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ÍNDICE CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MARTES 3 DE JUNIO DE 2014 SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1 NÚMERO ASUNTO IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y RESOLUCIÓN. PÁGINAS. 254/2013 111/2013 CONTRADICCIÓN DE TESIS entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal. (BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ) CONTRADICCIÓN DE TESIS suscitada entre la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA) 3 A 13 DESECHADO 14 A 53 EN LISTA

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ÍNDICE

CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MARTES 3 DE JUNIO DE 2014

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1

NÚMERO

ASUNTO

IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y

RESOLUCIÓN. PÁGINAS.

254/2013

111/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal.

(BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ) CONTRADICCIÓN DE TESIS suscitada entre la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA)

3 A 13 DESECHADO

14 A 53 EN LISTA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TRIBUNAL PLENO

SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MARTES 3 DE JUNIO DE 2014

ASISTENCIA:

PRESIDENTE: SEÑOR MINISTRO: JUAN N. SILVA MEZA

SEÑORES MINISTROS: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

AUSENTE: SEÑOR MINISTRO:

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, PREVIO AVISO A LA PRESIDENCIA.

(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 11:50 HORAS) SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión pública

ordinaria correspondiente al día de hoy. Señor secretario, sírvase

dar cuenta, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro

Presidente. Se somete a su consideración el proyecto de acta de

la sesión pública número 59 ordinaria, celebrada el lunes dos de

junio del año en curso.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.

Señoras y señores Ministros, está a su consideración el acta con

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la que se ha dado cuenta por el señor secretario. Si no hay algún

comentario o duda, les consulto si se aprueba en forma

económica. (VOTACIÓN FAVORABLE). ESTÁ APROBADA. Señor secretario, continuamos.

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí,

señor Ministro Presidente. Se somete a su

consideración el proyecto relativo a la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 254/2013. SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Bajo la ponencia del señor Ministro Valls Hernández y conforme

al punto resolutivo único al que se dio lectura en sesión anterior.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.

Recuerdo a las señoras y a los señores Ministros que el día de

ayer iniciamos la discusión de esta contradicción de tesis, de

este proyecto; hemos votado los considerandos relativos a los

temas procesales: competencia, legitimación y las ejecutorias de

las que derivan los criterios de esta supuesta contradicción.

Estamos en el considerando cuarto, relativo a la existencia de la

misma. El señor Ministro Fernando Franco había solicitado el uso

de la palabra el día de ayer y ahora se lo concedemos.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias,

señor Ministro Presidente. El señor Ministro ponente nos está

planteando en su proyecto que no existe la contradicción. Yo fui

quien denunció la posible contradicción y estoy convencido —

con pleno respeto a la opinión que nos plantean— de que sí

existe.

Entiendo que como en muchos casos las contradicciones de

criterios no las vemos en blanco y negro, y siempre existe la

posibilidad de tener posiciones diferenciadas; sin embargo, en el

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caso concreto, simplemente quiero manifestar el por qué

considero que existe y por qué la denuncié.

En el criterio de la Primera Sala, y me voy a referir

exclusivamente a la parte respectiva de la ejecutoria que creo

que está en contradicción, se dijo textualmente: “Lo anterior sin

que se inadvierta que los artículos tales —me los salto— al aludir

a la facultad de atracción únicamente establecen su procedencia

respecto de amparos directos y de los recursos de revisión y no

hacen referencia de los recursos de reclamación. Al respecto,

debe decirse que tal omisión no es obstáculo para que este Alto

Tribunal, si así lo estima pertinente, ejerza la facultad de

atracción para conocer de estos últimos recursos, toda vez que

la teleología de la citada disposición constitucional no es limitar la

facultad exclusivamente para los amparos directos y los recursos

de revisión.” Ya no sigo con la cita, creo que esto sería.

En la que se dictó en la Segunda Sala, se dijo expresamente:

“Dicha reclamación no se encuentra contemplada en los

supuestos dentro de los cuales este Alto Tribunal puede ejercer

la facultad de atracción conferida en los artículos tales y tales,

vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, por lo que no está

en posibilidad de ejercer la facultad de atracción de mérito”.

Consecuentemente, deduzco de esto que efectivamente se

puede considerar que existe la contradicción de criterios en estos

términos y, por supuesto, estaré absolutamente abierto a la

decisión que tome este Pleno al respecto. Seguiré sosteniendo

por lo tanto mi posición de que sí existe una contradicción de

criterios entre las dos Salas. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Fernando Franco. Continúa a discusión. Señor Ministro Cossío.

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SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Señor Ministro Presidente, el

día de ayer le solicitaba al señor Ministro ponente, desde luego, y

al Tribunal Pleno, tomáramos un tiempo para reflexionar sobre

este tema de la contradicción, también por razón de la hora.

En lo esencial coincido con lo que acaba de plantear el señor

Ministro Franco; creo que el punto de contradicción está referido

precisamente hacia el recurso de reclamación, es o no

susceptible de atraerse, creo que ahí es donde descansa el

punto de contradicción, de forma tal creo que sí existe esta

contradicción, tal como lo acaba de expresar también el propio

señor Ministro Franco. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Cossío. Señor Ministro Luis María Aguilar.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Yo también, señor

Ministro Presidente, considero que sí existe la contradicción de

tesis en este caso, porque inclusive desde mi punto de vista,

existen pronunciamientos expresos de las Salas de este Alto

Tribunal en cuanto a la procedencia en el ejercicio de la facultad

de atracción, tratándose del recurso de reclamación, tema

respecto del que sí se sostuvieron criterios contradictorios.

En la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 75/2012 de

la Primera Sala, se señaló que la Suprema Corte podía ejercer

dicha facultad, tratándose de recursos de reclamación aunque no

se encontrara establecido en los artículos 107, fracción V, último

párrafo, VI y VIII, cuarto párrafo, de la Constitución y los artículos

relativos de la Ley de Amparo al considerar, en esencia, que la

teleología de dicha disposición constitucional no era limitada a la

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facultad de los amparos directos y de los recursos, sino fijar una

facultad genérica.

Por su parte, en las solicitudes de ejercicio de facultad de

atracción 120/2013, 121/2013, 132/2013, 133/2013 y 134/2013 –

por cierto la 120/2013 de mi ponencia– todas resueltas en sesión

de veintidós de mayo de dos mil trece, la Segunda Sala señaló

de manera expresa que el recurso de reclamación no se

encuentra contemplado en los supuestos previstos en el artículo

107, fracción V, último párrafo, VI y VIII, de este artículo

constitucional.

Por las razones correspondientes, si por un lado una Sala

consideró que no era procedente atraer estos asuntos y la otra

consideró que sí, de una manera extensa y más amplia, creo que

sí existen las contradicciones de tesis denunciadas; y por lo

tanto, creo que por aclaración y seguridad jurídica de los

justiciables y de los juzgadores sería conveniente que este

tribunal Pleno se pronunciara al respecto. Gracias, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro.

Continúa a discusión. Señora Ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro

Presidente. El problema que estamos analizando es porque,

recuerden ustedes que los artículos de la Ley de Amparo anterior

–porque se refiere a la Ley de Amparo anterior– determinan que

la facultad de atracción debe de ejercerse o en amparos directos

o en amparos en revisión, pero no se hace una determinación

expresa respecto de otros medios de defensa, de otros recursos.

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La Primera Sala expresamente determina que aun cuando en los

artículos se diga que no se establezcan como posibles facultades

de atracción en otros recursos que no sean el recurso de revisión

o el juicio de amparo directo, dicen que de todas maneras es

factible atraerlo.

Como se mencionó por el señor Ministro Franco, en los asuntos

que están ahora en contradicción de criterio, efectivamente, la

Segunda Sala había externado el criterio, o al menos en ese

asunto en específico se dijo que no procedía la facultad de

atracción porque de alguna manera el artículo no contemplaba

recursos diferentes al recurso de revisión y al juicio de amparo;

sin embargo, déjenme decirles que creo que podríamos, si es

que ustedes consideran que sí hay contradicción de criterios,

decir que están sin materia, porque tenemos muchos asuntos

posteriores dados en la Segunda Sala, incluso traigo algunos

bajo mi ponencia, otros bajo la ponencia de los señores Ministros,

donde hemos atraído por quejas y por recursos de reclamación, y

por esa razón de alguna manera si se entendiera que el criterio

externado en el asunto que está ahora sometido a la

contradicción de criterios se manifestó que no estaban

establecidos otros recursos dentro de este artículo, lo cierto es

que fue en ese caso concreto donde se estimó que no era

procedente por múltiples razones, que incluso el proyecto está

transcribiendo, pero es verdad, lo que lee el señor Ministro

Franco de la parte conducente sí se dice de manera específica:

“Los únicos recursos en los que se puede ejercer facultad de

atracción son recurso de revisión y juicio de amparo”; entonces,

pareciera entenderse que evidentemente el criterio choca con el

de la Primera Sala; sin embargo, debo mencionarles que en la

Segunda Sala incluso antes de este criterio hemos atraído todos

aquellos asuntos que se dieron en relación con reforma

constitucional, fueron atraídos en su momento y algunos eran

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recursos de queja, entonces, antes y después, tengo a la mano

uno de sesión de catorce de agosto de dos mil trece que es

posterior incluso al que ahora se está analizando, donde la

Segunda Sala sí ha atraído, sopesando el caso concreto aun

cuando se trate de un recurso de reclamación o un recurso de

queja, hemos llegado a atraer por considerarlos importantes y

trascendentes.

Quizás lo que podríamos decir: la regla general es no atraer en

este tipo de asuntos, sin embargo, cuando el asunto se ha

considerado que lo amerita, lo hemos atraído, entonces también

podríamos pensar: no tiene materia la contradicción aun cuando

se llegara a estimar que efectivamente existe, no tiene materia

porque la Segunda Sala tiene asuntos posteriores donde ha

ejercido facultad de atracción en otro tipo de recursos, en quejas

y en recursos de reclamación. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra.

Bien, concretando, señora Ministra, sintetizando la propuesta de

la señora Ministra, es en el tema que estamos analizando

respecto de la existencia de la contradicción, ella asume que

existe contradicción.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: De que existe y que puede

declararse sin materia.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Pero de aceptarse esto en el

fondo queda sin materia, ese es el matiz y sigue a la

consideración del Tribunal Pleno la propuesta del proyecto. Señor

Ministro Alberto Pérez Dayán.

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SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro

Presidente. Desde luego que la información que nos ha

proporcionado la señora Ministra Luna es fundamental para lo

que seguiría si este proyecto se transformara en un tema en

donde sí hay contradicción de tesis; desde luego que tendríamos

que revisar si todos esos criterios son o no aplicables,

precisamente a la problemática que plantea este específico

asunto en donde lo que se analiza es el contenido de la anterior

Ley de Amparo; esto es, la vinculación de la Constitución, texto

vigente antes y ahora, pero en específico las disposiciones

propias de la Ley de Amparo, antes de la entrada en vigor de la

vigente, de ahí que sigo pensando que en todo caso, habría

dificultad, por lo menos de mi parte, para establecer que se ha

quedado sin materia hasta en tanto no tener a la vista concreta

los asuntos que han modificado el criterio de la Sala.

Desde luego, no puedo argumentar desconocerlos, pues he

participado en la discusión de todos estos asuntos en donde al

tenor de la nueva legislación ya hemos atraído, como bien lo dice

la señora Ministra, tanto asuntos de reclamación como de queja,

fundamentalmente estos últimos.

Esto es, dado que la nueva normatividad no establece

concretamente la posibilidad de ejercer la facultad de atracción

sólo en amparos directos o en revisiones de amparo indirecto en

donde el tema sea exclusivamente de legalidad, creo entonces

conveniente, por lo menos para mi parte, poder definir si esto se

queda sin materia a partir de conocer cuáles fueron aquellos

asuntos de la propia Segunda Sala y poder establecer que sí

fueron sobre las condiciones de lo que aquí se establece.

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Hasta el momento sólo me quedaría con que sí hay contradicción

de criterio y en la medida en que esto prosperara, seguramente

un returno llevaría a que quien tuviera a su cargo el asunto

encontrar si es posible o no establecer esa falta de materia. Es

cuanto, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor Ministro

Alberto Pérez Dayán. Señor Ministro Cossío.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, señor Ministro

Presidente. No en el ánimo de ver como división, sino al

contrario, los que estamos en la Primera Sala pues estamos

ciertos del criterio, lo que nos está señalando la señora Ministra

es que la Segunda Sala, tiene frente a lo que es aparentemente

esta radicalidad de la procedencia, algunos criterios en sentido

contrario, y yo no tendría inconveniente, cómo integrante de la

Primera Sala porque entiendo lo que estaría determinando es, al

final del día, el criterio de la procedencia entre las dos Salas, sin

embargo, creo que sería muy conveniente, y también lo decía

ahora el señor Ministro Pérez Dayán, que la señora Ministra que

trae este caso reciente del año 2013, pues nos pudiera informar

sobre el mismo, para saber si efectivamente se da.

Yo coincido en que sería importante: primero, declarar que sí

existe la contradicción porque eso es lo que técnicamente se da,

y después, si es que, como seguramente será, la señora Ministra

acredita este abandono de criterio pues podríamos tomar la

segunda parte de la determinación.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Aquí estamos precisamente

siguiendo este orden de la propuesta del proyecto que es en

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relación con la existencia o no; y prácticamente se han venido

decantando así las posiciones.

Le doy la palabra al señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en

este tema exclusivamente de la existencia o no de la

contradicción.

Advierto, si esto nos llevara a otro camino, ahí sería una situación

de eventual desechamiento y returno, para efecto de que se

estudiaran precisamente todas estas posibilidades que hay en

relación con los nuevos criterios que han venido manifestándose.

Señor Ministro Luis María Aguilar Morales, tiene usted la palabra.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Sí, en los mismos

términos que dicen los señores Ministros Pérez Dayán y Cossío

Díaz. En primer lugar, desde luego, para poder dejarla sin

materia habría que reconocer, como bien dice el Ministro, que

existe la contradicción de tesis.

En segundo lugar, tampoco me queda muy claro. Lo que

recuerdo en la sesión de mayo de dos mil trece que mencioné,

donde se resolvieron varios asuntos, en efecto, inclusive la

señora Ministra mencionó que se habían admitido algunos otros

previamente a eso, pero el último criterio que recuerdo de la Sala,

seguramente puede haber una equivocación de mi parte, es que

no se habían admitido ––habría que verificarlo–– pero en primer

término, desde luego, habría que establecer si existe la

contradicción de tesis para poder dejarla sin materia, inclusive.

Gracias señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Continúa a discusión el tema,

existencia o no de la contradicción. Si no hay alguna

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manifestación, señor secretario, tome la votación a favor o en

contra de la propuesta.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: En contra, me parece que existe contradicción.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Igual.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Sí existe.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: En el mismo sentido.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Sí existe.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Sí existe.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Considero que no existe.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Sí existe contradicción.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: En contra del proyecto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: En contra del proyecto.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro

Presidente, me permito informarle que existe una mayoría de

nueve votos en contra del proyecto, en el sentido de que sí existe

la contradicción.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Suficiente para técnicamente

proceder al desechamiento y returno, en tanto que si bien se han

manifestado algunos criterios que pareciera que significa que la

contradicción ––de existir–– ha quedado sin materia, hay varios

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de ellos que habrían de ser analizados por el ministro a quien

corresponda el returno de este asunto.

SE DESECHA ESTE PROYECTO Y SE ORDENA EL RETURNO EN EL RIGUROSO ORDEN ESTABLECIDO. Señor secretario, continúe dando cuenta, por favor.

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí,

señor Ministro Presidente. Se somete a su

consideración el proyecto relativo a la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2013. SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Bajo la ponencia del señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea y

conforme a los puntos resolutivos que proponen:

PRIMERO. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA ENTRE EL AMPARO EN REVISIÓN 366/2012, SUSTENTADO POR LA PRIMERA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Y LOS AMPAROS EN REVISIÓN 404/2012, 606/2012 Y 750/2012, SUSTENTADOS POR LA SEGUNDA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

SEGUNDO. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA ENTRE EL AMPARO EN REVISIÓN 366/2012, SUSTENTADO POR LA PRIMERA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS AMPAROS EN REVISIÓN 553/2012, 684/2012 Y 29/2013, SUSTENTADOS POR LA SEGUNDA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TERCERO. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTE TRIBUNAL PLENO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO APARTADO DE ESTA SENTENCIA. NOTIFÍQUESE; “…”

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.

Tiene la palabra el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,

ponente.

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SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias,

señor Presidente. Señoras y señores Ministros, esta

contradicción de tesis que discutiremos y resolveremos en esta

sesión, es de la mayor trascendencia, pues tiene que ver con la

configuración de una de las principales figuras que fueron

incorporadas en la nueva reglamentación del juicio de amparo,

como es la del interés legítimo.

Desde la promulgación de nuestra Constitución de 1917, y hasta

la reforma constitucional de junio de 2011, esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación mantuvo una interpretación más o menos

constante en torno al interés necesario para comparecer al juicio

de amparo, identificando al mismo con un perjuicio directo a la

esfera jurídica del quejoso, a partir de la titularidad de un derecho

público subjetivo, esto es, se requería una lesión directa e

inmediata en la persona o patrimonio del quejoso, situación que

debía ser susceptible de apreciación objetiva.

Sin embargo, el seis de junio de dos mil once fue publicada en el

Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional cuyos

antecedentes remotos en este punto llegan al proyecto de la

nueva Ley de Amparo que elaboró la Comisión Especial

designada por este Tribunal Pleno, mediante la cual se

introdujeron diversas modificaciones al esquema y alcances del

juicio de amparo, en específico, y por lo que ve al interés

necesario para promover dicho medio de control constitucional,

en la fracción I del artículo 107 constitucional, se estableció una

distinción.

En un primer término, para la promoción del amparo directo,

tratándose de actos o resoluciones que no provengan de

tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se mantuvo a

la exigencia de que lo haga la parte agraviada, pero tal concepto

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fue desarrollado y segmentado en dos supuestos, pudiendo ser:

a) El titular de un derecho, o b) El titular de un interés legítimo,

individual o colectivo, ya sea que se afecte su esfera jurídica de

manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden

jurídico; y, en segundo lugar, para el efecto de actos o

resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos

o del trabajo, se mantuvo la existencia de aducir la titularidad de

un derecho subjetivo.

Tal y como se discutirá más adelante, en el proyecto se sostiene

que las notas distintivas de este interés legítimo, previsto en la

Constitución a partir de junio de dos mil once, son las siguientes:

a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos

fundamentales y una persona que comparece en el proceso.

b) El vínculo no requiere de la titularidad, ni una facultad

conferida expresamente por el ordenamiento jurídico; es decir, la

persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un

agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al

tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente

relevante.

c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el

interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de

la sociedad como ocurre con el interés simple; es decir, implica el

acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones

jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende,

protegidos.

d) La concesión del amparo se traduciría en un beneficio jurídico

en favor del quejoso; es decir, un efecto positivo en su esfera

jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto, mismo que no puede

ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la

resolución que en su caso llegue a dictarse.

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e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en

un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad,

y no sólo como una simple posibilidad.

f) Así, el quejoso tiene un interés propio, distinto de cualquier otro

gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de

conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de

tales fines, se incide en el ámbito de dicho interés propio.

g) La situación jurídica identificable surge por una relación

específica, con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea

por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.

h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el

interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal

asociación no es absoluta e indefectible, y debido a su

configuración normativa, la categorización de todas las posibles

situaciones y supuestos del interés legítimo, deberán ser

producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al

aplicar dicha figura jurídica.

i) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del

proceso del cual forma parte; es decir, el interés legítimo requiere

ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo,

consistentes en la protección de los derechos fundamentales de

las personas.

Así, previo a la exposición de cada una de las partes que integran

el proyecto, es necesario asentar que se estima que el criterio

contenido en éste resulta acorde a la finalidad del juicio de

amparo a la luz del principio pro persona, pues mediante el

mismo se amplía la protección de los derechos humanos, al

permitir un mayor acceso a tal medio de control de

constitucionalidad, situación que redunda de forma directa en un

respeto al nuevo paradigma constitucional que en materia de

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derechos humanos el Constituyente consagró en nuestro texto

constitucional desde junio de dos mil once.

Hasta aquí la presentación general, y si usted no tiene

inconveniente, señor Presidente, podríamos poner a

consideración los capítulos previos de cuestiones procesales.

Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

ponente, muchas gracias. Efectivamente, vamos a poner a

consideración de las señoras y de los señores Ministros, en

atención a la estructura del proyecto, los temas procesales y

formales antes de llegar a la propuesta del proyecto; desde

luego, en principio, el apartado primero, donde se alojan los

criterios que contiene la presente contradicción de criterios que

corre en las páginas uno y dos; el segundo, relativo a la denuncia

y trámite de la contradicción de tesis; el tercero, atinente a la

competencia; el cuarto, a la legitimación; el quinto, que contiene

la reseña de los criterios que contienden en esta contradicción de

criterio; el sexto, los criterios para determinar la existencia de una

contradicción de tesis.

Vamos a dejarlos hasta el apartado quinto, en principio, a ver si

hay alguna observación, o si se está de acuerdo con el contenido

de este desarrollo en el proyecto, los temas estrictamente

procesales. Hay alguna observación de las señoras y de los

señores Ministros, les consulto si su contenido se aprueba en

forma económica. (VOTACIÓN FAVORABLE). ESTÁN APROBADOS, señor secretario. Tomamos nota.

Estamos situados en el apartado sexto en relación con los

criterios para determinar la existencia de una contradicción de

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criterios tal como se identifica en el proyecto; criterios para

determinar la existencia de una contradicción de tesis que corre

de las páginas catorce y quince de este proyecto. A su

consideración, señor Ministro Luis María Aguilar.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Con todo respeto,

tengo muchas dudas sobre la existencia de la contradicción.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Hace el anuncio el señor

Ministro Luis María Aguilar que tiene duda en relación con la

esencia; efectivamente, porque este apartado prácticamente

hace esta mención de los criterios precisamente para determinar

la existencia de una contradicción. Señor Ministro Zaldívar.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Efectivamente, señor Presidente, en este apartado, el sexto, se

hace nada más la relación de los criterios; después en el séptimo

viene un apartado donde se establece un capítulo de inexistencia

de tres distintos rubros de criterios; y ya en el octavo es donde se

plantea la existencia de la contradicción que en caso de existir, y

así lo decide el Pleno, tendríamos que analizar. Gracias,

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, Ministro ponente. De

esta suerte, en principio, si el tema de la existencia o inexistencia,

como el señor Ministro ponente lo ha señalado, viene

estructurado de esa manera, en principio, en el apartado séptimo

la inexistencia de la contradicción entre el amparo en revisión 366

de la Primera Sala y los amparos en revisión 404, 606, 750 y 750

de la Segunda Sala, está a su consideración, en principio, el

contenido de este apartado séptimo relativo a la inexistencia de la

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contradicción en relación con estos concretos criterios señalados

en el amparo que señala el proyecto.

Si no hay alguna observación, en forma económica se aprueba

su contenido. (VOTACIÓN FAVORABLE). ESTÁ APROBADO. Y estamos situados ya en la existencia, señor Ministro Luis María

Aguilar, de la contradicción. Adelante, por favor.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias, señor

Presidente. Pienso, con todo respeto, que no puede existir la

contradicción de tesis en un tema de esta naturaleza y respecto

de las opiniones establecidas por las dos Salas.

Como ustedes saben, inclusive enseguida de la vista de este

proyecto está listada la contradicción de tesis 38/2013, a cargo

de mi ponencia, que involucra un tema semejante que aquí se

presenta. En dicho asunto, como puede corroborarse del

contenido de la propuesta relativa, encontré que la definición

sobre el alcance de concepto que de interés legítimo se adoptó

en la Primera y en la Segunda Salas, no implica en estricto

sentido una contienda de posiciones que justificara la existencia

de la contradicción denunciada.

En el caso en consulta, el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea

nos plantea una propuesta distinta, asegurando que existe la

contradicción de tesis por las razones que ahí se consideran,

principalmente relacionadas con los elementos de los que cada

una de las Salas se valieron para tratar de definir el concepto de

interés legítimo para efectos del juicio de amparo.

21

Al respecto, siendo congruente con la idea que ya señalé, en

principio, me distanció de esta conclusión, pues reitero, no veo

una clara discrepancia entre los criterios que sirvieron de base a

la integración del caso; esa duda, si puede decírsele así, me

viene dada en primer lugar, por el hecho de que como puede

comprobarse de lo mucho que se ha escrito y dicho alrededor de

la figura del interés legítimo, se trata de un concepto complejo,

cuya definición, desde luego, no es univoca, se ha construido,

más bien, y debe construirse de manera casuística; dicho de otro

modo, a pesar de que pueden darse elementos mínimos acerca

de su contenido, lo cierto es que es casi imposible pretender dar

un marco absoluto, y creo que hasta inconveniente, porque su

configuración no podrá ampliarse o atenuarse, según el caso,

específicamente en función del derecho que se busque proteger;

basta señalar que, por ejemplo, en el derecho comparado

principalmente lo que arrojan múltiples precedentes del Tribunal

Constitucional español, de donde por cierto, parece recoger su

criterio la Primera Sala, el alcance y aplicación de la noción de

interés legitimo a pesar de contar con una concepción básica, se

ha maximizado o restringido según la casuística concreta, es

precisamente ese escenario lo que como pretendo explicar me

mueve a no poder desprender de manera clara la existencia de la

contradicción de tesis, porque lo verdaderamente cierto es que

alrededor de la necesidad de definir el concepto de interés

legítimo para efecto del juicio de amparo en términos del artículo

107, fracción I, constitucional, ambas Salas de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación han buscado identificar desde su

particular visión, lo que por dicha figura puede entenderse, sin

que, y así lo creo, los criterios relativos constituyan una posición

acabada por absoluta, de lo que debe involucrar, de ahí que, por

tanto, no puede identificar la discrepancia que exige una

contradicción de tesis.

22

Lo anterior se desprende de la circunstancia de que desde su

dimensión argumentativa en modelos de interpretación,

evidentemente distintos, tanto la Primera Sala en el amparo en

revisión 366/2012 y posteriormente en la contradicción de tesis

553/2012, como la Segunda Sala, en el amparo en revisión

553/2012, coincidieron en que el interés legitimo se predica

desde la necesidad de la protección a la afectación indirecta de

un derecho objetivo por parte de quien lo invoca, individual o

colectivamente, en función de su situación frente al orden

jurídico. Al respecto, el hecho de que en la suscripción de esa

consideración sustancial la Segunda Sala hubiera hecho hincapié

en la mención del interés difuso como análoga a la idea del

interés legitimo, no implica que en automático, porque la Primera

Sala no lo hizo, prevalezca una contradicción de tesis, ni que se

desechen de suyo todos los razonamientos que una y otra

construyeron, pues insisto, se trata de criterios no cimentados

desde elementos absolutos y exclusivos alrededor de una figura

que por su complejidad puede admitir diversas ideas

complementarias aplicables a cada caso en particular en que se

vaya habiendo.

Tomando en cuenta que en el escrito que propició la formación

de estas contradicciones, el Ministro José Fernando Franco

González Salas estimó que la causa que materializaba la

existencia de la contradicción, derivaba de que: “mientras la

Primera Sala precisa que la afectación al interés legítimo puede

ser individual o colectiva, la Segunda Sala estima que la

afectación al interés legítimo se da en la medida en el que el

sujeto forma parte de un ente colectivo, que de manera abstracta

tiene interés en que el orden jurídico opere de manera efectiva, lo

que explica que se hable de un interés individual o colectivo, pero

23

en el entendido de que la afectación individual sólo podrá darse si

éste forma parte de una colectividad interesada, ya que de lo

contrario, se estaría en presencia de un interés jurídico o de un

interés simple”.

Lo cierto es que la contradicción de tesis no puede configurarse

desde la aproximación transcrita, porque en este punto ambas

Salas reconocen que el concepto de interés legítimo se integra

de manera sustancial a partir de las premisas consistentes en

que, por un lado, no da lugar a un derecho subjetivo —coinciden

ambas Salas— y por otro, que tampoco supone una afectación

directa al estatus jurídico del quejoso, sino una afectación

indirecta derivada de la especial situación que tiene en el

ordenamiento jurídico y que le permite exigir su restitución; es

decir, ambas Salas, encuentra que en la dimensión del interés

legítimo, la afectación que pueda alegarse en el amparo, no

deriva de la situación directa del particular con el acto reclamado,

sino de la indirecta derivada de la especial posición que tiene en

el ordenamiento jurídico.

Luego entonces, no considero que se tenga por existente la

contradicción, porque además, tratar de establecer un paradigma

o un marco específico de éste, le quita precisamente la utilidad al

concepto de interés legítimo que debe darse en cada uno de los

casos que se vayan analizando casuísticamente; por lo que

pienso que estas dos posturas de las Salas, no se contradicen,

en todo caso hasta se podrían complementar, pero por lo tanto,

no existe una contradicción de tesis clara y franca para poder

analizarla.

Desde mi punto de vista, en este aspecto del proyecto, yo votaría

en contra, señor Ministro Presidente. Gracias.

24

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Aguilar Morales. Continúa a discusión. Señor Ministro Fernando

Franco.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Señor

Ministro Presidente, efectivamente, como lo ha señalado el señor

Ministro Aguilar, yo he diferido del criterio de la Segunda Sala, de

hecho voté en contra del primer precedente, todavía con una

integración diferente, y posteriormente, dado el criterio

mayoritario, siempre he reservado mi criterio en este punto, hasta

que el Pleno decidiera esto; el señor Ministro Valls también, en

varios de los asuntos que involucran este tema, ha votado con

salvedades.

Yo difiero de la argumentación que se acaba de dar. Me parece

que sí vale la pena que intentemos, por lo menos dar el marco de

referencia básico de lo que debe ser el interés legítimo, que es,

hasta donde entiendo, está procurando el proyecto que nos ha

sido presentado.

Me parece que efectivamente hay un punto que no es un

problema de apreciación, sino que es un problema objetivo, y voy

a leer la parte del criterio de la Segunda Sala en donde, en mi

opinión, se presenta la diferencia medular con la que yo

sostengo, hay la contradicción de tesis, que no ha variado hasta

ahora, en los asuntos que hemos resuelto.

Ahí se dice, “lo que implica que esa especial situación” —tiene

razón el señor Ministro Aguilar, hay coincidencia en varios

puntos, pero esta es la parte medular— no supone ni un derecho

subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma

25

que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad,

identificada e identificable, lo que supone en la demostración de

que el quejoso pertenece a ella; éste es el concepto que se ha

venido desarrollando y que no cambia, esto se transcribe con

base en los demás precedentes en el proyecto, en la página

diecinueve, en donde se sostiene por qué sí hay la contradicción,

y se dice expresamente, cosa que yo considero que es

categóricamente cierta; la Segunda Sala identificó al mismo, es

decir, al interés legítimo, con los intereses difusos o colectivos,

mientras que la Primera Sala estableció que dicho interés podría

ser de índole individual o colectiva.

Hasta donde yo entiendo, el señor Ministro Valls y su servidor,

siempre hemos planteado esta diferencia con el criterio de la

Segunda Sala; y me parece que éste sí es un elemento objetivo,

y que no es una cuestión de apreciación, sino de definición de si

el alcance del interés legítimo, puede ser estrictamente individual,

cuando se dan todos los demás supuestos, o como lo ha venido

reiterando la Segunda Sala, tiene que identificarse con interés

difuso, y no sólo eso, siempre tiene que verse a la luz de una

colectividad que es la afectada, y el sujeto como parte de esa

colectividad, puede hacer valer que tiene el interés legítimo;

consecuentemente, por estas razones, estimo en el punto

concreto –aunque ya de alguna manera expresé mi opinión en el

fondo– que sí existe la contradicción de criterios. Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Franco. Señora Ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Yo quería tratar un tema

previo a la existencia de la contradicción de tesis –perdón por no

haber pedido la palabra antes–.

26

Lo que sucede es que los asuntos que están informando la

contradicción de tesis que ahora estamos analizando son de dos

mil doce o de inicios de dos mil trece, incluso los que se está

diciendo que hay contradicción y los que no hay contradicción; el

período que comprenden estos asuntos –los traigo a la mano–

todos son –les decía– de dos mil doce o de enero de dos mil

trece, es decir, cuando todavía no había Ley de Amparo y debo

mencionar que incluso algunos son de la Segunda Sala, pero

hubo un muy importante cambio en la Segunda Sala que vale la

pena mencionar.

Cuando recién entró la reforma constitucional de los artículos 103

y 107 constitucionales, empezamos a aplicarla directamente, por

eso surgen estos criterios y algunos otros; sin embargo, tenemos

una tesis en la Segunda Sala que se da en una contradicción de

criterios respecto de la aplicación de esta reforma, y aquí

hacemos jurisprudencia porque se da en una contradicción de

criterios donde decimos que no debemos aplicar directamente la

Constitución, sino hasta que hubiera la Ley de Amparo

respectiva, leo la tesis que es jurisprudencia de la Segunda Sala,

dice: “REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6

DE JUNIO DE 2011. SU EFICACIA E INSTRUMENTALIDAD

QUEDARON SUJETAS A LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN

LA LEY REGLAMENTARIA. Aun cuando la reforma citada entró

en vigor el 4 de octubre de 2011, los juicios de amparo

promovidos antes de la expedición de la actual Ley de Amparo y

después de la entrada en vigor de la reforma constitucional,

deben regirse conforme al anterior texto constitucional y la

anterior Ley de Amparo, en tanto que si bien es cierto que la

27

reforma constitucional entró en vigor el día señalado, no puede

soslayarse que existió un desfase entre la fecha en que cobró

vigencia y la expedición de la nueva Ley de Amparo, toda vez

que en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma

constitucional se confirió al Congreso de la Unión la obligación de

hacer las adecuaciones respectivas dentro de los 120 días

posteriores a su publicación, sin que en ese lapso hubiera

cumplido con tal mandato, lo cual ocasionó que no pudiera

materializarse el contenido del primer párrafo del artículo 107

constitucional reformado, que expresamente condicionó las

controversias de que habla el artículo 103 de la Constitución, a

los procedimientos que determine la Ley Reglamentaria, la cual

es la que le da eficacia e instrumentalidad al enunciado del

repetido artículo 107.”

Entonces, hubo un cambio de criterio en la Segunda Sala en

cuanto a la determinación de qué leyes eran aplicables y qué

texto constitucional era aplicable. Esta tesis es ponencia del

señor Ministro José Fernando Franco, y salió por unanimidad de

cinco votos, donde establecimos que no íbamos a aplicar

directamente la Ley de Amparo en aquel lapso de tiempo en el

que todavía no había Ley de Amparo, y ya estaba vigente la

reforma constitucional.

Los asuntos que se están analizando en este caso, todos son

anteriores a la vigencia de la nueva Ley de Amparo, la razón que

informa esta jurisprudencia es en el sentido de que cuando sale

la reforma constitucional del artículo 107, lo que se dice en los

primer artículo transitorio es: “La reforma entrará en vigor hasta

dentro de 120 días después de su publicación”. Y en el segundo

transitorio dice: “y además tendrán que estar emitidas las

disposiciones reglamentarias dentro de los 120 días que están

28

señalados”, entonces, por eso surge esta tesis en la Segunda

Sala, y llegamos a la conclusión de que no vamos a aplicar la Ley

de Amparo, ni directamente la reforma constitucional, justamente

porque mientras no haya Ley de Amparo, vamos a aplicar el texto

anterior; así lo dice claramente como se los he leído, la ley.

Entiendo que el criterio de todas maneras ha prevalecido, aun

con posterioridad a cuando ya tenemos muchísimos asuntos que

con posterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Amparo,

hemos aplicado este criterio.

No sé si lo técnico sería: a la hora de establecer la diferenciación

en los criterios es que fueran durante la vigencia de la nueva Ley

de Amparo, o bien que se haga la aclaración correspondiente de

que sí hubo un cambio en la Segunda Sala en este sentido,

porque hay una jurisprudencia que así emitimos.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Una aclaración del señor

Ministro Fernando Franco.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias,

señor Ministro Presidente. Efectivamente, lo que dice la señora

Ministra Luna Ramos así es; sin embargo, esa contradicción de

tesis surgió en cuanto a la necesidad de la instrumentalidad de

los aspectos constitucionales para aplicar la nueva Ley de

Amparo, tanto en el Pleno como en las Salas hemos aplicado en

aquellos casos en que no se requería la instrumentalidad

necesariamente de la Ley de Amparo, los criterios —que fue lo

que sucedió con el interés legítimo— desde antes asumimos que

estando en la Constitución y no requiriendo de la Ley de Amparo

para poderlo aplicar como tal, lo vendríamos aplicando y como

bien dice la señora Ministra, ahora no voy a entrar más allá de

29

esto, es cierto, antes y después se ha sostenido el mismo criterio;

consecuentemente, sigo pensando que existe la contradicción de

tesis en este caso. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Franco González Salas. Señora Ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro

Presidente. Al respecto, estoy de acuerdo y lo mencioné que

antes y después hemos aplicado el criterio, lo único que quisiera

establecer es que sí existe esta situación y que al final de

cuentas ¿por qué estaría en un momento dado la existencia de la

contradicción? porque hay criterios posteriores ya durante la

vigencia de la nueva Ley de Amparo, donde se siguió asumiendo

el mismo criterio.

A mí me parecería que la aclaración sí debiera hacerse. Gracias,

señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra

Luna Ramos. Prácticamente se concreta a una sugerencia al

señor Ministro ponente en una aclaración. Señor Ministro

Zaldívar.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias,

señor Ministro Presidente. En relación con lo que dice la señora

Ministra Luna Ramos, lo que ofrecería es revisar la situación y en

su caso, hacer la aclaración y si no es pertinente, explicarle a la

señora Ministra y eventualmente que tomemos una decisión.

Creo que, en principio, no habría ningún problema para

establecer esta situación que simplemente confirma que el

30

criterio de la Segunda Sala sigue siendo el que está ahora en

cuestión.

Me parece muy interesante además de muy respetable el

planteamiento que hace el señor Ministro Luis María Aguilar,

tanto en su intervención como en el proyecto que veremos

después de éste, en el sentido de que en su punto de vista no

hay contradicción y hasta donde entiendo y si no es así, le ruego

que me lo aclare, su punto toral es la situación de que no

podemos encerrar el concepto de interés legítimo sino que

tenemos que irlo adaptando a cada caso concreto y que desde su

perspectiva establecer los criterios como no contradictorios,

incluso complementarios ayudaría más a esta misión.

Estimo y además es algo que hemos sostenido en muchas

ocasiones, que efectivamente figuras como el interés legítimo son

conceptos jurídicos indeterminados conceptos abiertos, que

pueden ir cambiando y adecuándose a cada caso concreto; sin

embargo, me parece que sí tienen que tener ciertos elementos

distintivos, debe haber cierto continente en el cual podamos ir

ajustando el contenido.

Y, en mi opinión, el concepto que se propone en el proyecto, así

como los diferentes precedentes de la Primera Sala, no pierden

esta riqueza de actualización; al contrario, me parece que dan

elementos, líneas de actuación, pero desde luego que se puede

seguir estableciendo esta adaptación al concepto de interés

legítimo para que no sea una figura estática como nos sucedió

con el interés jurídico y que después esto generó muchos

problemas.

31

Estimo que el concepto que se propone tiene esa virtud; sin

embargo, sí creo que los criterios de la Primera y de la Segunda

Salas, no son complementarios, sí me parece que son

contradictorios, porque la Segunda Sala prácticamente identifica

o establece la procedencia del interés legítimo cuando se trata de

intereses difusos o colectivos, en los términos que lo explicaba

hace un rato el señor Ministro Franco González Salas; sin

embargo, en la Primera Sala hemos sostenido que este interés

puede ser de índole individual y colectivo; es decir, que el interés

legítimo sirve, sin duda, para la protección de intereses difusos y

colectivos, pero no sólo para eso, sino para una gran cantidad de

situaciones que no se pueden ajustar rígidamente a lo que es un

interés difuso o colectivo, propiamente dicho, por eso, en mi

opinión, reiterando mi respeto a la postura del señor Ministro Luis

María Aguilar Morales, creo que sí hay un punto de toque de

contradicción, y que el criterio de la Segunda Sala limita muchos

casos de procedencia del interés legítimo cuando no se está

precisamente en esta presencia de intereses difusos y colectivos.

Muy probablemente los asuntos, por ejemplo, a los que se ha

referido la señora Ministra con el criterio de la Primera Sala,

hubieran sido procedentes, creo que aquí, aunque tenemos gran

coincidencia en la estructuración, digamos del concepto, sí hay

un punto en donde, en mi opinión, hay una marcada

contradicción o diferencia de enfoque que estimo que sí vale la

pena, y además, creo que es necesario dilucidar por este

Tribunal Pleno. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Zaldívar Lelo de Larrea. Continúa a discusión. Señor Ministro

Sergio Valls Hernández.

32

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias, señor

Ministro Presidente. Yo pienso que sí existe la contradicción de

criterios, dado que la Segunda Sala identifica el interés legítimo

con el interés difuso o colectivo, sin admitir que pueda ser

individual; criterio del que yo, como ya señaló el señor Ministro

Franco González Salas, me he apartado como integrante de esta

Sala y que como relata el proyecto, efectivamente, no coincide

con el sostenido por la Primera Sala, exigiéndose, por tanto,

requisitos diversos por parte de ambas Salas para tener por

actualizado tal interés legítimo, por lo que coincido con esta parte

del proyecto en que sí existe la contradicción de tesis

denunciada.

Yo comparto el proyecto, en tanto que para definir el interés

legítimo necesario para promover el juicio de amparo que ahora

exige el artículo 107, fracción I, de la Constitución, la consulta

acude al artículo 1° constitucional bajo la interpretación que del

mismo ya ha hecho esta Corte a partir de su reforma efectuada

en dos mil once, así, como propone la consulta, el nuevo

paradigma constitucional obliga a todas las autoridades a adoptar

la protección más amplia para las personas, por lo que la

interpretación que se realice de las figuras establecidas en

nuestro orden jurídico, como es la del interés legítimo, deberá ser

conforme al principio pro persona, más aún, cuando es el juicio

de amparo el medio de control constitucional que por excelencia

protege derechos humanos, por lo que la interpretación de los

requisitos para promoverlo, debe, en todo caso, tender a cumplir

su objeto de tutela.

Asimismo, en obvio de repeticiones, coincido con lo señalado en

el proyecto en las páginas treinta y seis a cuarenta y cuatro,

acerca de cómo deberá entenderse el interés legítimo y la forma

33

de acreditarse, dejando en claro que no es equiparable, ni se

identifica, en todos los casos con los intereses difusos o

colectivos, como lo había sostenido la Segunda Sala, criterio del

que, reitero, me he apartado como integrante de esta Sala.

En esa medida, comparto el proyecto que se nos presenta en

cuanto concluye que, dada la complejidad y diversidad de los

casos en que deberá contarse sólo con un interés legítimo, será

el juzgador quien, bajo los lineamientos señalados en el proyecto,

deberá verificar si se actualiza o no en un caso concreto, siempre

en protección de los derechos fundamentales de las personas.

Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Sergio Valls Hernández. Señor Ministro Luis María Aguilar

Morales.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias, señor

Ministro Presidente. De todo lo que han dicho, de alguna manera

no me convence la existencia de la contradicción. No veo la

confronta entre ambas Salas. Ni la Primera y, desde luego

tampoco la Segunda, establecen un criterio exclusivo, único, para

seguir el concepto del interés legítimo, ambos conceptos quedan

abiertos, por eso, como lo señalé previamente, creo que se

pueden complementar.

Ambos, coinciden varios de los puntos, porque lo decía, y lo

agradezco al señor Ministro Zaldívar que así lo haya visto, pero

no creo que ninguno de los dos conceptos cierre totalmente el

marco sobre el concepto del interés legítimo, porque como

inclusive ahorita lo decía el señor Ministro Valls, el juzgador

tendrá en cada caso que ir examinando cuál es la situación

34

específica de cada uno de los que acudan al juicio de amparo,

para ver cuál es precisamente su afectación en el ámbito

concreto, particular de este sujeto.

Tratar de encerrarlo en un solo concepto, se corre el riesgo de

que se excluyan muchos casos que no se pueden prever para

considerarlos como una forma de acudir al juicio de amparo.

Desde luego que existe el principio pro homine, pero creo que no

influye en este caso sobre la contradicción de tesis, todos lo

tenemos presente, desde luego que éste es uno de los fines

últimos; aquí se trata de la procedencia para tratar de establecer

quién puede acudir y cómo puede acudir al juicio de amparo.

Considero en que ambos conceptos, afortunadamente ni el de la

Primera ni el de la Segunda Sala, pretenden ser absolutos ni

encerrar el concepto en una sola definición, al contrario, ambos

pueden complementarse estableciendo un sentido casuístico en

cada uno de los casos como se vayan presentando, para darle

ese margen a los justiciables de poder acudir al juicio de amparo

a defender sus derechos, a pesar de que no sean ya como era

antiguamente, un interés jurídico determinado como un derecho

subjetivo.

Creo, en este sentido, que no existe una contradicción abierta,

franca entre ambas Salas, que ambos conceptos son válidos y

son complementarios no confrontables, y que de alguna manera

el pretender establecer un criterio único, encerrar el concepto de

interés legítimo, lejos de ser conveniente, puede resultar

contraproducente, porque habrá muchísimos casos en los que los

particulares tendrán situaciones específicas frente al orden

jurídico en que se desenvuelven, y que habrá de valorar cada

35

juez en cada caso en particular. Gracias, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Franco González Salas. Señor Ministro Cossío Díaz.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, señor Ministro

Presidente. Dos cosas: primero, creo que es muy importante la

aclaración que la Ministra Luna sugirió y que el Ministro ponente

aceptó, y creo que esto va en esta misma línea, yo estoy de

acuerdo con el proyecto.

Efectivamente, la Segunda Sala, sostuvo en su momento esos

criterios, pero los ha venido reiterando, me parece que

simplemente es cuestión de hacer las adecuaciones para que se

vea que la materia de la contradicción subsiste, ya lo había

aceptado el Ministro ponente, y esto creo que es una aclaración

que nos da.

La segunda, por qué estoy de acuerdo con que existe el criterio.

En la Primera Sala, ya después lo vemos, desde luego adelanto

que estoy de acuerdo con el fondo del proyecto, pero creo que

cuando nosotros nos planteamos esta idea de qué modalidades

de afectación se tienen que dar para que la persona tenga interés

de venir al amparo, lo que llamamos “el agravio”; en la Primera

Sala, hemos dicho que esto se pueda a nivel individual,

entendiendo esto, ya lo sabemos personas físicas, personas

morales, pero también en la parte de derechos difusos, los que

tradicionalmente consideramos como medio ambiente, etcétera, o

intereses colectivos; creo que sí, nosotros hemos diferenciado y

señalado que prácticamente ahí donde por razón del sujeto o por

razón de la afectación, alguien se duela, puede venir al amparo.

36

En los asuntos que leo de la Segunda Sala, yo como los leo, y

por eso votaré a favor de la existencia de la contradicción,

entiendo que se está diciendo por la Segunda Sala, que el interés

legítimo sólo se puede generar cuando haya una afectación, o

colectiva o respecto de un interés difuso, ahí me parece que sí

hay un elemento duro de la contradicción, con independencia –y

en eso coincido con todos– de que esto será una cuestión de

caso por caso, ir definiendo hasta que tengamos como va a pasar

en ésta y otras muchas materias, una jurisprudencia más o

menos consistente en este sentido, porque estamos en una fase

de desarrollo de los procesos.

A mi parecer lo que la Sala está diciendo es: hay un interés

jurídico, ya sabemos en la parte procesal que dejó vivo el 107,

pero la parte del interés legítimo, sólo puede ser cuando hay un

interés difuso o cuando hay un interés colectivo. Y nosotros

decimos: no, la parte del interés legítimo puede ser cuando hay

una afectación individual que no necesariamente, es lo que dice

la Segunda Sala.

Por eso sí creo que hay una materia clara de contradicción entre

las dos Salas, y ya para no seguir haciendo uso de la palabra

votaré a favor de esta propuesta. Gracias, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Cossío. Señora Ministra Sánchez Cordero.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias, señor

Ministro Presidente. Por supuesto que también comparto el

sentido del proyecto y también estoy convencida de la

contradicción de criterios; desde luego, creo que la señora

37

Ministra Luna Ramos ha hecho una precisión, y ya fue aceptada

por el señor Ministro ponente, y creo que es muy oportuna la

precisión que hizo.

Creo que, obviamente no estamos todavía en el criterio de fondo,

pero como lo ha señalado el señor Ministro Cossío, la ponencia,

la consulta que nos presenta el señor Ministro Arturo Zaldívar, se

hace cargo precisamente de una confrontación de criterios entre

interés legítimo, por una parte, e intereses difusos y colectivos,

por la otra, y establece parámetros muy interesantes para que

nuestros juzgadores aperturen el acceso a la acción

constitucional de amparo.

Tiene razón el señor Ministro Luis María Aguilar, en tanto que se

pueden presentar muchos casos y se irá construyendo, desde

luego, en este camino nuevo en relación a estos casos concretos,

pero por lo pronto, los parámetros que establece esta

contradicción de tesis y una seguridad jurídica para que nuestros

juzgadores puedan aperturar ya la acción de amparo ante estos

intereses, creo que es muy conveniente.

Gracias, señor Ministro Presidente, estaré de acuerdo con que

existe contradicción, y por supuesto con el sentido del proyecto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra

Sánchez Cordero. Señor Ministro Alberto Pérez Dayán.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro

Presidente. He de expresar que, en principio, estaba convencido

de que la construcción de cada uno de los criterios hechos por

las Salas implicaba la suma de muchos factores para llegar a una

conclusión, y efectivamente, aunque si no del todo claro,

38

encontraban un punto de diferencia —insisto— la construcción de

cada una de las tesis se basaba en supuestos hasta cierto punto

diferentes. Lo cierto es que éste es un tema y un punto de capital

importancia en la procedencia del juicio de amparo, y no cabe

duda que en este momento la contradicción de tesis tiene que

verse desde un punto de vista funcional y de certeza jurídica

básicamente.

Desde luego que, si esto ha implicado que aún a pesar de sus

enormes coincidencias las dos tesis encuentran un punto que

pudiera generar dudas de aplicación, no hay nada mejor que

desde este Tribunal Pleno definir —insisto— aun considerando

inicialmente que no habría de manera frontal una contradicción

entre ambos criterios, me parece que lo más sano en este punto,

dado que se ha detectado ese posible punto de encuentro, será,

desde aquí, definir con una aproximación, y digo eso,

seguramente sólo será un grado de aproximación, porque el

concepto a mí me parece va bastante más adelante que lo que

una contradicción de criterios aquí pueda definir, y seguramente

la realidad jurídica nos demostrará pronto algunas otras facetas y

circunstancias no consideradas aquí. Desde luego que lo

primordial es tratar de atajar lo más posible lo que viene, sin que

nadie pueda quedar seguro de que todo estará incluido.

Esto me hace entonces, ahora, después de escuchar las

participaciones, coincidir en la necesidad sí de crear este

concepto que tan urgido es. Y en esa medida, recojo la solicitud

hecha por la señora Ministra Luna Ramos al ponente, quien

ofreció considerar la posibilidad de expresar que la Segunda Sala

ha caminado un poco más en algunos otros criterios, y lo digo

básicamente por algo, la contradicción de tesis se integró, esto

es, se turnó al señor Ministro ponente, precisamente el día en

39

que entró en vigor la Ley de Amparo, esto quiere decir,

obviamente que todos los criterios se hicieron sobre la misma

aproximación que tenía la Sala hacia la Constitución, sin un

desarrollo específico de la ley.

El tratamiento de la contradicción radica especial importancia en

el artículo 5 de la nueva Ley de Amparo, y en esa medida creo

que la justificación –por lo menos a mí– me parece muy

pertinente y espero sinceramente el señor ponente la recoja en

este documento; esto para circunscribir las razones y el entorno

en el que las decisiones de la Segunda Sala se produjeron.

Por otro lado, a reserva de que será motivo del siguiente capítulo,

y no obstante que ya se anticiparon algunas expresiones

respecto del contenido de la contradicción y su solución, me

reservaré sólo para pedir alguna modificación en cuanto a la cita

de la contradicción de tesis 293/2011, en el momento adecuado.

Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pérez

Dayán. Señora Ministra Luna Ramos.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro

Presidente. Estamos situados en el punto de si existe o no

contradicción de criterios. El punto que fija el proyecto del señor

Ministro Zaldívar es: ¿cuál es el contenido y alcance del interés

legítimo para efectos de la procedencia del juicio de amparo?

¿Qué es lo que implica este punto de contradicción? Un punto de

vista muy amplio, que quiere decir que la Primera Sala toma un

punto de vista diferente, un punto de partida diferente al de la

Segunda Sala para determinar cuál es el concepto y el alcance.

40

Me parece que sí es importante que se lleve a cabo esta

contradicción de tesis, porque creo que la tesis de la Segunda

Sala no se ha entendido en su cabalidad, se está diciendo que

nosotros nos estamos refiriendo exclusivamente a derechos

colectivos, eso no es cierto, tan es así que nos hemos referido

justamente al quejoso que está inmerso en una colectividad, pero

para eso es necesario entender de qué punto de partida nace el

derecho al interés legítimo que entiende la Segunda Sala, eso lo

explicaremos cuando vayamos en el fondo, pero lo importante –

creo yo– en este momento –y como bien lo decía el señor

Ministro Pérez Dayán y como bien lo mencionó el señor Ministro

ponente– es un tema de capital importancia, el interés legítimo,

es algo que se convierte en el pan nuestro de cada día en todos

los órganos jurisdiccionales.

Entonces, el hecho de que se trate de precisar a través de un

criterio jurisprudencial, cuáles son los alcances y cuál es el

concepto de interés legítimo, me parece importantísimo, y

precisamente esa es una de las razones que quizá tratando de

construir un criterio idóneo en el que les diremos cuáles son las

razones de por qué la Segunda Sala externó esto en el momento

en que entremos ya al fondo, y a lo mejor los convencemos.

La idea fundamental, para mí, es que el lineamiento sea claro,

sea específico, que no lo dejemos al arbitrio del juzgador. Pues

en cada caso concreto él que juzgue si hay interés legítimo o no.

No, desde luego cada caso concreto puede tener sus

particularidades, pero yo creo que la obligación de esta

contradicción de tesis es precisamente lo que se está diciendo en

el punto de contradicción, fijar concepto y alcances, que pueda

haber excepciones o algo, bueno ya en cada caso concreto se

verá, pero para mí lo fundamental, lo esencial, es que esta tesis,

41

que ya va a ser una tesis de Pleno obligatoria para todo el orden

jurídico mexicano, sea una tesis que dé esa precisión, que no

deje tanto al arbitrio la determinación del concepto; que quede al

arbitrio del juzgador el encuadrar el caso concreto al concepto

que esta Corte de, justo en esta contradicción de criterios.

Por esas razones, señor Presidente, señora y señores Ministros,

me parece que sí es muy pertinente analizar la contradicción

para, en un momento dado, establecer un criterio que no deje

lugar a dudas de lo que es el concepto y alcance, y que tenga la

mejor aplicación en la vida cotidiana de los órganos

jurisdiccionales.

Entiendo que se le ha dado una connotación al criterio de la

Segunda Sala que, en mi opinión, no tiene, pero que ya cuando

estemos en el fondo yo pediré la palabra para la siguiente sesión

tratar de explicar de dónde surge y cómo surge, y por qué surge

esa determinación de que sean derechos difusos; tiene una razón

de ser muy válida y yo explicaré cuál es, si los logro convencer

me dará un gusto enorme, y si no, con el debido respeto, yo haré

mi voto concurrente y además escucharé las posturas de ustedes

porque igual también me convenzo de otro tipo de situaciones,

pero por lo pronto, por lo que hace a la determinación de la

contradicción, yo creo que es muy prudente y muy puesto en

razón que se emita una tesis de Pleno que determine este

concepto y desde luego sus alcances. Gracias, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra.

Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

42

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias, señor

Ministro Presidente, dado el estado de absoluto suspenso en el

que me ha colocado la Ministra Luna Ramos, no me queda otra

posibilidad salvo votar por la existencia de la contradicción.

Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Luis María

Aguilar.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias, señor

Ministro Presidente. No comparto totalmente las razones de la

señora Ministra Margarita, porque precisamente una de las

cuestiones importantes es que en cada caso en particular, sean

los jueces los que vayan construyendo el concepto, no quiero

decir que puedan hacer lo que quieran, desde luego, ya existen

dos criterios de las dos Salas que tienen principios mínimos

sobre el concepto del interés legítimo, pero entiendo, como lo

decía el señor Ministro Alberto Pérez Dayán y también la Ministra

en un principio, que es necesario, a la primera parte de su

exposición, si así lo considera este Pleno como veo que lo está

considerando, que se haga una reflexión en relación o alrededor

de este concepto del interés legítimo, de hecho no es una

posibilidad que yo haya excluido necesariamente desde el

principio, tan es así que si me permiten les leo este parrafito: No

obstante esta conclusión que les dije, también soy consciente de

que precisamente por la complejidad del tema y la necesidad de

dotar certeza al orden legal, ante la urgencia de la identificación

de, y subrayo, elementos mínimos que no encierran el concepto,

que ayuden a entender el concepto de interés legítimo como la

mayoría de los integrantes de este Pleno así lo están señalando,

convengo con el proyecto en esta parte y optaré entonces por la

existencia de la contradicción de tesis y me pronunciaré en

43

relación con estos conceptos que desde luego reconozco su

importancia y su trascendencia en la actual legislación

constitucional y de la Ley de Amparo. Gracias, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro.

Brevemente daré mi punto de vista que no será diferente al que

han externado las señoras y señores Ministros.

Yo convengo con la propuesta del proyecto, cumple con los

requisitos legales mínimos para la determinación de la existencia

de una contradicción de criterios, ambas Salas se han

pronunciado sobre el mismo tema, los alcances contenidos y

concepto del interés legítimo para efectos de la procedencia del

amparo donde, partiendo de la nueva ley, desde luego, están en

ese sentido en la anterior ley es donde se pronuncia sobre los

mismos temas y llegan a conclusiones discrepantes, en un tema,

el condicionamiento, hay una condición que la Primera Sala no

acepta, eso es suficiente y es un condicionamiento de la

existencia o vinculación con un interés difuso, según lo

entendamos, como lo señala la Segunda Sala y la Primera no lo

contiene y es un elemento determinante, suficiente para acreditar

la contradicción de criterios.

Estamos pues, pareciera no hay ya discrepancias, hay matices

pero en el fondo de la propuesta el reconocimiento de la

existencia de la contradicción de criterios, si esto es así, si esto

requeriría su voto para efectos de registro en forma económica a

mano levantada. (VOTACIÓN FAVORABLE). Existe la

contradicción de criterios.

44

Y nos situamos ya en el siguiente considerando, donde es ya la

propuesta del proyecto respecto del criterio que debe prevalecer,

vamos a un receso y regresamos para entrar prácticamente al

fondo de la contradicción de criterios. Se decreta un receso.

(SE DECRETÓ UN RECESO A LAS 13:05 HORAS)

(SE REANUDÓ LA SESIÓN A LAS 13:30 HORAS) SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Vamos a continuar. Estamos

situados ya en el apartado noveno, en relación con la propuesta

que se hace en el proyecto respecto del criterio que debe

prevalecer en esta contradicción.

Recordamos todos, ya el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea, en su presentación ha aludido precisamente a esta

propuesta, nos ha recordado que para dilucidar la presente

cuestión jurídica, el proyecto lo divide en diversos apartados: el

primero, sobre la regulación del interés necesario para acudir al

juicio de amparo, desde la Constitución de 1917, su evolución

constitucional, legal y jurisprudencial. En un segundo apartado,

aborda la reforma al juicio de amparo de 2011. En un tercer

apartado, analiza el interés para acudir al juicio de amparo

conforme al marco constitucional y legal vigente. Y en el cuarto y

último apartado, expone el criterio que debe prevalecer, es la

estructura que guarda este considerando en la propuesta del

señor Ministro ponente.

Está a la consideración de las señoras y de los señores Ministros.

Señor Ministro Alberto Pérez Dayán, tiene usted la palabra.

45

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Presidente.

Como se ha venido explicando, éste es uno de los conceptos

cuya definición ha llevado a infinidad de teorías respecto de lo

que debemos considerar sobre un interés legítimo.

Antes que pasar a expresar un punto de vista que va más en

función de la construcción de un concepto, llevaré algún tiempo

para explicar a mi manera de entender, qué es precisamente lo

que la Segunda Sala quiso enfatizar al ubicar de manera

principal, un interés legítimo sobre la base de la pertenencia a un

grupo.

Antes que ello, quisiera sólo pedir al señor Ministro ponente, si es

posible, atendiera la misma sugerencia que ya formulé en un

asunto, hace no más de tres sesiones, particularmente, que en la

hoja treinta y uno, se hace una cita directa de la contradicción de

tesis 293/2011, resuelta por este Tribunal Pleno, ya engrosada y

con tesis definitiva. En ese sentido sólo quisiera pedir si es

posible sustituir ––desde luego, entendiendo que esto se hizo

antes de que se tuviera ese resultado–– los razonamientos que

se dan en torno a esa contradicción de tesis, pues

independientemente de que son en realidad lo ahí tratado, quizá

hoy ya con la definición que tenemos de ese engrose y su tesis,

pudiera dar lugar a una cierta confusión que se exprese dentro de

las razones que justifican la aplicación del principio de protección

más amplia, el tema de los conflictos que puedan surgir entre el

contenido de los tratados que reconocen derechos humanos, y la

propia Constitución, pues como es de todos conocido, la

contradicción de tesis generó precisamente el criterio que

establece lo que debe suceder cuando entran en conflicto estas

dos normas superiores, y en esa medida, hemos considerado

que debe prevalecer la restricción. De ahí, que si el señor

46

Ministros nos permitiera hacer un ajuste en esta contradicción de

tesis, sólo para concretar la expresión que aquí se da con la

propia tesis surgida de esa contradicción, mucho lo agradecería,

pues contribuiría a lo que este asunto quiere llegar, la claridad en

todos los aspectos.

Luego de ese tema, sólo quisiera expresar alguna breve

referencia de lo que para el juicio de amparo, su doctrina y su

práctica, ha representado el interés jurídico, el interés legítimo, el

interés difuso, y particularmente por qué fue enfática la Segunda

Sala, en torno a identificar este, –como dije– interés legítimo en

función de la pertenencia del quejoso a un grupo específico, bajo

la consideración que la propia Constitución y la ley lo ubican por

su especial situación que guarda frente al orden jurídico y es que

esta expresión tiene un valor fundamental en la explicación que

daré.

Desde luego, debo comenzar por decir que tanto la reforma

constitucional, como la reforma legal, introdujeron este concepto

de interés legítimo, sin dar una explicación exacta de qué era lo

que se tenía en mente; las aproximaciones más certeras del

interés legítimo, surgen a propósito, por lo menos para la doctrina

administrativa y para el juicio de amparo en materia

administrativa, de disposiciones contenidas en la ley que rige al

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en

donde abandonando el tradicional criterio e interés jurídico, esto

es, aquél que identifica la prerrogativa del gobernado, identificada

perfectamente bien sobre la base de un derecho contenido en

ley, y un poder de exigir su cumplimiento concreto, dio pauta a

que en este ejercicio de modificación, la ley del Contencioso

Administrativo del Distrito Federal, modificara la tradicional forma

47

de identificar la defensa de un interés entendido como jurídico,

ampliándolo hasta un tema de interés legítimo.

La transición que en su momento generó una gran expectativa,

pronto tuvo que encontrar un remedio, y lo digo porque bajo la

figura del interés legítimo, el espectro defensivo de la acción

contenciosa administrativa en el Distrito Federal, se amplió de tal

manera que empezó a dar lugar a una problemática bastante

compleja.

Sobre la base del interés legítimo, pensemos en defensa de la

propiedad, que pudiera tener, por citar un ejemplo, algún

ambulante no autorizado para ejercer el comercio en las calles de

la Ciudad de México, podría ejercitar esta acción contenciosa

administrativa, precisamente en defensa de la propiedad de los

enceres que le fueron ocupados con motivo de la acción

administrativa que no le permitía ejercer ese comercio. ¿Qué es

lo que produjo? Que sobre la base de la protección, esa misma

actividad fuera de regulación, se vio protegida, se vio incluida en

un fallo del contencioso administrativo que en función de proteger

la propiedad de los enceres que le fueron ocupados, le permitía,

vía suspensión, romper la regla de la regulación y estar

establecido en donde considerara conveniente.

¿Qué llevó entonces al Contencioso Administrativo a hacer

modificaciones? Un efecto no deseado de la legislación para

establecer que si se trataba de juicios en los que se pretendía

ejercer una actividad regulada, no prevalecería la idea del interés

legítimo, sólo la del interés jurídico.

En función de esta disposición, se crearon infinidad de teorías, y

los tribunales comenzaron a avanzar en la definición de este

tema, desde luego siempre entendiendo que en el juicio de

48

amparo, la protección no alcanzaba un tema de interés legítimo,

pero entre todas las explicaciones posibles, se establecía una

distancia perfectamente bien zanjada entre dos puntos opuestos.

El interés difuso por un lado, el que tiene cualquier miembro de la

colectividad como derecho a que las instituciones funcionen

debidamente y el interés jurídico en un punto extremo en donde

es el orden jurídico el que provee una defensa específica frente a

cualquier atentado en esa prerrogativa. Teniendo como extremos

el interés difuso y el interés jurídico, se estableció a la mitad de

ellos un interés legítimo, al cual se decía: Este interés legítimo se

surte, no en función de la pertenencia, simple y sencilla a una

colectividad, sino que el propio orden jurídico le ha ubicado con

un interés cualificado que no tiene una protección específica e

inmediata sobre la base de un derecho objetivo; esto es, no se

encuentra regulado de manera directa en favor del gobernado,

como lo sería un interés jurídico, es un interés legítimo en tanto sí

tiene o le da una connotación diferenciadora a quien exige una

protección, pero que tampoco lo identifica como miembro de una

colectividad difusa, amplia, en donde cualquiera podría tener

simplemente como aspiración la protección. Un ejemplo muy

específico de ello sería: Algún derechohabiente del Instituto

Mexicano del Seguro Social, un interés jurídico radicará en la

asistencia a la que él tiene derecho como integrante de esa

institución; como derechohabiente recibirá la protección médica

que le corresponde en función del seguro que le cubre; y éste,

cuando no se le da podrá generar la existencia; esto es, la

correlativa obligación del ente administrativo para atender sus

necesidades médicas.

Sin embargo, él puede también tener el derecho, o por lo menos

exigir que alguna de las clínicas quedara cerca de donde él vive,

y podría exigir que el Instituto Mexicano del Seguro Social,

proveyera lo necesario para en un radio no mayor de diez

49

kilómetros pudiera él tener la asistencia de una clínica, esto le

daría a él un interés legítimo, pues él no tiene en el orden jurídico

normativo la posibilidad de obligar a que esta institución

establezca en ese radio un hospital que le permita recibir

atención; sin embargo, ese interés legítimo no lo tendría un no

derechohabiente, cualquier otro que no tenga acceso al Instituto

Mexicano del Seguro Social no podría venir a pelear la

oportunidad siquiera de que le acercaran una clínica, pues

finalmente le dirían: es cierto que objetivamente como integrante

de una sociedad te parece bien que todos tengan acceso al

derecho de la salud y entre más cerca esté del domicilio de cada

quien mejor, pero si no eres parte de ese instituto tu interés

difuso sólo en el tema específico de la salud, su protección y su

asistencia inmediata no te alcanza para nada, éste es un tema de

interés difuso.

Interés legítimo: el que tiene alguien en función de su posición

pero no tiene la posibilidad de exigir su cumplimiento inmediato;

interés jurídico: aquél que sí tiene dentro de su esfera patrimonial

la posibilidad de obligar mediante un juicio de amparo a que la

autoridad demandada le cumpla lo que la ley le da.

¿Por qué entonces se llevó esto a un tema grupal? Precisamente

porque en función de la explicación de la diferencia que existe en

un interés difuso se tuvo que recurrir a la pertenencia a un grupo

para poder determinar hasta dónde ese interés legítimo podría o

no funcionar como un medio de acceso a la protección de algún

derecho.

Por más que en la situación que acabo de expresar, un individuo

quisiera pedir la protección sobre la base de un interés difuso, el

resultado aun cuando acercaran una clínica a diez kilómetros

50

alrededor de su casa, tampoco podría tener la asistencia en tanto

él no forma parte de ese sistema protector.

El caso del interés legítimo es diferente, de prosperar una acción

aun cuando no tiene una protección inmediata por el orden

jurídico, ya él se vería beneficiado con esta determinante, y sobre

de esa base se le consideraría diferente a quien tiene sólo un

interés simple a un interés difuso.

Es por ello, creo que el avance que se hizo, por lo menos en la

materia administrativa, en la definición de los tres tipos de interés

que asisten a los gobernados, siempre se asoció el tema a un

aspecto grupal, esto es, en función de a qué grupo pertenece y

qué tanto tiene ese poder de exigencia; si tiene la obligación

correlativa en el orden jurídico para que mediante la sentencia se

le entregue ese servicio, será un interés jurídico pues tiene el

orden jurídico objetivo que le asiste y le da la razón, sino lo tiene

estaremos en cualquiera de los otros dos supuestos: el interés

difuso o simple, y el interés legítimo, y éste se diferencia, en

función de la, como dice la propia Constitución, situación que

guarda frente al orden jurídico, es derechohabiente, bueno, es

derechohabiente en caso de tener una decisión sobre la base del

interés legítimo sí se vería beneficiado en tener una clínica dentro

de un radio de diez kilómetros cercano a su casa.

No es derechohabiente, por más que pudiera tener el interés de

que este tipo de instituciones acercaran este servicio tampoco le

serviría, de ahí que la propia ley al establecer esto diría: no se

puede alcanzar un tema de interés legítimo sobre la base de un

interés difuso.

51

El legislador en cierto sentido trató de atajar el tema del interés al

limitarlo, como aquí se demuestra, al juicio de amparo indirecto

en donde esto no concurriera sobre la base de los juicios, esto

es, atendiendo a la posibilidad de que un interés legítimo

tratándose de una sentencia podría generar una terrible

afectación al sistema de impartición de justicia excluyó

determinante la posibilidad de interés legítimo en el amparo

directo, y esto entonces nos haría, por lo menos acercarnos a

que con el fallo que se dicte en un juicio alguien apuntándose a

un tema de interés legítimo podría controvertirlo sobre la base de

una afectación potencial; y entonces, hoy el sistema de ataque a

las sentencias que provienen de los juicios se transformaría en

un tema inacabable.

Es entonces, que la Segunda Sala, a propósito de los asuntos

que se tuvieron que analizar enfatizó, no excluyó, que la

pertenencia a un determinado grupo a un colectivo, como ahí se

dice, nos daría precisamente el elemento normativo, que se

denomina, situación que guarda frente al orden jurídico y es esa

pertenencia la que le permitía establecer, a diferencia del interés

difuso, un tema especifico de interés legítimo; y es ésta entonces,

por lo menos para mí, la connotación que lleva imbíbita la tesis

de la Segunda Sala, que no es producto más que de la reflexión

de muchos años de trabajo con los conceptos que trataron de

diferenciar más que interés legítimo con interés jurídico, la

diferencia que existe entre interés difuso e interés legítimo, desde

luego, circunscripto al ámbito grupal, hoy, dadas las reflexiones

que se han dado y particularmente la del señor Ministro ponente,

sí, también, creo que corremos el riego que de mantener esta

definición grupal, bien podríamos dejar fuera algún supuesto en

donde no necesariamente se tiene que formar parte de un

colectivo como para poder venir a exigir un interés legítimo.

52

Hoy, no alcanzo a entender, o por lo menos no me imagino cuál

podría ser el ejemplo que esto podría demostrar, no lo tengo aún

en la mente, pero de llegarlo a tener estoy seguro que colmaría

este amplio espectro que el Constituyente y el legislador ordinario

quiso dar al incorporar la figura del interés legítimo, no del difuso,

como medio de protección, desde luego, siempre debemos

entender que el interés legítimo dará casi en todos los casos, una

protección que no sólo alcance al quejoso, y esto es un tema que

también tiene que advertirse y porque la primera impresión que

se tiene en cuanto a su contraste nos lleva a un grupo, si este

derechohabiente lograra sobre la base de un interés legítimo,

obligar a que el Instituto Mexicano del Seguro Social que es un

ejemplo, insisto, sólo con el fin de ser claro en esto, establecer

una clínica en torno a su domicilio, esto llevaría a que el beneficio

se extendiera de una manera diferenciada a lo que surge de un

interés jurídico.

Hoy, entonces, bajo esa perspectiva, me sumo al interés de

construir un concepto necesario, y simple y sencillamente me di a

la tarea de expresar las razones que en su momento me llevaron

a considerar conveniente la aprobación del criterio por la

Segunda Sala, hoy reconociendo que el espectro es más amplio

de lo que inicialmente se planteó, pero también con la explicación

de que se enfatizó sobre la base de un carácter colectivo.

Es entonces así, que expreso esta consideración particular que

tengo sobre el proyecto, y desde luego también atento a la

construcción que aquí se haga por la participación de los señores

Ministros que seguramente nos llevará a la elaboración de la

aproximación más cercana a lo que el Constituyente puso en la

53

Constitución, pero que no nos explicó. Gracias, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Pérez

Dayán. Bien, tengo la petición de la señora Ministra Olga María

Sánchez Cordero de García Villegas; sin embargo, estamos a

unos minutos y tengo entendido que su discusión rebasaría el

tiempo más o menos que tendríamos para estos efectos; la

señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos también ha pedido

la palabra, pero para estos efectos voy a levantar la sesión y

convocarlos a la que tendrá verificativo el próximo jueves, habida

cuenta de que sí, aquí se ha dicho e insistimos nosotros, estamos

en la construcción de un nuevo criterio, el nuevo contenido y

alcance de una figura que es muy, muy importante en el orden

jurídico nacional para efecto del juicio de amparo.

De esta suerte los convoco a la sesión pública ordinaria que

tendrá verificativo el próximo jueves a la hora de costumbre en

este lugar y se levanta la sesión.

(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 13:50 HORAS)

ÍNDICE

CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 5 DE JUNIO DE 2014

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS 1

NÚMERO

ASUNTO

IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y

RESOLUCIÓN. PÁGINAS.

111/2013 CONTRADICCIÓN DE TESIS suscitada entre la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (BAJO LA PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA)

3 A 52 Y 53 INCLUSIVE EN LISTA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TRIBUNAL PLENO

SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 5 DE JUNIO DE 2014

ASISTENCIA:

PRESIDENTE: SEÑOR MINISTRO: JUAN N. SILVA MEZA

SEÑORES MINISTROS: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

AUSENTES: SEÑORES MINISTROS:

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, POR DESEMPEÑAR UNA COMISIÓN DE CARÁCTER OFICIAL. ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, PREVIO AVISO A LA PRESIDENCIA.

(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 11:50 HORAS)

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión pública

ordinaria, correspondiente al día de hoy. Señor secretario,

sírvase dar cuenta, por favor.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro

Presidente. Se someten a su consideración los proyectos de

actas de la sesión solemne conjunta número 3 y pública ordinaria

número 60, celebradas el martes tres de junio del año en curso.

2

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señoras y señores Ministros,

están a su consideración las actas con las que se ha dado

cuenta. Si no hay alguna observación, les consulto si se

aprueban en forma económica. (VOTACIÓN FAVORABLE). ESTÁN APROBADAS, señor secretario.

Continuamos.

3

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí,

señor Ministro Presidente. Se somete a su

consideración el proyecto relativo a la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2013. SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE ESTE ALTO TRIBUNAL.

Bajo la ponencia del señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea y

conforme a los puntos resolutivos a los que se dio lectura en

sesión anterior.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario.

Señoras y señores Ministros, vamos a continuar con la discusión

de esta contradicción de tesis. Estamos situados en el

considerando noveno, relativo al fondo, donde existe la propuesta

del criterio que debe prevalecer en esta contradicción.

Habían solicitado el uso de la palabra, y así nos quedamos en la

última sesión, la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero y

la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. Señora

Ministra Sánchez Cordero, si es tan amable.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias, señor

Ministro Presidente. Señora y señores Ministros, el pasado

martes, como lo acaba de manifestar el señor Ministro

Presidente, anuncié mi intervención en este asunto para el día de

hoy.

Sin lugar a dudas, es un tema determinante para la procedencia

del juicio de amparo, y además para su efectividad como recurso,

ya que determinar la calidad y el contenido del interés legítimo

impactará seriamente en el acceso a la justicia constitucional, vía

4

el proceso de protección de derechos humanos como lo es el

juicio de amparo.

Después de escuchar atentamente la presentación del tema de la

contradicción de tesis, bajo la ponencia del señor Ministro Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, en el cual es evidente el acucioso y

detallado estudio, así como las intervenciones de quienes me han

antecedido en el uso de la palabra, he de manifestarme de

conformidad con el sentido y con el efecto que la consulta somete

a nuestra consideración.

Ello es así, pues como lo expone el proyecto, la existencia de

intereses difusos y colectivos por una parte y del interés legítimo

por otra, responde a dos supuestos distintos. Así, es posible que

el interés legítimo, en determinados casos también sea difuso

colectivo, pues ambas categorías son distintas, ya que mientras

el interés legítimo atiende a un criterio de calidad del derecho

para ejercer la acción constitucional de amparo, los intereses

colectivos o difusos atienden a un criterio más bien de cantidad,

en cuanto al número de beneficiarios de lo resuelto por el órgano.

En mi particular punto de vista, los derechos difusos y/o

colectivos, son ejercidos a través de un interés legítimo, siendo el

género, la especie, el interés legítimo, y como subdivisión de éste

los intereses difusos y/o colectivos, a través de los cuales, valga

la redundancia, se reclaman derechos de iguales características;

es decir, difusos y colectivos.

Así, como lo señala atinadamente la consulta, no resulta

jurídicamente factible equiparar el interés legítimo con el diverso

colectivo difuso, pues tal circunstancia no resultaría armónica con

la naturaleza del juicio de amparo ni con el principio de pro

persona, ya que ello significaría restringir en forma excesiva el

5

acceso al mismo, al impedir que ciertas personas que posean un

interés individual y diferenciable pero que no derive de la

titularidad de un derecho subjetivo puedan acceder al juicio de

amparo, situación que se reitera resultaría contraria al nuevo

paradigma en materia de derechos humanos previsto en nuestro

texto constitucional.

Por tales motivos, comparto el estudio en cuanto a las

características distintivas del interés legítimo, tales como, lo dice

la consulta:

a) La existencia de un vínculo entre ciertos derechos

fundamentales y una persona que comparece en el proceso.

b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente

por el orden jurídico.

c) Implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles

lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por

ende, protegidos.

d) La concesión del amparo es un beneficio jurídico en favor del

quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea

actual o futuro, pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente

derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su

caso se llegara a dictar.

e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en

un sentido amplio, apreciar bajo un parámetro de razonabilidad y

no sólo como una simple posibilidad.

f) El quejoso tiene un interés propio distinto de cualquier otro

gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de

6

conformidad con el ordenamiento jurídico cuando con motivo de

tales fines se incide en el ámbito del interés propio.

g) La situación jurídica identificable, surge por una relación

específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea

por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.

h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el

interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal

asociación no es absoluta ni tampoco indetectable.

i) El interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y

alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de

los derechos fundamentales de las personas.

Por lo antes referido, estimo que el criterio que propone la

consulta es acorde a la finalidad del juicio de amparo, atendiendo

al principio pro persona, pero especialmente, y aunque no se

señala de manera detallada en la consulta, al principio pro

acción, y privilegiando la reparabilidad de las violaciones a

derechos humanos en los términos que impone el artículo 1º de

la Ley de Amparo.

En ese sentido y privilegiando el principio pro persona en su

vertiente pro acción para la más efectiva y óptima tutela y

garantía de los derechos humanos en los términos del artículo 1º

constitucional y del 25 de la Convención Americana, mi voto,

desde luego, será en favor del proyecto. Muchas gracias señor

Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra

Sánchez Cordero. Señora Ministra Luna Ramos.

7

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias, señor Ministro

Presidente. Señora Ministra y señores Ministros, como habíamos

comentado en la sesión en donde iniciamos la discusión de este

asunto, todavía platicando sobre cuestiones de procedencia, pero

sí anuncié que yo no comparto ––y lo digo con el mayor de los

respetos–– el proyecto que se nos está presentando.

Les decía, sí había un punto de contradicción en virtud de que

tenemos enfoques distintos entre la tesis mayoritaria de la

Segunda Sala y el criterio que se sustenta por la Primera Sala; y

quisiera manifestar cuáles son las razones por las que estoy de

acuerdo con la tesis que se sustenta por la Segunda Sala; desde

luego, no pretendo convencer a nadie, simplemente justificar

cuáles serán las razones de lo que posiblemente sea mi voto

particular; pero al final de cuentas, sustentar cuáles son las

razones que entiendo se deben de precisar respecto del interés

legítimo.

Por principio de cuentas, el artículo 17 constitucional nos dice

que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia a

través de tribunales, en los plazos y términos que establezcan las

leyes.

El artículo 14 constitucional nos dice que nadie puede ser privado

de su propiedad, posesión o derecho, si no es mediante juicios

seguidos ante tribunales previamente establecidos, en los que se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las leyes expedidas con anterioridad.

Estos dos artículos de alguna manera nos están estableciendo

que, para efectos de poder determinar un conflicto jurídico,

8

necesitamos tribunales que así lo decidan; además, los artículos

94, 103, 104 y 116, en el caso de los Estados de la República,

nos están estableciendo cuáles son estos tribunales que de

alguna manera están facultados para llevar a cabo esta función

jurisdiccional, judicial desde el punto de vista material, algunos

desde el punto de vista formal tienen procedencia administrativa,

pero se constituyen en tribunales propiamente dichos.

Ahora bien, para mover esta maquinaria jurisdiccional lo que la

teoría nos dice y la práctica nos obliga, es precisamente a tener

una acción para poder movilizar toda esta maquinaria

jurisdiccional; la acción, es la facultad de instar al órgano

jurisdiccional o judicial a emitir, previos los trámites

correspondientes, una sentencia que resuelva un conflicto o

controversia de orden jurídico, si no tenemos el derecho de

acción, no tenemos posibilidades de accionar esta maquinaria.

¿Cuáles son los elementos de la acción?, que para mí son

indispensables para determinar el concepto de interés jurídico y

de interés legítimo. Los elementos de la acción son: la pretensión

y el interés jurídico, porque la pretensión es el conjunto de

declaraciones verbales o escritas apoyadas en fundamentos

legales mediante los cuales se exigen determinadas

pretensiones, es el contenido de la acción con el objeto de que la

sentencia que se vaya a obtener en ese procedimiento sea

anulada, o en un momento dado se solicite la solución del

conflicto que estamos pretendiendo, así sea; entonces, por otro

lado decíamos el otro elemento de la acción es el interés jurídico,

es titular de un interés jurídico la persona que cuenta con un

derecho subjetivo que aduce como fundamento de su pretensión.

9

Para que la acción resulte procedente, debe existir una relación

lógica entre pretensión e interés jurídico, ¿por qué es

importante?, porque para que pueda accionar el sistema,

necesito tener un derecho jurídicamente tutelado a través de una

norma, y además, aducir cuestiones en las que se señalen con

fundamento también en normas jurídicas o en las fuentes del

derecho, para obtener una sentencia favorable, éstas dos

cuestiones tienen que estar correlacionadas, tanto la pretensión

como el interés jurídico.

Si nosotros estamos en un procedimiento ordinario, cuando

hablamos del interés jurídico y de la pretensión, nos estamos

refiriendo a un problema de fondo, porque ahí la falta de acción

implica un problema de fondo; es decir, implica la respuesta a

una excepción; en cambio, si estamos en un problema de

amparo, la situación se divide; si estamos en un problema de

interés jurídico, estamos en un problema de procedencia; es

decir, necesito tener un derecho jurídicamente tutelado a través

de una norma, es decir, un derecho subjetivo, jurídicamente

tutelado a través de una norma jurídica que de alguna manera

me otorga la posibilidad de acudir al juicio de amparo -y estoy

hablando del amparo tradicional, en seguida me referiré al interés

legítimo- entonces, necesito tener eso para poder accionar el

juicio de amparo; si no tengo un derecho subjetivo legítimamente

tutelado, lo que podría pasar es que mi demanda sea desechada

o que mi juicio sea sobreseído.

Ahora, si además necesito obtener una sentencia favorable,

habré de hacer argumentos jurídicos en relación a mi pretensión

y probarlos para que tenga una sentencia favorable. Entonces, de

esta manera tenemos la autonomía de la acción en la que el

interés jurídico per se no me da una sentencia favorable, el

10

interés jurídico lo único que hace, en materia de amparo, es

abrirle la puerta del juicio de amparo a través de la procedencia

de éste, pero si quiero obtener una sentencia favorable, debo

argumentar y probar razones jurídicas suficientes para que se me

otorgue la razón; entonces, el interés jurídico es un elemento de

la acción porque quien lo ejerce tiene la obligación de acreditarlo.

El interés jurídico no es más que este derecho de acción y éste

se da –y esto no lo perdamos de vista– cuando soy titular de un

derecho subjetivo.

En la doctrina hay varios tipos de interés. En la doctrina se habla

del interés simple, legítimo y jurídico.

El interés se ha definido como la inclinación, el ánimo hacia un

objeto, hacia una persona, hacia una narración, etcétera, hacia lo

que sea; el ánimo por sí solo no es susceptible de producir

condiciones jurídicas, y eso es indispensable, desde luego, para

la existencia de una norma que otorgue, en ese mismo sentido,

consecuencias jurídicas.

Si estoy con el ánimo de este tipo de cuestiones que no están

sustentados en una norma jurídica, no tengo en realidad una

consecuencia jurídica; entonces ¿qué es un interés simple?, el

que no produce consecuencias jurídicas; cuando el ánimo puede

inclinarse a estas finalidades y motivos, como pueden ser

culturales, económicos, sociales, artísticos o de cualquier índole,

pero nunca jurídicos; entonces, cuando el objeto por el cual se

inclina el ánimo se encuentra tutelado por una norma jurídica,

estamos en presencia de un interés jurídico; entonces, cuáles

serían, por decir algo, estos requisitos, que tanto el interés

jurídico, como el legítimo, si nosotros vemos cómo está

redactado ahora el artículo 107 constitucional, se encuentran

11

tutelados por una norma jurídica, y nada más basta leerlo, ésta

es una de mis diferencias con el proyecto, porque, la señora

Ministra lo acaba de decir, no necesariamente tiene que estar

ligado a una norma jurídica.

El artículo 107 constitucional establece: “El juicio de amparo se

seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal

carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés

legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto

reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución”;

entonces, si hablamos de un interés legítimo o de un interés

jurídico, estamos refiriéndonos a que este interés está protegido

por una norma jurídica, y que con ello, desde luego, se afecte la

esfera jurídica; ahorita veremos en qué grado de afectación.

Para el interés jurídico, las normas que tutelan este interés

jurídico es importante señalar que generan derechos subjetivos;

esto tampoco lo podemos perder de vista, siempre generarán

derechos subjetivos en beneficio de personas determinadas.

Pueden ser individualizadas, de tal manera que afecten inmediata

y directamente el estatus jurídico de esa persona; esto lo

tenemos muy claro, en los conceptos que, a lo largo de toda la

trayectoria del Poder Judicial, se han hecho en favor del interés

jurídico; además supone la existencia de un derecho, dentro de la

esfera jurídica del particular, del individuo; es decir, un derecho

subjetivo; ¿qué quiere esto decir?, que cuento con una

autorización, con un permiso, con una concesión, pero además,

decíamos, estas normas generan derechos subjetivos a personas

determinadas; esto para mí es importantísimo, para la

diferenciación entre interés jurídico e interés legítimo.

12

Si nosotros vamos a impugnar un derecho de propiedad, porque

estamos impugnando un decreto expropiatorio, ¿quién tiene la

posibilidad de accionar la maquinaria jurisdiccional?, quien tiene

el derecho de propiedad, porque la Constitución protege el

derecho de propiedad y ahí tenemos la norma jurídica que de

alguna manera está tutelando el derecho, pero además, yo

acredito ser el propietario de ese inmueble que está siendo

motivo de un decreto expropiatorio; entonces, si el derecho de

propiedad genera un derecho subjetivo para poder accionar la

maquinaria en contra de algo que afecta a mi propiedad, yo

necesito de un interés jurídico para poder impugnarlo; es decir,

acreditar que soy el legítimo propietario.

El interés legítimo —como ya decíamos— por lo que señala el

artículo 107 constitucional, en mi opinión, también debe de estar

tutelado por una norma jurídica, si no estuviera tutelado por una

norma jurídica, quiere decir que es un interés simple; pero si está

tutelado por una norma jurídica, puede ser un interés legítimo.

¿Cuál es la diferencia con el interés jurídico? Que no tiene la

capacidad de generar derechos subjetivos, porque si los tuviera,

estaríamos hablando de un interés jurídico, no de un interés

legítimo.

No supone una afectación directa al estatus jurídico de la

persona, sino una afectación indirecta, que también esto hace

una diferencia –para mí– muy importante entre el interés legítimo

y el interés jurídico. Entonces, si el interés legítimo debe estar

tutelado por una norma jurídica, no tiene capacidad de generar

derechos subjetivos, y la afectación que reciente es de carácter

indirecto, la pregunta es: ¿cuáles son las normas que generan la

posibilidad de promover un juicio de amparo por violación al

13

interés legítimo? Aquí lo que digo, si son normas que generan

derecho subjetivo, desde mi punto de vista, se requerirá siempre

interés jurídico, no interés legítimo. ¿Cuáles serían estás

normas? Y ahí es donde viene nuestra principal diferencia con el

proyecto, nosotros en el criterio mayoritario de la Segunda Sala

decimos que las normas que no generan derechos subjetivos,

son precisamente aquellas que se refieren a los intereses difusos

y que están encaminadas a producir ciertos resultados en la

sociedad o en algunos grupos que la integran, y que como ella,

carecen de personalidad, es decir, regulan a un grupo de

personas, no a una persona en sí determinada, o sea, la

propiedad de alguien que está identificado, pero de todas

maneras están regulando a una colonia, a un Estado, a una

municipalidad o incluso, puede ser tan amplio como que regulen

a todo el país; tutelan intereses colectivos, pero no le otorgan

derechos subjetivos, y esto es lo más importante para mí, por la

razón de que carecen de personalidad, y ni sus integrantes,

porque no son ellos los individualmente destinatarios de la

norma, si individualmente, pueden ser en función de su

pertenencia a determinado grupo social, y ahorita voy a manejar

ejemplos.

El interés legítimo supone una afectación indirecta –dijimos– al

estatus jurídico, porque la persona no sufre una afectación en sí

misma, si sufriera la afectación en sí misma, estamos hablando

de un interés jurídico, no de un interés legítimo, sino, por

encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden

jurídico, como dice de manera expresa el artículo 107 de la

Constitución, que le permite accionar para obtener el respeto a su

interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho

subjetivo.

14

Entonces, sobre esta base, la idea sería, ¿cuándo estamos en

presencia de este derecho subjetivo?, si ya dijimos cuáles son los

requisitos: que esté en una ley, que de alguna manera no tenga

la capacidad de generar derechos subjetivos y que se refiera a la

esfera jurídica del particular como individuo, es decir, no supone

una afectación directa a su estatus jurídico, sino a una afectación

indirecta.

Cuando decimos que pertenece a una colectividad, pero que no

reciente una afectación directa, ¿cuál sería el ejemplo?, bien lo

decía el señor Ministro Pérez Dayán la ocasión anterior, ¿por qué

surge el interés legítimo en materia administrativa en los

tribunales contenciosos administrativos? Surge por el tipo de

derechos que, en un momento dado, son sometidos a su

jurisdicción, que la gran mayoría de ellos, no quiero decir que

todos, están referidos a intereses difusos. ¿Cuál sería el

ejemplo? Por una parte primero se dice que se da en la medida

en que el sujeto forma parte de un ente colectivo, que de manera

abstracta tiene interés en que el orden jurídico opere de manera

efectiva, lo que explica que se hable de interés individual o

colectivo, pero en el entendido de que la afectación individual

sólo podrá darse en la medida en que forme parte de una

colectividad interesada, pues de lo contrario, se estaría en

presencia de un interés jurídico, ¿por qué manifestamos esto que

puede ser individual o colectivo, pero siempre y cuando forme

parte de una colectividad?, el ejemplo sería éste: existe un plan

de desarrollo urbano que regula la densidad de construcciones y

sobre todo el tipo de vivienda que se debe establecer en

determinadas colonias o en determinada delegación. ¿Qué

sucede si en ese plan de desarrollo urbano se dice: en esta

región, en esta delegación solamente se pueden construir

edificios hasta de seis pisos? Y resulta que de repente vemos

15

que aparece un cartelón donde ya van a construir un edificio, en

el que dice la licencia de construcción que el edificio será de diez

pisos.

Yo vivo en esa colonia o en esa delegación y de alguna manera

digo: ¿cómo es posible que autoricen una obra de esta

naturaleza cuando el plan de desarrollo urbano dice que no se

permiten este tipo de edificios? Aquí, ¿hay una afectación o no?

Yo digo: sí la hay, pero además de que existe una afectación,

existe una norma jurídica que de alguna manera se está

contraviniendo, que es el plan de desarrollo urbano en el que se

está determinando que los edificios no pueden tener más de seis

pisos. El primer requisito está cumplido, hay una norma jurídica

que así lo identifica.

Por otro lado, se está en presencia de una autorización donde se

dice que el edificio va a tener diez pisos y yo soy integrante de

esa colonia, vivo en esa colonia. La idea del interés legítimo, en

mi opinión es: ¿reciento una afectación? Sí, sí la reciento, ¿la

reciento directamente? Yo diría: no, porque finalmente la licencia

no me la están dando a mí, pero sí la reciento indirectamente en

la medida en que soy habitante de esa colonia o de esa

delegación, porque con ese edificio, primero que nada, se está

contraviniendo un plan de desarrollo urbano, porque se está

estableciendo que al determinar más pisos de los debidos, va a

haber más población, mas demanda de agua, más demanda de

servicios, más demanda de tránsito; es decir, esto viene a alterar

lo que el plan de desarrollo urbano determina.

Aquí es donde veo la posibilidad de impugnación con interés

legítimo a través del juicio de amparo y en su momento en el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Pero, ¿qué es lo que

16

nos importa para efectos del interés legítimo? Que se satisfacen

los requisitos que de alguna manera se establecen para su

impugnación.

El primero, que hay una norma que está regulando un derecho de

una colectividad, esa colectividad ¿cuál es? Mi colonia, mi

delegación, mi municipio, mi Estado o la República Mexicana, en

su caso, pero hay una norma jurídica que está estableciendo este

derecho.

Por otro lado, el acto de autoridad está otorgando una

autorización a una persona en violación justamente a esa norma

establecida. No me la está otorgando a mí, se la está otorgando a

otra persona; sin embargo, yo radico en esa comunidad, como

miembro de la comunidad tengo interés legítimo para promover

un juicio de amparo precisamente porque recibo una afectación

actual e inminente con ese acto de autoridad.

Ése es, para mí, el interés legítimo, porque se trata de un

derecho que afecta un interés difuso, porque está otorgado a un

grupo de personas y aquí es donde creo que se le ha dado un

entendimiento diferente a la tesis, porque dicen: “es que la tesis

de la Segunda Sala nada más está referida a derechos

colectivos”, no, no estamos diciendo que solamente una

colectividad pueda acudir al juicio de amparo para hacer valer el

interés legítimo, no, lo que estamos diciendo es que hay una

regulación para una comunidad y que como miembro de la

comunidad de manera individual puedo acudir al juicio de

amparo, eso en ningún momento se ha dicho que no sea así.

Lo que sí debe quedar claro es que la introducción del concepto

de interés legítimo como el eventual elemento de la acción,

17

porque en este momento, al constituir un elemento de la acción

también el interés legítimo, tenemos la obligación de demostrarlo,

y hay que acreditar una situación, dice: el amparo no convierte al

interés legítimo en una acción colectiva y esto yo sí quisiera que

quedara muy claro, pues subsiste el principio de relatividad de la

sentencia, no perdamos de vista que estamos en un juicio de

amparo; sigue operando el principio de relatividad de la

sentencia.

Si nosotros nos referimos a una acción colectiva, estamos en

presencia del procedimiento que marca el artículo 578 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, y esta acción colectiva, dice:

“La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos

será ejercida ante los tribunales de la Federación con las

modalidades que se señalen en este Título, y sólo podrán

promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o

servicios, públicos o privados y medio ambiente”. “Artículo 579.

La acción colectiva es procedente para la tutela de las

pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de

personas, así como para el ejercicio de las pretensiones

individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un

grupo de personas”. No confundirla con esta acción colectiva, no

tiene nada que ver con la acción colectiva.

Recuerden ustedes que estamos en un problema en materia de

relaciones de consumo de bienes y servicios, el ejemplo sería: en

determinada armadora de autos sale defectuosa la producción de

determinado año, y resulta que las llantas están todas mal;

entonces se demanda una acción de esta naturaleza, una acción

colectiva, precisamente para acreditar que esa producción tuvo

ese problema, y las personas que acudan a esa acción colectiva,

van a tener, desde luego, una sentencia estimatoria para decir

18

que le sea resarcido el problema de las llantas de ese año, pero

si yo compré un auto de ese mismo modelo, aunque no haya

acudido a la acción colectiva como parte, basta con que acredite

que compré un auto de esas características para que tenga

derecho a ser resarcido; situación que no sucede con el juicio de

amparo.

En el juicio de amparo sigue habiendo el principio de relatividad y

la persona que acudió como miembro de la colectividad, es el

que tiene derecho a que, en un momento dado, se conceda el

amparo para que se cancele la licencia del edificio que se está

emitiendo en contravención al plan de desarrollo, y la pregunta

es: ¿Y los vecinos se benefician? Pues claro que se benefician,

pero indirectamente; se benefician directamente con la sentencia

quienes hayan acudido a promover el juicio de amparo, pero si se

obtiene que la licencia sea cancelada, el beneficio es de toda esa

comunidad que de alguna manera participa de la cercanía,

podríamos decir, a ese edificio y que forma parte de esa colonia,

de ese municipio o de esa delegación; sin embargo, la diferencia

es que aun beneficiándose los que no acudieron al juicio de

amparo, en el momento en que existe un problema de

cumplimiento de la sentencia de amparo, el único que lo puede

promover es a quien se le benefició con la sentencia, no al vecino

que no acudió; el vecino que no acudió se va a beneficiar con

que no se construya el edificio, pero si hay un problema de

cumplimiento de la sentencia, él no tiene ninguna participación

para hacer valer ningún medio de los establecidos en la propia

Ley de Amparo; ésa sería prácticamente la única diferencia.

Por otro lado, al igual que en el interés jurídico, existe la

obligación de acreditar el interés legítimo. En el interés jurídico

todos sabemos perfectamente bien y está exploradísimo a través

19

de la jurisprudencia y a través de la práctica jurisdiccional, que

existe la obligación de acreditarla y de qué manera hay que

acreditarla.

Hay dos cosas muy importantes que no podemos perder de vista,

una cosa es no tener interés jurídico y otra cosa es no acreditarla.

No tenerlo es porque la ley no me da, porque no tengo un

derecho legítimamente tutelado para acudir a ese juicio;

entonces, en ese sentido, no necesito acreditar nada, simple y

sencillamente es determinar si la ley me otorga o no esa

posibilidad; si en un momento dado la ley me otorga esa tutela,

entonces sí puedo acudir al juicio de amparo, pero tengo que

demostrar que tengo ese interés jurídico, demostrando que soy el

propietario, que soy el poseedor, que tengo el permiso, la

concesión, la autorización correspondiente.

¿Qué sucede con el interés legítimo? Con el interés legítimo

también hay elementos que tienen que demostrarse y ¿cuáles

son estos elementos para demostrar? Primero que nada, en mi

opinión, la existencia de la norma jurídica que tutela ese interés

legítimo; en segundo lugar, la afectación a ese interés difuso en

perjuicio de esa colectividad por la ley o el acto que se reclame;

y, desde luego, una muy importante, que es la pertenencia del

quejoso a esa colectividad, y que sea esa afectación actual o

inminente.

En relación con el tercero de los argumentos, es decir, con la

pertenencia del quejoso a dicha colectividad, hay que hacer notar

una situación, que alguna norma puede establecer un interés

difuso respecto de una comunidad, pero esa comunidad debe ser

muy amplia; por eso, se exige que la afectación sea inmediata,

20

actual, y que esté referida, desde luego, a la pertenencia del

quejoso a esa colectividad.

Todos tenemos, desde luego, el interés difuso relacionado con el

medio ambiente, todos lo tenemos porque la Constitución así lo

establece, pero qué sucede si el problema o la ley o el acto que

estamos impugnando tiene lugar en la ciudad de Chihuahua y

nosotros vivimos en Mérida, ¿dónde está la afectación a nuestro

interés legítimo para poder acudir al juicio de amparo?, no la hay,

no hay esa afectación a la persona ni hay esa afectación actual e

inmediata a esa persona.

Esto para mí resulta muy importante, porque de lo contrario

estaríamos prácticamente abriendo la puerta a la posibilidad de

impugnar a través del interés legítimo aunque no exista una

afectación, y recordemos que el juicio de amparo necesita

forzosamente de una afectación a un derecho subjetivo, o bien, a

un interés legítimo; es decir, a un interés jurídico o a un interés

legítimo.

Debo mencionar además que el artículo 131 de la nueva Ley de

Amparo, ya hace referencia al interés legítimo para efectos de la

obtención de la suspensión cuando se impugna un derecho de

esta naturaleza, y nos dice: “Cuando el quejoso que solicita la

suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la

concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e

irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés

social que justifique su otorgamiento.”

La posibilidad de conceder la suspensión en materia de interés

legítimo está reconocida en la propia Ley de Amparo, y desde

luego, es totalmente factible, lo que pasa es que no simplemente

21

por el hecho de aducir que existe un interés difuso en el cual

estoy como miembro de la comunidad, recibiendo una afectación,

puedo solicitar la suspensión; sino que además, debe de

satisfacer este requisito, acreditar el daño inminente o irreparable

a su pretensión en caso de que se negara, y desde luego, el

interés social que justifique su otorgamiento.

Si se está construyendo un edificio de las características que

mencionábamos, en una colonia en donde no se permite, o

vamos a pensar en otra situación, donde se construye un antro o

un cabaret a lado de una escuela, evidentemente el interés

legítimo se encuentra perfectamente determinado, porque como

miembro de esa comunidad, acudo a decir, de acuerdo al plan de

desarrollo, de acuerdo a la Ley de Desarrollo Urbano aquí no se

permiten ese tipo de construcciones; pero, además, hay una

inminente afectación al interés jurídico, porque a lado de estos se

encuentra una escuela o porque finalmente afecta a la

comunidad de tal manera que no permite que puedan continuar

con su vida cotidiana en los términos que se establecen por los

propios ordenamientos que la regulan. La propia Ley de Amparo,

está estableciendo esta posibilidad.

¿Por qué la diferenciación entre un derecho que genere un

derecho subjetivo y un derecho que se refiera a intereses

difusos? Porque si estamos hablando de un derecho que genera

derechos subjetivos, en mi opinión, siempre tendrá que exigirse

un interés jurídico, y éste deberá ser acreditado. Si se refiere a un

interés difuso en los términos que ya hemos mencionado, creo

que el interés legítimo es perfectamente válido para la promoción

del juicio de amparo; lo que no podemos es determinar que un

interés jurídico venga a sustituirse por un interés legítimo; marco

un ejemplo: cuando hablábamos del decreto expropiatorio,

22

decimos: ¿quién es el que tiene interés para acudir al juicio de

amparo?, se genera un derecho subjetivo, sí, porque lo que se

está impugnando es un derecho de propiedad, un derecho

subjetivo; entonces, ¿qué tienen que acreditar para acudir al

juicio de amparo? El interés jurídico de que son propietarios del

bien que se les está pretendiendo expropiar.

Cuando teníamos algunos juicios sobre decreto expropiatorio, en

alguna ocasión se pretendió que, por ejemplo, el arrendatario del

bien que está siendo expropiado pudiera acudir en juicio de

amparo en contra del decreto expropiatorio. Y ¿qué fue lo que se

dijo? Carece de interés jurídico para poder acudir al juicio de

amparo. Esto no puede degenerar en interés legítimo, ni decir:

como son los poseedores, tienen interés legítimo para acudir al

juicio de amparo. Mi respuesta es definitivamente: no tienen

interés jurídico, ni tienen interés legítimo para acudir al juicio de

amparo. ¿Qué es lo único que pudieran impugnar los propietarios

para acudir al juicio de amparo en contra de un decreto

expropiatorio? Que quizá si se está ordenando la inmediata o

urgente ocupación del inmueble y digan ellos: como poseedores

no estamos dentro de los supuestos de inmediata y urgente

ocupación y, por tanto, deben de permitirnos un tiempo prudente

para poder encontrar a dónde nos vamos. Eso sí se puede

impugnar en juicio de amparo, pero lo que están impugnando no

es el decreto expropiatorio como propietarios, lo que están

impugnando es el derecho de posesión al que tienen por virtud

de un contrato de arrendamiento. Y aquí no lo hacen en interés

legítimo, lo hacen en virtud de un interés jurídico, porque aquí lo

que está a discusión es su derecho de posesión. Ahora, si el

arrendatario lo que pretende es impugnar el derecho de

propiedad, el decreto, como que si fuera el propietario, en mi

opinión, no tiene interés jurídico para acudir, porque —y no le

23

podemos reconocer el interés legítimo— para acudir a impugnar

un derecho que genera derechos subjetivos, necesita un interés

jurídico, no un interés legítimo.

Por otra parte, la diferencia fundamental con el proyecto, de

alguna manera se dice en la página treinta y seis: “En

consecuencia, para que exista un interés legítimo se requiere de

la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica, no

exclusivamente en una cuestión patrimonial —con lo cual yo

estaría hasta aquí de acuerdo— apreciada bajo un parámetro de

razonabilidad”. Y ahí comento, siempre me he apartado de los

parámetros de razonabilidad, porque al final de cuentas lo único

que implica es razonabilidad a criterio de quién, si el punto es que

definamos un lineamiento y que el caso concreto se juzgue en su

momento por el juez de distrito o el tribunal colegiado respectivo,

pero con lineamientos; el parámetro de razonabilidad —y lo digo

con el mayor de los respetos— a mí no me parece que sea un

lineamiento adecuado, dice: “Y no sólo como una simple

posibilidad ante lo cual una eventual sentencia de protección

constitucional implicaría la obtención de un beneficio

determinado, el cual no puede ser lejanamente privado, derivado,

sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a

dictarse”. En este aspecto —y lo digo con el mayor de los

respetos— no encuentro una definición o un concepto de interés

legítimo.

Luego, en la página cuarenta y dos, se hace una serie de

conclusiones para el criterio que sustenta el proyecto, y dice:

“a) Implica la existencia —el interés legítimo, nos estamos

refiriendo a ése— de un vínculo entre ciertos derechos

fundamentales y una persona que comparece al proceso”. El

24

vínculo de derechos fundamentales lo tenemos en jurídico y en

legítimo, en cualquiera de los dos, no me parece una nota

distintiva.

“b) El vínculo, no requiere de una facultad otorgada

expresamente por el orden jurídico.” En mi opinión, de acuerdo a

lo que dice el artículo 107, fracción I, de la Constitución, sí se

necesita de una norma jurídica, de lo contrario estaremos en

presencia de un interés simple, pero nunca de un legítimo y

menos de un jurídico; “es decir, la persona con interés se

encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto

de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés

cualificado, actual, real y jurídicamente relevante”. Darle

contenido a estas expresiones me parece totalmente subjetivo.

“c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el

interés jurídico, ––no, yo no diría más amplia, diferente al interés

jurídico–– pero tampoco se trata de un interés genérico de la

sociedad como ocurre con el simple”. Y yo en eso coincido. “Es

decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante

posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y,

por ende, protegidos.” La idea es: a qué realmente se refiere el

interés legítimo.

“d) La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio

jurídico en favor del quejoso, ––pues sí, normalmente las

concesiones de amparo son en favor del quejoso–– es decir, un

efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero

cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino

resultado inmediato de la resolución que en su caso llegare a

dictarse”.

25

“e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en

un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad

y no sólo como una simple posibilidad”. Vuelvo a encontrar

conceptos meramente subjetivos que no tienen contenido para

poder decir: esto es el interés legítimo.

“f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto de cualquier otro

gobernando, consistente en que los poderes públicos actúen de

conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de

tales fines se incide en el ámbito del interés propio”. Vuelvo a lo

mismo.

“g) La situación jurídica identificable, surge por una relación

específica con el objeto de que la pretensión que se aduce, ya

sea por una circunstancia personal o por una regulación

sectorial”. Bueno, habíamos dicho puede ser individual, si

pertenece a un ente colectivo, y como tal puede hacerlo de

manera individual o colectiva.

“h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el

interés colectivo difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal

asociación no es absoluta e indefectible.” Yo lo único que diría

es: Si se trata de interés legítimo, para mí sí son normas de

interés difuso las que regulan la posibilidad de aducirlo; si son

normas que generan derechos subjetivos, el derecho a acreditar

es un interés jurídico.

“i) Debido a su configuración normativa la categorización de

todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo

deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de

amparo al aplicar dicha figura”. Entonces la dejamos en completa

libertad de que se establezca un concepto por la jurisprudencia

26

que se vaya dando diariamente por los órganos jurisdiccionales,

pero la idea de establecer un concepto y un alcance de interés

legítimo ya no se da en esta contradicción.

“j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del

proceso del cual forma parte; es decir, el interés legítimo requiere

ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo,

consistentes en la protección de los derechos fundamentales de

las personas.” Pues si es elemento de la acción, por supuesto

que tiene que estar ligado directamente con la protección de

derechos fundamentales y sobre todo con la posibilidad de que

esto abra la puerta del juicio de amparo como procedencia de la

acción para obtener, a través de la demostración del derecho

violado, una sentencia favorable.

Por estas razones, y lo digo con el mayor de los respetos, y

desde luego reconociendo que no comparto el criterio, sé que

tiene bases doctrinales muy sólidas, sé que hay una corriente

muy fuerte en este sentido, no la comparto, he dicho por qué no

la comparto, pero sobre todo porque pienso que se deja todo a

un concepto totalmente subjetivo y que no estamos definiendo un

concepto de interés jurídico ni dando un lineamiento para que se

entienda una diferenciación entre jurídico y legítimo. En mi

opinión, para que exista esta diferenciación, y por esa razón, la

tesis de la Segunda Sala partió de esa idea, es: si la norma, que

en un momento dado, se considera afectada genera derechos

subjetivos, estamos en presencia de interés jurídico.

Si la norma afecta intereses difusos, podemos estar en situación

de promover por interés legítimo, un juicio de amparo, y creo que

a partir de ahí yo diría “por regla general”, que puede haber una

variedad de excepciones o de situaciones cuando se aducen

27

casos concretos, también coincido con esa situación, pero ya

sería en el caso concreto ir dilucidando cuáles serían esas

excepciones, por regla general, al menos en el criterio mayoritario

de la Segunda Sala, se consideró que partir de esta

diferenciación normativa nos daba una idea clara, una idea de

concepto y una idea de lineamiento en la aplicación del interés

legítimo. Muchas gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señora Ministra

Margarita Beatriz Luna Ramos. Señor Ministro Sergio Valls.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias, señor

Ministro Presidente. En relación a esta contradicción de tesis

111/2013, que venimos analizando, quiero expresar que

comparto el proyecto en tanto que, para definir el interés legítimo

necesario para promover el amparo que ahora exige el artículo

107, fracción I, de la Constitución, la consulta acude al artículo 1º

constitucional bajo la interpretación que del mismo ya ha hecho

esta Suprema Corte a partir de la reforma efectuada en dos mil

once.

Así, como propone la consulta, el nuevo paradigma constitucional

obliga a todas las autoridades a adoptar la protección más amplia

para las personas por lo que la interpretación que se realice de

las figuras establecidas en nuestro orden jurídico, como es la del

interés legítimo, deberá ser conforme al principio “pro persona”,

más aun, cuando es el juicio de amparo el medio de control

constitucional, que por excelencia, protege derechos humanos

por lo que la interpretación de los requisitos para promoverlo,

debe en todo caso, tender a cumplir su objeto de tutela.

28

Asimismo, en obvio de repeticiones, coincido con lo señalado en

el proyecto que se somete a la consideración de este Pleno en

las páginas treinta y seis a cuarenta y cuatro, acerca de “cómo

deberá entenderse el interés legítimo y la forma de acreditarse”,

dejando en claro que no es equiparable ni se identifica en todos

los casos con los intereses difusos o colectivos como lo había

sostenido la Segunda Sala, criterio del que reitero me he

apartado como integrante de dicha Sala.

En esa medida, comparto el proyecto en cuanto concluye que

dada la complejidad y diversidad de los casos en que deberá

contarse sólo como interés legítimo, será el juzgador quien bajo

los lineamientos señalados en el proyecto, deberá verificar si se

actualiza o no, en un caso concreto, siempre en protección de los

derechos fundamentales de las personas. Gracias, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Sergio Valls. Continúa a discusión. Señor Ministro Alberto Pérez

Dayán.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias, señor Ministro

Presidente. Desde luego agradezco la paciencia de mis

compañeros al permitírseme hacer una segunda intervención, no

obstante ya haber fijado un punto de vista desde la sesión

anterior, sin embargo, la participación de los compañeros

restantes me permite hacer una aclaración.

Sin duda la expresión genérica que ha hecho la señora Ministra

respecto del contenido de la tesis de la Segunda Sala, es

plenamente compartida por mí, lo cierto es que también advierto

que dentro de lo positivo de esta nueva configuración de un

29

concepto más amplio de interés legítimo, hoy estamos dando la

posibilidad a que éste no se limite única y exclusivamente al

sentido grupal o colectivo que puede en un determinado

momento, representar el interés de una persona, no sólo porque

forme parte de una colectividad es que surge un interés legítimo,

sino también es posible que en algún otro aspecto el interés

legítimo surja de su ámbito estrictamente personal. Sólo quisiera

reiterar la construcción de este concepto. Desde la materia

administrativa no se hizo en función de su contraste con el interés

jurídico; el interés jurídico quedaba ––por lo menos a mi

entender–– perfectamente clarificado en función de la existencia

de un derecho objetivo que me permite, a mí, titular de éste,

exigir su obediencia, lo cual se traduce en una fórmula bastante

sencilla: El juez al advertir que se ha transgredido o desconocido

el interés jurídico en virtud de que el contenido de la norma

objetiva no se ha cubierto, la condena es precisamente, la

observancia en la expresión que contiene la norma específica

para que me entreguen la prestación; el interés legítimo pasa a

un espectro bastante más amplio. ¿Y dónde es en donde lo

justifico? Precisamente como le hizo la doctrina y la

jurisprudencia al tratar de establecer el contenido del interés

legítimo, siempre derivado de la norma que le daba un contenido

mayormente aplicable, que lo es ––como lo referí en la sesión

anterior–– las leyes del contencioso administrativo que

incorporaron a su espectro, el aspecto de interés legítimo ¿Y

cómo se visualiza hoy en una época de derechos humanos

actuales? Si el derecho subjetivo no me permite alcanzar la

plenitud del derecho humano, es posible que el interés legítimo

sea precisamente ese enlace, porque si no hay una previsión

expresa contenida en una norma de derecho objetivo que me dé

ese alcance absoluto del derecho humano, es posible que

enunciando un interés legítimo, alcance yo la plenitud de ese

30

derecho humano, sobre la base de la extensión que le estamos

dando; es posible que el orden jurídico objetivo no me haya

entregado una posibilidad de ejercicio pleno, y es que en esa

medida yo recurro a un interés legítimo; desde luego el interés

está asociado a la obtención de un resultado práctico para mí; si

no va a ser práctico, no tiene caso ningún ejercicio jurisdiccional

para concluir algo que no va a tener una aplicación concreta en

mi beneficio.

Si yo hoy puedo demostrar que el derecho humano del cual soy

titular, y exijo su cumplimiento pleno, y el derecho objetivo no ha

sido lo suficientemente amplio para darme un interés jurídico que

defender, es posible que el interés legítimo me dé esta

posibilidad y que el juzgador en esa medida pueda colmarlo.

Advierto lo positivo de esta propuesta, en la medida en que sin

desconocer que el interés legítimo surge también de la

posibilidad de integrar un colectivo, también es posible

encontrarlo en un tema estrictamente individual.

Desde luego, que como aquí también lo apuntó muy bien la

señora Ministra Luna Ramos, el juicio de amparo constituye el

ejercicio de una acción individual, con un resultado también

individual, no se ha perdido el carácter esencial de su sentencia

que sólo protege al que lo pidió; y en esto es en donde esta

nueva figura también debe cuidar, o por lo menos el operador

jurídico correspondiente, un aspecto democrático del derecho.

No porque yo exija el cumplimiento pleno de un derecho humano

sobre una base de interés legítimo, puedo o debo con ello, privar

del ejercicio que otro también tiene respecto de eso mismo.

31

Si considero que la apertura de un puente va a generar

intranquilidad en mi vivienda, el juez, el operador jurídico,

independientemente de que puede evaluar mi derecho humano a

esa tranquilidad, también tiene que ver que si dicta una sentencia

que impone la prohibición de construir un puente, el tema

democrático cobra fundamental importancia, porque no por una

sentencia que beneficie a uno, independientemente de que

alegue que esto perjudica un derecho humano, puede pasar por

encima del interés de otros tantos que sí lo quieren, y esto es lo

peligroso de una decisión abierta en cuanto al ejercicio de un

interés legítimo.

Recordemos que la diferencia entre uno y otro es muy clara. El

interés jurídico me da a mí un poder de exigencia, es porque el

legislador así lo previno: cuando no te lo den, tienes el ejercicio

de una acción para recuperarlo. El interés legítimo como la

extensión protectora cuando el objetivo no me daba algo, pero

que es necesario para que yo goce plenamente de ese derecho,

me dará una legitimación, si es un interés simple, pues sólo es la

pretensión de que las cosas se hagan mejor, pero cuando sí

afecta mi ejercicio particular en cuanto al goce de un derecho

humano, sí considero, y esto era lo que yo quería aclarar en

relación con mi participación anterior, el alcance que éste tiene,

también tiene que ser cuidado en el ejercicio de esta acción y en

el sentido de la decisión que tome un juez, quizá sobre la base de

un interés legítimo, pueda yo privar a la colectividad que no ha

sido escuchada en ciertos temas sobre un bien, un derecho o un

beneficio que todos tienen.

Por eso, creo y veo valiosa la extensión que se da ahora con esta

tesis, porque recogiendo todo lo que dijo la Segunda Sala,

también hoy amplía el concepto hasta la posibilidad de que este

32

interés legítimo no sólo surja por mi pertenencia a un grupo, sino

individualmente considerado.

Con esto sólo deseo expresar que la voluntad de quienes en un

determinado momento consideramos que el contenido de la tesis

de la Segunda Sala era conveniente, hoy también lo es bajo la

perspectiva de que esto lo amplía; desde luego así ya visto, esto

permite dar un contexto bastante más amplio de un concepto que

aun no ha encontrado un acomodo claro en la jurisprudencia, en

la jurisdicción federal, y que con esto seguramente se aportará un

nuevo instrumento, una nueva regla que le permita ser así

gozado en toda su extensión.

Sólo concluyo diciendo que hoy creo que esta es la nueva forma

de ver el ejercicio de los derechos humanos, ya no sólo limitado a

la previsión concreta del legislador al otorgar un interés jurídico,

sino que sí es necesario para el pleno goce de un derecho

humano, recurrir a una figura más amplia como el interés

legítimo, es correcto que esto así se haga, y desde luego no sé si

esto pudiera verse reflejado en la tesis, pero sí quisiera decirlo: la

decisión de cada operador jurídico en función de la protección de

un interés legítimo, no puede abandonar el componente

democrático, que subyace dentro de cualquier norma de derecho,

y no porque se trate de beneficiar a una sola persona que

enarbola un interés legítimo, la decisión pueda privar a otros de lo

que también legítimamente tienen derecho.

Como lo decía yo, en el caso en donde la proyección de la

sentencia de amparo, puede si bien beneficiarme a mí, perjudicar

a quienes no han sido siquiera escuchados, y que por el contrario

a mi pretensión, sí se encuentran satisfechos o consideran que

su derecho humano se colma plenamente con la existencia del

33

acto reclamado. Es cuanto, por mi aclaración, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Muchas gracias, señor

Ministro Alberto Pérez Dayán. Me ha pedido el uso de la palabra

el señor Ministro Luis María Aguilar, voy a adelantar el receso

unos cuantos minutos, para efectos de no cortar su intervención.

Vamos a un receso.

(SE DECRETÓ UN RECESO A LAS 12:55 HORAS)

(SE REANUDÓ LA SESIÓN A LAS 13:20 HORAS)

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Vamos a continuar. Tiene la

palabra el señor Ministro Luis María Aguilar.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias, señor

Presidente. Por principio, no difiero totalmente de la propuesta

del señor Ministro Zaldívar. Como lo dije en la sesión anterior,

cuando planeaba la posible inexistencia de la contradicción de

tesis, hay muchas coincidencias entre ambos criterios de la

Primera y de la Segunda Salas.

Coincido, desde luego, con muchas de las afirmaciones que hizo

la señora Ministra Luna en relación con la naturaleza y alcances

de los diferentes tipos de interés que existen, y también con la

aclaración muy bien argumentada del señor Ministro Pérez

Dayán.

Considero, solamente que habría que hacer algunas precisiones,

desde mi punto de vista, y que las señalo como una petición o

sugerencia al señor Ministro ponente; de cualquier manera yo

podría hacerlo valer después en un voto, algunas cuestiones

34

como que el marco metodológico, por ejemplo, dispuesto en las

páginas treinta y tres a treinta y ocho del proyecto, relativo a la

clasificación de los tipos de interés que dan entrada a una acción

jurídica, desde luego es útil para construir la definición del

alcance de interés legítimo para efectos del juicio de amparo,

pues convengo en que para este caso ese propósito se logra

desde la distinción en negativo, porque parece ser que tanto así

lo obliga la Constitución como la ley al señalar que no es el

interés simple y tampoco es el interés jurídico de lo que involucra

dicho concepto por exclusión del interés jurídico y del interés

simple.

A pesar de ello, solicitaría que la mención de esos conceptos y

sus elementos se matizara desde la importante precisión de que

se trata de un análisis estrictamente doctrinal de base referencial,

desde luego útil, en donde no se haga un pronunciamiento

expreso y definitivo sobre el reconocimiento o no de esos

conceptos por parte de este Tribunal, me refiero al concepto o

definición de interés simple y del interés jurídico que han sido

desarrollados en muchas otras ocasiones por este Alto Tribunal.

Es verdad que aparentemente ello podría desprenderse ya del

proyecto porque todas las expresiones conceptuales y ciertas

conclusiones acerca de interés legítimo se conectan con los pies

de página, con la referencia doctrinal correspondiente; sin

embargo, como señalo creo que esa circunstancia debería

matizarse y reforzarse de esta manera, en tanto no constituyen

razonamientos propios de este Alto Tribunal, sino como ámbitos

académicos de referencia, particularmente como lo decía yo el

martes, del derecho español, a pesar de que pueden servir como

ayuda a solución del caso y enfatizar ese carácter; de cualquier

35

forma, podría apartarme de estas afirmaciones si no se matizara

esta cuestión.

En lo que toca al fondo de la propuesta, de acuerdo al modo en

que ahí se diseña la existencia de la contradicción de tesis que

se analiza, supuestamente, y lo resalto, producida por las

exclusivas y antagónicas calificaciones dadas por la Primera y

Segunda Salas respecto al interés legítimo, concretamente, si

éste abarca o no únicamente intereses difusos, mi voto sin más

tendría que ser en contra porque yo no considero que existe este

antagonismo abierto entre ambas posturas, tan es así como lo

recuerdo, consideraba que no había ni siquiera una contradicción

franca entre ambos criterios.

Sin embargo, como lo destaqué en mis anteriores intervenciones

no creo que lo que suscribimos al respecto en la Segunda Sala

constituyera una definición férrea y acabada del interés legítimo,

sino por el contrario, sólo el inicio de una de las bases

orientadoras de lo que puede significar esa figura.

Para mí es muy importante, y más adelante se los comento con

más claridad, que esta tesis, como ya se ha apuntado, debe ser

una base orientadora para llegar, finalmente, a un concepto

acabado, como sucedió con el interés jurídico desde que nació y

pasaron muchos años antes de que se puliera el concepto, de lo

que puede significar esa figura, no creo, al menos no fue mi

ánimo que en la Segunda Sala se pretendiera, desde luego,

hacer una definición ya final y terminada de lo que debe

entenderse por el interés legítimo, y en eso creo que coincidimos

prácticamente todos.

36

Véase como el elemento relativo al interés difuso que en la

Segunda Sala se buscó integrar simplemente como simil del

interés legítimo que parece generar debate, es también tomado

en cuenta en la propuesta como posibilidad, y en eso estoy de

acuerdo, en la propuesta del señor Ministro Zaldívar, y en la

página cuarenta y uno firma: “Así las cosas, resulta posible que el

interés legítimo en determinado caso también sea difuso o

colectivo, pero tal supuesto no resulta forzoso”. Coincido

absolutamente con eso, pueden coincidir o convivir de alguna

manera ese tipo de intereses; esto es, el propio proyecto

reconoce que en algún caso sin que sea forzoso, el interés

legítimo sí podría equipararse al interés legítimo o por lo menos

compartirse, o convivir simultáneamente como se afirma en el

criterio de la Segunda Sala, que no desechó de modo alguno

otras ideas adicionales o complementarias que sirvieran de

apoyo a la búsqueda de la definición de ese concepto.

Con esto lo que trato es volver a poner de manifiesto que el

concepto de interés legítimo no es unívoco, o al menos no lo es,

todavía insistiría, y que con todo su contenido puede explicarse

desde distintas ópticas complementarias. Precisamente ante la

diversidad de esos elementos bajo los que puede integrarse su

contenido, mi posición frente a la consulta no necesariamente

transita por su desestimación. Coincido con muchas de las

afirmaciones que se hacen en la consulta y con las definiciones

que han dado tanto la Ministra Luna Ramos como el Ministro

Pérez Dayán; es decir, de la manera que se propone podría

convenir, en primer lugar, con el hecho de que su prevalencia

únicamente trasciende al primer párrafo, fracción I del artículo

107 constitucional; es decir, para la procedencia del amparo

indirecto cuando los actos reclamados no consisten en actos o

37

resoluciones provenientes de tribunales judiciales administrativos

o del trabajo.

También comparto las ideas generales que orientan el camino a

la adopción de una base de definición del interés legítimo,

concretamente las características de que se trata de un interés

intermedio, entre el interés simple y el jurídico de que no deriva

de un derecho subjetivo, desde luego, esto me queda claro, que

puede ser individual o colectivo, atendiendo a la especial posición

frente al orden jurídico de quien lo invoca, y de que es actual y

real y puede involucrar o coincidir, inclusive, con la protección de

intereses difusos, pero no se identifica con éste, ni creo que esa

fue la intención del pronunciamiento del criterio de la Segunda

Sala y que esa identificación, en todo caso, habrá que ver cuál es

su relevancia entre el interés legítimo y algún interés difuso en el

caso concreto que se someta a la consideración del juzgador.

Me apartaría de la reiterada exclusión que se trata de imprimir en

la consulta, respecto a la conexión del interés difuso y legítimo,

por esto mismo, porque no es una identificación plena la que se

hace al respecto, reconozco que en la primera de las tesis al final

parece señalarse esa identificación del interés difuso, tanto

colectivo como individual, pero no es exactamente esa la idea y

mucho menos de dar un concepto acabado de esta definición y

de las consideraciones sustentadas para ello, que están en la

página cuarenta y uno, penúltimo párrafo y en el primero de la

página cuarenta y dos, porque no ayudan a la identificación de la

definición buscada, sino que solamente tratan de encontrar una

confronta, ahí con una afirmación, que no era ni es, la intensión

de señalar una definición acabada del interés legítimo.

38

Igualmente estimo innecesario y no comparto la especie de

síntesis de la consulta, como supuestas notas distintivas del

interés legítimo, que están en las páginas cuarenta y dos y

cuarenta y tres, por varias razones, que con todo respeto le

expongo al señor Ministro ponente, porque muchas de las ideas

ahí precisadas, si las analizamos, son reiterativas, algunas

podrían inclusive compactarse en una sola; además, responden a

consideraciones doctrinarias demasiado amplias, que en este

caso, desde mi punto de vista, no ayudan mucho, porque traen el

riesgo de generar una incertidumbre respecto del entendimiento

de la figura a que se ha venido haciendo referencia, y porque

creo, contrario a lo que se pretende, podría pensarse que llevan a

restringir el concepto a determinado marco o límite, que es

contrario a la naturaleza del interés legítimo que tendrá que irse

verificando, y que tiene que ver, caso por caso, respecto del cual

podría señalarse como referencias mínimas, no como las

características del interés legítimo, sino como referencias

mínimas para construir el concepto del interés legítimo; de tal

modo que no se llegue a enmarcar o a limitar en fronteras que no

se puedan superar estos requisitos que se proponen en las

páginas cuarenta y dos y cuarenta y tres; y sí quisiera enfatizar,

que fueran todos estos conceptos que se aportan en el proyecto

y en la propuesta de tesis correspondiente, como requisitos

mínimos para llegar a entender, no como una concepción

definida y ya, final y acabada, de lo que es el interés legítimo; de

tal manera que pueda servir para que como muchos de los

señores Ministros que he escuchado en sus exposiciones,

coinciden en que todavía hay un camino que andar en la

construcción de la jurisprudencia, para que según los casos que

se vayan presentando, desde luego, con la novedad que este

sistema, ahora nos impone, de la posibilidad de hacer la defensa

de los derechos de las personas, frente a la exigencia que nos

39

señala y nos obliga el artículo 1º constitucional, se pueda ir

construyendo en el tiempo.

De esta manera, también resalto lo que mencionó la señora

Ministra Luna Ramos, desde luego, y esto es muy importante, si

bien no es un interés subjetivo y un interés jurídico, el interés

legítimo, tampoco, y debería resaltarse, quizás con mayor

énfasis, no se trata de un interés simple; tanto en la Constitución,

como nos leyó la señora Ministra Luna Ramos, como en la propia

propuesta, se resalta en muchos de sus párrafos, inclusive, en

estos requisitos de las páginas cuarenta y dos y cuarenta y tres,

que se trata siempre de un interés jurídicamente relevante; esto

es, hay un vínculo conceptual, y obviamente necesario, para que

se pueda entender el interés legítimo, desde la esfera jurídica de

una persona en particular, y desde luego, en la defensa de los

derechos que le son otorgados o que le son reconocidos por la

Constitución.

Desde este punto de vista, podría coincidir con el proyecto, quizá

con algunas de las aclaraciones que me he permitido sugerirle al

señor Ministro ponente, pero, básicamente puedo estar en

concordancia con la propuesta, haciendo después algunas

afinaciones, inclusive, a la propuesta de tesis que se nos

presenta. Muchas gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro Luis

María Aguilar. Señor Ministro José Ramón Cossío.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, señor Ministro

Presidente. Creo que se han hecho varias objeciones al proyecto.

Yo no quisiera repetir varias de ellas; quisiera, y si él lo juzga

conveniente, el señor Ministro Zaldívar, saber qué cosas va

40

aceptar y no, para con base en eso, yo poder tomar una posición

final, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Bien. Frente a la sugerencia

que hace el señor Ministro Cossío, yo me voy a permitir, de

manera muy breve, para estos efectos, hacer un

pronunciamiento.

Será muy breve, en tanto que yo comparto el sentido del

proyecto, tal vez con algunas matizaciones, pero éstas son en

relación con la tesis concretamente; o sea, las dejaría

simplemente mencionadas, en tanto que el producto final de la

tesis, si esto llega a aprobarse, será materia de la comisión

correspondiente, que haría las observaciones e igual ahí se

harían estos matices.

Ahora, sobre la concreta diferencia que existe entre los criterios

de las Salas, en lo particular –todo a partir del desarrollo del

proyecto, quiero decirlo– estimo que el interés legítimo no puede

ser identificado exclusivamente con la protección de intereses

difusos y colectivos, sino que también permite la protección de

intereses diversos de corte individual, y en el mismo sentido que

el proyecto, considero que la nueva perspectiva en materia de

derechos humanos, nos obliga a interpretar el artículo 107

constitucional, bajo el tamiz de la interpretación que ofrezca la

mayor protección y goce de estos derechos.

Por ello, tomando en consideración la naturaleza del juicio de

amparo como instrumento garante del goce de derechos, me

inclino por la interpretación que permite precisamente la mayor

amplitud en la procedencia del juicio de garantías; así, si el

artículo 107 constitucional refiere la procedencia del juicio frente

41

a quien alegue un interés legítimo individual o colectivo, dicha

disposición admite dos posibles interpretaciones: una, por virtud

de la cual la protección de los intereses únicamente se encuentra

referida a los llamados intereses difusos y colectivos; y otra, que

permite la protección, además de cualquier interés individual

afectado por razón de una especial posición frente al orden

jurídico, y que no necesariamente se identifica con los intereses

difusos.

Frente al anterior escenario, cualquier operador jurídico, y esto es

muy importante que sea insistido aquí, serán ahora los

operadores jurídicos los que vayan decantando precisamente

este alcance y contenido, a partir de esta especificidad que nos

da el artículo 107 constitucional.

Ya el trinomio de difusos, colectivos e individuales, se realiza –

aquí se establece en el proyecto– bajo un criterio diverso que se

compone por los intereses simples legítimos jurídicos, de modo

tal que no existe una exclusión conceptual entre dichos

conceptos.

Y hago un comentario final, yo, a la inversa, son las percepciones

precisamente de los grupos y los cuerpos colegiados, creo que

son muy importantes los lineamientos que establece el proyecto

para determinar los elementos estructurales, precisamente el

interés legítimo, pero es una apreciación, muchas de las

ocasiones no comparto, como la señora Ministra Luna Ramos,

ese tipo de análisis, pero creo que, por el contrario, es

sumamente importante y orientador, precisamente para sustentar

la conclusión del proyecto, lo digo como comentario. Señor

Ministro Arturo Zaldívar.

42

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias,

señor Ministro Presidente. Primeramente quiero agradecer

mucho a las señoras y a los señores Ministros sus

participaciones, sus propuestas y comentarios; en primer lugar,

obviamente a quienes se han manifestado a favor del proyecto,

pero también quiero destacar mucho la apertura del Ministro

Pérez Dayán y del Ministro Luis María Aguilar, que habiendo

votado las tesis de la Segunda Sala, han hecho un esfuerzo para

tratar de encontrar un lugar común y avanzar en este criterio,

que, como bien han dicho ellos, no era precisamente

incompatible de manera definitiva con el de la Segunda Sala, sino

quizás eran momentos de evolución del criterio distinto.

También, por supuesto, agradezco mucho y con el respeto y el

afecto de siempre, la intervención de la señora Ministra Luna

Ramos, quien de manera muy técnica, seria y amplia, como nos

tiene acostumbrados, expresó cuáles son sus divergencias con el

proyecto, y por qué ella no participa de él.

No creo que sería lo más conveniente, dado que todos tenemos

muy claro cuáles son nuestros planteamientos, entrar en un

debate sobre cada uno de los aspectos que se han propuesto,

porque creo que esto a la larga nos podría alejar de nuestro

objetivo.

Simplemente quiero hacer un brevísimo comentario sobre un

aspecto del criterio del proyecto y de la Primera Sala, y después,

establecer, como lo solicita el Ministro Cossío, qué sería lo que

yo, en principio, aceptaría modificar del proyecto, para que, si no

tiene inconveniente el Ministro Presidente, se pudiera poner a

votación.

43

Primero, me parece que hay un aspecto que quizás es una

cuestión más de percepción de la intervención de la Ministra

Luna Ramos, y ahora lo que decía el Ministro Luis María Aguilar.

En el proyecto y en la tesis de la Primera Sala, se sostiene

claramente que obviamente tiene que haber una vinculación con

una norma jurídica, lo que pasa es que esta norma jurídica, para

que sea interés legítimo, basta que establezca un derecho

objetivo. No se traduce en un derecho subjetivo como esta

facultad de exigir, pero obviamente que tiene que haber, no sólo

una norma jurídica sino un derecho objetivo; de lo contrario, me

parece que no habría obviamente interés legítimo, sería un

interés simple. Creo que se dice claramente en el proyecto, de

cualquier manera me ofrezco a revisarlo para que si no está

claro, enfatizarlo de mejor manera.

Ahora, en cuanto a las sugerencias, en primer lugar quiero

aceptar obviamente la que planteaba el señor Ministro Pérez

Dayán desde la sesión anterior, que cuando se cita la tesis

293/2011 se transcriba, más que sustituir la parte del proyecto

que parafrasea o desarrolla la tesis y lo que ofrezco hacer, como

ya lo hicimos en un asunto reciente, es citar antes o después el

texto íntegro de la tesis para que no haya la menor duda del

contenido de la contradicción de tesis 293/2011.

En segundo lugar, también creo que en el proyecto se establece

que estas clasificaciones o tipología de intereses, es una

clasificación académica, teórica, pero me parece que es

importante para el desarrollo del proyecto, si no está

suficientemente claro que se trata de un marco teórico que

estamos tomando para estos efectos de construcción lo

podríamos hacer de una forma más clara.

44

Me parece que los conceptos que se ponen al final y que

engloban lo que debe ser el interés legítimo, primero, tienen que

verse en conjunto, porque lo cierto es que si se analizan cada

uno por separado, parece que no tienen sentido, se ponen

diferenciados para mayor claridad expositiva y estos elementos

realmente vienen tomándose de una larga tradición en que el

interés jurídico ha venido desarrollándose y prácticamente los

estamos al final retomando de las tesis de la Primera Sala; sin

embargo, también es cierto y no podía ser de otra manera, que

este concepto no pretende ni ser un concepto acabado ni ser un

concepto cerrado; primero, porque si lo hiciéramos cerrado o

acabado creo que vendríamos a generar en un muy poco plazo,

muchos de los inconvenientes que se generaron cuando en la

anterior legislación de amparo, se fueron cerrando conceptos.

Este concepto nos parece que tiene los elementos suficientes

para irse adaptando, para que no se corra el riesgo de que

degenere en un interés simple, pero también para que deje de

manera clara, que ni se confunde con el interés legítimo ni se

confunde tampoco con un interés jurídico, sino que tiene una

serie de notas distintivas.

En tal sentido, yo sostendría el proyecto con estas modificaciones

y, por supuesto, ofreciendo a los señores Ministros que si

después de leer las versiones taquigráficas, en la versión final del

engrose, estimo que hay alguna otra cuestión que puede

enriquecer o aclarar de quienes se han manifestado con el

proyecto, lo haría con todo gusto, pero, en principio, sería el

proyecto con estas dos modificaciones a que he aludido el que

sometería a la consideración de todos ustedes. Gracias, señor

Ministro Presidente.

45

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Al contrario, señor Ministro

Zaldívar. Señor Ministro Cossío Díaz.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias, señor Ministro

Presidente. Voy a tomar unos momentos para tratar de decir dos

cosas: uno, qué partes del proyecto no comparto que son menos;

y dos, qué parte me parece muy importante de la intervención

que tuvo la señora Ministra Luna Ramos que creo que valdría la

pena reflexionar sobre ella.

Lo que no comparto, no sólo es que se incorpore la tesis, creo

que la incorporación de la tesis de la contradicción 293/2011, lo

que nos genera es un problema adicional que cuando ahí

aparezcan como algo que pueda ser considerado como

restricciones, el interés legítimo se va a seguir reduciendo.

Ésta es una parte de la que me aparto, por haber votado en

contra de ello; y, la segunda también lo han comentado varios de

los compañeros, creo que la razonabilidad es un criterio para

determinar validez de las normas jurídicas y no tanto como una

condición de la argumentación judicial; me pregunto qué tiene

que ver la razonabilidad en el interés jurídico de una persona; el

juez va a apreciar que su interés legítimo es razonable o no, creo

que le estamos poniendo un elemento adicional que, a mi punto

de vista, lo único que hacemos es restringir las condiciones,

porque como juzgador, al momento en que se me plantee qué

voy a decir: qué razonable es el interés de este sujeto, creo que

eso vale para analizar, la validez de las normas que están

contrastándose, pero me parece muy difícil como un elemento de

calificación, en esa parte también me apartaría.

46

De lo que dijo la señora Ministra Luna Ramos, de verdad me

pareció muy interesante su exposición y creo que plantea, con

mucha claridad, lo que son las dos posiciones generales

alrededor del tema, y voy a empezar con el ejemplo que ella

misma planteó, que es un ejemplo tradicional del libro y de la

cultura judicial nacional en el sentido de qué pasa con esta

persona que viene como arrendatario a oponerse al juicio o al

proceso o al acto de expropiación que ha recibido su arrendador.

Creo que en la condición tradicional, donde sólo teníamos como

determinante la posibilidad de que el deber objetivo se planteara,

estoy completamente de acuerdo que ahí esta persona no tendría

ninguna condición de participación, porque lo único sobre lo que

se estaba litigando es sobre el derecho de propiedad, ¿pero qué

acontece si esta persona hace valer un derecho a la vivienda,

como lo plantea el artículo 4° constitucional?, creo que ahí hay un

interés legítimo de esta persona, y ahora voy a tratar de decir por

qué podría tener esa condición de interés legítimo en este mismo

sentido.

¿A dónde quiero llegar? Creo que lo que se está discutiendo son

distintas metáforas jurídicas que provienen de distintas maneras

de ver el derecho. Me parece que cuando se dice que alguien

tiene un derecho subjetivo, lo único que está significando es que

tiene, esta persona, la posibilidad o está en una relación jurídica,

donde otro sujeto está obligado a hacer algo; entonces, tengo un

derecho, en función de la obligación de otra persona, porque esa

condición de obligación de la persona, en caso de no ser

cumplida, ya sabemos, es una condición de un acto ilícito.

Si esto es así, puedo tener un derecho subjetivo de dos formas;

ese derecho subjetivo que está relacionado con una obligación

47

de autoridad, por ejemplo, en el caso del derecho a la propiedad,

donde ese derecho se conforma básicamente no sólo por el

artículo 27, sino sobre todo por lo que dispone el Código Civil o

puedo suponer que también tengo un derecho subjetivo desde el

precepto constitucional mismo y ¿tengo un derecho al medio

ambiente?, ¿tengo un derecho a la salud?, ¿tengo un derecho a

la vivienda?, ¿tengo un derecho a la educación con calidad?,

¿tengo un derecho al agua? etcétera, etcétera; si lo vemos desde

este punto de vista, no como tradicionalmente se veía, como que

éstas eran normas programáticas o normas simplemente que

estaban allí, como toda la doctrina mexicana sustentó de manera

muy indebida durante muchísimos años, casi hasta finales de los

noventa, sino que nos tomamos en serio la idea de que ahí hay

derechos; entonces, tengo la condición enfrente de esa

posibilidad de tener un derecho y este derecho también se ha

incorporado a mi esfera jurídica para seguir con la metáfora.

Creo que lo que hace una diferencia entre un derecho y otro son

simplemente las condiciones, las modalizaciones, las

particularidades, pero tan derecho es el que hay en la propiedad,

como el derecho es el que hay a la salud.

Creo que cuando se dice que existe un interés legítimo, es

porque existen tantas modalidades de este derecho tan

fragmentadas, tan particularizadas que la posición jurídica de

este mismo sujeto, la entendemos de forma tradicional, como

ejercible frente a la autoridad, pero qué hacemos cuando esas

condiciones no se han desarrollado legislativamente y esa

persona dice que se le está afectando un derecho que él

considera que es titular y que la Constitución le reconoce su

titularidad, creo que, en ese caso, la diferencia de la articulación

normativa, por decirlo con otra metáfora, es lo que a esta persona

48

le confiere un interés legítimo y ese interés legítimo, que éste es

el tema de lo que estamos discutiendo, tan individualizado está

en una situación, como individualizado está en la otra situación;

salvo que pensemos que los derechos que se llamaban

tradicionalmente difusos en los momentos que empieza a

desarrollarse esta misma doctrina, no tenían una titularidad.

Creo que hoy los derechos humanos tienen titularidad individual,

no pasan por la condición colectiva, ni pasan tampoco por la

condición difusa, creo que si hacemos esa diferenciación, como

la hago, dado el nuevo texto del artículo 1° constitucional de

forma muy clara, pero desde antes se podía haber hecho;

entonces, me parece que esta idea del interés legítimo y la idea

del interés jurídico, simplemente deriva del nivel de anclaje, del

nivel de desarrollo legislativo que se tenga en uno y en otro caso,

pero a mi parecer, no puede sustentarse bajo la idea de que unos

pertenecen a colectivos y otros pertenecen a individuos concretos

que están allí en este caso determinado.

Por estas razones, me apartaré de varias de las consideraciones

del proyecto. Creo que tienen razón algunos de los señores

Ministros, el Ministro Aguilar lo decía al final, esta idea de que el

interés legítimo está entre el simple y el jurídico, me parece una

metáfora malísima, creo que es lo que ha utilizado en buena

parte la academia para tratar de explicar algo que debieran de

tratar de explicar; mejor que está a la mitad de qué, si lo que se

trata es de posiciones jurídicas, no de una escala de posiciones

de acceso, en fin; otro tipo de elementos muy particulares que

desde luego trataré de establecer en el voto concurrente.

49

De lo que sí me aparto, es de los dos elementos que dije al

comienzo, porque creo que ambos generan problemas de la

administración del criterio. Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Cossío Díaz. Sustentado el sentido del voto del señor Ministro

Cossío. ¿Hay alguna aclaración? Señor Ministro Zaldívar Lelo de

Larrea.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Sí, señor

Ministro Presidente. Una aclaración muy breve, simplemente en

relación a cómo se usa el concepto de “razonabilidad” en el

proyecto; obviamente, no se está usando como un test de

razonabilidad para efecto de validez de normas jurídicas, sino

está en la lógica de que la afectación a la esfera jurídica del

quejoso en sentido amplio, debe ser posible, pero a través de que

sea razonable que se dé esa afectación, no sólo porque el

quejoso lo diga, sino el juez tiene que valorar cada caso concreto,

y la razonabilidad no es con el interés, sino es con el vínculo en

cuanto a la afectación; en ese sentido es que se dice en el

proyecto, quizás habría que explicitarlo con mayor claridad, pero

es una cuestión de enfoque nada más. Gracias, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Zaldívar Lelo de Larrea. Señor Ministro Franco González Salas.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias,

señor Ministro Presidente. Brevemente, para ratificar lo que dije

en mi intervención en la sesión pasada.

50

Estoy de acuerdo esencialmente con el proyecto y con la tesis

que se nos propone. Como lo dije, tengo pequeñas diferencias

que no afectan en nada lo esencial.

Simplemente, porque me pronuncié sobre lo primero, sostengo lo

que el punto medular a dilucidar era esta parte de si es

indispensable la pertenencia a una colectividad o no, y parece ser

que se ha llegado a un consenso muy uniforme en relación a eso.

También estoy de acuerdo con la segunda parte que deja una

tesis abierta, y creo que la exposición del Ministro Cossío pone

en evidencia por qué debe ser así ahora, y por qué tenemos que

ir decantando los criterios en relación al interés legítimo.

Si lo vemos en los ejemplos que él puso respecto de la

Constitución, en donde estoy totalmente de acuerdo con él, en

que debemos verlo como derechos, pero esos derechos, algunos

son incondicionados en el propio texto de la Constitución, y los

otros están sujetos a lo que disponga la ley por disposición

expresa de la Constitución, por poner un ejemplo de las

diferencias.

También encuentro un punto en donde tendremos que ir

decantando los tribunales constitucionales, el alcance, porque al

final del día, por ejemplo, en los derechos incondicionados, como

es el derecho a la alimentación, en donde no sólo eso, la

Constitución es contundente, que el Estado debe garantizarlo,

también tendremos que ponderar que esto necesariamente está

condicionando indispensablemente a las capacidades que se

puedan tener para hacer frente a la satisfacción de ese derecho,

y creo –simplemente lo esbozo en este momento– que ahí tendrá

que operar bajo las condiciones particulares de cada caso para

definir hasta dónde da ese derecho, ese interés legítimo de los

51

mexicanos a tener acceso a ese derecho que consigna la

Constitución.

Por estas razones, estoy totalmente de acuerdo con el

planteamiento que se nos ha formulado por el Ministro Zaldívar.

Gracias, señor Ministro Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted, señor Ministro

Franco González Salas. Suficientemente discutido el tema. Tome

votación, señor secretario, a favor o en contra de la propuesta del

proyecto, con los ajustes que ha aceptado el señor Ministro

ponente.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí, señor Ministro

Presidente.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Con el proyecto,

apartándome de algunas consideraciones y anunciando voto

concurrente.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: En contra del proyecto,

anunciando voto particular, incluyendo lo de las normas

programáticas.

SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Con el

proyecto, reservándome el derecho eventualmente a formular un

voto concurrente.

SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con el

proyecto.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Con el proyecto, pero

como lo anuncié y ahora lo expresó el señor Ministro Zaldívar, él

posiblemente modifique el engrose final y atenderé a dicho

engrose para saber si formulo voto concurrente.

52

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Con el proyecto.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Estoy a favor del

proyecto.

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Con el proyecto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: Con el

proyecto.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor Ministro

Presidente, me permito informarle que existe una mayoría de

ocho votos a favor de la propuesta del proyecto, con las

precisiones del señor Ministro Cossío Díaz en cuanto a estar en

contra de algunas consideraciones y anuncio de voto

concurrente, y reserva para, en su caso, formular voto

concurrente de los señores Ministros Franco González Salas y

Aguilar Morales; voto en contra de la señora Ministra Luna

Ramos y anuncio de voto particular.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Suficiente este resultado para

aprobar el proyecto. Dé lectura, señor secretario, a los puntos

decisorios.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Con gusto, señor

Ministro Presidente.

PRIMERO. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA ENTRE EL AMPARO EN REVISIÓN 366/2012, SUSTENTADO POR LA PRIMERA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Y LOS AMPAROS EN REVISIÓN 404/2012, 606/2012 Y 750/2012, SUSTENTADOS POR LA SEGUNDA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SEGUNDO. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA ENTRE EL AMPARO EN REVISIÓN 366/2012, SUSTENTADO POR LA PRIMERA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Y LOS AMPAROS EN REVISIÓN 553/2012, 684/2012 Y 29/2013, SUSTENTADOS

53

POR LA SEGUNDA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TERCERO. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTE TRIBUNAL PLENO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO APARTADO DE ESTA SENTENCIA. CUARTO. PUBLÍQUESE LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LEY. NOTIFÍQUESE: "..." SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias, señor secretario. HAY DECISIÓN EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2013.

Señoras y señores Ministros, voy a levantar la sesión para

convocarlos a la que tendrá verificativo el próximo lunes en este

recinto a la hora de costumbre. Se levanta la sesión.

(SE LEVANTÓ LA SESIÓN A LAS 13:55 HORAS)