Índice - ceatspresente ensayo: tras la consolidación de la doctrina emergente de raffo, queda...
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Revista CeATS Digital – Junio 2016
Todos los Derechos Reservados
Índice
Editorial CeATS por Marcelo Giampaoli ___________________________________________ 2
Actualidad Tributaria por Juan Dogliani_________________________________________ 3
Hipótesis de preeminencia del tercer párrafo del Artículo 35 del Convenio Multilateral
por sobre el segundo tras la consolidación de la doctrina jurisprudencial “Laboratorios
Raffo” Cultura Tributaria por Jeremías Oubiña ___________________________________________ 13
La generación de conciencia tributaria en el marco de una reforma Tributaria Municipal
Legales por Jorge Saverio Matinata _______________________________________________ 16
Análisis de artículos del Código Civil y Comercial que inciden en el derecho público
Administrativo, Tributario y Societario – 2da Parte
Legales por Gastón Vidal Quera_____________________________________________________ 13
Algunas Reflexiones del Nuevo Código Civil y Comercial y su impacto en cuestiones
Tributarias Locales
Papers y Presentaciones _______________________________________________________________ 21
Síntesis Ponencia CIAT – IV Workshop CeATS
Interés General por Juan Dogliani __________________________________________________28
Cachito y Yo
Editorial
2
iempre destaco entre mis logros profesionales, el orgullo que me provoca ser
miembro fundador del CeATS, en mi rol de responsable del Área de Ingresos
Públicos del Municipio de La Matanza.
En estos 12 años de vida el Centro ha colmado las expectativas que muchos
teníamos, respecto de las necesidades de articulación entre las administraciones
tributarias municipales y provinciales de nuestro país; hasta constituirse en una referencia
institucional de cooperación e integración vertical entre pares.
Antes del CeATS y durante muchos años, los administradores tributarios
intentábamos conformar un espacio donde compartir experiencias y también decepciones,
diagnosticar los problemas y elaborar soluciones; para hacer más eficiente nuestra labor.
Esas intenciones, muchas veces como resultado de voluntades individuales, chocaban con
la realidad de no contar con un esquema de organización y de construcción de
conocimiento técnico – profesional probado en el campo. Los logros eran escasos y
tampoco existían medios para la difusión de los resultados.
El CeATS desde su nacimiento pudo satisfacer muchas de esas necesidades,
creciendo en la calidad de sus producciones técnicas y creando nuevos espacios para los
intercambios de experiencias de gestión; siempre aportando desde un perfil profesional,
que perduró a pesar de los cambios de dos tipos: de los colores políticos de los Gobiernos
provinciales o municipales y de las personas que representaban a las administraciones
tributarias.
Todo ello en una atmósfera gratificante y de altísima calidad de las relaciones
humanas que llevan años de afianzarse.
Les aseguro que me siento complacido de poder exponer ante mis alumnos
universitarios, del curso de Finanzas Públicas y Derecho Tributario; que el CeATS es un
exitoso caso de integración vertical entre Organismos de administración tributaria.
S
Cdor. Marcelo Giampaoli Municipio de La Matanza Ir Arriba
Actualidad Tributaria
3
HIPÓTESIS DE PREEMINENCIA DEL TERCER
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 DEL CONVENIO
MULTILATERAL POR SOBRE EL SEGUNDO TRAS LA
CONSOLIDACIÓN DE LA DOCTRINA
JURISPRUDENCIAL “LABORATORIOS RAFFO”
(Primera Parte)
POR Dr. Juan Francisco Dogliani – Municipalidad de Rosario
I - Introducción
La Corte Suprema de la Nación
se expidió en el precedente conocido
como “Laboratorios Raffo”1, el cual ha
sido recibido con loas por la doctrina
suscrita por profesionales que
defienden intereses privados.
De este modo, tras la
consolidación de la doctrina referida,
parece quedar claro que no es legítimo
1
Del 23/06/09, L.1303 XLII.
que ningún municipio del país exija la
Tasa de Seguridad e Higiene (o sus
similares de distintas denominaciones
según la jurisdicción de que se trate), si
no acontece la efectiva existencia de
local. En esto estaremos de acuerdo: si
no hay local, ha dejado ser exigible el
pago del tributo municipal a la
actividad económica.
Ahora bien: a partir de tal
situación, concluimos, ha dejado de
tener vigencia el postulado del segundo
párrafo del artículo 35 del Convenio
Ir Arriba
Actualidad Tributaria
4
Multilateral2 en cuanto posibilita
atribuir ingresos a municipios donde no
hay local, y debería interpretarse que,
en sustitución de éste, en todas las
jurisdicciones provinciales, impera el
tercer párrafo.
Tal hipótesis es el objeto del
presente ensayo.
II- Divisoria de Aguas:
Provincias que exigían a sus
Municipios la existencia de “Local”
a los fines de la exigencia del
tributo a la actividad económica
y provincias que no…
Unos años atrás3, anticipé el
contenido del presente trabajo. Referí
por entonces a que el segundo párrafo
2 El instrumento del actual régimen fue
suscripto en la ciudad de Salta, el 18/08/1.977 y
ratificado como legislación provincial por cada
estado signatario. Las disposiciones del
Convenio y antecedentes citados en este trabajo
fueron tomados de la página web oficial de la
C.A., www.ca.gov.ar 3 Entre otras oportunidades, lo referí al
componer el capítulo a mi cargo "Los tributos
municipales y el Convenio Multilateral", en la
obra colectiva dirigida por el Dr. Alvarez
Echagüe, “Tratado sobre Tributación local,
provincial y municipal” en ALVAREZ
ECHAGUE, Juan Manuel, coord., Tributación
Provincial y Municipal, primera edición,
Editorial Ad–Hoc, Buenos Aires, 2010.
Puntualmente, en la pág. 768, en la nota al pie
Nº 28.
del artículo 35 (aplicable a los casos de
municipios de provincias que
posibilitaban exigir el tributo sin la
necesidad de existencia de local) era
bastante relativo que haya quedado en
pie tras el reciente precedente de Corte
Suprema de la Nación “Laboratorios
Raffo SA c/Municipalidad de Córdoba”
(del 23/06/09, L.1303 XLII). Me ocupé
de marcar por entonces la distinción de
este subtítulo: indudablemente, el
artículo 35 propicia que la porción
provincial de ingresos sea distribuida
exhaustivamente entre los municipios
donde el contribuyente sea sujeto del
tributo. En este sentido, el tercer
párrafo dispone que en los estados
(provinciales) en los que sólo estén
habilitados a cobrar el tributo los
municipios donde el contribuyente
tenga local, éstos (los municipios donde
haya local), podrán gravar el cien por
cien (100 %) de los ingresos asignados
al estado provincial.
De ello surge una marcada
divisoria de aguas: Por un lado,
provincias que exigían a sus municipios
(para poder cobrar el tributo) la
existencia de local y -por tanto-,
imperaba en sus territorios el párrafo
tercero. Por el otro, las provincias que
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Actualidad Tributaria
5
no tenían previsiones en tal sentido, en
las cuales regía el segundo párrafo.
Dentro del primer grupo,
ubicábamos claramente y desde hace
años como el típico ejemplo, a la
provincia de Santa Fe, en la cual impera
(como lo han reconocido hasta el
hartazgo la C.A.4), una ley (la Nº 8.173),
la cual, al establecer que para que los
municipios puedan cobrar el tributo,
debe existir local en sus ejidos. Con la
existencia de esta imposición
normativa de orden provincial, se
activa la aplicación del dispositivo del
tercer párrafo del artículo 35. Incluso y
en tal orden de ideas, si existiera un
único local, correspondería asignar la
totalidad de los ingresos de la provincia
al municipio donde lo hay5. Tal criterio,
emergente de la literalidad del párrafo
tercero del artículo 35 resultaba válido
sólo en los casos de municipios
integrantes de las provincias que
legislaron que se puede cobrar el
4 Y la Cámara Contenciosa
Administrativa de la Provincia de Santa Fe, en
especial, la Sala 2º. 5 En instancia judicial fue así reconocido
ya varios años atrás por la Suprema Corte de la
Provincia de Santa Fe (in re “Fábrica de Aceites
Santa Clara c/ Municipalidad de Rosario”, del
24/07/1996, Expte. C.S.J. N° 681 del año 1990)
y en diversos acuerdos de la Sala Segunda de
Cámara en lo contencioso administrativo de esta
provincia: entre otros, “Litoral Gas c/
Municipalidad de Rosario” (del 27/04/06); en
“SIPAR c/ Municipalidad de Rosario” (Acuerdo
Nº 217 del 31/05/2007).
tributo municipal si –y sólo si- hay local
en el municipio. El criterio fue validado
recurrentemente por la Comisión
Arbitral cuando se ha tratado de la
provincia de Santa Fe6.
En lo concerniente a la
distinción plasmada (exigencia de
existencia de “local” y consecuente
vigencia del tercer párrafo del art. 35),
estaba claro que había dos grupos:
Santa Fe, por un lado7; y Córdoba y
Entre Ríos, por el otro.
Buenos Aires ha transitado
situaciones pendulares, por cuanto
supo estar a la par de Santa Fe,
posteriormente se cruzó de vereda, y
hoy –parecería- vuelve a alinearse con
ésta8: el proceso fue que, cuando hace
6 En La Segunda c/ Rosario (Res. C A.
N° 13/ 1998); AFJP Previnter (Res. C A. N°
22/2000); Litoral Gas (dos veces: Res. C A. N°
3/2002 y 39/2008); Telefónica de Argentina
(Res. N° 65/2008); más recientemente aún,
Molfino (Res. N° 37/2009), entre muchos otros 7 Y Salta, por ejemplo. Al menos así
surge del caso “Máxima AFJP”, Res. C.A. Nº
15/2002. 8 El proceso en la principal provincia
argentina fue en grandes trazos el siguiente: En
el año 2000, la Corte Suprema de la provincia
de Buenos Aires falló en el año 2000, en el caso
Molinos Río de la Plata8 avalando la aplicación
del tercer párrafo del artículo 35 en la provincia.
Tal criterio fue repetido por los organismos del
Convenio en Xerox c/ Vicente López8; y quedó
plasmado -transitoriamente- en el caso Akapol8.
En tal oportunidad, la C.A., a partir de un
dictamen de la Secretaría de Asuntos
Municipales, consideró que, si bien no había
norma positiva que estableciera que sólo podían
pretender el tributo los municipios donde
hubiera local, “era como si lo fuera”.
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Actualidad Tributaria
6
unos años se suponía que
definitivamente se alineaba a la par de
Santa Fe (y su Ley 8173), en situación
antagónica a la de –por ejemplo-
Córdoba y Entre Ríos, la situación, o al
menos el criterio de la C.A. (y Plenaria),
rotó ciento ochenta grados con
posterioridad9. Posteriormente, y he
aquí lo que me interesa enfatizar, a
partir del desatino que constituye
posibilitar a un contribuyente asignar
recursos o gastos donde –sabe- que
nunca podrán exigirle el tributo
(legítimamente al menos, en virtud de
la preeminencia de la doctrina de Corte
emergente de Laboratorios Raffo), se
desató en la Provincia de Buenos Aires
un proceso institucional que culminó
con la sanción de la Ley Nº 14.939 (con
vigencia a partir del 01/01/2013), la
cual introdujo una modificación a la Ley
Orgánica de Municipalidades (Decreto
Nº 6769/1958) por la cual se permite a
las municipalidades en las que el
contribuyente cuente con local, oficina,
fábrica, etc., y sean contribuyentes del
Convenio Multilateral, atribuirse el
100% de los ingresos brutos de la
Provincia para calcular la tasa de
seguridad e higiene. Con ello, la
provincia de Buenos Aires, vuelve a
9 En Resoluciones C.A. Nº 51/2006 y C.P. N°
26/2007.
quedar –entiendo- claramente alineada
del lado de Santa Fe, dado que ahora sí
hay norma jurídica provincial que fija a
sus municipios que sólo se puede
cobrar el tributo si hay local y, con ello,
activa la aplicación del tercer párrafo
del artículo 35 del Convenio
Multilateral.
Quiero destacar que este
proceso institucional recorrido en la
provincia de Buenos Aires supone una
“demo” que pone de manifiesto el
acierto de la hipótesis incoada en el
presente ensayo: Tras la consolidación
de la doctrina emergente de Raffo,
queda claro que la interpretación
económicamente razonable y funcional
es que, como ningún municipio de
ninguna de provincia podrá exigir el
tributo sin local, el tercer párrafo ha
desplazado de su vigencia al segundo.
III- El Convenio Multilateral
distribuye la asignación de
ingresos de manera exhaustiva:
No es el objeto del presente
trabajo exponer pormenorizadamente
las pautas de distribución de ingresos
del C.M. No obstante, se impone una
brevísima exposición del tema, a los
fines de abonar la idea fuerza que
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Actualidad Tributaria
7
sostiene la hipótesis: El Convenio
distribuye ingresos de manera
exhaustiva. Esto es, no deja porciones
de ingresos sin ser gravadas. O al
menos, sin la concreta, real posibilidad
de serlo.
Ahora bien, cómo procura
evitar el C.M. la superposición de
potestades sobre los ingresos objeto de
la base imponible del tributo. Lo hace
de dos maneras distintas: a) mediante
un régimen general, descripto en el
artículo segundo y siguientes; o b)
mediante alguno de los regímenes
especiales definidos a partir del artículo
sexto.
A grandes rasgos, el régimen
general está dado por la distribución de
la masa total de ingresos, considerados
a nivel país y provenientes de la
actividad interjurisdiccional, entre las
jurisdicciones donde ésta tuvo lugar,
conforme un coeficiente el cual resulta
de conjugar por partes iguales los
gastos en los que se incurriera en la
provincia involucrada y los ingresos
provenientes de la misma. De este
modo, a cada provincia en la cual se
asentó parte de este proceso único,
económicamente inseparable10 se le
atribuye un coeficiente que refleja los
10
Artículo 1º del C.M.
gastos/ingresos acaecidos en ella. Éste
se aplica a la masa total de ingresos
proveniente del proceso global y arroja,
de este modo, la cuantía concreta de la
asignación de tal “total país” a cada
jurisdicción provincial.
Esta modalidad de distribución
constituye la regla general y es –por
tanto- la subsidiaria, la aplicable toda
vez que la actividad en cuestión no se
encuentre específicamente prevista
entre aquellas a las que le corresponde
un régimen especial. Huelga referir a
que por su propia metodología (partir
siempre de distribuir el 100%) la
distribución es exhaustiva (de toda la
masa de ingresos).
Como contracara, los
regímenes especiales definen reglas
que se apartan de la distribución sobre
la base de considerar con idéntica
incidencia gastos e ingresos de cada
provincia. Por ejemplo, para la
construcción (artículo 6º), son
atribuidos un diez por ciento (10%) a la
jurisdicción donde esté ubicada la sede
de la empresa y el noventa por ciento
(90%) a la provincia donde se
encuentre la obra. Obviamente, los
porcentajes de la distribución de los
regímenes especiales, sumados,
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Actualidad Tributaria
8
representan el cien por cien de los
ingresos.
Por tanto, no por evidente
dejar de ser cierto que en ambos
supuestos, destaco, el C.M. atribuye
“exhaustivamente” los ingresos entre
las jurisdicciones con potestades para
gravarlos, imponiéndoles cada una –
ulteriormente- el régimen particular de
su tributo.
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Cultura Tributaria
9
LA GENERACIÓN DE CONCIENCIA TRIBUTARIA EN
EL MARCO DE UNA REFORMA TRIBUTARIA
MUNICIPAL
POR Cr. Jeremias Oubiña – Municipalidad de Lomas de Zamora
El presente artículo pretende
dar cuenta de los fundamentos e
importancia que reviste para cualquier
proceso de reforma tributaria, adoptar
como política del Estado Municipal un
programa integral de Educación Cívico-
Tributaria. Asumiendo como objetivo
principal del mismo concientizar a la
población acerca del valor de la cultura
tributaria para que comprendan el
concepto de solidaridad y justicia que
conlleva el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y los beneficios
sociales que se obtienen con dicho
cumplimiento.
Cualquier reforma a realizar en
el nivel de gobierno municipal, pero
sobre todo el de una reforma tributaria,
deber ser un objetivo central del
gobierno en su conjunto.
El sustento político que se le dé
a la misma debe partir de la firme
convicción de que ningún objetivo de la
administración es posible sin una
fuente de recursos genuinos y
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Cultura Tributaria
10
adecuados, superando la identificación
de la política recaudatoria con una
potencial fuente de pérdida de
respaldo electoral. Entendiendo que un
sistema tributario municipal basado en
la equidad y la capacidad contributiva,
es el medio idóneo para garantizar el
cumplimiento de las crecientes
demandas de la comunidad.
La construcción de una
conducta tributaria cumplidora deber
ser uno de los objetivos básicos de todo
proceso de reforma fiscal. La dicotomía
que permanentemente enfrenta el
contribuyente frente a las múltiples
obligaciones tributarias que debe cubrir
con un presupuesto finito, determina
que sea su escala de valores o la
percepción del riesgo inherente a cada
opción lo que determina su
cumplimiento o no de los mismos.
En este escenario es que la
Administración Tributaria Municipal
(ATM) debe logar un cambio en la
conducta del sujeto pasivo del tributo,
incorporando en su lista de prioridades
el cumplimiento de las obligaciones
municipales. Para lograr alcanzar este
objetivo además de establecer
mecanismos de beneficios para quienes
cumplan y aquellos que generen un
visible costo negativo para quienes
incumplan, debemos realizar un trabajo
de educación fiscal que trasmita valores
y actitudes favorables a la
responsabilidad fiscal y contraria al
fraude y la evasión.
El comportamiento fiscal de los
contribuyentes es excesivamente
variado y heterogéneo. Posiblemente
existan tantos tipos de evasores como
contribuyentes.
Sin embargo el buen
comportamiento fiscal no es una
habilidad, es un valor que los gobiernos
municipales deben cultivar y alimentar.
No se construye persiguiendo y
agrediendo al evasor. Se edifica
educando, incentivando, desarrollando
el pago fiscal como una acción
voluntaria, dentro del marco de un
sistema tributario justo y equitativo.
Aplicando estímulos que inviten a los
ciudadanos a contribuir como una
forma de cooperar con el crecimiento y
desarrollo de la comunidad, haciendo
sentir que forman parte de un proceso
colectivo donde ejercen un rol activo
con su cumplimiento.
Una herramienta fundamental
que las ATM tienen, es la educación
Ir Arriba
Cultura Tributaria
11
tributaria, que permita transmitir
valores. La educación tributaria en
colegios y escuelas es la base para
formar los futuros contribuyentes. El
Estado en todos sus niveles y
manifestaciones debe intensificar su rol
de educador en temas tributarios,
sobre todo desde muy temprana edad,
para arraigar conceptos y que los
alumnos aprendan lo que significa
pagar tributos desde un punto de vista
conceptual y social, los efectos
positivos de ese pago y las
consecuencias negativas que producen
su omisión.
El sistema educativo puede
preparar a los jóvenes para el momento
en que deban cumplir sus obligaciones
como contribuyentes, impartiendo una
serie de conocimientos básicos que
expliquen el sentido, el alcance y la
finalidad de los tributos y que describan
brevemente los capítulos del
Presupuesto público, así como los
requerimientos más simples del
sistema fiscal. Para esto ni se puede ni
se debe esperar a que los ciudadanos
sean adultos.
Es fundamental entender que
en una sociedad democrática, cuando
un contribuyente paga sus tributos y se
mantiene al día con sus obligaciones
fiscales está garantizando el
financiamiento de todas las políticas
públicas, y eso es esencial porque hay
que entender que el Estado es un
transformador de la realidad.
La cultura tributaria debe
ocupar un lugar relevante en la agenda
de toda ATM, y asume un rol
imprescindible en el contexto de crisis
política y económica en la cual se
encuentra inmerso nuestro país. Donde
debemos desnaturalizar de la cultura
tributaria, proyectos de ley de
blanqueo de capitales, moratoria y
programas de reducción del Estado, en
el marco de una feroz puja distributiva,
que se debate entre el modelo de
acumulación vigente y uno donde lo
financiero y especulativo predomine
sobre lo productivo e industrial.
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Legales
12
ANÁLISIS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL QUE INCIDEN EN EL DERECHO
PÚBLICO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y
SOCIETARIO (Segunda Parte)
POR Dr. Jorge Saverio Matinata – CeATS
XI.- Afectación de Vivienda a
Bien de Familia
ARTÍCULO 244.- Puede afectarse al
régimen previsto en este Capítulo, un
inmueble destinado a vivienda, por su
totalidad o hasta una parte de su
valor. Esta protección no excluye la
concedida por otras disposiciones
legales. La afectación se inscribe en el
registro de la propiedad inmueble
según las formas previstas en las
reglas locales, y la prioridad temporal
se rige por las normas contenidas en la
ley nacional del registro inmobiliario.
No puede afectarse más de un
inmueble. Si alguien resulta ser
propietario único de dos o más
inmuebles afectados, debe optar por
la subsistencia de uno solo en ese
carácter dentro del plazo que fije la
autoridad de aplicación, bajo
apercibimiento de considerarse
afectado el constituido en primer
término.
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Legales
13
ARTÍCULO 245.- Legitimados. La
afectación puede ser solicitada por el
titular registral; si el inmueble está en
condominio, deben solicitarla todos
los cotitulares conjuntamente. La
afectación puede disponerse por actos
de última voluntad; en este caso, el
juez debe ordenar la inscripción a
pedido de cualquiera de los
beneficiarios, o del Ministerio Público,
o de oficio si hay beneficiarios
incapaces o con capacidad restringida.
La afectación también puede ser
decidida por el juez, a petición de
parte, en la resolución que atribuye la
vivienda en el juicio de divorcio o en el
que resuelve las cuestiones relativas a
la conclusión de la convivencia, si hay
beneficiarios incapaces o con
capacidad restringida.
ARTÍCULO 246.- Son beneficiarios de la
afectación:
a. el propietario constituyente, su
cónyuge, su conviviente, sus
ascendientes o descendientes;
b. en defecto de ellos, sus parientes
colaterales dentro del tercer grado
que convivan con el constituyente.
ARTÍCULO 247.- Habitación efectiva. Si
la afectación es peticionada por el
titular registral, se requiere que al
menos uno de los beneficiarios habite
el inmueble. En todos los casos, para
que los efectos subsistan, basta que
uno de ellos permanezca en el
inmueble.
ARTÍCULO 248.- Subrogación real. La
afectación se transmite a la vivienda
adquirida en sustitución de la afectada
y a los importes que la sustituyen en
concepto de indemnización o precio.
ARTÍCULO 249.- Efecto principal de la
afectación. La afectación es inoponible
a los acreedores de causa anterior a
esa afectación. La vivienda afectada no
es susceptible de ejecución por
deudas posteriores a su inscripción,
excepto:
a. obligaciones por expensas comunes
y por impuestos, tasas o
contribuciones que gravan
directamente al inmueble;
b. obligaciones con garantía real sobre
el inmueble, constituida de
conformidad a lo previsto en el
artículo 250 (hipotecas);
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Legales
14
c. obligaciones que tienen origen en
construcciones u otras mejoras
realizadas en la vivienda;
d. obligaciones alimentarias a cargo
del titular a favor de sus hijos menores
de edad, incapaces, o con capacidad
restringida.
Los acreedores sin derecho a requerir
la ejecución no pueden cobrar sus
créditos sobre el inmueble afectado, ni
sobre los importes que la sustituyen
en concepto de indemnización o
precio, aunque sea obtenido en
subasta judicial, sea ésta ordenada en
una ejecución individual o colectiva. Si
el inmueble se subasta y queda
remanente, éste se entrega al
propietario del inmueble. En el
proceso concursal, la ejecución de la
vivienda sólo puede ser solicitada por
los acreedores enumerados en este
artículo.
ARTÍCULO 250.- El inmueble afectado
no puede ser objeto de legados o
mejoras testamentarias, excepto que
favorezcan a los beneficiarios de la
afectación prevista en este Capítulo. Si
el constituyente está casado o vive en
unión convivencial inscripta, el
inmueble no puede ser transmitido ni
gravado sin la conformidad del
cónyuge o del conviviente; si éste se
opone, falta, es incapaz o tiene
capacidad restringida, la transmisión o
gravamen deben ser autorizados
judicialmente.
Arts. 244 a 249 CCC regulan el derecho
a la vivienda incorporando nuevos
beneficiarios al instituto de bien de
familia, estableciendo que la vivienda
no es susceptible de ejecución por
deudas posteriores a su inscripción,
SALVO impuestos, tasas o
contribuciones que gravan
directamente al inmueble (debe
aclararse “contribución de mejoras”).-
XII.- Exenciones Tributarias
ARTÍCULO 252.- La vivienda afectada
está exenta del impuesto a la
transmisión gratuita por causa de
muerte en todo el territorio de la
República, si ella opera a favor de los
beneficiarios mencionados en el
artículo 246, y no es desafectada en
los cinco años posteriores a la
transmisión. Los trámites y actos
vinculados a la constitución e
Ir Arriba
Legales
15
inscripción de la afectación, están
exentos de impuestos y tasas.
Se establece una exención al pago del
impuesto por transmisión gratuita de
bienes por causa de muerte, cuando el
inmueble afectado por bien de familia
que integre el acervo sucesorio del
causante.-
XIII.- Obligaciones
Mancomunadas y Solidarias
ARTÍCULO 825.- Trata obligaciones
mancomunadas, es decir aquellas
obligaciones en las que el crédito se
fracciona a los fines de su exigibilidad,
en tantas partes como acreedores o
deudores hubiere.-
ARTÍCULO 827.- Trata obligaciones
solidarias, indicando que en
obligaciones con pluralidad de sujetos
con causa única, su cumplimiento
puede exigirse a cualquiera de los
deudores por cualquiera de los
acreedores.
ARTÍCULO 829.- Criterio de aplicación.
Con sujeción a lo dispuesto en este
Parágrafo y en los dos siguientes, se
considera que cada uno de los
codeudores solidarios, en la
solidaridad pasiva, y cada uno de los
coacreedores, en la solidaridad activa,
representa a los demás en los actos
que realiza como tal.
ARTÍCULO 829 establece que cada
codeudor solidario y cada coacreedor
solidario representa a los demás en los
actos que realiza como codeudor o
coacreedor, estableciendo así el
principio de representación por
solidaridad legal. En materia tributaria,
la extensión de responsabilidad a
Directores se manifiesta en los
términos objetivos y subjetivos
tratados en art. 160.-
XIV.- Mora
ARTÍCULO 886.- La mora del deudor se
produce por el solo transcurso del
tiempo fijado para el cumplimiento de
la obligación. El acreedor incurre en
mora si el deudor le efectúa una
oferta de pago de conformidad con el
artículo 867 y se rehúsa
injustificadamente a recibirlo.
ARTÍCULO 888.- Para eximirse de las
consecuencias jurídicas derivadas de la
Ir Arriba
Legales
16
mora, el deudor debe probar que no le
es imputable, cualquiera sea el lugar
de pago de la obligación.
ARTÍCULO 886.- Define la mora,
indicando así el momento de
devengamiento de los accesorios; el
888 trata la mora inimputable como
eximente del devengamiento de los
intereses accesorios, poniendo la carga
de la prueba en cabeza del deudor.-
XV.- Renuncia
ARTÍCULO 944.- Caracteres. Toda
persona puede renunciar a los
derechos conferidos por la ley cuando
la renuncia no está prohibida y sólo
afecta intereses privados. No se admite
la renuncia anticipada de las defensas
que puedan hacerse valer en juicio.
ARTÍCULO 944.- Autoriza la renuncia
solo cuando afecte intereses privados.
XVI.- Prelación Normativa
ARTÍCULO 963.- Cuando concurren
disposiciones de este Código y de
alguna ley especial, las normas se
aplican con el siguiente orden de
prelación:
a. normas indisponibles de la ley
especial y de este Código;
b. normas particulares del contrato;
c. normas supletorias de la ley especial;
d. normas supletorias de este Código.
Esta prelación coloca en su primer
escalón a las normas indisponibles de la
ley especial y a las normas del Código
Civil y Comercial, lo cual adelanta que
las leyes que por principio de
especificidad hacen al derecho público,
son normas indispensables de una ley
especial.-
XVII.- Doctrina de los Actos
Propios
ARTÍCULO 1067.- Protección de la
confianza. La interpretación debe
proteger la confianza y la lealtad que
las partes se deben recíprocamente,
siendo inadmisible la contradicción con
una conducta jurídicamente relevante,
previa y propia del mismo sujeto.
Ir Arriba
Legales
17
Este artículo consagra la “doctrina de
los actos propios”, se integra con los
arts. 9, 10, 11 y 12 del CCC, y con la
inveterada doctrina de la CSJN en la
materia, la cual se aplica a todas las
ramas del derecho.-
XVIII.- Composición Del Cánon
Locativo
ARTÍCULO 1208.- Pagar el canon
convenido. La prestación dineraria a
cargo del locatario se integra con el
precio de la locación y toda otra
prestación de pago periódico asumida
convencionalmente por el locatario.
Para su cobro se concede vía ejecutiva.
A falta de convención, el pago debe ser
hecho por anticipado: si la cosa es
mueble, de contado; y si es inmueble,
por período mensual.
ARTÍCULO 1209.- Pagar cargas y
contribuciones por la actividad. El
locatario tiene a su cargo el pago de las
cargas y contribuciones que se originen
en el destino que dé a la cosa locada.
No tiene a su cargo el pago de las que
graven la cosa, excepto pacto en
contrario.
En materia de contratos locativos, el
canon se integra con el valor de la
locación y con toda prestación
periódica asumida convencionalmente
(impuesto inmobiliario, ABL, tasa por
servicios sanitarios, etc.).-
XIX.- Transacción – Nulidades
ARTÍCULO 1644.- Prohibiciones. No
puede transigirse sobre derechos en los
que está comprometido el orden
público, ni sobre derechos
irrenunciables. Tampoco pueden ser
objeto de transacción los derechos
sobre las relaciones de familia o el
estado de las personas, excepto que se
trate de derechos patrimoniales
derivados de aquéllos, o de otros
derechos sobre los que, expresamente,
este Código admite pactar.
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ALGUNAS REFLEXIONES DEL NUEVO CÓDIGO
CIVIL Y COMERCIAL Y SU IMPACTO EN
CUESTIONES TRIBUTARIAS LOCALES
POR Dr. Gastón Vidal Quera – Abogado - Especialista Derecho Tributario UBA
A modo de introducción
El año pasado entró en vigencia el
Código Civil y Comercial de la Nación
(“CCYN”) dictado por el Congreso
Nacional en uso de la cláusula de los
códigos prevista en el artículo 75 inciso
12 de nuestra Constitución Nacional. Si
bien se trata de un Código de fondo
que regula esencialmente relaciones de
derecho privado, produciendo la
unificación de las materias civiles y
comerciales, tiene incidencia en
cuestiones tributarias que serán
abordadas, haciendo especial
referencia al impacto que tiene en
temas de tributación local, tanto
provinciales como municipales. El
motivo de estas reflexiones es el de
aportar algunas ideas y consideraciones
en temas que será necesario estudio y
aguardar la respuesta de la
jurisprudencia.
Dentro de las principales reformas,
haciendo especial referencia a aquellas
que tienen impacto en cuestiones
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19
tributarias, voy a mencionar
únicamente tres:
La reforma en el instituto de la
prescripción, las sociedades
unipersonales y la responsabilidad
fiscal de los integrantes de sociedades.
I- El instituto de la prescripción
Este es a mi entender, uno de los
temas que más impacto tiene en la
tributación local, y considero que la
forma en que fue legislado será fuente
potencial de litigiosidad entre los Fisco
y los contribuyentes. Ríos de tinta ya se
han escrito del tema y ha sido debate
en Congresos y Jornadas. Como punto
de partida podemos preguntarnos si es
aplicable el CCYN, que es un Código de
derecho privado, a la regulación de la
prescripción de los tributos que cobran
las Provincias y sus municipios. Ese
debate está superado, ya que cabe
recordar que el 30 de septiembre de
2003 la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (“CSJN”) resolvió el renombrado
precedente “Filcrosa”, reiterando su
doctrina de pronunciamientos
anteriores, según la cual “…las
legislaciones provinciales que
reglamentaban la prescripción en
forma contraria a lo dispuesto en el
Código Civil eran inválidas, pues las
Provincias carecen de facultades para
establecer normas que importen
apartarse de la aludida legislación de
fondo, incluso cuando se trata de
regulaciones concernientes a materias
de derecho público local A su vez,
declaró que la prescripción no es un
instituto propio del derecho público
local, sino un instituto general del
derecho.
Por lo tanto, en materia de las
obligaciones tributarias provinciales y
municipales, la prescripción, de
acuerdo al Alto Tribunal, debía regirse
por lo dispuesto en el Código Civil, en
todos sus aspectos plazos, inicio,
causales de suspensión y/o de
interrupción. Así para los tributos que
se cobran en forma periódica o de a
plazos, el plazo era de cinco años (art.
4027 CC), que se contaba desde el
vencimiento de la obligación (CSJN:
“Fisco de la Provincia de Córdoba c/
Ullate” del 01/11/2011), y las causales
suspensión e interrupción no podían
ser reguladas apartándose de las del
Código Civil (CSJN, “DGR c/ Pickelados
Mendoza” del 5/08/2014).
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20
La jurisprudencia de las Corte
Suprema había sido acatada por la
mayoría de los Superiores Tribunales
Provinciales, tales los casos de Buenos
Aires, y también por el Superior
Tribunal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
En el tema de tributos provinciales
se destacan dos artículos del nuevo
CCYCN que le permiten o devuelven la
facultad a las legislaciones locales de
regular el plazo de prescripción: Así el
artículo 2532 dispone: “Ámbito de
aplicación. En ausencia de disposiciones
específicas, las normas de este Capítulo
son aplicables a la prescripción
adquisitiva y liberatoria. Las
legislaciones locales podrán regular
esta última en cuanto al plazo de
tributos”. Dicho aspecto se reitera en el
artículo 2560:“Plazo genérico. El plazo
de la prescripción es de cinco años,
excepto que esté previsto uno
diferente en la legislación local”.
Se puede decir que existen dos
posturas respecto a esta devolución
para regular el plazo. Por un lado,
quienes consideran que la doctrina de
“Filcrosa continúa vigente ya que la
Constitución Nacional no se ha visto
modificada y allí donde se dispone que
es un facultad del Congreso de la
Nación legislar sobre la materia.
Otra posición es la que considera
que el instituto en su totalidad es
materia propia de, regulación local,
incluso para períodos anteriores a la
vigencia del CCYN, postura que tomó el
Superior Tribunal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en donde
sostuvo que “… el Código Civil y
Comercial de la Nación sancionado por
el órgano competente para fijar el
alcance y contenido del derecho común
ha venido a validar la tesis que este
Tribunal sentara en sus decisiones
referida a la autonomía local para
reglar el plazo de prescripción de los
tributos de la jurisdicción –
independientemente de la fecha de
entrada en vigencia del nuevo plexo, y
de los aspectos de derecho
intertemporal-; y existen suficientes
razones para apartarse de la
jurisprudencia anterior sentada por la
CSJN sobre esta materia” (“Fornaguera
Sempe, Sara c/GCBA s/ recurso de
inconstitucionalidad”, sentencia del 23
de octubre de 2015).
Cabe recordar que el Congreso
Nacional dictó una ley del mismo rango
que el anterior Código Civil, que
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Legales
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prevalece como es la ley 11.683, en
donde se contempla no solo el plazo,
sino todas las particularidades que
presenta la obligación tributaria, con lo
cual se apartó del Código de fondo
regulando la forma de cómputo (desde
el 1ro de enero siguiente desde la fecha
de presentada la declaración jurada),
así como causales específicas de
suspensión e interrupción de la
prescripción.
En resumen, si uno de los
argumentos para apartarse del Código
de fondo es las particularidades de la
obligación tributaria y su extinción, la
única manera de solucionar el tema
sería que el propio Congreso Nacional,
por la delegación que tiene el artículo
75 inciso 12) de nuestra Constitución
Nacional, regule en un capítulo
específico la prescripción de los
tributos locales, sin ningún clase de
reenvío. De esa manera se cumpliría
con la doctrina jurisprudencial de la
CSJN. Tal como está actualmente
legislado el tema no está exento de
generar controversias.
II– Las Sociedades
Unipersonales
La reforma realizó un importante
cambió en materia de sociedades. En
tal sentido se dispuso que se entiende
que “Habrá sociedad si una o más
personas en forma organizada
conforme a uno de los tipos previstos
en esta ley, se obligan a realizar aportes
para aplicarlos a la producción o
intercambio de bienes o servicios,
participando de los beneficios y
soportando las pérdidas”. Se
incorporaron las “sociedades
unipersonales”, las cuales sólo podrán
ser constituidas bajo la forma de
sociedades anónimas. Asimismo tienen
como nota característica que el capital
debe ser integrado totalmente al
momento del acto constitutivo y la
misma debe contar con fiscalización
estatal permanente mediante una
sindicatura colegiada de tres síndicos.
Se advierte la controversia que
genera la creación de este tipo de
sociedades unipersonales las cuales en
atención a sus requisitos específicos
ocasionarán algunos escollos en los
pequeños contribuyentes que quieran
constituirlas, con lo cual parece que es
un instrumento que no va a cumplir con
la finalidad que tienen en otros países.
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La sociedad unipersonal, al tener la
estructura de una sociedad anónima,
en materia del impuesto de las
ganancias liquidará conforme la tercera
categoría a una alícuota del 35%.
Me parece que es una nueva figura
que las legislaciones locales deberán
contemplar particularmente en materia
del impuesto sobre los ingresos brutos.
III – La responsabilidad fiscal
de los integrantes de
sociedades
Se trata de un tema que en
realidad no es novedoso pero que se
reeditó su debate con el nuevo Código.
Ello por cuanto si las legislaciones
locales pueden establecer una
responsabilidad de los integrantes de
directores solidaria e ilimitada (tal los
casos de los Códigos Fiscales de la
Provincia de Buenos Aires y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por
citar dos caso) o deben observar lo
previsto en la ley general de sociedades
que dispone una responsabilidad
subsidiaria. Como aporte debe
destacarse el fallo de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires en autos “Fisco de la Provincia de
Buenos Aires c/ Raso, Francisco s/
sucesión s/ apremio” del 2 de julio de
2014, en donde si bien no se abrió a un
recurso de inconstitucionalidad
presentado por el Fisco, dejó firme la
inconstitucionalidad de la
responsabilidad solidaria para deudas
fiscales prevista en el Código Fiscal de
la Provincia de Buenos Aires por ser
contraria a la ley de sociedades, que
establece una responsabilidad
subsidiaria, norma que fue dictada por
el Congreso Nacional en uso de las
facultades previstas en el artículo 75
inciso 12 de la Constitución Nacional.
Con la sanción de la nueva ley general
de sociedades este conflicto se reedita
y será motivo de controversias y
planteos judiciales entre los Fiscos
locales y los responsables solidarios.
IV – Reflexiones finales
Como reflexiones finales se puede
decir que el dictado de un nuevo
Código de fondo es un hecho jurídico
muy trascendente y requiere de todos
aquellos operadores y quienes están
relacionados de alguna manera u otra
con temas tributarios conocer y
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Legales
23
capacitarse en su impacto. Estas breves
reflexiones tienen como finalidad poner
algunos temas en agenda y que deben
ser profundizados y me parece que la
reforma en estos puntos al dejas
aspectos no del todo claros, seguirá
generando controversias.
Asimismo, si bien el CCYCN está
previsto esencialmente para regir
relaciones de derecho privado, impacta
en importantes institutos de la
tributación local, en particular en el
tema de la prescripción. Asimismo, los
institutos que han sido desarrollados
deberán merecer la atención de las
legislaturas locales para modificar o
complementar la nueva normativa
dictada.
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Papers y Presentaciones
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Sintesís Ponencia CIAT – IV Workshop CeATS
“PRESENTACIÓN DEL MANUAL SOBRE
RECAUDACIÓN Y COBRANZAS”
HAY TRES CAMINOS QUE LLEVAN A LA SABIDURÍA: LA IMITACIÓN, EL MÁS SENCILLO;
LA REFLEXIÓN, EL MÁS NOBLE; Y LA EXPERIENCIA, EL MÁS AMARGO. (Confucio)
Desde la Secretaria Ejecutiva del CIAT y con el apoyo de sus miembros expertos
en tributación, se elaboró el Manual sobre Recaudación y Cobranzas, el cual se
presentó en el marco del IV Workshop CeATS, el día 08 de Abril del corriente año.
Si bien se sortearon dificultades en materia de estructura tanto normativa
como administrativa, el manual pudo abordar dos temáticas de importancia en el
ámbito tributario. La Recaudación y la Cobranza.
Entendiendo como punto de partida que el proceso de COBRANZA es aquel a
través del cual se llevan a cabo reclamos o medidas coactivas para lograr el pago de los
tributos; y, que el proceso de RECAUDACIÓN es aquel que permite a los contribuyentes
cumplir con sus obligaciones tributarias formales y materiales de manera voluntaria; se
inicia la partida de la generación de un Manual que permita a las Administraciones
Tributarias obtener una fuente de buenas prácticas, brindando líneas generales sobre
la estructura y elementos de estos procesos.
Desarrollando así, herramientas útiles de reformas y una completa guía de
referencia, para que las Administraciones Tributarias administren el proceso de cobro
en su totalidad, tanto la vía persuasiva como la coactiva, incorporando tecnologías, se
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Papers y Presentaciones
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definan y estandaricen indicadores para evaluar la gestión de los recaudos
fortaleciendo el intercambio de información entre
instituciones a través del Manual de Recaudación y Cobranzas
del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias.
El Manual está integrado por dos grandes capítulos.
Recaudación
Comenzando por el de Recaudación, el cual tiene como objetivo proveer al
contribuyente los mecanismos para el adecuado cumplimiento de las obligaciones
tributarias; controlar sistemáticamente dicho cumplimiento, y, garantizar la
trazabilidad y confiabilidad de los registros de ingresos tributarios y de los saldos
deudores.
Inmersos en la recaudación, se toma en cuenta al registro de contribuyentes y
obligados con la presentación de declaraciones y pago de las obligaciones, sus cuentas,
sus corrientes, la contabilidad de los ingresos tributarios y la devolución o restitución
de créditos fiscales para así facilitar el control de cumplimiento.
Para mantener el registro de contribuyentes y obligados actualizado se marcan
las siguientes medidas:
- Obligaciones legales claras incluyendo régimen sancionatorio
- Procedimientos sencillos y accesibles para la actualización
- Enlaces apropiados a otras bases de datos externas pertinentes
- Controles aleatorios y directos en el domicilio de los contribuyentes
- Programas periódicos de medición de calidad de la información
- Aplicación de sanciones
- Depuración e inactivación periódica de los contribuyentes registrados
En cuanto a los convenios detallados que regulen la recaudación, se tiende a
una declaración 100% online, que cuente con programas de ayuda e información
previa. Al mismo tiempo revisar la parametrización y unificación de los formularios,
que permitan obtener declaraciones pre-elaboradas o plataformas APP -las cuales se
puedan confirmar vía internet - teniendo en cuenta la disponibilidad de la información
que la administración tributaria tiene de los contribuyentes antes de presentar sus
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Papers y Presentaciones
26
declaraciones. En aquellas declaraciones determinadas por la Administración
Tributaria se recomienda el envío de la misma al domicilio fiscal del contribuyente.
Se considera de suma importancia el intercambio de bases impositivas entre
autoridades nacionales y locales y brindarle al contribuyente múltiples canales de
pago, dentro de lo cual podría incluirse la contraprestación pagada a las entidades
recaudadoras como parte del costo de recaudación.
El manual aborda subtemas tales como mecanismos para asegurar el recaudo;
cuentas corrientes; devoluciones y compensaciones; la detección temprana, el control
masivo y periódico sobre situaciones concretas de cumplimiento; los mecanismos
complementarios de control y su efectividad.
Para cerrar el breve espacio acerca de recaudación, se destacan los factores por
los cuales está dada la efectividad.
- Planificación de las acciones y logística de soporte (tiempos y recursos)
- Medios electrónicos para hacer los requerimientos
- Incorporar como factor de riesgo para acciones de fiscalización las
incidencias detectadas
- Intercambio de información entre los distintos niveles de gobierno para
restringir acciones de los incumplidos
- Normatividad para determinación presunta, corrección automática de
inconsistencias, determinación automática de multas
Cobranzas Para abordar el proceso de cobranzas, se ahonda en los procesos tanto
Administrativos como Coactivos, la ejecución y el control de ejecutores, entre otras
cuestiones.
En cuanto a las Cobranzas Administrativas, se recomienda la actualización de
los registros, como así las formas de contacto con el contribuyente – vía correo postal
o electrónico, o llamados telefónicos-. Entre los diversos aportes para mejorar la
gestión de la cobranza administrativa se enumeran:
- Importancia de depurar la cartera
- Contar con información oportuna que permita contactar al contribuyente
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Papers y Presentaciones
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- Actuar con rapidez utilizando herramientas informáticas de apoyo
- Especialización y organización de equipos en función de tipos de deudores
- Aprovechamiento de la tecnología de las telecomunicaciones
- Servicios de alerta para contribuyentes omisos al pago
- Publicación de deudores en la web.
Al momento de sintetizar el proceso de Cobranzas Coactivas se incluye tópicos
procesales tales como la administración de cartera, asignación de la deuda,
tratamiento de la deuda, medidas cautelares, publicación y cobranza electrónica. Los
cuales se desarrollan dentro del Manual, que incluye la clasificación de cartera de
créditos, diversas formas de asignaciones de deuda, las medidas para aumentar la
percepción de riesgo y los procesos para la ejecución o apremio de la deuda.
Algunas prácticas y/o aportes para tener en cuenta,
- 3/12 países cuentan con Manual de Procedimientos
- Los demás cuentan con reglamentación dispersa, por medio de circulares y
otro tipo de reglamento.
- Todos los países han reportado la realización de auditorías internas, las cuales
pueden ser llevadas a cabo por la superioridad inmediata o áreas específicos
de control o supervisión.
- 7/12 países reportaron auditorías externas.
- Indicadores de gestión para la evaluación de desempeño de los ejecutores.
Resulta indispensable contar con estadísticas de evolución de las ejecuciones.
- Contar con un “Manual de Procedimientos de Cobranzas” a fin de
transparentar y unificar los circuitos administrativos.
- Contemplar dentro de la reglamentación las consecuencias para los casos de
caducidad y otras impericias (Ej.: negligencia probatoria)
Para acceder al trabajo completo Ingrese a:
www.ceats.org
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Interés General
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CACHITO Y YO
- Buenas tardes. Editorial Ana Frank…
- Hola, quiero hablar con Ana Frank, por favor.
- No, señor, Ana Frank no es una persona real…
- A mí me dijeron que sí…
- Es cierto, disculpe, me expresé incorrectamente. Existió, sí, pero no es la dueña
de la editorial…
- O sea que usurpa el nombre, en una palabra… Entiendo…
- No, sólo le pusimos ese nombre a la editorial… ¿Qué desea?
- Hablar con la persona a cargo.
- Mi nombre es Berta y soy la titular de la editorial, ¿en qué puedo serle útil?
- He escribido un libro…
- Ajá…
- Y eso, nada, que escribí un libro… Poemas, ensayos, en fin. Profundo,
existencialista…
- Sí, ¿y en qué le puedo ser útil?
- Bueno, acudo a usted, señora «Ana Frank» por… En cierta manera, para
devolverle a Rosario un poco de lo mucho que me ha dado. Soy quien soy por mi
historia, mis vivencias, por haber caminado sus calles, bebido su agua, respirado
su…
- Está bien, está bien…
- ¿Lo publica entonces?
- ¡No! Le decía que estaba bien, que no continuara explayándose sobre su vínculo
con Rosario… Mire…
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Interés General
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- No veo, llamé por teléfono…
- Le decía, nuestra editorial es muy chica, no trabajamos de manera masiva. Debe
su prestigio justamente a ser selecta y comprometida. Sólo publica determinado
perfil de autores y lanza ediciones acotadas…
- Una editorial boutique, sería…
- Algo así, podría decirse… ¿Usted ha publicado antes?
- Más o menos…
- ¿Más o menos?
- He estado vinculeado al rubro. Me fue bien con algunos aportes en el ramo de
las publicaciones justamente…
- No entiendo… ¿publicó?
- En cierta forma. ¿Se acuerda de cuando se alargaron los números de los
teléfonos?
- Sí, sí, claro…
- Inventé la agenda en cuyas columnas para anotar el número, ya venía el
«cuatro» preimpreso. Mi invento esimió de complicaciones y ríos de tinta a la
sociedad… Modestamente. Después, con el boom de los celulares, hice lo propio
lanzando al mercado agendas con el «quince» ya imprimido.
- No veo la relación.
- Usted me preguntó si había…
- Está bien, le entiendo, pero por ahora no estamos interesados…
- ¿Por qué habla en plural, doña Ana?
- Mi nombre es Berta y es una modalidad comercial. Hablo por la empresa.
- ¿Y por qué no dijo recién «hablamos» entonces, señora Berta Frank?
- A ver… No «estamos» ni «estoy» interesada en publicar. Lo siento.
- ¿Y de qué corno vive y/o viven entonces?
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Interés General
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- Publicamos autores ya conocidos, o bien algunos de nuestra preferencia…
Rubem Fonseca, Singer, Simenom, algunos otros no demasiado comercializados al
público masivo… Algunos clásicos.
- Entiendo, entiendo… Cosas vinculeadas a Central - Ñuls; Boca – Riv…
- Perdón, estoy ocupada, le ruego me disculpe…
- Estaba por hacer un aporte a la literatura y usted lo frustra…
- ¿Qué aporte?
- La literatura es…
- …
- ¡Cultura!
- Ajá… Mire si me disculpa…
- La «cultura» es…
- Le corto, lo siento, tengo gente…
- La cultura es ¡educación!, en cierta manera. No puede ser que las obras
literarias carezcan de educación…
- ¿A qué se refiere?
- En mis obras, y en esto pretendo ser un ejemplo seguido por los colegas
escritores del mundo, lo primero, antes que nada, es saludar…
- ¿Saludar?
- ¡Obvio! Mucha cultura, cultura, que «soy autor», que «escribo», que de acá, que
de allá… ¿y no saludás a tu lector, guampudo? Arrancar de golpe el relato es
como entrar a una sala, a una reunión y no saludar a los presentes. Los escritores
han sido hasta mí unos ingratos. Ingratos y maleducados. ¿Cómo no vas a saludar
al tipo que te da de morfar? Al tipo que va a invertir, gastar tiempo de su vida en
leerte, que capaz que no le alcanza la guita para llevar a la familia a comer una
pizza pero compra tu libro, ¿cómo carajo no lo vas a saludar siquiera? Y
agradecerle la compra, es lo mínimo. Por eso, mis obras, todas, inician con un
cordial «buenos días, estimado señor lector. Antes que nada, quiero agrad…»
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Interés General
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- ¿Y si es de tarde? ¿O de noche?
- Mis obras se llaman «Cuentos y ensayos mañaneros». Si el desaprensivo lector,
en contra de la rotunda advertencia inicial, decide leerlos en horarios vespertinos
o nocturnos, allá él. Yo no puedo hacerme cargo de todo… Mire, señora, con
todo respeto, con su criterio… «estrecho» por llamarlo de algún modo, «Los
Nocheros» sólo podrían tocar de noche…
- Tiene razón, disculpe…
- Disculpas acectadas… Le decía, insisto, en que, tal vez, debería darme, «darse»
en rigor, una oportunidad de evaluar mí obra antes de cerrarme las puertas y
dejarme con la ilusión… con la ilusión rompida en una palabra. No querría usted
que colgara y quedara en mí la convicción de que en vuestra prestigiosa editorial
son, al fin y al cabo, unos prejuiciosos.
- Está bien… ¿Quiere remitirme algún manuscrito?
- Le puedo remitir una novela de ciencia ficción que nada tiene que envidiarle a…
a… ¿Cómo es que se llama el libro éste que escribió este tal Morel?--- El de la
«Inventación». Y si no, le puedo leer ahora mismo, al azar, uno de mis ensayos…
- ¡¿Ahora?!
- Sí, seré breve, como le digo siempre a mi novia, ¡jua, jua, jua! A ver, a ver… Uno
al azar… Más de uno se me complica, ¡jua, jua, jua! ¡Éste! Ahí va: «Buenos días,
estimado… a señor… ra lector… a». Perdón, tomé la versión para público
masculino…
- No hay problema, vaya al grano por favor…
- Cómo no. Al forúnculo, entonces, como me gusta decir a mí, qué estudié
medicina mucho tiempo y amo hablar con propiedad… A ver… ahí va: «AL
OTRO… A Cachito, es a quien se le ocurren las cosas. Yo camino por Rosario y
me demoro, acaso yo mecánicamente, para mirar la vidriera del Rey de Copas o
de alguna fiambrería delicatessen; de Cachito tengo noticias por la tele o veo su
nombre en alguna revista. Me gustan los autos caros, las cadenitas de oro, la ropa
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Interés General
32
de Etiqueta Negra, el reggaetón, Nazarena Vélez, Fausto Papetti y la poesía de
Montaner, acaso y por qué no, las melodías de Mattioli; el otro comparte esas
preferencias, pero de un modo vanidoso que las convierte en atributos de un
divo. Sería exagerado afirmar que nuestra relación es hostil; yo vivo, yo me dejo
vivir, para que Cacho pueda tramar sus… cosas y esas… cosas, proyectos y otras
cosas me justifican. Nada me cuesta confesar que todavía no ha logrado tal vez
ningún logro digno, pero ni aunque se mande alguna pulenta pulenta me puede
hacer zafar, quizá porque lo grosso, lo grosso grosso, ya no es de nadie, ni
siquiera del otro, sino de la productora. Por lo demás, yo estoy destinado a
perderme, definitivamente, sólo algún instante de mi, en un tape podrá sobrevivir
en el otro. Poco a poco voy cediéndole todo, aunque me consta su perversa
costumbre de mandarse cualquiera. Spinoza entendió que todas las cosas quieren
perseverar en su ser; la piedra eternamente quiere ser piedra y el tigre un tigre.
Yo he de quedar en Cachito, no en mí (si es que alguien soy), pero me reconozco
menos en su trabajo que en muchos otros o que en el picadito que Cachito juega
con sus amigos. Hace años yo traté de librarme de él y pasé de las bailantas en
vivo al gran público. Así mi vida es una fuga y todo lo pierdo y todo es del olvido,
o del otro. No sé cuál de los dos escribe esta página.»
- Es una broma, ¿no es cierto?
- Le pido, ¡le exijo! Un mínimo de respeto, por favor…
- Dígame que esto es un joda…
- Es «mí» creación «dileta», ¡¿Cómo se atreve?!
- Es una copia vil, hasta irrespetuosa, ¡sacrílega le diría!
- No le entiendo…
- ¡Plagio, señor, plagio! Es «Borges y yo», de Borges, obviamente, pero le cambió
los «Borges» por «Cachito» y lo degradó hasta límites surrealistas cambiándole
otras partes del contenido por… ¡Supinas vulgaridades!
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Interés General
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- ¡La señora Nazarena Vélez no es ninguna vulgaridad! ¡Se va a comer dos
querellas en lugar de una, señora Frank! ¡Y sí! Me gusta Naza, qué se le va a
hacer…
- Usted es un descarado, le copió a Borges y, lo que es peor, deformó su
creación hasta el grotesco…
- No le copié…
- ¡Es copia! ¡Burda, vulgar, ruin, grosera copia!
- Homenaje.
- ¡Homenaje las bolas! No sea tan caradura… Desde Bucay que no veía algo
semejante.
- Borges estaría orgulloso. Lo sé…
- ¡¿Pero usted escucha lo que está diciendo?! El viejo se llega a levantar de la
tumba y lo… ¡lo recontracaga a bastonazos!
- ¿Acaso es esto… un «no»?
- ¡Es un «ni en pedo»! Con mayúsculas, en letra gótica alemana y en negrita.
- Mire, empecemos de nuevo… Yo quiero publicarlo. Puedo pagar lo que sea por
publicarlo…
- Pero… ¿usted quiere que María Kodama me cague a karatazos y me embargue
hasta la medibacha? Esto es una editorial seria, prestigiosa. Y sépalo: No todo es
por plata, muy señor mío… Estoy en mi oficio por amor a las letras, al arte ¡Estoy
profundamente indignada! ¡Pretender hacerle esto a la literatura! ¡Y a Borges,
nada menos!
- No es para tanto, tiene mucho de testimonio, de íntima confesión…
- ¡Pues confiese que es un ladri de cuarta! Mire, ¿por qué no cambia el título y le
pone «Platero y Cachito»? o mejor aún al revés, el más burro adelante…
-¡Ayyy ellaaa, tiene una «editorial selepta»!
- Decime tu nombre, maricón, te voy a…
- Pero haceme lo que quieras, soy Cacho Santillo…
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Interés General
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- Cacho Santi… ¡¿Cacho Santillo?! ¿Cómo el de la televisón?
- Soy la televisión. Soy el que desde hace quince años sacude cincuenta y cinco
puntos de rating todas las semanas…
- ¡Cachito! Mirá vos… Cachito… Qué bárbaro, ¿no? Che… ¿y estabas pensando
en tapas duras o rústicas?
Dr. Juan Francisco Dogliani
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