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Revista CeATS Digital – Junio 2016

Todos los Derechos Reservados

Índice

Editorial CeATS por Marcelo Giampaoli ___________________________________________ 2

Actualidad Tributaria por Juan Dogliani_________________________________________ 3

Hipótesis de preeminencia del tercer párrafo del Artículo 35 del Convenio Multilateral

por sobre el segundo tras la consolidación de la doctrina jurisprudencial “Laboratorios

Raffo” Cultura Tributaria por Jeremías Oubiña ___________________________________________ 13

La generación de conciencia tributaria en el marco de una reforma Tributaria Municipal

Legales por Jorge Saverio Matinata _______________________________________________ 16

Análisis de artículos del Código Civil y Comercial que inciden en el derecho público

Administrativo, Tributario y Societario – 2da Parte

Legales por Gastón Vidal Quera_____________________________________________________ 13

Algunas Reflexiones del Nuevo Código Civil y Comercial y su impacto en cuestiones

Tributarias Locales

Papers y Presentaciones _______________________________________________________________ 21

Síntesis Ponencia CIAT – IV Workshop CeATS

Interés General por Juan Dogliani __________________________________________________28

Cachito y Yo

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Editorial

2

iempre destaco entre mis logros profesionales, el orgullo que me provoca ser

miembro fundador del CeATS, en mi rol de responsable del Área de Ingresos

Públicos del Municipio de La Matanza.

En estos 12 años de vida el Centro ha colmado las expectativas que muchos

teníamos, respecto de las necesidades de articulación entre las administraciones

tributarias municipales y provinciales de nuestro país; hasta constituirse en una referencia

institucional de cooperación e integración vertical entre pares.

Antes del CeATS y durante muchos años, los administradores tributarios

intentábamos conformar un espacio donde compartir experiencias y también decepciones,

diagnosticar los problemas y elaborar soluciones; para hacer más eficiente nuestra labor.

Esas intenciones, muchas veces como resultado de voluntades individuales, chocaban con

la realidad de no contar con un esquema de organización y de construcción de

conocimiento técnico – profesional probado en el campo. Los logros eran escasos y

tampoco existían medios para la difusión de los resultados.

El CeATS desde su nacimiento pudo satisfacer muchas de esas necesidades,

creciendo en la calidad de sus producciones técnicas y creando nuevos espacios para los

intercambios de experiencias de gestión; siempre aportando desde un perfil profesional,

que perduró a pesar de los cambios de dos tipos: de los colores políticos de los Gobiernos

provinciales o municipales y de las personas que representaban a las administraciones

tributarias.

Todo ello en una atmósfera gratificante y de altísima calidad de las relaciones

humanas que llevan años de afianzarse.

Les aseguro que me siento complacido de poder exponer ante mis alumnos

universitarios, del curso de Finanzas Públicas y Derecho Tributario; que el CeATS es un

exitoso caso de integración vertical entre Organismos de administración tributaria.

S

Cdor. Marcelo Giampaoli Municipio de La Matanza Ir Arriba

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Actualidad Tributaria

3

HIPÓTESIS DE PREEMINENCIA DEL TERCER

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 DEL CONVENIO

MULTILATERAL POR SOBRE EL SEGUNDO TRAS LA

CONSOLIDACIÓN DE LA DOCTRINA

JURISPRUDENCIAL “LABORATORIOS RAFFO”

(Primera Parte)

POR Dr. Juan Francisco Dogliani – Municipalidad de Rosario

I - Introducción

La Corte Suprema de la Nación

se expidió en el precedente conocido

como “Laboratorios Raffo”1, el cual ha

sido recibido con loas por la doctrina

suscrita por profesionales que

defienden intereses privados.

De este modo, tras la

consolidación de la doctrina referida,

parece quedar claro que no es legítimo

1

Del 23/06/09, L.1303 XLII.

que ningún municipio del país exija la

Tasa de Seguridad e Higiene (o sus

similares de distintas denominaciones

según la jurisdicción de que se trate), si

no acontece la efectiva existencia de

local. En esto estaremos de acuerdo: si

no hay local, ha dejado ser exigible el

pago del tributo municipal a la

actividad económica.

Ahora bien: a partir de tal

situación, concluimos, ha dejado de

tener vigencia el postulado del segundo

párrafo del artículo 35 del Convenio

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Actualidad Tributaria

4

Multilateral2 en cuanto posibilita

atribuir ingresos a municipios donde no

hay local, y debería interpretarse que,

en sustitución de éste, en todas las

jurisdicciones provinciales, impera el

tercer párrafo.

Tal hipótesis es el objeto del

presente ensayo.

II- Divisoria de Aguas:

Provincias que exigían a sus

Municipios la existencia de “Local”

a los fines de la exigencia del

tributo a la actividad económica

y provincias que no…

Unos años atrás3, anticipé el

contenido del presente trabajo. Referí

por entonces a que el segundo párrafo

2 El instrumento del actual régimen fue

suscripto en la ciudad de Salta, el 18/08/1.977 y

ratificado como legislación provincial por cada

estado signatario. Las disposiciones del

Convenio y antecedentes citados en este trabajo

fueron tomados de la página web oficial de la

C.A., www.ca.gov.ar 3 Entre otras oportunidades, lo referí al

componer el capítulo a mi cargo "Los tributos

municipales y el Convenio Multilateral", en la

obra colectiva dirigida por el Dr. Alvarez

Echagüe, “Tratado sobre Tributación local,

provincial y municipal” en ALVAREZ

ECHAGUE, Juan Manuel, coord., Tributación

Provincial y Municipal, primera edición,

Editorial Ad–Hoc, Buenos Aires, 2010.

Puntualmente, en la pág. 768, en la nota al pie

Nº 28.

del artículo 35 (aplicable a los casos de

municipios de provincias que

posibilitaban exigir el tributo sin la

necesidad de existencia de local) era

bastante relativo que haya quedado en

pie tras el reciente precedente de Corte

Suprema de la Nación “Laboratorios

Raffo SA c/Municipalidad de Córdoba”

(del 23/06/09, L.1303 XLII). Me ocupé

de marcar por entonces la distinción de

este subtítulo: indudablemente, el

artículo 35 propicia que la porción

provincial de ingresos sea distribuida

exhaustivamente entre los municipios

donde el contribuyente sea sujeto del

tributo. En este sentido, el tercer

párrafo dispone que en los estados

(provinciales) en los que sólo estén

habilitados a cobrar el tributo los

municipios donde el contribuyente

tenga local, éstos (los municipios donde

haya local), podrán gravar el cien por

cien (100 %) de los ingresos asignados

al estado provincial.

De ello surge una marcada

divisoria de aguas: Por un lado,

provincias que exigían a sus municipios

(para poder cobrar el tributo) la

existencia de local y -por tanto-,

imperaba en sus territorios el párrafo

tercero. Por el otro, las provincias que

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Actualidad Tributaria

5

no tenían previsiones en tal sentido, en

las cuales regía el segundo párrafo.

Dentro del primer grupo,

ubicábamos claramente y desde hace

años como el típico ejemplo, a la

provincia de Santa Fe, en la cual impera

(como lo han reconocido hasta el

hartazgo la C.A.4), una ley (la Nº 8.173),

la cual, al establecer que para que los

municipios puedan cobrar el tributo,

debe existir local en sus ejidos. Con la

existencia de esta imposición

normativa de orden provincial, se

activa la aplicación del dispositivo del

tercer párrafo del artículo 35. Incluso y

en tal orden de ideas, si existiera un

único local, correspondería asignar la

totalidad de los ingresos de la provincia

al municipio donde lo hay5. Tal criterio,

emergente de la literalidad del párrafo

tercero del artículo 35 resultaba válido

sólo en los casos de municipios

integrantes de las provincias que

legislaron que se puede cobrar el

4 Y la Cámara Contenciosa

Administrativa de la Provincia de Santa Fe, en

especial, la Sala 2º. 5 En instancia judicial fue así reconocido

ya varios años atrás por la Suprema Corte de la

Provincia de Santa Fe (in re “Fábrica de Aceites

Santa Clara c/ Municipalidad de Rosario”, del

24/07/1996, Expte. C.S.J. N° 681 del año 1990)

y en diversos acuerdos de la Sala Segunda de

Cámara en lo contencioso administrativo de esta

provincia: entre otros, “Litoral Gas c/

Municipalidad de Rosario” (del 27/04/06); en

“SIPAR c/ Municipalidad de Rosario” (Acuerdo

Nº 217 del 31/05/2007).

tributo municipal si –y sólo si- hay local

en el municipio. El criterio fue validado

recurrentemente por la Comisión

Arbitral cuando se ha tratado de la

provincia de Santa Fe6.

En lo concerniente a la

distinción plasmada (exigencia de

existencia de “local” y consecuente

vigencia del tercer párrafo del art. 35),

estaba claro que había dos grupos:

Santa Fe, por un lado7; y Córdoba y

Entre Ríos, por el otro.

Buenos Aires ha transitado

situaciones pendulares, por cuanto

supo estar a la par de Santa Fe,

posteriormente se cruzó de vereda, y

hoy –parecería- vuelve a alinearse con

ésta8: el proceso fue que, cuando hace

6 En La Segunda c/ Rosario (Res. C A.

N° 13/ 1998); AFJP Previnter (Res. C A. N°

22/2000); Litoral Gas (dos veces: Res. C A. N°

3/2002 y 39/2008); Telefónica de Argentina

(Res. N° 65/2008); más recientemente aún,

Molfino (Res. N° 37/2009), entre muchos otros 7 Y Salta, por ejemplo. Al menos así

surge del caso “Máxima AFJP”, Res. C.A. Nº

15/2002. 8 El proceso en la principal provincia

argentina fue en grandes trazos el siguiente: En

el año 2000, la Corte Suprema de la provincia

de Buenos Aires falló en el año 2000, en el caso

Molinos Río de la Plata8 avalando la aplicación

del tercer párrafo del artículo 35 en la provincia.

Tal criterio fue repetido por los organismos del

Convenio en Xerox c/ Vicente López8; y quedó

plasmado -transitoriamente- en el caso Akapol8.

En tal oportunidad, la C.A., a partir de un

dictamen de la Secretaría de Asuntos

Municipales, consideró que, si bien no había

norma positiva que estableciera que sólo podían

pretender el tributo los municipios donde

hubiera local, “era como si lo fuera”.

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Actualidad Tributaria

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unos años se suponía que

definitivamente se alineaba a la par de

Santa Fe (y su Ley 8173), en situación

antagónica a la de –por ejemplo-

Córdoba y Entre Ríos, la situación, o al

menos el criterio de la C.A. (y Plenaria),

rotó ciento ochenta grados con

posterioridad9. Posteriormente, y he

aquí lo que me interesa enfatizar, a

partir del desatino que constituye

posibilitar a un contribuyente asignar

recursos o gastos donde –sabe- que

nunca podrán exigirle el tributo

(legítimamente al menos, en virtud de

la preeminencia de la doctrina de Corte

emergente de Laboratorios Raffo), se

desató en la Provincia de Buenos Aires

un proceso institucional que culminó

con la sanción de la Ley Nº 14.939 (con

vigencia a partir del 01/01/2013), la

cual introdujo una modificación a la Ley

Orgánica de Municipalidades (Decreto

Nº 6769/1958) por la cual se permite a

las municipalidades en las que el

contribuyente cuente con local, oficina,

fábrica, etc., y sean contribuyentes del

Convenio Multilateral, atribuirse el

100% de los ingresos brutos de la

Provincia para calcular la tasa de

seguridad e higiene. Con ello, la

provincia de Buenos Aires, vuelve a

9 En Resoluciones C.A. Nº 51/2006 y C.P. N°

26/2007.

quedar –entiendo- claramente alineada

del lado de Santa Fe, dado que ahora sí

hay norma jurídica provincial que fija a

sus municipios que sólo se puede

cobrar el tributo si hay local y, con ello,

activa la aplicación del tercer párrafo

del artículo 35 del Convenio

Multilateral.

Quiero destacar que este

proceso institucional recorrido en la

provincia de Buenos Aires supone una

“demo” que pone de manifiesto el

acierto de la hipótesis incoada en el

presente ensayo: Tras la consolidación

de la doctrina emergente de Raffo,

queda claro que la interpretación

económicamente razonable y funcional

es que, como ningún municipio de

ninguna de provincia podrá exigir el

tributo sin local, el tercer párrafo ha

desplazado de su vigencia al segundo.

III- El Convenio Multilateral

distribuye la asignación de

ingresos de manera exhaustiva:

No es el objeto del presente

trabajo exponer pormenorizadamente

las pautas de distribución de ingresos

del C.M. No obstante, se impone una

brevísima exposición del tema, a los

fines de abonar la idea fuerza que

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Actualidad Tributaria

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sostiene la hipótesis: El Convenio

distribuye ingresos de manera

exhaustiva. Esto es, no deja porciones

de ingresos sin ser gravadas. O al

menos, sin la concreta, real posibilidad

de serlo.

Ahora bien, cómo procura

evitar el C.M. la superposición de

potestades sobre los ingresos objeto de

la base imponible del tributo. Lo hace

de dos maneras distintas: a) mediante

un régimen general, descripto en el

artículo segundo y siguientes; o b)

mediante alguno de los regímenes

especiales definidos a partir del artículo

sexto.

A grandes rasgos, el régimen

general está dado por la distribución de

la masa total de ingresos, considerados

a nivel país y provenientes de la

actividad interjurisdiccional, entre las

jurisdicciones donde ésta tuvo lugar,

conforme un coeficiente el cual resulta

de conjugar por partes iguales los

gastos en los que se incurriera en la

provincia involucrada y los ingresos

provenientes de la misma. De este

modo, a cada provincia en la cual se

asentó parte de este proceso único,

económicamente inseparable10 se le

atribuye un coeficiente que refleja los

10

Artículo 1º del C.M.

gastos/ingresos acaecidos en ella. Éste

se aplica a la masa total de ingresos

proveniente del proceso global y arroja,

de este modo, la cuantía concreta de la

asignación de tal “total país” a cada

jurisdicción provincial.

Esta modalidad de distribución

constituye la regla general y es –por

tanto- la subsidiaria, la aplicable toda

vez que la actividad en cuestión no se

encuentre específicamente prevista

entre aquellas a las que le corresponde

un régimen especial. Huelga referir a

que por su propia metodología (partir

siempre de distribuir el 100%) la

distribución es exhaustiva (de toda la

masa de ingresos).

Como contracara, los

regímenes especiales definen reglas

que se apartan de la distribución sobre

la base de considerar con idéntica

incidencia gastos e ingresos de cada

provincia. Por ejemplo, para la

construcción (artículo 6º), son

atribuidos un diez por ciento (10%) a la

jurisdicción donde esté ubicada la sede

de la empresa y el noventa por ciento

(90%) a la provincia donde se

encuentre la obra. Obviamente, los

porcentajes de la distribución de los

regímenes especiales, sumados,

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Actualidad Tributaria

8

representan el cien por cien de los

ingresos.

Por tanto, no por evidente

dejar de ser cierto que en ambos

supuestos, destaco, el C.M. atribuye

“exhaustivamente” los ingresos entre

las jurisdicciones con potestades para

gravarlos, imponiéndoles cada una –

ulteriormente- el régimen particular de

su tributo.

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Cultura Tributaria

9

LA GENERACIÓN DE CONCIENCIA TRIBUTARIA EN

EL MARCO DE UNA REFORMA TRIBUTARIA

MUNICIPAL

POR Cr. Jeremias Oubiña – Municipalidad de Lomas de Zamora

El presente artículo pretende

dar cuenta de los fundamentos e

importancia que reviste para cualquier

proceso de reforma tributaria, adoptar

como política del Estado Municipal un

programa integral de Educación Cívico-

Tributaria. Asumiendo como objetivo

principal del mismo concientizar a la

población acerca del valor de la cultura

tributaria para que comprendan el

concepto de solidaridad y justicia que

conlleva el cumplimiento de sus

obligaciones fiscales y los beneficios

sociales que se obtienen con dicho

cumplimiento.

Cualquier reforma a realizar en

el nivel de gobierno municipal, pero

sobre todo el de una reforma tributaria,

deber ser un objetivo central del

gobierno en su conjunto.

El sustento político que se le dé

a la misma debe partir de la firme

convicción de que ningún objetivo de la

administración es posible sin una

fuente de recursos genuinos y

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Cultura Tributaria

10

adecuados, superando la identificación

de la política recaudatoria con una

potencial fuente de pérdida de

respaldo electoral. Entendiendo que un

sistema tributario municipal basado en

la equidad y la capacidad contributiva,

es el medio idóneo para garantizar el

cumplimiento de las crecientes

demandas de la comunidad.

La construcción de una

conducta tributaria cumplidora deber

ser uno de los objetivos básicos de todo

proceso de reforma fiscal. La dicotomía

que permanentemente enfrenta el

contribuyente frente a las múltiples

obligaciones tributarias que debe cubrir

con un presupuesto finito, determina

que sea su escala de valores o la

percepción del riesgo inherente a cada

opción lo que determina su

cumplimiento o no de los mismos.

En este escenario es que la

Administración Tributaria Municipal

(ATM) debe logar un cambio en la

conducta del sujeto pasivo del tributo,

incorporando en su lista de prioridades

el cumplimiento de las obligaciones

municipales. Para lograr alcanzar este

objetivo además de establecer

mecanismos de beneficios para quienes

cumplan y aquellos que generen un

visible costo negativo para quienes

incumplan, debemos realizar un trabajo

de educación fiscal que trasmita valores

y actitudes favorables a la

responsabilidad fiscal y contraria al

fraude y la evasión.

El comportamiento fiscal de los

contribuyentes es excesivamente

variado y heterogéneo. Posiblemente

existan tantos tipos de evasores como

contribuyentes.

Sin embargo el buen

comportamiento fiscal no es una

habilidad, es un valor que los gobiernos

municipales deben cultivar y alimentar.

No se construye persiguiendo y

agrediendo al evasor. Se edifica

educando, incentivando, desarrollando

el pago fiscal como una acción

voluntaria, dentro del marco de un

sistema tributario justo y equitativo.

Aplicando estímulos que inviten a los

ciudadanos a contribuir como una

forma de cooperar con el crecimiento y

desarrollo de la comunidad, haciendo

sentir que forman parte de un proceso

colectivo donde ejercen un rol activo

con su cumplimiento.

Una herramienta fundamental

que las ATM tienen, es la educación

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Cultura Tributaria

11

tributaria, que permita transmitir

valores. La educación tributaria en

colegios y escuelas es la base para

formar los futuros contribuyentes. El

Estado en todos sus niveles y

manifestaciones debe intensificar su rol

de educador en temas tributarios,

sobre todo desde muy temprana edad,

para arraigar conceptos y que los

alumnos aprendan lo que significa

pagar tributos desde un punto de vista

conceptual y social, los efectos

positivos de ese pago y las

consecuencias negativas que producen

su omisión.

El sistema educativo puede

preparar a los jóvenes para el momento

en que deban cumplir sus obligaciones

como contribuyentes, impartiendo una

serie de conocimientos básicos que

expliquen el sentido, el alcance y la

finalidad de los tributos y que describan

brevemente los capítulos del

Presupuesto público, así como los

requerimientos más simples del

sistema fiscal. Para esto ni se puede ni

se debe esperar a que los ciudadanos

sean adultos.

Es fundamental entender que

en una sociedad democrática, cuando

un contribuyente paga sus tributos y se

mantiene al día con sus obligaciones

fiscales está garantizando el

financiamiento de todas las políticas

públicas, y eso es esencial porque hay

que entender que el Estado es un

transformador de la realidad.

La cultura tributaria debe

ocupar un lugar relevante en la agenda

de toda ATM, y asume un rol

imprescindible en el contexto de crisis

política y económica en la cual se

encuentra inmerso nuestro país. Donde

debemos desnaturalizar de la cultura

tributaria, proyectos de ley de

blanqueo de capitales, moratoria y

programas de reducción del Estado, en

el marco de una feroz puja distributiva,

que se debate entre el modelo de

acumulación vigente y uno donde lo

financiero y especulativo predomine

sobre lo productivo e industrial.

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Legales

12

ANÁLISIS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y

COMERCIAL QUE INCIDEN EN EL DERECHO

PÚBLICO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y

SOCIETARIO (Segunda Parte)

POR Dr. Jorge Saverio Matinata – CeATS

XI.- Afectación de Vivienda a

Bien de Familia

ARTÍCULO 244.- Puede afectarse al

régimen previsto en este Capítulo, un

inmueble destinado a vivienda, por su

totalidad o hasta una parte de su

valor. Esta protección no excluye la

concedida por otras disposiciones

legales. La afectación se inscribe en el

registro de la propiedad inmueble

según las formas previstas en las

reglas locales, y la prioridad temporal

se rige por las normas contenidas en la

ley nacional del registro inmobiliario.

No puede afectarse más de un

inmueble. Si alguien resulta ser

propietario único de dos o más

inmuebles afectados, debe optar por

la subsistencia de uno solo en ese

carácter dentro del plazo que fije la

autoridad de aplicación, bajo

apercibimiento de considerarse

afectado el constituido en primer

término.

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Legales

13

ARTÍCULO 245.- Legitimados. La

afectación puede ser solicitada por el

titular registral; si el inmueble está en

condominio, deben solicitarla todos

los cotitulares conjuntamente. La

afectación puede disponerse por actos

de última voluntad; en este caso, el

juez debe ordenar la inscripción a

pedido de cualquiera de los

beneficiarios, o del Ministerio Público,

o de oficio si hay beneficiarios

incapaces o con capacidad restringida.

La afectación también puede ser

decidida por el juez, a petición de

parte, en la resolución que atribuye la

vivienda en el juicio de divorcio o en el

que resuelve las cuestiones relativas a

la conclusión de la convivencia, si hay

beneficiarios incapaces o con

capacidad restringida.

ARTÍCULO 246.- Son beneficiarios de la

afectación:

a. el propietario constituyente, su

cónyuge, su conviviente, sus

ascendientes o descendientes;

b. en defecto de ellos, sus parientes

colaterales dentro del tercer grado

que convivan con el constituyente.

ARTÍCULO 247.- Habitación efectiva. Si

la afectación es peticionada por el

titular registral, se requiere que al

menos uno de los beneficiarios habite

el inmueble. En todos los casos, para

que los efectos subsistan, basta que

uno de ellos permanezca en el

inmueble.

ARTÍCULO 248.- Subrogación real. La

afectación se transmite a la vivienda

adquirida en sustitución de la afectada

y a los importes que la sustituyen en

concepto de indemnización o precio.

ARTÍCULO 249.- Efecto principal de la

afectación. La afectación es inoponible

a los acreedores de causa anterior a

esa afectación. La vivienda afectada no

es susceptible de ejecución por

deudas posteriores a su inscripción,

excepto:

a. obligaciones por expensas comunes

y por impuestos, tasas o

contribuciones que gravan

directamente al inmueble;

b. obligaciones con garantía real sobre

el inmueble, constituida de

conformidad a lo previsto en el

artículo 250 (hipotecas);

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Legales

14

c. obligaciones que tienen origen en

construcciones u otras mejoras

realizadas en la vivienda;

d. obligaciones alimentarias a cargo

del titular a favor de sus hijos menores

de edad, incapaces, o con capacidad

restringida.

Los acreedores sin derecho a requerir

la ejecución no pueden cobrar sus

créditos sobre el inmueble afectado, ni

sobre los importes que la sustituyen

en concepto de indemnización o

precio, aunque sea obtenido en

subasta judicial, sea ésta ordenada en

una ejecución individual o colectiva. Si

el inmueble se subasta y queda

remanente, éste se entrega al

propietario del inmueble. En el

proceso concursal, la ejecución de la

vivienda sólo puede ser solicitada por

los acreedores enumerados en este

artículo.

ARTÍCULO 250.- El inmueble afectado

no puede ser objeto de legados o

mejoras testamentarias, excepto que

favorezcan a los beneficiarios de la

afectación prevista en este Capítulo. Si

el constituyente está casado o vive en

unión convivencial inscripta, el

inmueble no puede ser transmitido ni

gravado sin la conformidad del

cónyuge o del conviviente; si éste se

opone, falta, es incapaz o tiene

capacidad restringida, la transmisión o

gravamen deben ser autorizados

judicialmente.

Arts. 244 a 249 CCC regulan el derecho

a la vivienda incorporando nuevos

beneficiarios al instituto de bien de

familia, estableciendo que la vivienda

no es susceptible de ejecución por

deudas posteriores a su inscripción,

SALVO impuestos, tasas o

contribuciones que gravan

directamente al inmueble (debe

aclararse “contribución de mejoras”).-

XII.- Exenciones Tributarias

ARTÍCULO 252.- La vivienda afectada

está exenta del impuesto a la

transmisión gratuita por causa de

muerte en todo el territorio de la

República, si ella opera a favor de los

beneficiarios mencionados en el

artículo 246, y no es desafectada en

los cinco años posteriores a la

transmisión. Los trámites y actos

vinculados a la constitución e

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Legales

15

inscripción de la afectación, están

exentos de impuestos y tasas.

Se establece una exención al pago del

impuesto por transmisión gratuita de

bienes por causa de muerte, cuando el

inmueble afectado por bien de familia

que integre el acervo sucesorio del

causante.-

XIII.- Obligaciones

Mancomunadas y Solidarias

ARTÍCULO 825.- Trata obligaciones

mancomunadas, es decir aquellas

obligaciones en las que el crédito se

fracciona a los fines de su exigibilidad,

en tantas partes como acreedores o

deudores hubiere.-

ARTÍCULO 827.- Trata obligaciones

solidarias, indicando que en

obligaciones con pluralidad de sujetos

con causa única, su cumplimiento

puede exigirse a cualquiera de los

deudores por cualquiera de los

acreedores.

ARTÍCULO 829.- Criterio de aplicación.

Con sujeción a lo dispuesto en este

Parágrafo y en los dos siguientes, se

considera que cada uno de los

codeudores solidarios, en la

solidaridad pasiva, y cada uno de los

coacreedores, en la solidaridad activa,

representa a los demás en los actos

que realiza como tal.

ARTÍCULO 829 establece que cada

codeudor solidario y cada coacreedor

solidario representa a los demás en los

actos que realiza como codeudor o

coacreedor, estableciendo así el

principio de representación por

solidaridad legal. En materia tributaria,

la extensión de responsabilidad a

Directores se manifiesta en los

términos objetivos y subjetivos

tratados en art. 160.-

XIV.- Mora

ARTÍCULO 886.- La mora del deudor se

produce por el solo transcurso del

tiempo fijado para el cumplimiento de

la obligación. El acreedor incurre en

mora si el deudor le efectúa una

oferta de pago de conformidad con el

artículo 867 y se rehúsa

injustificadamente a recibirlo.

ARTÍCULO 888.- Para eximirse de las

consecuencias jurídicas derivadas de la

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Legales

16

mora, el deudor debe probar que no le

es imputable, cualquiera sea el lugar

de pago de la obligación.

ARTÍCULO 886.- Define la mora,

indicando así el momento de

devengamiento de los accesorios; el

888 trata la mora inimputable como

eximente del devengamiento de los

intereses accesorios, poniendo la carga

de la prueba en cabeza del deudor.-

XV.- Renuncia

ARTÍCULO 944.- Caracteres. Toda

persona puede renunciar a los

derechos conferidos por la ley cuando

la renuncia no está prohibida y sólo

afecta intereses privados. No se admite

la renuncia anticipada de las defensas

que puedan hacerse valer en juicio.

ARTÍCULO 944.- Autoriza la renuncia

solo cuando afecte intereses privados.

XVI.- Prelación Normativa

ARTÍCULO 963.- Cuando concurren

disposiciones de este Código y de

alguna ley especial, las normas se

aplican con el siguiente orden de

prelación:

a. normas indisponibles de la ley

especial y de este Código;

b. normas particulares del contrato;

c. normas supletorias de la ley especial;

d. normas supletorias de este Código.

Esta prelación coloca en su primer

escalón a las normas indisponibles de la

ley especial y a las normas del Código

Civil y Comercial, lo cual adelanta que

las leyes que por principio de

especificidad hacen al derecho público,

son normas indispensables de una ley

especial.-

XVII.- Doctrina de los Actos

Propios

ARTÍCULO 1067.- Protección de la

confianza. La interpretación debe

proteger la confianza y la lealtad que

las partes se deben recíprocamente,

siendo inadmisible la contradicción con

una conducta jurídicamente relevante,

previa y propia del mismo sujeto.

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Legales

17

Este artículo consagra la “doctrina de

los actos propios”, se integra con los

arts. 9, 10, 11 y 12 del CCC, y con la

inveterada doctrina de la CSJN en la

materia, la cual se aplica a todas las

ramas del derecho.-

XVIII.- Composición Del Cánon

Locativo

ARTÍCULO 1208.- Pagar el canon

convenido. La prestación dineraria a

cargo del locatario se integra con el

precio de la locación y toda otra

prestación de pago periódico asumida

convencionalmente por el locatario.

Para su cobro se concede vía ejecutiva.

A falta de convención, el pago debe ser

hecho por anticipado: si la cosa es

mueble, de contado; y si es inmueble,

por período mensual.

ARTÍCULO 1209.- Pagar cargas y

contribuciones por la actividad. El

locatario tiene a su cargo el pago de las

cargas y contribuciones que se originen

en el destino que dé a la cosa locada.

No tiene a su cargo el pago de las que

graven la cosa, excepto pacto en

contrario.

En materia de contratos locativos, el

canon se integra con el valor de la

locación y con toda prestación

periódica asumida convencionalmente

(impuesto inmobiliario, ABL, tasa por

servicios sanitarios, etc.).-

XIX.- Transacción – Nulidades

ARTÍCULO 1644.- Prohibiciones. No

puede transigirse sobre derechos en los

que está comprometido el orden

público, ni sobre derechos

irrenunciables. Tampoco pueden ser

objeto de transacción los derechos

sobre las relaciones de familia o el

estado de las personas, excepto que se

trate de derechos patrimoniales

derivados de aquéllos, o de otros

derechos sobre los que, expresamente,

este Código admite pactar.

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ALGUNAS REFLEXIONES DEL NUEVO CÓDIGO

CIVIL Y COMERCIAL Y SU IMPACTO EN

CUESTIONES TRIBUTARIAS LOCALES

POR Dr. Gastón Vidal Quera – Abogado - Especialista Derecho Tributario UBA

A modo de introducción

El año pasado entró en vigencia el

Código Civil y Comercial de la Nación

(“CCYN”) dictado por el Congreso

Nacional en uso de la cláusula de los

códigos prevista en el artículo 75 inciso

12 de nuestra Constitución Nacional. Si

bien se trata de un Código de fondo

que regula esencialmente relaciones de

derecho privado, produciendo la

unificación de las materias civiles y

comerciales, tiene incidencia en

cuestiones tributarias que serán

abordadas, haciendo especial

referencia al impacto que tiene en

temas de tributación local, tanto

provinciales como municipales. El

motivo de estas reflexiones es el de

aportar algunas ideas y consideraciones

en temas que será necesario estudio y

aguardar la respuesta de la

jurisprudencia.

Dentro de las principales reformas,

haciendo especial referencia a aquellas

que tienen impacto en cuestiones

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Legales

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tributarias, voy a mencionar

únicamente tres:

La reforma en el instituto de la

prescripción, las sociedades

unipersonales y la responsabilidad

fiscal de los integrantes de sociedades.

I- El instituto de la prescripción

Este es a mi entender, uno de los

temas que más impacto tiene en la

tributación local, y considero que la

forma en que fue legislado será fuente

potencial de litigiosidad entre los Fisco

y los contribuyentes. Ríos de tinta ya se

han escrito del tema y ha sido debate

en Congresos y Jornadas. Como punto

de partida podemos preguntarnos si es

aplicable el CCYN, que es un Código de

derecho privado, a la regulación de la

prescripción de los tributos que cobran

las Provincias y sus municipios. Ese

debate está superado, ya que cabe

recordar que el 30 de septiembre de

2003 la Corte Suprema de Justicia de la

Nación (“CSJN”) resolvió el renombrado

precedente “Filcrosa”, reiterando su

doctrina de pronunciamientos

anteriores, según la cual “…las

legislaciones provinciales que

reglamentaban la prescripción en

forma contraria a lo dispuesto en el

Código Civil eran inválidas, pues las

Provincias carecen de facultades para

establecer normas que importen

apartarse de la aludida legislación de

fondo, incluso cuando se trata de

regulaciones concernientes a materias

de derecho público local A su vez,

declaró que la prescripción no es un

instituto propio del derecho público

local, sino un instituto general del

derecho.

Por lo tanto, en materia de las

obligaciones tributarias provinciales y

municipales, la prescripción, de

acuerdo al Alto Tribunal, debía regirse

por lo dispuesto en el Código Civil, en

todos sus aspectos plazos, inicio,

causales de suspensión y/o de

interrupción. Así para los tributos que

se cobran en forma periódica o de a

plazos, el plazo era de cinco años (art.

4027 CC), que se contaba desde el

vencimiento de la obligación (CSJN:

“Fisco de la Provincia de Córdoba c/

Ullate” del 01/11/2011), y las causales

suspensión e interrupción no podían

ser reguladas apartándose de las del

Código Civil (CSJN, “DGR c/ Pickelados

Mendoza” del 5/08/2014).

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La jurisprudencia de las Corte

Suprema había sido acatada por la

mayoría de los Superiores Tribunales

Provinciales, tales los casos de Buenos

Aires, y también por el Superior

Tribunal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

En el tema de tributos provinciales

se destacan dos artículos del nuevo

CCYCN que le permiten o devuelven la

facultad a las legislaciones locales de

regular el plazo de prescripción: Así el

artículo 2532 dispone: “Ámbito de

aplicación. En ausencia de disposiciones

específicas, las normas de este Capítulo

son aplicables a la prescripción

adquisitiva y liberatoria. Las

legislaciones locales podrán regular

esta última en cuanto al plazo de

tributos”. Dicho aspecto se reitera en el

artículo 2560:“Plazo genérico. El plazo

de la prescripción es de cinco años,

excepto que esté previsto uno

diferente en la legislación local”.

Se puede decir que existen dos

posturas respecto a esta devolución

para regular el plazo. Por un lado,

quienes consideran que la doctrina de

“Filcrosa continúa vigente ya que la

Constitución Nacional no se ha visto

modificada y allí donde se dispone que

es un facultad del Congreso de la

Nación legislar sobre la materia.

Otra posición es la que considera

que el instituto en su totalidad es

materia propia de, regulación local,

incluso para períodos anteriores a la

vigencia del CCYN, postura que tomó el

Superior Tribunal de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en donde

sostuvo que “… el Código Civil y

Comercial de la Nación sancionado por

el órgano competente para fijar el

alcance y contenido del derecho común

ha venido a validar la tesis que este

Tribunal sentara en sus decisiones

referida a la autonomía local para

reglar el plazo de prescripción de los

tributos de la jurisdicción –

independientemente de la fecha de

entrada en vigencia del nuevo plexo, y

de los aspectos de derecho

intertemporal-; y existen suficientes

razones para apartarse de la

jurisprudencia anterior sentada por la

CSJN sobre esta materia” (“Fornaguera

Sempe, Sara c/GCBA s/ recurso de

inconstitucionalidad”, sentencia del 23

de octubre de 2015).

Cabe recordar que el Congreso

Nacional dictó una ley del mismo rango

que el anterior Código Civil, que

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prevalece como es la ley 11.683, en

donde se contempla no solo el plazo,

sino todas las particularidades que

presenta la obligación tributaria, con lo

cual se apartó del Código de fondo

regulando la forma de cómputo (desde

el 1ro de enero siguiente desde la fecha

de presentada la declaración jurada),

así como causales específicas de

suspensión e interrupción de la

prescripción.

En resumen, si uno de los

argumentos para apartarse del Código

de fondo es las particularidades de la

obligación tributaria y su extinción, la

única manera de solucionar el tema

sería que el propio Congreso Nacional,

por la delegación que tiene el artículo

75 inciso 12) de nuestra Constitución

Nacional, regule en un capítulo

específico la prescripción de los

tributos locales, sin ningún clase de

reenvío. De esa manera se cumpliría

con la doctrina jurisprudencial de la

CSJN. Tal como está actualmente

legislado el tema no está exento de

generar controversias.

II– Las Sociedades

Unipersonales

La reforma realizó un importante

cambió en materia de sociedades. En

tal sentido se dispuso que se entiende

que “Habrá sociedad si una o más

personas en forma organizada

conforme a uno de los tipos previstos

en esta ley, se obligan a realizar aportes

para aplicarlos a la producción o

intercambio de bienes o servicios,

participando de los beneficios y

soportando las pérdidas”. Se

incorporaron las “sociedades

unipersonales”, las cuales sólo podrán

ser constituidas bajo la forma de

sociedades anónimas. Asimismo tienen

como nota característica que el capital

debe ser integrado totalmente al

momento del acto constitutivo y la

misma debe contar con fiscalización

estatal permanente mediante una

sindicatura colegiada de tres síndicos.

Se advierte la controversia que

genera la creación de este tipo de

sociedades unipersonales las cuales en

atención a sus requisitos específicos

ocasionarán algunos escollos en los

pequeños contribuyentes que quieran

constituirlas, con lo cual parece que es

un instrumento que no va a cumplir con

la finalidad que tienen en otros países.

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Legales

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La sociedad unipersonal, al tener la

estructura de una sociedad anónima,

en materia del impuesto de las

ganancias liquidará conforme la tercera

categoría a una alícuota del 35%.

Me parece que es una nueva figura

que las legislaciones locales deberán

contemplar particularmente en materia

del impuesto sobre los ingresos brutos.

III – La responsabilidad fiscal

de los integrantes de

sociedades

Se trata de un tema que en

realidad no es novedoso pero que se

reeditó su debate con el nuevo Código.

Ello por cuanto si las legislaciones

locales pueden establecer una

responsabilidad de los integrantes de

directores solidaria e ilimitada (tal los

casos de los Códigos Fiscales de la

Provincia de Buenos Aires y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por

citar dos caso) o deben observar lo

previsto en la ley general de sociedades

que dispone una responsabilidad

subsidiaria. Como aporte debe

destacarse el fallo de la Suprema Corte

de Justicia de la Provincia de Buenos

Aires en autos “Fisco de la Provincia de

Buenos Aires c/ Raso, Francisco s/

sucesión s/ apremio” del 2 de julio de

2014, en donde si bien no se abrió a un

recurso de inconstitucionalidad

presentado por el Fisco, dejó firme la

inconstitucionalidad de la

responsabilidad solidaria para deudas

fiscales prevista en el Código Fiscal de

la Provincia de Buenos Aires por ser

contraria a la ley de sociedades, que

establece una responsabilidad

subsidiaria, norma que fue dictada por

el Congreso Nacional en uso de las

facultades previstas en el artículo 75

inciso 12 de la Constitución Nacional.

Con la sanción de la nueva ley general

de sociedades este conflicto se reedita

y será motivo de controversias y

planteos judiciales entre los Fiscos

locales y los responsables solidarios.

IV – Reflexiones finales

Como reflexiones finales se puede

decir que el dictado de un nuevo

Código de fondo es un hecho jurídico

muy trascendente y requiere de todos

aquellos operadores y quienes están

relacionados de alguna manera u otra

con temas tributarios conocer y

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Legales

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capacitarse en su impacto. Estas breves

reflexiones tienen como finalidad poner

algunos temas en agenda y que deben

ser profundizados y me parece que la

reforma en estos puntos al dejas

aspectos no del todo claros, seguirá

generando controversias.

Asimismo, si bien el CCYCN está

previsto esencialmente para regir

relaciones de derecho privado, impacta

en importantes institutos de la

tributación local, en particular en el

tema de la prescripción. Asimismo, los

institutos que han sido desarrollados

deberán merecer la atención de las

legislaturas locales para modificar o

complementar la nueva normativa

dictada.

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Papers y Presentaciones

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Sintesís Ponencia CIAT – IV Workshop CeATS

“PRESENTACIÓN DEL MANUAL SOBRE

RECAUDACIÓN Y COBRANZAS”

HAY TRES CAMINOS QUE LLEVAN A LA SABIDURÍA: LA IMITACIÓN, EL MÁS SENCILLO;

LA REFLEXIÓN, EL MÁS NOBLE; Y LA EXPERIENCIA, EL MÁS AMARGO. (Confucio)

Desde la Secretaria Ejecutiva del CIAT y con el apoyo de sus miembros expertos

en tributación, se elaboró el Manual sobre Recaudación y Cobranzas, el cual se

presentó en el marco del IV Workshop CeATS, el día 08 de Abril del corriente año.

Si bien se sortearon dificultades en materia de estructura tanto normativa

como administrativa, el manual pudo abordar dos temáticas de importancia en el

ámbito tributario. La Recaudación y la Cobranza.

Entendiendo como punto de partida que el proceso de COBRANZA es aquel a

través del cual se llevan a cabo reclamos o medidas coactivas para lograr el pago de los

tributos; y, que el proceso de RECAUDACIÓN es aquel que permite a los contribuyentes

cumplir con sus obligaciones tributarias formales y materiales de manera voluntaria; se

inicia la partida de la generación de un Manual que permita a las Administraciones

Tributarias obtener una fuente de buenas prácticas, brindando líneas generales sobre

la estructura y elementos de estos procesos.

Desarrollando así, herramientas útiles de reformas y una completa guía de

referencia, para que las Administraciones Tributarias administren el proceso de cobro

en su totalidad, tanto la vía persuasiva como la coactiva, incorporando tecnologías, se

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Papers y Presentaciones

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definan y estandaricen indicadores para evaluar la gestión de los recaudos

fortaleciendo el intercambio de información entre

instituciones a través del Manual de Recaudación y Cobranzas

del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias.

El Manual está integrado por dos grandes capítulos.

Recaudación

Comenzando por el de Recaudación, el cual tiene como objetivo proveer al

contribuyente los mecanismos para el adecuado cumplimiento de las obligaciones

tributarias; controlar sistemáticamente dicho cumplimiento, y, garantizar la

trazabilidad y confiabilidad de los registros de ingresos tributarios y de los saldos

deudores.

Inmersos en la recaudación, se toma en cuenta al registro de contribuyentes y

obligados con la presentación de declaraciones y pago de las obligaciones, sus cuentas,

sus corrientes, la contabilidad de los ingresos tributarios y la devolución o restitución

de créditos fiscales para así facilitar el control de cumplimiento.

Para mantener el registro de contribuyentes y obligados actualizado se marcan

las siguientes medidas:

- Obligaciones legales claras incluyendo régimen sancionatorio

- Procedimientos sencillos y accesibles para la actualización

- Enlaces apropiados a otras bases de datos externas pertinentes

- Controles aleatorios y directos en el domicilio de los contribuyentes

- Programas periódicos de medición de calidad de la información

- Aplicación de sanciones

- Depuración e inactivación periódica de los contribuyentes registrados

En cuanto a los convenios detallados que regulen la recaudación, se tiende a

una declaración 100% online, que cuente con programas de ayuda e información

previa. Al mismo tiempo revisar la parametrización y unificación de los formularios,

que permitan obtener declaraciones pre-elaboradas o plataformas APP -las cuales se

puedan confirmar vía internet - teniendo en cuenta la disponibilidad de la información

que la administración tributaria tiene de los contribuyentes antes de presentar sus

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Papers y Presentaciones

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declaraciones. En aquellas declaraciones determinadas por la Administración

Tributaria se recomienda el envío de la misma al domicilio fiscal del contribuyente.

Se considera de suma importancia el intercambio de bases impositivas entre

autoridades nacionales y locales y brindarle al contribuyente múltiples canales de

pago, dentro de lo cual podría incluirse la contraprestación pagada a las entidades

recaudadoras como parte del costo de recaudación.

El manual aborda subtemas tales como mecanismos para asegurar el recaudo;

cuentas corrientes; devoluciones y compensaciones; la detección temprana, el control

masivo y periódico sobre situaciones concretas de cumplimiento; los mecanismos

complementarios de control y su efectividad.

Para cerrar el breve espacio acerca de recaudación, se destacan los factores por

los cuales está dada la efectividad.

- Planificación de las acciones y logística de soporte (tiempos y recursos)

- Medios electrónicos para hacer los requerimientos

- Incorporar como factor de riesgo para acciones de fiscalización las

incidencias detectadas

- Intercambio de información entre los distintos niveles de gobierno para

restringir acciones de los incumplidos

- Normatividad para determinación presunta, corrección automática de

inconsistencias, determinación automática de multas

Cobranzas Para abordar el proceso de cobranzas, se ahonda en los procesos tanto

Administrativos como Coactivos, la ejecución y el control de ejecutores, entre otras

cuestiones.

En cuanto a las Cobranzas Administrativas, se recomienda la actualización de

los registros, como así las formas de contacto con el contribuyente – vía correo postal

o electrónico, o llamados telefónicos-. Entre los diversos aportes para mejorar la

gestión de la cobranza administrativa se enumeran:

- Importancia de depurar la cartera

- Contar con información oportuna que permita contactar al contribuyente

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Papers y Presentaciones

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- Actuar con rapidez utilizando herramientas informáticas de apoyo

- Especialización y organización de equipos en función de tipos de deudores

- Aprovechamiento de la tecnología de las telecomunicaciones

- Servicios de alerta para contribuyentes omisos al pago

- Publicación de deudores en la web.

Al momento de sintetizar el proceso de Cobranzas Coactivas se incluye tópicos

procesales tales como la administración de cartera, asignación de la deuda,

tratamiento de la deuda, medidas cautelares, publicación y cobranza electrónica. Los

cuales se desarrollan dentro del Manual, que incluye la clasificación de cartera de

créditos, diversas formas de asignaciones de deuda, las medidas para aumentar la

percepción de riesgo y los procesos para la ejecución o apremio de la deuda.

Algunas prácticas y/o aportes para tener en cuenta,

- 3/12 países cuentan con Manual de Procedimientos

- Los demás cuentan con reglamentación dispersa, por medio de circulares y

otro tipo de reglamento.

- Todos los países han reportado la realización de auditorías internas, las cuales

pueden ser llevadas a cabo por la superioridad inmediata o áreas específicos

de control o supervisión.

- 7/12 países reportaron auditorías externas.

- Indicadores de gestión para la evaluación de desempeño de los ejecutores.

Resulta indispensable contar con estadísticas de evolución de las ejecuciones.

- Contar con un “Manual de Procedimientos de Cobranzas” a fin de

transparentar y unificar los circuitos administrativos.

- Contemplar dentro de la reglamentación las consecuencias para los casos de

caducidad y otras impericias (Ej.: negligencia probatoria)

Para acceder al trabajo completo Ingrese a:

www.ceats.org

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Interés General

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CACHITO Y YO

- Buenas tardes. Editorial Ana Frank…

- Hola, quiero hablar con Ana Frank, por favor.

- No, señor, Ana Frank no es una persona real…

- A mí me dijeron que sí…

- Es cierto, disculpe, me expresé incorrectamente. Existió, sí, pero no es la dueña

de la editorial…

- O sea que usurpa el nombre, en una palabra… Entiendo…

- No, sólo le pusimos ese nombre a la editorial… ¿Qué desea?

- Hablar con la persona a cargo.

- Mi nombre es Berta y soy la titular de la editorial, ¿en qué puedo serle útil?

- He escribido un libro…

- Ajá…

- Y eso, nada, que escribí un libro… Poemas, ensayos, en fin. Profundo,

existencialista…

- Sí, ¿y en qué le puedo ser útil?

- Bueno, acudo a usted, señora «Ana Frank» por… En cierta manera, para

devolverle a Rosario un poco de lo mucho que me ha dado. Soy quien soy por mi

historia, mis vivencias, por haber caminado sus calles, bebido su agua, respirado

su…

- Está bien, está bien…

- ¿Lo publica entonces?

- ¡No! Le decía que estaba bien, que no continuara explayándose sobre su vínculo

con Rosario… Mire…

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Interés General

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- No veo, llamé por teléfono…

- Le decía, nuestra editorial es muy chica, no trabajamos de manera masiva. Debe

su prestigio justamente a ser selecta y comprometida. Sólo publica determinado

perfil de autores y lanza ediciones acotadas…

- Una editorial boutique, sería…

- Algo así, podría decirse… ¿Usted ha publicado antes?

- Más o menos…

- ¿Más o menos?

- He estado vinculeado al rubro. Me fue bien con algunos aportes en el ramo de

las publicaciones justamente…

- No entiendo… ¿publicó?

- En cierta forma. ¿Se acuerda de cuando se alargaron los números de los

teléfonos?

- Sí, sí, claro…

- Inventé la agenda en cuyas columnas para anotar el número, ya venía el

«cuatro» preimpreso. Mi invento esimió de complicaciones y ríos de tinta a la

sociedad… Modestamente. Después, con el boom de los celulares, hice lo propio

lanzando al mercado agendas con el «quince» ya imprimido.

- No veo la relación.

- Usted me preguntó si había…

- Está bien, le entiendo, pero por ahora no estamos interesados…

- ¿Por qué habla en plural, doña Ana?

- Mi nombre es Berta y es una modalidad comercial. Hablo por la empresa.

- ¿Y por qué no dijo recién «hablamos» entonces, señora Berta Frank?

- A ver… No «estamos» ni «estoy» interesada en publicar. Lo siento.

- ¿Y de qué corno vive y/o viven entonces?

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Interés General

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- Publicamos autores ya conocidos, o bien algunos de nuestra preferencia…

Rubem Fonseca, Singer, Simenom, algunos otros no demasiado comercializados al

público masivo… Algunos clásicos.

- Entiendo, entiendo… Cosas vinculeadas a Central - Ñuls; Boca – Riv…

- Perdón, estoy ocupada, le ruego me disculpe…

- Estaba por hacer un aporte a la literatura y usted lo frustra…

- ¿Qué aporte?

- La literatura es…

- …

- ¡Cultura!

- Ajá… Mire si me disculpa…

- La «cultura» es…

- Le corto, lo siento, tengo gente…

- La cultura es ¡educación!, en cierta manera. No puede ser que las obras

literarias carezcan de educación…

- ¿A qué se refiere?

- En mis obras, y en esto pretendo ser un ejemplo seguido por los colegas

escritores del mundo, lo primero, antes que nada, es saludar…

- ¿Saludar?

- ¡Obvio! Mucha cultura, cultura, que «soy autor», que «escribo», que de acá, que

de allá… ¿y no saludás a tu lector, guampudo? Arrancar de golpe el relato es

como entrar a una sala, a una reunión y no saludar a los presentes. Los escritores

han sido hasta mí unos ingratos. Ingratos y maleducados. ¿Cómo no vas a saludar

al tipo que te da de morfar? Al tipo que va a invertir, gastar tiempo de su vida en

leerte, que capaz que no le alcanza la guita para llevar a la familia a comer una

pizza pero compra tu libro, ¿cómo carajo no lo vas a saludar siquiera? Y

agradecerle la compra, es lo mínimo. Por eso, mis obras, todas, inician con un

cordial «buenos días, estimado señor lector. Antes que nada, quiero agrad…»

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Interés General

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- ¿Y si es de tarde? ¿O de noche?

- Mis obras se llaman «Cuentos y ensayos mañaneros». Si el desaprensivo lector,

en contra de la rotunda advertencia inicial, decide leerlos en horarios vespertinos

o nocturnos, allá él. Yo no puedo hacerme cargo de todo… Mire, señora, con

todo respeto, con su criterio… «estrecho» por llamarlo de algún modo, «Los

Nocheros» sólo podrían tocar de noche…

- Tiene razón, disculpe…

- Disculpas acectadas… Le decía, insisto, en que, tal vez, debería darme, «darse»

en rigor, una oportunidad de evaluar mí obra antes de cerrarme las puertas y

dejarme con la ilusión… con la ilusión rompida en una palabra. No querría usted

que colgara y quedara en mí la convicción de que en vuestra prestigiosa editorial

son, al fin y al cabo, unos prejuiciosos.

- Está bien… ¿Quiere remitirme algún manuscrito?

- Le puedo remitir una novela de ciencia ficción que nada tiene que envidiarle a…

a… ¿Cómo es que se llama el libro éste que escribió este tal Morel?--- El de la

«Inventación». Y si no, le puedo leer ahora mismo, al azar, uno de mis ensayos…

- ¡¿Ahora?!

- Sí, seré breve, como le digo siempre a mi novia, ¡jua, jua, jua! A ver, a ver… Uno

al azar… Más de uno se me complica, ¡jua, jua, jua! ¡Éste! Ahí va: «Buenos días,

estimado… a señor… ra lector… a». Perdón, tomé la versión para público

masculino…

- No hay problema, vaya al grano por favor…

- Cómo no. Al forúnculo, entonces, como me gusta decir a mí, qué estudié

medicina mucho tiempo y amo hablar con propiedad… A ver… ahí va: «AL

OTRO… A Cachito, es a quien se le ocurren las cosas. Yo camino por Rosario y

me demoro, acaso yo mecánicamente, para mirar la vidriera del Rey de Copas o

de alguna fiambrería delicatessen; de Cachito tengo noticias por la tele o veo su

nombre en alguna revista. Me gustan los autos caros, las cadenitas de oro, la ropa

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Interés General

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de Etiqueta Negra, el reggaetón, Nazarena Vélez, Fausto Papetti y la poesía de

Montaner, acaso y por qué no, las melodías de Mattioli; el otro comparte esas

preferencias, pero de un modo vanidoso que las convierte en atributos de un

divo. Sería exagerado afirmar que nuestra relación es hostil; yo vivo, yo me dejo

vivir, para que Cacho pueda tramar sus… cosas y esas… cosas, proyectos y otras

cosas me justifican. Nada me cuesta confesar que todavía no ha logrado tal vez

ningún logro digno, pero ni aunque se mande alguna pulenta pulenta me puede

hacer zafar, quizá porque lo grosso, lo grosso grosso, ya no es de nadie, ni

siquiera del otro, sino de la productora. Por lo demás, yo estoy destinado a

perderme, definitivamente, sólo algún instante de mi, en un tape podrá sobrevivir

en el otro. Poco a poco voy cediéndole todo, aunque me consta su perversa

costumbre de mandarse cualquiera. Spinoza entendió que todas las cosas quieren

perseverar en su ser; la piedra eternamente quiere ser piedra y el tigre un tigre.

Yo he de quedar en Cachito, no en mí (si es que alguien soy), pero me reconozco

menos en su trabajo que en muchos otros o que en el picadito que Cachito juega

con sus amigos. Hace años yo traté de librarme de él y pasé de las bailantas en

vivo al gran público. Así mi vida es una fuga y todo lo pierdo y todo es del olvido,

o del otro. No sé cuál de los dos escribe esta página.»

- Es una broma, ¿no es cierto?

- Le pido, ¡le exijo! Un mínimo de respeto, por favor…

- Dígame que esto es un joda…

- Es «mí» creación «dileta», ¡¿Cómo se atreve?!

- Es una copia vil, hasta irrespetuosa, ¡sacrílega le diría!

- No le entiendo…

- ¡Plagio, señor, plagio! Es «Borges y yo», de Borges, obviamente, pero le cambió

los «Borges» por «Cachito» y lo degradó hasta límites surrealistas cambiándole

otras partes del contenido por… ¡Supinas vulgaridades!

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Interés General

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- ¡La señora Nazarena Vélez no es ninguna vulgaridad! ¡Se va a comer dos

querellas en lugar de una, señora Frank! ¡Y sí! Me gusta Naza, qué se le va a

hacer…

- Usted es un descarado, le copió a Borges y, lo que es peor, deformó su

creación hasta el grotesco…

- No le copié…

- ¡Es copia! ¡Burda, vulgar, ruin, grosera copia!

- Homenaje.

- ¡Homenaje las bolas! No sea tan caradura… Desde Bucay que no veía algo

semejante.

- Borges estaría orgulloso. Lo sé…

- ¡¿Pero usted escucha lo que está diciendo?! El viejo se llega a levantar de la

tumba y lo… ¡lo recontracaga a bastonazos!

- ¿Acaso es esto… un «no»?

- ¡Es un «ni en pedo»! Con mayúsculas, en letra gótica alemana y en negrita.

- Mire, empecemos de nuevo… Yo quiero publicarlo. Puedo pagar lo que sea por

publicarlo…

- Pero… ¿usted quiere que María Kodama me cague a karatazos y me embargue

hasta la medibacha? Esto es una editorial seria, prestigiosa. Y sépalo: No todo es

por plata, muy señor mío… Estoy en mi oficio por amor a las letras, al arte ¡Estoy

profundamente indignada! ¡Pretender hacerle esto a la literatura! ¡Y a Borges,

nada menos!

- No es para tanto, tiene mucho de testimonio, de íntima confesión…

- ¡Pues confiese que es un ladri de cuarta! Mire, ¿por qué no cambia el título y le

pone «Platero y Cachito»? o mejor aún al revés, el más burro adelante…

-¡Ayyy ellaaa, tiene una «editorial selepta»!

- Decime tu nombre, maricón, te voy a…

- Pero haceme lo que quieras, soy Cacho Santillo…

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Interés General

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- Cacho Santi… ¡¿Cacho Santillo?! ¿Cómo el de la televisón?

- Soy la televisión. Soy el que desde hace quince años sacude cincuenta y cinco

puntos de rating todas las semanas…

- ¡Cachito! Mirá vos… Cachito… Qué bárbaro, ¿no? Che… ¿y estabas pensando

en tapas duras o rústicas?

Dr. Juan Francisco Dogliani

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