nº la ministra de salud pÚblica considerando...en el acceso a medicamentos, los intereses de la...

36
1 LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando Que, la Constitución de la República del Ecuador ordena: "Art. 32. La salud es un derecho que garantiza el Estado cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura tísica, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustenta el buen vivir"; "Art. 361. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector."; “Art. 363. El Estado será responsable de: numeral 7: Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica de Salud manda: "Art. 137. Están sujetos a registro sanitario los alimentos procesados, aditivos, alimentarios, medicamentos en general, productos nutracéuticos, productos biológicos, naturales procesados de uso medicinal, medicamentos homeopáticos productos dentales; dispositivos médicos,....": "Art. 138. La autoridad sanitaria nacional a través de su organismo competente, Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez, quien ejercerá sus funciones en forma desconcentrada, otorgará, suspenderá, cancelará o reinscribirá el certificado de registro sanitario, previo el cumplimiento de los trámites, requisitos y plazos señalados en esta Ley y sus reglamentos de acuerdo a las directrices y normas emitidas por la autoridad sanitaria nacional..."; Que, el Reglamento a la Ley Orgánica de Salud, en el Art. 19 dispone que: “La Autoridad Sanitaria Nacional emitirá las directrices y normas administrativas necesarias respecto a los procedimientos para el otorgamiento, suspensión, cancelación o reinscripción del Registro Sanitario.”; y, en el Art. 24: “La autoridad sanitaria nacional emitirá las directrices y normas administrativas necesarias respecto a los procedimientos para la obtención del requisito sanitario de medicamentos en general.";

Upload: others

Post on 01-Jan-2020

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

1

LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA

Considerando

Que, la Constitución de la República del Ecuador ordena: "Art. 32. La salud es un derecho que garantiza el Estado cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura tísica, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustenta el buen vivir"; "Art. 361. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector."; “Art. 363. El Estado será responsable de: numeral 7: Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.”

Que, la Ley Orgánica de Salud manda:

"Art. 137. Están sujetos a registro sanitario los alimentos procesados, aditivos, alimentarios, medicamentos en general, productos nutracéuticos, productos biológicos, naturales procesados de uso medicinal, medicamentos homeopáticos productos dentales; dispositivos médicos,....": "Art. 138. La autoridad sanitaria nacional a través de su organismo competente, Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez, quien ejercerá sus funciones en forma desconcentrada, otorgará, suspenderá, cancelará o reinscribirá el certificado de registro sanitario, previo el cumplimiento de los trámites, requisitos y plazos señalados en esta Ley y sus reglamentos de acuerdo a las directrices y normas emitidas por la autoridad sanitaria nacional...";

Que, el Reglamento a la Ley Orgánica de Salud, en el Art. 19 dispone que: “La

Autoridad Sanitaria Nacional emitirá las directrices y normas administrativas necesarias respecto a los procedimientos para el otorgamiento, suspensión, cancelación o reinscripción del Registro Sanitario.”; y, en el Art. 24: “La autoridad sanitaria nacional emitirá las directrices y normas administrativas necesarias respecto a los procedimientos para la obtención del requisito sanitario de medicamentos en general.";

Page 2: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

2

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 00000586, expedido el 27 de octubre de 2010 y publicado en Registro Oficial Suplemento 335 de 07 de diciembre del 2010, se expidió el Reglamento Sustitutivo de Registro Sanitario para Medicamentos en General, cuyas disposiciones deben ser actualizadas para contar con una base legal acorde a la realidad actual que agilite los procedimientos administrativos y técnicos del registro sanitario;

Qué, con Acuerdos Ministeriales Nº 0000710 de 18 de agosto de 2011, Nº 00000968 de

21 de octubre de 2011, Nº 00001090 de 01 de junio del 2012, y N° 2883 de 22 de enero del 2013, se reformó el Reglamento Sustitutivo de Registro Sanitario para Medicamentos en General;

Qué, mediante Acuerdo Ministerial No. 00000271 de 27 de febrero de 2012, se reformó

el “Reglamento para el cobro de importes por los procedimientos previstos en el Art. 138 de la Ley Orgánica de Salud que se ejecutaren en el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez”, expedido con Acuerdo Ministerial No. 0112 de 29 de febrero de 2008, publicado en el Registro Oficial No. 298 de 19 de Marzo del mismo año, reforma a través de la cual se dispone que: “Quedan exoneradas de pago de importes, las reinscripciones o renovaciones de Registros Sanitarios”; y,

Que, el desarrollo, la fabricación y comercialización de medicamentos homeopáticos

con fines terapéuticos, sin el debido control sanitario puede constituir grave riesgo

para la salud de los consumidores y por las características especiales de dichos

medicamentos, como la baja concentración de sus principios activos se hace

necesario establecer una reglamentación específica para el registro y control

sanitario de los medicamentos homeopáticos, así como su elaboración,

comercialización y uso.

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1290 expedido el 30 de agosto de 2012, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 788 de 13 de septiembre de 2012, se escinde el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Dr. Leopoldo Izquieta Pérez” en la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA y en el Instituto Nacional de Investigación en Salud Pública – INSPI; y

En ejercicio de las atribuciones legales concedidas por los artículos 151 y 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DE REGISTRO SANITARIO PARA MEDICAMENTOS EN

GENERAL, MEDICAMENTOS HOMEOPATICOS Y PRODUCTOS NATURALES PROCESADOS DE USO MEDICINAL

CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación

Page 3: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

3

Art. 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos para la obtención y reinscripción del registro sanitario de medicamentos en general, medicamentos homeopáticos y productos naturales procesados de uso medicinal, así como el procedimiento para la suspensión, cancelación del registro sanitario y el control posregistro de dichos medicamentos. Art. 2.- Ámbito de aplicación.- El presente reglamento será de obligatorio cumplimiento y se aplicará a los medicamentos en general, medicamentos homeopáticos, productos naturales procesados de uso medicinal, de uso y consumo humano, a excepción de los medicamentos biológicos; que se importan, exportan, fabrican, comercializan, dispensan y expenden, en todo el territorio nacional.

CAPITULO II Del Registro Sanitario

Art. 3.- Para la fabricación, importación, exportación, comercialización, dispensación y expendio de medicamentos en general, medicamentos homeopáticos y productos naturales procesados de uso medicinal se requiere de forma obligatoria obtener el respectivo registro sanitario ecuatoriano. Para el caso de la importación de materias primas, éstas se ampararán en los Certificados de Registros Sanitarios ecuatorianos vigentes, de productos de fabricación nacional, que deben constar en dichos Certificados. Art. 4.- Los registros sanitarios ecuatorianos se otorgarán para: medicamentos genéricos, medicamentos innovadores (nueva entidad química) y similares. Art. 5.- El certificado de registro sanitario se emitirá a nombre de una persona natural o jurídica que será la responsable de su utilización y tendrá un formato único aprobado por la autoridad sanitaria nacional. Art. 6.- La Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria - ARCSA, es la encargada de otorgar, reinscribir, suspender o cancelar el certificado de registro sanitario, de acuerdo a las normas y directrices emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional. Art. 7.- La inscripción en el registro sanitario está sujeta al pago de los importes establecidos en la ley y reglamentos correspondientes. Art. 8.- Los titulares de los registros sanitarios, otorgados conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento, serán responsables de la veracidad de la información suministrada y del cumplimiento de las normas sanitarias bajo las cuales fue expedido el registro sanitario. El fabricante y el titular del registro sanitario deberán cumplir en todo momento las normas técnico-sanitarias, así como las condiciones de fabricación y de control de calidad exigidas, en base a las cuales la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria expidió el registro sanitario. Art. 9.- Toda documentación técnica analítica que se presente en el trámite de obtención de registro sanitario para medicamentos en general, medicamentos homeopáticos y

Page 4: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

4

productos naturales procesados de uso medicinal, se enviará en idioma castellano, con opción a que, adicionalmente, esté en inglés, de acuerdo a lo requerido por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA.

Art. 10.- Para fines de este reglamento los medicamentos homeopáticos se clasifican en:

1. Medicamentos homeopáticos unicistas o simples; 2. Medicamentos homeopáticos complejos o compuestos; y, 3. Medicamentos homeopáticos magistrales

1. Medicamentos homeopáticos unicistas o simples pueden ser:

a. Sólidos no estériles: cápsulas, tabletas, tabletas recubiertas, tabletas inertes para impregnación, gránulos y glóbulos.

b. Semisólidos no estériles: cremas y ungüentos. c. Líquidos no estériles: soluciones (gotas, jarabes). d. Líquidos estériles: soluciones oftálmicas

2. Medicamentos homeopáticos complejos o compuestos pueden ser:

a. Sólidos no estériles: cápsulas, tabletas, tabletas recubiertas, tabletas inertes para impregnación, gránulos, supositorios, óvulos, polvos y glóbulos.

b. Semisólidos no estériles: cremas, geles y ungüentos. c. Líquidos no estériles: suspensiones, linimentos, y soluciones. d. Líquidos estériles: soluciones inyectables y oftálmicas.

3. Medicamentos homeopáticos magistrales:

a. Sólidos no estériles: gránulos, polvos y glóbulos. b. Semisólidos no estériles: cremas, geles y ungüentos. c. Líquidos no estériles: suspensiones, linimentos, y soluciones.

Art. 11.- Los medicamentos homeopáticos podrán contener excipientes o aditivos, que sean indispensables y complementarios al empleo de técnicas modernas de manufactura, aceptados en las farmacopeas oficialmente reconocidas en el país. Deben estar contenidos en envases que garanticen su estabilidad, que no intercambien elementos de su estructura con el contenido y lo protejan de la acción de la luz y temperatura ambiental.

Art. 12.- Para fines de este reglamento los productos naturales procesados de uso medicinal se clasifican en tres categorías:

a. Productos de Categoría A.- Aquellos respaldados por estudios farmacológicos y toxicológicos experimentales preclínicos y clínicos;

b. Productos de Categoría B.- Aquellos respaldados por estudios farmacológicos y

toxicológicos experimentales preclínicos; y,

Page 5: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

5

c. Productos de Categoría C.- Aquellos provenientes del recurso natural de uso medicinal que no han sufrido transformaciones químicas, sólo procesos físicos (lavado, secado o molienda), respaldados por referencias bibliográficas de su uso tradicional y de estudios de toxicidad, y que no presenten formas farmacéuticas definidas.

Los productos naturales procesados de uso medicinal de las categorías A, B y C, deben obtener obligatoriamente el registro sanitario, para su fabricación, importación, exportación, comercialización, dispensación y expendio, otorgado por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA. Art. 13.- Se podrá otorgar registro sanitario a medicamentos en general, medicamentos homeopáticos y productos naturales procesados de uso medicinal, exclusivamente para fines de exportación, haciendo constar en el certificado de registro sanitario esta condición, estos productos no podrán comercializarse en el territorio ecuatoriano. En caso que los medicamentos que se mencionan en el inciso anterior vayan a ser además comercializados en el territorio nacional, deberán notificar a la ARCSA para la modificación respectiva en su registro sanitario.

CAPITULO III De los requisitos del Registro Sanitario

Art. 14.- Para obtener el registro sanitario de un medicamento, el solicitante o representante legal presentará vía electrónica, a través de la Ventanilla Única Ecuatoriana, a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria “ARCSA”, un formato de solicitud individual para cada forma farmacéutica y concentración del o de los principios activos, el que contendrá la información que se detallará en el instructivo correspondiente y deberá estar suscrito por el solicitante y el responsable técnico químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico. Los documentos que presente el usuario tienen carácter confidencial y serán de uso exclusivo para los trámites de registro sanitario en la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA. Art. 15.- De los requisitos Generales.- Al formato digital de solicitud se adjuntará escaneados los siguientes requisitos, los mismos que deberán estar debidamente identificados, foliados y rubricados por el responsable técnico bioquímico farmacéutico o químico farmacéutico:

a. Permiso de funcionamiento vigente, otorgado por el organismo técnico competente, si se encuentra disponible en la base de datos correspondiente no se requerirá este requisito;

b. Documento que pruebe la constitución legal de la empresa solicitante del registro;

c. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) vigente, que incluya la forma farmacéutica para la que solicita el registro sanitario; para medicamentos importados copia notariada del certificado de BPM emitido por la autoridad

Page 6: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

6

competente del país de origen del fabricante, en caso que no se declare en el Certificado de Producto Farmacéutico (CPF); Para productos naturales procesados de uso medicinal y medicamentos homeopáticos, de fabricación nacional, se dará cumplimiento al requisito del certificado de BPM, cuando se disponga del Reglamento de Buenas Prácticas de Manufactura para este tipo de medicamentos;

d. Nombramiento vigente del representante legal inscrito en el Registro Mercantil;

e. Registro Único de Contribuyentes (RUC) vigente, de la empresa solicitante, en caso de personas jurídicas;

f. Cédula de identidad o ciudadanía y del RUC para personas naturales;

g. Título profesional del químico o bioquímico farmacéutico responsable, registrado en el Ministerio de Salud Pública y cédula de ciudadanía, si se encuentran disponibles en las basee de datos correspondiente no se requerirá de este requisito;

h. Autorización debidamente legalizada del titular del producto para solicitar el

registro sanitario, cuando proceda;

i. Autorización, poder o contrato debidamente legalizado para la elaboración del producto por parte de un laboratorio nacional, cuando el titular es otro laboratorio;

j. Autorización del titular del producto para el uso de la documentación técnica que

sea pertinente, en el caso de comercialización de una misma especialidad farmacéutica, convenida entre dos o más laboratorios co-responsables de la investigación y desarrollo del producto;

k. Interpretación del código de lote; con firma, nombre y cargo del químico

farmacéutico o bioquímico farmacéutico responsable;

l. Especificaciones del producto terminado, con nombre, cargo y firma del químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico responsable;

m. Especificaciones técnicas del envase primario y/o secundario;

n. Para medicamentos importados, etiquetas originales del país del cual se importa

con la respectiva traducción al castellano y el proyecto de etiquetas con las que se comercializará en el Ecuador; y para medicamentos nacionales solo el proyecto de etiquetas;

o. Descripción sumaria del procedimiento de elaboración del producto, con firma del

técnico responsable del fabricante;

p. Justificación de la fórmula de composición con firma, nombre del químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico responsable;

Page 7: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

7

q. Documento con datos para la factura; Art. 16.- De los requisitos Específicos.- Además de los requisitos generales al formato digital de solicitud se adjuntará escaneados los siguientes requisitos específicos, los mismos que deberán estar debidamente identificados, foliados y rubricados por el responsable técnico bioquímico farmacéutico o químico farmacéutico:

1. Medicamentos en General:

1. La fórmula molecular y gráfica del o los principios activos; 2. Certificación del fabricante de que los aditivos y los colorantes utilizados, están

autorizados para uso en medicamentos en la lista oficial de la Food and Drug Administration (F.D.A.) y Color Index; precisando el código y la fecha de emisión de dicho documento;

3. Estudio de estabilidad, realizado de acuerdo a las condiciones y requerimientos

establecidos para la zona climática IV, según Guía ICH o Farmacopea de los Estados Unidos de Norte América (USP), con firma, nombre y cargo del químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico responsable del laboratorio que realizó el estudio, y demás requisitos establecidos en el instructivo correspondiente.

Se aceptan los siguientes estudios:

a. Estudios a largo plazo de tres lotes realizados en las condiciones

experimentales de humedad y temperatura correspondiente a la zona climática IV (Guía ICH) o Farmacopea de los Estados Unidos de Norte América (USP), según el caso, con duración igual al período de vida útil propuesto.

b. Estudios acelerados de tres lotes realizados de acuerdo a las condiciones y

requerimientos establecidos para la zona climática IV de acuerdo a la Guía ICH o Farmacopea de los Estados Unidos de Norte América (USP), según corresponda .

En este caso, los interesados deberán presentar una carta de responsabilidad emitida por el fabricante o titular del registro sanitario, en la que se comprometen en presentar el estudio de estabilidad a largo plazo en las condiciones experimentales de humedad y temperatura correspondiente a la zona climática IV (Guía ICH) o Farmacopea de los Estados Unidos de Norte América (USP), de conformidad al instructivo elaborado para el efecto.

c. Cualquier variante al método de estabilidad acelerada señalada en este numeral deberá ser sustentada por un método de estabilidad reconocido internacionalmente como válido, basado en la ecuación de Arrhenius.

4. En caso de un producto proveniente de un fabricante alterno, deberá presentarse:

justificación de la equivalencia farmacéutica y estudios de estabilidad de conformidad con el instructivo que se elabore para el efecto;

Page 8: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

8

5. Fórmula cualitativa y cuantitativa, con principios activos y excipientes, relacionada a 100 g ó 100 ml o por unidad de forma farmacéutica expresada en unidades del Sistema Internacional o en Unidades Internacionales o convencionales de actividad cuando no existan las anteriores. Esta información es la misma que se consignará en el Certificado de Registro Sanitario y puede ser simplificada en la etiqueta con relación a la declarada en la solicitud;

6. Especificaciones de calidad y límites de pureza de las materias primas, con firma, nombre del químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico responsable;

7. Procedimientos de análisis físicos, físico-químicos, químicos, y microbiológicos,

para materia prima y producto terminado. No será necesario adjuntar el método de control de calidad cuando el mismo se encuentre incluido en los códigos normativos reconocidos en el país, debiendo en éste caso hacerse referencia a ellos;

8. Estudios de bioequivalencia IN VITRO y/o IN VIVO, solo exigible a los

medicamentos genéricos, y medicamentos de alto riesgo sanitario, según la lista de la OMS, conforme a los requisitos establecidos internacionalmente para estos estudios y que se detallarán en el instructivo correspondiente, en el que se incluirá la lista de principios activos a los cuales se exigirá este requisito.

9. Documentación de seguridad y eficacia del producto, que demuestre: la validez de las indicaciones terapéuticas propuestas por el fabricante para el producto en trámite;

10. En caso de medicamentos que incluyan un dispositivo médico en su forma de presentación, deberá haber obtenido previamente el registro sanitario ecuatoriano para el dispositivo médico y solicitar la inclusión del mismo en el registro sanitario del medicamento.

11. Para obtener el registro sanitario de un Kit de medicamentos, deberá haber

obtenido previamente registro sanitario ecuatoriano cada uno de los medicamentos que integran el Kit.

12. En el caso de medicamentos importados además de los requisitos mencionados

anteriormente, se deberá adjuntar el “Certificado de Producto Farmacéutico Objeto de Comercio Internacional” vigente, según el modelo de la O.M.S. o el "Certificado de Libre Venta" emitido por la autoridad sanitaria competente del país de origen del producto, que declare la fórmula de composición cuali-cuantitativa completa, la forma farmacéutica, descripción de la forma farmacéutica , presentación comercial, que garantice lo siguiente:

1. Que es elaborado por un laboratorio legalmente establecido en el país de

fabricación. 2. Que el laboratorio fabricante cumple con las buenas prácticas de manufactura

y está sujeto a supervisiones periódicas por parte de la autoridad de salud. 3. Que el producto cumple con los requisitos técnicos y legales exigidos para el

registro sanitario.

Page 9: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

9

4. Que se vende libremente en el país de origen y que no se trata de un producto fabricado exclusivamente para exportación; a excepción de los siguientes casos. La existencia de una o más de estas excepciones deben declararse expresamente en el Certificado de Producto Farmacéutico (CPF):

a) El producto se ha desarrollado exclusivamente para el tratamiento de enfermedades no endémicas en el país exportador;

b) El producto se ha reformulado con miras a mejorar su estabilidad en las condiciones climáticas que corresponde a Ecuador;

c) El producto se ha reformulado para excluir excipientes no aprobados para su uso en productos farmacéuticos en el Ecuador;

d) El producto se ha reformulado para encontrar un límite máximo de dosificación diferente de un ingrediente activo;

e) El producto por razones comerciales no se vende en el país de origen, pero no tiene ninguna objeción sanitaria según declaratoria de la autoridad sanitaria correspondiente, garantizando este caso en el certificado de producto farmacéutico.

13. Para el caso de medicamentos importados a través de zonas francas o centros de

distribución, se requiere adjuntar un certificado debidamente legalizado en el que se declare que ésta mantiene un convenio de almacenamiento y distribución con el titular del producto; siendo necesario además el certificado de buenas prácticas de almacenamiento vigente o el permiso de funcionamiento (o su equivalente) de dicho establecimiento, emitido por la autoridad sanitaria competente.

14. En el caso de medicamentos nuevos, adicionalmente a los requisitos descritos

anteriormente, deberá adjuntar la documentación que respalde los estudios de investigación, seguridad y eficacia del producto como:

1. Cuando el producto ha sido investigado y elaborado por la casa matriz de un

laboratorio, se adjuntará una carta de responsabilidad emitida por la casa matriz del laboratorio que investigó y elaboró la molécula que contendrá:

1.1 La certificación de que el plan de investigación llevado a cabo está de acuerdo

a los cánones internacionales establecidos para este tipo de investigación. 1.2 Certificación que el producto ha concluido totalmente su fase de

experimentación según el plan referido en el numeral anterior y los resultados sobre seguridad y eficacia que respaldan el uso indicado.

1.3 Obligatoriedad del titular del registro sanitario de enviar semestralmente, o antes si la Autoridad Sanitaria lo solicita o la empresa lo considera necesario, los resultados de los programas de farmacovigilancia de la casa matriz, que se realicen en los tres próximos años a partir de la concesión del registro sanitario del producto, lo cual permitirá rectificar o ratificar sus indicaciones, contraindicaciones, efectos adversos y obtener información relevante sobre la seguridad y eficacia terapéutica del producto. Cuando se detecte alguna respuesta negativa que exceda los límites de seguridad establecidos, la información deberá reportarse de inmediato a las autoridades de salud correspondientes.

Page 10: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

10

2. Cuando el producto ha sido investigado por una subsidiaria establecida en un país diferente a la casa matriz, se presentará una carta de responsabilidad de la casa matriz, la cual contendrá:

2.1 Certificación de que la subsidiaria funciona bajo supervisión técnico científica

de la casa matriz. 2.2 Certificación de que el plan de investigación llevado a cabo por la subsidiaria

respecto al producto está de acuerdo a los cánones de la casa matriz, y a los internacionales establecidos para este tipo de investigaciones.

2.3 Certificación de que el producto ha concluido totalmente sus fases de experimentación según el plan referido en el numeral anterior y los resultados sobre seguridad y eficacia respaldan el uso terapéutico indicado.

2.4 La responsabilidad de establecer un sistema de Farmacovigilancia en el país y además enviar los resultados de los programas de Farmacovigilancia de la casa matriz del Laboratorio Extranjero o del Laboratorio Nacional que se realicen en los tres próximos años, o antes si la Autoridad Sanitaria lo solicita o la empresa lo considera necesario, a partir de la concesión del registro sanitario, lo cual permitirá rectificar o ratificar sus indicaciones, contraindicaciones, efectos adversos y obtener información relevante que se refiera a la seguridad y eficacia terapéutica del producto. Tal información deberá reportarse semestralmente a las autoridades de salud correspondientes, excepto cuando se detecte alguna respuesta negativa que exceda los límites declarados de seguridad para el paciente, la cual se reportará de inmediato a dichas autoridades.

3. Cuando se trate de un producto con más de cinco años comprobados de

comercialización en el exterior, con referencia técnico-científica completa, la cual esté publicada en bibliografía internacional acreditada, pero sea medicamento nuevo en el país presentará una carta de responsabilidad de la casa matriz que contendrá:

3.1 La responsabilidad de establecer e informar sobre el sistema de

Farmacovigilancia, como se señala en el numeral 2.4. 3.2 Certificación de que la subsidiaria peticionaria del registro funciona bajo

supervisión técnico científica de la casa matriz. 4. Cuando se trate de un producto desarrollado por una firma extranjera, no

comercializado por ella sino por concesión de derechos o licencia de fabricación a otro laboratorio, presentará carta de responsabilidad de la casa matriz con la siguiente información:

4.1 Certificado del laboratorio investigador del nuevo principio activo de que éste

ha cumplido con todas las fases de experimentación de acuerdo a los cánones del laboratorio, los del país sede y los internacionales establecidos para este tipo de investigaciones y que sus resultados sobre seguridad y eficacia respaldan el uso terapéutico propuesto.

4.2 Certificación y responsabilidades establecidas en los numerales 2.2 y 2.4 de este artículo.

Page 11: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

11

5. Productos fabricados en el Ecuador y desarrollados por una firma extranjera, comercializados por ella y con licencia de fabricación al laboratorio nacional, debe presentar carta de responsabilidad de la casa matriz que contendrá:

5.1 La certificación de que el plan de investigación llevado a cabo está de acuerdo

a los cánones internacionales establecidos para este tipo de investigación. 5.2 Certificación que el producto ha concluido totalmente su fase de

experimentación según el plan referido en el numeral anterior y los resultados sobre seguridad y eficacia respaldan el uso indicado.

5.3 Obligatoriedad de enviar semestralmente, o antes si la Autoridad Sanitaria lo solicita o la empresa considera necesario , a través del titular del registro sanitario en el Ecuador, los resultados de los programas de Farmacovigilancia de la casa matriz, que se realicen en los tres próximos años a partir de la concesión del registro sanitario del producto, lo cual permitirá rectificar o ratificar sus indicaciones, contraindicaciones, efectos adversos y obtener información relevante sobre la seguridad y eficacia terapéutica del producto.

Cuando se detecte alguna respuesta negativa que exceda los límites de seguridad establecidos, la información deberá reportarse de inmediato a las autoridades de salud correspondientes.

6. Producto desarrollado por una multinacional y presentado al trámite por su

subsidiaria establecida en Ecuador, debe presentar una carta de responsabilidad de la casa matriz que contendrá lo señalado en el numeral anterior.

7. Cuando se trate de medicamentos nuevos introducidos por otros laboratorios

diferentes al laboratorio que desarrolló el medicamento innovador se deberá adjuntar:

7.1 Carta de responsabilidad otorgada por el titular del producto, en la que se

garantice que la seguridad y eficacia del medicamento para el uso indicado está respaldada por estudios clínicos, publicados en los últimos cinco años en revistas de solvencia científica.

7.2 Documento debidamente legalizado en el que la autoridad de salud del país de origen del producto certifica que el principio activo en la forma farmacéutica declarada está registrada, y que cuando se registró por primera vez en ese país el titular de ese producto presentó los ensayos preclínicos y clínicos que garantizan la seguridad y eficacia de dicho producto.

7.3 Documento en el cual señale la responsabilidad de presentar en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la fecha de emisión del certificado de registro sanitario, el programa de Farmacovigilancia a ejecutarse en el Ecuador, de llevar a cabo dicho programa luego de su aprobación oficial, y enviar los informes semestrales correspondientes, durante los tres primeros años a partir de la concesión del registro sanitario, lo cual permitirá rectificar o ratificar sus indicaciones, contraindicaciones, efectos adversos y obtener información relevante sobre la seguridad y eficacia terapéutica del producto. Cuando se detecte alguna respuesta negativa que exceda los límites de seguridad establecidos, la información deberá reportarse de inmediato a las autoridades de salud correspondientes.

Page 12: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

12

15. Cualquiera sea la procedencia del producto considerado como medicamento

nuevo se adjuntará además:

1. Trabajos de índole científica (seguridad y eficacia), publicados en revistas científicas de prestigio internacional.

2. Estudios preclínicos y clínicos.

3. Los trabajos, especialmente los de índole farmacológica y clínica, deben haber

sido publicados en revistas científicas de prestigio internacional, en los últimos cinco años. Los trabajos deben presentarse en idioma castellano. En general, los trabajos deben permitir la formación de un juicio objetivo sobre la utilidad terapéutica del medicamento nuevo, así como sobre sus reacciones secundarias, grado de toxicidad, contraindicaciones, precauciones e interacciones medicamentosas.

4. Los trabajos que se remitan en apoyo de un medicamento nuevo, deben incluir

datos sobre el pasaje de éste a través de la placenta y sus efectos sobre el embrión y feto, la eliminación del medicamento por la leche, su efecto sobre la secreción láctea y sobre el lactante.

5. Trabajos sobre los efectos teratogénicos del medicamento nuevo que cumplan

con los siguientes requisitos mínimos: 5.1 Las pruebas deben haberse realizado por lo menos en tres especies de

mamíferos, una de las cuales no debe ser roedora ni lagomorfa. 5.2 Las pruebas deben haberse realizado durante todo el período de la gestación,

en generaciones sucesivas de animales y con dosis escalonadas, la menor de las cuales deberá ser aproximadamente equivalente a la dosis humana.

5.3 Deberán indicar el número de animales empleados en cada grupo, y éste deberá ser suficientemente grande para permitir la valoración estadística correspondiente.

5.4 Estudios de medicina basados en evidencia efectuados y publicados en los últimos cinco años en revistas con reconocimiento científico internacional.

5.5 Si se considerase necesario se pedirán otros trabajos relacionados con los efectos ocasionados por el medicamento.

2. Medicamentos Homeopáticos:

1. Para medicamentos importados, certificado de libre venta, expedido por la

autoridad sanitaria o el organismo competente del país de origen, en el que se establezca que el producto se vende libremente en ese país.

2. Contrato legalizado por la Autoridad competente, que justifique la elaboración del producto por parte de un laboratorio nacional;

3. En el caso de comercialización conjunta (co-marketing), de un mismo producto, convenida entre dos o más laboratorios, se requerirá de la autorización del dueño del producto para el uso de la documentación técnica que sea pertinente;

4. Certificado de identificación de la cepa homeopática y de su origen;

Page 13: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

13

5. Certificación que los excipientes que así lo requieran y los colorantes utilizados están autorizados para uso en medicamentos en la lista oficial de la F.D.A./ Color Índex, respectivamente;

6. Ficha del estudio de estabilidad correspondiente a Zona IV según Guía ICH y demás requisitos establecidos en el instructivo correspondiente; con nombre, firma y cargo del técnico responsable del laboratorio, que realizó el estudio de estabilidad del producto;

7. Poder debidamente legalizado o apostillado, otorgado por el titular del medicamento homeopático en el país de origen, a la persona natural o jurídica que lo representa en el Ecuador para: registrar, importar y comercializar, en caso de tratarse de productos importados;

8. En caso de un producto proveniente de un fabricante alterno, deberá presentarse: justificación de la equivalencia farmacéutica y estudios de estabilidad de conformidad con el instructivo que se elabore para el efecto;

9. Denominación científica de la o las cepas o tinturas madre; 10. Justificación de su empleo terapéutico homeopático (bibliografía del uso

terapéutico de la o las cepas homeopáticas.); 11. Descripción sumaria del procedimiento de elaboración del producto. El proceso de

elaboración/manufactura/transformación debe ser realizado por el mismo fabricante;

12. Contraindicaciones, advertencias, interacciones, efectos colaterales y precauciones de uso;

13. Fórmula cualitativa y cuantitativa, con cepa homeopática o tintura madre y excipientes de la forma farmacéutica, relacionada a los grados de dilución y dinamización. Esta información es la misma que se consignará en la etiqueta del producto y en el Certificado de Registro Sanitario y puede ser simplificada con relación a la declarada en la solicitud;

14. Especificaciones de la calidad de las materias primas con límites de tolerancia de las mismas y con nombre, firma y cargo del técnico responsable;

15. Procedimientos de análisis físicos, físico-químicos, químicos, microbiológicos para materia prima y producto terminado. No será necesario adjuntar el método de control de calidad cuando el mismo se encuentre incluido en los códigos normativos reconocidos en el país, debiendo en éste caso hacerse referencia a ellos.

En el caso de medicamentos importados además de los requisitos mencionados en el artículo anterior, se deberá adjuntar el "Certificado de Producto Farmacéutico Objeto de Comercio Internacional", según el modelo de la O.M.S. o el "Certificado de Libre Venta" emitido por la autoridad sanitaria competente del país de origen del producto, que declare la fórmula de composición cuali-cuantitativa completa, la forma farmacéutica, presentación comercial, y cumpla con los demás requisitos establecidos en el instructivo correspondiente.

3. Productos naturales procesados de uso medicinal:

1. Para el caso de productos importados, se requerirá de la autorización del

fabricante o titular del producto, debidamente notariada; ésta se presentará por una sola vez, salvo que se produzca algún cambio;

Page 14: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

14

2. Contrato legalizado por la autoridad competente, que justifique la elaboración del productos natural procesado de uso medicinal por parte de un laboratorio nacional, cuando el titular del producto es otro laboratorio;

3. En el caso de comercialización conjunta (co-marketing), de un mismo producto,

convenida entre dos o más laboratorios, se requerirá de la autorización del titular del producto para el uso de la documentación técnica que sea pertinente;

4. Certificado de identificación o comprobación del recurso natural de uso medicinal,

con nombre y firma del técnico responsable QF o BQF;

5. Certificación de que los excipientes que así lo requieran y los colorantes utilizados, están autorizados para uso en medicamentos en la lista oficial de la Food and Drug Administración (F.D.A.) / Color Índex, respectivamente;

6. Ficha del estudio de estabilidad correspondiente a Zona IV según Guía ICH y demás requisitos establecidos en el Instructivo que se emita para el efecto; con nombre, firma y cargo del técnico responsable QF o BQF del laboratorio farmacéutico, que realizó el estudio de estabilidad del producto;

7. Especificaciones; físicas, químicas y microbiológicas del producto terminado,, con

nombre y firma del técnico responsable QF o BQF;

8. Fórmula cualitativa y cuantitativa, con principios activos y excipientes, relacionada a 100 g ó 100 ml o por unidad posológica en unidades del Sistema Internacional o en Unidades Internacionales o convencionales de actividad, cuando no existan las anteriores. Esta información es la misma que se consignará en la etiqueta y en el certificado de registro sanitario y puede ser simplificada con relación a la declarada en la solicitud;

9. Especificaciones de la calidad de las materias primas , con nombre, firma del

técnico responsable QF o BQF;

10. Procedimientos de análisis físicos, químicos, microbiológicos y biológicos para materia prima y producto terminado. No será necesario adjuntar el método de control de calidad cuando el mismo se encuentre incluido en los códigos normativos reconocidos en el país, debiendo en este caso hacerse referencia a ellos;

11. Documento del proveedor del recurso natural de uso medicinal conteniendo las

condiciones de cultivo y manejo del recurso natural. En el caso de especies silvestres adjuntar copia de la autorización otorgada por el Ministerio del Ambiente, para el manejo de dichas especies;

12. Descripción del procedimiento de elaboración/transformación realizado por el

mismo fabricante;

13. Documentación farmacológica y toxicológica que demuestre la validez de las indicaciones terapéuticas propuestas por el/ os fabricante/s para el producto del trámite. Esta documentación incluye: Estudios preclínicos y clínicos para los de

Page 15: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

15

categoría A; estudios preclínicos para los de categoría B y bibliográficos de eficacia y seguridad para los de categoría C realizados con el producto a ser registrado. Esta documentación estará en castellano, con opción a que adicionalmente esté en inglés.

En el caso de productos de categoría C, provenientes de recursos naturales autóctonos que no tengan información bibliográfica publicada, se aceptarán estudios de etnobotánica y etnofarmacología, adecuadamente diseñados que respalden el uso tradicional de dichos recursos, así como otras evidencias documentadas de uso tradicional medicinal como entrevistas y testimonios de las poblaciones indígenas y campesinas del Ecuador.

Cuando el producto contiene un solo recurso natural o más de un recurso natural (asociaciones aprobadas y publicadas), que tienen Monografía oficial de seguridad y eficacia publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o por la ESCOP European Scientific Cooperative On Phytherapy) o por otros organismos reconocidos científicamente, se hará referencia a la misma y no será necesario repetir experimentalmente los ensayos preclínicos y clínicos.

Para aquellos productos que no constan en Monografías Oficiales o no son asociaciones aprobadas y publicadas, se realizará los estudios de farmacología y toxicología experimentales.

14. Monografía del producto natural procesado de uso medicinal en la cual constará lo

descrito en el instructivo que para el efecto se expida; 15. En caso de un producto proveniente de un fabricante alterno, deberá presentarse:

justificación de la equivalencia farmacéutica y estudios de estabilidad de conformidad con el instructivo que se elabore para el efecto;

16. Información sobre las indicaciones terapéuticas, advertencias y contraindicaciones, dirigida al médico y al usuario, en base al instructivo que se emita para el efecto; y,

17. Requisitos adicionales para productos naturales procesados de uso medicinal importados.- Para la obtención del Registro Sanitario se adjuntará el Certificado de Libre Venta (CLV) o su equivalente, emitido por la autoridad sanitaria competente del país de origen del producto, que declare la fórmula de composición cuali-cuantitativa completa, la forma farmacéutica, descripción de la forma farmacéutica y presentación comercial que garantice lo siguiente:

a. Que el laboratorio fabricante está legalmente establecido en el país de origen del

producto; b. Que el laboratorio fabricante funciona de conformidad con las Normas de Buenas

Prácticas de Manufactura del país de origen; c. Que el laboratorio fabricante está sujeto a supervisiones periódicas por parte de la

autoridad sanitaria competente del país de origen del producto; d. Que el producto cumple con los requisitos técnicos y legales, exigidos para el

Registro Sanitario o Certificado de Libre Venta, en su país de origen; e. Que se vende libremente en el país de origen y que no se trata de un producto

fabricado exclusivamente para exportación, a excepción de los siguientes casos:

Page 16: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

16

1. El producto se ha desarrollado exclusivamente para el tratamiento de enfermedades no endémicas en el país exportador;

2. El producto se ha vuelto a formular con miras a mejorar su estabilidad en las condiciones climáticas que corresponden a Ecuador;

3. El producto se ha vuelto a formular para excluir excipientes no aprobados para su uso en productos farmacéuticos en el Ecuador;

4. El producto se ha vuelto a formular para encontrar un límite máximo de dosificación diferente de un ingrediente activo;

5. El producto por razones comerciales no se vende en el país de origen, pero no tiene ninguna objeción sanitaria según declaratoria de la autoridad sanitaria correspondiente en el país de origen y al que se exporta; y,

6. Cuando el producto mediante contrato se fabrica para un establecimiento farmacéutico naturista, establecido legalmente en el Ecuador: En este caso el Certificado de Libre Venta o su equivalente, debe garantizar que el mismo no tiene ninguna objeción sanitaria para su comercialización en el país de origen.

Se tendrán en cuenta las particularidades de cada país y se entregará información suficiente cuando el CLV no reúne los requisitos mencionados en el presente artículo, para que la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, o quien ejerza sus competencias, pueda verificar que es una entidad autorizada a emitir dicho certificado.

Se anexará al CLV, una hoja con la fórmula de composición, con sello y firma del técnico responsable y debidamente legalizado en el país de origen, cuando éste no contiene la fórmula de composición.

f. Para el caso de productos importados a través de zonas francas o centros de

distribución, se requiere adjuntar un certificado debidamente notariado en el que se declare que existe un convenio entre la empresa encargada del almacenamiento y distribución del producto y el titular del producto; siendo necesario además el certificado de buenas prácticas de almacenamiento y distribución vigente o el permiso de funcionamiento de dicho establecimiento, o su equivalente emitido por la autoridad sanitaria competente del país donde se almacena.

Art. 17.- El certificado de producto farmacéutico o certificado de libre venta que se presente como requisito para el registro sanitario, tendrá para Ecuador una vigencia de veinte y cuatro meses contados a partir de su fecha de emisión. Pero si la autoridad sanitaria del país de donde se importe el producto establece un tiempo menor se respetará la vigencia de dicho certificado. Art. 18.- Para el caso de medicamentos en general, cuando en forma simultánea se presente al trámite un mismo principio activo y forma farmacéutica pero con diferentes concentraciones, los documentos técnicos señalados en el presente reglamento pueden ser los mismos. Para productos naturales procesados de uso medicinal, cuando en forma simultánea se presente al trámite, un mismo recurso natural y forma farmacéutica, pero con diferentes concentraciones, los documentos técnicos señalados en este cuerpo legal, pueden presentarse de forma unificada.

Page 17: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

17

Para medicamentos homeopáticos, cuando en forma simultánea se presente el trámite

de una misma cepa o tintura madre y forma farmacéutica, pero con diferentes diluciones,

los documentos técnicos señalados en este artículo pueden ser los mismos.

Art. 19.- Únicamente se aceptará que un mismo interesado solicite registro sanitario de dos medicamentos con la misma fórmula de composición, forma farmacéutica y presentación siempre y cuando el uno sea genérico y el otro de marca. Art. 20.- De los fabricantes alternos.- Se podrá incluir en el mismo registro sanitario además del fabricante principal un fabricante alterno, el cual deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en el presente reglamento para el fabricante principal. Si como consecuencia de la inclusión del fabricante alterno el producto se importare de un país distinto al de importación del fabricante principal, se podrá incluir en el Registro Sanitario dos países de importación, el del fabricante principal y el del alterno. El fabricante alterno entrará a operar solamente en el caso que el fabricante principal por caso fortuito o fuerza mayor no pueda fabricar el medicamento. El titular del registro sanitario debe notificar con una Carta de Responsabilidad en original a la ARCSA, el motivo por el cual entra a elaborar el producto el fabricante alterno, indicando el periodo temporal de fabricación. En la Carta de Responsabilidad, constará: nombre, cargo y firma del representante legal y del químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico de la empresa titular del registro.

CAPITULO IV Del procedimiento para la obtención del Registro Sanitario

Art. 21.- El procedimiento de expedición de Registro Sanitario de medicamentos en general, medicamentos homeopáticos y productos naturales procesados de uso medicinal, se regirá al reglamento e instructivo emitido para el efecto. Art. 22.- Durante el proceso de otorgamiento de registro sanitario se determinará la condición de comercialización del medicamento, es decir si es de venta libre, bajo prescripción médica (con receta), de circulación restringida, con receta especial (medicamentos que contienen sustancias estupefacientes o psicotrópicas), o cualquier otra modalidad que la autoridad sanitaria determine y la vida útil del medicamento, de acuerdo al instructivo que se elabore para el efecto y aprobado por la Autoridad Sanitaria Nacional.

CAPITULO V

Del Registro Sanitario de Medicamentos por Homologación

Art. 23.- La Autoridad Sanitaria Nacional, a través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA, otorgará el Certificado de Registro Sanitario por Homologación para medicamentos en general, productos naturales procesados de uso medicinal de uso y consumo humano, importados.

Page 18: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

18

Art. 24.- Para fines de Registro Sanitario de medicamentos en general, se entenderá por Homologación el reconocimiento oficial de los Registros Sanitarios, otorgados por autoridades sanitarias de los países cuyas agencias reguladoras de medicamentos han sido calificadas por la Organización Panamericana de la Salud (OPS)/ Organización Mundial de la Salud (OMS) como Autoridades de Referencia Regional, así como aquellos Registros Sanitarios otorgados por las autoridades sanitarias de Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Australia y por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA). Art. 25.- Se otorgará el Registro Sanitario por Homologación, a todos los medicamentos en general que hayan sido registrados por los países citados en el artículo anterior. Los países mencionados en los artículos precedentes estarán incluidos en la lista de países validados por la Autoridad Sanitaria Nacional y por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA, instancia que mantendrá esta lista actualizada periódicamente y publicada a través de su página web. Art. 26.- Se otorgará el Registro Sanitario por Homologación, a los medicamentos homeopáticos, y productos naturales procesados de uso medicinal, que hayan sido registrados por los países citados en el artículo anterior; siempre y cuando éstos dispongan de reglamentación específica de emisión de registro sanitario para este tipo de medicamentos. Art. 27.- En la homologación de registro sanitario de medicamentos en general, medicamentos homeopáticos y productos naturales procesados de uso medicinal, no se podrá incluir fabricante alterno, ya que se otorga el registro sanitario con la misma información consignada en el registro sanitario del país que se homologa. Art. 28.- De los requisitos y procedimiento del registro sanitario por homologación.-Para la obtención del Registro Sanitario por Homologación, a través del sistema electrónico, se presentarán a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria “ARCSA”, los mismos requisitos que se establecen en el presente reglamento para inscripción al registro sanitario de medicamentos en general, medicamentos nuevos, medicamentos homeopáticos y productos naturales procesados de uso medicinal y se obtendrá el registro sanitario por el mismo procedimiento descrito en Reglamento correspondiente con las siguientes especificidades: En la distribución de los documentos a las Áreas Técnicas responsables de la revisión para el análisis documental, solo se distribuirán para su evaluación los siguientes documentos:

1. Nombramiento vigente del representante legal, o poder inscrito en el Registro Mercantil y copia del RUC, en caso de personas jurídicas; para personas naturales, copia de la cédula de identidad o ciudadanía y del RUC, si no se hubiere presentado en procesos anteriores;

2. Autorización debidamente legalizada del titular del producto para solicitar el Registro Sanitario;

3. Certificado de Registro Sanitario, emitido por alguno de los países descritos en el artículo 18);

4. Certificado vigente de Producto Farmacéutico Objeto de Comercio Internacional, según el modelo de la OMS emitido por la autoridad sanitaria competente del país de origen del producto, que declare al menos: nombre del producto, concentración

Page 19: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

19

y forma farmacéutica del medicamento, presentaciones comerciales, fórmula cualitativa y cuantitativa completa, nombre, ciudad, país del fabricante;

5. Proyecto de etiquetas externas e internas con las que se comercializará en el Ecuador, redactadas en idioma castellano, con caracteres claramente legibles e indelebles y el prospecto dirigido al usuario, de conformidad con lo establecido en el instructivo correspondiente;

6. El prospecto dirigido al usuario, redactado en idioma castellano, con caracteres claramente legibles e indelebles, que debe incluirse en el envase, del medicamento.

7. Estudios de estabilidad natural en tiempo real y estudios de estabilidad acelerada en zona IV, cuando se requiera.

8. Comprobante de pago por el valor correspondiente al importe del Registro Sanitario, de acuerdo al Reglamento respectivo;

El resto de documentos que se adjunten, se archivan para disponer de la información necesaria en los procesos de control de calidad post registro y farmacovigilancia. Art. 29.- De la estabilidad.- Para aquellos medicamentos provenientes de países con condiciones climáticas diferentes de Zona IV (según clasificación de la International Conference Armonization - ICH para estudios de estabilidad), el período de vida útil del medicamento registrado por homologación será de seis (6) meses. En caso que el solicitante o el titular de Registro Sanitario solicite una vida útil mayor a la establecida en este artículo, deberá presentar los estudios de estabilidad correspondientes a Zona IV (según Guía ICH) que respalden el tiempo de vida útil propuesto, así como las condiciones de almacenamiento para el Ecuador. Art. 30.- Se aceptan estudios acelerados realizados de acuerdo a las condiciones y requerimientos establecidos para la zona IV, por Guía ICH, cuando aplique. Art. 31.- Una vez expedido el Certificado de Registro Sanitario por Homologación, el expediente con toda la documentación será enviado automáticamente a la Unidad responsable de realizar el control posregistro de medicamentos, para que se incluya dentro de su planificación, a fin de realizar el citado control.

CAPITULO VI De la modificación de un Registro Sanitario

Art. 32.- Es nuevo Registro Sanitario.- Se requiere de un nuevo registro sanitario, cuando se presenten las siguientes variaciones en medicamentos en general, medicamentos homeopáticos y productos naturales procesados de uso medicinal, debiendo cumplirse en este caso con el procedimiento señalado en este reglamento: a. Cambio de concentración del o los principios activos; b. Nuevas indicaciones terapéuticas; c. Cambio de composición química del o los principios activos; d. Cambio de forma farmacéutica; e. Cambio de laboratorio fabricante principal, ciudad o país del mismo; f. Cambio en la fórmula de composición en cuanto a excipientes que altere las

especificaciones de estabilidad y biodisponibilidad del producto;

Page 20: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

20

g. Cambio del titular del producto h. Cambio del titular del registro sanitario; i. Nuevas asociaciones de principios activos. j. Cambio en la dilución, para el caso de medicamentos homeopáticos; k. Cambio de cepa o tintura madre, para el caso de medicamentos homeopáticos; l. Nuevas asociaciones de cepas o tintura madre, para el caso de medicamentos

homeopáticos; m. Nuevas asociaciones de recursos naturales o sus extractos, en el caso de productos

naturales procesados de uso medicinal.

Cuando se conceda un nuevo registro sanitario a un producto por alguno de los cambios anteriores se anula automáticamente el registro sanitario anterior. Art. 33.- No es nuevo registro sanitario.- No se requiere nuevo registro sanitario ni el pago del importe por dicho concepto en los siguientes casos: a. Cambio de la naturaleza del material de envase siempre y cuando los fabricantes

presenten: 1. Especificaciones del material del nuevo envase. 2. Certificado de análisis y fichas de estabilidad en el nuevo envase que prueben:

que el nuevo envase no altera en absoluto la estabilidad del producto; y, que la fórmula cuali-cuantitativa del producto no ha sido modificada en relación con la que fue presentada y aprobada en el trámite de registro sanitario;

b. Cambio de nombre del producto; c. Cambio de razón social del fabricante; d. Cambio de razón social del titular del producto/titular del registro sanitario; e. Cambio de nombre o razón social del solicitante; f. Cambio de ubicación de la planta de fabricación dentro de la misma ciudad, siempre y

cuando cuente con el certificado de BPM correspondiente; g. Cambio de distribuidor; h. Cambio, aumento o disminución de las formas de presentación; i. Cambio de tamaño y/o color de las cápsulas; j. Cambio, aumento o disminución de los excipientes que no afecten las especificaciones

de estabilidad o biodisponibilidad del producto; k. Variaciones en el período de vida útil del producto; l. Cambio de modalidad de comercialización: de solo para exportación a comercializarse

además en el país. m. Inclusión de fabricante alterno; n. Cambio de fabricante alterno ciudad o país del mismo, siempre y cuando cumpla con

todos los requisitos descritos en el presente reglamento; y, o. Eliminación del fabricante alterno.

Art. 34.- El fabricante o el titular del registro sanitario, están obligados a comunicar a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, cualquiera de las modificaciones antes señaladas en el plazo de treinta (30) días. Cualquier otra modificación no mencionada anteriormente deber ser notificada a la ARCSA. Las mismas no incurrirán en aprobación automática.

Page 21: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

21

Art. 35.- Los cambios mencionados en el Art. 26 y Art. 27 para la modificación de registro sanitario, están sujetos a la presentación de los requisitos técnicos y/o legales de respaldo, de conformidad con el instructivo que se elaborará para el efecto. Art. 36.- El registro sanitario no se concederá al medicamento elaborado para el mismo titular del registro que se presente con: a) Igual nombre y forma farmacéutica pero diferente fórmula de composición; b) Igual nombre, pero formas farmacéuticas y fórmulas de composición diferentes, a no

ser que se trate del mismo principio activo que por técnica farmacéutica exija sustituirlo por su base o sal equivalente;

c) Nombres diferentes e igual principio o principios activos, pero igual forma farmacéutica y composición, excepto que uno de ellos sea inscrito como medicamento genérico;

d) Nombres diferentes, igual cepa o tintura madre y forma farmacéutica, para medicamentos homeopáticos;

e) A medicamentos provenientes de diferentes fabricantes y/o titulares, cuyo nombre ya está inscrito en el Registro Sanitario Ecuatoriano.

f) Para productos provenientes de diferentes fabricantes y titulares, cuyo nombre ya está inscrito en el Registro Sanitario Ecuatoriano, excepto que el nombre corresponda al nombre común o científico del recurso natural de uso medicinal activo, en cuyo caso el nombre deberá ir seguido de la marca del fabricante.

Art. 37.- Cuando un medicamento que ingresa a trámite de registro sanitario con la categoría de medicamento nuevo y por cualquier circunstancia no concluye su proceso, esta categoría se trasladará al siguiente medicamento que con el mismo principio activo, asociación y/o vía de administración solicite su respectivo trámite de registro sanitario. Art. 38.- El Ministerio de Salud Pública a través de la ARCSA, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Salud, autorizará la importación de aquellos principios activos, excipientes, material de acondicionamiento, en la cantidad suficiente determinada en las técnicas de fabricación para elaborar lotes pilotos, con fines de registro sanitario y estándares de referencia para control de calidad. Art. 39.- Para efectos de este reglamento se consideran como códigos normativos el conjunto de normas y regulaciones contenidas en: a. La Ley Orgánica de Salud y su reglamento; b. La Farmacopea de Estados Unidos de Norte América, Formulario Nacional de Estados

Unidos de Norte América, Farmacopea Británica, Farmacopea Internacional, Farmacopea Europea, Codex Francés, en sus últimas ediciones.

c. La Farmacopea China, Farmacopea Herbaria Británica, Farmacopea Brasileña, Farmacopea TRAMIL, como referencia para productos naturales procesados de uso medicinal y otras que la Autoridad Sanitaria Nacional considere necesario;

d. Farmacopeas homeopáticas: de Alemania, Francia, Inglaterra, España, Estados Unidos, México, Italia y Brasil.

e. Normas de control de calidad de plantas medicinales de la OMS y las normas técnicas nacionales de control de calidad oficializadas, para productos naturales procesados de uso medicinal.

Page 22: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

22

f. Monografías de seguridad y eficacia publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o por la ESCOP (European Scientific Cooperative On Phytherapy), u otras que la autoridad sanitaria nacional considere pertinentes;

g. Regulaciones: Código General de Regulaciones de la Administración de Drogas y Alimentos de los E.U.A. (F.D.A.), informes técnicos de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), Guías del Comité Internacional de Armonización (ICH) y otros que la autoridad sanitaria nacional, considere necesario

h. Normas Farmacológicas de la OMS; y, i. Normas Farmacológicas Nacionales vigentes.

CAPITULO VII

De la vigencia y reinscripción del Registro Sanitario

Art. 40.- Vigencia.- Los Registros Sanitarios de medicamentos, tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de su fecha de aprobación y será registrado con un número único para su comercialización a nivel nacional. Art. 41.- Reinscripción.- La reinscripción es el procedimiento mediante el cual, se actualiza el certificado de registro sanitario, una vez concluido su período de vigencia. El procedimiento de expedición de reinscripción de Registro Sanitario de medicamentos en general, medicamentos homeopáticos y productos naturales procesados de uso medicinal, se regirá al reglamento e instructivo emitido para el efecto.

CAPITULO VIII

De las etiquetas y prospectos

Art. 42.- Para la importación de medicamentos en general, productos naturales procesados de uso medicinal, y medicamentos homeopáticos, éstos deberán ingresar al Ecuador, envasados y acondicionados, con etiquetas internas y externas impresas, incluido el número de registro sanitario vigente y demás requisitos aprobados en el proceso de otorgamiento de registro sanitario. Art. 43.- Si el envase primario por su tamaño no permitiera incluir en la etiqueta todos los datos exigidos, consignará: nombre del producto, nombre o logotipo del laboratorio responsable y número o código de lote, concentración del o de los principios activos, fecha de expiración y número de registro sanitario vigente. En el caso de inyectables además las iniciales de la vía de administración y el contenido del envase. Para óvulos y comprimidos vaginales además la vía de administración. Art. 44.- Cuando se trate de un medicamente genérico, es obligatorio que en su etiqueta externa figure en caracteres legibles e indelebles las palabras “MEDICAMENTO GENÉRICO”, con letras mayúsculas, en color rojo, código Pantone Red 032 y con un tamaño igual en relación al nombre del producto. Art. 45.- Al solicitar la inscripción en el registro sanitario de un producto, el solicitante adjuntará el proyecto de las etiquetas internas y externas a escala de la que se va a comercializar el medicamento.

Page 23: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

23

Art. 46.- En el envase de todo medicamento y en todas sus presentaciones, deberá incluirse un prospecto dirigido al usuario, el que deberá estar acorde con las normas farmacológicas e informes científicos internacionales vigentes. El texto del prospecto será presentado para su aprobación como parte de la documentación farmacológica para registro sanitario, y deberá incluir los siguientes datos condensados del perfil de información básica actualizada del producto: a. Identificación del producto y advertencias necesarias para que consulte al médico

cualquier inquietud adicional; b. Principios activos expresados cuali-cuantitativamente, lista de excipientes expresados

cualitativamente (para medicamentos en general y productos naturales procesados de uso medicinal);

c. Cepa o tinturas madres con su dilución y lista de excipientes expresados cualitativamente (para medicamentos homeopáticos);

d. Forma farmacéutica y contenido; e. Nombre y dirección del fabricante y/o distribuidor; f. Grupo farmacoterapéutico o tipo de actividad en términos fácilmente comprensibles

para el paciente; g. Indicaciones terapéuticas; h. Información necesaria antes de tomar el producto, contraindicaciones, precauciones de

uso, interacciones, advertencias especiales (ejemplo; embarazo, pediatría, geriatría, precaución para conducir vehículos y operar maquinarias);

i. Instrucciones de uso apropiadas, haciendo énfasis en la dosificación, método y frecuencia de la administración y necesidad de completar el tratamiento, acción a tomar en caso de sobre dosificación, etc.; limitaciones de uso; y tiempo en el caso de medicamentos de venta libre;

j. Efectos indeseables que pueden ocurrir bajo condiciones de uso normal y en caso necesario, que acciones tomar; y,

k. Condiciones de almacenamiento y la frase "todo medicamento debe conservarse fuera del alcance de los niños.

Art. 47.- Las etiquetas externas e internas deben estar redactadas en idioma castellano y en caracteres claramente legibles e indelebles y deben contener lo siguiente: 1) Para medicamentos en general: a. Nombre del producto; b. Nombre genérico (DCI); c. Forma farmacéutica; d. Contenido neto del envase expresado en unidades del Sistema Internacional, o

convencionales de actividad cuando no existen las anteriores y número de unidades de la forma farmacéutica;

e. Fórmula cuali-cuantitativa. Debe declarar la concentración porcentual del o los principios activos por unidad posológica si es el caso, enunciado con el nombre genérico. Cuando el producto lo requiera, la concentración de los principios activos se declarará en unidades biológicas con su equivalencia en unidades de peso, si es posible. En el caso de antibióticos la equivalencia en relación a su base. No deben usarse fórmulas químicas condensadas o abreviadas. Las etiquetas internas deben declarar nombre y concentración del principio activo;

Page 24: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

24

f. Vías de administración, puede excluirse de la etiqueta interna con excepción de los inyectables, óvulos y comprimidos vaginales;

g. Número o código de lote; h. Código único del medicamento; i. Uso pediátrico si el producto lo requiere; j. Temperatura de conservación; k. Nombre del laboratorio fabricante, ciudad y país del mismo, si opera bajo licencia,

control u otras formas que determinen las responsabilidades de fabricación, control y comercialización del producto. En caso de productos envasados por una firma distinta al fabricante, debe declararse el nombre de cada uno, indicando su condición de participación. En la etiqueta interna se acepta el logotipo del fabricante y puede omitirse el nombre de la ciudad;

l. Nombre del químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico responsable del laboratorio titular del registro, (puede excluirse en etiqueta interna);

m. Fecha de elaboración y expiración claramente legible e identificable, puede omitir fecha de elaboración en la etiqueta interna, pero es obligatoria la de expiración;

n. Número de registro sanitario vigente correspondiente a su inscripción o reinscripción. En este último caso se conservará el número correspondiente a su inscripción o última reinscripción.

o. Declaración de tipo de venta: venta libre, bajo receta médica, bajo receta controlada, de circulación restringida (puede excluirse en la etiqueta interna);

p. Para los medicamentos de venta libre, se declarará además: 1. Indicaciones y modo de empleo. 2. Posología. 3. Precauciones de uso. 4. Advertencia: "Si los síntomas persisten, consulte a su médico". 5. Contraindicaciones, de acuerdo a las normas farmacológicas vigentes;

q. En caso de muestras médicas, las etiquetas internas y externas deben incluir además la leyenda "Muestra Médica, prohibida su venta”.

r. En caso de presentaciones hospitalarias, las etiquetas internas y externas deben incluir además la leyenda “Uso hospitalario”.

s. En las etiquetas del medicamento sólo deberá declarar un fabricante, sea el Principal o el Alterno.

t. Las etiquetas, empaques y prospectos de los medicamentos nuevos que no hayan cumplido con los requisitos mínimos señalados sobre los trabajos de índole farmacológica deben incluir lo siguiente:

1. En el caso de que los trabajos aportados sean incompletos, la advertencia: "Este

producto no debe ser administrado durante el embarazo o cuando se sospeche su existencia".

2. En casos de que los interesados no hayan aportado ninguno de los trabajos teratológicos exigidos, la advertencia: "contraindicado en el embarazo o cuando se sospeche su existencia".

3. En caso de que el producto haya resultado teratogénico, para alguna de las especies animales contempladas en los estudios teratológicos, la advertencia: "Contraindicado en el embarazo o cuando se sospeche su existencia”.

2) Para medicamentos homeopáticos: Las etiquetas externas de los medicamentos homeopáticos deberán indicar:

Page 25: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

25

a. Nombre y marca comercial del medicamento homeopático; b. Denominación científica de la cepa o cepas homeopáticas, correspondientes,

seguida de la dilución, empleando el nombre y el símbolo de conformidad con la farmacopea homeopática oficial utilizada;

c. Forma farmacéutica; d. Vía de administración; e. Contenido del envase; f. Precauciones específicas para la conservación, en caso de ser necesario; g. Uso pediátrico cuando corresponda h. Número de lote; i. Fecha de fabricación; j. Fecha de vencimiento; k. Número de registro sanitario; l. Nombre del laboratorio fabricante, ciudad y país; m. Nombre y dirección del responsable de la comercialización en el país; n. nombre del bioquímico farmacéutico o químico farmacéutico responsable; o. Debe llevar la leyenda "Medicamento Homeopático", Advertencia "Uso: bajo

prescripción y vigilancia médica", y “manténgase fuera del alcance de los niños”; p. Precauciones, contraindicaciones y advertencias, conforme a lo presentdo en el

proceso de registro sanitario. q. Las etiquetas, empaques y prospectos de los medicamentos homeopáticos nuevos

que no hayan cumplido con los requisitos mínimos señalados sobre los trabajos de índole farmacológica deben incluir los requisitos establecidos en el instructivo correspondiente.

En las etiquetas y prospectos de medicamentos homeopáticos no se permite la inclusión de dibujos o figuras alusivos a la utilidad terapéutica ni que inciten a su consumo. No se aceptan nombres que sugieran: usos indebidos, cepa o tintura madre no incluidos o que exageren las propiedades terapéuticas del producto. No se aceptan nombres oficiales en fórmulas que no sean exactamente las descritas en las farmacopeas oficiales. Las etiquetas internas de los medicamentos homeopáticos deben incluir lo señalado para las etiquetas externas, en las etiquetas internas cuyas dimensiones no permitan poner toda la información mencionada en los puntos anteriores no deberá omitirse la siguiente información: Nombre del producto, número de lote, fecha de elaboración, fecha de expiración, denominación científica de la cepa o cepas homeopáticas correspondiente, seguida de la dilución, empleando el nombre y el símbolo, de conformidad con la farmacopea homeopática oficial utilizada, número de registro sanitario, nombre y dirección del responsable de la comercialización en el país (productos importados), y, en caso de fabricación nacional nombre del bioquímico farmacéutico o químico farmacéutico responsable, vía de administración. Las muestras médicas deben cumplir con todas las especificaciones anteriores y además las etiquetas internas y externas deben incluir la leyenda “Muestra Médica prohibida su venta”.

Page 26: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

26

3) Para productos naturales procesados de uso medicinal

1. Nombre y marca comercial del producto.

2. Nombre científico de cada recurso natural de uso medicinal.

3. Composición cuantitativa por unidad posológica, número de lote, fecha de elaboración, fecha de expiración, laboratorio fabricante, país, forma farmacéutica, con las cantidades declaradas en unidades del S.I.; parte que se utiliza del recurso natural, vía de administración. Declarar el contenido de principios activos o marcadores de los recursos naturales de uso medicinal.

4. Condiciones de almacenamiento.

5. Leyenda: “MANTENER FUERA DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS”

6. Nombre del laboratorio que fabrica, ciudad y país, número de Registro Sanitario

vigente, nombre del químico farmacéutico responsable

7. No se aceptará en el nombre comercial del producto ninguna de sus propiedades farmacológicas o de uso medicinal ni dibujos alusivos a dichas propiedades.

8. No utilizar términos sugestivos para denominar al producto o a sus acciones

terapéuticas, ni frases publicitarias.

9. Debe constar las indicaciones terapéuticas, contraindicaciones y advertencias que estén incluidas en el informe farmacológico o normas técnicas vigentes que estén aprobadas por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, por lo que no se debe emplear frases que no consten en el mismo.

10. En todos los productos de venta libre se aceptarán: indicaciones terapéuticas y de

posología que no induzcan a engaño al consumidor; y la leyenda: “SI LOS SÍNTOMAS PERSISTEN, CONSULTE A SU MÉDICO.”

11. La información que debe incluirse en la etiqueta interna, debe ser similar a la que

se incluye en la etiqueta externa. En las etiquetas internas cuyas dimensiones no permitan poner toda la información mencionada en los puntos anteriores no debe omitirse la siguiente información: Nombre del producto, número de lote, fecha de elaboración, fecha de expiración, fórmula cuantitativa por unidad posológica o la concentración del o los principios activos o marcadores, número de registro sanitario, nombre y dirección del responsable de la comercialización en el país (productos importados).

CAPITULO IX

De la emisión del Certificado de Exclusividad Art. 48.- El Certificado de Exclusividad objeto del presente reglamento, se otorgará únicamente a aquellos medicamentos que dispongan de registro sanitario nacional, tomando en consideración los siguientes parámetros:

Page 27: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

27

a. Principio activo. b. Concentración del principio activo. c. Forma farmacéutica. En el caso que uno de estos parámetros sea exclusivo para un medicamento que disponga registro sanitario nacional, se emitirá el Certificado de Exclusividad. Art. 49.- La vigencia del Certificado de Exclusividad será de tres meses. En el caso que se registre otro medicamento con las mismas características con las cuales se otorgó el Certificado de Exclusividad, éste certificado quedará anulado, independientemente que esté dentro de su período de vigencia.

CAPITULO X Del control posregistro

Art. 50.- La Autoridad Sanitaria Nacional a través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, realizará periódicamente controles posregistro de los medicamentos en general, medicamentos nuevos, medicamentos homeopáticos y productos naturales procesados de uso medicinal, que hubiesen obtenido el certificado de registro sanitario, implementando acciones de vigilancia y control en los lugares de fabricación, almacenamiento, transporte y expendio. Art. 51.- El muestreo para el análisis de control de calidad posregistro estará a cargo de la entidad técnica que la ARCSA designe para tal efecto, quien actuará con profesionales químicos farmacéuticos o bioquímicos farmacéuticos, de acuerdo al procedimiento que se establezca y con las garantías establecidas en la Ley Orgánica de Salud; el muestreo se realizará de forma aleatoria en: laboratorios farmacéuticos, casas de representación, distribuidoras, establecimientos de logística y almacenamiento, locales aduaneros y otros establecimientos autorizados para almacenamiento de medicamentos. Los medicamentos muestreados deberán encontrarse dentro del período de su vida útil, en su envase original y sin alteraciones. Durante el muestreo se verificará las condiciones de almacenamiento de acuerdo a buenas prácticas vigentes. Art. 52.- El representante legal del establecimiento que produzca, distribuya, almacene y/o importe un medicamento en general, está obligado a proporcionar, sin costo alguno, las muestras requeridas por la Comisión Inspectora designada para control posregistro para el análisis de las mismas, a efecto de que el laboratorio oficial, verifique el control de calidad del medicamento registrado. Art. 53.- Las muestras representativas tomadas del mismo lote se dividirán en tres grupos numerados de uno a tres, convenientemente empacados, rotulados y sellados, de los cuales un grupo se entregará al representante del establecimiento en el que se realizó el muestreo, otro en custodia de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, y el tercer grupo ingresará al laboratorio para el control de la calidad. Art. 54.- Del muestreo se levantará un acta en tres ejemplares, que será suscrita por el representante legal o propietario del establecimiento en el que se realice el muestreo y los

Page 28: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

28

profesionales técnicos que ejecuten esta actividad, en la que se hará constar entre otros datos la cantidad de muestras tomadas; un ejemplar del acta ingresará con las muestras al laboratorio de control de calidad, otro ejemplar quedará en el establecimiento y el tercer ejemplar quedará en custodia de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA. Art. 55.- La metodología analítica para el análisis de control de calidad posregistro será la misma presentada para la obtención del Registro Sanitario, salvo que el titular del registro sanitario haya notificado un cambio en la metodología de análisis a la ARCSA y haya sido aprobada por dicha Agencia. El control de calidad para medicamentos en general, productos naturales procesados de uso medicinal y medicamentos homeopáticos se hará conforme a los códigos normativos oficiales vigentes en el país, legislación internacional que haya suscrito y ratificado el Ecuador. Para el caso de productos naturales procesados de uso medicinal se podrá realizar también el control de calidad de acuerdo a normas técnicas de control de calidad elaboradas por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria y aprobadas por el Ministerio de Salud Pública del Ecuador. Art. 56.- La Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, a través de sus dependencias técnicas competentes podrá realizar inspecciones a los establecimientos de fabricación, almacenamiento, distribución, importación, exportación, comercialización, durante el proceso de control posregistro con el fin de verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de las actividades que se realizan en cada uno de ellos, independientemente de las inspecciones de BPM. El titular del registro sanitario deberá disponer en sus instalaciones los documentos originales que sustentaron la obtención del registro sanitario de los medicamentos, los cuales podrán ser solicitados por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA, en el momento que esta Institución lo requiera. La materia prima utilizada para la elaboración de productos naturales procesados de uso medicinal, así como los productos terminados, serán sometidos a controles de calidad, sistemáticamente. Los certificados de análisis correspondientes serán archivados debidamente por el sistema de garantía de calidad del laboratorio fabricante. Art. 57.- La Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria “ARCSA”, como parte del control posregistro desarrollará programas de Farmacovigilancia y estudios de manejo de medicamentos en general, con la finalidad de precautelar la seguridad del uso de los mismos. El fabricante o el titular del Registro Sanitario tienen la obligación de notificar inmediatamente a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria “ARCSA”, sobre cualquier efecto tóxico o secundario que detectare durante el proceso de comercialización del mismo.

Page 29: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

29

CAPITULO XI De la suspensión o cancelación del registro sanitario

Art. 58.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento será sancionado de conformidad a lo señalado en la Ley Orgánica de Salud. Art. 59.- Si durante el muestreo para el control posregistro, se encuentra que los productos no cumplen con los requisitos establecidos en la ley y/o las especificaciones técnicas descritas en el correspondiente registro sanitario, se suspenderá automáticamente el Certificado de Registro Sanitario, hasta que se emitan los resultados del análisis de control de calidad y se salven las objeciones encontradas. La Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria “ARCSA”, comunicará al titular del registro la prohibición de comercialización del producto, como medida de seguridad hasta que se demuestre que el medicamento cumpla con los estándares de calidad, lo cual será controlado por la ARCSA Art. 60.- La suspensión o cancelación del registro sanitario, se dará cuando se compruebe, que el medicamento o el fabricante no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la ley y sus reglamentos. Art. 61.- El registro sanitario será suspendido o cancelado si como resultado de las acciones de vigilancia y control se suspende o cancela el certificado de BPM o el permiso de funcionamiento del establecimiento farmacéutico. Art. 62.- La suspensión de un Registro Sanitario podrá ser de máximo un año, dependiendo de las causas que motiven dicha suspensión, plazo en el cual el Titular del Registro Sanitario debe salvar las observaciones que originaron la suspensión, caso contrario se procederá a la cancelación definitiva, sin necesidad de otro trámite previo. Art. 63.- La suspensión o cancelación del registro sanitario de los productos sujetos a este Reglamento, lleva implícita la prohibición de su fabricación, importación, exportación, comercialización, y disponer su retiro inmediato del mercado o decomiso. Para tal efecto, la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, comunicará el particular al titular del registro sanitario. Art. 64.- La Autoridad Sanitaria Nacional a través de la ARCSA, podrá cancelar el Registro Sanitario entre otras causas por las siguientes: 1. Se detecte que el medicamento pudiere provocar perjuicio a la salud, o se presenten

alertas sanitarias que se compruebe que afectan la seguridad o eficacia del medicamento;

2. Por obtención fraudulenta del Registro, una vez que ésta haya sido comprobada, sin perjuicio de otras acciones legales que amerite;

3. Por prohibición de comercialización en el país de origen, relacionada a la seguridad y eficacia del producto;

4. Cuando se compruebe que el medicamento o el fabricante no cumpla con los requisitos o condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Salud vigente y las autorizadas en el proceso de obtención del registro sanitario;

5. Por cierre definitivo del establecimiento farmacéutico fabricante; 6. Cuando el titular del Registro Sanitario lo solicite;

Page 30: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

30

7. Cuando se cancele el certificado de BPM y el Permiso de funcionamiento; 8. Cuando no haya evidencia de comercialización del producto en el mercado nacional

por el lapso de un año.

CAPITULO XII Definiciones

Art. 65.- Para efectos del presente reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: Biodisponibilidad.- Indica la cantidad de fármaco terapéuticamente activo que alcanza la circulación general y la velocidad a la cual lo hace, después de la administración de la forma farmacéutica. Bioequivalencia.- Cuando dos medicamentos con el mismo principio activo, administrados por la misma vía y contienen la misma concentración del principio activo, exhiben in vivo una velocidad y cantidad de absorción comparable”. Cepa homeopática o tintura madre.- Es todo preparado primario, proveniente de materias primas de origen animal, vegetal o mineral, usado como punto de partida para las preparaciones de las diluciones homeopáticas. Código único de medicamentos.- Es el código mediante el cual se identifica a un medicamento que se comercializa en el país, para facilitar la trazabilidad de la información del mismo, está compuesto por una serie alfa numérica que identifica al principio activo, su acción farmacológica, forma farmacéutica, concentración entre otros elementos. Control posregistro.- Es el conjunto de actividades técnicas y sanitarias que deben realizarse en todas las etapas desde la producción hasta la utilización de los medicamentos, verificando que los establecimientos que los producen, almacenan, distribuyen, importan, exportan, comercializan y expenden cumplen con los requisitos técnicos y legales establecidos en la normativa vigente, con el fin de precautelar que los medicamentos para uso humano mantengan las condiciones de calidad, seguridad y eficacia en base a las cuales la autoridad sanitaria nacional le otorgó el registro sanitario. Droga Cruda: Material proveniente del recurso natural de uso medicinal, que no ha sufrido trasformaciones químicas; sólo procesos físicos (lavado, secado o molienda). Especialidad farmacéutica.- Es el medicamento producido por un fabricante bajo un nombre especial o una forma que le es característica. Etiqueta.- Es toda expresión escrita o gráfica que se adhiere o se encuentra impresa tanto en el envase interno o primario, como en el envase externo o secundario que identifica o caracteriza al medicamento. No se refiere a los stickers sobrepuestos a la etiqueta que están prohibidos. Equivalentes farmacéuticos.- Son aquellos medicamentos que tienen la misma forma de dosificación, la misma la vía de administración y la misma cantidad de la misma sustancia activa, es decir, la misma sal o éster (molécula terapéutica), y pueden contener excipientes que no son idénticos. Debe cumplir con los mismos requisitos de la

Page 31: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

31

Farmacopea u otros códigos normativos, y reglamentos específicos emitidos por la Autoridad Sanitaria. Estabilidad.- Aptitud de un principio activo o de un medicamento, de mantener en el tiempo sus propiedades originales dentro de las especificaciones establecidas, en relación a su identidad, concentración o potencia, calidad, pureza y apariencia física. Extracto: Producto que se obtiene del recurso natural de uso medicinal por la acción de un disolvente de acuerdo a los métodos de extracción reconocidos. Fabricante (Principal).- Es el que elabora o fabrica el producto. Fabricante Alterno.- Es el fabricante adicional al fabricante principal, que fabrica para el mismo titular del producto, que se incluye en el certificado de registro sanitario. Gas Medicinal.- Todo producto constituido por uno o más componentes gaseosos destinado a entrar en contacto directo con el organismo humano, de concentración y tenor de impurezas conocido y acotado de acuerdo a especificaciones. Los gases medicinales, actuando principalmente por medios farmacológicos, inmunológicos, o metabólicos, presentan propiedades de prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias. Se consideran gases medicinales los utilizados en terapia de inhalación, anestesia, diagnóstico “in vivo” o para conservar o transportar órganos, tejidos y células destinados a la práctica médica. Informe técnico científico.- Son los resultados del examen de la documentación técnica y farmacológica presentada por un solicitante de registro sanitario, así como de los resultados del análisis de control de calidad del medicamento sujeto a trámite de registro sanitario. Marcadores: Son componentes químicamente definidos de un recurso natural de uso medicinal utilizados con propósitos del control. Estos constituyentes pueden o no contribuir a su eficacia. Son empleados generalmente cuando los principios activos no son conocidos o no están claramente identificados. Material Vegetal: Plantas medicinales completas o cualquier órgano o exudado de las mismas, pulverizadas o trituradas, en ocasiones estos materiales pueden ser procesados por vaporización, tostado o recubiertos con miel, o con extractos alcohólicos; utilizadas en la elaboración de fitoterápicos. Medicamento.- Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaborada en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasada y etiquetada para ser vendida como eficaz para el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicas del hombre o de los animales.

Page 32: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

32

Por extensión esta definición se aplica a la asociación de sustancias de valor dietético, con indicaciones terapéuticas o alimentos especialmente preparados, que reemplacen regímenes alimenticios especiales. Medicamento genérico.- Es aquel que se registra y comercializa con la Denominación Común Internacional (DC1) del principio activo, propuesta por la Organización Mundial de la Salud; o en su ausencia, con una denominación genérica convencional reconocida internacionalmente. Estos medicamentos deben mantener los niveles de calidad, seguridad y eficacia requeridos para los de marca. Medicamento homeopático.- Es el preparado farmacéutico obtenido por técnicas homeopáticas, conforme a las reglas descritas en las farmacopeas homeopáticas oficiales aceptadas en el país, con el objeto de: aliviar, curar, tratar o rehabilitar a un paciente. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado. Deben ser prescritos por profesionales médicos especializados en la materia y autorizados para el efecto; y, dispensados o expendidos en lugares autorizados para dicho fin. Medicamentos homeopáticos unicistas o simples.- son aquellos que están constituidos, por una sola cepa homeopática o tintura madre y las subsiguientes diluciones homeopáticas. Medicamentos homeopáticos complejos o compuestos.- son aquellos que están constituidos, por dos o más cepas homeopáticas o tinturas madres, y sus subsiguientes diluciones. Medicamentos homeopáticos magistrales.- son los medicamentos homeopáticos, fabricados según técnicas homeopáticas por el químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico en una farmacia autorizada para el efecto, de conformidad a la fórmula prescrita en la receta por parte del médico homeópata legalmente autorizado, para un paciente específico. La vida útil máxima de estos medicamentos, es de sesenta días, contados a partir de la fecha de su fabricación. Estos preparados no requieren registro sanitario. Las formas farmacéuticas magistrales de los medicamentos homeopáticos no incluirán los líquidos estériles. Medicamento nuevo.- Para fines de obtención de registro sanitario, se entenderá como medicamento nuevo aquel cuyo principio activo ingresa por primera vez al país. Incluye nuevas asociaciones, nuevas indicaciones, nuevas vías de administración y/o posología o cambios de concentración fuera de los rangos usuales del o los principios activos. Medicamentos de fabricación nacional.- Son los medicamentos elaborados y acondicionados y empacados en una planta farmacéutica nacional. Medicamento de venta libre.- Es el medicamento oral o tópico que por su composición y por la acción farmacológica de sus principios activos, es autorizado para ser expendido o dispensado sin prescripción facultativa.

Page 33: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

33

Medicamentos importados.- Son los medicamentos elaborados fuera del territorio del Ecuador, que han ingresado al país previa importación. Medicamento Exclusivo.- Medicamento que dispone de registro sanitario ecuatoriano,

con características únicas en los siguientes parámetros: principio (s) activo (s),

concentración del principio (s) activo (s), forma farmacéutica, componente o variable que

afecte la farmacocinética del principio (s) activo (s).

Medicamento similar.- Es aquel que contiene el mismo o los mismos principios activos,

presenta la misma concentración, forma farmacéutica, vía de administración, posología e

indicaciones terapéuticas y que es equivalente a un medicamento registrado en la

Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, pudiendo diferir solamente

en las características de tamaño y forma del producto, vida útil, envase, etiquetas

internas y externas, excipientes y vehículos, debiendo ser siempre identificados por un

nombre comercial o marca.

Muestra original.- Con fines de obtención de registro sanitario, es la forma de presentación declarada tal como se comercializa en el país de origen. Nueva entidad química o Medicamento Innovador.- Es el medicamento, ingrediente o principio activo de uso o consumo humano que nunca ha sido empleado para ninguna indicación terapéutica en el ámbito mundial. No se considerará nueva entidad química entre otros, los nuevos usos o segundos usos, ni las novedades o cambio de los siguientes aspectos: formas farmacéuticas, indicaciones o segundas indicaciones, nuevas combinaciones de entidades químicas conocidas, formulaciones, formas de dosificación, vías de administración, modificaciones de cualquier índole que no afecten el mecanismo de acción, condiciones de comercialización y empaque y en general, aquellas que impliquen nuevas presentaciones. País de origen.- Es el país desde el cual se importa el medicamento con destino al Ecuador, sin perjuicio de que el producto pase por un centro logístico de distribución. Producto natural procesado de uso medicinal: Es el producto medicinal terminado y etiquetado, cuyos ingredientes activos están formados por cualquier parte de los recursos naturales de uso medicinal o sus combinaciones, como droga cruda, extracto o en una forma farmacéutica reconocida, que se utiliza con fines terapéuticos. No se considera un producto natural procesado de uso medicinal, si el recurso natural de uso medicinal se combina con sustancias activas definidas desde el punto de vista químico, inclusive constituyentes de recursos naturales, aislados y químicamente definidos. Prospecto.- Es el folleto informativo para el usuario incluido como parte de acondicionamiento del medicamento. Recurso natural de uso medicinal: Todo material proveniente de organismos vivos y minerales que posee actividad terapéutica (sin riesgo para la salud cuando se utiliza de manera adecuada) comprobada mediante estudios científicos y/o literatura científica que respalden el uso tradicional.

Page 34: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

34

Registro sanitario.- Es la certificación otorgada por la autoridad sanitaria nacional para la importación, exportación y comercialización de los productos de uso y consumo humano señalados en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Salud. Dicha certificación es otorgada cuando se cumpla con los requisitos de calidad, seguridad, eficacia y aptitud para consumir y usar dichos productos cumpliendo los trámites establecidos en dicha ley y sus reglamentos. Riesgo sanitario.- Se define como la probabilidad de ocurrencia de un evento exógeno, adverso, conocido o potencial que ponga en peligro la salud o vida humana, derivada de la exposición de la población a factores biológicos, físicos, químicos, por la producción, comercialización, distribución, uso, consumo o posesión, entre otros, del producto. Solicitante.- Es la persona natural o jurídica que solicita el registro sanitario del medicamento, pudiendo ser el fabricante, apoderado o distribuidor autorizado para el efecto. Titular del registro sanitario.- Es la persona natural o jurídica a cuyo nombre es emitido el certificado de registro sanitario, y es el responsable jurídica y técnicamente de la calidad del producto en el país. Titular del producto.- Es la persona natural o jurídica propietaria del producto, lo que debe demostrarse documentadamente.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El incumplimiento de las disposiciones de este reglamento dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Salud y en este instrumento jurídico. SEGUNDA.- Los procedimientos técnicos y administrativos para la concesión del registro sanitario, reinscripción y análisis de control de calidad posregistro deben realizarse de conformidad con lo establecido en los procedimientos que para el efecto elaborará la ARCSA para aprobación y oficialización de la Ministra/o de Salud Pública.

TERCERA.- La utilización de material vegetal, mineral o animal que se encuentre dentro de las listas de productos considerados como estupefacientes, psicotrópicos, precursores o sustancias químicas controladas, requerirán de la autorización previa del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas – CONSEP o quien ejerza sus competencias. CUARTA.- La preparación de extractos de órganos animales está sujeta a las mismas prohibiciones establecidas en las Normas Farmacológicas vigentes en el país. QUINTA.- El Ministerio de Salud Pública podrá celebrar convenios con instituciones académicas y científicas, con el objeto de fomentar la investigación en el campo de los productos naturales procesados de uso medicinal en el Ecuador.

Page 35: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

35

Para la investigación y colección de recursos naturales silvestres, se procederá según lo dispuesto en la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena “Régimen Común sobre acceso a los recursos genéticos", del 17 de julio de 1996, (Lima, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Año XII No. 213, de 17 de julio de 1996) así como también en el Cap. III, del Título II de la Ley forestal y de conservación de áreas naturales y vida silvestre (Codif. 17 R.O. Suplemento. 418 del 10-09-2004), y lo establecido en la Ley de Propiedad Intelectual (Registro Oficial N° 320 de 19 de mayo de 1998). SEXTA.- Todo documento emitido en el exterior por personas naturales o jurídicas, proveniente de Estados signatarios del Convenio de La Haya, presentado para la obtención del Registro Sanitario de Productos Naturales Procesados de Uso Medicinal, contará con la adición de la apostilla. Para documentos públicos y privados extranjeros del resto de países será necesario contar con la legalización diplomática o consular ecuatoriana.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el término de treinta días a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria “ARCSA”, emitirá los instructivos que regulen de manera general y obligatoria cada una de las partes del proceso de análisis técnico, así como los tiempos en que se deben cumplir cada una de estas partes. Estos instructivos serán parametrizados en el sistema informático a fin de facilitar la revisión técnica documental del proceso. SEGUNDA.- Para la ejecución del Art. 38 (etiquetas para medicamentos genéricos) del presente Acuerdo Ministerial, se concede un plazo hasta el 22 de enero del 2013. TERCERA.- Hasta que la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA, culmine su proceso de implementación del sistema informático, los requisitos técnicos y legales establecidos en el presente Reglamento para la obtención del Registro Sanitario de medicamentos en general, medicamentos homeopáticos, productos naturales procesados de uso medicinal y registros sanitarios por Homologación, serán ingresados de manera física por los usuarios en una carpeta debidamente foliados y rubricados por el técnico responsable, y una copia de dichos documentos escaneados, en un CD. De la misma forma se receptarán las salvadas de objeciones y se retirarán los informes de objeciones en la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA. CUARTA.- Los productos que a la fecha se comercializan bajo la presentación de tés o tisanas que en su composición tienen recursos naturales de uso medicinal o combinaciones de éstos, que cuentan con Registro Sanitario de alimentos o licencia sanitaria de venta y que en sus etiquetas llevan proclamas con indicaciones terapéuticas, a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, para la reinscripción del Certificado de Registro Sanitario, cumplirán con las disposiciones establecida en el presente Instrumento legal.

QUINTA.- Quedan anulados todos los permisos de comercialización otorgados por las Direcciones Provinciales de Salud, de productos naturales procesados de uso medicinal clasificados como categoría C.

Page 36: Nº LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA Considerando...En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.” Que, la Ley Orgánica

36

SEXTA.- Los trámites de solicitud de registro sanitario iniciados con anterioridad a la expedición del presente Reglamento, continuarán sustanciándose hasta su conclusión con los requisitos establecidos en este Reglamento. El reingreso de la solicitud para cumplir con todos los requisitos establecidos, no causará el pago de un nuevo derecho por servicio de registro sanitario. SEPTIMA.- Para los productos naturales procesados de uso medicinal que se comercializaron temporalmente sin registro sanitario ecuatoriano, se aceptarán las etiquetas originales tal como se comercializa el producto en el país de origen así como a nivel nacional, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el presente Reglamento, caso contrario deberán solicitar la modificación de sus etiquetas en la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria en el proceso de obtención del registro sanitario, adjuntando la propuesta de la etiqueta provisional corregida.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derógase el Reglamento Sustitutivo de Registro Sanitario para Medicamentos en General, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 0586 publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 335 de 7 de diciembre del 2010 y sus reformas, y toda otra norma de igual o menor jerarquía que se le opongan. El presente Reglamento deroga a todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se le opongan. Se deroga expresamente al Acuerdo Ministerial Nº 0244, de 13 de septiembre de 2006, publicado en el Registro Oficial N° 385 del 26 de octubre del mismo año, a través del cual se expide el Reglamento para el Registro y Control de Productos Naturales de Uso Medicinal y de Establecimientos en donde se Fabrican, Almacenan y Comercializan. Se deroga además el reglamento para la obtención del registro sanitario y para el control sanitario de medicamentos homeopáticos, de establecimientos de fabricación, almacenamiento, importación, exportación y comercialización de dichos medicamentos, Acuerdo Ministerial 0693, publicado en Registro Oficial 227 de 7 de diciembre del 2007 y sus reformas.

DISPOSICIÓN FINAL

De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA. Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a

Mgs. Carina Vance Ministra de Salud Pública.