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MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ PORTAL DE GOBIERNO ELECTRÓNICO Actas del Honorable Concejo Municipal SESIÓN EXTRORDINARIA 114 Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, en el Salón de sesiones del edificio Tomás López de El Corral, a las diecisiete horas del día veintisiete de Octubre de dos mil catorce, con la siguiente asistencia. Ocuparon curul los regidores: MARÍA EUGENIA RIVERA ARAYA, Presidenta LUIS MURILLO CRUZ, Vicepresidente REINA ACEVEDO ACEVEDO PATRICIA MARÍN GÓMEZ DOUGLAS QUESADA ALTAMIRANO CC/ALTAMIRANO QUESADA SONIA ZAMORA BOLAÑOS ALEXANDER CANO CASTRO FLOR ZAMORA ÁLVAREZ OLGER LAWSON MARCHENA DAGUER HERNÁNDEZ VÁSQUEZ CC/DAUBERTH EUGENIA BERMÚDEZ SALGUERO REGIDORES SUPLENTES: OLGA DINIA PÉREZ BONILLA, MARÍA LINNETT GÓMEZ SÁNCHEZ, ALEXANDRA GARCÍA BROWN, ALFREDO FALLAS QUESADA, JUANA ISABEL LEAL VILLAFUERTE, YAMILETH QUESADA PACHECO, ORLANDO FRANCISCO RAMÍREZ CASTRO, BLANCA SUÑOL OCAMPO, MARVIN MARÍN ZÚÑIGA, MARLON ARAYA BOLAÑOS. SÍNDICOS PROPIETARIOS: CARMEN MARÍA GÓMEZ ASCH, MARÍA ESTER CÉSPEDES ARAYA, JOSÉ MARTÍ ROJAS VALLADARES, KATTIA SIBAJA MOLINA, SONIA PATRICIA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, MARÍA ESTHER SALAS GONZÁLEZ, MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ FONSECA, WILLIAM ANTONIO ABARCA VALVERDE, MELVIN SOLANO MIRANDA, DANIEL DOÑA HOOKER CC/DANY DOÑAS HOOKER. SÍNDICOS SUPLENTES: MAURICIO ALFREDO OLIVA TORRES, RONALD ENRIQUE NARANJO SOLÍS, LIGIA MARÍA ROJAS DONATO (actuando como propietaria), JOAN CORTÉS CASTRO, GUILLERMO VARGAS ZEPEDA, ABELARDO MÉNDEZ GARRO, YERLIN MONTERO MOLINA, KATTIA SOLANO BARRANTES, NIDIA BARRANTES MURILLO. Alcalde a.i. Municipal: SEÑOR GONZALO RAMÍREZ GUIER. Jefe Departamento Secretaría Municipal: LICENCIADA ILEANA ACUÑA JARQUÍN. Grabación y control de asistencia: SEÑORES, JUAN JOSÉ TRIGUEROS PERAZA, EDUARDO RAMOS AGUILAR. Asesores: Licenciados, OSCAR PÉREZ CARPIO, CARLOS VILLALOBOS ZSUSTER, MAURICIO VALERIO JIMÉNEZ, WALTER CHAVES OLIVARES, DIDIER CARRANZA RODRÍGUEZ, RUTH ALEXANDRA RAMÍREZ JIMÉNEZ, FABIÁN ROJAS FUERTES, OMAR VINDAS CORRALES. SEÑORES: JOSÉ MAURICIO CARMONA ZAMORA, SEIDY VEGA ROMERO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZONDO CASTRO. Según Acuerdo 3, Artículo IV de la Sesión Ordinaria 230, celebrada el 23 de setiembre de 2014, el Orden del día a desarrollar en esta sesión: ARTÍCULO ÚNICO.- TRÁMITE URGENTE. ***La Presidencia declara un minuto de silencio en memoria del señor Ricardo Quesada Altamirano, padre de crianza del señor Regidor Douglas Quesada Altamirano cc/ Altamirano Quesada*** ARTÍCULO ÚNICO.- TRÁMITE URGENTE. …es nuestra Red!

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Page 1: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ PORTAL DE GOBIERNO … Municipales/Sesion… · Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José,

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ PORTAL DE GOBIERNO ELECTRÓNICO

Actas del Honorable Concejo Municipal

SESIÓN EXTRORDINARIA 114

Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, en el Salón de sesiones del edificio Tomás López de El Corral, a las diecisiete horas del día veintisiete de Octubre de dos mil catorce, con la siguiente asistencia. Ocuparon curul los regidores: MARÍA EUGENIA RIVERA ARAYA, Presidenta

LUIS MURILLO CRUZ, Vicepresidente REINA ACEVEDO ACEVEDO PATRICIA MARÍN GÓMEZ DOUGLAS QUESADA ALTAMIRANO CC/ALTAMIRANO QUESADA SONIA ZAMORA BOLAÑOS ALEXANDER CANO CASTRO FLOR ZAMORA ÁLVAREZ

OLGER LAWSON MARCHENA DAGUER HERNÁNDEZ VÁSQUEZ CC/DAUBERTH EUGENIA BERMÚDEZ SALGUERO REGIDORES SUPLENTES: OLGA DINIA PÉREZ BONILLA, MARÍA LINNETT GÓMEZ SÁNCHEZ, ALEXANDRA GARCÍA BROWN, ALFREDO FALLAS QUESADA, JUANA ISABEL LEAL VILLAFUERTE, YAMILETH QUESADA PACHECO, ORLANDO FRANCISCO RAMÍREZ CASTRO, BLANCA SUÑOL OCAMPO, MARVIN MARÍN ZÚÑIGA, MARLON ARAYA BOLAÑOS. SÍNDICOS PROPIETARIOS: CARMEN MARÍA GÓMEZ ASCH, MARÍA ESTER CÉSPEDES ARAYA, JOSÉ MARTÍ ROJAS VALLADARES, KATTIA SIBAJA MOLINA, SONIA PATRICIA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, MARÍA ESTHER SALAS GONZÁLEZ, MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ FONSECA, WILLIAM ANTONIO ABARCA VALVERDE, MELVIN SOLANO MIRANDA, DANIEL DOÑA HOOKER CC/DANY DOÑAS HOOKER. SÍNDICOS SUPLENTES: MAURICIO ALFREDO OLIVA TORRES, RONALD ENRIQUE NARANJO SOLÍS, LIGIA MARÍA ROJAS DONATO (actuando como propietaria), JOAN CORTÉS CASTRO, GUILLERMO VARGAS ZEPEDA, ABELARDO MÉNDEZ GARRO, YERLIN MONTERO MOLINA, KATTIA SOLANO BARRANTES, NIDIA BARRANTES MURILLO. Alcalde a.i. Municipal: SEÑOR GONZALO RAMÍREZ GUIER. Jefe Departamento Secretaría Municipal: LICENCIADA ILEANA ACUÑA JARQUÍN. Grabación y control de asistencia: SEÑORES, JUAN JOSÉ TRIGUEROS PERAZA, EDUARDO RAMOS AGUILAR. Asesores: Licenciados, OSCAR PÉREZ CARPIO, CARLOS VILLALOBOS ZSUSTER, MAURICIO VALERIO JIMÉNEZ, WALTER CHAVES OLIVARES, DIDIER CARRANZA RODRÍGUEZ, RUTH ALEXANDRA RAMÍREZ JIMÉNEZ, FABIÁN ROJAS FUERTES, OMAR VINDAS CORRALES. SEÑORES: JOSÉ MAURICIO CARMONA ZAMORA, SEIDY VEGA ROMERO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZONDO CASTRO. Según Acuerdo 3, Artículo IV de la Sesión Ordinaria 230, celebrada el 23 de setiembre de 2014, el Orden del día a desarrollar en esta sesión: ARTÍCULO ÚNICO.- TRÁMITE URGENTE. ***La Presidencia declara un minuto de silencio en memoria del señor Ricardo Quesada Altamirano, padre de crianza del señor Regidor Douglas Quesada Altamirano cc/ Altamirano Quesada*** ARTÍCULO ÚNICO.- TRÁMITE URGENTE.

…es nuestra Red!

Page 2: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ PORTAL DE GOBIERNO … Municipales/Sesion… · Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José,

Por seis votos para el fondo, se aprueba el Dictamen No. 150-CHP-2014 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto. Votan en contra los ediles: ACEVEDO ACEVEDO, ALTAMIRANO QUESADA, ZAMORA BOLAÑOS, LAWSON MARCHENA y BERMÚDEZ SALGUERO. Se acuerda: ACUERDO 1.- AUTORIZAR MECANISMO DE REAJUSTE DE PRECIOS SEGÚN FÓRMULA RECOMENDADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA EFECTOS DE SOLICITUD PRESENTADA POR LA EMPRESA GRUPO PASA PROMOTORA AMBIENTAL.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 150-CHP-2014 de la COMISION DE HACIENDA y PRESUPUESTO suscrito por los miembros: BERMÚDEZ SALGUERO, RIVERA ARAYA, MURILLO CRUZ, y HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, que dice:

CONSIDERANDO:

1. Que la Administración mediante Oficio RMS-2330 remito para conocimiento y aprobación solicitud de autorización para utilizar la fórmula establecida por la Contraloría General de la República, publicada en el diario oficial “La Gaceta No 232 del 02 de diciembre de 1982 como mecanismo de reajuste de precios derivada de la Licitación Pública 2011LN-00001-99999 “ALQUILER DE VEHICULOS RECOLECTORES CON ENTREGA SEGÚN DEMANDA”.

2. El cartel de contratación estableció un precio por el servicio de alquiler, el cual fue establecido por la Municipalidad de San José, y aceptado por la empresa citada.

3. La Ley de Contratación Administrativa, en su artículo 18, faculta a los proveedores a solicitar el mantenimiento del equilibrio económico del contrato, en el momento que se requiera.

4. En la oferta presentada por la empresa Promotora Ambiental, no se incluyó el mecanismo de reajuste de precios y el desglose de la estructura del precio, debido a que ese no fue un requisito establecido en el cartel.

5. El Concejo Municipal, mediante Acuerdo Municipal N°9, Articulo IV, de la sesión Ordinaria 81, celebrada el día 14 de noviembre de 2011, le adjudicó la licitación a la empresa citada.

6. En la solicitud de reajuste de precios, se utiliza la fórmula establecida por la Contraloría de la Republica, en la Gaceta 232 del 2 de diciembre de 1982, según se detalla a continuación :

U

iGAtc

iGAtvGA

iItc

iItvI

iMOtc

iMOtvMOPcPv

7. La empresa Promotora Ambiental, presenta la siguiente estructura del precio:

Mano de Obra Costo Fijo Llantas Lubricantes Repuestos Mano Obra Otros Utilidad

30,00% 29,00% 4,00% 4,00% 12,00% 5,00% 8,00% 8,00%

8. La Gerencia Provisión de Servicios, mediante el oficio 2045-GPS-2014, avala la estructura del precio,

presentada por la empresa solicitante. POR TANTO: La Comisión de Hacienda y Presupuesto, recomienda al Concejo Municipal, autorizar el mecanismo de reajuste de precios, aplicando la fórmula recomendada por la Contraloría General de la República para efectos de reajuste solicitados por la Empresa Grupo Pasa Promotora Ambiental”. ACUERDO APROBADO.- Por ocho votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 164-CHP-2014 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto. Votan en contra los ediles: ACEVEDO ACEVEDO, ALTAMIRANO QUESADA y ZAMORA BOLAÑOS. Se acuerda: ACUERDO 2.- ADJUDICAR LICITACIÓN ABREVIADA 2014LA-000015-99999 “ALQUILER DE 49 EQUIPOS MULTIFUNCIONALES LÁSER Y SERVICIO DE IMPRESIÓN, FOTOCOPIADO, ESCANEO Y FAXEO DE DOCUMENTOS PARA LAS OFICINAS DE LA MUNICIPALIDAD” A LA EMPRESA RICOH COSTA RICA S.A. “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 164-CHP-2014 de la COMISION DE HACIENDA y PRESUPUESTO suscrito por los miembros: BERMÚDEZ SALGUERO, RIVERA ARAYA, MURILLO CRUZ, LAWSON MARCHENA y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: CONSIDERANDO: La Licitación Abreviada Numero 2014LA-000015-99999 “Alquiler de 49 equipos multifuncionales láser y servicio de impresión, fotocopiado, escaneo y faxeo de documentos para las oficinas de la Municipalidad de San José”.

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RESULTANDO I: Que se promovió a concurso el cartel de la Licitación Abreviada Número 2014LA-000015-99999 “Alquiler de 49 equipos multifuncionales láser y servicio de impresión, fotocopiado, escaneo y faxeo de documentos para las oficinas de la Municipalidad de San José”, para el día 19 de Setiembre del 2014 a las 10 am, con el fin de que las empresas que tengan interés, participen y cumplan con todos los requisitos técnicos y legales, expuestos en el cartel. RESULTANDO II: Se cursó invitación a través del Sistema Compra Red, programando la apertura de las ofertas para el día 19 de Setiembre a las 10:00 am. Las empresas IS PRODUCTOS DE OFICINA, COMPONENTES EL ORBE y RICOH COSTA RICA S.A, presentaron ofertas para este concurso RESULTANDO III: La Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante el oficio DAJ- 2661-11-14, indica que las ofertas presentadas cumplen con todos los requisitos de orden jurídico establecido en las condiciones generales del cartel. RESULTANDO IV El Sr. Walter Fernández Salazar, Jefe Departamento Servicios Internos, mediante oficio DSI-193-2014, indica lo siguiente “El análisis de las condiciones específicas y técnicas establecidas para este concurso y de las ofertas presentadas por las empresas concursantes, establece:

1. RICOH C.R.: Cumple con las condiciones específicas y técnicas establecidas en el cartel. 2. I.S. PRODUCTOS DE OFICINA: Cumple con las condiciones específicas y técnicas establecidas en el

cartel a excepción de:

Que no presenta la Certificación local ISO 14001:2004 Ambiente, incumplimiento que debe ser considerado en los factores de evaluación establecidos.

3. ORBE: Cumple con las condiciones específicas y técnicas establecidas en el cartel a excepción de:

Ítem 2 y 3 de las condiciones técnicas referida a “velocidad de la primera impresión” los equipos ofertados presentan una velocidad de primera impresión superior a la establecida en el cartel (inferior a 7 segundos).

Para lo que corresponda adjunto matrices elaboradas para el análisis de las condiciones especiales, especificaciones técnicas y ofertas económicas realizadas en el presente estudio.

CONDICIONES ESPECIALES DE ADMISIBILIDAD

ÍTEM REQUISITO O COMPONENTE REQUERIMIENTO RICOH I.S ORBE

2.1 Equipos Equipos totalmente nuevos. X X X

2.2 Entrega e instalación de equipos Inmediata de acuerdo a plan de organización de desarrollo.

X X X

2.3 Equipos en Back-up Dos equipos B/N uno de 4.000 documentos y otro 8.000 documentos.

X X X

2.4 Reubicación de equipo Realizar ajustes sin costo alguno para la Municipalidad.

X X X

2.5 MDO- Repuestos – programas de mantenimiento - tóner

Suministros de estos componentes durante el plazo.

X X X

2.6 Autenticación de usuarios Capacidad de operarse mediante autenticación de usuarios sin accesorio.

X X X

2.7 Capacitación del personal Capacitación del personal en las instalaciones municipales para la operación del equipo.

X X X

2.8 Experiencia en el servicio Certificaciones de instituciones donde brindan el servicio.

X X X

2.9 Certificación local ISO 9001:2008 Gestión de Calidad ISO 14001:2004 Ambiente

Poseer certificación local. X X X

2.10 Lectura inicial del contador Certificación de lectura inicial del equipo. X X X

2.11 Abastecimiento y disposición final de suministro tóner

Plan de abastecimiento y disposición final de suministros.

X X X

2.12 Atención de averías 4 horas máximo para reparar equipo reportado.

X X X

2.13 Reemplazo de equipo en mal estado.

Inmediato. X X X

2.14 Facturación

Detalle de facturación de fecha, descripción del equipo, periodo del servicio, lectura inicial y final y n° de impresiones.

X X X

2.15 Centro de Servicio Centro de servicio autorizado por el fabricante de asistencia técnica.

X X X

2.16 Declaración jurada El fabricante debe emitir declaración jurada de que el oferente está autorizado para distribuir los equipos y que cuenta

X X X

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con inventario de repuestos y componentes.

2.17 Horario de servicio de atención Prestar servicio de atención de llamadas mantenimiento y reparación entre 8:00 a.m. y 17:00 horas de lunes a sábado.

X X X

2.18 Presentación de facturas de cobro

Las facturas deben presentarse al Departamento de Servicios Internos dentro de los 8 días posteriores al mes vencido y cancela dentro de los próximos 30 días.

X X X

2.19 Software de gestión, control y seguridad

Que permita las siguientes funcionalidades. (2.19)

X X X

2.20 Declaración Jurada Declaración jurada de no tener menos de 4 años de ser distribuidor y aportar certificación que lo demuestre.

X X X

2.21 Declaración Jurada

Declaración jurada de tener mínimo 4 años de experiencia en las ventas y distribución del equipo, presentar constancia del fabricante que acredite esta facultad.

X X X

2.22 Mueble ergonómico El equipo deberá contar con mueble ergonómico para su correcta operación.

X X X

2.23 Técnicos certificados Presentar declaración jurada que cuente con 15 técnicos certificados para brindar servicio de mantenimiento a los equipos.

X X X

ANÁLISIS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

ITEM 1: 33 equipos multifuncionales con capacidad de impresión y fotocopiado de hasta 4.000 documentos mensuales en blanco y negro tipo A4:

ITEM COMPONENTE DESCRIPCIÓN RICOH I.S

ORBE

1 AÑO DE LANZAMIENTO AL MERCADO 2012 X X X

2 COLOR Monocromático X X X

3 PANEL Táctil alineada a requerimientos de la Ley 7600

X X X

4 FUNCIONES Impresión, copiado, escaneo y fax X X X

5 VELOCIDAD DE IMPRESIÓN 25 p.p. X X X

6 RESOLUCIÓN DE IMPRESIÓN 600 d.p.i X X X

7 INTERFACE USB X X X

8 PROTOCOLO DE RED TCP/IP (IPv4, IPv6), IPX/SPX X X X

9 COMPATIBILIDAD

Novel - Windows® 2000/Windows7/windows8/ XP/ Vista/ Server 2003/ Server 2008Novell® Netware® 3.12/3.2/4.1/4.11/5.0/5.1/6/6.5Sun® Solaris 2.6/7/8/9/10 HP-UX 10.x/11.x/11iv2

X X X

10 CONECTIVIDAD Ethernet 10/100 Base TX USB 2.0 Alta velocidad – Interface de USB Host- Puerto RJ45

X X X

11 OPCIONES DE IMPRESIÓN Dúplex automático X X X

12 CAPACIDAD DE IMPRESIÓN MENSUAL Hasta 4.000 impresiones X X X

13 VELOCIDAD DE PRIMERA IMPRESIÓN Inferior a 9 segundos X X X

14 MÉTODO DEL COPIADO Transferencia electrostática X X X

15 VELOCIDAD DEL COPIADO 25 p.p. X X X

16 RESOLUCIÓN DEL COPIADO 600 dpi X X X

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17 OPCIONES DE COPIADO Dúplex automático X X X

18 TIEMPO DE CALENTAMIENTO Inferior a 33 segundos X X X

19 CAPACIDAD DE MEMORIA RAM Mínimo 512 MB X X X

20 DISCO DURO 120 GB mínimo X X X

21 PROCESADOR Superior a 500 Mhz X X X

22 TIPO ESCÁNER Color y Blanco/ Negro X X X

23 FORMATO DE SALIDA TIFF/ PDF/JPEG X X X

24 VELOCIDAD DE ESCANEO 25 ipm X X X

25 RESOLUCIÓN DEL ESCANEO 600 dpi X X X

26 COMUNICACIÓN FAX G3 X X X

27 VELOCIDAD DEL MODEM 33.6 kbps X X X

28 BANDEJAS ESTÁNDAR Dos de 250 hojas X X X

29 BANDEJA BYPASS Una para 100 hojas X X X

30 TAMAÑO PAPEL 8 ½ x 11 – Hasta 8 ½ x 14 X X X

ITEM 2: 12 equipos multifuncionales con capacidad de impresión y fotocopiado de hasta 8.000 documentos mensuales en blanco y negro tipo A3:

ITEM COMPONENTE DESCRIPCIÓN RICO

H I.S ORBE

1 AÑO DE LANZAMIENTO AL MERCADO 2013 X X X

2 COLOR Monocromático X X X

3 PANEL Táctil alineada a requerimientos de la Ley 7600

X X X

4 FUNCIONES Impresión, copiado, escaneo y fax X X X

5 VELOCIDAD DE IMPRESIÓN 25 p.p. X X X

6 RESOLUCIÓN DE IMPRESIÓN 600 d.p.i X X X

7 INTERFACE USB X X X

8 PROTOCOLO DE RED TCP/IP (IPv4, IPv6), IPX/SPX X X X

9 COMPATIBILIDAD

Windows – Novel – Windows® 2000/Windows7/windows8/ XP/ Vista/ Server 2003/ Server 2008 Novell® Netware® 3.12/3.2/4.1/4.11/5.0/5.1/6/6.5 Sun® Solaris 2.6/7/8/9/10 HP-UX 10.x/11.x/11iv2

X X X

10 CONECTIVIDAD Ethernet 10/100 Base TX USB 2.0 Alta velocidad – Interface de USB Host – Puerto RJ45

X X X

11 OPCIONES DE IMPRESIÓN Dúplex automático X X X

12 CAPACIDAD DE IMPRESIÓN MENSUAL Hasta 8.000 impresiones X X X

13 MÉTODO DEL COPIADO Transferencia electrostática X X X

14 VELOCIDAD DEL COPIADO 25 p.p. X X X

15 RESOLUCIÓN DEL COPIADO 600 dpi X X X

16 OPCIONES DE COPIADO Dúplex automático X X X

17 TIEMPO DE CALENTAMIENTO Inferior a 33 segundos X X X

18 VELOCIDAD DE PRIMERA IMPRESIÓN Inferior a 7 segundos X X

19 CAPACIDAD DE MEMORIA RAM 1 GB X X X

20 DISCO DURO 120 GB mínimo X X X

21 PROCESADOR Superior a 500 Mhz X X X

22 TIPO ESCÁNER Color y Blanco/ Negro X X X

23 FORMATO DE SALIDA TIFF/ PDF/ JPEG X X X

24 VELOCIDAD DE ESCANEO 25-35 ipm X X X

25 RESOLUCIÓN DEL ESCANEO 600 dpi X X X

26 COMUNICACIÓN FAX G3 X X X

27 VELOCIDAD DEL MODEM 33.6 kbps X X X

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28 BANDEJAS ESTÁNDAR Dos de 500 hojas en adelante X X X

29 BANDEJA BYPASS Una para 100 hojas X X X

30 TAMAÑO PAPEL 8 ½ x 11 - hasta 8 ½ x 17 X X X

ITEM 3: 4 equipos multifuncionales con capacidad de impresión y fotocopiado de hasta 8.000 documentos mensuales en blanco y negro y color tipo A3:

ITEM COMPONENTE DESCRIPCIÓN

RICOH I.S

ORBE

1 AÑO DE LANZAMIENTO AL MERCADO 2013 X X X

2 COLOR Monocromático / Color X X X

3 PANEL Táctil alineada a requerimientos de la Ley 7600

X X X

4 FUNCIONES Impresión, copiado, escaneo y fax X X X

5 VELOCIDAD DE IMPRESIÓN 30 p.p. X X X

6 RESOLUCIÓN DE IMPRESIÓN 1200x1200 d.p.i X X X

7 INTERFACE USB X X X

8 PROTOCOLO DE RED TCP/IP (IPv4, IPv6), IPX/SPX X X X

9 COMPATIBILIDAD

Windows – Novel – Windows® 2000/Windows7/windows8/ XP/ Vista/ Server 2003/ Server 2008 Novell® Netware® 3.12/3.2/4.1/4.11/5.0/5.1/6/6.5 Sun® Solaris 2.6/7/8/9/10 HP-UX 10.x/11.x/11iv2

X X X

10 CONECTIVIDAD Ethernet 10/100 Base TX USB 2.0 Alta velocidad – Interface de USB Host – Puerto RJ45

X X X

11 OPCIONES DE IMPRESIÓN Dúplex automático X X X

12 CAPACIDAD DE IMPRESIÓN MENSUAL Hasta 8.000 impresiones X X X

13 MÉTODO DEL COPIADO Transferencia electrostática X X X

14 VELOCIDAD DEL COPIADO 30 p.p. X X X

15 RESOLUCIÓN DEL COPIADO 600 x 600 dpi X X X

16 OPCIONES DE COPIADO Dúplex automático X X X

17 TIEMPO DE CALENTAMIENTO Inferior a 25 segundos X X X

18 VELOCIDAD DE PRIMERA IMPRESIÓN Inferior a 7 segundos X X

19 CAPACIDAD DE MEMORIA RAM 1 GB X X X

20 DISCO DURO 160-320 GB X X X

21 PROCESADOR Superior a 500 Mhz X X X

22 TIPO ESCÁNER Color y Blanco/ Negro X X X

23 FORMATO DE SALIDA TIFF/ PDF/ JPEG X X X

24 VELOCIDAD DE ESCANEO 20-30 ipm X X X

25 RESOLUCIÓN DEL ESCANEO 600 dpi X X X

26 COMUNICACIÓN FAX G3 X X X

27 VELOCIDAD DEL MODEM 33.6 kbps X X X

28 BANDEJAS ESTÁNDAR Dos de 500 hojas en adelante X X X

29 BANDEJA BYPASS Una para 100 hojas X X X

30 TAMAÑO PAPEL 8 ½ x 11 – hasta 11 x 17 X X X

Análisis económico visible a folio 922 del expediente administrativo. El Departamento de Recursos Materiales y Servicios, observa que en la oferta presentada RICOH COSTA RICA S.A, hay 2 manifestaciones contradictorias, lo indicado en los cuadros de oferta económica visible del folio 482 a 484, difiere de lo manifestado en la cláusula 17 “Plazo del contrato” visible a folio 495, razón por la cual se tomó en cuenta la manifestación que se ajusta al cartel, según lo establecido en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en su numeral 83 párrafo cuarto que dice “Si una oferta presenta manifestaciones contradictorias entre sí, una que se ajusta al cartel y otra que no, se presumirá su ajuste al cartel; si ambas se ajustan al cartel en la evaluación se tomara la

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que menos le favorezca al oferente. Sin embargo, para efectos de ejecución, se aplicara la manifestación que más favorezca a la administración”. RESULTANDO V: El Departamento de Recursos Materiales y Servicios, con base en los oficios citados y amparados en lo que establece la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, así como el monto propuesto por la empresa, solicitamos aprobar el egreso correspondiente a la estimación anual proyectada para este tipo de licitación y recomendamos la adjudicación de la Licitación Abreviada Numero 2014LA-000015-99999 “Alquiler de 49 equipos multifuncionales láser y servicio de impresión, fotocopiado, escaneo y faxeo de documentos para las oficinas de la Municipalidad de San José”, a la empresa RICOH COSTA RICA S.A, por cumplir con todos los requisitos tanto legales como técnicos, por lo que se detalla lo siguiente: Cuadro Comparativo:

RICOH ORBE IS

PRECIO 90% 90% 69,79% 51,22%

CERTIFICACIÓN ISO 9001:2008 5% 5% 5% 5%

CERTIFICACIÓN ISO 14001:2004 5% 5% 5% 0%

100% 100% 79,79% 56,22%

RICOH COSTA RICA S.A

Línea

Descripción Cantidad Precio Unitario Cargo Fijo de Equipo

Precio Total de Cargo Fijo

Costo Por Copia Blanco y Negro

Costo Por Copia Color

1 MP301 MARCA RICOH MULTIFUNCIONAL COPIADORA, IMPRESORA, FAX, SCANER BLANCO Y NEGRO

33 $52.17 $1.712.61 $0.0087

2 MP2553 MARCA RICOH MULTIFUNCIONAL COPIADORA , IMPRESORA, FAX, SCANER BLANCO Y NEGRO

12 $83.60 $1.003.20 $0.0087

3 MPC 3003 MARCA RICOH MULTIFUNCIONAL COPIADORA IMPRESORA, FAX, SCANER BLANCO Y NEGRO

4 $152.84 $611.36 $0.0087 $0.0670

PLAZO DE ENTREGA: La entrega e instalación de equipos y paquetes de software deberán realizarse de forma inmediata en la fecha que establezca el plan de organización, desarrollo y ejecución del proyecto que elabore el Departamento de Servicios Internos, órgano fiscalizador del alquiler FORMA DE PAGO: 1. El pago será mediante transferencia de fondos a través del Banco de Costa Rica y Banco Nacional de Costa Rica, dentro de los 30 días naturales a partir de la presentación de la factura, previa verificación del cumplimiento a satisfacción de lo pactado. 2 Se realizarán los pagos por mes vencido para lo cual el adjudicatario realizará la facturación incluyendo por separado el costo del alquiler de los equipos y el total de impresiones y copias efectivamente logradas en los 49 equipos durante el mes. 3. Si lo ofrecido es en dólares, la Municipalidad confeccionará la orden de compra y pago, utilizando el tipo de cambio de venta a la fecha de emisión, pudiendo el oferente solicitar el reconocimiento por diferencial cambiario a

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la fecha efectiva del pago. 4. La forma de pago será mediante cheque o transferencia electrónica de fondos a través del Banco de Costa Rica y Banco Nacional de Costa Rica. PLAZO DEL CONTRATO La presente contratación tendrá un plazo de doce meses, con posibilidad de prórroga por 3 periodos iguales hasta un máximo de 36 meses. Salvo que una de las partes exprese con no menos de dos meses de antelación su interés de no prorrogar el contrato. Por tratarse de un proceso de Licitación Abreviada se solicita que se autorice el egreso hasta el monto de la estimación anual proyectada para este tipo de procedimiento. POR TANTO: El Honorable Concejo Municipal, con base en los oficios citados y amparados en lo que establece la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, así como el monto propuesto por la empresa, aprueba el egreso correspondiente a la estimación anual proyectada para este tipo de licitación y recomendamos la adjudicación de la Licitación Abreviada Numero 2014LA-000015-99999 “Alquiler de 49 equipos multifuncionales láser y servicio de impresión, fotocopiado, escaneo y faxeo de documentos para las oficinas de la Municipalidad de San José”, a la empresa RICOH COSTA RICA S.A, por cumplir con todos los requisitos tanto legales como técnicos, por lo que se detalla lo siguiente: Cuadro Comparativo:

RICOH ORBE IS

PRECIO 90% 90% 69,79% 51,22%

CERTIFICACIÓN ISO 9001:2008 5% 5% 5% 5%

CERTIFICACIÓN ISO 14001:2004 5% 5% 5% 0%

100% 100% 79,79% 56,22%

RICOH COSTA RICA S.A

Línea

Descripción Cantidad Precio Unitario Cargo Fijo de Equipo

Precio Total de Cargo Fijo

Costo Por Copia Blanco y Negro

Costo Por Copia Color

1 MP301 MARCA RICOH MULTIFUNCIONAL COPIADORA, IMPRESORA, FAX, SCANER BLANCO Y NEGRO

33 $52.17 $1.712.61 $0.0087

2 MP2553 MARCA RICOH MULTIFUNCIONAL COPIADORA , IMPRESORA, FAX, SCANER BLANCO Y NEGRO

12 $83.60 $1.003.20 $0.0087

3 MPC 3003 MARCA RICOH MULTIFUNCIONAL COPIADORA IMPRESORA, FAX, SCANER BLANCO Y NEGRO

4 $152.84 $611.36 $0.0087 $0.0670

PLAZO DE ENTREGA: La entrega e instalación de equipos y paquetes de software deberán realizarse de forma inmediata en la fecha que establezca el plan de organización, desarrollo y ejecución del proyecto que elabore el Departamento de Servicios Internos, órgano fiscalizador del alquiler FORMA DE PAGO:

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1. El pago será mediante transferencia de fondos a través del Banco de Costa Rica y Banco Nacional de Costa Rica, dentro de los 30 días naturales a partir de la presentación de la factura, previa verificación del cumplimiento a satisfacción de lo pactado. 2. Se realizarán los pagos por mes vencido para lo cual el adjudicatario realizará la facturación incluyendo por separado el costo del alquiler de los equipos y el total de impresiones y copias efectivamente logradas en los 49 equipos durante el mes. 3. Si lo ofrecido es en dólares, la Municipalidad confeccionará la orden de compra y pago, utilizando el tipo de cambio de venta a la fecha de emisión, pudiendo el oferente solicitar el reconocimiento por diferencial cambiario a la fecha efectiva del pago. 4. La forma de pago será mediante cheque o transferencia electrónica de fondos a través del Banco de Costa Rica y Banco Nacional de Costa Rica. PLAZO DEL CONTRATO La presente contratación tendrá un plazo de doce meses, con posibilidad de prórroga por 3 periodos iguales hasta un máximo de 36 meses. Salvo que una de las partes exprese con no menos de dos meses de antelación su interés de no prorrogar el contrato. Por tratarse de un proceso de Licitación Abreviada se solicita que se autorice el egreso hasta el monto de la estimación anual proyectada para este tipo de procedimiento”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 158-CHP-2014 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto. Vota en contra la edil: ACEVEDO ACEVEDO. Se acuerda: ACUERDO 3.- ADJUDICAR LICITACIÓN ABREVIADA 2014LA-000024-99999 “ADQUISICIÓN DE CAPAS Y JACKETS” A LA EMPRESA ROJO VALCOR S.A. “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 158-CHP-2014 de la COMISION DE HACIENDA y PRESUPUESTO suscrito por los miembros: BERMÚDEZ SALGUERO, LAWSON MARCHENA y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: CONSIDERANDO: LICITACION ABREVIADA 2014LA-000024-99999 “ADQUISICION DE CAPAS Y JACKETS. RESULTANDO I: Que se cursó invitación a través del Sistema Compra Red, a las empresas: EQUIPOS DE SALUD OCUPACIONAL S.A., SONDEL S.A., CIFSA S.A., CREACIONES NIZA S.A, ROJO VALCOR S.A., además se dejó abierta la invitación y la apertura se programó para el día 17 de setiembre 2014. RESULTANDO II: Que participó para el presente concurso, la empresa: ROJO VALCOR S.A. RESULTANDO III: Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, por medio del oficio DAJ-2616-16-14, suscrito por la Licda. Sheila Barquero Torres, Abogada, indica que la oferta presentada por la empresa ROJO VALCOR S.A. se ajusta al ordenamiento jurídico. RESULTANDO IV: Que la Licda. María de los Ángeles Molina Hernández, Encargada de proceso de Salud Ocupacional, por medio del oficio 587-SCVL-PSO-14 indica que la empresa ROJO VALCOR S.A., cumple con todos los requisitos técnicos. RESULTANDO V: Que la empresa Rojo Valcor S.A., propone a la Administración un descuento aplicado a cada ítems del objeto contractual, excepto para el ítem 4, por lo que la Licda. María de los Ángeles Molina Hernández, Encargada de proceso de Salud Ocupacional, por medio de correo electrónico, nos indica por medio de un listado, el descuento aplicado en cada ítem del objeto contractual. POR TANTO: La Comisión de Hacienda y Presupuesto, recomienda al Concejo Municipal, conforme a los oficios citados y amparados en lo que establece la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, recomienda la adjudicación de la LICITACION ABREVIADA 2014LA-000024-99999 “ADQUISICION DE CAPAS Y JACKETS, a la empresa: ROJO VALCOR S.A., por cumplir con todos los requisitos legales y técnicos, además se solicita autorización para el egreso correspondiente, según detalle: ROJO VALCOR S.A.,

ITEM CANT. UNID. DESCRIPCION DEL ARTICULO P.U P.T

1 1625 pz CAPAS DE TRES PIEZAS COLOR AZUL OSCURO EN LA PARTE INFERIOR Y EN LA SUPERIOR CON UNA PLANTILLA COLOR AMARILLO CONFECCIONADAS EN TELA NYLON TAFETA O SIMILAR 100% IMPERMEABLE NO PVC. DEBE CUMPLIR CON

30.000.00 48.750.000.00

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TODAS LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS

2 1 pz CAPA DE TRES PIEZAS COLOR AZUL OSCURO EN LA PARTE INFERIOR Y EN LA SUPERIOR CON UNA PLANTILLA COLOR AMARILLO CONFECCIONADAS EN TELA NYLON TAFETA O SIMILAR 100% IMPERMEABLE NO PVC. DEBE CUMPLIR CON TODAS LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS, TOMAR TALLA AL SEÑOR ROBERTO MARIN

30.000.00 30.000.00

3 17 pz CAPAS DE TRES PIEZAS COLOR AZUL OSCURO EN LA PARTE INFERIOR Y EN LA SUPERIOR CON UNA PLANTILLA COLOR AMARILLO CONFECCIONADAS EN TELA NYLON TAFETA O SIMILAR 100% IMPERMEABLE NO PVC. DEBE CUMPLIR CON TODAS LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS en la parte de abajo del pantalón en PVC, PARA EL PERSONAL DE MANT. DE VIAS

30.000.00 510.000.00

4 9 pz CAPAS DE TRES PIEZAS COLOR AZUL OSCURO EN LA PARTE INFERIOR Y EN LA SUPERIOR CON UNA PLANTILLA COLOR AMARILLO CONFECCIONADAS EN TELA NYLON TAFETA O SIMILAR 100% IMPERMEABLE NO PVC. DEBE CUMPLIR CON TODAS LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS, PARA EL PERSONAL DE, RADIO Y COMUNICIACIÓN

30.000.00 270.000.00

5

49 pz CAPAS DE CUATRO PIEZAS COLOR AZUL OSCURO EN LA PARTE INFERIOR Y EN LA SUPERIOR CON UNA PLANTILLA COLOR AMARILLO CONFECCIONADAS EN TELA NYLON TAFETA O SIMILAR 100% IMPERMEABLE NO PVC. DEBE CUMPLIR CON TODAS LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS

33.000.00 1.617.000.00

6 64 pz CAPAS DE CUATRO PIEZAS COLOR AZUL OSCURO EN LA PARTE INFERIOR Y EN LA SUPERIOR CON UNA PLANTILLA COLOR BLANCO REFLECTIVO CONFECCIONADAS EN TELA NYLON TAFETA O SIMILAR 100% IMPERMEABLE NO PVC. PARA EL PERSONAL DE CONTROL VIAL, DEBE CUMPLIR CON TODAS LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS CONTROL VIAL

30.000.00 1.920.000.00

7 53 pz JACKETS DE DOS PIEZAS COLOR AZUL OSCURO

30.000.00 1.590.000.00

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CONFECCIONADAS EN TELA NYLON TAFETA O SIMILAR 100% IMPERMEABLE NO PVC. DEBE CUMPLIR CON TODAS LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS

8 11 PZ JACKETS DE DOS PIEZAS COLOR AZUL OSCURO CONFECCIONADAS EN TELA NYLON TAFETA O SIMILAR 100% IMPERMEABLE NO PVC. DEBE CUMPLIR CON TODAS LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS, PARA EL PERSONAL DE SOPORTE TECNICO

30.000.00 330.000.00

PARA UN TOTAL DE: ¢55.017.000.00. PLAZO DE ENTREGA: 30 DIAS HABILES FORMA DE PAGO: LA ESTABLECIDA EN EL CARTEL GARANTIA DE LO OFERTADO: 18 MESES”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 098-CHP-2014 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto. Vota en contra la edil: ACEVEDO ACEVEDO. Se acuerda: ACUERDO 4.- APROBAR PRÓRROGA CONTRATO DERIVADO DE LICITACIÓN ABREVIADA 2013LA-000004-99999 “ADQUISICIÓN DE ACEITES Y LUBRICANTES” A LUBRICANTES AZAIT S.A. Y CENTRAL DE MANGUERAS S.A. “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 098-CHP-2014 de la COMISION DE HACIENDA y PRESUPUESTO suscrito por los miembros: BERMÚDEZ SALGUERO, RIVERA ARAYA, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y MURILLO CRUZ, que dice: CONSIDERANDO: Prórroga por un año más del contrato derivado de la Licitación Abreviada 2013LA-000004-99999 “ADQUISICION DE ACEITES Y LUBRICANTES CON ENTREGA SEGÚN DEMANDA”. RESULTANDO I: Que la Administración promovió y recomendó adjudicar el procedimiento Licitación Abreviada 2013LA-000004-99999 “ADQUISICION DE ACEITES Y LUBRICANTES CON ENTREGA SEGÚN DEMANDA”. RESULTANDO II: Que el contrato derivado de este procedimiento pretende prorrogar por un año más a partir de su vencimiento, dada la aceptación de las partes técnicas involucradas, razón por la cual se requiere por parte de esta Comisión y del Concejo Municipal la aprobación para renovar el contrato respectivo por un año más y el egreso correspondiente según el siguiente detalle:

CONTRATISTA MONTO TOTAL.

Licitación Abreviada 2013LA-

000004-99999 “ADQUISICION DE

ACEITE S Y LUBRICANTES

Lubricantes Azait S.A. Central de Mangueras S.A.

¢50.000.000, 00

POR TANTO: La Comisión de Hacienda y Presupuesto, recomienda al Concejo Municipal aprobar la prórroga del contrato derivado de la Licitación Abreviada 2013LA-000004-99999 “ADQUISICION DE ACEITES Y LUBRICANTES, según detalle:

CONTRATISTA MONTO TOTAL.

Licitación Abreviada 2013LA-

000004-99999 “ADQUISICION DE

ACEITE S Y LUBRICANTES

Lubricantes Azait S.A. Central de Mangueras S.A.

¢50.000.000, 00

ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.-

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Por nueve votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 159-CHP-2014 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto. Votan en contra las ediles: ACEVEDO ACEVEDO y ZAMORA BOLAÑOS. Se acuerda: ACUERDO 5.- APROBAR PAGO DE REAJUSTE DE PRECIOS A FAVOR DE LA EMPRESA CREACIONES NIZA S.A. “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 159-CHP-2014 de la COMISION DE HACIENDA y PRESUPUESTO suscrito por los miembros: BERMÚDEZ SALGUERO, RIVERA ARAYA, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, LAWSON MARCHENA, ZAMORA ÁLVAREZ y MURILLO CRUZ, que dice: CONSIDERANDO: Licitación Pública 2008LN-000015-99999 “ADQUISICION DE INDUMENTARIA CON ENTREGA SEGÚN DEMANDA”. RESULTANDO I: QUE LA EMPRESA Creaciones Niza S.A., presenta a la Administración solicitud de pago de Reconocimiento de Reajuste de precios, correspondiente a la Licitación Pública 2008LN-000015-99999 “Adquisición de Indumentaria con entrega según demanda”, e indica que se le debe cancelar la suma de ¢36.230.515.00 con base en las facturas No 0008807, 0008794, 0008818, 0008823, 0008826, 008825, 008860, 008896, 008810,009270, 009339,009340, 009689, 009753, 009778, y 009469. RESULTANDO II: Que mediante Oficio RMS-418, el departamento de Recursos Materiales y Servicios, solicita análisis a la Dirección Financiera de la información presentada por la empresa Creaciones Niza S.A. RESULTANDO III: Mediante oficios DF-370-2014 indica que luego del análisis debe ser reconocido a la empresa Creaciones Niza S.A. por concepto de reajuste de precios la suma de ¢25.811.252.66. RESULTANDO IV: Mediante pedido 329295, se confirma la disponibilidad presupuestaria. RESULTANDO V: El Departamento de Recursos Materiales y Servicios, con base en los oficios citados y amparados en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, tras verificar el contenido presupuestario, recomienda el pago de REAJUSTE DE PRECIOS, a favor de la empresa Creaciones Niza S.A., por un monto de ¢25.811.252.66 y se solicita se autorice dicho egreso. POR TANTO: La Comisión de Hacienda y Presupuesto recomienda al Honorable Concejo Municipal que se pruebe el PAGO DE REAJUSTE DE PRECIOS a favor de la Empresa Creaciones Niza S.A. por un monto de ¢25.811.252.66 y se solicita se autorice dicho egreso”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 155-CHP-2014 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto. Se acuerda: ACUERDO 6.- APROBAR PAGO PRESTACIONES A VÍCTOR LEANDRO FIGUEROA.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 155-CHP-2014 de la COMISION DE HACIENDA y PRESUPUESTO suscrito por los miembros: BERMÚDEZ SALGUERO, RIVERA ARAYA, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: CONSIDERANDO: Exp. 7698 Oficio ALCALDIA 6579-14 de fecha 22 de setiembre de 2014, del Despacho de la Alcaldesa, Dra. Sandra García Pérez, mediante el cual solicita el pago de prestaciones del ex funcionario: VICTOR LEANDRO FIGUEROA. RESULTANDO I: Que la Alcaldesa Municipal, remite oficio No 870-DP-14 Lic. Enrique Matarrita, Encargado Proceso, Departamento de Presupuesto, al que se anexa expediente con pago de prestaciones legales del ex funcionario: VICTOR LEANDRO FIGUEROA. POR TANTO: La Comisión de Hacienda y Presupuesto después de analizado el expediente y con base en los criterios técnicos del Departamento de Recursos Humanos y el Departamento de Control de Presupuesto acuerda autorizar a la Administración para que se cancelen las prestaciones del ex funcionario: VICTOR LEANDRO FIGUEROA como se detalla a continuación:

NOMBRE ACCION DE PERSONAL MONTO

Víctor Leandro Figueroa 0295-PSAJ-14 ¢9.365.267.20

Lo anterior dispone de la debida reserva presupuestaria, para que una vez aprobado el acuerdo municipal, proceda a cancelar dicho compromiso”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.-

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Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva, se aprueba el Dictamen No. 064-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 7.-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR WILLIAM CORREA TOBAR (MULTISERVICIOS LA PISTA ZAPOTE S.A.)- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 064-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO, ZAMORA BOLAÑOS y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: ASUNTO: Expediente 7524: relacionado con Recurso de Apelación en alzada interpuesto por el señor William Correa Tobar apoderado generalísimo de Multiservicios La Pista Zapote S.A en contra de determinación de la resolución 478-DGT-1-2011.

RESULTANDO: PRIMERO: Que el 1 de Agosto de 2011, el Departamento de Gestión Tributaria notifica a Multiservicios La Pista, Sociedad Anónima, la Propuesta de Regularización DGT-071-2011, según la cual se comunicaba en términos generales lo siguiente:

“(…) IV.- De conformidad con la jurisprudencia constitucional mencionada, tenemos entonces, que es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. V.- Recientemente en una de las resoluciones dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo en su Sección II, resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010, actuando como jerarca impropio y conociendo un recurso administrativo, planteado contra un acto donde se había variado la base imponible que se hiciera con relación al impuesto de patentes, dicho tribunal expuso lo que se detalla a continuación: “La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.” Y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales.”, con lo que se confirma la aplicación de la jurisprudencia constitucional en su versión más reciente. VI.- De seguido se le adjunta la siguiente acta de regularización del impuesto de patente, en la cual se fija en un monto de ¢68.213.970,25 la misma se establece por los últimos cinco años atrás así como los primeros tres trimestres del 2011. Dicho documento dispone de un espacio, para que indique si se encuentra conforme con la propuesta de regularización planteada por esta Administración Tributaria.

SEGUNDO: Que contra dicha Propuesta, la sociedad inconforme presentó su disconformidad solicitando se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo recurrido. TERCERO: Que mediante la Resolución N° 478-DGT-1-2011 notificada el 31 de Agosto de 2011 se dispuso en lo que interesa lo que a continuación se detalla:

De esta manera, lo que corresponde dictar según el Ordenamiento Jurídico que nos rige y el respeto al principio de legalidad que atañe a toda la Administración Pública, es un rechazo ad portas del reclamo incoado o de la disconformidad planteada toda vez que, esa propuesta de regularización atiende a lo denominado en la Ley General de Administración Pública como un acto de mero trámite, ya que no contiene una manifestación de voluntad por parte de este ente administrativo, ergo, es de índole preparatorio o instrumental y hallan su razón de ser en el acto final. De este modo, los actos de trámite por regla de principio no son impugnables, y esto es así por cuanto, no producen, efectos jurídicos directos, inmediatos o propios, por consiguiente, es que atendiendo al principio de concentración procedimental, habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite. Esa es la doctrina que expresa el ordinal 163 de la Ley General de la Administración Pública. Así pues, en conclusión los actos de trámite son actos preparatorios, antecedentes de la resolución final, y por ende no tienen la virtud de decidir sobre el objeto del procedimiento, integran el procedimiento antes de la emisión del acto final, y no expresan voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la Administración y no producen en forma directa efectos jurídicos que por regla general no son susceptibles de impugnación tal

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como se evidenció supra; es así, que al ser esta inconformidad entendida como un recurso administrativo, resulta evidentemente improcedente e impertinente, por lo que se procede el rechazo ad portas de esta gestión por aspectos de forma, máxime si se toma en cuenta, la existencia del ordinal 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según el cual, se establece que dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del traslado que menciona el artículo 144 del mismo cuerpo legal, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito las observaciones o cargos formulados por los departamentos u oficinas a que alude el mismo artículo, de tal suerte que, el plazo de diez días hábiles otorgados por esta Administración en la Propuesta de Regularización, fueron para aceptar o rechazar la misma, en ningún momento para recurrir o impugnar dicho acto, con lo cual se rechaza ad portas la gestión por resultar evidentemente improcedente. II.- Ahora bien, siendo que esta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos para el rechazo ad portas del recurso presentado por los vicios de forma expuestos a lo largo de la presente resolución, es necesario referirse a los alegatos de fondo que realiza la representación de esa plaza. Así pues, esta Administración debe continuar con los procedimientos y para ello, se reitera una vez más que de acuerdo a recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales, es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢68.213.970,25 para los periodos fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Conforme a lo expuesto, en vista de que el Procedimiento de Regularización no fue aceptado por su representada se continúa con el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera que se procede a hacer de esta forma el traslado de cargos con fundamento en todos los argumentos expuestos en la propuesta de regularización, razón por la que se mantiene la determinación de impuestos comunicada mediante la Propuesta de Regularización DGT-071-2011, máxime que la sociedad gestionante no aporto prueba en contrario.

CUARTO: Que contra dicho acto el pasado 6 de septiembre de 2011, el representante legal de la inconforme se presenta ante esta Administración a impugnar el traslado de cargos realizados, y expone en lo que interesa lo que a continuación se señala:

“1. Conforme a los argumentos ampliamente desarrollados en el presente recurso solicito se acoja el incidente previo de nulidad absoluta incoado en contra de la resolución 478-DGT-1-2011 y su antecesor oficio DGT-071-2011 como “acto preparatorio” conforme lo califica su autoridad, en virtud de la inadecuada fundamentación legal de la conducta desplegada por la administración en este caso concreto, dejándose sin efecto la resolución recurrida. (…) 13. Se adecue el procedimiento de cálculo de patente, conforme a los parámetros desarrollados a lo largo del presente procedimiento, en apego a lo indicado por la Sala Constitucional en la jurisprudencia citada por el suscrito, toda vez que no se ha dado modificación legal alguna, que faculte a la administración recurrida a actuar conforme lo indicado en las resoluciones recurridas por este medio. En este sentido, solicito se calcule el impuesto a pagar, tomando como BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE EL MARGEN DE COMERCIALIZACIÓN DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR ARESEP PARA TAL EFECTO, YA QUE COMO HA QUEDADO MAS QUE DEMOSTRADO ESE ES EL INGRESO QUE VERDADERAMENTE INGRESA A LAS ARCAS DE MI REPRESENTADA. (…) 15. Se realice el ajuste correspondiente en la tabla de cálculo del impuesto de patente a cancelar, de manera que se refleje, como corresponde, el nuevo monto establecido a partir de la aplicación del MARGEN DE COMERCIALIZACIÓN POR LITRO TRANSPORTADO, COMO BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PATENTE, de manera que en lo consiguiente, se tenga como propuesta de regularización la que deriva de la aplicación correcta de la normativa establecida.

QUINTO: Que dada la trascendencia de este asunto, el 22 de agosto de 2012, el Despacho del Alcalde así como después de sostener varias reuniones con el gremio de expendedores de combustible, decidió realizar consulta a la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° ALCALDIA 4382-2012, específicamente consultando.

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“¿1. Debe la Municipalidad de San José aplicar la base imponible tal cual lo determina el artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustibles? 2. De aplicarse el artículo 5, debe la Municipalidad cobrar retroactivamente lo dejado de pagar por parte de los Gasolineras, o dicho cobro debe corregirse a partir del momento en que se entera este Municipio que la Sala Constitucional determinó quien no debe de existir un tratamiento especial para los expendedores de gasolina?”

SEXTO: Que mediante Oficio N° C-217-2012 del 20 de septiembre de 2012, el Abogado del Estado resuelve la consulta y manifiesta en términos generales lo siguiente:

“Debe aclararse que el porcentaje que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone que para el pago del rubro de “Patentes y otros impuestos” (0.0862%) no es otra cosa que una previsión económica dentro de la estructura de costos del precio de los combustibles sean tomadas en cuenta las cargas tributarias –impuesto de patente- que los expendedores deben cancelar como parte de su actividad. En este sentido, de ser mayor el monto a pagar por concepto de patente municipal que la previsión dispuesta por la Autoridad Reguladora, los expendedores deben hacer ver a la ARESEP tal situación a efecto de que les sea reconocida una cifra mayor a la que se les reconoce en la actualidad por tal rubro dentro de la estructura de costos prevista. Por otra parte teniendo presente la reforma introducida al texto del artículo 5 de la ley N° 5694 por el artículo 2 de ley N°7548 del 21 de setiembre de 1995, a criterio de la Procuraduría, la base imponible del impuesto tal y como se encuentra dispuesta en la actualidad, debió ser aplicada por la Municipalidad de San José desde el momento de vigencia del artículo 2 de la ley N° 7548, toda vez que el cumplimiento de la ley es exigible desde el momento de su vigencia, ya que el legislador no dispuso un procedimiento diferente para el cálculo del impuesto de patente municipal para los expendedores de gasolina. (El subrayado y la negrita no corresponden al original).

SETIMO: Conforme a lo anterior, la Administración en aras de respetar el debido proceso y el debido proceso, comunica a Multiservicios La Pista Zapote través del Oficio N° 793-DGT-1-2012 del 31 de Octubre de 2012 lo resuelto por la Procuraduría, y a su vez, le informa que dicho pronunciamiento resulta ahora de acatamiento obligatorio para este Gobierno Local, así lo ha manifestado la Corte Plena, por lo que se le requiere por única vez y de forma improrrogable el plazo de diez días hábiles para que se proceda a aportar prueba a fin de que revele la realidad económica de dicha estación de servicio. OCTAVO: Que en los procedimientos se han observado los términos de prescripción de ley.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA FORMA PRIMERO: Que el ordinal 9 de la Ley N° 5694 establece claramente la cadena recursiva que debe imperar en materia de recalificación del impuesto de patentes, de tal suerte que, estamos en presencia de un procedimiento especial, es decir, existe un recurso de impugnación previsto especialmente para cuando el contribuyente se encuentra inconforme con la determinación hecha por la Administración Tributaria, el cual debe interponerse dentro de los cinco días posteriores a la notificación de dicha resolución, no obstante de lo anterior, por un error administrativo se consignó que se otorgaba el plazo estipulado en el artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no siendo esto correcto, pues debe imperar la ley especial sobre la general, de tal suerte que, aun cuando el recurso fue presentado con posterioridad a los cinco días que indica la Ley, se tiene el recurso presentado en tiempo SEGUNDO: Una vez claro lo anterior, y teniendo los aspectos formales debidamente dilucidados, y cumplidos, se pasan a resolver las cuestiones de fondo planteadas por las recurrentes, haciendo ver a la parte recurrente que en los procedimientos se han observado las disposiciones legales correspondientes, y que no se notan defectos u omisiones capaces de causar nulidad o indefensión alguna a la recurrente; y I.- EN CUANTO AL FONDO Conviene destacar que el escrito de impugnación de la sociedad recurrente se encuentra dividido en 2 puntos mismos que se tocarán en el mismo orden del libelo presentado, a saber: PRIMERO: La sociedad inconforme se refiere a dos aspectos “IMPUESTOS PRESCRITOS Y COBRO RETROACTIVO”, en cuanto a este punto conviene aclarar que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cinco años, esto en virtud de que es el mismo plazo que rige para para exigir el pago del tributo de acuerdo a lo indicado en el ordinal 73 del Código Municipal, de modo que, siendo que ésta Administración notifica el inicio de actuaciones el 14 de julio de 2011, y aplicando analógicamente el computo de los plazos indicado en el artículo 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es evidente que aún no ha ocurrido el plazo fatal de cinco años, razón de sobra para rechazar la excepción de prescripción. Ahora bien en cuanto al cobro retroactivo que aduce la recurrente, conviene destacar que ésta Administración no está aplicando retroactivamente ninguna ley, por el contrario, lo que está haciendo es aplicar la letra de la norma que data desde el año 1975 tal cual debe hacerse, pues así lo indico la Procuraduría General de la República en el dictamen que brindo como respuesta a nuestra consulta, nótese que inclusive ésta Administración varia su método de cobro a los expendedores de combustible en virtud de un recurso de amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San José, y del cual la Sala Constitucional en su momento les dio la razón, sin embargo, como ha quedado demostrado, los votos de nuestro Tribunal Constitucional son vinculantes excepto para sí misma, y tal es

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así que desde el año 2002, nuestra Sala vario totalmente su posición, dando un giro revolucionario en cuanto al tratamiento que se le debía dar a este tipo de actividad, es por esta razón que ésta Administración decidió determinar lo adeudado por los últimos cinco años, pues conforme al principio de legalidad es lo procedente cobrar, de ahí que no exista irretroactividad de la ley, tal cual se aduce, pues recordemos que nuestra ley data desde el año 1975. SEGUNDO: Una vez superada esa etapa, se procederá a referirse al tercer punto con el que destaca se encuentra inconforme la recurrente y es el que indica que existe “DESACATO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL”; en relación a este agravio, resulta de importancia manifestar una vez más que este Municipio –tal como se adelantó- como Administración Tributaria que es de conformidad con el artículo 4 inciso e) del Código Municipal, se encuentra facultada para fiscalizar las declaraciones juradas del impuesto de patente municipal, según lo que establece el artículo 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual tal como se adelantó también, es de aplicación supletoria, de tal forma que no lleva razón el recurrente en realizar tal afirmación presumiendo que la actuación municipal es totalmente nula. No obstante; se desprende y así se comprueba de los escritos recursivos que la recurrente intenta que se realice el cobro y el cálculo del impuesto de licencia municipal en la forma que ella considera y que presume que es la correcta; por lo expuesto se reitera que esta Administración, no se encuentra facultada para establecer por vía de interpretación o de analogía, una situación distinta a la contemplada por el ordenamiento, porque en el caso que nos ocupa, la norma es suficientemente clara, de modo que, no existiendo ninguna laguna en cuanto a su contenido y forma de aplicación, no se podría proceder a su integración y mucho menos, a modificar su contenido, por lo que se aclara que esta Municipalidad nunca ha pretendido crear un menoscabo en los derechos que le asisten al contribuyente, únicamente se reitera, que la aplicación del marco normativo se realiza en forma general sin crear beneficios entre los contribuyentes y no se puede aplicar una base imponible a un contribuyente, distinta de la expresamente señalada por la ley, pues con ese proceder, no solamente se estaría violentando el principio de legalidad, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además, se quebrantaría el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria. En este sentido, se trae a colación que tal como quedó demostrado en la relación de hechos en la presente resolución, esta Administración ya consulto al Abogado del Estado sobre este tema en particular, y la Procuraduría no dudo en afirmar, que a los expendedores de combustible debe aplicárseles la letra del artículo 5 tal y como se encuentra dispuesta, ya que el legislador no previó un procedimiento diferente para ese grupo de patentados, de tal suerte que, al ser esta Administración el órgano consultante, la respuesta de la Procuraduría resulta ahora vinculante, no resultando posible apartarse de ella. Bajo esta tesitura, resulta necesario reiterar que si bien se debe aplicar los votos de la Sala Constitucional, claramente se establece que no se deben realizar interpretaciones contrarias a lo dispuesto por este órgano, de esta forma es necesario mencionar que existen votos posteriores a los referidos por la inconforme de la Sala Constitucional en los cuales se determina notoriamente que ha variado el punto de vista citado por la interesada. Conforme a lo anterior, resulta necesario acotar que si bien la Sala Constitucional venía manteniendo la posición planteada por el inconforme, mediante un recurso de amparo que se conociera contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, la Sala reconsideró la posición y mediante el Voto: 11902-02 de las trece horas con veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos, señaló que la aplicación de los principios generales contenidos en el artículo 5 y 7 de dicha Ley ( similares a los contenidos en el artículo 5 de la Ley N ° de Patentes Municipalidad de San José), no resultaban desproporcionados para los expendedores de combustibles, por los efectos de la aplicación de las normas a la actividad específica. De esta forma, a juicio de la misma Sala, las normas que regulan el impuesto de patentes no son en sí mismas inconstitucionales, ya que no son ellas las que impactan directamente sobre la actividad comercial, sino que los efectos negativos derivarían más que todo del régimen de regulación que administra la ARESEP, porque es el ente que define el sistema especial de funcionamiento, así como los márgenes de utilidad, pero que en su justo contenido tal procedimiento tampoco resultaría inconstitucional. Sin embargo, la Sala también reconoce (para el caso concreto) que la actividad como lo es el expendio de combustible, y que por el régimen especial de operación de monopolio estatal, se encuentra en una situación jurídica diversa en relación con aquellas actividades lucrativas en que no media intervención estatal, es así que en posteriores recursos ha resuelto de la forma en que se mencionó anteriormente y entre lo que interesa en la resolución N° 2008-003534 de las catorce horas y treinta y nueve minutos del siete de marzo del dos mil ocho, indicó:

“Sobre el fondo. Ya la Sala ha emitido pronunciamiento sobre el tema objeto del presente Recurso, específicamente en la sentencia número 2002- 11902 de las trece horas veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos. En esa ocasión, al igual que ahora, el Regulador General señaló que el actual modelo contempla un porcentaje para calcular el pago del rubro “patentes e impuestos” que corresponde a un 0,0862% de los ingresos percibidos por el margen de comercialización solo por venta de combustible y la Sala manifestó en aquél momento, en relación con el punto objeto de discusión, que no competía a esta jurisdicción determinar el porcentaje asignado por el órgano regulador como reconocimiento por pago de patente municipal y en general por costos de operación dentro de la estructura de costos que deben asumir las empresas expendedoras de combustible,…”(El resaltado y subrayado no corresponde al original).

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De igual manera, la Sala señaló respecto al punto de discusión mismo que aquí se trata lo que se señala: “… lo que corresponde en realidad es que los recurrentes presenten la petición correspondiente, a fin de que se revise el monto porcentual asignado como reconocimiento por concepto de pago de patente municipal dentro de la estructura de costos, y no que la Sala emita pronunciamiento alguno al respecto, pues se reitera, se trata de materia de legalidad ajena a las competencias del Tribunal Constitucional”. IV.- Así las cosas, al considerarse que en el caso concreto no existen motivos para variar el criterio vertido en los precedentes señalados y por tomar en cuenta que a esta Sala no le corresponde determinar el método de cálculo para el pago del impuesto de patente de la representada del recurrente ni mucho menos establecer el monto de impuesto de patente que deberá pagar, lo procedente es desestimar el amparo al considerarse que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de su representada y por ello el amparo se declara sin lugar.” (El resaltado y subrayado no corresponde al original). De esta forma y siendo invariables con lo resuelto por la Sala Constitucional en los recursos interpuestos, así como lo dictaminado por la Procuraduría General de la República, se debe dejar claro que debe aplicarse la letra del artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustible sin realizar ningún tipo de diferencia, en el tanto el legislador no previo un procedimiento diferente para la tasación de dicho impuesto, y que ello es así, por cuanto lo que grava la Ley es el ejercicio de una actividad lucrativa y no la obtención de rentas ni de utilidades generadas por dicha actividad además de que como lo dice la misma Sala Constitucional, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos de patentes, circunstancia que motivó a la Sala a rechazar otros recursos de amparo presentados contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, dando un viraje en los precedentes, y mencionando que la sola aplicación de dicha ley no causa infracción al principio de igualdad tributaria, en el tanto se reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, y que si los recurrentes se consideran lesionados sus derechos deberán proceder a solicitar ante este ente un reajuste para el reconocimiento, concluyendo entonces, que para el cálculo del impuesto de patente municipal por el ejercicio de la actividad lucrativa que realizan, los expendedores de gasolina debían ajustarse al procedimiento establecido en la Ley de Patentes de cada cantón. Así las cosas, y siendo que ésta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos expuestos por el recurrente, éste municipio debe continuar con los procedimientos y para ello se reitera una vez más que de acuerdo a los recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales así como lo dicho por el Abogado del Estado, es posible aplicar a los expendedores de combustible la normativa que prevé el artículo 5 de la Ley de Patentes para el Cantón de San José el cual establece como factor determinante para la obtención del impuesto los ingresos brutos, ya que ha quedado evidenciado que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, circunstancia que motivó a la Sala a variar la posición en los precedentes. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢68.213.9870,25 para los períodos fiscales 2005 al 2010. TERCERO: Que en virtud de que siendo norma especial, el artículo 9, párrafo último de la Ley 5694, Ley de Impuestos a las Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José, establece, en lo que nos interesa lo siguiente: “Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las disposiciones del capítulo cuarto sobre materia tributaria de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Para tales efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que interponga directamente ante el Concejo Municipal” Es menester indicarle al administrado que esta resolución, da por agotada la vía administrativa.

POR TANTO

A la luz del dictamen 064-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: En mérito de lo expuesto y artículos de Ley, ACOGER el criterio de la Administración emitido en resolución N°626-DGT-1-2014, de las once horas diecinueve minutos del veinticuatro de julio del dos mil catorce. Y SE RECHAZA EL RECURSO de APELACION INTERPUESTO ANTE ESTE HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL. SEGUNDO: Se comunica que la presente resolución de acuerdo a los artículos 43 y 45 del Reglamento a la Ley de Impuesto de patentes y actividades lucrativas, se produce el agotamiento de la vía administrativa con lo resuelto por este Honorable Concejo Municipal. TERCERO: Asimismo, se le comunica al recurrente que de acuerdo al artículo 46 del mencionado reglamento tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante alzada que se interponga ante el Concejo Municipal.

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CUARTO: Notifíquese a la sociedad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva, se aprueba el Dictamen No. 065-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 7.1-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR MARÍA CECILIA SALAZAR AZOFEIFA (ESTACIÓN DE SERVICIO SAN SEBASTIÁN S.A.)- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 065-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO, ZAMORA BOLAÑOS y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: ASUNTO: Expediente 7516: relacionado con Recurso de Apelación en alzada interpuesto por la señora María Cecilia Salazar Azofeifa apoderada generalísima de Estación d Servicio San Sebastián S.A en contra de determinación de la resolución 475-DGT-1-2011.

RESULTANDO: PRIMERO: Que el 12 de Julio de 2011, el Departamento de Gestión Tributaria notifica a Estación de Servicio San Sebastián, Sociedad Anónima, la Propuesta de Regularización DGT-058-2011, según la cual se comunicaba en términos generales lo siguiente:

“(…) IV.- De conformidad con la jurisprudencia constitucional mencionada, tenemos entonces, que es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. V.- Recientemente en una de las resoluciones dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo en su Sección II, resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010, actuando como jerarca impropio y conociendo un recurso administrativo, planteado contra un acto donde se había variado la base imponible que se hiciera con relación al impuesto de patentes, dicho tribunal expuso lo que se detalla a continuación: “La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.” Y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales.”, con lo que se confirma la aplicación de la jurisprudencia constitucional en su versión más reciente. VI.- De seguido se le adjunta la siguiente acta de regularización del impuesto de patente, en la cual se fija en un monto de ¢46.728.250.41 la misma se establece por los últimos cinco años atrás así como los primeros tres trimestres del 2011. Dicho documento dispone de un espacio, para que indique si se encuentra conforme con la propuesta de regularización planteada por esta Administración Tributaria.

SEGUNDO: Que contra dicha Propuesta, la sociedad inconforme no presentó su disconformidad, pero tampoco presentó formalmente la aceptación a la misma. TERCERO: Que mediante la Resolución N° 475-DGT-1-2011 notificada el 31 de Agosto de 2011 se dispuso en lo que interesa lo que a continuación se detalla:

“…De esta manera, lo que corresponde dictar según el Ordenamiento Jurídico que nos rige y el respeto al principio de legalidad que atañe a toda la Administración Pública, es un rechazo ad portas del reclamo incoado o de la disconformidad planteada toda vez que, esa propuesta de regularización atiende a lo denominado en la Ley General de Administración Pública a un acto de mero trámite, ya que no contiene una manifestación de voluntad por parte de este ente administrativo, ergo, es de índole preparatorio o instrumental y hallan su razón de ser en el acto final. De este modo, los actos de trámite por regla de principio no son impugnables, y esto es así por cuanto, no producen, efectos jurídicos directos, inmediatos o propios, por consiguiente, es que atendiendo al principio de concentración procedimental, habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite. Esa es la doctrina que expresa el ordinal 163 de la Ley General de la Administración Pública. Así pues, en conclusión los actos de trámite son actos preparatorios, antecedentes de la resolución final, y por ende no tienen la virtud de decidir sobre el objeto del procedimiento, integran el procedimiento antes de la emisión

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del acto final, y no expresan voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la Administración y no producen en forma directa efectos jurídicos que por regla general no son susceptibles de impugnación tal como se evidenció supra; es así, que al ser esta inconformidad entendida como un recurso administrativo, resulta evidentemente improcedente e impertinente, por lo que se procede el rechazo ad portas de esta gestión por aspectos de forma, máxime si se toma en cuenta la existencia del ordinal 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según el cual, se establece que dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del traslado que menciona el artículo 144 del mismo cuerpo legal, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito las observaciones o cargos formulados por los departamentos u oficinas a que alude el mismo artículo. II.- Aunado a lo expuesto, es posible advertir, que a pesar de que el acto administrativo que se pretende impugnar carece de recurso por su naturaleza tal como se mencionó supra, esta Administración ha logrado determinar que en lo que respecta a la temporalidad o el tiempo que existe para recurrir, en todo caso no fue respetado por la parte recurrente, ello porque según el plazo que dispone el numeral 162 del Código Municipal, es de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo correspondiente, de manera que una vez revisado la propuesta de regularización que nos ocupa, que es la número N° DGT-058-2011 y que fue notificado el 12 de Julio de 2011, no cabe duda alguna, en cuanto a que el recurso que ahora se presenta, de conformidad con el numeral de marras, lo fue, fuera del plazo previsto legalmente, lo que permite también dictar un rechazo ad portas por extemporáneo, ya que el recurso fue interpuesto el 1 de agosto de 2011, aunado a que el plazo de diez días hábiles otorgados por esta Administración en la Propuesta de Regularización, fueron para aceptar o rechazar la misma, en ningún momento para recurrir o impugnar dicho acto. III.- Ahora bien, siendo que ésta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos para el rechazo ad portas del recurso planteado por los vicios de forma expuestos a lo largo de la presente resolución, es necesario referirse a los alegatos de fondo que realiza la representación de esa plaza. Así pues, ésta Administración debe continuar con los procedimientos y para ello se reitera una vez más que de acuerdo a recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales, es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢46.728.250,41 para los períodos fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Conforme a lo expuesto, en vista de que el Procedimiento de Regularización no fue aceptado por su representada se continúa con el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera que se procede a hacer de esta forma el traslado de cargos con fundamento en todos los argumentos expuestos en la propuesta de regularización, razón por la que se mantiene la determinación de impuestos comunicada mediante la Propuesta de Regularización DGT-063-2011, máxime que la sociedad gestionante no aporto prueba en contrario.

CUARTO: Que contra dicho acto el pasado 1 de agosto de 2011, el representante legal de la inconforme se presenta ante esta Administración a impugnar el traslado de cargos realizado, y expone en lo que interesa lo que a continuación se señala: “1) Estoy en total desacuerdo en la interpretación que dicha Departamento da a los votos emanados de la Sala Constitucional, por las siguientes razones:

a) Ya existen fallos concretos de la Sala Constitucional contra la Municipalidad de San José en donde expresamente se dice: “…la Sala estima que el cobro que se hace a los expendedores de combustible del impuesto de patente municipal del Cantón de San José, en los términos en que se está haciendo es violatorio del principio de igualdad, así como también irrazonable y desproporcionado; y ello es así por cuanto, el cobro del impuesto no está tomando en cuenta la existencia de un margen de utilidad previamente fijado por el Estado que es el que precisamente hace que la situación de este grupo de comerciantes sea diferente que la del resto. Debo recalcar que la Sala cuando se refiere a la forma en que se hace el cobro, se está refiriendo expresamente cuando este se hace calculado sobre el monto bruto del precio del combustible como en estos momentos pretende hacer ese Departamento (resoluciones de las 15:57 horas del 10 de octubre del 200, 11:07 horas del 15 de febrero de 2002, y el voto N° 2002-11902 de las 13:22 horas del 13 de diciembre del 2002).

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b) La Sala en ningún momento ha cambiado su posición de que el cobro del impuesto de patente calculado sobre el monto bruto del precio de combustible es violatorio del principio de igualdad, irrazonable y desproporcionado. La Sala Constitucional ha establecido claramente el procedimiento a seguir si una Municipalidad desea cobrar una suma mayor a la reconocida por ARESEP para el pago del impuesto de patente municipal, pues es claro que por toda la regulación en el ejercicio económico de su actividad, el gasolinero se encuentra en una situación totalmente diferente al resto de contribuyentes del impuesto de patente municipal

c) EL criterio que la Sala ha variado está relacionado con el hecho de que este tipo de actuaciones de las Municipalidad NO son amparables, es decir que no se puede recurrir al recurso de amparo para lograr la protección contra éste tipo de abusos, sino que por ser materia de legalidad debe recurrirse a otra vía distinta del amparo.”

2. Causa extrañeza que ese Departamento en su oficio acá relacionado, cite de manera expresa el procedimiento que debe seguirse en el caso de que una Municipalidad desee aumentar el monto que recibe de los gasolineros por pago de patente municipal, y que en caso de una recalificación de la tarifa que pagan las estaciones de servicio debe, necesariamente seguirse el procedimiento señalado por la Sala Constitucional. (…) 3. Es claro que el procedimiento anterior no se ha seguido. Cualquier recalificación que no se ajuste a lo estipulado carece de sustento legal. 4. El cobro de los períodos comprendidos desde el año 2007, inclusive hacia atrás, es improcedente pues los mismos están prescritos. Alego la prescripción de los mismos. 5. Debe considerarse también para todo efecto legal que la aplicación retroactiva del cambio de metodología que se refleja en el documento enviado por su Departamento es improcedente. Los cambios de metodología son aplicables a futuro pues implican un cambio en las reglas de juego que se han venido aplicando de manera legal y correcta.

QUINTO: Que dada la trascendencia de este asunto, el 22 de agosto de 2012, el Despacho del Alcalde así como después de sostener varias reuniones con el gremio de expendedores de combustible, decidió realizar consulta a la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° ALCALDIA 4382-2012, específicamente consultando

“¿1. Debe la Municipalidad de San José aplicar la base imponible tal cual lo determina el artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustibles? 2. De aplicarse el artículo 5, debe la Municipalidad cobrar retroactivamente lo dejado de pagar por parte de los Gasolineras, o dicho cobro debe corregirse a partir del momento en que se entera este Municipio que la Sala Constitucional determinó quien no debe de existir un tratamiento especial para los expendedores de gasolina?”

SEXTO: Que mediante Oficio N° C-217-2012 del 20 de septiembre de 2012, el Abogado del Estado resuelve la consulta y manifiesta en términos generales lo siguiente:

“Debe aclararse que el porcentaje que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone que para el pago del rubro de “Patentes y otros impuestos” (0.0862%) no es otra cosa que una previsión económica dentro de la estructura de costos del precio de los combustibles sean tomadas en cuenta las cargas tributarias –impuesto de patente- que los expendedores deben cancelar como parte de su actividad. En este sentido, de ser mayor el monto a pagar por concepto de patente municipal que la previsión dispuesta por la Autoridad Reguladora, los expendedores deben hacer ver a la ARESEP tal situación a efecto de que les sea reconocida una cifra mayor a la que se les reconoce en la actualidad por tal rubro dentro de la estructura de costos prevista. Por otra parte teniendo presente la reforma introducida al texto del artículo 5 de la ley N° 5694 por el artículo 2 de ley N°7548 del 21 de setiembre de 1995, a criterio de la Procuraduría, la base imponible del impuesto tal y como se encuentra dispuesta en la actualidad, debió ser aplicada por la Municipalidad de San José desde el momento de vigencia del artículo 2 de la ley N° 7548, toda vez que el cumplimiento de la ley es exigible desde el momento de su vigencia, ya que el legislador no dispuso un procedimiento diferente para el cálculo del impuesto de patente municipal para los expendedores de gasolina. (El subrayado y la negrita no corresponden al original).

SETIMO: Conforme a lo anterior, la Administración en aras de respetar el debido proceso y el debido proceso, comunica a Estación de Servicio San Sebastián través del Oficio N° 799-DGT-1-2012 del 31 de Octubre de 2012 lo resuelto por la Procuraduría, y a su vez, le informa que dicho pronunciamiento resulta ahora de acatamiento obligatorio para este Gobierno Local, así lo ha manifestado la Corte Plena, por lo que se le requiere por única vez y de forma improrrogable el plazo de diez días hábiles para que se proceda a aportar prueba a fin de que revele la realidad económica de dicha estación de servicio. OCTAVO: Que en los procedimientos se han observado los términos de prescripción de ley.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA FORMA PRIMERO: Que el ordinal 9 de la Ley N° 5694 establece claramente la cadena recursiva que debe imperar en materia de recalificación del impuesto de patentes, de tal suerte que, estamos en presencia de un procedimiento especial, es decir, existe un recurso de impugnación previsto especialmente para cuando el contribuyente se

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encuentra inconforme con la determinación hecha por la Administración Tributaria, el cual debe interponerse dentro de los cinco días posteriores a la notificación de dicha resolución, no obstante de lo anterior, por un error administrativo se consignó que se otorgaba el plazo estipulado en el artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no siendo esto correcto, pues debe imperar la ley especial sobre la general, de tal suerte que, aun cuando el recurso fue presentado con posterioridad a los cinco días que indica la Ley, se tiene el recurso presentado en tiempo SEGUNDO: Una vez claro lo anterior, y teniendo los aspectos formales debidamente dilucidados, y cumplidos, se pasan a resolver las cuestiones de fondo planteadas por las recurrentes, haciendo ver a la parte recurrente que en los procedimientos se han observado las disposiciones legales correspondientes, y que no se notan defectos u omisiones capaces de causar nulidad o indefensión alguna a la recurrente; y I.- EN CUANTO AL FONDO Conviene destacar que el escrito de impugnación de la sociedad recurrente se encuentra dividido en 2 puntos mismos que se tocarán en el mismo orden del libelo presentado, a saber: PRIMERO: La sociedad inconforme se refiere a dos aspectos “IMPUESTOS PRESCRITOS Y COBRO RETROACTIVO”, en cuanto a este punto conviene aclarar que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cinco años, esto en virtud de que es el mismo plazo que rige para para exigir el pago del tributo de acuerdo a lo indicado en el ordinal 73 del Código Municipal, de modo que, siendo que ésta Administración notifica el inicio de actuaciones el 14 de julio de 2011, y aplicando analógicamente el computo de los plazos indicado en el artículo 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es evidente que aún no ha ocurrido el plazo fatal de cinco años, razón de sobra para rechazar la excepción de prescripción. Ahora bien en cuanto al cobro retroactivo que aduce la recurrente, conviene destacar que ésta Administración no está aplicando retroactivamente ninguna ley, por el contrario, lo que está haciendo es aplicar la letra de la norma que data desde el año 1975 tal cual debe hacerse, pues así lo indico la Procuraduría General de la República en el dictamen que brindo como respuesta a nuestra consulta, nótese que inclusive ésta Administración varia su método de cobro a los expendedores de combustible en virtud de un recurso de amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San José, y del cual la Sala Constitucional en su momento les dio la razón, sin embargo, como ha quedado demostrado, los votos de nuestro Tribunal Constitucional son vinculantes excepto para sí misma, y tal es así que desde el año 2002, nuestra Sala vario totalmente su posición, dando un giro revolucionario en cuanto al tratamiento que se le debía dar a este tipo de actividad, es por esta razón que ésta Administración decidió determinar lo adeudado por los últimos cinco años, pues conforme al principio de legalidad es lo procedente cobrar, de ahí que no exista irretroactividad de la ley, tal cual se aduce, pues recordemos que nuestra ley data desde el año 1975. SEGUNDO: Una vez superada esa etapa, se procederá a referirse al tercer punto con el que destaca se encuentra inconforme la recurrente y es el que indica que existe “DESACATO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL”; en relación a este agravio, resulta de importancia manifestar una vez más que este Municipio –tal como se adelantó- como Administración Tributaria que es de conformidad con el artículo 4 inciso e) del Código Municipal, se encuentra facultada para fiscalizar las declaraciones juradas del impuesto de patente municipal, según lo que establece el artículo 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual tal como se adelantó también, es de aplicación supletoria, de tal forma que no lleva razón el recurrente en realizar tal afirmación presumiendo que la actuación municipal es totalmente nula. No obstante; se desprende y así se comprueba de los escritos recursivos que la recurrente intenta que se realice el cobro y el cálculo del impuesto de licencia municipal en la forma que ella considera y que presume que es la correcta; por lo expuesto se reitera que esta Administración, no se encuentra facultada para establecer por vía de interpretación o de analogía, una situación distinta a la contemplada por el ordenamiento, porque en el caso que nos ocupa, la norma es suficientemente clara, de modo que, no existiendo ninguna laguna en cuanto a su contenido y forma de aplicación, no se podría proceder a su integración y mucho menos, a modificar su contenido, por lo que se aclara que esta Municipalidad nunca ha pretendido crear un menoscabo en los derechos que le asisten al contribuyente, únicamente se reitera, que la aplicación del marco normativo se realiza en forma general sin crear beneficios entre los contribuyentes y no se puede aplicar una base imponible a un contribuyente, distinta de la expresamente señalada por la ley, pues con ese proceder, no solamente se estaría violentando el principio de legalidad, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además, se quebrantaría el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria. En este sentido, se trae a colación que tal como quedó demostrado en la relación de hechos en la presente resolución, esta Administración ya consulto al Abogado del Estado sobre este tema en particular, y la Procuraduría no dudo en afirmar, que a los expendedores de combustible debe aplicárseles la letra del artículo 5 tal y como se encuentra dispuesta, ya que el legislador no previó un procedimiento diferente para ese grupo de patentados, de tal suerte que, al ser esta Administración el órgano consultante, la respuesta de la Procuraduría resulta ahora vinculante, no resultando posible apartarse de ella. Bajo esta tesitura, resulta necesario reiterar que si bien se debe aplicar los votos de la Sala Constitucional, claramente se establece que no se deben realizar interpretaciones contrarias a lo dispuesto por este órgano, de esta forma es necesario mencionar que existen votos posteriores a los referidos por la inconforme de la Sala Constitucional en los cuales se determina notoriamente que ha variado el punto de vista citado por la interesada.

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Conforme a lo anterior, resulta necesario acotar que si bien la Sala Constitucional venía manteniendo la posición planteada por el inconforme, mediante un recurso de amparo que se conociera contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, la Sala reconsideró la posición y mediante el Voto: 11902-02 de las trece horas con veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos, señaló que la aplicación de los principios generales contenidos en el artículo 5 y 7 de dicha Ley ( similares a los contenidos en el artículo 5 de la Ley N ° de Patentes Municipalidad de San José), no resultaban desproporcionados para los expendedores de combustibles, por los efectos de la aplicación de las normas a la actividad específica. De esta forma, a juicio de la misma Sala, las normas que regulan el impuesto de patentes no son en sí mismas inconstitucionales, ya que no son ellas las que impactan directamente sobre la actividad comercial, sino que los efectos negativos derivarían más que todo del régimen de regulación que administra la ARESEP, porque es el ente que define el sistema especial de funcionamiento, así como los márgenes de utilidad, pero que en su justo contenido tal procedimiento tampoco resultaría inconstitucional. Sin embargo, la Sala también reconoce (para el caso concreto) que la actividad como lo es el expendio de combustible, y que por el régimen especial de operación de monopolio estatal, se encuentra en una situación jurídica diversa en relación con aquellas actividades lucrativas en que no media intervención estatal, es así que en posteriores recursos ha resuelto de la forma en que se mencionó anteriormente y entre lo que interesa en la resolución N° 2008-003534 de las catorce horas y treinta y nueve minutos del siete de marzo del dos mil ocho, indicó:

“Sobre el fondo. Ya la Sala ha emitido pronunciamiento sobre el tema objeto del presente Recurso, específicamente en la sentencia número 2002- 11902 de las trece horas veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos. En esa ocasión, al igual que ahora, el Regulador General señaló que el actual modelo contempla un porcentaje para calcular el pago del rubro “patentes e impuestos” que corresponde a un 0,0862% de los ingresos percibidos por el margen de comercialización solo por venta de combustible y la Sala manifestó en aquél momento, en relación con el punto objeto de discusión, que no competía a esta jurisdicción determinar el porcentaje asignado por el órgano regulador como reconocimiento por pago de patente municipal y en general por costos de operación dentro de la estructura de costos que deben asumir las empresas expendedoras de combustible,…”(El resaltado y subrayado no corresponde al original).

De igual manera, la Sala señaló respecto al punto de discusión mismo que aquí se trata lo que se señala: “… lo que corresponde en realidad es que los recurrentes presenten la petición correspondiente, a fin de que se revise el monto porcentual asignado como reconocimiento por concepto de pago de patente municipal dentro de la estructura de costos, y no que la Sala emita pronunciamiento alguno al respecto, pues se reitera, se trata de materia de legalidad ajena a las competencias del Tribunal Constitucional”. IV.- Así las cosas, al considerarse que en el caso concreto no existen motivos para variar el criterio vertido en los precedentes señalados y por tomar en cuenta que a esta Sala no le corresponde determinar el método de cálculo para el pago del impuesto de patente de la representada del recurrente ni mucho menos establecer el monto de impuesto de patente que deberá pagar, lo procedente es desestimar el amparo al considerarse que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de su representada y por ello el amparo se declara sin lugar.” (El resaltado y subrayado no corresponde al original). De esta forma y siendo invariables con lo resuelto por la Sala Constitucional en los recursos interpuestos, así como lo dictaminado por la Procuraduría General de la República, se debe dejar claro que debe aplicarse la letra del artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustible sin realizar ningún tipo de diferencia, en el tanto el legislador no previo un procedimiento diferente para la tasación de dicho impuesto, y que ello es así, por cuanto lo que grava la Ley es el ejercicio de una actividad lucrativa y no la obtención de rentas ni de utilidades generadas por dicha actividad además de que como lo dice la misma Sala Constitucional, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos de patentes, circunstancia que motivó a la Sala a rechazar otros recursos de amparo presentados contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, dando un viraje en los precedentes, y mencionando que la sola aplicación de dicha ley no causa infracción al principio de igualdad tributaria, en el tanto se reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, y que si los recurrentes se consideran lesionados sus derechos deberán proceder a solicitar ante este ente un reajuste para el reconocimiento, concluyendo entonces, que para el cálculo del impuesto de patente municipal por el ejercicio de la actividad lucrativa que realizan, los expendedores de gasolina debían ajustarse al procedimiento establecido en la Ley de Patentes de cada cantón. Así las cosas, y siendo que ésta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos expuestos por el recurrente, éste municipio debe continuar con los procedimientos y para ello se reitera una vez más que de acuerdo a los recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales así como lo dicho por el Abogado del Estado, es posible aplicar a los expendedores de combustible la normativa que prevé el artículo 5 de la Ley de Patentes para el Cantón de San José el cual establece como factor determinante para la obtención del impuesto los ingresos brutos, ya que ha quedado evidenciado que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, circunstancia que motivó a la Sala a variar la posición en los precedentes. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente; y

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por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢53.125.949,16 para los períodos fiscales 2009 y 2010. TERCERO: Que en virtud de que siendo norma especial, el artículo 9, párrafo último de la Ley 5694, Ley de Impuestos a las Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José, establece, en lo que nos interésalo siguiente: “Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las disposiciones del capítulo cuarto sobre materia tributaria de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Para tales efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que interponga directamente ante el Concejo Municipal” Es menester indicarle al administrado que esta resolución, da por agotada la vía administrativa.

POR TANTO

A la luz del dictamen 065-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: En mérito de lo expuesto y artículos de Ley, ACOGER el criterio de la Administración emitido en resolución N°613-DGT-1-2014, de las nueve horas diecinueve minutos del veintiuno de junio del dos mil catorce. Y SE RECHAZA EL RECURSO de APELACION INTERPUESTO ANTE ESTE HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL. SEGUNDO: Se comunica que la presente resolución de acuerdo a los artículos 43 y 45 del Reglamento a la Ley de Impuesto de patentes y actividades lucrativas, se produce el agotamiento de la vía administrativa con lo resuelto por este Honorable Concejo Municipal. TERCERO: Asimismo, se le comunica al recurrente que de acuerdo al artículo 46 del mencionado reglamento tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante alzada que se interponga ante el Concejo Municipal. CUARTO: Notifíquese a la sociedad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva, se aprueba el Dictamen No. 067-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 7.2-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR JORGE EDUARDO LEÓN MARQUES (LEMAYSA S.A.)- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 067-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO, ZAMORA BOLAÑOS y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: ASUNTO: Expediente 7521: relacionado con Recurso de Apelación en alzada interpuesto por el señor Jorge Eduardo León Marques apoderado generalísimo de Lemaysa, Sociedad Anónima en contra de determinación de la resolución 472-DGT-1-2011.

RESULTANDO:

PRIMERO: Que el 14 de Julio de 2011, el Departamento de Gestión Tributaria notifica a Lemaysa, Sociedad Anónima, la Propuesta de Regularización DGT-060-2011, según la cual se comunicaba en términos generales lo siguiente:

“(…) IV.- De conformidad con la jurisprudencia constitucional mencionada, tenemos entonces, que es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. V.- Recientemente en una de las resoluciones dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo en su Sección II, resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010, actuando como jerarca impropio y conociendo un recurso administrativo, planteado contra un acto donde se había variado la base imponible que se hiciera con relación al impuesto de patentes, dicho tribunal expuso lo que se detalla a continuación: “La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.”

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Y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales.”, con lo que se confirma la aplicación de la jurisprudencia constitucional en su versión más reciente. VI.- De seguido se le adjunta la siguiente acta de regularización del impuesto de patente, en la cual se fija en un monto de ¢24.822.053,56 la misma se establece por los últimos cinco años atrás así como los primeros tres trimestres del 2011. Dicho documento dispone de un espacio, para que indique si se encuentra conforme con la propuesta de regularización planteada por esta Administración Tributaria.

SEGUNDO: Que el 27 de Julio del año 2011, se presenta ante el Departamento de Plataforma de Servicios de este Gobierno Local, el Comprobante de Trámite N° 232851 junto con un escrito rubricado por la representante de LEMAYSA, S.A. en el que se solicita anular el procedimiento de regularización respecto del impuesto de patente. TERCERO: Que mediante la Resolución N° 472-DGT-1-2011 notificada el 1 de Setiembre de 2011 se dispuso en lo que interesa lo que a continuación se detalla:

“De esta manera, lo que corresponde dictar según el Ordenamiento Jurídico que nos rige y el respeto al principio de legalidad que atañe a toda la Administración Pública, es un rechazo ad portas del reclamo incoado o de la disconformidad planteada toda vez que, esa propuesta de regularización atiende a lo denominado en la Ley General de Administración Pública como un acto de mero trámite, ya que no contiene una manifestación de voluntad por parte de este ente administrativo, ergo, es de índole preparatorio o instrumental y hallan su razón de ser en el acto final. De este modo, los actos de trámite por regla de principio no son impugnables, y esto es así por cuanto, no producen, efectos jurídicos directos, inmediatos o propios, por consiguiente, es que atendiendo al principio de concentración procedimental, habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite. Esa es la doctrina que expresa el ordinal 163 de la Ley General de la Administración Pública. Así pues, en conclusión los actos de trámite son actos preparatorios, antecedentes de la resolución final, y por ende no tienen la virtud de decidir sobre el objeto del procedimiento, integran el procedimiento antes de la emisión del acto final, y no expresan voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la Administración y no producen en forma directa efectos jurídicos que por regla general no son susceptibles de impugnación tal como se evidenció supra; es así, que al ser esta inconformidad entendida como un recurso administrativo, resulta evidentemente improcedente e impertinente, por lo que se procede el rechazo ad portas de esta gestión por aspectos de forma, máxime si se toma en cuenta, la existencia del ordinal 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según el cual, se establece que dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del traslado que menciona el artículo 144 del mismo cuerpo legal, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito las observaciones o cargos formulados por los departamentos u oficinas a que alude el mismo artículo. II.- Aunado a lo expuesto, es posible advertir, que a pesar de que el acto administrativo que se pretende impugnar carece de recurso por su naturaleza tal como se mencionó supra, esta Administración ha logrado determinar que en lo que respecta a la temporalidad o el tiempo que existe para recurrir, en todo caso no fue respetado por la parte recurrente, ello porque según el plazo que dispone el numeral 162 del Código Municipal, es de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo correspondiente, de manera que una vez revisado la propuesta de regularización que nos ocupa, que es la número N° DGT-060-2011 y que fue notificado el 14 de Julio de 2011, no cabe duda alguna, en cuanto a que el recurso que ahora se presenta, de conformidad con el numeral de marras, lo fue, fuera del plazo previsto legalmente, lo que permite también dictar un rechazo ad portas por extemporáneo, ya que el recurso fue interpuesto el 26 de Julio de 2011, aunado a que, el plazo de diez días hábiles otorgados por esta Administración en la Propuesta de Regularización, fueron para aceptar o rechazar la misma, en ningún momento para recurrir o impugnar dicho acto. III.- Ahora bien, siendo que esta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos para el rechazo ad portas del recurso presentado por los vicios de forma expuestos a lo largo de la presente resolución, es necesario referirse a los alegatos de fondo que realiza la representación de esa plaza. Así pues, esta Administración debe continuar con los procedimientos y para ello, se reitera una vez más que de acuerdo a recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales, es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de

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conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢24.822.053.56 para los periodos fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Conforme a lo expuesto, en vista de que el Procedimiento de Regularización no fue aceptado por su representada se continúa con el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera que se procede a hacer de esta forma el traslado de cargos con fundamento en todos los argumentos expuestos en la propuesta de regularización, razón por la que se mantiene la determinación de impuestos comunicada mediante la Propuesta de Regularización DGT-060-2011, máxime que la sociedad gestionante no aporto prueba en contrario.

CUARTO: Que contra dicho acto el pasado 21 de septiembre de 2011, el representante legal de la inconforme se presenta ante esta Administración a impugnar el traslado de cargos realizado, y expone en lo que interesa lo que a continuación se señala:

(…) La Municipalidad erróneamente ha interpretado que la Sala ha variado el voto mediante el cual se amparó mi representada, y que por ende ha modificado su criterio con referencia a la metodología “tradicional” para el cálculo del impuesto de patente, lo cual implicaría aceptar que este cobro se calcule sobre el monto bruto del precio del combustible, tal y como lo está pretendiendo hoy la Municipalidad. Al respecto se debe aclarar que aunque fuese cierto que existen otros votos mediante los cuales la Sala se pronuncie de forma distinta al voto señalado, el mismo está vigente, no ha sido derogado, anulado ni modificado y por lo tanto debe acatarse. La Sala lo que hizo en esos otros votos fue ampliar su criterio, principalmente en dos sentidos: A- En primer lugar, la Sala Constitucional ha establecido claramente el procedimiento a seguir por la

Municipalidad al pretender un monto distinto del que la ARESEP asignó al esquema de costos a las estaciones. Lo anterior por cuanto es claro que por toda la regulación en el ejercicio económico de su actividad, el gasolinero se encuentra en una situación totalmente diferente al resto de contribuyentes del impuesto de patente municipal. Sin embargo, esto no implica que la Sala haya de forma alguna resuelto en contra del uso y la costumbre bajo la cual viene operando actualmente la liquidación y pago del impuesto de patente por parte de mi representada. Simplemente está estableciendo una obligación de debido proceso.

B- En segundo lugar, la Sala estableció limitaciones a su propia competencia, señalando que por tratarse de temas de legalidad no pueden ser conocidos por la vía de amparo, sino que deben recurrir a otras vías. Esto en nada implica que la Sala haya cambiado su posición de que el cobro del impuesto de patente calculado sobre el monto bruto del precio del combustibles es violatorio del principio de igualdad, es irrazonable y desproporcionado en el tanto y cuanto la ARESEP no lo contemple dentro de la respectiva estructura de costos…”

QUINTO: Que dada la trascendencia de este asunto, el 22 de agosto de 2012, el Despacho del Alcalde así como después de sostener varias reuniones con el gremio de expendedores de combustible, decidió realizar consulta a la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° ALCALDIA 4382-2012, específicamente consultando

“¿1. Debe la Municipalidad de San José aplicar la base imponible tal cual lo determina el artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustibles? 2. De aplicarse el artículo 5, debe la Municipalidad cobrar retroactivamente lo dejado de pagar por parte de los Gasolineras, o dicho cobro debe corregirse a partir del momento en que se entera este Municipio que la Sala Constitucional determinó quien no debe de existir un tratamiento especial para los expendedores de gasolina?”

SEXTO: Que mediante Oficio N° C-217-2012 del 20 de septiembre de 2012, el Abogado del Estado resuelve la consulta y manifiesta en términos generales lo siguiente:

“Debe aclararse que el porcentaje que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone que para el pago del rubro de “Patentes y otros impuestos” (0.0862%) no es otra cosa que una previsión económica dentro de la estructura de costos del precio de los combustibles sean tomadas en cuenta las cargas tributarias –impuesto de patente- que los expendedores deben cancelar como parte de su actividad. En este sentido, de ser mayor el monto a pagar por concepto de patente municipal que la previsión dispuesta por la Autoridad Reguladora, los expendedores deben hacer ver a la ARESEP tal situación a efecto de que les sea reconocida una cifra mayor a la que se les reconoce en la actualidad por tal rubro dentro de la estructura de costos prevista. Por otra parte teniendo presente la reforma introducida al texto del artículo 5 de la ley N° 5694 por el artículo 2 de ley N°7548 del 21 de setiembre de 1995, a criterio de la Procuraduría, la base imponible del impuesto tal y como se encuentra dispuesta en la actualidad, debió ser aplicada por la Municipalidad de San José desde el momento de vigencia del artículo 2 de la ley N° 7548, toda vez que el cumplimiento de la ley es exigible desde el momento de su vigencia, ya que el legislador no dispuso un procedimiento diferente para el cálculo del impuesto de patente municipal para los expendedores de gasolina. (El subrayado y la negrita no corresponden al original).

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SETIMO: Conforme a lo anterior, la Administración en aras de respetar el debido proceso y el debido proceso, comunica a LEMAYSA Ltda. través del Oficio N° 782-DGT-1-2012 del 31 de Octubre de 2012 lo resuelto por la Procuraduría, y a su vez, le informa que dicho pronunciamiento resulta ahora de acatamiento obligatorio para este Gobierno Local, así lo ha manifestado la Corte Plena, por lo que se le requiere por única vez y de forma improrrogable el plazo de diez días hábiles para que se proceda a aportar prueba a fin de que revele la realidad económica de dicha estación de servicio. OCTAVO: Que en los procedimientos se han observado los términos de prescripción de ley.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA FORMA PRIMERO: Que el ordinal 9 de la Ley N° 5694 establece claramente la cadena recursiva que debe imperar en materia de recalificación del impuesto de patentes, de tal suerte que, estamos en presencia de un procedimiento especial, es decir, existe un recurso de impugnación previsto especialmente para cuando el contribuyente se encuentra inconforme con la determinación hecha por la Administración Tributaria, el cual debe interponerse dentro de los cinco días posteriores a la notificación de dicha resolución, no obstante de lo anterior, por un error administrativo se consignó que se otorgaba el plazo estipulado en el artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no siendo esto correcto, pues debe imperar la ley especial sobre la general, de tal suerte que, aun cuando el recurso fue presentado con posterioridad a los cinco días que indica la Ley, se tiene el recurso presentado en tiempo SEGUNDO: Una vez claro lo anterior, y teniendo los aspectos formales debidamente dilucidados, y cumplidos, se pasan a resolver las cuestiones de fondo planteadas por las recurrentes, haciendo ver a la parte recurrente que en los procedimientos se han observado las disposiciones legales correspondientes, y que no se notan defectos u omisiones capaces de causar nulidad o indefensión alguna a la recurrente; y I.- EN CUANTO AL FONDO Conviene destacar que dentro del escrito de impugnación de la sociedad recurrente se encuentra dividido en 2 puntos mismos que se tocarán a continuación: PRIMERO: La sociedad inconforme se refiere a dos aspectos “IMPUESTOS PRESCRITOS Y COBRO RETROACTIVO”, en cuanto a este punto conviene aclarar que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cinco años, esto en virtud de que es el mismo plazo que rige para para exigir el pago del tributo de acuerdo a lo indicado en el ordinal 73 del Código Municipal, de modo que, siendo que ésta Administración notifica el inicio de actuaciones el 14 de julio de 2011, y aplicando analógicamente el computo de los plazos indicado en el artículo 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es evidente que aún no ha ocurrido el plazo fatal de cinco años, razón de sobra para rechazar la excepción de prescripción. Ahora bien en cuanto al cobro retroactivo que aduce la recurrente, conviene destacar que ésta Administración no está aplicando retroactivamente ninguna ley, por el contrario, lo que está haciendo es aplicar la letra de la norma que data desde el año 1975 tal cual debe hacerse, pues así lo indico la Procuraduría General de la República en el dictamen que brindo como respuesta a nuestra consulta, nótese que inclusive ésta Administración varia su método de cobro a los expendedores de combustible en virtud de un recurso de amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San José, y del cual la Sala Constitucional en su momento les dio la razón, sin embargo, como ha quedado demostrado, los votos de nuestro Tribunal Constitucional son vinculantes excepto para sí misma, y tal es así que desde el año 2002, nuestra Sala vario totalmente su posición, dando un giro revolucionario en cuanto al tratamiento que se le debía dar a este tipo de actividad, es por esta razón que ésta Administración decidió determinar lo adeudado por los últimos cinco años, pues conforme al principio de legalidad es lo procedente cobrar, de ahí que no exista irretroactividad de la ley, tal cual se aduce, pues recordemos que nuestra ley data desde el año 1975. SEGUNDO: Una vez superada esa etapa, se procederá a referirse al tercer punto con el que destaca se encuentra inconforme la recurrente y es el que indica que existe “DESACATO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL”; en relación a este agravio, resulta de importancia manifestar una vez más que este Municipio –tal como se adelantó- como Administración Tributaria que es de conformidad con el artículo 4 inciso e) del Código Municipal, se encuentra facultada para fiscalizar las declaraciones juradas del impuesto de patente municipal, según lo que establece el artículo 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual tal como se adelantó también, es de aplicación supletoria, de tal forma que no lleva razón el recurrente en realizar tal afirmación presumiendo que la actuación municipal es totalmente nula. No obstante; se desprende y así se comprueba de los escritos recursivos que la recurrente intenta que se realice el cobro y el cálculo del impuesto de licencia municipal en la forma que ella considera y que presume que es la correcta; por lo expuesto se reitera que esta Administración, no se encuentra facultada para establecer por vía de interpretación o de analogía, una situación distinta a la contemplada por el ordenamiento, porque en el caso que nos ocupa, la norma es suficientemente clara, de modo que, no existiendo ninguna laguna en cuanto a su contenido y forma de aplicación, no se podría proceder a su integración y mucho menos, a modificar su contenido, por lo que se aclara que esta Municipalidad nunca ha pretendido crear un menoscabo en los derechos que le asisten al contribuyente, únicamente se reitera, que la aplicación del marco normativo se realiza en forma general sin crear

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beneficios entre los contribuyentes y no se puede aplicar una base imponible a un contribuyente, distinta de la expresamente señalada por la ley, pues con ese proceder, no solamente se estaría violentando el principio de legalidad, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además, se quebrantaría el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria. En este sentido, se trae a colación que tal como quedó demostrado en la relación de hechos en la presente resolución, esta Administración ya consulto al Abogado del Estado sobre este tema en particular, y la Procuraduría no dudo en afirmar, que a los expendedores de combustible debe aplicárseles la letra del artículo 5 tal y como se encuentra dispuesta, ya que el legislador no previó un procedimiento diferente para ese grupo de patentados, de tal suerte que, al ser esta Administración el órgano consultante, la respuesta de la Procuraduría resulta ahora vinculante, no resultando posible apartarse de ella. Bajo esta tesitura, resulta necesario reiterar que si bien se debe aplicar los votos de la Sala Constitucional, claramente se establece que no se deben realizar interpretaciones contrarias a lo dispuesto por este órgano, de esta forma es necesario mencionar que existen votos posteriores a los referidos por la inconforme de la Sala Constitucional en los cuales se determina notoriamente que ha variado el punto de vista citado por la interesada. Conforme a lo anterior, resulta necesario acotar que si bien la Sala Constitucional venía manteniendo la posición planteada por el inconforme, mediante un recurso de amparo que se conociera contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, la Sala reconsideró la posición y mediante el Voto: 11902-02 de las trece horas con veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos, señaló que la aplicación de los principios generales contenidos en el artículo 5 y 7 de dicha Ley ( similares a los contenidos en el artículo 5 de la Ley N °5694 de Patentes Municipalidad de San José), no resultaban desproporcionados para los expendedores de combustibles, por los efectos de la aplicación de las normas a la actividad específica. De esta forma, a juicio de la misma Sala, las normas que regulan el impuesto de patentes no son en sí mismas inconstitucionales, ya que no son ellas las que impactan directamente sobre la actividad comercial, sino que los efectos negativos derivarían más que todo del régimen de regulación que administra la ARESEP, porque es el ente que define el sistema especial de funcionamiento, así como los márgenes de utilidad, pero que en su justo contenido tal procedimiento tampoco resultaría inconstitucional. Sin embargo, la Sala también reconoce (para el caso concreto) que la actividad como lo es el expendio de combustible, y que por el régimen especial de operación de monopolio estatal, se encuentra en una situación jurídica diversa en relación con aquellas actividades lucrativas en que no media intervención estatal, es así que en posteriores recursos ha resuelto de la forma en que se mencionó anteriormente y entre lo que interesa en la resolución N° 2008-003534 de las catorce horas y treinta y nueve minutos del siete de marzo del dos mil ocho, indicó:

“Sobre el fondo. Ya la Sala ha emitido pronunciamiento sobre el tema objeto del presente Recurso, específicamente en la sentencia número 2002- 11902 de las trece horas veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos. En esa ocasión, al igual que ahora, el Regulador General señaló que el actual modelo contempla un porcentaje para calcular el pago del rubro “patentes e impuestos” que corresponde a un 0,0862% de los ingresos percibidos por el margen de comercialización solo por venta de combustible y la Sala manifestó en aquél momento, en relación con el punto objeto de discusión, que no competía a esta jurisdicción determinar el porcentaje asignado por el órgano regulador como reconocimiento por pago de patente municipal y en general por costos de operación dentro de la estructura de costos que deben asumir las empresas expendedoras de combustible,…”(El resaltado y subrayado no corresponde al original)

De igual manera, la Sala señaló respecto al punto de discusión mismo que aquí se trata lo que se señala: “… lo que corresponde en realidad es que los recurrentes presenten la petición correspondiente, a fin de que se revise el monto porcentual asignado como reconocimiento por concepto de pago de patente municipal dentro de la estructura de costos, y no que la Sala emita pronunciamiento alguno al respecto, pues se reitera, se trata de materia de legalidad ajena a las competencias del Tribunal Constitucional”. IV.- Así las cosas, al considerarse que en el caso concreto no existen motivos para variar el criterio vertido en los precedentes señalados y por tomar en cuenta que a esta Sala no le corresponde determinar el método de cálculo para el pago del impuesto de patente de la representada del recurrente ni mucho menos establecer el monto de impuesto de patente que deberá pagar, lo procedente es desestimar el amparo al considerarse que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de su representada y por ello el amparo se declara sin lugar.” (El resaltado y subrayado no corresponde al original) De esta forma y siendo invariables con lo resuelto por la Sala Constitucional en los recursos interpuestos, así como lo dictaminado por la Procuraduría General de la República, se debe dejar claro que debe aplicarse la letra del artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustible sin realizar ningún tipo de diferencia, en el tanto el legislador no previo un procedimiento diferente para la tasación de dicho impuesto, y que ello es así, por cuanto lo que grava la Ley es el ejercicio de una actividad lucrativa y no la obtención de rentas ni de utilidades generadas por dicha actividad además de que como lo dice la misma Sala Constitucional, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos de patentes, circunstancia que motivó a la Sala a rechazar otros recursos de amparo presentados contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, dando un viraje en los precedentes, y mencionando que la sola aplicación de dicha ley no causa infracción al principio de igualdad tributaria, en el tanto se reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, y que si los recurrentes se consideran lesionados sus

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derechos deberán proceder a solicitar ante este ente un reajuste para el reconocimiento, concluyendo entonces, que para el cálculo del impuesto de patente municipal por el ejercicio de la actividad lucrativa que realizan, los expendedores de gasolina debían ajustarse al procedimiento establecido en la Ley de Patentes de cada cantón. Así las cosas, y siendo que ésta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos expuestos por el recurrente, éste municipio debe continuar con los procedimientos y para ello se reitera una vez más que de acuerdo a los recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales así como lo dicho por el Abogado del Estado, es posible aplicar a los expendedores de combustible la normativa que prevé el artículo 5 de la Ley de Patentes para el Cantón de San José el cual establece como factor determinante para la obtención del impuesto los ingresos brutos, ya que ha quedado evidenciado que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, circunstancia que motivó a la Sala a variar la posición en los precedentes. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢24.822.053,56 para los períodos fiscales del 2005 al 2010. TERCERO: Que en virtud de que siendo norma especial, el artículo 9, párrafo último de la Ley 5694, Ley de Impuestos a las Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José, establece, en lo que nos interésalo siguiente: “Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las disposiciones del capítulo cuarto sobre materia tributaria de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Para tales efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que interponga directamente ante el Concejo Municipal” Es menester indicarle al administrado que esta resolución, da por agotada la vía administrativa.

POR TANTO

A la luz del dictamen 067-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: En mérito de lo expuesto y artículos de Ley, ACOGER el criterio de la Administración emitido en resolución N°623-DGT-1-2014, de las ocho horas diecinueve minutos del veinticuatro de julio del dos mil catorce. Y SE RECHAZA EL RECURSO de APELACION INTERPUESTO ANTE ESTE HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL. SEGUNDO: Se comunica que la presente resolución de acuerdo a los artículos 43 y 45 del Reglamento a la Ley de Impuesto de patentes y actividades lucrativas, se produce el agotamiento de la vía administrativa con lo resuelto por este Honorable Concejo Municipal. TERCERO: Asimismo, se le comunica al recurrente que de acuerdo al artículo 46 del mencionado reglamento tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante alzada que se interponga ante el Concejo Municipal. CUARTO: Notifíquese a la sociedad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva, se aprueba el Dictamen No. 068-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 7.3-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR SHUCHIN TSAI (ESTACIÓN DE SERVICIO ZAPOTE)- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 068-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO, ZAMORA BOLAÑOS y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: ASUNTO: Expediente 7519: relacionado con Recurso de Apelación en alzada interpuesto por el señor Shuchin Tsai apoderado generalísimo de Estación de Servicio Zapote en contra de determinación de la resolución 465-DGT-1-2011.

RESULTANDO:

PRIMERO: Que el 14 de Julio de 2011, el Departamento de Gestión Tributaria notifica a Estación de Servicio Zapote, Sociedad Anónima, la Propuesta de Regularización DGT-061-2011, según la cual se comunicaba en términos generales lo siguiente:

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“(…) IV.- De conformidad con la jurisprudencia constitucional mencionada, tenemos entonces, que es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. V.- Recientemente en una de las resoluciones dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo en su Sección II, resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010, actuando como jerarca impropio y conociendo un recurso administrativo, planteado contra un acto donde se había variado la base imponible que se hiciera con relación al impuesto de patentes, dicho tribunal expuso lo que se detalla a continuación: “La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.” Y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales.”, con lo que se confirma la aplicación de la jurisprudencia constitucional en su versión más reciente. VI.- De seguido se le adjunta la siguiente acta de regularización del impuesto de patente, en la cual se fija en un monto de ¢38.609.739,99 la misma se establece por los últimos cinco años atrás así como los primeros tres trimestres del 2011. Dicho documento dispone de un espacio, para que indique si se encuentra conforme con la propuesta de regularización planteada por esta Administración Tributaria.

SEGUNDO: Que el 27 de Julio del año 2011, se presenta ante el Departamento de Plataforma de Servicios de este Gobierno Local, el Comprobante de Trámite N° 232984 junto con un escrito rubricado por la representante de Estación de Servicio Zapote, Sociedad Anónima., en el que se solicita se declara improcedente el procedimiento de regularización respecto del impuesto de patente. TERCERO: Que a dicho escrito se le brinda respuesta mediante la Resolución N° 465-DGT-1-2011 y en la cual se dispuso en lo que interesa lo que a continuación se detalla:

“…De esta manera, lo que corresponde dictar según el Ordenamiento Jurídico que nos rige y el respeto al principio de legalidad que atañe a toda la Administración Pública, es un rechazo ad portas del reclamo incoado o de la disconformidad planteada toda vez que, esa propuesta de regularización atiende a lo denominado en la Ley General de Administración Pública a un acto de mero trámite, ya que no contiene una manifestación de voluntad por parte de este ente administrativo, ergo, es de índole preparatorio o instrumental y hallan su razón de ser en el acto final. De este modo, los actos de trámite por regla de principio no son impugnables, y esto es así por cuanto, no producen, efectos jurídicos directos, inmediatos o propios, por consiguiente, es que atendiendo al principio de concentración procedimental, habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite. Esa es la doctrina que expresa el ordinal 163 de la Ley General de la Administración Pública. Así pues, en conclusión los actos de trámite son actos preparatorios, antecedentes de la resolución final, y por ende no tienen la virtud de decidir sobre el objeto del procedimiento, integran el procedimiento antes de la emisión del acto final, y no expresan voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la Administración y no producen en forma directa efectos jurídicos que por regla general no son susceptibles de impugnación tal como se evidenció supra; es así, que al ser esta inconformidad entendida como un recurso administrativo, resulta evidentemente improcedente e impertinente, por lo que se procede el rechazo ad portas de esta gestión por aspectos de forma, máxime si se toma en cuenta la existencia del ordinal 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según el cual, se establece que dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del traslado que menciona el artículo 144 del mismo cuerpo legal, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito las observaciones o cargos formulados por los departamentos u oficinas a que alude el mismo artículo. II.- Aunado a lo expuesto, es posible advertir, que a pesar de que el acto administrativo que se pretende impugnar carece de recurso por su naturaleza tal como se mencionó supra, esta Administración ha logrado determinar que en lo que respecta a la temporalidad o el tiempo que existe para recurrir, en todo caso no fue respetado por la parte recurrente, ello porque según el plazo que dispone el numeral 162 del Código Municipal, es de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo correspondiente, de manera que una vez revisado la propuesta de regularización que nos ocupa, que es la número N° DGT-063-2011 y que fue notificado el 15 de Julio de 2011, no cabe duda alguna, en cuanto a que el recurso que ahora se presenta, de conformidad con el numeral de marras, lo fue, fuera del plazo previsto legalmente, lo que permite también dictar un rechazo ad portas por extemporáneo, ya que el recurso fue interpuesto el 27 de Julio de 2011, aunado a que el plazo de diez días hábiles otorgados por

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esta Administración en la Propuesta de Regularización, fueron para aceptar o rechazar la misma, en ningún momento para recurrir o impugnar dicho acto. III.- Ahora bien, siendo que ésta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos para el rechazo ad portas del recurso planteado por los vicios de forma expuestos a lo largo de la presente resolución, es necesario referirse a los alegatos de fondo que realiza la representación de esa plaza. Así pues, ésta Administración debe continuar con los procedimientos y para ello se reitera una vez más que de acuerdo a recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales, es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢38,609,739,99 para los períodos fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Conforme a lo expuesto, en vista de que el Procedimiento de Regularización no fue aceptado por su representada se continúa con el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera que se procede a hacer de esta forma el traslado de cargos con fundamento en todos los argumentos expuestos en la propuesta de regularización, razón por la que se mantiene la determinación de impuestos comunicada mediante la Propuesta de Regularización DGT-061-2011, máxime que la sociedad gestionante no aportó prueba en contrario.

CUARTO: Que contra dicho acto el pasado 12 de octubre de 2011, el representante legal de la inconforme se presenta ante esta Administración a impugnar el traslado de cargos realizado, y expone en lo que interesa lo que a continuación se señala:

“SEGUNDO: El cobro pretendido en primera instancia se debe señalar, que el mismo está sustentado en una forma errada por parte del municipio de calcular el impuesto de patente para las empresas de distribución de combustible, aplicando una formula no solo al margen de la ley sino que leonina y abusiva A efecto de arribar a las sumas de dinero pretendido por este concepto el Municipio toma como referencia y punto de partida, los ingresos declarados por mi representada ante la Dirección de Tributación Directa y aplica una errada formula por ellos pretendida abusivamente para calcular el impuesto de patente, con lo que tiene por resultado las exorbitantes cantidades de dinero pretendidas, por concepto de impuesto de patente, timbres e intereses, etc. En la fórmula que pretende aplicar la entidad municipal para el cobro del impuesto de patente, es la constituida para el comercio común y no para la establecida para los expendedores de combustible, conforme lo estableció la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al dictaminar que la situación de los expendedores de combustible es diferente a la de los comerciantes comunes… El procedimiento o formula aplicable a los expendedores de combustible para la determinación del monto a pagar por concepto del impuesto de patente, por ser su situación diferente a la de los comercios comunes siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional, es la siguiente: 1.- A las VENTAS EXENTAS se le suman las VENTAS GRAVADAS, para obtener el TOTAL DE VENTAS. 2.- AL TOTAL DE VENTAS se le restan los COSTOS DE LA MERCADERIA VENDIDA EXCENTA para obtener LA BASE PARA EL CALCULO DEL IMPUESTO DE PATENTES 3.- Al resultado anterior se le aplica el PUNTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0.35%) lo que nos da el IMPUESTO DE PATENTES ANUAL 4.- Se divide este resultado entre cuatro para obtener el impuesto trimestre. Formula real y correcta, pero que ante la voracidad de la municipalidad pretende obviar, incluso atentando contra el PRINCIPIO DE CERTEZA JURIDICA (…) CUARTO: No obstante no ha sido resueltas las acciones recursivas formuladas conforme a derecho, en perjuicio de mi representada, procederemos a referirnos a los pretendidos cobros por parte la Municipalidad de San José. En primer término debemos señalar que este pretendido cobro viola el PRINCIPIO DE CERTEZA JURIDICA, toda vez que los periodos que pretende cobrar, ya fueron cancelados con sustento en las condiciones y formulas establecidas por el mismo municipio, no es de recibo y si atentatorio contra el ordenamiento jurídico que ante un cambio de criterio ahora se nos pretenda hacer un ajuste, aplicando ese nuevo criterio en forma retroactiva.

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QUINTO: En otro orden de ideas, debemos puntualizar que los periodos que al margen de la ley pretende cobrar la Municipalidad de San José todos están prescritos...”

QUINTO: Que dada la trascendencia de este asunto, el 22 de agosto de 2012, el Despacho del Alcalde así como después de sostener varias reuniones con el gremio de expendedores de combustible, decidió realizar consulta a la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° ALCALDIA 4382-2012, específicamente consultando

“¿1. Debe la Municipalidad de San José aplicar la base imponible tal cual lo determina el artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustibles? 2. De aplicarse el artículo 5, debe la Municipalidad cobrar retroactivamente lo dejado de pagar por parte de los Gasolineras, o dicho cobro debe corregirse a partir del momento en que se entera este Municipio que la Sala Constitucional determinó quien no debe de existir un tratamiento especial para los expendedores de gasolina?”

SEXTO: Que mediante Oficio N° C-217-2012 del 20 de septiembre de 2012, el Abogado del Estado resuelve la consulta y manifiesta en términos generales lo siguiente:

“Debe aclararse que el porcentaje que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone que para el pago del rubro de “Patentes y otros impuestos” (0.0862%) no es otra cosa que una previsión económica dentro de la estructura de costos del precio de los combustibles sean tomadas en cuenta las cargas tributarias –impuesto de patente- que los expendedores deben cancelar como parte de su actividad. En este sentido, de ser mayor el monto a pagar por concepto de patente municipal que la previsión dispuesta por la Autoridad Reguladora, los expendedores deben hacer ver a la ARESEP tal situación a efecto de que les sea reconocida una cifra mayor a la que se les reconoce en la actualidad por tal rubro dentro de la estructura de costos prevista. Por otra parte teniendo presente la reforma introducida al texto del artículo 5 de la ley N° 5694 por el artículo 2 de ley N°7548 del 21 de setiembre de 1995, a criterio de la Procuraduría, la base imponible del impuesto tal y como se encuentra dispuesta en la actualidad, debió ser aplicada por la Municipalidad de San José desde el momento de vigencia del artículo 2 de la ley N° 7548, toda vez que el cumplimiento de la ley es exigible desde el momento de su vigencia, ya que el legislador no dispuso un procedimiento diferente para el cálculo del impuesto de patente municipal para los expendedores de gasolina. (El subrayado y la negrita no corresponden al original).

SETIMO: Conforme a lo anterior, la Administración en aras de respetar el debido proceso y el debido proceso, comunica a Estación de Servicio Zapote través del Oficio N° 780-DGT-1-2012 del 31 de Octubre de 2012 lo resuelto por la Procuraduría, y a su vez, le informa que dicho pronunciamiento resulta ahora de acatamiento obligatorio para este Gobierno Local, así lo ha manifestado la Corte Plena, por lo que se le requiere por única vez y de forma improrrogable el plazo de diez días hábiles para que se proceda a aportar prueba a fin de que revele la realidad económica de dicha estación de servicio. OCTAVO: Que en los procedimientos se han observado los términos de prescripción de ley.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA FORMA PRIMERO: Que el ordinal 9 de la Ley N° 5694 establece claramente la cadena recursiva que debe imperar en materia de recalificación del impuesto de patentes, de tal suerte que, estamos en presencia de un procedimiento especial, es decir, existe un recurso de impugnación previsto especialmente para cuando el contribuyente se encuentra inconforme con la determinación hecha por la Administración Tributaria, el cual debe interponerse dentro de los cinco días posteriores a la notificación de dicha resolución, no obstante de lo anterior, por un error administrativo se consignó que se otorgaba el plazo estipulado en el artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no siendo esto correcto, pues debe imperar la ley especial sobre la general, de tal suerte que, aun cuando el recurso fue presentado con posterioridad a los cinco días que indica la Ley, se tiene el recurso presentado en tiempo SEGUNDO: Una vez claro lo anterior, y teniendo los aspectos formales debidamente dilucidados, y cumplidos, se pasan a resolver las cuestiones de fondo planteadas por las recurrentes, haciendo ver a la parte recurrente que en los procedimientos se han observado las disposiciones legales correspondientes, y que no se notan defectos u omisiones capaces de causar nulidad o indefensión alguna a la recurrente; y I.- EN CUANTO AL FONDO Conviene destacar que el escrito de impugnación de la sociedad recurrente se encuentra dividido en 3 puntos mismos que se tocarán en el mismo orden del libelo presentado, a saber: PRIMERO: En relación a la “NULIDAD ABSOLUTA POR OBSTACULIZAR EL DEBIDO PROCESO Y A SU DEFENSA”, se tiene que no lleva razón el recurrente, toda vez que efectivamente que el Código de Normas y de Procedimientos Tributarios establecía antes de su reforma en setiembre de 2012, dos tipos de procedimiento de comprobación a efectos de determinar obligaciones tributarias, el primero de ellos era el establecido en el ordinal 124 y cuyo procedimiento se encuentra regulado en el 127 y según el cual, se aplica cuando el contribuyente no ha cumplido con su deber formal, procedimiento contemplaba un emplazamiento en el plazo de 30 días para que regularizaran su situación; el otro procedimiento es aquel que se encuentra establecido en el numeral 144, mismo

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que establece también que la Administración Tributaria debe proponer al sujeto pasivo “la regularización que corresponda”. Así las cosas, se colige que ambos casos existe una regularización, por lo que pareciera que el recurrente se equivoca al afirmar que existe nulidad porque no es un mismo procedimiento, eso es claro, esta Administración Tributaria realizó el procedimiento indicado en el artículo 144, mismo que culmina con la determinación de una obligación tributaria que es la que nos ocupa; así las cosas, en cuanto a este aspecto, se rechaza el argumento de la recurrente. Ahora bien, insiste en que la propuesta de regularización sí es un acto recurrible, en cuanto a este punto, se le indica que dicha actuación corresponde al inicio del procedimiento determinativo, de tal suerte que, dicha propuesta de regularización es una etapa preparatoria, pues se le insta a que declare las diferencias encontradas, acto que en nada vulnera los derechos subjetivos de Estación de Servicio Zapote de tal suerte que, es en esta categoría en donde se ubica el acto notificado en primera instancia, el cual corresponde en primer término a una propuesta de regularización, la cual como se dijo en su momento, por su naturaleza no tiene efectos propios, y por lo tanto, se torna inimpugnable. Es por esta razón se insiste que en cuanto a ese punto, tampoco lleva razón la recurrente, pues como bien indicó la Administración la propuesta de regularización es un acto de mero trámite que corresponde a actos preparatorios y que por esa naturaleza dicho acto, no pretende vulnerar los derechos de los contribuyentes, ni realizar actuaciones arbitrarias, muy por el contrario es un acto de comunicación de las actuaciones realizadas por la Administración cuyo fin es intimar al contribuyente para que de forma voluntaria regularice su situación a través de los medios que el considere pertinentes para la correcta determinación del impuesto según lo que establece el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que en cuanto a este punto, tampoco le asiste la razón a la sociedad contribuyente. SEGUNDO: Ahora bien en relación como punto número 2, la sociedad inconforme se refiere a dos aspectos “IMPUESTOS PRESCRITOS Y COBRO RETROACTIVO”, en cuanto a este punto conviene aclarar que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cinco años, esto en virtud de que es el mismo plazo que rige para para exigir el pago del tributo de acuerdo a lo indicado en el ordinal 73 del Código Municipal, de modo que, siendo que ésta Administración notifica el inicio de actuaciones el 14 de julio de 2011, y aplicando analógicamente el computo de los plazos indicado en el artículo 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es evidente que aún no ha ocurrido el plazo fatal de cinco años, razón de sobra para rechazar la excepción de prescripción. Ahora bien en cuanto al cobro retroactivo que aduce la recurrente, conviene destacar que ésta Administración no está aplicando retroactivamente ninguna ley, por el contrario, lo que está haciendo es aplicar la letra de la norma que data desde el año 1975 tal cual debe hacerse, pues así lo indico la Procuraduría General de la República en el dictamen que brindo como respuesta a nuestra consulta, nótese que inclusive ésta Administración varia su método de cobro a los expendedores de combustible en virtud de un recurso de amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San José, y del cual la Sala Constitucional en su momento les dio la razón, sin embargo, como ha quedado demostrado, los votos de nuestro Tribunal Constitucional son vinculantes excepto para sí misma, y tal es así que desde el año 2002, nuestra Sala vario totalmente su posición, dando un giro revolucionario en cuanto al tratamiento que se le debía dar a este tipo de actividad, es por esta razón que ésta Administración decidió determinar lo adeudado por los últimos cinco años, pues conforme al principio de legalidad es lo procedente cobrar, de ahí que no exista irretroactividad de la ley, tal cual se aduce, pues recordemos que nuestra ley data desde el año 1975. TERCERO: Una vez superada esa etapa, se procederá a referirse al tercer punto con el que destaca se encuentra inconforme la recurrente y es el que indica que existe “DESACATO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL”; en relación a este agravio, resulta de importancia manifestar una vez más que este Municipio –tal como se adelantó- como Administración Tributaria que es de conformidad con el artículo 4 inciso e) del Código Municipal, se encuentra facultada para fiscalizar las declaraciones juradas del impuesto de patente municipal, según lo que establece el artículo 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual tal como se adelantó también, es de aplicación supletoria, de tal forma que no lleva razón el recurrente en realizar tal afirmación presumiendo que la actuación municipal es totalmente nula. No obstante; se desprende y así se comprueba de los escritos recursivos que la recurrente intenta que se realice el cobro y el cálculo del impuesto de licencia municipal en la forma que ella considera y que presume que es la correcta; por lo expuesto se reitera que esta Administración, no se encuentra facultada para establecer por vía de interpretación o de analogía, una situación distinta a la contemplada por el ordenamiento, porque en el caso que nos ocupa, la norma es suficientemente clara, de modo que, no existiendo ninguna laguna en cuanto a su contenido y forma de aplicación, no se podría proceder a su integración y mucho menos, a modificar su contenido, por lo que se aclara que esta Municipalidad nunca ha pretendido crear un menoscabo en los derechos que le asisten al contribuyente, únicamente se reitera, que la aplicación del marco normativo se realiza en forma general sin crear beneficios entre los contribuyentes y no se puede aplicar una base imponible a un contribuyente, distinta de la expresamente señalada por la ley, pues con ese proceder, no solamente se estaría violentando el principio de legalidad, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además, se quebrantaría el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria.

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En este sentido, se trae a colación que tal como quedó demostrado en la relación de hechos en la presente resolución, esta Administración ya consulto al Abogado del Estado sobre este tema en particular, y la Procuraduría no dudo en afirmar, que a los expendedores de combustible debe aplicárseles la letra del artículo 5 tal y como se encuentra dispuesta, ya que el legislador no previó un procedimiento diferente para ese grupo de patentados, de tal suerte que, al ser esta Administración el órgano consultante, la respuesta de la Procuraduría resulta ahora vinculante, no resultando posible apartarse de ella. Bajo esta tesitura, resulta necesario reiterar que si bien se debe aplicar los votos de la Sala Constitucional, claramente se establece que no se deben realizar interpretaciones contrarias a lo dispuesto por este órgano, de esta forma es necesario mencionar que existen votos posteriores a los referidos por la inconforme de la Sala Constitucional en los cuales se determina notoriamente que ha variado el punto de vista citado por la interesada. Conforme a lo anterior, resulta necesario acotar que si bien la Sala Constitucional venía manteniendo la posición planteada por el inconforme, mediante un recurso de amparo que se conociera contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, la Sala reconsideró la posición y mediante el Voto: 11902-02 de las trece horas con veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos, señaló que la aplicación de los principios generales contenidos en el artículo 5 y 7 de dicha Ley ( similares a los contenidos en el artículo 5 de la Ley N ° de Patentes Municipalidad de San José), no resultaban desproporcionados para los expendedores de combustibles, por los efectos de la aplicación de las normas a la actividad específica. De esta forma, a juicio de la misma Sala, las normas que regulan el impuesto de patentes no son en sí mismas inconstitucionales, ya que no son ellas las que impactan directamente sobre la actividad comercial, sino que los efectos negativos derivarían más que todo del régimen de regulación que administra la ARESEP, porque es el ente que define el sistema especial de funcionamiento, así como los márgenes de utilidad, pero que en su justo contenido tal procedimiento tampoco resultaría inconstitucional. Sin embargo, la Sala también reconoce (para el caso concreto) que la actividad como lo es el expendio de combustible, y que por el régimen especial de operación de monopolio estatal, se encuentra en una situación jurídica diversa en relación con aquellas actividades lucrativas en que no media intervención estatal, es así que en posteriores recursos ha resuelto de la forma en que se mencionó anteriormente y entre lo que interesa en la resolución N° 2008-003534 de las catorce horas y treinta y nueve minutos del siete de marzo del dos mil ocho, indicó:

“Sobre el fondo. Ya la Sala ha emitido pronunciamiento sobre el tema objeto del presente Recurso, específicamente en la sentencia número 2002- 11902 de las trece horas veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos. En esa ocasión, al igual que ahora, el Regulador General señaló que el actual modelo contempla un porcentaje para calcular el pago del rubro “patentes e impuestos” que corresponde a un 0,0862% de los ingresos percibidos por el margen de comercialización solo por venta de combustible y la Sala manifestó en aquél momento, en relación con el punto objeto de discusión, que no competía a esta jurisdicción determinar el porcentaje asignado por el órgano regulador como reconocimiento por pago de patente municipal y en general por costos de operación dentro de la estructura de costos que deben asumir las empresas expendedoras de combustible,…”(El resaltado y subrayado no corresponde al original)

De igual manera, la Sala señaló respecto al punto de discusión mismo que aquí se trata lo que se señala: “… lo que corresponde en realidad es que los recurrentes presenten la petición correspondiente, a fin de que se revise el monto porcentual asignado como reconocimiento por concepto de pago de patente municipal dentro de la estructura de costos, y no que la Sala emita pronunciamiento alguno al respecto, pues se reitera, se trata de materia de legalidad ajena a las competencias del Tribunal Constitucional”. IV.- Así las cosas, al considerarse que en el caso concreto no existen motivos para variar el criterio vertido en los precedentes señalados y por tomar en cuenta que a esta Sala no le corresponde determinar el método de cálculo para el pago del impuesto de patente de la representada del recurrente ni mucho menos establecer el monto de impuesto de patente que deberá pagar, lo procedente es desestimar el amparo al considerarse que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de su representada y por ello el amparo se declara sin lugar.” (El resaltado y subrayado no corresponde al original) De esta forma y siendo invariables con lo resuelto por la Sala Constitucional en los recursos interpuestos, así como lo dictaminado por la Procuraduría General de la República, se debe dejar claro que debe aplicarse la letra del artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustible sin realizar ningún tipo de diferencia, en el tanto el legislador no previo un procedimiento diferente para la tasación de dicho impuesto, y que ello es así, por cuanto lo que grava la Ley es el ejercicio de una actividad lucrativa y no la obtención de rentas ni de utilidades generadas por dicha actividad además de que como lo dice la misma Sala Constitucional, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos de patentes, circunstancia que motivó a la Sala a rechazar otros recursos de amparo presentados contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, dando un viraje en los precedentes, y mencionando que la sola aplicación de dicha ley no causa infracción al principio de igualdad tributaria, en el tanto se reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, y que si los recurrentes se consideran lesionados sus derechos deberán proceder a solicitar ante este ente un reajuste para el reconocimiento, concluyendo entonces, que para el cálculo del impuesto de patente municipal por el ejercicio de la actividad lucrativa que realizan, los expendedores de gasolina debían ajustarse al procedimiento establecido en la Ley de Patentes de cada cantón.

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Así las cosas, y siendo que ésta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos expuestos por el recurrente, éste municipio debe continuar con los procedimientos y para ello se reitera una vez más que de acuerdo a los recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales así como lo dicho por el Abogado del Estado, es posible aplicar a los expendedores de combustible la normativa que prevé el artículo 5 de la Ley de Patentes para el Cantón de San José el cual establece como factor determinante para la obtención del impuesto los ingresos brutos, ya que ha quedado evidenciado que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, circunstancia que motivó a la Sala a variar la posición en los precedentes. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢53.125.949,16 para los períodos fiscales 2009 y 2010. CUARTO: Que en virtud de que siendo norma especial, el artículo 9, párrafo último de la Ley 5694, Ley de Impuestos a las Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José, establece, en lo que nos interésalo siguiente: “Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las disposiciones del capítulo cuarto sobre materia tributaria de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Para tales efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que interponga directamente ante el Concejo Municipal” Es menester indicarle al administrado que esta resolución, da por agotada la vía administrativa.

POR TANTO

A la luz del dictamen 068-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: En mérito de lo expuesto y artículos de Ley, ACOGER el criterio de la Administración emitido en resolución N°614-DGT-1-2014, de las diez horas diecinueve minutos del veintiuno de julio del dos mil catorce. Y SE RECHAZA EL RECURSO de APELACION INTERPUESTO ANTE ESTE HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL. SEGUNDO: Se comunica que la presente resolución de acuerdo a los artículos 43 y 45 del Reglamento a la Ley de Impuesto de patentes y actividades lucrativas, se produce el agotamiento de la vía administrativa con lo resuelto por este Honorable Concejo Municipal. TERCERO: Asimismo, se le comunica al recurrente que de acuerdo al artículo 46 del mencionado reglamento tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante alzada que se interponga ante el Concejo Municipal. CUARTO: Notifíquese a la sociedad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva, se aprueba el Dictamen No. 069-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 7.4-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR LILIANNE ORTIZ DE MULLENDORF (SERVICENTRO LA SABANA S.A.)- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 069-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO, ZAMORA BOLAÑOS y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: ASUNTO: Expediente 7517: relacionado con Recurso de Apelación en alzada interpuesto por la señora Lilianne Ortiz de Mullendorff apoderada generalísima de Servicentro La Sabana S.A en contra de determinación de la resolución 466-DGT-1-2011.

RESULTANDO:

PRIMERO: Que el 14 de Julio de 2011, el Departamento de Gestión Tributaria notifica a Servicentro La Sabana, Sociedad Anónima, la Propuesta de Regularización DGT-062-2011, según la cual se comunicaba en términos generales lo siguiente:

“(…) IV.- De conformidad con la jurisprudencia constitucional mencionada, tenemos entonces, que es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

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V.- Recientemente en una de las resoluciones dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo en su Sección II, resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010, actuando como jerarca impropio y conociendo un recurso administrativo, planteado contra un acto donde se había variado la base imponible que se hiciera con relación al impuesto de patentes, dicho tribunal expuso lo que se detalla a continuación: “La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.” Y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales.”, con lo que se confirma la aplicación de la jurisprudencia constitucional en su versión más reciente. VI.- De seguido se le adjunta la siguiente acta de regularización del impuesto de patente, en la cual se fija en un monto de ¢ 24.245.799,94 la misma se establece por los últimos cinco años atrás así como los primeros tres trimestres del 2011. Dicho documento dispone de un espacio, para que indique si se encuentra conforme con la propuesta de regularización planteada por esta Administración Tributaria.

SEGUNDO: Que el 26 de Julio del año 2011, se presenta ante el Departamento de Plataforma de Servicios de este Gobierno Local, el Comprobante de Trámite N° 232790 junto con un escrito rubricado por la representante de Estación de Servicio La Sabana, Sociedad Anónima., en el que se solicita suspender el procedimiento de regularización respecto del impuesto de patente. TERCERO: Que a dicho escrito se le brinda respuesta mediante la Resolución N° 466-DGT-1-2011 y en la cual se dispuso en lo que interesa lo que a continuación se detalla:

“…De esta manera, lo que corresponde dictar según el Ordenamiento Jurídico que nos rige y el respeto al principio de legalidad que atañe a toda la Administración Pública, es un rechazo ad portas del reclamo incoado o de la disconformidad planteada toda vez que, esa propuesta de regularización atiende a lo denominado en la Ley General de Administración Pública a un acto de mero trámite, ya que no contiene una manifestación de voluntad por parte de este ente administrativo, ergo, es de índole preparatorio o instrumental y hallan su razón de ser en el acto final. De este modo, los actos de trámite por regla de principio no son impugnables, y esto es así por cuanto, no producen, efectos jurídicos directos, inmediatos o propios, por consiguiente, es que atendiendo al principio de concentración procedimental, habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite. Esa es la doctrina que expresa el ordinal 163 de la Ley General de la Administración Pública. Así pues, en conclusión los actos de trámite son actos preparatorios, antecedentes de la resolución final, y por ende no tienen la virtud de decidir sobre el objeto del procedimiento, integran el procedimiento antes de la emisión del acto final, y no expresan voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la Administración y no producen en forma directa efectos jurídicos que por regla general no son susceptibles de impugnación tal como se evidenció supra; es así, que al ser esta inconformidad entendida como un recurso administrativo, resulta evidentemente improcedente e impertinente, por lo que se procede el rechazo ad portas de esta gestión por aspectos de forma, máxime si se toma en cuenta la existencia del ordinal 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según el cual, se establece que dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del traslado que menciona el artículo 144 del mismo cuerpo legal, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito las observaciones o cargos formulados por los departamentos u oficinas a que alude el mismo artículo. II.- Aunado a lo expuesto, es posible advertir, que a pesar de que el acto administrativo que se pretende impugnar carece de recurso por su naturaleza tal como se mencionó supra, esta Administración ha logrado determinar que en lo que respecta a la temporalidad o el tiempo que existe para recurrir, en todo caso no fue respetado por la parte recurrente, ello porque según el plazo que dispone el numeral 162 del Código Municipal, es de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo correspondiente, de manera que una vez revisado la propuesta de regularización que nos ocupa, que es la número N° DGT-062-2011 y que fue notificado el 12 de Julio de 2011, no cabe duda alguna, en cuanto a que el recurso que ahora se presenta, de conformidad con el numeral de marras, lo fue, fuera del plazo previsto legalmente, lo que permite también dictar un rechazo ad portas por extemporáneo, ya que el recurso fue interpuesto el 26 de Julio de 2011, aunado a que el plazo de diez días hábiles otorgados por esta Administración en la Propuesta de Regularización, fueron para aceptar o rechazar la misma, en ningún momento para recurrir o impugnar dicho acto. III.- Ahora bien, siendo que ésta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos para el rechazo ad portas del recurso planteado por los vicios de forma expuestos a lo largo de la presente resolución, es necesario referirse a los alegatos de fondo que realiza la representación de esa plaza. Así

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pues, ésta Administración debe continuar con los procedimientos y para ello se reitera una vez más que de acuerdo a recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales, es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢24.245.799,94 para los períodos fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Conforme a lo expuesto, en vista de que el Procedimiento de Regularización no fue aceptado por su representada se continúa con el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera que se procede a hacer de esta forma el traslado de cargos con fundamento en todos los argumentos expuestos en la propuesta de regularización, razón por la que se mantiene la determinación de impuestos comunicada mediante la Propuesta de Regularización DGT-047-2011, máxime que la sociedad gestionante no aporto prueba en contrario.

CUARTO: Que contra dicho acto el pasado 30 de septiembre de 2011, la representante legal de la inconforme se presenta ante esta Administración a impugnar el traslado de cargos realizado, y expone en lo que interesa lo que a continuación se señala:

“1. Que se señale la nulidad absoluta del proceso de marras y en su defecto, se declaren sin lugar y se dejen sin efecto la resolución determinativa N° 466-DGT-1-2001 del Departamento de Gestión Tributaria de la Municipalidad de San José, de las once horas veintiséis minutos del diecinueve de agosto del dos mil once, por ser violatoria del Debido proceso, y del Derecho de Defensa, por tener los vicios de forma y de fondo descritos. 2. Que se declare que mi representada no adeuda suma alguna en concepto de impuesto sobre la patente comercial del período fiscal 2205, 2006, 2007 por estar prescritos. 3. Que se declare que mi representada no adeuda suma alguna en concepto de impuesto sobre la patente comercial del período fiscal 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010 y primer trimestre 2011, en virtud del principio de IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, ya que solo procede el cobro a futuro, con un nuevo modelo, después de la notificación de la resolución de normalización tributaria, y previo reconocimiento de dicho incremento por ARESEP. 4. Que se declare que la resolución No. 466-DGT-1-2011 es nula por no haberse cumplido con el procedimiento que debe seguirse en el caso de que una Municipalidad desee aumentar el monto que recibe de los gasolineros por pago de patente municipal, y que en caso de una recalificación de la tarifa que pagan las estaciones de servicio debe, NECESARIAMENTE, seguirse el procedimiento señalado por la Sala Constitucional…”

QUINTO: Que dada la trascendencia de este asunto, el 22 de agosto de 2012, el Despacho del Alcalde así como después de sostener varias reuniones con el gremio de expendedores de combustible, decidió realizar consulta a la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° ALCALDIA 4382-2012, específicamente consultando

“¿1. Debe la Municipalidad de San José aplicar la base imponible tal cual lo determina el artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustibles? 2. De aplicarse el artículo 5, debe la Municipalidad cobrar retroactivamente lo dejado de pagar por parte de los Gasolineras, o dicho cobro debe corregirse a partir del momento en que se entera este Municipio que la Sala Constitucional determinó quien no debe de existir un tratamiento especial para los expendedores de gasolina?”

SEXTO: Que mediante Oficio N° C-217-2012 del 20 de septiembre de 2012, el Abogado del Estado resuelve la consulta y manifiesta en términos generales lo siguiente:

“Debe aclararse que el porcentaje que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone que para el pago del rubro de “Patentes y otros impuestos” (0.0862%) no es otra cosa que una previsión económica dentro de la estructura de costos del precio de los combustibles sean tomadas en cuenta las cargas tributarias –impuesto de patente- que los expendedores deben cancelar como parte de su actividad. En este sentido, de ser mayor el monto a pagar por concepto de patente municipal que la previsión dispuesta por la Autoridad Reguladora, los expendedores deben hacer ver a la ARESEP tal situación a efecto de que les sea reconocida una cifra mayor a la que se les reconoce en la actualidad por tal rubro dentro de la estructura de costos prevista. Por otra parte teniendo presente la reforma introducida al texto del artículo 5 de la ley N° 5694 por el artículo 2 de ley N°7548 del 21 de setiembre de 1995, a criterio de la Procuraduría, la base imponible

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del impuesto tal y como se encuentra dispuesta en la actualidad, debió ser aplicada por la Municipalidad de San José desde el momento de vigencia del artículo 2 de la ley N° 7548, toda vez que el cumplimiento de la ley es exigible desde el momento de su vigencia, ya que el legislador no dispuso un procedimiento diferente para el cálculo del impuesto de patente municipal para los expendedores de gasolina. (El subrayado y la negrita no corresponden al original).

SETIMO: Conforme a lo anterior, la Administración en aras de respetar el debido proceso y el debido proceso, comunica a Servicentro La Sabana través del Oficio N° 785-DGT-1-2012 del 31 de Octubre de 2012 lo resuelto por la Procuraduría, y a su vez, le informa que dicho pronunciamiento resulta ahora de acatamiento obligatorio para este Gobierno Local, así lo ha manifestado la Corte Plena, por lo que se le requiere por única vez y de forma improrrogable el plazo de diez días hábiles para que se proceda a aportar prueba a fin de que revele la realidad económica de dicha estación de servicio. OCTAVO: Que mediante Comprobante de Trámite N° 281460 del 13 de Noviembre de 2012 ante el Departamento de Plataforma de Servicios, Servicentro La Sabana, manifiesta una vez más su oposición e indica que dicho dictamen no cambia en nada la situación jurídica de dicha empresa con la Municipalidad de San José, pues la Municipalidad debe someterse al procedimiento que indicó la Sala Constitucional en su momento para aumentar el impuesto, además que de dicha empresa brinda un servicio público que no está incluido dentro lo que indica el ordinal 14 de la Ley de Patentes de la Municipalidad de San José. NOVENO: Que en los procedimientos se han observado los términos de prescripción de ley.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA FORMA PRIMERO: Que el ordinal 9 de la Ley N° 5694 establece claramente la cadena recursiva que debe imperar en materia de recalificación del impuesto de patentes, de tal suerte que, estamos en presencia de un procedimiento especial, es decir, existe un recurso de impugnación previsto especialmente para cuando el contribuyente se encuentra inconforme con la determinación hecha por la Administración Tributaria, el cual debe interponerse dentro de los cinco días posteriores a la notificación de dicha resolución, no obstante de lo anterior, por un error administrativo se consignó que se otorgaba el plazo estipulado en el artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no siendo esto correcto, pues debe imperar la ley especial sobre la general, de tal suerte que, aun cuando el recurso fue presentado con posterioridad a los cinco días que indica la Ley, se tiene el recurso presentado en tiempo. SEGUNDO: Una vez claro lo anterior, y teniendo los aspectos formales debidamente dilucidados, y cumplidos, se pasan a resolver las cuestiones de fondo planteadas por las recurrentes, haciendo ver a la parte recurrente que en los procedimientos se han observado las disposiciones legales correspondientes, y que no se notan defectos u omisiones capaces de causar nulidad o indefensión alguna a la recurrente; y I.- EN CUANTO AL FONDO Conviene destacar que el escrito de impugnación de la sociedad recurrente se encuentra dividido en 3 puntos mismos que se tocarán en el mismo orden del libelo presentado, a saber: PRIMERO: En relación a la “NULIDAD ABSOLUTA POR OBSTACULIZAR EL DEBIDO PROCESO Y A SU DEFENSA”, se tiene que no lleva razón el recurrente, toda vez que efectivamente que el Código de Normas y de Procedimientos Tributarios establecía antes de su reforma en setiembre de 2012, dos tipos de procedimiento de comprobación a efectos de determinar obligaciones tributarias, el primero de ellos era el establecido en el ordinal 124 y cuyo procedimiento se encuentra regulado en el 127 y según el cual, se aplica cuando el contribuyente no ha cumplido con su deber formal, procedimiento contemplaba un emplazamiento en el plazo de 30 días para que regularizaran su situación; el otro procedimiento es aquel que se encuentra establecido en el numeral 144, mismo que establece también que la Administración Tributaria debe proponer al sujeto pasivo “la regularización que corresponda”. Así las cosas, se colige que ambos casos existe una regularización, por lo que pareciera que el recurrente se equivoca al afirmar que existe nulidad porque no es un mismo procedimiento, eso es claro, esta Administración Tributaria realizó el procedimiento indicado en el artículo 144, mismo que culmina con la determinación de una obligación tributaria que es la que nos ocupa; así las cosas, en cuanto a este aspecto, se rechaza el argumento de la recurrente. Ahora bien, insiste en que la propuesta de regularización sí es un acto recurrible, en cuanto a este punto, se le indica que dicha actuación corresponde al inicio del procedimiento determinativo, de tal suerte que, dicha propuesta de regularización es una etapa preparatoria, pues se le insta a que declare las diferencias encontradas, acto que en nada vulnera los derechos subjetivos de Servicentro La Sabana de tal suerte que, es en esta categoría en donde se ubica el acto notificado en primera instancia, el cual corresponde en primer término a una propuesta de regularización, la cual como se dijo en su momento, por su naturaleza no tiene efectos propios, y por lo tanto, se torna inimpugnable. Es por esta razón se insiste que en cuanto a ese punto, tampoco lleva razón la recurrente, pues como bien indicó la Administración la propuesta de regularización es un acto de mero trámite que corresponde a actos preparatorios y que por esa naturaleza dicho acto, no pretende vulnerar los derechos de los contribuyentes, ni realizar

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actuaciones arbitrarias, muy por el contrario es un acto de comunicación de las actuaciones realizadas por la Administración cuyo fin es intimar al contribuyente para que de forma voluntaria regularice su situación a través de los medios que el considere pertinentes para la correcta determinación del impuesto según lo que establece el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que en cuanto a este punto, tampoco le asiste la razón a la sociedad contribuyente. SEGUNDO: Ahora bien en relación como punto número 2, la sociedad inconforme se refiere a dos aspectos “IMPUESTOS PRESCRITOS Y COBRO RETROACTIVO”, en cuanto a este punto conviene aclarar que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cinco años, esto en virtud de que es el mismo plazo que rige para para exigir el pago del tributo de acuerdo a lo indicado en el ordinal 73 del Código Municipal, de modo que, siendo que ésta Administración notifica el inicio de actuaciones el 14 de julio de 2011, y aplicando analógicamente el computo de los plazos indicado en el artículo 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es evidente que aún no ha ocurrido el plazo fatal de cinco años, razón de sobra para rechazar la excepción de prescripción. Ahora bien en cuanto al cobro retroactivo que aduce la recurrente, conviene destacar que ésta Administración no está aplicando retroactivamente ninguna ley, por el contrario, lo que está haciendo es aplicar la letra de la norma que data desde el año 1975 tal cual debe hacerse, pues así lo indicó la Procuraduría General de la República en el dictamen que brindo como respuesta a nuestra consulta, nótese que inclusive ésta Administración varia su método de cobro a los expendedores de combustible en virtud de un recurso de amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San José, y del cual la Sala Constitucional en su momento les dio la razón, sin embargo, como ha quedado demostrado, los votos de nuestro Tribunal Constitucional son vinculantes excepto para sí misma, y tal es así que desde el año 2002, nuestra Sala vario totalmente su posición, dando un giro revolucionario en cuanto al tratamiento que se le debía dar a este tipo de actividad, es por esta razón que ésta Administración decidió determinar lo adeudado por los últimos cinco años, pues conforme al principio de legalidad es lo procedente cobrar, de ahí que no exista irretroactividad de la ley, tal cual se aduce, pues recordemos que nuestra ley data desde el año 1975. TERCERO: Una vez superada esa etapa, se procederá a referirse al tercer punto con el que destaca se encuentra inconforme la recurrente y es el que indica que existe “DESACATO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL”; en relación a este agravio, resulta de importancia manifestar una vez más que este Municipio –tal como se adelantó- como Administración Tributaria que es de conformidad con el artículo 4 inciso e) del Código Municipal, se encuentra facultada para fiscalizar las declaraciones juradas del impuesto de patente municipal, según lo que establece el artículo 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual tal como se adelantó también, es de aplicación supletoria, de tal forma que no lleva razón el recurrente en realizar tal afirmación presumiendo que la actuación municipal es totalmente nula. No obstante; se desprende y así se comprueba de los escritos recursivos que la recurrente intenta que se realice el cobro y el cálculo del impuesto de licencia municipal en la forma que ella considera y que presume que es la correcta; por lo expuesto se reitera que esta Administración, no se encuentra facultada para establecer por vía de interpretación o de analogía, una situación distinta a la contemplada por el ordenamiento, porque en el caso que nos ocupa, la norma es suficientemente clara, de modo que, no existiendo ninguna laguna en cuanto a su contenido y forma de aplicación, no se podría proceder a su integración y mucho menos, a modificar su contenido, por lo que se aclara que esta Municipalidad nunca ha pretendido crear un menoscabo en los derechos que le asisten al contribuyente, únicamente se reitera, que la aplicación del marco normativo se realiza en forma general sin crear beneficios entre los contribuyentes y no se puede aplicar una base imponible a un contribuyente, distinta de la expresamente señalada por la ley, pues con ese proceder, no solamente se estaría violentando el principio de legalidad, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además, se quebrantaría el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria. En este sentido, se trae a colación que tal como quedó demostrado en la relación de hechos en la presente resolución, esta Administración ya consulto al Abogado del Estado sobre este tema en particular, y la Procuraduría no dudo en afirmar, que a los expendedores de combustible debe aplicárseles la letra del artículo 5 tal y como se encuentra dispuesta, ya que el legislador no previó un procedimiento diferente para ese grupo de patentados, de tal suerte que, al ser esta Administración el órgano consultante, la respuesta de la Procuraduría resulta ahora vinculante, no resultando posible apartarse de ella. Bajo esta tesitura, resulta necesario reiterar que si bien se debe aplicar los votos de la Sala Constitucional, claramente se establece que no se deben realizar interpretaciones contrarias a lo dispuesto por este órgano, de esta forma es necesario mencionar que existen votos posteriores a los referidos por la inconforme de la Sala Constitucional en los cuales se determina notoriamente que ha variado el punto de vista citado por la interesada. Conforme a lo anterior, resulta necesario acotar que si bien la Sala Constitucional venía manteniendo la posición planteada por el inconforme, mediante un recurso de amparo que se conociera contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, la Sala reconsideró la posición y mediante el Voto: 11902-02 de las trece horas con veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos, señaló que la aplicación de los principios generales contenidos en el artículo 5 y 7 de dicha Ley ( similares a los contenidos en el artículo 5 de la Ley N ° de Patentes Municipalidad de San José), no resultaban desproporcionados para los expendedores de combustibles, por los efectos de la aplicación de las normas a la actividad específica.

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De esta forma, a juicio de la misma Sala, las normas que regulan el impuesto de patentes no son en sí mismas inconstitucionales, ya que no son ellas las que impactan directamente sobre la actividad comercial, sino que los efectos negativos derivarían más que todo del régimen de regulación que administra la ARESEP, porque es el ente que define el sistema especial de funcionamiento, así como los márgenes de utilidad, pero que en su justo contenido tal procedimiento tampoco resultaría inconstitucional. Sin embargo, la Sala también reconoce (para el caso concreto) que la actividad como lo es el expendio de combustible, y que por el régimen especial de operación de monopolio estatal, se encuentra en una situación jurídica diversa en relación con aquellas actividades lucrativas en que no media intervención estatal, es así que en posteriores recursos ha resuelto de la forma en que se mencionó anteriormente y entre lo que interesa en la resolución N° 2008-003534 de las catorce horas y treinta y nueve minutos del siete de marzo del dos mil ocho, indicó:

“Sobre el fondo. Ya la Sala ha emitido pronunciamiento sobre el tema objeto del presente Recurso, específicamente en la sentencia número 2002- 11902 de las trece horas veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos. En esa ocasión, al igual que ahora, el Regulador General señaló que el actual modelo contempla un porcentaje para calcular el pago del rubro “patentes e impuestos” que corresponde a un 0,0862% de los ingresos percibidos por el margen de comercialización solo por venta de combustible y la Sala manifestó en aquél momento, en relación con el punto objeto de discusión, que no competía a esta jurisdicción determinar el porcentaje asignado por el órgano regulador como reconocimiento por pago de patente municipal y en general por costos de operación dentro de la estructura de costos que deben asumir las empresas expendedoras de combustible,…”(El resaltado y subrayado no corresponde al original)

De igual manera, la Sala señaló respecto al punto de discusión mismo que aquí se trata lo que se señala: “… lo que corresponde en realidad es que los recurrentes presenten la petición correspondiente, a fin de que se revise el monto porcentual asignado como reconocimiento por concepto de pago de patente municipal dentro de la estructura de costos, y no que la Sala emita pronunciamiento alguno al respecto, pues se reitera, se trata de materia de legalidad ajena a las competencias del Tribunal Constitucional”. IV.- Así las cosas, al considerarse que en el caso concreto no existen motivos para variar el criterio vertido en los precedentes señalados y por tomar en cuenta que a esta Sala no le corresponde determinar el método de cálculo para el pago del impuesto de patente de la representada del recurrente ni mucho menos establecer el monto de impuesto de patente que deberá pagar, lo procedente es desestimar el amparo al considerarse que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de su representada y por ello el amparo se declara sin lugar.” (El resaltado y subrayado no corresponde al original). De esta forma y siendo invariables con lo resuelto por la Sala Constitucional en los recursos interpuestos, así como lo dictaminado por la Procuraduría General de la República, se debe dejar claro que debe aplicarse la letra del artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustible sin realizar ningún tipo de diferencia, en el tanto el legislador no previo un procedimiento diferente para la tasación de dicho impuesto, y que ello es así, por cuanto lo que grava la Ley es el ejercicio de una actividad lucrativa y no la obtención de rentas ni de utilidades generadas por dicha actividad además de que como lo dice la misma Sala Constitucional, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos de patentes, circunstancia que motivó a la Sala a rechazar otros recursos de amparo presentados contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, dando un viraje en los precedentes, y mencionando que la sola aplicación de dicha ley no causa infracción al principio de igualdad tributaria, en el tanto se reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, y que si los recurrentes se consideran lesionados sus derechos deberán proceder a solicitar ante este ente un reajuste para el reconocimiento, concluyendo entonces, que para el cálculo del impuesto de patente municipal por el ejercicio de la actividad lucrativa que realizan, los expendedores de gasolina debían ajustarse al procedimiento establecido en la Ley de Patentes de cada cantón. Así las cosas, y siendo que ésta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos expuestos por el recurrente, éste municipio debe continuar con los procedimientos y para ello se reitera una vez más que de acuerdo a los recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales así como lo dicho por el Abogado del Estado, es posible aplicar a los expendedores de combustible la normativa que prevé el artículo 5 de la Ley de Patentes para el Cantón de San José el cual establece como factor determinante para la obtención del impuesto los ingresos brutos, ya que ha quedado evidenciado que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, circunstancia que motivó a la Sala a variar la posición en los precedentes. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢53.125.949,16 para los períodos fiscales 2009 y 2010. CUARTO: Que en virtud de que siendo norma especial, el artículo 9, párrafo último de la Ley 5694, Ley de Impuestos a las Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José, establece, en lo que nos interésalo siguiente:

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“Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las disposiciones del capítulo cuarto sobre materia tributaria de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Para tales efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que interponga directamente ante el Concejo Municipal”. Es menester indicarle al administrado que esta resolución, da por agotada la vía administrativa.

POR TANTO

A la luz del dictamen 069-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: En mérito de lo expuesto y artículos de Ley, ACOGER el criterio de la Administración emitido en resolución N°617-DGT-1-2014, de las ocho horas diecinueve minutos del veintiuno de julio del dos mil catorce. Y SE RECHAZA EL RECURSO de APELACION INTERPUESTO ANTE ESTE HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL. SEGUNDO: Se comunica que la presente resolución de acuerdo a los artículos 43 y 45 del Reglamento a la Ley de Impuesto de patentes y actividades lucrativas, se produce el agotamiento de la vía administrativa con lo resuelto por este Honorable Concejo Municipal. TERCERO: Asimismo, se le comunica al recurrente que de acuerdo al artículo 46 del mencionado reglamento tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante alzada que se interponga ante el Concejo Municipal. CUARTO: Notifíquese a la sociedad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva, se aprueba el Dictamen No. 070-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 7.5-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR JUAN JOSÉ FORERO CABEZAS (SERVICENTRO LAS AVENIDAS S.A.)- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 070-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO, ZAMORA BOLAÑOS y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: ASUNTO: Expediente 7523: relacionado con Recurso de Apelación en alzada interpuesto por el señor Juan José Forero Cabezas apoderado generalísimo de Servicentro Las Avenidas S.A en contra de determinación de la resolución 463-DGT-1-2011.

RESULTANDO:

PRIMERO: Que el 15 de Julio de 2011, el Departamento de Gestión Tributaria notifica a Servicentro Las Avenidas, Sociedad Anónima, la Propuesta de Regularización DGT-063-2011, según la cual se comunicaba en términos generales lo siguiente:

“(…) IV.- De conformidad con la jurisprudencia constitucional mencionada, tenemos entonces, que es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. V.- Recientemente en una de las resoluciones dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo en su Sección II, resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010, actuando como jerarca impropio y conociendo un recurso administrativo, planteado contra un acto donde se había variado la base imponible que se hiciera con relación al impuesto de patentes, dicho tribunal expuso lo que se detalla a continuación: “La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.” Y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales.”, con lo que se confirma la aplicación de la jurisprudencia constitucional en su versión más reciente. VI.- De seguido se le adjunta la siguiente acta de regularización del impuesto de patente, en la cual se fija en un monto de ¢51.768.950,85 la misma se establece por los últimos cinco años atrás así como los primeros tres trimestres del 2011. Dicho documento dispone de un espacio, para que indique si se encuentra conforme con la propuesta de regularización planteada por esta Administración Tributaria.

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SEGUNDO: Que el 27 de Julio del año 2011, se presenta ante el Departamento de Plataforma de Servicios de este Gobierno Local, el Comprobante de Trámite N° 232853 junto con un escrito rubricado por la representante de Servicentro Las Avenidas, Sociedad Anónima., en el que se solicita anular el procedimiento de regularización respecto del impuesto de patente. TERCERO: Que a dicho escrito se le brinda respuesta mediante la Resolución N° 463-DGT-1-2011 y en la cual se dispuso en lo que interesa lo que a continuación se detalla:

“…De esta manera, lo que corresponde dictar según el Ordenamiento Jurídico que nos rige y el respeto al principio de legalidad que atañe a toda la Administración Pública, es un rechazo ad portas del reclamo incoado o de la disconformidad planteada toda vez que, esa propuesta de regularización atiende a lo denominado en la Ley General de Administración Pública a un acto de mero trámite, ya que no contiene una manifestación de voluntad por parte de este ente administrativo, ergo, es de índole preparatorio o instrumental y hallan su razón de ser en el acto final. De este modo, los actos de trámite por regla de principio no son impugnables, y esto es así por cuanto, no producen, efectos jurídicos directos, inmediatos o propios, por consiguiente, es que atendiendo al principio de concentración procedimental, habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite. Esa es la doctrina que expresa el ordinal 163 de la Ley General de la Administración Pública. Así pues, en conclusión los actos de trámite son actos preparatorios, antecedentes de la resolución final, y por ende no tienen la virtud de decidir sobre el objeto del procedimiento, integran el procedimiento antes de la emisión del acto final, y no expresan voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la Administración y no producen en forma directa efectos jurídicos que por regla general no son susceptibles de impugnación tal como se evidenció supra; es así, que al ser esta inconformidad entendida como un recurso administrativo, resulta evidentemente improcedente e impertinente, por lo que se procede el rechazo ad portas de esta gestión por aspectos de forma, máxime si se toma en cuenta la existencia del ordinal 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según el cual, se establece que dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del traslado que menciona el artículo 144 del mismo cuerpo legal, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito las observaciones o cargos formulados por los departamentos u oficinas a que alude el mismo artículo. II.- Aunado a lo expuesto, es posible advertir, que a pesar de que el acto administrativo que se pretende impugnar carece de recurso por su naturaleza tal como se mencionó supra, esta Administración ha logrado determinar que en lo que respecta a la temporalidad o el tiempo que existe para recurrir, en todo caso no fue respetado por la parte recurrente, ello porque según el plazo que dispone el numeral 162 del Código Municipal, es de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo correspondiente, de manera que una vez revisado la propuesta de regularización que nos ocupa, que es la número N° DGT-063-2011 y que fue notificado el 15 de Julio de 2011, no cabe duda alguna, en cuanto a que el recurso que ahora se presenta, de conformidad con el numeral de marras, lo fue, fuera del plazo previsto legalmente, lo que permite también dictar un rechazo ad portas por extemporáneo, ya que el recurso fue interpuesto el 27 de Julio de 2011, aunado a que el plazo de diez días hábiles otorgados por esta Administración en la Propuesta de Regularización, fueron para aceptar o rechazar la misma, en ningún momento para recurrir o impugnar dicho acto. III.- Ahora bien, siendo que ésta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos para el rechazo ad portas del recurso planteado por los vicios de forma expuestos a lo largo de la presente resolución, es necesario referirse a los alegatos de fondo que realiza la representación de esa plaza. Así pues, ésta Administración debe continuar con los procedimientos y para ello se reitera una vez más que de acuerdo a recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales, es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢51.768.950,85 para los períodos fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Conforme a lo expuesto, en vista de que el Procedimiento de Regularización no fue aceptado por su representada se continúa con el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera que

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se procede a hacer de esta forma el traslado de cargos con fundamento en todos los argumentos expuestos en la propuesta de regularización, razón por la que se mantiene la determinación de impuestos comunicada mediante la Propuesta de Regularización DGT-063-2011, máxime que la sociedad gestionante no aporto prueba en contrario.

CUARTO: Que contra dicho acto el pasado 19 de septiembre de 2011 y 20 de septiembre de 2011, el representante legal de la inconforme se presenta ante esta Administración a impugnar el traslado de cargos realizado, y expone en lo que interesa lo que a continuación se señala:

“2. Que para efectos de un balance entre el administrado y la potestad de imperio del Estado, éste último, debe respetar el “debido proceso”, dándole al administrado todas las posibilidades de defensa posible según el Ordenamiento Jurídico. En este orden de ideas, la buena fe debe ser respetada por el Estado, a efecto de que se dé una transparencia del actuar entre las relaciones. Estos principios han sido violentados, ya que en la resoluciones que solicito su nulidad, están marcados con elementos confiscatorios, que demuestran únicamente una voracidad del Estado, a través de sus entes municipales. 3. La Sala Constitucional desde el año 2001, se había pronunciado sobre la forma en que se debía calcular los impuestos a la patente, considerando al empresario gasolinero como un empresario excepcional, ya que su actividad estaba regulada por el Estado, sin embargo la Municipalidad con una interpretación errónea y de mala fe, hace caso omiso al mandato de la Sala y trata al empresario gasolinero como un sujeto civil…” “4. Alegro prescripción respecto al cobro de los períodos comprendidos desde el año 2007 inclusive, pues el mismo es improcedente pues están prescritos.”

QUINTO: Que dada la trascendencia de este asunto, el 22 de agosto de 2012, el Despacho del Alcalde así como después de sostener varias reuniones con el gremio de expendedores de combustible, decidió realizar consulta a la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° ALCALDIA 4382-2012, específicamente consultando

“¿1. Debe la Municipalidad de San José aplicar la base imponible tal cual lo determina el artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustibles? 2. De aplicarse el artículo 5, debe la Municipalidad cobrar retroactivamente lo dejado de pagar por parte de los Gasolineras, o dicho cobro debe corregirse a partir del momento en que se entera este Municipio que la Sala Constitucional determinó quien no debe de existir un tratamiento especial para los expendedores de gasolina?”

SEXTO: Que mediante Oficio N° C-217-2012 del 20 de septiembre de 2012, el Abogado del Estado resuelve la consulta y manifiesta en términos generales lo siguiente:

“Debe aclararse que el porcentaje que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone que para el pago del rubro de “Patentes y otros impuestos” (0.0862%) no es otra cosa que una previsión económica dentro de la estructura de costos del precio de los combustibles sean tomadas en cuenta las cargas tributarias –impuesto de patente- que los expendedores deben cancelar como parte de su actividad. En este sentido, de ser mayor el monto a pagar por concepto de patente municipal que la previsión dispuesta por la Autoridad Reguladora, los expendedores deben hacer ver a la ARESEP tal situación a efecto de que les sea reconocida una cifra mayor a la que se les reconoce en la actualidad por tal rubro dentro de la estructura de costos prevista. Por otra parte teniendo presente la reforma introducida al texto del artículo 5 de la ley N° 5694 por el artículo 2 de ley N°7548 del 21 de setiembre de 1995, a criterio de la Procuraduría, la base imponible del impuesto tal y como se encuentra dispuesta en la actualidad, debió ser aplicada por la Municipalidad de San José desde el momento de vigencia del artículo 2 de la ley N° 7548, toda vez que el cumplimiento de la ley es exigible desde el momento de su vigencia, ya que el legislador no dispuso un procedimiento diferente para el cálculo del impuesto de patente municipal para los expendedores de gasolina. (El subrayado y la negrita no corresponden al original).

SETIMO: Conforme a lo anterior, la Administración en aras de respetar el debido proceso y el debido proceso, comunica a Servicentro Las Avenidas través del Oficio N° 786-DGT-1-2012 del 31 de Octubre de 2012 lo resuelto por la Procuraduría, y a su vez, le informa que dicho pronunciamiento resulta ahora de acatamiento obligatorio para este Gobierno Local, así lo ha manifestado la Corte Plena, por lo que se le requiere por única vez y de forma improrrogable el plazo de diez días hábiles para que se proceda a aportar prueba a fin de que revele la realidad económica de dicha estación de servicio. OCTAVO: Que en los procedimientos se han observado los términos de prescripción de ley.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA FORMA PRIMERO: Que el ordinal 9 de la Ley N° 5694 establece claramente la cadena recursiva que debe imperar en materia de recalificación del impuesto de patentes, de tal suerte que, estamos en presencia de un procedimiento especial, es decir, existe un recurso de impugnación previsto especialmente para cuando el contribuyente se encuentra inconforme con la determinación hecha por la Administración Tributaria, el cual debe interponerse dentro de los cinco días posteriores a la notificación de dicha resolución, no obstante de lo anterior, por un error administrativo se consignó que se otorgaba el plazo estipulado en el artículo 145 del Código de Normas y

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Procedimientos Tributarios, no siendo esto correcto, pues debe imperar la ley especial sobre la general, de tal suerte que, aun cuando el recurso fue presentado con posterioridad a los cinco días que indica la Ley, se tiene el recurso presentado en tiempo SEGUNDO: Una vez claro lo anterior, y teniendo los aspectos formales debidamente dilucidados, y cumplidos, se pasan a resolver las cuestiones de fondo planteadas por las recurrentes, haciendo ver a la parte recurrente que en los procedimientos se han observado las disposiciones legales correspondientes, y que no se notan defectos u omisiones capaces de causar nulidad o indefensión alguna a la recurrente; y I.- EN CUANTO AL FONDO Conviene destacar que el escrito de impugnación de la sociedad recurrente se encuentra dividido en 3 puntos mismos que se tocarán en el mismo orden del libelo presentado, a saber: PRIMERO: En relación a la “NULIDAD ABSOLUTA POR OBSTACULIZAR EL DEBIDO PROCESO Y A SU DEFENSA”, se tiene que no lleva razón el recurrente, toda vez que efectivamente que el Código de Normas y de Procedimientos Tributarios establecía antes de su reforma en setiembre de 2012, dos tipos de procedimiento de comprobación a efectos de determinar obligaciones tributarias, el primero de ellos era el establecido en el ordinal 124 y cuyo procedimiento se encuentra regulado en el 127 y según el cual, se aplica cuando el contribuyente no ha cumplido con su deber formal, procedimiento contemplaba un emplazamiento en el plazo de 30 días para que regularizaran su situación; el otro procedimiento es aquel que se encuentra establecido en el numeral 144, mismo que establece también que la Administración Tributaria debe proponer al sujeto pasivo “la regularización que corresponda”. Así las cosas, se colige que ambos casos existe una regularización, por lo que pareciera que el recurrente se equivoca al afirmar que existe nulidad porque no es un mismo procedimiento, eso es claro, esta Administración Tributaria realizó el procedimiento indicado en el artículo 144, mismo que culmina con la determinación de una obligación tributaria que es la que nos ocupa; así las cosas, en cuanto a este aspecto, se rechaza el argumento de la recurrente. Ahora bien, insiste en que la propuesta de regularización sí es un acto recurrible, en cuanto a este punto, se le indica que dicha actuación corresponde al inicio del procedimiento determinativo, de tal suerte que, dicha propuesta de regularización es una etapa preparatoria, pues se le insta a que declare las diferencias encontradas, acto que en nada vulnera los derechos subjetivos de Servicentro Las Avenidas de tal suerte que, es en esta categoría en donde se ubica el acto notificado en primera instancia, el cual corresponde en primer término a una propuesta de regularización, la cual como se dijo en su momento, por su naturaleza no tiene efectos propios, y por lo tanto, se torna inimpugnable. Es por esta razón se insiste que en cuanto a ese punto, tampoco lleva razón la recurrente, pues como bien indicó la Administración la propuesta de regularización es un acto de mero trámite que corresponde a actos preparatorios y que por esa naturaleza dicho acto, no pretende vulnerar los derechos de los contribuyentes, ni realizar actuaciones arbitrarias, muy por el contrario es un acto de comunicación de las actuaciones realizadas por la Administración cuyo fin es intimar al contribuyente para que de forma voluntaria regularice su situación a través de los medios que el considere pertinentes para la correcta determinación del impuesto según lo que establece el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que en cuanto a este punto, tampoco le asiste la razón a la sociedad contribuyente. SEGUNDO: Ahora bien en relación como punto número 2, la sociedad inconforme se refiere a dos aspectos “IMPUESTOS PRESCRITOS Y COBRO RETROACTIVO”, en cuanto a este punto conviene aclarar que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cinco años, esto en virtud de que es el mismo plazo que rige para para exigir el pago del tributo de acuerdo a lo indicado en el ordinal 73 del Código Municipal, de modo que, siendo que ésta Administración notifica el inicio de actuaciones el 14 de julio de 2011, y aplicando analógicamente el computo de los plazos indicado en el artículo 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es evidente que aún no ha ocurrido el plazo fatal de cinco años, razón de sobra para rechazar la excepción de prescripción. Ahora bien en cuanto al cobro retroactivo que aduce la recurrente, conviene destacar que ésta Administración no está aplicando retroactivamente ninguna ley, por el contrario, lo que está haciendo es aplicar la letra de la norma que data desde el año 1975 tal cual debe hacerse, pues así lo indico la Procuraduría General de la República en el dictamen que brindo como respuesta a nuestra consulta, nótese que inclusive ésta Administración varia su método de cobro a los expendedores de combustible en virtud de un recurso de amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San José, y del cual la Sala Constitucional en su momento les dio la razón, sin embargo, como ha quedado demostrado, los votos de nuestro Tribunal Constitucional son vinculantes excepto para sí misma, y tal es así que desde el año 2002, nuestra Sala vario totalmente su posición, dando un giro revolucionario en cuanto al tratamiento que se le debía dar a este tipo de actividad, es por esta razón que ésta Administración decidió determinar lo adeudado por los últimos cinco años, pues conforme al principio de legalidad es lo procedente cobrar, de ahí que no exista irretroactividad de la ley, tal cual se aduce, pues recordemos que nuestra ley data desde el año 1975. TERCERO: Una vez superada esa etapa, se procederá a referirse al tercer punto con el que destaca se encuentra inconforme la recurrente y es el que indica que existe “DESACATO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR

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LA SALA CONSTITUCIONAL”; en relación a este agravio, resulta de importancia manifestar una vez más que este Municipio –tal como se adelantó- como Administración Tributaria que es de conformidad con el artículo 4 inciso e) del Código Municipal, se encuentra facultada para fiscalizar las declaraciones juradas del impuesto de patente municipal, según lo que establece el artículo 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual tal como se adelantó también, es de aplicación supletoria, de tal forma que no lleva razón el recurrente en realizar tal afirmación presumiendo que la actuación municipal es totalmente nula. No obstante; se desprende y así se comprueba de los escritos recursivos que la recurrente intenta que se realice el cobro y el cálculo del impuesto de licencia municipal en la forma que ella considera y que presume que es la correcta; por lo expuesto se reitera que esta Administración, no se encuentra facultada para establecer por vía de interpretación o de analogía, una situación distinta a la contemplada por el ordenamiento, porque en el caso que nos ocupa, la norma es suficientemente clara, de modo que, no existiendo ninguna laguna en cuanto a su contenido y forma de aplicación, no se podría proceder a su integración y mucho menos, a modificar su contenido, por lo que se aclara que esta Municipalidad nunca ha pretendido crear un menoscabo en los derechos que le asisten al contribuyente, únicamente se reitera, que la aplicación del marco normativo se realiza en forma general sin crear beneficios entre los contribuyentes y no se puede aplicar una base imponible a un contribuyente, distinta de la expresamente señalada por la ley, pues con ese proceder, no solamente se estaría violentando el principio de legalidad, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además, se quebrantaría el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria. En este sentido, se trae a colación que tal como quedó demostrado en la relación de hechos en la presente resolución, esta Administración ya consulto al Abogado del Estado sobre este tema en particular, y la Procuraduría no dudo en afirmar, que a los expendedores de combustible debe aplicárseles la letra del artículo 5 tal y como se encuentra dispuesta, ya que el legislador no previó un procedimiento diferente para ese grupo de patentados, de tal suerte que, al ser esta Administración el órgano consultante, la respuesta de la Procuraduría resulta ahora vinculante, no resultando posible apartarse de ella. Bajo esta tesitura, resulta necesario reiterar que si bien se debe aplicar los votos de la Sala Constitucional, claramente se establece que no se deben realizar interpretaciones contrarias a lo dispuesto por este órgano, de esta forma es necesario mencionar que existen votos posteriores a los referidos por la inconforme de la Sala Constitucional en los cuales se determina notoriamente que ha variado el punto de vista citado por la interesada. Conforme a lo anterior, resulta necesario acotar que si bien la Sala Constitucional venía manteniendo la posición planteada por el inconforme, mediante un recurso de amparo que se conociera contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, la Sala reconsideró la posición y mediante el Voto: 11902-02 de las trece horas con veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos, señaló que la aplicación de los principios generales contenidos en el artículo 5 y 7 de dicha Ley ( similares a los contenidos en el artículo 5 de la Ley N ° de Patentes Municipalidad de San José), no resultaban desproporcionados para los expendedores de combustibles, por los efectos de la aplicación de las normas a la actividad específica. De esta forma, a juicio de la misma Sala, las normas que regulan el impuesto de patentes no son en sí mismas inconstitucionales, ya que no son ellas las que impactan directamente sobre la actividad comercial, sino que los efectos negativos derivarían más que todo del régimen de regulación que administra la ARESEP, porque es el ente que define el sistema especial de funcionamiento, así como los márgenes de utilidad, pero que en su justo contenido tal procedimiento tampoco resultaría inconstitucional. Sin embargo, la Sala también reconoce (para el caso concreto) que la actividad como lo es el expendio de combustible, y que por el régimen especial de operación de monopolio estatal, se encuentra en una situación jurídica diversa en relación con aquellas actividades lucrativas en que no media intervención estatal, es así que en posteriores recursos ha resuelto de la forma en que se mencionó anteriormente y entre lo que interesa en la resolución N° 2008-003534 de las catorce horas y treinta y nueve minutos del siete de marzo del dos mil ocho, indicó:

“Sobre el fondo. Ya la Sala ha emitido pronunciamiento sobre el tema objeto del presente Recurso, específicamente en la sentencia número 2002- 11902 de las trece horas veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos. En esa ocasión, al igual que ahora, el Regulador General señaló que el actual modelo contempla un porcentaje para calcular el pago del rubro “patentes e impuestos” que corresponde a un 0,0862% de los ingresos percibidos por el margen de comercialización solo por venta de combustible y la Sala manifestó en aquél momento, en relación con el punto objeto de discusión, que no competía a esta jurisdicción determinar el porcentaje asignado por el órgano regulador como reconocimiento por pago de patente municipal y en general por costos de operación dentro de la estructura de costos que deben asumir las empresas expendedoras de combustible,…”(El resaltado y subrayado no corresponde al original)

De igual manera, la Sala señaló respecto al punto de discusión mismo que aquí se trata lo que se señala: “… lo que corresponde en realidad es que los recurrentes presenten la petición correspondiente, a fin de que se revise el monto porcentual asignado como reconocimiento por concepto de pago de patente municipal dentro de la estructura de costos, y no que la Sala emita pronunciamiento alguno al respecto, pues se reitera, se trata de materia de legalidad ajena a las competencias del Tribunal Constitucional”. IV.- Así las cosas, al considerarse que en el caso concreto no existen motivos para variar el criterio vertido en los precedentes señalados y por tomar en cuenta que a esta Sala no le corresponde determinar el método de cálculo para el pago del impuesto de patente de la representada del recurrente ni mucho menos establecer el monto de impuesto de patente que deberá pagar,

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lo procedente es desestimar el amparo al considerarse que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de su representada y por ello el amparo se declara sin lugar.” (El resaltado y subrayado no corresponde al original) De esta forma y siendo invariables con lo resuelto por la Sala Constitucional en los recursos interpuestos, así como lo dictaminado por la Procuraduría General de la República, se debe dejar claro que debe aplicarse la letra del artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustible sin realizar ningún tipo de diferencia, en el tanto el legislador no previo un procedimiento diferente para la tasación de dicho impuesto, y que ello es así, por cuanto lo que grava la Ley es el ejercicio de una actividad lucrativa y no la obtención de rentas ni de utilidades generadas por dicha actividad además de que como lo dice la misma Sala Constitucional, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos de patentes, circunstancia que motivó a la Sala a rechazar otros recursos de amparo presentados contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, dando un viraje en los precedentes, y mencionando que la sola aplicación de dicha ley no causa infracción al principio de igualdad tributaria, en el tanto se reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, y que si los recurrentes se consideran lesionados sus derechos deberán proceder a solicitar ante este ente un reajuste para el reconocimiento, concluyendo entonces, que para el cálculo del impuesto de patente municipal por el ejercicio de la actividad lucrativa que realizan, los expendedores de gasolina debían ajustarse al procedimiento establecido en la Ley de Patentes de cada cantón. Así las cosas, y siendo que ésta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos expuestos por el recurrente, éste municipio debe continuar con los procedimientos y para ello se reitera una vez más que de acuerdo a los recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales así como lo dicho por el Abogado del Estado, es posible aplicar a los expendedores de combustible la normativa que prevé el artículo 5 de la Ley de Patentes para el Cantón de San José el cual establece como factor determinante para la obtención del impuesto los ingresos brutos, ya que ha quedado evidenciado que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, circunstancia que motivó a la Sala a variar la posición en los precedentes. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢53.125.949,16 para los períodos fiscales 2009 y 2010. CUARTO: Que en virtud de que siendo norma especial, el artículo 9, párrafo último de la Ley 5694, Ley de Impuestos a las Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José, establece, en lo que nos interésalo siguiente: “Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las disposiciones del capítulo cuarto sobre materia tributaria de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Para tales efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que interponga directamente ante el Concejo Municipal” Es menester indicarle al administrado que esta resolución, da por agotada la vía administrativa.

POR TANTO

A la luz del dictamen 070-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: En mérito de lo expuesto y artículos de Ley, ACOGER el criterio de la Administración emitido en resolución N°616-DGT-1-2014, de las ocho horas diecinueve minutos del veinticinco de junio del dos mil catorce. Y SE RECHAZA EL RECURSO de APELACION INTERPUESTO ANTE ESTE HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL. SEGUNDO: Se comunica que la presente resolución de acuerdo a los artículos 43 y 45 del Reglamento a la Ley de Impuesto de patentes y actividades lucrativas, se produce el agotamiento de la vía administrativa con lo resuelto por este Honorable Concejo Municipal. TERCERO: Asimismo, se le comunica al recurrente que de acuerdo al artículo 46 del mencionado reglamento tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante alzada que se interponga ante el Concejo Municipal. CUARTO: Notifíquese a la sociedad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva, se aprueba el Dictamen No. 071-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 7.6-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR JORGE ALBERTO ELIZONDO CAMPOS (INVERSIONES CARIOCA S.A.)-

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“Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 071-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS

JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO, ZAMORA BOLAÑOS y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: ASUNTO: Expediente 7520: relacionado con Recurso de Apelación en alzada interpuesto por el señor Jorge Alberto Elizondo Campos apoderado generalísimo de Inversiones Carioca S.A en contra de determinación de la resolución 074-DGT-1-2011.

RESULTANDO:

PRIMERO: Que el 8 de agosto de 2011, el Departamento de Gestión Tributaria notifica a Inversiones Carioca Sociedad Anónima, la Propuesta de Regularización DGT-060-2011, según la cual se comunicaba en términos generales lo siguiente:

“(…) IV.- De conformidad con la jurisprudencia constitucional mencionada, tenemos entonces, que es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. V.- Recientemente en una de las resoluciones dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo en su Sección II, resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010, actuando como jerarca impropio y conociendo un recurso administrativo, planteado contra un acto donde se había variado la base imponible que se hiciera con relación al impuesto de patentes, dicho tribunal expuso lo que se detalla a continuación: “La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.” Y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales.”, con lo que se confirma la aplicación de la jurisprudencia constitucional en su versión más reciente. VI.- De seguido se le adjunta la siguiente acta de regularización del impuesto de patente, en la cual se fija en un monto de ¢24.822.053,56 la misma se establece por los últimos cinco años atrás así como los primeros tres trimestres del 2011. Dicho documento dispone de un espacio, para que indique si se encuentra conforme con la propuesta de regularización planteada por esta Administración Tributaria.

SEGUNDO: Que el 23 de agosto del año 2011, se presenta ante el Departamento de Plataforma de Servicios de este Gobierno Local, el Comprobante de Trámite N° 234980 junto con un escrito rubricado por la representante de Inversiones Carioca, S.A. en el que se solicita anular el procedimiento de regularización respecto del impuesto de patente. TERCERO: Que mediante la Resolución N° 477-DGT-1-2011 notificada el 1 de Setiembre de 2011 se dispuso en lo que interesa lo que a continuación se detalla:

“De esta manera, lo que corresponde dictar según el Ordenamiento Jurídico que nos rige y el respeto al principio de legalidad que atañe a toda la Administración Pública, es un rechazo ad portas del reclamo incoado o de la disconformidad planteada toda vez que, esa propuesta de regularización atiende a lo denominado en la Ley General de Administración Pública como un acto de mero trámite, ya que no contiene una manifestación de voluntad por parte de este ente administrativo, ergo, es de índole preparatorio o instrumental y hallan su razón de ser en el acto final. De este modo, los actos de trámite por regla de principio no son impugnables, y esto es así por cuanto, no producen, efectos jurídicos directos, inmediatos o propios, por consiguiente, es que atendiendo al principio de concentración procedimental, habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite. Esa es la doctrina que expresa el ordinal 163 de la Ley General de la Administración Pública. Así pues, en conclusión los actos de trámite son actos preparatorios, antecedentes de la resolución final, y por ende no tienen la virtud de decidir sobre el objeto del procedimiento, integran el procedimiento antes de la emisión del acto final, y no expresan voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la Administración y no producen en forma directa efectos jurídicos que por regla general no son susceptibles de impugnación tal como se evidenció supra; es así, que al ser esta inconformidad entendida como un recurso administrativo, resulta evidentemente improcedente e impertinente, por lo que se procede el rechazo ad portas de esta gestión por aspectos de forma, máxime si se toma en cuenta, la existencia del ordinal 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según el cual, se establece que dentro de los treinta días siguientes

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a la fecha de notificación del traslado que menciona el artículo 144 del mismo cuerpo legal, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito las observaciones o cargos formulados por los departamentos u oficinas a que alude el mismo artículo. II.- Aunado a lo expuesto, es posible advertir, que a pesar de que el acto administrativo que se pretende impugnar carece de recurso por su naturaleza tal como se mencionó supra, esta Administración ha logrado determinar que en lo que respecta a la temporalidad o el tiempo que existe para recurrir, en todo caso no fue respetado por la parte recurrente, ello porque según el plazo que dispone el numeral 162 del Código Municipal, es de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo correspondiente, de manera que una vez revisado la propuesta de regularización que nos ocupa, que es la número N° DGT-060-2011 y que fue notificado el 14 de Julio de 2011, no cabe duda alguna, en cuanto a que el recurso que ahora se presenta, de conformidad con el numeral de marras, lo fue, fuera del plazo previsto legalmente, lo que permite también dictar un rechazo ad portas por extemporáneo, ya que el recurso fue interpuesto el 26 de Julio de 2011, aunado a que, el plazo de diez días hábiles otorgados por esta Administración en la Propuesta de Regularización, fueron para aceptar o rechazar la misma, en ningún momento para recurrir o impugnar dicho acto. III.- Ahora bien, siendo que esta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos para el rechazo ad portas del recurso presentado por los vicios de forma expuestos a lo largo de la presente resolución, es necesario referirse a los alegatos de fondo que realiza la representación de esa plaza. Así pues, esta Administración debe continuar con los procedimientos y para ello, se reitera una vez más que de acuerdo a recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales, es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢4.038.512,21 para los periodos fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Conforme a lo expuesto, en vista de que el Procedimiento de Regularización no fue aceptado por su representada se continúa con el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera que se procede a hacer de esta forma el traslado de cargos con fundamento en todos los argumentos expuestos en la propuesta de regularización, razón por la que se mantiene la determinación de impuestos comunicada mediante la Propuesta de Regularización DGT-074-2011, máxime que la sociedad gestionante no aporto prueba en contrario.

CUARTO: Que contra dicho acto el pasado 19 de noviembre de 2011, el representante legal de la inconforme se presenta ante esta Administración a impugnar el traslado de cargos realizado, y expone en lo que interesa lo que a continuación se señala:

(…) La Municipalidad erróneamente ha interpretado que la Sala ha variado el voto mediante el cual se amparó mi representada, y que por ende ha modificado su criterio con referencia a la metodología “tradicional” para el cálculo del impuesto de patente, lo cual implicaría aceptar que este cobro se calcule sobre el monto bruto del precio del combustible, tal y como lo está pretendiendo hoy la Municipalidad. Al respecto se debe aclarar que aunque fuese cierto que existen otros votos mediante los cuales la Sala se pronuncie de forma distinta al voto señalado, el mismo está vigente, no ha sido derogado, anulado ni modificado y por lo tanto debe acatarse. La Sala lo que hizo en esos otros votos fue ampliar su criterio, principalmente en dos sentidos: C- En primer lugar, la Sala Constitucional ha establecido claramente el procedimiento a seguir por la

Municipalidad al pretender un monto distinto del que la ARESEP asignó al esquema de costos a las estaciones. Lo anterior por cuanto es claro que por toda la regulación en el ejercicio económico de su actividad, el gasolinero se encuentra en una situación totalmente diferente al resto de contribuyentes del impuesto de patente municipal. Sin embargo, esto no implica que la Sala haya de forma alguna resuelto en contra del uso y la costumbre bajo la cual viene operando actualmente la liquidación y pago del impuesto de patente por parte de mi representada. Simplemente está estableciendo una obligación de debido proceso.

D- En segundo lugar, la Sala estableció limitaciones a su propia competencia, señalando que por tratarse de temas de legalidad no pueden ser conocidos por la vía de amparo, sino que deben recurrir a otras vías. Esto en nada implica que la Sala haya cambiado su posición de que el cobro del impuesto de patente calculado sobre el monto bruto del precio del combustibles es violatorio del principio de igualdad,

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es irrazonable y desproporcionado en el tanto y cuanto la ARESEP no lo contemple dentro de la respectiva estructura de costos…”

QUINTO: Que dada la trascendencia de este asunto, el 22 de agosto de 2012, el Despacho del Alcalde así como después de sostener varias reuniones con el gremio de expendedores de combustible, decidió realizar consulta a la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° ALCALDIA 4382-2012, específicamente consultando

“¿1. Debe la Municipalidad de San José aplicar la base imponible tal cual lo determina el artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustibles? 2. De aplicarse el artículo 5, debe la Municipalidad cobrar retroactivamente lo dejado de pagar por parte de los Gasolineras, o dicho cobro debe corregirse a partir del momento en que se entera este Municipio que la Sala Constitucional determinó quien no debe de existir un tratamiento especial para los expendedores de gasolina?”

SEXTO: Que mediante Oficio N° C-217-2012 del 20 de septiembre de 2012, el Abogado del Estado resuelve la consulta y manifiesta en términos generales lo siguiente:

“Debe aclararse que el porcentaje que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone que para el pago del rubro de “Patentes y otros impuestos” (0.0862%) no es otra cosa que una previsión económica dentro de la estructura de costos del precio de los combustibles sean tomadas en cuenta las cargas tributarias –impuesto de patente- que los expendedores deben cancelar como parte de su actividad. En este sentido, de ser mayor el monto a pagar por concepto de patente municipal que la previsión dispuesta por la Autoridad Reguladora, los expendedores deben hacer ver a la ARESEP tal situación a efecto de que les sea reconocida una cifra mayor a la que se les reconoce en la actualidad por tal rubro dentro de la estructura de costos prevista. Por otra parte teniendo presente la reforma introducida al texto del artículo 5 de la ley N° 5694 por el artículo 2 de ley N°7548 del 21 de setiembre de 1995, a criterio de la Procuraduría, la base imponible del impuesto tal y como se encuentra dispuesta en la actualidad, debió ser aplicada por la Municipalidad de San José desde el momento de vigencia del artículo 2 de la ley N° 7548, toda vez que el cumplimiento de la ley es exigible desde el momento de su vigencia, ya que el legislador no dispuso un procedimiento diferente para el cálculo del impuesto de patente municipal para los expendedores de gasolina. (El subrayado y la negrita no corresponden al original).

SETIMO: Conforme a lo anterior, la Administración en aras de respetar el debido proceso y el debido proceso, comunica a Inversiones Carioca través del Oficio N° 794-DGT-1-2012 del 31 de Octubre de 2012 lo resuelto por la Procuraduría, y a su vez, le informa que dicho pronunciamiento resulta ahora de acatamiento obligatorio para este Gobierno Local, así lo ha manifestado la Corte Plena, por lo que se le requiere por única vez y de forma improrrogable el plazo de diez días hábiles para que se proceda a aportar prueba a fin de que revele la realidad económica de dicha estación de servicio. OCTAVO: Que en los procedimientos se han observado los términos de prescripción de ley.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA FORMA PRIMERO: Que el ordinal 9 de la Ley N° 5694 establece claramente la cadena recursiva que debe imperar en materia de recalificación del impuesto de patentes, de tal suerte que, estamos en presencia de un procedimiento especial, es decir, existe un recurso de impugnación previsto especialmente para cuando el contribuyente se encuentra inconforme con la determinación hecha por la Administración Tributaria, el cual debe interponerse dentro de los cinco días posteriores a la notificación de dicha resolución, no obstante de lo anterior, por un error administrativo se consignó que se otorgaba el plazo estipulado en el artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no siendo esto correcto, pues debe imperar la ley especial sobre la general, de tal suerte que, aun cuando el recurso fue presentado con posterioridad a los cinco días que indica la Ley, se tiene el recurso presentado en tiempo SEGUNDO: Una vez claro lo anterior, y teniendo los aspectos formales debidamente dilucidados, y cumplidos, se pasan a resolver las cuestiones de fondo planteadas por las recurrentes, haciendo ver a la parte recurrente que en los procedimientos se han observado las disposiciones legales correspondientes, y que no se notan defectos u omisiones capaces de causar nulidad o indefensión alguna a la recurrente; y I.- EN CUANTO AL FONDO Conviene destacar que dentro del escrito de impugnación de la sociedad recurrente se encuentra dividido en 2 puntos mismos que se tocarán a continuación: PRIMERO: La sociedad inconforme se refiere a dos aspectos “IMPUESTOS PRESCRITOS Y COBRO RETROACTIVO”, en cuanto a este punto conviene aclarar que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cinco años, esto en virtud de que es el mismo plazo que rige para para exigir el pago del tributo de acuerdo a lo indicado en el ordinal 73 del Código Municipal, de modo que, siendo que ésta Administración notifica el inicio de actuaciones el 14 de julio de 2011, y aplicando analógicamente el computo de los plazos indicado en el artículo 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es evidente que aún no ha ocurrido el plazo fatal de cinco años, razón de sobra para rechazar la excepción de prescripción. Ahora bien en cuanto al cobro retroactivo que aduce la recurrente, conviene destacar que ésta Administración no está aplicando retroactivamente ninguna ley, por el contrario, lo que está haciendo es aplicar la letra de la norma

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que data desde el año 1975 tal cual debe hacerse, pues así lo indico la Procuraduría General de la República en el dictamen que brindo como respuesta a nuestra consulta, nótese que inclusive ésta Administración varia su método de cobro a los expendedores de combustible en virtud de un recurso de amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San José, y del cual la Sala Constitucional en su momento les dio la razón, sin embargo, como ha quedado demostrado, los votos de nuestro Tribunal Constitucional son vinculantes excepto para sí misma, y tal es así que desde el año 2002, nuestra Sala vario totalmente su posición, dando un giro revolucionario en cuanto al tratamiento que se le debía dar a este tipo de actividad, es por esta razón que ésta Administración decidió determinar lo adeudado por los últimos cinco años, pues conforme al principio de legalidad es lo procedente cobrar, de ahí que no exista irretroactividad de la ley, tal cual se aduce, pues recordemos que nuestra ley data desde el año 1975. SEGUNDO: Una vez superada esa etapa, se procederá a referirse al tercer punto con el que destaca se encuentra inconforme la recurrente y es el que indica que existe “DESACATO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL”; en relación a este agravio, resulta de importancia manifestar una vez más que este Municipio –tal como se adelantó- como Administración Tributaria que es de conformidad con el artículo 4 inciso e) del Código Municipal, se encuentra facultada para fiscalizar las declaraciones juradas del impuesto de patente municipal, según lo que establece el artículo 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual tal como se adelantó también, es de aplicación supletoria, de tal forma que no lleva razón el recurrente en realizar tal afirmación presumiendo que la actuación municipal es totalmente nula. No obstante; se desprende y así se comprueba de los escritos recursivos que la recurrente intenta que se realice el cobro y el cálculo del impuesto de licencia municipal en la forma que ella considera y que presume que es la correcta; por lo expuesto se reitera que esta Administración, no se encuentra facultada para establecer por vía de interpretación o de analogía, una situación distinta a la contemplada por el ordenamiento, porque en el caso que nos ocupa, la norma es suficientemente clara, de modo que, no existiendo ninguna laguna en cuanto a su contenido y forma de aplicación, no se podría proceder a su integración y mucho menos, a modificar su contenido, por lo que se aclara que esta Municipalidad nunca ha pretendido crear un menoscabo en los derechos que le asisten al contribuyente, únicamente se reitera, que la aplicación del marco normativo se realiza en forma general sin crear beneficios entre los contribuyentes y no se puede aplicar una base imponible a un contribuyente, distinta de la expresamente señalada por la ley, pues con ese proceder, no solamente se estaría violentando el principio de legalidad, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además, se quebrantaría el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria. En este sentido, se trae a colación que tal como quedó demostrado en la relación de hechos en la presente resolución, esta Administración ya consulto al Abogado del Estado sobre este tema en particular, y la Procuraduría no dudo en afirmar, que a los expendedores de combustible debe aplicárseles la letra del artículo 5 tal y como se encuentra dispuesta, ya que el legislador no previó un procedimiento diferente para ese grupo de patentados, de tal suerte que, al ser esta Administración el órgano consultante, la respuesta de la Procuraduría resulta ahora vinculante, no resultando posible apartarse de ella. Bajo esta tesitura, resulta necesario reiterar que si bien se debe aplicar los votos de la Sala Constitucional, claramente se establece que no se deben realizar interpretaciones contrarias a lo dispuesto por este órgano, de esta forma es necesario mencionar que existen votos posteriores a los referidos por la inconforme de la Sala Constitucional en los cuales se determina notoriamente que ha variado el punto de vista citado por la interesada. Conforme a lo anterior, resulta necesario acotar que si bien la Sala Constitucional venía manteniendo la posición planteada por el inconforme, mediante un recurso de amparo que se conociera contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, la Sala reconsideró la posición y mediante el Voto: 11902-02 de las trece horas con veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos, señaló que la aplicación de los principios generales contenidos en el artículo 5 y 7 de dicha Ley ( similares a los contenidos en el artículo 5 de la Ley N °5694 de Patentes Municipalidad de San José), no resultaban desproporcionados para los expendedores de combustibles, por los efectos de la aplicación de las normas a la actividad específica. De esta forma, a juicio de la misma Sala, las normas que regulan el impuesto de patentes no son en sí mismas inconstitucionales, ya que no son ellas las que impactan directamente sobre la actividad comercial, sino que los efectos negativos derivarían más que todo del régimen de regulación que administra la ARESEP, porque es el ente que define el sistema especial de funcionamiento, así como los márgenes de utilidad, pero que en su justo contenido tal procedimiento tampoco resultaría inconstitucional. Sin embargo, la Sala también reconoce (para el caso concreto) que la actividad como lo es el expendio de combustible, y que por el régimen especial de operación de monopolio estatal, se encuentra en una situación jurídica diversa en relación con aquellas actividades lucrativas en que no media intervención estatal, es así que en posteriores recursos ha resuelto de la forma en que se mencionó anteriormente y entre lo que interesa en la resolución N° 2008-003534 de las catorce horas y treinta y nueve minutos del siete de marzo del dos mil ocho, indicó:

“Sobre el fondo. Ya la Sala ha emitido pronunciamiento sobre el tema objeto del presente Recurso, específicamente en la sentencia número 2002- 11902 de las trece horas veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos. En esa ocasión, al igual que ahora, el Regulador General señaló que el actual modelo contempla un porcentaje para calcular el pago del rubro “patentes e impuestos” que corresponde a un 0,0862% de los ingresos percibidos por el margen de comercialización solo por venta de combustible y

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la Sala manifestó en aquél momento, en relación con el punto objeto de discusión, que no competía a esta jurisdicción determinar el porcentaje asignado por el órgano regulador como reconocimiento por pago de patente municipal y en general por costos de operación dentro de la estructura de costos que deben asumir las empresas expendedoras de combustible,…”(El resaltado y subrayado no corresponde al original).

De igual manera, la Sala señaló respecto al punto de discusión mismo que aquí se trata lo que se señala: “… lo que corresponde en realidad es que los recurrentes presenten la petición correspondiente, a fin de que se revise el monto porcentual asignado como reconocimiento por concepto de pago de patente municipal dentro de la estructura de costos, y no que la Sala emita pronunciamiento alguno al respecto, pues se reitera, se trata de materia de legalidad ajena a las competencias del Tribunal Constitucional”. IV.- Así las cosas, al considerarse que en el caso concreto no existen motivos para variar el criterio vertido en los precedentes señalados y por tomar en cuenta que a esta Sala no le corresponde determinar el método de cálculo para el pago del impuesto de patente de la representada del recurrente ni mucho menos establecer el monto de impuesto de patente que deberá pagar, lo procedente es desestimar el amparo al considerarse que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de su representada y por ello el amparo se declara sin lugar.” (El resaltado y subrayado no corresponde al original) De esta forma y siendo invariables con lo resuelto por la Sala Constitucional en los recursos interpuestos, así como lo dictaminado por la Procuraduría General de la República, se debe dejar claro que debe aplicarse la letra del artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustible sin realizar ningún tipo de diferencia, en el tanto el legislador no previo un procedimiento diferente para la tasación de dicho impuesto, y que ello es así, por cuanto lo que grava la Ley es el ejercicio de una actividad lucrativa y no la obtención de rentas ni de utilidades generadas por dicha actividad además de que como lo dice la misma Sala Constitucional, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos de patentes, circunstancia que motivó a la Sala a rechazar otros recursos de amparo presentados contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, dando un viraje en los precedentes, y mencionando que la sola aplicación de dicha ley no causa infracción al principio de igualdad tributaria, en el tanto se reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, y que si los recurrentes se consideran lesionados sus derechos deberán proceder a solicitar ante este ente un reajuste para el reconocimiento, concluyendo entonces, que para el cálculo del impuesto de patente municipal por el ejercicio de la actividad lucrativa que realizan, los expendedores de gasolina debían ajustarse al procedimiento establecido en la Ley de Patentes de cada cantón. Así las cosas, y siendo que ésta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos expuestos por el recurrente, éste municipio debe continuar con los procedimientos y para ello se reitera una vez más que de acuerdo a los recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales así como lo dicho por el Abogado del Estado, es posible aplicar a los expendedores de combustible la normativa que prevé el artículo 5 de la Ley de Patentes para el Cantón de San José el cual establece como factor determinante para la obtención del impuesto los ingresos brutos, ya que ha quedado evidenciado que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, circunstancia que motivó a la Sala a variar la posición en los precedentes. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢24.822.053,56 para los períodos fiscales del 2005 al 2010. TERCERO: Que en virtud de que siendo norma especial, el artículo 9, párrafo último de la Ley 5694, Ley de Impuestos a las Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José, establece, en lo que nos interésalo siguiente: “Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las disposiciones del capítulo cuarto sobre materia tributaria de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Para tales efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que interponga directamente ante el Concejo Municipal” Es menester indicarle al administrado que esta resolución, da por agotada la vía administrativa.

POR TANTO

A la luz del dictamen 071-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: En mérito de lo expuesto y artículos de Ley, ACOGER el criterio de la Administración emitido en resolución N°624-DGT-1-2014, de las nueve horas diecinueve minutos del veinticuatro de julio del dos mil catorce. Y SE RECHAZA EL RECURSO de APELACION INTERPUESTO ANTE ESTE HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL.

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SEGUNDO: Se comunica que la presente resolución de acuerdo a los artículos 43 y 45 del Reglamento a la Ley de Impuesto de patentes y actividades lucrativas, se produce el agotamiento de la vía administrativa con lo resuelto por este Honorable Concejo Municipal. TERCERO: Asimismo, se le comunica al recurrente que de acuerdo al artículo 46 del mencionado reglamento tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante alzada que se interponga ante el Concejo Municipal. CUARTO: Notifíquese a la sociedad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva, se aprueba el Dictamen No. 072-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 7.7-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR BERNARD RODRÍGUEZ CAVALLINI (RODRÍGUEZ VALVERDE HERMANOS S.A.)- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 072-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO, ZAMORA BOLAÑOS y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: ASUNTO: Expediente 7522: relacionado con Recurso de Apelación en alzada interpuesto por el señor Bernard Rodríguez Cavallini apoderado generalísimo de Rodríguez Valverde Hermanos S.A en contra de determinación de la resolución 473-DGT-1-2011.

RESULTANDO:

PRIMERO: Que el 12 de Julio de 2011, el Departamento de Gestión Tributaria notifica a Rodríguez Valverde Hermanos S.A, la Propuesta de Regularización DGT-050-2011, según la cual se comunicaba en términos generales lo siguiente:

“(…) IV.- De conformidad con la jurisprudencia constitucional mencionada, tenemos entonces, que es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. V.- Recientemente en una de las resoluciones dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo en su Sección II, resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010, actuando como jerarca impropio y conociendo un recurso administrativo, planteado contra un acto donde se había variado la base imponible que se hiciera con relación al impuesto de patentes, dicho tribunal expuso lo que se detalla a continuación: “La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.” Y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales.”, con lo que se confirma la aplicación de la jurisprudencia constitucional en su versión más reciente. VI.- De seguido se le adjunta la siguiente acta de regularización del impuesto de patente, en la cual se fija en un monto de ¢24,076,248.74 la misma se establece por los últimos cinco años atrás así como los primeros tres trimestres del 2011. Dicho documento dispone de un espacio, para que indique si se encuentra conforme con la propuesta de regularización planteada por esta Administración Tributaria.

SEGUNDO: Que el 20 de Julio del año 2011, se presenta ante el Departamento de Plataforma de Servicios de este Gobierno Local, el Comprobante de Trámite N° 232173 junto con un escrito rubricado por la representante de Rodríguez Valverde Hermanos, Ltda. en el que se solicita anular el procedimiento de regularización respecto del impuesto de patente. TERCERO: Que mediante la Resolución N° 473-DGT-1-2011 notificada el 31 de Agosto de 2011 se dispuso en lo que interesa lo que a continuación se detalla:

“De esta manera, lo que corresponde dictar según el Ordenamiento Jurídico que nos rige y el respeto al principio de legalidad que atañe a toda la Administración Pública, es un rechazo ad portas del reclamo incoado o de la disconformidad planteada toda vez que, esa propuesta de regularización atiende a lo denominado en la Ley General de Administración Pública como un acto de mero trámite, ya que no contiene una manifestación de voluntad por parte de este ente administrativo, ergo, es de índole preparatorio o instrumental y hallan su razón de ser en el acto final. De este modo, los actos de trámite por

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regla de principio no son impugnables, y esto es así por cuanto, no producen, efectos jurídicos directos, inmediatos o propios, por consiguiente, es que atendiendo al principio de concentración procedimental, habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite. Esa es la doctrina que expresa el ordinal 163 de la Ley General de la Administración Pública. Así pues, en conclusión los actos de trámite son actos preparatorios, antecedentes de la resolución final, y por ende no tienen la virtud de decidir sobre el objeto del procedimiento, integran el procedimiento antes de la emisión del acto final, y no expresan voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la Administración y no producen en forma directa efectos jurídicos que por regla general no son susceptibles de impugnación tal como se evidenció supra; es así, que al ser esta inconformidad entendida como un recurso administrativo, resulta evidentemente improcedente e impertinente, por lo que se procede el rechazo ad portas de esta gestión por aspectos de forma, máxime si se toma en cuenta la existencia del ordinal 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según el cual, se establece que dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del traslado que menciona el artículo 144 del mismo cuerpo legal, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito las observaciones o cargos formulados por los departamentos u oficinas a que alude el mismo artículo. II.- Aunado a lo expuesto, es posible advertir, que a pesar de que el acto administrativo que se pretende impugnar carece de recurso por su naturaleza tal como se mencionó supra, esta Administración ha logrado determinar que en lo que respecta a la temporalidad o el tiempo que existe para recurrir, en todo caso no fue respetado por la parte recurrente, ello porque según el plazo que dispone el numeral 162 del Código Municipal, es de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo correspondiente, de manera que una vez revisado la propuesta de regularización que nos ocupa, que es la número N° DGT-061-2011 y que fue notificado el 12 de Julio de 2011, no cabe duda alguna, en cuanto a que el recurso que ahora se presenta, de conformidad con el numeral de marras, lo fue, fuera del plazo previsto legalmente, lo que permite también dictar un rechazo ad portas por extemporáneo, ya que el recurso fue interpuesto el 26 de Julio de 2011, aunado a que el plazo de diez días hábiles otorgados por esta Administración en la Propuesta de Regularización, fueron para aceptar o rechazar la misma, en ningún momento para recurrir o impugnar dicho acto. III.- Ahora bien, siendo que ésta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos para el rechazo ad portas del recurso planteado por los vicios de forma expuestos a lo largo de la presente resolución, es necesario referirse a los alegatos de fondo que realiza la representación de esa plaza. Así pues, ésta Administración debe continuar con los procedimientos y para ello se reitera una vez más se reitera una vez más que de acuerdo a recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales, es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢24.076.248,74 para los períodos fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Conforme a lo expuesto, en vista de que el Procedimiento de Regularización no fue aceptado por su representada se continúa con el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera que se procede a hacer de esta forma el traslado de cargos con fundamento en todos los argumentos expuestos en la propuesta de regularización, razón por la que se mantiene la determinación de impuestos comunicada mediante la Propuesta de Regularización DGT-050-2011, máxime que la sociedad gestionante no aporto prueba en contrario.

CUARTO: Que contra dicho acto el pasado 29 de septiembre de 2011, el representante legal de la inconforme se presenta ante esta Administración a impugnar el traslado de cargos realizado, y expone en lo que interesa lo que a continuación se señala: “1) Estoy en total desacuerdo en la interpretación que dicha Departamento da a los votos emanados de la Sala Constitucional, por las siguientes razones:

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a) Ya existen fallos concretos de la Sala Constitucional contra la Municipalidad de San José en donde expresamente se dice: “…la Sala estima que el cobro que se hace a los expendedores de combustible del impuesto de patente municipal del Cantón de San José, en los términos en que se está haciendo es violatorio del principio de igualdad, así como también irrazonable y desproporcionado; y ello es así por cuanto, el cobro del impuesto no está tomando en cuenta la existencia de un margen de utilidad previamente fijado por el Estado que es el que precisamente hace que la situación de este grupo de comerciantes sea diferente que la del resto. Debo recalcar que la Sala cuando se refiere a la forma en que se hace el cobro, se está refiriendo expresamente cuando este se hace calculado sobre el monto bruto del precio del combustible como en estos momentos pretende hacer ese Departamento (resoluciones de las 15:57 horas del 10 de octubre del 200, 11:07 horas del 15 de febrero de 2002, y el voto N° 2002-11902 de las 13:22 horas del 13 de diciembre del 2002).

b) La Sala en ningún momento ha cambiado su posición de que el cobro del impuesto de patente calculado sobre el monto bruto del precio de combustible es violatorio del principio de igualdad, irrazonable y desproporcionado. La Sala Constitucional ha establecido claramente el procedimiento a seguir si una Municipalidad desea cobrar una suma mayor a la reconocida por ARESEP para el pago del impuesto de patente municipal, pues es claro que por toda la regulación en el ejercicio económico de su actividad, el gasolinero se encuentra en una situación totalmente diferente al resto de contribuyentes del impuesto de patente municipal

c) El criterio que la Sala ha variado está relacionado con el hecho de que este tipo de actuaciones de las Municipalidad NO son amparables, es decir que no se puede recurrir al recurso de amparo para lograr la protección contra éste tipo de abusos, sino que por ser materia de legalidad debe recurrirse a otra vía distinta del amparo.”

2. Causa extrañeza que ese Departamento en su oficio acá relacionado, cite de manera expresa el procedimiento que debe seguirse en el caso de que una Municipalidad desee aumentar el monto que recibe de los gasolineros por pago de patente municipal, y que en caso de una recalificación de la tarifa que pagan las estaciones de servicio debe, necesariamente seguirse el procedimiento señalado por la Sala Constitucional. (…) 3. Es claro que el procedimiento anterior no se ha seguido. Cualquier recalificación que no se ajuste a lo estipulado carece de sustento legal. 4. El cobro de los períodos comprendidos desde el año 2007, inclusive hacia atrás, es improcedente pues los mismos están prescritos. Alego la prescripción de los mismos. 5. Debe considerarse también para todo efecto legal que la aplicación retroactiva del cambio de metodología que se refleja en el documento enviado por su Departamento es improcedente. Los cambios de metodología son aplicables a futuro pues implican un cambio en las reglas de juego que se han venido aplicando de manera legal y correcta.

QUINTO: Que dada la trascendencia de este asunto, el 22 de agosto de 2012, el Despacho del Alcalde así como después de sostener varias reuniones con el gremio de expendedores de combustible, decidió realizar consulta a la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° ALCALDIA 4382-2012, específicamente consultando

“¿1. Debe la Municipalidad de San José aplicar la base imponible tal cual lo determina el artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustibles? 2. De aplicarse el artículo 5, debe la Municipalidad cobrar retroactivamente lo dejado de pagar por parte de los Gasolineras, o dicho cobro debe corregirse a partir del momento en que se entera este Municipio que la Sala Constitucional determinó quien no debe de existir un tratamiento especial para los expendedores de gasolina?”

SEXTO: Que mediante Oficio N° C-217-2012 del 20 de septiembre de 2012, el Abogado del Estado resuelve la consulta y manifiesta en términos generales lo siguiente:

“Debe aclararse que el porcentaje que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone que para el pago del rubro de “Patentes y otros impuestos” (0.0862%) no es otra cosa que una previsión económica dentro de la estructura de costos del precio de los combustibles sean tomadas en cuenta las cargas tributarias –impuesto de patente- que los expendedores deben cancelar como parte de su actividad. En este sentido, de ser mayor el monto a pagar por concepto de patente municipal que la previsión dispuesta por la Autoridad Reguladora, los expendedores deben hacer ver a la ARESEP tal situación a efecto de que les sea reconocida una cifra mayor a la que se les reconoce en la actualidad por tal rubro dentro de la estructura de costos prevista. Por otra parte teniendo presente la reforma introducida al texto del artículo 5 de la ley N° 5694 por el artículo 2 de ley N°7548 del 21 de setiembre de 1995, a criterio de la Procuraduría, la base imponible del impuesto tal y como se encuentra dispuesta en la actualidad, debió ser aplicada por la Municipalidad de San José desde el momento de vigencia del artículo 2 de la ley N° 7548, toda vez que el cumplimiento de la ley es exigible desde el momento de su vigencia, ya que el legislador no dispuso un procedimiento diferente para el cálculo del impuesto de patente municipal para los expendedores de gasolina. (El subrayado y la negrita no corresponden al original).

SETIMO: Conforme a lo anterior, la Administración en aras de respetar el debido proceso y el debido proceso, comunica a Rodríguez Valverde Hermanos Ltda. a través del Oficio N° 783-DGT-1-2012 del 31 de Octubre de

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2012 lo resuelto por la Procuraduría, y a su vez, le informa que dicho pronunciamiento resulta ahora de acatamiento obligatorio para este Gobierno Local, así lo ha manifestado la Corte Plena, por lo que se le requiere por única vez y de forma improrrogable el plazo de diez días hábiles para que se proceda a aportar prueba a fin de que revele la realidad económica de dicha estación de servicio. OCTAVO: Que en los procedimientos se han observado los términos de prescripción de ley.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA FORMA PRIMERO. Que el ordinal 9 de la Ley N° 5694 establece claramente la cadena recursiva que debe imperar en materia de recalificación del impuesto de patentes, de tal suerte que, estamos en presencia de un procedimiento especial, es decir, existe un recurso de impugnación previsto especialmente para cuando el contribuyente se encuentra inconforme con la determinación hecha por la Administración Tributaria, el cual debe interponerse dentro de los cinco días posteriores a la notificación de dicha resolución, no obstante de lo anterior, por un error administrativo se consignó que se otorgaba el plazo estipulado en el artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no siendo esto correcto, pues debe imperar la ley especial sobre la general, de tal suerte que, aun cuando el recurso fue presentado con posterioridad a los cinco días que indica la Ley, se tiene el recurso presentado en tiempo. SEGUNDO. Una vez claro lo anterior, y teniendo los aspectos formales debidamente dilucidados, y cumplidos, se pasan a resolver las cuestiones de fondo planteadas por las recurrentes, haciendo ver a la parte recurrente que en los procedimientos se han observado las disposiciones legales correspondientes, y que no se notan defectos u omisiones capaces de causar nulidad o indefensión alguna a la recurrente; y I.- EN CUANTO AL FONDO Conviene destacar que el escrito de impugnación de la sociedad recurrente se encuentra dividido en 2 puntos mismos que se tocarán en el mismo orden del libelo presentado, a saber: PRIMERO: La sociedad inconforme se refiere a dos aspectos “IMPUESTOS PRESCRITOS Y COBRO RETROACTIVO”, en cuanto a este punto conviene aclarar que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cinco años, esto en virtud de que es el mismo plazo que rige para para exigir el pago del tributo de acuerdo a lo indicado en el ordinal 73 del Código Municipal, de modo que, siendo que ésta Administración notifica el inicio de actuaciones el 14 de julio de 2011, y aplicando analógicamente el computo de los plazos indicado en el artículo 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es evidente que aún no ha ocurrido el plazo fatal de cinco años, razón de sobra para rechazar la excepción de prescripción. Ahora bien en cuanto al cobro retroactivo que aduce la recurrente, conviene destacar que ésta Administración no está aplicando retroactivamente ninguna ley, por el contrario, lo que está haciendo es aplicar la letra de la norma que data desde el año 1975 tal cual debe hacerse, pues así lo indico la Procuraduría General de la República en el dictamen que brindo como respuesta a nuestra consulta, nótese que inclusive ésta Administración varia su método de cobro a los expendedores de combustible en virtud de un recurso de amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San José, y del cual la Sala Constitucional en su momento les dio la razón, sin embargo, como ha quedado demostrado, los votos de nuestro Tribunal Constitucional son vinculantes excepto para sí misma, y tal es así que desde el año 2002, nuestra Sala vario totalmente su posición, dando un giro revolucionario en cuanto al tratamiento que se le debía dar a este tipo de actividad, es por esta razón que ésta Administración decidió determinar lo adeudado por los últimos cinco años, pues conforme al principio de legalidad es lo procedente cobrar, de ahí que no exista irretroactividad de la ley, tal cual se aduce, pues recordemos que nuestra ley data desde el año 1975. SEGUNDO. Una vez superada esa etapa, se procederá a referirse al tercer punto con el que destaca se encuentra inconforme la recurrente y es el que indica que existe “DESACATO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL”; en relación a este agravio, resulta de importancia manifestar una vez más que este Municipio –tal como se adelantó- como Administración Tributaria que es de conformidad con el artículo 4 inciso e) del Código Municipal, se encuentra facultada para fiscalizar las declaraciones juradas del impuesto de patente municipal, según lo que establece el artículo 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual tal como se adelantó también, es de aplicación supletoria, de tal forma que no lleva razón el recurrente en realizar tal afirmación presumiendo que la actuación municipal es totalmente nula. No obstante; se desprende y así se comprueba de los escritos recursivos que la recurrente intenta que se realice el cobro y el cálculo del impuesto de licencia municipal en la forma que ella considera y que presume que es la correcta; por lo expuesto se reitera que esta Administración, no se encuentra facultada para establecer por vía de interpretación o de analogía, una situación distinta a la contemplada por el ordenamiento, porque en el caso que nos ocupa, la norma es suficientemente clara, de modo que, no existiendo ninguna laguna en cuanto a su contenido y forma de aplicación, no se podría proceder a su integración y mucho menos, a modificar su contenido, por lo que se aclara que esta Municipalidad nunca ha pretendido crear un menoscabo en los derechos que le asisten al contribuyente, únicamente se reitera, que la aplicación del marco normativo se realiza en forma general sin crear beneficios entre los contribuyentes y no se puede aplicar una base imponible a un contribuyente, distinta de la expresamente señalada por la ley, pues con ese proceder, no solamente se estaría violentando el principio de

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legalidad, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además, se quebrantaría el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria. En este sentido, se trae a colación que tal como quedó demostrado en la relación de hechos en la presente resolución, esta Administración ya consulto al Abogado del Estado sobre este tema en particular, y la Procuraduría no dudo en afirmar, que a los expendedores de combustible debe aplicárseles la letra del artículo 5 tal y como se encuentra dispuesta, ya que el legislador no previó un procedimiento diferente para ese grupo de patentados, de tal suerte que, al ser esta Administración el órgano consultante, la respuesta de la Procuraduría resulta ahora vinculante, no resultando posible apartarse de ella. Bajo esta tesitura, resulta necesario reiterar que si bien se debe aplicar los votos de la Sala Constitucional, claramente se establece que no se deben realizar interpretaciones contrarias a lo dispuesto por este órgano, de esta forma es necesario mencionar que existen votos posteriores a los referidos por la inconforme de la Sala Constitucional en los cuales se determina notoriamente que ha variado el punto de vista citado por la interesada. Conforme a lo anterior, resulta necesario acotar que si bien la Sala Constitucional venía manteniendo la posición planteada por el inconforme, mediante un recurso de amparo que se conociera contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, la Sala reconsideró la posición y mediante el Voto: 11902-02 de las trece horas con veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos, señaló que la aplicación de los principios generales contenidos en el artículo 5 y 7 de dicha Ley ( similares a los contenidos en el artículo 5 de la Ley N ° de Patentes Municipalidad de San José), no resultaban desproporcionados para los expendedores de combustibles, por los efectos de la aplicación de las normas a la actividad específica. De esta forma, a juicio de la misma Sala, las normas que regulan el impuesto de patentes no son en sí mismas inconstitucionales, ya que no son ellas las que impactan directamente sobre la actividad comercial, sino que los efectos negativos derivarían más que todo del régimen de regulación que administra la ARESEP, porque es el ente que define el sistema especial de funcionamiento, así como los márgenes de utilidad, pero que en su justo contenido tal procedimiento tampoco resultaría inconstitucional. Sin embargo, la Sala también reconoce (para el caso concreto) que la actividad como lo es el expendio de combustible, y que por el régimen especial de operación de monopolio estatal, se encuentra en una situación jurídica diversa en relación con aquellas actividades lucrativas en que no media intervención estatal, es así que en posteriores recursos ha resuelto de la forma en que se mencionó anteriormente y entre lo que interesa en la resolución N° 2008-003534 de las catorce horas y treinta y nueve minutos del siete de marzo del dos mil ocho, indicó:

“Sobre el fondo. Ya la Sala ha emitido pronunciamiento sobre el tema objeto del presente Recurso, específicamente en la sentencia número 2002- 11902 de las trece horas veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos. En esa ocasión, al igual que ahora, el Regulador General señaló que el actual modelo contempla un porcentaje para calcular el pago del rubro “patentes e impuestos” que corresponde a un 0,0862% de los ingresos percibidos por el margen de comercialización solo por venta de combustible y la Sala manifestó en aquél momento, en relación con el punto objeto de discusión, que no competía a esta jurisdicción determinar el porcentaje asignado por el órgano regulador como reconocimiento por pago de patente municipal y en general por costos de operación dentro de la estructura de costos que deben asumir las empresas expendedoras de combustible,…”(El resaltado y subrayado no corresponde al original)

De igual manera, la Sala señaló respecto al punto de discusión mismo que aquí se trata lo que se señala: “… lo que corresponde en realidad es que los recurrentes presenten la petición correspondiente, a fin de que se revise el monto porcentual asignado como reconocimiento por concepto de pago de patente municipal dentro de la estructura de costos, y no que la Sala emita pronunciamiento alguno al respecto, pues se reitera, se trata de materia de legalidad ajena a las competencias del Tribunal Constitucional”. IV.- Así las cosas, al considerarse que en el caso concreto no existen motivos para variar el criterio vertido en los precedentes señalados y por tomar en cuenta que a esta Sala no le corresponde determinar el método de cálculo para el pago del impuesto de patente de la representada del recurrente ni mucho menos establecer el monto de impuesto de patente que deberá pagar, lo procedente es desestimar el amparo al considerarse que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de su representada y por ello el amparo se declara sin lugar.” (El resaltado y subrayado no corresponde al original) De esta forma y siendo invariables con lo resuelto por la Sala Constitucional en los recursos interpuestos, así como lo dictaminado por la Procuraduría General de la República, se debe dejar claro que debe aplicarse la letra del artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustible sin realizar ningún tipo de diferencia, en el tanto el legislador no previo un procedimiento diferente para la tasación de dicho impuesto, y que ello es así, por cuanto lo que grava la Ley es el ejercicio de una actividad lucrativa y no la obtención de rentas ni de utilidades generadas por dicha actividad además de que como lo dice la misma Sala Constitucional, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos de patentes, circunstancia que motivó a la Sala a rechazar otros recursos de amparo presentados contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, dando un viraje en los precedentes, y mencionando que la sola aplicación de dicha ley no causa infracción al principio de igualdad tributaria, en el tanto se reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, y que si los recurrentes se consideran lesionados sus derechos deberán proceder a solicitar ante este ente un reajuste para el reconocimiento, concluyendo entonces,

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que para el cálculo del impuesto de patente municipal por el ejercicio de la actividad lucrativa que realizan, los expendedores de gasolina debían ajustarse al procedimiento establecido en la Ley de Patentes de cada cantón. Así las cosas, y siendo que ésta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos expuestos por el recurrente, éste municipio debe continuar con los procedimientos y para ello se reitera una vez más que de acuerdo a los recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales así como lo dicho por el Abogado del Estado, es posible aplicar a los expendedores de combustible la normativa que prevé el artículo 5 de la Ley de Patentes para el Cantón de San José el cual establece como factor determinante para la obtención del impuesto los ingresos brutos, ya que ha quedado evidenciado que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, circunstancia que motivó a la Sala a variar la posición en los precedentes. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢53.125.949,16 para los períodos fiscales 2009 y 2010. TERCERO: Que en virtud de que siendo norma especial, el artículo 9, párrafo último de la Ley 5694, Ley de Impuestos a las Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José, establece, en lo que nos interésalo siguiente: “Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las disposiciones del capítulo cuarto sobre materia tributaria de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Para tales efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que interponga directamente ante el Concejo Municipal” Es menester indicarle al administrado que esta resolución, da por agotada la vía administrativa.

POR TANTO

A la luz del dictamen 072-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: En mérito de lo expuesto y artículos de Ley, ACOGER el criterio de la Administración emitido en resolución N°611-DGT-1-2014, de las ocho horas diecinueve minutos del veintiuno de julio del dos mil catorce. Y SE RECHAZA EL RECURSO de APELACION INTERPUESTO ANTE ESTE HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL. SEGUNDO: Se comunica que la presente resolución de acuerdo a los artículos 43 y 45 del Reglamento a la Ley de Impuesto de patentes y actividades lucrativas, se produce el agotamiento de la vía administrativa con lo resuelto por este Honorable Concejo Municipal. TERCERO: Asimismo, se le comunica al recurrente que de acuerdo al artículo 46 del mencionado reglamento tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante alzada que se interponga ante el Concejo Municipal. CUARTO: Notifíquese a la sociedad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva, se aprueba el Dictamen No. 076-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 7.8-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR BOYAN HUANG (SERVICENTRO NACIONES UNIDAS S.A.)- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 076-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO, ZAMORA BOLAÑOS y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: ASUNTO: Expediente 7590: relacionado con Recurso de Apelación en alzada interpuesto por el señor Boyan Huang apoderado generalísimo de Servicentro Naciones Unidas S.A en contra de determinación de la resolución 482-DGT-1-2011.

RESULTANDO:

PRIMERO: Que el 13 de Julio de 2011, el Departamento de Gestión Tributaria notifica a Servicentro Naciones Unidas, Sociedad Anónima, la Propuesta de Regularización DGT-048-2011, según la cual se comunicaba en términos generales lo siguiente:

“(…) IV.- De conformidad con la jurisprudencia constitucional mencionada, tenemos entonces, que es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de

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patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. V.- Recientemente en una de las resoluciones dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo en su Sección II, resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010, actuando como jerarca impropio y conociendo un recurso administrativo, planteado contra un acto donde se había variado la base imponible que se hiciera con relación al impuesto de patentes, dicho tribunal expuso lo que se detalla a continuación: “La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1. Para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.” Y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales.”, con lo que se confirma la aplicación de la jurisprudencia constitucional en su versión más reciente. VI.- De seguido se le adjunta la siguiente acta de regularización del impuesto de patente, en la cual se fija en un monto de ¢51.768.950,85 la misma se establece por los últimos cinco años atrás así como los primeros tres trimestres del 2011. Dicho documento dispone de un espacio, para que indique si se encuentra conforme con la propuesta de regularización planteada por esta Administración Tributaria.

SEGUNDO: Que contra dicha Propuesta, la sociedad inconforme no presento su disconformidad, pero tampoco presento formalmente la aceptación a la misma. TERCERO: Que mediante la Resolución N° 482-DGT-1-2011 notificada el 31 de Agosto de 2011 se dispuso en lo que interesa lo que a continuación se detalla:

“II.- Con base en lo expuesto, y con fundamento en el artículo 4, inciso e) del Código Municipal, el artículo 9 de la Ley de Patentes Municipales Ley N° 5694 del 09 de junio de 1975 y el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los votos de la Sala Constitucional Nº 2002-11902 de trece de diciembre del dos mil dos, 0555-04 del veintisiete de enero del dos mil cuatro, 14084-05 de catorce de octubre del dos mil cinco y 2007-016565 de diecisiete de noviembre del dos mil siete y la Resolución Nº 3204-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del veintisiete de agosto del dos mil diez, se procede a realizar la determinación previa del Impuesto de Patente para los periodos fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 a SERVICENTRO NACIONES UNIDAS, S.A. la suma de ¢12.919.157.287, toda vez que éste traslado de cargos tiene su fundamento en que todos estas autoridades jurisdiccionales han determinado que es posible aplicar la normativa que prevé, que se grave el impuesto de patentes en el cantón Central de San José, según las ventas o ingresos brutos, debido a que el rubro de lo que se paga por el impuesto de patentes, está inmerso, por decirlo de alguna manera, en el costo de operación que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Así las cosas, la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1 de la Ley de Patentes de éste Cantón, para ello, se aplicará el uno por mil (1/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar; con lo cual, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢12.919.157.287, para los períodos fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. “

CUARTO: Que contra dicho acto el pasado 21 de septiembre de 2011, el representante legal de la inconforme se presenta ante esta Administración a impugnar el traslado de cargos realizado, y expone en lo que interesa lo que a continuación se señala: “1) Estoy en total desacuerdo en la interpretación que dicha Departamento da a los votos emanados de la Sala Constitucional, por las siguientes razones:

a) Ya existen fallos concretos de la Sala Constitucional contra la Municipalidad de San José en donde expresamente se dice: “…la Sala estima que el cobro que se hace a los expendedores de combustible del impuesto de patente municipal del Cantón de San José, en los términos en que se está haciendo es violatorio del principio de igualdad, así como también irrazonable y desproporcionado; y ello es así por cuanto, el cobro del impuesto no está tomando en cuenta la existencia de un margen de utilidad previamente fijado por el Estado que es el que precisamente hace que la situación de este grupo de comerciantes sea diferente que la del resto. Debo recalcar que la Sala cuando se refiere a la forma en que se hace el cobro, se está refiriendo expresamente cuando este se hace calculado sobre el monto bruto del precio del combustible como en estos momentos pretende hacer ese Departamento (resoluciones de las 15:57 horas del 10 de octubre del 200, 11:07 horas del 15 de febrero de 2002, y el voto N° 2002-11902 de las 13:22 horas del 13 de diciembre del 2002).

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b) La Sala en ningún momento ha cambiado su posición de que el cobro del impuesto de patente calculado sobre el monto bruto del precio de combustible es violatorio del principio de igualdad, irrazonable y desproporcionado. La Sala Constitucional ha establecido claramente el procedimiento a seguir si una Municipalidad desea cobrar una suma mayor a la reconocida por ARESEP para el pago del impuesto de patente municipal, pues es claro que por toda la regulación en el ejercicio económico de su actividad, el gasolinero se encuentra en una situación totalmente diferente al resto de contribuyentes del impuesto de patente municipal.

c) EL criterio que la Sala ha variado está relacionado con el hecho de que este tipo de actuaciones de las Municipalidad NO son amparables, es decir que no se puede recurrir al recurso de amparo para lograr la protección contra éste tipo de abusos, sino que por ser materia de legalidad debe recurrirse a otra vía distinta del amparo.”

2. Causa extrañeza que ese Departamento en su oficio acá relacionado, cite de manera expresa el procedimiento que debe seguirse en el caso de que una Municipalidad desee aumentar el monto que recibe de los gasolineros por pago de patente municipal, y que en caso de una recalificación de la tarifa que pagan las estaciones de servicio debe, necesariamente seguirse el procedimiento señalado por la Sala Constitucional. (…) 3. Es claro que el procedimiento anterior no se ha seguido. Cualquier recalificación que no se ajuste a lo estipulado carece de sustento legal. 4. El cobro de los períodos comprendidos desde el año 2007, inclusive hacia atrás, es improcedente pues los mismos están prescritos. Alego la prescripción de los mismos. 5. Debe considerarse también para todo efecto legal que la aplicación retroactiva del cambio de metodología que se refleja en el documento enviado por su Departamento es improcedente. Los cambios de metodología son aplicables a futuro pues implican un cambio en las reglas de juego que se han venido aplicando de manera legal y correcta.

QUINTO: Que dada la trascendencia de este asunto, el 22 de agosto de 2012, el Despacho del Alcalde así como después de sostener varias reuniones con el gremio de expendedores de combustible, decidió realizar consulta a la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° ALCALDIA 4382-2012, específicamente consultando:

“¿1. Debe la Municipalidad de San José aplicar la base imponible tal cual lo determina el artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustibles? 2. De aplicarse el artículo 5, debe la Municipalidad cobrar retroactivamente lo dejado de pagar por parte de los Gasolineras, o dicho cobro debe corregirse a partir del momento en que se entera este Municipio que la Sala Constitucional determinó quien no debe de existir un tratamiento especial para los expendedores de gasolina?”

SEXTO: Que mediante Oficio N° C-217-2012 del 20 de septiembre de 2012, el Abogado del Estado resuelve la consulta y manifiesta en términos generales lo siguiente:

“Debe aclararse que el porcentaje que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone que para el pago del rubro de “Patentes y otros impuestos” (0.0862%) no es otra cosa que una previsión económica dentro de la estructura de costos del precio de los combustibles sean tomadas en cuenta las cargas tributarias –impuesto de patente- que los expendedores deben cancelar como parte de su actividad. En este sentido, de ser mayor el monto a pagar por concepto de patente municipal que la previsión dispuesta por la Autoridad Reguladora, los expendedores deben hacer ver a la ARESEP tal situación a efecto de que les sea reconocida una cifra mayor a la que se les reconoce en la actualidad por tal rubro dentro de la estructura de costos prevista. Por otra parte teniendo presente la reforma introducida al texto del artículo 5 de la ley N° 5694 por el artículo 2 de ley N°7548 del 21 de setiembre de 1995, a criterio de la Procuraduría, la base imponible del impuesto tal y como se encuentra dispuesta en la actualidad, debió ser aplicada por la Municipalidad de San José desde el momento de vigencia del artículo 2 de la ley N° 7548, toda vez que el cumplimiento de la ley es exigible desde el momento de su vigencia, ya que el legislador no dispuso un procedimiento diferente para el cálculo del impuesto de patente municipal para los expendedores de gasolina. (El subrayado y la negrita no corresponden al original).

SETIMO: Conforme a lo anterior, la Administración en aras de respetar el debido proceso y el debido proceso, comunica a Servicentro Naciones Unidas través del Oficio N° 787-DGT-1-2012 del 31 de Octubre de 2012 lo resuelto por la Procuraduría, y a su vez, le informa que dicho pronunciamiento resulta ahora de acatamiento obligatorio para este Gobierno Local, así lo ha manifestado la Corte Plena, por lo que se le requiere por única vez y de forma improrrogable el plazo de diez días hábiles para que se proceda a aportar prueba a fin de que revele la realidad económica de dicha estación de servicio. OCTAVO: Que en los procedimientos se han observado los términos de prescripción de ley.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA FORMA PRIMERO: Que el ordinal 9 de la Ley N° 5694 establece claramente la cadena recursiva que debe imperar en materia de recalificación del impuesto de patentes, de tal suerte que, estamos en presencia de un procedimiento especial, es decir, existe un recurso de impugnación previsto especialmente para cuando el contribuyente se

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encuentra inconforme con la determinación hecha por la Administración Tributaria, el cual debe interponerse dentro de los cinco días posteriores a la notificación de dicha resolución, no obstante de lo anterior, por un error administrativo se consignó que se otorgaba el plazo estipulado en el artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no siendo esto correcto, pues debe imperar la ley especial sobre la general, de tal suerte que, aun cuando el recurso fue presentado con posterioridad a los cinco días que indica la Ley, se tiene el recurso presentado en tiempo. SEGUNDO: Una vez claro lo anterior, y teniendo los aspectos formales debidamente dilucidados, y cumplidos, se pasan a resolver las cuestiones de fondo planteadas por las recurrentes, haciendo ver a la parte recurrente que en los procedimientos se han observado las disposiciones legales correspondientes, y que no se notan defectos u omisiones capaces de causar nulidad o indefensión alguna a la recurrente; y I.- EN CUANTO AL FONDO Conviene destacar que el escrito de impugnación de la sociedad recurrente se encuentra dividido en 2 puntos mismos que se tocarán en el mismo orden del libelo presentado, a saber: PRIMERO: La sociedad inconforme se refiere a dos aspectos “IMPUESTOS PRESCRITOS Y COBRO RETROACTIVO”, en cuanto a este punto conviene aclarar que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cinco años, esto en virtud de que es el mismo plazo que rige para para exigir el pago del tributo de acuerdo a lo indicado en el ordinal 73 del Código Municipal, de modo que, siendo que ésta Administración notifica el inicio de actuaciones el 14 de julio de 2011, y aplicando analógicamente el computo de los plazos indicado en el artículo 52 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es evidente que aún no ha ocurrido el plazo fatal de cinco años, razón de sobra para rechazar la excepción de prescripción. Ahora bien en cuanto al cobro retroactivo que aduce la recurrente, conviene destacar que ésta Administración no está aplicando retroactivamente ninguna ley, por el contrario, lo que está haciendo es aplicar la letra de la norma que data desde el año 1975 tal cual debe hacerse, pues así lo indico la Procuraduría General de la República en el dictamen que brindo como respuesta a nuestra consulta, nótese que inclusive ésta Administración varia su método de cobro a los expendedores de combustible en virtud de un recurso de amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San José, y del cual la Sala Constitucional en su momento les dio la razón, sin embargo, como ha quedado demostrado, los votos de nuestro Tribunal Constitucional son vinculantes excepto para sí misma, y tal es así que desde el año 2002, nuestra Sala vario totalmente su posición, dando un giro revolucionario en cuanto al tratamiento que se le debía dar a este tipo de actividad, es por esta razón que ésta Administración decidió determinar lo adeudado por los últimos cinco años, pues conforme al principio de legalidad es lo procedente cobrar, de ahí que no exista irretroactividad de la ley, tal cual se aduce, pues recordemos que nuestra ley data desde el año 1975. SEGUNDO: Una vez superada esa etapa, se procederá a referirse al tercer punto con el que destaca se encuentra inconforme la recurrente y es el que indica que existe “DESACATO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL”; en relación a este agravio, resulta de importancia manifestar una vez más que este Municipio –tal como se adelantó- como Administración Tributaria que es de conformidad con el artículo 4 inciso e) del Código Municipal, se encuentra facultada para fiscalizar las declaraciones juradas del impuesto de patente municipal, según lo que establece el artículo 103 y 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual tal como se adelantó también, es de aplicación supletoria, de tal forma que no lleva razón el recurrente en realizar tal afirmación presumiendo que la actuación municipal es totalmente nula. No obstante; se desprende y así se comprueba de los escritos recursivos que la recurrente intenta que se realice el cobro y el cálculo del impuesto de licencia municipal en la forma que ella considera y que presume que es la correcta; por lo expuesto se reitera que esta Administración, no se encuentra facultada para establecer por vía de interpretación o de analogía, una situación distinta a la contemplada por el ordenamiento, porque en el caso que nos ocupa, la norma es suficientemente clara, de modo que, no existiendo ninguna laguna en cuanto a su contenido y forma de aplicación, no se podría proceder a su integración y mucho menos, a modificar su contenido, por lo que se aclara que esta Municipalidad nunca ha pretendido crear un menoscabo en los derechos que le asisten al contribuyente, únicamente se reitera, que la aplicación del marco normativo se realiza en forma general sin crear beneficios entre los contribuyentes y no se puede aplicar una base imponible a un contribuyente, distinta de la expresamente señalada por la ley, pues con ese proceder, no solamente se estaría violentando el principio de legalidad, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además, se quebrantaría el principio de reserva de ley que rige la materia tributaria. En este sentido, se trae a colación que tal como quedó demostrado en la relación de hechos en la presente resolución, esta Administración ya consulto al Abogado del Estado sobre este tema en particular, y la Procuraduría no dudo en afirmar, que a los expendedores de combustible debe aplicárseles la letra del artículo 5 tal y como se encuentra dispuesta, ya que el legislador no previó un procedimiento diferente para ese grupo de patentados, de tal suerte que, al ser esta Administración el órgano consultante, la respuesta de la Procuraduría resulta ahora vinculante, no resultando posible apartarse de ella. Bajo esta tesitura, resulta necesario reiterar que si bien se debe aplicar los votos de la Sala Constitucional, claramente se establece que no se deben realizar interpretaciones contrarias a lo dispuesto por este órgano, de

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esta forma es necesario mencionar que existen votos posteriores a los referidos por la inconforme de la Sala Constitucional en los cuales se determina notoriamente que ha variado el punto de vista citado por la interesada. Conforme a lo anterior, resulta necesario acotar que si bien la Sala Constitucional venía manteniendo la posición planteada por el inconforme, mediante un recurso de amparo que se conociera contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, la Sala reconsideró la posición y mediante el Voto: 11902-02 de las trece horas con veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos, señaló que la aplicación de los principios generales contenidos en el artículo 5 y 7 de dicha Ley ( similares a los contenidos en el artículo 5 de la Ley N ° de Patentes Municipalidad de San José), no resultaban desproporcionados para los expendedores de combustibles, por los efectos de la aplicación de las normas a la actividad específica. De esta forma, a juicio de la misma Sala, las normas que regulan el impuesto de patentes no son en sí mismas inconstitucionales, ya que no son ellas las que impactan directamente sobre la actividad comercial, sino que los efectos negativos derivarían más que todo del régimen de regulación que administra la ARESEP, porque es el ente que define el sistema especial de funcionamiento, así como los márgenes de utilidad, pero que en su justo contenido tal procedimiento tampoco resultaría inconstitucional. Sin embargo, la Sala también reconoce (para el caso concreto) que la actividad como lo es el expendio de combustible, y que por el régimen especial de operación de monopolio estatal, se encuentra en una situación jurídica diversa en relación con aquellas actividades lucrativas en que no media intervención estatal, es así que en posteriores recursos ha resuelto de la forma en que se mencionó anteriormente y entre lo que interesa en la resolución N° 2008-003534 de las catorce horas y treinta y nueve minutos del siete de marzo del dos mil ocho, indicó:

“Sobre el fondo. Ya la Sala ha emitido pronunciamiento sobre el tema objeto del presente Recurso, específicamente en la sentencia número 2002- 11902 de las trece horas veintidós minutos del trece de diciembre del dos mil dos. En esa ocasión, al igual que ahora, el Regulador General señaló que el actual modelo contempla un porcentaje para calcular el pago del rubro “patentes e impuestos” que corresponde a un 0,0862% de los ingresos percibidos por el margen de comercialización solo por venta de combustible y la Sala manifestó en aquél momento, en relación con el punto objeto de discusión, que no competía a esta jurisdicción determinar el porcentaje asignado por el órgano regulador como reconocimiento por pago de patente municipal y en general por costos de operación dentro de la estructura de costos que deben asumir las empresas expendedoras de combustible,…”(El resaltado y subrayado no corresponde al original)

De igual manera, la Sala señaló respecto al punto de discusión mismo que aquí se trata lo que se señala: “… lo que corresponde en realidad es que los recurrentes presenten la petición correspondiente, a fin de que se revise el monto porcentual asignado como reconocimiento por concepto de pago de patente municipal dentro de la estructura de costos, y no que la Sala emita pronunciamiento alguno al respecto, pues se reitera, se trata de materia de legalidad ajena a las competencias del Tribunal Constitucional”. IV.- Así las cosas, al considerarse que en el caso concreto no existen motivos para variar el criterio vertido en los precedentes señalados y por tomar en cuenta que a esta Sala no le corresponde determinar el método de cálculo para el pago del impuesto de patente de la representada del recurrente ni mucho menos establecer el monto de impuesto de patente que deberá pagar, lo procedente es desestimar el amparo al considerarse que con los hechos impugnados no se han dado vulneraciones a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o de su representada y por ello el amparo se declara sin lugar.” (El resaltado y subrayado no corresponde al original). De esta forma y siendo invariables con lo resuelto por la Sala Constitucional en los recursos interpuestos, así como lo dictaminado por la Procuraduría General de la República, se debe dejar claro que debe aplicarse la letra del artículo 5 de la Ley 5694 a los expendedores de combustible sin realizar ningún tipo de diferencia, en el tanto el legislador no previo un procedimiento diferente para la tasación de dicho impuesto, y que ello es así, por cuanto lo que grava la Ley es el ejercicio de una actividad lucrativa y no la obtención de rentas ni de utilidades generadas por dicha actividad además de que como lo dice la misma Sala Constitucional, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos de patentes, circunstancia que motivó a la Sala a rechazar otros recursos de amparo presentados contra la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, dando un viraje en los precedentes, y mencionando que la sola aplicación de dicha ley no causa infracción al principio de igualdad tributaria, en el tanto se reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, y que si los recurrentes se consideran lesionados sus derechos deberán proceder a solicitar ante este ente un reajuste para el reconocimiento, concluyendo entonces, que para el cálculo del impuesto de patente municipal por el ejercicio de la actividad lucrativa que realizan, los expendedores de gasolina debían ajustarse al procedimiento establecido en la Ley de Patentes de cada cantón. Así las cosas, y siendo que ésta Administración ha sido clara y conteste en cuanto a los fundamentos expuestos por el recurrente, éste municipio debe continuar con los procedimientos y para ello se reitera una vez más que de acuerdo a los recientes fallos de nuestras autoridades jurisdiccionales así como lo dicho por el Abogado del Estado, es posible aplicar a los expendedores de combustible la normativa que prevé el artículo 5 de la Ley de Patentes para el Cantón de San José el cual establece como factor determinante para la obtención del impuesto los ingresos brutos, ya que ha quedado evidenciado que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos reconoce a los expendedores de gasolina un porcentaje para cubrir costos de impuestos y patentes, circunstancia que motivó a la Sala a variar la posición en los precedentes. A manera de ejemplo, se tiene la resolución número 3204-2010, de las diez horas con diez minutos de 27 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección

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Segunda, quien actuando como jerarca impropio expuso que la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente; y por ello concluye, que aplicando lo dicho en la jurisprudencia constitucional con relación a lo dispuesto en esta norma, debe tenerse como integrantes de la base imponible “tanto la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales, que en el caso de su representada se traducen en la suma de ¢53.125.949,16 para los períodos fiscales 2009 y 2010. TERCERO: Que en virtud de que siendo norma especial, el artículo 9, párrafo último de la Ley 5694, Ley de Impuestos a las Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José, establece, en lo que nos interésalo siguiente: “Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las disposiciones del capítulo cuarto sobre materia tributaria de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Para tales efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que interponga directamente ante el Concejo Municipal”. Es menester indicarle al administrado que esta resolución, da por agotada la vía administrativa.

POR TANTO

A la luz del dictamen 076-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: En mérito de lo expuesto y artículos de Ley, ACOGER el criterio de la Administración emitido en resolución N°615-DGT-1-2014, de las ocho horas diecinueve minutos del veinticinco de junio del dos mil catorce. Y SE RECHAZA EL RECURSO de APELACION INTERPUESTO ANTE ESTE HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL. SEGUNDO: Se comunica que la presente resolución de acuerdo a los artículos 43 y 45 del Reglamento a la Ley de Impuesto de patentes y actividades lucrativas, se produce el agotamiento de la vía administrativa con lo resuelto por este Honorable Concejo Municipal. TERCERO: Asimismo, se le comunica al recurrente que de acuerdo al artículo 46 del mencionado reglamento tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante alzada que se interponga ante el Concejo Municipal. CUARTO: Notifíquese a la sociedad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva, se aprueba el Dictamen No. 083-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 7.9-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR DERIVADOS DE MAIZ ALIMENTICIOS S.A.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 083-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO, ZAMORA BOLAÑOS y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: ASUNTO: Expediente 7551: Solicitud de aclaración y adición interpuesto por Derivados de Maíz Alimenticios S.A, contra el acuerdo 10.2 de la Sesión Extraordinaria 107 del 4 de agosto 2014 por la recalificación del impuesto de patente municipal realizada mediante oficio Nº 1002-FT-2013 del Departamento de Gestión Tributaria.

RESULTANDO:

I.- Que en fecha 11 de julio del año 2013 se notifica a la sociedad recurrente el proceso de fiscalización llevado a cabo por esta Administración, para lo cual se le solicita aportar información con respecto a lo declarado en otros Ayuntamientos donde ejerce actividad comercial. II.- Que mediante comprobante en trámite número 308043 de fecha 17 de julio del año 2013 la sociedad recurrente aporta copia de la declaración jurada presentada ante la Municipalidad de Abangares, Alajuela, Alajuelita, Atenas, Barva, Cañas, Cartago, Coto Brus, Desamparados, Escazú, Esparza, Golfito, Grecia, Guácimo, Heredia, La Cruz, La Unión, Liberia, Limón, Naranjo, Nicoya, Orotina, Osa, Parrita, Poás, Pococí, Puntarenas, Puriscal, San Carlos, San Mateo, San Rafael de Heredia, San Ramón, Santa Bárbara, Santa Cruz, Sarapiquí, Talamanca, Tarrazú, Tibás, Turrialba, Vázquez de Coronado y Zarcero; además, certificación de personería jurídica, copia de la cédula de identidad del señor Carlos Salas Bolaños, certificación de Contador público de los ingresos de la sociedad. III.- Que mediante oficio No. 1002-FT-2013 notificado a la sociedad en fecha 04 de octubre del año 2013 el cual corresponde a la recalificación del impuesto de patente municipal, el cual, en lo que interesa, determinó lo siguiente:

“(…) Una vez analizados los documentos aportados por la empresa que representa y la información registrada en la base de datos Municipal, se tiene como resultado una inconsistencia, misma que si bien es cierto no se desprende de la confrontación de los datos declarados ante otras Administraciones Tributarias y lo certificado por el Contador Público Autorizado al efecto, sí encuentra sustento entre los ingresos brutos

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reportados ante la Dirección General de Tributación en el formulario D-101 y lo reportado como ingresos ante esta Administración Tributaria. Por otra parte, de conformidad con el cuerpo de normas citados en el primer párrafo, así como el criterio externado por la Procuraduría General de la República mediante oficio C-248-2012 del 18-10-12, el impuesto de patentes tiene como factores determinantes los ingresos brutos que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al período que se grava, sin que el marco normativo realice diferencia alguna, de tal suerte que, los factores sobre los cuales independiente de la naturaleza de los mismos, con lo cual, no resulta admisible la deducción de los ingresos denominados como Devoluciones y Descuentos, los cuales si son tomados en cuenta para determinar el impuesto de patente comercial, de ahí que de la información aportada por la sociedad contribuyente se encuentren éstas diferencias que no tiene justificación alguna, es por ello que esta Administración ha considerado que existe la inconsistencia, la cual permite determinar que existe un monto de ingresos ¢7.072.194.851,00 que no fue declarado y/o reportado ante ésta Administración Tributaria ni ante ninguna otra, con lo cual no queda la menor duda, que debe ser tomado en cuenta para la determinación del impuesto de patente de este municipio, ya que de la misma documentación aportada por el contribuyente no se evidencia que se hayan reportado esos ingresos. En razón de lo anterior, se establece una diferencia no cancelada para el año mencionado, por la suma de ¢18.564.509,24 por concepto de patente comercial y ¢371.290,12 del 2% del timbre de biodiversidad para un total de ¢18.935.799,35, monto que no contempla los intereses que se generan de conformidad con el ordinal 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; de igual forma se modifica el cargo trimestral para el cuarto trimestre del 2013 en ¢17.078.661,29 incluido el 2% de timbre de biodiversidad. (…)”

IV.- Que el 11 de Octubre de dos mil 2013 mediante comprobante en trámite número 315172 la compañía DERIVADOS DE MAIZ ALIMENTICIO S.A., interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio mencionado supra.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO A LA FORMA I.- Que el ordinal 162 del Código Municipal establece un plazo de cinco días hábiles para impugnar las decisiones de funcionarios municipales que no dependan directamente del concejo. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente administrativo de marras, se determina que al contribuyente, se le comunicó la recalificación Nª 1002-FT-2013 y fue prevenida el día 04 de Octubre del 2013. Por otro lado, el recurrente interpone inconformidad contra el acto mencionado supra, el día 11 de Octubre del 2013, dentro del plazo de cinco días hábiles, a tenor del ordenamiento jurídico procesal- municipal; sea que los recursos fueron presentados en tiempo. II. EN CUANTO AL FONDO I., La compañía DERIVADOS DE MAIZ ALIMENTICIOS S.A., plantea inconformidad con la recalificación del impuesto de patente municipal ante el proceso de fiscalización llevado a cabo por este Gobierno local, el cual arrojó una diferencia de la comparación de los ingresos brutos reportados ante la Dirección de Tributación en la declaración del impuesto sobre la renta y los ingresos brutos reportados en la declaración jurada ante esta Administración, y las cuales corresponden a los descuentos y devoluciones. Es menester aclarar que el impuesto de patentes consiste en una carga tributaria que deben cancelar a la Municipalidad todas aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan realizar cualquier tipo de actividad lucrativa en el Cantón Central de San José. Así tenemos que el artículo 79 del Código Municipal establece:

“Artículo 79.- (Licencia Municipal y Pago del Impuesto para ejercicio de actividades lucrativas en el cantón). Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya poseído la licencia aunque la actividad no se haya realizado”

Asimismo la Ley de Impuestos de Patentes de Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José, Ley N° 5694 del 3 de Julio de 1975, la cual establece en su artículo primero:

“Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa, en el Cantón Central de San José y hayan obtenido la respectiva licencia, pagarán a la Municipalidad el impuesto de patente que las faculte para llevar a cabo esas actividades”.

Bajo este mismo orden de ideas tenemos que el ordinal tercero de ese mismo cuerpo normativo, establece que: “El impuesto de patente se pagará todo el tiempo que se tenga el establecimiento abierto o se ejerza el comercio en forma ambulante y durante el tiempo en que se haya poseído licencia, aunque la actividad no se hubiese realizado”.

Como corolario de lo indicado el artículo cinco de esa misma Ley, dispone que: “Salvo los casos en que esta ley determina un procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores determinantes de la imposición, las ventas o los ingresos brutos, que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al

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periodo que se grava. Se entiende por ventas el volumen de estas, una vez deducido el impuesto que establece la Ley de impuesto sobre las ventas”.

De lo transcrito se aprecia, con meridiana claridad, que este Gobierno Local, al aplicar como factor determinante de la imposición, los ingresos declarados por la recurrente ante la Dirección General de Tributación, actuó conforme a la norma transcrita. De tal manera que no existió ninguna ligereza por parte del Proceso de Fiscalización al resolver de la forma en que se objeta. Siendo que la misma normativa concede a este Ayuntamiento la posibilidad de acudir a dicha información con el fin de corroborar los datos proporcionados por el contribuyente en su declaración, al respecto el artículo nueve en su primer párrafo indica que:

“Artículo 9.- Autorizase a la Municipalidad de San José para verificar, ante la Dirección General de la Tributación Directa, la exactitud de los datos suministrados por los patentados. Si se comprueba que existe alteración en los datos suministrados, circunstancia que determina que la categoría asignada es incorrecta, la Municipalidad hará la recalificación. Así mismo, cuando la Dirección General de Tributación Directa hiciera alguna recalificación en el impuesto sobre la renta, deberá comunicarlo de oficio a la Municipalidad para lo que corresponda. (…)”

Ahora bien, es preciso manifestar que cuando nos referimos a la base imponible del tributo la misma corresponde al monto a partir del cual se calcula un impuesto determinado, es así, que la base imponible, en el impuesto sobre la Renta, es el Ingreso neto del contribuyente, descontadas las deducciones legales. No obstante de lo anterior, para el cálculo del impuesto por concepto de licencia municipal para el cantón de San José debemos recurrir a la letra del artículo 5 de la Ley N° 5694 la cual establece como base para el cálculo del impuesto los ingresos brutos que se perciban. Este Gobierno Local como resultado de una integración de las normas ha procedido con la recalificación que nos ocupa, y que además como Administración Tributaria que es, cuenta con la facultad de verificar la información suministrada por el patentado mediante la declaración jurada del impuesto de patente municipal, facultad que encuentra fundamento en el artículo 9 párrafo primero de la Ley 5694 citado supra, en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios citados, y que dicha atribución corresponde a un proceso de fiscalización, potestad otorgada en la Ley. De tal suerte que al determinarse inconsistencias en la declaración jurada del impuesto sobre la renta y al no autoliquidar su obligación conforme a lo indicado en el artículo 5 de reciente cita, se procedió con la determinación de oficio, considerando para ello la totalidad de los datos suministrados en el formulario presentado ante la Dirección General de Tributación, no obstante, en dicha actuación se da la oportunidad procesal al administrado de presentar sus objeciones e impugnar dicha actuación con la prueba que considere oportuna. Ahora bien conviene aclarar que para efectos de cálculo del impuesto sobre la renta la base imponible la constituye la renta neta, y el cálculo del impuesto se hace sobre los ingresos líquidos tomando en consideración las deducciones legales que la misma ley establece, por su parte, para el impuesto de patentes del Cantón Central de San José, la base imponible lo es la renta bruta, sin deducción alguna. Al respecto, resulta importante traer a colación lo indicado en múltiples ocasiones por la Sala Constitucional en cuanto a la diferencia que existe entre el impuesto sobre la renta y el impuesto que se cancela por concepto de patente municipal ante los municipios, en lo conducente ha indicado:

“…SEGUNDO. El hecho generador del impuesto sobre la renta, que grava las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas es, según el artículo 1º de la "Ley del Impuesto Sobre la Renta", "... la percepción de rentas, en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense. También este impuesto grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas domiciliadas en el país, y cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado en esta Ley... Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.".- Ahora bien, en lo referente a las patentes municipales, entendidas éstas como el impuesto que debe cancelar el particular por el ejercicio de una determinada actividad lucrativa -no por las rentas que ésta produzca- debe indicarse que, tal y como ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (sentencia número 2197-92 de las catorce horas treinta minutos del once de agosto), tienen como justificación la necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que brinda la municipalidad, pues los negocios comerciales o las actividades lucrativas, se benefician con la seguridad, el orden, el aseo y la actividad municipal, siendo su obligación contribuir con el gobierno local; los sistemas de cobro de las patentes por su parte, difieren de un municipio a otro, y en este sentido la sentencia antes indicada estableció: «En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a los que gravan a los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. Por el contrario, los sistemas de imposición de este tributo, son de los más variados, pero sí tienen ciertas características que les son comunes. Por esto es que difieren las leyes el impuesto de

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patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima.» Para la Sala, el accionante incurre en una imprecisión terminológica, pues de lo expuesto hasta ahora se deriva claramente que existe una diferencia sustancial entre el hecho generador y la base imponible; o lo que es lo mismo, entre el presupuesto fáctico que la ley prevé para el nacimiento del tributo y la base o parámetro por sobre el cual se calcula el monto concreto a cancelar.- En realidad, el hecho generador de la patente no está constituido por las rentas que perciban los negocios comerciales o en general las actividades lucrativas que se desarrollen en la esfera territorial de municipio -que sí es el caso del impuesto sobre la renta-, sino que más bien surgen como retribución por el ejercicio de la actividad misma, sin que esta circunstancia tenga el efecto de modificar el presupuesto legal indicado.- La Ley de Tarifa de impuestos municipales del Cantón de Puriscal, número 7365 del seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en los artículos 3 y 4 aquí impugnados, lo que crea es el procedimiento para fijar el monto de la patente, estableciendo como factores determinantes de la imposición los ingresos brutos anuales percibidos durante el período fiscal anterior al que se grava, y en consecuencia, por no ser el presupuesto fáctico del tributo municipal que se impugna, el mismo que el del impuesto sobre la renta, el mismo que el del impuesto sobre la renta -situación que el accionante erróneamente considera se produjo y que estima inconstitucional-, los alegatos planteados en la acción son manifiestamente improcedentes.….” Acción de inconstitucionalidad 1114-C-94, (el resaltado no corresponde al original)

Ahora bien, con respecto al cobro del impuesto de patente municipal se ha reiterado que dicha carga impositiva se rige por la Ley N° 5694 la cual en su artículo 5 se establece como base para el cálculo del impuesto los ingresos brutos, posición que en todo caso fue avalada por la Procuraduría General de la República, quien atendiendo una consulta realizada por este Ayuntamiento en relación a la forma de aplicar dicho ordinal. Así las cosas, se le solicitó el criterio jurídico en cuanto a si ésta Corporación debía aplicar la base imponible tal cual lo establece el numeral supra, sin realizar las deducciones legales establecidas en el impuesto a las utilidades, dicha consulta se realizó a través del oficio de la Alcaldía Municipal ALCALDIA 5357-2012, y en lo que nos interesa la Procuraduría se pronunció a través Dictamen C-248-2012, del cual se desprende literalmente lo que se trascribe:

“…II. CONCLUSIONES. (…) Ahora bien, atendiendo la presente consulta debemos señalar que el artículo 5 de la Ley de Impuesto Municipales de San José no establece la posibilidad de deducir de la base imponible del impuesto de patente municipal, aquellos ingresos que sí son deducibles de la renta bruta en el proceso de determinación del impuesto a las utilidades. Por el contrario, la norma es clara al establecer el procedimiento para el cálculo del impuesto de patente municipal y cuáles son los factores determinantes de la imposición, a saber: las ventas o los ingresos brutos que perciban las personas físicas o jurídicas afectas a la imposición. Es claro entonces que la determinación del impuesto de patente municipal debe ser hecha por la entidad municipal con estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 5 y 17 de la Ley N° 5694. …” (El resaltado no corresponde al original)

Conforme a lo expuesto, claro se ha dejado acá establecido que ésta Administración se encuentra imposibilitada a aplicar la norma de una forma diferente a la establecida en la Ley, lo anterior de conformidad con lo que establece el principio de legalidad, la cual como se dejó ver se encarga de someter a todos los poderes del Estado a la ley y al derecho, y la Municipalidad de San José, no es la excepción, así pues, el principio de legalidad rige la vida de toda la administración, y en virtud de ese principio todos los actos de la Administración deben encontrar su fundamento de una norma. II.- Ahora bien la pretensión de la actora es que no se consideren dentro de la base imponible los ingresos no gravables, al respecto se aclara qué se entiende por ingresos, los cuales corresponden a cualquier partida u operación que afecte los resultados de una empresa aumentando las utilidades o disminuyendo las pérdidas, de esta forma cuando hablamos de ingresos brutos la cual es la base para la determinación del impuesto de la licencia municipal para el cantón de San José, debemos de entender que son aquellos ingresos Totales; ahora bien, si la ley de impuesto sobre la renta, como ya se indicó incluye deducciones legales, esta situación no es aplicable al impuesto, de licencia municipal siendo que existe una ley aplicable a dicho impuesto, siendo la ley de patentes para el cantón de San José.. Así mismo se reitera que esta corporación ante la consulta realizada ante la Procuraduría General y el Dictamen C-248-2012, se encuentra imposibilitada a modificar la forma de determinación del impuesto y como claro lo dejó ver la Procuraduría, la norma es clara al establecer el procedimiento para el cálculo del impuesto de patente municipal y los factores determinantes de la imposición, a saber: serán las ventas o los ingresos brutos que perciban las personas físicas o jurídicas afectas a la imposición. Misma situación sucede en los rubros correspondientes a los descuentos y devoluciones por lo que se observa que el espíritu de la ley es gravar todos los ingresos que perciban a las personas físicas o jurídicas que se dedican a una actividad lucrativa, sin hacer distinción si generan una entrada de efectivo en sí, pues en todo caso, se trata de ingresos, y realmente no es posible hacer distinción done la ley no lo hace, además de que no existe fundamento jurídico que permita hacer algún tipo de excepción para el caso de la empresa accionante, por lo que el impuesto de patentes debe calcularse tomando en consideración la totalidad de ingresos que se reportan ante la Dirección

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General de Tributación, por lo que no es posible que esta entidad municipal deduzca algún tipo de ingreso de la base imponible. III.- Como segundo aspecto de impugnación, señala la sociedad recurrente que la actuación de este Gobierno Local es violatoria al principio de territorialidad que rige la materia por no excluir la presencia de los ingresos que puedan estar vinculados con otras jurisdicciones. Sobre este punto, es necesario dejar claro que la solicitud de información referente a lo declarado en otros ayuntamientos no representa una violación al principio de territorialidad toda vez que según artículo primero de la Ley 5694 (…) cuando la actividad lucrativa principal se desarrolle fuera del Cantón Central de San José, pero el contribuyente realice también actividades lucrativas en este Cantón por medio de sucursales, agencias o similares a juicio de la Municipalidad, las personas físicas o jurídicas que operen en ese nivel, deberán pagar a la Municipalidad de San José, el impuesto que se determine, porcentualmente, entre las municipalidades involucradas, de conformidad con lo declarado en un informe porcentual aclaratorio por parte del patentado, donde se demuestre lo percibido por concepto de ingresos en cada Municipalidad los datos serán verificados por la Municipalidad de San José, en las otras Municipalidades. De este modo si se analiza el presente caso, Derivados de Maíz Alimenticio S.A., por medio de contador público autorizado señala que aparte de San José realiza actividad comercial en otros 42 cantones, ante lo cual este Gobierno Local procede a solicitar copia de la declaración jurada del impuesto de patente municipal de cada uno de los Ayuntamientos mencionados, con el fin de verificar los datos suministrados; ya que la Ley 5694 en su artículo 5 es muy clara en establecer que como factores determinantes de la imposición del impuesto de patente, debe tomarse en consideración la totalidad de ingresos brutos que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al período que se grava. De tal suerte, se comprueba que los argumentos de la empresa, no son suficientes para anular los supuestos aplicados por este Municipio para determinar el impuesto, toda vez que según información aportada correspondiente a la declaración de impuesto de patentes ante otros municipios, existe un monto de ¢7.072.194.851,00, los cuales no fueron reportados ante otras Administraciones, tal y como lo determinó el oficio número 1002-FT-2013, siendo procedente la determinación del tributo.

POR TANTO

A la luz del dictamen 083-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: En mérito de lo expuesto y en apego a los artículos 156, siguientes y concordantes del Código Municipal SE RECHAZA la solicitud de aclaración y adición interpuesta por Derivados de Maíz Alimenticio S. A en contra el Acuerdo 10.2, artículo único de la Sesión Extraordinaria 107, celebrada en el Cantón Central de San José, el cuatro de agosto de dos mil catorce, Oficio 4686-SM, por carecer el mismo de dichos recursos. SEGUNDO: Asimismo, se le comunica por segunda vez al recurrente que de acuerdo al artículo 46 del Reglamento a la Ley de Impuesto de patentes y actividades lucrativas , tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante alzada que se interponga ante el Concejo Municipal. TERCERO: Notifíquese a la sociedad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva, se aprueba el Dictamen No. 084-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 7.10-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR LA YEMA DORADA S.A.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 084-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO, ZAMORA BOLAÑOS y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: ASUNTO: Expediente 7550: Solicitud de Aclaración y adición interpuesta por La Yema Dorada S.A, sobre el acuerdo 10.3 de la Sesión Extraordinaria 107 del 4 de agosto 2014 contra la recalificación del impuesto de patente municipal realizada mediante oficio Nº 1038-FT-2013 del Departamento de Gestión Tributaria.

RESULTANDO:

I.- Que en fecha 24 de julio del año 2013 se notifica a la sociedad recurrente el proceso de fiscalización llevado a cabo por esta Administración, para lo cual se le solicita aportar información con respecto a lo declarado en otros Ayuntamientos donde ejerce actividad comercial. II.- Que mediante comprobante en trámite número 308923 de fecha 30 de julio del año 2013 la sociedad recurrente aporta copia de la declaración jurada presentada ante la Municipalidad de Desamparados, Heredia, Pérez Zeledón, Guácimo, Limón, Osa, Cañas, Talamanca y Pococí.

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III.- Que mediante oficio No. 1038-FT-2013 notificado a la sociedad en fecha 27 de setiembre del año 2013 el cual corresponde al Traslado de Cargos del impuesto de patente municipal, el cual, en lo que interesa, determinó lo siguiente:

“(…) En línea con lo anterior y dado que la ley establece la obligación de presentar la declaración jurada del impuesto de patentes en este Municipio, según el periodo fiscal debidamente autorizado por la Dirección General de la Tributación; declarando la totalidad de los ingresos brutos que constan en el formulario D-101, de detectarse diferencias no justificadas, esta administración procederá con la recalificación de su impuesto. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, al realizar la comparación de la información declarada a este municipio para determinar el impuesto de patentes correspondiente al año 2012, cuya suma es por ¢5.783.563.360,00 y los ingresos reportados ante la Dirección de Tributación sin tomarse en cuenta los rebajos autorizados por la misma administración tributaria, para el periodo fiscal finalizado en el 2012, lo fueron por un monto de ¢7.448.553.016,00, lo que resulta, una diferencia por el monto de ¢1.664.989.656,00, de los cuales la suma de ¢1.421.784.941,65, corresponde a otros municipios, por lo que la suma sin justificar lo es por ¢243.245.714,35. Dicha suma se determina corresponde a las devoluciones y descuentos. Ahora bien, lo anterior y de conformidad con el cuerpo de normas anteriormente citado así como el criterio externado por la Procuraduría General de la República mediante oficio C248-2012 del 18-10-12, la Ley de patentes en su art. 5, tiene como factores determinantes los ingresos brutos que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al período que se grava, sin que el marco normativo realice diferencia alguna, de tal suerte que, los factores sobre los cuales se calcula el independiente de la naturaleza de los mismos, con lo cual, no resulta admisible la deducción de los ingresos denominados como Devoluciones y Descuentos e ingresos no gravables, los cuales si son tomados en cuenta para determinar el impuesto de patente comercial, de ahí que de la información aportada por la misma sociedad contribuyente se encuentren éstas diferencias que no tienen justificación alguna, es por ello que ésta Administración ha considerado que existe la inconsistencia, la cual permite determinar que existe un monto de ingresos ¢243.245.714,35, que no fue declarado y/o reportado ante ésta Administración Tributaria ni ante ninguna otra, con lo cual no queda la menor duda, que debe ser tomado en cuenta para la determinación del impuesto de patente de este municipio, ya que de la misma documentación aportada por el contribuyente no se evidencia que se hayan reportado esos ingresos. Dado lo anterior se produce un cambio en el monto trimestral y de acuerdo al siguiente cuadro:

LA YEMA DORADA S.A.

3101007950

Total ingresos 6.026.809.074,35 Brutos

Trim. 2013

Total Cancelado

Total determinado

Diferencia a pagar

2013-01 4.451.722,68 5.378.927,10 927.204,42

2013-02 5.161.830.28 5.378.927,10 217.096,82

2013-03 5.161.830,28 5.378.927,10 217.096,82

2013-04 5.378.927,10 5.378.927,10

2013-06

Total 14.775.383,24 21.515.708,40 6.740.325,16

Con fundamento en los ordinales 11 de la Carta Fundamental, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y las citas normativas antes mencionadas, se dicta la recalificación previa y abreviada a LA YEMA DORADA S.A., cédula 3101007950, de manera que el monto a cancelar en esta Municipalidad por concepto de impuesto de patentes, se determina trimestralmente en la suma de ¢5.378.927,10 (2% timbre de biodiversidad incluido), y dado que se ha venido cancelando por trimestre en promedio, la suma de ¢4.925.127,75 (2% incluido), lo que arroja una diferencia no cancelada por trimestre de ¢453.799,35 (2% incluido), lo que nos indica que tiene un pendiente por los trimestres 1-2 y 3/2013, de ¢1.361.398,05, y ¢5.378.927,10 del 4/2013, para un total de ¢6.740.325,15 (2% incluido), más los intereses generados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los trimestres hasta el momento de la cancelación. Se conceden 30 días para su debida cancelación, posterior a su notificación (…)”

IV., Que en fecha 04 de octubre del 2013 mediante comprobante en trámite número 314581 la compañía LA YEMA DORADA S.A., interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio mencionado supra.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO A LA FORMA I. Que el ordinal 162 del Código Municipal establece un plazo de cinco días hábiles para impugnar las decisiones de funcionarios municipales que no dependan directamente del concejo. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente administrativo de marras, se determina que al contribuyente, se le comunicó el

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Traslado de Cargos Nª 1038-FT-2013 y fue prevenida el día 27 de setiembre del 2013. Por otro lado, el recurrente interpone inconformidad contra el acto mencionado supra, el día 04 de Octubre del 2013, dentro del plazo de treinta días hábiles, a tenor del ordenamiento jurídico procesal- municipal; sea que los recursos fueron presentados en tiempo. II. EN CUANTO AL FONDO I., La compañía LA YEMA DORADA S.A., plantea inconformidad con el Traslado de Cargos de marras y que corresponde a la recalificación del impuesto de patente municipal ante el proceso de fiscalización llevado a cabo por este Gobierno local, el cual arrojó una diferencia de la comparación de los ingresos brutos reportados ante la Dirección de Tributación en la declaración del impuesto sobre la renta y los ingresos brutos reportados en la declaración jurada ante esta Administración, y las cuales corresponden a los descuentos, devoluciones y al rubro de otros ingresos. Es menester aclarar que el impuesto de patentes consiste en una carga tributaria que deben cancelar a la Municipalidad todas aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan realizar cualquier tipo de actividad lucrativa en el Cantón Central de San José. Así tenemos que el artículo 79 del Código Municipal establece:

“Artículo 79.- (Licencia Municipal y Pago del Impuesto para ejercicio de actividades lucrativas en el cantón). Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya poseído la licencia aunque la actividad no se haya realizado”

Asimismo la Ley de Impuestos de Patentes de Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José, Ley N° 5694 del 3 de Julio de 1975, la cual establece en su artículo primero:

“Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa, en el Cantón Central de San José y hayan obtenido la respectiva licencia, pagarán a la Municipalidad el impuesto de patente que las faculte para llevar a cabo esas actividades”.

Bajo este mismo orden de ideas tenemos que el ordinal tercero de ese mismo cuerpo normativo, establece que: “El impuesto de patente se pagará todo el tiempo que se tenga el establecimiento abierto o se ejerza el comercio en forma ambulante y durante el tiempo en que se haya poseído licencia, aunque la actividad no se hubiese realizado”.

Como corolario de lo indicado el artículo cinco de esa misma Ley, dispone que: “Salvo los casos en que esta ley determina un procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores determinantes de la imposición, las ventas o los ingresos brutos, que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al periodo que se grava. Se entiende por ventas el volumen de estas, una vez deducido el impuesto que establece la Ley de impuesto sobre las ventas”.

De lo transcrito se aprecia, con meridiana claridad, que este Gobierno Local, al aplicar como factor determinante de la imposición, los ingresos declarados por la recurrente ante la Dirección General de Tributación, actuó conforme a la norma transcrita. De tal manera que no existió ninguna ligereza por parte del Proceso de Fiscalización al resolver de la forma en que se objeta. Siendo que la misma normativa concede a este Ayuntamiento la posibilidad de acudir a dicha información con el fin de corroborar los datos proporcionados por el contribuyente en su declaración, al respecto el artículo nueve en su primer párrafo indica que:

“Artículo 9.- Autorizase a la Municipalidad de San José para verificar, ante la Dirección General de la Tributación Directa, la exactitud de los datos suministrados por los patentados. Si se comprueba que existe alteración en los datos suministrados, circunstancia que determina que la categoría asignada es incorrecta, la Municipalidad hará la recalificación. Así mismo, cuando la Dirección General de Tributación Directa hiciera alguna recalificación en el impuesto sobre la renta, deberá comunicarlo de oficio a la Municipalidad para lo que corresponda. (…)”

Ahora bien, es preciso manifestar que cuando nos referimos a la base imponible del tributo la misma corresponde al monto a partir del cual se calcula un impuesto determinado, es así, que la base imponible, en el impuesto sobre la Renta, es el Ingreso neto del contribuyente, descontadas las deducciones legales. No obstante de lo anterior, para el cálculo del impuesto por concepto de licencia municipal para el cantón de San José debemos recurrir a la letra del artículo 5 de la Ley N° 5694 la cual establece como base para el cálculo del impuesto los ingresos brutos que se perciban. Este Gobierno Local como resultado de una integración de las normas ha procedido con la recalificación que nos ocupa, y que además como Administración Tributaria que es, cuenta con la facultad de verificar la información suministrada por el patentado mediante la declaración jurada del impuesto de patente municipal, facultad que encuentra fundamento en el artículo 9 párrafo primero de la Ley 5694 citado supra, en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios citados, y que dicha atribución corresponde a un proceso de fiscalización, potestad otorgada en la Ley. De tal suerte que al determinarse inconsistencias en la declaración jurada del impuesto sobre la renta y al no autoliquidar su obligación conforme a lo indicado en el artículo 5 de reciente cita, se procedió con la determinación de oficio, considerando para ello la totalidad de los datos suministrados en el formulario presentado ante la Dirección General de Tributación.

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Ahora bien conviene aclarar que para efectos de cálculo del impuesto sobre la renta la base imponible la constituye la renta neta, y el cálculo del impuesto se hace sobre los ingresos líquidos tomando en consideración las deducciones legales que la misma ley establece, por su parte, para el impuesto de patentes del Cantón Central de San José, la base imponible lo es la renta bruta, sin deducción alguna. Al respecto, resulta importante traer a colación lo indicado en múltiples ocasiones por la Sala Constitucional en cuanto a la diferencia que existe entre el impuesto sobre la renta y el impuesto que se cancela por concepto de patente municipal ante los municipios, en lo conducente ha indicado:

“…SEGUNDO. El hecho generador del impuesto sobre la renta, que grava las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas es, según el artículo 1º de la "Ley del Impuesto Sobre la Renta", "... la percepción de rentas, en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense. También este impuesto grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas domiciliadas en el país, y cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado en esta Ley... Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.".- Ahora bien, en lo referente a las patentes municipales, entendidas éstas como el impuesto que debe cancelar el particular por el ejercicio de una determinada actividad lucrativa -no por las rentas que ésta produzca- debe indicarse que, tal y como ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (sentencia número 2197-92 de las catorce horas treinta minutos del once de agosto), tienen como justificación la necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que brinda la municipalidad, pues los negocios comerciales o las actividades lucrativas, se benefician con la seguridad, el orden, el aseo y la actividad municipal, siendo su obligación contribuir con el gobierno local; los sistemas de cobro de las patentes por su parte, difieren de un municipio a otro, y en este sentido la sentencia antes indicada estableció: «En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a los que gravan a los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. Por el contrario, los sistemas de imposición de este tributo, son de los más variados, pero sí tienen ciertas características que les son comunes. Por esto es que difieren las leyes el impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima.» Para la Sala, el accionante incurre en una imprecisión terminológica, pues de lo expuesto hasta ahora se deriva claramente que existe una diferencia sustancial entre el hecho generador y la base imponible; o lo que es lo mismo, entre el presupuesto fáctico que la ley prevé para el nacimiento del tributo y la base o parámetro por sobre el cual se calcula el monto concreto a cancelar.- En realidad, el hecho generador de la patente no está constituido por las rentas que perciban los negocios comerciales o en general las actividades lucrativas que se desarrollen en la esfera territorial de municipio -que sí es el caso del impuesto sobre la renta-, sino que más bien surgen como retribución por el ejercicio de la actividad misma, sin que esta circunstancia tenga el efecto de modificar el presupuesto legal indicado.- La Ley de Tarifa de impuestos municipales del Cantón de Puriscal, número 7365 del seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en los artículos 3 y 4 aquí impugnados, lo que crea es el procedimiento para fijar el monto de la patente, estableciendo como factores determinantes de la imposición los ingresos brutos anuales percibidos durante el período fiscal anterior al que se grava, y en consecuencia, por no ser el presupuesto fáctico del tributo municipal que se impugna, el mismo que el del impuesto sobre la renta, el mismo que el del impuesto sobre la renta -situación que el accionante erróneamente considera se produjo y que estima inconstitucional-, los alegatos planteados en la acción son manifiestamente improcedentes.….” Acción de inconstitucionalidad 1114-C-94, (el resaltado no corresponde al original)

Ahora bien, con respecto al cobro del impuesto de patente municipal se ha reiterado que dicha carga impositiva se rige por la Ley N° 5694 la cual en su artículo 5 se establece como base para el cálculo del impuesto los ingresos brutos, posición que en todo caso fue avalada por la Procuraduría General de la República, quien atendiendo una consulta realizada por este Ayuntamiento en relación a la forma de aplicar dicho ordinal. Así las cosas, se le solicitó el criterio jurídico en cuanto a si ésta Corporación debía aplicar la base imponible tal cual lo establece el numeral supra, sin realizar las deducciones legales establecidas en el impuesto a las utilidades, dicha consulta se realizó a través del oficio de la Alcaldía Municipal ALCALDIA 5357-2012, y en lo que nos interesa la Procuraduría se pronunció a través Dictamen C-248-2012, del cual se desprende literalmente lo que se trascribe:

“…II. CONCLUSIONES. (…) Ahora bien, atendiendo la presente consulta debemos señalar que el artículo 5 de la Ley de Impuesto Municipales de San José no establece la posibilidad de deducir de la base imponible del impuesto de patente municipal, aquellos ingresos que sí son deducibles de la renta bruta en el proceso de determinación

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del impuesto a las utilidades. Por el contrario, la norma es clara al establecer el procedimiento para el cálculo del impuesto de patente municipal y cuáles son los factores determinantes de la imposición, a saber: las ventas o los ingresos brutos que perciban las personas físicas o jurídicas afectas a la imposición. Es claro entonces que la determinación del impuesto de patente municipal debe ser hecha por la entidad municipal con estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 5 y 17 de la Ley N° 5694. …” (El resaltado no corresponde al original)

Conforme a lo expuesto, claro se ha dejado acá establecido que ésta Administración se encuentra imposibilitada a aplicar la norma de una forma diferente a la establecida en la Ley, lo anterior de conformidad con lo que establece el principio de legalidad, la cual como se dejó ver se encarga de someter a todos los poderes del Estado a la ley y al derecho, y la Municipalidad de San José, no es la excepción, así pues, el principio de legalidad rige la vida de toda la administración, y en virtud de ese principio todos los actos de la Administración deben encontrar su fundamento de una norma. II.- Ahora bien la pretensión de la actora es que no se consideren dentro de la base imponible los ingresos no gravables, al respecto se aclara qué se entiende por ingresos, los cuales corresponden a cualquier partida u operación que afecte los resultados de una empresa aumentando las utilidades o disminuyendo las pérdidas, de esta forma cuando hablamos de ingresos brutos la cual es la base para la determinación del impuesto de la licencia municipal para el cantón de San José, debemos de entender que son aquellos ingresos Totales; ahora bien, si la ley de impuesto sobre la renta, como ya se indicó incluye deducciones legales, esta situación no es aplicable al impuesto, de licencia municipal siendo que existe una ley aplicable a dicho impuesto, siendo la ley de patentes para el cantón de San José. Así mismo se reitera que esta corporación ante la consulta realizada ante la Procuraduría General y el Dictamen C-248-2012, se encuentra imposibilitada a modificar la forma de determinación del impuesto y como claro lo dejó ver la Procuraduría, la norma es clara al establecer el procedimiento para el cálculo del impuesto de patente municipal y los factores determinantes de la imposición, a saber: serán las ventas o los ingresos brutos que perciban las personas físicas o jurídicas afectas a la imposición. Misma situación sucede en los rubros correspondientes a los descuentos y devoluciones por lo que se observa que el espíritu de la ley es gravar todos los ingresos que perciban las personas físicas o jurídicas que se dedican a una actividad lucrativa, sin hacer distinción si generan una entrada de efectivo en sí, pues en todo caso, se trata de ingresos, y realmente no es posible hacer distinción donde la ley no lo hace, además de que no existe fundamento jurídico que permita hacer algún tipo de excepción para el caso de la empresa accionante, por lo que el impuesto de patentes debe calcularse tomando en consideración la totalidad de ingresos que se reportan ante la Dirección General de Tributación, por lo que no es posible que esta entidad municipal deduzca algún tipo de ingreso de la base imponible. III.- Como segundo aspecto de impugnación, señala la sociedad recurrente que la actuación de este Gobierno Local es violatoria al principio de territorialidad que rige la materia por no excluir la presencia de los ingresos que puedan estar vinculados con otras jurisdicciones. Sobre este punto, es necesario dejar claro que la solicitud de información referente a lo declarado en otros ayuntamientos no representa una violación al principio de territorialidad toda vez que según artículo primero de la Ley 5694 (…) cuando la actividad lucrativa principal se desarrolle fuera del Cantón Central de San José, pero el contribuyente realice también actividades lucrativas en este Cantón por medio de sucursales, agencias o similares a juicio de la Municipalidad, las personas físicas o jurídicas que operen en ese nivel, deberán pagar a la Municipalidad de San José, el impuesto que se determine, porcentualmente, entre las municipalidades involucradas, de conformidad con lo declarado en un informe porcentual aclaratorio por parte del patentado, donde se demuestre lo percibido por concepto de ingresos en cada Municipalidad los datos serán verificados por la Municipalidad de San José, en las otras Municipalidades. De este modo si se analiza el presente caso, La Yema Dorada S.A., por medio de contador público autorizado señala que aparte de San José realiza actividad comercial en los cantones de Desamparados, Heredia, Pérez Zeledón, Guácimo, Limón, Osa, Cañas, Talamanca y Pococí, ante lo cual este Gobierno Local procede a solicitar copia de la declaración jurada del impuesto de patente municipal de cada uno de los Ayuntamientos mencionados, con el fin de verificar los datos suministrados; ya que la Ley 5694 en su artículo 5 es muy clara en establecer que como factores determinantes de la imposición del impuesto de patente, debe tomarse en consideración la totalidad de ingresos brutos que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al período que se grava. De tal suerte, se comprueba que los argumentos de la empresa, no son suficientes para anular los supuestos aplicados por este Municipio para determinar el impuesto, toda vez que según información aportada correspondiente a la declaración de impuesto de patentes ante otros municipios, existe un monto de ¢243.245.714,35, los cuales no fueron reportados ante otras Administraciones, tal y como lo determinó el oficio número 1038-FT-2013, siendo procedente la determinación del tributo.

POR TANTO

A la luz del dictamen 084-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda:

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PRIMERO: En mérito de lo expuesto y en apego a los artículos 156, siguientes y concordantes del Código Municipal SE RECHAZA la solicitud de aclaración y adición interpuesta por La Yema Dorada S.A en contra el Acuerdo 10.3, artículo único de la Sesión Extraordinaria 107, celebrada en el Cantón Central de San José, el cuatro de agosto de dos mil catorce, Oficio 4687-SM, por carecer el mismo de dichos recursos. SEGUNDO: Asimismo, se le comunica por segunda vez al recurrente que de acuerdo al artículo 46 del Reglamento a la Ley de Impuesto de patentes y actividades lucrativas , tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante alzada que se interponga ante el Concejo Municipal. TERCERO: Notifíquese a la sociedad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 081-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 8.-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR GRUPO MILE S.A.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 081-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO y ZAMORA BOLAÑOS, que dice: ASUNTO: Expediente 7548 /10-16: Apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo interpuesto por Leonardo Rímolo Barquero representante legal de GRUPO MILE S.A., contra el avalúo 1200900684 resolución 29-R-PV-2009, dictada por el Departamento de Gestión Tributaria. Expediente número 12-04-230.-

RESULTANDO:

1.- Que el día 20 de octubre del año 2009, el Departamento de valoraciones, realiza un avalúo de bienes inmuebles por omisión en la presentación de la declaración de Bienes Inmuebles, Avalúo número 1200900684, sobre la Finca Folio Real 023801-002, por un monto total de ¢ 792.954.630,00, el cual corresponde: Terreno: ¢642.289.830.00 y por concepto de Construcción: ¢ 150.664.800,00; mismo que fue notificado a las 10 horas con 10 minutos del día 25 de noviembre del año 2009. 2.- Que el día 03 de diciembre de 2009, se presentó en tiempo y forma, Recurso de Revocatoria contra el Avalúo número 1200900684 y según solicitud número 177405. 3.- Que el 22 de diciembre de 2009, mediante la resolución número 122-R-PV-2009, se previene al recurrente para que el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación y como prueba para mejor resolver, proceda a presentar el documento idóneo que acredite la presentación de la declaración de impuesto de bienes inmuebles durante el año 2004.- 4.- En fecha 07 de enero de 2010, la recurrente se presenta a Plataforma de Servicios y cumple con la prevención hecha. 5.- Que el 25 de enero de 2010, mediante la resolución número 29-R-PV-2009, el Departamento de Proceso de Valoraciones resuelve el recurso de revocatoria, rechazando en todos sus extremos el recurso incoado. 6.- Que el 11 de febrero de 2010, la recurrente interpone Recurso de apelación contra la resolución número 29-R-PV-2009 ante el Concejo Municipal. 7.- El 07 de abril de 2010, la comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal, recomienda: PRIMERO: “Proceder a ordenar nuevamente a la Secretaría Municipal que de previo a remitir los expedientes con recursos a la Asesoría Legal del Concejo Municipal, deben cerciorarse de que los mismos se encuentren completos…….” SEGUNDO: “Se devuelve el expediente de la recurrente, a fin de que sea remitido en forma completa”. Quedando firme dicha recomendación en la Sesión Ordinaria número 206 del 06 de abril de 2010, acuerdo número 17, artículo IV. 8.- El día 20 de marzo de 2012, la comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal, una vez analizado el expediente completo, recomienda rechazar el Recurso de Apelación y en contra del avalúo 1200900684. Elevando dicho expediente a conocimiento ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Quedando firme dicha recomendación en la Sesión Ordinaria número 100 del 27 de marzo del año 2012, acuerdo número 34, artículo IV. 9.- El día 13 de agosto de 2013, el Tribunal Fiscal Administrativo conoce el acuerdo número 34, artículo IV, Sesión Ordinaria número 100 del 27 de marzo del año 2012, el cual rechaza el Recurso presentado por GRUPO MILE S.A., CÉDULA JURÍDICA 3-101-021110, contra el avalúo número 1200900684, resolución número 29-R-PV-2009 del Departamento de Gestión Tributaria, proceso de valoraciones. Expediente número 12-04-230.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que mediante Resolución N° 332-2013, de las nueve horas del trece de agosto del año dos mil trece, de la Sala Segunda, Tribunal Fiscal Administrativo, en la parte dispositiva que interesa dice: “Este Tribunal, por encontrarse firme la resolución recurrida, se declara incompetente para conocer de las presentes diligencias…” (Lo subrayado no pertenece al original). El Tribunal estima que al no haberse interpuesto el

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correspondiente recurso de apelación contra lo resuelto por el Concejo Municipal y consecuentemente no existir resolución alguna que admita dicho recurso en los términos y condiciones previstas en el artículo 19 de la Ley del impuesto sobre Bienes Inmuebles, artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 33 y 34 del Reglamento de aquella Ley, no han sido precluidas debidamente las etapas del proceso tributario. SEGUNDO: En mérito de lo anterior y con el objeto de orientar a las partes y para evitar futuras incidencias de nulidad, el Tribunal Fiscal como órgano contralor de Legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, aclara que si bien el artículo 19 literalmente establece en su párrafo tercero, que la apelación de la resolución del Concejo Municipal se hará ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe entenderse que la mens legislatoris de dicha disposición, es la de que la impugnación de la resolución del Concejo se haga directamente ante dicho órgano administrativo. Ergo, en todas las actuaciones en donde se impugne la base imponible del terreno y las construcciones para efectos de la Ley del impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Concejo Municipal respectivo, en la resolución que declare sin lugar parcial o totalmente el recurso de apelación, deberá de indicarle al contribuyente que dispone de un plazo de quince días para interponer el recurso de apelación ante ese Concejo, con el objeto de que se proceda de acuerdo con el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, emplazando al contribuyente para que se apersone en defensa de sus derechos, en caso de que se admitiera la apelación interpuesta. TERCERO: Con fundamento en el artículo 19 de la Ley del impuesto sobre Bienes Inmuebles, su reglamento y el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y una vez realizado un análisis de la tesitura del Tribunal supra y el expediente de marras, estima esta comisión que efectivamente el procedimiento llevado a cabo dentro del presente proceso contiene actos administrativos que pueden acarrear eventuales nulidades por motivos de forma, por tanto se recomienda emplazar nuevamente al contribuyente para que dentro del plazo perentorio de 15 días hábiles posteriores a la notificación del presente acuerdo de así considerarlo oportuno, presente recurso de Apelación ante este órgano Municipal y para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, contra el acuerdo número 34, artículo IV, de la Sesión Ordinaria número 100 del 27 de marzo de 2012. CUARTO: Que en fecha 20 de agosto 2014 el administrado presenta apelación de la resolución N° 029-R-PV-2009 de avalúo N° 1200900684, Acuerdo 10.8, artículo único de la Sesión Extraordinaria 107 del 04 de agosto 2014. QUINTO: Que mediante Dictamen No. 134-CAJ-2014, DE FECHA 09 de Abril del 2014, El cual le debidamente notificado al interesado, se le indico en el respectivo por tanto:

“PRIMERO: En mérito de lo expuesto en los considerandos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO y con el fin de respetar y acatar el procedimiento administrativo en resguardo del principio al debido proceso, se le indica al contribuyente: Que contra el acuerdo número 34, artículo IV, de la Sesión Ordinaria número 100 del 27 de marzo de 2012, procede interponer en el plazo perentorio de 15 días hábiles, Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, el cual deberá ser presentado ante el Concejo Municipal de conformidad con articulo 156 ss. y concordante del Código Tributario y 19 de la Ley de Bienes Inmuebles. SEGUNDO: Notifíquese al interesado al medio señalado para tal efecto el nuevo emplazamiento para ante este Concejo Municipal.”

POR TANTO

A la luz del dictamen 081-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: En mérito de lo expuesto, y habiéndose dado con anterioridad el agotamiento de la Vía administrativa ante este Honorable Concejo Municipal y constando la advertencia al interesado de su oportunidad procesal para acudir al Tribunal Fiscal Administrativo, (sin que a este momento conste ante este Concejo Municipal que lo hubiera hecho), lo procedente es rechazar en todos sus extremos el Recurso de Apelación y en consecuencia mantener en todos sus extremos la resolución número 29-R-PV de avalúo 1200900684 realizado a la finca Folio SJ 23801, secuencias 001,002 y 003. SEGUNDO: Notifíquese a la sociedad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 085-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 8.1.-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR MARÍA EUGENIA PARÍS MUÑOZ CC/ MARÍA EUGENIA MUÑOZ ARIAS SOBRE AVALÚO.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 085-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO y ZAMORA BOLAÑOS, que dice:

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ASUNTO: Expediente 7629: Recurso de Apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, interpuesto por la señora María Eugenia Paris Muñoz cc María Eugenia Muñoz Arias, (resolución 33-PV-2012, dictada por el Departamento de Gestión Tributaria).

RESULTANDO:

PRIMERO: Que el día 07 de diciembre del año 2011, el Departamento de valoraciones, realiza un avalúo de bienes inmuebles por omisión en la presentación de la declaración de Bienes Inmuebles, Avalúo número 1201101490, sobre la Finca Folio Real número 189294-000, por un monto total de ¢ 64.677.243,00, el cual corresponde: Terreno: ¢ 43.358.367.00 y por concepto de Construcción, instalaciones y obras: ¢ 21.318.876,00; mismo que fue notificado a las 11 horas con 30 minutos del día 09 de diciembre del año 2011. SEGUNDO: Que el día 19 de diciembre de 2011, se presentó en tiempo y forma, Recurso de Revocatoria contra el Proceso de Valoración número 1201101490 y según solicitud número 246828. TERCERO: Que el 29 de febrero de 2012, mediante la resolución número 033-PV-2012, se rechaza ad portas y en todos sus extremos el recurso interpuesto. CUARTO: Que el 11 de setiembre de 2012, la recurrente interpone Recurso de apelación contra la resolución número 033-PV-2012 ante el Concejo Municipal. QUINTO: El 18 de octubre de 2012, la comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal, recomienda rechazar en todos sus extremos el Recurso de Apelación y en consecuencia mantener en todos sus extremos la resolución número 033-PV-2012 y el avalúo número 1201101490 realizado a la finca Folio Real número 189294-000. Elevando dicho expediente a conocimiento ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Quedando firme dicha recomendación en la Sesión Extraordinaria número 66 del 10 de diciembre de 2012, acuerdo número 3.7, artículo II. SEXTO: El día 27 de agosto de 2013, el Tribunal Fiscal Administrativo conoce el acuerdo número 3.7, artículo II, Sesión Extraordinaria número 66 del 10 de diciembre de 2012, el cual rechaza el Recurso presentado por MARÍA EUGENIA MUÑOZ ARIAS, contra el avalúo número 1201101490, resolución número 033-PV-2012 del Departamento de Gestión Tributaria, proceso de valoraciones. Expediente número 12-12-848.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que mediante Resolución N° 366-2013, de las once horas del veintisiete de agosto del año dos mil trece, de la Sala Segunda, Tribunal Fiscal Administrativo, en la parte dispositiva que interesa dice: “Este Tribunal, por encontrarse firme la resolución recurrida, se declara incompetente para conocer de las presentes diligencias…” (Lo subrayado no pertenece al original). El Tribunal estima que al no haberse interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra lo resuelto por el Concejo Municipal y consecuentemente no existir resolución alguna que admita dicho recurso en los términos y condiciones previstas en el artículo 19 de la Ley del impuesto sobre Bienes Inmuebles, artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 33 y 34 del Reglamento de aquella Ley, no han sido precluidas debidamente las etapas del proceso tributario. SEGUNDO: En mérito de lo anterior y con el objeto de orientar a las partes y para evitar futuras incidencias de nulidad, el Tribunal Fiscal como órgano contralor de Legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, aclara que si bien el artículo 19 literalmente establece en su párrafo tercero, que la apelación de la resolución del Concejo Municipal se hará ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe entenderse que la mens legislatoris de dicha disposición, es la de que la impugnación de la resolución del Concejo se haga directamente ante dicho órgano administrativo. Ergo, en todas las actuaciones en donde se impugne la base imponible del terreno y las construcciones para efectos de la Ley del impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Concejo Municipal respectivo, en la resolución que declare sin lugar parcial o totalmente el recurso de apelación, deberá de indicarle al contribuyente que dispone de un plazo de quince días para interponer el recurso de apelación ante ese Concejo, con el objeto de que se proceda de acuerdo con el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, emplazando al contribuyente para que se apersone en defensa de sus derechos, en caso de que se admitiera la apelación interpuesta. TERCERO: Con fundamento en el artículo 19 de la Ley del impuesto sobre Bienes Inmuebles, su reglamento y el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y una vez realizado un análisis de la tesitura del Tribunal supra y el expediente de marras, estima esta comisión que efectivamente el procedimiento llevado a cabo dentro del presente proceso contiene actos administrativos que pueden acarrear eventuales nulidades por motivos de forma, por tanto se recomienda indicar al contribuyente que dentro del plazo perentorio de 15 días hábiles posteriores a la notificación del presente acuerdo de así considerarlo oportuno, presente recurso de Apelación ante este órgano Municipal y para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, contra el acuerdo número 3.7, artículo II, de la Sesión Extraordinaria número 66 del 10 de diciembre de 2012. CUARTO: Mediante Oficio Numero 0116-PV-2014, recibido el 13 de Enero de 2014, el Ingeniero Edwin Hernández Valerio, de Proceso de valoraciones traslada documentación a nombre de la señora María Eugenia Muñoz Arias, quien presenta Recurso de Apelación contra el acuerdo 3.7, de Sesión Extraordinaria 66 del 10 de Diciembre de 2012, (resolución 033-PV-2012, Departamento de Gestión Tributaria). QUINTO: Del análisis y lectura del expediente se denota que a folio 000072 del expediente administrativo, la recurrente inicia su escrito indicando en lo que interesa: “…planteo formal recurso en contra de la resolución

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número 033-PV-2012, dictada por el Departamento de Gestión Tributaria, Proceso de valoraciones de la Municipalidad de San José que conoció el recurso de revocatoria planteado contra el avalúo N0. 1201101490, así como en contra del acuerdo número 3.7 artículo 11 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal tomada en Sesión Extraordinaria numero 66 celebrada el 10 de diciembre de 2012.”, y luego indica claramente, en o literal: “Previo a externar mis alegaciones en contra la citada resolución considero que es preciso hacer notar……..” (La negrita y el subrayado no son del original), pero en ningún otro momento del expediente presenta de forma clara, evidente y directa sus alegaciones, y más a delante se limita a decir que: “Ante el Tribunal Fiscal Administrativo reitero mis argumentos expresados en el recurso de apelación planteado ante el Concejo Municipal de que no comparto el argumento de la oficina de origen para efectuar el avalúo que nos ocupa….” SEXTO: Que mediante Dictamen No. 020-CAJ-2014, de fecha 24 de agosto 2014 El cual le debidamente notificado al interesado, se le indico en el respectivo por tanto:

“PRIMERO: En mérito de lo expuesto y por la falta de exposición clara, directa y fehaciente de argumentos que avalen la disconformidad con lo contenido en el acuerdo número 3.7, artículo II, de la Sesión Extraordinaria número 66 del 10 de diciembre de 2012, se rechaza el Recurso de Apelación planteado y en consecuencia mantener en todos sus extremos la resolución número 033-PV-2012 y el avalúo número 1201101490 realizado a la finca Folio Real número 189294-000. Quedando firme dicha recomendación en la Sesión Extraordinaria número 66 del 10 de diciembre de 2012, acuerdo número 3.7, artículo II. SEGUNDO: Con el presente rechazo del Recurso interpuesto se da por agotada la vía administrativa, procede interponer en el plazo perentorio de 15 días hábiles, Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, el cual deberá ser presentado ante el Concejo Municipal de conformidad con el artículo 156 ss. y concordantes del Código Tributario y 19 de la Ley de Bienes Inmuebles.”

POR TANTO

A la luz del dictamen 085-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: En mérito de lo expuesto, y habiéndose dado con anterioridad el agotamiento de la Vía administrativa ante este Honorable Concejo Municipal y constando la advertencia al interesado de su oportunidad procesal para acudir al Tribunal Fiscal Administrativo, (sin que a este momento conste ante este Concejo Municipal que lo hubiera hecho) , lo procedente es rechazar en todos sus extremos el Recurso de Apelación y en consecuencia mantener en todos sus extremos la resolución número 33-PV-2012 y el avalúo número 1201101490 realizado a la finca Folio Real 189294-000. SEGUNDO: Notifíquese a la sociedad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 082-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Vota en contra la edil: ACEVEDO ACEVEDO. Se acuerda: ACUERDO 9.-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 082-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO y ZAMORA BOLAÑOS, que dice: ASUNTO: Expediente 7552 -10-16: Recurso de revocatoria con Apelación interpuesto por INS, contra Resolución N° 720-DGT-1-2013.

RESULTANDO:

PRIMERO: Que en fecha 27 de febrero de 2013 el Departamento de Gestión Tributaria a través del Proceso de Fiscalización emite el Oficio N° 264-FT-2013, según el cual se determinó lo siguiente:

“(…) 4- Que de conformidad con el cuerpo de normas anteriormente citado, el impuesto de patentes tiene como factores determinantes los ingresos brutos que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al período que se grava, sin que el marco normativo realice diferencia alguna, de tal suerte que, los factores sobre los cuales se calcula el impuesto de marras es sobre la totalidad de los ingresos, en forma independiente de la naturaleza de los mismos, con lo cual, no resulta admisible la deducción de los ingresos denominados como Ingresos no gravables, los cuales si son tomados en cuenta para determinar el impuesto de patente comercial, de ahí que de la información aportada por la misma sociedad contribuyente se encuentran estas diferencias que no tienen justificación alguna.

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5- Que no está de más mencionar, que en este tipo de procesos, se encuentra el principio de derecho según el cual, la carga de la prueba se invierte en el tanto, se conjetura que el contribuyente es quien debe acreditar su buena fe en su comportamiento, y a su vez, tiene el deber de contrarias las presunciones fijadas por la Administración Tributaria con la prueba que así la respalde; caso contrario, deberá hacer a las obligaciones derivadas de aquellas presunciones fiscales aplicables, es que ésta Administración ha considerado que existe la inconsistencia arriba mencionada, lo cual permite determinar que existe un monto de ¢31.434.123.839.06, que no fue declarado y/o reportado ante ésta Administración Tributaria ni ante ninguna otra, con lo cual no queda la menor duda , que debe ser tomado en cuenta para la determinación del impuesto de patente de este municipio, ya que no de la misma documentación aportada por el contribuyente no se evidencia que se haya reportado esos ingresos. Por todo esto, se le comunica que no procede realizar la devolución solicitada por su Representada, y en su ligar es necesario proceder conforme lo indica el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios al configurarse la omisión de reportar en los ingresos brutos totales los denominados Ingresos no gravables, los cuales si son factores para determinar el impuesto de patentes, con lo cual se procede a notificar. En línea con lo anterior y dado que la ley establece la obligación de presentar la declaración jurada del impuesto de patentes es este Municipio, según el período fiscal debidamente autorizado por la Dirección General de Tributación; declarando la totalidad de los ingresos brutos que constan en el formulario D-101, de detectarse diferencias no justificadas, esta administración procederá con la recalificación de su impuesto. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, al realizar la comparación de la información declarada a este municipio para determinar el impuesto de patentes correspondiente al año 2012, cuya suma es por ¢140.572.876.287.55 y los ingresos reportados ante la Dirección General de Tributación para el período fiscal finalizado en el 2011, lo fueron por un monto de ¢259.418.358.442.00, lo que nos presenta una diferencia por el monto de ¢118.845.482.154.45, de los cuales la suma de ¢87.411.358.315.40 corresponden a otros municipios, resultando una diferencia no justificada de ¢31.434.123.840.000, que claramente se determina que corresponde a los ingresos no gravables, los cuales al momento de hacer la declaración jurada debe de considerarse como parte de los ingresos brutos, según se interpreta en el art 5 de la ley de patentes y nos lo reafirma el art 11 de la Constitución Política y de la Ley General de Administración Financiera, lo que produce un cambio en el monto trimestral y de acuerdo al siguiente cuadro.

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

4000001902

Total ingresos brutos 172.007.000.126,60

Trim. Total cancelado Total determinado Diferencia a pagar 2012

2012-01 151.759.799,36 153.516.247,61 1.756.448,25

2012-02 151.759.799,36 153.516.247,61 1.756.448,25

2012-03 125.461.292,09 153.516.247,61 28.054.955,53

2012-04 125.461.292,09 153.516.247,61 28.054.955,53

2012-05 - - -

2012-06 - - -

Total 554.442.182,89 614.064.990,45 59.622.807,56

SEGUNDO- Que el 8 de abril de 2013, el Instituto Nacional de Seguros presenta formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de lo resuelto en el acto administrativo señalado supra, lo anterior por cuanto se alega que lo que pretende ésta autoridad municipal de gravar los ingresos denominados como “otros ingresos”, no son producto de actividades que correspondan a la actividad de aseguradora propiamente, e indican: “Nos oponemos a los términos en que ha sido dictada esta resolución.

Para fundamentar la recalificación del monto del impuesto, la Municipalidad determina que el INS no incluyó dentro de su declaración a la Municipalidad, el rubro correspondiente a “ingresos no gravables” según se interpreta del artículo 5 de la su (sic) Ley de Patentes. Este artículo establece los factores determinantes de la imposición, a saber: “las “…ventas o los ingresos brutos que perciban las personas físicas o jurídicas”, En el caso del INS, el rubro de ingresos no gravables está conformado mayormente, por los intereses y rendimientos financieros e ingresos por participaciones de capital de otras empresas, rubros que no son generados propiamente por la actividad aseguradora, que es la actividad para la cual la Municipalidad ha concedido la licencia para ejercer la actividad lucrativa. Nuestra oposición se basa en un análisis concordante y consistente entre lo normado por la Ley de Patentes de la Municipalidad y en su reglamento, de cara a la interpretación del artículo supra citado…” (…) Como corolario de todo lo anterior, y en relación con la recalificación del impuesto por patente municipal que se nos notifica, es claro que la Municipalidad de San José no está facultada para considerar, dentro de

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la base imponible, léase los “ingresos brutos”, aquellos que son productos de actividades que no corresponden a la actividad aseguradora propiamente.”

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el ordinal 9 de la Ley 5694, Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón Central de San José establece en su párrafo tercero “queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la calificación o recalificación hecha por la Municipalidad”, ergo, los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día posteriores a la notificación de esta resolución. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente administrativo de marras, se determina que al contribuyente, se le comunicó la el Oficio N° 264-FT-2013 y fue prevenida el día 25 de marzo de 2013. Por otro lado, el recurrente interpone los recursos de revocatoria con apelación subsidiaria contra el acto mencionado supra, el día 8 de abril de 2013, evidentemente dentro del plazo de cinco días hábiles, a tenor del orden jurídico procesal – municipal; sea que los recursos fueron presentados en tiempo resultado en tiempo. En el presente caso, el recurrente impugnó en tiempo, lo cual de conformidad a la normativa vigente resulta a todas luces procedente, debido a los aspectos de forma indicados por el ordenamiento jurídico administrativo. SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO 1. Que la Municipalidad de San José como Administración Pública que es, se encuentra sometida al principio de legalidad mismo que se encuentra regulado en el artículo 11 de nuestra Constitución Política, así como en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, mismos que establecen respectivamente lo siguiente:

“Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.” “Artículo 11. 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.”

2. Una vez claro lo anterior, resulta oportuno referirse al fondo del reclamo y en cuanto a ese punto, es de imperiosa necesidad afirmar que el artículo 5 de la Ley N° 5694 del 9 de junio de 1975, denominada Ley del Impuesto de Patentes de la Municipalidad de San José, es claro al establecer que se establecen como factores determinantes de la imposición de dicho impuesto los ingresos brutos que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al período que se grava, sin realizar diferencia alguna, de tal suerte que, es evidente que los factores sobre los cuales se calcula el impuesto de marras es sobre la totalidad de los ingresos, en forma independiente de la naturaleza de los mismos. De esta forma, se observa que el espíritu de la ley es gravar todos los ingresos que perciban a las personas físicas o jurídicas que se dedican a una actividad lucrativa, sin hacer distinción si generan una entrada de efectivo en sí, pues en todo caso, se trata de ingresos, y realmente no es posible hacer distinción donde la ley no lo hace. 3. Que tal como se indicó supra, y en fiel acatamiento de lo que dispone el principio de legalidad, es que se debe atender lo dispuesto por la Ley 5694, misma que establece como base imponible la totalidad de los ingresos que se perciban en el período fiscal anterior al año que se grava, de tal suerte que, es imposible dejar de lado lo percibido por aquellos ingresos reportados como “ingresos no gravables “y que en el caso de Instituto Nacional de Seguros corresponde a intereses y rendimientos financieros e ingresos por participaciones de capital de otras empresas, ya que éstos si son objeto del impuesto de patentes, al tratarse de un ingreso como tal, a contrario censu, de establecerse un procedimiento diferente para el caso de su Representada, se estaría contraviniendo lo establecido por ese cuerpo de normas, de ahí que esta Administración se encuentra amparada en lo expresado, claro está, en el tanto, dicho ingresos sean generados dentro de nuestra jurisdicción, respetando así el principio de territorialidad. 4. En aras de actuar apegado al ordenamiento jurídico ésta Administración dada la gran cantidad de consultas y recursos sobre este tema, decidió que a través del Despacho del Alcalde se realizara una consulta a la Procuraduría General de la República que respaldara nuestra actuación, y en específico se le consulto lo siguiente:

“Atendiendo a las facultades consultivas que tiene el órgano que Usted representa, solicito interponer sus buenos oficios a fin de que se aclaren varias dudas que tiene el suscrito con respecto al criterio brindado por la Dirección de Asuntos Jurídicos mediante Oficio DAJ-2520-2012, -el cual cabe mencionar se adjunta- y según el mismo, el cobro del impuesto de patentes debe realizarse tal como lo establece el ordinal cinco de la Ley de Patentes del Cantón Central de San José, es decir, debe determinarse el impuesto con base a la totalidad de los ingresos brutos, es decir, sin hacer ningún tipo de deducción de aquellos ingresos que si son deducibles para efectos del impuesto de renta, como lo son los ingresos obtenido por diferencial cambiario, devoluciones y descuentos dividendos y participaciones, rendimientos e intereses financieros, entre otros. De conformidad con lo anterior se plantean la siguiente interrogante: ¿Debe la Municipalidad de San José, aplicar la base imponible tal cual lo determina el artículo 5 de la Ley 5694 sin deducir aquellos ingresos que sí son deducibles para efectos del impuesto a las utilidades?

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A la anterior consulta, la Procuraduría determinó: “(…)Ahora bien, atendiendo la presente consulta debemos señalar que el artículo 5 de la Ley del Impuesto Municipal de San José no establece la posibilidad de deducir de la base imponible del impuesto de patente municipal, aquellos ingresos que sí son deducibles de la renta bruta en el proceso de determinación del impuesto a las utilidades. Por el contrario la norma es clara al establecer el procedimiento para el cálculo del impuesto de patente municipal y cuáles son los factores determinantes de la imposición, a saber: las ventas o los ingresos brutos que perciban las personas físicas o jurídicas afectas a la imposición. Es claro entonces que la determinación del impuesto de patente municipal debe ser hecha por la entidad municipal con estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley N° 5694.

Como puede observarse, no existe fundamento jurídico que permita hacer algún tipo de excepción, por lo que el impuesto de patentes debe calcularse tomando en consideración la totalidad de ingresos que se reportan ante la Dirección General de Tributación, por lo que no es posible que esta entidad municipal deduzca algún tipo de ingreso de la base imponible. Ahora bien, es importante destacar que los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para la Administración Consultante, así lo ha afirmado la Corte Plena, a saber:

“...los dictámenes de la Procuraduría no se emiten de oficio sino a solicitud del órgano o ente interesado, lo que constituye una facultad de éste, según lo establece el artículo 4º párrafo 1º, y que conforme al párrafo 2º, la consulta solo es obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se haga en el Reglamento. Porque si al ser facultativa la consulta, la respectiva administración la solicita, se somete entonces al correspondiente dictamen o pronunciamiento. Pero aun así conviene observar que de no estar de acuerdo con el dictamen o pronunciamiento, el órgano o ente consultante puede pedir reconsideración a la Procuraduría, y de ser denegada, puede acudir al Consejo de Gobierno para que lo dispense de su obligatoriedad, y que inclusive la Procuraduría puede hacer la reconsideración, conforme lo dispone el artículo 6º en relación con el inciso 3º, inciso b), párrafo final.- De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir, que *la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º, lo es para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás*..." (Corte Plena, Ses. Ext. Nº 32 de 13:30 hrs. del 7 de mayo de 1984). ((*) El subrayado no es del original).

5. Bajo esa misma línea, esta Administración Tributaria si se encuentra facultada para gravar dicho rubro y que en todo caso es el resultante de lo no declarado ante los otros municipios, de forma que, la base imponible es en primera instancia, los ingresos brutos reportados que se desprenden de la declaración sobre la renta, que fue lo que se toma en consideración y que son las registradas por la contribuyente durante el ejercicio económico anterior al período que ocasiona la imposición. De esta forma y en virtud lo expuesto así como el Dictamen otorgado por la Procuraduría General de la República, se concluye que los ingresos por diferencias cambiarias si constituyen un ingreso gravable para efectos de determinar la imposición del impuesto por patente municipal. 6. En relación al tema de los intereses, se le recuerda que los mismos son frutos de la obligación tributaria que se paga como resarcimiento al perjuicio que tiene el acreedor por no tener consigo lo debido en el momento oportuno, del tal suerte que, siendo que en el presente asunto, dicha obligación deviene de una recalificación al omitir el patentado declarar sus ingresos como en derecho corresponde, los mismos resultas totalmente procedente, por lo que en cuanto a este extremo, también se rechaza su petición. TERCERO: Que mediante Dictamen No. 019-CAJ-2014, de fecha 5 de agosto 2014 el cual le debidamente notificado al interesado, se le indico en el respectivo por tanto:

“PRIMERO: En mérito de lo expuesto y artículos de Ley, acoger el criterio de la Administración emitido en N° 720-DGT-1-2013, de las ocho horas con cincuenta minutos del seis de junio de dos mil trece Y SE RECHAZA EL RECURSO de APELACION INTERPUESTO ANTE ESTE HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL. SEGUNDO: Se comunica que la presente resolución de acuerdo a los artículos 43 y 45 del Reglamento a la Ley de Impuesto de patentes y actividades lucrativas, se produce el agotamiento de la vía administrativa con lo resuelto por este Honorable Concejo Municipal. TERCERO: Asimismo, se le comunica al recurrente que de acuerdo al artículo 46 del mencionado reglamento tiene la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante alzada que se interponga ante el Concejo Municipal. CUARTO: Notifíquese a la Entidad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados.”

Lo cual con toda claridad daba por agotada la Vía administrativa ante este honorable Concejo Municipal y le otorgaba al administrado la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso administrativa, a pesar de esto el administrado procedió a la interposición de sendos recursos de Revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo 10.1, artículo único de la Sesión extraordinaria 107 celebrada el 4 de agosto de 2014, careciendo el mismo de este recurso en razón de que ya se había dado por agotada la vía administrativa, tal y como se le había indicado al administrado. Siendo en razón de lo expuesto el rechazo de dichos recursos.

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POR TANTO A la luz del dictamen 082-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: En mérito de lo expuesto y habiéndose producido con anterioridad el agotamiento de la vía administrativa, todo de acuerdo a los artículos 43 y 45 del Reglamento a la Ley de Impuesto de patentes y actividades lucrativas, lo cual se encuentra debidamente notificado al interesado, se rechaza el Recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto en contra del acuerdo número 10.1, artículo Único de la Sesión Extraordinaria 107. SEGUNDO: Siendo que el administrado en su pretensión visible a folio 00 110 frente del expediente administrativo, solicita revocar la resolución de marras o en su defecto, elevar la presente impugnación para ser conocida en apelación por el Tribunal Contencioso Administrativo, se procede a realizar el traslado del expediente completo para el conocimiento ante la mencionada Autoridad. TERCERO: Notifíquese a la Entidad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 086-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Vota en contra la edil: ACEVEDO ACEVEDO. Se acuerda: ACUERDO 10.-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR SALOMÓN BORUCHOWICZ FASCOVICH (BOREX S.A.) “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 086-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO y ZAMORA BOLAÑOS, que dice: ASUNTO: Expediente 7627: Recurso de Apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo interpuesto por el señor Salomón Boruchowicz Fascovich, Apoderado Generalísimo de la Empresa BOREX S.A., contra la resolución R-252-PV-2010, dictada por el Departamento de Gestión Tributaria, proceso de valoraciones. Expediente N° 12-04-243.-

RESULTANDO:

1.- Que el día 16 de junio del año 2010, el Departamento de valoraciones, realiza un avalúo de bienes inmuebles por omisión en la presentación de la declaración de Bienes Inmuebles, Avalúo número 1201002325, sobre la Finca Folio Real 043205-000, por un monto total de ¢ 262.721.031,20 el cual corresponde: Terreno: ¢ 169.793.360,00, por concepto de Construcción, instalaciones y obras complementarias: ¢ 92.927.671,20. 2.- Que dicho avalúo se notificó el día 24 de noviembre del año 2010. 3.- Que el día 26 de noviembre del año 2010, se presentó en tiempo y forma en la Plataforma de Servicios, Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio en contra del Proceso de Valoración número 1201002325 y según solicitud número 207478. 4.- Que el día 13 de diciembre de 2010, mediante la resolución número 252-PV-2010, se procede a resolver y se rechaza ad portas y en todos sus extremos el recurso incoado. 5.- Que el 20 de diciembre de 2010, el recurrente interpone Recurso de Apelación en contra del Avalúo número 1201002325 y en contra de la resolución número 252-PV-2010 ante el Concejo Municipal. 6.- El 29 de marzo de 2012, la comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal, recomienda rechazar el Recurso de Apelación y en consecuencia acoger el criterio vertido por Proceso de Valoraciones en la resolución número 252-PV-2010. Elevando dicho expediente a conocimiento ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Quedando firme dicha recomendación en la Sesión Ordinaria número 101 del 10 de abril del año 2012, acuerdo número 06, artículo IV. 7.- El día 27 de agosto de 2013, el Tribunal Fiscal Administrativo conoce el acuerdo número 06, artículo IV, Sesión Ordinaria número 101 del 10 de abril del año 2012, el cual rechaza el Recurso presentado por SALOMÓN BORUCHOWICS FASCOVICH, Apoderado Generalísimo de la Empresa BOREX S.A., contra el avalúo número 1201002325, resolución número 252-PV-2010 del Departamento de Gestión Tributaria, proceso de valoraciones. Expediente número 12-04-243.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que mediante Resolución N° 341-2013, de las nueve horas con treinta minutos del catorce de agosto del año dos mil trece, de la Sala Segunda, Tribunal Fiscal Administrativo, en la parte dispositiva que interesa dice: “Este Tribunal, por encontrarse firme la resolución recurrida, se declara incompetente para conocer de las presentes diligencias…” (Lo subrayado no pertenece al original). El Tribunal estima que al no haberse interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra lo resuelto por el Concejo Municipal y consecuentemente no existir resolución alguna que admita dicho recurso en los términos y condiciones previstas en el artículo 19 de la Ley del

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impuesto sobre Bienes Inmuebles, artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 33 y 34 del Reglamento de aquella Ley, no han sido precluidas debidamente las etapas del proceso tributario. SEGUNDO: En mérito de lo anterior y con el objeto de orientar a las partes y para evitar futuras incidencias de nulidad, el Tribunal Fiscal como órgano contralor de Legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, aclara que si bien el artículo 19 literalmente establece en su párrafo tercero, que la apelación de la resolución del Concejo Municipal se hará ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe entenderse que la mens legislatoris de dicha disposición, es la de que la impugnación de la resolución del Concejo se haga directamente ante dicho órgano administrativo. Ergo, en todas las actuaciones en donde se impugne la base imponible del terreno y las construcciones para efectos de la Ley del impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Concejo Municipal respectivo, en la resolución que declare sin lugar parcial o totalmente el recurso de apelación, deberá de indicarle al contribuyente que dispone de un plazo de quince días para interponer el recurso de apelación ante ese Concejo, con el objeto de que se proceda de acuerdo con el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, emplazando al contribuyente para que se apersone en defensa de sus derechos, en caso de que se admitiera la apelación interpuesta. TERCERO: Con fundamento en el artículo 19 de la Ley del impuesto sobre Bienes Inmuebles, su reglamento y el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y una vez realizado un análisis de la tesitura del Tribunal supra y el expediente de marras, estima esta comisión que efectivamente el procedimiento llevado a cabo dentro del presente proceso contiene actos administrativos que pueden acarrear eventuales nulidades por motivos de forma, por tanto se recomienda emplazar nuevamente al contribuyente para que dentro del plazo perentorio de 15 días hábiles posteriores a la notificación del presente acuerdo de así considerarlo oportuno, presente recurso de Apelación ante este órgano Municipal y para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, contra el acuerdo número 06, artículo IV, Sesión Ordinaria número 101 del 10 de abril del año 2012. CUARTO: Que mediante Dictamen No. 132-CAJ-2014, DE FECHA 09 de Abril del 2014, El cual le debidamente notificado al interesado, se le indico en el respectivo por tanto:

“PRIMERO: En mérito de lo expuesto en los considerandos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO y con el fin de respetar y acatar el procedimiento administrativo en resguardo del principio al debido proceso, se le indica al contribuyente: Que contra el acuerdo número acuerdo número 06, artículo IV, Sesión Ordinaria número 101 del 10 de abril del año 2012, procede interponer en el plazo perentorio de 15 días hábiles, Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, el cual deberá ser presentado ante el Concejo Municipal de conformidad con articulo 156 ss. y concordante del Código Tributario y 19 de la Ley de Bienes Inmuebles. SEGUNDO: Notifíquese al interesado al medio señalado para tal efecto el nuevo emplazamiento para ante este Concejo Municipal.”-

POR TANTO

A la luz del dictamen 086-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: En mérito de lo expuesto, y habiéndose dado con anterioridad el agotamiento de la Vía administrativa ante este Honorable Concejo Municipal y constando la advertencia al interesado de su oportunidad procesal para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (sin que a este momento conste ante este Concejo Municipal lo hubiera hecho), lo procedente es rechazar en todos sus extremos el Recurso de Apelación y en consecuencia mantener en todos sus extremos la resolución número R-252-PV-2010 y el avalúo número 1201002325 realizado a la finca Folio 043205-000. SEGUNDO: Notifíquese a la sociedad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 090-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Vota en contra la edil: ACEVEDO ACEVEDO. Se acuerda: ACUERDO 10.1-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR SALOMÓN BORUCHOWICZ FASCOVICH (BOREX S.A.) “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 090-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO y ZAMORA BOLAÑOS, que dice: ASUNTO: Expediente 7627: Recurso de Apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo interpuesto por el señor Salomón Boruchowicz Fascovich, Apoderado Generalísimo de la Empresa BOREX S.A., contra la resolución R-252-PV-2010, dictada por el Departamento de Gestión Tributaria, proceso de valoraciones. Expediente N° 12-04-243.-

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CONSIDERANDO: 1.- Que mediante el dictamen N° 132-CAJ-2014 de fecha 04 de agosto 2014, el cual se encuentra debidamente notificado al recurrente y en el mismo se le indicaba al interesado su derecho de acudir al Tribunal Fiscal Administrativo, indicando el plazo y procedimiento contenido en el artículo 156 siguientes y concordantes del Código Tributario y el artículo 19 de la Ley de Bienes Inmuebles. 2.- Que el día 03 de setiembre del año 2014, el señor Salomón Boruchowicz Fascovich, presenta ante el Tribunal Fiscal Administrativo, apelación en alzada contra el Ac 6, artículo IV de la Sesión Ordinaria 101 de fecha 10 de abril del año 2012. 3.- Que el administrado no realizó la interposición del proceso en el plazo y forma que indicó la Ley, perdiendo como consecuencia la oportunidad de hacerlo, tal y como se comprueba con el dictamen 086-CAJ-2014.

POR TANTO

A la luz del dictamen 090-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: RECHAZAR por inadmisible la apelación en contra del Ac 6, artículo IV de la Sesión Ordinaria 101 de fecha 10 de abril del año 2012. por inadmisible ya que se había dado el agotamiento de la vía administrativa mediante el dictamen N° 132-CAJ-2014 de fecha 04 de agosto 2014, el cual se encuentra debidamente notificado al recurrente y en el mismo se le indicaba al interesado su derecho de acudir al Tribunal Fiscal Administrativo, indicando el plazo y procedimiento contenido en el artículo 156 siguientes y concordantes del Código Tributario y el artículo 19 de la Ley de Bienes Inmuebles. SEGUNDO: el administrado no realizó la interposición del proceso en el plazo y forma que indicó la Ley, perdiendo como consecuencia la oportunidad de hacerlo, tal y como se comprueba con el dictamen 086-CAJ-2014. TERCERO: En razón de lo anterior, y por haberse agotado la oportunidad de hacerlo se rechaza el mismo. CUARTO: Notifíquese a la sociedad recurrente en el fax indicado para el efecto y/o medios señalados”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 024-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Vota en contra la edil: ACEVEDO ACEVEDO. Se acuerda: ACUERDO 11.-ADMITIR APELACIÓN INTERPUESTA POR VÍCTOR MANUEL ARIZA VARGAS ANTE EL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 024-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: ASUNTO: Expediente 6742: apelación en alzada interpuesto por Víctor Manuel Ariza Vargas en contra del avalúo 1201200605, realizado a la Finca folio real 027318-003.

RESULTANDO:

PRIMERO: Que el día 10 de Junio del 2010 se realiza avalúo sobre la finca folio real 027318-003. SEGUNDO: Que el día 02 de Julio del 2012 mediante comprobante en trámite N°268542 se presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el avalúo supra, el cual en lo que interesa alega lo siguiente: “…En el avalúo realizado no se consideró que el inmueble supra es atravesado por la acequia entubada) denominada La Antisco, la cual tiene más de 100 años de construida, y cuya estructura ha fallado por ser la construcción muy antigua, aspecto que desvalora la propiedad, y crea un trato injusto con el consiguiente perjuicio hacia mi persona, al aplicar a la propiedad un tipo de avalúo idéntico al de otras propiedades de la misma zona que no están afectadas por la citada acequia, provocando este proceder de la Municipalidad un incremento indebido en el valor de la propiedad, dada la particularidad topográfica señalada…” TERCERO: Que el día 12 de Julio del 2012 el perito Ing. Manuel Marín Madrigal del Proceso de Valoraciones trasladó el criterio técnico mediante el oficio PV-2261-2012 correspondiente al avalúo de referencia, el cual al respecto indica lo siguiente: “La propiedad está ubicada en zona homogénea 101-03-U21 con base en la Plataforma de valores por zonas homogéneas para el cantón de San José, publicadas en la Gaceta No. 194 del 6 Octubre de 2009, págs. 42 a 48. El mecanismo de valoración utilizado es el método comparativo, es decir se compara el lote a valorar con un lote tipo de acuerdo con la zona homogénea en donde se ubique tomando en cuenta los factores que afectan el valor base. Estos factores están indicados en la Gaceta No. 194 del martes 6 de Octubre de 2009, página 48 con el título: ASPECTOS A CONSIDERAR EN LA VALORACION DE TERRENOS, tal y como se indica en el avalúo. El avalúo se realiza, además con base en el estudio registral y plano de catastro correspondiente, en los que no se indica la existencia de quebrada alguna…”

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CUARTO: Que según la información registral la finca 027318-003 está ubicada en el Distrito 1 Carmen Cantón 1-San José de la provincia de San José., naturaleza terreno para construir la cual mide doscientos veintidós metros con ochenta decímetros cuadrados.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Como primer aspecto a considerar es lo referente a los requisitos formales del recurso, entre ellos la temporalidad, siendo que según la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles (N°7509) en su numeral 19 párrafo segundo indica que “Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no acepte el monto asignado, este dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante la oficina de valoraciones…”. No obstante en el caso en cuestión, si nos remitimos al acta de notificación, no se determina la fecha ni la hora que fue notificado al contribuyente, por tanto no cumple con lo establecido por el ordenamiento jurídico ya que no se tiene evidencia del momento en el cual el avalúo en cuestión fue de conocimiento por parte del sujeto pasivo, por lo que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de la notificación mencionado en la Ley N° 8687 la cual indica lo siguiente:

“Artículo 9. Nulidad de las notificaciones: Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le hay causado indefensión a la parte notificada. Lo que concierna a la fe pública del notificador, será impugnable por la vía incidental. De acudirse a la vía penal, no se suspenderá el trámite del incidente.”

De acuerdo a lo anterior y por considerar esta Administración Tributaria que la notificación del avalúo recurrido adolece de nulidad, no se computará el plazo de 15 días requerido por la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles N°7509 para interponer el recurso de revocatoria. No obstante, para efectos legales se tendrá por conocido el avalúo por parte del contribuyente el día en que el mismo acudió ante esta Administración a presentar su inconformidad con dicha valoración, a la luz de lo que determina la Ley N°8687 en su artículo 20 el cual reza:

“Artículo 10. Notificación que se tiene por realizada. Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir de la notificación a todas las partes. Si se pide la nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma indicada. La eficacia de este acto quedará sujeta al resultado de la nulidad. Las partes y demás personas presentes en las audiencias, quedarán notificadas de todas las resoluciones dictadas en ella. A los ausentes se les aplicará la notificación automática.”

De tal forma que se tiene por conocido el avalúo N° 1201200605 por parte del contribuyente el día en que se presenta ante esta Administración a referirse sobre la valoración en fecha 02 de julio del 2012. Aclarado lo anterior nos referimos a los aspectos de fondo planteados en el recurso de revocatoria por parte del contribuyente. SEGUNDO: Ahora bien, como único motivo de impugnación contra el avalúo número 1201200605 menciona el sujeto pasivo su inconformidad con respecto a que no se tomó en cuenta a la hora de determinar el valor de inmueble una acequia la cual tiene más de 100 años de construida, y cuya estructura esta fallada, aspecto que desvalora la propiedad. Sobre este particular menciona el técnico encargado de realizar la visita al inmueble según, oficio NªPV-2261-2012, que de acuerdo con estudio registral y plano de catastro no se registra existencia de quebrada alguna, por lo que no se determina en el avalúo impugnado. Siendo que el recurrente no aporta prueba que respalde su alegato, lo cual es un deber procesal a la luz de la normativa del artículo 33 del Reglamento a la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles y su reglamento en su párrafo tercero en alusión al recurso de revocatoria presentado contra el avalúo, el cual expresa lo siguiente: “…En ambos recursos, el contribuyente debe señalar el factor o factores de ajuste aplicados a las características físicas del terreno o la construcción, con los cuales no está conforme, debiendo aportar forzosamente, las pruebas que fundamente su reclamo.” Es por ello que los inconformes no deben limitarse simple y llanamente a manifestar su inconformidad y en el caso de los recursos contra las valoraciones, se comprueba que es necesario aportar expresamente las pruebas que fundamenten su aseveración. TERCERO: En cuanto a la metodología empleada por esta Administración Tributaria a la hora de valorar los inmuebles la cual se realiza con apego a la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles (Nª7509) en la que determina que es obligación del contribuyente declara el valor de los bienes inmuebles de su propiedad, según el ordinal 16 el cual establece:

“Los sujetos pasivos de los bienes inmuebles deberán declarar, por lo menos cada cinco años, el valor de sus bienes a la municipalidad donde se ubican. El valor declarado se tomará como base del impuesto sobre bienes inmuebles, si no se corrigiere dentro del período fiscal siguiente a la presentación de la declaración, sin perjuicio de que la base imponible se modifique, según los artículos 14 y 15 de la presente ley…”

En caso de que el sujeto pasivo no cumpla la obligación establecida en el enunciado anterior, y no se presente ante la Administración Tributaria a realizar la declaración correspondiente, la misma normativa en su numeral 17 contempla dicha inobservancia, al respecto indica:

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“Cuando no exista declaración de bienes por parte del titular del inmueble, conforme al artículo anterior, la Administración Tributaria estará facultada para efectuar, de oficio, la valoración de los bienes inmuebles sin declarar. En este caso, la Administración Tributaria no podrá efectuar nuevas valoraciones sino hasta que haya expirado el plazo de cinco años contemplados en la presente Ley. La valoración general se hará considerando los componentes del terreno y construcción, si ambos estuvieren presentes en la propiedad, o únicamente el terreno, y podrá realizarse con base en el área del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad y en el valor de la zona homogénea donde se ubica el inmueble dentro del respectivo distrito. Para tales efectos, se entenderá por zona homogénea el conjunto del respectivo distrito. Para tales efectos, se entenderá por zona homogénea el conjunto de bienes inmuebles con características similares en cuanto a su desarrollo y su uso específico.”

La valoración mencionada en el numeral anterior se refiere a una estimación general con respecto a los bienes inmuebles, la cual se realiza cada cinco años. Dicha tasación es realizada a través del avalúo el cual según los artículos 10 y 10bis se define como “el conjunto de cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para determinar el valor de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso…” De esta forma para llevar a cabo los avalúos se deben aplicar los parámetros proporcionados por un órgano especializado en la materia conocido como Órgano de Normalización Técnica según lo que establece el artículo 10 bis de la Ley de Impuesto sobre bienes inmuebles, con el fin de actualizar la base que pesa sobre el bien, y en el caso de la determinación del valor de la construcción se realizó con apego al Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva publicado en la Gaceta Nª194 del 6 de Octubre del 2009. Ahora bien, otro de los instrumentos de estimación establecidos por el Órgano de Normalización Técnica y utilizados en el avalúo objeto de reclamo es la Plataforma de Valores por Zonas Homogéneas para el cantón de San José y publicada en la Gaceta N°194 del 6 de Octubre del 2009, el cual aporta lineamientos de valoración a las Municipalidades para la efectiva gestión de los procesos de declaración, estimación y fiscalización de los bienes inmuebles, y el cual es de acatamiento obligatorio. El Tribunal Contencioso Administrativo ha dejado claro su papel en la valoración de los inmuebles, al respecto señaló: “…la Plataforma de Valores por Zonas Homogéneas, consiste en un grupo de herramientas conformado por un informe técnico, cuatro mapas: de capacidad de uso de tierras, de vías, de valores de terrenos por zonas homogéneas y de pendientes. Ello se complementa con memorias de cálculo, matrices de información, informes técnicos y el Programa de Valoración Comparativa, que permiten obtener el valor individualizado de cada terreno dentro de un distrito o cantón. Esta Plataforma se obtiene mediante un estudio de campo donde se recopilan los datos básicos del cantón o distrito, se reconoce la zona a través de mapas y planos y se toman muestras de los valores de los bienes inmuebles, logrando así determinar cuáles son las zonas homogéneas por similitud de desarrollo y uso; y los lotes tipos o fincas modales que serán aplicados a ese programa de valoración…” En ese orden de ideas, debe destacarse que los criterios emitidos por el Órgano de Normalización Técnica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, son parámetros o lineamientos de valoración, elaborados de acuerdo a un estudio técnico y que obligatoriamente deberán ser utilizados por los gobiernos locales al realizar los avalúos para poder determinar el valor de un bien inmueble ubicado en una determinada zona. De esta forma se puede afirmar que la administración tributaria emplea la metodología adecuada con apego a la ley para llevar a cabo una correcta valoración del inmueble comparando el lote tipo de acuerdo con la zona homogénea en donde se ubique tomando en cuenta los factores que afectan el valor base. CUARTO: Cabe destacar que el recurso de revocatoria fue rechazada con base en el artículo 33 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo que los recurrentes no aportan prueba que respalde sus alegatos, limitándose únicamente a mencionar su inconformidad con los avalúos en mención. Por lo que se concluye que según lo anterior, debe mantenerse el valor asignado por la administración mediante avalúo N° 1201200605 a la finca 027318-003.

POR TANTO La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: PRIMERO: En mérito de lo expuesto, según lo dispone el artículo 19 de la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles y según lo señalado por los artículos 33 y 34 del Reglamento de dicha Ley, se indica que el Recurso cumple con los requisitos de admisibilidad que prevé la normativa citada. SEGUNDO: Habiendo presentado en tiempo y forma y ante el órgano competente el recurso a que le faculta el ordenamiento jurídico, se admite la apelación interpuesta por el recurrente para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, y se eleva en alzada, ante quien deberá apersonarse en el plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación. Se ordena el envío del expediente y en caso de que se trate de fotocopias, deberá estar certificado por el funcionario competente. TERCERO: Notifíquese al interesado al lugar y/o medios señalados para el efecto”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.-

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Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 118-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Vota en contra la edil: ACEVEDO ACEVEDO. Se acuerda: ACUERDO 11.1.-ADMITIR PARA ANTE TRIBUNAL FISCAL RECURSO PRESENTADO POR LUIS BORUCHOWICZ FASCOVICH (EL COCO DEVELOPMENT INC. S.A.)- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 118-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: MARÍN GÓMEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ZAMORA BOLAÑOS y ACEVEDO ACEVEDO, que dice: ASUNTO: Expediente 6392: relacionado con Recurso de apelación en subsidio interpuesto por el señor Luis Boruchowicz Fascovich de El Coco Development Inc. S.A en contra del acuerdo 7.4 art II, SE 91, del 9 de diciembre 2013.

HECHOS

1. El día 19 de Octubre del año 2011 se notifica el avalúo 1201101453 realizado a la finca folio real 200079-000 propiedades de EL COCO DEVELOPMENT INC S.A., cédula jurídica 3101500282.

2. Que mediante comprobante en trámite número 241319 la sociedad interpone recurso de revocatoria contra el avalúo citado supra.

3. El proceso de Valoraciones a través del oficio número PV-4910-2011 remite expediente al área legal del Departamento de Gestión Tributaria con informe técnico suscrito por el Arq. José Fernando Acevedo.

4. Mediante resolución N° 146-PV-2012 se declara sin lugar el recurso de revocatoria, la cual es notificada en fecha 17 de agosto del año 2012.

5. Contra la resolución mencionada supra la sociedad interpone recurso de apelación mediante comprobante en trámite número 273906.

6. El Concejo Municipal mediante acuerdo II, de la Sesión Extraordinaria 66, celebrada el día 10 de diciembre del año dos mil doce declara sin lugar el recurso de apelación.

7. El acuerdo citado supra es notificado a la sociedad recurrente en fecha 18 de diciembre del año 2012.

8. Que en fecha 22 de Octubre del año 2013 se notifica al Concejo Municipal resolución de la Sala Segunda. Tribunal Fiscal Administrativo de las diez horas treinta minutos del veintisiete de agosto de año dos mil trece.

9. Que mediante oficio número 101-CAJ-2013 la Comisión de Asuntos Jurídicos emite criterio con respecto a la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo.

10. Por medio del Acuerdo del Concejo Municipal número 7.4, Artículo II, de la sesión extraordinaria 91, celebrada el 9 de diciembre del año dos mil trece y emplaza a la sociedad recurrente para que interponga la apelación contra el acuerdo número 03, artículo II, Sesión Extraordinaria número 66 del 10 de diciembre del año 2012.

11. Que el día 07 de enero del año 2014, mediante comprobante en trámite número 321855 la sociedad recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución N° 146-PV-2012.

ASPECTOS DE FORMA. I.- Que mediante resolución N° 363-2013 El Tribunal Fiscal Administrativo en lo que interesa resuelve:

“(…) De acuerdo con la relación de hechos no probados, este Tribunal estima que al no haberse interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra lo resuelto por el Concejo Municipal y consecuentemente no existir resolución alguna que admita dicho recurso en los términos y condiciones previstas en el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, artículo 156 del Código Tributario y 33 y 34 del Reglamento de aquella ley, este Tribunal no tiene otra alternativa que declararse incompetente para conocer de las presentes diligencias y ordena el reenvío a la oficina de origen, para lo que corresponda en derecho. Con el objeto de orientar a las partes y para evitar futuras incidencias de nulidad, este Tribunal como órgano contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, aclara que si bien el artículo 19 literalmente establece en su párrafo tercero, que la apelación de la resolución del Concejo Municipal se hará ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe entenderse que la mens legislatoris de dicha disposición, es la de que la impugnación de la resolución del Concejo se haga directamente ante dicho órgano administrativo, pues es éste el que debe de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Ergo, en todas las actuaciones en donde se impugne la base imponible del terreno y las construcciones para efectos de la ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Concejo Municipal respectivo, en la resolución que declare sin lugar parcial o totalmente el recurso de apelación, deberá indicarle al contribuyente que dispone de un plazo de quince días para interponer el recurso de apelación ante ese Concejo, con el objeto de que se proceda de acuerdo con el artículo 156 del Código Tributario, emplazando al contribuyente para que se apersone en defensa de sus derechos, en caso de que se admita la apelación interpuesta.”

En atención a lo determinado por el Tribunal Fiscal Administrativo en la resolución citada supra, el Concejo Municipal mediante acuerdo 7.4, artículo II, de la Sesión Extraordinaria 91, celebrada el día 9 de diciembre del año dos mil trece, determina lo siguiente:

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“(…) En mérito de lo expuesto en los considerandos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO y con el fin de respetar y acatar el procedimiento administrativo en resguardo del principio al debido proceso, se le indica al contribuyente: Que contra el acuerdo número 03, artículo II, sesión extraordinaria número 66 del 10 de diciembre del año 2012, procede a interponer en el plazo perentorio de 15 días hábiles, Recurso de apelación ante este Concejo Municipal y para ante el Tribunal Fiscal Administrativo.” (El resaltado es nuestro).

De acuerdo con lo anterior el Concejo Municipal siguiendo las instrucciones del Tribunal Fiscal Administrativo, con el fin de subsanar posibles nulidades, emplaza en caso de existir disconformidad con el acuerdo del Concejo Municipal número 03, artículo II, sesión extraordinaria número 66 del 10 de diciembre del año 2012, para interponer recurso de apelación ante el Concejo Municipal y para el Tribunal Fiscal Administrativo en un plazo de 15 días hábiles. Ahora bien, en fecha en fecha 07 de enero del año 2014 la sociedad El Coco Development S.A. a través de su representante legal Luis Boruchowicz F. impugnó en tiempo, lo cual de conformidad a la normativa vigente resulta a todas luces procedente, debido a los aspectos de forma indicados por el ordenamiento jurídico administrativo artículo 156 ss. y concordantes del Código Tributario y 19 de la Ley de Bienes Inmuebles.

POR LO TANTO:

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: ADMITIR el recurso de apelación presentado por el señor Luis Boruchowicz Fascovich, representante legal según personería que consta dentro del expediente, de El Coco Development Inc. S.A. cédula jurídica número 3-101-500282, para ser conocido por el Tribunal Fiscal Administrativo habiéndose cumplido con los requisitos de admisibilidad propios del ordenamiento jurídico. Remítase de forma inmediata el expediente original, ordenado y debidamente foliado al Tribunal Fiscal Administrativo para lo que en derecho corresponda. NOTIFIQUESE.-”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 031-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Vota en contra la edil: ACEVEDO ACEVEDO. Se acuerda: ACUERDO 12.-RECHAZAR RECURSO PRESENTADO POR WILSON CHAVARRÍA C. (GROUPCOM CENTROAMÉRICA).- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 031-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ y BERMÚDEZ SALGUERO, que dice: ASUNTO: Expediente 6553: Oficio sin número recibido el 4 de junio de 2014, dirigida al Concejo Municipal, suscrito por el Sr. Wilson Chavarría C., Director Groupcom Centroamérica, Recurso de Revocatoria contra Acuerdo 6, Artículo IV, Sesión Ordinaria 213, que refiere a Permiso para poner pantallas leds para proyectar partidos de la Selección Nacional.

CONSIDERANDO:

I- En cuanto a la forma: El recurso interpuesto cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 163 del Código Municipal, por lo que procede revisión de los aspectos de fondo del recurso.

II- En cuanto al fondo del asunto: 1. Que según el “Por tanto” del Acuerdo impugnado Nª 6, Artículo IV, de la Sesión ordinaria 213, del 27 de

mayo del 2014, se acuerda acoger recomendación de la Comisión de Obras, contenida en dictamen 304-CO-14 , para autorizar el permiso solicitado por el señor Wilson Chavarría, Director de GROUPCOM COSTA RICA, para instalar una pantalla gigante de 8mts x 6mts y una pequeña tarina de 6x5 para la proyección de los partidos de la Selección Nacional de Costa Rica en el Mundial Brasil 2014, con animación y concursos con el público presente a cargo de los locutores de la radio QTeja, el 14 de junio de 5:00 a.m. a 6:00 p.m., 19 de junio de las 2:00 a.m. a 3:00 p.m. y el 24 de junio de las 2:00 a.m. a 3:00 p.m., al costado sureste del Parque Central.

2. El interesado presenta dentro del término de Ley, el recurso de revocatoria respectivo, indicando que el permiso se solicita para los días 14-20 y 24 de junio del 2014.

3. Que del estudio del alegato presentado por el recurrente con base en el Acuerdo recurrido, se desprende que la insatisfacción lo es porque en el mismo se indica el día 19 de junio del 2014, en vez del día 20 de junio del 2014, no así por ser rechazado el Acuerdo.

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4. Que si bien es cierto el Acuerdo Municipal impugnado contiene un error al indicar una fecha incorrecta, dicho error pierde interés al no ser aprobado el Acuerdo, por lo que el alegato que se presenta para recurrido carece también de interés y motivación en los términos de Ley.

POR TANTO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: PRIMERO: Con fundamento en las consideraciones anteriores, se recomienda a la Comisión de Asuntos Jurídicos dictaminar el RECHAZO del recurso planteado. SEGUNDO: Notifíquese al interesado al medio señalado para tal efecto.-”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por seis votos para el fondo, se aprueba el Dictamen No. 012-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Votan en contra los ediles: ACEVEDO ACEVEDO, MARÍN GÓMEZ, ZAMORA BOLAÑOS y CANO CASTRO. El Regidor Altamirano Quesada no vota por no encontrarse en el recinto. Se acuerda: ACUERDO 13.-RECHAZAR SOLICITUD DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LAURELES (MIGUEL BONILLA VILLEGAS) PARA ADMINISTRAR TERRENOS ALEDAÑOS A SALÓN COMUNAL.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 012-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ZAMORA BOLAÑOS y BERMÚDEZ SALGUERO, que dice: ASUNTO: Expediente 6498-10-16: Miguel Bonilla Villegas, Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Laureles, solicitan permiso para administrar por cincuenta años los terrenos aledaños al salón Comunal de Los Laureles en Pavas.

RESULTANDO:

PRIMERO: Que el día 04 de febrero del 2014, se recibió solicitud de Miguel Bonilla Villegas Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Laureles, solicitan permiso para administrar por cincuenta años los terrenos aledaños al salón Comunal de Los Laureles en Pavas. SEGUNDO: Que en relación a este asunto se solicitó criterio a la Dirección de asuntos Jurídicos, siendo que el Licenciado David Venegas Rojas, mediante el oficio DAJ-550-7-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, manifestó lo siguiente en su criterio jurídico en lo que interesa:

“Que con Oficio N0. DICG-0164-14, del 03 de marzo de 2014, suscrito por el Geog. Luis Mauricio Vega Ramírez, Jefe, del Departamento de Información Catastral y Geográfica, nos informa respecto a dicho inmueble lo siguiente: “…le indico que el salón comunal de Barrio Laureles está a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social, bajo la matricula número 370370 y fue inscrito como parque el 23 de Octubre de 1990. La finca en donde se ubica el salón comunal posee un área de 8789,56 m2, según el plano catastrado SJ- 799423-1989”.

Que revisado el numero este número de finca en el Registro Nacional, se observa que efectivamente la misma, es actualmente propiedad del INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS), cédula jurídica 4- 000-042144. En razón de lo expuesto, esta Dirección considera que resulta jurídicamente imposible la suscripción de un convenio en el sentido indicado, por carecer esta municipalidad (en la actualidad) de la titularidad del bien inmueble que solicita la Asociación y por ende no contar con la legitimación suficiente para tomar decisiones con respecto a la utilización el mismo, por lo que respetuosamente recomendamos el rechazo de la gestión. Como respaldo a lo anterior adjuntamos los estudios de registro utilizados por esta Dirección como respaldo a nuestro criterio.” TERCERO: Que esta Comisión procedió a revisar la documentación contenida en el expediente que ahora se estudia y se corroboro la información contenida en el criterio emitido por la Dirección de Asuntos jurídicos de la Administración, resultando congruente este criterio con la realidad jurídica del inmueble.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que claramente existen tres impedimentos legales fundamentales para denegar lo solicitado por Miguel Bonilla Villegas Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Laureles:

El salón comunal de Barrio Laureles está a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social, bajo la matricula número 370370.

Fue inscrito como parque el 23 de Octubre de 1990. Resulta jurídicamente imposible la suscripción de un convenio en el sentido indicado, por carecer la

municipalidad (en la actualidad) de la titularidad del bien inmueble que solicita la Asociación.

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SEGUNDO: Existe suficiente fundamento legal para mantener lo dicho por la administración y apegarse a la recomendación dada por la Dirección Legal, en el sentido de que se debe rechazar la gestión por carecer de legitimación para la misma, ya que el bien en mención no se encuentra inscrito a favor de la Municipalidad de San José.

POR TANTO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: PRIMERO: En mérito de lo expuesto se acoge el criterio de la administración bajo oficio DAJ-550-7-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, y se RECHAZA en todos los extremos la solicitud de permiso para administrar por cincuenta años los terrenos aledaños al salón Comunal de Los Laureles en Pavas, realizada por Miguel Bonilla Villegas Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Laureles. SEGUNDO: Notifíquese al interesado al lugar y/o medios señalados para el efecto”. ACUERDO APROBADO.- Por nueve votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 122-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Vota en contra la edil: ACEVEDO ACEVEDO. El Regidor Altamirano Quesada no vota por no encontrarse en el recinto. Se acuerda: ACUERDO 14.-ADMITIR PARA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL RECURSO PRESENTADO POR DANILO CAMACHO BENAVIDES (LA PARISIENA).- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 122-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: MARÍN GÓMEZ, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ZAMORA BOLAÑOS, y ACEVEDO ACEVEDO, que dice: ASUNTO: Expediente 6741: Resolución del Tribunal Fiscal Administrativo N° 053-2014 en la que se remite apelación del señor Danilo Camacho Benavides, representante de La Parisiena cédula jurídica número 3-101-020179 contra el oficio 4159-SM-2013, Acuerdo 7, de la Sesión Extraordinaria 91 del 9 de diciembre 2013.

CONSIDERANDO:

SOBRE LOS ASPECTOS DE FORMA PRIMERO: Que el acuerdo del Concejo Municipal recurrido fue notificado al señor Danilo Camacho Benavides, de la Parisiena S. A. cédula jurídica número 3-101-020179, en calidad de representante legal según personería que consta dentro del expediente, en fecha 09 de enero del presente año y el Recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22 de enero 2014 ante la Secretaría Municipal, por lo cual se encuentra dentro de los quince días hábiles concedidos para impugnar. SEGUNDO: Que en el presente caso, la recurrente impugnó en tiempo, lo cual de conformidad a la normativa vigente resulta a todas luces procedente, debido a los aspectos de forma indicados por el ordenamiento jurídico administrativo artículo 156 ss. y concordantes del Código Tributario y 19 de la Ley de Bienes Inmuebles.

POR LO TANTO:

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: ADMITIR el recurso de apelación presentado por el señor Danilo Camacho Benavides, representante legal según personería que consta dentro del expediente, de la Parisiena S.A. cédula jurídica número 3-101-020179, para ser conocido por el Tribunal Fiscal Administrativo habiéndose cumplido con los requisitos de admisibilidad propios del ordenamiento jurídico. Remítase de forma inmediata el expediente original, ordenado y debidamente foliado al Tribunal Fiscal Administrativo para lo que en derecho corresponda. NOTIFIQUESE.-”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por diez votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 023-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Vota en contra el edil: ALTAMIRANO QUESADA. Se acuerda: ACUERDO 15.-ANULAR ACUERDO 8 DE SESIÓN ORDINARIA 61 DE 12 DE ABRIL 2011 EN ASUNTO DE MONTAÑA Y RÍO S.A. Y TRASLADAR EXPEDIENTE A ADMINISTRACIÓN PARA QUE RESUELVA LO QUE CORRESPONDA.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 023-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, ZAMORA ÁLVAREZ y BERMÚDEZ SALGUERO, que dice:

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ASUNTO: Expediente 6339- 2010-2016: Recurso de Revocatoria interpuesto por Montaña y Rio S.A.

RESULTANDO 1. El 04 de octubre de 2010, el Proceso de Valoraciones de la Municipalidad de San José, notificó a la recurrente

avalúo No. 1201003086, realizado a la finca folio real No. 125987-000, el cual corresponde a un monto total de setenta y tres millones ochocientos cincuenta y ocho colones 61/100 (¢73.000.858.61).

2. El 22 de octubre de 2010, el interesado presentó en tiempo, en la plataforma de Servicios mediante solicitud No. 204094, recurso de revocatoria contra el avalúo No. 1201003086.

3. El 21 de diciembre de 2010, vía fax se notificó a la recurrente resolución No. 257-PV-2010 de las nueve horas del quince de diciembre del año dos mil diez en la cual se rechazó el recurso de revocatoria.

4. Que el recurrente no conforme con lo resuelto en la resolución No. 257-PV-2010, presentó el día 23 de diciembre de 2010, recurso de apelación contra la resolución de cita mediante la gestión 210480 de la Plataforma de Servicios y se pasan a conocer las cuestiones de fondo planteadas por el inconforme.

5. Que por acuerdo 8, artículo IV de la Sesión Ordinaria 61, del 12 de abril del 2011, el Concejo municipal de San José, resuelve Rechazar el Recurso de apelación interpuesto por Montaña y Río S.A, contra la resolución No. 257-PV-2010.

6. Que por escrito presentado el 26 de abril del 2011, de Montaña y Río S.A, interpone Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo del Acuerdo N° 8, IV de la Sesión Ordinaria 61, del 12 de abril del 2011.

7- Que el Tribunal Fiscal Administrativo en su sentencia No. 515-2013 de las 10:00 horas del 8 de noviembre del 2013, anula todo lo actuado por la Municipalidad de San José y ordena reenviar el expediente a la Municipalidad de San José para lo que proceda conforme a derecho.

CONSIDERANDO

1) En vista de lo anterior y habiéndose anulado por parte del Tribunal Fiscal Administrativo en la resolución de marras todo lo actuado por la Municipalidad de San José, lo procedente es reenviar el expediente a la Administración Municipal para lo que proceda conforme a derecho.

POR TANTO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: PRIMERO: Vista la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo se ordena el reenvío del expediente a la Administración Municipal para que resuelva conforme a derecho. SEGUNDO: Notifíquese al interesado al medio señalado para tal efecto”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por ocho votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 130-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Los regidores Marín Gómez, Altamirano Quesada y Zamora Bolaños no votan por no encontrarse en el recinto. Se acuerda: ACUERDO 16.-ENDEREZAR PROCEDIMIENTOS EN ASUNTO RECURSO PRESENTADO POR BUCRA DEL CONTINENTE S.A.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 130-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: MARÍN GÓMEZ, ZAMORA BOLAÑOS y ACEVEDO ACEVEDO, que dice: ASUNTO: Expediente 5784/10-16: Resolución del Tribunal Fiscal Administrativo N° 316-2013 en conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el señor José Luis Job Gazel, representante Legal de la Sociedad Anónima BUCRA DEL CONTINENTE S.A., en contra del avalúo N° 1201103842, resolución R-137-PV-2011, dictada por el Departamento de Gestión Tributaria. Expediente número 12-08-549.

RESULTANDO:

1.- Que el día 03 de mayo del año 2011, el Departamento de valoraciones, realiza un avalúo de bienes inmuebles por omisión en la presentación de la declaración de Bienes Inmuebles, Avalúo número 1201103842, sobre la Finca Folio Real 016607-000, por un monto total de ¢ 299.463.193,12, el cual corresponde: Terreno: ¢144.688.180,00 y por concepto de Construcción, instalaciones y obras complementarias: ¢154.775.013,12; mismo que fue notificado a las 09 horas con 50 minutos del día 02 de setiembre del año 2011. 2.- Que el día 07 de setiembre de 2011, se presentó en tiempo y forma, Recurso de Revocatoria y apelación en subsidio contra el Proceso de Valoración número 1201103842. 3.- Que el 25 de octubre de 2011, la Oficina de Proceso de Valoraciones, mediante la resolución número R-137-PV-2011, se rechaza ad portas y en todos sus extremos el recurso interpuesto, dicha resolución fue notificada el 14 de noviembre de 2011.

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4.- Que el 21 de noviembre de 2011, el contribuyente interpone Recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución número R-137-PV-2011. 5.- El 07 de agosto de 2012, la comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal recomienda, una vez analizado el expediente de marras y considerando la inexistencia de elementos probatorios para sustentar los alegatos del recurrente y con base en el criterio emanado mediante avalúo número 1201103842, rechazar en todos sus extremos el Recurso de Apelación y confirma la resolución apelada en todos sus extremos, emplazando al interesado ante el Tribunal Fiscal Administrativo, para que según el procedimiento indicado en el artículo 19 de la Ley de Bienes Inmuebles, interponga el recurso correspondiente dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución. Quedando firme dicha recomendación mediante acuerdo 14, artículo V, de la Sesión Ordinaria número 120 del 08 de agosto de 2012. 6.- El día 14 de agosto de 2012, se notifica vía faz al señor José Luis Job Gazel, representante legal de la Sociedad Anónima Bucra del Continente, el acuerdo 14, artículo V, de la Sesión Ordinaria 120 del 08 de agosto de 2012. 7.- El día 01 de agosto del año 2013, el Tribunal Fiscal Administrativo conoce el acuerdo número 14, artículo V, Sesión Ordinaria número 120 del 08 de agosto de 2012, el cual rechaza el Recurso presentado por el señor José Luis Job Gazel, representante Legal de la Sociedad Anónima BUCRA del Continente, contra el avalúo número 1201103842, resolución número R-137-PV-2011 del Departamento de Gestión Tributaria, proceso de valoraciones. Expediente número 12-08-549.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que mediante Resolución N° 316-2013, de las diez horas del primero de agosto del año dos mil trece, de la Sala Segunda, Tribunal Fiscal Administrativo, en la parte dispositiva que interesa dice: “Este Tribunal, se declara incompetente para conocer de las presentes diligencia.” (Lo subrayado no pertenece al original). El Tribunal estima que al no haberse interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra lo resuelto por el Concejo Municipal y consecuentemente no existir resolución alguna que admita dicho recurso en los términos y condiciones previstas en el artículo 19 de la Ley del impuesto sobre Bienes Inmuebles, artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 33 y 34 del Reglamento de aquella Ley, no han sido precluidas debidamente las etapas del proceso tributario. SEGUNDO: En mérito de lo anterior y con el objeto de orientar a las partes y para evitar futuras incidencias de nulidad, el Tribunal Fiscal como órgano contralor de Legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, aclara que si bien el artículo 19 literalmente establece en su párrafo tercero, que la apelación de la resolución del Concejo Municipal se hará ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe entenderse que la mens legislatoris de dicha disposición, es la de que la impugnación de la resolución del Concejo se haga directamente ante dicho órgano administrativo. Ergo, en todas las actuaciones en donde se impugne la base imponible del terreno y las construcciones para efectos de la Ley del impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Concejo Municipal respectivo, en la resolución que declare sin lugar parcial o totalmente el recurso de apelación, deberá de indicarle al contribuyente que dispone de un plazo de quince días para interponer el recurso de apelación ante ese Concejo, con el objeto de que se proceda de acuerdo con el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, emplazando al contribuyente para que se apersone en defensa de sus derechos, en caso de que se admitiera la apelación interpuesta. TERCERO: Con fundamento en el artículo 19 de la Ley del impuesto sobre Bienes Inmuebles, su reglamento y el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y una vez realizado un análisis de la tesitura del Tribunal supra y el expediente de marras, estima esta comisión que efectivamente el procedimiento llevado a cabo dentro del presente proceso contiene actos administrativos que pueden acarrear eventuales nulidades por motivos de forma, por tanto se recomienda emplazar nuevamente al contribuyente para que dentro del plazo perentorio de 15 días hábiles posteriores a la notificación del presente acuerdo de así considerarlo oportuno, presente recurso de Apelación ante este órgano Municipal y para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, contra el acuerdo número 14, artículo V, de la Sesión Ordinaria 120 del 08 de agosto de 2012.

POR TANTO

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: PRIMERO: En mérito de lo expuesto en los considerandos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO y con el fin de respetar y acatar el procedimiento administrativo en resguardo del principio al debido proceso, se le indica al contribuyente: Que contra el acuerdo número 14, artículo V, Sesión Ordinaria número 120 del 08 de agosto de 2012, procede interponer en el plazo perentorio de 15 días hábiles, Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, el cual deberá ser presentado ante el Concejo Municipal de conformidad con articulo 156 ss. y concordante del Código Tributario y 19 de la Ley de Bienes Inmuebles. SEGUNDO: Notifíquese al interesado al medio señalado para tal efecto el nuevo emplazamiento para ante este Concejo Municipal.-”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.-

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Por ocho votos para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 074-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Vota en contra la edil: ZAMORA BOLAÑOS. Los regidores Cano Castro y Hernández Vásquez no votan por no encontrarse en el recinto. Se acuerda: ACUERDO 17.-BRINDAR APOYO A PROYECTO DE LEY “CREACIÓN DEL HOSPITAL DE HATILLO Y BARRIOS DEL SUR DE SAN JOSÉ”, EXP. 17.968.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 074-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MURILLO CRUZ, BERMÚDEZ SALGUERO y ZAMORA ÁLVAREZ, que dice: ASUNTO: Expediente 7446: Consulta de la Asamblea Legislativa sobre el Expediente Legislativo N° 17.968, “Proyecto de Ley Creación del Hospital de Hatillo y Barrios del Sur de San José”.

RESULTANDO:

ÚNICO: Analizado el asunto de marras, al tenor del orden jurídico, respetuosamente y siguiendo instrucciones del Director, vertimos criterio, en los siguientes términos, a continuación el detalle:

1. Esta tipología de asuntos, son de competencia del Concejo Municipal, de conformidad al inciso i), del artículo 13 del Concejo Municipal ("…Evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite"), por lo que debe reencausarse y continuarse expeditamente el procedimiento y tramitarse directamente el caso ante el Concejo Municipal conforme a Derecho.

2. Por lo que, emitidos el o los criterios conducentes, se da traslada el expediente administrativo al Órgano Colegiado para su conocimiento, aprobación y trámite inmediato correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: La consulta fue remitida al Concejo Municipal el día 05 de agosto pasado para que conforme lo que prevé el numeral 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, dentro de un plazo de “ocho días hábiles” éste emita las consideraciones correspondientes. En este sentido, cabe observar que el día 13 de agosto mediante oficio No. DAJ-2141-13-2014 fue remitida solicitud a la señora Hannia Durán Barquero de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales de la Asamblea Legislativa para la extensión del plazo de consulta, lo que no ha sido contestado a la fecha. SEGUNDO: Que según el procedimiento interno de atención de proyectos de ley, esta dependencia requirió criterio a los órganos relacionados con el fondo de la iniciativa legislativa, concretamente a la Dirección de Planificación; la Sección de Información Catastral y Geográfica; al Proceso de Usos de Suelo y Visado de Planos; el Gerente de Gestión Municipal y el Consejo Técnico de Gerencia de Gestión Municipal con oficios Nos. DAJ-2144, 2145, 2146, 2148, 2150-13-2014 todos fechados 13 de agosto en curso. En respuesta se recibieron los siguientes oficios: -DICG-0602-14 suscrito por el Ing. Luis Mauricio Vega Ramírez, Jefe Departamento Información Catastral y Geográfica, recibido el 18 de agosto que expresa:

“le comunico que la actividad de hospital es viable desarrollarla únicamente en las zonas de uso de comercio y servicios (ZCI, ZC2 Y ZC3) y en la zona de servicios institucionales, comunales y gubernamentales (ZSICG). Para el caso del distrito de Hatillo estas zonas existen y corresponden a las radiales y corredores comerciales de la vía 110 (carretera principal de Hatillo) vía 39 (carretera de circunvalación) y algunos terrenos catalogados como servicios institucionales, comunales y gubernamentales los cuales están dispersos por todo el distrito”. Anexa Lista General de Actividades y Zonificación y mapa.

-0153-DPE-2014 suscrito por la licenciada Ligia Quesada Madrigal, Director de Planificación y Evaluación, presentado el 19 de agosto que literalmente dice:

“En atención a oficio DAJ-2144-13-2014, mediante el cual solicita evacuar consulta formulada por la Asamblea Legislativa sobre el proyecto “Ley de Creación del Hospital de Hatillo y Barrios del Sur de San José”, expediente legislativo #17968, relativo a la viabilidad, desde el punto de vista de las políticas urbanísticas formuladas en el Plan de Desarrollo Urbano, para el Cantón Central de San José, y sus respectivos reglamentos, me permito informarle que desde el año 1995, fecha en que se formuló el primer Plan Director Urbano para este cantón, luego de realizar los estudios correspondientes concernientes al crecimiento demográfico del mismo, se planteó la necesidad de construir un hospital en el sector sur del cantón específicamente en Hatillo. En el capítulo #7 del PDU (1995) Programa Equipamiento de Salud se propone en el inciso b); aparte iii) la construcción del Hospital del Sur, como un proyecto a corto plazo. O sea, que han pasado 19 años desde la primera propuesta para la construcción de un hospital que atienda una zona altamente densificada y las poblaciones adyacentes, por lo que la construcción del mismo mejoraría altamente la calidad de vida de los ciudadanos y se cumpliría además, una de las metas que propuso el Plan Director Urbano del año 1995.

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La construcción del mismo conllevaría a una descentralización y desconcentración de actividades que actualmente se concentran en hospitales nacionales del centro de la ciudad, y coadyuvara al mejoramiento del sistema vial y del sistema de salud. Por otra parte, en las Reformas a los Reglamentos de Desarrollo Urano del Cantón de San José, publicado en el Alcance Digital N°” de la Gaceta #29 del 11 de febrero del 2014, en el Capítulo II Regulación de los diferentes zonas de uso de suelo. Sección I, Zonas de Uso Residencial se específica en que zonas se permite la construcción de Hospitales”

-GGM-297-2014 suscrito por el licenciado Mario Vargas Serrano, Gerente de Gestión Municipal, recibido el 19 de agosto y que expresa su conformidad con dicho proyecto. -SPP-VUS-951-2014 suscrito por el Ing. Guillermo Núñez Quesada, Encargado de Proceso de Usos de Suelo y Visado de Planos, recibido el 19 de agosto y que se establece:

“En atención a oficio DAJ-2146-13-2014, recibido por el suscrito el 19/8/2014, referente a criterio sobre proyecto de ley “Ley de Creación del Hospital de Hatillo y barrios del Sur de San José”, le indico: Se debe tener presente y recordar que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, concretamente en las sentencias números 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, 2003-3656, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público. La propuesta en ningún lugar precisa espacio físico donde se pretende desarrollar dicho Hospital, este deberá estar sujeto y cumplir a cabalidad con las normas de Zonificación del Reglamento de Desarrollo Urbano, entiéndase se podrá desarrollar la actividad conforme la norma de zonificación expresa del reglamento en el sitio permitido por este. Para ello deberá escogerse un espacio del Distrito de Hatillo en el cual la norma lo tipifique como USO DEL SUELO INSTITUCIONAL.

La Ley de Planificación Urbana en función de lo que establecen los artículos 169 y 170 de la Constitución política, parte del supuesto en que el primer ente llamada a hacer planificación urbana son los gobiernos locales (Corporaciones Municipales), esto mediante los Planes Reguladores que es el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas. Bajo esta premisa el artículo 15 de la LPU cita:

“Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconoce la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor”.

Por otro lado al artículo 19 de esta ley señala: “Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad”.

La sala Constitucional en su sentencia número 4205-96, de las 14:35 horas del 20 de agosto de 1996, es clara al decir:

“…De manera que es a los municipios, a quienes corresponde asumir la planificación urbana local por medio de la promulgación de los respectivos reglamentos-planes reguladores….”.

Al no contener o precisar un lugar es difícil emitir criterio en relación a la zonificación permitida”. TERCERO: Desde el punto de vista de esta Dirección de Asuntos Jurídicos no cabe duda que la competencia municipal en materia urbanística se encuentra diseñada y reconocida ampliamente en el ordenamiento jurídico, consecuentemente la instalación de un hospital en Hatillo deberá realizarse en ajuste al Plan Director Urbano del Cantón Central de San José y que lo prevé desde tiempo atrás –oficio No. 0153-DPE-2014-. En este sentido conviene destacar el criterio del Ing. Luis Mauricio Vega Ramírez, Jefe Departamento Información Catastral y Geográfica en nota No. DICG-0602-14: “que la actividad de hospital es viable desarrollarla únicamente en las zonas de uso de comercio y servicios (ZCI, ZC2 Y ZC3) y en la zona de servicios institucionales, comunales y gubernamentales (ZSICG). Para el caso del distrito de Hatillo estas zonas existen y corresponden a las radiales y corredores comerciales de la vía 110 (carretera principal de Hatillo) vía 39 (carretera de circunvalación) y algunos terrenos catalogados como servicios institucionales, comunales y gubernamentales los cuales están dispersos por todo el distrito”. Y en consecuencia será en el trámite que debe cumplirse para la autorización del uso de suelo y permiso de construcción que en forma concreta se emita criterio sobre la zonificación, según lo afirma el Ing. Guillermo Núñez Quesada, Encargado de Proceso de Usos de Suelo y Visado de Planos en oficio No.SPP-VUS-951-2014.

POR TANTO

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A la luz del dictamen 074-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, el Honorable Concejo Municipal de San José acuerda: PRIMERO: En mérito de lo expuesto, valorado, el Proyecto de Ley de marras, con base en las normas y principios rectores en nuestro Ordenamiento Jurídico, examinados y transcritos los criterios técnicos emitidos, por los distintos órganos técnicos municipales en consulta, y partiendo de éstos, SE APRUEBA siempre que sean atendidas las observaciones antes mencionadas. SEGUNDO: Notifíquese a la Asamblea Legislativa al medio señalado para tal efecto.-”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.- Por UNANIMIDAD para el fondo y aprobación definitiva se aprueba el Dictamen No. 126-CAJ-2014 de la Comisión de Asuntos Jurídicos. Se acuerda: ACUERDO 18.-AUTORIZAR A LA SEÑORA ALCALDESA GARCÍA PÉREZ PARA GESTIONAR TRASPASO DE ÁREAS PÚBLICAS A NOMBRE DE LEXIMP S.A. EN RESIDENCIAL DEL OESTE EN PAVAS.- “Apruébese y tómese acuerdo en referencia a dictamen No. 126-CAJ-2014 de la COMISION DE ASUNTOS JURÍDICOS suscrito por los miembros: MARÍN GÓMEZ, ZAMORA BOLAÑOS y ACEVEDO ACEVEDO, que dice: ASUNTO: Expediente 6536: Oficio ALC-JD-091-2014 donde el Lic. Enrique Matarrita Buzano informa sobre gestiones para recibir área pública a nombre de la Empresa Leximp S.A en el Residencial del Oeste en Pavas.

RESULTANDO:

ÚNICO: Que mediante Oficio GGM-02-087-2013, de fecha 03 de setiembre del año 2013, se nos remite el expediente administrativo relacionado con el recibimiento de Áreas Publicas Irregulares del Residencial del oeste Tercera Etapa ubicado en el Distrito de Pavas para que esta Dirección proceda a cumplir con lo indicado en el Acuerdo Municipal No. 5, Artículo IV de la Sesión Ordinario 117 de fecha 24 de julio del año 2012.

CONSIDERANDO:

PRIMERA: Que una vez analizado este expediente administrativo a la luz de la normativa vigente debemos de indicar que en el año de 1985, esta urbanización tenía una finca madre inscrita bajo la Matricula de Folio Real No 1-162225-000, de la cual en el año 1985 se segrego la finca No 1-321264-000 la cual está inscrita a nombre de la Empresa Leximp S.A, luego de esta finca en el año 1986 se segrego a su vez la finca No 1-327762-000, la cual está también a nombre de la Empresa Leximp S.A esta finca tiene una naturaleza de terreno destinado a calles, aceras, alamedas parque y área comunal. SEGUNDO: Posteriormente en el año 1988 de la finca N 1-32219-000 que era propiedad de la Empresa Leximp S.A se segrego y dono la finca No 1-342479-000 esta última finca ya fue recibida por la Municipalidad de San José y la misma está destinada a vías públicas. TERCERO: Luego en el año 2004 de finca 1-327762-000 se segrego y dono la finca No 1-544608-000 a nombre de la Municipalidad de San José esta tiene una naturaleza de terreno destinado a alameda 3,4,5,6 y aceras del residencial del oeste. CUARTO: Posteriormente, en el año 2004 de la finca 1-321266-000 se segregaron y donan cuatro lotes a favor de la Municipalidad de San José la finca No 1-545914-000 lote 1 terreno destinado a calle pública, la finca No 1-545916-000 lote 3 destinado a calle publica, la finca No 1-545917 lote 4 destinado a calle pública. QUINTO: A raíz de todo este procedimiento de áreas públicas el concejo municipal en el año 2005 tomo el Acuerdo Municipal 23, Artículo III de la Sesión Extraordinaria 87 de fecha 31 de octubre del año 2005, donde se autoriza a la Municipalidad de San José a recibir el resto de la finca No 1-327762-000 ya que parecía que la misma hasta ese momento cumplía con todos los requisitos técnicos y legales para ser recibida como tal. SEXTO: Posteriormente de la finca No 1-327762-000 en el año 2006 se segrega y donan tres lotes más a favor de la Municipalidad de San José, la finca No 1-577313-000 destinado para uso de área pública, la finca No 1-577314-000 destinado para uso de área pública y la finca No 1-577315-000 destinado para uso de área pública. SÉTIMO: Luego el Concejo Municipal en el año 2012 toma el Acuerdo Municipal No 5, Artículo IV de la Sesión Ordinaria 117 del día 24 de julio del año 2012 para que la Dirección de Asuntos Jurídicos establezca los procedimientos necesarios ya sea a través de (información posesoria, traspasos, coordinar con las entidades etc.) para traspasar los bienes de ciertas urbanizaciones dentro de las cuales es necesario indicar que no se encuentra la urbanización del Residencial del Oeste Tercera Etapa. OCTAVO: Posteriormente la Gerencia de Gestión Municipal mediante oficio No GGM-A2-087-2013, nos remire copia de un expediente administrativo con relación a esta urbanización y nos remite copia del acuerdo antes mencionado para que cumplamos como corresponda. NOVENO: Pero todo lo antes mencionado ha quedado totalmente claro ya que la Dirección de Asuntos Jurídicos cumplió con lo que correspondía con relación a los acuerdos antes mencionado, quedando únicamente por recibir lo que queda del área de la Finca No 1-327762-000 la cual se encuentra a nombre de la Empresa Leximp S.A empresa que se encuentra al día y habilitada para realizar cualquier tipo de acto jurídico, es importante indicar que el representante legal de la empresa Leximp S.A el señor Donal Danilo Meléndez Saballos no se encuentre en el

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País por lo que al día de hoy se ha hecho imposible desde el punto de vista legal recibir esta última finca por lo que la única forma legal de recibir esta última finca lo es con la firma y consentimiento del señor Meléndez Saballos lo anterior se informa a su despacho para lo que corresponda.

POR LO TANTO:

La Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal de San José, recomienda al Honorable Concejo Municipal de San José: Por todo lo antes mencionado, SE AUTORIZA A LA SEÑORA ALCALDESA para que a través de los servicios de notaría externa, con que cuenta la Municipalidad, proceda a la firma de la respectiva escritura, mediante la cual se formalice el traspaso de todas las áreas públicas: parques, áreas verdes, calles, áreas comunales de esta urbanización para que se inscriban a nombre de la Municipalidad de San José. NOTIFIQUESE.-”. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO.-

PALABRAS E INCIDENCIAS SUSCITADAS DURANTE LA PRESENTE SESIÓN

INICIO DE SESIÓN. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Señores Regidores y Síndicos, por favor ocupar sus curules, al ser las diecisiete horas y nueve minutos, se inicia la sesión, sesión extraordinaria ciento catorce del lunes veintisiete de octubre del dos mil catorce.

DICTAMEN NÚMERO CIENTO CINCUENTA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO,

RELACIONADO CON ALQUILER DE VEHÍCULOS RECOLECTORES CON ENTREGA SEGÚN DEMANDA. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Por el fondo tiene la palabra Bermúdez Salguero. REGIDORA BERMÚDEZ SALGUERO: Gracias, esto es más bien que nosotros estaríamos aprobando, bueno yo no porque yo estoy en contra, pero los que estén aprobando esto, lo que estarían aprobando es que se incluyan los reajustes porque eso no se había, según yo entiendo, incluido en el cartel, entonces ahora es aprobar el reajuste para que eventualmente se haga el cálculo y venga aquí y se apruebe el reajuste, lo que pasa es que este Concejo Municipal bien podría decidir no hacer el reajuste y que la empresa tenga que pelearlo y que se lleve el tiempo que se tenga que llevar, que eso haría cualquier persona que quiera cuidar su dinero, o si yo fuera un sujeto privado, yo no voy a dar de buenas a primeras un reajuste retroactivo de cinco años por cien millones, cualquier empresa privada haría todo lo contrario y nosotros deberíamos de actuar igual, porque son al final nuestros recursos que no podríamos invertir en obras en los barrios porque lo vamos a dedicar a pagar a una empresa, entonces yo obviamente si dentro del cartel no se había incluido, no veo por qué ahora tengamos que enmendar ese error y facilitarle a la empresa el hecho de cobrar los cien millones, yo no le encuentro sentido aquí a venir a defender los intereses de una empresa privada, yo creo que como Regidores tendríamos que defender nuestros intereses que son los intereses comunales, que mis palabras consten en el acta por favor. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra Altamirano Quesada. REGIDOR ALTAMIRANO QUESADA: Gracias señora Presidenta, hemos tenido discrepancias y espero que no sigamos teniendo tantas discrepancias, pero efectivamente con el discurso de la señora Bermúdez Salguero, claro que tengo que estar totalmente de acuerdo, porque es muy sencillo, no nos jalemos la torta ahora y jalémonosla después, me parece que aquí sí vamos a defender el dinero del pueblo, no somos nosotros los que tenemos que venir a defender a ninguna institución, no tenemos por qué defender a ninguna empresa, me parece que si ya de por sí la empresa sabía y la Administración sabía que iban a hacer un reajuste, pues con mucho más razón debieron decirle a este Concejo, hay un reajuste que hay que desarrollar, ahora, “hecha la ley, hecha la trampa” y nos van a venir con el cuento de que la Contraloría dice que es bajo la mampara de la ley, me parece a mí que no es así, me parece a mí que si lo quieren desarrollar de esa forma, es porque hay personas que manejan tan sutil este tipo de actividades que ya sabían de alguna u otra forma se iba a dar, pero si ellos lo quieren ir a pelear, pues que lo vayan a pelear por la Administración, me parece a mí que no es el momento, hoy ni siquiera hemos adjudicado la compra de los nuevos camiones y ya queremos defender a una empresa para que les demos un reajuste por la inoperancia en este caso

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de la Administración o la inoperancia de ellos mismos, perdón ¿será que hay gato encerrado por ahí y uno no sabe? Y ¡ojo! Esto no es morboso lo que estoy diciendo, estoy diciendo prácticamente que no procede, y si procede con la Contraloría General de la República, pues que sea la Administración con la empresa y la Contraloría la que nos vengan a decir a nosotros qué es lo que tenemos que hacer, pero yo no me voy a poner a defender a una empresa que ya de por sí fundamentada en nada, se le dio la oportunidad para que continuara, entonces le dimos continuidad, sacamos el lema de que “pobrecitos nos deja la basura en la casa, me la ponen en la puerta de la casa pero también le vamos a dar un premio” ganaron y tomen cien millones de colones más, porque el reajuste se nos olvidó, no supimos qué hacer con él, pero no importa, que sigan pagando los tontos ciudadanos del Cantón Central que en última instancia son los que pagan los impuestos, esos son barbaridades, hoy sí tengo que decirle señora Bermúdez Salguero, sí es cierto y el quiero creer que su actitud es real, la voy a defender esa tesis, si no es así , pues ni modo más discursos, pero me parece que aquí priva lo comunal y que se vaya la empresa como tenga que defender eso en su momento, en su tiempo y en su forma, y no aquí viniendo a decir “señores les vamos a sonar las campanas de Belén, como le hicieron al Saprissa” eso no es así. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra la Regidora Marín Gómez. REGIDORA MARÍN GÓMEZ: Muy buenas tardes, lamentablemente hoy no tenemos representante de la Alcaldía aún, porque ahora que se viene este reajuste y sabemos que se deriva de la contratación que se hace, licitación que pasó por este Concejo la cual no estuve de acuerdo por muchos procedimientos que venían dentro que cuando se nos explicó por lo menos a mí no me convenció en todos sus términos, la semana pasada que venía para este Concejo en la calle que colinda por donde está el Motel Nube Blanca en Pavas, no sé si lo conocen los compañeros y la calle, al frente de este lugar siempre hay problemas por un botadero que se hace ahí de basura, pero la basura que se vota ahí no es basura tradicional sino que es basura no tradicional, y entonces había un camión de PASA que no era que estaba prestando servicios privados, porque un camión de PASA no presta servicios privados, creo yo, con trabajadores municipales y estaba con trabajadores municipales, a eso de las dos y cuarenta y tres de la tarde, más o menos esa hora era. El vehículo que le revisé y es uno de los que viene ahí, es el quince noventa siete nueve, que es la placa, estaba recogiendo los escombros de ahí y echándolos en el camión y ya los trabajadores no eran ni siquiera escombros, estaban echando tierra y zacate y entonces son de las situaciones que uno ve con los vehículos que se alquilan de que pasan por algunos lugares donde, bueno yo siento que a veces ese camión no es tan necesario, gastamos dinero en camiones que a veces hay barrios donde no es tan necesario, tal vez a muchos no les interese la conversación, pero a mí me interesa que los compañeros escuchen para que después cuando uno se oponga no piensen que es que yo me opongo por oponerme porque el jefe me cae mal o porque hay cosas atrás sino porque las situaciones se justifican y lo he mencionado acá, cuando casi que chocan dos camiones, chocan los trabajadores en la parte del boulevard, la Nunciatura y esos lugares donde hay poca cantidad de basura y hay dos camiones ahí, y en otros lugares que Pavas donde hay montañas de basura el camión no da abasto, entonces por eso es que a veces, yo pregunté aquí las rutas y un montón de cosas que no me quedaron muy claras y no sé la supervisión cómo estará pero no es la primera vez que uno recibe quejas de vecinos pero ellos no apuntan la placa, ese día que yo pasé, yo no puedo decir que es el mismo que los vecinos denuncian y que es el mismo que hace todo el tiempo la recolección inusual, pero yo pasé y anoté la placa, entonces yo quiero que conste en actas y ahora hay que aprobar, viene con un reajuste, con una fórmula que establece la Contraloría, si bien la Contraloría la establece, yo creo que desde un inicio no estuve de acuerdo y menos con estas anomalías que se presentan, ya que llegó el señor Alcalde en ejercicio, quisiera que anotara el número de placa del vehículo, buenas tardes señor Alcalde, dentro de lo que se está discutiendo aquí de un reajuste, se está discutiendo la fórmula del reajuste, pero eso da al pie del reajuste que se tiene que hacer en este tipo de contratación, en esta licitación y quisiera que anotara el número de placa del vehículo, bueno queda en actas y mejor yo le haré por escrito a la Alcaldía la nota para ver si me dan la información de qué es lo que pasa con los vehículos, bueno dicen que ya no es PASA que es PALA, palas eran lo que tenían recolectando basura que no tenían que recolectar dicho sea de paso, pero yo le haré llegar la nota para que me den la información de qué es lo que está pasando con estos vehículos, que son alquilados porque al Municipio le cobran por tonelaje lo que lleva al botadero y llevan basura que no tienen que llevar y esa basura la pagamos como si fuera parte del tonelaje la recolección diaria que se hace. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra el señor Alcalde. SEÑOR GONZALO RAMÍREZ GUIER, ALCALDE A.I. DE SAN JOSÉ: Muchas gracias, naturalmente que el Concejo es soberano, pero eso no quiere decir que no esté sujeto a determinada normativa, nada más me permito sugerirles respetuosamente que si ustedes quieren hacer algo con

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respecto al ajuste pues que se tomen el tiempo razonable para realizarlo, porque el Concejo no puede simplemente negarlo de manera arbitraria porque se verían ustedes sometidos a un problema sin la menor duda, en otras palabras si lo van a negar, tendría que constar en actas que se niega por A,B,C, no simplemente que lo negamos porque lo negamos, y ustedes están y tienen los instrumentos y potestad para revisar lo que quieran.

DICTAMEN NÚMERO CIENTO SESENTA Y CUATRO DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO

RELACIONADO CON ALQUILER DE EQUIPOS MULTIFUNCIONALES PARA LAS OFICINAS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Por el fondo tiene la palabra el Regidor Altamirano Quesada. REGIDOR ALTAMIRANO QUESADA: Gracias, según la explicación que entrega la persona que está al frente de esta documentación, dice que es el cambio radical para desaparecer de una vez por todas, todas las máquinas manuales y entrar a un grupo de cuatrocientos ochenta a cuarenta y nueve, me parece que “el frío no está en las cobijas” y hoy aquí el quitarle herramientas inclusive al mismo Concejo Municipal, a la misma Secretaría Municipal a nosotros como Regidores, es totalmente irrelevante, irrelevante como es aquí, es allá, porque me parece a mí que todos los Departamentos necesitan la agilización de los trámites burocráticos que ya de por sí la Municipalidad le tiene a nuestros clientes, y si sacarle una copia a una persona de cuatrocientos y resto de máquinas que hay a cuarenta y nueve, pues la burocracia va a ser más grande, me parece que estas son las cosas contraproducentes de la Administración que intentan de la mejor forma hacer ver que hay una reducción en el costo operativo pero que no dicen la verdad aumentando el costo que tienen nuestros clientes en este caso, la burocracia, y creo que si ya los expedientes se han perdido dentro de la misma Administración, pues ahora se van a perder más porque se van a centralizar Departamentos y esto es muy peligroso, me parece que vieron todo menos el peligro, doña Blanca decía ahora algo muy interesante dentro de lo que pasamos, que no tocáramos la tasa de la recolección de basura y eso es lo que de alguna u otra forma estábamos desarrollando y se hizo. Entonces aquí pasaba de todo y no pasa nada, me parece a mí que hoy una vez más el ciudadano del Cantón Central de San José pues con las cosas que están dándose aquí, queda totalmente desarmados y que sigan aumentando las tasas y que sigan cobrando y sigamos perjudicándolos, pero pues decimos que fuimos electos popular y democráticamente para defender, pues yo no sé a quién estamos defendiendo, si estamos defendiendo la burocracia porque al pueblo no lo estamos defendiendo, y una vez queda aquí plasmado que todo el estudio que se hizo, se hace única y exclusivamente en la reducción, y no se hace en cuidarle las espaldas al que paga, inclusive señor Alcalde sus dietas, y me parece que son ustedes los que tienen que venir a defender y hacer todos estos análisis, hoy por lo menos con el anterior me deja un mal sabor de boca, decía don Daguer que yo y que solamente él se había opuesto y doña Eugenia Bermúdez, si claro y cuando a nosotros nos presentaron esto lamentablemente fue al principio de nuestro gobierno, después cuando empezamos a hacer un análisis, nos dimos cuenta que efectivamente había “gato encerrado” y muy encerrado y si alguien lo puede decir es don Douglas Altamirano, lo que pasa es que aquí venir y decir las cosas, pues tiene que tener uno la gente y llevarla al Ministerio Público y decirle los ofrecimientos que hacen, pero como a uno no le van a sostener ante el Ministerio Público esas cosas, sigamos dando “palos de ciego” y sigamos haciendo las cosas tal y como son, pero estas situaciones son sumamente perjudiciales, vergonzosas, dentro del criterio del que vamos a reducir, mentira, ahí no se está reduciendo nada, ahí se está desprotegiendo en todo sentido al ciudadano, la burocracia otra vez en manos de la Administración, en manos de la reducción, y en manos de lo que verdaderamente alguien cree que de cuatrocientos ochenta a cuarenta y nueve pues sabe restar muy bien y le sobran muchas máquinas y las vamos a quitar, pero no llegó y sumó, y señora Secretaria estas últimas palabras que consten en el acta, cuando esto se dé si es que se da, usted va a ser la primera que se va a sentar con la señora Presidenta y le va a decir que nos redujeron absolutamente toda la oportunidad de venir a plantearle a los señores Regidores las cosas que de alguna u otra forma se necesitan para herramientas, no para venir a hacer fotocopias como lo hicieron algunos partidos políticos que se aprovecharon de, y ahí si lo entiendo pero no necesariamente porque un partido político lo haya hecho, tenemos la oportunidad de que nos vengan a limitar y usted lo sabe señora Secretaria más que nadie por los años que tiene de estar sentada ahí y porque sabe que esto no es lo más correcto, muchas gracias. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra el señor Alcalde. SEÑOR GONZALO RAMÍREZ GUIER, ALCALDE A.I. DE SAN JOSÉ: Muchas gracias, efectivamente don Douglas así es, yo me comprometo a darle una respuesta puntual y formal, pero en principio las impresoras han venido bajando de precios (…) porque son desechables, porque el negocio

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hoy día es por supuesto el negocio de los tóner y ya ahora una impresora se compra en Office Depot por cifras sorprendentes, el otro día se compró una ahí por cuarenta mil colones, hay más baratas, hay de veinte y veinticinco mil colones, me parece que la gran mayoría de las impresoras que hay ahí en la Municipalidad son bastantes obsoletas y les repito, la intención es disminuir el gasto de materiales y suministros, que es donde realmente está la situación más comprometida desde el punto de vista financiero, el gasto en tóner cada vez es más alto, pero si usted quiere yo le puedo averiguar porque si usted está pensando en que eso puede tener alguna utilidad, pues efectivamente podría tener alguna utilidad social.

DICTAMEN NÚMERO CIENTO CIENCUENTA Y OCHO DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO

RELACIONADO CON LICITACIÓN ABREVIADA PARA ADQUISICIÓN DE CAPAS Y JACKETS.

REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra Marín Gómez. REGIDORA MARÍN GÓMEZ: Quería hacerle una consulta porque la semana pasada que estuvimos en la Junta de Relaciones Laborales tuvimos una denuncia de la mayoría de la Policía Municipal porque hablan de que se les metía el agua por las costuras y un montón de situaciones, y como venía esta licitación yo quería saber si se había adjudicado a la empresa que viene dando, que si es la misma, porque lástima que ustedes no pudieron llegar porque hay una queja, al final como a mí me dijeron que se vio en Hacienda, entonces yo no sé si es cierto o no que tienen el problema pero llegó una denuncia y venía firmada por bastantes oficiales de la Policía Municipal que tienen problemas con las capas por el tiempo de lluvia. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra Bermúdez Salguero. REGIDORA BERMÚDEZ SALGUERO: Gracias, solo para comentarle a la Regidora Marín Gómez que dentro de la Comisión de Hacienda nosotros tenemos permanentemente invitados a la gente de los sindicatos y justo para la compra de estas capas se pidió porque el día que lo estábamos analizando vino la gente del sindicato y no teníamos las muestras, entonces ellos dijeron que les había ido muy bien con las jackets que estaban usando, que los uniformes eran impermeables, que podían trabajar muy cómodos, que eran frescos, que ojalá no se variara la empresa que estaba dando el servicio, entonces a la semana siguiente vino la gente de Seguridad Ocupacional y nos trajeron las muestras, nos dijeron que se habían mejorado algunas cosas, pero que habían tenido muy buenos resultados y que incluso esa muestra que se había puesto a prueba en campo había tenido resultados muy buenos y que estaban más bien felices del resultado porque la calidad era muy buena y que habían logrado resistir los dos años de trabajo, si me extraña y ojalá nos hiciera llegar a Hacienda esas quejas que hay en Relaciones Laborales para hacer ese control cruzado, pero me extraña que los sindicatos nos dijeran que ojalá mantuviéramos a la empresa y que por otro lado encontremos esas quejas, por favor que nos hagan llegar eso para analizarlo también, gracias, que mis palabras consten en actas. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra el Regidor Altamirano Quesada. REGIDOR ALTAMIRANO QUESADA: Gracias, este tema es como cuando sale una partida de cincuenta mil pares de zapatos y de los cincuenta mil uno salió mal, me parece a mí que ya los mismos usuarios de este tipo de indumentaria son los que le han dado un valor agregado y que por lo mismo se sienten cómodos en ellas, creo que hoy si por algunas pequeñeces como la del grupo PASA se da, pues en este caso aquí lo de ayudarle a los colaboradores de la Municipalidad de San José que en última instancia son los usuarios porque a ninguno de los que estamos aquí nos ponen unas jackets de esas y si nos la ponen seguro dicen que nos la robamos, entonces mejor que no lo hagan, pero en este sentido me parece que hemos escuchado a toda la fuerza laboral usuarios de las mismas y están complacidos, puede que algunos dos o tres el hilo estaba mal cocido o no sé, pero en síntesis avalo las palabras de la señora Eugenia Bermúdez, gracias.

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REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Por el fondo los señores Regidores que estén de acuerdo sírvanse levantar la mano, diez votos, acuerdo firme diez votos, no vota la Regidora Reina Acevedo.

DICTAMEN NÚMERO OCHENTA Y DOS DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS RELACIONADO CON RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN INTERPUESTO POR INS, CONTRA RESOLUCIÓN N° 720-

DGT-1-2013. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Por el fondo tiene la palabra el Regidor Altamirano Quesada. REGIDOR ALTAMIRANO QUESADA: Es solo una consulta, me parece extraño que una institución como el INS venga a hacer una apelación, pregunto, ¿es sobre una sucursal o es plenamente la institución en dónde esté abogando por un recurso o una petitoria en este sentido de nulidad, porque si es el INS me parece extraño, porque cuántas sucursales tiene en el Cantón Central y por qué una y no las demás? REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra Cano Castro. REGIDOR CANO CASTRO: En el mismo sentir, si son oficinas centrales y si le están cobrando a las demás, porque en un distrito a veces hay dos y hasta más, yo quisiera saber si ellas están pagando también, por eso, las demás agencias representadas en los distritos, si están pagando también. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra Altamirano Quesada. REGIDOR ALTAMIRANO QUESADA: Es por lo siguiente señora Licenciada, es que si es un agente independiente del INS, así es como debe leerse, “agente independiente de una institución que es el INS” y no el Instituto como un todo, entonces ahí es donde me deja totalmente desbalanceado, porque en el término del INS pues imagínate, un todo. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra don Gonzalo. SEÑOR GONZALO RAMÍREZ GUIER, ALCALDE A.I. DE SAN JOSÉ: Esta pelea se dio con los bancos, resulta que don Douglas, hay una cosa que va a favor nuestra, de las pocas que van a favor nuestra, y es que en el caso de los bancos y en el caso del INS ellos tienen sus oficinas centrales en la capital, entonces ellos deben pagar sobre las operaciones que se realizan ahí en su oficina central, independientemente que tengan sucursales en Liberia, pero lo que se hace en San José es de San José, ellos siempre van a tratar de quitarse el “tiro” y nosotros vamos a tratar lo contrario porque si en esta mano nosotros tenemos que darle servicio a un millón doscientas mil personas en el día, de las cuales novecientas mil viven afuera del cantón y no pagan aquí impuestos, con la otra mano nosotros tenemos que tasar a aquellas entidades de alcance nacional, porque tienen sus oficinas centrales en nuestro cantón. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra el Regidor Altamirano. REGIDOR ALTAMIRANO QUESADA: Es que precisamente lo que acota don Gonzalo es la Banca Estatal y me parece que hace tiempo debió haberse generado, y hago la pregunta porque si hubiera sido una agencia, ahí si nos deja totalmente desbalanceados, pero si es directamente la institución es porque ya le tocaron la llaga y definitivamente han dejado de honrar los impuestos al Cantón Central de San José, gracias señora Presidenta.

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DICTAMEN NÚMERO DOCE DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS RELACIONADO CON PERMISO SOLICITADO POR LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LAURELES,

PARA ADMINISTRAR POR CINCUENTA AÑOS LOS TERRENOS ALEDAÑOS AL SALÓN COMUNAL DE LOS LAURELES EN PAVAS.

REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Por el fondo tiene la palabra Marín Gómez. REGIDORA MARÍN GÓMEZ: Con este tema ellos inclusive Marco Vinicio, lástima que no está porque él nos ha recibido en la oficina, ellos no están pidiendo que se les dé en convenio lo que colinda con el salón, ellos están pidiendo que se les haga el convenio de uso para que la Asociación administre el salón, que es la Asociación que durante el tiempo que tiene ese salón comunal de construido, es la que ha estado ahí, cuando se vio el tema hace como un año en jurídicos, se dijo que Laureles no era una urbanización recibida, entonces ese terreno todavía no estaba pasado a la Municipalidad y por ende no se podía hacer el convenio, sin embargo la Municipalidad fue la que construyó el salón comunal, y ya el Salón comunal funciona, ellos están atados de manos porque no pueden por falta de convenio, el salón comunal por los temblores quedó falseado en una parte, el piso hay una parte que se reventó y ellos habían gestionado ante DINADECO que se les diera una ayuda para ellos arreglar el Salón comunal, y cuando ya estaba listo para aprobarse no tenían el convenio, entonces ellos vienen aquí a pedir el convenio y se les dice que no, entonces en aquel momento si bien no se puede hacer el convenio, cuando se habló con Marco Vinicio que fuimos a la reunión y que estuvo ahí un abogado de la Dirección Legal, decía que había una manera de hacerlo, pero después cuando ya vino el criterio, si bien yo me debo a que no me puedo apartar de la legalidad, yo creo que la función que ha hecho la Asociación de Desarrollo de Laureles y los que no conocen la cantidad de proyectos que tienen ellos, que ellos son los que están haciendo con fondos de la misma comunidad y de ellos, porque es una comunidad bastante problemática, sin embargo la recolección de basura, la limpieza, el ornato, todo lo ve la Asociación, entonces hay lugares donde le Municipio no entra a limpieza porque ya sabemos por situaciones que se dan y de todo y eso lo hace la Asociación, la Asociación si no tiene el convenio ahorita eso va a desaparecer y va a quedar peor de desmantelado el salón comunal, yo he peleado desde hace un año eso, si bien sé que hay asuntos de forma pero cuando se quiere y hay voluntad se puede encontrar la salida como el curso que recibimos de control interno que nos dio la Auditoría, siempre habrá “un huequito por donde salga la mosca” y se encuentre la solución, entonces yo creo que aquí hubo falta de voluntad política, porque no se quiere que ese salón comunal esté después como está ese de Hatillo, que se está cayendo, que se desmanteló, me di cuenta que había un señor de un bar que él tenía con otra gente la administración del lugar, y hubo gente que lo peleó y el señor no volvió a hacerse cargo de ese lugar, y el lugar está desmantelado, yo quiero dejar en actas que si bien por asuntos de legalidad el Municipio le impide, yo creo que hay asuntos de forma donde se puede encontrar la solución para que las comunidades sigan trabajando y estos lugares no queden a la deriva y después los desmantelen, porque al final el Municipio no se va a hacer cargo de esos salones, porque si a la fecha el Municipio no los ve, cuesta que den partidas y materiales para que hagan arreglos, mucho menos los van a ver si quedan solos, yo quisiera que eso quede ahí, aunque haya un aspecto legal, mi voto va a constar negativo porque yo creo que a las comunidades se les debe dar herramientas con qué trabajar y si bien el convenio no se puede hacer, de parte de la Dirección Legal se había dicho que se podía encontrar otra forma de hacerlo pero lamentablemente aquí no hubo voluntad política y ya viene el dictamen y se vota en contra porque no se pudo hacer nada, simplemente fue más fácil “lavarse las manos” y decir que no se puede hacer nada, que mis palabras consten en el acta. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra la Regidora Acevedo Acevedo. REGIDORA ACEVEDO ACEVEDO: Realmente esto es preocupante porque en Hatillo ya hay muchas invasiones en terrenos que ni el INVU ni la Municipalidad toman parte de este asunto y se nos está llenando de precaristas, lo que pasa es que yo siento que nosotros no estamos tomando de verdad la situación como tiene que ser, porque vea el salón comunal de Hatillo Uno, la gente habló y el Municipio escuchó, lo dejaron a la deriva y ahí está destrozado, los vestidores de la Plaza de Deportes de Hatillo Uno ya fue invadido, ya le quitaron el techo, ya los desbarataron y la Muni igual, todo el mundo hace oídos sordos a todo este asunto y o sea aquí al Municipio nos está importando un comino lo que esté pasando con las edificaciones que han costado hacerlas, creo que ya debemos tomar parte en este asunto porque si vamos a seguir en esta situación, ahorita todas las instituciones o los lugares que hemos hecho para recreación o lo que sea que se ha hecho en Hatillo o en otros sectores, se están perdiendo porque no se está aplicando la ley como tiene que ser, porque ahora resulta que ya no pertenece a la Municipalidad y que es el INVU entonces la Municipalidad lo dejan votado, que no es el INVU que es el IMAS y lo dejan votado, entonces creo que ya se debe de tomar más seriedad a esto y “buscarle la comba al palo” la cosa no está funcionando y creo que es una lástima

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que estas edificaciones se estén perdiendo, no sé cómo están dictaminando esto pero creo que eso debería de haberse tomado más profundo ya con los problemas que tenemos, porque se hacen edificaciones y se pierden, así fue en la Veinticinco de Julio, se hizo lo de PANIAMOR no funcionó y si no lo toman unas señoras para dar clases y ahora quiere decir que están dando clases y rescatando muchachos y ya están viendo a ver cómo los quitan de ahí, o sea el Municipio “ni pica leña ni presta el hacha” no entiendo yo cómo está funcionando esto. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra la señora Asesora. LICENCIADA RUTH RAMÍREZ JIMÉNEZ, ASESORA LEGAL: Gracias, en relación a lo que ustedes están comentando y bueno quisiera que lo pudiera ver doña Patricia que tiene el dictamen, hay dos criterios, uno de la parte de catastro y otro de la parte legal de la Municipalidad, efectivamente dicen que no hay potestad para la Municipalidad porque el terreno está a nombre del IMAS entonces aunque haya las ganas de hacer las cosas creo que debería haber el trámite legal que debería de hacerse, sino de otra forma no hay como hacerlo doña Reina. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra la Regidora Marín Gómez. REGIDORA MARÍN GÓMEZ: En eso estoy en total desacuerdo con usted, Licenciada porque si bien usted lo explica y aquí lo dice, pero la misma Administración se contradice y es incongruente con lo que resuelve, y yo sé que la comisión lo que hace es acoger el criterio que viene de la Administración y después de que… quisiera don Daguer usted es que Presidente de Jurídicos tal vez si como están las cosas tal vez lo pueda sacar para poder que se vea diferente esto, porque ellos yo sé se han ido a reunir con la Alcaldía y la Alcaldía va en un sentido para ver si se les puede ayudar, y por otro lado nos traen un documento para que les digamos que no, entonces yo no sé cómo camina esta institución, si por un lado se está viendo si se pueden abrir puertas para esto, yo en un determinado momento le había comentado a Daguer y aquí dice en el considerando primero, dice que el salón comunal está a nombre del IMAS bajo la matricula tal, fue inscrito como parque el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y que resulta jurídicamente imposible la suscripción de un convenio en el sentido indicado por carecer la Municipalidad entre paréntesis (en la actualidad) de la titularidad del bien inmueble que solicita la Asociación, y entonces por esto se debe rechazar, sin embargo más abajo recomiendan a la Administración para que inicie un proceso de traspaso, entonces pues sí hay voluntad para que se inicie un proceso de traspaso, pero no para que se vea la manera en que la Asociación pueda seguir funcionando ahí porque cómo hay un montón de instituciones, iglesias, escuelas que están en parques, yo no he visto a este Concejo sacándolos porque están en área de parques, y porque el Municipio tome los terrenos, y ahora si bien la inscribieron como área de parque colinda con bastante terreno para que se haga un parque, no es que se queda sin parque esa comunidad. Entonces sí se puede que la iglesia siga funcionando ahí porque tienen años de estar ahí y no la van a sacar, porque la escuela funciona ahí y es un área de parque y no la vamos a sacar, por qué tenemos que sacar si se supone que el Municipio trabaja en pro de la comunidad, y vamos a ir en contra de un grupo de personas que trabajan en pro de la comunidad?, y peor aún, de un grupo de personas que tienen proyectos con madres solteras, con niños, con el PANI, con la UNICEF que trabaja con la comunidad y trabaja con el reciclaje, con el ambiente y ellos lo hacen con sus mismos fondos, de lo que hace la Asociación y la comunidad coordinando, y les vamos a decir que no porque el Municipio no puede, pero que entonces vaya a ver cómo inscribe el bien a nombre de él, yo creo que las cosas se pueden hacer de una mejor manera y ver cómo se soluciona el problema porque al final como es área de parque todo lo que se invirtió ahí construyendo el salón y que el Municipio coja el área de parque, ¿eso es lo que se propone? Entonces yo quisiera saber qué es la propuesta porque ahí dice que le instan a la Administración a que inscriba el bien y entonces cuando está inscrito el bien como es área de parque entonces vota el salón y todo lo que el Municipio invirtió ahí, se va a la basura, entonces yo creo que las cosas no deben ser ahí, yo le insto al señor Presidente de Jurídicos que si puede retirar el dictamen para mejor resolver, no de lo que yo quiera, que no es lo que Patricia quiera que se haga, si al final ya de una buena voluntad resultó que no se puede, pues perfecto, pero yo creo que lo primero que se tiene que hacer es luchar por la comunidad. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra Altamirano Quesada.

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REGIDOR ALTAMIRANO QUESADA: Yo creo que aquí el tema que se está tocando, pues enhorabuena, porque lo tocan bajo la ley de urbanidad, y no es que traten de afectar o no a una comunidad, de por sí ya la afectaron, lo que más me llama la atención es que dice que la Comisión de Jurídicos tiene que devolverla a la Dirección de Jurídicos para que el despacho en su origen haga un comentario y ahí es donde está el problema, porque el traslado de Dirección de asuntos jurídicos bajo un expediente relacionado con este tema, es totalmente contraproducente, aberrante y ridículo y le paso a decir por qué señor Alcalde. Aquí cuando una institución como esta de Laureles vienen y hace una presentación y la fundamenta que el IMAS es el dueño, pero anterior a eso ya habían hecho una inversión de recursos económicos por medio de la Municipalidad de San José, y usted sabe lo que voy a decir en estos momentos, porque lo más serio de esto y lo voy a decir con mucha sabiduría, es que aquí se han estado haciendo inversiones millonarias y por ahí escuché que quieren hacer otra de cincuenta millones de colones en el Parque Central cuyo dueño es el Estado, entonces me parece que esto es ridículo, que esto no es apegado a la verdad, el Parque Morazán no pertenece a la Municipalidad de San José, muchas cuencas no pertenecen a la Municipalidad de San José, muchos parques y terrenos no pertenecen a la Municipalidad de San José, o usted me puede decir que el Parque Central pertenece a nuestra Municipalidad?, nada que ver, y lo peor del caso es que han tocado las tasas para darle sostenibilidad en este caso al Parque Morazán y al Parque Central, y estoy citando solamente dos, vea lo grave del caso, eso sí es grave, y me parece que esto no debe ser ventilado por una razón, porque primero en tiempo, primero en derecho, y hoy aquí estábamos esperando que alguien viniera con un tema como estos, por ahí hablaron la semana pasada de entregar algunas urbanizaciones a la Municipalidad de San José, y qué es lo que le están entregando?, los problemas que de alguna u otra forma ha sido acarreados, en este sentido, pero si empezamos a sumar lo que esta Municipalidad y muchos miembros de este Concejo han aprobado para meterle al Parque Central a la cárcel van a ir todos, todos van a ir, porque están tocando una tasa, porque no pertenece el Parque Central a nuestra Municipalidad y porque el Parque Morazán tampoco y un sinnúmero más de ocasiones, y usted sabe que lo que estoy diciendo es muy serio a como es muy cierto en este sentido, y vienen aquí y agarran a una pobre Asociación y le dicen, “no miren es que esto es del IMAS” pero todas esas inversiones archimillonarias ¿quién las va a pagar? Tocando las tasas de nosotros los ciudadanos del Cantón Central, ahora sí le digo que Liberación Nacional está metido en una bronca de “padre y señor mío” y por ahí escuché a un Regidor decir “es que yo estoy presentando una moción para que se me entreguen cincuenta…” yo estaba deseando que le aprobaran esa moción para meterlo a la cárcel, porque eso pertenece al Estado no a nuestra Municipalidad, y usted sabe don Gonzalo que lo que le estoy diciendo es realmente serio, esas son las discusiones que aquí hay que traerlas a colación, discutirlas, fundamentarlas y buscarle, de alguna u otra forma la terminología de todo el sentido, pregunto señor Alcalde en ejercicio, ¿quién le va a retribuir a todos los ciudadanos el gasto inminente que han generado estos dos parques? ¿Quién va a pagar? Yo quisiera saber y en este caso jurídicos que fue el que vino a fundamentar aquí risiblemente eso, no jurídicos de la Administración, se lo plantee a jurídicos de la comisión, jurídicos de la Administración no platea un tema tan serio y tan escabroso como el que estoy tocando en este sentido, gracias. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra Suñol Ocampo. REGIDORA SUÑOL OCAMPO: Gracias, mire aquí hay que analizar tal vez nosotros como órgano político qué es lo que queremos hacer, una cosa es cumplir la ley y podemos ordenarle a la Alcaldesa que inicie todo el procedimiento para hacer el traspaso correspondiente, si el dictamen dice “ordenar a la Administración que haga el traspaso” esa podría ser una opción, pero si a mí me preguntan, hay una norma en la Ley de Planificación Urbana que es el artículo cuarenta y cuatro que dice que no necesariamente las propiedades de uso público tienen que estar inscritas a nombre de la Municipalidad, entonces como no necesariamente tienen que estar inscritas a nombre de la Municipalidad, tenemos que recurrir a otra cosa, que dice que la Municipalidad es Administradora de todos los terrenos públicos, entonces nosotros no tenemos que hacer un convenio, solo tenemos que permitir que el uso público que se le está dando hasta ahora, se le pueda dar, entonces en ese sentido puede ir el dictamen don Daguer, ahora si usted me pregunta como Libertaria, yo le mandaría una sanción a toda la Administración, por dejar desde mil novecientos noventa ahí, por haberle hecho el “cachete” a Liberación Nacional en los años ochenta Oscar Arias principalmente y por no haber hecho los traspasos correspondientes como la ley y haber de feria construido en un parque si no había autorización legal, pero lo del zapato que dice don Douglas es cierto, pero yo creo que corresponderá en la próxima campaña, pues ver todos los zapatos apretados para ver cómo nos va, entonces ¿don Daguer qué opina, le decimos que no o le buscamos la comba al palo? REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra Daguer Hernández.

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REGIDOR HERNÁNDEZ VÁSQUEZ: Gracias señora Presidenta, a mí me gustaría porque efectivamente lo analizamos doña Patricia, y hay un problema esencial de fondo, que tal vez no sea la naturaleza del lote, sino es la disponibilidad que tenemos nosotros para el mismo, porque simplemente no es de nosotros a pesar de que existe esa ley, lo que sería recomendable para Asociación es que acudieran al IMAS, a la Dirección Regional o Central si les toca y hagan el convenio directamente con el IMAS, yo aquí tengo un dictamen de jurídicos que nos indica que el salón comunal de Barrio Laureles está a nombre del IMAS nosotros no podemos disponer de un bien que no está a nombre nuestro, y doy el ejemplo, yo no puedo agarrar y ponerme a alquilar la casa de Alex Cano, porque es la casa de él, igual nosotros como Municipio, ahora si el bien tiene naturaleza de parque lo que podemos hacer es un proyecto de ley que yo sé que los Diputados estarían en la mayor voluntad de aprobar un proyecto de ley de cambio de naturaleza de un lote, que esos son los proyectos ángeles que pasan para que se suavice el plenario, entonces los Diputados estarían en la mejor disposición de aprobar un proyecto de esos, yo creo que había otro lote dando vueltas sobre el cual había que hacer un proyecto de ley de ese tipo para cambiar la naturaleza porque la naturaleza efectivamente es otra, pero no es la vía de un acuerdo de nosotros o de mantenerlo ahí esperando mucho tiempo la forma de solucionarlo, pero Regidora Marín Gómez, tenga mi plena disposición a ayudar a esta gente con la Asamblea yo sé que el Partido de Liberación puede ayudarnos también en la Asamblea si es necesario cambiarle la naturaleza y si lo vamos a hablar con la Dirección Jurídica del IMAS y con el Presidente del IMAS para poder recurrir a la solución de este tema. Vamos a hablar con el IMAS que son los propietarios registrales del bien, yo creo que eso es la solución más pronta para el tema, gracias. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra el señor Alcalde. SEÑOR GONZALO RAMÍREZ GUIER, ALCALDE A.I. DE SAN JOSÉ: Yo pienso que aquí casi que unánimemente existe la voluntad de que Laureles tenga su salón comunal, me parece que lo que jurídicos está diciendo es simplemente que yo no puedo decirle a usted que coja la administración de ese bien por la sencilla razón de que veo que el bien no es mío, entonces es adecuado el ejemplo que decía Daguer, no puede este Concejo autorizar que en la casa de don Alex se haga qué sé yo, pero como lo importante es “buscarle la comba al palo” efectivamente lo que le interesa a la Municipalidad es el bienestar de los vecinos de Laureles, y ellos necesitan de ese salón comunal, lo primero es que nadie los está echando, lo segundo es que si yo fuera ellos y estoy seguro que no estoy diciendo nada impropio ni nada que no se pueda grabar, si yo fuera ellos y yo como Alcalde les diría definitivamente instálense en el salón, úsenlo, protéjalo, píntelo y póngale candado, hágalo, porque nadie se lo va a evitar, nadie, esta Municipalidad no va a actuar en contra de eso, y estoy seguro que el IMAS tampoco, el problema sería eventualmente para invertir plata, porque ahí sí que se presentaría un problema específico, pero con una autorización del IMAS o con un convenio con el IMAS eso eventualmente se solventa, y mientras se traspasa la propiedad, así es que para concluir, primero que ellos se instalen en el salón lo administren y lo usen, y tomen posesión de él, segundo la Municipalidad no va a hacer nada para sacarlos de ahí, tercero, la Municipalidad los estaría casi engañando si les dice que les da la administración, sería un adefesio, y cuarto me parece que la Administración debe proceder y si ustedes así lo consideran, ustedes pueden darle una instrucción clara a la Administración en ese sentido para que proceda a hacer el trámite de traspaso de la propiedad, que creo que sería lo más adecuado. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra Altamirano Quesada. REGIDOR ALTAMIRANO QUESADA: Señor Alcalde, yo creo que sus palabras son muy elocuentes, el asunto es que aquí no estamos discutiendo ese tema, me parece que aquí se ha tergiversado totalmente la ley y ya los dineros ha salido y han generado algunas construcciones, hoy venturosamente don Miguel viene a pedirle la oportunidad a la Municipalidad como siempre lo ha hecho, bajo la inocencia de que es el Municipio el que cubre absolutamente todos los gastos en este caso, pero ¡sorpresa! Hoy como muchos nos damos cuenta que eso y muchos terrenos más no son de la Municipalidad de San José, ya la inversión se hizo, me parece a mí que lo más sabio es que el IMAS de alguna u otra forma genere un convenio con los señores de la Asociación de Desarrollo, en base al criterio del Departamento Legal de la Administración de la Municipalidad de San José, y me parece que debe ser tripartito el convenio en este sentido: Asociación, IMAS, Municipalidad, pero el tema no es ese, el tema que se trae a colación aquí va más allá de lo que hoy estamos descubriendo y no es el agua caliente, aquí hay problemas mucho más serios de propiedades que se han entregado que no son de la Municipalidad y lo peor que han hecho inversiones millonarias, eso es lo más serio, y se lo vuelvo a decir, espero que no sigan pagando ni la luz ni el agua del Parque Central, yo no espero que lo sigan haciendo, que usted tome las riendas y diga que ya aquí no se paga nada, porque el que nosotros estemos

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recogiendo la basura en el Parque Central no quiere decir que tengamos que seguir pagando e invirtiendo las sumas que hasta el momento se han hecho, bueno si lo quieren seguir haciendo ese no es nuestro problema, yo sí voy a defender el erario público que es de los contribuyentes de la tasa de parques del Cantón Central de San José que está siendo irrespetada en este caso, eso es lo serio, eso es lo que yo quiero fundamentar, los convenios y todo lo demás, eso se hace, a eso no le veo ninguna traba, a no ser que la gente que esté en Gobierno del IMAS ahorita quiera decir que no hay presupuesto, o que llegue y tome el inmueble diciendo que como es de ellos, se lo vamos a entregar al IMAS, hay que tener mucho cuidado en este sentido, gracias señora Presidenta. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra la Regidora Marín Gómez. REGIDORA MARÍN GÓMEZ: Yo estoy de acuerdo y entiendo la parte legal, y yo no estoy diciendo que aquí se brinque la figura legal, lo que pasa es que yo no puedo estar de acuerdo y no estoy de acuerdo con la forma, porque aquí se reciben denuncias de infinidades de terrenos municipales que están utilizándose, de área de parqueo que invadieron y ahí lo que hay es un búnker, y no importan, sigan funcionando ahí y las denuncias se reciben y esas zonas no se desalojan porque da miedo que los van a agarrar los que venden droga, los van a balear, les van a hacer esto, los amenazan y entonces no se hace, y el que viene a pedir que se les ayude para poder formalizar para poder trabajar entonces no se le puede buscar la forma para hacerlo, porque aquí mismo con la Escuela Carlos Sanabria, esa escuela está construida en área de parque, pero aquí el Municipio ahora que se va a construir nueva, si el Municipio va y quita la escuela, yo soy la primera que estoy ahí en huelga, porque ya es una institución que da beneficio a la comunidad y no se va a quitar, igual es el salón, si se pudo construir, si se puede hacer esto, si no haga tal cosa porque es área Municipal, y entonces sí hacen acera, sí se hace cordón de caño porque es área municipal, ah pero no se puede dar, porque para ese sí se encontró una figura legal, para poder dar en uso el lugar para que el DIE pueda construir la escuela nueva, pero ahora no se puede, entonces por más que se busque y se diga yo no estoy de acuerdo porque no hay voluntad para poder ayudar a la Asociación, no se le puede dar la administración pero hay una figura porque a mí en Legal me dijeron, se puede hacer de esta y esta manera, pero lamentablemente hay algunas cosas que se ven muy lineales y no quieren salirse de ahí y no quieren “buscarle la comba al palo” cuando hay voluntad se hacen las cosas, que todo sobre el tema conste en el acta. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Tiene la palabra la Regidora Acevedo Acevedo. REGIDORA ACEVEDO ACEVEDO: A mí me extraña que me vengan diciendo ahora de las leyes, porque el caso de Manuel Sánchez del predio ese, hace y deshace, cobra lo que le da la gana y se ha puesto la queja aquí y no hay respuesta, después la Manuel Belgrano pidió que se le diera el terreno donde está la escuela para poder hacer las mejoras con el DIE, vienen y toda la carrera y el alboroto hasta Walter corriendo para hacer los documentos y resulta que a la hora de hacer el plano meten la plaza de deportes, entonces ahora el DIE no da, y ahora para que saquen y segreguen esa plaza de deportes de ahí, el DIE ya está diciendo que no tiene plata, entonces pareciera que las cosas las hacen adrede para que las cosas no pasen, yo no entiendo quiénes son, cómo trabajan, cómo una plaza de deportes parte de la escuela, le hacen el plano y ahora todo ese terreno es parte de la escuela, si la escuela quiere lo decomisa porque es de ella, pero a nosotros no nos interesa eso, nos interesa que segreguen lo que es del Comité Cantonal de Deportes y que dejen la escuela para que la escuela pueda ejecutar lo del DIE y no puede hacerlo porque en la Municipalidad no han podido hacer la segregación de esto y lo del predio de Hatillo Ocho, cuánto tengo de estarles diciendo?, ya hasta una casa hicieron ahí, para que el guarda cuide los carros y cobre las tarifas y está aumentando, no tienen patente, no tiene derecho, no entiendo cómo es que trabaja y lo he denunciado, en Hatillo Ocho en media alameda un señor hizo una caseta, un rancho para cuidar el carro, y en la alameda y todo el mundo lo ve y lo he denunciado, y no hay quién vaya a decirle que eso no se hace en la alameda, pero si el precarista llega y hace una caseta o un rancho ahí si hay alboroto, entonces quiénes son, quienes?, no lo entiendo, por eso ese tema no lo entiendo yo, hasta dónde llega porque para unos la ley sí y para otros no, porque yo aquí le hago cualquier cosa, entonces la ley es depende de la persona que tengamos al frente. REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Por el fondo los señores Regidores que estén de acuerdo sírvanse levantar la mano, seis votos, no votan los Regidores Acevedo Acevedo, Marín Gómez, Altamirano Quesada por no estar en la curul, Zamora Bolaños y Cano Castro. Queda aprobado sin acuerdo firme. Esta Presidencia decreta un minuto de silencio por el fallecimiento del señor Ricardo Quesada Altamirano Padre de crianza del compañero Altamirano Quesada, de pie por favor, se pueden sentar.

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FINAL DE SESIÓN: REGIDORA RIVERA ARAYA, PRESIDENTA MUNICIPAL: Al ser las diecinueve horas y treinta y un minutos se levanta la sesión.

AL SER LAS DIECINUEVE HORAS CON TREINTA Y UN MINUTOS LA SEÑORA PRESIDENTA RIVERA

ARAYA LEVANTA LA SESIÓN.

PRESIDENTA SECRETARIA