monografia de derecho procesal de trabajo

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1 PROCESO DE EJECUCIÓN, CAUTELAR Y NO CONTENCIOSO EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO LEY N°29497 Cátedra : Derecho Procesal de Trabajo Catedrática : Dra. Miriam Córdova Mayo Integrantes : Gisela Beatriz Arauco Mayorca Walter Arturo Torre Herrera Julio Jesús Flores Rosas Richard Fausto, Silguera Quispe Ciclo : IX Sección : A Semestre : 2012-I HUANCAYO PERÚ 2012

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Page 1: Monografia de derecho procesal de trabajo

1

PROCESO DE EJECUCIÓN, CAUTELAR Y NO CONTENCIOSO EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

LEY N°29497

Cátedra : Derecho Procesal de Trabajo

Catedrática : Dra. Miriam Córdova Mayo

Integrantes : Gisela Beatriz Arauco Mayorca

Walter Arturo Torre Herrera

Julio Jesús Flores Rosas

Richard Fausto, Silguera Quispe

Ciclo : IX

Sección : A

Semestre : 2012-I

HUANCAYO – PERÚ 2012

Page 2: Monografia de derecho procesal de trabajo

2

Para todas aquellas personas que con su ejemplo engrandecen nuestra nación.

Page 3: Monografia de derecho procesal de trabajo

3

INTRODUCCIÓN 7

CAPÍTULO I

I. LOS PROCESOS LABORALES EN LA NUEVA LEY

PROCESAL DEL TRABAJO

9

9

CAPÍTULO II 12

II. PROCESO CAUTELAR 12

1. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES

1.1 REPOSICIÓN PROVISIONAL

1.2 ASIGNACIÓN PROVISIONAL

16

16

18

2. INNOVACIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR EN LA NUEVA

LEY PROCESAL DEL TRABAJO

19

3. CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE

ACUERDOAL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

3.1. MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS

3.1.1. MEDIDA PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA.

3.1.2. MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO

3.1.3. MEDIDAS INCOATIVAS

3.1.4. MEDIDAS DE NO INNOVAR

20

20

20

21

22

23

Page 4: Monografia de derecho procesal de trabajo

4

3.2. MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA 24

4. FORMAS DE EMBARGO

4.1. EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN

4.2. EMBARGO EN FORMA DE SECUESTRO

4.3. EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO

4.4. EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN

4.5. EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN

4.6. EMBARGO EN FORMA DE ADMINISTRACIÓN

24

25

26

26

27

27

28

CAPÍTULO III

EL PROCESO DE EJECUCIÓN

29

III. PROCESO DE EJECUCIÓN EN LA NUEVA LEY PROCESAL

DEL TRABAJO

29

1. TÍTULOS EJECUTIVOS

1.1. RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES

1.2. ACTAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

1.3. LAUDOS ARBITRALES FIRMES QUE, HACIENDO

LAS VECES DE SENTENCIA RESUELVEN UN

CONFLICTO JURÍDICO DE NATURALEZA L.

31

31

32

32

Page 5: Monografia de derecho procesal de trabajo

5

1.4. LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA DE TRABAJO FIRMES QUE

RECONOCEN OBLIGACIONES

1.5. EL DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTENGA UNA

RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL

1.6. EL ACTA DE CONCILIACIÓN PRIVADA O

ADMINISTRATIVA.

1.7. LA LIQUIDACIÓN PARA COBRANZA DE

APORTES PREVISIONALES DEL SISTEMA

PRIVADO DE PENSIONES

33

33

34

34

2. MULTA POR CONTRADICCIÓN TEMERARIA 34

3. INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO AL MANDATO

DE EJECUCIÓN

35

4. CÁLCULO DE DERECHOS ACCESORIOS. 35

CAPÍTULO IV

PROCESO NO CONTENCIOSO

36

IV. EL PROCESO NO CONTENCIOSO 36

1. CONSIGNACIÓN 37

Page 6: Monografia de derecho procesal de trabajo

6

1.1. COMPETENCIA Y SECUENCIA DEL PROCESO DE

CONSIGNACIÓN

1.2. CONTRADICCIÓN DE LA CONSIGNACIÓN

1.3. RETIRO DE LA CONSIGNACIÓN

2. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INGRESO A CENTRO

LABORAL

3. ENTREGA DE DOCUMENTOS

38

39

39

40

40

CONCLUSIONES 41

BIBLIOGRAFÍA 43

ANEXOS 44

Page 7: Monografia de derecho procesal de trabajo

7

INTRODUCCIÓN

En la presente monografía, trataremos los temas referidos a los procesos

laborales de ejecución, cautelar y no contencioso. En el Capítulo I realizaremos un

análisis general de los tipos de procesos en la nueva ley procesal de trabajo, Ley

N° 29497.

En el Capítulo II, abordaremos el proceso cautelar así como las medidas

que se pueden demandar en dicho proceso, los tipos de medidas cautelares que

contempla dicha ley y medidas cautelares que contempla el código procesal civil

vigente, utilizados supletoriamente en los procesos laborales, así como las formas

de embargo que se sirven de garantía para la ejecución de la demanda cuando

ésta sea favorable.

En el Capítulo III, abordaremos el proceso de ejecución, en este Capítulo,

se desarrollará todo lo referido a los títulos ejecutivos que son materia de

demanda en dicho proceso. También se tocaran los temas referidos a las multas

por contradicción temeraria y el incumplimiento injustificado al mandato de

ejecución.

En el Capítulo IV, se desarrollará el proceso no contencioso, contemplando

los procesos tales como el de consignación, la autorización judicial para el ingreso

a centro laboral y la entrega de documentos.

Los Alumnos.

Page 8: Monografia de derecho procesal de trabajo

8

PROCESO CAUTELAR

PROCESO DE EJECUCIÓN

PROCESO NO CONTENCIOSO

Page 9: Monografia de derecho procesal de trabajo

9

CAPÍTULO I

I. LOS PROCESOS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO

La NLPT no contempla los procedimientos y procesos previos, como si lo

hacen otros sistemas del derecho comparado tales como el español, por ejemplo,

que exigen un procedimiento de conciliación antes de acudir al Poder Judicial. En

otros casos, se deben cumplir con procedimientos que se tramitan ante

autoridades administrativas públicos.

El proceso laboral, desde el año 1996, en que se promulgo la Ley N°26636,

ha experimentado cambios considerables, lo que se ha ratificado con la NLPT. A

diferencia del Decreto Supremo N° 03- D-TR, que consideraba un solo tipo de

proceso, hoy existen varios procesos como son el ordinario, abreviado y otra clase

de procesos especiales, en legislaciones como la nuestra prevalece el criterio

jurídico procesal, al establecerse las vías procesales con prescindencia de la clase

de derecho sustantivo que se demanda.

Page 10: Monografia de derecho procesal de trabajo

10

La Ley N° 26636, además del proceso ordinario, consideraba los siguientes

procesos especiales: proceso sumarísimo, proceso de ejecución, proceso

contencioso administrativa, proceso de impugnación de laudos arbitrales, proceso

no contencioso y lo que podemos llamar el procedimiento de la medida cautelar.

La NLPT, considera el proceso ordinario, el proceso abreviado, el proceso

impugnativo de laudos arbitrales económicos, el proceso cautelar, el proceso de

ejecución, proceso contencioso administrativo y los procesos no contenciosos.

Los procesos que trataremos en la presente monografía son: el Proceso

Cautelar, el Proceso de Ejecución y el Proceso no Contencioso

El Proceso Cautelar es el conjunto de disposiciones relativas al desarrollo

de actos procesales que tienen que ver con las medidas cautelares que requieren

los procesos judiciales. Así, por ejemplo, si un deudor es vencido en un juicio y el

juez ordena pagar una cantidad de dinero en beneficio del vencedor o acreedor

pero si el obligado no tiene con qué pagar, continuara el agravio y no se habrá

hecho justicia. A fin de evitar que las decisiones judiciales se incumplan o se

reduzcan a simples declaraciones, se permite que las partes en el proceso, para

asegurarse que el resultado del mismo sea eficaz, se les permite plantear,

anteladamente, colateralmente o con posterioridad, medidas que los proteja y les

de seguridad y de esa manera, evitar tal desenlace.

En términos generales, podemos afirmar que la medida cautelar es la

disposición o mandato de un juez que tiene por objeto asegurar el resultado de un

proceso, o el cumplimiento de una Sentencia, o cualquier otro título de ejecución.

Las medidas cautelares más frecuentes es el embargo y el secuestro.

El Proceso de Ejecución es el conjunto de actos o diligencias procesales que

tiene como finalidad ejecutar, hacer cumplir o a satisfacer compulsivamente

obligaciones jurídicas. Se trata de un cumplimento forzado que se produce cuando

Page 11: Monografia de derecho procesal de trabajo

11

el deudor no cumple con su obligación, dando lugar a que el acreedor recurra ante

un órgano jurisdiccional, quien usando la coacción hará cumplir la misma. En tal

sentido, el artículo 688° del CPC dispone que para promover una ejecución se

requiere que la obligación conste en un título ejecutivo o en título de ejecución. El

propio código señala la variedad de cada uno de estos títulos y el procedimiento

que hay que seguir en cada caso. La Ley N° 26636 recogió este mismo

temperamento, que aparecía en los artículo 72° y 76°.

La NLPT, no señala cuál es el procedimiento en los procesos ejecutivos, razón

por la que debemos recurrir al CPC que sobre el particular dispone que se pueden

demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones: dar sumas de dinero, cómo

pueden ser el pago de remuneraciones; dar bien mueble determinado, como

uniformes de trabajo, obligaciones de hacer, cómo reponer a un trabajador en su

puesto de trabajo, obligaciones de no hacer, cómo abstenerse de hostilizar a un

trabajador.

Los Procesos No Contenciosos se suelen denominar de “jurisdicción

voluntaria”, tal y como sucede en el derecho uruguayo o “procedimiento para

procesar”, término utilizado por la legislación mexicana. Nuestro CPC emplea la

denominación de “procesos no contenciosos”, la misma que fue recogida por la

Ley N° 26636, ya derogada.

La Ley N° 26636, consideraba como un procesos especial, al proceso no

contencioso. Sin embargo, dentro de su articulado solo trataba de la consignación.

La NLPT ha ampliado un tanto ese contexto al referirse, además de la

consignación, a la autorización judicial para ingreso a centro laboral y a la entrega

de documentos

Page 12: Monografia de derecho procesal de trabajo

12

CAPÍTULO II

II. PROCESO CAUTELAR

El Proceso Cautelar es el conjunto de disposiciones relativas al desarrollo

de actos procesales que tienen que ver con las medidas cautelares que requieren

los procesos judiciales. Así, por ejemplo, si un deudor es vencido en un juicio y el

juez ordena pagar una cantidad de dinero en beneficio del vencedor o acreedor

pero si el obligado no tiene con qué pagar, continuara el agravio y no se habrá

hecho justicia. A fin de evitar que las decisiones judiciales se incumplan o se

reduzcan a simples declaraciones, se permite que las partes en el proceso, para

asegurarse que el resultado del mismo sea eficaz, se les permite plantear,

anteladamente, colateralmente o con posterioridad, medidas que los proteja y les

de seguridad y de esa manera, evitar tal desenlace.

En términos generales, podemos afirmar que la medida cautelar es la

disposición o mandato de un juez que tiene por objeto asegurar el resultado de un

proceso, o el cumplimiento de una Sentencia, o cualquier otro título de ejecución.

Una de las medidas cautelares más frecuentes es el embargo.

Page 13: Monografia de derecho procesal de trabajo

13

Couture1, señala como elementos caracterizantes de la medida cautelar, la

provisionalidad, accesoriedad, preventividad y responsabilidad. La medida en

referendo, es provisional, porque es factible de modificación o de cancelación, ya

sea a pedido de parte, de oficio, por revocatoria de una instancia superior por la

interposición de una tercería o el ofrecimiento de una contra cautela, etc. La

provisionalidad viene del hecho de ser una medida unilateral, es decir, se adopta

escuchando solo al solicitante. Sobre este particular, el CPC señala que la medida

cautelar importa un pre juzgamiento y es provisoria, instrumental y variable

(artículo 612°).

Es accesoria, porque está ligada a un proceso principal en el que se debate

o ha de debatirse la obligación que trata de protegerse con la medida cautelar. En

este sentido, el CPC dispone que todo juez puede, a pedido de parte, dictar

medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a

asegurar el cumplimiento de una decisión definitiva (artículo 608) En términos

parecidos lo establecía la Ley N° 26636 (artículo 96°).

Se dice que la medida cautelar tiene un carácter preventivo, porque el juez

para dictar la medida, tiene en cuenta el peligro al que pueda estar sujeto el

cumplimiento de la obligación por la demora del proceso principal. Frente a esa

contingencia tal como señala el CPC, toda medida cautelar, importa un

prejuzgamiento y es provisoria (artículo 612°). La Ley N° 26636 por su parte,

señalaba que la finalidad de la medida cautelar es asegurar el cumplimiento de la

decisión definitiva. Es claro que si la pretensión se encuentra suficientemente

garantizada es improcedente la medida cautelar.

En cuanto a la responsabilidad, la medida cautelar se dicta por cuenta y

riesgo de los que lo solicitan. De manera que cualquier daño que se cause con la

contempla la facultad del juez de solicitar contracautela, con el objeto de asegurar

al afectado con una medida cautelar (artículo 613°).

1 Citado por ROMERO MONTES Francisco Javier, El Nuevo Proceso Laboral, p. 296

Page 14: Monografia de derecho procesal de trabajo

14

La NLPT contempla la medida cautelar en su aspecto genérico, en la parte

relativa a la medida especial de reposición y en la asignación provisional.

La NLPT no señala cuáles son los requisitos para solicitar esta medida. En

cambio, la Ley N° 26636 si los consideraba en su artículo 97°. Pero el artículo

610° del CPC, al quo nos remite la nueva ley, menciona esos requisitos que son

los siguientes:

1. Exponer los fundamentos y modalidad de la pretensión cautelar. Esto

significa, que el recurrente debe expresar las circunstancias que pone en

peligro o riesgo el cumplimiento de su crédito, no obstante estar

debidamente acreditado. Asimismo, deberá invocarse los fundamentos de

derecho que amparan el pedido.

2. Señalar la forma de la medida cautelar. En tal sentido la NLPT en su

artículo 54° dispone que son procedentes además de las medidas

cautelares reguladas en este capítulo cualquier otra acción contemplada en

la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea ésta para futura

ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e

incluso una genérica no prevista en las normas procesales. Sobre esta

última el artículo 629° del CPC señala que además de las medidas

cautelares reguladas en este código y en otros dispositivos legales, se

puede solicitar y conceder a una no prevista, pero que asegure de la forma

más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva.

3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que deben recaer la medida y

el monto de su afectación. En vista que la NLPT no señala los bienes sobre

los cuales puede recaer la medida, se debe aplicar el criterio del CPC de

señalar los bienes inembargables que aparecen en su artículo 648°. Esto

significa que no esté contemplado como inembargable.

Page 15: Monografia de derecho procesal de trabajo

15

4. Ofrecer contra cautela. La contra cautela es una garantía que tiene por

objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de

los daños y perjuicios que puede causar su ejecución. La naturaleza y

monto de la contra cautela será decidido por el juez, quien podrá aceptar la

ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o incluso, cambiarla por la

que considera pertinente (artículo 613°, CPC).

La contra cautela puede ser real o personal. La Ley N° 26636 confería al juez

la potestad de considerar suficiente, como contra cautela, la caución juratoria,

teniendo en cuenta la condición económica del trabajador (artículo 79°, inciso 3).

Esto significa, que en términos generales debe exigirse la contra cautela real y

solo excepcionalmente puede aceptarse la caución juratoria, lo que implica la

acreditación de la imposibilidad económica de afrontar una contra cautela de

carácter real.

El hecho que la Ley N" 26636 exigiera al trabajador la contra cautela tornaba

en ilusoria la medida cautelar en su favor. Además, consideramos que era

innecesario incluirla. Hubiera bastado dejar a criterio del juez al apreciar si el

crédito del trabajador se encuentra suficientemente acreditado, para conceder la

medida cautelar. Esa potestad no la tenía más el juez, porque la ley le obliga a no

admitir la correspondiente solicitud, si no iba aparejada con la contra cautela.

Por otro lado, no resulta adecuado exigir contra cautela al trabajador,

simplemente porque no dispone de recursos económicos. Por otra parte, la

caución juratoria que exigía la Ley N° 26636, era un obstáculo para la medida

cautelar, porque aun en el caso que el trabajador presentara la referida caución,

de producirse el daño, el trabajador no tiene capacidad económica para responder

por el mismo.

1. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES

Page 16: Monografia de derecho procesal de trabajo

16

La NLPT, permite toda clase de medida cautelar en el desarrollo de los

procesos, pero en su texto solo describe la reposición provisional en el trabajo y la

asignación provisional en tanto dure el procedimiento de reposición. Esto significa,

que las medidas cautelares se transmiten de acuerdo a lo establecido en el CPC.

1.1. REPOSICIÓN PROVISIONAL

La medida especial de reposición se encuentra establecida en el artículo 54°de

la NLPT2, este artículo dispone que el juez puede dictar entre otras medidas

cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional,

cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, también puede dictarla si el

demandante cumple con los siguientes requisitos:

Haber sido al momento del despido dirigente sindical, o estar gestionando

la conformación de una 0rganización Sindical. Aquí se trata de la

protección a la libertad sindical, consagrada tanto por la Constitución como

por los Convenios 87 y 98 de la 0IT, así como por el Decreto Ley N° 25593

o Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La primera, en su artículo 28°

establece que el Estado garantiza la libertad sindical, fomenta la

negociación colectiva y regula el derecho de huelga.

Por otro lado, los Convenios 87 y 98 de la OIT, que han sido ratificados por

el Perú, proclaman la libertad sindical no solo de los dirigentes sindicales

sino de los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales. Esta

misma libertad ha sido recogida por la Ley de Relaciones Colectivas de

Trabajo.

2Artículo 54º.- Aspectos generales

A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de a contraparte. Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal. En consecuencia, son procedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales.

Page 17: Monografia de derecho procesal de trabajo

17

Haber sido al momento del despido menor de edad. La NLPT también

permite al menor de edad despedido plantear la reposición provisional

como medida cautelar, mas si el artículo 23° de la Constitución3 le reconoce

preferencias en sus benéficos.

Tratamiento parecido tiene la trabajadora gestante cuando se violan su

derecho contemplado en el artículo 29° del Decreto Legislativo N° 28. Tal

beneficio consiste en la protección de la gestante a no ser despedida

durante el periodo de gestación o dentro de los noventa (90) días

posteriores al parto, siempre que el empleador hubiere sido notificado

documentalmente del embarazo en forma previa al despido. En este caso,

el propio Decreto Legislativo lo califica como despido nulo.

De la misma manera, los trabajadores con discapacidad, que son aquellos

que tienen una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa

de alguna de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la

disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad de formas

o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de su rol,

función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar

significativamente dentro de la sociedad tal como los define el artículo 2° de

la Ley N° 27050.

La NLPT, en el último párrafo del artículo 55° ordena que si la sentencia firme

declara fundada la demanda, se conservan los efectos de la medida de reposición,

considerándose ejecutada la sentencia.

1.2. ASIGNACIÓN PROVISIONAL

3El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual El Estado

promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

Page 18: Monografia de derecho procesal de trabajo

18

La NLPT, en su artículo 56°4, sobre la asignación provisional establece lo

siguiente: "De modo especial, en los procesos en los que se pretende la

reposición, el juez puede disponer la entrega de una asignación provisional

mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última

remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la

Compensación por Tiempo de Servidos (CTS). Si la sentencia firme ordena la

reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de

ordenarse el pago de remuneraciones devengadas, se deducirá la asignación

percibida.

En el presente caso no se trata de una medida cautelar, porque no se afecta el

patrimonio ni derecho alguno del agraviante sino que se trata de permitir al

agraviado a que utilice su propio patrimonio que es su CTS depositada, en cuotas

que tienen límite de una remuneración ordinaria y que en su totalidad no pueda

exceder del fondo depositado. De manera que no existe garantía ni seguridad

alguna que brinde el empleador. Por otra parte, la ley no dice nada acerca del

trabajador que demanda su reposición, pero que su empleador no ha cumplido

con hacer los depósitos de CTS. Si la sentencia, en el proceso de reposición es

adversa al trabajador, el pago de la asignaci6n servirá para dar por cancelado la

CTP, cuyo importe, desde el momento del depósito ya es de propiedad del

trabajador.

En el caso que en el proceso se ordenara la reposición o si la misma es con

remuneraciones pagadas, el empleador estará obligado a actualizar los depósitos

de CTS que el despido indebido hubiera originado.

4Artículo 56º.- Asignación provisional

De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposición, el juez puede disponer la entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones devengadas, se deduce la asignación percibida.

Page 19: Monografia de derecho procesal de trabajo

19

2. INNOVACIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR EN LA NUEVA LEY

PROCESAL DE TRABAJO

La NLPT, contiene avances muy significativos, en materia de medidas

cautelares, respecto a la ley N° 26636 que en su art. 100°5, disponía que cuando

la pretensión principal es apreciable en dinero, solo se podía solicitar embargo

bajo la modalidad de inscripción o administración mas no se podía recurrir a las

demás formas que contempla el CPC. Por su parte, el segundo párrafo del artículo

96°6 ordenaba que solo eran procedentes, en el proceso laboral las medidas

cautelares contempladas por la Ley N° 26636.

La NLPT trata de superar estos inconvenientes, al señalar que son

procedentes, además de las medidas cautelares reguladas por esta ley, cualquier

otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para

futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e

incluso una genérica no prevista en las normas procesales. Este nuevo

tratamiento, en cuanto a las medidas cautelares, hará que los derechos laborales

no arrastren la contradicción entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo, lo

que redundara en un derecho justo, eficaz e impostergable,

3. CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ACUERDO AL

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Aparte de la reposición personal y de la asignación provisional que señala

la NLPT, el artículo 54° de la misma, dispone que son procedentes, en el proceso

laboral, cualquier otra medida contemplada por la norma procesal civil u otro

dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo,

5Artículo 100.- MEDIDAS PARA FUTURA EJECUCION FORZADA.- Cuando la pretensión principal es apreciable

en dinero, se puede solicitar embargo bajo la modalidad de inscripción o administración 6 Artículo 96.- OPORTUNIDAD Y FINALIDAD.-Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar

dentro de un proceso, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.

Page 20: Monografia de derecho procesal de trabajo

20

de innovar y de no innovar o incluso una genérica no prevista en las normas

procesales.

3.1. MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS

3.1.1. MEDIDA PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA.

Sobre el particular, el artículo 642° del CPC dispone que cuando la pretensión

principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la

afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se

encuentre en posesión de tercero; con las reservas que para este supuesto señala

la ley. Esta afectación en la Ley N° 26636 solo podía adoptar las formas de

inscripción y administración como garantía para asegurar futuras ejecuciones

forzadas. En el Código de Procedimientos Civiles se denominaba embargo

preventivo. Todo esto ha sido superado por la NLPT que ha suprimido estas

limitaciones

Sobre el secuestro el CPC, prescribe que cuando el proceso principal tiene por

finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre

determinado bien, puede afectar a este, con el carácter de secuestro judicial7 con

desposesión de su tenedor y entrega a un custodio, designado por el juez. De la

misma manera, cuando la medida tiende a asegurar el pago dispuesto en

mandato ejecutivo, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de

secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio.

El CPC también legisla sobre el embargo en forma de depósito que recaen en

bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se

7Artículo 643.- Ampliación del embargo.

Además del caso previsto en el artículo 633, y por la vía incidental allí indicada, el embargo podrá ampliarse: 1) Cuando no se hayan embargado bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después, aparezcan o se adquieran. 2) En los casos de tercerías.

Page 21: Monografia de derecho procesal de trabajo

21

negara a aceptar la designación, en cuyo caso se procede al secuestro de los

mismos8. También puede recaer el embargo en forma de depósito sobre

inmuebles no inscritos9. El mismo CPC se refiere al embargo en forma de

inscripción retención, intervención, en recaudación, intervención, en información,

administración de bienes y anotación de demanda en los Registros Públicos

3.1.2. MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO

Sobre la naturaleza de esta medida, el CPC expresa que excepcionalmente,

por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de

la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución

anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o

solo en aspectos sustanciales de ésta. Como ejemplo de esta medida podemos

señalar la asignación anticipada de alimentos

Pero en el CPC, también se pone en el caso que la sentencia sea

desfavorable, en cuya circunstancia, el mismo queda obligado a la devolución de

la suma percibida y el interés legal, los que eran liquidados por el Secretario del

juzgado.

8.Artículo 649.- Embargo en forma de depósito y secuestro.-

Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos, procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente. Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, éstos serán depositados a orden del Juzgado. En este caso el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención. Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación. 9Artículo 650.- Embargo de inmueble no inscrito.-

Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con excusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata.

Page 22: Monografia de derecho procesal de trabajo

22

En lo laboral, la NLPT sobre este tema contempla la potestad del juez de

disponer el pago de una asignación provisional, que no podrá exceder la

remuneración ordinaria del demandante y con cargo a su compensación por

tiempo de servicios en los procesos de impugnación del despido y de pago de

beneficios sociales10,

3.1.3. MEDIDAS INCOATIVAS

El tratadista Jorge Peyrano11 nos da la siguiente definición, se trata de una

medida precautoria excepcional o de prudencia extrema por parte del juez

requerido, que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes

de la petición de su dictado, medida que se traduce en la injerencia del magistrado

en la esfera de libertad de los justiciables a través del orden de que cese una

actividad contraria a derecho o de que se retrotraiga las resultas consumadas de

un proceder antijurídico. Luego, agrega dicho autor, que dicha diligencia cautelar -

a diferencia de la mayoría de las otras- no afecta la libre disposición de bienes, ni

dispone que se mantenga el status quo. Va más allá, ordenando que sin que

concurra sentencia firme de mérito, que alguien haga o deje de hacer algo en

sentido contrario al representado por situación existente. •

El CPC en su artículo 682°, sobre las medidas innovativas dispone que ante

"la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas

a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración por el demandado es

10

Artículo 56.- Asignación provisional De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposición, el juez puede disponerla entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones devengadas, se deduce la asignación percibida. 11

RODRIGUEZ DOMINGEUEZ, ELVITO, derecho procesal civil, Grijley, Lima 2005, pp. 449 y 451.

Page 23: Monografia de derecho procesal de trabajo

23

el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional, por lo que solo se

considera cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley".

De acuerdo a lo antes referido, la medida innovativa solo precede cuando ha

mediado una alteración por parte del demandado de lo que es. "el sustento de la

demanda”. De donde se desprende que la indicada medida solo puede

despacharse si previa o coetáneamente se ha interpuesto la demanda principal-

Caso contrario, no podrá saberse cuál es "el sustento de la demanda” cuyo

conocimiento reclama, tácitamente, el artículo 682° para determinar si ha

concurrido una alteración que justifique el dictado de la innovativa.

Otras medidas innovativas que regula el CPC son: la interdicción, la cautela

posesoria el abuso de derecho y el derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz

3.1.4. MEDIDAS DE NO INNOVAR

La medida de no innovar o prohibición de innovar es conservativa y tiene

como objeto mantener el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de ser

admitida la demanda y de esa manera garantizar la eficacia de la sentencia a

dictarse posteriormente. Lo que busca esta medida es hacer efectivo el fallo

emitido por el órgano jurisdiccional, lo que no sucedería de haberse modificado o

alterado la situación anterior al auto admisorio de la demanda12

Es por eso que el artículo 68° del CPC dispone que ante la eminencia de un

perjuicio irreparable, pueda el juez dictar medidas destinadas a conservar la

situación de hecho o de derecho al momento de la admisión de la demanda, en

relación a bienes y personas comprendidas en el proceso.

La medida de no innovar tiene como efecto el evitamiento del perjuicio irreparable

y permitir el mantenimiento, bajo responsabilidad del afectado, del estado de

12

HINOSTROZA MINGUEZ, medios impugnatorios en el proceso civil, Grijley, Lima, 2005

Page 24: Monografia de derecho procesal de trabajo

24

hecho o derecho al tiempo en que se formuló la demanda y hasta la expedición del

fallo final.

3.2. MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA

Sobre esta medida, el CPC en su artículo 629° dispone que además de las

medidas cautelares reguladas en este Código y en otros dispositivos legales, se

puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más

adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva. En consecuencia estamos

frente una medida atípica.

4. FORMAS DE EMBARGO

El embargo es la afectación de bienes a un proceso con la finalidad de

proporcionar al juez los medios necesarios para cumplir en forma eficaz con una

ejecución procesal. Para Guasp13 embargar significa afectar determinado bien a

un proceso, ligarlo o trabarlo de tal modo que no se pueda más tarde

desvincularse de las resultas del mismo.

Por su parte el CPC, establece que el embargo consiste en la afectación

jurídica de un bien o de un derecho del obligado, aunque se encuentre en

posesión de un tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley14.

4.1. EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN

Este embargo es posible cuando se trata de bienes registrados. Según el

CPC, esta medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación,

13

Citado por PENDAZ DIAZ, Benigno, los procesos gubernativos de apremio en la magistratura de trabajo,

Barcelona, AHR, 1950, p. 19

14 Artículo 642.- Embargo.-

Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.

Page 25: Monografia de derecho procesal de trabajo

25

siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Esta

forma de embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la

carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se

agrega al expediente15.

Del tenor de este dispositivo se desprende que la medida queda

perfeccionada con la simple inscripción de la afectación en los Registros

correspondientes. Esto significa que no se requiere de un acta de embargo, tal

como exigía el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 612°. •

El tratamiento es distinto cuando el embargo recae en un bien inmueble no

inscrito. En ese caso, tal como lo dispone el CPC la afectación puede limitarse al

bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente

como depositario al propio obligado. Pero esta forma no puede ser aplicada, con la

calidad de medida cautelar en el proceso laboral.

El embargo adopta diferentes modalidades. La LPT, en la parte relativa al

proceso de ejecución no la específica, pero habla de afectación de bienes del

deudor en la forma que señale el demandante.16. Esto quiere decir que en el

proceso laboral es posible aplicar todas las formas de embargo que contempla el

CPC, tales como el secuestro, depósito, retención, intervención, inscripción y

administración.

15

Artículo 656.- Embargo en forma de inscripción.-

Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente. 16

Artículo 77° LPT .- EJECUCION DE RESOLUCIONES, ACTAS Y LAUDOS.- El Juez inicia la ejecución requiriendo

al ejecutado a cumplir con la obligación establecida, bajo apercibimiento de afectar los bienes en la forma que señale el demandante, si es una obligación de dar suma líquida, o de aplicar lo dispuesto en el Artículo 75, si es una obligación de hacer o de no hacer. Es competente el mismo Juez que conoció la demanda, salvo que esta se haya iniciado en una Sala Laboral, en cuyo caso lo será el Juez de Trabajo de Turno. El demandado sólo puede oponerse si acredita con prueba documental el cumplimiento de la obligación

Page 26: Monografia de derecho procesal de trabajo

26

4.2. EMBARGO EN FORMA DE SECUESTRO

El secuestro es una forma de embargo que consiste en la desposesión de un

bien de su tenedor y la entrega a su custodia, el CPC contempla dos clases de

secuestros. El judicial y el conservativo.

- Secuestro judicial

Se da cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la

dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre

determinado bien, en cuyo caso el secuestro puede afectar a éste

con carácter de secuestro judicial.

- Secuestro conservativo.

La medida tiende a asegurara el pago dispuesto en mandato

ejecutivo puede recaer en cualquier bien del deudor.

4.3. EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO

El CPC, sobre el depósito, dispone que este se produce cuando el obligado se

constituye en depositario del bien afectado, salvo que se negara a aceptar la

designación, en cuyo caso se procederá al secuestro del bien, por el contrario si el

ejecutado acepta ser depositario, asume las obligaciones que se fija en el CPC.

Esta forma de embargo se ejecuta levantando el acta correspondiente, en la

que se hace constar todos aquellos elementos que sirven para identificar el bien y

poder determinar el estado en que se encuentra.

4.4. EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN

Page 27: Monografia de derecho procesal de trabajo

27

La medida cosiste en ordenar a que se deje de abonar a un tercero cualquier

cantidad que se le adeude y ponerlo a disposición del juzgado, de la persona o

entidad que el juez determine.

El CPC, establece que cuando la medida recae sobre derechos de créditos u

otros bienes en posesión de terceros, puede ordenarse al poseedor retener el

pago a la orden del juzgado depositando el dinero en el Banco de la Nación17.

4.5. EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN

El CPC, considera dos variedades de intervención. Una denominada

intervención en recaudación y la otra intervención en información.

- Intervención en recaudación

Tiene por objeto recaudar directamente los ingresos de la empresa

o negocio intervenido

- Intervención en información

Se recaba información sobre el movimiento económico de una

empresa o persona natural.

La medida de intervención se ejecuta levantando el acta del embargo por

parte del secretario interviniente, en presencia del afectado, notificándolo con el

auto respectivo.

En el caso que la intervención fuera improductiva, el Código faculta al

interesado a solicitar al juez la clausura del negocio y la conversión del embrago

en intervención a embrago en forma de secuestro. El juez ante tal pedido,

resolverá previo traslado al afectado por el plazo de tres días y atendiendo al

17

Artículo 657.- Embargo en forma de retención.-

Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.

Page 28: Monografia de derecho procesal de trabajo

28

informe del interventor. Contra esta resolución procede el recurso de apelación

con efecto suspensivo18.

4.6. EMBARGO EN FORMA DE ADMINISTRACIÓN

El CPC, sobre esta forma de embargo dispone que cuando la medida recae

sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de

recaudar los frutos que produzcan19.

A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede convertir la

intervención en recaudación a intervención en administración. En este caso, el

administrador asume la representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la

ley de la materia.

18

CPC Artículo 664.- Conversión de la recaudación.-

Si el interesado considera que la intervención es improductiva, puede solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro. El Juez resolverá previo traslado al afectado por el plazo de tres días, y atendiendo al informe del interventor y del veedor, si lo hay. Contra la resolución que se expida procede apelación con efecto suspensivo. 19

CPC Artículo 669.- Embargo en forma de administración de bienes.-

Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan.

Page 29: Monografia de derecho procesal de trabajo

29

CAPÍTULO III

EL PROCESO DE EJECUCIÓN

III. PROCESO DE EJECUCIÓN EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE

TRABAJO

El Proceso de Ejecución es el conjunto de actos o diligencias procesales que

tiene como finalidad ejecutar, hacer cumplir o a satisfacer compulsivamente

obligaciones jurídicas. Se trata de un cumplimento forzado que se produce cuando

el deudor no cumple con su obligación, dando lugar a que el acreedor recurra ante

un órgano jurisdiccional, quien usando la coacción hará cumplir la misma. En tal

sentido, el artículo 688° del CPC dispone que para promover una ejecución se

requiere que la obligación conste en un título ejecutivo o en título de ejecución. El

propio código señala la variedad de cada uno de estos títulos y el procedimiento

que hay que seguir en cada caso. La Ley N° 26636 recogió este mismo

temperamento, que aparecía en los artículo 72° y 76°.

La NLPT, no señala cuál es el procedimiento en los procesos ejecutivos, razón

por la que debemos recurrir al CPC que sobre el particular dispone que se pueden

demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones: dar sumas de dinero, como

pueden ser el pago de remuneraciones; dar bien mueble determinado, uniformes

de trabajo, obligaciones de hacer, cómo reponer a un trabajador en su puesto de

trabajo, obligaciones de no hacer, cómo abstenerse de hostilizar a un trabajador.

El procedimiento es el siguiente:

Page 30: Monografia de derecho procesal de trabajo

30

a) Interposición de la demanda con las formalidades establecidas en

los artículos 424° y 425° del CPC y acompañando el titulo ejecutivo,

cuyo cumpliendo se solicita.

b) El juez califica el titulo ejecutivo, verificando la concurrencia de los

requisitos formales del mismo. De considerarlo admisible, dará

tramite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente

fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo

adecuado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo

apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada (art. 697 del CPC).

Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el juez de

plano denegara la ejecución (art. 699 del CPC).

c) Apelación del mandato ejecutivo, el mismo que se puede conceder

sin efecto suspensivo. La apelación solo podrá fundarse en la falta

de requisitos formales del título.

d) El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones

o defensas previas, dentro de cinco días de notificado con el

mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios (art. 700 del

CPC).

e) De plantearse contradicción, se concede traslado al ejecutante,

quien deberá absolverlo dentro de los tres días proponiendo los

medios probatorios respectivos (art. 701 del CPC).

f) Absuelto el citado traslado, el juez citará a audiencia para dentro de

diez días de realizada la absolución o sin ella. Esta audiencia se

lleva a cabo, en lo que fuera aplicable, en forma parecida al proceso

sumarísimo, si no se formula contradicción, el juez expedirá

sentencia sin más trámite ordenando llevar adelante la ejecución

(art. 701 del CPC).

g) Expedición de sentencia, dentro de cinco días de realizada la

audiencia o de vencido el plazo para contradecir (art. 702 del CPC).

Page 31: Monografia de derecho procesal de trabajo

31

h) La sentencia es apelable en el plazo de cinco días de notificada (art.

691 del CPC).

i) Expedición de sentencia dentro de cinco días siguientes a la vista de

la causa.

1. TÍTULOS EJECUTIVOS

El artículo 57° de la NLPT ordena que se tramiten en proceso de ejecución las

obligaciones que aparecen en los títulos ejecutivos. De donde se deduce que todo

título ejecutivo tiene la potestad de llevar aparejada una ejecución. Por eso la

NLPT no hace esa división, entre títulos ejecutivos y de ejecución como hace el

CPC y lo hacía la Ley N° 26636. La nueva ley solo se refiere a títulos ejecutivos.

1.1. RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES

Las resoluciones judiciales firmes son materias que no se pueden

impugnar, debido a que ya se interpusieron todos los recursos o cuando las partes

las han consentido. Se trata de las resoluciones que gozan de la autoridad de

cosa juzgada.

La NLPT, solo se refiere a la competencia para la ejecución de las

resoluciones judiciales firmes20, expresando que las mismas se ejecutan

exclusivamente ante el juez que conoció la demanda y dentro del mismo

expediente. Si la demanda se hubiera iniciado ante una sala laboral es

competente el juez especializado de turno.

20

Artículo 58.- Competencia para la ejecución de resoluciones judiciales firmes y actas de

conciliación judicial Las resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial se ejecutan exclusivamente ante el juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente. Si la demanda se hubiese iniciado ante una sala laboral, es competente el juez especializado de trabajo de turno.

Page 32: Monografia de derecho procesal de trabajo

32

1.2. ACTAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Se denomina conciliación judicial, porque la misma se lleva a cabo ante una

autoridad judicial que conoce el conflicto y cuya misión es resolver el conflicto, ya

sea a través de una sentencia o una conciliación ante la misma autoridad.

La NLPT, para la ejecución de estas conciliaciones, le da un tratamiento

similar al establecido para ejecutar resoluciones judiciales firmes.

1.3. LAUDOS ARBITRALES FIRMES QUE, HACIENDO LAS VECES DE

SENTENCIA RESUELVEN UN CONFLICTO JURÍDICO DE

NATURALEZA LABORAL

La NLPT, dispone que los laudos arbitrales firmes, que haya resuelto un

conflicto jurídico de naturaleza laboral se ejecuten conforme a la norma general de

arbitraje21. Para el efecto se debe cumplir con el siguiente procedimiento:

a) La parte interesada solicitará la ejecución del laudo ante la autoridad

judicial competente, debiendo acompañar copia del mismo, de sus

rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su

caso, de las actuaciones de ejecución efectuadas por el tribunal arbitral,

si fuera el caso.

b) Por el solo mérito de los citados documentos, la autoridad judicial, dictará

mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su

obligación dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de

ejecución forzada.

c) La parte ejecutada solo podrá oponerse si acredita con documentos el

cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución

21

Artículo 59.- Ejecución de laudos arbitrales firmes que resuelven un conflicto jurídico

Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un conflicto jurídico de naturaleza laboral se ejecutan conforme a la norma general de arbitraje.

Page 33: Monografia de derecho procesal de trabajo

33

conforme al artículo 66°. La autoridad judicial correrá traslado de la

oposición a la otra parte por el plazo de cinco días, vencido el mismo,

resolverá dentro de los cinco días siguientes.

d) La ley prohíbe que la autoridad judicial, bajo responsabilidad admita

recurso alguno que entorpezcan la ejecución del laudo.

El juez competente, para este tipo de ejecución, es el juez de turno.

1.4. LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE

TRABAJO FIRMES QUE RECONOCEN OBLIGACIONES

La NLPT, considera dentro de los títulos ejecutivos, a las resoluciones de la

autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones. Se trata de

resoluciones que han adquirido la categoría de cosa juzgada y que ya no se

pueden impugnar ni plantear acciones contencioso-administrativas. En

consecuencia podrían ejecutarse a través de la autoridad judicial, siendo

competente el juez de trabajo de turno y siguiendo el mismo procedimiento que se

emplea en la ejecución de los demás títulos ejecutivos.

1.5. EL DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTENGA UNA RESOLUCIÓN

EXTRAJUDICIAL

La NLPT, artículo 57° inciso e), así como el CPC, artículo 693°, inciso 5, le

atribuyen al documento privado que contenga una transacción extrajudicial, la

categoría de título ejecutivo. En consecuencia su ejecución se realiza siguiendo el

mismo procedimiento de los demás títulos ejecutivos.

Page 34: Monografia de derecho procesal de trabajo

34

1.6. EL ACTA DE CONCILIACIÓN PRIVADA O ADMINISTRATIVA.

La nueva ley procesal de trabajo, le ha conferido a estas actas la jerarquía de

títulos ejecutivos, razón por la que, ante su incumplimiento, procede ejecutarse,

siguiendo el mismo procedimiento de los demás títulos ejecutivos.

1.7. LA LIQUIDACIÓN PARA COBRANZA DE APORTES

PREVISIONALES DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES

En muchos casos, los empleadores no cumplen con abonar los descuentos

por aportaciones que realizan a sus trabajadores, tanto a la ONP o a la AFP, la

ONP puede cobrar mediante un procesos coactivo, por tratarse de una entidad

estatal. En cambio las AFP, que son empresas jurídicas privadas no gozan de este

privilegio, razón por la que sus liquidaciones que formulan a los empleadores, son

títulos ejecutivos y la ejecución de los mismos tiene que formularse siguiendo

procesos ejecutivos.

2. MULTA POR CONTRADICCIÓN TEMERARIA

La NLPT, dispone que si la contradicción no se sustenta en algunas de las

causales señaladas en la norma procesal civil, se impone al ejecutado una multa

no menor de media ni mayor de cincuenta URP22.

22

Artículo 61.- Multa por contradicción temeraria

Si la contradicción no se sustenta en alguna de las causales señaladas en la norma procesal civil, se impone al ejecutado una multa no menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). Esta multa es independiente a otras que se pudiesen haber impuesto en otros momentos procesales.

Page 35: Monografia de derecho procesal de trabajo

35

3. INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO AL MANDATO DE EJECUCIÓN

La NLPT, dispone que tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si

habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución, el obligado no cumple, sin

que se haya ordenado la suspensión extraordinaria de la ejecución, el juez impone

multas sucesivas y creciente en treinta por ciento de una URP hasta que el

obligado cumpla con el mandato y procede a denunciarlo penalmente por

desobediencia y resistencia a la autoridad.

4. CÁLCULO DE DERECHOS ACCESORIOS.

Tanto la ley N° 26636 como la NLPT denominan derechos accesorios a los

que se originan como consecuencia del no cumplimiento de una obligación

principal, tales como cantidades devengadas, interese, etc., que son conceptos

accesorios a la obligación principal, materia de ejecución.

Page 36: Monografia de derecho procesal de trabajo

36

CAPÍTULO IV

PROCESOS NO CONTENCIOSOS

IV. PROCESOS NO CONTENCIOSOS

Los procesos no contenciosos se suelen denominar de “jurisdicción voluntaria”,

tal y como sucede en el derecho uruguayo, o “procedimiento para procesar”,

término utilizado por la legislación mexicana. Nuestro CPC emplea la

denominación de “procesos no contenciosos”, la misma que fue recogida por la

Ley N° 26636, ya derogada.

Los elementos caracterizantes de esta clase de proceso son:

- En primer lugar el peticionario no pide nada contra nadie. No hay

adversario.

- Tampoco existe controversia,

- El juez no se encuentra frente a dos pretensiones contrapuestas

Teniendo en cuenta estas características, autores como Guasp y Néstor

De Buen, le niegan a este proceso su carácter procesal, porque no se trata de un

Page 37: Monografia de derecho procesal de trabajo

37

fenómeno jurídico de satisfacción de pretensiones. Es decir, no tiene naturaleza

jurisdiccional, sino simplemente administrativa23.

La Ley N° 26636, consideraba como un procesos especial, al proceso no

contencioso. Sin embargo, dentro de su articulado solo trataba de la consignación.

La NLPT ha ampliado un tanto ese contexto al referirse, además de la

consignación, a la autorización judicial para ingreso a centro laboral y a la entrega

de documentos

1. CONSIGNACIÓN

La consignación24, es un depósito judicial de una cantidad reclamada o

adeudada, para evitar de esa manera una ejecución forzada, o simplemente

librarse de la obligación.

La consignación se hace ante el Banco de la Nación a la orden del Juez

que requiere y de no existir el requerimiento ante el juzgado que el que consigna

desea hacerlo.

El CPC dispone que, quien pretenda cumplir una obligación pueda solicitar

su ofrecimiento judicial, y en su caso, se le autorice a consignarlo con propósito de

pago (artículo 802°).

En el proceso laboral el procedimiento es distinto al que sigue el CPC. En

efecto, la NLPT, en su artículo 64° que la consignación de una obligación exigible

no requiere que el deudor efectué previamente su ofrecimiento de pago, ni que

solicite autorización del juez para hacerlo. Lo que la ley quiere es que la

consignación proceda solo cuando exista una obligación de pago de dar sumas

23

DE BUEN, Derecho Procesal del Trabajo

24 Artículo 64.- Consignación

La consignación de una obligación exigible no requiere que el deudor efectúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del juez para hacerlo.

Page 38: Monografia de derecho procesal de trabajo

38

liquidas de dinero exigibles que por alguna razón no se haya abonado

oportunamente.

El proceso de consignación tiene dos etapas: la primera consiste en

efectuar el depósito. La segunda, en seguir el procedimiento judicial para que lo

consignado se encuentre a disposición del acreedor, de manera que pueda retirar

el bien o cantidad depositada, o en su defecto, contradecir la consignación.

1.1 COMPETENCIA Y SECUENCIA DEL PROCESO DE

CONSIGNACIÓN

En aplicación del artículo 750° del CPC, son competentes para conocer los

procesos los jueces de trabajo y los jueces de paz letrados de acuerdo a la

cuantía señalada por la NLPT. En estos procesos no es aplicable la competencia

por razón de turno.

El proceso de consignación tiene la siguiente secuencia:

a) Solicitud del deudor, la misma que debe reunir los requisitos de una

demanda, en los aspectos que fueran pertinentes.

b) Calificación de la solicitud, por parte del juez para determinar su

admisibilidad.

c) Notificación de la consignación al acreedor.

d) Contradicción, por parte del acreedor, sobre el efecto cancelatorio de la

consignación.

e) Planteada la contradicción, corre traslado del mismo al obligado.

f) Absolución del traslado por parte del deudor sobre el efecto cancelatorio

de la consignación.

g) Resolución de la contradicción.

Page 39: Monografia de derecho procesal de trabajo

39

1.2. CONTRADICCIÓN DE LA CONSIGNACIÓN

El acreedor puede contradecir una consignación25, en el aspecto relativo al

carácter cancelatorio que el deudor pueda asignarle, de ahí que la NLPT

contempla la posibilidad de que el acreedor contradiga el efecto cancelatorio de la

consignación. En un plazo de cinco días hábiles contados a partir de notificada.

Ante esta situación, el juez confiere traslado al deudor para que absuelva el

mismo. A continuación la autoridad la autoridad judicial resuelve o manda reservar

el pronunciamiento para que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso

respectivo.

1.3. RETIRO DE LA CONSIGNACION

La NLPT, dispone que el retiro de la consignación26 se haga a la sola

petición del acreedor, sin trámite alguno, aun cuando se haya formulado

contradicción. La misma que solo está dirigida al efecto cancelatorio, circunstancia

que no invalida el pago parcial o total de la obligación.

El hecho a que la cantidad consignada se entregue sin trámite alguno, se debe

a la naturaleza y fines de sustento alimentario que tienen las cantidades que se

adeudan a los trabajadores. De manera que planteada la solicitud de retiro, el

juzgado endosa el certificado a nombre del trabajador o acreedor, quien lo hará

efectivo en el banco de la nación.

25

Artículo 65.- Contradicción

El acreedor puede contradecir el efecto cancelatorio de la consignación en el plazo de cinco (5)días hábiles de notificado. Conferido el traslado y absuelto el mismo, el juez resuelve lo que corresponda o manda reservar el pronunciamiento para que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso respectivo.

26Artículo 66.- Retiro de la consignación

El retiro de la consignación se hace a la sola petición del acreedor, sin trámite alguno, incluso si hubiese formulado contradicción. El retiro de la consignación surte los efectos del pago, salvo que el acreedor hubiese formulado contradicción.

Page 40: Monografia de derecho procesal de trabajo

40

2. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INGRESO A CENTRO LABORAL

La NLPT, dispone que en los casos en que las normas de inspección del

trabajo exigen autorización para ingresar a un centro de trabajo27, ésta es

tramitada por el inspector de trabajo o funcionario que haga sus veces. Para tal

efecto debe presentar ante el juzgado de paz letrado de su ámbito territorial de

actuación, la respectiva solicitud. Esta debe absolverse, bajo responsabilidad, en

el término de 24 horas, sin correr traslado.

3. ENTREGA DE DOCUMENTOS

Para la entrega de documentos tales como libros de planillas, boletas de pago,

el certificado de trabajo, etc., la anterior legislación nos remitía al proceso

ordinario, la NLPT, dispone que cuando el empleador se niegue a entregar el

documento, el proceso que se utiliza para accionar será el proceso no

contencioso. Mediante el cual el juez utilizará todos los apercibimientos para su

cumplimiento.

La NLPT es muy clara, al establecer que la “mera solicitud de entrega de

documentos”, se sigue en proceso no contencioso28 siempre que ésta se tramite

como pretensión única.

27

Art 67 Artículo 67.- Autorización judicial para ingreso a centro laboral

En los casos en que las normas de inspección del trabajo exigen autorización judicial previa para ingresar a un centro de trabajo, esta es tramitada por el inspector de trabajo o funcionario que haga sus veces. Para tal efecto debe presentar, ante el juzgado de paz letrado de su ámbito territorial de actuación, la respectiva solicitud. Esta debe resolverse, bajo responsabilidad, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado. . 28

Artículo 68.- Entrega de documentos

La mera solicitud de entrega de documentos se sigue como proceso no contencioso siempre que ésta se

tramite como pretensión única. Cuando se presente acumuladamente, se siguen las reglas establecidas para

las otras pretensiones

Page 41: Monografia de derecho procesal de trabajo

41

CONCLUSIONES

El proceso laboral, desde el año 1996, en que se promulgó la Ley N°26636,

ha experimentado cambios considerables, lo que se ha ratificado con la

NLPT. A diferencia del Decreto Supremo N° 03- D-TR, que consideraba un

solo tipo de proceso, hoy existen varios procesos como son el ordinario,

abreviado y otra clase de procesos especiales. En legislaciones como la

nuestra prevalece el criterio jurídico procesal, al establecerse las vías

procesales con prescindencia de la clase derecho sustantivo que se

demanda. La NLPT, considera el proceso ordinario, el proceso abreviado, el

proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos, el proceso cautelar,

el proceso de ejecución, proceso contencioso administrativo y los procesos

no contenciosos.

El proceso cautelar es el conjunto de disposiciones relativas al desarrollo

de actos procesales que tienen que ver con las medidas cautelares que

requieren los procesos judiciales. En términos generales, podemos afirmar

que la medida cautelar es la disposición o mandato de un juez que tiene por

objeto asegurar el resultado de un proceso, o el cumplimiento de una

sentencia, o cualquier otro título de ejecución. Una de las medidas

cautelares más frecuentes es el embargo.

El proceso de ejecución es el conjunto de actos o diligencias procesales

que tiene como finalidad ejecutar, hacer cumplir o a satisfacer

compulsivamente obligaciones jurídicas. Se trata de un cumplimento

forzado que se produce cuando el deudor no cumple con su obligación,

dando lugar a que el acreedor recurra ante un órgano jurisdiccional, quien

usando la coacción hará cumplir la misma. En tal sentido, el artículo 688°

del CPC dispone que para promover una ejecución se requiere que la

obligación conste en un título ejecutivo o en titulo de ejecución

Page 42: Monografia de derecho procesal de trabajo

42

La Ley N° 26636, consideraba como un procesos especial, al proceso no

contencioso. Sin embargo, dentro de su articulado solo trataba de la

consignación. La NLPT ha ampliado un tanto ese contexto al referirse,

además de la consignación, a la autorización judicial para ingreso a centro

laboral y a la entrega de documentos

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BIBLIOGRAFÍA

Texto de la Constitución Política del Perú

Texto del Código Civil Vigente

Texto del Código Civil Procesal Vigente

Texto de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497

Texto de la ley N° 26636 derogada

Decreto Legislativo N° 1071

ROMERO MONTES Francisco Javier, El Nuevo Proceso Laboral, Grijley,

Lima 2011

RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, Elvito, Derecho Procesal Civil, Grijley, Lima

2005

HINOSTROZA MINGUEZ, medios impugnatorios en el proceso civil,

Grijley, Lima, 2005

Texto auto instructivo, Derecho Procesal Laboral

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Anexos