momberg.- Ámbito de aplicación de la ley

Upload: nicolas-andres-correa-norambuena

Post on 01-Mar-2018

219 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    1/24

    Extensin del mbito de aplicacin de la Ley N19.496 sobre proteccin a los derechos

    de los consumidores. Cuestiones generales.1

    Rodrigo Momberg Uribe

    Magster en DerechoProfesor de Derecho Civil

    Facultad de Ciencias Jurdicas y SocialesUniversidad Austral de Chile

    Resumen:

    En el presente trabajo se exponen las normas generales que determinan el mbito de

    aplicacin de la Ley N19.496, modificada recientemente por la Ley N19.955. Se

    examinan especialmente los conceptos de consumidor y proveedor, plantendose adems

    que los requisitos relativos a la naturaleza mixta del acto y a la falta de regulacin legal

    especial, tradicionalmente exigidos para aplicar la Ley a un acto o contrato, han perdido

    gran parte de su vigencia. Por ltimo, se exponen los nuevos supuestos de aplicacin

    necesaria de la Ley, contenidos en el artculo 2 bis de la misma, y que implican una

    extensin de su mbito de aplicacin.

    Conceptos o palabras clave: mbito de aplicacinLey N19.496Ley N19.955

    I.- Introduccin.

    La Ley N19.955, publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de julio de 2004

    introdujo importantes modificaciones a la Ley N19.496 sobre proteccin a los derechos de

    los consumidores, entre las cuales destaca la ampliacin de su mbito de aplicacin,sustituyendo texto del artculo 2 e introduciendo un nuevo artculo 2 bis 2. Las definiciones

    1El presente trabajo forma parte del Proyecto de Investigacin DID N S-2003- 67 Nuevas tendencias enDerecho del Consumo, patrocinado por la Direccin de investigacin de la Universidad Austral de Chile.2Cuando se haga referencia a artculos sin sealar el cuerpo normativo al que pertenecen, debe entenderseque se trata de preceptos de la Ley N19.496, la cual se individualizar tambin simplemente como la Ley.Por cierto, se sealar adecuadamente si se trata del texto original o el modificado por la Ley N19.955.

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    2/24

    legales de consumidor (inciso segundo N1 artculo 1) y de proveedor (inciso segundo N2

    artculo 1) tambin fueron modificadas.3

    Tradicionalmente se entenda que de acuerdo a lo prescrito en los artculos 1 y 2,

    segn su texto anterior a la modificacin, los requisitos para la aplicacin de la Ley eran los

    siguientes:

    1.- Deba tratarse de una relacin entre unproveedory un consumidor.

    2.- El acto jurdico objeto de dicha relacin deba tener el carcter de mixto, es decir

    mercantil para el proveedor y civil para el consumidor, segn lo dispuesto en el Cdigo de

    Comercio u otras disposiciones legales.

    3.- La actividad econmica desarrollada por el proveedor no deba encontrarse

    regulada por leyes especiales.

    Sin embargo, tal como lo exponemos en los prrafos siguientes, las modificacionesintroducidas a la ley han hecho que la materia deba reformularse, ya que segn nuestro

    planteamiento, al menos los requisitos sealados en los nmeros 2 y 3 han perdido gran

    parte de su vigencia, lo que en definitiva influye tambin en una concepcin ms amplia de

    la nocin de consumidor.

    Hay que advertir que en este trabajo slo se analizan los requisitos generales de

    aplicacin de la Ley, pero no las situaciones particulares que en tal sentido fueron

    incorporadas en la nueva redaccin del artculo 2, salvo en lo relativo al carcter mixto de

    los actos o contratos, y los nuevos supuestos de aplicacin necesaria contemplados en el

    artculo 2 bis.

    II.- Determinacin del mbito de aplicacin de la ley.

    Tal como lo sealamos en la introduccin, tradicionalmente eran tres los requisitos

    exigidos por las doctrina para que la Ley N19.496 resultase aplicable. Sin embargo, a

    nuestro juicio, slo el primero de ellos, esto es, que se trate de una relacin entre un

    consumidor y un proveedor se mantiene vigente como requisito general. Por ello, a

    continuacin se examinar con detencin este requisito, para en los apartados siguientes

    3Para una mejor visualizacin de las reformas pertinentes, ver Anexo Comparativo.

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    3/24

    plantear lo argumentos para excluir (como requisitos generales) el carcter mixto del acto y

    la falta de regulacin especial.

    El requisito general. Debe tratarse de una relacin entre un proveedor y un

    consumidor.

    Ambos trminos se encuentran definidos en la ley. As, el actual nmero 1 del

    inciso segundo del artculo 1 seala que para los efectos de esta ley se entender por

    consumidores o usuarios a las personas naturales o jurdicas que, en virtud de cualquier

    acto jurdico oneroso, adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o

    servicios.

    La mayora de la doctrina seala que en la nocin de consumidor se ha adoptado un

    criterio restrictivo, centrado en el concepto de destinatario final del bien o servicio

    respectivo.4Este concepto hace referencia a dos aspectos: la exigencia que la actuacin delconsumidor, para ser considerado como tal, vaya destinada a satisfacer necesidades

    estrictamente privadas, familiares o domsticas; y por otra parte, a que dicha actuacin sea

    completamente ajena a cualquier forma de actividad empresarial o profesional.5 Si bien

    dicho sector de la doctrina reconoce que estos criterios no han sido expresamente

    consagrados en la Ley N19.496, est conteste en que deben ser considerados para

    determinar quien es consumidor.6

    As, se concluye que quien adquiere bienes o servicios para el desarrollo de su

    actividad como proveedor, no puede considerarse consumidor. Lo anterior se justifica

    aplicando una doble accesoriedad: la contemplada en el Cdigo de Comercio, en virtud de

    la cual actos que por su naturaleza son civiles, debern entenderse mercantiles para efectos

    de su calificacin jurdica y viceversa (la cual examinaremos in extenso ms adelante), y

    4 Por todos, vase Jara Amigo R., mbito de aplicacin de la ley chilena de proteccin al consumidor:inclusiones y exclusiones, en Corral Talciani, H. (Ed.), Derecho del consumo y proteccin al consumidor,

    Ed. Univ. De los Andes, Santiago, 1999, p. 54. Nos referimos a la denominada nocin concreta deconsumidor, que permite atribuir a los consumidores derechos que pueden ejercitar individualmente en su

    propio inters. Existe tambin la nocin abstracta de consumidor, que lo equipara con el ciudadano, y quepermite atribuir derechos a los ciudadanos en general, como potenciales consumidores, reconocindole porejemplo, el derecho a la informacin (artculo 3 letra b) o a la educacin (artculo 3 letra f).5 Acedo Penco, A., La nocin de consumidor y su tratamiento en el derecho comunitario, estatal yautonmico. Breve referencia al concepto de consumidor en el Derecho extremeo, en Anuario de laFacultad de Derecho, Universidad de Extremadura, V. 18/2000, p. 313.6 En este sentido, Jara Amigo R., op.cit., p. 54; Fernndez Fredes, F., Manual de Derecho Chileno deProteccin al Consumidor, Ed. LexisNexis Chile, Santiago, 2003, p. 12.

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    4/24

    por otra parte la que emana del concepto de destinatario final, quehara incompatible la

    idea de consumidor con la de actividad empresarial.7

    Sin embargo, una parte minoritaria de la doctrina8haba planteado que el concepto

    de consumidor dado por la Ley, aun antes de la reforma, era lo bastante amplio para

    considerar como tales a todas las personas que, contratando a ttulo oneroso, acten como

    destinatarios finales del bien o servicio objeto del contrato, incluyendo a los comerciantes o

    empresarios que, an actuando dentro de su giro, adquieran bienes o servicios para el

    desarrollo, explotacin o complemento accesorio de su negocio, pero sin que stos sean

    integrados a procesos de fabricacin o transformacin.

    La citada doctrina, si bien consideraba que el antiguo inciso 1 del artculo 2 de la

    Ley se opona a dicha interpretacin, ya que por aplicacin de la teora de lo accesorio los

    actos de los comerciantes o empresarios relacionados con el giro de sus negocios debanconsiderarse mercantiles, y por tanto, no se cumpla con el requisito del carcter mixto del

    acto; haca primar el espritu de la Ley, que al definir al consumidor pretenda protegerlo en

    tanto destinatario final del bien o servicio contratado, tomando en cuenta su condicin de

    inferioridad frente al otro contratante, que predispone e impone unilateralmente el

    contenido del contrato. De esta manera, dndose esta condicin de desequilibrio, se hace

    intil la distincin entre comerciante o no comerciante.9

    En virtud de esta interpretacin, obtendran la proteccin de la ley aquel profesional,

    comerciante o empresario que contrata por ejemplo, los servicios de telefona, de internet,

    que celebra un contrato de cuenta corriente con una institucin bancaria, etc.

    La interpretacin antes referida coincide en gran medida con la nocin de cliente,

    que se asocia a un concepto amplio de consumidor.10 Esta nocin incluye justamente a

    todos quienes contratan con un proveedor para adquirir los bienes o servicios que ofrece, ya

    sea que se busque la satisfaccin de necesidades privadas o familiares o se haga dentro del

    giro de sus negocios. Se ha definido tambin al consumidor en cuanto cliente como

    cualquier persona que interviene relaciones jurdicas situado en la posicin de demanda

    7Jara Amigo R., op. cit., p. 55.8Vidal Olivares, A., Contratacin y consumo. El contrato de consumo en la Ley N19.496 sobre proteccin alos derechos de los consumidores, enRevista de Derecho, Universidad Catlica de Valparaso, t.XXI, 2000,

    p. 229-255.9Ibid. p.235 y 240.10Acedo Penco, A., op. cit., p. 312.

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    5/24

    en un hipottico y convencional vnculo con el titular de la oferta.11 En derecho

    comparado, esta nocin se encuentra en diversas normas, como el Derecho Antitrust de la

    Comunidad Europea, disposiciones que establecen la llamada responsabilidad del

    fabricante en el Derecho Alemn y en la Ley espaola 26/1988 de 29 de julio, de

    Disciplina e Intervencin de las Entidades de Crdito.12

    Sin embargo, parece claro que la nocin de consumidor como cliente es ms

    extensa que el concepto amplio de consumidor como destinatario final planteado por la

    doctrina nacional, ya que aquella no excluye a aquellos profesionales o comerciantes que

    contratan un bien o servicio para incorporarlos a procesos de produccin.

    Al efecto, estimamos que la nocin de consumidor en nuestro ordenamiento no

    excluye a priori al profesional, comerciante o empresario, an cuando acte dentro del giro

    de su negocio o actividad. Ello en base a las siguientes consideraciones:a) El impedimento planteado por el antiguo artculo 2 inciso primero, en el sentido

    de exigir que el acto de consumo tenga el carcter de mixto, ha desaparecido al menos

    como requisito general, segn lo expondremos oportunamente.

    b) La definicin de consumidor dada por la ley es similar a la contemplada en la

    Ley espaola 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

    Usuarios, que en artculo 1, prrafo 2 prescribe que A los efectos de esta Ley, son

    consumidores o usuarios las personas fsicas o jurdicas que adquieren, utilizan o disfrutan

    como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o

    funciones, cualquiera que sea la naturaleza pblica o privada, individual o colectiva de

    quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. Sin embargo, el prrafo siguiente

    del mismo artculo es el que contiene la restriccin decisiva: No tendrn la consideracin

    de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran,

    almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de

    produccin, transformacin, comercializacin o prestacin a terceros. Precisamente es en

    virtud de esta restriccin que en dicho ordenamiento se considera que el concepto de

    11 Bermejo Vera, J., Aspectos jurdicos de la proteccin del consumidor, en Revista de AdministracinPblica, N87, septiembre-diciembre 1978, p. 259; citado por Acedo Penco, A., op. cit., p. 312.12Acedo Penco, A., op. cit., p. 313.

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    6/24

    consumidor excluye al del empresario que ejecuta un acto o contrato dentro del mbito de

    la actividad de su empresa.13Lo mismo sucede en el derecho argentino.14

    Sin perjuicio de lo anterior, an con el texto de las normas citadas, los tribunales de

    dichos pases han interpretado ampliamente la nocin de consumidor, incluyendo a

    profesionales o empresarios que actuaban dentro del giro de sus negocios. As, el Tribunal

    Supremo espaol ha considerado consumidores por ejemplo a una empresa dedicada a la

    comercializacin de productos deportivos y tursticos, a agricultores perjudicados por un

    producto txico destinado a la agricultura profesional y a una asociacin provincial de

    libreros minoristas.15Por su parte, la Cmara Nacional de Comercio Argentina determin

    que la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor era aplicable respecto de la persona jurdica

    que adquiri a ttulo oneroso un automotor para satisfacer las necesidades de su empresa

    comercial (traslado de miembros y empleados), pues revesta el carcter de consumidor odestinatario final del bien.16

    En definitiva, del examen de las legislaciones comparadas, aparece que para

    entender restringida la nocin de consumidor slo a aquellas personas que adquieren bienes

    o servicios para un uso privado o familiar, no basta con su designacin como destinatarios

    finales, sino que es necesaria una precisin normativa adicional al respecto, precisin de la

    cual actualmente (con la nueva redaccin del artculo 2) carece nuestra legislacin.

    c) Otro antecedente importante para efectos de determinar el actual mbito de

    aplicacin de la ley es la intencin que tuvo el legislador al proponer las modificaciones a

    la materia en estudio.

    13Len Arce, A., Moreno-Luque, C. y Aza Conejo, M., Derecho de Consumo, Ed. Forum, Barcelona, 1995,p. 75, y Acedo Penco, A., op. cit., p. 317.14 Al efecto, la Ley 24.020 de Proteccin del Consumidor define en su artculo 1 que Se consideran

    consumidores o usuarios, las personas fsicas o jurdicas que contratan a ttulo oneroso para su consumofinal o beneficio propio o de su grupo familiar o social. Por su parte,el inciso segundo del artculo 2 de lamisma ley restringe el concepto al sealar que No tendrn el carcter de consumidores o usuarios, quienesadquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de produccin,

    transformacin, comercializacin o prestacin a terceros. Vase Wajntraub, J., Proteccin jurdica delconsumidor. Ley 22.240 y su reglamentacin. Comentada y anotada. Normativa complementaria , Ed.Depalma, Bs. As., LexisNexis Argentina, 2004, p. 28-34.15La individualizacin y mayores antecedentes de los fallos en Acedo Penco, A., op. cit., p. 327-329.16Cam. Nac. Com., sala A, 21/11/2000, Artemis Construcciones S.A. v. Diyn S.A. y otro, LL, 2001 -B-839; DJ, 2001-2-345), fallo citado por Wajntraub, J., op. cit., p. 31.

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    7/24

    Al efecto, el Mensaje que dio origen a la reforma17, estableci como uno de los

    principios de la misma el ampliar sustantivamente los espacios de proteccin de los

    consumidores. En el marco de dicho principio, el proyecto contenido en el Mensaje

    buscaba convertir a la ley en la norma general aplicable a todos los actos de consumo, y

    supletoria de las leyes especiales relacionadas con la proteccin de los derechos de los

    consumidores, para lo cual se eliminaba el requisito de que el acto de consumo tuviese un

    carcter mixto (civil para el consumidor y mercantil para el proveedor).

    An cuando dicho requisito fue repuesto en la discusin parlamentaria (con un

    alcance mucho menor, segn expondremos), el principio inspirador de la reforma se

    mantuvo durante toda la discusin de la ley en la Cmara de Diputados como en el

    Senado.18

    d) Coincidimos con aquellos que sostienen que el fundamento para otorgarproteccin al consumidor descansa en la desigualdad o desequilibrio entre las partes,

    situacin que puede darse tanto en una relacin entre un proveedor y un consumidor no

    empresario, como en una en que intervenga un proveedor y un consumidor empresario,

    siempre entendido ste como destinatario final del bien o servicio.

    En este sentido, creemos que lo esencial es que el profesional, comerciante o

    empresario se encuentre en una posicin de inferioridad socio-econmica respecto de su

    contraparte, para lo cual un criterio determinante parece ser que su giro sea diverso al del

    proveedor del bien o servicio, de manera que exista una asimetra en la informacin

    disponible para las partes, que haga que el proveedor se encuentre en una posicin

    dominante.

    e) La definicin legal incluye explcitamente a las personas jurdicas. Al respecto, se

    ha dicho que, segn la interpretacin mayoritaria del concepto de consumidor, debe

    excluirse a todas aquellas personas jurdicas que ejerzan actividades empresariales (por

    carecer de la calidad de destinatarios finales) y a aquellas que ejerzan actividades

    mercantiles, las cuales adems de ser empresarios darn lugar a actos mercantiles

    17Mensaje N178-344, de 8 de septiembre de 2001.18 Al efecto, vase Diario de Sesiones de la Cmara de Diputados referido a la materia, que contiene laDiscusin General del Proyecto (Legislatura 348, Extraordinaria, Sesin 76, martes 13 de mayo de 2003) yla Discusin nica del mismo (Legislatura 350, Extraordinaria, Sesin 82, martes 11 de mayo de 2003);Diario de Sesiones del Senado referido a la materia, que contiene la Discusin General del Proyecto(Legislatura 349, Ordinaria, Sesin 10, 09 de julio de 2003) y la Discusin Particular del mismo (Legislatura350, Extraordinaria, Sesin 53, 4 de mayo de 2003; adems de los informes de las comisiones respectivas.

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    8/24

    (incumpliendo as el requisito de tratarse de un acto mixto).19 De esta manera, slo las

    personas jurdicas sin fines de lucro en un sentido muy estricto tendran la calidad de

    consumidores.

    Como puede apreciarse, acoger dicha interpretacin significa en el hecho dejar sin

    proteccin a la mayora de las personas jurdicas, lo cual contrara claramente el espritu de

    la ley y la intencin del legislador en cuanto ampliar sustantivamente los espacios de

    proteccin de los consumidores, que no distingue entre consumidores personas naturales y

    consumidores personas jurdicas (como tampoco lo hace la definicin legal de consumidor).

    En otras palabras, ello implica que la ley se aplicara en la prctica casi exclusivamente a

    las personas naturales. De esta manera, la interpretacin amplia de consumidor es la nica

    que permite dar efectiva proteccin a las personas jurdicas en cuanto tales. Al parecer, este

    es el criterio seguido por un autor nacional, que si bien en principio es partidario delconcepto restringido de consumidor, seala que en el caso de las personas jurdicas que

    fueren entes lucrativos (como las sociedades), ser menester que el bien o servicio que

    estuvieren adquiriendo o contratando no lo vayan a convertir en objeto de una nueva

    enajenacin o transformacin2021

    En definitiva, en base a los argumentos sealados, creemos que no puede

    descartarse definitivamente al empresario, profesional o comerciante como consumidor, en

    tanto sea destinatario final del bien o servicio, entendiendo como tal a toda persona que

    contrate a ttulo oneroso la adquisicin o goce de un bien o la prestacin de un servicio,

    pero sin que stos sean integrados directamente a procesos de fabricacin o transformacin.

    De esta manera, no es la calidad de la persona la que determina la de consumidor, sino el

    destino del bien o del servicio contratado.

    19Jara Amigo, R., op. cit., p.6420Fernndez Fredes, F., Nueva ley del consumidor: innovaciones y limitaciones, Santiago, Perspectivas enPoltica, Economa y Gestin, 1998, N2, V. 1.p. 110.21Cabe hacer presente en este punto la distincin entre consumidor jurdico (quien interviene en el contratoobjeto de la relacin de consumo, y consumidor material (quien de hecho consume o usa los bienes, o quienutiliza los servicios), ya que se ha dicho que la persona jurdica slo puede ser consumidor jurdico y las

    personas naturales que se encuentran vinculadas a sta y reciben de ella los bienes o servicios adquiridos,sern los consumidores materiales. As, Jara Amigo, R., op. cit., p. 63. Pinsese, sin embargo, en el caso deuna persona jurdica que, como destinatario final, usa un bien o utiliza un servicio que produce daoexclusivamente a otros bienes de la misma. La distincin tiene importancia por la diversidad de derechos que

    puede invocar el consumidor jurdico y el material.

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    9/24

    En este sentido, para efectos de una mejor sistematizacin de la materia, podemos

    distinguir en general las siguientes situaciones:

    1) Adquisicin de bienes o servicios para uso privado, familiar o domstico: No

    cabe duda que el acto queda comprendido dentro del mbito de proteccin de la ley, sin que

    importe la calidad del adquirente.

    2) Adquisicin de bienes o servicios para integrarlos directamente a un proceso de

    fabricacin o transformacin de los mismos: Al carecer el adquirente de la calidad de

    destinatario final, debe excluirse la aplicacin de la ley. Es el caso por ejemplo de la

    adquisicin de materias primas o insumos por parte de un empresario, o de bienes que sern

    reexpedidos por un comerciante.

    3) Adquisicin de bienes o servicios para integrarlos indirecta o mediatamente a un

    proceso de fabricacin o transformacin de los mismos: En este caso, con la adquisicinpor parte de la empresa concluye el ciclo del bien o servicio, el que no vuelve a ser

    introducido en el mercado, pero sin embargo, es utilizado dentro del giro del negocio. Este

    es precisamente el caso que divide a la doctrina, y en el cual nosotros sostenemos que an

    cuando el acto o contrato se ejecute o celebre dentro del giro de la empresa, queda sujeto a

    las disposiciones de la ley, ya que el profesional o empresario acta como destinatario final

    del bien o servicio. As, por ejemplo, quedaran incluidas dentro del mbito de proteccin

    de la ley, la adquisicin de material de escritorio, equipos de comunicacin y computacin,

    servicios de telefona, bancarios, etc.

    4) Adquisicin de bienes o servicios que son utilizados parcialmente en la actividad

    empresarial y en parte para un uso privado o domstico: En este caso, para efectos de

    determinar la aplicacin de la ley, deber establecerse el destino principal del bien o

    servicio, y en el caso que dicho destino sea la actividad empresarial, si el bien o servicio se

    integra directa o mediatamente a un proceso de fabricacin o transformacin del mismo.

    En todo caso, creemos que en caso de duda, debe presumirse que el profesional o

    empresario no es consumidor, debiendo recaer sobre quien alega tal calidad la carga

    probatoria de acreditar lo contrario.

    Por ltimo, dos consideraciones acerca de la nocin de consumidor: si pueden los

    entes que carecen de personalidad ser considerados como tales, y el carcter oneroso que

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    10/24

    debe tener el acto jurdico ejecutado o celebrado para adquirir, utilizar o disfrutar del bien o

    servicio respectivo.

    En relacin a la primera, se ha sostenido que es dudoso que entes sin personalidad,

    como las comunidades hereditarias o las sociedades de hecho puedan ser consumidores,

    sobre todo tomando en cuenta que modernamente el derecho tiende a reconocer este tipo de

    entidades como susceptibles de proteccin.22Al respecto, creemos que la definicin dada

    por la Ley slo permite que entidades que gocen de personalidad puedan ser consideradas

    consumidores, sin que otro tipo de figuras puedan adquirir dicha calidad.

    Respecto del carcter oneroso del acto, el concepto de consumidor supone que los

    bienes o servicios se han adquirido, utilizado o disfrutado en virtud de un acto jurdico de

    tal carcter. Sin embargo, coincidimos con quienes sealan que en el caso de tratarse actos

    gratuitos accesorios a uno oneroso principal, o bien, que le sirven de antecedente, puedenconsiderarse como amparados por las disposiciones de la ley.23

    En relacin al concepto de proveedor, el nmero 2 del inciso segundo del artculo

    primero de la ley los define como las personas naturales o jurdicas, de carcter pblico

    o privado, que habitualmente desarrollen actividades de produccin, fabricacin,

    importacin, construccin, distribucin o comercializacin de bienes o de prestacin de

    servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. Por su parte, la Ley

    N19.955 agreg a dicho nmero 2 un inciso segundo que prescribe que No se

    considerar proveedores a las personas que posean un ttulo profesional y ejerzan su

    actividad en forma independiente.

    La definicin es amplia, ya que incluye tanto a personas naturales como jurdicas,

    ya sea de carcter pblico o privado. Se ha sostenido incluso que el carecer de personalidad

    no constituira una excusa admisible para eludir la aplicacin de la Ley, opinin de la cual

    discrepamos.24Lo anterior no significa dejar en un estado de desproteccin al consumidor,

    ya que en este caso la Ley se aplicar respecto de las personas (naturales o jurdicas), que

    22Tapia Rodrguez, M., y Valdivia Olivares, J., Contrato por adhesin. Ley N19.496, Ed. Jurdica de Chile,Santiago, 1999, p. 56.23Fernndez Fredes, F., op. cit., p. 110 y 111; y Tapia Rodrguez, M., y Valdivia Olivares, J., op. cit., p. 57.24Tapia Rodrguez, M., y Valdivia Olivares, J., op. cit., p. 54.

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    11/24

    formen parte del ente sin personalidad que actu como parte proveedora del bien o

    servicio, por ejemplo los integrantes de una sociedad de hecho.25

    El precepto contempla la exigencia de habitualidad en el ejerc icio de las

    actividades que seala. Esta expresin alude al carcter profesional que debe tener el

    desarrollo de dichas actividades, de modo que si stas se ejecutan de manera espordica, la

    persona no adquiere el carcter de proveedor para efectos de la Ley. Si bien es cierto que en

    legislaciones comparadas, la habitualidad en el ejercicio de la actividad no es requerida

    para la determinacin del concepto de proveedor26, no estamos de acuerdo con lo que

    seala un autor en el sentido que an los actos ejecutados ocasionalmente, por un no

    comerciante, concurriendo los dems requisitos de la Ley, deberan quedar sujetos al

    mbito de proteccin de la Ley. Estimamos que el precepto es claro, y una interpretacin

    diversa contrara abiertamente su tenor literal.Adems la norma exige que las actividades que seala (produccin, fabricacin,

    importacin, construccin, distribucin o comercializacin de bienes o de prestacin de

    servicios) deben estar destinadas a consumidores, con lo que ratifica la idea que el

    proveedor para efectos de la Ley es el ltimo eslabn en la cadena productiva.

    Tal como se seal, la Ley 19.955 agreg al texto original un inciso segundo que

    seala que No se considerar proveedores a las personas que posean un ttulo profesional

    y ejerzan su actividad en forma independiente. Al respecto, la doctrina nacional haba

    llegado a la misma conclusin, ya que los servicios prestados por profesionales liberales no

    son constitutivos de actos mercantiles, por lo que la Ley no sera aplicable al faltar el

    requisito de tratarse de un acto mixto. Por la misma razn se entendan excluidos de la Ley

    dichos servicios an cuando los profesionales se organizasen a travs de una sociedad para

    prestarlos.27

    No obstante, si sostenemos que el requisito del acto mixto no es de carcter general,

    la cuestin se torna ms discutible. Sin duda que con el texto aprobado, los profesionales

    que presten sus servicios en forma independiente no pueden ser considerados proveedores y

    por tanto los actos o contratos que ejecuten o celebren no quedan comprendidos en el

    25La realidad impone adems esta solucin. As, en el ejemplo planteado, si se estimase como aplicable laLey a una sociedad de hecho sobre qu bienes se hara efectiva la responsabilidad pecuniaria de la misma?26As, el derecho espaol y brasilero nada sealan al respecto, y el argentino incluye expresamente al oferenteocasional. Vase Vidal Olivares, A., op. cit., p. 238.27Jara Amigo, R., op. cit., p.60

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    12/24

    mbito de aplicacin de la Ley. Sin embargo, si los servicios son prestados por medio de

    una persona jurdica, sta podra considerarse proveedora y as quedar sujeta a las

    disposiciones de la Ley. Al respecto estimamos que no es la organizacin jurdica por

    medio de la cual se presten los servicios la que debe determinar sin un profesional es

    considerado proveedor, sino si ejerce su actividad en forma independienteo no. Al efecto,

    creemos que slo podr considerrsele proveedor si el servicio se presta en forma de

    empresa, diluyndose la figura del profesional liberal para conformarse la de

    proveedor habitual o profesional.

    Para establecer lo anterior, debern tomarse en cuenta factores como la masividad

    del servicio prestado y la naturaleza jurdica del acto o contrato ejecutado o celebrado. As,

    estimamos que las empresas que ofrecen servicios de asistencia u orientacin legal

    completa al pblico en general, deben ser considerados proveedores; pero el abogado quepresta sus servicios en forma particular a un cliente que acude al mismo por iniciativa

    propia, nunca podr ser considerado proveedor, an cuando jurdicamente se encuentre

    organizado como sociedad u otra entidad moral.

    Por ltimo, como se indic, la Ley considera al proveedor al extremo de la lnea de

    produccin. Sin embargo, para efectos particulares, en algunos casos la Ley ampla el

    concepto de proveedor, incluyendo a operadores mediatos respecto del consumidor. As

    ocurre en el caso del artculo 21, incluido en el Prrafo 5 del Ttulo II, sobre

    Responsabilidad por Incumplimiento, en virtud del cual en caso que el consumidor opte por

    la reparacin del bien, puede dirigirse indistinta o conjuntamente al vendedor, al fabricante

    o al importador. El mismo artculo seala que respecto de la indemnizacin de perjuicios,

    son solidariamente responsables el proveedor que haya comercializado el bien o producto y

    el importador que lo haya vendido o suministrado. Por ltimo, en caso que el consumidor

    opte por la restitucin del bien, podr dirigirse indistintamente, en caso de ausencia del

    vendedor, contra el fabricante o el importador.

    Lo mismo sucede en el caso del artculo 47, incluido dentro del, Prrafo 5 del

    Ttulo III, sobre Disposiciones Relativas a la Seguridad de los Productos y Servicios, que

    establece la responsabilidad solidaria del productor, importador y primer distribuidor o del

    prestador del servicio, respecto de los perjuicios derivados de productos o servicios

    declarado como peligrosos o txicos.

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    13/24

    III.- La exclusin del carcter mixto del acto y de la falta de regulacin especial

    como requisitos generales para la aplicabilidad de la Ley.

    Tal como adelantamos, slo el requisito que se trate de una relacin entre un

    consumidor y un proveedor se mantiene vigente como general para determinar la aplicacin

    de la Ley. La naturaleza mixta del acto y la falta de regulacin especial, tradicionalmente

    sealados por la doctrina en este sentido, han perdido tal carcter. Los argumentos se

    exponen a continuacin.

    1.- Carcter de mixtodel acto jurdico objeto de la relacin de consumo.

    En teora, esto implica que debe tener carcter mercantil para el proveedor y civilpara el consumidor, segn lo dispuesto en el Cdigo de Comercio u otras normas legales.

    Por su parte, los principales actos de comercio se encuentran enumerados en el

    artculo 3 del Cdigo respectivo, artculo que segn la doctrina que estimamos correcta,

    tiene carcter taxativo, pero que debido a la amplitud en la redaccin de algunos de sus

    preceptos (p. ej. el N5 parte final y el N16), permite la inclusin de actos no expresamente

    sealados en l.28Adems, existen actos de comercio no mencionados en el artculo 3 del

    Cdigo de Comercio, como el contrato de cuenta corriente mercantil o las sociedades

    mercantiles.

    Para efectos de determinar la mercantilidad de un acto, especial importancia cobra

    la denominada teora de lo accesorio, en virtud de la cual se presumen mercantiles

    (civiles) ciertos actos cuando se relacionan con una profesin, actividad o acto jurdico

    principal de carcter comercial (civil), ya sea porque lo facilitan, contribuyen a acrecentarlo

    o realizarlo, o simplemente lo garantizan.29De esta manera, actos que por su naturaleza son

    civiles, debern entenderse mercantiles para efectos de su calificacin jurdica y viceversa.

    En todo caso, la aplicacin de esta teora tiene excepciones, en el caso de actos

    esencialmente civiles o bien aquellos que por mandato legal deben siempre considerarse

    mercantiles.

    28Sandoval Lpez, R., Manual de Derecho Comercial, Tomo I, 3 Ed. Actualizada, Ed. Jurdica de Chile,Santiago, 1992, p. 137.29Ibid., p. 85.

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    14/24

    Como se ha reiterado, que el acto o contrato ejecutado o celebrado entre proveedor

    y consumidor tuviese el carcter de mixto, era considerado por la doctrina como un

    requisito general para determinar la aplicacin de la Ley.30Adems, en virtud de la teora

    de lo accesorio, cualquier acto o contrato de un profesional, comerciante o empresario,

    como adquirente de un bien o usuario de un servicio, dentro del giro de su profesin o

    negocio, deba considerarse mercantil, y por tanto, exclua la posibilidad de aplicar las

    normas de la Ley.

    Sin embargo, estimamos que con el texto actual de la Ley, establecido por la ley

    N19.955, la situacin es diversa.

    As, el tenor del inciso primero del artculo 2 antes de la modificacin era el

    siguiente: Slo quedan sujetos a las disposiciones de esta ley los actos jurdicos que, de

    conformidad a lo preceptuado en el Cdigo de Comercio u otras disposiciones legales,

    tengan el carcter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor. La

    norma, al utilizar la expresin slo tena entonces el claro sentido de excluir del mbito

    de aplicacin de la Ley a aquellos actos jurdicos que no tuviesen el carcter de mixtos,

    salvo las excepciones que el mismo artculo contemplaba: los actos de comercializacin de

    sepulcros o sepulturas y aqullos en que el proveedor se obligaba a suministrar al

    consumidor el uso o goce de un inmueble por perodos determinados, continuos o

    discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo fuesen amoblados y para fines de

    descanso o turismo.

    Al contrario, el nuevo texto del citado artculo no est redactado en trminos

    excluyentes, sino que se limita a enumerar actos y contratos a los cuales es aplicable la Ley.

    As, su encabezado seala: Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, indicando en su

    letra a): Los actos jurdicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Cdigo de

    Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carcter de mercantiles para el

    proveedor y civiles para el consumidor. Debido a que a que a continuacin la norma

    enumera una serie de actos o contratos de naturaleza o carcter especial o particular,

    entendemos que tambin los actos mixtos deben considerarse especiales o particulares para

    efectos de la Ley.

    30Cfr. Fernndez Fredes F., op. cit., y Jara Amigo, R., op. cit..

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    15/24

    Del anlisis comparativo de ambos textos, puede deducirse que la circunstancia que

    el acto objeto de la relacin de consumo tenga carcter de mixto, ha dejado de ser un

    requisito general y slo es uno ms de los casos en que la Ley se aplica, de manera que sta

    puede perfectamente aplicarse a actos que no tengan tal carcter segn la ley mercantil.

    Lo anterior es ratificado por el nuevo artculo 2 bis, que seala que No obstante lo

    prescrito en el artculo anterior, las normas de esta ley no sern aplicables a las

    actividades de produccin, fabricacin, importacin, construccin, distribucin y

    comercializacin de bienes o de prestacin de servicios reguladas por leyes especiales,

    salvo: a) En las materias que estas ltimas no prevean; b) En lo relativo al procedimiento

    en las causas en que est comprometido el inters colectivo o difuso de los consumidores o

    usuarios, y el derecho a solicitar indemnizacin mediante dicho procedimiento, y c) En lo

    relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme

    al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser

    indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligacin contrada

    por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas

    leyes especiales.

    A nuestro juicio, la norma recin transcrita hace que la Ley sea aplicable siempre

    que se trate de alguno de los presupuestos contemplados en sus letras a), b) o c),

    independientemente de la naturaleza jurdica del acto o contrato. Lo anterior, ya que con la

    expresin No obstante lo prescrito en el artculo anterior, con que comienza el precepto,

    se da a entender que sin perjuicio de lo indicado en la norma precedente, esto es, que deba

    tratarse de un acto mixto, en los casos sealados por el nuevo artculo 2 bis la Ley deber

    aplicarse necesariamente, sin examinar la naturaleza del acto o contrato, sino tan slo si se

    trata de una relacin entre consumidor y proveedor.

    El argumento de texto referido en los prrafos anteriores puede ser refrendado por el

    hecho que el requisito del doble carcter del acto de consumo es particular de nuestro

    Derecho, no siendo una condicin exigida por otros ordenamientos jurdicos.31

    Por ltimo, estimamos que, tal como se indic, el espritu de la reforma fue

    convertir a la Ley en la normativa general aplicable a todos los actos de consumo, principio

    que se hizo presente en toda la tramitacin de la Ley, y que a nuestro juicio no se altera por

    31Vidal Olivares, A., op. cit., p. 235.

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    16/24

    la reposicin (sin argumento de fondo) del carcter mixto del acto en la Comisin de

    Economa, Fomento y Desarrollo de la Cmara de Diputados, situacin que se mantuvo, sin

    mayores observaciones, en la posterior discusin parlamentaria.32

    Las consecuencias de la tesis planteada son significativas: segn se dijo, permite no

    excluir a priori al profesional, comerciante o empresario como consumidor, an cuando

    acte dentro del giro de su negocio o actividad; y por otra parte, admite que importantes

    actos que por definicin se consideran civiles, como los recados sobre inmuebles o los

    relativos a la actividad agrcola, puedan ser incluidos en el mbito de aplicacin de la Ley,

    si se cumplen los dems requisitos para ello.

    2.- La actividad econmica desarrollada por el proveedor no debe encontrarse

    regulada por leyes especiales.

    La interpretacin expuesta en los prrafos precedentes, hace que tambin pierdaimportancia el otro requisito tradicionalmente exigido por la doctrina nacional para que la

    Ley fuese aplicable, esto es, que la actividad econmica respectiva desarrollada por el

    proveedor no se encontrase regulada por leyes especiales.

    Ello porque, como ya se seal, en todos los casos en que nos encontremos ante uno

    de los presupuestos enumerados en el artculo 2 bis, la Ley igualmente recibe aplicacin,

    aun cuando la actividad respectiva est normada en una ley especial y/o no se trate de un

    acto jurdico de carcter mixto.

    Las reglas contenidas en dicho precepto, y jurisprudencia relevante en cuanto a la

    aplicacin subsidiaria de la Ley en actividades reguladas por normativa especial, en tanto

    normativa general de proteccin al consumidor, se exponen en el siguiente apartado.

    IV.- Anlisis de los presupuestos contemplados en el artculo 2 bis.

    Estimamos que los presupuestos sealados para la aplicacin de la Ley en el artculo

    2 bis son un significativo avance en el objetivo de ampliar el mbito de proteccin de los

    consumidores. Ello, porque a la ya existente excepcin de considerar aplicable la Ley a las

    32Informe de la Comisin de Economa, Fomento y Desarrollo recado en el proyecto que modifica la ley N19.496, sobre proteccin de los derechos de los consumidores (boletn N 2787-03).

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    17/24

    materias no reguladas por leyes especiales, se han incorporado otras situaciones de

    aplicacin necesaria de la normativa en cuestin, que merecen un comentario especial.

    3.1) Aplicacin de la Ley en lo relativo al procedimiento en las causas en que est

    comprometido el inters colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y en relacin al

    derecho a solicitar indemnizacin mediante dicho procedimiento.

    A este respecto, es lgico que la Ley establezca su aplicacin, ya que justamente

    una de las modificaciones ms importantes introducidas a la misma por la ley N19.955, es

    el reconocimiento de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, y el

    establecimiento de un procedimiento especial para el ejercicio de los derechos derivados de

    dichos intereses.

    Por ser un tema que excede con mucho el propsito de este trabajo, basta con decir

    que la Ley define en el artculo 50 a las acciones de inters colectivo como aquellas que sepromueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de

    consumidores, ligados con un proveedor por un vnculo contractual, y a las de inters

    difuso como las que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de

    consumidores afectados en sus derechos. Por otra parte, el procedimiento para el ejercicio

    de tales acciones se establece en el prrafo segundo del Ttulo IV de la Ley, artculos 51 a

    54 G.

    3.2) Aplicacin de la Ley en lo relativo al derecho del consumidor o usuario para

    recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que establece la Ley, con el objeto

    de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligacin

    contrada por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en

    dichas leyes especiales.

    Consideramos que la consagracin expresa del derecho del consumidor a recurrir

    conforme al procedimiento que establece la Ley para demandar las indemnizaciones que

    correspondan, an cuando la actividad respectiva est regulada por legislacin especial e

    independientemente de la naturaleza del acto o contrato respectivo, es un gran avance en

    materia de proteccin a los consumidores. Al efecto, la norma en comento no es ms que la

    consagracin adjetiva del derecho establecido en el artculo 3 letra e) de la Ley, que en su

    texto actual seala como derecho del consumidor La reparacin e indemnizacin

    adecuada y oportuna de todos los daos materiales y morales en caso de incumplimiento a

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    18/24

    lo dispuesto en esta ley, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le

    franquea, y el derecho a la reparacin e indemnizacin adecuada y oportuna de todos los

    daos materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones

    contradas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le

    franquea.

    El criterio consagrado por esta norma haba sido ya ampliamente recogido por la

    jurisprudencia, la cual mayoritariamente haba establecido una aplicacin extensiva de la

    Ley.

    As, la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta estim que la Ley era aplicable en el

    caso de una querella infraccional interpuesta en contra de las empresas generadoras de

    energa elctrica del Sistema Interconectado del Norte Grande (SING), NOPEL S.A. y

    EDELNOR S.A. y en contra de la distribuidora Empresa Elctrica de Antofagasta S.A.;debido a la ocurrencia de dos cortes importantes de suministro elctrico o blackouts en la

    ciudad de Antofagasta, que seran producto de una serie de dificultades de orden tcnico no

    informadas oportunamente por dichas empresas. Ante la alegacin de las empresas

    querelladas de inaplicabilidad de la Ley por existir normativa especial que regulaba la

    actividad, la Corte seal Que si bien la normativa a que hace referencia el incidentista

    resulta pertinente con la situacin planteada, particularmente si se considera que la ley N

    19.613, modificatoria de la ley N 18.410, establece que adems de las sanciones que

    traigan consigo la interrupcin o suspensin de suministro de energa elctrica, no

    autorizada conforme a la ley y los reglamentos, habr lugar a una compensacin a los

    usuarios afectados, normativa que por el principio de la especialidad podra estimarse

    aplicable en la especie, debe concluirse, sin embargo, que la ley N19.496, no obstante

    consagrar una normativa general para hacer posible el ejercicio de los derechos de los

    consumidores, es la que resulta aplicable, puesto que permite la obtencin de un

    pronunciamiento jurisdiccional ante el conflicto planteado, que siempre ser de mayor

    conveniencia que uno meramente administrativo, dado que la sentencia que se dicte,

    resuelve el litigio con la autoridad y los efectos que le son propios y que, sin duda, cautela

    en mejor forma los derechos del litigante que ha obtenido con ella. Debe considerarse

    tambin que la mencionada ley 19.496, contempla en favor de los consumidores el derecho

    a obtener la reparacin de los perjuicios causados por un proveedor que incumple sus

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    19/24

    obligaciones, sean ellos materiales y morales, lo que constituye otra razn ms para

    estimarla aplicable en la especie.33

    En el mismo sentido, la I. Corte de Apelaciones de Valparaso estim que la Ley

    tena aplicacin respecto del transporte pblico de pasajeros, pese a la existencia de

    normativa especial34. Seal la Corte en su fallo Que tampoco altera lo expuesto en la

    motivacin cuarta precedente, el hecho que la responsabilidad de estas empresas est

    contemplada en un reglamento especial, por cuanto el procedimiento establecido en dicho

    reglamento, en el prrafo titulado "De las sanciones y otros", se refiere a situaciones

    diferentes, de manera que, al no encontrarse previsto en el mencionado reglamento, la

    forma en que los particulares pueden hacer valer sus derechos por prdida de equipaje,

    resulta pertinente que se haya formulado el denuncio de acuerdo con las normas de la ley

    N19.496. 35Lo interesante del fallo es que determina la aplicacin subsidiaria de la Leyen cuanto legislacin adjetiva, esto es, como procedimiento aplicable a los conflictos

    surgidos entre proveedores y consumidores; an cuando las normas sustantivas de la misma

    no resulten aplicables (de acuerdo al criterio de la Corte) por existir normativa especial que

    regule la materia especfica. Al respecto, estimamos que de acuerdo al nuevo artculo 2 bis,

    cabe tambin sin duda la aplicacin de la Ley en cuanto norma sustantiva, para efectos de

    solicitar y obtener la indemnizacin de todos los perjuicios materiales y morales que se le

    causen por una deficiente prestacin del servicio, segn lo prescribe el artculo 3 letra e) de

    la Ley.36Debe recordarse que el D.S. 212 de 1992 slo contempla el resarcimiento de una

    parte de los perjuicios que puede sufrir un consumidor por prdida o extravo de su

    equipaje. Se trata de una indemnizacin tarifada, que en ningn caso puede limitar el

    33Texto completo de la sentencia disponible en www.Lexisnexis.cl,Jurisprudencia on-line, y en FernndezFredes, F., op. cit., p. 138-145. La sentencia es tambin interesante ya que estima aplicable la Ley anrespecto de la empresa generadora de energa elctrica, la cual se relaciona exclusivamente con las empresas

    distribuidoras de la misma, por lo que tcnicamente se trata de una relacin entre proveedores.34En el caso, el Decreto Supremo 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, quecontiene el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Pblico de Pasajeros.35Texto completo de la sentencia disponible enwww.Lexisnexis.cl,Jurisprudencia on-line.36As parece entenderlo una sentencia de la I.Corte de Apelaciones de Copiap, referida al transporte decarga, que admiti la aplicabilidad no slo adjetiva de la Ley N19.496, sino tambin, a nuestro juicio,sustantiva, ya que a pesar de haber rechazado el resarcimiento del dao moral reclamado por el actor, lo hizo

    por falta de prueba, admitiendo as la aplicacin del artculo 3 letra e) de la referida ley, no obstante laexistencia del D.S. N 163 de 1984 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones como normativaespecial (Causa Rol N6.891, disponible enwww.Lexisnexis.cl,Jurisprudencia on-line)

    http://www.lexisnexis.cl/http://www.lexisnexis.cl/http://www.lexisnexis.cl/http://www.lexisnexis.cl/http://www.lexisnexis.cl/http://www.lexisnexis.cl/http://www.lexisnexis.cl/http://www.lexisnexis.cl/http://www.lexisnexis.cl/http://www.lexisnexis.cl/http://www.lexisnexis.cl/http://www.lexisnexis.cl/
  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    20/24

    derecho del afectado a reclamar una indemnizacin mayor, que resarza todos los perjuicios

    que estime se le han producido, especialmente el dao moral.37

    En el mismo sentido, la I. Corte de Apelaciones de Valdivia haba entendido

    aplicable la Ley a la actividad bancaria38y al transporte areo.39

    V.- Conclusiones.

    A manera de resumen, planteamos las siguientes conclusiones:

    1.- Respecto del concepto o nocin de consumidor, sostenemos que no puede

    descartarse definitivamente al empresario, profesional o comerciante como consumidor, en

    tanto sea destinatario final del bien o servicio, entendiendo como tal a toda persona quecontrate a ttulo oneroso la adquisicin o goce de un bien o la prestacin de un servicio,

    pero sin que stos sean integrados directamente a procesos de fabricacin o transformacin.

    En definitiva, no es la calidad de la persona la que determina la de consumidor, sino el

    destino del bien o del servicio contratado.

    2.- En relacin con el concepto de proveedor, el problema se plantea al determinar

    que debe entenderse por profesional que presta sus servicios en forma independiente. Al

    respecto estimamos que no es la organizacin jurdica por medio de la cual se presten los

    servicios la que debe determinar sin un profesional es considerado proveedor, sino si ejerce

    su actividad en forma autnoma o no. En este sentido, creemos que slo podr

    considerrsele proveedor si el servicio se presta en forma de empresa, diluyndose la

    figura del profesional liberal para conformarse la de proveedor habitual o profesional;

    para lo cual debern tomarse en cuenta factores como la masividad del servicio prestado y

    la naturaleza jurdica del acto o contrato ejecutado o celebrado

    37 Respecto de la constitucionalidad de las indemnizaciones tarifadas, vase Court Murasso, E.,Indemnizacin del Dao Moral por Despido Injustificado, enDerecho de Daos, Ed. LexisNexis, Santiago,2002.38Causa Rol 119.668-03 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, fallo no publicado.39 El texto ntegro de la sentencia puede consultarse en Revista de Derecho, Volumen XV, Diciembre de2003, Universidad Austral de Chile, Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales, p. 227-230, con comentario delautor.

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    21/24

    3.- La naturaleza mixta del acto y la falta de regulacin especial de la actividad

    econmica desarrollada por el proveedor, tradicionalmente sealados por la doctrina como

    requisitos generales para la aplicacin de la Ley, han perdido a nuestro juicio tal carcter.

    Ello porque, en todos los casos en que nos encontremos ante uno de los

    presupuestos enumerados en el nuevo artculo 2 bis, la Ley necesariamente recibe

    aplicacin, aun cuando la actividad respectiva est normada en una ley especial y/o no se

    trate de un acto jurdico de carcter mixto.

    4.- Consideramos como un gran avance en materia de proteccin a los consumidores

    la consagracin expresa, en el artculo 2 bis letra c), del derecho del consumidor a recurrir

    conforme al procedimiento que establece la Ley para demandar las indemnizaciones que

    correspondan, an cuando la actividad respectiva est regulada por legislacin especial eindependientemente de la naturaleza del acto o contrato respectivo.

    5.- La jurisprudencia anterior a la reforma demuestra una la clara tendencia de los

    tribunales a admitir de manera amplia la aplicacin de la Ley N19.496 en todos aquellos

    casos en que sus normas, ya sea adjetivas o sustantivas, parecen ser las ms adecuadas para

    brindar una efectiva proteccin al consumidor afectado en sus derechos como tal; corriente

    que esperamos se mantenga en las futuras decisiones de los Tribunales.

    Bibliografa:

    - Acedo Penco, A., La nocin de consumidor y su tratamiento en el derecho

    comunitario, estatal y autonmico. Breve referencia al concepto de consumidor en el

    Derecho extremeo, enAnuario de la Facultad de Derecho, Universidad de Extremadura,

    V. 18/2000.

    - Corral Talciani, H. (Ed.), Derecho del consumo y proteccin al consumidor, Ed.

    Univ. De los Andes, Santiago, 1999.

    - Fernndez Fredes, F., Manual de Derecho Chileno de Proteccin al Consumidor,

    Ed. LexisNexis Chile, Santiago, 2003.

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    22/24

    - Aimone Gibson, E., Derecho de Proteccin al Consumidor, Ed. Conosur,

    Santiago, 1998.

    - Len Arce, A. (Ed.),Derecho de Consumo, Forum, Barcelona, 1995.

    - Rubido de la Torre, C., Derecho de Consumo, Revista General de Derecho,

    Valencia, 2000.

    - Sandoval Lpez, R., Manual de Derecho Comercial, Tomo I, 3 Ed. Actualizada,

    Ed. Jurdica de Chile, Santiago, 1992.

    - Court Murasso, E., Indemnizacin del Dao Moral por Despido Injustificado, en

    Derecho de Daos, Ed. LexisNexis, Santiago, 2002.

    - Wajntraub, J., Proteccin Jurdica del Consumidor, Ley 22.240 y su

    reglamentacin. Comentada y anotada. Normativa complementaria, Ed. Depalma, Bs. As.,

    LexisNexis Argentina, 2004- Vidal Olivares, A., Contratacin y consumo. El contrato de consumo en la Ley

    N19.496 sobre proteccin a los derechos de los consumidores, en Revista de Derecho,

    Universidad Catlica de Valparaso, t.XXI, 2000.

    - Tapia Rodrguez, M., y Valdivia Olivares, J., Contrato por adhesin. Ley

    N19.496, Ed. Jurdica de Chile, Santiago, 1999.

    ANEXO

    Cuadro comparativo articulado pertinente

    Texto original Ley N19.496 Texto modificado segn Ley N19.995

    Artculo 1.- La presente ley tiene por objetonormar las relaciones entre proveedores yconsumidores, establecer las infracciones en

    perjuicio del consumidor y sealar elprocedimiento aplicable en estas materias.

    Para los efectos de esta ley se entender por:

    1. Consumidores: las personas naturales ojurdicas que, en virtud de cualquier actojurdico oneroso, adquieran, utilicen odisfruten, como destinatarios finales,

    bienes o servicios.2. Proveedores: las personas naturales o

    jurdicas, de carcter pblico o privado,que habitualmente desarrollen actividadesde produccin, fabricacin, importacin,construccin, distribucin o

    Artculo 1.- La presente ley tiene por objetonormar las relaciones entre proveedores yconsumidores, establecer las infracciones en

    perjuicio del consumidor y sealar elprocedimiento aplicable en estas materias.

    Para los efectos de esta ley se entender por:

    1. Consumidores o usuarios: las personasnaturales o jurdicas que, en virtud decualquier acto jurdico oneroso,adquieren, utilizan, o disfrutan, comodestinatarios finales, bienes o servicios.

    2. Proveedores: las personas naturales ojurdicas, de carcter pblico o privado,que habitualmente desarrollen actividadesde produccin, fabricacin, importacin,construccin, distribucin o

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    23/24

    comercializacin de bienes o deprestacin de servicios a consumidores,por las que se cobre precio o tarifa.

    comercializacin de bienes o deprestacin de servicios a consumidores,por las que se cobre precio o tarifa.No se considerar proveedores a laspersonas que posean un ttulo profesionaly ejerzan su actividad en formaindependiente.

    Artculo 2.- Slo quedan sujetos a lasdisposiciones de esta ley los actos jurdicos que, deconformidad a lo preceptuado en el Cdigo deComercio u otras disposiciones legales, tengan elcarcter de mercantiles para el proveedor y civiles

    para el consumidor.Sin embargo, les sern aplicables las normas de la

    presente ley a los actos de comercializacin desepulcros o sepulturas y a aquellos en que el

    proveedor se obligue a suministrar al consumidorel uso o goce de un inmueble por perodosdeterminados, continuos o discontinuos, no

    superiores a tres meses siempre que lo seanamoblados y para fines de descanso o turismo.Las normas de esta ley no sern aplicables a lasactividades de produccin, fabricacin,importacin, construccin, distribucin ycomercializacin de bienes o de prestacin deservicios reguladas por leyes especiales, salvo enlas materias que estas ltimas no prevean.

    Artculo 2.- Quedan sujetos a las disposiciones deesta ley:

    a) Los actos jurdicos que, deconformidad a lo preceptuado en el Cdigo deComercio u otras disposiciones legales, tengan elcarcter de mercantiles para el proveedor y civiles

    para el consumidor;b) Los actos de comercializacin de

    sepulcros o sepulturas;c) Los actos o contratos en que el

    proveedor se obligue a suministrar al consumidor ousuario el uso o goce de un inmueble por perodos

    determinados, continuos o discontinuos, nosuperiores a tres meses, siempre que lo seanamoblados y para fines de descanso o turismo;

    d) Los contratos de educacin de laenseanza bsica, media, tcnico profesional yuniversitaria, slo respecto del Prrafo 4 delTtulo II; de los Prrafos 1 y 2 del Ttulo III; delos artculos 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de lafacultad del o de los usuarios para recurrir ante lostribunales correspondientes, conforme a los

    procedimientos que esta ley establece, para hacerefectivos los derechos que dichos Prrafos yartculos les confieren.

    No quedar sujeto a esta ley el derechoa recurrir ante los tribunales de justicia por lacalidad de la educacin o por las condicionesacadmicas fijadas en los reglamentos internosvigentes a la poca del ingreso a la carrera o

    programa respectivo, los cuales no podrn seralterados sustancialmente, en forma arbitraria, sin

    perjuicio de las obligaciones de dar fielcumplimiento a los trminos, condiciones ymodalidades ofrecidas por las entidades deeducacin;

    e) Los contratos de venta de viviendasrealizadas por empresas constructoras,

    inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda yUrbanizacin, en lo que no diga relacin con lasnormas sobre calidad contenidas en la ley N19.472, y

    f) Los actos celebrados o ejecutadoscon ocasin de la contratacin de servicios en elmbito de la salud, con exclusin de las

    prestaciones de salud; de las materias relativas a lacalidad de stas y su financiamiento a travs defondos o seguros de salud; de la acreditacin y

  • 7/26/2019 Momberg.- mbito de Aplicacin de La Ley

    24/24

    certificacin de los prestadores, sean stospblicos o privados, individuales o institucionalesy, en general, de cualquiera otra materia que seencuentre regulada en leyes especiales.

    Artculo 2 bis.- No obstante lo prescrito en elartculo anterior, las normas de esta ley no sernaplicables a las actividades de produccin,fabricacin, importacin, construccin,distribucin y comercializacin de bienes o de

    prestacin de servicios reguladas por leyesespeciales, salvo:

    a) En las materiasque estas ltimas no prevean;

    b) En lo relativo alprocedimiento en las causas en que estcomprometido el inters colectivo o difuso de losconsumidores o usuarios, y el derecho a solicitarindemnizacin mediante dicho procedimiento, yc) En lo relativo al derecho del consumidor ousuario para recurrir en forma individual,conforme al procedimiento que esta ley establece,ante el tribunal correspondiente, a fin de serindemnizado de todo perjuicio originado en elincumplimiento de una obligacin contrada porlos proveedores, siempre que no existan

    procedimientos indemnizatorios en dichas leyesespeciales.