modificatoria artículos Ítem tipo resumen de la...
TRANSCRIPT
Código: Versión 2Revisión: 00Fecha: 16/01/13
Fecha de Revisión
Normas complementarias
1 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Sin numero Toda la Norma
2 02/08/1953 / 29/10/1956
Presidente de la Republica /
Congreso de la Republica
Decreto Ley elevado a Rango de
Ley
Sin numero Arts. 1º, 76°, 108°, 151°, 154°, 155°
3 18/07/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12684 Art. 4°
4 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Arts. 17º, 112°,
114°, 115°, 123°
5 14/08/1990 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 22581 Arts. 40°, 52°
MANEJO INTEGRADO DE RECURSOS HÍDRICOS TRANSFRONTERIZOS EN LA CUENCA DEL AMAZONAS CONSIDERANDO LA VARIABILIDADY EL CAMBIO CLIMÁTICO
MATRIZ DEL MARCO LEGAL APLICABLE
Ítem Fecha de publicación
1. LEGISLACIÓN SOBRE RECURSOS HÍDRICOS
Entidad Modificatoria
I. INVENTARIO DE DATOS DE LA LEGISLACIÓN SOBRE LOS RECURSOS HÍDRICOS, LA BIODIVERSIDAD Y EL CAMBIO CLIMÁTICO
Número de Norma Título Artículos Aplicables Resumen de la LegislaciónTipo
Ley De Navegación Fluvial Lacustre Y Marítima De La Republica De
Bolivia
Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua, se rigen por las normas de esta Ley, por las de las leyes o
reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere
recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común.
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
Establece regulaciones relativas al dominio y aprovechamiento de Aguas
Reforma Agraria
Propiedad de las Aguas, uso publico de las fuentes de agua, derecho al uso de aguas para fines domésticos y en actividades agrícolas y
pecuarias, aguas que discurren al interior de propiedades agrícolas y pecuarias, prohibición de comercialización de las aguas
Reglamento de Pesca y Acuicultura
El Ministerio de Relaciones Exteriores intervendrá (…) en el otorgamiento de licencias a barcos de bandera extranjera que pesquen en aguas bolivianas en los proyectos que involucren
recursos marinos de acuerdo a los términos de la Convención del Mar, como en aquellos de integración del Lago Titicaca y ríos de las cuencas amazónicas y del Plata, que involucran relaciones de
aprovechamiento de aguas internacionales conjunto con países vecinos; declara a los recursos hídricos como patrimonio inalienable del Estado; establece que los recursos hídricos de formación natural
(ríos, lagos y lagunas), que constituyan una fuente directa o alternativa de aprovechamiento piscícola para la sobrevivencia u otros fines de desarrollo de las comunidades campesinas y grupos étnicos, serán objeto de atención prioritaria mediante medidas de protección y
regulación de su uso en el proceso pesquero
Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca
Preservación de habitas de animales silvestre (agua), dominio del Estado de Lagos, lagunas permanentes y temporales, remisión a reglamentación pesquera en cada cuerpo de agua, prohibición de introducción y siembra de nuevas y ajenas, declaratoria de utilidad
publica la conservación de cuencas, estableciendo prohibiciones a la deforestación a orillas de los ríos y sus afluentes
6 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Arts. 5°, 20°, 32°,
36°, 37°
7 28/10/1994 Congreso Nacional Ley 1600 Art. 1°
8 21/12/1994 Congreso Nacional Ley 1604 Art. 5°, 37°, 40°
Política Nacional del Medio Ambiente, la optimización y racionalización del uso del agua, la contaminación del agua como actividad o factor de degradación del Medio Ambiente, Deber del
Estado y la Sociedad, preservar, conservar y restaurar los Recursos naturales renovables, Dominio Originario del Estado del agua en
todos sus Estados, prioridad nacional la planificación, protección y conservación del agua y el manejo integral de cuencas, tipificación de
delitos ambientales relacionadas con el agua.
Ley de Medio Ambiente
Ley del Sistema de Regulación Sectorial
Créase el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE),cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante ley sean
incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales, asegurando que: a) Las actividades bajo su jurisdicción operen eficientemente, contribuyan al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que
todos los habitantes de la República puedan acceder a los servicios; b) Tanto los intereses de los usuarios, las empresas y demás entidades reguladas cualesquiera fuera su forma y lugar de
organización o constitución, como los del Estado, gocen de laprotección prevista por ley en forma efectiva; y c) La potestad de regulación estatal se ejerza estrictamente de acuerdo con la ley.
Ley de Electricidad
El aprovechamiento de aguas y otros recursos naturales renovables destinados a la producción de electricidad se regulará por la presente
ley y la legislación en la materia, teniendo en cuenta su aprovechamiento múltiple, racional, integral y sostenible. En función
de las dimensiones del mercado eléctrico y al racional aprovechamiento de los recursos primarios, el Poder Ejecutivo podrá
definir la participación mínima hidroeléctrica en la capacidad de Generación del Sistema Interconectado Nacional. el Titular de una Licencia de Generación tiene derecho a solicitar la declaratoria de
área protegida a la zona geográfica de la cuenca aguas arriba de las obras hidráulicas para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos inherentes a la respectiva Licencia. El Titular tendrá la
obligación de administrar y preservar a su costo el área protegida. Asimismo, el Titular podrá solicitar el derecho de uso, a título gratuito,
de los bienes de dominio público y la imposición de Servidumbres sobre bienes de propiedad privada de entidades públicas o de
entidades autónomas en el área protegida. Dependiendo de la clase de Servidumbre, su imposición otorga al Titular el derecho a utilizar
los terrenos que sean necesarios para las obras, embalses, vertederos, sedimentadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, tuberías, centrales hidroeléctricas, geotérmicas y termoeléctricas con sus dependencias, caminos de
acceso y, en general, todas las obrasrequeridas para las instalaciones hidroeléctricas, geotérmicas,
termoeléctricas y eólicas, el derecho de descarga de aguas y el uso de materiales del área aledaña.
9 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Todos
10 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Arts. 2°, 13°
11 21/12/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24453 Arts. 33°, 35°, 40°
12 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 36°
Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica
Aplicable a toda persona natural o colectiva, pública o privada, cuyas actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domésticas,
recreativas y otras, puedan causar contaminación de cualquier recurso hídrico, establece la clasificación de cuerpos de agua, los
procedimientos técnico administrativos (inspección y vigilancia, servicios municipales y cooperativas de abastecimiento de agua
potable y alcantarillado, descargas de efluentes en cuerpos de agua, descarga de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado),
monitoreo, evaluación, prevención, protección y conservación de la calidad hídrica, sistemas de tratamiento, conservación de aguas
subterráneas, reúso de aguas, contaminación de cuencas de cursos sucesivo, infracciones administrativas.
Objetivos del desarrollo forestal sostenible, c) Proteger y rehabilitar las cuencas hidrográficas, prevenir y detener la erosión de la tierra y la degradación de los bosques, praderas, suelos y aguas, y promover la aforestación y reforestación; I. Son tierras de protección aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan a la cuenca
hidrográfica o a fines específicos, o por interés social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni
forestal, limitándose al aprovechamiento hidroenergético, fines recreacionales, de investigación, educación y cualquier otro uso
indirecto no consuntivo.
Reglamento de la Ley Forestal
Ley Forestal
Se entiende por bosques de protección aquellas masas forestales destinadas a la protección de divisorias de aguas, cabeceras de
cuencas, conservación de suelos y prestación de servicios ecológicos en general-Son servidumbres ecológicas legales, entre otras
establecidas o a establecerse reglamentariamente, las siguientes: Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento
natural de agua y de recarga, incluyendo 50 metros a la redonda a partir de su periferia. Se exceptúan las áreas de anegamiento
temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal.-Además de los criterios que se establezcan
sobre la materia en los términos de referencia, directrices y protocolos, son reservas ecológicas (al interior de concesiones
forestales) las siguientes: c) 50 metros a partir de la periferia de los humedales de tamaño significativo (pantanos, curichis y otras zonas
anegadizas), así como de cualquier cuerpo mayor de agua (ríos, lagunas, lagos), y 10 metros por lado en los cuerpos de agua menores
(arroyos y quebradas).-
Código de Minería
Los concesionarios mineros, para la realización de sus actividades, pueden usar y aprovechar las aguas de dominio público y las que se
alumbren o discurran por sus concesiones, con la obligación de protegerlas y restituirlas a su cauce o cuenca natural, cumpliendo con
lo establecido en el presente Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y otras disposiciones referentes a
los recursos hídricos. - Establece las condiciones para el uso de aguas de dominio privado, la constitución de servidumbres las mismas
que no proceden en el caso de que se interrumpa o perjudique la provisión de agua potable para el consumo de poblaciones
13 22/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24716 Arts. 3°, 7°
14 25/03/1998
Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural / Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Planificación
Resolución Bi Ministerial 001/98 Arts. 1°, 5°, 6°, 9°,
15°
15 28/10/1999 Congreso Nacional Ley 2028 Arts. 78°, 79°, 152°
16 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Arts. 2°, 31°, 47°,
50°
Aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten, sean Usuarios o se vinculen con alguno de los Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario.- Establece los criterios para la
autorización de uso y aprovechamiento de recursos hídricos - El uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para la prestación de los
servicios de agua potable por parte de los pueblos indígenas y originarios, las comunidades campesinas, las asociaciones,
organizaciones y sindicatos campesinos se reconocen, respetan y protegen
Reglamento De Uso De Bienes De Dominio Público Y Constitución De
Servidumbres Para Servicios De Aguas
Los Titulares de Concesiones tienen el derecho de uso a titulo gratuito de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de dominio público,
así como a solicitar la imposición de servidumbres estará se requieran para la prestación de los Servicios Públicos de Aguas, establece los
requisitos para acceder a una concesión, entre los que resalta: Licencias ambientales otorgadas por la autoridad ambiental
competente
Ley de Municipalidades Establece regulaciones sobre ordenamiento territorial urbano, saneamiento basico y servicios basicos y derechos de los vecinos
Normas Reglamentarias de Uso y Aprovechamiento de
Agua para Riego
Dominio Originario del Agua, concesión por tiempo determinado, aguas no concedibles (aguas de uso ritual, uso comunal), las
concesiones de agua para riego deberán observar las políticas y planificación de cuencas y sub cuencas, las concesiones serán definidas en base a: volúmenes anuales de almacenamiento o
regulación dentro de una cuenca o subcuenca hidrográfica y/o en base a la periodicidad de aprovechamiento de cauces (caudal
continuo, caudal periódico o caudal eventual), admite la oposición de interesados en base a prueba documental, la concesión esta sujeta al
cumplimiento de las prescripciones de la Ley del Medio Ambiente y otras limitaciones impuestas por la autoridad competente
Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y
Alcantarillado Sanitario
17 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 16°, 20°, 33°, 189°, 262°, 298°, 199°, 304°, 373°,
374°, 390°
18 21/12/2010Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 71 Art. 7°
19 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 27°Ley Marco de la Madre Tierra y
Desarrollo Integral para Vivir Bien
Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 1. Garantizar el derecho al agua para la vida,
priorizando su uso, acceso y aprovechamiento como recurso estratégico en cantidad y calidad suficiente para satisfacer de forma
integral e indistinta la conservación de los sistemas de vida, la satisfacción de las necesidades domésticas de las personas y los
procesos productivos para garantizar la soberanía y seguridad alimentaria. 2. Toda actividad industrial y extractiva, que implique el aprovechamiento del agua según corresponda, debe implementar,
entre otros, dinámicas extractivas y de transformación adecuadas que incluyen plantas y/o procesos de tratamiento que minimicen los
efectos de la contaminación, así como la regulación de la descarga de desechos tóxicos a las fuentes de agua. Los pequeños productores
mineros, cooperativas mineras y empresas comunitarias, desarrollarán estas acciones conjuntamente con el Estado Plurinacional de Bolivia.
3. El agua en todos su ciclos hídricos y estados, superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de
apropiaciones privadas ni ser mercantilizados. El acceso al agua estará sujeto a un régimen de licencia, registros y autorizaciones
conforme a Ley del Agua específica. 4. Regular, proteger y planificar el uso, acceso y aprovechamiento adecuado, racional y sustentable de los componentes hídricos, con participación social, estableciendo prioridades para el uso del agua potable para el consumo humano. 5. Regular, monitorear y fiscalizar los parámetros y niveles de la calidad de agua. 6. Promover el aprovechamiento y uso sustentable del agua
para la producción de alimentos de acuerdo a las prioridades y potencialidades productivas de las diferentes zonas. 7. Garantizar la
Constitución Política del Estado
Derecho al medio ambiente saludable,protegido y equilibrado - Derecho Humano el acceso al agua no pudiendo ser objeto de concesión o privatización en el marco de licencias y registros. - Crea y establece atribuciones al Tribunal
Agroambiental, siendo la instancia encarga de resolver las demandas y los recursos de casación y nulidad en las acciones relacionadas con
el agua entre otras. - Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona
extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título
aguas entre otras. - Establece como competencias exclusivas (aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas) del nivel central del Estado, a los recursos naturales estratégicos que comprenden entre otros, las
fuentes de agua - Establece que son competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la protección de cuencas. - Las autonomías indígenas podrán ejercer
competencias concurrentes (aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen
simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva) en cuanto a sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el
marco de la política del Estado, al interior de su jurisdicción. - Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una
función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no
Ley de Derechos de la Madre Tierra
Derecho al Agua de la Madre Tierra entendido como el derecho a la preservación de la funcionalidad de los ciclos del agua, de su
existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación
para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes.
20 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 12°
21 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 37°
22 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Art. 20°
23 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Art. 24°
24 12/09/2007 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 29272
Anexo - Recursos Ambientales -
Política 6
25 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 299°
26 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 375°
Ley Forestal
Las Prefecturas, conforme a ley, tienen las siguientes atribuciones: a) Formular y ejecutar los planes de desarrollo forestal departamental establecidos en las estrategias, políticas, normas y planes a nivel
nacional, en coordinación, cuando sea del caso, con otros departamentos, compatibles con los planes a nivel de cuenca.
Plan General de Desarrollo Económico y Social de la
República: “Plan Nacional de Desarrollo: Bolivia Digna, Soberana, Productiva y
Democrática para Vivir Bien – Lineamientos Estratégicos”
La unidad básica de planificación y gestión de los Recursos Hídricos es la cuenca, considerada fundamentalmente como espacio de vida e
interculturalidad, que relaciona los espacios de gestión pública y social. En torno a ella se establecerá la Gestión Integrada de los
Recursos Hídricos, priorizando el consumo humano, la producción agropecuaria, las necesidades de la flora y fauna y otros usos.
La protección de cuencas como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas
Constitución Política del Estado
I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas. II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades. III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas
fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento sustentable.
Ley de Medio AmbientePlantea entre los instrumentos básicos de la planificación ambiental, el manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de cuenca y
otra unidad geográfica
a) Cuenca como unidad de planificación
Ley de Medio AmbienteConstituye prioridad nacional la planificación, protección y
conservación de las aguas en todos sus estados y el manejo integral y control de las cuencas donde nacen o se encuentran las mismas
Constitución Política del Estado
Ley Forestal
I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es el encargado de formular las estrategias, políticas, planes y normas de
alcance nacional para el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación. De manera enunciativa mas no limitativa, le corresponde:
a) Planificar y supervisar el manejo y rehabilitación de cuencas.
27 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 376°
28 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 390°
29 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 391°
30 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 23°
31 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 27°
32 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 28°
Constitución Política del Estado
Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas queconforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la
variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos
para el desarrollo y la soberanía boliviana. ElEstado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los
ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y
bienestar de la población.
Constitución Política del Estado
I. La cuenca amazónica boliviana constituye un espacio estratégico de especial protección para el desarrollo integral del país por su elevada sensibilidad ambiental, biodiversidad existente, recursos hídricos y por
las ecoregiones.
Constitución Política del Estado
I. El Estado priorizará el desarrollo integral sustentable de la amazonia boliviana, a través de una administración integral,
participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica. La administración estará orientada a la generación de empleo y a mejorar
los ingresos para sus habitantes, en el marco de la protección y sustentabilidad del medio ambiente.
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en conservación de la diversidad biológica y cultural,
incluyendo Áreas Protegidas, son: 4. Promover la conservación y protección de las zonas de recarga hídrica, cabeceras de cuenca,
franjas de seguridad nacional del país y áreas con alto valor de conservación, en el marco del manejo integral de cuencas.
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 9. Regular y desarrollar planes
interinstitucionales de conservación y manejo sustentable de las cuencas hidrográficas, bajo parámetros y lineamientos emitidos por el
nivel central del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, destinados a garantizar la soberanía con seguridad alimentaria y los servicios
básicos y la conservación de los sistemas de vida, en el marco de las normas y procedimientos propios de los pueblos indígena originario
campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, conforme a Ley.
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en tierra y territorio son: 5. Planificación del desarrollo integral
incorporando el manejo integral de cuencas en la gestión de los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra,
fortaleciendo los usos y costumbres, y promoviendo la innovación en la gestión del territorio.
33 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 78°
34 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 92°
35 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 93°
36 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 30°
37 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 343°
38 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 352°
39 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 374°
b) Participación de la Sociedad Civil
Ley de Medio Ambiente
Constitución Política del Estado
I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el
uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus
habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.
Toda persona natural o colectiva tiene derecho a participar en la gestión ambiental, en los términos de esta ley, y el deber de intervenir
activamente en la comunidad para la defensa y/o conservación del medio ambiente y en caso necesario hacer uso de los derechos que la
presente Ley le confiere.
Ley de Medio Ambiente
Toda persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre las cuestiones vinculadas con la protección del
medio ambiente, así como a formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo, ante las autoridades
competentes que se relacionen con dicha protección.
Constitución Política del Estado
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 15. A ser consultados mediante
procedimientos apropiados, y en particulara través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidaslegislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa
obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en
el territorio que habitan.
Constitución Política del EstadoLa población tiene derecho a la participación en la gestión
ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.
Ley de Medio Ambiente
El Estado creará los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar:
1. La participación de comunidades tradicionales y pueblos indígenas en los procesos del desarrollo sostenible y uso racional de los
recursos naturales renovables, considerando sus particularidades sociales, económicas y culturales, en el medio donde desenvuelven
sus actividades.2. El rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre uso y
manejo de recursos naturales con la participación directa de las comunidades tradicionales y pueblos indígenas.
Constitución Política del Estado
La explotación de recursos naturales en determinadoterritorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población
afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de
acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando
sus normas y procedimientos propios.
40 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 403°
41 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 16°
42 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 27°
43 21/02/2013Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 341 Art. 1°
44 21/02/2013Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 341 Art. 8°
45 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 4°
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 4. Regular, proteger y planificar el uso, acceso y
aprovechamiento adecuado, racional y sustentable de los componentes hídricos, con participación social, estableciendo
prioridades para el uso del agua potable para el consumo humano.
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
El Estado Plurinacional de Bolivia promoverá el manejo integral y sustentable de los componentes, zonas y sistemas de vida para
garantizar el sostenimiento de las capacidades de regeneración de la Madre Tierra, mediante los siguientes aspectos principales:
1. Generación de condiciones necesarias para el uso y aprovechamiento de los componentes de la Madre Tierra en el marco de sistemas de vida sustentables que desarrollen integralmente los aspectos sociales, ecológicos, culturales y económicos del pueblo boliviano tomando en cuenta los saberes y conocimientos de cada
nación y pueblo indígena originario campesino, comunidad intercultural y afroboliviana, en el marco de la consulta previa, libre e
informada.
Constitución Política del Estado
I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y
aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e
informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus
territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo
de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario
campesinos podrán estar compuestos por comunidades.
Ley de Participación y Control Social
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco generalde la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en
aplicación de los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado.
Ley de Participación y Control Social
En el marco de la presente Ley, el derechode la Participación y Control Social se efectúa a través de: 13.
Participar en la gestión ambiental, y ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del
medio ambiente y la conservación de los ecosistemas.
c) Autorización para el uso de agua y el pago para el uso del mismo
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
Son públicas o del dominio público :1. Las aguas que nacen continua o discontinuamente en terrenos del
mismo dominio.2. Las de los ríos o arroyos navegable o flotable, en todo o en parte de su curso. Se entenderá por ríos o arroyos navegables o flotables,
aquellos cuya navegación o flote sea posible, natural o artificialmente.3. El agua corriente, aún de los ríos y arroyos no navegables ni
flotables, en cuanto al uso de las primeras necesidades de la vida, si hubiese camino público que la haga accesible.
46 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 5°
47 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 9°
48 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 10°
49 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 11°
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
Tanto en los predios de los particulares, como en los de propiedad del estado o fiscales, las aguas que en ellos nacen, continua o
discontinuamente, pertenecen al dueño respectivo para su uso y aprovechamiento, mientras discurran por los mismos predios.En cuanto las aguas no aprovechables salen del predio de su
nacimiento y antes de llegar a los cauces públicos ya son públicas para los efectos del presente reglamento, si pasan a
correr por sus cauces públicos naturalmente formados.Más si después de haber salido del predio de su nacimiento y antes de llegar a sus cauces públicos, entran a correr por otro predio de
propiedad privada, el diseño de este las hacesuyas por su aprovechamiento eventual y luego el inmediatamente si
lo hubiese y así sucesivamente, aunque con sujeción a lo que prescribe el párrafo 2º del artículo13.
Estos aprovechamientos eventuales podrá interrumpirlos el dueño del predio, donde nace el agua, por empezar a aprovecharle él, aún
cuando los inferiores la hayan usado pormayor tiempo de un año completo, o construido obras para su mejor
servicio.Únicamente pierde el derecho a la interrupción el dueño del predio del
nacimiento de agua, cuando alguno o algunos de los inferiores tuviesen a su favor el derecho por ellos adquirido, mediante título o
prescripción.La prescripción en tal caso no se verifica sino por el goce no
interrumpido por 30 años, contados desde que el dueño del predio inferior ejecutó en este o en el predio superior trabajos visibles,
destinados a facilitar la caída y curso de las aguas en su terreno.
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
El dueño de una heredad por cuya orilla pase agua corriente, que no forma río ni arroyo navegable o flotable, podrá servirse de esa agua al tiempo de pasar, para los menesteres domésticos, para el riego de la
misma heredad y aún para el uso de alguna fábrica, en cuanto no perjudicase al otro propietario ribereño, ni contraviniese a los
reglamentos sobre la materia.Aquel por cuya heredad atraviesa esta corriente, puede servirse del
agua como le conviniere, en cuanto pasa por su feudo, pero con obligación de restituirla al acostumbrado cauce, al salir de su
propiedad y sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo siguiente.Si los abrevaderos estuviesen en cañadas, ríos y arroyos, no
navegables ni flotables que crucen por terrenos de diferentes dueños, ninguno de ellos puede represar las aguas, ni desviarlas para su
propiedad, sin contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan una legua en el descanso de la corriente y con sujeción a lo
dispuesto en el final del anterior párrafo.
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
El dueño de un predio puede servirse como quiera de las aguas pluviales que corran por un camino público y torcer su curso para
aprovechar de ellas. Ninguna prescripción puede privarlo de este uso.
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
Nadie pude usar el agua de los ríos o arroyos de modo que perjudique a la navegación, ni hacer en ellas obras que impidan el libre paso de
los barcos, balsas o el uso de otro medio de transporte fluvial.Tampoco puede nadie impedir ni embarazar el uso de sus riberas en cuanto fuese necesario para los mismos fines. En los casos de este
artículo no aprovechará la prescripción ni otro título.
50 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 41°
51 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 42°
52 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 103°
53 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 222°
54 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 223°
55 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 227°
56 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 228°
57 06/08/1975 Presidente Decreto Ley 12760 Art. 153°
58 06/08/1975 Presidente Decreto Ley 12760 Art. 154°
Código CivilI. Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que
brotan en él natural o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas, salvo los derechos adquiridos por terceros.
Código Civil
El propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede usarlas para regar sus terrenos y ejercer una industria, pero con el cargo de restituirlas al cauce ordinario sin
perjuicio de los pactos y reglamentos especiales.
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
El dominio y uso e las aguas de propiedad particular, están en todo sujetos al derecho de expropiación por causa de utilidad pública.
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
Los tribunales y la autoridad administrativa en su caso, deben conciliar prudentemente el interés de la agricultura o industria con el respeto debido a la propiedad en las contestaciones sobre el uso de las aguas, y se observarán los reglamentos generales y locales en
cuanto no se opongan a este reglamento.
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
El dueño de una heredad o de un establecimiento industrial que quiera servirse para el riego de sus tierras o para el uso de su fábrica de las aguas naturales o artificiales de que tenga derecho a disponer,
podrá conducir a su costa esas aguas por lasheredades intermedias abonando una justa y previa indemnización.
La servidumbre a que están sujetas la heredad o las heredades intermedias se llama servidumbre de acueducto.
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
Para construir estanques dedicados a recoger y conservar aguas públicas pluviales o manantiales se necesita autorización de la
municipalidad según determine en los reglamentos.
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
Los dueños de predios contiguos a vías públicas podrán recoger las aguas pluviales que por ellas discurran y aprovecharlas en el riego de
sus predios sujetándose a las disposiciones que las autoridades administrativas para la conservación de las mismas
vías.
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
Los dueños de los predios lindantes con cauces públicos de rieras, ramblas o barrancas pueden aprovechar en su regadío las aguas
pluviales que por ellos discurran construyendo al efecto sin necesidad de autorización, malecones de tierra y piedras sueltas o presas
móviles o automóviles.
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
Cuando se intente construir presas o azudes permanentes de fabricas a fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales o las manantiales
discontinuos que corran por los cauces públicos será necesaria la autorización de la municipalidad. Esta autorización se concederá
previa la presentación del proyecto de la obra, al cual se dará publicidad para que acudan a oponerse los que a ello se creyeren con
derecho.
59 06/08/1975 Presidente Decreto Ley 12760 Art. 154°
60 14/08/1990 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 22581 Art. 52°
61 14/08/1990 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 22581 Art. 53°
62 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 36°
63 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 38°
64 21/12/1994 Congreso Nacional Ley 1604 Art. 5°
65 21/12/1994 Congreso Nacional Ley 1604 Art. 36°
Ley de Medio Ambiente
El Estado promoverá la planificación, el uso y aprovechamiento integral de las aguas, para beneficio de la comunidad nacional con el
propósito de asegurar su disponibilidad permanente, priorizando acciones a fin de garantizar agua de consumo para toda la población.
Los recursos hídricos existentes en el territorio nacional constituyen patrimonio inalienable del Estado, siendo el Ministerio de Asuntos
Campesinos y Agropecuarios, mediante la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables y Medio
Ambiente y sus órganos competentes, el ente responsable de su preservación, aprovechamiento y administración para los fines de
desarrollo del sector, en coordinacióncon otros organismos del Estado.
Reglamento de Pesca y Acuicultura
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante sus organismos competentes, autorizará el uso de aguas para proyectos y
actividades específicas del proceso pesquero, en las cuencas hidrográficas y los distritos de riego, de conformidad con la legislación vigente, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Centro
de Desarrollo Pesquero.
Ley de ElectricidadEl Titular tiene el derecho de uso, a título gratuito, de la superficie, el
subsuelo y el espacio aéreo de dominio público que se requiera exclusivamente para el objeto de la Concesión o Licencia.
Ley de Electricidad
El aprovechamiento de aguas y otros recursos naturales renovables destinados a la producción de electricidad se regulará por la presente
ley y la legislación en la materia, teniendo en cuenta su aprovechamiento múltiple, racional, integral y sostenible.
En función de las dimensiones del mercado eléctrico y al racional aprovechamiento de los recursos primarios, el Poder Ejecutivo podrá
definir la participación mínima hidroeléctrica en la capacidad de Generación del Sistema Interconectado Nacional.
Ley de Medio Ambiente
Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos
vitales. Su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es
tarea fundamental del Estado y la sociedad.
Reglamento de Pesca y Acuicultura
Código Civil
I. Los propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus fundos. Los propietarios que no
han intervenido, pueden adherirse por escrito. II. Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar, escuchando a la mayoría de ellos y teniendo en cuenta las
necesidades de la agricultura o la industria, puede organizar cooperativas para usar y aprovechar las aguas, con aprobación de la
Prefectura del Departamento.
66 21/12/1994 Congreso Nacional Ley 1604 Art. 37°
67 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Art. 4°
68 19/07/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24335 Art. 42°
69 19/07/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24335 Art. 71°
Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica
La clasificación de los cuerpos de agua, según las clases señaladas en el Cuadro Nº 1 - Anexo A del presente reglamento, basada en su aptitud de uso y de acuerdo con las políticas ambientales del país en el marco del desarrollo sostenible, será determinada por el MDSMA.
Para ello, las instancias ambientales dependientes del prefecto deberán proponer una clasificación, adjuntando la documentación
suficiente para comprobar la pertinencia de dicha clasificación. Esta documentación contendrá como mínimo: Análisis de aguas del curso
receptor a ser clasificado, que incluya al menos los parámetros básicos, fotografías que documenten el uso actual del cuerpo
receptor, investigación de las condiciones de contaminación natural y actual por aguas residuales crudas o tratadas, condiciones biológicas, estudio de las fuentes contaminantes actuales y la probable evolución
en el futuro en cuanto a la cantidad y calidad de las descargas.Esta clasificación general de cuerpos de agua; en relación con su
aptitud de uso, obedece a los siguientes lineamientos:CLASE "A" Aguas naturales de máxima calidad, que las habilita como agua potable para consumo humano sin ningún tratamiento previo, o
con simple desinfección bacteriológica en los casos necesarios verificados por laboratorio.
CLASE "B" Aguas de utilidad general, que para consumo humano requieren tratamiento físico y desinfección bacteriológica.
CLASE "C" Aguas de utilidad general, que para ser habilitadas para consumo humano requieren tratamiento físico-químico completo y
desinfección bacteriológica.CLASE "D" Aguas de calidad mínima, que para consumo humano, en los casos extremos de necesidad pública, requieren un proceso inicial
Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos
Para el uso de explosivos, la Responsable debe:a) Prohibir la utilización de éstos en ríos, lagos y lagunas, los mismos que deben reemplazarse por otras técnicas que no lesionen el hábitat
acuático, especialmente en tiempo de veda. d) En caso de encontrarse agua subterránea surgente durante la
perforación de los agujeros para la colocación de las cargas en los puntos de disparo, éstos no deberán ser utilizados, procediéndose a
rellenar los mismos.
Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos
Para las pruebas hidrostática, la Responsable debe:a) Obtener la aprobación de la AAC en el EIA, para la utilización del
agua.
Ley de Electricidad
En aplicación a lo dispuesto en la Ley Nº 1333 (Ley del Medio Ambiente) de fecha 15 de junio de 1992, el Titular de una Licencia de Generación tiene derecho a solicitar la declaratoria de área protegida
a la zona geográfica de la cuenca aguas arriba de las obras hidráulicas para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos
inherentes a la respectiva Licencia. El Titular tendrá la obligación de administrar y preservar a su costo el área protegida.
70 19/07/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24335 Art. 116°
71 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 36°
72 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 38°
73 22/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24716 Arts. 3°
Código de Minería
Código de Minería
Cuando el concesionario minero necesite variar un curso de aguas lo hará saber por escrito a los propietarios del suelo, a los
concesionarios mineros colindantes, a los propietarios de plantas de beneficio o fundición y a los colindantes y vecinos, si los hubiere. Si en el transcurso de noventa días, de su notificación ninguno de ellos se presentare ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción a reclamar su derecho a usarlas, se entenderá que renuncian a éste.
Reglamento De Uso De Bienes De Dominio Público Y Constitución De
Servidumbres Para Servicios De Aguas
De acuerdo a la Ley de Aguas, los titulares de Concesiones tienen el derecho de uso a título gratuito de la superficie, el subsuelo y el
espacio aéreo de dominio público, así como a solicitar la imposición de servidumbres que se requieran para la prestación de los Servicios Públicos de Aguas. La constitución de servidumbres estará sujeta a la compensación de daños que sean ocasionados al propietario del bien, con sujeción al procedimiento establecido en el presente reglamento.
Los concesionarios mineros, para la realización de sus actividades, pueden usar y aprovechar las aguas de dominio público y las que se
alumbren o discurran por sus concesiones, con la obligación de protegerlas y restituirlas a su cauce o cuenca natural, cumpliendo con
lo establecido en el presente Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y otras disposiciones referentes a
los recursos hídricos. - Establece las condiciones para el uso de aguas de dominio privado, la constitución de servidumbres las mismas
que no proceden en el caso de que se interrumpa o perjudique la provisión de agua potable para el consumo de poblaciones
Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos
Para la extracción de agua, la Responsable debe:a) Limitar la extracción de agua a una cantidad que no sobrepase el 10 % del volumen de cuerpos de agua estáticos tales como lagos o
lagunas, ni el 10 % del flujo de cuerpos de agua dinámicos tales como ríos o arroyos.
b) Ubicar las bombas y equipos fuera de la orilla de la fuente de agua, a una distancia mínima de, 20 metros. Un muro cortafuego deberá ser construido alrededor de estos equipos para prevenir
derrames de combustibles o lubricantes dentro del cuerpo de agua.c) Utilizar, donde existan poblaciones de peces, rejillas o filtros en la
toma de agua, para evitar daños a estas especies.d) Desbrozar y limpiar la vegetación solamente con herramientas
manuales, dejando las raices en su sitio, para proveer el acceso a la fuente de agua. Estos desechos vegetales deben ser dispuestos,
troceados y picados en el suelo para la restauración del sitio.
74 22/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24716 Arts. 7°
75 25/03/1998
Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural / Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Planificación
Resolución Bi Ministerial 001/98 Toda la Norma -
Art. 3°
76 25/03/1998
Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural / Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Planificación
Resolución Bi Ministerial 001/98 Toda la Norma -
Art. 6°
77 25/03/1998
Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural / Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Planificación
Resolución Bi Ministerial 001/98 Toda la Norma -
Art. 8°
Cuando el solicitante de una Concesión prevea la necesidad de uso de bienes de dominio público o un titular de una Concesión requiera el
uso de bienes de dominio público para la prestación de Servicios Públicos de Aguas, deberá incluir en su solicitud de Concesión o
presentar una solicitud específica para el efecto a la Superintendencia, excepto si se trataran de bienes municipales, en
cuyo caso deberá observar las normas del gobierno municipal respectivo, indicando la naturaleza del uso y las características del
bien cuyo uso se solicita, presentando los siguientes requisitos, según corresponda:
a) Ubicación, descripción y delimitación geográfica del bien cuyo uso se solicita.
b) Plano de ubicación.c) Proyecto de obras, tuberías, instalaciones y otras afectadas a la
concesión.d) Plazo estimado de ejecución de proyecto y oportunidad en la que
iniciará el uso del bien público.e) Licencias ambientales otorgadas por la autoridad ambiental
competente, según lo dispone la Reglamentación de la Ley de Medio Ambiente.
f) Condición de las obras, trabajos, construcciones y mejoras existentes.
g) Fundamentación técnica del uso previsto; yh) Otra información solicitada por la Superintendencia.
Reglamento De Uso De Bienes De Dominio Público Y Constitución De
Servidumbres Para Servicios De Aguas
Normas Reglamentarias de Uso y Aprovechamiento de
Agua para Riego
I. El derecho de usar y aprovechar las aguas para riego se adquiere mediante concesión administrativa otorgada por la Superintendencia
de Aguas, previo informe técnico del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a través de la Dirección y unidades
correspondientes. Las concesiones que se otorguen deberán contar con la homologación del Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Planificación, mediante los organismos correspondientes a nivel Departamental, La concesión tendrá plazo de 40 años prorrogables. II.
LA concesión de los derechos de uso y aprovechamiento de aguas para riego, deberán observar las políticas y planificación sobre
cuencas y subcuencas de aguas a cargo del Ministerios de Desarrollo Sostenible y Planificación.
Normas Reglamentarias de Uso y Aprovechamiento de
Agua para Riego
Todo uso y aprovechamiento del recurso requiere de concesión a excepción de: las aguas meteóricas, las de pequeñas fuentes y vertientes que nacen y mueren dentro de los limites del predio.
Normas Reglamentarias de Uso y Aprovechamiento de
Agua para Riego
La concesión de uso y aprovechamientos de agua para riego se otorgará prioritariamente a unidades organizadas en comunidades de
agricultores constituidas como tales para el uso del recurso.
78 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 23°
79 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 28°
80 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 31°
81 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 47°
82 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 49°
83 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 50°
84 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 60°
Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y
Alcantarillado Sanitario
El uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para la prestación de los servicios de agua potable por parte de los pueblos indígenas y
originarios, las comunidades campesinas, las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos se reconocen, respetan y
protegen según el artículo 171 de la Constitución Política del Estado. La autoridad competente del Recurso agua otorgará un documento
jurídico que garantice dichos derechos velando por el uso racional del recurso hídrico.
Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y
Alcantarillado Sanitario
El titular de la concesión cobrará Tarifas a los Usuarios, como retribución por los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado
Sanitario. El pago de estas Tarifas por los Usuarios es obligatorio.En las zonas localizadas dentro del área de Concesión que no
cuenten con conexiones domiciliarias de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, las EPSA podrán cobrar Tarifas por la
provisión de servicios alternos.
Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y
Alcantarillado Sanitario
Los prestadores de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario deben proteger el medio ambiente conforme a
las disposiciones de la Ley 1333, de 15 de julio de 1992, y su reglamentación, así como promover el uso eficiente y
conservación del agua potable, mediante la utilización de equipos, materiales y técnicas constructivas que no deterioren el ambiente y
que contribuyan a la conservación del agua, la promoción del uso de dispositivos ahorradores del agua y la orientación a los Usuarios para la disminución de fugas dentro de los sistemas de Agua Potable, así
como el adecuado tratamiento y disposición de las Aguas Residuales.
Serán objeto de Registro los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario pertenecientes a los pueblos indígenas y originarios, a las
comunidades campesinas, a las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos que funcionan según usos y costumbres. El registro ante la Superintendencia de Saneamiento Básico o ante la institución delegada por la misma, garantiza la seguridad jurídica de
sus titulares y tendrá vigencia durante la vida útil del servicio. El registro se realizará de manera colectiva, gratuita y expedita no
admitiéndose a personas naturales en forma individual. Dicho registro será un requisito para acceder a los proyectos y programas
gubernamentales del sector.
Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y
Alcantarillado Sanitario
Son de dominio originario del Estado las aguas lacustres, fluviales, medicinales, superficiales y subterráneas, cualquiera sea su
naturaleza, calidad, condición, clase o uso.
La Concesión para la prestación del servicio de aguapotable y alcantarillado y la autorización para el uso y
aprovechamiento de los recursos hídricos para dicho fín, serán otorgadas por el mismo plazo, mediante resolución conjunta de la
Superintendencia de Saneamiento Básico y la Autoridadcompetente del Recurso Agua.
Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y
Alcantarillado Sanitario
La licencia para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado y la autorización para uso y aprovechamiento de los
recursos hídricos para dicho fin, serán otorgadas mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la
Autoridad Competente del Recurso Agua de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 44
de la presente Ley.
Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y
Alcantarillado Sanitario
Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y
Alcantarillado Sanitario
85 08/10/2004 Congreso Nacional Ley 2878 Art. 21°
86 17/05/2005 Congreso Nacional Ley 3058 Art. 99°
87 02/06/2006 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 28818 Toda la Norma -
Art. 1°
Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego
Los registros y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos destinados al agua para riego, así como la revocatoria de los mismos, serán otorgados por la Autoridad
Competente de los Recursos Hídricos. En tanto esta sea creada, el Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorgará y revocará los que
correspondan, de acuerdo a reglamento.Son formas de reconocimiento y otorgación de derechos de uso de
agua para riego en el marco de lo establecido en los Artículos 171 de la Constitución Política del Estado. 49 y 50 de la Ley No 2066 de
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las siguientes:a) Registro: Acto administrativo mediante el cual el Estado, a través
del Servicio Nacional de Riego (SENARI), reconoce y otorga el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para riego
a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos,
garantizando jurídicamente de manera permanente, los recursos hídricos según sus usos, costumbres.
b) Autorización: Acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorga el derecho de uso y aprovechamiento de agua para riego en el sector agropecuario y
forestal, a personas jurídicas o individuales que no estén contemplados como sujetos de registro.
REGLAMENTO A LA LEY No 2878 DE PROMOCION Y APOYO AL
SECTOR RIEGO PARA LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y
FORESTAL
El presente Decreto Supremo tiene por objeto Reglamentar la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 - Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal, en lo relativo a los derechos de uso y aprovechamiento de recursos hídricos para riego.
Ley de Hidrocarburos
Para la actividad de refinación de hidrocarburos se otorgará la licencia administrativa, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y administrativos, los que estarán detallados en la norma reglamentaria. El concesionario deberá cumplir con la Ley Forestal,
Ley de Municipalidades, Ley de Riego, Ley de Agua Potable y Saneamiento Básico, Normas de Seguridad y Medio Ambiente en los
procesos de industrialización, refinación y almacenaje.
88 02/06/2006 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 28818 Toda la Norma -
Art. 4°
89 02/06/2006 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 28818 Toda la Norma -
Art. 27°
90 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 30°
91 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 189°
92 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 358°
Constitución Política del Estado
Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de lasseñaladas por la ley:
1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la
conservación de especies o animales.
Constitución Política del Estado
Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursosnaturales deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la
ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los
derechos de uso o aprovechamiento.
REGLAMENTO A LA LEY No 2878
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos
gozan de los siguientes derechos: 17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos
naturales renovables existentes en suterritorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por
terceros.
I. A los fines de otorgamiento de Registros y Autorizaciones para el uso y aprovechamiento de recursos hídricos destinados al riego,
establecido en el Artículo 21 de la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 - Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción
Agropecuaria y Forestal, se establecen los siguientes principios:a) El Respeto a la existencia de derechos de uso y aprovechamiento
sobre fuentes de agua basados en usos y costumbres de comunidades y organizaciones indígenas, campesinas, originarias y
de pequeños productores agropecuarios y forestales.b) El Respeto a los acuerdos y convenios entre usuarios individuales
o colectivos relativos al uso y manejo de las fuentes de agua así como el acceso y distribución de la fuente de agua de acuerdo a los usos y
costumbres.c) Fomento a las actividades agropecuarias y forestales bajo riego.II. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley Nº 2878, se entenderá por permanente el
carácter imprescriptible, inalienable, indivisible e inembargable y oponible a terceros del Registro mientras se mantenga el objeto y el
sujeto del Registro.
REGLAMENTO A LA LEY No 2878 DE PROMOCION Y APOYO AL
SECTOR RIEGO PARA LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y
FORESTAL
I. Todo trámite de registro y de autorización de uso y aprovechamiento, será concedido de manera ágil y transparente por los SEDERI a nivel departamental y por el SENARI para fuentes de
agua de carácter interdepartamental.II. El registro será concedido de manera gratuita.
Constitución Política del Estado
93 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 373°
94 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 374°
95 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 375°
96 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 403°
Constitución Política del Estado
I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y
acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y
sustentabilidad.II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y
subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de
licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.
Constitución Política del Estado
I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el
uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus
habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.
II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las
organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá
garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e
imprescriptibles.
Constitución Política del Estado
I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas.II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios
básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de
aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento sustentable.
Constitución Política del Estado
I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y
aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e
informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus
territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo
de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario
campesinos podrán estar compuestos por comunidades.II. El territorio indígena originario campesino comprende áreas de
producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. La
ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos.
97 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 4°
98 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 19°
99 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 27°
100 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 20°
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Los principios que rigen la presente Ley además de los establecidos en el Artículo 2 de la Ley N° 071 de Derechos de la Madre Tierra son:
10. Agua Para la Vida. El Estado Plurinacional de Bolivia y la sociedad asumen que el uso y acceso indispensable y prioritario al
agua, debe satisfacer de forma integral e indistinta la conservación de los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, la
satisfacción de las necesidades de agua para consumo humano y los procesos productivos que garanticen la soberanía con seguridad
alimentaria.
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
El Estado Plurinacional de Bolivia facilitará la reducción de las diferencias con relación al acceso del pueblo boliviano a la tierra,
agua, bosques, biodiversidad y otros componentes de la Madre Tierra así, mediante los siguientes aspectos principales: 4. Establecimiento de condiciones equitativas en el acceso al agua para consumo, riego
y uso industrial en el marco de la gestión integral de cuencas y recursos hídricos.
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 1. Garantizar el derecho al agua para la vida,
priorizando su uso, acceso y aprovechamiento como recurso estratégico en cantidad y calidad suficiente para satisfacer de forma
integral e indistinta la conservación de los sistemas de vida, la satisfacción de las necesidades domésticas de las personas y los
procesos productivos para garantizar la soberanía y seguridad alimentaria. 2. Toda actividad industrial y extractiva, que implique el aprovechamiento del agua según corresponda, debe implementar,
entre otros, dinámicas extractivas y de transformación adecuadas que incluyen plantas y/o procesos de tratamiento que minimicen los
efectos de la contaminación, así como la regulación de la descarga de desechos tóxicos a las fuentes de agua. Los pequeños productores
mineros, cooperativas mineras y empresas comunitarias, desarrollarán estas acciones conjuntamente con el Estado Plurinacional de Bolivia.
3. El agua en todos su ciclos hídricos y estados, superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de
apropiaciones privadas ni ser mercantilizados. El acceso al agua estará sujeto a un régimen de licencia, registros y autorizaciones
conforme a Ley del Agua específica. 6. Promover el aprovechamiento y uso sustentable del agua para la producción de alimentos de acuerdo a las prioridades y potencialidades productivas de las
diferentes zonas. 13. El aprovechamiento del agua para uso industrial estará sujeto a una regulación específica a ser determinada por la
autoridad nacional competente, cuyos beneficios, cuando corresponda, serán invertidos en proyectos locales de desarrollo
integral.
d) Gestión de la calidad e cantidad (instrumentos)
Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a
establecerse en reglamentación expresa, los que a continuación se enumeran:
a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.
b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas, edafológicas, geomorfológicas y climáticas.
Ley de Medio Ambiente
101 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 39°
102 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Toda la Norma -
Art. 37°
103 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Toda la Norma -
Art. 39°
104 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Toda la Norma -
Art. 71°
105 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Toda la Norma -
Art. 72°
106 19/07/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24335 Art. 25°
107 19/07/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24335 Art. 47°
Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos
Para la preservación del recurso agua, la Responsable debe aplicar métodos conducentes a la conservación y reciclaje de este elemento.
En tanto sean definidas las Clases de los cuerpos receptores a las que hacen referencia los Art. 4, 5, 6 y 7 del presente reglamento,
regirán los parámetros y sus respectivos valores limite, incluidos en el Anexo A-2. Una vez determinada la Clase de un determinado cuerpo de agua, se aplicará los criterios de evaluación de impacto ambiental
y adecuación ambiental, en base a los límites establecidos en el Cuadro A-1 - Anexo A del presente reglamento.
En los casos en que un cuerpo de agua tenga varias aptitudes de uso, los valores de los límites máximos permisibles para los parámetros indicados en el Anexo A se fijarán de acuerdo con la aptitud de uso
más restrictiva del cuerpo de agua.
Ley de Medio Ambiente
Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica
El Estado normará y controlará el vertido de cualquier sustancia o residuo líquido, sólido y gaseoso que cause o pueda causar la contaminación de las aguas o la degradación de su entorno.
Los organismos correspondientes reglamentarán el aprovechamiento integral, uso racional, protección y conservación de las aguas.
Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos
Para la disposición de los desechos sólidos y líquidos de la perforación, terminación e intervención, la Responsable debe:
f) En caso de disponer los lodos de perforación base agua en la superficie del terreno, no contravenir las normas establecidas. Si la
decisión del operador es disponer los lodos de perforación base agua en cuerpos de agua superficiales, tal operación deberá ser realizada
de acuerdo con las previsiones del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333. Un
permiso de disposición final deberá ser necesariamente solicitado en el EEIA o en una solicitud complementaria.
Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica
En caso de que se compruebe que los valores de uno o más parámetros de un cuerpo de agua son superiores a los determinados
en la clase D, por causas naturales, o debido a la contaminación acumulada, ocasionada por actividades realizadas antes de la
promulgación del presente reglamento (stocks de contaminación), las descargas se determinarán en base a estos valores y no a los
indicados en el Anexo A.
Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica
Según lo dispuesto por el Art. 99 de la LEY y el Título IX, Capítulo I, del Reglamento General de Gestión Ambiental, se establecen las
siguientes infracciones administrativas:a) sobrepasar los valores máximos admisibles establecidos en el Cuadro Nº A-1 del ANEXO A de este Reglamento, por efecto de
descargas de aguas residuales crudas o tratadas, una vez diluidas en el cuerpo receptor y transcurrido el plazo de adecuación, si
corresponde;
Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica
108 19/07/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24335 Art. 52°
109 19/07/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24335 Art. 54°
110 19/07/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24335 Art. 57°
111 19/07/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24335 Art. 71°
112 19/07/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24335 Art. 79°
Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos
Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos
Para la selección del sitio de las instalaciones de explotación, pozos de desarrollo, líneas de flujo, baterías y plantas, la Responsable debe
evaluar:b) Las zonas de alta sensibilidad ambiental tales como: hábitat de fauna silvestre, comunidades de plantas raras y únicas, zonas de
recarga de agua subterránea.
Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos
Para la adecuada disposición del agua de producción, dicha operación deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333. Para este efecto, se recomienda prioritariamente el uso de la técnica de reinyección, la cual será efectuada de acuerdo
con un diseño de sistema y operación incluido en el EIA o el MA.
Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos
Para el control del drenaje superficial y prevención de la contaminación, la Responsable debe:
(...) Cumplir con los limites máximos permisibles para las descargas en los sistemas de drenaje del sitio, de conformidad con lo dispuesto por el anexo A del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 y el anexo N° 4 del presente
Reglamento.
Para las pruebas hidrostática, la Responsable debe:a) Obtener la aprobación de la AAC en el EIA, para la utilización del
agua.d) Limitar la extracción de agua a una cantidad que no sobrepase el 10 % del volumen de cuerpos de agua estáticos, tales como lagos o
lagunas, ni el 10 % del flujo de cuerpos de agua dinámicos tales como ríos o arroyos.
e) Proteger los recursos piscícolas, donde los hubiere, utilizando rejillas en la toma de agua para evitar la entrada de peces a ésta.
f) Ubicar los lugares de extracción de agua a una distancia mínima de dos kilómetros aguas arriba de las tomas de agua potable.
g) Descargar el agua usada en las pruebas, aguas abajo de las tomas de agua potable, en la misma cuenca de la que fue extraída, sin
causar erosión en las orillas o áreas circundantes.h) Analizar el agua de las pruebas hidrostática antes de la descarga, para asegurar que no contenga contaminantes tales como: inhibidores
de corrosión, biocidas, glicol u otros químicos. Si esto ocurriera, el agua deberá ser previamente tratada antes de la descarga o
reinyección.
Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos
Para el manejo del drenaje en las instalaciones industriales, la Responsable debe:
c) Conducir las aguas contaminadas de rebase producto de la actividad industrial, a una fosa de recolección revestida con arcilla o con un material sintético impermeable, y/o a una pileta API, para su tratamiento posterior para cumplir con los limites del Reglamento de
Contaminación Hídrica de la Ley del Medio Ambiente N° 1333, a fin de proceder a su posterior descarga.
113 19/07/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24335 Art. 80°
114 19/07/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24335 Art. 111°
115 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24782 Art. 25°
116 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24782 Art. 26°
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
El concesionario u operador minero esta sujeto a las disposiciones establecidas en el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica,
aprobado mediante D.S. 24176 de 8 de diciembre de 1995 y las disposiciones del presente título.
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
Sustitúyese el texto del artículo 43º del precitado Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica por el siguiente: "El pH en el
circuito de cianuración de procesos hidrometalúrgicos debe mantenerse en un nivel igual o mayor a once (11).
Las soluciones de cianuro en las lagunas de almacenamiento deben mantener concentraciones de cianuro (CN) como Acido Débil
Disociable (ADD) iguales o menores a cincuenta (50) mg/lt. El pH en las lagunas debe ser el adecuado para la eliminación de cianuro libre
evitando su acumulación.Se deben tomar medidas para proteger la salud de las personas y la
conservación de la flora y la fauna en el entorno de la laguna de almacenamiento.
La descarga de soluciones que contengan cianuro, deben cumplir con los límites permisibles establecidos en el presente reglamento".
Para el manejo de desechos y residuos sólidos y líquidos, la Responsable debe aplicar los principios aceptados para el manejo de desechos en lo que se refiere a la reducción, uso repetido, reciclaje y recuperación, para reducir la cantidad de desechos generados como
resultado de las operaciones industriales. Los desechos sólidos y líquidos deberán ser manejados y dispuestos desde el punto de origen hasta su disposición final, para cumplir con los limites establecidos en el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica y de Gestión de
Residuos Sólidos de la Ley del Medio Ambiente No 1333 y los requerimientos estipulados por esta reglamentación.
Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos
Para el tratamiento de aguas servidas, la Responsable debe asegurarse de que los campamentos se hallen equipados con
instalaciones aprobadas para el tratamiento de tales aguas. El tipo de instalación que será usado debe ser especificado en el programa de
prevención y mitigación del ETA y en el PAA del MA. Las aguas residuales no podrán ser vertidas en la superficie del terreno o
cuerpos de agua excepto cuando cumplan los limites de descarga requeridos por el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica de
la Ley, del Medio Ambiente No 1333.
Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos
117 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24782 Art. 30°
118 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24782 Art. 39°
119 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24782 Art. 96°
120 30/07/2002 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 26736 Art. 71°
121 30/07/2002 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 26736 Art. 74°
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
La descarga a un cuerpo receptor del agua decantada en una presa de colas y de aquella que se infiltre hacia el fondo de una presa, de
un depósito de residuos o de un relleno, debe cumplir los límites permisibles establecidos en el Reglamento en Materia de
Contaminación Hídrica, aprobado mediante D.S Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 y las disposiciones del presente título.
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
Las aguas residuales de perforación, el drenaje ácido de mina y los efluentes de operaciones de concentración deben ser canalizados,
reunidos, sedimentados y clarificados antes de su descarga a cuerpos de agua. Las descargas deben cumplir lo establecido en el
Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, aprobado mediante D.S. Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995.
Reglamento Ambiental para el Sector Industrial
Con el objeto de regular las actividades de las industrias que puedan contaminar el medio hídrico, se consideran de prioritaria atención y
control las siguientes fuentes:a) Procesos que generen residuos líquidos;
b) Procesos térmicos que utilicen agua;c) Vertido o derrame de líquidos;
d) Operaciones de limpieza de materias primas, equipos y ambientes.
Reglamento Ambiental para el Sector Industrial
La industria debe cumplir con los límites permisibles para descargas en cuerpos de agua a través del parámetro de mezcla establecido en el Anexo 13-A; lo que no implica que deberá automonitorear todos los
parámetros contemplados en este Anexo.
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
La impermeabilización de los pisos requerida en el artículo precedente no será exigida cuando:
1) las infiltraciones sean de mejor calidad que la calidad del acuífero;2) los sólidos totales disueltos en el acuífero excedan a cinco mil
(5000) mg/l y es improbable que el agua subterránea pueda utilizarse en los fines establecidos para las clases A a D del Reglamento en
Materia de Contaminación Hídrica, aprobado mediante D.S. Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 ;
3) el acuífero a impactarse no tenga uso actual o no se prevea su uso futuro como fuente de agua para los fines definidos en las Clases A a D del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica del precitado
reglamento, por las siguientes razones:3.1) si considerando la profundidad y ubicación del acuífero, se
demuestra que su recuperación como fuente de agua para los usos y fines definidos en las Clases A a D del Reglamento en Materia de
Contaminación Hídrica, no es económica o tecnológicamente factible; y
3.2) si considerando la calidad del acuífero, se demuestra que el tratamiento de sus aguas para llegar a la calidad de Clases A a D no
es económicamente viable; o4) se demuestre que las filtraciones o descargas no tendrán efecto
negativo sobre el posible aprovechamiento comercial de acuíferos que contengan minerales, hidrocarburos o produzcan emanaciones
geotérmicas.
122 30/07/2002 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 26736 Art. 76°
123 30/07/2002 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 26736 Art. 77°
124 30/07/2002 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 26736 Art. 78°
125
Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Planificación
Todo el Documento
e) Planes de gestión
Programa Integral del Desarrollo de la Amazonia Boliviana (2003)
El objetivo general de la estrategia está orientado a desarrollar la base productiva de la región boscosa de la cuenca amazónica,
vinculándola con los mercados nacionales e internacionales para generar ingresos y empleo para las poblaciones locales. Esto se
logra aprovechando el potencial forestal maderable y no maderable, activándolo, transformándolo y generando empleo y valor agregado
con una economía más diversificada, complementada con una política de ordenamiento territorial,
Reglamento Ambiental para el Sector Industrial
Se prohíben las siguientes descargas a los sistemas de alcantarillado y cuerpos de agua:
a) Sustancias radiactivas, compuestos órgano halogenados, aceites y lubricantes minerales e hidrocarburos;
b) Sedimentos, lodos, sólidos o semisólidos, provenientes de los procesos de producción, sistemas de tratamiento de aguas residuales
o equipos de descontaminación ambiental.Estas sustancias deberán ser colocadas en recipientes sólidos
cerrados y para efectos de su gestión se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título.
Reglamento Ambiental para el Sector Industrial
Esta prohibida la dilución de los efluentes para lograr las concentraciones de los límites permisibles del Anexo 13-A del
presente Reglamento.
Reglamento Ambiental para el Sector Industrial
Las industrias tienen las siguientes posibilidades para disponer sus descargas:
a) Conectarse a un sistema de alcantarillado autorizado para descargas industriales, de acuerdo a contrato de descarga entre la
industria y la Entidad Prestadora de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA);
b) Transportar a una planta de tratamiento o a un punto de descarga de alcantarillado industrial autorizado, de acuerdo a contrato de
descarga entre la industria y EPSA;c) Descargar a un cuerpo de agua superficial en un volumen menor o igual a un quinto (1/5) del caudal promedio del río o arroyo en época de estiaje, cuando se cumple con lo establecido en el Anexo 13-A,
previa autorización de la IADP. Si, existieran descargas instantáneas mayores a un quinto (1/5), pero menores a un tercio (1/3) del caudal,
la IADP podrá en forma excepcional autorizar las mismas previo estudio justificado.
d) Transferir a terceros cuando se cumplan con los límites permisibles establecidos en el Anexo 13-A. Para fines de reciclaje referirse al
Anexo 15;e) Recargar o inyectar a un acuífero, solamente cuando no exista
sistema de alcantarillado o cuerpo de agua superficial, previa autorización excepcional de la IADP, con base en un estudio
justificado y cumplimiento de los límites permisibles establecidos para cuerpos receptores de Clase A del Anexo 13-A.
Para optar a las opciones de los incisos c), d) y e), las industrias deberán contar con la caracterización de sus efluentes a través de un
automonitoreo y mantener un registro disponible para las
126
Ministerio del Agua /
Viceministerio de Cuencas y
recursos Hídricos
Todo el Documento
127
Ministerio del Agua /
Viceministerio de Riego / Servicio
nacional de Riego
Todo el Documento
128
Ministerio de Medio Ambiente
y Aguas / Viceministerio de Agua potable y Saneamiento
Básico
Todo el Documento
Mejorar y ampliar los Servicios Sostenibles de Saneamiento Básico, para hacer efectivo el derecho humano al agua segura y a los
servicios de saneamiento, dando cumplimiento al compromiso del gobierno con el cambio, para el vivir bien de toda la población.
Plan Nacional de Desarrollo del Riego para Vivir Bien (2007-2011)
Objetivo General: Desarrollar el riego para contribuir a lograr soberanía alimentaria, generación de excedentes, creación de
empleos, incremento del ingreso de las familias de organizaciones indígenas, originarias, campesinas, colonizadores, económicas campesinas, asociaciones de regantes, otras asociaciones de
pequeños productores, Markas, Ayllus, y comunidades campesinas, así como la reducción de la pobreza mediante el aumento de la
producción, productividad y el desarrollo de complejos agroproductivos
Plan Nacional de Saneamiento Básico (2008 – 2015)
Plan Nacional de Cuencas (2008-2012)
Objetivo General Desarrollar y fortalecer las capacidades operativas en la Gestión
Integrada de Recursos Hídricos y el Manejo Integral de Cuencas para lograr una gestión eficiente y eficaz del Plan Nacional de Cuencas,
mediante la ejecución de sus Componentes para el quinquenio (2008 – 2012).
Objetivos Específicos • Implementar iniciativas locales para el desarrollo de la GIRH y MIC
como instrumentos de aprendizaje. • Construir y consolidar capacidades institucionales, técnicas y formas
de organización de gestión de cuencas. • Desarrollar las redes de gestión informativa y sus mecanismos de articulación entre los diferentes actores y sectores vinculados a la
temática.• Operativizar el Acuerdo Conjunto de Financiamiento y sus
mecanismos de acceso a financiamiento y su administración.• Contribuir al desarrollo de políticas y legislación pertinente, así
como de planes y herramientas de gestión.• Implementar la estrategia de capacitación • Sistematizar experiencias y aprendizaje
• Elaboración de nuevas políticas, reglamentos, normas y leyes sobre la GIRH y MIC, tanto a nivel nacional, regional, cuencas mayores y a
nivel transfronterizo.
129
Municipio de Cobija, el Centro Andino para la Gestión y Uso
del Agua (Centro AGUA),
ConservaciónInternacional y
CARE Internacional
en Bolivia
Todo el Documento
130
Gobierno Autónomo
Departamental de Pando
Apartado 6: Ejes, Objetivos y
Políticas
131 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 204°
132 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 20°
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
En la concesión de aprovechamiento de aguas públicas se observará el siguiente orden de preferencias :1. Abastecimiento de poblaciones.2. Abastecimiento de ferrocarriles
3. Riegos4. Canales de navegación
5. Molinos y otras fábricas, barcas de paso y puentes flotantes6. Estanques para viveros o criaderos de peces.
Dentro de cada clase serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad, y en igualdad de circunstancias las que antes
hubiesen solicitado el aprovechamiento.
Constitución Política del Estado
f)Utilización múltiple y necesidades prioritarias de la población
III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen
de licencias y registros, conforme a ley.
Plan Departamental de Desarrollo Territorial de Pando
6.1. Eje de Desarrollo: Pando Amazónico y Biodiverso - OBJETIVO ESTRATÉGICO 1: PROTEGER Y CONSERVAR LOS ECOSISTEMAS
PANDINOS OBJETIVO ESTRATÉGICO 5:MANEJAR INTEGRALMENTE LAS CUENCAS EN EL
DEPARTAMENTO DE PANDO - OBJETIVO ESTRATÉGICO 6:IMPLEMENTAR EL SISTEMA DE MONITOREO DE CAMBIO
CLIMÁTICO Y DE ALERTA TEMPRANA
Programa De Acciones Estratégicas para la Gestión del Agua y el
manejo de la Cuenca Arroyo Bahía -Cobija, Pando-
OBJETIVOS DE ACUERDO AL PLAN ESTRATÉGICO: 1. Contribuir a la gestión efectiva, integral y concertada de la cuenca arroyo Bahía a
través de la constitución de un Organismo Gestor de Cuenca que pueda emprender acciones concretas y estratégicas en la cuenca. 2. Contribuir a mejorar los sistemas de gestión del agua y manejo de la cuenca hidrográfica Arroyo Bahía para revertir procesos de deterioro ambiental y consolidar medidas de manejo, protección y conservación
de la cuenca, a través de la promoción de una planificación concertada y racional del territorio. 3. Contribuir a frenar el deterioro
de la cuenca a través de la Protección de los bosques remanentes. 4. Frenar y/o revertir procesos de contaminación de las fuentes de agua por las distintas actividades antrópicas en la cuenca arroyo Bahía a
través de la ejecución de un programa integral de protección de fuentes de agua. 5. Mejorar sustancialmente el servicio de agua
potable y alcantarillado en la cuenca Arroyo Bahía a través de varias acciones concretas a nivel de la cuenca y de la EPSA-Cobija para que los pobladores de la cuenca puedan acceder a agua segura de buena
calidad. 6. Frenar y/o revertir procesos de contaminación de las fuentes de agua por residuos sólidos en la cuenca arroyo Bahía a
través de la ejecución de un programa de gestión integral de residuos sólidos a distintos niveles (urbana, periurbana y rural). 7. Generar conciencia ciudadana y sensibilizar a la población en su conjunto
sobre la importancia de velar por la calidad ambiental de la cuenca hidrosocial a través de la ejecución de un programa integral de
educación ambiental sobre temas hídricos cruciales. 8. Contribuir a la mejor gestión de la cuenca Arroyo Bahía y apoyar a la toma de
decisiones en la cuenca a través de la implementación de un sistema
133 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 19°
134 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 27°
135 12/09/2007 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 29272
Recursos Ambientales -
Polticas y Estrategias - Agua Para Todos - Todo
el Acapite
136 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 373°
El agua es de dominio público y su gestión debe ser pública, participativa y descentralizada. La función del Estado es privilegiar y fomentar el uso social de los Recursos Hídricos por encima del uso comercial. El acceso al agua es un derecho de las personas y de todos los seres vivos de un territorio y su distribución y uso debe
basarse en los principios de justicia, solidaridad, equidad, diversidad y sostenibilidad.
La unidad básica de planificación y gestión de los Recursos Hídricos es la cuenca, considerada fundamentalmente como espacio de vida e
interculturalidad, que relaciona los espacios de gestión pública y social. En torno a ella se establecerá la Gestión Integrada de los
Recursos Hídricos, priorizando el consumo humano, la producción agropecuaria, las necesidades de la flora y fauna y otros usos.
La Estrategia de Establecimiento de una gestión equitativa, sostenible, participativa, transectorial e integral de los Recursos Hídricos será un proceso que no descuide demandas urbanas,
rurales, industriales, mineras, de generación de energía, navegación y usos recreacionales y de esparcimiento, con el fin de maximizar el
bienestar social y económico con equidad y sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas vitales.
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Constitución Política del Estado
El Estado Plurinacional de Bolivia facilitará la reducción de las diferencias con relación al acceso del pueblo boliviano a la tierra,
agua, bosques, biodiversidad y otros componentes de la Madre Tierra así, mediante los siguientes aspectos principales: 4. Establecimiento de condiciones equitativas en el acceso al agua para consumo, riego
y uso industrial en el marco de la gestión integral de cuencas y recursos hídricos.
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 1. Garantizar el derecho al agua para la vida,
priorizando su uso, acceso y aprovechamiento como recurso estratégico en cantidad y calidad suficiente para satisfacer de forma
integral e indistinta la conservación de los sistemas de vida, la satisfacción de las necesidades domésticas de las personas y los
procesos productivos para garantizar la soberanía y seguridad alimentaria. 6. Promover el aprovechamiento y uso sustentable del
agua para la producción de alimentos de acuerdo a las prioridades y potencialidades productivas de las diferentes zonas. 7. Garantizar la
conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral de las aguas fósiles, glaciales, humedales,
subterráneas, minerales, medicinales y otras, priorizando el uso del agua para la vida.
Plan General de Desarrollo Económico y Social de la
República: “Plan Nacional de Desarrollo: Bolivia Digna, Soberana, Productiva y
Democrática para Vivir Bien – Lineamientos Estratégicos”
II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y
cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de
licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.
g) gestión integrada de aguas superficiales y subterráneas
137 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 375°
138 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 376°
139 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 377°
140 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 19°
141 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 23°
142 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 27°
Constitución Política del Estado
Constitución Política del Estado
Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas queconforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la
variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños
a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población.
Constitución Política del Estado
I. Todo tratado internacional que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y priorizará el interés del
Estado.II. El Estado resguardará de forma permanente las aguas fronterizas y
transfronterizas, para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración de los pueblos.
II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios
básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.
El Estado Plurinacional de Bolivia facilitará la reducción de las diferencias con relación al acceso del pueblo boliviano a la tierra,
agua, bosques, biodiversidad y otros componentes de la Madre Tierra así, mediante los siguientes aspectos principales: 4. Establecimiento de condiciones equitativas en el acceso al agua para consumo, riego
y uso industrial en el marco de la gestión integral de cuencas y recursos hídricos.
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en conservación de la diversidad biológica y cultural,
incluyendo Áreas Protegidas, son: 4. Promover la conservación y protección de las zonas de recarga hídrica, cabeceras de cuencas.
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 3. El agua en todos su ciclos hídricos y estados,
superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de apropiaciones privadas ni ser mercantilizados. El acceso al
agua estará sujeto a un régimen de licencia, registros y autorizaciones conforme a Ley del Agua específica. 8. Promover el aprovechamiento de los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman
las cuencas hidrográficas, considerados recursos estratégicos por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, para el desarrollo y la soberanía boliviana. 10. Desarrollar planes de gestión integral de las aguas en beneficio del pueblo y resguardar de forma permanente las
aguas fronterizas y transfronterizas, para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración y salud de los pueblos.
h) protección contra eventos críticos
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
143 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Art. 13°
144 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 17°Ley Marco de la Madre Tierra y
Desarrollo Integral para Vivir Bien
Ley Forestal
I. Son tierras de protección aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica o a fines específicos,
o por interés social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al
aprovechamiento hidroenergético, fines recreacionales, de investigación, educación y cualquier otro uso indirecto no consuntivo.
Las masas forestales protectoras que son del dominio del Estado serán declaradas y delimitadas como bosques de protección. Por
iniciativa privada podrán establecerse reservas privadas del patrimonio natural, que gozan de todas las seguridades jurídicas de
las tierras de protección.II. Todas las tierras, franjas y espacios en predios del dominio privado que según las regulaciones vigentes a la fecha de promulgación de la
presente ley y las que se establezcan por su reglamento estén definidas como de protección y, en su caso, sujetas a reforestación
protectiva obligatoria, constituyen servidumbres administrativas ecológicas perpetuas, y serán inscritas como tales en las partidas registrales del Registro de Derechos Reales, por el mérito de los planos demarcatorios y de las limitaciones que emita la autoridad
competente mediante resolución, de oficio o por iniciativa del propietario.
Las áreas de protección de las concesiones forestales constituyen reservas ecológicas sujetas a las mismas limitaciones que las
servidumbres.
El Estado Plurinacional de Bolivia promoverá acciones para prevenir y disminuir las condiciones de riesgo y vulnerabilidad de la Madre Tierra
y del pueblo boliviano ante los desastres naturales e impactos del cambio climático, mediante los siguientes aspectos principales: 1.
Incorporación e innovación permanente del enfoque de prevención, gestión del riesgo de desastres y de adaptación al cambio climático en
el Sistema de Planificación Integral del Estado Plurinacional de Bolivia. 3. Integración del enfoque de reducción del riesgo de
desastres y adaptación al cambio climático en los programas y proyectos de desarrollo del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas, fortaleciendo las capacidades institucionales y
mejorando los procesos de coordinación entre las entidades competentes en la planificación, gestión y ejecución de intervenciones
en esta materia, en el marco de sus competencias. 4. Desarrollo de redes de información climática, alerta temprana y estrategias de
información y difusión para la prevención de los desastres naturales, con la incorporación de medios de comunicación en acciones de
sensibilización de la población y con énfasis en el sector agropecuario y el cambio climático considerando las experiencias y la sabiduría de
las naciones indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas en el manejo de indicadores para la
predicción climática local. 5. Fortalecimiento de los procesos de gestión territorial en las entidades territoriales autónomas y en los territorios, bajo cualquier forma de propiedad, con un enfoque de
gestión de riesgos y de adaptación al cambio climático.
145 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 27°
146 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 32°
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 12. Desarrollar políticas para el cuidado y
protección de las cabeceras de cuenca, fuentes de agua, reservorios y otras, que se encuentran afectados por el cambio climático, la
ampliación de la frontera agrícola o los asentamientos humanos no planificados y otros.
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en cambio climático son:
1. Establecer políticas, estrategias, planes, mecanismos organizativos, institucionales, técnicos y legales para la mitigación y adaptación al
cambio climático y desarrollo de medidas de respuesta efectivas a sus impactos en armonía y equilibrio con la Madre Tierra.
2. Desarrollar capacidades institucionales y técnicas para el monitoreo, modelación y pronósticos de escenarios para la
planificación y toma de decisiones sobre cambio climático a largo plazo.
3. Promover la recuperación y aplicación de prácticas, tecnologías, saberes y conocimientos ancestrales de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas para el desarrollo de medidas de respuesta efectivas a
los impactos del cambio climático en armonía y equilibrio con los sistemas de vida, priorizando la soberanía y seguridad alimentaria de
los bolivianos.4. Desarrollar y mejorar la capacidad de prevención y gestión de
riesgos ante eventos climáticos extremos, con énfasis en las regiones con sistemas de vida más vulnerables al riesgo del cambio climático.
5. Todos los planes y programas de reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), estarán enfocados en la no
mercantilización de las funciones ambientales de los componentes de la Madre Tierra, por lo que no incluirán mecanismos de financiamiento
asociados a los mercados de carbono.6. El Estado impulsará que los recursos financieros de los fondos
orientados al cambio climático, estén destinados al manejo integral y
147 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 54°
148 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 54°
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
I. Se constituye el Mecanismo Conjunto de Mitigación y Adaptación para el Manejo Integral y Sustentable de los Bosques y la Madre Tierra, operado por la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra.
1. El mecanismo tiene el objetivo de promover el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de los bosques y los sistemas de vida de la Madre Tierra, la conservación, protección y restauración de los
sistemas de vida, de la biodiversidad y las funciones ambientales, facilitando usos más óptimos del suelo a través del desarrollo de sistemas productivos sustentables, incluyendo agropecuarios y forestales, para enfrentar las causas y reducir la deforestación y
degradación forestal, en un contexto de mitigación y adaptación al cambio climático.
2. Está basado en la no mercantilización de las funciones ambientales de la Madre Tierra, en el manejo integral y sustentable, en la
multifuncionalidad de los bosques y sistemas de vida de la Madre Tierra, y en el respeto a los derechos de los pueblos indígena
originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas.3. Está orientado a fortalecer los medios de vida sustentables de las poblaciones locales y de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, comunidades intraculturales e interculturales y afrobolivianas, en áreas de bosque o zonas de vida con aptitud forestal, en un contexto de mitigación y adaptación al cambio
climático.
i) Gestión de conflictos
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
II. Las principales funciones del Mecanismo Conjunto de Mitigación y Adaptación para el Manejo Integral y Sustentable de los Bosques y la
Madre Tierra son:1. Desarrollo de procesos de planificación, coordinación, gestión y
desarrollo de intervenciones con el Órgano Ejecutivo, entidades territoriales autónomas, territorios indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, propietarios agrarios,
entidades públicas y privadas en general, y con el conjunto de usuarios de los bosques para la definición de acciones y metas
conjuntas de mitigación y adaptación al cambio climático, en el marco del manejo integral y sustentable de los bosques y la Madre Tierra, y
la reducción de la deforestación y degradación forestal.2. Desarrollo de un marco operativo y metodológico para la
intervención en el fortalecimiento de procesos de gestión territorial con impactos en mitigación y adaptación al cambio climático con
relación a los bosques y a los sistemas de vida de la Madre Tierra.3. Desarrollo de procesos educativos con enfoque de educación
intracultural e intercultural a lo largo de la vida para el manejo integral y sustentable de los bosques y sistemas de vida de la Madre Tierra.
4. Apoyo y articulación de instrumentos de regulación, control, evaluación, monitoreo y promoción de carácter financiero y no
financiero, reembolsable y no reembolsable, en coordinación con las entidades financieras y no financieras del Estado Plurinacional de
Bolivia, para el desarrollo de procesos de gestión territorial, planes de manejo, e iniciativas orientadas a la producción, transformación y
comercialización de productos del bosque y sistemas de vida de la Madre Tierra, con énfasis en la diversificación y en el fortalecimiento
149 25/03/1998
Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural / Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Planificación
Resolución Bi Ministerial 001/98 Art. 40°
150 25/03/1998
Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural / Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Planificación
Resolución Bi Ministerial 001/98 Art. 41°
151 25/03/1998
Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural / Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Planificación
Resolución Bi Ministerial 001/98 Art. 42°
152 22/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24716 Art. 25°
153 22/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24716 Art. 26°
Reglamento De Uso De Bienes De Dominio Público Y Constitución De
Servidumbres Para Servicios De Aguas
Por la limitación y restricción del derecho de propiedad, el propietario tendrá derecho a recibir una compensación, siempre que la
servidumbre ocasione un daño real y actual sobre bienes o mejoras existentes y siempre que el perjuicio sea susceptible de apreciación económica, quedando expresamente excluido el lucro cesante. La
Superintendencia otorgará un plazo de veinte (20) días para que las partes se pongan de acuerdo en el monto de la indemnización, contados a partir de la fecha de constitución de la servidumbre.
Reglamento De Uso De Bienes De Dominio Público Y Constitución De
Servidumbres Para Servicios De Aguas
Normas Reglamentarias de Uso y Aprovechamiento de
Agua para Riego
El Tribunal Arbitral fijara previamente y antes de conocer el caso, los reglamentos de su funcionamiento. Su fallo podrá ser apelado ante la
Dirección Departamental correspondiente. En caso de que la vía administrativa no solucione el conflicto de intereses, queda abierta la
vía jurisdiccional espacial de la judicatura agraria.
Normas Reglamentarias de Uso y Aprovechamiento de
Agua para Riego
Los conflictos que se susciten sobre el uso y aprovechamiento del recurso u otros concomitantes entre concesionarios de dos o mas
sistemas de riego, serán resueltos administrativamente y en primera instancia por Árbitros designados por la misma organización de
regantes o asociación de usuarios, de acuerdo al articulo 34° del presente Reglamento. Cada una de las partes en conflicto designara
un Arbitro.
Normas Reglamentarias de Uso y Aprovechamiento de
Agua para Riego
En caso de que los Árbitros a los que se refiere el articulo anterior no hubiesen resuelto el conflicto, las partes conformaran un tribunal
Arbitral que estará compuesto por un representante de cada sistema.
Cuando las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el monto indemnizatorio dentro del plazo establecido en el artículo anterior,
éste será fijado por peritos nombrados por cada parte. El nombramiento de los peritos y presentación de los informes periciales deberá efectuarse dentro del término de treinta (30) días. Si las partes observasen los informes periciales, el Superintendente en el término de siete (7) días, nombrará un tercer perito con carácter de dirimidor. El perito dirimidor presentará su informe en el término de veinte (20)
días, la tasación efectuada por el perito dirimidor será aprobada por el Superintendente sin recurso ulterior. Los honorarios de los peritos
serán cubiertos por la parte que lo hubiere nombrado y los del perito dirimidor serán pagados por las partes en un 50% cada una de ellas.
154 22/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24716 Art. 27°
155 02/06/2006 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 28818 Art. 53°
156 02/06/2006 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 28818 Art. 53°
157 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 304°
158 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 20°
2. RELACIÓN CON EL CAMBIO CLIMÁTICO, BIODIVERSIDAD Y BOSQUES
a) Relación con el cambio climático
Constitución Política del Estado
I. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: 8. Ejercicio de la jurisdicción
indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios
de acuerdo a la Constitución y la ley.
Ley de Medio Ambiente
Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a
establecerse en reglamentación expresa, los que a continuación se enumeran:
a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.
b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas, edafológicas, geomorfológicas y climáticas.
REGLAMENTO A LA LEY No 2878 DE PROMOCIÓN Y APOYO AL
SECTOR RIEGO PARA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y
FORESTAL
REGLAMENTO A LA LEY No 2878 DE PROMOCIÓN Y APOYO AL
SECTOR RIEGO PARA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y
FORESTAL
Reglamento De Uso De Bienes De Dominio Público Y Constitución De
Servidumbres Para Servicios De Aguas
El titular tendrá el plazo de quince (15) días para pagar el monto de la indemnización o pago compensatorio aprobado por el
Superintendente, directamente al propietario o si éste se negase a recibir el pago, deberá depositar el monto de la indemnización en la
Superintendencia a la orden del propietario. Efectuado el depósito o el pago directo, el titular procederá a ejercer los derechos que le otorga la servidumbre. La constitución de servidumbre quedará sin efecto si
el titular no efectúa el pago o no deposita el monto de la indemnización fijada por la Superintendencia.
I. En caso de existir oposiciones a derechos conferidos o por conferirse, ó controversias entre titulares de derecho que no fueran
resueltas en los términos establecidos en el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
1. La parte interesada presentará su solicitud por escrito ante el Director del SEDERI o del SENARI según corresponda, cumpliendo
los requisitos exigidos para este fin.2. Recibida la solicitud de la parte interesada y cumplidas las
formalidades exigidas, se admitirá la solicitud.II. Admitida la solicitud y previa realización de las inspecciones que
correspondan, se verificará la existencia de derechos, la legitimidad y legalidad de los mismos, la dirección correspondiente procederá a
emitir informe técnico-legal sobre el caso, en base al cual el Director emitirá una resolución final en un plazo no mayor a cincuenta (50)
días hábiles, computables a partir de la fecha de admisión.
Los conflictos y controversias suscitados entre los titulares de Registro y Autorización, serán resueltos según usos y costumbres, en base a las autoridades, instituciones y normas internas de los mismos.
159 25/07/1994 Congreso Nacional Ley 1576 Toda la Norma -
Articulo Único
160 22/10/1999 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 25558 Toda la Norma -
Art. 2°
161 25/10/2000 Congreso Nacional Ley 2140 Toda la Norma -
Art. 1°
162 05/03/2002 Congreso Nacional Ley 2335 Toda la Norma -
Art. 1°
163 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 407°
164 21/12/2010Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 71 Art. 8°
Aprueba y ratifica la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático
De conformidad a los artículos 59°, atribución 12ª de laConstitución Política del Estado, se aprueba y ratifica la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrito por el Gobierno de Bolivia el 10 de junio de
1992, en ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, realizada en Río de Janeiro,
Brasil.
Créase el Consejo Interinstitucional del Cambio Climático
Corresponde al Consejo Interinstitucional del Cambio Climático, CICC, deliberar y proponer políticas y estrategias nacionales para la
implementación de la convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, en observancia del inciso V del artículo 43 del
decreto supremo 25055 de 23 de mayo de 1998.
Constitución Política del Estado
Son objetivos de la política de desarrollo rural integral delEstado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y
descentralizadas: 4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas,
geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.
Ley para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres
La presente Ley tiene como objeto fundamental regular lasactividades en el ámbito de la Reducción de Riesgos y Atención de
Desastres y/o Emergencias y, establecer un marco institucional apropiado y eficiente que permita reducir los Riesgos de las
estructuras sociales y económicas del país frente a los Desastres y/o Emergencias y, atender oportuna y efectivamente estos eventos
causados por amenazas naturales, tecnológicos y antrópicas.
LEY MODIFICATORIA DE LA LEY Nº 2140 PARA LA
REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES
Y/O EMERGENCIAS
Se crea el Fondo de Fideicomisopara la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres - FORADE, bajo tuición del Ministerio de la Presidencia, con el objeto de captar
contribuciones y aportes financieros, efectuados a cualquier título, por gobiernos extranjeros y entidades sujetas
al ámbito del derecho internacional u otras de carácter público o privado, Tanto nacionales como extranjeras, dirigidos a financiar.I. Planes, Programas, Proyectos e Investigación Científica para:a. La reducción de riesgos, entendida como las actividades de
prevención, mitigación y reconstrucción en el marco de la planificación del desarrollo, y
b. La atención de desastres, entendida como preparativos, alerta, respuesta y rehabilitación destinada a preparar a la población en caso
de desastres y/o emergencias.II. Recursos de contraparte para actividades emergentes de la declaratoria de desastres y/o emergencias en el nivel nacional,
departamental y municipal y otros recursos adicionales gestionados por el Gobierno.
Los recursos del FORADE se considerarán externos para propósitos presupuestarios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º de la
Ley Nº 2042.
Ley de Derechos de la Madre Tierra
El Estado Plurinacional, en todos sus niveles y ámbitos territoriales y a través de todas sus autoridades e instituciones, tiene las siguientes
obligaciones: 3. Desarrollar políticas para defender la Madre Tierra en el ámbito plurinacional e internacional de la sobreexplotación de sus
componentes, de la mercantilización de los sistemas de vida o los procesos que los sustentan y de las causas estructurales del Cambio
Climático Global y sus efectos.
165 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 27°
166 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 32°
167 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 114º
168 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 115º
169 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 125º
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en cambio climático son:
1. Establecer políticas, estrategias, planes, mecanismos organizativos, institucionales, técnicos y legales para la mitigación y adaptación al
cambio climático y desarrollo de medidas de respuesta efectivas a sus impactos en armonía y equilibrio con la Madre Tierra.
2. Desarrollar capacidades institucionales y técnicas para el monitoreo, modelación y pronósticos de escenarios para la
planificación y toma de decisiones sobre cambio climático a largo plazo.
3. Promover la recuperación y aplicación de prácticas, tecnologías, saberes y conocimientos ancestrales de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas para el desarrollo de medidas de respuesta efectivas a
los impactos del cambio climático en armonía y equilibrio con los sistemas de vida, priorizando la soberanía y seguridad alimentaria de
los bolivianos.4. Desarrollar y mejorar la capacidad de prevención y gestión de
riesgos ante eventos climáticos extremos, con énfasis en las regiones con sistemas de vida más vulnerables al riesgo del cambio climático.
5. Todos los planes y programas de reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), estarán enfocados en la no
mercantilización de las funciones ambientales de los componentes de la Madre Tierra, por lo que no incluirán mecanismos de financiamiento
asociados a los mercados de carbono.6. El Estado impulsará que los recursos financieros de los fondos
orientados al cambio climático, estén destinados al manejo integral y
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 12. Desarrollar políticas para el cuidado y
protección de las cabeceras de cuenca, fuentes de agua, reservorios y otras, que se encuentran afectados por el cambio climático, la
ampliación de la frontera agrícola o los asentamientos humanos no planificados y otros.
Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca
Queda prohibida la introducción y siembra de nuevas especies de peces y otros animales acuáticos, sin previa autorización del Centro de Desarrollo Forestal; asimismo se prohibe la siembra de especies ajenas a los diferentes cuerpos de agua, sin autorización expresa como también la exportación de peces y otros animales agrícolas
vivos nativos.
Para la administración nacional de los recursos pesqueros, cada cuerpo de agua productor de los mismos, contará con un reglamento específico, que contemplará las especies, volúmenes de explotación,
métodos de captura, épocas de veda y pesar y otros aspectos inherentes.
Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca
b) Relación con la biodiversidad
Queda terminantemente prohibido contaminar las aguas fluviales y lacustres con residuos emergentes del aprovechamiento industrial o minero y verter sustancias nocivas dañinas para la flora y fauna. Las industrias, minas, municipalidades, hospitales y centros de salud, y
otros, están obligados a depurar las aguas antes de verterlas al cauce principal.
Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca
170 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 126º
171 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 140º
172 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 29°
173 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 32°
174 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 52°
175 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 57°
176 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 60°
177 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 73°
Ley de Medio Ambiente
Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas
hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el
patrimonio natural y cultural del país.
Ley de Medio Ambiente
El Estado promoverá tratados y acciones internacionales de preservación, conservación y control de fauna y flora, de áreas
protegidas, de cuencas y/o ecosistemas compartidos con uno o más países.
Ley de Medio Ambiente
Es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar y promover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables,
entendidos para los fines de esta Ley, como recursos bióticos, flora y fauna, y los abióticos como el agua, aire y suelo con una dinámica
propia que les permite renovarse en el tiempo.
Ley de Medio Ambiente
El Estado y la sociedad deben velar por la protección, conservación y restauración de la fauna y flora silvestre, tanto acuática como
terrestre, consideradas patrimonio del Estado, en particular de las especies endémicas, de distribución restringida, amenazadas y en
peligro de extinción.
Ley de Medio Ambiente
Los organismos competentes normarán, fiscalizarán y aplicarán los procedimientos y requerimientos para permisos de caza, recolección,
extracción y comercialización de especies de fauna, flora, de sus productos, así como el establecimiento de vedas.
Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país, debiendo su aprovechamiento
realizarse eficientemente, bajo las normas de protección y conservación del medio ambiente.
Las actividades hidrocarburíferas, realizadas por YPFB y otras empresas, en todas sus fases, deberán contemplar medidas
ambientales de prevención y control de contaminación, deforestación, erosión y sedimentación así como de protección de flora y de fauna
silvestre, paisaje natural y áreas protegidas.Asimismo, deberán implementarse planes de contingencias para
evitar derrames de hidrocarburos y otros productos contaminantes.
Ley de Medio Ambiente
Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca
Para proceder a derivar el curso de las aguas de los ríos, canales u otros medios, conductores de agua, donde existe población de peces y otros animales acuáticos se requiere de la autorización otorgada por
el Centro de Desarrollo Forestal.
Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca
Los periodos de veda y pesca para las diferentes especies ictícolas que habitan los ríos, lagos, lagunas y demás fuentes de agua, serán
reglamentados por el Centro de Desarrollo Forestal, determinando en cada zona el volumen de pesca anual a extraerse.
178 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 111°
179 21/07/1994 Congreso Nacional Ley 1580 Toda la Norma -
Articulo Único
180 21/06/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24676 Art. 1°
181 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24781 Art. 4°
182 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24781 Art. 8°
183 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24781 Art. 19°
Reglamento General de Áreas Protegidas
Quedan comprendidas dentro del campo de aplicación del presente Reglamento, las actividades relacionadas con las APs y Diversidad
Biológica.Como muestras representativas del patrimonio natural de Bolivia, toda persona tiene el deber de proteger, respetar y resguardar las APs en
beneficio de las actuales y futuras generaciones.Los servidores públicos encargados de su administración, percepción
o custodia deberán encuadrar sus actos a lo dispuesto en sus estatutos y prescrito en la Ley 1178 (SAFCO).
La Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental a través de la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad organizará el SNAP en coordinación con las Prefecturas y normará y
fiscalizará el funcionamiento de las APs.
Reglamento General de Áreas Protegidas
I. Las normas legales que declaran APs, las normas reglamentarias que aprueban su categorización, zonificación, planes de manejo y
reglamentos de uso establecen limitaciones a los derechos de propiedad, de uso y de aprovechamiento. Estas limitaciones pueden
consistir en restricciones administrativas, servidumbres públicas, obligaciones de hacer o de no hacer y otorgamiento de
autorizaciones, permisos o licencias de usoII. La autoridad competente dará estricto cumplimiento a las normas
legales sobre ordenamiento territorial, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como a las limitaciones
especiales establecidas en la declaratoria o el plan de manejo del AP.
Reglamento General de Áreas Protegidas
A efecto de los artículos 62o y 63o de la Ley No 1333, se establecen las siguientes categorías de manejo:
1. Parque; 2, Santuario;3, Monumento Natural; 4, Reserva de Vida Silvestre; 5, Área Natural de Manejo Integrado; 6, Reserva Natural de
Inmovilización.
Reglamento de Acceso a Recursos Genéticos
Mediante el presente Decreto Supremo se aprueba el Reglamento de la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el
Reglamento sobre Bioseguridad, con sus respectivos Anexos que forman parte integrante de los mismos.
Aprueba y Ratifica el Convenio sobre la Diversidad Biológica
De conformidad al artículo 59° atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica el Convenio sobre la
Diversidad Biológica, suscrito por el Gobierno de Bolivia el 10 de junio de 1992, en ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 realizada en Río de Janeiro, Brasil.
Ley de Medio Ambiente
El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales y
vegetales, o de sus derivados sin autorización o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de extinción a las mismas,
sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años perdiendo las especies, las que serán devueltas a su hábitat natural, si fuere
aconsejable, más la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas.
184 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 46°
185 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 51°
186 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Art. 2°
187 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Art. 13°
188 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Art. 13°
Ley de Medio Ambiente
Declárase de necesidad pública la ejecución de los planes de forestación y agroforestación en el territorio nacional, con fines de
recuperación de sueldos, protección de cuencas, producción de leña, carbón vegetal, uso comercial e industrial y otras actividades
específicas.
Ley Forestal
Son objetivos del desarrollo forestal sostenible:c) Proteger y rehabilitar las cuencas hidrográficas, prevenir y detener
la erosión de la tierra y la degradación de los bosques, praderas, suelos y aguas, y promover la aforestación y reforestación. f)
Fomentar el conocimiento y promover la formación de conciencia de la población nacional sobre el manejo responsable de las cuencas y sus
recursos forestales.
Ley de Medio Ambiente
Los bosques naturales y tierras forestales son de dominio originario del Estado, su manejo y uso debe ser sostenible. La autoridad
competente establecida por Ley especial, en coordinación con sus organismos departamentales descentralizados, normará el manejo
integral y el uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de su conservación, producción, industrialización y comercialización, así como también y en coordinación con los organismos competentes,
la preservación de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y del medio ambiente en general.
Ley Forestal
I. Son tierras de protección aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica o a fines específicos,
o por interés social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al
aprovechamiento hidroenergético, fines recreacionales, de investigación, educación y cualquier otro uso indirecto no consuntivo.
Las masas forestales protectoras que son del dominio del Estado serán declaradas y delimitadas como bosques de protección. Por
iniciativa privada podrán establecerse reservas privadas del patrimonio natural, que gozan de todas las seguridades jurídicas de
las tierras de protección.
Ley Forestal
I. Son tierras de protección aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica o a fines específicos,
o por interés social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al
aprovechamiento hidroenergético, fines recreacionales, de investigación, educación y cualquier otro uso indirecto no consuntivo.
Las masas forestales protectoras que son del dominio del Estado serán declaradas y delimitadas como bosques de protección. Por
iniciativa privada podrán establecerse reservas privadas del patrimonio natural, que gozan de todas las seguridades jurídicas de
las tierras de protección.
c) Relación con los bosques, los humedales
189 21/12/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24453 Arts. 33°
190 21/12/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24453 Arts. 35°
191 21/12/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24453 Arts. 39°
192 21/12/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24453 Arts. 40°
Reglamento de la Ley Forestal
Se entiende por reservas ecológicas las áreas en las concesiones forestales en las que no se puede hacer aprovechamiento directo de
los recursos.Las reservas ecológicas en las concesiones forestales serán
delimitadas por el plan de manejo mediante planos y memorias descriptivas de fácil comprobación en el campo e inscritas por dicho
mérito, una vez aprobados por la autoridad competente, en el registro de concesiones.
Reglamento de la Ley Forestal
Además de los criterios que se establezcan sobre la materia en los términos de referencia, directrices y protocolos, son reservas
ecológicas las siguientes:a) Las laderas con más de 45% de pendiente. No obstante, en las
laderas entre 45% y 60% de pendiente con suelos poco deleznables pueden ser permisibles las actividades forestales bajo sistemas
apropiados de aprovechamiento, conforme a las previsiones específicas del Plan Operativo Anual.
b) Las áreas de nidificación de aves coloniales u otras áreas de importancia biológica especial técnicamente identificadas y 100
metros a partir de su periferia.c) 50 metros a partir de la periferia de los humedales de tamaño
significativo (pantanos, curichis y otras zonas anegadizas), así como de cualquier cuerpo mayor de agua (ríos, lagunas, lagos), y 10 metros
por lado en los cuerpos de agua menores (arroyos y quebradas).
Reglamento de la Ley Forestal
Se entiende por bosques de protección aquellas masas forestales destinadas a la protección de divisorias de aguas, cabeceras de
cuencas, conservación de suelos y prestación de servicios ecológicos en general.
Reglamento de la Ley Forestal
Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón
de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables.
Son servidumbres ecológicas legales, entre otras establecidas o a establecerse reglamentariamente, las siguientes:
a) Las laderas con pendientes superiores al 45 %, salvo los casos en que el profesional responsable de elaborar el plan de ordenamiento
predial determine porcentajes inferiores debido a factores específicos de vulnerabilidad o porcentajes superiores siempre que se apliquen
técnicas especiales de manejo y conservación de suelos, como surcos a nivel, terrazas y sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles.
b) Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de recarga, incluyendo 50 metros a la
redonda a partir de su periferia. Se exceptúan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en
aprovechamiento agropecuario y forestal.c) Las tierras y bolsones de origen eólico.
d) Las tierras o bolsones extremadamente pedregosos o superficiales.e) Las cortinas rompevientos según plan de ordenamiento predial en
ningún caso podrán ser inferiores a 10 metros de ancho con un distanciamiento entre cortina y cortina igual a diez veces la altura de
los árboles dominantes, y deberán estar dispuestas perpendicularmente a la orientación de los vientos predominantes. Las cortinas pueden aprovecharse sosteniblemente, según plan.
Los titulares de áreas convertidas con anterioridad a la vigencia de la Ley que no hubieran dejado o establecido cortinas, deberán
193 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 12°
194 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 21°
195 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 24°
196 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 25°
a) Actividades económicas, permisos ambientales y estudio de impacto ambiental
3. PERSPECTIVAS SECTORIALES
Son instrumentos básicos de la planificación ambiental.a) La formulación de planes, programas y proyectos a corto, mediano
y largo plazo, a nivel nacional, departamental y local.b) El ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de uso de
los ecosistemas, la localización de asentamientos humanos y las necesidades de la conservación del medio ambiente y los recursos
naturales.c) El manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de cuenca y
otra unidad geográfica.d) Los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental.
e) Los mecanismos de coordinación y concertación intersectorial interinstitucional e interregional.
f) Los inventarios, diagnósticos, estudios y otras fuentes de información.
g) Los medios de evaluación, control y seguimiento de la calidad ambiental.
Es deber de todas las personas naturales o colectivas que desarrollen actividades susceptibles de degradar el medio ambiente, tomar las
medidas preventivas correspondientes, informar a la autoridad competente y a los posibles afectados, con el fin de evitar daños a la
salud de la población, el medio ambiente y los bienes.
Ley de Medio Ambiente
Ley de Medio Ambiente
Ley de Medio Ambiente
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) al conjunto de procedimientos
administrativos, estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una determinada obra, actividad o
proyecto puedan causar sobre el medio ambiente.
Ley de Medio Ambiente
Todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la
identificación de la categoría de evaluación de impacto ambiental que deberá ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles:
1.- Requiere de EIA analítica integral.2.- Requiere de EIA analítica específica
3.- No requiere de EIA analítica específica pero puede ser aconsejable su revisión conceptual.4.- No requiere de EIA
197 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 26°
198 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Art. 22°
199 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Art. 52°
200 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Art. 53°
201 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Art. 54°
La Ficha Ambiental es el documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se
constituye en, instrumento para la determinación de la Categoría de EEIA, con ajuste al Art. 25 de la Ley del Medio Ambiente. Este documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye
información sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la identificación de la posible solución para los
impactos negativos.
Reglamento General de Gestión Ambiental
Reglamento General de Gestión Ambiental
El Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) está destinado a identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos
que pueda causar la implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o actividad, con el fin
de establecer las correspondientes medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos.
El EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad
con lo prescrito en el RPCA.
Ley de Medio Ambiente
Las obras, proyectos o actividades que por sus características requieran del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental según lo prescrito en el artículo anterior, con carácter previo a su ejecución,
deberán contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), procesada por los organismos sectoriales
competentes, expedida por las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente y homologada por la Secretaría Nacional. La
homologación deberá verificarse en el plazo perentorio de veinte días, caso contrario, quedará la DIA consolidada sin la respectiva
homologación.En el caso de Proyectos de alcance nacional, la DIA debería ser
tramitada directamente ante la Secretaría Nacional del Medio Ambiente.
La Declaratoria de Impacto Ambiental incluirá los estudios, recomendaciones técnicas, normas y límites, dentro de los cuales
deberán desarrollarse las obras, proyectos de actividades evaluados y registrados en las Secretarías Departamentales y/o Secretaría
Nacional del Medio Ambiente. La Declaratoria de Impacto Ambiental, se constituirá en la referencia técnico legal para la calificación
periódica del desempeño y ejecución de dichas obras, proyectos o actividades.
Reglamento General de Gestión Ambiental
Según lo establecido en los Arts. 21 y 96 de la LEY, es deber de todas las personas naturales y jurídicas informar a las autoridades
ambientales competentes cuando sus actividades afecten o puedan afectar al medio ambiente, así como cuando ocurriese cualquier
accidente o incidente en materia ambiental.Este deber se completa con la obligación de denunciar ante la
autoridad competente las infracciones contra el medio ambiente conforme al Art. 100 de la LEY.
Reglamento General de Gestión Ambiental
Se consideran instrumentos de regulación directa de alcance particular la Ficha Ambiental, la Declaratoria de Impacto Ambiental, el
Manifiesto Ambiental, la Declaratoria de Adecuación Ambiental, las Auditorías Ambientales, las Licencias y Permisos ambientales.
202 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Art. 55°
203 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Art. 56°
204 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Art. 57°
205 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Art. 59°
206 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Art. 60°
207 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Art. 61°
208 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Art. 65°
Reglamento General de Gestión Ambiental
La Declaratoria de impacto Ambiental es el instrumento público expedido por la Autoridad Ambiental Competente, en el que se
determina, teniendo en cuenta los efectos previsibles, la conveniencia o inconveniencia de realizar la actividad proyectada y, en caso
afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del ambiente y los recursos naturales. El
procedimiento para su otorgación se establece en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Reglamento General de Gestión Ambiental
El Manifiesto Ambiental es el instrumento mediante el cual el Representante Legal de un proyecto, obra o actividad en proceso de
implementación, operación, o etapa de abandono, informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se
encuentren el proyecto, obra o actividad y si corresponde proponer un Plan de Adecuación. El Manifiesto Ambiental tiene calidad de
declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el
Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Reglamento General de Gestión Ambiental
La DAA es el documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental,
la prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del
presente Reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las condiciones
ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos.
La DAA se constituirá, conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los procedimientos de control ambiental. Este
documento tiene carácter de Licencia Ambiental.
Reglamento General de Gestión Ambiental
La Licencia Ambiental es el documento jurídico-administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al Representante
Legal, que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los
procedimientos de prevención y control ambiental.
Reglamento General de Gestión Ambiental
Para efectos legales y administrativos, tienen carácter de licencia ambiental la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de
Dispensación de EEIA y la Declaratoria de Adecuación Ambiental.
Reglamento General de Gestión Ambiental
La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. Con una antelación de 90 días antes de su vencimiento, el Representante Legal solicitará a la Autoridad Ambiental Competente, la renovación de la Licencia Ambiental. Su otorgación se realizará en el término de
treinta días hábiles de presentada la solicitud.
Reglamento General de Gestión Ambiental
Los permisos ambientales tendrán carácter especial y se otorgarán por períodos fijos de tiempo.
Procederán para la generación, eliminación, tratamiento, descarga y disposición final de sustancias peligrosas, residuos sólidos, y/o contaminantes. La reglamentación específica determinará los
procedimientos administrativos para su otorgación.
209 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Art. 67°
210 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 Art. 68°
211 08/12/1995 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24176 15°
Reglamento General de Gestión Ambiental
Se consideran instrumentos económicos de regulación ambiental, entre otros, los que a continuación se indican:
a) cargos de efluentes o emisiones: Debe entenderse como cargos a la descarga efectiva de contaminantes específicos o con efectos
definidos sobre cualquier medio;b) cargos al producto: Debe entenderse como cargos a elementos
ambientalmente dañinos a ser utilizados en ciertos procesos de producción, al ser consumidos, o al ser dispuestos después de su
utilización; podrán ser dañinos por su volumen, como consecuencia de su toxicidad, o porque contienen componentes que afectan al
medio ambiente o la salud;c) cargos por uso de servicios públicos ambientales: Debe
entenderse como cargos por el uso de infraestructura, equipos, instalaciones o información pública ambiental;
d) permisos negociables: Debe entenderse como derechos de emisión representados por cuotas de emisión, o participación en
ciertos niveles preestablecidos de contaminación total, adjudicados inicialmente por la autoridad y que pueden ser negociados
(comprados o vendidos) por las fuentes emisoras;
e) seguros ambientales: Debe entenderse como la cobertura de daños por riesgo ambiental aceptada por empresas aseguradoras contra el
pago de una prima;f) depósitos reembolsables: Debe entenderse como pagos adicionales
por la compra de productos cuyo uso puede dejar. residuos contaminantes, pagos adicionales que son reembolsados una vez que
tales residuos son estabilizados, eliminados o devueltos, según
Reglamento General de Gestión Ambiental
Se consideran incentivos a las acciones de fomento que puedan decidir el Estado, las personas naturales, colectivas, públicas o
privadas, para que se ejecuten programas de prevención y control de la contaminación ambiental a través de sistemas de concesiones o de subsidios directos, de incentivos tributarios, de subsidios al costo de financiamiento de inversiones en tecnologías ambientalmente sanas,
o de otros sistemas que se establezcan.El MDSMA propondrá a los organismos sectoriales públicos y
privados la formulación de incentivos financieros, tributarios, legales e institucionales orientados al cumplimiento de la gestión ambiental en
el marco del desarrollo sostenible.
Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas
Toda persona natural o colectiva, pública o privada que realice actividades con sustancias peligrosas, deberá presentar mediante
memorial dirigido a la Autoridad Ambiental Competente, como complementación a lo requerido en el Reglamento de Prevención y
Control Ambiental a efectos de la obtención del registro y licencia de actividades con sustancias peligrosas, la siguiente documentación:
a) fotocopia del acta de constitución de la sociedad precisando el tipo de actividad(es);
b) poder suficiente otorgado por Notario de Fe Pública;c) nómina del personal jerárquico y curriculum vitae del personal técnico responsable de las actividades operativas con sustancias
peligrosas;d) las normas técnicas aplicables a la manipulación, transporte,
almacenamiento y disposición, según el caso.
212 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Art. 27°
213 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 87°
214 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 89°
215 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 90°
Ley Forestal
I. El Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es
obligatorio. En el plan de manejo se delimitarán las áreas de protección y otros usos. Sólo se pueden utilizar los recursos que son
materia del Plan de Manejo.II. Los Planes de Manejo deberán ser elaborados y firmados por
profesionales o técnicos forestales, quienes serán civil y penalmente responsables por la veracidad y cabalidad de la información incluida.
La ejecución del Plan de Manejo estará bajo la supervisión y responsabilidad de dichos profesionales o técnicos, quienes actúan
como agentes auxiliares de la autoridad competente, produciendo los documentos e informes que suscriban fe pública, bajo las
responsabilidades a que se refiere la presente ley y su reglamento. III. Para el otorgamiento y vigencia de la autorización de
funcionamiento de centros de procesamiento primario de productos forestales se deberá presentar y actualizar anualmente un programa
de abastecimiento de materia prima en el que se especifiquen las fuentes y cantidades a utilizar, las que necesariamente deberán proceder de bosques manejados, salvo los casos de desmonte
debidamente autorizados. Dicha autorización constituye una licencia administrativa cuya contravención da lugar a la suspensión temporal o
cancelación definitiva de actividades, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiese lugar.
Código de Minería
Los concesionarios mineros pueden realizar actividades mineras en áreas protegidas cuando un estudio de evaluación de impacto
ambiental establezca que dichas actividades no afectan el cumplimiento de los objetivos de protección del área.
Código de Minería
La licencia ambiental para la realización de actividades mineras, establecida por la legislación ambiental vigente, será otorgada por la
autoridad ambiental en base a informes técnicos expedidos por la Secretaria Nacional de Minería. Dicha licencia ambiental incluirá en forma integrada todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos para las actividades
mineras.
Código de Minería
Las actividades de prospección y exploración en áreas no protegidas no requieren de estudio de evaluación de impacto ambiental, siendo solamente aplicables las normas de control y protección ambiental,
conforme a reglamentación especial.Aquellas otras actividades mineras cuyos impactos al medio ambiente no fueran significativos y para las cuales sea posible establecer de
manera general, mediante reglamento, las acciones precisas requeridas para evitar o mitigar dichos impactos, tampoco requieren
de estudio de evaluación de impacto ambiental, debiendo cumplir con lo establecido en reglamento especial.
216 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 29°
217 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 31°
218 30/07/2002 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 26736 Art. 29°
Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario
Las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, deberán solicitar la
respectiva Concesión de prestación del Servicio ante la Superintendencia de Saneamiento Básico. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado, asociación civil con o sin fines
de lucro, sociedad anónima, cooperativa, municipalo de cualquier otra naturaleza, puede prestar Servicios de Agua
Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, sin la debida Concesión emitida por la Superintendencia de
Saneamiento Básico. Dicha disposición no es obligatoria para los Comités de agua potable, cooperativas, juntas vecinales y en general,
las urbanizaciones independientesa las que se refiere el artículo 34.
Se exceptúa del requerimiento de obtener Concesión únicamente a las EPSA y a los gobiernos municipales que presten Servicios de
Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario enforma directa, en Zonas No Concesibles.
Las Concesiones para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son otorgadas, modificadas, renovadas o
revocadas por la Superintendencia de SaneamientoBásico, a nombre del Estado, mediante resolución administrativa, conforme a los procedimientos establecidos por reglamento. Los
contratos de Concesión deben contener, al menos, los derechos y obligaciones de los concesionarios de los Titulares establecidos en la
presente Ley y sus reglamentos.Las Concesiones para los Servicios de Agua Potable y para los
Servicios de Alcantarillado Sanitario, deberán otorgarse en forma
Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario
La Concesión para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado y la autorización para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos para dicho fin serán otorgadas por el mismo plazo
mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la autoridad competente del recurso agua.
En ningún caso la autorización otorgada para el uso y aprovechamiento del Recurso Hídrico confiere el derecho para la
prestación de Servicios de Agua Potable.Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de
promulgación de la presente Ley, tendrán el derecho preferente para la autorización del uso y aprovechamiento de las fuentes específicas
del Recurso Hídrico que utilizan en la prestación del Servicio.
Reglamento Ambiental para el Sector Industrial
La industria en proyecto de Categoría 1 ó 2 según el Anexo 1, no podrá iniciar actividad física alguna de instalación sin su respectiva Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), que se constituye en su
Licencia Ambiental.La DIA aprueba el EEIA, autoriza la implementación del proyecto y
acepta el compromiso del representante legal de ejecutar su Plan de Manejo Ambiental (PMA) para los primeros cinco (5) años a partir de
su otorgación.
219 08/10/2004 Congreso Nacional Ley 2878 Art. 21°
220 08/10/2004 Congreso Nacional Ley 2878 Art. 47°
221 08/10/2004 Congreso Nacional Ley 2878 Art. 48°
Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego
Los registros y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos destinados al agua para riego, así como la revocatoria de los mismos, serán otorgados por la Autoridad
Competente de los Recursos Hídricos. En tanto esta sea creada, el Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorgará y revocará los que
correspondan, de acuerdo a reglamento.Son formas de reconocimiento y otorgación de derechos de uso de
agua para riego en el marco de lo establecido en los Artículos 171 de la Constitución Política del Estado. 49 y 50 de la Ley No 2066 de
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las siguientes:a) Registro: Acto administrativo mediante el cual el Estado, a través
del Servicio Nacional de Riego (SENARI), reconoce y otorga el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para riego
a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos,
garantizando jurídicamente de manera permanente, los recursos hídricos según sus usos, costumbres.
b) Autorización: Acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorga el derecho de uso y aprovechamiento de agua para riego en el sector agropecuario y
forestal, a personas jurídicas o individuales que no estén contemplados como sujetos de registro.
Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego
La licencia para prestación del servicio de agua potable y alcantarillado y la autorización para uso y aprovechamiento de los
recursos hídricos para dicho fin serán otorgadas mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la
autoridad competente del recurso agua de conformidad con le procedimiento establecido en el artículo 44 de la presente Ley.
Las EPSA y los Gobiernos Municipales que prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de promulgación de la presente Ley, tendrán el
derecho preferente para la autorización del uso y aprovechamiento de las fuentes específicas del Recurso Hídrico que utilizan en la
prestación del Servicio.
Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego
Los titulares de licencia tienen las siguientes obligaciones:a) Garantizar la dotación en cantidad y calidad adecuadas conforme a
la normativa vigente.b) Garantizar la integridad física y la salud de sus habitantes mediante
normas de diseño, construcción, buenas prácticas constructivas y operaciones de los sistemas de agua potable y
alcantarillado.c) Cumplir las normas ambientales.
El incumplimiento reiterado de las obligaciones indicadas dará lugar a la revocatoria de la licencia de acuerdo a reglamento.
222 08/10/2004 Congreso Nacional Ley 2878 Art. 49°
223 08/10/2004 Congreso Nacional Ley 2878 Art. 50°
224 17/05/2005 Congreso Nacional Ley 3058 Art. 32°
El uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para la prestación de los servicios de agua potable por parte de los pueblos indígenas y
originarios, las comunidades campesinas, las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos se reconocen, respetan y
protegen según el artículo 171 de la Constitución Política del Estado. La autoridad competente del Recurso agua otorgará un documento
jurídico que garantice dichos derechos velando por el uso racional del recurso hídrico.
Ley de Hidrocarburos
El Ministerio de Hidrocarburos, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), previo a las nominaciones de áreas de interés hidrocarburífero, coordinarán
actividades en el marco de sus competencias, cuando las mismas coincidan en áreas geográficas.
Las actividades de hidrocarburos, en sus diferentes fases, podrán desarrollarse en áreas protegidas, reservas forestales, tierras de producción forestal permanente, reservas de patrimonio privado
natural respetando su categoría y zonificación, cuando el Estudio Ambiental Estratégico, previo a la autorización o concesión, lo
apruebe y no se pongan en riesgo los objetivos de conservación, servicios ambientales, recursos genéticos, espacios arqueológicos y
socio-culturales, en el ámbito del desarrollo sostenible. Estas actividades estarán sujetas a Reglamentos específicos, requiriéndose en todos los casos un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.
Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego
Serán objeto de Registro los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario pertenecientes a los pueblos indígenas y originarios, a las
comunidades campesinas, a las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos que funcionan según usos y costumbres. El registro ante la Superintendencia de Saneamiento Básico o ante la institución delegada por la misma, garantiza la seguridad jurídica de
sus titulares y tendrá vigencia durante la vida útil del servicio. El registro se realizará de manera colectiva, gratuita y expedita no
admitiéndose a personas naturales en forma individual. Dicho registro será un requisito para acceder a los proyectos y programas
gubernamentales del sector.
Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego
225 17/05/2005 Congreso Nacional Ley 3058 Art. 115°
226 17/05/2005 Congreso Nacional Ley 3058 Art. 129°
227 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 345°
228 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 347°
229 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 11°
b) Pesca, acuicultura, extracción, peces ornamentales
Ley de Hidrocarburos
En concordancia con los Artículos 6º y 15º del Convenio 169 de la OIT, la consulta se efectuará de buena fe, con principios de veracidad, transparencia, información y oportunidad. Deberá ser realizada por las autoridades competentes del Gobierno Boliviano y con procedimientos
apropiados y de acuerdo a las circunstancias y características de cada pueblo indígena, para determinar en qué medida serían afectados y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento de las Comunidades y los Pueblos Indígenas y Originarios. La Consulta tiene carácter obligatorio y las decisiones
resultantes del proceso de Consulta deben ser respetadas. En todos los casos, la Consulta se realizará en dos momentos:
a) Previamente a la licitación, autorización, contratación, convocatoria y aprobación de las medidas, obras o proyectos hidrocarburíferos,
siendo condición necesaria para ello; y,b) Previamente a la aprobación de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental. Cuando se trate de Estudios de Evaluación de
Impacto Ambiental para actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos a desarrollarse en lugares de ocupación de las
Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios y áreas de alto valor de biodiversidad, necesariamente tendrán que ser los de
categoría 1 (Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral).
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Las personas de forma individual y colectiva tienen el deber de: 4. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, a momento de
obtener la autorización, el permiso o el derecho de aprovechamiento de los componentes de la Madre Tierra, cuando se trate de
actividades de alto riesgo para la Madre Tierra y las zonas de vida, deberá, asumir compromisos a través de instrumentos económicos de
regulación ambiental conforme a norma específica.
Ley de Hidrocarburos
Las actividades hidrocarburíferas se sujetarán en lo relativo a los temas ambientales y a los Recursos Naturales a lo dispuesto sobre esta temática en la Constitución Política del Estado, Ley del Medio
Ambiente y sus Reglamentos, Ley Forestal, Régimen Legal Especial de Áreas Protegidas y a los Convenios Internacionales Ambientales
ratificados por el Estado en el marco del Desarrollo Nacional Sustentable.
Constitución Política del Estado
Las políticas de gestión ambiental se basarán en: 2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda
actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.
Constitución Política del Estado
II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar,
mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las
medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.
230 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 51°
231 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 162°
232 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 167°
233 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 168°
234 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 169°
235 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 170°
236 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 173°
237 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 99º
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
No se podrá pescar sin permiso de su dueño en los arroyos, estanques, lagunas o charcas de propiedad particular.
Si éstos no estuviesen cercados podrá pescarse sin permiso a menos que el dueño haya prohibido expresamente la pesca en ellos y
notificado la prohibición.
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
En los canales, acequias o acueductos para la conducción de aguas públicas, aunque construidas por concesionarios de éstas y a menos
de habérseles reservado el aprovechamiento de la pesca por las condiciones de la concesión, puede el público pescar con anzuelos,
redes o nasas sujetándose a los reglamentos con tal que no se embarace el curso del agua, ni se deteriore el canal o sus márgenes.
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
Solamente con la licencia de los dueños de las riberas, se podrá construir en ellas o en la parte del cauce contiguo, encañizadas o
cualesquiera otra clase de aparatos destinados a la pesca.
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
En las aguas de dominio privado y en las concedidas para establecimiento de viveros o criaderos de peces solamente podrán pescar los dueños o concesionarios o los que de ellos obtuvieren
permiso sin más restricciones que las relativas a la salubridad pública.
Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca
Se consideran delitos e infracciones contra la presente Ley y sujetos a sanción los siguientes actos: d) Utilizar métodos y sistemas de caza y
pesca prohibidas por esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Se entiende por riveras de un río o arroyo, navegable o flotable en todo o en parte, las fajas o zonas laterales de sus alveos que
solamente son bañadas por las aguas que no causan inundación. El dominio privado de las riveras esta sujeto a la servidumbre de tres
metros de zona para uso público, en el interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Sin embargo, cuando los accidentes del terreno lo exigiesen y lo aconsejasen, se ensanchará o se estrechará la zona de esta
servidumbre, conciliando todos los intereses.
Los dueños de las riberas de los ríos están obligados a permitir que los pescadores tiendan y sequen en ellas sus redes y depositen
temporalmente el producto de la pesca, sin internarse en la finca, ni separarse más de tres metros de la orilla del río
arroyo según el artículo 51 a menos que los accidentes del terreno exijan en algún caso la concesión y fijación de mayor latitud. Donde
no exista la servidumbre del tránsito por las riberas para los aprovechamientos comunes de las aguas, podrá el gobierno
establecerlas, señalando su anchura previa indemnización al dueño del terreno.
Se podrá pescar libremente en el mar territorial y en los ríos y arroyos de uso público, sujetándose a los reglamentos de policía, con tal que
no se embarace la navegación y flotación.
238 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 118º
239 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 120º
240 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 133º
241 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 139º
242 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 140º
243 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 143º
244 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 144º
245 14/08/1990 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 22581 Toda la Norma -
Art. 1°
Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca
La persona o institución jurídica dedicada a la actividad pesquera, deberá estar legalmente inscrita en los registros de la División de
Pesquerías del Centro de Desarrollo Forestal.Los carnets y licencias de pesca, son los únicos documentos que
autorizan y habiliten legalmente a quienes se dediquen a esta actividad.
Se denominan zonas de pesca, los lagos naturales o artificiales y ríos importantes productores de peces.
Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca
Se entiende por pesca la captura de peces mediante diferentes implementos o artes y se clasifica en:
a) Pesca de subsistencia.b) Pesca comercial o industrial que persigue fines lucrativos.
c) Pesca deportiva, la efectuada con fines de práctica y esparcimiento.d) Pesca científica o experimental, la realizada con fines de
investigación, experimentación, evaluación y estudio de la fauna ictícola y acuícola.
Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca
Reglamento de Pesca y Acuicultura
El presente reglamento establece el marco normativo de regulación, operación, ordenamiento y promoción del desarrollo de las actividades pesqueras del país, en observancia a la interpretación, ampliación, y/o
complementación de las disposiciones relativas a la administración, reglamentación y fiscalización de la conservación, desarrollo,
aprovechamiento, transporte y comercialización de los recursos pesqueros del país.
Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca
Queda terminantemente prohibido el uso de dinamita, armas de fuego, barbasco, ochóo, coca, cal y toda substancia nociva y tóxica, en las
prácticas de la pesca.
Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca
Con el fin de fomentar la pesca fluvial y lacustre, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a solicitud del Centro de
Desarrollo Forestal, podrá suscribir convenios internacionales para el establecimiento de viveros, piscifactorías e industrias pesqueras en
general.
Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca
Los periodos de veda y pesca para las diferentes especies ictícolas que habitan los ríos, lagos, lagunas y demás fuentes de agua, serán
reglamentados por el Centro de Desarrollo Forestal, determinando en cada zona el volumen de pesca anual a extraerse.
Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca
El aprovechamiento pesquero procederá solamente con la autorización de la División de pesquerías, del Centro de Desarrollo
Forestal.
246 14/08/1990 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 22581 Toda la Norma -
Art. 28°
247 14/08/1990 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 22581 Toda la Norma -
Art. 29°
248 14/08/1990 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 22581 Toda la Norma -
Art. 30°Reglamento de Pesca y Acuicultura
La actividad de pesca se efectúa mediante el uso de diversos métodos y artes. Se clasifica en:
a) Pesca de subsistencia, que se realiza en forma directa u ocasionalmente empleando métodos rudimentarios y/o precarios de pesca, combinándola con otras labores para satisfacer necesidades
vitales.b) Pesca artesanal, en que predomina el trabajo manual o utiliza embarcaciones pequeñas o artes menores de pesca, pudiendo
emplear personal no asalariado, individualmente o en forma asociativa, e implica una fuente importante de trabajo generalmente
temporal.c) Pesca comercial o industrial, que se realiza en forma directa y
permanente, empleando en sus faenas unidades de pesca mayores y eficientes, constituyendo el principal medio de vida del pescador por
el cual percibe una remuneración o participación del producto.d) Pesca deportiva, que es la realizada por personas naturales, con
fines de recreación, cuyo producto no está autorizado para su comercialización.
e) Pesca científica o experimental, que se realiza con fines de investigación y estudios de la riqueza íctica y/o acuícola para su
desarrollo tecnológico.
Reglamento de Pesca y Acuicultura
Las actividades del proceso pesquero, comprenden dos vertientes básicas dentro de su marco de acción:
a) La pesca ribereña, consiste en la extracción de peces de un medio acuático natural, y que generalmente está asociada a la recolección
de especies tales como moluscos, crustáceos, algas y otras.Esta actividad requiere de medios de control eficaces para evitar su
agotamiento por sobrepesca y/o utilización de métodos depredatorios de extracción, máxime si constituye un medio de vida de la población rural y fuente de abastecimiento de proteína animal para los centros
urbanos.b) La acuicultura, término universalmente aplicable al cultivo o crianza
de organismos acuáticos (peces, moluscos, crustáceos, algas, etc.) bajo condiciones controladas por el hombre hasta su cosecha,
procesamiento, transporte, comercialización y consumo.En su carácter de operación productiva la acuicultura, sin perder de vista su especificidad sectorial, se relaciona e interactúa con otras actividades, tales como la agricultura, ganadería, pesca, industria,
comercio, riego, almacenamiento de agua, recreación, etc.
Reglamento de Pesca y Acuicultura
La extracción es la actividad destinada a la captura de las especies ícticas y otros recursos hidrobiológicos y se clasifica de acuerdo a su
medio en:1. Extracción continental. Es la que se efectúa en ríos, lagos, lagunas
y otros ambientes hídricos.2. Extracción marítima. Es la que se realiza en el ambiente marítimo.
249 14/08/1990 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 22581 Toda la Norma -
Art. 72°
250 08/11/1990 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 22641 Toda la Norma -
Art. 1°
251 08/11/1990 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 22641 Toda la Norma -
Art. 2°
252 08/11/1990 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 22641 Toda la Norma -
Art. 4°
253 21/07/1999 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 25458 Toda la Norma -
Art. 1°
254 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 105°Ley de Medio Ambiente
Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2) y 7) del Art. 216) del Código Penal Específicamente cuando una
persona:a) Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo
público, al uso industrial agropecuario o piscícola, por encima de los límites permisibles a establecerse en la reglamentación respectiva.b) Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y
plagas vegetales.Se aplicará pena de privación de libertad de uno diez años.
VEDA GENERAL INDEFINIDAQue excluida de la veda la captura y/o acondicionamiento de animales silvestres con fines científicos, no comerciales, destinados únicamente
con entidades científicas nacionales o internacionales.
VEDA GENERAL INDEFINIDA
No puede levantarse la veda sino solamente mediante otro decreto supremo, expreso para cada especie, en base a estudios en
inventarios que determinen la factibilidad de su aprovechamiento y los cupos permisibles, previa aprobación además del Consejo Consultivo de Vida Silvestre. No se permitirá tal aprovechamiento, aun cumplidos los requisitos indicados, bajo circunstancias que pongan a la especie
afectada con niveles poblacionales que la tornen en categoría amenazada.
RATIFICA LA VEDA GENERAL E INDEFINIDA
Se ratifica la Veda general e indefinida establecida en el Decreto Supremo 22641 de 8 de marzo de 1990, modificándose el artículo 4 y
5 de la indicada norma, permitiendo el uso sostenible de algunas especies de la vida silvestre en base a planes de uso sostenible, estudios e inventarios por grupos taxonómicos, que determinen la
factibilidad de su aprovechamiento y los cupos permisibles por períodos de dos años previa reglamentación que será aprobada por
Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación.
VEDA GENERAL INDEFINIDA
Se declara la VEDA GENERAL INDEFINIDA para el acoso, la captura, el acopio y acondicionamiento de animales silvestres y colecta de
plantas silvestres y sus productos derivados, como cueros, pieles y otros, a partir de la fecha del presente decreto.
Reglamento de Pesca y Acuicultura
Se denomina pesquería artesanal a la actividad extractiva, acuícola o de transformación de productos pesqueros destinados principalmente
al consumo humano, en la que predomina el trabajo y se utilizan embarcaciones pequeñas, artes menores de pesca o realiza
operaciones industriales simples, empleando predominantemente personal no asalariado. Quedan igualmente comprendidas aquellas personas individuales o colectivas que se dedican a la extracción de
peces ornamentales, acuicultura y/o piscicultura.
255 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 110°
256 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24774 Toda la Norma -
Art. 2°
257 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 51°
258 18/07/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12684 Toda la Norma -
Art. 1°
259 18/07/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12684 Toda la Norma -
Art. 4°
260 14/08/1990 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 22581 Toda la Norma -
Art. 34°
261 18/07/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12684 Art. 4°
Reglamento para la Conservación y Aprovechamiento del Lagarto
Habiéndose cumplido los requisitos estipulados en el Art. 4 del Decreto Supremo Nº 22641, se autoriza el aprovechamiento del
lagarto bajo los requisitos y condiciones estipulados en el Reglamento para la Conservación y Aprovechamiento del Lagarto, y solamente en
los Departamentos de Santa Cruz y Beni. Queda terminantemente prohibido el acoso, la captura, caza, transporte, comercio y cualquier
manipulación de la especie en los otros Departamentos y en los predios no autorizados.
Ley De Navegación Fluvial Lacustre Y Marítima De La Republica De
Bolivia
Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua, se rigen por las normas de esta Ley, por las de las leyes o
reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere
recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común.
Ley De Navegación Fluvial Lacustre Y Marítima De La Republica De
Bolivia
La presente Ley, los reglamentos respectivos que se dictaren y los tratados internacionales sobre la materia de los cuales sea parte la
República de Bolivia, regirán en el orden administrativo los hechos y actos jurídicos, respecto a la navegación mercante Fluvial, Lacustre y
Marítima.
Ley De Navegación Fluvial Lacustre Y Marítima De La Republica De
Bolivia
Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua, se rigen por las normas de esta Ley, por las de las leyes o
reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere
recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común.
Reglamento de Pesca y Acuicultura
Ley de Medio Ambiente
Todo el que con o sin autorización cace, pesque o capture, utilizando medios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las
prohibidas por normas especiales, causando daño, degradación del medio ambiente o amenace la extinción de las especies, será
sancionado con la privación de libertad de uno a tres años y multa equivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados,
capturados o cazados.Si esa caza, pesca o captura se efectúa en áreas protegidas o zonas de reserva o en períodos de veda causando daño o degradación del
medio ambiente, la pena será agravada en un tercio y multa equivalente al cien por ciento del valor de las especies.
Se entiende por riveras de un río o arroyo, navegable o flotable en todo o en parte, las fajas o zonas laterales de sus alveos que
solamente son bañadas por las aguas que no causan inundación. El dominio privado de las riveras esta sujeto a la servidumbre de tres
metros de zona para uso público, en el interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Sin embargo, cuando los accidentes del terreno lo exigiesen y lo aconsejasen, se ensanchará o se estrechará la zona de esta
servidumbre, conciliando todos los intereses.
Las embarcaciones para la actividad pesquera, se sujetarán a las normas de navegación, seguridad y control, establecidas por los
órganos competentes del Ministerio de Defensa y a las disposiciones que señale el presente reglamento.
Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -
Ley de Aguas
c) Navegación, puertos, estaciones flotantes de gas, especies exóticas
262 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 36°
263 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 84°
264 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24782 Toda la Norma -
Art. 27°
265 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24782 Toda la Norma -
Art. 54°
266 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24782 Toda la Norma -
Art. 98°
Código de Minería
Los concesionarios mineros, para la realización de sus actividades, pueden usar y aprovechar las aguas de dominio público y las que se
alumbren o discurran por sus concesiones, con la obligación de protegerlas y restituirlas a su cauce o cuenca natural, cumpliendo con
lo establecido en el presente Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y otras disposiciones referentes a
los recursos hídricos.
Código de MineríaLas actividades mineras se realizarán conforme al principio de
desarrollo sostenible, en sujeción a la Ley del Medio Ambiente, sus Reglamentos y el presente Código.
El uso de mercurio en procesos de concentración de minerales solo está permitido cuando se instalen equipos de recuperación de
mercurio a la salida del proceso. El tratamiento de la amalgama debe ser efectuado en retortas u otro equipo que evite la liberación de
mercurio en el medio ambiente.
Son sustancias peligrosas en actividades minero-metalúrgicas las que se nombran en la lista del Anexo "I" del presente reglamento.
El concesionario u operador minero que utilice dichas sustancias peligrosas como insumo industrial debe cumplir con las normas del
presente título y con las instrucciones del fabricante, a tal efecto debe llenar el formulario del Anexo "I" y presentarlo con el EEIA, el MM-
PASA o el MA, según corresponda. La licencia ambiental autoriza al concesionario u operador minero la realización de las actividades con
sustancias peligrosas mencionadas en el articulo 56o del presente reglamento, debiendo cumplirse, cuando corresponda, con las regulaciones pertinentes para sustancias químicas peligrosas
establecidas en la Ley No 1008 de 19 de julio de 1988.
d) Minería, contaminación por metales pesados
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
El concesionario u operador minero de las AMIAC debe llevar un inventario y registro de los residuos minero-metalúrgicos (desmontes, descartes de palla, colas y relaves) existentes o a generarse en sus
actividades, que incluya:1) descripción general de sus operaciones;
2) identificación de las etapas en que se generan los residuos;3) toneladas de la acumulación de residuos a la fecha del registro y
total proyectado;4) tamaño de las partículas (granulometría) y características
mineralógicas y petrográficas del material; y5) croquis de ubicación del sitio de disposición final de los residuos.
Este inventario y registro debe presentarse en el formulario EMAP del Anexo "II" al momento de tramitar la licencia ambiental
correspondiente.
267 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24782 Toda la Norma -
Art. 99°
268 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24782
Toda la Norma - Disposiciones
Transitorias - Art. 3°
269 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24782 Anexo 1
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
Toda nueva acumulación de residuos minero-metalúrgicos debe ubicarse:
1) a una distancia mínima de cien (100) metros de cuerpos de agua y alejados de instalaciones de servicio de la mina (campamentos y
talleres);2) previniendo estancamientos de aguas superficiales (de cursos
establecidos o de escorrentía);3) evitando el cambio de uso del suelo aledaño;
4) asegurando espacio suficiente para almacenar la totalidad proyectada de los residuos;
5) asegurando la estabilidad física y previniendo la posibilidad de hundimientos, subsidencia y asentamientos; y
6) separando residuos sulfurosos de otros residuos.
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
En tanto se aprueben las normas bolivianas que establezcan las pruebas estándar mencionadas en el artículo 54 del presente
reglamento, se aplicarán las pruebas establecidas en el Anexo "IV" del presente reglamento.
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
A N E X O ILISTA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EMPLEADAS EN
ACTIVIDADES MINERAS SUSTANCIA CARACTERISTICA DE
PELIGROSIDAD (*) 1-Acetileno E
2-Acetato de plomo T3-Acido clorhídrico C,T4-Acido Cresílico C,T5-Acido fluorídrico C,T6-Acido fluosilícico C,T7-Acido sulfídrico C,T8-Acido sulfúrico C,T
9-Acido nítrico T10-AEROFROTHS serie de:
65,70,71A,73,77A T11-Agentes de voladuras E
12-Agua regia C13-AN/FO E
14-Antimonio y sus compuestos T15-Arsénico y sus compuestos T16-Asbestos en todas sus formas químicas, incluyendo amianto P
17-Bario y sus compuestos T18-Berilio y sus compuestos T
19-Borax T(*)Las características de peligrosidad asignadas en esta lista están de
270 31/07/1997 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24782 Anexo IV
271 02/08/1952 Presidente de la Republica Decreto Ley 3464 Toda la Norma -
Art. 1°
272 02/08/1952 Presidente de la Republica Decreto Ley 3464 Toda la Norma -
Art. 2°
273 23/09/1996 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 24368 Toda la Norma -
Art. 1°
274 18/10/1996 Congreso Nacional Ley 1715 Toda la Norma -
Art. 1°
e) Agricultura, pesticidas y agroecología
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras
El suelo, el subsuelo y las aguas del territorio de la República, pertenecen por derecho originario a la Nación Boliviana.
Ley de Reforma Agraria
El estado reconoce y garantiza la propiedad agraria privada cuando ésta cumple una función útil para la colectividad nacional; planifica,
regula, racionaliza su ejercicio y tiende a la distribución equitativa de la tierra, para asegurar la libertad y el bienestar económico y cultural
de la población boliviana.
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
Aprueba Plan de Uso de Suelo del Departamento de Pando
Apruébase el Plan de Uso del Suelo para el Departamento de Pando, (PLUS PANDO) propuesto por la Prefectura de ese departamento, conformado por lo siguiente, que forma parte del texto del presente
decreto supremo:a. El mapa del "Plan de Uso del Suelo" basado en la zonificación
agroecológica y socioeconómica, a escala 1:250.000, con las cinco (5) categorías y dieciseis (16) subcategorías (anexo 1).
b. Las reglas de intervención, reglas de uso y recomendaciones de manejo del Plan de Uso del Suelo del departamento de Pando, para
cada una de las categorías contenidas en la memoria explicativa (anexo II) y la matriz de reglas de uso (anexo III).
Ley de Reforma Agraria
La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario
sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la
propiedad agraria.
PRUEBAS PARA DETERMINAR CARACTERÌSTICAS DE PELIGROSIDADCORROSIVIDAD
Una sustancia es corrosiva cuando presenta cualquiera de las siguientes propiedades:
1) en estado líquido, en solución acuosa o en pulpa de 60% de sólidos presenta un pH menor o igual a 2.0 o mayor o igual a 12.5, o
2) en estado líquido, en solución acuosa o en pulpa de 60% de sólidos, y a una temperatura de 55oC, es capaz de corroer acero al
carbón (SAE 1020) a una velocidad de 6.35 milímetros o mas por año.3) en estado sólido por contacto puede corroer algunos metales.
REACTIVIDAD Una sustancia es reactiva cuando presenta cualquiera de las
siguientes propiedades:1) en condiciones normales (25oC y una atmósfera) se combina o
polimeriza violentamente sin detonación, 2) en condiciones normales (25oC y una atmósfera) en contacto con agua en relación (sustancia: agua)de 5:1, de 5:3 o de 5:5 reacciona
violentamente formando gases, vapores o humos, 3) en condiciones normales (25oC y una atmósfera) en contacto con
soluciones de pH: ácido (HCL 1.0 N) y básico (Na OH 1.0 N), en relación (sustancia:solución) de 5:1, 5:3, 5:5 reacciona violentamente
produciendo gases, vapores o humos, 4) posee en su constitución cianuros o sulfuros que en condiciones de
pH entre 2.0 y 12.5 generan gases, vapores o humos tóxicos en cantidades mayores a 250 mg de HCN/Kg. o 500 mg de H2S/Kg. de
sustancia, o
275 17/04/2002
Servicio Nacional de Sanidad
Agropecuaria e Inocuidad
Alimentaria
Resolución Administrativ
a055/2002 Toda la Norma -
Art. 1°
276 04/11/2003 Congreso Nacional Ley 2553 Toda la Norma
277 30/07/2002 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 26732 Art. 3°
278 28/11/2006 Congreso Nacional Ley 3545 Toda la Norma -
Art. 1°
279 02/08/2007 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 29215 Toda la Norma -
Art. 1°
Modificación de la Ley 1715 - Reconducción de la Reforma
Agraria
Se aprueba el Plan de Uso del Suelo para el Departamento del Beni (PLUS - BENI), propuesto por la Prefectura del Departamento del
Beni, compuesto por los siguientes documentos:a) El mapa del "Plan de Uso del Suelo" basado en la zonificación
agroecológica y socioeconómica, a escala de trabajo 1: 250.000, con seis (6) categorías generales y catorce (14) subcategorías de uso del
suelo.b) Las reglas de intervención, las Reglas de Uso y Recomendaciones de Manejo del Plan de Uso del Suelo del Departamento del Beni, para
cada una de las categorías y subcategoríasc) La matriz de reglas de uso según las unidades consignadas en las
categorías y subcategorías mencionadas.d) Los mencionados documentos forman parte del presente Decreto
Supremo en los anexos IV, V, VI respectivamente.
El objeto de la presente Ley es modificar e incorporar nuevas disposiciones a la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996 – Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como adecuar ycompatibilizar sus disposiciones a la Ley N° 3351 de 21 de Febrero de
2006 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
f) Represas hidroeléctricas y vías fluviales
Reglamento de la Ley 3545
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma
Agraria y sus modificaciones establecidas en la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria; así como establecer el carácter social del derecho agrario.
Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola
El objetivo general del presente Reglamento es establecer procedimientos y requisitos, acordes a los avances de la tecnología,
aplicación, comercio mundial, para el registro y control de plaguicidas, fertilizantes y sustancias afines de uso agrícola; dirigir el uso y manejo correcto de estos insumos en la agricultura a objeto de prevenir daños
a la salud de las personas y al medio ambiente en las condiciones autorizadas; facilitar el comercio interno y externo, en el marco de la
normativa nacional e internacional.La Normativa Nacional será aquella que dicte el SENASAG, a través de Resoluciones Administrativas, en el marco de la Ley N° 2061 del 16 de Marzo de 2000 y del Decreto Supremo N° 25729 del 7 de Abril
de 2000.La Normativa Internacional es aquella que dicta la Convención
Internacional de Protección Fitosanitario (CIPF), el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización
de Plaguicidas de la FAO, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otros organismos de carácter multilateral.
Elevar a Rango de Ley, el Decreto Supremo 24124 que Aprueba el
Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz
Se aprueba los Planes de Uso del Suelo de los Departamentos de
Chuquisaca, Beni, Potosí y Tarija.
280 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Articulo Transitorio
281 06/10/2005 Consejo de Gabinete
Decreto Supremo 28389 Toda la Norma -
Art. 1°
282 06/10/2005 Consejo de Gabinete
Decreto Supremo 28389 Toda la Norma -
Art. 2°
283 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 378°
284 15/10/2012Asamblea Legislativa
PlurinacionalLey 300 Art. 30°
285 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 3°
286 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 9°
Las políticas, normas y regulación de los servicios de Agua potable y Alcantarillado Sanitario son de competencia nacional. Las
concesiones, la regulación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y las servidumbres relacionadas con los
mismos son competencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien
Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en energía son: 3. Desarrollar, planes y programas de
generación de energías alternativas renovables e incentivos para la producción y uso doméstico, priorizando las energías: solar y eólica, y
las microcentrales hidroeléctricas y el ahorro energético nacional.
Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario
Declarar De Interés Y Prioridad Nacional La Definición De Una Política Nacional En Materia De Aprovechamiento Integral De Las Cuencas Hidrográficas Del País
El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar de interés y prioridad nacional la definición de una política nacional en materia de
aprovechamiento integral de las cuencas hidrográficas del país.
Declarar De Interés Y Prioridad Nacional La Definición De Una Política Nacional En Materia De Aprovechamiento Integral De Las Cuencas Hidrográficas Del País
I. Para definir ésta política nacional se dispone con carácter de urgencia el inicio del proceso de estudios para determinar el
aprovechamiento integral de las cuencas hidrográficas del país.II. Se priorizará inicialmente los estudios en la cuenca del río Mamoré
– Madera y del Río Beni.
Constitución Política del Estado
I. Las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial
para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del
medio ambiente.II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena
productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin
fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena
productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. Laparticipación privada será regulada por la ley.
Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario
Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario
g) Saneamiento y urbanización
El sector de Saneamiento Básico comprende los Servicios de: agua potable, alcantarillado sanitario, disposición de excretas, residuos
sólidos y drenaje pluvial.
Las autorizaciones para el uso y aprovechamiento del recurso agua destinadas al servicio de agua potable así como la revocatoria de las
mismas serán otorgadas por la autoridad competente del recurso agua. En tanto ésta sea creada, a través de la Ley que norme el
recurso agua, la Superintendencia de Saneamiento Básico cumplirá dicha función.
Todas las autorizaciones para aprovechamiento de otros usos, en tanto se apruebe la Ley que norme el Recurso Agua, serán aprobadas
por Ley.
287 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 13°
289 28/10/1999 Congreso Nacional Ley 2028 Art. 78°
290 28/10/1999 Congreso Nacional Ley 2028 Art. 79°
291 28/10/1999 Congreso Nacional Ley 2028 Art. 152°
Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario
Los gobiernos municipales, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de:
a) Asegurar la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, a través de una EPSA concesionada por la
Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme a la presente Ley o en forma directa cuando corresponda, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los Municipios, en lo referente a la
competencia municipal por los Servicios de Agua Potable y alcantarillado Sanitario,
Ley de Municipalidades
Los Gobiernos Municipales formularán, en el marco de una planificación estratégica, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial bajo las normas básicas, técnicas y administrativas del Sistema de Planificación Nacional y de la Ley de Administración y Control Gubernamental, garantizando el carácter
participativo del mismo.
Ley de Municipalidades
I. Los vecinos, directamente o a través de las Organizaciones Territoriales de Base, los Comités de Vigilancia y las asociaciones de
defensa del consumidor, podrán solicitar la provisión de servicios públicos municipales, su normal y correcto funcionamiento de manera que satisfagan, en forma eficiente, las necesidades comunitarias en
materia de educación, salud, deporte, saneamiento básico, micro riego, caminos vecinales y desarrollo sostenible de acuerdo con las
posibilidades de cada Gobierno Municipal.II. El Gobierno Municipal podrá convenir con las Organizaciones Territoriales de Base la conformación de servicios de apoyo a la
comunidad en las áreas de seguridad ciudadana, servicios básicos, emergencias y otros.
Ley de Municipalidades
El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial comprenderá el área urbana y rural del Municipio y establecerá, al menos, lo siguiente:
6. La delimitación de las áreas urbanas que cuenten con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud;
y
292 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 20°
293 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 255°
294 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 302°
295 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 309°
296 07/02/2009
Asamblea Constituyente - Referéndum -
Congreso Nacional
Art. 375°
297 30/05/1986 Congreso Nacional Ley 874 Todos
298 30/04/1999 Congreso Nacional Ley 1973 Todos
Constitución Política del EstadoI. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 40. Servicios básicos así como
aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.
Constitución Política del Estado
La forma de organización económica estatal comprende a lasempresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que
cumplirán los siguientes objetivos: 2. Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de
empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas.
Constitución Política del EstadoII. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios
básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.
Constitución Política del Estado
I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas
domiciliario, postal y telecomunicaciones.II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la
provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas
domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios
debe responder a los criteriosde universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad,
eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen
de licencias y registros, conforme a ley.
Constitución Política del EstadoII. La negociación, suscripción y ratificación de tratados
internacionales se regirá por los principios de: 9. Acceso de toda la población a los servicios básicos para su bienestar y desarrollo.
1. TRATADO DE COOPERACIÓN AMAZÓNICA Y LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DE COOPERACIÓN AMAZÓNICA
II. INVENTARIO DE INSTRUMENTOS JURÍDICO INTERNACIONALES APLICABLE A LOS PAÍSES DE LA CUENCA
Elévase a rango de Ley el Decreto Supremo 16811, de 17 de julio de
1979, por el que se ratifica el Tratado de Cooperación Amazónica
Se aprueba y ratifica el Protocolo de Enmienda al tratado de
Cooperación Amazónica, suscrito en Caracas, el 14 de diciembre de
1998.
299 13/12/2004 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 27904 Todos
300 22/05/2013 Consejo de Ministros
Decreto Supremo 1587 Todos
3. INTERNALIZACIÓN DE LOS TRATADOS Y LA JERARQUÍA DE LOS TRATADOSa) Internalizaciónb) Jerarquía
b) Los tratado en materia de recursos hídricos y cuencas hidrográficasc) Convenciones ambientales multilaterales y bilaterales
Incorporar Modificaciones al Decreto Supremo 27904
2. TEXTOS INTERNACIONAL
Artículo 2°.- (Modificaciones e inclusiones)I. Se modifica el “nomen juris” del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº
27904, de 13 de diciembre de 2004, con el siguiente texto:“ARTÍCULO 2.- (MARCO INSTITUCIONAL).”
II. Se incorpora los Parágrafos III y IV en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27904, de 13 de diciembre de 2004, con el siguiente
texto:“III. La Secretaría Ejecutiva estará a cargo del Viceministerio de Relaciones Exteriores dependiente del Ministerio de Relaciones
Exteriores. IV. La Secretaría Ejecutiva elaborará su Reglamento Interno, que será
aprobado por la Comisión Nacional Permanente de la Amazonía.”III. Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27904, de 13 de
diciembre de 2004, con el siguiente texto:“ARTÍCULO 3.- (CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL
PERMANENTE DE LA AMAZONÍA). I. La Comisión Nacional Permanente de la Amazonía, estará
conformada por representaciones de los siguientes Ministerios: a) Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) Ministerio de la Presidencia; c) Ministerio de Defensa;
d) Ministerio de Planificación del Desarrollo; e) Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
II. La representación en la Comisión Nacional Permanente de la Amazonía se ejercerá por los Viceministros o representantes
acreditados por los titulares de los respectivos Ministerios, conforme a Reglamento.”
a) Soft Law
Crear laComisión Nacional Permanente de
la Amazonía.