modificación reglamento de armas 2011
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8/6/2019 Modificacin Reglamento de Armas 2011
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BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 163 Sbado 9 de julio de 2011 Sec. I. Pg. 74941
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
11778 Real Decreto 976/2011, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento deArmas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
El artculo 6 de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la
Seguridad Ciudadana, en su apartado primero, establece que en el ejercicio de la
competencia que le reconoce el artculo 149.1.26. de la Constitucin, la Administracin
del Estado establecer los requisitos y condiciones de la fabricacin y reparacin de
armas, sus imitaciones y rplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos,
cartuchera y artificios pirotcnicos; as como los de su circulacin, almacenamiento y
comercio, su adquisicin y enajenacin; su tenencia y utilizacin. Del mismo modopodr adoptar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de aquellos
requisitos y condiciones.
A su vez, el artculo 7 de dicha Ley Orgnica, en su apartado primero, faculta al
Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artculo anterior,
en atencin a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos mediante
la sujecin de la apertura y funcionamiento de las fbricas, talleres, depsitos,
establecimientos de venta y lugares de utilizacin y las actividades relacionadas con ellas
a requisitos de catalogacin o clasificacin, autorizacin, informacin, inspeccin,
vigilancia y control, as como a requisitos especiales de habilitacin para el personal
encargado de su manipulacin; mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la
tenencia y uso de armas; etc.
En virtud de dicha habilitacin legal, se aprob el Reglamento de Armas, mediante elReal Decreto 137/1993, de 29 de enero, con el objeto de regular los aspectos
mencionados anteriormente en lo relativo a las armas.
Dicho Real Decreto permiti incorporar a nuestro ordenamiento jurdico la Directiva
91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisicin y
tenencia de armas.
Dicha Directiva ha sido modificada por la Directiva 2008/51/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, por lo que mediante este Real Decreto
se modifica el vigente Reglamento de Armas para adaptarlo a las modificaciones que
introduce esta Directiva.
En concreto, la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21
de mayo de 2008, obliga a modificar el Reglamento de Armas en aspectos relativos,
entre otros, a la definicin de la actividad de armero, la regulacin jurdica ex novo de la
figura del corredor, el marcado de las armas, las comunicaciones previas a cadatransferencia de armas de fuego que debern realizar los armeros que sean titulares de
autorizaciones temporales de transferencia de dichas armas, el procedimiento para la
inutilizacin de las armas de fuego, la regulacin de la Tarjeta Europea de Armas de
Fuego, etc.
Durante la tramitacin del Reglamento se ha sustanciado el trmite de informacin
pblica previsto en el prrafo c) del apartado primero del artculo 24 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno.
Este Reglamento ha sido informado por la Comisin Interministerial Permanente de
Armas y Explosivos.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del
Interior y de los Ministros de Defensa y de Industria, Turismo y Comercio, con la
aprobacin previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Poltica Territorialy Administracin Pblica, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del
Consejo de Ministros en su reunin del da 8 de julio de 2011,cve:BOE-A-2011-11778
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DISPONGO
Artculo nico. Modificacin del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto137/1993, de 29 de enero.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Armas, aprobado
por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero:
Uno. Se modifican los apartados segundo y cuarto del artculo 1 del Reglamento de
Armas, que quedan redactados de la siguiente forma:
2. Se entender por pieza todo elemento o elemento de repuesto
especficamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su
funcionamiento y todo dispositivo, concebido o adaptado para disminuir el sonido
causado por el disparo de un arma de fuego.
Se considerarn piezas fundamentales o componentes esenciales: De
armas de fuego cortas, el armazn, el cerrojo o cilindro y el can; de armasde fuego largas, rayadas o de nima lisa, la caja o cajn de los mecanismos,
el cerrojo o bscula y el can; as como los mecanismos de cierre de todas
ellas.
A los efectos de lo previsto en este Reglamento, las piezas fundamentales o
componentes esenciales terminados tendrn el mismo rgimen jurdico que las
armas de las que formen parte y quedarn incluidas en la categora en que se haya
clasificado el arma en la que se monten o vayan a ser montadas.
4. Quedan excluidos del mbito de aplicacin de este Reglamento, y se
regirn por la normativa especial dictada al efecto, la adquisicin, tenencia y uso de
armas por las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Centro
Nacional de Inteligencia. Para el desarrollo de sus funciones tambin quedan
excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos y delCentro Nacional de Inteligencia.
Dos. Se modifica el artculo 2 del Reglamento de Armas, que queda redactado de la
siguiente forma:
Artculo 2.
A los efectos del presente Reglamento, en relacin con las armas y su municin,
se entender por:
1. Arma de fuego: Toda arma porttil que tenga can y que lance, est
concebida para lanzar o pueda transformarse fcilmente para lanzar un perdign,
bala o proyectil por la accin de un combustible propulsor.
A estos efectos, se considerar que un objeto es susceptible de transformarsepara lanzar un perdign, bala o proyectil por la accin de un combustible propulsor
cuando tenga la apariencia de un arma de fuego y debido a su construccin o al
material con el que est fabricada, pueda transformarse de este modo.
2. Arma de aire u otro gas comprimido: Armas que utilizan como fuerza
impulsora del proyectil la originada por la expansin de un gas comprimido.
3. Arma antigua: Arma de fuego cuyo modelo o cuyo ao de fabricacin es
anterior al 1 de enero de 1890.
4. Arma artstica: Arma de fuego que en su ornamentacin presenta una
peculiaridad distinta a las dems de su clase, en razn de los materiales nobles
empleados o de diseo, que le confiere un especial valor.
5. Arma automtica: Arma de fuego que recarga automticamente despus
de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos mientraspermanezca accionado el disparador.
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6. Arma semiautomtica: Arma de fuego que despus de cada disparo se
recarga automticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al
accionar el disparador cada vez.
7. Arma de avancarga: Arma de fuego en la que la carga de proyeccin y el
proyectil se introducen por la boca del can o, en su caso, por la boca de la
recmara del tambor. La carga de proyeccin es de plvora negra o de sustancia
explosiva o pirotcnica similar.
8. Arma blanca: Arma constituida por una hoja metlica u otro material de
caractersticas fsicas semejantes, cortante o punzante.
9. Arma combinada: Arma formada por la unin de elementos intercambiables
o fijos de dos o ms armas de distinta categora, que pueden ser utilizados
separada o conjuntamente.
10. Arma detonadora: Arma destinada para la percusin de cartuchos sin
proyectil que provocan un efecto sonoro y cuyas caractersticas la excluyen para
disparar cualquier tipo de proyectil.
11. Arma Flobert: Arma de fuego porttil que utiliza municin de calibreFlobert. Dicha arma siempre es de percusin anular y puede llevar una pequea
carga de plvora o solo la carga iniciadora. La energa cintica en boca no puede
sobrepasar los cien (100) J para ningn calibre.
12. Arma de fuego corta: Arma de fuego cuyo can no exceda de 30 cm o
cuya longitud total no exceda de 60 cm.
13. Arma de fuego larga: Cualquier arma de fuego que no sea un arma de
fuego corta.
14. Arma histrica: Arma de fuego que se signifique especialmente por su
relacin con un hecho o personaje histrico relevante, convenientemente
acreditada.
15. Arma puesta a tiro o tomada en diente: Arma de fuego que estando en
proceso de fabricacin ya est preparada para efectuar el disparo, aunque para sutotal terminacin falten todava otras operaciones.
16. Arma de repeticin: Arma de fuego que se recarga despus de cada
disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el
can un cartucho colocado previamente en el depsito de municiones.
17. Arma de un solo tiro: Arma de fuego sin depsito de municiones, que se
recarga antes de cada disparo mediante la introduccin manual de un cartucho en
la recmara o en un alojamiento especial a la entrada del can.
18. Arma basculante: Arma de fuego que, sin depsito de municiones, se
carga mediante la introduccin manual de un cartucho en la recmara y tiene un
sistema de cierre mediante bscula. Puede tener uno o varios caones.
19. Armero: Toda persona fsica o jurdica cuya actividad profesional consista,
en todo o en parte, en la fabricacin, comercio, cambio, alquiler, reparacin o
transformacin de armas de fuego, sus piezas fundamentales o componentesesenciales y municiones.
20. Corredor: Toda persona fsica o jurdica, distinta a un armero, cosario,
mandatario, viajante o representante, contemplados en este Reglamento, cuya
actividad profesional consista, en todo o en parte, en la compra, venta u
organizacin en territorio espaol de las actividades relacionadas con las armas de
fuego o asimiladas, sus piezas fundamentales o municiones, negociando o
concertando las citadas transacciones comerciales.
21. Desmilitarizacin: Actividad fabril cuyo objetivo es transformar en civil o
desbaratar un arma de guerra.
22. Fabricacin ilcita: Fabricacin o montaje de armas de fuego, sus piezas
fundamentales o componentes esenciales y municiones, siempre que se de alguna
de las siguientes circunstancias:
Que se realicen a partir de piezas fundamentales o componentes esenciales de
dichas armas de fuego que hayan sido objeto de trfico ilcito. cve:BOE-A-2011-11778
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Que no cuenten con autorizacin de la autoridad competente.
Que se hallen sin marcar aquellas armas de fuego ensambladas en el momento
de su fabricacin, de conformidad con lo establecido en el artculo 28 de este
Reglamento.
23. Imitacin de arma: Objeto que por sus caractersticas externas pueda
inducir a confusin sobre su autntica naturaleza, aunque no pueda ser
transformada en un arma.
24. Localizacin: Rastreo sistemtico de las armas de fuego y, de ser posible,
de sus piezas y municiones, desde el fabricante hasta el comprador, con el fin de
ayudar a las autoridades competentes a detectar, investigar y analizar la fabricacin
y el trfico ilcitos.
25. Municin: Cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los
cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de
fuego, siempre que estos componentes estn autorizados en territorio nacional.
26. Municin de bala perforante: Municin de uso militar que se utiliza para
perforar materiales de blindajes o de proteccin que normalmente son de ncleo
duro o material duro.
27. Municin de bala explosiva: Municin de uso militar con balas que
contienen una carga que explota por impacto.
28. Municin de bala incendiaria: Municin de uso militar con balas que
contienen una mezcla qumica que se inflama al contacto con el aire o por impacto.
29. Municin de bala expansiva: Municin con proyectiles de diferente
composicin, estructura y diseo con el fin de que, al impactar stos en un blanco
similar al tejido carnoso, se deformen expandindose y transfiriendo el mximo de
energa en estos blancos.
30. Reproduccin o rplica: Arma que es copia de otra original, reuniendo
todas sus caractersticas, aptitudes y posibilidades de uso.
31. Trfico ilcito en la Unin Europea: Adquisicin, venta, entrega, traslado o
transferencia de armas de fuego, sus piezas fundamentales o componentes
esenciales y municiones desde o a travs del territorio de un Estado miembro de la
Unin Europea al de otro Estado miembro si cualquiera de los Estados miembros
interesados no lo hubiera autorizado o si las armas de fuego ensambladas no
hubieren sido marcadas, de conformidad con lo establecido en el artculo 28 de
este Reglamento.
Tres. Se modifica el apartado 2 de la 6. categora del artculo 3 del Reglamento de
Armas, que queda redactado de la siguiente forma:
2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo ao de fabricacin seananteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones y rplicas de las mismas, a
menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas
prohibidas.
La antigedad ser fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobar los
prototipos o copias de los originales, comunicndolo a la Direccin General de la
Polica y de la Guardia Civil, mbito de la Guardia Civil.
Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado, el e), en el artculo 7 del Reglamento de
Armas, con la siguiente redaccin:
e) El Ministerio de Economa y Hacienda, mediante el Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administracin Tributaria,
en el control aduanero de las operaciones de comercio exterior con terceros
pases.
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Cinco. Se modifica el artculo 9 del Reglamento de Armas, que queda redactado de
la siguiente forma:
1. Por Orden del Ministro del Interior se regula un fichero informatizado dedatos en el que se registrarn todas las armas de fuego, objeto del presente
Reglamento, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal, y sus normas de
desarrollo. En dicho fichero figura el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el nmero
de serie de cada arma de fuego, as como los datos de identificacin necesarios
del proveedor y del adquirente o poseedor, que permitan su localizacin. Dichos
datos se conservarn de manera permanente en el fichero.
2. La Direccin General de la Polica y de la Guardia Civil, mbito de la
Guardia Civil, facilitar el acceso al fichero informatizado de datos a otras Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, organismos nacionales, Autoridades Judiciales y
Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en los prrafos a) y d) del apartado
segundo del artculo 11 de la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, deProteccin de Datos de Carcter Personal, as como a organismos internacionales
y pases extranjeros, en virtud de lo que prevean los Acuerdos internacionales
suscritos por Espaa en la materia.
3. En aras de la colaboracin que debe existir entre las distintas Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, debern comunicarse oportunamente por el medio ms
rpido cualquier circunstancia de inters policial del que tuvieran conocimiento en
materia de armas, como las relacionadas con el trfico o empleo ilcito, prdida o
sustraccin de armas o documentaciones, decomisos, enajenaciones o
cualesquiera otras que afectaran a su tenencia y uso, siempre que fuera necesario
a efectos de descubrimiento y persecucin de actos delictivos o infracciones.
Seis. Se modifica el artculo 10 del Reglamento de Armas, que queda redactado de
la siguiente forma:
Artculo 10.
1. Para el ejercicio de la actividad de armero, en cualquiera de sus
modalidades, se requerir la obtencin de una autorizacin previa, expedida por la
Direccin General de la Polica y de la Guardia Civil, mbito de la Guardia Civil,
sobre la base de la comprobacin de la honorabilidad privada y profesional, la
competencia y la carencia de antecedentes penales por delito doloso del solicitante,
as como la acreditacin de las aptitudes psicofsicas necesarias salvo que, en
cuanto a esto ltimo, el solicitante fuese titular de una licencia de armas. Cuando
se trate de personas jurdicas, la comprobacin se referir a los responsables de la
direccin de la empresa.
2. En la forma dispuesta en el presente Reglamento, los armeros debernllevar registros en los que consignarn todas las entradas y salidas de armas de
fuego, con los datos de identificacin de cada arma, en particular, el tipo, la marca,
el modelo, el calibre y el nmero de fabricacin, as como el nombre, la direccin,
en su caso, la nacionalidad, y los dems datos de identificacin necesarios del
proveedor y del adquirente. Las Intervenciones de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil comprobarn peridicamente el cumplimiento de esta obligacin por
parte de los armeros. Los armeros, tras cesar en la actividad, entregarn dichos
registros a la Intervencin de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente
al lugar donde radique el establecimiento.
3. Las actividades relacionadas con la fabricacin y comercio de armas de
fuego tienen la consideracin de sector especfico en materia de derecho de
establecimiento con base en la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobreProteccin de la Seguridad Ciudadana, y en la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la
que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en
Espaa. cve:BOE-A-2011-11778
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Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades espaolas
que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas requerirn autorizacin
del Consejo de Ministros, cualquiera que sea el porcentaje de toma de participacin
extranjera en el capital social de la sociedad de que se trate. Dichas inversiones se
ajustarn al Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.
4. Para el ejercicio de la actividad de corredor se requerir la obtencin de
una autorizacin previa. Para su obtencin se observarn las mismas prescripciones
que las establecidas en el apartado primero de este artculo para la obtencin de la
autorizacin de armero. En cuanto al registro relativo a su actividad de
intermediacin se estar a lo dispuesto en el artculo 55 de este Reglamento.
Siete. Se modifica el artculo 28 del Reglamento de Armas, que queda redactado de
la siguiente forma:
Artculo 28.
1. Todas las armas de fuego y las piezas fundamentales o componentesesenciales terminados que se comercialicen por separado tendrn un marcado
distintivo que incluir el nombre o marca del fabricante, el pas o lugar de fabricacin
y la numeracin de fbrica. Igualmente stas, as como las armas detonadoras de
calibre igual o superior al.22 o su equivalente en mm dispondrn del punzonado de
un Banco Oficial de Pruebas espaol o reconocido por Espaa, conforme a las
disposiciones del Convenio para el reconocimiento recproco de punzones de
prueba de armas de fuego porttiles de 1 de julio de 1969.
2. El marcado se colocar en las pistolas y revlveres en el armazn y en el
can, en las armas largas rayadas en el cajn de mecanismos y en las escopetas
en el propio cajn de mecanismos o en la carcasa y en los caones; de manera
que el deterioro o destruccin del marcado convierta dicha arma en ilegal.
3. En el caso de armas que pudieran ofrecer dudas o dificultades de espaciopara la insercin del marcado, ste deber aparecer en el lugar que decida el
Banco Oficial de Pruebas, participndolo a la Direccin General de la Polica y de
la Guardia Civil, mbito de la Guardia Civil.
4. Tambin llevarn numeracin correlativa las armas de las categoras 3.,3,
4. y 7.,1, 2, 3 y 6.
5. La numeracin de fbrica ser compuesta y deber constar, en todo caso,
de las siguientes partes:
a) nmero asignado a cada fbrica o taller por la Intervencin Central de
Armas y Explosivos.
b) nmero correspondiente al tipo de arma de que se trate.
c) nmero secuencial de cada arma fabricada, comenzando cada ao en el
nmero 1.d) las dos ltimas cifras del ao de fabricacin.
Las partes reseadas podrn constituir un nmero nico o dos nmeros en los
que se integren, respectivamente, las dos primeras y las dos ltimas partes
enumeradas.
6. Los fabricantes de armas de fuego que tengan contratos con rganos del
Estado numerarn independientemente las piezas fundamentales o componentes
esenciales objeto de los mismos, poniendo en cada arma, en vez de la numeracin
a que se refiere el apartado anterior, la contrasea propia del rgano a que vayan
destinadas. Estas contraseas sern:
a) Para el Ejrcito de Tierra: E.T. y numeracin correlativa.
b) Para la Armada: F.N. y numeracin correlativa.c) Para el Ejrcito del Aire: E.A. y numeracin correlativa.
d) Para otros usos del Ministerio de Defensa: M.D y numeracin correlativa.cve:BOE-A-2011-11778
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e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeracin correlativa.
f) Para el Cuerpo Nacional de Polica: C.N.P. y numeracin correlativa.
g) Para la Direccin Adjunta de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeracin
correlativa.
h) Para los Cuerpos de Polica de las Comunidades Autnomas: La letra de
identificacin correspondiente y numeracin correlativa.
7. En el momento en que se transfiera un arma de fuego de las existencias
estatales a la utilizacin civil con carcter permanente, se aplicar a dicha arma la
numeracin de fbrica y el marcado distintivo que permita su identificacin, salvo
que ya lo posea.
8. Los fabricantes tambin podrn numerar independientemente las armas
que fabriquen para suministros a Gobiernos extranjeros. La Intervencin Central de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil verificar la existencia de los
correspondientes contratos y controlar las numeraciones especiales.
9. Las armas importadas fabricadas en pases terceros, as como las piezasfundamentales o componentes esenciales terminados que se comercialicen por
separado, debern llevar una marca que indique que ha sido Espaa el pas
importador y el ao de su importacin, siempre y cuando no provengan de un pas
de la Unin Europea que ya las haya marcado como importador.
10. Se exceptan de la obligacin de punzonar prevista en el apartado
primero de este artculo las armas incluidas en la categora 6. y 7.,4 que no sean
susceptibles de hacer fuego y se posean con las condiciones del artculo 107. Las
que sean susceptibles de hacer fuego requerirn el certificado del banco oficial de
pruebas a que se refiere el apartado c) del artculo 107 de este Reglamento.
Ocho. Se modifica el artculo 29 del Reglamento de Armas, que queda redactado de
la siguiente forma:
Artculo 29.
En la Intervencin Central de Armas y Explosivos de la Direccin General de la
Polica y de la Guardia Civil, mbito de la Guardia Civil, se llevar un registro de
marcas de fbrica, de contraseas de las armas y de los punzones de los bancos
oficiales de pruebas, espaoles y extranjeros, oficialmente reconocidos, a cuyo
efecto las fbricas y bancos oficiales de pruebas debern comunicar a aqulla la
informacin necesaria.
Nueve. Se modifica el apartado primero del artculo 30 del Reglamento de Armas,
que queda redactado de la siguiente forma:
1. Queda prohibido vender, adquirir, poseer o usar armas de fuego que no
tengan estampados los punzones correspondientes a las pruebas reglamentarias,
de bancos oficiales de pruebas, sean espaoles o extranjeros reconocidos. Se
exceptan las armas incluidas en la categora 6. y 7.,4 que se posean o, en su
caso, usen con las condiciones del artculo 107.
Diez. Se modifica el artculo 47 del Reglamento de Armas, que queda redactado de
la siguiente forma:
1. Los comerciantes autorizados podrn tener depositadas, en locales
auxiliares, las clases, nmero de armas y de piezas fundamentales que ampare la
autorizacin de dicho local que expida el Delegado o, en su caso, el Subdelegado
del Gobierno, cuyas medidas de seguridad sern aprobadas previamente por la
Direccin General de la Polica y de la Guardia Civil, mbito de la Guardia Civil,
2. Los corredores podrn tener en locales auxiliares las clases, nmero de
armas y de piezas fundamentales que ampare la autorizacin que se les expida de
la manera prevista en el apartado anterior.cve:BOE-A-2011-11778
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Once. Se inserta un nuevo apartado, el cuarto, en el artculo 49 del Reglamento de
Armas con la siguiente redaccin:
4. Salvo en el caso de los armeros, la adquisicin de armas de fuego, suspiezas y municiones mediante tcnicas de comunicacin a distancia, estar
sometida a autorizacin previa expedida por la Direccin General de la Polica y de
la Guardia Civil, mbito de la Guardia Civil, y a las prescripciones del presente
Reglamento.
Doce. Se modifica el apartado segundo del artculo 74 del Reglamento de Armas,
que queda redactado de la siguiente forma:
2. Antes de la fecha de transferencia y con una antelacin mnima de 48
horas, el armero autorizado habr de presentar declaracin ante la Intervencin de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas,
en la que, haciendo referencia a la propia autorizacin y, en su caso, al permiso o
consentimiento previo del pas de destino, incorporar respecto a las armas ycomponentes objeto de transferencia todos los datos relacionados en el apartado
primero del artculo 73, sin perjuicio de que la referida Intervencin compruebe la
informacin facilitada.
Trece. Se modifica el artculo 108 del Reglamento de Armas, que queda redactado
de la siguiente forma:
Artculo 108.
1. Se considerar inutilizada un arma en los siguientes supuestos:
a) Las armas largas con dispositivo de bloqueo de cierre mediante cerrojo o
bloque de cierre, de repeticin, semiautomticas o automticas, cuando tengantres taladros en el can, de dimetro no inferior al calibre del arma y con una
distancia entre centros de cinco centmetros, debiendo estar uno de ellos en la
recmara.
El can se har solidario con la carcasa o armazn mediante un taladro que
atraviese ambos en sentido perpendicular al eje, e introduciendo un pasador de
acero inmovilizado por soldadura. El dimetro mnimo del pasador ser de cinco
milmetros.
El cerrojo ser taladrado en la parte de la cubeta receptora del cartucho, en
sentido axial, con un dimetro superior al dimetro mximo admisible del culote del
cartucho y de longitud mnima de 10 milmetros o, en su caso, se realizar un
fresado de 45 en el cerrojo de manera que afecte al dimetro completo de la
cabeza del cierre. Tambin se eliminar el extractor y el extremo saliente del
percutor, y se rellenar el orificio con soldadura.El cargador debe ser desprovisto de la teja y del resorte, y los labios eliminados.
b) Las armas largas basculantes deben tener tres taladros en cada can, de
dimetro no inferior al calibre y distanciados entre centros cinco centmetros, uno
de ellos afectando a la recmara. En el caso de las escopetas los taladros sern
como mnimo de ocho milmetros de dimetro.
Se eliminan en la bscula todas las piezas que componen el mecanismo de
disparo (excepto el propio gatillo), rellenndolo con soldadura.
c) Las pistolas deben tener en el can un fresado longitudinal a partir del
plano de culata, de una anchura igual o superior al 75% del calibre del arma y de
una longitud como mnimo del 30% de la del can.
La corredera ser taladrada en la parte de la cubeta receptora del cartucho
en sentido axial, con un dimetro superior al dimetro mximo admisible delculote del cartucho y de una longitud mnima de diez milmetros o, en su caso, se
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realizar un fresado de 45 en la corredera de manera que afecte al dimetro
completo de la cabeza del cierre.
Se eliminarn el extractor y el extremo saliente del percutor, y se rellenar el
orificio con soldadura. Una de las guas del armazn ser eliminada por lo menos
en un 50% de su longitud.
El cargador ser desprovisto de la teja y del resorte y los labios eliminados.
d) Los revlveres deben tener un fresado en el can de forma similar a las
pistolas.
El tambor debe tener las paredes de separacin de las recmaras cortadas por
lo menos en un 75% de su longitud.
e) Las armas de bloqueo por inercia deben tener el can fresado a partir del
plano de culata en un 30% de su longitud como mnimo, con una anchura igual o
superior al 75% del calibre del arma.
El bloque de cierre taladrado en su parte frontal con un taladro de dimetro
superior en un 20% al del culote del cartucho, en sentido axial y longitud superior a
diez milmetros o, en su caso, se realizar un fresado a 45 en el bloque del cierrede manera que afecte al dimetro completo de la cabeza del cierre. Tambin se
eliminar el extremo saliente del percutor y el orificio se rellenar con soldadura.
f) Las armas de avancarga deben llevar en el can tres taladros de dimetro
del calibre como mnimo, distanciados cinco centmetros entre centros, uno de ellos
afectando al culatn de cierre.
Queda terminantemente prohibida la inutilizacin de armas de avancarga que
formen parte del patrimonio histrico espaol.
2. La inutilizacin de un arma de fuego, excepto la de las armas de guerra o
las de dotacin de las Fuerzas Armadas, Cuerpo Nacional de Polica y Cuerpo de
la Guardia Civil, deber contar con la aprobacin previa de la Intervencin de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil o, en su caso, con la de la Divisin de
Personal del Cuerpo Nacional de Polica o Intervencin del Ejrcito correspondiente.
Dicha inutilizacin se llevar a cabo por un Banco Oficial de Pruebas, Servicios de
Armamento, Centros del Ministerio de Defensa o por un armero autorizado. Una
vez efectuada sta, el Banco Oficial de Pruebas proceder a punzonar en el arma
el cuo de inutilizacin, consistente en una I mayscula enmarcada en un crculo,
junto con el cuo propio indicativo del Banco de Pruebas. Dicho Banco emitir un
certificado de inutilizacin con los datos del arma y del propietario, el cual se
remitir junto con el arma a la Intervencin de Armas de la Guardia Civil para su
entrega al interesado, y otra copia del certificado se remitir al Servicio del Cuerpo
Nacional de Polica o Intervencin del Ejrcito que, en su caso, aprob la
inutilizacin.
3. Las armas de guerra y aquellas otras de dotacin de las Fuerzas Armadas
podrn ser inutilizadas por los Centros del Ministerio de Defensa que se establezcano por un Banco Oficial de Pruebas, emitiendo un certificado de inutilizacin que
deber ser firmado por personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejrcitos. Las
armas inutilizadas debern ser punzonadas con el cuo de inutilizacin, consistente
en una I mayscula enmarcada en un crculo, junto con el cuo propio indicativo
del Centro que realiza la inutilizacin. Las inutilizaciones realizadas sern
comunicadas a la Intervencin de Armas del Ejrcito correspondiente que las haya
solicitado, que llevar un registro de las mismas.
4. Las armas de dotacin del Cuerpo Nacional de Polica y del Cuerpo de la
Guardia Civil podrn ser inutilizadas por el respectivo Servicio de Armamento o por
un Banco Oficial de Pruebas, emitiendo un certificado de inutilizacin que deber
ser firmado por el responsable del Servicio de Armamento que se designe a tal
efecto. Las armas inutilizadas debern ser punzonadas con el cuo de inutilizacin,consistente en una I mayscula enmarcada en un crculo, junto con el cuo
propio indicativo de la Unidad. Las inutilizaciones realizadas sern comunicadas,
en su caso, al Servicio de Armamento que las haya solicitado. cve:BOE-A-2011-11778
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5. Las personas u organismos mencionadas en los apartados anteriores que
lleven a cabo las operaciones de inutilizacin de las armas de fuego debern llevar
un registro, que podr realizarse por medios electrnicos, informticos o
telemticos, en el que constarn, al menos, el nmero de certificado, el nmero de
la autorizacin y nmero de Documento Nacional de Identidad del adjudicatario, en
el caso de ciudadanos espaoles, o el Numero de Identidad de Extranjero o de
cualquier otro documento de identidad, en el caso de que el adjudicatario sea
extranjero, la procedencia y resea de las armas de fuego que se inutilicen.
Dentro de los cinco primeros das del mes siguiente a la inutilizacin, remitirn
un archivo con los datos indicados a la Intervencin Central de Armas y Explosivos
de la Guardia Civil (Registro Central). En los casos previstos en los apartados
tercero y cuarto de este artculo nicamente se remitir dicho archivo, cuando las
armas pasen a propiedad particular.
6. Las armas inutilizadas a que se refiere el presente artculo se podrn
poseer sin limitacin de nmero, en el propio domicilio, acompaadas del
correspondiente certificado expedido o transmitido a su nombre. En el caso de queel arma inutilizada cambiase de titular, el adquirente deber comunicar dicha
circunstancia y remitir el certificado a la Intervencin de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil correspondiente a su domicilio, al objeto de que sta anote dicho
cambio.
7. Las Intervenciones de Armas y Explosivos de la Guardia Civil podrn
requerir a los poseedores de armas inutilizadas su presentacin, al objeto de
realizar las comprobaciones que consideren oportunas.
8. Se asimilan a armas de fuego inutilizadas aquellas que han sido
seccionadas longitudinalmente en todas sus piezas fundamentales dejando ver los
mecanismos interiores y que se utilizan con el nico propsito de enseanza en los
centros autorizados para ello.
Catorce. Se modifica el artculo 112 del Reglamento de Armas, que queda redactado
de la siguiente forma:
Artculo 112.
1. Salvo que se utilice uno de los procedimientos regulados en los
artculos 72 a 76 de este Reglamento, la tenencia de arma de fuego
reglamentada durante un viaje por Espaa por parte de un residente de otro
pas miembro de la Unin Europea solamente ser autorizada por la Direccin
General de la Polica y de la Guardia Civil, mbito de la Guardia Civil, si el
interesado ha obtenido a tal efecto la Tarjeta Europea de Armas de Fuego.
2. Igualmente los espaoles y extranjeros residentes en Espaa que se
desplacen a otro pas de la Unin Europea debern estar en posesin de la Tarjeta
Europea de Armas de Fuego.
3. A las personas mencionadas en el apartado primero podr concedrseles
una autorizacin para uno o varios desplazamientos y para un plazo mximo de un
ao, renovable. Dicha autorizacin se har constar en la Tarjeta Europea de Armas
de Fuego, que el viajero deber exhibir dentro de Espaa ante todo requerimiento
de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, los cazadores respecto a
las armas de caza de las categoras 2., 2 y 3., 2 y los tiradores deportivos,
respecto a las armas de concurso de las categoras 1., 2. y 3., podrn tener en
su poder sin autorizacin previa una o varias armas de fuego durante un viaje a
Espaa con el fin de practicar sus actividades, siempre y cuando estn en posesin
de una Tarjeta Europea de Armas de Fuego, en la que se enumeren dicha o dichas
armas de fuego y puedan probar el motivo del viaje, en particular exhibiendo unainvitacin u otra prueba de sus actividades de caza o de tiro deportivo en nuestro
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Disposicin adicional primera. Referencias al Gobernador Civil.
Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas al Gobernador Civil y al
Gobierno Civil, se entendern referidas, respectivamente, al Delegado o Delegacin delGobierno en la Comunidad Autnoma en la provincia donde radique su sede o, en su
caso, al Subdelegado o Subdelegacin del Gobierno en la provincia correspondiente.
Disposicin adicional segunda. Referencias a la Direccin General de la GuardiaCivil.
Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas a la Direccin General de la
Guardia Civil se entendern referidas a la Direccin General de la Polica y de la Guardia
Civil, mbito de la Guardia Civil.
Disposicin adicional tercera. Referencias a la Intervencin de Armas de la GuardiaCivil.
Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas a la Intervencin de Armas de
la Guardia Civil se entendern referidas a la Intervencin de Armas y Explosivos de la
Guardia Civil.
Disposicin adicional cuarta. Referencias a la Comunidad Econmica Europea.
Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas a la Comunidad Econmica
Europea se entendern referidas a la Unin Europea.
Disposicin adicional quinta. Referencias al Reglamento de Explosivos.
Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas en materia de municin al
Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, seentendern referidas al Reglamento de artculos pirotcnicos y cartuchera, aprobado por
el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.
Disposicin transitoria nica. Cambio de titularidad de las armas inutilizadas conanterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.
1. Las inutilizaciones de las armas que hayan sido efectuadas con anterioridad a la
entrada en vigor de este Real Decreto, as como sus certificados acreditativos,
conservarn su validez.
2. Las armas que dispongan de un certificado o documento en el que se haga
constar la inutilizacin de un arma de fuego o un marcado distintivo de haberse llevado a
efecto la misma, realizado en un Estado miembro de la Unin Europea, conservarn
igualmente su validez.3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si tras la entrada en vigor
de este Real Decreto se transmitiera inter vivos la propiedad de un arma que fue
inutilizada con anterioridad a dicha circunstancia, la inutilizacin de sta habr de
adaptarse a lo previsto en este Real Decreto, salvo que la misma se inscriba en el libro de
coleccionista previsto en el prrafo b) del artculo 107 del Reglamento de Armas.
Asimismo, el adquirente deber comunicar dicha circunstancia y remitir el certificado de
inutilizacin a la Intervencin de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente a
su domicilio, al objeto de que sta anote dicho cambio de titularidad.
Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este Real Decreto.
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Disposicin final primera. Ttulo competencial.
Este Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en
materia de rgimen de produccin, comercio, tenencia y uso de armas prevista en elartculo 149.1.26. de la Constitucin.
Disposicin final segunda. Incorporacin de derecho de la Unin Europea.
Mediante este Real Decreto se incorpora al derecho espaol la Directiva 2008/51/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, por la que se modifica la
Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la
adquisicin y tenencia de armas.
Disposicin final tercera. Entrada en vigor
Este Real Decreto entrar en vigor a los veinte das de su publicacin en el Boletn
Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 8 de julio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMN JUREGUI ATONDO
cve:BOE-A-2011-11778
http://www.boe.es BOLETN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X