modificación reglamento de armas 2011

Upload: aqualung226

Post on 07-Apr-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/6/2019 Modificacin Reglamento de Armas 2011

    1/13

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 163 Sbado 9 de julio de 2011 Sec. I. Pg. 74941

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

    11778 Real Decreto 976/2011, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento deArmas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

    El artculo 6 de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la

    Seguridad Ciudadana, en su apartado primero, establece que en el ejercicio de la

    competencia que le reconoce el artculo 149.1.26. de la Constitucin, la Administracin

    del Estado establecer los requisitos y condiciones de la fabricacin y reparacin de

    armas, sus imitaciones y rplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos,

    cartuchera y artificios pirotcnicos; as como los de su circulacin, almacenamiento y

    comercio, su adquisicin y enajenacin; su tenencia y utilizacin. Del mismo modopodr adoptar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de aquellos

    requisitos y condiciones.

    A su vez, el artculo 7 de dicha Ley Orgnica, en su apartado primero, faculta al

    Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artculo anterior,

    en atencin a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos mediante

    la sujecin de la apertura y funcionamiento de las fbricas, talleres, depsitos,

    establecimientos de venta y lugares de utilizacin y las actividades relacionadas con ellas

    a requisitos de catalogacin o clasificacin, autorizacin, informacin, inspeccin,

    vigilancia y control, as como a requisitos especiales de habilitacin para el personal

    encargado de su manipulacin; mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la

    tenencia y uso de armas; etc.

    En virtud de dicha habilitacin legal, se aprob el Reglamento de Armas, mediante elReal Decreto 137/1993, de 29 de enero, con el objeto de regular los aspectos

    mencionados anteriormente en lo relativo a las armas.

    Dicho Real Decreto permiti incorporar a nuestro ordenamiento jurdico la Directiva

    91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisicin y

    tenencia de armas.

    Dicha Directiva ha sido modificada por la Directiva 2008/51/CE del Parlamento

    Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, por lo que mediante este Real Decreto

    se modifica el vigente Reglamento de Armas para adaptarlo a las modificaciones que

    introduce esta Directiva.

    En concreto, la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21

    de mayo de 2008, obliga a modificar el Reglamento de Armas en aspectos relativos,

    entre otros, a la definicin de la actividad de armero, la regulacin jurdica ex novo de la

    figura del corredor, el marcado de las armas, las comunicaciones previas a cadatransferencia de armas de fuego que debern realizar los armeros que sean titulares de

    autorizaciones temporales de transferencia de dichas armas, el procedimiento para la

    inutilizacin de las armas de fuego, la regulacin de la Tarjeta Europea de Armas de

    Fuego, etc.

    Durante la tramitacin del Reglamento se ha sustanciado el trmite de informacin

    pblica previsto en el prrafo c) del apartado primero del artculo 24 de la Ley 50/1997,

    de 27 de noviembre, del Gobierno.

    Este Reglamento ha sido informado por la Comisin Interministerial Permanente de

    Armas y Explosivos.

    En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del

    Interior y de los Ministros de Defensa y de Industria, Turismo y Comercio, con la

    aprobacin previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Poltica Territorialy Administracin Pblica, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del

    Consejo de Ministros en su reunin del da 8 de julio de 2011,cve:BOE-A-2011-11778

  • 8/6/2019 Modificacin Reglamento de Armas 2011

    2/13

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 163 Sbado 9 de julio de 2011 Sec. I. Pg. 74942

    DISPONGO

    Artculo nico. Modificacin del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto137/1993, de 29 de enero.

    Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Armas, aprobado

    por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero:

    Uno. Se modifican los apartados segundo y cuarto del artculo 1 del Reglamento de

    Armas, que quedan redactados de la siguiente forma:

    2. Se entender por pieza todo elemento o elemento de repuesto

    especficamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su

    funcionamiento y todo dispositivo, concebido o adaptado para disminuir el sonido

    causado por el disparo de un arma de fuego.

    Se considerarn piezas fundamentales o componentes esenciales: De

    armas de fuego cortas, el armazn, el cerrojo o cilindro y el can; de armasde fuego largas, rayadas o de nima lisa, la caja o cajn de los mecanismos,

    el cerrojo o bscula y el can; as como los mecanismos de cierre de todas

    ellas.

    A los efectos de lo previsto en este Reglamento, las piezas fundamentales o

    componentes esenciales terminados tendrn el mismo rgimen jurdico que las

    armas de las que formen parte y quedarn incluidas en la categora en que se haya

    clasificado el arma en la que se monten o vayan a ser montadas.

    4. Quedan excluidos del mbito de aplicacin de este Reglamento, y se

    regirn por la normativa especial dictada al efecto, la adquisicin, tenencia y uso de

    armas por las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Centro

    Nacional de Inteligencia. Para el desarrollo de sus funciones tambin quedan

    excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos y delCentro Nacional de Inteligencia.

    Dos. Se modifica el artculo 2 del Reglamento de Armas, que queda redactado de la

    siguiente forma:

    Artculo 2.

    A los efectos del presente Reglamento, en relacin con las armas y su municin,

    se entender por:

    1. Arma de fuego: Toda arma porttil que tenga can y que lance, est

    concebida para lanzar o pueda transformarse fcilmente para lanzar un perdign,

    bala o proyectil por la accin de un combustible propulsor.

    A estos efectos, se considerar que un objeto es susceptible de transformarsepara lanzar un perdign, bala o proyectil por la accin de un combustible propulsor

    cuando tenga la apariencia de un arma de fuego y debido a su construccin o al

    material con el que est fabricada, pueda transformarse de este modo.

    2. Arma de aire u otro gas comprimido: Armas que utilizan como fuerza

    impulsora del proyectil la originada por la expansin de un gas comprimido.

    3. Arma antigua: Arma de fuego cuyo modelo o cuyo ao de fabricacin es

    anterior al 1 de enero de 1890.

    4. Arma artstica: Arma de fuego que en su ornamentacin presenta una

    peculiaridad distinta a las dems de su clase, en razn de los materiales nobles

    empleados o de diseo, que le confiere un especial valor.

    5. Arma automtica: Arma de fuego que recarga automticamente despus

    de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos mientraspermanezca accionado el disparador.

    cve:BOE-A-2011-11778

  • 8/6/2019 Modificacin Reglamento de Armas 2011

    3/13

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 163 Sbado 9 de julio de 2011 Sec. I. Pg. 74943

    6. Arma semiautomtica: Arma de fuego que despus de cada disparo se

    recarga automticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al

    accionar el disparador cada vez.

    7. Arma de avancarga: Arma de fuego en la que la carga de proyeccin y el

    proyectil se introducen por la boca del can o, en su caso, por la boca de la

    recmara del tambor. La carga de proyeccin es de plvora negra o de sustancia

    explosiva o pirotcnica similar.

    8. Arma blanca: Arma constituida por una hoja metlica u otro material de

    caractersticas fsicas semejantes, cortante o punzante.

    9. Arma combinada: Arma formada por la unin de elementos intercambiables

    o fijos de dos o ms armas de distinta categora, que pueden ser utilizados

    separada o conjuntamente.

    10. Arma detonadora: Arma destinada para la percusin de cartuchos sin

    proyectil que provocan un efecto sonoro y cuyas caractersticas la excluyen para

    disparar cualquier tipo de proyectil.

    11. Arma Flobert: Arma de fuego porttil que utiliza municin de calibreFlobert. Dicha arma siempre es de percusin anular y puede llevar una pequea

    carga de plvora o solo la carga iniciadora. La energa cintica en boca no puede

    sobrepasar los cien (100) J para ningn calibre.

    12. Arma de fuego corta: Arma de fuego cuyo can no exceda de 30 cm o

    cuya longitud total no exceda de 60 cm.

    13. Arma de fuego larga: Cualquier arma de fuego que no sea un arma de

    fuego corta.

    14. Arma histrica: Arma de fuego que se signifique especialmente por su

    relacin con un hecho o personaje histrico relevante, convenientemente

    acreditada.

    15. Arma puesta a tiro o tomada en diente: Arma de fuego que estando en

    proceso de fabricacin ya est preparada para efectuar el disparo, aunque para sutotal terminacin falten todava otras operaciones.

    16. Arma de repeticin: Arma de fuego que se recarga despus de cada

    disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el

    can un cartucho colocado previamente en el depsito de municiones.

    17. Arma de un solo tiro: Arma de fuego sin depsito de municiones, que se

    recarga antes de cada disparo mediante la introduccin manual de un cartucho en

    la recmara o en un alojamiento especial a la entrada del can.

    18. Arma basculante: Arma de fuego que, sin depsito de municiones, se

    carga mediante la introduccin manual de un cartucho en la recmara y tiene un

    sistema de cierre mediante bscula. Puede tener uno o varios caones.

    19. Armero: Toda persona fsica o jurdica cuya actividad profesional consista,

    en todo o en parte, en la fabricacin, comercio, cambio, alquiler, reparacin o

    transformacin de armas de fuego, sus piezas fundamentales o componentesesenciales y municiones.

    20. Corredor: Toda persona fsica o jurdica, distinta a un armero, cosario,

    mandatario, viajante o representante, contemplados en este Reglamento, cuya

    actividad profesional consista, en todo o en parte, en la compra, venta u

    organizacin en territorio espaol de las actividades relacionadas con las armas de

    fuego o asimiladas, sus piezas fundamentales o municiones, negociando o

    concertando las citadas transacciones comerciales.

    21. Desmilitarizacin: Actividad fabril cuyo objetivo es transformar en civil o

    desbaratar un arma de guerra.

    22. Fabricacin ilcita: Fabricacin o montaje de armas de fuego, sus piezas

    fundamentales o componentes esenciales y municiones, siempre que se de alguna

    de las siguientes circunstancias:

    Que se realicen a partir de piezas fundamentales o componentes esenciales de

    dichas armas de fuego que hayan sido objeto de trfico ilcito. cve:BOE-A-2011-11778

  • 8/6/2019 Modificacin Reglamento de Armas 2011

    4/13

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 163 Sbado 9 de julio de 2011 Sec. I. Pg. 74944

    Que no cuenten con autorizacin de la autoridad competente.

    Que se hallen sin marcar aquellas armas de fuego ensambladas en el momento

    de su fabricacin, de conformidad con lo establecido en el artculo 28 de este

    Reglamento.

    23. Imitacin de arma: Objeto que por sus caractersticas externas pueda

    inducir a confusin sobre su autntica naturaleza, aunque no pueda ser

    transformada en un arma.

    24. Localizacin: Rastreo sistemtico de las armas de fuego y, de ser posible,

    de sus piezas y municiones, desde el fabricante hasta el comprador, con el fin de

    ayudar a las autoridades competentes a detectar, investigar y analizar la fabricacin

    y el trfico ilcitos.

    25. Municin: Cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los

    cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de

    fuego, siempre que estos componentes estn autorizados en territorio nacional.

    26. Municin de bala perforante: Municin de uso militar que se utiliza para

    perforar materiales de blindajes o de proteccin que normalmente son de ncleo

    duro o material duro.

    27. Municin de bala explosiva: Municin de uso militar con balas que

    contienen una carga que explota por impacto.

    28. Municin de bala incendiaria: Municin de uso militar con balas que

    contienen una mezcla qumica que se inflama al contacto con el aire o por impacto.

    29. Municin de bala expansiva: Municin con proyectiles de diferente

    composicin, estructura y diseo con el fin de que, al impactar stos en un blanco

    similar al tejido carnoso, se deformen expandindose y transfiriendo el mximo de

    energa en estos blancos.

    30. Reproduccin o rplica: Arma que es copia de otra original, reuniendo

    todas sus caractersticas, aptitudes y posibilidades de uso.

    31. Trfico ilcito en la Unin Europea: Adquisicin, venta, entrega, traslado o

    transferencia de armas de fuego, sus piezas fundamentales o componentes

    esenciales y municiones desde o a travs del territorio de un Estado miembro de la

    Unin Europea al de otro Estado miembro si cualquiera de los Estados miembros

    interesados no lo hubiera autorizado o si las armas de fuego ensambladas no

    hubieren sido marcadas, de conformidad con lo establecido en el artculo 28 de

    este Reglamento.

    Tres. Se modifica el apartado 2 de la 6. categora del artculo 3 del Reglamento de

    Armas, que queda redactado de la siguiente forma:

    2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo ao de fabricacin seananteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones y rplicas de las mismas, a

    menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas

    prohibidas.

    La antigedad ser fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobar los

    prototipos o copias de los originales, comunicndolo a la Direccin General de la

    Polica y de la Guardia Civil, mbito de la Guardia Civil.

    Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado, el e), en el artculo 7 del Reglamento de

    Armas, con la siguiente redaccin:

    e) El Ministerio de Economa y Hacienda, mediante el Departamento de

    Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administracin Tributaria,

    en el control aduanero de las operaciones de comercio exterior con terceros

    pases.

    cve:BOE-A-2011-11778

  • 8/6/2019 Modificacin Reglamento de Armas 2011

    5/13

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 163 Sbado 9 de julio de 2011 Sec. I. Pg. 74945

    Cinco. Se modifica el artculo 9 del Reglamento de Armas, que queda redactado de

    la siguiente forma:

    1. Por Orden del Ministro del Interior se regula un fichero informatizado dedatos en el que se registrarn todas las armas de fuego, objeto del presente

    Reglamento, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de

    diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal, y sus normas de

    desarrollo. En dicho fichero figura el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el nmero

    de serie de cada arma de fuego, as como los datos de identificacin necesarios

    del proveedor y del adquirente o poseedor, que permitan su localizacin. Dichos

    datos se conservarn de manera permanente en el fichero.

    2. La Direccin General de la Polica y de la Guardia Civil, mbito de la

    Guardia Civil, facilitar el acceso al fichero informatizado de datos a otras Fuerzas

    y Cuerpos de Seguridad, organismos nacionales, Autoridades Judiciales y

    Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en los prrafos a) y d) del apartado

    segundo del artculo 11 de la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, deProteccin de Datos de Carcter Personal, as como a organismos internacionales

    y pases extranjeros, en virtud de lo que prevean los Acuerdos internacionales

    suscritos por Espaa en la materia.

    3. En aras de la colaboracin que debe existir entre las distintas Fuerzas y

    Cuerpos de Seguridad, debern comunicarse oportunamente por el medio ms

    rpido cualquier circunstancia de inters policial del que tuvieran conocimiento en

    materia de armas, como las relacionadas con el trfico o empleo ilcito, prdida o

    sustraccin de armas o documentaciones, decomisos, enajenaciones o

    cualesquiera otras que afectaran a su tenencia y uso, siempre que fuera necesario

    a efectos de descubrimiento y persecucin de actos delictivos o infracciones.

    Seis. Se modifica el artculo 10 del Reglamento de Armas, que queda redactado de

    la siguiente forma:

    Artculo 10.

    1. Para el ejercicio de la actividad de armero, en cualquiera de sus

    modalidades, se requerir la obtencin de una autorizacin previa, expedida por la

    Direccin General de la Polica y de la Guardia Civil, mbito de la Guardia Civil,

    sobre la base de la comprobacin de la honorabilidad privada y profesional, la

    competencia y la carencia de antecedentes penales por delito doloso del solicitante,

    as como la acreditacin de las aptitudes psicofsicas necesarias salvo que, en

    cuanto a esto ltimo, el solicitante fuese titular de una licencia de armas. Cuando

    se trate de personas jurdicas, la comprobacin se referir a los responsables de la

    direccin de la empresa.

    2. En la forma dispuesta en el presente Reglamento, los armeros debernllevar registros en los que consignarn todas las entradas y salidas de armas de

    fuego, con los datos de identificacin de cada arma, en particular, el tipo, la marca,

    el modelo, el calibre y el nmero de fabricacin, as como el nombre, la direccin,

    en su caso, la nacionalidad, y los dems datos de identificacin necesarios del

    proveedor y del adquirente. Las Intervenciones de Armas y Explosivos de la

    Guardia Civil comprobarn peridicamente el cumplimiento de esta obligacin por

    parte de los armeros. Los armeros, tras cesar en la actividad, entregarn dichos

    registros a la Intervencin de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente

    al lugar donde radique el establecimiento.

    3. Las actividades relacionadas con la fabricacin y comercio de armas de

    fuego tienen la consideracin de sector especfico en materia de derecho de

    establecimiento con base en la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobreProteccin de la Seguridad Ciudadana, y en la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la

    que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en

    Espaa. cve:BOE-A-2011-11778

  • 8/6/2019 Modificacin Reglamento de Armas 2011

    6/13

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 163 Sbado 9 de julio de 2011 Sec. I. Pg. 74946

    Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades espaolas

    que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas requerirn autorizacin

    del Consejo de Ministros, cualquiera que sea el porcentaje de toma de participacin

    extranjera en el capital social de la sociedad de que se trate. Dichas inversiones se

    ajustarn al Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.

    4. Para el ejercicio de la actividad de corredor se requerir la obtencin de

    una autorizacin previa. Para su obtencin se observarn las mismas prescripciones

    que las establecidas en el apartado primero de este artculo para la obtencin de la

    autorizacin de armero. En cuanto al registro relativo a su actividad de

    intermediacin se estar a lo dispuesto en el artculo 55 de este Reglamento.

    Siete. Se modifica el artculo 28 del Reglamento de Armas, que queda redactado de

    la siguiente forma:

    Artculo 28.

    1. Todas las armas de fuego y las piezas fundamentales o componentesesenciales terminados que se comercialicen por separado tendrn un marcado

    distintivo que incluir el nombre o marca del fabricante, el pas o lugar de fabricacin

    y la numeracin de fbrica. Igualmente stas, as como las armas detonadoras de

    calibre igual o superior al.22 o su equivalente en mm dispondrn del punzonado de

    un Banco Oficial de Pruebas espaol o reconocido por Espaa, conforme a las

    disposiciones del Convenio para el reconocimiento recproco de punzones de

    prueba de armas de fuego porttiles de 1 de julio de 1969.

    2. El marcado se colocar en las pistolas y revlveres en el armazn y en el

    can, en las armas largas rayadas en el cajn de mecanismos y en las escopetas

    en el propio cajn de mecanismos o en la carcasa y en los caones; de manera

    que el deterioro o destruccin del marcado convierta dicha arma en ilegal.

    3. En el caso de armas que pudieran ofrecer dudas o dificultades de espaciopara la insercin del marcado, ste deber aparecer en el lugar que decida el

    Banco Oficial de Pruebas, participndolo a la Direccin General de la Polica y de

    la Guardia Civil, mbito de la Guardia Civil.

    4. Tambin llevarn numeracin correlativa las armas de las categoras 3.,3,

    4. y 7.,1, 2, 3 y 6.

    5. La numeracin de fbrica ser compuesta y deber constar, en todo caso,

    de las siguientes partes:

    a) nmero asignado a cada fbrica o taller por la Intervencin Central de

    Armas y Explosivos.

    b) nmero correspondiente al tipo de arma de que se trate.

    c) nmero secuencial de cada arma fabricada, comenzando cada ao en el

    nmero 1.d) las dos ltimas cifras del ao de fabricacin.

    Las partes reseadas podrn constituir un nmero nico o dos nmeros en los

    que se integren, respectivamente, las dos primeras y las dos ltimas partes

    enumeradas.

    6. Los fabricantes de armas de fuego que tengan contratos con rganos del

    Estado numerarn independientemente las piezas fundamentales o componentes

    esenciales objeto de los mismos, poniendo en cada arma, en vez de la numeracin

    a que se refiere el apartado anterior, la contrasea propia del rgano a que vayan

    destinadas. Estas contraseas sern:

    a) Para el Ejrcito de Tierra: E.T. y numeracin correlativa.

    b) Para la Armada: F.N. y numeracin correlativa.c) Para el Ejrcito del Aire: E.A. y numeracin correlativa.

    d) Para otros usos del Ministerio de Defensa: M.D y numeracin correlativa.cve:BOE-A-2011-11778

  • 8/6/2019 Modificacin Reglamento de Armas 2011

    7/13

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 163 Sbado 9 de julio de 2011 Sec. I. Pg. 74947

    e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeracin correlativa.

    f) Para el Cuerpo Nacional de Polica: C.N.P. y numeracin correlativa.

    g) Para la Direccin Adjunta de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeracin

    correlativa.

    h) Para los Cuerpos de Polica de las Comunidades Autnomas: La letra de

    identificacin correspondiente y numeracin correlativa.

    7. En el momento en que se transfiera un arma de fuego de las existencias

    estatales a la utilizacin civil con carcter permanente, se aplicar a dicha arma la

    numeracin de fbrica y el marcado distintivo que permita su identificacin, salvo

    que ya lo posea.

    8. Los fabricantes tambin podrn numerar independientemente las armas

    que fabriquen para suministros a Gobiernos extranjeros. La Intervencin Central de

    Armas y Explosivos de la Guardia Civil verificar la existencia de los

    correspondientes contratos y controlar las numeraciones especiales.

    9. Las armas importadas fabricadas en pases terceros, as como las piezasfundamentales o componentes esenciales terminados que se comercialicen por

    separado, debern llevar una marca que indique que ha sido Espaa el pas

    importador y el ao de su importacin, siempre y cuando no provengan de un pas

    de la Unin Europea que ya las haya marcado como importador.

    10. Se exceptan de la obligacin de punzonar prevista en el apartado

    primero de este artculo las armas incluidas en la categora 6. y 7.,4 que no sean

    susceptibles de hacer fuego y se posean con las condiciones del artculo 107. Las

    que sean susceptibles de hacer fuego requerirn el certificado del banco oficial de

    pruebas a que se refiere el apartado c) del artculo 107 de este Reglamento.

    Ocho. Se modifica el artculo 29 del Reglamento de Armas, que queda redactado de

    la siguiente forma:

    Artculo 29.

    En la Intervencin Central de Armas y Explosivos de la Direccin General de la

    Polica y de la Guardia Civil, mbito de la Guardia Civil, se llevar un registro de

    marcas de fbrica, de contraseas de las armas y de los punzones de los bancos

    oficiales de pruebas, espaoles y extranjeros, oficialmente reconocidos, a cuyo

    efecto las fbricas y bancos oficiales de pruebas debern comunicar a aqulla la

    informacin necesaria.

    Nueve. Se modifica el apartado primero del artculo 30 del Reglamento de Armas,

    que queda redactado de la siguiente forma:

    1. Queda prohibido vender, adquirir, poseer o usar armas de fuego que no

    tengan estampados los punzones correspondientes a las pruebas reglamentarias,

    de bancos oficiales de pruebas, sean espaoles o extranjeros reconocidos. Se

    exceptan las armas incluidas en la categora 6. y 7.,4 que se posean o, en su

    caso, usen con las condiciones del artculo 107.

    Diez. Se modifica el artculo 47 del Reglamento de Armas, que queda redactado de

    la siguiente forma:

    1. Los comerciantes autorizados podrn tener depositadas, en locales

    auxiliares, las clases, nmero de armas y de piezas fundamentales que ampare la

    autorizacin de dicho local que expida el Delegado o, en su caso, el Subdelegado

    del Gobierno, cuyas medidas de seguridad sern aprobadas previamente por la

    Direccin General de la Polica y de la Guardia Civil, mbito de la Guardia Civil,

    2. Los corredores podrn tener en locales auxiliares las clases, nmero de

    armas y de piezas fundamentales que ampare la autorizacin que se les expida de

    la manera prevista en el apartado anterior.cve:BOE-A-2011-11778

  • 8/6/2019 Modificacin Reglamento de Armas 2011

    8/13

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 163 Sbado 9 de julio de 2011 Sec. I. Pg. 74948

    Once. Se inserta un nuevo apartado, el cuarto, en el artculo 49 del Reglamento de

    Armas con la siguiente redaccin:

    4. Salvo en el caso de los armeros, la adquisicin de armas de fuego, suspiezas y municiones mediante tcnicas de comunicacin a distancia, estar

    sometida a autorizacin previa expedida por la Direccin General de la Polica y de

    la Guardia Civil, mbito de la Guardia Civil, y a las prescripciones del presente

    Reglamento.

    Doce. Se modifica el apartado segundo del artculo 74 del Reglamento de Armas,

    que queda redactado de la siguiente forma:

    2. Antes de la fecha de transferencia y con una antelacin mnima de 48

    horas, el armero autorizado habr de presentar declaracin ante la Intervencin de

    Armas y Explosivos de la Guardia Civil del lugar en que se encuentren las armas,

    en la que, haciendo referencia a la propia autorizacin y, en su caso, al permiso o

    consentimiento previo del pas de destino, incorporar respecto a las armas ycomponentes objeto de transferencia todos los datos relacionados en el apartado

    primero del artculo 73, sin perjuicio de que la referida Intervencin compruebe la

    informacin facilitada.

    Trece. Se modifica el artculo 108 del Reglamento de Armas, que queda redactado

    de la siguiente forma:

    Artculo 108.

    1. Se considerar inutilizada un arma en los siguientes supuestos:

    a) Las armas largas con dispositivo de bloqueo de cierre mediante cerrojo o

    bloque de cierre, de repeticin, semiautomticas o automticas, cuando tengantres taladros en el can, de dimetro no inferior al calibre del arma y con una

    distancia entre centros de cinco centmetros, debiendo estar uno de ellos en la

    recmara.

    El can se har solidario con la carcasa o armazn mediante un taladro que

    atraviese ambos en sentido perpendicular al eje, e introduciendo un pasador de

    acero inmovilizado por soldadura. El dimetro mnimo del pasador ser de cinco

    milmetros.

    El cerrojo ser taladrado en la parte de la cubeta receptora del cartucho, en

    sentido axial, con un dimetro superior al dimetro mximo admisible del culote del

    cartucho y de longitud mnima de 10 milmetros o, en su caso, se realizar un

    fresado de 45 en el cerrojo de manera que afecte al dimetro completo de la

    cabeza del cierre. Tambin se eliminar el extractor y el extremo saliente del

    percutor, y se rellenar el orificio con soldadura.El cargador debe ser desprovisto de la teja y del resorte, y los labios eliminados.

    b) Las armas largas basculantes deben tener tres taladros en cada can, de

    dimetro no inferior al calibre y distanciados entre centros cinco centmetros, uno

    de ellos afectando a la recmara. En el caso de las escopetas los taladros sern

    como mnimo de ocho milmetros de dimetro.

    Se eliminan en la bscula todas las piezas que componen el mecanismo de

    disparo (excepto el propio gatillo), rellenndolo con soldadura.

    c) Las pistolas deben tener en el can un fresado longitudinal a partir del

    plano de culata, de una anchura igual o superior al 75% del calibre del arma y de

    una longitud como mnimo del 30% de la del can.

    La corredera ser taladrada en la parte de la cubeta receptora del cartucho

    en sentido axial, con un dimetro superior al dimetro mximo admisible delculote del cartucho y de una longitud mnima de diez milmetros o, en su caso, se

    cve:BOE-A-2011-11778

  • 8/6/2019 Modificacin Reglamento de Armas 2011

    9/13

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 163 Sbado 9 de julio de 2011 Sec. I. Pg. 74949

    realizar un fresado de 45 en la corredera de manera que afecte al dimetro

    completo de la cabeza del cierre.

    Se eliminarn el extractor y el extremo saliente del percutor, y se rellenar el

    orificio con soldadura. Una de las guas del armazn ser eliminada por lo menos

    en un 50% de su longitud.

    El cargador ser desprovisto de la teja y del resorte y los labios eliminados.

    d) Los revlveres deben tener un fresado en el can de forma similar a las

    pistolas.

    El tambor debe tener las paredes de separacin de las recmaras cortadas por

    lo menos en un 75% de su longitud.

    e) Las armas de bloqueo por inercia deben tener el can fresado a partir del

    plano de culata en un 30% de su longitud como mnimo, con una anchura igual o

    superior al 75% del calibre del arma.

    El bloque de cierre taladrado en su parte frontal con un taladro de dimetro

    superior en un 20% al del culote del cartucho, en sentido axial y longitud superior a

    diez milmetros o, en su caso, se realizar un fresado a 45 en el bloque del cierrede manera que afecte al dimetro completo de la cabeza del cierre. Tambin se

    eliminar el extremo saliente del percutor y el orificio se rellenar con soldadura.

    f) Las armas de avancarga deben llevar en el can tres taladros de dimetro

    del calibre como mnimo, distanciados cinco centmetros entre centros, uno de ellos

    afectando al culatn de cierre.

    Queda terminantemente prohibida la inutilizacin de armas de avancarga que

    formen parte del patrimonio histrico espaol.

    2. La inutilizacin de un arma de fuego, excepto la de las armas de guerra o

    las de dotacin de las Fuerzas Armadas, Cuerpo Nacional de Polica y Cuerpo de

    la Guardia Civil, deber contar con la aprobacin previa de la Intervencin de

    Armas y Explosivos de la Guardia Civil o, en su caso, con la de la Divisin de

    Personal del Cuerpo Nacional de Polica o Intervencin del Ejrcito correspondiente.

    Dicha inutilizacin se llevar a cabo por un Banco Oficial de Pruebas, Servicios de

    Armamento, Centros del Ministerio de Defensa o por un armero autorizado. Una

    vez efectuada sta, el Banco Oficial de Pruebas proceder a punzonar en el arma

    el cuo de inutilizacin, consistente en una I mayscula enmarcada en un crculo,

    junto con el cuo propio indicativo del Banco de Pruebas. Dicho Banco emitir un

    certificado de inutilizacin con los datos del arma y del propietario, el cual se

    remitir junto con el arma a la Intervencin de Armas de la Guardia Civil para su

    entrega al interesado, y otra copia del certificado se remitir al Servicio del Cuerpo

    Nacional de Polica o Intervencin del Ejrcito que, en su caso, aprob la

    inutilizacin.

    3. Las armas de guerra y aquellas otras de dotacin de las Fuerzas Armadas

    podrn ser inutilizadas por los Centros del Ministerio de Defensa que se establezcano por un Banco Oficial de Pruebas, emitiendo un certificado de inutilizacin que

    deber ser firmado por personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejrcitos. Las

    armas inutilizadas debern ser punzonadas con el cuo de inutilizacin, consistente

    en una I mayscula enmarcada en un crculo, junto con el cuo propio indicativo

    del Centro que realiza la inutilizacin. Las inutilizaciones realizadas sern

    comunicadas a la Intervencin de Armas del Ejrcito correspondiente que las haya

    solicitado, que llevar un registro de las mismas.

    4. Las armas de dotacin del Cuerpo Nacional de Polica y del Cuerpo de la

    Guardia Civil podrn ser inutilizadas por el respectivo Servicio de Armamento o por

    un Banco Oficial de Pruebas, emitiendo un certificado de inutilizacin que deber

    ser firmado por el responsable del Servicio de Armamento que se designe a tal

    efecto. Las armas inutilizadas debern ser punzonadas con el cuo de inutilizacin,consistente en una I mayscula enmarcada en un crculo, junto con el cuo

    propio indicativo de la Unidad. Las inutilizaciones realizadas sern comunicadas,

    en su caso, al Servicio de Armamento que las haya solicitado. cve:BOE-A-2011-11778

  • 8/6/2019 Modificacin Reglamento de Armas 2011

    10/13

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 163 Sbado 9 de julio de 2011 Sec. I. Pg. 74950

    5. Las personas u organismos mencionadas en los apartados anteriores que

    lleven a cabo las operaciones de inutilizacin de las armas de fuego debern llevar

    un registro, que podr realizarse por medios electrnicos, informticos o

    telemticos, en el que constarn, al menos, el nmero de certificado, el nmero de

    la autorizacin y nmero de Documento Nacional de Identidad del adjudicatario, en

    el caso de ciudadanos espaoles, o el Numero de Identidad de Extranjero o de

    cualquier otro documento de identidad, en el caso de que el adjudicatario sea

    extranjero, la procedencia y resea de las armas de fuego que se inutilicen.

    Dentro de los cinco primeros das del mes siguiente a la inutilizacin, remitirn

    un archivo con los datos indicados a la Intervencin Central de Armas y Explosivos

    de la Guardia Civil (Registro Central). En los casos previstos en los apartados

    tercero y cuarto de este artculo nicamente se remitir dicho archivo, cuando las

    armas pasen a propiedad particular.

    6. Las armas inutilizadas a que se refiere el presente artculo se podrn

    poseer sin limitacin de nmero, en el propio domicilio, acompaadas del

    correspondiente certificado expedido o transmitido a su nombre. En el caso de queel arma inutilizada cambiase de titular, el adquirente deber comunicar dicha

    circunstancia y remitir el certificado a la Intervencin de Armas y Explosivos de la

    Guardia Civil correspondiente a su domicilio, al objeto de que sta anote dicho

    cambio.

    7. Las Intervenciones de Armas y Explosivos de la Guardia Civil podrn

    requerir a los poseedores de armas inutilizadas su presentacin, al objeto de

    realizar las comprobaciones que consideren oportunas.

    8. Se asimilan a armas de fuego inutilizadas aquellas que han sido

    seccionadas longitudinalmente en todas sus piezas fundamentales dejando ver los

    mecanismos interiores y que se utilizan con el nico propsito de enseanza en los

    centros autorizados para ello.

    Catorce. Se modifica el artculo 112 del Reglamento de Armas, que queda redactado

    de la siguiente forma:

    Artculo 112.

    1. Salvo que se utilice uno de los procedimientos regulados en los

    artculos 72 a 76 de este Reglamento, la tenencia de arma de fuego

    reglamentada durante un viaje por Espaa por parte de un residente de otro

    pas miembro de la Unin Europea solamente ser autorizada por la Direccin

    General de la Polica y de la Guardia Civil, mbito de la Guardia Civil, si el

    interesado ha obtenido a tal efecto la Tarjeta Europea de Armas de Fuego.

    2. Igualmente los espaoles y extranjeros residentes en Espaa que se

    desplacen a otro pas de la Unin Europea debern estar en posesin de la Tarjeta

    Europea de Armas de Fuego.

    3. A las personas mencionadas en el apartado primero podr concedrseles

    una autorizacin para uno o varios desplazamientos y para un plazo mximo de un

    ao, renovable. Dicha autorizacin se har constar en la Tarjeta Europea de Armas

    de Fuego, que el viajero deber exhibir dentro de Espaa ante todo requerimiento

    de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, los cazadores respecto a

    las armas de caza de las categoras 2., 2 y 3., 2 y los tiradores deportivos,

    respecto a las armas de concurso de las categoras 1., 2. y 3., podrn tener en

    su poder sin autorizacin previa una o varias armas de fuego durante un viaje a

    Espaa con el fin de practicar sus actividades, siempre y cuando estn en posesin

    de una Tarjeta Europea de Armas de Fuego, en la que se enumeren dicha o dichas

    armas de fuego y puedan probar el motivo del viaje, en particular exhibiendo unainvitacin u otra prueba de sus actividades de caza o de tiro deportivo en nuestro

    cve:BOE-A-2011-11778

  • 8/6/2019 Modificacin Reglamento de Armas 2011

    11/13

  • 8/6/2019 Modificacin Reglamento de Armas 2011

    12/13

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 163 Sbado 9 de julio de 2011 Sec. I. Pg. 74952

    Disposicin adicional primera. Referencias al Gobernador Civil.

    Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas al Gobernador Civil y al

    Gobierno Civil, se entendern referidas, respectivamente, al Delegado o Delegacin delGobierno en la Comunidad Autnoma en la provincia donde radique su sede o, en su

    caso, al Subdelegado o Subdelegacin del Gobierno en la provincia correspondiente.

    Disposicin adicional segunda. Referencias a la Direccin General de la GuardiaCivil.

    Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas a la Direccin General de la

    Guardia Civil se entendern referidas a la Direccin General de la Polica y de la Guardia

    Civil, mbito de la Guardia Civil.

    Disposicin adicional tercera. Referencias a la Intervencin de Armas de la GuardiaCivil.

    Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas a la Intervencin de Armas de

    la Guardia Civil se entendern referidas a la Intervencin de Armas y Explosivos de la

    Guardia Civil.

    Disposicin adicional cuarta. Referencias a la Comunidad Econmica Europea.

    Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas a la Comunidad Econmica

    Europea se entendern referidas a la Unin Europea.

    Disposicin adicional quinta. Referencias al Reglamento de Explosivos.

    Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas en materia de municin al

    Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, seentendern referidas al Reglamento de artculos pirotcnicos y cartuchera, aprobado por

    el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.

    Disposicin transitoria nica. Cambio de titularidad de las armas inutilizadas conanterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

    1. Las inutilizaciones de las armas que hayan sido efectuadas con anterioridad a la

    entrada en vigor de este Real Decreto, as como sus certificados acreditativos,

    conservarn su validez.

    2. Las armas que dispongan de un certificado o documento en el que se haga

    constar la inutilizacin de un arma de fuego o un marcado distintivo de haberse llevado a

    efecto la misma, realizado en un Estado miembro de la Unin Europea, conservarn

    igualmente su validez.3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si tras la entrada en vigor

    de este Real Decreto se transmitiera inter vivos la propiedad de un arma que fue

    inutilizada con anterioridad a dicha circunstancia, la inutilizacin de sta habr de

    adaptarse a lo previsto en este Real Decreto, salvo que la misma se inscriba en el libro de

    coleccionista previsto en el prrafo b) del artculo 107 del Reglamento de Armas.

    Asimismo, el adquirente deber comunicar dicha circunstancia y remitir el certificado de

    inutilizacin a la Intervencin de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente a

    su domicilio, al objeto de que sta anote dicho cambio de titularidad.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo

    dispuesto en este Real Decreto.

    cve:BOE-A-2011-11778

  • 8/6/2019 Modificacin Reglamento de Armas 2011

    13/13

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 163 Sbado 9 de julio de 2011 Sec. I. Pg. 74953

    Disposicin final primera. Ttulo competencial.

    Este Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en

    materia de rgimen de produccin, comercio, tenencia y uso de armas prevista en elartculo 149.1.26. de la Constitucin.

    Disposicin final segunda. Incorporacin de derecho de la Unin Europea.

    Mediante este Real Decreto se incorpora al derecho espaol la Directiva 2008/51/CE

    del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, por la que se modifica la

    Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la

    adquisicin y tenencia de armas.

    Disposicin final tercera. Entrada en vigor

    Este Real Decreto entrar en vigor a los veinte das de su publicacin en el Boletn

    Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 8 de julio de 2011.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de la Presidencia,

    RAMN JUREGUI ATONDO

    cve:BOE-A-2011-11778

    http://www.boe.es BOLETN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X