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1 MODIFICACIÓN A LA LGUC MENSAJE Nº 866-355 DE 09 DICIEMBRE 2007 COMISION DE VIVIENDA DEL SENADO BOLETÍN Nº 5719 CUADRO COMPARATIVO POR ARTICULOS TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO Artículo 15.- Si la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en el desempeño de sus labores o por denuncia fundada de cualquier persona, tuvieren conocimiento de que algún funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha contravenido las disposiciones de esta ley, de su ordenanza general o de aquellas contenidas en los instrumentos de planificación territorial vigentes en la comuna, deberán solicitar la instrucción del correspondiente sumario administrativo a la Contraloría General de la República, debiendo informar de ello al Alcalde respectivo, para los efectos legales a que haya lugar y al Concejo Municipal, para su conocimiento. Artículo 15.- Si la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en el desempeño de sus labores o por denuncia fundada de cualquier persona, tuvieren conocimiento de que algún funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha contravenido las disposiciones de esta ley, de su ordenanza general o de aquellas contenidas en los instrumentos de planificación territorial urbana vigentes en la comuna, deberán solicitar la instrucción del correspondiente sumario administrativo a la Contraloría General de la República, debiendo informar de ello al Alcalde respectivo, para los efectos legales a que haya lugar y al Concejo Municipal, para su conocimiento. Artículo 15.- .- Se mantiene exactamente como esta en la Ley actual. La planificación territorial hoy en día no puede dejar de ser ecosistémica, por lo que debe extenderse simultáneamente al espacio rural y urbano de cada unidad administrativa. Ello al margen que los distintos niveles (Nacional, Regional y Comunal) para tener verdadera potestad deben tener territorios delimitados y sus propias materias excluyentes. Como el total del territorio del País se compone de Regiones y el total del territorio de las Regiones se compone de Comunas, son las materias excluyentes las que definen los distintos niveles. Por lo demás esta misma Ley que se pretende llamar “planificación urbana” trata materias “rurales”; por lo que este cambio de denominación es incoherente con su contenido Artículo 20.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y a los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra. La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrá denunciar ante el Juzgado de Artículo 20.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y a los instrumentos de planificación territorial urbana que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra. La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrá denunciar ante el Juzgado de Art 20.- Artículo 20.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y a los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra. La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrá denunciar ante el Juzgado de Se mantiene la expresión “planificación territorial por los mismos argumentos del Art. 15.

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MODIFICACIÓN A LA LGUC MENSAJE Nº 866-355 DE 09 DICIEMBRE 2007 COMISION DE VIVIENDA DEL SENADO BOLETÍN Nº 5719

CUADRO COMPARATIVO POR ARTICULOS

TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO Artículo 15.- Si la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en el desempeño de sus labores o por denuncia fundada de cualquier persona, tuvieren conocimiento de que algún funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha contravenido las disposiciones de esta ley, de su ordenanza general o de aquellas contenidas en los instrumentos de planificación territorial vigentes en la comuna, deberán solicitar la instrucción del correspondiente sumario administrativo a la Contraloría General de la República, debiendo informar de ello al Alcalde respectivo, para los efectos legales a que haya lugar y al Concejo Municipal, para su conocimiento.

Artículo 15.- Si la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en el desempeño de sus labores o por denuncia fundada de cualquier persona, tuvieren conocimiento de que algún funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha contravenido las disposiciones de esta ley, de su ordenanza general o de aquellas contenidas en los instrumentos de planificación territorial urbana vigentes en la comuna, deberán solicitar la instrucción del correspondiente sumario administrativo a la Contraloría General de la República, debiendo informar de ello al Alcalde respectivo, para los efectos legales a que haya lugar y al Concejo Municipal, para su conocimiento.

Artículo 15.- .- Se mantiene exactamente como esta en la Ley actual.

La planificación territorial hoy en día no puede dejar de ser ecosistémica, por lo que debe extenderse simultáneamente al espacio rural y urbano de cada unidad administrativa. Ello al margen que los distintos niveles (Nacional, Regional y Comunal) para tener verdadera potestad deben tener territorios delimitados y sus propias materias excluyentes. Como el total del territorio del País se compone de Regiones y el total del territorio de las Regiones se compone de Comunas, son las materias excluyentes las que definen los distintos niveles. Por lo demás esta misma Ley que se pretende llamar “planificación urbana” trata materias “rurales”; por lo que este cambio de denominación es incoherente con su contenido

Artículo 20.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y a los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra. La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrá denunciar ante el Juzgado de

Artículo 20.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y a los instrumentos de planificación territorial urbana que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra. La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrá denunciar ante el Juzgado de

Art 20.- Artículo 20.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y a los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra. La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrá denunciar ante el Juzgado de

Se mantiene la expresión “planificación territorial por los mismos argumentos del Art. 15.

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO Policía Local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios de que se disponga. Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.

Policía Local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios de que se disponga. Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.

Policía Local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios de que se disponga. Las acciones, relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán en contra de la persona natural o jurídica infractora al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, permaneciendo las reclamaciones y sanciones contra ésta última si la causa no hubiere sido subsanada.

La recepción de la obra no puede hacer prescribir la falta y sus sanciones, sino sólo trasladándola de responsable.

Artículo 21.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley, de su ordenanza general y de los instrumentos de planificación territorial serán de conocimiento del Juez de Policía Local respectivo. Tratándose de la responsabilidad de las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 18.287. En caso de disolución, mientras esté pendiente el plazo de prescripción, las acciones se seguirán en contra de los que eran sus representantes legales a la fecha de la infracción

Artículo 21.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley, de su ordenanza general y de los instrumentos de planificación territorial urbana serán de conocimiento del Juez de Policía Local respectivo. Tratándose de la responsabilidad de las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 18.287. En caso de disolución, mientras esté pendiente el plazo de prescripción, las acciones se seguirán en contra de los que eran sus representantes legales a la fecha de la infracción

Art. 21.-Se mantiene exactamente como esta en la Ley actual.

Se mantiene la expresión “planificación territorial” por los mismos argumentos del Art. 15.

TITULO II De la Planificación Urbana

CAPITULO I Definiciones

TITULO II De la Planificación Urbana

CAPITULO I Definiciones Reglas Generales

TITULO II De la Planificación Urbana Territorial

CAPITULO I Definiciones

Artículo 27º.- Se entenderá por Planificación Urbana, para los efectos de la presente ley, el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socio-económico. Los objetivos y metas que dicha política nacional establezca para el desarrollo urbano serán incorporados en la planificación urbana en todos sus niveles.

Artículo 27º.- Se entenderá por Planificación Urbana, para los efectos de la presente ley, el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socio-económico. Los objetivos y metas que dicha política nacional establezca para el desarrollo urbano serán incorporados en la planificación urbana en todos sus niveles. Artículo 27 bis.-. Los instrumentos de planificación

Artículo 27º.- Se entenderá por Planificación Urbana Territorial, para los efectos de la presente ley, el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos diferentes territorios en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socio-económico respectivamente. Los objetivos y metas que dicha política nacional establezca para el desarrollo urbano serán incorporados en la planificación urbana en todos sus

Partiendo de la evidencia que se trata de la planificación territorial y no sólo urbana, reemplazamos los términos que corresponde. La propia Ley de Urbanismo de 1975 distingue “niveles de acción” y “niveles territoriales”, por lo que estimamos necesario precisar, en cada caso, a

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO urbana establecerán las normas para el uso y ocupación del suelo urbano, mediante las siguientes modalidades susceptibles de ser combinadas:

a) por zonificación, cuando se establezcan normas urbanísticas aplicables a territorios delimitados geográficamente.

b) Por condiciones, cuando la localización de ciertos destinos y/o usos de suelo dependan del cumplimiento de los requisitos urbanísticos que establezca el respectivo instrumento, conforme a su ámbito de acción.

Artículo 27 bis A.-Para efectos de esta ley el territorio se compone de dos áreas: área urbana y área rural. Se entenderá por área urbana aquella contenida al interior de un límite urbano, destinada a acoger a los asentamientos humanos y a las actividades urbanas, dentro de la cual se podrán establecer áreas urbanizadas y urbanizables o de extensión urbana. Se entenderá por área rural aquella situada fuera de los límites urbanos.”.

niveles territoriales Artículo 27 bis.-. Los instrumentos de planificación urbana territorial establecerán las normas para el uso y ocupación del suelo urbano, mediante las siguientes modalidades susceptibles de ser combinadas:

c) por zonificación, cuando se establezcan normas urbanísticas aplicables a todos los predios incluidos en dichos territorios delimitados geográficamente (zonas).

d) Por condiciones y compensaciones cuando la localización de ciertos destinos y/o usos de suelo, en predios ubicados en áreas de extensión urbana o en áreas rurales, dependan del cumplimiento de los requisitos urbanísticos las normas urbanísticas y de las obras a realizar fuera del predio que establezca el respectivo instrumento territorial, conforme a su ámbito de acción.

Artículo 27 bis A.-Para efectos de esta ley el territorio se compone de dos áreas: área urbana y área rural. Se entenderá por área urbana aquella contenida al interior de un límite urbano, destinada a acoger a los asentamientos humanos y a las actividades urbanas, dentro de la cual se podrán establecer áreas urbanizadas y o urbanizables o y de extensión urbana. Se entenderá por área rural aquella situada fuera e los límites urbanos.”.

que tipo de nivel se esta refiriendo el texto. Articulo 27 bis.-Dentro del área urbana distinguimos el “área urbanizada y urbanizable” que es aquella que tiene normas a cumplir definidas por las zonas en las que se subdivida. “Area de expansión urbana” sería aquella que estando dentro del límite urbano no esta zonificada y puede ser usada y ocupada por proyectos prediales sujetos a procesos de condiciones. y compensaciones.

Artículo 28º.- La planificación urbana se efectuará en cuatro niveles de acción, que corresponden a cuatro tipos de áreas: nacional, regional, intercomunal y comunal.

Artículo 28º.- La planificación urbana se efectuará en cuatro niveles de acción, que corresponden a cuatro tipos de áreas: nacional, regional, intercomunal y comunal. Artículo 28 bis. Los organismos del Estado y las empresas de servicios públicos deberán proporcionar, a requerimiento de los órganos responsables de los distintos niveles de planificación urbana, la información que de acuerdo a sus funciones resulte necesaria para lograr una adecuada coordinación en la elaboración y actualización de los instrumentos de planificación urbana.

Artículo 28º.- La planificación urbana territorial se efectuará en cuatro trres niveles de acción, que corresponden a cuatro tres tipos de áreas territoriales : nacional, regional, intercomunal y comunal. Artículo 28 bis. Los organismos del Estado y las empresas de servicios públicos, públicas o privatizadas, deberán proporcionar, a requerimiento de los órganos responsables de los distintos niveles de planificación urbana, la información que de acuerdo a sus funciones resulte necesaria para lograr una adecuada coordinación en la elaboración y actualización de los instrumentos de

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO Artículo 28 bis A. El proceso de elaboración de un instrumento de planificación urbana deberá ser participativo e incluir a la opinión de los vecinos y los principales actores del territorio planificado. Esta etapa de participación deberá considerar la elaboración de un documento que se denominará Esquema Director del respectivo instrumento de planificación urbana. Dicho Esquema Director deberá definir los objetivos generales sobre el desarrollo urbano y los principales elementos de estructuración física del territorio a planificar. El Esquema Director estará compuesto de un plano que grafique la imagen objetivo de las zonas o sectores del plan y un documento que sintetice los objetivos generales y principales elementos y la alternativa de estructuración del territorio a planificar por el instrumento de planificación urbana respectivo. El procedimiento para la elaboración y aprobación del Esquema Director será reglamentado en la Ordenanza General y se regirá por lo siguiente: a) Se deberá convocar a lo menos a una audiencia previa de participación destinada a presentar y evaluar la imagen objetivo y los principales elementos y alternativas de estructuración del territorio a planificar. Con posterioridad a esta audiencia los interesados dispondrán de un plazo de 15 días para plantear sus observaciones b) Con lo anterior, la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad, según corresponda, dispondrá de un plazo de 60 días para elaborar el Esquema Director, de conformidad a los contenidos que se establecen en este artículo. Vencido dicho plazo la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad, según corresponda, expondrá el Esquema Director en una nueva audiencia de participación, en un plazo de 15 días contados desde el vencimiento del plazo anterior. c) En el caso de Planes Reguladores Comunales, cumplidos los trámites anteriores se deberá presentar al Concejo Municipal para su aprobación, el que tendrá un plazo máximo de 45 días para pronunciarse. d) En el caso de Planes Reguladores Intercomunales o

planificación urbana territorial. Artículo 28 bis A. El proceso de elaboración de un instrumento de planificación urbana territorial deberá ser participativo e incluir a la opinión de los vecinos y los principales actores del territorio planificado. Esta etapa de participación deberá considerar la elaboración de del Diagnóstico el cual, además de contemplar obligatoriamente una encuesta abierta a la comunidad del territorio comunal, tendrá como conclusión un documento que se denominará Esquema Director del respectivo instrumento de planificación urbana territorial. Dicho Esquema Director Diagnóstico deberá definir los objetivos generales sobre el desarrollo urbano y graficar en el Esquema Director los principales elementos de estructuración física del territorio a planificar. El Esquema Director estará compuesto de un plano que grafique la imagen objetivo de las zonas o sectores del plan con sus destinos y características espaciales generales y un documento que sintetice los objetivos generales y describa los principales elementos y la alternativa de estructuración del territorio a planificar por el instrumento de planificación urbana respectivo. El procedimiento para la elaboración técnica y aprobación del Diagnóstico y Esquema Director será reglamentado en la Ordenanza General y se regirá como mínimo por lo siguiente: a) Se deberá convocar a lo menos a una dos audiencias previas de participación con 15 días de diferencia destinadas a presentar y evaluar la imagen objetivo el Diagnóstico, el Esquema Director y los principales elementos y alternativas de estructuración del territorio a planificar preparados por los técnicos, conforme a los lineamientos establecidos por la Ordenaza General. Con posterioridad a esta audiencia los interesados dispondrán de un plazo de 15 30 días para plantear sus observaciones b) Con lo anterior, la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad, según corresponda, dispondrá de un plazo de 60 días para elaborar corregir el Diagnóstico y Esquema Director, de conformidad a los

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO Metropolitanos, cumplidos los trámites señalados en la letra a. y b., se deberá consultar a los organismos públicos relacionados con las materias que trate el plan. Dichos organismos tendrán un plazo máximo de 45 días para pronunciarse. Lo anterior, sin perjuicio de otras formas de participación que puedan establecer otras leyes especiales. Con todo, cumplidas las etapas anteriores se dispondrá del plazo máximo de un año para realizar el proyecto del instrumento de planificación urbana correspondiente. Artículo 28 bis B. Los instrumentos de planificación urbana deberán contener los estudios técnicos que fundamenten las decisiones de planificación, de conformidad a lo que establezca la Ordenanza General. Dichos estudios deberán ser informados por los organismos competentes, de conformidad a los contenidos que establezca la metodología conforme a la cual se deberán elaborar y evaluar. Dicha metodología será aprobada, mediante resolución conjunta, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el organismo con competencia en la materia. Artículo 28 bis C. El proceso de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación urbana y sus modificaciones se realizará en la forma prevista en esta ley. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación urbana deberán publicarse en el Diario Oficial junto con la respectiva Ordenanza.

contenidos que se establecen en este artículo. Vencido dicho plazo la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad, según corresponda, expondrá el Diagnóstico y Esquema Director en una nueva audiencia de participación, en un plazo de 15 días contados desde el vencimiento del plazo anterior. c) En el caso de Planes Reguladores Comunales, cumplidos los trámites anteriores se deberá presentar al Concejo Municipal para su aprobación, el que tendrá un plazo máximo de 45 días para pronunciarse. d) En el caso de Planes Reguladores Regionales e Intercomunales o Metropolitanos cumplidos los trámites señalados en la letra a. y b., se deberá consultar a los Ministerios y organismos públicos relacionados con las materias que trate el plan. Dichos organismos tendrán un plazo máximo de 45 días para pronunciarse. Lo anterior, sin perjuicio de otras formas de participación que puedan establecer otras leyes especiales. Con todo, cumplidas las etapas anteriores se dispondrá del plazo máximo de un año para realizar el proyecto del instrumento de planificación urbana territorial correspondiente. Artículo 28 bis B. Los instrumentos de planificación urbana territorial deberán contener los estudios técnicos que fundamenten las decisiones de planificación, de conformidad a lo que establezca la Ordenanza General. Dichos estudios deberán ser informados por los organismos competentes, de conformidad a los contenidos que establezca la metodología conforme a la cual se deberán elaborar y evaluar. Dicha metodología será aprobada, mediante resolución conjunta, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el organismo con competencia en la materia. Artículo 28 bis C. El proceso de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación urbana territorial y sus modificaciones se realizará en la forma prevista en esta ley.

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO Dichos actos, su Memoria, Ordenanza y Planos, se archivarán en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, en el Gobierno Regional y en las municipalidades correspondientes. Todos los antecedentes que conformen un proyecto de instrumento de planificación urbana se deberán mantener a disposición de cualquier interesado, tanto durante el trámite de aprobación como una vez aprobado, de conformidad a lo establecido en la Ordenanza General.“.

Los documentos que sancionen los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación urbana deberán publicarse en el Diario Oficial junto con la respectiva Ordenanza. Las documentos constancias de dichos actos, su la Memoria, conteniendo el Diagnóstico y el Esquema Director, la Ordenanza y los Planos, se archivarán en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, en el Gobierno Regional y en las municipalidades correspondientes. Todos los antecedentes que conformen un proyecto de instrumento de planificación urbana territorial se deberán mantener a disposición de cualquier interesado, tanto durante el trámite de aprobación como una vez aprobado, de conformidad a lo establecido en la Ordenanza General.“.

Artículo 37º.- Los Planes Reguladores Intercomunales serán aprobados por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dictado por orden del Presidente de la República, previa autorización del Intendente respectivo, y sus disposiciones serán obligatorias en la elaboración de los Planes Reguladores Comunales.

Artículo 37. Los Planes Reguladores Intercomunales serán aprobados por el Consejo Regional y promulgados por resolución del Intendente.

. Artículo 37. Los Planes Reguladores Regionales y Reguladores Intercomunales serán aprobados por el Consejo Regional y promulgados por resolución del Intendente.

Por ser una Ley General debe incluir los Regionales, que como se ve han sido generalmente obviados.

Artículo 42º.- El Plan Regulador Comunal estará compuesto de: a) Una Memoria explicativa, que contendrá los antecedentes socio-económicos; los relativos a crecimiento demográfico, desarrollo industrial y demás antecedentes técnicos que sirvieron de base a las proposiciones, y los objetivos, metas y prioridades de las obras básicas proyectadas; b) Un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, en relación con el crecimiento urbano proyectado, estudio que requerirá consulta previa al Servicio Sanitario correspondiente de la Región;

Artículo 42º.- El Plan Regulador Comunal estará compuesto de: a) Una Memoria explicativa, que contendrá los antecedentes socio-económicos; los relativos a crecimiento demográfico, desarrollo industrial y demás antecedentes técnicos que sirvieron de base a las proposiciones, y los objetivos, metas y prioridades de las obras básicas proyectadas; b) Un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, en relación con el crecimiento urbano proyectado, estudio que requerirá consulta previa al Servicio Sanitario correspondiente de la Región; c) Una Ordenanza Local que contendrá las disposiciones

Artículo 42º.- El Plan Regulador Comunal estará compuesto de: a) Una Memoria explicativa, que incluya un resumen de la Encuesta a la Comunidad y del Diagnóstico, además contendrá los antecedentes socio-económicos; los relativos a crecimiento demográfico, desarrollo industrial y demás antecedentes técnicos que sirvieron de base a las proposiciones, y los objetivos, metas y prioridades de las obras básicas proyectadas; b) Un estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, en relación con el crecimiento urbano proyectado. c) Una Ordenanza Local que contendrá las disposiciones

Es necesario distinguir lo que es las aspiraciones de la comunidad de las propuestas propiamente técnicas, que resuelven dichas necesidades. Cabe citar al respecto la opinión del BID en su programa sobre Participación en el Desarrollo, la que establece que “la participación no puede sustituir un diseño apropiado del proyecto desde el punto de vista técnico”.

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO c) Una Ordenanza Local que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes, y d) Los planos, que expresan gráficamente las disposiciones sobre uso de suelo, zonificación, equipamiento, relaciones viales, límite urbano, áreas prioritarias de desarrollo urbano, etc.. Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal.

reglamentarias pertinentes, y d) Los planos, que expresan gráficamente las disposiciones sobre uso de suelo, zonificación, equipamiento, relaciones viales, límite urbano, áreas prioritarias de desarrollo urbano, etc.. Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal.

reglamentarias pertinentes, y d) Los planos, que expresan gráficamente las disposiciones sobre uso de suelo, zonificación, sobre uso de suelo, normas de edificación, equipamiento, relaciones viales, límites urbanos, áreas prioritarias de desarrollo urbano, áreas protegidas, etc.. Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal.

Artículo 43.- El procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes reguladores comunales se regirá por lo dispuesto en los incisos siguientes. El proyecto de plan regulador comunal será preparado por la municipalidad respectiva. Elaborado el proyecto, el concejo comunal, antes de iniciar su discusión, deberá: 1. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos, lo que se hará de acuerdo con lo que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 2. Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados para exponer el proyecto a la comunidad, en la forma indicada en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. 3. Consultar la opinión del consejo económico y social comunal, en sesión citada expresamente para este efecto. 4. Exponer el proyecto a la comunidad, con posterioridad a la o las audiencias públicas, por un plazo de treinta días. 5. Vencido dicho plazo se consultará a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pública, y al consejo económico y social comunal, en sesión convocada especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas. 6. Los interesados podrán formular, por escrito, las

Artículo 43. El procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes reguladores comunales será reglamentado por la Ordenanza General, y deberá considerar las siguientes etapas:

1) Etapa de elaboración: a) Formulación del Esquema Director. b) Consulta al Consejo Económico y Social Comunal. c) Formulación del Proyecto de Plan Regulador: comprende la elaboración de la Memoria, Ordenanza y Planos.

2) Etapa de Aprobación: a) Autorización del Concejo Municipal para la exposición del proyecto.

Artículo 43. El procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes reguladores comunales será reglamentado en detalle por la Ordenanza General. El proyecto será elaborado por la municipalidad respectiva y deberá considerar como mínimo las siguientes etapas: 1) La primera Etapa, de Participación, corresponde a la descrita en el Art. 28 bis A para todos los instrumentos de planificación territorial, incluido el PRC . 1) 2) La segunda Etapa, de Elaboración del proyecto del PRC, se compondrá de los siguientes pasos: a) Formulación Presentación del Diagnóstico y Esquema Director. b) en Consulta al Consejo Económico y Social Comunal en Sesión citada expresamente para este efecto. Las observaciones del Consejo Económico serán analizadas e informadas al Concejo Comunal conjuntamente con las de los vecinos. c) b) Formulación del Proyecto de Plan Regulador, el que comprende la elaboración de: la Memoria (que incluirá un resumen del Diagnóstico y el Esquema Director), la Ordenanza y los Planos. 2) 3) La Tercera Etapa, de Aprobación, se compondrá de los siguientes pasos, como mínimo: a) Autorización del Concejo Municipal para realizar la exposición del proyecto a público. b) El Alcalde, con participación del Concejo realizará las audiencias públicas necesarias en el territorio, por sectores constituidos por tres Unidades Vecinales como máximo, para explicar los principales cambios en las

Estas correcciones pretender ajustar la redacción en forma inequívoca.

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto hasta quince días después de la audiencia pública a que se refiere el número anterior. El lugar y plazo de exposición del proyecto y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados, en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o mediante avisos radiales o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna. Cumplidos los trámites anteriores, el alcalde deberá presentar el proyecto para la aprobación del concejo comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días, contado desde la audiencia pública indicada en el N° 5. El concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de plan regulador, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. En caso de que aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad. No podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido proyecto, salvo que el proyecto modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo.

b) Exposición del proyecto a la comunidad por un plazo de 30 días, para recibir sus observaciones escritas en un plazo de 30 días contado desde el vencimiento del plazo anterior. c) Aprobación de los organismos del Estado con competencia ambiental, a través de la Comisión Regional del Medio Ambiente, de conformidad a la ley 19.300. d) Presentación del proyecto por parte del Alcalde al Concejo Municipal, para su aprobación, junto con las observaciones formuladas en la oportunidad señalada en la letra b) precedente. El Concejo deberá pronunciarse sobre el proyecto en un plazo de 30 días, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos sobre cada una de las materias impugnadas. En el caso de aprobarse modificaciones derivadas de las observaciones recibidas, deberá cautelarse que éstas no impliquen nuevas declaratorias de utilidad pública, ni cambios de la densidad máxima y coeficiente de constructibilidad determinada en el proyecto de plan regulador para la zona respectiva que hubieren resultado desconocidas por la comunidad.

normas de la comuna en general y de ese sector en particular. b) c) Exposición permanente del proyecto a la comunidad por un plazo mínimo de 30 días, con posterioridad a las audiencias públicas y conteniendo al menos la Ordenanza completa y la totalidad de los Planos, para recibir sus observaciones escritas en un plazo de 30 días contado desde el vencimiento del plazo anterior. c) d) Aprobación de los organismos del Estado con competencia ambiental, a través de la Comisión Regional del Medio Ambiente, de conformidad a la ley 19.300. d) e) Presentación del proyecto por parte del Alcalde al Concejo Municipal, para su aprobación, junto con las observaciones formuladas en la oportunidad señalada en la letra b) c) precedente y el informe técnico respectivo elaborado por la unidad de planificación territorial (Asesor Urbanista) El Concejo deberá pronunciarse sobre el proyecto en un plazo de 30 días, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos sobre cada una de las materias impugnadas. El Concejo no podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido proyecto, salvo que el proyecto modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo. En el caso de aprobarse modificaciones derivadas de las observaciones recibidas, deberá cautelarse que éstas no impliquen nuevas declaratorias de utilidad pública que las del proyecto original. ni cambios de la densidad máxima y coeficiente de constructibilidad determinada en el proyecto de plan regulador para la zona respectiva que hubieren resultado desconocidas por la comunidad Respecto de las normas que regulan el espacio privado: densidades, normas de edificación, usos del suelo y otras, el Concejo podrá acoger las observaciones representadas por los vecinos, encomendado la adecuación del proyecto al equipo técnico, o mantener las de la propuesta original,

Se estima indispensable reponer las formalidades y limitaciones que fijaba el texto originalmente para la aprobación del Concejo. Este pararlo debe reemplazarse por el siguiente, que a nuestro juicio precisa mejor lo que se pretende. Y ha sido habitual hasta ahora.

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO El proyecto aprobado será remitido, con todos sus antecedentes, a la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. Dicha secretaría ministerial dentro del plazo de sesenta días, contado desde su recepción, revisará el proyecto y emitirá un informe sobre sus aspectos técnicos. Si la comuna está normada por un plan regulador metropolitano o intercomunal, el informe de la secretaría regional ministerial será remitido directamente al municipio, junto con el proyecto y sus antecedentes, con copia al gobierno regional. Si el informe es favorable, el proyecto de plan regulador o de plan seccional será promulgado por decreto alcaldicio. Si el proyecto no se ajustare al plan regulador metropolitano o intercomunal, la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá emitir un informe negativo y lo remitirá, conjuntamente con el proyecto y sus antecedentes, al municipio, el cual podrá modificar el proyecto para concordarlo con el plan regulador metropolitano o intercomunal o insistir en su proyecto. En este último caso remitirá el proyecto, con todos los antecedentes, incluido el informe negativo de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, al gobierno regional para que éste se pronuncie sobre los aspectos objetados. Si no existiera un plan regulador metropolitano o intercomunal que incluya el territorio comunal, el informe

En caso de verificarse los supuestos enunciados precedentemente deberá retraerse el proceso a la letra b), del numeral 2), de este artículo. e) Aprobado el proyecto por el Concejo Municipal, se remitirá el proyecto junto con sus respectivos antecedentes a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, para su revisión e informe favorable, quien deberá pronunciarse en un plazo de 60 días respecto de las disposiciones legales, reglamentarias y de los instrumentos de nivel superior aplicables. Si el proyecto no se ajusta a las normas aplicables, dicho informe será desfavorable y se remitirá conjuntamente con el proyecto y sus antecedentes al municipio, el cual deberá efectuar las modificaciones necesarias para ajustarlo a la normativa vigente. Si el proyecto fuera informado favorablemente por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y contemplare disposiciones que importan una modificación al Plan Regulador Intercomunal, deberá ser remitido por dicha Secretaría al Consejo Regional para su aprobación, el que contará para dicho efecto de un plazo de 30 días para pronunciarse. f) Si el territorio que abarca el proyecto se encuentra normado por un Plan Regulador Intercomunal, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá remitir el informe favorable al municipio, junto con el proyecto y sus antecedentes, para su promulgación por decreto alcaldicio. Si no existiera un Plan Regulador Intercomunal que incluya el territorio del proyecto, el informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo será remitido, junto con el proyecto de Plan Regulador

pero no podrá incorporar otras propuestas diferentes. .En caso de verificarse los el supuestos enunciados precedentemente deberá retraerse el proceso a la letra b), a) del numeral 2), de este artículo. e) f) Aprobado el proyecto por el Concejo Municipal, se remitirá el proyecto junto con sus respectivos antecedentes a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, para su revisión e informe favorable, quien deberá pronunciarse en un plazo máximo de 60 días respecto de las disposiciones legales, reglamentarias y de los instrumentos de nivel superior aplicables. Si el proyecto no se ajusta a las normas aplicables, dicho informe será desfavorable y se remitirá conjuntamente con el proyecto y sus antecedentes al municipio, el cual deberá efectuar las modificaciones necesarias para ajustarlo a la normativa vigente. Si el proyecto fuera informado favorablemente por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y contemplare disposiciones que importan una modificación al Plan Regulador Regional o Intercomunal, deberá ser remitido por dicha Secretaría al Consejo Regional para su aprobación, el que contará para dicho efecto de un plazo de 30 días para pronunciarse. f) g) Si el territorio que abarca el proyecto se encuentra normado por un Plan Regulador Regional o Intercomunal, y el Comunal se atiene a ellos, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá remitir el informe favorable al municipio, junto con el proyecto y sus antecedentes, para su promulgación por decreto alcaldicio. Si no existiera un Plan Regulador Regional o Intercomunal que incluya el territorio del proyecto, el informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo será remitido, junto con el

Según esto debe entenderse que en un PRC pueden proponerse modificaciones a un Plan Regulador Regional Intercomunal o Metropolitano, por lo que debería reglamentarse más detalladamente el momento y la forma de proponer la modificación al nivel superior.

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo será remitido, junto con el proyecto y sus antecedentes, al gobierno regional para su aprobación por el consejo regional, con copia al municipio. El pronunciamiento del consejo regional se hará sobre la base del informe técnico de la secretaría regional ministerial. Si el informe fuere desfavorable, el consejo sólo podrá aprobar el proyecto mediante acuerdo fundado. Aprobado el proyecto de plan regulador en la forma establecida en los tres incisos anteriores, será promulgado por resolución del intendente. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el Diario Oficial, junto con la respectiva ordenanza. Los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la secretaría regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva y en las municipalidades correspondientes. La Ordenanza General contemplará normas relativas a los “conjuntos armónicos de edificación”, en base a los cuales se podrá autorizar excepciones a la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal.

Comunal y sus antecedentes, al Gobierno Regional para su aprobación por el Consejo Regional el que tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse. El pronunciamiento del Consejo Regional se hará sobre la base del informe técnico de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Aprobado el proyecto de Plan Regulador Comunal, será promulgado por resolución del Intendente. g) Publicación y archivo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 28 bis C, de esta ley.

proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, al Gobierno Regional para su aprobación por el Consejo Regional el que tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse. El pronunciamiento del Consejo Regional se hará sobre la base del informe técnico de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Aprobado el proyecto de Plan Regulador Comunal, será promulgado por resolución del Intendente. g) h) Publicación y archivo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 28 bis C, de esta ley

Entre el Artículo 44º.- (que se mantiene) y el Artículo 45° que sigue a continuación se intercala el siguiente epígrafe, nuevo: PÁRRAFO 5: De la Obligatoriedad, Modificación, Enmienda, Detalle y Trazados de los Instrumentos de Planificación urbana

Entre el Artículo 44º.- (que se mantiene) y el Artículo 45° que sigue a continuación se intercala el siguiente epígrafe, nuevo: PÁRRAFO 5: De la Obligatoriedad, Modificación, Plano Seccional, Enmienda, Plano de Detalle y Trazados del Espacios Públicos de los Instrumentos de Planificación urbana

Esta materia de la Obligatoriedad no se trata en la modificación presentada, por ello se elimina de este título. Sin embargo debe agregarse el Plano Seccional, que sí se trata y no se incluye en este título, así mismo se deben completar los otros nombres.

Artículo 45.- Las modificaciones al Plan Regulador Comunal se sujetarán, en lo pertinente, al mismo procedimiento señalado en el inciso primero del artículo

Artículo 45.- Las modificaciones de los instrumentos de planificación urbana se sujetarán, en lo pertinente, al mismo procedimiento definido para la formulación del plan

Artículo 45.- Las Modificaciones de los instrumentos de planificación urbana territorial se sujetarán, en lo pertinente, al mismo procedimiento definido para la

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO 43. Sin embargo, respecto de las enmiendas que incidan en las materias que se indican a continuación, las municipalidades podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal: 1.- Localización del equipamiento vecinal en los barrios o sectores; 2.- Vialidad interna, dentro de los nuevos proyectos cuyos trazados no alteren los consultados en el Plano Regulador Comunal o Intercomunal, y 3.- Disposiciones varias relativas a las condiciones de edificación y urbanización dentro de los márgenes que establezca la Ordenanza General de esta ley. Estas modificaciones no podrán ser contrarias a los preceptos de este cuerpo legal y sus reglamentos.

regulador respectivo, salvo cuando se realicen por medio de Planos Seccionales. Los Planos Seccionales podrán modificar las disposiciones de los instrumentos de planificación urbana en determinadas áreas o sectores, siempre que se ajusten al Esquema Director del instrumento de planificación urbana vigente.

formulación del plan regulador respectivo, salvo cuando se realicen por medio de Planos Seccionales. Los Planos Seccionales podrán modificar las algunas disposiciones de los instrumentos de planificación urbana en determinadas áreas o sectores, siempre que se ajusten al Diagnóstico y al Esquema Director del instrumento de planificación urbana vigente.

Artículo 46º.- En los casos en que, para la aplicación del Plan Regulador Comunal, se requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos Seccionales, en que se fijarán con exactitud los trazados y anchos de calles, zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados por expropiaciones, etc.. En las comunas en que no exista Plan Regulador podrán estudiarse Planes Seccionales, los que se aprobarán conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo 43. La confección de Planos Seccionales tendrá carácter obligatorio en las comunas de más de 50.000 habitantes

Artículo 46. Los Planos Seccionales que modifiquen Planes Reguladores Intercomunales, serán elaborados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. El Plano Seccional de este nivel estará conformado por: 1) Memoria, que contenga la fundamentación y los antecedentes técnicos que respaldan la propuesta, así como su correspondencia con el Esquema Director respectivo. 2) Ordenanza, cuando corresponda. 3)Planos, cuando corresponda.

Artículo 46 bis. El procedimiento de aprobación de los Planos Seccionales que modifiquen los Planes Intercomunales, será regulado por la Ordenanza General,

Artículo 46. Los Planos Seccionales que modifiquen Planes Reguladores Regionales o Intercomunales, serán elaborados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. El Plano Seccional de este nivel estará conformado por: 1) Memoria, que contenga la fundamentación y los antecedentes técnicos que respaldan la propuesta, así como su correspondencia con el Diagnóstico y Esquema Director respectivo. 2) Ordenanza, cuando corresponda. 3)Planos, cuando corresponda.

Artículo 46 bis. El procedimiento de aprobación de los Planos Seccionales que modifiquen los Planes

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO que cuenten con Asesor Urbanista, para los efectos de fijar las líneas oficiales de edificación, y lo será también en aquellas que califique especialmente la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, por sus condiciones topográficas, o por urgencia en materializar determinadas obras públicas o expropiaciones.

y deberá considerar, las siguientes etapas: 1) Consulta a las Municipalidades involucradas en el proyecto, las que deberán pronunciarse mediante acuerdo de su Concejo Municipal, en un plazo máximo de 30 días contados desde la fecha en que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo les consulte, en caso que no se pronuncie en dicho plazo se entenderá que no existen observaciones o comentarios a la propuesta; 2) Aprobación del Plano por el Consejo Regional respectivo, el que tendrá un plazo máximo de 30 días para pronunciarse; 3) Promulgación del Plano mediante resolución del Intendente; 4) Publicación y archivo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 28 bis C de esta ley. 5) Previa autorización del Intendente Regional respectivo, dos o más Municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán elaborar un Plano Seccional conforme a los contenidos y procedimientos señalados en este artículo. Artículo 46 bis A. Mediante Planos Seccionales, elaborados por la municipalidad, se podrá modificar materias del ámbito de acción de los Planes Reguladores Comunales en determinadas áreas o sectores, así como establecer normas de diseño urbano para las edificaciones, y/o para el espacio público que enfrentan, cuando se trate de sectores de interés comunal. El Plano Seccional de este nivel estará conformado por: 1) Memoria, que contenga los fundamentos y los antecedentes técnicos que respaldan la propuesta, así como su correspondencia con el Esquema Director del instrumento que se modifica. 2) Ordenanza, cuando corresponda. 3) Planos, cuando corresponda.

Regionales o Intercomunales, será regulado por la Ordenanza General, y deberá considerar, las siguientes etapas: 1) Consulta a las Municipalidades involucradas en el proyecto, las que deberán pronunciarse mediante acuerdo de su Concejo Municipal, en un plazo máximo de 30 días contados desde la fecha en que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo les consulte, en caso que no se pronuncie en dicho plazo se entenderá que no existen observaciones o comentarios a la propuesta; 2) Aprobación del Plano por el Consejo Regional respectivo, el que tendrá un plazo máximo de 30 días para pronunciarse; 3) Promulgación del Plano mediante resolución del Intendente; 4) Publicación y archivo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 28 bis C de esta ley. 5) Previa autorización del Intendente Regional respectivo, dos o más Municipalidades afectas a relaciones Intercomunales podrán elaborar un Plano Seccional conforme a los contenidos y procedimientos señalados en este artículo. Artículo 46 bis A. Mediante Planos Seccionales Comunales, elaborados por la municipalidad, se podrá modificar materias del ámbito de acción de los Planes Reguladores Comunales en determinadas áreas o sectores, siempre que se ajusten al Diagnóstico y al Esquema Director del instrumento de planificación urbana vigente. debiendo cumplir, en todo caso, con la tramitación desde el número 2. Segunda Etapa, letra b) del Art. 43 , en adelante. así como establecer normas de diseño urbano para las edificaciones, y/o para el espacio público que enfrentan, cuando se trate de sectores de interés comunal. Estos Seccionales solamente podrán modificar a) La Vialidad interna local dentro de los nuevos proyectos cuyos trazados no alteren los trazados de la

La redacción de este artículo, en los términos presentados, permitiría modificar completamente las normas de un Plan Regulador Comunal, que regulan el espacio privado en el sector correspondiente, sin ninguna limitación.

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO Artículo 46 bis B. El procedimiento de aprobación de los Planos Seccionales que modifiquen el Plan Regulador Comunal, será regulado por la Ordenanza General, y deberá considerar las siguientes etapas: 1) Presentación por parte del Alcalde del proyecto al Concejo Municipal, para que éste autorice su exposición. 2) Exposición del proyecto a la comunidad por un plazo de 30 días, para recibir sus observaciones escritas en un plazo de 30 días, contado desde el vencimiento del plazo anterior. 3) Presentación por parte del Alcalde del proyecto al Concejo Municipal, para su aprobación junto con las observaciones formuladas a que se refiere el número 2 precedente. El Concejo deberá pronunciarse sobre el proyecto, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos sobre cada una de las materias impugnadas, en un plazo máximo de 45 días. 4) Envío del Plano Seccional por el municipio a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo

vialidad estructurante consultados en el Plano Regulador Comunal o Intercomunal, y b) Disposiciones varias relativas a las condiciones de uso del suelo, edificación y urbanización dentro de los márgenes que establezca la Ordenanza General de esta ley. Estas modificaciones no podrán ser contrarias a los preceptos de este cuerpo legal y sus reglamentos. El Plano Seccional de este nivel Comunal estará conformado por: 1) Memoria, que contenga los fundamentos y los antecedentes técnicos que respaldan la propuesta, así como su correspondencia con el Diagnóstico y Esquema Director del instrumento que se modifica. 2) Ordenanza, cuando corresponda. 3) Planos, cuando corresponda.

Artículo 46 bis B. El detalle del procedimiento de aprobación de los Planos Seccionales que modifiquen el Plan Regulador Comunal, será regulado por la Ordenanza General, y deberá considerar las siguientes etapas: 1) Presentación por parte del Alcalde del proyecto al Concejo Municipal, para que éste autorice su exposición. 2) Presentación proyecto en Consulta al Consejo Económico y Social Comunal en Sesión citada expresamente para este efecto. Las observaciones del Consejo Económico serán analizadas e informadas al Concejo Comunal conjuntamente con las de los vecinos. 2) 3) Exposición del proyecto a la comunidad por un plazo de 30 días, para recibir sus observaciones escritas en un plazo de 30 días, contado desde el vencimiento del plazo anterior. 3) 4) Presentación por parte del Alcalde del proyecto al Concejo Municipal, para su aprobación junto con las observaciones formuladas a que se refiere el número 2 precedente. El Concejo deberá pronunciarse sobre el proyecto, analizando las observaciones recibidas y

Estos límites tan amplios significan prácticamente que se puede cambiar todo el proyecto, por eso se propone hacer una primera limitación en la misma Ley. La expresión “de interés comunal” no tiene ninguna significación por lo cual se elimina.

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO para que ésta emita su informe en un plazo máximo de 30 días respecto del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. Si el informe fuese favorable, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá remitirlo al municipio, junto con el proyecto y sus antecedentes, para que sea promulgado por decreto alcaldicio. Si el informe fuese desfavorable, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá remitirlo al municipio, junto con el proyecto y sus antecedentes, para que se subsanen los aspectos objetados. 5) Publicación y archivo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 28 bis C de esta ley.

adoptando acuerdos sobre cada una de las materias impugnadas, en un plazo máximo de 45 días. 4) 5) Envío del Plano Seccional por el municipio a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que ésta emita su informe en un plazo máximo de 30 días respecto del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. Si el informe fuese favorable, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá remitirlo al municipio, junto con el proyecto y sus antecedentes, para que sea promulgado por decreto alcaldicio.

Artículo 51º.- Los trazados de los Planes Reguladores Comunales se realizarán por el municipio mediante; (a) las expropiaciones derivadas de la declaración de utilidad pública contenida en el artículo 59º; (b) las adquisiciones hechas en licitación pública o compra directa por la Municipalidad, de acuerdo con su Ley Orgánica. En el caso de compra directa, el precio no podrá exceder de la tasación respectiva que efectúe la Dirección de Obras Municipales. Para estas adquisiciones, no regirá lo dispuesto en el artículo 49º de la Ley Nº 17.235, y (c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y sus Ordenanzas, que se destinen a calles, avenidas, plazas, espacios públicos y otros fines.

Artículo 51º.- Los trazados de los Planes Reguladores Comunales se realizarán por el municipio mediante; (a) las expropiaciones derivadas de la declaración de utilidad pública contenida en el artículo 59º; (b) las adquisiciones hechas en licitación pública o compra directa por la Municipalidad, de acuerdo con su Ley Orgánica. En el caso de compra directa, el precio no podrá exceder de la tasación respectiva que efectúe la Dirección de Obras Municipales. Para estas adquisiciones, no regirá lo dispuesto en el artículo 49º de la Ley Nº 17.235, y (c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y sus Ordenanzas, que se destinen a calles, avenidas, plazas, espacios públicos y otros fines. Artículo 51 bis. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o el municipio, según se trate de planes reguladores intercomunales o comunales, podrán elaborar Enmiendas con los siguientes objetivos: a) Refundir y sistematizar documentos de los Planes Reguladores Intercomunales y Comunales incorporándoles las modificaciones. b) Efectuar adecuaciones o ajustes a dichos instrumentos cuando hubieren resultado afectados por modificaciones a disposiciones de esta Ley o de la Ordenanza General. c) Redefinir la localización del equipamiento, establecer o

Artículo 51º.- Los espacios públicos trazados de en los Planes Reguladores Comunales se realizarán por el municipio mediante; (a) las expropiaciones derivadas de la declaración de utilidad pública contenida en el artículo 59º; (b) las adquisiciones hechas en licitación pública o compra directa por la Municipalidad, de acuerdo con su Ley Orgánica. En el caso de compra directa, el precio no podrá exceder de la tasación respectiva que efectúe la Dirección de Obras Municipales. Para estas adquisiciones, no regirá lo dispuesto en el artículo 49º de la Ley Nº 17.235, y (c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y sus Ordenanzas, que se destinen a calles, avenidas, plazas, espacios públicos y otros fines. Artículo 51 bis. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o el municipio, según se trate de planes reguladores regionales, intercomunales o comunales, podrán elaborar Enmiendas con los siguientes objetivos: a) Refundir y sistematizar documentos de los Planes Reguladores Intercomunales y Comunales incorporándoles las modificaciones. b) Efectuar adecuaciones o ajustes a dichos instrumentos cuando hubieren resultado afectados por

Ver qué significa esto.

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO modificar la clasificación de la vialidad, modificar disposiciones relativas a las normas urbanísticas dentro de los márgenes que establezca la Ordenanza General. Estos documentos deberán ser aprobados mediante resolución del Intendente o por decreto alcaldicio, en su caso y previo informe favorable de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y publicados y archivados de conformidad a lo preceptuado en el artículo 28 bis C de esta ley. Para todos los efectos legales estos documentos reemplazarán a los originalmente aprobados. Artículo 51 bis A. En los casos que, para la aplicación del Plan Regulador Intercomunal o Comunal, se requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos de Detalle, en que se fijarán con exactitud las características físicas de los espacios públicos y las delimitaciones de zonas o áreas establecidas en los instrumentos de planificación urbana. Los Planos de Detalle serán elaborados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o el municipio, según se trate de planes reguladores intercomunales o comunales, y serán aprobados mediante resolución del Intendente o decreto alcaldicio, según corresponda previa aprobación del Consejo Regional o Concejo Municipal, respectivamente y, tratándose de Planos de Detalle del Regulador Comunal, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. Estos documentos deberán ser publicados y archivados, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 28 bis C de esta ley

modificaciones a disposiciones de esta Ley o de la Ordenanza General. c) Redefinir la localización del equipamiento, establecer o modificar la clasificación de la vialidad, modificar disposiciones relativas a las normas urbanísticas dentro de los márgenes que establezca la Ordenanza General. c) Completar, precisar omisiones o errores evidentes surgidos del significado literal, del sentido lógico, de la historia cierta, y de la sistemática del contexto legal., Estos documentos deberán ser aprobados mediante resolución del Intendente o por decreto alcaldicio, en su caso y previo informe favorable de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y publicados y archivados de conformidad a lo preceptuado en el artículo 28 bis C de esta ley. Para todos los efectos legales estos documentos reemplazarán a los originalmente aprobados. Artículo 51 bis A. En los casos que, para la aplicación del Plan Regulador Regional, Intercomunal o Comunal, se requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos de Detalle, a una escala mayor que la del Regulador y Seccional con las precisiones topográficas que sean necesarias, en que se fijarán con exactitud las características físicas de los espacios públicos y las delimitaciones de zonas o áreas establecidas en los instrumentos de planificación urbana. . Los Planos de Detalle serán elaborados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o el Municipio, según se trate de planes reguladores regionales, intercomunales o comunales, y serán aprobados mediante resolución del Intendente o decreto alcaldicio, según corresponda previa aprobación del Consejo Regional o Concejo Municipal, respectivamente y, tratándose de Planos de Detalle del Regulador Comunal, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva. Estos documentos deberán ser publicados y archivados, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 28 bis C de

Se entiende por “equipamiento” todos los usos que no son “residenciales, productivos o de infraestructura”, por lo que esta letra convierte a estas enmiendas en un instrumento de modificación más amplio que los Seccionales, por lo cual debe suprimirse. En cambio proponemos agregarle a este instrumento el rol de norma interpretativa de omisiones o evidentes errores de la redacción de la norma original.

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO esta ley

CAPITULO III De los límites urbanos

CAPITULO III De los límites urbanos y De los Mecanismos de

Compensaciones y Condicionamientos del Desarrollo Urbano

PÁRRAFO 1°: De los límites urbanos

Aquí voy revisando.

Entre el Artículo 54º.- (que se mantiene) y el Artículo 55° que sigue a continuación se intercala el siguiente epígrafe, nuevo: PÁRRAFO 2º: De los Mecanismos de Compensaciones y Del Desarrollo Urbano Condicionado

Artículo 55º.- Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado. 2 Corresponderá a la Secretaría Regional de la Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional. Con dicho objeto, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría

Artículo 55. Las municipalidades podrán establecer, por iniciativa propia o a petición de terceros, en el Plan Regulador Comunal o mediante planos seccionales zonas de desarrollo urbano condicionado aplicables a todo o parte del instrumento que corresponda, en las cuales los proyectos podrán acceder a cambios en las normas urbanísticas tales como: mayor densidad, constructibilidad, altura, ocupación de suelo, nuevos usos permitidos o reducción de la subdivisión predial, siempre que cumplan con lo dispuesto en este artículo. Los proyectos que sean aprobados con las normas señaladas en el inciso anterior, en compensación deberán concretar al interior del predio, en el espacio público o en otros predios, a lo menos alguna de las siguientes obras u obligaciones: a) Compensar o mitigar los impactos que genere el proyecto, de conformidad a lo que se establezca por ley. b) Mejorar o ejecutar obras en el espacio público, c) Incorporar obligatoriamente porcentajes de destinos o usos de suelo, d) Incorporar obligatoriamente porcentajes de tipos de vivienda en sus proyectos, e) Incorporar o materializar equipamientos, El Plan Regulador o Plano Seccional determinará las características de la zona propuesta, incorporando una tabla que establezca en forma proporcional las normas

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan.

urbanísticas a que puedan acceder las construcciones que se emplacen en esta zona y las obligaciones que deben cumplir para obtenerlos. Las obras o las obligaciones aplicables a los proyectos de la respectiva zona de desarrollo urbano condicionado deberán estar identificadas en el Plan Regulador Comunal o Plano Seccional. En los casos que no fuese técnicamente recomendable la materialización directa de las obras antes mencionadas por parte de un proyecto, éstas podrán subrogarse, previa autorización del municipio respectivo, por aportes al municipio en dinero al contado. Dichos aportes serán depositados en una cuenta bancaria, abierta por el municipio sólo para materializar las obras o las obligaciones indicadas en el inciso cuarto de este artículo.”. Artículo 55 bis. Los Planes Reguladores Intercomunales podrán incorporar zonas de desarrollo urbano condicionado vinculadas a su ámbito de acción y competencia propio y/o con carácter supletorio de escala comunal, en este último caso cuando no se encuentren establecidas en el Plan Regulador Comunal.

A continuación del Artículo 55 bis se intercala el siguiente epígrafe: PÁRRAFO 3°: De los Derechos de Construcción Transables

Artículo 55 bis A. Los predios, inmuebles o áreas que por su especial naturaleza, ubicación, y características hayan sido afectados con algún gravamen o restricción por el Plan Regulador Comunal o Plano Seccional, podrán ser objeto de Derechos de Construcción Transables, mecanismo mediante el cual se le asignan al predio normas urbanísticas de la zona en que se localizan o de alguna de las zonas colindantes a él, para ser transferidas a uno o más proyectos, que se emplacen en zonas en que el Plan Regulador Comunal o Plano Seccional lo permita. Este mecanismo puede utilizarse sólo en los casos en que el Plan Regulador Comunal contemple las siguientes situaciones:

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO 1) Áreas verdes, terrenos de protección de recursos de valor natural, cultural o histórico y otros similares que se encuentren oficialmente protegidos. 2) Inmuebles o conjuntos de inmuebles declarados de conservación histórica o monumentos nacionales. 3) Áreas afectas a declaratoria de utilidad pública. Para la aplicación de este mecanismo de Derechos de Construcción Transables se distinguen: 1) Predios o Áreas de Emisión, que corresponden a terrenos de propiedad privada, que se encuentren en alguna de las situaciones antes señaladas, identificados en el Plan Regulador Comunal o Plano Seccional. 2) Áreas de Recepción, que corresponden a las zonas contiguas a los predios o áreas de emisión donde el Plan Regulador Comunal o Plano Seccional identifique y autorice la aplicación de los Derechos de Construcción Transables, las que serán determinadas considerando la capacidad de la infraestructura existente y proyectada, para asumir los incrementos de normas urbanísticas, que establezca el instrumento de planificación urbana, con excepción de la rasante y distanciamiento. Para las Áreas de Recepción, el Plan Regulador o Plano seccional deberá considerar normas de edificación diferenciadas, dependiendo de si los proyectos se acogen o no al mecanismo de Derechos de Construcción Transables. Asimismo, el Plan Regulador o Plano Seccional deberá resguardar que exista capacidad en las áreas de recepción para recibir la totalidad de los derechos de construcción de las áreas de emisión. Artículo 55 bis B. La valorización de los Derechos de Construcción Transables, se hará determinando las potencialidades del volumen construido en función de la superficie total o parcial del predio emisor, aplicando a éste las normas urbanísticas de la zona en que se localizan o de alguna de las zonas colindantes a él. El procedimiento de asignación de los Derechos de Construcción Transables se regirá por lo dispuesto en los incisos siguientes: 1) Los propietarios de los terrenos que soliciten

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO acogerse al mecanismo de asignación de Derechos de Construcción Transables, deberán requerir al Director de Obras Municipales un Certificado, el cual deberá indicar el total de Derechos de Construcción Transables, y la disponibilidad remanente de éstos, si la hubiere. 2) Estos derechos contenidos en el Certificado señalado en el numeral anterior, se podrán transar libremente y utilizarse en proyectos ubicados en las Áreas de Recepción identificadas en el respectivo Plan Regulador Comunal o Plano Seccional, siempre que estén asociados a una solicitud de permiso de edificación a emplazarse en dichas áreas. La transferencia de los Derechos de Construcción Transables se perfeccionará mediante escritura pública, de la que se dejará constancia mediante anotación al margen de la inscripción de dominio del predio emisor. La escritura deberá contener, la singularización del proyecto al cual se aplicarán los derechos y la consecuente prohibición total o parcial de aumentar las respectivas normas urbanísticas del predio emisor. La escritura pública a que se refiere el párrafo anterior, deberá ingresarse a la Dirección de Obras Municipales en conjunto con el proyecto o anteproyecto en que se utilizarán los derechos. Una vez otorgado el respectivo permiso se entenderá automáticamente modificado el Plan Regulador Comunal, quedando impedido el predio emisor de volver a transferir los derechos de construcción que hubieren sido objeto de transferencia. Tratándose de áreas afectas a declaratoria de utilidad pública, el Director de Obras Municipales podrá hacer efectivo el Certificado en que consten los Derechos de Construcción Transables en el Área de Recepción, una vez que el propietario del predio emisor haya perfeccionado la cesión a Bien Nacional de Uso público del área afecta a declaratoria de utilidad pública. En caso de inmuebles de conservación histórica o monumentos nacionales la obtención de los Derechos de Construcción Transables estará sujeta a la obligación de mejorar y/o mantener el respectivo inmueble, de acuerdo a

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO las reglas que establecerá la Ordenanza General. Será condición para otorgar el permiso de edificación del proyecto que utilizó Derechos de Construcción Transables en las Áreas de Recepción, que se dé cumplimiento a las disposiciones precedentes. Si con posterioridad a que se hubiere perfeccionado la transferencia de los derechos de construcción transables se modificaren las normas urbanísticas, del predio emisor, el Director de Obras Municipales emitirá un certificado dejando constancia de esta situación y deberá anotarse al margen de la inscripción de la prohibición mientras se encuentren vigentes las respectivas normas. Los propietarios de inmuebles que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 55 bis A de esta Ley y que no hayan sido identificados por el Plan Regulador Comunal o Plano Seccional como Predios o Áreas de Emisión, podrán solicitar acogerse al mecanismo de Derechos de Construcción Transables establecido en esta Ley. En estos casos, si el municipio comprobase que la propiedad cumple con las condiciones establecidas en esta Ley, deberá modificar previamente el Plan Regulador Comunal o Plano Seccional. Los Derechos de Construcción Transables a que se refiere este artículo, no podrán ser nuevamente transferidos por los proyectos que hayan hecho uso de ellos. Articulo 55 bis C. El Plan Regulador Comunal o Plano Seccional podrá definir zonas de Derechos de Construcción Transables, en las que los propietarios de los inmuebles localizados en ella, podrán transferir total o parcialmente a uno o varios proyectos que en dicha zona se emplacen, los excedentes de las normas urbanísticas, con excepción de la rasante y distanciamiento, que establezca el instrumento de planificación urbana no utilizadas en sus predios conforme a las normas establecidas en la presente ley y en el Plan Regulador Comunal o Plano Seccional. El traspaso del excedente, desde el predio emisor a

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO uno o más proyectos se perfeccionará de acuerdo al procedimiento contemplado en el artículo 55 bis B de la esta ley, para estos efectos, al inmueble en que se emplacen el o los proyectos se les denominará predio receptor.

A continuación del Artículo 55 bis C se intercala el siguiente epígrafe: PÁRRAFO 4°: De los contratos de asociación para la transferencia de derechos de desarrollo urbano transables:

Artículo 55 bis D. El contrato de asociación es un acuerdo solemne celebrado entre los propietarios de dos o más predios colindantes emplazados dentro del área urbana de una misma comuna, mediante el cual se transfieren total o parcialmente los excedentes de las normas urbanísticas establecidas en el Plan Regulador Comunal o Plano Seccional, que uno de ellos ha determinado no utilizar, a uno o más propietarios con el objeto de sumarlos a los coeficientes de sus respectivos predios. El contrato se perfeccionará mediante escritura pública y se denominará predio emisor al que transfiere las respectivas normas urbanísticas y predio receptor al que adquiere dichos excedentes para aplicarlo en un proyecto de edificación emplazado en éste. El propietario del predio emisor deberá requerir al Director de Obras Municipales antes de la transferencia a que alude este artículo, un certificado en que conste las normas urbanísticas de que dispone como excedente, el cual se insertará al final de la escritura pública mediante la cual se perfecciona el contrato de asociación, debiendo darse cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo segundo y tercero del numeral 2), del artículo 55 bis B de esta Ley.

A continuación del Artículo 55 bis C se intercala el siguiente epígrafe:

CAPÍTULO IV De las Construcciones y Subdivisiones en el Área

Rural

El Artículo 56 de la anterior edición de la ley (a continuación) se mantiene y pasa a designarse como

Artículo 56. En el área rural no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO Artículo 56 bis y se ubica a continuación del nuevo Articulo 56 Artículo 56º Artículo 56 bis.- En las áreas rurales, se prohíbe a los dueños de predios colindantes con los caminos públicos nacionales, definidos por la Ley de Caminos, ocupar las franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche. La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen en los caminos de carácter nacional o regional, requerirán autorización de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, cuando ellos incidan en las áreas de los Planos Reguladores Intercomunales.

construcciones, salvo que se cumplan las condiciones, requisitos y procedimientos que se señalan a continuación: 1) Subdivisiones: La superficie mínima de los predios resultantes de una subdivisión será de 2 hectáreas, con excepción de los casos que se indican a continuación: a) Las que efectúe el Servicio Agrícola Ganadero para asignar tierras provenientes del proceso de reforma agraria. b) Las que realice el Ministerio de Bienes Nacionales para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz o para la constitución del dominio sobre ella, en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 2.695, de 1979. c) Las que destinadas a enajenar en forma separada los sitios e inmuebles asignados conjuntamente con la parcela cuando dichos bienes no forman un todo físico, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto Ley 3.262, de 1980. d) Las que sean necesarias para instalaciones o construcciones de equipamiento o infraestructura. e) Las que sean necesarias para actividades productivas o extractivas o para complementar actividades agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras y mineras. f) Las que se lleven a cabo para transferir terrenos al Fisco, a las municipalidades y a los Gobiernos Regionales. g) Las que se efectúen para transferir a organizaciones comunitarias y deportivas sin fines de lucro. h) Las que sean necesarias para acogerse al subsidio habitacional en área rural. i) Las que se realicen con el objeto de anexar un retazo de terreno al predio contiguo, siempre que la superficie que conserve el dueño del predio que se divide no sea inferior a 2 hectáreas. Dicho retazo no podrá enajenarse independientemente del predio a que ha sido anexado. De esta anexión deberá dejarse constancia al margen de la inscripción de dominio del predio a que accede el retazo anexado. j) Cuando se trate de terrenos que deban ser subdivididos por el Ministerio de Obras Públicas para construir obras de regadío, de vialidad u otras que dicho

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO Ministerio determine conforme a sus atribuciones. Toda subdivisión, con excepción de la señalada en la letra a. de este artículo, que sea igual o superior a 2 hectáreas en el área rural, deberá ser certificada por el Servicio Agrícola y Ganadero respectivo, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de 30 días desde la presentación de la solicitud. En caso que no se pronuncie en dicho plazo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.880. Las subdivisiones a que se refieren las letras d), e), g) y h) del numeral 1 de este artículo, requerirán de la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura correspondiente. Cuando se cumplan las condiciones señaladas en el presente numeral, sólo se requerirá el archivo del plano correspondiente en la Dirección de Obras Municipales y en el Conservador de Bienes Raíces. Adicionalmente, y en los casos descritos en el inciso precedente el Conservador de Bienes Raíces respectivo deberá dejar constancia, mediante inscripción al margen que el nuevo predio resultante sólo podrá ser destinado a los fines que dieron origen a la subdivisión. En el caso que se realice una edificación en estos predios deberán cumplir con las condiciones señaladas en el numeral 2 de este artículo y con los requisitos mínimos de urbanización que señale la Ordenanza General. 2) Edificaciones: Sólo se podrá efectuar construcciones en el área rural, cuando ellas tengan alguno de los propósitos que a continuación se indican, las que deberán cumplir con los requisitos mínimos de urbanización que determine la Ordenanza General de esta ley: a) Para la vivienda del propietario del predio y sus trabajadores, cuya superficie construida total no supere el 5% de la superficie total del predio y siempre que la superficie construida no exceda los 1.000 m2 construidos. b) Las viviendas destinadas a acogerse al subsidio habitacional en área rural. c) Las necesarias para la explotación silvoagropecuaria del predio.

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO d) Las necesarias para dotar al área rural de equipamiento o infraestructura, siempre que las actividades que alberguen, no constituyan fuentes contaminantes para la agricultura. e) Las de tipo turístico con destino equipamiento y/o hospedaje, tales como hoteles, hosterías, posadas, restoranes u otros establecimientos similares. f) Las necesarias para la instalación y funcionamiento de establecimientos agroindustriales u otros complementarios de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, mineras, siempre que éstas no constituyan fuentes contaminantes para la agricultura. g) Las destinadas a otras actividades productivas o extractivas o complementarias de ellas, siempre que no constituyan fuentes contaminantes para la agricultura. Las construcciones a que se refiere este numeral deberán cumplir, además, con lo establecido en el Plan Regulador Intercomunal en su ámbito de acción, si lo hubiere, con los requisitos que señale la Ordenanza General de esta Ley y, aquellas a que se refieren los literales d), e), f) y g) deberán contar con un informe previo favorable del Secretario Regional Ministerial de Agricultura, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de 30 días desde la presentación de la solicitud. En caso que no se pronuncie en dicho plazo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 19.880. Con todo, en las áreas rurales comprendidas dentro de los límites de los Planes Reguladores Intercomunales, estos podrán establecer subdivisiones prediales distintas a las señaladas en el presente artículo. Corresponderá a las Direcciones de Obras Municipales cautelar que las subdivisiones y construcciones en el área rural cumplan con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 56º Artículo 56 bis.- En las áreas rurales, se prohíbe a los dueños de predios colindantes con los caminos públicos nacionales, definidos por la Ley de Caminos, ocupar las franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche. La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen en los caminos de carácter nacional o regional, requerirán autorización de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, cuando ellos incidan en las áreas de los Planos Reguladores Intercomunales.

A continuación del Artículo 56 bis se intercala el siguiente epígrafe:

CAPITULO V Del Uso Del Suelo Urbano

Artículo 58º. Igualmente, el otorgamiento de patentes municipales será concordante con dicho uso del suelo. Las patentes, no regidas por normas especiales diversas, requerirán el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales. El otorgamiento de patentes que vulneren el uso del suelo establecido en la planificación urbana acarreará la caducidad automática de éstas, y será causal de destitución del funcionario o autoridad municipal que las hubiere otorgado.

Artículo 58. Igualmente, el otorgamiento de patentes municipales será concordante con el uso del suelo o con el destino aprobado en el permiso de edificación. Las patentes no regidas por normas especiales, requerirán el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales. El otorgamiento de patentes que vulneren lo preceptuado en este artículo acarreará la caducidad automática de éstas, y será causal de destitución del funcionario o autoridad municipal que las hubiere otorgado. El otorgamiento de patentes regidas por normas especiales, se hará conforme a las disposiciones que establezca la Ordenanza General.

Artículo 59º.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria,

Artículo 59º.- Decláranse de utilidad pública, por los plazos que se indican en los incisos siguientes, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio,

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO por la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales. El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso. El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial. En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial. Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública. Lo planes reguladores no podrán declarar de utilidad pública terrenos ubicados en áreas rurales. Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.

previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales. El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso. El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial urbana En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y, mientras se procede a su expropiación o adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial. Caducada la declaratoria de utilidad pública, el inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a utilidad pública para los mismos usos incluidos en una declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública. Lo planes reguladores no podrán declarar de utilidad pública terrenos ubicados en áreas rurales. Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO Artículo 60º.- El Plan Regulador señalará los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables. Estos terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos la ubicación de actividades transitorias, manteniéndose las características rústicas del predio. Entre ellos se incluirán, cuando corresponda, las áreas de restricción de los aeropuertos.2 Igualmente, el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente.

Artículo 60º. Los Planes Reguladores Comunales podrán definir áreas que por su especial naturaleza no sean edificables o de edificación restringida, entre ellas se incluirán las áreas de riesgo, de restricción establecidas en otras leyes, como asimismo la incorporación de áreas de protección natural sólo cuando éstas se encuentren protegidas oficialmente. Artículo 60º bis. Los Planes Reguladores Comunales podrán declarar inmuebles o conjuntos de inmuebles de conservación histórica, en cuyo caso las edificaciones existentes no podrán ser demolidas o refaccionadas sin previa autorización del Director de Obras Municipales. Junto a tales declaratorias se fijarán las normas urbanísticas aplicables al predio en caso de nuevos permisos o, demolición parcial o total de dichos inmuebles. La Ordenanza General de esta ley señalará los antecedentes y requisitos mínimos que deberán cumplirse para declarar inmuebles o conjuntos de inmuebles de conservación histórica.

Artículo 61º.- El cambio de uso del suelo se tramitará como modificación del Plan Regulador correspondiente. La desafectación de bienes nacionales de uso público se tramitará, por consiguiente, como una modificación del Plan Regulador. El decreto de desafectación dispondrá, además, la inscripción de dominio del predio a nombre del Servicio Metropolitano o Regional de la Vivienda y Urbanización que corresponda.

Artículo 61. El cambio de cualquier norma urbanística se tramitará como modificación del plan regulador correspondiente, sin perjuicio de las materias que esta ley faculta modificar mediante planos seccionales. La desafectación de bienes nacionales de uso público podrá tramitarse como una modificación del Plan Regulador Comunal o mediante plano seccional. En tal caso el Alcalde emitirá un decreto de desafectación que dispondrá la inscripción de dominio del nuevo predio a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales.

Faltan las Enmieendas

Artículo 62º.- Los terrenos cuyo uso no se conformare con los instrumentos de planificación territorial correspondientes, se entenderán congelados. En consecuencia, no podrá aumentarse en ellos el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo. Sin embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarán afectos a dicho congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de

Artículo 62º.- Los terrenos cuyo uso no se conformare con los instrumentos de planificación territorial urbana correspondientes, se entenderán congelados. En consecuencia, no podrá aumentarse en ellos el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo. Sin embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarán afectos a dicho congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas aquéllas que tengan un sentido estético que contribuya a mejorar su aspecto. Las industrias mal ubicadas, que causen molestias o daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo que les señale la Municipalidad, previo informe del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de Salud y de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Este plazo no será inferior a un año.

estructuras y de sus instalaciones, incluidas aquéllas que tengan un sentido estético que contribuya a mejorar su aspecto. Las industrias mal ubicadas, que causen molestias o daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo que les señale la Municipalidad, previo informe del Departamento de Higiene Ambiental del Servicio Nacional de Salud y de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Este plazo no será inferior a un año.

Es indispensable aclarar el alcance de qué se entiende por “actividad productiva”

Artículo 63º.- La fusión de dos o más terrenos en uno solo tendrá un beneficio de mayor densidad, a través de aumentar el coeficiente de constructibilidad del predio en un 30%. Cuando resulten terrenos de 2.500 m2. o más, podrán acogerse a los beneficios que otorga el concepto de "Conjunto Armónico".

Artículo 63º.- La fusión de dos o más terrenos en uno solo tendrá un beneficio de mayor densidad, a través de aumentar el coeficiente de constructibilidad del predio en un 30%. Cuando resulten terrenos de 2.500 m2. o más, podrán acogerse a los beneficios que otorga el concepto de "Conjunto Armónico". Mediante Planos Seccionales las Municipalidades podrán eliminar o restringir los beneficios a que se refiere el inciso anterior.

Se reemplaza en el Título II el Capítulo V y su epígrafe: por los siguientes:

CAPITULO VI De la división y de la urbanización del suelo

Artículo 65º.- El proceso de subdivisión y urbanización del suelo comprende tres casos: a) Subdivisión de terrenos, sin que se requiera la ejecución de obras de urbanización, por ser suficientes las existentes; b) Loteos de terrenos, condicionados a la ejecución de obras de urbanización, incluyendo como tales la apertura de calles y formación de nuevos barrios o poblaciones; c) Urbanización de loteos existentes, cuyas obras de infraestructura sanitaria y energética y de pavimentación no fueron realizadas oportunamente. El proceso de transferencia de los terrenos estará sujeto a que el propietario de los mismos cumpla con los requisitos que se determinan en el Párrafo 4º, Capítulo

Artículo 65º. El proceso de división y urbanización del suelo comprende los siguientes casos: a) Subdivisión de terrenos, en las que no se requerirá la ejecución de obras de urbanización; b) División de terrenos afectos a utilidad pública, condicionados sólo a la ejecución de las obras de urbanización que correspondan al área afecta; c) Loteos de terrenos, condicionados a la ejecución de obras de urbanización y a las cesiones de terreno contempladas en el artículo 70 de esta ley; d) Urbanización de terrenos existentes, cuyas obras de urbanización no fueron realizadas oportunamente. El proceso de transferencia de los terrenos estará sujeto a que el propietario de los mismos cumpla con los requisitos que se determinan en el Párrafo 4º, Capítulo II, del Título III de esta ley, y en su Ordenanza General.

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO II, del Título III de esta ley, y en su Ordenanza General. Artículo 67º.- Los proyectos de subdivisión, loteos o urbanización de terrenos deberán ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador y deberán llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la ley Nº 7.211 y la Ordenanza General.

Artículo 67º. Los proyectos de fusión, subdivisión, división de terrenos afectos a utilidad pública, loteos de terrenos, urbanización de terrenos existentes y modificación de deslindes, deberán ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el plan regulador y deberán llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la Ley 7.211 y la Ordenanza General.

¡¡¡ ¡!! Se está autorizando de hecho la subdivisión de terrenos afectos a utilidad pública lo que no corresponde.

Artículo 68º.- Los sitios o lotes resultantes de una subdivisión, loteo o urbanización, estén edificados o no, deberán tener acceso a un espacio de uso público y cumplir con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza y el Plan Regulador correspondiente.

Artículo 68º. Los sitios o lotes resultantes de una subdivisión, división de terrenos afectos a utilidad pública, loteo de terrenos o urbanización de terrenos existentes, estén edificados o no, deberán tener acceso a un espacio de uso público y cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su Ordenanza y el Plan Regulador correspondiente.

¡¡¡ !!! Se está autorizando de hecho la subdivisión de terrenos afectos a utilidad pública lo que no corresponde.

Artículo 69º.- Todo plano aprobado de subdivisión, loteo o urbanización pasará automáticamente a ser parte del Plan Regulador de la Comuna.

Artículo 69º. Los espacios públicos destinados a bienes nacionales de usos público, consultados en los planos de división de terrenos afectos a utilidad pública, loteo de terrenos o urbanización de loteos existentes, pasarán a ser parte del Plan Regulador al momento de cursarse la recepción definitiva de las obras de urbanización.

Artículo 70.- En toda urbanización de terrenos se cederá gratuita y obligatoriamente para circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y recreacionales, y para equipamiento, las superficies que señale la Ordenanza General, las que no podrán exceder del 44% de la superficie total del terreno original. Si el instrumento de planificación territorial correspondiente contemplare áreas verdes de uso público o fajas de vialidad en el terreno respectivo, las cesiones se materializarán preferentemente en ellas. La municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de instalar las obras correspondientes en una ubicación y espacio más adecuados. La exigencia establecida en el inciso anterior será aplicada proporcionalmente en relación con la intensidad de utilización del suelo que establezca el correspondiente instrumento de planificación territorial,

Artículo 70.- En toda urbanización de terrenos se cederá gratuita y obligatoriamente para circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y recreacionales, y para equipamiento, las superficies que señale la Ordenanza General, las que no podrán exceder del 44% de la superficie total del terreno original. Si el instrumento de planificación territorial correspondiente contemplare áreas verdes de uso público o fajas de vialidad en el terreno respectivo, las cesiones se materializarán preferentemente en ellas. La municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de instalar las obras correspondientes en una ubicación y espacio más adecuados. La exigencia establecida en el inciso anterior será aplicada proporcionalmente en relación con la intensidad de utilización del suelo que establezca el correspondiente instrumento de planificación territorial urbana, bajo las

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO bajo las condiciones que determine la Ordenanza General de esta ley, la que fijará, asimismo, los parámetros que se aplicarán para las cesiones cuando se produzca crecimiento urbano por densificación.

condiciones que determine la Ordenanza General de esta ley, la que fijará, asimismo, los parámetros que se aplicarán para las cesiones cuando se produzca crecimiento urbano por densificación.

Artículo 71º.- La subdivisión, loteo o urbanización de terrenos fiscales en las áreas urbanas se sujetará a las disposiciones del Plan Regulador respectivo y cumplirán con las normas de urbanización que señala esta ley. En el otorgamiento de los títulos de dominio correspondientes se dejará constancia del uso del suelo prescrito en el Plan Regulador. Como parte del proceso de desarrollo urbano, dichas subdivisiones se controlarán y aprobarán por la Dirección de Obras Municipales. En las áreas rurales, la subdivisión de dichos terrenos fiscales para una finalidad no agrícola, requerirá el informe previo favorable de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En estos casos, deberán ejecutarse las obras mínimas de urbanización que señale para cada subdivisión la misma Secretaría Regional.

Artículo 71º. La fusión, subdivisión, división de terrenos afectos a utilidad pública, loteo, urbanización de terrenos y modificación de deslindes en las áreas urbanas requerirá permiso de la Dirección de Obras Municipales, se sujetará a las disposiciones del plan regulador respectivo y deberá cumplir con las normas de urbanización que señala esta Ley y su Ordenanza General. En las áreas rurales, se sujetarán a las disposiciones del artículo 56 y 56 bis de esta Ley.

Artículo 72º.- Las Municipalidades que tengan Plan Regulador podrán fijar "Zonas de Remodelación", en las cuales se disponga congelar la situación existente y establecer una política de renovación de las mismas. La Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo podrá, asimismo, en determinados casos, fijar de oficio "Zonas de Remodelación", de acuerdo a sus facultades. Para los objetos antedichos, deberá estudiarse y aprobarse previamente un "Plan Seccional" de la zona escogida, en que se determinen las nuevas características de ella, como ser, el aspecto urbanístico de uso del suelo, trazados viales, densidades, líneas de edificación, sistemas de agrupamiento de la edificación, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, etc..

Artículo 72º.- Las Municipalidades que tengan Plan Regulador podrán fijar "Zonas de Remodelación", en las cuales se disponga congelar la situación existente y establecer una política de renovación de las mismas. La Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo podrá, asimismo, en determinados casos, fijar de oficio "Zonas de Remodelación", de acuerdo a sus facultades. Para los objetos antedichos, deberá estudiarse y aprobarse previamente un "Plan Seccional" “Plano Seccional” de la zona escogida, en que se determinen las nuevas características de ella, como ser, el aspecto urbanístico de uso del suelo, trazados viales, densidades, líneas de edificación, sistemas de agrupamiento de la edificación, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, etc..

Artículo 75º.- Las características técnicas mínimas que deberán tener los "Planos Seccionales de Zonas de

Artículo 75º.- Las características técnicas mínimas que deberán tener los "Planos Seccionales de Zonas de

Desde aquí hacia abajo esta revisado.

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO Remodelación" y el procedimiento para su aprobación y aplicación serán regulados en la Ordenanza General.

Remodelación" “Planos de Detalle de Zonas de Remodelación” y el procedimiento para su aprobación y aplicación serán regulados en la Ordenanza General.

Se sustituye en el Título II la expresión “CAPÍTULO VI” por CAPÍTULO VII

Artículo 79º. Corresponderá a las Municipalidades desarrollar las acciones necesarias para la rehabilitación y saneamiento de las poblaciones deterioradas o insalubres dentro de la comuna, en coordinación con los planes de esta misma naturaleza y planes habitacionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

Artículo 79º. Las Municipalidades, y los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán declarar de utilidad pública inmuebles urbanos o conjuntos de viviendas o parte de éstos cuando por sus condiciones de deterioro o de insalubridad sea necesaria su expropiación, previo pago de las correspondientes indemnizaciones, para luego proceder a su demolición total o parcial, a objeto de facilitar su remodelación urbana, construir un nuevo conjunto en el mismo lugar o proceder a su enajenación para construirlo en otro lugar.

Artículo 79º. Corresponderá a las Municipalidades desarrollar las acciones necesarias para la rehabilitación y saneamiento de las poblaciones deterioradas o insalubres dentro de la comuna, realizando y aprobando el Plan Seccional correspondiente, en coordinación con los planes de esta misma naturaleza y planes habitacionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

No es aceptable entregar esta herramienta a los Serviu, sobrepasando los procedimientos legales para afectar la propiedad privada consagrada en la Constitución, la que exige el rango de Ley para este fin ley.

Se sustituye en el Título II la expresión “CAPÍTULO VII” por

CAPÍTULO VIII.

Artículo 108º. En los casos señalados en el artículo precedente, los Asesores Urbanistas podrán autorizar excepciones a la reglamentación de la Ordenanza Local, siempre que no se afecten los espacios de uso público, la línea de edificación, destino y el asoleamiento mínimo de las construcciones colindantes. En los casos en que hubiere duda sobre la aplicación del concepto de "conjunto armónico", el Asesor Urbanista lo someterá a la consideración de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

Se deroga Artículo 108º. En los casos señalados en el artículo precedente, los Asesores Urbanistas podrán autorizar excepciones a la reglamentación de la Ordenanza Local, siempre que no se afecten los espacios de uso público, la línea de edificación, destino y el asoleamiento mínimo de las construcciones colindantes. En los casos en que hubiere duda sobre la aplicación del concepto de "Conjunto Armónico", el Asesor Urbanista lo someterá a la consideración de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

Parece absolutamente inconveniente que en una modificación al Plan Regulador, como es un Conjunto Armónico, se elimine el Visto Bueno del Asesor Urbanista. ya fue eliminada en la LOCM, en la cual esta no se incluyó. Además en la actual modificación a esta Ley Orgánica, en tramitación en el Congreso, se pretende eliminar la exigencia de la existencia de este cargo. Por ello estimamos indispensable ver ambas legislaciones en conjunto.

Artículo 109º.- Las condiciones mínimas de uso, localización, dimensión o ampliación, para aplicar el concepto de "Conjunto Armónico", serán reglamentadas en la Ordenanza General.

Artículo 109º.- Las condiciones mínimas de uso, localización, dimensión o ampliación, para aplicar el concepto de "Conjunto Armónico", serán reglamentadas en la Ordenanza General. Con todo, mediante Planos Seccionales las Municipalidades podrán eliminar o restringir los beneficios a que se refiere el inciso anterior y el artículo 107 de esta ley.

Como ya se ha señalado se estima que la Ley delega a la Ordenanza General muchas condiciones que implican serias limitaciones al derecho de propiedad garantizado por la Constitución. Más aún ya se ha señalado la necesidad de fijar un plazo de distancia mínima entre las diferentes modificaciones a la Ordenanza General.

Artículo 116º.- La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de

Artículo 116º.- La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de

Artículo 116º.- La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. Deberán cumplir con esta obligación las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de corporaciones o empresas autónomas del Estado y de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. No requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero, las obras de carácter militar de las Fuerzas Armadas y las de carácter policial de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, destinadas a sus fines propios, sean urbanas o rurales, no requerirán de los permisos a que se refiere el inciso primero de este artículo ni estarán sometidas a inspecciones o recepciones de ningún tipo por las Direcciones de Obras Municipales mientras tengan este carácter. En igual forma no les serán aplicables las limitaciones ni autorizaciones establecidas en el artículo 55. Estas excepciones se extenderán igualmente, a las demás obras ubicadas dentro del mismo predio en que se emplacen las construcciones militares o policiales a que se refiere este inciso, aun cuando estén destinadas a su equipamiento o al uso habitacional. Todas estas obras deberán ajustarse a las Normas Técnicas, a la Ordenanza General y al Plan Regulador respectivo, en su caso. El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128.

edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. Deberán cumplir con esta obligación las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de corporaciones o empresas autónomas del Estado y de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. No requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero, las obras de carácter militar de las Fuerzas Armadas y las de carácter policial de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, destinadas a sus fines propios, sean urbanas o rurales, no requerirán de los permisos a que se refiere el inciso primero de este artículo ni estarán sometidas a inspecciones o recepciones de ningún tipo por las Direcciones de Obras Municipales mientras tengan este carácter. En igual forma no les serán aplicables las limitaciones ni autorizaciones establecidas en el artículo 55. Estas excepciones se extenderán igualmente, a las demás obras ubicadas dentro del mismo predio en que se emplacen las construcciones militares o policiales a que se refiere este inciso, aun cuando estén destinadas a su equipamiento o al uso habitacional. Todas estas obras deberán ajustarse a las Normas Técnicas, a la Ordenanza General y al Plan Regulador respectivo, en su caso. El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128. Se entenderá por normas urbanísticas aquellas

edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. Deberán cumplir con esta obligación las urbanizaciones y construcciones fiscales, semifiscales, de corporaciones o empresas autónomas del Estado y de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. No requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero, las obras de carácter militar de las Fuerzas Armadas y las de carácter policial de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, destinadas a sus fines propios, sean urbanas o rurales, no requerirán de los permisos a que se refiere el inciso primero de este artículo ni estarán sometidas a inspecciones o recepciones de ningún tipo por las Direcciones de Obras Municipales mientras tengan este carácter. En igual forma no les serán aplicables las limitaciones ni autorizaciones establecidas en el artículo 55. Estas excepciones se extenderán igualmente, a las demás obras ubicadas dentro del mismo predio en que se emplacen las construcciones militares o policiales a que se refiere este inciso, aun cuando estén destinadas a su equipamiento o al uso habitacional. Todas estas obras deberán ajustarse a las Normas Técnicas, a la Ordenanza General y al Plan Regulador respectivo, en su caso. El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128.

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección. La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, podrán someterse a la aprobación del Director de Obras Municipales, anteproyectos de loteo, de edificación o de urbanización. El anteproyecto aprobado mantendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que determine la misma Ordenanza. La Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de

contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial urbana que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección. La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, podrán someterse a la aprobación del Director de Obras Municipales, anteproyectos de loteo, de edificación o de urbanización. El anteproyecto aprobado mantendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del instrumento de planificación territorial urbana respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que determine la misma Ordenanza. La Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener, a disposición de cualquier persona que lo

Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación urbana territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección. La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo. El certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, podrán someterse a la aprobación del Director de Obras Municipales, anteproyectos de loteo, de edificación o de urbanización. El anteproyecto aprobado mantendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del instrumento de planificación urbana territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que determine la misma Ordenanza. La Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de

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TEXTO ACTUAL DE LA LGUC MENSAJE MODIFIC. DE LA LGUC TEXTO COLEGIO DE ARQUITECTOS COMENTARIOS DEL COLEGIO vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener, a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos.

requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos.

vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener, a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos.

Artículo 140º.- La Dirección de Obras Municipales podrá, excepcionalmente y sólo en las zonas urbanas, autorizar la subdivisión y enajenación de terrenos en lotes de dos hectáreas cada uno, a lo menos, frente a calles existentes, sin cumplir con las exigencias de urbanización establecidas en este párrafo, siempre que el propietario ceda gratuitamente los espacios de uso público contemplados en los planes reguladores o planos seccionales y sus ordenanzas. Será necesario, sin embargo, que el adquiriente del respectivo lote rinda garantía de urbanización por la parte del lote que adquiere, en la forma prevista en el artículo 129º. En el plano de subdivisión que se aprobare, se dejará expresa constancia de que cada lote resultante sólo podrá enajenarse a una persona, natural o jurídica. El Conservador de Bienes Raíces respectivo no inscribirá los títulos que no cumplan con las exigencias precedentes, en estos casos. En el evento de que, en cualquiera de dichos lotes, se efectuare posteriormente algunos de los actos señalados en el artículo 136º, habiendo caducado las garantías correspondientes o sin cumplir con los requisitos que prescribe este párrafo, el propietario del respectivo lote, o su representante legal si fuere una persona jurídica, será sancionado con las penas que establece el artículo 139º.

Artículo 140º.- La Dirección de Obras Municipales podrá, excepcionalmente y sólo en las zonas urbanas, autorizar la subdivisión y enajenación de terrenos en lotes de dos hectáreas cada uno, a lo menos, frente a calles existentes, sin cumplir con las exigencias de urbanización establecidas en este párrafo, siempre que el propietario ceda gratuitamente los espacios de uso público contemplados en los planes reguladores o planos seccionales de detalle y sus ordenanzas. Será necesario, sin embargo, que el adquiriente del respectivo lote rinda garantía de urbanización por la parte del lote que adquiere, en la forma prevista en el artículo 129º. En el plano de subdivisión que se aprobare, se dejará expresa constancia de que cada lote resultante sólo podrá enajenarse a una persona, natural o jurídica. El Conservador de Bienes Raíces respectivo no inscribirá los títulos que no cumplan con las exigencias precedentes, en estos casos. En el evento de que, en cualquiera de dichos lotes, se efectuare posteriormente algunos de los actos señalados en el artículo 136º, habiendo caducado las garantías correspondientes o sin cumplir con los requisitos que prescribe este párrafo, el propietario del respectivo lote, o su representante legal si fuere una persona jurídica, será sancionado con las penas que establece el artículo 139º.

M:\Secplac\Urbanismo\JAIME MARQUEZ\LGUC planilla comparativa JMR 22-May-08.doc