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EXPEDIENTE: RR.SDP.0094/2012 --------------------------- FECHA RESOLUCIÓN: 22/11/2012 Ente Público: FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, y ORDENA que emita una nueva, en la que: Atienda nuevamente la parte del requerimiento identificado con el numeral 2 consistente en “copia simple de la relación correspondiente a la lista de Técnico Operativo bajo el concepto de percepciones y deducciones”, para lo cual deberá realizar una búsqueda del listado referido, y de manera fundada y motivada, emita un pronunciamiento categórico donde informe lo requerido por la particular, en caso de localizar la relación correspondiente, deberá otorgarla, resguardando, los datos de terceras personas que pudiera contener; lo anterior, previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal. Para el caso de que el documento descrito no contenga datos de los cuales sea titular la particular, deberá orientarla para que presente una solicitud de acceso a la información pública. En caso de no localizar los datos personales solicitados por la particular, además del pronunciamiento, el Ente Público deberá instrumentar el acta circunstanciada a la que hace referencia el artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, debiendo precisar el o los sistemas de datos personales en los que realizó la búsqueda, y lo haga del conocimiento de la ahora recurrente. A efecto de satisfacer el requerimiento 3, otorgue previo pago de derechos, el acceso a copia simple de los acuses de recibo de nómina correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del ejercicio 2009 de la C. -----------------.

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EXPEDIENTE: RR.SDP.0094/2012

--------------------------- FECHA RESOLUCIÓN: 22/11/2012

Ente Público: FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA DEL DISTRITO FEDERAL

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del

Distrito Federal, y ORDENA que emita una nueva, en la que:

Atienda nuevamente la parte del requerimiento identificado con el numeral 2 consistente en “copia

simple de la relación correspondiente a la lista de Técnico Operativo bajo el concepto de

percepciones y deducciones”, para lo cual deberá realizar una búsqueda del listado referido, y de

manera fundada y motivada, emita un pronunciamiento categórico donde informe lo requerido por

la particular, en caso de localizar la relación correspondiente, deberá otorgarla, resguardando, los

datos de terceras personas que pudiera contener; lo anterior, previo pago de derechos de

conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal. Para el caso de que el

documento descrito no contenga datos de los cuales sea titular la particular, deberá orientarla

para que presente una solicitud de acceso a la información pública.

En caso de no localizar los datos personales solicitados por la particular, además del

pronunciamiento, el Ente Público deberá instrumentar el acta circunstanciada a la que hace

referencia el artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal,

debiendo precisar el o los sistemas de datos personales en los que realizó la búsqueda, y lo haga

del conocimiento de la ahora recurrente.

A efecto de satisfacer el requerimiento 3, otorgue previo pago de derechos, el acceso a copia

simple de “los acuses de recibo de nómina correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del

ejercicio 2009 de la C. -----------------”.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ----------------------------------------

ENTE PÚBLICO: FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SDP.0094/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SDP.0094/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por ----------------- en

contra de la respuesta del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal,

se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintidós de agosto de dos mil doce, la particular presentó solicitud de acceso a

datos personales, a la que correspondió el folio 0305000006412, a través de la cual

requirió en copia simple:

“... 1.- ...afectación líquida de los remanentes de los ejercicios 2009 a la fecha de que se elaboró esta solicitud, presupuestada del capítulo 1000 partida --------- por concepto de liquidación por indemnización y por sueldos y salarios caídos de la C. -----------------. 2.- ...de la relación correspondiente a la lista de Técnico Operativo bajo el concepto de percepciones y deducciones, recibo de pago de nómina TO-058 de la primera y segunda quincena del mes de abril, primera y segunda quincena del mes de mayo y primera y segunda quincena del mes de junio correspondiente al ejercicio 2009de la C. -----------------. 3.-...de los acuses de recibo de nómina correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del ejercicio 2009 de la C. -----------------”.

II. El dieciocho de septiembre de dos mil doce, el Ente Obligado notificó la siguiente

respuesta contenida en el oficio sin número del doce de septiembre de dos mil doce,

suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública y las Responsables de

los sistemas de datos personales denominados “Recursos Humanos” y “Juicios

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laborales que han causado ejecutoria”, todas del Fideicomiso de Recuperación

Crediticia del Distrito Federal, mismo que en la parte conducente refiere:

“... 1. Con respecto a lo solicitado en el numeral 1, es preciso señalar que este Fideicomiso no ha realizado una afectación liquida en la partida --------- a nombre de -----------------. No obstante lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 32, párrafo final y 35, fracción III de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; así como numeral 20 fracción III de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, se realizó una búsqueda exhaustiva en el Sistema de Datos Personales denominado "Recursos Humanos". De la búsqueda realizada se concluyó que los datos que solicita no fueron localizados. En este orden de ideas, derivado de la no localización de los datos aludidos, en irrestricto apego a la normatividad aplicable se elaboró acta circunstanciada de no localización de los datos solicitados, de la cual se adjunta copia simple a la presente resolución como anexo único. Lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. 2. En cuanto a lo requerido en el numeral 2, en relación con la lista de Técnico Operativo baja el concepto de percepciones y deducciones, se le informa que no obra en los archivos de este Fideicomiso un listado con esa denominación, aunado a que la citada información no corresponde a una solicitud de datos personales; no obstante, le comunico que la información relacionada con la remuneración mensual neta y bruta de todos los servidores públicos de esta Entidad se encuentra publicada en el portal de Internet de FIDERE III, sección Transparencia, artículo 14, fracción VI, en el siguiente vínculo http://www.fidere3.df.gob.mx/transparencia/trans_art14_6inf4.php. 3. Finalmente por cuanto hace a la copia simple de los recibos de pago y los acuses de recibo de nómina correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del ejercicio 2009, es preciso señalar que, como es de su conocimiento, actualmente se encuentra en sustanciación el juicio laboral número 3661/09 radicado en la Junta Especial Número 14, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, interpuesto por la C. -----------------, en contra este Fideicomiso, el cual se encuentra precisamente en Audiencia de Ley, en su etapa de Ofrecimiento y Admisión de Pruebas; en este sentido, otorgar el acceso a información relacionada directamente con el juicio, podría influir en el resultado de dicha controversia laboral.

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En ese tenor, cabe señalar que por la naturaleza de este Ente obligado, debemos ceñirnos a lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuerpo normativo en el cual se establecen las obligaciones a que están sujetos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, en el sentido de cumplir con cualquier disposición jurídica relacionado con el servicio público, al respeto en el artículo 47 fracciones IV y XXll señala: Artículo 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas: (...) IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas; XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público. (...) Derivado de lo anterior, es obligación de los servidores públicos de esta Entidad resguardar escrupulosamente la secrecía de la información de la cual tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos reservados, cuya divulgación puede causar un perjuicio al Fideicomiso, obligación prevista en el Reglamento Interior de Trabajo de que rige las relaciones laborales entre el Fideicomiso de Recuperacibn Crediticia del Distrito Federal FIDERE III y sus trabajadores, en el artículo 5º incisos a) y f2) que a letra dice: Artículo 5.- Son obligaciones de los trabajadores: a) Cumplir con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, así como las normas de conducta del Fideicomiso y demás disposiciones legales que les sean aplicables. (...) f2) Guardar escrupulosamente la secrecía de la información de la cual tenga conocimiento por razón del trabajo que desempeña, así como los asuntos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al fideicomiso. Bajo ese marco jurídico referencial, se infiere que los servidores públicos de este Fideicomiso están obligados a observar toda la normatividad aplicable a esta Entidad, sustancialmente lo previsto en el Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal FIDERE III,

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cuerpo normativo que prevé que los servidores públicos están obligados a mantener la secrecía y confidencialidad de toda aquella información que tenga bajo su responsabilidad, que de divulgarla puedan ocasionar un perjuicio al Fideicomiso. En tal virtud, si bien a través del derecho de acceso a datos personales, se puede acceder a sus datos personales sometidos a tratamiento, conocer el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer con ellos por parte del Ente Público, no debe perderse de vista que en el presente asunto no resulta procedente el acceso a los documentos solicitados, debido a que los documentos requeridos están directamente relacionados con un procedimiento que se encuentra en etapa de sustanciación, en el cual a la fecha no se emitido resolución firme que determine o no la procedencia de la acción intentada por usted en contra de este Ente Público; en este orden de ideas, de ordenar su entrega se podría afectar la defensa de los intereses de este Fideicomiso. Por las razones expuestas, se concluye, que la solicitud de acceso a sus datos personales, resulta improcedente, lo anterior se hace de su conocimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 32 párrafo sexto y 36 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y Numeral 20 fracción II de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal. Que a la letra dicen: ...”

III. El dieciocho de septiembre de dos mil doce, la particular presentó recurso de

revisión manifestando esencialmente lo siguiente:

Por lo que hacía al punto 1, se le señaló por acta circunstanciada que no se localizaron los datos requeridos, sin darle explicación alguna o fundamentada del motivo.

En cuanto al punto 2, se le indicó que el requerimiento no correspondía a una solicitud de datos personales, no obstante que en la solicitud se hizo mención a ----------------- y, por tanto, se trataba de una solicitud que concernía a datos personales.

En lo referente al punto 3, se señaló que el dato requerido estaba siendo presentado para juicio laboral, no obstante que los abogados del FIDERE III no las exhibieron o relacionaron en el desahogo del juicio llevado a cabo en la

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Junta, por lo cual, no debía existir motivo alguno para la negación de dicha solicitud.

IV. El veinticinco de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto previno a la particular para que en el plazo de cinco días

hábiles señalara su nombre y remitiera copia simple del acta circunstanciada que aludió

en el escrito inicial, apercibiéndola de que en caso de no desahogar la prevención en

sus términos, el recurso de revisión se tendría por no interpuesto.

V. El dos de octubre de dos mil doce, se recibió un escrito de la misma fecha, mediante

el cual la particular atendió la prevención formulada por este Instituto, precisando que

su nombre era -----------------, así como exhibiendo copia simple del acta circunstanciada

levantada el doce de septiembre de dos mil doce en la Oficina de Información Pública

del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, suscrita por la

Responsable de la Oficina de Información Pública y las Responsables de los sistemas

de datos personales denominados “Recursos Humanos” y “Juicios laborales que han

causado ejecutoria”, todas del mismo Fideicomiso.

VI. El cinco de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto tuvo por presentada a la recurrente, desahogando la prevención formulada

por este Instituto mediante acuerdo del veinticinco de septiembre de dos mil doce. En

consecuencia, se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las

constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” y las pruebas

que ofreció.

Finalmente, se ordenó requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto

impugnado.

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VII. El diecisiete de octubre de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley a

través del oficio OIP/072/2012 de la misma fecha, suscrito por su Responsable de la

Oficina de Información Pública, en el que señaló esencialmente lo siguiente:

Contrario a lo señalado por la recurrente, la respuesta dada a su primer

requerimiento sí se encontraba debidamente fundada y motivada, en razón de

que como se podía advertir de la propia respuesta, con respecto a ese punto se

le contestó “que este Fideicomiso no ha realizado afectación líquida a la partida

--------- por concepto de liquidación, por indemnización y por sueldos y salarios

caídos a nombre de la C. -----------------; no obstante y a efecto de brindar mayor

certeza jurídica, se realizó la búsqueda en el sistema de datos personales

"Recurso Humanos", con resultados negativos de localización”.

Las afectaciones líquidas se realizaban para modificar la estructura del

presupuesto autorizado en el ejercicio fiscal de que se tratare con la finalidad de

prever el pago de un gasto determinado; en ese sentido, en los documentos

presupuestarios no se manejaba el nombre de los proveedores, prestadores de

bienes o servicios, ni de personas específicas, ya que se hacían directamente a

una partida presupuestal. No obstante lo anterior, en cumplimiento a lo

establecido en la Ley Protección de Datos Personales para el Distrito Federal,

en su artículo 32, último párrafo, se procedió a levantar el acta circunstanciada

correspondiente, cumpliendo con los requisitos de forma y fondo en la emisión

del acto, dado que se señalaban las consideraciones de hecho y derecho que

tuvo para señalar que no era posible acceder a los datos solicitados. Al

respecto, resulta conveniente mencionar el principio de derecho que refería que

“Nadie está obligado a lo imposible”, en ese sentido, si se informó a la particular

que no existían los datos personales a los que solicitó acceso, entonces, no

estaba obligado a dar acceso a datos personales que simplemente no existían.

En cuanto al numeral 2, en la parte que se requirió “Copia simple de la relación

correspondiente a la lista de Técnico Operativo bajo el concepto de

percepciones y deducciones”, no se desprendía la solicitud de acceso a un

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dato de carácter personal; sin embargo, se le informó que no constaba un

documento con tal denominación en sus archivos, aunado a que la citada

información no correspondía a una solicitud de datos personales; en ese

sentido, se afirmó sin lugar a duda que la respuesta a la primera parte del

numeral 2 se encontraba ajustada a derecho, con base a los conceptos de

derecho previstos en los artículos 2 (definición de datos personales e

interesado) y 27 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, así como numeral 5 de los Lineamientos para la Protección de Datos

Personales en el Distrito Federal, a partir de los cuales se concluyó que lo

requerido consistía en el acceso a un documento que bajo ese concepto no

poseía en sus archivos esa entidad. No obstante, atendiendo al principio de

máxima publicidad, se orientó a la particular para que si lo que deseaba era

conocer la remuneración mensual neta y bruta de todos los servidores públicos

de la entidad podía localizarlo en su Portal de Internet.

En cuanto a la segunda parte de la solicitud señalada con el numeral 2, en la

que requirió el “recibo de pago de nomina TO-058 de la primera y segunda

quincena del mes de abril, primera y segunda quincena del mes de mayo y

primera y segunda quincena del mes de junio correspondiente al ejercicio 2009

de la C. -----------------”, la respuesta a dicho requerimiento se le proporcionó en

forma conjunta al contestar el punto 3.

De acuerdo a las atribuciones interpretativas de la normatividad aplicable, con

relación al tema en cuestión, se habían establecido criterios (RR.2156/2011),

en el sentido de que si bien era cierto que los ciudadanos podían acceder a sus

datos personales sometidos a tratamiento, conocer el origen de dichos datos,

así como las cesiones realizadas o qué se preveía hacer con ellos en términos

de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, también

lo era que ese derecho podía restringirse con vista a proteger derechos e

intereses que podrían verse afectados ante su ejercicio, como resultaba ser en

el presente caso, el expediente relacionado con juicio laboral número 3661/09

radicado en la Junta Especial Número 14, de la Federal de Conciliación y

Arbitraje, interpuesto por -----------------, contra el Ente Público, debido a que los

documentos requeridos estaban directamente relacionados con el aludido

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procedimiento laboral, que actualmente se encontraba en substanciación, en el

cual no se había emitido resolución firme que determinara o no la procedencia

de la acción en contra del citado Fideicomiso. En razón de lo anterior, era

innegable que el acceso a las documentales del interés de la ahora recurrente

podría afectar la defensa de los intereses del Ente Público y, en consecuencia,

causar un perjuicio al mismo.

VIII. El veintidós de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado el informe de ley rendido por el Ente

Público y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente

con el informe de ley y anexos rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo

que a su derecho conviniera.

IX. El veintiséis de octubre de dos mil doce, se recibió un escrito de la misma fecha, a

través del cual la recurrente manifestó lo que a su derecho convino respecto del

informe de ley rendido por el Ente Obligado, señalando que en el punto primero que

requirió la afectación líquida del Capítulo 1000, Partida --------- por concepto de

liquidación por indemnización y, en caso de que dicho Capítulo fuera generalizado para

todos los que estuvieran en ese concepto, que se le dijera cómo debía requerir, ya que

el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal sí contaba con la

información precisa por cada empleado.

X. Por acuerdo del treinta de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la recurrente, desahogando la vista

que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente Obligado.

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Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

XI. El seis de noviembre de dos mil doce, se recibió el oficio OIP/077/2012 del cinco de

noviembre de dos mil doce, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información

Pública, quien formuló alegatos, agregando a lo ya expuesto en el informe de ley lo

siguiente:

Dio respuesta debidamente fundada y motivada y de forma puntual a cada uno

de los cuestionamientos de la solicitud de acceso a datos personales con folio

0305000006412, apegándose en estricto derecho a los artículos 32, párrafos

segundo y tercero, 35, fracción III la Ley de Protección de Datos para el Distrito

Federal, 18 y 20 de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de

información pública y de datos personales a través del Sistema INFOMEX del

Distrito Federal.

XII. Por acuerdo del ocho de noviembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado, formulando

sus alegatos; no así a la recurrente, quien se abstuvo de formular consideración alguna

al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución.

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En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y

40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; 70, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII,

y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

recurso de revisión, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de las causales

de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la

página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-1988, que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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El Ente recurrido no hizo valer causal de improcedencia alguna y toda vez que este

Órgano Colegiado no advirtió la actualización de alguna de las causales de

improcedencia o sobreseimiento previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal o por su legislación supletoria, resulta conforme

a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por

el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, transgredió el derecho de

acceso a datos personales de la ahora recurrente y, en su caso, determinar si resulta

procedente ordenar que permita el acceso a los mismos, de conformidad con la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar el acceso a los datos personales requeridos se realizará en un

primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. En la solicitud de acceso a datos personales que dio origen al presente

medio de impugnación, la particular requirió copia simple de:

“... 1.- ...afectación líquida de los remanentes de los ejercicios 2009 a la fecha de que se elaboró esta solicitud, presupuestada del capítulo 1000 partida --------- por concepto de liquidación por indemnización y por sueldos y salarios caídos de la C. -----------------. 2.- ...de la relación correspondiente a la lista de Técnico Operativo bajo el concepto de percepciones y deducciones, recibo de pago de nómina TO-058 de la primera y segunda quincena del mes de abril, primera y segunda quincena del mes de mayo y primera y

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segunda quincena del mes de junio correspondiente al ejercicio 2009de la C. -----------------. 3.-...de los acuses de recibo de nómina correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del ejercicio 2009 de la C. -----------------”.

En respuesta, por lo que hizo al numeral 1, el Ente Público señaló que no había

realizado una afectación líquida en la Partida --------- a nombre de -----------------, y que

no obstante ello, realizó una búsqueda exhaustiva en el Sistema de Datos Personales

denominado “Recursos Humanos”, la cual concluyó con la no localización de los datos

solicitados, por lo que en irrestricto apego a la normatividad aplicable elaboró acta

circunstanciada de no localización de los datos solicitados, de la cual proporcionó copia

simple a la particular. Cabe decir que el Ente recurrido sustentó la actuación anterior en

lo dispuesto en los artículos 32, párrafo final, y 35, fracción III de la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal, así como numeral 20, fracción III de los

Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos

personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal.

En cuanto al numeral 2, en relación con la lista de Técnico Operativo bajo el concepto

de percepciones y deducciones, el Ente Público informó que no constaba en sus

archivos un listado con esa denominación, aunado a que la citada información no

correspondía a una solicitud de datos personales; no obstante comunicó que la

información relacionada con la remuneración mensual neta y bruta de todos sus

servidores públicos se encontraba publicada en el portal de Internet de FIDERE III,

Sección Transparencia, artículo 14, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal1.

1 http://www.fidere3.df.gob.mx/transparencia/trans_art14_6inf4.php

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Finalmente, por lo que hacía a los recibos de pago (2 en parte) y los acuses de recibo

de nómina correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del ejercicio dos mil

nueve (3), el Ente Público determinó que la solicitud de acceso a datos personales era

improcedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 32, párrafo sexto, y 36 de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, así como numeral 20,

fracción II de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de

datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal. Como sustento de

la determinación anterior expresó lo siguiente:

“... como es de su conocimiento, actualmente se encuentra en sustanciación el juicio laboral número 3661/09 radicado en la Junta Especial Número 14, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, interpuesto por la C. -----------------, en contra este Fideicomiso, el cual se encuentra precisamente en Audiencia de Ley, en su etapa de Ofrecimiento y Admisión de Pruebas; en este sentido, otorgar el acceso a información relacionada directamente con el juicio, podría influir en el resultado de dicha controversia laboral. En ese tenor, cabe señalar que por la naturaleza de este Ente obligado, debemos ceñirnos a lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuerpo normativo en el cual se establecen las obligaciones a que están sujetos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, en el sentido de cumplir con cualquier disposición jurídica relacionado con el servicio público, al respeto en el artículo 47 fracciones IV y XXll señala: Artículo 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas: ... IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas; XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.

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... Derivado de lo anterior, es obligación de los servidores públicos de esta Entidad resguardar escrupulosamente la secrecía de la información de la cual tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos reservados, cuya divulgación puede causar un perjuicio al Fideicomiso, obligación prevista en el Reglamento Interior de Trabajo de que rige las relaciones laborales entre el Fideicomiso de Recuperacibn Crediticia del Distrito Federal FIDERE III y sus trabajadores, en el artículo 5º incisos a) y f2) que a letra dice:

Artículo 5.- Son obligaciones de los trabajadores: a) Cumplir con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, así como las normas de conducta del Fideicomiso y demás disposiciones legales que les sean aplicables. ... f2) Guardar escrupulosamente la secrecía de la información de la cual tenga conocimiento por razón del trabajo que desempeña, así como los asuntos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al fideicomiso.

Bajo ese marco jurídico referencial, se infiere que los servidores públicos de este Fideicomiso están obligados a observar toda la normatividad aplicable a esta Entidad, sustancialmente lo previsto en el Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal FIDERE III, cuerpo normativo que prevé que los servidores públicos están obligados a mantener la secrecía y confidencialidad de toda aquella información que tenga bajo su responsabilidad, que de divulgarla puedan ocasionar un perjuicio al Fideicomiso.

En tal virtud, si bien a través del derecho de acceso a datos personales, se puede acceder a sus datos personales sometidos a tratamiento, conocer el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer con ellos por parte del Ente Público, no debe perderse de vista que en el presente asunto no resulta procedente el acceso a los documentos solicitados, debido a que los documentos requeridos están directamente relacionados con un procedimiento que se encuentra en etapa de sustanciación, en el cual a la fecha no se emitido resolución firme que determine o no la procedencia de la acción intentada por usted en contra de este Ente Público; en este orden de ideas, de ordenar su entrega se podría afectar la defensa de los intereses de este Fideicomiso. ...

Inconforme con la respuesta descrita, la particular defendió el derecho que le asiste de

acceder a sus datos personales bajo las siguientes consideraciones:

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Por lo que hacía al punto 1, se le señaló por acta circunstanciada que no se localizaron los datos requeridos, sin darle explicación alguna o fundamentada del motivo.

En cuanto al punto 2, se le indicó que el requerimiento no correspondía a una solicitud de datos personales, no obstante que hizo mención a ----------------- y, por tanto, se trató de una solicitud que concernía a datos personales.

En lo referente al punto 3, se argumentó que el dato requerido estaba siendo presentado para juicio laboral, no obstante que los abogados del FIDERE III no las exhibieron o relacionaron en el desahogo del juicio llevado a cabo en la Junta, por lo cual, no debía existir motivo alguno para la negación de dicha solicitud.

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del acuse

de recibo de la solicitud de acceso a datos personales con folio 0305000006412, la

copia simple del oficio sin número del doce de septiembre de dos mil doce y del escrito

inicial, a los que se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 373, 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en el siguiente

criterio sustentado por el Poder Judicial de la Federación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración

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probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuestas las posturas de las partes en los términos que anteceden, este Órgano

Colegiado advierte que la inconformidad de la recurrente está relacionada con los

requerimientos identificados con los numerales 1, 3 y 2 (únicamente en la parte que se

refiere a la “copia simple de la relación correspondiente a la lista de Técnico Operativo

bajo el concepto de percepciones y deducciones”, ya que es únicamente respecto de

esa parte que se le respondió que lo requerido no correspondía a una solicitud de datos

personales), mientras que no expresó argumento alguno tendiente a controvertir la

atención brindada al resto del requerimiento 2, consistente en “recibo de pago de

nómina TO-058 de la primera y segunda quincena del mes de abril, primera y segunda

quincena del mes de mayo y primera y segunda quincena del mes de junio

correspondiente al ejercicio 2009 de la C. -----------------”, razón por la cual, el análisis de

la actuación del Ente recurrido respecto de esta última parte del numeral 2 queda fuera

de la controversia, apoyándose dicho razonamiento en la Jurisprudencia y la Tesis

aislada cuyo rubro y sumario expresan:

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No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en

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materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

Hecha la precisión que antecede, se procede a analizar si la respuesta proporcionada

por el Ente Público se encuentra apegada a la legalidad y, en su caso, determinar si

procede la entrega de los documentos solicitados por la particular de conformidad con

lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de los argumentos hechos valer por las partes se

procede al estudio de los requerimientos formulado por la ahora recurrente a fin de

determinar si son susceptibles de satisfacerse a través de una solicitud de acceso a

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datos personales, para lo cual resulta pertinente traer a colación lo establecido por la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal:

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección y tratamiento de los datos personales en posesión de los entes públicos. Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; … Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación almacenamiento, organización y acceso; Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación cancelación u oposición de sus datos; … Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. … Artículo 27.- El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las sesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto en esta Ley. …

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Artículo 32. … Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.

Adicionalmente, los numerales 5, 44 y 45 de los Lineamientos para la Protección de

Datos Personales en el Distrito Federal, refieren lo siguiente:

5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas; III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos; IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales, demás análogos; V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho; VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos; VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria;

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VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona; IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina, demás análogos; X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público. …

Derecho de acceso 44. El derecho de acceso es la prerrogativa del interesado a obtener información acerca de si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 45. El interesado podrá, a través del derecho de acceso, obtener información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado sistema o la totalidad de los datos sometidos a tratamiento en los sistemas de datos personales en posesión de un ente público.

De las disposiciones transcritas se desprende lo siguiente:

Se entiende por datos personales la información numérica, gráfica, alfabética, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o identificable.

Todas las personas, previa identificación, cuentan con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos.

El derecho de acceso a datos personales es la prerrogativa que poseen los particulares para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones

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realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

A través de una solicitud de acceso a datos personales es posible requerir y obtener información de los datos personales sometidos a tratamiento, conocer su origen y las cesiones realizadas o que se prevé hacer con ellos.

Sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de la identidad, podrán solicitar al Ente Público que le permita el acceso a sus datos personales que le conciernan y que consten en un sistema de datos personales en posesión de éste.

Conforme a los Lineamientos citados, existen las siguientes categorías de datos: identificativos; electrónicos; laborales; patrimoniales; sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales; académicos; de tránsito y movimientos migratorios; datos sobre la salud; biométricos; sensibles y datos personales de naturaleza pública.

Definidos en los términos anteriores lo que son datos personales, el derecho de acceso

a éstos, y sus categorías, se tienen elementos suficientes para entrar al estudio de la

totalidad de los requerimientos formulados por la particular, a efecto de determinar si

constituyen o no una solicitud de acceso a datos personales en los términos de lo

dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

En ese sentido, la hoy recurrente identificó con el numeral 1 su requerimiento

consistente en copia simple de la “afectación líquida de los remanentes de los

ejercicios 2009 al veintidós de agosto de dos mil doce [fecha en que se elaboró la

solicitud], presupuestada del capítulo 1000 partida --------- por concepto de liquidación

por indemnización y por sueldos y salarios caídos de la C. -----------------”, a lo que el

Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal respondió que no había

realizado una afectación líquida en la Partida --------- a nombre de -----------------, y que

no obstante ello, realizó una búsqueda exhaustiva en el Sistema de Datos Personales

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denominado “Recursos Humanos”, la cual concluyó con la no localización de los datos

requeridos, por lo que elaboró el acta circunstanciada de no localización de dichos

datos, de la cual proporcionó copia simple a la particular. Sin embargo, esta última se

inconformó señalando que por acta circunstanciada se le dio a conocer la no

localización de los datos requeridos, sin darle explicación alguna o fundamentada del

motivo.

Al respecto, teniendo a la vista el oficio de respuesta sin número, del doce de

septiembre de dos mil doce, y el acta circunstanciada levantada en la misma fecha,

este Órgano Colegiado advierte que el Ente Público expuso como motivo para no haber

localizado el dato personal identificado con el numeral 1 que no había realizado una

afectación líquida en la Partida --------- a nombre de -----------------, situación que sin

duda ofreció una explicación lógica al hecho de no haber localizado afectación líquida

en la Partida --------- por concepto de liquidación por indemnización y por sueldos y

salarios caídos de -----------------. Más aún, en el acta circunstanciada se hizo constar

que una vez realizada la búsqueda en el Sistema de Datos Personales de “Recursos

Humanos”, en el que se consideró apropiado buscar por la naturaleza de la solicitud, no

fueron localizados los datos requeridos, con lo cual se brindó certeza a la ahora

recurrente del resultado negativo que lo imposibilitaba para otorgarle el acceso al

documento de su interés.

En ese sentido, se estima que el agravio de la recurrente, relacionado con el

requerimiento 1 es infundado, pues contrario a su percepción, el Ente Público no sólo

le dio a conocer el hecho de que no haber localizado la afectación líquida a la que

solicitó acceder, sino que le expuso un razón lógica para dicha circunstancia, además

de brindarle la certeza jurídica necesaria mediante el levantamiento de un acta

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circunstanciada, en concordancia con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32

de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en el sentido de

que “cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de

acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de

datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta

circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se

realizó la búsqueda”.

Lo anterior, adquiere mayor contundencia si se considera que de las constancias que se

encuentran integradas al expediente en que se actúa, no se logró ubicar algún medio

de convicción que haga inferir a este Instituto que el Ente Público cuenta en sus

archivos con afectación líquida en los términos de la solicitada, aunado a que debe

considerarse que la actuación del Ente recurrido se rige por el principio de buena fe, de

conformidad con los artículos 5 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo del

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, los cuales disponen:

Artículo 5. El procedimiento administrativo que establece la presente Ley se regirá por los principios de simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y buena fe. …

Artículo 32. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado.

Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aún cuando estén sujetas al control y verificación de la autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe.

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En tales condiciones, toda vez que no existen elementos que contravengan la respuesta

del Ente Público, se concluye que atendió el requerimiento número 1 en términos de la

ley de la materia, en la inteligencia que cumplir con la solicitud de acceso a datos

personales no implica que necesariamente se deban proporcionar los documentos

requeridos, sino que también se puede satisfacer en aquellos casos en que el Ente

Público llevó a cabo los actos establecidos en la Ley de Protección de Datos Personales

para el Distrito Federal para emitir y justificar el sentido de su respuesta, y la misma se

encuentra apegada a dicho ordenamiento.

En otro aspecto, como parte del numeral 2 de su solicitud, la ahora recurrente requirió

copia simple de la “relación correspondiente a la lista de Técnico Operativo bajo el

concepto de percepciones y deducciones” y se inconformó con la atención brindada

porque se le indicó que lo requerido no correspondía a una solicitud de datos

personales, no obstante que se hizo mención a ----------------- y, por tanto, se trataba de

una solicitud que concernía a sus datos personales.

Al respecto, teniendo a la vista el acuse de recibo de la solicitud que motivó la

interposición del presente recurso de revisión, se advierte que como parte del numeral

2, la particular requirió simplemente la “relación correspondiente a la lista de Técnico

Operativo bajo el concepto de percepciones y deducciones”, sin aludir a su nombre,

como lo sostuvo en el escrito inicial; no obstante, debe decirse, el hecho de que la

recurrente haga o no referencia a su nombre deviene en irrelevante para determinar la

naturaleza de su planteamiento, puesto que dada la vía que ejercitó es clara su

pretensión de acceder a los datos personales de los que tiene la titularidad. En ese

sentido, y considerando que en términos del artículo 27 de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal, el derecho de acceso se ejerce para solicitar

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y obtener información de los datos de carácter personal, este Órgano Colegiado estima

que el Fideicomiso Recuperación Crediticia del Distrito Federal debió otorgar el acceso

a la “lista de Técnico Operativo” si dentro de la misma se consignan datos personales

cuya titularidad es de la hoy recurrente (-----------------).

Esto último, sin que pase desapercibido para este Órgano Colegiado que en la

respuesta impugnada, el Ente recurrido sostuvo que no constaba en sus archivos un

listado con la denominación empleada por la ahora recurrente, a saber “relación

correspondiente a la lista de Técnico Operativo bajo el concepto de percepciones y

deducciones”, pues con independencia de cuál sea la denominación, es claro que la

particular se refirió a un documento que concentrara al personal técnico operativo con

sus respectivas percepciones y deducciones.

En este sentido, al tratarse lo requerido de datos laborales de la hoy recurrente y que le

concierne al interesado, por lo tanto, el Ente Público debió atender la solicitud de

acceso a datos personales de la particular y emitir un pronunciamiento conforme al

procedimiento previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal.

Lo anterior al tratarse de derechos personalísimos que sólo el interesado o su

representante legal, previa acreditación de su identidad, pueden solicitar al Ente Público

que le permita el acceso respecto de los datos personales que le conciernan y que

consten en un sistema de datos personales en posesión de éste.

En ese orden de ideas, como ya se indicó en párrafos precedentes, los Lineamientos

para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, establecen en su numeral

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5, las categorías de datos personales, entre las que se encuentra el de datos

“laborales”, misma que encuadra en lo solicitado por la particular en el requerimiento 2.

En consecuencia, el Ente Público se encontraba en posibilidades de atender dicho

requerimiento en atención a que la particular requirió el acceso a los datos personales

identificados con su relación laboral con el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del

Distrito Federal.

Una vez determinado lo anterior y sin que constituya un obstáculo a las

determinaciones que anteceden, debe recordarse que en atención al requerimiento

identificado con el numeral 2, el Ente recurrido señaló lo siguiente:

“… le comunico que la información relacionada con la remuneración mensual neta y bruta de todos los servidores públicos de esta Entidad se encuentra publicada en el portal de Internet de FIDERE III, sección Transparencia, artículo 14, fracción VI, en el siguiente vínculo http://www.fidere3.df.gob.mx/transparencia/trans_art14_6inf4.php.” (sic)

De lo descrito, debe decirse que de la revisión realizada por este Instituto en la página

citada por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, se advierte la

siguiente información:

“REMUNERACION MENSUAL BRUTA Y NETA POR SUELDOS, SALARIOS Y HONORARIOS

Fecha de Actualización: 30-Septiembre-2012 Fecha de Validación: 30-Septiembre-2012

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) responsable(s) de la información: J.U.D. de Administracón de recursos Humanos, Materiales y Servicios.

Tipo de Trabajador

Clave o Nivel

del

Denominación del Cargo o Puesto

Nombre(s) Apellido Paterno

Apellido Materno

Renumeración Mensual Bruto

Renumeración Mensual Neta

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Puesto

MM 45.5 DIRECTORA GENERAL

MARIA YSAURA

MORENO ALAMINA 91058.00 67419.70

MM 42.5 GERENTE GUSTAVO ALCANTARA BENITEZ 59300.00 45189.10

MM 42.5 GERENTE EMILIO ENRIQUE

MANRIQUE OCHOA 59300.00 45189.10

MM 42.5 GERENTE ALFREDO ANSELMO

CASTILLEJA QUILES 59300.00 45189.10

MM 42.5 GERENTE MARIA EUGENIA

HERNANDEZ OSORNO 59300.00 45189.10

MM 31.5 SUBGERENTE (N1)

OSCAR ROCHA OROZCO 32704.00 26569.77

MM 31.5 SUBGERENTE (N1)

CECILIA MENDOZA FRIAS 32704.00 26569.77

MM 29.5 COORDINADORA DE INFORMACION INSTITUCIONAL

ELISA LUGO IPIÑA 29325.00 23985.51

MM 29.5 SUBGERENTE (N2)

JOSE ANTONIO

CHAVEZ ESQUIVEL 29325.00 23985.51

MM 29.5 SUBGERENTE (N2)

ROMALDO LEOBARDO

HUERTA RAMIREZ 29325.00 23985.51

MM 25.5 JEFE DE DEPTO YESICA LUNA ESPINO 21708.00 18160.03

MM 25.5 JEFE DE DEPTO TONATIUH RIVAS MARTINEZ 21708.00 18160.03

MM 25.5 JEFE DE DEPTO MARLEN TORRES SERRANO 21708.00 18160.03

MM 25.5 JEFE DE DEPTO MARIA DEL CARMEN

ESCOBEDO NUÑEZ 21708.00 18160.03

MM 25.5 JEFE DE DEPTO MARIA ELENA HERNANDEZ HUARTT 21708.00 18160.03

MM 25.5 JEFE DE DEPTO RAUL MENDOZA DE LEON 21708.00 18160.03

…”

Del cuadro anterior se desprende que si bien, el vínculo referido por el Ente Público en

su respuesta, se encuentra actualizado a septiembre de dos mil doce, lo cierto es que

este Órgano Colegiado se crea la presunción de que el documento sobre el cual trata la

solicitud de acceso a datos personales, podría encontrarse en los archivos del Ente

recurrido. En el mismo sentido se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación, en

la siguiente Jurisprudencia:

No. Registro: 180,873 Jurisprudencia Materia(s): Civil

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Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: I.4o.C. J/19 Página: 1463 INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA. Nada impide que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador se valga de una presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber: la fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad; la pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión; la pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y la coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados; principios que a su vez encuentran respaldo en el artículo 402 de la ley adjetiva civil para el Distrito Federal que previene que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10124/2003. Guillermo Escalante Nuño. 7 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola Surdez López. Amparo directo 3924/2003. Tomás Fernández Gallegos. 6 de noviembre de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda. Amparo directo 11824/2003. Antonio Asad Kanahuati Santiago. 10 de diciembre de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda. Amparo directo 1144/2004. Berna Margarita Lila Terán Pacheco. 17 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Miguel Ángel Arteaga Iturralde. Amparo directo 1804/2004. Salvador Rosales Mateos y otra. 2 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda.

Lo descrito es el motivo por el cual este Órgano Colegiado considera que al ser la

solicitud de acceso a datos personales el medio para requerir y obtener información de

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los datos personales que de manera previa a la solicitud son sometidos a tratamiento,

conocer su origen y las cesiones realizadas o que se prevé hacer con ellos; se concluye

que a fin de dar certeza a la particular sobre el listado requerido por la particular, resulta

procedente ordenar al Ente Público que realice una búsqueda en sus sistemas de datos

personales, formule un pronunciamiento categórico respecto de lo requerido, en caso

de localizarlo, deberá proporcionar dicho listado en la modalidad requerida (copia

simple), previo pago de derechos por reproducción de la información, de conformidad

con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.

En caso de no localizarlo, además del pronunciamiento deberá instrumentar el acta

circunstanciada aludida por el artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales

para el Distrito Federal, puntualizando en qué sistemas de datos personales realizó la

búsqueda, ello a efecto de brindar certeza jurídica al particular con respecto a la

respuesta proporcionada.

Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 32 del ordenamiento referido en el párrafo

que antecede, establece que cuando los datos personales no sean localizados en los

sistemas de datos del Ente Público, se debe hacer del conocimiento del interesado a

través de acta circunstanciada; por ello, a efecto de ilustrar lo antes referido, se enuncia

en lo conducente el mencionado precepto:

Artículo 32.- La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo. … Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la

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búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

Del precepto transcrito, se advierte que el Ente Público ante el cual se ingrese una

solicitud de acceso a datos personales, y que estos no sean encontrados o

localizados en los sistemas de datos, tendrá que hacerlo del conocimiento del

interesado a través de un acta circunstanciada, en la cual deberán indicarse los

sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda.

Aunado a lo anterior, el Ente Público debe considerar que si la relación de mérito

incorpora datos personales de servidores públicos distintos a la ahora recurrente, tal

como podrían ser nombres, firmas, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC),

cantidades que por concepto de ingresos son afectados a préstamos, cajas de ahorro,

descuentos judiciales, vivienda, prestaciones y deducciones genéricas (Impuesto Sobre

la Renta), deberá otorgar el acceso a la misma protegiendo los datos personales de

terceras personas que sean susceptibles de ser protegidos en términos de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal (Registro Federal de

Contribuyentes y cantidades que por concepto de ingresos son afectados a préstamos,

cajas de ahorro, descuentos judiciales, vivienda, prestaciones), dejando visibles

aquellos que tenga la naturaleza de información pública (nombres, firmas, prestaciones

y deducciones genéricas [Impuesto Sobre la Renta]). Criterio el anterior, aprobado por

unanimidad por el Pleno de este Instituto en la sesión del ocho de agosto de dos mil

doce, al resolver el diverso recurso de revisión identificado con el número de expediente

RR.SDP.0070/2012.

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No obstante lo descrito en el párrafo que antecede, si la situación que se actualiza es

que el documento que concentra al personal técnico operativo del Fideicomiso de

Recuperación Crediticia del Distrito Federal, con sus respectivas percepciones y

deducciones, no contiene datos personales de -----------------, lo procedente será que el

Ente Público observe lo dispuesto en el numeral 43 de los Lineamientos para la

Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, ya que el planteamiento

formulado no corresponderá a una solicitud de derechos ARCO (acceso, rectificación,

cancelación u oposición sobre datos de carácter personal) y, como consecuencia,

tendrá la obligación de orientar a la solicitante para que presente una solicitud de

acceso a la información pública.

Finalmente, por lo que hace al requerimiento identificado con el numeral 3, debe

recordarse que la particular solicitó en copia simple “los acuses de recibo de nómina

correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del ejercicio 2009 de la C. -------------

----”.

Por su parte, en respuesta, el Ente Público determinó que la solicitud de acceso a

datos personales era improcedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 32,

párrafo sexto, y 36 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, así como numeral 20, fracción II de los Lineamientos para la gestión de

solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema

INFOMEX del Distrito Federal, exponiendo como principal consideración que los

documentos requeridos estaban directamente relacionados con un procedimiento que

se encontraba en etapa de substanciación, en el cual a la fecha no se había emitido

resolución firme que determinara o no la procedencia de la acción intentada por hoy

recurrente en su contra.

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Dicha respuesta, desde el punto de vista de la ahora recurrente no se justificó, porque

no debía existir algún motivo para la negación de su requerimiento, atento a que

aunque el dato solicitado estaba siendo presentado para juicio laboral, los abogados

del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal no exhibieron los

acuses de recibo de nómina, ni los relacionaron en el desahogo del juicio llevado a

cabo en la Junta.

Ahora bien, en atención a la razón aducida por el Ente recurrido para determinar

improcedente el requerimiento en estudio, debe decirse que los “acuses de recibo de

nómina” a los que se solicitó acceder, constituyen los comprobantes por los que la

recurrente hizo constar con su nombre y firma que recibió la remuneración por su

trabajo y, a su vez, de que el Gobierno del Distrito Federal le entregó una remuneración

y, sin duda, incorporan sus datos personales, tales como nombre, número de empleado,

Registro Federal de Contribuyentes (RFC), número de plaza, denominación de su

puesto, Clave Única de Registro de Población (CURP), importe de cada una de sus

percepciones, importe de cada una de las deducciones y líquido a cobrar por quincena

(en virtud de que de conformidad con el artículo 20 del Reglamento interior de trabajo

que rige las relaciones laborales entre el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del

Distrito Federal, el pago del salario de sus trabajadores se hace por quincena.

Bajo esa concepción, no se considera que el otorgamiento de tales documentales

pueda influir en la controversia laboral invocada en la respuesta impugnada, ni que los

servidores públicos del Ente recurrido incumplan con su obligación de guardar secrecía

de la información que pudiera causarle un perjuicio si otorgan el acceso a los mismos,

toda vez que los acuses de recibo de nómina no constituyen documentos que por

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alguna disposición jurídica deban mantenerse en el conocimiento exclusivo del

Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal para que los emplee

únicamente en los casos en que lo considere necesario, sino que lejos de ello

generalmente otorga al propio empleado una copia de su recibo de pago y le es

requerido bajo diversas circunstancias, como las que se prevén a continuación en la

Circular Uno, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el doce de abril de dos

mil siete, vigente en el ejercicio dos mil nueve, al que corresponden los acuses

requeridos y aplicable a las Entidades, como es el caso del Ente Público:

1.3 CONTRATACIÓN, NOMBRAMIENTOS, IDENTIFICACIÓN Y EXPEDIENTES DE PERSONAL ... 1.3.14 Los trabajadores son los responsables del uso que le den a su credencial. En caso de pérdida o robo de la credencial, el trabajador deberá acudir al Módulo de Credencialización de la DGADP, presentando Acta emitida por la Agencia del Ministerio Público, en donde conste la pérdida o el robo de la credencial, copia simple del último recibo de pago y de una credencial oficial con fotografía. … 1.6 READSCRIPCIÓN DE PERSONAL 1.6.1 Las modalidades de readscripción de personal se clasifican en: a) Individual, b) Masiva c) Reubicaciones Internas, por cambios de adscripción del personal que se dan dentro de las Dependencias, o bien, por nuevas Claves de Adscripción. … No procederá la petición de readscripción, en los siguientes casos: ... k) Cuando al término de su licencia no cuente con el movimiento de reanudación en el SIDEN y con el recibo de pago que certifique su reincorporación.

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Aunado a ello, a través de las obligaciones de oficio previstas en el artículo 14,

fracciones IV y VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, existe una tendencia a publicitar el nombre de los servidores públicos al

ordenarse mantener accesible para cualquier persona un directorio que incorpore el

nombre de los servidores públicos a partir del nivel de Jefe de Departamento o su

equivalente y, en términos más amplios, se ordena que se publiciten sus

remuneraciones en un formato que permita vincular a cada servidor público con la

remuneración que le corresponde.

En ese sentido, si se recuerda que los acuses de recibo de nómina básicamente

incorporan referencias laborales de la hoy recurrente, tales como su nombre,

denominación, código y nivel de su puesto; adscripción, número de empleado; monto de

su sueldo, las cuales el Ente Público hace de su conocimiento al entregarle los recibos

de pago con periodicidad quincenal y la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal prevé como información pública el nombre de

los servidores públicos y sus remuneraciones, se concluye que otorgar el acceso a

dichos documentos no trae como consecuencia para el Ente Público dificultades u

obstáculos más allá de los que naturalmente le traería el hecho de que sus empleados

reciben de ella misma los comprobantes de la remuneración que les otorga. Por lo

tanto, se estima que en el caso concreto, los motivos aducidos en la respuesta

impugnada son insuficientes para demostrar la improcedencia referida.

Por lo tanto, si bien al emitir la respuesta impugnada el Ente Público ofreció una

fundamentación específica (artículos 32, párrafo sexto, y 36 de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal; numeral 20, fracción II de los lineamientos

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para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del

sistema INFOMEX del Distrito Federal; 47, fracciones IV y XXII de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, y 5, incisos a) y f2) del Reglamento

interior de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Fideicomiso de

Recuperación Crediticia del Distrito Federal y determinados motivos por los que

consideró improcedente la solicitud en términos del artículo 36 de la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal, este Órgano Colegiado estima

procedente dar la razón a la recurrente cuando en su escrito inicial sostuvo que no

existía algún motivo para la negación de su requerimiento y resolver que, a efecto de

garantizar su derecho de acceso, el Ente recurrido debió proporcionarle “los acuses de

recibo de nómina correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del ejercicio 2009

de la C. -----------------”.

En virtud de lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales

para el Distrito Federal, y en el diverso 82, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso y la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la

respuesta emitida por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal, y

ordenarle que emita una nueva, en la que:

Atienda nuevamente la parte del requerimiento identificado con el numeral 2

consistente en “copia simple de la relación correspondiente a la lista de Técnico

Operativo bajo el concepto de percepciones y deducciones”, para lo cual

deberá realizar una búsqueda del listado referido, y de manera fundada y

motivada, emita un pronunciamiento categórico donde informe lo requerido por

la particular, en caso de localizar la relación correspondiente, deberá otorgarla,

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resguardando, los datos de terceras personas que pudiera contener; lo anterior,

previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal

del Distrito Federal. Para el caso de que el documento descrito no contenga

datos de los cuales sea titular la particular, deberá orientarla para que presente

una solicitud de acceso a la información pública.

En caso de no localizar los datos personales solicitados por la particular,

además del pronunciamiento, el Ente Público deberá instrumentar el acta

circunstanciada a la que hace referencia el artículo 32 de la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal, debiendo precisar el o los

sistemas de datos personales en los que realizó la búsqueda, y lo haga del

conocimiento de la ahora recurrente.

A efecto de satisfacer el requerimiento 3, otorgue previo pago de derechos, el

acceso a copia simple de “los acuses de recibo de nómina correspondiente a

los meses de abril, mayo y junio del ejercicio 2009 de la C. -----------------”.

Dentro el plazo de cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución, el

Ente recurrido deberá informar a la particular a través del medio señalado para tal

efecto, que la respuesta recaída a su solicitud se encuentra disponible en su Oficina de

Información Pública, con el objeto de que dentro de los diez días hábiles siguientes

acuda a recoger la respuesta y realice el pago de la documentación requerida, misma

que deberá proporcionarse dentro de los tres días posteriores a la acreditación del

pago.

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la

presente resolución, deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del

Ente recurrido, previa acreditación de la identidad.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal hayan incurrido

en posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, por lo tanto, no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito

Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno de este Instituto de Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y

con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la

respuesta emitida por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia del Distrito Federal y

se le ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,

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dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la presente

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento

de que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en

términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39, párrafo tercero de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, tercer párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución, llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

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Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el veintidós de noviembre de dos mil doce, quienes firman para todos los

efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO