modelo de recurso de casación
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Modelo de Recurso de CasaciónSUMARIO:
Motivos del recurso:
Arbitrario manejo de los elementos probatorios e inobservancia de la doctrina jurisprudencial
correspondiente en la decisión impugnada –art. 448 inc. 1° del C.P.P.-, al absolver el fallo que
se recurre al procesado sin sustentar tal decisión en la doctrina legal vigente, ni sostener la
misma con los elementos probatorios del expediente de marras.
Objeto del recurso:
Se case el resolutorio dictado con fecha 9 de mayo de 2005 por el Tribunal en lo Criminal nro.
10 del Departamento Judicial Bahía Blanca, en la Causa nro. 900/03 (Número de expediente)
caratulada “Takhisis, Eugenio por usurpación y estafa”, se aplique correctamente lo normado
por los arts. 168.1° y 171 de la Constitución Provincial, y 210 y 373 del rito; declarándose la
revocación de la absolución por falta de motivación en elementos de prueba debidamente
ponderables e inobservancia de la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso.
Partes intervinientes:
1. Ministerio Público Fiscal: Unidad Funcional de Instrucción y Juicio nro. 20 del Departamento
Judicial Bahía Blanca, a cargo del Dr. Frank Herbert, sita en calle La Esperanza nro. 520 de la
localidad de Bahía Blanca, constituyendo domicilio en el despacho del Sr. Fiscal ante el
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata (art. 123
del C.P.P.).
2. Imputado: Eugenio Takhisis, con la asistencia letrada de la Sr. Defensor Particular, Dr.
Torquatto Mitre, con domicilio en calle 20 de octubre nro. 240 de Bahía Blanca.
Calificación del hecho imputado:
Usurpación y Estafa (art. 181 y 172 del Código Penal.).
Medidas de coerción personal:
En la presente causa no se encuentran imputados privados de libertad.
Documentación acompañada:
1. Copia certificada de acta de denuncia (fs. 1).
2. Copia certificada de acta de constatación (fs. 5).
3. Copia certificada de exposición civil (fs. 16).
4. Copia certificada de documental (fs. 2, 7/8, 17/24, 45, 273/277)
5. Copia certificada del acta de debate (fs. 291/300).
6. Copias certificadas de la Sentencia dictada en autos (fs. 301/311).
7. Acta de lectura de la Sentencia (fs. 312).
8. Manifestación de interponer Recurso de Casación (fs. 314).
Copias para traslados: dos.-
INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN:
Excelentísimo Tribunal de Casación Penal:
Frank Herbert, Agente Fiscal, titular de la Fiscalía de Juicio N° 4 del Departamento
Judicial Bahía Blanca, con domicilio en calle La Esperanza nro. 520 de la ciudad de Bahía
Blanca, en el expediente nro. 900/03 (Número de expediente) caratulada “Takhisis, Eugenio por
usurpación y estafa”, del registro del Tribunal en lo Criminal nro. 10 del Departamento Judicial
Bahía Blanca, a VV.EE. me presento y respetuosamente digo:
I.- OBJETO:
Que en legal tiempo y forma vengo a interponer RECURSO DE CASACIÓN contra el resolutorio
del Tribunal en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, dictado el 9 de mayo
de 2005, por el que se resuelve absolver libremente de culpa y cargo al imputado Eugenio
Takhisis.
La resolución se trata de un auto que pone fin a la acción, y por lo tanto susceptible de ser
impugando por esta vía casatoria –art. 450 segundo párrafo del C.P.P.-.
II.- PLAZO Y FORMA:
Se deduce el presente recurso dentro del plazo legal fijado, habiéndose notificado el resolutorio
que se impugna con fecha 9 de mayo de 2005 (fs. 312, cuya fotocopia certificada se acompaña)
y manifestado esta representación del Ministerio Público Fiscal el día 10 de mayo del corriente
año la intención de recurrir (escrito agregado a fs. 314, cuya copia certificada también se
acompaña).
III.- DOMICILIO:
Constituyo domicilio a los efectos del presente recurso en la sede de la Fiscalía por ante el
Excelentísimo Tribunal de Casación Penal, sita en calle 48 nro. 807 de la ciudad de La Plata –
art. 123 del C.P.P.-.
IV.- MOTIVOS. FUNDAMENTACIÓN:
Inobservancia de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada y
errónea aplicación de un precepto legal al no sustentarse el resolutorio con los elementos
probatorios del expediente de marras, arts. 168.1° y 171 de la Constitución Provincial, y 210,
373 y 448.1º de la legislación adjetiva:
La decisión:
El resolutorio impugnado entiende que corresponde absolver libremente de culpa y cargo al
procesado por cuanto no se encuentra legalmente acreditada la existencia del hecho que diera
origen a las actuaciones en su exteriorización material.
Los antecedentes. La decisión impugnada:
Con fecha 9 de mayo de 2005, el Tribunal en lo Criminal nro. 10 del Departamento Judicial
Bahía Blanca dictó veredicto absolutorio en la causa nro. 900/03, seguida a Eugenio Takhisis.
El agravio.
En orden a un mejor criterio analítico habré de exponer separadamente los distintos agravios
que esta parta habrá de articular, en lo tocante a los tipos delictivos examinados y la valoración
probatoria.
a) La usurpación
Ciertamente no ha escapado a la valoración del a quo la imprescindibilidad de la
heterointegración entre las normas propias del digesto punitivo y la legislación privada, mas
entiendo que los alcances dados a dicha relación devienen inexactos.
No escapa a esta representación del Ministerio Público Fiscal la naturaleza subsidiaria del
Derecho Penal, pero dicho carácter implica la necesidad de tutela suficiente de los bienes
jurídicos por medios menos lesivos y más eficaces que el punitivo, siendo que no está justificado
un recurso más grave cuando cabe esperar los mismos o mejores resultados por medios
desprovistos del carácter sancionatorio propio de la legislación penal (Mir Puig, Santiago;
“Introducción a las bases del derecho penal”, Editorial B de f, 2ª edición, Montevideo- Buenos
Aires, 2002, págs. 108 y ss.), sin embargo, resulta insoslayable que cuando ninguno de los
caminos anteriores sea suficiente, como acaece en el sub examine, estará legitimado el recurso
a la pena.
Tan es así, que el influjo del injusto tardó tres años en cesar, y el resultado positivo indicado se
obtuvo en virtud del trámite de la presente.
En lo tocante ya al juicio de tipicidad propio de la figura reglada por el art. 181 del C.P., acto
seguido de reconocer los motivos y circunstancias en que el procesado ingresara al bien objeto
de conflicto por disposición de Godofredo de Bouillon de conformidad con un préstamo de uso,
el a quo descarta la configuración del ilícito en orden a la ausencia de “despojo”, acción típica
de la norma examinada.
Yendo al análisis de la voz “despojar”, esta consiste en la acción de quitar, de sacar de la
ocupación o impedir la ocupación del inmueble total o parcialmente, por parte del sujeto pasivo.
Puede darse, entonces, desplazando u oponiéndose a la continuación de los actos propios de
ocupación a que tiene derecho el daminificado (Creus, Carlos; “Derecho Penal. Parte Especial”,
Astrea, 6ª edición, 1998, pág. 559).
Para ser típico el despojo ha de estar signado por la finalidad de permanecer en el inmueble
ocupándolo, la privación no se configura si se priva de la tenencia fugazmente.
Ahora bien, los extremos del despojo se configuran con claridad en autos, tan es así que el a
quo indica que la vivienda fue cedida “... en préstamo de uso por unos días hasta que
consiguiera (el encartado) otro lugar. La estancia se prolongó en el tiempo (más de cuatro
años)...” (fs. 303), afirma dos párrafos después que “... hasta aquí llega mi coincidencia con la
Acusación.” (fs. 303 vta.), con lo que la ocupación del inmueble lejos de ser “fugaz” se prolongó
en el tiempo con la finalidad patente de permanecer en el mismo: más de cuatro años.
Llama la atención que de tan desmesurado plazo, el a quo extraiga, párrafos después y a pesar
de lo sostenido por él mismo, no ya un indicio de la conducta delictual de Takhisis, sino un
llamado de atención acerca de la flexibilidad del proceder de la víctima, afirmando: “...me
cuesta asimilar... de ser cierto el breve lapso otorgado, se haya demorado más de tres años en
exponer el problema en sede policial (la víctima) y un año más en formalizar la denuncia por
usurpación.” (fs. 304 vta.). Tampoco se entiende el porqué de restarle credibilidad a los dichos
de Pinzón (actas de fs. 1 y 16) la que además posee apoyatura con la declaración de Godofredo
de Bouillon y documental agregada (fs. 20).
No resta mérito a lo antedicho la vía sumaria del desalojo civil (art. 676 bis del rito civil),
recomendada en el resolutorio (fs. 304 vta.), pues la acción penal que en definitiva se ejercitó
era desde todo punto de vista viable como paradigmático puntal de la ultima ratio del sistema
punitivo, enmarque resaltado, por otra parte, por el a quo (fs. 302 vta.).
Vuelvo a la acción típica de “despojo”, se sostiene en el resolutorio que se ataca que la misma
no puede darse, pues con la modalidad de ingreso de Takhisis no se privó de la tenencia a la
víctima, pues esta seguía siéndolo (fs. 303 vta. in fine), sin embargo la tenencia precaria, se
sostiene también, era del encartado, tal detentación conjunta, de más está decirlo, no es viable,
máxime cuando ocurre, como en autos, el mantenimiento en el inmueble, impidiendo al tenedor
primigenio ejercer sus derechos sobre él cuando le corresponden; esto se da generalmente
mediante la interversión del título.
He aquí el extremo de clausura de la figura típica para la conducta que nos ocupe en la
modalidad estudiada, ciertamente existió interversión del título, el mismo a quo, así lo
reconoce: “La estancia se prolongó en el tiempo (...) hasta que intervirtiendo el título, el
encartado cedió onerosamente su ocupación a un tercero...” (fs. 303 in fine), “...hasta aquí llega
mi coincidencia con la Acusación.” (fs. 303 vta., ab initio), de allí que no se explique el porqué
en el resolutorio, párrafos después se aserta que la simple negativa a restituir (negativa que es
dable recordar el a quo no podría dar por acreditada –a pesar que lo está haciendo en definitiva
al señalar lo examinado- so riesgo de periclitar en contradicción lógico sistemática pues niega
al mismo tiempo virtualidad probatoria a la copia simple de la carta documento de fs. 20) no
quitan lo que se tiene ni lo dan a quien lo pretende, mientras se está manteniendo esa
ocupación, no existirá configuración de la conducta típica (juego de palabras por cierto
ininteligible que a poco de examinarlo se percibe su inconsistencia pues a nadie se refiere y
nada expresa en concreto sobre la tipicidad de la conducta).
La interversión del título, en resumen, se presenta en autos, pues no puede obstarse que el
encartado invocó un título de ocupación que no era aquel por el cual se encontraba en el
inmueble, todo lo cual se ve reforzado con los dichos de Orfeo (fs. 293 y vta.), dando cuenta del
acto de disposición de un bien que no le pertenecía y al que ingresara por un mero préstamo de
uso y del testigo Macha, quien se enterara que Takhisis vendía un departamento (fs. 305 vta. in
fine).
Aquí también, entiendo, se presenta una contradicción en las valoraciones del a quo, pues si
bien se dice que “...del acto de disposición de derechos por parte de Takhisis tenemos
únicamente los dichos de Fernando Orfeo...” (fs. 305), lo cierto es que lo da por acreditado (fs.
303 in fine), a lo que además se suma la valoración de los dichos de Mirta Zapatero señalándose
que conocía de la compraventa en cuestión (fs. 305 in fine), y la deposición de Pinzón, también
ponderada en el resolutorio (fs. 306 ab initio), a lo que se aduna la documental de fs. 7 y 8. Los
elementos reseñados a posteriori de la declaración de Orfeo, si bien son evaluados por el a quo,
no es menos cierto que a modo de compartimentos estancos los mismos no son hilvanados y
unidos en un todo coherente en el resolutorio, todo lo cual, obviamente, quita fuerza a las
probanzas, más allá de ello, es del caso resaltar, que los mismos sí son evaluados con toda su
virtualidad cargosa, en su individualidad.
Además, si bien es Godofredo de Bouillón el que cede la propiedad, no se entiende porqué el a
quo escinde dicha entrega del perjuicio irrogado a su esposa, Pinzón, pues en nada empece a la
figura el que víctima y damnificado se erijan en dos sujetos distintos, dato que se sortea en el
resolutorio. La división citada permite al magistrado opinante señalar que al celebrarse el
acuerdo entre Godofredo de Bouillón y Takhisis, siendo que aquel no tenía derecho a disponer,
en nada lo perjudica, y como Pinzón nada entregó, no formó parte de la maniobra, pero se
soslaya la perturbación en la propiedad de esta última fruto del mal manejo de su marido, a lo
que en definitiva, e insistiendo en la idea fuente que alumbra éste párrafo, sólo se arriba a
través de un desdoblamiento de la participación de los sujetos intervinientes en claro perjuicio
de los sujetos pasivos.
Resta referirme al medio típico utilizado por el encartado, así, el a quo, refiriéndose al “abuso
de confianza” como ideación idónea para llevar a cabo el despojo indica (con criterio que
comparto) que “...significa cambiar en mejor, por propia decisión, el título que se tiene y en
virtud del cual se ingresó al bien. Ahora bien, para que encuadre en el medio comisivo a que
alude la figura en estudio, debe tratarse de una interversión del título que implique la privación
efectiva de los derechos del sujeto pasivo.” (fs. 305 ab initio), señala posteriormente que no
advierte la presencia de éste extremo por cuanto sólo se cuenta con la presencia de los dichos
de Orfeo, en torno a esto ya me he explayado ut supra por lo que remito a dichos fundamentos,
agregando que estando al desdoblamiento propuesto por el propio a quo, el “abuso de
confianza” sería el medio utilizado frente a Godofredo de Bouillón pues invocó frente a Orfeo,
Zapatero y Macha un título de distinta naturaleza al que se le otorgara (obsérvese que fue más
allá de la modalidad más lábil de la figura en examen: la simple negativa a dejar el inmueble);
en tanto que frente a Pinzón el encartado se manejó con “clandestinidad” pues ocultó los actos
de ocupación respecto de la persona que tenía derecho a oponerse a ella. De más está decir que
éste desdoblamiento lo considero innecesario, importando señalar las consecuencias de la
incongruencia de escindir la dupla Bouillón/ Pinzón.
Es dable resaltar, que en un todo conforme con la mecánica propia de todo el resolutorio, el
testimonio de Macha, también fue ponderado en soledad, restándole fuerza (fs. 306 ab initio)
El “abuso de confianza” con que obrara el procesado, no puede negarse, el matrimonio Orfeo-
Zapatero ingresó al inmueble que ocupara Takhisis –sea a título oneroso o gratuito-, propiedad
que además ofrecía públicamente a título oneroso (declaración de Macha), siendo que el
encartado sólo detentaba una tenencia precaria fruto de su acuerdo con el matrimonio Bouillón-
Pinzón, todo ello debidamente documentado (fs. 2, 5, 7/8, 20/24, 45 y 273/277). De allí que sí se
empeoró y tornó más problemático el recupero del inmueble que ocupaba el encartado y
ciertamente el accionar del mismo no es equiparable al dejar la puerta abierta (fs. 306 in fine),
como lo sostiene el a quo, cuyo razonamiento se decanta del aislamiento, fragmentación y
disolución de las pruebas citadas.
b) La errónea y arbitraria valoración probatoria:
La interpretación efectuada en el resolutorio, incurre en afirmaciones netamente dogmáticas,
no constituye una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso, es por ello que
el resolutorio incurre en arbitrariedad.
Si bien la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad propia de los jueces
de la causa, dicha regla no es óbice, para que en casos como el presente cuyas particularidades
hacen excepciones a aquella con base en la doctrina de la arbitrariedad, sean revisadas en los
estrados casatorios.
La sentencia atacada no es, como ya dijéramos, una derivación razonada con aplicación de las
circunstancias del caso, por lo que el presupuesto de apertura de esta instancia deviene viable
frente a la clara arbitrariedad del fallo, en la necesidad de proteger los principios y garantías
constitucionales básicos, siendo el directriz de los mismos el del debido proceso.
En el sub examine, se ha prescindido de la causae probatio, haciendo predominar la voluntad
del juez sobre lo aprehendido en virtud de aquella, privando al fallo de las calidades mínimas
que debe contener una sentencia judicial (CSJN, “Fallos”, 207:72, 245:327, 239:126; en García
Maañon, “Juicio Oral, Sentencia Arbitraria y Recurso de Casación en la Provincia de Buenos
Aires”, Editorial Universidad, pág. 158).
La arbitrariedad que presenta el fallo se observa puesto que “...la resolución judicial acude,
para justificar lo decidido, a un argumento autoritario, es decir, desprovisto de razonabilidad y
circunscripto a una expresión críptica y circular.” (c. 488, “Prado”, 16/7/99 del Tribunal de
Casación de la Provincia de Buenos Aires; en ibídem).
La apreciación y/o valoración de las cuestiones de hecho por el a quo presenta, entonces,
errores palmarios, fundamentales, es decir, desvíos notables y patentes de las leyes del
raciocionio que evidencian una contradicción entre las circunstancias de la causa y la sentencia.
No a otra conclusión cabe arribar cuando nos enfrentamos a la parcialización de la prueba
testimonial como se señalara en el acápite “a” de éste agravio, tomando las declaraciones de
Machado encerradas en sí misma, al igual que las de los matrimonios afectados, sin procurarse
hilvanar los mismos.
El resolutorio atacado, así, “configura un supuesto de sentencia arbitraria –atento- la carencia
de verdadera y auténtica motivación.” (c. 289, “Bustamante”, 1/6/99, Sala I del Tribunal de
Casación de la Provincia de Buenos Aires).
No se pretende aquí un examen de la eficacia probatoria de los elementos de convicción
utilizado en la instancia inferior, sólo se pretende la revisión de las cuestiones que se señalan
en vista que el criterio del juzgador de mérito “...demuestra que la apreciación –que ha llevado
adelante- constituye un despropósito, una arbitrariedad intolerable,... un grave atentado a las
leyes del raciocinio...” (sent. del 3/9/99 en causa 187, “Segura” en Piombo, Horacio Daniel,
“Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires”, Depalma, pág.
166), lo dicho se reconduce con el entendimiento que las circunstancias fácticas del caso son
materia ajena de casación, mas no cuando se trate de un notorio “...apartamiento de las reglas
de la sana crítica, vale decir de las pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y
variables con relación a la experiencia de tiempo y lugar, pero estables y permanentes en
cuanto se articulan sobre los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.” (sent. del
1/10/99, en causa 479, “Córdoba”, ibídem).
El a quo, descalifica prueba cargosa objetivamente eficiente, sin otra base que una impresión
personalísima carente de sustento fáctico y sin acudir a otro medio probatorio que la contradiga
o permita entenderla como falsa, más allá de un argumento por demás voluntarista, desprovisto
de razonabilidad (en éste sentido Sala I, sent. del 211/2/2000 en causa 468, “Recurso fiscal
contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 de La Matanza en causa 372” en
Piombo, Horacio Daniel; op. cit. T. II, pág. 274), a lo que se aduna una inadecuada explicación
del nexo existente entre convicción y prueba.
En consecuencia, el desacierto de que adolece la fundamentación del resolutorio, como hasta
aquí hemos venido resaltando, la descalifica y hace procedente su impugnación (doctrina de la
CSJN, en referencia a la arbitrariedad de la sentencia, en “Fallos”, 250:95).
Obsérvese que al momento de descartar el injusto de “estafa”, el a quo no se priva de valorar en
un todo conjunto las declaraciones de Zapatero, Orfeo al par que la documental acompañada
(fs. 307 vta. y 308), por el contrario al involucrarse con la conducta demarcatoria del ilícito de
“usurpación” las falencias en éste sentido resultan claras, pues se da por probado lo que luego
se niega (fs. 303), y como ya se afirmara –remito a lo expresado ut supra con el objeto de evitar
reiteraciones-, las deposiciones de los testigos son tomadas en tanto sus alcances sólo revistan
interés para aquellos extremos en que devengan rechazables, descartándoselos en su
articulación con las circunstancias en que claramente se impongan cargosamente al imputado.
e) Colofón:
Considero que, con lo dicho, se ha demostrado que no ha existido razonabilidad en el decisorio,
que resulta por ende arbitrario, y que constituye motivo para el acogimiento de la pretensión
casatoria.
El control casatorio sobre la arbitrariedad e ilogicidad de los fundamentos que generaran la
decisión hallan basamento en el conocimiento que esta instancia tomará de los resultados de las
pruebas invocadas y analizadas por el a quo y rebatidas punto por punto por esta parte
recurrente, aspecto que se torno imprescindible para efectuar el control de razonabilidad y
apreciar que el juzgador ha seguido “... un iter lógico viciado por el empleo de premisas falsas –
arribando- a conclusiones ... incoherentes en el orden lógico- formal, e insostenibles en la
discriminación axiológica.” (S.C.B.A., l. 59.446, “Araneda Guevara, Iris Lilia Luz y otros”, op.
cit., pág. 163).
Si la Constitución consigna garantías que afectan tanto a la determinación del hecho, como a la
aplicación del Derecho, no puede haber razón institucional alguna para excluir del control
tendiente a la supremacía de la Constitución a los aspectos jurídicos de la determinación del
hecho.
V.- SOLUCIÓN QUE SE POSTULA:
Como se desprende de las consideraciones efectuadas en el acápite anterior, por no verificarse
los extremos requeridos por la normativa de forma (arts. 210 y 373 del Código Procesal Penal),
debe en consecuencia revocarse el resolutorio dictado, disponiéndose en consecuencia la
condena del encartado de autos.
VII.- PETITORIO:
En virtud de lo expuesto, y en su mérito, a VV.EE. solicito:
1. Se tenga interpuesto en legal tiempo y forma el presente recurso de casación y se lo declare
admisible –art. 456 del C.P.P.-.
2. Se case la resolución recurrida, resolviendo el caso con arreglo a la ley y doctrina
jurisprudencial del Excmo. Tribunal de Casación Penal (art. 460 del Código Procesal Penal).
Unidad Funcional de Instrucción y Juicio nro. 20
Bahía Blanca, mayo de 2005.-