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MODELO DE DENUNCIA ANTE EL JUZGADO POR DELITO DE PREVARICACION Y DEJADEZ DE FUNCIONES COMETIDO POR LA ADMINISTRACION ANTE LA INACTIVIDAD PARA LA RESTAURACION DE LA LEGALIDAD TRAS LA ACCION PUBLICA, SIN NECESIDAD DE ABOGADO NI DE PAGAR TASAS, ES UNA OBLIGACIÖN DE LA FISCALÏA PERSONARSE EN LAS DILIGENCIAS. AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE CORRESPONDA DE ... D.............................................................., mayor de edad, con D.N.I. nº .-...,en mi propio nombre y representación-, según acredito con el documento DNI y que presento en mi comparecencia ante este juzgado, con número de teléfono,……………y con domicilio a efectos de notificaciones en C/...................................., COMPARECE y como mejor proceda en derecho DICE Que al amparo del Art.259 de la LEC, y por medio del presente escrito, y entendiendo que es constitutivo de delito de prevaricación y dejadez de funciones regulado en el artículo 404 del Código Penal, formula denuncia pasando a dar cuenta al Juzgado correspondiente y contra cualesquiera otros que aparezcan como responsables a lo largo de las investigaciones y actuaciones a practicar respecto de los delitos señalados y otros que pudiesen evidenciarse de los hechos descritos en esta denuncia, respecto a las siguientes personas físicas y jurídicas que a continuación se nombran a lo largo de este escrito, por los siguientes: HECHOS 1º. En fecha………......... ha sido presentada ante la Consellería de Medio Rural e do Mar, petición, solicitud sobre………………. para la protección de la legalidad de los consumidores y usuarios ante la administración por los siguientes hechos…............Se acompaña como documentos nº 1, copia de dicha acción pública. Transcurrido un plazo más que justo y prudencial a juicio de esta parte desde la presentación de la solicitud y se interpuso nuevo escrito ante la Consellería de Medio Rural e do Mar el día... (se

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MODELO DE DENUNCIA ANTE EL JUZGADO POR DELITO DE PREVARICACION Y DEJADEZ DE FUNCIONES COMETIDO POR LA ADMINISTRACION ANTE LA INACTIVIDAD PARA LA RESTAURACION DE LA LEGALIDAD TRAS LA ACCION PUBLICA, SIN NECESIDAD DE ABOGADO NI DE PAGAR TASAS, ES UNA OBLIGACIÖN DE LA FISCALÏA PERSONARSE EN LAS DILIGENCIAS.

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE CORRESPONDA DE ...

D.............................................................., mayor de edad, con D.N.I. nº .-...,en mi propio nombre y representación-, según acredito con el documento DNI y que presento en mi comparecencia ante este juzgado, con número de teléfono,……………y con domicilio a efectos de notificaciones en C/...................................., COMPARECE y como mejor proceda en derecho

DICE

Que al amparo del Art.259 de la LEC, y por medio del presente escrito, y entendiendo que es constitutivo de delito de prevaricación y dejadez de funciones regulado en el artículo 404 del Código Penal, formula denuncia pasando a dar cuenta al Juzgado correspondiente y contra cualesquiera otros que aparezcan como responsables a lo largo de las investigaciones y actuaciones a practicar respecto de los delitos señalados y otros que pudiesen evidenciarse de los hechos descritos en esta denuncia, respecto a las siguientes personas físicas y jurídicas que a continuación se nombran a lo largo de este escrito, por los siguientes:

HECHOS

1º. En fecha………......... ha sido presentada ante la Consellería de Medio Rural e do Mar, petición, solicitud sobre………………. para la protección de la legalidad de los consumidores y usuarios ante la administración por los siguientes hechos…............Se acompaña como documentos nº 1, copia de dicha acción pública.

Transcurrido un plazo más que justo y prudencial a juicio de esta parte desde la presentación de la solicitud y se interpuso nuevo escrito ante la Consellería de Medio Rural e do Mar el día... (se acompaña copia del mismo como documento nº2) haciendo constar el carácter delictivo de la falta de resolución así como el uso y abuso del silencio administrativo por parte de los responsables y altos cargos de la Consellería en cuestión sin que tenga noticia del inicio de expediente de restauración de la legalidad .

2.- El carácter delictivo de la ausencia de resolución positiva se reconoce en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (la STS de 25 de abril de 1988-Arzdi.2864- declara el hecho de que las consecuencias de la falta de actuación que entrañe un resultado negativo -cual es no dictar orden de paralización e iniciar expediente de restauración de la legalidad implica igualmente que se produce por un actuar decisorio, concreto y positivo).

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Esta falta de resolución presunta es manifiestamente injusta (como dice reiterada doctrina del Tribunal Supremo una resolución se reputa injusta cuando de manera palmaria e incontrovertible vulnera las previsiones del legislador apartándose de la normalidad y racionalidad que debe exigirse a las decisiones de los responsables del funcionamiento de la administración pública –STS de 18 de junio de 1994-).

3.- Esta parte denuncia que el deterioro de la gestión pública ante la Consellería de Medio Rural y sus entes dependientes está siendo provocado por el abandono de funciones de los responsables en el debido cumplimiento de la función pública ante las Administraciones y sus ciudadanos.

Se esta poniendo a prueba como la inexistente relación en nuestro caso en el normal funcionamiento de nuestro Estado de Derecho, dándose los ingredientes necesarios del deterioro de difícil reparación de la imagen de las instituciones, fundamentales para la convivencia, sin que ese departamento muestre el más mínimo signo, sobre todo ante los acontecimientos públicos de degradación en todos los medios de comunicación que son “Voz Populi”….

Con el debido respeto, a medio de la presente, ante las negativas a informar a nuestras solicitudes en legal forma y con los requisitos señalados al amparo del derecho a recibir información que se considera incluido en el derecho a la libertad de opinión y de expresión (art. 19 DUDH, art. 19 PID-CP, art. 10.1 CEDH, art. 11 CDF-UE, art. 13.1 CADH) y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 20 de la Constitución Española sobre los derechos fundamentales y de las libertades públicas. 2 .- El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. Que damos por totalmente reproducidos en aras a la brevedad.

Desde entonces el sistema administrativo ante la Consellería de Medio Rural e do Mar se ha visto totalmente distorsionado por lo que muchos ciudadanos consideran una anómala actuación al no hacer públicas medidas o actos de respuesta para que la ciudadanía intuyera como un auténtico respaldo a los ciudadanos a los que ha jurado cumplir las leyes y defender sus dignos intereses, usuarios y consumidores que se han visto defraudados por la falta de respuestas y su administración.

Por tanto, entendemos que nos encontramos ante un INTENCIONADO y grave ATENTADO procesal, con vulneración y clara DEJADEZ DE FUNCIONES, amparado por multitud de derechos fundamentales constitucionalmente y multitud de normativas al efecto, causando INDEFENSIÖN y lesionando de forma efectiva el mínimo derecho a la tutela efectiva, Art. 24 de la C.E y la vulneración de Derechos Humanos, donde como única salida es la puesta en conocimiento de las instancias judiciales en demanda de restitución de los derechos vulnerados.

Hemos de recordar, que, dadas las reiteradas denuncias, esa Consellería, sus responsables ya deberían tener sobrado conocimiento, sobre que, los ciudadanos tenemos derecho a obtener la respuesta más ajustada a derecho, pues sólo así no sufrirán un mayor deterioro las instituciones que están o podrían estar siendo cuestionadas, ni el honor profesional de quienes demuestran que no tienen otro objetivo que servirlas. Hasta este momento, entendemos que por parte de esa Consellería se ha eliminado y mutilado a esta parte de forma ilegal todos sus derechos administrativos y procesales sobre la debida gestión y actuación de funcionario público, en lo que el uso y abuso del silencio administrativo que no da derecho a duda alguna en la mutilación de esos derechos con premeditación en el ABUSO DE POSICIÖN INSTITUCIONAL, para evitar a cualquier precio la insistencia en que se cumplan las normativas, las leyes y el mismo procedimiento administrativo, un derecho que es propiedad

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de los ciudadanos, usuarios y consumidores, junto a sus derechos constitucionales, bajo amparo de múltiples normativas y leyes, por lo que no se puede alegar desconocimiento cuando se les esta sustrayendo los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CIRCULAR 2/2010. LA INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL EN LA DEFENSA DE LOS INTERESES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.

La Constitución Española, en su artículo 124 atribuye al Ministerio Fiscal “la misión de promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar antes éstos la satisfacción del interés social.”

Asimismo, el artículo 3.6 de la Ley 50/1981 de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, establece que el Fiscal “tomará parte en defensa de la legalidad y del interés público o social en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley”.

De considerarse a los intereses sociales como equivalentes a los públicos, el principio dispositivo director del proceso en este ámbito, debería invertirse al de oficialidad, cosa que ocurre en los procesos sobre estado civil, pero no en los relativos a las condiciones generales de contratación, por poner un ejemplo directamente vinculado con esta materia. Así pues, el interés público justifica la intervención del Ministerio Fiscal en todos aquellos procesos que versan sobre materias de carácter indisponible.

El interés social, como especie del interés público, conecta con el Capítulo III del Título I de la Constitución que se refiere a los principios rectores de la política social y económica.

La intervención del Ministerio Fiscal en defensa de los intereses colectivos o difusos responde además a la evidente dificultad que entraña el ejercicio de reclamaciones individuales por parte de los consumidores y usuarios perjudicados, y a la irrenunciable necesidad de facilitarles el acceso a la tutela jurisdiccional en el marco de una razonable economía procesal. Y es que resulta evidente que la posición procesal de un consumidor o usuario aislado en un pleito seguido contra una gran empresa, aunque teórica y formalmente sea equivalente a la de ésta última, no lo es en la práctica.

La desigualdad y el desequilibrio de medios existente entre ambas partes, una de las cuales goza habitualmente de mayor poder económico, constituye otra de las razones justificativas de la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés social eventualmente comprometido.

Tampoco el TRLGDCU prevé expresamente la legitimación pasiva conjunta de varios empresarios o profesionales, lo que no constituye un obstáculo a la aplicación del artículo 72 de la LEC a tenor del cual “podrán acumularse , ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre estas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir, precisando el parrado 2º que “se entenderá que el titulo o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”.

Y esto es solo una pequeña parte de lo que se viene denunciando en los modos y formas de proceder de los altos cargos y los que dicen ser representantes públicos que casualmente la Comunidad de Galicia puede situarse entre las más perjudicadas del estado en cuanto a recursos y gestiones sobre los administrados, ante una sociedad extorsionada por el Gobierno en el poder

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con multitud de recortes en todos los servicios básicos, salud, derechos, justicia, laborales, con el único fin de recaudar para despilfarrar en el servicio a los poderes instaurados.

Siendo casualmente la Xunta de Galicia y las Consellerías de Traballo e Benestar, Medio Rural e do Mar, la que mayor tasa de destrucción social propicia a nuestro juicio en todos los servicios institucionales, llevando a sus ciudadanos a la cola de Europa y posicionándola a niveles de, Tanzania, Somalia y otros países del tercer mundo, con una población del 30% en el umbral de la pobreza extrema y niños desnutridos por la falta de inversiones del gobierno gallego que destinan el dinero público a causas no tan loables como las reproducidas en este nuestro escrito de denuncia, propiciando el nutriente de las irregularidades y la cultura de la corrupción política.

http://www.xornalgalicia.com/descargas/CommDH(2013)18_ES(2).pdf

La Consellería de Consellería de Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia junto a sus responsables en estos hechos, la que con más sentido de la ética y el buen hacer del deber de diligencia de funcionario público, debería dar ejemplo de transparencia y pulcritud, pero de forma intencionada y con premeditación no se queda atrás y sigue a la saga en las presuntas irregularidades e inmoralidades instauradas en las instituciones públicas, uso y abuso del silencio administrativo e informativo buscando poner fin a cualquier derecho de información pública con el único objeto de evitar dar explicaciones sobre los escritos.

Vulnerando la Violación del Convenio del Tratado de los Derechos Humanos de la UE. El derecho a recibir información se considera incluido en el derecho a la libertad de opinión y de expresión (art. 19 DUDH, art. 19 PID-CP, art. 10.1 CEDH, art. 11 CDF-UE, art. 13.1 CADH), ARTÍCULO 42.- Derecho de acceso a los documentos, y el Artículo 30. Nada en esta Declaración TEDH podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades.

Y esto es solo una pequeña parte de lo que se viene denunciando en estos convenios que casualmente la Comunidad de Galicia pude situarse entre las más perjudicadas del estado en cuanto a recursos y gestiones sobre desempleados y sistemas laborales, ante una sociedad extorsionada por el Gobierno en el poder con multitud de recortes en todos los servicios básicos, salud, derechos, justicia, laborales, con el único fin de recaudar para despilfarrar en el servicio a los poderes instaurados.

Siendo casualmente la Xunta de Galicia y las Consellerías de Traballo e Benestar, Medio Rural e do Mar, la que mayor tasa de destrucción social propicia a nuestro juicio en todos los servicios institucionales, llevando a sus ciudadanos a la cola de Europa y posicionándola a niveles de, Tanzania, Somalia y otros países del tercer mundo, con una población del 30% en el umbral de la pobreza extrema y niños desnutridos por la falta de inversiones del gobierno gallego que destinan el dinero público a causas no tan loables como las reproducidas en este nuestro escrito de denuncia, propiciando el nutriente de las irregularidades y la cultura de la corrupción política.

En cualquier caso no entramos ni salimos en la valoración jurídica que no es nuestro trabajo, ni tenemos el más mínimo interés en estos asuntos que el que pueda tener cualquier ciudadano en asuntos públicos y que le corresponde a la justicia a la que nos dirigimos valorar su posible relevancia penal.

Lo relatado en nuestros escritos en su momento presentados ante las Consellerías de la Xunta de Galicia y sin ningún tipo de respuesta a día de hoy, se expresa meridianamente claro y que fundábamos en el artículo 35 de la Ley 30/92 vigente y el Art. 20 de la CE de todo lo cual se viene haciendo caso omiso que al menos sea de nuestro conocimiento.

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Ante estos hechos, y en la creencia de que sobran evidencias que pueden estar bajo el amparo de diversos delitos tipificados en nuestro Código Penal entre los que destacamos;

Un delito de Prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos, previsto en el artículo 404 del Código Penal, que dispone que “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.”

Un delito de negociación y actividad prohibida a funcionarios públicos, y abuso en el ejercicio de su función, previsto en el artículo 439 del Código Penal, que señala que “La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.”

Que tal y como sospechábamos no hay ni hubo respuesta alguna, dejando en evidencia los hechos relatados en este nuestro escrito, evitando así que afloren las actividades realizadas por los autores en nombre de fines públicos, conformando la plena desconfianza, lo que nos obliga a ejercitar hasta las últimas consecuencias nuestro derecho a la información de derecho público, y aunque no atribuimos en este momento reproche penal o administrativo alguno, es al instructor de esta causa a quien corresponde de oficio, y al que a través de este escrito. Declaramos en conciencia y con lealtad que las informaciones que constan en el presente y la documental adjunta son exactas, tal y como las conocemos.

Sentencia Nº: 959/2005,. De manera reiterada, por todas STS 29.4.2004, hemos declarado que la prevaricación administrativa consiste en el actuar del funcionario público dictando, a sabiendas, una resolución arbitraria.

Con el precepto penal se pretende una actuación de los funcionarios públicos sujeta al sistema de valores proclamado en la Constitución, concretamente, una actuación dirigida a servir con objetividad los intereses generales con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (arts. 103 y 106 CE).

Es claro que la función de control de la actuación funcionarial puede ser ejercida tanto por la propia Administración como por la jurisdicción, tanto en el orden contencioso administrativo como el penal, cuando la actuación del funcionario no sólo sea contraria a la norma, incluso ilegal, sino cuando, además, es arbitraria.

Numerosas Sentencias de esta Sala han señalado criterios de diferenciación entre el ilícito administrativo, susceptible de corrección por la propia Administración y la jurisdicción administrativa, del ilícito constitutivo de delito.

En la STS 28.11.94, se afirma "debe alcanzar la categoría de manifiesta, insufrible para la armonía del ordenamiento jurídico que no soporta, sin graves quebrantamientos de sus principios rectores, que las Administraciones públicas se aparten de los principios de objetividad y del servicio de los intereses generales que le vienen impuestos por la Constitución.

No se da por el simple hecho de que se hayan vulnerado las formalidades legales, ya que estos defectos deben y pueden quedar corregidos en la vía administrativa,… el derecho penal sólo

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justifica su aplicación en los supuestos en los que el acto administrativo presente caracteres notoriamente contradictorios con los valores que debe salvaguardar y respetar".

Mas recientemente la jurisprudencia de la Sala II, por todas STS de 2 de abril de 2.003 y de 24 de septiembre de 2002, exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley.

El contenido básico de la prevaricación, como antes señalamos, consiste en una actuación contraria a derecho.

El delito de prevaricación doloso, dictar a sabiendas de su injusticia una resolución arbitraria en asunto administrativo, supone "la postergación por el autor de la validez del derecho o de su amparo y, por lo tanto, la vulneración del Estado de Derecho" (STS 2/99, de 15 de octubre), lo que supone un grave apartamento del derecho.

En su comprensión, la jurisprudencia de esta Sala ha rechazado concepciones subjetivas, basadas en el sentimiento de justicia o injusticia que tenga el funcionario, y ha requerido que el acto sea objetivamente injusto. Integra la prevaricación cuando "queda de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trata", o "cuando la resolución vulnera abiertamente la Constitución".

En el sentido indicado, el funcionario público ha de actuar con vulneración patente de las exigencias establecidas en el art. 103 de la Constitución, a cuyo tenor, la Administración sirve con objetividad los intereses generales, y con sometimiento a la Ley y al Derecho con garantía de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Lo relevante para la conceptuación de arbitraria de una resolución dictada es que la misma sea rotundamente incasable con el ordenamiento jurídico. La incompatibilidad radica con el ordenamiento, hoy anclada en el derecho positivo (art.9.3 de la Constitución) significa, ha señalado la doctrina que "tanto que estamos ante una resolución caprichosa, mas estrictamente, irracional y absurda aunque pueda estar formalmente motivada".

No es posible determinar los supuestos concretos a los que se ha aplicado el tipo penal. Un examen de la jurisprudencia nos permitirá señalar supuestos puntuales de aplicación. Los mas repetidos en la jurisprudencia son los relativos a actuaciones de funcionarios con vulneración de derechos fundamentales y las actuaciones con ausencia de competencia o con inobservancia de los derechos de los ciudadanos o con incumplimiento de los requisitos para la adopción del acto.

Al igual que ocurre con las negociaciones prohibidas el cohecho, las negociaciones prohibidas, apropiaciones indebidas, estafas o INSOLVENCIAS PUNIBLES, el tráfico de influencias y la malversación, la investigación de cualquier presunta prevaricación es siempre muy difícil, ciertamente arriesgada, porque los abogados fiscales jueces y magistrados casi nunca están de acuerdo entre sí sobre lo que es prueba necesaria y suficiente, y lo que no lo es, y más aún, en la evidente existencia de muchas denuncias falsas.. Lo que la criminología entiende como CIFRA NEGRA, que son los delitos cometidos pero nunca denunciados, en el caso de las prevaricaciones, alcanza límites insospechados.

Basta la lectura de los artículos 404 al 406 del Código Penal relativos a la prevaricación, y unas miradas limpias a ciertas relaciones entre funcionarios o autoridades con algunos individuos para comprender que la criminalística de la prevaricación no se desarrolla por muy bueno que sea el abogado o criminalista y demás peritos judiciales, porque siempre hay mucho más interés en obstruirla que en facilitarla.

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TÍTULO XIX. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

CAPÍTULO I. DE LA PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS.

Artículo 404.

A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

Artículo 405. A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Artículo 406.

La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.

Existe también delito de prevaricación en comisión por omisión, según la Sentencia del Tribunal Supremo STS 674/1998, de 9 de junio, de la que fue ponente el actual Fiscal General del Estado, Cándido Conde-Pumpido, y en la que puede leerse “...ha de recordarse que la sentencia de esta Sala de 2 de Julio de 1997, recogiendo lo ya expresado por las sentencias de 28 de Octubre de 1993, 29 de Octubre de 1994 y 27 de Diciembre de 1995, así como por el acuerdo de unificación de criterios adoptado por el Pleno en su reunión del 30 de Junio de 1997, estima que cabe incurrir en responsabilidad por prevaricación en comisión por omisión, cuando es imperativo realizar una determinada actuación administrativa, y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación”.

http://cita.es/prevaricacion/

En su virtud,

SUPLICO A ESE JUZGADO

Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formulada la denuncia a que el mismo se contrae, acuerde la práctica de Diligencias que determine las responsabilidades en que ha incurrido el o los responsables de la Consellería de Medio Rural e do Mar, sin perjuicio de ampliar la DENUNCIA posteriormente contra todas aquellas personas que a lo largo de la instrucción se acredite que han podido encubrir u obstruir la acción de la justicia en la instrucción de los hechos objeto de investigación, disponga , la apertura de las correspondientes DILIGENCIAS PREVIAS de conformidad con el art. 779.1.4 de la Lecrim que establece que practicadas las diligencias de investigación pertinentes, el Juez de instrucción las transformará en procedimiento abreviado si los hechos

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investigados constituyesen delito comprendido en el art. 757 de la Lecrim concretando su indiciaria relevancia penal y las personas a las que se les imputan, pues así procede en mérito de Justicia que respetuosamente pedimos en ___________ a de de.