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Viernes, 15 de julio de 2011

Casacin N 2588-2009-Lima

CAS. LAB. N 2588-2009 LIMA.Lima, veintids de enerodel dos mil diez.-LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL YSOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE LA REPBLICA- VISTOS:La causa en Audiencia Pblicallevada a cabo en la fecha, integrada por seores magistradosVsquez Cortez Presidente, Tvara Crdova, Rodrguez Mendoza,Acevedo Mena y Mac Rae Thays,; producida la votacin conarreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia:1.RECURSODE CASACIN:Se trata del Recurso de Casacin interpuestopor el Banco Hipotecario en Liquidacin, mediante escrito de fojasdoscientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fojasdoscientos cincuenta y ocho, de fecha veintids de abril de dos milocho, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superiorde Justicia de Lima, en el extremo que confirma la apeladadefojas ciento noventa y siete, de fecha diecisis de enero de dos milsiete, que declara fundada en parte la demanda, en consecuenciaordena que la demandada cumpla con pagar al demandante lasuma de ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho nuevos soles,por concepto de beneficios sociales, con lo dems que contiene.2.CAUSALES DEL RECURSO:La entidad recurrente se amparaen las causales previstas en los incisos a), c) y d) del artculo 56 del texto modificado de la Ley N26636 (Ley Procesal del Trabajo),y denuncia como agravios:a) Aplicacin Indebida del artculo4 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral - DecretoSupremo N 003-97-TR,respecto al Principio de Primaca dela Realidad.b) Inaplicacindelas siguientes normas: b.1)Artculo 218 del Decreto Legislativo N770(Aprueban el nuevotexto de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financierasy de Seguros).b.2) Artculo 4 inciso k) de la Resolucin deSuperintendencia de Banca y Seguros N797-96 b.3) Artculos1764 y 1770 del Cdigo Civil. c) Contradiccin con otrasresoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia. 3.CONSIDERANDO:Primero:Que, el Recurso de Casacin cumplecon los requisitos de forma previstos en el artculo 57 de la LeyN26636(Ley Procesal de Trabajo),modificada por la Ley N27021.Segundo:Que, en cuanto a la causal contenida en elacpite a),referida a laAplicacin Indebida del Principio de Primaca de laRealidad,esta Suprema Sala tiene establecido que el principio dela primaca de la realidad, no constituye propiamente una normade derecho material, consecuentemente no puede denunciarseal amparo de dicha causal la aplicacin indebida los principiosdeorden general, por lo que de conformidad con lo previsto en el ultimoprrafo del artculo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, deviene enimprocedentela causal anotada.Tercero:Que, con respectoala causal prevista en elliteralb),referente a laInaplicacin delartculo 218 del Decreto Legislativo N 770(Aprueban el nuevotexto de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y deSeguros)(1),la parte recurrente seala que se inaplic la ResolucinSBS N797-96 promulgada al amparo de la Ley N26702 y artculo103 de la Constitucin Poltica de 1993, por cuanto en ella quedanaprobadas las normas referidas a los procesos liquidatoriosde empresas del Sistema Financiero y de Seguros, la acotadaprescribi entre otros rubros que los liquidadores en el ejerciciodesus funciones gozan de las facultades para contratar profesionalesy otros trabajadores bajo la modalidad de contratos de locacindeservicios, que la fundamentacin expuesta cumple el requisitodefondo exigido por la norma procesal laboral, por consiguiente, esteextremo de la causal denunciada debe declararseprocedente.Cuarto:Que, acerca de lainaplicacin del artculo 4 de laResolucin SBS N 797-96(Aprueban normas referidas a losprocesos liquidatorios de las empresas del Sistema Financieroydel Sistema de Seguros)(2),alega la parte recurrente que dicha normadetermina que los liquidadores gozan de facultad para contratarprofesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de contratosde locacin de servicios; argumentacin, que cumple el requisito defondo exigido por la norma procesal laboral, por consiguiente esteextremo debe declaraseprocedente.Quinto:Que, en lo referentea lainaplicacin de los artculos 1764 y 1770 del Cdigo Civil,seala que los contratos materia de controversia son de naturalezacivil por lo que debe aplicarse la parte pertinente vinculadaala locacin de servicios; que esta argumentacin satisface elrequisito de fondo, por lo tanto, debe declararseprocedente.Sexto:Que, finalmente, respecto a la ltima denuncia, la parterecurrente omite precisar con cul de las causales establecidasenelartculo 56 del texto modificado de la Ley Procesal de Trabajoest relacionada con la supuesta contradiccin que denuncia,por lo tanto, al no haber cumplido con fundamentar con claridady precisin su denuncia, conforme lo prescribe el artculo 58de la citada Ley Procesal, sta deviene enimprocedente.Stimo:Procediendo a emitir pronunciamiento sobre el fondodelas causales declaradas procedentes, cabe precisar que la entidaddemandada Banco Hipotecario en Liquidacin por Resolucinde Superintendencia N 766-92-SBS, de fecha seis de agostode mil novecientos noventa y dos, fue declarada en estado dedisolucin para la liquidacin definitiva de sus bienes y negocios,cancelndose en consecuencia suautorizacinde funcionamiento;asimismo, en el artculo 2 de la precitada resolucin se indica que no se pone trmino a la existencia legal del Banco, la que seguir vigente hasta que concluya su proceso liquidatorio y se inscriba su extincin en el registro pblico correspondiente.Octavo.-Enrelacin a la causal deinaplicacin de norma materialreferidaalartculo 218 del Decreto Legislativo N 770que seala,"loscontratos a que se refiere ste artculo se realizan bajo la modalidadde locacin de servicios (...)",as como por lo dispuesto en elartculo 4, inciso "k" de la Resolucin de la Superintendenciade Banca y Seguros N 797-96,que prescribe:"Artculo 4.- Losliquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las siguientesfacultades: (...) k.-Contratar profesionales u otros trabajadoresbajo la modalidad de Contrato de Locacin de Servicios",losliquidadores de la entidad demandada procedieron en el ejerciciode sus funciones a contratar profesionales u otros trabajadoresbajo la modalidad de contratos de locacin de servicios. De estamanera, los liquidadores con cargo a los recursos de la empresa,contrataron los servicios del demandante bajo la modalidad delocacin de servicios para realizar servicios como analista desistemas en asistente encargado del rea de informtica, siendodespedido cuando desempeaba el cargo de Jefe de Informtica.Noveno:Al respecto se debe tener presente quelalibertad decontratacin constituye un derecho constitucional reconocido porelartculo 2, inciso 14, de la Constitucin Poltica. El contenidoconstitucional de este derecho ha sido definido por el TribunalConstitucional como un derecho que garantiza,prima facie:Laautodeterminacin para decidir la celebracin de un contrato, ascomo la potestad de elegir al co-celebrante; y la autodeterminacin para decidir, de comn acuerdo, la materia objeto de regulacincontractual." (STC 0008-2003-AUTC, Fundamento N 26, apartado b)." Por otro lado, como sucede con otros derechos fundamentales, la libertad contractual tambin se encuentra sujeta a lmites. El Tribunal Constitucional ha precisado que "(...) el orden pblico alque hace alusin el artculo 2, inciso 14, de la Constitucin hace explcita la carga institucional de todo derecho fundamental que dalugar a que la libertad de contratacin no pueda ser apreciada comouna isla oponible a costa de la desproteccin de otros derechosfundamentales. Por ello, (...) en un Estado social y democrticode derecho (artculo 43 de la Constitucin), el orden pblico yel bien comn se encuentran instituidos en el propio contenidoprotegido del derecho fundamental a la libre contratacin, actuandosobre l, cuando menos, en una doble perspectiva: prohibitiva ypromotora. Prohibitiva en el sentido de que, como qued dicho,ningn pacto contractual puede oponerse al contenido protegidode otros derechos fundamentales. Y promotora en cuanto cabeque el Estado exija a la persona la celebracin de determinadoscontratos, siempre que, de un lado, no se afecte el contenidoesencial del derecho a la libertad de contratacin y, de otro, se tenga por objeto conceder debida proteccin a otros derechosfundamentales" (STC 2736-2004-AA, fundamento 11).Dcimo:Enese orden de ideas, si bien el demandado Banco Hipotecario enLiquidacin se encontraba facultado para contratar personal bajo la modalidad de Contratos de Locacin de Servicios, por haberloas dispuesto la Ley Especial que regula las normas referidas a losprocesos liquidatorios de las empresas del Sistema Financiero y delSistema de Seguros (Resolucin SBS 797-96), empero la potestadde contratar de la demandada no puede transgredir las normasque interesan al orden pblico o las buenas costumbres comoestipula el artculo V del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, aplicadode forma supletoria de acuerdo a lo establecido en el artculo IX dedicho Ttulo Preliminar.Dcimo Primero:En cuanto a la causaldeinaplicacin de los artculos 1764 y 1770 del Cdigo Civil,seala que los contratos materia de controversia son de naturalezacivil por lo que debe aplicarse la parte pertinente vinculada a lalocacin de servicios. Al respecto, si bien el artculo 1764 delCdigo Civil permite la contratacin de servicios personales bajolos parmetros establecidos en dicha norma, tambin es cierto quecualquier distorsin que afecte su especial naturaleza, conllevaraa la desnaturalizacin de dicha forma de contratacin, al punto deestablecer un supuesto de ejercicio abusivo del derecho, comocuando de la naturaleza de la relacin se advierte que se danlos elementos propios de un contrato de trabajo, pero se pacta laexistencia de un contrato de naturaleza distinta.Dcimo Segundo:Que, en el caso de autos, valorados los medios probatoriosactuados se ha definido que el actor ha prestado serviciospersonales, remunerados y subordinados a favor de la partedemandada desde el seis de mayo de mil novecientos noventa ytres al veintiocho de febrero de dos mil tres, aplicando el Principiode Primaca de la Realidad o de Veracidad que se constituye en un elemento implcito del ordenamiento jurdico que es concretamenteimpuesto por la naturaleza tuitiva de la Constitucin Polticadel Estado de 1993, que contempla el trabajo como un deber yun derecho base de bienestar social, y medio de realizacin dela persona (artculo 22) y adems como un objetivo de atencin prioritaria del Estado (artculo 23) que delimita que el Juez en casode discordia entre lo que ocurreenla prctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, esdecir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad,pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad,tipificado por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestadoel servicio con prescindencia de la denominacin que se pudieseotorgar a dicha relacin.Dcimo Tercero:Por lo que en aplicacindel criterio de razonabilidad y de proporcionalidad, asumir el criterio que en aplicacin al principio de primaca de la realidadal corroborar que todo el tiempo de servicios prestados bajo uncontrato de locacin de servicios para una entidad financieradetermine la existencia de una relacin de carcter laboral,generando a favor del trabajador derechos inherentes propios deesta forma de contratacin, es correcta, no pudiendo dividirse la relacin prestada por el trabajador en atencin al tiempo mximoprevisto por el artculo 1768 del Cdigo Civil y separar dos perodos,uno como locacin de servicios y otro como de naturaleza laboral,si se constata que se viene realizando en esencia esa misma laborpara el mismo empleador, razn por la cual resultan inaplicablespara este caso las normas materiales invocadas por la parterecurrente.Dcimo Cuarto:Por tanto, en uso de la facultadconcedida por el artculo 22 de la Ley Orgnica del Poder Judicialesta Sala Suprema sustituye cualquier posicin anterior divergenteque se haya adoptado por cualquiera de los miembros de estecolegiado, al venir considerando que resulta posible que unaentidad financiera en estado de liquidacin pueda contratar bajola modalidad de locacin de servicios, por haberlo dispuesto la Leyespecial que regula las normas referidas a los procesos liquidatoriosde las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros(Resolucin SBS N797-96), caso en el cual deber atenderse a lanaturaleza del cargo desempeado y los servicios prestados en laentidad financiera en liquidacin, as como que el plazo se sujeteal tiempo mximo permitido en el artculo 1768 del Cdigo Civil,conviene en precisar en adelante que si del examen efectuadopor las instancias de mrito se advierte que nos encontramos ante una relacin de carcter laboral por encima de lo que el contratoprivado indique, se deber darle preferencia al primero, es decir, alo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues elContrato de Trabajo constituye un contrato realidad, tipificado por laforma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio conprescindencia de la denominacin que se pudiese otorgar a dicha relacin; caso en el cual se le deber reconocer al trabajador los derechos inherentes propios de esta forma de contratacin, sin quepara ello se establezca una divisin entre el tiempo prestado comolocador y en calidad de trabajador tratndose de una sola relacinde trabajo.Dcimo Quinto:Que, en ese orden de consideraciones,se tiene que las denuncias referidas a la inaplicacin de las normasmateriales antes sealadas devienen en infundadas, pues sibien la parte demandada solo se encuentra autorizada a realizarla contratacin civil (locacin de servicios no personales) las instancias de mrito han discernido correctamente al determinarque en el presente caso ha existido una relacin de naturaleza laboral. Por las razones expuestas: declararonINFUNDADOel recurso de casacin interpuesto a fojas doscientos noventa y trespor el Banco Hipotecario En Liquidacin, en consecuencia:NOCASARONla sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta yocho, su fecha veintids de abril de dos mil ocho; en los seguidospor don Miguel ngel Zuloaga Zorrilla sobre Beneficios Sociales;CONDENARONa la parte recurrente al pago de la Multa de dosUnidades de Referencia Procesal; as como a las costas y costosdel recurso;ORDENARONla publicacin de la presente resolucinen el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Juez SupremoPonente: Rodrguez Mendoza.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARACORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MACRAE THAYS

Notas

(1)Decreto Legislativo N 770, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros (derogado)Artculo 218.- A fin de propender a una mejor marcha del proceso, los liquidadores, con cargo a

los recursos de la empresa o entidad, estn facultados para:

a) Contratar profesionales.

b) Retener a los trabajadores de la empresa o entidad que estimen necesarios.

c) Contratar otros trabajadores.

Los contratos a que se refiere este artculo se realizan bajo la modalidad de locacin de servicios, previa

resolucin del contrato de trabajo en el caso del inciso b).

(2)Resolucin SBS N797-96.-Aprueban normas referidas a los procesos liquidatorios de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Artculo 4.- Los liquidadores en el ejercicio de sus funciones gozan de las siguientes facultades:

a.- Liquidar los negocios de la empresa, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos que a su juicio sean necesarios para conservar el patrimonio de aquella.

b. Disponer la venta directa de los bienes muebles, inmuebles acreencias, derechos, valores o acciones de propiedad de la empresa.

c.- Refinanciar los crditos vencidos o en cobranza judicial otorgados por la empresa.

d. Castigar o dar por cancelado, aun por menos de su valor, cualquier crdito malo o dudoso.

e.- Transferir, parcial o totalmente, en venta o administracin, la cartera de colocaciones y la cartera de las empresas de seguros, segn sea el caso, a una o ms empresas del sistema financiero o del sistema de seguros.

f.-Transigir respecto de derechos que se aleguen contra la empresa, siempre que no se trate de depsitos, cuentas corrientes u operaciones anlogas.

g.- Interponer y contestar demandas, denuncias, reconvenir desistirse, prestar confesin, reconocer documentos y realizar cualquier otra facultades sealadas en los Artculos 74 y 75. del Cdigo Procesal Civil, sin que su poder pueda ser tachado de insuficiente.

h. Suscribir en representacin de la empresa los documentos pblicos o privados que se requieran para formalizar contratos de compraventa, arrendamientos de muebles e inmuebles, o cualquier otro para el que se encuentren facultados.

i.- Representar legalmente a la empresa en todos sus actos y contratos, sea en forma individual o conjunta, segn sea el caso.

k. Contratar profesionales u otros trabajadores bajo la modalidad de Contrato de Locacin de Servicios.

l.- Pagar de los fondos de la empresa todos los gastos del proceso de liquidacin. La atencin de dichos pagos tiene prioridad respecto del pago de obligaciones a que se refiere el Artculo 117 de la Ley General.

m.- Ejercer las dems facultades que acuerde la Superintendencia.