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1 UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR CARRERA DE DERECHO DERECHO OBLIGACIONES ll MODALIDAD DE PAGO Novación, Compensación, Prescripción Positiva y Negativa PROFESORA: Msc. MARIA VICTORIA SALAS. INTEGRANTES: Roxana Arana G. Alonso Aguilar Z. Mónica Campoverde Eduardo Bermúdez Gerardo Venegas Esperanza Fernández SABADO 12 DE NOVIEMBRE 2011

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UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR

CARRERA DE DERECHO

DERECHO OBLIGACIONES ll

MODALIDAD DE PAGO

Novación, Compensación, Prescripción Positiva y Negativa

PROFESORA: Msc. MARIA VICTORIA SALAS.

INTEGRANTES:

Roxana Arana G.

Alonso Aguilar Z.

Mónica Campoverde

Eduardo Bermúdez

Gerardo Venegas

Esperanza Fernández

SABADO 12 DE NOVIEMBRE 2011

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TABLA DE CONTENIDO

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INTRODUCCION

Con el presente trabajo haremos un recuento sobre las modalidades de pago pero

nos enfocaremos más que todo en la novación, compensación, prescripción

positiva y prescripción negativa.

Adicionalmente expondremos algunos análisis jurisprudenciales que estén

reflejados en las modalidades de pago que haremos mención.

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OBJETIVO GENERAL

Conocer las modalidades para extinguir la obligación.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

Conocer sobre la modalidad de pago y las formas de eximir las obligaciones

mediante la novación, compensación, prescripción positiva y negativa.

Analizar jurisprudencia referente con nuestro estudio.

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METODOLOGIA

Para la investigación de este trabajo y para mayor facilidad de todos nosotros,

pudimos dividir los temas para que los 6 integrantes que conformamos el grupo,

pudiéramos dedicar tiempo y esfuerzo a la investigación de cada área designada.

Procedimos a revisar algunas sentencias que fueran acorde al tema en el sitio web

del Poder Judicial para el análisis jurisprudencial.

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MODALIDAD DE PAGO

Pago es satisfacer la deuda que se ha contraído. Por “deuda” debemos entender

cualquier prestación que esté a cargo de una persona. Pero no siempre la

deuda consiste en una suma de dinero, ya que el término prestación es el término

que significa “cualquier cosa a que uno está obligado”, y también para recordar

obligación es toda relación entre dos partes de dar, hacer o no hacer.

Según lo anterior, existen varias formas de deuda, ya que se dan prestaciones de

carácter moral como lo es el matrimonio; otras que son en mayor cantidad, tienen

fines de lucro. Algunas es puramente personal, otras permite que trasciendan a

los sucesores o algunas veces la deuda tiene corta existencia, así como puede

prolongarse por mucho tiempo. Hay otros casos en que la prestación se debe

satisfacer una sola vez y en otras se trata de prestaciones periódicas.

En latín el pago se denomina solutio de “solverse”, desatar, ya que es el medio de

desatar el vínculo que toda obligación realiza.

El pago es la forma más racional y justa para corresponder un compromiso

contraído y cuando voluntariamente no se realiza, para conseguir que ese

compromiso sea saldado, se recurren a medios que dispone la sociedad y en la

mejor forma que se adapte a la naturaleza de cada obligación. Por lo tanto, el

pago tiene la característica de ser un modo directo y natural de desligar el

compromiso.

Así como en toda deuda supone un pago que se ha de realizar a fin de que la

obligación se extinga, así también todo pago supone una deuda la cual debe ser

su antecedente necesario.

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Según Alberto Brenes Córdoba en su libro Tratado de las Obligaciones (170) se

debe tomar en cuenta los siguientes puntos:

Quién debe pagar

A quién se debe pagar

Qué cosa debe pagarse

En qué lugar

En qué forma

En qué tiempo

Quién debe pagar: El deudor es la parte a quien le corresponde cumplir con la

obligación adquirida, pero también la puede efectuar el coobligado, un fiador y

hasta cualquier persona ajena y aun en contra de la voluntad del deudor, siempre

que proceda a nombre del deudor para descargar la deuda.

En nuestro Código Civil Artículo 765 expresa: “Cualquiera puede pagar a nombre

del deudor, aun oponiéndose éste o el acreedor; en caso de concurso un

coacreedor puede hacer el pago, aun contra la voluntad de ambos. Si para la

obligación de hacer se han tenido en cuenta las condiciones personales del

deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad del

acreedor”.

A quién debe pagarse: De acuerdo con a quién se debe pagar, en nuestro

Código Civil el Artículo 766 menciona: “El pago debe ser hecho al mismo acreedor

o a quien legítimamente representa sus derechos”. Por lo tanto pueden pagar:

Al acreedor o su legítimo representante

Al cesionario del crédito

El insolvente provisto de suficiente poder para el acto

A todo aquel que tenga las facultades para recibir la prestación.

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Según el Código Civil en el Artículo 767, “el pago hecho a una persona que lo ha

recibido en nombre del acreedor, sin estar autorizado para ello, es válido, si el

acreedor lo ratifica o se aprovecha de él”.

Pero el acreedor está imposibilitado de recibir válidamente el pago:

Si se trata de menor de edad

El incapacitado mentalmente

El insolvente o declarado en quiebra

Todo aquel que tenga impedimento legal

Qué debe ser pagado: Debe pagarse la cosa debida. En caso de dinero si el

acreedor acepta otra cosa en lugar del monto debido, también se extingue la

obligación, en razón de que opera la Dación de Pago. Ahora bien, si el acreedor

recibe otro objeto en vez del convenido, el arreglo tendrá virtud de extinguir la

deuda, ya que si se entrega como substituto no es dinero.

Dónde debe pagarse: Si se ha designado lugar para realizar el pago, es allí

donde tiene que hacerse. Y a falta de designación del lugar, el pago debe

realizarse en el domicilio del deudor al tiempo de contraer la deuda.

Cómo se realiza el pago: Se paga como fue convenido pero en su defecto, la

prestación debe hacerse íntegra de una vez, a no ser que por su naturaleza se

requieran entregas sucesivas o prestaciones parciales.

Cuándo se hace el pago: El pago se debe realizar cuando se convino en hacerlo,

pero si no se convino el pago es exigible de inmediato a menos que:

La índole de la prestación exija el transcurso del tiempo

Que la ley posponga el cumplimiento de la obligación hasta una época más

o menos incierta, como cuando decreta una moratoria para los pagos.

Que la ley señale fecha determinada para efectuarlo, como en el mutuo

acuerdo.

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Modos de Extinguir la Obligación

Existen varias formas de extinguir las obligaciones pero las que nosotros

comentaremos son: la novación, la compensación, prescripción negativa y

prescripción positiva.

NOVACION

Novar significa cambiar, y es un medio de extinción de los derechos personales u

obligaciones, pues cambiamos una obligación por otra. La que se extingue es la

primera, y nace una nueva obligación con características propias, pero que tiene

como base a la anterior, pues de lo contrario subsistirían las dos, la antigua y la

nueva obligación.

Por lo tanto, una obligación se puede extinguir por medio de la novación, donde la

novación es la substitución o cambio de una obligación antigua por una nueva.

La misma proviene de un contrato en donde una deuda que se extingue da origen

a otra que la reemplaza y la subsiste.

Por lo tanto, también podemos decir que hay novación cuando el acreedor y el

deudor dan por extinguida una obligación pendiente y convienen en sustituirla por

una nueva. Esta nueva obligación nacida de la novación es la condición de la

extinción de la anterior. La extinción de la obligación primitiva no sólo es el efecto,

sino también la causa de la nueva obligación: se extingue la obligación primitiva

porque nace otra nueva; nace una obligación nueva para extinguir la anterior y

ocupar su sitio.

En otras palabras, podemos mencionar que la novación es la modificación de una

obligación, la cual se sustituye por otra posterior que extingue o, bien, modifica a

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la primera. Es un tipo de acto jurídico de doble función, es decir que, al momento

de extinguir una obligación hace nacer en su lugar otra nueva.

Debemos tener claro que, aunque parezca que la novación es sólo un cambio de

la obligación, en realidad no existe continuidad entre ambas obligaciones. Esto se

debe, y como lo mencionamos anteriormente, a que la primera se extingue y nace

una nueva obligación.

Por lo tanto podemos decir, que para que haya novación es importante que

cambie el objeto, cambie la causa de la obligación, o que un nuevo deudor venga

a reemplazar por completo al anterior obligado.

Para que se dé la novación es preciso que haya voluntad de hacerla y resulte

claramente de los términos del nuevo contrato o de los hechos acaecidos entre las

partes.

Existe novación de deuda constante en un pagaré que se cancela y se entrega al

deudor en cambio de otro que éste otorga a su acreedor por la misma suma pero

a plazo diferente, por lo que en vez de concederse prórroga para el pago en el

documento primitivo, se acepta otro nuevo documento de reemplazo.

Si se extingue una obligación, se denomina novación propia o extintiva, pero si

modifica la obligación preexistente, se le denomina novación impropia o

modificativa.

La novación se divide en:

Subjetiva (Activa o del acreedor y pasiva o del deudor)

Objetiva (la cosa)

Mixta

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La novación subjetiva puede realizarse por:

Cambio de deudor, con aceptación expresa del acreedor

Cambio de acreedor, con la aceptación expresa del deudor

Se habla de novación subjetiva cuando se produce la sustitución del acreedor o

del deudor por otra persona diferente con intención claramente novatoria, esto es,

extinguiendo la relación obligatoria primaria u originaria.

La novación está más enfocada hacia el deudor, ya que se puede representar

novación de acreedor pero al final se estaría dando la subrogación o cesión de

derechos.

La Novación objetiva puede realizarse por:

Cambio de causa

Cambio de objeto

Cambio de condiciones principales

La novación objetiva puede afectar tanto al propio objeto de la relación obligatoria

cuanto a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas de

acreedor y deudor.

La novación mixta:

Se compone de supuestos de la novación objetiva y de la novación subjetiva y se

da cuando la relación obligatoria que se extingue y la que se crea en su lugar se

distingue no sólo por ser diferente su objeto o sus condiciones principales, sino

también por ser diferente el sujeto activo o pasivo.

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Por su constitución, la novación también se divide en:

Expresa o tácita

Convencial o legal

Requisitos para que se dé la novación:

1. Que exista una obligación que se trata de extinguir

2. Que se de nacimiento a una nueva obligación

3. Que la obligación nueva sea diferente de la antigua

4. Que las partes tengan capacidad necesaria para novar

5. Que las partes tengan la intención de novar

Efectos de la novación:

1. Si el deudor estaba en mora, deja de estarlo.

2. El plazo de prescripción se extingue y empieza a correr otro nuevo con la

nueva obligación.

3. No hay ninguna responsabilidad con la nueva obligación.

4. Se extingue la prenda y la hipoteca que estaban con la primera obligación.

5. La novación libera a los codeudores solidarios que no hayan accedido a la

nueva obligación.

Obligaciones Facultativas y Novación

La diferencia entre obligaciones facultativas y la novación, es que en las

obligaciones facultativas debe pactarse desde el principio que el deudor puede

pagar con cosa diferente la cosa debida, si no se pacta será una novación.

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Asimismo, la novación se constituye por medio de una convención, porque

extingue, y también es un contrato que crea la nueva obligación.

Por supuesto la obligación que le sirve de base a la nueva, debe ser válida y estar

aún vigente, para que exista novación, aunque puede suceder que la primitiva sea

una obligación natural que puede convertirse en civil, o anulable, susceptible de

confirmación, y que por este nuevo contrato sea confirmada. Si los sujetos o uno

de ellos eran incapaces en la primera obligación no puede haber novación. La

primera será nula por falta de capacidad de las partes, y la segunda una

obligación distinta e independiente de la primera.

Si la novación se produce, la obligación anterior se extingue con todos sus

accesorios, salvo que el acreedor se reserve el derecho de transferir a la nueva

obligación los privilegios y garantías que gozara la primera, salvo que los bienes

hipotecados o prendados pertenecieran a un tercero que no fue parte en la

novación.

En cuanto a la capacidad requerida para realizar una novación es la que se

requiere para pagar y contratar.

Con respecto a la colocación de una condición en la segunda obligación para

hacer nacer una obligación distinta, se requiere para que la novación se produzca

que la condición no falte, de lo contrario, o si la obligación condicional se convierte

en pura, quedará subsistente la primera.

En los casos de acreedores o deudores solidarios, si uno solo de ellos realiza

novación afecta a los restantes, y la obligación primitiva queda extinguida para

todos.

No se considerará novación las modificaciones no esenciales, por ejemplo con

respecto al lugar o modo del cumplimiento de la obligación.

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Para que exista novación subjetiva, o sea, cambio de deudor o de acreedor, se

requiere la conformidad del acreedor y del deudor respectivamente, de lo contrario

habrá cesión de derechos creditorios (en caso del acreedor).

Como se ve, sólo da posibilidad a la novación por cambio de objeto y causa y a la

novación subjetiva por cambio de deudor.

Otro requisito que prevé es la validez de la obligación anterior, declarando la

imposibilidad de ejercitar la novación en estos casos.

La novación se puede realizar de 3 formas:

Cuando el deudor contrae en favor de su acreedor una nueva deuda que se

sustituye a la antigua, la cual queda extinguida.

Cuando un nuevo deudor es sustituido al antiguo, al que da por libre el

acreedor.

Cuando por efecto de un nuevo contrato, un acreedor nuevo es sustituido al

antiguo, con respecto al cual queda libre el deudor.

No puede hacerse novación sino entre personas capaces de contratar. La

novación no se presume, es menester que la voluntad de hacerla resulte

manifiestamente de la escritura.

La novación por la que un nuevo acreedor es sustituido al antiguo, puede hacerse

sin consentimiento del deudor.

Al desaparecer la deuda antigua por haber sido novada, el fiador o fiadores

quedan libres de su compromiso si la operación se realiza con el principal

obligado. Si entre el acreedor y uno de los coobligados solidarios hubiese

convenio por el cual se produzca novación, los otros coobligados quedan libres de

responsabilidad para con el acreedor, puesto que es lo mismo que si el coobligado

con quien se convino la novación, hubiese pagado efectivamente la deuda. El

conservaría, en caso de que el nuevo arreglo diese por resultado una subrogación

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legal, el derecho para reclamar de sus compañeros, la parte porque cada uno

respondía en la prestación a que estaba comprometido.

De acuerdo con el Código Civil de Costa Rica (Artículo 820), la novación hecha

con el deudor principal libra a los fiadores; la hecha con uno de los deudores

solidarios, libra a los codeudores respecto del acreedor. Los privilegios, prendas o

hipotecas de la primera deuda no pasan a la segunda, salvo que el deudor y el

dueño de la cosa dada en prenda o en hipoteca, en su caso, lo consientan

expresamente.

Novación en Nuestro Código Civil

Nuestro Código Civil abarca todo un Capítulo V bajo el título: De Los Otros Modos

de Extinguirse Las Obligaciones, sobre el tema De la Novación, contemplando 7

artículos (Del 814 al 820).

No constituye novación:

La obligación por la que un deudor da al acreedor otro deudor, si el

acreedor no ha declarado expresamente que deja libre al deudor que ha

hecho la delegación.

Modificaciones o cambios que sobrevengan relativas a las garantías, plazos

y cualquier otro aspecto secundario de la deuda.

En el Artículo 818 del Código Civil expresa que las modificaciones

referentes a la época en que sea exigible o al modo de cumplir la

obligación, lo mismo que el cambio de acreedor, no implican por sí solas

novación.

Por convenio posterior se dejare a voluntad del obligado como prestación

potestativa pagar en una forma o en otra, ya que para que ocurra la

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novación es indispensable que el cambio se verifique de una vez, en forma

precisa e indudable.

La simple indicación hecha por el deudor de persona que deba pagar por él,

no produce novación.

La delegación, aunque obliga directamente al delegado para con el

acreedor que lo acepta, no produce novación por sí misma.

Si la novación es declarada nula por contener algún vicio que la invalide, renacerá

la antigua obligación, ya que su desaparición estaba subordinada a la existencia

legal de la segunda en el momento de realizarse la transformación.

De acuerdo con nuestro Código Civil (Artículo 816), declarada la nulidad de la

nueva obligación, subsistirá la originaria. Y en el Artículo 819 expresa: La simple

indicación hecha por el deudor de persona que deba pagar por él, no produce

novación. La delegación, aunque obliga directamente al delegado para con el

acreedor que lo acepta, no produce novación por sí misma, sino cuando es

acompañada o seguida de descargo total hecho de un modo expreso por el

acreedor en provecho del delegante.

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COMPENSACIÓN

La palabra compensación proviene etimológicamente de los vocablos latinos cum

y pensatio, que significa “pesar con otro”, pues se ponían en la balanza los

créditos y deudas que tenían dos personas en forma recíproca, así como reza su

definición, es como la extinción recíproca de dos deudas. Cuando dos personas

son deudoras entre si, y acreedoras de prestaciones líquidas y exigibles,

referentes a dinero o a otras cosas fungibles de la misma especie o calidad.

Es una forma de extinguir las obligaciones, que supone que acreedor y deudor, lo

sean en forma recíproca, por lo que implica extinguir esos créditos y deudas hasta

la suma menor. De tal modo que si una persona le debe a otra, pesos cien, y ésta

a su vez, le debe a la primera, pesos cien, ambas deudas y créditos se

compensan y nadie le debe nada a nadie. Si en cambio, alguien debe a otro pesos

cien y su acreedor a su vez, le debe pesos ochenta, la deuda subsistirá del

primero con respecto al segundo por pesos veinte.

Existen 3 tipos de clases de compensación:

Legal

Facultativa

Judicial.

Legal: es la que verifica el pleno derecho, independientemente de la voluntad de

las partes y de todo declaratoria que hagan los Tribunales de Justicia, siempre que

se hallen dos deudas contrapuestas, en las condiciones que la ley determina al

efecto.

Facultativa: es la que opera a instancia de uno de los interesados en cuyo

provecho la ley rechaza la compensación legal, como sucedería respecto a una

suma de dinero que el deudor hubiera depositado en poder de su acreedor, que a

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pesar de hallarse por la ley exenta de compensación, aquel consintiera que ésta

se verificase.

Judicial: es la nacida a consecuencia de una reconvención de la parte cuyo

crédito no reúne todavía al tiempo de promoverse la demanda, las condiciones

necesarias para que tenga lugar la compensación son por ejemplo:

El actor reclama en juicio ordinario por dinero prestado, la suma de 200.000

colones, y el demandado reconviene para que esa deuda se declare

compensada con otra igual, proveniente de servicios que en calidad de

mandatario prestó a su contraparte. En caso de que la reconvención

prosperara, bien podría el Juez en la sentencia, declarar compensadas

ambas deudas, no obstante, que cuando se alegó la compensación no

estaba reconocida la existencia del crédito proveniente del mandato, ni

fijado su importe.

En el Derecho Romano, Modestino definió la compensación como la contribución

de una deuda y de un crédito entre sí.

Puede haber compensación por acuerdo de partes (compensación convencional)

o por decisión del juez a pedido de parte (compensación judicial) o por imperio de

la ley. Esta última forma no fue conocida por los romanos, quienes la fueron

admitiendo progresivamente, con el advenimiento del proceso extraordinario (en el

Bajo Imperio) adquiriendo con Justiniano carácter general.

Si bien un sector de romanistas acepta que una obligación natural podía ser

compensada con una civil, que exige que ambas deudas puedan ser civilmente

exigibles. Además se requieren que sean líquidas, exigibles, de plazo vencido, que

puedan ser objeto de pago y con condición vencida, si la tuvieran.

Evidentemente no cualquier crédito y deuda pueden compensarse. Sino que

deben consistir en sumas de dinero, o cosas fungibles. Si fueran cosas no

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fungibles solo determinadas por su especie, puede hacerse, siempre que la

elección corresponda a los dos deudores.

Otros casos en que no procede la compensación: Cuando no se puede restituir la

cosa al propietario o poseedor despojado, los daños e intereses por ese motivo,

no pueden compensarse, ni tampoco la obligación de devolver un depósito

irregular, ni las de ejecutar un hecho, ni las deudas por alimentos.

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PRESCRIPCIÓN

Concepto

Obtención o pérdida de derechos ocasionado por el transcurso del tiempo.

Es una exigencia que el derecho propone solucionar por medio de adquirir o

consolidar una adquisición defectuosa, o por medio de la exoneración del pago de

una obligación por el transcurso del tiempo. Hay situaciones jurídicas que no

prescriben, pero sí tienen efectos jurídicos, ej.: en la tutela de un menor al no

cumplir con las obligaciones de administrar bien esos bienes. El propósito de la

prescripción vendría a ser un principio de seguridad jurídica en la adquisición de

una prestación.

Prescripción Positiva

Es también llamada adquisitiva o usucapión (así la llamaban los romanos).

Es un modo de adquirir la propiedad de los bienes, condicionada por el transcurso

del tiempo y plazos establecidos por la ley. La prescripción positiva es un medio

de/o defensa que niega acción para promover reclamaciones extemporáneas en

perjuicio del interesado.

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El uso de este tipo de prescripción aparece cuando el adquiriente en un “X”

negocio siente inseguridad, ya sea por ignorancia, error, o por cualquier otra

causa, por este medio el poseedor se halla protegido contra reclamaciones

tardías que aunque pudieran ser fundadas, retardaron el ejercicio de sus derechos

(negligencia) lo que conlleva a intranquilizar socialmente a los adquirientes de

buena fe; por esta razón es que se dice que la prescripción es de carácter “tutelar,

ya que protege el estado de hecho de las cosas, impide las perturbaciones al

patrimonio y tiende a regularizar el curso del dominio limpiándolo periódicamente

de sus imperfecciones”( página 264 Brenes Córdoba)

Condiciones para que se dé la prescripción positiva:

1. Título justo traslativo de dominio.

Título es la causa o instrumento que deriva en poseer una cosa

(adquisición)

Justo = legal.

Esto se traduce en causa legal que transfiere el dominio.

Cuando hablamos de prescribir la posesión esta debe ser traslativo de dominio;

por ejemplo una compra, legado, donación, etc. No puede ser un usufructo,

depósitos, u otros afines (nadie puede prescribir contra algo de su posesión

exclusiva).

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Cabe mencionar que la prescripción también fue creada para casos de imperfecta

adquisición del dominio, esto es que cuando el título que se posea a pesar de ser

traslativo de dominio es defectuoso o contiene algún vicio oculto que el adquiriente

no supiere; por ejemplo si la cosa fue adquirida con medios no legítimos, o que se

emano de quien en realidad no era su dueño, etc. Estos títulos son los llamados

“títulos putativos”.

Concluimos lo referente a justo título que quien lo invocare deberá demostrar esta

prescripción con toda clase de pruebas.

2. Buena fe: esta es la base de la prescripción positiva, esta se presume, y deriva

que el poseedor solo deberá probar que la cosa sea ejercida pública y

pacíficamente sin interrupción ni suspensión.

3. Tiempo: Es el más grande aliado del poseedor, ya que mientras transcurre el

tiempo se consolida la posesión. Sin embargo no hay que mal utilizar el tiempo

creyendo por ejemplo que la usurpación sea fuente de derecho para el fin que nos

ocupa en este tema

4. Posesión: Esta debe ser en calidad de propietario, continua, pública y pacífica

para lo cual no es necesario que el poseedor haya sido personalmente todo el

tiempo ya que este puede aducir buena fe y demás condiciones legales.

Plazos que establece la ley para que se de prescripción positiva:

Para adquirir la propiedad de los inmuebles o algún derecho real son 10

años.

Para adquirir el derecho de poseer un año.

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Para adquirir la propiedad de los muebles 3 años, debido a su propia

naturaleza. (Pueden ser frágiles, no duraderos, etc.)

Interrupción de la prescripción positiva

El objeto de la interrupción de la prescripción es inutilizar el tiempo recorrido

anteriormente, y los artículos que norman para interrumpir la se encuentran en el

código civil del 875 al 878.

Normativa

Todo lo relacionado a prescripción positiva lo encontramos en el código civil

artículos del 853 al 864.

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PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, EXTINTIVA O LIBERATORIA

Concepto

Prescripción es un instituto de orden jurídico que estabiliza las relaciones del

Derecho, tornándolas inatacables con el andar del tiempo, su fundamento como

cualquier institución jurídica, se encuentra en un problema de vida, de

intereses, que plantea una exigencia para el Derecho, a la cual éste debe dar

respuesta.

La prescripción negativa es un medio de extinguir obligaciones y derechos

por el transcurso del tiempo, en virtud de la excepción que puede oponer al

acreedor que no exige el pago en los plazos señalados por la ley o la ausencia

de ejercicio de un derecho por parte del titular.

En el caso de la prescripción puede esquematizarse en los siguientes términos:

con el transcurso del tiempo, unida a la inercia , se desarrolla una creciente

situación de incerteza (que, tiene una carga axiológica negativa para el

Derecho, dado que la certeza es uno de sus pilares). El medio para obtenerla

es el establecimiento de un plazo más allá del cual el interés incierto pasa a

ser un interés irrelevante, lo que significa que es interés de la comunidad, que se

establezca un límite temporal con el cual termine la situación de incerteza.

El Derecho responde determinando la irrelevancia del interés después de

transcurrido dicho término y creando así una situación de certeza, cuyo

contenido es independiente de que exista o no una relación de conformidad con la

situación jurídica anterior. Se trata por ello de un efecto de carácter preclusivo.

En todos los casos, la prescripción funciona como un medio de orden,

tranquilidad y seguridad social, porque evita que después del tiempo que la

ley dispone puedan suscitarse pleitos y controversias de difícil solución.

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Se dice que la prescripción tutela la certidumbre de las situaciones jurídicas,

que responde a la exigencia social de certeza, de orden público, de la

necesidad de orden jurídico que establece, buscar la paz social.

La prescripción negativa es un medio de extinguir obligaciones y derechos

por el transcurso del tiempo, en virtud de la excepción que puede oponer al

acreedor que no exige el pago en los plazos señalados por la ley o la ausencia

de ejercicio de un derecho por parte del titular .

Elementos que se requieren para la aplicación de la prescripción negativa

El transcurso del tiempo previsto por la ley.

La falta de ejercicio por parte del titular del derecho.

La voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, por

medio acción excepción.

Esta no puede ser declarada de oficio por el juez. Su renuncia tácita o

expresa es posible siempre y cuando no sea anticipada.

Plazos de la prescripción negativa

Prescriben por tres años los créditos procedentes de intereses, alquileres,

arrendamientos, pensiones, rentas acciones por sueldos, honorarios o

emolumentos de servicios profesionales, la de empresarios para demandar

el valor de las obras que ejecutaren por destajo, y las acciones para exigir

cualquier otro derecho sobre bienes muebles; y prescriben porque se

supone que al pasar tres años y al no haberse reclamado el valor debe ser

porque ya ha sido satisfecha la obligación.

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Prescriben por un año las acciones para reclamar salarios, trabajos

personales, la de los tenderos, boticarios, mercaderes, la de los artesanos,

cuando el pago se ha estipulado por tiempos menores que un semestre.

Estas prescripciones de uno y tres años se fundan exclusivamente en la

presunción de pago, y el acreedor tiene derecho a desvanecerla y evitar los

efectos de la prescripción por medio de la confesión jurídica del obligado o

de los herederos.

Para interrumpir una prescripción el juez acepta todo tipo de pruebas, de

manera que a través de la interrupción la obligación se puede convertir en

exigible, y el juez concede un nuevo plazo para satisfacerla, y el término

para prescribir se amplía a diez años, si se trata de deuda común, y de

cuatro si es deuda mercantil.

La prescripción decenal se fundamentan por la tardanza o inercia del

acreedor, que viene a ser una especie de castigo por las reclamaciones

tardías, también prescriben las deudas a favor del estado o de municipios,

por concepto de impuestos o de cualquier otra causa, ya que la Ley no

establece excepciones al respecto.

Si fuera interrumpida la prescripción por cualquiera de los modos

enunciados, queda privado el poseedor de la ventaja que del tiempo

transcurrido anteriormente hubiera podido alcanzar con relación a ella.

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CONCLUSION

El II Cuatrimestre que pudimos conocer sobre la materia de Obligaciones, sólo

tuvimos una pequeña introducción a la misma, pero con esta investigación que

realizamos pudimos adentrarnos más de lleno en algunas de las formas de

extinción de una obligación, así también como el apoyarnos en análisis

jurisprudenciales que nos enriquecen más nuestro conocimiento.

Como un ejemplo de lo estudiado en este trabajo, la prescripción positiva a

nuestro parecer, norma más, inclinada la balanza en sentido social, dejando sin

legislar a favor o irrespetando a quienes tal vez en desventaja numérica respecto

de la mayoría, pero igual somos ciudadanos costarricenses o no pero que con

esfuerzo y trabajo han logrado adquirir un bien y que por su libre albedrío

decidieron simplemente dejar inactivo por el tiempo que ellos quisieren una

propiedad, pues es su derecho a hacer con sus bienes lo que cada quien quiere,

sin tener la preocupación latente de que el Estado proteja a quienes nada le costó

sin respetar la voluntad del adquiriente legal de buena fe.

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LISTA DE REFERENCIAS

Publicaciones no periódicas (Folletos-Libros)

Rojas Rodolfo Lic. Lectura No.6 del Folleto Curso Obligaciones I. San José, Costa Rica:

Brenes Córdoba Alberto. Tratado de las obligaciones. San José, Costa Rica: Editorial Juricentro, S.A. 8va Edición.

Pérez Vargas Víctor. Derecho Privado. San José, Costa Rica Litografía e Imprenta LIL, S.A. Tercera Edición, 1994.

Recursos Electrónicos

http://aslegalcr.com/blog/wpcontent/uploads/2008/01/1614_prescripcion_civil_y_co

mercial3-07.pdf

http://www.poder-judicial.go.cr/

Normativa

Código civil de la República de Costa Rica:

Prescripción Negativa: Artículos del 865 al 874

Interrupción de la Prescripción: Artículos del 875 al 879

Novación: Artículos del 814 al 820

Compensación: Artículos del 806 al 813

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ANEXOS

Ejemplo de novación de hipoteca

Ejemplo de novación de deudor

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