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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Miércoles, 05 de noviembre de 2003 PCM Autorizan viaje a EE.UU. del Presidente del Consejo Nacional de Descentralización para participar en seminario organizado por el BID RESOLUCION SUPREMA Nº 323-2003-PCM Lima, 4 de noviembre de 2003 Visto, el Oficio Nº 795-2003-CND/P del Presidente del Consejo Nacional de Descentralización - CND; CONSIDERANDO: Que, el 7 de noviembre de 2003, en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, se llevará a cabo un Seminario sobre Modernización del Estado organizado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID); Que, el Presidente del Consejo Nacional de Descentralización - CND, ha sido invitado a participar como Expositor en el mencionado Seminario, con la Conferencia “Descentralización en Perú: Una Historia Exitosa”; Que, es pertinente autorizar el viaje del Presidente del CND, a fin que asista al Seminario sobre Modernización del Estado, por ser de interés institucional; Que, de conformidad con el numeral 23.3, artículo 23 de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, el Presidente del Consejo Nacional de Descentralización - CND, tiene rango y condición de Ministro de Estado, por lo que es de aplicación el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; Que, el viaje no irrogará gasto el Estado Peruano; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley Nº 27619, Ley Nº 27783, Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y Decreto Supremo Nº 067-2003-PCM; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor LUIS ALBERTO THAIS DÍAZ, Presidente del Consejo Nacional de Descentralización - CND, a la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, del 6 al 9 de noviembre de 2003, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, el funcionario autorizado según artículo 1 de la presente Resolución presentará ante su Institución un informe de las acciones realizadas durante su viaje. Artículo 3.- El cumplimiento de la presente Resolución Suprema no irrogará gasto alguno al Estado ni dará derecho a exoneración de impuestos o de derechos aduaneros de ninguna clase. Artículo 4.- La presente Resolución Suprema será refrendada por la Presidenta del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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Página 1

Miércoles, 05 de noviembre de 2003

PCM

Autorizan viaje a EE.UU. del Presidente del Consejo Nacional de Descentralización para participar en seminario organizado por el BID

RESOLUCION SUPREMA Nº 323-2003-PCM

Lima, 4 de noviembre de 2003 Visto, el Oficio Nº 795-2003-CND/P del Presidente del Consejo Nacional de Descentralización - CND; CONSIDERANDO: Que, el 7 de noviembre de 2003, en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, se llevará a cabo un Seminario sobre Modernización del Estado organizado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID); Que, el Presidente del Consejo Nacional de Descentralización - CND, ha sido invitado a participar como Expositor en el mencionado Seminario, con la Conferencia “Descentralización en Perú: Una Historia Exitosa”; Que, es pertinente autorizar el viaje del Presidente del CND, a fin que asista al Seminario sobre Modernización del Estado, por ser de interés institucional; Que, de conformidad con el numeral 23.3, artículo 23 de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, el Presidente del Consejo Nacional de Descentralización - CND, tiene rango y condición de Ministro de Estado, por lo que es de aplicación el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; Que, el viaje no irrogará gasto el Estado Peruano; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley Nº 27619, Ley Nº 27783, Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y Decreto Supremo Nº 067-2003-PCM; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor LUIS ALBERTO THAIS DÍAZ, Presidente del Consejo Nacional de Descentralización - CND, a la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, del 6 al 9 de noviembre de 2003, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, el funcionario autorizado según artículo 1 de la presente Resolución presentará ante su Institución un informe de las acciones realizadas durante su viaje. Artículo 3.- El cumplimiento de la presente Resolución Suprema no irrogará gasto alguno al Estado ni dará derecho a exoneración de impuestos o de derechos aduaneros de ninguna clase. Artículo 4.- La presente Resolución Suprema será refrendada por la Presidenta del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros

AGRICULTURA

Autorizan emisión de Permisos Zoosanitarios de Importación de diversos productos procedentes de empresas autorizadas por la Autoridad Competente de Paraguay y

avaladas por el SENASA

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 46-2003-AG-SENASA-DGSA Lima, 31 de octubre de 2003 VISTOS: El Informe Técnico Nº 069-2003-AG-SENASA-DGSA-DDZ del 23 de octubre carne del 2003, el cual hace referencia al nivel de riesgo aceptable para la importación de carne deshuesada, despojos comestibles y hamburguesas de bovino, leche y productos lácteos procedente de las plantas autorizadas de la República de Paraguay; y CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto con el Artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902 - “Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura”, ha sido creado entre otros Organismos Públicos Descentralizados, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, la Ley Nº 27322 - Ley Marco de Sanidad Agraria en su Artículo 6 expresa que es función del SENASA, entre otras, el de mantener y fortalecer el sistema de cuarentena con la finalidad de realizar el control e inspección fito y zoosanitaria, según sea el caso, del flujo nacional e internacional de plantas, productos vegetales, animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas o enfermedades; Que, conforme a lo señalado por el Artículo 18 inciso a) del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 24-95-AG, la Dirección General de Sanidad Animal tiene entre otras funciones la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional, de animales, productos y subproductos de origen animal; Que, la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina publicado el 14 de marzo de 2002, establece que en las operaciones comerciales de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos dentro de la Subregión Andina y con ter-ceros países, las medidas sanitarias y fitosanitarias que apliquen los Países Miembros, deben ser consistentes con la normativa de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y la Comisión del Codex Alimentarius; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 171-2003-AG-SENASA, del 24 de julio de 2003 se suspendió la importación de rumiantes y ganado porcino vivo, semen y embriones de estas especies, carne refrigerada o congelada, vísceras, menudencias, cueros, pieles y otros productos de estas especies capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa procedente de Bolivia, Ecuador o Paraguay;

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Que, en el artículo 3 de la Resolución Jefatural Nº 171-2003-AG-SENASA, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA, del Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Sanidad Animal, adoptará medidas sanitarias complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de la misma; Que, el Informe Técnico Nº 069-2003-AG-SENASA-DGSA-DDZ del 23 de octubre del 2003, recomienda autorizar el ingreso de carne deshuesada, despojos comestibles y hamburgueses de bovino, leche y productos lácteos procedentes de las plantas autorizadas del Paraguay por cumplir satisfactoriamente con los requisitos de control de calidad y el protocolo sanitario para la exportación; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 24-95-AG, Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, y por el Decreto Supremo Nº 051-2000-AG - Reglamento de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal; y con las visaciones de los Directores Generales de Sanidad Animal y Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar la emisión de Permisos Zoosanitarios de Importación para carne deshuesada, despojos comestibles y hamburguesas de bovino, leche y productos lácteos procedente de las empresas autorizadas por la Autoridad Competente de Paraguay y avaladas por el SENASA del Perú. Artículo 2.- Autorizar el internamiento al país de los productos mencionados en el artículo precedente, siempre que cumplan con los requisitos sanitarios establecidos en el anexo de la presente Resolución. Artículo 3.- La presente Resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano y entrará en vigencia en la fecha de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR DOMÍNGUEZ FALCÓN Director General REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE DESPOJOS COMESTIBLES

PRECOCIDOS (MONDONGO: ESTÓMAGOS Y TRIPAS) DE LA ESPECIE BOVINA REFRIGERADOS O CONGELADOS PROCEDENTES DE PARAGUAY

Los despojos comestibles precocidos refrigerados o congelados estarán amparados por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal de Paraguay, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Proceden de animales nacidos, criados y faenados en el país exportador. 2. El país exportador es libre de PESTE BOVINA Y ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA 3. El matadero donde fueron faenados los animales está oficialmente autorizado para la exportación de estos productos por la Autoridad Competente del país exportador y avalado por la Autoridad Competente del Perú, tomando en cuenta las normas del CODEX ALIMENTARIUS FAO - OMS en relación con la inspección ante y postmortem, dictámenes en higiene de la carne fresca 4. El matadero está situado en una zona en la que no han ocurrido brotes epidémicos ocasionados por ENFERMEDADES INFECTOCONTAGIOSAS que afecten a la especie, en los 6 meses previos a la fecha de sacrificio.

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5. Proceden de animales que fueron sometidos a inspección antemortem y postmortem a cargo del Médico Veterinario Oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal. 6. Los estómagos destinados ala alimentación humana están amparados por un Certificado Oficial de la Autoridad Competente del país exportador, como aptos para el consumo humano. 7. Los estómagos fueron lavados, escaldados con eliminación de la mucosa y, las tripas y estómagos fueron sometidos a inmersión breve en solución templada débil de hidróxido sódico. 8. El mondongo fue sometido a un tratamiento térmico en un recipiente hermético, con el que alcanzan una temperatura interna de por lo menos 70°C durante por lo menos 30 minutos o a otro tratamiento equivalente cuya capacidad para inactivar el virus de la FIEBRE AFTOSA ha sido demostrado. 9. Se han tomado las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de los productos con cualquier fuente potencial del virus de la FIEBRE AFTOSA. 10. Fueron acondicionados en recipientes a prueba de goteo o cajas especiales, de primer uso, debidamente rotulados y marcados cada uno de ellos con sello oficial y tinta atóxica, que identifica la inspección oficial y el matadero de origen. 11. Se transportan en contenedores o vehículos especiales termorrefrigerados que garantizan la temperatura de refrigeración o congelación, según el caso; además, fueron lavados y desinfectados utilizando productos autorizados por el país exportador y fueron precintados de forma que sólo puedan ser retirados por la Autoridad Competente del Perú. ESTOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN PARAGUAY, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCÍA SERÁ DEVUELTA, SIN LUGAR A RECLAMO.

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CARNE DESHUESADA DE LA ESPECIE BOVINA, REFRIGERADA O CONGELADA, PROCEDENTE DE PARAGUAY

La carne deshuesada refrigerada o congelada estarán amparadas por un certificado zoosanitario, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal de Paraguay, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Proceden de animales nacidos, criados y faenados en el país exportador. 2. El país exportador es libre de PESTE BOVINA y ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA. 3. Existe un programa sanitario de control de la FIEBRE AFTOSA Y ENFERMEDADES VESICULARES que incluye la vigilancia epidemiológica, respaldada con diagnóstico de laboratorio. En el país de origen existen controles de Sanidad Animal sobre el ingreso de ani-males y productos de origen animal en la zona sujeta a control. 4. En la/s finca/s o establecimiento/s de procedencia de los animales de los que se obtuvo el producto, no se ha declarado ningún caso de FIEBRE AFTOSA durante los 60 días anteriores a su salida ni en torno a dichas explotaciones, en un radio de 25 Km., dentro de los 30 días anteriores a la salida.

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5. El animal o los animales fueron transportados directamente de la finca o establecimiento de origen al matadero, sin haber pasado por una feria o mercado, donde puedan haberse alojado animales que no reúnan idénticos requisitos, y que el transporte se ha realizado en vehículos lavados y desinfectados, antes de ser cargados con los animales. 6. El matadero está situado en una zona en la que no han ocurrido brotes epidémicos ocasionados por ENFERMEDADES INFECTOCONTAGIOSAS que afecten a la especie, en los 6 meses previos a la fecha de sacrificio. 7. El animal o los animales han descansado en los corrales del matadero y fueron sometidos a inspección antemortem en las 24 horas anteriores al sacrificio, la que incluyó el examen de la boca, y las pezuñas; sin hallarse ningún signo de enfermedad vesicular. Los animales también fueron sometidos a inspección postmortem por un Médico Veterinario Oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal. 8. El animal o los animales fueron bien sangrados durante el sacrificio y las canales obtenidas de los mismos han permanecido en maduración a más de 2°C, durante un período no menor de 24 horas con el fin de que el pH, tomado en el 12º espacio intercostal, en el músculo longisimos dorsis, no sea superior a 5,9. La carne ha sido deshuesada en una sección separada del matadero, extrayéndose los principales vasos sanguíneos, nódulos linfáticos y coágulos visibles. 9. El matadero donde fueron faenados los animales está oficialmente autorizado para operar en la exportación de carne por la Autoridad Competente del país exportador y avalada por la Autoridad Competente del Perú, con base en las normas del CODEX ALIMENTARIUS FAO-OMS en relación con la inspección antemortem y postmortem, dictámenes de las inspecciones e higiene de la carne fresca, que opera bajo supervisión sanitaria oficial. 10. La carne o carnes fueron inspeccionadas por un Médico Veterinario Oficial o designado por la Autoridad de Sanidad Animal, quien ha comprobado que corresponden en sus características organolépticas y de conservación. 11. Están amparadas por un certificado oficial de la Autoridad de Sanidad Animal del país exportador, como aptas para el consumo humano. 12. Fueron identificadas con el sello de la inspección aplicado con tinta atóxica, y empacadas en cajas especiales de primer uso con un rótulo que señale también el matadero o establecimiento de origen de las mismas. 13. Para su transporte la carne o carnes fueron colocadas en un contenedor o vehículo adecuado para mantenerlas en refrigeración o congelación; según sea el caso, que ha sido lavado y desinfectado antes de cargarlas. 14. Al concluir la inspección el contenedor o los termocontenedores o vehículos refrigerados, fueron precintados de forma que sólo puedan ser retirados por la Autoridad Competente del Perú. ESTOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN PARAGUAY, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCÍA SERÁ DEVUELTA, SIN LUGAR A RECLAMO.

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE PREPARACIONES DE CARNE DE ORIGEN BOVINO PROCEDENTES DE PARAGUAY

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Las preparaciones de carne o despojos estarán amparados por un certificado zoosanitario, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal de Paraguay, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Fueron elaborados con carne de animales sanos, nacidos y criados en el país exportador. 2. El país exportador está libre de PESTE BOVINA y ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA. 3. Existe un programa sanitario de control de la FIEBRE AFTOSA Y ENFERMEDADES VESICULARES que incluye la vigilancia epidemiológica, respaldada con diagnóstico de laboratorio. En el país de origen existen controles de Sanidad Animal sobre el ingreso de ani-males y productos de origen animal en la zona sujeta a control. 4. El matadero o mataderos donde beneficiaron los animales y la planta o plantas donde se han procesado las carnes para la obtención de las preparaciones de carne, están oficialmente autorizados para la exportación por la Autoridad de Sanidad Animal del país ex-portador y avalada por la Autoridad de Sanidad Animal del Perú, y operan bajo las normas de higiene establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS FAO - OMS. 5. El matadero o mataderos donde beneficiaron los animales y la planta o plantas donde se han procesado las carnes, están situado en una zona donde no han ocurrido brotes epidémicos ocasionados por ENFERMEDADES CUARENTENABLES que afecten a la especie, en los 6 meses previos a la fecha de sacrificio. 6. La planta o plantas donde se han procesado las carnes para la obtención de las preparaciones de carne están sujetas a inspección por la Autoridad Competente del país exportador y llevan registros originales de las actividades realizadas y cada embarque será acompañado de la relación de los ingredientes de origen animal utilizados, un resumen de la técnica de elaboración y fecha de empaque. 7. Proceden de animales que fueron sometidos a inspección ante mortem y posmortem a cargo del Médico Veterinario Oficial o Acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal del país exportador. 8. Están amparados por un certificado oficial de la Autoridad Competente del país exportador como aptos para consumo humano. 9. Están acondicionados en envases o envolturas autorizadas para uso alimentario, en una o varias unidades, y en los que figura la identidad y cantidad del producto, la identificación del matadero o establecimiento y fecha de elaboración y su número de registro, así como el de la inspección oficial. 10. Los envases citados en el párrafo anterior fueron embalados en cajas de cartón de primer uso en las que figuran los mismos requisitos de identificación e inspección oficial. 11. Se transportan en contenedores o vehículos especiales termorrefrigerados que garanticen la temperatura de refrigeración o congelación, según el caso; además, fueron lavados y desinfectados utilizando productos autorizados por el país exportador y fueron precintados y sólo pueden ser retirados por la Autoridad Competente del país importador. ESTOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN PARAGUAY, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.

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DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCÍA SERÁ DEVUELTA, SIN LUGAR A RECLAMO.

REQUISITOS ZOOSANITARIO PARA LA IMPORTACIÓN DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS PROCEDENTES DE PARAGUAY

La leche o los productos lácteos estarán amparados por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal de Paraguay, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Fueron obtenidos o producidos de animales criados en el país exportador. 2. Proceden de una planta oficialmente autorizada para procesar leche y productos lácteos, por la Autoridad Competente del país exportador y avalada por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal del Perú; no habiendo ocurrido brotes de Fiebre Aftosa en un radio de 10 Km. de la planta, al menos en los 30 días precedentes a su elaboración. 3. Los productos proceden de rebaños que no fueron objeto de restricciones por causa de FIEBRE AFTOSA en el momento de la recolección de la leche. 4. Los productos han sido sometidos a un tratamiento térmico que garantiza la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.6.2.5. del Código Zoosanitario Internacional de la OIE. 5. Están amparados por un certificado oficial de la Autoridad Competente del país exportador, como aptos para el consumo humano. 6. Fueron acondicionados en envases rotulados, identificando el establecimiento productor y la fecha de producción y vencimiento. 7. Se han tomado las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de los productos con cualquier fuente potencial del virus de la FIEBRE AFTOSA. 8. Fueron inspeccionados e identificados por la Autoridad Competente del país exportador, no mostrando signos de adulteración o alteración y se encuentran en condiciones óptimas de conservación. 9. Fueron transportados en vehículos previamente lavados y desinfectados con productos autorizados por la Autoridad Competente, antes de su embarque. ESTOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN PARAGUAY, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCÍA SERÁ DEVUELTA, SIN LUGAR A RECLAMO. REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE DESPOJOS COMESTIBLES CRUDOS DE LA ESPECIE BOVINA, REFRIGERADAS O CONGELADAS, PROCEDENTES

DE PARAGUAY Los despojos comestibles crudos refrigerados o congelados estarán amparados por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal de Paraguay, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Proceden de animales nacidos, criados y faenados en el país exportador.

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2. La República Argentina es libre de PESTE BOVINA y ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA. 3. Existe un programa sanitario de control de la FIEBRE AFTOSA Y ENFERMEDADES VESICULARES que incluye la vigilancia epidemiológica, respaldada con diagnóstico de laboratorio. En el país de origen existen controles de Sanidad Animal sobre el ingreso de animales y productos de origen animal en la zona sujeta a control. 4. En la/s finca/s o establecimiento/s de procedencia de los animales de los que se obtuvo el producto, no se ha declarado ningún caso de FIEBRE AFTOSA durante los 60 días anteriores a su salida ni en torno a dichas explotaciones, en un radio de 25 Km., dentro de los 30 días anteriores a la salida. 5. El animal o los animales fueron transportados directamente de la finca o establecimiento de origen al matadero, sin haber pasado por una feria o mercado, donde puedan haberse alojado animales que no reúnan idénticos requisitos, y que el transporte se ha realizado en vehículos lavados y desinfectados, antes de ser cargados con los animales. 6. El matadero está situado en una zona en la que no han ocurrido brotes epidémicos ocasionados por ENFERMEDADES INFECTOCONTAGIOSAS que afecten a la especie, en los 6 meses previos a la fecha de sacrificio. 7. El animal o los animales han descansado en los corrales del matadero y fueron sometidos a inspección antemortem en las 24 horas anteriores al sacrificio, la que incluyó el examen de la boca, y las pezuñas; sin hallarse ningún signo de enfermedad vesicular. Los animales también fueron sometidos a inspección posmortem por un Médico Veterinario Oficial o acreditado por la Autoridad de Sanidad Animal. 8. El animal o los animales fueron bien sangradol durante el sacrificio y los despojos obtenidos de los mismos han permanecido en maduración a más de 2°C, durante un período no menor de 3 horas y se han removido los nódulos linfáticos y coágulos visibles. 9. El matadero donde fueron faenados los animales está oficialmente autorizado para operar en la exportación de carne por la Autoridad Competente del país exportador y avalada por la Autoridad Competente del Perú, con base en las normas del CODEX ALIMENTARIOS FAO - OMS en relación con la inspección antemortem y posmortem, dictámenes de las inspec-ciones e higiene de los productos de origen animal, que opera bajo supervisión sanitaria oficial. 10. Los despojos fueron inspeccionados por un Médico Veterinario Oficial o designado por la Autoridad de Sanidad Animal, quien ha comprobado que corresponden en sus características organolépticas y de conservación. 11. Están amparadas por un certificado oficial de la Autoridad Competente del país exportador, como aptas para el consumo humano. 12. Fueron identificadas con un sello oficial a fuego que indica la inspección oficial y el matadero de origen, y empacadas en cajas especiales de primer uso con un rótulo que señale también el matadero o establecimiento de origen de las mismas. 13. Para su transporte los despojos fueron colocados en un contenedor o vehículo adecuado para mantenerlas en refrigeración o congelación; según sea el caso, que ha sido lavado y desinfectado antes de cargarlas. 14. Al concluir la inspección el contenedor o los termocontenedores o vehículos refrigerados, fueron precintados de forma que sólo puedan ser retirados por la Autoridad Competente del Perú. ESTOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN PARAGUAY, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS

Page 9: Miércoles, 05 de noviembre de 2003 PCM Autorizan viaje a ...spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/051103T.pdf · Lima, 4 de noviembre de 2003 Visto, el Oficio Nº 795-2003-CND/P del Presidente

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EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCÍA SERÁ DEVUELTA, SIN LUGAR A RECLAMO. Establecen plazo para la presentación de información sobre existencia de volúmenes de

madera de la especie “caoba” ante el INRENA

RESOLUCION JEFATURAL Nº 158-2003-INRENA

INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES Lima, 31 de octubre de 2003 VISTO: El Informe Nº 028-2003-INRENA-IFFS, de fecha 23 de octubre del 2003, referido a la inclusión de las poblaciones la especie “caoba” en el Apéndice II, aprobada en la Duodécima Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), realizada en Chile del 3 al 15 de noviembre del 2002; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Ley Nº 21080 del 15 de enero de 1975, se aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Sil-vestres (CITES); Que, la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, dada por Ley Nº 27308, establece en el inciso 3.4 del artículo 3 que el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) es el órgano encargado de la gestión y administración de los recursos forestales y de la fauna silvestre a nivel nacional; Que, el artículo 3.27 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, reconoce al INRENA como la Autoridad Administrativa CITES - PERU; Que, de conformidad con el artículo IV de la Convención CITES, la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá cuando una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de la especie y que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora, exigiéndose un requisito adicional para especimenes vivos Que, en virtud a que la inclusión de la especie “caoba” en el Apéndice II rige a partir del 15 de noviembre del 2003, es necesario que el INRENA cuente con información sobre las existencias de los volúmenes de madera de la especie “caoba”, extraídos al amparo del Decreto Ley Nº 21147 (anterior Ley Forestal y de Fauna Silvestre) y al Decreto de Urgencia Nº 035-2002 (Sistema Transitorio de Abastecimiento de Madera) y que se encuentran en poder de los exportadores, plantas de transformación, establecimientos comerciales y depósitos de productos forestales, a nivel nacional, para cuyo efecto deberá establecerse un plazo en el que declaren dicha información; Que, las políticas de manejo forestal establecidas en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, prevén la con-servación y utilización sostenibles de los recursos forestales, entre ellos la “caoba”, debido a

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que se basa en un ordenamiento forestal, se exige el plan de manejo y se promueve el aprovechamiento integral del bosque; En uso de las facultades conferidas por el inciso j) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2003-AG; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, para que los exportadores, plantas de transformación, establecimientos comerciales y depósitos de productos forestales, a nivel nacional presenten al Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA la información impresa y en formato digital sobre las existencias de volúmenes de madera de la especie “caoba” (Swietenia macrophylla), extraídos al amparo del Decreto Ley Nº 21147 y al Decreto de Urgencia Nº 035-2002, de acuerdo al formato contenido en el Anexo Nº 1 de la presente Resolución Jefatural. Artículo 2.- Encargar a las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre la supervisión y control de la madera de la especie “caoba” declarada por los exportadores, plantas de transformación, establecimientos comerciales y depósitos de productos forestales, a nivel nacional. Artículo 3.- El INRENA informará a la Secretaría CITES sobre los volúmenes de madera de la especie “caoba”, extraídos al amparo del Decreto Ley Nº 21147 y al Decreto de Urgencia Nº 035-2002, a fin de establecer un cupo de exportación que garantice el adecuado control del comercio internacional de la mencionada especie. Los volúmenes de madera de la especie “caoba” procedentes de las distintas modalidades de aprovechamiento sujetas al régimen de la actual Ley Forestal y de Fauna Silvestre - Ley Nº 27308, su reglamento y normas modificatorias, podrán ser exportados, previa expedición del Permiso CITES correspondiente, sin necesidad de que sean declarados ni incorporados a los cupos de exportación. Artículo 4.- El INRENA, en calidad de Autoridad Administrativa CITES - PERU, expedirá permisos de exportación CITES respecto de los volúmenes de madera de la especie “caoba”, extraídos al amparo del Decreto Ley Nº 21147 y del Decreto de Urgencia Nº 035-2002, siempre y cuando se acredite su procedencia legal. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ÁLVAREZ FALCÓN Jefe ANEXO Nº 01

DECLARACIÓN JURADA DE VOLÚMENES DE MADERA DE CAOBA Propietario: Localización del Producto: Nombre: Nombre1: Representante legal: Dirección: R.U.C.: Distrito: Provincia: Departamento: Volumen de Madera Almacenado

Producto Guía de Transporte Forestal Nombre Nº Volumen U.O. / Nº Fecha Nº Contrato,

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Comercial Piezas ATFFS GTF2 Expedición

(m3) Permiso o

Autorización

TOTAL 1. Nombre de la planta de transformación, establecimiento o depósito en el que se localiza el producto. 2. Consignar desde el número de serie (00 Nº 0000) de la GTF

MINCETUR

Autorizan viaje del Viceministro de Comercio Exterior a EE.UU. para participar en reuniones de negociaciones comerciales del ALCA

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 426-2003-MINCETUR-DM

Lima, 4 de noviembre de 2003 Visto el Memorándum Nº 546-2003-MINCETUR/VMCE, del Viceministro de Comercio Exterior; CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo es el encargado de definir, dirigir, ejecutar, coordinar y supervisar la política de comercio exterior, de acuerdo a la política general del Estado. En este sentido, el Viceministerio de Comercio Exterior debe participar activamente en las reuniones de negociaciones comerciales del Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA; Que, en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norteamérica, se llevará a cabo entre los días 6 al 8 de noviembre de 2003, el “Diálogo Informal sobre el ALCA” y reuniones previas, en el marco del Área de Libre Comercio de las Américas; Que, en dichas reuniones, se tratarán temas relacionados con las metas del ALCA, dificultades existentes del público en el ALCA y procedimientos para plantear las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tamaño de las economías del hemisferio, con la finalidad de que sean incluidos en la Declaración que se propondrá a los Ministros del ALCA en la próxima Reunión Ministerial; Que, es necesario autorizar la participación del Viceministro de Comercio Exterior en dichas reuniones;

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Que, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley Nº 27879 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2003, los viajes se autorizan por razones estrictamente indispen-sables, para cumplir las metas y objetivos del sector; Que, consecuentemente, es necesario encargar el Despacho Viceministerial de Comercio Exterior en tanto dure la ausencia del Titular; De conformidad con la Ley Nº 27790, Ley Nº 27619, Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y Decreto de Urgencia Nº 017-2003; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del doctor Alfredo Ferrero Diez-Canseco, Viceministro de Comercio Exterior, a la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norteamérica, del 5 al 9 de noviembre de 2003, a fin de que participe en las reuniones a que se refiere la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial, estarán a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes US$ 1 050,00 Viáticos US$ 1 100,00 Tarifa CORPAC US$ 28,24 Artículo 3.- Dentro de los quince días calendario siguientes a la realización del viaje, el funcionario autorizado mediante el Artículo 1, presentará al Titular del Sector un informe detallado sobre las acciones realizadas y los logros obtenidos en las reuniones a las que asistirá y la correspondiente rendición de cuentas de acuerdo a Ley. Artículo 4.- Encargar al Despacho del Viceministro de Comercio Exterior al Viceministro de Turismo, arquitecto Franklin Ramiro Salas Bravo, a partir del 5 de noviembre de 2003 y en tanto dure la ausencia del Titular. Artículo 5.- La presente Resolución Ministerial no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL DIEZ CANSECO TERRY Ministro de Comercio Exterior y Turismo

ECONOMIA Y FINANZAS

Designan miembro y Presidente del Directorio de CONASEV

RESOLUCION SUPREMA Nº 224-2003-EF Lima, 3 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO: Que, por Resolución Suprema Nº 173-2000-EF del 13 de junio de 2000, se designó, entre otros, al señor Carlos Eyzaguirre Guerrero como miembro del Directorio de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV; Que, mediante Resolución Suprema Nº 277-2000-EF del 19 de septiembre de 2000 se designó al indicado miembro como Presidente del Directorio de dicho organismo;

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Que, el señor Carlos Eyzaguirre Guerrero ha formulado renuncia al cargo de Presidente y miembro del Directorio de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, que venía desempeñando, la cual es necesario aceptar; Que, asimismo es conveniente designar al nuevo miembro del Directorio, que a su vez será el Presidente del mismo; De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 27594 y en el Artículo 4 del Decreto Ley Nº 26126, Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el señor Carlos Eyzaguirre Guerrero al Cargo de Presidente y miembro del Directorio de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, dándosele las gracias por los servicios prestados durante el desempeño de dicha función. Artículo 2.- Designar a la doctora Fabiola Ruth Barriga San Miguel como miembro y Presidente del Directorio de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas

Designan miembro del Directorio de CONASEV

RESOLUCION SUPREMA Nº 225-2003-EF Lima, 3 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de miembro del Directorio de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, siendo necesario proceder a la respectiva designación; De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 27594 y en el Artículo 4 del Decreto Ley Nº 26126, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al señor Manuel Choy Vicente como miembro del Directorio de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO

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Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas Aprueban plan de promoción de la inversión privada de los procesos en activos muebles e inmuebles que sean calificados como excedentes del Ministerio de Defensa y que sean

evaluados como aptos por PROINVERSIÓN

RESOLUCION SUPREMA Nº 228-2003-EF Lima, 4 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 054-2001, la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, se encuentra facultada para tomar a su cargo mediante acuerdo, los procesos de promoción de inversión privada, de competencia de entidades del Estado, bajo los mecanismos del Decreto Legislativo Nº 674 y el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus normas reglamentarias y complementarias; Que, el artículo mencionado en el considerando precedente, establece asimismo que el acuerdo del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN a que se refiere el considerando precedente, debe ser ratificado por resolución suprema; Que, mediante Ley Nº 27879, modificada por Ley Nº 27989, se autoriza al Ministerio de Defensa a disponer a título oneroso de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad que resulten excedentes, de acuerdo con la opinión de la Comisión de Evaluación del Estado de los Bienes de las Fuerzas Armadas; Que, el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, en su sesión del 29 de octubre de 2003, acordó que dicha entidad tome a su cargo los procesos de promoción de inversión privada en bienes muebles e inmuebles calificados como no prioritarios del Ministerio de Defensa, bajo los mecanismos y procedimientos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 674 o en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus normas reglamentarias y complementarias, según el caso; Que, el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN acordó asimismo, encargar la conducción del proceso de promoción de inversión privada antes referido, al Comité de PROINVERSIÓN en Activos, Proyectos y Empresas del Estado a que se refiere la Resolución Suprema Nº 444-2001-EF del 14 de setiembre del 2001, modificada por Resolución Suprema Nº 228-2002-EF del 24 de setiembre de 2002 y por Resolución Suprema Nº 009-2003-EF del 17 de enero de 2003; Que, el Comité de PROINVERSIÓN a que se refiere el considerando precedente elaboró y propuso al Consejo Directivo de PROINVERSIÓN la aprobación del Plan de Promoción de Inversión Privada del proceso a que se refiere el considerando precedente; Que, mediante acuerdo del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN de fecha 29 de octubre de 2003 se aprobó el Plan de Promoción de Inversión Privada en bienes muebles e inmuebles calificados como excedentes del Ministerio de Defensa; Que, conforme a la parte final del Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 674 y a la parte final del Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 060-96-PCM, la aprobación del plan de promoción de inversión privada debe ser ratificada por resolución suprema; Estando a lo acordado;

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Ratificar el acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROlNVERSIÓN, en virtud del cual se aprobó que dicha entidad tome a su cargo, dentro de los alcances del Decreto de Urgencia Nº 054-2001, bajo los mecanismos del Decreto Legislativo Nº 674 y el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus normas reglamentarias y complementarias los procesos de promoción de inversión privada en bienes muebles e inmuebles calificados como excedentes del Ministerio de Defensa. Artículo 2.- Ratificar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, conforme al cual se define que la modalidad para llevar adelante el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el artículo precedente, son las mencionadas en los Literales a y c del Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 674, así como las establecidas en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus normas reglamentarias y complementarias. Artículo 3.- Encargar la conducción de los procesos de promoción de inversión privada a que se refiere el artículo precedente al Comité de PROINVERSIÓN en Activos, Proyectos y Empresas del Estado constituido por Resolución Suprema Nº 444-2001-EF, modificada por Resolución Suprema Nº 228-2002-EF y por Resolución Suprema Nº 009-2003-EF. Artículo 4.- Aprobar el plan de promoción de inversión privada de los procesos en activos muebles e inmuebles que sean calificados como excedentes del Ministerio de Defensa y que sean evaluados como aptos para incorporar inversión privada por PROINVERSIÓN. Artículo 5.- Delegar en el Comité de PROINVERSIÓN en Activos, Proyectos y Empresas del Estado, la selección de los bienes muebles e inmuebles que serán objeto de promoción y de aquellos que serán retirados del proceso de promoción. Artículo 6.- La presente resolución suprema será refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas AURELIO LORET DE MOLA BÖHME Ministro de Defensa

Aceptan y aprueban donación proveniente de México a favor del Rotary Club El Rímac

RESOLUCION SUPREMA Nº 229-2003-EF Lima, 4 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO: Que, el Club Rotario San Rafael, Distrito 4170 de la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, ha efectuado una donación a favor del Rotary Club El Rímac consistente en un autorefractómetro portátil para ser destinado al Programa Operación Visión; Que, el inciso k) del Artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, establece que no estarán gravadas con el Impuesto General a las Ventas, la

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importación o transferencia de bienes que se efectúen a título gratuito a favor de Entidades y Dependencias del Sector Publico; De conformidad con lo dispuesto en el inciso k) del Artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Supremo Nº 099-96-EF y normas modificatorias; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar y aprobar, en nombre del Gobierno Peruano, la donación efectuada por el Club Rotario San Rafael, Distrito 4170 de la Ciudad de México, Estados Uni-dos Mexicanos, a favor del Rotary Club El Rímac, consistente en un autorefractómetro portátil, marca Nidek, Modelo KR-30 según Carta de Donación de fecha 19 de mayo de 2003, con un peso aproximado de 8 Kgs. según Guía Aérea Nº MEX-00028523 de GRECARGO S.C. Dicha donación será destinada al Programa Operación Visión. Artículo 2.- Compréndase a la donación citada en el artículo anterior dentro de los alcances del inciso k) del Artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF. Artículo 3.- Transcríbase la presente Resolución Suprema a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT - y a la Contraloría General de la República, dentro de los plazos establecidos. Artículo 4.- La presente Resolución Suprema, será refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas Aceptan y aprueban donación proveniente de EE.UU. a favor de la Asociación Esperanza

y Caridad

RESOLUCION SUPREMA Nº 230-2003-EF Lima, 4 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO: Que, la Asociación Esperanza y Caridad Inc. Filial Miami, de Miami Beach, Florida, Estados Unidos de América ha efectuado una donación a favor de la Asociación Esperanza y Caridad consistente en diversos bienes para ser destinados a los niños que viven en los asentamientos humanos aledaños a la citada Asociación; Que, el inciso k) del Artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, establece que no estarán gravadas con el Impuesto General a las Ventas, la importación o transferencia de bienes que se efectúen a título gratuito a favor de Entidades y Dependencias del Sector Publico;

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De conformidad con lo dispuesto en el inciso k) del Artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Supremo Nº 099-96-EF y normas modificatorias; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar y aprobar, en nombre del Gobierno Peruano, la donación efectuada por la Asociación Esperanza y Caridad Inc. Filial Miami, de Miami Beach, Florida, Estados Unidos de América, a favor de la Asociación Esperanza y Caridad consistente en 249 cajas conteniendo ropa para niños con un valor estimado de US$ 16 169,00 (Dieciséis Mil Ciento Sesenta y Nueve y 00/100 Dólares de Estados Unidos de América), según Carta de Donación de fecha 30 de junio de 2003 y con un peso aproximado de 12 365 kgs., según Conocimiento de Embarque Nº CAO11438 de Trinity Shipping Line S.A. Dicha donación será destinada a los niños que viven en los asentamientos humanos aledaños a la Asociación Esperanza y Caridad. Artículo 2.- Compréndase a la donación citada en el artículo anterior dentro de los alcances del inciso k) del Artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF. Artículo 3.- Transcríbase la presente Resolución Suprema a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT - y a la Contraloría General de la República, dentro de los plazos establecidos. Artículo 4.- La presente Resolución Suprema, será refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social y el Ministro de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas ANA ELENA TOWNSEND DIEZ CANSECO Ministra de la Mujer y Desarrollo Social ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores Aceptan y aprueban donación proveniente de Singapur a favor del Rotary Club El Rímac

RESOLUCION SUPREMA Nº 231-2003-EF

Lima, 4 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO: Que, POLYCORE OPTICAL PTE LTD. de Singapur, ha efectuado una donación a favor del Rotary Club El Rímac consistente en lunas de resina para ser destinadas a las campañas de Operación Visión;

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Que, el inciso k) del Artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, establece que no estarán gravadas con el Impuesto General a las Ventas, la importación o transferencia de bienes que se efectúen a título gratuito a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público; De conformidad con lo dispuesto en el inciso k) del Artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Supremo Nº 099-96-EF y normas modificatorias; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar y aprobar, en nombre del Gobierno Peruano, la donación efectuada por POLYCORE OPTICAL PTE LTD. de Singapur a favor del Rotary Club El Rímac, consistente en 22 362 pares de lunas de resina, según Carta de Donación de fecha 11 de marzo de 2003, con un peso aproximado de 1 124 Kgs. según Conocimiento de Embarque Nº GLLIM173191 de Globelink Container Lines (H.K.) Limited. Dicha donación será destinada a las Campañas de Operación Visión. Artículo 2.- Compréndase a la donación citada en el artículo anterior dentro de los alcances del inciso k) del Artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF. Artículo 3.- Transcríbase la presente Resolución Suprema a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT - y a la Contraloría General de la República, dentro de los plazos establecidos. Artículo 4.- La presente Resolución Suprema, será refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas Designan representantes del ministerio ante Comisión Multisectorial encargada del “Plan

Nacional para las Personas Adultas Mayores 2002-2006”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 602-2003-EF-10 Lima, 31 de octubre de 2003 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 332-2003-PCM, se constituyó la Comisión Multisectorial encargada de la implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del “Plan Nacional para las Personas Adultas Mayores 2002-2006”, a fin de lograr el cumplimiento eficaz de sus objetivos, resultados y metas en el plazo señalado;

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Que, la referida norma legal menciona que la Comisión Multisectorial estará conformada, entre otros miembros, por un representante titular y un alterno del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, en consecuencia resulta necesario designar a los referidos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas ante la mencionada Comisión; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27594 y el artículo 6 de la Resolución Ministerial Nº 332-2003-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar como representantes del Ministerio de Economía y Finanzas ante la Comisión Multisectorial encargada de la implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del “Plan Nacional para las Personas Adultas Mayores 2002-2006”, a las siguientes personas: - Señora Rosa Edelmira Torres Huayané, titular. - Señora Soledad Atalía Samamé Silva, alterno. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas

Autorizan contratación de servicio de información financiera mediante adjudicación de menor cuantía

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 639-2003-EF-43

Lima, 4 de noviembre de 2003 Vistos, los Informes Nºs. 192 y 210-2003-EF/43.50, 08-2003-EF/75.21 y 1757-2003-EF/60 de la Oficina General de Administración, de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina General de Asesoría Jurídica, respectivamente, que sustentan la configuración del supuesto de servicios personalísimos previsto en el inciso h) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y normas modificatorias, así como la consiguiente exoneración del proceso de Concurso Público para la contratación del servicio de información financiera de la Empresa Bloomberg L.P., la misma que deberá ser realizada mediante el proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía; CONSIDERANDO: Que, dentro de la actual coyuntura económica nuestro país se encuentra incursionando en el mercado financiero internacional y local a través de emisiones de bonos soberanos, así como en otras operaciones, para lo cual se requiere efectuar un seguimiento integral de los diversos mercados en tiempo real, así como tener acceso a información descriptiva del mercado, cotizaciones e información histórica de los bonos, entre otros; Que, en tal sentido, es necesario la contratación de los servicios de la Empresa Bloomberg L.P., por cuanto la información financiera de los mercados internacionales que proporciona, constituye una opinión especializada y personalizada, con respecto a la dinámica del mercado internacional de capitales y sus proyecciones en el corto, mediano y largo plazo, un elemento importante en la toma de decisiones; Que, según el inciso h) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y normas modificatorias, están exonerados de los procesos de Licitación Pública, Concurso

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Público o Adjudicación Directa, según sea el caso, las adquisiciones y contrataciones que se realicen para servicios personalísimos, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento; Que, asimismo el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM y normas modificatorias, señala que, los servicios personalísimos son los contratos de locación de servicios celebrados con personas naturales o jurídicas cuando para dicha contratación se haya tenido en cuenta y como requisito esencial la persona del locador, ya sea por sus características inherentes, particulares o especiales o por su determinada calidad, profesión, ciencia, arte u oficio; Que, para tal efecto, la Oficina Financiera de la Oficina General de Administración, mediante Memorando Nº 1138-2003-EF/43.60 informa que se cuenta con disponibilidad presupuestaria para efectuar la contratación de la citada empresa; Que, el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y normas modifi-catorias establece que las adquisiciones y contrataciones exoneradas del proceso de Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa, se realizarán mediante el procedimiento de Adjudicación de Menor Cuantía y se aprobarán mediante Resolución del Titular del Pliego; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, el Texto Único Ordenado de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar la contratación de la Empresa Bloomberg L.P., como servicios personalísimos, de conformidad con el inciso h) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y normas modificatorias. Artículo 2.- Exonerar al Ministerio de Economía y Finanzas del proceso de Concurso Público para la contratación del servicio de información financiera que brindará la Empresa Bloomberg L.P., disponiendo que la misma se efectúe mediante el proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía. Artículo 3.- La contratación a la que se refiere los artículos precedentes será realizada por la Oficina General de Administración, por un período de 12 meses y hasta por el importe de S/. 543 532,50 (Quinientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Dos y 50/100 Nuevos Soles) incluido el IGV, dicha contratación se hará con cargo al presupuesto del Pliego 009 Ministerio de Economía y Finanzas, correspondiente al ejercicio 2003. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial así como los Informes Nºs. 192 y 210-2003-EF/43.50, 08-2003-EF/75.21 y 1757-2003-EF/60 de la Oficina General de Administración, de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina General de Asesoría Jurídica, respectivamente, serán de conocimiento de la Contraloría General de la República dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la fecha de aprobación de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas

EDUCACION

Autorizan viaje de funcionaria a Honduras para participar en el Taller “Proyecto Mejoramiento de la Enseñanza de las Matemáticas en la Educación Primaria”

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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1015-2003-ED

Lima, 3 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO: Que mediante documento Nº JP-2003/359, de fecha 3 de octubre de 2003, el Representante Residente de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA), Oficina en el Perú, solicita al Jefe de Oficina de Cooperación Internacional, la participación de un funcionario en el Taller “Proyecto Mejoramiento de la Enseñanza de las Matemáticas en la Educación Primaria”, organizado por JICA - Honduras, a realizarse en Tegucigalpa, Honduras, del 13 al 15 de noviembre de 2003; Que la participación en dicho Taller tiene como propósito explicar como solucionar los problemas que se observan en la educación básica en Honduras y que se observarían también en los países de Latino América; Que el Viceministro de Gestión Pedagógica ha considerado pertinente la participación de la señora Norma Huerta Loli, Especialista de la Unidad de Desarrollo Curricular y Recursos Educativos de Educación Inicial y Primaria, de la Dirección Nacional de Educación Inicial y Primaria, en el citado evento; Que los gastos que genere el citado viaje serán asumidos por la entidad organizadora, por lo que no irrogará gasto alguno al presupuesto del Ministerio de Educación; y, De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510, la Ley Nº 27619 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje de la señora Norma Huerta Loli, Especialista de la Unidad de Desarrollo Curricular y Recursos Educativos de Educación Inicial y Primaria, de la Dirección Nacional de Educación Inicial y Primaria, a la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, del 12 al 16 de noviembre de 2003, para los fines a que se refiere la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- La citada funcionaria, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, deberá presentar un informe detallado describiendo las acciones realizadas durante el viaje autorizado. Artículo 3.- La presente Resolución no irrogará gasto alguno al Tesoro Público, ni dará derecho de exoneración o liberación de impuestos y/o derechos aduaneros, cualesquiera fuesen su denominación o clase a favor de la funcionaria cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS MALPICA FAUSTOR Ministro de Educación

Encargan funciones de Jefa de la Unidad de Estadística Educativa dependiente de la Secretaría de Planificación Estratégica

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1016-2003-ED

Lima, 3 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO:

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Que, el Artículo 7, Disposición Transitoria de la Ley Nº 27594, que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, establece que mediante Resolución Ministerial o del Titular de la Entidad que corresponda, se acepta la renuncia o se dispone una nueva designación o nombramiento de los actuales funcionarios con cargo de confianza no contemplados en el Artículo 1 de la mencionada Ley; Que, se encuentra vacante el cargo de Jefe de la Unidad de Estadística Educativa, dependiente de la Secretaría de Planificación Estratégica del Ministerio de Educación, cargo considerado de confianza; De conformidad con la Ley Nº 27594, el Decreto Ley Nº 25762, modificado por Ley Nº 26510 y los Decretos Supremos Nºs. 51-95-ED y 002-96-ED; SE RESUELVE: Artículo Único.- Encargar a partir de la fecha de la presente Resolución, a doña Patricia Gabriela VALDIVIA HUARINGA, las funciones del cargo de Jefa de la Unidad de Estadística Educativa, dependiente de la Secretaría de Planificación Estratégica del Ministerio de Educación, cargo considerado de confianza. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS MALPICA FAUSTOR Ministro de Educación

Felicitan a docentes del FORMABIAP-ISPPL por la obtención del Premio Internacional “Bartolomé de las Casas”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1017-2003-ED

Lima, 3 de noviembre de 2003 Visto el expediente Nº 45942-2003, y demás antecedentes que se acompañan; CONSIDERANDO: Que, el Instituto Superior Pedagógico Público “Loreto” desarrolla, desde el año 1998, el Programa de Formación de Maestros Bilingües para la Amazonía Peruana (FORMABIAP - ISPPL); Que, el Programa de Formación de Maestros Bilingües para la Amazonía Peruana del ISPP “Loreto” ha obtenido el Premio “Bartolomé de las Casas” 2002 en su XII Edición, ex aequo, en mérito a lo cual es conveniente felicitar a los docentes que participan en dicho Programa; Estando a lo opinado por la Unidad de Formación Docente de la Dirección Nacional de Formación y Capacitación Docente, mediante Informe Nº 084-2003 NCA-UFOD-DINFOCAD; y, De conformidad con el Decreto Ley Nº 25762, modificado por Ley Nº 26510 y los Decretos Supremos Nº 051-95-ED y Nº 002-96-ED; SE RESUELVE: Artículo Único.- Felicitar a los docentes del Programa de Formación de Maestros Bilingües de la Amazonía Peruana (FORMABIAP - ISPPL) del Instituto Superior Pedagógico Público “Loreto” cuya relación forma parte integrante de la presente Resolución, por el significativo desempeño profesional que les ha permitido hacerse merecedores del Premio Internacional “Bartolomé de las Casas”, 2002, en su XII Edición.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS MALPICA FAUSTOR Ministro de Educación

ANEXO

PROGRAMA DE FORMACIÓN DE MAESTROS BILINGÜE DE LA AMAZONÍA PERUANA (FORMABIAP - ISPP - LORETO)

Ludolfo Ojeda Fernando García Manuel Grández Yris Barraza Nair Burga Reátegui Miryam Del Castillo Dubner Medina Elena Burga Yolanda Sandoval Berta Carranza Rafael Chanchari Sandra Rabilliard Luis Tulumba Haydeé Rosales Pascual Aquituari Mabel Mori José Mashingash Carlos Panduro Mercedes Serra César Ching Lucy Trapnell María Mogollón Moisés Rengifo Félix Ramírez Orlando Dominguez Carmen Alegría Perla Silva Ruiz Santiago Tapullima Jenny Panduro Josué Fasabi Sonia Saavedra Lita Oblitas Elsa Sánchez Never Tuesta DanieI Tejada Mercedes Chota Julio López Hellen Sanjurjo Víctor Yuyarima Gustavo Pashia Gastón Coquinche Rosa Amías Leandro Luna Agustín Ríos Nixón Luna Marcial Meléndez Irene Ortiz Sadith Jaramillo Jessenia Ramírez Hilda Salas

Page 24: Miércoles, 05 de noviembre de 2003 PCM Autorizan viaje a ...spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/051103T.pdf · Lima, 4 de noviembre de 2003 Visto, el Oficio Nº 795-2003-CND/P del Presidente

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Rosamira Babilonia Waldemar Tii Wilson Reátegui Roxana Wong Gabriel Pinedo José Púa Pizango Vilzon Wisum Ugkum

ENERGIA Y MINAS

Aprueban lista de bienes y servicios cuya adquisición otorgará derecho a devolución del IGV e Impuesto de Promoción Municipal a favor de Río Tinto Mining and Exploration

Limited, Sucursal del Perú

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 589-2003-MEM-DM Lima, 31 de octubre de 2003 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27623 se autorizó la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración; Que, el dispositivo legal al que se hace referencia en el considerando anterior y su norma reglamentaria, aprobada por Decreto Supremo Nº 082-2002-EF, establecen que para los fines a que se refieren las normas, el titular o concesionario minero está en la obligación de celebrar un Contrato de Inversión en Exploración con el Estado, conforme al modelo aprobado por Resolución Ministerial Nº 530-2002-EM y que los bienes y servicios que otorgarán el referido beneficio deberán estar comprendidos en la lista aprobada por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, por Decreto Supremo Nº 150-2002-EF se aprobó la lista general de los bienes y servicios cuya adquisición otorgará el derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal a los titulares mineros en la etapa de exploración; Que, Río Tinto Mining And Exploration Limited, Sucursal del Perú, mediante escrito Nº 1427890 de fecha 11 de setiembre de 2003, ha solicitado la suscripción del Contrato de Inversión correspondiente, adjuntando para el efecto el Programa de Inversión a realizar en el año 2003, el mismo que incluyó la Memoria Descriptiva, el Presupuesto y el Cronograma de la inversión, la lista de los bienes y servicios que otorgarán el beneficio, así como la relación de las concesiones mineras involucradas en el Programa a que se refiere el artículo 14 del Reglamento de la Ley Nº 27623; Que, mediante Oficio Nº 240-2003-EF/10 de fecha 3 de octubre de 2003, el Ministerio de Economía y Finanzas otorgó su opinión favorable respecto de la lista de bienes y servicios presentada por Río Tinto Mining And Exploration Limited, Sucursal del Perú para la firma del contrato de Inversión en Exploración que generarán derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal; Con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas; así como la del Viceministro de Minas y de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas; RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar la lista de bienes y servicios cuya adquisición otorgará el derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal

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a favor de Río Tinto Mining And Exploration Limited, Sucursal del Perú durante la fase de exploración, de acuerdo con el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HANS A. FLURY Ministro de Energía y Minas

ANEXO DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 589-2003-MEM/DM

LISTA DE BIENES Y SERVICIOS QUE TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL IGV RÍO TINTO MINING AND EXPLORATION, SUCURSAL DEL PERÚ

I. BIENES (*) Ver Cuadro

Aceptan donación de diversos bienes a favor del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 591-2003-MEM-DM

Lima, 31 de octubre de 2003 Visto el Oficio Nº 876-2003-INACC/J, de fecha 9 de octubre de 2003, mediante el cual el Jefe Institucional del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, solicita la aceptación de la donación de bienes muebles efectuada por el Centrum für Internationale Migration und Entwicklung - CIM, de la ciudad de Frankfurt am main, Alemania Federal, a favor del mencionado Instituto; CONSIDERANDO: Que, el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, es un organismo público descentralizado del Sector Energía y Minas, con personería jurídica de derecho público interno y autonomía técnica, económica y administrativa y tiene por finalidad tramitar las solicitudes de otorgamiento de concesiones mineras, en aplicación de las disposiciones del procedimiento ordinario minero, establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM; Que, el INACC también tiene a su cargo el catastro minero nacional y la administración del derecho de vigencia, funciones que se ejecutan respondiendo a los principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia establecidos en la Ley General de Minería antes aludida; Que, para la realización de las funciones que le son propias, el INACC requiere contar con equipos de alta precisión y tecnología de punta, que le permitan brindar adecuadamente servicios especializados a los usuarios; Que, el Centrum für Internationale Migration und Entwicklung - CIM, de la ciudad de Frankfurt am main, Alemania Federal, ha efectuado la donación a favor del INACC, de equipos y accesorios de cómputo, transformador monofásico y sillas giratorias, que se detallan en el Anexo adjunto, por un valor ascendente a US $ 2,516.27 (Dos Mil Quinientos Dieciséis y 27/100 Dólares Americanos), a fin que sean destinados a las labores propias del INACC; Que, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, que aprueba el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, las donaciones provenientes del exterior efectuadas a favor de una entidad del sector público nacional, serán aceptadas mediante Resolución Ministerial del Sector al que corresponda el destino de los bienes muebles;

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De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2003-EM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar, la donación de equipos y accesorios de cómputo, transformador monofásico y sillas giratorias detalladas en el Anexo adjunto, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución, efectuada por el Centrum für Internationale Migration und Entwicklung - CIM, a favor del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, por un valor ascendente a US$ 2,516.27 (Dos Mil Quinientos Dieciséis y 27/100 Dólares Americanos). Artículo 2.- Agradecer al Centrum für Internationale Migration und Entwicklung - CIM, por su importante contribución al Sector Minero peruano. Artículo 3.- Transcríbase la presente Resolución a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Bienes Nacionales. Regístrese, comuníquese y publíquese. HANS A. FLURY Ministro de Energía y Minas

ANEXO

Canti- Descripción Acta de Valor en dad Entrega US$

3 GJIE09 Placa Principal Elit K7SOM + SIS740 9/06/03 207,10 3 HJBA38 Procesador con ventilador 9/06/03 288,00 1533BOX1800+133 6 I8ID27 Memoria RAM DD266-C2 9/06/03 245,94 1 YVBE01 Sistema Operativo Suse Linux 8,1 Pro 9/06/03 74,43 1 DES-3226S Switch de comunicación IT para 9/06/03 689,27 Ethernet 1 DES-132F Módulo de conexión por fibra óptica 9/06/03 213,58 para DES-3226S 1 DES-1024R+ Switch de comunicación IT para 9/06/03 257,80 Ethernet 1 DES-102F Módulo de conexión por fibra óptica 9/06/03 225,44 para DES-1024R+ 1 Transformador monofásico en Seco de 2kva. 9/06/03 195,00 220/220 vac. 2 Sillas giratorias con brazos negro 9/06/03 119,71 VALOR TOTAL EN US$ 2,516.27

INTERIOR

Autorizan a procuradora interponer acciones legales contra representante de persona jurídica por presunta apropiación ilícita en agravio del Programa Antidrogas de la

DIGIMIN

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1987-2003-IN-1400 Lima, 31 de octubre de 2003

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Visto la Hoja de Recomendación Nº 007 del 22OCT2003, mediante la cual se recomienda autorizar a la Procuradora del Ministerio del Interior en Asuntos del TID para intervenir en proceso judicial con la finalidad de cautelar los intereses del Estado (PAD-DIGIMIN) en relación a la propiedad de las Camionetas con placas de rodaje Nºs. PGR-734 y PGR-738; CONSIDERANDO: Que, Edith Eleana RODRÍGUEZ MATTA, propietaria y representante de Representaciones DIESER EIRL., interpuso denuncia policial por presunta APROPIACIÓN ILÍCITA de los vehículos de placa de rodaje Nºs. PGR-734 y PGR-738 contra el Programa Antidrogas de la DIGIMIN; Que, las investigaciones a nivel policial han concluido con la formulación del Atestado Policial Nº 138-03-DIVMET-S-3-CV-DEINPOL del 30SET2003, dirigido a la 18º Fiscalía Provincial Penal de Lima, mediante el cual se denuncia a Edith Eleana RODRÍGUEZ MATTA y otros como presuntos autores de los Delitos Contra la Administración de Justicia, Contra la Fe Pública, y Contra el Patrimonio; Que, es necesario cautelar los intereses del Estado (PAD-DIGIMIN) a nivel judicial, autorizando, al Procurador Público a cargo de Asuntos del TID del Ministerio del Interior, para que interponga las Acciones Legales pertinentes contra Edith Eleana RODRIGUEZ MATTA, propietaria y representante de DIESER EIRL. y otros por los ilícitos señalados; Lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución Política del Perú y Decreto Ley Nº 17537, modificado por Decreto Ley Nº 17667; Lo propuesto por el Director General de Inteligencia del Ministerio del Interior; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar a la doctora Sonia Raquel MEDINA CALVO, Procuradora Pública a cargo de Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior relativos al TID, para que en nombre y representación del Estado, interponga acciones legales pertinentes contra Edith Eleana RODRIGUEZ MATTA, propietaria y representante de DIESER EIRL. y otros, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Remitir a la Procuradora Pública a cargo de Asuntos del TID, los actuados del caso para los fines de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del Interior

JUSTICIA

Designan funcionaria de la Secretaría General del ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 415-2003-JUS Lima, 3 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Director de Sistema Administrativo III, Nivel F-4, de la Secretaría General del Ministerio de Justicia;

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Que, en consecuencia es necesario designar al funcionario que desempeñará dicho cargo público de confianza; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 560, el Decreto Ley Nº 25993 y el Artículo 7 de la Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar a partir de la fecha, a la señora abogada JACQUELINE GIULIANA MORl CHAVEZ, en el cargo de Directora de Sistema Administrativo III, Nivel F-4, de la Secretaría General del Ministerio de Justicia. Regístrese, comuníquese y publíquese. FAUSTO HUMBERTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

Aceptan renuncia de asesor de la Asesoría Técnica de la Alta Dirección del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 419-2003-JUS Lima, 3 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 388-2001-JUS, de fecha 8 de septiembre de 2001, se designó al doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, como Asesor, Nivel F-5, de la Asesoría Técnica de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia; Que, mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2003, el doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, formula su renuncia a dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25993 y la Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia formulada por el doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, como Asesor Nivel F-5, de la Asesoría Técnica de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. FAUSTO HUMBERTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

PRODUCE

Aprueban el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún y modifican el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades

Pesqueras y Acuícolas

DECRETO SUPREMO Nº 032-2003-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

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Que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular su manejo integral y explotación racional, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977-Ley General de Pesca; Que el Artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos, los cuales tienen por finalidad establecer los principios, normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas; Que mediante Decreto Supremo Nº 014-2001-PE, del 30 de marzo del 2001, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, con el objeto de lograr el aprovechamiento racional y sostenido de los stocks de atunes y especies afines, catalogados como altamente migratorios y que por razones de estacionalidad se encuentran en aguas jurisdiccionales peruanas, así como fomentar el desarrollo de una flota nacional dedicada a la extracción de dichos recursos para su procesamiento en plantas ubicadas en el litoral peruano, con el propósito de maximizar los beneficios económicos derivados de su explotación; Que asimismo, mediante Decretos Supremos Nºs. 038-2001-PE y 001-2002-PE, del 26 de noviembre del 2001 y del 6 de febrero del 2002, respectivamente, se modifico el referido reglamento, estableciéndose medidas destinadas a la promoción de la pesca de túnidos, mediante la variación de diversos artículos del reglamento, referentes al pago de derechos y a los artes y aparejos de pesca necesarios para las actividades pesqueras; Que la República del Perú es miembro pleno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), organización responsable de la conservación y ordenación de las pesquerías de atunes y otras especies capturadas por buques atuneros en el Océano Pacífico Oriental y de formular recomendaciones a las partes con respecto a dichos recursos, en base a los estudios científicos que viene realizando desde 1950. Asimismo, constituye la finalidad de la mencionada comisión garantizar que todos los buques cumplan las medidas apropiadas establecidas, para mantener las poblaciones de los mencionados recursos en niveles de abundancia que permitan capturas sostenibles; Que, de acuerdo con la política de desarrollo e incentivo de la industria pesquera, especialmente del atún, y considerando la adhesión de nuestro país a la Convención citada en el considerando anterior, resulta necesario adecuar la normatividad nacional que regula la pesquería de los túnidos a las disposiciones, directivas y recomendaciones adoptadas por la Comisión Interamericana del Atún Tropical, mediante la elaboración de un nuevo Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Atún y Especies Afines, a fin de contar con un ordenamiento pesquero idóneo para el desarrollo de dicha pesquería; Que en tal sentido, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún y Especies Afines que regule el régimen y modalidad de acceso a dicha pesquería, así como, entre otras medidas, las normas referidas a la captura total permisible, temporadas de pesca, artes, aparejos y sistemas de pesca, zonas de pesca, requerimientos de investigación científica, conservación de los recursos, derechos de pesca, acciones de control y vigilancia, conforme lo dispone el Artículo 6 del Reglamento de la Ley General de Pesca; y, De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; DECRETA: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Ordenamiento Pesquero el Atún, el que consta de doce (12) artículos y una (1) disposición Transitoria, las mismas que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

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Artículo 2.- Para la aplicación del presente reglamento, modifíquese y simplifíquese los Procedimientos Nº 8 “Permiso de Pesca para Embarcaciones de Bandera Extranjera” y Nº 23 “Prorroga del Permiso de Pesca y Licencia de Procesamiento para embarcaciones de Bandera Extranjera” del Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2002-PE publicado el 9 de mayo de 2002, de acuerdo al anexo 1 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 3.- Aprobar la modificación al Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, conforme se detalla en el cuadro que se adjunta en anexo 2 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 014-2001-PE, sus normas complementarias, modificatorias o ampliatorias. Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil tres ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de la Producción

REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO PESQUERO DEL ATÚN Artículo 1.- GENERALIDADES 1.1 El Estado fomenta la más amplia participación de personas naturales o jurídicas en la actividad pesquera, promoviendo las inversiones privadas con la adopción de medidas que alienten la extracción, procesamiento y comercialización de los túnidos. 1.2 El Perú es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT y del Acuerdo del Programa Internacional para la Conservación de los Delfines - APICD; y como Estado ribereño afirma su derecho e interés en las pesquerías de lo atunes en el Océano Pacifico Oriental para el desarrollo de una industria atunera importante de la región, así como para continuar la pesquería de atunes en aguas jurisdiccionales peruanas y aguas adyacentes a las 200 millas. 1.3 El Área del Acuerdo del Programa Internacional para la Conservación de los Delfines, APICD, comprende el área del Océano Pacífico Oriental (OPO) delimitada por el litoral de América del Norte, Central, y del Sur y por la siguientes líneas: paralelo 40° de latitud norte desde la costa de América del Norte hasta su intersección con el meridiano 150° de longitud oeste; del meridiano 150° de longitud oeste, hasta su intersección con el paralelo 40° latitud sur; y desde este último paralelo hasta su intersección con la costa de América del Sur. Artículo 2.- OBJETIVOS Los objetivos del presente Reglamento son: 2.1 El aprovechamiento racional y sostenido de los stocks de atunes y especies afines tanto en aguas jurisdiccionales peruanas como en alta mar, mediante la aplicación de medidas para el ordenamiento y conservación de su pesquería. 2.2 Promoción y desarrollo de la pesquería de atunes mediante la conformación y crecimiento progresivo de una flota atunera nacional especializada con sistemas de pre-servación a bordo.

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2.3 Diversificación de la industria pesquera para el procesamiento de las capturas de los túnidos que incremente la producción de alimentos para el consumo humano directo, la generación de empleo y el mayor ingreso de divisas. 2.4 Contribuir a reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún con red de cerco en aguas jurisdiccionales peruanas y en el área de aplicación del Acuerdo del APICD. 2.5 La participación activa del Perú en los mecanismos de cooperación subregional, regional y global para la investigación, protección y manejo integral de las especies altamente migratorias. Artículo 3.- ESPECIES OBJETO DEL REGLAMENTO 3.1 Las especies objeto de las pesquerías, consideradas en el presente Reglamento, comprende a los atunes y las especies afines que se listan a continuación: Atunes: Atún Aleta Amarilla o Rabil Thunnus albacares Atún Ojo Grande o Patudo Thunnus obesus Atún Aleta Azul Thunnus thynnus orientalis Albacora Thunnus alalunga Barrilete listado Katsuwonus pelamis Barrilete negro Auxis rochei Barrilete negro o Melva Auxis thazard Especies Afines: Pez espada Xiphias gladius Merlín azul Makaira mazara Merlín negro Makaira indica Pez vela Istiophorus platypterus Perico o Dorado Coriphaena hippurus Pez volador o Lisa voladora Cypselurus spp Lisa voladora o Pez volador Exocoetus spp Pez volador Hirundichthys spp Cazón o Tiburón Carcharhinus falciformis Cazón Carcharhinus galapagensis Cazón volador Carcharhinus limbatus Cazón o Tiburón oceánico Carcharhinus longimanus Tiburón azul o Tintorera Prionace glauca Tiburón bonito o Diamante o Isurus oxyrinchus Mako Tiburón martillo o Tiburón Sphyrna zygaena Cruz Tiburón gato o Suño Heterodontus quoyui Tiburón zorro Alopias vulpinus Tiburón de aleta Galeorhinos galeus Para el caso de los tiburones se elaborará un Plan de Acción Nacional para la Conservación y Ordenación, de acuerdo a la recomendación de la FAO. 3.2 Son materia de protección por su asociación con los atunes, las aves y tortugas marinas, y los delfines de las siguientes especies:

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Delfín manchado Stenella attenuata Delfín tornillo Stenella longirostris Delfín listado Stenella coeruleoalba Delfín común de pico corto Delphinus delphis Delfín común de pico largo Delphinus capensis Delfín de dientes rugosos Steno bredanensis Bufeo Tursiops truncatus Artículo 4.- DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PESQUERA 4.1 Con la finalidad de disponer de información científica fidedigna y actualizada sobre las especies a las que se le aplica el presente Reglamento en aguas jurisdiccionales peruanas y en alta mar, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE desarrollará Programas de Investigación que comprenden la biología, ecología y dinámica de las poblaciones de atunes y especies afines, teniendo en cuenta la mejor información científica disponible dentro de la comunidad científica internacional. 4.2 El financiamiento de las investigaciones a que se hace referencia en el párrafo precedente, se efectuará de conformidad con los Artículos 17 y 18 del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y otras fuentes de financiamiento a que se refiere el presente Reglamento. 4.3 La participación de científicos y técnicos del IMARPE a bordo de buques atuneros en faenas de pesca comercial se realizará en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, con base a un Programa de Trabajo aprobado y en concordancia con las necesidades de investigación. 4.4 El IMARPE conducirá programas de investigación sobre pequeños cetáceos asociados con el atún. Dichas investigaciones se podrán efectuar en coordinación con las universidades y otros organismos de investigación, así como con organismos internacionales. 4.5 El IMARPE difundirá, a través de los mecanismos correspondientes, los resultados de las investigaciones científicas sobre los atunes y especies afines, con la finalidad de contribuir al conocimiento y desarrollo de las pesquerías, así como a su ordenamiento. 4.6 El Ministerio de la Producción de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del APICD, establecerá un Comité Consultivo Científico Nacional (CCCN), integrado por expertos calificados de los sectores público y privado, encargado de formular recomendaciones sobre las necesidades de investigación, así como de las medidas y acciones que deben adoptarse para conservar y administrar las poblaciones de recursos marinos vivos en el área del Acuerdo (Definida en el Anexo I del APICD). 4.7 Complementariamente a las investigaciones científicas y pesqueras que efectúe el IMARPE, las personas naturales o jurídicas podrán realizar investigaciones sobre los recursos pesqueros materia del presente Reglamento. Asimismo, dichas investigaciones podrán ser realizadas por instituciones científicas especializadas extranjeras por plazo determinado, como parte de la cooperación técnica internacional. Las investigaciones a que se refiere este párrafo se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Pesca. Artículo 5.- DE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS 5.1. Las faenas de pesca que efectúen las embarcaciones pesqueras atuneras estarán orientadas a las especies objeto del presente Reglamento, las que deberán especificarse en los respectivos permisos de pesca. 5.2. La captura de cualquier especie diferente de las especies objetivo indicadas en el presente Reglamento, es considerada como pesca incidental. En el caso de las embarcaciones pesqueras atuneras de cerco, la pesca incidental no deberá ser mayor del 5% de la captura total de la embarcación por viaje de pesca. En el caso de las embarcaciones pesqueras

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atuneras palangreras, el porcentaje máximo de captura incidental no debe sobrepasar el 30%. El Ministerio de la Producción, teniendo en cuenta las condiciones biológicas y oceanográficas, podrá modificar temporalmente los porcentajes contemplados en este párrafo, previo informe del IMARPE. 5.3 Está prohibido arrojar al mar o descartar los ejemplares de la captura, tanto de las especies objeto como de la pesca incidental. 5.4 Siempre que se observe una tortuga en el cerco, se deberá hacer todo el esfuerzo razonable para rescatarla antes que se enmalle en la red, inclusive, en caso sea necesario, hacer uso de una lancha; asimismo, si una tortuga es subida a bordo de un buque, se deberá hacer todo lo posible para contribuir con su recuperación antes de que sea devuelta al mar. 5.5 De acuerdo a las evidencias científicas que demuestren que una o varias especies objeto a que se refiere el Artículo 3 de este Reglamento requieran ser protegidas, el Ministerio de la Producción aplicará los Artículos 9 y 12 del Reglamento de Ley General de Pesca. 5.6 El Ministerio de la Producción otorgará permisos de pesca a las embarcaciones pesqueras atuneras que utilicen como aparejos y/o artes de pesca la caña, el palangre, el cerco y cualquier otro método selectivo recomendado por la CIAT o el APICD, que evite la captura de cetáceos menores o permita su escape. Esta disposición no limita la facultad del Ministerio de la Producción establecida en el Artículo 19 del Reglamento de Ley General de Pesca. 5.7 Las embarcaciones pesqueras atuneras de cerco deberán cumplir con las condiciones siguientes: a) Las redes deberán tener mallas con una longitud mínima de 110 mm (4 pulgadas). b) Cuando la capacidad de acarreo del buque sea superior a 363 toneladas de capacidad de acarreo y éste tenga asignado un límite de mortalidad de delfines, deberá necesariamente contar con una red de cerco equipada con un paño de protección de delfines y con los demás equipos de protección establecidos en el Anexo VIII del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD). c) Los paños de protección en las redes de cerco deberán estar “alineados” y contar con el respectivo certificado que asegure el funcionamiento eficiente de este mecanismo. d) Los lances deberán ser orientados a los atunes libres de asociación con los delfines y deberá realizarse la maniobra de retroceso durante cada lance en el que se capturen delfines, así como proceder a su rescate de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Anexo VIII del APICD. 5.8 Los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de cerco con capacidad de acarreo mayor a 363 toneladas métricas (TM) equivalentes a 400 toneladas cortas que realicen lances sobre atunes asociados a delfines, solicitarán al Ministerio de la Producción antes del 1 de setiembre dé cada año, la asignación de un límite de mortalidad de delfines (LMD) de año completo o de segundo semestre para el siguiente año, para lo cual se procederá conforme a lo establecido en el Anexo IV del APICD. 5.9 Las embarcaciones pesqueras atuneras de cerco con capacidad de acarreo mayor a 363 TM que realicen lances sobre atunes asociados a delfines, deberán operar cumpliendo con las condiciones siguientes: a) Contar con paños de protección de delfines debidamente “alineados”, así como con otros mecanismos que eviten daños a los mamíferos marinos de conformidad con el numeral 2 del anexo Vlll del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines - APICD.

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b) Para cada lance en el que se capture delfines, se procederá a realizar la maniobra de retroceso y proceder al rescate de los delfines, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Anexo VIII del APICD, quedando prohibido los lances nocturnos. c) Operar con un capitán de pesca calificado por la CIAT. d) Contar con balsa adecuada para la observación y rescate de delfines. e) Contar con un mínimo de tres (3) lanchas rápidas dotadas de bridas o postes y cabos de remolques, reflector de alta intensidad y mascaras de buceo. 5.10 Las embarcaciones pesqueras atuneras de cerco con capacidad de acarreo igual o menor a 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) quedan prohibidos de efectuar lances sobre atunes asociados a delfines. 5.11 Las embarcaciones pesqueras atuneras palangreras deberán usar anzuelos selectivos. 5.12 Los armadores que operen buques atuneros de bandera nacional fuera de aguas jurisdiccionales peruanas, deberán cumplir con las medidas de conservación y ordenación adoptadas de conformidad con el Derecho Internacional, la CIAT, el APICD y otras aprobadas a nivel subregional y regional. Artículo 6.- DEL RÉGIMEN Y MODALIDAD DE ACCESO 6.1 El acceso a la pesquería del atún se obtiene mediante la expedición, según corresponda, de la autorización de incremento de flota y del permiso de pesca y, en su caso, de la licencia para la operación de plantas de procesamiento. 6.2 Podrán acceder a la extracción de atunes en aguas jurisdiccionales peruanas, los buques de bandera nacional; así como, los de bandera extranjera, conforme a lo dispuesto en los Artículos 47 y 48 de la Ley General de Pesca. 6.3 No se autorizará incremento de flota, ni permiso de pesca, únicamente para la extracción de las especies afines mencionadas en el numeral 3.1 del Artículo 3 de este Reglamento, es decir que la autorización o el permiso de pesca no puede contener a dichas especies como objeto de la captura. 6.4 Las embarcaciones pesqueras cerqueras nacionales de mayor escala que cuenten con permiso de pesca para otros recursos pelágicos, podrán solicitar la ampliación de su permiso de pesca para la extracción de atunes, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de la Producción. 6.5 La extracción de los atunes y especies afines, por tratarse de recursos altamente migratorios, podrá estar sometida a un régimen gradual de incremento de esfuerzo pesquero nacional. Para el efecto el Ministerio de la Producción regulará periódicamente el esfuerzo de pesca en base a la información de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), del Instituto del Mar del Perú y del Comité Consultivo Científico Nacional (CCCN). Artículo 7.- DE LOS DERECHOS DE PESCA 7.1. Los armadores de embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala de bandera nacional, deberán cumplir con pagar los derechos de pesca, en el monto, plazo y condiciones establecidas en el Capítulo III del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 007-2002-PRODUCE, 011-2002-PRODUCE y 025-2003-PRODUCE o en el dispositivo legal que lo regule. Para mantener vigente los permisos de pesca se requiere el pago de los derechos de pesca y cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2002-PRODUCE.

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7.2. Para el caso de las embarcaciones pesqueras cerqueras nacionales de mayor escala que cuenten con permiso de pesca para otros recursos pelágicos, embarcaciones pesqueras arrastreras nacionales de mayor escala que cuenten con permiso de pesca para el recurso merluza y aquellas embarcaciones no siniestradas que sean materia de sustitución en aplicación del numeral 12.5 del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE Reglamento de la Ley General de Pesca, ampliado por Decreto Supremo Nº 004-2002-PRODUCE, que soliciten su conversión y adaptación para dedicarse exclusivamente a la actividad atunera, estarán exonerados del pago de los derechos de pesca por cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. 7.3. El monto de los derechos de pesca para las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera será de US$ 50,00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto, por un periodo de tres (3) meses. Los permisos de pesca podrán ser renovados automáticamente por un período igual, con la presentación de la solicitud, el pago de los derechos de pesca, la presentación de una nueva carta fianza con vi-gencia no menor de 30 días naturales posteriores a la finalización del permiso de pesca y el pago por trámite administrativo, según requisitos establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente del Ministerio de la Producción. 7.4. La renovación del permiso de pesca señalada en el numeral precedente puede ser solicitada por un período mínimo de un (1) mes hasta un máximo de tres (3) meses, para lo cual el pago de los derechos de pesca se realizará en proporción al periodo solicitado. 7.5. El monto de los derechos de pesca para los armadores de embarcaciones atuneras de bandera extranjera, que suscriban Convenios de Abastecimiento al amparo de lo dispuesto en el Artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Pesca, para destinar el producto de la extracción a establecimientos industriales con licencia de operación otorgada por el Ministerio de la Producción para la elaboración de conservas, congelados o curados, será de US$ 10,00 (Diez dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto. 7.6. El incumplimiento del pago de los derechos de pesca en el plazo y condiciones fijadas en los numerales 7.1, 7.3 y 7.4 precedentes, será causal de caducidad de pleno derecho del permiso de pesca. Artículo 8.- DE LA OPERACIÓN DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS ATUNERAS 8.1 El área de operación de las embarcaciones pesqueras atuneras de mayor escala es la comprendida fuera de la diez (10) millas de la costa desde el extremo norte hasta el extremo sur del dominio marítimo peruano. Por excepción, el Ministerio de la Producción, previo informe del IMARPE, podrá autorizar las operaciones extractivas de atún entre las cinco (5) y las diez (10) millas marinas, cuando las condiciones del recurso así lo amerite. 8.2 Las embarcaciones pesqueras atuneras deberán cumplir con las normas de identificación que disponga la autoridad marítima nacional o, de ser el caso, las normas internacionales. 8.3 Las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera que naveguen en transito por aguas peruanas, deberán mantener sus artes y aparejos de pesca debidamente estibados o almacenados. 8.4 Las capturas en aguas internacionales de atunes y especies afines que realicen las embarcaciones atuneras de bandera nacional y las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera con permiso de pesca, serán consideradas como captura nacional. Artículo 9.- DE LAS OBLIGACIONES 9.1 Las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera de las clases 3, 4 y 5, clasificación establecida por la CIAT, deberán cumplir con llevar a bordo un Técnico

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Científico de Investigación (TCI) del IMARPE, encargado de efectuar las investigaciones científicas y apoyar en el control de las operaciones de pesca, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento de la Ley General de Pesca. En el caso de tratarse de embarcaciones pesqueras atuneras de cerco de bandera extranjera con capacidad de acarreo mayor de 363 TM, clase 6, deberán llevar un observador del Programa de Observadores a Bordo a que se refiere el anexo II del APICD. De la totalidad de embarcaciones pesqueras de cerco de bandera nacional mayores de 363 TM de capacidad de acarreo que se encuentren operando con permiso de pesca para la extracción del recurso atún, el 50% de los observadores a bordo serán de la CIAT y el otro 50% del Programa Nacional de Observadores. Los armadores deberán: 9.1.1) Reservar en los buques recintos adecuados para este personal. 9.1.2) Otorgar las facilidades pertinentes para el cumplimiento de sus funciones. 9.1.3) Asumir los costos y honorarios que demanden las indicadas acciones. 9.2 Los armadores de embarcaciones atuneras de bandera extranjera, que suscriban Convenios de Abastecimiento para destinar el producto de la extracción a establecimientos industriales, deberán comunicar a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia (DINSECOVI), con una anticipación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, la fecha en la que se realizará el desembarque, lugar, volumen aproximado del recurso a desembarcar y la empresa que recibirá la materia prima. Los titulares de los establecimientos industriales pesqueros que recepcionan y procesan el atún deberán, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de haber culminado el procesamiento, remitir el informe de recepción y producción de atún y especies afines a la DINSECOVI. 9.3 Quedan exceptuados de las obligaciones establecidas en el numeral anterior, las embarcaciones y/o establecimientos industriales sujetos al Sistema de Seguimiento y Verificación del Atún Capturado por buques atuneros de cerco, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2002-PE, los que operarán conforme a los procedimientos establecidos en el citado sistema. 9.4 Los armadores de buques atuneros de bandera extranjera, deberán contratar como parte de la tripulación de la embarcación pesquera personal de nacionalidad peruana en una cifra no menor al 30%, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que fueran aplicables conforme a la legislación peruana. En forma excepcional y por un período no mayor de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los armadores extranjeros podrá embarcar a un 50% del 30% de la tripulación peruana contratada y el otro porcentaje restante realizará labores de logística en tierra, para efectos de continuar capacitando al tripulante peruano en esta pesquería. 9.5 Los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera deberán, previo al inicio de operaciones extractivas en aguas nacionales, arribar a puerto peruano para la verificación de la autoridad marítima del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 9.1 y 9.4 precedentes. La verificación anteriormente señalada deberá ser realizada en un plazo máximo de 48 horas. 9.6. Dentro del plazo de vigencia de los permisos de pesca, los buques atuneros de bandera extranjera podrán salir de aguas jurisdiccionales y reingresar, para lo cual los armadores o capitanes deberán informar previamente a través de ellos o sus representantes legales a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia y a la autoridad marítima.

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9.7. Los capitanes de todos las embarcaciones pesqueras atuneras están obligados a presentar la bitácora de pesca u otra información que le sea requerida por los representantes autorizados del Ministerio de la Producción, para los efectos de asegurar que las operaciones de pesca se efectúen en concordancia con las normas de conservación y ordenación, además de entregar copia de las bitácoras de pesca para propósitos de investigación, manteniéndose esta información como reservada. 9.8. Las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera que pesquen en alta mar (fuera de las 200 millas), podrán efectuar transbordos de los productos hidrobiológicos capturados, a otro buque de transporte con el propósito de su envío al exterior, en bahía o puerto peruano, previa autorización del Ministerio de la Producción, conforme a lo establecido en los Artículos 71 al 75 del Reglamento de la Ley General de Pesca. 9.9. Las obligaciones y requisitos para las operaciones de transbordo, se encuentran establecidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA vigente. 9.10. Los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras palangreras de bandera nacional deberán informar a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero (DNEPP) del Ministerio de la Producción, dentro de los cinco (5) días calendario de finalizar cada viaje de pesca, los volúmenes de captura por especie, información que será enviada a la Comisión Interamericana del Atún Tropical dentro de los cinco (5) días siguientes. Artículo 10.- DEL CONTROL Y VIGILANCIA 10.1 La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero (DNEPP), llevará el control de las autorizaciones de incremento de flota y de los permisos de pesca otorgados a los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras con relación al plazo de vigencia, monto de los derechos abonados y demás especificaciones que el Ministerio de la Producción determine. 10.2 El Ministerio de la Producción transcribirá a la autoridad marítima, las resoluciones autoritativas que se otorguen a los armadores de embarcaciones pesqueras atuneras, para los efectos de control que le corresponde. 10.3 Los Técnicos Científicos de Investigación (TCI) del IMARPE y los Observadores Nacionales a Bordo, deberán informar a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia - DINSECOVI sobre la presencia en aguas jurisdiccionales peruanas de buques que estén efectuando actividades de pesca sin contar con el permiso de pesca correspondiente. Para este efecto, están facultados para solicitar al capitán de la embarcación en la que estén embarcados, la confirmación de la posición geográfica de dichas embarcaciones. 10.4 El Ministerio de la Producción establecerá un sistema de monitoreo para asegurar la aplicación y el cumplimiento efectivo de los limites anuales de mortalidad de los delfines (LMD), con base a los informes elaborados por los Observadores a Bordo. 10.5 Los informes proporcionados por los Observadores a Bordo deberán ser confidenciales y alcanzados al Ministerio de la Producción o al Programa Nacional de Observadores, para evaluar las posibles infracciones ocurridas en las maniobras de pesca. 10.6 El Ministerio de la Producción a través de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia - DINSECOVI, dará cumplimiento a lo establecido en el Sistema de Seguimiento y Verificación del Atún Capturado aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-2002-PE. La DINSECOVI a requerimiento de los armadores y/o titulares de los establecimientos industriales pesqueros o sus representantes legales, concederá certificados denominados “libre de delfines” a los productos atuneros que, en efecto, hayan sido capturados sin afectar a los delfines, incluyendo como referencia en dicha certificación el número de Registro de Seguimiento del Atún (RSA) proporcionado por el Observador a Bordo.

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10.7 En caso de detectarse infracciones a las normas establecidas, los Técnicos Científicos de Investigación (TCI) del IMARPE y los Observadores a Bordo, deberán informar a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia - DINSECOVI, del Ministerio de la Producción, de acuerdo a los procedimientos administrativos establecidos. Artículo 11.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 11.1 En adición a las infracciones tipificadas en la Ley General de Pesca y su Reglamento, constituyen infracciones administrativas, las siguientes: a) Zarpar y realizar faenas de pesca sin llevar a bordo un TCl del IMARPE u observador del Programa de Observadores a Bordo, según corresponda, o incumplir con las obligaciones a que se refiere el numeral 9.1; b) Zarpar y realizar faenas de pesca sin haber cumplido con lo establecido en el numeral Nº 9.4 del artículo 9 del presente Reglamento; c) Acosar al TCI o al observador a bordo o interferir en sus deberes; d) Realizar operaciones de pesca de atún asociada a delfines sin contar con Límite de mortalidad de delfines (LMD); e) Pescar sobre delfines después de alcanzar el Límite de mortalidad de delfines (LMD); f) En la pesca de atún asociada a delfines, para las embarcaciones pesqueras atuneras de más de 363 TM, realizar faenas de pesca con redes de cerco que no cuenten con los paños de protección de delfines, debidamente “alineados”; g) No hacer esfuerzos continuos para la liberación de los delfines vivos, retenidos en la red; h) Pescar sobre stock de delfines prohibidos; i) Dañar o matar intencionalmente delfines en el curso de operaciones de pesca; j) En la pesca de atún asociada a delfines, si el capitán de pesca asignado a un buque con Límite de mortalidad de Delfines (LMD), no esta en la lista de capitanes calificados por la CIAT; k) En la pesca de atún asociada a delfines, no realizar el retroceso requerido para la liberación de delfines capturados; I) En la pesca de atún asociada a delfines, no completar el retroceso dentro de los 30 minutos después de la puesta del sol (lance nocturno), o efectuar lances nocturnos; m) En la pesca de atún asociada a delfines, no colocar rescatadores durante el retroceso; n) En la pesca de atún asociada a delfines, realizar viajes sin contar con balsa, un mínimo de tres (3) lanchas rápidas, bridas de remolque, reflector de alta intensidad y visores de buceo; o) Pescar atún asociadas a delfines antes de notificar al Director de la CIAT; p) Embolsar o salabardear delfines vivos; q) Usar explosivos (las bengalas submarinas no son consideradas explosivos en la pesca de atún asociada a delfines);

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r) Arrojar al mar los recursos hidrobiológicos capturados como pesca incidental o el descarte de especies y transgredir las disposiciones ambientales. s) Las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera extranjera al transitar por aguas peruanas, deberán contar con la autorización de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI del Ministerio de Defensa, su incumplimiento, se entenderá como que ha efectuado operaciones de pesca en aguas jurisdiccionales, procediéndose al decomiso del recurso hidrobiológico existente en bodega. 11.2 Los armadores cuyas embarcaciones pesqueras atuneras incurran en las infracciones tipificadas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Reglamento, serán sancionados por el Ministerio de la Producción, conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones de las Actividades Pesqueras y Acuícolas y sus modificatorias Artículo 12.- DE LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD En aplicación de lo dispuesto en el párrafo 119.2 del Artículo 119 del Reglamento de la Ley General de Pesca, los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera nacional que accedan a la pesquería del atún y especies afines, podrán celebrar con el Ministerio de la Producción, convenios de estabilidad jurídica por un plazo no mayor a diez (10) años, para garantizar las condiciones contenidas en el párrafo 6.1 del Artículo 6 y el párrafo 7.2 del Artículo 7 de este Reglamento. La suscripción de dichos convenios no limita la facultad de la administración para dictar disposiciones posteriores en razón de medidas de carácter biológico o ambiental, de aplicación a los armadores que hayan suscrito convenio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 119 antes citado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo Único.- En tanto se logre obtener mayores evidencias científicas sobre el comportamiento, concentración de cardúmenes y aspectos poblacionales de los atunes y especies afines en aguas jurisdiccionales peruanas y con la finalidad de desarrollar la pesca en un nivel sostenible, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, recomendará anualmente el esfuerzo de pesca (en metros cúbicos de volumen de bodega) a aplicar por las embarcaciones nacionales a la citada pesquería. Asimismo el Instituto del Mar del Perú recomendará anualmente la capacidad de flota atunera de cerco de bandera extranjera que debe operar en aguas jurisdiccionales peruanas, como una medida de conservación del recurso atún. La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero - DNEPP, velará por el estricto cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo precedente.

ANEXO 1 AL DECRETO SUPREMO Nº 032-2003-PRODUCE

(*) Ver Tupa publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

Autorizan contratar servicio publicidad para la promoción y difusión del consumo de jurel y caballa mediante adjudicación de menor cuantía

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 414-2003-PRODUCE

Lima, 31 de octubre de 2003 VISTOS: El Informe Técnico Nº 069-2003-PRODUCE/OGA de la Oficina General de Administración e Informe Legal Nº 3121-2003-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

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CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27779, Ley que modifica la Organización y Funciones de los Ministerios, y la Ley Nº 27789, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, establecen que la Entidad formula, aprueba, ejecuta y supervisa las políticas de alcance nacional aplicables a las actividades extractivas, productivas y de transformación en los sectores industria y pesquería, promoviendo su competitividad y el incremento de la producción, así como el uso racional de los recursos y la protección del medio ambiente; Que, para el cumplimiento de sus objetivos institucionales, el Ministerio de la Producción implementará una campaña publicitaria para la promoción y difusión del consumo de los recursos hidrobiológicos Jurel y Caballa a través de una emisora radial más sintonizada por los radioescuchas y que tenga amplia cobertura a nivel nacional y además cuente con la infraestructura requerida para dicho fin; Que, de conformidad con lo previsto por el literal h) del Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, las contrataciones de servicios personalísimos que correspondan a Licitaciones Públicas, Concursos Públicos o Adjudicaciones Directas se encuentran exoneradas de los indicados procesos de selección, procediendo su contratación, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 20 de la precitada norma, mediante una Adjudicación de Menor Cuantía; Que, el Artículo 111 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM y modificado por los Decretos Supremos Nº 125-2002-PCM y Nº 041-2003-PCM, señala que de conformidad con el inciso h) del Artículo 19 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, se encuentran exonerados del respectivo proceso de selección, los servicios de publicidad que prestan al Estado los medios de comunicación radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación; Que, los Artículos 34, 105, 113 y 116 del referido Reglamento establecen los procedimientos a que deben someterse las contrataciones y adquisiciones exoneradas de los procesos de selección antes aludidos, precisando que una vez aprobada la exoneración, la contratación deberá realizarse mediante acciones inmediatas sobre la base de la obtención de una cotización que cumpla los requisitos establecidos en las Bases, debiendo indicarse en la resolución exoneratoria el órgano que se encargará de llevar a cabo la contratación, siendo que dicha resolución requiere obligatoriamente un informe técnico-legal previo emitido por las áreas técnica y de asesoría jurídica de la Entidad, que justifique la contratación y la necesidad de la exoneración, contemplando criterios de economía, tales como los costos y la oportunidad, y determinando en cada caso la dependencia u órgano que se encargará de realizar la adquisición o contratación exonerada, de acuerdo al monto involucrado y a su complejidad, envergadura o sofisticación; Que, el numeral 6.5 de las Disposiciones Específicas de la Directiva Nº 011-2001-CONSUCODE/PRE, aprobada mediante Resolución Nº 118-2001-CONSUCODE-PRE del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que la parte resolutiva del instrumento que aprueba la exoneración del proceso de selección, deberá precisar el tipo y la descripción básica de los bienes, servicios u obras materia de exoneración, el valor referencial, la fuente de financiamiento, la cantidad o el tiempo que se requiere adquirir o contratar por exoneración, así como determinar la dependencia u órgano encargado de realizar la adquisición o contratación exonerada, de acuerdo al monto involucrado y a su complejidad, envergadura o sofisticación; Que, mediante los Informes del Visto, se sustenta técnica y legalmente, la necesidad de contratar a la Empresa Radio Programas del Perú - RPP para la promoción y difusión del consumo de los recursos hidrobiológicos Jurel y Caballa, bajo la causal de servicios personalísimos, cumpliéndose con lo establecido en el Artículo 113 del Reglamento de la Ley

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de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM y modificatorias. Que, para la contratación materia de la presente Resolución, se han cumplido con todos los requisitos previstos por la normatividad vigente; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM; Artículos 34, 105, 111, 113 y 116 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM y modificatorias, la Directiva Nº 011-2001-CONSUCODE/PRE aprobada por Resolución Nº 118-2001-CONSUCODE/PRE; y en uso de las atribuciones conferidas por el literal i) del Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, modificado por Decreto Supremo Nº 006-2003-PRODUCE SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar, como Servicios Personalísimos, la contratación de la Empresa Radio Programas del Perú - RPP, para la prestación de los servicios de publicidad para la promoción y difusión del consumo de los recursos hidrobiológicos Jurel y Caballa, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y su Reglamento; por un valor referencial de hasta US$ 21,412.00 (Veintiún Mil Cuatrocientos Doce y 00/100 Dólares Americanos), por la fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios, y teniendo un plazo de 21 días calendario para la ejecución de dicho servicio, contados a partir del día siguiente a la suscripción del contrato respectivo. Artículo 2.- Exonerar la contratación a que se refiere el Artículo anterior del proceso de selección respectivo, autorizando al Comité Especial Permanente designado mediante Resolución Ministerial Nº 014-2003-PRODUCE de fecha 10 de enero de 2003, a realizar la contratación de los servicios a que se refiere la presente Resolución mediante el procedimiento de Adjudicación de Menor Cuantía, y de acuerdo a lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. Artículo 3.- Disponer que la Oficina General de Administración a través de la Oficina de Logística, efectúe la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano dentro de los diez (10) días hábiles de su emisión, y asimismo, remita una copia de la misma y de los informes que sustentan esta exoneración a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de su emisión, conforme lo establece el Artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y el Artículo 115 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de la Producción

RELACIONES EXTERIORES

Acuerdo de Sede entre la República del Perú y el Instituto para la Democracia y la Asistencia Electoral acerca de su Estatus Legal en la República del Perú

ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 087-2003-RE

(El Decreto Supremo de la referencia se publicó el 5 de julio de 2003)

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ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERU Y EL INSTITUTO PARA LA DEMOCRACIA Y LA ASISTENCIA ELECTORAL ACERCA DE SU ESTATUS LEGAL EN LA

REPÚBLICA DEL PERU El Gobierno de la República del Perú (que en adelante se llamará el Gobierno); y el Instituto para la Democracia y la Asistencia Electoral (que en adelante se llamará el Instituto). CELEBRANDO el establecimiento del Instituto para la Democracia y la Asistencia Electoral, con sede en la República del Perú, cuyo propósito es la promoción y la ayuda para la democracia sostenible en el mundo. CONSIDERANDO que es necesario llevar a cabo un Acuerdo formal para determinar el estatus del Instituto y de su personal y proveer la ejecución efectiva del mismo. POR EL PRESENTE ACUERDAN:

ARTÍCULO 1

PERSONALIDAD LEGAL DEL INSTITUTO 1. El Gobierno reconoce la personalidad internacional legal del Instituto. 2. Con el fin de ejercer sus funciones y cumplir sus propósitos, el Instituto poseerá en el territorio del Perú, personalidad legal con toda capacidad de contratar, adquirir y disponer de propiedades muebles e inmuebles y de instituir procedimientos legales. 3. El Instituto gozará de las inmunidades, privilegios, facilidades y exenciones similares a aquellas de las Organizaciones Internacionales Intergubernamentales como se establece en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

LIBERTAD DE ACCIÓN Y CAMPO DE OPERACIÓN DEL INSTITUTO 1. A través de sus oficinas en el Perú, el Instituto estará libre de llevar a cabo, en todo el territorio del Perú, las actividades que puedan ser necesarias para desarrollar su proyecto en cuatro áreas temáticas: Gobernabilidad, Partidos Políticos, Mujer y Política y Reconciliación. 2. En el Perú, el Instituto actuará de conformidad con las leyes del país, en cada una de las materias sujetas del presente Acuerdo. 3. El Instituto tendrá su base en la ciudad de Lima. Con el consentimiento del Gobierno, el Instituto podrá establecer oficinas descentralizadas en otras ciudades del país.

ARTÍCULO 3

MEDIOS 1. El Gobierno facilitará las actividades del Instituto. En particular, las referidas a: a) La promoción y desarrollo de la perdurabilidad de la democracia en el Perú; b) La difusión del conocimiento y la promoción de la puesta en marcha de las normas, reglas y directrices aplicables al pluralismo multipartidista y al proceso democrático; c) El refuerzo y apoyo de la capacidad del Perú para desarrollar la totalidad de los instrumentos democráticos, entre otros, la promoción de la transparencia, la responsabilidad, la profesionalidad y la eficiencia en los procesos electorales en el contexto del desarrollo democrático.

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2. El Perú facilitará todas las operaciones transaccionales, contactos y comunicaciones del Instituto. 3. El Instituto y su personal de oficina estarán autorizados para hacer uso del emblema de International IDEA.

ARTÍCULO 4

INVIOLABILIDAD DE INSTALACIONES, RECURSOS Y ARCHIVOS

1. El Instituto, sus bienes y activos, gozarán de inmunidad de jurisdicción, a excepción de los casos de renuncia expresa. 2. Sus instalaciones o locales son inviolables. Sus propiedades y activos, incluidos sus vehículos, estarán exonerados de registro, requisiciones, confiscación, expropiación, o de toda otra forma de intervención, ya sea ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa. 3. Sus archivos y, de manera general, todos los documentos que le pertenecen, son inviolables dondequiera que se encuentren.

ARTÍCULO 5

LIBERTAD DE TRANSACCIONES FINANCIERAS Sin restricción por controles financieros, regulaciones o moratorias de cualquier tipo, el Instituto podrá tener fondos o divisas de cualquier género y operar cuentas en cualquier moneda, estará libre de transferir sus fondos o moneda dentro del Perú.

ARTÍCULO 6

EXENCIÓN DE IMPUESTOS El Instituto, sus recursos, instalaciones, ingresos y otra propiedad estarán: a) Exentos del pago de todo impuesto directo, salvo los que constituyen remuneraciones por servicios públicos. b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación de artículos de uso oficial.

ARTÍCULO 7

LIBERTAD DE COMUNICACIONES 1. El Instituto gozará para sus comunicaciones oficiales de un trato no menos favorable que el que el Gobierno otorga a cualquier otro Organismo Intergubernamental en materia de prioridades, tasas e impuestos en correos, cables, telegramas, telefax, teléfono y otras comunicaciones y tasas por información en prensa. 2. No se aplicará ninguna censura a la correspondencia oficial y a otras comunicaciones oficiales del Instituto. 3. El Instituto tendrá derecho de enviar y recibir correspondencia por mensajero o en bolsas selladas, las cuales tendrán las mismas inmunidades y privilegios que el correo y las valijas diplomáticas. Se marcarán apropiadamente con el emblema de IDEA.

ARTÍCULO 8

MIEMBROS DEL INSTITUTO

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1. Los miembros del Instituto son: a) Los funcionarios internacionales nombrados por el Secretario General del Instituto; y, b) El personal administrativo y técnico nombrado también por el Secretario General. 2. El Secretario General del Instituto comunicará el nombre del representante en el Perú del Instituto, quien no será nacional de Perú ni residente extranjero, al Ministerio de Relaciones Exteriores. El Representante de IDEA comunicará a la misma autoridad los nombres de los otros miembros del Instituto en cuanto tomen posesión de su cargo para su acreditación correspondiente. Igualmente comunicará el fin de las funciones de los mismos.

ARTÍCULO 9

PRIVILEGIOS 1. Los funcionarios extranjeros, independientemente de su nacionalidad, siempre y cuando no sean de nacionalidad peruana ni residentes extranjeros, podrán: a) Gozar de inmunidad de jurisdicción con respecto a palabras dichas o escritas realizadas en su calidad oficial. b) Disfrutar de exenciones de impuestos sobre sueldos y emolumentos pagados por IDEA. c) Estar exentos, al igual que sus cónyuges e hijos menores de edad, del registro de extranjeros y permiso de residencia. d) Disfrutar junto con su cónyuge e hijos independientes menores de edad, de las mismas facilidades de repatriación en tiempo de crisis nacional o internacional que se otorgan a otros funcionarios de Organismos Internacionales. e) Tener el derecho de importar libre de impuestos sus muebles y efectos personales al tiempo de la primera toma de posesión a su cargo en el país. f) Derecho a importar libre de impuestos un automóvil de uso oficial para el Jefe del Instituto así como de un automóvil de uso personal para los miembros extranjeros, de acuerdo a las especificaciones de la legislación peruana sobre la materia, en tanto dicha legislación esté vigente. 2. Como estos privilegios e inmunidades son acordados para salvaguardar el ejercicio efectivo de la labor en favor de la promoción y protección de la democracia, el Secretario Gene-ral de IDEA o cualquier otro funcionario actuando en su nombre durante su ausencia, tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier miembro del Instituto en cualquier caso en el que, en su opinión, la inmunidad pudiera impedir el curso de la justicia. 3. El Gobierno tomará todas las medidas apropiadas para asegurarse que todos los miembros del Instituto que posean tarjeta de identidad de IDEA debidamente firmada por el Secretario General y aquellos nombres que le hayan sido comunicados de conformidad con el artículo 8.2, les sean garantizados los derechos y privilegios establecidos en el párrafo 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 10

LOCALES 1. Para el cumplimiento de la misión de IDEA, el Gobierno facilitará los trámites de adquisición de un local para el desempeño normal de las actividades del Instituto en el Perú, así como para la acomodación para sus funcionarios extranjeros.

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2. Asimismo, el Gobierno facilitará, en la medida de lo posible, los medios necesarios para garantizar la seguridad de la sede del Instituto en Lima.

ARTÍCULO 11

MEDIDAS A IMPLEMENTAR El Gobierno tomará todas las medidas necesarias para asegurar la implementación de las provisiones precedentes.

ARTÍCULO 12

INTERPRETACION Y ARREGLO DE DIFERENCIAS 1. Cualquier diferencia concerniente a la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelto en negociaciones entre las Partes.

ARTÍCULO 13

ENTRADA EN VIGENCIA ENMIENDAS Y TERMINACIÓN 1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se comuniquen por los canales adecuados el cumplimiento de los procedimientos legales internos para tal efecto. 2. Este Acuerdo puede ser terminado por cualquier Parte a través de la notificación escrita. Tal notificación será efectuada al menos con seis meses de anticipación. 3. Los cambios y enmiendas a este Acuerdo pueden ser otorgados a través de un intercambio de Notas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, estando debidamente autorizados para ello, suscriben este Acuerdo, en la ciudad de Lima, República del Perú, a los doce días del mes de febrero del año dos mil tres, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República del Perú: (Firma) ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores del Perú Por el Instituto para la Democracia y la Asistencia Electoral: (Firma) DANIEL ZOVATTO GARETTO Director para América Latina de International IDEA

SALUD

Exoneran al Programa de Administración de Acuerdos de Gestión de la realización de licitación pública para la adquisición de medicamentos antileishmaniásicos

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1118-2003-SA-DM

Lima, 1 de noviembre de 2003 VISTOS:

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El Memorándum PAAG Nº 1334/CG-2003, el Informe Técnico Nº 002-2003-OL/PAAGMINSA, el Memorándum Nº 3112/10-2003-DGSP/MINSA, el Memorándum Nº 1207-2003-OGPE-OEP/MINSA el Oficio Nº 2701-2003-OGAJ e Informe Nº 1408-2003-OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud; CONSIDERANDO: Que, el literal c) del Artículo 19 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, exonera de los procesos de Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa, según sea el caso, las adquisiciones y contrataciones que se realicen en situación de urgencia decla-radas de conformidad con dicha norma legal, contrataciones que en virtud del Artículo 20 del mismo cuerpo legal se realizarán mediante proceso de Adjudicación de Menor Cuantía; Que, el Artículo 21 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que se considera situación de urgencia cuando la ausencia extraordinaria e imprevisible de determinado bien o servicio compromete en forma directa e inminente la continuidad de los servicios esenciales o de las operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo, facultando dicha situación a la adquisición de los bienes, servicios u obras sólo por el tiempo o cantidad, según sea el caso, necesario para llevar a cabo el proceso de selección que corresponda; Que, asimismo el Artículo 108 del Reglamento de la ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que la situación de urgencia debe entenderse como una medida temporal ante un hecho de excepción que determina una acción rápida a fin de adquirir o contratar lo indispensable para paliar la urgencia, sin perjuicio de que se realice el proceso de selección correspondiente para las adquisiciones y contrataciones definitivas; Que, el Informe Técnico Nº 002-2003-OL/PAAGMINSA indica que la imprevisibilidad y extraordinariedad del desabastecimiento se ha configurado por la declaratoria desierta en dos oportunidades del proceso de selección ordinario - L.P. Nº 011-2003-PAAG entre cuyos ítems se encuentra el correspondiente a los bienes materia de la solicitud de exoneración; por la extemporaneidad en la emisión de los pronunciamientos de CONSUCODE con motivo de las observaciones a las bases efectuadas en la primera y segunda convocatoria del referido proceso; así como por la interposición del Recurso de Apelación contra la Buena Pro de la Segunda Convocatoria resuelto mediante R.J. Nº 087-2003-PAAG de fecha 16.10.03, que declaró improcedente el recurso, nulo el otorgamiento de la buena pro y desierto el proceso de selección, encontrándose a la fecha en trámite la convocatoria mediante Adjudicación Directa Selectiva; Que, el Informe Técnico Nº 002-2003-OL/PAAGMINSA y el Memorándum Nº 3112/10-2003-DGSP/MINSA, exponen la necesidad técnica de exonerar por situación de urgencia al Programa de Administración de Acuerdos de Gestión, del respectivo proceso de selección para la adquisición de medicamentos antileishmaniásicos, sales antimoniales pentavalentes por la cantidad de 60,000 gramos y por un monto de S/. 420,000.00 para paliar la urgencia, por el período de noviembre-diciembre 2003, tiempo que demorará la recepción de los medicamentos de la Adjudicación Directa Selectiva a convocarse, la cual se proyecta para el mes de diciembre del 2003, precisando asimismo que la adquisición exonerada no afectará la culminación de la misma; Que, el Informe Técnico Nº 002-2003-OL/PAAGMINSA y el Memorándum Nº 3112/10-2003-DGSP/MINSA, señalan que la adquisición de bienes que solicita vía exoneración responde a razón que su ausencia extraordinaria e imprevisible compromete en forma directa e inminente la continuidad de las prestaciones de salud a cargo del Ministerio de Salud a través de sus direcciones de salud tales como el tratamiento de la Leishmaniosis a nivel nacional, indicando asimismo que el requerimiento de urgencia es por las magnitudes mínimamente necesarias para paliar la urgencia, por el período de dos (02) meses hasta diciembre del 2003, tiempo que demorará la recepción de los medicamentos del proceso de selección ordinario en curso, entendiendo así que esta exoneración se solicita como medida temporal ante un hecho

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de excepción como lo es el desabastecimiento, sin perjuicio de la culminación de la ejecución del proceso anteriormente mencionado; Que, el Memorándum Nº 3112/10-2003-DGSP/MINSA, señala según lo informado por las 29 Direcciones de Salud, dicho retraso en la adquisición ha originado desabastecimiento y la consecuente postergación de la atención curativa de los pacientes en las áreas endémicas y receptoras de casos de leishmaniosis, habiéndose reportado 2 397 casos en espera de inicio de tratamiento y el inminente riesgo del incremento de transmisión en las áreas de reconocida endemicidad; Con la visación de la Coordinación General del Programa de Administración de Acuerdos de Gestión, la Dirección General de Salud de las Personas, la Dirección General de Planeamiento Estratégico y la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1.- Exonerar por situación de Urgencia al Programa de Administración de Acuerdos de Gestión, de la realización de la Licitación Pública para la adquisición de 60,000 gramos de medicamentos antileishmaniásicos - sales antimoniales pentavalentes - para cubrir las necesidades de noviembre y diciembre del 2003 por un valor referencial de S/. 420,000.00 (cuatrocientos veinte mil Nuevos Soles), en el marco de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los 10 días hábiles de su emisión, así como la remisión a la Contraloría General de la República de copia de la misma y de los documentos de vistos que la sustentan, dentro de los 10 días calendario siguientes a la fecha de aprobación. Artículo Tercero.- Disponer que la Dirección de Administración del Programa de Administración de Acuerdos de Gestión se encargue de realizar la contratación exonerada por la presente resolución con cargo a la fuente de financiamiento de recursos ordinarios del PAAG, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Artículo Cuarto.- Disponer que la Inspectoría General de Salud, efectúe las acciones de control pertinentes respecto a la situación previa que generó la situación de urgencia a fin de garantizar la observancia de la normativa vigente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ÁLVARO VIDAL RIVADENEYRA Ministro de Salud

Conforman Comisión Técnica encargada de diseñar la Estrategia Sanitaria Nacional de Salud Mental

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1119-2003-SA-DM

Lima, 1 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO: Que, mediante Memorándum Nº 949-2003-DGSP/MINSA la Dirección General de Promoción de la Salud del Ministerio de Salud, solicita la conformación de una Comisión Técnica encargada de diseñar la Estrategia Sanitaria Nacional de Salud Mental, en el Marco del Modelo de Atención Integral de Salud e Incorporando sus componentes en las actividades de la atención de las personas, de la familia y de la comunidad, en los aspectos de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación

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Que, según lo establece la Ley Nº 27657 - Ley del Ministerio de Salud, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2002-SA la Dirección General de Promo-ción de la Salud es el órgano técnico normativo en los aspectos de promoción de la salud de la población, conduciendo el proceso de promoción de la salud en el sector; Que, el Ministerio de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Ministerio de Salud aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2002-SA tiene como misión proteger la dignidad personal, promoviendo la salud, previniendo las enfermedades y garantizando la atención integral de todos los habitantes del país; proponiendo y conduciendo los lineamientos de política sanitaria en concertación con todos los sectores públicos y actores sociales; Que, es necesario la conformación de una Comisión Técnica, dependiente directamente del Despacho Ministerial, encargada de diseñar la Estrategia Sanitaria Nacional de Salud Mental en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud, para normar, promover, atender y garantizar el desarrollo de las acciones que fomenten y protejan la salud mental individual y colectiva de la población, de acuerdo a los Lineamientos de Política Sectorial 2002-2012; Que, según lo previsto en el artículo 45 de la Ley del Poder Ejecutivo aprobada por Decreto Legislativo Nº 560, los Ministerios pueden conformar comisiones encargadas de asesorar, orientar, coordinar o en general, realizar políticas o acciones correspondientes a algún área del Sector; Estando a lo propuesto por la Dirección General de Promoción de Salud y con la visación de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 literal I) de la Ley Nº 27657 Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Conformar una Comisión Técnica, encargada de diseñar la Estrategia Sanitaria Nacional de Salud mental, en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud, la misma que estará integrada en la forma siguiente: - Un representante de la Dirección General de Promoción de la Salud, quien la presidirá; - Un representante de la Dirección General de Salud de las Personas; - Un representante de la Oficina General de Planeamiento Estratégico; - Un representante del Instituto de Desarrollo de Recursos Humanos; - Un representante del Instituto Especializado de Salud Mental “Honorio Delgado-Hideyo Noguchi”; - Un representante del Hospital “Víctor Larco Herrera”; y, - Un representante del Hospital “Hermilio Valdizan”. Artículo Segundo.- Las dependencias del Ministerio de Salud deberán prestar a la Comisión el apoyo que requiera para el cumplimiento de la misión encomendada. La Dirección General de Promoción de la salud, asumirá las funciones de Secretaría Técnica. Artículo Tercero.- La Comisión Técnica podrá invitara los representantes de instituciones públicas y privadas, así como especialistas nacionales e internacionales involucra-dos en el manejo de la salud mental para que brinden aporte especializado.

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Artículo Cuarto.- La Comisión conformada tendrá un plazo de noventa días hábiles para elevar al Despacho Ministerial la Estrategia Sanitaria Nacional de Salud mental. Regístrese, comuníquese y publíquese. ÁLVARO VIDAL RIVADENEYRA Ministro de Salud

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Declaran nulo otorgamiento de buena pro de concurso público sobre prestación de servicios de consultoría para la Supervisión del Mantenimiento Periódico en el Sector El

Milagro

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 914-2003-MTC-02 Lima, 31 de octubre de 2003 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Consorcio CPS de Ingeniería S.A.C. - LAGESA Ingenieros Consultores S.A. - COPREX S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nacional Nº 0013-2003-MTC/20 convocado para seleccionar a la persona natural, jurídica o consorcio que prestará los servicios de consultoría para la Supervisión del Mantenimiento Periódico en el Sector El Milagro (Milagro - Chiclayo, Primera Etapa); CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al Acta de fecha 10 de octubre de 2003, se llevó a cabo el acto de apertura de las propuestas económicas, evaluación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nacional Nº 0013-2003-MTC/20, al haberse producido empate entre el postor Consorcio CPS de Ingeniería S.A.C. - LAGESA Ingenieros Consultores S.A. - COPREX S.A., el postor MOTLIMA Consultores S.A. y la empresa HOB Consultores y Ejecutores S.A., los mismos que obtuvieron un puntaje de 100 puntos, se procedió al sorteo para determinar al ganador, otorgándose la Buena Pro a la empresa MOTLIMA Consultores S.A.; Que, con fecha 17 de octubre de 2003, el Consorcio CPS de Ingeniería S.A.C. - LAGESA Ingenieros Consultores S.A. - COPREX S.A., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nacional Nº 0013-2003-MTC/20, considerando que no se ha efectuado una debida calificación a la empresa MOTLIMA Consultores S.A, adjudicatario de la Buena Pro, así como al postor HOB Consultores y Ejecutores S.A.; Que, mediante Oficio Nº 007-2003-MTC/20-CPN-0013-2003-MTC/20 se corre traslado del recurso de apelación interpuesto a la empresa HOB Consultores y Ejecutores S.A.; Que, con fecha 23 de octubre de 2003, la empresa HOB Consultores y Ejecutores S.A. absuelve el traslado del recurso de apelación interpuesto; Que, mediante Oficio Nº 008-2003-MTC/20/CPN-0013-2003-MTC/20, se corre traslado del recurso de apelación interpuesto a MOTLIMA Consultores S.A., adjudicatario de la Buena Pro; Que, con fecha 22 de octubre de 2003, MOTLIMA Consultores S.A., adjudicatario de la Buena Pro, absuelve el traslado del recurso de apelación interpuesto; Que, el literal D del numeral 12.3 de las Bases del Concurso Público Nacional Nº 0013-2003-MTC/20, señala que en el Formato 3 referido a la Declaración Jurada del Postor de las citadas Bases, de ser el caso, el postor incluirá una declaración jurada de ser pasible de la bonificación del porcentaje adicional contemplado por la Ley Nº 27633 modificatoria de la Ley

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Nº 27143 y Decreto de Urgencia Nº 064-2000 y que en el caso de consorcios para recibir el beneficio, todos sus integrantes deben cumplir con los requisitos; Que, asimismo, en el Formato Nº 3 de las Bases, se señala en el literal f) que, de ser el caso, se declara ser pasible de la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 064-2000 y normas complementarias; Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 064-2000 se modificó el Artículo Único de la Ley Nº 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, esta-bleciéndose que para la aplicación del Artículo 31 de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de adquisición de bienes y para efectos del otorgamiento de la Buena Pro, se agregará un 15% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados dentro del territorio nacional, conforme al Reglamento de la materia; Que, la Ley Nº 27633 modificó el Artículo Único de la Ley Nº 27143, el cual ya había sido modificado por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 064-2000, estableciendo la bonificación adicional en 20% a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados o prestados dentro del territorio nacional; Que, de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 043-2001-ITINCI -DM , para efectos de lo señalado en el inciso b) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 003-2001-PCM, se considerará como personas jurídicas que realicen operaciones sustanciales de servicios en el territorio nacional, a aquellas que tengan más del 50% del total de sus activos fijos ubicados en el país y facturen al menos el 60% de su facturación total, dentro del territorio nacional; Que, a través del Comunicado Nº 014-2001 (PRE), de fecha 26 de setiembre del 2001, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, señala que el incumplimiento de la aplicación de la bonificación sobre la sumatoria de las calificaciones técnica y económica de las propuestas de bienes y servicios elaborados dentro del territorio nacional, invalida el proceso de selección correspondiente; Que, mediante Comunicado Nº 015-2001 (PRE), de fecha 31 de octubre de 2001, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado -CONSUCODE-, ha reiterado con relación a la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 064-2000, que dicho beneficio se aplicará aún cuando no haya sido previsto en las Bases ni haya sido solicitado por los postores beneficiarios y siempre que dichos postores hayan presentado la Declaración Jurada a que se contrae el Artículo 56 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 029-2001-PCM, en la cual señalen que el bien o servicio ha sido elaborado o prestado dentro del territorio nacional, tomando en consideración las definiciones dadas para tales efectos por el Decreto Supremo Nº 003-2001-PCM y la Resolución Ministerial Nº 043-2001-ITINCI-DM; Que, asimismo, se establece en el citado Comunicado que la obligación de las Entidades sujetas al ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de aplicar la referida bonificación, no exime a los postores, merecedores del mencionado beneficio adicional de la presentación de la declaración jurada prevista en la normativa; Que, sin embargo, de acuerdo al Cuadro Comparativo de Evaluación de propuestas del Concurso Público Nacional Nº 0013-2003-MTC/20, el Comité Especial no ha cumplido con aplicar el 20% a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por las posturas de servicios prestados dentro del territorio nacional, a los postores que cumplieron con presentar la referida Declaración Jurada; Que, se ha verificado que tanto la empresa MOTLIMA Consultores S.A., adjudicatario de la Buena Pro; así como el impugnante Consorcio CPS de Ingeniería S.A.C. - LAGESA Inge-nieros Consultores S.A. - COPREX S.A y la empresa HOB Consultores y Ejecutores S.A. cumplieron con presentar la referida Declaración Jurada y sin embargo no se ha cumplido con otorgarles la bonificación adicional del 20%;

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Que, el último párrafo del Artículo 25 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispone que lo establecido en las Bases, en el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante; Que, de conformidad con el Artículo 26 del Reglamento, el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda podrá declarar de oficio la nulidad del proceso de selección por contravención de las normas legales, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso; Que, en tal sentido, y habiéndose verificado la infracción del Artículo 25 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de la Ley Nº 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional y sus modificatorias; así como las Bases Integradas, corresponde declarar nulo el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nacional Nº 0013-2003-MTC/20, debiendo retrotraerse el proceso hasta la etapa de evaluación de propuestas, en consecuencia el Comité Especial deberá evaluar y calificar las propuestas presentadas de acuerdo con los criterios de evaluación y calificación señalados en las Bases y otorgar la bonificación del 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por las posturas de servicios prestados dentro del territorio nacional; Que, en consecuencia carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio CPS de Ingeniería S.A.C. - LAGESA Ingenieros Consultores S.A. - COPREX S.A. De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM y sus modificatorias, Ley Nº 27143 y sus modificatorias y las Bases del Concurso Público Nacional Nº 0013-2003-MTC/20; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar nulo el Otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nacional Nº 0013-2003-MTC/20, convocado para seleccionar a la persona natural, jurídica o consorcio que prestará los servicios de consultoría para la Supervisión del Mantenimiento Periódico en el Sector El Milagro (Milagro - Chiclayo, Primera Etapa), debiendo retrotraerse el proceso hasta la etapa de evaluación de propuestas, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Declarar sin objeto pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio CPS de Ingeniería S.A.C. - LAGESA Ingenieros Consultores S.A. - COPREX S.A. Artículo 3.- Transcribir la presente Resolución a los miembros del Comité Especial encargado de llevar a cabo el Concurso Público Nacional Nº 0013-2003-MTC/20. Artículo 4.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano dentro de los cinco (5) días de su expedición. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones Aprueban modificación del Proyecto Piloto en Telecomunicaciones “Información Agraria Vía Internet para Agricultores de la Junta de Usuarios del Valle del Río Chancay - Huaral”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 917-2003-MTC-03

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Lima, 31 de octubre de 2003 Vista, la solicitud de modificación del Proyecto Piloto en Telecomunicaciones: “Información Agraria Vía Internet para Agricultores de la Junta de Usuarios del Valle del Río Chancay - Huaral” presentada por OSIPTEL; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 642-2002-MTC/03 de fecha 29 de octubre de 2002, se aprobó el Proyecto Piloto en Telecomunicaciones: “Información Agraria Vía internet para Agricultores de la Junta de Usuarios del Valle del Río Chancay - Huaral”. Que, mediante Carta C.248-PD.GF/2003 de fecha 27 de junio de 2003, el OSIPTEL remitió al Ministerio, el Proyecto Piloto de Telecomunicaciones: Información Agraria Vía Internet para Agricultores de la Junta de Usuarios del Valle del Río Chancay - Huaral, el que constituye una modificación del proyecto aprobado por Resolución Ministerial Nº 642-2002-MTC/03; Que, el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que los operadores de servicios portadores en general y de servicios finales públicos, destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares considerados de preferente interés social y que los correspondientes proyectos para la aplicación de estos fondos serán seleccionados por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones y aprobados por el Ministerio; Que, el artículo 23 del Reglamento de Administración y Funcionamiento del FITEL, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2000-CD/OSIPTEL, establece que los proyectos pilotos constituyen proyectos a pequeña escala de implantación de servicios de telecomunicaciones y tecnología de información que tengan un impacto social sobre la población beneficiaria. El financiamiento de dichos proyectos podrá incluir además de la infraestructura de telecomunicaciones, programas de capacitación y gestión y demás aspectos que sean necesarios para la sostenibilidad del proyecto. Dichos proyectos podrán ser implantados en las áreas de educación, salud, agricultura, economía y otras actividades que contribuyan al desarrollo de las localidades; Que, el Proyecto Piloto en Telecomunicaciones: “Información Agraria Vía Internet para Agricultores de la Junta de Usuarios del Valle del Río Chancay - Huaral” se basa en la provisión de información agraria vía Internet a los agricultores miembros de la junta de usuarios del distrito de riego de Chancay - Huaral; interconexión de las diferentes organizaciones y/o entida-des participantes del proyecto vía Internet y provisión de acceso a Internet a diversos actores locales; Que, en el presente caso, las modificaciones al citado Proyecto Piloto versan sobre el área de ejecución del proyecto, monto de financiamiento y cronograma de actividades; modificaciones que se encuentran en los alcances del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y del Reglamento de Administración y Funcionamiento del FITEL, Que, mediante Informe Nº 119-2003-03.01, la Secretaría de Comunicaciones opinó favorablemente con relación a la modificación del Proyecto Piloto presentado por el OSIPTEL, recomendando su aprobación; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27791, Decretos Supremos Nºs. 013-93-TCC, 06-94-TCC y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar la modificación del Proyecto Piloto en Telecomunicaciones: “Información Agraria Via Internet para Agricutores de la Junta de Usuarios del Valle del Río

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Chancay - Huaral”, el que queda reformulado por el proyecto que forma parte integrante de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

Autorizan viaje de Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil a Ecuador en comisión de servicio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 922-2003-MTC-02

Lima, 4 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27619 que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, en concordancia con sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, establece que para el caso de los servidores y funcionarios públicos de los Ministerios, entre otras entidades, la autorización de viaje se otorgará por Resolución Ministerial del respectivo Sector, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano con anterioridad al viaje, con excepción de las autorizaciones de viajes que no irroguen gastos al Estado; Que, la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú, establece que la Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil como dependencia especializada del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil, a fin de cumplir con los estándares internacionales aeronáuticos establecidos en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil y poder mantener la calificación de Categoría - I otorgada al Perú por la Organización de Aviación Civil Internacional, debe mantener un programa anual de vigilancia sobre la seguridad operacional a través de la ejecución de inspecciones técnicas a los explotadores aéreos en el país, basado en las disposiciones establecidas en el citado Convenio y en los estándares de la Organización de Aviación Civil Internacional; Que, el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, en su artículo 14 establece que los inspectores debidamente identificados a que refiere la Ley son competentes, según su especialidad, para verificar las capacidades exigidas a los titulares de las autorizaciones para realizar actividades de aeronáutica civil; Que, el cumplimiento de los procedimientos aprobados para el desarrollo de las operaciones aéreas dentro de los estándares de seguridad internacionales por parte de los tripulantes técnicos, se evalúa, entre otras formas, a través de chequeos en simuladores de vuelo, servicio que es brindado por empresas ubicadas en el extranjero; Que, con Carta ACQ JINST Nº 718-2003, del 20 de octubre de 2003, en el marco del Procedimiento Nº 5 de la sección correspondiente a la Dirección General de Aeronáutica Civil (Evaluación de Personal), establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, la empresa Aero Continente S.A. solicita a la Dirección General de Aeronáutica Civil, efectuar un chequeo técnico en el equipo Boeing 767, en la ruta Lima - Guayaquil - Lima, a su tripulante Amner Sifuentes Bardales, el día 5 de noviembre de 2003; Que, conforme se desprende de los Recibos de Acotación Nºs. 4887 y 4888, la solicitante ha cumplido con el pago del derecho de tramitación correspondiente al Proce-dimiento a que se refiere el considerando anterior;

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Que, el referido pago está destinado a cubrir los costos del respectivo viaje de inspección, el cual es íntegramente financiado por la empresa operadora, incluyendo el pago de los viáticos y la Tarifa Única de Uso de Aeropuerto, de lo que se concluye que dicho viaje no afecta el erario del Estado; Que, no obstante ello, formalmente, se considera que dicho viaje se realiza con cargo al Presupuesto del Miniserio de Transportes y Comunicaciones, por cuanto el pago de los respectivos gastos se efectúa a la Dirección de Tesorería del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, la Dirección de Seguridad Aérea de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ha emitido la Orden de Inspección Nº 1584-2003-MTC/12.04-SDO designando al inspector Alfredo Federico Álvarez Zevallos, para realizar un chequeo técnico en el equipo Boeing 767, en la ruta Lima - Guayaquil - Lima, al personal aeronáutico propuesto por la empresa Aero Continente S.A., durante el día 5 de noviembre de 2003; Que, por lo expuesto, resulta necesario autorizar el viaje del referido Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil para que, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley Nº 27261 y su Reglamento, pueda realizar el chequeo técnico en ruta a que se contrae la Orden de Inspección Nº 1584-2003-MTC/12.04-SDO; De conformidad con la Ley Nº 27261, Ley Nº 27619, los Decretos de Urgencia Nº 017-2003 y Nº 019-2003 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor Alfredo Federico Álvarez Zevallos, Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, durante el día 5 de noviembre de 2003, para los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- El gasto que demande el viaje autorizado precedentemente, será con cargo al presupuesto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, habiendo sido íntegramente cubierto por la empresa Aero Continente S.A. a través de los Recibos de Acotación Nºs 4887 y 4888, de acuerdo al siguiente detalle: Viáticos US$ 200.00 Tarifa por Uso de Aeropuerto US$ 28.24 Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, el Inspector mencionado en el Artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, deberá presentar un informe al Despacho Ministerial y a la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos o derechos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

VIVIENDA

Autorizan a procuradora iniciar acciones legales a presuntos responsables de irregularidades en agravio del INFES

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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 235-2003-VIVIENDA Lima, 3 de noviembre de 2003 Visto, el Oficio Nº 1598-2003-GG-INFES-VIVIENDA del Gerente General del Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - INFES, por el que solicita se autorice a la Procuradora Pública Ad Hoc del Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - INFES, a interponer Acciones judiciales que correspondan, contra los Sres. CPC. Nilda Aurora Grandez Ibérico y el abogado Dr. Domingo Eugenio Salinas Villavicencio; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Informe Especial Nº 003-2003-2-4414 emitido por la Oficina de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - INFES, denominado “Pago de Viáticos en exceso al Consejo Directivo inducido por Inadecuados informes de orden técnico y legal”, se ha verificado la presunta responsabilidad de orden civil por parte de los Sres. CPC. Nilda Aurora Grandez Ibérico y del abogado Dr. Domingo Eugenio Salinas Villavicencio, por incumplimiento de la normatividad vigente, recomendándose se inicie las acciones legales pertinentes por parte de la Procuradora Pública Ad Hoc del Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - INFES; Que estando a lo dispuesto por el literal f) del artículo 15 de la ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, es atribución del sistema emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes, motivo por el cual resulta necesario autorizar a la Procuraduría Pública Ad Hoc a cargo de los Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud -INFES, para que interponga las acciones judiciales que correspondan; Con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el artículo 12 del Decreto Ley Nº 17537, modificado por el Decreto Ley Nº 17667, y la Ley Nº 27792, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; SE RESUELVE: Artículo Primero.- AUTORIZAR a la Procuradora Pública Ad Hoc encargada de los asuntos judiciales del Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - INFES, a interponer las acciones judiciales pertinentes contra los Sres. CPC. Nilda Aurora Grandez Ibérico y el abogado Dr. Domingo Eugenio Salinas Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Artículo Segundo.- Remitir los antecedentes del caso a la Procuradora Pública mencionada, para los fines a que se contrae la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS BRUCE Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

Aprueban donaciones de máquinas a favor de la Municipalidad Distrital de Camporredondo y del Gobierno Regional de Moquegua

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 236-2003-VIVIENDA

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Lima, 4 de noviembre de 2003 Vistos, la Carta S/N del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Camporredondo de la provincia de Luya, departamento de Amazonas, el Memorándum Nº 376-2003/VIVIENDA-VMCS-PREBAM del Jefe del Programa de Equipamiento Básico Municipal y el Memorándum Nº 028-2003-VIVIENDA/CGP del Comité de Gestión Patrimonial; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 111-96 se asignó, en vías de regularización, al Ministerio de la Presidencia, la suma de US$ 6 299 868.00 (Seis millones doscientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y ocho con 00/100 Dólares USA) de los recursos de Línea de Crédito de la República Popular China, a que se refieren las Resoluciones Supremas Nº 042-91-EF, Nº 054-94-EF, Nº 157-94-EF y Nº 036-96-EF, para que sea destinada a la adquisición directa de máquinas para la industria del calzado, de confección y de tejido, para equipar a pequemos y microempresarios, según contrato celebrado con la Corporación de Importación y Exportación de los productos de la industria ligera de Shangai; Que, por Ley Nº 27779, se aprobó la Ley Orgánica que modifica la organización y funciones de los Ministerios, regulados por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, determinándose el número de Ministerios, entre los cuales se ha constituido el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; Que, en virtud de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 27783, se desactivó el Ministerio de la Presidencia, quedando extinguido para todos sus efectos, el 31 de julio del 2002; Que, por Decreto Supremo Nº 017-2002-PRES, se estableció que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, según corresponda, asumía las competencias, funciones, atribuciones, los derechos y obligaciones, del Viceministerio de Infraestructura, del Programa de Equipamiento Básico Municipal y los órganos de apoyo, control, defensa judicial y asesoría del Ministerio de la Presidencia que se desactivó; Que, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento es un organismo público integrante del Poder Ejecutivo, que se rige por su Ley de Organización y Funciones - Ley Nº 27792 y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-VIVIENDA, y que tiene como misión mejorar las condiciones de vida de la población facili-tando su acceso a una vivienda adecuada y a los servicios básicos, proporcionando el ordenamiento, crecimiento, conservación, mantenimiento y protección de los centros de población y sus áreas de influencia, fomentando la participación de las organizaciones de la sociedad civil y de la iniciativa e inversión privadas; Que, mediante la Carta del Visto de fecha 14 de julio del 2003, el Sr. Ubil Roberto De la Cruz Dávila, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Camporredondo de la provincia de Luya, departamento de Amazonas, solicita al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento la donación de equipos de mecánica de producción y maquinaria para la industria del cuero, que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución; Que, a través del Memorándum Nº 376-2003-VIVIENDA-VMCS-PREBAM, el Jefe del Programa de Equipamiento Básico Municipal ha informado que la Municipalidad Distrital de Camporredondo de la provincia de Luya, departamento de Amazonas, cuenta con las instalaciones listas para recibir la maquinaria solicitada como donación; Que, el Comité de Gestión Patrimonial contando con la opinión técnica favorable del Programa de Equipamiento Básico Municipal y actuando de conformidad con lo dispuesto en la Directiva para el Procedimiento Administrativo respecto de los actos de disposición de bienes muebles no patrimoniales asumidos por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para ser transferidos, aprobada vía la Resolución de Secretaría General Nº 016-2003-VIVIENDA/SG, opina por la procedencia de la donación de las máquinas detalladas en el anexo que forma parte integrante de la presente Resolución;

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Que, las máquinas a entregar se encuentran registradas en la Cuenta 336 Bienes por Distribuir, conforme a los estados financieros del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; Que, de acuerdo a lo dispuesto por Resolución de Secretaría General Nº 016-2003-VIVIENDA/SG, los bienes muebles no patrimoniales, asumidos por el Ministerio de la Presidencia o mediante normas especiales podrán ser transferidos a entidades públicas o privadas de acuerdo a los procedimientos en ella establecidos; Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar la donación de las máquinas que se detallan en los Anexos que forman parte integrante de la presente Resolución a la Municipalidad Distrital de Camporredondo de la provincia de Luya, departamento de Amazonas, con la finalidad de capacitar a la población de la localidad; De conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nº 27779 y Nº 27792 y el Decreto Supremo Nº 002-2002-VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la donación de las máquinas descritas en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución, valorizadas en S/. 10,644.44 (DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTICUATRO Y 44/100 NUEVOS SOLES), a favor de la Municipalidad Distrital de Camporredondo de la provincia de Luya, departamento de Amazonas, con la finalidad de capacitar a la población de la localidad. Artículo 2.- Transcribir la presente Resolución Ministerial a la Superintendencia de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República dentro de los términos establecidos por Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS BRUCE Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

ANEXO 1

MAQUINARIA PARA LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAMPO REDONDO - Amazonas MAQUINARIA DE MECÁNICA DE PRODUCCIÓN:

Descripción de Modelo Cantidad N/Soles Total S/. Maquinarias

Torno Fresadora Multiuso JN280T 1 2.791,02 2.791,02 Set de Herramientas mecánicas 1 213,14 213,14

TOTAL 2 3.004,16

MAQUINARIA PARA INDUSTRIA DE CUERO

Descripción de Modelo Cantidad N/Soles Total S/. Maquinarias

Aparadora (Cabezal, Tablero GC-0301 4 1.211,31 4.845,24 y motor) Desbastadora (Cabezal, Tablero YXP-2 2 1.397,52 2.795,04 y motor)

TOTAL 6 7.640,28

TOTAL GENERAL 8 S/. 10.644,44

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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 237-2003-VIVIENDA Lima, 4 de noviembre de 2003 Vistos, el Oficio Nº 2073-2003-P/GR-MOG del Gobierno Regional de Moquegua, el Memorándum Nº 347-2003/VIVIENDA-VMCS-PREBAM del Jefe del Programa de Equipamiento Básico Municipal y el Memorándum Nº 027-2003-VIVIENDA/CGP del Comité de Gestión Patrimonial; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 111-96 se asignó, en vías de regularización, al Ministerio de la Presidencia, la suma de US$ 6 299 868.00 (Seis millones doscientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y ocho con 00/100 Dólares USA) de los recursos de Línea de Crédito de la República Popular China, a que se refieren las Resoluciones Supremas Nº 042-91-EF, Nº 054-94-EF, Nº 157-94-EF y Nº 036-96-EF, para que sea destinada a la adquisición directa de máquinas para la industria del calzado, de confección y de tejido, para equipar a pequeños y microempresarios, según contrato celebrado con la Corporación de Importación y Exportación de los productos de la industria ligera de Shangai; Que, mediante Ley Nº 27779, se aprobó la Ley Orgánica que modifica la organización y funciones de los Ministerios, regulados por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, determinándose el número de Ministerios, entre los cuales se ha constituido el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; Que, en virtud de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 27783, se desactivó el Ministerio de la Presidencia, quedando extinguido para todos sus efectos, el 31 de julio del 2002; Que, por Decreto Supremo Nº 017-2002-PRES, se estableció que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, según corresponda, asumía las competencias, funciones, atribuciones, los derechos y obligaciones, del Viceministerio de Infraestructura, del Programa de Equipamiento Básico Municipal y los órganos de apoyo, control, defensa judicial y asesoría del Ministerio de la Presidencia que se desactivó; Que, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento es un organismo público integrante del Poder Ejecutivo que se rige por su Ley de Organización y Funciones - Ley Nº 27792 y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-VIVIENDA, y que tiene como misión mejorar las condiciones de vida de la población facilitando su acceso a una vivienda adecuada y a los servicios básicos, proporcionando el ordenamiento, crecimiento, conservación, mantenimiento y protección de los centros de población y sus áreas de influencia, fomentando la participación de las organizaciones de la sociedad civil y de la iniciativa e inversión privadas; Que, con Oficio Nº 2073-2003-P/GR-MOG de fecha 31 de julio de 2003, la Sra. María Cristala Constantinides Rosado, Presidenta Regional del Moquegua, solicita al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento la donación de equipos de mecánica automotriz, mecánica de producción y maquinaria para la industria producción y maquinaria para la industria del calzado, que se detallan en los Anexos que forman parte integrante de la presente Resolución; Que, mediante el Memorándum Nº 347-2003/VIVIENDA-VMCS-PREBAM, el Jefe del Programa de Equipamiento Básico Municipal ha informado que el Gobierno Reginal de Moquegua, cuenta con un Taller Automotor con instalaciones listas para recibir la maquinaria solicitada como donación; Que, el Comité de Gestión Patrimonial contando con la opinión técnica favorable del PREBAM y actuando de conformidad con lo dispuesto en la Directiva para el Procedimiento

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Administrativo respecto de los actos de disposición de bienes muebles no patrimoniales asumidos por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para ser transferidos, aprobada vía la Resolución de Secretaría General Nº 016-2003-VIVIENDA/SG, opina por la procedencia de la donación de las máquinas detalladas en los anexos que forman parte integrante de la presente Resolución; Que, las máquinas a entregar se encuentran registradas en la Cuenta 336 Bienes por Distribuir, conforme a los estados financieros del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; Que, de acuerdo a lo dispuesto por Resolución de Secretaría General Nº 016-2003-VIVIENDA/SG, los bienes muebles no patrimoniales, asumidos por el Ministerio de la Presidencia o mediante normas especiales podrán ser transferidos a entidades públicas o privadas de acuerdo a los procedimientos en ella establecidos; Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar la donación de las máquinas que se detallan en los Anexos que forman parte integrante de la presente Resolución al Gobierno Regional de Moquegua, con la finalidad de implementar un Centro de Desarrollo y Servicios Técnicos; De conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nº 27779, Nº 27792 y el Decreto Supremo Nº 002-2002-VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la donación de las máquinas descritas en los Anexos que forman parte integrante de la presente Resolución, valorizadas en S/. 300,997.96 (Trescientos Mil Novecientos Noventa y Siete y 96/100 Nuevos Soles), a favor del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de implementar un Centro de Desarrollo y Servicios Técnicos. Artículo 2.- Transcribir la presente Resolución Ministerial a la Superintendencia de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República dentro de los términos establecidos por Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS BRUCE Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

ANEXO 1

MAQUINARIA PARA EL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA MODULO DE MECÁNICA AUTOMOTRIZ

Descripción de Maquinarias Modelo Canti-dad

N/Soles Total

Rectificadora de Bocina de bielas T8210 1 13.756,03 13.756,03 Accesorios T8210 1 - - Alineador Portátil de Bielas LCX-20 1 1.631,40 1.631,40 Rectificadora de cigüeñal MQ8260 1 98.604,54 98.604,54 Accesorios MQ8260 1 - - Pulidora de Prec. P/culata monoblok M7232B/1 1 79.067,42 79.067,42 - Rectificadora Vertical de Prec. P/cilindro de motor T716B 1 41.508,34 41.508,34 Accesorios T716B 1 - - - Barrenadora de metales de Bancada T8115-1 1 21.224,02 21.224,02 Accesorios T8115-1 1 - - Probador de Inyectores PJ-40 1 451,81 451,81 Rectificadora Portátil de cilindros T808A 1 4.744,26 4.744,26 Accesorios T808A 1 - - Rectificadora Portátil de cilindros T8014A 1 3.696,11 3.696,11 - Set de Herramientas Manuales p / Mecánica Automotriz 3 1.589,21 4.767,63

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Portadora de motores ES1250 2 211,90 423,80 Grúa para motores EHO75 2 619,74 1.239,48 TOTAL 21 271.114,84

ANEXO 2

MAQUINARIA PARA EL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

MAQUINARIA DE MECÁNICA DE PRODUCCIÓN:

Descripción de Maquinarias Modelo Canti-dad

N/Soles Total

Torno Fresadora Multiuso JN280T 3 2.791,02 8.373,06 Set de Herramientas mecánicas 3 213,14 639,42

TOTAL 6 9.012,48

ANEXO 3

MAQUINARIA PARA EL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA MAQUINARIA PARA INDUSTRIA DE CUERO

Descripción de Maquinarias Modelo Canti-dad

N/Soles Total

Aparadora ( Cabezal, Tablero y motor) GC-0301 8 1.211,31 9.690,48 Desbastadora ( Cabezal, Tablero y motor)

YXP-2

8 1.397,52 11.180,16

TOTAL 16 20.870,64 Designan representante del INADE ante el Consejo Directivo del Proyecto Especial Majes

Siguas del Gobierno Regional Arequipa

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 238-2003-VIVIENDA Lima, 4 de noviembre de 2003, CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 020-2003-VIVIENDA, se constituyó un Consejo Directivo en el Proyecto Especial Majes Siguas del Gobierno Regional Arequipa, como máximo órgano de la entidad, encargado de establecer las políticas, planes, actividades, metas y estrategias de la Institución, estando el mismo integrado, entre otros, por un representante del Instituto Nacional de Desarrollo - INADE como parte del Gobierno Nacional; Que, en cumplimiento de la norma citada en el considerando precedente, resulta necesario designar al mencionado representante; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27594 y Ley Nº 27792 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y Decreto Supremo Nº 002-2002-VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar, como representante del Instituto Nacional de Desarrollo - INADE como parte del Gobierno Nacional, al Ing. Jesús Luis Umeres Riveros, ante 21 Consejo Directivo del Proyecto Especial Majes Siguas del Gobierno Regional Arequipa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS BRUCE Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

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Prorrogan plazo para que la Comisión Técnica Ad Hoc constituida mediante R.M. Nº 094-

2003-VIVIENDA elabore el anteproyecto de Ley que regule el Subsector Saneamiento

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 239-2003-VIVIENDA Lima, 4 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO: Que, por Resolución Ministerial Nº 094-2003-VIVIENDA, de fecha 24 de abril de 2003, se constituyó la Comisión Técnica Ad - Hoc encargada de revisar la normativa del Subsector Saneamiento y proponer un anteproyecto de Ley sobre la materia; Que, en la referida resolución se estableció que la Comisión Técnica Ad - Hoc tiene un plazo de ciento ochenta (180) días calendario para elaborar el anteproyecto de ley que regule el Subsector Saneamiento; Que, en tal sentido, resulta necesario ampliar el plazo para que la Comisión Técnica Ad - Hoc logre el objetivo encomendado y concluya con elaborar el mencionado anteproyecto; De conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nºs. 27779 y 27792 y Decreto Supremo Nº 002-2002-VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo Único.- Prorrogar por noventa (90) días calendario el plazo para que la Comisión Técnica Ad - Hoc elabore el anteproyecto de Ley que regule el Subsector Saneamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS BRUCE Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

PODER JUDICIAL

Rectifican las RR.AA. Nºs. 796 y 801-2003-GG-PJ, en el sexto considerando

RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE LA GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL Nº 918-2003-GG-PJ

Lima, 3 de noviembre de 2003 VISTA: Las Resoluciones Administrativas de la Gerencia General del Poder Judicial Nºs. 796 y 801-2003-GG-PJ de fechas 16 y 17 de setiembre de 2003, respectivamente. CONSIDERANDO: Que, el artículo 201.1) de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444, establece que los errores materiales pueden ser rectificados con efecto retroactivo en cualquier momento siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión; Que, se ha presentado un error material involuntario en las Resoluciones de Vista, por lo que se hace necesario efectuar la rectificación correspondiente;

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De conformidad con el artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia General, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 161-2001-CE/PJ, y en uso de las atribuciones conferidas al Gerente General del Poder Judicial; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Rectificar las Resoluciones Administrativas de la Gerencia General del Poder Judicial Nºs. 796 y 801-2003-GG-PJ en el sexto considerando de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia General del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 161-2001-CE/PJ, en uso de las atribuciones conferidas al Gerente General.” Artículo Segundo.- Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como a las áreas administrativas correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO R. SUERO LUDEÑA Gerente General

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

Convierten juzgado en el 12º Juzgado Especializado de Familia con competencia en materia Civil-Tutelar de la Corte Superior de Justicia de Lima

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 131-2003-CE-PJ

Lima, 22 de octubre de 2003 VISTOS: El Oficio Nº 433-2003-P-CSJL/PJ, cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el Informe Nº 051-2003-SEP-GP-GG de la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima solicita a este Órgano de Gobierno la conversión de un Juzgado de Familia con competencia en materia Penal en Juzgado de Familia con competencia en materia Tutelar, ante la problemática presentada en el área tutelar de los Juzgados de Familia de la mencionada Corte Superior, que soportan mayor carga procesal que los de materia penal; Que, el Informe Nº 051-2003-SEP-GP-GG, de la Gerencia General del Poder Judicial concluye que es procedente por razones técnicas, el pedido formulado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima; Que, a diciembre del 2002 el 12º Juzgado de Familia con competencia en materia Penal de Lima presentó menor carga procesal pendiente, resultando conveniente proceder a su conversión en el órgano jurisdiccional solicitado: Que, de conformidad con el texto modificado del artículo 82, numeral 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial está facultado para adoptar acuerdos para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia;

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El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el Informe de fojas 76 a 77, en sesión extraordinaria de la fecha, sin la intervención del señor Consejero Andrés Echevarría Adrianzén por razones de salud, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Convertir el 12º Juzgado Especializado de Familia con competencia en materia Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima en 12º Juzgado Especializado de Familia con competencia en materia Civil - Tutelar de la mencionada Corte Superior. Artículo Segundo.- Disponer la redistribución de la carga procesal del actual 12º Juzgado Especializado de Familia con competencia en materia Penal de Lima, previa depuración e inventario, entre los dos (2) Juzgados Especializados de Familia con competencia en materia Penal. Artículo Tercero.- Disponer que el personal, servicios, equipos y mobiliario serán los mismos con el que actualmente cuenta el referido órgano jurisdiccional; sin irrogar mayores gastos al Poder Judicial. Artículo Cuarto.- Facultar al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima a dictar las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente resolución. Artículo Quinto.- Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Fiscalía de la Nación, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. HUGO SIVINA HURTADO WALTER VÁSQUEZ VEJARANO JOSÉ DONAIRES CUBA EDGARDO AMEZ HERRERA LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA

Aceptan renuncia al cargo de Juez Suplente del Primer Juzgado de Paz Letrado de Independencia

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 281-2003-P-CSJCN-PJ

Independencia, treinta y uno de octubre de dos mil tres. VISTO: El documento presentado por la señorita doctora Carmen Cecilia Carrillo Herrera, Juez Suplente del Primer Juzgado de Paz Letrado de Independencia; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el documento de la referencia, la Magistrada en mención, presenta su renuncia a partir del tres de noviembre del presente año al cargo de Juez Suplente del Primer Juzgado de Paz Letrado de Independencia, para cuyo efecto ha legalizado su firma ante la Asesora Legal de la Presidencia; Que, siendo facultad del Presidente de la Corte Superior de Justicia, designar, rotar o cesar en el cargo a Magistrados Suplentes, este Despacho considera pertinente aceptar la

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renuncia formulada por la Magistrada, a partir del tres de noviembre del año en curso, dándosele las gracias por los servicios prestados; Por cuyos fundamentos, en uso de las facultades conferidas al suscrito por el artículo 90, incisos 4) y 9) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la Presidencia; RESUELVE: Primero.- ACEPTAR a partir del tres de noviembre del presente año, la renuncia presentada por la señorita doctora CARMEN CECILIA CARRILLO HERRERA al cargo de Juez Suplente del Primer Juzgado de Paz Letrado de Independencia. Segundo.- Póngase la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Corte Suprema de la República, Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General, Gerencia de Personal y Escalafón, Oficina Distrital de Control de la Magistratura y de la Oficina de Administración Distrital. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. LORENZO ALEJANDRO MONTAÑEZ GONZALES Presidente de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima

Designan Juez Suplente del Primer Juzgado de Paz Letrado de Independencia

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 282-2003-P-CSJCN-PJ Independencia, treinta y uno de octubre de dos mil tres. VISTA: La Resolución Administrativa Nº 281-2003-P-CSJCN/PJ de la fecha; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la resolución de vista esta Presidencia, ha resuelto aceptar la renuncia presentada por la señorita doctora Carmen Cecilia Carrillo Herrera al cargo de Juez Suplente del Primer Juzgado Paz Letrado del distrito de Independencia, a partir del día tres de noviembre del presente año; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90, inciso 4) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente de la Corte Superior de Justicia tiene entre sus fun-ciones, cautelar la pronta administración de justicia, por lo que estando a la renuncia de la referida Magistrada, es necesario designar a quien debe reemplazarla; Que, ese sentido este Despacho, considera pertinente que el doctor Arturo Arnold Távara Valdez, reúne las condiciones y los requisitos exigidos por el artículo 182 de la Ley Orgánica antes referido, para hacerse cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Independencia; Cabe señalar, que el referido abogado, actualmente viene desempeñándose como Jefe (e) de la Oficina de Imagen de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de esta Corte Superior de Justicia, por lo que su designación deberá ser con retención de su cargo; Por cuyos fundamentos, en uso de las facultades conferidas al suscrito por el artículo 90 incisos 4) y 9) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la Presidencia; RESUELVE:

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Primero.- DESIGNAR a partir del tres de noviembre del presente año, al doctor ARTURO ARNOLD TÁVARA VALDEZ, como Juez Suplente del Primer Juzgado de Paz Letrado de Independencia, con retención de su cargo actual, debiendo prestar el juramento de ley ante el Juez Decano de esta Corte Superior de Justicia. Segundo.- Póngase la presente resolución en conocimiento del Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Corte Suprema de Justicia, Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General, Gerencia de Personal y Escalafón, Oficina Distrital de Control de la Magistratura y de la Oficina de Administración Distrital. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. LORENZO ALEJANDRO MONTAÑEZ GONZALES Presidente de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Declaran que Título de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República otorgado a magistrado, ha recobrado su vigencia

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 614-2003-CNM

Lima, 31 de octubre de 2003 VISTO: La resolución número treinta y nueve de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, expedida por la señora Juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. CONSIDERANDO: Que, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de fecha diecinueve de setiembre de dos mil tres, declaró fundada en parte la acción de amparo, seguida por el doctor Antonio Pajares Paredes, contra el Estado Peruano, recaída en el Expediente Nº 765-2003; y en consecuencia inaplicable para el actor el artículo único del Decreto Ley Nº 25423, así como el Decreto Ley Nº 25454; ordenando la reincorporación al demandante como Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República; Que, el señor Juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución número treinta y nueve de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, dispone que se curse el oficio al Consejo Nacional de la Magistratura, para los fines de ley; Que, al haberse declarado inaplicable para el actor el artículo único del Decreto Ley Nº 25423, así como el Decreto Ley Nº 25454, es necesario declarar que el título que ostentaba ha recobrado su vigencia; Que, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de la sesión de fecha treinta de octubre de dos mil tres; y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Primero.- Declarar que el Título de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, otorgado a favor del doctor ANTONIO PAJARES PAREDES, ha recobrado su vigencia.

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Segundo.- Remitir copia de la presente resolución al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Regístrese, comuníquese y publíquese. TEOFILO IDROGO DELGADO Presidente

JNE

Aprueban proyecto de publicación de la revista "Debate Electoral"

RESOLUCION Nº 176-2003-JNE Lima, 31 de octubre de 2003 CONSIDERANDO: Que el inciso x) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 señala como función del Jurado Nacional de Elecciones el desarrollo de programas de educación electoral que permitan crear conciencia cívica en la ciudadanía; Que mediante la dación de la Ley Nº 28086 se ha declarado de interés y necesidad públicos la creación y protección del libro y los productos editoriales afines, como instrumentos que propician y difunden la creatividad intelectual, el conocimiento y la cultura; Que, en tal sentido el proyecto presentado a través del Centro de Investigaciones Electorales y Municipales del Jurado Nacional de Elecciones, consistente en la edición periódica de una revista titulada "DEBATE ELECTORAL", especializada en temas electorales y municipales, merece apoyarse y reconocerse; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el proyecto de publicación de la revista "Debate Electoral" que forma parte de los programas de educación electoral del Jurado Nacional de Elecciones. Artículo Segundo.- Encargar al Centro de investigaciones Electorales y Municipales la elaboración y edición de la indicada revista. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General Declaran que teniente alcalde del Concejo Distrital de Marías asuma el cargo de alcalde,

y convocan a candidato no proclamado para que asuma el cargo de regidor

RESOLUCION Nº 177-2003-JNE

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Expediente Nº 1579-03-Vac. Lima, 31 de octubre de 2003 VISTO, el Oficio Nº 062-03-MDM-A(e) recibido el 28 de octubre último, de doña Cornelia Vicitaciona Ramírez Timoteo, Teniente Alcalde del Concejo Distrital de Marías, provincia de Dos de Mayo y departamento de Huánuco, comunicando la declaratoria de vacancia del cargo de Alcalde de don Melecio Nolasco Cayco, por fallecimiento; CONSIDERANDO: Que, con la Partida de Defunción Nº 010777 de fecha 13 de octubre de 2003, certificada por la Jefa del Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Huánuco, se acredita que don Melecio Nolasco Cayco, falleció el 10 del mismo mes y año; Que, en Sesión Extraordinaria de fecha 17 de octubre pasado, el Concejo Distrital de Marías acordó declarar la vacancia del cargo de Alcalde de don Melecio Nolasco Cayco, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 22 de la Ley Nº 27972 "Ley Orgánica de Municipalidades", que dispone que el cargo de alcalde se declara vacante por el Concejo Municipal en caso de muerte; Que, conforme lo dispone el artículo 24 de la glosada ley orgánica, en caso de vacancia del Alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde, y para completar el número legal de miembros del Concejo se debe convocar al suplente, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, correspondiendo la suplencia a don Eleoterio Martín Rosado, según documentación remitida por el Jurado Electoral Especial de Dos de Mayo; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Doña Cornelia Vicitaciona Ramírez Timoteo, asume el cargo de Alcalde en el Concejo Distrital de Marías, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, para completar el período de gobierno municipal 2003 - 2006, otorgándosele la respectiva credencial. Artículo Segundo.- Convocar al ciudadano Eleoterio Martín Rosado, candidato no proclamado del Movimiento Popular Regional, para que asuma el cargo de Regidor en el Concejo Distrital de Marías, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, para completar el período de gobierno municipal 2003 - 2006, otorgándosele la respectiva credencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. SÁNCHEZ - PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN - LANDA CÓRDOVA, Secretario General

MINISTERIO PUBLICO

Modifican la Res. Nº 153-2001-CT-MP referida a turno de fiscalías provinciales penales del Distrito Judicial de Lima

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RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1642-2003-MP-FN Lima, 4 de noviembre de 2003 VISTO: El Acuerdo Nº 350 de la Junta de Fiscales Supremos en su Sesión de fecha 28 de octubre de 2003, que aprueba la modificación de la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público Nº 153-2001-CT-MP de fecha 4 de abril de 2001. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público Nº 153-2001-CT-MP de 4 de abril del 2001, publicada el 6 de abril del mismo año en el Diario Oficial El Peruano, se estableció para las Fiscalías Provinciales Penales del Distrito Judicial de Lima, un turno fiscal de 7 días, señalándose las atribuciones y competencias del Fiscal Provincial Penal de turno permanente; Que, del control y seguimiento de los turnos se ha podido establecer que el Fiscal Provincial de Turno cuenta con el apoyo de un Fiscal Adjunto Coordinador y cuadros constituidos por Fiscales Adjuntos del Pool de Fiscales que actúan en coordinación para atender las demandas del turno fiscal; durante las veinticuatro horas del día; Que, el artículo 3 de la citada disposición estableció un descanso de 48 horas concluido el turno fiscal de 7 días, lo que en la práctica según informes proporcionados por el Decanato del Distrito Judicial de Lima, está generando complicaciones y dificultades de orden funcional y administrativo; Que, los artículos 2, 4 y 6 de la acotada, establece una separación de competencias entre el Fiscal titular de la Fiscalía Penal de Turno y el Fiscal Adjunto más antiguo, lo que deslegitima la unidad de la función que corresponde única y exclusivamente al Fiscal Provincial a cargo del Despacho Fiscal; Que, siendo el titular del Despacho Fiscal el responsable del control de éste, las circunstancias de asumir el turno no puede desvincularlo de las atribuciones que le corres-ponde en aplicación de los artículos 11 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052; Que, de la revisión de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 462-2002-MP-FN de fecha 18 de marzo de 2002, modificatoria del artículo 9 y de la Primera Disposición Complementaria de la Resolución Nº 153-2001-CT-MP del Consejo Transitorio del Ministerio Público; se desprende que es necesario introducir ajustes en cuanto a las horas de descanso para los Fiscales Adjuntos Provinciales del Pool de Fiscales asignados al apoyo de la Fiscalía de turno; Que, los Fiscales Adjuntos constituyen elementos de apoyo al titular del Despacho Fiscal, por lo que estando de turno la Fiscalía a la que han sido asignados, les corresponde prestar dicho apoyo en la forma más adecuada para el eficaz, efectivo y oportuno cumplimiento de las funciones que la Constitución Política y la Ley han asignado al Ministerio Público; De conformidad con el Acuerdo Nº 350 adoptado por unanimidad por la Junta de Fiscales Supremos en su Sesión de fecha veintiocho de octubre de 2003 y el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DEROGAR el artículo 3 de la Resolución Nº 153-2001-CT-MP de fecha 4 de abril de 2001.

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Artículo Segundo.- MODIFICAR los Artículos Segundo, Cuarto, Sexto, Octavo, Noveno; así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria de la Resolución Nº 153-2001-CT-MP de fecha 4 de abril del 2001, los cuales quedarán redactados de la manera siguiente: Artículo Segundo.- Son funciones y atribuciones del Fiscal Provincial Penal de Turno, las asignadas por la Constitución Política, la Ley Orgánica del Ministerio y demás leyes de la materia. Artículo Cuarto.- La Fiscalía Provincial de Turno cumple sus funciones en el módulo especial de la Sede Central del Ministerio Público, el cual estará bajo la dirección del Fiscal Provincial Penal de turno. Los Fiscales Adjuntos integrantes de los grupos rotativos de intervención designados por el Fiscal Decano, y los Fiscales Adjuntos que conformen los grupos de trabajo nombrados para atender el Módulo Fiscal Penal de Turno Permanente, están bajo las órdenes del Fiscal Provincial Penal de turno y le prestan apoyo para el mejor cumplimiento de sus funciones, al igual que los Fiscales Adjuntos a la Fiscalía. Artículo Sexto.- Todo documento policial sin detenido, o denuncia de parte, será presentado a la Mesa de Partes Única de las Fiscalías Provinciales Penales de Lima, de lunes a viernes en el horario de 8.30 a.m. a 16.30 p.m., para el registro respectivo y su inmediata remisión al Despacho de la Fiscalía Provincial Penal que corresponda para su trámite de ley. Artículo Octavo.- Los Fiscales integrantes del Pool de Fiscales Adjuntos de Lima, dependerán administrativamente del Fiscal Superior Decano de Lima, quien se encargará de su asignación y rotación periódica a las dependencias policiales de acuerdo a las necesidades del servicio, debiendo remitir una copia del cuadro de asignación al Fiscal Provincial Penal de turno para su conocimiento. Desde el punto de vista funcional, los Fiscales Adjuntos del Pool de Fiscales recibirán las instrucciones correspondientes del Fiscal Provincial Penal de turno, respecto de las diligencias a realizarse en su ámbito geográfico, de las cuales deberán darle cuenta y mantenerlo informado adjuntando las actas correspondientes para un mejor control y dirección de las investigaciones a su cargo, sin perjuicio de participar en aquellas diligencias que correspondan a investigaciones de otras Fiscalías, de las que a su vez también deberán informar al Fiscal que conoce de las mismas. Artículo Noveno.- El Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Lima, designará mediante cuadros de duración mensual cuatro grupos rotativos de intervención inmediata, constituidos cada uno por cuatro Fiscales Adjuntos Provinciales del Pool de Fiscales, para prestar servicios por turno de 8 horas cada grupo en las Fiscalías Provinciales Penales de Turno según rol que se establezca.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Créase el Módulo Permanente de Apoyo a la Fiscalía Provincial de Turno, que estará integrado por dos grupos de trabajo compuestos cada uno, por cuatro Asistentes en Función Fiscal y cuatro Asistentes Administrativos, cada uno de estos grupos desarrollará una jornada de ocho horas de trabajo. Segunda.- El Fiscal Provincial de Turno, se encargará asimismo de coordinar con el Jefe de la Mesa de Partes Única de las Fiscalías Provinciales de Lima, para un mejor y eficiente servicio, cuidando que los documentos policiales sin detenido y las denuncias de parte ingresadas en su turno sean cursadas en forma inmediata a su Fiscalía. Regístrese, comuníquese y publíquese. NELLY CALDERÓN NAVARRO Fiscal de la Nación

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Modifican la Res. Nº 584-2001-MP-FN referida al turno de fiscalías provinciales penales del Distrito Judicial del Cono Norte

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1643-2003-MP-FN

Lima, 4 de noviembre de 2003 VISTO: El Acuerdo Nº 350 de la Junta de Fiscales Supremos en su Sesión de fecha 28 de octubre de 2003, que aprueba la modificación de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 584-2001-MP-FN de fecha 11 de julio de 2001. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 584-2001-MP-FN de fecha 11 de julio de 2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de julio de 2001, se estableció para las Fiscalías Provinciales Penales del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, un turno fiscal de 7 días, señalándose las atribuciones y competencias del Fiscal Provincial Penal de turno permanente; Que, del control y seguimiento de los turnos se ha podido establecer que el Fiscal Provincial de Turno cuenta con un Fiscal Adjunto Coordinador y cuadros constituidos por Fiscales Adjuntos del Pool de Fiscales que actúan en coordinación para atender las demandas del turno fiscal; lo que no afecta para la atención del Despacho que es de su competencia; Que, el artículo 3 de la citada disposición estableció un descanso de 48 horas concluido el turno fiscal de 7 días, lo que en la práctica está generando complicaciones y difi-cultades de orden funcional y administrativo, que deben ser corregidas; Que, el artículo 4 de la acotada, establece una separación de competencias entre el Fiscal titular de la Fiscalía de Turno y el Fiscal Adjunto más antiguo, lo que deslegitima la unidad de la función que corresponde única y exclusivamente al Fiscal Provincial a cargo del Despacho Fiscal; Que, siendo el titular del Despacho Fiscal el responsable del control de éste, las circunstancias de asumir el turno no puede desvincularlo de las atribuciones que le corres-ponde en aplicación de los artículos 11 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052; Que, asimismo dadas las exigencias y necesidades del servicio, se hace necesario introducir ajustes en cuanto al horario de trabajo de los Fiscales Adjuntos Provinciales del Pool de Fiscales asignados al apoyo de la Fiscalía de Turno; Que, los Fiscales Adjuntos constituyen elementos de apoyo al titular del Despacho Fiscal, por lo que estando de turno la Fiscalía a la que han sido asignados, les corresponde prestar dicho apoyo en la forma más adecuada para el eficaz, efectivo y oportuno cumplimiento de las funciones que la Constitución Política y la Ley han asignado al Ministerio Público; De conformidad con el Acuerdo Nº 350 adoptado por unanimidad por la Junta de Fiscales Supremos en su sesión de fecha veintiocho de octubre de 2003 y el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DEROGAR los artículos 3 y 4 de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 584-2001-MP-FN de fecha 11 de julio de 2001.

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Artículo Segundo.- MODIFICAR los Artículos segundo, sexto y Primera y Segunda Disposiciones Complementarias de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 584-2001-MP-FN, cuyo texto será el siguiente: Artículo Segundo.- Son funciones y atribuciones del Fiscal Provincial Penal de Turno, las asignadas por la Constitución Política, la Ley Orgánica del Ministerio y demás leyes de la materia. Artículo Sexto.- Todo documento policial sin detenido, o denuncia de parte será presentado a la Mesa de Partes Única de las Fiscalías Provinciales Penales del Cono Norte, de lunes a viernes en el horario de 8.30 a 16.30 p.m., para el registro correspondiente debiendo ser luego remitidas al Despacho de la Fiscalía Provincial Penal de Turno, para su trámite correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Créase el Módulo de Turno Permanente del Cono Norte de Lima, compuesto por: a) Un Pool de (6) seis Fiscales Adjuntos Provinciales, encargándose al Decanato Superior conformar tres grupos que prestarán servicios con sujeción a la jornada legal de trabajo, apoyando, al igual que los Fiscales Adjuntos al Despacho, en dicho Módulo como en los requerimientos de intervención inmediata que corresponda. b) Cinco (5) Asistentes de Función Fiscal que prestarán servicios rotativamente con sujeción a la jornada legal de trabajo. El personal asignado al Módulo de Turno Permanente depende administrativamente del Fiscal Superior Decano, quien cuidará de establecer sus horarios y disponer las rotaciones como mejor corresponda. Desde el punto de vista funcional, los Fiscales Adjuntos del Pool de Fiscales, recibirán las instrucciones correspondientes del Fiscal Provincial Penal de Turno, respecto a las diligencias a realizarse en su ámbito geográfico, de las cuales deberán darle cuenta y mantenerlo informado adjuntando las actas correspondientes para un mejor control y dirección de las investigaciones a su cargo, sin perjuicio de participar en aquellas diligencias que correspondan a investigaciones de otras Fiscalías, de las que a su vez también deberán informara Fiscal que conoce de las mismas. Segunda.- El Fiscal Provincial Penal de turno, se encargará de coordinar con el Jefe de la Mesa de Partes Única de las Fiscalías Provinciales Penales del Cono Norte para un mejor y eficiente servicio, cuidando que los documentos policiales sin detenido y las denuncias de parte sean ingresadas en su turno sean cursadas en forma inmediata. Regístrese, comuníquese y publíquese. NELLY CALDERÓN NAVARRO Fiscal de la Nación

Autorizan viaje a Francia de Gerente del Laboratorio Biomolecular y de Genética del Instituto de Medicina Legal para participar en seminario sobre ADN

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1644-2003-MP-FN

Lima, 4 de noviembre de 2003 VISTO Y CONSIDERANDO:

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Que, con Oficio Nº 7899-DGPNP/INTERPOL-LIMA-COAS, el Coronel PNP Carlos Perea Saavedra, Jefe Ejecutivo de la Oficina Central Nacional de INTERPOL-LIMA, comunica la realización de la 3º Conferencia Internacional sobre Uso de Análisis de ADN, que se llevará a cabo en la ciudad Lyón, Francia, por la Organización Internacional de Policía Criminal - INTER-POL, con sede en Lyón, Francia, haciéndose extensiva la invitación de un representante del Ministerio Público del Perú; Que, en tal sentido, es necesario expedir la Resolución que autorice la participación de un representante ante la mencionada Conferencia Internacional; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27619 y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, y la Ley Nº 27879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2003; SE RESUELVE: Artículo Primero.- AUTORIZAR el viaje de la doctora Beatriz Lizárraga de Olarte, Gerente del Laboratorio Biomolecular y de Genética del Instituto de Medicina Legal, para participar en la 3 Conferencia Internacional sobre Uso de Análisis de ADN, referida en la parte considerativa de la presente Resolución, a realizarse en la ciudad de Lyón, Francia, del 17 al 23 de noviembre de 2003. Artículo Segundo.- Encargar el Despacho de la Gerencia del Laboratorio Biomolecular y de Genética a la doctora Melva Pino Echegaray, Gerente de la Oficina de Control de Calidad, del 17 al 23 de noviembre de 2003. Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución, serán con cargo a los recursos presupuestales del Ministerio Público, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes US$ 1335.00 Viáticos US$ 1820.00 Tarifa CORPAC US$ 28.50 -------------

TOTAL US$ 3,183.50 Artículo Cuarto.- El cumplimiento de la presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros cualquiera fuera su clase o denominación. Artículo Quinto.- Remítase copia de la presente Resolución al señor Ministro del Interior, a la Gerencia General, a la Gerencia Central de Personal, a la Jefatura Nacional del Instituto de Medicina Legal, y a la Gerente interesada, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. NELLY CALDERÓN NAVARRO Fiscal de la Nación

FONDO MIVIVIENDA

Autorizan contratar servicios de publicidad para Techo Propio y MIVIVIENDA en medios de comunicación radial y escrita mediante adjudicación de menor cuantía

RESOLUCION DE SECRETARIA EJECUTIVA Nº 057-SE-2003

Lima, 4 de noviembre del 2003

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CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el literal h) del Artículo 19, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, se establece que están exonerados de los Procesos de Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa, según sea el caso, las contrataciones que se realizan para servicios personalísimos, los que se realizarán mediante una adjudicación directa de menor cuantía conforme a lo dispuesto en el articulo 116 del Reglamento de Ley aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; Que, el Artículo 111 del Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, modificado por el Decreto Supremo Nº 041-2003-PCM, incluye expresamente los servicios de publicidad que prestan al Estado los medios de comunicación televisiva, radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación, en atención a las características particulares que los distinguen; Que, visto el Informe Técnico Nº 034-2003/GP de fecha 31 de octubre del 2003, de la Gerencia de Promoción que señala que es necesaria la contratación de publicidad para el mantenimiento y posicionamiento de los productos Techo Propio y MIVIVIENDA en los medios de comunicación radial y escrita de mayor alcance del mercado objetivo; Que, asimismo el valor referencial total por la citada contratación asciende a US$ 26,950.00 incluido el IGV, por la contratación de dichos servicios por un mes; Que, visto el Informe Legal contenido en el Memorándum Nº 282-2003-OAJ, de fecha 4 de noviembre de los corrientes, que indica que la mencionada Gerencia ha sustentado la cau-sal de exoneración del proceso de adquisición prevista en el literal h) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado; De conformidad con los Artículos 19 y 20 del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, los artículos 111 y 116 de su Reglamento aprobados por el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM y la Resolución Nº 118-2001-CONSUCODE/PRE;

Que, el titular de la entidad es el Secretario Ejecutivo; En uso de las facultades conferidas; SE RESUELVE: 1. Autorizar la contratación de publicidad para el mantenimiento y posicionamiento de los productos Techo Propio y MIVIVIENDA en los medios de comunicación radial y escrita de mayor alcance del mercado objetivo, exonerándolos del proceso de selección, de conformidad con lo siguiente: a. Tipo de contrato: servicios. b. Descripción del servicio: publicidad de los Programas Techo Propio y MIVIVIENDA. c. Monto referencial total: US $ 26,950.00 (veintiséis mil novecientos cincuenta y 00/100 dólares americanos), incluido IGV. d. Fuente de financiamiento: recursos propios e. Tiempo que se requiere contratar el servicio: un mes. f. Dependencia que contrata: Gerencia de Administración y Presupuesto.

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g. Dependencia que da conformidad del servicio: Gerencia de Promoción, de conformidad con el artículo 137 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 2. Disponer que la Gerencia de Administración y Presupuesto proceda a llevar a cabo las acciones correspondientes a fin de contratar el servicio indicado en el numeral precedente según el procedimiento de Adjudicación de Menor Cuantía. 3. Disponer que la Gerencia de Administración y Presupuesto publique la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su emisión, así como en la página Web institucional. 4. Disponer que la Gerencia de Administración y Presupuesto remita copia de la presente Resolución y de los informes sustentatorios respectivos a la Contraloría General de la República dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de su aprobación. Regístrese, comuníquese y publíquese. RENÉ CORNEJO D. Secretario Ejecutivo FONDO MIVIVIENDA

INDECOPI

Aprueban Normas Técnicas sobre agentes extintores, fibra de alpaca, cementos, yesos para construcción, petróleo y derivados

RESOLUCION COMISION DE REGLAMENTOS TECNICOS Y COMERCIALES Nº 0101-

2003-CRT-INDECOPI

Lima, 23 de octubre de 2003 CONSIDERANDO: Que, coniforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, modificado por el Decreto Legislativo Nº 807, corresponde a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, en su calidad de Organismo Nacional de Normalización, aprobar las Normas Técnicas recomendables para todos los sectores;

Que, las actividades de Normalización deben realizarse sobre la base del Código de Buena Conducta para la Adopción, Elaboración y Aprobación de Normas que figura como Anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, que fuera incorporado a la legislación nacional mediante Resolución Legislativa Nº 26407. Dicho Código viene siendo implementado por la Comisión a través del Sistema Peruano de Normalización, del cual forman parte el Reglamento de Elaboración y Aprobación de Normas Técnicas Perua-nas y el Reglamento de Comités Técnicos de Normalización, aprobados mediante Resolución Nº 0072-2000/INDECOPI-CRT; Que, toda vez que las actividades de elaboración y actualización de Normas Técnicas Peruanas deben realizarse con la participación de representantes de todos los sectores involucrados: producción, consumo y técnico, constituidos en Comités Técnicos de Normalización, la Comisión conformó los siguientes Comités Técnicos de Normalización Permanentes: a) Seguridad contra Incendios, b) Fibra de Alpaca, c) Cementos, Cales y Yesos y d) Petróleo y derivados. Combustibles Líquidos, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Comités Técnicos de Normalización antes señalado; Que, los Comités Técnicos de Normalización citados, presentaron los siguientes Proyectos de Normas Técnicas Peruanas (PNTP) en las fechas indicadas:

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a) Seguridad contra Incendios, 1 PNTP, el 6 de enero del 2003.

b) Fibra de Alpaca, 1 PNTP, el 30 de junio del 2003.

c) Cementos, Cales y Yesos, 7 PNTP, el 30 de junio del 2003.

d) Petróleo y derivados. Combustibles Líquidos, 4 PNTP, el 7 de julio del 2003.

Los Proyectos de Normas Técnicas Peruanas fueron elaborados de acuerdo al Reglamento de Elaboración y Aprobación de Normas Técnicas Peruanas mediante el Sistema Ordinario y sometidos a Discusión Pública por un periodo de sesenta días calendario, a partir del 20 de agosto del 2003;

Que, no habiéndose recibido observaciones a los Proyectos de Normas Técnicas Peruanas mencionados y luego de la evaluación correspondiente, la Secretaría Técnica de la Comisión recomendó su aprobación, como Normas Técnicas Peruanas;

Estando a lo recomendado por la Secretaría Técnica, de conformidad con el Decreto

Ley Nº 25868, el Decreto Legislativo Nº 807 y la Resolución Nº 0072-2000/INDECOPI-CRT, la Comisión con el acuerdo unánime de sus miembros, reunidos en su sesión de fecha 23 de octubre del 2003; RESUELVE: Primero.- APROBAR como Normas Técnicas Peruanas, las siguientes:

NTP 350.034:2003 AGENTES EXTINTORES. Cargas. Polvos químicos secos. 2ª Edición Reemplaza a la NTP 350.034:1975

NTP 231.305:2003 FIBRA DE ALPACA CLASIFICADA. Método de ensayo para de-terminar el contenido de humedad. 1ª Edición

NTP 334.129:2003 CEMENTOS. Cemento de albañilería. Método de ensayo para la determinación de la resistencia a la flexión por adherencia. 1ª Edición

NTP 334.134:2003 YESOS PARA CONSTRUCCIÓN. Métodos de ensayos físicos para productos de paneles de yeso. 1ª Edición

NTP 334.133:2003 YESOS PARA CONSTRUCCIÓN. Placa de yeso. Especificaciones. 1ª Edición

NTP 334.130:2003 CEMENTOS. Método de ensayo normalizado para determinar la resistencia a la compresión de morteros de cemento hidráulico (usando porciones de prismas rotos en flexión). 1ª Edición

NTP 334.002:2003 CEMENTOS. Determinación de la finura expresada por la superficie específica (Blaine). 3ª Edición Reemplaza a la NTP 334.002:1997

NTP 334.006:2003 CEMENTOS. Determinación del tiempo de fraguado del cemento hidráulico utilizando la aguja de Vicat. 3ª Edición Reemplaza a la NTP 334.006:1997

NTP 334.048:2003 CEMENTOS. Determinación del contenido de aire en morteros de cemento hidráulico. 3ª Edición Reemplaza a la NTP 334.048:1997

NTP 321.146:2003 PETRÓLEO Y DERIVADOS. Cemento asfáltico modificado con polímero Tipo I para uso en construcción de pavimentos. Especifi-caciones. 1ª Edición

NTP 321.147:2003 PETRÓLEO Y DERIVADOS. Cemento asfáltico modificado con polímero tipo II para uso en construcción de pavimentos. Especifi-caciones. 1ª Edición

NTP 321.148:2003 PETRÓLEO Y DERIVADOS. Cemento asfáltico modificado con polímero tipo III para uso en construcción de pavimentos. Especifi-caciones. 1ª Edición

NTP 321.149:2003 PETRÓLEO Y DERIVADOS. Cemento asfáltico modificado con polímero Tipo IV para uso en construcción de pavimentos. Es-

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pecificaciones. 1ª Edición Segundo.- Dejar sin efecto las siguientes Normas Técnicas Peruanas:

NTP 350.034:1975 EXTINTORES MANUALES DE POLVO QUÍMICO SECO. Cargas NTP 334.002:1997 CEMENTOS. Determinación de la finura expresada por la

superficie específica (BLAINE) NTP 334.006:1997 CEMENTOS. Determinación del fraguado utilizando la aguja de

Vicat NTP 334.048:1997 CEMENTOS. Determinación del contenido de aire en morteros de

cemento hidráulico

Con la intervención de los señores miembros: Fabián Novak, Augusto Ruiloba, Jorge Danós, y José Dajes. FABIÁN NOVAK TALAVERA Presidente de la Comisión de Reglamentos

Técnicos y Comerciales

Aprueban disposiciones complementarias al Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales

RESOLUCION COMISION DE REGLAMENTOS TECNICOS Y COMERCIALES Nº 0103-

2003-CRT-INDECOPI Lima, 23 de octubre de 2003 VISTO: El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2002-JUS modificado por el Decreto Supremo Nº 024-2002-JUS, que designa al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual como Autoridad Administrativa Competente de la Infraestructura Oficial de Firma Digital; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales el Indecopi como Autoridad Administrativa Competente está a cargo de la acreditación de Entidades de Certificación y de Entidades de Registro/Verificación dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Digital, encontrándose facultada para tal efecto a establecer los criterios y requisitos mínimos para la prestación de ambos servicios;

Que, al interior del Indecopi la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales ha sido designada como el órgano funcional a cargo de ejercer las funciones de acreditación y demás que confiere el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales al Indecopi como Autoridad Administrativa Competente;

Que, para efectos de la acreditación de entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales es necesario establecer mayores precisiones al Régimen de Acreditación previsto en el Capítulo II del Título III del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales; Que, asimismo es necesario establecer medidas orientadas a compatibilizar la legislación en materia de micrograbación y las disposiciones sobre el servicio de intermediación digital previsto en el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales;

Que, el 18 de diciembre de 2002 la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales publicó un proyecto de Disposiciones Complementarias al Reglamento de la Ley de Firmas y

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Certificados Digitales, a fin de que las empresas e instituciones que a la fecha vienen prestando servicios de certificación y registro puedan alcanzar las observaciones que consideren pertinentes;

Que, luego de revisar las observaciones alcanzadas por las distintas instituciones y profesionales vinculados al tema durante el período de discusión pública, y estando a lo recomendado por la Secretaría Técnica, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2002-JUS y con el acuerdo unánime de sus miembros reunidos en sesión del 23 de octubre de 2003 RESUELVE: Artículo 1.- APROBAR las Disposiciones Complementarias al Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales anexas a la presente Resolución a fin de dar inicio a la acreditación de entidades de certificación y de verificación/registro.

Artículo 2.- En tanto no se incorpore el procedimiento de acreditación de entidades de certificación, y de verificación/registro de firmas digitales en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi, la cuantía de los derechos de tramitación de estos procedimientos será la prevista para la acreditación de Organismos de Certificación de Productos, sin perjuicio de los costos de auditoria que deben ser asumidos por las entidades solicitantes.

Artículo 3.- Encárguese a la Secretaría Técnica la conformación de un Comité Técnico

de Normalización Especializado para la revisión de la NTP 392.030-2: 1997 MICROFORMAS. Requisitos para las Organizaciones que operan sistemas de producción de microformas. Parte 2: Medios de archivo electrónico, a fin de adecuarla al servicio de Intermediación Digital.

Con la intervención de los señores miembros: Fabián Novak, Augusto Ruiloba, Jorge Danós, y José Dajes.

FABIAN NOVAK TALAVERA Presidente de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMAS Y

CERTIFICADOS DIGITALES

Primera.- Naturaleza de la Acreditación Otorgada por la AAC. De conformidad con los artículos 1, 2 y 42 del Reglamento, la acreditación de Entidades de Certificación y Entidades de Registro/Verificación, tiene por finalidad reconocer la confiabilidad de los servicios de certificación digital que se prestan en el mercado, evaluando para tal efecto las políticas y procedimientos de certificación aplicadas, en especial los procedimientos para la verificación y registro de identidad de los solicitantes, a cargo de Entidades de Registro/Verificación, la atención de reclamos y la actualización de mecanismos de seguridad frente al desarrollo de nuevas tecnologías o aplicaciones que puedan afectar los niveles de seguridad que garantizan la autenticación o vinculación del titular de la firma digital con el documento suscrito digitalmente.

Segunda.- Participación de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales en la evaluación de servicios de certificación no acreditados.- La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales solo respalda la competencia técnica de las entidades acreditadas, y la confiabilidad de los servicios prestados por ellas en el marco de la Ley y el Reglamento. Excepcionalmente, para efecto de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento, la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales podrá evaluar firmas digitales emitidas fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Digital a solicitud de las autoridades judiciales o administrativas ante las cuales se hayan presentado documentos así firmados como medios de prueba.

Tercera.- Imparcialidad de los servicios de certificación y de verificación/registro acreditados.- En cumplimiento con los literales a) y h) del Artículo 36 del Reglamento, se

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precisa que los servicios de certificación y de verificación/registro son servicios de tercera parte y deben ser prestados en condiciones de transparencia, guardando imparcialidad con respecto a las partes que solicitan y usan sus servicios.

Los servicios acreditados no pueden ser prestados a personas con las cuales la entidad acreditada mantenga vinculación económica. Para calificar la existencia de dicha vinculación se deben considerar los conceptos de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico de la Comisión Nacional de Empresas y Valores - CONASEV.

Cuarta.- Procedimiento de Acreditación.- Para efecto de la aplicación del artículo 41 del Reglamento el procedimiento de acreditación no podrá exceder los 120 días útiles. Los plazos de cada una de las etapas de evaluación previstas a lo largo del procedimiento, son las que a continuación se señalan:

a) Admisión: 10 días útiles. b) Evaluación documentaria: 20 días útiles c) Subsanación de observaciones: 30 días útiles d) Evaluación de campo: 20 días útiles e) Subsanación de observaciones: 10 días útiles Quinta.- Solución de Reclamos por parte de las entidades acreditadas.- De conformidad con la segunda Disposición Final del Reglamento, las entidades acreditadas deben contar con procedimientos de atención de reclamos cuyos términos deben ser parte de la información prestada a sus clientes. Estos procedimientos no constituyen instancia administrativa por lo que sus plazos de evaluación deben ser breves y no deben exceder de 10 días útiles para su atención. Sexta.- Supervisión de Entidades Acreditadas.- De acuerdo a los artículos 46 y 50 del Reglamento, las entidades acreditadas están obligadas a mantener las condiciones que sustentan la acreditación otorgada y a adecuarse a las disposiciones que establezca la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales. El incumplimiento de dichas obligaciones puede motivar la suspensión o revocación de la acreditación otorgada. Tratándose de la con-travención de las obligaciones de imparcialidad y transparencia procede la revocación de la acreditación.

Considerando que los servicios de certificación acreditados están referidos a aspectos de seguridad en materia de comercio electrónico, con un intenso grado de innovación, la acreditación otorgada está sujeta a auditoria de seguimiento anuales para verificar el mantenimiento de los niveles de seguridad inicialmente acreditados.

Cuando se observen cambios en la estructura o en los procedimientos, así como deficiencias en la infraestructura y recursos inicialmente presentados por las entidades acreditadas, la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales podrá disponer la realización de evaluaciones para determinar las implicancias de dichos cambios y en el caso de deficiencias, la suspensión de la acreditación hasta que éstas sean superadas, como una medida preventiva destinada a garantizar la confiabilidad de los servicios acreditado.

Sétima.- Clase de Certificados comprendidos en la IOFD.- De acuerdo al artículo 16 del Reglamento, los certificados digitales comprendidos dentro de la Infraestructura Oficial de Firmas Digitales son aquellos que permiten la generación de firmas para la identificación de una persona natural, previa verificación presencial de su identidad, o en su defecto para personas jurídicas a través de agentes automatizados.

Las entidades acreditadas deben garantizar el nivel de seguridad requerido al interior de IOFD frente al desarrollo de nuevas tecnologías o aplicaciones que puedan afectar los

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niveles de seguridad que garantizan la autenticación o vinculación del titular de la firma digital con el documento suscrito digitalmente. Octava.- Requisitos de orden técnico que deben observar las Entidades de Certificación.- Para efectos del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 11 del Reglamento, las entidades de certificación deben contar o tener acceso al uso de soluciones e infraestructura que soporten las políticas técnicas futuras, que defina la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, así como los requisitos que se detallan a continuación que deben ser implementados en el país: a) Dominios de confianza en el país, que permitan verificar los sistemas en que se soporta la prestación de los servicios de certificación digital.

b) Política de Confidencialidad, que asegure a los clientes del servicio de certificación que la información alcanzada para obtención de un certificado Digital no será empleada por la entidad de certificación para otros fines, ni divulgada sin que medie requerimiento de una autoridad judicial o administrativa debidamente motivada.

c) Políticas de Integridad, Autenticación y No repudio, para ello deberán contar con los procedimientos y mecanismos necesarios fijados en la Ley y el Reglamento.

d) Políticas y Normas de Monitoreo, Reporte y Auditoria de los servicios de PKI, deberán contar con un documento detallado sobre sus políticas de Seguridad y Disponibilidad de los servicios brindados.

e) Contar con un repositorio que contenga los certificados emitidos garantizando su conservación por un período mínimo de 10 años.

1. Requisitos de Funcionalidad. Las entidades de certificación deben adoptar el estándar ISO X 509 en su versión actualizada u otro estándar compatible a éste como base de los servicios de certificación digital. Asimismo deben contar con los siguientes requisitos: 1.1. Políticas y procedimientos para la administración del ciclo de vida de las claves, las mismas que deberán involucrar: a) Políticas y Normas de recuperación de las claves. b) Políticas y Normas de generación de las claves. c) Políticas y Normas de distribución, revocación, suspensión, repudio y archivo (almacenamiento) de las claves. Tratándose de revocación de certificados estas políticas deben propiciar que la cancelación del certificado se realice en forma automática. 1.2. Estructura de Manejo de los Certificados sujeta a mecanismos de auditoria periódicos, entendiendo por dicha estructura un sistema que involucra políticas, procedi-mientos, personal y el soporte técnico para: a) La administración y control de claves (creación y mantenimiento, habilidad para enlazar las claves con un nombre, habilidad para preguntar que claves se enlazan a un nombre). Estas políticas no deben estar basadas en la identidad individual. La certificación del enlace entre una llave pública y un nombre del directorio será obligatorio. La certificación del enlace entre los atributos adicionales y un nombre del directorio serán discrecionales.

b) Dotar de capacidad al certificado para interactuar en diferentes sectores, tales como el financiero y tributario, considerando las restricciones que cada uno de estos impone.

c) El Intercambio entre certificados (interoperabilidad técnica)

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d) Permitir la transferencia de certificados de una entidad de certificación a otra (en el caso de inoperatividad de la entidad que los emitió inicialmente), a fin de garantizar la continuidad del servicio.

e) Permitir la certificación cruzada entre distintos organismos de certificación

f) Superar los problemas de interoperabilidad que se presenten - en caso de que los caminos de la certificación sean contradictorios o múltiples - a través de arbitrajes técnicos para permitir la aceptabilidad de certificados mediante los dispositivos correspondientes, en función a la plataforma de generación utilizada.

g) Separar los servicios de certificación de los sistemas de almacenamiento de los datos obtenidos en la prestación del servicio, sin que ello perjudique la posibilidad de controlar el flujo de información desde el repositorio de datos hacia el sistema de certificación (requerimiento transaccional)

1.3. Una Infraestructura de Seguridad entendiendo por ella a un sistema que involucra políticas, procedimientos, personal y soporte técnico con el objeto de: a) Proteger la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los servicios de certificación.

b) Garantizar servicios de no repudio tecnológico1 para mantener la operatividad del certificado,

c) Impedir que el sistema de certificación implementado permita revocar sus propias acciones

d) Evitar que los usuarios del servicio de certificación puedan revocar tecnológicamente sus propias acciones

1.4. En caso de incorporar servicios de valor añadido de fechado y hora (time stamping), deben contar con un proveedor para tal servicio, el mismo que debe estar disponible dentro de una red abierta, accesible desde cualquier plataforma tecnológica. En todo caso el certificador es responsable por la aptitud de los servicios subcontratados.

1.5. Procedimientos estructurados sobre la base de estándares internacionales para la integración de los servicios de certificación prestados dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Digital, con Certificados y datos asociados provenientes de Infraestructuras Oficiales extranjeras o infraestructuras nacionales no oficiales, que presenten diferencias culturales tales como las barreras idiomáticas;

2. Requisitos de Arquitectura. Las entidades de certificación deben estructurar sus servicios de certificación digital, involucrando los siguientes componentes:

2.1. Componentes Criptográficos Básicos2. Estos componentes deben contar con soportes de hardware (como smartcards o módulos criptográficos) o software. Los Protocolos requeridos en este tipo de componentes deben observar los parámetros del estándar X 509 u otro compatible a éste.

Las Interfaces requeridas están publicadas en la página web del Indecopi y se actualizan periódicamente.

1 No repudio tecnológico.- Entendido como el servicio que permite la operatividad del certificado aún en casos adversos, tales como vencimiento del certificado 2 Estos componentes proveen un acceso seguro en los niveles básicos como son: la aplicación de la función HASH a un módulo de almacenamiento de datos usando la clave privada o clave pública, entre otros.

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Los módulos criptográficos deben proveer soporte para distintos tipos de plataformas.

Si alguno de los módulos criptográficos utilizado tuviese restricciones en su desarrollo por razones de afectación de la propiedad intelectual u otro motivo, deben ser especificados por la entidad de certificación al momento de solicitar la acreditación.

Para efecto del establecimiento de paridad entre aplicaciones del sistema de certificación debe primar el de mayor nivel de seguridad.

2.2. Componentes de servicios criptográficos3. Los Protocolos requeridos en este tipo de componentes deben observar los parámetros del estándar X 509 u otro compatible a éste.

Las Interfaces requeridas están publicadas en la página web del Indecopi y se actualizan periódicamente.

Los módulos criptográficos deben proveer soporte para distintos tipos de plataformas. Si alguno de los módulos criptográficos utilizados tuviese restricciones en su desarrollo por razones de afectación de la propiedad intelectual u otros motivos, deben ser especificados por la entidad de certificación al momento de solicitar la acreditación.

Para efecto del establecimiento de comparación entre aplicaciones del sistema de certificación debe primar el de mayor nivel de seguridad. La interfaz de los servicios crip-tográficos debe permitir la selección y vinculación de los mismos, así como entre las aplicaciones disponibles de un solo servicio criptográfico.

2.3. Componentes de Clave de Servicios a largo plazo, que deben elaborarse sobre la base del estándar X.509 y sus ampliaciones, y deben involucrar: a) La administración del ciclo de vida de las claves (Key Lifecycle Management)4. b) La Recuperación de Claves (Key Recovery)5. c) El Servicio Virtual de Tarjetas Inteligentes (Virtual Smartcard Service)6. De acuerdo a la plataforma, las Interfaces requeridas están publicadas en la página web del Indecopi y se actualizan periódicamente. d) Administración de Certificados (Certifícate Management)7. Las interfaces requeridas están publicadas en la página web del Indecopi y se actualizan periódicamente

3 Estos componentes proveen el acceso a los servicios criptográficos como el de integridad de los datos, protección de la privacidad, importación y exportación de claves, firmas digitales, seguridad en las funciones hash. 4 Esta función provee y garantiza el servicio de revocación, repudro, expiración y servicios relativos de las claves. 5 Este componente prepara a las claves para su recuperación y permitir recuperar las políticas de control de las claves. 6 Este componente debe permitir a los usuarios y otros participantes almacenar la información personal de seguridad en medios de almacenamientos protegidos, para activar las claves personales mediante un procedimiento de autenticación, y usar estas claves para encriptar, desencriptar y realizar otras actividades de las firmas. 7 Este componente permite que los usuarios, administradores puedan requerir certificación de claves públicas y revocación de claves certificadas anteriormente. Este servicio cuenta con otros subcomponentes: La Entidad de Verificación/Registro, la Entidad de Certificación incluyendo las entidades que eventualmente ésta contrate para efecto de garantizar la obligaciones de publicación.

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e) Servicio de Entrega y verificación de las claves públicas (Public Key Delivery and Verification)8. Las interfaces requeridas están publicadas en la página web del Indecopi y se actualizan periódicamente. En todos los casos los perfiles deben ser definidos de acuerdo a la funcionalidad del sector en el que se implementen. 2.4. Servicios y Componentes del Protocolo de Seguridad9. Estos componentes deben:

a) Proveer mecanismos de seguridad y protección de calidad de los protocolos que permitan la interoperación entre aplicaciones del sistema, empleados por los usuarios de los servicios de certificación.

b) Administrar y controlar el nivel de seguridad de la información definido por la Entidad de Certificación.

c) Encapsular los datos, autenticar el origen, proteger los datos y definir credenciales y privilegios de transporte dentro de un servicio simple de certificación digital10.

d) Aplicar mecanismos de seguridad basados en políticas administrativas de información de la Entidad de Certificación.

2.5. Componentes del Protocolo de Seguridad11. Los protocolos reconocidos se encuentran publicados en la página web del Indecopi y se actualizan periódicamente. La Entidad de certificación deberá establecer un perfil para cada protocolo.

2.6. Componentes de Servicio de la Política de seguridad.12

Los protocolos reconocidos se encuentran publicados en la página web del Indecopi y se actualizan periódicamente.

Novena.- Reconocimiento de servicios de certificación prestados en el extranjero.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 48 del Reglamento, el reconocimiento de certificaciones emitidas por entidades de certificación que operan en el extranjero requiere la acreditación previa de dichas entidades para lo cual deben seguir el procedimiento de acreditación regular poniendo a disposición de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, la documentación prevista en el artículo 38 del Reglamento, a través de una empresa que represente sus servicios en el país.

De contar con la acreditación en su país de origen u otros mecanismos de auditoria con respecto a sus servicios, la entidad de certificación debe presentar documentación que acredite tal situación así como las condiciones acreditadas o auditadas, ello a fin de acogerse al reconocimiento de evaluaciones previsto en los artículos 41 y 42 del Reglamento.

8 Este componente permite a un software recuperar un certificado principal, verificar si es válido y extraer los principales certificados de clave pública del certificado principal. 9 Estos servicios están divididos en dos grandes clases: Orientado a la Sesión y Almacenamiento y Envío. Estos componentes deben proveer seguridad para ser usados por los diseñadores de Stacks de Protocolos. 10 Todos aquellos que no tienen que ver con sistemas cruzados. 11 Los protocolos seguros proveen protección a los datos transferidos entre usuarios de canales de comunicación, no requiriendo el uso reiterado de los servicios de seguridad. 12 Estos servicios permiten administrar la información de usuarios, privilegios y políticas de control de acceso a los recursos, realizando decisiones de control de acceso basadas en esta información.

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Las entidades de certificación extranjeras que operen a través de representantes nacionales deben mantener las mismas políticas y niveles de seguridad previstos en sus países de origen para la clase de certificados comprendida en la IOFD, así como las mismas condiciones y coberturas de seguros para cubrir los daños que eventualmente se generen por la prestación de sus servicios.

Décima.- Equivalencia de niveles de seguridad.- Las entidades de certificación que utilicen servicios de entidades extranjeras, deben garantizar que dichos servicios mantengan los niveles de seguridad previstos en el país de origen para la clase de certificados comprendida en la IOFD. Décimo Primera.- Certificados Digitales de uso limitado.- Los Certificados Digitales emitidos en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Digital para su empleo en ámbitos cerrados pueden ser empleados para la generación de firmas digitales en otros ámbitos bastando para ello la aceptación de los destinatarios. Décimo Segunda.- Entidades de registro/verificación.- Conforme al artículo 20 del Reglamento, el proceso de certificación se inicia con la participación de entidades de registro/verificación, en tal sentido para efectos de su acreditación las entidades de registro/verificación deben declarar la relación existente con una Entidad de Certificación acreditada o reconocida en el país, documentando la vigencia de dicha relación por un período no menor a la acreditación solicitada. Asimismo las entidades de registro/verificación deben contar con mecanismos que permitan una comunicación ininterrumpida con la Entidad de Cer-tificación, para garantizar la atención oportuna de solicitudes de certificación, así como la actualización de información o la cancelación de la certificación. Décimo Tercera.- Procedimientos y requisitos que deben observar las Entidades de Verificación/Registro.- De acuerdo a los artículos 32 y 33 las entidades de verificación acreditadas deben contar con registros que demuestren la presencia de la persona natural o el representante de la persona jurídica solicitante de la certificación. No es admisible, tomando en cuenta la naturaleza de los certificados digitales previstos en la Ley y el Reglamento, la atención de solicitudes de certificación por medio de correos electrónicos u otros medios que no garanticen la identidad del solicitante.

Asimismo las entidades de verificación/registro deben contar con ambientes de trabajo seguros para custodiarla información proporcionada por los solicitantes o titulares de la certificación, y con medidas de seguridad que eviten su reproducción por parte del personal que tenga acceso a dicha información.

La entidad de registro o verificación debe contar con Procedimientos que le permitan:

a) Atender las solicitudes de certificación verificando la veracidad de la información proporcionada por el solicitante de la certificación digital incluyendo la verificación de la capacidad de ejercicio de derechos civiles tratándose de las personas naturales, o la existencia de la persona jurídica y la vigencia de poderes de ser el caso. Para ello debe mantenerse contacto con las bases de datos nacionales de identificación y registro civil y de registros públicos tratándose de personas jurídicas.

b) Informar a los solicitantes el procedimiento a través del cual se genera la clave privada así como las condiciones establecidas para la utilización del certificado digital y la generación de firmas digitales, precisando que el incumplimiento de estas condiciones puede motivar la invalidez de las firmas digitales generadas. Los procedimientos deben incluir el tratamiento o condiciones para la generación de firmas a través de agentes automatizados, de ser el caso.

c) Remitir las solicitudes aprobadas a la Entidad de Certificación, informando al usuario de dicha aprobación así como la oportunidad en que se le emitirá el certificado digital.

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d) Actualizar la información proveída a la entidad de certificación respecto a los titulares del certificado y las firmas digitales.

e) Asegurar que la información proporcionada por los solicitantes no se emplee para fines distintos de la certificación.

f) Contar con personal que posea la educación necesaria, adiestramiento actualizado así como el perfil y la experiencia para las funciones que les son asignadas. Décimo Cuarta.- Respaldo Económico y Financiero.- Las entidades de certificación, y de verificación/registro deben contar con recursos propios para la prestación de sus servicios, o estar en condiciones de garantizar la continuidad de los mismos. Asimismo, deben contar con una cobertura de seguros para cubrir los daños que eventualmente se generen por la prestación de sus servicios, ya sean en sus clientes directos o terceros. Dicha información debe ser comunicada a los usuarios en forma previa a la prestación de los servicios.

La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales establecerá en función al desarrollo del mercado, valores y porcentajes mínimos asegurables, los mismos que podrán ser reajustados semestralmente. Los servicios de valor añadido requieren en cada caso coberturas de seguros adicionales: Décimo Quinta.- Sistemas de gestión.- Las entidades de certificación y de verificación/registro deben contar sistemas de gestión de calidad aplicadas a sus servicios.

Específicamente en el caso de Entidades de certificación, su estructura debe ser tal que proporcione confianza con respecto a sus certificaciones, para tal efecto conjuntamente con su Manual de Procedimiento deben presentar su Organigrama estructural y funcional. Asimismo, la Entidad de Certificación debe ser responsable de todas las decisiones relacionadas con el otorgamiento, mantenimiento y cancelación de la certificación. Para tal efecto debe contar con procedimientos para la subcontratación de los servicios de registro/verificación. Tratándose de Entidades de Verificación/Registro éstas deben contar con procedimientos para el registro o verificación, la Atención de quejas y el Manejo y archivo de los registros. La entidad de registro o verificación debe tener el personal suficiente para llevar a cabo el trabajo para el cual declara ser competente. Décimo Sexta.- Servicios de valor añadido.- Las entidades de certificación o de verificación/registro que deseen prestar servicios de valor añadido deben garantizar que los mismos no afectarán los servicios principales de verificación o certificación así como la transmisión de los mensajes de datos firmados digitalmente. La calificación de estos servicios se realizará dentro del proceso de acreditación, para tal efecto deberán presentarse los manuales de procedimientos previstos para su prestación, así como una declaración de la infraestructura con la que cuentan para tal efecto, cuando dichos servicios sean subcontratados la entidad acreditada asumirá la responsabilidad por los mismos.

Confirman Res. Nº 062-2002/CDS-INDECOPI que declaró fundada solicitud de la Sociedad Nacional de Industrias para la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas originarias y/o procedentes de la República Argentina producidos y/o exportados por

Molinos Ríos de la Plata, Nidera S.A., Aceitera General Deheza S.A. y Aceitera Martínez S.A.

RESOLUCION Nº 0396-2003-TDC-INDECOPI

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

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EXPEDIENTE Nº 015-2001/CDS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISIÓN) DENUNCIANTE : SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS (SNI) DENUNCIADO : MOLINOS RÍO DE LA PLATA S.A. (MOLINOS); NIDERA S.A. (NIDERA); ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A. (DEHEZA); ACEITERA MARTÍNEZ S.A. (ACEITERA MARTÍNEZ) MATERIA : DUMPING PRODUCTO SIMILAR VALOR NORMAL DAÑO RELACIÓN DE CAUSALIDAD ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES: SUMILLA: en el procedimiento seguido por la Sociedad Nacional de Industrias ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de aceites vegetales refinados originarias y/o procedentes de la República Argentina, producidas y exportadas por Molinos Río de la Plata S.A., Nidera S.A., Aceitera General Deheza S.A. y Aceitera Martínez S.A., la Sala ha resuelto lo siguiente: (i) Confirmar la Resolución Nº 062-2002/CDS-INDECOPI emitida por la Comisión el 26 de noviembre de 2002, en el extremo en que determinó que Alicorp cumplía los requisitos de representatividad de la rama de la industria nacional establecidos en la legislación aplicable. (ii) Confirmar la resolución apelada en el extremo en que desestimó la inclusión de ajustes adicionales al precio de exportación y al valor normal. En consecuencia, al mantenerse invariables los márgenes de dumping estimados por la Comisión, los derechos antidumping aplicables quedan fijados en 20% para Aceitera General Deheza S.A.; 17% para Molinos Río de la Plata S.A.; 17% para Nidera S.A. y 20% para Aceitera Martínez S.A. (iii) Confirmar la resolución apelada en el extremo en que determinó la existencia de daño a la rama de la industria nacional y encontró una relación causal entre la entrada de las importaciones denunciadas a precios dumping y el referido daño. (iv) Publicar la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislación antidumping. Lima, 19 de setiembre de 2003. I ANTECEDENTES El 21 de diciembre de 2001, la Sociedad Nacional de Industrias - SNI -, en representación de Alicorp S.A. - Alicorp - solicitó a la Comisión el inicio del procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping en las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas originarias y/o procedentes de la República Argentina - Argentina - producidos o exportados por Deheza, Nidera, Molinos y Aceitera Martinez. Mediante Resolución Nº 009-2002/CDS-INDECOPI del 21 de febrero de 2002 publicada el 6 de marzo de 2002, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping en las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas originarias y/o procedentes de Argentina producidos o exportados por Deheza, Nidera, Molinos y Aceitera Martínez.

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Mediante Resolución Nº 040-2002/CDS-INDECOPI publicada el 2 de agosto de 2002, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales de 36% sobre las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas originarias y/o procedentes de Argentina producidos o exportados por Deheza, Nidera, Molinos y Aceitera Martínez. Mediante Resolución Nº 062-2002/CDS-INDECOPI del 26 de noviembre de 2002 publicada el 30 de noviembre de 2002, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas originarias y/o procedentes de la República Argentina - Argentina - producidos o exportados Deheza, Nidera, Molinos y Aceitera Martínez, según se detalla en el siguiente cuadro:

Empresa Derecho antidumping % Aceitera General Deheza S.A. 20% Molinos Río de la Plata S.A. 17% Nidera S.A. 17% Aceitera Martínez S.A. 20%

Mediante escrito del 7 de enero de 2003, Interloom S.A. - Interloom - presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 062-2002/CDS-INDECOPI en el extremo en que dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones del producto denunciado procedentes de Argentina producidas y exportadas por Deheza, en los siguientes términos: (i) El producto objeto de investigación debe ser el aceite vegetal elaborado únicamente sobre la base de soya debido a que Deheza sólo exporta este tipo de aceite. (ii) El valor normal para Deheza debió ser calculado sobre la base de las ventas de aceite 100% soya a terceros países puesto que Deheza no realiza ventas de este tipo de aceite en el mercado interno argentino. (iii) La Comisión ha efectuado un error numérico al calcular el margen de dumping para Deheza, por lo que el verdadero margen debe ser de 17% y no de 20% como se indica en el pronunciamiento final de la Comisión. (iv) Los productos elaborados por las empresas nacionales que la SNI representa no cumplen con los requerimientos mínimos de integración nacional necesarios para su calificación como producción nacional. (v) La Comisión no ha considerado en su análisis de daño los datos de importaciones por cada empresa exportadora investigada ni el poder monopólico de Alicorp S.A. El 10 de enero de 2003, Molinos, Deheza y Nidera interpusieron recurso de apelación sobre la base de una serie de argumentos, los cuales pueden agruparse como sigue: (i) La Comisión omitió la consideración de ajustes al precio de exportación y al valor normal, tales como el ajuste por diferencias físicas, ajustes por reintegro, ajustes por descuento por notas de crédito, ajuste por impuestos a los ingresos brutos y ajustes por descuentos. (ii) Las importaciones de aceite argentino no están desplazando a la producción nacional si no que se estarían incrementando a costa del resto de las importaciones. (iii) La producción y las ventas del producto nacional se incrementaron durante el período de investigación, tal como lo muestra el incremento de las importaciones de aceite vegetal en bruto por parte de Alicorp S.A. (iv) El daño que se ha generado a la industria nacional es concurrencial, por lo que no debe ser sancionado.

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(v) La Comisión debió efectuar el análisis de importaciones del aceite vegetal en base a girasol y soya por separado. (vi) Los precios de las importaciones procedentes de terceros países fueron menores que los del producto investigado. II CUESTIONES DE DISCUSIÓN Determinar lo siguiente: (i) Si la Comisión definió el producto similar de acuerdo con la legislación aplicable; (ii) Si Alicorp cumple con el requisito de representatividad de la rama de la industria nacional establecido en la legislación aplicable; (iii) Si los ajustes al precio de exportación y valor normal estimados por la Comisión se efectuaron siguiendo lo establecido en la legislación antidumping; (iv) Si el cálculo y la interpretación de los indicadores de daño efectuados por la Comisión siguen lo dispuesto en la legislación antidumping. (v) Si el análisis de causalidad se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en la legislación antidumping. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Determinación del producto similar De acuerdo con la información de la solicitud de inicio de investigación presentada por la SNI, el producto investigado comprendía el aceite vegetal refinado elaborado sobre la base de soya, girasol, maíz y sus mezclas, originarios y/o procedentes de Argentina. En la resolución apelada, la Comisión llegó a la conclusión que los productos investigados eran similares a los producidos por la industria nacional bajo la categoría única de aceite vegetal, considerando que las diferencias de modelos, marcas o costos no determinan en sí la diferencia de los productos. Al respecto, el Acuerdo Antidumping establece lo siguiente: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2,6- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. (subrayado añadido) La referencia expresa a que el producto sea “igual en todos sus aspectos”, es una consideración respecto de las semejanzas físicas y de uso del producto. En efecto, esta consideración contenida en el propio marco legal, descarta las alegaciones de las apelantes y ratifica el criterio previo desarrollado por esta Sala en el sentido de la necesidad de evaluar de manera concurrente la similitud del producto investigado y el producto nacional, en función de sus semejanzas físicas y de sus semejanzas respecto del uso. Tal como se desarrolló en la Resolución Nº 0296-2003/TDC-INDECOPI referida a la investigación por subvenciones de aceites vegetales refinados y envasados originarios de Argentina producido y exportado por Molinos, Deheza y Nidera, la calidad del aceite de origen vegetal - independientemente del tipo de insumo vegetal empleado - es el atributo cualitativo que los consumidores peruanos consideran al elegir el aceite que van a adquirir.

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En este sentido, si ingresaran aceites de girasol a precios dumping al mercado peruano, las ventas nacionales de aceite de soya o de mezcla (de soya y girasol) previsiblemente sufrirán el traslado de la demanda pues el consumidor tendrá una tendencia a trasladarse hacia el “aceite vegetal” con menor precio. Como puede apreciarse, la calificación aplicada por la Comisión para definir que los aceites argentinos objeto de la investigación tienen el carácter de producto similar respecto de la producción de aceite vegetal nacional, tuvo en consideración su origen vegetal y las similitudes en su uso, derivado de las preferencias de los consumidores. Atendiendo a lo señalado, el producto nacional y el producto investigado poseen características físicas y de uso similares, en los términos del Acuerdo Antidumping. III.2. Representatividad de la rama de la industria nacional En los procedimientos de dumping dentro del marco de la OMC, el análisis de la representatividad de la denunciante en la rama de la producción nacional se rige por lo dispuesto en el Artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping que a la letra señala: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 5.4.- No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado (nota al pie omitida) por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional (nota al pie omitida). La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. En este dispositivo, se exige a la autoridad investigadora efectuar un examen del grado de apoyo u oposición a la solicitud por parte del resto de productores nacionales y de la participación de la denunciante en la producción nacional del producto similar, a efectos de determinar la legitimidad para obrar de la denunciante. No obstante, el texto del Acuerdo no define qué requisitos o condiciones deben ser satisfechas para que un denunciante sea considerado productor nacional. En su recurso de apelación, Interloom ha cuestionado la legitimidad para obrar de la SNI - en representación de Alicorp - en el presente procedimiento sobre la base del reducido grado de integración nacional que tienen los productos fabricados por Alicorp que no le permiten su calificación como industria nacional. Al respecto, la Sala considera que para los efectos de identificar a los productores nacionales se debe considerar a todas aquellas empresas ubicadas en el territorio nacional, que efectúan procesos industriales, independientemente de que tengan un nivel de integración de insumos nacionales superiores al 50% del precio del producto. Esta consideración es la que debe tenerse a la vista para el inicio de los procedimientos por dumping y subvenciones, sin perjuicio de que al momento de evaluar el daño a la industria nacional pueda incorporarse criterios en función al nivel o grado de afectación que ocasiona la práctica comercial desleal1.

1 En la Resolución Nº 0296-2003/TDC-INDECOPI referida a la investigación por subvenciones de aceites vegetales refinados y envasados originarios de Argentina producido y exportado por Molinos, Deheza y Nidera se desarrolló en detalle la argumentación para la adopción de estos criterios para la definición de producción nacional.

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En consecuencia, para los efectos del inicio de una investigación, es necesario que el denunciante satisfaga únicamente dos requisitos concurrentes: primero, ser considerado como productor nacional y; segundo, tener representatividad en la rama de la industria nacional. En cuanto al primer criterio es necesario acreditar la presencia de un proceso productivo local, independientemente de su nivel o magnitud, siempre que implique una transformación de insumos2. Con relación al segundo criterio, es necesario que la producción del denunciante tenga un nivel significativo de participación en la producción nacional asociado a la actividad que es objeto de la práctica comercial desleal. En el presente caso, Alicorp realiza una actividad industrial en el territorio nacional, siguiendo para ello un proceso productivo que comprende las etapas de refinado, blanqueado y desodorizado y que sirve para conferir al producto una nueva individualidad, distinta de aquella que es característica del aceite en bruto importado por estas empresas como insumo. En tal sentido, es indiscutible que las empresas mencionadas aportan a la producción nacional y deben ser consideradas como productoras, a los efectos del Acuerdo Antidumping. La segunda condición a satisfacer es que la participación de Alicorp debe ser evaluada en su representatividad respecto de la rama de la producción nacional del producto investigado, para lo cual debe verificarse que la producción de estas empresas represente al menos el 25% de la producción de toda la rama. En el presente caso, durante la investigación en el período, es decir entre enero de 1998 y octubre de 2001, Alicorp representó más del 50% de la producción nacional del producto materia del presente procedimiento, alcanzando un promedio de 67% de representatividad productiva en todo el período analizado, según se desprenda de los datos consignados en el expediente. En consecuencia, Alicorp cumplió con el requisito mínimo exigido por el Acuerdo Antidumping, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. III.3. Determinación del margen de dumping La metodología empleada por la Comisión para el cálculo del margen de dumping consistió en una individualización del referido margen para cada una de las empresas denunciadas. Es decir, se estimó un precio de exportación y un valor normal asociado a cada una de estas empresas. A efectos de estimar el valor normal, la Comisión recogió los datos proporcionados por las empresas exportadoras argentinas referidos a ventas internas, información que fue empleada por la Comisión considerando para ello una muestra de las 30 primeras facturas de cada mes comprendido en el período de análisis para el cálculo del dumping, enero de 2001 a octubre de 20013. Con relación al precio de exportación, éste se obtuvo a partir de las estadísticas oficiales de ADUANAS para cada empresa. Teniendo en cuenta que los aceites vegetales importados desde Argentina objeto de la presente investigación ingresaron al territorio nacional identificados con diferentes marcas comerciales, la Comisión optó por calcular el precio de exportación tomando el producto de mayor participación en las exportaciones a Perú, para cada empresa exportadora.

2 La transformación de insumos implicará la realización de un proceso de producción o transformación en el territorio nacional. En tal caso, el referido proceso debe conferirle al producto final una nueva individualidad. Para aplicar este criterio, es necesario determinar con precisión la operación que confiera origen al producto. 3 Cabe indicar que Molinos, Deheza y Nidera respondieron a los Cuestionarios para Empresas Exportadoras, a través de los cuales incluyeron la información requerida en dichos cuestionarios. Si embargo la empresa Aceitera Martinez S.A. no absolvió el referido cuestionario ni proporcionó información alguna que permitiera a la Comisión efectuar un cálculo más exacto tanto del precio de exportación como del valor normal.

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Cabe indicar que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal efectuada por la Comisión a efectos de obtener el margen de dumping se realizó en el mismo nivel comercial tal como lo estipula el Acuerdo Antidumping, en el presente caso, a nivel ex fábrica. Por este motivo, la Comisión efectuó una serie de ajustes a los precios de exportación FOB y al precio de venta del producto similar en el mercado interno argentino con el objeto de llevar ambos precios a nivel ex fábrica. Los ajustes efectuados a los precios de exportación comprendían ajustes por diferencias físicas, comisión al distribuidor, flete a puerto, gastos financieros, gastos de distribución y ventas y gastos de exportación. De otro lado, los ajustes al valor normal efectuados por la Comisión consistían en ajustes por comisiones, gastos financieros, gastos directos, gastos indirectos, flete interno, gastos de distribución y ventas, costo del canal y bonificaciones, descuentos. En su recurso de apelación, las denunciadas han cuestionado la estimación de varios de los ajustes efectuados al precio de exportación y al valor normal, sobre la base de alegaciones ya sea sobre la forma de cálculo o bien respecto de la consideración de otros ajustes. A continuación se procederá a revisar la procedencia de las alegaciones presentadas por las denunciadas en sus recursos de apelación sobre este punto. III.3.1. Metodología de estimación del valor normal para Deheza En su recurso de apelación, Interloom - empresa importadora del producto investigado - indicó que el valor normal para Deheza debió ser calculado sobre la base de las ventas de aceite 100% soya a terceros países puesto que Deheza no realiza ventas de este tipo de aceite en el mercado interno argentino. En el presente caso, específicamente para el cálculo del margen de dumping para Deheza, la Comisión calculó el precio de exportación relativo al aceite vegetal refinado elaborado sobre la base de 100% soya. Ello, en atención a que este tipo de aceite era el único que fue exportado por Deheza. De otro lado, la Comisión estimó el valor normal sobre la base del aceite vegetal refinado de girasol, habida cuenta que este tipo de aceite era el único comercializado por Deheza en el mercado interno argentino. Sin embargo, en virtud del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping que establece la necesidad de considerar en la comparación del precio de exportación y del valor normal, todos aquellos factores que pudieran afectar dicha comparación, la Comisión procedió a subsanar esta disparidad con un ajuste por concepto de diferencias físicas4.

4 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2, numeral 2.4.- Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se

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Tal como se analizó en el acápite referido a producto similar, en el presente procedimiento se ha considerado que todos los aceites vegetales refinados, independiente-mente del tipo de insumo vegetal empleado (en este caso, elaborados sobre la base de soya, girasol o mezclas), forman parte del producto similar. Ello en aplicación del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping que se cita a continuación. “En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.” (subrayado añadido) De la cita anterior se desprende que esta definición tiene que mantenerse en cada una de las etapas de la investigación. Es decir, los precios internos y de exportación de lo que se ha definido como producto similar deben servir de base para el cálculo del margen de dumping y, a su vez, deben estar contemplados en el análisis de daño y causalidad. En ese sentido, al haberse determinado que el producto similar comprende a los aceites vegetales refinados con independencia de su origen vegetal (soya, girasol o mezclas), la metodología empleada por la Comisión consistente en la comparación del precio de exportación de soya con el precio interno de girasol no contradice el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Ello, debido a que ambos, los aceites de soya y de girasol, son parte del producto similar. “(...) Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador (nota a pie omitida), tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios (...)” (subrayado añadido) Por tanto, no se estaría cumpliendo el supuesto de la inexistencia o el bajo volumen de ventas en el mercado interno del país exportador, supuesto necesario para el cambio de la metodología hacia una comparación del precio de exportación con el precio de exportación del producto denunciado a terceros países, y que es alegado por Interloom en su recurso de apelación. En efecto, de acuerdo con la definición del producto similar, para el caso particular de Deheza, sí existen ventas significativas del producto investigado en el mercado interno. Adicionalmente, debe destacarse la previsión de la Comisión de las consecuencias de compa-rar precios de aceite vegetal elaborados sobre la base de soya y de girasol, en virtud de la cual la Comisión procedió a realizar los respectivos ajustes por diferencias físicas. De otro lado, Interloom indicó en su recurso de apelación que la Comisión había efectuado un error numérico al calcular el margen de dumping para Deheza, por lo que el verdadero margen debía ser de 17% y no de 20%. Al respecto, debe indicarse que la Comisión calculó adecuadamente el referido margen de dumping considerando para ello, la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal - ambos a nivel ex fábrica - para posteriormente

necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable. (...) (subrayado añadido)

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dividirla entre el precio de exportación a nivel FOB, ello debido a que el margen de dumping resultante será aplicado sobre el precio FOB, tal como lo establece la legislación aplicable5. En consecuencia, la Comisión no cometió ningún error de cálculo en la comparación entre el precio de exportación y el valor normal, a efectos de obtener el margen de dumping, quedando éste fijado en 17%. Por las razones antes expuestas, se concluye que la metodología empleada por la Comisión para el cálculo del margen de dumping de Deheza se efectuó de acuerdo con lo establecido en la legislación antidumping. En consecuencia, debe confirmarse la resolución apelada en este extremo. III.3.2. Estimación de ajustes al precio de exportación y al valor normal. Ajustes al precio de exportación - Ajuste por diferencias físicas En el recurso de apelación presentado por Nidera el 10 de enero de 2003, dicha empresa cuestionó la omisión del cálculo de un ajuste por diferencias físicas por parte de la Comisión. Ello, como consecuencia de las diferencias de composición de los insumos vegetales existentes entre el producto considerado para el cálculo del precio de exportación y el empleado para el cálculo del valor normal. En efecto, el precio de exportación para Nidera consideró los precios FOB del aceite marca “Oro” cuya composición es de 95% soya y 5% girasol, mientras que los aceites vegetales empleados para el cálculo del valor normal tenían una composición de 90% soya y 10% girasol. En su pronunciamiento final, la Comisión consideró poco relevante la diferencia de gastos incurridos entre los aceites mezcla 90% soya y 10% girasol frente a los de 95% soya y 5% girasol. Al respecto, debe indicarse que efectivamente estos gastos son poco relevantes para la comparabilidad del precio de exportación y del valor normal para Nidera. Ello, debido a que la diferencia entre ambos tipos de aceites es únicamente un 5% adicional de girasol en los aceites vegetales vendidos en el mercado interno argentino. Por tanto, la Sala considera que el ajuste por concepto de diferencias físicas no es relevante ni afecta la comparabilidad del precio de exportación y del valor normal para el cálculo del margen de dumping de Nidera, tal como lo indicara la Comisión. - Ajuste por factor de convergencia y reintegros

5 DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM, Artículo 56.- Liquidación de los derechos antidumping y compensatorios.- Los derechos antidumpinq y compensatorios se liquidarán sobre el valor FOB facturado o sobre el peso o cualquier otra unidad de medida, de conformidad con lo establecido en la Resolución del INDECOPI, siendo exigibles desde la fecha de numeración de la Declaración Única de Importación. Los derechos provisionales deberán ser pagados en efectivo o garantizados mediante Carta Fianza irrevocable, solidaria, incondicional y de realización inmediata emitida por una entidad bancaria o financiera, expresada en dólares de los Estados Unidos de América y a nombre del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Los derechos definitivos no podrán ser garantizados, debiendo ser pagados en efectivo. Aduanas no podrá autorizar el levante de la mercancía afecta a derechos antidumping o compensatorios definitivos sin que previamente haya sido acreditado de manera indubitable el pago de los mencionados derechos. (subrayado añadido)

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En los recursos de apelación presentados por Molinos, Nidera y Deheza, anotaron la omisión de la Comisión de considerar un ajuste por concepto de reintegros y de factor de convergencia. En ese sentido, la imposibilidad de que las empresas exportadoras argentinas manejen estas variables no invalida la consideración de este ajuste, motivo por el cual lo indicado por la Comisión al respecto carece de sentido. Con relación al régimen de reintegro y al factor de convergencia, debe indicarse que los mismos no serán considerados como ajustes válidos para el cálculo del precio de exportación. Ello, debido a que la identificación del régimen de reintegro como una subvención prohibida, según lo dispuesto en la Resolución Nº 0296-2003/TDC-INDECOPI, reconoce que este régimen no está directamente asociado a una devolución de cargas tributarias, si no que esta devolución excede la verdadera incidencia tributaria de las empresas exportadoras de aceite vegetal en Argentina. Cabe indicar que la determinación de la cuantía de la subvención en la referida resolución se efectuó considerando el período comprendido entre enero y diciembre de 2000. En ese sentido, la inclusión de un ajuste por este concepto para el período comprendido entre enero a octubre de 2001 distorsionaría el cálculo del precio de exportación, puesto que éste no da cuenta de manera exacta de la devolución de cargas tributarias. Ajustes al valor normal - Ajuste por descuento por notas de crédito En su recurso de apelación, Molinos señaló la necesidad de considerar el ajuste por concepto de descuentos por notas de crédito, descuento que se sustenta en los resultados arrojados por el sistema SAP por este concepto. El sistema SAP al que se refiere Molinos es un sistema de uso interno de esta empresa y que efectúa la asignación de costos para cada producto. Los descuentos por notas de crédito son descuentos adicionales pactados por Molinos con las diversas tiendas de supermercados por inclusión en la publicidad del supermercado, la utilización de góndolas y otros servicios en sus establecimientos. Según la información presentada por Molinos estos descuentos son pactados con los supermercados para el total de productos que Molinos produce, conceptos que son asignados a cada producto a través del sistema SAP. Al respecto debe indicarse que los ajustes considerados por la Comisión, son aquellos que constan en las facturas de ventas, dado que estos conceptos son verificables y directamente asignados a las transacciones que involucran al aceite vegetal materia de la presente investigación. Por tanto, a pesar de que Molinos ha presentado información de la forma en que, de acuerdo con sus intereses comerciales, asignan estos descuentos, en la medida que estos conceptos no constan en las facturas de ventas de tal forma que se pueda asociar estos descuentos con cada transacción, no serán considerados como un ajuste para los efectos de la presente investigación. - Ajuste por impuestos por ingresos brutos En su recurso de apelación del 10 de enero de 2003, Nidera indicó que para efectuar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, es necesario descontar el monto que Nidera debe pagar por concepto de impuestos por ingresos brutos por la realización de sus actividades en territorio argentino. Cabe indicar que los impuestos por ingresos brutos no inciden directamente en el precio final consignado en la factura y no influye en la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación para el cálculo del margen de dumping. Ello, debido a que, tal como lo señala la propia Nidera, este impuesto grava la realización de actividades económicas y, por tanto inciden indirectamente en las actividades productivas que realiza Nidera, las cuales dieron origen tanto a los productos destinados a la venta interna como a los destinados a la venta externa.

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En consecuencia, no corresponde efectuar un ajuste por este concepto en tanto no afecta la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal. - Ajuste por descuentos En su recurso de apelación, Deheza señaló que la Comisión no tuvo en consideración la columna de descuentos que se consignó en la tabla de ventas presentada como medio probatorio en el expediente en el que se desarrolla la presente investigación y cuya validez fue certificada por la empresa consultora KPMG, valor que asciende a US$ 0.49 por litro. En efecto, tal como lo indicó la Comisión, a los precios consignados en las facturas de venta se les ha descontado los descuentos que allí figuran. Por tanto, si bien no se han descontado los descuentos indicados por Deheza; recurriendo a la fuente misma de información, las facturas de venta, se han considerado los respectivos ajustes por descuentos. En tal sentido, no corresponde efectuar el ajuste por descuentos indicado por Deheza, ascendente a US$ 0.49 por litro, puesto que el ajuste por dicho concepto ya fue considerado por la Comisión en sus cálculos. III.4. Determinación de la existencia de daño a la industria nacional A fin de determinar la existencia de daño y/o amenaza de daño, la Comisión examinó la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre los factores e índices pertinentes de la rama de producción nacional, de conformidad con el Artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. De esta forma, la Comisión realizó un análisis del mercado nacional de aceites vegetales refinados, la evolución de los precios de los productos similares en el mercado nacional, así como de la producción y empleo de la rama de producción nacional de aceites vegetales objeto de la presente investigación6. III.4.1. La supuesta falta de rigurosidad de la Comisión en la presente investigación En su recurso de apelación, Molinos, Nidera y Deheza, indicaron que la Comisión no efectuó una verificación de la información presentada por Alicorp, lo que resultaba necesario ante las cifras contradictorias presentadas por Alicorp a lo largo del procedimiento de investigación. Al respecto, debe indicarse que la propia Comisión reconoce estas discrepancias y en cumplimiento del mandato establecido por el Acuerdo Antidumping, procedió a verificar la información presentada por Alicorp, de manera previa a la utilización de dicha información. Es por este motivo que, el 27 de setiembre del 2002, la Comisión realizó una visita de inspección a las instalaciones de Alicorp, lo que le permitió verificar los datos consignados en la solicitud de inicio de investigación, cuya conformidad permitió la utilización de dicha información para la presente investigación.

6 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 3.4.- El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (“cash flow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (subrayado añadido)

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De otro lado, las denunciadas cuestionan la inclusión en el análisis de daño de la información relativa a la partida arancelaria 1517.90.00.00, la cual a decir de ellas, no forma parte del producto objeto de la presente investigación. En efecto, la Comisión consideró la partida arancelaria 1517.90.00.00 para el análisis de daño; sin embargo, esta inclusión resulta adecuada si se tiene en consideración que bajo dicha partida arancelaria, cuya descripción es “mezclas y preparación de alimentos de grasas o aceites animales o vegetales”, ingresan ciertos tipos de aceites además de una variedad de productos. Es en atención a esta particularidad que la Comisión incluyó los datos de esta partida arancelaria en el análisis de daño, depurando previamente aquellos productos que no encajan con la definición de producto similar. Asimismo, las denunciadas señalaron que la Comisión debió efectuar el análisis de importaciones del aceite vegetal en base a girasol y soya por separado. Al respecto cabe resaltar que el producto objeto de investigación es el aceite vegetal, no efectuándose distinción respecto de si el insumo empleado para el mismo fue el girasol o la soya, puesto como se estableció en el acápite referido al producto similar los aceites de girasol, soya y sus mezclas son similares entre sí. En consecuencia, no cabe efectuar un análisis separado de los volúmenes de importaciones o ventas de en función al insumo del aceite, habiéndose encontrado similitud entre ambos. Sin embargo, considerando las diferencias de precios entre los aceites vegetales de soya y girasol, la Comisión analizó por separado la evolución de precios de las importaciones de dichos productos, razón por la cual se eliminaron las posibles distorsiones que se derivarían de comparar estos productos, cuyos insumos principales tienen diferentes cotizaciones a nivel internacional. De lo antes expuesto, se desprende que la Comisión actuó diligentemente en cumplimiento de lo dispuesto por la legislación aplicable. Por tanto, las alegaciones de las denunciadas al respecto son infundadas. III.4.2. Mercado nacional de aceite vegetal refinado y envasado En su recurso de apelación, las denunciadas han indicado que si bien las importaciones de aceite vegetal refinado procedente de Argentina se incrementan durante el período investigado, dicho incremento se produce a costa de las participaciones de las importaciones procedentes de terceros países. Según se desprende del siguiente cuadro, las importaciones procedentes de Argentina han aumentado período tras período, mientras que las ventas nacionales se redujeron en el mismo lapso de tiempo. Paralelamente, las importaciones de aceite vegetal procedentes de Bolivia se redujeron paulatinamente hasta el período enero a octubre de 2001, cuando estas importaciones se incrementaron en 120% - de 2 799TM a 6 182 TM - respecto a similar período del año anterior.

Cuadro Nº 1 Mercado nacional

(volumen en toneladas)

Años 1998 1999 2000 20001/ 20011/ Ventas nacionales2/ Importaciones Argentina Bolivia Brasil Chile Estados Unidos Otros3/

50 255 27 566

7 926 8 319

74 3 467 4 922 2 858

54 382 27 434 14 275

7 281 1 128 1 455 3 280

15

52 747 30 919 23 907

3 519 2 382

71 649 291

42 581 24 729 19 018

2 799 1 906

71 647 288

45 435 36 213 26 468

6 182 2 327

403 516 316

Total general 77 821 81 798 83 566 67 310 81 648 1/ Enero-octubre

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2/ ALICORP S.A. e Industrias Pacocha S.A. 3/ Alemania, Canadá, Colombia, España, Francia, Italia, Países Bajos, Reino Unido y Corea del Sur Fuente: ADUANAS y ALICORP S.A. e Informe Nº 034-2001/CDS Elaboración: ST-CDS/INDECOPI Asimismo, el resto de importaciones procedentes de Brasil, Chile, Estados Unidos y otros países se mantuvieron relativamente estables. En consecuencia, el incremento de las importaciones procedentes de Argentina no pudo haberse dado a costa de las importaciones de terceros países, puesto que como se aprecia en el cuadro anterior, éstas se mantuvieron estables e, inclusive, se incrementaron. De lo anterior, se desprende que el incremento de las importaciones denunciadas se dio en desmedro de las ventas de la industria nacional. Esta situación se hace evidente cuando se analiza la evolución de las participaciones en el mercado nacional. Tal como se observa en el siguiente cuadro, la participación de la industria nacional en el mercado interno se ha reducido desde 64,6% en 1998 a 55,6% en el período de enero a octubre de 2001. Paralelamente, la participación de las importaciones argentinas de aceite vegetal se incrementó desde 35,4% en 1998 a 44,4% en el período de enero a octubre de 2001.

Cuadro Nº 2 Participación en el mercado nacional

(envasado y a granel)

Años 1998 1999 2000 20001/ 20011/ Ventas nacionales2/ Importaciones Argentina Bolivia Brasil Chile Estados Unidos Otros3/

64,6% 35,4% 10,2% 10,7%

0,1% 4,5% 6,3% 3,7%

66,5% 33,5% 17,5%

8,9% 1,4% 1,8% 4,0%

0,05%

63,1% 36,9% 28,6%

4,2% 2,9% 0,1% 0,8% 0,3%

63,3% 36,7% 28,3%

4,2% 2,8% 0,1% 1,0% 0,4%

55,6% 44,4% 32,4%

7,6% 2,9% 0,5% 0,6% 0,4%

Total general 100,0% 100,0% 100,0% 100,0% 100,0% 1/ Enero-octubre 2/ ALICORP S.A. e Industrias Pacocha S.A. 3/ Alemania, Canadá, Colombia, España, Francia, Italia, Países Bajos, Reino Unido y Corea del Sur Fuente: ADUANAS y ALICORP S.A. e Informe Nº 034-2001/CDS Elaboración: ST-CDS/INDECOPI III.4.3. Producción y nivel de empleo En su recurso de apelación las denunciadas, señalaron que no existen evidencias que demuestren que las empresas denunciadas hayan reducido su nivel de producción y, más bien, existirían indicios que permiten concluir que las mismas se estarían incrementado. Ello, debido a que se ha registrado, a decir de las denunciadas, un incremento en las importaciones de aceite vegetal en bruto, el cual constituye el insumo principal en la elaboración de aceites vegetales refinados, y que permitiría concluir que el nivel de producción de la industria nacional, lejos de reducirse, se estaría incrementando. Al respecto, debe indicarse que la Comisión basó su pronunciamiento final en información proporcionada por la denunciante relativa a los niveles de producción de la rama de la industria nacional. Tal como se puede observar en el siguiente cuadro, el nivel de

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producción en el período entre 1998 y 2000, registró un ligero incremento de 9%, mientras que el empleo disminuyó en 3%. Tal como lo indicaron las denunciadas, el nivel de producción de la rama de la industria nacional no se redujo; ello a pesar del cierre de la planta de oleaginosas de Industrias Pacocha S.A.

Cuadro Nº 3 Evolución del empleo y la producción

Años 1998 1999 2000 20001/ 20011/ Producción nacional Empleo

48 292 956

55 079 948

52 657 927

43 810 925

44 006 885

1/ Enero-octubre 2/ Fuente: ALICORP S.A. Elaboración: ST-CDS/INDECOPI Sin embargo, teniendo en cuenta el incremento del tamaño del mercado nacional durante el período de investigación, los niveles de producción de la rama de la industria nacional no estarían incrementándose en los niveles en que lo hace el mercado nacional, el cual se incrementó en 21% en el período comprendido entre enero y octubre de 2001 respecto del mismo período del año anterior. En consecuencia, la producción nacional no estaría de acuerdo con los niveles de crecimiento del mercado nacional, lo cual constituye una limitación al momento de competir y podría ser consecuencia de la competencia ejercida por las im-portaciones argentinas ingresadas al territorio nacional a precios dumping. Finalmente y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping respecto de la necesidad de apreciar conjuntamente todos los indicadores de daño a efectos de determinar la existencia de daño a la industria nacional, se concluye que la rama de la industria nacional ha sufrido un daño importante en los términos la legislación antidumping. En ese sentido, debe confirmarse lo dispuesto por la Comisión en este extremo. III.5 Determinación de la existencia de relación de causalidad En su recurso de apelación, Molinos, Nidera y Deheza indicaron que la posición de dominio que ostentaba Alicorp en el mercado nacional le permite establecer sus precios en el mercado independientemente de sus competidores. De esta forma, alegan las denunciadas, la disminución en los precios del producto nacional obedece únicamente a alguna razón que sólo Alicorp conoce, mas no a las importaciones argentinas. Al respecto, debe indicarse que atribuir la disminución de precios a la posición de dominio resulta una interpretación forzada de los resultados que muestran los indicadores de la industria nacional. En efecto, tal como se observa en el siguiente cuadro, durante el período de investigación, se ha registrado un incremento en el volumen de importaciones ingresadas al territorio nacional, las cuales, tal como se ha confirmado en el acápite anterior, ingresan a precios dumping.

Cuadro Nº 4 Volumen de las importaciones (en toneladas)

Años 1998 1999 2000 20001/ 20011/ Argentina Bolivia Brasil Chile Estados Unidos Otros 2/

7 926 8 319

74 3 467 4 922 2 858

14 275 7 281 1 126 1 455 3 280

15

23 907 3 519 2 382

71 649 291

19 018 2 799 1 906

71 647 288

26 468 6 182 2327

403 516 316

Total importado 27 588 27 434 30 819 24 729

36 213

1/ Enero-octubre

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2/ Alemania, Canadá, Colombia, España, Francia, Italia, Países Bajos, Reino Unido y Corea del Sur Fuente: ADUANAS y ALICORP S.A. e Informe Nº 034-2001/CDS Elaboración: ST-CDS/INDECOPI Asimismo, a lo largo del período de investigación, se ha registrado una subvaloración de los precios de las importaciones de aceite vegetal procedente de Argentina. Tal como se aprecia en el siguiente gráfico, los precios del aceite vegetal refinado nacional fueron durante todo el período de investigación menores que los precios de los aceites vegetales de soya y girasol procedentes de Argentina a precios dumping.

Gráfico Nº 1

Evolución de los precios nacionales y de los precios nacionalizados de las importaciones de los productos argentinos

(US$/toneladas) (*) Ver Gráfico, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha. Fuente: ADUANAS y ALICORP S.A. Elaboración: ST-CDS/INDECOPI Asimismo, debe destacarse la tendencia decreciente de los precios de los aceites vegetales, tendencia que han seguido tanto los productos nacionales como los denunciados procedentes de Argentina. La tendencia decreciente de los precios de los aceites nacionales y argentinos, se explica como han anotado las denunciadas a una disminución del precio del aceite en crudo tanto de girasol como de soya. Sin embargo, el efecto de la disminución progresiva de los precios de los aceites vegetales argentinos en un período en el que se ha comprobado la existencia de dumping, enero a octubre de 2001, ha generado un incremento en la brecha existente entre los precios del aceite vegetal nacional y los denunciados. En ese sentido, no fue la tendencia decreciente de los precios lo que produjo el daño a la industria nacional si no que la diferencia entre los precios de los aceites investigados procedentes de Argentina y los precios de los aceites nacionales - coincidente con la entrada de importaciones a precios dumping - lo que produjo el perjuicio encontrado. Por tanto, los argumentos expresados por Molinos Río de la Plata en el sentido de atribuir el daño a la industria nacional a las variaciones de precios internacionales son incorrectos. Frente a las evidencias antes mostradas, vale decir, la entrada de importaciones del producto denunciado y la evidencia de que estos productos ingresaron al territorio nacional a precios dumping, el argumento de las denunciadas respecto de la estrategia “autodestructiva” de fijación de precios que Alicorp habría implementado, en el sentido en que éstas bajaron sus precios hasta el punto de incurrir en pérdidas por decisión propia e independiente, carece de sentido lógico. En su recurso de apelación, las denunciadas señalaron la existencia de importaciones de aceite vegetal refinado procedentes de terceros países que ingresaron al territorio nacional a precios menores que los del producto investigado. Respecto de las importaciones de aceite vegetal procedentes de terceros países, la Comisión indicó que existían importaciones que ingresaban a precios menores pero que éstas importaciones eran poco representativas, razón por la cual su existencia no desvirtuaba la existencia de relación de causalidad, según lo alegado por las denunciadas. En efecto, salvo las importaciones procedentes de Brasil y de Bolivia, las importaciones procedentes de terceros países como Chile, Estados Unidos de Norteamérica, Canadá y otros

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no tuvieron una participación significativa en el total importado, tal como se muestra en el cuadro a continuación.

Cuadro Nº 5

Participación en las importaciones

Años 1998 1999 2000 2000 1/ 2001 1/ Argentina 28,8% 52,0% 77,6% 76,9% 73,1% Bolivia 30,2% 26,5% 11,4% 11,3% 17,1% Brasil 0,3% 4,1% 7,7% 7,7% 6,4% Chile 12,6% 5,3% 0,2% 0,3% 1,1% Estados Unidos 17,9% 12,0% 2,1% 2,6% 1,4% Otros 2/ 10,4% 0,1% 0,9% 1,2% 0,9% Total importado 100,0% 100,0% 100,0% 100,0% 100,0%

1/ Enero - octubre 2/ Alemania, Canadá, Colombia, España, Francia, Italia, Países Bajos, Reino Unido y Corea del Sur Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-CDS/INDECOPI En respuesta a lo indicado por las denunciadas, los precios de terceros países a los que hace referencia en su escrito de apelación - en particular, los procedentes de Canadá y Holanda - representan una pequeña proporción del total importado. De esta forma, las importaciones procedentes de Canadá y Holanda junto con las procedentes de otros siete países respondieron por el 0,9% del total importado. En atención a este nivel mínimo de participación en el total importados que las importaciones procedentes de terceros países agrupadas en el rubro “otros” no han sido tomadas en cuenta para el análisis de los precios nacionalizados. Sobre la base de la información de las estadísticas oficiales de ADUANAS referida a los aceites de soya, girasol y mezclas, los precios nacionalizados de los aceites vegetales argentinos importados han sido en general menores respecto del total de importaciones. Esta situación se hace evidente entre enero a octubre el año 2001, período en el cual los precios de las importaciones argentinas para cada tipo de aceite vegetal son menores que los del resto de aceites vegetales importados7.

7 Precios nacionalizados (aceite de soya, US$/toneladas)

Años 1998 1999 2000 2000

1/ 2001

1/

Argentina 1 009 861 682 685 621 Bolivia 985 913 729 734 677 Brasil 1 182 801 709 730 626 Estados Unidos 1 082 941 1 161 1 162 869 1/ Enero - octubre Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-CDS/INDECOPI

Precios nacionalizados (aceite de girasol, US$/toneladas)

Años 1998 1999 2000 2000

1/ 2001

1/

Argentina 1 058 880 764 775 736 Chile 1 198 1 114 1 159 1 159 1 033

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En consecuencia, al no existir precios nacionalizados de importaciones procedentes de terceros países que sean menores que los precios de las importaciones procedentes de Argentina, no existe argumento alguno para desvirtuar la existencia de relación causal. Finalmente, sobre la base de los argumentos expuestos, se confirma la resolución en el extremo en que determinó la existencia de relación de causalidad entre la entrada de importaciones a precios dumping y el daño producido a la rama de la industria nacional. III.6. Publicación de la Resolución En aplicación de lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM8, corresponde disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Confirmar la Resolución Nº 062-2002/CDS-INDECOPI emitida por la Comisión el 26 de noviembre de 2002, en el extremo en que determinó que Alicorp cumplía los requisitos de representatividad de la rama de la industria nacional establecidos en la legislación aplicable. Segundo.- Confirmar la resolución apelada en el extremo en que desestimó la inclusión de ajustes adicionales al precio de exportación y al valor normal. En consecuencia, al mantenerse invariables los márgenes de dumping estimados por la Comisión, los derechos antidumping aplicables quedan fijados en 20% para Aceitera General Deheza S.A.; 17% para Molinos Río de la Plata S.A.; 17% para Nidera S.A. y 20% para Aceitera Martínez S.A. Tercero.- Confirmar la resolución apelada en el extremo en que determinó la existencia de daño a la rama de la industria nacional y encontró una relación causal entre la entrada de las importaciones denunciadas a precios dumping y el referido daño. Cuarto.- Publicar la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislación antidumping.

1/ Enero - octubre Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-CDS/INDECOPI

Precios nacionalizados (aceites mezcla, US$/toneladas)

País de origen 1998 1999 2000 2000

1/ 2001

1/

Argentina 714 785 649 Bolivia 973 933 Chile 919 Estados Unidos 1333 1150 1/ Enero - octubre Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-CDS/INDECOPI 8 DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM, Artículo 33.- Publicación de Resoluciones.- La resolución de inicio de investigación, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales y definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que ponen fin o suspenden la investigación serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez.

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Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente

INEI

Modifican el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el año 2003

RESOLUCION JEFATURAL Nº 359-2003-INEI

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA INFORMÁTICA

Lima, 23 de octubre de 2003 Visto el Oficio Nº 560-2003-INEI-OTA/OEAS, de la Oficina Técnica de Administración, mediante el cual solicita la aprobación de los Procesos de Selección modificados por inclusión o exclusión en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del INEI, para el ejercicio Fiscal del año 2003. CONSIDERANDO: Que, el Artículo 8 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850 - “Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado”, establece las inclusiones y exclusiones de los procesos de selección en el Plan Anual de Adquisiciones; Que, el numeral 4 del artículo 7 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850 - “Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM, establece que el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones podrá ser modificado de conformidad con la asignación presupuestal o en caso de reprogramación de metas propuestas; Estando a lo propuesto por la Oficina Técnica de Administración, con las visaciones de la Secretaria General, la Oficina Técnica de Planificación, Presupuesto y Cooperación Técnica y la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar la inclusión y exclusión en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el año 2003, Pliego 002: Instituto Nacional de Estadística e Informática de los procesos de selección detallados en el anexo 01 que forma parte de la presente Resolución. Artículo 2.- La Oficina Técnica de Administración a través de la Oficina Ejecutiva de Abastecimiento y Servicios es la responsable de comunicar al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE y a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Microempresa - PROMPYME. Regístrese y comuníquese. EMILIO FARID MATUK CASTRO Jefe

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ANEXO Nº 1

MODIFICACIÓN DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DEL PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES - 2003

PROCESOS

CÓDIGO LICITACIÓN PÚBLICA BIENES CONVOC. MON. REF. SITUACIÓN GRUPO : 44 IMPRESIÓN, ENCUADERNACIÓN Y PUBLICACIÓN ABRIL 469,017.84 EXCLUSIÓN

ADJUDICACIÓN DIRECTA PÚBLICA BIENES GRUPO : 7686

ADQUISICIÓN DE SOFTWARE DE ADMINISTRACIÓN DE REDES

ABRIL 187,988.00 EXCLUSIÓN

ADJUDICACIÓN DIRECTA SELECTIVA BIENES

GRUPO : 44 ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE IMPRESIÓN PARA ENAHO 2003

MAYO 61,860.00 INCLUSIÓN

ADJUDICACIÓN DIRECTA PÚBLICA SERVICIOS

GRUPO : 8650

SERVICIO DE ESCANÉO SETIEMBRE 107,828.00 EXCLUSIÓN

GRUPO : 8650

SERVICIO DE FILMACIÓN FEBRERO 121,464.00 EXCLUSIÓN

ADJUDICACIÓN DIRECTA SELECTIVA SERVICIOS

GRUPO : 8607

CONSULTOR NACIONAL CUENTAS NACIONALES AÑO BASE 1963

JUNIO 45,000.00 INCLUSIÓN

GRUPO : 8607

CONSULTOR NACIONAL PARA PLANEAMIENTO Y EJECUCIÓN DE

JUNIO 54,000.00 INCLUSIÓN

LOS PROCEDIMIENTOS DEL CENSO NACIONAL 2004

Aprueban Índices Unificados de Precios de la Construcción para las Seis Áreas Geográficas, correspondientes al mes de octubre de 2003

RESOLUCION JEFATURAL Nº 370-2003-INEI

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA

Lima, 3 de noviembre de 2003 CONSIDERANDO: Que, la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Ley Nº 25862, transfiere al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) las funciones de elaboración de los Índices de los elementos que determinen el costo de las Obras; Que, el Art. 1 del Decreto Supremo Nº 011-89 VC de fecha 12 de setiembre de 1989, establece que los Índices que se apliquen, serán a la fecha en que debe ser pagada la valorización, de acuerdo al plazo legal o contractual estipulado; Que, con el objeto de facilitar su cumplimiento, se considera necesaria la publicación de aquellos Índices que a la fecha cuentan con la información requerida; Que, la Dirección Técnica de Indicadores Económicos ha elaborado el Informe Nº 01-10-2003-DTIE, referido a los Índices Unificados de Precios de la Construcción, para las seis (6) Áreas Geográficas, correspondientes al mes de octubre del 2003 y con la aprobación de la Comisión Técnica del Instituto Nacional de Estadística e Informática; En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 6 del Decreto Legislativo Nº 604; Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática; SE RESUELVE:

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Artículo Único.- Aprobar los Índices Unificados de Precios de la Construcción para las seis (6) Áreas Geográficas, correspondientes al mes de octubre del 2003, en la forma que a continuación se detalla:

ÍNDICE OCTUBRE 03 CÓDIGO

30 375,36 34 380,66 39 292,25 47 309,81 49 277,68 53 490,76

Regístrese y comuníquese. EMILIO FARID MATUK CASTRO Jefe

OSIPTEL

Aprueban el “Acuerdo Comercial de Prestación de Servicios” para enviar mensajes de texto desde teléfonos públicos de Telefónica del Perú S.A.A. a terminales celulares de

Telefónica Móviles S.A.C.

RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 433-2003-GG-OSIPTEL

ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Lima, 31 de octubre de 2003 EXPEDIENTE : Nº 00036-2003-GG-GPR/CI MATERIA : Aprobación de Acuerdo del Interconexión ADMINISTRADO : Telefónica Móviles S.A.C./Telefónica del Perú S.A.A. VISTO el “Acuerdo Comercial de Prestación de Servicios” suscrito entre las empresas Telefónica Móviles S.A.C. (en adelante “TELEFÓNICA MÓVILES”) y Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante “TELEFÓNICA”), dentro del marco de su relación de interconexión aprobada mediante Resolución de Gerencia General Nº 134-2000-GG/OSIPTEL, para que los usuarios del servicio de telefonía fija, en la modalidad de teléfonos públicos de TELEFÓNICA puedan enviar mensajes de texto hacia los terminales celulares del servicio de telefonía móvil de TELEFÓNICA MÓVILES; CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el Artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en el Artículo 106 de su Reglamento General, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que conforme a lo establecido en el Artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los Contratos de Interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, el Reglamento, los Reglamentos específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte OSIPTEL;

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Que mediante Resolución de Gerencia General Nº 134-2000-GG/OSIPTEL, se aprobó el Contrato de Interconexión entre TELEFÓNICA MÓVILES y TELEFÓNICA, suscrito el 10 de julio de 2000, para el establecimiento de la interconexión de la red del servicio de telefonía móvil de TELEFÓNICA MÓVILES y las redes de los servicios de telefonía fija local y portador de larga distancia de TELEFÓNICA; Que mediante cartas C.727-GG.GPR/2003, de fecha 05 de setiembre de 2003, se le solicitó a TELEFÓNICA copia del acuerdo suscrito con TELEFÓNICA MÓVILES para el envío de mensajes de texto desde sus terminales de uso público; Que mediante carta GGR-651-A-737-2003 recibida con fecha 11 de setiembre de 2003, TELEFÓNICA envió el “Acuerdo Comercial de Prestación de Servicios” al que se hace referencia en la sección de VISTO; Que en el Artículo 3 del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión (en adelante “TUO de las Normas de Interconexión”), aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, se establece que la interconexión es el conjunto de acuerdos y reglas que tienen por objeto que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios de servicios de telecomunicaciones prestados por otro operador; Que el Artículo 38 del TUO de las Normas de Interconexión, se establece que sin perjuicio de la denominación que las partes le confieran, los acuerdos entre los operadores a interconectarse que comprendan compromisos u obligaciones relacionadas con la interconexión misma, que posibiliten la comunicación entre los usuarios de ambas empresas o que establezcan cargos de interconexión, constituyen acuerdos de interconexión y deberán ser presentados a OSIPTEL a efectos de su evaluación y pronunciamiento; Que en la cláusula cuarta del Contrato de Interconexión aprobado mediante Resolución de Gerencia General Nº 134-2000-GG/OSIPTEL, se dispone que los acuerdos relacionados con la prestación de servicios adicionales, conexos o complementarios relativos a la interconexión se encuentran sujetos a la supervisión y aprobación de OSIPTEL; Que conforme a lo establecido por el Artículo 19 de la Ley Nº 27336 -Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL-, toda información que las empresas operadoras proporcionen a OSIPTEL, tiene carácter de Declaración Jurada; siendo aplicable el Principio de Presunción de Veracidad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42.1 y en el inciso 4 del Artículo 56 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del “Acuerdo Comercial de Prestación de Servicios” - Acuerdo de Interconexión comprendido en los alcances de lo establecido en el Artículo 38 del TUO de las Normas de Interconexión-, a fin que éste pueda surtir sus efectos jurídicos, de conformidad con los artículos 44 y 46 del TUO de las Normas de Interconexión; Que sobre la base de la evaluación correspondiente, esta Gerencia General considera que el Acuerdo de Interconexión que es materia de la presente Resolución, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexión en sus aspectos legales, técnicos y económicos; no obstante ello, manifiesta sus consideraciones respecto a las condiciones estipuladas en dicho instrumento contractual; Que respecto de la cláusula octava del Acuerdo de Interconexión, en la cual las partes hacen referencia a los temas de confidencialidad, esta Gerencia General considera conveniente mencionar que la aplicación de esta cláusula es independiente de la obligación de las partes de entregar a OSIPTEL la información que solicite, en aplicación de las funciones que le corresponden conforme a la normativa vigente; Que TELEFÓNICA ha presentado una solicitud de confidencialidad respecto del Acuerdo de Interconexión remitido, la misma que fue declarada infundada mediante Resolución de Gerencia General Nº 355-2003-GG/OSIPTEL, de fecha 18 de setiembre de 2003;

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Que sin embargo, TELEFÓNICA ha presentado un recurso de apelación respecto del extremo referido a la declaración de información pública del literal b) del Anexo 1 del Acuerdo de Interconexión materia de evaluación; Que dicho recurso de apelación a la fecha de emisión de la presente Resolución se encuentra en trámite, en ese sentido, esta Gerencia no puede establecer que la información del referido literal b) del Anexo 1 del Acuerdo de Interconexión tiene calidad de información pública; y en consecuencia, no puede incorporarse en el Registro de Contratos de Interconexión; Que, no obstante ello, sí puede incorporarse en el mencionado Registro la información que no ha sido materia de impugnación por parte de TELEFÓNICA, y respecto de la cual ha quedado consentida su declaración de información pública establecida mediante la Resolución de Gerencia General Nº 355-2003-GG/OSIPTEL; Que, en consecuencia, considerando que la información a que hace referencia el párrafo precedente no constituye información que revele secretos comerciales o la estrategia comercial de las empresas o cuya difusión genere perjuicio alguno para las mismas o para el mercado, se dispone la inclusión automática del Acuerdo de Interconexión - excepto la información contenida en el literal b) del Anexo 1 -, en el Registro de Contratos de Interconexión, conforme al Artículo 55 del TUO de las Normas de Interconexión; En aplicación de las atribuciones que corresponden a esta Gerencia General en virtud de lo establecido en el Artículo 82 del TUO de las Normas de Interconexión; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el “Acuerdo Comercial de Prestación de Servicios” suscrito entre las empresas Telefónica Móviles S.A.C. y Telefónica del Perú S.A.A., dentro del marco de su relación de interconexión aprobada mediante Resolución de Gerencia General Nº 134-2000-GG/OSIPTEL, para que los usuarios del servicio de telefonía fija, en la modalidad de teléfonos públicos de Telefónica del Perú S.A.A. puedan enviar mensajes de texto hacia los terminales celulares del servicio de telefonía móvil de Telefónica Móviles S.A.C.; de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Los términos del Acuerdo de Interconexión que se aprueba mediante la presente Resolución se ejecutarán sujetándose a los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso, así como a las disposiciones en materia de interconexión que son aprobadas por OSIPTEL. Artículo 3.- Disponer que la inclusión del Acuerdo de Interconexión, al que hace referencia el Artículo 1 de la presente Resolución, - excepto la información contenida en el literal b) del Anexo 1 -, en el Registro de Contratos de Interconexión de OSIPTEL, el mismo que será de acceso público. La calidad de la información contenida en el literal b) del Anexo 1 del Acuerdo de Interconexión será definida con el pronunciamiento de OSIPTEL que resuelva el recurso de apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 355-2003-GG/OSIPTEL. Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su notificación a las empresas concesionarias Telefónica Móviles S.A.C. y Telefónica del Perú S.A.A., y será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. LILIANA RUIZ V. DE ALONSO Gerente General

OSITRAN

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Aprueban modificación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones

correspondiente al ejercicio presupuestal 2003

RESOLUCION DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 024-2003-PD-OSITRAN

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO

Lima, 29 de octubre de 2003 VISTO: El Informe Nº 037-03-GAF-OSITRAN, de la Gerencia de Administración y Finanzas de fecha 10 de octubre de 2002. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 013-2003-CD/OSITRAN de fecha 10 de setiembre de 2003 el Consejo Directivo aprobó la modificación del Presupuesto Institucional de OSITRAN correspondiente al ejercicio 2003, considerando las reformulaciones de las partidas de Egresos de Operación; Que, el numeral 3 del Artículo 7 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que el Plan Anual considerará todas las adquisiciones y contrataciones que se realizarán en el año fiscal; Que, el último párrafo del numeral 4 del Artículo 7 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que el Plan Anual podrá ser modificado de conformidad con la asignación presupuestal o en caso de reprogramaciones de metas; Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 52 del Reglamento General del OSITRAN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2001-PCM, el titular del pliego presupuestario es el Presidente del Consejo Directivo; Que, la Presidencia del Consejo Directivo de OSITRAN considera necesario aprobar la modificación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones correspondiente al ejercicio presupuestal del año 2003, el mismo que contiene la adquisición de bienes y servicios; De conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Reglamento General del OSITRAN; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la modificación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, correspondiente al ejercicio presupuestal del año 2003, el mismo que como anexo forma parte de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Autorizar la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la presente Resolución. Artículo Tercero.- Disponer que la modificación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones a que se refiere el Artículo Primero de la presente Resolución, se informe al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado-CONSUCODE y a la Comisión de Promoción de la Pequeña Empresa-PROMPYME, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de emitida la presente Resolución.

Page 107: Miércoles, 05 de noviembre de 2003 PCM Autorizan viaje a ...spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/051103T.pdf · Lima, 4 de noviembre de 2003 Visto, el Oficio Nº 795-2003-CND/P del Presidente

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Artículo Cuarto.- Disponer que el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones a que se refiere el Artículo Primero de la presente Resolución se ponga a disposición del público en la Gerencia de Administración y Finanzas y en la página Web de OSITRAN. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDRO CHANG CHIANG Presidente (*) Ver Anexo, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

CONVENIOS INTERNACIONALES

Entrada en vigencia de las “Enmiendas a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT”

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 26647, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Oficio RE (GAB) Nº 204, comunica la Entrada en vigencia del “Enmiendas a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT”, adoptadas en la Reunión de Plenipotenciarios, celebrada el 6 de noviembre de 1998, en la ciudad de Minneápolis, Estados Unidos de América, aprobadas por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 27836 de 18 de setiembre de 2002, publicada el 24 de setiembre de 2003, el texto de las Enmiendas se publicó el 18 de octubre de 2002, y ratificadas mediante Decreto Supremo Nº 094-2002-RE, de 21 de noviembre de 2002, publicado el 23 de noviembre del mismo año. Vigente desde el 31 de enero de 2003.

Entrada en vigencia del “Acuerdo Marco de Cooperación entre el Instituto Nacional de Investigación Agraria del Perú (INIA) y el Instituto Nacional de Investigación Agrónoma

del Reino de Marruecos (INRA)” De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 26647, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Oficio RE (GAB) Nº 203, comunica que el “Acuerdo Marco de Cooperación entre el Instituto Nacional de Investigación Agraria del Perú (INIA) y el Instituto Nacional de Investigación Agrónoma del Reino de Marruecos (INRA)”, suscrito en la ciudad de Rabat, Reino de Marruecos, el 18 de junio de 2003, y ratificado por Decreto Supremo Nº 113-2003-RE de 10 de octubre de 2003, publicado el 13 de octubre de 2003, el texto Anexo al Decreto Supremo se publicó el 16 de octubre del mismo año. Vigente desde el 23 de octubre de 2003.