ministro leopoldo llanos dicta condena por secuestro calificado

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1 Santiago, once de febrero de dos mil quince. VISTOS: Que se ha instruido este proceso Rol N°2182-98 episodio “José Domingo Cañas” Cuaderno “Manuel Villalobos Díaz” para investigar el delito de secuestro calificado perpetrado en la persona de MANUEL JESÚS VILLALOBOS DÍAZ por el cual se acusó a fojas 2957 y siguientes en calidad de autores a JUAN MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SEPÚLVEDA, MIGUEL KRASSNOFF MARTCHENKO, MARCELO LUIS MOREN BRITO, CÉSAR BRAVO MANRÍQUEZ, CIRO TORRÉ SÁEZ Y BASCLAY ZAPATA REYES. Sumario Dio inicio a la instrucción de esta causa denuncia de fojas 1, interpuesta por Virginia Zúñiga Zavala el 30 de septiembre de 1974, quien refiere que el 17 de septiembre de 1974, en la madrugada, a las 1.30, llegó a la casa de que compartía con su cónyuge Manuel Jesús Villalobos Díaz un grupo de personas que vestían de civil y portaban metralletas, quienes entraron violentamente a la casa, esposando al ofendido y golpeándolo en la cocina del departamento, mientras otros miembros del grupo revisaban la casa, llevándose finalmente consigo a la víctima Villalobos Díaz y objetos que les pertenecen, fundamentalmente libros y un maletín Saxoline, por cuanto su marido se dedicaba a la venta de libros. Agrega que desde ese día no ha vuelto a saber de su marido, no obstante las averiguaciones realizadas ante el Ministerio del Interior, de Defensa, Fiscalía Militar y Servicio Nacional de Detenidos, presumiendo que fue aprehendido por un Servicio de Inteligencia Militar. Describe además físicamente a los aprehensores, e indica que se movilizaban en una camioneta Chevrolet, último modelo, roja; A fojas 2617 y 2911 se dicta auto de procesamiento en contra de JUAN MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SEPÚLVEDA, MIGUEL KRASSNOFF MARTCHENKO, MARCELO LUIS MOREN BRITO, CÉSAR BRAVO MANRÍQUEZ, CIRO TORRÉ SÁEZ Y BASCLAY ZAPATA REYES por el delito de secuestro calificado cometido en la persona de Manuel Jesús Villalobos Sáez. A fojas 2654 y siguientes, y a fs. 2932, se agregan los extractos de filiación de los procesados. A fojas 2944 se decreta el cierre del sumario. Plenario: A fojas 2957 se dicta acusación en contra de JUAN MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SEPÚLVEDA, MIGUEL KRASSNOFF MARTCHENKO, MARCELO LUIS MOREN BRITO, CÉSAR BRAVO MANRÍQUEZ, CIRO TORRÉ SÁEZ Y

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Condena por secuestro calificado

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Santiago, once de febrero de dos mil quince.

VISTOS:

Que se ha instruido este proceso Rol N°2182-98 episodio “José Domingo Cañas” Cuaderno “Manuel Villalobos Díaz” para investigar el delito de secuestro calificado perpetrado en la persona de MANUEL JESÚS VILLALOBOS DÍAZ por el cual se acusó a fojas 2957 y siguientes en calidad de autores a JUAN MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SEPÚLVEDA, MIGUEL KRASSNOFF MARTCHENKO, MARCELO LUIS MOREN BRITO, CÉSAR BRAVO MANRÍQUEZ, CIRO TORRÉ SÁEZ Y BASCLAY ZAPATA REYES.

Sumario

Dio inicio a la instrucción de esta causa denuncia de fojas 1, interpuesta por Virginia Zúñiga Zavala el 30 de septiembre de 1974, quien refiere que el 17 de septiembre de 1974, en la madrugada, a las 1.30, llegó a la casa de que compartía con su cónyuge Manuel Jesús Villalobos Díaz un grupo de personas que vestían de civil y portaban metralletas, quienes entraron violentamente a la casa, esposando al ofendido y golpeándolo en la cocina del departamento, mientras otros miembros del grupo revisaban la casa, llevándose finalmente consigo a la víctima Villalobos Díaz y objetos que les pertenecen, fundamentalmente libros y un maletín Saxoline, por cuanto su marido se dedicaba a la venta de libros. Agrega que desde ese día no ha vuelto a saber de su marido, no obstante las averiguaciones realizadas ante el Ministerio del Interior, de Defensa, Fiscalía Militar y Servicio Nacional de Detenidos, presumiendo que fue aprehendido por un Servicio de Inteligencia Militar. Describe además físicamente a los aprehensores, e indica que se movilizaban en una camioneta Chevrolet, último modelo, roja;

A fojas 2617 y 2911 se dicta auto de procesamiento en contra de JUAN MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SEPÚLVEDA, MIGUEL KRASSNOFF MARTCHENKO, MARCELO LUIS MOREN BRITO, CÉSAR BRAVO MANRÍQUEZ, CIRO TORRÉ SÁEZ Y BASCLAY ZAPATA REYES por el delito de secuestro calificado cometido en la persona de Manuel Jesús Villalobos Sáez.

A fojas 2654 y siguientes, y a fs. 2932, se agregan los extractos de filiación de los procesados.

A fojas 2944 se decreta el cierre del sumario.

Plenario:

A fojas 2957 se dicta acusación en contra de JUAN MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SEPÚLVEDA, MIGUEL KRASSNOFF MARTCHENKO, MARCELO LUIS MOREN BRITO, CÉSAR BRAVO MANRÍQUEZ, CIRO TORRÉ SÁEZ Y

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BASCLAY ZAPATA REYES por el delito de secuestro calificado cometido en la persona de Manuel Jesús Villalobos Sáez.

Los demás antecedentes y pruebas acumuladas en el curso de la investigación, se encuentran debidamente individualizados en la acusación de oficio y particular antes indicados y serán analizados en la parte considerativa de este fallo.

Adhesiones a la acusación:

Adhirieron a la acusación de oficio a fojas 2971 el Programa de Continuación Ley N° 19.123 del Ministerio del Interior; a fojas 2997, 3017, 3038 3056 se adhirió a la acusación el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de los querellantes María Teresa Villalobos Díaz, hermana de la víctima; Virginia Angélica Zúñiga Zavala, cónyuge de la víctima; Álvaro Manuel Villalobos Zúñiga, hijo de la víctima; y María Villalobos Olivares, tía de la víctima, respectivamente; y a fojas 3148 Nelson Caucoto en representación de los herederos de la víctima.

Demandas Civiles:

Demandaron civilmente al Fisco de Chile a fojas 2979, 2997, 3017, 3038 los querellantes precedentemente mencionados, además de Víctor Hugo Villalobos Díaz, hermano de la víctima a fojas 2979.

Contestaciones a las demandas civiles:

A fojas 3080 el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, contesta las demandas civiles deducidas en su contra.

Contestaciones a la acusación:

A fojas 3158 Carlos Portales por su representado Miguel Krassnoff Martchenko, contesta acusación y adhesión a la misma, solicitando la absolución de su defendido invocando la amnistía y prescripción de la acción penal. Alega además la falta de participación del acusado en los hechos e impetra la recalificación del delito al de detención ilegal. En subsidio invoca las atenuantes del artículo 103 de media prescripción o prescripción gradual y la de irreprochable conducta anterior del articulo 11 N° 6, ambas del Código Penal; y la del artículo 211 del Código de Justicia Militar. Finalmente solicita beneficios de la Ley 18.120.

A fs. 3184, el abogado Enrique Ibarra Chamorro, en representación Basclay Zapata Reyes, contesta la acusación, adhesión a la misma y la acusación particular solicitando que se absuelva a su representado por falta de participación de su defendido. En subsidio invoca como eximente la del artículo 214 del Código de Justicia Militar. En subsidio, invoca como atenuantes las de

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media prescripción contemplada en el artículo 103 del Código Penal; la de irreprochable conducta anterior del articulo 11 N° 6 del citado cuerpo legal; y cumplimiento de órdenes del Art. 211 del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 214 del mismo texto pidiendo se le considere muy calificada. Finalmente, pide beneficios de la ley 18.216, en el evento que la sentencia sea condenatoria.

A fs. 3193 el abogado Samuel Correa Meléndez, por César Manríquez Bravo, opone las excepciones de previo y especial pronunciamiento de amnistía y prescripción. Contestando la acusación, alega las mismas excepciones como defensas de fondo. En subsidio, pide la absolución de su defendido por no estar probada su participación en el delito. Y en subsidio de todo lo anterior, invoca la atenuante de su irreprochable conducta anterior. Asimismo, y para el evento de ser condenatoria la sentencia, pide los beneficios de la ley 18.216.

A fojas 3217 el abogado Luis Hernán Núñez Muñoz en representación de Juan Manuel Contreras Sepúlveda opone las excepciones de previo y especial pronunciamiento de amnistía y prescripción. Contesta la acusación y adhesiones a la misma solicitando que se absuelva a su representado por no encontrarse acreditada la participación en el ilícito por el que se le acusó, toda vez que no se encuentra acreditada su participación en los hechos y en subsidio por encontrase éstos amnistiados y prescritos. En subsidio invoca atenuante del articulo 11 N° 6 y 103 del Código Penal; y para el caso que la sentencia sea condenatoria solicita beneficios de la ley 18.216.

A fojas 3225, el abogado Francisco Javier Piffaut Passicot, en representación del acusado Marcelo Luis Moren Brito, opone las excepciones de previo y especial pronunciamiento de amnistía y prescripción. Contesta la acusación judicial y las adhesiones a la misma, y solicita la absolución para su defendido invocando la amnistía y la prescripción de la acción penal; alega la improcedencia de considerar al secuestro como delito permanente. Invoca la eximente de responsabilidad penal de cumplimiento de un deber u obediencia debida; la falta de prueba de su participación en los hechos; y en subsidio, recalificación del delito de secuestro a la figura de detención ilegal; e invoca atenuantes de los Arts. 11 N° 6 y 10 N° 10 como eximente incompleta, ambas del Código Penal; solicitando beneficios de la ley 18.216.

A fs. 3244 el abogado Jorge Velásquez González, por Ciro Torré Sáez, opone las excepciones previas de amnistía y prescripción. Contestando la acusación solicita se absuelva a su defendido por falta de participación en el delito. En subsidio, alega las atenuantes de irreprochable conducta anterior; la del Art. 103 del Código Penal; y la del Art. 211 del Código de Justicia Militar. En subsidio, solicita los beneficios de la ley 18.216.

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A fs. 3275 se desestimaron las excepciones de previo y especial pronunciamiento de amnistía y prescripción.

A fojas 3284 se recibe la causa a prueba, rindiéndose la que rola en autos.

A fojas 3318 se decretaron para mejor resolver.

Cumplidas las medidas, se trajo los autos para dictar sentencia a fojas 3444.

CONSIDERANDO:

EN LO PENAL:

1°) Que en orden a establecer la existencia del delito materia del proceso, se han reunido en autos los siguientes antecedentes:

1) Denuncia interpuesta por Virginia Zúñiga Zavala (fs. 1), por el delito de secuestro y robo en la persona de su cónyuge Manuel Jesús Villalobos Díaz, de 22 años de edad. Los hechos denunciados consisten en que el 17 de septiembre de 1974, en la madrugada, a las 1.30, llegó a la casa de ambos un grupo de personas que vestían de civil y portaban metralletas, quienes entraron violentamente a la casa, esposando al ofendido y golpeándolo en la cocina del departamento, mientras otros miembros del grupo revisaban la casa, llevándose finalmente consigo a la víctima y objetos que les pertenecen, fundamentalmente libros y un maletín Saxoline, por cuanto su marido se dedicaba a la venta de libros. Agrega que desde ese día no ha vuelto a saber de su marido, no obstante las averiguaciones realizadas ante el Ministerio del Interior, de Defensa, Fiscalía Militar y Servicio Nacional de Detenidos, presumiendo que fue aprehendido por un Servicio de Inteligencia Militar. Describe además físicamente a los aprehensores, e indica que se movilizaban en una camioneta Chevrolet, último modelo, roja;

2) Declaración de Virginia Angélica Zúñiga Zavala (2 vuelta, 9, 47, 107 y 179), quien expresa que su marido fue detenido el 17 de septiembre de 1974; en la madrugada, a las 01:30, llegaron hasta su casa cuatro personas, las que tocaron la puerta del departamento; al abrir su hermano los sujetos lo golpearon, lo lanzaron al suelo y fueron a buscar a Manuel Villalobos, a quien buscaban por su nombre familiar, “Catu”, lo esposaron y golpearon salvajemente y se lo llevaron detenido, sin decir los motivos que tenían. Se movilizaban en una camioneta marca Chevrolet, color rojo, con toldo verde oscuro y cada uno de ellos portaba una metralleta chica. Agrega que, además, se llevaron libros de literatura que mantenían. Entre los aprehensores de su marido reconoce a Osvaldo Romo.

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3) Órdenes de investigar, de la Tercera Comisaría Judicial de fojas 5, 45, 48, 130 y 136, sin resultados positivos respecto del paradero de Manuel Villalobos Díaz.

4) Oficios N° 9-F-175 del Ministerio del Interior (10, 26, 27, 28, 43 y 130), en el que se informa que Manuel Jesús Villalobos Díaz no se encuentra detenido por orden de ese Ministerio.

5) Oficio N° 3550/1883 de la Secretaria Ejecutiva Nacional de Detenidos, del Ministerio de Defensa Nacional (15, 17, 31, 44 y 134) en el cual se comunica que no existe constancia de la detención de Manuel Jesús Villalobos Díaz.

6) Recurso de amparo de fojas 20 y siguientes, interpuesto el 20 de septiembre de 1974 por Virginia Angélica Zúñiga Zavala a favor de su cónyuge Manuel Villalobos Díaz, detenido por personal del Servicio de Inteligencia Militar a la una de la madrugada en su domicilio. Consta de fs. 26 a fs.28 informe del Ministro del Interior, de 11 y 22 de octubre de 1974, señalando que el amparado no se encuentra detenido por orden de alguna autoridad administrativa y que ese Ministerio ignora su actual paradero. A fs. 36 vta. Se rechaza el recurso, con fecha 26 de diciembre de 1974, ordenando que el Juzgado del Crimen competente investigue la desaparición del amparado; confirmada por la Corte Suprema con fecha 31 de diciembre de 1974, a fs.38 vta.

7) Oficio N° 166 y Oficio N° 519 del Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile (51, 135), en que se señala que Manuel Villalobos Díaz, no registra anotaciones de viajes a contar de septiembre de 1973.

8) Querella criminal interpuesta por Manuel Jesús Villalobos Olivares y Virginia Zúñiga Zavala (59), por el delito de secuestro del hijo y cónyuge Manuel Jesús Villalobos Díaz, relatando los hechos expuestos en la denuncia y en el recurso de amparo, imputando el secuestro a funcionarios de la DINA.

9) Recurso de amparo N° 713-75 (68 y siguientes) interpuesto el 3 de junio de 1975 por Manuel Villalobos Olivares en favor de su hijo Manuel Villalobos Díaz, en el que señala que el 13 de octubre vio a su hijo en el paradero 91/2 de la Gran Avenida, que era llevado entre dos sujetos en una camioneta Chevrolet C-10. Además el recurso contiene los siguientes antecedentes:

a) Oficios N° 14-F-244, 11-F-249 (79, 80), del Ministerio del Interior que informan que Manuel Jesús Villalobos Díaz, no se encuentra detenido por orden de ese Ministerio.

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b) Oficio de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) de fecha 17 de junio de 1975 (81 y 84), en que señala que DINA no tiene antecedentes, respecto de Manuel Jesús Villalobos Díaz.

c) Oficio del 2º Juzgado Militar de Santiago de fecha 08 de julio de 1975(87), que informa que en ese tribunal no se instruye causa, entre otros, en contra de Manuel Jesús Villalobos Díaz.

10) Recurso de amparo N° 1004-75 interpuesto por doña Virginia Zuñiga Zavala a favor de su cónyuge Manuel Jesús Villalobos Díaz ante la Corte Marcial con fecha 17 de abril de 1975(100), al que se encuentran agregados los siguientes documentos:

a) Oficio N° 25-F-229 del Ministerio del Interior (106), en el cual se señala que Manuel Jesús Villalobos Díaz, no se encuentra detenido por orden de ese Ministerio.

b) Oficio N° 160/H235 (108) del Comando de Combate de la Fuerza Aérea , en el cual se informa que Manuel Jesús Villalobos Díaz no se encuentra detenido ni procesado por los Tribunales de Aviación en Tiempos de Guerra.

11) Querella criminal interpuesta por Manuel Jesús Villalobos Olivares, por su hijo Manuel Jesús Villalobos Díaz de 11 de noviembre de 1975 (138). Describe físicamente a 5 sujetos que habrían participado en la detención de su hijo, y que la patente de la camioneta C-10 color rojo en que se lo llevaron detenido es EM-956 de Las Condes.

12) Versión de Manuel Jesús Villalobos Olivares (145), ratificando la querella interpuesta y señalando que es enfático en afirmar que su hijo fue secuestrado por la DINA.

13) Declaración de Raquel Díaz Campusano (145 vta.), expresando que es la madre de Manuel Villalobos Díaz, y que fue detenido por la DINA el 17 de septiembre de 1974 sin tener noticias de él desde entonces. Dice que en una conversación sostenida con Raúl Romo Mena, miembro de la DINA, le dijo que su hijo estaba vivo y que él era quien comandaba el grupo que lo secuestró.

14) Atestado de Hugo Salinas Farfán (148), quien expone que conoce a Manuel Villalobos Díaz y por conversaciones sostenidas con otros detenidos en los diferentes lugares de detención tales como Villa Grimaldi, Tres Álamos y Puchuncaví, se ha enterado que Villalobos Díaz fue detenido por organismos de seguridad, posiblemente la DINA, en septiembre de 1974. Agrega que su hermana María Teresa Villalobos Díaz está actualmente detenida en Tres Álamos, y que la conoció en Villa Grimaldi; que su hermana María Alicia Salinas Farfán se encuentra detenida junto a la antes nombrada.

15) Deposición de María Teresa Villalobos Díaz (152) quien manifiesta ser hermana de Manuel Jesús Villalobos Díaz, detenido el día 17 de septiembre de 1974 en su departamento, en presencia de Virginia Zuñiga, Álvaro Villalobos,

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su hijo de 8 meses, Walter Zuñiga y la declarante. Agrega: “… En esos instantes escuché abrir la puerta del primer piso y luego golpearon la puerta del departamento manifestando los visitantes que se trataba de miembros del Servicio de Inteligencia por lo que Walter Zuñiga abrió la puerta, ingresando al interior cinco individuos de civil, armados con metralletas y pistolas, Nos encañonaron…Como Walter pidió la identificación del grupo y el jefe de los visitantes mostró un carnet rosado, a quien posteriormente he individualizado como Osvaldo Romo, ya que luego de mi detención y permanencia en Villa Grimaldi lo identifiqué. Los sujetos se dividieron…mientras que dos tomaron a mi hermano Manuel Jesús, a quien esposaron y llevaron a la cocina, en donde lo golpearon…El motivo de la interrogación era saber si mi hermano escondía armas, si pertenecía al MIR por lo que grite que pararan los golpes pues pensé que con este interrogatorio lo iban a matar…por lo que lo sacaron hacía el living…indicaron que se lo llevarían en calidad de detenido, sin especificar el lugar al cual sería trasladado…”. Reitera sus dichos a fojas 589 y 614.

16) Declaración de Walter Zúñiga Zavala (156), quien señala que el día 17 de septiembre de 1974, alrededor de la 01:15 horas se encontraba en su domicilio, junto a su hermana Virginia, el cónyuge de ésta, Manuel Villalobos, el hijo de ambos, además de una hermana de su cuñado, María Teresa; tocaron el timbre y golpearon la puerta, como estaba él en pié abrió y encontró a cuatro personas que ingresaron violentamente al interior, botándolo al suelo y esposándolo, a la vez que se identificaban como miembros de Inteligencia Militar, se percató que todos portaban ametralladoras y preguntaron quien era Manuel Villalobos, al identificarse éste fue introducido a la cocina en donde fue golpeado y pateado y lo interrogaron. El motivo de la visita era encontrar ametralladoras, pero no encontraron arma alguna. Al finalizar la diligencia la persona que hacía de jefe de grupo, le indicó que era un procedimiento de rutina y que necesariamente tenían que llevarse a su cuñado Manuel Villalobos. Posteriormente cuando el declarante fue detenido y llevado a Villa Grimaldi reconoció al sujeto que hacía de jefe de grupo como Osvaldo Romo. Reitera sus dichos a fojas 585.

17) Querella interpuesta por María Villalobos Olivares (170) por delitos de asociación ilícita y secuestro en la persona de su sobrino Manuel Jesús Villalobos Díaz, en contra de Osvaldo Romo Mena y de todos quienes resulten responsables.

18) Dichos de Osvaldo Enrique Romo Mena (196). Indica que respecto de la situación de Manuel Jesús Villalobos Díaz lo recuerda, lo apodaban CATÚ, lo conocía de antes y era miembro de la Fuerza Central del MIR, de Concepción, habitando un departamento en calle Morandé, segundo piso; que se recuerda de su detención, que tuvo lugar un día que no puede precisar, en la madrugada;

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fueron el equipo “Halcón”, integrado por Miguel Krassnoff, Tulio Pereira, Basclay Zapata, el “Cara de Santo” (Fuentes) y el “Negro” Paz, además del declarante. El “Troglo” manejaba una camioneta Chevrolet color rojo, y que era del grupo “Purén”; que al departamento ingresaron Krassnoff, “Troglo”, Fuentes y el deponente. En el departamento estaba Villalobos, su señora Virginia Zúñiga –a quien también conocía de antes- , dos o tres personas más y una guagua. En la misma camioneta lo llevaron a Londres 38. Posteriormente la señora de Villalobos lo vio a él y el Troglo en la camioneta beige, que era la del grupo Halcón, y les preguntó dónde estaba su marido, respondiéndole que lo ignoraba porque ellos sólo lo detuvieron. Agrega que Villalobos pertenecía al Mir de Concepción, por lo que no tenía a nadie a quien entregar en Santiago, ya que estaba desconectado del partido. El declarante dice que se limitó a “cuadrar” a Villalobos como miembro del Mir de Concepción, conversando con él en algunas ocasiones en Londres 38 y que después se “sumió” y no supo más de él. Añade que quien dirigió la operación de detención y quien la dispuso fue Miguel Krassnoff, quien lo entregó en Londres 38. No supo más de Villalobos, después se enteró que estaba en la lista de los 119 desparecidos publicados en diarios de Argentina y Brasil.

19) Declaraciones de José Avelino Yévenes Vergara (198 y 213) funcionario de Carabineros, destinado a cumplir servicios a la DINA en noviembre de 1973. Realizó un curso de instrucción en las Rocas de Santo Domingo, cuyo jefe era Manuel Contreras, jefe máximo de la DINA. Cumplió labores en distintos recintos. Recuerda en los cuarteles de “Londres 38” a Ciro Torré, Marcelo Moren y Miguel Krassnoff y en el cuartel de “José Domingo Cañas”, como jefe a Ciro Torré. Reitera sus dichos a fojas 1263.

20) Aseveraciones de José Abel Aravena Ruiz (257). Señala que nada tiene aportar respecto de la detención de Manuel Villalobos Díaz, desconociendo de quien se trata y no reconociéndolo en las fotografías que se le exhiben. Agrega que efectivamente perteneció a la DINA entre fines de noviembre de 1973 hasta 1977, cuando la DINA pasó a ser CNI. Integró Halcón 2 junto a Fuentes (“Cara de Santo”), quien se integró después de la muerte de Tulio Pereira, en un enfrentamiento en febrero de 1976. Indica que estuvo diez meses en unas oficinas bajo la plaza Bulnes, al mando de un sub oficial de Carabineros de apellido Concha, y después fue enviado al recinto de José Domingo Cañas, alrededor de fines de octubre o comienzos de noviembre de 1974, bajo el mando de Marcelo Moren Brito; y que después de unos 10 o 15 días pasó a Villa Grimaldi, donde estuvo unos cuatro años, donde el comandante era Moren Brito, quien estaba a cargo de la BIM, de la que dependía la agrupación Caupolicán. En cuanto a los grupos operativos de estas brigada eran Halcón Uno, cuyo jefe era Krassnoff, integrado por el Troglo –que

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tiene entendido que hacía de jefe-, el Guatón Romo y un conscripto que no recuerda quien era; y Halcón 2, cuyo jefe era Tulio Pereira, José Yévenes Vergara, el Kiko, y el declarante. No recuerda al Negro Paz. Agrega que la misión de Halcón era ubicar en el MIR a la comisión política; una vez ubicaban daban cuenta a los jefes y resolvían los operativos. El declarante dice que solo investigaba y no participó en ninguna detención. Además de Halcón también funcionaban en Villa Grimaldi los grupos Águila, Cóndor, Purén; y dentro de los jefes estaban Ricardo Lawrence, el teniente Godoy de Carabineros, el mayor Wenderoth, al parecer a cargo de la plana mayor de la BIM. Nunca estuvo en el recinto de Londres 38. No vio detenidos en José Domingo Cañas y Villa Grimaldi, pero sabía que los había, pero sí vio en Cuatro Álamos.

21) Dichos de Teresa del Carmen Osorio Navarro (264). Reconoce que ingresó a la DINA en enero de 1974, hasta su término, pasando a la CNI. Dice que su primera destinación, después de un curso en Rocas Santo Domingo, fue en José Domingo Cañas, integrándose a la agrupación Caupolicán, siendo su jefe directo Miguel Krassnoff, para quien trabajó como su secretaria. Posteriormente pasó a Villa Grimaldi, en que el comandante era Marcelo Moren, pero su jefe seguí siendo Krassnoff, con quien trabajaban los grupos Halcón, 1 y 2, pero ella seguía haciendo de secretaria, analizaba la prensa y había informes escritos; nunca fue operativa. Vio mujeres detenidas en Villa Grimaldi, pero era un lugar de tránsito, ya que después se las llevaban, por lo que se hablaba que estaban en tránsito. En 1975 se casó con Basclay Zapata.

22) Declaración jurada de Rosalía Amparo Martínez Cereceda (452) en que señala haber sido detenida el 22 de septiembre de 1974, en horas de la noche y llevada al recinto de “José Domingo Cañas”; permaneció por 13 días durante los cuales fue intensamente interrogada con torturas de distintos tipos, golpes y electricidad. En relación a la víctima Manuel Villalobos Díaz, señala: “…un detenido a quien llamaban “Jaime”, vestido con bototos y pantalón oscuro café concho de vino, moreno, muy delgado, tez moreno-pálido, de unos veinte años y que llevaba varios días al parecer en el recinto, se trata probablemente de Manuel Jesús Villalobos Díaz. A fojas 1168 ratifica su declaración jurada manifestando “recuerdo que vi a la persona que se me muestra y aparece en la fotografía…la recuerdo claramente, debo declarar eso si que yo no sabía su nombre, tiempo después de estar en libertad me contactó la hermana de esta persona quien me mostró la foto la cual yo reconocí y me informó que era su hermano y que su nombre era MANUEL VILLALOBOS DÍAZ…”. Recuerda a personas que estaban a cargo del recinto tales como Lawrence, Miguel Krassnoff, Marcelo Moren, Lauriani, Maximiliano Ferrer y Ciro Torré.

23) Querella criminal interpuesta por María Teresa de Jesús Villalobos Díaz (478) por los delitos de crímenes de guerra, lesiones, secuestro agravado y

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asociación ilícita genocida, en contra de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, Osvaldo Romo Mena y José Manuel Contreras Sepúlveda y de todos los que resulten responsables en calidad de autores del delito perpetrado en la persona de su hermano Manuel Jesús Villalobos Díaz.

24) Oficio N° 588/2001 del Programa Continuación Ley 19.123 del Ministerio del Interior (509 y 567), relativos a antecedentes proporcionados por “Fundación Documentación y Archivo” de la Vicaria de la Solidaridad, de la víctima Manuel Jesús Villalobos Díaz.

25) Informe Policial N° 41 del Departamento V “Asuntos Internos” de Investigaciones (532), en que se concluye en el párrafo “Apreciaciones del Investigador Policial” “… Conforme a los antecedentes recopilados y declaraciones de testigos e imputados, se estableció con fecha 17 de septiembre de 1974, Manuel Jesús Villalobos Díaz fue detenido en su domicilio de calle Morandé 882, por un grupo de civiles pertenecientes a la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) quienes hicieron ingreso al inmueble para detener a la víctima y llevarse literatura de diferente índole, puesto que la víctima era vendedor de libros. VILLALOBOS DIAZ fue subido a una camioneta y llevado a algún cuartel de la DINA, que de acuerdo a antecedentes obtenidos de los archivos de esta unidad policial podría corresponder al “Cuartel Ollagüe”, que se ubicaba en calle José Domingo Cañas N° 1367, comuna de Ñuñoa…”.

26) Antecedentes aportados por “Fundación Documentación y Archivo de la Vicaria de la Solidaridad” (562), relativos a Manuel Jesús Villalobos Díaz.

27) Oficio N° 0309 del Servicio de Registro Civil e Identificación (620), en el cual se acompaña extracto de filiación de Manuel Jesús Villalobos Díaz.

28) Oficio N° 4735 y N° 3088 del Departamento de Control de fronteras de la Policía de Investigaciones de Chile (623 y 767), en el cual se informa que Manuel Jesús Villalobos Díaz, cédula de identidad N° 6.553.478-9, nacido el año 1952, no registra anotaciones de viajes, a contar del 01 de enero de 1974.

29) Copia autorizada de Informe Policial Nº 333 de fecha 14 de julio de 2003, del Departamento V, Asuntos Internos de la Policía de Investigaciones (634), con la estructura orgánica de la DINA. Cuyo organigrama básico reconoce la jefatura a cargo de un Director, Juan Manuel Contreras Sepúlveda, bajo cuyo mando se reporta la Dirección de Operaciones e, inmediatamente después, la Brigada de Inteligencia Metropolitana –BIM- al mando de los siguientes oficiales de Ejército: César Manríquez Bravo, Pedro Espinoza Bravo, Marcelo Moren Brito y Carlos López Tapia, entidad que a su vez ejercía dirección respecto a los jefes de las Brigadas Purén, Mulchén, Ongolmo, Raumén y Caupolicán, reconociéndose esta última a cargo de las agrupaciones Halcón,

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Águila, Tucán y Vampiro. Respecto de Londres 38 o Yucatán, indica que el jefe del recinto era Marcelo Moren Brito, y además de otros oficiales, Ciro Torré Sáez y Miguel Krassnoff Martchenko.

30) Copia autorizada de declaración judicial de Rinoldo Alismer Rodríguez Hernández (648) funcionario de Carabineros, destinado a la DINA, cumpliendo labores en la Agrupación “Águila”, a cargo de Ricardo Lawrence, destinado al recinto de “Londres 38”. Posteriormente a fines del año 1974 es destinado al cuartel de “José Domingo Cañas”, el cual estaba a cargo de Ciro Torré.

31) Copias autorizadas de Informes Fotográficos Nº 122 y 106 de la Policía de Investigaciones de Chile, de fojas 654 y 668, respectivamente.

32) Copia autorizada de Informe pericial planimétrico Nº 547/2001, 86/2000, 86-A/2000 y 86-B/2000 de la Policía de Investigaciones, de fojas 660 y 699.

33) Versión de José Enrique Fuentes Torres (769 y 1772).Expone que fue destinado por el Ejército a la DINA en enero de 1974, y en el mes de junio fue enviado a Londres 38, que estaba a cargo de Miguel Krassnoff Martchenko en una época y en otra, Marcelo Moren Brito. Su misión era salir a la calle junto a Osvaldo Romo y una detenida, Marcia Merino apodada “La Flaca Alejandra” a reconocer gente, deteniendo a varios miristas reconocidos por Merino como por Romo. A fines de 1974 fue trasladado al cuartel de José Domingo Cañas, donde estuvo todo 1975 junto a los mismos de Londres 38, además de los antes nombrados, Lawrence y Godoy; posteriormente estuvo en Villa Grimaldi. En cuanto a Manuel Jesús Villalobos Díaz, no lo recuerda ni reconoce su fotografía, aunque no está en posición de negarlo rotundamente por el tiempo trascurrido, ya que acompañó a Romo y los demás a detener personas. A fs. 1772 expresa que lo apodaban “Cara de Santo”; que en Londres 38 también hubo un oficial de apellido Puga, por unos 15 días, pero por sobre él estaba Moren Brito; que cuando Puga se fue del cuartel, éste quedó al mando de Krassnoff o Ciro Torré; que en Londres 38 los detenidos estaban con la vista vendada en una sala grande del primer piso; que los interrogatorios los hacía el jefe del equipo que detenía a persona, y que Osvaldo Romo y “La Flaca Alejandra” los encasillaban dentro del partido, y se encargaban de decir si los detenidos mentían o no; que en ese cuartel integró el grupo “Halcón”, a cargo de Krassnoff, divididos en los grupos 1 y 2 de unos cinco miembros cada uno, perteneciendo él al 1, junto, aunque a veces prestaba servicios en el 2, y en otras actuaban conjuntamente. Halcón 1 era dirigido por Tulio Pereira y posteriormente por Juan Urbina, e integrado por José Aravena Ruiz (“Muñeca”), Osvaldo Puga Vergara (“Pato”), María Gabriela Órdenes Montecinos (“La Sole” o “Guatona”), y “La Maggi”. Halcón 2 tenía por jefe a un

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sargento de Carabineros de apellidos Olivares Rodríguez, Basclay Zapata, Osvaldo Romo, Teresa Osorio, José Yévenes (“Kiko”); también Luis Torres Méndez. La función de “Halcón” era reprimir el MIR, pero también lo hacían otras dos agrupaciones que trabajaban en Londres 38, a cargo de Gerardo Godoy García (“Cachete Chico”) y Ricardo Lawrence (“Cachete Grande”). Con ellos trabajaba el grupo de “los Guatones”, entre ellos Fritz y el “viejo” Jaime.

34) Atestado de Nelson Alberto Paz Bustamante (777). Suboficial de Ejército, destinado a la DINA en Londres 38, donde recibía instrucciones de Miguel Krassnoff, “El Ronco” Moren y Urrich; allí vio a personas tiradas en colchonetas, sin saber si estaban detenidas o no; que jamás participó en alguna detención en Santiago; también estuvo en José Domingo Cañas, donde se presentó a Krassnoff, y luego lo trasladaron a Rocas de Santo Domingo; que no es efectivo lo que señala Osvaldo Romo en cuanto a que participó en la detención de Manuel Villalobos Díaz, y en la fecha en que éste fue detenido el deponente se encontraba en Rocas de Santo Domingo.

35) Copia autorizada del fallo del Tribunal de Ética del Consejo Metropolitano del Colegio de Periodistas de Chile (1198), sobre la imposición de sanciones a Directores de periódicos que publicaron noticias sobre los“119” chilenos presuntamente muertos en Argentina. En los diarios El Mercurio de 23 de julio de 1975, La Tercera de igual fecha, se menciona a Manuel Jesús Villalobos Díaz como extremista muerto en enfrentamiento en Argentina.

36) Asertos de Silvio Antonio Concha González (1243) funcionario de Carabineros, destinado a la DINA a inicios del año 1974, con el grado de suboficial Mayor, previa realización de un curso de instrucción básico de inteligencia. Entre las destinaciones que tuvo cumplió funciones en el cuartel de “José Domingo Cañas”, el cual señala haber visto detenidos que las agrupaciones llevaban al lugar. Señala como jefe del recinto a Ciro Torré.

37) Antecedentes proporcionados por “Fundación Documentación y Archivo” de la Vicaría de la Solidaridad (1513) en el cual se remite ficha antropomórfica de la víctima Villalobos Díaz.

38) Deposición de Gustavo Galvarino Caruman Soto (1566 y 1575), Sargento Segundo de Carabineros, destinado a la DINA a fines del año 1973, refiere haber sido enviado a realizar un curso que duró aproximadamente un mes en las Rocas de Santo Domingo, a cargo del Oficial de Ejército César Manríquez Bravo, para después ser trasladado a Santiago y asignado al cuartel de Londres 38 desde comienzos del año 1974 hasta agosto o septiembre de ese año, cuando junto a otros funcionarios fue destinado a Villa Grimaldi. Agrega que el Comandante de este cuartel era César Manríquez Bravo.

39) Deposición de Carlos Enrique Olate Toledo (1578), conscripto de Ejército, destinado a cumplir labores de guardia en el cuartel de Londres 38,

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posteriormente en el mes de septiembre u octubre de 1974 pasó a cumplir funciones al de “José Domingo Cañas”. Manifiesta que en este lugar había personas detenidas, las que se mantenían en una sala, siempre vendadas; había hombres y mujeres. Recuerda como jefe a Miguel Krassnoff y también a Ciro Torré.

40) Declaración de Claudio Enrique Pacheco Fernández (1741). Suboficial de Carabineros, destinado a la DINA a principios de 1974 y enviado a Londres 38, cuyo jefe era Marcelo Moren Brito (“El Ronco”), y como oficiales recuerda a Krassnoff, Lawrence y Ciro Torré. A los detenidos se les mantenía en una pieza grande del primer piso. Nunca le correspondió participar en detenciones, sólo recopilaba información. Nunca supo donde se efectuaban los interrogatorios porque su labor la cumplía mayormente en la calle. No recuerda los nombres de los integrantes de los grupos operativos. Permaneció en Londres 38 hasta junio de 1974, estando con licencia médica hasta septiembre. No tiene antecedentes sobre las personas que se le nombran, entre ellos, Manuel Villalobos Díaz. Cuando se reincorpora se presenta en el cuartel de José Domingo Cañas, que era un cuartel pequeño, una casa, y en él tenía su oficina el jefe, que primero fue Moren y después Krassnoff; los detenidos se mantenían en una pieza ubicado al costado derecho y había otra destinada los interrogatorios. En ese lugar vio como operativos al “Guatón” Romo, “El Troglo”, Tulio Pereira. De los oficiales recuerda a uno que le llamaban “Max”, a Gerardo Godoy y a otros que le decían “Pablito” Lauriani. Los detenidos permanecían vendados sin estar esposados o amarrados. Entre ellos recuerda a la “Flaca Alejandra” y a “La Carola”, que salían con los grupos operativos; había otra detenida que la llamaban “Lucecita”, y otra que describe y que pudo ser Luz Arce. En la pieza de interrogatorio había un catre metálico que era utilizado por personal de Investigaciones para los interrogatorios, que eran dos o tres, reconociendo de las fotografías que se le exhiben a Hermón Alfaro Mundaca. Estuvo en José Domingo Cañas hasta fines de noviembre de 1974, en que es destinado a Villa Grimaldi.

41) Atestación de Rosa Humilde Ramos Hernández (1752). Dice que ingresó al Ejército el 1 de enero de 1974, siendo destinada a la DINA. a fines de 1974 fue destinada a Villa Grimaldi. No le correspondió trabajar en el cuartel de Londres 38. A fines de agosto de 1974 fue destinada a Villa Grimaldi, con el mayor Marcelo Moren; en octubre del mismo año pasó a integrar el grupo Águila, que estaba a cargo de Ricardo Lawrence. Mientras estuvo trabajando con Moren lo acompañó en algunas ocasiones a José Domingo Cañas. Cuando comenzó a trabajar con Lawrence se fue al cuartel de José Domingo Cañas, pero estuvo muy pocos días allí porque después del enfrentamiento en que murió Miguel Enríquez volvió a Villa Grimaldi. Recuerda que integraban la

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agrupación Águila “el viejo” Jaime, Gino, “El Galo”, “Cantimplora”, “Gutierrito” y Contreras. No vio personas detenidas en José Domingo Cañas. La oficina que ocupaban se encontraba detrás de la oficina de Krassnoff. En este último cuartel participó en operativos de detención de personas, aunque no recuerda si eran llevadas allí o a Villa Grimaldi, desconociendo el nombre de los detenidos; era la única mujer que trabajaba con Lawrence; la “Chica Tere” trabajaba en Halcón.

42) Declaración de Luis René Torres Méndez (1790) ex conscripto del Ejército de chile, quien junto a cuatro conscriptos mas y tres funcionarios de planta de la escuela de Caballería de Quillota es enviado a fines de 1973 a un curso de instrucción básico o de orientación de inteligencia a Las Rocas de Santo Domingo, a cargo del Oficial de ejército césar Manríquez. Refiere que finalizado el mismo es destinado a “Londres 38” y posteriormente a “Villa Grimaldi”, lugar al que en el mes de julio o agosto (1974) llega toda la plana mayor pasando a ser jefe del cuartel el Comandante César Manríquez Bravo.

43) Testimonio de Pedro Segundo Bitterlich Jaramillo (1800). Suboficial Mayor de ejército, quien a fines de 1973 fue designado para efectuar un curso en las rocas de Santo Domingo, a cargo, entre otros, del oficial de Ejército César Manríquez, siendo después destinado a Santiago, desempeñándose en el cuartel de la Plaza de la Constitución, en “Londres 38” subsiguientemente en “Villa Grimaldi” cuyo jefe era César Manríquez Bravo, “lugar donde se organizó nuestro sistema de trabajo, pasando a pertenecer a una Brigada denominada “Caupolicán” la que estaba al mando del Mayor Marcelo Moren Brito.

44) Deposición de Leoncio Enrique Velásquez Guala (1808). Suboficial de Ejército, destinado a la DINA, enviado al cuartel de Londres 38, cuyo jefe era el mayor de Ejército Marcelo Moren Brito, pero superior era Miguel Krassnoff, quien le daba las órdenes y la información de las personas que debía buscar. Formaban parte de la agrupación de Krassnoff, Nelson Paz y Basclay Zapata (“El Troglo”), quien trabajaba directamente con Krassnoff. Pudo ver personas detenidas en una pieza del primer piso, que eran alrededor de 4 o 5, que estaban acostadas y tapadas completamente con una frazada para que no vieran al personal que se encontraba allí. En el segundo piso, donde estaban las oficinas de Miguel Krassnoff y Moren Brito, se realizaban los interrogatorios. Nunca vio o escuchó que hubo torturas ni oyó gritos. Había un grupo de Carabineros apodados “Los Gordos” que trabajaban casi todo el día en la calle y cuando llegaban subían directamente al segundo piso a dar cuenta. Había camionetas Chevrolet C-10, una de las cuales, de color rojo, la conducía Krassnoff. Estuvo en ese cuartel hasta marzo de 1974. No tiene antecedentes sobre Manuel Villalobos Díaz, por cuanto a esa fecha se encontraba en Rocas

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de Santo Domingo. En octubre o noviembre de 1974 fue enviado a José Domingo Cañas, siendo encasillado en la agrupación “Halcón” junto a Nelson Paz, de Krassnoff, compuesta por Basclay Zapata, quien tenía un equipo con “El Guatón” Romo, “La Chica” Tere, que posteriormente se casó con Basclay Zapata; un suboficial de Carabineros y el conductor de Krassnoff, que era un soldado de apellido Concha. Rosa Ramos trabajaba en la agrupación “Los Guatones”, de Carabineros. El teniente Lawrence tenía a su cargo una agrupación, al parecer “Águila”, y Ciro Torré estaba a cargo de la agrupación “Los Guatones”. También estaba detenida “La Flaca Alejandra”, que era colaboradora y en oportunidades salía con el grupo de “El Troglo”. También recuerda como oficiales al Capitán Godoy, podado “Cachete Chico”. José Domingo Cañas era una casa de un piso, en una pieza tenía su oficina Marcelo Moren Brito y en otra Ciro Torré; había otra pieza donde se mantenían los detenidos, quienes estaban sentados en el suelo y otros acostados, vendados y tapados con una frazada; había hombres y mujeres. En el lugar vio Lauriani, pero no tenía oficina; a Fuentes Torres, apodado “Cara de Santo”, que trabajaba en el equipo de Krassnoff. Cuando fue el enfrentamiento en que murió Miguel Enríquez concurrió al lugar junto a Ciro Torré, pero cuando llegaron que ya había terminado el enfrentamiento, tomando conocimiento que quien los abatió fue “El Viejo” Jaime con un fusil AK 6. Los interrogatorios a los detenidos en José Domingo Cañas los realizaba Miguel Krassnoff y Marcelo Moren Brito, no recordando a personal de investigaciones trabajando en el cuartel.

45) Declaración de Rodolfo Concha Rodríguez(1821), ex conscripto, quien señala haber sido destinado en junio de 1974 a cumplir funciones en la DINA, realizando sus labores en el cuartel de calle Marcoleta, por un mes y medio y, luego, en el cuartel de Villa Grimaldi, cuyo comandante era César Manríquez Bravo , quien tenía oficina ingresando a la casona por la puerta principal, a manos derecha, añadiendo que “después que se va el Comandante Manríquez, queda como Comandante de éste Marcelo Moren Brito.

46) Atestado de Sergio Hernán Castillo González (1826) ex Oficial de Ejercito, destinado extra institucionalmente a la DINA en diciembre del año 1973. Refiere haber impartido un “cursillo” en Las Rocas de Santo Domingo a personal de todas las instituciones armadas y que finalizado el mismo, en febrero de 1974, fue destinado al cuartel de calle Belgrado y después a “Londres 38”, siendo enviado aproximadamente en octubre de ese año junto a todo su grupo de funcionarios a Villa Grimaldi, cuartel cuya jefatura era ejercida por el Comandante César Manríquez Bravo.

47) Declaración de Sergio Iván Díaz Lara (1835). Soldado conscripto del Ejército, destinado en marzo o abril de 1974 a Londres 38, no recordando quien

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era el jefe, pero al que más veía era a Urrich y Carevic, además de Marcelo Moren, quien también iba al cuartel. Realizaba labores de guardia. Ciro Torré Ocupaba una oficina en el entre piso, pero no sabe cuál era su labor específica. A Miguel Krassnoff lo recuerda como uno de los segundos de la unidad. Habían personas detenidas en un hall grande en el primer piso, a los que se mantenía esposados o amarrados y vendados. A los detenidos los ingresaban los grupos operativos. Los interrogatorios se realizaban en el segundo piso por los mismos funcionarios que detenían. Concurría personal de Investigaciones, que subían al segundo piso y trabajaban con los grupos operativos, recordando a Juan Urbina Cáceres y Nibaldo Jiménez. Trabajó en ese cuartel hasta que fue cerrado por falta de higiene, siendo trasladado a José Domingo Cañas. Nunca participó en detenciones, interrogatorios o torturas. No recuerda haber visto en Londres 38 a Gerardo Godoy García, más bien lo relaciona con José Domingo Cañas –donde trabajó esporádicamente como conductor en la agrupación que él tenía a su cargo- y Villa Grimaldi. En José Domingo Cañas había detenidos, no recordando si el jefe era Ferrer Lima o Miguel Krassnoff. Con este último trabajaba la “Chica Tere” y Zapata; la Rosa trabajaba con Lawrence. Trabajó en ese cuartel hasta fines de 1974, en que lo mandan a Villa Grimaldi. No recuerda a Manuel Jesús Villalobos Díaz.

48) Dichos de Manuel Heriberto Avendaño González (1871). Carabinero, fue destinado a la DINA en septiembre de 1974, al cuartel de José Domingo Cañas, donde sólo estuvo tres días, pero estaba a cargo del grupo de funcionarios Ciro Torré, y en una oportunidad este llamó a un subalterno por el apodo de “Cachete”, y después supo por la prensa que se trataba del “Cachete Godoy”, un oficial de Carabineros. En ese cuartel nunca vio personas detenidas. A fines de ese mes de septiembre fue destinado a Cuatro Álamos, cuyo jefe era Orlando Manzo, permaneciendo allí hasta octubre o noviembre de 1976.

49) Atestado de Ricardo Víctor Lawrence Mires (1904) Teniente coronel de Carabineros, quien señala haber ingresado a fines del año 1973 con el grado de Teniente de la DINA. Indica que tras efectuar el curso en Las Rocas de Santo domingo fue destinado por la Brigada Caupolicán, a cargo de Moren Brito, a “Londres 38”, en el grupo “Águila” hasta abril o mayo de 1974, fecha en que la DINA se trasladó a Villa Grimaldi como al cuartel de José domingo Cañas, me permito decir que eran como una Comisaria y una Subcomisaria.

50) Versión de José Nelson Fuentealba Saldías (2038), Suboficial Mayor de Carabineros, destinado a la DINA a fines del año 1973, entre las destinaciones que tuvo, cumplió funciones en el cuartel de “José Domingo Cañas”, en el cual recuerda a Ciro Torré como jefe de cuartel al igual que Miguel Krassnoff.

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51) Asertos de Jorge Arturo Leyton Mella (2057). Cabo de la Fuerza Aérea, destinado a la DINA y enviado a Londres 38, cuyo comandante era el Mayor de Ejército Marcelo Moren Brito, recordando también al oficial de Ejército Miguel Krassnoff, quien cumplía labores operativas en el cuartel. Entre los oficiales de Carabineros que veía llegar siempre al cuartel recuerda a Ciro Torré, a quien veía llegar junto a Ricardo Lawrence trayendo personas detenidas; también llegaba con detenidos al cuartel Gerardo Godoy García, oficial de Carabineros. Había una habitación grande, detrás del hall, donde se mantenía a los detenidos, que estaban también en una especie de bodega ubicada detrás de la guardia. En el segundo piso tenía oficina el oficial Moren. En el entre piso había una oficina que se utilizaba para interrogar a los detenidos, recordando al “Troglo” y a Romo como los agentes que interrogaban a los detenidos. Éstos se mantenían con la vista vendada, amarrados; había hombres y mujeres, los que por falta de alimentación estaban en una situación deplorable, después de los interrogatorios llegaban muy mal; se les instruía que no les dieran agua. Entre los métodos que tenían los interrogadores para torturar, utilizaban una cama antigua de huincha que llamaban “la parrilla”, que se encontraba en el segundo piso; también el “saco mojado” con que golpeaban a las personas para que no quedaran con marcas. Los interrogatorios eran efectuados por funcionarios de los grupos operativos, no recordando a personal de la Policía de Investigaciones. No recuerda a Manuel Villalobos Díaz. Posteriormente fue trasladado a José Domingo Cañas, donde para él el jefe era Miguel Krassnoff, aunque su jefe directo era el comandante de guardia. Dicho cuartel tenía varias habitaciones y en el patio había un kiosko metálico donde se interrogaba a los detenidos. A este cuartel iban los oficiales Ciro Torré, Ricardo Lawrence, Manuel Carevic, Gerardo Urrich; el oficial Gerardo Godoy tenía una oficina a la que se ingresaba por el patio del cuartel, y estaba a cargo de un grupo operativo. A los detenidos los mantenían en una habitación completamente cerrada, había hombres y mujeres, los que se encontraban en condiciones precarias, siempre vendados y amarrados; les faltaba oxígeno por el encierro, por lo que les habrían las puertas para que pudieran respirar. Después de estar unos meses en ese cuartel fue trasladado a Villa Grimaldi.

52) Declaración de José Stalin Muñoz Leal (2076) funcionario de Carabineros, destinado a la Dina, cumplió funciones en el cuartel de “José Domingo Cañas”, cuyo jefe era Ciro Torré. También recuerda a Marcelo Moren Brito. Agrega “…En el cuartel de José Domingo Cañas en una habitación que se ubicaba después de un living comedor se realizaban los interrogatorios a detenidos. En una oportunidad escuché que estaban interrogando a una persona en ese lugar. Yo no vi, pero sabíamos que los detenidos eran

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interrogados bajo apremios físicos, algunos decían que les aplicaban electricidad u otros métodos de tortura…”.

53) Testimonio de Luis Salvador Villarroel Gutiérrez (2087). Suboficial Mayor de Carabineros, quien declara que tras efectuar curso de perfeccionamiento en las Rocas de Santo Domingo a cargo de César Manríquez Bravo, se lo envía a Santiago, por aproximadamente un mes, al subterráneo de la Plaza de la Constitución, para luego trasladarlo a “Londres 38, en febrero de 1974, en cuyo segundo piso funcionaba la agrupación Águila. Recuerda en ese lugar a Ciro Torré y a Marcelo Moren. Agrega que estuvo en ese lugar “hasta el mes de marzo o abril de 1974, fecha en la que nos dijeron que el cuartel de “Londres 38” estaba “quemado”

En el sentido que se sabía que había gente detenida allí, por lo que toda la agrupación Águila se va a “Villa Grimaldi”. Indica que “el jefe de Villa Grimaldi era César Manríquez Bravo, continuando como jefe de la Caupolicán el mayor Marcelo Moren”.

54) Testimonio de Mario Alberto Navarro Castro (2329). Militante del Partido Comunista, fue varias veces detenido a contar de 1973, y en octubre de 1973 estuvo detenido en José Domingo Cañas, donde lo torturaron con corriente en diversas partes del cuerpo, interrogándolo sobre sus actividades dentro del Partido; también fue golpeado y se le mantuvo 7 días sin ningún tipo de alimentación; no pudo ver a sus interrogadores porque siempre estuvo con la vista vendada. Permaneció 15 días en ese recinto, en una pieza de dos por tres aproximadamente, donde en total había 13 detenidos. A fines de octubre es trasladado a Cuatro Álamos, y después a Tres Álamos y Ritoque.

55) Atestación de Julio Manuel Laks Feller (2426), detenido el 23 de septiembre de 1974, junto a su cónyuge, siendo llevados al cuartel de “José Domingo Cañas”. Respecto de la víctima Manuel Villalobos Díaz, señala “… creo recordar con certeza casi absoluta de que es la persona a la cual Osvaldo Romo le decía “Jaime” y que vi en José Domingo Cañas, esta persona además tenía bototos y usaba calcetas chilotas y era moreno, contextura delgada y de unos 25 años de edad…”.

56) Dichos de Samuel Enrique Fuenzalida Devia (2430), es conscripto que señala haber cumplido funciones operativas para la DINA en la unidad o operativa Caupolicán a cargo de la BIM, que entre enero de 1974 y marzo de 1975 estaba comandada por el Teniente Coronel de ejército César Manríquez Bravo.

57) Declaraciones de Víctor José Sáez Lascani (2503). Militante del MIR, detenido el 2 de septiembre de 1974 por miembros del Regimiento de Puente Alto, y después de una semana fue entregado a la DINA, a Villa Grimaldi, donde conoció a Manuel Villalobos Díaz, quien se encontraba en

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pésimas condiciones producto de las torturas. Luego de una semana o diez días lo trasladan a Cuatro Álamos, donde vuelve a encontrar a Manuel Villalobos Díaz, quien seguía en muy malas condiciones físicas, no se podía levantar de un camastro; después de unos días a Villalobos lo llevan a otra pieza y posteriormente es sacado de Cuatro Álamos por Osvaldo Romo, no volviendo a tener noticias de él, lo que debe haber sido en octubre de 1974.

58) Antecedentes aportados por el Museo de la Memoria y los Derechos Humanos, respecto a la víctima Manuel Jesús Villalobos Díaz (2581).

59) Informe Policial N° 219 de 16 de enero de 2004, (2696) que entrega antecedentes de los cuarteles de “Londres 38”, “José Domingo Cañas” y “Villa Grimaldi” –período de existencia; personas a cargo y tiempo en que ejercieron el mando; nombre de las brigadas y de las agrupaciones que de ellas dependían-. Expresa, en síntesis, que los cuarteles de “Londres 38”, “José Domingo Cañas”, “Villa Grimaldi” y “la Venda Sexy” en el período de funcionamiento dependieron de la Brigada de Inteligencia Metropolitana BIM, que estuvo al mando del oficial de ejército César Manríquez Bravo, desde diciembre de 1974 hasta noviembre de 1974. Añade que el cuartel “Ollague” también conocido como “José domingo Cañas” funcionó entre los meses de agosto y noviembre de 1974, es señalado como un cuartel de transición, usado desde el término de Londres 38 y hasta comienzos del funcionamiento de villa Grimaldi. En este período de tiempo el aludido cuartel dependía de la BIM al mando del entonces Mayor de Ejercito César Manríquez Bravo.

59) Declaraciones de Marcia Merino Vega (fs.231), quien en careo sostenido con el acusado Ciro Torré Sáez, expresa que éste fue el jefe del recinto de José Domingo Cañas u “Ollahue”, lugar al que fue trasladada en septiembre de 1974 desde Londres 38; y que Torré cumplía funciones de comandante del recinto, entre las cuales estaban: infraestructura del local y de los detenidos del recinto, dirección de los guardias de custodia de detenidos y de seguridad del cuartel; permaneciendo como comandante del recinto hasta octubre de 1974, llegando entonces Ferrer Lima, existiendo un lapso en que ambos están ambos en el cuartel.

58) Dichos de Luz Arce Sandoval (fs. 235), quien en careo sostenido con Ciro Torré Sáez manifiesta que el 12 de septiembre de 1974 fue llevada al cuartel de José Domingo Cañas 1377 u “Ollahue”, siendo el comandante del mismo Cirro Torré, quien estaba en una oficina y le dijo que pasaba a depender de él, siendo reemplazado por Francisco Ferrer Lima. Agrega que Torré tenía un grupo operativo y que era integrado por los funcionarios de Investigaciones Nibaldo Jiménez y Daniel Cancino Varas; Lauriani durante un tiempo y un suboficial de Carabineros de apellido Mora; y otros cuyos nombres desconoce; que participó con Torré y su grupo en la detención del militante del PS Alfredo

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Rojas Castañeda, además de un operativos en una población; y que Torré organizó dos operativos más para detener a dirigentes del PS, a los que fue enviada con gente de su equipo, los ya mencionados;

HECHOS ACREDITADOS

2°) Que los antecedentes precedentemente reseñados, por reunir los

requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por justificados los siguientes hechos:

I) El cuartel de “José Domingo Cañas”, también denominado “Ollague”, era un recinto secreto de detención y tortura, ubicado en calle José Domingo Cañas N° 1367, comuna de Ñuñoa; funcionó desde fines de agosto de 1974 -cuando se trasladó desde el cuartel “Londres 38” o “Yucatán” (que cerró) la Brigada “Caupolicán” y sus grupos operativos, entre ellos “Halcón Uno” y “Halcón Dos”- hasta noviembre del mismo año; llegó a tener decenas detenidos, los que permanecían encerrados en una pieza con la vista vendada. Desde esa sala común los detenidos eran sacados continuamente a otras dependencias para ser interrogados y torturados.

II) El 17 de septiembre de 1974, Manuel Jesús Villalobos Díaz, de 22 años de edad, casado, vendedor, militante del MIR, fue detenido, sin orden judicial, en horas de la madrugada, en su domicilio de calle Morandé Nº882, Dpto. B, de la comuna de Santiago, por 5 agentes de la DINA. Posteriormente, con fecha 13 de octubre del mismo año, es visto en forma accidental por su padre Manuel Villalobos Olivares a la altura del paradero 9 ½ de Gran Avda., en una camioneta Chevrolet C-10, en medio de dos individuos, ignorándose desde esa fecha su paradero, sin que hasta la fecha haya tomado contacto con sus familiares, ni realizado gestiones ante organismos del Estado, sin registrar entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco, su defunción. Apareció mencionado su nombre como uno de los 119 chilenos que habrían sido muertos en enfrentamientos en Argentina, hecho que a la postre resultó ser falso;

3°) Que los hechos más arriba descritos son constitutivos del delito de

secuestro calificado, que contempla el artículo 141 incisos 1º y 4º del Código Penal; y se califica por el tiempo en que se prolongó la acción, o sea, más de 90 días, y por las consecuencias de la misma, al resultar un grave daño en la

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persona o intereses del ofendido. Tal situación acontece en autos, pues aún se desconoce el paradero de MANUEL JESÚS VILLALOBOS DÍAZ, al encontrarse establecido en la causa que la víctima antes mencionada fue retenida contra su voluntad a partir del 17 de septiembre de 1974, estado que se prolonga hasta el día de hoy, al ignorarse el paradero del secuestrado.

El aludido delito de secuestro calificado, a la época de ocurrencia de los hechos, se sancionaba en el citado precepto penal con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados;

INDAGATORIAS Y PARTICIPACIÓN

4°) Que prestando declaración indagatoria JUAN MANUEL GUILLERMO

CONTRERAS SEPÚLVEDA a fs. 826 y siguientes, expresa que ratifica sus anteriores declaraciones prestadas en diferentes Tribunales de la República, que en ese acto se le exhiben y les da lectura, agregándose a los autos copias de las de 20 de abril 1998 (fs.781), 20 de mayo de 2003 (fs.801) y 20 de abril de 2002 (fs.810). También ratifica la declaración genérica que ha entregado a los distintos tribunales.

Expresa que es efectivo que fue Director Ejecutivo de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) desde julio de 1974, siendo nombrado por el Ejército de Chile, no por decreto supremo, como lo exigía el Decreto 521 del año 1974; y ejerció ese cargo hasta el 12 de agosto de 1977, sin dejar de pertenecer al ejército por cuanto simultáneamente ejerció los puestos de Director de la Academia de Guerra, Director de Instrucción del Ejército y Oficial del Estado Mayor del Ejército. Sólo estuvo en comisión de servicio en la DINA.

Preguntado por Manuel Villalobos Díaz, señala que no tiene antecedentes, agregando que el recinto de Cuatro Álamos pertenecía al Ministerio del Interior, al que pertenecían todos los campamentos de detenidos, que estaban a cargo de la respectiva Comandancia de la Guarnición Militar; a ellos entraban y salían los detenidos en virtud del decreto exento del Ministerio del Interior.

En su declaración de 20 de abril de 1998 señala que nunca fue nombrado director de la DINA sino que se desempeñó con el título de Director Ejecutivo de la DINA por boletín oficial pero no por Decreto Supremo, en tal carácter dependía directamente del Presidente de la Junta de Gobierno, al cual informaba de toda la labor que se realizaba. La misión de la DINA consistía en buscar todo tipo de información dentro de los distintos campos de acción: interior, exterior, economía y defensa, para procesarla y poder utilizarla. Afirma que dentro de las facultades que tenía la DINA era de efectuar detenciones con

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el objeto de evitar el extremismo en Chile y una guerra subversiva clandestina que ya se venía desatando. Agrega que en los recintos de detención no se procedía a interrogar bajo tortura ya que existía un “riguroso control al respecto”. Dentro de los centros de detención existentes estaban Cuatro Álamos que dependía directamente de la DINA, resguardado por Gendarmería y Tres Álamos que dependía del Ministerio del Interior resguardado por Carabineros, señalando que eran centros inconexos. Por otra parte afirma que tanto Luz Arce como Marcia Merino decidieron colaborar de manera voluntaria. El objeto de la DINA era detener a extremistas del PC, PS y del MIR. Añade que Villa Grimaldi era un centro de detención dependiente de la DINA y al cual llegaban todos los detenidos provenientes de Cuatro Álamos, pero desconoce la estructura de La Torre ubicado dentro de dicho recinto de detención; además afirma que nunca se enviaron detenidos Colonia Dignidad. Agrega que para proceder a la detención de alguna persona se requería de un decreto emitido por el Ministerio del Interior, de modo que la DINA nada tiene que ver con detenciones clandestinas ni desaparecimientos de personas. Reconoce haber participado en un enfrentamiento que se efectuó en una parcela en Malloco con una unidad subversiva del MIR comandada por Pascal Allende y otro donde murió Miguel Enríquez en la comuna de San Miguel. En la DINA termino sus funciones el 12 de agosto de 1977, la que fue reemplazada por otro organismo con el nombre de CNI.

En su declaración de 20 de mayo de 2003 expone que ingreso al Ejercito en 1944, retirándose el año 1978, siendo Director Ejecutivo de la DINA desde agosto de 1974 hasta agosto de 1977. Detalla que en la DINA cumplía dos funciones: la primera consignada en el artículo 1° que era generar inteligencia y la segunda que consta en el artículo 10°, lo facultaba a actuar en conformidad al estado de sitio en las detenciones y allanamientos, todo ello con el objeto de obtener la mayor cantidad de información, trabajar en ella y poder procesarla. Acota que Villa Grimaldi era un cuartel de la DINA; José Domingo Cañas un cuartel de solteros de la DINA; Londres 38 en un inicio fue cuartel y que Irán con los Plátanos no lo conoció. Agrega que en Villa Grimaldi no se mantenían detenidos. Asimismo indica que los cuarteles de la DINA era para mantener detenidos en tránsito con el objeto de interrogarlos y determinar el destino de los mismos, el que podía ser: ponerlos a disposición de los tribunales comunes o mantenerlos detenidos en virtud de un decreto emanado del Ministerio del Interior. Agrega que cuando se tomaban detenidos en virtud de las facultades de estado de sitio había un plazo de cinco días para mantenerlos en los cuarteles, comunicándoles en dicho plazo a los familiares de la detención respectiva. Sin embargo esto no era fácil ya que los detenidos andaban con chapas o identificaciones falsas. Vencido dicho plazo, se le ponía

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en libertad o se dejaba en manos de la justicia ordinaria si es que cometió un delito común o bien se ponía a disposición del Ministerio del Interior para dictar el respectivo decreto de detención y ser trasladado a un recinto de detención, quedando el detenido bajo la custodia del comandante de guarnición y en que la DINA ya no tenía responsabilidad. Afirma que solo en dos ocasiones concurrió a Villa Grimaldi y que no se acuerda quien era su jefe; respecto de Londres 38 señala que conoció de su existencia pero nunca lo visito, añadiendo que dicho cuartel funcionó solo una parte del año 1974; en cuanto a José Domingo Cañas añade que no fue cuartel, nunca lo visito y que no mantuvo detenidos por que era un lugar muy pequeño; en cuanto al cuartel ubicado en Irán con los Plátanos, nunca supo de su existencia. Al respecto en declaración prestada ante el ministro Servando Jordán señala que si conoció un recinto de detención ubicado en dicho lugar. Preguntado por Miguel Krassnoff manifiesta que trabajo con él en el Cuartel general de la DINA ubicado en calle Belgrado. Al respecto hay que tener en cuenta que una declaración emitida ante el ministro Servando Jordán señala que Krassnoff actuó en detenciones y arrestos, mientras que en la actual declaración dice no recordar que haya sido efectivamente así. Asimismo expresa que los oficiales pudieron tener en algún momento facultades de detención al igual que carabineros de Chile. Al ser consultado por Moren Brito señala que en el año 1974 trabajaba en labores de inteligencia, pero desconoce que otro tipo de actividades pudiese desempeñar dentro de la DINA ya que dependía de las destinaciones de que pudieren ser objeto por los jefes de personal respectivos. En cuanto a Pedro Espinoza acota que se desempeñó como director de la Escuela de Inteligencia e ignora que otra función desempeñaba, mientras que Basclay Zapata era un suboficial que se desempeñó en la DINA y Rolf Wenderoth se desempeñó como analista de inteligencia de la DINA. Además afirma que nunca tuvo contacto con los detenidos y preguntado por las desapariciones de los detenidos desde los cuarteles de detención, manifiesta que básicamente se debe a que estos “desaparecidos” fueron sacados al extranjero ayudados por la Junta Coordinadora Revolucionaria del Sur que funcionaba en Argentina;

5°) Que no obstante la negativa de Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda en orden a reconocer su participación, en calidad de autor, en los delitos de secuestro calificado de Artemio Segundo Gutiérrez Ávila, Francisco Javier Eduardo Fuentealba Fuentealba y Abundio Contreras González existen en su contra los siguientes elementos de convicción:

a) Sus propios dichos, en cuanto a que tenía la calidad de delegado de la Junta de Gobierno y del Ejército, para la creación de la DINA, y luego Director Ejecutivo de la misma organización, entre noviembre de 1973 y agosto de 1977,

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período en que acaecieron los hechos materia de autos; como asimismo, que “José Domingo Cañas” y “Villa Grimaldi” eran cuarteles de dicha organización;

b) Copias autorizadas de declaración judicial de Luz Arce Sandoval de fojas 2814 y siguientes, quien señala que estando detenida, el 12 de septiembre de 1974 fue trasladada hasta José Domingo Cañas en una camioneta conducida por “El Troglo”, acompañado de Osvaldo Romo y Nelson Paz, recinto que era dirigido por Ciro Torré y luego por Maximiliano Ferrer, conociendo también en ese recinto al oficial de Ejército Fernando Lauriani; donde estuvo con varias otras personas detenidas. Dicho cuartel cerró el 18 de Noviembre de 1974, en que es trasladada a Villa Grimaldi. Señala que la Brigada de Inteligencia Metropolitana (BIM) agrupaba a las unidades “Caupolicán” y “Purén”, siendo la primera una unidad operativa destinada a reprimir partidos der izquierda. En agosto de 1974 la conformaban los grupos “Halcón” y “Águila”; entre agosto y marzo de 1974 la Brigada “Caupolicán” fue comandada por Marcelo Moren Brito, y Miguel Krassnoff Martchenko, entre esas fechas, estaba a cargo del grupo “Halcón”, que estaba integrado por Osvaldo Romo, Basclay Zapata Reyes (“Troglo”), el “Negro” Paz o “El Pulgar” y un conductor apodado “El Flaquito” , lugar en el cual permaneció hasta fines de agosto de 1974.

c) Copia autorizada del Parte Policial N° 219 del Departamento V “Asuntos Internos” de la Policía de Investigaciones, de fojas 2666, en que se informa acerca de los cuarteles clandestinos de detención que funcionaron bajo el mando de Dirección de Inteligencia Nacional; señalando que el Cuartel “Ollague” o “José Domingo Cañas” funcionó entre los meses de agosto de 1974 y noviembre del mismo año, trasladándose a dichas instalaciones gran parte de los agentes que se desempeñaron en Londres 38. Dependía de la Brigada de Inteligencia Metropolitana de la DINA, entonces al mando del entonces Mayor de Ejército César Manríquez Bravo y tuvieron cargos como comandantes del cuartel Ciro Torré Sáez y Maximiliano Ferrer Lima. También hay antecedentes que fueron vistos en el cuartel Miguel Krassnoff Martchenko, como jefe de la agrupación “Halcón”, integrada entre otros por Basclay Zapata Reyes; Ricardo Lawrence, como jede de la agrupación “Águila”, y Gerardo Godoy García, como jefe de la agrupación “Tucán”. Agrega que como en ese cuartel funcionaron agrupaciones que dependían de la Brigada Caupolicán, se presume que tuvo injerencia sobre ese recinto el jefe de dicha agrupación, el entonces Mayor de Ejército Marcelo Moren Brito;

d) Copia autorizada del Informe Policial N° 333 del Departamento V “Asuntos Internos” de Policía de Investigaciones de Chile, de fojas 634, de 14 de julio de 2003, relativo a la dependencia orgánica de la DINA, su estructura y

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organización. En su letra b) relativo a la estructura y organización, indica que se designó como Director a Manuel Contreras Sepúlveda.

e) Dichos de su co-encausado Marcelo Moren Brito (fs.963 y 972 y siguientes), quien sostiene que fue destinado a la DINA en marzo de 1974, la que estaba a cargo de Manuel Contreras, siendo uno de sus cuarteles el de José Domingo Cañas, donde había detenidos en tránsito hacia Tres o Cuatro Álamos;

f) Declaración de su co-encausado Miguel Krassnoff Martchenko (fs.889 y siguientes): Sostiene que en 1974 fue destinado a la DINA hasta el año 1977, la que era dirigida por Manuel Contreras y del que dependía jerárquicamente y que en algunas ocasiones concurrió al cuartel José Domingo Cañas, donde procedía a recabar antecedentes de las personas detenidas.

h) Deposición de Ciro Ernesto Torré Sáez, de fojas 2803 y 2829, Teniente Coronel de Carabineros, destinado a la DINA desde noviembre de 1973. Respecto de sus labores en “Londres 38” indica que tuvo que habilitar dicho inmueble y permaneció en dicho recinto alrededor de dos meses siendo destinado posteriormente, por el Director Contreras, al cuartel de “Jose Domingo Cañas”;

6°) Que los antecedentes precedentemente enunciados, por reunir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un conjunto de presunciones judiciales que permiten tener acreditada en el proceso la participación del acusado, Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 numeral 1° del Código Penal, del delito de secuestro calificado perpetrado en la persona de Manuel Jseús Villalobos Díaz.

En efecto, se ha comprobado con tales antecedentes que el encausado, a la época de los hechos, ostentaba el cargo de Director Ejecutivo de la DINA, bajo cuyas órdenes se encontraban miembros de la organización encargados de detener a personas sin orden judicial alguna, con fines de represión política, y trasladarlos a los recintos ilegales de detención de dicho organismo –entre ellos, “Ollague” o “José Domingo Cañas”-, en donde se les interrogaba bajo apremios o torturas, y se les mantenía privados de libertad.

Asimismo, y en su calidad de Director Ejecutivo de la DINA, tenía bajo su dependencia el recinto ya mencionado, en donde se mantuvo privado de libertad o secuestrado a la víctima de autos; concurriendo también su participación, en calidad de autor del delito de secuestro calificado, a lo menos,

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en la hipótesis del inciso 2° del Art. 141 del Código Penal, esto es, proporcionó el lugar para la ejecución del delito de secuestro.

En consecuencia, el encartado intervino en la ejecución de los hechos punibles de manera inmediata y directa, configurándose la forma de autoría antes señalada.

Debe considerarse, igualmente, que en el caso de crímenes de lesa humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales ha considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales, siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas, víctimas Alphonse Chanfreau y otros);

7°) Que prestando declaración indagatoria a fs. 910 y siguientes Miguel Krassnoff Martchenko, expone:

Que desde mayo o mediados de junio de 1974, con el grado de teniente de Ejército, fue destinado a la DINA para desempeñarse como analista en el cuartel general de la Calle Belgrado. Estuvo en contacto con detenidos que eran terroristas del MIR por orden del Director de Inteligencia General Manuel Contreras, a fin de recoger documentación de ese movimiento que eventualmente pudiera estar en poder de esos detenidos. Si estaban vendados disponía que se les sacara la venda, se identificaba con su tarjeta de identidad militar, nombre, grado e institución y les consultaba sobre el motivo de su detención o, si era el caso, sobre armas o documentos. Sostiene que ninguno de los detenidos con los que tuvo contacto portaba documentación de

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identidad o en su defecto esta era falsa. Admite que practicó interrogaciones en Londres 38, unas 3 o 4 veces en José Domingo Cañas y luego en Villa Grimaldi. Señala que nunca participó en detenciones, torturas ni desapariciones. Al obtener la información requerida la procesaba en el Cuartel General para hacerla llegar al Director General Manuel Contreras, enfocada principalmente en el MIR ya que eran los más violentos, agresivos y peligrosos. Niega haber participado en torturas, detenciones y menos en desapariciones.

Preguntado por Manuel Jesús Villalobos Díaz, expresa que no tiene antecedentes.

Asimismo, ratifica sus declaraciones prestadas ante diversos Tribunales de la República, cuyas fechas señala, encontrándose agregadas a los autos copias de las prestadas con fecha 21 de septiembre de 1992 (fs.854), 20 de julio de 2001 (fs.871), 10 de octubre de 2001 (fs.877), 13 de diciembre de 2001; 17 de octubre de 2000 (fs.889), 18 de enero de 2002 (fs.896) y 13 de noviembre (no indica año) (fs.907);

8°) Que pese a la negativa del encausado Miguel Krassnoff Martchenko en orden a haber participado en el delito por el cual se le acusa, lo incriminan los siguientes elementos probatorios:

a) Sus propios dichos, en cuanto a que cumplió funciones en la DINA desde mediados de 1974, y que concurrió al cuartel de José Domingo Cañas a interrogar detenidos.

b) Declaración de Basclay Zapata Reyes, de fs. 1092, quien expresa que en el desempeño de sus funciones como miembro de la DINA cumplía las órdenes impartidas por Miguel Krassnoff, quien a veces participaba en los operativos para allanar y detener personas y en otras oportunidades sólo daba las órdenes. En agosto o septiembre de 1974 todos se trasladaron al cuartel de José Domingo Cañas, donde el que más identifica como jefe era a Krassnoff.

c) Copia autorizada del Parte Policial N° 219 del Departamento V “Asuntos Internos” de la Policía de Investigaciones, de fojas 2666, en que se informa acerca de los cuarteles clandestinos de detención que funcionaron bajo el mando de Dirección de Inteligencia Nacional; señalando que el Cuartel “Ollague” o “José Domingo Cañas” funcionó entre los meses de agosto de 1974 y noviembre del mismo año, trasladándose a dichas instalaciones gran parte de los agentes que se desempeñaron en Londres 38. Dependía de la Brigada de Inteligencia Metropolitana de la DINA, entonces al mando del entonces Mayor de Ejército César Manríquez Bravo y tuvieron cargos como comandantes del cuartel Ciro Torré Sáez y Maximiliano Ferrer Lima. También hay antecedentes

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que fueron vistos en el cuartel Miguel Krassnoff Martchenko, como jefe de la agrupación “Halcón”, integrada entre otros por Basclay Zapata Reyes; Ricardo Lawrence, como jefe de la agrupación “Águila”, y Gerardo Godoy García, como jefe de la agrupación “Tucán”.

d) Versión de José Enrique Fuentes Torres (Fs. 769 y 1772), quien expone que fue destinado por el Ejército a la DINA en enero de 1974, y en el mes de junio fue enviado a Londres 38, que estaba a cargo de Miguel Krassnoff Martchenko en una época y en otra, Marcelo Moren Brito. A fines de 1974 fue trasladado al cuartel de José Domingo Cañas, donde estuvo todo 1975 junto a los mismos de Londres 38, además de los antes nombrados, Lawrence y Godoy; e) Atestado de Nelson Alberto Paz Bustamante (Fs. 777). Suboficial de Ejército, destinado a la DINA en Londres 38, donde recibía instrucciones de Miguel Krassnoff, “El Ronco” Moren y Urrich; también estuvo en José Domingo Cañas, donde se presentó a Krassnoff;

f) Deposición de Carlos Enrique Olate Toledo ( fs.1578), conscripto de Ejército, destinado a cumplir labores de guardia en el cuartel de Londres 38, posteriormente en el mes de septiembre u octubre de 1974 pasó a cumplir funciones en “José Domingo Cañas”. Manifiesta que en este lugar había personas detenidas, las que se mantenían en una sala, siempre vendadas; había hombres y mujeres. Recuerda como jefe a Miguel Krassnoff y también a Ciro Torré.

g) Deposición de Carlos Enrique Olate Toledo (fs.1578), conscripto de Ejército, destinado a cumplir labores de guardia en el cuartel de Londres 38, posteriormente en el mes de septiembre u octubre de 1974 pasó a cumplir funciones al de “José Domingo Cañas”. Manifiesta que en este lugar había personas detenidas, las que se mantenían en una sala, siempre vendadas; había hombres y mujeres. Recuerda como jefe a Miguel Krassnoff y también a Ciro Torré.

h) Declaración de Claudio Enrique Pacheco Fernández (fs.1741). Suboficial de Carabineros, destinado a la DINA a principios de 1974 y enviado a Londres 38, cuyo jefe era Marcelo Moren Brito (“El Ronco”), y como oficiales recuerda a Krassnoff, Lawrence y Ciro Torré. Permaneció en Londres 38 hasta junio de 1974, estando con licencia médica hasta septiembre. Cuando se reincorpora se presenta en el cuartel de José Domingo Cañas, en él tenía su oficina el jefe, que primero fue Moren y después Krassnoff; los detenidos se mantenían en una pieza ubicado al costado derecho y había otra destinada los interrogatorios.

i) Atestación de Rosa Humilde Ramos Hernández (fs. 1752). Dice que ingresó al Ejército el 1 de enero de 1974, siendo destinada a la DINA. Cuando comenzó a trabajar con Lawrence se fue al cuartel de José Domingo Cañas,

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pero estuvo muy pocos días allí. La oficina que ocupaban se encontraba detrás de la oficina de Krassnoff. En este último cuartel participó en operativos de detención de personas, aunque no recuerda si eran llevadas allí o a Villa Grimaldi, desconociendo el nombre de los detenidos.

j) Deposición de Leoncio Enrique Velásquez Guala (1808). Suboficial de Ejército, destinado a la DINA, enviado al cuartel de Londres 38. Estuvo en ese cuartel hasta marzo de 1974 y luego a Rocas de Santo Domingo. En octubre o noviembre de 1974 fue enviado a José Domingo Cañas, siendo encasillado en la agrupación “Halcón” junto a Nelson Paz, de Krassnoff, compuesta por Basclay Zapata, quien tenía un equipo con “El Guatón” Romo, “La Chica” Tere; un suboficial de Carabineros y el conductor de Krassnoff, que era un soldado de apellido Concha. Los interrogatorios a los detenidos en José Domingo Cañas los realizaba Miguel Krassnoff y Marcelo Moren Brito.

k) Declaración de Sergio Iván Díaz Lara (fs. 1835). Soldado conscripto del Ejército, destinado en marzo o abril de 1974 a Londres 38. Trabajó en ese cuartel hasta que fue cerrado por falta de higiene, siendo trasladado a José Domingo Cañas, donde había detenidos, no recordando si el jefe era Ferrer Lima o Miguel Krassnoff. Con este último trabajaba la “Chica Tere” y Zapata.

l) Versión de José Nelson Fuentealba Saldías (fs.2038), Suboficial Mayor de Carabineros, destinado a la DINA a fines del año 1973, entre las destinaciones que tuvo, cumplió funciones en el cuartel de “José Domingo Cañas”, en el cual recuerda a Ciro Torré como jefe de cuartel al igual que Miguel Krassnoff.

m) Asertos de Jorge Arturo Leyton Mella (fs. 2057). Cabo de la Fuerza Aérea, destinado a la DINA y enviado a Londres 38. Posteriormente fue trasladado a José Domingo Cañas, donde para él el jefe era Miguel Krassnoff, aunque su jefe directo era el comandante de guardia;

9°) Que los antecedentes precedentemente mencionados reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y constituyen, por tanto, un conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por acreditada en el proceso la participación del acusado Miguel Krassnoff Martchenko, en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 numeral 1° del Código Penal, del delito de secuestro calificado perpetrado en la persona de Manuel Jesús Villalobos Díaz.

En efecto, se ha comprobado con tales medios probatorios – especialmente los testimonios de miembros de la propia DINA- que el encausado no sólo cumplía labores de análisis o de inteligencia y que visitaba ocasionalmente el lugar de detención ubicado en calle José Domingo Cañas

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(“Ollague”), como afirma; sino que, a la época de la detención de la víctima del proceso, dirigía un grupo operativo de la DINA cuyo cuartel se ubicaba en dicho recinto y que tenía por función detener a personas sin orden judicial alguna, con fines de represión política y trasladarlas a los recintos ilegales de detención de dicho organismo (entre ellos, el más arriba mencionado), lugar en que procedían a interrogarlas, bajo apremios o torturas, encontrándose las víctimas de autos entre las personas aprehendidas y mantenidas ilegalmente privadas de libertad en dicho recinto.

Aun cuando el acusado no hubiere intervenido personalmente en la detención, sin derecho, de las víctimas, éstas permanecieron encerradas en el cuartel de “Ollague”, donde aquel ejercía funciones de mando superior e impartía órdenes a los agentes que practicaban las detenciones, encuadrándose su intervención, por tanto, en la ejecución inmediata y directa prevista en la primera parte de la figura típica del inciso primero del Artículo 141 del Código Penal, y, con todo, y por la misma condición de Oficial superior del aludido cuartel, puede concluirse que proporcionó el lugar para la ejecución del delito en que se encerraron a las víctimas, privándolas de libertad, por lo cual su intervención constituye, también, la de autor ejecutor, de acuerdo a la hipótesis del segundo inciso del Artículo 141 del Código Punitivo.

Debe considerarse, asimismo, que en el caso de crímenes de lesa humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales han considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales, siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas, víctimas Alphonse Chanfreau y otros).

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En consecuencia, el encartado intervino en la ejecución del hecho punible de manera inmediata y directa, configurándose la forma de participación descrita en la disposición precedentemente citada;

10°) Que prestando declaración indagatoria MARCELO LUIS MOREN BRITO a fs.972 y siguientes que se desempeñó en la DINA desde 1974 estando a cargo de la Brigada de Inteligencia Nacional, ello con el objeto de buscar, evaluar y difundir la información competente. Reconoce haber asumido la jefatura de Villa Grimaldi el 15 de febrero de 1975 hasta agosto. Luego vuelve a dicha jefatura a fines de septiembre de 1975 hasta diciembre del mismo, fecha en la que entrega el mando al coronel Carlos López. Señala que en 1976 y hasta marzo de 1977 se desempeñó como agregado civil en la embajada de Brasilia y añade desconocer todo antecedente relativo a los detenidos. Preguntado sobre Manuel Villalobos Díaz, señala no saber nada sobre dicha persona.

En su declaración de 2 de agosto de 2001(fotocopiada y agregada a fs. 955), indica que se desempeñó en la DINA como Jefe de Inteligencia del Área Metropolitana. En cuanto a Londres 38 y José Domingo Cañas señala haber concurrido esporádicamente y por motivo de rondas. Su labor consistía en recopilar la información pertinente y elevarla al Departamento de Operaciones desde donde se impartían las órdenes de detención, las que quedaban consignadas en Decretos Exentos del Ministerio del Interior. Afirma que existían agrupaciones encargadas de llevar a cabo las detenciones, las que estaban a cargo de oficiales, pero no recuerda nombres;

11°) Que no obstante la negativa de Marcelo Luis Moren Brito en orden a reconocer su participación en el delito que se le imputa, le incriminan los siguientes elementos probatorios:

a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce haber integrado la DINA desde 1974 como jefe de la Brigada de Inteligencia Nacional, concurriendo en tal calidad al cuartel de José Domingo Cañas;

b) Aseveraciones de José Abel Aravena Ruiz (fs.257). Señala que efectivamente perteneció a la DINA entre fines de noviembre de 1973 hasta 1977. Integró Halcón 2 y fue enviado al recinto de José Domingo Cañas, alrededor de fines de octubre o comienzos de noviembre de 1974, bajo el mando de Marcelo Moren Brito.

c) Versión de José Enrique Fuentes Torres (fs. 769 y 1772).Expone que fue destinado por el Ejército a la DINA en enero de 1974, y en el mes de junio fue enviado a Londres 38, que estaba a cargo de Miguel Krassnoff Martchenko en una época y en otra, Marcelo Moren Brito. A fines de 1974 fue trasladado al

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cuartel de José Domingo Cañas, donde estuvo todo 1975 junto a los mismos de Londres 38, además de los antes nombrados, Lawrence y Godoy;

d) Declaración de Claudio Enrique Pacheco Fernández (fs. 1741). Suboficial de Carabineros, destinado a la DINA a principios de 1974 y enviado a Londres 38. Permaneció en Londres 38 hasta junio de 1974, estando con licencia médica hasta septiembre. Cuando se reincorpora se presenta en el cuartel de José Domingo Cañas, y en él tenía su oficina el jefe, que primero fue Moren y después Krassnoff; los detenidos se mantenían en una pieza ubicado al costado derecho y había otra destinada los interrogatorios.

e) Atestación de Rosa Humilde Ramos Hernández (1752). Dice que ingresó al Ejército el 1 de enero de 1974, siendo destinada a la DINA. A fines de agosto de 1974 fue destinada a Villa Grimaldi, con el mayor Marcelo Moren; en octubre del mismo año pasó a integrar el grupo Águila, que estaba a cargo de Ricardo Lawrence. Mientras estuvo trabajando con Moren lo acompañó en algunas ocasiones a José Domingo Cañas.

f) Deposición de Leoncio Enrique Velásquez Guala (fs.1808). Suboficial de Ejército, destinado a la DINA. En octubre o noviembre de 1974 fue enviado a José Domingo Cañas, siendo encasillado en la agrupación “Halcón”. José Domingo Cañas era una casa de un piso, en una pieza tenía su oficina Marcelo Moren Brito y en otra Ciro Torré.

g) Declaración de José Stalin Muñoz Leal (fs. 2076) funcionario de Carabineros, destinado a la Dina, cumplió funciones en el cuartel de “José Domingo Cañas”, cuyo jefe era Ciro Torré. También recuerda a Marcelo Moren Brito.

h) Copia autorizada del Parte Policial N° 219 del Departamento V “Asuntos Internos” de la Policía de Investigaciones, de fojas 2666, en que se informa acerca de los cuarteles clandestinos de detención que funcionaron bajo el mando de Dirección de Inteligencia Nacional; señalando que el Cuartel “Ollague” o “José Domingo Cañas” funcionó entre los meses de agosto de 1974 y noviembre del mismo año, trasladándose a dichas instalaciones gran parte de los agentes que se desempeñaron en Londres 38. Dependía de la Brigada de Inteligencia Metropolitana de la DINA. Agrega que como en ese cuartel funcionaron agrupaciones que dependían de la Brigada Caupolicán, y que el jefe de dicha agrupación era el entonces Mayor de Ejército Marcelo Moren Brito.

i) Copia autorizada del Informe Policial N° 333 del Departamento V “Asuntos Internos” de Policía de Investigaciones de Chile, de fojas 634, de 14 de julio de 2003, relativo a la dependencia orgánica de la DINA, su estructura y organización. En su letra b) 02.3 indica que la Brigada Caupolicán tuvo como jefe, en primer término, a Marcelo Moren Brito.

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j) Copias autorizadas de declaración judicial de Luz Arce Sandoval de fojas 2814 y siguientes, quien señala que estando detenida, el 12 de septiembre de 1974 fue trasladada hasta José Domingo Cañas en una camioneta conducida por “El Troglo”, acompañado de Osvaldo Romo y Nelson Paz, recinto que era dirigido por Ciro Torré y luego por Maximiliano Ferrer, conociendo también en ese recinto al oficial de Ejército Fernando Lauriani; donde estuvo con varias otras personas detenidas. Dicho cuartel cerró el 18 de Noviembre de 1974, en que es trasladada a Villa Grimaldi. Señala que la Brigada de Inteligencia Metropolitana (BIM) agrupaba a las unidades “Caupolicán” y “Purén”, siendo la primera una unidad operativa destinada a reprimir partidos der izquierda. En agosto de 1974 la conformaban los grupos “Halcón” y “Águila”; entre agosto y marzo de 1975 la Brigada “Caupolicán” fue comandada por Marcelo Moren Brito, y Miguel Krassnoff Martchenko, entre esas fechas, estaba a cargo del grupo “Halcón”, que estaba integrado por Osvaldo Romo, Basclay Zapata Reyes (“Troglo”), el “Negro” Paz o “El Pulgar” y un conductor apodado “El Flaquito” , lugar en el cual permaneció hasta fines de agosto de 1974;

12°) Que los antecedentes precedentemente reseñados reúnen los

requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y constituyen, por tanto, un conjunto de indicios que permiten tener por acreditada en el proceso la participación del acusado Marcelo Luis Moren Brito en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 numeral 1° del Código Penal, del delito de secuestro calificado perpetrado en la persona de Manuel Jesús Villalobos Díaz. En efecto, se ha comprobado con tales antecedentes probatorios -especialmente los numerosos testimonios de miembros de la propia DINA o funcionarios asignados a ella- que el encausado no sólo cumplía labores de interrogatorio y procesamiento de información y que visitó, ocasionalmente, el lugar de detención denominado “José Domingo Cañas” u “Ollague”, como él afirma, sino que cumplió funciones de dirección superior del recinto mencionado (afirmando varios testigos que fue uno de los jefes de ese recinto); que también realizó labores propias de los grupos operativos de la DINA, tales como detenciones e interrogatorios a los detenidos, siendo la función de estos grupos la de aprehender, ilegalmente, a personas sin orden judicial alguna, con fines de represión política, y trasladarlos a los recintos ilegales de detención de dicho organismo (entre ellos, el más arriba mencionado), donde procedían a interrogarlos bajo apremios o torturas, manteniéndolos privados de libertad. Así las cosas, no puede sino concluirse que el encausado no sólo estaba en pleno conocimiento que en el lugar de detención en donde cumplía una

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labor de dirección superior (en virtud de los ya referidos testimonios, como por su rango de oficial en grado de Mayor) se mantenían privadas de libertad ilegalmente personas (entre ellas, las víctimas de autos), siendo interrogadas bajo torturas, sino que además realizó directamente actos vinculados con la detención e interrogatorio bajo apremios de los detenidos.

Por otro lado, aun cuando no hubiere intervenido en la detención sin derecho de las víctimas, éstas permanecieron encerradas en el cuartel de “Ollague”, donde ejercía funciones de mando superior, encuadrándose su intervención, por tanto, en la ejecución inmediata y directa prevista en la primera parte de la figura típica del inciso primero del Artículo 141 del Código Penal; y, con todo, y por la misma condición de Oficial superior del aludido cuartel, puede concluirse que proporcionó el lugar para la ejecución del delito en que se encerró a las víctimas privándolas de libertad, con lo que su intervención constituye también la de autor ejecutor, de acuerdo a la hipótesis del segundo inciso del Artículo 141 del Código Punitivo.

Debe considerarse, asimismo, que en el caso de crímenes de lesa humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales han considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales, siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas, víctimas Alphonse Chanfreau y otros). En consecuencia, el encartado intervino en la ejecución del hecho punible de manera inmediata y directa, configurándose la forma de participación descrita en la disposición precedentemente citada;

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13°) Que en su declaración indagatoria de fs.1958, el acusado Ciro Ernesto Torré Sáez expuso lo siguiente: Que fue destinado, teniendo el grado de Teniente de Carabineros, a la Dirección de Inteligencia Nacional desde sus inicios, en octubre o noviembre de 1973. Primero realizó un cursillo para personal subalterno en las Rocas de Santo Domingo, y luego le correspondió habilitar el inmueble de Londres 38, donde estuvo un par de meses, y luego fue destinado al cuartel “José Domingo Cañas”; no visitó las celdas de detenidos ni le consta que allí hubiera una “sala de torturas”. En cuanto a la Brigada “Caupolicán” estaba dirigida por Marcelo Moren y dependían de ella los grupos operativos “Águila”, cuyo jefe era Lawrence; “Halcón”, “Tucán” y “Vampiro”, cuyos jefes no recuerda. Él por su parte integraba la Brigada de Inteligencia Logística, con asiento en Rinconada de Maipú, haciéndose cargo de los inmuebles que se habían hecho en los operativos e incautando armamento, municiones, explosivos, vehículos, imprentas, laboratorios fotográficos, etc. Desde fines de 1975 o comienzos de 1976 estuvo a cargo de “Cuatro Álamos”. Preguntado por Manuel Jesús Villalobos Díaz, señala que no tiene antecedentes. A fs. 235 y siguientes rola fotocopia de careo sostenido con Luz Arce Sandoval, en que reconoce que era comandante del cuartel “Ollahue” por ser el más antiguo, y que con su grupo “Cóndor” hizo tres o cuatro operativos, acompañado por Luz Arce, en que se detuvo personas y los interrogó en forma general, luego de lo cual quedaban en libertad o pasaban a otros grupos o se los llevaban a otros lugares, todo bajo las órdenes del “Ronco” Moren, insistiendo que sus funciones eran esencialmente logísticas y que no tenía ningún poder de decisión sobre el destino de los detenidos; y que existían los grupos operativos, recordando entre los agentes y jefes a la “Pepa”, “Pablito” (Laureani); Krassnoff, Romo, Basclay Zapata y Gerardo Godoy (“Cachete chico”); 14°) Que no obstante la negativa de Ciro Torré Sáez respecto de su participación en el delito de secuestro calificado de Manuel Villalobos Díaz, lo incriminan los siguientes antecedentes probatorios: a) Sus propios dichos, en cuanto señala que integró la DINA desde octubre o noviembre de 1973, y que después de estar un par de meses en 1974 en Londres 38, fue destinado al cuartel de José Domingo Cañas; que fue comandante del cuartel por ser el más antiguo y que participó en tres o cuatro operativos dirigiendo un grupo denominado “Cóndor”; interrogando detenidos, algunos de los cuales pasaban a otros grupos operativos; b) Declaraciones de José Avelino Yévenes Vergara (fs. 213 y 1263) funcionario de Carabineros, destinado a cumplir servicios a la DINA en

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noviembre de 1973. Cumplió labores en distintos recintos, entre ellos el cuartel de “José Domingo Cañas”, donde estuvo dos o tres meses, llegando como un mes antes de la muerte de Miguel Enríquez, siendo jefe recinto Ciro Torré, por ser el más antiguo, quien se encontraba allí permanentemente. c) Declaraciones de Marcia Merino Vega (fs.231), quien en careo sostenido con el acusado Ciro Torré Sáez, expresa que éste fue el jefe del recinto de José Domingo Cañas u “Ollahue”, lugar al que fue trasladada en septiembre de 1974 desde Londres 38; y que Torré cumplía funciones de comandante del recinto, entre las cuales estaban: infraestructura del local y de los detenidos del recinto, dirección de los guardias de custodia de detenidos y de seguridad del cuartel; permaneciendo como comandante del recinto hasta octubre de 1974, llegando entonces Ferrer Lima, existiendo un lapso en que ambos están ambos en el cuartel. d) Dichos de Luz Arce Sandoval (fs. 235), quien en careo sostenido con Ciro Torré Sáez manifiesta que el 12 de septiembre de 1974 fue llevada al cuartel de José Domingo Cañas 1377 u “Ollahue”, siendo el comandante del mismo Ciro Torré, quien estaba en una oficina y le dijo que pasaba a depender de él, siendo reemplazado por Francisco Ferrer Lima. Agrega que Torré tenía un grupo operativo y que era integrado por los funcionarios de Investigaciones Nibaldo Jiménez y Daniel Cancino Varas; Lauriani durante un tiempo y un suboficial de Carabineros de apellido Mora; y otros cuyos nombres desconoce; que participó con Torré y su grupo en la detención del militante del PS Alfredo Rojas Castañeda, además de un operativos en una población; y que Torré organizó dos operativos más para detener a dirigentes del PS, a los que fue enviada con gente de su equipo, los ya mencionados. e) Copia autorizada del Parte Policial N° 219 del Departamento V “Asuntos Internos” de la Policía de Investigaciones, de fojas 2696, en que se informa acerca de los cuarteles clandestinos de detención que funcionaron bajo el mando de Dirección de Inteligencia Nacional; señalando que el Cuartel “Ollague” o “José Domingo Cañas” funcionó entre los meses de agosto de 1974 y noviembre del mismo año, trasladándose a dichas instalaciones gran parte de los agentes que se desempeñaron en Londres 38. Dependía de la Brigada de Inteligencia Metropolitana de la DINA. Tuvieron cargos como comandantes del cuartel Ciro Torré Sáez y Francisco Maximiliano Ferrer Lima. f) Copia autorizada del Informe Policial N° 333 del Departamento V “Asuntos Internos” de Policía de Investigaciones de Chile, de fojas 634, de 14 de julio de 2003, relativo a la dependencia orgánica de la DINA, su estructura y organización. En la letra K.02 se indica que el cuartel “José Domingo Cañas” (“Ollague”) tuvo como jefes a Ciro Torré Sáez y Francisco Maximiliano Ferrer Lima.

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g) Copia autorizada de declaración judicial de Rinoldo Alismer Rodríguez Hernández (fs. 648) funcionario de Carabineros, destinado a la DINA, cumpliendo labores en la Agrupación “Águila”, a cargo de Ricardo Lawrence, destinado al recinto de “Londres 38”. Posteriormente a fines del año 1974 es destinado al cuartel de “José Domingo Cañas”, el cual estaba a cargo de Ciro Torré. h) Asertos de Silvio Antonio Concha González (fs. 1243) funcionario de Carabineros, destinado a la DINA a inicios del año 1974. Entre las destinaciones que tuvo cumplió funciones en el cuartel de “José Domingo Cañas”, el cual señala haber visto detenidos que las agrupaciones llevaban al lugar. Señala como jefe del recinto a Ciro Torré. i) Deposición de Carlos Enrique Olate Toledo (fs. 1578), conscripto de Ejército, quien señala que en el mes de septiembre u octubre de 1974 pasó a cumplir funciones en el cuartel “José Domingo Cañas”. Recuerda como jefes a Miguel Krassnoff y también a Ciro Torré. j) Deposición de Leoncio Enrique Velásquez Guala (fs.1808). Suboficial de Ejército, destinado a la DINA. En octubre o noviembre de 1974 fue enviado a José Domingo Cañas, siendo encasillado en la agrupación “Halcón”. El teniente Lawrence tenía a su cargo una agrupación, al parecer “Águila”, y Ciro Torré estaba a cargo de la agrupación “Los Guatones”. José Domingo Cañas era una casa de un piso, en una pieza tenía su oficina Marcelo Moren Brito y en otra Ciro Torré. Cuando fue el enfrentamiento en que murió Miguel Enríquez concurrió al lugar junto a Ciro Torré, pero cuando llegaron que ya había terminado el enfrentamiento. k) Dichos de Manuel Heriberto Avendaño González (fs. 1871). Carabinero, señala que fue destinado a la DINA en septiembre de 1974, al cuartel de José Domingo Cañas, donde sólo estuvo tres días, pero estaba a cargo del grupo de funcionarios Ciro Torré. l) Versión de José Nelson Fuentealba Saldías (fs. 2038), Suboficial de Carabineros, destinado a la DINA a fines del año 1973. Indica que entre las destinaciones que tuvo, cumplió funciones en el cuartel de “José Domingo Cañas”, en el cual recuerda a Ciro Torré como jefe de cuartel al igual que Miguel Krassnoff. j) Declaración de José Stalin Muñoz Leal (2076) funcionario de Carabineros, destinado a la Dina, cumplió funciones en el cuartel de “José Domingo Cañas”, cuyo jefe era Ciro Torré; 15°) Que los antecedentes anteriormente consignados reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y constituyen, por tanto, un conjunto de indicios que permiten tener por acreditada en el

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proceso la participación del acusado Ciro Ernesto Torré Sáez en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 numeral 1° del Código Penal, del delito de secuestro calificado perpetrado en la persona de Manuel Jesús Villalobos Díaz. En efecto, se ha comprobado con tales antecedentes probatorios -especialmente los numerosos testimonios de miembros de la propia DINA o funcionarios asignados a ella- que el encausado no sólo cumplía labores logísticas en el lugar de detención denominado “José Domingo Cañas” u “Ollague”, como él afirma, sino que cumplió funciones de dirección superior del recinto mencionado (afirmando varios testigos que fue uno de los jefes del mismo); y que también realizó labores propias de los grupos operativos de la DINA, tales como detenciones e interrogatorios a los detenidos, siendo la función de estos grupos la de aprehender, ilegalmente, a personas sin orden judicial alguna, con fines de represión política, y trasladarlos a los recintos clandestinos de detención de dicho organismo (entre ellos, el más arriba mencionado), donde procedían a interrogarlos bajo apremios o torturas, manteniéndolos privados de libertad. Así las cosas, no puede sino concluirse que el encausado no sólo estaba en pleno conocimiento que en el lugar de detención en donde cumplía una labor de dirección superior (en virtud de los ya referidos testimonios, como por su rango de oficial de Carabineros) se mantenían privadas de libertad ilegalmente personas (entre ellas, la víctima de autos), siendo interrogadas bajo torturas; sino que además realizó directamente actos vinculados con la detención e interrogatorio de los detenidos. Por otro lado, aun cuando no hubiere intervenido en la detención sin derecho de la víctima, ésta permaneció encerrada en el cuartel “Ollague”, donde el acusado ejercía funciones de mando superior, encuadrándose su intervención, por tanto, en la ejecución inmediata y directa prevista en la primera parte de la figura típica del inciso primero del Artículo 141 del Código Penal; y, con todo, y por la misma condición de Oficial superior del aludido cuartel, puede concluirse que proporcionó el lugar para la ejecución del delito en que se encerró a las víctimas privándolas de libertad, con lo que su intervención constituye también la de autor ejecutor, de acuerdo a la hipótesis del segundo inciso del Artículo 141 del Código Punitivo. Debe considerarse, asimismo, que en el caso de crímenes de lesa humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales han considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en calidad de superior jerárquico, y

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siempre que forme parte de la cadena de mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales, siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas, víctimas Alphonse Chanfreau y otros). En consecuencia, el encartado intervino en la ejecución del hecho punible de manera inmediata y directa, configurándose la forma de participación descrita en la disposición precedentemente citada;

16°) Que en su declaración indagatoria de fs.1007, el enjuiciado CÉSAR MANRÍQUEZ BRAVO señala que fue destinado a la Dirección de Inteligencia Nacional en enero de 1974, con el grado de Teniente Coronel, haciéndose cargo del recinto de Rinconada de Maipú y tenía además la destinación de Comandante de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, pero en su sección logística o administrativa, ya que la sección operativa estaba dirigida desde el Cuartel General; que existían grupos operativos, que eran cinco o seis de treinta personas cada uno que viajaban todos los días a Santiago, ignorando lo que hacían. Recuerda que durante un tiempo comenzaron a quedarse en Santiago, sin volver a Rinconada. Se retiró en noviembre de 1974, no sabiendo quien se hizo cargo de las instalaciones, puede haber sido Pedro Espinoza o un señor Jara, Conoció Villa Grimaldi pues el Coronel Contreras, en abril o mayo de 1974, le ordenó hacer un inventario; era una casa completamente alhajada y había 3 o 4 hombres para cuidarla, no sabiendo que posteriormente iba a ser destinada a un grupo operativo, no recordando el nombre de ese grupo ni quien lo dirigía. No conoció ninguno de los otros recintos que se le nombran, ni Londres 38, José Domingo Cañas ni Venda Sexy. No conoció a Osvaldo Romo. Preguntado por Manuel Jesús Villalobos Díaz, no tiene antecedentes. Ratifica todas las declaraciones que en ese acto de le exhiben y lee, salvo la de 25 de septiembre de 2001 (quiso decir 2002) en que aparece hablando sobre información que habría dado a los grupos operativos, en orden guardar reserva por la situación de guerra que se vivía, etc., que aunque está

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firmada por él, no recuerda haber dado esa información en la forma en que está escrita. Se encuentran agregadas a los autos copias de las declaraciones de 25 de septiembre de 2002 (fs.994), 24 de septiembre de 2002 (fs.999) y 9 de abril de 2002 (fs.1003). A fs. 2889 reitera que no tiene antecedentes sobre Manuel Jesús Villalobos Díaz; 17°) Que de los antecedentes del proceso, corroborados con los dichos del acusado, no aparecen antecedentes suficientes para estimar que hubiere tenido participación como autor, cómplice o encubridor en el delito de secuestro calificado de Manuel Jesús Villalobos Díaz, no obstante aparecer formalmente como jefe de la Brigada de Inteligencia Metropolitana. En efecto, no hay elementos que permitan establecer cuáles eran las funciones que dicha Brigada cumplía durante la etapa en que el enjuiciado aparece como su director ni que los grupos operativos que se desempeñaron en José Domingo Cañas dependieran –en el cumplimiento de tales funciones operativas- de aquella, ni que recibieran órdenes emanadas de la misma. Antes bien, todos los antecedentes apuntan, en cambio, a que los grupos operativos “Halcón”, “Águila”, “Tucán” y “Vampiro” formaban parte y recibían órdenes de la Brigada “Caupolicán”, dirigida por el imputado Marcelo Moren Brito. Tampoco se ha justificado que el encausado Manríquez Bravo hubiere ejercido mando, o h u b i e r e c o n c u r r i d o , a l c u a r t e l “ J o s é D o m i n g o C a ñ a s ” . Por todo lo anterior, y teniendo presente que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue adquiera la convicción, por los medios legales de prueba, que ha tenido en aquel hecho una participación culpable y penada por la ley; convicción a la que no arriba este sentenciador por los motivos ya señalados, procede dictar sentencia absolutoria en su favor, acogiendo lo solicitado por su defensa; 18°) Que prestando declaración indagatoria el encartado Basclay Zapata Reyes, a fs. 1120 y siguientes, expone: Que ratifica íntegramente y en todas sus partes la declaración de 19 de octubre de 2000, cuya copia rola fs. 1102. En ésta señala que ingresa a la DINA el 1° de noviembre de 1973 como conductor de vehículo militar, labor que desempeño hasta fines de 1976 en el Aparto Logístico del Cuartel General siendo su jefe el capitán Peñaloza, añadiendo además que su chapa era la de “Marcelo Álvarez Oyarce”. En ocasiones debía concurrir al cuartel Terranova a cargo de Marcelo Moren Brito a dejar insumos. Manifiesta que en el año 1977 fue trasladado al Batallón de Transportes Huelén y deja de tener conexión con la DINA. Señala que solo en una ocasión viajó a Brasil por un lapso de 12 días a

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una especie de vacaciones y en un grupo integrado por 10 personas. Sostiene que nunca intervino en labor operativa alguna de manera directa, pero si puede que de manera indirecta ya que su labor era la de conducir vehículos. Indica que dentro de la DINA se desenvolvió dentro de la Brigada Caupolicán en el año 1975 que estaba comandada por Marcelo Moren Brito y dentro de la misma existían los grupos Halcón, Águila, Vampiro y Tucán, pero carece de información respecto de sus integrantes. Sostiene que trabajo en Londres 38, Villa Grimaldi y José Domingo Cañas ya que debía concurrir a proveerlos de suministros; respecto de Cuatro y Tres Álamos, sabía de su existencia pero nunca los conoció; respecto de Cuartel Venecia, Venda Sexy y Los Plátanos señala que no sabía de su existencia. En cuanto a los jefes indica que Marcelo Moren Brito fue jefe de Villa Grimaldi, coronel Manríquez que también estaba en la línea de mando, Miguel Krassnoff quien se desempeñaba como analista de la DINA, respecto de Lawrence y Godoy ignora sus funciones. Expresa que las “ratoneras” eran inmuebles en los cuales permanecía gente de la DINA a la espera que llegaran a dicho los elementos subversivos, sin embargo hace el alcance que nunca participo de ese procedimiento, ni en detenciones, ni interrogatorios. Preguntado por Manuel Villalobos Díaz, señala que no lo conoce. A fs. 1092 se agrega fotocopia de su declaración de 14 de abril de 2004, en que manifiesta que en diciembre de 1973 es destinado a la DINA, y en dicho organismo empezó a trabajar con “chapas” por un tema de seguridad. Su función consistía en repartir alimentación hasta el cuartel de Londres 38, para lo cual primeramente debía concurrir al cuartel general. Señala que nunca fue chofer de ningún oficial y que a Moren Brito lo conoció como el segundo jefe de Villa Grimaldi. Reconoce haber participado en un operativo donde se procedió a detener a Chanfreau, operativo que era dirigido por Miguel Krassnoff quien también era jefe de Londres 38. Después de este operativo empezó a recibir órdenes para concurrir a otros operativos para practicar allanamientos y detener personas, quien siempre le daba las órdenes era Krassnoff y salía acompañado por Osvaldo Romo. Sostiene que en Londres 38 había un sector en que se interrogaba a los detenidos, en el cual se aplicaba tormento para obtener información. En agosto o septiembre de 1974 todos se trasladaron al cuartel de José Domingo Cañas, donde no llegó con detenidos, identificando como jefe a Miguel Krassnoff, pero también había otros jefes como Ricardo Lawrence y otro de apellido Godoy. En Villa Grimaldi los detenidos eran sacados hasta el patio y exhibidos a Krassnoff, sin embargo el jefe que identifica en dicho lugar es a Moren Brito. A fs.115 rola fotocopia de su declaración de 28 de abril de 2004 en que indica que ingreso a la DINA a fines de 1973, debiendo adquirir y repartir

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diversos tipos de insumos. Señala que al retirarse de la DINA supo que pertenecía al grupo Halcón I, siendo sus compañeros Tulio Pereira y Romo. Añade que nunca se le dijo el nombre de las personas a las que debía ir a detener. Señala que en la línea de mando se encontraba Krassnoff, luego Moren Brito, enseguida Manríquez o Pedro Espinoza y finalmente el Director Manuel Contreras. Reconoce haber llevado gente detenida hasta Londres 38 y que era puesta a disposición de Krassnoff quien era jefe de los grupos. La misma situación sucede en José Domingo Cañas y Villa Grimaldi. Conoce de la existencia de la clínica Santa Lucía dependiente de la DINA, pero sostiene que nunca concurrió; 19°) Que pese a la negativa de Basclay Zapata Reyes en orden a haber tenido participación en el delito de secuestro calificado de Manuel Villalobos Díaz, lo inculpan los siguientes elementos del proceso: a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce haber sido agentes de la DINA, integrando el grupo operativo “Halcón”, con el cual realizó operativos de detención de personas, y que en dichas funciones se desempeñó en los cuarteles de Londres 38, José Domingo Cañas y Villa Grimaldi. b) Copia autorizada del Parte Policial N° 219 del Departamento V “Asuntos Internos” de la Policía de Investigaciones, de fojas 2696, en que se informa acerca de los cuarteles clandestinos de detención que funcionaron bajo el mando de Dirección de Inteligencia Nacional; señalando que el Cuartel “Ollague” o “José Domingo Cañas” funcionó entre los meses de agosto de 1974 y noviembre del mismo año, trasladándose a dichas instalaciones gran parte de los agentes que se desempeñaron en Londres 38. Añade que existen antecedentes de haber visto en ese cuartel, entre otras personas, a Basclay Zapata Reyes y Osvaldo Romo Mena, miembros del grupo Halcón, al mando de Miguel Krassnoff Martchenko. c) Dichos de Osvaldo Enrique Romo Mena (fs. 196) quien indica que respecto de Manuel Jesús Villalobos Díaz, se recuerda de su detención, que tuvo lugar un día que no puede precisar, en la madrugada; fueron el equipo “Halcón”, integrado por Miguel Krassnoff, Tulio Pereira, Basclay Zapata, el “Cara de Santo” (Fuentes) y el “Negro” Paz, además del declarante. El “Troglo” manejaba una camioneta Chevrolet color rojo; que al departamento ingresaron Krassnoff, “Troglo”, Fuentes y el deponente. d) Deposición de María Teresa Villalobos Díaz (fs. 152, 589 y 614) quien manifiesta ser hermana de Manuel Jesús Villalobos Díaz, quien fue testigo presencial de la detención de su hermano, y entre los captores individualiza a como Osvaldo Romo.

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e) Declaración de Walter Zúñiga Zavala (fs. 156 y 585), testigo presencial de la detención de su cuñado Manuel Villalobos. Posteriormente el declarante también fue detenido y llevado a Villa Grimaldi reconoció al sujeto que hacía de jefe de grupo como Osvaldo Romo. f) Declaración de Virginia Angélica Zúñiga Zavala (2 vuelta, 9, 47, 107 y 179), cónyuge de Manuel Villalobos y testigo presencial de su detención. Entre los aprehensores de su marido reconoce a Osvaldo Romo. g) Aseveraciones de José Abel Aravena Ruiz (fs. 257) ex agente de la DINA, fue enviado al recinto de José Domingo Cañas e integrando el grupo Halcón Uno, cuyo jefe era Krassnoff, formado por “el Troglo”, el Guatón Romo y un conscripto que no recuerda quien era. h) Declaración de Claudio Enrique Pacheco Fernández (fs. 1741). Ex agente de la DINA, se desempeñó en el cuartel de José Domingo Cañas. En ese lugar vio como operativos al “Guatón” Romo, “El Troglo” y Tulio Pereira. i) Deposición de Leoncio Enrique Velásquez Guala (fs. 1808) ex agente de la DINA, enviado a José Domingo Cañas y encasillado en la agrupación “Halcón” junto a Nelson Paz, de Krassnoff, compuesta por Basclay Zapata, quien tenía un equipo con “El Guatón” Romo, “La Chica” Tere, que posteriormente se casó con Basclay Zapata; un suboficial de Carabineros y el conductor de Krassnoff, que era un soldado de apellido Concha; 20°) Que los antecedentes anteriores reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y constituyen, por tanto, un conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por acreditada en el proceso la participación del acusado Basclay Humberto Zapata Reyes en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 numeral 1° del Código Penal, del delito de secuestro calificado perpetrado en la persona de Manuel Villalobos Díaz. En efecto, se ha comprobado con tales antecedentes – especialmente su propia declaración– que el encausado formaba parte de un grupo operativo de la DINA integrado por el co-procesado Krassnoff Martchenko como su superior directo, y por otros individuos, cuya función era aprehender a personas, sin orden judicial alguna, con fines de represión política para trasladarlos a los recintos ilegales de detención de dicho organismo (entre ellos, el de calle José Domingo Cañas), lugares en que procedían a interrogarlos bajo apremios o torturas, manteniéndolos privados de libertad. Con todo, y aun cuando no se estime comprobado que el encausado detuvo al ofendido, sí se ha establecido que después de su detención sin derecho, éste permaneció encerrado ilegalmente en el cuartel de “José Domingo Cañas” u “Ollague”, de la DINA, donde actuaba el imputado

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integrando un grupo operativo de dicho organismo, por lo que no puede sino concluirse que intervino en la ejecución del hecho punible de manera inmediata y directa, configurándose la forma de participación descrita en la disposición precedentemente citada;

CONTESTACIONES A LAS ACUSACIÓN 21°) Que a fojas 3158, el abogado Carlos Portales Astorga, en representación de Miguel Krassnoff Martchenko, contesta la acusación de oficio, sus adhesiones invocando como defensas de fondo la Amnistía y Prescripción, solicitando que se dicte sentencia absolutoria respecto de su representado.

En cuanto a la Amnistía sostiene que el artículo 1° del DL 2191 de 1978 concede la amnistía a todas las personas que en calidad de autores, cómplices o encubridores, hayan incurridos en hechos delictuosos ocurridos entre el periodo contemplado entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encontraren sometidos a procesos o condenados a la fecha de publicación de dicho cuerpo legal. Situación que se produce respecto de su defendido. Indica que en nuestra legislación la amnistía es un causal de extinción de responsabilidad penal como queda demostrado en el artículo 93 N° 3 del Código Penal. Y en la especie no que existe el menor indicio de que continúa cometiéndose con posterioridad al 17 de septiembre de 1974, siendo insostenible dar un carácter de delito permanente.

Respecto de la prescripción, indica que transcurrió más de 10 años desde la época de los hechos hasta la interposición de la respectiva querella, plazo de prescripción de los crímenes conforme al Art. 94 del Código Penal, y que de acuerdo al Art. 95 del mismo código se cuenta desde que se hubiere cometido el delito, lo que acaeció en las fechas antes indicadas; prescripción que no se suspendió en los términos del Art. 96 de dicho cuerpo legal desde que se dirige el procedimiento en contra del culpable, que debe ser una persona determinada. Tampoco se ha probado que el acusado tiene aún poder o control sobre la víctima, no siendo suficiente para estimar que el delito se sigue cometiendo la circunstancia que no hayan aparecido sus restos. Además alega la falta de participación de su representado en la detención o interrogatorio de la víctima por la que se le acusa ya que de acuerdo a la investigación ésta fue detenida por civiles no identificados y presumiblemente trasladado al cuartel de José Domingo Cañas; que de todo lo señalado no se desprende participación de su representado en los hechos investigados, no habiéndosele comprobado ninguna actuación ilícita.

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En subsidio, solicita la recalificación del delito al de detención ilegal contemplada en el Art. 148 del Código Penal, en atención a que eventualmente la actuación del Teniente Krassnoff, empleado público, habría consistido en arresto o detención ilegal y arbitrario. Como atenuantes invoca la del Art. 103 del Código Penal o prescripción gradual; la del Art. 211 del Código de Justicia Militar, sobre cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico, ya que su defendido a la época era un modesto teniente u oficial subalterno, orden militar no susceptible de ser discutida o cuestionada, la que debe ser considerada como muy calificada. A su vez alega la del Art. 214 inciso segundo del Código citado, ya que era el último eslabón en la cadena de mando, por lo que al no haber cumplido con la formalidad del Art. 335 del Código en comento, debe ser castigado con la pena inferior en grado a la asignada al delito. Finalmente, invoca la eximente incompleta del Art. 11 N° 1 en relación con el Art. 10 N° 10, ambos del Código Penal; y la de irreprochable conducta anterior del artículo 11 n° 6 del citado texto legal.

Por último y para el caso improbable que se dicte sentencia condenatoria, solicita beneficios de la ley 18.216;

22°) Que a fojas 3184 el abogado Enrique Ibarra Chamorro, en

representación del acusado Basclay Zapata Reyes, contesta la acusación, y adhesión a la misma y acusación particular pidiendo la absolución de su defendido.

Alega la falta de participación del acusado en los hechos ya que a juicio de la defensa, los elementos que se desprenden del auto acusatorio no le permiten al tribunal adquirir convicción suficiente sobre la participación de su representado en detención y posterior desaparición de las víctimas de autos, no reuniéndose los requisitos para considerar tales antecedentes como indicios o presunciones de dicha participación; no siendo suficiente su propia declaración de 14 de abril de 2014 ni que haya pertenecido a la DINA. En cuanto a la calificación jurídica del delito como secuestro calificado, es alejada de la realidad de los hechos pues supone que las víctimas se encuentran detenidas o encerradas actualmente. También expresa que tal delito es de acción, cuyos efectos son de resultado que se produce por el encierro o detención del ofendido, y que en el caso de autos se entiende permanente al no existir noticias de la víctima; sin embargo, no existe relación causal entre el delito y el actuar de su defendido.

En subsidio invoca la eximente de la obediencia debida del artículo 214 del Código de Justicia Militar, puesto que no le era exigible una conducta distinta al cumplimiento de una orden del superior, y sin saber el sentido y

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alcance de ella; no se concertó con sus superiores para forma y circunstancias de cumplimiento ni planificó el hecho. Además, de la acusación se desprende que la orden vino de un superior, al atribuirle al mando superior participación. Tampoco concurre el requisito de la culpabilidad por no haber tenido el acusado el grado de libertad suficiente, por la jerarquía y disciplina de la institución, y el desconocimiento de los alcances reales del acto. En subsidio invoca las atenuantes del artículo 103 del Código Penal o media prescripción; habiendo trascurrido a lo menos la mitad del plazo del mismo, por cuanto empezó a correr desde la fecha de comisión, o después de 90 días, cuando el delito se califica y el hecho debe entenderse consumado; la del Art. 11 N° 6, “irreprochable conducta anterior” del mismo cuerpo legal; la del artículo 211 del Código de Justicia Militar, de cumplimiento de órdenes, que pide se considere muy calificada; y la del artículo 214 del Código de Justicia Militar, norma que regula los efectos de la obediencia jerárquica considerando como atenuante el cumplimiento de una orden destinada a cometer un delito sin haberla representado. Finalmente y para el caso que la sentencia sea condenatoria, solicita los beneficios de la Ley 18.216; 23°) Que a fs. 3193 el abogado Samuel Correa Meléndez contesta la acusación respecto del encausado César Manríquez Bravo alega como defensas de fondo la amnistía y la prescripción, conforme lo previsto en el Art. 434 inc. 2° del Código Procedimiento Penal, que estima procedentes porque no existe imprescriptibilidad, por cuanto a la fecha de los hechos sólo están vigentes y ratificados por Chile los Convenios de Ginebra, todos los cuales contienen una cláusula tercera que claramente establece que las disposiciones de estos tratados no priman sobre la legislación interna de los países contendientes. Agrega que los delitos que se han denominado de "LESA HUMANIDAD" no pueden ser castigados invocando Tratados Internacionales no vigentes a la fecha de la comisión de los ilícitos.

Hace presente que la Ley 20.357 dictada el 18 de Julio de 2009, tiene un Art. 44 el que expresamente señala que las disposiciones imprescriptibilidad de esos delitos sólo rige para hechos posteriores a la promulgación esta ley; y que conforme al Art. 107 del Código de Procedimiento Penal, ni siquiera debe proseguirse la acción penal, y dictarse sí un auto motivado, al encontrarse, extinguid responsabilidad penal del inculpado.

Asimismo, alega que no se ha probado la participación de su representado en ninguna de las hipótesis de autoría que contempla el Art. 15 del Código Penal; y que no se cumple ninguno de presupuestos para que exista

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una prueba completa de su participación ni siquiera como cómplice o encubridor en el delito de secuestro de la víctima.

Señala que en la resolución acusatoria, simplemente se ha generalizado y no aparece con claridad cuál es la participación que ha cabido en el delito a cada uno de procesados, y por consiguiente tampoco aparece establecida cuál es realmente participación de su representado en el secuestro ya referido.

Finalmente deja constancia que su representado jamás cumplió en la DINA, en la que se desempeñó en Comisión de Servicios durante 11 meses (Diciembre de 1973 Noviembre de 1974) funciones operativas, sino meramente administrativas; que él, primeramente prestó servicios en un cuartel de la localidad de Roca Santo Domingo, y a mediados de Enero de 1974 en Rinconada de Maipú; y que MANUEL JESUS VILLALOBOS estuvo detenido en el Recinto de calle "José Domingo Cañas", donde no estuvo su defendido.

Para el caso de que su representado no fuese absuelto, invoca en su favor la circunstancia atenuante del 11 N° 6 del Código Penal, esto es su irreprochable conducta anterior; 24°) Que a fojas 3217 el abogado Luis Hernán Núñez Muñoz, en representación del acusado Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda contesta la acusación de oficio y adhesión a la misma pidiendo la absolución de su defendido. 1.- Por no encontrarse debidamente acreditada su intervención en calidad de autor, ni a ningún título penado en la ley en estos hechos, no pudiendo el tribunal llegar a la convicción legal condenatoria que exige el art. 456 Bis, del C.P.P.

2.- Que, en todo caso se le absuelva por cuanto no suficiente haber tenido el grado de Coronel, a la época ocurrido los hechos por el cual se le acusa a su representado,

3.- En subsidio, que se le absuelva por encontrarse extinguida la acción penal, que nace de los hechos investigados por aplicación de la Ley de Amnistía, establecida en el Dec. Ley N° 2191 de 1978;

4.- En subsidio de la amnistía, que se le absuelva cuanto se encuentra prescrita la acción penal, que nace de hechos investigados, por haber transcurrido el plazo legal establecido por la legislación común; y

5.- En subsidio y para el caso que se dicte sentencia condenatoria en su contra, pido que se acojan las atenuantes se invocan: la del artículo 11, N° 6 "Si la conducta anterior del delincuente sido irreprochable". A la fecha de los hecho imputados, su representado no cuenta con condena alguna.

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La del Art. 103 del Código Penal, esto es la denominada prescripción gradual o media prescripción, por cuanto se reunen los presupuestos legales para ser esta aplicada.

En el evento de pronunciarse sentencia condenatoria, pide tener a bien conceder a su representado alguno de los beneficios que contempla la Ley número 18.216; 25°) Que a fojas 3225, el abogado Francisco Javier Piffaut Passicot, en representación del acusado Marcelo Luis Moren Brito, contestando la acusación judicial y las adhesión a la misma, y acusación particular, solicita la absolución para su defendido, fundando su alegación en que a éste le favorecen la prescripción de las acciones penales y la amnistía. La primera, porque el plazo máximo de prescripción establecido en el artículo 93 N° 6 del Código Penal es de quince años y en el caso de autos ha transcurrido en exceso dicho lapso, toda vez que los hechos acaecieron en septiembre de 1974, esto es, casi 40 años, siendo improcedente considerar que el secuestro continua hasta el presente en ejecución. En cuanto a la amnistía, sostiene que es procedente acogerla por aplicación del D.L. N°2.191 de 1978 en relación con el Art. 96 N° 3 del Código Penal, siendo una causal objetiva de extinción de responsabilidad, y que conforme al citado Decreto Ley, rige para los hechos acaecidos entre el 11 de septiembre de 1976 y el 10 de marzo de 1978. Además, alega la improcedencia de considerar el secuestro como un delito permanente, que constituye una ficción, no permitida por ley alguna ni por tratados ratificados por Chile. En subsidio, invoca la circunstancia eximente de responsabilidad penal contemplada en el artículo 334 y siguientes del Código de Justicia Militar, por cuanto su representado actuaba en el cumplimiento de su deber de ejecutar las órdenes de sus superiores, conforme a la rígida jerarquía del Ejército. Cita asimismo el Art. 10 N° 10 del Código Penal, relativo a la eximente de obrar en cumplimiento de un deber. Alega, además, que no existen en el proceso elementos que acrediten la participación de su defendido en los hechos por los que le acusa, ni se ha determinado de manera precisa como actuó, las circunstancias de las detenciones ni tampoco se establece si intervino en la detención. También en subsidio, solicita la recalificación del delito de secuestro calificado a detención ilegal, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, por tener la calidad de funcionario público su defendido, rigiendo el principio de especialidad.

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Y, en subsidio de todo lo anterior, invoca las atenuantes de irreprochable conducta anterior, establecida en el artículo 11 N°6 del Código Penal y la del N° 1 del artículo 11° del citado cuerpo punitivo, en relación al artículo 10 N° 10 del mismo estatuto legal. Finalmente, para el evento que se desestimen las anteriores peticiones, pide se aplique el Art. 67 inc. 4° del Código Penal, es decir, se rebaje en uno o más grados la pena asignada al delito; y que de considerarse que a su representado le favorece sólo una circunstancia atenuante, se le tenga como muy calificada conforme al Art. 68 bis del código citado; 26°) Que a fs.3244 contesta la acusación el abogado Jorge Velásquez González, por su representado Ciro Torré Sáez. Alega como defensas de fondo las excepciones del artículo de amnistía y prescripción de la acción penal, cuyos fundamentos, ya expresados en las excepciones de previo y especial pronunciamiento, da por enteramente reproducidos.

Funda la contestación subsidiaria en virtud de los siguientes hechos: Señala que es imposible que su representado hubiese participado en la

realización de este tipo penal, como lo señala el artículo 15 N° 1 del Código Penal; indicando que no existe del contexto del cuaderno de apremio(sic) antecedentes suficientes y concretos que puedan certeza legal con la cual pueda llegar a la conclusión de condena, sobre todo que no existe antecedente alguno que haga presumir la participación de manera inmediata o directa de su representado, en la detención y posterior desaparición de la víctima, esto es, su detención el 17 de septiembre de 1974 y su traslado a José Domingo Cañas.

A esa fecha su representado se encontraba prestando servicios de logística y designado comandante de la Brigada Logística con sede en Rinconada de Maipú, cuyas funciones eran la administración de selección personal como Choferes, Jardineros, Electricistas y Gasfiteros entre otros, habilitación de cuarteles, fiscalizar y controlar buses que trasladaban funcionarios de la DINA, retiro y traslado de especies de casas allanadas, control, registro y almacenamiento de especies incautadas y administración de casino en Rinconada de Maipú para 200 personas de la ENI, Escuela Nacional de Inteligencia, etc.

También destaca el hecho que su representado era en ese tiempo un simple teniente de Carabineros y por ningún motivo este podría detentar la calidad de jefe de un cuartel de seguridad, en razón que dentro del escalafón de mando los Carabineros se encontraban siempre subordinados a la jefatura del Ejército por tema de antigüedad.

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Agrega que con todo se hace imposible que su representado tenga algún grado de participación en la detención y desaparición de la víctima en comento y por lo mismo solicita que se deben considerar al momento de fallar los siguientes antecedentes: 1.- El detenido según el auto acusatorio era miembro integrante del MIR o vinculado con este movimiento. 2- Que del proceso queda claro, que la única agrupación que investigaba al MIR o lo " Trabajaban " era la agrupación "CAUPOLICAN" a cargo de MARCELO MOREN BRITO, que se dividía en dos agrupaciones más ALCON (sic) y AGUILA. La primera a cargo Miguel Krassnoff Martchenko y la segunda a cargo de Ricardo Lawrence Mires. 3.- Que existía prohibición absoluta para todos los miembros de la DINA y los componentes de los regimientos, cuarteles de carabineros e Investigaciones, detener a cualquier miembro del MIR, pues dicha misión tanto en Santiago como en provincia debía darse cuenta de esta situación exclusivamente a la DINA, a su plana mayor o a la brigada CAUPOLICAN. 4.- Que existía un estricto compartimentaje dentro de la agrupación CAUPOLICAN, en el sentido que no se podía preguntar ningún antecedente sobre miristas, sus actividades o cédulas y al mismo tiempo estos no proporcionaban ninguna otra información a otros componentes o brigadas de la DINA, y más aun no se proporcionaba información ni entre sus propios grupos, existiendo un verdadero celo profesional y competencia entre ellos; y al que no acataba esta orden quedaba automáticamente en tela de juicio y se sospechaba que estuviese proporcionando información a los enemigos del régimen. 5.- En la causa ningún testigo señala que CIRO TORRE, hubiese detenido a persona alguna, corroborado por doña LUZ ARCE, colaboradora de la DINA.

Señala que se debe tener presente la sentencia absolutoria, de su representado en el caso de Héctor Patricio Vergara, dictada por el Ministro instructor don Juan Eduardo Fuentes Belmar (cita el considerando respectivo).

También, expresa que se debe tener en cuenta la declaración LEON EUGENIO GOMEZ ARANEDA, inserto a fojas 22 del fallo condenatorio por la muerte de doña Lumi Videla Moya y secuestro calificado de SERGIO PEREZ, 2182-98 JOSE DOMINGO CAÑAS, EPISODIO LUMI VIDELA (que también reproduce).

Indica que con esta declaración y sentencia anterior, se descarta toda jefatura que se intenta establecer en nombre de su representado, pues a la fecha de los hechos el único jefe del cuartel era Francisco Ferrer Lima.

Concluye que así las cosas no se da ninguno de los requisitos que determina el Instructor para calificar de autor de secuestro calificado a su

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defendido, ya que no participó, ni en la detención, ni en desaparición de la víctima.

Para el eventual caso de que se dicte sentencia condenatoria en contra de su representado, pido que se tenga presente las siguientes alegaciones: a) Atenuante de irreprochable conducta anterior, señala en el artículo 11 N° 6, fundada en el hecho que su representado a la fecha de ocurridos los hechos no contaba con anotaciones prontuariales. b) Atenuante muy calificada del artículo 103 del Código Penal, esto es la media prescripción. c) Atenuante calificada del artículo 211 del Código de Justicia Militar, esto haber cometido el hecho en cumplimiento de órdenes recibidas de un superior jerárquico, atenuante que solicito como muy calificada.

En subsidio, y según lo dispuesto por la ley 18.216 y para el caso que se dicte sentencia condenatoria con penas privativas de libertad en contra de su representado, pide se le conceda los beneficios de la citada Ley y en especial la remisión condicional de la pena y la aplicación de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal;

27°) Que serán acogidas las alegaciones de la defensa del acusado

César Manríquez Bravo, en orden a dictar sentencia absolutoria a su favor por no haberse establecido legalmente su participación en el delito de autos; dando por reproducidos los argumentos expresados al efecto en el considerando 15°) de la presente sentencia; estimándose inoficioso pronunciarse sobre las demás excepciones y alegaciones formuladas en el escrito respectivo;

28°) Que en cuanto a las demás defensas, habiéndose opuesto por los acusados similares excepciones o alegaciones, con fundamentos semejantes, y a fin de evitar repeticiones, se les dará respuesta conjuntamente, en los considerandos siguientes;

1.- Amnistía 29°) Que las defensas de los encausados- con la excepción de Zapata

Reyes - han opuesto como alegación de fondo la excepción la amnistía, en cuanto señalan que los hechos sub lite sucedieron entre noviembre de 1974 y diciembre de 1975, por lo que debe aplicarse en la especie el D.L. 2191 de 1978 que cubre dicho período.

Tal excepción será desestimada, por las razones que se dirán a continuación;

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30°) Que el delito de secuestro calificado tiene el carácter de delito de lesa humanidad, conforme a los principios y normas que informan el Derecho Internacional Humanitario.

En efecto, el Art. 3°, común a los cuatro Convenios Internacionales de Ginebra, en vigor en nuestro país desde abril de 1951, dispone que en el caso de conflicto armado sin carácter internacional, las personas que no participen directamente en las hostilidades o quienes hayan depuesto las armas o que por cualquier circunstancia hayan quedado fuera de combate, deben ser tratados con humanidad, quedando prohibidos los atentados a la vida e integridad corporal, especialmente el homicidio, los tratos crueles, las torturas y los suplicios; los arts. 147 y 148 del Convenio IV), así como los Arts. 130 y 131 del Convenio III), prohíben auto exonerarse a los Estados contratantes por los aludidos delitos; y conforme al Art. 146 del Convenio IV), los Estados partes tienen la obligación de perseguir penalmente a las personas acusadas de haber cometido tales infracciones graves.

En Chile existió jurídicamente una situación de conflicto armado no internacional, en virtud de los Decretos Leyes N° 3 (18 de septiembre de 1973), que declaró el Estado de Sitio por “conmoción interior”(Art. 72 N° 17 de la Carta Fundamental de 1925); el Decreto Ley N° 5 (22 de Septiembre de 1973), que en su Artículo 1° declaró que “el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país debe entenderse "estado tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación”; y el Decreto Ley N° 640 (10 de septiembre de 1974) declaró el Estado de Sitio en grado de defensa interna por conmoción provocada por fuerzas rebeldes o sediciosas, vigente hasta el 10 de septiembre de 1975. Lo anterior se expresó, entre otras manifestaciones, en que el país pasó a ser gobernado por “bandos”, propios de la terminología castrense en tiempos de guerra; en la Convocatoria de Consejos de Guerra; en la aplicación de la penalidad de “tiempo de Guerra”; y en visitas practicadas por delegaciones de la Cruz Roja Internacional a campamentos de detenidos, “en conformidad a las disposiciones de los Convenios de Ginebra”.

Aun cuando se estimare que la situación de guerra interna fue una ficción jurídica, dichos Convenios son vinculantes por formar parte del derecho internacional consuetudinario o Ius Cogens, del que forman parte, asimismo, los referidos preceptos sobre prohibición de auto amnistía. En efecto, todas las normas anteriores han pasado a constituir tanto derecho consuetudinario como principios generales de derecho, sin perjuicio de su consagración convencional en diversos tratados; llegando a ser normas de ius cogens, que tienen el carácter de normas imperativas del derecho internacional

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general, de naturaleza obligatoria y vinculantes, y consagradas positivamente en el Art. 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que preceptúa que sólo pueden ser modificadas por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Así lo ha reconocido también el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (v. gr., sentencia de la C.I.J. de 7 de septiembre de 2004. Párrafo 143. Caso Tibi c. Ecuador).

Por otro lado, cabe considerar que la desaparición forzada de personas es considerada delito de lesa humanidad, en cuanto es un acto de carácter inhumano cometidos en contra de la población civil, que el tribunal internacional de Nüremberg inicialmente lo vinculaba a la existencia de un conflicto armado, condición que ha sido removida hoy definitivamente por el derecho internacional, que no exige ese vínculo, pudiendo ser cometidos en tiempos de paz y de excepción como en tiempos de guerra internacional o conflicto armado interno, como ha sido reiterado por instrumentos normativos del derecho internacional como por la jurisprudencia de los Tribunales Internaciones Penales para Ruanda y la Ex Yugoslavia; siendo ésta una regla establecida en el Derecho Internacional consuetudinario. Existe acuerdo general que entre los actos inhumanos que constituyen crímenes de lesa humanidad, que esencialmente son los mismos desde hace más de 80 años, se cuenta la práctica sistemática y a gran escala de la desaparición forzada de personas y la detención arbitraria, entre otros graves actos como el genocidio, el apartheid, la esclavitud, el asesinato, las torturas, etc. (Ver “Impunidad y graves violaciones a los derechos humanos”, Guía para profesionales N° 3, Comisión Internacional de Juristas, pgs.25 y 26. Ginebra, 2008);

Por su parte, la Excma. Corte Suprema ha declarado, sobre el particular, que el derecho internacional de los derechos humanos ha sido recepcionado con carácter de ius cogens (v. gr., roles 973-97, 8113-2008, 3587-05, 3452-06, 1424-13).

Del mismo modo, existe reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha establecido que son inadmisibles las disposiciones de amnistía en el caso de violaciones graves a los derechos humanos, por contravenir los derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de Derechos Humanos y contrariar la propia Convención Americana de Derechos Humanos.

Por último, la primacía del Derecho Internacional por sobre el derecho interno aparece reconocida en el Art. 26 de la Convención de Viena Sobre Derecho de los Tratados, ratificado por Chile 9 de abril de 1981, y promulgada por el D.S. N° 381 de 1981;

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31°) Que debe también considerarse que el delito de secuestro, en tanto se ignore el paradero del secuestrado y no se constate que fue puesto en libertad, tiene un carácter de permanente, como ha sido tradicionalmente reconocido por la doctrina penal, y también en el propio derecho internacional (Convención Interamericana sobre desaparición forzada de Personas, ratificada y promulgada en Chile el 24 de febrero de 2010, Art. II).

Ahora bien, el Decreto Ley de Amnistía, N° 2.191, rige exclusivamente por los delitos consumados en el ámbito temporal en que es aplicable, esto es, por delito cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, por lo que el delito de autos, en tanto no se establezca el destino actual de la víctima, excede dicho marco temporal y por tanto no es aplicable. Así fue resuelto por la Excma. C.S. en la causa rol N° 517-2004;

32°) Que en resumen, no procede acoger la excepción de amnistía por

las siguientes razones: a) Por tratarse de crímenes de lesa humanidad cometidos en una

guerra interna, a cuyo respecto los Convenios de Ginebra impiden a los Estados partes auto exonerarse; y existiendo una situación de guerra interna a la época de los hechos conforme a la normativa dictada por la Junta de Gobierno –procediéndose en consecuencia por las autoridades militares y civiles de la época-, y encontrándose vigentes tales convenios desde 1951, son vinculantes sus disposiciones para el Estado de Chile;

b) Por cuanto aun cuando la situación de guerra interna haya sido una ficción jurídica, los hechos cometidos por agentes estatales contra la población civil constituyen delitos de lesa humanidad, con prohibición de auto amnistía para los Estados, conforme a las disposiciones de dichos Convenios y otros tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados y vigentes en nuestro país (y que forman parte, en consecuencia, del bloque de constitucionalidad de acuerdo al inciso 2° del Art. 5° de la Carta Fundamental); y con todo, sus principios además constituyen ius cogens o derecho internacional consuetudinario, y por tanto, también vinculante para el Estado de Chile, prevaleciendo por sobre el derecho interno conforme al Art. 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados;

c) Por último, tratándose del delito de secuestro, en tanto no se establezca que la víctima haya sido puesta en libertad y se ignore su paradero, es permanente, y por tanto, excede el ámbito temporal del Decreto Ley N° 2191, de 1978, sobre amnistía;

2.- Prescripción.

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33°) Que las defensas de los acusados –salvo la de Zapata Reyes- han alegado la prescripción de la acción penal, como defensa de fondo.

En síntesis y de manera similar, argumentan que han transcurrido más de 10 años desde que ocurrieron los hechos que se investigan en este proceso por lo que debe entenderse extinguida la responsabilidad penal de los acusados en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 N° 7 en relación al artículo 94 N° 1, ambas normas del Código Penal. Además, argumentan que no se pueden aplicar los tratados internacionales por no estar vigentes a la fecha de comisión del ilícito;

34°) Que en el Derecho Internacional Humanitario se estima que los

fines de la prescripción – alcanzar la paz social y la seguridad jurídica- se pueden lograr de mejor forma si se prescinde de este instituto, tratándose de crímenes de lesa humanidad.

En tal sentido, debe considerarse la Resolución N° 2391 (26 de noviembre de 1968) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, o “Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra o de Lesa Humanidad”, que incluye como tales los crímenes de guerra contemplados en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y en los “Convenios de Ginebra” (ratificados por Chile y vigentes desde 1951), estableciendo estos últimos –como se dijo- la prohibición de los Estados de auto exonerarse respecto de tales delitos y la obligación de perseguirlos; aplicables también en caso de conflictos armados internos, según ha quedado más arriba dicho.

Corroboran, asimismo, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, las disposiciones de la Ley 20.357, sobre crímenes de lesa humanidad, que aun cuando no estaba vigente a la época de los hechos, recoge tal principio, que ya tenía el carácter de ius cogens (principios consuetudinarios derecho internacional, vinculantes para el Estado de Chile).

En consecuencia, tanto por emanar del Derecho Internacional convencional, cuanto porque dichas normas y principios constituyen ius cogens o principios generales de derecho internacional consuetudinario, tienen primacía sobre el derecho interno, conforme lo establece el Art. 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

Tales conclusiones sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad –conforme a lo cual la imputabilidad, el juzgamiento y la condena por tales delitos son procedentes, cualquiera que sea la época de ocurrencia-, han tenido amplio acogimiento tanto en la jurisprudencia de la Corte Suprema (v. gr., rol N° 2664-04, antes citado), como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por ejemplo, sentencia de 26 de septiembre de 2006, caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”).

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Finalmente, procede recordar lo expresado por la doctrina desde hace más de cincuenta años, en lo que al delito de secuestro se refiere, que tal ilícito tiene el carácter de permanente, esto es, se trata de un estado delictuoso que se prolonga en el ámbito temporal en tanto subsista la lesión del bien jurídico afectado. Por lo tanto, mientras se prolongue tal situación no se puede, racionalmente, indicar el momento en que comienza el cómputo a que se refiere el artículo 95 del Código Penal;

35°) Que, de este modo, tanto en virtud de la aplicación de la

normativa internacional de derechos humanos, en cuanto a que los Convenios de Ginebra impiden la aplicación de la prescripción respecto de delitos cometidos en caso de conflictos armados sin carácter internacional; cuanto porque la imprescriptibilidad de tales delitos se encuentra establecida por el ius cogens; como en razón de la naturaleza de delito permanente del secuestro calificado, en tanto se ignore el paradero de las víctimas, debe desecharse tal excepción opuesta por las defensas de los enjuiciados.

3.- Falta de participación. 36°) Que las defensas de los encausados han solicitado la absolución

de sus representados por estimar que no se encuentran legalmente acreditadas sus participaciones en los ilícitos que se les imputa.

Tales alegaciones serán desestimadas al tenor de lo explicitado en los considerandos respectivos, en cuanto se analiza y pondera las probanzas existentes en contra de los acusados, las que han permitido tener por legalmente probadas tales participaciones.

En efecto, respecto de los encartados que se indican se enunciarán los numerales de las resoluciones correspondientes, relativas a la participación de cada uno de ellos:

1) Juan Manuel Contreras Sepúlveda, fundamentos 4° y 5°; 2) Miguel Krassnoff Martchenko, basamentos 7° y 8°; 3) Marcelo Moren Brito, considerandos 10° y 11°; 4) Ciro Torré Sáez, motivaciones 13° y 14° 5) Basclay Zapata Reyes, apartados 18° y 19°;

4.-Recalificación del delito

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37°) Que las defensas de los acusados Krassnoff Martchenko y Moren Brito solicitan la recalificación del ilícito atribuido a sus mandantes por estimar que la figura típica que resulta de sus conductas es la de detención ilegal contemplada en el artículo 148 del Código Penal;

38°) Que tal alegación debe ser rechazada tanto con el mérito de lo

razonado en los apartados de este fallo relativos al hecho punible y a la calificación del ilícito, cuanto porque en el delito de secuestro se sanciona a quien, sin derecho, encerrase a otro privándole de su libertad. Por otro lado, las expresiones “sin derecho” a que se refiere el Art. 148 del Código Penal involucran una absoluta falta de legalidad en la detención o encierro; en cambio, la detención o arresto ilegal o arbitrario contemplada en el artículo 148 del Código Punitivo se refiere a la infracción de los requisitos legales de la detención como medida cautelar personal por la presunta comisión de un delito, en el marco de un proceso penal, reglamentada en el párrafo 2° del Título IV del Código de Procedimiento Penal. Luego, la detención fuera de los supuestos anteriores, “sin derecho”, transforma el ilícito en un secuestro, aunque la detención o encierro la realice un sujeto investido de autoridad, cuál sería el caso de los acusados. Además, en la especie, hubo restricción de la libertad ambulatoria personal, sin justificación jurídica alguna, ni orden competente, con fines ajenos a las labores propias de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad.

Así lo resuelto, en un caso similar, la Excma. Corte Suprema en sentencia de 24 de enero de 2007, del Rol Nº1.427-05;

5.- Eximentes 39°) Que las defensas de Krassnoff Martchenko y Moren Brito han

invocado la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 10 N°10 del citado texto legal, este último, en relación a lo prescrito en el artículo 334 del Código de Justicia Militar.

Esta última norma dispone: “Todo militar está obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, en uso de atribuciones legítimas, le fuere impartida por un superior.

El derecho a reclamar de los actos de un superior que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.”

Por lo tanto, se requiere que un superior jerárquico haya impartido una orden al acusado, en uso de sus atribuciones legítimas. Sin embargo, los enjuiciados no han expresado quien es el superior que impartió tal orden, ni

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tampoco –de existir la misma- si fue para ejecutar un acto de servicio (en los términos del Art. 421 del Código precitado) y aquel estaba investido de atribuciones legítimas para impartirla. Antes bien, y por el contrario, de haber existido la orden del superior jerárquico, no era relativa a un acto de servicio, puesto que tenía por fin la perpetración de delitos ajenos a los fines de las Fuerzas Armadas y de Orden; y por la misma razón, tampoco se dio en uso de atribuciones legítimas.

Por las mismas razones, y como la eximente alude al “cumplimiento de un deber”, tampoco existen en la especie los supuestos legales que la hacen procedente, esto es, un sistema normativo que autorizara, sin orden administrativa o judicial alguna, la privación de libertad de una persona por profesar determina ideología política contraria al régimen imperante.

Como ha señalado la doctrina, el sistema seguido en Chile en esta materia es el de la obediencia reflexiva, consagrado entre otras normas en Art. 335 del Código de Justicia Militar, en cuanto dispone que el inferior puede representar la orden al superior cuando tienda a la perpetración de un delito, representación que exime a aquel de responsabilidad conforme al Art. 214 del estatuto legal citado (Alfredo Etcheberry, “Derecho Penal”, Tomo I, Página 240).

Por lo expuesto, procede desechar la concurrencia de la eximente invocada;

40°) Que la defensa de Zapata Reyes ha invocado la eximente de

responsabilidad penal establecida en el artículo 214 del Código de Justicia Militar, que dispone:

“Cuando se haya cometido un delito por la ejecución de una orden del servicio, el superior que la hubiere impartido será el único responsable; salvo el caso de concierto previo, en que serán responsables todos los concertados.

El inferior que, fuera del caso de excepción a que se refiere la parte final del inciso anterior, se hubiere excedido en su ejecución, o si, tendiendo la orden notoriamente a la perpetración de un delito, no hubiere cumplido con la formalidad del artículo 335, será castigado con la pena inferior en un grado a la asignada por la ley al delito.”

Como se dijo, y conforme a la doctrina de la obediencia reflexiva, debe impartirse una orden al inferior; y cuando la orden tienda, notoriamente, a la perpetración de un delito, éste tiene el deber de representarla y sólo la cumplirá cuando el superior insistiere en ella.

En el caso de autos, no se ha comprobado quien, determinadamente, impartió la orden de encierro o privación de libertad de las víctimas a los enjuiciados; ni que éstos hayan representado dicha supuesta orden, pese a que

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tendía, notoriamente, a la perpetración delitos. Luego, debe hacerse responsable al subalterno como partícipe del ilícito.

También es útil recordar, sobre este punto, que el Profesor Mario Garrido Montt ha señalado que para que opere la causal de no exigibilidad de obediencia debida se requiere, como condiciones objetivas, no sólo la existencia de una relación de subordinación en una estructura jerárquica con vigencia jurídica valedera, sino que además la orden impartida debe quedar dentro del ámbito de las funciones que crea la relación jurídica de subordinación, siempre que cumpla con las formalidades que le son propias, y que no aparezca como manifiestamente ilícita. Y subjetivamente se requiere el ánimo y conciencia del subordinado de estar cumpliendo una orden legítima (“Derecho Penal. Parte General”. Tomo II. Pags. 244-245, ed.1997). Ninguna de estas exigencias se reúne en el caso de autos, según ha quedado dicho.

Por todo ello, procede desestimar la concurrencia de la eximente invocada;

6.- Atenuantes. 41°) Que de acuerdo con lo razonado precedentemente, corresponde,

asimismo, desechar la existencia de la minorante del numeral 1° del artículo 11 citado, en relación con la eximente del N° 10 del artículo 10 del mismo texto punitivo, según lo pedido por las defensas de Krassnoff Martchenko y Moren Brito, compartiendo lo expresado por la Excma. Corte Suprema en su sentencia de ocho de julio de dos mil diez (Rol N°2.596-09,episodio “Carlos Prats”): “Si bien la doctrina y jurisprudencia dominantes en la actualidad, entienden que la atenuante rige no solamente en el caso de eximentes que contemplan requisitos copulativos -limitación propuesta por la Comisión Redactora - sino que también se aplica a eximentes moralmente graduables, en caso que no llegue a operar con toda su intensidad la calidad que determina la exención, este predicamento está supeditado a que concurra el requisito esencial o básico de la circunstancia que en el caso del artículo 11 N°10 (SIC) es la existencia del deber…”;

42°) Que las defensas de Zapata Reyes, Krassnoff Martchenko y Torré

Sáez han invocado la existencia de las circunstancias minorantes de responsabilidad criminal contempladas en los artículos 211 y 214 (esta última sólo por los primeros), ambos del Código de Justicia Militar.

La primera preceptúa que es minorante en la comisión del delito perpetrarlo en cumplimiento de órdenes, fuera de los supuestos que prevé la última disposición citada; y la segunda consagra que, habiendo recibido el subalterno una orden que tendía notoriamente a la perpetración de un delito,

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no la representó, debe ser castigado con la pena inferior en grado a la que la ley asigna al delito.

Dichas atenuantes serán desestimadas, teniendo en consideración lo preceptuado por la norma, esto es, que debe probar el acusado qué superior jerárquico, determinadamente, le impartió la orden tendiente a la perpetración de un delito, faltando por tanto el requisito básico y esencial tanto de la eximente regida por el citado artículo 214 en su primer inciso, como de las atenuantes a que se refieren tanto el segundo párrafo de tal precepto, como el aludido Art. 211 del cuerpo legal antes nombrado;

43°) Que las defensas de los enjuiciados -salvo la de Moren Brito- han

invocado, como atenuante de responsabilidad criminal la circunstancia contemplada en el artículo 103 del Código Penal, en cuya virtud “Si el inculpado se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal…pero habiendo transcurrido la mitad del que se exige…deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68…en la imposición de la pena…”;

44°) Que como ha quedado más arriba dicho, la prescripción de la

acción correspondiente al delito de secuestro no empieza a correr sino una vez que ha cesado la duración de su estado consumativo, por lo que mientras se prolongue tal situación no se puede, racionalmente, indicar el momento en que comienza el cómputo a que se refiere el artículo 95 del Código Penal, conclusión que es igualmente válida respecto de la situación regulada por el artículo 103 del mismo cuerpo legal del momento que no hay fecha desde la cual pueda determinarse el cómputo de la mitad del tiempo que corresponde a la prescripción. Para determinar lo último se requeriría tener pruebas del término del secuestro o de la fecha de la muerte de las víctimas, lo que en la especie no acontece. Como ha dicho la Excma. Corte Suprema, “… para los efectos de la prescripción de la acción penal -sea total o gradual- necesariamente ha de considerarse la naturaleza o carácter del delito en cuanto a su estado de consumación, esto es, si se trata de ilícitos de ejecución instantánea o permanente, pues ello habrá de determinar el inicio del cómputo del respectivo plazo de prescripción. En tal perspectiva, el secuestro es de aquellos que la doctrina conoce como de ejecución permanente, pues perdura en el tiempo su momento consumativo”. (SCS, 25.03.2009, Rol Nro. 4531-08; SCS, 27.01.2009, Rol Nro. 874-08; SCS, 20.12. 2010, Rol Nro.1198-10; Rol Nro. 288-2012);

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45°) Que por otro lado, en el caso de autos no puede prescindirse de la normativa del derecho internacional de derechos humanos que excluyen la aplicación de la prescripción tratándose de delitos de lesa humanidad, como acontece en la especie tanto con el delito de secuestro como en el de homicidio calificado. Así, los “Convenios de Ginebra” impiden la aplicación de la prescripción, total o gradual, respecto de delitos cometidos en caso de conflictos armados sin carácter internacional; de igual modo, obstan a ello las normas de la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” y de la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad”;

46°) Que sobre el particular, la Excma. Corte Suprema ha declarado:

“El secuestro realizado por agentes del Estado -o por un individuo que actúa con autorización, apoyo o aquiescencia oficial-, es un caso de privación de libertad que conculca, además de la libertad ambulatoria, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a deducir los recursos apropiados para controlar la legalidad de su ‘arresto’ y que conlleva el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva de la víctima, la negación de su detención y reclusión a terceros interesados, que representan, por sí mismas, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad síquica y moral y del debido respeto a la dignidad inherente al ser humano; configuran, por tanto, una violación múltiple y continuada de numerosos derechos, que ha sido calificada por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos como ‘una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad’ (AG/RES 666), que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, pues tales hechos merecen una reprobación categórica de la conciencia universal, al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular…. Que en la medida que los acontecimientos pesquisados configuran crímenes contra la humanidad, de ellos deviene como lógico corolario la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, desde que los ilícitos contra la humanidad son delitos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar… Que, en armonía con ello y en vista de la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, los hechos sobre los que versa este litigio son imprescriptibles, desde que es obligatoria para el derecho chileno la normativa del Derecho Internacional Penal de los Derechos Humanos para el cual es inadmisible la prescripción que pretenda imposibilitar la investigación de violaciones graves de los derechos humanos y la sanción, en su caso, de los responsables” (Rol N° 288-2012).

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Tal carácter de imprescriptibles de los delitos de lesa humanidad es compartido tanto por la prescripción total como por la prescripción gradual, del momento que ambos institutos participan de la misma naturaleza jurídica; y no resulta lógico ni racional que lo que es aplicable al primero de ellos, no lo sea para el segundo en circunstancias que su fundamento es el mismo. Luego, resulta plenamente aplicable el conocido aforismo que reza que “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición”;

47°) Que así las cosas, tanto por el carácter permanente del delito de

secuestro que impide determinar el inicio del plazo de media prescripción; cuanto porque, tratándose de delitos de lesa humanidad tienen el carácter de imprescriptibles, cuyo fundamento y naturaleza es también extensivo a la media prescripción, procede rechazar la alegación formulada por las defensas haciendo valer el instituto consagrado en el Art. 103 del Código Penal;

48°) Que, además, los defensores de los acusados han invocado la

minorante contemplada en el artículo 11 N°6 del Código punitivo. Al respecto, según consta de los respectivos extractos de filiación y antecedentes agregados al proceso (fojas 2654 y siguientes), al tenor del artículo 350 bis del Código de Procedimiento Penal, no han sido condenados con anterioridad a los ilícitos que ahora se les atribuye, por lo cual procede acoger dicha atenuante.

Con todo, no se reconocerá a Juan Manuel Contreras Sepúlveda la atenuante de irreprochable conducta anterior, porque se estima que a su respecto no concurren los requisitos exigidos para tal reconocimiento, no obstante que a la fecha de los hechos no registra condena ejecutoriada, entre otras razones porque desde que se hizo cargo de la represión mostró una conducta reprochable y poco ética, como lo demuestra la existencia de numerosos procesos en su contra relacionados con violación a los derechos humanos. Es público y notorio que Contreras Sepúlveda, desde el inicio del golpe militar, participó activamente en la planificación y preparación de las bases de la represión en Chile para la destrucción y aniquilamiento de aquellos, que en su concepto, eran terroristas y enemigos del país, con un poder omnímodo, sin límites, lo que obsta a todo reconocimiento de un comportamiento pretérito sin mácula, sin manchas. La sola circunstancia de que formalmente aparezca que las numerosas anotaciones que figuran en su extracto de filiación y antecedentes actualizado sean por hechos posteriores a los de autos, no impide considerar que en los hechos su actuar al margen de la ley se comenzó a desarrollar desde el 11 de septiembre de 1973, participando, entre otros actos deleznables, en los episodios “Tejas Verdes”, respecto de los

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cuales se detuvo sin límite alguno y se dio muerte a un número importante de personas, sólo con un afán de dar una señal de amenaza a la población civil;

49°) Que en cuanto a considerar la única circunstancia atenuante de

responsabilidad acogida como “muy calificada”, en los términos del artículo 68 bis del Código Penal, dicha petición se rechaza, haciendo nuestros los razonamientos expresados por la Excma. Corte Suprema en fallos recientes al aludir a esta minorante, en otros casos penales:“…los antecedentes que le dan sustento resultan insuficientes para estimarla muy calificada, pues si su sola configuración como simple atenuante se refiere al desenvolvimiento en la conducta de un individuo en el plano social, familiar e individual en forma recta, honrada, exenta de reproches, apreciar dicho comportamiento como muy calificado importa de suyo un juicio de valor aún más estricto, el cual de estimarse procedente debe sustentarse en antecedentes releva..”;

50°) Que, por su parte, la defensa de Marcelo Moren plantea la

improcedencia de considerar el delito de secuestro como delito permanente. Expone que “…es exigencia ineludible del secuestro agravado de personas que el inculpado como autor del mismo haya tenido no sólo inicialmente la voluntad o poder disposición moral efectiva sino también el poder y la aptitud material o física posterior de conservar y de mantener en el tiempo el encierro y la retención de la persona detenida víctima del secuestro…”. Agrega que la acusación pretende que ante la ausencia de noticias ciertas del paradero de “…Juan Ibarra Toledo (sic), el supuesto secuestro se estaría hasta el presente día ejecutando, alejándose de la descripción típica que requiere conservar y mantener en el tiempo el encierro y la retención de la persona detenida víctima del secuestro, por lo que no cabe interpretar que ante la ausencia de noticias del secuestrado se continúe con la ejecución del delito, en contraposición al hecho determinado en autos de que el encierro de Juan Ibarra Toledo (sic), no se prolongó más allá del año 1974, ante los testimonios indicados en la misma acusación, que corresponden al año 1974, sin que se tuvieran más noticias de ellos.”

51°) Que la alegación anterior será desestimada, teniendo para ello

presente lo razonado en los considerandos 44°) y 47°) párrafo final del presente fallo, que se dan por reproducidos;

PENALIDAD:

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52°) Que procede considerar que a la época del comienzo de la ocurrencia de los ilícitos de secuestro investigados, el artículo 141 de Código Penal disponía:

“El que, sin derecho encerrare o detuviere a otro privándolo de su libertad, será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.

En la misma pena incurrirá quien proporcionare lugar para la ejecución del delito.

Si el encierro o la detención se prolongare por más de noventa días, o si de ellos resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados”;

53°) Que fluye de los antecedentes que los acusados Contreras

Sepúlveda, Krassnoff Martchenko, Moren Brito y Zapata Reyes han tenido participación en calidad de autores en el antedicho delito, de manera que, en la sanción aplicable, debe considerarse la norma establecida en el artículo 50 del Código Penal.

Luego, en la imposición de la pena que corresponde a los imputados, por concurrir respecto de cada uno de ellos una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal –con excepción de Contreras Sepúlveda- sin que les afecten agravantes, se considerará la norma del artículo 68 inciso 2° del Código Penal, no aplicándoseles el grado máximo de la sanción que contemplaba, a la fecha de comienzo del ilícito, el citado artículo 141 del mencionado Código.

Tratándose de Contreras Sepúlveda, no concurriendo circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, podrá recorrerse toda la extensión de la pena al sancionarlo;

54°) Que en que cuanto a la aplicación de la Ley N° 18.216, las defensas

estarán a lo resolutivo del fallo; EN LO CIVIL

55°) Que a fs. 2979, 2997, 3017, 3038 y 3056 el abogado Nelson

Caucoto Pereira deduce demandas civiles de indemnización de perjuicios en representación de doña Virginia Angélica Zúñiga Zavala, por la suma de $200.000.000, don Álvaro Manuel Villalobos Zúñiga, por la suma de $200.000.000, doña María Teresa Villalobos Díaz, por la suma de $150.000.000, don Víctor Hugo Villalobos Díaz, por la suma de $150.000.000 y doña María Villalobos Olivares, por la suma de $100.000.000, más reajustes e intereses desde la fecha de notificación de sus demandas hasta su pago efectivo y total,

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con costas, como reparación por el daño moral sufrido a consecuencia del delito de secuestro calificado de don Manuel Villalobos Díaz, demandado por su cónyuge, hijo, hermana, hermano, y tía de la víctima respectivamente. Como fundamento de hecho de su demanda expone que está acreditado en el proceso que el 17 de Septiembre de 1974, Manuel Jesús Villalobos Díaz fue detenido, sin orden judicial, en horas de la madrugada, en su domicilio, por 5 agentes DINA, sin que hasta la fecha haya tomado contacto con sus familiares, ni realizado gestiones ante organismo del Estado, sin registrar entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco, su defunción. Señala que apareció mencionado su nombre como uno de los 119 chilenos que habrían sido muertos en enfrentamientos en Argentina; y que está acreditado en autos también que el cuartel "José Domingo Cañas", también denominado "0llagüe", era un recinto secreto de detención y tortura, en calle José Domingo Cañas 1367, Comuna de Ñuñoa; que funcionó hasta fines de Agosto de 1974, llegó a tener hasta unos sesenta detenidos los que permanecían con la vista vendada. Desde esa sala común los detenidos eran sacados continuamente a otras dependencias para ser interrogados y torturados. Agrega que todos los autores de estos secuestros calificados son agentes estatales; que tanto los autores intelectuales como los materiales, son miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden, adscritos a la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) y de ese hecho derivan responsabilidades penales para los partícipes del ilícito y así también, responsabilidades civiles para el Estado de Chile, tal como lo demostraremos en esta presentación. Hace presente que es importante por lo demás, tener en cuenta que este secuestro calificado en la persona de Manuel Jesús Villalobos Díaz, así como los que afectaron a otras personas se corresponden con una política masiva y sistemática de eliminación del adversario político asentada con el golpe militar y llevada a cabo por los agentes de la dictadura, constituyen a la luz del Derecho Internacional, un delito de Lesa Humanidad, para los que no existen causales de exculpación. Añade que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto convencional como consuetudinario, es el que tipifica crímenes internacionales, que vienen dados por el interés superior de la humanidad y de la comunidad mundial; y que Chile es parte de ese sistema normativo y lo ha sido desde siempre, de modo que se encuentra vinculado por sus disposiciones. Sostiene que Chile concurre con su voto a aprobar la Resolución 3.074 (XXVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas denominada "Principios de Cooperación internacional para la identificación, Detención, Extradición y Castigo de los culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad", la que expresa en su párrafo dispositivo 1° que : "Los Crímenes de

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Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que le hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas " . Por su parte el numerando 8° de la misma resolución establece que : "Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad". Los fundamentos y criterios señalados por la Resolución ya referida se encuentran contenidos también en otras de la misma índole, pronunciadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, teniendo a Chile como país concurrente (que cita), todas referidas a crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, mediante las cuales los Estados suscriptores (entre ellos, Chile) asumen determinadas obligaciones internacionales que necesariamente deben acatadas y cumplidas de buena fe y sin excepción posible. En consecuencia, agrega, la nomenclatura "crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad", no son ajenos a nuestro Estado y sus autoridades y el Estado de Chile se encuentra sujeto a obligaciones internacionales que le son exigibles directamente. Por consiguiente, expresa, el Estado de Chile ha asumido soberanamente obligaciones de investigar los hechos criminales cometidos por sus agentes, enjuiciar, sancionar a los culpables y reparar a las víctimas o a sus familiares, cuando se trate de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; y ninguna ley interna puede alzarse o desconocer esas obligaciones internacionales del Estado de Chile. Continúa señalando que sea el parámetro que se utilice, resulta obvio, público y notorio que los delitos cometidos en perjuicio de Manuel Jesús Villalobos Díaz, son de carácter estatal, y como tal deben considerarse para los efectos de las acciones de reparación que mediante esta demanda se reclaman. En cuanto al derecho, indica que el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal concede acción penal para sancionar a los culpables de un delito, y al mismo tiempo concede acción civil para obtener la reparación de los daños que son consecuencia de ese ilícito. En este caso en cuestión, se persiguen las responsabilidades penales y también las responsabilidades civiles que de los hechos derivan. Para su parte, esas acciones civiles de reparación del daño se dirigen directamente en contra del Estado de Chile, porque fueron

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agentes estatales al servicio de ese Estado, los que infirieron el daño cuya reparación se solicita. Señala que no se trata de la persecución de una responsabilidad de un tercero civil ajeno a los hechos, o de la responsabilidad de hechos de un tercero, propia del derecho privado. Por el contrario –sostiene-, se trata de una nomenclatura nueva en el área de la responsabilidad estatal, que proviene de los derechos humanos y que ya ha hecho suya la doctrina administrativa y constitucional más reciente y que es mayoritaria en nuestro país, que tiene el Estado como responsable directo de las violaciones de los derechos esenciales inferidas por sus agentes, que actúan en cuanto Estado, bajo el mandato, orientación, planificación, anuencia y consentimiento de las autoridades estatales. Así entre otros instrumentos internacionales, lo establece el art. 63 Nro. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en estrecha relación con el artículo 5 de la Constitución Política del Estado.Estos agentes actúan en el marco de funciones estatales, con potestades, recursos materiales y humanos que esa misma organización jurídica pone a su disposición para el cumplimiento de sus tareas. Los términos de artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, permiten que se pueda intentar ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí misma hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible del proceso penal. Estima que en consecuencia el tribunal del crimen es competente para conocer de la acción civil indemnizatoria en el presente caso, citando abundante jurisprudencia que así lo ha resuelto. Luego expresa que los actos y hechos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, son imputables directamente al órgano al cual pertenecen, conforme a la llamada "Teoría del Órgano", de la cual se deriva que la responsabilidad por los actos hechos antijurídicos, que causan daño a una persona, realizados materialmente por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, es directamente imputable al órgano al cual dicho funcionario está adscrito. Luego, continúa, la responsabilidad extracontractual del Estado, se caracterice por ser una responsabilidad "orgánica", de lo cual deriva otra característica, el de ser una responsabilidad directa, no siendo aplicables las fórmulas del estatuto civilista de nuestro ordenamiento jurídico. Añade que el órgano público -ente ficticio- cuando actúa lo hace a través de sus funcionarios, es decir, cada vez que un funcionario público actúa en el ejercicio de sus funciones, quien actúa -jurídicamente hablando- es el órgano público y éste

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debe asumir las consecuencias de dichos hechos o actos sin intermediación, a la persona jurídica de derecho público. A continuación cita varias sentencias de la Corte Suprema, sobre la responsabilidad del estado y sobre la imprescriptibilidad de la acción civil que deriva de la comisión de crímenes de lesa humanidad. Indica que los principios sentados por la Corte Suprema a través de los fallos citados, son de enorme trascendencia para la materia debatida en autos, por cuanto es importante el reconocimiento de que se trata de una responsabilidad regida por las normas del derecho público, y que ella emana de la propia naturaleza del Estado, como persona jurídica compleja que debe desarrollar su actividad teniendo presente los principios rectores de las Bases de la Institucionalidad, contenidas en el artículo 1° de la Carta fundamental. Expresa que la responsabilidad del Estado está informada por normas de derecho público y en primer término por las normas de la Ley Primera. Así, continua, para empezar, el artículo 38 inciso 2° de la Constitución declara que toda persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado puede recurrir ante los Tribunales de Justicia a objeto que se resarza del daño causado, precepto que consagra una acción constitucional para hacer efectiva la responsabilidad del Estado. Luego expresa que el fundamento de esta responsabilidad legal o extracontractual del estado, está en diversas disposiciones constitucionales y legales. Cita el inc. 4° del art. primero de la Carta Fundamental que señala el principio dogmático según el cual "El Estado está al servicio de le persona humana"; y que ello se reafirma en el encabezamiento del art.19 de la Constitución, el cual señala: "La Constitución asegura a todas las personas...". Así, sostiene, la Carta primera reconoce, en consecuencia, ciertos Derechos Humanos y además lo garantiza, lo que importa una actividad positiva, cual es "hacer respetar esos derechos". Continúa expresando, a mayor abundamiento, que el inciso 2° del artículo 5° del cuerpo constitucional obliga a todos los órganos del Estado a la promoción y protección de los Derecho Fundamentales; es a partir de esta norma constitucional que debe interpretar todo el ordenamiento jurídico en temas relacionados con los derechos humanos. Indica que los artículos 6° y 7° los que consagran este principio del constitucionalismo clásico según el cual son iguales gobernantes y gobernados; y que los gobernantes son quienes ejercen el poder "al servicio de la persona humana", y deben estar y están sujetos a diversos controles y son responsables por sus acciones y omisiones. En efecto, el artículo 6° manda a los órganos del Estado a someter su acción a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella; y el inciso 3° indica "La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determina la ley". Añade que el artículo 7° refuerza la idea que los órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia "y en la forma que prescribe la ley". El inciso 3° alude al principio

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de la responsabilidad cuando señala "Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará responsabilidades y sanciones que le ley señale" Luego manifiesta que el artículo 4° de la Ley de Bases Generales de la Administración, Ley 18.575, señala que "El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado" Luego expresa que como se aprecia, las normas citadas apuntan a la responsabilidad de los órganos del estado, los que como está dicho -como todo ente ficticio - actúan a través de personas naturales; pero la responsabilidad, es decir la necesidad jurídica de responder, reparar, indemnizar o resarcir los daños es del órgano, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario que puede hacerse valer. Indica que este cuerpo de normas es lo que ha generado el denominado estatuto de la responsabilidad extracontractual del estado, normas suficientes para hacer efectiva la responsabilidad del Estado complementadas con el artículo 19 Nro. 24 consagratorio del Derecho de propiedad, el cual sanciona el principio según el cual nadie puede ser privado de lo suyo sin una ley que lo autorice por las causales que la propia constitución establece y en -todo caso- previo pago de una justa indemnización; de ahí surge el principio informador de este estatuto según el cual todo daño ocasionado por el Estado debe ser indemnizado. Expresa que las normas citadas encuentran su complemento en diversas disposiciones de Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Chile, ya sea entre otros la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos. Es decir, esa responsabilidad del Estado está consagrada y reconocida en ese Derecho Internacional Convencional, aún más, lo está también en el Derecho de Gentes o Derecho Internacional Consuetudinario, aplicable en Chile y en todo el mundo, que bajo la fórmula de Principios Generales del Derecho Internacional ha elevado el Derecho a la Reparación de las víctimas como una norma de ius cogens. A continuación se refiere a la jurisprudencia internacional emanada de órganos regionales como la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando jurisprudencia nacional que así lo ha consagrado. También señala referencias jurisprudenciales de nuestros tribunales sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en materias de reparación. Cita además lo que ha aprobado chile recientemente en el seno de las Naciones Unidas sobre la reparación en materia de derechos humanos, como el

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de fecha 21 de Marzo del 2006, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que aprobó la Resolución 60- 147, denominada "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones" y que el Estado de Chile concurrió a su suscripción. Tal resolución señala que debe indemnizarse tanto el daño físico o mental como la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales Agrega que de un tipo de daño que es imposible soslayar, de aquellos que no se borran y que son manifiestos para cualquier persona que sufre esa circunstancia traumática; y que la detención ilegítima y posterior desaparición de Manuel Jesús Villalobos Díaz, provocó a los demandantes un daño difícil de poner en palabras, y que es menor el hecho de que luego de casi 40 arios después del secuestro, no han podido conocer su paradero. Añade que ese daño que sufrieron y padecen hasta hoy sus representados, es lo que constituye el daño moral que se demanda. Indica que el daño causado es obvio, público, notorio, y no hay quien pueda negarlo caprichosamente; y que el daño moral se hace patente por sí mismo en atención a los hechos, es decir, salta a la vista la evidencia del mismo. Por todas las razones señaladas, deduce las acciones civiles a través de la demanda de autos, debiendo acogerse en la forma que se indicó precedentemente; 56°) Que a fs. 3080 Irma Elena Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, contesta las demandas civiles ejercidas en contra de éste, formulando las siguientes excepciones, alegaciones o defensas: 1.- Excepción de pago. Improcedencia de la indemnización alegada por haber sido ya indemnizados los demandantes doña Virginia Angélica Zúñiga Zavala y don Álvaro Manuel Villalobos Zúñiga. Señala que no resulta posible comprender el régimen jurídico de este tipo de reparaciones por infracciones a los Derechos Humanos si no se posicionan correctamente estas indemnizaciones en el panorama jurídico nacional e internacional, es decir, el ámbito de la llamada "Justicia Transicional". Se refiere al dilema "justicia versus paz" es sin lugar a dudas, uno de los pilares sobre los cuales descansa el edificio do aquella justicia transicional, y en esta perspectiva, las transiciones son, y han sido siempre, medidas de síntesis mediante las cuales determinadas sociedades, en específicos momentos históricos, definen las proporciones de sacrificio de los bienes en juego al interior de aquel profundo dilema. En nuestro país se asumió la idea reparatoria

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a las víctimas, expresada en la ley 19.123 y otras ¡ornas jurídicas conexas han establecido los diversos mecanismos mediante los cuales se ha concretado una compensación exhibiendo aquella síntesis que explica cómo nuestro país ha afrontado este complejo proceso de justicia transicional. En este sentido, se puede indicar que la reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos se ha realizado principalmente a través de tres tipos de compensaciones, a saber: a) Reparaciones mediante transferencias directas de dinero; b) Reparaciones mediante la asignación de derechos sobre prestaciones estatales específicas; y c) Reparaciones simbólicas. La referida Ley 19.123 estableció una pensión vitalicia para el cónyuge sobreviviente, la madre del causante" o el padre de éste cuando aquella faltare o renunciare, la madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante o el padre de éstos cuando aquella fuere la causante y los hijos menores de 25 años de edad, o discapacitados de cualquier edad. Luego por la ley 19.980, el monto de la pensión se incrementó a contar del 1 de diciembre de 2004 en un 50%. A dicha suma debe añadírsele el porcentaje equivalente a la cotización de salud. Sin dicha cotización de salud, el monto actual de la pensión para el grupo familiar asciende a la suma de $210.000.- mensuales. Por otra parte, la referida ley 19.980 incorporó al padre como beneficiario no sólo cuando la madre faltare, sino también cuando elle haya dejado o dejare de percibir la pensión por renuncia o fallecimiento E incrementó a un 40% el beneficio reparatorio para la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante. En términos de costos generales para el Estado, este tipo de indemnizaciones ha significado, a diciembre de 2011, en concepto de: a) Pensiones: la suma de $152.510.390.000.- como parte de las asignadas por la Ley 19.123 (Comisión Rettig) y de $214.264.527.000.- como parte de las asignadas por la Ley 19.992 (Comisión Valech); b) Bonos: la suma de $41.372.797.000.- asignada por la Ley 19.980 (Comisión Rettig) y de $19.283.666.000.- por la ya referida Ley 19.992; y c) Desahucio (Bono compensatorio): la suma de $1.395.114.000.- asignada por medio de la Ley 19.123.- En consecuencia, a diciembre de 2011, el Fisco ha desembolsado la suma total de $428.826.494.000.- Siguiendo desde una perspectiva indemnizatoria, y tal como se indicó en la historia de la ley 19.123, una pensión mensual es también una forma de reparar un perjuicio actual y, aunque ella comporte una sucesión de pagos por la vida del beneficiario, ello no obsta a que podamos valorizarla para poder saber cuál fue su impacto compensatorio. Indica a modo de ejemplo los

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diversos montos que se habrían pagado a una persona desde 1994 por los conceptos señalados en las leyes referidas. Señala que también ha habido reparación mediante la asignación de nuevos derechos a prestaciones, como el derecho de recibir de manera gratuita las prestaciones médicas incluidas en el Régimen General de Garantías en Salud y las derivadas de embarazos, beneficios que han sido agrupados en el Programa de Reparación y Atención Integral de Salud (PRAIS); los hijos de los causantes alumnos de Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, sin aporte fiscal y reconocidos por el Ministerio de Educación, tendrán un derecho al pago de la matrícula y del total del arancel mensual de cada establecimiento. Luego se refiere a las reparaciones simbólicas por los daños morales causados a los familiares de las víctimas de DDHH, que se realiza través de actos positivos de reconocimiento y recuerdo de los hechos que dieron lugar a aquellas violaciones. La doctrina, en este sentido, se ha inclinado por estima que la indemnización del daño moral tiene precisamente un carácter satisfactivo, consistente en dar a la víctima una satisfacción, ayuda o auxilio que le permita atenuar sus efectos, morigerándolos o haciéndolos más soportables. En esta compleja tarea de entregar una compensación satisfactiva destaca la ejecución de diversas obras de reparación simbólica como la construcción de Memoriales, el establecimiento del Día Nacional del Detenido Desaparecido, la construcción del Museo de la Memoria y los Derechos Humanos, el establecimiento del Premio Nacional de los Derechos Humanos. En cuanto a la identidad de causa entre lo que se pide en estos autos y las reparaciones realizadas, expresa que de todo lo expresado hasta ahora puede concluirse que los esfuerzos del Estado por reparar a las víctimas de DDHH no sólo han cumplido todos los estándares internaciones de Justicia Transicional sino que han provisto indemnizaciones razonables con nuestra realidad financiera que efectivamente han apuntado a compensar a las víctimas por los daños, tanto morales como patrimoniales, sufridos a consecuencia de las violaciones a los DDHH. Así las cosas, tanto las indemnizaciones que se solicitan en estos autos como el cúmulo de reparaciones hasta ahora indicadas pretenden compensar los mismos daños ocasionados por los mismos hechos. De esta forma, los ya referidos mecanismos de reparación han compensado precisamente aquellos daños no pudiendo, por ello, ser exigidos nuevamente. Luego cita fallos nacionales y del sistema interamericano que han reconocido tales principios, así como resoluciones de las Naciones Unidas al respecto. Concluye que estando entonces las acciones alegadas en estos autos basadas en los mismos hechos y pretendiendo ellas indemnizar los mismos daños que han inspirado precisamente el cúmulo de acciones reparatorias, ya

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enunciadas, es que opone la excepción de pago por haber sido ya indemnizados los demandantes. 2.- Excepción de improcedencia de la indemnización demandada por preterición legal de los demandantes doña María Teresa Villalobos Díaz, don Víctor Hugo Villalobos Díaz, y doña María Villalobos Olivares, por haber sido preteridos legalmente los demandantes, en su calidad de hermana, hermano y tía de don Manuel Villalobos Díaz. Señala que en el marco de la justicia transicional no es extraño que se privilegien a algunos grupos en desmedro de otros cuyos intereses se estiman más lejanos; se compensen algunos daños y se excluyan otros; o se fijen legalmente, luego de un consenso público, montos, medios de pago o medidas de daño. Que en este escenario, la Ley 19.123 constituyó un esfuerzo de reparación trascendental, pues compatibilizó reparar económicamente a los familiares más directos, mediante prestaciones en dinero, preferentemente en cuotas mensuales, con lo que, sin desfinanciar la caja fiscal, permitió y permite que numerosas víctimas, mes a mes, obtengan una reparación, sin que por ello el Estado deje de cumplir con sus otras obligaciones de interés público. Esta forma de pago ha significado un monto de indemnizaciones dignas, que, han permitido satisfacer económicamente el daño moral sufrido por muchos; que para que ello fuera viable, se determinó una indemnización legal, que optó por el núcleo familiar más cercano, esto es, de padres, hijos y cónyuge, pretiriendo al resto de las personas ligadas por vínculos de parentesco o de amistad y cercanía, a quienes se las excluyó. Ello no es ajeno a otras normativas, en que, ante el pretium doloris la determinación de quienes son los sujetos de daño por repercusión o rebote para deducir acciones pecuniarias, está limitada, pues la extensión de la reparación económica debe zanjarse en algún punto. En nuestro Derecho, si bien no existe una norma perentoria en este sentido, se pueden traer a colación distintas normas, entre ellas, el artículo 43 de la Ley 16.744, y las normas sucesorias de los artículos 988 y siguientes del C.C. establecen una prelación, en que los asignatarios más directos, esto es, hijos y cónyuge, excluyen al resto. En el caso de autos, tanto los hermanos como los tíos demandantes fueron preteridos por la ley como beneficiarios de una asignación en dinero por el daño invocado, sin que ello implique que no hayan obtenido una reparación satisfactiva por otra vía. En suma, la pretensión económica demandada es improcedente porque en la especie, existe un sistema legal de reparación pecuniaria, en el cual se excluyó a los hermanos y tíos de los causantes detenidos desaparecidos como beneficiarios de las leyes de reparación. 3.- Alega que, sin perjuicio de lo anterior, los actores han obtenido reparación satisfactiva.

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El hecho que los actores María Teresa Villalobos Díaz, don Víctor Hugo Villalobos Díaz, y doña María Villalobos Olivares no hayan tenido derecho a un pago en dinero, -por la preterición legal- no significa que no hayan obtenido reparación por el daño sufrido, por lo que alego la satisfacción de ésta. La doctrina, en la materia, se ha inclinado por estimar que la indemnización del daño moral tiene precisamente un carácter satisfactivo, consistente en dar a la víctima una satisfacción, ayuda o auxilio, que le permita atenuar sus efectos, morigerándolos o haciéndolos más soportables. En el caso de demandantes como doña María Teresa Villalobos Díaz, don Víctor Hugo Villalobos Díaz, y doña María Villalobos Olivares, las satisfacciones reparativas se orientaron en una línea distinta a la meramente económica, entre otras, la ejecución de diversas obras de reparación simbólica, tales como los memoriales, museos y otras reparaciones simbólicas antes citados. En suma, y como conclusión, el cúmulo de reparaciones indicadas han producido satisfacción de los mismos daños cuya reparación se persigue. De esta forma, los ya referidos mecanismos de reparación, al haber compensado precisamente aquellos daños, no pueden, por ello, ser exigidos nuevamente. Estando entonces la acción alegada en estos autos basada en los mismos hechos y pretendiendo ella indemnizar los mismos daños que han inspirado precisamente el cúmulo de acciones reparatorias, ya enunciadas, es que opone formalmente la excepción de reparación satisfactiva a la acción deducida en autos por los ya mencionados actores, por haber sido ya indemnizados, mediante el conjunto de reparaciones de diverso orden, incluyendo las simbólicas y de beneficios de salud, de ser procedente, a través del programa PRAIS, como se ha señalado precedentemente.

4.- Opone a todas las demandas civiles deducidas en autos la excepción de prescripción extintiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.332 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.497 del mismo Código, solicitando que, por encontrarse prescritas, se rechacen las demandas en todas sus partes. Según lo expuesto en las demandas, la detención de la víctima don Manuel Villalobos Díaz, acaeció el día 17 de septiembre de 1974 y a partir de dicha fecha detenta la condición de detenido desaparecido. Es del caso que, aun entendiendo suspendida la prescripción durante el período de la dictadura militar, iniciada en septiembre de 1973, por la imposibilidad de las víctimas o sus familiares de ejercer las acciones legales correspondientes ante los tribunales de justicia, hasta la restauración de la democracia, o aún, hasta la entrega pública del Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, hechos acaecidos el 11 de marzo de 1990 y 4 de marzo de 1991, respectivamente, a la fecha de notificación de las demandas de autos,

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esto es, el 11 de enero de 2014, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva que establece el citado artículo 2.332 del Código Civil. En consecuencia, opongo la excepción de prescripción de 4 años establecida en el artículo 2.332 del Código Civil. En subsidio, opone la excepción de prescripción extintiva de 5 años contemplada para las acciones y derechos en el artículo 2.515, en relación con el artículo 2.514 del Código Civil, ya que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a indemnización y la fecha de notificación de las acciones civiles que contesto, transcurrió con creces el plazo que establece el citado artículo 2.515 del Código Civil. Señala que el art. 38 inciso 2° de la Constitución Política ni siquiera alude tangencialmente a alguna declaración de imprescriptibilidad en lo que concierne a las acciones civiles dirigidas en contra del Estado. Sobre esta materia cabe recordar que la prescripción es una institución universal y de orden público. Las normas del Título XLII del Código Civil, que la consagran y, en especial, las de su Párrafo I, se han estimado siempre de aplicación general a todo el derecho y no sólo al derecho privado. Entre estas normas está el artículo 2.497 del citado cuerpo legal, que manda aplicar las normas Je la prescripción a favor y en contra del Estado. Esta última disposición consagra, con carácter obligatorio, el principio de que, al igual que tratándose de las relaciones entre particulares (que es el sentido de la expresión "igualmente" que emplea el precepto) la prescripción afecta o favorece, sin excepciones, a las personas jurídicas de derecho público, a pesar de que éstas, como lo señala el artículo 547, inciso 2°, del Código Civil, se rijan por leyes y reglamentos especiales. La prescripción es una institución de aplicación general en todo el ámbito jurídico y de orden público, pues no cabe renunciarla anticipadamente (artículo 2.494, inciso 1°, del Código Civil). La responsabilidad que se atribuye al Estado y la que se reclama en contra de particulares tienen la misma finalidad: resarcir un perjuicio, reponiendo en el patrimonio dañado, el menoscabo que haya sufrido. Toda acción patrimonial crediticia se extingue por prescripción, de conformidad con los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil. Cita la sentencia del pleno de la Excma. Corte Suprema de 21 de enero de 2013, sentencia de unificación de jurisprudencia de demandas de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por hechos acaecidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990, que zanjó esta controversia, señalando que el principio general que debe regir la materia es el de la prescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil, de modo que la imprescriptibilidad debe, como toda excepción, ser establecida expresamente y no construida por analogía o interpretación extensiva; que los tratados

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internacionales invocados no contienen norma alguna que declare imprescriptible la responsabilidad civil; la imprescriptibilidad que algunos le ellos establecen se refiere sólo a la responsabilidad penal; que no existiendo una norma especial que determine qué plazo de prescripción debe aplicarse en estos casos, debe recurrirse al derecho común, que en esta materia está representado por la regulación del Código Civil relativa a la responsabilidad extracontractual, y en particular por el artículo 2332 que fija un plazo de cuatro años desde la perpetración del acto; que, no obstante la letra de dicho precepto, el plazo debe contarse no desde la desaparición del secuestrado, sino desde que los titulares de la acción indemnizatoria tuvieron conocimiento y contaron con la información necesaria r pertinente para hacer valer el derecho al resarcimiento del daño ante los tribunales le justicia; que el inicio del plazo debe colocarse, en consecuencia, al fomento de emitirse el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, pues desde este momento se tuvo certidumbre de la condición de víctima de la persona desaparecida. 5.- En cuanto al contenido patrimonial de las acciones indemnizatorias, señala que la indemnización de perjuicios, cualquiera sea el origen o naturaleza de los mismos, no tiene un carácter sancionatorio, de modo que jamás ha de cumplir un rol punitivo para el obligado al pago y su contenido es netamente patrimonial. De allí que no ha de sorprender ni extrañar que la acción destinada a exigirla esté -como toda acción patrimonial- expuesta a extinguirse por prescripción. 6.- Finalmente, en relación con las alegaciones expuestas por los Demandantes, en cuanto que las acciones patrimoniales que persiguen la reparación por los daños reclamados serían imprescriptibles conforme al propio derecho nacional (art. 38 inciso 2° de la actual Constitución Política) argumentos a los cuales añade la aplicación del sistema internacional de los derechos humanos; su parte sostiene que ciertos instrumentos internacionales, aunque no todos ellos aparecen citados en las demandas, en ninguno se contempla la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos o crímenes de lesa humanidad o que prohíba o impida la aplicación del derecho interno en esta materia. 7.- En subsidio de las defensas y excepciones precedentes, la defensa fiscal opone las siguientes alegaciones en cuanto a la naturaleza de las indemnizaciones solicitadas y los montos pretendidos. a) Con relación al daño moral hace presente que no puede dejar de considerarse que éste consiste en la lesión o detrimento que experimente una persona, en general, en sus atributos o cualidades morales. Así, entonces, lo: llamados daños no patrimoniales recaen sobre elementos de difícil o imposible estimación pecuniaria, ya que su contenido no es económico, o al menos no

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directamente. Ello produce a su respecto una imposibilidad latente e insuperable de evaluación y apreciación pecuniaria. En términos generales, la indemnización de perjuicios tiene por objeto restablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito, otorgando a la víctima un valor equivalente a la cuantía del daño sufrido, para ponerla en el mismo estado que tenía antes del acto dañoso. Tratándose del daño puramente moral, por afectar a bienes extra patrimoniales o inmateriales y, por lo mismo, no apreciables en dinero, la indemnización no hace desaparecer el daño, ni tampoco lo compensa en términos de poner a la víctima en situación equivalente a la que tenía antes de producirse aquél. El daño moral no se borra por obra de la indemnización. La pérdida o lesión producida por él permanece, a pesar de la indemnización. Por ende, la indemnización del daño puramente moral no se determina cuantificando, en términos económicos, el valor de la pérdida o lesión experimentada, sino sólo otorgando a la víctima una satisfacción, ayuda o auxilio que le permita atenuar el daño, morigerarlo o hacerlo más soportable, mediante una cantidad de dinero u otro medio, que en su monto o valor sea compatible con esa finalidad meramente satisfactiva. Es en la perspectiva antes indicada que hay que regular el monto de la indemnización, asumiendo la premisa indiscutida de que nunca puede ser una fuente de lucro o ganancia, sino que debe ser un procedimiento destinado e. atenuar los efectos o el rigor de la pérdida extra patrimonial sufrida. Por otra parte, es dable advertir que tampoco resulta procedente invocar la capacidad económica del demandante y/o del demandado como elemento para fijar la cuantía de la indemnización, pues, como se ha dicho, e juez sólo está obligado a atenerse a la extensión del daño sufrido por la víctima, en la cual no tienen influencia estas capacidades. No habiendo norma legal que establezca una excepción relativa a la capacidad económica del tercero civilmente responsable en un ilícito, habrá de estarse al principio general y básico de la cuantificación conforme a la extensión del daño, ni más ni menos, con absoluta prescindencia del patrimonio del obligado al pago. En tal sentido, las cifras pretendidas en las demandas como compensación del daño moral, resultan claramente excesivas teniendo en consideración las acciones y medidas de reparación adoptadas por el Estado de Chile en esta materia, y los monto promedios fijados por nuestros tribunales de justicia. 8.- En subsidio de las alegaciones precedentes de pago prescripción, la regulación del daño moral debe considerar los pagos y recibidos del Estado y guardar armonía con los montos establecidos por los Tribunales.

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En efecto, en subsidio de la excepción de pago y prescripción de las acciones indemnizatorias deducidas en autos, esta parte alega en todo caso que en la fijación del daño moral por los hechos de autos se debe considerar todo: los pagos recibidos por los actores de parte del Estado conforme a las leyes de reparación (19.123, 19.980) y también los beneficios extrapatrimoniales que esto cuerpos legales contemplan, como las reparaciones satisfactivas otorgadas, pues todos ellos tuvieron por objeto reparar el daño moral. De no accederse a esta petición subsidiaria implicaría un doble pago por un mismo hecho, lo cual contraría los principios jurídicos básicos del derecho en orden a que no es jurídicamente procedente que un daño sea indemnizado dos veces. Además es pertinente hacer presente que para regulación y fijación del daño moral deben considerarse como un parámetro válido los montos establecidos en las sentencias de los tribunales en esta materia. 9.- Además de lo alegado, hace presente que los reajustes sólo pueden devengarse en el caso de que la sentencia que se dicte en la causa acoja las demandas y establezca esa obligación y además desde que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada; que a la fecha de notificación de las demandas de auto y mientras no exista sentencia, firme o ejecutoriada, ninguna obligación tiene su representado de indemnizar, y por tanto no existe ninguna suma que debe reajustarse. Respecto de los intereses, el artículo 1.551 del Código Civil establece expresamente que el deudor no está en mora sino cuando ha sido judicialmente reconvenido y ha retardado el cumplimiento de la sentencia. Por consiguiente, en el hipotético caso de que se acojan las acciones de autos y condene a su representado al pago de una indemnización de perjuicios, tales reajustes e intereses sólo podrán devengarse desde que la sentencia condenatoria se encuentre firme o ejecutoriada y su representado incurra en mora; 57°) Que en lo que se refiere a la excepción de pago o de improcedencia de la indemnización por haber sido ya reparados las actores, opuesta por el Fisco, procede su rechazo teniendo presente que si bien la Ley Nº 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, concede pensión de reparación y otorga otros beneficios sociales, así como reparaciones simbólicas a los afectados, no establece de modo alguno la incompatibilidad en que sustenta la alegación opuesta por el demandado civil. En este sentido el artículo 4º de la ley en comento, refiriéndose, en parte a la naturaleza y objetivos de la misma, establece: “En caso alguno la Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiese caber

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a personas individuales. Si en el cumplimiento de sus funciones la Corporación tuviere conocimiento de hechos que revistan caracteres de delito, deberá ponerlos, sin más trámite, en conocimiento de los Tribunales de Justicia.” De igual forma, el artículo 24 de la citada ley prescribe: “La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario.” Por otro lado, no puede pretenderse que una persona pueda demandar y obtener una indemnización por daño moral por repercusión tratándose de delitos comunes –como ha sido ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia-, y en cambio no pueda ejercer la misma acción indemnizatoria el familiar de la víctima de un crimen de lesa humanidad, a pretexto de que su dolor quedó satisfecho por algunos beneficios establecidos con carácter general por las leyes de reparación de aquellos crímenes. Tal argumento, aparte de ser contrario a la racionalidad, resulta además discriminatorio. En suma, la Ley Nº 19.123 en ningún caso establece una prohibición o impedimento para que el sistema jurisdiccional declare, por los medios que autoriza la ley, la procedencia de la acción indemnizatoria por el daño moral causado a los familiares de las víctimas, no obstante haber obtenido ciertas reparaciones en virtud del cuerpo legal citado, las que tienen –como se dijo- una naturaleza y finalidades distintas de la acción indemnizatoria por daño moral deducida en autos (Corte Suprema, roles Nos. 2918-13, 3841-12, 5436-10, y 1424-13); 58°) Que en cuanto a la excepción de improcedencia de la acción indemnizatoria por preterición legal, será desestimada, teniendo presente que los demandantes hermanos y tío de la víctima han invocado el dolor propio por el delito de que fueron objeto sus respectivos familiares; acción indemnizatoria distinta de las reparaciones previstas en leyes especiales para ciertos parientes de los ofendidos por violaciones a los derechos humanos. Por otro lado, los tribunales no han hecho distinción por grados de parentesco cuando se demanda atendiendo a la relación de familia en su conjunto; de lo que se infiere que si se reconoce el derecho a la acción en este último escenario –sin quedar preterido el pariente más lejano por los de grado de grado más próximo-, tampoco existe preterición alguna cuando se acciona en forma individual (Ver a Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, págs. 354 y 355). Asimismo, será desestimada la excepción de reparación satisfactiva opuesta por el Fisco respecto de los mismos actores, teniendo presente que dichas reparaciones –establecidas en la ley 19.123 y 19.980- no obstan al

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ejercicio de otras acciones indemnizatorias, como la destinada a reparar el daño moral por el delito, como ya se indicó en los fundamentos que preceden;

59°) Que en cuanto a la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco de Chile, se tendrá presente para su rechazo lo resuelto por la Excma. Corte Suprema –argumentos que este sentenciador comparte- con fecha 22 de noviembre de 2012, en la causa 3573-12, señalando al respecto: “Que toda la normativa internacional aplicable en la especie por mandato constitucional, que propende a la reparación integral de las víctimas, ciertamente incluye el aspecto patrimonial. En efecto, …en autos se está en presencia de lo que la conciencia jurídica denomina delito de ‘lesa humanidad’, calificación que no sólo trae aparejada la imposibilidad de amnistiar el ilícito, declarar la prescripción de la acción penal que de él emana, sino que además, la inviabilidad de proclamar la extinción - por el transcurso del tiempo - de la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada del delito que se ha tenido por acreditado… Que así entonces tratándose de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos - integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del artículo 5º de la Carta Fundamental -que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, por lo que resulta contrario a derecho declarar prescrita la acción intentada por la actora contra los condenados, de manera que esta sección del recurso también será acogida.”. Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Penal con fecha 1 de abril de 2014, rol N° 1424-13, se expresa: “Que, en síntesis, tratándose de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio Derecho Interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 y su posterior modificación contenida en la Ley N° 19.980, reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión

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Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario…Por consiguiente, cualquier diferenciación efectuada por el juez, en orden a separar ambas acciones y otorgarles un tratamiento diferenciado, es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia que se le reclama.”. Finalmente, cabe señalar que “para muchas víctimas de graves violaciones a los derechos humanos el paso del tiempo no tiene ningún efecto atenuante, por el contrario, aumenta el estrés postraumático, requiriéndose toda la asistencia y apoyo material, médico y psicológico y social necesarios durante un período prolongado de modo que la prescripción constituye un obstáculo real para la reparación. Igualmente los principios de las Naciones Unidas contra la Impunidad establecen que la prescripción no podrá invocarse en acciones civiles o administrativas entabladas por víctimas que solicitaren reparación por los perjuicios que sufrieren (Principio 23) (Comisión Internacional de Juristas, ob. cit., pag.150);

60°) Que respecto a la responsabilidad civil del Estado y derivada de los delitos materia del proceso, este sentenciador hace suyos los argumentos vertidos en la citada sentencia de la Sala Penal de fecha 1 de abril de 2014, rol N° 1424-13, que señala: “…la responsabilidad del Estado que se pretende hacer efectiva deriva, por un lado, de la comisión de hechos ilícitos por parte de sus agentes y, por el otro, de normas constitucionales precisas y de leyes de igual rango, que han sido incorporadas al Ordenamiento Jurídico Nacional, como lo son las obligaciones contempladas por los instrumentos internacionales que recogen los principios generales del Derecho Humanitario, entre los cuales se encuentra aquel relativo a la obligación de indemnizar los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Al efecto, valga recordar que la Constitución Política de la República de Chile dispone en su artículo 6° que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. En sentido convergente… la ley N° 18.575., Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone en su artículo 3° que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que “el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. Cabe observar que este mismo principio se encuentra

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incorporado en la ley común, según se confirma con lo que dispone el artículo 2320 del Código Civil…Así, en conformidad con los referidos hitos y normas de derecho sobre responsabilidad del Estado, no cabe sino concluir que el daño moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del Estado autores de los secuestros calificados y de los apremios ilegítimos de que trata la presente investigación, debe ser indemnizado por el Estado.” Por nuestra parte, agregamos que la responsabilidad del Estado por los hechos de sus agentes se encuentra establecida en el Art. 38 inc. 2° de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de las personas para reclamar judicialmente la responsabilidad del Estado por haberse visto lesionada por la actuación de la administración o de sus organismos; norma que reitera el citado Art. 4° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración;

61°) Que por las mismas razones antes expuestas, y teniendo las reparaciones contempladas en las leyes 19.123 y sus modificaciones una naturaleza y finalidades distintas de la acción indemnizatoria por daño moral deducida en autos, se desestimaré la alegación subsidiaria del Fisco en orden a considerar los beneficios percibidos por aquel concepto como imputables a la indemnización materia de estos autos;

62°) Que respecto de la acreditación del daño moral sufrido por los actores, esto es: cónyuge, hijo, hermana, hermano y tía de la víctima del delito de autos, don Manuel Villalobos Díaz, además de los certificados de matrimonio y de nacimiento que acreditan su parentesco con el ofendido y agregados a los autos, se han tenido a la vista los documentos consistentes en estudios sobre los efectos en los familiares directo de las personas víctimas de delitos de violación de los derechos humanos. En efecto, en el cuaderno separado de dichos documentos constan los estudios de la psiquiatra Katia Reszczynski P. y la psicólogo Verónica Seeger B. “Acompañamiento Terapéutico reparatorio, en un contexto de impunidad, a familiares de detenidos desaparecidos y ejecutados políticos”; los informes de trabajo “Diagnóstico de niños familiares de detenidos desaparecidos” de la Vicaría de la Solidaridad, con documentos anexos al mismo; el documento de la misma Vicaría denominado “Trabajo social, una experiencia solidaria en la promoción y defensa de los derechos humanos”; los documentos remitidos por el Secretario Ejecutivo (s) del Programa de Continuación de la Ley N° 19.123, denominados: “Efectos familiares y sociales de las más graves violaciones a los derechos humanos”, en Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Tomo II, páginas 765 a 785; “Cuando el fantasma es un tótem”, artículo de Héctor Faúndez B. y otros; de la psiquiatra Patricia Barceló denominado “Acerca del traumatismo y del duelo en familiares de detenidos

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desaparecidos”; e “Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, Capítulo VIII, “Consecuencia de la prisión política y tortura”, pags.493 y 405; el documento “Consecuencias de la desaparición forzada sobre la salud de familiares de detenidos desaparecidos”, elaborado por F.A.S.I.C.; informe sobre daños y consecuencias sufridos por los familiares de detenidos desaparecidos, elaborado por el “Centro de Salud Mental y Derechos Humanos (Cintras); y un oficio del Subsecretario de Salud, acompañando copia del documento elaborado por el Programa de Reparación y Atención Integral en Salud (PRAIS) denominado “Técnica para la atención de personas afectadas por la represión ejercida por el Estado en el período 1973-1980”. Todos se refieren a las graves consecuencias psicológicas, sociales y emocionales que provocaron en los familiares de detenidos desparecidos la desaparición forzada de las víctimas de tales delitos;

63°) Que de tales documentos (que constituyen presunciones judiciales por reunir los requisitos del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal) es posible colegir que los actores sufrieron dolor y aflicción por el secuestro y desaparición de su cónyuge, padre, hermano y sobrino, en su caso, víctima del delitos de autos. Con todo, es útil tener presente que “si bien la valoración de los daños no siempre es un proceso sencillo porque faltan elementos probatorios, la jurisprudencia internacional ha aclarado que esta carecen de elementos no es un obstáculo para otorgar reparación. Se puede presumir los daños a partir de la violación como tal, porque es difícil concebir que una violación manifiesta de derechos humanos deje a una persona ilesa material o moralmente. En lo que respecta la indemnización económica, frecuentemente habrá de ser valorada en equidad” (Comisión Internacional de Juristas, ob. cit., págs. 159 y 160). Lo anterior es plenamente aplicable a quienes sufren daño reflejo o por repercusión, con es el caso de autos;

64°) Que así las cosas, en la especie se ha establecido la concurrencia de todos los requisitos que hacen procedentes las indemnizaciones que se demandan, esto es, la perpetración de delitos por agentes del Estado; la existencia de un daño sufrido por los demandantes; y la concurrencia del nexo causal entre éste y aquellos. Respecto del quantum de la indemnización, si bien tal daño, por su carácter inmaterial, es difícil de cuantificar, no es menos cierto que debe ser considerada la prolongación del dolor sufrido por los demandantes. Sin embargo, no podrá considerarse que éste tiene la misma entidad tratándose de la cónyuge e hijo de la víctima, que el sufrido por los hermanos y tía de aquella, por cuanto los primeros naturalmente tiene una relación afectiva

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más próxima con el ofendido, elemento que será considerado al momento de determinar el monto de las indemnizaciones. Por tales razones, dicho monto debe ascender a la cantidad de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) en el caso de la cónyuge e hijo; $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) respecto de los hermanos, y $ 20.000.000 respecto de la tía. La sumas anteriores deberán ser reajustadas en la misma proporción en que varíe el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la dictación de la presente sentencia y el mes anterior al de su pago; devengando intereses corrientes por el mismo período, más costas. En lo que se refiere a la fecha a partir de la cual deberán computarse los reajustes e intereses de las cantidades que se ordena pagar a los actores, teniendo presente que la avaluación de los daños se efectúa por el juez en la sentencia, que es el momento en que se fija la suma de dinero que representa la cabal indemnización de dichos daños, se determinará la fecha de ésta para los efectos del cómputo (José Luis Diez Schwerter, “El daño extracontractual”, pags.265 y 269). DECISIONES:

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 11 Nº6 , 14, 15, 25, 27, 28, 50, 68, 69 y 140 del Código Penal; 10, 108,109,110,111, 434, 450 bis, 456 bis, 457, 459, 473, 477, 478, 481, 488, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 509, 533, 682 y 684 del de Procedimiento Penal; 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República; y 2314 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA: I.- EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: 1.- Que SE ABSUELVE a CÉSAR MANRÍQUEZ BRAVO de la acusación de fs.2957, y sus adhesiones, que lo estimaron autor del delito de secuestro calificado de MANUEL JESÚS VILLALOBOS DÍAZ, perpetrado a partir del 17 de septiembre de 1974. 2.- Que se condena a cada uno de los sentenciados JUAN MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SEPÚLVEDA, MARCELO MOREN BRITO, MIGUEL KRASSNOFF MARTCHENKO y CIRO TORRÉ SÁEZ, como autores del delito de secuestro calificado de MANUEL JESÚS VILLALOBOS DÍAZ, perpetrado a partir del 17 de septiembre de 1974, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado medio; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

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3.- Que se condena a BASCLAY ZAPATA REYES, como autor del delito de secuestro calificado de MANUEL JESÚS VILLALOBOS DÍAZ, perpetrado a partir del 17 de septiembre de 1974, a la pena de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo; a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

4.- Beneficios y abonos 1.- Respecto de todos los sentenciados, no se concederán los beneficios de la ley N° 18.216 solicitados por sus defensas, atendida la extensión de sus condenas, que impiden su otorgamiento. 2.- Las penas impuestas comenzaran a regir desde las siguientes épocas, y con los abonos que se indicarán: a) Juan Manuel Contreras Sepúlveda, desde el 7 de diciembre de 2012, fecha desde la cual permanece ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa (fs.2632). b) Marcelo Moren Brito, desde el 7 de diciembre de 2012, fecha desde la cual permanece ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa (fs. 2633). c) Miguel Krassnoff Martchenko, desde el 7 de diciembre de 2012, fecha desde la cual permanece ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa (fs. 2631). d) Basclay Zapata Reyes, desde el 7 de diciembre de 2012, fecha desde la cual permanece ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa (fs. 2634). e) Ciro Torré Sáez, desde que se presente o sea habido. II.- EN CUANTO A LAS ACCIONES CIVILES:

1.- Que NO HA LUGAR a todas las excepciones, alegaciones o defensas opuestas por el Consejo de Defensa del Estado. 2.- Que HA LUGAR, con costas, a las demandas civiles interpuestas a fs. 2979, 2997, 3017, 3038 y 3056 por el abogado Nelson Caucoto Pereira en representación de Virginia Angélica Zúñiga Zavala, cónyuge de la víctima; Álvaro Manuel Villalobos Zúñiga, hijo de la víctima; María Teresa Villalobos Díaz y Víctor Hugo Villalobos Díaz, hermanos de la víctima, y María Villalobos Olivares, tía de la víctima, en contra del FISCO DE CHILE, determinándose los siguientes montos a indemnizar por concepto de daño moral: a) $ 100.000.000 (cien millones de pesos) a favor de cada uno de los demandantes Virginia Angélica Zúñiga Zavala y Álvaro Manuel Villalobos Zúñiga; b) $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a favor de cada uno de los actores María Teresa Villalobos Díaz y Víctor Hugo Villalobos Díaz.

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c) $ 20.000.000 (veinte millones de pesos) a favor de la demandante María Villalobos Olivares. Las sumas anteriores deberán ser reajustadas en la misma proporción en que varíe el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la dictación de la presente sentencia y el mes anterior al de su pago; devengando dichas sumas intereses corrientes por el mismo período. Encontrándose los sentenciados privados de libertad, constitúyase doña Bárbara Martínez Kaechele, a quien se designa secretario ad-hoc, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, a efectos de notificar personalmente el presente fallo a Juan Manuel Contreras Sepúlveda, Miguel Krassnoff Martchenko, Marcelo Moren Brito, Basclay Zapata Reyes y César Manríquez Bravo. Notifíquese personalmente al sentenciado Ciro Torré Sáez y para tal efecto cítesele bajo apercibimiento de arresto.

Notifíquese a las partes a través del señor Receptor de turno del presente mes. Regístrese, cúmplase, en su oportunidad, con lo que ordena el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal, comuníquese a los diferentes tribunales en que se tramitaren procesos en contra de los sentenciados para informarles sobre las decisiones del presente fallo y, en su oportunidad, archívense. Consúltese si no se apelare. Rol 2182-1998 “José Domingo Cañas” (Manuel Villalobos Díaz).

DICTADA POR DON LEOPOLDO LLANOS SAGRISTÁ, MINISTRO DE FUERO, Autoriza don Luis Eduardo Quezada Fonseca, secretario.

Santiago, once de febrero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.