ministro de hacienda y crédito público

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 Ministro de Hacienda y Crédito Público Decreto 825 de 1978 (Mayo 3 de 1978) Por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1977 y se dictan otras disposiciones.  Derogado parcialmente Por el Decreto 727 de 1980. Decreta:  CAPITULO I Obligación Tributaria . Artículo 1. Del poder de imposición del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.  Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la ley o en los reglamentos según el caso, como generadores de las mismas. Artículo 2. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetes respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. Artículo 3. Los contribuyen tes o responsables di rectos deberán cu mplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, salvo en los siguientes casos, en los cuales la obligación es del representante:  a) En el del impúber, cuándo el impuesto deba liquidárseles directamente.  b) En el de los demás incapaces.  c) En el de las sucesiones.  d) En el de las donaciones o asignaciones modales.  e) En el de las sociedades en liquidación.  

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  • Ministro de Hacienda y Crdito Pblico Decreto 825 de 1978

    (Mayo 3 de 1978)

    Por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1977 y se dictan otras disposiciones.

    Derogado parcialmente Por el Decreto 727 de 1980.

    Decreta:

    CAPITULO I

    Obligacin Tributaria. Artculo 1. Del poder de imposicin del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer. Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la ley o en los reglamentos segn el caso, como generadores de las mismas. Artculo 2. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetes respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligacin tributaria sustancial. Artculo 3. Los contribuyentes o responsables directos debern cumplir los deberes formales sealados en la ley o en el reglamento, salvo en los siguientes casos, en los cuales la obligacin es del representante: a) En el del impber, cundo el impuesto deba liquidrseles directamente. b) En el de los dems incapaces. c) En el de las sucesiones. d) En el de las donaciones o asignaciones modales. e) En el de las sociedades en liquidacin.

  • f) En el de las personas declaradas en quiebra o concurso de acreedores. Artculo 4. Los contribuyentes menores adultos pueden cumplir por s los deberes formales tributarios. Artculo 5. Los enumerados a continuacin cumplirn los deberes formales tributarios, as: a) Las personas jurdicas y .sociedades de hecho por medio de los eferentes, Administradores y, en general, los representantes legales. b) Las comunidades organizadas por medio de administradores privados o judiciales, a falta, de stos por los comuneros que hayan tomado parte en la administracin de los bienes comunes. Artculo 6. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para el correspondiente deber formal y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior. Articulo 7. Las personas no obligadas al pago de la obligacin sustancial, que deben cumplir obligaciones formales lo harn personalmente o a travs de sus representantes legales o convencionales, segn corresponda. Artculo 8. Las obligaciones al cumplimiento de deberes formales de terceros responden, subsidiariamente cuando omitan cumplirlas, por las consecuencias que se deriven de su omisin. Artculo 9. Para efectos de determinar el impuesto correspondiente a la renta cedida por el cual responde solidariamente el cnyuge cedente, se proceder as: Se tomar la diferencia entre el impuesto total del cesionario y el impuesto sin tener en cuenta la cesin. Esta diferencia constituye el impuesto atribuido a la renta cedida. Artculo 10. Para efectos del artculo 5 de la Ley 52 de 1977, el .patrimonio neto est constituido por el activo menos el pasivo externo, que est compuesto-por las obligaciones a cargo de la sociedad y a favor de terceros,

  • incluidas las debidas a los accionistas o asociados por utilidades abonadas en cuenta, en calidad de exigibles segn mandato expreso del artculo 156 del Cdigo de Comercio y las provisiones constituidas con cargo a prdidas y ganadas. Artculo 11. Adems de las obligaciones contempladas en la Ley 52 de 1977, los agentes de retencin o percepcin tienen las establecidas por la Ley 38 de 1969 y les son aplicables las sanciones correspondientes, previstas tanto en sta como en aquella. Artculo 12. En materia de impuesto sobre la renta, la accin para exigir el pago de las cuotas de la liquidacin privada prescribe en el trmino de cinco (5) aos a partir de la fecha de vencimiento de cada cuota. En materia de impuesto sobre las ventas, la accin para exigir el pago de la liquidacin privada prescribe en el trmino, de cinco (5) aos a partir del ltimo da del mes siguiente al respectivo bimestre. La accin para exigir el pago del mayor valor que resulte en la liquidacin de revisin en materia de impuestos sobr la renta y ventas prescribe en el mismo trmino, contado a partir del vencimiento del 2o mes siguiente a la fecha de la respectiva notificacin. La accin para exigir el pago de la liquidacin, de aforo en los misinos impuestos, prescribe en la forma indicada en el numeral anterior. En materia de impuesto sucesoral, la accin para exigir el pago del tributo prescribe en el trmino de cinco (5) aos contados a partir del vencimiento del 4o mes siguiente a la notificacin de la liquidacin respectiva. En los impuestos ci timbre y papel sellado la accin para exigir el pago del tributo prescribe en el trmino de cinco (5) aos contados a partir de la fecha en que debe pagarse el gravamen de conformidad con los artculos 5 y 15 de la Ley 2 de 1976. En caso de liquidacin de aforo el trmino se contar a partir del vencimiento del 2o mes siguiente a la notificacin de la misma.

  • Artculo 13. Interrumpida la prescripcin por uno de los hechos contemplados en el artculo 8 de la Ley 52 de 1977, empezar a correr nuevamente desde el da siguiente a la notificacin del mandamiento ejecutivo o desde el da siguiente al vencimiento del plazo o plazos acordados para el pago, segn corresponda. Artculo 14. La prescripcin de que trata el artculo 7 de la Ley 52 de 1977, en cuanto a su aplicacin en el tiempo se rige por lo dispuesto en el artculo 41 de la Ley 153 de 1887.

    CAPITULO II Determinacin del tribute por el contribuyente.

    Artculo 15. La informacin indispensable para identificar al contribuyente en la declaracin tributaria correspondiente a cada perodo gravable, es la siguiente: I. Cuando se trate de personas naturales. a)Apellidos y nombres. b)Estado civil. c) Nacionalidad. d) Domicilio y direccin. e) Nmero de identificacin tributaria. f) Actividad y fuente principal de los ingresos. g) Si fuere impber, deber informar la edad. II. En los dems casos: Se suministrar la siguiente informacin segn la naturaleza del declarante: a) Nombre o razn social.

  • b) Naturaleza jurdica. c) Nombre tributario, d) Domicilio y direccin. e) Nombre del gerente p representante. f) Actividad y fuente principal de los ingresos. g) Nmero, fecha y Notara de la escritura de constitucin, h) Informe sobre si es agencia o sucursal de sociedad extranjera o filial de otra sociedad. i) Relacin de las filiales que tenga en el pas. Artculo 16. Las personas casadas debern informar en su declaracin tributaria el nombre, apellidos y nmero de identificacin tributaria del cnyuge. Artculo 17. Dentro d los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para la presentacin de cada declaracin, podrn modificarse los datos bsicos del formulario. Sin embargo, cuando la enmienda implique disminucin de las bases gravables o aumento de los crditos, el contribuyente deber demostrar los hechos que la justifiquen, excepto cuando la correccin se refiera a errores literales o numricos. Vencido el trmino anterior, slo, se aceptarn adiciones que impliquen aumentos de las bases gravables, disminucin de los crditos o de cualquier otro rubro del cual resulte un mayor impuesto. Cuando la modificacin se efecte por el contribuyente antes de practicarse requerimiento, citacin, o auto que ordene inspeccin contable, la sancin por inexactitud se reducir a una quinta parte. Artculo 18. Las comunicaciones escritas, que contengan simples aclaraciones, acompaen certificados o comprobantes, que no modifiquen los datos bsicos, o el monto de la obligacin tributaria de la declaracin privada ni a favor ni en contra del fisco o del contribuyente, constituyen adiciones,

  • salvo para computar el trmino de que trata el artculo 41 de la Ley, que se reglamenta. Artculo 19. La ganancia ocasional proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la particin o adjudicacin. Artculo 20. De conformidad con los artculos 25, 45 y 47 de la Ley 52 de 1977, la liquidacin privada quedar en firme si dentro de los dos aos siguientes a la fecha de presentacin de la declaracin o de la ltima adicin, segn el caso, no se notifica la liquidacin de revisin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 73 de la ley citada. Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de julio de 1981. Expediente: 6953. Actor: Carlos Gmez Duplat. Ponente: Enrique Low Murtra.

    CAPITULO III

    Determinacin del tributo por la administracin. Artculo 21. Para poder ser apreciadas por el funcionario, las pruebas debern solicitarse y allegarse al proceso, regular y oportunamente. Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas o sus adiciones. A falta de tal exigencia, podrn allegarse con la respuesta a los requerimientos de que tratan los artculos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977. La Administracin podr oficialmente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso. Artculo 22. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a los requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobacin especial. Artculo 23. Los contribuyentes podrn invocar como prueba documentos expedidos o guardados por la oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, nmero y oficina que los expidi o conserva. Artculo 24. Los libros de contabilidad del contribuyente obligado a llevarlos, constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en la forma ordena por la Ley. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes o documentos

  • de contabilidad no podr invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendr como indicio en su contra, salvo que aparezca probada y justificada su prdida o destruccin. La experiencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligacin de llevarla. Artculo 25. La Administracin Tributaria podr practicar todas las investigaciones conducentes a la obtencin del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales especialmente las siguientes: a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes. b) Establecer la ocurrencia de los hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c) Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d) Ordenar la exhibicin y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. Artculo 26. Si con motivo de las correcciones previstas en el artculo 38 de la Ley 52 de 1977 resultare un gravamen inferior al de la liquidacin privada, la diferencia se devolver al contribuyente previas las imputaciones y compensaciones a que haya lugar. Artculo 27. Son exigibles de oficio o a solicitud del interesado: a) Los porcentajes y cantidades que habiendo sido prefijados en la ley sin dejar libertad para modificarlos o excenderlos, se hubieren omitido o modificado en la liquidacin privada y los errores aritmticos cometidos en los datos derivados de la misma, El trmino para esta correccin ser el mismo establecido para practicar liquidacin de revisin. b) Los errores de que trata el literal anterior cometidos en perjuicio del contribuyente, al afectar la correccin all prevista, en cualquier tiempo.

  • c) Los errores aritmticos cometidos en las liquidaciones de revisin o aforo a favor o en contra del contribuyente respecto de las bases de cuantificacin del tributo o del monto de los tributos y sanciones, de oficio y por una sola vez dentro del ao siguiente a la notificacin de dichas liquidaciones. Cuando de esta correccin resulte un mayor tributo, se tendr en cuenta la fecha en que se notifique para efectos de los intereses a que haya lugar. d) Los errores de trascripcin cometidos en las liquidaciones de revisin o aforo respecto de uno o varios de los factores contenidos en los ordinales a), b), c) y d) del artculo 49 de la Ley 52 de 1977, en cualquier tiempo. e) Derogado por el Decreto 727 de 1980, artculo 4. La notificacin de las liquidaciones enviadas a direccin errada dentro del trmino de que trata el artculo 20 de este Decreto. Artculo 28. Son corregibles a solicitud del interesado, en cualquier tiempo, mientras no se haya ejercitado la accin de revisin contencioso- administrativa, los errores aritmticos o de trascripcin cometidos en las liquidaciones oficiales, de correccin de la privada, de revisin o de aforo o en las que se produzcan para corregir tales errores. Artculo 29. En el caso de liquidaciones de revisin o aforo cuando se corrija la direccin del contribuyente o cualquiera de los factores a que se refiere al artculo 50 de la Ley 52 de 1977, los trminos para pagar la liquidacin corregida y para recurrir contra sta se contarn desde la fecha de su notificacin en debida forma. Artculo 30. El interesado que solicite cualquiera de las correcciones a que tiene derecho, deber cumplir los siguientes requisitos: a) Pedirla directamente o por apoderado o representante, segn el caso. b) Dirigir la peticin al funcionario que haya practicado el acto cuya correccin se pide. En el caso de correccin de la liquidacin privada, la solicitud se presentar al funcionario competente para practicar liquidacin de revisin.

  • c) Formularla por escrito, con indicacin precisa de los puntos cuya correccin solicita. Artculo 31. En el escrito de respuesta al requerimiento especial, el contribuyente deber informar la direccin que se tendr en cuenta para las notificaciones que se deban hacer dentro de ese proceso por la va gubernativa. Si el contribuyente no contesta el requerimiento o no informa direccin en su respuesta, se tendr para los efectos anotados la registrada por el contribuyente con anterioridad al requerimiento en los trminos de que tratan los artculos 64 y 65 de la Ley 52 de 1977. La direccin de que trata este artculo solo podr modificarse por comunicacin escrita dirigida a la oficina que est conociendo del proceso en el momento del cambio. Artculo 32. Vencido el trmino para responder el requerimiento especial de que trata el artculo 42 de la Ley 52 de 1977, el expediente pasar a otro funcionario de igual o mayor jerarqua, escogido por sorteo, a fin de que se practique la liquidacin de revisin o confirme la liquidacin de revisin o confirme la liquidacin privada, segn el caso. Artculo 33. El sorteo de que trata el artculo anterior se efectuar preferentemente por computador, en las administraciones donde exista el servicio. En las dems, lo efectuarn el Administrador y el Jefe de la Oficina competente, lo cual se har constar en acta firmada por dichos funcionarios; copia de sta y de los listados de computador se enviarn al Director General de Impuestos Nacionales dentro de los cinco (5) das siguientes a su fecha. Artculo 34. Cuando la liquidacin de aforo se practique con base en una inspeccin contable, el emplazamiento previo de que trata el artculo 48 de la Ley 52 de 1977 se realizar mediante constancia en el acta de visita de la prevencin sobre la prctica de una liquidacin de aforo. Cuando se ignora la direccin del contribuyente o ste se halle ausente, previamente a la liquidacin de aforo se le emplazar mediante aviso en la prensa escrita informndole que se le practicar la mencionada liquidacin. Artculo 35. La sancin de aforo se aplicar:

  • a) Dentro de la liquidacin de aforo cuando sta proceda. b) Mediante resolucin, cuando la declaracin se presente con posterioridad al emplazamiento y no haya lugar a revisin. c) Dentro de la liquidacin de revisin cuando la declaracin se presente con posterioridad al emplazamiento y la administracin proceda a revisarla. En este caso se impondr, adems, la sancin por inexactitud cuando sea pertinente. Artculo 36. La sancin por inexactitud de que trata el artculo 28 de la Ley 52 de 1977 se aplicar con respecto a las declaraciones presentadas a partir de la vigencia de dicha ley. Artculo 37. La sancin por inexactitud que surja en razn de la modificacin espontnea, se impondr conjuntamente con la liquidacin de revisin cuando sta sea procedente. Artculo 38. La sancin por aforo de que trata el artculo 29 de la Ley 52 de 1977, se aplicar respecto a liquidaciones de tal naturaleza practicadas a partir del 26 de enero de 1978, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 43 de la misma ley, y 35 de este Decreto.

    CAPITULO IV

    Recursos Artculo 39. Contra las liquidaciones de revisin o de aforo de tributos de competencia de la Direccin General de Impuestos Nacionales procede el recurso de reconsideracin, el cual deber presentarse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Administracin de Impuestos Nacionales que las hubiere practicado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificacin. Contra la liquidacin del impuesto sucesoral procede el recurso de reposicin de que trata el artculo 19 del Decreto 2821 de 1974. Artculo 40. Para efectos del artculo 54 de la Ley 52 de 1977 los abogados, economistas y contadores pblicos que acten como agentes oficiosos debern

  • acreditar su calidad de tales, mediante la exhibicin de la tarjeta profesional para los primeros y la matrcula respectiva para los ltimos. Artculo 41. El funcionario que reciba el memorial del recurso har constar en l su fecha de presentacin y devolver al interesado uno de los ejemplares. Dentro de los cinco (5) das siguientes, si estuvieren cumplidos los requisitos sealados en el artculo 54 de la Ley 52 de 1977, el funcionario dictar acto que as lo declare. En caso contrario el auto sealar los requisitos omitidos y conceder un plazo no menor de diez (10) das ni mayor de 60 para cumplirlos. Este auto se notificar en la forma prevista en el artculo 66 de la misma ley, y contra l no procede recurso alguno. Artculo 42. A partir del da siguiente a la notificacin del auto de que trata el artculo anterior, empezar a correr el trmino para el cumplimiento de los requisitos omitidos. Vencido ste, sin haber sido subsanado, se dictar auto de inadmisin del recurso, el cual se notificar por Estado. Contra ste auto procede reposicin que deber interponerse dentro de los diez (10) das siguientes a su notificacin y se resolver por un funcionario distinto. Mediante este recurso no podrn cumplirse los requisitos omitidos y el auto que confirme el anterior, agota la va gubernativa. Si no se dictare auto que confirme la inadmisibilidad del recurso, dentro de los treinta (30) das siguientes al vencimiento del plazo para subsanar las omisiones, se entender que ste ha sido legalmente interpuesto. El trmino para fallar el recurso se contar a partir de la fecha en que se renan las condiciones para considerarlo legalmente interpuesto. Artculo 43. Cuando quien interponga el recurso de reconsideracin como agente oficioso sea Economista o Contador Pblico, podr actuar directamente,

  • sin necesidad de constituir apoderado que sea abogado, En el auto que se dicte de conformidad con el artculo 41 de este Decreto, se fijar una caucin correspondiente al 10% del impuesto discutido que deber prestar el agente dentro de los 15 das siguientes a la fecha de su notificacin. Artculo 44. Si el agente no presta la caucin dentro del trmino sealado en el artculo anterior, o el contribuyente no ratifica la actuacin dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de interposicin del recurso, se negar ste y se dar por terminado al proceso, mediante resolucin hacindose efectiva la caucin. Artculo 45. Ratificada la actuacin por el contribuyente, cesar la intervencin del agente oficioso. El contribuyente directamente, o a travs de apoderado o representante segn el caso, continuar actuando en el proceso. Artculo 46. Las nulidades del acto impugnado, debern alegarse en el escrito de interposicin del recurso de reconsideracin o mediante adicin del mismo, dentro del trmino de los dos meses sealados para interponerlo. Artculo 47. La liquidacin de impuestos o resolucin de recursos en donde se omita parcialmente la explicacin de las modificaciones efectuadas respecto de la declaracin o de los fundamentos del aforo, es nula en relacin a los puntos no explicados. Artculo 48. Los errores aritmticos o de trascripcin en las providencias podrn corregirse en la forma prevista para las liquidaciones de revisin y aforo. Artculo 49. Cuando se resuelva favorablemente el recurso interpuesto por una sociedad distinta de las annimas o asimiladas, el funcionario, de oficio o a solicitud de parte, proceder a modificar las respectivas liquidaciones practicadas a los socios, de acuerdo con su participacin en la renta establecida para la sociedad y a ordenar las devoluciones o abonos respectivos. Para este efecto, en el expediente del socio deber obrar copia de la resolucin dictada en favor de la sociedad.

  • Artculo 50. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de junio de 1984. Expediente. 5597. Actor: Carlos Ramrez Guerrero. Ponente: Bernardo Ortiz Amaya. Para interponer la demanda ante los tribunales de lo Contencioso Administrativo en aquellas materias diferentes al impuesto sobre la renta, deber acreditarse el pago de la suma discutida.

    CAPITULO V Disposiciones varias.

    Artculo 51. El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la administracin competente, podr presentar sus escritos, ante el Recaudador y en su defecto ante cualquier autoridad local, quien dejar constancia de su presentacin personal. El interesado los remitir a la oficina a la cual van dirigidos. Los escritos se considerarn, presentados en la fecha de su autenticacin, pero los trminos para la oficina competente comenzarn a correr al da siguiente de la fecha de su recibo. Artculo 52. En el caso del recurso de reconsideracin, llegado el escrito a la Oficina de Recursos Tributarios el trmite continuar en la forma prevista por los artculos 53 y siguientes de laLey 52 de 1977 y 40 y siguientes de este Decreto. Artculo 53. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administracin Tributaria, personalmente o por .medio de sus representantes o apoderados. Los infantes, impberes y dems incapaces actuarn por medio de sus representantes. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente o por medio de sus representantes. Articulo 54. Lo dispuesto en el artculo 80 de la Ley 52 de 1977 es aplicable a la correspondencia que tenga relacin con el objeto, la actividad o la profesin de las personas all relacionadas. Artculo 55. Contra las liquidaciones de revisin en materia' del impuesto sobre las ventas notificadas con anterioridad a la vigencia de la ley que se

  • reglamenta, precede el recurso: de reposicin de que trata el Decreto 2821 de 1974. Artculo 56. Contra las liquidaciones de aforo de tributos de competencia de la Direccin General de Impuestos Nacionales procede el recurso que establezca la ley vigente al momento de su notificacin. Artculo 57. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedicin.

    Comunquese, publquese y cmplase.

    Dado en Bogot, D. E., a 3 de mayo de 1978.

    ALFONSO LPEZ-MICHELSEN

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

    Alfonso Palacio Rudas