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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862 www.setena.go.cr Resolución Nº 056-2017-SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 07 HORAS 00 MINUTOS DEL 16 DE ENERO DEL 2017 PROYECTO CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE ESTANQUES PARA TRUCHAS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº D1-1241-2006-SETENA Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría del Seguimiento Ambiental y la medida cautelar por incumplimiento, dictada en apego al informe de campo conjunto realizado con instituciones del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), coordinado por el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental (ASA) de SETENA, al expediente número D1-1241-2006-SETENA. RESULTANDO PRIMERO: Que el día 06 de setiembre del 2016, se realiza visita de Seguimiento Ambiental al área del proyecto, por parte del funcionario del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, Ing. Víctor Mauricio Guzmán Arguedas, además de los funcionarios Francisco Vargas Salazar, Jairo Gómez Céspedes y David Chacón Robles de la Dirección de Agua del MINAE, el funcionario Elí Granda Reyes de la Subregión Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLA- P), el Funcionario Edwin Jiménez López de la Subregión Los Santos del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), además de los señores José Miguel Víquez Mora, Representante Legal de la empresa Truchas Reales de Costa Rica S.A. y Lic. Adrián Fernández Rodríguez (Abogado Empresa), donde se corroboraron las siguientes condiciones: I. Según Resolución N° 2914-2007-SETENA El proyecto ha finalizado la fase constructiva, actualmente se encuentra en operación. Se tomaron fotografías y punto de GPS 1055434 N / 520415 E (Coordenadas Oficiales CRTM 05) del proyecto. El aforo lo realizó la Dirección de Agua del MINAE en canal de toma de agua que esta antes de llegar al sedimentador. Se contabilizaron once (11) estanques (ver cuadro N° 1 los m 2 de cada estanque y sus longitudes). Los estanques están construidos de cemento. El proyecto cuenta con dos (2) tanques sedimentadores. Se observó toma de agua del río Savegre (Coordenadas CRTM 05 1055442 N / 520486 E) que alimenta los estanques de agua, antes de llegar el agua a los estanques existe un tanque sedimentador. Después de los tanques de trucha, se observó tanque sedimentador y su respectivo canal de desfogue (Coordenadas CRTM 05 1055390 N / 520302 E). Aparentemente existe invasión a la zona de protección (15 metros) del Río Savegre por la construcción de la malla tipo ciclón (una parte), además de una sección de los estanques. En este punto intervino el Lic. Adrián Fernández e indicó que en los Tribunales de Pérez Zeledón se lleva una causa sobre este tema y que por lo tanto él recomendaba a su representado no firmar el acta. Se le indicó que por parte de esta Secretaría en las pruebas de descargo se les iba a solicitar el criterio respectivo.

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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental

SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862

www.setena.go.cr

Resolución Nº 056-2017-SETENA

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 07 HORAS 00 MINUTOS DEL 16 DE ENERO DEL 2017

PROYECTO CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE ESTANQUES PARA TRUCHAS

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº D1-1241-2006-SETENA

Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría del Seguimiento Ambiental y la medida cautelar por incumplimiento, dictada en apego al informe de campo conjunto realizado con instituciones del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), coordinado por el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental (ASA) de SETENA, al expediente número D1-1241-2006-SETENA.

RESULTANDO PRIMERO: Que el día 06 de setiembre del 2016, se realiza visita de Seguimiento Ambiental al área del proyecto, por parte del funcionario del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, Ing. Víctor Mauricio Guzmán Arguedas, además de los funcionarios Francisco Vargas Salazar, Jairo Gómez Céspedes y David Chacón Robles de la Dirección de Agua del MINAE, el funcionario Elí Granda Reyes de la Subregión Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLA-P), el Funcionario Edwin Jiménez López de la Subregión Los Santos del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), además de los señores José Miguel Víquez Mora, Representante Legal de la empresa Truchas Reales de Costa Rica S.A. y Lic. Adrián Fernández Rodríguez (Abogado Empresa), donde se corroboraron las siguientes condiciones:

I. Según Resolución N° 2914-2007-SETENA El proyecto ha finalizado la fase constructiva, actualmente se encuentra en operación. Se tomaron fotografías y punto de GPS 1055434 N / 520415 E (Coordenadas Oficiales

CRTM 05) del proyecto. El aforo lo realizó la Dirección de Agua del MINAE en canal de toma de agua que esta

antes de llegar al sedimentador. Se contabilizaron once (11) estanques (ver cuadro N° 1 los m2 de cada estanque y sus

longitudes). Los estanques están construidos de cemento. El proyecto cuenta con dos (2) tanques sedimentadores. Se observó toma de agua del río Savegre (Coordenadas CRTM 05 1055442 N / 520486 E)

que alimenta los estanques de agua, antes de llegar el agua a los estanques existe un tanque sedimentador.

Después de los tanques de trucha, se observó tanque sedimentador y su respectivo canal de desfogue (Coordenadas CRTM 05 1055390 N / 520302 E).

Aparentemente existe invasión a la zona de protección (15 metros) del Río Savegre por la construcción de la malla tipo ciclón (una parte), además de una sección de los estanques. En este punto intervino el Lic. Adrián Fernández e indicó que en los Tribunales de Pérez Zeledón se lleva una causa sobre este tema y que por lo tanto él recomendaba a su representado no firmar el acta. Se le indicó que por parte de esta Secretaría en las pruebas de descargo se les iba a solicitar el criterio respectivo.

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II. Diseño de Sitio

1. Ubicación del proyecto: De acuerdo con lo propuesto originalmente por el desarrollador y lo observado en el campo, se puede decir a grandes rasgos que no existe modificación del sitio original de la ubicación del proyecto (ver folios 043 y 067).

1.1 Diseño del proyecto: Al comparar el diseño propuesto con lo observado en el campo, se denota lo siguiente:

- Existen tres estanques de más, no autorizados en la resolución de VLA (estanques 9, 10 y 11).

- Las dimensiones y los metros cuadros varían con respecto a lo aprobado por esta Secretaría en la resolución de VLA (Ver cuadro N° 1.).

- Los metros cuadrados aprobados originalmente fueron 769 m2 (Ver cuadro N° 1). - Los metros cuadrados existentes son: 1751,90 m2 (ver cuadro N° 1). - Existe una diferencia en área de 983,9 m2, es decir un 128,1 % de obra construida de

más sin VLA (sin incluir los pasillos) Ver cuadro N° 1). - Existe una bodega, un silo, un cuarto de frío y un comedor dentro del AP que no fueron

evaluados originalmente, es decir no posee VLA. - El área del proyecto se encuentra delimitada por malla tipo ciclón.

Cuadro N° 1. Dimensiones y metros cuadrados de los estanques aprobados originalmente y lo medido en el campo el día 06 de setiembre del 2016

Dimensiones Aprobado VLA

Estanque Largo (m) Ancho (M) m2

Dimensiones originales

m2 Diferencia

m2

1 20,1 8,0 160,8

12 m x 8 m 96

64,8

2 20,1 8,0 160,8 64,8

3 20,1 5,0 100,5 4,5

4 19,4 8,0 155,2 59,2

5 19,4 8,0 155,2 59,2

6 19,4 8,0 155,2 59,2

7 19,8 8,9 176,2 80,22

8 19,8 8,0 158,4 62,4

9 19,8 11,9 235,6 Sin VLA Sin VLA 235,62

10 12,0 7,2 86,4 Sin VLA Sin VLA 86,4

11 17,3 12,0 207,6 Sin VLA Sin VLA 207,6

Total No Aplica No Aplica 1751,9 No Aplica 768 983,9

2 Respecto a lo propuesto en el Plan de Compensación (Resolución N° 1888-2009-SETENA) 2.2 Reforestación (Sección Primera)

2.2.1 Finca 1-219405-000, Plano Catastrado SJ-1038876-2005 (Donde se ubica los estanques)

En dicha propiedad se propuso establecer el bloque 1, según plan de compensación (ver folio 245), donde se reforestaría un área de 1980 m2.

En visita de campo del día 06 de setiembre del año 2016, se realizó recorrido por el área

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de protección del río Savegre, en dicha propiedad no se divisó ningún bloque de árboles reforestados.

2.2.2 Reforestación en Finca 1-488807-000, Plano Catastrado SJ-269088-1995 En dicha propiedad se propuso establecer el bloque 2, según plan de compensación (ver

folio 245), se reforestaría un área de 8600 m2. En visita de campo del día 06 de setiembre del año 2016, se visitó un área reforestada,

donde se determinó lo siguiente:

Se logró observar algunos árboles de Cedro Dulce (Cedrela tonduzii) con alturas superiores a los 2 metros de altura.

El área se encontraba en total abandono y encharralada.

De acuerdo con el funcionario Edwin Jiménez, de la Subregión Los Santos del ACOPAC, él estuvo en el sitio hace como 4 años y pudo constatar la siembra de árboles de Cedro Dulce (Cedrela tonduzii) y Jaúl (Alnus acuminata), además indicó que en ese entonces la reforestación se hizo en un área de dicha propiedad, pero desconoce el área reforestada. El área reforestada incluía parte de la zona de protección del río Savegre. Por último, dicha área corresponde a la visitada en día 06 de setiembre del 2016.

El área reforestada es de 8235 m2.

2.2.3 Reforestación en Finca no autorizada en el Plan de Compensación (Según manifestación del Sr. José Miguel Víquez Mora).

Esta propiedad colinda con la finca 1-488807-000, Plano Catastrado SJ-269088-1995. El área reforestada es de 5501 m2. Las especies observadas fueron Cedro Dulce (Cedrela tonduzii) y Aguacatillo (Persea

caerulea). El área se caracteriza por ser un potrero, es decir, terrenos de uso agropecuario y sin

bosque (según Ley Forestal N° 7575), se localiza en una ladera con pendientes superiores a 50 %, se denota la presencia de ganado por el excremento observado en el terreno.

Producto de la presencia del ganado, se observó árboles destroncados, árboles muertos (tronco) y otros desaparecidos.

Se divisó probables nacientes y quebradas en las partes bajas donde, inclusive, se reforestó.

2.3 Plan de Educación Ambiental en Escuela San Gerardo de Dota (Sección segunda)

Se visitó el centro educativo y se conversó con la Directora actual, Sra. Emileth Valverde Mora, cédula de identidad 1-1128-0512.

Se le preguntó a la Sra. Directora si el desarrollador cumplió con impartir charlas a los niños del centro educativo. Esto se componía de cinco (5) charlas, a saber:

Tratamiento adecuado de los desechos líquidos y sólidos en la comunidad.

Reciclaje: una alternativa rentable y amigable con el ambiente.

Diagnóstico ambiental de la actividad truchícola en la zona.

Turismo: una forma de proteger los recursos naturales.

Caminata interactiva: aprendiendo-tocando. Indica que ella está como Directora de dicho centro educativo a partir de este año 2016, y que no tiene un libro de registro o bitácora.

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CONSIDERANDO

PRIMERO: Se tiene por legitimado al señor José Miguel Víquez Mora, cédula de identidad 1-0739-0563, como representante legal de Truchas Reales de Costa Rica S.A., con cédula jurídica 3-101-354791, para actuar dentro del expediente administrativo N° D1-1241-2006-SETENA. SEGUNDO: El artículo 16 de la Ley General de Administración Pública N° 6227 “establece que en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica y conveniencia”. TERCERO: El artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente № 7554 estipula: "Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares, como para los entes y organismos públicos". CUARTO: Al proyecto de marras, esta Secretaría ha brindado seguimiento ambiental en acato a lo estipulado en el Artículo 26 del Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004. QUINTO: Sobre lo solicitado en el Por Tanto Segundo de la Resolución N° 1888-2009-SETENA y su seguimiento. 5.1 Antecedentes. Producto del incumpliendo del desarrollador de obtener los permisos de corta de árboles que la Autoridad Forestal del Estado (AFE), ha delegado en la Oficinas Subregionales de las Áreas de Conservación (AC) del SINAC, esta Secretaría emanó la Resolución N° 1888-2009-SETENA donde, en su Por Tanto Segundo “ordenó presentar un Plan de Compensación dividido en dos secciones, la primera era reforestar un área de 1 hectárea en zonas de protección de la finca 1-219405-000 (misma donde se desarrolla el proyecto) y la segunda fue realizar un plan de educación ambiental dirigido alumnos y docentes de la escuela de San Gerardo de Dota”. 5.2 Sobre la presentación del Plan de Compensación Según consta dentro del expediente administrativo de marras, este plan fue presentado el día 22 de setiembre del año 2009. De acuerdo con la resolución N° 1888-2009-SETENA, éste debía ser avalado por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA) de SETENA. 5.3 Del proceder del Departamento de Auditoría Ambiental (ASA) 5.3.1 Plan de Compensación de Educación Ambiental 5.3.1.1 Sobre lo indicado en el Oficio SG-ASA-985-2010-SETENA de fecha 10 de agosto del 2009. Consta dentro del expediente administrativo, a los folios 269 al 274, el Oficio SG-ASA-985-2010 de fecha 10 de agosto de ese mismo año, donde se aprueba la sección segunda del Plan de Compensación de Educación Ambiental para la Escuela La Lidia de San Gerardo de Dota; no obstante, dicha nota es clara en indicar que: “se deberá actualizar las fechas propuestas para ejecutar dicho Plan, además deberá venir avalado por el Departamento de Educación Ambiental del Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLA-P)”.

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A esta fecha y según consta en la base de datos institucional e información dentro del expediente administrativo, el desarrollador presentó el día 31 de agosto del 2010 un informe sobre el Plan de Compensación de Educación Ambiental para la Escuela La Lidia, en San Gerardo de Dota. De acuerdo con el mismo, se indican las fechas propuestas para las charlas y la realización de las mismas en dicho centro educativo (se adjuntan anexos, oficios de la Directora de la Escuela La Lidia para la SETENA (tres oficios), actividades realizadas por los estudiantes (dibujos y otros) y Oficio ACOPAC-PNLQ-126-2010 de fecha 28/06/2010 del Administrador del Parque Nacional Los Quetzales (PNLQ) del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), donde indica la realización de las cinco charlas y como última charla se realizó caminata educativa y siembra de árboles a la orilla del cauce, dando fe de que cumplió con lo establecido. Con respecto a lo solicitado en el Oficio SG-ASA-985-2010-SETENA de fecha 10 de agosto del 2010, originalmente esta Secretaría había solicitado el aval del Departamento de Educación Ambiental del Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLA-P). De acuerdo con funcionarios del SINAC, aunque jurisdiccionalmente el área del proyecto se ubica en el cantón de Pérez Zeledón (ACLA-P), administrativamente le corresponde al ACOPAC velar y proteger dicha zona; por ende, y al no estar enterada de esta situación la SETENA, es necesario reconsiderar el citado Oficio SG-ASA-985-2010-SETENA y basta con lo manifiesto en el Oficio ACOPAC-PNLQ-126-2010 de fecha 28 de junio de ese mismo año, para dar por aceptado y concluido el Plan de Compensación de Educación Ambiental. 5.3.1.2 Conclusiones Existe evidencia aportada por parte del desarrollador del cumplimiento e impartición de las

charlas propuestas en el plan de compensación para la Escuela La Lidia de San Gerardo de Dota.

Por una cuestión de índole administrativo del área de jurisdicción entre las Áreas de Conservación ACOPAC y ACLA-P, se hace necesario reconsiderar el visto bueno y la actualización de fechas solicitado en el Oficio SG-ASA-985-2010-SETENA; por lo tanto, se deber dar por aceptado y concluido el plan de comunicación para la Escuela La Lidia de San Gerardo de Dota, mediante el Oficio ACOPAC-PNLQ-126-2010 de fecha 28 de junio de ese mismo año

5.3.1.3 Recomendación Dar por aceptado y concluido la sección segunda del Plan de Compensación solicitado en el Por

Tanto Segundo de la Resolución N° 1888-2009-SETENA, denominado “Plan de Educación Ambiental dirigido a alumnos y docentes de Escuela de San Gerardo de Dota.”

5.3.2 Plan de Compensación, reforestación 5.3.2.1 Sobre lo indicado en el Oficio SG-ASA-985-2010 de fecha 10 de agosto del 2009. Este Plan de Reforestación con especies nativas en las márgenes del Río Savegre, no fue avalado por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental (ASA); la razón principal para no avalar dicho plan fue que en Resolución N° 1888-2009-SETENA se debía reforestar (1 ha) en la finca 1-219405-000, y el desarrollador propuso reforestar por falta de espacio (zona de protección) de la finca 1-219405-000, un área de 10580 m2 en dos bloques, uno de ellos en la finca 1-219405-000 (bloque I mide 1908 m2) y otro en la finca 1-488807-000 (bloque II mide 8600 m2). Lo anterior, se reitera, por falta de área o espacio en la finca indicada originalmente en la resolución N° 1888-2009-SETENA, lo que obligó al desarrollador a variar la propuesta original para poder cumplir con la reforestación de 1 hectárea. 5.3.2.2 Sobre nota del Responsable Ambiental de fecha 05 de octubre del año 2010 (folios 292 y 293). Esta nota fue recibida en esta Secretaría ese mismo día, mes y año. El Responsable

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Ambiental del proyecto, M.Sc. Marco Retana López, argumenta e indica claramente la razón por la cual, no se pudo reforestar esa hectárea en zonas de protección, manifestando que “solamente 2000 m2 pueden ser utilizados en finca 1-219405-000 y que el resto del terreno es zona montañosa con bosque secundario en recuperación, por lo que sería difícil implementar un proceso de reforestación dentro de un área con las condiciones ambientales imperantes en la zona de San Gerardo de Dota y con un bosque secundario adjunto, donde es muy poco probable que se lleguen a pegar árboles reforestados”. Además, la nota manifiesta que: “se debe valorar el tiempo invertido de más de un año en el plan de reforestación, logrando adaptar pequeños árboles a las condiciones particulares de la zona como las fuertes precipitaciones, temperaturas bajas, humedad relativa, viento y factores ambientales imperantes en el lugar”. 5.3.2.3 Inspección de campo (06/09/2016) para corroborar la reforestación de sitios en áreas de protección 5.3.2.3.1 Finca 1-219405-000, Plano Catastrado SJ-1038876-2005 En esta finca se localiza el proyecto de estanques para truchas, en la zona de protección del río Savegre. Contiguo al proyecto, no se logró divisar ninguna reforestación con especies nativas. 5.3.2.3.2 Finca 1-488807-000, Plano Catastrado SJ-269088-1995, no avalada por SETENA para la reforestación En esta finca se reforestó un área que equivale a 8235 m2, una parte en zona de protección del río Savegre y mayoritariamente en áreas de potrero con pendiente sobre el terreno de 50% o más. Esta área, hacia las partes de pendiente se encuentra en total abandono, donde predominan los helechos, moras silvestres principalmente, en medio de esta sucesión se logró divisar algunos árboles de Cedro Dulce con alturas superiores a los dos (2) metros, inclusive algunos de ellos la vegetación prácticamente los tenía ahogados. Hacia zonas más planas cercanas a la zona de protección, según manifestó el funcionario Edwin Jiménez, de la Subregión Los Santos del ACOPAC, él estuvo hace aproximadamente 4 años en la misma área y logró observar en la parte alta árboles de la especie Cedro Dulce, y hacia partes bajas y en la zona de protección del río Savegre, la especie Jaúl (Alnus acuminata). 5.3.2.3.3 Reforestación en finca no avalada en la propuesta original del desarrollador Se visitó propiedad (se desconoce número de finca y plano catastrado) que colinda con la finca 1-488807-000, Plano Catastrado SJ-269088-1995, propuesta originalmente en el plan de reforestación. De acuerdo con el Sr. José Miguel Víquez Mora, esta finca no forma parte de las fincas propuestas originalmente en plan de reforestación. En la inspección de campo del 06 de setiembre del 2016, se pudo constatar la reforestación de un área de 5501 m2, con dos especies como lo son: Cedro Dulce (Cedrela tonduzii) y Aguacatillo (Persea caerulea). Esta área se caracteriza por ser un potrero (terrenos de uso agropecuario y sin bosque), se localiza en una ladera con pendientes superiores a 50 %, se denota la presencia de ganado por el excremento observado en el terreno. Producto de la presencia del ganado, se observaron árboles destroncados, árboles muertos (tronco) y otros desaparecidos. Se divisó probables nacientes y quebradas en las partes bajas, donde inclusive se reforestó. 5.3.2.4 Sobre Legislación y Principio de Irreductibilidad del Bosque Nuestra Legislación actual, establece en el artículo N° 33 de la Ley Forestal N° 7575 las zonas de protección (Ríos, quebradas, nacientes y lagunas y embalses construidos por el Estado Costarricense); el artículo 19 de esa misma Ley establece que “En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales...”, además, el artículo N°

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34 de la Ley Forestal establece que: “se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional”. El Principio de Irreductibilidad del Bosque ubicados en terrenos privados, “el espacio ocupado por los bosques y terrenos de aptitud forestal es irreducible por infracción a la Ley Forestal y la normativa conexa”. Al respecto, el Tribunal de Casación Penal mediante los votos números 366-2003, 396-2003, 450-2003 y 964-2007 determinó que el espacio ocupado por bosques ubicados en terrenos privados es irreducible por actos como incendios provocados, talas y construcciones ilegales, etc., existiendo la obligación de su recuperación y restablecimiento cuando ha habido infracción a la Ley Forestal y otras normas que la complementan, lo anterior en aplicación del inciso c) del artículo 61 de la citada ley que al efecto reza: “ARTÍCULO 61. Prisión de un mes a tres años. Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien: c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley.” Por medio de las sentencias arriba mencionadas, el Tribunal de Casación Penal ha reiterado que el cambio ilícito del uso del suelo del bosque, para dedicarlo a otros fines, es una actividad nociva para el ambiente. Al efecto, ha desarrollado el principio de irreductibilidad del bosque y dispuesto la restitución del área boscosa afectada al estado anterior a los hechos que lo afectaron, para con ello garantizar el derecho constitucional de un ambiente sano y equilibrado. En los votos 366-2003 y 396-2003, el Tribunal ordenó el desarraigo o eliminación de cultivos y elementos con que fue sustituido el bosque, así como la reforestación de lo destruido, dejando plasmado que el principio de irreductibilidad del bosque establece la necesaria reparación de los daños causados al ambiente, de manera que es obligación del juzgador ordenar que los terrenos de bosque, objeto del delito de cambio de uso, vuelvan a ser bosque. (Tomado de los principios de objetivación de la tutela ambiental e irreductibilidad de espacios sometidos a régimen especial de protección y su relación con la prohibición de retroceso, M.Sc. Mario Peña Chacón). 5.3.2.5 Conclusiones A la fecha no hay aval por parte de esta Secretaría para la implementación del plan de

reforestación de fecha 22 de setiembre del año 2009. El bloque I, no fue reforestado por el desarrollador. Es el único terreno avalado por esta

Secretaría para la reforestación. El bloque II, no fue avalado por la SETENA para la reforestación. Se reforestó en algunas áreas

fuera de lo propuesto por desarrollador con especies no indicadas en el plan de reforestación (ver folio 257), el área aproximada de esta reforestación es de 8235 m2.

Esta Secretaría no ha brindado respuesta a nota del responsable ambiental, Biol. Marco Retana López, de fecha 05 de octubre del año 2010.

Se reforestó un área aproximada de 5501 m2 a una distancia de 376.17 metros en propiedad no indicada en el plan de reforestación contiguo a propiedad con Plano Catastrado SJ-269088-1995.

Esta Secretaría, desde el punto de vista técnico y con las argumentaciones del responsable ambiental (principio de irreductibilidad del bosque), no debe aprobar el plan de reforestación.

Al día de hoy, con base en el criterio técnico del Ing. Forestal, Víctor Mauricio Guzmán Arguedas, de la SETENA, se indica que: las áreas reforestadas (independientemente si fue o no lo propuesto en el plan de reforestación), no han cumplido su objetivo, primero, porque no se les ha dado el manejo técnico adecuado (limpieza alrededor del árbol, abonada, se ha permitido que la vegetación asfixie a los árboles y se ha permitido la introducción del ganado, lo cual ha generado que los ápices de muchos árboles, el ganado los haya quebrado, comido y a muchos

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otros el ganado los ha pisoteado con la consecuente muerte), y en segundo lugar, por la selección de especies, como por ejemplo, el aguacatillo es una especie esciófita (planta que crece y se desarrolla mejor a la sombra que al sol; es una planta de sombra), esta se sembró en terrenos desprovistos de sombra, lo cual indudablemente ha perjudicado su desarrollo (especie de lento crecimiento en sombra). La selección de las especies Cedro Dulce (Cedrela tonduzii) y el Jaúl (Alnus acuminata) si fueron acertadas.

5.3.2.6 Recomendaciones No avalar la sección primera del Plan de Compensación solicitado en el Por Tanto Segundo

de la Resolución N° 1888-2009-SETENA, denominado “Plan de Reforestación”, el cual fue presentado en esta Secretaría el día 22 de setiembre del año 2009, ya que el mismo no cumple con lo propuesto por el desarrollador y nunca ha sido avalado por esta Secretaría. Según inspección de campo, las especies sembradas difieren de lo originalmente propuesto, con la excepción de la especie Jaúl (Alnus acuminata).

Solicitar otro plan de reforestación, el cual deberá ser implementado en otra propiedad que no sea donde se desarrolla el proyecto (Finca 1-219405-000, Plano Catastrado SJ-1038876-2005). El área escogida deberá de ser mínimo 1 ha (área mínima según Ley Forestal para denominarse plantación forestal), el cual contenga los siguientes itemes: Introducción, objetivos, ubicación geográfica, mapa de georeferenciación del sitio a reforestar, descripción de la o especies a plantar (mínimo 2, máximo 3 especies), sistema de reforestación a implementar, cronograma de actividades de al menos tres (3) años (hollado, siembra, resiembra, fertilización, chapeas o cualquier otra que el Ingeniero Forestal considere pertinente). La siembra deberá efectuarse en áreas de protección desprovista de vegetación del inmueble que el desarrollador proponga, deberá ser elaborado por un Ingeniero Forestal adscrito al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica. Debido a la finalización de la época lluviosa, deberá presentarse en un término de 30 días hábiles después de notificada la presente resolución y su siembra deberá efectuarse o implementarse a principios de la época lluviosa del año 2017.

Este plan de reforestación deberá ser avalado vía resolución administrativa. No es factible proponer áreas de bosque primario, ni bosque secundario para implementar la

reforestación solicitada. Se deberá adjuntar con el plan de reforestación, el shape file correspondiente del área o áreas

donde se piensa sembrar la hectárea de terreno. SEXTO: De la concesión de agua del Río Savegre otorgada por la Dirección de Agua del MINAE, expediente 13540 6.3.1 De las Resoluciones emanadas por la Dirección de Agua Dentro del expediente administrativo D1-1241-2006-SETENA, existen dos resoluciones: una, la Resolución N° R-0023-2016-AGUAS-MINAE del 15 de enero del 2016, que en su Por Tanto Primero indica: “Declarar la caducidad de la concesión de aprovechamiento de aguas superficiales del Río Savegre, otorgada mediante resolución N° R-0605-2012-AGUAS-MINAET por derivar mayor caudal del concesionado y no haber acatado las órdenes respectivas de abstenerse de tal accionar.”. La Resolución segunda R-494-2016-AGUAS-MINAE del 02 de junio del 2016, donde se rechaza el Recurso de Revocatoria y subsana el error contenido en la Resolución 0023-2016-AGUAS-MINAE, para lo cual deberá solicitarse copia certificada de los actos administrativos a la Dirección de Aguas e incorporarlos al presente expediente.

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6.3.2 De la Inspección de campo del día 06/09/2016 Los funcionarios de la Dirección de Agua, Ing. Francisco Vargas Salazar, Jairo Gómez Céspedes y David Chacón Robles, regionalizados en la Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur, realizaron el aforo del punto de toma de la concesión el día 06/09/2016, siendo el caudal de 351.8 l/s (según Oficio DA-UHTPOZ-0213-2016 y Oficio DA-UHTPOZ-0214-2016), superior a los 300 l/s aprobados en la Resolución N° 1888-2008-SETENA, en su Por Tanto Tercero. No obstante, a la fecha, según el punto 6.3.1, el desarrollador carece o no posee concesión de agua en el río Savegre. 6.3.3 Del desarrollador Es importante acotar que el punto de toma de agua del río Savegre que abastece el proyecto de marras, es el mismo, tanto para la Dirección de Agua como para esta Secretaría; el único detalle que podría causar diferencias es que para la SETENA el desarrollador se llama Truchas Reales de Costa Rica S.A., cédula jurídica 3-101-354791, representada por el Señor José Miguel Víquez Mora, cédula de identidad 1-0739-0563, y para la Dirección de Agua del MINAE, expediente 13540, el desarrollador se llama Truchas San Gerardo S.A., cédula de identidad 3-101-3564660, representada por el Señor José Miguel Víquez Mora, cédula de identidad 1-0739-0563. 6.3.4 Conclusión

El punto de toma de agua del río Savegre que tenía el desarrollador en su momento (actualmente aprovechado), es el mismo para la SETENA y la Dirección de Agua.

A la fecha, según resoluciones de la Dirección de Agua, el desarrollador Truchas San Gerardo S.A., cédula de identidad 3-101-3564660, no posee concesión de agua.

Para efectos de esta Secretaría, el desarrollador es Truchas Reales de Costa Rica S.A., cédula jurídica 3-101-354791, a quién se le otorgó un caudal aprovechable de 300 l/s del río Savegre, el cual, actualmente sobrepasa este valor en 51,8 l/s (según aforo realizado el día 06/09/2016 por la Dirección de Agua, Oficio DA-UHTPOZ-0213-2016 y Oficio DA-UHTPOZ-0214-2016), por tanto, no cumple con lo aprobado por esta Secretaría. A pesar de que, en la actualidad, no cuenta con concesión vigente, según Resolución N° R-0023-2016-AGUAS-MINAE del 15 de enero del 2016.

Con respecto al expediente 13540 de la Dirección de Agua del MINAE, tuvieron que haber tenido en cuenta la VLA otorgada al desarrollador, y si hubiera existido alguna incongruencia (nombre del desarrollador), debió oportunamente haberse paralizado cualquier trámite de cambio de desarrollador en dicha Dirección e informar de inmediato a esta Secretaría, caso que no sucedió. Lo que sí consta, son las resoluciones donde se declaró la caducidad de la concesión a Truchas San Gerardo S.A., cédula de identidad 3-101-3564660, y el rechazo del recurso de revocatoria.

Dado que la Viabilidad Ambiental es una condición y no un permiso, corresponderá a la Dirección de Agua del MINAE, quien, otorgó en su momento la concesión de aguas del Río Savegre, realizar las gestiones administrativas y judiciales para obligar al desarrollador Truchas Reales de Costa Rica S.A., a no seguir utilizando las aguas del río Savegre.

6.3.4 Recomendaciones

Informar a la Dirección de Agua del MINAE, para lo que corresponda según sus competencias dentro del expediente 13540, de dicha Dirección.

SÉTIMO: De los Instrumentos y Medios de Control y Seguimiento Ambiental (ICOS): Efectuado un análisis de la información que consta en la base de datos de ingresos con que cuenta esta Secretaría y la información del expediente administrativo, se tiene que:

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7.1 Depósito de Garantía Ambiental El depósito de Garantía Ambiental, entrada de valor 167076, número de valor 208-149031-4 por un monto de ¢ 326,000.00 (Trescientos veintiséis mil colones exactos) se encuentra vencido desde el 13 de junio del 2016. 7.2 Bitácora Ambiental Según visita de campo, esta se localiza fuera del AP en las instalaciones (empacadora) de la empresa Truchas Reales de Costa Rica S.A. en San Gerardo de Dota, muy cerca del AP, según se pudo constatar en la visita efectuada al AP el día 06 de setiembre del 2016. 7.3 Nombramiento del responsable ambiental, entiéndase regente ambiental Consta en la Resolución N° 2914-2007-SETENA que otorgó la VLA, en el Por Tanto Primero, el nombramiento del Biólogo Marcos Retana López, CI-137-2000, vigente hasta el 11 de junio del año 2017. 7.4 Informes ambientales, entiéndase informes regenciales En el siguiente cuadro se puede observar cómo ha estado la presentación de los IRA’s ante esta Secretaría.

Cuadro N° 2. Presentación de IRA´s ante esta Secretaría.

Cumple con la

periodicidad establecida por SETENA

Se presentó 10 días

después de finalizado período

Fase que corresponde el IRA's

IRA's firmado por Desarrollado

r y responsable

ambiental

IRA Período

que cubre

Fecha presentaci

ón en la SETENA

Sí No Si No Fase

Constructiva

Fase Operativ

a Sí No

1

01/01/2012 al

01/10/2013

19/12/2013

X X

X

X

2

01/10/2013 al

30/04/2014

28/11/2014 X

X

X X

3

30/04/2014 al

31/10/2014

28/11/2014 X

X

X X

4

31/10/2014 al

30/04/2015

15/05/2015 X

X

X X

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5

30/04/2015 al

31/10/2015

30/11/2015 X

X

X X

6

31/10/2015 al

30/04/2016

29/04/2016 X

X

X X

7.4.1 Fase Constructiva De acuerdo con el cuadro N° 2, se puede destacar que:

Existe la presentación de un único informe ambiental, entiéndase informe regencial, tal y como le fue indicado al desarrollador en el Por Tanto Tercero de la Resolución N° 2914-2017-SETENA, la cual otorgó la VLA.

Este informe ambiental se presentó posterior a los diez días hábiles de tiempo límite que estable el Por Tanto Tercero de la Resolución N° 2914-2017-SETENA, para la entrega del IRA’s después de finalizado el período correspondiente.

El IRA se encuentra firmado por el desarrollador y el responsable Ambiental. Este informe ambiental no cumple con el Acuerdo de la Comisión Plenaria AC-036 del 28 de

febrero del año 2011, referente al formato oficial de los informes ambientales, entiéndase informes regenciales.

En cuanto a la información del informe ambiental, se puede decir que:

Este informe ambiental no indica, si se cumple con el retiro de la zona de protección respecto a los estanques de truchas, malla ciclón, entre otros.

No informa de las construcciones (Silo, cuarto frío, bodega y un comedor) que no fueron incluidas en el diseño original del proyecto y que no poseen VLA.

Este IRA informa de la construcción de tres estanques de más, pero no informa de la protección del AP con malla tipo ciclón, no contemplada en el diseño original avalado por esta Secretaría.

En cuanto a las dimensiones y los metros cuadrados de los estanques avalados por la SETENA, no se informa si estos cumplen con el diseño original aprobado.

Recomienda implementar y mantener un monitoreo periódico con parámetros físico-químicos y biológicos (macro invertebrados) de la calidad de las aguas que se recibe y se vierte al cauce receptor.

Recomienda la utilización de un Silo para abastecimiento de alimento, pero no se realiza gestiones para modificar el proyecto original.

7.4.2 Fase Operativa Al observar el cuadro N° 2 para la fase operativa, se tiene que: El desarrollador si está cumpliendo con la periodicidad establecida en el Por Tanto Tercero de

la Resolución N° 2914-2017-SETENA, la cual es de seis meses durante la fase operativa. No obstante, incumple con la presentación de los IRA’s posterior a los diez días de finalizado

el período correspondiente en los informes ambientales segundo y tercero; los restantes IRA’s: cuarto, quinto y sexto, sí cumplen.

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Los IRA’s se encuentran firmados por el desarrollador y responsable Ambiental. Los cinco informes ambientales (del segundo al sexto) no cumplen con el Acuerdo de la

Comisión Plenaria AC-036 del 28 de febrero del año 2011, referente al formato oficial de los informes ambientales, entiéndase informes regenciales.

En cuanto a la información de los informes ambientales, se tiene que:

Ninguno de los IRAS indica si existe afectación del proyecto (construcción de estanques y otros) sobre las áreas de retiro (zona de protección) del río Savegre.

Se indica de la reforestación en zonas de protección del río Savegre contiguo al proyecto. Recomienda implementar y mantener un monitoreo periódico con parámetros físico-químicos y

biológicos (macro invertebrados) de la calidad de las aguas que se recibe y se vierte al cauce receptor.

Recomienda una serie de acciones dentro del proyecto para la mejora de la producción de truchas, además de la clasificación de los desechos sólidos como, por ejemplo: cartones, plásticos, etc.

El informe cuarto indica la colocación de candados en una bodega y del destino final del Silo, más, sin embargo, no se realizan las gestiones para modificar el proyecto e incorporar la bodega y el Silo a la VLA.

El informe quinto indica la colocación de la malla tipo ciclón, sin embargo, no se realizan las gestiones para modificar el proyecto e incorporar esta malla protectora como parte de la VLA. No indica si la misma invade o no (una parte) la zona de protección del río Savegre.

El informe quinto indica que se debe elaborar el diseño y a la vez la infraestructura de la obra calibradora de abastecimiento de agua hacia el proyecto, hasta que se determine el nuevo volumen de agua solicitado a la Dirección de Agua.

En el informe sexto, se recomienda valorar la posibilidad de utilizar una bomba que permita la succión y limpieza de los sedimentos en el fondo de los estanques.

7.4.3 Del inicio de obras y de la presentación del único informe de la fase constructiva. Revisada la documentación que consta dentro del expediente administrativo, se tiene: Existe nota de fecha 17 de diciembre del año 2009, la cual indica el inicio de obras de la fase

constructiva del expediente administrativo. No se dio el seguimiento ambiental por parte de esta Secretaría para verificar lo dicho por el

desarrollador en lo referente al inicio de obras. El informe ambiental primero, debe de tomarse como el único informe regencial solicitado en

la fase constructiva, la periodicidad va del 01 de enero del año 2012 al 01 de octubre del año 2013.

Al comparar nota de inicio de obras (17/12/2009) con el período del único informe ambiental de la fase constructiva, se puede observar que existe un vacío de dos años y 13 días, donde a ciencia cierta no queda claro para esta Secretaría; si, efectivamente, el proyecto inició (movimientos de tierra) en la fecha 17 de diciembre del 2009 o inició el 01 de enero del año 2012.

7.5 Conclusiones

El desarrollador a la fecha no ha renovado el depósito de la garantía ambiental. El desarrollador nombró un responsable ambiental. La bitácora ambiental fue habilitada por el Departamento Legal de la SETENA; no obstante, se

hace necesario que el desarrollador traslade la bitácora ambiental del lugar donde se encuentra actualmente, empacadora de la empresa Truchas Reales de Costa Rica S.A., a las instalaciones del proyecto.

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El desarrollador cumplió con la presentación de un único informe ambiental para la fase constructiva.

El único informe regencial de la fase constructiva, se presentó posterior a los diez días de haber finalizado el período correspondiente.

El informe regencial de la fase constructiva falta a la verdad en informar a esta Secretaría de:

La aparente invasión a la zona de protección del río Savegre por la construcción de malla y parte de estanques.

No informa si las dimensiones y los metros cuadros de los estanques avalados por la SETENA, cumplen con el diseño original aprobado.

Existe duda si realmente el proyecto inició (movimientos de tierra) antes de que terminase el plazo para iniciar obras, ya que hay incongruencia entre la nota de inicio de obras (17/12/2009) y el único informe ambiental de la fase constructiva (dos años y 13 días).

El desarrollador ha cumplido con la presentación de informes ambientales para la fase operativa (seis meses).

Para la fase operativa ha incumplido con la entrega de los IRAS, diez días después de finalizado el período correspondiente, en los informes segundo y tercero.

Tanto para la fase constructiva como operativa, todos los IRAS han venido firmados por el desarrollador y responsable ambiental.

Todos los informes ambientales (primero al sexto) no cumplen con el Acuerdo de la Comisión Plenaria AC-036 del 28 de febrero del año 2011, referente al formato oficial de los informes ambientales, entiéndase informes regenciales.

El responsable ambiental, indica en el cuarto y quinto informe ambiental (fase operativa) de la ubicación final del silo, una bodega y colocación de malla perimetral, pero no realiza las gestiones para modificar la VLA e incorporar esta infraestructura a la VLA.

OCTAVO: De la visita de seguimiento ambiental realizada al proyecto el día 06 de setiembre del 2016, y documentación que consta dentro del expediente administrativo del epígrafe, se determinaron los siguientes incumplimientos ambientales por parte del desarrollador:

8.1 Toma de agua del río Savegre sin los permisos emanados por la Dirección de Agua del MINAE. 8.2 Aprovechamiento de 51,8 l/s de agua del río Savegre de más, según lo avalado por esta Secretaría, que fue de 300 l/s. 8.3 Construcción de una bodega, un silo, un cuarto frío y un comedor no autorizados en el diseño de sitio aprobado en la resolución de VLA. 8.4 Construcción de tres estanques de truchas de más, no incluidos en el diseño de sitio y sin el aval de esta Secretaría. 8.5 De las dimensiones y los metros cuadrados de los estanques avalados por la SETENA, no se informa si cumplen con el diseño original aprobado. 8.6 En cuanto a metros cuadrados de construcción de los estanques, se evidenció la construcción de 983,9 m2 de más, lo que equivale a un 128,1 % de obra construida sin contar con VLA. 8.7 Depósito de Garantía Ambiental, entrada de valor 167076, número de valor 208-149031-4 por un monto de ¢ 326,000.00 (Trescientos veintiséis mil colones exactos), se encuentra vencida desde el 13 de junio del 2016. 8.8 Presentación de los IRAS (primero de la fase constructiva, segundo y tercero de la fase operativa), posterior a los diez días de finalizado el periodo correspondiente.

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8.9 No utilización del formato oficial para la elaboración de los informes ambientales, entiéndase informes regenciales (Acuerdo Comisión Plenaria 036-2011) de la fase constructiva y de la fase operativa.

Existen otros aspectos de relevancia que a esta fecha no se puede determinar, si efectivamente el desarrollador ha incumplido, a saber:

Aparente invasión a la zona de protección del río Savegre por la construcción de parte de algunos tanques para truchas, parte de la malla ciclón y otra infraestructura.

Aclarar duda existente del inicio de obras del proyecto, indicar la fecha exacta de los movimientos de tierra e indicar por qué razón el informe ambiental primero (del 01/01/2012 al 01/10/2013) no fue contemplado desde el 17/12/2009, fecha en que se indica que el proyecto inició obras.

NOVENO: De los incumplimientos encontrados por el seguimiento ambiental realizado al proyecto, se deberá cumplir con lo siguiente: 9.1 Como pruebas de descargo, deberá referirse a los siguientes incumplimientos:

9.1.1 Una certificación de un Ingeniero Topógrafo, inscrito al colegio respectivo, donde se indique si

existe o no invasión a la zona de protección del río Savegre por la construcción de parte de

algunos estanques y por la instalación de la malla ciclón u otra infraestructura presente en el

área del proyecto. Se deberá aportar diseño o plano elaborado por dicho profesional con la

firma y sello respectivo.

9.1.2 Construcción de 983,9 m2 de más en los estanques, lo que equivale a un 128,1 % de obra

construida, sin contar con VLA (ver cuadro N° 1).

9.1.3 Construcción de tres estanques de truchas de más, no incluidos en el diseño de sitio y sin el

aval de esta Secretaría.

9.1.4 Construcción de una bodega, un silo, un cuarto frío y un comedor no autorizados en el diseño

de sitio, aprobado en la resolución de VLA.

9.1.5 Aprovechamiento del agua del río Savegre, sin contar con la concesión de aguas de la

Dirección de Agua del MINAE.

9.1.6 Omisión por parte del responsable ambiental de informar en su momento de la construcción

de obras no autorizadas en la VLA y de los metros cuadrados construidos de más.

9.1.7 Aprovechamiento de 51.8 l/s de caudal de más del río Savegre, según lo avalado por esta

Secretaría, que fue de 300 l/s.

9.1.8 Sobredimensionamiento de los estanques de truchas, con respecto al diseño original

aprobado en la resolución de viabilidad ambiental.

9.1.9 Presentación extemporánea de los IRAS (primero de la fase constructiva, segundo y tercero

de la fase operativa), al ser posterior a los diez días de finalizado el periodo correspondiente.

9.1.10 Incumplimiento del formato oficial para la elaboración de los informes ambientales, entiéndase

informes regenciales (Acuerdo Comisión Plenaria 036-2011), tanto en la fase constructiva

como la fase operativa.

9.2 Ordenar de manera inmediata al desarrollador cumplir con lo ordenado en la Resolución R-0023-2016-AGUAS-MINAE, es decir, no seguir utilizando las aguas del río Savegre, por no contar con la concesión respectiva; por lo que se dicta una medida cautelar de suspensión de la Viabilidad

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Ambiental, hasta que se demuestre que cuenta con la concesión de agua correspondiente o se resuelta por el fondo el proceso judicial en materia penal, sobre los hechos denunciados por la invasión a la zona de protección del Río Savegre. 9.3 Presentar un diseño de sitio actualizado (escala legible), el mismo se deberá aportar impreso y en formato Shape File. Deberá ser consecuente con el área de retiro del río Savegre y deberá indicar la distancia de la malla tipo ciclón, de los estanques y de cualquier otra infraestructura al río Savegre, como medida correctiva en materia ambiental, debidamente coordinada con el SINAC-SETENA, y previa aprobación de la medida. 9.4 Renovar el depósito de la garantía ambiental, entrada de valor 167076, número de valor 208-149031-4, por un monto de ¢ 326,000.00 (Trescientos veintiséis mil colones exactos), el cual se encuentra vencido desde el 13 de junio del 2016, en un plazo de 10 días a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. DÉCIMO: Que la Constitución Política en los numerales 21, 50 y 89, establece el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano. La Constitución, aunada a la constante jurisprudencia constitucional, enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer, por un lado, debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales. (Sentencia número 00644-99 de las 11 horas 24 minutos del 29 de enero de 1999 de la Sala Constitucional; en el mismo sentido se puede consultar la sentencia número 4947-2002 de las 09 horas con 24 minutos del 24 de mayo de 2002 de la Sala Constitucional). Asimismo, nuestra Sala Constitucional ha indicado: "Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación" (Sentencia número 2002-04830 de las 16 horas del 21 de mayo del 2000, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las 10 horas con 14 minutos del 06 de setiembre de 2002, resolución 2003-6311 de las 14 horas con 03 minutos del 03 de julio del año 2003). A fin de evitar que la existencia del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado esté restringida al plano semántico de la realidad jurídica, el derecho ambiental ha integrado una serie de principios rectores que garantizan la tutela efectiva del derecho. DÉCIMO PRIMERO: Que uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del

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medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad). El término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente (Resolución N° 2219-99 de las 15 horas con 18 minutos del 24 de marzo de 1999 de la Sala Constitucional). DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente desarrolla con suma plenitud tanto la potestad preventiva, como la potestad sancionadora del Estado en materia ambiental, norma que prevé las medidas protectoras y sanciones que pueden ser impuestas en contra de aquellas personas físicas o jurídicas que amenacen violentar la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales; por su parte la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, puede dentro del ámbito de sus competencias tomar las acciones que sean necesarias con relación a los comportamientos activos y omisos que violenten o amenacen violentar la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales, como bien se ha expuesto en el informe técnico en los considerandos anteriores. Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad consagra en su inciso 1 el principio preventivo "que reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas", la doctrina hace referencia a lo preventivo en el sentido de que "su procedencia deviene incuestionablemente, cuando se trata de contrarrestar los efectos lesivos que ya ha empezado a originar una determinada actividad, con el fin de paralizar el daño, deteniendo su desarrollo" (Golbenberg I. y Cafferatta N, 2001. Daño ambiental. Problemática de su determinación causal. Argentina); además, el inciso 2 plantea el "principio precautorio o indubio pro natura", según el cual cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado a estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección; por otra parte la figura del “in dubio pro natura” es la figura jurídica según la cual en caso de duda, debe decidirse por aquello que sea más favorable a la conservación del ambiente. Lo anterior significa que, si una actividad humana puede llegar a ocasionar daños ambientales de imposible o difícil reparación, el Estado debe de acordar las medidas correctivas que se requieran para prevenir o mitigar los efectos ambientales negativos, y más aun tomando en consideración que no cuenta con concesión de agua, siendo indispensable para la actividad a la cual se le otorgó Viabilidad Ambiental. En igual sentido el artículo 45 de la Ley supra citada, establece a la letra lo siguiente: "Artículo 45: Responsabilidad en materia de seguridad nacional. El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá de prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad". DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a las áreas de recarga hídrica, se dispone lo siguiente en el voto de la Sala Constitucional Nº 2004-01923, Considerando VIII: “La recarga natural de los mantos acuíferos se produce por el volumen de agua que penetra en éstos durante un período de tiempo a causa de la infiltración de las precipitaciones pluviales o de un curso de agua (v. gr. los ríos influentes). Las áreas de recarga, por consiguiente, son todas las zonas de la superficie del suelo donde las precipitaciones pluviales se filtran en el suelo hasta alcanzar la zona saturada

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incorporándose al acuífero. La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 3°, inciso l), define las áreas de recarga acuífera como ‘Las superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos (...)’. La descarga natural es el volumen de agua que, durante un período de tiempo, sale naturalmente del acuífero a través de los manantiales superficiales, subfluviales o submarinos, por evapotranspiración o por percolación vertical hacía acuíferos inferiores. La descarga artificial se produce a través de la extracción del agua mediante pozos, zanjas, trincheras o túneles. Las áreas de descarga de las aguas subterráneas comprenden todos aquellos puntos en los que la tabla de agua o nivel freático intersecta la superficie del suelo –manantiales, nacientes, filtraciones- el curso de un río o los lechos marinos o lacustres’.”

Prosigue el Considerando X de la misma sentencia manifestando: “A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo, cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación. La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos”. De lo anteriormente transcrito se desprende el deber de esta Secretaría Técnica de proteger el área de recarga hídrica del Río Savegre y la zona de protección, dictándose una medida cautelar y dejando suspendida la Viabilidad Ambiental hasta tanto no se tenga conocimiento de la sentencia en firme en materia penal, en cuanto a los hechos denunciados por el SINAC. DÉCIMO CUARTO: Que los hechos incluidos en el informe de campo implican el dictado de la medida cautelar, entre otras razones, por lo siguiente. Por una parte, el artículo 33 de la Ley Forestal dispone que las áreas de recarga acuífera son áreas de protección, por lo que se deberán tomar acciones. Asimismo, los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal prohíben la corta de árboles en áreas de protección. Por otro lado, el artículo 58 de la misma ley complementa los artículos referidos, agregando que también se prohíbe cualquier tipo de invasión de áreas de protección. De lo anterior se deduce que no solo resulta incompatible con la normativa vigente la tala de árboles en área de protección, sino también, la corta de cobertura vegetal y la realización de cualquier proyecto, área o actividad que invada dicha área de protección. Además, existe un incumplimiento de los ICOS, al no estar vigente la garantía ambiental del proyecto. Dado que, se desprende la existencia de tala no permitida y objeto de un proceso judicial en materia penal, (corta de árboles en área de recarga acuífera y de protección del Río Savegre), corresponde que esta Secretaría Técnica emitir las medidas cautelares pertinentes para la protección del ambiente; siendo la suspensión de la Viabilidad Ambiental, y previniendo en este acto por una única

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vez el depósito de la garantía. DÉCIMO QUINTO: Que en virtud de todo lo señalado en los Considerandos de la presente resolución, procede dictar una medida cautelar, por la cual se ordena al señor José Miguel Víquez Mora, cédula de identidad 1-0739-0563, como representante legal de Truchas Reales de Costa Rica S.A., con cédula jurídica 3-101-354791, y/o a cualquier persona física o jurídica que resulte ser propietaria (o poseedor) del inmueble ubicado en el caserío de San Gerardo de Dota sector Pérez Zeledón, Distrito Páramo, cantón Pérez Zeledón, provincia San José, cumplir con lo ordenado en el considerando NOVENO, y lo siguiente: I. Abstenerse de inmediato realizar cualquier proyecto, obra o actividad en los terrenos ubicados

en la dirección arriba mencionada. Dentro de dicha prohibición se incluye la tala de árboles, la corta de vegetación, así como cualquier movimiento de tierra y construcción. Se exceptúan de esta prohibición la realización de las medidas de mitigación, compensación o reparación ambiental autorizadas por la entidad competente y debidamente supervisadas por ésta, como lo es SETENA o SINAC.

II. Presentar a esta Secretaría Técnica personería y señalar correo electrónico para recibir notificaciones, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente, según lo establecido en los artículos 6, 19 a 22 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.

III. Depositar el monto de garantía correspondiente, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente.

DÉCIMO SEXTO: Que corresponde notificar la presente resolución al señor José Miguel Víquez Mora, cédula de identidad 1-0739-0563, como representante legal de Truchas Reales de Costa Rica S.A., con cédula jurídica 3-101-354791, y a cualquier persona física o jurídica que resulte ser propietaria (o poseedor) del inmueble ubicado en ubicado en el caserío de San Gerardo de Dota sector Pérez Zeledón, Distrito Páramo, cantón Pérez Zeledón, provincia San José. Así mismo, se le requiere incorporar al expediente administrativo la notificación personal, o el comprobante de la notificación indicada. Ha de tomarse en consideración que las notificaciones indicadas se deben realizar de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 19 y 20 de la Ley Nº 8687 de Notificaciones Judiciales, los cuales disponen que se notificarán las resoluciones de forma personal, a personas debidamente identificadas, en el domicilio contractual, casa de habitación o en el domicilio real o registral, según corresponda, en caso de no poder realizarla de forma personal, será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años. DÉCIMO SÉTIMO: Solicitar al SINAC:

Realizar el levantamiento de las áreas presuntamente afectadas y presentarlo ante la

SETENA, conjuntamente con la valoración económica del presunto daño ambiental, para

tomar las acciones que correspondan según las competencias de esta Secretaría.

Presentar a SETENA un informe acerca de lo siguiente: -) Resumen de los datos más importantes del presunto certificado de origen recibido y revisado por el SINAC, correspondiente a la corta de árboles en la zona de protección del Río Savegre. Dentro de esos datos se deben incluir folio real, plano catastrado, nombre y datos de identificación del propietario y del desarrollador del proyecto, así como del Regente Forestal. -) Aspectos del expediente que al efecto se lleve en el SINAC, que sean relevantes para este caso. -) En todo

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caso añadirá cualquier otro dato o información de interés.

Adicionalmente, por tratarse de competencias propias del SINAC de conformidad a los artículos 22, siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad, se requiere al SINAC (Oficina Los Santos del Área de Conservación Pacífico Central, ACOPAC), emitir un informe de la denuncia en instancias judiciales, al respecto deberá ser notificado a las denunciantes a través de los siguientes medios: correos electrónicos: [email protected]; [email protected]; o al Fax 2253-7159.

DÉCIMO OCTAVO: Solicitar al Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental de la SETENA, en coordinación con el SINAC (Oficina Los Santos del Área de Conservación Pacífico Central, ACOPAC), vigilar y garantizar el cumplimiento de la medida cautelar detallada en los Considerandos de esta resolución, presentando ante la SETENA un informe trimestral de cumplimiento; el primer informe debe presentarse en el plazo de diez días naturales contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta resolución. DÉCIMO NOVENO: Procede solicitar al Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en calidad de Director de Agua del MINAE o quien ocupe el cargo, presentar ante SETENA una certificación del estado de la concesión de agua, al respecto deberá ser notificado a las denunciantes a través de los siguientes medios: correos electrónicos: [email protected]; [email protected]; o al Fax 2253-7159. VIGÉSIMO: Que asimismo se comunica la presente resolución, para lo de sus cargos, al SINAC y la Dirección de Agua, con la finalidad de que, a la hora de evaluar cualquier proyecto, obra o actividad, ya sea en una evaluación de impacto ambiental, o ante la solicitud de un permiso municipal, se tome en consideración dicha medida cautelar y la suspensión de la Viabilidad Ambiental, por medio de esta resolución (por razones técnicas como son el área de recarga acuífera, con las prohibiciones establecidas en los artículos 33, 34, 58 de la Ley Forestal y concordantes).

POR TANTO

LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE

En Sesión Ordinaria Nº 004-2017 de esta Secretaría, realizada el 13 de ENERO del 2017, en el Artículo No. 02 acuerda: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, así como los preceptos 17, 61, 99, 103, 106, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 7 a 11 y 45 de la Ley de Biodiversidad, 6, 11, 19 a 22 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales, se acuerda: PRIMERO: Dictar una medida cautelar de suspensión de la Viabilidad Ambiental, hasta tanto no se cuente con toda la información solicitada a las diversas dependencias del MINAE y hasta que el desarrollador cumpla con lo ordenado en la presente resolución. La presente medida cautelar empezará a regir de inmediato y prolongará sus efectos hasta que esta Secretaría Técnica dicte resolución final, de conformidad con la información solicitada. Se solicita al señor José Miguel Víquez Mora que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta resolución, presente ante la SETENA los argumentos y pruebas técnicas pertinentes en relación a la presente medida cautelar y suspensión de la Viabilidad Ambiental.

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SEGUNDO: Se advierte al señor José Miguel Víquez Mora que, en el plazo establecido en el Considerando NOVENO de esta resolución, debe presentar una personería y señalar correo electrónico para recibir notificaciones; de incumplirse esta advertencia, se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales, así como renovar la garantía ambiental. TERCERO: Se solicita al Ing. José Miguel Zeledón Calderón, en calidad de Director de Agua del MINAE o quien ocupe el cargo, cumplir con lo establecido en el Considerando DÉCIMO NOVENO de la presente resolución, en el plazo de diez días naturales contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente. Se solicita al SINAC, cumplir con el considerando DÉCIMO SÉTIMO. CUARTO: No avalar la sección primera del Plan de Compensación solicitado en el Por Tanto Segundo de la Resolución N° 1888-2009-SETENA, denominado “Plan de Reforestación”, el cual fue presentado en esta Secretaría el día 22 de setiembre del año 2009, según el Considerando Quinto, Sección 5.3.2 de la presente resolución. QUINTO: Dar por aceptado y concluida la sección segunda del Plan de Compensación solicitado en el Por Tanto Segundo de la Resolución N° 1888-2009-SETENA, denominado “Plan de Educación Ambiental dirigido a alumnos y docentes de Escuela de San Gerardo de Dota.” SEXTO: Cumplir con el Considerando QUINTO, apartado 5.3.2 “Plan de Compensación, reforestación”, sub punto 5.3.2.6 “Recomendaciones” de la presente resolución. SÉTIMO: Acatar de forma inmediata la Resolución R-0023-2016-AGUAS-MINAE del 15 de enero del 2016 que, en su Por Tanto Primero indica “Declarar la caducidad de la concesión de aprovechamiento de aguas superficiales del Río Savegre, otorgada mediante resolución N° R-0605-2012-AGUAS-MINAET por derivar mayor caudal del concesionado y no haber acatado las órdenes respectivas de abstenerse del tal accionar”. OCTAVO: El desarrollador del proyecto Truchas Reales de Costa Rica S.A., deberá cumplir con el Considerando Noveno de la presente resolución en un término de 30 días hábiles, después de notificada la presente. Para la renovación de la garantía ambiental dispondrá de 10 días hábiles. NOVENO: Informar a la Dirección de Agua de MINAE y al SINAC de la presente resolución, para que se incorpore al expediente 13540 y se proceda conforme a los lineamientos de dicha Dirección. DÉCIMO: Se le ordena al desarrollador Truchas Reales de Costa Rica S.A., a que traslade bitácora ambiental que se localiza en las instalaciones de la empacadora de dicha empresa en San Gerardo de Dota, al área del proyecto. Esta Bitácora deberá estar disponible para cualquier funcionario del SINAC, Dirección de Aguas, SETENA, Municipalidad de Pérez Zeledón, Fuerza Pública, Ministerio de Salud, INCOPESCA y cualquier otro ente Gubernamental que tenga que ver con el desarrollo de este proyecto. El desarrollador estará obligado a indicarle al funcionario o funcionarios que realicen la inspección al área del proyecto, que deben indicar en la bitácora ambiental las razones, anotaciones y cualquier otra, por la que están visitando el proyecto. DÉCIMO PRIMERO: Con el propósito de mejorar los servicios brindados por la SETENA, se le solicita indicar una dirección de correo electrónico, para recibir notificaciones de parte de esta Secretaría, de conformidad con la directriz SG-134-2014-SETENA del 23 de junio de 2014, visible en la página web: www.setena.go.cr.

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DÉCIMO SEGUNDO: Los documentos originales firmados digitalmente (Firma Digital) estarán en la dirección web http://www.setena.go.cr/docs/ donde debe ser verificado por el interesado. Un original impreso y firmado se archiva como una pieza del expediente administrativo que se encuentra en custodia de la SETENA. En cuanto a los documentos firmados físicamente, constan en el expediente administrativo para cualquier verificación. En caso de que el interesado requiera una copia impresa certificada de alguno de los documentos notificados, deberá solicitar por escrito una certificación ante la SETENA. DÉCIMO TERCERO: Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía, de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente. DÉCIMO CUARTO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicarse claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto.

Atentamente,

LIC. MARCO ARROYO FLORES SECRETARIO GENERAL

EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA

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En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó documento Nº 056-2017-SETENA de las 07 horas 00 minutos del 16 de ENERO 2017. NOTIFÍQUESE: Desarrollador: José Miguel Víquez Mora Representante Legal de Truchas Reales de Costa Rica S.A. Medio Principal: Fax: 2283-9494 Otras Notificaciones: Biol. Marco Vinicio Retana López Responsable Ambiental Medio Principal: Correo Electrónico: [email protected] Medio Supletorio: Fax: 2273-9679

Ing. José Miguel Zeledón Director Dirección de Agua de MINAE Expediente N° 13540 Medio Principal: [email protected] Medio Supletorio: Fax: 2221-7516 Ing. Mario Coto Hidalgo Director Ejecutivo a.i. SINAC Medio Principal: Fax: 2248-2451

correo: [email protected] Ing. Alexis Madrigal Chaves Jefe Subregión Los Santos Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC)

Medio Principal: Fax: 2541-1520 [email protected]

Firma:__________________________________________cédula_____________ A las______ horas y ______minutos del _______ de ______________ del 2017.

Notifica______________________ De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 (publicada en La Gaceta No.20 de 29 de enero del 2009), el documento que se emite por correo electrónico o fax tiene la validez y la eficacia de los documentos físicos originales, debiéndose establecer medios para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad.