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Expediente 299 – 2020 Voto 396 - 2020 Sentencia 352- 2020 Sentencia número 352-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con treinta y dos minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinte. Recurso de apelación interpuesto por XXX, cédula de identidad XXX, en calidad de apoderado especial administrativo de la empresa XXX S.A., cédula jurídica XXX, contra la resolución RES-AL-DN-XXX-2020 de las 09:50 horas del 07 de mayo de 2020 suscrita por la Gerencia de la Aduana de Limón. RESULTANDO I.-Con escrito No.06556 recibido en la Aduana de Limón el día 21-09-2016, el agente aduanero XXX., solicita a la autoridad aduanera formalmente el levante de la retención de las mercancías del contenedor número XXX localizado en el Estacionamiento Transitorio XXX, manifiesto de carga XXX del 22 de agosto de 2016, a efecto de trasladarlo al Depósito Aduanero XXX, XXX. (Folio 01) II.-A través del memorando XXX del 27 de agosto de 2016, la Jefatura de la Sección de Depósitos de la Aduana portuaria, traslada el caso al Departamento Normativo para verificar el posible incumplimiento de la normativa aduanera, respecto al 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 299 – 2020

Voto 396 - 2020

Sentencia 352- 2020

Sentencia número 352-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con treinta y dos minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinte.

Recurso de apelación interpuesto por XXX, cédula de identidad XXX, en calidad de apoderado especial administrativo de la empresa XXX S.A., cédula jurídica XXX, contra la resolución RES-AL-DN-XXX-2020 de las 09:50 horas del 07 de mayo de 2020 suscrita por la Gerencia de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I.-Con escrito No.06556 recibido en la Aduana de Limón el día 21-09-2016, el agente aduanero XXX., solicita a la autoridad aduanera formalmente el levante de la retención de las mercancías del contenedor número XXX localizado en el Estacionamiento Transitorio XXX, manifiesto de carga XXX del 22 de agosto de 2016, a efecto de trasladarlo al Depósito Aduanero XXX, XXX. (Folio 01)

II.-A través del memorando XXX del 27 de agosto de 2016, la Jefatura de la Sección de Depósitos de la Aduana portuaria, traslada el caso al Departamento Normativo para verificar el posible incumplimiento de la normativa aduanera, respecto al plazo de permanencia de la unidad contenedora y sus mercancías en el estacionamiento transitorio, según contenedor número XXX. (Folios 16-17)

III.-Mediante resolución RES-AL-DN-XXX-2019 del 03-07-2019, la Aduana de Limón inició procedimiento sancionatorio instruido contra la sociedad XXX S.A., auxiliar de la función pública aduanera, a efecto de determinar la comisión o no de la infracción administrativa regulada en el artículo 145 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), por incumplir el plazo de permanencia de la unidad de transporte XXX y su carga, en el estacionamiento transitorio XXX. El acto se notifica el 15-07-2019. (Folios 21-30).

IV.-No consta en autos escrito de oposición al inicio del procedimiento sancionatorio. (Folios 30-31)

V.-Con resolución RES-AL-DN-XXX-2020 del 07-05-2020 la Aduana de Limón dictó el acto final del procedimiento sancionatorio, determinando que se configura la infracción regulada en el numeral 145 de la LGA, que establece una multa por el monto de doscientos pesos centroamericanos, por cada día natural que transcurra (después de los ocho días hábiles del arribo de las mercancías), hasta cumplir el plazo (15 días totales del arribo de las mercancías a un puerto aduanero) sin solicitarse una destinación, periodo de tiempo indicado en el inciso a) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas, por lo que tomando el tipo de cambio vigente al momento de cometer la infracción administrativa, es decir en fecha 01 de setiembre del 2016 (¢558.63), para una multa total de ¢782.082.00. Dicho acto final se notificó el 22-05-2020. (Folios 31-39).

VI.-En fecha 12-06-2020, Lic. XXX en carácter de apoderado especial de la sociedad sancionada, presenta los recursos de reconsideración y apelación contra el acto final, alegando falta de competencia de la aduana; falta de legitimación ad causam pasiva; violación del debido proceso y nulidad absoluta de todo lo actuado por la aduana, así como falta de imputación de los hechos concretos por los cuáles se le endilga, presunción de culpabilidad, cobro indebido y precoz, por lo cual pide la revocatoria del acto impugnado por razones de legalidad y conveniencia, y una vez anulado solicita se abra de nuevo el procedimiento para la averiguación de la verdad real de los hechos. Por último, alega que al haber pago la multa bajo protesta, pretende el reembolso de la suma cancelada más los intereses aplicables. Aporta el poder otorgado por el señor Juan Carlos Rossi Lara, presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad sancionada. (Folios 44-51, 55-62, 66-73)

VII.-En fecha 16-06-2020, el apoderado especial de la sociedad sancionada aduce que mediante resolución RES-AL-DN-XXX-2020, la aduana impuso una sanción por medio de actos sustancial y procesalmente viciados de nulidad sin fundamento. Por ello bajo coacción ilegal y arbitraria su representada se vio obligada a cancelar bajo protesta la multa impuesta. (Folios 75-76)

VIII.-Con resolución RES-AL-DN-XXX-2020 del 18-06-2020 la Aduana portuaria declara sin lugar el recurso de reconsideración manteniendo la sanción impuesta. En el mismo acto procede a emplazar a la empresa recurrente por el término de diez días hábiles conforme lo dispone el artículo 200 LGA, para que reitere o amplíe alegatos ante este órgano colegiado. (Folios 78-97).

IX.-En fecha 24 de julio de 2020, el apoderado especial de la sociedad sancionada, se apersona al Tribunal Aduanero, ratificando los argumentos de nulidad y apelación presentados contra la multa impuesta por la aduana, por violación al debido proceso, invocando a su favor la sentencia de este órgano colegiado número 198-2019. (Folios 102-111)

X.-Mediante providencia 056-2020 del 31-07-2020, la Juez Instructora del Tribunal requiere a la parte recurrente, aportar poder que acredite la representación a favor de la empresa sancionada. El apoderado especial se apersona a los autos en fecha 21-08-2020, a cumplir lo requerido aportando a los autos la certificación emitida por el Registro Nacional sobre la personería jurídica, haciendo notar además que el apoderado generalísimo, señor XXX, ostenta ese puesto desde el 10 de julio de 2002. (Folios 117-120, 123-128)

XI.-En las presentes diligencias, se han observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira

CONSIDERANDO

I.-Objeto Instruye la Aduana de Limón el procedimiento sancionatorio contra la empresa XXX S.A., auxiliar de la función pública aduanera, por incumplir el plazo regulado en los artículos 56 a) y 145 de la Ley 7557, al no movilizar las mercancías que se encontraban en el estacionamiento transitorio XXX, contenedor XXX a depósito aduanero u otra destinación permitida por la normativa aduanera, incumpliendo el plazo de permanencia de las mercancías y unidades de transporte en el estacionamiento transitorio dispuesto por el numeral 145 de la LGA. Por su parte la recurrente decide cancelar a multa por un monto de ¢782.082.00 bajo protesta, aduciendo que realiza el pago por coacción y arbitrariedad causado por la aduana, a la vez interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio de conformidad con el numeral 198 de la LGA.

II.-Admisibilidad del recurso de apelación En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el recurso fue establecido por el apoderado especial de la sociedad sancionada, según consta a folio 51, 73, 123-127 por lo que se tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito de temporalidad, tenemos que está documentado en expediente que el acto final se notificó por correo electrónico el 22 de mayo de 2020, y la fase recursiva el día 12-06-2020, según consta a folios 44, 66, es decir dentro del plazo de quince días hábiles, por lo que se tiene el recurso presentado en tiempo. En razón de ello debe tenerse por admitido para su estudio el presente recurso de apelación.

III.- Hechos probados De interés para las resultas del caso, se tienen por demostrados los siguientes hechos:

1. La Aduana instruye procedimiento sancionatorio contra la sociedad XXX S.A., con fundamento en los artículos 56 a) y 145 de la LGA, llegando a concluir que resulta responsable del retraso endilgado, por lo cual le impuso una multa por un monto total de ¢782.082.00. (Folios 31-39)

2. Con escrito de fecha 12 de junio de 2020 la sociedad recurre el acto final aduciendo vicios de nulidad y aspectos sustantivos por los cuales no resulta posible mantener la sanción. (Folios 44-51, 66-73)

3. El día 16-06-2020, la empresa interesada paga bajo protesta la multa por la suma de ¢782.082.00. (Folios 75-76)

4. Con resolución RES-AL-DN-XXX-2020 del 18-06-2020 la Aduana portuaria declara sin lugar el recurso de reconsideración el recurso de reconsideración manteniendo la sanción impuesta, a la vez emplaza por el término de 10 días hábiles al recurrente apara que reitere o amplíe alegatos ante este órgano colegiado. (Folios 78-97)

5. En fecha 24 de julio de 2020, el apoderado especial de la sociedad sancionada, se apersona al Tribunal Aduanero, ratificando los argumentos de nulidad y apelación presentados contra la multa impuesta por la aduana, alegando violación a las reglas del debido proceso establecidas en la LGAP, Ley 6227, e invocando a su favor la sentencia suscrita por este órgano colegiado bajo número 198-2019. (Folios 102-111)

IV.-Sobre las excepciones Interpone el apoderado especial de la sociedad sancionada los recursos dispuestos por el artículo 198 de la LGA, alegando varias excepciones, entre ellas la incompetencia de la aduana, falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva. En este punto cabe recordar que las excepciones son un conjunto de actos legítimos del sujeto contra el cual se incoa un procedimiento, tendientes a proteger un derecho determinado; es una facultad que le otorga la ley al recurrente, una vez establecida la relación jurídico procesal, de dar a conocer ciertos hechos, sustanciales o procesales, que una vez acogidos por el órgano competente, ante el cual se han hecho valer, produce la desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o parcial del asunto. Teniendo clara la naturaleza de las excepciones planteadas las mismas se entran a conocer de inmediato.

Falta de competencia de la aduana Señala el recurrente que la LGA habilita a la autoridad aduanera en general para llevar a cabo el procedimiento sancionatorio, pero no especifica que la Gerencia de la Aduana en particular sea quien tiene asignada el ejercicio de la potestad de imperio que implica la sanción. En materia de asignación de potestades de imperio aplica una estricta reserva de ley, por lo que la designación por medio de reglamentos o actos de delegación resulta legalmente imposible. La ley misma presume que, a falta de designación expresa, el ejercicio de la potestad de imperio se reserva al Jerarca de la institución correspondiente, lo cual señalaría que la potestad sancionatoria no reside en el Gerente de Aduana, sino en el Ministro de Hacienda. Expresamente señala el recurrente que existe incompetencia de la Gerencia de la Aduana para conocer y resolver el caso. En ese sentido tómese en cuenta que existe amplia jurisprudencia[footnoteRef:1] de este Tribunal en donde se ha pronunciado sobre la figura de la competencia en los siguientes términos: [1: Entre otras ver sentencias números 57-00, 061-2000 y 117-2001]

“Sobre la Competencia en general. […]

Cuando se habla de la competencia y como aspecto previo al análisis sobre el sujeto que inicia el procedimiento..., debe tomarse en cuenta que es una atribución legal, según lo prescribe el artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública que nos reseña:

“1. La competencia será regulada por la ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.

2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio se podrá hacer por reglamento autónomo pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.

3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.”

Asimismo el artículo 60 de la Ley General de la Administración Pública indica:

“1. La competencia se limitará por razón del territorio, del tiempo, de la materia y del grado.

2. Se limitará también por la naturaleza de la función que corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que participa.”

En ese mismo sentido la doctrina ha señalado que “…la competencia es “la medida de la potestad que corresponde a cada órgano”, siendo siempre una determinación normativa. A través de la norma de competencia se determina en qué medida la actividad de un órgano ha de ser considerada como actividad del ente administrativo; por ello la distribución de competencias entre varios órganos de un ente constituye una operación básica de la organización. La competencia se determina, en consecuencia, analíticamente por las normas (no todos los órganos pueden lo mismo, porque entonces no se justificaría su pluralidad), siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano “que tenga atribuida como propia”..., aunque la misma norma puede prever supuestos de dislocación competencial (delegación, sustitución, avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos; sin la previsión legal expresa esos traslados no son posibles).” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 460). (el subrayado no es del texto)

Así tenemos que, los actos administrativos deben ser emitidos por los órganos competentes según: la materia, el grado, el territorio y el tiempo. Por la materia se define a favor de un órgano un tipo de asuntos caracterizados por su objeto y contenido (ejemplo en un Ministerio las distintas Direcciones), es decir “se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano. Según el carácter de la actividad la materia puede ser; deliberativa, ejecutiva, consultiva o de control. Impera también el principio de la especialidad, de particular aplicación a los entes administrativos, según el cual éstos sólo pueden actuar para el cumplimiento de los fines que motivaron su creación.” (José Roberto Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 116)

La competencia por el grado se refiere a la verticalidad de la administración, o sea la relación de jerarquía. “el grado es la posición o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica. El inferior en grado está subordinado al superior.” (José Roberto Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 117)

El elemento temporal en la competencia está referido al momento en que el órgano puede ejercer esa competencia, es decir “comprende el ámbito temporal en que es legítimo el ejercicio de la función”. (José Roberto Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 117)

Por el territorio, tenemos “el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función. Se vincula a las divisiones o circunscripciones administrativas del territorio del estado, dentro de las cuales los órganos administrativos deben ejercer sus atribuciones”. (José Roberto Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 117)…”)

Repasadas brevemente las generalidades sobre la figura de la competencia, encontramos que el Reglamento a la Ley General de Aduanas establece en el artículo 35 bis, en su inciso n) que es competencia del Gerente de la Aduana “Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite”. Adicionalmente en la LGA, en el artículo 231 se establece lo siguiente:

“Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, ya sea  la Aduana de Jurisdicción o  la Dirección General de Aduanas, salvo las infracciones administrativas sancionadas con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, cuyo conocimiento y sanción será competencia exclusiva de la Dirección General de Aduanas, así como también la inhabilitación de los auxiliares de la función pública aduanera. …”

De acuerdo con lo expuesto, no queda duda que al tenor de la normativa aduanera vigente, la gerencia de la Aduana, cuenta con la competencia necesaria para imponer sanciones de multa, como es la que nos ocupa en este procedimiento, no procediendo así la excepción de falta de competencia invocada.

Falta de derecho En este extremo aduce el recurrente la excepción de falta de derecho, y siendo que resulta uno de los presupuestos materiales de la relación procesal; se debe señalar que la instrucción promovida por la Administración Activa radica en determinar la comisión de las presuntas infracciones imputadas a la sociedad investigada la consecuente aplicación de las sanciones reguladas en la Ley General de Aduanas. Así las cosas, le asiste el derecho a la aduana de instruir, tramitar y emitir el acto final respecto a los procedimientos que pretendan determinar la comisión o no de infracciones administrativas y tributarias y la correspondiente imposición de sanciones, a los auxiliares de la función pública, por violación de las obligaciones que les prescribe la ley, según las disposiciones 12, 13, 24 i) de la LGA; 35 y 35 bis del Reglamento a la LGA. De esta forma, tenemos que para el caso concreto, la pretensión de la Administración Activa encuentra respaldada legal necesario, por lo cual se ajusta a derecho la investigación e instrucción del sancionatorio, ergo, no resulta procedente la excepción de falta de derecho y e incompetencia planteadas, en razón de que corresponde a la Aduana de Limón investigar posibles incumplimientos al régimen jurídico aduanero, dentro de su jurisdicción siguiendo los procedimientos dispuestos por los artículos 230, 231, 234 de la LGA, teniendo por ello que rechazar las excepciones opuestas en este extremo del debate.

Falta de legitimación ad causam pasiva Alega la sociedad sancionada a través de su representante legal, que el hecho de no movilizar en tiempo la unidad contenedora y sus mercancías del estacionamiento transitorio a otro régimen aduanero o destinación aduanera, no le puede ser endilgada a su representada, en razón de que esta se le limita a reportar el manifiesto de carga, y corresponde al consignatario la selección del destino que brindará al contenedor y su carga internacional. En este punto vemos que la legitimación ad causam pasiva se refiere a la vinculación de las partes al procedimiento o cuadro fáctico que se investiga, siendo éste un posible incumplimiento del plazo de permanencia de la unidad contenedora y sus mercancías en el estacionamiento transitorio de conformidad con lo ordenado por el artículo 145 de la LGA, permitiendo la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, por el plazo de ocho días máximo. Bajo el entendido que la sociedad se encuentra registrada ante el Servicio Aduanero Nacional para operar ante esa aduanea portuaria. En ese sentido de manera clara ordena la normativa (numerales 56 a) y 145 de la LGA), que se cuenta con un plazo de ocho días contados a partir del arribo de las mercancías para movilizar la unidad contenedora del ET, porque en caso de superar dicho plazo se impone la investigación a efecto de determinar si se impone a no la multa al transportista aduanero consistente en doscientos pesos centroamericanos por cada natural hasta cumplir el plazo de 15 días establecido en el numeral 56 a) de la LGA, por ese motivo fue constituida parte la sociedad recurrente para escuchar sus alegatos y probanzas, pervio al dictado de la resolución por parte de la Aduana, y por ello se rechaza este extremo del debate.

V.-Sobre las nulidades alegadas Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en atención a la solicitud expresa del recurrente, quien lo ha expresado en forma reiterada a lo largo del procedimiento, ya sea en sus alegatos de descargo o recursivos, se procede a efectuar en forma precedente, la revisión de las actuaciones administrativas desde el punto de vista del respeto de los derechos constitucionales y legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado, pues se está ante una manifestación directa del ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.

Del procedimiento sancionatorio regulado en la Ley General de Aduanas Aduce el apoderado especial de la sociedad investigada que las normas de la Ley General de Aduanas (LGA), en materia procesal quedan supeditadas a las normas del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y de la Ley General de la Administración Pública, que prescriben de manera clara y directas los requisitos que deben seguirse en los procedimientos sancionatorios, cumpliendo las reglas del debido proceso y formalidades mínimas del procedimiento ordinario contenido en el Libro II de la Ley 6227, para lo cual debe existir un procedimiento previo de instrucción o investigación de los hechos teniendo participación el administrado, una imputación clara, precisa y circunstanciada de los hechos concretos que le imputan, una audiencia oral y privada comunicada con no menos de 15 días hábiles de antelación. Sobre este punto debe enfatizar este órgano colegiado que no le asiste razón al recurrente en su alegato, puesto que la normativa aduanera prevé y dispone claramente no solo las reglas de competencia de las autoridades aduaneras llamadas a investigar e imponer sanciones cuando los usuarios del Servicio Nacional de Aduanas incurran en infracciones administrativas y tributarias aduaneras, según la clasificación bipartita establecida por ley 7557, ello tomando en cuenta que en el numeral 230 de la LGA se dispone de forma muy clara, que constituyen infracciones administrativas y tributarias aduaneras, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Conforme al numeral 231 de esa normativa especial aduanera, resultan sancionables en vía administrativa por la autoridad aduanera que conoce el respectivo procedimiento y la facultad para ejercicio de esa potestad sancionatoria prescribe en seis años, contados a partir de la comisión de las infracciones.

Consecuentemente, las infracciones administrativas se encuentran tipificadas del Capítulo IV, Sección I de la Ley 7557, artículo 235 al 241 de la LGA, algunas de esas conductas u omisiones se sancionan con multas, expresadas en pesos centroamericanos, que se cancelan con su equivalente en moneda nacional, tal es el caso de las infracciones que se contemplan en los numerales 236 y 236 bis LGA., mientras que otras específicamente las que se señalan en los ordinales 237 al 240 LGA se sancionan con la suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera. Este Tribunal administrativo a lo largo del ejercicio de sus competencias desde el año 1998, ha señalado y fundamentado en sus fallos que la potestad punitiva a cargo de las autoridades aduaneras, requiere del respeto a los principios del debido proceso y defensa que tienen los investigados, en procura de buscar la verdad real de los hechos garantizándole al presunto infractor, en todo momento, una defensa efectiva. Desde esta perspectiva, el procedimiento administrativo regulado en el numeral 234 de la LGA, y 533 a 535 del Reglamento a la LGA, establece el trámite a seguir por la Administración Aduanera para adoptar una decisión final en este tipo de procedimientos sancionatorios, ya sea liberando de responsabilidad al investigado o determinando la participación y responsabilidad del administrado en los hechos que se le endilgan. Ahora bien, en torno a la pretensión formulada en este punto, resulta relevante una vez más aclarar al recurrente que según el contenido del artículo 367 de la LGAP y los decretos No. 8979-P y No. 9469-P, la materia aduanera regulada en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y por ende en la Ley General de Aduanas, se excluyen de aplicar el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, en vista de que los procedimientos administrativos tendientes a investigar e imponer sanciones en sede aduanera, cuentan con regulación especial en los artículos 234, 192 y siguientes de la LGA, así como en los artículos 520 a 532 y 533 a 535 del Reglamento a la LGA., y solo permite la supletoriedad normativa ante los supuestos de ausencia de norma, situación que no acontece con la materia sancionadora aplicada al caso por parte de la Aduana de Limón que se rige por la regulación especial de la ley General de Aduanas, y en consecuencia se debe rechazar por expresa disposición legal este alegato de nulidad.

Violación al debido proceso y derecho de defensa Desde el inicio del procedimiento sancionador se le ha permitido al representante legal de la sociedad investigada, conocer los hechos, pruebas de cargo, y base legal por el cual se le llama a rendir cuentas por haber permanecido la unidad contenedora y sus mercancías, por un plazo mayor al permitido en el numeral 56 a) de la Ley General de Aduanas, elementos que están señalados en la resolución de apertura suscrita por la aduana e identificada con el número RES-AL-DN-XXX-2019, que rola a folios 21-28 del expediente administrativo. Todo ello porque la sociedad investigada omitió realizar todos aquellos trámites pertinentes al momento del ingreso de la mercancía a puerto aduanero, movilizando la carga a su llegada del puerto a un estacionamiento transitorio, y verificar el plazo de permanencia de la UT en dicho lugar, y cuando sea necesario y movilizando la misma de ese estacionamiento al régimen aduanero que su comitente le señale. Tal como se analizará en el fondo de la presente sentencia, es el transportista naviero o su representante ante el servicio nacional de Aduanas, previamente inscrito, el que tiene por imperio de ley la obligación de movilizar la carga dentro de los plazos ordenados por la Ley en el numeral 56 a) de la LGA. Es decir, es él directamente responsable en el ingreso de la carga de cumplir con los procesos de movilización y cumplimiento del plazo señalado expresamente en el artículo 145 de la LGA.

Además los procedimientos sancionatorios precisamente por tratarse de materia impositiva, y al ser la sanción personalísima, debe individualizarse la acción u omisión que señala el tipo infraccional, siendo que el elemento que determina el sujeto contra el cual se incoará el proceso, y como consecuencia de ello, solo se llama al proceso quienes resulten responsables directos de la infracción que se conoce, que viene dado por la necesaria tipicidad de su conducta, por lo que es preciso determinar si dicha conducta se adecúa a los supuestos establecidos en la norma y que la misma le sea atribuible a título de dolo o culpa, sin que concurra ninguna eximente de responsabilidad. Por eso en el caso que nos ocupa, el incumplimiento de movilizar los contenedores, deviene por la inacción del único responsable el transportista naviero inscrito como auxiliar de la función pública que representa a la naviera y no el estacionamiento transitorio ni el responsable de movilizar la carga del puerto al estacionamiento o del estacionamiento a otra zona primaria aduanera su representante, por expresa disposición de la normativa, cuyo contenido se analiza en el fondo de sentencia.

Al estar, claramente identificado como único responsable de la movilización de la carga, dentro del plazo de los ocho días contados a partir del arribo del contenedor a puerto aduanero al transportista marítimo, jurídicamente no es posible llamar al proceso a otras personas, pero la norma no los considera como responsables, a efecto de establecer la sanción que nos ocupa. Consecuentemente no se ha incurrido por la Aduana de Limón en vicios del procedimiento sancionador, como lo pretende hacer notar el recurrente, puesto que acredita en autos haber recibido y brindado respuesta a los alegatos de oposición presentados durante la fase recursiva. Todo ello por cuanto la empresa sancionada no se presentó a alegar cuanto estimase oportuno señalar, entorno al acto de apertura notificado en tiempo y lugar, como consta a folio 27v y 28 del expediente administrativo. Además debe conocer el apoderado especial representante de la sociedad sancionada, que este procedimiento sancionatorio se genera con fundamento en las notas de fecha 21-09-2016 por la que el agente aduanero solicita a la aduana el levante de la retención de las mercancías que se encontraban en el estacionamiento transitorio E068, así el oficio de traslado de mercancías al depositario aduanero por encontrarse en abandono según rola a folio 03, y en el memorando XXX de fecha 27-09-2016 suscrito por la Jefatura de la Sección Depósito de la Aduana, donde remite el caso a la Dirección Normativa para que analice las condiciones fácticas y legales para abrir el presente procedimiento sancionatorio, en el cual, la Aduana procedió, a partir de los datos generados en el procedimiento precedente, a efectuar una relación de hechos y prueba técnica, que sirven de fundamento para la sanción impuesta. En definitiva, tanto el acto inicial como el final, contienen los hechos y normas que con claridad le proporcionan a la persona investigada, la noción completa y precisa del cuadro acusado y sancionado, respectivamente. De la misma forma, desde el inicio del procedimiento que nos ocupa, la Aduana estableció las disposiciones que consideraba pudieron ser violentadas, para fundamentar la omisión alegada en autos. Asimismo, el acto inicial fue dictado acorde con lo prescrito por la normativa administrativa y aduanera, conteniendo un debido análisis del caso concreto, estudiando cada uno de los hechos que configuran la imputación efectuada al auxiliar de la función pública, donde se relacionan los elementos del cuadro fáctico con su correspondiente respaldo probatorio y bajo la argumentación de las razones que permitieron fundamentar la decisión final de la Administración, aspectos todos que serán ampliados en el apartado de fondo de la presente Sentencia, donde se comprobará que el acto recurrido se ajusta a la teoría del delito, conteniendo los tres estadios que componen la misma, estableciéndose como efectivamente la conducta imputada es merecedora de la sanción impuesta, razón por la cual no resulta de recibo la nulidad indicada.

Se evidencia en autos que no solamente se ha seguido el debido proceso, sino que se ha cumplido con el requisito de forma, intimando e imputando los cargos, así como la suficiente motivación, no llevando razón la recurrente al pretender una falta de fundamentación, ya que como se señaló, el no movilizar las mercancías que se encontraban en un estacionamiento transitorio a tránsito, traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de la mercancía, en autos se procede a realizar el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que finalmente generan la certeza necesaria en la Administración, no solo para imputar la conducta al transportista marítimo en tales hechos, sino para sentar su responsabilidad en el acto final, con la consecuente imposición de la sanción que por mandato legal corresponde. Nótese que las presunciones establecidas en el acto inicial, además de suficientes, fueron debidamente comprobadas junto con la demostración de negligencia por parte del aquí recurrente, demostrándose la responsabilidad del auxiliar en sus actuar, bastando para los efectos de la nulidad alegada, dejar plasmada la efectiva existencia de las justificaciones fácticas y de derecho por parte de la Aduana, a lo largo del presente procedimiento, lo cual torna improcedentes los alegatos sobre falta de motivación, mismos que se rechazan por las razones expuestas. Con base en lo expuesto, se rechazan el argumento de nulidad por falta de motivación, intimación e imputación alegados por el recurrente. Habiéndose descartado vicio alguno en el procedimiento, este Colegiado procede a conocer el fondo del asunto, siendo que los restantes argumentos de nulidad planteados por el recurrente, al referirse a aspectos relacionados con el cumplimiento de la Administración en la aplicación de la Teoría del Delito, específicamente sobre el análisis de tipicidad y culpabilidad de la conducta imputada, se desarrollaran en el siguiente apartado.

Cobro indebido y precoz de la multa Alega la sociedad recurrente que la aduana incurre en un error al momento de ordenar en la parte dispositiva del acto, el cobro coactivo de la multa en forma precoz. En este punto al revisar la resolución RES-AL-DN-XXX-2020, vemos que la aduana determina e impone la sanción, fijándola en la suma de ¢782.082.00, pero le informa a la sociedad que de conformidad con la LGA, devengará intereses los cuáles que se computan a partir del tercero día hábiles siguiente a la firmeza de la resolución que la fija, conforme a la tasa establecida en el artículo 61 de la LGA. Aspecto que guarda relación con el ordenamiento jurídico aduanero, en los términos del numeral 231 de la LGA, y no genera nulidad porque no está coaccionando la voluntad de la sancionada. Así las cosas el hecho de que la sociedad haya optado por cancelar la multa el día 16 de junio de 2020, a través del entero de gobierno número XXX, según corre a folios 52, 53, 75, 76 del expediente, en nada le dificultó seguir impugnando por los medios procesales que la misma legislación aduanera pone a su disposición, en los artículos 198 y siguientes para obtener la revisión de las actuaciones de la aduana, no solo a través del recurso de revocatoria sino que accedió también a la alzada. Con lo cual no se genera vicio alguno que deba ser atendido porque no demuestra ni prueba su manifestación respecto a la coacción que le achaca a la aduana. Razón por la cual se rechazan los alegatos de nulidad de conformidad con los numerales 61, 198, 230, 231, 234 de la LGA, y concordantes 136, 223 de la LGAP, por cuando no se ha incurrido en violación de las reglas del debido proceso y defensa en ese procedimiento sancionatorio instruido por la Aduana de Limón, teniendo que entrar de seguido a conocer el fondo del asunto.

Invoca a su favor la sentencia 198-2019 dictada por este Tribunal Administrativo para sustentar las pretensiones de nulidad Sin embargo analizando la litis que se discutía en aquella oportunidad, vemos que refería a un procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana de Caldera contra de la sociedad registrada como auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad transportista marítimo, tendiente a investigada y sancionar una transmisión errónea en la cantidad de bultos consignados en el Conocimiento de Embarque, por lo cual se encuadró en el contenido del numeral 236 10) de la Ley General de Aduanas, supuestos que resulta ser muy muy diferentes al que se investigó y sancionó por parte de la Aduana de Limón, por lo cual no resulta válido aplicar el antecedente invocado a la presente litis.

VI.-SOBRE EL FONDO Procede este Colegiado a realizar las consideraciones por las cuales confirma la sanción impuesta por la Autoridad Aduanera, a la sociedad investigada, a la que se le endilga haber incumplido el plazo de permanencia de unidad contenedor y sus cargas en el estacionamiento transitorio, específicamente el contenedor XXX, viaje número XXX de fecha 22 de agosto de 2016, según corre a folios 16,17, 112-115 del expediente administrativo. En este punto cabe recordar que la sociedad actora se encuentra registrada ante la Dirección General de Aduanas, en condición de auxiliar de la función pública, rigiéndose por las disposiciones 28 y siguientes de la LGA, dado que participa habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, realizando gestión aduanera. Por esa actividad controlada por la autoridad aduanera asume una serie de responsabilidades ante el Fisco por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, las omisiones y las infracciones en que incurran, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que queden sujetos. Estos operados de la función pública, deben cumplir un conjunto de requisitos, deberes y obligaciones que se encuentran expresamente regulados en los numerales 29, 29 bis y 30 de la LGA, para garantizar la eficiencia en su gestión y el control de sus operaciones de corte aduanero. Aunado a ello debemos indicar que la normativa aduanera dispone para cada auxiliar los requisitos y obligaciones propias de su actividad, ante sus clientes y la autoridad aduanera, como por ejemplo las destacadas en los numerales 56 a) y 145 de la LGA, dado que se les permite operar a título precario operar estacionamientos transitorios, donde permanecen vehículos, unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero. Consecuentemente las faltas endilgadas a estos auxiliares consisten en el pago de multas de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra hasta cumplir el plazo de ocho días contados desde el arribo de las mercancías a un puerto aduanero (Ver inciso a) del artículo 56 de la LGA)

Consecuentemente la aduana de control tomó en consideración la fecha de arribo de las mercancías según el manifiesto de carga XXX, siendo esta el día 22 de agosto de 2016, (Folios 03-12) y la fecha de destino a régimen de depósito según traslado ordenado por la Aduana en el memorando número XXX de fecha 21 de setiembre de 2016, (folios 03, 16-17) en cuyas pruebas de cargo se acredita un retraso y posible incumplimiento de la normativa aduanera, que le obliga a ejercer sus competencias para investigar e imponer la sanción, de conformidad con los numerales 24 i) y 20, 231, 234 LGA, garantizando a la empresa investigada el pleno ejercicio de su defensa, así satisfaciendo los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como se analizará de seguido. Consecuentemente al revisar los hechos y pruebas incorporadas a los autos vemos que si encuadran en la infracción administrativa regulada en el artículo 145 de la LGA, porque constató la Jefatura de la Sección de Depósito (ver folios 03-16-17) que en la especie se sobrepasó el plazo de permanencia de la unidad contenedora y sus cargas en el estacionamiento transitorio XXX, porque no se realizó la movilización al depósito u otro régimen aduanero. Hechos que fueron comunicados a la empresa investigada durante la instrucción del procedimiento sancionador respetando los principios y garantías constitucionales del derecho sancionador, entre ellos los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, dado que se requiere una delimitación precisa y exhaustiva tanto de la conducta punible como de la pena. En aplicación de lo expuesto, procedemos a analizar si en el presente asunto, los señalados principios se han respetado por parte de la Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa supra citada. Además, se toma en consideración recientes fallos de este mismo órgano de alzada donde en casos similares se rechazaron los recursos de apelación manteniendo la sanción impuesta por la Autoridad de Aduanas.

La tipicidad En este punto es relevante tener presente que la empresa disciplinada, opera el estacionamiento transitorio autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas, permitiéndole la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen, según lo regula el numeral 145 de la LGA. Sin embargo la misma legislación aduanera dispone una serie de requisitos y obligaciones a cargo de los estacionamientos transitorios, entre las cuales se señalan: a) Mantener registros de los vehículos y de las unidades de transporte con sus respectivas disposiciones de seguridad, ingresos y retiros, según los formatos y condiciones que defina la autoridad de aduanas; b) Transmitir a la aduana control, el reporte diario del ingreso y la salida efectiva de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas a sus instalaciones, con la indicación de la información que se disponga vía reglamentaria; c) Mantener a disposición de la autoridad de aduanas los registros de control de ingreso, permanencia y salida de los vehículos y las unidades de trasporte, con sus respectivos dispositivos de seguridad; d) Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por los vehículos, unidades de trasporte y sus dispositivos de seguridad que no se encuentren cuando hayan sido recibidas en sus instalaciones, entre otras más ordenadas por ley y en vista de la naturaleza de las operaciones que ejecuta, como empresa autorizada por el Servicio Nacional de Aduanas, para operar el estacionamiento transitorio, queda sujeto a los requisitos y obligaciones dispuestas en el régimen jurídico aduanero, y al control y fiscalización que ejerce la autoridad de aduanas, así como a procesos disciplinarios en caso de incumplimientos.

Por ello conociendo las partes que el principio de tipicidad es una aplicación de la máxima de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP y 108 del CAUCA, que exige la delimitación concreta de las conductas que se reprochan a efectos de imponer la sanción, donde la conducta no es suficiente que sea contraria a derecho, puesto que requiere además se encuentre tipificada, o sea plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados puedan tener de manera anticipada conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe estar antecedida de una clara demostración de los hechos, pero también de la acreditación de la ilegalidad de la conducta. En ese mismo sentido, nuestra Constitución Política contempla como uno de los pilares fundamentales de los derechos individuales, el artículo 39, que en lo conducente señala: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad...”

Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal o infraccional en nuestro caso, en el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de tipicidad es el proceso mediante el cual, los aplicadores del derecho entran a determinar si el comportamiento específico que se les ha presentado para análisis, coincide o no con la descripción típica contenida en la norma. Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en cuestión, debe primeramente determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Asimismo, es relevante señalar que el sujeto infractor, tiene el carácter de "munera pubblica”, tal y como lo define la Sala Constitucional al resolver la acción citada en sentencia N°2003-11926, dictada a las catorce horas con treinta y un minutos del veintitrés de octubre del dos mil tres, sobre el ejercicio privado de funciones públicas por parte del transportista aduanero en su condición de auxiliar de la función pública, al indicar expresamente: “En el Derecho Administrativo se denomina "munera pubblica” al sujeto privado que ejerce, permanente o transitoriamente, funciones o competencias públicas cuando han sido previamente habilitados legal o contractualmente convirtiéndose en vicarios de la respectiva administración pública. El munera pubblica a diferencia del funcionario público actúa a nombre y por cuenta propia o de terceros y no de la Administración Pública que auxilia. La Ley General de Aduanas establece en su Título III que son munera pubblica o auxiliares de la función pública aduanera "…las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas”. El munera pubblico está sujeto a una relación de sujeción o subordinación especial por lo que tiene una serie de obligaciones y deberes que debe cumplir y observar a cabalidad. En este sentido, el numeral 30 de la Ley General de Aduanas le establece un elenco de obligaciones básicas, entre las que destacan, para el caso concreto, la de "d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente" y h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera mediante resolución administrativa o convenio". El capítulo III del Título III de la Ley General de Aduanas está referido al auxiliar de la función pública denominado "Transportista Aduanero", siendo que el numeral 40 los conceptúa como las "…personas, físicas o jurídicas… autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana de ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías…”

En ese sentido tiene una relación de sujeción o supremacía especial, existe una responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que el transportista está obligado a una serie de obligaciones y deberes, precisamente por estar autorizado por la Dirección General de Aduanas para brindar un servicio público.

Aspecto objetivo del tipo La falta que se atribuye a la empresa es por mantener ubicadas más de tres días hábiles la unidad de transporte sus mercancías, acción que encuadra en el tipo infraccional enunciado por la aduana según artículo 145 de la Ley General de Aduanas. En efecto, tal y como lo consigna la Aduana de Limón y se desprende de la evidencia incorporada a los autos, tenemos que el plazo de permanencia de dichas unidades de transporte en el Estacionamiento Transitorio, excedió en tres días el plazo legalmente ordenado en la LGA.

Señala el artículo 145 de la LGA, que es la norma que sanciona los hechos que venimos referenciando: “Estacionamientos transitorios. En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.

Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías destinadas hacia un régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones que establezca para tales efectos el Reglamento de esta Ley.

De no destinarse de las mercancías que se encuentran en estacionamiento transitorio a tránsito, a traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá al transportista una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la Administración. El transportista comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la unidad de transporte y sus cargas al lugar designado”.

La mercancía que no haya sido destinada a tránsito o traslado a depósito aduanero a cualquier otro lugar autorizado, dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley, sin perjuicio de la multa establecida en el párrafo anterior”.

Es claro, que la acción que el tipo infraccional del 145 de la LGA sanciona es la “no destinación de las mercancías a tránsito, traslado o depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados desde el arribo de las mercancías”. Para ello, debe además para tener claro que el artículo 42 de la LGA en su literal j) establece una obligación precisa a la empresa de transporte internacional de realizar dicha movilización, a saber: “Obligaciones específicas. Además de las obligaciones generales establecidas en el Capítulo I de este Título son obligaciones específicas de los transportistas aduaneros, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el giro de su actividad: a) (…)

 j) Trasladar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, del estacionamiento transitorio al depósito aduanero, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley. Este traslado deberá efectuarlo la empresa de transporte internacional. (Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).   (…)” (El resaltado no es del texto)

En ese sentido debemos tener claro que la normativa aduanera en su artículo 40 nos define al transportista y el artículo 123 del su Reglamento nos da tres categorías de transportistas, a saber: “ARTICULO 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”

Artículo 123.-Categorías de transportistas aduaneros Para los efectos del artículo 40 de la Ley constituyen transportistas aduaneros:

a. La empresa de transporte internacional que efectúe directamente el tránsito o el traslado de mercancías a través del territorio aduanero.

b. El agente de transporte que actúa en representación de empresas de transporte internacional que no efectúan directamente el tránsito o el traslado de mercancías.

c. El transportista terrestre que realiza tránsito de mercancías a través del territorio aduanero nacional” (El resaltado no es del texto)

Tenemos así, que existen tres categorías de transportista y que en el caso que nos ocupa, y de conformidad con lo que establece el artículo 42 inciso j), el transportista responsable de movilizar los contenedores de los estacionamientos transitorios es los transportista aduanero, que está definido como el que actúa en representación de las empresas de transporte internacional, (naviera) que no efectúan directamente el tránsito o el traslado. La empresa recurrente, es representante de la naviera internacional que trae la carga al puerto, definido en el Registro del Sistema de Información Tica, como un Transportista Marítimo, autorizado como auxiliar de la función pública aduanera. Que dicho sea de paso, no puede desconocer cuál es su función y su responsabilidad como tal, tratando de justificar la omisión de movilizar las unidades contenedoras, en que es responsabilidad de otros auxiliares por no ser declarante del tránsito o traslado. Pues si es responsable de realizar todas las acciones necesarias con terceros, para cumplir las obligaciones que le son propias y que la ley le encarga expresamente.

Sujeto activo La norma se dirige concretamente a auxiliares de la función pública aduanera, y su texto es claro sobre quienes pueden ser considerados autores de la acción descrita, recayendo sobre el transportista aduanero, dado que es la persona que ostenta la condición de auxiliar de la función pública aduanera, obligado a transportar y entregar las mercancías en los lugares señalados por la legislación aduanera para el debido control por parte dela aduanas competentes, según los señalan los numerales 28 y 145 LGA. En la especie se cumple con esta condición dado que la empresa recurrente se encuentra registrada ante el servicio Nacional de Aduanas según consta en el expediente la cual opera ante las aduanas del país como transportista aduanero, por lo cual se encuentra obligada a movilizar la carga en el ingreso a puerto aduanero hasta tanto no se le dé una destinación aduanera.

Sobre la conducta sancionada En la especie nos encontramos ante un procedimiento administrativo sancionador donde la aduana portuaria le endilga el incumplimiento de una disposición que exige la aplicación de un procedimiento para control de una actividad aduanera, definido en el artículo 42 inciso j), ya que le corresponde trasladar la unidad de transporte y sus cargas, del estacionamiento transitorio al depósito aduanero, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo ordenado en el inciso a) del artículo 56 de la LGA. En autos la aduana tiene por acreditado con la prueba recabada que la unidad de transporte y sus mercancías no fue movilizada en tiempo, por lo que incumplió el plazo de ocho días, según consta en los hechos probados del expediente administrativo, demostrando con ello el incumplimiento de la obligación impuesta por ley al transportista aduanero.

Elemento subjetivo del tipo sancionador Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto están referidos al motivo y al fin de la conducta descrita, tales elementos dice Jiménez de Asua,[footnoteRef:2] exceden del mero marco de referencias típicas, pues su existencia es indudable estén o no incluidos en la definición del tipo cuando este los requiere. A estos elementos se les ha venido denominado elementos subjetivos del injusto. Son características y actividades que dependen del fuero interno del sujeto que se investiga y son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse y se circunscriben básicamente al dolo y la culpa. Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere[footnoteRef:3] [2: JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p] [3: JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p]

En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica". En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias forma de culpa:

1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. (hacer de más)

2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).

3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)

4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".

Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con la Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la legislación aduanera, indica dicho artículo: “Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras  Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros. 

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa. (Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”

Por ello le está permitido a las aduanas aplicar sanciones a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que debe mostrar los transportistas aduaneros en el ejercicio de sus labores como auxiliar de la función pública aduanera, según lo disponen los numerales 145, 145 bis y 145 ter de la LGA. Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que la actuación endilgada haya sido cometida con dolo, esto es, que de manera intencional no haya movilizado los contenedores del estacionamiento transitorio en tiempo, queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”, fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al transportista investigado en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre la obligación de destinar las mercancías que se encontraban en un estacionamiento transitorio a tránsito, traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de la mercancía y el hecho de haberlo hecho seis días después. Tomando en consideración el contenido del artículo 42 inciso j) de la LGA, de previa cita, debe conocer el transportista su responsabilidad de movilizar los contenedores en el plazo de los ocho días, so pena de generar un incumplimiento a un deber impuesto en razón de sus labores públicas autorizadas por el Servicio Nacional de Aduanas. Misma que es exclusiva de los transportistas que representa al transporte internacional como lo en el caso, por expresa disposición del citado artículo, no siendo de recibo que la responsabilidad de dicha movilización está en el consignatario, el transportista terrestres y hasta el agente de aduana declarante de tránsito, toda vez que el legislador señala clara y explícitamente el sujeto responsable, sin que se haya probado en expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA, según se analizará más adelante. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el transportista aduanero tiene pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le requería. Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar a título de culpa; todo ello sin que existan en la especie causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley, como se analizara en de seguido.

La antijuridicidad La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por ninguna causa de justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito, aplicable de igual manera a las sanciones administrativas. Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas. Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material cuando se trata de una conducta antisocial. En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridcidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Antijuridicidad material se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger. La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública,...). En el caso que nos ocupar ese bien jurídico tutelado lo es el control aduanero.

Antijuridicidad formal Se considera que un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen causas de justificación que constituyen la conducta en atípica. En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa aduanera y aún el recurrente no hace referencia expresa a ninguno de ellos, es preciso el análisis de los mismos para la demostración efectiva del reproche a la empresa disciplinada. En el caso de las sanciones administrativas o tributarias aduaneras, el legislador estableció una serie de causas de justificación en el artículo 231 de la LGA al indicar:

Artículo 231.- Aplicación de sanciones (…).  Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.  (….) Es decir el ordenamiento jurídico aduanero establece causas específicas que no generan responsabilidad al sujeto que comete algún hecho tipificado como sanción administrativa o tributaria aduanera, por cuanto pueden ser acciones u omisiones típicas, las mismas no son antijurídicas, por así disponerlo la norma de manera expresa.

Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal En la especie no estamos en presencia de un simple error material[footnoteRef:4] sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.[footnoteRef:5] De ahí que en razón de las características del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en éste asunto dado que se ha incumplido el deber de destinar las mercancías que se encontraban en un estacionamiento transitorio a tránsito, traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de la mercancía, estando obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los transportistas aduaneros. [4: El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.] [5: Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.]

Fuerza mayor y caso fortuito Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse[footnoteRef:6], ni el caso fortuito[footnoteRef:7] o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el transportista haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse. El transportista aduanero pudo tomar las medidas necesarias para movilizar las unidades de transporte en tiempo, sin que existan circunstancias o causas que eximan o eliminen su responsabilidad, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra. [6: Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 174] [7: De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.]

Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad Al principio de razonabilidad se le conoce también como “proporcionalidad” y está propiamente referido a que al resolver un asunto determinado debe mantener “la debida proporción entre los medios a emplease y los fines públicos que debe tutelar a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. El origen de este principio lo encontramos en los elementos del acto administrativo (causa, objeto, forma y finalidad), concretamente lo encontramos en el Objeto y es así que la razonabilidad es uno de sus requisitos de ese acto junto con la licitud, la certeza y determinación concreta, la posibilidad física y, la moral.

El Dr. Danós Ordoñez señala que este principio “postula la adecuación entre medios y fines, de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga, obligación, sanción o prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir con las exigencias del interés público”[footnoteRef:8]. [8: DANOS ORDOÑEZ, Jorge “COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Themis 39, Pág. 237]

En este punto ha señalado la Sala Constitucional sobre el principio lo siguiente: “El principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. “[footnoteRef:9] [9: Voto 2000-08744 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil]

No obstante, ha entendido este Tribunal en relación con este principio, por tratarse de un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, donde existe el deber de respetar una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, por cuanto en el derecho sancionatorio administrativo, y a ello no escapa la materia aduanera, resultan aplicables los principios del derecho punitivo penal, por con los matices desarrollados por la Sala Constitucional en la resolución 8193-2000 del 13 de setiembre del año 2000, de manera matizada pero siempre partiendo del principio de legalidad, lo que implica que se aplicación es parcial en aquellos supuestos en que resulten armónicos o congruentes con la dinámica de la gestión administrativa, sobre todo tomando en consideración el debido proceso permitiendo al investigado alegar todo cuanto considere a favor de sus intereses así como a presentar la prueba de descargo. Así las cosas se encuentran entre otros los principios de tipicidad, culpabilidad, que está también el principio de proporcionalidad como delimitadores de las normas sancionadoras, conocido como “principio de proporcionalidad de las sanciones”, derivado del conocido "principio de proporcionalidad de las penas" formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en la garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción cometida. Este principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como "principio propio del Estado de Derecho". [footnoteRef:10] [10: Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.]

Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.

Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA, nos permite señalar que estos temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad. Por tal razón, si bien el legislador introduce estos principios de razonabilidad y proporcionalidad, como una causa eximente de responsabilidad, en relación con la imposición de una sanción administrativa o tributaria aduanera, lo cierto es que es la Sala Constitucional quien debe valorar la norma en cada caso a fin de determinar si la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable es desproporcionada. Consecuentemente tenemos que no existe alguna circunstancia eximente de responsabilidad de las contenidas en el artículo 231 de la LGA, que excluya la responsabilidad de la empresa recurrente, de tal manera que existe tipicidad y antijuricidad en lo actuado, razón por la cual no son de recibo las alegaciones del recurrente en este extremo y por ende no procede la eximente de responsabilidad en apego a lo indicado en el artículo 231 que pretende le sea aplicado al caso, siendo lo que nos resta es analizar la culpabilidad en el caso.

La culpabilidad Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del concepto de la teoría del delito, se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento en el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius puniendi (estado). Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. La doctrina española señala como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto, por lo que desde teorías preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad o de exigibilidad.

De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo injusto o inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto imputable es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio punitivo, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o sanción; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad. La imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del “delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar su conducta que lo pone ante una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto por cuanto es preciso conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir sobre el acto antijurídico. Así, un sujeto puede resultar inimputable habiendo actuado dolosa o culpablemente pero precisamente por ser inimputable, esto es por no tener capacidad de entender y decidirse sobre el acto antijurídico, no debe sancionarse. En el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero es claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza todas las acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la hora mantener las unidades de transporte en los estacionamientos transitorios, realizando toda las acciones que la normativa le exigen, siendo una de ellas destinar las mercancías a tránsito, traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de la mercancía a puerto, por tratarse de parte de su responsabilidad como representante de la empresa naviera y auxiliar de la función pública aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de sanciones que la ley establece para cada caso por tratarse precisamente de un cogestor del Servicio Nacional de Aduanas. Así las cosas, la empresa transportista como operadora del estacionamiento transitorio conoce sus responsabilidades (artículo 28, 30, 145 de la LGA) así como el régimen jurídico de sanciones establecidas en su giro normal de trabajo, por lo que resulta consiente del hecho que se le achaca, esto por cuanto para que una acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere que pueda serle reprobable y una acción es reprochable cuando su omisión es exigible. Por eso, los transportistas aduaneros como auxiliares de la función pública aduanera, son los llamados a conocer sus obligaciones, para satisfacer las formalidades impuestas en su condición de transportista aduanero, asumiendo la responsabilidad por la movilización de las unidades de transportes, situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo la omisión del traslado en tiempo de los tres contenedores supra indicados.

El recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el transportista aduanero actuó con plena libertad y con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le requería. Por último consta en autos que la empresa saldó la totalidad de deuda por concepto de la multa impuesta, ya que remitió el comprobante de pago según entero de gobierno XXX, según corre a folios 53, 64. Por lo tanto siendo que fue instaurado el procedimiento de ley y demostrada la falta endilgada a la empresa recurrente, hechos que se encuadran en el tipo regulado en el 145, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de alzada confirmando la sanción impuesta, reconocida y cancelada por la empresa investigada.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 145, 198, 205 a 210, 234 de la Ley General de Aduanas, demás consideraciones de hecho y de derecho citadas en sentencia, Por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la resolución recurrida. Se ordena la devolución de los autos a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada.

Notifíquese XXX

José Ramón Arce Bustos

Presidente

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Nota del licenciado Gómez Sánchez. El suscrito al igual que la mayoría declaró sin lugar el recurso de apelación, pero me separo de las consideraciones relativas a la obligación del traslado de las unidades al vencimiento del plazo de los 8 días hábiles, que constituye la base de la sanción impuesta por la aduana.

Establecimiento una doble sanción. Es un problema que se genera con la reforma de la Ley General de Aduanas y que el legislador admite sin advertir la existencia de un error al imponer una nueva sanción sin derogar o suprimir la existente al momento de reformar el artículo mediante la Ley N° 9069 de 10 de setiembre del 2012, estableciendo una doble sanción lo que a todas luces es inconstitucional. Para efectos de visualizar lo anterior, es importante hacer una revisión en el tiempo de las diferentes reformas que ha sufrido la norma, desde la redacción original al entrar la Ley General de Aduanas en vigencia en el año 1996 y las dos reformas posteriores.

La versión original del artículo 145, establecía:

“ARTICULO 145.- Estacionamientos transitorios. La Dirección General de Aduanas podrá autorizar a título precario y, en circunstancias excepcionales, ante la insuficiencia de infraestructura pública o de depósitos aduaneros, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de vehículos, unidades de transporte y sus cargas hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles para su destinación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.

Las empresas que operen estacionamientos transitorios tendrán la condición de auxiliares de la función pública aduanera y deberán cumplir con los requisitos y obligaciones indicados en los artículos 29 y 30 de esta ley y con las condiciones técnicas relativas a la seguridad, vigilancia, infraestructura e iluminación establecidas reglamentariamente. Asimismo, deberán contar con un sistema informático de registro de ingreso, permanencia y salida de los vehículos y las unidades de transporte. También rendirán garantía global establecida por la Dirección General de Aduanas de acuerdo con el volumen de sus operaciones...”. Como se puede leer, la norma regula el plazo máximo de estadía en estacionamiento transitorio en ocho días hábiles, pero no dispone o regula el incumplimiento y tampoco dispone ninguna sanción.

Posteriormente se da la reforma del mismo artículo en el año 2003, con la Ley 8373 de 18 de agosto del 2003. A diferencia de la norma original, en el año 2003 el Legislador regula las consecuencias en caso de incumplirse el plazo de ocho días. Dispuso la reforma:

Artículo 145. —Estacionamientos transitorios. En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.

Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías destinadas hacia un régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones que establezca para tales efectos el Reglamento de esta Ley.

La mercancía que no haya sido destinada a tránsito a traslado a depósito aduanero dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley.”.

La reforma del año 2003 establece como sanción por la no destinación de las mercancías dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, una especie de abandono forzado, porque ordena que las mercancías permanecerán bajo custodia del estacionamiento hasta cumplir el plazo del inciso a) del artículo 56 de la misma Ley, regulando esta última en lo que interesa:

“ARTICULO 56.- Abandono

 Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los siguientes casos:

a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de quince días hábiles desde el arribo de las mercancías a un puerto aduanero...”.

En otras palabras, el legislador sanciona la inactividad, la inercia o negligencia del auxiliar o del consignatario de las mercancías que no dispuso de las mismas destinándolas a un régimen aduanero dentro del plazo de ocho días hábiles. En tal caso, se convierte en un abandono forzado porque no se puede movilizar las mercancías ni generar ninguna destinación a un régimen aduanero, tampoco la aduana de jurisdicción del estacionamiento transitorio debería tramitar o autorizar ningún movimiento, traslado, destinación o tránsito hasta que se cumpla el plazo de los quince días regulados en el artículo 56 inciso a), momento en el cual la aduana deberá ordenar el traslado a un deposito aduanero por encontrarse las mercancías en abandono. Obsérvese que la sanción impuesta es grave, porque el efecto del abandono de las mercancías es la subasta pública, en ese sentido se limita la posibilidad del auxiliar de la función pública de gestionar cualquier trámite sobre las mercancías aún sin haber caído las mercancías en abandono, lo que es ampliado al consignatario de las mercancías que no podrá disponer de las mismas hasta que se cumpla el plazo de abandono, para posteriormente continuar con la subas