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Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281 Voto N° 2017-314 Sentencia 2017-281. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con diez minutos del día catorce de setiembre de dos mil diecisiete. Recurso de apelación por xxx, cédula 3-101-xxx, representada por el agente de aduana persona legal la sociedad xxx, cédula 3-101-0xxx, a su vez representada por el agente de aduana persona física señora xxx, cédula 07-0xxx-0xxx, contra el ajuste a la determinación de la obligación tributaria aduanera efectuado en la declaración aduanera de importación DUA número 006-2017-xxx del 19 de mayo de 2017 de la Aduana de Limón. RESULTANDO: I.- Con la declaración aduanera de importación DUA número 006-2017- xxx del 19 de mayo de 2017 de la Aduana de Limón, xxxx, representada por el agente de aduana persona legal la sociedad xxx, a su vez representada por el agente de aduana persona física señora xxx, nacionalizó 116 bultos de mercancía que se describe como madera de pino aserrada, cancelando por concepto de obligación tributaria aduanera un monto de ¢1.470.952.39. (Ver folios 105-131). 1

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Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281

Voto N° 2017-314

Sentencia 2017-281. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con diez minutos del día catorce de setiembre de dos mil diecisiete.

Recurso de apelación por xxx, cédula 3-101-xxx, representada por el agente de aduana

persona legal la sociedad xxx, cédula 3-101-0xxx, a su vez representada por el agente de aduana persona física señora xxx, cédula 07-0xxx-0xxx, contra el ajuste a la

determinación de la obligación tributaria aduanera efectuado en la declaración aduanera de

importación DUA número 006-2017-xxx del 19 de mayo de 2017 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO:

I.- Con la declaración aduanera de importación DUA número 006-2017-xxx del 19 de mayo de 2017 de la Aduana de Limón, xxxx, representada por el agente de aduana persona

legal la sociedad xxx, a su vez representada por el agente de aduana persona física señora xxx, nacionalizó 116 bultos de mercancía que se describe como madera de pino

aserrada, cancelando por concepto de obligación tributaria aduanera un monto de

¢1.470.952.39. (Ver folios 105-131).

II.- Durante el procedimiento de despacho, realiza el funcionario la verificación física de la

mercancía y modifica la clase tributaria declarada y re-liquida el adeudo lo que motiva de la

siguiente forma:

“Procede la Aduane de Limón como resultado del proceso de revisión física y documental realizado al

DUA XXX y sus mercancías a denegar trato arancelado preferencial suscrito entre los Gobiernos de las

Repúblicas de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, en las líneas 0001-

0002-0003-0004-0005-0006 y 0007 del DUA de marras, toda vez que realizado el proceso de revisión

documental se logra determinar que el documento de Certificado de Origen el Importador no tuvo el

mismo al momento de la solicitud del trato preferencial; se comprobó que el Certificado de Origen ni tan

siquiera fue transmitido como imagen al DUA. Por lo que no cumple con la normativa del Tratado.

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Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281

Voto N° 2017-314

Lo anterior, se respalda en lo establecido en el Artículo VI de las Reglamentaciones Uniformes para la

interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3, 4 y 5 del Tratado… DECRETOS N° 29804-

COMEX-H que dice lo siguiente:

Artículo VI: Obligaciones respecto a las importaciones:

1. Para efectos del artículo 5-03(1) (a) del Tratado, “certificado de origen válido” es un certificado de

origen que esté llenado por el exportador de la mercancía ubicado en el territorio de la Parte

exportadora de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo IV de estas

Reglamentaciones Uniformes.

2. Para efectos del artículo 5-03.2 del Tratado, cuando un Importador no cumpla con cualquiera de

los requisitos establecidos en el capítulo 5 de los Procedimientos Aduaneros.

Además, según la normativa propia del Tratado…, en su Artículo 5.03 correspondiente a las

Obligaciones respecto a las Importaciones, específicamente en el punto 2 que dice: Cada Parte

dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos

establecidos en este Capítulo, negará el trato arancelario preferencial solicitado para la mercancía

importada de territorio de la otra Parte. Asimismo, para efectos de obtener trato arancelario preferencial,

este documento deberá ser aportado el importador en el momento de solicitar el mismo. Por todo lo

anterior, esta aduana confirma la desaplicación del trato arancelario preferencial…, en las líneas 0001-

0002-0003-0004-0005-0006 y 007 del DUA de marras, por no tener en su poder en Certificado de Origen

al momento de presentar la declaración de Importación.” (Folio 116)

III.- El interesado, electrónicamente presenta los recursos de reconsideración y apelación el

día 02 de junio de 2017, los que reitera y fundamenta mediante escrito del 19 de junio de

2017 y solicita, se reconsidere lo actuado manteniéndose la preferencia arancelaria

solicitada. (Folios 1-6, 115)

IV.- Con resolución número RES-AL-DN-1159-2017 del 05 de julio de 2017 la aduana

resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirma el ajuste efectuado

en el despacho, emplaza al interesado ante este Tribunal. (Ver folios 38-57)

IX.- Que el recurrente se apersona a esta instancia mediante escrito de recibo el día 26 de

julio de 2017, solicitando se aplique la preferencia arancelaria. (Folios 62-69)

XI.- En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

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Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281

Voto N° 2017-314

Redacta el Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas, y;

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la Litis: Consiste el presente caso en la disconformidad con el ajuste efectuado en

el proceso de despacho al DUA Nº 006-2017-xxx del 19 de mayo de 2017 de la Aduana de Limón, mediante el cual xxx, , nacionalizó 116 bultos de mercancía que se describe como

madera de pino aserrada, cancelando por concepto de obligación tributaria aduanera un

monto de ¢1.470.952.39.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración, se

avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal

sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los

hechos, que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo

usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de

los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la

admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado

para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen

en expediente. En el presente caso el recurso es presentado por xxx, representada por el

agente de aduana persona legal la sociedad xxx, a su vez representada por el agente de

aduana persona física señora xxx según se observa a folios 1-6, 115 cumpliéndose en la

especie con el presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente a folio 116

el acto lesivo fue comunicado el 02/06/2017, presentándose los recursos ordinarios el mismo

día, por lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal otorgado en el artículo 198 de la

LGA vigente al momento de los hechos, declarando en consecuencia este Tribunal admisible

el recurso de apelación presentado.

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Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281

Voto N° 2017-314

III.- Análisis de nulidad: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer

término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie

se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe

salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un

debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto

administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento

jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede

generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio

de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe

tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la

Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que

antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores

procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de

verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo

contrario deben de mantenerse las actuaciones.

Consecuente con lo anterior, y aunque no se arguye como tal, señala el recurrente un vicio

de procedimiento al considerar que y en conformidad con el Tratado en su artículo 5.03

párrafo 1) aparte c) en relación con el Manual de Procedimientos Aduaneros,

específicamente el “Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal” punto VI. “De la

Revisión Documental” Párrafo 5) punto b) en cuanto no se le requirió la aportación del

certificado de origen (original o copia) en momento alguno.

Al respecto ya se ha pronunciado este tribunal, por ejemplo en la Sentencia 396 del año

2015, si bien en función de otro tratado de libre comercio, aplica al caso, haciendo ver que:

“… Es la norma del artículo 5.3, párrafo uno, inciso c), la que obliga a proporcionar una copia a

requerimiento o solicitud de la autoridad aduanera. Dicho requerimiento en nuestro medio, no es uno

individual y especifico, sino que la Autoridad Aduanera realiza uno general mediante su manual de

procedimientos que incluyen como requerimiento en todo caso la transmisión junto con el DUA de una

copia del certificado de origen con el fin de facilitar y agilizar las tareas de control o fiscalización. Es en

función de dicho requerimiento que la recurrente transmite una imagen bajo el código correspondiente al

certificado de origen pero que resulta no ser tal, razón por la cual no está obligada a realizar un nuevo

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Voto N° 2017-314

requerimiento o solicitud de aporte del certificado de origen. En todo caso, tenga presente el recurrente

que, los requerimientos que en específico realiza la Administración de los “originales” del certificado de

origen lo están en función de las facultades de control y fiscalización que van más allá de las

disposiciones literales del Tratado, procurando la efectiva comprobación mediante verificar que la copia

de referencia en el tratado responda realmente al documento original que se dice transmitir. Por lo

anterior el vicio de nulidad apuntado no tiene asidero legal alguno.”

El asunto que se referencia si bien Corresponde al Tratado de Libre Comercio entre las

Repúblicas de Centroamerica y la Mexicana, es lo cierto que la disposición en cuanto al

requerimiento de copia del certificado se regula de igual manera que en el régimen que se

conoce relativo al Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Centroamerica y la de

Chile y por ello para el caso aplica enteramente, por lo que como en aquella oportunidad

considera el Tribunal no existe el vicio de procedimiento apuntado y consecuentemente la

indefensión alegada toda vez que se cumplió con el requerimiento de copia del certificado de

origen mediante el manual de procedimientos y la misma no se aportó en el momento

procesal oportuno.

IV.- Sobre el Fondo. Señalado lo anterior, es claro entonces que, siendo un requerimiento

de la administración aduanera, mediante el Manual de Procedimientos, al agente de aduana,

para que provea una copia del certificado de origen y la transmita junto con la declaración

aduanera conforme dispone el Tratado y, siendo que en el caso, la misma no se aportó en el

momento procesal oportuno, no se requiere prevención alguna, sino que, debe el Aforador

entender que, la misma, no se tenía al momento de hacer la declaración, aspecto que es

previo a la transmisión, y por ello, su actuar responde a las normas del Manual que trascribe

el propio recurrente, pero específicamente, al párrafo 4, subpárrafo b) aparte i.) en relación

con el párrafo 5 subpárrafo a) como en efecto lo hizo cuando envió el mensaje de ajuste,

previno y confirió plazo para la presentación de los recursos pertinentes, sin que observe el

Tribunal omisión alguna, sino mera discrepancia en la apreciación de los hechos por parte

del recurrente, que lo llevan a una conclusión errónea.

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Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281

Voto N° 2017-314

En efecto, el hecho no consiste en si se asoció o no una imagen al DUA, aspecto que

requiere además la transmisión previa, sino en que, requerida la copia mediante imagen, la

misma no se pudo aportar lo que conlleva a la lógica conclusión de que no se tenía.

Alega la interesada que cuando confeccionó y transmitió el DUA, tenía en su poder el

certificado original, lo cual no demuestra, por el contrario tal cual se analizó supra, no se

aportó la copia en imagen respectiva. Indica además que aportó el certificado original al

momento del despacho al Vista Salazar Herrera, hecho que tampoco logra demostrar en

forma alguna, ni reconoce el funcionario.

Contestes con lo señalado lo único claro es que fue el agente de aduana el único que

desatendió lo ordenado por el Manual de Procedimientos Aduaneros al hacer caso omiso del

requerimiento de la copia en imagen del certificado de origen y es ello lo que les tiene en el

dilema que se conoce, sin razón alguna.

POR TANTO:

Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

artículos 198 a 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve

declarar sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado en el despacho. Se ordena

devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados Cespedes

Zamora y Gómez Sánchez quienes resuelven con lugar el recurso y revocan el ajuste

realizado en el despacho.

Notifíquese, al recurrente al medio señalado, a saber cualquiera de los correos electrónicos

[email protected] o [email protected] y, a la Aduana de Limón por el medio disponible.

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Voto N° 2017-314

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño

Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto

Voto salvado de los licenciados Cespedes Zamora y Gómez Sánchez. No compartimos

la decisión de la mayoría y resolvemos con lugar el recurso de apelación con base en las

siguientes consideraciones.

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Voto N° 2017-314

Durante el proceso de revisión de las mercancías del DUA xxxx del 19 de mayo del 2017, el

funcionario a cargo del despacho establece en la notificación electrónica: “…Procede la Aduana

de Limón como resultado del proceso de revisión física y documental realizado al DUA XXX y sus mercancías a

denegar trato arancelado preferencial suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Costa Rica, El

Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, en las líneas 0001-0002-0003-0004-0005-0006 y 0007 del OUA

de marras, toda vez que realizado el proceso de revisión documental se logra determinar que el documento de

Certificado de Origen el Importador no tuvo el mismo al momento de la solicitud del trato preferencial; se

comprobó que el Certificado de Origen ni tan siquiera fue transmitido como imagen al DUA. Por lo que no

cumple con la normativa del Tratado…”.

En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Aduana rechaza el certificado

corregido, bajo el argumento de: “…Señala la recurrente que al momento de la importación tenía el

Certificado de Origen en su poder, y si así lo fue, porqué el Certificado de Origen no fue asociado al DUA, argumento que no es de recibo, toda vez que la recurrente no ha desvirtuado lo dicho por la Aduana , en

cuanto a la no asociación del Certificado de Origen al DUA 006-2017-0xxx de fecha de aceptación 19 de mayo

del 2017, más bien es un hecho aceptado y ratificado por la recurrente, y para muestra en el Sistema TIC@ a

la fecha, no se encuentra transmitido el Certificado de Origen, es decir no está asociado al DUA y lo cierto es que al momento de la importación tampoco fue aportado el certificado de Origen con los documentos

originales.…”. Agrega la Aduana con relación al momento de la presentación del certificado

de origen: “…Ahora bien en cuanto al Certificado de Origen aportado debemos indicar que el mismo

no puede ser aceptado toda vez que fue el control inmediato el momento procesal oportuno para presentarlo y si así no sucedió por negligencia o descuido de la Agente de Aduanas, no es este el momento de solicitar la preferencia arancelaria debido a que nos encontramos en la etapa de impugnación del control inmediato del DUA 006-2017-xxx de fecha de aceptación 19 de mayo del 2017…”.

Sin reiterar las normas del Derecho Internacional de los Tratados y las referentes a las

disposiciones de origen del Tratado citadas en la sentencia de mayoría, las que se

comparten, pero se interpretan diferente, es importante para esta minoría hacer referencia a

dos elementos que nos llevan a resolver con lugar el recurso de apelación: primero la

presentación del certificado de origen que corre a folio 15 del expediente y el momento de su

presentación para efectos de la aplicación de la preferencia arancelaria.

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Voto N° 2017-314

Sobre la certificación de origen. No desconocemos los suscritos los procesos y clases

diferentes de control a los que están sometidas las mercancías cuando se transmite una

declaración aduanera al sistema informático1, y si bien es sabido que, dentro de las

obligaciones respecto a las importaciones, de manera expresa señala el artículo 5:03 apartado b) que: “… tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la

declaración…”, nótese que si bien es cierto el agente de aduanas no transmitió la imagen del

certificado de origen, aduce lo presento al momento del despacho cumpliendo con el

apartado c) del artículo citado , el cual establece que “…proporcione copia del certificado de

origen cuando lo solicite su autoridad competente…”.

Así las cosas, y siendo que a la declaración aduanera que nos ocupa le correspondió

durante el control inmediato revisión documental y física, entonces para el caso concreto, no

podemos dejar de lado el procedimiento dispuesto para dicha etapa de control regulado en

la Ley General de Aduanas, en su Reglamento y en el Manual de Procedimientos de

Importación Definitiva de Mercancías, en donde se otorga la posibilidad de prevenir dentro el

proceso de despacho (antes del levante), la subsanación de cualquier duda apuntada por el

funcionario encargado, ya que no hacerlo sería cercenar ese derecho indiscutible dado a los

administrados durante la etapa del control inmediato y sería dejarlos en total estado de

indefensión y de inseguridad jurídica; y además porque consideran los suscritos, que el

aplicar literalmente lo dispuesto en el artículo 5:03 b) indicado supra, no permitiría entonces

desde ningún punto de vista el poder subsanar cualquier defecto u omisión con relación a la

certificación de origen, lo que constituye una violación de las normas aduaneras y del

Tratado mismo y una desviación de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas y de los

fines y objetivos establecidos por las Partes que suscriben el Tratado.

Disposiciones que se emiten precisamente por constituir los Tratados acuerdos de buena fe

que incentivan la apertura comercial entre los países miembros y que permiten dentro de

ese espíritu, el poder subsanar cualquier omisión, error o irregularidad en los certificados

de origen, siempre y cuando no dejen duda de la veracidad de la información para las

mercancías importadas a las cuales se le solicita un trato arancelario preferencial; flexibilidad 1 Para mayor amplitud ver la Sentencia 011-2000 del 03 de abril de 2000.

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Voto N° 2017-314

cuyo fin primordial se circunscribe en aplicar disposiciones uniformes para la correcta

interpretación y aplicación de los Tratados, porque si bien, este es un Órgano de legalidad

tampoco puede desconocer el continuo avance en el comercio de las mercancías que hacen

que evolucionen día a día las prácticas comerciales producto de un pacto de fe entre los

países que son parte de un Tratado, por lo que no se debe dejar de lado el principio finalista

de dichos acuerdos comerciales, permitiendo que el marco regulatorio establecido en ellos,

sea lo suficientemente flexible a efectos de ajustarse a la constante evolución del comercio

mundial.

Bajo esa tesitura, vemos como en expediente se cuenta con el documento idóneo y

pertinente pactado por los países, para demostrar y conceder el beneficio arancelario

solicitado al amparado del Tratado,

Sobre las sentencias del Tribunal Aduanero de mayoría. En la Sentencia N°351-2016 del 06 de octubre de 2016, el Tribunal conociendo de igual forma el rechazo de una

preferencia arancelaria al amparado del TLC Chile – CA, por lo que la Aduana también

calificaba de un certificado inválido, resolvió con lugar el recurso y otorgo la preferencia

arancelaria, considerando:

“…Por otra parte, en aplicación del Artículo 5-12 (1), las Partes aprobaron las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3, 4 y 5 del Tratado , mismas que en

nuestro país entran en vigencia con su publicación del Decreto Ejecutivo N° 29804-COMEX-H del 23 de

agosto de 2001. Las Reglamentaciones disponen en el artículo VI:

Artículo VI: Obligaciones respecto a las Importaciones

“…1. Para efectos del artículo 5-03(1)(a) del Tratado, "certificado de origen válido" es un certificado de origen

que esté llenado por el exportador de la mercancía ubicado en el territorio de la Parte exportadora de

conformidad con los requisitos establecidos en el artículo IV de estas Reglamentaciones Uniformes.

2. Para efectos del artículo 5-03(1)(c) del Tratado, cuando la autoridad competente de la Parte a cuyo territorio

se importe la mercancía determine que un certificado de origen:

a. es ilegible, presenta errores, omisiones o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo IV de estas

Reglamentaciones, deberá otorgar al importador, por única vez, un plazo máximo de 15 días o uno mayor, para que le proporcione un nuevo certificado…”.

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Voto N° 2017-314

Conforme toda la normativa citada, si bien es cierto existe la obligación del importador de tener en su poder un

certificado de origen válido al momento de presentar la declaración de origen, también es indiscutible que la

normativa del Tratado, entre ellas las Reglamentaciones Uniformes, establecen el derecho del importador de corregir un certificado rechazado por la autoridad aduanera y la obligación de la autoridad aduanera de brindar el plazo de 15 días o uno mayor, para que se le presente un documento corregido y que sea

considerado válido para los efectos del Tratado y de la aplicación de la preferencia arancelaria (…)”. La

mayoría del Tribunal en la sentencia citada, permite la corrección de un certificado que la

Aduana califico de inválido, pero no lo hace en el caso que nos ocupa, estando el funcionario

obligado en la revisión física y documental a solicitar los documentos de respaldo del DUA,

momento en el cual el agente de aduanas asegura haber presentado el certificado original y

la misma Gerencia de la Aduana acepta la posibilidad cuando indica “…y si así lo fue, porqué

el Certificado de Origen no fue asociado al DUA…”, manteniendo el rechazo por la no transmisión

de la certificación con el DUA, a pesar de la manifiesta intención de la parte de aplicar la

preferencia arancelaria y acogerse a los beneficios del Tratado, hecho reflejado en la

liquidación y autodeterminación de tributos realizada por el agente de aduanas, aplicando la

desgravación arancelaria.

Momento procesal en que se presenta el certificado de origen. Señala la Aduana que

“…no puede ser aceptado toda vez que fue el control inmediato el momento procesal oportuno para

presentarlo y si así no sucedió…”. Argumentos del A Quo que desde ningún punto de vista

comparten los suscritos, toda vez que al encontrarse el DUA en proceso de revisión y al

existir interacción y comunicación entre el funcionario que tenía a cargo el control inmediato

y la agencia de aduanas respectiva, abrieron esa posibilidad establecida en la normativa

aduanera y específicamente en el Manual de Procedimientos vigente al momento de los

hechos, donde expresamente se permite en esa etapa procesal, la aportación de pruebas,

información y aclaración en torno a las dudas e inconsistencias detectadas precisamente

durante ese control del DUA (PREVIO AL LEVANTE). Si bien es sabido que, dentro de las

obligaciones respecto a las importaciones, de manera expresa señala el artículo 5:03 apartado b) que: “… tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la

declaración…”, nótese que no se indica que sea al momento de aceptación de dicha

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Voto N° 2017-314

declaración, artículo que debe analizarse junto con lo preceptuado también con el apartado

c) del artículo citado , el cual establece que “…proporcione copia del certificado de origen cuando

lo solicite su autoridad competente…”, disposiciones que no pueden verse aisladas, toda vez

que la declaración aduanera debe analizarse a la luz del procedimiento reglado -que en el

caso es el de Importación Definitiva de Mercancías-, el cual presenta sus propias

particularidades, puesto que deben de cumplirse una serie de requisitos e información que

son trámites, procedimientos o requisitos comunes a los regímenes aduaneros que no están

establecidos en el Tratado, sino que debe analizarse con las disposiciones nacionales de los

países Partes.

Es así, que como parte del procedimiento previsto en la normativa aduanera costarricense,

tenemos que en primer término y como requisito sine qua non, para la destinación o

sometimiento de las mercancías a cualquier régimen, debe presentarse una declaración aduanera (Ver el Artículo 86 de la LGA), la que representa o demuestra la voluntad

libremente manifestada del consignatario de someter sus mercancías a un régimen

aduanero determinado y es precisamente en la declaración aduanera, en donde el

consignatario, en el caso de la importación, hace la escogencia, entre las diversas opciones

que le ofrece la legislación, del destino de sus mercancías, aceptando en consecuencia las

obligaciones que el régimen le impone y los procesos y responsabilidades regladas a que

debe también someterse la Administración, es por ello que el tema de la declaración

aduanera, está estrechamente ligado con el de los regímenes aduaneros, precisamente

porque aquella es el medio que se utiliza y el único que legalmente pueden aceptar las

autoridades aduaneras, para la escogencia o sometimiento de las mercancías a un régimen.

En otras palabras, siempre que la legislación aduanera se refiere a la declaración aduanera,

lo hace dentro del contexto de un régimen aduanero al que están sometidas o van a ser

declaradas las mercancías, y que en nuestro caso lo indicado en el Tratado debe verse en

armonía con el procedimiento, tipos de controles y demás disposiciones reguladas en la

legislación nacional para el Régimen de Importación Definitiva de Mercancías.

Así las cosas, y siendo que a la declaración aduanera que nos ocupa le correspondió

durante el control inmediato revisión documental (semáforo amarillo, ver folio 34), entonces

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Voto N° 2017-314

para el caso concreto, no podemos dejar de lado el procedimiento dispuesto para dicha

etapa de control regulado en la Ley General de Aduanas, en su Reglamento y en el Manual

de Procedimientos de Importación Definitiva de Mercancías, en donde se otorga la

posibilidad de prevenir dentro el proceso de despacho (antes del levante), la subsanación

de cualquier duda apuntada por el funcionario encargado, ya que no hacerlo sería cercenar

ese derecho indiscutible dado a los administrados durante la etapa del control inmediato y

sería dejarlos en total estado de indefensión y de inseguridad jurídica; y además porque

consideran los suscritos, que el aplicar literalmente lo dispuesto en el artículo 6:03 b)

indicado supra, no permitiría entonces desde ningún punto de vista el poder subsanar

cualquier defecto presentado en los certificados de origen (debiendo aplicar en todos los

casos únicamente el formato transmitido y aportado durante la transmisión o aceptación del

DUA).

Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado vinieron a instrumentalizar, interpretar y

flexibilizar con las disposiciones contenidas en el mismo, permitiendo subsanar cualquier

error o irregularidad en los certificados de origen. Bajo esa tesitura, vemos como en

expediente se cuenta con el documento idóneo y pertinente pactado por los países, para

demostrar y conceder el beneficio arancelario solicitado al amparado del Tratado, debiendo

acotar además, que para la fecha en que ocurren los hechos se encontraban vigentes las

Reglamentaciones Uniformes, debiendo aplicarse al respecto el espíritu de dicha

flexibilizante, como lo es el de permitir subsanar en el plazo de 15 días cualquier

irregularidad que en criterio de la autoridad aduanera competente pudiera corregirse, dando

la garantía del debido proceso y sobre lo cual se ha pronunciado este Tribunal procediendo

a anular el ajuste en el despacho para que proceda la Aduana a prevenir para que se aporte

un nuevo certificado corregido, no obstante, en el presente asunto, vemos que ya ese

requisito procesal fue cumplido durante el despacho toda vez que, la irregularidad que

incidía sobre la efectiva aplicación del certificado de origen, fue solventada por el agente

aduanero quien procedió a presentar el certificado que subsanaba las deficiencias

apuntadas y notificadas en el sistema Tica por el funcionario encargado de la revisión

documental, razón por la que los suscritos estiman que en autos se cuenta con la prueba o

documento pertinente para otorgarle a las mercancías nacionalizadas el trato arancelario

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Page 14: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 281... · Web viewnacionalizó 116 bultos de mercancía que se describe como madera de pino aserrada, cancelando por concepto de

Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281

Voto N° 2017-314

preferencial, como mercancías originarias de Chile, conforme con el Programa de

Desgravación vigente al momento en que ocurrió el hecho generador en el presente caso.

En virtud de lo expuesto, estiman los suscritos que en el presente asunto lo procedente es

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste

realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana.

Alejandra Cespedes Zamora Luis Gómez Sánchez

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