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Expediente 204 – 2019 Voto 248 - 2019 Sentencia 218 - 2019 Sentencia número 218-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cincuenta minutos del veintisiete de junio de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por XXX, agente aduanero, código XXX inscrito con la Agencia Aduanera XXX S.A., representando a la empresa XXX S.A., cédula jurídica XXX, en contra del ajuste practicado en la declaración aduanera de importación definitiva 002-2018-XXX del 06 de noviembre de 2018, tramitada ante la Aduana Caldera. RESULTANDO I.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva 002- 2018-XXX del 06 de noviembre de 2018, tramitada en la Aduana Caldera, el agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas la Agencia Aduanera XXX S.A., representando a la empresa XXX S.A., despachó 834 bultos conteniendo mercancía descritas como láminas de hierro pre pintadas de la posición arancelaria 7209.18.00.00.00, y láminas plásticas reforzadas con fibra de vidrio a base de resinas acrílicas de la posición arancelaria 3921.90.90.00.10, con un valor aduanero de $73.029.34, aplicando trata arancelario preferencial amparado al Tratado de Libre Comercio con China, cancelando por 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 204 – 2019 Voto 248 - 2019 Sentencia 218 - 2019

Sentencia número 218-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cincuenta minutos del veintisiete de junio de dos mil diecinueve.Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por XXX, agente aduanero,

código XXX inscrito con la Agencia Aduanera XXX S.A., representando a la empresa XXX

S.A., cédula jurídica XXX, en contra del ajuste practicado en la declaración aduanera de

importación definitiva 002-2018-XXX del 06 de noviembre de 2018, tramitada ante la

Aduana Caldera.

RESULTANDO

I.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva 002-2018-XXX del 06 de

noviembre de 2018, tramitada en la Aduana Caldera, el agente aduanero inscrito con la

Agencia de Aduanas la Agencia Aduanera XXX S.A., representando a la empresa XXX

S.A., despachó 834 bultos conteniendo mercancía descritas como láminas de hierro pre

pintadas de la posición arancelaria 7209.18.00.00.00, y láminas plásticas reforzadas con

fibra de vidrio a base de resinas acrílicas de la posición arancelaria 3921.90.90.00.10, con

un valor aduanero de $73.029.34, aplicando trata arancelario preferencial amparado al

Tratado de Libre Comercio con China, cancelando por concepto de impuestos la suma de

¢6.463.921.49. (Folios 07-18, 35-66)

II.-La Aduana de control durante el proceso verificación- control inmediato- notifica un

ajuste al agente aduanero en fecha 22 de noviembre de 2018, al determinar que las

mercancías amparadas a las líneas 01 a 05 y 07-23, no clasifican en la posición arancelaria

consignada por el declarante, en razón de que las láminas de hierro en rollos de acero sin

alear, revestidas de zinc y pintadas en color blanco y naranja, cuentan con un pre pintado

permanente, lo anterior según la ficha técnica aportada por el declarante, debiendo

cambiarse a la posición arancelaria 7210.70.10.00.00; y las mercancías de las líneas 06 y

24 al ser láminas planas de aluminio con soporte de PVC utilizados comúnmente como

aislantes, corresponden a la posición arancelaria 7607.20.90.00.10. En consecuencia

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desaplica el trato arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio China Costa Rica,

comunicando una diferencia de tributos por un monto de ¢6.106.993.82. (Folios 15, 16)

III.-El agente aduanero firmante del despacho aduanero interpuso ante la aduana de

control, los recursos de reconsideración, apelación en subsidio con alegatos de nulidad el

04 de diciembre de 2018, por estar inconforme con el cambio de clasificación arancelaria,

alegando en esencia: (Folios 01-06)

1.El funcionario verificador disponía de dos días para concluir la verificación del DUA y

sus mercancías. Siendo que ese plazo podía ser prorrogado de manera excepcional y

motivada por el superior, cuestión que no se cumplió en el caso causando indefensión

e incumpliendo las reglas del manual de procedimientos aduaneros,

2.La lámina de acero pre-pintada producida por la norma XXX, es un producto versátil

con ventajas técnicas y económicas, el cual combina las propiedades del acero

galvanizado con la protección de un recubrimiento orgánico adicional, de ahí su alta

participación en el desarrollo de la industria, y aclara que el revestimiento o

aplicación se aplica en la elaboración de productos de hierro plano,

3.Se trata de materia prima y con un pre pintado y cromato de zing como se especifica en

las notas explicativas, y no como pretende el funcionario reclasificar la partida

arancelaria declarada por este agente aduanal,

4.El funcionario no está seguro de la clasificación ya que en ese inciso arancelario se

encuentra clasificados los pintados y esmaltados pero no así los pre pintados y la

documentación anexada lo demuestra,

5.No existe un criterio técnico emitido por el laboratorio Aduanero que sustente el criterio

del verificador,

6.La motivación de los actos administrativos es una obligación ineludible y propia del

Estado de Derecho, que deben cumplir todas las instituciones sin excepción, en aras

del respeto del principio de legalidad conforme el artículo 136 de la LGAP,

7.Solicita acoger en todos sus extremos la presente nulidad absoluta y se desista del

cambio de clasificación arancelaria.

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IV.-Con la resolución RES-CALD-DN-XXX-2019 del 14-05-2019, la Aduana declara sin

lugar el recurso de reconsideración por considerar que el ajuste practicado se ajusta a

derecho, y en ese mismo acto emplaza al recurrente para que reitere o amplíe alegatos

ante este Tribunal Aduanero por haber interpuesto el recurso de apelación. (Folios 19-30)

V.-El agente aduanero se apersona a éste órgano de alzada con el escrito de fecha 31 de

mayo de 2019, manteniendo la inconformidad por el ajuste practicado en el despacho y

reitera los argumentos del recurso presentado. (Folios 79-84)

VI.-En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la tramitación

del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira

CONSIDERANDO

I.-OBJETO El presente asunto refiere a la modificación del elemento clasificación

arancelaria, practicado por la Aduana Caldera durante el ejercicio del control inmediato

respecto la mercancía amparada al despacho aduanero de importación XXX del 06 de

noviembre de 2018, por considerar que las láminas de hierro pre pintadas de las líneas 01

a 05 y 07-23 declaradas en la posición arancelaria 7209.18.00.00.00, deben cambiarse a la

posición arancelaria 7210.70.10.00.00, y las láminas plásticas reforzadas con fibra de vidrio

a base de resinas acrílicas declaradas en la posición arancelaria 3921.90.90.00.10, deben

cambiarse a la posición arancelaria 7607.20.90.00.10, desaplicando el trato arancelario

preferencial del Tratado de Libre Comercio China Costa Rica, y ajustando la obligación

tributaria con una diferencia de tributos a favor del fisco por la suma de ¢6.106.993.82.

II.-ADMISIBILIDAD Dispone el artículo 198 de la Ley 7557 que contra la resolución dictada

por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de

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reconsideración y apelación en subsidio para ante el Tribunal Aduanero, el cual debe

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en

el caso el ajuste de este despacho se notificó el día 11-22-2018, y el recurso de apelación

interpuesto el 04-12-2018, según corre a folios 01-06, 15-16 del expediente administrativo,

cumpliéndose el plazo de los quince días ordenado ley. Asimismo consta que fue

interpuesto por el agente aduanero acreditado por la Agencia Aduanal que tramitó la

declaración aduanera de interés, según rola a folios 35, 68-71, razón por la cual se

cumplen los requisitos de admisibilidad respectivos, teniendo por admitida la apelación.

III.-HECHOS CIERTOS En expediente administrativo se tienen por acreditados los

siguientes hechos de importancia para la decisión del recurso de apelación.

1. Mediante DUA XXX del 06-11-2018, agente aduanero inscrito con la Agencia de

Aduanas la Agencia Aduanera XXX S.A., representando a la empresa XXX S.A.,

despachó 834 bultos conteniendo mercancías descritas en las líneas 01 a 05 y

07-23 como láminas de hierro pre pintadas declaradas en la posición arancelaria

7209.18.00.00.00, y láminas plásticas de reforzadas con fibra de vidrio a base de

resinas acrílicas de las líneas 06 y 24 declaradas en la posición arancelaria

3921.90.90.00.10, con un valor aduanero de $73.029.34, aplicando trata

arancelario preferencial amparado al Tratado de Libre Comercio con China,

cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢6.463.921.49. (Folios 07-18,

35-66)

2. Durante el proceso verificación la aduana determina que en las mercancías

descritas en las líneas 01 a 05 y 07-23, son láminas de hierro sin alear,

revestidas de zinc y pintadas en color blanco y naranja, al tener un pre pintado

permanente, deben clasificarse en la posiciones arancelarias 7210.70100000, y

las mercancías de las líneas 06 y 24 por ser láminas planas de aluminio con

soporte de PVC utilizados comúnmente como aislantes son de la posición

arancelaria 7607.20.90.00.10. Producto del cambio de clasificación arancelara

realizado, la autoridad aduanera procedió a desaplicar el trato arancelario

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preferencial del Tratado de Libre Comercio China Costa Rica, comunicando una

diferencia de tributos por un monto de ¢6.106.993.82. (Folios 15, 16)

3. El declarante cancela la diferencia de tributos el día 23 de noviembre de 2018

por la suma de ¢6.250.689.43. (Folio 17)

4. El agente aduanero interpuso los recursos de reconsideración, apelación en

subsidio contra el ajuste practico por la Aduana el 04 de diciembre de 2018.

(Folios 01-06)

5. Por medio de la resolución RES-CALD-DN-XXX-2019 del 14-05-2019, la Aduana

declara sin lugar el recurso de reconsideración y emplaza al recurrente para que

reitere o amplíe los argumentos de su defensa ante este Tribunal. (Folios 19-30)

6. El recurrente se apersona al Tribunal el 31 de mayo de 2019, manteniendo la

inconformidad con el ajuste practicado en el despacho y reitera los argumentos

del recurso de alzada. (Folios 79-84)

IV.-SOBRE LAS NULIDADES Estima este Tribunal como contralor de legalidad que debe

avocarse a analizar la actuación administrativa, determinando si en la especie se han

violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe

salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un

debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto

administrativo, porque éste debe ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,

tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar

vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de las

pretensiones de nulidad aducidas por el recurrente. En este sentido debe tener presente el

declarante según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala

Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, porque antes de

anular una actuación o acto administrativo debe evaluarse y considerarse si en el caso

concreto, existen errores procedimentales y si tales errores causan o no indefensión al

interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del

acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.

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Incumplimiento del plazo de verificación de las mercancías El recurrente señala una

supuesta violación al numeral 93 bis de la LGA, al no haber operado la verificación

inmediata en el plazo de dos días previsto en la norma, punto en el que considera el

Colegiado que no lleva razón el apelante por las razones que a continuación se exponen:

El numeral 93 bis de la LGA a los efectos señala: “Plazo para la realización de la verificación

inmediata. Cuando, en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda

realizar la verificación inmediata de lo declarado, esta se llevará a cabo tan pronto como sea

posible.

Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los siguientes dos días hábiles contados a

partir de la fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de despacho

podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un plazo equivalente al anteriormente

establecido, de conformidad con el procedimiento y en las condiciones que se señalen vía

reglamentaria. (…)

Sobre este extremo del debate ha señalado en otras oportunidades este Tribunal que

cuentan las aduanas con competencias para supervisar y comprobar las declaraciones

aduaneras dentro de su territorio, todo ello en cumplimiento de las reglas ordenadas en el

CAUCA y RECAUCA, y los numerales 22 a 24 de la Ley 7557, por que el régimen jurídico

aduanera recoge un amplio y complejo marco de regulación que integra una serie de

disposiciones que disponen el tratamiento que ha de imponerse en cada práctica de

internación o exportación de mercancías. Por ello no puede renunciar las aduanas al

ejercicio de imperio (señaladas en los artículos 13, 14, 22 a 24, 93 a 98 de la LGA y 60 y

66 de la LGAP, con la finalidad de comprobar y fiscalizar las obligaciones que se imponen

en el artículo 6 de la LGA para la correcta percepción de impuestos y cumplimiento de la

normativa aduanera.

Consecuentemente las Administraciones Aduaneras no puede renunciar a sus facultades

legales, verificando la documentación, la autorización, el contenido y las cantidades de

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mercancías sujetas al control aduanero que se sometan a la importación definitiva y exigir

las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las reglas arancelarias, no

arancelarios y los requisitos impuestos por los tratados internacionales de los que forme

parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos, por cuanto forma parte de sus

competencias territoriales de conformidad con el artículo 35 bis literal m) del reglamento a

la LGA, donde se le asigna la tarea de determinar los ajustes a las obligaciones tributarias.

Además deben comprender las partes que el plazo señalado en el numeral 93 bis es

ordenatorio para que culminar la actividad verificadora del despacho, siguiendo los

postulados de celeridad y prontitud de las actividades de la Administración Pública, lo cual

no implica que su incumplimiento genera nulidad, siguiendo los postulados del numeral

329.3 de la LGAP y jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en

Resolución 001386-F-S1-2011 de las nueve horas cinco minutos del diez de noviembre de

dos mil once, señala en lo de interés: “Esto por cuanto la doctrina, que comparte esta Sala,

al distinguir entre ordenatorios y perentorios, ha dicho que, es perentorio cuando el

cumplimiento del acto fuera del plazo, se sanciona con nulidad o inadmisibilidad. Mientras

que el plazo ordenatorio implica que el acto cumplido luego de vencido el plazo, pese lo

irregular de la situación, es un acto válido que lo único que podría acarrear es una sanción

disciplinaria al funcionario responsable. Lo anterior se extrae de lo establecido el canon 329

de la Ley General de la Administración Pública, el cual estipula que, salvo disposición en

contrario, el acto final recaído una vez que haya fenecido el plazo, será válido para todo

efecto legal. Así lo ha sostenido esta Cámara entre otros, en el voto nº 951-F-2009 de las

14 horas treinta y cinco minutos del 10 de setiembre de 2009.” (El resaltado no es del texto)

Consecuentemente no se configura la nulidad porque la actividad de la aduana fuera de

plazo surte los efectos jurídicos ordenados en los artículos 94 y 98 de la LGA, y su

correlación con el numeral 329.3 de la Ley 6227 que señala que el acto recaído fuera de

plazo es válido salvo las excepciones de ley, porque al normativa aduanera ordena a la

autoridad ejercer sus competencias fiscalizadoras plasmando el resultado de sus

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actuaciones señalando los hallazgos detectados una vez examinadas las mercancías, su

naturaleza, características y condiciones, contrastando lo declarado por el agente aduanero

en el DUA con los documentos anexos y comprobación físicamente de las mercancías,

permitiendo con ello conocer las razones del ajuste y poder presentar las impugnaciones

que la legislación aduanera le permite, en ejercicio de los derechos de su cliente al debido

proceso, razón por la cual desde ningún ese punto de vista no se ha generado indefensión

alguna al administrado, puesto que se han dado y respetado todas las garantías procesales

permitiéndole ejercer al apelante su derecho de defensa de manera efectiva. (Sobre el

tema ver resoluciones de este Tribunal números 030-2018 y 078-2018)

FALTA MOTIVACIÓN En este extremo del debate constata el Colegiado la configuración

de vicio de nulidad en el procedimiento de ajuste, que lo advierte y alega el interesado al

plantear la fase recursiva con escrito de fecha 04 de diciembre de 2018 que rola a folios 01-

06, argumentando ausencia de fundamentación e inexistencia de criterio técnico para el

cambio de clasificación arancelaria, lesionando los derechos de su cliente al debido

proceso y legítima defensa, según las reglas de la verificación dispuestas en la LGA y su

Reglamento, ya que el funcionario procedió a comunicar el resultado de ajuste en el

elemento clasificación arancelaria de las mercancías amparada al despacho aduanero XXX

del 06 de noviembre de 2018, en torno al cambio de clasificación arancelaria, por

considerar la autoridad aduanera que las láminas de hierro pre pintadas consignadas en

las líneas 01 a 05 y 07-23 de la posición arancelaria 7209.18.00.00.00 deben cambiarse a

la posición arancelaria 7210.70.10.00.00, y láminas plásticas reforzadas con fibra de vidrio

a base de resinas acrílicas declaradas en la posición arancelaria 3921.90.90.00.10 deben

cambiarse a la 7607.20.90.00.10, desaplicando el trato arancelario preferencial del Tratado

de Libre Comercio China Costa Rica, ajustando la obligación tributaria con una diferencia a

favor del fisco de ¢6.106.993.82. Así las cosas pudo constatar este órgano de alzada la

ausencia de criterios técnicos que sustenten el cambio de clasificación arancelara

declarada por el agente aduanero, y evidenciando el ajuste practicado por el funcionario

verificador en fecha 22-11-2018, la ausencia de motivación adecuada, suficiente y

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congruente, que permitan al interesado conocer las razones que llevaron a la Aduana a

ajustar lo declarado y descrito por el agente aduanero como láminas de hierro en rollos de

la partida arancelaria 7209.18.00.00.00, y láminas plásticas reforzadas con fibra de vidrio a

base de resinas acrílicas de la posición arancelaria 3921.90.90.00.10. En este sentido ha

señalado en varias oportunidades este Tribunal que la motivación, tratándose de ajustes a

los elementos de la obligación tributaria aduanera se convierte en elemento esencial del

debido proceso, mediante el cual corresponde a la aduana externar las razones del ajuste

para que el administrado conozca esos argumentos técnicos y poder plantear su defensa

adecuadamente. Es menester recordar a la aduana que la motivación de los actos, aplica

durante el procedimiento de despacho, puesto que “Motivar un acto administrativo es

reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal

decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer

término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto

de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la

resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.” (Eduardo García de Enterría y

Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas,

Madrid, 1997, p. 556). Por su parte señala la Sala Constitucional en este tema: "En cuanto

a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que

deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta

los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada

jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos

es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de

defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el

administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se

le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos.”

(Sentencia 7924-1999).

Tal exigencia se reconoce en el ordenamiento jurídico aduanero en los artículos 93, 93 bis

a 98 de la LGA, y 246 bis de su Reglamento, disposiciones que deben aplicarse de manera

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armónica con las facultades de comprobación y fiscalización de documentos y mercancías

presentados por los declarantes durante el procedimiento de despacho aduanero a la luz

de los artículos 22, 23, 24, 86, 93, 98 de la LGA y 245, 246, 247 de su Reglamento, donde

aplica el control aduanero al verificar –física y documental lo declarado- porque al momento

de ajustar los elementos del despacho, se puede afectar la esfera patrimonial y derechos

del declarante, cuando implica ajustar la obligación tributaria con una diferencia

considerable a favor del Estado. Con base en los deberes impuestos por la legislación

aduanera en los numerales 93 a 98 de la Ley 7557, y 247 del Reglamento 25270-H, en los

casos donde el funcionario competente detecta diferencias entre lo declarado y la

información que debió declararse, la aduana efectuará las correcciones y ajustes

correspondientes y notificará esta circunstancia al declarante o su representante, normativa

que guarda estrecha relación con los numerales 178 del Código Tributario respecto al

objeto de todo procedimiento administrativo siendo este la verificación de los hechos

dispuestos en las normas, para la correcta declaración (art. 86 LGA) y percepción de

tributos (art. 6 de la LGA), que a su vez se relación con el numeral 136 de la Ley General

de la Administración Pública. Todo ello porque la aduana está en el deber de citar los

motivos del cambio, para permitirle al interesado oponerse y ofrecer sus alegatos de

defensa.

En suma la actuación de la Aduana en el despacho resulta omisa, dificultando técnica y

jurídicamente al recurrente ejercer su derecho de defensa y promover material probatorio

consecuente con el cambio, dado que omite consignar las razones por las cuales estima

que la mercancía no clasifica en las posiciones arancelarias consignadas por el agente

aduanero, y las razones técnicas porque debe cambiar la clasificación a las posiciones

arancelarias indicadas por el funcionario verificador, respetando la naturaleza,

características de las mercancía, situación que sin lugar a dudas generó indefensión al

agente aduanero, puesto que se les perjudicó su derecho a rebatir los motivos del ajuste,

ejerciendo una efectiva defensa material del criterio técnico que tenía que externar el

funcionario competente de la verificación documental del DUA de interés, deficiencia que

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reitera el apelante ante la aduana y este Tribunal por la falta de motivación del ajuste

comunicado que no resulta claro, preciso y contundente del impuesto específico que estima

no calculado y cancelado.

Tomando en cuenta que la partida arancelaria 72.10 que incluye los “Productos laminados

planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior a 600 mm, chapados o revestidos”.

Asimismo, dentro de la partida 72.10 el Sistema Armonizado desglosó a nivel de subpartida

(6 dígitos), diferentes grupos de mercancías dependiendo del material o criterio de

composición de dichos productos laminados, en especial dependiendo del tipo de

revestimiento o recubrimiento y de su espesor, entre ellos tenemos las siguientes

subpartidas (6 dígitos):

“72.10 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS”.

– Estañados:7210.11 – – De espesor superior o igual a 0.5 mm.7210.12 – – De espesor inferior a 0.5 mm.7210.20 – Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño.7210.30 – Zincados electrolíticamente.

– Zincados de otro modo:7210.41 – – Ondulados.7210.49 – – Los demás.7210.50 – Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo.

– Revestidos de aluminio:7210.61 – – Revestidos de aleaciones de aluminio y zinc.7210.69 – – Los demás.7210.70 – Pintados, barnizados o revestidos de plástico.7210.90 – Los demás.”

En tal sentido, es preciso informar a las partes que la partida 72.10 incluye el mismo tipo de

productos comprendidos en las partidas 72.08 (laminados en caliente) y 72.09 (laminados

en frío) con la diferencia de que están chapados o recubiertos. Además para aplicar las

subpartidas de la partida 72.10, deben especificar las autoridades que los productos que

hayan sido objeto de varios tipos de chapado o revestimientos sucesivos se clasifican

atendiendo al último tratamiento recibido. Tomando en cuenta que un tratamiento químico

de superficie, como el cromatado, no se considera el +ultimo tratamiento recibido.

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Consecuentemente deben tomar en consideración que las Notas Explicativas, del Capítulo

72 del S.A. y que para lo de interés dentro de las principales operaciones de superficie

indica el Apartado 2 c) y d) 3°) lo siguiente:

2) Operaciones de superficie u otras operaciones, incluido el chapado, para mejorar las propiedades o el aspecto del metal, protegerlo contra la oxidación, la corrosión, etc. Salvo las excepciones previstas en el propio texto de las partidas, estas operaciones no afectan a la clasificación de los artículos en sus partidas respectivas. Se trata principalmente de las operaciones siguientes:

c) Aplicación de revestimientos toscos (rugosos) únicamente para proteger el metal contra la herrumbre o cualquier otra oxidación o para evitar el deslizamiento durante el transporte y facilitar la manipulación, tales como pinturas que contengan pigmentos activos antiherrumbre (minio, polvo de zinc, óxido de zinc o cromato de zinc, óxido férrico, minio de hierro, rojo de Inglaterra), así como los revestimientos sin pigmentar a base de aceite, grasa, cera, parafina, grafito, alquitrán o betún.d) Operaciones de acabado de superficie, entre las que se pueden citar:

3°) los tratamientos químicos de superficie, tales como:

– el cromatado, que consiste en sumergir el producto en una solución que contenga principalmente ácido crómico o cromatos; esta operación se utiliza para tratar la superficie de las chapas de acero zincado, por ejemplo.

Estos tratamientos químicos de superficie presentan la ventaja de proteger la superficie de los metales y de facilitar la deformación posterior incluso en frío de los productos tratados, así como la aplicación de pinturas y otros revestimientos protectores no metálicos.

Consecuentemente para determinar la correcta clasificación de las mercancías del Capítulo

72 del SAC, debe la aduana incorporar a los autos pruebas y criterios técnicos que brinden

seguridad y certeza, respecto al criterio de composición de esos productos de hierro o

acero, así como de los procesos aplicados a efecto de poder determinar cuál es el último

proceso que resulta esencial para su clasificación. En la especie el agente aduanero

considera que la modificación operada se hace ayuna de información, argumentos

técnicos, ni del Laboratorio Aduanero, para descubrir las razones de porque cambió la

clasificación de la posición arancelaria 7209.18.00.00.00 a la 7210.70.00.00.00, respetando

las Notas explicativas y la descripción contenida en los documentos adjuntos al DUA, en

especial lo señalado en la factura comercial, BL y certificado de origen que rolan a folios 50

a 55, láminas de hierro pre pintadas. Por ello atendiendo la naturaleza de las mercancías

objeto de despacho, deben tomar en cuenta la aduana mayor información, criterios

técnicos, las características y procesos aplicados al producto para arribar a la correcta

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clasificación arancelaria, ya que por tratarse de productos donde el criterio de composición

es fundamental para determinar esa correcta clasificación en el SAC, no puede generalizar

y debe sin lugar a dudas realizarse un análisis casuístico, ya que dependiendo de la

naturaleza de la mercancía y de los criterios de clasificación aplicables a la misma,

tomando como punto de partida pruebas técnicas específicas, así como análisis de

laboratorio u otros para determinar de manera fehaciente esa correcta naturaleza y

clasificación arancelaria.

En este sentido las Notas Explicativas de la Subpartida de la Partida 72.09, señala que

para clasificar los productos laminados planos de hierro o acero sil alear, se debe tomar en

cuenta la anchura, y que no estén chapados ni revestidos, mientras que la Subpartida

72.10, en la que pretende clasificarla la autoridad aduanera dispone: “Para la aplicación de

las subpartidas de la partida 72.10, los productos que hayan sido objeto de varios tipos de

chapado o revestimientos sucesivos se clasifican atendiendo al último tratamiento recibido.

Sin embargo, un tratamiento químico de superficie, como el cromatado 1, no se considera

el último tratamiento recibido”. (El resaltado no es del original) Nótese, que clasificar los

productos laminados en las diferentes subpartidas de la partida 72.10, deben aclararse

meridianamente los criterios de composición, toda vez que, se requiere saber a ciencia

cierta, si son productos estañados (7210.1), emplomados (7210.20), zincados

electrolíticamente (7210.30) o zincados de otro modo y si son ondulados o no (7210.49) o

bien, revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo (7210.50), revestidos de

aluminio (7210.6) o pintados, barnizados o revestidos de plástico (7210.70) o si se trata de

“Los demás” productos laminados que no estén en las subpartidas específicas anteriores

(7210.90); que requiere saber sin lugar a dudas cuál o cuáles tipos de revestimientos

poseen los productos laminados de hierro o acero de esta partida 72.10, a efecto de

permitirle al agente aduanero plantear su oposición y generar la prueba que le permita

defender la clasificación por el consignada en el despacho, aspectos técnicos que no están

1 Tratamiento químico de conversión mediante cromatos.

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incorporados por la aduana en expediente, que resultan indispensables para dilucidar

sobre la correcta clasificación arancelaria de los productos laminados de acero objeto del

recurso. Consecuentemente falta información y justificación por parte del verificador de la

aduana entorno a los aspectos técnico-jurídicos requeridos dilucidar respecto la correcta

clasificación arancelaria, porque la naturaleza de éstos productos requieren pruebas

técnicas para establecer la correcta subpartida internacional (6 dígitos) y en expediente no

se cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba idónea y fehaciente más que las

descripciones dadas en los documentos adjuntos del DUA de cita y que por la naturaleza

de la mercancía no son suficientes para determinar ese carácter principal de la

composición de los tratamientos de revestimiento.

Consecuentemente el Tribunal estima que en la especie no resultan suficientes los

argumentos de la aduana para consolidar el cambio producido, en razón de que no queda

claro la verdadera naturaleza de la mercancía objeto de clasificación, porque no incorporó

al expediente los elementos necesarios que permitan esclarecer a ciencia cierta que esas

láminas de hierro de las líneas 01 a 05 y 07-23 declaradas por el agente aduanero en la

posición arancelaria 7209.18.00.00.00 puedan cambiarse a la posición arancelaria

7210.70.10.00.00, dado que faltan pruebas que determinen su composición como lo exige

la partida 72.10 así como los procesos y tratamientos químicos practicados al producto,

que permitan determinar sobre la correcta clasificación arancelaria de estas mercancías a

la luz de lo normado al efecto. Razón por la cual, al no contar en expediente con esa

prueba técnica idónea que compruebe el cumplimiento del criterio de composición, que rige

la clasificación de este tipo de mercancías, descartan la posibilidad de modificar la

clasificación arancelaria solicitada, a tenor de lo dispuesto en las Reglas Generales de

Clasificación 1 y 6 del S.A.

Por otra parte en cuanto a la inconformidad surgida respecto a las mercancías consignadas

en las líneas líneas 06 y 24 descritas por el agente aduanero como láminas de plástico

reforzadas con fibra de vidrio a base de resinas acrílicas, de la posición arancelaria

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3921.90.90.00.10, consideradas por la aduana como láminas planas de aluminio con

soporte de PVC utilizados comúnmente como aislantes de la posición arancelaria

7607.20.90.00.10, se debe resaltar que también surgen los mismos defectos de motivación

por las cuáles procedió el funcionario a cambiar la posición arancelara. La posición

adoptada por el declarante refiere a que las mercancías deben mantenerse en la posición

arancelaria 39.21.

39.21  LAS DEMAS PLACAS, LAMINAS, HOJAS Y TIRAS, DE PLASTICO.                            – Productos celulares:             3921.11 – – De polímeros de estireno.             3921.12 – – De polímeros de cloruro de vinilo.             3921.13 – – De poliuretanos.             3921.14 – – De celulosa regenerada.             3921.19 – – De los demás plásticos.             3921.90 – Las demás.Esta partida comprende las placas, láminas, películas, hojas y tiras de plástico, excepto las de las partidas 39.18, 39.19 o 39.20 o del Capítulo 54. Sólo comprende pues los productos celulares o los que están reforzados, estratificados, con soporte o combinados de un modo parecido con otras materias. (En cuanto a la clasificación de las placas, láminas, etc., combinadas con otras materias, véase las Consideraciones Generales de este Capítulo.)De acuerdo con la Nota 10 de este Capítulo, la expresión placas, láminas, películas, hojas y  tiras se aplica exclusivamente a las placas, láminas, películas, hojas y tiras, y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie (por ejemplo, pulidos, gofrados, coloreados, simplemente ondulados o curvados), sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso).Por el contrario, se clasifican generalmente como artículos de las partidas 39.18, 39.19 o 39.22 a 39.26, las placas, láminas, etc., aunque estén trabajadas en la superficie (incluidos los cuadrados y rectángulos obtenidos por corte de estos artículos), amolados en los bordes, taladrados, fresados, ribeteados, torcidos, encuadrados o trabajados de otro modo o también cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular.

Mientras que el funcionario verificador del despacho procedió a cambiarlas a la partida

76.07.

76.07  HOJAS Y TIRAS, DELGADAS, DE ALUMINIO (INCLUSO IMPRESAS O FIJADAS SOBRE PAPEL, CARTON, PLASTICO O SOPORTES SIMILARES), DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 0.2 mm (SIN INCLUIR EL SOPORTE).                              

Lo que sucede en este punto del recurso es que no encuentra este órgano de alzada los

argumentos y criterios que fundamenten tal cambo de clasificación a la posición

7607.20.90.00.10, y por ello no se tiene certeza respecto la verdadera naturaleza de la

mercancía re clasificada de conformidad con las reglas y criterios exigidos en esta partida

arancelaria, donde se requiere del criterio de composición, su espesor y si las hojas o

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láminas vienen con soporte o no, características necesarias para desvirtuar que

efectivamente no sean de plástico sino de aluminio y que además cumplan todos los

preceptos del epígrafe o texto de la partida citada 76.07. Debe recordar la aduana que

motivación debe coherente con la modificación operada, pero lejos de permitir analizar la

orientación y criterios sustentables de tal cambio de clasificación, con base en la aplicación

de una lógica técnica, genera incertidumbre y falta de seguridad jurídica al declarante, lo

cual riñe con el objetivo de todo procedimiento administrativo, la búsqueda de la verdad

real. En síntesis, el A Quo debió de tomar todas las precauciones necesarias para poder

establecer sin lugar a dudas las características de la mercancía que permitirían el cambio

operado en el despacho; la Aduana de Caldera, en apego a las propias normas que

pretende aplicar ante el cambio de posición arancelaria que se recurre, debió procurar

determinar con claridad las características propias de la mercancía y el respaldo probatorio

sobre el cual haría descansar su actuación. Y es que una garantía fundamental a efecto de

emitir un acto que va a afectar al administrado, como lo es la modificación y cobro de la

obligación tributaria aduanera por el ajuste en el elemento clasificación, es que se pruebe

en forma fehaciente la existencia de hechos constitutivos o argumentos consistentes que

demuestren que la anterior posición arancelaria era incorrecta y en consecuencia que

procede el ajuste en el pago de los tributos a favor del Fisco, por lo que las actuaciones del

procedimiento deben de garantizar el derecho de defensa al administrado en forma

razonable.

Queda claro que por la ambigüedad y ausencia de fundamentación brindada por la

Autoridad Aduanera, este Tribunal no puede sino declarar la nulidad de lo actuado por falta

de motivación dada la incongruencia de los factores que finalmente constituyen las bases

del ajuste operado, dado que la Administración Activa no procuró determinar la verdadera y

correcta clasificación de la mercancía a efecto de realizar las determinaciones pertinentes,

debiéndose anular todo lo actuado desde el ajuste operado en el despacho inclusive.

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Además, no desconoce este Tribunal que la Aduana no atendió ni desvirtuó, al momento de

conocer el recurso de reconsideración, cada uno de los alegatos y pruebas ofrecidas por el

recurrente sobre las verdaderas características de la mercancía que nos ocupa, tal y como

lo solicita el recurrente, y de la cual hace mención en sus argumentos recursivos y en el

escrito de apersonamiento de fecha 31 de mayo de 2019, a folios 79-84, generándose sin

lugar a dudas una violación al debido proceso, que en su garantía del derecho de defensa,

tiene como premisa por parte del Administrado el derecho de conocer los argumentos y

pruebas que tuvo a mano la autoridad para ajustar el elemento clasificación arancelaria, así

como la motivación técnica y legal por el cual realizó dicho ajuste en el despacho aduanero,

pero ese aspecto se omitió en la especie con ausencia de la formalidad sustancial del

procedimiento, que evidencian vicios groseros a partir del ajuste, tal y como se caracterizó

supra, es que se resuelve anular todo lo actuado desde el despacho practicado, dada la

incongruencia y falta de fundamentación clara y precisa para arribar a la verdad real y

dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la presente

litis, visualizando en el caso ambigüedades e incongruencias que evidencian la falta de

precisión sobre la verdadera naturaleza de la mercancía presentada a despacho, donde de

manera clara, precisa y congruente se haga el análisis integral y completo sobre el criterio

técnico que sustenta el cambio.

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como

órgano contralor de legalidad y a tenor de lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la

Constitución Política, y artículos 198, 205, 208 de la Ley General de Aduanas; 187 y 188

del Código Tributario; 136, 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública

debe declararse su nulidad de todo lo actuado a partir del ajuste practicado en el despacho

inclusive. En razón de la nulidad declarada no se entrará al análisis del fondo del caso.

POR TANTO

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De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, demás

normativa citada en la presente resolución, Por mayoría el Tribunal declara la nulidad de

todo lo actuado en expediente desde el ajuste practicado en el despacho, inclusive. Se

ordena la devolución de los autos a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes

Vargas, quien ordena continuar con los autos en esta instancia a efecto de resolver lo que

en derecho corresponda.

Notifíquese XXX

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Luis Alberto Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y

por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

No comparte el suscrito la existencia de los vicios de nulidad apuntados y por ello

estimo que lo procedente es continuar el trámite del asunto en esta instancia a los

efectos de resolver como en derecho corresponde.

Dick Rafael Reyes Vargas

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