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Expediente 204 – 2019 Voto 248 - 2019 Sentencia 218 - 2019
Sentencia número 218-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cincuenta minutos del veintisiete de junio de dos mil diecinueve.Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por XXX, agente aduanero,
código XXX inscrito con la Agencia Aduanera XXX S.A., representando a la empresa XXX
S.A., cédula jurídica XXX, en contra del ajuste practicado en la declaración aduanera de
importación definitiva 002-2018-XXX del 06 de noviembre de 2018, tramitada ante la
Aduana Caldera.
RESULTANDO
I.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva 002-2018-XXX del 06 de
noviembre de 2018, tramitada en la Aduana Caldera, el agente aduanero inscrito con la
Agencia de Aduanas la Agencia Aduanera XXX S.A., representando a la empresa XXX
S.A., despachó 834 bultos conteniendo mercancía descritas como láminas de hierro pre
pintadas de la posición arancelaria 7209.18.00.00.00, y láminas plásticas reforzadas con
fibra de vidrio a base de resinas acrílicas de la posición arancelaria 3921.90.90.00.10, con
un valor aduanero de $73.029.34, aplicando trata arancelario preferencial amparado al
Tratado de Libre Comercio con China, cancelando por concepto de impuestos la suma de
¢6.463.921.49. (Folios 07-18, 35-66)
II.-La Aduana de control durante el proceso verificación- control inmediato- notifica un
ajuste al agente aduanero en fecha 22 de noviembre de 2018, al determinar que las
mercancías amparadas a las líneas 01 a 05 y 07-23, no clasifican en la posición arancelaria
consignada por el declarante, en razón de que las láminas de hierro en rollos de acero sin
alear, revestidas de zinc y pintadas en color blanco y naranja, cuentan con un pre pintado
permanente, lo anterior según la ficha técnica aportada por el declarante, debiendo
cambiarse a la posición arancelaria 7210.70.10.00.00; y las mercancías de las líneas 06 y
24 al ser láminas planas de aluminio con soporte de PVC utilizados comúnmente como
aislantes, corresponden a la posición arancelaria 7607.20.90.00.10. En consecuencia
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desaplica el trato arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio China Costa Rica,
comunicando una diferencia de tributos por un monto de ¢6.106.993.82. (Folios 15, 16)
III.-El agente aduanero firmante del despacho aduanero interpuso ante la aduana de
control, los recursos de reconsideración, apelación en subsidio con alegatos de nulidad el
04 de diciembre de 2018, por estar inconforme con el cambio de clasificación arancelaria,
alegando en esencia: (Folios 01-06)
1.El funcionario verificador disponía de dos días para concluir la verificación del DUA y
sus mercancías. Siendo que ese plazo podía ser prorrogado de manera excepcional y
motivada por el superior, cuestión que no se cumplió en el caso causando indefensión
e incumpliendo las reglas del manual de procedimientos aduaneros,
2.La lámina de acero pre-pintada producida por la norma XXX, es un producto versátil
con ventajas técnicas y económicas, el cual combina las propiedades del acero
galvanizado con la protección de un recubrimiento orgánico adicional, de ahí su alta
participación en el desarrollo de la industria, y aclara que el revestimiento o
aplicación se aplica en la elaboración de productos de hierro plano,
3.Se trata de materia prima y con un pre pintado y cromato de zing como se especifica en
las notas explicativas, y no como pretende el funcionario reclasificar la partida
arancelaria declarada por este agente aduanal,
4.El funcionario no está seguro de la clasificación ya que en ese inciso arancelario se
encuentra clasificados los pintados y esmaltados pero no así los pre pintados y la
documentación anexada lo demuestra,
5.No existe un criterio técnico emitido por el laboratorio Aduanero que sustente el criterio
del verificador,
6.La motivación de los actos administrativos es una obligación ineludible y propia del
Estado de Derecho, que deben cumplir todas las instituciones sin excepción, en aras
del respeto del principio de legalidad conforme el artículo 136 de la LGAP,
7.Solicita acoger en todos sus extremos la presente nulidad absoluta y se desista del
cambio de clasificación arancelaria.
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IV.-Con la resolución RES-CALD-DN-XXX-2019 del 14-05-2019, la Aduana declara sin
lugar el recurso de reconsideración por considerar que el ajuste practicado se ajusta a
derecho, y en ese mismo acto emplaza al recurrente para que reitere o amplíe alegatos
ante este Tribunal Aduanero por haber interpuesto el recurso de apelación. (Folios 19-30)
V.-El agente aduanero se apersona a éste órgano de alzada con el escrito de fecha 31 de
mayo de 2019, manteniendo la inconformidad por el ajuste practicado en el despacho y
reitera los argumentos del recurso presentado. (Folios 79-84)
VI.-En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la tramitación
del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira
CONSIDERANDO
I.-OBJETO El presente asunto refiere a la modificación del elemento clasificación
arancelaria, practicado por la Aduana Caldera durante el ejercicio del control inmediato
respecto la mercancía amparada al despacho aduanero de importación XXX del 06 de
noviembre de 2018, por considerar que las láminas de hierro pre pintadas de las líneas 01
a 05 y 07-23 declaradas en la posición arancelaria 7209.18.00.00.00, deben cambiarse a la
posición arancelaria 7210.70.10.00.00, y las láminas plásticas reforzadas con fibra de vidrio
a base de resinas acrílicas declaradas en la posición arancelaria 3921.90.90.00.10, deben
cambiarse a la posición arancelaria 7607.20.90.00.10, desaplicando el trato arancelario
preferencial del Tratado de Libre Comercio China Costa Rica, y ajustando la obligación
tributaria con una diferencia de tributos a favor del fisco por la suma de ¢6.106.993.82.
II.-ADMISIBILIDAD Dispone el artículo 198 de la Ley 7557 que contra la resolución dictada
por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de
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reconsideración y apelación en subsidio para ante el Tribunal Aduanero, el cual debe
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en
el caso el ajuste de este despacho se notificó el día 11-22-2018, y el recurso de apelación
interpuesto el 04-12-2018, según corre a folios 01-06, 15-16 del expediente administrativo,
cumpliéndose el plazo de los quince días ordenado ley. Asimismo consta que fue
interpuesto por el agente aduanero acreditado por la Agencia Aduanal que tramitó la
declaración aduanera de interés, según rola a folios 35, 68-71, razón por la cual se
cumplen los requisitos de admisibilidad respectivos, teniendo por admitida la apelación.
III.-HECHOS CIERTOS En expediente administrativo se tienen por acreditados los
siguientes hechos de importancia para la decisión del recurso de apelación.
1. Mediante DUA XXX del 06-11-2018, agente aduanero inscrito con la Agencia de
Aduanas la Agencia Aduanera XXX S.A., representando a la empresa XXX S.A.,
despachó 834 bultos conteniendo mercancías descritas en las líneas 01 a 05 y
07-23 como láminas de hierro pre pintadas declaradas en la posición arancelaria
7209.18.00.00.00, y láminas plásticas de reforzadas con fibra de vidrio a base de
resinas acrílicas de las líneas 06 y 24 declaradas en la posición arancelaria
3921.90.90.00.10, con un valor aduanero de $73.029.34, aplicando trata
arancelario preferencial amparado al Tratado de Libre Comercio con China,
cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢6.463.921.49. (Folios 07-18,
35-66)
2. Durante el proceso verificación la aduana determina que en las mercancías
descritas en las líneas 01 a 05 y 07-23, son láminas de hierro sin alear,
revestidas de zinc y pintadas en color blanco y naranja, al tener un pre pintado
permanente, deben clasificarse en la posiciones arancelarias 7210.70100000, y
las mercancías de las líneas 06 y 24 por ser láminas planas de aluminio con
soporte de PVC utilizados comúnmente como aislantes son de la posición
arancelaria 7607.20.90.00.10. Producto del cambio de clasificación arancelara
realizado, la autoridad aduanera procedió a desaplicar el trato arancelario
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preferencial del Tratado de Libre Comercio China Costa Rica, comunicando una
diferencia de tributos por un monto de ¢6.106.993.82. (Folios 15, 16)
3. El declarante cancela la diferencia de tributos el día 23 de noviembre de 2018
por la suma de ¢6.250.689.43. (Folio 17)
4. El agente aduanero interpuso los recursos de reconsideración, apelación en
subsidio contra el ajuste practico por la Aduana el 04 de diciembre de 2018.
(Folios 01-06)
5. Por medio de la resolución RES-CALD-DN-XXX-2019 del 14-05-2019, la Aduana
declara sin lugar el recurso de reconsideración y emplaza al recurrente para que
reitere o amplíe los argumentos de su defensa ante este Tribunal. (Folios 19-30)
6. El recurrente se apersona al Tribunal el 31 de mayo de 2019, manteniendo la
inconformidad con el ajuste practicado en el despacho y reitera los argumentos
del recurso de alzada. (Folios 79-84)
IV.-SOBRE LAS NULIDADES Estima este Tribunal como contralor de legalidad que debe
avocarse a analizar la actuación administrativa, determinando si en la especie se han
violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe
salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un
debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto
administrativo, porque éste debe ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,
tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar
vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de las
pretensiones de nulidad aducidas por el recurrente. En este sentido debe tener presente el
declarante según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, porque antes de
anular una actuación o acto administrativo debe evaluarse y considerarse si en el caso
concreto, existen errores procedimentales y si tales errores causan o no indefensión al
interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del
acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.
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Incumplimiento del plazo de verificación de las mercancías El recurrente señala una
supuesta violación al numeral 93 bis de la LGA, al no haber operado la verificación
inmediata en el plazo de dos días previsto en la norma, punto en el que considera el
Colegiado que no lleva razón el apelante por las razones que a continuación se exponen:
El numeral 93 bis de la LGA a los efectos señala: “Plazo para la realización de la verificación
inmediata. Cuando, en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda
realizar la verificación inmediata de lo declarado, esta se llevará a cabo tan pronto como sea
posible.
Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los siguientes dos días hábiles contados a
partir de la fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de despacho
podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un plazo equivalente al anteriormente
establecido, de conformidad con el procedimiento y en las condiciones que se señalen vía
reglamentaria. (…)
Sobre este extremo del debate ha señalado en otras oportunidades este Tribunal que
cuentan las aduanas con competencias para supervisar y comprobar las declaraciones
aduaneras dentro de su territorio, todo ello en cumplimiento de las reglas ordenadas en el
CAUCA y RECAUCA, y los numerales 22 a 24 de la Ley 7557, por que el régimen jurídico
aduanera recoge un amplio y complejo marco de regulación que integra una serie de
disposiciones que disponen el tratamiento que ha de imponerse en cada práctica de
internación o exportación de mercancías. Por ello no puede renunciar las aduanas al
ejercicio de imperio (señaladas en los artículos 13, 14, 22 a 24, 93 a 98 de la LGA y 60 y
66 de la LGAP, con la finalidad de comprobar y fiscalizar las obligaciones que se imponen
en el artículo 6 de la LGA para la correcta percepción de impuestos y cumplimiento de la
normativa aduanera.
Consecuentemente las Administraciones Aduaneras no puede renunciar a sus facultades
legales, verificando la documentación, la autorización, el contenido y las cantidades de
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mercancías sujetas al control aduanero que se sometan a la importación definitiva y exigir
las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las reglas arancelarias, no
arancelarios y los requisitos impuestos por los tratados internacionales de los que forme
parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos, por cuanto forma parte de sus
competencias territoriales de conformidad con el artículo 35 bis literal m) del reglamento a
la LGA, donde se le asigna la tarea de determinar los ajustes a las obligaciones tributarias.
Además deben comprender las partes que el plazo señalado en el numeral 93 bis es
ordenatorio para que culminar la actividad verificadora del despacho, siguiendo los
postulados de celeridad y prontitud de las actividades de la Administración Pública, lo cual
no implica que su incumplimiento genera nulidad, siguiendo los postulados del numeral
329.3 de la LGAP y jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en
Resolución 001386-F-S1-2011 de las nueve horas cinco minutos del diez de noviembre de
dos mil once, señala en lo de interés: “Esto por cuanto la doctrina, que comparte esta Sala,
al distinguir entre ordenatorios y perentorios, ha dicho que, es perentorio cuando el
cumplimiento del acto fuera del plazo, se sanciona con nulidad o inadmisibilidad. Mientras
que el plazo ordenatorio implica que el acto cumplido luego de vencido el plazo, pese lo
irregular de la situación, es un acto válido que lo único que podría acarrear es una sanción
disciplinaria al funcionario responsable. Lo anterior se extrae de lo establecido el canon 329
de la Ley General de la Administración Pública, el cual estipula que, salvo disposición en
contrario, el acto final recaído una vez que haya fenecido el plazo, será válido para todo
efecto legal. Así lo ha sostenido esta Cámara entre otros, en el voto nº 951-F-2009 de las
14 horas treinta y cinco minutos del 10 de setiembre de 2009.” (El resaltado no es del texto)
Consecuentemente no se configura la nulidad porque la actividad de la aduana fuera de
plazo surte los efectos jurídicos ordenados en los artículos 94 y 98 de la LGA, y su
correlación con el numeral 329.3 de la Ley 6227 que señala que el acto recaído fuera de
plazo es válido salvo las excepciones de ley, porque al normativa aduanera ordena a la
autoridad ejercer sus competencias fiscalizadoras plasmando el resultado de sus
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actuaciones señalando los hallazgos detectados una vez examinadas las mercancías, su
naturaleza, características y condiciones, contrastando lo declarado por el agente aduanero
en el DUA con los documentos anexos y comprobación físicamente de las mercancías,
permitiendo con ello conocer las razones del ajuste y poder presentar las impugnaciones
que la legislación aduanera le permite, en ejercicio de los derechos de su cliente al debido
proceso, razón por la cual desde ningún ese punto de vista no se ha generado indefensión
alguna al administrado, puesto que se han dado y respetado todas las garantías procesales
permitiéndole ejercer al apelante su derecho de defensa de manera efectiva. (Sobre el
tema ver resoluciones de este Tribunal números 030-2018 y 078-2018)
FALTA MOTIVACIÓN En este extremo del debate constata el Colegiado la configuración
de vicio de nulidad en el procedimiento de ajuste, que lo advierte y alega el interesado al
plantear la fase recursiva con escrito de fecha 04 de diciembre de 2018 que rola a folios 01-
06, argumentando ausencia de fundamentación e inexistencia de criterio técnico para el
cambio de clasificación arancelaria, lesionando los derechos de su cliente al debido
proceso y legítima defensa, según las reglas de la verificación dispuestas en la LGA y su
Reglamento, ya que el funcionario procedió a comunicar el resultado de ajuste en el
elemento clasificación arancelaria de las mercancías amparada al despacho aduanero XXX
del 06 de noviembre de 2018, en torno al cambio de clasificación arancelaria, por
considerar la autoridad aduanera que las láminas de hierro pre pintadas consignadas en
las líneas 01 a 05 y 07-23 de la posición arancelaria 7209.18.00.00.00 deben cambiarse a
la posición arancelaria 7210.70.10.00.00, y láminas plásticas reforzadas con fibra de vidrio
a base de resinas acrílicas declaradas en la posición arancelaria 3921.90.90.00.10 deben
cambiarse a la 7607.20.90.00.10, desaplicando el trato arancelario preferencial del Tratado
de Libre Comercio China Costa Rica, ajustando la obligación tributaria con una diferencia a
favor del fisco de ¢6.106.993.82. Así las cosas pudo constatar este órgano de alzada la
ausencia de criterios técnicos que sustenten el cambio de clasificación arancelara
declarada por el agente aduanero, y evidenciando el ajuste practicado por el funcionario
verificador en fecha 22-11-2018, la ausencia de motivación adecuada, suficiente y
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congruente, que permitan al interesado conocer las razones que llevaron a la Aduana a
ajustar lo declarado y descrito por el agente aduanero como láminas de hierro en rollos de
la partida arancelaria 7209.18.00.00.00, y láminas plásticas reforzadas con fibra de vidrio a
base de resinas acrílicas de la posición arancelaria 3921.90.90.00.10. En este sentido ha
señalado en varias oportunidades este Tribunal que la motivación, tratándose de ajustes a
los elementos de la obligación tributaria aduanera se convierte en elemento esencial del
debido proceso, mediante el cual corresponde a la aduana externar las razones del ajuste
para que el administrado conozca esos argumentos técnicos y poder plantear su defensa
adecuadamente. Es menester recordar a la aduana que la motivación de los actos, aplica
durante el procedimiento de despacho, puesto que “Motivar un acto administrativo es
reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal
decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer
término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto
de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la
resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.” (Eduardo García de Enterría y
Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas,
Madrid, 1997, p. 556). Por su parte señala la Sala Constitucional en este tema: "En cuanto
a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que
deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta
los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada
jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos
es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de
defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el
administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se
le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos.”
(Sentencia 7924-1999).
Tal exigencia se reconoce en el ordenamiento jurídico aduanero en los artículos 93, 93 bis
a 98 de la LGA, y 246 bis de su Reglamento, disposiciones que deben aplicarse de manera
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armónica con las facultades de comprobación y fiscalización de documentos y mercancías
presentados por los declarantes durante el procedimiento de despacho aduanero a la luz
de los artículos 22, 23, 24, 86, 93, 98 de la LGA y 245, 246, 247 de su Reglamento, donde
aplica el control aduanero al verificar –física y documental lo declarado- porque al momento
de ajustar los elementos del despacho, se puede afectar la esfera patrimonial y derechos
del declarante, cuando implica ajustar la obligación tributaria con una diferencia
considerable a favor del Estado. Con base en los deberes impuestos por la legislación
aduanera en los numerales 93 a 98 de la Ley 7557, y 247 del Reglamento 25270-H, en los
casos donde el funcionario competente detecta diferencias entre lo declarado y la
información que debió declararse, la aduana efectuará las correcciones y ajustes
correspondientes y notificará esta circunstancia al declarante o su representante, normativa
que guarda estrecha relación con los numerales 178 del Código Tributario respecto al
objeto de todo procedimiento administrativo siendo este la verificación de los hechos
dispuestos en las normas, para la correcta declaración (art. 86 LGA) y percepción de
tributos (art. 6 de la LGA), que a su vez se relación con el numeral 136 de la Ley General
de la Administración Pública. Todo ello porque la aduana está en el deber de citar los
motivos del cambio, para permitirle al interesado oponerse y ofrecer sus alegatos de
defensa.
En suma la actuación de la Aduana en el despacho resulta omisa, dificultando técnica y
jurídicamente al recurrente ejercer su derecho de defensa y promover material probatorio
consecuente con el cambio, dado que omite consignar las razones por las cuales estima
que la mercancía no clasifica en las posiciones arancelarias consignadas por el agente
aduanero, y las razones técnicas porque debe cambiar la clasificación a las posiciones
arancelarias indicadas por el funcionario verificador, respetando la naturaleza,
características de las mercancía, situación que sin lugar a dudas generó indefensión al
agente aduanero, puesto que se les perjudicó su derecho a rebatir los motivos del ajuste,
ejerciendo una efectiva defensa material del criterio técnico que tenía que externar el
funcionario competente de la verificación documental del DUA de interés, deficiencia que
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reitera el apelante ante la aduana y este Tribunal por la falta de motivación del ajuste
comunicado que no resulta claro, preciso y contundente del impuesto específico que estima
no calculado y cancelado.
Tomando en cuenta que la partida arancelaria 72.10 que incluye los “Productos laminados
planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior a 600 mm, chapados o revestidos”.
Asimismo, dentro de la partida 72.10 el Sistema Armonizado desglosó a nivel de subpartida
(6 dígitos), diferentes grupos de mercancías dependiendo del material o criterio de
composición de dichos productos laminados, en especial dependiendo del tipo de
revestimiento o recubrimiento y de su espesor, entre ellos tenemos las siguientes
subpartidas (6 dígitos):
“72.10 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS”.
– Estañados:7210.11 – – De espesor superior o igual a 0.5 mm.7210.12 – – De espesor inferior a 0.5 mm.7210.20 – Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño.7210.30 – Zincados electrolíticamente.
– Zincados de otro modo:7210.41 – – Ondulados.7210.49 – – Los demás.7210.50 – Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo.
– Revestidos de aluminio:7210.61 – – Revestidos de aleaciones de aluminio y zinc.7210.69 – – Los demás.7210.70 – Pintados, barnizados o revestidos de plástico.7210.90 – Los demás.”
En tal sentido, es preciso informar a las partes que la partida 72.10 incluye el mismo tipo de
productos comprendidos en las partidas 72.08 (laminados en caliente) y 72.09 (laminados
en frío) con la diferencia de que están chapados o recubiertos. Además para aplicar las
subpartidas de la partida 72.10, deben especificar las autoridades que los productos que
hayan sido objeto de varios tipos de chapado o revestimientos sucesivos se clasifican
atendiendo al último tratamiento recibido. Tomando en cuenta que un tratamiento químico
de superficie, como el cromatado, no se considera el +ultimo tratamiento recibido.
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Consecuentemente deben tomar en consideración que las Notas Explicativas, del Capítulo
72 del S.A. y que para lo de interés dentro de las principales operaciones de superficie
indica el Apartado 2 c) y d) 3°) lo siguiente:
2) Operaciones de superficie u otras operaciones, incluido el chapado, para mejorar las propiedades o el aspecto del metal, protegerlo contra la oxidación, la corrosión, etc. Salvo las excepciones previstas en el propio texto de las partidas, estas operaciones no afectan a la clasificación de los artículos en sus partidas respectivas. Se trata principalmente de las operaciones siguientes:
c) Aplicación de revestimientos toscos (rugosos) únicamente para proteger el metal contra la herrumbre o cualquier otra oxidación o para evitar el deslizamiento durante el transporte y facilitar la manipulación, tales como pinturas que contengan pigmentos activos antiherrumbre (minio, polvo de zinc, óxido de zinc o cromato de zinc, óxido férrico, minio de hierro, rojo de Inglaterra), así como los revestimientos sin pigmentar a base de aceite, grasa, cera, parafina, grafito, alquitrán o betún.d) Operaciones de acabado de superficie, entre las que se pueden citar:
3°) los tratamientos químicos de superficie, tales como:
– el cromatado, que consiste en sumergir el producto en una solución que contenga principalmente ácido crómico o cromatos; esta operación se utiliza para tratar la superficie de las chapas de acero zincado, por ejemplo.
Estos tratamientos químicos de superficie presentan la ventaja de proteger la superficie de los metales y de facilitar la deformación posterior incluso en frío de los productos tratados, así como la aplicación de pinturas y otros revestimientos protectores no metálicos.
Consecuentemente para determinar la correcta clasificación de las mercancías del Capítulo
72 del SAC, debe la aduana incorporar a los autos pruebas y criterios técnicos que brinden
seguridad y certeza, respecto al criterio de composición de esos productos de hierro o
acero, así como de los procesos aplicados a efecto de poder determinar cuál es el último
proceso que resulta esencial para su clasificación. En la especie el agente aduanero
considera que la modificación operada se hace ayuna de información, argumentos
técnicos, ni del Laboratorio Aduanero, para descubrir las razones de porque cambió la
clasificación de la posición arancelaria 7209.18.00.00.00 a la 7210.70.00.00.00, respetando
las Notas explicativas y la descripción contenida en los documentos adjuntos al DUA, en
especial lo señalado en la factura comercial, BL y certificado de origen que rolan a folios 50
a 55, láminas de hierro pre pintadas. Por ello atendiendo la naturaleza de las mercancías
objeto de despacho, deben tomar en cuenta la aduana mayor información, criterios
técnicos, las características y procesos aplicados al producto para arribar a la correcta
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clasificación arancelaria, ya que por tratarse de productos donde el criterio de composición
es fundamental para determinar esa correcta clasificación en el SAC, no puede generalizar
y debe sin lugar a dudas realizarse un análisis casuístico, ya que dependiendo de la
naturaleza de la mercancía y de los criterios de clasificación aplicables a la misma,
tomando como punto de partida pruebas técnicas específicas, así como análisis de
laboratorio u otros para determinar de manera fehaciente esa correcta naturaleza y
clasificación arancelaria.
En este sentido las Notas Explicativas de la Subpartida de la Partida 72.09, señala que
para clasificar los productos laminados planos de hierro o acero sil alear, se debe tomar en
cuenta la anchura, y que no estén chapados ni revestidos, mientras que la Subpartida
72.10, en la que pretende clasificarla la autoridad aduanera dispone: “Para la aplicación de
las subpartidas de la partida 72.10, los productos que hayan sido objeto de varios tipos de
chapado o revestimientos sucesivos se clasifican atendiendo al último tratamiento recibido.
Sin embargo, un tratamiento químico de superficie, como el cromatado 1, no se considera
el último tratamiento recibido”. (El resaltado no es del original) Nótese, que clasificar los
productos laminados en las diferentes subpartidas de la partida 72.10, deben aclararse
meridianamente los criterios de composición, toda vez que, se requiere saber a ciencia
cierta, si son productos estañados (7210.1), emplomados (7210.20), zincados
electrolíticamente (7210.30) o zincados de otro modo y si son ondulados o no (7210.49) o
bien, revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo (7210.50), revestidos de
aluminio (7210.6) o pintados, barnizados o revestidos de plástico (7210.70) o si se trata de
“Los demás” productos laminados que no estén en las subpartidas específicas anteriores
(7210.90); que requiere saber sin lugar a dudas cuál o cuáles tipos de revestimientos
poseen los productos laminados de hierro o acero de esta partida 72.10, a efecto de
permitirle al agente aduanero plantear su oposición y generar la prueba que le permita
defender la clasificación por el consignada en el despacho, aspectos técnicos que no están
1 Tratamiento químico de conversión mediante cromatos.
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incorporados por la aduana en expediente, que resultan indispensables para dilucidar
sobre la correcta clasificación arancelaria de los productos laminados de acero objeto del
recurso. Consecuentemente falta información y justificación por parte del verificador de la
aduana entorno a los aspectos técnico-jurídicos requeridos dilucidar respecto la correcta
clasificación arancelaria, porque la naturaleza de éstos productos requieren pruebas
técnicas para establecer la correcta subpartida internacional (6 dígitos) y en expediente no
se cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba idónea y fehaciente más que las
descripciones dadas en los documentos adjuntos del DUA de cita y que por la naturaleza
de la mercancía no son suficientes para determinar ese carácter principal de la
composición de los tratamientos de revestimiento.
Consecuentemente el Tribunal estima que en la especie no resultan suficientes los
argumentos de la aduana para consolidar el cambio producido, en razón de que no queda
claro la verdadera naturaleza de la mercancía objeto de clasificación, porque no incorporó
al expediente los elementos necesarios que permitan esclarecer a ciencia cierta que esas
láminas de hierro de las líneas 01 a 05 y 07-23 declaradas por el agente aduanero en la
posición arancelaria 7209.18.00.00.00 puedan cambiarse a la posición arancelaria
7210.70.10.00.00, dado que faltan pruebas que determinen su composición como lo exige
la partida 72.10 así como los procesos y tratamientos químicos practicados al producto,
que permitan determinar sobre la correcta clasificación arancelaria de estas mercancías a
la luz de lo normado al efecto. Razón por la cual, al no contar en expediente con esa
prueba técnica idónea que compruebe el cumplimiento del criterio de composición, que rige
la clasificación de este tipo de mercancías, descartan la posibilidad de modificar la
clasificación arancelaria solicitada, a tenor de lo dispuesto en las Reglas Generales de
Clasificación 1 y 6 del S.A.
Por otra parte en cuanto a la inconformidad surgida respecto a las mercancías consignadas
en las líneas líneas 06 y 24 descritas por el agente aduanero como láminas de plástico
reforzadas con fibra de vidrio a base de resinas acrílicas, de la posición arancelaria
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3921.90.90.00.10, consideradas por la aduana como láminas planas de aluminio con
soporte de PVC utilizados comúnmente como aislantes de la posición arancelaria
7607.20.90.00.10, se debe resaltar que también surgen los mismos defectos de motivación
por las cuáles procedió el funcionario a cambiar la posición arancelara. La posición
adoptada por el declarante refiere a que las mercancías deben mantenerse en la posición
arancelaria 39.21.
39.21 LAS DEMAS PLACAS, LAMINAS, HOJAS Y TIRAS, DE PLASTICO. – Productos celulares: 3921.11 – – De polímeros de estireno. 3921.12 – – De polímeros de cloruro de vinilo. 3921.13 – – De poliuretanos. 3921.14 – – De celulosa regenerada. 3921.19 – – De los demás plásticos. 3921.90 – Las demás.Esta partida comprende las placas, láminas, películas, hojas y tiras de plástico, excepto las de las partidas 39.18, 39.19 o 39.20 o del Capítulo 54. Sólo comprende pues los productos celulares o los que están reforzados, estratificados, con soporte o combinados de un modo parecido con otras materias. (En cuanto a la clasificación de las placas, láminas, etc., combinadas con otras materias, véase las Consideraciones Generales de este Capítulo.)De acuerdo con la Nota 10 de este Capítulo, la expresión placas, láminas, películas, hojas y tiras se aplica exclusivamente a las placas, láminas, películas, hojas y tiras, y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie (por ejemplo, pulidos, gofrados, coloreados, simplemente ondulados o curvados), sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso).Por el contrario, se clasifican generalmente como artículos de las partidas 39.18, 39.19 o 39.22 a 39.26, las placas, láminas, etc., aunque estén trabajadas en la superficie (incluidos los cuadrados y rectángulos obtenidos por corte de estos artículos), amolados en los bordes, taladrados, fresados, ribeteados, torcidos, encuadrados o trabajados de otro modo o también cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular.
Mientras que el funcionario verificador del despacho procedió a cambiarlas a la partida
76.07.
76.07 HOJAS Y TIRAS, DELGADAS, DE ALUMINIO (INCLUSO IMPRESAS O FIJADAS SOBRE PAPEL, CARTON, PLASTICO O SOPORTES SIMILARES), DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 0.2 mm (SIN INCLUIR EL SOPORTE).
Lo que sucede en este punto del recurso es que no encuentra este órgano de alzada los
argumentos y criterios que fundamenten tal cambo de clasificación a la posición
7607.20.90.00.10, y por ello no se tiene certeza respecto la verdadera naturaleza de la
mercancía re clasificada de conformidad con las reglas y criterios exigidos en esta partida
arancelaria, donde se requiere del criterio de composición, su espesor y si las hojas o
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láminas vienen con soporte o no, características necesarias para desvirtuar que
efectivamente no sean de plástico sino de aluminio y que además cumplan todos los
preceptos del epígrafe o texto de la partida citada 76.07. Debe recordar la aduana que
motivación debe coherente con la modificación operada, pero lejos de permitir analizar la
orientación y criterios sustentables de tal cambio de clasificación, con base en la aplicación
de una lógica técnica, genera incertidumbre y falta de seguridad jurídica al declarante, lo
cual riñe con el objetivo de todo procedimiento administrativo, la búsqueda de la verdad
real. En síntesis, el A Quo debió de tomar todas las precauciones necesarias para poder
establecer sin lugar a dudas las características de la mercancía que permitirían el cambio
operado en el despacho; la Aduana de Caldera, en apego a las propias normas que
pretende aplicar ante el cambio de posición arancelaria que se recurre, debió procurar
determinar con claridad las características propias de la mercancía y el respaldo probatorio
sobre el cual haría descansar su actuación. Y es que una garantía fundamental a efecto de
emitir un acto que va a afectar al administrado, como lo es la modificación y cobro de la
obligación tributaria aduanera por el ajuste en el elemento clasificación, es que se pruebe
en forma fehaciente la existencia de hechos constitutivos o argumentos consistentes que
demuestren que la anterior posición arancelaria era incorrecta y en consecuencia que
procede el ajuste en el pago de los tributos a favor del Fisco, por lo que las actuaciones del
procedimiento deben de garantizar el derecho de defensa al administrado en forma
razonable.
Queda claro que por la ambigüedad y ausencia de fundamentación brindada por la
Autoridad Aduanera, este Tribunal no puede sino declarar la nulidad de lo actuado por falta
de motivación dada la incongruencia de los factores que finalmente constituyen las bases
del ajuste operado, dado que la Administración Activa no procuró determinar la verdadera y
correcta clasificación de la mercancía a efecto de realizar las determinaciones pertinentes,
debiéndose anular todo lo actuado desde el ajuste operado en el despacho inclusive.
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Además, no desconoce este Tribunal que la Aduana no atendió ni desvirtuó, al momento de
conocer el recurso de reconsideración, cada uno de los alegatos y pruebas ofrecidas por el
recurrente sobre las verdaderas características de la mercancía que nos ocupa, tal y como
lo solicita el recurrente, y de la cual hace mención en sus argumentos recursivos y en el
escrito de apersonamiento de fecha 31 de mayo de 2019, a folios 79-84, generándose sin
lugar a dudas una violación al debido proceso, que en su garantía del derecho de defensa,
tiene como premisa por parte del Administrado el derecho de conocer los argumentos y
pruebas que tuvo a mano la autoridad para ajustar el elemento clasificación arancelaria, así
como la motivación técnica y legal por el cual realizó dicho ajuste en el despacho aduanero,
pero ese aspecto se omitió en la especie con ausencia de la formalidad sustancial del
procedimiento, que evidencian vicios groseros a partir del ajuste, tal y como se caracterizó
supra, es que se resuelve anular todo lo actuado desde el despacho practicado, dada la
incongruencia y falta de fundamentación clara y precisa para arribar a la verdad real y
dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la presente
litis, visualizando en el caso ambigüedades e incongruencias que evidencian la falta de
precisión sobre la verdadera naturaleza de la mercancía presentada a despacho, donde de
manera clara, precisa y congruente se haga el análisis integral y completo sobre el criterio
técnico que sustenta el cambio.
En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como
órgano contralor de legalidad y a tenor de lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la
Constitución Política, y artículos 198, 205, 208 de la Ley General de Aduanas; 187 y 188
del Código Tributario; 136, 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública
debe declararse su nulidad de todo lo actuado a partir del ajuste practicado en el despacho
inclusive. En razón de la nulidad declarada no se entrará al análisis del fondo del caso.
POR TANTO
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De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, demás
normativa citada en la presente resolución, Por mayoría el Tribunal declara la nulidad de
todo lo actuado en expediente desde el ajuste practicado en el despacho, inclusive. Se
ordena la devolución de los autos a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes
Vargas, quien ordena continuar con los autos en esta instancia a efecto de resolver lo que
en derecho corresponda.
Notifíquese XXX
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Luis Alberto Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y
por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
No comparte el suscrito la existencia de los vicios de nulidad apuntados y por ello
estimo que lo procedente es continuar el trámite del asunto en esta instancia a los
efectos de resolver como en derecho corresponde.
Dick Rafael Reyes Vargas
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