ministerio de hacienda 1: 10581 · representaciones diplomáticas acreditadas y otras entidades no...

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912Ó 21 atiril 1979 B. O. nel E.-Núm. 96 MINISTERIO DE HACIENDA señor: La frecuencia de convocatorias de concursos y la celebra- cHln de 'exposiciones; certámenes y exhibiciones monográficas o de conjunto de obras con proyección cultural, ,artfstica o histórica, están propiciando un Incremento del tráfico inter- nacional de las mismas que ha de valorarse en cuanto al trá- mite a que se ven sometidas en los recintos aduaneros de lle- gada o salida, con ánimo, tanto de superación de presumibles riesgos de deterioro, Que alcanzarian a bienes pertenecientes a un acervo cultural colectivo, como de contribución a una más ampli!\ difusión y crecimiento de la actividad cultural, facilitando las adecuadas medidas de agilidad y ,simplificación "aduaneras. Uno de los medios que, en este sentido, habrán de contri· buir al empeño indicado consiste en el desplazamiento de la actuación aduanera a los centros de celebración de los certá- menes, eliminando, en la mayoria,de los casos, el obligado re- conocimiento y despacho de las expediciones en los recintos oficiales de llegada o salida, al ser consciente la Administra- ción de la limitación de medios personaleS e Instrumentales 'especiales que la manipulación de obras de gran ·valor artís- tico o cultural exigen. ' , En su consecuencia, y de' conformidad con lo previsto en, el Decreto 2948/1974, de 10 de octubre, Este Ministerio ha tenido a bien disponer: PrImero. 1. Se establece un sistema especial para el des- pacho aduanero de obras de cualquier clase, 'de contenido arUstico, histórico o cultural, objeto de tráfico internacional, con destino a su exhibición en exposiciones. concursos o cer- támenes, para su' venta o comercialización en salas o galerias dedicadas a dicha actividad o para su exportación. 2. Las operaciones aduaner..s de reconocimiento y despacho íle las expediciones se realizarán en los mismos locales de la 'exposición o en los que, expresamente, fueren designados por los beneficiarios del régimen. 3. En los locales habilitados podrán ser autorizadas las operaciones de importación o exportación, tanto de carácter temporal como definitivo.' , _ Segundo. 1. Podrán acogerse-al sistema que por la presen- te se regula los organizadores oficiales de certámenes, expo- sIciones o concursos de ámbito Internacional de las obras se- ñaladas en er articulo anterior. asl como los titulares de Salas de Exposiciones o Galerias de Arte, legalmente establecidas. 2. Se entienden como organizadores oficiales, a los efectos considerados, las dependencias y organismos de la Administra- ción estatal, provincial, municipal e institucional, las institu- ciones y Fundaciones culturales nacionales o extranjeras, las Representaciones Diplomáticas acreditadas y otras entidades no lucrativas de análoga consideración. ' > 3. Será obligado, para el ,disfrute del sistema, q\le' en la localidad en que se celebre el certamen o se halle esfablecida la Sala o Galeria de Arte existan servicios de la Administración :aduanera. que serán los órganos competentes para entender íle las cuestiones relacionadas con la aplicación del sistema. Tercero. 1; Los organizadores oficiales o los titulares de Salas, en su caso, recabarán de los competentes Servicios d..- :Aduanas autorización para el disfrute del sistema dando cuen- de las caracteristicas del certamen, de su duración, relación é!e las obras, autores y valoración, condición definitiva o tem- lloral la operación, lugar designado .para la recepción y despacho de las expediciones, detalle de las Aduanas de en. ,trada y salida, asi como cualquiera otra circunstancia que re- lIUltara conveniente para la mejor prestación del servicio. 2. La Aduana, competente habilitará un expediente por ca- lla solicitud de certamen, donde se recogerán los antecedentes producidos con dicho motivo; no obstante y tratándose de salas o-galerías de arte privadas, el expediente podrá ser único para la totalidad de los movimientos habidos en cada ejercicio anual. ' , 3., Será condición previa a la autorización recabada que obren en poder de los Interesados los requisitos, datos y do- cumentos precisos para formalizar la operación de que se trate., . 4. A la vista de lo solicitado, la Aduana permitirá, si pro- la utlllzac!ón del sistema. · NO obstante, no podrá autorizarse el régimen sin que se hubiere constituido, a satisfacción de la Administración, cau- ción suficiente en garantia del cumplimiento de las obligaciones tributarlas de los beneficiarios. · En el supuesto de organizadores oficiales,' podrá admitirse, en sustitución de la garantia que se Indica, compromiso escrito otorgado por quien tuviere poder bastante para obligar, en nombre, a la entidad patrocinadora del certamen. 10582 J ORDEN 'de 3 de abril de 1979 'por la que se- aprueba el Reglamento Provisional !l.e Máquinas Recreativas )1 de Azar, Ilustrísimos señores: El articulo 2.·, apartado 4, del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo en la redacción dada al mismo por el Real De- creto 2709/1978, de 14 de octubre, dtspuso que las autorlmcio- nes para la explotación pública de todo tipo de juegos que se realicen medi{lnte máquinas o aparatos automáticos se garlan con arreglo a un Reglamento dictado por este Minis- terio, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego. Procede. en consecuencia, dar cumplimiento a esta previsión reglamentaria, habida cuenta de la práctica Inexistencia de re- gulación de esta materia en nuestro ordenamiento, que 'ha con- ducido a una situación de incertidumbre juridica que ha de ser corregida con toda urgencia. El presente Reglamento se refiere a la totalidad de las má- quinas accionadas por monedas, den o no premio a los jugado- res, clasificándolas en tres categorlas distintas, determinantes de una. disciplina normativa progresivamente rigurosa, y bajo un severo criterio de restricción en lo que se refiere a las mA- quinas de puro azar, cuya instalación queda estrictamente limi- tada, a los establecimientos dedicados a la práctica de los' jue- gos de esta naturaleza, como medida de protección de la juven- tud y de la infancia. tal y como ocurre en la práctica totalidad de los paises del mundo. Asimismo, y dadas las peculiaridades que reviste el tráfico y explotación de estas 'máquinas, su fa- bricación y explotación quedan sometidas al monopolio del Es· tado, conforme a 10 previsto en el articulo 1,· del Real Decreto- ley 16/1977, de 25 de febrero'. En su virtud, de conformidad con la propuesta de la Coml· sión Nacional del Juego, este Ministerio ha tenido a bien dis· poner 10 siguiente: MINISTERIO DEL INTERIOR Igualmente cabe' admitir caución global constituida a favor de· Asociaciones' Profesionales, con expresión, en su caso, de los representados a que la misma alcanza. Cuarto. 1: La Aduana de no formalizará ninguna operación de tránsito a los domicilios de los Interesados sin autorización expresa de ta Aduana competente, definida como tal en anterior articulo tercero. ' 2. Como medida de mayor simplificación, los beneficiarios del régimen, podrán presentar directamente en la Aduana com- petente, debidamente formalizadas, las solicitudes, gulas y tor- nagulas de trAnsito, que, cotejadas con los antecedentes obran- tes en la Administración, serán dlllgenciadas' p'ara su posterior presentación en la Aduana de entrada. La Aduana en que se iniciara el. tránsito registrará dichos documentos, V, una. vez comprobadas las características exter- nas de los bultos. expresará el número y clase de los precintos utilizados, permitiendo la operación recabada. 3. Serán de cuenta de los beneficiarios las Incidencias ha- bidas en el tránsito de las expediciones hasta su destino, pu- diendo ser utilizados cualquiera de los sistemas de transporte, establecidos. En todo caso, la documentación aduanera acoIU" pañarA, indefectiblemente, a la expedición de que se trate. 4. Recibidos los bultos en los locales habilitados, quedarán Inmovilizados hasta tanto se autorice por 100l coiTespondientes Serviclos de Aduanas su disponibilidad' o posterior destino. 5. Las expediciones despachadas de exportación temporal o definitiva o, de reexportación circularán hasta la Aduana de salida al amparo de documentación Internacional de tránsito o en régimen de tránsito Interior con guia de la Aduana com- petente y bajo precinto aduanero. QuInto. 1. Las operaciones aduaneras de importación o ex- portación, temporal o definitiva, se formalizarán con documen· tación, registro e Intervención de la Aduana competente. 2. Las situaciones no contempladas por el sistema que pot la presente se establece se regularán por la normativa general de la ma teria. 3. Serán de' cuenta de los beneficiarios los gastos que se originen en la prestación del servicio que se regula. Sexto. Por la Dirección General de Aduanas. e Inlpuestos Especiales se adoptarán las medidas que fueren precisas en cumplimiento de la mejor ejecución de por cuanto por la sente se dispone., Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. l. muchos años. Madrid, 30 de marzo de 1979. limo. ·Sr. Director generá! de Aduanas e Impuestos Especiales, , , , FERNANDEZ ORDOJ'<'EZ ORDEN de 30 de marZO de 1979 por la q"ue se es- tablece un régimen especial de despacho de obras de interés artlstico O cultural en el ,domicilio de los interesados. 10581

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Page 1: MINISTERIO DE HACIENDA 1: 10581 · Representaciones Diplomáticas acreditadas y otras entidades no lucrativas de análoga consideración. ' > 3. Será obligado, para el ,disfrute

912Ó 21 atiril 1979 B. O. nel E.-Núm. 96

MINISTERIO DE HACIENDA

Ilustrísim~ señor:

La frecuencia de convocatorias de concursos y la celebra­cHln de 'exposiciones; certámenes y exhibiciones monográficaso de conjunto de obras con proyección cultural, ,artfstica ohistórica, están propiciando un Incremento del tráfico inter­nacional de las mismas que ha de valorarse en cuanto al trá­mite a que se ven sometidas en los recintos aduaneros de lle­gada o salida, con ánimo, tanto de superación de presumiblesriesgos de deterioro, Que alcanzarian a bienes pertenecientesa un acervo cultural colectivo, como de contribución a unamás ampli!\ difusión y crecimiento de la actividad cultural,facilitando las adecuadas medidas de agilidad y ,simplificación"aduaneras.

Uno de los medios que, en este sentido, habrán de contri·buir al empeño indicado consiste en el desplazamiento de laactuación aduanera a los centros de celebración de los certá­menes, eliminando, en la mayoria,de los casos, el obligado re­conocimiento y despacho de las expediciones en los recintosoficiales de llegada o salida, al ser consciente la Administra­ción de la limitación de medios personaleS e Instrumentales'especiales que la manipulación de obras de gran ·valor artís­tico o cultural exigen. ', En su consecuencia, y de' conformidad con lo previsto en,el Decreto 2948/1974, de 10 de octubre,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

PrImero. 1. Se establece un sistema especial para el des­pacho aduanero de obras de cualquier clase, 'de contenidoarUstico, histórico o cultural, objeto de tráfico internacional,con destino a su exhibición en exposiciones. concursos o cer­támenes, para su' venta o comercialización en salas o galeriasdedicadas a dicha actividad o para su exportación.

2. Las operaciones aduaner..s de reconocimiento y despachoíle las expediciones se realizarán en los mismos locales de la'exposición o en los que, expresamente, fueren designados porlos beneficiarios del régimen.

3. En los locales habilitados podrán ser autorizadas lasoperaciones de importación o exportación, tanto de caráctertemporal como definitivo.' ,

_ Segundo. 1. Podrán acogerse-al sistema que por la presen­te se regula los organizadores oficiales de certámenes, expo­sIciones o concursos de ámbito Internacional de las obras se­ñaladas en er articulo anterior. asl como los titulares de Salasde Exposiciones o Galerias de Arte, legalmente establecidas.

2. Se entienden como organizadores oficiales, a los efectosconsiderados, las dependencias y organismos de la Administra­ción estatal, provincial, municipal e institucional, las institu­ciones y Fundaciones culturales nacionales o extranjeras, lasRepresentaciones Diplomáticas acreditadas y otras entidadesno lucrativas de análoga consideración. '

> 3. Será obligado, para el ,disfrute del sistema, q\le' en lalocalidad en que se celebre el certamen o se halle esfablecidala Sala o Galeria de Arte existan servicios de la Administración:aduanera. que serán los órganos competentes para entenderíle las cuestiones relacionadas con la aplicación del sistema.

Tercero. 1; Los organizadores oficiales o los titulares deSalas, en su caso, recabarán de los competentes Servicios d..­:Aduanas autorización para el disfrute del sistema dando cuen­~a de las caracteristicas del certamen, de su duración, relacióné!e las obras, autores y valoración, condición definitiva o tem­lloral d~ la operación, lugar designado .para la recepción ydespacho de las expediciones, detalle de las Aduanas de en.,trada y salida, asi como cualquiera otra circunstancia que re­lIUltara conveniente para la mejor prestación del servicio.• 2. La Aduana, competente habilitará un expediente por ca­lla solicitud de certamen, donde se recogerán los antecedentesproducidos con dicho motivo; no obstante y tratándose desalas o-galerías de arte privadas, el expediente podrá ser únicopara la totalidad de los movimientos habidos en cada ejercicioanual. ', 3., Será condición previa a la autorización recabada queobren en poder de los Interesados los requisitos, datos y do­cumentos precisos para formalizar la operación de que setrate., .

4. A la vista de lo solicitado, la Aduana permitirá, si pro­ce<!.~ la utlllzac!ón del sistema.· NO obstante, no podrá autorizarse el régimen sin que sehubiere constituido, a satisfacción de la Administración, cau­ción suficiente en garantia del cumplimiento de las obligacionestributarlas de los beneficiarios.· En el supuesto de organizadores oficiales,' podrá admitirse,en sustitución de la garantia que se Indica, compromiso escritootorgado por quien tuviere poder bastante para obligar, en~u nombre, a la entidad patrocinadora del certamen.

10582

J

ORDEN 'de 3 de abril de 1979 'por la que se- apruebael Reglamento Provisional !l.e Máquinas Recreativas)1 de Azar, ~

Ilustrísimos señores:

El articulo 2.·, apartado 4, del Real Decreto 444/1977, de11 de marzo en la redacción dada al mismo por el Real De­creto 2709/1978, de 14 de octubre, dtspuso que las autorlmcio­nes para la explotación pública de todo tipo de juegos que serealicen medi{lnte máquinas o aparatos automáticos se otor~

garlan con arreglo a un Reglamento dictado por este Minis­terio, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego.

Procede. en consecuencia, dar cumplimiento a esta previsiónreglamentaria, habida cuenta de la práctica Inexistencia de re­gulación de esta materia en nuestro ordenamiento, que 'ha con­ducido a una situación de incertidumbre juridica que ha de sercorregida con toda urgencia.

El presente Reglamento se refiere a la totalidad de las má­quinas accionadas por monedas, den o no premio a los jugado­res, clasificándolas en tres categorlas distintas, determinantesde una. disciplina normativa progresivamente rigurosa, y bajoun severo criterio de restricción en lo que se refiere a las mA­quinas de puro azar, cuya instalación queda estrictamente limi­tada, a los establecimientos dedicados a la práctica de los' jue­gos de esta naturaleza, como medida de protección de la juven­tud y de la infancia. tal y como ocurre en la práctica totalidadde los paises del mundo. Asimismo, y dadas las peculiaridadesque reviste el tráfico y explotación de estas 'máquinas, su fa­bricación y explotación quedan sometidas al monopolio del Es·tado, conforme a 10 previsto en el articulo 1,· del Real Decreto­ley 16/1977, de 25 de febrero'.

En su virtud, de conformidad con la propuesta de la Coml·sión Nacional del Juego, este Ministerio ha tenido a bien dis·poner 10 siguiente:

MINISTERIO DEL INTERIOR

Igualmente cabe' admitir caución global constituida a favorde· Asociaciones' Profesionales, con expresión, en su caso, delos representados a que la misma alcanza.

Cuarto. 1: La Aduana de ~ntrada no formalizará ningunaoperación de tránsito a los domicilios de los Interesados sinautorización expresa de ta Aduana competente, definida comotal en anterior articulo tercero. '

2. Como medida de mayor simplificación, los beneficiariosdel régimen, podrán presentar directamente en la Aduana com­petente, debidamente formalizadas, las solicitudes, gulas y tor­nagulas de trAnsito, que, cotejadas con los antecedentes obran­tes en la Administración, serán dlllgenciadas' p'ara su posteriorpresentación en la Aduana de entrada.

La Aduana en que se iniciara el. tránsito registrará dichosdocumentos, V, una. vez comprobadas las características exter­nas de los bultos. expresará el número y clase de los precintosutilizados, permitiendo la operación recabada.

3. Serán de cuenta de los beneficiarios las Incidencias ha­bidas en el tránsito de las expediciones hasta su destino, pu­diendo ser utilizados cualquiera de los sistemas de transporte,establecidos. En todo caso, la documentación aduanera acoIU"pañarA, indefectiblemente, a la expedición de que se trate.

4. Recibidos los bultos en los locales habilitados, quedaránInmovilizados hasta tanto se autorice por 100l coiTespondientesServiclos de Aduanas su disponibilidad' o posterior destino.

5. Las expediciones despachadas de exportación temporalo definitiva o, de reexportación circularán hasta la Aduana desalida al amparo de documentación Internacional de tránsitoo en régimen de tránsito Interior con guia de la Aduana com­petente y bajo precinto aduanero.

QuInto. 1. Las operaciones aduaneras de importación o ex­portación, temporal o definitiva, se formalizarán con documen·tación, registro e Intervención de la Aduana competente.

2. Las situaciones no contempladas por el sistema que potla presente se establece se regularán por la normativa generalde la materia.

3. Serán de' cuenta de los beneficiarios los gastos que seoriginen en la prestación del servicio que se regula.

Sexto. Por la Dirección General de Aduanas. e InlpuestosEspeciales se adoptarán las medidas que fueren precisas encumplimiento de la mejor ejecución de por cuanto por la pre~

sente se dispone.,

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.Dios guarde a V. l. muchos años.Madrid, 30 de marzo de 1979.

limo. ·Sr. Director generá! de Aduanas e Impuestos Especiales,, ,,FERNANDEZ ORDOJ'<'EZ

ORDEN de 30 de marZO de 1979 por la q"ue se es­tablece un régimen especial de despacho de obrasde interés artlstico O cultural en el ,domicilio delos interesados.

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21 abril 1979 9121

el Ministerio del Interior, previo informe de los de Hacienda yde .Industria y Energia. a propuesla de la Comisión Nacilmaldel Juego. .

CAPITULO 11

.Autorización de prototlpes y mode,los, .

Art. 5.· Re¡¡istro.· de prototipos )1 de modelos.

1. No podrá ser objeto de importación. fabricación. venta oinstalación ninguna máquina o aparato de los regulados en elpresente Reglamento que no hayan sido debidamente inscritosen los Registros de prototipos y de modelos que a tales efecto'llevará la Comisión Nacional del Juego.

2. El Registro de prototipos estará dividido en tres seccio­nes, correspundiente cada uoa de ellas a las categorias de má.quinas a que se refiere el articulo 3.·' Cada sección contendr'la relación y caracteres generales de los diversos prototipos ge.néricos de máquinas o aparatos incluibles en la r:espectiva ca..tegoria.. 3. En el Registro de modE"los se inscribirán los tipos concre­tas de máqui"nas .cuya·importación, fabricación o instalaci6n~sepretenda, siempre que respondan a alguno de los pr~totipos ge­néricos del Registro a que se refiere el apartado anterior; ycon- Efspecificaci6n de su nombre, características generales ydatos de identificación de la persona o Entidad que solicitó lainscripción.

4. El contenido de Im1bos Registros será publico. y no con­ferirá a lús promotores de las inscripciones respecti vas más de'­rachas que los que se deriven del presente Reglamento, sin per­juicio de los que pudieran corresponder a ellos o a otras per­sonas en virtud de la legislación sobre propiedad Industrial.

Art. 6.· Constitu'ción del·Re¡¡istro de prototipos.

l. La inclusión de un prototipo genérico en el Flegistro aque se refiere el apartdo 2 del artículo anterior se llevaráa cabo de oficio por el Ministerio del Interior, a propuestade la Comisión Nacional del Juego. ".

2. Los particulares no podrán instar la inclusión de nuevosprototipos genéricos en el Registro, salvo que simultáneamentesolicitasen la Inscripción en el Registro de. modelos de ·un tipoconcreto de máquina que no respondiese a ninguno de los pro-totipos de aquél. .

3.. La decisión sobre la Inclusión o no de nuevos prototiposgenéricos en el Registro es discrecional, y contra ella no cabrárecurso alguno.

4. . La inclusión en el Registro de un nuevo prototipo, cuan­do ello se efectúe a instancia de un particular, no prejuzgaráen modo alguno la procedencia de inscribir ·en el Registro demodelos el tipo concreto de máquina que hubiera dado lugara la solicitud.

Art. 7.·' Inscripción en el Re¡¡istro de modelos.

1. La solicitud de inscripción en el Registro dé modelos ha­brá de formularse ante la Comisión Nacional del Juego. me­dianteescrtto que reilna los requisitos <¡xigidos por el articu­lo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Estarán facultados para formular la solicitud a que serefiere el apartado ap.terior: :.

al Si la' máquina s~ fabric~ en Espalla, el representante le­gal de la Empresa fabricante. -

bl En los restantes casos, ,el representante legal de la Em-.presa fabricante o cualquier persona o Entidad que, con. arregloal presente Reglamento, pueda ser titular de un permiso de ex~

plotación de la misma.

3. Al escrito de soíicitud deberán acompañarse, suscri,tos portécnico competente, planos de la máquina y de su esquemaeléctrico interior, así como una Memoria descriptiva en la ques~ hagan constar al menos. los siguientes datos:

a) Dimensiones de.: la' máquina.bl Descripción de sU funcionamiento, tanto en lo que se re­

fiere a la celebración del juego o partida por el usuario como asl1 mecánica Interna . ' .

cl Coste de la partida o apuesta, especificando el valor dela moneda. s- insertar, así como el número de éstas que son ..precisas para la celebración del juego o que la máquina puedaadnii tír PQr cada partida.

dl En su caso, descripción del sistema de puntuación o re­.sultados que se producen por el funcionamiento de la máquina.

eJ Si se tra'ta$e de una máquina recreativa, con premIO o deazar. indicación del periodo de duración de la partida, del plande ganancias. del procentáje de retorno o devolución, con de­talle del cálculo estadlstico y de probabiljdades que lleve a lascifras correspondientes, y de la frecuencia con que se produ-cen los premios. ' .

Se acompallará.D también un mlnimo de cinco fotos en co­lor del exterior e Interior de la máquina, tomadas desde dIS­tintos' ángulos.

Todos. los documentos reseñados anteriormente deberán pre­sentarse por duplicado ejemplar.

Primero.-Se aprueba el Reglamento Provisional de. Máqui­nas Recre8~ivas y de Azar, que se iDs~rta a c~ntinuaci6n.

Segundo.-EI adjunto Reglamento entrará en vigor el dia si­guien;e al de su publicación en el .Boletín Oficial del Es-tado.. .

Lo que comunico a 'VV..H. para su conocimiento y efectos.Dios guarde a VV. n. muchos alias.Madrid; 3 de abril de 1$79.

MARTIN VILLA

limos. Sres. SubseCr.etario del Interior y Vocáles de la ComisiónNacional del Juego.

R.EGLAMENTO PROVISIONAL DE MAQUINASRECREATIVAS y DE AZAR

TITULO PRIMERO

Disposiciónes generales

CAPITULO PRIMERO

Ambito del Reglamento e Intervención estatal

Artíc\llo L· Ambito del Reglamento.

Es 'objeto del. presente Reglamento la regulación de las má­quinas o aparatos auto¡nfl.ticos accionados por monedas suscep­tibles de ser empleados' conio instrumentos de recreo, pasatiem­po o' juego de azar en locales publicos, conforme a lo dispues­to en el artículo 2.·•• apartado 4, del Real Decreto 444/1977, de11 de marzo, modificado por Real Decreto 2709/1978. de 14 deoctubre.

Art. 2.·. Exclusione.s.

l. Las disposiciones del presente Reglamento. po serán deaplicación a las máquinas expendedoras, e~to es, Il}s ·que selimitan a efectuar mecánicamente trw¡sacclOnes o "'entas de

.productos o mercancías 8 cambio de llf, moneda. o ~onedas d-:positadas en ellas, siempre que concurran los sIguIentes requl-sitos: ~

al ·Que ..l valor del dinero depositado en la máquina corres­ponda al valor de mercado de los productos que entregue; y

b) Que su mecanismo no constituya o se preste a cualquiertipo de apuesta, combinación aleatoria o juego de azar.

2. El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Na­cional del Juego. podrá asimismo .declarar excluidos del ámbi­to de aplicación del presente Reglamento a las máquinas o ins­trumentos ,no Incluibles en ninguna de las categorias o gruposa q'ue el mismo se refiere.

3. Lo dispuesto en el presente articulo se entiende sin per­juicio de las competencias que los Ministerios de Hacienda yde Industria y Energia puedan ostentar sobre las máquinas oaparatos excluidos.

Art. 3.· Closificación de lqsmáquinas.

A efectos de su régimen jurídico. todas las máquinas a quese refiere el artículo 1.° quedan clasificadas en los siguientesgrupos:" I

1l Máquinas tipo A· o recreativas.2) Máquinas tipo- B o -recreativas con premio.3l Máquinas típo C o de azar.

Arl..4.· Intervención administrativa.. . .1. El empleo, explotación ;, uso publico de las máquinas a

que se refiere ·el presente Reglamento está sometido a autori-zación previa del Millisterio del Interior. •

2. Lo dispuesto en el apartado 'precedente se entiende sinperjuicio de las competencias que los Ministerios de Hacienday de Industria y Energia puedan ostentar sobre dichas máqui­nas por razones tributarias o de seguridad técnica.

3, En virtud de lo dispuesto en el articulo l.', apartado 2,del Real D~creto-ley 16/1977. de 25 de f~brero. constituyen mo­n0l.'0lio del Estado,

al La importación de la totalidad de las máquinas o apa­ratos a que se refiere el presente Reglamento, sin perjuicio delas excepciones que respecto de prototipos O, modelos concretosdel tipo A puedan acordarse por' el Ministerio del' Interior, apropuesta de la Comisión Nacional del Juego, cuando asl seestime conveniente. . ..

bl La fabricación y explotación. de' las máquinas tipo C ode azar. sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 10 y enlos capitulas segundo y tercero del titulo ·tercero del presenteReglamento.

El ejercicio de dicho monopolio. en régimen de gestión direc­ta, corresponderá a la Entidad o Empresa publica que designe

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CAPITULO 1lI

~Régimen da operación y uso

·Art. 9.· Identificación documental de las mdquintls.

l. Antes de su salicia de fábrica. la Empresa fabricante decualquiera de Jos tipos de máquinas a que se refiere el articu­lo 3.· ,del presente Reglamento deberá fijar en el Interior delas mismas y en lugar visIble una placa metálica. que deberállevar grabada de forma indeleble: .

al El nombre del fabricante y la marca' de fábrica.bl El número'de III industria en el Registro 88pecial a que

se refiere el articulo 2° de ·la Orden del Ministerio de In­dustria y Energia de 6 de agosto de 1977, si se tratase de má­quinas fabricadas en todo. o en parte en Espafla.

cl El nombre comercial del modelo y el número " códigoque correspvnda.al mismo en ,el Registro de modelos.

dI El número de serie de la máquina. Cada modelo tendráu,na serie de numeración propia.

el La fecha de fabricación.

2. La Empresa fabricante expedirá. asimismo, antes de lasalida de fábrica de cada máquina, un certificado de fabrica­ción en el que. como mínimo, .deberán figurar todos los datosmencionados en el apartado anterior a(iemás de la firma delrepresentante y del sello de ésta. Dicho certificado deberá acom­pañar pe,:"manentemente a la -máquina.

3. Dentro de los quince primeros días de los meses de enero,abril, julio y octubre. las industr;as instaladas en España quefabriquen máquinas comprendldas en el presente Reglamentoremitirán a la Comisión Nadonal del Juego relación detalladade Isa máquinas salidas de fábrica durante el-trimestre natu­

. ral antenor. Dicha relación especificará; clasificadas por mode­los. el número de serie de cada una de las máquinas entrega­das y el nombre y dirección del adquirente.

4. Si se trata de máquinas importadas, el régimen será el si-guiente: /

al El perioda de experimentación no podrá exceder de se~

senta dias. . . .bJ La' exp'erimenlación de la máquina o máquinas se lle­

vará a efecto en el local o locales que libremente designe laComisión. siempre que reúna las condiciones legales para ello.

cl El solicitante de la inscripción estará obligado a poner adisposición de la Comisión el número de. máquinas que se lere.quiera. asl como a proveer a su mantenimiento y reparacio~

nes durante .el período de expE'!rimentación. Si se tratase demáquinas de fabricación extranjera, la Comisión interésará delórgano competente la oportuna licencia de importación tem·poral.

dl El solicitante de la inscripción no podrá obtener percep­ción a.lguna de los beneficios que produzcan los modelos duran~

te el período de experimentación. Dichos. beneficios se ingresa­rán en el Tesoro; con la sola detracción del porcentaje que laComisión señale libremente· en favor del titular del local.

7. Las inscripciones de modelos no serán susceptibles de mo~

dificación, salvo que den lugar a la inscripción de un nuevomodelo e tengan por finalidad introducir alteraciones en su me­cánica con la finalidad de evitar frlludeso defectos de funcio­namiento. En este último caso, se aplicarán por analogla lasreglas previstas en los apM'tados 3 y 4 del presente articulo, yla Orden que decida sobre la modificación o modificaciones pro­puestas resolverá lo procedente sobre la adaptación de las má­quinas a las que hubiese otorgado permiso de instalación.

·Art. 8.° .c;>uración de las inscripCf,ones y bajas de los Regis­tros.

al . La Entidad o Empresa importadora a qu.... se refiere elarticulo 4.·, apartado 3, del presente Reglamento. tendrá laobligación de fijar en la máquina la! placa descrita en elapartado 1 del presente articulo. con las menciones en. ellaexigidas. si no lo hubiese hecho ya el fabricante extranjero.En todo caso, los datos de la placa deberán hallarse redactadosen castellano. , .

bl La Entidad o Empresa importadora deberá cumplimentarlo dispueqto en el apartado 3 del presente articulo respecto delas máquinas ¡lor ella importadas.

. .FArt. 10, Régimen d(i Empresas operadoras.

l. Lal máquinas a 'que se refiere el presente Reglamentopodrán ser exPlotadas en régimen de propiedad por los titu­lares de los locales, ya sean o no de juego. donde vayan a serinstaladas, o por Empresas operadoras. en locales de los que

, no sean titulares, en ré~imen de arrendamiento, _leasing_ o· 1. La inclusión·de un prototipo en el Registro a que se re~ cualquiera otra modalidad de cesión de uso.

flere el articulo 6.· tiene vigencia indefinida. • . 2. Las Empresas operadoras a que se refiere el articulo an-2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior el Mi-. terior no podrán ser titulares de máquinas ni proceder. a su

nisterio del Interior. mediante Orden motivada y previo infor. e~plotaci6n sin obtener previamente su inscripción en el Re­me de. la Comisión Nacional del Juego, podrá dar de baja a un -glstrO que llevará la Comisión Nacional del Juego. Se exceptúaprototlpo del Registro cuando asl lo aconsejen graves razones de lo dispuesto en el presente apartado a la Entidad o Empre-de interés público.' sa pública a que se refiere el articulo 4.·, apartado. '3, .del

La Orden de baja de un prototipo en el Registro"determi- presente Reglamento. que tendrá a todos los efectos la condi-nará la cancelación automattca de la inscripción en el RaDis. ci6n de Empresa operadora de cualesquiera tipos de máquinast d d 1 d d 1 Q'" comprendidas en el artic.;ulo tercero.ro e ~o .6 os. l7 to os os que respondan al prototipo revoca~ 3. Quienes pretendan ser inscritos como Empresas opera-

do, y fIjara aSImIsmo el periodo para llevar a cabo la retirada .d la . . d doras de máquinas tipo A y/o B deberán formular la corres-e s maquInas a~para as por las inscripciones antedichas, pondiente solicitud dirigida al Presidente de la Comisión Na­

período que no podra exceder de un MO en ningún caso. c!onal del Juego, en la Que, además -de los requisitos estable·3. Las inscripciónes en el Registro de m"delos tendrán una cldos por el articulo 69 de la Ley de Procedimiento Administra-

Vigencia de.diez años, r podrán.ser.renovadas solamente por un tivo, deberán hacer constar ]0 siguiente:período de l/mal duraCIón, prevIa solícitud que habrá de formu- ~ . .larse con dos meses al menos de antelación a la fecha corres- al Nombre, apellidos,. domicilio 'y número del documentopondlente de caducidad . nacional de identidad si se tratase de personas flsicas.

· La cancelación de la inscripción de un modelo por expira- bl Si se tratase de personas Jurldicas. razón social, domicl-clón d~ su perlado d~ vigencia no obstará para el otorgamien- lío, número de Identificación fiscal, cifra del capital socia! ylo, vahdez y renovacIón de los permisos de explotación de las nombre, apellidos y número del documento nacional de identi-.~aqulnas. ~orrespondientes al mismo, siempre que hubiesen dad de los miembros del Consejo de Administración o en suSIdo adqumdas con anterioridad a la fecha de cancelación Sin defecto de los administradores. 'embargo. en ninglÍll caso, podrán otorgarse más de dos reñova- cl Medios técnicos de los que dispone para el mantenlmien"dc:mes de 105 permisos de explotación para máquinas cuyas ina. to de las máquinas, si su explotación comprende la prestacióncnpclones del modelo hubiesen sido canceladas. de este servicio.

· 4. No obstan~ lo dis~uesto en el apartado anterior, el Mi- dJ Locales de que es propietario o titular donde se instalennlsterlo del InterIor, med18nte Orden motivada y previo 'infor. máquinas del tipo A o B. si posee algmio.me. de la Comisión Nacional del JU9g0, podrá cancelar en cua!- SI'qUler .momento 1.. inscripción de un modelo en el Registro cuan- 4. I a solicitud o documentación. adoleciesen de' algún de-do aSl lo aconsejen graves razones de interés público. fecto. la Comisión Nacional del Juego lo comunicará a! soli-

L citante, ,:oncediéndole un pl.azo no inferior a diez dlas para su· a canc~laci6n a que se refiere el presente apartado prod\I"t' subsanaCión. Si el requerimIento no fuese cumplimentado en el

flrá la extInción automática de los permisos de explotación de plazo concedido, el exPediente se archivará sin más trámite.das máqUInas correspondientes al modelo fijándose en la Or- Comp~eto el. expediente, la Cómisión Nacional del Juego. pre-d eOr que .Ia acuerde el periodo para llev~r a cabo la retirada vias las Inf0':ffi.sclOnes y comprobaciones que estime necesarias.c:so~ mIsmas, q~e no podrá. ser superior a un afto en ningún el~v~rá al MInIstra- del Int~riol" propuesta en el sentido de íns:­

cnbIr a la Empresa o denegar la inscripción. La resoluclón del

4. La Comisión Nacional del Juego remitirá al MinIsteriode Industria Y Energia un ejemplar de .Ia solicitud y documen·tación presentadas. a fin de que informe sobre sus caracte·nsticas técnicas. El Ministerio de Industria y Energía podrásolicitar del interesado cuanta información y documentaciónadicional estime conveniente. así como exigirle que ponga·a sudisposiclón un modelo para los análisis, pruebas o estudiospertinen tes.

Diehos análisis. pruebas o estudios podrán comprender ope­raciones que entrañen el desmantelamiento total o parcial delmodelo y su inutilización a. lOS fines a que estuviera destinado;

. no será obligatoria su devolución al interesado, de cuya cuen­ta correrán los gastos que originen los análisis y pruebas a queel modelo deba ser sometido..

5. El Ministerio de Industria y Energla remitirá su Informea la Comisión Nacional del Juego, la que decidirá motivadamen­te sobre la inscripción o no del modelo en el Registro. La re­solución se notificará al solicitante.. con copia, en caso afirma­tivo, del contenido de la inscripción y del número de registroasignado 111 modelo, que hará referencia al prototipo correspon­diente, y- se comunicará al Ministeno de Industria y Energia.

6. La Comisión Nacional del Juego, antes de pronunciarseSOb~9 la inscripción del modelo Y. en su caso. sobre la inclu­sión del prototipo,' podrá acordar se lleve a cabo.-un períodode experimentación del misma, con sujeción a las siguientescondiciones: ...

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.'

..

, MinIStro tendrá ca.fÁcter discrecional y.~rá notificQda al soli-citante o tnteresado. ' " '

6. La 'lnscripcl6n en el Registro de las Empresas explotado­ras se efllCtilará in1clalmente con carácter provisional y por unplazo.. de un año ,a contar de la fecha de notificación de la re­soluci6n corréspondlente. La solicitud de Inscripción defimtJvadeberá formularse con dos meses de antelaci6n a! menos a lafecha de expiraci6n de la provisional, espec.ficando los da,tosdel 'expediente ongina! que bubiesen experimentado variación,asf como el número de serie y modelo de las máquinas de quesea titular y el nombre y direcci6n de los locales donde se ha­llaren Instaladas, aeumpañando copla de los respectivos permi­sos de explotaci6n.

La Comisi6n elev....á propuesta al Ministro der Interior en elsentido de denegar o conceder la inscripci6n definitiva, que, ,ten­drá un plazo de duraci6n de cinco' años. La renovaci6n de lasautorizaciones definitivas se solicitará y tramitará en la formaprevista en el párrafo anterior.

6. El monopolio de explotación de las m,quinas del tipo Cpodrá ejercerse en régimen de gestión directa por la Entidado Empresa pública a que se refiere el articulo 4,·, aparta·do 3, del presente ,Reglamento, o en régimen de gesti6n con­ceslonal por las Empresas operadoras que se constituyan alefecto, sin perjuicio de la explotaci6n en régimen de propiedadpor los titulares de los respectivos locales, conforme alo dis­puesto en el apartado 1 de este articulo.

7. S610 podrán ser Empresás concesionarias operadoras demáquinas del tipo C las Compañías que'.reúnan los siguientesrequisitos: '

al Constituirse balo la forma IUTldica de Sociooad anónima,confo:pne a las Leyes espafiolas.

bJ Ostentar la nBC1f'PalJdad española y hallarse domicilia-das en España. ~ '- .

cl Tener' como ,objeto socia! la explotacl6n u operacl6n delas máquinas del tipo C y, en su caso, de las máquinas de lostipos A y/o B, asf como la gestl6n de servicios o la explotaci6nde juegos de azar autorizados y de los servicios complementa-rlos de los mismos. " "

dI Tener un capital social mlnimo, totalmente suscrito ydesembolsado, de veinte millones'de pesetas. Dicho capital de­berá estar suscrito necesariamente Dar las Sociedades titularescle-!oseSt&biecinueiitos'a"que 'se refieren los apartados l' i ~2

, . del articulo 32 del presente Reglamento, o' por lael personaso Entidades que sean socios mayoritarioS de dichas Sociedades,'sin que, en ningún caso, la proporci6'n de capital 'extranjerop\leda exceder del 25 por 100. ' , " .

el 'Las acciones representativas del capital habrán de sernominativas. '.

f) Tener administracl6n colegiada. Los Administradores' de·,berán, ser personas físicas, sin que el número de Consejeros noespañoles pueda exceder del proporciona! a la parte del capitalextranjero. SI alguno de los Administradores fuese extranjero,sus facultades deberán ser mancomunadas y no solldarías. Entodo caso, el Presidente del Consejo de Administraci6n y el Con·sejero-Delegado o cw-go similar de direcci6n, sí lo hubiere, ha'

..brán de ser de nllCionalidad española.gl La solicitud deberá formularse en la forma prevista por

los apartados 1 y 2 del articulo 17 del Reglamento del Juegodel Bingo.. La tramitaci6n y resoluci6n se ajustarán a lb dis­puesto en los apartados 4 y 5 del presente articulo, inscribién­dose las Empresas en el Registro correspondiente haciendo cons­tar su caráCter de concesionarias. ,

8. Las Empresas concesionarias operadoras a 'qúe' se refiereel apartado antenor s610 podrán extender sus actividades a losestablecimientos mencionados en los apartados 1 y 2 del articu­lo 32 del presente Reglamento, asl como a los previstos en erarticulo 21. si se Jes hubiera Inscrito también como operadorasde máquinas deles tipos A y/o B.

9. Las Empresas operador!Ul de máquinas del tipo C, a quese refieren ios apartados 6, 7 Y 6 del presente articulo, s610 po­drán contrstar el servicio de mantenimiento de las máquinascon las Empresas fabricantes 'concesionarias "'guiadas en el ar­ticulo 35 del presente Reglamento o con las Empresas españolasde servicios técnicos que sean ,autorizadas previamente .. talefecto por la Comisión Nacional del Juego.

Art. 11. Bégimen de uso.. l.' Las máquinas de los tipOS B y C deberán disponer en su.dep6sitós, a 'la hora de apertura del local en donde se encuen­tren 'Instaladas, de, Una cantidad de monedas suficiente parael pago a\1t9mático de los premios a los jugadQres y que' no_bajará del doble del premio mayor que la máquina pueda en-tregar..' ,

2. Si por' haberse producido sucesivamente el otorgamientode varios premios mayores, la cantidad depositada en la má­quina fuerai1lsuflcfente para ei pago de un nuevo premio, iamáquina deberá quedar automáticamente fuera de servicio. Elencargado del local abonará en metálico la diferencia aL gana­dor, y no podrán reanudarse la., partidas en la máquina en tan­to' no se haya procedido al relleno del depósito en la formaprevista en el apartado anterior. "

3.. Queda prohibido a los propietarios u ópe.-adores de 'lasmáquinas, al titular o titulares del establecimiento donde se

,hallen instaladas, ,"1 como al personal al servicio de unos, yotros:

al Usar de las mAquinas d.e los tipos B y C en calidad dejugadores.

bl Conceder crédito o dinero a cuenta a los jugadores, auncuando sea por periodos hmltados de tiempo y sin ningún tipode interés o remuneración. '

cl Conceder bonificaciones' o partidas gratuitas a! jugadorpara juegos ulteriores a la vista del lOlporte de las apuestas.

4. Las personas milDcion&das ;'~n el apartado anterior de­berán impedir ei uso de las máquinas de los tipos B y C a

_ ios menores de edad, y podrán hacerlo discrecionaimente a lac­personas que las maltraten. o de las que existan fundadas 'Sospe­chas que puedan cometer Irregularidades en su manejo, o 1&4hayan cometido... , ..

5. Si se produjese en la máquina una averla que no' pu­diese ser subsanada en 'el acto y que impida su correcto fun.cionamiento, 1'1 encargado del local procederá a su desconexi6ninmediata y a la colocaci6n de un "!Irtel donde se Indique. estacircunstancia. -

Elpropietérlo U op....ador de la máquina no está obligadoa la devolucI6n de la moneda o monedas que el usuario ha­ya introducido en .una maquina averiada si hubiera procedido enla forma prevista en el párrafo anterior. Si la avería no estu­viese avisada en la fbrma antedicha, la devoluci6n se limitaráal importe de una sola partida; a menos que el examen de ,lapropia máquina, que habrá' de hacerse en el acto" acreditasehaberse il>troducido en ella una, cantidad mayor.

6. El propietario, de la máquina está obligado a ms.ntenerlaen todo momeato en perfectas condiciones de higiene, segu'ridad y funciQnamiento. y será responsable de su mal servic:ioo de los dallos que pudiera ocasionar, salvo prueba concluyentede deberse a defectos de fabrlcaci6n o a culpa o negligencia delpropio usuario. -

TITULO 11

'Máquinas recreativas, y recreativas con premio

CAPITULO PRIMERO

.Máquinas tipo A o recreativas

Art. 12. Caracteres generales.

l. Se inchiyen en 'el grupo ,de máquinas .tipo A O recrea­tivas todas aquellas c!.e mero pasatiempo o .recreo que se li·mitan a conceder a! usuario un tiempo de uso o de juego acambio del precio de la partida, sin que puedan conceder nin­gún tipo de premio. ya sea en metalico. en especie o en forinade puntos CllJljeables por objetos o'dinero.

2. Se entenderán comprendidas en esta categorla las má­quinas que .ofrezcan, como único aliciente adicional, la _posi­bilidad de con,tinuar jugando por el mi.smo importe' Inicialen forma de prolongaci6n de la prQpia partida o de otras adicio­nales, que, en ningún caso, podrán ser canjeadas por dinero oespecies, y siempre y cuando el número de partidas adicionalessin desembolso, que pueda obtenerse como premio no exceda denueve por cada partida jugada con éxito. Si no concurrieranestos requisitos, eerán consideradas como máquinas de ,tipo Bo e, según los casos. -

'Art. 13. S!>pue.to.eiemplificatív~s., I,l." Dentro del grupo de máquinas tipo " se comprenden,

entre otras:

al Las máquinas o aparato~ recreativos de uso Infantil,como balanceadores, coches eléctricos, norias indivicJual~8 y

'otros seme/antes.bl Las máquinas o aparatQs recreativos de simuiaci6n de­

portiva o bélica, en los que se pone a prueba la habilidad,punterla o fuerza de los jugadores, como las mesas de hockey,de tenis o front6n.de paias fijas, o de, billar americano, las bo­leras americanas automáticas de tamalló reducido, los futbolines,los aparatos debliloncesto; lo. videos O aparatos cuyo juego sedesarrolla sobre una pantalla, de ·televisi6n, siempre que elluego sea de pura habilidad y no constituya " semeje algún,tipo de juego de azar, los videos de tiro y los tiros electromecá-'~os. .

, cl, Los .juke-box. o tocadiscos automáticos.dI Los billare. -eléctricos, denominados generalmente .flip­

pers. o ..pin balls-, en los .que las bolas, lanzadas mediante unmecanismo adecuado, al tomar contacto con determinados ob~­tAculos, determinan la aparición sobre un tablero vertica:l lu­minoso del resultado del juego bajo la 'forma de puntos, s.gnoso figuras, disponUlDdo de mecanismos de Impulsi6n, man.ejadospor el jugador que permiten impedir o retardar la pérd.da decada una de las bolas de la partida.

2. La enumer8.ción del apartado anterior es de caráCtermeramente enunciativo D ejemplificativo, y estará condiCionadaen todo caso al cumplimiento por las máquinas mencionadasde los requisitos sel\alados en el articulo anterior.

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. CAPITULO Il

Máquinas tipo B o reCreativas con 'premlo

Art. 14.' .Caracteres generale,.

i. Se Incluyen en el grupo de máquinas tipo B o recre.atl"vas con premio aquellas que,' a cambio del precio de la par·tida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, even­tualmente. un prernlo en metálico o especie, siempre que. su.consecución deoenda en liado o en parte de la habilidad deljugador en el manejo de la máquina o de los dispositivos deque ésta estuviere dotada.

2. Sólo podrán ser inscritos en el Registro correspondientecomo comprendido., en este grupo, los modelos de máquinas quecumplan todas y cada una de las siguientes especificaciones,

al El valor máximo de la partida será de "cinco pesetas,y de 10 en el tipo de máquinas previstas en el apartado bl delarticulo siguiente. '

bl El premio o ganancIa de mayor valor que la máquinapueda entreg"r al jugador será de 100 pesetas. '

cl La duración mlnima de la partida será de diez~.Se entiende por duración de la partida el tiempo tr!lllSCWTi.d<>desde la Inserción <le la moneda que la inicia hasta el mo·mento en, que la· máquina permite la inserclón de una nuevamoneda.

dI El' mecanismo de la máquina debe estar diseilado ycalculado de tal forma que la máquina' devuelva al jugadormedio, durante la serie estadlstlca de' partidas que se fije porel fabricante, un porcentaje en premios no inferior al 50 por 100del valor de las apuestas efectuadas. •

el Todas las máquinas deberán disponer de un mecanismode expulsió~ automática de los premios al exterior, quedandoéstos recOgIdos en un cajetln, o recipiente similar, a disposi­ción del ,ganador. Los premios ñan de consistir necesariamenteen moneda metálica de curso legalu· objetos en el supuestoprevisto en el apartado bl del articulo slgui<mte.

Art. 15. Supuestos ejemplificativos.·

Dentro del grupo de máquinas tipo B se com·prenden, entreotras: _

al Las conocidas cO"InO Olbolerines,. o .boleritas. en las queel jugador introduce y dirige por una ranura ti.na monedaq~e. se desliza de canta sobre una superficie Inclinada, per­m¡llendo golpear en su' fondo bolos y otros objetos simuladosmarcados con diferentes premios. •

. bl Les grúas mecánicas, en las que el jugador dirige, me­d.ante pulsadores, una grúa o pinza que desciende en buscadel objeto que se ofrece a la vista al fondo de la "ltrlna inten-tando transportarlo al exterior. • '

cl Las conocidas como bingo-máquina en las que las bolaslanzadas por el jugador discurren por un tablero con obstácu.los y un d~terminado número de agujeros numerados, termi­nando por mtroducirse en alguno de ellos cuyos números sereflejan en cartones .simulados en el frontál del aparat~ pu.diendo dar lugar a dIversas combinaciones ganadoras en líneasverticales, horizontales. diagonales' o de otra namral""a

dI Las máquinas de carreras Ide caballos, coches, etc.J, enlas que una bola Impulsada por un lanzador manual pone enmarcha en el tablero. frontal una figura que hace su recorri­do en un tiempo fijo, mientras la bola lanzada recorre un cam.po de Jueg? con dIversos elementos que puntúan y hacen avan­zar otras fIguras que compiten con la anterlor:Le llegada a lameta ~e una de estas figuras, antes ~ue la. de la máquinadetermma el premio. '

~} La9<:~nocidas como ..,cataratas» o ..,cascad'as_,. en 1a9 que­el Jugador Introduce una moneda que cae en una ban~eja conpermane~te movimiento de vaivén, empujando las monedasque prev.amenté hay depos.tadas en ella, permitiendo la caldade .alguna o varia~ de ellas al exterior por una trampilla desahda. Estas máqUinas no podrán admitir una nueva monedaen tanto no se complete un movimiento de vaivén. .

Art. 18. ~Máquina:. excluida. y prohibidas.

Quedan excluidas de este grupo de máquinas en todo casoy¡ por tanto, Incluidas en el grupo C o prohibidas,

al. Todas las ~áquinas en l~'que la producción o no de10premiO se det~rmme por el puro azar, sin Intervención algu­na de la hab¡hdad del fugador. ,

. bl Toda~ las máquinas en las que la producció'n del pre~mIO se realIce me<hante la combinación de figuras insertas, entambOres rotatorios o mediante juegos de luces que sustituyana atIuéllos. posean o no mecapismos de -~tenci6n del movimien.to ~e alguno de los tambores o lineas ilumina.das

. c To~as las máquinas que, mediante cualquier procedl­~lentol slmule~ la reali~ación de juegos de azar típicos, como~i~YJ:~e:.black-JaCk-o veln_tiu~. dados, ruleta, baccarA u atrros

dI Todas lás máquinas d t d 'd'mitan al jugado met' loa as e mecanismos· que peror p .car e .doble o nad... &C1.\Inu¡ar o mul-

B. O. (le} E:-Núm. 96'

tiplicar premios o dar créditos en fo~ de posibilidad de ce­lebrar nuevas partidas gratuitas en número, superior a nqeve.

el Todas las máquinas que otorguen los premlós en forma depuntos o' crédito, o de modo distinto al prevfsto en la letra' eldel apartado 2 del articulo 14, o en las que los premios con·slstan en fichas canjeables por dinero o especies. '

fl Todas aquellas en que asi lo determine el Ministerio delInterior, a propuesta de la I Comisión" Nacional del Juego.

CAPITULO III

DisposIciones comunes de las máquinas de los tipos A y B

SECCION PRlMERA

REGIMEN DE FABRICACION

Art. 17. Inscripciones industriales.

1. Les Industrias dedicadas a la fabricació~ de máquinaso aparatos del tipo A estarán obligadas a Inscrilli..e en el Regis·tro Espec,al regulado en el articulo 2.· de la Orden del Mi·nis_ de Industria y Energía de 8 de agosto de 1977, siéndo­les también de aplicacIón lo dispuesto en los articulas 8.· Y 8.·de la Orden citada.

2. Las industrias dedicadas a la fabricación de máquinaso aparatos del tipo B estarán sometidas al régimen previsto enla Orden citada en el apartado anterior, con excepción de lOdispuesto en su artícu~o' 4.°, sustituyéndose el procedimientode homologación por el de Inscripción de los modelOS en el Re­gistro correspondiente, en la forma prevista en el articulo 7.°del presente Reglamento.. 3. Le inscripción de los diversos tipos de máquinas en el

Registro de modelos es condición previa e inexcusable para sufabricación. .

SECCION SEGUNDA

REGIMEN DE EXPLOTACION

Art. 18. Solicitud de permisos de explotación.

1. No rodrá ¡nstalarse ninguna máquina de las reguladasen el presente titulo sin haber obtenido previamente el perml-'so de explotación para la misma. Cada máquina requerirá unpermiso de explotación singular, no "udiendo otorgarse paravarias máquinas a la. vez, aunque formen parte de una solaexplotación comercial.' ' .

2. El permiso de explotación se solicitará por'el propie­·tario de lamáguina al Gobernador civ;il. en el que, además de 109da.tos exigidos por el artIculo 89 de la Ley de Procedimiento Ad·ministrativo, deberAn 'háéerse constar -lo~ siguientes:

. J t_

al N"mero del documento nacional de identidad del so­licitante, o número de identificación fiscal, si se trata de unapersona juridica. ' , . •

bl SI el solicitante es una EmpreSa operadora de las re­guIadas en el articulo la, lo Indicará asl, acompañando fa·tocopia del titulo acreditativo de la Inscripción en el Registrocorrespondiente. En otro caso, acompañará fotocopia del tituloque ostente sobre el local donde la máquina vaya a Instalarse.

cl Nombre o razón social del fabricante de la máquina ynúmero de",u inscripción en el Registro Especial'a que se re·fiere el apartado 1 del articulo n I1lfl presente Reglamento,salvo que se trate de una máquina áe importación. .

di Nombre comercial y número de serie de la máquina,acompañando fotocopia de la factura de venta y del oertificadode fabricación a que se refiere el apartado 2 del articulo 9.·. asicomo una foto en color de la máquina. .

3. Las fotocopias a que se refiere el apartado anterior sóloserán admitidas si se hallan lega.Jizadas notarialmente o sivan acompañadas del original del titulo o factura correspon­diente. El funcIonario del Registro comprobará en este segIm'do caso, la autenticidad de la f,;tocopia estampandc en eJla lacorrespondiente diligencia. ' .

Art. 19. Otorgamiento de 104 permiso. de explotación.

El Gobernador civil, previa la comprobación de la documen~taclón aportada, expedirá en el plazo máximo de un mes el per­

,miso de explotación correspondiente, que contenck'á las si.guientes menciones: . ,.

al Nm~bre' comercial del modelo a que la rl'Iáquina corres­ponda y numero o CÓdIgO del mismo. en el Registro de modelos,

bl Nombre o razón social del fabricante y número de laIndustria en el Registro Especial, salvo que so trate de unamáquina de Import....ón.

-G) Número de· serie de la máquina:. di Código y matricula asignado a h máquina cuya forma.

ción y contenido se determinará reglamentariame'nteel Nombre' y apellidos o razón social y domicilio del pro­

pletarlo de la máquina, haciendo constar el número de su iJl.s­cripción en el Registro correspondiente, si se trata de una em·presa operadora de las regula~as en el artIculo 10. El impreso '

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~B.O. deIE.-Núm. 96 21 alirll 197é 9125

-en que se extienda el permisl> habrá de contener una serie de·""sll!as en blanco para consignar en ellas las correspondientestransferencias de propiedad.

SI el propietario de la máquina no tuviese la condición de- ,Empresa operadora, se consignará, el nombn ,y dirección del

local donde la máquina vaya a instalarse., .fl l'echa de expedición y de caducidad del permiso.

. . '

-Art. 20. Validez, renovación y extinción de los permisos deexplotación. -

-'" a. El permiso de explotación de cada máquina tendrá una'validez de diez' afios, a contar desde la fecha de su expedición.

2. La renovacibn de los permisos de explotación habrá desolicitarse delGobierno Civil que lo otorgó con un mes' al me­nos de antelación a su fecha de caducidad, en la forma previstapor el apartado 2 del articulo 18 y acompañando en todo oosoun certificado· de la Delegación de Industria, acreditativo dehaberse examinado la máquina y de encontrarse ésta en per­fectas condiciones de funcionamiento.

La renovación' de los Il"rmisos de explotación se contederáen cada caso por un .a:ña natural. no. pudiendo concederse más

•de tres renovaciones en ningún supuesto. El otorgamiento decualquiera de las renovaciones tendrá carácter discrecional.

3. .El·permiso de explotación' se extinguirá,

al Por el transcurso de su plazo de validez o de sus re-hóvaciones. en su caso. ¡ '.

bl.Por cancelación de 1.. inscripcloln <Iel titular propietariocuandQ éste t fiese la condición de Empresa operadora.

cl Por voluntad de s~titular, manifestada por escrito· alGobernador civil, con devolución del documento acreditativodel permiso. '

dI Por la comisión .de infracciones contra lo dispuesto en elpresente Reglamento, en los términos previstos'en el titulo cuar·to del mismo. '.' . .

el Por la cancelación <le la inscripción'del modelo en el Re­gistro, en .los supuestos previstos por los apartados 2 y 4del articulo 8.· del presente Reglamento. '

fJ POI: la falta de comunicación de la transferencia de lapropiedad de la máquina dentro de los dos meses siguientes ala fecha en que aquélla se produtca. La iransferencill de pro­piedad de la máquina habrá de comunic$rse al Gobi~rno Civilque extendió el permiso de explotación.' !!compafiando el originalde éste y del documento o contrato en virtud del-eual:e realizala transferencia. El Gobierno Civil hará constar en el permisolos datos de identificación del nuevo propietario, y lo devolverásellado al mismo.

4. Extinguido el' permiso de explotaciÓn, la autoridad gu­bernativa ordenará' el precintado de la máquina y la adopcióndo las medidas procedentes en orden a su inutiliz.ación.

SECClON' TERCERA

• REGIMEN DE 1N5TALACION..Art..21. Locales de instalación..

1. Las 'máquinas a que se refillre el presente titulo podráninstalarse libremente en los siguientes_ locales:

al En los bares, cafeterias, restaurantes, clubs y demásestablecimientos de hosteleria sujetos a la competencia de laSecretaria de Estado de.:rurismo.,

bl En los locales donde, con arreglo al presente }l.eglamen·too .puedan instalarse las. máquinas tipo C.

cl En los salones recreativos a que ae r~fiereel articulosiguiente.

dI En el interior de las salas de bingo legalmente autori·· zedas.

a. La Instalación de máquinas en locales distintos de los,mencionados en el apartado anterior requerirá la autorizaciónprevia del local por el Gobernador civil de la provincia.

3. _ No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las máquinastipo B no podrán instalarse en los locales públicos que exclu·sivao preferentemente sean frecuentados por menores de edad.

Art. 22. 'Salone. recreativos.

• l. La instalación y apertura de salones recreativos reque­rirá la autorización previa del Gobernador civil de la provincia.Se entiende por salones recreativos les locales dedicados exclusi­"amente a la instalación, de máquinas de los tipos Ay B, y, entodo caso. aquellos donde se hallen instatadas más de tres má·quinas. . .

2. La solicitud de autorización para la Instalación y aper­tura de un sal4n recreativo se solicitará por escrito,' en elque, además de los requisitos exigidos por el articulo 69 de laLey de Procedimiento Administrativo, se haga constar el nomo

.- bre del propIetario o titular; la localización del salón; su su­perficie y accesos, y el númerq aproximado de máquinas o ele..mentos de juego que pretendan instalarse en el mismo.

3. El Gobernador civil otcrgará o denegará la autorizaciónsolicitada, valorando discrecionalmente la conveniencia de lainstalación por su incidencia en el medio sc>clal o por sus po-

sibles repercusiones en pi orden público Ji' lo notificará' al soli­citante.

4, En .los salones recreativos podrá Instalarse un serviciode bar; pero en ningún caso podrán servirse bebidas alcohólicas.en el mismo. L.a infracción de esta prohibiCIón determinará larevocación de la autorización y el cierre del local.

5. Cuando en los salones recreativ9S se instalen' máquinasdel tipo oH, éstas deberán situarse todas juntas en un espacioespeclficamente destinado para ellas, indicando ~n cada una de

·ellas la prohibición de· su uso 'por los menores, de edad. Losencargado. del local vigilarán y serán responsables: del cumpli-miento de esta prohibición. .

8. El horario de apertura y cierre <le los salones recreativosserá el mismo que el de los bares y. restaurantes.

Art. 23. Proporción de máquinas instaladas.

. l. No podrán ser instaladas milquinas del tipo B en los loca­les mencionados en los dos artículos anteriores si en 195 mis­mos no se hallan instaladas y en funcionamiento simulf4neo dosmáquinas del tipo A. . ' , •

2. Esta misma proporción de dos máquinas del tipo Apor cada una del tipo B será exigible en todos lOS locales, seacualquiera el número total de máquinas instaladas en ellos.

3. Salvo autorización expresa del Ministro del Interior, apropuesta de la Comisión Nacional del Juego, en los loceles aque se refiere el apartado 1, al, del articulo 21, no podrán seren ningún caso Instaladas más de tres máquinas.

.. ' . .Art. 24. Procedimiento de instalación.

1. La :nstala~ión de, las máquinas de los tipbs A y B en loslocales anteriormente mencionados no requerirá más trámi­te que la comunicación previa al -Gobierno Civil' (je loe si·guiente.s. datos:

al 'Nombre del propietario'o Empresa operadora y su núme-ro de Registro. en su caso. . .

bl Nombre y situación del local donde Ia máquina vaya aInstalarse. ' ,

el Copla del permiso de explotación de la máquina.dI Número de J1láquinas ya instaladas en el local, distin-

guiendo las de tipo A y B. .el Nombre y situación del local donde la máquina estu­

viese instalada en el, momento de la solicitud, si se trata deun traslado de la misma. '

2. La comunicación previa a que se refiere el apartado an­terior deberá ser formulada con tres dlas naturales de ante­lación al menos, transcurridos los cuales sin que la autoridadgubernativa notificara al comunicante su oposición, la instala-ociónpodrá realizarse sin más trámite. .

3. El Gobernador civil o autoridad en quien delegue podrámanifestar, dentro de los treinta dias siguientes a la .fecha depresentación' de la comunicación, su oposición a la instalaciónde la máquina. valorando discrecionalmente la influencia De·gativa que aquélla pudiera tener en la moralidad u orden pú­blico o por razones de protección de los menores de edad. No­tificada la oposición, la máquina deberá ser retirada dentro delas cuarenta y ocho horas siguientes.', ,

4 .• N o obstante lo 'dispuesto en los apartados anteriores, elGobernador civil, mediante ,resolución motivad,a y previa au­diencia del titular propietario de la máquina, podrá ordenar suretirada del local donde estuviera instalada cuando estimase quese hubieran alterado las circunstancias que justificaron ensu dia la no oposición.

Art. 25. Cambio de irl8taloción.

l. Lils 'máquinas a que se refiere el presente titulo podránser trasladadas de sus emplazamientos o locales por sus titu·lares o propietarios, cumplimentando la comunicación previa aque se refiere el articulo'anterior, y en sus propios términos yplazos.' .

2. Cuando el nuevo local de instalación radicase en provin­'cIa distinta de la del local 'precedente, se comunicará al Go­bierno Civil de la provincia de éste la baja correspondiente,acompañando copla de Ia comunicación al Gobierno Civil de laproyincia de destin\>o

SEfC10N CUARTA

DOCUMENTACIONDE LAS MAQUlNAS

Art. 26. Docume:,tación incorporada CJ "'~uina.

Todas las máquinas de los tipos A y E que se encuentren enexplotación deberán llevar necesariamente Incorporadas:

al En su interior, la placa del fabricante o Importador,·e~10B términos estaJ:>lecidos por el apartado 1 del articulo 9.·

,bl En su exterior, y en lugar fácilmente visible, toda má­quina deberá llevar adherida una placa grabada de forma inde­leble, con las siguientes menciones: Número de registro del fa­bricante y de la Empresa operadora, en su caso; ~ombre del se:­vicio de mantenimiento; nombre,del modelo y -numero de serIede la máquina; código de matricula asignado a la máquina en

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9128 21 a'llril 1979

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B. O. ílel E..:....Núm. 96

tITuLo In

Máquinas de azar:

CAPITULO PRIMERO

su respectivó permiso de· explotación. El Ministerio del ·Interiorpodrá encomendar la expedición e Inserción de la placa a la ,Asociación O Asociaciones que se constltqyan en el sector y queaCrezcan suficientes, garantlas de funcionamiento.. c)· En su exterior, y' en lugar claramente acteslble para eljugador, las instrucciones para el funcionamiento ~e la má­quina, Y. si se trata de máqninas tipo B, descripCIón de las~ombinaciones ganadoras y del plan de ganancias;,.

Art. 27. focumentación O .cons..",ar en el Iocol.

En el local donde la máquina' se encuentre instalada de-berán hallarse en todo momento: .

a) . Copia legalizada del penn1so de explotación de la má-quina. . . .

bl Copla legaliZada de la comunicación al Gobernador. civil.previa a la instalación de la ~uIoa a .que se refiere el, ar-ticulo 26. '

Dichos documentos deberán ser exhibidos en todo momen­to, a petición de los Agentes de la autoridad que l~ requieran.

Art.~. Documentación en poder del titular.Los titulares o propietarios de máquinas a que se refiere el

presente titulo deberán tener en su poder en todo momento:

,al El certificado de fabricación de la' máqnina a que se·re-Ciere el apartado 2 del articulo 9.· ,, bl El original de los documentos a que se refiere el articu~

lo antenot . ~

. cl La Cactura de venta a documento que acredite suficien­temente su derecho de propiedad sobre la máquina.

~ Si la rilácÍllina funciona con monedaa de. 50 pesetas o bi­lletes de valar superior, el 85 por 1.00,

el Todas las máquIoas deberán disponer 'deun meee.nismo,de expulsión, automática de los. premios al exterior" quedandolas monedas recogidaa en un cajetin o recipiente similar, a dis­posición del ganador. Los premios han de consistir necesaria­menté en moneda. de curso legal. ESto na obstante, podrán ins"cribirse las máquinas cuyos premios muimos (-Iackpota- o -su­per. jackpots_l deben ser pagados manualmente al ju¡¡ador porun empieado del local, siempre que el volumen de las monedasconstitutivas del premio exceda de la capacidad del depósito dereserva de pagos. '

Art. 30. SupueBto. ejemplificativ08.

Dentro del grupo de máquinas .tipo e se comprend9', entreotras:

al Las conocidas Internacionalmente como _slot machines-o ctrült machines-, conslstentes en una consola que aloja tres ~o más tambores cillndricos. marcados cada uno de ellos con undeterminado número de símbolos~ dispuestos vertical U bort.",zontalmente. A la Iniciación de la partida, bien mediante lasimple Inserción de la moneda. la presión de, un botón, el em­puje. o 18' tracción de una' palanta _u otro mecanismo similar.los tambores- giran libremente mediante un impulso electromag­nético o de- otro tipo, produciéndose su parada al azar. A sudetención. el premio se cletenruna mediante la alineación hori­zontal o diagonal de determinados símbolos.

b) Las cslot- maGhines- en. las. que el mecanismo de rotaciónfísica de un determinado númer<>de tambores es sustituido me­diante uI\ sistema funcionalmente equivalente de rotación deluces o símbolos luminosos de naturaleza digital, o cualquierotro semdiante. ,

cl Las máquinas que mediante cualquier procedimiento lIi­mulen la realización ·de juegos de azar típicos, como bingo.-keno-, póquer'o -draw pokero, -black ¡ack- o veintiuna, dados.

. -jacks or. better-.-punchboard-, ruleta, carreras de caballos uotros semejantes.. ,-

Disposiciones generales . d~ Las, máquinas distintas de las anteriores que sean clasi-ficadas dentro de este grupo por el Ministerio del ,Interior, a

Art. 29. Caracteres generales. propuesta de la Comisión _Nacional del JÚego. .

1. Se lDc!.uyen en el grupo de máquinas tipo 1:: o de azar: Art. 31. Dispositivos ger.erales de las máquincu de azar.a) Las máquinas que, mediante la inserción de una o varias· '

monedas o de billetes de banco, en su casa, conceden al usna. 1. Salvo autorizaci61;l expresa en contrario, que deberá cons-rio un tiempo de uso o de juego Y. eventualmente, un premio tar eñ la inscripCión' del modelo correspondiente en el Registro,en metálico, siempre que la producción' del premio dependa del todas las máquinas comprendida. en el grupo C deberán estarpUro azar. dotadas de 10s'~siguientes dispositivos o mecanismos:

b) Las máquinas recreativas con premio o .del gruPo B ca- 1l Dos contenedores/internos de monedas. denominados. res-yas caracteristicas. de funcionamien to no se ajusten a los li- pectivamente, depósito de reserva de pagos y depósito de ga-mites establecidos en el articulo 14, ap~do 2, del presente nanclas: I .Reglamen too . al El depósito de reserva de pagos, conocido <:lOmo -hopper-.

2.' Sólo Podrán ser inscritas en el Registro correspondiente tiene como destino retener las monedas mediante las cuales lacomo comprendidas en este grupo los modelos de máquinas. que máquina paga en forma automática los premios. con la excep..cu!"plan tod,as y cada una, de las siguientes especificaciones: ción· de los de carácter extraordinario a que se refiere el artícu-

lo 29, aoartado 2. letra el., .al El valor máxlm.> unitario de la apuesta o partida será bl El depósito de ganancias, conocido como -drop bucketa,.

el que .venga ma,z:cado ~r La- inserción d,:I una moneda que re- tiene como destino retener las monedaS sobrantes que no- sonpresente el valor máximo de las de curso ,legal. Esto no obs- empleadas por la máquina para el pa¡¡o automático de premiós.tante, podrán inscribirse las má'luinas de apuesta múltiple, que El d ó i d d b h Upenniten la inserción de varias moned... para la realización de ep s to e ¡¡anancias e e a ","SE; alojado en un compar-una sola partida dando lugar bIen a la opción a tantas combi- timiento separado de cualquier otro "de la máquina, salvo el

. d correspondiente' C8.Jlal de alimentación. _ .nacIOnes gana oras cuantas monedas se inserten (~uinas deapuesta múltiple en sentida estricto), o bien a la multiplicación 21 Las máquinas que proporcionen algún premio que nodel prerruo unitario por el número de monedas insertadas (má- pueda ser pagado automáticamente por la misma' de' acuerdoquinas multiplicadoras). En nin¡¡úD caso podrán ser Inscritas con lo establecido en el articulo 29, apartado 2, letra el, deberán

- las máqum", que admitan la Inserción para 'una· sola partida disponer: . _de un número de monedas cuyo valor total exceda de 300 pe-setas. ' al De un avisador luminoso o acústico que entre en funcIo~

bl El premiO ó ganancia de mayor valor que la máquina namiento de manera automática cuándo ,el jugador obtenga unpuede entregar al jugador para cada moneda jugada será el premio que haya de ser pagado manualmente.equivalente al importe de 400 veces el valor de ésta. Esto no obs- bl De un mecanismo de bloqueo. que' en el caso previsto entante, podrán inscribirse las d~ilominadasmáquinas progresivas, la letra anterior, impIda a cualquier fugador continuar utili-en las cuales el premio máximo o -super ¡ackpot« se lncremen- zando la rr,áqulna hasta tanto 'el premio extraordinario hayata de forma continua en una función predetérminada del núme- sido pagaClo manualmente y la máquina desbloqueada por elro de monedas insertadas en la máquina, en ningún caso, el Im- operario correspondiente. 'porte del «super jackpot. podrá exceder del valor equivalente a.· .multiplicar por 10.000 el importe máximo de la apuesta o par- 31 Un mecanls;"o avisador luminoso o acústico situado en la-tida. . , . ' parte superior de la máquina' que entre automáticamente en

cl La duración minima de la partida será de dos coma 'cinco funcionamiento cuando la máquina sea-ablerta para eCectu..... ense¡rundos. Se entiende Dar duración de la partida el tiempo ella reparaciones momentáneas, relleno del depósito o por cuaJ-transcurrido desde la inserción de la moneda o monedas que la quier otra circunstanela.inician hasta ei momento en que, detenninada ia combinación 41 Un mecanismo avisador luminoso o acústico qua penn1­ganadora o no, la máquina psnnite la inserción de una nueva ta al jugadar llamar la atencIón del personal de servicio en lamoneda. . , -, sala. '

d) El mecanismo de la máQuina debe estar diseillldo y ealcu- 51 Un indiCador luminoso de que la moneda depositada halado. de tal fonna que ésta devuelva a los lu~adores durant9' la sido acentada por la máquina. .serie estadlstlca departidas que resulte de la .totalidad de com- 61 Los slgu,ientes contadores automáticos, ya selUl de natu-binacIones posibles. unporcentaie de premios no inCerior a los raleza mecánica. eléctrica o electrónica:siguientes porcentajes del valor de las apl1estas efectivas:,

al Un contador (-in-metero1 que de fonna continua y au~- SI la méqulna tunclona con monedas de cinco pesetas, el tomática registra el número total de m.oneda. que van siendo

711 POI 100. 'Introducidas por Jos jup:adores en la máquina. . '- Si la máquina funciona 00'1 monedas da2S pesetas. el 80 b) Un contador (,payout-metero) que de Corma continua y

por 100. '.' automática registra el númerO total de monedas que han de ser '

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r'~:" ,,'-"0",'

tB. O. del E.-Núm:. 96

,121 abril 1979 9127

Régimen de fabricación

Art. ·33. Régimen de monopolio.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.°. apar­tado 2, del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo. modificado porReal Decreto 2709, 1978, de 14 -de octubre, la fabricación de mA­quinas del grupo C constituye un monopolio del Estado.

2. El ejercicio del moncpollo .. que se refiere el apartado anoterlor'podrá llevarse a cabo en régimen de gestión directa o en

í- régimen concesional.

Art. 34. Gestión ~irecta del monopolta. '

1. El Ministerio del Interior, previa conformidad del Minis­terio de Industria y Energía y a propuesta de la Comisión Na­cional del Juego, podrá acordf1J' que la fabricación de determl'-

..

paga!las automMiromente por la máquina por la consecución depremios ordinarios. _

cl Un contador (.jackpot-meter.¡ que de forma automáticaregistra el número total de monedas que han de ser pagadasen forma manual por la consecución de premios extraordinarios.

dI Un contador (.drop-m"eter-l que de forma continua y au­tomática registra el número de monedas que van introducién~dose en el depósito de ganancias. _. el Todos los contadores indicados deberán' hallarse alojadosen un compartimiento precintado.

71 Un tablero frontal en el que'. en forma gráfica o en len­gua cll.stellana. deben hallarse descritas con toda claridad,

al Las reglas del juego. con descripción de las apuesttÍs po-sibles. .

bl La tndicación del tipo o valor de moneda que la máqui­na acepta.

cl La descripción de las combinaciQnes ganadoras.d) El Importe de los premios correspondientes a cada com­

binación ganadora. expresado en· pesetas o en número de mo·nedas a devolver, que habra de quedar iluminado o seilalaQilde form~ inequivoca cada vez que la combinación se produzc".

81 . Los siguientes dispositivos de seguridad,

al Un dispositivo que desconecte la máquina automática­mente si. por alguna causa extraila, los rodillos no giran li­bremente o su ángulo de giro en cada partida, es Inferior a 90grados: .

b) Un dispositivo que desconecte la máquina automática­mente si el paso de la mqp.eda por su conducto no correspon­de al de una moneda en'falda libre o si el Interruptor de en­trada de· moneda es activ~do por un tiempo superior a Quinien­tos milisegundos.

cl Un dispositivo que desconecte la máquina automática­mente si el Interruptor contador del depósito de reserva depagos se manti'ene abierto por un perfodo superior a quinientosmilisegundos. .

dI Un dispositivo que desconecte la máquina automática"mente si el motor que acciona el mecanismo de pago automáti­co de premios no se detiene después da un periodo de funcio-namiento de quince segundos. - 'J'. .

el Un dispositlvo que ea forma aleatoria modifique las ve­locidades de giro o tlemp~ de giro d.e al'"menos dos rodillos. otambores. y forzosamente el prunero de ellos, Para evitar re-peticiones estadístiCas. - .

fl Un dispositivo que impida al jugador introducir en cadapartida un núme~o superior de monedas al que constituya laapuestamáximB, o que devuelva automáticamente las mone';'das depositadas en exce50.

gl Un dispositivo que permita a la máquina complelar elgiro total y normal de los carretes y/o el ciclo de pago del Pre­mio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras una

.interrupción de ia misma.2. No aerá préceptiva la Instalación en las máquinas del

dispositivo previsto en el punto 3 y de los contadores previstosen el punto 6, ambos del apartado anterior, siempre que el es­tablecimiento donde las maquinas se hallen instaladas dispon­ga de un sistema informático central conectado a lás maqui­nas en el que queden registradas todas las operaciones quelos dispositivos y contadores mencionados desempeilan.,

Art; 32. Locales de instalación.

Las máquinas a que se refieren los pr~ceptos del presentetitulo sólo podrán ser instaladas,

11 En los casinos de- juego que se enGuentren en posesiónde la correspondiente autorización de apertura y funciona-miento. ~

21 En los buques a que se refiere el artículo 4.°, aparta­do 4, 'del Real Decreto 444/19n, de 11 de marzo. en la redaccióndada por el Real Decreto 2709/1978. de 14 de octubre, y en susrespectivas estaciones marítImas.

3) En los kULles o establecimientos de titularidad públicaque sean expresamente autorizados por el.Ministerio del inte­rior, a propuesta de ·la Comisión Nacional del Juego. y previapetición' del Ente público titular.

CAPITULO 11

nados prototipos o modelos de máquinas del tipo C; o de com­ponentes concretos de las mism.... se lleve a cabo por una ovarias Empresas, cuyo capital deberá ser Integra o mayorita­riamente de titularidad pública.

2. Adoptado dicho acuerdo. quedará prohibida la fabricaciónen Espafia de los prototlpos. modelos o componentes a los quese refiera, a menos que en el acuerdo se disponga otra cosa parasalvaguardar derechos adquiridos.

Art. 35. Gestión concesional del' monopolio.

1. El Ministerio del Interior, prevIo Informe favorable delMinisterio de Industria y Energía, y a propuesta de la Comi­sión Nacional del Juego, prorá otorgar concesiones de fabrica­ción de máquinas del.grupoC a Empresas espailolas que reúnancondiciones de idoneidad y solvencia, que serán apreciadas li~

bremente por el Ministerio del Interior..2. El número de estas concesiones. no eslarálimitado. pero

su otorgamiento tendrá en todo caso carácter discrecional.3. Las concesiones se otorgarán con arreglo a un pliego de

condiciones generales que elaborará y aprobará la-ComisiónNacional del Juego y cuyo contenido será, como minimo, el si­guiente,

al La Entidad concesionaria deberá revestir la forma jurldi­ca de SocJedad anónima y deberá estar constituida y domicilla·da en Espaila. ..'

bl El porcentaje mAximo de participación de capital extran­jero será del SO por 100 y, de existir, deberá estar suscrito pre­cisamente por Empresas extranjeras dedicadas a la fabricaciónde máquinas de azar. que aportarán a la Sociedad las corres­pondientes licencias de patente.

cl Se exiglrA un capital social minimo a la Sociedad conce­sionaria que. ~n ningún caso, podrá ser Inferior a 100 mlllo·nes de AAsetas.' o . ' .'

dI Lao

concesión limitará su objeto a la fabricación de mo­delos concretos Inscritos en el RegIstro correspondiente, pudien­do establecerse un cupo máximo de fabricación de cada mode­lo, asl como un porcentaje para la exportación.

el En el Consejo de Administración de la Sociedad existiráun Delegado del Gobierno, con derecho de veto de todos losacuerdos del mismo.

fJ El plazo de la concesión será de diez afios. renovablespor periodos de igual duración. No existirá. derecho de reversiónde las instalaciones, salvo en los casos de caducidad por aban·dono o infracción. o de rescate en la concesión.

gl La Empresa concesionaria estará obligada al estableci­miento o gestión de un servicio de mantenimiento técnico delas máquinas que fabrique. as! como de las que, siendo de lamisma marca. hayan sido objeto de importación directa.

hl Se establecerán unos plazos de nacionalización en el pro­ceso de fabricación, caso de que parte de los componentes hu­bieran de ser importados.

Il El Estado no asumirá en ningún caso la obligación demantener el equilibrio económico de la concesión.

.jI Se establecerá un sistema de control de los-stocks" yde las ventas a explotadores de las máquinas. .

4. Sobre la base del pliego de condiciones generales, las Em­presas aspirantes formularán sus ofertas concretas a la Comi­silln Nacional del Juego. Sobre la base de dichaS oíertas, la Co­misión propondrá. .al Ministerio del Interior un pliego de con­diciones particulares, previo jnforme favorable del Ministerio deindustria y Energia, o el rechazo puro y simple de la oferta ypetición antedichas.

S. Aprobado por el Ministerio del Interior el pUego decondic'iones particulares, la Comisión lo someterá al solici­t.ante, otorgándole un plazo de quince dlas para su aceptación orechazo. En _el primero de los supuestos, se fonnalizará actoseguido el docuuiento concesiona!. La concesionaria será inscritaacto seguido en el Registro Especial a que se refiere la Ordendel MinisterIO de Industria .y Energía 'de 8 de agosto de 1977.

I

CAPITULO III

Régimen de IOxplotación e Instalación

.Art. 36. Solicitud de permisos de explotación.

1. No podrá instalarse ninguna mAquina de las reguladasen el presente título sin haber' obtenido previamente el per­miso ~ explotación para la misma. Cada máquina requerirá unpermiso de. explotacJón singular. no pudiendo otorgarse paravarias máquinas a la vez, aúnque formen parte de una solaexplotación comercial. '

2. Loe permisos de explotación únicamente podrán ser so­licitados:

. al Por las Sociedades titulares de una autorización deaper.tura y funcionamiento de un casino de juego.

bl Por las Empresas navieras a que ea refiere el artícu­lo 4;°. apartado 4. del Real Decreto 4WI977. de 11 de marzo. enla redacción dada al mismo por el Real Decreto 270911978, de 14de octubre. o

el Por' la Entidad o Empresa pública a que se refiere' elarticulo 4.°, apartado 3, del presente Reglamento.

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B. 0-. (lel E.-Núm. 96«

de la máquina, con infracclón de lo dispuesto en el artlcuiosiguiente. .

fl Por la cancelación de la inscripCión del modelo en el Re­gistro.. en los supuestos previstos POy los apartados 2 y 4 delarticulo 8.0 del presente Reglamento.

4. Extinguido el permiso de explotación, la autorjdad guber­nativa ordenará el precintado de la máquina y la adopción delas, medidas procedentes en orden a su inutilización.

Art. 39, TransferencÍils de propiedad_)l. cambios de instala-ción. .

1. La propiedad de las máquinas tipo C sólo podrá ser trans­{erida a las personas o Entidades que" conforme a lo dispues·to en el apartado 2 del articulo 36, puedan ser titulares de per­misos de explt;)tación.

2. La transferencia de propiedsd de una máquina que en·trafte un cambio en su local de Instalación deberá ser solici- .tada de la Comisión Nacional del Juego dentro de los quince rd~s siguientes a la conclusión del respectivo contrato y, entOdo caso, antes del desplazamiento f1slco de la máquina. Lasolicitud se efectuará mediante escrito, al que se acompañaráel original del permiso de explotación, -el documento o contrato ..en virtud del cual se realiza la transferencia, los documentosacreditativos de la Identidad y calidad del adquirente, confor- l'me a lo dispuesto en el apartado anterior~ y el nombre y- direc·ción del local donde la máquina. vaya & ser instalad~. 1

La Comisión Nacional del Juego, comprobada la documen- .tación pt'e&entada y la procedencia de la transmisión y cambiosolicitados. estampará ~n el permiso de explotación loe datosde identüicación del nuevo propietario y del nuevº local deinstalación y lo devolverá sellado al mismo.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente articulo ·noserá de aplicación cuando la Iransferencia de la máquina su­ponga su exportación y salida del territorio naCional. En este'supuesto.' la transferencia se comunicará por escrito a la Co..misión Nacional del Juego haciendo constar en el .mismo:·Nombre y dirección del' transportista de las máquinas hasta la Ifrontera y del transportista hasta: el punto de destino; proce­dimiento de transporte hasta la frontera y desde ella al punto

, de destino; nombre y dirección de la persona o Entidad destina- ,taria de la máquina o máquinas y punto de destino,.si esdiferente· de dicha dirección; frontera de salida; número demáquinas exportadas y Código de matricula de cada una segúnsu respectivo permiso de explotación; fecha prevista de salida. .Al escrito se acompailará, además de los documentos previstos-en el apartado anterior, el correspondiente permiso de expor­tación. La C.,misión hará constar este hecho en el permisoy procederá a Su anulayión y archivo. . . . ' .

4. La ~ransferencia; de propiedad' de una máquina que nosuponga jUn cambio en su instalación solo podrá ser efectuadaa una E"mpresa operadora de las reguladas en el articulo 10del presente Reglamento. La solicitud y resolución correspon­dientes se ajustarán a lo dispueslo en el apartado 2 del presentearticulo, sustituyéndose en la petición los datos relativos alnuevo local por copla del documento o contrato en el queconstasen las condiciones de la explotación de la máquina, sino figurasen ya en el de transferencia de propiedad. En elpermiso de explotación sólo se harán constar los datos de iden-tificación de la Empresa operadora adquirente. I

5. Los camblós de local de instalac\ón de una máquina queno supusieran la transferencia de propiedad de la misma se ¡ajustarán a las siguientes reglas: .

al Si el propietario de la máquina fuese una tmpresa ope- -['radora de las reguladas en el articulo 10. formulará por es­crilo la oportuna solicItud a 1.. Comisión Nacional del Juego.acompailando el original del ¡>ermiso de explotación; los nom­bres y direcciones de los locales donde la máquina se hallareinstalada y donde fuese a serlo en lo sucesivo. asl como 108documentos acreditativos de la conformidad de los titulares deambos locales.

bJ Si el propIetario de la máquina fuese una .Sociedad. Em­presa o Entidad de las mencionaqas en el apartádo 2 delarticulo 36 y que no tuviese la condición de Empresa opera­dora, formulará asimismo la oportuna solicitud por escritoa la Comisión NacIonal del Juego, acompaftando el originaldel permiso de explotación,. el nombre y dirección del localdonde la máquina vaya a ser instalada y el documento· o con­trato en vIrtud del cual se formalice el cambIo en el quedeberán venir, expresadas las respectivas prestaciones econó-mIcas. .

cl La Comisión Nacional del Juego, comprobada la docu­lneptación presentada y la procedencia del ..,ambio de insta­la"ión, estampará en el permiso de explotación el nombre ydirección del nUllvo local y lo devolverá sellado a la· Empresa.operadora, en el supuesto de .la .letra al precedente; en el su-·puesto de la letra bl, lo, devolverá al propietario, extendiendouna certifIcación constItutIva del contenIdo Integro del mismopermiso, que se entregará al tItular del local donde la máquinavaya a· ser Instalada. SI la máquina sufriese en ·10 sucesivo 'nuevos cambios de Instalación, deberá devolverse Junto conla solicitud la certificación antedIcha.

dI En el supuesto previsto en la letra bl del presente apar­tado, I~ responsabilidad del propietario que establece el arlfcur

21 aliril 19799128-::....------------------------------

Art. 38. Validez, renovación 'Y extinción de los permisos deexplotación.

1. El permiso de explotación de· cada máquina tendrá- unavalidez de diez ailos, a 'contar desde la fecha de su exPedición.

2. La renovación de los permisos de explotación habrá desolicitarse de la Comisión Nacional del Juego con un mes almenos de antelación a su fecha de caducidad en la forma pre­vista por el apartado 3 del articulo 36, y acompaftando, en todocaso, una certificación de la Delegación de Industria acredita­tiva de haberse examinado la máquina y de e~contrarrseésta enperfectas condiciones de funcionamiento.

La renovación de los Permisos de' explotación se concederá,en todo caso, por un afta natural, no pudiendo concederse másde tres renovaciones en ningún supuesto. El otorgamiento decualquiera de las renovaciones tendrá carácter discrecional.

3. El permiso de explotación se extinguirá:

al Por el transcurso de su plazo de validez O de sus reno-\"acione~. en su caso. ."

bl . Por la pérdida de ia autorlzáclón, permÍ<lo, Inscripcióno calIdad que, conforme a lo dispuesto por el apartado 2 delWtículo 36, da derecho a la solicitud y obtención del permiso...n este caso, se concederá al titular un plazo prudencial paraproceder, en su caso, a la transferencia de propiedad de lamáquina o máquinas.

cl Por volun.tad de su titular, manifestada por escrito a laComisión Nacion~1 del Juego con devolución del permiso.

dI Por la comIsión de Infracciones contra lo dispuesto en elpresente Reglamento, en los términos previstos en el titulo cuar­to del mismo.

el Por la falta de solicitud de autorización para efectuartransferencias de propiedad o cambio del local de instalación

al Nombre comercial del modelo a que la máquina corres­ponda y número o código del mismo en el Registro de Mo­delos.

bl Nombre o razón social del fabricante y número de laindustria en el Registro Especial, salvo que se trate de unamáquina de ImPortación.

cl Número de serie de la máquina.d) Código de matricula asignado a la máquina, cuya for-·

mación y contenido se determinará reglamentariamente.el Nombre y apellidos o razón social y domicilio del ti­

tular del permiso, haciendo constar el número de su inscrip­ción en el Registro correspondiente, si se trata de una Empresaoperadora de las reguladas en el articulo 10. El impreso en'que se extienda el permiso habrá de contener una serie de casi·llas en blanco para consignar en ellas las correspondientestransferencias de la propiedad. en su caso.

fl Nombre y dirección del local donde la máquina vayaa ser instalada. El Impreso deberá contener, asimismo, unaserie de casillas en blanco para consignar en ellas, en su caso,los correspondientes cambios de local de instalación.

gl Fecha de la expedición y caducidad del permiso.

dI Por las Empresas operadoras legalmente inscrita!> en elRegistro a que se refiere el articulo 10 del presente' Reglamen­to, siempre Y cuando su inscripción le habilitase para la explo­tación de máquinas del tipo C.

3. El permiso de explotación se solicitará por el titular dela máquina mediante escrito dirigido a la Comisión Nacionaldel Juego, en el que. además de los requisitos exigidos por elarticulo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo. deberánhacerse constar los siguientes.:

al Nombre y apellidos o razón social; número del docu­mento. nacional de identidad. o número de identificación fiscaly domicilio de la Sociedad, Empresa o Entidad solicitante de lasmencionadas en el apartado precedente" acompailando fotoco­pia de la tespectiva autorización. permiso que les habilite parala práctica de juegos de azar o del certificado de inscripciónregistral, si se trata de una Empresa operadora.

bl Nombre o razón social del fabricante de la máquina ynúmero de su inscripción en el Registro Especial a que se re~fiere el apartado 1 del articulo 17 del presente Reglamento. sal­vo que se trate de una máquina de importación.

el Nombre comercial y numero de serie de la máquina,acompailando fotocopia .de la factura de venta y del certifi­cado de fabricación a que se refiere el apartado 2 del articu­lo 9.°, asi como una foto en color de la máquina.

dI Nombre y dirección del local donde la máquina vaya aser instalada, aC\lmpailando plano del mismo y plano de ins-talaci6n. .

e) Número y tipos, en SU caso, de las máquinas para cuyainstalación en el local citado se haya otorgado permiso deeJ'pl~tación.

Art. 37. Otorgamiento de los permisos de explotación.

1. La Comisión Nacional del Juego, previa la comprobaciónde la documentación aportada, propondrá al Ministro del In­terior el otorgamiento o denegación del permiso de explotación,cuya decisión tendrá ca'rácter discrecional. .

2. El permiso de explotación contendrá las siguientes men-• ciones: .

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21 a6ril 1979 ti29

TITULO IV

bl En el caso previsto por el articulo 39, apartado S letra clla certificación sustitutiva del permiso de explotación' a que sérefiere dicho precepto.

Dichos documentos deberán ser exhibidos en todo momentoa petición d~ los Agenles de la autoridad que lo requieran.

Art. 43. Documentación en poder del propietario de. la má-quino. ..

Los titulares o propietarios de máquinas a que se refiere elpresente titulo deberán tener en su poder en todo momento:

_ al El certificado de fabricación de· la máquina a que serefiere el apartado 2 del articulo 9.·

b) El origina) del penniso de explotación de la máquina.cl La factura de venta o.documento contractual que acredite

suficientemente su derecho de propiedad sobre la máquina,

Art: '14.. Documentación para el transporte de las máquina.,I

l. Todas las máquinas que sean transportadas dentro delterritorio nacional o que :re hallen fuera de los locales referidosa continuación deberán ir acompaiiados de los siguientes docu,mentos:

al En el transporte de la fábrica al destinatario. el originalo una copla legalizada del certificado d!' fabricación a que serefiere el anartado 2 del articulo 9.·. b) En el transporte desde el importador al destinatario, eloriginal .o copia legalizada del certificado de fabricación· ycopia de la licencia de importación.

cl En el transporte de un local de instalación a otro, en lossupuestos de cambio previstos en el articulo 39, o del local alservicio de reparación o viceversa, copia del permiso de explo~

tación de la máquilUl. .d) 'En todos los casos previstos en las letras anteriores, el

expedidor de la máquina fonnalizará y entregará al transpor­tista una gula .de transporte en la que se harán constar: Elnombre y airección del expedidor, del destinatario y del trans,portista; el 'motivo del transporte; el número de serie de lasmáquinas transportadas y su código de matricula del permisode explotación, si la maquina dispusierE. del mismo.

2. Cuando el transporte de la máquina tuviese como finali­dad su exportación. los, documentos serán los siguientes:

al Si se trata de una mAquina nueva, exportada· desde lafábrica, la placa y cerlificado previstos en los apartados 1 y 2del articulo 9.· Y ulla guia expedida por el fabricante en laque habrá de constar: El nombre y dirección del transportis­ta de las máquinas hasta la frontera y del transportista hastael punto de destino; procedimiento de transporte hasta la fron­tera y desde eJla hasta el punto de destino, nombre y direcciónde la persona o Entidad destinatarlade la máquina o mAqui-.nas y punto de destino si es diferente de dicha dirección; fron­tera de salida; número- de máquinas exportadas y número deserie de cada una de ellas, según su respectivo cert¡ficado defabricación; fecha prevista de salida del territorl.. nacional.

b) Si. se trata de una máquina usada, en el supuesto pre­vIsto en el apartado 3 del articulo 39, copia sellada por la Co­misión Nacional del Juego del escrito de comunicación a quese refiere dicha norma.

3. En todos los supuestos· previstos en el presente artículo,la máquina deberá transportarse debidamente precintada. .

-Régimen sancionador

Art. 45. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves,

1) La importación de máquinas comprendidas en el Ílmbitodel presente Reglamento con Infracción de lo dispuesto en elarticulo 4.·. apartado 3.

2l La Importación, fabricación. distribución, venta, Insta-.lación o explotación en cualquier fonna de máquinas como.prendidas en el ámbito del presenoo Reglamento que no sehi<llen previamente Ins~rltas en los Registros de prototipo"s yde modelos o cuyas respectivas inscripciones hubiest:ln cadu­cado o sido canceladas, salvo lo dispuesto en el articulo 8.~apartado 3. .

3) La carencia de la placa y certificado de fabricación a quese refieren los apartados 1 y 2 del articulo 9.· o cuyos datossean inexactos o aparezcan borrados o alterados en cualquierforma. "

4) La explotación en cualquier forma de mAquinas de lostipos A y B en locales ajenos sin hallarse inscrito como Em,presa operadora en _los términos del articulo 10 o cuya Inscrlp,

. ción hubiese caducado.5) No Impedir el uso de las máquinas del t¡po C a los me'

nores de edad, en los términos previstos por el articulo. 11,apartado 4, del presente Reglamento.

6) Utilizar máquinas recreativas o del tipo A como-motivoo instrumento para la realización de llPuestas o juegos de azar.

CAPITULO IV

Documentación de las mAqulnas

Art. 41. Documentación incorporada a la máquina.

Todas las máquinas del tipo C qué se encuentren en explo­taci6n deberán llevar, necesariamente incorpor~das:

al En su Interior. ·laplaca del fabricante o Importador, en .·Ios términos establecidos por el 'lPartado 1 del articulo 9.·

bIEn su exterior, y en lugar fácilmente visible, una placa- adherida y grabada de forma indeleble. con las siguientes men­

ciones, Número del Registro del fabricante y de la Empresaoperadora, en su caso, salvo si se trata de una máquina de 1m-

, portación; en el primer supuesto, nombre del modelo y númerode serie de la máquina. .códi~o de matricula asignado a lamáquina en su respectivo permiso de explotación. .

ArI. 42. Documentación.o conserva; en ill local..En el local donde la máquina $e encuentre Instalada debe-

rán hallarse en todo momento: - .

al Original o copia legalizada del permiso de explotaciónde la máquina.

10 11,· apartado 6, .del presente Reglamento corresponderá altitular del local donde la máquIna vaya a ser instalada, sinperjuicio de los pactos de garantla que se establezcan en elconirato en virtud 4el cual se fonnalice el cambio de insta-lación. .

Art. 40. Condiciones técnicos de lnstalagión.

Los locales donde se Instalen máquinas del tipo C deberán,. reunir las siguientes condiciones:.

al Las máquinás deberán situarse en una sala o galeriaseparada de las restantes de las que integren la edificación y,en todo caso, independiente de la sala principal de juegos delestablecimiento, de manera que el ruido de las máquinas _nopertui'be la normal práctica de los restantes Juegos, si los hu-~- .. -

bl Las paredes y el suelo de la sala deberán estar recubier-tas de material ignlfugo, que favorezca la -Insonorización. .

cl La sala dispondrá de puertas de emergencia proporcio­nadas al aforo máximo previsible de la misma. dotadas de me­·canismos que impidan su apertura desde el exterior,

dI No existirán en la sala enchufes ni tomas de corrienteal alcance del público. silvo los precisos para la (:onexión delas máquinas, que deberán hallarse provistos de tomas de tie­iTa y debidamente asegurados para evitar su· manipulación. .

el Salvo autorización expresa en contrario, si las máquinasse cqlocan en hileras,. unas junto a otras, la dis.tancla de se­paración entre los frontares de cada hilera no podrá bajar de1,SO metros de anchura ni de 0,20 metros entre los laterales.

fl Salvo autorlzación,llxpresa en contrario, la densidad má­xima de máquinas en lA sala no podrá ser superior a dos me­tros cuadrados por máquina instalada, a menos que la resis-tencia del fllrjado aconseje una densidad inferior. .

g) No obstante lo dispulfsto en el apartado al precedente,.los casinos de juego podrán instalar en .su sala principal dejuegos un número d~ máquinas DO ,superior a una .máquina porcada cien metros cu6drados de. superficie total de la sala, des-contando la dedicada a bar y restaurante.

.hl El acceso a la sala o galerla de máquinas deberá estarconcebido en tal forma que "los 'clientes que se encuentren enla sala prinolpal de juegos pueden penetrar Iibrementf# en aqué­lIa, los clientes de la sala de máquina-.¡ deberán. en cambio,repasar el servicio de admislóñ del ,($sino para penetrar enla sala principal. -. " .

il El acceso a las salas o galerias de máquinas que existanen los casinos de juego estar!\. condicionado a la expediciónde 'una tarjeta de entrada en la fonna prevista por el articu­lo 32 del Reglamento de Casinos, cuyo precio fijarA el propioestablecimiento, sin que pueda .exceder del existente para elacceso a la sala principal de juegos.

j) A· la entrada de la sala o galerla de máquinas existiráun servicio de control que expedirá las tarjetas de entrada aque se refiere' el apartado anterior" previa presentación del do­cumento nacional de identidad. permiso de conducción, pasa­porte o documento equivalente en caso de extranjeros; no seextenderán, sin embargo, las fichas a que se refiere el articu-.lo 33 del Reglamento de ~ Casinos. ._. .

kl En el interior de la sala deberá existir una caja paraefectuar los caJ;Jlbios de billetes o fichas por monedas. con ladotación de moneda metAlica suficiente para pennitir el fun­cionamiento de las máquinas durante toda la sesión. Podráexistir asimismo, un servicio de bar.

1l iá apertura. de los depósitos de ganancIas de lasmáqul­nas· deberá efectuarse. salvo caso de necesidad. durante lashoras en que la sala -se halle cerrada al público. Si en la salaexistieran más de veinte máquInas, el estableciJniento deberáinstaiar una' sala o habitación especial para la cuenta de lasmonedas, con al men05 UDa máquina contadora y empaqueta-dora automática. -

"

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9130 21 abrtI 1979 B. O.i:lel E.-Núm. 96

7) La fabrlc..clón como máquinas tipo B de las que no cum-plan los requisitos del articulo 14, a~ado 2. . B 1& fl

8) La manipulación de las máqwnas del tipo con -n ..lidad de vulnerar los limites del articulo - 14. apartado 2,o la simple negligencia en la no COlTscclón de los defectos deestas máquinas cuando por averi.. u otr.. c..usa se vulneren losIndicados limites. 'd

9) La instalación de máquinas del tipo e o de las exclm aso prohibidas por el arIlculo 16 fuera de 1"" locales d~de aqué­llas pueden Instalarse, confonne a lo dispuesto en el articulo 32.

la) La explotación de máquin'!" de los t!pos A, B Y e sinobtener previamente el correspondIente penmso de explotación,en forma distinta a lo previsto en el mismo O si ést(> ha cad~­cado.

11) La Instalación de máquinas de los tipos A Y B. O efec­tuar cambios de instalación· de las luisMas sin cumplir los re­q\llsltos de previa comunicación y plazos a que se refie~nlos arIlculos 24 y 25. o contra la oposición del Gobernador Clvllde la. provincia, asi como el Incumplimiento de la orden deretirada a que se refieren los aparlados 3 y 4 del arIlculo 24.

12) La ausencia injustificada de la documentación que hade hallarse en todo momento en poder del titular de la má-quina, coilfonne a los arIlculos 28 y 43. .

13) La negativa .. exhibir a los Agentes de la autondad losdocumentos a que se refieren los artlculos 28 a 28 Y 41 a 44 delpresente Re¡¡lamento. •

14) La fabricación, importllción, distribución, venta. msta­lación o explotación de máquinas tipo e que no se ajusten alas limitaclon'OS del artículo 29, apartado 2.

13) La· manipulación de las· máquinas del tipo e con la'finalidad de vulnerar los limites del articulo 29, aparlado 2,o la negligencia en la no corrección de los defectos de estasmáquinas cuando por avería u otra causa se vulnerasen losindicados límites. .

161 La fabricación de máquinas del tipo e sin haber obte­tUdo previamente la concesión administrativa regulada en elarticulo 35. l

171 La transferencia o -antrega por cu..lquier titulo de ma­quinas del tipo e a personas o Entidádes no autorizadas p..rasu tenencia o explotación.

18) La ausencia o el defectuoso funcionamiento del serviciode control de admisión previsto en el articulo 40. apartado p.

19) La reincidencia en faltas graves.

•Art. 46. lnfraccion88 graves.

. Son infracciones graves:

1) La omisión del envío de 1& relación de máquinas s..lidasde fábrica a que se refiere el ap..rtado 3 del artículo 9.· o lasinex..ctltudes gr..ves· de dicha relación.

2l La iilfracclón de las prohibiciones de uso _establecidasen el ..p..rtado 3 del ..rtIculo 11.

3) La negativa injustificada .. efectuar las devoluciones pI'....vistas en el ..part..do 5 del ..rtlculo 11.

4) El mantenimiento de la máquina en mal estado de con­serv..ción, de tal maner.. que se produzcan irre~larldades ensu funcionamiento que puedan ocasionar daños o pérdIdas in­justificadas a los usuarios.

5) La Instalación de máquinas recreativas m..nipul..das queotorguen más de nueve p..rtldas gratis, confonne a lo estable­cido en el ap..rtado 2 del articulo 12.

61 La f..brlcaclón de máquinas de 100r tipos A y B sin cum­plimentar prevl..mente los requisitos exigidos por el arIlculo 17.

71 La inst..l..clón de máquinas de los tipos A y B en localesdistintos de los previstos en el arIlculo 21.

8) La apertur.. de salones recreativos sin la ..utorlzaciónprevia exigid.. por el ..rtlculo 22. .

91 L.. Inobserv..ncia de las nonnas sobre proporción numé­rica entre las máquinas tipo A y tipo B y número máximo .demáquinas establecidas en el ..rtlculo 23.

10) La ..usencia de la pl..ca id"ntiflcativa exterior O de. I..sInstrucciones de juego exigidas por los artlculos 28 y 41, o laexistencia de errores o modificaciones sustanci..les injustifica­das en las mismas.

111 La ausencia Injustificada del local donde las máquinasse hallen Inst..ladas de la documentación que ha de cOIlBervar·se en el mismo de ..cuerdo con los arIlculos 27 y 42•.

12) La Inexistencia o mal funcionamiento no corregido conla debida diligencia de los mecanismos .1.. que han de disponer

. l..s máquinas del tipo e, con arreglo r.1 arIlculo 31.13) La realiz..clón de transferenci"s O entrega por cu..lquler

titulo de máquinas ,'el tipo e sin ajustarse .. los requisitos exi­gidos por los ..partados 2. 3 Y 4 del artículo 39." 14) La re..lIzación de c..mblos de instalación de máquinasdel tipo e sin ajustarse al procedimiento establecido por elap..rtado 5 del ..rtlculo 39. .

151 La Inobservancia de las condiciones técnIcas de las sa­l..s donde se Inst..len máquinas del tipo e exigidas por· losap..rtados a) a II del arIlculo 40.

16) T,Q ausencia ce la documentación requerida en los, tran..portes de las máquinas por el ..rtlculo «.

171 No impedir el uso de I..s máquin..s del tipo A a loemenores de edad, en los ténninos previstos en los' artículos 11,apartado 4, y 22 del presente Reglamento.

181 La reincidencia en f..ltas leves.

. 19) El Incumplimiento de las instrucciones que en ejecuciónde' este Reglamento dicten el Ministerio del interior y la Co­misión Nacional del Juego.

Art. 47. lnfra~clones leyes.

Son ·Infr..cciones leves todas las Inobservancias por ..cciónu omisión de los preceptos del presente Reglamento y .de lasnormas o instrucciones que 10 desarrollen, Interpreten o com­plementen, siempre que no teng..n la consideración de Infrac­ción grave o muy grave y no h ..yan d..~o.: lugar a í~..ude alusu..rlo, beneficio para el infractor.o perjUlclo a los mteresesdel Tesoro. en cuyo caso. se reputaran como graves.

Art. 46. Sanciones.

l. Las infracciones leves serán sancionadas con multa dehasta cien mil pesetas. -

2. Las IiJ.fracclones gr..ves serán sancionadas en todo casocon multa de cien mil a quinientas mil pesetas. Además. enatención a la gravedad e Intencionalldad de la Infracción, laautoridad gubernativa podrá Imponer I..s siguientes sanciones:

al S\ el Infractor es un f..brlc..nte, con prohibición de ventade sus máquinas por un periodo de hasta seis meses.. bl' SI el Infractor es un.. Empresa operador.., con suspensión

de su licencia· y prohibición de explotación de las máquinasde que sea titui..r por un periodo de h ..sta seis meses. . . I

cl SI el Infractor es el titular del loc..1 donde se hallanInstaladas l..s máquinas. yp se..n éstas de su propied..d o deuna Empresa operadora, con prohibición de explotar I..s má-quinas respectivas por un periodo de h ..sta seis meses. "

di Si el iilfractor es el titul..r de un salón recreativo,concierre del ,mismo. por- un período de hasta seis meses.

3. Las Infr..cciones muy graves serán sancionadas en todocaso con multa de quinientas mil a. cinco millones de pesetas.Además, en ..tención a 1.. gr..vedad e Intencionalid..d de lainfracción. podrán imponerse las siguientes sanciones:, -

al En;,1 supuesto a) del ..partado ..nterior, con prohibiciónde venta de sus máquinas por un período de seIs mesés a unaño o...lternativ..mente, con la cancel..ción de su Inscripciónen el correspondiente Registro y oese de sus actividades.

bJ En el supuesto b) del ap..rt..do anterior, con suspensiónde su licencia y prohibición de explot..clón de las máquinas de"que sea titul..r por un Jl'3riodo de seis meses a un año 0,- ..lter- .nativamente. con la cancelación de su insciipci6n' en. el Regi5~

tro a que se ,refiere 'el artículo 10 y cese de sus actividades.cl En el supuesto c} ,del ..partado anterior, con prohibición

de explot'Y" las máquitlas respectivas por un período de sel~ !Ue­ses a un ¡año. Si se tratase de un local o Empresa que requmese..utorización especifica p..ra la explotació~ d.e I..s má~uin..s,podré. alternativamente revocarse la autonzaClón otorgada.

d) En el supuestO" dI del ..parlado ..nterior, con cierre delseJón recreativo por un perlod'! de seis meses !" ~ a:ño o.. al­ternativamente. con la revocaCIón de la autonzacIón y Cierredefinitivo del mismo.

4. L..s " ..nciones de cancel..ción de la Inscripción e,:, elRegistro y de revoc..ción de 1....utorización otorg..da prevIstasen el ..p..rt..do ..nterlor podrán impoperse acumul..tiv..mentecon las de multa, pero habrán de impbnerse neces..rI..mente encaso de comisión reiterada de faltas muy graves. o cuando co~

metida una infr..cclón muy grave Y" se hubiera impuesto unasanción de prohibición o suspensión temporal por comisión deinfraq::iones graves. ~- . .

Las s..nciones de cancelación de la Inscripción en el Registroy de revoc..clón de la ..utorlz..ción Inh..bilitarán a la personao Entld..d sancionada para solicitarlas de nuevo durante unperiodo de un año. . .

5. La esc..la de multas prevista en este ..rtículo se entiendesin perjuicio de la posible imposición de s..nciones ..dlcionalesconfiscatorias de los r9neficios ilegítimos obtepidos, de acuerdocon lo previsto en el artículo lo del Re..1 Decreto 444/1977,de 11 de marzo.

Art. 49. Máqu'na. clandestinas.

1. .SIn perjuicio de lo dispuesto en los artlculos ..nteriores,se reputarán en todo caso cl..ndestlnas:

a) LaS máquin..s de f ..bricación extranjera que no se en­cuentren ..mp..r ..das por la oportuna licencia de Importacióno que hubieran sido import..d..s por personas o Entidades noautorizadas especlficamente para !,1I0 conforme a lo dispuestoen el presente Reglamento.

b) Las mlflquin..s fabrlcad..s en Esp..ña por Industrias no..utorlzad..s especlficamente p..r.. ello. ..

el L..s máquln..s que se hallen en poder de person..s o En·tldades no ..utorlzadas.

dl L..s máqul....s que no respondan a modelos inscritos enel Registro correspondiente. . '.'

el Las ·máquinas instal..das sin el Qtorg"miento del permisode explotación corresptJndiente.

f) Las máquinas que hubieren sido manipuladas por su titu­lar o explot..dor o cuyo funcionamiento no respondiese a los .•

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criterios seAalados en la Inscripción correspondiente en el Re­gistro de' modelos oa los establecidos en el presente Regla-'mento para la distinción de las máquinas de ·105 tipos B y 'C.

Bl Las máquinas que carezcan de la placa o documentaciónpreceptiva que debe acompañarl~ O cuyos términos o datosaparezcan borrados o alterados.

hl • Las máquinas puramente recreativas que Cuesen utiliza·das por su· titular . .o explotador como motivo o Instrumentopara la realización' de apuestas o juegos de azar.

1) Las máquinas del tipo C que se hallen' instaladas enestablecimientos o. lugares distintos de los previstos en el ar-ticulo 32. . .

2.. En virtud de todo lo dispu~sto en el articulo 9.·, apar-'tado 4, del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, modificadopor Real Decreto 270911ll'l8, de 14 de octubre, las máquinas clan­

,destinas serán objeto de comiso y. destrucción por la autoridadiU;bernativa, sin perjuicio de las sanciQPes pecuniarias o deotro orden qUé proceda. imponer a los inCractores con arregloa lo. dispuesto en 1D1r articulos anteriores.

Art. 50, Competencia II procedimiento.1: Las' sanciones por Infracciones leves y graves se impon­

drán por los Gobernadores civiles. Las correspondientes a in­fracciones muy graves, por el Ministro del Interior, a propuestade la Comisión Nacional del Juego, salvo cuando se. trate demultas de cuantia superior a dos millones de pesetas, que se

-propondrán por el Ministro. del Interior al Consejo de Ministros.. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las

sa~ciones adicionales no pecuniarias previstas en los "aparta­dos 2 y 3 del articulo i8 sólo podrán imponerse por el Ministrodel Interior, a propUl;fsta del Gobernador ,civil correspondiente,cuando 'se tratase ere Infracciones graves Y previo Informe de laComisión Nacional del ,Juego, oa propuesta de ésta cuando setratase de infracciones muy graves.. .

A efectos de lo dispuesto en el párrafo antenor, el Goberna·· dor civil, una vez tramitado el expediente, impondrá la ,san­ción de multa, que será ejecutiva, y elevará al Ministro' delInterior la propuesta de sanción adicional si lo estimase pro­cedente.

3. Las sanciones por infracciones leves se impondrán su-· mariamente, debiendo preceder en todo caso la ~diencia alinteresado. Las sanciones por Infraccidnes graves y' muy graves~e Impondrán con sujeción l' los tr«IDites previstos en. la Leydé Procedimiento Administrativo. .,

4.. El 'Gomlso y .destrucción de las máquinas dandestinaspodrá ser acordado por cualquiera -de las autoridades a quese refiere el presente articulo. .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-El régimen de monopolio de imPonac;ón estable·cido por el articulp 4.·, apartado 3, del presente Reglamento,quedará Instaurado en la misma Cecha de entrada en vigor delpresente Reglamento. A partir de dicha Cecha, el Ministerio deComerCio y Turismo devolverá de oficio a los interesados todaslas solicitudes de licencias de importación en trámite, sin per­juicio de la eCectlvidad de las otorgadas con anterioridad. .

Segunda.-1. Las industrias eStablecidás en España que .sedediquen actualmenta a la Cabricación de .máquinas sometidasal presente Reglamento deberán cumplimentar lo dispuesto enel artículo 17 del presente Reglamento dentro de los treintadías siguientes a la entrada en vigor del mismo..

2. Una vez Inscritas las industrias en el Registro 'Especiala que se refiere el artículo citado, entrarán en vigor para lasmismas.. las obligaciones que en cuanto a placas, certificadosde Cabncación y comunicación de relaciones de máquinas en­tregadas se establecen en el articulo 9.° del presente Regla-mento.' .

..'1. Será.n consideradas clandestinas, y sometidas a lo dis­.' puesto en el a':Yculo 49 de este Reglamento, las máquinas Cabrí­· cadas en 10 sucesivo por las industrias actualmente existentes'que no cumplan lo ordenado por el apartado 1 de la presentedisposición. . '

Tereer...-1. Todas las personas naturales o jurid!cas queen l~, Cecha sean titulares o propiet~rios de máquinas sujetas

· al mlSmo y las exploten en locales ajenos deberán solicitar su-in8cr~pci(m como Empresas operadoras dentro de los tres mesessiguientes a.la éntr~a en vigor del presente. Reglamento, enlos t~rmlnos previstos por el articulo 10 del mismo. Sólo.podrán·ser msCñtas como Empresas operadoras las que reúnan losrequisitos s.malados en el articulo 10 del presente Reglamento

'~. El inCumplimiento de esta obligación impedirá en lo su:ceSlVO tramitar las solicitudes de inscripción como Empresa ope­radora, considerándose automáticamente clandestinas las máqui­nas de que 'sean titulares o explotadores., .

Cuarta.--Los salones recreativos actualmente existentes debe·rán solicitar la autorJzaciónprevista en el articulo 22 del pre-

· sente Regl,:,mento dentro de los -tres meses siguientes a la en­tr~da -e.u vigor del mismo. El incumplimiento de esta obligacióndetermmará su cierre deCinitivo y la consideración de clandes­tinas ~el"s máquinas que en ellos 'se encuentren instaladas.·

Qumta.-El proceso de regularización de las máquinas actual­me~te instaladll.8' gocen o no de permiso de Cabricación y venta

0131

ORDEN de 18 de abril de 11119 sobre facultades enmateria de orden público.

Excelentísimos señores:

10583

El articulo 7.•. de la Ley· de Orden Público de 30 de juliode 1959 determina que bajo la autoridad y dirección dél Go.bernador civil correspondiente. los Alcaldes coadyuvarán a laconservación del orden público ei1 sus respectivos términosmunicipales; ejercerán en los municipios que no sean capita­les d.. provincia la autoridad gubernativa cuando el Goberoa,dar civil. no la asuma personalmente o por un Delegado e...pedal.

..y de .permlso gubernativo de Instalación se llevará a cabo d.la siguiente Cormal . .. '

1, Dentro de los tres meses siguioentas a la entrada en vÍgordel presente Reglamento, cualquier persona de las mencionadasen el apartado 2 del 'articulo 7." o, en su. caso, las AsOCiacio­nes representativas del sector legalmente constituidas podránsolicitar la inscripción en el Registro de modelos de lo~ corres·pondientes .. máquInas actualmente Instaladas de los tipos Ar B, .c~n sujeción a'lo dispuesto en el. articulo 7.· Sólo'podránlDsd'lblrse los modelos que se ajusten a las prescripciones dlllpresente Reglamento. .' ..

2. Transcurrido este primer plazo, dentro de los nueve me-;ses. stguientes todas las. personas titulares de máquinas deberálisohcltar .los correspondientes permisos de explotación en la Cor•.ma pre"lsta en el' articulo 18 del presente Reglamento y acem,pañando Cactura o, en su deCecto, declaraci~n jurada en la qu.conste la Cecha de, adquisición de' la máquina. .

. 3. Si la máquina cuyo permiso de explotación se solIcitase al,usta a algún modelo inscrito en el Registro al amparo delo dispuesto en el apartado 1, la autoridad gubernativa comopetente otorgará el permiso, descontando de su plazo de va~lidez de diez años el tiempo tranSCurrido desde la Cecha deadquisición de la máquina.' • . .

4. Si la máquina cuyo permiso de explotación se solicitano se ajustase a ningún modelo. Inscrito en el Registro, tantopor no haber sido solicitada esta inscripción cuanto por habersido denegada 'por hallarse en contradicción con lo dispuestoen él presente Regl~mento, la autoridad gubernativa extenderáno obstante el permiso de explotación. pero limitando su vigen­cia a un año; el permiso no podrá ser objeto de renovación en:ningún caso.

5. En el supuesto previsto en 'el apartado anterior si lamáquina cuyo permiso de explotación se solicita pertenece alos tipos B o .C, la autoridad gubernativa denegará el permisoen todo caso y concederá al solicitante un plazo no· superiora un mes para retirar la máquina del mercado y' proceder asu desguace. sin imponer sanciones de ningún tipo salvo si lamáquina hubiera sido importada ·Ilegalmente. '

6. ,Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior lasmáqumas amparadas por permisos concedidos por el Ministeriodel Interior en virtud de lo establecido por las Ordenes comu·nicadas de 3 de noviembre de 1979 y 12 de enero de 1979. lascuales conservarán su \'igencia por el tiempo para el que huble-'ren sido otorgadas. ~. ." - ~

Un mes antes, como" minimo, de la Cecha de expiración del.respectivo permiso~ los titulares de máquinas autorizadas alamparo de la Orden ci~da de 12 de ellero de 1979 deberán soli·citar el correspondiente permiso de explotación 'en la Corma:previs~ en el artl?ulo 18 del p~esente Reglamento, acompañan­do copla del p<>rmlSO. La autondad gubernativa procederá actoseguido'en la Corma prevista por los apartados 3, 4 Y 5 de 1apresente disposición, entendiéndose sustituida la Cecha de ad­quisición de. la máquina a que alude el apartado'3 por' la .Cechadel permiso correspondiente. En ningún caso sé otorgarán per·misos de explotacoon para máquinas incluibles dentro del tipo C,En el supuesto de que la máquina no se ajustase exactamenteen sus caracteristicas a los modelos inscritos en el Registro elpermiso de explotación se concederá por el periodo improrro­gable de un año. . '

7. Transcurrido un año desde la <mtrada en vigor del pre­sente Reglamento, serán considerad"s clandestinas todas lasmáquinas que no hubieran solicitado y obtenido su regulariza­ción por los procedimientos previstos en los apartados anterio­res de esta disposición.... Sexta.-Lo dispuesto en el articulo 23 del presente .Regla­mento entrará en vigor a'Jos treinta dlas de su promulgación.

Sé~tima.~L!, ~bligación 'd~ fijar la placa a qúe· se refiereel artlculo 36, bJ, .del presente Reglamento será exigible; res­pecto de las máqumas actualmente en funcionamiento dentrode los dos meses siguientes a la Cecha· de expedición 'del res­pec.tivo permiso de explotación, de acuerdo 'con lo establecido'en la disposición transit!,ria quinta.. .

Octava.-El ·régimen previsto' para la Instalación de las má-:quinas A y. B Y sus cambios en los articulos 24 y 25 del pre­sente Reglamento en~rará. en vigor a partir de la expedición:.de l,?s correspondientes p<>rmisos' de explotación con sujeciónal mismo.

21~ B. ·0. del E.-Núm. D6