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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

LEY

Según pre8ejptúa ,:a }eg11s1lación vigente, los Capitanes Genera,;'es ctei] Ejército y Ar­mada, se consideran siempre en serv1c10

activo, sin límite de edad. Es justo, sin em­bargo, que quienes han contraído tan ex­<t-raordinarios merecimientos y sufrido el des-

gaste consiguiente a tan desta,cada e inten­sa labor, queden exentos de servicios acti­vos que no e~tén en relación con su edad, del mismo modo que los están los Tenientes

Generales, sin qu,e ello sea, óbice para que una vez en situación de reserva, sigan go­zando de los honor,es máximos que son de­bidos a su elevada dignidad.

En virtud de lo expuesto,

DISPONGO

.Artíctvlo primero.-Los Capitanes Genera­les de!'. Ejército o de la Armada pasarán a situación de reserva a ra edatl establecida por la Ley para los Tenientes Generales.

Artículo segundo.~En dicha situación de reserva gozarán del mismo sue1do e idénti­

cos honores y prenogativas que en activi­da>d.

Así lo dispong·o por la presente Ley, dad.a en Burgos, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.-III Afi.o Triunfal.

DECRETO

Ell Decreto número setenta y ocho, que r,estableoió en el Ejército y la Marina de Guerra los Tribunales de Honor, al disponer en su 2,rtículo quinto que el número mínimo de sus componentes sea, cuando menos, el de once, integrado por los compañeros del residenciado, de igual empleo y mayor an­tigüedad que él, que presten servicio en la misma Unidad, Grupo Orgánico u Oficina,, deja lugar a que algún Tribuna:\ de Honor pueda constituirse co:1 número par de miem­bros, y surja empate ,en la votación del fa_ llo.

Por ello, a propuesta ,de;l Ministro de De­ff'.n'a Naciornoil y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO

Se modifica el artículo quinto de mi De­creto número setenta y ocho, en el sentido de que cuando un Tribunal. de Honor lle­gare ª' constituirse solamente con los com­pañeros del resi!denciado que tuviesen su des­tino en la misma, Unidad, Grupo Orgánico u Oficina que él, se limitará el número de éstos de modo que siempre haya cantidad ,impar de votos, eliminándose, en caso con­trario, al más moderno de aquéllos.

Así lo dispongo por el presente Decreto,. dado en Burgos a veinticuatro de noviem­bre de mil novecientos treinta y ocho.-III; Año Triunfal.

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DECRETO

Por convenir a.sí ª'l mejor servicio, las pro­vincias que comprendía Ia demarcación te-rritorial de la Segunda División Orgánica, constituirán en lo sucesivo la Segunda Re­

gión Milítar, de cuyo General Jefe depen­<derán las fuerzas y servicios que le estén -afectos.

De esta región formarán parte, con ca­rácter provísiona·'., la provincia de Badajoz y la parte Uberada de l'a de Jaén.

Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Burgos a doce de ju!lío· de mil no­vecientos treinta y ocho.-II Año Triunfal.

DECRETO

Hasta que por el Decreto número ciento doce, de veinte de diciembre de mil nove­cientos treinta y sel>, fueron milita.rizadas las Milicias Nacionales y se disputo que los mandos de ellas estuvieran desempeñados ,por Jefes y Oficiales del Ejército, se halla.-ban mandadas por individuos de las pro­pias Organlzacions de que las Milicias pro­cedían, muchos de los cuales murieron glo­riosamente al frente de sus unidades si'n que, por no estar reconocidos por el Estado los empleos correspondientes al mando que ejercían,· legaran a sus familiares otros de­rechos que los concedidos a los individuos >de la Milicia de Falange Espafio'a Traidicio­nalista y de las J. o. N. s. por Orden de veintiuno de diciembre de mi¡ novecientos treinta y siete.

Teniendo en cuenta que no es justo, dada. la. misión desempeñada por e::;os Jefes de Unidades de las Milicias, tan eficaz en fos primeros momentos de nuestro Glorioso Mo-vimiento Nacional, que su sacrificio por la Patria, arrostrando la responsabilidad del mando, no sea debidamente reconocido, a propuesta del Ministro de Defensa Nacio­nail y prevía deliberación del Consejo de Mi­nistros,

DISPONGO

Artículo primero.-Los capitanes, Tenien­tes y Af.:féreees de Requetés y 1os Jefes y Subjefes de C:enturia o de Falange que .hubieren fallecido en a·::ción ·de guerra o a consecuencia de heridas recibidas en ella. desde el diez y ocho de julio de mil nove­cientos treinta y seis a la entrada en vigor del Decreto número ciento doce, de veinte de diciembre de mil novecientos treinta y .seis ("Boletín Oficial" número sesenta y cuatro), se considerarán equiparados a Al­féreces provisionalles, a los efectos de legar a sus familias Ja pensión equivali"nte al suel­do de dicho empleo.

Disfrutarán de igual equiparación en cuan­fo a;l disfrute de la pensión asignada a la Medalla de Sufrimientos por la Patria y a su ingreso en e1 Benemérito Cuerpo de Mu­tilados de Guerra por la Patria, cuando hu­bieren sufrido heridas, durante el indicado período, que le.s hagan acreedore.s a tales beneficios.

Artícu:o segundo.-En todo caso, habrán de acreditarse los extremos expresados me­diante certificaciones expedidas por el Ge­neral Jefe Directo de la Milicia de Fa.lange Esp~fiola Tra!dicicJlnalista y de las JONS cuando no pudieran aportarse los oficios originales de nombramiento para el mamo o empleo, y la hoja de servicios en que cons­te la fe.cha. de la acción de guerra en que se oca.sionó 11a herida del interesa.do o el fallecimiento del causante.

Así lo dispongo por el presente decreto, dado en Burgos a J1no de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.-III Año Trtun­t'al.

LEY

El Decreto de diez de julio de mil nove· cientos treinta "J uno, que adquirió el rango de Ley en veinticuatro de noviembre del mismo año, entre otras medidas conducen­tes a i·estar eficacia a la Armada y sembrail.' el descontento en sus cuadros directivO!!I, declaró a extinguir los Cuerpos de Infa.n~

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tería de Marina ,Ingenieros y Artillelia de la Armada.

El de Infantería de Marina, desde Qa ini­ciación de~ Gllorioso Alzamiento Nacional, a cuyo triunfo en los Departamentos Maríti­mos tanto contribuyó, se ha restituido a su brillante tradición en Jas cubiertas de Jos buques y frentes ae combate, sin producir más inquietud al mando para utiliza:rllo ple­namente, que la escasez de sus cua,dros de Oficiales.

Los de Artillería e Ingenieros, sólo mul­tiplicándose de modo inverosímrl, han po­dido élesempefiar su cometido en los Asti­lleros, salvamento de buques hundidos y factorías mi:litares o miitarizadas ponien­do en evidencia lo perjudicia'. del acuerdo de su separación y motivando que el 1consejo Superior de la Armada haya remitido razo­nado informe justificando la necesidad de dejar ;,in e:·ecto tal disposición legisfütiva.

En su co11secuencia.,

DISPONGO

Articulo pirmero.-Queda dewgado el De­creto de diez de julio de mil novecientos treinta. y uno, al que se dió fuerza de Ley en veinticuatro de noviembre de¡ mismo año, en lo referente a la decilar!lción ''a extin­€JUlr" de los iCuerpos de Ingenieros, Arti­llería e Infantería de Marina.

iA.J't;fuUlo segundo.-.'Por e1 Ministerio de Defensa Nacional se dispondrá lo conve­niente para el desarrollo de la presente Ley.

Así lo dispongo por la presente Ley dada . en Burgos a treinta de se¡ptiembre d!e mil noveci~ntos treinta y ooho.-iilI Año Trlun­ífal.

LEY En atención a 1os meritorios servicios que

vienen pre:stall'.l,do al Glodoso Movimiento Coroneles retirados de todas las

y Cuerpos del IDjército y C~itanes

Navío de J1a Armada, desempeñando con y celo los cargos de responsa­

les han encomendado.

DISPONGO

Artículo únieo.-Podrá concederse el en1-p~eo honorífico de General de Brigada o C'ontralmirante o el de la categoría equi­valente en los Cuerpos de Intendencia, In­tervencfón, Sankia.d y Jurídico, a los Coro­ne-'es, Capitanes de Navio o asimilados,én situación de retiro que hayan prestado ser­vicio,¡¡. de carácter extraordinario al Glo­rioso Movtmiento Nacional, sin que este em­pleo honorario signifique modificación algu­na en sus devengos.

El ascenso de llOs mencionados Jefes se realizará, a propuesta de los Generales Je­.fes de Ejército o Autoridades a cuyas ór-

. denes hayan prestado servicio y previo in­forme de la Junta Superior del Ejército o de :a Armada, según proceda, por acuerdo del Consejo de Ministros.

Así lo dispongo por la. presente ley, dada. en Burgos a diez y siete de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.-III Año Triunfal.

ORDEN

EMPLEOS HONORIFICOS

Por reso:ución de S. E. el Generalísimo de los Ejércitos Nacionailes, ¡¡e modifica en la forma que se indica la Orden de 20 de julio próximo pasado, publicada en el "Bo­letín Oficial" del Estado, número 21 :·

Articulo primero.-'Para obtener el: em­pleo de Oficial. honorario en las Armas de Artillería, Ingenieros y Aviación, será pre­ciso que los interesados posean las carreras de Ingeniero, Arquitecto, Doctor o Licen­ciado en Cieneías, Especialistas en aero­motores de la Escuela Superior de Aero­tecnia, Ayudantes de O'bras Públicas, de Minas, Aparejadores, Peritos Meeá.nicos o Electricistas, Topógrafos, eteétera.

Articulo segundo.-Par·a la concesión de emp:eos se tendrán en consideración los si guiontes preceptos:

a)-Empleo de ca,pitán.-Ingenieros, Ar­quitectos y Doctores o Licenefados en C'ien­cias con más de diez años de ejercicio de

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la profesión o que sin llevar dicho tiempo sean Aca.démicos o Catedráticos Numera-1·ios.

b)-Empleo de Teniente.-Ingenieros, Ar­quitectos y Doctores y Licenciados en Cien­cias con menos de diez años en el ejerci­cio de la profesión y especialistas en aero­·motores de la Escuela Superior de Aero­tecnia.

e) Empleo de Alférez. _ Ayudantes de .Obras Públicas\, die Minas, Apa~·ejajdores~

Perítos Mecánicos o Electricistas, Topógra-1os etcétera.

El resto ele las profesiones rel·acionadas con la Ingeniería o la construcción cuyo pcrscma.l haya de militarizarse en tas Ar­mas de Artillería, Ingenieros o Aviación lo \Serán con categorías de Suboficial o de Tro­pa, según los casos, y solamente en casos especia.:es, se les podrá conferir la catego­ría de Alféreces, cuando por ejemplo, po- . sean Diploma de algún Centro no oficial.

Los empleos honorarios que se corn1edan en el: Arma q,e Artillería serán solamente para .servicios de carácter técnico, sin que los nombrados puedan tener mando de ar­mas.

Burgos. 8 de agosto de 1938. III Año Triunfal.

DECRETO

Restabl~ido el Cuerpo de Infantería de Marina por Ley de treinta ~e septiembre próximo pasado, precisa exista una. Inspec ción de las U'nidades de dí.cho Cuerpo, y, en .su consecuencia,

DISPONGO

Que en la p:1antilla del Cuerpo de Infan­tería de Marina haya. un General de Bri­g·ada procedente del mismo, que ejerza las funciones inspectoras.

A.Sí lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a 17 de noviembre de 1938.-III Año Triunfal.

LEY

En el Decreto de 10 de julio de 1931, ra­tificado por la Ley de 22 de octubre de 1931 que dió orig·en a la organizadón de los

Cuerpos Subalternos, se .prevé el ingreso en las Escuelas de los C'ueÍ·pos Patentados. del personal a a;c¡ueillos pertenecientes. Mien-

tras no se legisle ·acerca del particular en la Ordenadón del Nuevo Estado, no pue­den fijarse las condiciones que se exigirán

en e'. futuro para el ingreso en dichos Cuer­pos Patentados; sin embargo, en las actua­les circunstancias es notoria la necesidad de proceder rápidamente a completar los cuadros de mando en buques y servicios ne..: partamentales, lo que si bien no es posible lograr con Oficiales pa:tent2Jdos, mientras tanto no terminen su carreTa las promo­ciones actualmente en preparación, puede

solventarse e'n parte, dando ingreso en ta-Ouerpos a los Oficiales y Auxiliares que

por el conjunto de sus aptitudes militares, técnica;; y morales se estime, a juicio de la Superioridad, puedan cubrir las misfo~ nes de manclo propia.s de la jerarquía qul!i se les concede.

En· su virtud,

DISPONGO

Artículo priw~ero.-·El · Estadto lVJlayor dle . la Armada hará una propuesta de ingresQ en c:as Escalas Complementarias de los Cuer­Pc•S Patentados que se designen, de os Ofi­ciales y Auxiliares que se hayan distingnl~.

do en la actual campaña y que por sus· condiciones durante la carrera y aptitude¡:¡ militares, técnicas y moraJes sean. merece­dores de esta. distinción, que no sentará precedente alguno.

Articulo segnndo.-El personal ;así ingre­sado en los Cuerpos Patentados desempe­ñará mísíones eompatib~es con el Ouetpo de procedencia.

Alit.foul):> te¡rr,er0),1-Por el Ministerio dle. Defensa Nacional .se dictarán las disposicio-

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, nes complementarias para la, puesta. en vi­,gor de esta Ley.

Asf lo dispongo por la presente Ley, dada en Burgos a diecisiete de noviembre de mil novecientos treinta y ooho.-III Afio Triun­f.al.

LEY Para la debida e indispensable ordena­

'Ción jurídica y jerárquica del personal de los CIUerpos Subalternos a borto de los bU-

" ques, .se hace preciso cubrir las vacantes que vienen en las Escalas de los Cuerpos Auxilía~·es, las cua~'es, por primera vez du­. rante la guerra, son objeto de remoción.

En su virtud,

DISPONGO

P1imero.-Todos los cabos de cullilquier es­pecialidaid incluyendo fogonea:os, con más de nueve años seguidos en su grado o do­ce alternados y que reúnan las condiciones que se e:t.presan más adelante, ascenderán

.•:a Cabov. de primem. Segundo:-En todas las especialidades, los

<l!..taestros eventuales y permanentes, loo ac­"tua':es Cabos de primera con más de tres ''&ños en el en:i,pleo y los Cabos en general ccon más de quince años como tales, si son segu1dos, o dieciocho alterna.dos, ~ceride­rán a Sargento de la profesión correspon­diente.

:Tercero.-Los Cabos de segunda que se · rigen por eI Reglamento de la. Escuela de Marinería de 1933, podnín ascender a Ca­bos de primera, provisionalmente ¡al cum­pl:lr los tres años de empleo .siempre que .reúnan las condfoiones que se expresan más adelante y las necesidades del servicio lo ~con.Sejleln. Este ascenso $eré, cljaftnitivo cuatttdo aprueben lo.s Cursos previstos en

, el Reglamento citado. Ouarto.-La asignación de residencia en

.buques de los Sargentos será de mil sete­cientas pesetas.

Lo¡; fogoneros tendrán un aumento de sueldo y prima de enganche de un veinte

por ciento con relación a las demás espe­úiaJidades.

QuiJ1to.--Condicidnes •Paira el ascenso1~ Además de la antigüeda.d se exigen oon­

. diciones de aptitud militar y técnica, con­

.. ducta y lealtad al Régimen. Los informes · para estos ascensos serán emitidos por Jun­''tas presididas por los Mandos o delegados ·· suyos y revisaidos por la Junta Centl'al, la · qu.e tendrá facultades de investigación y comprobación de los hechos en que se fun­

, dan los informes.

Sexto.-Denommaciones. - Los SargentoB de las distintas profesiones se denomina­rán:

Tercer Contramaestre . Idem Condestable. Idem Mecánico. Idem Torpedista. Idem Electricista. Idem Riadiotelegrafista. Idem Escribiente. Idem Sanitaria. Séptimo.-Los fogoneros que a.sciendan o¡

la categQría citada en el artículo segundo se denominarán Sargentos de fogoneros, "!f este grado será el tope militar de su ca,.

rrera. Octa.vo.-UD.iformes.-Los Sargentos usa­

rán la chaqueta como los Oficiales y lle­varán en las mangas los galones y distin~

tivos de l!a especiaic!ad, como los Cabos de primera, pero los galones serán triples. La. gorra, como los no gmdua.dos1 y en la so• lapa usarán también el: distintivo de la es­pecialidad.

Noveno.-Aloj amientos.-Los Sargentos se alojarán a continuación de los Auxfüares Segundos, aetua.les o en cam¡arotes inda-. pendientes, si existen en los buques.

Dé(~imo¡.-Dor el Múill;t\erlio de Defensa. Naéional se dictarán las disposiciones com• plementarias para 11!< puesta en v:l.gor de efo1 ta Ley. . Así lo dispongo por la presente Ley, da;dal en Burgo.a :a 17 de noViembre de 1938.-m 'Año Triunfal.

LEY Los antiguos Cuerpos Subalternos de ~

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Armada fueron reorganizados, con el nom­bre de C'uerpos Auxiliares, por la Ley de 22 de octubre de 1931. Esta Ley ha sido :ine­ficaz y perturbadora para !os servicios de la Marina, por lo que, y a fin de lograr una estructura más homogénea y adecuada a Ja constitución del Ejército de Mar, se precisa una modificación, mediante la cuaJ. pueda conseguirse la eficacia que ha de ren­dir el personal llamado a desempeñar las distintas misiones a aquél encomendadas.

Por ello y tomando en consideración los estudios e infovmes de los organismos Su­periores de la Armada.

DISPONGO

Articulo primero.-Todo el personal Sul­alterno de la Armada formará un Cuerpo único.

Este Cuerpo único comprende las profe­siones necesarias para el buen funciona­miento de la Marina Militar.

Articulo segundo.-lJas profesiones son las siguientes: Marinera., Artillera, Mecá­nica, E'éctrica, Radiotelegráfica, Torpedos y Minas Sanitaria y Escribientes.

Articulo tercero.-Las jerarquías tipo, en ;correspondencia con las del Ejército. son las siguientes:

Tercer Contramaestre-Sa.rgento. Segundo Contramaestre-Brigada. Primer Contramaestre-Brigada. Suboficial. Mayor-Alférez. La denominación de Jos distintos grados

en ca.da profesión definirá 1a función en armonía con los nombres tradicionales.

Articulo cuarto.-Los Sa.rgentos procede­rán de Cabos de primera, haciendo un cur­so ae ampliación.

Artículo quinto.-Dependiente de la Sub­.secretaría de Marina existirá una Junta permanente, que examinará y decidirá so­bre aseen.sos, descensos y recompensas.

Artículo sexto.-El sueldo de los Subofi­ciales y A'l:féreces será igual al de los mis­mos grrudos del Ejército. Un Reglamento aprobado por Decre.to fijará la.s indemniza­ciones, gratificaciones y premios, según lo exija las modalidades de la Marina y la;

naturaleza de los serv1c1os presta.dos. Articuo fiéptimo.-Un Reglamento 1apro­

bado por Decreto fijará los regímenes de ascensos, premios o sanciones y e~ modo de ingresar en las escalas de los Cuerpos Patentados.

Articulo octavo. - Los actuales C'uerpoo Auxiliares se deo:aran a extinguir, pero con­tinuarán desempeñando sus funciones re­glamentarias con las plantillas que se vayan determinando, según las necesidades del servfcio.

Así :o dispongo por la presente Ley, dada. en Burgos a diecisiete de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.-III Año Triun­fal.

LEY

DE 20 DE ENERO DE 1939, creando el Tri·

bunal Superior de Presas Marítimas. La anterior legislación españo:a relacio­

naba la segunda instancia de la jurisdicción de presas marítimas con Organismos que son inexistentes en el nuevo Estado o es­tán en tranee de modificación. Por otra. parte, las enseñanzas de la realidad de­mostraron, en actuaciones pasadas, que el trámite así establecido no respondía ade­cuadaimente a la finalidad que tiene asig­nada. Par~ vencer aquellas dificultades y obviar estos inconvenientes, la segunda Y Luprema instancia se atribuye a un Tribu­nal Superior de Presas, de compos1c10p idónea y con competencia definida.

Pal'a lo primero, manteniendo el criterio tradicional español, se ha procm·aao adap­tarlo a las necesidades d'e la época, hmien­do en cuenta, como datos de contraste, la. legislación y jurisprudencia de las demás Naciones y las experiencias adquiridas en las últimas guerras. Constituido el Tribu­nal por elementos de la Armada y del Mi'­nisterio de Asuntos Exteriores, en fa doble representación técnica y jurídica de dichos Departamentos y con intervención, además, del mas Alto Tribunal de Justicia castren­se, constituye indudablemelllte una sólida base para asegurar la legitimidad de sus fallos y una firme garantía para los intere-

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ises afectados por la presa. Su competen­cia queda circunscrita a revisar los fallos de los Tribunales de Presas de primera ins­t~nci:a, y declamr definitivamente la vali­dez o nulidad de las mismas.

El estado act;ual de los procedimientos in­coados, permite afirmar que la creación del Tribunal Superio1· de Presas, en estos mo­mentos, no implica injustificado retardo m aventurada precipitación. Se establece en ocasión oportuna y siguiendo el ritmo con que el Gobierno va creando y modificando :tos diversos Organismos públicos que de­manda la constitución del nuevo Estado.

Tales son las razones que motivan la presente Ley, y en consecuencia y previa deliberación dei: Consejo ele Ministros.

DISPONGO

Artículo primero.~e crea el Tribunal Superior de Presas Marítimas, que cono­cerá, en segunda instancia, de los fallos dictados por los Tribuna~es que entienden 'dl'l di-::ha materia. en primera instancia, a fin de revisarlos y declarar, definitivamente, la validez o nulidad de las presas.

Artículo segundo.-Se compondrá de un Presidente, con todas las facilllta·rles anejas

a este cargo, cuatro Vocales titu:ares y otros tantos suplentes, siendo· necesaria la con­currencia de cinco Miembros del Tribunal para dictar resoluciói¡.

Actuará como Presidente ~l del Alto Tri­bunal Militar. Serán Vocales: un Almirante, con el caráder d·e Vic0presidente, un Jefe del Cuerpo Jurídico de la Armada., un re­presentante del Ministerio de Asuntos Ex­teriores, con categoria de Ministro Pleni­potenc!ario, y un Asesor Jurídico Interna­cional, del propio Ministerio.

El Tribuna1 estará asistido por un Secre­tario Relator, cargo que desempeña~ un Jefe del Cuerpo Jurídico de la Armada.

El nombramiento die ,dflClhoo Vocale~, a'1!'· los tiltulares como los implentes y el de Se­cretario Relator, se na11á por el Vicepresi­dente del Goblt>rno, a propueslta de los De­·pairtamentos re~tivos.

.All't!culo ti?rcem.-Actuará en el Tribunal rep;repetj1Jante da!. Mintsqe1io Público,

cuyo cargo será desempeñado por un Jefe ciel Ouerpo Jmidlco de la Armada.

Será nombrado pOO' el Vicepresidente del Gobieruo, a propuesta del Departamento i·espoofivo.

A:l.1ticule .clua.r,to..---El Vlicepresildente ~6,1.

Gobierno dictará las disposiciones necesa­rias pa11a la aplicación de los a:itículos pre­ced1entes.

Art1cuao quinto. ¡- Qu)edalli deA'ogada,li; cuamita.s dlsposiciones ~ opcngan a la pre­;¡ente Ley.

DISPOSIOION '.PRANSITORIA

E'l TrlJbunal deberá constituirse necesa• i·iamen.te dentro de los qUínce díaiS sigUien­tes al de la publicación de la. presente Ley en el "Bol.etin Oficial" del E,stado. A este efooto, 1dentro de los ocho primeros diais, ols D<"Partamentos respectivos cursaran las propuestas de Vocales tiiltulares y suplentes, Secrt:tario Rela.tor y Riepre1Senfane del Mi­niste.tfo Público, a la Vícepresiden.c!a del Gobierno, para proceder a los nombra.míen too.

Así lo dispongo por la ;presente Ley, dada ei1 Burgios, a veinte de ene1·0 de mil no­vecientos treinta y nru.eve.-III Año Triun­fal.

ORDEN

JJmo. Sr.: Los \Reglamentos que regulan la formación p:rme,siona.I del per.scmliJ titu­lado de la Marina Mercantte, previene que las prácticas de mar exigidas en caida caso ih.e brán d~ justifi.crse mediantes certifica­ciones expedidas a aJ. vitsa del irol de la. enbarcación en que se 'hayan efec:tuado aquellas ipráctlca.s. · Como . quiera quo de las

actuales cil1Cuns.úaincias tle guerra, se de­rtvan accidentes e incideincias que impU­ean la pérdtda defüiitiva o el e:xitmvío de a,quel dooumento, conviene, ante dichas co111t1ng·encia.s, diCYtiar Iai; n01mas su;pleror:i:as que se detallan a contim.J:ación a Jos efee-· tos de aoretlitar las prácticas de ma-r que

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loo aspiran.tes a los dwtin:t:os •tíitulo,g nece­sitan efectuar.

Procede también disponer lo n~rio

¡para garantizar la . legalidad' de nombra­miel.1/tOs, tttulos y prá;cicas de mar, <Juran­te iel período que comprende la guerra.

Elni S1U virtu:d, dispongo: Prtmero.-se declaran nUlos todos los

nombramientos y titUlos del personal de la Ma<rin:a Mercante que, a partir de la fecha de 18 de ju!lio de 1936, no ha,yan sido ex­pedi:d0i:; por lOl:l OrgB.riismos o Autoridades corr.¡pe.tentes de la España Nacional.

Segtmo.c--Se <l/eclara, también, S'.111 vc:­lidez aJguna, a 103 efectos de optar a los titUloa profesl.oruües con~spondien-tes, las prá.aticas de mar efectua-Oas a part'ir de la citada fecha die 18 de julio d, 1936, con ocasión de niwegaciones que no hayan si­do ordenadrus o controladas por las Auto­ridades del Gobierno Nacional o por los. legjjtii:nos represenitantes de dicho Gobier­no ien el extranjero.

Te1rcero.--Eln el caso de no poder GJIBpo­m~irse del rol die una embarcación, bien sea poi pérdida o <iesapaT'.1.ción <ie la lllli."llla, o solame!Il!e del cit'wdo docume!llto, se podr!il, sustituir la .certificación de dlfas de mar, ex­peqida a la viaa, del rol, que previenen los vigeD1tes Reglamentos, por lo:i documentos siguien~:

a) cei1vmcación de Autoridad de Mari­na correspondiente, en la que conwten las causas que impiden el consultar el rol del buque.

b) Cel'tificación de la Autoridad de Ma­rina, a la vfata de los <talonarios u ho.jas de libro de TJ.•,avesfas, en ca.so de que se trate de buque:> inscriptos en el RegiStro de Primas a la Na.vegaciÓ'Ill.

e) En ei1 caso de buquoo que no estén inscriptos en el Registro de Primas a la Navegación en vez de la ce1'ltifieadón b>' se exigirá:

Una declaración jurada del inte1·esado comprensiva .deil tiempo de embarque, en cada buque, las navegaéione . ., e'fec<tuadM pOl' el mismo y d'e lais fecihas dte ent'rada y Ealida en los puertos visiltadQ5 en aquel tiempo, y una certificrución e:l!\I}edida pOlr 103 Armadore.;i roopeCJto a las navegaciones

a que se contráen las práotioas que se ha-· yan de a.creditar y con el viSto bueno de la Autoridad de Marina.

En relación con lo dispuest:o en el apar- · · tado a.), y para 1-0. de<bi:da información df la Autorirl:ad que ha de expedir el docu­mento citado en este apartado, se previene: que, toda Autoriidad de Marina, en cuya jurisdicción O\'.urra un accidente marfümo d1el cuai se derive l.a pérdida del 1101 del buque deberá comunicarlo al puerto de ma-· trfoula del mismo. Igualmente se comun1-

can'í. al puerto donde es\tá maitrícUlado, to­da noticia relacionada. oon la pérdida o ex­t1.'avio del ro~. y todio ello con independen­cia <tel testimonio acreditartivo de la pér- . did·a, que proceda deducir del expediente que con aquel motivo pudiera. i!ncoo.rse.

La c.,rlifl.cación prevenida en el apa1,ta.­do ie) deberá. ser expe~i'da por los Arma­OOreG, a. la vista de los datos y correspon­dencia que posean, y teniendo en cuenta que el objeto de este documento es el cte acredttar "dias de mar", y no "rtie:mpo de embarque".

Días guarde a V. I. muchos año.s. Bilbao, 14 de enero d1¡7 1939. III Año ·

Triunfal.

ORDEN

AERONAUTICA NACIONAL

Pam lograr' en lo posible la contintl'idad en el servicio de la Aeronáutica Naconal de los Jefes y Oficiales del Cuerpo Ge!nle­ral de la Arruada, hoy en él destinados, sin perjudicarles en la progresión de su carre­ra al no tener cumplitlas ínte.g.nvmente aus· cor,diciones de emb'arco. s. E. el Generalí­simo de los Ejércitos Nacionales a propues ta cltel Oornsejo S~'lior de la Alma.da, dis­pone:

Primero-Mientras dures las circuIIBtan­cias aotuales, los Jef-es y Oficiales del Cuer­po General de la Annaida, que prestan ser­vicio en la Aeronáutica Na.cional podrán as.render hasta el empleo de Capitán ·de · Fragrüa computándoseks com::> condiciones

de er,1barco el tiempo de servicio pres:tadc er:: el Aire.

Segundo.-Para que este pers::mal pueda ascender a Capitán d:e Na:vío en la escala activ&., será nec2sario qua crunpla las con­diciicme0 normales de emla11co como Capi­tán de Fragata, si tiene cumplida en bu­que arm.ado la totalldad de 6ll.:S condlcio-11es de embarco como Capitán de Corbeta en buque arma.do. En caso cont'.rario, se lo e);igirá lU1 período mínimo de -tres años de embarco, uno de los cuales les deberá se:· de mando.

Tercero. - Todos los ,Jefes que presten .serv1ido en el Aíre que1darán sujeitos a la selección que en empleo¡;· de Capitá:1 de Fragata y de N<wío se llt;va ¡¡, efecto pa ra ,el personal t~e Ia Es~als, ele Mar.

Burgo;,, 6 de de 1938. - III _;\ñO

Ti·ttm1a.l.

ORDEN

ALFERECill3 ALUI\IINOS

Qu0:'\a ctervg•v:io el texto a,c,tual del ar­tículo 114 del vigente Rc:glamento elfo la Es­cuela Na.val Nlilita,r, aproba,do con caa·ácter procvts!icmal pcr 01·den Minístcrlal de 22 ele fe•brero de 1935, cuyo precepto quedará re­dacüi.do en la forma sigul<:inte:

107

''Lo0 Alfer-cces Alunu11cis .que, por •cual­quier motivo, fueran baja en la EScuela, .perderán eil empleo pa.sando a la situación :mfütar que les corresponda".

Burgcs, 6 de dicie.n1bre de 1938.>--III .Año 'r:riunf al.

ORDEN

ESCALA. :OOMPIUE!MENTARIA

Para cum¡plimiento de lo dj!.spuesto en el Decre;to de fec'.hR. 12 de mayo de 1938, pu­blicado en el "Boletín OliciaJ" del E!S[.ado, número 571, .se crea la Escala complemen­ta.tia c00.1¡ arreglo a la,~ sigule•ntes bases:

Art~r;ulo primero.-Las Autoridades 11,ru1-tares que podi.'án proponer el pase a la Els-

cala Complementa.ria' serán: a) El en Ejército: · Lo> Generales Jefes de los Ejércitos. El Geooral Jefe del Aire. E[ Jefe Superior de las Fuerza.s Militares

de Marruecos. Les Geneml,;.s Jefes de las Regiones Mt­

litares, y Los Comandantes Ge11e1'ales die Baleares

y Canar~as-.

b) E:n la Armada: Los Comandante Generales ele los Depar­

tamentos. Almirante de la F.lscuadra. P.lmirai11t.e Jefe de la Jurisdicción, en !a

capit'al. U11os y otros elevarán las propuestas al

Ministro de Defensa Nacional . .A:rticulo segundo.-Los jefes y O'ficíales

que desee111 pa;sar a formar par•te de 1a Es.cala Com¡plementaría lo soltcitará11, por in;&:ancia, del Minwtro de Defensa Nacio­nal, por int'ermedio de la Subsecretaría co­rre;spond,iente.

Artículo tercer10.-Los1 destinos reserva­d% a los Jefes y Oficiales que pasen a foOr

mar parte de la Esca.la Complementaria se· l'á:n los siguiente:

a) · En el Ejército: -En lo.s Ouerpos y A1mas ,de Elstado Ma­

yor, Infa.nteria, Caballería, Artillería e In­genieros únicos que conta;rán con e.na;

Es1tados Mayores de los Servicios Terri-toriales

En Cuerpos Armados: aquellos cuyo no implique mando de tropas

con ar1nas y si prestar servicio economico dentro de los Guai1te~es siC>mpre que a su nombramiento no se oponga lo dispuooto en la legislación vigente.

Jueces permanentes y eventuales de Re­giones y Plazas.

1Centros de Movilización y Cajas die Re-

cluta. Personal de Jefes y Onciales de los Ne­

gociados de retiros, quinquenios, Oruz de San Hermenegild::> y HoJas de Servicio del Ministerio de Defensa, NaeionaJ.

Idem, idem, d~ las Secciones de Conta­ibilldard de las Regiones Militares, excepto el primer jelfe.

108

Personal del Consejo de Adminístracíó!l de la Caja de Huér.fan0¡¡ de la Guerra.

En tanito no se constituya el E~ércíto dei Aire el General Jefe del mismo queda fa­cuJitado ¡para utilizar el psrsonal a sUs or­denes en la forma que juzgue má,,; acertada proponiendo al Ministro de DefeDiSa N:?.­cional el pass it las Armas o oue:rpos ele origen de bs Jefes u OJ:idales que no sean precí..,os, y haciendo cowfar los :motivos de Ja pr-0p11esta, ¡por si los mismos pudieran dar origen a que el interesado pas::ise a. la EsoaJ¿¡, Complementaria.

b) En la Armada: Primero-0•1erpo General: Los de las Comandancias y Ayudantes de

Marina. Jefe del Primer Negociado SecC'ión Per­

sonal (S. T.) Jefe d'e Hidrografía del Observatorio Ma­

rina (S. T.)

Jefe ®l Servicio Histórico del Estado Ma­:yor · (S. T.)

Jefe del Negociado Clasifica.ción y Re­compensas (S. T.)

Ayudante Mayor de la Sub5ecrétaria de Marina (S. T.) (L. D. M.)

Primera Sección del Ob~ervatorio de Ma­:tina (S. T.)

Jueces Permanentes de las Bases Nava­les Principale., (8'. TJ

Jefe del Registro General de la Subsecre­ta;ria de Marina (S. T.)

Auxiliar del Primer Negociado ue la Sec­ción de Personal (S. T.)

Auxiliar de) Seg'un\dp Negociad() de l:?. Secoión de Personal (S. T.)

Ob5ervatorio da Maí'Tha CS. 'f'.) Jefe De·'all Servicios Técnicos {fe Arse­

mue8 (S. T.) Segundos Jete"' y Jefes del Dotall de las

AY'lhdanLbs Mayc:es de Amenal~,, (S. T:1

JEff's Serción Rrclut'amtento de E;;ta.dos Maiyores 'Y Bases Navales (S. T.)

Seg¡..1ido Jefe y Jefe Detall de Ayudar.­if!'I, iVIav .r dP la :-utsacn~taría de Maril:i.a (S. r

Segun.do.-Maquiní>tas; A11xil'ans de le;; ,Tefes de los SeYvicios de

Comisión <l<! recepdó:n d'e oombu1;tibles

en el Ntrte. Impectores de los sm,vicioo de máquinllF

y <e·on.,rvación de tuqurs dcsarn'a<ios ,>¡,

las Ayudantías Mayores de los Arst'nales. Jnspecc:ón de aba&t€Cimiento de combm ·

tlbli.>s en lo.> tres Departamentos y Bas~

Ni.. val de Mahón. Tercero. - Iufante•·fa de Marina. Similares a los seful.Iac<os para el Ejér­

cito. Artículo cua1-to.--El ¡personal de est,a. E.;­

cala podrá. estar en las situaciones señala­das en ea Decreto de 7 d'e septiembre de 1935 9 le ecn1prtind¿i .también la,s instrw~­

ciones aprobadaé por R. o. de 5 di' jumr:i· l!e 1913 (C. L. 1:úmem lOÚ.

Burgoo, 18 de nQIViemb1·e cte. 1938.--III Año Triunfal.

DECRETO

A consecuencia de los frecuentes bo:mb~r­deos de poblaciones civiles por la Artillen"t~ y la Avia.eión enemigas, existen mutilados a quienes, por su cond!ición de ¡paisanos, no alicanzan l0s benfilicios otorgaúos en eL Reglamento aprcb!'tdo poa· Decreto de 5 de abril de mil novecientos treinta y ociho Y qne ca:re;cen ·de recursns para. adqui'l"..r los miembros artificiales que les .son precisos.

Para subvenir a esta necesidad·~ como es de joo&icia por eil m1:i.tivo que la ha ocasio­nado, a propuesta del Ministro de Defe~'!Sa Nadonal y previa deliberación del Conse~o de Mintstros.

DISPONGO

A11ticulo primero.-Cuantoo pajsan-Ocs m<.1-ti1aido2, a consecuencia d'e ataques o b-Om-· hardso3 enemigos carezcan de medios eco­lJómioos pa.ra adquirir los miembros arti­fidales qUe les sean :prec:iros, serán pro-. vi.sitos de ellos con oargo a las 1cantidac!¡es

tonsignadas en el presupuesto del Miiniiste­rio de Deferi...sa Nacfor.a! para análoga aten­ción de los mutíJado:s de guerra.

Antículo segun,do.--Lo5 que se encuent're::1 en las condiciones expresadas, &0lic1ta;rán.

109

«liCho beneficio de la D1~·ec.ción de M\J!tila­dus de Guerra por la Pa,tria, med~ante ins­tancia dirigida al General Jefe de la mis­ma y cursada por conducto del Gobiern..i Milí.ltaél' de la provincia de sru residencia, acompañada de 108 siguientes do:ouimen t'os:

::<) Oertificadóni expedida. ¡pm· la Direc­ción del Establecimiento en que el mte­n.sado hubiese sido hospitalizado, expresi­va de la muitilación que aquél padece y cam;as de la misma.

b) Certificación del Alcalde d¡e la loca­liclald acerca de la. fecha y el hecho origen de la mutihción del recurrente y acredi­t'aLiva de la pobreza del mismo.

Artículo tercero.~Las Autoridades Mili­tilres por cuyo üonducto se cm·sen las ex­presadas instancias, 18.S el<evarán con uoc­gencia a la Dirección de Mutilados ~e Gue­rra por la Patrra, acompañando infol!me re:;pe:cto al hecho, y a las circunstancias y antweden.tes del mteresa1do.

Artículo cuarto.-La Dirección. de Multi­lados de Guerra. por la Patria, previos los demás informes y asesoramientos que juz­gue necesarios, rel'lolYenái en 1cada caso· si proosde o no facilit:ar al peticionario el miembro artificial que wlictte, ítraS!lada:n!do la resoluci.ón a la Autoridad Militar que Cl1l'Só la instancia, pa.ra conocimiern. interesado y a fin de que, cuaindo aquella sea favorable, .ctispong·a lo necesario para que el mutilado se presente en el Hospi­tal MfütaT más próximo para oomerterse a las ·reconocimientos u operaciones preciSei; para la consitrucción y adaptación del miembro al'tificiaij,

Así lo dispongo por el presEnrte Decreto, dado en B11Tg10S a 1 de diciembre de 1938. --III Año Triunfal. ORD!Ell'i

ORDEN

ACLARACION

En vista de lalSI dudas ctr interpretación aurgidas al aplicar el ¡párrafo temero del articulo 27 del Reglamento del Oue~-po de

Mulii~ad'os de Guer1m por la Patria, de 5 de abril de 1938 (B. o. nú1nero 540), se-enten­cterá aclarado en el sentido de que la con­:tinuación del servicio en filas de los B1i­gadas, Sargento·'> y asimi!lados, aisí como de los individuos y clru:es que perrten.ecer a Institutos Armados tales como Guani.'ía -e: vil, Carabinerns, Seguridad y Arnlto, a qr.ienes también a.lcanzan los derechos de·t cHado arrt>ículo lleva en sí el d¡e .conseJ.'Var su puesto y seguir todas las vicisit'udes cte su carrera como los demás profesionales, a los que el citado prece¡pito conce1de esos._ be-1rneficios.

Burgos, 12 de noviembre de 1933.­Año TrhnfaJ.

ORDEN

A propuesta del E.xcrno. Sr. General Je­fe de la Dirección de Mutilados de Guer1·a por la Pa.t:t<ía., se amplía el párrafo segun­do djel a1.,!;iculo 22 y regla. a) .del a1,tícuJo 23 del Reglamento prov:i:sioµal del citado cuelllPO, aprobado por Decreto 1de 5 do abril último (B. Q. número 540), en el sentido do que los Tribunales Médicos que señalan los referidos articulos ell!tenderá!ll 1tres ejem­pla.res d:e¡ aota de los reconocimientos, en vez .de las dps que .. vienen haciendo, rem1-tiend'o la tercera a las Planas Mayores de 108 Ciuerpos y Untd<1-des a que pertenezcan los interesados, con objeto de que figure esta última en la documenta.ción p~rsona!

de los mismos. Burgos, 3 de s?.p.tiembre de 1938.-III A1c:;

TriunfP.l.

ORDEN

BENEMERITO O'UERPO DE MUTILADOS

A fin de facilitar a los Caballeros Muti­lados de Guerra por la Patria su asistencia a los Cursos de las Escuelas o Academias establecidas o que se establezcan pal'.a su mejor capacitación en uiltel'iores restinos, se dispone: ·

Los Caballerm Muti actos que deseen a~is-

- 110 -

tir a alguno de dichos Cursos solicitarán, por conducto de la Autoridad MKitar del punto de su residencia, de'l Gener.al Jefe de la Región a que pertenezca Ja iocalidad

en que se halle la Academia o Centro al que hayan de concurrir, que les sean satis­lfechos ¡¡us haberes en la misma.

Los citados Generales ordenarán urgen~

temente a los Gobernador·es o Comandantes MLitares conespondientes el pago de los haberes al peticionario y la designación del Cuerpo en que aquél haya de ser .actiarte­

lado, cuyos extremos comunicarán a la Autoridad Militar que cursó la petición, previniendo al Caballero Mutila;do que el

Justificante de Revista habrá de entregarlo mensua:Jmente en el Cuerpo designado, du­rante su permanencia en él, y por éste Je

serán faíeilita.d,os 110.s haib.eres, previa de­ducción del importe de lo suministrado, pa­sando el oportuno cargo a las Unidades que corresponda.

Burgos, 16 de septiembre de 1938.-III Año Triunfal.

ORDEN

De acuerdo con fo prescrito en el Regla­mento provisional del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria. apro-

bado por Decreto de 5 de abril de 1938, a tqdos 11os cursos ~e especia:id!ad, perfec­cionamiento, capacitación, ascenso, etc. po-

drán concurrir los Caballeros MuttJ:ados útiles que por su empleo y circunstancias personales, tengan derncho a asistir ·a él,

sin que la merma de su capacidad física pueda ser en ningún caso motivo para no ser fad/mitidos en d.ich!lts Qonvacatori.as y

cursos, prescídiéndose de ·Las pruebas !físi­cas que su mutilación les impida realizar :y aprobando el curso o convocatoria corres-

pondiente, si demuestran su aptitud en las demás materias que constituyan el Jpla'n de estudios.

Bul1gos, 24 de enero de 1939. -JII Año Triunfal.

ORDEN

Benemérito Cuerpo de Mutilados

DISTINTIVOS

Para cumplimiento de to previsto en el artículo 74 del Reg.Jamento del Benemérito Cuerpo !de Mutilados de Guerra de 5 de abril de 1938 <B. O. núm. 540), referente &l distintivo que habrán de ostentar los Ca~ balleros Mutilados, he aprobado el de que es autor el Coronel de Infantería don Ma­nuel Delgado Brackenbury.

Las características de dicho mode:o son: Medalla en forma de escudo, de tamaño

normal en esta c:ase de condecoraciones. En el anverso, camp,ea un aspa dorada

como emblema del Benemérito C'uerpo de Mutilados, trasunto del aspa roja de los heridos. En el centro, el nombre de "Fran~ co" y debajo "18 de julio de 1936". En el exergo, la leyenda "Mutilados de Guena por la Patria".

El i·everso es el actuaJ: escudo Nacional, con e11 lema: "Una, Grande, Libre".

La cinta de esta condecoración es la mis­ma que la de Sufrimientos por la Patria, y en el pasadOl', que es de plata, podrá grabarse e.1 nombre y la fecha de la acción en que el Caballero Mutilado sufrió la mu­tiladón.

Burgos, 10 de junio de 1938. - II Año Triunfal.

ORDEN

INV ALIDOS MILITARES

El persona, lexistente del antiguo y ya extinguido Cuerpo de InvMidos Militares, hoy pertenecientes al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerr1a por la Patria, con­tinuará diSfruJti>~11ldo .llos iderecho~ . que 1~ concede la Legislación vi.,rrent-0 en lo qua se refiere .a; ascensos, sueldos, emolumen­tos y demás venta.jas de índolé económica,

- 111 -

En los demás les será de aplicación el Reglamento del Benemérito Cuerpo de Mu­tMados de Guena por la Patria, salvo en lo referente .a los sueldos y ventajas con­cedidos a los Mutilados absolutos, perma,... nentes y potenciales en los artículos 16 al 21 de aquél y a los beneficios que se deter -minan en los artículos 26 a:l 53 del cita:do Reglamento.

Además del uniforme del Arma o Cuer­po de pmcedencia, podl:á dicho personal seguir usando el del antiguo Cuerpo de Inválidos.

Burgos, 10 de junio de 1938. - II Afio Triunfa.l.

ORDEN

DESTINOS PARA MUTILADOS líf; 1 :1 1 1:11 j1J: li : 1 •

Cuantos O'aballeros Muti1ados deseen ocu­par plazas de Escucha del paso de aerona­ves en la zona del interior, lo solicitarán, por medio de instancia, del Excmo. Sr. Ge­neral Sullsecretaxio del Aire, comunicán­dolo, al propio tiempo, por oficio, ;a;l Ex­celentísimo Sr. General Jefe de la Dirección pe Mutilados.

Burgos 15 de noviembre de 1938. - III Año Triunfal.

ORDEN

Medalla de• Suft•hnientos por· la Fatrht

Con e1 fin de evitar devoluciones de ins­tancias solicitando la Medalla de Sufri­mientos por la Patria, por no reunir la documentación cuantos requisitos legales se hallan claramente determinados en las Ordenes de 8 de junio y 8 de septiembre 'de 1937 CB. O. números 233 y 327), origi­nando con ello pérdida- de tiempo y perjui­cio para los interesados, se dispone lo si­guiente:

Primero.-Cuantas instancias &e dirijan a este Ministerio, so:icitando la Medalla de Sufrimientos por la Patria, por persona1l militar que se halle en activo, serán cur-

saetas precisamente por conducto de los Je­fes de los C'uerpos o Unidades a que perte­nezcan los recurrentes en el momento de formular [a. petición de la citada recom­pensa.

Segundo.-Si el persona.! que solicita la · Medalla de Sufrimientos por la Patria ha sido baja en el servicio activo, las instan­cias se remitirán por mediación de los Co­manda¡ntep Milí'tlares a los Globerna<l¡Ore¡:¡ Militares de las provincias donde residan · los interesados.

Tefcero.-Tanto los Gobernadores Mi!lita­res como los Jefes de Cuerpo, procurarán recabar y unir a las instancias los certifica.­dos de carácter milllíar y de carácter fa­cuctativo, y, una vez que reunan 10& requi- · sitos legales estab~ecidos, .Las elevarán a es­te Ministerio, acompafiada cada instancia de su informe.

Cuarto. - Las instancias formuladas por personal civH que teng·a derecho a la Meda­lla de Sufrimientos por la Patria, con arre­g1lo a 10 dispuesto en la R. O. C. de 30 de julio de 1927 (C. L. número 322). serán do­cumentada.:; por los propios recurrentes y remitidas por los Comadantes Militares, a ::os Gobermtdores Militares, para eQ curso por estos u:•timos a este Centro, previo in­forme.

Quinto. Para efectos de reintegro se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden de 3 del actual (B. O. número 66) y en e1l artículo 51 de la vigente Ley del Tim­bre, Y para. los demas requisitos legales, lo prevenido en las Ordenes de 8 de junio y 8 de septiembre de 1937 <B. O. número 233 y 327), así como Ja R. O. C. de 30 de ju:lio de 1927 (C. L. númeí·o 322).

Burgos, 15 de septiembre de 1938.-III Año Triunfal.

ORDEN

JURISDICCIONES

Constituidos por '·a Ley de 30 de enero de1 corriente año los Organismos de la Ad­ministración Central correspondiente a la Armada con la ·creación' del Estade> Mayor y de la Subsecretaría; subsistente en la

- . 112 -

Ley de Organización y atribuciones de los Tri.bumilles de Marina la Jurtsdicción Cen­tral, que de modo tradicional ha existido en Jia C'apitall del Estado, y ratificar de modo taxativo su normal actuación respec­to ,al personad. de 1~ Marina de Guerra; S. E. el Generalísimo ha dispuesto que la mencionooa jurisdicción sea ejercida por el Allmirante JEjfe d_el E)st¡ad¡o Mayor de la Armada, con las atribuciones que seña>'lan las disposiciones vigentes, y que por la Sub­secretaria de Marina se dicten las normas :nieo<esaria.s para 01~g¡aniza<(ión .del Servicia de referencía., utilizando para ello el_ per­sonail con destino en esta capital, sin per­juicio de sus actuales cometidos.

Burgos, 6 de agosto de 1938.-III Año Triunfal.-

ORDEN

Documentación

Para evitar retrasos en la resolución de propuestas o instancia procedentes de Uni­dades que se encuentren en los frentes de combate, motivados por devoluciones de aquéllas, en muchos casos innecesarias, con perjuicio para los interesados y, en ocasio­nes, para eJl servicio, !las Autoridades Mili­tares que reciban, sea para resolución o pa:ra curso :a otras Superiores, las referidas propuestas e instancias, cuando las failtase e,1gún requisi.'to o documentación esenciai­les, :subsanarán tales defectos sin devo1u­ción de aquéllas, valiéndose de los antece.­dentes que obren en el lnismo Centro o ·dependencia de su mando, solictándolos por el medio más rápido de la Unidad'. remiten­te, si no hubiese otro medio de aportarlos, '11 si llos datos o documentos que falltaren no fuesen esenciales para la resolución del asunto objeto de la propuesta o instancia de que se trate, se prescindirá O.e ellos.

Burgos. 15 de juldo de · 1938. - II Año Triunfal.

ORDEN Propuestas de retiro

Siendo sol:amente de aplicación los be-

nefieíos de la Ley de 9 de marzo él.e 1932 (D. O. núm. 59) a los Tenientes y Alféreces de las Armas, Cuerpos e Institutos del Ejército que procedan de .1a Escala de Re­serva y ílo soliciten voluntariamente, y re­firiéndose asimismo 1os que concede e1 ar­tículo 14 del Estatuto de Clases Pasivas al personal de la misma .procedencia, los Je­fes de las Unidades se atendrán para for -maliz;ar fas propuestas de retiro relativas a los Oficialies que obtuvieron el empleo de Alférez a pa1·tir de 13 de ju1io de 1931, feoha de Ja supresión de la Escala de Re­serva, a lo que dispone la Ley de 2 de ju­lio de 1865, en sus articwl® segundo ,. cuarto.

Bu1•gos, 6 de agosto de 1938. m Año Triunfal

ORDEN

Hojas de Servicios

A fin de regularizar las documentaciones mi!litares de los Generales, Jefes,, Oficiales y Asimfüados · de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, se dispone:

Articulo l.º Por todos <loo Cuerpos, Uni­dades y Dependencias en que conforme a. 'las disposiciones lega-es vigentes deba ra­dicar la documentación del personal mili­tar de cuatquier situación o procedencia, incluso honorífico, que prestaba servicio en ellos, bien sea de plantlilla, en comi.sit>n o agregado, en la Revista del mes de diciem­bre de 1937, se :procederá a la formaliza­ción y cierre de las Hojas anualles de aquél't .correspondientes a ;;os años de 1936 y 1937, remitiendo a la, respectiva Subsecretaría de este Ministerio, antes del día 30 de noviem­bre próximo, las copias de dicha& hojas anuales.

Artículo 2.0 Para facilitar la formaliza,­ción de éstas se detallarán, por los Genera.­les y Asimilados, mediante certíficado, Ir por ilos Jefes y Ofiooles, len deolaración jurada, sus sítuaciones y vicisitudes y ser­vicios que hubieren prestado a partir del 18 de julio de 1936, con arreglo al siguiente cuestionario:

-,----

, A) Tiempo permanecido en La zona no liberada, expresando ¡a fecha y lugar de presenta.ción en el territo1io naciona.l.

113

B) Tiempo que hubiera permanecido sin destino a pal·tir de la presentación en la zona liberada, especificando las situaciones en que dur:ante el mismo se hubiera en­contrado, así como llas camas que motiva­ron el pase a cada una de ellas y fechas en que comenzó y cesó en 1Jas mismas. Acom­pañará los correspondientes certificados o dispooiciones justificativas de esos extremos.

C) Se expondrán :a continuación, y por su orden, :os datos que han de constar en :tas subdivisiones segunda. cuarta, séptima, octava, novena, ·décima y undécima, de las Hojas de Se1;vicios acompañando igualmen-· te cuantos documentos oficiales sirvan de justificación a los extremos consignados. 'En lo ref.erente al servicio de campaña

se hará constar el tiempo exacto que se ha prestado, expresándose e1 destino, mi­sión o intervención del interesado en cada opeNi.ción d:e gm1rra que se mencione, Y acreditándose cada uno cte esos datos con certificaciones expedidas por los Jefes a cu­yas inmediatas órdenes se prestó cada uno de dichos servicios y con el visto bueno de los que ejercieron el mando de las Grandes Unidades- correspondientes.

Se hará constar, asimismo, en su caso, ell resultado de '1a~ información o procedi­miento a que hubiese estado sujeto el de-· clarante, aportándose por los Cuerpos los 9portunos testimonios de las resoluciones reca.ídas.

Al:tículo 3.º Los Jefes de los Cuerpos, Unidrrdes, Centros y dependencias milita­res se cuidarán de llevar al corriente el historial del persona1l de aquéllos depen­diente, par:a que las Hojas de Servicios ·co­rrespondientes al año actual queden forma­lizadas 1antes del día 31 de enero de 1939 y remitidas las oportunas copias a la res­!Pectiva 1S1ulbsec11etatia en los die·z primeros días del mes de febrero.

Artículo 4.0 En analogía con lo dispues­to en la Orden de 3 de febrero. del corrien­te a.ño C"BoVetín Ofi.1cicall" nrúm. 472), el personal de Jefes y Oficia<les que hubiere pasado fa revista de1 mes de diciembre úl­timo prestando servicio en la Milicia Na-

cional, u otros organismos creados con mo­ti.va de La campaña, así como también ·en destinos de carácter civil, quedará afecto, para los fines determinados en esta dispo­sición, a los Gobiernos Militares de las pro­vincas donde residiesen los interesados o a las !'llanas Mayores de dichos organismos, que serán los encarg1ados de la formaliza­ción y cierre de las Hojas anua:es del ex­presado personal!, de acuerdo con <lo dis­puesto en et artículo 1.0 •

Burgos, 15 de septiembre de 1938.-III Año Triunfal.

ORDEN

Hojas de Servicios

Como ampliación a lo dispuesto en lw Orden de 15 de septiemf1Jre rúltirno CB. O. número 80), la documentación de Uos Ge­nera-les, Jefes, Oficiales y Asimilados, que por no pertene·cer a Cuerpos Orgánicos per­ciben sus haberes por Ias Pagadurías Mtli­tares deiberá radicar en las Regiones Mili­tares donde aquéllas se hallen encllavadas.

Burgos, 16 de diciembre de 1938.-III Afio Triunfal.

ORDEN

Uniformidad

Se dispone que los Jefes y Oficia-les ha­bilitados para ejercer empleo superior, lle­varán en la prenda de cabeza las insig­nias o las estrellas correspondientes al em­pleo para el cual están habilitados, sobre fondo de paño negro, debiendo en U:a mis­ma. forma ostentarlas en la prenda de ca­beza los OapHanes, Tenientes y Alféreces provisiona,les y los Auxiliares de Contabi­lidad.

Los que tengan empleos honorarios o asi­milados, los llevarán también en Ua pren­da de cabeza, sobre fondo color ba.rquillo, como le~tá ord¡enado IP*ª 1Qs ct¡istintivQ8 que deben llevar sobre el pecho.

Se recue1,da que los Oficiales de 1as es-

- 114 -

ca.as de Complemento dcbe11 llevar una C debajo del emb ema de sus Armas o cuer­pos respectivos.

Burgat,. ;30 die in;oviembre de 1938.-IIDl Año Triunfal.

ORDEN

Se dispone que los Jefes y Oficiales ha­bil1t1'lidos para ejercer empleo superior, lle­varán en la prenda de cabeza las insignias y las estrellas correspondientes al empleo para el cuai1 están habilitados, sobre fondo de paño negro, debiendo en la misma for­ma ostentarlas en la prenda de ca;beza, ·los Capitanes, Tenientes y Alfé1,eceE provisio­nales y los Auxiliares de Contabilidad.

Los que tengan empleos honorarios o asimilados., las llevarán también en la prenda de cabeza, sobre fondo color bar­quillo, como está ordena:lo para los distin­Uvos que deben llevar sobre e!l pecho.

.Se recuerda que los Oficiales de Jas Es­ca1:as de Complemento deben llevar una e debajo d€!1 embléma de sus Arma& o Cuer­pos respectivos.

Burgo~. 30 die 'noviembre de 1938.-IlI Año Triunfal. ORDEN

ORDEN

DEVENGOS

Por disposición de S. E. e' Generalísimo de :os Ejércitos Nacionales de fecha 26 del actual, se concede a los Sargentos de la Milicia de Fa1ange Española Tradicionalis­ta y de las JONS que prestan servicio en Unidades de primer.a línea destacadas en los frentes de combate ~a radón de cam­pafia en la fonna que establecen las Orde­nes de 11 de feibrero (B. o. númro. 116). 30 de julio (B. O. i1úmero · 286) ,dil año 1937 9 d'e febrero (Boletín Oftcial número 478)' y 13 de junio (Boletín Olficial número 601> del corriente año.

Burgos, 31 de agosto de 1008.-III Año Triunfal.

ORDEN

SOCORRO A HOSPITALIZADOS EN CURA AMBULATORIA

A partir del día primero del próximo mes ·de enero, .Jos Administradores de los Hospi­tales Militares a.bonarán el socorro de tres pesetas diarias al peroona•t de tropa en "cura ambulatoria" que no tengan derecho a mayor socono y siempre que sea como con­secuencia de heridas recibidas en campaña o enfermos procedentes de los frentes, y el de 1.90 pesetas a los procedentes de guarniciones de retaguardia.

Burgos, 19 de diciembre de 1938.-III Año 'Triunfal.

ORDEN

, Reglam,ento p1·ovi.Mon:il d,e Anti.aeroniutfoa.

La experiencia adquirida durante la apli­cación del Reglamento de Antiaeronáutica, publicado en el "Boletín Oficial de.1 Esta­do", número 125, de fecha 22 de febrero de 1937, ob:igá, aunque sea con carácter provisional, mientras dure la campaña, a, , introducir modificaciones en el citado Re­glamento que subsanen deficiencias y me­joren servicios al utilizar organismos que se ' han creado con posterioridad.

Se hace conveniente separación entre los elementos que constituyen la Antiaeronáu­tica. Sigue dependiendo del Estado Mayor del Aire, la Defensa Activa y el Servicio die Información del paso de Aeronaves en la zona de vanguardia. A Qargo de :!:a. Sub­secretaría del Ah·e queda la Defensa Pa· siva Y el Servicio de Inofrmación del paso de Aeronaves, en la zona del interior.

La protección pasiva civil contra los ata- . ques aéreos, se encomienda a una Junta Nacional, cuyo proyecto de creación redac­t~rá una Junta Interministerial, y mientras d1cha Junta Naciona1 no se constituya y . funcione no1ma1mente, se :eonfi.el.'an a la. Subsecretaria del Aire 1as atribuciones que hasta ahora correspondían, respecto a De­fe:nsa Pa.siva., a!l Estado Mayor del Aire, y

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se autoriza a dicha SubsecretRría para que, eo:n carácter provisional >:1\iríjla los orga­nismos que con dicho carácter están encar­gados o se encarguen de la mencionada de­fenS'zc.

Organización

Artículo primero.-La .Antiaeronáutica la ·constituye la Defensa Activa, la Defensa Pasiva y el Servicio de Información del paso de Aeronaves.

Artículo segundo.-"Dspenderá del Estado Mayor dBl Airn la Defensil Activtt y el Ser .. vicio de Información de' paso de Aerona.­ves por laJ zona de vangu?~:t'cUa y e,stará a cargo de la Subsecretaría del Aire, la. De­fensa Pasiva y la Infc:rn:aci'5n üel paso de Aermia.ves por la zona del interior.

Artículo tercero.~Bajo la inmediata de­'pendencia del Genera.1 Jefe del Estado Ma­yor ·del Aire, existirá una Subinspección, des­iempefiada por un General o Coronel y un Director del SeTVicio de Inofrmación del paso de .l'l:eronaves de categor~a inferior a la del Subinspector.

Defensa Activa es acción los aviones enemi­gos, y comprende todos aquellos medios ca­paces de causar directamente un daño a la aviación contra1'ia, o impedir, en igual ofrma, ·la acción de la misma.

Estará constituida preferentemente por la aviación de caza y las armas antiaé­reas, contando además, con secciones de proyectores y fonolocaliza.dores.

Artículo quinto.-La aviación de caza ac­tuará siempre por órdenfü di.rectas del Es­tado Mayor del Aire e por las de los Jefes

'(lel Arma de Aviación de quienes en aquel momento dependan .Jos aviones.

Artícu'o s:exto.-Se organizarán las uni­dades de Artillería Antiaérea que ¡as ne­cesidades del Servicio, el número y clase del material disponible, aconsejen.

Estas unklades podrán,, indistintamente, quedar afectas a Grandes Unidades, Pla­zas, Aerodromos u otros cometidos espe­ciales pero siempre esbuán constituidas y servidas por personal del Arma de Arti­llería.

Artícuio sépt.ímo.-Con¡sbituíí}as y sierv~­

das por el Arma de Infantería se organi­zarán las un~jnes de ametralladoras anti­aéreas que se estimen necesarias ·para la defensa de puntos sensibles.

Artículo o:otavo.-Pm: e: Ministerio de De­fensa Nacional se facilitará periódi<:'amente ::ü Estado 11/ffiyor ctel Aire, datos del núme­ro, clases, situación y dotación de municio­nes de las arma.s antiaéreas, que no estén bajo la dependencia, dit1ecta a");l General ~refe del Estado Mayor del Aire.

Artículo noveno.-La Defensa Pasiva tie-pcr objeto anul:ar o aminorar les daños

(;ue rer efecto de 'los bombardeos aéreos puedan sufrir personas, edificios y obras en poblaciones o lugares

Artículo diez.-La Defensa Pasiva de las TJnicdac~es mi.Jitares,. su materLal y acanto­;•3miento o cuarteles, s•2rán de la incum­be1~cia 11\ re.spomabilidacl de Jos mandos miitares correspondientes.

Artículo cnce.-Se crea una Junta bajo la presidencia. del Subsecretario del Aire,· integrada por De:legados de los Ministerios de Orden Público, InteriGr, Inó.1t1stria y Comercio y Educación Nacional y Subse~

cretarfas del Ejército y Marina, que pro­pondrá las normas por las qwa ha. de cons­tituirse Ja Junta Nacional de la Defensa P,asi.va de la poblacinó civil contra :os ata­ques aéreos.

Artículo doce.-Hasta que h Nacio-nal a que se refiere el artículo que-de constituida y ej>erza sus funciones. la; Sub.secretaría. del Aire, dará, en la zona del interior, las disposiciones necesarias pa­ra la Defensa Pasiva de la Población Civil contra aeronaves, recabando,. para ello, die la superioridad, las autorizadones que sean precisas y relacionándose con los Ministe~ rios a quienes afecten las medidas que se tomen.

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aeronaves

Artículo catorce. - EL Tcrl'~~orio Nacional se constderará dividido para estos fines en do.s zonas: la de vang·uardia y la del inte­ríor. La &ep<uación de ambas zonas la de­·berm:tna·r'á~ er,i todto mcimento, e li Est(a.do Mayor del A'ÍÍ'e, aúoptámlo1l~- a la utiliza­ción de ~os centros de las redes de comu­nicaciones que se hayan de emplear.

C'ada una de estas zonas tendrá un Jefe que dependerá, i·espectivamente, del E8ta;do 'Miayor del Aire y de la Subsecretaría deil .A;íre, recibien(qb aimbos, del Director del Servicio, las instrucciones genera.les por las que ctieben regirse.

Artículo quince.-El Jefe de la zona de vanguardia informará diariamente al Es­tado Mayor de·. Aire sobre la actividad aé­rea enemig·a y nu~ional, r:entralfaand:o las '°bservaciones directas de su red, las noti­cias pwcedentes de las redes del interior, las do las Cuerpos y Unidades del Ejército Y, muy <Cspecialmente, lias de las Unidades de Armas Antiaéreas y Aerodrcmos na­cioni\iles.

Para el conocimiento inmediato del Es­tado Mayor del Aire, recogerá también no­ticias directas del: movimiento aéreo enemi­go. estableciendo un c;reivicio de captación

,(le iiadiogramas de las estaciones de las er:1isoras de la aviación contraria.

Facilitará aJ I<Jstado Mayo1· del Aire los partes meteorológicos que éste pida.

Artículo dieciséis.-El personal del servi­cio de Ja zcna de Vanguardl1a lo formarán Unidades del Arma. de Aviación, con equi­pos de observa,dores, telefonistas, radiote­llegr'afist*' ly persona11 alUxi:'.iar neces~:t'i.o, dotándolas· del material que necesiten para el mant€nimiento de su red.

Articulo diez y siete.-En la capital de cada provincia habrá un Centro de Infor­mación o puesto local cuando a un Centro se subordinen varias de aquéllas. La divi­sión en sectores y la constitución de la red dE!penderá de la exteusión, topografía, im­portancia y medios de comunicación de la porción de zona que a cada Centro perte-

nezca, si\mdo condición esenclail que el pa.ro< de .aviones sea siempre ad:vertido y sefia.­lado oportunamente a los organismos a quie­nes interese.

Artículo diez y ocho.-En cada Centro de información del paso d<e aeronaves de Ja zona del interior, habrá un Jefe de Ins­peétores instructores, y cada puesto local tendrá un Inspectci· - Instructor responsa­ble de la marcha nmmal de la red a su car­go. Estos destinos, cuando no sean desem­peña;dos por personal de~ Ejército, serán vo­untarios, con carácter revocable y honorí­

fico. A dichos Inspectores se les podrá asi­milar militar cuando se estime conv1'niente, y en todos los casos el nombramiento lo hai-á Ia Subsecretaría dtil Aire a propuesta del Jefe. del Servicio de Información del paso de areonaves de la zonu. del interior.

Arttcuio d.1ez y nueve.-La designami·án del perso111a1 de vigías para montar los pues­tos de la zona del interior, se hará ~i0mpre a propuesta. de los Inspectores inst::urto­res re;-;pectivos, que atenderán preferente­mente a quienes sean desempeñados por mutilados, inútiles para el servicio mHi:­tar, que hayan pertenecido a fuerzas aé­re:as o que sean militant-es de Falange Es­pa.ñola Tradicionalista y de las JONS. En caso necesario, se recurrirá a la prestación personal ob1igatol'ia y atenderán a. la re­tribución de los nombrados los fondos pro­vinciiales o mu.niicipa;'es a. quie[les afecte directamente el servicio.

Artí<mlo vefnte.--Cuando loo .servicios de antiael'onáutica encabecen sus partes con las indicaciones "Alal'ma Aviación" o "A'orta Aviación". tedas las Centrales te­lefónicas del territorio nacional las darán p~·eferencía abso1uta.

Artfculos comp'em:entarios

Articulo veintiuno.-Todo el personal ctvli: y mili·~ar que forme parte de los se1wicios rle antiaeronáutica, tendrá derecho al uso del emblema reglamentario; y el civil! se con~iderará como filiado a los efectos de exigll'le responBnb:,:idad por neg'igeucia. y

demás faltas o delitos que cometan en re­lación con e: ,servicio.

Artículo veintidés.-Desde la publicación del presente Regi~arrn~nto, se empezará a implantar lo cUspuesto en el mismo, cenan­do los actuales organismo.> a medida que srnn debidamente sustituidos.

Artículo veintitrés.-Quedan derogadas cuantas disposiciones se opong·an a Ja apli cacíón del presente Reglamento.

Burgos, 26 de octubre de 1938.-III Año Triunfal.

En cumplimiento de la. Orden de esta Se­cretaría de 8 de marzo de 1937 (B. O. nú­mero 141) y a propuesta del Jefe de la Inspección de Automovfüsmo y Servicio de Recuperac~ón de Automóviles, se c01l1cedie 1a asimilación de Alférez a don José An­tonio de la C'uesta Maura, para el Servicio de Automovilismo del Ejército.

Burgos, 22 de octubre de 1938.-III Año Triunfal.

Destino

!Por 1-esolución de S. E. Generalísimo de los Ejércitos Nacionales, pasa destinado a las órdenes del Excmo. Sr. General .Jefe del Ejército del Sur, el Teniente Cownel de Infantería, del Servicio de Estado Ma:­yor, don Adolfo Lodo Vázquez.

Burgos, 25 de octubre de 1938.-III Año Triunfal.

Nombt'<11miento

Por resolución de S. E. el Generalísimo de los Ejércitos Nacionales y a propuesta del Excmo. Sr. Ministro de Orden Público, se nombra De'.egado de Orden Público de Zamora al Capitán de Caballería, hiabilita.­do para ejercer el empleo de Comandante, don Luis ·Indart Villareal.

Burg0s, 25 de octubre de 1938.-III Año Triunfal.

117 -

ORDEN

Trainsportes

La Orden de 16 de mayo último ("Bole­tín Ofictal" número 579), referente a Trans­portes MLitares, , está inspirada en el pro­pósito de ~m1ficar criterios para determina­ción de los casos en que han de satisfacerse las remesas por el Estado o por los particu-1 ares; mas da,~a la importancia y comp'.e­jidad que el refer1do servicio tiene, se han presentado algunas modalidades que con­viene teue¡· en cuenta. razón por la cual de­berá aqt;élla considerarse anulada y susti­tuirse por la slguiente: A~fculo primero. - Se realizarán por

cuenta de! EstaJdo: a) Todas 'las remesas que se efectúen

entre Cuerpos, Centros, Dependencias y Es­tablecimientos Militares, y que comprenden material, efectos estuario víveres, etcétera, propiedad del Estado.

l:¡) Las priméras materias o efectos que adquieren las iábrfoas o Establecimientos que funcionan bajo la administración del Ejército, para su transformación o inme­diato consumo.

c) Las remesas que efectúen Empresas, Sociedades o particulares a Cuerpos, Estai­blecimientos y Parques Militares, de ma­quinaria, vestuario y efectos que éstos lea hayan .adquirido.

id) Las remesas de víveres, efectos, me. sJ!lcamentos, materia<! sanitario y prElJ1dM procedentes de donativo con destino al Ejér­cito o Cruz Ro'Ja desde el punto de origen en el territorio Nacional, .así como los que hagan los particu ~ares o Corporadones a fuerzas del Ejército 0 Milicia hasta su pun­to de destino cuando deseen entregarols a fuE>rzas determinadas.

e) Los .artículos qne sean requisados des­de la estación más próxima al punto en que ~e ef.e:ctúe la requisa, has-ta la de d'estino, así como los envases necesarios para los mis­mos.

Artículo segundo.-·Serán de cuenta exclu­siva. del comprador o vend;odor, según se es­tipule, por tarif,as corrientes:

a) Todas las remesas de primeras ma-

terias o efectos que necesiten las fábricas no militares o particulares, aun cuando sus productos hayan después de ser vendidos ail Ejército, ,así como taimbién 'as que pue-

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dan yeri.:ficia¡l'.&e emie los Esta¡blecimientos no militares que se complementen para ela­burnr un producto dete1mina,do con destine al Ejército.

lb) Los víveres y art,iculos de consumo ¡;.ara personal y ganatL'.l que adquieran los Cuerpos y Estab:ecimientos directamente a los particu'ares y que no pucnon conside-

-larse comprend~dos en el :inciso a) del ar­tículo primero, porque no constituyen re­mesa de uno a otro Establecimi-ento mili­tár.

Al'tículo tercero.-Suprimida en absoluto Ja facturación por tarifa y guía militar, pai­ra facilitar el senicio y darle todavía ma · yor rapidRz que actualmente, en todos los casos comprendidos en el artículo anterior,

sin neoe,>ídad de solicitarlo de 1,a Autoridad Militar, los Jefes de F<abricación, Interven­tores IVlilitares de las Fábricas Movilizadas, Jefes de Cuerpo, Directores de Establec,i­miento o Inspectores de Vestuario, se diri­

girán directamente a los Jefes de Trans­portes desde cuyas plazas hayan de hacerse las remesas, y si en alguna de ellas no la hubiere, lo harán a la má¡¡ próxima a la

-estación en que haya de facturarse, siem­pre haciendo constar nombre y domicilio del remitente y si los portes han de satis­facerlos éste o el consignatario.

Dicha dependencia, en su vista, extende­rá el documento que se crea con el nom­b1·e de "Remesa Militar Urgente". que sur­tirá el mismú efecto que las Guías MiHta-

ros para la, urgencia del transporte, y que entregará a: remitente, bien directamente o por medio de'l Alcalde de su residencia.

En todas las Jefaturas de Transportes se llevará un libro-tafonario ajustado a¡ mo­delo que se inserta, cuyos folios constará de tres partes: una, la matriz, y otras dos que

se entregarán, como queda ya expuesto, ,al remitente para que haga la facturación, el cua1 devo:verá a la Jefatura citada una de ellas, autorizaida por el Jefe de estación, quien hará constar fecha,, número de la

expedíción y sede y número de los vago~

nes. Burgos, 14 de julio de 1938.-II Año

Triunfal.

Subsidio por 111utomóvile:; requisados

Normas que han de s.eguirse para la con ... cesión de esta clase de subsidios:

l.ª El sub~idio que concede la Orden de 8 de mm·zo de 103'1 ("B. O." número 141),

por vehículo de tra.nsporte requisado, se entenderá que subsiste mientms éste no sea devuelto a su propietario, o se le in­demnice por haberse inutilizado totalmen­te o desapariociclv con ociunón del servicio, pero de la indemnización se descontarán las cantid<a1c1es que se nayan abonado a aquél, a partir de la fecha en que e¡ ve­hículo hay¡¡, desaparecido o se hubiere in­

utilizado totalmente. 2.ª A los propietarios de vehículos requi­

sados que presten rnrvici0 como conductores puisa,nos de: Servicio de Automovilismo, per­cibiendo la retribución correspondiente, só'.o se les aplicará la 01·den de 3 de marzo en el caso de que sean casados y únicamente en cuanto wl aumento qu.e aquélla establece dlq m1,a. peseta diaria por hijo a su cargo, es­timándose que las seis pesetas del subsidio 1por el vehículo están compensadas en la r,2tribución que como conductores perci­ba,n.

3.ª Del propio modo, los que teniendo un vehículo requisado, ciue si bien no cons­tituye rn único medio de vida, puede con­siderarse como el principal, rtendrán de­r"cho a percibir una peseta diaria por hijo.

4." Se revisaTán todos los subsidios vi­gentes en la actualiclad, así como a peti­ción de los interesados, aquellos que hubie­sen sido denegados cuando lo solicltaron, toda vez que pueden haberse modificado las circunstancias en favor o en contra de los peticionarios, quedando ,anuladas todas las concesiones a partir del l.º de julio próximo venidero; y a. los que sea ratifica-da, perci­birán el subsidio del tiempo que haya esta­do ésta anu'ada. Estas revisiones se lle­varán a cabo por las Jefaturas del Ser-

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vicio de Automovilismo de las Regiones res­'¡pectiva.s.

5.• Las nueva;; concesiones se devenga­rán a partir de la fecha de su solicitud, y las que se otorguen a ,quienes anteriormont<e les fueron negadas, desde el momento en

que se acredite t;uviexan dere~ho al subsf­dio, con ,arreglo a estos normas, siempre y cuando tal fecha sea posterior al 8 de mar­zo de 1937.

Burgos, 7 de junio de 1938.-II Año Triun­fal.