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MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2016 ( ) “Por la cual se reglamenta la producción, la recolección silvestre, el procesamiento, el acondicionamiento, el envasado, el etiquetado, el transporte, el almacenamiento y la comercialización de los productos orgánicos, biológicos, ecológicos y se designa a la Autoridad Nacional Competente (ANC) encargada del control y fiscalización de la producción orgánica” EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL En ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los artículos 3° numerales 2, 7 y 10, artículo 6° numeral 1 y artículo 20° numerales 1, 2 y 12 del Decreto 1985 de 2013 y CONSIDERANDO Que la Constitución Política de Colombia de 1991, le establece al Estado, el deber de garantiza a todos los ciudadanos, el derecho a gozar de un ambiente sano y de velar por la preservación conservación y protección de los recursos naturales renovables y no renovables, en el marco del Desarrollo Sostenible. Que teniendo en cuenta el incremento de la producción y del comercio internacional de los alimentos producidos orgánicamente, el Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos elaboró el reglamento GL 32-1999, que contiene las Directrices para la Producción, Elaboración, Etiquetado y Comercialización de Alimentos Producidos Orgánicamente, el cual se constituye en la base de los diferentes reglamentos de producción orgánica a nivel mundial. Que se entiende por producto “ecológico”, “biológico” y/o “orgánico” de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.2 del Codex Alimentarius a los productos agropecuarios, acuícolas y pesqueros primarios y aquellos productos procesados que sean dirigidos a la alimentación humana, obtenidos de acuerdo a lo establecido en las normas de producción orgánica, y que han sido certificados por una entidad debidamente autorizada por la Autoridad Nacional Competente en Colombia. Que los sistemas de producción ecológica, tienen como objetivo garantizar la sostenibilidad y renovabilidad de la base natural, mejorar la calidad del ambiente mediante limitaciones en la utilización de tecnologías, fertilizantes o plaguicidas, antibióticos y otros de origen químico sintético, que pueden tener efectos nocivos para el medio ambiente y la salud humana. Que la comercialización de productos agropecuarios ecológicos a nivel mundial, se enmarca en esquemas de certificación que garanticen la condición ecológica u orgánica del producto, los cuales a su vez se encuentran enmarcados en un Sistema Nacional de Control que asegura la supervisión y seguimiento a todos los actores del

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MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2016

( )

“Por la cual se reglamenta la producción, la recolección silvestre, el procesamiento, el acondicionamiento, el envasado, el etiquetado, el transporte, el almacenamiento y la comercialización de los productos orgánicos, biológicos, ecológicos y se designa a la

Autoridad Nacional Competente (ANC) encargada del control y fiscalización de la producción orgánica”

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

En ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los artículos 3° numerales 2, 7 y 10, artículo 6° numeral 1 y artículo 20° numerales 1, 2 y

12 del Decreto 1985 de 2013 y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de Colombia de 1991, le establece al Estado, el deber de garantiza a todos los ciudadanos, el derecho a gozar de un ambiente sano y de velar por la preservación conservación y protección de los recursos naturales renovables y no renovables, en el marco del Desarrollo Sostenible. Que teniendo en cuenta el incremento de la producción y del comercio internacional de los alimentos producidos orgánicamente, el Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos elaboró el reglamento GL 32-1999, que contiene las Directrices para la Producción, Elaboración, Etiquetado y Comercialización de Alimentos Producidos Orgánicamente, el cual se constituye en la base de los diferentes reglamentos de producción orgánica a nivel mundial. Que se entiende por producto “ecológico”, “biológico” y/o “orgánico” de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.2 del Codex Alimentarius a los productos agropecuarios, acuícolas y pesqueros primarios y aquellos productos procesados que sean dirigidos a la alimentación humana, obtenidos de acuerdo a lo establecido en las normas de producción orgánica, y que han sido certificados por una entidad debidamente autorizada por la Autoridad Nacional Competente en Colombia. Que los sistemas de producción ecológica, tienen como objetivo garantizar la sostenibilidad y renovabilidad de la base natural, mejorar la calidad del ambiente mediante limitaciones en la utilización de tecnologías, fertilizantes o plaguicidas, antibióticos y otros de origen químico sintético, que pueden tener efectos nocivos para el medio ambiente y la salud humana. Que la comercialización de productos agropecuarios ecológicos a nivel mundial, se enmarca en esquemas de certificación que garanticen la condición ecológica u orgánica del producto, los cuales a su vez se encuentran enmarcados en un Sistema Nacional de Control que asegura la supervisión y seguimiento a todos los actores del

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“Continuación de la Resolución: “Por la cual se reglamenta la producción, la recolección silvestre, el procesamiento, el acondicionamiento, el

envasado, el etiquetado, el transporte, el almacenamiento y la comercialización de los productos orgánicos, biológicos, ecológicos y se designa a la Autoridad Nacional Competente (ANC) encargada del control y fiscalización de la producción orgánica”

sistema (operadores, productores, certificadoras y otros actores y/o autoridades del Sistema de Control), velando por la adecuada implementación de la regulación y el adecuado control de los productos ecológicos. Que en Colombia, está en vigencia la Resolución 0187 de 2006 “Por la cual se adopta el Reglamento para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación, comercialización y se establece el Sistema de Control de Productos Agropecuarios Ecológicos”. Que los artículos 6, 13, 19, 29 y 38 de la Resolución 0187 de 2006 perdieron vigencia desde el 31 de diciembre del 2012. Que según el artículo 22 de la Resolución 0187 de 2006, El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria es el organismo competente para controlar la producción ecológica, por lo que asume la coordinación del Sistema Nacional de Control (…). Sin embargo, al considerar las competencias del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA (Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural) entre las cuales se encuentra contribuir al desarrollo del sector agropecuario mediante la prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales, la investigación aplicada y la administración, investigación y ordenamiento de los recursos pesquero y acuícolas, con el fin de proteger la salud de las personas, los animales y las plantas y asegurar las condiciones de comercio; se ha replanteado la estructura del Sistema de Control de la producción ecológica en Colombia, en la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del ICA, asumiría las funciones del control y fiscalización de la producción orgánica en Colombia. Que Colombia adelanta actualmente procesos de homologación o equivalencia de la regulación y sistema de control de la producción ecológica con la Unión Europea y con Japón, lo cual implica la implementación de ajustes y mejoras, con el fin de favorecer el comercio internacional de los productos ecológicos certificados bajo la norma nacional. Que en el marco de la Comunidad Andina de Naciones –CAN, se elaboró un proyecto de “Reglamento Andino de Producción Orgánica” con el fin de promover el comercio de productos orgánicos en la CAN. Cada país participante en la elaboración de dicho reglamento, tenía autonomía para implementarlo en el país, con el fin de realizar ajustes de cara a una futura implementación a través de una Decisión Andina de la CAN. Que las normas en materia de producción orgánica, biológica o ecológica, establecidas por diferentes países con los cuales Colombia mantiene una relación comercial, han sido actualizadas, por tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha visto la necesidad de actualizar la normativa nacional establecida en la Resolución 0187 de 2006 y el reglamento que este adopta, para atender los procesos de homologación, reconocimiento y armonización que se adelantan actualmente en materia de producción orgánica, biológica o ecológica.

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“Continuación de la Resolución: “Por la cual se reglamenta la producción, la recolección silvestre, el procesamiento, el acondicionamiento, el

envasado, el etiquetado, el transporte, el almacenamiento y la comercialización de los productos orgánicos, biológicos, ecológicos y se designa a la Autoridad Nacional Competente (ANC) encargada del control y fiscalización de la producción orgánica”

RESUELVE:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto. Establecer requisitos y procedimientos armonizados para la producción, la recolección silvestre, el procesamiento, el acondicionamiento, el envasado, el etiquetado, el transporte, el almacenamiento y la comercialización de los productos orgánicos, biológicos, ecológicos; y el control y el registro de los organismos de certificación para dar garantía del producto orgánico al mercado nacional e internacional y facilitar su comercio con terceros países. Artículo 2º. Ámbito de aplicación: La presente resolución es de aplicación a toda persona natural o jurídica, sociedades de hecho, patrimonios autónomos o cualquier otra entidad, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, en el ámbito de la producción vegetal y animal, la recolección silvestre, la transformación y la comercialización, para usos como la alimentación humana, alimentación animal, fibras, semillas, usos médico-científicos, productos no alimenticios y otros usos, siendo su aplicación a nivel nacional, para: a) Plantas y productos agrícolas primarios, recolectados y/o procesados y sus derivados. b) Animales y productos pecuarios y pesqueros primarios y/o procesados y sus derivados. c) Productos apícolas como miel, polen, jalea real, propóleos y cera, así como elementos o seres vivos de la colmena. d) Alimentación animal regulada por el ICA e) Material de propagación vegetativo, plántulas y semillas para cultivos, todos con fines de comercialización (reguladas por el ICA). f) Hongos comestibles y sus procesados. g) Bebidas alcohólicas PARÁGRAFO: Se excluyen del ámbito de aplicación: a) El material de propagación vegetativo, plántulas y semillas para cultivos, producidas por el productor para uso directo en su propia unidad productiva. b) Insumos permitidos para la producción ecológica regida por el presente reglamento. c) Alimento para mascotas Artículo 3º. Definiciones Para la interpretación de la presente resolución, se utilizarán las siguientes definiciones: Aditivo alimentario: cualquier sustancia que como tal no se consume normalmente como alimento, ni se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencional al alimento con fines tecnológicos incluidos los

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“Continuación de la Resolución: “Por la cual se reglamenta la producción, la recolección silvestre, el procesamiento, el acondicionamiento, el

envasado, el etiquetado, el transporte, el almacenamiento y la comercialización de los productos orgánicos, biológicos, ecológicos y se designa a la Autoridad Nacional Competente (ANC) encargada del control y fiscalización de la producción orgánica”

organolépticos en sus fases de fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, transporte empaquetado o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte directa o indirectamente por sí o sus subproductos, en un componente del alimento o un elemento que afecte a sus características. Esta definición no incluye los contaminantes ni las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales (definición del Codex Alimentarius).

Agricultura Orgánica: Sistema holístico de gestión de la producción que fomenta y mejora la salud del agroecosistema, y en particular la biodiversidad, los ciclos biológicos, y la actividad biológica del suelo, basada en normas y principios específicos de producción. Hace hincapié en el empleo de prácticas de gestión prefiriéndolas respecto al empleo de insumos externos a la unidad productiva, teniendo en cuenta que las condiciones regionales requerirán sistemas adaptados localmente. Esto se consigue empleando, siempre que sea posible, métodos culturales, biológicos y mecánicos, en contraposición al uso de materiales sintéticos, para cumplir cada función específica dentro del sistema. Entiéndase los términos orgánicos, biológicos o ecológicos como sinónimos en la aplicación de la presente Resolución. Agroecosistema: Unidad ecológica principal, formada por componentes abióticos y comunidad biótica, incluyendo cultivos y crianzas, que son interdependientes e interactivos. Agroquímico: Sustancia artificial elaborada por síntesis o catálisis química, utilizada para disminuir la población de plagas agrícolas, controlar el desarrollo de pastos o plantas en lugares no deseados, agregar nutrientes al suelo y otros usos agropecuarios. Alimento para animales: Son mezclas de nutrientes elaborados en forma tal que respondan a requerimientos de cada especie, edad y tipo de explotación a que se destina el animal, bien sea suministrándolos como única fuente de alimento o como suplementos o complementos de otras fuentes nutricionales (definición ICA). Autoridad Nacional Competente (ANC): Autoridad designada por el Gobierno de encargada del control y fiscalización de la producción orgánica, y responsable de velar por el cumplimiento de la presente Resolución. Balance de masas: Relación entre el ingreso de insumos y la salida de productos de una unidad productiva, tomando en cuenta el factor de conversión para cada proceso. Biodegradable. Capacidad de una materia de ser asimilada por el ecosistema bajo condiciones naturales al ser descompuesta por microorganismos, en un tiempo relativamente corto. Aplica tanto a materiales orgánicos como inorgánicos. Biodiversidad: Se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos, así como los complejos ecológicos de los que forman parte; comprenden la

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“Continuación de la Resolución: “Por la cual se reglamenta la producción, la recolección silvestre, el procesamiento, el acondicionamiento, el

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diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas, como resultado de los procesos naturales y culturales. Biotecnología moderna: La aplicación de: a. Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o b. La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional. Certificación grupal: Proceso de control del sistema de producción, recolección o procesamiento según las normas de la producción orgánica, realizada por un Organismo de Certificación a solicitud de una persona jurídica integrada por un grupo de productores. En este caso el grupo en su conjunto (la persona jurídica) es el acreedor de la certificación por el aporte solidario de la producción de los productores en su conjunto, no los productores en forma individual. Certificación Orgánica: Proceso de control del sistema de producción según las normas de la agricultura orgánica, a cargo de un organismo de Certificación acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación y autorizado por la Autoridad Nacional Competente que garantiza por escrito o por un medio equivalente que los productos y sus sistemas de producción se ajustan a los principios, las normativas y requisitos de la producción orgánica. Certificado Orgánico: Documento otorgado al operador por un organismo de certificación, donde se declara el cumplimiento de los procesos acordes con la normativa en materia de producción orgánica. Certificado de transacción: Documento emitido por un organismo de certificación, que avala la calidad orgánica de un lote de productos al comprador. Coadyuvante de elaboración en alimentos: una sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y que se emplea intencionadamente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final (definición del Codex Alimentarius) Comercialización: Tener para la venta o exhibir para este fin, ofrecer para la venta, vender, entregar o colocar en el mercado de cualquier otra forma. Constancia de operador orgánico: Documento emitido por el organismo de certificación en el cual se expresa la condición del sistema productivo del operador, su alcance, los productos bajo control y su tiempo de validez Ecosistema ambientalmente crítico: Ecosistema cuyas condiciones de equilibrio de los componentes vivos y no vivos están evidentemente afectadas por factores de origen humano y/o naturales que desencadenan en un proceso de deterioro ambiental que puede ser reversible o irreversible.

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“Continuación de la Resolución: “Por la cual se reglamenta la producción, la recolección silvestre, el procesamiento, el acondicionamiento, el

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Esterilización térmica del suelo: Técnica y/o proceso de destrucción (o muerte) de seres vivos del suelo por causa del suministro u ocurrencia de altas temperaturas que conllevan a su esterilidad. Etiquetado o Rotulado: material escrito, impreso o gráfico que contiene el rótulo o etiqueta, y que acompaña el alimento o se expone cerca del alimento, incluso en el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación. Exportador: Persona natural o jurídica que comercializa productos orgánicos fuera del país, que está sujeto a la certificación orgánica por un Organismo de Certificación registrado en la Autoridad Nacional Competente. Factor de conversión: Es la relación entre un volumen de producto que ingresa a un procesamiento y la cantidad de producto final que sale del procesamiento. Ingeniería genética: Procedimientos de manipulación del ADN a través de un proceso inexistente en la naturaleza; produciendo Organismos Vivos Modificados (OVM) (que posee en su genoma uno o más genes provenientes de otra especie). Ingrediente: es toda sustancia, excluidos los aditivos alimentarios, empleada en la fabricación o preparación de un alimento, que se encuentra en el producto final (definición del Codex Alimentarius)

Inspección: labor de visitar, verificar, fiscalizar y/o evaluar la naturaleza ecológica de los productos objeto de certificación, en el marco todos los componentes de la unidad productiva. Insumos: Productos y materias primas que son necesarios para que los objetivos de la unidad productiva se logren con éxito. Entre éstos se encuentran fertilizantes, acondicionadores de suelos, material de propagación vegetal, semillas, plaguicidas, bioinsumos como agentes para el control de plagas, inoculantes biológicos, extractos vegetales y productos bioquímicos; medicamentos veterinarios, preparados homeopáticos y alimentos para animales y todos aquellos considerados como insumos por la autoridad sanitaria. Material de propagación: Parte de planta o plantas vivas destinadas a ser utilizadas para la reproducción asexual. Medicamento homeopático veterinario: Es el preparado farmacéutico obtenido a partir de cepas homeopáticas, conforme a las reglas de preparación descritas en las farmacopeas homeopáticas oficiales, con el objeto de prevenir la enfermedad, aliviar, curar, tratar y/o rehabilitar un animal (las demás definiciones relacionadas con los medicamentos homeopáticos están acordes a las definidas en la regulación del ICA) Operación: Actividades que cubren la producción, la recolección silvestre, el procesamiento, el acondicionamiento, el etiquetado, el transporte, el almacenamiento y la comercialización de productos orgánicos.

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“Continuación de la Resolución: “Por la cual se reglamenta la producción, la recolección silvestre, el procesamiento, el acondicionamiento, el

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Operador: Cualquier persona natural o jurídica, titular de la certificación. Puede ser productor, procesador, recolector o comercializador. Operador grupal: Grupo de individuos de un área geográfica común, que produce, recolecta o procesa productos y está sujeto a certificación para obtener productos orgánicos con miras a su posterior comercialización en forma colectiva (asociación, cooperativa, empresa comunitaria, etc.). Organismo de Certificación: Entidad de tercera parte que cumple con lo dispuesto en el presente reglamento, y que es responsable de controlar que los productos que van a ser comercializados como orgánicos han sido producidos y procesados de conformidad con la presente Resolución. Organismo Vivo Modificado (OVM): Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna. Pastoreo libre: Sistema de pastoreo autónomo y abierto, en el cual el ganado tiene acceso amplio sin restricciones al pasto. Periodo de carencia: el tiempo mínimo, expresado usualmente en número de días, que debe transcurrir entre la última aplicación de un plaguicida y la cosecha. En el caso de aplicaciones post cosecha, re refiere al intervalo entre la última aplicación y el consumo del producto tratado (definición ICA). Período de transición o conversión: Periodo de tiempo que se inicia con la puesta en marcha en una unidad productiva de un sistema de producción orgánica con pleno cumplimiento de la Resolución hasta que el producto puede ser denominado orgánico, y que desde el inicio se encuentra bajo seguimiento de un ente de control habilitado. Plan de Manejo Orgánico: Planificación y descripción de las actividades a desarrollar por el operador en una unidad de producción agropecuaria, que permite la utilización de los recursos naturales de forma integrada y sostenible, con el objetivo de producir y mantener la unidad productiva como orgánica. Incluye todas las actividades, personas o entes, tiempos, sitios e insumos dentro de cualquier fase del proceso orgánico. Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. Preparación o preparado biodinámico: Producto obtenido a partir de la mezcla o unión de una parte animal y vegetal generando sustancias asimilables y benéficas para los suelos y los organismos vivos. Dicha preparación se basa en los principios de la agricultura biodinámica propuesta por Rudolf Steiner. Preparados homeopáticos: Sustancias elaboradas con los principios de la homeopatía que pueden usarse para tratar animales y plantas.

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Proceso de compostaje: Proceso controlado por el cual se fabrica el abono orgánico a partir de materiales de origen orgánico (estiércol y restos de cultivo), hasta su descomposición y estabilización Procesamiento: Las operaciones de beneficio, elaboración, conservación, almacenamiento y envasado de productos agrícolas, pecuarios, acuícolas. Producción: Operaciones que se llevan a cabo para obtener productos orgánicos incluidos el procesamiento con ingredientes de la misma unidad productiva y su comercialización. Producción convencional: Producción agrícola que no contempla los principios y normas de producción orgánica o no cuenta con un certificado emitido por un Organismo de Certificación autorizado. Producción paralela: Producción de la misma raza animal o especie vegetal en forma orgánica y en transición ó convencional al mismo tiempo dentro de una misma unidad o conjunto de unidades productivas conducidas bajo una única gestión, cuyos productos no pueden ser diferenciados visualmente porque tienen características físicas similares. Producción mixta. Producción de diferentes cultivos y/o animales en forma orgánica junto con otros cultivos y/o animales producidos convencionalmente o en transición, dentro de una unidad productiva o conjunto de unidades productivas conducidas bajo una única gestión. Producto inocuo: Producto que no afecta negativamente la salud de las personas o de los animales. Programa de certificación: Esquema y plan de evaluación implementado por un Organismo de Certificación acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación y autorizado por la autoridad nacional competente, referido a una norma y área de intervención. Radiación ionizante: es un tipo de energía liberada por los átomos en forma de ondas electromagnéticas (rayos gamma o rayos X) o partículas (partículas alfa y beta o neutrones). La desintegración espontánea de los átomos se denomina radiactividad, y la energía excedente emitida es una forma de radiación ionizante. La radiación proviene de fuentes como materiales radioactivos naturales presentes en el suelo, el agua y el aire (por ejemplo, el radón), y como los rayos cósmicos. También puede provenir de fuentes artificiales que van desde la generación de energía nuclear hasta el uso médico de la radiación para fines diagnósticos o terapéuticos. Entre las fuentes artificiales más comunes de radiación ionizante se encuentran los aparatos de rayos X y otros dispositivos médicos. Recolección silvestre: Aprovechamiento racional de especies que crecen naturalmente y de forma espontánea en zonas naturales, donde el hombre únicamente interviene en la recolección o cosecha y realiza algunas labores de protección, que tienen su hábitat en áreas naturales, bosques, zonas agrícolas así como en partes de

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las mismas, claramente delimitadas y definidas y en observancia de las leyes nacionales que puedan proteger estas áreas. Registro de organismos de certificación: Es el procedimiento mediante el cual la Autoridad Nacional Competente reconoce oficialmente la competencia de un organismo de certificación para prestar servicios de inspección y certificación. Seguimiento efectivo: Control directo sobre un operador orgánico o en transición a través de visitas de inspección realizadas por un Organismo de Certificación registrado ante la Autoridad Nacional Competente, o en el caso de las certificaciones grupales realizadas por un Organismo de Inspección (Sistemas internos de control). Sistema Interno de Control (SIC).- Mecanismo de control formalmente organizado y gestionado por una organización de los productores, recolectores o procesadores de un sistema productivo en el que se controlan cada uno de los operadores y solicitan en forma colectiva la certificación orgánica, garantizando de manera solidaria el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución. Sustancia tóxica: Aquella que contiene elementos venenosos o perjudiciales para las personas, los animales o el medio ambiente. Técnicas de ingeniería: Las técnicas de ingeniería/ / modificación genética incluyen, sin limitarse a éstas, las siguientes: ADN recombinante, fusión celular, microinyección y macroinyección, encapsulación, supresión y duplicación de genes. No se incluyen entre los organismos modificados genéticamente los resultantes de técnicas como conjugación, transducción e hibridación. Terapia natural: Tratamiento de curación en el cual se emplean solo técnicas y medicamentos elaborados con sustancias naturales. Tiempo de retiro: es el periodo de tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación o administración del medicamento veterinario y el sacrificio del animal para el consumo humano, este periodo cubre igualmente el tiempo transcurrido desde la primera aplicación del producto o tratamiento (definición ICA). Unidad productiva: Módulo u organismo agrícola o de transformación autónomo. Conjunto de elementos que pueden utilizarse en un sector productivo sujeto a un mismo sistema de manejo, como las parcelas, los pastizales, locales de producción, proceso o elaboración. Artículo 4º: Principios de la producción orgánica: La finalidad de un sistema de producción orgánica es: a) Aumentar la diversidad biológica del sistema en su conjunto. b) Incrementar la actividad biológica del suelo. c) Mantener la calidad del suelo así como sus funciones y servicios ecosistémicos asociados.

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d) Reutilizar los residuos de origen vegetal y animal, a fin de devolver nutrientes a la tierra y reducir al mínimo el empleo de recursos no renovables. e) Basarse en recursos renovables y en sistemas agrícolas organizados localmente, respetando las prácticas culturales ancestrales. f) Promover un manejo sostenible del suelo, el agua y el aire, y reducir todas las formas de contaminación de estos elementos que puedan resultar de las prácticas agrícolas y pecuarias. g) Promover el bienestar de las personas que están vinculadas con el sistema productivo ecológico

TITULO II

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y COMITES DE ASESORAMIENTO Artículo 5. De las Autoridades Competentes. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, es la Autoridad Nacional Competente para el control y fiscalización de la producción orgánica, responsable de velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, por lo que deberá establecer con las autoridades nacionales, los mecanismos de interacción que sean necesarios para el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resolución, sin perjuicio de las competencias que corresponden a cada entidad en el control de la producción orgánica. 5.1.-En el marco de sus funciones, la Autoridad Nacional Competente podrá coordinar la ejecución de actividades de control y fiscalización de los productos orgánicos, con otras autoridades según sus competencias, quienes en conjunto serán denominadas como el “Sistema Nacional de Control”. 5.2.-El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, actuará como coordinador de las autoridades del Sistema Nacional de Control, y apoyará al ICA para la correcta ejecución de sus funciones de control y fiscalización de los productos orgánicos. De igual forma, realizará seguimiento y/o supervisión a la ejecución del ICA como Autoridad Nacional Competente. 5.3.-El Instituto Colombiano Agropecuario, en adelante denominado como Autoridad Nacional de Control, creará en su estructura funcional, una dependencia, grupo o unidad técnica con presupuesto y personal para su funcionamiento, dedicada a la ejecución de las funciones de control y fiscalización de la producción ecológica. Dicha dependencia se articulará de forma horizontal con las dependencias de la entidad que lo requiera y de acuerdo a su competencia. Artículo 6: Del Comité Técnico: El MADR conformará un Comité Técnico de carácter consultivo para apoyar en la coordinación de las acciones derivadas de la aplicación de la presente Resolución en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

TITULO III

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2016 Hoja N°. 11

“Continuación de la Resolución: “Por la cual se reglamenta la producción, la recolección silvestre, el procesamiento, el acondicionamiento, el

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DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

CAPITULO I

NORMAS GENERALES DE PRODUCCIÓN Artículo. 7°.- De la prohibición de los organismos vivos modificados (OVM): En la producción orgánica no podrán utilizarse OVM ni insumos obtenidos a partir de o mediante éstos. Artículo 8°.- De la prohibición de uso de radiaciones ionizantes.- Queda prohibida la utilización de radiaciones ionizantes como método para tratar alimentos o materias primas de alimentos destinados al consumo humano o para la alimentación de los animales. Artículo 9°.- Del mantenimiento de registros.- En las unidades de producción orgánica se deberá mantener registros concernientes a la producción, elaboración, almacenaje, manipulación y transporte de productos mencionados en el Art. 2 de la presente Resolución, para lo cual, la unidad de producción orgánica deberá tener los registros disponibles para el control, por parte del organismo de certificación o de la autoridad nacional competente. Los registros deberán: a) Adaptarse a la actividad particular que se realiza en la unidad de producción. b) Detallar completamente todas las actividades y transacciones de la unidad de producción orgánica con detalle suficiente para que sean comprendidas y auditadas de inmediato. c) Mantenerse durante mínimo 2 años más allá de su creación o hasta tanto tenga validez el producto; y d) Ser suficientes para demostrar el cumplimiento de la presente Resolución. Artículo 10°.- Del plan de manejo orgánico.- El operador deberá formular e implementar para los próximos 3 años, un plan de manejo orgánico de la unidad productiva orgánica, acordado con el productor y el organismo de certificación, el cual deberá ser presentado al iniciarse la aplicación al régimen de control y ser actualizado anualmente. Este plan de manejo orgánico deberá ser consistente a los principios y cumplir con los requisitos de producción o de manejo orgánico establecido en la presente Resolución y deberá cómo mínimo incluir: Artículo 10°.- Del plan de manejo orgánico.- El operador deberá formular e implementar un plan de manejo orgánico de la unidad productiva, el cual deberá ser aprobado por el organismo de certificación. El plan de deberá ser revisado y actualizado anualmente, e incluir como mínimo: a) Una descripción de prácticas y procedimientos a realizar y mantener, incluyendo la frecuencia con la que se llevarán a cabo. b) Una lista de insumos para producción o manejo, indicando su composición, fuente, localización(es) dónde se usarán. c) Una descripción del sistema de mantenimiento de registros.

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2016 Hoja N°. 12

“Continuación de la Resolución: “Por la cual se reglamenta la producción, la recolección silvestre, el procesamiento, el acondicionamiento, el

envasado, el etiquetado, el transporte, el almacenamiento y la comercialización de los productos orgánicos, biológicos, ecológicos y se designa a la Autoridad Nacional Competente (ANC) encargada del control y fiscalización de la producción orgánica”

d) Una descripción de las medidas preventivas establecidas para evitar la mezcla de productos orgánicos y no orgánicos en una unidad productiva con producción paralela, producción mixta o con riesgos de contaminación por deriva, y prevenir el contacto de la operación y/o del producto con substancias prohibidas; e e) Información adicional considerada necesaria por el organismo de certificación en base a la presente Resolución. Artículo 11°.- De los riesgos de contaminación.- Si las áreas certificadas o en proceso de ser certificadas están expuestas a eventuales riesgos de contaminación con sustancias ajenas al proceso productivo, se deberá disponer de barreras físicas o zonas de amortiguamiento adecuadas u otros medios que protejan y garanticen la no contaminación del área y se mantendrá un registro adecuado que demuestre las medidas antes mencionadas. Artículo 12°.-Del manejo del agua.- En caso de usarse agua de riego, ésta deberá ser de uso agrícola y/o pecuario de acuerdo a los parámetros establecidos en la legislación nacional vigente. Se prohíbe el uso de agua que no cumpla con dicha legislación. La evidencia debe estar disponible para el control de los organismos de certificación o de la Autoridad Nacional Competente.

CAPITULO II

DE LA PRODUCCIÓN VEGETAL Artículo 13º. Del período de transición o conversión. 13.1 El período de transición o conversión se inicia con la primera inspección ejecutada por un Organismo de Certificación autorizado por la Autoridad Nacional Competente. 13.2. Para cultivos de ciclo corto, transitorios y anuales el periodo de conversión será de dos (2) años antes de la primera cosecha. Para cultivos perennes será de tres (3) años antes de la cosecha del producto orgánico. En todo caso, el tiempo mínimo de conversión para cultivos de ciclo corto, transitorios y/o anuales será de doce (12) meses, y para cultivos perennes de dieciocho (18) meses. 13.3. Excepcionalmente y a solicitud del operador, el organismo de certificación podrá considerar el reconocimiento retroactivo del período de transición cuando existan evidencias objetivas del cumplimiento de la normativa de producción ecológica vigentes en la unidad productiva sujeta de certificación, consideraciones técnicas que así lo ameriten, y de una visita de inspección. En este supuesto, el Organismo de Certificación debe realizar un seguimiento efectivo conforme, durante un período de doce (12) meses ininterrumpidos antes de la cosecha. 13.4 Para la producción agrícola el operador debe demostrar la vocación de su finca que dispone para el cultivo, de suelo virgen, no cultivado o en barbecho, y en el caso de provenir de un sistema productivo agrícola, demostrar que ha tenido antecedentes de un uso de agricultura tradicional con la utilización de insumos permitidos por la presente Resolución durante los últimos tres (3) años. En este caso deben excluirse aquellos que provienen de áreas con bosques primarios.

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13.5 Se pueden solicitar el reconocimiento retroactivo para aquellas superficies que han sido dedicadas a programas de protección ambiental. 13.6 En el caso de parcelas con antecedentes de producción orgánica en regeneración, descanso, abandono, quedan exentos de las restricciones de los períodos citados anteriormente, siempre y cuando se demuestre la ausencia de aplicación de productos prohibidos en la presente Resolución, por no menos de tres (3) años antes de la cosecha. 13.7 Para solicitar el reconocimiento retroactivo del periodo de transición, el productor deberá presentar evidencias que demuestren haber desarrollado un sistema productivo que ha dado cumplimiento a los requisitos de la presente Resolución durante los últimos tres (3) años. Para ello podrá presentar testimonios o declaraciones de terceras personas como entidades gubernamentales, no gubernamentales o vecinos del lugar, que confirmen la no aplicación de insumos prohibidos durante los últimos tres (3) años en el área a reconocer. En caso de ser necesario el Organismo de Certificación dispondrá la necesidad de aportar análisis de residuos de contaminantes en el suelo. El productor deberá demostrar tener conocimiento de la presente Resolución. El organismo de certificación podrá establecer otros requerimientos que considere necesarios para el reconocimiento retroactivo 13.8 Si el proceso de conversión de una unidad productiva no se realiza de una vez, podrá hacerse progresivamente, de manera que estas directrices se apliquen desde el inicio en los terrenos pertinentes. La conversión de la producción convencional a la producción orgánica debe efectuarse utilizando técnicas permitidas, tal y como se definen en la presente Resolución. En los casos en que no se efectúe la conversión de toda una unidad productiva al mismo tiempo, la explotación deberá subdividirse en unidades, para una mejor identificación y trazabilidad de los productos. 13.9 En las unidades en curso de conversión y en las ya convertidas a la producción orgánica, no se deben alternar métodos de producción orgánica y convencional. 13.10 En determinados casos, tales como existencia de contaminación comprobada del suelo de las parcelas con productos de amplia persistencia, previa al inicio de la transición, o no intencional durante la transición, con agroquímicos no autorizados en esta Resolución, el organismo de certificación debe ampliar el período. Artículo 14°.- Semillas y Material de Propagación 14.1.-Las semillas y materiales de propagación deben provenir preferentemente de un sistema de producción orgánica certificado bajo el presente reglamento. Las semillas y el material de reproducción vegetativa deben proceder de plantas cultivadas de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución, durante una generación como mínimo o, en el caso de los cultivos perennes, durante dos temporadas de crecimiento. 14.2.-El Organismo de Certificación puede autorizar el uso de semilla convencional, siempre y cuando el material de reproducción orgánico no esté disponible en calidad o cantidad requerida y se establezca un límite de tiempo para la provisión de semilla y

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materiales de propagación de origen orgánico. Deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: 14.2.1.-No usar semillas, polen, plantas o materiales de propagación provenientes de Organismos Vivos Modificados. 14.2.2.- En caso de que se utilicen plántulas o materiales de reproducción asexual con destino a la producción de alimentos (frutas u hortalizas) éstos se incorporarán al ciclo vegetativo orgánico lo más jóvenes posibles. 14.2.3.- Queda prohibido el uso de semilla convencional con tratamiento químico en brotes para consumo humano. 14.3.-La unidad productiva agrícola o el conjunto de unidades productivas conducidas bajo una gestión única con producción simultánea, en su área convencional no deben utilizar semillas ni materiales de propagación obtenidos o provenientes de Organismos Vivos Modificados. 14.4.-Debe establecerse el pertinente aislamiento de otras fuentes de contaminación, tales como derivadas de aplicaciones de vecinos, rutas o autopistas, o de fuentes de polen con Organismos Vivos Modificados. El Organismo de Certificación autorizado verificará y evaluará en cada caso si el aislamiento es suficiente. Se pueden establecer medidas preventivas para evitar no conformidades. 14.5.-Las semillas certificadas para la presente resolución, deben cumplir con las disposiciones de etiquetado y rotulado vigentes en la normatividad y cumplir con los requerimientos establecidos por el ICA para los productores de semilla seleccionada y certificada según la especie. Artículo 15°.- Fertilización: La fertilidad y actividad biológica del suelo se deberán mantener y mejorar cuando corresponda, mediante el cultivo de leguminosas, abonos verdes, plantas fijadoras de nitrógeno, cultivos de cobertura vegetales o plantas de raíces profundas en un programa apropiado de rotación de cultivos, o la incorporación al suelo de materias orgánicas, compostadas o no, procedentes de unidades productivas, cuya producción se ajusta a lo establecido en esta Resolución. Los derivados de la ganadería, tales como el estiércol de finca, pueden utilizarse de preferencia compostados y procedente de fincas ecológicas. El Organismo de Certificación debe verificar el origen y composición de los abonos así como su procesamiento en caso de corresponder para asegurar que no se agregan sustancias que puedan contaminar el suelo. 15.1 Los fertilizantes como el estiércol y desechos vegetales deben provenir de la misma unidad productiva. En caso que no hubiera suficientes y se requieran compras, el Organismo de Certificación definirá las condiciones para dicha incorporación evaluando el origen y composición de los materiales asegurando que no contengan, ni generen sustancias indeseables. Las sustancias especificadas en el Anexo 1 podrán aplicarse solamente si no es posible brindar una nutrición suficiente al cultivo o al suelo mediante la reposición o reciclado de nutrientes establecidos en el plan de producción

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por los métodos establecidos o, en el caso del estiércol, si no se dispone del procedente de producción orgánica. 15.2 Para la activación del compost, se pueden utilizar microorganismos apropiados o preparaciones a base de plantas. 15.3 Para los fines indicados, pueden emplearse también preparaciones biodinámicas con base en estiércol de animales o residuos de plantas. 15.4 Podrán utilizarse las preparaciones adecuadas de microorganismos para mejorar las condiciones generales del suelo o la disponibilidad de nutrientes en el suelo o en los cultivos 15.5. Solamente se permitirá el uso de fertilizantes adicionales, enumerados en el anexo 2 de la presente Resolución ante la necesidad debidamente fundamentada. 15.6. Se prohíbe el uso de reguladores de crecimiento sintéticos. 15.7. Se prohíbe el uso de efluentes domésticos, industriales y procedentes de la explotación de hidrocarburos y minería. 15.8. Se prohíbe el uso de fertilizantes y otros insumos semejantes, de producción vegetal o animal, que fueron manejados con Organismos Vivos Modificados o en base a sus derivados. 15.9 Se prohíbe la hidroponía y también cualquier otro sistema de producción sin suelo, ya que no pueden considerarse agricultura orgánica y no son certificables mediante las normas de esta Resolución. 15.10 De la rotación de cultivos.- A efectos de conservar la fertilidad del suelo y en caso que se requiera planificar y ejecutar una rotación de cultivos el operador debe contemplar que éstos incluyan pero no se limiten, a los cultivos de cobertura, abonos verdes, y cultivos que cumplan con los siguientes principios: - Mantener o mejorar el contenido de la materia orgánica del suelo. - Contribuir a minimizar la incidencia de plagas en cosechas anuales o perennes; - Conservar la humedad en el suelo. - Prevenir el desarrollo de plantas en sitios no deseados. - Manejar los nutrientes para la vida vegetal que se encuentren deficientes o en exceso; y proveer cobertura para prevenir o controlar la erosión. 15.11. Se deben promover prácticas de conservación de suelos como: curvas de nivel, cultivos en contorno, terrazas, acequias de ladera, barreras vivas, cortinas rompevientos y otras que ayuden a promover el equilibrio de los agentes bióticos y abióticos del suelo productivo. 15.12.-Los materiales o productos utilizados para fertilizar el suelo, deben cumplir con la normatividad expedida o las que las modifiquen o reemplacen emitidas por las autoridades sanitarias de cada país y que sean específicos para la producción ecológica, orgánica o biológica.

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Artículo 16°.- Manejo de plagas: Para el manejo de las plagas, y pastos o hierbas en lugares no deseados, siempre se debe tener en cuenta la prevención antes que el control y aplicar cualquiera de las siguientes medidas o la combinación de éstas: -Selección de especies y variedades adaptadas a la zona, con características de resistencia o tolerancia a plagas. -Se respetarán los ciclos de cultivo evitando la producción forzada. -Se planificará el espacio territorial dejando áreas de refugio o de atracción para los controladores biológicos en (áreas sin cultivo, ecoislas, cabeceras con especies labiadas o atrayentes, áreas de bordura, cortinas rompevientos, etc.), -Se harán cultivos variados para mantener o fomentar la biodiversidad (agroforestería o silvopastoriles, cultivos asociados, cultivos repelentes). -En el caso que no sea posible su control por estos medios, se acudirá a labores mecánicas, físicas (luz, sonido, vapor) o biológicas (semioquímicos, aleloquímicos, controladores biológicos). -Enemigos naturales, incluida la liberación de depredadores y parásitos. -Apacentamiento o pastoreo del ganado -Preparaciones biodinámicas a partir de estiércol de animales y residuos de plantas. -Recubrimiento con capa orgánica y residuos de cosecha. -Esterilización al vapor cuando no se puede llevar a cabo una rotación o renovación adecuada de la tierra. 16.1 Si habiendo aplicado los métodos anteriormente enunciados, y habiendo determinado el riesgo de que no fuera posible su oportuno control, podrá acudirse a la aplicación de otras sustancias permitidas, como las enunciadas en el Anexo 2, pero respetando las dosis, momento y modo de aplicación, condiciones de uso y el periodo de carencia estipulado por la autoridad competente. 16.2 En términos generales se prohíbe el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola, y menos aún como método preventivo sistemático así como la aplicación de irradiación ionizante. 16.3. En caso de infestación severa de plagas, sólo se permite el uso de productos y técnicas indicadas en el Anexo 3 de la presente Resolución, siempre y cuando no existan prácticas orgánicas adecuadas de manejo. Los productos comerciales enumerados en el citado anexo deben haber sido aprobados por la Autoridad Sanitaria competente para su uso agrícola y que reúnan las condiciones para la producción ecológica, orgánica o biológica. En estos casos los productores deberán guardar documentos justificativos de la necesidad de utilizar estos productos 16.4 Cuando se presente una infestación severa y no hubiera un tratamiento efectivo de control con productos permitidos en la presente Resolución, se deberá informar al Organismo de Certificación y a la Autoridad Nacional Competente para definir la estrategia de intervención. De ser el caso, la Autoridad Nacional Competente establecerá un nuevo periodo de transición. 16.5. Se prohíbe el uso de Organismos Vivos Modificados (OVM) o productos derivados de la biotecnología moderna.

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16.6 Se prohíbe la quema de biomasa o cualquier otro material derivado del sistema de producción, debiendo el productor desarrollar prácticas orientadas a minimizar los riesgos de contaminación ambiental. 16.7. Para el manejo de plagas, se deben promover prácticas que conduzcan al mantenimiento del equilibrio ecológico como la aplicación de métodos biológicos, culturales, etológicos, mecánicos, entre otros. 16.8 Para evitar el daño de heladas deben usarse métodos naturales. 16.9 Para prevenir la aparición de plantas en lugares no deseados se podrán utilizar métodos culturales, el corte del pasto, cama de residuos vegetales, cultivos de cobertura, cubiertas con mantas temporales o biodegradables o el pastoreo de los animales. 16.10 Para la prevención de daños de granizo se podrán utilizar estructuras de cobertura. Artículo 17°- Producción de Hongos Comestibles: Para la producción de hongos comestibles se podrán utilizar sustratos a condición de que estén compuestos únicamente de las materias siguientes: a. Estiércol de granja y excrementos procesados de animales,

1. Procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método de producción orgánico, o 2. Mencionados en el anexo I, únicamente cuando no se disponga del producto mencionado en el inciso 1 y cuando no superen el 25% del peso total de los ingredientes del sustrato (sin incluir el material de cobertura ni el agua añadida) antes de que se convierta en abono.

b. Productos de origen agrícola, distintos de los contemplados en el literal a), procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método orgánico. c. Turba que no haya sido tratada químicamente. d. Madera y aserrín, que no haya sido tratada con productos químicos tras la tala. e. Productos minerales mencionados en el Anexo I, agua y tierra.

CAPÍTULO III

DE LA RECOLECCION SILVESTRE Artículo 18°.- Recolección Silvestre: 18.1 Se considerará un método de producción orgánica la recolección de plantas y/o de sus partes que crecen espontáneamente en zonas naturales, bosques y zonas agrícolas, siempre que los productos provengan de una zona de recolección claramente definida y sujeta a las medidas de inspección/certificación indicadas. 18.2 El operador debe presentar al Organismo de Certificación una copia del permiso de aprovechamiento con fines comerciales emitido por la autoridad ambiental así como del respectivo plan de manejo y aprovechamiento. No se aceptarán extracciones de

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especies vedadas, amenazadas o en peligro de extinción, de conformidad con la normatividad ambiental vigente. 18.3 La recolección de productos silvestres debe realizarse por operadores capacitados y a través del plan de manejo y aprovechamiento presentado a la autoridad ambiental para el trámite del permiso de aprovechamiento. 18.4 La cantidad de productos recolectados no debe afectar la dinámica funcional del ecosistema, ni comprometer o interferir en el proceso de reproducción de la especie en su ambiente natural ni afecte a la estabilidad del hábitat natural ni al mantenimiento de las especies de la zona en la que tenga lugar. 18.5 No se permite la tala de árboles, la quema o la poda drástica de la vegetación, como método de recolección. 18.6 El área de recolección debe estar aislada de cualquier actividad agrícola convencional, contaminación urbana, industrial o minera. 18.7 Las zonas de recolección no hayan estado sometidas durante los tres últimos años anteriores a la recolección, a ningún tratamiento con productos prohibidos por la presente Resolución. 18.8 La agricultura sin uso de productos prohibidos por esta Resolución es permitida en esta área cuando se encuentre vinculada a cubrir las necesidades de la población local que realiza la recolección de productos silvestres. 18.9 Los productos procedan de un operador que administra su cosecha, que esté claramente identificado y conozca bien la zona de recolección. 18.10 La única intervención directa humana, será la cosecha o recolección

CAPÍTULO IV

DE LA PRODUCCIÓN ANIMAL Artículo 19°: Alcance: La base de la ganadería orgánica consiste en desarrollar una relación armónica entre la tierra, las plantas y el ganado, y en respetar las necesidades fisiológicas y de comportamiento de los animales. Ello se obtiene mediante una combinación de medidas destinadas a proporcionar a los animales alimentos de buena calidad producidos orgánicamente, mantener una carga animal apropiada, adoptar prácticas de manejo pecuario que minimicen el estrés, favorezcan la salud y el bienestar de los animales, prevengan las enfermedades, y minimicen el uso de medicamentos veterinarios químicos alopáticos (incluyendo los antibióticos). Cuando se mantienen animales de granja para la producción ecológica, éstos deben formar parte integrante de esta unidad, por lo que su cría y mantenimiento deben darse de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución, de igual forma deben cumplir con los criterios de sanidad e inocuidad establecidos por la entidad sanitaria nacional.

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Alcance: Los requisitos que a continuación se establecen, se aplicarán a los sistemas de producción de: a) Especies mayores (bovinos, búfalos, camélidos sudamericanos, équidos). b) Especies menores (aves de corral, porcinos, cabras, ovinos, cuyes, conejos y otras especies domésticas utilizadas para consumo humano). Artículo 20°- Periodo de Transición: 20.1. El periodo de transición se inicia con la primera inspección conforme ejecutada por un Organismo de Certificación. 20.2. Si se realiza una conversión simultánea del ganado/ de los animales domésticos y de los terrenos utilizados exclusivamente para su alimentación dentro de la misma unidad productiva, el período de conversión, tanto para el ganado/los animales domésticos como para los pastos y los terrenos utilizados para la alimentación de los animales, podrá ser reducido a dos (2) años. 20.3 Para que un producto de origen animal pueda ser considerado orgánico, el período de transición será de dos años, y podrá ser reducido a un mínimo seguimiento de 12 meses para el caso de bovinos y equinos, y al menos 3/4 del período de vida en producción bajo el sistema de manejo orgánico en terneras para la producción de carne: 6 meses cuando se introducen tan pronto sean destetados y de menos de 6 meses de edad; Para la producción de productos lácteos: 90 días durante el período de implementación establecido el organismo de certificación, luego de dicho período, seis (6) meses.

- Ovino y caprino: Productos cárnicos: 6 meses; - Porcino: Productos cárnicos: 6 meses - Aves de corral: Productos cárnicos: todo el período de vida, tal como lo

determine el organismo de certificación. Artículo 21°. Procedencia del ganado: Los animales deben ser criados en un sistema de producción orgánico desde su nacimiento. El período de conversión de todo el ganado/ animales domésticos a orgánico debe ser logrado en los límites de tiempo establecidos en la presente Resolución. 21.1 La elección de razas adaptadas a las condiciones locales y evitando la consanguinidad 21.1 Los animales a introducirse deberán provenir de un sistema de producción orgánico. 21.2 Cuando no exista disponibilidad de éstos, se introducirán animales convencionales con la supervisión del respectivo Organismo de Certificación. 21.3 Se permitirá introducir una mayor cantidad de animales durante el periodo de transición.

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Los Organismos de Certificación establecerán los límites de tiempo desde la concepción y de acuerdo a la especie y edad, se considerará hasta un máximo de. a. 02 días para pollos para la producción de carne. b. 18 semanas para gallinas ponedoras. c. 02 semanas para otras aves. d. 01 semana para cuyes y conejos. e. 06 semanas para llamas, alpacas, ovinos y caprinos. f. 06 semanas para cerdos y después del destete. g. Terneros de hasta 04 semanas, que hayan recibido calostro y que sean alimentados con una dieta consistente principalmente de leche entera. h. 04 semanas para terneros, bufalinos y potros que hayan recibido calostro y que se hayan alimentado con una dieta consistente principalmente de leche entera. 21.4. Se pueden ingresar animales adultos convencionales de la misma especie en una unidad productiva orgánica, hasta un máximo de 10% del inventario al año, pero justificadamente en los siguientes casos: Ocurrencia de fenómenos naturales o antrópicos severos, ampliación de la unidad productiva, establecimiento de un nuevo tipo de producción animal en la unidad productiva, cambio de raza, la incorporación de pie de cría para el autoabastecimiento, mantenimiento de la población, conservación o mejoramiento de la calidad genética y con el fin de evitar los efectos de consanguinidad. En este caso las hembras no deberán ingresar preñadas. Artículo 22°.Manejo: El manejo del ganado/animales domésticos orgánico deberá tener como objetivos: la crianza de los animales atendiendo a las condiciones de bienestar animal, minimizar el estrés, prevenir enfermedades, eliminar progresivamente el uso de medicamentos veterinarios químicos alopáticos (incluidos los antibióticos), reducir la alimentación de los animales con productos de origen animal (p. ej. la harina de carne para los animales herbívoros y omnívoros) y utilizar métodos naturales de reproducción. 22.1. El operador debe contar con registros detallados y actualizados de sus animales y de las áreas, de las prácticas e insumos utilizados para la producción animal y vegetal. 22.2 Los animales mayores deben ser identificados individualmente y por lote los animales menores de granja. 22.3. No están permitidas las mutilaciones de órganos (corte de dientes, picos y alas entre otros) salvo las excepciones zootécnicas necesarias y corrientes en el manejo, como son por ejemplo: corte de cola; corte, señal y tatuaje de orejas, castración y descorne, cuya pertinencia deberá ser autorizada por el Organismo de Certificación. Tales operaciones se deben efectuar a la edad más apropiada y en ellas se debe reducir al mínimo cualquier sufrimiento de los animales, para lo cual se deben usar anestésicos, cuando fuera apropiado. 22.4 .No se admite el uso de instrumentos de tortura, uso de punzantes que provoquen estrés en los animales.

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22.5.-La carga de los animales que se mantienen al aire libre en pasturas, prados u otros hábitats naturales o seminaturales, deben ser lo suficientemente bajas como para prevenir la degradación del suelo y el apacentamiento excesivo de la vegetación. 22.6.-No está permitida la estabulación permanente, tampoco la crianza con estabulación y confinamiento permanente (cría con estacas, jaulas para aves de postura), ni la alimentación forzada. 22.7-Los animales en estabulación temporal deben tener acceso a áreas de esparcimiento al aire libre. 22.8 El alojamiento de los animales no será obligatorio en zona donde las condiciones climáticas sean adecuadas para permitir que los animales vivan a la intemperie. 22.9 El ganado podrá ser temporalmente confinado durante períodos de clima adverso, cuando su salud o bienestar puedan estar en riesgo, o para proteger la calidad de las plantas, el suelo o el agua. 22.10 Las condiciones de alojamiento deben responder a las necesidades biológicas y de comportamiento del ganado/animales domésticos y se deben proveer: a) Fácil acceso a los alimentos y al agua. b) Asegurar las condiciones básicas de bienestar animal. c) Abundante ventilación y luz natural. 22.11 La densidad de los animales en el alojamiento de la infraestructura pecuaria debe ser adecuada para: a) Proporcionar comodidad y bienestar al ganado, según la especie, raza, tamaño del grupo y sexo de los animales. b) Proveer suficiente espacio para estar de pie de una manera natural, yacer fácilmente, dar la vuelta, asearse a sí mismos, asumir todos los movimientos y poses naturales, tales como el estirarse y batir las alas. 22.12.-Las instalaciones, equipos y utensilios deben limpiarse y desinfectarse adecuadamente para prevenir el contagio de infecciones y la acumulación de organismos que transmiten enfermedades haciendo uso de las sustancias indicadas en el Anexo 4. 22.13.-Las áreas de movimiento libre, ejercicio y espacios al aire libre deben proporcionar suficiente protección contra la lluvia, el viento, el sol y las temperaturas excesivas. 22.14.- Las especies menores deben tener un área de pastoreo y esparcimiento, las cuales no deben haber tenido aplicaciones de productos prohibidos por la Resolución por lo menos en los últimos 3 años y tendrán acceso directo a ella. Por motivos sanitarios, entre cada camada de aves de corral que se crían, las edificaciones deben vaciarse y los espacios al aire libre deben también permanecer desocupados para permitir que vuelva a crecer la vegetación.

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Para el caso de los conejos y cuyes, éstos se deben mantener en espacios amplios, con condiciones de seguridad y que no afecten el bienestar de los animales, por lo que se pueden utilizar jaulas grandes, elaborados con materiales que no afecten su integridad y de tal forma que puedan disponer de espacios adecuados para descansar, acceder fácilmente al agua y alimento. En la alimentación, la reproducción, los tratamientos veterinarios y demás prácticas pecuarias, éstas se realizarán de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Resolución. En el caso de las aves acuáticas dispondrán de un estanque para poder nadar y expresar sus condiciones etológicas naturales. 22.15 No podrá prolongarse la luz del día más allá de las 16 horas diarias, permitiendo las horas naturales de descanso de los animales. 22.16. Se prohíbe el uso de sustancias químicas sintéticas en establos y almacenes no enunciadas en el Anexo 4. 22.17 Las prácticas de manejo del estiércol utilizadas para mantener cualquier área donde se aloja, encorrala o apacienta ganado, se deben implementar de manera que: a) Minimicen la degradación del suelo y el agua. b) No contribuyan significativamente a la contaminación del agua por nitratos y bacterias patógenas. c) Optimicen el reciclado de nutrientes. d) No incluyan el incinerado ni cualquier práctica contraria a lo establecido en esta Resolución. Todas las instalaciones destinadas a almacenamiento y manipulación del estiércol, incluso las instalaciones destinadas a compost, deben ser diseñadas, construidas y operadas de forma que prevengan la contaminación de las aguas subterráneas y superficiales, y de los recursos naturales en general. Artículo 23°.- Alimentación: 23.1. Los animales deben tener la posibilidad de acceder a sus alimentos en forma directa, o en su forma natural y/o en zonas de fácil acceso. Los alimentos deben estar a su disposición y provenir de unidades de manejo orgánico, sin haber sido tratados o mezclados con presevantes, colorantes, estimulantes sintéticos de apetito, subproductos animales o cualquier otro aditivo en contradicción con los principios de la presente Resolución. 23.2 No está permitida la alimentación forzada. 23.3 Las crías de los mamíferos deben tener un período de lactancia normal, no permitiéndose el destete precoz. En caso de no poder disponer de la leche materna se acepta el empleo de leche materna externa como complemento de la leche materna propia. Sólo en casos extremos de necesidad comprobada, el Organismo de

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Certificación puede autorizar el empleo de leche sin certificación orgánica, siempre que no contengan antibióticos ni aditivos sintéticos. 23.4 Los herbívoros deberán alimentarse principalmente de forraje fresco, aunque se admite el uso de ensilado, henificado o concentrado para cubrir necesidades temporales debidamente justificadas. El uso de ensilado y grano dado que tiene sus efectos sobre la acidificación del rumen en los herbívoros, no podrá superar el 30% de la dieta medido en base a la materia seca. 23.5 En el caso de las aves su principal alimento serán los granos, con complementación de pastos e insectos del área de esparcimiento. 23.6 No está permitido el uso de promotores de crecimiento en los alimentos. El uso de medicamentos veterinarios en los alimentos en especies como aves y porcinos debe contar con la prescripción del médico veterinario y ajustarse a las Buenas Prácticas de uso de los medicamentos veterinarios e indicar el tiempo de retiro. 23.7 Para el caso de los ciclos de producción de aves deberá dejarse en descanso el área de esparcimiento el tiempo suficiente para que se reinstale el pasto o forraje en suficiente cantidad y calidad apropiada para atender a las necesidades nutricionales de las aves, o se hará un manejo rotativo de las áreas de pastoreo para lograr igual propósito. 23.8. Excepcionalmente cuando no se puedan cubrir las necesidades alimenticias con los alimentos orgánicos, el Organismo de Certificación puede autorizar, por un plazo determinado, el uso de hasta un 30% del peso de la ración anual calculada de alimentos en transición y hasta un 15% de alimentos convencionales en zonas con climas adversos o donde la agricultura orgánica no haya alcanzado el desarrollo necesario. En caso comprobado de deficiencia se aceptará el uso de suplementos alimenticios estipulados en el Anexo 4. 23.9. Se prohíbe el uso de harina de carnes y proteínas derivadas del petróleo teniendo en cuenta la normatividad nacional vigente de cada país, relacionada con el uso de sustancias permitidas o prohibidas, para la producción de alimentos para animales. 23.10 Se prohíbe el uso de reguladores sintéticos de crecimiento animal. 23.11. Se prohíbe el uso de excrementos para la alimentación animal. 23.12. Se prohíbe el uso de raciones, forrajes, concentrados, suplementos, vitaminas, minerales y otros aditivos que contengan Organismos Vivos Modificados o que hayan sido elaborados mediante éstos. 23.13 Una finca con producción orgánica y convencional, no debe emplear en su parte convencional, alimentos para animales obtenidos mediante la biotecnología moderna o derivados de Organismos Vivos Modificados. 23.14 Todo el ganado debe tener amplio acceso al agua fresca para mantener la plena salud y vigor.

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23.15. En una unidad de producción orgánica podrán convivir animales orgánicos y convencionales de distintas especies debiendo evitarse cualquier tipo de contaminación por los animales que no son orgánicos. 23.16 En el área de descanso, se deben proporcionar amplios materiales secos para las camas y materiales para la absorción de desperdicios. En caso de que el material de absorción sea comestible, éste deberá ser orgánico. Artículo 24°: Sanidad: Se deberá basar en la prevención, promoviendo la inmunidad y deberá basarse en los siguientes principios: a) La aplicación de prácticas de manejo pecuario apropiadas para los requisitos de cada especie, que estimulen la resistencia a las enfermedades y a la prevención de las infecciones. b) El uso de alimentos de buena calidad, junto con ejercicio regular y acceso a pastos; agua abundante y apta para el consumo animal, y áreas al aire libre, que tengan el efecto de estimular las defensas inmunológicas naturales del animal. c) Considerar una carga animal adecuada y cualquier problema de salud animal resultante. d) Cumplimiento de un calendario de vacunas apropiado, e) Visitas de revisión frecuentes por el personal competente. Si a pesar de las medidas preventivas mencionadas un animal se enferma o se hiere, éste debe ser tratado inmediatamente por medio del aislamiento si fuera necesario y con la estabulación adecuada. Los productores deben suministrar los medicamentos para evitar el sufrimiento innecesario del animal, aunque dichos tratamientos pudieran ser la causa de que el animal pierda su categoría de orgánico. 24.1. Se prohíbe el uso de estimulantes del crecimiento o de la producción, también de hormonas para sincronizar o inducir el celo. Los tratamientos hormonales solo pueden usarse por motivos terapéuticos No se permite la aplicación de medicamentos sintéticos en forma preventiva. 24.2. En los casos que se presenten enfermedades se debe recurrir a terapias naturales. Sólo en casos de necesidad absoluta o cuando no existan terapias naturales eficaces, se acudirá a terapias convencionales. 24.3. Se puede usar vacunas y otros tratamientos veterinarios cuando sea la única forma de prevención o cuando disposiciones legales lo obligue. Los productos permitidos para la crianza orgánica se encuentran descritos en el Anexo 4. 24.4. Se permite el uso de antiparasitarios de tipo convencional como última opción de manejo, excepto al inicio de la gestación y durante el período de lactancia. El manejo deberá prever las rotaciones adecuadas de pastoreo para cortar el ciclo biológico de los parásitos, o el tratamiento sobre las deyecciones. En caso que los animales se encuentren infestados, se hará el estudio coproparasitológico y el tratamiento individual y aislamiento de los animales que corresponda, nunca se aceptará un tratamiento sistemático preventivo sobre la totalidad del rodeo. Para el caso de ectoparásitos se procurará la revisión, rotación de cuadros, limpieza, desinfección, tratamiento individual y aislamiento de los afectados.

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24.5 En caso de usar productos alopáticos, los tiempos de retiro, hasta volver a obtener productos orgánicos, deben ser el doble del recomendado por el fabricante del mismo. De no existir tal indicación, el período será por lo menos de 48 horas. 24.6. Se debe llevar un registro de las medidas sanitarias aplicadas al hato, anotando en forma detallada los animales o lotes de animales enfermos, los medicamentos usados y duración del tiempo de retiro. Los animales enfermos tratados con medicamentos alopáticos deben estar separados del rebaño. 24.7. Un animal que haya recibido tres tratamientos veterinarios con medicamentos sintéticos por espacio de un año, debe ser excluido de la producción orgánica y reiniciar el periodo de transición. Artículo 25°. Reproducción: 25.1 Las técnicas de reproducción deben ser naturales. 25.2 El Organismo de Certificación podrá autorizar la introducción de machos convencionales para el apareamiento o la inseminación artificial en cualquier momento. 25.3 No se permiten otras formas de reproducción artificial, como la clonación o la transferencia de embriones. 25.4 El uso de hormonas o sustancias similares para el control de la reproducción queda permitido solo en casos necesarios por razones terapéuticas, no para la inducción del celo. Artículo 26.-. Transporte: 26.1 Cumplir con todo lo determinado en el Manual de Procedimiento para el transporte, manejo y movilización de animales en pie o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. De igual forma, cumplir con lo especificado por el ICA en materia de Guías Sanitarias de Movilización Interna (GSMI). 26.2. En un viaje sólo se transportarán animales orgánicos debidamente identificados. 26.3 No se deben maltratar los animales durante el encierro, minimizar el estrés, evitar el uso de la fuerza, y métodos coercitivos. 26.4 Tampoco se permite el uso de estímulos eléctricos o tranquilizantes alopáticos. En caso de que el viaje dure más de 8 horas, a los animales se les debe dar un descanso desembarcándolos e instalándolos en sitios adecuados; y se debe garantizar el debido suministro de agua y forraje si fuera necesario. 26.5 Se deben elegir las horas más apropiadas para el traslado, evitando las temperaturas extremas durante la travesía. 26.6 Los animales para su traslado deben clasificarse por categorías y/o estados para evitar lesiones, peleas o complicaciones, usando separadores. 26.7 Realizar inspección veterinaria, verificar documentos, vacunaciones y estado de salud del animal según las normas sanitarias de cada país. 26.8 En un viaje sólo se transportarán animales orgánicos y debidamente identificados. 26.9 El transporte deberá ir acompañado de los documentos justificativos de transporte.

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Artículo 27°.- Del sacrificio: El sacrificio debe ser realizado de tal manera que se minimice el estrés y el sufrimiento de los animales. Los animales y los productos comestibles deberán estar identificados a lo largo de toda la cadena de producción, preparación, transporte, comercialización, y procesamiento aislándolos de los provenientes de la producción convencional. Artículo 28°: De la Planta de Beneficio: Las Plantas de Beneficio Animal deberán cumplir con lo establecido en la normatividad sanitaria vigente. Se debe asegurar una adecuada separación del proceso de beneficio de los lotes de los animales ecológicos; preferiblemente se deben sacrificar en intervalos de tiempo diferentes de tal forma que se garantice la limpieza y desinfección de las áreas y evitar la contaminación cruzada. Los animales deben ser claramente identificados, de tal manera que se evite que sean confundidos después de las actividades con animales producidos de modo convencional, y el almacenamiento deberá ser aparte de la carne convencional. Artículo 29°.-De los registros de la producción animal: Los datos de la producción animal deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos de certificación y autoridades de control en la sede de la explotación, y por lo menos durante dos (2) años posterior a los hechos. Estos registros estarán destinados a proporcionar una descripción completa del modo de producción de los animales, y deberá constar como mínimo la siguiente información: a) Los ingresos de animales: número, categoría, evidencia documental de traslado e ingreso, origen y fecha de llegada, período de conversión, marca de identificación e historial veterinario. b) Las salidas de animales: edad, número de cabezas, peso en caso de sacrificio, marca de identificación, evidencia documental de transporte y egreso, y destino. c) Las posibles pérdidas de animales y su justificación. d) Alimentación: tipo de alimentos, incluidos los complementos alimenticios, la proporción de los distintos ingredientes de la ración, los períodos de acceso a los corrales y de trashumancia, en caso de que existan restricciones en la materia. e) Profilaxis, intervenciones terapéuticas y cuidados veterinarios: fecha del tratamiento, información sobre el diagnóstico y posología; naturaleza del producto utilizado en el tratamiento, indicación de las sustancias farmacológicas activas que contiene, método de administración y recetas del facultativo para los cuidados veterinarios, con justificación y tiempos de espera impuestos antes de la comercialización de los productos animales etiquetados como orgánicos. En caso de que se utilicen medicamentos veterinarios, deberá declararse al organismo de certificación antes de que el ganado o los productos animales se comercialicen como orgánicos y mantenerse tal declaración en los registros. Parágrafo 1: La información contenida en los registros anteriormente mencionados debe ser consecuente con lo requerido en la normatividad vigente en materia de Buenas Prácticas Ganaderas del ICA.

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CAPÍTULO V

DE LA PRODUCCIÓN APICOLA

Artículo 30°.Apicultura: 30.1.-Principios de la producción apícola orgánica: La apicultura orgánica es una actividad productiva importante en sí misma, o puede constituirse en una actividad productiva complementaria del sistema de producción orgánico, basada en un manejo cuidadoso de las colonias de abejas y de sus productos, que permita hacer un aprovechamiento racional de los recursos naturales, que beneficie además al sistema productivo agrícola orgánico y al medioambiente por su contribución a la polinización de las plantas que realizan las abejas y al mantenimiento de la biodiversidad. La apicultura ecológica se fundamenta en un manejo de ciclo cerrado, de modo de evitar o minimizar el ingreso de material externo a la unidad. La producción ecológica tiene en cuenta las condiciones ambientales que rodean al apiario, los materiales constitutivos de la colmena, el manejo y tratamientos sanitarios de las colmenas, recolección, transformación y almacenamiento de los productos generados por las abejas. La presente Resolución busca promover sistemas de manejo apícolas que respeten el ciclo de vida natural de las abejas y que no produzcan alteraciones o presiones en las colonias. 30.2.-Origen de las abejas: Al escoger las razas, se debe tener en cuenta la capacidad de las abejas de adaptarse a las condiciones locales, su vitalidad, mansedumbre y su resistencia a las enfermedades. Se aceptarán colmenas manejadas con técnicas ambientalmente sostenibles. En tal sentido, tanto las colmenas tradicionales como las convencionales podrán ingresar en un programa de certificación ecológica con sujeción al periodo de conversión. Se podrán restituir colmenas perdidas con materiales y poblaciones convencionales en caso de pérdida de un porcentaje importante de abejas debido a causas ambientales, sanitarias o de manejo, y siempre que no existan otros sistemas productivos orgánicos en la zona aplicando un periodo de conversión. Se debe establecer un programa de multiplicación de colonias para expansión del sistema productivo o renovación del mismo a partir del pie de cría ecológico o en proceso de conversión. A tal efecto también se podrán adquirir reinas o pie de cría no producido de conformidad con la presente Resolución con el respectivo aval del organismo de certificación y aplicación del periodo de conversión.

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30.3.-Periodo de conversión: Los apiarios deben pasar al menos por un período de transición de un año bajo control y seguimiento efectivo por un Organismo de Certificación registrado por la Autoridad Nacional Competente, antes que sus productos puedan ser considerados orgánicos. El inicio del periodo de transición deberá ser considerado desde la fecha de la primera inspección conforme realizada por el Organismo de certificación. Durante el período de conversión, la cera se deberá reemplazar por la producida orgánicamente. En caso de que no se logre sustituir toda la cera al término de un año, este período podrá extenderse con la aprobación del organismo de certificación. Como excepción, cuando no se encuentre disponible cera de abejas producida orgánicamente, el organismo de certificación podrá autorizar la cera proveniente de otras fuentes que no cumplan con estas disposiciones, siempre que provenga de opérculos o que esté libre de residuos de sustancias prohibidas. En el caso que el productor pueda demostrar que en su sistema de producción sólo se han utilizado sustancias permitidas por un período de más de tres años, la autoridad competente podrá autorizar el no reemplazo de la cera en la colmena. 30.4. -De la renovación de las colmenas: Para la renovación de colmenares, un 10 % anual de las abejas reinas y enjambres de una unidad de producción orgánica podrá ser sustituido por abejas reina y enjambres no orgánicos, siempre que las abejas reinas y los enjambres se coloquen en colmenas con panales o láminas de cera procedentes de unidades de producción orgánica. En este caso no aplica el periodo de conversión. 30.5.- Materiales constitutivos de la colmena: Las colmenas deben ser construidas principalmente con materiales naturales y preservadas/mantenidas externamente con barnices o pinturas naturales. Se prohíbe el uso de materiales de construcción que generen posibles efectos tóxicos (tejas de asbesto, pinturas y revestimientos tóxicos). El panal debe ser de cera orgánica. El panal de fundación debe ser de cera orgánica y no debe estar mezclada con parafina. La cera estampada debe ser 100% natural, a base de cera proveniente de apiarios orgánicos y libres de residuos contaminantes. Los materiales metálicos que entran en contacto con los productos apícolas definidos en la presente Resolución deben ser de acero inoxidable. 30.6. Ubicación de los apiarios: El área de pecoreo de las abejas para la recolección de polen y néctar debe corresponder a un área bajo manejo de un sistema de producción orgánica o extensiva sin el uso de productos prohibidos por la presente Resolución y aquellos que puedan afectar a las colonias, en un radio no menor de 3 km respecto a la ubicación del apiario, o en áreas silvestres no contaminadas y aprobadas por el Organismo de Certificación. Debe asegurarse que el área de recolección cuente con suficientes fuentes de agua, néctar y polen para abastecer a la población de abejas del apiario. Debe asegurarse que en el área de recolección no se produzcan cultivos de OVM. El organismo de certificación verificará la calidad y abundancia florística, climática, condiciones ambientales y de sanidad en general de la zona de producción para ingresar en el programa de certificación orgánica. Si los apiarios se integran con otros sistemas productivos, éstos también deben ser orgánicos.

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En el manejo debe estipularse la posibilidad de hacer traslados de las colonias a otras áreas de libación en busca de nuevas fuentes de alimentación, o para hibernar. Ambas áreas deben estar bajo seguimiento y control, y documentados los traslados con evidencias. 30.7-Identificación: Deben identificarse los apiarios, y dentro de ellos las colmenas individualmente y deben llevarse registros de su producción y manejo. 30.8.-No está permitida la producción paralela dentro del área de ubicación de los apiarios orgánicos. Un productor o grupo de productores podrá efectuar producción paralela, siempre que no estén dentro del área de libación de los apiarios orgánicos, que se cumpla con lo establecido en los artículos anteriores; tener establecido el límite y el aislamiento del sistema apícola orgánica del convencional; presentar al organismo de control un programa de conversión orgánica proyectada, de todo el apiario involucrado en la producción paralela, tener ambos bajo inspección y control, y llevar registros específicos de ambos. 30.9. Alimentación: La fuente de alimentación de la colonia será néctar y polen del área de pecoreo. Cuando esta fuente escasea, por condiciones ambientales será necesario que dispongan de miel orgánica operculada de la propia colonia. Al final de la estación de producción, las colmenas deben dejarse con reservas de miel y polen suficientes como para que la colonia sobreviva el período de dormancia. Como excepción puede alimentarse las colmenas para solucionar deficiencias temporales de alimento. En este caso el organismo de certificación podrá autorizar la alimentación de las abejas con miel, polen, miel de caña, chancaca (panela), azúcar, jugo de caña, en épocas alejadas de la temporada de producción, siempre que esos alimentos tengan su origen en una producción orgánica certificada. No se permite el uso de la alimentación como medio para incentivar el crecimiento poblacional de la colonia antes de la llegada de la mielada o inicio de primera floración 30.10. Sanidad y manejo de las colmenas: La salud de las abejas de las colonias en la producción orgánica debe basarse en la prevención de enfermedades, y se logrará por medio de la aplicación de buenas prácticas apícolas. Esto incluye: a) La renovación periódica de las reinas. b) La limpieza y desinfección periódicas de los equipos. c) La renovación periódica de la cera de abejas y de materiales de la colmena deteriorados. d) La disponibilidad de suficiente polen y miel en las colmenas. e) La inspección sistemática de las colmenas para detectar anomalías. f) El control sistemático de crías macho en la colmena. g) El traslado de las colmenas enfermas a áreas aisladas. h) La destrucción de colmenas y materiales contaminados. i) Uso de materiales naturales en la constitución de la colmena, sin tratamiento de productos de síntesis química.

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j) Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar la punta de las alas de las abejas reinas. k) Solo pueden utilizarse en las colmenas productos naturales como el propóleo, la cera y los aceites vegetales. l) Queda prohibido el uso de repelentes químicos sintéticos durante las operaciones de recolección de la miel. m) Queda prohibida la recolección de miel en panales con crías. n) Está prohibida la destrucción de abejas en los panales como método asociado a la recolección de los productos de la colmena. ñ) Se recomienda que durante la cosecha la temperatura al interior de la colmena se encuentre entre 35º a 38º C, y la temperatura ambiental se encuentre entre 18º y 22ºC. o) La práctica de eliminar las crías machos solo se autoriza para limitar las infestaciones de Varroa sp. Cuando fallan las medidas preventivas, se podrán utilizar medicamentos veterinarios siempre que: p) Se dé preferencia a tratamientos fitoterapéuticos y homeopáticos. q) Para el control de plagas y enfermedades y para la desinfección de colmenas se permite la utilización de los productos estipulados en el Anexo. 4 r) Cada tratamiento veterinario debe estar claramente documentado. Para el tratamiento sanitario, está prohibido el uso de naftalina, tetracloruro de carbono y alcanfor, así como el uso de penicilina o cualquier otro tipo de antibiótico. Si se usan productos medicinales alopáticos sintetizados químicamente no listados en la presente Resolución, los productos de la apicultura no se deben vender como orgánicos. En ese caso las colmenas tratadas deben aislarse y pasar por un período de conversión de un año. Además toda la cera debe reemplazarse por aquella que cumpla con estas disposiciones. Debe establecerse un apiario lazareto donde llevar las colmenas enfermas, y alejado del área de libación de las colmenas orgánicas al menos 3 km. Es necesario una buena ubicación de las colmenas asegurando abundante fuente de alimento y agua, en zonas reparada de las inclemencias climáticas (bajo sombra, en un terreno cercado, protegido de los vientos). Para el manejo sanitario es importante las inspecciones periódicas que observen un buen estado sanitario de las colonias, asegurando buena alimentación, buena postura de la reina, abundante cría, disponibilidad de postura, y materiales en buenas condiciones. Una buena medida sanitaria es la renovación anual o frecuente de la reina para evitar una baja en la postura, o una mayor postura de zánganos. La práctica de eliminar las crías macho sólo se autoriza para limitar las infestaciones de Varroa jacobsoni.

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No está permitido en el manejo el uso de ahumadores con aceite quemado o productos de combustión que puedan contaminar los productos de la colmena. El uso del humo se debe mantener a un mínimo. Los materiales aceptados para su producción deben ser naturales. Se prohíben las mutilaciones de alas de las abejas reinas. Es permitida la inseminación artificial de abejas reinas con fines de crianza y mejoramiento genético. El productor debe presentar al Organismo de Certificación para su conocimiento un plan de manejo inicial y cada año dando cuenta del programa de producción y que contenga el conjunto de tópicos relacionados a la producción, tal como crecimiento de la población, origen de las colonias, ubicación de los apiarios, posibles traslados, alimentación, uso de cera orgánica y materiales constitutivos, cambio de reinas, tratamientos, plan sanitario, producción esperada, tipo de producto, inventario e identificación de productos, ubicación, lugar de procesamiento, etc. 30.11.-Cosecha y procesamiento de los productos de la colmena: Para hacer la recolección de los productos de la colmena, no se permite la destrucción de las abejas en los panales, ni el uso de repelentes químicos sintéticos. Se prohíbe la extracción de la miel de panales que contengan crías. Se deberá mantener la miel durante la extracción y el proceso a la menor temperatura posible por razones sanitarias y de calidad. Si se procesa o envasa miel orgánica y miel convencional, los lotes deben estar identificados y separados en el tiempo o espacio y ambos deben estar bajo el régimen de control. Los recipientes, utensilios y equipos para la cosecha deben ser de materiales adecuados como acero inoxidable o vidrio, y desinfectados con agua caliente o vapor. En la cosecha y procesamiento de los productos, si los equipos son utilizados también para productos convencionales, se debe operar primero con los productos apícolas ecológicos o de lo contrario realizar una limpieza o desinfección exhaustiva, efectuando una purga inicialmente. Los productos extraídos de la producción apícola ecológica deben ser almacenados en sitios protegidos de la luz, higiénicos, frescos y con baja humedad relativa ambiente. El control de plagas en la bodega de almacenamiento será con cebos y trampas mecánicas. No se permite el uso de pesticidas químicos 30.12.- Registros: El operador debe mantener registros detallados y actualizados (origen, manejo sanitario, traslados, alimentación, producción, entre otros). Se deben mantener mapas que indiquen la ubicación de todas las colmenas. Los registros estarán disponibles para los organismos de control y autoridades competentes en el sitio de producción y al menos por tres años posteriores de los hechos. 30.13.-Etiquetado y publicidad: Los rótulos o etiquetas de los productos orgánicos de origen apícola deberán cumplir con las normas sanitarias vigentes para el producto. Los rótulos o etiquetas de los productos orgánicos de origen apícola deberán consignar adicionalmente la siguiente información: nombre del productor, del

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envasador, la región, la fecha de extracción, n° de lote y la entidad certificadora habilitada que controló el último proceso. La denominación del producto será miel/cera/propóleos/jalea real/, etc. seguido de la palabra orgánico/ecológico o biológico en letra con caracteres que no sean más destacados que la identificación del producto, así como también la publicidad del mismo. La aprobación de los requisitos adicionales de etiquetado de los productos orgánicos de origen apícola estará a cargo del organismo de certificación, quien llevará un control documentado de la misma (n° de etiquetas, modelos, stickers, etc.) de acuerdo a los productos certificados y modelos de envasamiento declarados.

CAPITULO VI

DEL PROCESAMIENTO Artículo 31°. Del procesamiento. Los productos orgánicos serán elaborados mediante tratamientos físicos, mecánicos o biológicos adecuados, de manera que se puedan obtener productos de alta calidad y con el objeto de conservar sus condiciones intrínsecas naturales más apreciadas. La integridad del producto orgánico debe mantenerse durante toda la fase de elaboración. Esto se logra empleando técnicas apropiadas para los ingredientes específicos, con métodos de elaboración cuidadosos que limitan la refinación y el empleo de aditivos y coadyuvantes de elaboración. En los productos orgánicos no deben utilizarse radiaciones ionizantes para fines de control de plagas, conservación del alimento, eliminación de agentes patógenos o saneamiento. Los ingredientes del producto elaborado serán principalmente productos de origen agrícola orgánicos. En caso que fuera necesario el uso de aditivos o coadyuvantes sólo se utilizará aquellos permitidos, listados en el Anexo 4. Siempre y cuando no contravenga lo establecido en las normas sanitarias vigentes específicas para el producto alimenticio. Las actividades de fabricación, procesamiento, envase, almacenamiento, transporte y comercialización de productos alimenticios orgánicos deben cumplir con las Buenas Prácticas de Manufactura BPM establecidas en las normas sanitarias vigentes. Artículo 32°.- Separación 32.1.El manejo y procesamiento de productos orgánicos debe ser realizado en forma separada en tiempo o espacio de la manipulación y procesamiento de productos en conversión y convencionales. Antes del procesamiento de un producto orgánico, los equipos relacionados a esta actividad deben ser limpiados adecuadamente; en el caso de procesamientos continuos se deberá hacer una purga en proceso, usando materia prima orgánica durante el tiempo necesario para la limpieza, aunque su producción será considerada convencional. 32.2. El procesamiento de los productos orgánicos debe estar documentado en todas sus etapas. 32.3. Los productos e insumos orgánicos deben estar completamente separados e identificados claramente de los productos convencionales y de conversión en el almacenamiento y el transporte.

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32.4 Se prohíbe la utilización de la radiación ionizante para el tratamiento de ingredientes o productos para el consumo humano o animal. Artículo 33°.- Origen de ingredientes 33.1. Los ingredientes de origen agrícola, deben ser orgánicos. En los casos en que un ingrediente de origen agrícola orgánico no esté disponible en la cantidad y calidad suficiente en el mercado, el operador puede utilizar ingredientes estipulados en el Anexo 4. En este anexo también se estipulan los aditivos y coadyuvantes permitidos para el procesamiento de productos orgánicos. 33.2. El uso de organismos vivos modificados OVM o productos derivados de éstos está prohibido en el procesamiento de productos orgánicos. Esta prohibición se extiende a ingredientes, aditivos y coadyuvantes del procesamiento. Artículo 34°.- Limpieza y Control de plagas: Se aplicarán medidas preventivas, tales como elección del sitio (lejos de basurales, otras fuentes de contaminación, de zonas de anegamiento, etc.), limpieza del área periférica evitando el anidamiento de roedores, nivelación para evitar encharcamientos, ubicación estratégica de trampas y sebos, cerramientos eficaces de las instalaciones con telas metálicas, cortinas, circulación de aire inverso dentro de la planta, métodos etológicos de control de insectos, zonas de disposición de residuos adecuadas (cerradas), programas POES (Programas Operativos de limpieza y sanitización ) de instalaciones y equipos, mantenimiento de equipos, etc. Se prefiere el uso de métodos físicos (barreras, luz, ultrasonido) o mecánicos (circulación de aire), antes que el empleo de productos químicos. Si todas estas medidas preventivas no fueran eficaces, se podrán: 34.1. Utilizar sólo productos y medidas permitidos por la presente Resolución y verificadas por Organismo de Certificación 34.2. Los productos de limpieza o desinfección de instalaciones o equipos no deben entrar en contacto directo con el producto orgánico. Artículo 35. Envase y embalaje, almacenamiento y transporte 35.1 Los envases deben ser de materiales fácilmente biodegradables, reciclables o reusables y de primer uso. Deben cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y serán aprobados por el organismo de certificación. 35.2 Los productos deben transportarse acompañados de la documentación de traslado correspondiente a los efectos de poder asegurar su trazabilidad. Las condiciones de traslado deberán asegurar que no ocurrirán contaminaciones durante el mismo, con condiciones de aislamiento, limpieza y seguridad. 35.3 Cuando se transporte productos no envasados se deberá asegurar la integridad, aislamiento de cualquier fuente de contaminación durante el mismo y asegurar que no habrá parcial o total sustitución de sus contenidos. 35.4 Las condiciones de almacenaje deberán ser las adecuadas para el producto que se trate, asegurando su aislamiento de fuentes de contaminación o confusión, con identificación necesaria y registros y en condiciones que no deterioren su calidad.

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2016 Hoja N°. 34

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CAPITULO VII

DEL ETIQUETADO

Artículo 36º.- Norma general sobre etiquetado El rotulado de productos orgánicos, de origen nacional o extranjero, deberá cumplir con los requisitos establecidos en las normas sanitarias vigentes. Para efectos de esta Resolución, se utilizarán los términos “orgánico”, “ecológico” o “biológico” como sinónimos, incluido sus abreviaturas siempre que estas abreviaturas hagan referencia a productos obtenidos bajo métodos de producción orgánica. Artículo 37°.- Normas específicas sobre etiquetado Se colocará en la cara principal de la etiqueta la denominación genérica del producto seguido de la palabra orgánico, en igual letra y realce si al menos el producto tiene el 95% de los ingredientes de origen orgánico. El etiquetado de productos orgánicos debe contar con el código que identifica al Organismo de Certificación responsable del control de la operación final. Este código es asignado el Organismo Nacional de Acreditación. En el etiquetado de productos orgánicos, todos los ingredientes deben enumerarse en orden decreciente de acuerdo al porcentaje aportado por cada uno y expresado en peso/peso al momento del procesamiento. Cuando en un producto multiingrediente, no todos los ingredientes de origen agrícola sean orgánicos, debe haber una mención de los ingredientes originarios de la producción orgánica, siempre y cuando dicha mención aparezca escrita en un color, tamaño y tipo de letra que no sea más visible que la enumeración de los demás ingredientes. Todos los productos certificados bajo la presente resolución deben cumplir con la normatividad vigente en etiquetado y rotulado. De igual forma, las semillas certificadas para la presente resolución, deben cumplir con las disposiciones de etiquetado y rotulado vigentes en la normatividad y cumplir con los requerimientos establecidos por el ICA para los productores de semilla seleccionada y certificada según la especie. Artículo 38°.- Estatus del producto orgánico 38.1. Un producto se denominará “orgánico” cuando en su elaboración se ha cumplido con todo lo dispuesto en la presente Resolución y sus ingredientes de origen agrario son, por lo menos, en un 95% orgánicos (peso al momento de procesamiento), exceptuando el agua y la sal.

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Se denominará “elaborado con ingredientes orgánicos” cuando un producto multiingrediente contiene menos del 95% y hasta 70% de los ingredientes de origen agrario orgánicos (peso al momento de procesamiento), y solo podrá hacer mención al número de ingredientes orgánicos, o al % de éstos en peso . 38.2 Un ingrediente para un producto orgánico no debe provenir a la vez de la producción orgánica y de la producción convencional o en transición. 38.3. Se puede denominar “producto en transición o conversión a orgánico” si tiene al menos el 95% de ingredientes agrarios de origen orgánico en transición.

TITULO IV DE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 39°.- Comercialización nacional 39.1. Todos los lotes comercializados en el mercado nacional deben ser acompañados por un certificado de transacción en original, otorgado por el Organismo de Certificación registrado que haya controlado al comercializador, dando fe al comprador de la condición orgánica del lote. El certificado de transacción debe llevar por lo menos la siguiente información: a. Nombre y dirección del Organismo de Certificación b. Nombre y dirección del responsable de la última operación, incluido el código del operador según la identificación hecha por el Organismo de Certificación que lo certifica. c. Nombre y dirección del vendedor d. Nombre y dirección del comprador e. Denominación comercial del producto (marca), número de lote, cantidad (peso bruto, peso neto unidades) y calidad (orgánico-orgánico en transición-con ingredientes orgánicos), tipo de producto (perecedero o no perecedero), tipo de empaque y embalaje. f. Nº de la(s) guía(s) de remisión, tipo de transporte. g. Fecha, Firma y sello del Organismo de Certificación autorizado por la Autoridad Nacional Competente. 39.2. No requieren certificado de transacción los productos comercializados directamente al consumidor final. Sin embargo, los comercializadores de estos productos deben contar con registros y evidencias que documenten el origen de los productos orgánicos. 39.3. La Autoridad Nacional Competente tendrá acceso a los establecimientos objeto de la presente reglamentación a efectos que ésta pueda ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control. Artículo 40°.- Importación 40.1 Los productos orgánicos importados pueden comercializarse como tales cuando:

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a) sean originarios de un país miembro de la Comunidad Andina b) sea originario de un tercer país con equivalencia, en cuyo caso la autoridad nacional competente del país exportador avale la condición orgánica de los productos amparados. c) sea originario de un país que no tenga una equivalencia reconocida, sin embargo, que su proceso productivo haya cumplido con todas las disposiciones de la presente Resolución y que el Organismo de Certificación registrado por la Autoridad Nacional Competente del país importador avale la condición orgánica del producto, o en su defecto, que avale que cumpla con las directrices CAC/GL 32 del Codex Alimentarius en su última actualización. 40.2 Los lotes importados deben ser acompañados por un certificado de transacción en original, en el cual figure el importador como responsable de la transacción, debidamente firmado por el Organismo de Certificación que haya controlado al exportador en el país de origen. El certificado de transacción debe llevar por lo menos la siguiente información: a. Nombre y dirección del Organismo de Certificación del país exportador b. Nombre y dirección del responsable de la última operación en país exportador c. Nombre y dirección del exportador d. Nombre y dirección del importador e. Denominación comercial del producto (marca), cantidad (peso bruto, peso neto, volumen) y condición (orgánico/en conversión), tipo de empaque y embalaje, identificación del embalaje, identificación del transporte (N de guía) f. Una Declaración Jurada de que los productos del respectivo lote cumplen con las disposiciones de la Resolución en mención o con un Reglamento equivalente al mismo. g. Fecha, Firma y sello del Organismo de Certificación del país exportador 40.3 Los productos orgánicos se importarán en envases o recipientes adecuadamente cerrados, y cuando los productos vengan envasados para su venta directa al consumidor deberán cumplir con lo establecido en la presente Resolución. 40.4. La Autoridad Nacional Competente coordinará e implementará la verificación del cumplimiento de estos requisitos, al momento del ingreso al país. Artículo 41°.- Exportación 41.1 Los operadores sólo podrán exportar productos con denominación orgánica, ecológica o biológica únicamente, cuando su producción haya sido certificada por un Organismo de Certificación registrado por la Autoridad Nacional Competente. 41.2 Los lotes exportados deberán estar acompañados del certificado de transacción en original, en el cual el exportador figure como responsable de la transacción (certificado de transacción), debidamente firmado por el Organismo de Certificación registrado que le haya controlado. El certificado de transacción debe llevar por lo menos la siguiente información: a. Nombre y dirección del Organismo de Certificación b. Nombre y dirección del responsable de la última operación. c. Nombre y dirección del exportador d. Nombre y dirección del importador

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e. Denominación comercial del producto (marca) cantidad y condición (orgánico o en transición), tipo de empaque y embalaje, identificación del embalaje, identificación del transporte y N° de guía. f. Fecha, firma y sello del Organismo de Certificación autorizado. 41.3 Si el mercado de destino exige la existencia de un documento equivalente al certificado de transacción, éste podrá reemplazar el documento mencionado en el inciso anterior. 41.4 El exportador debe presentar evidencias documentales del origen de los productos orgánicos. Asimismo, deberá asegurar que en el almacenamiento, transporte y embarque, los productos orgánicos estén debidamente separados de productos que no cumplen con la presente Resolución, de tal forma que imposibilite la mezcla o contaminación de los productos orgánicos. 41.5 La Autoridad Nacional Competente coordinará e implementará la verificación del cumplimiento de estos requisitos.

TITULO V

DE LA CERTIFICACIÓN

CAPITULO I DEL FUNCIONAMIENTO

Artículo 42°.- Generalidades: 42.1. Todo operador que se dedique a las actividades de producción, recolección silvestre, procesamiento, acondicionamiento, envasado, etiquetado, comercialización hasta el primer destinatario debe estar certificado por un Organismo de Certificación registrado por la Autoridad Nacional Competente. Aquellos operadores que se dediquen a las actividades de transporte, almacenamiento, o comercialización después del primer destinatario de productos orgánicos según lo señalado en los capítulos correspondientes del Título I, podrán ser supervisados por la Autoridad Nacional Competente, debiendo demostrar la condición orgánica de los productos que operan. Se exime de la obligación de certificación a los operadores que solamente comercializan productos orgánicos directamente a los consumidores finales y no realizan actividades de producción, procesamiento (incluyendo empaque, envasado y etiquetado), ni transporten o almacenen productos, en un espacio que no sea el lugar de expendio, pudiendo ser fiscalizados por la autoridad nacional competente. 42.2. La certificación orgánica se otorga a las personas naturales o jurídicas que administren un sistema de producción, procesamiento y comercialización de productos orgánicos y cuenten con domicilio en el país.

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42.3. Para obtener la certificación orgánica, el operador debe firmar una solicitud de certificación ante el Organismo de Certificación mediante la cual se compromete a cumplir con las disposiciones de la presente Resolución y dar libre acceso a la Autoridad Nacional Competente y al Organismo de Certificación a todas sus instalaciones y procesos, y brindar la información que éstas requieran. 42.4 El operador orgánico debe contar con un plan de manejo que incluya una descripción de las parcelas, de los cultivos que va a implantar como mínimo para los tres años siguientes, el manejo de las plagas y enfermedades que puedan ocurrir, el manejo de la fertilidad para asegurar la sostenibilidad del sistema de producción, la rotación de cultivos e insumos a utilizarse. En el caso de un programa de producción animal se detallará el plan de alimentación, sanitario, de manejo, identificación de animales, registros, etc. El plan sanitario de la unidad pecuaria debe estar acorde a lo establecido en la normatividad nacional vigente para las Buenas Prácticas Ganaderas, el cual debe ser elaborado y firmado por un médico veterinario e incluir como mínimo: el manejo de las enfermedades de control oficial y las enfermedades endémicas de la región, el plan de vacunación que incluya las vacunas obligatorias y el plan de manejo de parásitos en los casos que sea necesario. Toda esta información debe ser presentada al Organismo de Certificación para que lo evalúe, de su conformidad y efectúe el seguimiento y control. 42.5. El Organismo de Certificación y el operador deben firmar un contrato para la certificación orgánica que contenga los siguientes compromisos por parte del operador: a. Cumplir las disposiciones de la presente Resolución. b. Llevar registros del origen, la naturaleza y las cantidades de productos e insumos introducidos a la unidad de producción, la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los productos comercializados. Los mismos deberán estar actualizados y disponibles al momento de la inspección. c. Dar acceso total al Organismo de Certificación y a la Autoridad Nacional Competente a sus parcelas, instalaciones así como a la documentación pertinente de las compras y ventas, a los documentos justificantes pertinentes. d. El Organismo de Certificación se debe comprometer a cumplir con los servicios y costos ofrecidos, y a entregar los documentos justificativos (constancias, certificados) cuando el operador cumpla con la Resolución y con los aspectos administrativos contractuales, pudiendo el operador apelar a la queja, reclamo, denuncia ante la Autoridad Nacional Competente. 42.6 La cancelación del contrato entre el Organismo de Certificación y el operador puede ocurrir por: incumplimiento fundamentado del operador a la presente Resolución, por cancelación de la certificación por parte del Organismo de Certificación o de la Autoridad Nacional Competente, por voluntad del operador o por muerte o disolución de personas naturales o jurídicas respectivamente. 42.7 El operador tiene el derecho sobre la confidencialidad e información de sus antecedentes, y puede firmar un nuevo contrato de certificación con otro Organismo de Control con los antecedentes obtenidos en su proceso de certificación con el anterior organismo de Certificación.

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42.8. Excepcionalmente, los comercializadores y entes de promoción podrán ser titulares de la certificación, en caso que los productores así lo decidan, o no cuenten con posibilidades de acceder a la certificación, bajo las siguientes condiciones: a. Deben declarar periódicamente ante los Organismos de Certificación la relación de productores orgánicos (nombre y documento de identidad), incluyendo la ubicación (georeferenciación), la extensión de las áreas de producción a su cargo y el plan anual de cultivos, o de crianza o de recolección silvestre. b. Demostrar ante el Organismo de Certificación el vínculo contractual existente con los productores declarados y asegurar el compromiso de éstos para que se cumpla con la presente Resolución. c. Deben brindar constancia, a través del último Organismo de Certificación, de la condición orgánica del productor, cuando éste busca ingresar a un programa de certificación, para no iniciar un nuevo período de transición. 42.9. La constancia de productor orgánico será expedida por el Organismo de Certificación. Tendrá una vigencia determinada. Su emisión y renovación estará condicionada a los resultados de las evaluaciones que realice el Organismo de Certificación que controla el cumplimiento de la presente Resolución, sin perjuicio de la observancia de otras disposiciones legales. 42.10. La información que debe contener la constancia es la siguiente: a. Nombre, dirección y código del Organismo de Certificación. b. Nombre, dirección del titular de la constancia (operador). c. Número de constancia y fecha de emision y validez. d. Naturaleza de la Certificación: condición de la producción en transición u orgánica. e. Tipo de actividad: recolección, producción, procesamiento, comercialización. f. Producto(s) bajo control y volúmenes que ampara. 42.11 En caso de certificaciones grupales, además de lo señalado en los literales anteriores la constancia deberá presentar la siguiente información: a. Listado de productores integrantes, tales como fueron registrados. b. Fecha de vencimiento de la constancia c. Nombre y firma del representante del Organismo de Certificación. d. Lugar y fecha de emisión. Artículo 43°.Requisitos mínimos de control: Los controles a lo largo de la cadena alimentaria son obligatorios para comprobar la trazabilidad y que los productos etiquetados como orgánicos cumplen con lo estipulado en esta Resolución. La Autoridad Nacional Competente debe establecer políticas y procedimientos que permitan el cumplimiento de la presente Resolución. 43.1. Al momento de solicitar el ingreso al sistema de certificación orgánica, el Organismo de Certificación debe exigir al operador una descripción completa de la unidad de producción, sus habilitaciones y de su sistema productivo bajo declaración jurada que incluya: Nombre o razón social, dirección exacta, plano del establecimiento con ubicación de los lotes de producción, habilitaciones y registros, georeferenciación, descripción del paisaje, descripción del suelo, procedencia y calidad de agua de riego, potenciales

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fuentes contaminantes, actividades de los vecinos, terrenos bajo manejo orgánico y convencional, parque de maquinarias y equipos, descripción de las instalaciones, descripción de labores, producciones de los tres últimos años para la producción primaria, la fecha de la última aplicación de productos no permitidos por esta Resolución en las parcelas y/o zonas de recolección pertinentes, tipo de procesamiento (flujograma de proceso), insumos utilizados para la elaboración, separación física de productos y procesos convencionales, productos finales, etiquetas empleadas, subcontratos, mercados de destino y otros que el Organismo de Certificación considere importantes. 43.2 El Organismo de Certificación debe identificar las unidades productivas que certifica con puntos georeferenciados según lo dispuesto por la Autoridad Nacional Competente. 43.3 El Organismo de Certificación debe realizar visitas de inspección a las unidades de producción durante el proceso de certificación en momentos oportunos de la producción, el procesamiento, almacenamiento y/o transporte. 43.4 El Organismo de Certificación debe evaluar y documentar el nivel de riesgo del operador y su actividad, y en base a ello deberá determinar el número, naturaleza y alcance de las visitas de inspección, debiendo realizar como mínimo una visita de inspección anual anunciada a cada operador. Asimismo, deberá realizar visitas de inspección no anunciadas si el nivel de riesgo lo requiere. La Autoridad Nacional Competente, podrá establecer requisitos adicionales de control dependiendo de la realidad de producción de sus operadores. 43.5 En caso de producción mixta en las unidades de producción del operador, el Organismo de Certificación deberá asegurar que los sistemas de producción orgánico y convencional, estén claramente separados, tanto en lo relativo al producto como a la documentación. Todos los sistemas mencionados están sujetos a la inspección. 43.6 El Organismo de Certificación debe verificar los registros de compra y venta de insumos y productos. Asimismo, debe realizar un balance de masas y considerar los factores de conversión de cada proceso. 43.7 El Organismo de Certificación debe verificar el adecuado aislamiento de las unidades de producción y de procesamiento, asimismo la existencia de barreras o zonas de amortiguamiento que impidan la contaminación del producto orgánico. 43.8 El Organismo de Certificación deberá implementar el Plan de monitoreo de residuos documentado, en productos a efectos de disponer de evidencias objetivas propias de la conformidad. Este plan deberá efectuarse a los operadores, siguiendo criterios de evaluación de riesgos, aleatoria o dirigida según la historia de los operadores/productos tanto en la producción primaria como en el mercado. 43.9 En caso de sospecha razonable de uso de productos prohibidos por la presente Resolución, el Organismo de Certificación debe tomar muestras de suelo, agua o planta para descartar la sospecha.

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Los criterios a tomarse en cuenta para la aceptación de la certificación orgánica en donde se hayan establecidos residuos, analíticamente harán perder su condición orgánica si los productos superan los siguientes valores: a) para sustancias consideradas como Contaminantes Orgánicos Persistentes se tomará como referencia los límites máximos establecidos por el Codex Alimentarius. b) para plaguicidas, aprobados para su uso en cultivos convencionales, no más de 0,01 mg/kg. c) para metales pesados, no superar los niveles máximos permitidos por el Codex Alimentarius. En caso que no se cuenten con datos de aceptación de residuos establecidos por el Codex Alimentarius se aceptarán los valores máximos reconocidos internacionalmente o aquellos requeridos por el mercado de destino 43.10 Cuando el organismo de Certificación base su evaluación en un Sistema Interno de Control deberá evaluar su competencia, su funcionamiento y el cumplimiento de la presente Resolución. 43.11 El Organismo de Certificación debe verificar que el sistema interno de control (SIC) o de certificación grupal cuente con un Plan de Monitoreo de Residuos funcionando. 43.12 Los Organismos de Certificación no deberán certificar a operadores cuyas unidades productivas se encuentren expuestas a contaminación permanente que podría desnaturalizar la condición orgánica de sus productos. 43.13 El Organismo de Certificación debe verificar que no se almacenen productos prohibidos señalados por la presente Resolución, de manera que se eviten los riesgos de contaminación para la producción orgánica. Asimismo el transporte a través de dichas áreas será restringido y de ser el caso, será registrado. 43.14 El Organismo de Certificación debe verificar que el transporte de productos de una unidad de producción a otra se efectúe bajo un sistema que asegure la condición orgánica del producto. 43.15 En el ámbito de la producción primaria el Organismo de Certificación debe: a. Evaluar, aprobar y verificar la implementación del plan anual de manejo orgánico, además de los registros de las áreas de producción orgánica de origen vegetal y animal así como las de producción convencional de ser el caso. b. Verificar que el operador haya identificado física y documentalmente sus animales o lotes de animales y mantenga actualizada la siguiente información: - Ingreso de animales nuevos, nacimientos, compras, ventas, muertes, cambios de categoría. - Apareamiento - Alimentación - Tratamientos veterinarios, vacunas - Movimiento en la unidad productiva - Volúmenes o unidades físicas producidas (extracción de miel en apicultura) - Productos pecuarios (huevos, leche, queso, etc.)

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43.16. En el ámbito de la recolección silvestre, el Organismo de Certificación debe: a. Verificar que el área de recolección sea claramente descrita en mapas, indicando la población humana residente y su distribución, utilizando referencias geográficas tales como: divisorias de agua, vertientes, picos, entre otros. b. Exigir al recolector y/o comunidad responsable del área, el permiso o autorización de aprovechamiento con fines comerciales, así como el plan de manejo y aprovechamiento aprobado por la autoridad ambiental correspondiente, de la (s) especie(s) que desea recolectar. 43.17. El Organismo de Certificación no podrá certificar la recolección como orgánica en los siguientes casos: a) Productos recolectados en áreas donde no se observe regeneración natural satisfactoria según los parámetros que correspondan a cada especie o las mismas que no cumplan con la normatividad ambiental vigente. b) Productos cuya recolección altere negativa e irreversiblemente el equilibrio existente del ecosistema y que pueda afectar las actividades socioeconómicas y culturales de las poblaciones de las áreas de extracción, teniendo en cuenta lo establecido en la normatividad nacional de cada país miembro. 43.18. En el ámbito del procesamiento, el Organismo de Certificación debe: a. Verificar la existencia y aplicación de las directrices para la separación de los productos e insumos de diferentes calidades en el procesamiento, almacenamiento y transporte. b. Verificar que el operador cuente con procedimientos documentados y los aplique en el procesamiento. c. Verificar que el producto orgánico haya sido elaborado en términos de calidad y cantidad con ingredientes, aditivos y bajo métodos permitidos por la presente Resolución. (Flujograma de proceso-verificación de registros de proceso) d. Verificar que el operador aplica procedimientos internos de protección durante el almacenamiento, para garantizar la inocuidad de los alimentos orgánicos. Verificar los procedimientos de limpieza e higiene (productos utilizados y oportunidad y frecuencia) e. Verificar los registros de la cantidad de producto final elaborado por período. (Balance de masas: materias primas ingresadas-facturas de compra-productos producidos-número y tipos de envase, etiquetas consumidas, facturas de venta y stocks) f. Verificar el registro del uso de etiquetas autorizadas y sus registros. 43.19. En el ámbito de la comercialización, el Organismo de Certificación debe: Para la exportación: Verificar los certificados que avalen la condición orgánica de los productos, su rotulado o etiquetado, acondicionamiento, documentos de carga que avalen la exportación (manifiesto de carga, o BL, facturas). Verificar que la carga de productos orgánicos no es acompaña por otra carga contigua que pueda significar un riesgo para la pérdida de la condición orgánica de la mercadería, o que pueda llevar a confusión o fraude. La Autoridad Nacional Competente establecerá los mecanismos de control necesarios para cautelar la condición orgánica de los productos en base al análisis de riesgo. Para la importación:

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a) Verificar el origen a través de los certificados que acompañan los lotes comercializados. b) Verificar las actas de apertura de embalajes. c) Verificar documentación de transporte. d) Verificar facturas de compra y de venta. e) Realizar un balance de masas en instalaciones del importador (cantidades compradas vs. cantidades vendidas y en stock). Cotejar con facturas, las cuales deberán conservarse durante al menos cinco años. El operador deberá mantener registros escritos y evidencias documentales actualizadas para permitir que el organismo o autoridad de control determine el origen, naturaleza y cantidades de todas las materias primas adquiridas, y el uso que se ha hecho de tales materiales. Por otra parte, se deben mantener cuentas escritas y evidencias documentales de la naturaleza, cantidad y consignatarios de todos los productos agrícolas vendidos. Las cantidades vendidas directamente al consumidor final deben ser contabilizadas diariamente. Si la unidad elabora sus propios productos, sus cuentas deben contener toda la información requerida. Artículo 44°.- Certificación Grupal y Sistema Interno de Control 44.1 El Organismo de Certificación basará la evaluación de la conformidad del operador grupal en lo siguiente: a. El operador grupal debe contar con una estructura orgánica con funciones definidas y con procedimientos documentados claros y con capacidad suficiente para el desarrollo de las actividades delegadas. b. Los miembros productores del operador grupal deben estar ubicados en áreas geográficas cercanas y similares condiciones agroecológicas. c. El operador grupal debe contar con un Sistema Interno de Control. d. Los productores constituidos como operador grupal deben cumplir con lo establecido en el Sistema Interno de Control y con la presente Resolución, y no podrán presentar a más de un Organismo de Certificación, el mismo lote de producción. e. El Sistema Interno de Control debe implementarse en la totalidad de las unidades productivas orgánicas y realizar como mínimo una visita de inspección anual a cada una de ellas. f. El organismo de certificación debe inspeccionar anualmente el porcentaje de unidades productivas que garantice el cumplimiento de esta Resolución con base en un análisis de riesgos, tomándose como mínimo indicativo la raíz cuadrada del número de productores por año. g. El Organismo de Certificación debe asegurar que las inspecciones realizadas por muestreo sean representativas, considerando el nivel de riesgo de cada grupo.

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h. El Organismo de Certificación debe disponer siempre de una información completa del predio del productor, y cuando éste tenga una producción mixta, debe asegurar que la producción convencional no afectará a la producción orgánica. 44.2. La responsabilidad de la certificación orgánica recae sólo en el Organismo de Certificación registrado por la Autoridad Nacional Competente. 44.3. El Sistema Interno de Control debe contar con: a.- evidencias que demuestren que los productores comprenden la Resolución y su aplicación a sus operaciones particulares. b.- los informes de inspección de cada productor e información relevante que permitan verificar el proceso de control, c.- un procedimiento no discriminatorio de habilitación de productores que trabajen de conformidad con la presente Resolución, d.- un procedimiento de aplicación de las sanciones. e.- personal suficiente competente y calificado, sin conflicto de intereses f.- toda la información del sistema productivo para demostrar la eficacia de sus controles y decisiones tomadas. g.- un Plan de Monitoreo de Residuos funcionando. 44.4 El Sistema Interno de Control deberá asegurar la confidencialidad de la información obtenida en el proceso de control. 44.5 La administración del Sistema Interno de Control debe contar con toda la información centralizada de todos los productores integrantes del grupo, inclusive infracciones y medidas correctivas o sanciones aplicadas. Como mínimo, el expediente del productor contendrá: nombre, documento de identidad, ubicación exacta (croquis o mapa de las unidades productivas, georeferenciación), área total, productos y cultivos (orgánicos, en transición y convencionales), producción estimada por cultivo, número de parcelas, contratos del productor con el operador grupal, hojas de inspección firmada por el inspector y productor. 44.6 En base a la información de cada productor el Sistema Interno de Control realizará un análisis de riesgo de cada uno de ellos para determinar el número, oportunidad y naturaleza de inspección que le realizará. Con ello, definirá un Plan Anual de Inspecciones que deberá presentar al Organismo de Certificación. 44.7 El Sistema interno de Control deberá presentar anualmente un informe de las actividades realizadas y decisiones tomadas. 44.8 El Sistema interno de Control deberá contar en su estructura con un Comité de Ética que evaluará los informes de inspección, el sistema productivo y la conformidad de cada productor. Este Comité de Ética estará integrado por personal altamente calificado en el conocimiento de la presente Resolución y los sistemas productivos orgánicos y demostrar objetividad y confidencialidad de la información obtenida. 44.9 El Sistema Interno de Control debe permitir al Organismo de Certificación y a la Autoridad Competente el acceso a todas sus instalaciones, actividades e información que fueran requeridas.

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44.10. La Autoridad Nacional Competente podrá establecer requisitos complementarios para fortalecer los Sistemas Internos de Control. Artículo 45 °.- Obligaciones de los Organismos de Certificación 45.1. Todo Organismo de Certificación está sujeto a las actividades de control como las supervisiones o visitas de seguimiento y evaluación por parte de la Autoridad Nacional Competente quien podrá estar acompañada por otras autoridades del Sistema Nacional de Control: Los Organismos de Certificación tienen las siguientes obligaciones: a. Estar registrados como Organismo de Certificación ante la Autoridad Nacional Competente y cumplir con los requisitos de Ley de cada país miembro según corresponda, tener una sede y representante legal en el país, donde dispondrá de todos los registros, y donde se realizarán las auditorias de rigor. Tendrá un responsable técnico quien será el nexo con la Autoridad Competente. b. Deberá cumplir la Norma ISO/IEC 17065 y su acreditación como requisito para su habilitación y registro ante la Autoridad Nacional Competente, y se requerirá de la acreditación ante organismos internacionalmente reconocidos cuando aquellos Organismos de Certificación pretendan ofrecer sus servicios de certificación a países que así lo requieran. c. Mantener un registro actualizado de sus operadores, áreas productivas y productos certificados, debiendo registrar la información en una base de datos según indicaciones de la Autoridad Nacional Competente, tanto para sus operadores bajo la norma nacional, como para sus operadores para otras normas de producción orgánica diferentes a la nacional. d. Contar con los procedimientos documentados para autorizar la utilización de insumos restringidos, de acuerdo con las directrices del ICA como autoridad sanitaria. En caso de no existir dicha directriz nacional, realizarse de acuerdo a lo establecido por el Codex Alimentarius. e. Brindar las facilidades a la Autoridad Nacional Competente para el cumplimiento de sus funciones, permitiendo el acceso a todas sus instalaciones, actividades e información. f. Presentar información cuantitativa y cualitativa a la Autoridad Nacional Competente dentro de los plazos fijados oficialmente y por los medios que ella lo establezca g. Informar a la Autoridad Nacional Competente dentro de los cinco (05) días hábiles de haberse producido, la cancelación o suspensión de certificación (incluyendo las razones) o renuncia de sus operadores o cualquier cambio de información respecto a éstos, así como el ingreso de importadores a su programa de certificación. h. Informar anualmente a la Autoridad Nacional Competente de las medidas correctivas aplicadas por sus operadores, los cambios de su manual de calidad, de sus procedimientos, sus subcontratistas, cambios de personal y las responsabilidades del mismo. Sin perjuicio que el Organismo de Certificación informe a la Autoridad Nacional Competente sobre asuntos inherentes a su labor cuando ésta lo requiera. Deberá brindar un informe anual de sus actividades: lista actualizada de operadores, plan de inspecciones cumplida y pendiente, monitoreo de residuos y contaminantes, sanciones, certificados emitidos, quejas y reclamos recibidos y atendidos, etc., según el

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procedimiento que establezca la Autoridad Nacional Competente. La información anual deberá estar en disposición de la Autoridad Nacional Competente antes del 31 de marzo de cada año. i. Contar con un Plan de Monitoreo de Residuos. j. Verificar que sus certificados y sellos de conformidad sean utilizados adecuadamente por sus operadores. k) Mantener un registro de las importaciones de productos orgánicos. 45.2 En caso que un operador opte por concluir el vínculo contractual con un Organismo de Certificación e iniciarlo con otro, es obligación del Organismo de Certificación que culmina el vínculo contractual con el operador, proporcionar la información técnica de éste, que obra en sus archivos al Organismo de Certificación que establece el nuevo vínculo contractual, dentro de un plazo máximo improrrogable de quince (15) días hábiles, previa solicitud escrita del operador. Los Organismos de Certificación que interactúan en estos casos, están obligados a mantener indefinidamente la confidencialidad de la información de la que disponen a través del sistema de control.

CAPITULO II

DEL USO DEL SELLO ORGÁNICO Artículo 46°. Uso del Sello Orgánico. Las personas naturales o jurídicas que produzcan o procesen productos nacionales, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución para la producción orgánica y en la regulación vigente para tal fin, podrán utilizar el Sello Orgánico que será autorizado por el Organismo de Certificación previa obtención de una certificación de producto orgánico, otorgado por un organismo de certificación acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación, y registrado ante la ANC.

CAPITULO III

DEL REGISTRO Artículo 47°.- Los Organismos de Certificación: 47.1. Todo Organismo de Certificación de producción orgánica para operar en el país debe estar acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación y registrado ante la Autoridad Nacional Competente. Para el registro ante la Autoridad Nacional Competente, debe presentar una solicitud de acuerdo al Anexo 6 de la presente Resolución y según el procedimiento establecido para la misma, adjuntando los siguientes documentos: a) Certificado de Acreditación emitido por el Organismo Nacional de Acreditación para certificar productos de acuerdo al presente Reglamento. b) Acta de Compromiso (Anexo 6) c) Lista y condición de los operadores actualizada. d) Personería Jurídica y Poder del representante legal de la entidad solicitante vigente.

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“Continuación de la Resolución: “Por la cual se reglamenta la producción, la recolección silvestre, el procesamiento, el acondicionamiento, el

envasado, el etiquetado, el transporte, el almacenamiento y la comercialización de los productos orgánicos, biológicos, ecológicos y se designa a la Autoridad Nacional Competente (ANC) encargada del control y fiscalización de la producción orgánica”

e) Número del Registro Único de Contribuyente o documento equivalente, vigente en el país. f) Lista de procesos de certificación de producción orgánica diferentes a lo contemplado en la presente Resolución. g) Manual de calidad que contenga la Política de Calidad del solicitante (que refleje el cumplimiento de las disposiciones de la Guía ISO/IEC 65 o Norma ISO/IEC 17065). h) Manual de procedimientos (que incluya los registros) i) Procedimiento para el tratamiento de quejas, reclamos y sanciones. j) Relación del personal detallando su función, formación y condición laboral. k) Lista de inspectores registrados. l) Lista de laboratorios (subcontratistas) con su respectiva documentación. 47.2 Luego de presentados los mencionados documentos en el numeral precedente, la Autoridad Nacional Competente evaluará la solicitud. Posteriormente podrá realizar las auditorías a efectos de verificar la veracidad de la información presentada. De no resultar conforme la auditoria la Autoridad Nacional Competente formulará las no conformidades y observaciones al expediente presentado, debiendo el solicitante efectuar las acciones correctivas correspondientes en el plazo acordado entre el solicitante y la Autoridad Nacional Competente. Dichas no conformidades así como el seguimiento de las mismas, serán notificadas al Organismo Nacional de Acreditación. 47.3. Una vez solucionadas las no conformidades por parte del solicitante la Autoridad Nacional Competente procederá a otorgar el Registro solicitado. 47.4. El Registro tiene una vigencia de 3 años, pudiendo ser renovado por periodos iguales a solicitud del interesado, para lo cual presentará los siguientes requisitos: (toda la información que no pueda ser aportada en original debe ser presentada como declaración jurada notarial). La Autoridad Nacional Competente se reserva el derecho de realizar visitas de seguimiento y verificación cuando lo considere conveniente. El organismo de Certificación se compromete a informar cualquier cambio que pueda ocurrir durante este periodo que pueda influir a la situación inicial que originó su registro. a) Solicitud (Anexo 5) b) Información sobre cambios en los procedimientos y en su Manual de Calidad. c) Información sobre cambios en subcontratistas. 47.5. Durante la vigencia del Registro, el Organismo de Certificación podrá solicitar la ampliación del alcance de su Registro. Para ello debe adjuntar los siguientes documentos: a) Solicitud (Anexo 5) b) Copia simple de las normas de producción orgánica aplicadas para el área solicitada. c) Relación del personal detallando condición laboral, función y formación. d) Lista de inspectores con su número de Registro ante la Autoridad Nacional Competente. e) Lista de laboratorios (subcontratistas). f) Manual de procedimientos (que incluya los formularios y flujogramas de actividades, así como las sanciones a aplicar a los operadores ante incumplimientos).

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47.6. La solicitud de renovación deberá ser presentada antes de sesenta (60) días de la fecha de vencimiento del Registro. Artículo 48°.- Cancelación del Registro 48.1. La Autoridad Nacional Competente podrá cancelar el registro a los Organismos de Certificación de la Producción Orgánica en los siguientes casos: a) A solicitud del Organismo de Certificación o por no solicitar su renovación dentro del plazo establecido. b) Por tener deficiencias reiteradas y graves en la conducción del control de la Producción Orgánica de sus operadores, que traiga como consecuencia la pérdida de la integridad orgánica de los productos. c) Por haber proporcionado a la Autoridad Nacional Competente información falsa o adulterada para obtener o mantener el Registro. d) Reiterado incumplimiento de las obligaciones establecidas para los Organismos de Certificación en la presente Resolución. e) Por aplicación de la normativa de sanciones del país. Artículo 49°.- Inspectores: 49.1 Los inspectores solicitantes o los Organismos de Certificación Orgánica deberán tramitar ante la Autoridad Nacional Competente el Registro (Anexo 9) antes del inicio de sus actividades, para lo cual deben cumplir con los siguientes requisitos: a. Presentar el curriculum vitae con formación universitario en ciencias agrarias, biológicas, de los alimentos, u otros afines, de acuerdo al alcance solicitado. b. Acreditar conocimientos ante la Autoridad Nacional Competente de la presente Resolución y al alcance de producción orgánica a las cuales aplican. c. Acreditar capacitación en procedimientos del organismo de certificación. d. Acreditar haber participado en inspecciones de campo. 49.2 El Organismo de Certificación deberá evaluar al tiempo de la contratación de los servicios de los inspectores el que los mismos no tengan conflicto de intereses. 49.3 Las actividades realizadas por inspectores no registrados ante la Autoridad Nacional Competente, carecen de validez para una decisión de certificación orgánica. 49.4 El registro del inspector orgánico ante la Autoridad Nacional Competente será por única vez, cada dos años de su registro mediante comunicación escrita se informará a la Autoridad Nacional Competente su interés de mantener su condición como tal, para tales efectos deberá actualizar su competencia técnica. 49.5 La Autoridad Nacional Competente publicará un listado de los inspectores orgánicos habilitados. 49.6 Los inspectores registrados deberán atender las convocatorias de la Autoridad Nacional Competente, para realizar cursos, talleres, capacitaciones y afines, relacionados con los procesos de inspección y certificación de productos orgánicos. La

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Autoridad Nacional Competente verificará en las visitas de seguimiento y evaluación, la asistencia de los inspectores a dichas convocatorias.

CAPITULO IV

DE LA ACREDITACIÓN Artículo 50.- Con la finalidad de asegurar la competencia administrativa y técnica de los Organismos de Certificación, éstos deberán cumplir la Norma ISO/IEC 17065 y su acreditación respectiva ante el Organismo Nacional de Acreditación - ONAC, como requisito previo para su habilitación y registro ante la Autoridad Nacional Competente. Los Organismos de Certificación deberán acreditar el cumplimiento de la Norma ISO/IEC 17065, ante organismos de acreditación internacionalmente reconocidos, cuando sea requerido por operadores que exporten a mercados que así lo exijan.

CAPITULO V

DE LA CERTIFICACIÓN ALTERNATIVA Artículo 51.- De la certificación pública: Cuando se presente una alternativa de certificación para productos orgánicos, mediante la creación de un Organismo de Certificación pública, éste deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Resolución y con los establecidos para los Organismos de Certificación.

TÍTULO VI

DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA Artículo 52°.- Facultad Supervisora 52.1. La Autoridad Nacional Competente podrá controlar cuando lo considere conveniente a cualquiera de los Organismos de Certificación, operadores e inspectores de la producción orgánica que operan en el país. En caso necesario, podrá requerir el apoyo de la fuerza pública. 52.2. Los Organismos de Certificación, operadores e inspectores de la producción orgánica que operan en el país, y los propietarios de los productos de que se trate, se encuentran obligados a permitir el acceso y a brindar toda la información pertinente a la producción orgánica a la Autoridad Nacional Competente y a colaborar en el ejercicio de sus funciones. Artículo 53°.-Facultad de dictar medidas que faciliten las actividades del Control de la Producción Orgánica: La Autoridad Nacional Competente se encuentra facultada para emitir directivas con efectos generales, supervisar y fiscalizar las actividades relacionadas con la producción orgánica, imponer sanciones, ordenar medidas preventivas y cautelares, dictar mandatos y medidas complementarias y

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correctivas, resolver controversias, así como las demás potestades previstas en su ordenamiento jurídico nacional. Artículo 54°.- Facultad de celebrar convenios con sus contrapartes: La Autoridad Nacional Competente podrá celebrar convenios con autoridades homólogas de países terceros o de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones para el reconocimiento de la equivalencia de la normativa de la producción orgánica y de su sistema de control basándose en la presente Resolución. Artículo 55°.- Facilitación de la participación del Sector Privado 55.1. Los productores, importadores, exportadores, distribuidores y comercializadores contribuirán en velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la presente Resolución y garantizar la condición de productos orgánicos de aquellos que ofrezcan o se denominen como tales. En consecuencia, toda persona tiene derecho a recibir protección contra las prácticas fraudulentas o engañosas y a recibir protección contra la producción, importación, comercialización o traspaso a título gratuito de productos falsamente denominados “orgánicos biológicos o ecológicos” que no hayan cumplido con lo establecido en la presente Resolución. A tales efectos se facilitará el acceso para que puedan realizarse denuncias, quejas o reclamos ante situaciones de fraude o engaño, o publicidades engañosas. 55.2. En la aplicación de la presente Resolución, la Autoridad Nacional Competente brindará la información de carácter pública que ha generado en el ejercicio de su competencia al sector privado, representado por las organizaciones gremiales, los agentes económicos agrarios y otros actores vinculados con la actividad de producción orgánica. Asimismo, podrá orientar, coordinar y apoyar las iniciativas de proyectos, programas públicos o privados conducentes a la certificación de los productos orgánicos.

TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES Artículo 56. Aseguramiento de la calidad orgánica La Autoridad Nacional Competente debe asegurar la condición de los productos orgánicos para lo cual los actores del Sistema Nacional de Control de la Producción Orgánica contribuirán para el cumplimiento de este objetivo. Artículo 57. Procedimientos de actuación. La Autoridad Nacional Competente establecerá y actualizará sus procedimientos para dar cumplimiento a la presente Resolución de Producción Orgánica Artículo 58. Infracciones de los organismos de certificación, inspectores, operadores, personas naturales y jurídicas vinculadas a la producción y comercio de productos orgánicos.

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La Autoridad Nacional Competente a efectos de tipificar las infracciones y la aplicación de sus correspondientes sanciones, tendrá en consideración los siguientes criterios generales: a) que asegure la no afectación de la integridad orgánica de los productos certificados, b) que dificulte la labor de la ANC, c) que perjudique a los operadores, d) que afecte a los consumidores, e) que impida la trazabilidad, f) que dañe la imagen del país. Artículo 59. Sanciones. La Autoridad Nacional Competente establecerá y aplicará las sanciones al incumplimiento de la presente Resolución en función a lo establecido en la legislación nacional.

Artículo 60. Derogatoria y vigencia. La presente resolución deroga la Resolución 0187 de Julio 31 del 2006 y el “Reglamento para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación y comercialización de Productos Agropecuarios Ecológicos” y rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los

AURELIO IRAGORRI VALENCIA MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

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