miguel Ángel burguete garcía

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    Miguel ngel Burguete Garca*

    Sumario: I. Introduccin. II. La libertad de conciencia en Mxico. III. Regulacin de la libertad de conciencia en Mxico. IV. La libertad de conciencia en el mbito internacional. Conclusin. Bibliografa.

    I. Introduccin

    La libertad de culto, contrariamente a lo que se podra creer, no es una nocin que se entiende de la misma manera por todos los individuos, grupos y naciones. Las diferencias en su significado pueden conducirnos al establecimiento de sistemas con mayores libertades civiles; paradjicamente, tambin nos podran conducir a sistemas donde se establezca, con base en ese criterio, la desigualdad y la discrimi-nacin. Una absoluta libertad religiosa, por ejemplo, podra significar el estableci-miento de escuelas donde se ensee, a partir de una determinada visin religiosa, la desigualdad entre los sexos o la supremaca de una raza sobre la otra. Es por ello que tenemos que distinguir entre libertad religiosa, libertad de conciencia, libertad de creencias y de culto, para saber de qu libertades estamos hablando y cul es el sistema que los ciudadanos buscamos establecer.

    As, este trabajo constituye una investigacin dogmtica de la regulacin de la libertad de conciencia y sus distintos componentes preponderantemente en Mxi-co; pretende darnos una visin general del marco regulativo de esta libertad en Mxico y un esbozo en el continente americano.

    En el primer captulo se aborda la evolucin histrico-poltica de la libertad de conciencia y culto dentro de Mxico, estableciendo sus conceptos y concluyendo con sus diferencias.

    La necesidad de regular de manera especfica la libertad de conciencia en Mxico (El reconoci-miento legal de la objecin de conciencia)

    * Secretario del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

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    Por lo que hace al segundo de los captulos que ocupa este trabajo, se establece la manera en que la Constitucin vigente en Mxico contempla la libertad de con-ciencia (particularmente la de culto), con la precisin de los lmites a esta libertad y haciendo una reflexin respecto a la objecin de conciencia (su concepcin y casos particulares); se analiza la procedencia del juicio de amparo como proceso rector de la libertad de conciencia y se termina realizando una breve introspectiva a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico de 1992.

    En el tercer captulo se realiza una exgesis muy condensada de la manera en la que los Estados americanos han regulado la libertad de conciencia y de culto y los acuerdos tomados entre estas naciones.

    Por ltimo, se aporta una conclusin, en la cual se condensan las propuestas a considerar respecto a una reforma integral para regular la libertad de conciencia en Mxico, incluyendo la posibilidad de incluir en sta a la denominada objecin de conciencia con ciertas limitaciones.

    II. La libertad de conciencia en Mxico

    1. Evolucin histrica en Mxico de la libertad de conciencia

    Despus de la reforma liberal que se dio en nuestro pas entre 1855 y 1874, en donde el Partido Liberal Mexicano sostuvo diversos postulados emanados de la constitucin de 1857, vino la dictadura de Porfirio Daz con el relajamiento de la aplicacin de dicha legislacin liberal, de manera similar a lo ocurrido en el resto de pases de Amrica Latina. La dictadura de Daz cae con la Revolucin que se inicia en 1910 y va a tener su corolario en la Constitucin Poltica de 1917, primera en todo el mundo en recoger algunos principios de justicia social lo que explica en buena medida la permanencia del llamado sistema poltico mexicano hasta nues-tros das, al mismo tiempo que dispuso algunos principios antirreligiosos, que la llevaron a ser calificada como la ms anticlerical, incluso ms que las leyes funda-mentales de los pases socialistas.

    En efecto, en los artculos 3, 5, 24, 27 y 130 del texto original de 1917 se recogan, entre otros, los siguientes postulados bsicos:

    a) Educacin laica tanto en escuelas pblicas como privadas. b) Prohibicin a las corporaciones religiosas y a los ministros de culto de

    establecer o dirigir escuelas primarias.

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    c) Prohibicin de realizar votos religiosos y de establecer rdenes monsticas.d) El culto pblico slo poda celebrarse dentro de los templos, los cuales

    estaran siempre bajo la vigilancia de la autoridad.e) Prohibicin a las asociaciones religiosas, llamadas iglesias, para adquirir,

    poseer o administrar bienes races; los que estaban en sus manos pasaron al dominio de la nacin. As pues, los templos seran propiedad de la nacin.

    f) Prohibicin a los ministros de culto o corporaciones religiosas de patroci-nar, dirigir o administrar instituciones que tuvieran por objeto el auxilio de los necesitados, la investigacin cientfica, la difusin de la enseanza, la ayuda recproca de los asociados o cualquier otro objeto ilcito.

    g) Desconocimiento del juramento como forma vinculante de efectos legales.h) Desconocimiento de la personalidad jurdica de las agrupaciones religio-

    sas denominadas iglesias.i) Consideracin de los ministros de culto como profesionales sujetos a la

    legislacin correspondiente.j) Las legislaturas locales fueron facultadas para determinar el nmero mxi-

    mo de ministros de culto en cada entidad federativa (algunas slo permi-tieron uno por estado).

    El original artculo 24 de La Carta Magna mexicana de 1917 reconoca que todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que ms le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

    Sin embargo, como se ver, en el fondo dicho texto constitucional estaba an lejos de reconocer una autntica y plena libertad religiosa.

    Los preceptos relativos a la prctica religiosa no se aplicaron hasta 1925, en que el gobierno de Plutarco Elas Calles intent hacerlo, provocando con ello la llamada Guerra Cristera (pues el grito de los alzados era Viva Cristo Rey!), que concluy por los arreglos suscritos entre el gobierno federal y la jerarqua catlica mexicana, segn los cuales tales preceptos constitucionales, sin ser derogados, no se aplicaran o se atemperara notablemente su aplicacin.

    Por reforma constitucional de 28 de enero de 1992, se modificaron los artculos antes citados, y se abrog la legislacin reglamentaria correspondiente. Esta refor-ma constitucional vino a culminar con la expedicin de su Ley Reglamentaria el 16 de julio del mismo ao, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico.

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    As, por ahora en Mxico, s podemos vislumbrar una autntica libertad religio-sa y de conciencia, aunque todava persisten limitaciones al mismo.1

    2. Conceptos de libertad de conciencia y de culto

    Para el doctor en filosofa Bruno-Marie Duff, la libertad de conciencia se concibe como la autonoma de las personas en pos de sus verdades y afirma que cada mujer y cada hombre distinguen por s mismos entre el bien y el mal y eligen lo que les parece verdadero. Significa reconocer en las personas la condicin de sujeto moral, capaz de darse a s mismo los criterios de reconocimiento de la verdad y la libertad que busca.

    Por su parte, el autor Nstor Sages la define como la facultad de toda perso-na para formarse su propio juicio, sin ningn tipo de interferencias;2 el derecho de pensar con plena libertad, lo que posibilita la propia seleccin o determina-cin de valores de acuerdo con los cuales formula su proyecto de vida y la confor-macin a dicho pensamiento de su actividad externa, personal y social.

    As, la libertad de conciencia de toda persona se traduce en la libertad de pen-samiento, que implica el proceso racional, reflexivo, la elaboracin intelectual del ser humano y su adhesin o no a concepciones valricas o creencias, sean stas religiosas, filosficas, ideolgicas, polticas o de cualquier otra naturaleza.

    Por su parte, la libertad de culto se refiere a las manifestaciones externas de las creencias religiosas, en el sentido de que toda persona tiene derecho a profesar libremente su culto,3 libertad que se encuentra sujeta a la restriccin de no afectar los derechos de terceros.

    Esta libertad se considera como el derecho fundamental de cada ser humano a elegir y ejercer libremente una religin o bien de no creer o validar la existencia de un Dios (atesmo y agnostismo), sin ser vctima de opresin o discriminacin.

    1 Respecto al culto pblico, la objecin de conciencia, la educacin religiosa, los efectos civiles del matrimonio religioso y medios de comunicacin social.

    2 Sagus Nstor, Pedro. Elementos de Derecho constitucional. tomo 2. Tercera edicin actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Buenos Aires. p.475.

    3 Cf. Art. 18, Declaracin Universal de los Derechos Humanos; Art. 14, Constitucin de la Na-cin Argentina.

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    3. Diferencias entre la libertad de conciencia y de culto

    Concebida la libertad de conciencia como la libertad de pensamiento, especfica-mente referida a las ideas religiosas y la libertad de culto, como la manifestacin externa de esa libertad, tenemos como diferencia radical entre una y otra la capaci-dad de pensamiento y la capacidad de ejercerlo.

    En efecto, se traducen en la libertad de creer o no, sobre los postulados predica-dos por determinada doctrina religiosa, y por otro lado, en la libertad para la mate-rializacin de dicho pensamiento, mediante la participacin individual o colectiva, respecto de la religin que se profese, ya sea en pblico o en privado, a travs de la enseanza, la prctica, el culto y la observancia.

    Otra diferencia que podramos considerar es que el derecho de profesar una creencia religiosa, entendido como el ejercicio de la libertad de conciencia, no se encuentra limitado jurdicamente, mientras que el derecho de practicar el cul-to se encuentra restringido a realizar slo aquellos actos que no constituyan un delito o falta legalmente tipificados y sancionados; as podramos resumir que la garanta de libertad de conciencia es incondicionada, mientras que la de culto pblico se confiere bajo una condicin, en el sentido de que los actos no consti-tuyan faltas o delitos.

    III. Regulacin de la libertad de conciencia en Mxico

    1. Fundamento constitucional de la libertad de conciencia

    El reconocimiento constitucional respecto a la libertad de conciencia y de culto se encuentra especificado en los artculos 24 y 130 constitucionales, que disponen respectivamente:

    Artculo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que ms le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.El congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohban religin alguna.Los actos religiosos de culto pblico se celebrarn ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de stos se sujetarn a la ley reglamentaria.

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    Artculo 130. El principio histrico de la separacin del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artculo. Las iglesias y dems agrupaciones reli-giosas se sujetarn a la ley.

    Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unin legislar en materia de culto pblico y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que ser de orden pblico, desarrollar y concretar las disposiciones siguientes:

    a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrn personalidad jurdica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regular dichas asociaciones y determinar las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;

    b) Las autoridades no intervendrn en la vida interna de las asociaciones religiosas;c) Los mexicanos podrn ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexica-

    nos as como los extranjeros debern, para ello, satisfacer los requisitos que seale la ley;

    d) En los trminos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrn desempear cargos pblicos. Como ciudadanos tendrn derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipacin y en la forma que establezca la ley, podrn ser votados; y

    e) Los ministros no podrn asociarse con fines polticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociacin poltica alguna. Tampoco podrn en reunin pblica, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carcter religioso, oponerse a las leyes del pas o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los smbolos patrios.

    Queda estrictamente prohibida la formacin de toda clase de agrupaciones polticas cuyo ttulo tenga alguna palabra o indicacin cualquiera que la relacione con alguna confesin religiosa. No podrn celebrarse en los templos reuniones de carcter poltico.La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cnyuges, as como las asociaciones religiosas a que aqullos pertenezcan, sern incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

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    4 Semanario Judicial de la Federacin, Registro No. 336742, Localizacin: Quinta poca, t. XXX-VIII, Segunda Sala, p. 2747, Tesis Aislada, Libertad religiosa: citada en Las garantas de libertad. Segunda edicin. Suprema Corte de Justicia de la Nacin, Mxico, 2005, p.162.

    Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las auto-ridades administrativas en los trminos que establezcan las leyes, y tendrn la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.Las autoridades federales, de los Estados y de los Municipios tendrn en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

    En relacin con el contenido del artculo 24 constitucional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin se ocup de definir la libertad religiosa como la libre profesin de una creencia religiosa y a la prctica de ceremonias, devociones o actos del culto, en los templos o en los domicilios particulares, y slo puede entenderse en el sentido de que todo individuo es libre para practicar las ceremonias o actos del culto de su religin, en los templos que existan abiertos al culto, de acuerdo con las leyes respectivas,4 de donde se determina, que dicha garanta contiene dos tipos de libertad, la de conciencia y la de culto.

    Sin embargo del anlisis de dicho precepto, se advierte que, compartiendo el criterio del tratadista Miguel Carbonell, dicho numeral se limita a establecer la libertad de culto religioso, toda vez que no contempla expresamente la libertad ideolgica o libertad de conciencia.

    En nuestro orden jurdico nacional, resulta un tanto innecesario hablar de li-bertad religiosa, cuando existen nociones como libertad de creencias, de expresin, de prensa, de asociacin y de culto, resultando ms productivo atender a una am-pliacin de las libertades cvicas o laicas, en donde quedaran comprendidas. Pero sobre todo que ms all de su defensa o limitaciones, tendramos que entender que ninguna de estas libertades ha podido existir, histricamente hablando, fuera del marco de un Estado que llamamos laico.

    Para finalizar este apartado, cabe manifestar que la jurisprudencia constitucio-nal que se elabor entre 1917 y 1992 en materia religiosa es prcticamente nula y la poca que se produjo ha quedado derogada por la multicitada reforma de 28 de enero de 1992. Con posterioridad a esta fecha, el nico problema religioso abor-dado por la jurisprudencia constitucional es el de la objecin de conciencia que sealaremos a continuacin.

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    2. Lmites a la libertad de conciencia y culto

    Los lmites a la libertad de conciencia y culto se contemplan de manera general en el artculo 24 de la Constitucin General, en el sentido de realizar slo aquellos actos que no constituyan un delito o falta legalmente tipificados y sancionados, en tanto que el artculo 130 de nuestra Carta Magna previene de manera particular las prohibiciones para los ministros de cultos.

    En ese sentido, dichas disposiciones tienen una plena armona con los lmi-tes fijados por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de Naciones Unidas y la Convencin Americana de Derechos Humanos, la que previene en su artculo 12 numeral 3, que la libertad de manifestar la propia religin y las propias creencias est sujeta nicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pblicos o los derechos o libertades de los dems.

    En esta materia, el Comit de Derechos Humanos de Naciones Unidas5 ha sostenido que la restriccin de la libertad de manifestacin de creencias y religin, contemplada en el artculo 18 N3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos debe interpretarse de manera estricta: no se permitan limitaciones por mo-tivos que no estn especificados en l, aun cuando se permitan como limitaciones de otros derechos protegidos por el Pacto, tales como la seguridad nacional. Las li-mitaciones slo se podrn aplicar para los fines con que fueron prescritas y debern estar relacionadas directamente y guardar la debida proporcin con la necesidad especfica de la que dependen. No se podrn imponer limitaciones por propsitos discriminatorios ni se podr aplicar de manera discriminatoria.

    Con independencia de tratar ms adelante la objecin de conciencia, como parte de las limitaciones prescritas para el ejercicio de la libertad de creencias y religin, en razn de la salud o la moral pblicos, por regla general, se actualiza el respeto de la conciencia cuando se refiere a conductas autoreferentes que expresan un proyecto de vida y dignidad humana afirmado en la libertad y autonoma de la persona que no produce ningn dao a terceros.

    5 As lo ha reconocido tambin la Resolucin de la Comisin de Derechos Humanos de 5 de marzo de 1987, precisando que la objecin de conciencia sea considerada como un ejercicio legtimo del de-recho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin reconocido en la Declaracin Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y recomendando a los Estados Partes el establecimiento de prestaciones alternativas. Tal interpretacin puede sostenerse que es la interpretacin autntica del artculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.

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    6 Pacheco Escobedo, Alberto, Ley y conciencia. En Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurdicas. Objecin de conciencia. unam. Mxico, 1988, p.10. Disponible en Internet: http://www.biblio-juridica.org/libros/1/156/3.pdf.

    7 Sobre la materia puede consultarse; Raz, J. 1982, La autoridad de derecho, Ed. unam, Mxico, p. 325. Rawls, J. 1979, Teora de la Justicia, Fondo de Cultura Econmica, Madrid, p. 410. Prieto San-chs, L. en Ibn I.C., Prieto Sanchs, L, y Motilla, 1991, A. Curso de Derecho eclesistico. Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid, pp. 346-347; Garrido, A. 1990. La objecin de conciencia. Ed. Tecnos, Madrid.

    8 Martnez Torrn, Javier, Los testigos de Jehov y la cuestin de los honores a la bandera en Mxico, Gaceta de la Comisin Nacional de los Derechos Humanos, nm. 117, Mxico, abril de 2000, pp. 7 y ss, citado por Miguel Carbonell en Los derechos fundamentales en Mxico. unam, Mxico, 2004, p.528. Disponible en http://www.bibliojuridica.org/libros/31140816.pdf

    3. Objecin de conciencia

    Para efectos del presente tema, consideramos acertada la definicin que hace el autor Pacheco Escobedo, sobre la objecin de conciencia, entendida como la ne-gacin de una persona concreta o de un determinado grupo social a observar una conducta ordenada por la ley, alegando para ello motivos de conciencia, basados por lo comn en creencias religiosas.6

    En s, la objecin de conciencia es, en trminos estrictos, la oposicin de un individuo, por razones morales, al cumplimiento de un deber jurdico concreto que l debe realizar directa y actualmente.7

    Sobre el particular, en el Estado mexicano, en trminos de lo previsto por el artculo 1 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico, la objecin de conciencia se encuentra prohibida, en el entendido que de aceptarse, implicara que el propio orden jurdico quede sometido a normas de carcter religioso.

    Sobre este tema, Mxico cuenta con un antecedente sobresaliente, relaciona-do con los testigos de Jehov,8 suscitado en los aos 90, cuyos adeptos se negaron y se niegan a participar en las ceremonias cvicas, basados en su credo religioso, contraviniendo lo previsto por el artculo 15 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, con la consecuente imposicin de sanciones, consistentes en expulsin de alumnos y la rescisin de la relacin laboral, de quienes se desem-pean como docentes.

    Sobre este punto, existe disposicin constitucional, relacionada con la prohibi-cin a cargo de los ministros de culto religioso, en el sentido de oponerse a las leyes del pas o a sus instituciones, as como agraviar, de cualquier forma, los smbolos patrios, en trminos del inciso e), del artculo 130 constitucional.

    Sanciones que fueron motivo de diversos juicios de amparo y sometidas a la consideracin de la Comisin Nacional de los Derechos Humanos. Originalmente,

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    el Poder Judicial Federal consider que no haba violaciones constitucionales en dichas expulsiones, de donde surgi la tesis aislada titulada Escudo, La Bandera y El Himno Nacionales, Ley sobre el. No se violan garantas constitucio-nales al separar a un alumno de su escuela por incumplirla.9 En decisiones posteriores, los jueces federales han matizado el criterio sostenido en la tesis referi-da, llegando a sostener la inconstitucionalidad de dichas expulsiones,10 sin que a la fecha la Suprema Corte de Justicia de la Nacin se haya pronunciado.

    Sin embargo, resultan de importancia las consideraciones formuladas por la Comisin Nacional de Derechos Humanos, en la Recomendacin General, n-mero 5/2003, quien, en torno a dicho tema, concluy que las sanciones aplicadas eran contrarias a la Constitucin, sin embargo no utiliz el argumento de la liber-tad religiosa ni consider la posibilidad de reconocer una legtima objecin de con-ciencia. Al sostener su anlisis en la violacin a diversas garantas constitucionales, contenidas en los artculos 1, prrafo tercero, por el derecho a la no discriminacin por razones religiosas; 3, en cuanto al derecho a la educacin; 16 por la falta de legalidad, en virtud de que las sanciones carecan de fundamento jurdico alguno y 24, por considerar que se impeda la libertad religiosa y 5, que establece la libertad de trabajo, en relacin con el despido de docentes.

    Como el caso anotado se pueden mencionar un sinnmero de hechos simila-res, entre los que destacan la objecin de conciencia a trabajar el da sbado, a la prctica de abortos y a cumplir con el servicio militar; en donde normas de carcter religioso o ideolgico se contraponen a las disposiciones del orden jurdico.

    Sobre el particular, organismos de carcter internacional, como el Comit de Derechos Humanos de Naciones Unidas, refieren que a la persona a la que un mandato jurdico le plantea una objecin de conciencia, el Estado debe brindarle una alternativa, si dicha objecin de conciencia no genera una consecuencia social intolerable para el bien comn.

    Asimismo, es necesario precisar que la objecin de conciencia es un caso lmi-te, en el cual el Estado debe actuar con tolerancia. El Estado democrtico implica, entre otros elementos, el gobierno de la mayora en el respeto de los derechos de las minoras; no es la dictadura de la mayora, siendo la minora ms bsica la persona

    9 Ver, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federacin, t. V, segunda parte-1, enero a junio de 1990, Octava poca, Tribunales Colegiados de Circuito, p. 209.

    10 Soberanes, Jos Luis, El derecho de libertad. pp. 69-70, citado por Miguel Carbonell. op. cit. pp. 506-539.

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    humana, la cual exige del Estado el respeto de todos y cada uno de sus derechos hu-manos o fundamentales. El poder democrtico y su legitimidad obliga al respeto, por parte de quien lo ejerce, de los derechos humanos que legitiman tal ejercicio.

    De donde podemos concluir que el Estado mexicano tiene un gran reto: bus-car los caminos jurdicos que le permitan legislar sobre la novedosa materia de obje-cin de conciencia, con el fin de no transgredir los derechos humanos reconocidos en diversos instrumentos internacionales, de los que Mxico es parte.

    Adicionalmente, a manera de referencia general, cabe manifestar que en la ac-tualidad en algunos pases se tiene la posibilidad de hacer valer la llamada objecin de conciencia.

    4. El juicio de amparo como protector de la libertad religiosa

    La proteccin a la libertad religiosa, por parte del Estado mexicano a travs del juicio de amparo, se encuentra limitada a la libertad de culto, toda vez que la libertad de conciencia implica que las personas queden vinculadas, bajo su libre decisin, a un orden normativo de carcter tico-religioso, distinto del orden normativo jurdico, de donde necesariamente surge el problema de la relacin de dos rdenes diferen-tes que pueden llegar a ser contradictorios, con la consecuente sancin por parte del Estado, cuando basados en un derecho de conciencia se vulneran deberes jurdicos.

    Ello es as, si atendemos al contenido del artculo 130 constitucional, en el sen-tido de que dicho precepto delimita las actividades que pueden realizar los miem-bros de las iglesias y establece las reglas de la relacin entre el Estado mexicano y las iglesias. Acorde con dicho precepto, el prrafo segundo del artculo 1 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico dispone claramente: Las convicciones religiosas no eximen en ningn caso del cumplimiento de las leyes del pas. Nadie podr alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones pres-critas en las leyes.

    En ese sentido, podramos concluir, como lo refiere el maestro Jorge Adame Goddard,11 que de atender a la literalidad de dichos preceptos, no existira en el derecho mexicano, ni hay posibilidad de que exista, alguna garanta que tutele y proteja la libertad religiosa frente a los posibles abusos del poder pblico, llegando as, a una situacin paradjica, en la que, reconocido el derecho sobre libertad

    11 Adame Goddard, Jorge. La objecin de conciencia en Mxico o el Amparo a la Libertad Reli-giosa, Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurdicas. Derecho fundamental de libertad religiosa. unam, Mxico, 1994, p. 8. Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1763.

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    religiosa, se le niegue la tutela jurdica, conclusin que sera considerada como simplista, cuando el orden jurdico mexicano tutela los derechos fundamentales por medio del juicio de amparo.

    Sin embargo, como se apunt al inicio de este apartado, no debemos perder de vista que la libertad religiosa contiene dos tipos de libertades, cuyos alcances son dis-tintos, la libertad de conciencia o de profesar y la libertad de culto o de prctica. En ese sentido, la primera no requiere de medios de proteccin, puesto que sta se traduce en una decisin que slo se da en el mbito de la conciencia personal, es una libertad interior de creer o no creer; a tal virtud, mientras no tenga manifestaciones externas, no interfiere en la vida jurdica.

    Luego, lo que requiere tutela jurdica son las manifestaciones externas de la fe, el ejercicio de la libertad de culto, entendido como la realizacin de actos de culto, difusin de la fe, ejercicio de asociarse con otros creyentes de la misma fe o la enseanza a los hijos, actos que deben materializarse de conformidad con lo que previene la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico.

    As, la proteccin de la libertad religiosa, a travs del juicio de amparo, se en-cuentra restringida a la libertad de culto y sujeta a las limitaciones que se contem-plan en los artculos 24 y 130 de la Constitucin General, con el objeto de evitar que bajo el amparo del ejercicio de la libertad de conciencia, se convierta en un pretexto para evadir el cumplimiento de las disposiciones jurdicas a las que nos encontramos sujetos, derivadas el bien comn, pretendiendo hacer valer la llamada objecin de conciencia, no reconocida por el Estado mexicano.

    5. Surgimiento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico en 1992

    El principio del derecho fundamental de libertad religiosa lo establece el artculo 24 constitucional, al que se ha hecho referencia en pginas anteriores, lo cual se complementa con los dos principios jurdico-constitucionales denominados laici-dad del Estado y de separacin del Estado y de las Iglesias; este ltimo principio es desarrollado por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 15 de julio de 1992.12

    Como resultado del cambio en la sociedad mexicana, el 29 de enero de 1992 entraron en vigor las reformas que el Poder Constituyente Permanente aprob a

    12 Ruiz Massieu Jos Francisco y Soberanes Fernndez Jos Luis. La libertad religiosa, en Estu-dios jurdicos en torno a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico, unam, Mxico, 1994, p. 67. Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/1/203/6.pdf

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    los artculos, 3, 5, 24, 27 y 130 de la Constitucin General. Lo anterior con el propsito de garantizar el ejercicio de la libertad religiosa y para normar la situacin jurdica de las Iglesias y dems agrupaciones religiosas.

    Las reformas, que en trminos del artculo 135 de la Constitucin fueron apro-badas por el Congreso de la Unin y las legislaturas de los estados, confirman la separacin entre el Estado y las Iglesias, aseguran la libertad de creencias religiosas y mantienen el laicismo en la educacin que imparte el Estado.

    Por su parte, el Congreso de la Unin, durante el primer periodo ordinario de sesiones de la LV Legislatura, y posteriormente los congresos de los estados, debatie-ron sobre la conveniencia de reformar la Constitucin para confirmar las garantas que aseguran la libertad de creencias religiosas y ampliar sus alcances, as como redefinir la situacin jurdica de las Iglesias y dems agrupaciones religiosas y sus ministros; todo ello sobre la base de los principios jurdico-polticos y de arraigadas convicciones del pueblo de Mxico:

    En la exposicin de motivos del Partido Revolucionario Institucional, se recuerda cules son los principios jurdico-polticos y de arraigadas convicciones del pueblo de Mxico: libertad de creencias religiosas; separacin del Estado y las Iglesias; suprema-ca y laicismo del Estado; secularizacin de la sociedad; rechazo de la participacin del clero en poltica y rechazo de que el clero acumule riquezas. Reconoce la religio-sidad del pueblo de Mxico, pero tambin puntualiza que la organizacin eclesistica propici en el pasado conflictos sociales que en ocasiones fueron de lamentables consecuencias.

    Asimismo, el Partido Accin Nacional da los siguientes criterios: Tercero. Debe garantizarse el respeto a la libertad de conciencia para creyentes y no cre-yentes, sin presiones, privilegios, discriminaciones ni simulaciones que debilitan las energas morales de una sociedad libre. Sexto... es indispensable para el desarrollo pleno de la libertad religiosa, facultar legalmente las manifestaciones y expresiones religiosas en el mbito pblico, siempre que ellas no ofendan, transgredan derechos de terceros o pongan en riesgo la paz y el orden pblico.

    Por su parte, el Partido Autntico de la Revolucin Mexicana, en su artculo tercero, seala que las limitaciones a que queda sometida el ejercicio de este dere-cho que marca la Ley son el bien pblico, la moral y el respeto al derecho ajeno. En ningn caso nadie, por motivos religiosos, podr lesionar los derechos que

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    poseen los dems. En Mxico la religin que se profesa no es motivo para limitar los derechos de los dems o para excusar el cumplimiento de las Leyes; en Mxico se puede creer y se puede no creer.13

    A pesar del motivo de las reformas precisadas, como ha quedado acreditado en los prrafos que anteceden, Mxico an no cuenta con los medios de proteccin a la posibilidad de alegar una objecin de conciencia, basada en la libertad de conciencia como parte de la garanta de libertad religiosa que se reconoce en el artculo 24 de la Constitucin General, por lo que en ese sentido se coincide con algunos autores que postulan la necesidad de plantear el reconocimiento consti-tucional de la objecin de conciencia y la ampliacin del mbito tutelado por el derecho de libertad religiosa.

    IV. La libertad de conciencia en el mbito internacional

    1. Proteccin americana a la libertad de conciencia

    Refirindonos nicamente al mbito interamericano, researemos primeramente a la Carta de Organizacin de los Estados Americanos, suscrita en Bogot Colombia el 18 de abril de 1948, la cual se firm por 21 naciones y entr en vigor el 13 de diciembre de 1951, en la que no existe disposicin expresa de la libertad religiosa, pero en el artculo 3, inciso k), dice que los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distincin de raza, nacio-nalidad, credo o sexo.

    Paralelamente, la Declaracin Americana de los Derechos y de los Deberes del Hombre, aprobada por la IX Conferencia Interamericana celebrada en Bogot, Co-lombia, entre el 30 de marzo y el 2 de mayo de 1948, en su artculo tercero seala que toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en pblico y en privado. Pocos meses despus vino la Declaracin Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (onu), el diez de diciembre de 1948, en el cual se ampla el concepto de libertad religiosa al establecer en su artculo 18 que tal derecho incluye la libertad de cambiar de religin o de creencia, as como la libertad de manifestar su religin o su creencia individual o colectivamente, tanto en pblico como en priva-

    13 http://www.larevista.com.mx/ed620/info3.htm

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    do, por la enseanza, la prctica, el culto y observancia. Tiempo despus aparecen los Pactos, los cuales implican obligaciones por parte de los Estados ratificantes.14

    La Organizacin de Estados Americanos, considerado un organismo suprana-cional, fue fundado en la Conferencia de Bogot el 30 de abril de 1948, que agrupa a todos los Estados americanos, excepto Canad y Cuba (pas expulsado en 1962 en la Conferencia de Punta del Este, por considerarse incompatible su orientacin poltica comunista con los principios bsicos de la Organizacin).

    La Convencin Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita en San Jos de Costra Rica el 22 de noviembre de 1969 y entr en vigor el 18 de julio de 1972; en ella se dispone:

    La Convencin se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdic-cin, sin distincin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opinio-nes polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.

    Ante la necesidad de crear un instrumento internacional con ms elementos objetivos, se encomend a Arcot Krisnaswami preparar un proyecto de Principios sobre la Libertad y la no Discriminacin en Materia de Religin y de Prcticas Reli-giosas en 1960, el cual fue adoptado por la Comisin de los Derechos del Hombre de las Naciones Unidas y posteriormente presentado por el Consejo Econmico y Social de la onu a la Asamblea General, la que lo aprob el 25 de noviembre de 1981 con la denominacin de Declaracin sobre la Eliminacin de Todas las For-mas de Intolerancia y Discriminacin Fundadas en la Religin o las Convicciones, que constituye el derecho fundamental de la libertad religiosa a nivel mundial. En ste se formula el concepto de libertad religiosa a travs de las declaraciones y pac-tos y prohbe la discriminacin por motivos religiosos o de convicciones y dispone que los Estados deben establecer los medios legales para prevenirla y sancionarla.15

    Los derechos de libertad de religin y de conciencia estn regulados en tres instrumentos del sistema interamericano, es decir la Carta de Organizacin de los Estados Americanos, la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convencin Americana de los Derechos Humanos.16

    14 Fix Zamudio, Hctor. 1996, La libertad religiosa en el Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos, unam, Mxico, pp. 500-501.

    15 Ruiz Massieu Jos Francisco y Soberanes Fernndez Jos Luis. Op. cit, pp.63 y ss.16 Fix Zamudio, Hctor. Op. cit. p. 509.

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    Ahora bien, se pone de manifiesto que en Mxico se debe de complementar la libertad religiosa, atendiendo a lo que dispone el artculo 6. de la Declaracin sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminacin Fun-dadas en la Religin o las Convicciones adoptada por la Asamblea General de la Organizacin de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981, conforme a tal precepto, la libertad religiosa comprende las siguientes libertades:

    a) La de practicar el culto o celebrar reuniones en relacin con la religin o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines (inciso a).

    b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas (inciso b).

    c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artculos y materias necesarios para los ritos o costumbres de una religin o convic-cin (inciso c).

    d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas (inciso d); es decir, lo que se podran llamar los actos de difusin religiosa.

    e) La de ensear la religin o las convicciones en lugares aptos para esos fines (inciso e); hay que sealar que este precepto establece la posibilidad de llevar a cabo procesos de enseanza religiosa; sin embargo, no reconoce el derecho a recibir educacin religiosa en los distintos niveles educativos.

    Conclusin

    Como se ha visto en este trabajo, la libertad de conciencia resulta diversa a la libertad de culto. La primera implica que toda persona es libre en sus pensamientos y puede adherirse o no a concepciones de diversos valores o creencias; en este caso, con-cretamente a creencias religiosas. La segunda de ellas se refiere a la manifestacin externa que se hace de esas creencias religiosas. Esto es, la libertad de conciencia resulta el continente y como uno de sus contenidos se ubica a la libertad religiosa.

    As, la libertad de conciencia es el derecho que tiene una persona de profesar una creencia religiosa y la libertad de culto es el derecho de poner en prctica el culto, con la limitante de hacer slo lo que esta permitido por la ley.

    Siendo la libertad de conciencia aquella en la cual una persona decide libre-mente profesar o no una creencia religiosa, quedando dicha decisin en el mbito personal, se seala que mientras no realice alguna manifestacin externa, no hay consecuencias jurdicas y por lo tanto no se necesita ningn medio de defensa.

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    En cambio, si hablamos de la libertad de culto o de prctica, s se requiere la proteccin de un medio de defensa, para lo cual en nuestro Derecho mexicano tenemos el juicio de amparo.

    Al referirnos a la libertad de conciencia, no podemos dejar de mencionar la obje-cin de conciencia, entendida como la oposicin de un individuo, por razones morales, de creencias o conciencia, al cumplimiento de un deber jurdico concreto que aqul debe realizar directa y actualmente, la cual se encuentra prohibida de conformidad por lo dispuesto en el artculo 1 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico.

    Sin embargo, aun cuando de manera general compartimos esta obligatoriedad de respeto a las leyes al vivir en un Estado de Derecho, no podemos dejar pasar in-advertida la importancia social que representa el admitir en nuestro derecho la obje-cin de conciencia como una figura excluyente del cumplimiento de ciertas normas.

    En efecto, si bien el uso, y en algunos casos el abuso de la objecin de con-ciencia, conducira a que las leyes queden sometidas al pensamiento de una per-sona o de un grupo de personas o a normas religiosas, lo cierto es que se debern analizar de manera aislada los casos particulares en los que se haga valer como excluyente de una obligacin contenida en alguna ley la objecin de conciencia, toda vez que en algunos casos (como lo fue el caso de los alumnos expulsados de colegios por no rendir honores a los smbolos patrios, derivados de una cues-tin de fe) quiz la transgresin a las leyes no sea tan relevante, como en otros podra suceder (casos de aborto o transfusin sangunea), y el hecho de permi-tir la actualizacin de dicha objecin de conciencia podra resultar justificada.

    Lo anterior conlleva el riesgo de que se presenten quejas por un trato desigual entre grupos religiosos o incluso individuos; sin embargo, la justificacin de este trato desigual sera la calificacin que haga la autoridad respecto a la afectacin que resienta la sociedad con el incumplimiento de la norma en especfico; esto es, se deber contraponer el perjuicio que pudiera resentir el Estado o la sociedad misma con el incumplimiento de una ley contra la objecin de conciencia que haga valer el grupo o individuo.

    Por ltimo, los Estados americanos han regulado casi de manera uniforme las cuestiones de libertad de culto; sin embargo, hay naciones como Brasil que han contemplado ya de una mejor manera la libertad de conciencia.

    En este punto, coincidimos en que por cuanto hace a la libertad de conciencia an falta camino por recorrer en particular en Mxico, pues si bien dentro de la Constitucin ya se contemplan nociones como libertad de creencias, de expresin, de prensa, de asociacin y de culto, debe intentarse lograr una ampliacin de las libertades cvicas o laicas.

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    Bibliografa

    Adame Goddard, Jorge. La objecin de conciencia en Mxico o el amparo a la libertad religiosa, en Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurdicas. Derecho fundamental de libertad religiosa. Universidad Nacional Autnoma de Mxico, Mxico, 1994, p. 8. Disponible en http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1763.

    Base de Datos Polticos de las Amricas. (2006) Libertad de conciencia y religin. Estudio Constitucional Comparativo. [Internet]. Centro de Estudios Lati-noamericanos, Escuela de Servicio Exterior, Universidad de Georgetown. En: http://pdba.georgetown.edu/Comp/Derechos/conciencia.html. 4 de ju-nio2010.

    Carbonell, Miguel. De la libertad de conciencia a la libertad religiosa: una pers-pectiva constitucional, Jurdica, nm. 33 (2003), Mxico, Universidad Ibe-roamericana, pp. 113 y ss.

    Los derechos fundamentales en Mxico. Universidad Nacional Autnoma de Mxico, Mxico, 2004. Disponible en http://www.bibliojuridica.org.mx/libros/libro.htm?l=1408

    Nogueira Alcal, Humberto. La libertad de conciencia, la manifestacin de creencias y la libertad de culto en el ordenamiento chileno. Revis-ta Ius et Praxis. Vol. 12 (2006). Disponible en http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122006000200002&script=sci_arttext

    Pacheco Escobedo, Alberto. Ley y conciencia. en Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurdicas. Objecin de conciencia. Universidad Nacional Au-tnoma de Mxico, Mxico, 1998. Disponible en http://www.bibliojuridica.org/libros/1/156/3.pdf

    Priora, Juan Carlos. La libertad de conciencia, la libertad religiosa, la libertad de culto y tolerancia en el contexto de los derechos humanos (perspectiva hist-rica bblica). Enfoques. Vol. 14, nm. 1, enero-diciembre 2002, Buenos Ai-res, Universidad Adventista del Plata. Disponible en http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/259/25914106.pdf

    Sags, Nstor Pedro. Elementos de Derecho constitucional. Tomo 2. 3a ed. actua-lizada y ampliada. Editorial Astrea, Buenos Aires.

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Las garantas de libertad. SCJN, Mxi-co, 2005 (Garantas Individuales, 4).