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INTRODUCCION Sagüés señala que el principal reto del Derecho Procesal Constitucional, está referido a la «determinación y delimitación de su extensión y contenido, de su perímetro y fronteras, dónde empieza y dónde termina». Nos refiere dos posturas: Una versión mínima y otra amplia. La versión «mínima» lo entiende como una disciplina eminentemente procesal y la circunscribe a dos temas esenciales: La magistratura constitucional y los procesos constitucionales; así, se ocupa de los órganos y de los procesos que custodian la supremacía de la Constitución y los derechos fundamentales. Indica Sagüés que en países con control concentrado de constitucionalidad, la magistratura sería el Tribunal o Corte Constitucional, y los procesos serían los diferentes recursos y trámites ante ellos, tanto para el control de constitucionalidad como para la protección de los derechos reconocidos por la Constitución. En cambio, en países con control difuso o desconcentrado (como EE.UU.), la inconstitucionalidad puede alegarse en cualquier proceso. Para circunscribirla, se prefiere reservar la expresión «proceso constitucional» a los procesos especialmente destinados a tutelar principios, valores o derechos

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INTRODUCCION

Sagüés señala que el principal reto del Derecho Procesal Constitucional, está

referido a la «determinación y delimitación de su extensión y contenido, de su

perímetro y fronteras, dónde empieza y dónde termina». Nos refiere dos posturas:

Una versión mínima y otra amplia. La versión «mínima» lo entiende como una

disciplina eminentemente procesal y la circunscribe a dos temas esenciales: La

magistratura constitucional y los procesos constitucionales; así, se ocupa de los

órganos y de los procesos que custodian la supremacía de la Constitución y los

derechos fundamentales. Indica Sagüés que en países con control concentrado de

constitucionalidad, la magistratura sería el Tribunal o Corte Constitucional, y los

procesos serían los diferentes recursos y trámites ante ellos, tanto para el control

de constitucionalidad como para la protección de los derechos reconocidos por la

Constitución. En cambio, en países con control difuso o desconcentrado (como

EE.UU.), la inconstitucionalidad puede alegarse en cualquier proceso. Para

circunscribirla, se prefiere reservar la expresión «proceso constitucional» a los

procesos especialmente destinados a tutelar principios, valores o derechos

constitucionales (la acción de inconstitucionalidad, el recurso extraordinario, el

hábeas corpus, el amparo, el hábeas data). La versión «amplia» incluiría tanto al

Derecho Procesal Constitucional (órganos y procesos constitucionales) como al

Derecho Constitucional Procesal, que comprende los principios constitucionales

que regulan el debido proceso y la defensa en juicio, lo que extiende notablemente

la dimensión de la rama.

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MAGISTRATURA CONSTITUCIONAL

1. CONCEPTO

La magistratura constitucional, reviste especial importancia determinar cuál es el

perfil deseable del juez constitucional.

Explica Sagüés que un Derecho Procesal Constitucional más activo va a exigir

también jueces constitucionales idóneos, muy entrenados en lo constitucional,

muy responsables en cuanto al efecto de sus sentencias y muy independientes. La

importancia de la independencia de los magistrados constitucionales, pues de ello

dependerá, en gran medida, el desempeño de su labor. El hecho que en muchos

países, como el nuestro, el nombramiento de los magistrados constitucionales

provenga del Congreso, o tenga una participación e injerencia relevante de los

órganos políticos (Poderes Legislativo y Ejecutivo), permite comprender lo decisivo

del tema. Y es que si tales nombramientos recaen en personas que carecen de la

idoneidad profesional y moral, o se basan esencialmente en consideraciones

político partidarias, la magistratura constitucional se verá seriamente afectada en

su prestigio y credibilidad. La intervención, a veces decisiva, de los órganos

(políticos) que serán controlados en la designación de quienes estarán

encargados de «controlarlos», demanda altos grados de madurez que impidan

caer en la tentación de designaciones meramente políticas. Para establecer un

contrapeso a dichos procedimientos de designación de magistrados

constitucionales, será importante el papel vigilante y fiscalizador que cumplan las

organizaciones académicas, gremiales y de la sociedad civil; así como de la

prensa. Otro aspecto relevante en el perfil y comportamiento del juez

constitucional, es su capacidad para realizar interpretaciones «previsoras» de la

Constitución, que tengan en cuenta sus consecuencias tanto para el caso

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concreto como para la sociedad global en donde pueden proyectarse tales

veredictos. Señala Sagüés que quienes las emitan deben ejercer su ministerio

jurisdiccional con una cautela tanto jurídica como política, entendiendo «política»

en su mejor y noble sentido.

2. ESTRUCTURA DUAL DE LA MAGISTRATURA CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ ¿ TERTIUM GENUS?

El Perú tiene un sistema de magistratura constitucional 34 que el grueso sector de

la doctrina se ha inclinado por calificar de dual'. Con ello se quiere decir, que la

administración de la justicia constitucional en nuestro país, la puede realizar,

indistintamente y sin ninguna solución de mixtura (un tertium genus), tanto el

Poder Judicial como el Tribunal Constitucional.

De hecho esta configuración dual de nuestra magistratura constitucional, supone

en línea de principio, que en el ejercicio de sus atribuciones, ambos órdenes

jurisdiccionales, al administrar la justicia constitucional, tengan que interpretar la

Constitución, y en determinado momento, que entre las interpretaciones de la

Constitución que realicen, puedan presentarse problemas en la comprensión del

mensaje normativo de ciertas cláusulas de la Carta Magna; esto es, que el Poder

Judicial interprete una norma constitucional en un sentido, mientras que el Tribunal

La Magistratura Constitucional en el Perú

Poder Judicial Tribunal Constitucional

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Constitucional, esa misma norma, la interpreta en uno distinto. ¿Qué hacer?

¿Cómo solucionar aquellos impases? ¿Qué interpretación es la que prima: la del

Poder Judicial o la del Tribunal Constitucional? El problema que como

consecuencia de la coexistencia de ambos órdenes jurisdiccionales se pueda

presentar, no es una cuestión balida, porque, lo que está en juego es el

afianzamiento del principio de seguridad jurídica, consecuencia del principio de la

unidad del ordenamiento.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado el postulado según el cual debe procurarse que todos los órganos judiciales interpreten siempre del mismo modo la ley.

Es una exigencia no referida tanto al derecho a la igualdad en la aplicación de la

ley "sino a la de asegurar que todos los preceptos que integran nuestro

ordenamiento sean entendidos siempre del mismo modo por todos los múltiples

titulares del Poder Judicial.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES:

CONSTITUCIÓN POLITICA DE 1979

TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1979 el 28 de julio de 1980, se estableció el Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC), denominación tomada de la república española. El Tribunal Garantías Constitucionales, se creó con la finalidad de obtener mayor seguridad en el control constitucional de las leyes y la vigencia de los Derechos Humanos, pensando que este poder no repetiría la sumisión al poder político que los constituyentes objetaron la conducta del Poder Judicial, lo cierto es que la reducidas competencias que se confirieron a este tribunal, no solo estuvieron lejos de la propuesta inicial, sino que inclusive eran claramente insuficientes para alcanzar los objetivos anunciados. Este TGC funciono en el Perú en noviembre de 1982 y concluyo abruptamente el 05 de abril de 1992, al ser disuelto y desactivado tras el autogolpe del presidente Alberto Fujimori, nos hacemos una evaluación objetiva de la tarea desplegada de este tribunal, teniendo un balance desfavorable; por lo cual tuvo poca notoria política y jurídica (hubo poca jurisprudencia y si la hubo no fue resaltante). 

Este tribunal innovo el control constitucional siendo estos sus rasgos: 

1) Se ampliaron y se perfeccionaron las llamadas “Garantías Constitucionales”, sumando el hábeas corpus, la acción de amparo, para la defensa de los derechos constitucionales; y a la acción popular, la acción de inconstitucional, contra las leyes y normas de rango legal que vulneren la constitución. 

2) El Poder judicial, tenía a su cargo el conocimiento y resolución de la acción de habeas corpus y de amparo, pudiéndose acudir luego ante el TGC solo en los casos que tales acciones hubieran recibido una resolución desestimatoria de la Corte Suprema. 

3) El conocimiento de la acción popular, era exclusivamente de competencia del Poder Judicial, a través de un proceso que se iniciaba ante la Corte Superior y concluía en la Corte Suprema. 

4) Se establecía la norma inconstitucional, cuyo conocimiento correspondía directa y exclusivamente al TGC. 

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5) Se consagra constitucionalmente, por primera vez (artículo 236º), que cualquier juez, en todo tipo de procesos, debía preferir la constitución e inaplicar las normas contrarias a esta (control difuso); observándose el procedimiento establecido en la ley orgánica del Poder Judicial, que debía concluir necesariamente con una decisión de la Corte Suprema, cuyos efectos solo alcanzaban al caso concreto, sin derogar la norma inconstitucional. 

6) En la permanencia de esta constitución, tanto el Poder Judicial y Tribunal de Garantías Constitucionales, compartían determinadas competencias en un mismo proceso, tales como el habeas corpus, acción de amparo, ya que el Poder Judicial actuaba como instancia y el TGC como casación, en otro momentos de forma separada como es el caso de acción popular por el Poder Judicial y la Acción de inconstitucionalidad por el Tribunal de Garantías Constitucionales, a ello debemos agregar que el control difuso que ejercía el Poder Judicial en su totalidad no pasaba a conocimiento del TGC. 

En la Constitución de 1979, se tuvo dos sistemas de control constitucional, control difuso a cargo del Poder Judicial y el control concentrado a cargo del Tribunal de Garantías Constitucionales ahora Tribunal Constitucional.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1993:

La constitución de 1993, surge del proceso constituyente por el gobierno de facto ante las presiones nacionales e internacionales generadas tras el autogolpe, donde el congreso constituyente democrático, controlado por la agrupación oficialista, al servicio de la vocación cuasi-dictatorial del presidente, el cual el Tribunal de Garantías Constitucionales creado en 1979, era incómodo y estorbo para el gobierno de ese entonces, por lo cual en el anteproyecto inicial, hecho en público el 20 de enero de 1993 en El Peruano se eliminara este tribunal, otorgando sus atribuciones a la Sala Constitucional de la Corte Suprema. En la sesión del congreso constituyente del 13 de mayo de 1993, se aprobó conformar a la Sala Constitucional De La Corte Suprema como el órgano de control constitucional, a ello debe añadirse que la tercera versión del texto del anteproyecto de la constitución prescindió igualmente el control difuso de constitucionalidad, al suprimir la norma de la constitución de 1979, artículo 236º, que otorgaba al juez ordinario, que en caso de incompatibilidad entre la norma constitucional y norma legal primaria, se prefiere la primera, ello implicaría retornar a la posición constitucionalizada de 1933. Por otra parte, había iniciativas de prestigiosas instancias jurídicas y académicas orientadas a cambiar la jurisdicción constitucional, por parte del congreso constituyente; el Centro de Estudios Constitucionales de Lima y el Colegio de Abogados de Lima, elaborarían sendos texto en los que contempla la figura del Tribunal Constitucional, instando al

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congreso constituyente a que reconsidere su posición en este aspecto. Posteriormente después de varios debates el Tribunal Constitucional es incorporado en la nueva constitución, siendo estas las novedades:

Se ampliaron las garantías constitucionales, sumándose el habeas corpus, ampara, acción popular y de inconstitucional, las nuevas acciones de habeas data y de cumplimiento. Se precisó también que el ejercicio del habeas corpus y el amparo no se suspende en relación a los derechos restringidos durante la vigencia de los regimenes de excepción, siendo procedente que los tribunales efectúen en el caso concreto el control judicial de la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas (artículo  200º).

Se estableció la existencia de un Tribunal Constitucional, no obstante que las diversas propuestas iniciales del oficialismo sustentaban su desaparición y reemplazo por una sala Constitucional. El Tribunal Constitucional sigue siendo definido como “órgano de control de constitución” (artículo 201º); esta integrado por siete magistrados elegidos por el congreso, con el voto conforme de dos tercios del número legal de sus miembros. Para ser designado miembro deben cumplir los requisitos aplicables a los vocales de la Corte Suprema, cuya edad es de 45 años; su mandato tiene una duración de 5 años, sin posibilidad de reelección inmediata.

Las competencias del Tribunal Constitucional, también fueron aplicadas, correspondiéndole (artículo 202º):

-          Conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad, contra normas de rango legal: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos de congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales; cuando en la forma o el fondo vulneran la constitución.

-           Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones judiciales denegatorias de las acciones de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Con ello el Tribunal Constitucional se convierte  en instancia final del fallo en estos procesos y suprime el inconveniente (y dilatorio) y reenvió a la Corte Suprema anteriormente existente.

-          Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignada por la constitución conforme a ley.

La legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad se extiende a otras instituciones, autoridades y personas (artículo 203º). Así esta hora  corresponde al presidente de la república, fiscal de la nación, defensor del pueblo, al 25% del número legal de congresistas; a cinco mil ciudadanos

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tratándose norma con rango de ley, y al 1% de ciudadanos de la localidad, tratándose de impugnación de ordenanzas municipales, siempre que dicho porcentaje que no exceda del número de firmas antes señalado; los presidentes de las regiones y los alcaldes de municipios provinciales; y los colegios profesionales, en materias propias de su especialidad.

La sentencia del Tribunal Constitucional declara  la inconstitucionalidad de una ley, se publicará  directamente en el diario oficial, produciendo al día siguiente  de su publicación, la derogación inmediata de una norma cuestionada. La declaración de inconstitucionalidad no tendrá efecto retroactivo (artículo 204º).

La acción popular prosigue bajo la competencia exclusiva del Poder Judicial, siendo procedente la infracción de la constitución o de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general; cual quiera que sea la autoridad de que emanen.

El Poder Judicial a través de cualquier juez  y en todo tipo de procesos, debe preferir la norma constitucional e inaplicar al caso concreto  la norma inferior que la vulnere (control difuso); similar criterio se sigue con respecto a la primacía de la ley frente a normas de inferior jerarquía. (artículo 138º, segundo párrafo).

Cabe destacar que esta constitución mantiene el modelo dual en el control constitucional, que hasta la fecha por el exceso de atribuciones que se le otorgó al Tribunal Constitucional y este mismo ha ido creando en sus sentencias ha ido creando pluralidad de jurisprudencia, hasta incluso contradictoria emitida por el mismo Tribunal Constitucional, pero por miembros diferentes del mismo tribunal; por otro lado ha ido desgastando las atribuciones del Poder Judicial, siendo que en la práctica se ha vuelto una tercera instancia, desconociendo  la autoridad del Poder Judicial, originado un problema en el sistema jurídico.

CONCEPTO:

El Tribunal Constitucional es el órgano máximo y supremo de la justicia peruana, es autónomo e independiente porque en el ejercicio de sus atribuciones no depende de ningún órgano constitucional. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica - Ley Nº 28301. Defiende el principio de supremacía constitucional. Interviene para restablecer el respeto a la Constitución en general y de los derechos constitucionales en particular.

Al Tribunal Constitucional se le ha confiado la defensa del principio de supremacía constitucional, es decir, como supremo intérprete de la Constitución, cuida que las leyes, los órganos del Estado y los particulares, no vulneren lo dispuesto por ella.

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Interviene para restablecer el respeto de la Constitución en general y de los derechos constitucionales en particular.

El Tribunal se compone de siete miembros elegidos por el Congreso de la República por un período de cinco años. No hay reelección inmediata.

Atribuciones del Tribunal Constitucional

Conforme al artículo 202° de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional:

1) Conocer, en instancia única, el proceso de inconstitucionalidad.

2) Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

3) Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

Los procesos constitucionales

El Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, regula los procesos constitucionales previstos en los artículos 200° y 202°, inciso 3), de la Constitución. Se pueden distinguir siete procesos constitucionales:

1) Proceso de Hábeas Corpus.

2) Proceso de Amparo.

3) Proceso de Hábeas Data.

4) Proceso de Cumplimiento.

5) Proceso de Inconstitucionalidad.

6) Proceso Competencial.

7) Proceso de Acción Popular.

Los procesos constitucionales se clasifican en función del objeto de protección de cada uno de ellos.

Existen tres clases:

1) Procesos de tutela de derechos.- Tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales. Corresponden a este tipo de procesos: el proceso de hábeas corpus, el proceso de amparo, el proceso de hábeas data y el proceso de cumplimiento.

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2) Procesos de control normativo.- Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las leyes o normas con rango de Ley, en el caso del proceso de inconstitucionalidad, y la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de rango inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos, es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección (sistema de fuentes prescrita por nuestra Constitución Política).

3) Proceso de conflicto competencial.- Tiene por objeto la protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, los órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Aquí se encuentra el proceso competencial.

MARCO LEGAL: “Ley N° 28301”

Normatividad

1) Constitución Política del Perú2) Código Procesal Constitucional3) Ley Orgánica del TC4) Reglamento Normativo del TC

EL PODER JUDICIAL

CONCEPTO:

El Poder Judicial, es el tercer órgano de poder que integra el orden jurídico orgánico de nuestro país, luego del Legislativo y del ejecutivo, y tiene por función entre otras la de juzgar los casos concretos que ante él le sean sometidos por los particulares, como también los conflictos de estos para con el Estado y la de controlar a los otros dos poderes en relación a los actos de gobierno que desempeñen, los cuales, como es obvio deben ser realizados dentro de los parámetros que la Constitución Nacional establece.

El Poder Judicial es, de acuerdo a la Constitución y las leyes, la institución encargada de administrar justicia a través de sus órganos jerárquicos que son los Juzgados de Paz no Letrados, los Juzgados de Paz Letrados, las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia de la República.

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El Poder Judicial del Perú es un organismo de la República del Perú constituido por una organización jerárquica de instituciones, que ejercen la potestad de administrar justicia, que emana del pueblo.

No existe, ni puede instituirse, ninguna jurisdicción que pueda cumplir esta misma tarea, con excepción de los organismos de justicia militar y arbitral.

El funcionamiento del Poder Judicial se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece su estructura orgánica y precisa sus funciones. Esta ley define los derechos y deberes de los magistrados, quienes son los encargados de administrar justicia; de los justiciables, que son aquellos que están siendo juzgados o quienes están solicitando justicia; y de los auxiliares jurisdiccionales que son las personas encargadas de brindar apoyo a la labor de los integrantes de la magistratura.

Las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.

Independencia del Poder Judicial

Podemos definir a la independencia del poder judicial, como la garantía instituida en favor de los ciudadanos, para que quienes tienen a su cargo la tarea diaria de impartir justicia en los hechos posteriores a su designación y sometidos a su examen, lo hagan impávidamente, razonablemente, racionalmente y sobre todo, libres de influjos externos, significando un límite concreto a los demás poderes del Estado, frenando una intromisión indebida, y por cualquier medio, de estos en las decisiones jurisdiccionales y soberanas de los magistrados.

El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución.

Para desempeñar tan importante tarea, este poder debe tener la garantía de una absoluta independencia de los demás poderes y de la sociedad misma. Por tales motivos, la Constitución establecen una serie de institutos tendientes a garantizar dicha independencia, como la inamovilidad de los jueces en sus cargos mientras dure su buena conducta y hasta que a través de un proceso particularmente establecido para los mismos puedan ser removidos por las causales expresa y taxativamente establecidas constitucionalmente.

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Asimismo se refuerza la garantía, asegurando a los Magistrados y Funcionarios, que su salario permanecerá incólume hasta el cese en sus funciones y recibirán por sus servicios una compensación que determinara la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Implicancias:

Es preciso efectuar un desarrollo acerca de lo que implica tan importante requisito para el correcto funcionamiento de los órganos que imparten justicia. 

Inamovilidad:

            La inamovilidad es tan literal como la palabra, y ella tiene sus efectos hasta que el magistrado se jubile o bien hasta que eventualmente se produzca la renuncia del mismo. Significa además que no podrá ser mudado del cargo, por ningún motivo si no es bajo su expresa y libre voluntad.

            Ello implica que no podrá ser cambiado de fuero, y menos cambiado del lugar del asiento de sus funciones, salvo como se dijo que exista una nueva designación, sea para un cargo de igual o superior jerarquía, con el consentimiento del interesado, y exista además el acuerdo correspondiente.

Intangibilidad:

            Por el tiempo que los jueces permanezcan en el ejercicio de la magistratura, el salario no podrá ser alterado por el gobierno de turno, es decir no podrá ser reducido.

            La garantía tiende a evitar la parcialidad en las decisiones de los magistrados, ante el temor de que su salario sea alterado intempestivamente, por amenazas circunstanciales ante las decisiones adversas al gobierno de turno o hacia un miembro del gobierno.

Juez natural:

            Otro recaudo constitucional, es el establecimiento del juez natural, es decir, el juez que debe otorgársele el conocimiento de la causa en razón de la competencia territorial, material o por turnos, lo que también tendrá que estar definido con anterioridad.

            La constitución, proscribe tajantemente la creación de jurisdicciones especiales ex post facto, es decir, creados a posteriori de los hechos y para entender sobre estos.

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            La garantía no va dirigida hacia la persona del juez, sino dirigida a la Institución Judicial en forma tal que el ciudadano sepa de antemano cual será el juzgado interviniente en una determinada causa en que se diriman sus derechos. Una vez iniciado un trámite judicial, nunca podremos saber el término de duración de este, probablemente meses y hasta varios años.

Prohibiciones:

            Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar en política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.

ÓRGANOS JUDICIALES COMPETENTES.

Órganos Jurisdiccionales.

Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:1.- La Corte Suprema de Justicia de la República; 2.- Las Cortes Superiores de Justicia, en los respectivos Distritos Judiciales; 3.- Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las Provincias respectivas; 4.- Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede; y,5.- Los Juzgados de Paz.

La Corte Suprema de Justicia de la República

La Corte Suprema de Justicia de la República está integrada por Vocales Supremos Titulares y por Vocales Supremos Provisionales que ocupen cargos en casos de vacancia, licencia e impedimento de sus titulares o por la creación de Salas Especializadas Transitorias y actuarán distribuidos de la siguiente forma: 1. El Presidente de la Corte Suprema. 2. El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura. 3. Los Vocales de las Salas Especializadas Permanentes y los de las SalasInstancia de fallo. La Corte Suprema conoce como órgano de instancia de fallo los siguientes procesos: a) Los iniciados en las Cortes Superiores; b) Los de materia constitucional; c) Los originados en la propia Corte Suprema; y, d) Los demás que señala la ley.

La Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva.

Las Salas Civiles conocen:

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1.- De los recursos de apelación y de casación de su competencia; 2.- De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad, conforme al Código Procesal Civil; 3.- De los procesos de responsabilidad civil contra los Vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores y contra miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y otros funcionarios, conforme a la Constitución y las leyes, en primera instancia; 4.- En primera instancia de las acciones contencioso-administrativas, en los casos que la ley así lo establece: 5.- De los demás procesos que señala la ley.

Las Salas Penales conocen: 1.- El recurso de apelación en procesos sentenciados por las Cortes Superiores en materia penal, que sean de su competencia; 2.- De los recursos de casación conforme a ley; 3.- De las contiendas y transferencias de competencia, conforme a ley; 4.- De la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en el Art. 183º de la Constitución, Fiscales y Vocales Superiores, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra los demás funcionarios que señala la ley, conforme a las disposiciones legales pertinentes; 5.- De las extradiciones activas y pasivas; 6.- De los demás procesos previstos en la ley

La Sala de Derecho Constitucional y Social conoce: 1.- En última instancia de las acciones de Hábeas Corpus y Amparo;(*) 2.- Del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por las Salas Civiles Supremas y Superiores, en las acciones contencioso-administrativas que ellas conocen en primera instancia; 3.- De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios; 4.- De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario cuando la ley expresamente lo señala; 5.- En última instancia de los procesos promovidos por acción popular conforme al Art. 295 de la Constitución, y por responsabilidad civil en los casos señalados en el inciso 3) del artículo 33 de esta Ley; (**) 6.- Del recurso de casación en las acciones de expropiación, conforme a ley; 7.- En Segunda Instancia de los procesos de responsabilidad civil resueltos por la Sala Civil Suprema; y, 8.- De los demás asuntos que establece la ley

Las Cortes Superiores de Justicia, en los respectivos Distritos Judiciales

Cada Corte Superior cuenta con las Salas Especializadas o Mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, según las necesidades judiciales de cada Distrito. Dichas Salas pueden funcionar en Ciudad o Provincia distinta de la sede de la Corte Superior.

Las Cortes Superiores están conformadas por:

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1.- El Presidente de la Corte Superior; y, 2.- Tres Vocales por cada una de las Salas que la integran, presididas por el de mayor antigüedad.

Las Cortes Superiores que cuentan con seis o más Salas tienen adicionalmente dos Vocales Consejeros que forman parte del Consejo Ejecutivo Distrital, los cuales suplen a los titulares en la función jurisdiccional en los casos de licencia, vacancia o impedimento. Además por cada seis Salas adicionales hay un Vocal Consejero Supernumerario que no forma parte del Consejo Ejecutivo. Los Vocales Consejeros son designados rotativamente por la Corte Superior, para cada período de gobierno.

Las Salas Civiles conocen: 1.- De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley; 2.- De las quejas de derecho, contiendas de competencia y conflictos de autoridad que les corresponde conforme a ley; 3.- En primera instancia, de los procesos sobre responsabilidad civil derivadas del ejercicio de sus funciones, contra los Jueces Especializados o Mixtos, los Jueces de Paz Letrados, y los Jueces de Paz; 4.- De las contiendas de competencia entre los Jueces Civiles; 5.- Como primera instancia, en las acciones contencioso - administrativas de su competencia; y, 6.- De los demás procesos que establece la Ley

Las Salas Penales conocen: 1.- De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley; 2.- Del juzgamiento oral de los procesos establecidos por la ley; 3.- De las quejas de derecho y contiendas de competencia promovidas en materia penal que les corresponden; 4.- En primera instancia, de los procesos por delitos cometidos en el ejercicio de sus Sistema Peruano de Información Jurídica, por los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y otros funcionarios señalados por la ley aunque hayan cesado en el cargo; y,5.- De los demás asuntos que correspondan conforme a ley.

Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen :a. Acción popular en materia laboral. b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva. c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social. d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial. e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley. f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación. g. La homologación de conciliaciones privadas. h. Las demás que señale la Ley

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Las Salas Agrarias conocen: 1.- En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados Agrarios; 2.- En primera instancia, las acciones contencioso-administrativas y popular, en materia agraria; 3.- De los conflictos de autoridad entre Juzgados Agrarios y autoridades administrativas, en los casos previstos por la ley; 4.- De las contiendas de competencia entre Juzgados Agrarios o entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial; 5.- De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y, 6.- De los demás asuntos que señala la ley.

Los Juzgados Especializados y Mixtos

Son Juzgados Especializados, los siguientes: 1.- Juzgados Civiles; 2.- Juzgados Penales; 3.- Juzgados de Trabajo; 4.- Juzgados Agrarios; y 5.- Juzgados de Menores

En los lugares donde no hay Juzgados Especializados, el despacho es atendido por un Juzgado Mixto, con la competencia que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

Los Juzgados Civiles conocen: 1.- De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados; 2.- De las Acciones de Amparo; 3.- De los asuntos que les corresponden a los 2 Juzgados de Familia, de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan éstos; 4.- De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos Judiciales; 5.- En grado de apelación los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y 6.- De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.Los Juzgados Penales conocen: 1.- De los procesos penales de su competencia, con las facultades y los trámites señalados por ley; 2.- De las Acciones de Hábeas Corpus; 3.- En grado de apelación, los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y, 4.- De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley

Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre: a. Impugnación del despido. b. Cese de actos de hostilidad del empleador. c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.

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d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de 10 (diez) URP. e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale. f. Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral. g. Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales. h. Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales. i. Conflictos intra e intersindicales. j. Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores. k . Los demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y los que la Ley señale

Los Juzgados Agrarios conocen: 1.- De los procesos ordinarios, sumarios, y especiales que correspondan, conforme a ley de la materia; 2.- De los procesos de expropiación de predios rústicos; 3.- De los procesos ejecutivos, por préstamos otorgados con fines agropecuarios o de comercialización de productos agrarios; y 4.- De los demás asuntos que les correspondan conforme a ley.

Los Juzgados de Familia conocen: En materia civil: a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes. b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños adolescentes, contenidas en la Sección Tercera de Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños Adolescentes. c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario contenidas en el Capítulo I del Título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños Adolescentes. d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administración judicial de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad. e) Las acciones por intereses difusos regulados por Artículo 204 del Código de los Niños y Adolescentes. f) Las autorizaciones de competencia judicial por viaje con niños y adolescentes. g) Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza civil.

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En materia tutelar: a) La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y Adolescentes. b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes. c) Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la Violencia Familiar que norman las Leyes Nºs. 26260 y 26763 y su texto único ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS y su Reglamento. d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5. e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil. f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

En materia de infracciones: a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como

autores o como partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta."

JUZGADOS DE PAZ LETRADOS

Hay Juzgados de Paz Letrados para conocer asuntos civiles, penales y laborales en los Distritos que solos o unidos a otros, alcancen los volúmenes demográficos rurales y urbanos y reúnan los requisitos que establezca el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La sede del Juzgado es determinada por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo.

Los Jueces de Paz Letrados deben rotar por lo menos cada dos años en la misma Provincia

En materia Civil: 1.- De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 2.- De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 3.- De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;

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4.-De las acciones relativas al derecho alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 5.- De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite. En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería; 6.- De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 7.- De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, 8.- De los demás que señala la ley.

En materia Penal: 1.- De los procesos por faltas, expidiendo fallo apelable ante el Juez Penal o Juez de apelación; y, 2.- De los demás asuntos que señala la ley.

En materia Laboral: Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre: a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10 (diez) URP. b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral. c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía. d. Materia relativa al sistema privado de pensiones, incluida la cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador. e. Las demás que la Ley señale.

LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD LAS LEYES.

Como se sabe el control judicial de constitucionalidad que ha recogido nuestro actual Texto Constitucional, siguiendo a la Carta derogada de 1979, es el llamado control difuso, al estilo americano, pues fue en los Estados Unidos donde por vez primera apareció (Leanding case Marbury vs. Madison, en 1803).

Las principales características de dicho modelo de control de constitucionalidad, como fuera destacado en su momento por Mauro Cappelletti", son esencialmente tres:

Por un lado, son competentes para efectuar el control judicial de constitucionalidad todos los jueces que integran el Poder Judicial, independientemente de la jerarquía que ocupa. Es difuso o disperso, porque no se encuentra concentrado la facultad del control en una instancia, como puede ser el caso del Tribunal Constitucional.

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En segundo lugar, el control de constitucionalidad se puede efectuar al interior de cualquier proceso judicial, sin importar la materia de la litis. Allí donde el Juez advierta que una norma legal, que es aplicable en la resolución del problema litigioso sometido a su conocimiento, tiene problemas de adecuación a la Constitución, como cuestión previa deberá de analizar si es conforme o no a la Constitución. Por ello se dice que dicho control de constitucionalidad es un control concreto.

Y en tercer lugar, si advierte que la norma legal es contraria a la Constitución, al declarar su inconstitucionalidad, la deja de aplicar para el caso que le toca resolver; teniendo por tanto, el resultado del control judicial, sólo efectos para las partes que participan en dicho proceso (efectos inter partes). Ahora bien, dicho modelo de control judicial de constitucionalidad es el que en sus líneas generales se ha introducido en el Perú, desde la tercera década de este siglo, y que ha sido constitucionalizado por primera vez en la Carta de 1979, habiendo sido recogida nuevamente por la que actualmente se encuentra en vigencia.

Es un modelo de control disperso, concreto y de efectos sólo para las partes

Sin embargo, esto que en términos generales puede predicarse del control judicial de constitucionalidad, en nuestro país, a nuestro juicio, por conducto de la legislación ordinaria ha recibido un tratamiento jurídico sui generis, de cuyas singularidades nos vamos a hacer eco, en sus líneas generales, con el objeto de articular y dar solución a algunos de los problemas que se presenta como consecuencia de la existencia, tanto de un Tribunal Constitucional en forma simultánea con el Poder Judicial" en la interpretación de la Constitución.

En ese orden de consideraciones, creemos que nuestro ordenamiento jurídico ha brindado una configuración del control judicial de constitucionalidad de las leyes distintas tanto para el caso del control judicial de las leyes que se realiza al cabo de conocer un proceso ordinario (civil, penal, comercial, etc.) como para el caso del control que se realiza en los procesos constitucionales que conoce el Poder Judicial en forma concurrente con el Tribunal Constitucional (procesos de Amparo, Habeas Corpus, Habeas Data y Acción de Cumplimiento).

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a) El Control Judicial de Constitucionalidad en Procesos Ordinarios

Como ya se ha dicho, con exclusión hecha de los procesos constitucionales de garantía previstos en el artículo 200° de la Constitución, el control judicial de constitucionalidad de las leyes que pueda realizar el Poder Judicial en los procesos ordinarios se encuentra sometido a una regulación jurídica distinta.

Esta consiste, en que advertida la inconstitucionalidad de una norma legal que iría de aplicarse en la resolución del caso sometido al conocimiento del Juez, al inaplicarla el Juez para el caso concreto y con efectos únicamente para las partes, el tópico necesariamente deberá de ser elevado en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República'', a fin de evitar contradicciones de sentencias donde se vayan los demás jueces a pronunciar sobre la constitucionalidad o no de dicha norma,

De esta forma, saliéndose del contorno que ofrece el control difuso al estilo americano, donde todos los jueces son competentes para someter al test de constitucionalidad una ley, sin que su decisión tenga que ser revisada, en nuestro país, el control judicial de las leyes exige que, practicado el control y dispuesto la inaplicación de la ley inconstitucional, sea la Corte Suprema de Justicia de la República la que finalmente decida en torno a la validez o no del resultado del

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control efectuado por cualquier instancia judicial; esto es, se introduzca un órgano filtro de la interpretación constitucional que pudieran realizar los jueces, que es la Corte Suprema de la República.

Como se sabe, tal peculiaridad de nuestro modelo de control difuso de constitucionalidad, es una cuestión que no responde al planteamiento originario de la judicial review americana, donde cualquiera está en la capacidad de inaplicar una norma que considere inconstitucional sin que quepa revisión alguna, a modo de consulta ante la máxima instancia del Poder Judicial, sino únicamente como consecuencia del conocimiento de la causa por el inmediato superior jerárquico, como consecuencia de haberse hecho ejercicio de los medios impugnatorios que el ordenamiento procesal prevé.

La introducción de tal singularidad en nuestro control difuso de constitucionalidad ha sido justificada en la necesidad de uniformizar la jurisprudencia, y dotar al ordenamiento jurídico de un mínimo de certeza en lo que a su comprensión respecta, poniendo algunos límites a los jueces y magistrados del Poder judicial en el ejercicio de tal atribución, a raíz de los evidentes problemas que se suscitaran con pronunciamientos judiciales contradictorios en la aplicación de una ley de nacionalización de la banca, entidades financieras y de seguros, pasada la segunda mitad de la década del ochenta, y que luego se intensificarán con otras leyes.

Desde luego, que tal regulación jurídica que sobre el control judicial de constitucionalidad se ha efectuado, si bien pretende amenguar los clásicos problemas que se han achacado al control judicial de constitucionalidad de las leyes realizado al puro estilo americano, tales como el resquebrajamiento del principio de seguridad jurídica (en el caso de que sobre una misma norma, dos jueces distintos opten por la constitucionalidad o la declaración de inconstitucionalidad respectivamente) y, como algunos han sostenido, también del mismo derecho a la "igualdad en la aplicación de la ley"; sin embargo, no parece solucionar del todo el problema de la relación entre la Corte Suprema de justicia y el Tribunal Constitucional en materia de interpretación de la Constitución, dado que si bien dichos procesos ordinarios no pueden llegar a conocimiento del Tribunal Constitucional por no encontrarse dentro de sus competencias, sin embargo, en un momento determinado, y a propósito de procesos que sí conoce el Tribunal Constitucional, podría darse el caso de interpretaciones sobre un mismo precepto de la Constitución en forma contradictoria: ¿qué sucede cuando respecto de una norma legal el Tribunal Constitucional tiene una interpretación (por virtud de la cual la declara "conforme a la Constitución"), mientras la Corte Suprema de Justicia, tiene una interpretación mediante la cual ha llegado a la conclusión que dicha norma no puede ser interpretada conforme a la Constitución? ¿Qué interpretación será la que tenga que primar: la de la Corte Suprema de la República o la del Tribunal Constitucional?

En los procesos de inconstitucionalidad de una ley, no creo que se presente problema similar, si dicho asunto se analizara en sentido inverso al expuesto, ya

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que si el Tribunal Constitucional declara que una norma debe ser declarada inconstitucional porque no existe forma alguna de interpretarla conforme a ella, simplemente la deroga al día siguiente en que se publica su sentencia en el diario oficial, no quedándole a los jueces más opción que aplicar las normas vigentes (entre las que no se encuentra ciertamente la norma declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional). Sin embargo, el problema se sigue prolongando, si fuera de éste proceso o inclusive, de la nulidad de una ley dispuesta como consecuencia de conocer un Conflicto de Competencias y Atribuciones, el Tribunal Constitucional optase por inaplicar una ley, mientras que, a criterio de la Corte Suprema, dicha norma puede ser interpretada conforme a la Constitución.

Y el problema no solamente se presenta en el ámbito de interpretaciones de las leyes (bien de conformidad o de inconformidad a la Constitución) que pudieran realizar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, sino que inclusive se extienden al propio contenido y comprensión de las normas constitucionales, de presentarse posturas interpretativas contradictorias entre ambas sedes de justicia.

No obstante ello, por ahora, vamos a dejar de lado cuál es la solución que ofrece nuestro ordenamiento jurídico ante este tipo de problemas, y veamos qué es lo que tiene reservado para el caso del control judicial de constitucionalidad que se practica en los procesos constitucionales de la libertad (Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Acción de Cumplimiento).

b) La regulación jurídica del control judicial de constitucionalidad en los procesos constitucionales de la libertad

Aunque algunos autores, como es el caso de Samuel Abad", hayan dejado entrever que dicha regulación jurídica a la que se encuentra sujeto el control judicial de constitucionalidad en los procesos ordinarios, también se extienden para el caso de los procesos de defensa de los derechos fundamentales, pensamos que tal regulación no es la que corresponde para este tipo especial de procesos constitucionales.

Y no es la misma situación en la que se encuentra el Juez Constitucional, esto es, aquel llamado a conocer de los procesos constitucionales que nuestro ordenamiento jurídico anida, al que se encuentran sometidos los jueces ordinarios en materia de interpretación constitucional, pues, por de pronto, si los jueces constitucionales, llegaran a la determinación de que la norma legal que van aplicar en el proceso de garantía, no admite una interpretación conforme a la Constitución, y por tanto se encuentran ante la necesidad inexorable de, declarándola inconstitucional, la inapliquen para el caso concreto (y tal inaplicación suponga que la demanda se declare fundada); dicha sentencia no se encontraría sujeto a su revisión en consulta por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, dado que la Ley Procesal Constitucional que regula este conjunto de procesos constitucionales no permite que las resoluciones

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judiciales estimatorias puedan ser impugnadas o revisadas por una instancia superior.

No obstante, se ha dicho, que dado que el artículo 14° de la LOPJ no contiene una excepción a la alzada en consulta en caso de inaplicación de una ley, sino más bien un mandato general ("cualquier clase de proceso o especialidad"), en consecuencia no cabría establecer ningún género de excepciones, y por tanto, tratándose inclusive de sentencias estimatorias dictadas al interior de un proceso constitucional de garantía, en ese supuesto también existiría la necesidad de que ésta fueran elevadas en consulta a la Corte Suprema de Justicia.

Creemos que no obstante lo anterior, y lo que se persigue con propiciar el conocimiento en consulta de este tipo de sentencias estimatorias expedidas por los jueces en materia constitucional, la actual regulación procesal que rige dichos procesos constitucionales no contiene una habilitación de competencias para que ello sea ventilado por la Corte Suprema de Justicia, pues, la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que regula las instancias competentes en la acciones de garantía, no contiene la posibilidad de que esta máxima instancia judicial pueda conocer, de alguna manera de las resoluciones judiciales expedidas por las instancias inferiores, salvo el caso de acciones de garantía contra resoluciones judiciales, en el que la Suprema Corte actúa como segunda instancia.

Y es que, de conformidad con el numeral 2° de la referida Cuarta Disposición Transitoria de la LOTC, las Cortes Superiores de Justicia constituyen la segunda y última instancia judicial, y en caso de que éstas expidieran resoluciones denegatorias, únicamente cabe la interposición del recurso extraordinario, que se tramita y conoce por ante el TribunalConstitucional.

Ese ha venido siendo, al parecer, el criterio cuando menos de la Sala de Derecho Público de Lima, que se ha venido negando a conceder la elevación de consulta a la Corte Suprema de Justicia, y el de la propia Corte Suprema de Justicia de la República, que cuando se ha acudido a ella vía recurso de queja por denegatoria de la elevación en consulta, ha optado por remitir al Tribunal Constitucional los actuados para que sea esta instancia la que resuelva. El Tribunal, como no podía ser de otro modo, y sobre la base de que el recurso de queja no le faculta a resolver este tipo de problemas, y que la competencia de los órganos de justicia sólo puede ser establecida en virtud de la ley, se ha negado a pronunciarse sobre el asunto (Exp. N° 029-98-Q/TC).

De nuevo el problema de la necesidad de uniformizar la jurisprudencia, en este caso constitucional, parece encontrarse en entredicho: Por un lado, no pudiéndose uniformizar ésta a través de la Corte Suprema de Justicia, dado que no le está autorizado, y tratándose de sentencias estimatorias, la carencia de competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la interpretación realizada por los jueces y magistrados del Poder Judicial; y de otro lado, la eventual existencia de

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interpretaciones de la Constitución contradictorias que pueden presentarse tras el conocimiento de causas análogas provenientes del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional, vuelven a plantear una de las interrogantes iniciales: ¿Contiene nuestro ordenamiento procesal constitucional algún tipo de soluciones? ¿o es que acaso, la indeterminación de la materia a nivel legislativo, permite que, contradictoriamente a lo buscado en los procesos ordinarios, puedan existir criterios interpretativos absolutamente distintos entre dichos órdenes jurisdiccionales, que al final de cuentas ponga en peligro el mínimo de certeza jurídica que todo ordenamiento persigue?

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BIBLIOGRAFÍA

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www.derechos.org/nizkor/ peru /doc/impu.htm revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/viewFile/9149/9562 Ley Orgánica del Poder Judicial DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS