méxico, distrito federal, a doce de agosto de dos mil tres · crÉdito, instituciÓn de banca de...

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EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 6053/09 C. **************************** VS. NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO Y/O CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos mil catorce. ------------------------------------------------------------- L A U D O: Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 347/2014, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha once de julio de dos mil catorce, en los autos del conflicto planteado por el C. ************************************ en contra de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo y/o. ------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, en el que resolvió: ------------------------------------------------- PRIMERO.- El actor C. ************************************ no acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,

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EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 1

EXPEDIENTE: 6053/09

C. ****************************

VS.

NACIONAL FINANCIERA,

SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE

BANCA DE DESARROLLO Y/O “CUMPLIMIENTO DE

EJECUTORIA”.

México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de

dos mil catorce. -------------------------------------------------------------

L A U D O:

Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a

la ejecutoria DT.- 347/2014, emitida por el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con

fecha once de julio de dos mil catorce, en los autos del

conflicto planteado por el C. ************************************

en contra de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de

Crédito, Institución de Banca de Desarrollo y/o. -------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha dieciséis de octubre de dos mil

doce, en el que resolvió: -------------------------------------------------

“PRIMERO.- El actor C. ************************************

no acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado

Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,

2

Institución de Banca de Desarrollo en su carácter de Fiduciaria del

Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al Turismo, justificó sus

excepciones y defensas, en consecuencia.---------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de Nacional

Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de

Desarrollo de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por

el actor C. ************************************* en su escrito de

demanda; lo anterior en términos del Considerando III del presente

laudo.----------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular de Nacional

Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de

Desarrollo en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso Fondo

Nacional de Fomento al Turismo de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el actor C. ******************************

en su escrito de demanda; lo anterior en términos del Considerando

VIII del presente laudo.”----------------------------------------------------------

2.- Inconforme con el laudo mencionado, el actor

C. ************************************, promovió juicio de

amparo número DT.- 347/2014, que se tramitó ante el Quinto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

en el que se le otorgó el amparo solicitado para el efecto de

que esta autoridad: --------------------------------------------------------

“1. Deje insubsistente el laudo reclamado, y;-------------------------------

2. Emita otro en el que, dejando intocado los demás aspectos ajenos a la concesión, con libertad de jurisdicción, analice el recibo finiquito y determine si las sumas enteradas por concepto de aguinaldo son correctas respecto de los periodos reclamados, y no limitarse a tener por cumplida la obligación de pago con el documento exhibido; y,----------------------------------------------------------- 3. Valore de nueva cuenta los testimonios ofrecidos por la parte demandada, hecho lo anterior, decida sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia, y de manera fundada, motivada y congruente, analizando la totalidad de las pruebas aportadas a juicio, resuelva lo que en derecho corresponda.”--------------------------

EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 3

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo

77 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de

cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha

dieciséis de octubre de dos mil doce y dicta nueva

resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la

citada Autoridad de Amparo. --------------------------------------------

II.- Con fecha trece de noviembre de dos mil

nueve, el C. ***********************************, demandó de

Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,

Institución de Banca de Desarrollo en su carácter de

Fiduciaria del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al

Turismo y a Nacional Financiera Sociedad Nacional de

Crédito Institución de Banca de Desarrollo las siguientes

prestaciones: 1. El aguinaldo proporcional que le

corresponde por todo el último año laborado a razón de 4

meses y 20 días anuales por los años 2007 y 2008, mismo

que se le pagaba con salario integrado; 2.- El pago de las

horas extras que laboró y los demandados se abstuvieron de

cubrirle.-----------------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre

los siguientes Hechos: I. Que comenzó a laborar para los

demandados el día 16 de mayo de 1983, firmando en esa

misma fecha su Contrato Individual de Trabajo, con la

categoría de Subgerente para prestar sus servicios

directamente en la Subgerencia de Evaluación Técnico

Financiera en oficinas centrales con un horario de 10 horas

semanales de labores; II.- Que a últimas fechas tenía las

siguientes condiciones de trabajo: Un salario mensual de

$7,957.05 (Siete mil novecientos cincuenta y siete pesos

4

05/100 M.N.), que gozaba de un lugar de estacionamiento;

un subsidio por antigüedad a razón de $250.50 (Doscientos

cincuenta pesos 50/100 M.N.); factor Q, a razón de $994.63

(novecientos noventa y cuatro pesos 63/100 M.N.)

mensuales; fondo de ahorro mensual a razón de $557.00

(Quinientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.) mensuales

y la misma cantidad aportada por los demandados;

compensación garantizada mensual de $840.00

(Ochocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); que su lugar de

trabajo era en la Subgerencia de Evaluación Técnico

Financiera, que su categoría era de Subgerente; que la

jornada era de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes

de cada semana con 30 minutos para descansar y tomar sus

alimentos dentro de la fuente de trabajo; que disfrutaba de 30

días de vacaciones anuales; que recibía la cantidad por

concepto de aguinaldo de 4 meses y 20 días, con salario

integrado; que la duración de su relación de trabajo sería por

tiempo indeterminado; que su puesto era el de Subgerente

de Evaluación Técnico Financiera, sin embargo las funciones

que realizaba eran las de un trabajador de base; que su

jornada de trabajo era de 40 horas semanales distribuidas en

5 días de la semana, de lunes a viernes en jornada continua;

que disponía de 30 minutos para tomar sus alimentos dentro

de la fuente de trabajo, en especial en el comedor de la

empresa; que contaba con un seguro denominado seguro en

caso de fallecimiento; que contaba con un seguro de vida;

que contaba con un fondo de ahorro hasta de 140 veces el

salario mínimo; que contaba con incentivo de puntualidad

mensual de 5 días de salario; que recibía la cantidad de

$40.00 (Cuarenta pesos 00/100 M.N.) mensuales por

concepto de compensación por antigüedad; que su lugar de

trabajo era en la Calle de Tecoyotitla número 100, Colonia

EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 5

Florida, C.P. 01030, Delegación Álvaro Obregón; que tenía

derecho a préstamos de corto, mediano y largo plazo; III.-

Que siempre desempeñó las labores inherentes a su cargo

con la disciplina, esmero y honradez necesaria, hasta la

fecha en que fue injustificadamente despedido de los

demandados; IV.- Que con fecha 28 de noviembre de 2008,

lo citaron en este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, con el propósito de firmar su convenio de

terminación de la relación de trabajo por otorgamiento de

Pensión Jubilatoria, exhibiendo el cálculo de su liquidación la

cual ascendía a la cantidad de $110,852.60 (Ciento diez mil

pesos ochocientos cincuenta y dos pesos 60/100 M.N.), ya

que es política del Fondo otorgar cualquier finiquito o

liquidación por concepto del despido injustificado de que fue

objeto, ya que lo obligaron a jubilarse, pero que al recibir el

pago por el concepto de liquidación se percató que la

cantidad a pagar por concepto de liquidación de la

terminación de trabajo no era la correcta, ya que omitieron

hacerle el pago de la indemnización constitucional a la que

tiene derecho y a la parte proporcional de aguinaldo a razón

de los 140 días a los que tiene derecho, que sin embargo a la

C. ****************************, quien es apoderada de los

demandados y a la persona que en nombre de los

demandados celebraron el Convenio de Terminación de la

relación de trabajo por otorgamiento de pensión jubilatoria, le

informó que el aguinaldo correspondiente en su parte

proporcional al año 2008 y el pago completo del aguinaldo

2007 a razón de los 140 días de salario por concepto de

aguinaldo, ya había sido cubierto a todos y cada uno de los

empleados del Fondo, que sin embargo dicha prestación no

le fue pagada ni entregada por los demandados; V.- Que

6

hasta la fecha los demandados no le han depositado o

pagado lo correspondiente al concepto de aguinaldo del año

2007 a razón de 140 días anuales a los que tiene derecho,

adeudándole a la fecha 100 días por dicho concepto; que en

el Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo

celebrada el día 28 de noviembre de 2008, se aprecia que

los demandados omitieron hacerle el pago de aguinaldo

proporcional al año 2008, a razón de 140 días a los que tiene

derecho, ya que en el cálculo que le hicieron para dar por

terminada la relación de trabajo que lo unía con los

demandados no aparece el cálculo del concepto de

aguinaldo ni el de tiempo extraordinario; que dicho pago por

concepto de aguinaldo lo han pagado a diversos trabajadores

que se encuentran también jubilados; que el pago de su

aguinaldo correspondiente al año 2007 y parte proporcional

de 2008, es a razón de 140 días tal y como lo establece el

Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera y que

de igual forma debe de cuantificarse en forma correcta y

completa el pago de su liquidación por el término de la

relación de trabajo que lo unía a ellos; VI.- Que durante todo

el tiempo que duró la relación laboral con los demandados,

jamás se le cubrieron las horas extras que laboró; VI.- (sic)

Que los demandados le ofrecieron cubrir hasta la fecha de su

separación injustificada un salario base mensual de

$7,957.05 (Siete mil novecientos cincuenta y siete pesos

05/100 M.N.) netos, es decir, libre de impuestos, pagaderos

en forma quincenal, el cual en forma diaria importa la

cantidad de $265.23 (Doscientos sesenta y cinco pesos

23/100 M.N.); 6.1. Que los demandados ofrecieron otorgarle

140 días anuales de aguinaldo con salario integrado,

importando la cantidad de $152,408.03 (Ciento cincuenta y

EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 7

dos mil cuatrocientos ocho pesos 03/100 M.N.), prestación

que integra el salario por ser una gratificación en los términos

de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo,

cantidad que dividida entre 360 días integra a su salario en

$423.40 (Cuatrocientos veintitrés pesos 40/100 M.N.) diarios;

6.2. Que los demandados acostumbran otorgarle 20 días

anuales de vacaciones correspondiéndole 30 por el último

periodo, importando la cantidad de $7,957.05 (Siete mil

novecientos cincuenta y siete pesos 05/100 M.N.), que

percibía el 50% de las vacaciones disfrutadas, es decir,

$3,978.53 (Tres mil novecientos setenta y ocho pesos 53/100

M.N.), prestación que integra el salario por ser una

gratificación en los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley

Federal del Trabajo, cantidad que dividida entre 360 días del

año integra a su salario $11.05 (Once peso 05/100 M.N.)

diarios; 6.3. Que los demandados acostumbraban otorgarle

subsidio por antigüedad por la cantidad de $250.50

(Doscientos cincuenta pesos 50/100 M.N.) mensuales,

prestación que integra el salario por ser una prima en los

términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del

Trabajo, cantidad que dividida entre 30 días del año integra a

su salario $8.35 (Ocho pesos 35/100 M.N.) diario, ya que por

disposición expresa de dichos preceptos, las “primas” son

parte integrante de su salario; 6.4. Que los demandados

ofrecieron otorgarle por concepto de vales de despensa,

importando la cantidad de $840.00 (Ochocientos cuarenta

pesos 00/100 M.N.) mensuales, prestación que integra el

salario por ser una gratificación en los términos de los

artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, cantidad que

dividida entre 30 días, integra a su salario en $28.00

(Veintiocho pesos 00/100 M.N.), pesos diarios; 6.5. Que los

8

demandados ofrecieron otorgarle por concepto de fondo de

ahorro, importando la cantidad de $557.00 (Quinientos

cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.) mensuales, ya que

aportaba al fondo tanto el patrón como por la empresa,

prestación que integra el salario por ser una gratificación en

los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del

Trabajo que dividida entre 30 días integra a su salario en

$18.57 (Dieciocho pesos 57/100 00/100 M.N.) diarios; 6.6.

Que los demandados ofrecieron otorgarle por concepto de

compensación garantizada la cantidad de $25,580.02

(Veinticinco mil quinientos ochenta pesos 02/100 M.N.)

mensuales, prestación que integra el salario por ser una

gratificación en los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley

Federal del Trabajo, cantidad que dividida entre 30 días,

integra a su salario $852.66 (Ochocientos cincuenta y dos

pesos 66/100 M.N.) diarios; 6.7 Que los demandados

ofrecieron otorgarle por concepto de factor Q, la cantidad de

$994.63 (Novecientos noventa y cuatro pesos 63/100 M.N.)

mensuales, prestación que integra el salario por ser una

gratificación en los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley

Federal del Trabajo, cantidad que dividida entre 30 días,

integra a su salario $33.15 (Treinta y tres pesos 15/100

M.N.); 6.8 Que los demandados ofrecieron otorgarle por

concepto de compensación por antigüedad, importando la

cantidad de $40.00 (Cuarenta pesos 00/100 M.N.)

quincenales, prestación que integra el salario por ser una

gratificación en los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley

Federal del Trabajo, cantidad que dividida entre 15 días,

integra a su salario $2.6 (Dos pesos 06/100 M.N.) diarios;

6.9. Que los demandados ofrecieron otorgarle a su servicio

un seguro de vida con un valor comercial de $18,000.00

(Dieciocho mil pesos 00/100 M.N.) anuales, prestación que

EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 9

integra el salario por ser una gratificación en los términos de

los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, cantidad

que dividida entre 360 días, integra a su salario en $50.00

(Cincuenta pesos 00/100 M.N.) diarios; 6.10. Que los

demandados ofrecieron otorgarle a su servicio un seguro de

defunción con un valor comercial de $15,000.00 (Quince mil

pesos 00/100 M.N.) anuales, prestación que integra el salario

por ser una gratificación en los términos de los artículos 84 y

89 de la Ley Federal del Trabajo, cantidad que dividida entre

360 días, integra a su salario en $41.60 (Cuarenta y un

pesos 00/100 M.N.) diarios; 6.11. Que los demandados

ofrecieron otorgarle por sus servicios personales y

subordinados un lugar de estacionamiento, que tiene un valor

de $1,000.00 (Un mil pesos 00/100 M.N.) mensuales,

prestación que integra el salario por ser una gratificación en

los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del

Trabajo, cantidad que dividida entre 30 días a su salario en

$33.33 (Treinta y tres pesos 00/100 M.N.) diarios; Que de la

suma de los conceptos del numeral 6 al 6.11, resulta un total

de $1,767.94 (Un mil setecientos sesenta y siete pesos

94/100 M.N.), siendo esta cantidad el salario diario integrado

en los términos de los artículos 84, 89 y 289 de la Ley

Federal del Trabajo, misma que deberás servir como base

para el cálculo de las prestaciones que se reclaman, porque

dicho conceptos integran el salario que se encontraba

vigente a su favor hasta la fecha de su separación justificada;

VII.- Que no obstante que su jornada ordinaria

exclusivamente debe comprender 40 horas semanarias, por

exceso de trabajo y siguiendo las instrucciones de sus

superiores Ingeniero ****************************, laboró jornada

extraordinaria, que diariamente de 8:30 a las 21:00 horas de

10

lunes a viernes de cada semana laboraba 4.5 horas extras

diarias de las 16:30 hasta las 21:00 horas, es decir, 22.5

horas extras de lunes a viernes de cada semana, sin recibir

pago o compensación alguna por dicho tiempo

extraordinario, tiempo que debió serle pagado a razón de

salario doble del salario ordinario las primeras 9 horas de

cada semana y a razón de salario triple del salario ordinario y

las restantes horas extras tal y como lo establecen los

artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que

reclama el pago del salario extraordinario por $1,767.94 (Un

mil setecientos sesenta y siete pesos 94/100 M.N.), que

dividido este salario entre 8, número de horas de una jornada

ordinaria diurna, da como resultado que una hora ordinaria

corresponde a la cantidad de $220.99 (Doscientos veinte

pesos 99/100 M.N.), por lo que la jornada extraordinaria que

debe cuantificarse a razón del doble le corresponderá la

cantidad de $441.98 (Cuatrocientos cuarenta y un pesos

98/100 M.N.), y la que deberá calcularse a razón del triple

corresponderá la cantidad $662.97 (Seiscientos sesenta y

dos pesos 97/100 M.N.), que tan sólo en las últimas 52

semanas efectivas de prestación de servicios hasta su

despido, los demandados le adeudaban 1,170 horas extras,

que se obtienen de multiplicar 52 semanas por 22.5 horas

extras semanales, que multiplicadas las primeras 9 resultan

un total de 468 horas, que multiplicadas por el salario doble

ordinario da un total de $206,846.64 (Doscientos seis mil

ochocientos cuarenta y seis pesos 64/100 M.N.), la cual se le

adeuda por este concepto, que el resto del tiempo

extraordinario le debe ser cubierto a razón del triple del

salario ordinario, siendo 6 horas semanarias, que

multiplicadas por 52 semanas arrojan un total de 702 horas,

que multiplicadas por el triple del salario ordinario da como

EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 11

resultado la cantidad de $465,404.94 (Cuatrocientos sesenta

y cinco mil cuatrocientos cuatro pesos 94/100 M.N.), cuyo

pago demanda en esta vía, cantidades que deberán ser

cuantificadas en forma líquida en el laudo que se dicte en el

presente asunto, por no haberle sido cubiertas en los

términos de los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del

Trabajo, que también reclama la jornada extraordinaria

laborada en los años anteriores a este periodo y por todo el

tiempo de prestación de servicios; que los demandados

cuentan con controles escritos debidamente firmados de las

incidencias de entrada y salida de todos sus trabajadores,

incluyendo el del actor.---------------------------------------------------

III.- Con fecha 13 de mayo de 2010 (F.103-110), el

Titular demandado Nacional Financiera, Sociedad Nacional

de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, dio

contestación a la demanda interpuesta en su contra por el C.

**********************************, negando los Hechos y

oponiendo las siguientes Excepciones en contra de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su

escrito de demanda, las cuales se hacen consistir en: Falta

de acción y de derecho; inexistencia del vínculo laboral;

de prescripción, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que hace a

aquellas cantidades que reclama el actor de 1 año anterior a

la fecha de presentación de la demanda, esto es, todas

aquellas prestaciones reclamadas al 13 de noviembre de

2008 se encuentran totalmente prescritas. Ofreció como

pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones

y defensas e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.---------------------------------------------------------

12

IV.- Con fecha 21 de mayo de 2010 (F.148-191), el

Titular demandado Nacional Financiera, Sociedad Nacional

de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter

de Fiduciaria del Fideicomiso denominado “Fondo Nacional

de Fomento al Turismo” (FONATUR), dio contestación a la

demanda interpuesta en su contra por el C.

****************************, negando los Hechos a excepción y

oponiendo las siguientes Excepciones en contra de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su

escrito de demanda, las cuales se hacen consistir en: Falta

de acción y de derecho; obscuridad y defecto legal en la

demanda; de plus petitio; de pago; la derivada del

artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis

del apartado “B” del artículo 123 Constitucional; la

derivada del Decreto Presidencial, publicada en el Diario

Oficial de la Federación de fecha 10 de diciembre de 2007; la

derivada del oficio circular número 307-A-2767 de fecha

10 de diciembre de 2007; la derivada del Decreto

Presidencial, publicada en el Diario Oficial de la Federación

el día 4 de diciembre de 2008; la derivada del oficio

circular número 307-A-1926, del día 4 de diciembre de

2008; la derivada del artículo 3º, fracción III, de la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal; la

derivada de los Decretos de fechas 10 de agosto de 2007,

15 de agosto de 2008 y 14 de agosto de 2009; la derivada

de la celebración y ratificación del Convenio de

Terminación de la Relación de Trabajo de manera

voluntaria con el actor, por otorgamiento de pensión

jubilatoria de fecha 25 de noviembre de 2008; de

prescripción, en términos de los artículos 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de

EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 13

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de

la materia, respecto de todas las prestaciones reclamadas

con anterioridad a un año, contado a partir de que es exigible

la correspondiente obligación, encontrándose en este

supuesto tanto el adeudo de aguinaldo como el de horas

extras, por encontrarse totalmente prescritos. Ofreció como

pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones

y defensas e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.---------------------------------------------------------

V.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si le asiste el derecho al C.

***************************** para demandar como acción

principal el aguinaldo que le corresponde por el último año

laborado, a razón de 4 meses y 20 días anuales, por los años

de 2007 y 2008; así como el pago de horas extras que laboró

y los Titulares demandados se abstuvieron de cubrirle; o si

bien, como se excepcionan los Titulares demandados

Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,

Institución de Banca de Desarrollo, en el sentido de que con

el actor nunca existió relación de trabajo alguna y por su

parte Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,

Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de

Fiduciaria del Fideicomiso denominado “Fondo Nacional de

Fomento al Turismo” (FONATUR), en el sentido de que al

demandante se le pagaron en tiempo y forma todas y cada

una de las prestaciones que reclama con base en el

convenio que se celebró con éste ante el área de

Funcionarios Conciliadores con fecha 25 de noviembre de

2008, pagándole por concepto de aguinaldo la cantidad de

$110,852.60 (Ciento diez mil ochocientos cincuenta y dos

14

pesos 60/100 M.N.), aunado a que nunca trabajó tiempo

extraordinario.----------------------------

De la manera en la cual ha quedado planteada la

litis, corresponde a la parte actora soportar la carga

probatoria.--------------------------------------------------------------------

VI.- Por cuestión de método, en primer lugar es

importante mencionar que de lo expuesto por las partes, se

desprende que el vínculo jurídico del actor es únicamente

con el Titular demandado Nacional Financiera, Sociedad

Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en

su calidad de Fiduciaria del Fideicomiso denominado “Fondo

Nacional de Fomento al Turismo” (FONATUR), no así con el

Titular demandado Nacional Financiera, Sociedad Nacional

de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, por lo que en

caso de dictarse sentencia favorable a los intereses del

accionante, es menester el absolver a dicho demandado de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por éste,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------

VII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como es la excepción de prescripción, se procede a su

estudio y resolución. Excepción opuesta por el Titular

demandado Nacional Financiera, Sociedad Nacional de

Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su calidad de

Fiduciaria del Fideicomiso denominado “Fondo Nacional de

Fomento al Turismo” (FONATUR), con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en

el sentido de que las prestaciones solicitadas, generadas

antes del 13 de noviembre del 2008, esto es, 1 año anterior a

EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 15

la fecha de presentación de la demanda, se encuentran

prescritas.--------------------------------------------------------------------

Vistos los argumentos vertidos por el Titular

demandado, la excepción planteada se declara operante,

por lo que todo lo anterior al 13 de noviembre de 2008, se

encuentra efectivamente prescrito.------------------------------------

VIII.- De las pruebas aportadas y admitidas a la parte

actora, carecen de valor probatorio:--------------------------------

La confesional a cargo del Titular demandado,

desahogada en audiencia de fecha 25 de noviembre de 2011

(F.541-542), al contestar en sentido negativo a todas y cada

una de las posiciones que le fueron articuladas.------------------

Por otro lado, se considera que tienen valor

probatorio:--------------------------------------------------------------------

La copia simple del recibo de pago con número

**********, expedido a favor del actor, correspondiente al 27

de noviembre de 2006 (F.18); al no haberse objetado en

autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia

y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de

2011 (F. 518) y tiene valor de indicio para acreditar los

conceptos de Percepciones y Descuentos realizados al

accionante en el periodo referido, en el puesto de

Subgerente de Evaluación Técnico Financiera, con número

de empleado 19126, percibiendo un total ordinario bruto por

la cantidad de $152,868.13 (Ciento cincuenta y dos mil

ochocientos sesenta y ocho pesos 13/100 M.N.).-----------------

La copia simple del recibo de pago con número

**********, expedido a favor del actor, correspondiente al 3 de

agosto de 2007 (F.20); al no haberse objetado en

autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia

y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de

16

2011 (F. 518) y tiene valor de indicio para acreditar los

conceptos de Percepciones y Descuentos realizados al

accionante en el periodo referido, en el puesto de

Subgerente de Evaluación Técnico Financiera, con número

de empleado ********, percibiendo un total ordinario bruto por

la cantidad de $6,778.88 (Seis mil setecientos setenta y ocho

pesos 88/100 M.N.).-------------------------------------------------------

La copia simple del recibo de pago con número

**********, expedido a favor del actor, correspondiente al 3 de

abril de 2008 (F.22); al no haberse objetado en autenticidad de

contenido y firma, se desahogó por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de 2011 (F. 518) y

tiene valor de indicio para acreditar los conceptos de

Percepciones y Descuentos realizados al accionante en el

periodo referido, en el puesto de Subgerente de Evaluación

Técnico Financiera, con número de empleado *********,

percibiendo un total ordinario bruto por la cantidad de

$111,790.20 (Ciento once mil setecientos noventa pesos

20/100 M.N.).------------------------------------------------------------------

IX.- De las pruebas aportadas y admitidas por el

Titular demandado, carecen de valor probatorio:-----------------

La confesional a cargo del actor C.

***********************, desahogada en audiencia de fecha 25 de

noviembre de 2011 (F.544-545 V.), al contestar en sentido

negativo a todas y cada una de las posiciones que le fueron

articuladas.--------------------------------------------------------------------

La testimonial a cargo de la C. ********************,

desahogada en audiencia de fecha 25 de noviembre de 2011

(F.547 V.-548), al no ser ateste, conteste y congruente tanto

en lo esencial como en lo incidental, de la que se tuvo por

acreditado: “Que conoce al actor, que lo conoce desde el 16

de enero del año 2000, ya que trabajaban juntos en el Fondo

EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 17

Nacional del Fomento al Turismo, que sabe que el actor ya no

labora para dicho Fondo, ya que se jubiló, que sabe que el

horario de labores que tenía el actor era el comprendido de las

8:00 a las 14.30 y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a

viernes, con 1 hora y media para comer fuera de la Institución,

que el actor no trabajaba los días sábados y domingos en el

Fondo Nacional de Fomento al Turismo, que el actor no estaba

sujeto a control de asistencia en dicho Fondo, que la razón de

su dicho es porque trabajaba junto con el actor y con los

mismo horarios de labores”.-----------------------------------------------

La testimonial a cargo de la C.

*************************, desahogada en audiencia de fecha 25

de noviembre de 2011 (F.548 V.-549), al no ser ateste,

conteste y congruente tanto en lo esencial como en lo

incidental, de la que se tuvo por acreditado: “Que conoce al

actor, que lo conoce desde el mes de noviembre de 1985, que

lo conoce porque trabajaban juntos en el Fondo Nacional del

Fomento al Turismo, que FONATUR es un Fideicomiso de

Nacional Financiera denominado Fondo Nacional de Fomento

al Turismo, sabe que el actor ya no trabaja en el citado

Fideicomiso porque está jubilado, que el horario de labores del

actor era el comprendido de las 8:30 a las 15.00 y de las 16:30

a las 18:00 horas con 1 hora y media de comida, que los días

de labores del actor eran de lunes a viernes, descansando

sábados y domingos, que desconoce si el actor estaba sujeto a

control de asistencia ya que había personal que no checaba,

que la razón de su dicho es porque trabajaba junto con el

actor”.---------------------------------------------------------------------------

La testimonial a cargo de la C.

**************************, desahogada en audiencia de fecha 25

de noviembre de 2011 (F.549 V.-550), al no ser ateste,

conteste y congruente tanto en lo esencial como en lo

18

incidental, de la que se tuvo por acreditado: “Que conoce al

actor, que lo conoce desde el año 2002, porque fueron

compañeros de trabajo en el Fondo Nacional del Fomento al

Turismo, que sabe que el actor ya no labora en dicho Fondo

porque se jubiló, que el actor tenía un horario de labores de las

8:30 a las 15.00 y de las 16:30 a las 18:00 horas con un

horario de comida de 1 hora y media de lunes a viernes, que el

actor no laboraba en el Fondo los días sábados y domingos,

que el actor no estaba sujeto a control de asistencia porque

laboraba como funcionario; que la razón de su dicho es porque

trabajó junto con el actor en el Fondo Nacional del Fomento al

Turismo”. Sirve de apoyo a esta valoración, aplicable por

analogía, el siguiente criterio Jurisprudencial:------------------------

PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial der la Federación y su gaceta XXXI, Junio de 2010, Tesis: I.8o.C. J/24, Página: 808, Registro: 164440, Jurisprudencia, Materia(S): Común.--------------------------------------

Por otro lado, se considera que tienen valor

probatorio:--------------------------------------------------------------------

El original del recibo de pago con número ********,

expedido a favor del actor, correspondiente al 8 de mayo de

2008 (F.220); al no haberse objetado en autenticidad de

contenido y firma, se desahogó por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de 2011 (F. 518

V) y sirve para acreditar los conceptos de Percepciones y

Descuentos realizados al accionante en el periodo referido, en

el puesto de Subgerente de Evaluación Técnico Financiera,

con número de empleado ******, percibiendo un total ordinario

EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 19

bruto por la cantidad de $9,201.68 (Nueve mil doscientos un

pesos 68/100 M.N.).---------------------------------------------------------

La copia simple del recibo finiquito expedido al actor

de fecha 15 de noviembre de 2008, con firma autógrafa y

huella auténtica, emitido por la Subdirección del Factor

Humano y Servicios del Fondo Nacional del Fomento al

Turismo (F.229), así como el acuse con firma autógrafa del

recibo de cheque número *********** de fecha 28 de noviembre

de 2008, emitido por BBVA Bancomer, Sociedad Anónima; al

no haberse objetado en autenticidad de contenido y firma, se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 13 de julio de 2011 (F. 518 V.) y sirven para acreditar

que al actor se le pagó la cantidad líquida de $110,852.60

(Ciento diez mil ochocientos cincuenta y dos pesos 60/100

M.N.), por concepto de finiquito.-----------------------------------------

El original del Acta levantada con fecha 28 de

noviembre de 2008, ante la Licenciada Graciela Rodríguez

Pérez, Subdirectora de Funcionarios Conciliadores de este H.

Tribunal (F.232) al no haberse objetado en autenticidad de

contenido y firma, se desahogó por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de 2011 (F. 518

V.) y sirve para acreditar la ratificación realizada tanto por el

accionante como por el Titular demandado del Convenio de

Terminación de la Relación de Trabajo de Otorgamiento por

Pensión por Jubilación de acuerdo a las Clausulas Tercera y

Cuarta, entregándole a su vez al actor el cheque número

********** de fecha 28 de noviembre de 2008, por la cantidad de

$110,852.60 (Ciento diez mil ochocientos cincuenta y dos

pesos 60/100 M.N.), el cual recibió de conformidad.---------------

La copia simple del Decreto que establece las

disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación

de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal de 2007,

20

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de

diciembre de 2007 (F.233-235); al no haberse objetado en

autenticidad de contenido y firma y ser de observancia e

interés general, se desahogó por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de 2011 (F. 519 )

y sirve para acreditar las disposiciones y lineamientos

contenidas en su texto.-----------------------------------------------------

La copia simple del oficio circular número 307-A-

2767 de fecha 10 de diciembre de 2007, emitido por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la

Subsecretaría de Egresos y dirigido a los CC. Oficiales

Mayores o Equivalentes de las dependencias de la

Administración Pública Federal (F.232-244); al no haberse

objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogó

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13

de julio de 2011 (F. 519) y tiene valor de indicio para acreditar

las disposiciones y lineamientos contenidas en su texto.---------

La copia simple del Decreto que establece las

disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación

de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal de 2008,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de

diciembre de 2008 (F.245 y 247); al no haberse objetado en

autenticidad de contenido y firma y ser de observancia e

interés general, se desahogó por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de 2011 (F. 519 )

y sirve para acreditar las disposiciones y lineamientos

contenidas en su texto.-----------------------------------------------------

La copia simple del oficio circular número 307-A-

1926 de fecha 4 de diciembre de 2008, emitido por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la

Subsecretaría de Egresos y dirigido a los CC. Oficiales

Mayores o Equivalentes de las dependencias de la

Administración Pública Federal (F.246-260); al no haberse

EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 21

objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogó

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13

de julio de 2011 (F. 519) y tiene valor de indicio para acreditar

las disposiciones y lineamientos contenidas en su texto.---------

La copia simple del Acuerdo por el que se expide

el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día

31 de mayo de 2007 (F.261-289); al no haberse objetado en

autenticidad de contenido y firma y ser de observancia e

interés general y sirve para acreditar las disposiciones y

lineamientos contenidas en su texto.---------------------------------

La copia simple del oficio número 312-A-HT-1846

de fecha 28 de julio de 2003, con anexo, suscrito por el C.

*************************, Director General Adjunto de

Programación y Presupuesto de Hacienda y Turismo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dirigido al

Licenciado Enrique González Tiburcio, Director General de

Desarrollo Institucional y Coordinación Sectorial de la

Secretaría de Turismo (F.291-292); se desahogó por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio

de 2011 (F. 518 V. ) y tiene valor de indicio para acreditar la

comunicación del funcionario en comento de los nuevos

tabuladores en los cuales se consideran el incremento

salarial determinado por grupo, grado y nivel, de acuerdo a la

política salarial aplicada a partir del 1º de enero de 2003 para

los servidores públicos de mando de las entidades

coordinadas por la Secretaría de Turismo, encontrándose

entre ellas el Fondo Nacional de Fomento al Turismo

(FONATUR).-----------------------------------------------------------------

22

La copia simple del oficio número SIC.DG y

CS.1569.2003 de fecha 31 de julio de 2003 suscrito por el

Licenciado *************************, Director General de

Desarrollo Institucional y Coordinación Sectorial de la

Secretaría de Turismo y dirigido a la Contadora Pública Norma

González Siller, Directora de Administración y Sistemas del

Fondo Nacional de Fomento al Turismo (F.290) al no haberse

objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogó

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13

de julio de 2011 (F. 518 V.) y sirve para acreditar la remisión de

la funcionaria en comento de los nuevos tabuladores en los

que se considera el incremento salarial determinado por grupo,

grado y nivel, de acuerdo a la política salarial aplicada a partir

del 1 de enero de 2003 para los servidores públicos de

mando.--------------------------------------------------------------------------

La copia simple de la Relación de entidades

Paraestatales de la Administración Pública Federal sujetas a la

Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de

agosto de 2009 (F.293-298); al no haberse objetado en

autenticidad de contenido y firma y ser de observancia e

interés general, se desahogó por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de 2011 (F. 519 )

y sirve para acreditar las disposiciones y lineamientos

contenidas en su texto.-----------------------------------------------------

El original del recibo de pago de pensión jubilatoria

expedido al actor de fecha 25 de noviembre de 2009, del

periodo comprendido del 16 de noviembre de 2009 al 30 de

noviembre del mismo año (F. 221); al no haberse objetado en

autenticidad de contenido y firma y ser de observancia e

interés general, se desahogó por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 13 de julio de 2011 (F. 518

V.) y sirve para acreditar que en el periodo referido al actor se

EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 23

le pagó por dicho concepto la cantidad de $3,625.05 (Tres mil

seiscientos veinticinco pesos 05/100 M.N.).--------------------------

Los originales de los recibos de pago expedidos a

favor del actor con números de recibo 214549 y 216811 de

fechas 15 y 31 de octubre de 2008 (F.222); al no haberse

objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogaron

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13

de julio de 2011 (F. 518 V.) y sirven para acreditar los

conceptos de Percepciones y Descuentos realizados al

accionante en el periodo referido, en el puesto de Subgerente

de Evaluación Técnico Financiera, con número de empleado

19126, percibiendo un total ordinario bruto por la cantidad de

$17,669.61 (Diecisiete mil seiscientos sesenta y nueve pesos

61/100 M.N.).------------------------------------------------------------------

El original del escrito de fecha 23 de octubre de

2008, suscrito por el actor y dirigido a la Licenciada

***************************, Directora Adjunta de Administración y

Finanzas del Fondo Nacional de Fomento al Turismo

(FONATUR) (F.368) al no haberse objetado en autenticidad de

contenido y firma y ser de observancia e interés general, se

desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 13 de julio de 2011 (F. 518 V.) y sirve para acreditar la

solicitud del demandante para que se llevan a cabo los

trámites de su jubilación, en virtud de haber cumplido 60 años

y los requisitos necesarios establecidos por el artículo 73 del

Reglamento de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de

Crédito, aplicables al personal de FONATUR, pidiendo como

fecha de corte el 15 de noviembre del año 2008 --------------------

X.- Por otro lado, al tratarse de pruebas comunes de

las partes, cuya autenticidad queda fuera de toda controversia,

se otorga valor probatorio a las siguientes:-----------------------

24

El recibo de pago a nombre del actor, con número de

recibo ***********, correspondiente al 4 de mayo de 2007,

exhibido en copia simple por el actor y en original por el Titular

demandado (F.19 y 161) y sirve para acreditar los conceptos

de Percepciones y Descuentos realizados al accionante en el

periodo referido, en el puesto de Subgerente de Evaluación

Técnico Financiera, con número de empleado 19126,

percibiendo un salario total ordinario bruto por la cantidad de

$9,093.14 (Nueve mil noventa y tres pesos 14/100 M.N.).--------

El recibo de pago a nombre del actor, con número

de recibo 201261, correspondiente al 8 de enero de 2007,

exhibido en copia simple por el actor y en original por el Titular

demandado (F.21 y 219) y sirve para acreditar los conceptos

de Percepciones y Descuentos realizados al accionante en el

periodo referido, en el puesto de Subgerente de Evaluación

Técnico Financiera, con número de empleado 19126,

percibiendo un total ordinario bruto por la cantidad de

$47,718.66 (Cuarenta y siete mil setecientos dieciocho pesos

46/100 M.N.).------------------------------------------------------------------

El Convenio de Terminación de la Relación de

Trabajo por otorgamiento de Pensión Jubilatoria de fecha 28

de noviembre de 2007, exhibido en copia simple por el actor y

en original por el Titular demandado (F.23-27 y 223-227) y

sirve para acreditar las Declaraciones y Clausulas contenidas

en el mismo.-------------------------------------------------------------------

La copia simple del Reglamento Interior del Personal

de Nacional Financiera, Sociedad Anónima (hoy Sociedad

Nacional de Crédito), aprobado por su Consejo de

Administración con fecha 5 de diciembre de 1979 (F.28-52 y

241-280) y sirve para acreditar las disposiciones y lineamientos

contenidas en su texto.-----------------------------------------------------

XI.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por

las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y

EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 25

la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes

determinaciones.-------------------------------------------------------------

El C. **********************************, demanda el

pago proporcional de aguinaldo a razón de 4 meses y 20 días

anuales, correspondiente a los años 2007 y 2008, así como el

pago de horas extras laboradas, toda vez de que señala que al

ser pensionado por el Titular demandado, no se le pagó tal

concepto en los términos establecidos por el Reglamento

Interior de Trabajo de Nacional Financiera; argumentando el

Titular demandado Nacional Financiera, Sociedad Nacional de

Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en su carácter de

Fiduciaria del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al

Turismo, quien se excepciona en el sentido de que al

demandante se le pagaron en tiempo y forma todas y cada una

de las prestaciones que reclama con base en el convenio que

se celebró con éste ante el área de Funcionarios Conciliadores

con fecha 25 de noviembre de 2008.-----------------------------------

En estricto cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta

y siguiendo los lineamientos establecidos en la misma, del

desahogo y valoración de las pruebas aportadas por las partes

durante la secuela del procedimiento, es inconcuso el

determinar que por lo que respecta a la prestación solicitada

por el actor consistente en el pago proporcional de aguinaldo a

razón de 4 meses y 20 días anuales por los años 2007 y 2008,

la misma si bien reviste el carácter de extralegal al no estar

contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado ni por la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, del Reglamento Interior de

Trabajo del Personal de Nacional Financiera, prueba en común

de las partes, de su artículo 92 se desprende que tal prestación

existe en los términos que la solicita el demandante; por su

parte el Titular demandado pretende acreditar el pago de la

26

misma con base en el recibo finiquito de fecha 15 de noviembre

de 2008, el acuse de recibo del cheque original expedido por

BBVA Bancomer de fecha 28 de noviembre de 2008 (F.170-

172), y con el Acta levantada en el área de Funcionarios

Conciliadores de la misma fecha (F.232), en la que se ratificó el

Convenio de Terminación de la Relación de Trabajo entre las

partes de la presente controversia laboral (F.223-227).------------

Sin embargo, esta Autoridad laboral considera

procedente analizar si la misma se le pagó en los términos

establecidos por la norma y con base en el salario que el

demandante venía percibiendo; así las cosas, tenemos por

principio que al actor se le pagó la cantidad de $110,852.60

(Ciento diez mil ochocientos cincuenta y dos pesos 60/100

M.N.); ahora bien, de los originales de los recibos de pago

expedidos a favor del actor con números de recibo 214549 y

216811 de fechas 15 y 31 de octubre de 2008 (F.164), se

desprende que el actor en el puesto de Subgerente de

Evaluación Técnico Financiera, con número de empleado

19126, venía percibiendo un salario quincenal ordinario por la

cantidad de $17,669.61 (Diecisiete mil seiscientos sesenta y

nueve pesos 61/100 M.N.), del que resulta un salario diario

integrado de $1,177.97 (Un mil ciento setenta y siete pesos

97/100 M.N.) y por hora de $147.24 (Ciento cuarenta y siete

pesos 24/100 M.N.).----------------------------------------------------------

En estas condiciones, el artículo 92 invocado con

anterioridad, señala en su contenido que el pago de la

gratificación anual será con base en el salario ordinario y

permanente que venía percibiendo el trabajador.--------------------

Siguiendo este orden de ideas, por concepto de

aguinaldo, le corresponde al actor la cantidad anual de

$164,916.82 (Ciento sesenta y cuatro mil novecientos dieciséis

pesos 82/100 M.N.), con respecto al año 2007, el cual se

encuentra prescrito y con respecto al año 2008, descontando el

EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 27

tiempo comprendido del 16 de noviembre de 2008 al 31 de

diciembre del mismo año, el cual el accionante ya no laboró, de

lo que resulta un pago proporcional con respecto a dicho año

por la cantidad de $144,301.32 (Ciento cuarenta y cuatro mil

trescientos un pesos 32/100 M.N.), cantidades que son

superiores al pago realizado con respecto a dicha prestación en

el recibo finiquito (F. 170), del cual se desprende que por dicho

concepto se le pago al actor la cantidad de $48,297.71

(Cuarenta y ocho mil doscientos noventa y siete pesos 71/100

M.N.).----------------------------------------------------------------------------

Sin embargo, debe señalarse que dicha prestación

independientemente de la excepción de prescripción opuesta

por el Titular demandado en términos del artículo 112 de la

Ley de la materia, la cual se declaró operante, debe decirse

que ésta debe pagarse en su parte proporcional

correspondiente al año 2008, esto es, del periodo

comprendido del 1° de enero de 2008 al 15 de noviembre del

mismo año, por lo que le corresponde un pago por la cantidad

de $96,003.51 (Noventa y seis mil tres pesos 51/100 M.N.),

tomando en cuenta que al actor ya se le había realizado un

pago parcial por dicha prestación. Sustenta esta condena el

siguiente criterio de Jurisprudencia que en su literalidad

establece:---------------------------------------------------------------------

AGUINALDO. COMPUTO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DEL. Cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Laboral; de tal manera que si el término prescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se

28

dedujo la acción. Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1991, Tesis: I.3o.T. J/28, Página: 81, Registro: 223098, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.---------------------------------------------------

En atención a la Ejecutoria de cuenta, por lo que

hace al reclamo realizado por el actor consistente en el pago

de horas extras laboradas, prestación de carácter autónoma,

consistentes en 22.5 horas extras de lunes a viernes de cada

semana, se considera procedente su reclamo con base en las

siguientes consideraciones: señala el accionante que tenía

una jornada de labores comprendida de las 08:30 a las 21:00

horas de lunes a viernes de cada semana, laborando 4.5

horas extras al día, de las 16:30 a las 21 horas; ahora bien,

tomando en consideración lo expuesto por los testigos

ofrecidos por el Titular demandado, en el sentido de que por

lo que hace a la testigo C. ******************** (F. 477V-478),

señaló que el horario del actor era el comprendido de las

08:00 a las 02:30 horas y de las 04:00 a las 06:00 de la tarde,

con hora y media para comer fuera de la institución, de lunes

a viernes; y por su parte los testigos CC. ************************

y ******************************* (F. 478V-480), refirieron que el

horario del demandante era el comprendido de las 08:30 a las

15:00 horas y de 04:30 a las 18:00 horas, con hora y media

de comida, lo cual crea incongruencia con respecto a las

declaraciones de los testigos y hace que no sean contestes

con el interrogatorio que les fue formulado, no existiendo por

parte del Titular demandado algún otro medio de convicción

que acredite su excepción, toda vez que con respecto a esta

prestación, le correspondía la carga probatoria para acreditar

el horario desempeñado por el demandante.-----------------------

Ahora bien, para obtener el pago de dicho tiempo

extraordinario, es preciso establecer que las primeras 9

horas se pagaran en un 100% más del salario y las

subsecuentes en un 200% más; asimismo, será necesario

EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 29

atender a la excepción de prescripción opuesta por el

demandado la cual resultó operante, por lo que únicamente

le corresponde al actor el pago de horas extras por los días

13, 14 y 15 de noviembre de 2008. Así tenemos que el actor

laboró en los tres días 13.50 horas extras, de las cuales por

las primeras nueve horas (9x2=18) nos dan 18 horas

sencillas y por las restantes (4.50x3=13.50) un total de

13.50 horas sencillas, haciendo la suma correspondiente en

total dan 31.50 horas que multiplicadas por el salario el cual

es de $147.24 por hora, resulta un pago a favor del actor por

el tiempo extraordinario del periodo referido, por la cantidad

de $4,638.06 (Cuatro mil seiscientos treinta y ocho pesos

06/100 M.N.). Sustenta esta condena la Jurisprudencia que

señala puntualmente:-----------------------------------------------------

HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, Tesis: 2a./J. 7/2006, Página: 708, Registro: 175923, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral.---------------------------------------

Las anteriores condenas, salvo error u omisión de

carácter aritmético, sin perjuicio de los descuentos que por ley

se generen.--------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se.—------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

dieciséis de octubre de dos mil doce, en los términos de la

ejecutoria DT.- 347/2014.--------------------------------------------------------

30

SEGUNDO.- El actor C. ***********************************,

acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular de

Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de

Banca de Desarrollo en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso

Fondo Nacional de Fomento al Turismo, demandado en el presente

juicio justificó en parte sus excepciones y defensas, justificándolas

totalmente el Titular de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de

Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en consecuencia.--------

TERCERO.- Se absuelve al Titular de Nacional

Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de

Desarrollo, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por

el actor C. **************************************** en su escrito de

demanda; lo anterior en términos del Considerando VI del presente

laudo.----------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena al Titular de Nacional

Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de

Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso Fondo

Nacional de Fomento al Turismo, a pagar al actor C.

****************************, el aguinaldo proporcional al año 2008, del

periodo comprendido del 1° de enero de 2008 al 15 de noviembre

del mismo año y el tiempo extraordinario del periodo comprendido

del 13 de noviembre de 2008 al 15 de noviembre del mismo año,

por las siguientes cantidades: $96,003.51 (Noventa y seis mil tres

pesos 51/100 M.N.) y $4,638.06 (Cuatro mil seiscientos treinta y

ocho pesos 06/100 M.N.), las anteriores cantidades salvo error u

omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los descuentos que

por ley se generen; absolviéndose del resto de las prestaciones

reclamadas lo anterior en términos del Considerando del presente

laudo.----------------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Hágase del conocimiento del Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el cumplimento

dado a la ejecutoria número DT.- 347/2014. --------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a

la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en

Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de

EXPEDIENTE: 6053/09 SEXTA SALA 31

fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se

publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación

expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” -------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. --------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD

DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------

AIAV/spas