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Ciudad de México a 3 de Marzo del 2012 H. Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea Sala Penal H. Suprema Corte de Justicia de la Nación P R E S E N T E ASUNTO: OFRECIMIENTO DE AMICUS CURIAE A FAVOR DE FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN Eduardo Joaquín Gallo y Tello con domicilio para oír y recibir notificaciones en -----------------------------------------, con correo electrónico [email protected] y [email protected] con el debido respeto acudo ante Usted a título de Amicus Curiae para apoyar y complementar el juicio de amparo en revisión promovido por Florence Marie Louise Cassez Crepin bajo el expediente ------------------------. Con fundamento en el artículo Octavo Constitucional haciendo uso de mi derecho de petición, formulo el siguiente: MEMORIAL PETITORIO 1. Razón de ser de este Documento 1

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Ciudad de México a 3 de Marzo del 2012

H. Ministro Arturo Zaldívar Lelo de LarreaSala PenalH. Suprema Corte de Justicia de la NaciónP R E S E N T E

ASUNTO: OFRECIMIENTO DE AMICUS CURIAE A FAVOR DE FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN

Eduardo Joaquín Gallo y Tello con domicilio para oír y recibir notificaciones en -----------------------------------------, con correo electrónico [email protected] y [email protected] con el debido respeto acudo ante Usted a título de Amicus Curiae para apoyar y complementar el juicio de amparo en revisión promovido por Florence Marie Louise Cassez Crepin bajo el expediente ------------------------.

Con fundamento en el artículo Octavo Constitucional haciendo uso de mi derecho de petición, formulo el siguiente:

MEMORIAL PETITORIO

1. Razón de ser de este Documento

El presente documento en calidad de Amicus Curiae tiene por objeto proveer a esa H. Primera Sala de observaciones y argumentos que creo son útiles para una eficaz justicia en el caso concreto, es decir, que los Poderes de la Unión protejan a los ciudadanos y a personas inocentes, y se castigue a los culpables.

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Estoy convencido que, en el presente caso, se han producido violaciones tales a los derechos de la hoy sentenciada Florence Cassez Crepin, que resulta imposible que, humanamente, me quede con los brazos cruzados frente a tales violaciones.

2. Interés de la petición a título de Amicus Curiae

Soy activista social en los temas de inseguridad, justicia, derechos humanos y particularmente en el tema de secuestro, pero sobre todo soy un mexicano preocupado porque en mi país se respeten las leyes y los derechos de las víctimas de delitos, así como también, se castigue a los culpables de cometerlos. En ese tenor he sido Miembro del Consejo, Vicepresidente y Presidente de México Unido contra la Delincuencia, A.C. (2001-2010); Miembro del Observatorio Ciudadano del Poder Judicial Federal (2010-2011); Miembro del Consejo Directivo del Observatorio Ciudadano para la Seguridad, la Justicia y la Legalidad (2010-2011); Miembro del Consejo Ciudadano de Seguridad Publica y Justicia Penal del Distrito Federal (2001-2005); Miembro del Consejo del Instituto Mexicano de Estudios para la Justicia (2002-2005); Miembro del Consejo de Capacitación de la Policía de Investigación de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (2010-2011); Miembro del Movimiento por la Paz con Justicia y Dignidad (2011); Miembro del Colectivo contra la Impunidad (2011); actualmente miembro fundador del proyecto de Apoyo Psico Emocional, Legal y Médico a Víctimas de la Violencia de la Delincuencia Organizada y del Abuso de Poder en toda la República, etc.. Durante los últimos 12 años me he dedicado a tiempo completo al activismo social en los temas referidos y en particular en el tema de secuestro.Esta labor me ha permitido apoyar y ayudar a cientos de víctimas de delitos, en particular de secuestro y a conocer el modus operandi de incontables bandas dedicadas a la

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comisión de ese deleznable delito; las formas de ejercer presión contra los familiares; los niveles de violencia a que recurren en contra de la víctima directa del secuestro; el “cómo” del pago de los rescates; la pésima calidad de las investigaciones policiales y como tratan de que la víctima diga que vio a sus secuestradores y puede identificarlos, a pesar de que en la realidad hayan estado vendadas de los ojos durante su cautiverio, sin poder verlos; el cómo las autoridades llevan a cabo el análisis de las redes telefónicas; a conocer casas de seguridad y escenas del crimen; a compartir el dolor de las víctimas de este tipo de delitos; en fin, a aprender más de lo que nunca me hubiera gustado saber acerca de un delito que deja marcadas a las víctimas, a sus familiares y a su circulo cercano, de por vida.Yo mismo he vivido el inmenso dolor cuando en el año 2000 mi amada Hija Paola Gallo Delgado (25 años) fue secuestrada de nuestra casa en Tepoztlán, Morelos y asesinada una semana más tarde a pesar de que ya habíamos pagado el rescate para que la liberaran y tuve que hacer personalmente, casi toda la investigación de su secuestro y asesinato y aporté a las autoridades de Morelos las pruebas y elementos que encontré, para que los responsables fueran identificados, ubicados, detenidos, juzgados y sentenciados por el delito cometido en contra de mi amadísima Hija, para lo cual recorrí durante 2 años y medio más de 80,000 kilómetros a lo largo del territorio nacional, viajé, investigue y busqué, personalmente, información en 7 Estados del País, subí a la sierra de Guerrero para buscar información del EPR ya que algunos miembros de esa organización guerrillera participaron en el secuestro de mi Hija y, todo ello, para lograr que hubiera justicia y el secuestro y asesinato de mi amada Hija no quedara como una cifra estadística más y los culpables pagaran conforme a la Ley, por sus delitos.

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He dedicado una quinta parte de mi vida a buscar la verdad y la justicia para mi hija y para cientos o miles de personas más.Así, me siento hondamente preocupado porque lo que le sucedió en este caso específico, a una mujer de nacionalidad francesa, Florence Marie Louise Cassez Crepin. Ello puede sucederle a cualquier persona, independientemente de que sea mexicana o extranjera y no obstante que pueda ser inocente. Puede pasarle, también, a cualquiera de nuestros hijos, familiares o amigos.Cuando el estado de Derecho, el debido proceso y los derechos constitucionales no se respetan, todos estamos en peligro de ser víctimas del abuso del poder que se perpetra por servidores públicos que, estando para ayudar a los ciudadanos y a las víctimas de delitos, actúan dolosamente, como lo apreciamos en este caso concreto y cometen tales tropelías que los verdaderos culpables quedan en libertad para seguir delinquiendo en perjuicio de toda la población y culpan a quienes no pueden defenderse correctamente, ya sea por ignorar sus derechos, carecer de recursos patrimoniales para pagar un abogado que los auxilie y asesore o por ser de nacionalidad extranjera y desconocer el modus operandi de la procuración e impartición de justicia en México. Después de revisar las evidencias de los hechos, conversado con personas que tienen conocimiento de los mismos, revisado y analizado documentos contenidos en el expediente, como las diversas versiones de las declaraciones de las “víctimas”, de los testigos y de los policías que actuaron en el caso, revisado partes policiales, conversado a profundidad con la sentenciada, etc., estoy convencido que la participación de Florence Cassez Crepin en la comisión del delito de secuestro por el que se le sentenció, no está probada y no solo eso, sino que además, existen múltiples irregularidades en su detención, arraigo y

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procesamiento que implicaron violaciones a sus derechos humanos y le impidieron gozar de un debido proceso como lo deben tener todos los acusados de un delito, por grave que este sea.Finalmente, si no se prueba que una persona cometió un delito resulta aberrante sentenciarla por ello. Una cuestión es presumir la participación de una persona en la comisión de un delito, detenerla e incluso consignarla ante un juez y, otra muy diferente, acreditar su responsabilidad sin duda alguna como elemento básico para sentenciarla. Una sentencia condenatoria debe basarse en hechos reales y concretos, debidamente probados, no en subjetivismos, presunciones, afirmaciones categóricas o en señalamientos de las autoridades policiales y de procuración de justicia que no acreditan la participación en la comisión del delito imputado, es decir, su culpabilidad, y pretenden apoyarse en múltiples declaraciones de las supuestas víctimas, declaraciones que resultan contradictorias entre sí y contradictorias también respecto de las declaraciones de las demás víctimas y/o contradictorias respecto de las declaraciones de los policías actuantes quienes a su vez se contradicen en sus declaraciones, a grado tal que no puede determinarse si alguna de todas esas declaraciones es cierta, cual es falsa o si todas son mentiras, incluyendo un supuesto operativo de rescate de victimas y detención de supuestos secuestradores. Para que un Juzgador pueda emitir una sentencia condenatoria deben existir elementos congruentes y concatenarlos entre sí, que acrediten la culpabilidad del procesado y den sustento suficiente a la sentencia de culpabilidad, pero cuando esos elementos no prueban ni demuestran la culpabilidad, cuando ni siquiera sirven para apreciar que la persona acusada participó en la comisión del delito que se le imputa, cuando las violaciones a los

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derechos del debido proceso de la procesada, hoy sentenciada, es tal que incluso se violan sus derechos humanos y se violan criterios establecidos por organismos internacionales de derechos humanos, la sentencia absolutoria por el delito del que se le acusa debe ser categórica por no existir elementos para declararla culpable. A pesar de todos los años que han transcurrido desde que se detuvo a Florence Cassez Crepin, ya más de 6 (seis) años a la fecha, no ha conseguido probarse que ella participó en los secuestros de los que la acusó la PGR y los agentes de la AFI desde finales del año 2005 y, sin embargo, fue sentenciada por ellos.En ese sentido, manifiesto también mi honda preocupación de que, en tanto que ella fue acusada de una conducta criminal que no ha sido probada, los verdaderos responsables pueden estar en libertad y, a la vez, los agentes de la AFI y PGR que alteraron los diversos elementos que investigaron para incriminarla a ella, sin éxito, tal vez han repetido su conducta ilegal en perjuicio de otras personas inocentes a quienes han incriminado falsamente dañando en forma irreparable la justicia y la confianza de los mexicanos en sus instituciones de seguridad y justicia. Al seguir libres los verdaderos culpables de los delitos por los que se sentenció injustamente a Florence Cassez Crepin se otorga una patente de impunidad a esos verdaderos culpables y a quienes, con su actuar, los protegieron para que sigan cometiendo delitos, abusos y atropellos en perjuicio de personas inocentes, lo cual agravia a la sociedad mexicana entera.

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3. Nacionalidad de la Sentenciada y Debido Proceso

La sentenciada de 37 años de edad cumplidos, responde al nombre de Florence Marie Louise Cassez Crepin (en lo sucesivo Florence Cassez Crepin), nacida en Francia el 17 de noviembre de 1974, e hija de Padres Franceses, según ha quedado plenamente acreditado y aceptado en el expediente del caso con evidencias integradas al expediente.Sin embargo resulta sumamente importante referirnos desde ahora, a la nacionalidad de la sentenciada ya que al ser detenida, sin discutir en este momento ni las circunstancias, ni la legalidad o ilegalidad de la detención, debieron cumplirse formalismos para garantizar el Debido Proceso de la detenida, en este caso, Florence Cassez Crepin. En este caso ello no ocurrió, ya que no se permitió a la hoy Sentenciada, hacer uso en forma alguna, de su derecho de defensa, pues en ningún momento se le permitió entrevistarse con su defensor antes de rendir declaración, su primera declaración ministerial el día 9 de enero del 2005, así como se cometieron en su perjuicio otras graves violaciones que señalamos con posterioridad pero de las que vale la pena anticipar la siguiente:

No se comunicó de inmediato a las autoridades francesas, a través de la representación Consular acreditada en México, el hecho de que una mujer de nacionalidad francesa había sido detenida por la Procuraduría General de la República, a fin de que se le asesorara adecuadamente, negándose nuevamente su derecho de defensa violando con ello también la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que, por ser un Acuerdo Internacional suscrito por México, en los términos del artículo 133 Constitucional, es de aplicación obligatoria y al no

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haberse respetado, se perjudicó a Florence Cassez Crepin.

A mayor abundamiento la propia Procuraduría General de la República ha reconocido que no dio aviso a la Embajada o al Consulado Francés en México sino hasta transcurridas más de 24 horas después de su detención. Como veremos más tarde, Florence Cassez Crepin no fue detenida en el día y hora que señala la Procuraduría General de la Republica, sino casi 20 horas antes de esa hora, dejando a Florence Cassez Crepin privada ilegalmente de su libertad por casi 20 horas, en que fue amedrentada por diversos medios y en que se le estuvo señalando, por los policías que la detuvieron, como secuestradora e integrante de una banda dedicada a la comisión de ese delito, detención que, cabe señalar, no fue realizada por mandato judicial alguno, ni obró orden de detención girada por ministerio público y, a pesar de ello, fue retenida por casi 20 horas, constituyendo el actuar de los policías federales que lo hicieron, un delito en perjuicio de Florence Cassez Crepin, que a la fecha, no ha sido investigado ni recibido castigo alguno.

4. Domicilio en que habitaba

Florence Cassez Crepin habitó inicialmente en el departamento que su hermano tenía Toluca, Estado de México. Posteriormente, del 15 de julio del 2004 al 15 de julio del 2005, en un departamento rentado que compartía con una amiga en un inmueble ubicado en las calles de Puebla, Colonia Roma en el Distrito Federal y del 15 al 22 de julio del mismo 2005, en el Rancho las Chinitas ubicado en las afueras del Poblado de Topilejo, al sur del Distrito Federal (cuya ubicación esta perfectamente explicitada en el expediente), dónde habitaba quién había sido su novio hasta hacía unos días, el Sr. Israel Vallarta Cisneros.

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Al concluir su relación con el Sr. Vallarta, en julio de 2005, Florence Cassez Crepin decidió viajar a Francia para visitar a sus Padres, lo que hizo el 22 de julio de 2005 y, mientras tanto, dejó sus muebles guardados en el Rancho las Chintas dónde vivía el Sr. Vallarta.Florence Cassez Crepin, decidió, después de estar viviendo con sus padres en Francia, regresar a vivir en México, ya que el País le gustaba, lo mismo que la forma de vida, tranquilidad y oportunidades de trabajo que había apreciado existían en nuestro País, llegando de Francia el 22 de septiembre del 2005 de regreso.Cuando regresó de Francia a México, aceptó la propuesta del Sr. Vallarta de que, en tanto encontraba un departamento al cual pudiera irse a vivir y un empleo que le permitiera pagarlo, viviera en la casa que el mismo ocupaba en el Rancho las Chinitas. Casi un mes antes de su detención, el 06 de noviembre del 2005, Florence Cassez Crepin fue contratada para desempeñar responsabilidades en el Hotel Fiesta Americana Grand Chapultepec ubicado en Mariano Escobedo 756, Colonia Anzures, de esta Ciudad de México D.F. Igualmente, rentó un pequeño departamento ubicado a unas tres calles de distancia de su centro de trabajo adonde mudó sus pertenencias y muebles desde el Rancho las Chinitas, lo que estuvo haciendo por las mañanas del 6 y 7 de diciembre y se encontraba haciendo lo mismo el día 8 cuando cerca de las 10:30 de la mañana, circulando por la carretera federal México D.F. a Cuernavaca, fue detenida, junto con el Sr. Vallarta por policías federales que empezaron a acusarla de ser secuestradora. Cabe señalar que obra en el expediente la constancia expedida por el Hotel Fiesta Americana Grand Chapultepec en el sentido que Florence Cassez Crepin estuvo trabajando con ellos hasta el día en que faltó y ya no se presentó, siendo este el día de su detención, 8 de diciembre del 2005.

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Conviene mencionar que unos cuantos días antes de su detención Florence Cassez Crepin acudió a la Secretaría de Relaciones Exteriores a renovar su permiso para trabajar en México, lo que resulta una evidencia de que ella deseaba permanecer en el país y en su trabajo apegándose al cumplimiento de las leyes de nuestro País.

5. Relación de Noviazgo con Israel Vallarta y lugar dónde Residía Florence Cassez Crepin

Es importante destacar que Florence Cassez Crepin mantuvo una relación de noviazgo con el Sr. Israel Vallarta Cisneros de mediados del 2004 a mediados del 2005, pero ello no constituye delito alguno ni puede pretenderse convertirla en cómplice o coparticipe de los delitos que su novio pueda haber cometido, llegado el caso. Es de explorado derecho y plenamente reconocido en las leyes que nos rigen, que las conductas ilícitas de una persona no pueden derivarle responsabilidad alguna a otra persona si esta persona no desplegó, a su vez, una conducta coincidente, paralela y simultánea a la de la otra persona en relación con hechos que las leyes señalen como delitos. Así, el que Florence Cassez Crepin haya sostenido una relación de noviazgo con Israel Vallarta Cisneros (quién no se encuentra sentenciado por los delitos que se le imputan), y si resultara cierto que el Sr. Vallarta se dedicaba a cometer secuestros, ello no puede derivarle responsabilidad a Florence Cassez Crepin si ella misma no participó en los secuestros como sujeto activo o pasivo de la conducta de privación ilegal de la libertad de las personas secuestradas con fines de obtener un lucro mediante el cobro de un rescate o colaborando a la investigación de los datos de las personas a secuestrar o generándolos ella misma, o colaborando en el acto mismo de privarlos de su libertad (levantón), o siendo responsable de manejar el auto o de custodiarlos en el lugar en el que

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permanecían privados de su libertad, o dándoles de comer o preparando sus alimentos, o vigilando la llegada de policías, o negociando el rescate, o cobrándolo, o liberando a las víctimas, etc.. En otras palabras si ella misma no llevo a cabo parte de los actos o actividades necesarias para cometer o ejecutar uno o varios secuestros, o conociéndolos los ocultó y no los denunció, entonces no puede en forma alguna señalársele como autora o coautora de los secuestros cometidos por otra u otras personas, ni acusársele de encubrirlos.En el mismo contexto no basta que ella haya vivido unos días o un par de semanas en la casa del Rancho las Chinitas, que por cierto debemos señalar es una propiedad con superficie de terreno muy grande (100 mts. por 50 mts.) y con dos construcciones diferentes y separadas entre sí aproximadamente cerca de 80 mts. (obra en el expediente un plano de dicha propiedad), en el que la primera de las construcciones se encuentra casi junto a la entrada del predio en un extremo del terreno y que se utilizaba como bodega para guardar herramienta y otros objetos necesarios para el mantenimiento del predio, construcción a la que llamaré “bodega” y, la segunda construcción, que era precisamente la casa en la que vivía el Sr. Vallarta Cisneros y dónde permitía a Florence Cassez Crepin ocupar también un espacio, distante unos 80 metros de la bodega y a la que llamaré “casa”. Es en la “bodega” dónde la AFI dice haber encontrado a las personas secuestradas que se supone liberó simultáneamente a la detención de Florence Cassez Crepin. Aceptando sin conceder que así hubiera sido, es decir, que efectivamente en la “bodega” hubieran estados secuestradas 3 personas, ello no quiere decir que Florence Cassez Crepin sea, por ello, responsable de su secuestro, ni que supiera del mismo, suponiendo que ahí hubieran estado realmente secuestrados, cuestión que como

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veremos posteriormente no esta claramente probado, aunque en los videos del montaje televisivo de su rescate se hayan visto escenas de la “bodega” del Rancho las Chinitas que así inducen a pensar.Insisto, para que pueda decirse que Florence Cassez Crepin es una secuestradora se requiere que ella haya desplegado una conducta o conductas relacionadas con la comisión del delito de secuestro de las personas que dicen haber estado secuestradas en la “bodega”. El hecho, sin conceder, de que las personas hayan estado secuestradas en la “bodega” no implica que Florence Cassez Crepin haya desplegado la conducta que la ley tipifica como delito de secuestro, ni prueban que ella haya tenido conocimiento de que en ese lugar puedan haberse cometido delitos o retenerse a personas privadas ilegalmente de su libertad.En ese orden de ideas, no basta con que ella haya sido novia de Israel Vallarta Cisneros, presunto responsable de cometer los secuestros en comento, ni basta que Florence Cassez Crepin haya vivido con él, en el Rancho las Chinitas. Para que Florence Cassez Crepin pueda ser tachada de secuestradora, es menester que se demuestre que ella desplegó una conducta que la ley tipifique como delito de secuestro y pueda pues, responsabilizársele de un delito de esa naturaleza. En la especie, ello no ha sido probado de manera contundente, ni clara, ni categórica, al contrario todo está basado en especulaciones y contradicciones de quienes la acusan. Toda la acusación en contra de Florence Cassez Crepin se basa en un parte policial que como se analizará posteriormente, carece de la credibilidad de que, efectivamente, Florence Cassez Crepin haya sido detenida en flagrancia y que las personas secuestradas hayan sido realmente encontradas secuestradas en el Rancho las Chinitas y, más grave aún, ni siquiera se acredita que esas

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víctimas hayan sido secuestradas y liberadas mediante un operativo policíaco ocurrido en dicho lugar. Por lo anterior, suplicamos a esa H. Sala acepte que posteriormente nos refiramos a ese tema y que en este momento solamente quede anotada nuestra duda de que tal vez no hay las evidencias necesarias que demuestren la culpabilidad y responsabilidad de Florence Cassez Crepin en la comisión de los delitos de los que se le ha acusado y sentenciado injustamente y que todo el supuesto acerbo probatorio esta fabricado para culpar a personas inocentes, de su comisión.

6. Lugar, fecha y circunstancias de la detención

A)Fecha y hora de la detención. Carencia de eficacia probatoria del parte policíaco.

Florence Cassez Crepin fue detenida en día 8 de diciembre de 2005 sobre las 10:30 de la mañana, en un operativo realizado sobre la carretera Federal México a Cuernavaca, a la altura del llamado “Mirador” de Cuernavaca (km. 27 aproximadamente). Incluso cabe señalar que para esos efectos se bloqueó un carril de circulación mediante la “descompostura” de un camión, aparentemente de gas, lo que provocó que muchos coches redujeran su velocidad e incluso hicieran alto total para dejar pasar, poco a poco de manera alternada, a los que ivan en dirección de la Ciudad de México y los que ivan en el otro sentido. Los agentes de la AFI aprovecharon este congestionamiento de vehículos para detener la camioneta en que viajaba Florence Cassez Crepin y conducía Israel Vallarta Cisneros y en la que llevaban el último viaje de las pertenencias de Florence al departamento que ésta había rentado cerca de su centro de trabajo. No obstante la AFI, dependencia de la PGR da como fecha de la detención el día 9 del mismo mes y año siendo esto

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totalmente falso y apreciándose las contradicciones en cuanto a la hora que la propia autoridad da como de la de la detención diciendo primero que fue el día 9 de diciembre minutos después de las 5:30 am y cambiando posteriormente la versión, una vez que se conoce de la existencia de un montaje televisivo en el que supuestamente fue detenida Florence Cassez, para decir que fue a otra hora, sembrando de dudas todo el actuar policíaco.La AFI señaló primeramente, en documentos oficiales, que a las 5:30 de la mañana; posteriormente y haciendo hincapié que los 4 (cuatro) agentes que llevaron a cabo el operativo de la supuesta detención el día 9 de diciembre del 2005, con posterioridad y al declarar en base a un interrogatorio de la Visitaduría General de la AFI mencionaron “que la verdad es que” empezaron la vigilancia a las 4:00 am y no a las 5:00 de la mañana y con base en ello, corren la hora de la detención de las 4:30 a las 5:30. Es de subrayar que ellos mismos reconocen que el parte policial no es verás pues hacen el cambio de hora en base al interrogatorio que les formula la Visitaduría General e incluso alguno de ellos dice textualmente que “lo cierto es” de lo que se desprende que lo contenido en el parte policial es mentira o falso. No obstante la corrección de horas que hacen los agentes de la AFI que realizaron el operativo de detención, las agencias de noticias fueron convocadas a una supuesta detención de secuestradores y liberación de víctimas, mediante aviso recibido en la redacción de noticias de diversos medios y obra constancia de ello en el expediente, desde las 4:30 a.m., lo que confirma que ya estaba preparándose el montaje televisivo pues las detenciones habían ocurrido con anterioridad a las 4:30 a.m. Lo contradictorio de las versiones oficiales permite señalar que todos esos informes o documentos faltan a la verdad, como se analizará posteriormente y nos permiten señalar

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que la detención ocurrió tal y como se dijo, a las 10:30 a.m. del día 8 de diciembre del 2005, como lo han señalado reiteradamente los supuestos secuestradores en sus declaraciones.Analizando los informes policiales se puede comprobar que en un principio los agentes policiales responsables de la detención, adscritos a la AFI, rindieron un informe que señalaba que la detención había ocurrido el día 9 de diciembre de 2005 unos minutos después de las 05:30 a.m. Este primer informe fue modificado, MESES DESPUES, una vez que se había descubierto que el video de la supuesta detención y liberación de secuestrados que fue exhibido “en tiempo real” en el canal 2 de Televisión era una farsa y que se trataba de un montaje televisivo y que señalaba que todo había sucedido a las 06:47 a.m. La segunda versión de la hora en que ocurrieron los hechos fue producto de las declaraciones de los policías involucrados en la detención y forma parte del proceso de investigación seguido por la Visitaduría General de la AFI sobre ese asunto, en el que los agentes involucrados cambian sus versiones. Es importante destacar que tanto del parte policial como de las respuestas al interrogatorio efectuado por la Visitaduría General de AFI a los policías involucrados se aprecian:

a) Contradicciones en las respuestas de los policías al interrogatorio de la Visitaduría General antes referida y, el parte policial rendido por ellos respecto de la detención de los supuestos secuestradores.

b) La manipulación de la escena del crimen y, en consecuencia de su alteración pues si bien los agentes participantes señalan que se encontraron 2 armas largas una en el auto que tripulaba Israel Vallarta Cisneros y específicamente a su costado izquierdo y otra en “la casa” que el mismo rentaba, en el video televisado se aprecian las 2 armas en “la bodega” lo

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que provoca que los propios agentes señalen que las armas no se encontraban ahí.

c) La siembra de pruebas y documentos cuando los agentes no refieren haber encontrado las credenciales de elector que se ven en el video televisado.

d) Y lo mismo sucede con las fotografías que de Florence Cassez Crepin se muestran en el video tiradas en muebles de “la bodega” que ellos mencionan estaban en “la casa”.

e) Los muebles que se aprecian en la bodega eran muebles de Florence Cassez Crepin que se encontraban en el departamento que ella había rentado cerca de su trabajo y que ya había trasladado allá durante los días anteriores y que la propia AFI en un acto de siembra de evidencias sacó del mencionado departamento y llevó durante el día 8 de diciembre del 2005 al Rancho Las Chinitas y acomodó en “la bodega” junto con las fotos que estaban también en el departamento, así como otros objetos.

Por lo anterior y al abundarse sobre estas discrepancias del parte policial y las respuestas a los interrogatorios de la Visitaduría General de AFI, la manipulación de la escena del crimen, de siembra de evidencias, del actuar turbio de las autoridades policíacas, nos llevan a afirmar que el parte policiaco y la actuación policial misma no reúne los requisitos de confiabilidad que les darían veracidad, al contrario, en base a las modificaciones realizadas al informe original, se aprecia que hay alteración del lugar de los hechos (detención), circunstancias, ubicación de pruebas, hora, etc., lo que impide conocer con claridad, en base a los informes de autoridad, el lugar y la hora de la detención y las circunstancias que la motivaron y, hace que el testimonio de Florence Cassez Crepin cobre una validez

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indiscutible tanto por cuanto que su versión nunca ha sido modificada desde la primera vez que la vertió, en el sentido de que fue detenida el 8 de diciembre de 2005 por la mañana cerca de las 10:30 a.m., cuando se dirigía de la casa del Sr. Vallarta en que vivía en las afueras de Topilejo, en el sur del Distrito Federal, hacia el departamento que había rentado cercano a su centro de trabajo.

B)Otras Contradicciones del Parte Policial.

a) Los agentes actuantes en el operativo y que rinden el parte policial señalan que inmediatamente después de la detención y liberación de las víctimas se trasladaron a la AFI, lo que resulta categóricamente una contradicción con lo que se aprecia que realmente ocurrió en el mencionado Rancho las Chinitas en dónde se puede ver con claridad que una vez hecho el trabajo que a ellos les correspondía, se quedaron un tiempo para que se hicieran entrevistas tanto a “víctimas” como a “secuestradores” y se filmara el video del montaje televisivo.

b) El parte policial mencionó originalmente que Florence había sido detenida a las 05:30 de la mañana del 9 de diciembre del 2005 cuando circulaba a bordo de un vehículo que conducía el Sr. Israel Vallarta Cisneros al llegar al puente de entrada a Topilejo y que posteriormente se trasladaron al Rancho la Chinitas y que la entrada se produjo en ese lugar a las 07:15 horas de la mañana. Sin embargo, cabe señalar que ese evento fue transmitido por el Canal 2 de Televisión abierta y narrado por el reportero de Televisión Sr. Pablo Reinah quién al ir reseñando lo que veía y sucedía, claramente señaló que siendo las 6:47 a.m., se daban los hechos cuyas imágenes veía el público

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telespectador. Es decir, el reportero Pablo Reinah señala que lo que el telespectador esta viendo esta siendo transmitido en tiempo real.Ahora bien, la hora original de las 07:15 de la mañana fue modificada, sin mayores justificaciones lógicas y congruentes, para señalar que la entrada al Rancho las Chinitas fue a las 06:47 a.m. y el informe con esa hora de las 06:47 a.m. fue debidamente ratificado, ante Ministerio Público, por todos los elementos policíacos que intervinieron en la detención,No obstante todo lo anterior, debemos señalar que ese parte policíaco fue modificado sin dar explicaciones congruentes que hicieran lógica y válida la modificación. Esta modificación se llevó a cabo una vez que fue descubierto el montaje televisivo del evento de la supuesta detención de secuestradores y liberación de víctimas, mismo que fue descubierto debido a la curiosidad del propio público telespectador y de reporteros y personal de televisoras y otros medios de difusión, que al confrontar la información que se les había suministrado encontraron contradicciones y buscaron descubrir las causas que motivaron el montaje televisivo.

c) Es de destacar que una contradicción más entre los policías actuantes en la detención de los “secuestradores” y la liberación de las “víctimas” es que unos de ellos niegan que haya habido jefes de AFI durante el operativo en el Rancho las Chinitas y otros dicen que si e incluso identifican a algunos de ellos. Estas contradicciones se aprecian entre el parte policial rendido por ellos del operativo y las respuestas al interrogatorio de la Visitaduria General de AFI.

d) Otro aspecto al que no se ha prestado mucha atención es que mientras Israel Vallarta Cisneros esta siendo entrevistado por periodistas, esta parado frente a él

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una persona de abrigo negro que es precisamente el Director de Investigación Policial de AFI, Luis Cárdenas Palomino y esta persona aprieta el cuello de Israel Vallarta Cisneros y este se duele estando a punto de desvanecerse y el Policía le pregunta si le duele y Vallarta Cisneros contesta que él, refiriéndose al policía, le pego en la noche, no obteniendo respuesta en contra, lo que pone en evidencia que los agentes policiales que participaron en la detención se contradicen porque ninguno de ellos señala que hubiera habido periodistas ni que estos hubieran entrevistado a los “secuestradores”, ni mucho menos que los hubieran golpeado y al no refutar que a Vallarta Cisneros lo hubieran golpeado en la noche se aceptó que, efectivamente la detención ocurrió en hora diferente de la que se señaló por los agentes en el parte policial o en el interrogatorio de la Visitaduría General y que es mentira que la detención haya ocurrido el día 9 a las 04:30 o 05:30 a.m.

e) Un aspecto más, que tampoco puede pasarse por alto y que evidencia que los policías son al menos omisos en su parte policial y que sus omisiones son categóricamente inaceptables, pues denotan un ocultamiento de hechos, es que todos ellos mencionan tanto en el parte policial como en el interrogatorio de la Visitaduria General de AFI ya mencionado, que nunca estuvieron o vieron periodistas y alguno de ellos dice que los vio pero ya cuando se retiraban ellos con las víctimas y los detenidos rumbo a la PGR, que nunca vieron entrevistas, alguno de ellos, incluso, niega haber visto a “jefes” de la AFI, pero es claro que tanto los periodistas, como las entrevistas a las “víctimas” y a los “secuestradores”, como la presencia de “jefes de AFI” ocurrió según se aprecia en el video transmitido por el canal 2 de televisión abierta y en los videos de TV Azteca que se adjuntan a este

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documento, lo que deja claro que ninguno de los policías dijo la verdad o al menos toda la verdad de lo sucedido y, consecuentemente el parte policial que sirve como documento base de la acción en contra de Florence Cassez Crepin carece de la veracidad y credibilidad que un parte policial pudiera tener e incluso deja claro también, que no es confiable la veracidad de los policías actuantes ni la actuación en general de la AFI ni de la PGR en todo este caso.

C)Montaje Televisivo

Es importante destacar que al quedar al descubierto que la supuesta detención de unos secuestradores, entre ellos Florence Cassez Crepin y la liberación de 3 personas que se dijo se mantenían secuestradas en el Rancho Las Chinitas, que había sido transmitido supuestamente en vivo por el Canal 2 de Televisión abierta, era un montaje televisivo, se generó una investigación de inspección interna (Visitaduría) de la AFI. En dicho expediente, los policías involucrados comparecieron y todos, absolutamente todos, corrigieron coincidentemente el mismo error y de la misma manera. Es decir, que todos coincidieron en que se habían equivocado respecto de la hora en que Florence Cassez Crepin fue detenida y dijeron que ello no había ocurrido a las 05:30 de la mañana, sino a las 04:30 de la mañana, ya que de otra forma no les cuadraba que la transmisión del montaje televisivo se hubiera podido transmitir a las 06:47 a.m. Es más que claro que este cambio al parte policial obedeció a que el montaje televisivo fue descubierto, viéndose forzada la AFI-PGR a la citada modificación, pero es claro también en que el parte policial de la detención al haber sido modificado para ocultar, cuando menos, actuaciones irregulares de los agentes de la AFI que consumaron la detención, esta también dejando claro que el dicho parte policíaco carece de la certeza que como tal debe tener y, en consecuencia, pierde eficacia probatoria.

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Ahora bien, careciendo de eficacia probatoria y certeza el parte policíaco y siendo este la base de la acusación ya que supuestamente se trato de una detención en flagrancia, tanto el secuestro, como la participación de Florence Cassez como secuestradora de las “víctimas” que se dijo habían sido rescatadas, como la propia naturaleza de víctimas de secuestro en el Rancho las Chinitas de esas “víctimas”, carece de la plena validez que permitiera asumir:

a) Que Florence Cassez Crepin haya participado en los secuestros de la Sra. Cristina Hilda Ríos Valladares, del menor Christian Hilario Ramírez Ríos (Christian), ni del Sr. Ezequiel Yadir Elizalde Flores.

b) Que Cristina Hilda Ríos Valladares y Cristian Hilario Ramírez Ríos y Ezequiel Yadir Elizalde Flores hayan estado secuestrados en el Rancho Las Chinitas y de ahí hayan sido liberados por los agentes de la AFI adscritos a la PGR.

c) Que Florence Cassez Crepin haya sido detenida en el Rancho las Chinitas el 9 de diciembre del 2005 y no en un automóvil que circulaba por la carretera federal México DF-Cuernavaca, en lugar de haber sido detenida y retenida el día 8 de diciembre del 2005 a las 10:30 am cuando la camioneta en que viajaba circulaba por la carretera federal México DF a Cuernavaca, a la altura del lugar conocido como el “Mirador” en el pueblo de Topilejo

d) Nada de todo lo anterior permite acreditar o suponer que Florence Cassez Crepin haya participado en secuestro alguno y/o que participara en la “Banda de los Zodiacos” que se dice existía y perpetraba secuestros. Ni siquiera se ha probado que la dicha banda existía y para tales efectos debo señalar que no basta con que los policías federales adscritos a la AFI así lo afirmen, ello debe comprobarse ya que si no se demuestra dicha afirmación, no existiría siquiera el

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delito de delincuencia organizada que se pretendió fincar a Florence Cases Crepin.

e) A mayor abundamiento, existen elementos que demuestran que la policía contactó a los medios desde las 04.30 a.m. Es decir, cuando simultáneamente se estaba llevando a cabo la supuesta liberación de secuestrados y la detención simultánea de los supuestos secuestradores, lo que por supuesto evidencia que se trato de un montaje, pero nuevamente viene a poner en evidencia que tampoco la hora de las 04:30 que todos los agentes de la AFI coincidieron en señalar en la segunda modificación del parte policial, es sostenible.

f) Existen evidencias de lo anteriormente señalado en autos del expediente 2006/656/5/Q de la CNDH que con motivo de la queja formulada por el Reportero de Canal 2 de Televisa Pablo Reinah respecto a la detención de la Sentenciada Florence Cassez, se desahogó y en el que LA PROPIA PGR A TRAVÉS DE LA SUBPROCURADURÍA DE DERECHOS HUMANOS, ATENCIÓN A VÍCTIMAS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y POR CONDUCTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE ASUNTOS JURÍDICOS ACEPTÓ QUE LA AFI NO INFORMÓ QUE LAS PERSONAS HABÍAN SIDO DETENIDAS ANTES Y QUE LA INFORMACIÓN APORTADA A LOS MEDIOS NO FUE COMPLETA OBJETIVA Y VERAZ.

Este reconocimiento de la PGR acerca de que la información proporcionada A LOS MEDIOS no fue completa ni objetiva demuestra que la PGR-AFI mintió en este caso sobre la detención de Florence Cassez Crepin e invalida la credibilidad que puede darse al parte policial en comento.

g) Otro indicio es la negativa o incapacidad de la PGR de proporcionar una fecha cierta de detención en la conferencia de prensa convocada expresamente para

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explicar a los medios el escándalo del montaje y lo mismo es el hecho de que cuando el Director de la AFI señaló que efectivamente si se había realizado con antelación la detención, pero que la habían recreado porque así lo habían solicitado los medios, fue incapaz de contestar el nombre del medio que formuló la solicitud.

El peso de los indicios aunado al principio in dubio pro reo, inclina la balanza de las evidencias a favor del hecho de que Florence habría sido detenida el 8 y no el 9 de diciembre, lo que hace especialmente valiosas las declaraciones de Florence Cassez Crepin y las de Israel Vallarta que coinciden en haber sido detenidos antes y el reporte del Hotel Fiesta Americana, donde trabajaba Florence, que informó que el ocho, Florence ya no acudió al trabajo.

h) Otro indicio importante son las numerosas lesiones que presentó Israel Vallarta y que implican que fue torturado durante un tiempo amplio. Ello no habría sido posible si su detención hubiera ocurrido a la hora que establece el parte policial, ni las respuestas al interrogatorio de la Visitaduria Interna de la AFI, pues por la magnitud de las mismas se desprende que se requirió bastante tiempo para infundírselas, lo que nos acerca más a la versión del propio Sr. Vallarta Cisneros y de Florence Cassez Crepin, en el sentido de que fueron detenidos el día 8 de diciembre del 2005, cerca de las 10:30 a.m.

D)Condiciones atípicas de los secuestrados liberados, de su estado psico emocional y de su comportamiento posterior al secuestro.

No pretendemos entrar en polémica respecto a si la Sra. Cristina Hilda Ríos Valladares y su Hijo Christian Hilario

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Ramírez Ríos fueron o no secuestrados, lo que queda nebuloso es si efectivamente lo fueron en la “bodega” del Rancho las Chinitas. Sin embargo, no dejan de llamar la atención varios hechos que por si mismos carecen de lógica y obligan al pensamiento suspicaz de que dichas personas tal vez fueron secuestrados pero en otro lugar y fecha y los agentes de la AFI, sin poder comprobar quien o dónde los tuvieron secuestrados, tal vez por ciertas coincidencias o similitudes creyeron que fue en el Rancho las Chinitas y aprovecharon el montaje televisivo para darle mayor credibilidad a su versión, veamos por qué de las dudas en el video adjunto en el que se aprecian las víctimas:

a) Llama la atención el estado de tranquilidad con que se conducen tanto la Madre como el Hijo. En efecto, ninguno de ellos se encuentra en estado de shock como invariablemente se encuentran las personas que están secuestradas o inmediatamente después de haber sido liberadas y, más aún cuando acaban de ser liberadas en un operativo de rescate que necesariamente requiere de actos violentos como rompimiento de cerraduras o cristales, detonación de bombas de gas o luz, gritos, empujones, golpes, etc. Sin excepción, podemos decir que un secuestro es una experiencia tan fuerte, terrible y hasta devastadora en el plano emocional y tan angustiante, por las reiteradas amenazas de muerte o de sufrir un daño por los secuestradores, que las víctimas literalmente viven aterrorizados de forma tal que su cuerpo y su corazón sufren descargas tan brutales de químicos internos y un desbalance orgánico tal durante el cautiverio, que hay arritmias cardíacas, problemas de respiración, desnutrición, renales, infecciones, infestaciones, emocionales y con los sentimientos a flor de piel, etc., que aun sabiéndose liberados, quienes han sido secuestrados, no están en posibilidades de enfrentarse de inmediato a sus

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secuestradores, quieren salir, retirarse del lugar de su cautiverio, huir del lugar de inmediato, correr a esconderse en un lugar seguro dónde no les puedan hacer daño sus secuestradores, hay miedo, desconfianza y, en muchos casos verdadero terror de que algo malo pueda pasarles, lo que no les permite decir palabras articular diálogos estructurados.

Ese no es el cuadro emocional típico que presentan las personas inmediatamente después de un secuestro o de su liberación del mismo.

Según puede apreciarse en el video adjunto que solicitamos de la manera más amable a sus Señorías observen detenidamente, pueden comprobarse nuestros dichos, señalando enfáticamente que no se aprecia tampoco ningún trauma post-liberatorio de secuestro en las personas indicadas. Incluso en el caso del Sr. Ezequiel Yadir Elizalde Flores esta situación se aprecia más clara. El Sr. Elizalde Flores aparece socializando como si nada grave hubiera sucedido o como si estuviera en una reunión entre amigos y no como si acabara de llevarse a cabo un operativo policíaco de rescate, siendo él mismo, uno de los secuestrados rescatado.

b) Adicionalmente y siendo por demás un dato curioso, tanto la Sra. Cristina Hilda Ríos Valladares como su hijo Christian Hilario Ramírez Ríos están vestidos con pijamas y metidos o recostados en camas, aparentemente con sábanas. Nuestra experiencia hasta el día de hoy, es que en ningún caso se permite a los secuestrados usar camas con sábanas y menos aún ponerse pijamas para pasar la noche, lo que nuevamente motiva pensamientos perspicaces en el sentido de que dichas personas fueron rescatadas en días anteriores y estando ya en sus casas fueron

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trasladadas de su casa, o del lugar en dónde estaban dormidas, hacia el Rancho las Chinitas, para aparecer en el montaje televisivo, lo que da total y absolutamente al traste con la versión de los agentes de AFI en el sentido de que estas personas estaban secuestradas en este lugar.

c) Suplicamos la atención de sus Señorías a que los pijamas a que nos referimos en el inciso anterior no se ven ajadas o arrugadas como para haberse utilizado durante más de 30 días, así como tampoco sucias por un uso excesivo y además coinciden con las tallas de las personas que las usan. Datos por demás sugestivos para caer en suspicacias, pero que, en un análisis de la información disponible, nos permiten poner en tela de juicio la veracidad del parte policíaco de la detención de secuestradores y liberación de víctimas que sirve para dar sustento a la acusación por secuestro en contra de Florence Cassez Crepin.

d) Es de hacer notar que la Sra. Ríos Valladares y su esposo, así como el Sr. Elizalde Flores cuando describen como fueron secuestrados relatan un comportamiento de los secuestradores que resulta también atípico y nunca lo habíamos escuchado. Los secuestradores meten a los secuestrados en una camioneta y, sin amarrarlos o esposarlos; los tapan con un sarape o les piden que ellos mismos se tapen con un sarape y así los llevan durante varias horas hasta una casa de seguridad dónde sin vendarlos de los ojos, sin amarrarlos, sin esposarlos, los sientan en la sala y les permiten ver toda la propiedad y los objetos decorativos, las formas, los colores del inmueble, etc. En las noches no los amarran; los dejan días vendados de los ojos y días sin vendar; les dejan sus fotografías para que los conozcan y posteriormente puedan identificarlos; les dotan de una

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televisión para que se entretengan y los dejan controlar ellos mismos el volumen; les dan de comer lo que pidan, hamburguesas, pollo, arroz, tacos; les dan jabón y shampú y les permiten bañarse con agua caliente todos los días; les dan 3 alimentos al día, excepto a Ezequiel Elizalde quien señala que solo le daban dos veces al día y a veces una, lo que contradice lo declarado los otros “secuestrados”, ya que la Sra. Ríos Valladares y su Hijo Christian declaran que a ellos les daban de comer 3 veces al día y ellos dos justo con el Sr. Ezequiel Elizalde estuvieron juntos en las mismas casas de seguridad según se puede leer en las declaraciones de las personas. En fin, sus secuestros transcurren bastante bien, sin violencia ni tortura, fuera de todo lo tradicional y los secuestradores salen de la propiedad sin dejarlos amarrados, esposados, amordazados, encerrados con llave y les dejan sus fotos al alcance de su vista.

e) Con el debido respeto a sus Señorías… esto suena como un cuento de pésimo gusto. Carece del terror que los secuestradores típicamente infunden a sus víctimas en todo momento, al igual que a sus familiares, en que se plantean amenazas de lesionarlos, mutilarlos o matarlos e incluso acostumbran golpearlos salvajemente y video grabar esas golpizas para enviar los videos a los familiares para presionarlos a pagar los rescates. Ningún secuestro transcurre como los relatados por las víctimas y de hecho ningún secuestrador se comporta como las “víctimas” relatan pues ello le implica un alto grado de riesgo de ser ubicado e identificado posteriormente por las víctimas o de que las víctimas se fuguen de la casa de seguridad con todos los riesgos para los secuestradores, pues no solo podrían identificarlos a ellos, también la casa de seguridad.

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Aquí quiero abrir un paréntesis para referirme a la situación que prevaleció en México en materia de secuestros del 2000 al 2006 que permite apreciar parte de mis dichos de que la situación era terrible y cabe señalar, que ha empeorado del 2006 a la fecha brutalmente.

Veamos datos del Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y la Justicia Penal, A.C.:- Del 2000 al 2006 se cometieron 4,650 secuestros

de los que se haya tenido noticia. - De esos secuestros en 412 casos se asesinó a las

víctimas lo que representa el 8.9% de secuestros que culminaron en asesinato.

- Durante el sexenio de Vicente Fox Quezada como presidente del país, se asesinó a 351 víctimas de secuestro y durante el sexenio de Felipe Calderón Hinojosa a 620 hasta el 2011.

- En el 2011 se han cometido 23,000 secuestros incluyendo casi 20,000 de migrantes, lo que implica que estamos 327% arriba del peor año (1999) de secuestros en Colombia.

En México Unido sobre la Delincuencia siendo el suscrito Presidente estimamos que las privaciones ilegales de libertad incluyendo secuestro en sus modalidades de obtención de una suma de dinero, explotación sexual o pornográfica, esclavitud, sustracción de órganos, etc. y secuestro express, sin incluir migrantes, equivalen a más de 12 casos por cada uno denunciado, así que la realidad en México de este brutal delito rebasa toda imaginación.Hablar del tema es hablar de un verdadero infierno…

f) Ahora bien, en un cambio radical de las declaraciones de las víctimas, en febrero, una vez que se ha conocido acerca del montaje mediático de la liberación

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de las víctimas y la detención de sus secuestradores, salen a desdecirse y señalan que si hubo violencia y que incluso la Sra. Ríos Valladares fue violada y que al menor Christian le pegaron en alguna ocasión. Ezequiel Elizalde también cambia su versión para decir que le pegaron en la misma noche anterior al rescate, pero cuando esta hablando con los médicos y los periodistas señala que los que le pegaron fueron los policías que lo confundieron con un secuestrador.

Esos cambios de un extremo al otro hacen dudar de la veracidad con que se condujeron las víctimas en sus declaraciones pues las dos declaraciones que vierten no pueden ser verdad. En una de ellas no se conducen con la verdad y en base a ello puede pensarse que existe un aleccionamiento de las víctimas para que declaren lo necesario a fin de que se vea más realista el secuestro y se involucre claramente a Florence Cassez Crepin como secuestradora.

g) Y que decir sobre el hecho de que las tres víctimas se hayan ido, después de su liberación, a vivir a los Estados Unidos de Norteamérica argumentando miedo a sus secuestradores. ¿Miedo de una banda de secuestradores que los trato con lujos? Hacemos notar que ninguno de los secuestrados tiene una capacidad económica sobrada. ¿Luego entonces de dónde sacaron el dinero? Vivir en los Estados Unidos no es ni barato, ni fácil por los requisitos migratorios. ¿Hemos de suponer que las visas de residentes en los EUA las otorgó el gobierno norteamericano así nada más, sin tener que acreditar capacidad como inversionistas que van a invertir allá sus recursos y a crear empleos, lo que es uno de tantos requisitos para otorgar la residencia? Pero resulta que ni estudian ni trabajan allá, ¿De que viven?

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Ezequiel Elizalde Flores comentó en alguna entrevista con medios que estudiaba en una Universidad y cuando se le planteó que esa Universidad estaba en la zona de Galveston y él vivía en El Paso, Texas, dijo que lo hacía por internet y cuando se le pidió que accesaran los materiales que estudiaba no supo ni siquiera usar internet. Y cuando se sometió a una prueba pericial que obra en el expediente para que un médico evaluara la mancha en uno de sus dedos que él dice corresponde a la punción que le hicieron para inyectarle un anestésico y cortarle un dedo, le comentó que esta en tratamiento médico en los Estados Unidos, en un hospital de la ciudad de San Antonio. ¿También tiene derecho a servicio médico en ese país? Todo esto resulta muy sospechoso y apunta hacia muchas dudas sobre estos tres secuestros, la veracidad de las víctimas y sus relatos, etc., y parecieran ser víctimas a modo de las autoridades o al menos aleccionadas para dar testimonios que sirvieran para consignar a los detenidos y acusarlos de varios secuestros, sin que nos quede claro el ¿por qué o para qué?, pero todo esto es muy raro y nunca lo hemos visto en otro caso de secuestro a pesar de conocer cientos de ellos. Menos aún se dan casos en que los secuestradores son quienes tienen que taparse la cara y dejan a los secuestrados sin taparles los ojos.

h) También resulta de llamar la atención que la Sra. Ríos Valladares y su Hijo Cristian Hilario Ramírez Ríos cambien sus versiones de que entre los secuestradores no había mujeres y, por tanto no identifican en un principio, consta así en sus primeras declaraciones, a Florence Cassez Crepin, ni por su físico ni por su voz y después resulte, en la segunda declaración varios meses después, que no solo la

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reconocen, sino que identifican su voz y la describen como la de una francesa cuando habla español, al igual que lo hizo Ezequiel Elizalde Flores y con la misma descripción y ejemplo que él dio de una persona francesa que habla español. Como si no hubiera otros Países en que también se habla francés en el mundo. Esto denota un claro aleccionamiento y, consecuentemente una declaración amañada para lograr la identificación de Florence Cassez Crepin como secuestradora, cuando al descubrirse el montaje del rescate televisado, los policías de la AFI saben que se les esta derrumbando su plan de inculpar a Florence Cassez Crepin y piden a las víctimas rindan nuevas declaraciones y se lleva a cabo la intervención de la Visitaduria Interna de AFI que permite enderezar los horarios de los policías que rindieron el parte policial correspondiente a la detención de los secuestradores, entre ellos, Florence Cassez Crepin.

Si no es esa la causa, al menos tampoco puede negar que podría serlo.

i) A mayor abundamiento, obran en el expediente los testimonios de dos personas que declaran haber estado en el rancho Las Chinitas 2 días antes del supuesto operativo policíaco de rescate de secuestrados y detención de secuestradores, quienes señalan con toda precisión haber estado en ese lugar y específicamente en “la bodega”, área en que supuestamente se mantenía secuestradas a las 3 víctimas rescatadas y dichos 2 testigos declaran que ahí nunca vieron ni estuvo nadie secuestrado ahí. Inclusivo afirman que ellos guardaban en esa área diversos objetos que utilizaban para cuidar su ganado y cultivar algunas tierras. Estos 2 testimonios no fueron valorados por ninguno de los juzgadores anteriores ni controvertidos los testimonios de los

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testigos, ni practicadas pruebas periciales en el lugar de los hechos, como toda buena técnica de investigación recomienda, pero más grave aún, tampoco se preservaron estos sitios de forma tal que no era ni es posible ya la realización de pruebas periciales que arrojen elementos de juicio sobre lo que realmente sucedió ahí, pues como puede verse en el video grabado de la supuesta liberación de víctimas, el desfile de policías y periodistas en ese lugar y en todo el terreno del Rancho las Chinitas fue mayúsculo alterando totalmente la escena del crimen y, como además se aprecia también en los videos y en las respuestas de los policías ante la Visitaduría Interna de la AFI, se sembraron evidencias como fueron las 2 armas que se le encontraron en su poder al Sr. Israel Vallarta Cisneros ya que una estaba en su auto cuando fue detenido y la otra estaba en la “casa” y que aparecen en los videos en “la bodega” o como lo son las credenciales de lector y los muebles que como ya mencioné estaban en el departamento de Florence Cassez Crepin cerca de su centro de trabajo y fueron trasladados a “la bodega” por la gente de la AFI.

E) Resolución de la CNDH respecto a la falsedad del contenido de la transmisión televisiva.

Cabe señalar que la CNDH tuvo conocimiento de las circunstancias en que se desarrolló la transmisión televisiva ya que el periodista Pablo Reinah quién fue precisamente el reportero de televisión que hizo la transmisión para el Canal 2 de Televisa, formulo denuncia ante esa H Comisión en el sentido de que se le había ocultado que la detención que en teoría se iba a realizar y que él iba a transmitir era falsa ya que la detención había ocurrido con anterioridad y ello no se le había informado con los detalles y precisiones correspondientes negándole su derecho a recibir información veraz; es decir, que se le dijo que los hechos relativos a la detención y entrada en el Rancho Las Chinitas

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para rescatar a unas personas supuestamente privadas de su libertad y en el que se presentó a Florence Cassez Crepin como una de las secuestradoras iban o estaban ocurriendo en ese momento cuando en la realidad habían ocurrido con anterioridad, sin que se le precisara con cuanta anterioridad, pero la versión de que eran hechos que ocurrían en ese momento, resulto falso pues no era en vivo sino una recreación. Después de escuchar a las partes, en este caso al reportero Pablo Reinah y a la PGR, la CNDH emitió la siguiente resolución de la QUINTA VISITADURÍA GENERAL, expediente 2006/656/5/Q del que se adjunta fotocopia, en el que en el último párrafo de la primer ahoja del oficio QVG/DG/10196 de fecha 30 de marzo del 2007 se lee:

“Del análisis de la información proveída , así como de los documentos recabados durante la tramitación del expediente, se advirtieron conductas realizadas por servidores públicos de la Procuraduría General de la República, que propiciaron que usted durante el desarrollo de su actividad periodística no contara con información veraz, a fin de generar las condiciones para el goce de su derecho a la información, por ello, el 18 de enero de 2007, mediante oficio 000961, este organismo nacional determinó someter con la Procuraduría General de la República, la respectiva propuesta de conciliación, misma que se hizo de su conocimiento en su oportunidad.”

De lo anterior se desprende que los Agentes de la AFI dependientes de la PGR mintieron en cuanto a la forma y términos en que ocurrieron los hechos de la detención de Florence Cassez Crepin a que se refiere el parte policíaco que originalmente elaboraron.

F)Aceptación de la PGR de la falsedad del contenido de la transmisión televisiva

Por su parte la propia PGR, en debida respuesta al planteamiento realizado por la CNDH para que se aceptara llegar a una conciliación con el Sr. Pablo Reinah, en comento, asumiendo su responsabilidad, aceptó con fecha 1º. de febrero del 2007, en el oficio SDHAVSC/000209/2007

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de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la PGR, la propuesta de conciliación y adjuntó la carta firmada por el Director General Adjunto y de Asuntos Jurídicos de la AFI en la que aceptó que la información que se le proporcionó al Sr. Pablo Reinah por la PGR y que se le hizo creer que correspondía a una detención de secuestradores, entre ellos Florence Cassez Crepin, y liberación de personas secuestradas, supuestamente ocurrida a las 6:47 de la mañana, no era cierta, reconociendo que dicha detención había ocurrido con anterioridad. De todo lo anterior se aprecia sin temor a dudas que las circunstancias de la detención de Florence Cassez Crepin esta plagada de puntos obscuros y nebulosos que ponen en tela de juicio la credibilidad del parte policiaco que se refiere a la dicha detención y por el contrario hacen creíble la afirmación de la propia detenida Florence Cassez Crepin que su detención sucedió el día 8 de diciembre alrededor de las 10:30 horas en un operativo realizado sobre la carretera federal Cuernavaca-México DF y echan por tierra el sustento principal de la acusación de que se trató de una detención por delito flagrante, pues cuando se detuvo a Florence Cassez Crepin no estaba ella, en la casa dónde se encontraban supuestamente los secuestrados y no existía evidencia alguna que permitiera presumir su participación en los secuestros de los que se ha pretendido responsabilizarla. Así, resulta que al haber detenido en la realidad a Florence Cassez Crepin el día 8 de diciembre a las 10:30 a.m., dentro de un vehículo que circulaba por la carretera federal México DF-Cuernavaca, sin encontrársele a ella en posesión de objetos o armas prohibidas, o en posesión de substancias prohibidas o cometiendo un delito, dicha detención no fue en flagrancia respecto de los secuestros de los que se le acusó.

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Más grave aún, tampoco se le detuvo haciendo valer una orden de detención, de presentación ni menos aun una orden de aprehensión, ni fue señalada en ese momento por víctima alguna o por testigo presencial de hechos o conductas delictivas o por un coparticipe, cuestión que materializa el grave hecho de que su detención por agentes de la AFI, fue ilegal y arbitraria, violando con ello los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que además no obraba en su poder objeto alguno que sirviera posteriormente para imputarle su participación en los delitos por los que se le acuso, juzgó y sentenció culpable.Esta situación es de tal gravedad que al realizarse la detención ilegal de Florence Cassez Crepin, todo lo actuado posteriormente estuvo viciado y ello es suficiente para que al violentarse el debido proceso a que tenía derecho, se anule todo lo actuado desde la indagatoria misma.

7.- Violación de Garantías de Defensa y de Asistencia Consular.

Dejando a un lado la fecha y hora de la detención y la legalidad de la misma para abordarlos nuevamente, más adelante, es menester señalar que dado que Florence Cassez es de nacionalidad francesa, al ser detenida por agentes policíacos de la AFI, dependencia adscrita a la PGR, debieron cumplirse todos y cada uno de los dispositivos legales que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para dichos efectos, sea tratándose de mexicanos, o de extranjeros que sean detenidos, debiendo adicionalmente, en el caso de extranjeros, respetarse también su derecho a ser informado que puede tener la Asistencia Consular que prevé el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y la garantía del artículo 128, fracción IV del Código Federal de Procedimientos Penales, así como de que puede negarse a declarar en tanto no cuente con un abogado defensor y a

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que tiene derecho a tener un abogado defensor y que si no puede costearlo el estado Mexicano se lo proveerá, que su detención no puede durar más de 48 horas sin ser consignado ante un juez, salvo en los casos de delincuencia organizada en que son 96 horas, los casos, términos y condiciones de decretarse un arraigo en su contra, el derecho de tener un traductor por ser de habla francesa, etc., entre otros derechos. En el caso que nos ocupa, la detención de Florence Cassez Crepin adoleció de una serie de violaciones que la dejaron en estado de indefensión vulnerando toralmente su derecho a un debido proceso, según se demuestra a continuación:

A) Existe evidencia de que siendo Florence Cassez Crepin de nacionalidad francesa y, consecuentemente de habla francesa, se le proporcionó un perito traductor para que la asistiera durante las diligencias en que participó, sin embargo, sólo existe evidencia de que dicho perito firmó las actas o documentos en los casos en que supuestamente participó como traductor, sin embargo, no existe plena evidencia de cual fue su participación e incluso, no se deja constancia alguna de que dicho traductor le haya explicado de que se trataba la acusación, en que consistían las implicaciones de rendir una declaración, o le haya traducido lo que se había escrito en su propia declaración y que esta fuera exactamente lo que ella había declarado. Tampoco hay evidencia de que el defensor de Oficio lo haya hecho con la ayuda del perito traductor.

B) En otras palabras, Florence Cassez Crepin vio vulnerados sus derechos de una adecuada defensa porque no existe evidencia alguna de que el perito traductor haya traducido para ella del idioma español al idioma francés y viceversa, todo lo que estaba sucediendo durante las diligencias, lo que quedaba

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plasmado en los documentos, lo que decía un funcionario o lo que contestaba alguna persona en las diligencias y actuaciones realizadas. No hay evidencia de que hizo el traductor o en que consistió su labor. Solo se aprecia su firma en algunos documentos. Nada más.

C) Así, Florence Cassez Crepin no supo lo que sucedía ni pudo defenderse pues no entendía ni bien ni mal, que era lo que estaba sucediendo por que todo estaba siendo hablado y escrito en español y ese no era su idioma natal y si bien hablaba algo de español, no era lo suficiente como para saber que estaba sucediendo ni que se estaba hablando y escribiendo. Un ejemplo es precisamente el que se aprecia en el video adjunto en el que cuando alguien dice que ella estaba casada con Israel Vallarta Cisneros, ella contesta enojada que no está casada con él y lo hace enojada porque ya se lo habían estado diciendo y ella lo negaba y sin embargo lo volvían a repetir como si ella no hubiera dicho nada. De igual forma cuando ella se comunica por teléfono al programa de televisión de Denisse Maerker la periodista le dice dígame y Florence repite lo mismo que la periodista dice porque no entiende bien lo que la periodista quiere decir o lo que quiere que ella diga o haga, precisamente porque le cuesta trabajo entender el español.

D)Así, se dejó a Florence Cassez Crepin en estado de indefensión por cuestión de idioma, violando las garantías a que un acusado tiene derecho.

E) Tampoco existe evidencia de que inmediatamente a su detención, se le haya informado que tenía derecho a solicitar la Asistencia Consular del Consulado de Francia en México.

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F) Los agentes de la AFI y el Ministerio Público de la PGR, NO dieron aviso a las autoridades consulares de Francia en México para hacerles saber que Florence Cassez Crepin estaba detenida, en forma inmediata a la detención. Este aviso se dio con mucha posterioridad al momento de la detención. De hecho lo que la PGR hizo fue dejar un mensaje en una grabadora telefónica de la representación dando aviso a las autoridades consulares francesas de la detención, solo que ello se hizo después del cierre de la representación pues llamaron después de horas hábiles el día 9 de diciembre, por lo que el aviso realmente se hizo hasta el día 10 de diciembre, es decir cuando ya habían transcurrido casi 30 horas de la detención (asumiendo, de acuerdo a la versión carente de veracidad del último parte policial de los agentes de la AFI sobre que la detención ocurrió a las 04:30 de la madrugada del día 9 de diciembre) y casi 48 horas después de la detención, (si atendemos a la versión de la propia Florence Cassez Crepin que señala que la detención ocurrió a las 10:30 horas aproximadamente del día 8 de diciembre). Como quiera que sea el aviso no se dio de inmediato y durante todo ese tiempo la sentenciada vio vulnerado su derecho a un debido proceso. Es decir, que ni Florence Cassez Crepin supo que tenía el derecho de solicitar la asistencia consular francesa y la representación consular francesa NO fue comunicada de inmediato, de su detención.

Esta omisión o demora constituye una violación a su derecho a la asistencia consular y al derecho expresamente previsto en la fracción IV del artículo 128 del código Federal de Procedimientos Penales citado.

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G)Igualmente grave es la violación de que Florence Cassez Crepin fue objeto ya que de hecho careció de un defensor que le diera la asesoría necesaria en las circunstancias y que le permitiera defender su inocencia o refutar las declaraciones o actuaciones que se llevaron a cabo por el Ministerio Público de la PGR, lo que la llevó a quedar en un estado de indefensión y totalmente vulnerable al atropello de la propia autoridad investigadora de los delitos de los que se le acusaba y que derivaron en una sentencia condenatoria por secuestro.

A este respecto es menester señalar que no obra en el expediente constancia alguna que durante la integración de la averiguación previa se haya permitido a Florence Cassez Crepin entrevistarse con su defensor, situación que evidencia la privación de su derecho a una inadecuada defensa y trasgrede el artículo 20 Constitucional en su perjuicio.

H)El efecto de las violaciones a los derechos de Florence Cassez Crepin a que se ha hecho mérito traería como consecuencia:

a) Al no haber constancia en el expediente de en que consistió la participación del perito traductor que se puso a disposición de Florence Cassez Crepin y de que haya intervenido en todas y cada una de las diligencias y actuaciones y que le tradujera todo lo que sucedía, se hablaba y se escribía dentro del proceso de la averiguación previa, el período de arraigo e incluso dentro del propio proceso penal, sobre todo en los primeros años del mismo, cuando no dominaba el español por ser de lengua francesa, Florence quedó en estado de indefensión tal que la vulneración al debido proceso a que tenía derecho fue total y brutal, ameritando, por ese solo hecho, la anulación de todo

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lo actuado y que ha llevado a la emisión de la sentencia condenatoria que hoy se analiza en su fase final en el amparo promovido ante esa H. Sala por Florence Cassez Crepin. La gravedad de las violaciones al debido proceso hacen que todo este proceso y las sentencias emitidas hasta ahora estén apoyadas en la privación de los derechos de la acusada, para defenderse.

b) La declaración rendida por Florence Cassez Crepin ante el Ministerio Público de la Federación, sin contar con la asesoría adecuada de su defensor que no era perito de habla francesa y sin que conste en que consistió la actuación del perito que se le suministró, así como tampoco con la asesoría y presencia de la representación consular Francesa, hace que esa declaración sea una prueba ilegal y, por lo mismo, que carezca de valor alguno, dándose el efecto de anular todo lo actuado con posterioridad ya que se violó el debido proceso en perjuicio de Florence Cassez Crepin.

Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Registro 175,110, Jurisprudencia, Constitucional Penal, Novena Época, Primera Sala, XXVIII, Mayo 2006, Tesis 1ª./J. 23/2006, Pag. 132. Defensa adecuada. Alcance de dicha garantía en la Averiguación Previa,… “los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20, apartado A de la Constitución federal, que aquella se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público… En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor” Amparo directo en revisión 1236/2004; Amparo directo en revisión 759/2005; Amparo directo en revisión 1782/2005; Amparo directo en revisión 1908/2005; Amparo directo en revisión 2151/2005. Tesis Jurisprudencia 23/2006, Primera Sala, 29 de marzo del 2006.

Tesis Jurisprudencial III.2º.P248 P1, “…la omisión de la autoridad ministerial de informar sobre el derecho a la asistencia consular hace evidente una violación al procedimiento y al derecho de defensa y trasciende sobre el resultado del fallo…”. Por otra parte, los alegatos de

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México en la Corte Internacional de Justicia sostuvieron que tal violación vicia ipso facto el debido proceso, tal y como se desprende de la Opinión Consultiva OC-16/99, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En dicha consulta, la Corte Interamericana consagró el derecho a la asistencia consular como un derecho humano fundamental.

c) La condena de Florence Cassez Crepin refleja la incongruencia con los principios que el Estado mexicano ha postulado en litigios internacionales y constituye una violación a la doctrina o principio de actos propios: Venire contra Factum propium non valet.

EXTRANJERO SUJETO A AVERIGUACIÓN PREVIA O EN PRISIÓN PREVENTIVA. SE LE DEBE DAR A CONOCER EL DERECHO QUE TIENE A SOLICITAR LA ASISTENCIA DE LA REPRESENTACIÓN DIPLOMATICA DEL PAIS DEL CUAL ES ORIGINARIO, ADEMAS DE QUE SE INFORME A DICHA SEDE CONSULAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE AQUEL. SJF. 9ª Época, Agosto 2010. Tomo XXXII. TCC. Página 2280.

8.- Evidencias de fuerte tortura y lesiones infringidas por los agentes de AFI a Israel Vallarta

A)Video

Se adjunta un video que muestra el estado físico en que se encontraba el Sr. Israel Vallarta en el video transmitido por Canal 2 de Televisión Abierta, cuando fue presentado a los medios de difusión en el Rancho las Chinitas supuestamente al momento de su detención junto con Florence Cassez Crepin y se ruega a sus Señorías que lo observen para referencia de lo que se comenta con posterioridad.

a) Resolución de la CNDH por la tortura a Israel VallartaDel video adjunto a que se refiere el inciso anterior, se aprecian una serie de lesiones que son visibles pero otras se intuyen por el comportamiento del detenido quién se queja de dolor en algún momento y parece desvanecerse y estarse cayendo al quedarse dormido.

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Con el fin de no entrar en subjetivismos se adjunta copia del dictamen de Médico Perito de la CNDH contenido a folios 57768-57769 que da fe de las lesiones presentadas por el Sr. Israel Vallarta. Cabe señalar que este dictamen se basa en la revisión practicada a la persona señalada siendo las 14.20 horas del día 12 de diciembre del 2005, en el centro de arraigos de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada.Este dictamen reviste una doble importancia ya que por una parte permite apreciar que la práctica de los agentes de la AFI sigue siendo torturar a los detenidos y, por el otro que en este caso las acusaciones están más que débilmente sustentadas pues se tubo que recurrir a la tortura para arrancar confesiones de esta persona así como un señalamiento en contra de Florence Cassez Crepin por parte de aquél.Por otra parte permite apreciar que si a las 06:47 a.m. que se transmitió el montaje televisivo por Canal 2 de Televisión Abierta el Sr. Vallarta ya presentaba las lesiones de tortura, y que dichas lesiones como se aprecia claramente en el dictamen son bastantes y de diverso tipo y en diversas regiones del cuerpo, luego queda claro que se requirió de tiempo para provocarlas y que todas las horas que reportan las distintas versiones del parte policíaco carecen de veracidad y, en consecuencia dicho parte resulta ineficaz como medio probatorio, debiendo prevalecer y aceptar esa H. Sala, que la versión de la sentenciada, que por cierto, nunca ha sido modificada en cuanto a la fecha, hora y circunstancias de su detención ocurrida el día 8 de diciembre del 2005 cerca de las 10:30 de la mañana sobre la carretera federal de México DF a Cuernavaca, es la fecha, hora y circunstancias verídicas de cómo ocurrió la misma.

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Es evidente que el hecho de que Israel Vallarta Cisneros presentara el doloroso estado derivado de la tortura a que fue sometido por los agentes de AFI, debió provocar un estado de angustia y temor en Florence Cassez Crepin respecto a no hablar en su defensa y beneficio ya que se hacía candidata a ser tratada con la misma brutalidad con que se trató a Israel Vallarta por las propias autoridades. Incluso más allá, Florence Cassez Crepin ha manifestado públicamente que ella permaneció encerrada en una camioneta durante cerca de 2º horas en que se le estuvo tratando de instruir por agentes policiales sobre lo que tenía que decir o contestar a las preguntas que se le hicieran y de tiempo en tiempo alguno de ellos la golpeaba de diferente forma pero sin dejar mayores huellas tal vez con el fin de amedrentarla. También ha manifestado que durante todo ese tiempo no le permitieron bajar de la camioneta cerrada (tal vez tipo panel) y que solo le dieron una cubeta para que hiciera sus necesidades fisiológicas estando presentes 4 policías. Esta forma de actuar de los policías de la AFI que detuvieron y retuvieron a Florence Cassez Crepin constituye una auténtica tortura y una vejación, que resulta suficiente para que todo lo actuado durante la averiguación previa haya quedado viciado y, consecuentemente ser declarado nulo.Finalmente cabe destacar que si se toma la precaución de revisar todos los dictámenes médicos que se le practicaron al Sr. Israel Vallarta Cisneros en la PGR, los días 9 y 10 de diciembre del 2005, todos ellos omiten mencionar las quemaduras que presenta en toda la región pectoral, ingles y espalda que se describen ampliamente en el dictamen médico emitido el 12 de diciembre del 2005, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que muestra como se trató de

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ocultar por la AFI-PGR la tortura a que sometieron a la persona señalada para que declarara que formaba parte de una banda de secuestradores y diera información que hoy, no estamos en posibilidades de saber si fue cierta o no, ya que como se dijo con anterioridad en este mismo documento, el Sr. Vallarta Cisneros no ha sido sentenciado ni se han obtenido otros elementos probatorios que confirmen sus dichos emitidos aparentemente bajo tortura.

9.- Declaraciones de las “víctimas de secuestro, liberadas”

A) Christian Hilario Ramirez Ríos (Christian)

a)Primera Declaración Estas son las declaraciones de un menor de edad. Supuestamente cuando se llevó a cabo la liberación de esta persona él se encontraba secuestrado en el Rancho Las Chinitas en la “bodega”.En su primera declaración Christian manifestó que estuvo con los ojos vendados de forma que manifestó nunca haber visto a sus captores, y dijo distinguir siete voces masculinas, y ninguna de mujer. Expresamente declaró que no identificaba a Florence Cassez Crepin cuando esta fue introducida a la cámara de Hessel y que no la identificaba ni por su voz, ni por su físico. También dijo enfáticamente, que un hombre a quién identificó como Hilario, le sacó sangre para unos análisis e identificó a Israel Vallarta Cisneros como Hilario, cuando lo vio en la mencionada cámara de Hessel.

b)Segunda declaración Tras revelarse el montaje televisivo varias semanas después del 9 de diciembre del 2005, o sea el 14 de febrero

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del 2006, Christian cambió su dicho y vertió una segunda declaración.Ahora dijo reconocer la voz de Florence Cassez y que fue ella la persona que le extrajo sangre del brazo, lo que contradice la primera de sus declaraciones. También dice que supo que era una mujer porque sintió y observó que era muy delicada, suave y de piel blanca, pero con anterioridad había dicho que siempre estuvo con los ojos vendados y no vio a sus secuestradores. Ahora afirma haber visto y sentido la piel blanca. Ahora resulta, que no estaba vendado de los ojos, si no, como pudo sentir la piel blanca, porque los colores no se sienten, se ven.

c) Tercera Declaración Posteriormente Christian declaró nuevamente y dijo que cuando le sacaron sangre, “Hilario” o un hombre había dado la orden de que eso se hiciera.Lo cierto es que el menor Christian cambió el sentido de su declaración después de varias visitas a la SIEDO y en ningún momento expresó las razones que lo llevaron a introducir los cambios torales que introdujo entre la primera declaración y la segunda y la autoridad juzgadora no solo no percibió estos cambios, sino que, además los ignoró en cuanto a que no estaba explicado el porqué de los mismos, de tal forma que las declaraciones resultan totalmente contradictorias entre sí, pero el juzgador le dio validez a ambas declaraciones complementándolas en lugar de aplicar el principio de inmediatez procesal y, al ser contradictoria la segunda respecto de la primera declaración, debió atenerse sólo a la primera que evidentemente no presentaba rastro alguno de aleccionamiento como lo presenta la segunda declaración.

d) Identificación de Florence Cassez como la mujer cuya voz escucho en la “SIEDO”

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Originalmente, Christian no reconoció a Florence Cassez Crepin, dijo que no había habido ninguna mujer en su secuestro y que él estuvo con los ojos vendados por lo que no vio a sus captores, sin embargo, cuando supuestamente reconoció la voz de Florence Cassez Crepin dijo que “reconocía la voz de una mujer que cuando le sacó sangre dijo “aprieta el brazo” y esa voz la reconoció al escuchar la voz de Florence Cassez Crepin en los noticieros que pasan en la televisión y al mostrarle una foto de Florence Cassez Crepin la reconoció como

“… la misma que nos fue mostrada a través de un cuarto dónde la vía detrás de un vidrio en las oficinas dónde declaré por primera vez posterior a nuestra liberación… “,

y hacemos hincapié en que no dijo que esa era la voz de su secuestradora, sino la voz que escucho cuando le pusieron a Florence Cassez Crepin en la cámara de Gessel, lo que deja claro que nunca identifico por voz a Florence Cassez Crepin como su secuestradora, independientemente de que la identificación por voz, a que se refiere el párrafo anterior no se hizo de manera correcta para tener validez alguna ya que la identificación se hace de la persona que a quién escucha hablar en los noticieros de televisión. De hecho es el Ministerio Público en un acto personal quién pretende “ligar” la voz de Florence Cassez Crepin como la de la secuestradora, no Christian que es la víctima de un secuestro. El solo la reconoce como la de la mujer que escucho en la SIEDO, no como la voz de la mujer que lo mantuvo secuestrado.

B)Cristina Hilda Ríos Valladares (Cristina)

a) Primeras DeclaracionesTanto en sus declaraciones a los medios, como en la primera declaración ministerial, la Sra. Ríos Valladares aseguró no poder identificar la voz de ninguno de sus secuestradores, ni a las personas de Israel Vallarta

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Cisneros y Florence Cassez Crepin y específicamente, con la ayuda de la cámara de Gessel dijo enfáticamente no reconocer ni el rostro ni la voz de Florence Cassez. Manifestó también que estuvo con los ojos vendados y que no pudo ver a sus captores y que le sería difícil identificar a alguno de sus secuestradores porque nunca los vio. Dijo expresamente no haber sido objeto de maltrato físico o sexual durante su cautiverio.

b) Segunda DeclaraciónDos meses después, justo después del escándalo mediático en que quedó claro que hubo un montaje televisivo, el 15 de febrero del 2006, Cristina cambió su declaración inicial y dijo que después de escuchar la voz de Florence Cassez Crepin en los medios de comunicación, que no es la forma de llevar a cabo legalmente una identificación de voz, la reconoce como la misma voz que escucho en diversas ocasiones en las dos casas de seguridad en que estuvo en cautiverio junto con su hijo y dice que su hijo le comentó que cuando le sacaron sangre había sido una mujer a la que le había visto la mano y cuya voz tenía un acento raro. Es importante desde aquí hacer notar a sus Señorías que esta parte de la declaración de la Sra. Ríos es muy ambigua pues no da datos de los días ni las horas y aun así, resulta contradictoria con el hecho de que Florence Cassez Crepin trabajaba desde el 6 de noviembre en el Hotel Fiesta Americana Chapultepec en un horario que le implicaba estar en su centro de trabajo desde pasado el medio día hasta altas horas de la noche. En base a la ambigüedad de la declaración de la Sra. Ríos, su declaración carece de valor probatorio.Independientemente de que su versión es opuesta, totalmente a la declaración inicial, la identificación que hace de la voz no se hizo conforme a técnicas y procesos profesionales ni periciales, por lo que la misma carece de

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valor probatorio alguno y la versión de lo que su Hijo le dijo constituye versión de oídas que carece también de valor probatorio alguno. Al existir, al igual que en las declaraciones de su Hijo Christian dos versiones de los hechos, las declaraciones de Cristina dejan claro que siendo contradictorias una de ellas es falsa y, de haberse aplicado el principio de inmediatez procesal, debió atenderse a la declaración inicial como la válida y, en ella, no se hace identificación de Florence Cassez Crepin como una de las secuestradoras de Cristina Ríos Valladares, además de que no se hizo justificación alguna de las razones que llevaron a los cambios entre las dos versiones de sus declaraciones.

c) Tercera Declaración En su tercera declaración –vía videoconferencia, el 7 de julio de 2006, Cristina ahondó las contradicciones.Ahora reconoció, ya no sólo de voz, sino de físico a una mujer y mencionó su “pelo rubio” y aquí cabe señalar que Florence Cassez Crepin no tiene el pelo rubio, sino que su color de pelo es pelirrojo, lo que es muy diferente de rubio, de tal forma que no pudo ni podría identificarla por su color de pelo, resultando, una vez más, falso su dicho. Agregó, además, que había sufrido abuso sexual durante su cautiverio, declaración con la que contradijo sus declaraciones anteriores en que manifestó expresamente no haber sido objeto de ningún maltrato físico ni sexual.Igualmente dijo que ella también reconocía la voz de Florence Cassez Crepin, pero no precisó ni en qué, ni para qué efectos la reconocía, pero al ser una declaración por medio de videoconferencia, sin oportunidades de repreguntar por los acusados, en este caso Florence Cassez Crepin, o su defensa, no puede

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admitirse valor probatorio alguno a esa declaración, pues de hacerlo se estaría dejando en estado de indefensión a Florence Cassez Crepin al no poder su defensa plantear pregunta alguna a la Sra. Ríos Valladares. No obstante lo anterior, esta nueva declaración de Cristina vino a contradecir las declaraciones anteriores de ella misma y de su propio hijo.

d) Declaración de un “testigo”En la misma video conferencia, Cristina Ríos Valladares menciona a un testigo de nombre Leonardo como un vendedor que podía reconocer a Florence Cassez Crepin. Sin embargo, el tal Leonardo aparece dando su testimonio antes de que Cristina lo haya siquiera mencionado. Es decir que en la secuencia de la investigación, Cristina no es quien menciona su existencia, lo introduce y pide su declaración, sino que éste aparece de la nada. Por su parte, el testimonio de Leonardo se aprecia claramente inducido, es vago y elude toda referencia precisa del lugar donde dice haber visto a Florence Cassez Crepin.

e) Contradicción de las declaraciones de Cristina y las de los agentes de la AFI que “la rescataron”

Las declaraciones de Cristina se contradicen frontalmente con las de los agentes federales, en particular respecto de las circunstancias en que ocurrió su rescate. Tales contradicciones confirman el montaje, las inconsistencias en las versiones de su liberación y en las de la aprehensión de Florence Cassez Crepin. Cristina dijo haber sido liberada y “enseguida” trasladada a la SIEDO. Esto es falso de toda falsedad, ya que como ha quedado plenamente acreditado en el expediente con la propia transmisión televisiva del día 9 de diciembre de 2005 a

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las 06:47 de la mañana, de la supuesta liberación de Cristina, Christian y Ezequiel quienes se encontraban “secuestrados” y la detención de sus secuestradores, entre ellos Florence Cassez Crepin, después de la supuesta liberación, se escenificó, según versión oficial posterior, de la propia PGR, una recreación del operativo de rescate de los secuestrados y detención de los secuestradores, que a su vez implicó entrevistas a Cristina Ríos Valladares y a Ezequiel Elizalde con los medios dentro de las propias instalaciones del Rancho las Chinitas. Lo anterior demuestra que la Sra. Cristina Ríos Valladares mintió al decir que enseguida de su liberación fue trasladada a la SIEDO e implica que sus declaraciones pierdan credibilidad, lo mismo que sus testimonios sobre lo que verdaderamente le ocurrió y ocurrió en el Rancho las Chinitas.Igualmente, la Sra. Ríos Valladares declaró en un inicio que los policías que la rescataron eran de la AFI y que iban encapuchados y uniformados.Los agentes que aprendieron a Florence Cassez Crepin declararon que iban vestidos de civil. Uno de las dos partes miente. O miente la Sra. Cristina Ríos Valladares, o mienten los agentes policiacos de AFI. Cristina dijo haber escuchado escalamientos y ruptura de cerraduras. Los policías dejaron constancia de que fue el propio Israel Vallarta Cisneros quién les abrió la puerta con una llave. Nueva mentira que resta credibilidad a los testimonios de ambos actores participantes en los hechos y ponen en duda cual es la verdad de lo que realmente sucedió en 8 de diciembre del 2005 al detenerse a Florence Cassez Crepin y lo que sucedió el 9 de diciembre del mismo año al recrearse la supuesta liberación de secuestrados y detención de secuestradores.

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Estas 3 contradicciones por sí mismas, son vitales pues permiten apreciar que hay tantas versiones sobre los mismos hechos, como declaraciones se hacen por las personas secuestradas y por los policías de la AFI que intervinieron en el supuesto operativo de rescate, lo que por si mismo obliga a dudar de la veracidad con que se condujeron todas las personas que emitieron declaraciones diferentes y contradictorias con sus anteriores declaraciones, o con las vertidas por otras personas cada vez que declararon, incluyendo a los propios policías de AFI.Así, no puede uno evitar preguntarse:

- ¿Cuándo y dónde fueron secuestrados Cristina, Christian y Ezequiel?

- ¿Qué día y a que hora se les liberó?- ¿La liberación se llevó a cabo por sus

secuestradores o fue producto de un operativo policiaco?

- ¿Físicamente dónde se les liberó? - ¿Inmediatamente a su liberación, si es que esta fue

realizada por agentes de AFI, fueron llevados a la SIEDO?

- ¿Cuándo, donde y a que hora fue detenida Florence Cassez Crepin y dónde fue retenida hasta el montaje mediático?

- ¿Porque Cristina y Christian estaban en pijama y en camas con sábanas según se aprecia en la transmisión televisada de la liberación?

- ¿Quién se las proporcionó, cuando y cómo?- Si a Israel Vallarta y a Florence Cassez los

detuvieron los policías de AFI en la carretera y luego se dirigieron al Rancho las Chinitas y él les abre la puerta con una llave y los secuestrados liberados no reconocen a Florence Cassez como una de sus secuestradores y declaran que no había ninguna mujer entre ellos, entonces es más que claro que

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ella no fue detenida en flagrancia y toda su detención fue ilegal.

- ¿Cuando fue realmente detenida Florence Cassez? - ¿Cuánto tiempo transcurrió entre que detuvieron a

Florence Cassez Crepin y a Israel Vallarta, hasta que los policías llegaron al Rancho las Chinitas?

- ¿Si los agentes que detuvieron a Florence Cassez estaban vestidos de civiles según ellos mismos declaran, que policías fueron los que describe la Sra. Cristina Ríos Valladares que la rescataron y que iban vestidos con uniformes de policías federales y encapuchados?

C)Declaraciones de Ezequiel Yadir Elizalde Flores

Ante las cámaras en el momento de su supuesta liberación, Ezequiel declaró tener muy claros los hechos de su secuestro y exhibió una mancha en el dedo como huella de una pinchadura con aguja, y menciona que es a consecuencia de que Florence Cassez habría pretendido anestesiarle un dedo y cortárselo. Dijo que esto sucedió tres días atrás.Por su parte, los agentes federales declararon que el Sr. Ezequiel Elizalde les dijo que el piquete tuvo lugar una noche antes.A los medios, Ezequiel dijo que recibió el piquete el mismo día de la liberación. Tres versiones diferentes emitidas por la misma persona, sobre un mismo hecho esencial.

a)Dictamen médico pericial de la pinchadura

Es importante destacar que la supuesta lesión por pinchadura que el Sr. Ezequiel Elizalde manifestó haber sufrido fue objeto de una prueba pericial. El resultado de dicha pericial médica quedo asentado en el dictamen

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pericial médico presentado por la defensa de Florence Cassez Crepin, que, en síntesis, señala:

“Que la mancha en el dedo del Sr. Ezequiel Elizalde Flores era una petequia (mancha interna en la piel) y no una lesión por punción previa”.

La PGR no practicó ningún examen médico sobre esa mancha y no impugnó el dictamen de la defensa.

b) Ante el médico de la defensa y a pregunta sobre que le había pasado en la cabeza ya que presentaba un vendaje de la misma, el Sr. Elizalde Flores expresó que lo habían golpeado los propios agentes que lo rescataron y que lo había rescatado una mujer policía, sin embargo, entre los agentes que firmaron el parte informativo no había ninguna mujer ni hay constancia de que alguna mujer policía haya intervenido en el operativo, lo que hace dudar una vez más, de la versión que esta víctima da de los hechos.

c) El Sr. Ezequiel Elizalde en su primera declaración, declaró haber escuchado, por primera vez, la voz de una mujer que arrastraba la letra “r”, cuando fue alimentado. Posteriormente, Ezequiel cambió la versión y dijo haber escuchado por primera vez la voz de mujer cuando la mujer le quitó un teléfono, pero no precisó ni cuando ni dónde ocurrió ello pues omitió los detalles de esos sucesos y, además no hizo mención alguna al montaje de la liberación del secuestro, no obstante haber dado entrevistas y efectuado declaraciones a los medios.

Una vez más es de suma importancia que sus Señorías noten lo absurdo de la versión del Sr. Elizalde Flores en el sentido de que estaba secuestrado pero le habían permitido conservar un teléfono celular en su poder. Esto es más que

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inaudito, es increíble, pero concediendo entonces uno no puede dejar de preguntarse porque no llamó a un familiar o a su casa y dejó el celular abierto para que pudiera ser rastreado por la AFI y establecieran su ubicación.¿Una persona que vive en un barrio de Chalco declara que sabe como se escucha el acento de los franceses cuando hablan español, arrastrando la “r” y, sin embargo, no sabe que un celular puede rastrearse?...Esa misma persona es la que dice que le daban de comer solo dos veces al día y a veces una sola y sin embargo dice que una mujer de origen extranjero que hablaba arrastrando la “r” como hablan los franceses cuando hablan en español menciona que esa mujer francesa fue la que le ofreció dos sándwiches… y pues resulta que hasta sándwiches le daban de comer?

d) ResumenNo podemos pasar por alto señalar que ante tal cúmulo de contradicciones que evidencian grandes irregularidades en las declaraciones de las “víctimas”, así como de los agentes de la AFI que supuestamente llevaron a cabo la liberación de secuestrados y la aprehensión de los secuestradores, entre ellos Florence Cassez Crepin, debieron haberse aplicado las reglas del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales lo que hubiera dado como consecuencia que al existir tantas contradicciones, se generan no solo amplias dudas sobre la participación de Florence Cassez Crepin en la comisión de los secuestros por los que se le acusó y condenó, incluso dudas sobre los hechos de los secuestros mismos, de la veracidad con que se conducen las víctimas y los policías a cargo de la aprehensión, lo que debió haberse resuelto aplicando el principio de derecho penal que a la letra reza “IN DUBIO PRO REO”, debiendo haberse puesto en libertad a Florence Cassez Crepin por no haberse demostrado su participación en los delitos por los que se le acusaba ni existir claras

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evidencias de su responsabilidad y participación en la comisión de dichos delitos. Tampoco podemos dejar de referirnos a otro hecho que se presta a muchas dudas sobre la veracidad con que se condujeron las “víctimas” y que no puede pasarse por alto si se busca una explicación para entender la razón de todos los cambios de sus declaraciones, que a su vez derivaron en múltiples contradicciones entre sí.¿Cómo puede explicarse que las “víctimas”, sin ser personas que tangan una capacidad económica substancial, se hayan ido a vivir a los Estados Unidos de Norteamérica sin trabajar, y por ello no hayan podido ser interrogadas por la defensa para garantizar un debido proceso para las personas acusadas de haberlos secuestrado, o haberlos careado con sus supuestos secuestradores y haber podido interrogarlos respecto a los detalles de su secuestro, cautiverio, liberación, recepción de llamadas de negociación del monto del rescate, de recepción de pruebas de vida de las personas secuestradas a sus familiares, etc.?¿Cómo lograron obtener la visa con tanta rapidez para vivir en los estados unidos de Norteamérica o quién se las tramitó o intercedió ante las autoridades consulares de los Estados unidos de América para que se las otorgaran tan rápidamente?Cristina y su hijo Christian viven en San Diego. California y Ezequiel en El Paso Texas. ¿De que se mantienen? ¿Trabajan? ¿Haciendo qué? Son preguntas sin respuesta pero que no dejan de llamar la atención y bien merecen una explicación que haga lógico y explicable todo lo sucedido.

10. Aceptación por parte del Director General de AFI Genaro García Luna, respecto del montaje televisivo y de la falsedad con que el mismo se estaba conduciendo al ser

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entrevistado por la periodista Denise Maerker durante un programa televisado.

No puede pasarse por alto que la AFI y la propia PGR mantuvieron oculto el hecho de que la liberación de los secuestrados y la detención de lo secuestradores, entre ellos Florence Cassez Crepin, que se había transmitido supuestamente en vivo por el Canal 2 de televisa el día 9 de diciembre de 2005 a las 06:47 de la mañana no ocurrió a esa hora y tal vez tampoco en la forma que se describió. El ocultamiento de la verdad de los hechos se hizo por todos los medios y formas posibles. Los partes policiales de los agentes que supuestamente intervinieron en el operativo de liberación y detención se formularon dando los detalles que de alguna u otra forma eran coincidentes con lo que el público espectador había apreciado en la televisión; sin embargo, algunos periodistas no quedaron conformes con las versiones oficiales y empezaron a hacer sus propias investigaciones sobre lo que realmente había sucedido en ese asunto, encontrando muchos puntos nebulosos. Precisamente para aclarar uno o varios puntos nebulosos que le habían aparecido a la periodista televisiva Denise Maerker de canal 2 de Televisa, durante el mes de febrero del 2006 invitó a su programa nocturno al Director de la AFI y, al cuestionarlo sobre los hechos, sostuvo la misma versión oficial que se había venido dando desde el primer momento, es decir, que se había llevado a cabo un operativo que había permitido liberar a tres secuestrados y detener a una banda de secuestradores (sólo 2 personas) Israel Vallarta Cisneros y Florence Cassez Crepin y se refirió al operativo describiéndolo en los términos en que lo conocimos, es decir, que había sucedido a las 6:47 de la mañana del 9 de diciembre del 2005. Es decir, continuó sosteniendo la versión falsa de los hechos.

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En un momento dado, la Sra. Maerker fue informada por su personal que Florence Cassez Crepin estaba esperando en la línea telefónica para hablar con ella sobre la versión que daba el Director General de AFI respecto del asunto. Esto no estaba preparado así que a todos los tomó por sorpresa. Florence Cassez Crepin estaba llamando desde un Centro de Arraigo de la PGR dónde se encontraba arraigada, desde su detención.Al darle la palabra a Florence Cassez Crepin y emitirse su voz por el sistema de audio de la televisión, claramente se aprecia que ella no entiende bien el español. Posteriormente señaló que el Director General de AFI mentía respecto a las circunstancias, fecha y hora de su detención, dejando claro que ella había sido detenida el día 8 de diciembre del 2005 cerca de las 10:30 de la mañana cuando viajaba en un vehículo por la carretera federal México DF-Cuernavaca y no el día 9 de diciembre a las 06:47 de la mañana como decía el Director General de AFI, en el interior del rancho las Chinitas, dejando claro que ella no era una secuestradora y todo era una fabricación en su contra.Frente a esta situación el propio Director General de AFI aceptó que los hechos no habían sucedido a la hora en que se había mencionado ya que a petición de los propios medios habían recreado la liberación y detención. Es decir, aceptó que la versión oficial dada hasta ese momento era falsa de toda falsedad en cuanto a circunstancias, fecha y hora.Como consecuencia de lo anterior, se cambiaron los partes policiales, se cambiaron las declaraciones de los policías federales que supuestamente participaron en el operativo y se dio una nueva versión en la que se cambió la hora.Nuevamente al cuestionarse por los periodistas de investigación la veracidad de la nueva información se convocó a una conferencia de prensa en la que aparecieron

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tanto el Sub Procurador de la SIEDO de la PGR como el Director General e la AFI y aceptaron ahí que se había hecho la recreación de los hechos a petición de los propios medios. A pregunta expresa de un periodista de que medio fue el que había solicitado la recreación dejando claro que a su medio no se le había informado siquiera de la detención, ambos funcionarios se rehusaron a contestar y dieron por terminada la conferencia de prensa.Posteriormente se cambio la versión oficial, es decir, se emitió una versión oficial y se dio como hora de los hechos las 04:30 de la mañana del 9 de diciembre del 2005, se cambiaron partes policiales, las versiones de los hechos, etc., pero nunca se dio una respuesta clara de porque se habían falseado los detalles correspondientes a esta detención.No podemos cerrar este análisis sin preguntarnos:

- ¿Que se busco al hacer el montaje de un operativo de detención?

- ¿Que se busco al falsear los detalles del operativo?- ¿Por qué resultó más importante presentar una versión

falsa de lo ocurrido que proteger los derechos de las “víctimas” y de las personas detenidas?

- ¿Quién ordenó o aprobó la versión oficial falsa de los hechos?

- ¿Cuál es la verdad de los hechos ya que hay múltiples contradicciones entre las versiones oficiales, entre las propias declaraciones de las “victimas” de secuestro, entre las declaraciones de los policías que supuestamente intervinieron en el operativo de detención-liberación, entre los partes policiales, entre las propias declaraciones de las “víctimas” y de ellas con las de los policías?

- ¿Puede sentenciarse a una persona por delitos que NO se ha probado que fueron cometidos por ella y cuyas pobres evidencias pretendidamente incriminatorias

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son declaraciones totalmente contradictorias de las víctimas y de las víctimas y los policías asignados al operativo y en base a partes policiales contradictorios y cambiantes que se refieren a hechos no probados cuya veracidad esta puesta en toda duda?

- ¿Puede considerarse que una persona acusada de un delito puede defenderse en base al debido proceso cuando no puede interrogar a los testigos de cargo ni a las personas que deponen en su contra?

- ¿Puede considerarse un debido proceso aquél en que el acusado, en este caso Florence Cases Crepin, tiene que probar su inocencia, en lugar de que se pruebe su culpabilidad en la comisión de un delito?

11. Aseguramiento por la PGR del bien raíz (casa y bodega) dónde supuestamente se mantenía privadas de su libertad a las víctimas de secuestro.

Abusando de la paciencia y tolerancia de sus Señorías no podemos dejar de llamar su atención al hecho de que El Rancho las Chinitas, lugar de los supuestos hechos en dónde se libera a las “victimas de secuestro” y se detiene a los “secuestradores”, entre ellos a Florence Cassez Crepin, no fue debidamente resguardado por asegurado por la PGR que durante el tiempo en que no fue resguardado pudieron suceder muchas cosas y alterarse muchas otras.Así lo asienta la Constancia Ministerial #234 que obra en el expediente en la que claramente se menciona que el Rancho las Chinitas no fue resguardado. Esta omisión provoca que cualquier prueba pericial en el sitio que permitieran servir para mejor conocer de los hechos, puede estar afectada en cuanto a su calidad y resultados y no aportar correctamente a la verdad de lo sucedido.

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Aunque hay evidencias posteriores a la constancia ministerial a que hacemos referencia de que el citado Rancho fue resguardado, al visitar el mismo meses después pudimos percatarnos de que se encontraba habitado por diversas personas que no eran ni policías ni vigilantes de la PGR ni de la AFI, con lo cual bien pudo terminar de alterarse toda la escena de los delitos, con grave perjuicio para la justicia.

12. Epílogo

Como se ha podido apreciar a lo largo de este documento por sus Señorías, todo el asunto relacionado con la detención de Florence Cassez Crepin y sus posterior enjuiciamiento presentan una serie de aspectos de dudosa credibilidad y otros de nula credibilidad, y lo más importante, el caso presenta múltiples violaciones al debido proceso en perjuicio de la hoy sentenciada culpable, que por si mismos, varios de ellos, considerados aisladamente, dan pie a plantearse que frente a tales violaciones la hoy sentenciada no tuvo la oportunidad real de defenderse frente a la acusación que se le hacía de ser una secuestradora, llegándose a caer en una posición tal, que la hoy sentenciada tuvo que defender su inocencia en lugar de que se le haya probado su culpabilidad, lo que resulta aberrante en un estado de derecho respetuoso de nuestros preceptos constitucionales que estipulan como principio indiscutible y con absoluta claridad, que en México toda persona es inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad.Este principio conocido como LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA no ha aplicado a favor de Florence Cassez Crepin.Tampoco se ha respetado el DEBIDO PROCESO EN SU FAVOR.

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No se RESPETARON LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES EN CUANTO A SU DETENCIÓN Y PUESTA INMEDIATA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO.Florence Cassez Crepin fue DETENIDA Y RETENIDA ILEGALMENTE DURANTE CASI 24 HORAS De igual forma no se respetó el PRINCIPIO DE INMEDIATÉZ PROCESAL y al no hacerlo se dio validez a todas las declaraciones aun a las que eran contradictorias de las propias víctimas entre sí mismas, entre ellas y entre ellas y los policías o de los policías mismos.No le fue concedido el derecho a la ASISTENCIA CONSULAR.Es sumamente dudoso que se le haya otorgado el DERECHO DE UN PERITO TRADUCTOR que le permitiera a Florence Cassez Crepin entender lo que estaba sucediendo, escribiéndose y hablándose durante las audiencias, declaraciones, diligencias y demás actuaciones durante la integración de la averiguación previa. También SE IMPIDIÓ A LA HOY SENTENCIADA QUE PUDIERA ESTRUCTURAR SU ADECUADA DEFENSA AL NO DARLE VALIDEZ ALGUNA A LAS PRUEBAS PERICIALES MÉDICAS EMITIDAS POR PERITOS sobre el hecho de que las huellas que una víctima señala como la evidencia de que fue inyectado en un dedo, no son huellas de ninguna inyección, sino una mancha de piel de las llamadas petequias.Por otra parte TAMBIÉN SE LE NEGÓ VALIDEZ ALGUNA A LOS TESTIMONIOS DE TESTIGOS DE LA HOY SENTENCIADA en que afirmaron que en el lugar dónde los agentes de la AFI dicen haber encontrado a las personas secuestradas, no hubo nadie antes de esa fecha en que la AGFI entró. AL NO ASEGURAR DEBIDAMENTE LA PROPIEDAD EN QUE SE SUPONE SE MANTUVO ENCERRADAS A LAS PERSONAS SECUESTRADAS, SE IMPIDIÓ LA PRESERVACIÓN DE

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EVIDENCIAS PARA DEMOSTRAR QUE AHÍ NO HABÍAN ESTADO ESAS PERSONAS SECUESTRADAS, perjudicando con ello la defensa de la hoy sentenciada.¿PUEDE CONSIDERARSE UN DEBIDO PROCESO AQUÉL EN EL QUE ALGUIEN, Y TODO APUNTA A QUE FUERON POLICÍAS ADSCRITOS A LA AFI, SEMBRO EVIDENCIAS PARA INCRIMINAR A UNA PERSONA EN ESPECIFICO, EN ESTE CASO A FLORENCE CASES CREPIN? ¿PUEDE CONSIDERARSE ACREDITADO EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA SIMPLEMENTE EN BASE A LOS DICHOS Y DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LA AFI O DEBE PROBARSE QUE LOS SUPUESTOS QUE LA LEY SEÑALA EXPRESAMENTE COMO LOS CORRESPONDIENTES AL “TIPO” SI EXISTIERON PARA QUE PUEDA CONSIGNARSE Y SENTENCIARSE A UNA PERSONA POR ESE DELITO? ¿PUEDE CONSIDERARSE UN DEBIDO PROCESO AQUEL EN QUE LOS ACUSADOS DEBEN PROBAR SU INOCENCIA EN LUGAR DE QUE DURANTE EL PROCESO PENAL SE PRUEBE SU CULPABILIDAD? Y COMO ESAS PODRÍAMOS SEGUIR ENUMERANDO MÚLTIPLES ASPECTOS QUE DAÑARON LA DEFENSA DE FLORENCE CASSEZ CREPIN, PERO QUE INDEPENDIENTEMENTE DE ELLO PERMITEN APRECIAR QUE MUCHAS DE LAS SUPUESTAS EVIDENCIAS DE LOS CARGOS EN SU CONTRA FUERON FABRICADAS POR QUIENES INVESTIGARON Y PROCURARON JUSTICIA, COMETIENDO DELITOS AL HACERLO.

Con todo lo antes expuesto, hacemos votos porque los Ministros y Ministras de esa H. Sala, previa consideración de todos los elementos comentados en este Amicus Curiae y otros más que seguramente habrán tenido oportunidad de estudiar y encontrar en el expediente respectivo, emitan una sentencia que privilegie la verdad y la justicia y siente

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precedente para que actos de la deleznable naturaleza de los que hemos platicado, por los que se convierte a personas inocentes, en culpables, no se sigan cometiendo en México y, permitan, en este caso, a Florence Cassez Crepin, quedar en libertad inmediata rechazando las presiones que puedan existir sobre Ustedes para que su resolución sea sesgada de la verdad que nos hace libres.Atentamente

C. Eduardo J. Gallo y Tello

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