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MEMORIA DE IMPACTO NORMATIVO DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE URBANISMO Y SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/csv mediante el siguiente código seguro de verificación: 1037138802777813449195 Ref: 10/095899.9/17

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MEMORIA DE IMPACTO NORMATIVO DEL

ANTEPROYECTO DE LEY DE URBANISMO Y

SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN 1

II. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA 2

1) Motivación 2

2) Objetivos 4

3) Alternativas 5

III. CONTENIDO, ANÁLISIS JURÍDICO Y DESCRIPCIÓN DE LA TRAMITACIÓN 7

1) Contenido 7

2) Análisis jurídico 20

3) Descripción de la tramitación 23

IV. ANÁLISIS DE IMPACTOS 63

1) Impacto económico y presupuestario 63

2) Impacto por razón de género 68

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I. INTRODUCCIÓN

La memoria de impacto normativo que acompañaba el presente

Anteproyecto de Ley, se firmó con fecha 21 de septiembre de 2016, fecha

anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector público (en adelante LRJSP), por lo que en

aplicación de lo dispuesto en su disposición transitoria tercera, el

Anteproyecto se sustancia “de acuerdo con lo establecido en la

normativa vigente en el momento en que se iniciaron los trámites ”, es

decir de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de

27 de noviembre, vigente en la citada fecha.

Conforme a lo señalado, la tramitación de este Anteproyecto de Ley debe

cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que

se regula la memoria del análisis de impacto normativo, así como en su

guía metodológica, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11

de diciembre de 2009.

En la normativa señalada, la memoria agrupa los tres informes exigidos por

la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno: el informe sobre la

necesidad y oportunidad de la norma, la memoria económica y el informe de

impacto por razón de género.

Con fecha 24 de octubre de 2016, el Consejero de Medio Ambiente,

Administración Local y Ordenación del Territorio sometió el Anteproyecto de

Ley al Consejo de Gobierno, a efectos de que este decidiese sobre los

ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e

informes que resulten convenientes, así como los términos de su

realización.

Tras las decisiones del Consejo de Gobierno, fueron solicitados los informes

que más tarde se señalan, incluyendo los preceptivos. Tras la emisión de

estos informes, esta Memoria trata de completar la elaborada con fecha 21

de septiembre de 2016, agregando el contenido de la opinión de los

distintos organismos, y los cambios que, con motivo de los mismos, se han

producido en el texto del Anteproyecto.

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II. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA

1) MOTIVACIÓN

La Comunidad de Madrid, conforme establece su Estatuto de Autonomía,

tiene competencia exclusiva en materia de suelo y urbanismo. Dicha

competencia ha sido ejercida plenamente mediante la aprobación de la Ley

9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid.

En los 15 años de vigencia de esta Ley, se han producido más de 15

modificaciones de la misma. Modificaciones que, unas veces se han

producido a través de leyes de Medidas Fiscales y Administrativas que de

forma directa modificaban artículos de la Ley del Suelo, y otras se han

producido a través de distintas leyes de la Comunidad de Madrid, que

regulando cuestiones ajenas al urbanismo han afectado a la Ley del Suelo,

modificándola o desplazando su contenido. Por otro lado, la legislación

Estatal, a lo largo de estos años, se ha ido modificando, con afecciones a la

Ley del Suelo que, sin suponer modificación real de la misma, la han

alterado y ha provocado determinadas lagunas legislativas sobre cuestiones

no previstas en la vigente Ley. Entre las leyes que modifican, alteran o

afectan a la actual Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, sin

pretender ser exhaustivo, se pueden citar, de la Comunidad de Madrid, la

Ley 3/2007, de 26 de julio, de Modernización del Gobierno y Administración

de la Comunidad de Madrid, las leyes de Medidas Fiscales y

Administrativas de los años 2008, 2009, 2010, y 2011, la Ley 8/2009, de 21

de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa

Madrileña, la Ley de Patrimonio Histórico del año 2013 o la Ley 2/2012, de

12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial. Respecto a las del

Estado, la Ley Estatal 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes

de Liberalización del Comercio y de determinados Servicios, Ley 20/2013,

de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad del Mercado, Ley 21/2013, de

Medio Ambiente, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas y las más

importantes y que más han afectado a la materia urbanística, la Ley del

Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y la

Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación

Urbana, ambas recogidas en el vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo

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y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de

30 de octubre.

Esta dispersión normativa, ha provocado descoordinación entre normas

aplicables, incoherencias y desde luego ha alterado el principio de división

material del ordenamiento urbanístico de la Comunidad de Madrid, lo que

perjudica gravemente el conocimiento y localización del ordenamiento

jurídico que debe ser aplicado a la hora de llevar a cabo cualquier actividad

urbanística, y a la seguridad jurídica, dando lugar a numerosas y distintas

interpretaciones sobre la aplicación de esta normativa. En definitiva, no

existe en estos momentos una legislación completa que abarque todas

aquellas cuestiones que, sobre la actividad urbanística debe desarrollar la

Comunidad de Madrid, circunstancia que está generando una gran

inseguridad jurídica. Sin duda esta situación no puede, ni debe ser

mantenida. El Urbanismo es una materia que afecta de manera importante

al derecho de propiedad y su régimen jurídico, a la inversión y a la actividad

económica de la Comunidad de Madrid, y como tal afecta a todos los

Municipios y a todos los ciudadanos de la Región.

Así mismo la experiencia práctica en los largos años de aplicación de la

actual Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, ha demostrado que la

misma no está pensada para resolver los problemas de los pequeños

municipios, siendo muy costoso para ellos, abordar la elaboración y

aprobación de planes generales tan densos y complejos como los previstos

en la actual Ley, más pensados para resolver problemas de grandes

poblaciones, que para resolver aquellos de pequeños municipios donde la

problemática y necesidades son de carácter rural, lo que nada tiene que ver

con las grandes ciudades.

De un simple análisis de algunas de las características descriptivas de los

179 municipios de la Comunidad de Madrid, como son su población y

territorio protegido, comprobamos que el 38% (68) de los municipios, tienen

una población inferior a 2.000 habitantes, el 32% (58) tienen una población

inferior a 1.500 habitantes, el 26% (47) una población inferior a 1.000

habitantes, y el 15% (28) una población inferior a 500 habitantes.

Además, prácticamente todos ellos tienen una superficie protegida superior

al 90% de su territorio, así de los municipios de menos de 1.000 habitantes,

40 de 47 tienen una superficie total protegida superior al 98%, y el resto

superior al 90%. De los 30 municipios con una población comprendida entre

1.000 y 2.000 habitantes, 18 tiene protegido más del 98%, y todos por

encima del 90%.

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Estos datos reflejan la distinta problemática que tienen estos municipios con

respecto a aquellos cuya población supera los 20.000 habitantes, llegando

algunos a más de 200.000 habitantes, sin hablar por supuesto de la ciudad

de Madrid con una población de casi 4.000.000 de habitantes, diferencias

que no han sido tenidas en cuenta en la actual Ley ni, en cuanto a los

instrumentos de planeamiento que necesitan estos distintos municipios, ni

en cuanto a la regulación de sus necesidades.

De hecho, a día de hoy tras 15 años de vigencia de la Ley, de los 179

municipios con los que cuenta la Comunidad de Madrid, solo 20 de ellos

han adaptado su planeamiento a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de

la Comunidad de Madrid, mientras que 159 siguen trabajando con

planeamientos no adaptados, y 135 no cuentan con Plan General, sino con

Normas Subsidiarias de planeamiento, figura que hoy no existe, obsoleta y

que no responde a las necesidades actuales. Todo ello indica que la actual

Ley no ha dado los resultados esperados, ya que la mayor parte del

territorio de la Comunidad no se ha adaptado a la misma.

Toda esta problemática, solo puede ser solucionada con la redacción de

una nueva Ley que aborde la realidad de un territorio complejo, como es el

de la Comunidad de Madrid, que atienda a las nuevas tendencias derivadas

de las normas europeas y estatales, y que resuelva las nuevas necesidades

socio- económicas de la Región.

2) OBJETIVOS

Conforme se señala en el apartado anterior, la nueva Ley pretende

conseguir los siguientes objetivos:

- Por un lado contar con una normativa que esté plenamente adaptada a

la normativa básica estatal, cubriendo las lagunas legislativas que las

novedades de esta legislación han provocado en la actual Ley del Suelo

de la Comunidad de Madrid, y ejerciendo en plenitud la potestad

legislativa que, en materia de urbanismo y suelo tiene esta

Administración, desarrollando la legislación estatal en todas aquellas

materias que le corresponden a la Comunidad de Madrid, generando

una nueva normativa moderna que se adapte a los nuevos principios

derivados de la normativa Europea y Estatal.

- Acabar con la dispersión normativa existente, creando un único y

concreto código de suelo y urbanismo de la Comunidad de Madrid que

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regule toda la actividad urbanística, lo que generará seguridad jurídica y

reducirá las posibles interpretaciones que sobre esta materia hoy existe,

minorando la conflictividad judicial, favoreciendo la inversión en la

Región y con ello la mejora de la actividad económica y el empleo.

- Adaptarse a las nuevas necesidades sociales y económicas, de forma

que la actividad urbanística de la Comunidad de Madrid se lleve a cabo

con la racionalización y sostenibilidad que hoy en día debe primar en

este tipo de materia, sobre cualquier otra cuestión, mejorando con ello la

calidad de los entornos urbanos y la calidad de vida de los ciudadanos

de la Comunidad de Madrid, lo que se conseguirá con una norma que

vaya más encaminada a la renovaciones y regeneraciones urbanas que

a los nuevos desarrollos urbanísticos.

- Impulsar que los 179 municipios de la Región cuenten con Plan General

adaptado a las actuales necesidades, y a la legislación vigente, lo que

se logrará, diferenciando las necesidades y por lo tanto los instrumentos

de planeamiento con los que deben contar los pequeños municipios de

carácter rural de los que deben tener grandes municipios, que deben

resolver problemas de grandes ciudades.

3) ALTERNATIVAS

Para alcanzar los objetivos señalados, no existe más alternativa que la de

ejercer de nuevo en plenitud la competencia legislativa que en materia de

urbanismo tiene la Comunidad de Madrid conforme a su Estatuto de

Autonomía, aprobando una nueva Ley que regule la totalidad de la actividad

urbanística de la Región, ya que se pretenden introducir novedades

importantes que afectan al modelo urbanístico que hoy existe en la

legislación vigente y legislando sobre materias que están reservadas a la

Ley.

La toma de decisiones para elaborar la propuesta normativa que se eleva a

tramitación y aprobación, se ha llevado a cabo, mediante su estudio por una

mesa de expertos técnicos, con propuestas que han dado lugar a las

decisiones tomadas por una mesa política. De ambas mesas han formado

parte expertos en materia de Urbanismo, Vivienda y Arquitectura, Medio

Ambiente y Patrimonio Histórico-Artístico, así como representantes de

partidos políticos y colegios profesionales como el Colegio Oficial de

Arquitectos y el de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Madrid,

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así como representantes de la Federación de Municipios de Madrid. Si bien

este último órgano solo asistió a las primeras sesiones.

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III. CONTENIDO, ANALISIS JURÍDICO Y DESCRIPCIÓN DE LA

TRAMITACIÓN

1) CONTENIDO

La Ley que pretende ser tramitada y aprobada se estructura en un título

preliminar, nueve títulos, divididos en capítulos y secciones, con un total de

279 artículos, dos disposiciones adicionales, catorce disposiciones

transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.

Su contenido puede resumirse de la siguiente manera:

Título preliminar- Establece el objeto y contenido de la Ley, sus fines y

principios rectores, así mismo define la titularidad de las competencias

urbanísticas y los derechos de los ciudadanos.

Como novedad de este título cabe destacar, la inclusión como principios

rectores del urbanismo, la sostenibilidad ambiental, la cohesión territorial, la

accesibilidad, la eficiencia energética, la equidad de género e

intergeneracional, la transparencia administrativa y la participación social. A

estos efectos, la actividad urbanística deberá estar orientada, entre otros, a

la consecución de objetivos como, favorecer el desarrollo urbano sostenible,

fomentar el crecimiento compacto del territorio, mejorar la calidad de la vida

urbana de la población, propiciar la inclusión social de personas con

diversidad funcional, coadyuvar al desarrollo económico y social equilibrado

o priorizar las actuaciones en la ciudad consolidada.

Título I- Información Urbanística y Participación Ciudadana

Establece las reglas relativas a la información urbanística y al derecho a la

participación ciudadana en la actividad urbanística de la Comunidad de

Madrid.

Se trata de un título nuevo, por lo que todo su contenido es novedoso, al no

existir en la ley vigente. Sin duda el título responde a los principios de la Ley

de transparencia, y cumple con la nueva normativa estatal relativa a los

procedimientos administrativos, cuya entrada en vigor se ha producido el

pasado mes de octubre de 2016.

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Título II- Régimen Urbanístico del Suelo y del Subsuelo

Regula las distintas clases y categorías del suelo, así como el régimen

jurídico que es aplicable a cada clase de suelo, definiendo los derechos y

deberes que tiene la propiedad del suelo, en función a su clase y categoría.

En este punto se recoge lo establecido en la Legislación Estatal del suelo,

manteniendo los derechos y deberes que ya se enuncian en esta

legislación, sin que se haya alterado este régimen.

En este título se dispone también que actuaciones urbanísticas son posibles

en cada una de las clases y categorías de los suelos.

El título, se divide en cuatro capítulos, relativos a disposiciones generales

sobre el régimen del suelo y el subsuelo, clasificación del suelo, régimen

urbanístico del suelo urbano y urbanizable y régimen urbanístico del suelo

no urbanizable.

De la regulación introducida, deben destacarse, como novedades, respecto

a la Ley vigente, por un lado, la introducción de una regulación específica

del subsuelo. Se trata de una novedad, porque, hasta ahora el régimen del

suelo y el del subsuelo, tenían el mismo régimen jurídico, no se podía

dividir, la ordenación establecida para el suelo, era la que debía aplicarse al

subsuelo, sin que tuvieran cabida usos o edificabilidades distintos, cada

parcela o solar constituía una única parcela, la cual englobaba el suelo y el

subsuelo. Conforme a la nueva regulación el suelo puede tener una

ordenación y ser en sí misma una parcela independiente del subsuelo, y el

subsuelo puede tener otra ordenación distinta, constituyendo pudiendo

constituir una parcela independiente, o ser susceptible de que sobre esa

parcela se constituyan complejos inmobiliarios.

Otra novedad que se introduce está relacionada con la clasificación del

suelo, y consiste en que desaparece la categoría de suelo urbanizable no

sectorizado, de forma que solo podrá clasificarse de urbanizable aquel que

vaya a ser desarrollado en un plazo determinado. Así mismo aparece o se

recupera de otras legislaciones anteriores la categoría del suelo no

urbanizable común, que viene a sustituir al suelo urbanizable no

sectorizado, siendo aquel, que no haya sido clasificado de urbano o

urbanizable, y que aún careciendo de valores, se preserva de la

urbanización, por otros motivos, entre ellos su preservación de la

transformación urbanística, por motivos meramente urbanísticos de

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contención de los crecimientos. Con este cambio desaparecen las

exceptivas de desarrollo que se daban en el suelo urbanizable no

sectorizado, cumpliendo con ello el principio de desarrollo sostenible. Las

expectativas urbanísticas, solo podrán darse en aquellas partes del territorio

que verdaderamente es necesario desarrollar y transformar, en un plazo

determinado.

La tercera novedad que se introduce consiste en que se lleva a cabo una

regulación específica para los asentamientos no regularizados existentes en

el suelo no urbanizable de determinados municipios de la Comunidad de

Madrid. Esta regulación se introduce con el objetivo principal de eliminar la

incertidumbre en que se encuentran estos asentamientos, los cuales llevan

construidos y ocupados desde hace más de 30 años, lo que supone que los

mismos están en situación legal de fuera de ordenación. Régimen que

impide a la Administración llevar a cabo actuación alguna de

restablecimiento de la legalidad urbanística, debiendo permitir y soportar

que los mismos se mantengan, sin impedir el uso residencial al que van

destinadas las edificaciones existentes. Esta es la situación y siendo una

realidad que ya no se puede evitar, es conveniente darles un tratamiento

que además de mejorar la calidad de vida de quienes residen allí, mejore el

medio ambiente, dotándoles de servicios básicos.

En todo caso, esta posibilidad solo se dará en aquellas parcelaciones y

construcciones, que sean viables desde un punto de vista ambiental.

Esta regularización ya se intentó en el año 1985, cuando la Comunidad de

Madrid aprobó la Ley 9/1985, de 4 de diciembre, Especial para el

Tratamiento de Actuaciones Urbanísticas Ilegales en la Comunidad de

Madrid, sin embargo esta Ley no llegó a conseguir su objetivo, por lo que

parece razonable volver a intentarlo, regulando condiciones y deberes

específicos de urbanización y de cesiones, con el fin de garantizar la

prestación de los servicios mínimos que debe tener cualquier vivienda, pero

sin que pierdan las características que se corresponden con el tipo de suelo

donde se asientan.

Por último, también hay que hacer mención de la regulación que se

introduce en este título, de las denominadas actuaciones de dotación en

suelo urbano, figura introducida por la legislación Estatal, y que nunca se

había regulado en la legislación de la Comunidad de Madrid.

Se entiende por actuación de dotación aquella que tenga por objeto

incrementar las dotaciones de la ciudad existente, es decir del suelo urbano

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consolidado. En estas actuaciones se podrán obtener nuevas dotaciones

aplicando un estándar urbanístico de cesión para este fin de un 15%.

Estándar que se aplica a los incrementos de edificabilidad, densidad o

cambios de usos que se produzcan en este suelo urbano. Así mismo se le

aplica a este tipo de actuaciones un rescate de las plusvalías que genere el

incremento de edificabilidad que se haya producido. Se trata de un nuevo

régimen jurídico del suelo urbano consolidado, ya aplicable a la Comunidad

de Madrid, desde que lo introdujo la legislación Estatal del suelo, pero que

no estaba desarrollado por la legislación de la Comunidad, cuestión que ha

provocado no pocas interpretaciones, y sobre lo que era necesario legislar.

Hay que tener en cuenta que hasta que no se introdujo este nuevo régimen

jurídico, en el suelo urbano consolidado no era posible obtener estas

cesiones. Existe numerosa jurisprudencia que así lo confirma, al expresar

que en el suelo urbano consolidado ya se habían llevado a cabo las

cesiones y los repartos exigidos por la Ley, por lo que, aunque cambie el

planeamiento, los propietarios de suelo urbano consolidado no tenían que

llevar a cabo más cesiones, ya que ello equivaldría a estarlos

desconsolidando constantemente a criterio del planificador, sin que esto

tuviera fin. Conforme a este criterio jurisprudencial y como señala de

manera expresa el informe emitido al Anteproyecto, por la Dirección

General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, debe

aclararse respecto a esta posibilidad de cesiones en suelo urbano

consolidado, que serán actuaciones de dotación y por tanto existe la

posibilidad de exigir rescate de plusvalías y cesiones para dotaciones,

aquellas que cumplan su esencia real, como es, su identificación con la

necesidad de nuevas dotaciones, no pudiéndose identificar una actuación

de dotación con la mera existencia de un incremento de edificabilidad, de

densidad o el cambio de un uso. Esto significa que no siempre estas

alteraciones conllevarán el incremento de dotaciones, en cuyo caso, no será

una actuación de dotación y por tanto no se aplicará este régimen jurídico,

aunque haya incrementos de edificabilidad, nuevas densidades o nuevos

usos. Si no se requieren nuevas dotaciones, se aplicará el régimen general

del suelo urbano consolidado general, y si son necesarias dotaciones se

aplicará el nuevo régimen jurídico.

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Título III- Planeamiento Urbanístico

En este título se determinan los distintos tipos y clases de instrumentos de

planeamiento que son necesarios para establecer la ordenación de los

suelos y su desarrollo, señalando cual es el objeto de cada uno de ellos, su

contenido y su procedimiento de aprobación.

La novedad de este título, es, sin duda ninguna, la diferenciación que se

introduce entre lo que es un Plan General Ordinario, obligatorio para los

Municipios de más de 5.000 habitantes, y lo que es un Plan General

Simplificado, Plan que reuniendo las características de un Plan General se

simplifica y flexibiliza, pensado en que este tipo de planeamiento general

sea utilizado por los Municipios de menos de 5.000 habitantes, aunque de

forma voluntaria podrán aprobar el Ordinario. En este Plan General

Simplificado, los Ayuntamientos solo podrán tener desarrollos en el suelo

urbano no consolidado, sin que quepa la clasificación de suelo urbanizable.

Esto facilita la gestión del planeamiento, y se logra que los posibles

desarrollos que se den respondan a una necesidad real, acompasando los

crecimientos de los pequeños municipios al incremento de la población real

y a las demandas, con lo que se favorece el desarrollo sostenible tanto

desde un punto de vista ambiental como económico.

Como nuevos instrumentos de planeamiento también se deben mencionar,

los planes especiales de actuación sobre el medio urbano y los planes

especiales de ordenación de asentamientos no regularizados. La novedad

de los primeros, es que se trata de unos planes que solo serán necesarios

cuando se vaya a desarrollar una o varias actuaciones de rehabilitación,

renovación y regeneración urbana que requieran cambios de ordenación y

que se encuentren incluidas en programas públicos de actuación urbana,

teniendo la virtud estos planes especiales de que se les dota de capacidad

para alterar la ordenación establecida por un planeamiento general,

posibilidad que se da sobre la base de que ese programa público se

encuentra aprobado, y reviste su contenido y procedimiento de aprobación

características de planeamiento general. Con ello se pretende establecer un

procedimiento más ágil y flexible que favorezca este tipo de actuaciones.

La novedad de los segundos, se encuentra en la posibilidad que tienen de

establecer la ordenación urbanística necesaria que necesiten los

asentamientos no regularizados para su regularización, siempre que dicho

asentamiento tenga prevista esta regularización en el planeamiento general.

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Este título, también regula las técnicas que deben ser empleadas por los

planeamientos para calcular los aprovechamientos y edificabilidades de los

suelos, sin que se produzcan grandes cambios, aunque se intenta aclarar y

simplificar la técnica.

En los procedimientos de aprobación de los instrumentos de planeamiento,

hay que destacar que se intenta, por primera vez, coordinar el

procedimiento de aprobación del planeamiento con los procedimientos

ambientales preceptivos. Esta cuestión no es baladí ya que hasta ahora,

existía un gran desconocimiento sobre unos y otros y se provocaban

incertidumbres sobre cómo, de qué manera, con qué documentos, qué tipo

de procedimiento ambiental debía seguirse de entre los previstos en la

legislación ambiental, y en qué momento debía tramitarse. Con esta nueva

regulación, se clarifica qué tipo de evaluación ambiental estratégica debe

llevarse a cabo en cada instrumento de planeamiento, al menos, en

principio, y en qué momento del procedimiento de aprobación del plan debe

realizarse.

Se introduce como novedad, también respecto a la Ley vigente, la

obligatoriedad de que el número máximo de viviendas de un término

Municipal sea establecido por el Plan General. Esta novedad se introduce

por dos motivos, uno contener los crecimientos residenciales, de forma que

respondan siempre a la necesidad real de un municipio, y otra, atender a los

criterios jurisprudenciales que se han ido marcando a este respecto, en los

últimos tiempos.

Título IV- Actuaciones sobre el Medio Urbano

Se trata de un título nuevo, no existiendo en la legislación actual regulación

respecto a este tipo de actuaciones, se refiere a las actuaciones que se

pueden llevar a cabo en el suelo urbano, sus construcciones y sus

edificaciones con la finalidad de recuperarlo, rehabilitarlo y regenerarlo.

La regulación contenida en este título, además de definir, concretar y

establece los derechos de los propietarios y residentes en los ámbitos que

se delimiten para su rehabilitación, renovación y regeneración, tiene por

objeto facilitar este tipo de actuaciones, siendo uno de los objetivos de la

nueva norma, que la actuación urbanística de las Administraciones vaya

más encaminada a llevar a cabo la puesta al día del suelo urbano

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consolidado que a los desarrollos urbanísticos que tengan como fin

incorporar al suelo urbano nuevo suelo.

En el título se crean instrumentos nuevos, como los programas públicos de

actuación sobre el medio urbano. Estos programas pueden ser elaborados

tanto por la Comunidad de Madrid como por los Ayuntamientos. Su

elaboración y aprobación es voluntaria, es decir la delimitación de ámbitos

de renovación, regeneración y rehabilitación, se puede llevar a cabo por los

instrumentos de Planeamiento urbanístico conforme a las técnicas

tradicionales, pero dada la complejidad que reviste este tipo de actuaciones,

que requieren de acciones extraordinarias, al ser actuaciones donde ya hay

residentes, se considera oportuno posibilitar que se programen a medio y

largo plazo, lo que se puede hacer con estos programas públicos, que

actuarán como si fuera un instrumento de planeamiento de carácter general,

aunque más amplio, ya que incluirá las acciones sociales y económicas que

sean precisas, en cada caso. Estos programas públicos permitirán que la

actuación se pueda llevar a cabo, en los plazos que se haya establecido en

los programas, sin tener que acudir a constantes modificaciones de Plan

General, lo cual es muy costoso en el tiempo, permitiendo que aquellas

alteraciones del planeamiento urbanístico vigente en un Municipio que se

deban producir para desarrollar y ejecutar una actuación concreta de

rehabilitación, regeneración o renovación urbana, se pueda hacer mediante

la aprobación de planes especiales, cuyo procedimiento es más sencillo,

más flexible y su aprobación tarda menos en el tiempo, sin que por ello la

actuación se vea privada de cumplir todos los requisitos legales que exigen

las alteraciones del planeamiento, como es la evaluación ambiental

estratégica que requiere toda planificación.

Título V- Gestión Urbanística

El título está destinado a disponer todo lo necesario para llevar a cabo la

gestión y ejecución del planeamiento. El título simplifica los procedimientos

y clarifica las formas de actuar, potenciando la posibilidad de que intervenga

la actividad privada en las distintas actuaciones, bien junto a los propietarios

o de forma independiente. Esta última fórmula se podrá utilizar

fundamentalmente en los supuestos de incumplimiento de la función social

de la propiedad por parte de los propietarios.

En la gestión urbanística se introducen pocos cambios, ya que el sistema

funciona, pero si se puede destacar alguna novedad como, las permutas de

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suelo para facilitar la obtención de sistemas generales o locales, cuando

sea dificultosa la ejecución del planeamiento, y la Administración necesite

adelantar esta obtención, o cuando no esté prevista esta obtención en

ningún planeamiento. La figura ya existía, al igual que la técnica de la

ocupación directa, la novedad estriba en que su nueva regulación prevé que

su aplicación sea siempre voluntaria para el propietario, es decir, no cabe la

permuta forzosa. Con ello se pretende recoger la jurisprudencia obtenida,

respecto de esta técnica. La otra técnica que se regula, es la ocupación

directa que tiene el mismo objetivo y finalidad que la anterior,

diferenciándose de la permuta, en que con esta la obtención del sistema

general o local se lleva a cabo, abonando al propietario su precio con

aprovechamientos de otro ámbito, sector o unidad de ejecución. Otra

diferencia con la permuta, es que en este último caso, la ocupación directa

no tiene que ser voluntaria, sino que se puede aplicar de forma obligatoria o

forzosa.

Título VI- Conservación de la Urbanización, Terrenos, Construcciones

y Edificios

Su contenido define los deberes de conservación de la urbanización,

terrenos, construcciones y edificios que tienen los propietarios, el límite de

los mismos, los títulos habilitantes para dictar órdenes de ejecución y las

situaciones legales de ruina.

De este título, es necesario explicar la nueva regulación que se produce

respecto a los informes de evaluación de edificios, como medio de control y

comprobación del cumplimiento de estos deberes de conservación y como

medio para conocer el estado de las construcciones y los edificios de los

municipios.

Estos informes, no son una novedad completa de este nuevo texto, en la

Ley vigente ya existe la Inspección Técnica de Edificios, cuyo contenido y

objeto es muy similar al de estos informes, pero a estos nuevos se le

añaden dos novedades. En la Inspección Técnica de Edificios el informe a

emitir debía versar sobre el estado de conservación de los edificios, la

comprobación de su deterioro y las obras de rehabilitación que eran

necesarias para recuperar las condiciones de habitabilidad para servir al

uso al que estaban destinados, pues bien, al Informe de Evaluación de

Edificios se añade la necesidad de que este incorpore además, las

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condiciones básicas de accesibilidad del edificio, así como la certificación

de la eficiencia energética del edificio.

La técnica urbanística de la Inspección Técnica de Edificios ha sido

sustituida por esta de Informe de Evaluación de Edificios, como

consecuencia de la regulación que contenía la Legislación Estatal del Suelo,

la cual introdujo como novedad estos informes para los edificios

residenciales de vivienda colectiva. Esta regulación Estatal tenía el carácter

de básica, por lo que las Comunidades Autónomas debían aplicarlo, y

aunque su articulado ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del

Tribunal Constitucional dictada el 21 de Enero de 2016, señalando que era

una técnica urbanística que solo competía a las Comunidades Autónomas,

en la Comunidad de Madrid, dio lugar a que se desarrollara lo prescrito por

dicha normativa, aprobándose el Decreto 103/2016, lo que supone que en

la Comunidad de Madrid ya se exige este Informe para estos edificios

residenciales de vivienda colectiva, en los plazos y forma establecido en

este Decreto.

Ante esta situación se ha considerado oportuno, a fin de ser coherentes en

la unidad que debe existir en el ordenamiento jurídico de la Comunidad de

Madrid, no tener dos técnicas de inspección de edificios diferentes, por lo

que se han unificado las dos, englobando en los Informes de Evaluación de

Edificios ambas técnicas, ya que tienen el mismo objeto y el mismo

contenido, por lo que este informe no se exige solo para edificios de

vivienda colectiva, sino a todas las construcciones y edificios, que tengan

más de 50 años.

Así mismo, para mantener la normativa de la Comunidad de Madrid

recientemente aprobada, se han introducido algunas novedades, respecto a

la antigua Inspección Técnica de Edificios, como los años de vida que

deben tener los edificios para que se pueda exigir este Informe, que pasa

de los 30 previstos en la Ley vigente, a los 50 que se prevén ahora y que ya

estaba previsto en el Decreto 103/2016 de la Comunidad de Madrid. Otra

novedad son los plazos para su exigibilidad por primera vez, cuando

cuenten, en este momento con Inspección Técnica de Edificios. Hay que

tener en cuenta que los edificios que tienen más de 30 años ya cuentan con

Inspección Técnica, por lo que el nuevo Informe se exigirá por primera vez,

cuando tengan que hacer la revisión decenal que exige esta Ley.

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Título VII- Disciplina Urbanística

Se trata de un título novedoso, donde se engloban los títulos habilitantes

para realizar actuaciones urbanísticas, es decir, actos que requieren

licencias, actos que requieren declaraciones responsables y actos que solo

requieren una mera comunicación a la Administración, así mismo se regula

la protección de la legalidad urbanística, las infracciones urbanísticas, así

como el régimen sancionador que puede imponerse a las entidades

urbanísticas de colaboración reguladas en el artículo 266 y siguientes del

Anteproyecto.

A efectos de que se entienda porque este título y su contenido engloba los

títulos habilitantes para realizar actos de uso del suelo y la disciplina

urbanística propiamente dicha, el artículo 179 del texto, define de una

manera amplia el concepto de disciplina urbanística, incluyendo en ella, el

control preventivo de los actos de edificación o construcción, así como la

inspección de la ejecución de los mismos, lo que es más coherente con el

nuevo régimen de declaraciones responsables, cuyo control por la

Administración es posterior a su inicio.

De este título hay que destacar, el nuevo régimen de licencias y

declaraciones responsables que se introduce, derivado de la Ley de Unidad

de Mercado, y de su desarrollo por la propia legislación básica Estatal del

Suelo y de Medidas de Liberalización del Comercio.

Conforme a esta nueva regulación el régimen general aplicable a los actos

de uso del suelo, construcción y edificación, será el de las declaraciones

responsables, siendo la licencia el régimen especial. Así, solo será exigible

la obtención de licencia para aquellos actos y usos del suelo, que con

carácter básico ha establecido el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley

del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo

7/2015, de 30 de octubre, exigiéndose para el resto de actos de uso del

suelo declaración responsable, en los términos previstos en la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, salvo los

cambios de titularidad y las pequeñas obras de reparación de interiores,

decoración ornato o limpieza de solares, en los no se requiere más que una

mera comunicación a la Administración.

Debe significarse que, del régimen previsto en esta Ley, se excluyen de

forma expresa en el texto, las actividades comerciales, para las que se

mantiene vigente la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la

Actividad Comercial de la Comunidad de Madrid.

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Así mismo hay que llamar la atención sobre la novedad que se introduce

respecto al silencio administrativo de las licencias, el cual, manteniendo su

carácter positivo a nivel general, determinados actos de uso del suelo pasa

a ser negativo el silencio. Este carácter solo se da en los supuestos

expresamente previstos en la Ley.

Este cambio se produce, no por voluntad de este texto, el cual pretende

evitar trabas al ciudadano, sino porque este régimen de silencio negativo ha

sido el que ha establecido el Texto Refundido de la Ley del Suelo y

Rehabilitación del Estado, antes citado, en su artículo 11, el cual, al tener el

carácter de legislación básica, debe ser respetado por la Comunidad de

Madrid. En el resto de supuestos el silencio negativo deriva de la existencia

de motivos de interés general, por afectar al medio ambiente, al patrimonio

histórico o a la necesidad de inscribir en el Registro de la Propiedad las

obras o usos provisionales, cuyo interés general es la de no perjudicar los

desarrollos previstos y no ejecutados.

En cuanto a las infracciones y sanciones se introduce novedades relativas a

las prescripciones, sanciones administrativas y respecto a las reglas para

determinar su cuantía.

Entre estas novedades se citan, el incremento del plazo de prescripción de

acciones, que pasa de los 4 años dispuestos en la Ley actual a 8 y 6 años

para las infracciones muy graves o graves, manteniéndose el plazo de 4

años solo para las infracciones leves. Con esta ampliación del plazo de

prescripción la Administración podrá adoptar medidas de restablecimiento

de la legalidad urbanística durante más tiempo, en los supuestos en que las

actuaciones llevadas a cabo revistan especial gravedad.

Por otro lado se regula como novedad la posibilidad que tendrá la

Administración para, además de imponer la sanción que corresponda poder

decomisar el beneficio obtenido por el infractor, lo que supone una decidida

apuesta por acabar con las infracciones, puesto que decomisar el beneficio

es mucho más que prohibir que quien infringe no pueda lucrarse si la

sanción no cubre la cuantía del beneficio obtenido.

Otra de las novedades en materia sancionadora es la posible reducción de

sanciones por un importe de un 60% cuando el responsable inicie, dentro

de los diez días siguientes a la notificación de la propuesta de resolución de

la sanción, los trámites necesarios para legalizar los actos sancionados si

estos son compatibles con el planeamiento, o para restaurar la legalidad, en

caso contrario. También se da la posibilidad de que la reducción sea de un

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50% de su cuantía si es abonada dentro del plazo de alegaciones a la

propuesta de resolución y, en el mismo plazo, el infractor muestra por

escrito su conformidad con la misma y renuncia expresamente al ejercicio

de toda acción de impugnación en el referido plazo.

Así mismo se prevé como novedad la posibilidad de que todas las

Administraciones puedan exigir a los infractores el importe de las costas

que se hayan ocasionado como consecuencia de la infracción cometida.

Por último se introduce, como novedad, el régimen de infracciones y

sanciones que se puede imponer a las entidades urbanísticas

colaboradoras por las infracciones que puedan cometer en su actuación y

que pueden ir desde la imposición de sanciones hasta la suspensión o

extinción de su autorización.

Título VIII- Instrumentos de intervención en el Mercado Inmobiliario

Regula los patrimonios públicos del suelo, el derecho de superficie y los

derechos de tanteo y retracto sobre bienes. Se producen pocas novedades

al respecto, más allá que la adaptación del Texto a la Legislación Estatal del

suelo.

Título IX- Organización, Coordinación y Cooperación Administrativa

Determina quienes son los órganos urbanísticos de la Comunidad de

Madrid y de los Municipios, distribuyendo entre ellos las distintas

competencias urbanísticas que otorga la Ley a cada uno. Regula la

necesaria cooperación y coordinación administrativa que debe existir entre

Administraciones y sus órganos, introduciendo fórmulas para llevar a cabo

esta coordinación y cooperación y establece, cuando y como puede existir

la colaboración de la iniciativa privada en la actividad urbanística,

estableciendo las distintas clases de entidades privadas que pueden darse

para llevar a cabo esta colaboración, como las entidades de gestión

urbanística, las de conservación de la urbanización o las entidades

urbanísticas de colaboración. Dentro de cada una de ellas se distingue las

que son de propietarios y las que parten de la iniciativa privada.

De la regulación contenida en este título debe destacarse la regulación que

se introduce respecto a las entidades urbanísticas de colaboración que son

aquellas que, estando debidamente autorizadas por la Comunidad de

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Madrid pueden colaborar con la Administración en la realización de

actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la

normativa, así como en la inspección técnica necesaria para llevar a cabo

los informes de evaluación de edificios. A estos efectos pueden verificar,

inspeccionar y controlar actos de uso del suelo o subsuelo y edificación,

emitiendo informes en los procedimientos de concesión de licencias, en la

de inspección urbanística o los informes necesarios para verificar la

evaluación de edificios, así mismo podrán emitir certificados de conformidad

en las declaraciones responsables y en las comunicaciones.

Esta regulación, refunde lo ya establecido por la Disposición Adicional

Segunda de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras

y de Apoyo a la Empresa Madrileña, llevando a cabo algunas novedades,

como sustituir la homologación de estas entidades por una autorización de

la Comunidad de Madrid, pero manteniendo su naturaleza y características

principales.

Las disposiciones finales, tratan de solventar los problemas que puedan

derivarse de la entrada en vigor de la nueva Ley. Prevén como deben

tratarse aquellos asuntos que la derogación de la Ley vigente deja sin

regulación, al desparecer determinadas figuras, o formas de llevar a cabo la

actividad urbanística.

Las disposiciones transitorias, establecen en que situación queda el

planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley y como debe ser

adaptado el mismo, así mismo se prevé como debe interpretarse el régimen

jurídico del suelo vigente con respecto al nuevo, en tanto se producen las

necesarias adaptaciones, como deben ser tratados los procedimientos de

gestión y ejecución del planeamiento que se encuentren en tramitación a la

entrada en vigor de la nueva Ley, así como todas aquellas cuestiones que

deben mantenerse en tanto se produce la adaptación de toda la actividad

urbanística a lo establecido en la nueva Ley, impidiendo que queden vacíos

o lagunas legislativas que puedan paralizar la actividad urbanística de la

Comunidad de Madrid, manteniéndose ésta en plenitud durante el tiempo

que marca la propia Ley para la adaptación de esta actividad a la nueva

regulación.

La Disposición Derogatoria, deroga todas aquellas normas de la

Comunidad de Madrid, cuyo contenido ha sido recogido por la nueva Ley, o

se opone a la nueva regulación que se aprueba.

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Las Disposiciones Finales, modifican aquella normativa de la Comunidad

de Madrid que debe ser alterada para adaptarse a la nueva regulación

contenida en esta Ley, autoriza al Gobierno a adaptar la cuantía de las

multas y a dictar cuantas disposiciones se consideren necesarias para el

desarrollo y aplicación de este nuevo texto.

Por último, la Disposición Final Cuarta establece en que momento debe

entrar en vigor este Texto, una vez que se apruebe, marcando una vacatio

legis de 6 meses, con el fin de que esta entrada en vigor se produzca tras

un conocimiento profundo de su contenido, por todos los Municipios, al ser

estos los más afectados por esta Ley, dando posibilidad de que los mismos

puedan ir adaptando los procedimientos en marcha a las nuevas

disposiciones contenidas en esta Ley.

2) ANALISIS JURÍDICO

La propuesta normativa se lleva a cabo en virtud de la competencia

legislativa que la Comunidad de Madrid tiene conforme se establece en los

artículos 26 y 27 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica

3/1983, de 25 de febrero, conforme al cual, la Comunidad de Madrid tiene:

- Competencia exclusiva en materia de Ordenación del Territorio,

Urbanismo y Vivienda, lo que implica que tiene competencia plena para

legislar sobre la actividad urbanística de la Comunidad, lo que se lleva a

cabo con esta Ley, adaptándose y desarrollando la legislación básica

Estatal que en materia de Suelo tiene el Estado en virtud de sus

competencias en materia de régimen jurídico de la propiedad,

procedimiento administrativo común, expropiación y principios que rigen

la economía. A cuyo efecto se ha tenido en cuenta, entre otras normas,

el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana,

la Ley de Unidad de Mercado, y la Ley 39/2015, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

- En el marco de la legislación básica del Estado, la Comunidad de Madrid

también tiene competencia, para el desarrollo legislativo en materia de

Administración Local, y en materia de protección del Medio Ambiente. Lo

que implica la posibilidad que tiene la Comunidad de Madrid para

desarrollar de forma concreta la Ley de Bases del Régimen Local, en

aquello que afecta a la actividad urbanística de los Municipios y la Ley

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21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, aunque el

desarrollo que de esta última Ley se produce, no es, ni pretende ser, en

ningún caso completa, sino solo afecta a aquellas partes que requiere la

necesaria coordinación que debe existir entre los procedimientos de

aprobación del planeamiento y de instrumentos de gestión y ejecución,

con las necesarias evaluaciones ambientales estratégicas y los estudios

ambientales o las declaraciones de Impacto Ambiental que exige la

normativa Ambiental.

Conforme se ha señalado en el párrafo anterior, con la norma que se

propone se conseguirá una coherencia completa entre la legislación estatal

y la de la Comunidad de Madrid. La nueva norma no repite artículos de la

Estatal, pero se remite a ellos, haciendo muy fácil el conocimiento y

aplicación de las normas estatales y de la Comunidad de Madrid, cuyo

contenido afecta de alguna manera a la actividad urbanística de la

Comunidad de Madrid.

Así mismo la Ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico de la

Comunidad de Madrid, recogiendo este nuevo texto normativo todas

aquellas disposiciones que afectando a la actividad urbanística se

encontraban dispersas en distintas normas, salvo la relativa a la actividad

urbanística de la actividad comercial, que por así haberlo solicitado la

Dirección General de Comercio, se mantiene vigente, en su totalidad, la

regulación contenida en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de

la Actividad Comercial, el resto de normativa que incide en materia

urbanística o se deroga o se modifica, lo que se hace, a fin de conseguir la

coherencia y conocimiento que requiere el ordenamiento jurídico de la

Comunidad de Madrid, facilitando la aplicación del mismo.

En concreto la nueva Ley:

1- Deroga las siguientes normas, que forman parte del ordenamiento

jurídico de la Comunidad de Madrid:

- La Ley 9/1985, de 4 de diciembre, Especial para el Tratamiento de

Actuaciones Urbanísticas Ilegales en la Comunidad de Madrid, que

regulaba el tratamiento que debían llevar las denominadas

urbanizaciones ilegales existentes en la Comunidad de Madrid en aquel

momento. Esta Ley nunca fue derogada y su contenido se ve sustituido

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por la regulación que lleva a cabo esta Ley en relación a los

asentamientos no regularizados.

- La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid,

cuyo contenido se ve sustituido, en su totalidad, por esta nueva Ley.

Norma que queda completamente sustituida por esta nueva.

- La Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre,

de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, que

regula los requisitos de las entidades privadas colaboradoras. Normativa

que queda sustituida por esta nueva Ley que se pretende aprobar, la

cual contiene una nueva regulación respecto de estas entidades

privadas.

- El Artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales

y Administrativas de la Comunidad de Madrid, que afecta a los usos que

pueden ser implantados en el suelo no urbanizable como desarrollo rural

sostenible, quedando sustituido el contenido de este artículo por el

nuevo régimen jurídico del suelo no urbanizable que se establece en

este nuevo texto.

- El Decreto 71/1997, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento

de Organización y Funcionamiento del Jurado Territorial de Expropiación

Forzosa de la Comunidad de Madrid. Norma que se deroga al

desaparecer este órgano en la nueva regulación que se pretende

aprobar.

- El Decreto 92/2008, de 10 de julio, por el que se regulan las

modificaciones no sustanciales de planeamiento urbanístico, norma que

se deroga al regularse en esta nueva Ley de forma completa los

procedimientos que deben llevarse a cabo para aprobar modificaciones

de planeamiento.

2- Por otro lado se produce la siguiente modificación de normas que

forman parte del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad de Madrid:

- Los artículos 1.1, 2, 3, 7, 8, 9, 14 y 15 de la Ley 7/2000, de 19 de junio,

de Rehabilitación de Espacios Urbanos Degradados y de Inmuebles que

deban ser objeto de Preservación. Se considera necesaria esta

modificación, para adaptar su contenido a la nueva regulación que se

produce, en relación a la rehabilitación de espacios urbanos

degradados, en esta nueva Ley. Entre otras cuestiones, desaparece de

la nueva Ley del Urbanismo y Suelo de la Comunidad de Madrid las

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Áreas de Rehabilitación Concertada, las cuales no desaparecen sino

que se incluyen en esta Ley 7/2000, lo que hace que se tenga que

modificar.

En cuanto al rango de Ley que se da a la norma que se pretende aprobar,

se justifica en la transcendencia que tiene su contenido, el cual afecta al

derecho de propiedad completando la función social de la misma, a la

economía, al derecho a una vivienda digna, a las actividades económicas,

al libre ejercicio de las empresas, a la unidad de mercado y a la vida social

general. Por tanto, vista la transcendencia que la norma implica, conforme

al orden Constitucional establecido, el rango de esta norma no puede ser

otro que el de una Ley, cuya aprobación garantiza un procedimiento público

y transparente que incluye el debate en todas sus fases, lo que hace a la

norma más democrática y más legitima.

Por otro lado, la nueva Ley regula materias previamente legisladas por Ley,

por lo que respetando el principio de jerarquía normativa, solo se puede

llevar a cabo por una norma con el mismo rango normativo.

3) DESCRIPCIÓN DE LA TRAMITACIÓN

La elaboración del texto normativo que se pretende aprobar ha seguido los

siguientes trámites:

A.- En el mes de septiembre de 2015 se constituyó una mesa técnica para la

elaboración de la Ley del Suelo, compuesta por:

- Representantes de los grupos parlamentarios del PP, PSOE,

CIUDADANOS y PODEMOS.

- Representante de la Federación de Municipios de Madrid.

- Representante del Colegio de Arquitectos.

- Representante del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y

Puertos.

- Representantes técnicos de distintas Consejerías de la

Comunidad de Madrid y en concreto de las siguientes Direcciones

Generales: Dirección General de Urbanismo, Dirección General de

Medio Ambiente, Dirección General de Vivienda, Dirección General

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de Patrimonio Cultural, Dirección General de Infraestructuras, así

como la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio

Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.

Esta mesa técnica se ha reunido mensualmente, desde su

constitución hasta el mes de julio de 2016. Las reuniones han

tenido como finalidad el estudio de la normativa urbanística actual,

la problemática que plantea, los cambios producidos en la

legislación Estatal y las necesidades urbanísticas actuales.

El estudio se ha llevado a cabo por temas, y sobre los mismos se

han ido adoptando acuerdos proponiendo los cambios que debían

producirse para redactar el nuevo texto.

Debe señalarse respecto a la composición de esta mesa, que los

representantes de los Grupos Parlamentarios de PSOE y

PODEMOS, solo asistieron a las primeras sesiones, declinando su

asistencia en las convocatorias que se llevaron a cabo a partir del

mes de diciembre de 2015.

Lo mismo ocurrió con la Federación de Municipios de Madrid,

cuyos representantes asistieron a las primeras reuniones, pero más

tarde, aunque eran citados a todas las que se convocaron no

asistieron.

B.- En paralelo a esta mesa técnica, se han celebrado mesas sectoriales, con

la finalidad de contar con propuestas de aquellos sectores de la vida social,

relacionados con el urbanismo. Las mesas sectoriales que se han celebrado,

son las siguientes:

Mesa en materia de vivienda protegida, en la que participó: ASPRIMA

(Asociación de Promotores Inmobiliarios de Madrid), AVS (Asociación de

Promotores Inmobiliarios Públicos de Vivienda y Suelo), AGV

(Asociación Gestora de Viviendas). Así mismo fueron invitados dos

catedráticos, uno de geografía física y otro de sociología.

Mesa sobre propuestas de la Federación Regional de Asociaciones

vecinales de Madrid (FRAVM).

Mesa sobre propuestas de Ecologistas en Acción.

Mesa sobre propuestas de Madrid Foro Empresarial.

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Mesa sobre propuestas de Asociaciones relacionadas con el urbanismo

a nivel internacional, participando las siguientes: ACI, ULI, LAI MADRID,

WIRES.

C.- En el mes de septiembre de 2015, se constituyó, una mesa política,

compuesta por el Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y

Ordenación del Territorio, el Viceconsejero, y el Secretario General Técnico de

la misma Consejería, el Portavoz de Urbanismo en la Asamblea de Madrid de

los grupos parlamentarios de PP, PSOE, CIUDADANOS y PODEMOS, el

Decano del Colegio de Arquitectos y el Decano del Colegio de Caminos

Canales y Puertos.

El objeto y finalidad de esta mesa ha sido examinar las propuestas elevadas

por las mesas técnicas y sociales señaladas en los apartados anteriores,

tomando decisiones políticas, respecto de las mismas, constituyendo estos

acuerdos adoptados por la mesa política los criterios, objetivos y directrices que

han sido tenidos en cuenta para elaborar el Anteproyecto de Ley.

La mesa política se ha reunido y estuvo tomando decisiones hasta el mes de

julio de 2016, momento en el que se dio por finalizado su trabajo, al haber

tomado todos los acuerdos, criterios y decisiones que se consideraron

necesarios para iniciar la redacción de un borrador de Ley.

Debe hacerse constar, que al igual que en la mesa técnica los Grupos

Parlamentarios de PSOE y PODEMOS, declinaron su participación a partir de

la convocatoria del mes de diciembre de 2015.

d.- Concluida la toma de decisiones se elaboró el Anteproyecto de Ley, el

cual fue remitido con fecha 24 de octubre, por el Consejero de Medio Ambiente,

Administración Local y Ordenación del Territorio al Consejo de Gobierno, en

cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 50/1997, de 27 de

noviembre, del Gobierno, a efectos de que este decidiese sobre los ulteriores

trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que

resulten convenientes.

e.- Conforme a las decisiones tomadas por el Consejo de Gobierno, se

han solicitado los siguientes informes:

1. Dirección General de la Mujer, que conforme a lo dispuesto en el

artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, debe emitir

informe en relación con el impacto por razón de género.

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2. Dirección General de la Familia y el Menor, que conforme a lo

dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,

de Protección Jurídica del Menor, de Modificación del Código Civil y de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la Disposición Adicional Décima de la

Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias

Numerosas, deben emitir informe en relación con el impacto en la

infancia, la adolescencia y la familia.

3. Secretarías Generales Técnicas de todas y cada una de las

Consejerías de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el

artículo 35 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se

aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo de

Gobierno y de sus Comisiones, incluyendo el informe preceptivo

requerido por el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de

la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,

Administración Local y Ordenación del Territorio.

4. Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 193/2015, de 4

de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la

estructura orgánica de la Consejería de Económica, Empleo y Hacienda.

5. Administración General del Estado.

Como consecuencia de esta petición de informes, se han recibido 26

informes de distintas Consejerías, Direcciones Generales, Subdirecciones,

organismos y entidades dependientes de ellas.

En concreto se han recibido los siguientes informes:

Administración General del Estado (SGT y Dirección General de

Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, así como

SGT del Ministerio de Defensa).

Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación

del Territorio (SGT, Subdirección General de Evaluación Ambiental y

Subdirección General de Impacto Ambiental).

Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras (Dirección

General de la Vivienda y Rehabilitación, Agencia de la Vivienda

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Social, Dirección General de Carreteras e Infraestructuras,

Consorcio de Transportes de Madrid y Metro de Madrid).

Dirección General de Infraestructuras y Servicios de la Consejería

de Educación, Juventud y Deporte.

Consejería de Presidencia (Secretaría General Técnica y Canal de

Isabel II).

La Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad.

Consejería de Políticas Sociales y Familia (Secretaría General

Técnica, Dirección General de Servicios Sociales e Integración

Social, Dirección General de la Mujer y Dirección General de la

Familia y el Menor).

Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (Secretaría General

Técnica, Dirección General de Comercio y Consumo, Dirección

General de Tributos, Dirección General de Contratación, Patrimonio

y Tesorería, Dirección General de Presupuestos y Recursos

Humanos y Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la

cual se han recibido dos informes).

Las observaciones realizadas en estos informes han sido recogidas, en su

mayoría, en el nuevo texto, en la exposición de motivos y en la memoria de

impacto económico, justificándose más tarde el motivo que ha llevado a que

algunas de ellas no se hayan recogido.

De entre las observaciones recogidas en este nuevo texto, debe

hacerse una mención especial de la llevada a cabo por la Dirección

General de Comercio y Consumo, a fin de explicar y justificar los motivos

que llevaron a la redacción del Anteproyecto y a los cambios que ahora se

producen, siendo una de las cuestiones que más dudas jurídicas se han

planteado, respecto a cómo debía interpretarse la aplicación de la

legislación básica Estatal frente a la de la Comunidad de Madrid.

El texto del Anteproyecto, en su artículo 177 (en el nuevo texto artículo 184)

sometía, a licencia expresa, sin distinguir a que uso va destinada, las obras

de nueva planta, de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación

cuando les sea exigibles proyecto técnico de acuerdo con la Ley de

ordenación de la edificación, la apertura de establecimientos permanentes

en los que se desarrollen actividades comerciales cuya superficie útil de

exposición y venta al público sea superior a 750 metros cuadrados y

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siempre que supongan un impacto sobre el patrimonio histórico-artístico o

sobre el uso privativo y ocupación de bienes de dominio público. Por su

parte el artículo 193 (en el texto que ahora presenta artículo 201) sometía a

declaración responsable el inicio y desarrollo de las actividades comerciales

y de servicios sujetos al ámbito de aplicación de la Ley Estatal 12/2012, de

Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de determinados

Servicios, y el artículo 199 (en el texto actual artículo 207) somete a

comunicación las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica,

sin distinguir si se trata o no de usos o actividades comerciales. Por otro

lado, el Anteproyecto derogaba determinados artículos de la Ley 2/2012, de

12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial, en concreto

aquellos artículos que afectaban a la actividad urbanística de este tipo de

actividades comerciales, derogación que se producía con el fin de que

existiera una coherencia en el ordenamiento jurídico de la Comunidad de

Madrid, no manteniendo regulaciones contradictorias entre normas que

regulan lo mismo.

Al respecto, la Dirección General de Comercio y consumo entiende que solo

se han tenido en cuenta los términos establecidos en la Ley Estatal

12/2012, de 26 de diciembre, sin tener en cuenta la norma autonómica,

constituida por la Ley 2/2012, de 12 de junio, la cual es mucho más amplia y

suprime todo tipo de licencias (obras y actividad) para los usos comerciales,

incluidas las que afecten al patrimonio-histórico, salvo los bienes declarados

de Interés Cultural , los incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la

Comunidad de Madrid, así como los catalogados dentro del régimen de

máxima protección. Así mismo señala que actos que la Ley 2/2012 de la

Comunidad de Madrid somete a declaraciones responsables, en el

Anteproyecto se incluyen entre los actos que son objeto de comunicación,

como son las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica.

Consideran que la modificación del régimen de licencias, además de

suponer una anulación del ejercicio de las competencias exclusivas que en

materia de comercio tiene la Comunidad de Madrid, puede suponer un

impacto en la normativa municipal, un impacto sobre la normativa de Unidad

de Mercado y una incidencia sobre actuaciones particulares.

Ante ello, se procedió a un estudio profundo sobre la materia, ya que la

legislación Estatal es posterior a la de la Comunidad de Madrid, y se dicta

con carácter de legislación básica (su disposición final undécima basa el

carácter de esta legislación básica en las competencias exclusivas que

tiene el Estado sobre la regulación de las condiciones básicas que

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garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los

derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, el

establecimiento de las bases y la coordinación de la actividad económica,

así como el establecimiento de las bases del régimen jurídico de las

Administraciones públicas).

Así, la actividad urbanística de los usos comerciales, se encuentra regulado

en la Ley Estatal 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de

Liberalización del Comercio y de determinados Servicios, la cual define su

ámbito de aplicación como aquel que regula las actividades comerciales

minoristas y la prestación de determinados servicios, realizados a través de

establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio

nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea

superior a 750 m2 (metros que han sido reducidos por la Ley 14/2013, de

apoyo a emprendedores a 500 m2), y establece en su artículo 3 lo siguiente:

“1. Para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios

definidos en el artículo anterior (actividades comerciales minoristas y

servicios cuya superficie de exposición y venta al público no sea superior a

550 m2), no podrá exigirse por parte de las administraciones o entidades del

sector público la obtención de licencia previa de instalaciones, de

funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas que

sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad comercial a

desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento

correspondiente.

2. Tampoco están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las

actividades comerciales y de servicios. En estos casos será exigible

comunicación previa a la administración competente a los solos efectos

informativos.

3. No será exigible licencia o autorización previa para la realización de las

obras ligadas al acondicionamiento de los locales para el desempeño de la

actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de

obra de conformidad con el art.2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre,

de Ordenación de la Edificación.

4. La inexigibilidad de licencia que por este artículo se determina no regirá

respecto de las obras de edificación que fuesen precisas conforme al

ordenamiento vigente, las cuales se seguirán regulando, en cuanto a la

exigencia de licencia previa, requisitos generales y competencia para su

otorgamiento, por su normativa correspondiente.”

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De esta normativa de carácter básica se deduce:

- Está hablando de dos tipos de licencias, la de obras y la de actividad.

- Suprime la necesidad de que las actividades comerciales deban obtener

licencia de actividad, pero no exime a estas actividades de licencia de

edificación u obra, salvo aquellas que no requieran proyecto técnico. Al

contrario, al respecto establece de forma expresa que no será exigible

licencia para realizar obras, cuando no requieran proyecto, y que para

determinar si el resto de obras requieren licencia, se estará a lo que

establezca su legislación específica.

- Además, para que estas licencias de actividad no se exijan, establece un

límite y es que el establecimiento comercial tenga una superficie útil de

exposición y venta al público inferior de 500 m2.

Por su parte, la legislación específica Estatal que regula los actos de uso de

suelo que requieren licencia de obra y los que no, está constituida por el

Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por

Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, cuyo artículo 11.4, de

carácter también básico, exige que exista acto administrativo expreso, con

silencio negativo, a los actos que autoricen obras de edificación,

construcción e implantación de instalaciones de nueva planta. Es decir,

todas aquellas obras e implantaciones que requieran proyecto, deben ser

objeto de licencia expresa.

Esta regulación Estatal, con entrada en vigor después de haberse aprobado

la Ley 2/2012, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad

de Madrid, fue lo que motivo que en el Anteproyecto se estableciera este

régimen de licencias, desde luego más rígido que el establecido por la Ley

de la Comunidad de Madrid, pero plenamente ajustado al orden

Constitucional de distribución de competencias, derogando parte del

articulado de la Ley 2/2012, con el fin de que toda la actividad urbanística

de la Comunidad de Madrid se regule en un único texto normativo.

No obstante, en el Anteproyecto se cometió un error, al no tener en cuenta,

lo establecido en la disposición final décima de la Ley Estatal 12/2012, la

cual, efectivamente, tal y como dice a Dirección General de Comercio y

Consumo, autoriza a las Comunidades Autónomas a ampliar el umbral de

superficie de los locales, así como a determinar cualesquiera otros

supuestos de inexigibilidad de licencias, pudiendo establecer regulaciones

sobre estas actividades con menor intervención administrativa, incluyendo

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la declaración de inocuidad, motivo por el que se atiende, en su totalidad la

observación de esta Dirección General, excluyendo del régimen previsto en

este nuevo texto de Ley del Urbanismo y Suelo, el régimen de licencias de

las actividades comerciales, a las que se aplicará el régimen previsto en la

Ley 2/2012 de la Comunidad de Madrid, la cual se mantiene vigente, al

entender que la Comunidad de Madrid tiene competencia para ampliar los

supuestos de inexigibilidad de licencias, aunque el Texto Refundido de la

Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, no lo prevé para las obras de nueva

planta, de edificación y de rehabilitación, cuando se exige proyecto técnico,

manteniéndose la duda a este respecto.

Con independencia de lo señalado, se mantiene la redacción tal cual estaba

en el Anteproyecto de las Comunicaciones (art.199 y hoy 207), al entender

que las pequeñas obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica,

no es necesario que se sometan a declaración responsable, sino a mero

conocimiento de la Administración.

Entrando ya, en las observaciones realizadas por el resto de

Consejerías, Direcciones Generales y organismos, se procede a

continuación a especificar, tal y como se ha dicho con anterioridad

cuales no han sido atendidas, justificando el motivo que ha llevado a que

determinadas cuestiones no hayan sido recogidas.

La explicación, que a continuación se realiza, se lleva a cabo por

Ministerios, Consejerías y órgano concreto que hace la observación no

atendida, por lo que los que no aparezcan, en esta relación, es bien porque,

no han realizado observaciones, como ocurre en el caso de la Consejería

de Sanidad, en el informe de la Dirección General de Servicios Sociales e

Integración Social, en el de la Dirección General de la Mujer o en el de la

Dirección General de la Familia y el Menor, o bien porque sus

observaciones se han recogido íntegramente, en algunos casos de forma

expresa recogiendo la redacción solicitada y en otros casos llevando a cabo

otras modificaciones en el articulado del Anteproyecto, en su exposición de

motivos o en esta memoria, pero dando plena satisfacción a lo solicitado.

Las observaciones formuladas, y que no se incluyen en el nuevo texto de

Anteproyecto son las siguientes:

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1.- Ministerio de Fomento:

Secretaria General Técnica

De las observaciones llevadas a cabo, no se atienden:

Solicita que se añada un apartado al artículo 1 de la Ley, al

entender que existen numerosos artículos que afectan a

las competencias del Estado, fundamentalmente en

relación a los procedimientos de aprobación de

instrumentos de planeamiento, donde se reducen los

plazos que la legislación estatal establece para emitir

determinados informes o el momento en que debe emitirse

estos informes. En concreto se refiere a la legislación

Aeronáutica, que establece que el Estado cuenta con un

plazo de 6 meses para emitir el informe que debe ser

solicitado en los instrumentos de planeamiento, o el

momento de emitirlo, que será, según señala esta

legislación, antes de la aprobación provisional del

instrumento de planeamiento.

A estos efectos, solicita que, en ese nuevo párrafo se deje

a salvo las peculiaridades de la legislación estatal.

Esta misma observación ha sido señalada por la Dirección

General de Arquitectura Vivienda y Suelo del Ministerio de

Fomento, centrándose en la Legislación de Carreteras que

exige que exista un informe favorable, antes de que se

aprueben inicialmente los instrumentos de planeamiento,

así como otras leyes que establecen el plazo que tiene el

Estado para emitir informes, plazos que no siempre

coinciden.

A estos efectos se han introducido modificaciones en el

procedimiento de aprobación de instrumentos de

planeamiento, pero no se incorpora un apartado nuevo al

artículo 1, al entender, que el Estado en su legislación

sectorial, efectivamente puede exigir que, en los

procedimientos de aprobación del planeamiento conste un

informe del órgano Estatal afectado, y que este informe

sea no solo preceptivo sino vinculante, pero la legislación

sectorial estatal, no puede condicionar un procedimiento

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cuya regulación es competencia exclusiva de las

Comunidades Autónomas, hasta el punto de marcar, si

debe existir o no una aprobación provisional, o condicionar

el plazo que deben tener estos procedimientos. La

legislación de la Comunidad de Madrid, debe respetar los

plazos de emisión de informes preceptivos y vinculantes

que da la legislación de procedimiento administrativo

común de las Administraciones públicas, que es de 3

meses y debe respetar la necesidad de que exista ese

informe, y que este deba ser favorable, pero, la Comunidad

de Madrid, no puede estar condicionada al plazo de

emisión de informes que da cada Ley sectorial, o si este

debe ser emitido antes de la aprobación inicial o antes de

la aprobación provisional, esto significaría, que el

procedimiento está tan condicionado, que no cabría tener

una regulación propia, al marcarle cada órgano estatal

cuales son los tramites y plazos.

No se puede entender, en ningún caso que establecer o

quitar un trámite a estos procedimientos, o marcar un

plazo, es inconstitucional, por no cumplir con los requisitos

de tiempo y trámite establecidos por la legislación Estatal,

en cuestiones que no tiene que ser cumplidas por la

legislación Autonómica, al exceder de la competencia que

tiene el Estado para dictar normas sobre procedimiento

administrativo y afectar a las competencias exclusivas de

esta.

Por otro lado, ninguno de estos dos informes emitidos por

organismos del Estado, ha tenido en cuenta, en relación a

los plazos de emisión de informes que, conforme a la

legislación Estatal básica en materia de Medio Ambiente,

los instrumentos de planeamiento deben contar con una

Evaluación Ambiental Estratégica, la cual se lleva a cabo

conforme establece la Ley 13/2013, iniciándose este

procedimiento ambiental antes de la aprobación inicial de

los instrumentos de planeamiento. Pues, en ese inicio del

procedimiento, lo primero que se hace es consultar a todos

los organismos del Estado afectados por el plan, y da, para

que se contesten estas consultas un plazo de 45 días,

siendo esta legislación básica la que marca el plazo, y no

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la legislación de la Comunidad de Madrid, la cual en esta

materia solo se ha adoptado y coordinado los

procedimientos de aprobación del planeamiento al trámite

ambiental preceptivo.

Las relativas a lo especificado en su informe respecto al

cómputo de edificabilidad de los sistemas generales y

bienes de dominio público. Entiende esta Secretaría

General Técnica que puede existir una contradicción entre

lo regulado en el art. 53 (hoy art.51), que permite que los

suelos de dominio público que hubieran sido adquiridos a

título oneroso computen a efectos del cálculo del

aprovechamiento urbanístico, y lo especificado en el

artículo 47 (hoy art. 46), que permite que los sistemas

generales se puedan integrar o no en los ámbitos o

sectores. Entiende que los sistemas generales podrían ser

excluidos de determinados ámbitos o sectores, por lo que

existe la contradicción.

No se recoge la observación en el nuevo texto, ya que no

existe la contradicción señalada, una cosa es que los

bienes de dominio público, puedan, cuando así se decida al

planificar la ciudad, quedar incluidos en ámbitos y sectores,

y otra cosa es que de forma obligatoria deban quedar

incluidos, cuestiones que decidirá el planificador y la

Administración titular, en cada caso. Además, al contrario

de lo que considera esa Secretaria General, se trata de

técnicas urbanísticas, que van más encaminadas a obtener

suelos de sistemas generales que al cómputo o no de

aprovechamiento de las ya existentes.

Respecto a las observaciones llevadas a cabo, en relación

a que no debe equipararse el suelo urbano no consolidado

con el suelo urbanizable, tampoco puede ser recogida la

observación, ya que la equiparación de la que se habla es

a efectos del régimen jurídico aplicable, y este régimen

jurídico no es otro que el establecido en la legislación

Estatal del Suelo, la cual dispone un régimen de deberes y

derechos con carácter básico, teniendo ambas clases de

suelo el mismo, al tratarse ambos de suelo que no puede

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considerarse como urbanizado, por lo que no puede ser

modificado.

En cuanto a las observaciones relativas a la delimitación

de Áreas Homogéneas en suelo urbano, se trata de una

técnica urbanística, cuya regulación es competencia

exclusiva de la Comunidad de Madrid, atender lo

solicitado, sería cambiar todo el sistema, lo que no

procede, ni está justificado. Además entiende esta

Secretaría General que solo puede existir un Área

Homogénea en suelo urbano, cuando la regulación

contenida en el texto, permite que el planificador delimite

cuantas Áreas Homogéneas sean precisas.

Respecto a la petición de que se incluya un párrafo en el

artículo relativo a la regulación de las juntas de

compensación, en el que se indique que las

administraciones puedan incorporarse a estas juntas de

compensación, como propietarios, no se considera

necesario, ya que cuando una Administración participa en

un ámbito con suelo, sea de carácter patrimonial o sea de

carácter dotacional, pero que conforme a la aportación de

esos suelo tenga derechos sobre aprovechamientos, el

tratamiento que se da a esa Administración es la de un

propietario más, con los mismos derechos y deberes que

el resto de propietarios, así funciona y ha funcionado

siempre este sistema, la regulación no ha cambiado.

Por último, en cuanto a la petición de que se modifique el

régimen urbanístico del suelo urbano no consolidado tal y

como aparece en la Disposición Transitoria Primera,

tampoco procede, ya que la clasificación del suelo urbano

es reglada, por lo que en función a las características

físicas que tengan el suelo, este deberá estar asimilado a

suelo urbano consolidado (urbanizado en términos de la

legislación Estatal del Suelo) o al suelo urbano no

consolidado rustico en términos de la legislación Estatal

del Suelo). Esta clasificación no se puede llevar a cabo de

forma discrecional, si reúne las condiciones que se

establecen en la Ley para ser consolidado, no puede

incorporarse a otra categoría de suelo, ya que su régimen

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jurídico varia y mucho, no pudiendo ser exigido al suelo

que ya está consolidado los mismos deberes que aquel, al

que le falta la urbanización, así se regula en el Texto

Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana,

que establece distintos derechos y deberes, en función a

que el suelo esté urbanizado o se encuentre en situación

de rural, pero que el planeamiento prevea su paso a

situación de urbanizado.

Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, del

amplio y profuso informe que emite esta Dirección General, no

son recogidas dos observaciones:

La relativa al artículo 58.c) Documentación, en el que se

pide que se distingan los documentos de contenido

económico que reclama el TRLS Y RU, al entender que el

artículo los distingue ya de forma clara, incluyéndose estos

documentos en todos los planeamientos, y no solo a los

referidos al medio urbano, al ser una competencia de la

Comunidad de Madrid, regular el contenido de los

planeamientos, pudiendo desarrollar lo exigido por el

Estado, y ampliar su exigibilidad.

Se realiza una observación a los artículos 113.2, 120.1.a

2º, 231.2.b y al 233.1.d (artículos que conforme a la nueva

redacción del texto se corresponden con los artículos 114,

122.1.a 2º, 238.2.b y 240.1.d, al considerar que el Texto

Refundido de la Ley del Suelo Estatal, no permite

monetizar sistemas generales, ni sistemas locales, salvo

para las actuaciones de dotación. Dicha observación ha

dado lugar a la modificación de los artículos mencionados,

salvo el artículo 122.1.a, el cual aunque es sometido a la

misma observación, no se trata de sustituir sistemas

generales por su valor monetizado, sino que se trata de la

forma en que se deben gestionar los sectores que se

encuentran incluidos dentro de un área de reparto,

constituyendo una técnica urbanística que tiene por objeto

igualar el aprovechamiento entre sectores, lo que se lleva a

cabo adscribiendo sistemas generales al que tiene más

aprovechamiento que el que le corresponde, quitándoselo

al que tiene menos, señalando el artículo que si no fuera

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posible llevar a cabo esta equiparación a través de

sistemas generales, se entregará a la Administración su

valor económico. Se trata de una técnica, cuya regulación,

es competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid, y no

afecta ni es contraria, en absoluto, a la legislación estatal

del suelo. Por el mismo motivo, no se ha modificado el

artículo 164.2 (hoy art. 168.2), relativa a que en el

procedimiento de venta forzosa de terrenos la

Administración pueda descontar un 20 por ciento del precio

que debe abonarse al propietario por el adjudicatario de la

licitación, en concepto de gastos de gestión, cuestión que

no afecta a la legislación estatal del suelo. No obstante,

como consecuencia que sobre esta cuestión lleva a cabo la

Abogacía General de la Comunidad de Madrid, se modifica

este apartado, en el sentido de que este descuento del 20

por ciento se llevará a cabo en concepto de gastos de

gestión, pero ocasionados por el incumplimiento del

propietario.

Por último, respecto a la observación llevada a cabo, en

relación a que la técnica de la ocupación directa para

obtener sistemas generales y locales, señalando que no

puede ser forzosa, tampoco se recoge, ya que, como dice

el informe de la Abogacía General de la Comunidad de

Madrid, no se ha tenido en cuenta que sobre esta cuestión

se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencia

183/2013, de 23 de octubre de 2013, que resuelve la

cuestión de inconstitucionalidad núm. 4.965-2011,

planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

núm.2 de Almería, en relación con el art.141.1 de la Ley

77/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística

de Andalucía. En dicha Sentencia el Tribunal señala que la

ocupación directa y la expropiación forzosa son

instituciones distintas, aunque relacionadas entre sí, pues

en la primera se entrelazan, junto a aspectos de las

técnicas de gestión urbanística, elementos propios de la

expropiación, lo que explica que tanto las Comunidades

Autónomas como el Estado cuenten con competencias en

su regulación. Continua diciendo, al Estado no le

corresponde prever la ocupación directa, pues en su

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vertiente técnica de gestión urbanística, solo las

Comunidades Autónomas son competentes para decidir si

esta ha de formar parte o no de su modelo urbanístico, en

cuya regulación están obligadas a “respetar las garantías

expropiatorias con carácter de mínimo mínimas”,

CENTRANDOSE LA CUESTIÓN EN SI ENTRE ESAS

GARANTIAS MÍNIMAS SE ENCUENTRA LA NECESIDAD

DE ACUERDO CON EL AFECTADO. El Estado al respecto

de la ocupación directa se ha limitado a regular los

supuestos en los que dicha ocupación puede dar lugar a

indemnización así como el plazo en que se abre la vía a la

expropiación forzosa, llegando a la conclusión de que la

ausencia de acuerdo con los propietarios incurre en vicio

de inconstitucionalidad.

Dicha sentencia se falló estando vigente el art. 37 de la

LRSV, y posteriormente recogido en el art.35.e del Texto

Refundido de la Ley del Suelo de 2008, y en la medida de

que el actual art.48.e del Real Decreto Legislativo 7/105,

coincide con lo dispuesto en el art.35.e de la Ley del Suelo

de 2008, nos encontramos en la misma situación,

conforme a la cual la regulación contenida en este texto no

incurre en vicio de inconstitucionalidad.

2.- Ministerio de Defensa

Secretaría General Técnica, no se ha atendido la petición

relativa a que se redacte una nueva disposición adicional sobre

las previsiones de la legislación sectorial estatal vigente en

materia de Defensa, dado que no se considera necesario, al

haberse incluido, como consecuencia de otras observaciones

llevadas a cabo por el Estado, en el artículo 13 que las facultades

urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los

límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la

Legislación básica Estatal.

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3.- Consejería de Presidencia

Canal de Isabel II, las observaciones realizadas por este

organismo, se refieren fundamentalmente a cuestiones vinculadas

a las instalaciones e infraestructuras de abastecimiento y

depuración de aguas, la exigencia de que estas se garanticen, así

como que quede garantizada en la Ley que se cumplen

determinadas fórmulas que lleva a cabo este organismo, para

financiar las mismas. De las observaciones llevadas a cabo, se

han introducido en el texto determinadas cuestiones, pero no

todas, ya que, se considera, que el texto garantiza

suficientemente la existencia, ampliaciones y posibles refuerzos

de estas y otras infraestructuras que requieran los desarrollos

urbanísticos, al disponer el artículo 31 (hoy art. 30) del

Anteproyecto, que entre los deberes que tienen los propietarios

de suelo urbano no consolidado y el urbanizable, se encuentran

los de ceder los suelos destinados a sistemas generales que el

planeamiento adscriba al ámbito correspondiente, y costear, y en

su caso ejecutar o completar las obras de urbanización del

ámbito, así como las de conexiones con los sistemas generales y

las necesarias para su ampliación o refuerzo. Así mismo el

cumplimiento de estos deberes, quedan garantizados en el actual

art.154, que define las obras de urbanización que corresponde a

los propietarios, así como en los art.157, que define de nuevo las

obligaciones de los propietarios en relación a las obras de

urbanización y en el 160 que garantiza la imposibilidad de

edificar, hasta que no sean recibidas las obras de urbanización, y

estas no podrán ser recepcionadas si la obligación consiste en

costear la obra, y el pago no ha finalizado.

4.- Consejería de Economía, Empleo y Hacienda

Secretaría General Técnica, de las observaciones llevadas a

cabo, no se han incorporado al nuevo texto las siguientes:

Artículo 27.2 (hoy art. 26.2). Entiende esta SGT que es

impreciso en el texto la definición de protección, pudiendo

confundirse el termino protección de este artículo, que se

refiere a la obligación de restituir el suelo no urbanizable

que como consecuencia de incendio pierdan el valor que

dio lugar a la repetida protección, con la protección a que

se refiere el artículo 28.8, hoy 27, lo que lleva a confundir o

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al menos, no queda claro, si este régimen de restitución de

los terrenos le es aplicable a los suelos preservados o solo

al protegido. Solicitan, por tanto, que se concrete en este

art. 27.2, actual 26.2, cuales son los suelos no

urbanizables sujetos a protección.

Este apartado del artículo actual 26.2 ha sido modificado,

por una observación llevada a cabo por la Dirección

General de Medio Ambiente, con la modificación

introducida, parece que el tema ya queda claro, siendo solo

aquellos suelos que en términos del actual artículo 27, son

los que están sometidos a algún régimen de protección por

Ley. Por tanto, más que no atender a la observación, la

nueva redacción nada tiene que ver con la anterior,

desapareciendo la duda planteada.

Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos,

esta Dirección General realiza observaciones por bloques de

materias, y no se recogen las siguientes:

Licencias urbanísticas. En esta materia se realizan dos

observaciones, una referente a que los supuestos en los

que debe exigirse licencia, debe respetar lo dispuesto en el

artículo 17.1 de la LGUM, y la otra respecto a la posibilidad

que se da a los interesados de solicitar licencia, si

voluntariamente así lo deciden.

En relación a la primera, hay que señalar, que

efectivamente hay que estar a lo establecido en la LGUM,

pero también hay que estar a lo establecido en la

legislación Estatal dictada al amparo de las competencias

reservadas al legislador Estatal en el art. 149.1.1ª, 13ª, 23ª

y 25ª de la Constitución Española, y más si ésta es

posterior a la Ley de Unidad de Mercado, como es el Texto

Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana,

aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de

octubre, que dispone en su artículo 11 que actos de uso

del suelo requieren licencia o autorización expresa, en todo

caso. Pues bien, el artículo 177 (hoy art.181) se limita a

exigir licencia a los mismos actos de uso del suelo que

establece esta legislación básica, y los que no están

previstos en este artículo, se basan en la existencia de un

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interés general por afectar al medio ambiente, al patrimonio

histórico o a la necesaria inscripción registral de una

autorización para ejecutar obras o implantar usos

provisionales, como garantía de la no indemnización de los

mismos cuando se vaya a ejecutar el planeamiento

previsto. Por tanto, se considera que el artículo se

encuentra bien redactado conforme al orden de distribución

de competencias derivadas de la Constitución.

En cuanto a la segunda cuestión, el permitir que los

interesados puedan solicitar licencia, es cierto que nada

tiene que ver con la seguridad jurídica, por lo que se

suprime esta frase, pero se mantiene la posibilidad, ya que

se trata de una disposición no imperativa que cumple con

las reglas de la Ley de Unidad de Mercado. Esta Ley

pretende suprimir trabas al administrado y favorecer la

implantación de actividades, pero nada impide que un

ciudadano quiera acogerse al modelo tradicional de

obtención de licencia, y que pretenda un pronunciamiento

expreso de la Administración sobre los actos urbanísticos

que va a llevar a cabo.

Declaraciones responsables. Se señala que el artículo 195

(hoy art.198) que se refiere a la habilitación de entidades

privadas colaboradoras en el supuesto de declaraciones

responsable, prevé la intervención de estas entidades,

cuando de forma voluntaria así lo considere el particular.

Considera que esta forma de regular el sistema supone un

cambio importante en el sistema de colaboración público

privada, que tendrá un impacto importante y que debe ser

justificado en la correspondiente evaluación del impacto

económico.

Este cambio de modelo no se ha producido, en ningún

caso, ya que la regulación de este tipo de entidades, en

nada ha cambiado respecto a la regulación actual. Hoy la

regulación de estas entidades se encuentra contenida en la

disposición adicional segunda de la Ley 8/2009, de 21 de

diciembre, de Medidas liberalizadoras y de Apoyo a la

Empresa Madrileña, en la que se refiere a ellas como

entidades que pueden o podrán colaborar.

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42

De hecho, la obligatoriedad o la imposición de tener que

acudir a este tipo de entidades, solo tiene como

antecedente la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid por

la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las

Licencias Urbanísticas de Actividades, aprobada por el

Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 29 de junio de 2009,

y debe recordarse que, entre otros, los artículos que se

referían a esta imposición, fueron anulados por sentencia

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de

febrero de 2011, confirmada esta sentencia por el Tribunal

Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2013,

momento a partir del cual, el sistema funciona con carácter

voluntario, por lo que en nada se cambia el sistema.

Por otro lado, esta obligatoriedad no se considera

procedente, ya que sería revestir el sistema de más

tramites obligatorios que los que existen en la actualidad,

obligando a los interesados a acudir a este tipo de

entidades, cuando no es necesario, ya que la

Administración llevará a cabo el control posterior que sea

necesario. Además esta exigencia puede contravenir la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en

cuyo artículo 69 se define lo que debe entenderse por

declaración responsable y señala que se entiende por tal,

“el documento administrativo suscrito por un interesado en

el que este manifiesta, bajo su responsabilidad, que

cumple con los requisitos establecidos en la normativa

vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o

facultad o para su ejercicio, que dispone de la

documentación que así lo acredita, que la pondrá a

disposición de la Administración cuando le sea requerido, y

que se compromete a mantener el cumplimiento de las

anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo

inherente a dicho reconocimiento o ejercicio”. Como puede

comprobarse, conforme a la legislación básica Estatal, no

es necesario acudir a una entidad privada de colaboración,

para admitir una declaración responsable.

Así mismo se señala en el informe, que sería necesario

regular un procedimiento administrativo, para que las

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43

declaraciones responsables sean comprobadas a posteriori

por la Administración competente. Al respecto se considera

que se trata de una materia que no está reservada a la

Ley, pero además es materia propia de los Municipios, que

son los competentes para llevar a cabo este control

posterior, por lo que decir, en esta Ley, como, cuando y de

qué forma deben hacerlo podría entrar en colisión con las

competencias de auto-organización que les confiere la Ley

de Bases de Régimen Local.

Comunicaciones. Respecto a la regulación contenida en

estas comunicaciones, entiende la Dirección General de

Presupuestos que la LGUM, no contempla este tercer nivel

de control, debiendo pasar a declaraciones responsables.

Sin embargo, no se trata de un tercer nivel de control, sino

que como su propio nombre indica se trata de una

comunicación, lo que se hace a los meros efectos

informativos del Ayuntamiento. No se considera

procedente someter estas actuaciones a declaración

responsable, ya que no se pretende tener un control sobre

ellos, pero si un conocimiento. Se trata exclusivamente de

conocer los cambios de titularidad, y las pequeñas obras

de decoración, interiores, ornato o limpieza de solares, lo

cual no tiene que requerir, en ningún caso una declaración

responsable, pero si debe ser conocido por el

Ayuntamiento. Incluir estos actos en declaraciones

responsables, sería incrementar trabas, no disminuirlas.

Este tipo de comunicaciones están recogidas en

determinadas normas Estatales, que las regulan con

carácter básico, y por lo tanto debe ser recogido por la

normativa de la Comunidad de Madrid, entre esta

normativa, sirva de ejemplo, la Ley 12/2012, de 26 de

diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del

Comercio y de determinados Servicios, en cuyo art. 3 se

prevé este tipo de comunicaciones, en los supuestos de

cambio de titularidad.

Entidades privadas colaboradoras (hoy entidades

urbanísticas de colaboración). Respecto de las

observaciones llevadas a cabo, se señala que ha sido

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modificado parte de su articulado, pero debe hacerse

notar, que la naturaleza y el régimen de estas entidades,

como ya se ha dicho, más arriba, no ha cambiado respecto

a la regulación actual. De hecho, se ha seguido, en parte

dicha regulación. El modelo de colaboración público-

privada no cambia y las entidades hoy existentes,

mantienen su homologación, conforme a la normativa

actualmente vigente. Así lo establece la Disposición

Transitoria Undécima del Anteproyecto. Por tanto, no se

causa perjuicio económico alguno, como dice el informe.

Dirección General de Contratación, Patrimonio y Tesorería.

De las observaciones llevadas a cabo por esta Dirección General,

no se recoge en el texto, la relativa al artículo 64 del Anteproyecto

(actual art. 62) que dispone cuales son las funciones de los

planes especiales. La Dirección General solicita que se permita

que los mencionados planes se puedan emplear, para determinar

la ordenación urbanística, incluida su edificabilidad y condiciones

de construcción, en inmuebles que, aún no formando parte de los

sistemas generales o locales, se precisen por la Administración

para implantar un servicio público.

Se considera que la petición llevada a cabo, ya se encuentra

recogida en el artículo señalado en su apartado a), que establece

que una de las funciones de los planes especiales, es la

definición, mejora, ampliación o protección de cualquiera de los

elementos integrantes de los sistemas generales o locales y la

determinación de su ordenación urbanística completa incluida su

edificabilidad y sus condiciones de construcción. Debe tenerse en

cuenta que un bien patrimonial de la Administración, adquiere el

carácter de demanial, desde el momento en que se afecta al

servicio público correspondiente. Así lo dice la Ley 3/2001, de 21

de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, en cuyo

artículo 4 se establece que, son de dominio público los bienes y

derechos reales afectos al uso general o servicio público y

aquellos a los que una Ley les otorgue este carácter. Por tanto,

desde el momento en que un bien se afecte al servicio público, su

definición, ordenación, edificabilidad y condiciones de

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construcción o reforma, puede quedar establecida por Plan

especial.

Dirección General de Industria Energía y Minas.

Esta Dirección General lleva a cabo observaciones que hacen

referencia expresa a determinadas cuestiones del sector eléctrico

y a las explotaciones extractivas previstas en el suelo no

urbanizable. Sus observaciones se recogen, salvo:

La relativa al procedimiento de aprobación del

planeamiento o de las calificaciones urbanísticas, sobre el

que solicitan que se tenga en cuenta que en numerosas

ocasiones se hace planeamiento sobre infraestructuras de

alimentación eléctrica que ya han estado sometidas a

procedimiento de evaluación ambiental, considerando que

volver a someterlos a nuevos trámites de información al

público y alegaciones de organismos que ya informaron en

el procedimiento ambiental, debería evitarse.

El texto del Anteproyecto, ha intentado coordinar el

procedimiento ambiental exigido por la normativa Estatal y

de la Comunidad de Madrid en materia medio-ambiental

con el procedimiento de aprobación del planeamiento. A

este fin, se pretende que los informes que se emitan por

las Administraciones como consecuencia del trámite

ambiental, que con carácter previo a la aprobación inicial

del planeamiento debe llevarse a cabo, sirvan como

informe del Plan que se pretende aprobar. La exclusión de

trámites en la aprobación de un planeamiento, no procede,

ya que ello podría ir en contra de determinada legislación

Estatal que exige su informe con carácter preceptivo y

vinculante en la aprobación de determinados

planeamientos, y en contra de los propios particulares, que

tiene derecho a participar en la toma de decisiones que

afectan a la ordenación del territorio, constituyendo el

trámite de información al público un trámite esencial del

procedimiento.

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Por otro lado, las calificaciones urbanísticas desaparecen

en esta nueva Ley.

Artículo 210.4 (hoy art. 215.4) Este artículo regula las

medidas cautelares que se pueden adoptar para hacer

efectiva una paralización de obras que se ejecutan con

infracción del ordenamiento jurídico. Señala, esta Dirección

General que debería tenerse en cuenta lo establecido en el

art. 54 de la Ley del Sector Eléctrico en lo relativo a la

suspensión del suministro de energía eléctrica.

No se sabe muy bien a que se refieren, ya que leído el

artículo 54 señalado, nada dice respecto a estos cortes de

suministro. No obstante, si se refieren a que existen

normas que impiden el corte del suministro eléctrico a

viviendas, se debe tener en cuenta, que se trata de obras

que se encuentran en ejecución, y que se paralizan por la

autoridad competente, para que no se consuma la

infracción. Por tanto, este corte no perjudica, al no afectar

más que a la posible continuación de una obra, que en

principio parece ilegal, otra cosa sería que se tratara de

cortes a viviendas ocupadas.

5.- Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del

Territorio

Dirección General de Medio Ambiente. Esta Dirección General

ha emitido dos informes, uno de la Subdirección General de

Impacto Ambiental cuyas observaciones se han recogido

íntegramente, y otro de la Subdirección General de Evaluación

Ambiental Estratégica, en cuyo informe se hace alguna

observación que no ha sido recogida.

Artículo 7, considera necesario esta Dirección General que

se incluya la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se

regulan los derechos de acceso a la información, de

participación pública y de acceso a la justicia en materia de

medio ambiente.

No se recoge la observación, al considerar que una

cuestión que ya está regulada por Ley, no es necesario

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repetirlo en otra Ley, se trataría de una mala técnica

legislativa.

Artículo 45.6 (actual art. 45) Este apartado habla de la

posibilidad de que en el suelo no urbanizable se

establezcan zonas urbanísticas de ordenación

pormenorizada. El informe de la Dirección General,

considera que sería mejor hablar de categorías, más que

de zonas urbanísticas.

La observación no ha sido recogida, al considerar que no

se ha entendido bien el artículo. Una cosa es la categoría

del suelo no urbanizable, las cuales están previstas el

actual artículo 27 del Anteproyecto, y otra cosa, es que,

dentro de una misma categoría, puedan darse condiciones

diferentes que obliguen a establecer usos y condiciones de

la edificación diferentes. A esto se refieren las zonas de

ordenación urbanística. Se trata de establecer la

posibilidad de que, dentro de una misma categoría, puedan

existir usos y condiciones para su implantación diferentes,

en función a su situación física, ambiental o condiciones

del terreno. No obstante, en lugar de denominarlas zonas

se sustituye por ámbitos.

Disposición Transitoria Cuarta (actual disposición transitoria

quinta). Prevé esta Disposición que los Ayuntamientos

adapten sus planeamientos a esta Ley en el plazo de

cuatro años. Considera esta Dirección que, dada la

experiencia existente, es imposible cumplir este plazo.

Tampoco se recoge la observación, porque precisamente

uno de los objetivos de esta Ley es que todos los

Municipios de la Región cuenten con un planeamiento

adaptado, lo que se pretende que se lleve a cabo en el

menor plazo posible.

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6.- Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras.

Dirección General de Carreteras e Infraestructuras

De las observaciones realizadas no se incluyen en el texto las

relativas a los artículos 31, 53 y 178 del primer Anteproyecto (en

el nuevo texto art. 30, 51 y 182) por lo siguiente:

Respecto al artículo 31 (hoy 30) se pretende por esta Dirección

General incrementar el plazo de contestación de las consultas a

las que tienen derecho los propietarios de Suelo Urbano no

Consolidado y Urbanizable a 4 meses, en lugar de los 3 previstos

en el Anteproyecto. Uno de los objetivos de este Anteproyecto es

reducir plazos y suprimir trabas burocráticas, por lo que no se

considera oportuno llevar a cabo incrementos de plazos, sobre

cuestiones que ya en la actualidad tienen este plazo de tres

meses, sin que se haya producido modificación alguna. La

Dirección General no justifica esta ampliación de plazo, por lo que

no se ha considerado oportuno tener esta observación en cuenta.

En el artículo 53 (hoy 51), solicita esta Dirección General que se

incluya en el cómputo de aprovechamiento lucrativo todo bien de

dominio público, aunque no se hubiera adquirido de forma

onerosa por la Administración. Dicha observación no puede ser

recogida en el texto, por cuanto, solicitan que computen bienes

destinados a usos y servicios públicos que fueron obtenidos por

cesiones gratuitas (si no se obtuvieron de forma onerosa, quiere

decir que su obtención fue gratuita, es decir por cesiones) y que

se van a mantener con ese uso público. Es decir no se ven

afectados esos bienes, en cuanto a su calificación (esta es la

regulación que se prevé en el art.53 del Anteproyecto, hoy 51).

Pues bien, siendo esto así, carece de sentido que estos bienes

computen aprovechamiento, ya que, se incrementarían

superficies de suelo que no deberían estar en los ámbitos o

sectores, incrementando ficticiamente la edificabilidad de los

mismos, constituiría un enriquecimiento injusto por parte de la

Administración, y además, si se han obtenido por cesiones

derivadas del planeamientos anteriores, estos suelos ya

computaron y generaron aprovechamiento en el ámbito o sector

que dio lugar a la cesión, lo que supondría que computarían dos

veces.

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Por último y en relación a la observación sobre el artículo 178

(actual art.182), se pretende, por la Dirección General de

Carreteras, que queden excluidas todas las obras públicas

promovidas por la Comunidad de Madrid, así como los trabajos

previos a la construcción, de la necesidad de obtener licencia,

suprimiendo con ello la exigencia de que esta exención esté

prevista con carácter previo por la legislación sectorial.

Observación que tampoco puede ser admitida, ya que la

Administración, en principio, tiene las mismas obligaciones y debe

cumplir con las mismas exigencias que establece la Ley para los

particulares, salvo que se prevea otra cosa por su legislación

específica o que un motivo de necesidad, urgencia o excepcional

interés público exijan otra cosa, Pues bien tanto lo uno como lo

otro está previsto en el Anteproyecto, señalando el artículo 178

(hoy art.182) que estarán eximidas las obras públicas, cuando la

legislación sectorial así lo prevea, y el artículo 188 del

Anteproyecto (actual art.193), que tiene una regulación específica

para los actos promovidos por las Administraciones públicas,

señala que la excepción será cuando estos sean de interés

general. Admitir la observación constituiría una reserva de

dispensación, no justificada en modo alguno.

Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid. De

las observaciones o sugerencias llevadas a cabo por este

organismo, no se han incorporado las relativas a:

El Art.29 (actual art.28), se trata de establecer unos

requisitos de urbanización, recepción de las obras de

urbanización y concesión de licencia de primera ocupación,

que no ha lugar en este artículo, el cual regula los usos

provisionales que se pueden autorizar en suelo urbano no

consolidado y urbanizable, en tanto no se ejecuta el

planeamiento, y no de regular la ejecución de la

urbanización, lo cual es objeto de otros artículos. Además,

los requisitos que se pretenden incluir, son más propios de

Reglamento que de una Ley.

Los Artículos 132, 133 y 135 (se corresponden en el nuevo

texto con los artículos 135,136 y 138). Se solicita, respecto

de estos artículos que pueda aplicarse la Reparcelación

Forzosa en el sistema de Compensación, un sistema en el

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que los propietarios asumen la total responsabilidad sobre

la ejecución del ámbito o sector y que solo se lleva a cabo

si la mayoría de los propietarios así lo quieren. Por tanto,

no parece lógico aplicar una reparcelación forzosa, que

significa obligar a un propietario a estar en un sistema que

es voluntario. Se trata de un derecho de los propietarios el

participar en la ejecución de los desarrollos urbanísticos y

no de un deber, si existe un motivo público que obligue a la

ejecución, existen otros sistemas para llevarlo a cabo,

incluso obligando a los propietarios, así la Reparcelación

Forzosa ya se prevé para el sistema de Cooperación y en

el Sistema de Ejecución Forzosa, sistemas ambos, en los

que la Administración asume la responsabilidad de la

ejecución a costa de los propietarios.

En la Disposición Adicional Primera, se pretende que se

excluya del patrimonio público de suelo los que sean de

titularidad de la Agencia de Vivienda Social, lo cual no es

necesario incluirlo, ya que, si la titularidad la tiene esa

Agencia, en ningún caso los bienes se incluirán en este

patrimonio.

Por último, la relativa a la Disposición Transitoria Cuarta en

la que se pretende que transcurrido el plazo que da la Ley

para que se adapte el planeamiento, se puedan seguir

llevando a cabo modificaciones de planeamiento.

Observación que no puede ser acogida ya que, uno de los

objetivos de la Ley es, precisamente modernizar el

planeamiento Municipal, evitando que se siga trabajando

con instrumentos obsoletos. Se trata de conseguir que

todos los municipios de la Región cuenten con Plan

General, que sirva a sus realidades urbanísticas y les

genere riqueza, lo que no se conseguirá manteniendo la

situación de la actual Ley 9/2001, que permitió estas

modificaciones y la mayor parte de los municipios tras 15

años de vigencia de la Ley, siguen sin adaptarse.

Consorcio de Transportes de Madrid. Solicita este organismo

que se incluya en el artículo 75 el órgano competente para

aprobar el Informe de Impacto Territorial de los Avances de

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planeamiento. Dicho órgano ya está previsto en el artículo

244(actual 251), por lo que no tiene que repetirse en este artículo.

Metro. De esta Empresa no se han recogido aquellas

observaciones relativas a la definición de riesgos en el subsuelo,

a la exención de la Administración pública de la obligación de

llevar a cabo cesiones en las actuaciones de dotación, a

excepcionar a Metro del régimen de licencias o declaraciones

responsables previsto en los artículos 177 y 188 (actuales

artículos181 y 198), y a la propuesta de añadir una nueva

Disposición Adicional en la que se pretenden incluir disposiciones

especiales y específicas para Metro de Madrid. La primera

cuestión señalada no puede ser atendida al no ser propio de una

Ley entrar en esa pormenorización. La Ley habla de riesgos con

carácter general, lo que posteriormente deberá ser estudiado,

valorado y definido en cada caso, por el propio planeamiento. La

segunda cuestión relativa a la exención de cesiones, tampoco

puede ser atendida, el régimen jurídico de la propiedad del suelo

es igual para todos, sea el propietario un particular o la

Administración, este régimen jurídico se establece con carácter

básico por la legislación Estatal, por lo que no puede ser

atendido. En cuanto a la exención del sometimiento de Metro al

régimen de licencias, autorizaciones o declaraciones

responsables establecidos en esta Ley, carece también de

justificación, al tratarse de una empresa, la cual está sometida al

miso régimen de derechos y deberes que los demás particulares.

Debe señalarse al respecto que Metro, efectivamente realiza

obras de interés público, por lo que le es aplicable el

procedimiento especial previsto en el art. 188 (actual art. 196) del

Anteproyecto, para actos promovidos por las Administraciones

públicas. Por último, nada justifica, como solicita Metro, que se

establezcan disposiciones específicas para Metro que le confieran

un régimen urbanístico distinto al que pueden tener otras

empresas públicas o los propios particulares, no siendo posible,

por otro lado, que una Mercantil sea titular de bienes de dominio

público.

7.- Consejería de Educación, Juventud y Deporte. Solo se ha emitido

informe en esta Consejería por la Dirección General de Infraestructuras y

Servicios, la cual realiza observaciones relativas a cuestiones que les afectan,

como la necesidad de que se les solicite informe en los planeamientos, cesión

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de suelos destinados a infraestructuras educativas, o las relativas a la

construcción de estas infraestructuras: licencias necesarias, Informes de

Evaluación de Edificios, licencias de actividad.

El texto ha introducido modificaciones intentando resolver parte de la

problemática que plantean, sin embargo, algunas de las peticiones no han

podido ser atendidas, por lo siguiente:

En relación a la necesidad de que se les solicite informe en los

procedimientos de aprobación del planeamiento, no se considera

oportuno que la Ley relacione los informes que son necesarios, estos

serán aquellos que son preceptivos por legislación sectorial, que afecten

a las competencias o intereses de cualquier organismo y aquellos que

se consideren necesarios, en función a las afecciones que tenga el

instrumento de planeamiento que se pretenda aprobar. De considerar

necesario que se diga de forma expresa que informes, distintos a los

previstos como preceptivos por la propia legislación, sería más propio de

un Decreto de los previstos en el artículo 244 del Anteproyecto (hoy

art.251), o una instrucción técnica dictada por Orden del Consejero

competente en materia urbanística, de las previstas en el artículo 245

(hoy art. 252).

En relación a la cesión de suelos, señalan que se aclare a quien deben

ser cedidos los suelos, ya que la Comunidad de Madrid es, o debe ser

propietaria de los Institutos, mientras que los colegios son propiedad de

los Ayuntamientos.

Se considera a este respecto que no hay que hacer aclaración alguna,

ya que conforme al texto de la Ley, a la Comunidad de Madrid solo

cabría cederle aquellos suelos que tengan la calificación de sistema

general de carácter supramunicipal. El artículo 46 del Anteproyecto,

define los sistemas generales como “el conjunto de dotaciones

urbanísticas públicas que se relacionan entre sí con la finalidad de dar

un servicio integral a toda la población, distinguiéndose estos en

aquellos cuyo uso, servicio o gestión es predominantemente de carácter

supramunicipal y los que su uso y servicio se limita a los residentes del

municipio y que por tanto, son propios de la política propiamente

municipal”. Pues bien, conforme a esta definición, siendo la política

educativa propia de la Comunidad de Madrid, cuando se prevea un

instituto en un planeamiento, la calificación de los suelos deberá ser la

de sistema general supramunicipal, y por lo tanto de cesión a la

Comunidad de Madrid. Por el contrario, a los Ayuntamientos se ceden

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los sistemas locales, que conforme al mismo artículo se definen como,

“el conjunto de dotaciones urbanísticas públicas al servicio de los

ámbitos objeto de ordenación y cuya función se limita al uso, servicio y

gestión predominante de los residentes de un ámbito, sector o barrio”. A

estos efectos, los colegios se dimensionan en los planeamientos, para

dar servicio al ámbito, barrio o distrito, por lo que los suelos reservados

para colegio deberán llevar a la calificación de sistema local, de cesión

obligatoria al Ayuntamiento correspondiente.

En cuanto a los Informes de Evaluación de Edificios, señalan una

serie de consideraciones, de los que parece deducirse que no

debería exigirse este informe para otros edificios que no sean los

residenciales de vivienda colectiva, ya que esta es la única

exigencia que establece la Legislación Estatal, y el Decreto

103/2016, de 24 de octubre.

Tampoco se comparte esta observación, por varios motivos, lo

primero es que los artículos de la legislación básica Estatal que

regula el Informe de Evaluación de Edificio, han sido declarados

inconstitucionales en Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de

enero de 2016.

Esta declaración de inconstitucionalidad se hace al entender el

Tribunal que no es competencia del Estado su regulación, sino que

se trata de una técnica urbanística propia de las Comunidades

Autónomas. Por tanto, la Comunidad de Madrid debe incluir esta

regulación, y de forma necesaria, debe estar regulada por Ley, al

imponer obligaciones a los propietarios de los edificios.

El nuevo texto, lo que hace es refundir el informe de Evaluación de

edificios, regulado por el Decreto 103/2016, relativo a edificios de

vivienda colectiva, y la vigente inspección técnica de edificios, la

cual se venía y se viene exigiendo a todos los edificios, con

independencia de su uso, pero el nuevo texto no modifica nada,

respecto a la regulación actual, salvo que incluye la accesibilidad y

el certificado de eficiencia energética. Por otro lado, se ha adaptado

la normativa a las peculiaridades derivadas del Decreto 103/2016,

recientemente aprobado por la Comunidad de Madrid, para darle

cobertura, de forma que no tenga que ser modificado.

La inspección de edificios, se viene aplicando desde el año 2001,

por lo municipios, con un resultado muy positivo, considerando que

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se trata de una buena técnica para el control del deber de

conservación de los edificios, por lo que no procede suprimirlo, ni

modificarlo.

No obstante, se ha ampliado la regulación estableciendo

determinadas especialidades para los edificios de las

Administraciones públicas que pueden paliar los problemas que las

mismas puedan tener.

Por último, en relación al silencio administrativo, esta Dirección

General entiende que no se cumple la legislación Estatal, en cuanto

que esta establece el silencio negativo de las licencias, para más

supuestos que los contemplados en el Anteproyecto. Tras

comprobar los supuestos de la Legislación Estatal y los del

Anteproyecto, los supuestos de silencio negativo en el Anteproyecto

son idénticos a los establecidos en el texto Refundido de la Ley del

Suelo y Rehabilitación del Estado, incluidas las obras de

edificación, construcción e implantación de actividades (artículo 177

apartados a, b, c, d, e, f, g, h, i. hoy art.181).

f.- Informe de Abogacía General de la Comunidad de Madrid

Recogidas las observaciones de los distintos informes recibidos, se completó el

texto siendo remitido a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, para

la emisión del informe preceptivo previsto en el artículo 4.1.a) de la Ley

3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la

Comunidad de Madrid,

El Informe de la Abogacía General fue emitido el día 10 de marzo de 2017,

emitiendo en sentido favorable al texto dicho informe, si bien señala que dicho

informe favorable queda condicionado a la observancia de las consideraciones

esenciales consignadas en el cuerpo del informe. En este sentido, la Abogacía

General realiza 42 consideraciones esenciales, las cuales han sido recogidas

en el nuevo texto que se elabora, de la siguiente manera (la referencia a los

artículos son los que aparecen en el Anteproyecto remitido a la Abogacía

General, por lo que dado que, el texto cambia con la introducción de estas

observaciones se pondrá la correspondencia con el nuevo artículo que queda

en el texto definitivo):

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TITULO I: INFORMACIÓN URBANÍSTICA

Art.7.2.- Se suprime la palabra “al menos”, objetada por la

Abogacía, a fin de no limitar la información urbanística.

Art.9.b.- Se incluye la obligación de que entre la

documentación de los instrumentos o expedientes

urbanísticos que se expongan al público, se incluya un

resumen ejecutivo que exprese los extremos que se

establecen a la legislación estatal. Con ello nos ajustamos

a lo establecido en el art. 25.3 del RDL7/2015, por el que

se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y

Rehabilitación Urbana.

Art.10.- Se suprime.

TITULO II: RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO Y DEL SUBSUELO

Art. 23.1 (hoy art. 22).- Se atiende modificando el artículo

21 (actual 20), a fin de adaptar las equivalencias de la

clasificación de suelo establecidas por esta Ley, a las

situaciones básicas de suelo establecidas por la legislación

estatal (sueleo rustico y suelo urbanizado), teniendo en

cuenta para ello el régimen jurídico aplicable a cada

situación básica. Con ello se explica claramente que el

suelo urbano no consolidado, debe estar integrado en la

malla urbana (suelos de renovación o regeneración), o

debe ser susceptible de integrase en la malla urbana

(supuesto que se da, cuando se trata de suelo urbano no

consolidado de nuevo desarrollo. Este suelo, una vez

desarrollado quedará integrado en la malla urbana).

Art. 23.2 (hoy art. 22.3).- Respecto de este artículo, se

llevan a cabo las siguientes modificaciones:

Se suprime “áreas consolidadas por la edificación “, ya

que se trata de un error, y se sustituye por “ubicados

en suelo no urbanizable”.

Se define que se debe entender por asentamientos.

Se incluyen como órganos que deben informar las

autorizaciones de vertido, además del organismo de

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cuenca, cuando afecte al dominio público, el órgano

competente de la Comunidad de Madrid o del

Ayuntamiento, en función a quien tenga la

competencia.

Se añade un apartado 3, que define de forma concreta

las condiciones que deben reunir estos asentamientos

para que puedan ser recogidos por el planeamiento

general y puedan ser clasificados de urbanos.

Se concreta que la regularización de estos

asentamientos se prevea en el Plan General.

Art. 32 (hoy art. 31).- En relación al artículo anterior, se observa que

existe una contradicción entre ambos, y se evita, concretando las

obligaciones concretas que deben tener los propietarios, en relación al

coste de infraestructuras o servicios.

Art. 27.2 (hoy art. 26.2).- Se corrige dicho apartado en los términos que

establece la legislación forestal y de montes.

Art. 31.2.c) (hoy art. 30).- Se suprime el apartado c) de este artículo.

Art. 36.1.e) (hoy art. 35).- Se modifica en último párrafo de la letra e del

apartado 1 de, incluyendo “en los términos que disponga la legislación

sectorial y el planeamiento urbanístico”.

TITULO III. PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

Art. 49.3 (hoy art. 47).- Se mantiene. Este apartado del artículo es una

repetición literal de la disposición transitoria primera de la legislación

básica estatal de suelo (Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre, siendo

esta la que se viene aplicando desde la entrada en vigor de este Real

Decreto, tal y como se establece en la misma disposición transitoria, lo

cual se adapta a las características del territorio de la Comunidad de

Madrid.

Art. 63.5 (hoy art. 61).- Se modifica la redacción del apartado 5,

incluyendo la frase, “…y si se dan los supuestos previstos en la

legislación Estatal del Suelo, Memoria de viabilidad económica”.

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Art. 76.1.c) (hoy art. 75).- Se modifica la redacción de este apartado

incluyendo a las Administraciones públicas afectadas, entre aquellos a

los que a los que hay que elevar los documentos de plan general

aprobados inicialmente y que hubieran sido consultadas en la

elaboración del documento de alcance del estudio ambiental.

Art. 77 y 78 (hoy art. 76 y art. 69).- Se trata de una observación que se

recoge de forma diferente a lo señalado en el informe.

El texto del art. 77 garantiza el cumplimiento de la legislación básica

estatal, en cuanto que, tanto los planes parciales como los especiales

están sometidos a este procedimiento, el hecho de que se exija su inicio

como ordinario o simplificado, entra dentro de las competencias de la

Comunidad de Madrid para desarrollar la legislación estatal en materia

de medio ambiente, cumpliéndose el principio general, en el propio

artículo, al decir, “…El órgano ambiental competente resolverá mediante

la emisión de informe ambiental estratégico, que podrá determinar bien

que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, bajo

los términos y condiciones que establezcan en el propio informe

ambiental estratégico, bien que el plan debe someterse a una

evaluación estratégica ordinaria…” .

Por otro lado, y en relación a los Estudios de Detalle, estos han sido

suprimidos de su categoría de instrumentos de planeamiento, para pasar

a formar parte de los instrumentos complementarios del planeamiento

(artículos 67,68 y 69 del nuevo texto), ya que el objeto y finalidad de

estos instrumentos, no es realmente ordenar suelos, sino que, realmente

complementan la ordenación ya establecida, sin que su contenido tenga

efecto alguno sobre el medio ambiente.

Art.86.- Se suprime este artículo.

Artículo 88 (hoy art. 85).- Se modifica la redacción del apartado 2,

incluyendo el requerimiento previo al municipio afectado, y se añade un

apartado 3, que regula los efectos que tendrá el no cumplimiento del

requerimiento por el municipio.

TITULO IV: ACTUACIONES SOBRE EL MEDIO URBANO

Art. 94.2.d) (hoy art. 91).- Se corrige el error detectado por la Abogacía.

Art. 109 (hoy art. 106).- Se corrige el error detectado por la Abogacía.

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TITULO V: GESTIÓN URBANÍSTICA

Art. 110 (hoy art. 107).- Se modifica la redacción del artículo, en los

términos establecidos en el informe.

Artículo 164.2 (hoy art. 161.2).- Se definen los instrumentos de

planeamiento concretos, cuya aprobación conllevará la declaración de

utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos

sometidos a expropiación.

TITULO VI: CONSERVACIÓN DE LA URBANIZACIÓN, TERRENOS,

CONSTRUCCIONES Y EDIFICOS

Art. 173. 8 y 9 (hoy art. 170).- Se suprime la referencia a la legislación

hipotecaria.

TITULO VII: DISCIPLINA URBANÍSTICA

Art. 184.1 y 1.d) (hoy art. 181).- Se modifica la redacción del primer

párrafo del apartado 1, concretando las obras y actos de uso de suelo

que requieren licencia, y se suprime la exigencia de proyecto técnico.

Art. 188 (hoy art. 185).- Se suprimen los bienes patrimoniales de la

Administración, al no gozar de protección, por lo que están sometidos al

régimen general.

Art. 190 (hoy art. 187).- Se hace mención de forma concreta a que actos

de los sometidos a licencia se les aplica el régimen de silencio negativo,

por afectar al medio ambiente, al patrimonio histórico o son de interés

general.

Art.193 (hoy art. 190).- Se suprimen los actos nulos por resolución

judicial, y se modifica la redacción del artículo, como consecuencia de

otras observaciones realizadas en el informe, que no han sido

consideradas de carácter esencial.

Art. 199 (hoy art. 196).- Se incluye una nueva sección para regular las

actuaciones sometidas a autorización especial en suelo no urbanizable

común, y se modifica la redacción del apartado 3, para que quede

acomodado a lo establecido en el art.68.1 de la Ley 39/2015. Además se

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establece el plazo de audiencia con el que contará el municipio

interesado y los propietarios de terrenos afectados.

Art. 218.3 (hoy art. 215).- Se modifica la redacción del apartado 3, para

adaptarlo a los requisitos que deben darse, conforme a la legislación de

bases del Régimen local, para que la Comunidad de Madrid pueda llevar

a cabo actuaciones de disciplina urbanística, por sustitución del

municipio.

Art. 220 (hoy art. 217).- Se establece el plazo mínimo de un mes que

debe darse al Ayuntamiento para que proceda a adoptar las medidas

necesarias para restituir la legalidad urbanística.

Art. 226 (hoy art. 223).- Se incluyen entre las personas responsables a

los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad

jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten

responsables. Así mismo se modifica la redacción del apartado 2. b), en

los términos señalados en el informe.

Art. 230 (hoy art. 227).- Se modifica la redacción del apartado 1. para

acomodarlo al artículo 30.2 de la Ley estatal 40/2015, de 1 de octubre

(LRJSP), en cuanto al comienzo del plazo de prescripción de las

infracciones, y se añade un nuevo apartado 4, para regular las

interrupciones de la prescripción de las mismas.

Art. 231 (hoy art. 228).- Se modifica el apartado 2.d) y 3.d), para asimilar

la comisión de más de una infracción a una agravante que deriva en que

las leves pasan a ser graves, y las graves pasan a ser muy graves.

TITULO VIII: INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN EN EL MERCADO

INMOBILIARIO

Art. 245.1.a) (hoy art. 242).- Se sustituye la remisión de la legislación

reguladora de los contratos del sector público por su remisión a la

Legislación reguladora de los patrimonios de la Administración titular de

los bienes.

Art. 246 (hoy art. 243).- Se precisa que el derecho de superficie solo

puede ser constituido por el propietario del bien, y se añade que el

carácter oneroso o gratuito de su constitución se rige por la legislación

estatal del suelo.

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TITULO IX: ORGANIZACIÓN, COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN

ADMINSITRATIVA

Art. 255.1.b) (hoy art. 252).- Se aclaran las competencias del titular de la

Consejería competente en materia de urbanismo, en los términos

señalados en el informe.

Art. 256.3.c) (hoy art. 253).- Se aclaran las competencias de la Comisión

de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, en los términos señalados en

el informe de la Abogacía.

Art. 254.1. h), art. 255.1. f) y 257, (hoy art. 251,252 y 254).- Como en el

caso anterior se refieren a las atribuciones del Consejo de Gobierno,

titular de la Consejería competente en materia de urbanismo. Se refieren

a las atribuciones del Consejo de Gobierno y atribuciones de la

Dirección General competente en materia de urbanismo. Como se ha

señalado más arriba, estos artículos sufren modificaciones, con la

finalidad de aclarar las competencias de cada uno. Respecto a la

observación realizada al art. 257.3, relativo a las atribuciones de la

Dirección General se suprime su competencia para imponer sanciones,

y se le atribuya la competencia para iniciar e instruir estos

procedimientos.

Art. 256 (hoy Art. 253).- Se refiere a la composición de la Comisión de

Urbanismo de la Comunidad de Madrid, y se deja claro que solo

formarán parte de la Comisión de Urbanismo de Madrid, representantes

de la Administración del Estado, si esa Administración así lo considera.

Art. 259.2 (hoy Art. 256).- Se elimina la referencia a la, a fin de

adaptarnos a lo establecido en el art. 140, 141 y 143 de la Ley 40/2015,

conforme a la cual la cooperación es siempre de carácter voluntaria, se

cambia también la redacción del apartado 2, en los términos señalados

en el informe de la Abogacía General.

Art. 263 (hoy Art. 260).- En referencia a las Sociedades urbanísticas, se

concreta el objeto de su creación, suprimiendo la frase, “u otro objeto de

la incumbencia de las Administraciones que las constituyan”. Así mismo

se establece que solo las sociedades de capital íntegramente público

podrán tener la condición de medio propio.

Art. 279.4 y 5.- Relativo a los convenios urbanísticos, se suprime dicho

artículo.

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DISPOSICIONES ADICONALES, TRANSITORIAS Y FINALES

Disposición Adicional Primera.- Se suprime esta disposición, de forma

que ahora solo quedan dos disposiciones adicionales.

Conforme a cuanto antecede, el informe de la Abogacía General de la

Comunidad de Madrid, puede ser considerado favorable, al haber recogido

las consideraciones esenciales realizadas, excepto dos, una referida a las

excepciones, en las que se puede reducir la reserva de vivienda protegida,

ya que la redacción del artículo es copia textual de la disposición transitoria

primera del Real Decreto Ley 7/2015, por el que se aprueba el texto

Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación, siendo lo que se viene

aplicando en esta Comunidad de Madrid, desde su entrada en vigor.

Disposición a la que no se hace referencia en el informe de la Abogacía,

pero que justifica el cumplimiento de la legislación Estatal en materia de

suelo. La otra, se refiere a la determinación concreta del tipo de

procedimiento de evaluación ambiental debe realizarse en los

procedimientos de aprobación del planeamiento. Al respecto la Abogacía

General entiende que no se ajusta a lo establecido en la Ley 21/2013, que

establece que serán sometidos a evaluación estratégica simplificada, los

que establezcan “el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión”.

Sin embargo, la Comunidad de Madrid, tiene competencia para desarrollar

la legislación Estatal en materia de Medio Ambiente, y dentro de esta

competencia cabe, sin duda alguna, establecer especialidades de

procedimiento, siempre que se cumpla lo establecido en el art. 6 de la Ley

21 /2013. Es decir debe cumplirse el que solo se llevará a cabo el

procedimiento simplificado, cuando, “si se trata de la implantación de un

uso, esta implantación se lleve a cabo en zonas de reducida extensión,

dentro del municipio”, debiendo ser el órgano ambiental el que determine el

tipo de procedimiento en cada caso. Pues bien, se considera que se cumple

plenamente, ya que los planes Parciales y Especiales a los que nos

referimos en este artículo, son instrumentos de planeamiento de desarrollo

que pueden tener por objeto la implantación de un uso, pero que, también

pueden tener otros objetos, como el establecimiento de otros parámetros

urbanísticos que nada tiene que ver con el uso, pudiendo estar este ya

previsto en planeamientos anteriores o en el planeamiento general,

estableciendo el propio artículo que será el órgano ambiental el que

determina el tipo de procedimiento a que ha de someterse el plan concreto,

en cada caso. Dicho artículo después de decir que el planeamiento de

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desarrollo se someterá a procedimiento de evaluación ambiental

simplificado señala, en su apartado a) que, “… el órgano ambiental

competente resolverá mediante la emisión de informe ambiental estratégica,

que podrá determinar bien que el Plan no tiene efectos significativos sobre

el medio ambiente… bien que el Plan debe someterse a una evaluación

ambiental estratégica ordinaria…”

Esta forma de regularlo, entra en las competencias de desarrollo legislativo

que, en materia de medio ambiente tiene la Comunidad de Madrid,

conforme a lo establecido en el art. 149 la Constitución Española, y en el

Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Por lo demás, en relación a las observaciones no sustanciales, se han

modificado numerosos artículos, se ha reducido la exposición de motivos y

se ha corregido la técnica normativa.

g- Tramites que proceden tras la emisión de informes y la redacción del

nuevo texto:

Elaborado el texto de Anteproyecto definitivo, con inclusión de las

consideraciones llevadas a cabo por la Administración General del estado, los

distintos organismos públicos de la Comunidad de Madrid, y la Abogacía

General de la Comunidad de Madrid, procede que, por el Consejero de Medio

Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio se eleve este texto

al Consejo de Gobierno para que, si lo considera oportuno, lo apruebe como

Proyecto de Ley, y lo remita a la Asamblea de la Comunidad de Madrid, a

efectos de seguir los trámites parlamentarios necesarios para que sea

aprobado el proyecto de Ley de Urbanismo y Suelo de la Comunidad de

Madrid.

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IV- ANALISIS DE IMPACTOS

1) IMPACTO ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO

El borrador de Ley que se presenta favorecerá el crecimiento económico

de los municipios de la Región. Por un lado, la nueva normativa, recoge

todas las normas que, afectando a la materia urbanística se encontraban

dispersos en diferentes normas de la Comunidad de Madrid. Por otro

lado, se produce una adaptación plena a las novedades introducidas en

la legislación básica Estatal, además de cubrir aquellas lagunas

legislativas que se habían provocado, con ciertas novedades de esa

legislación básica, que requería ser completada por la legislación de la

Comunidad de Madrid, y que hasta ahora no se había llevado a cabo.

Esto, sin duda favorece el conocimiento sobre la legislación a aplicar en

materia de urbanismo, se produce una coordinación y coherencia del

ordenamiento jurídico de la Comunidad de Madrid y evita

interpretaciones, que pueden ser erróneas.

Con todo ello, sin duda, se incrementa de forma notable la seguridad

jurídica que una materia, como esta, requiere.

Esta seguridad jurídica, favorecerá la inversión. Pero además se

favorece la implantación de actividades, al adaptarse a la Ley de Unidad

de Mercado, flexibilizando el régimen de licencias, suprimiendo

numerosas trabas burocráticas, y reduciendo los procedimientos y

tramites de los mismos.

Por otro lado, la nueva Ley exige la adaptación del planeamiento

municipal, en unos plazos determinados, con lo que se conseguirá que

estos se encuentren adaptados, no solo a los nuevos instrumentos

previstos en el Anteproyecto, sino que se adaptarán y darán solución a

la problemática específica de cada uno de los Municipios que hoy

cuentan con planeamientos obsoletos, poco o nada adaptados a los

nuevos retos de sostenibilidad urbana y ambiental que exige la sociedad

actual. Así mismo los nuevos planeamientos estarán adaptados al uso

de las nuevas tecnológicas que hoy existen. Desde este punto de vista,

este Anteproyecto tiene un impacto positivo, ya que, además de

favorecer la inversión, mejorará la capacidad emprendedora y la

organización de empresas, ya que esta incorporación de nuevas

tecnologías a los planeamientos facilitará el conocimiento de la

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ordenación de los distintos términos Municipales y las normas que en los

mismos se aplican, reforzando la seguridad jurídica que ya da la nueva

Ley.

Así mismo la Ley podrá impulsar la generación de empleo, al introducir

nuevos instrumentos para llevar a cabo rehabilitaciones, renovaciones y

regeneraciones urbanas, que facilitaran estas, como son los Programas

Regionales y Municipales de Actuación, que se diseñan con el objetivo

de facilitar las actuaciones sobre el medio urbano.

El conjunto de todas estas cuestiones señaladas supondrá que a medio-

largo plazo la inversión crezca, lo que producirá la creación de nuevos

puestos de trabajo.

En cuanto al impacto en los presupuestos de la Comunidad de

Madrid, el Anteproyecto de Ley tiene un impacto nulo, ya que se

introducen cargas administrativas, como son los registros

administrativos, lo que supondrá la necesidad de llevar a cabo trámites

por la Comunidad de Madrid, pero ya existen en la legislación actual,

siendo solo necesario introducir algunos cambios, los cuales pueden ser

realizados por el mismo personal encargado de los mismos, lo que

significa que no se producen cargas que requiera nuevos gastos

presupuestarios.

En concreto el Anteproyecto, prevé la existencia de varios registros, lo

que se hace, en cumplimiento de la transparencia, y de los derechos que

tienen a la información todos los ciudadanos. No obstante, todos y cada

uno de ellos ya se encuentran creados al exigirlo ya la normativa

urbanística vigente. Estos registros son los siguientes:

1- El registro de instrumentos de Planeamiento, el cual ya está creado,

y se encontraba regulado en el artículo 65 de la actual Ley 9/2001,

de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

2- El Registro de Convenios Urbanísticos. Registro que ya existe y se

encuentra regulado en el artículo 248 de la vigente Ley del Suelo del

año 2001, de la Comunidad de Madrid.

3- Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, el cual también

existía, por exigirlo así el Reglamento de Gestión Urbanística de

1978, aplicable en la Comunidad de Madrid, al carecer del mismo, y

en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2009, de 21 de

diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa

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Madrileña. Además se debe tener en cuenta, que la nueva regulación

introducida en este Anteproyecto, lo que hace respecto a este

registro, es liberar de cargas a la Comunidad de Madrid, ya que

hasta ahora, en el Registro existente, se debían inscribir las Juntas

de Compensación, Las Asociaciones Administrativas de cooperación,

las Entidades de Conservación, y las entidades privadas de

inspección, verificación y control. Sin embargo, en el nuevo texto, la

Comunidad de Madrid, mantiene este registro solo para las entidades

privadas de colaboración (antiguas entidades privadas de inspección,

verificación y control), pasando a ser responsabilidad de los

Ayuntamientos el Registro de Juntas de Compensación,

Asociaciones Administrativas de propietarios y entidades de

conservación.

Por lo que respecta a los presupuestos de ingresos de la Comunidad de

Madrid, el impacto del Anteproyecto también es nulo, ya que todas las

tasas u otros ingresos, que se prevén por la actividad urbanística de la

Comunidad de Madrid, ya se venían aplicando y están previstas en la

Ley de Tasas y Precios públicos.

Así, conforme al texto del Anteproyecto, se podrán recibir ingresos por

los siguientes conceptos:

- Consultas urbanísticas. Las consultas urbanísticas ya se vienen

realizando por la Comunidad de Madrid, siendo una exigencia de los

derechos de los ciudadanos, establecidos en la Legislación Estatal del

Suelo y en la actual Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, en

artículos como el 22.1.c) dicha tasa se encuentra regulada en el artículo

159 “tasa por tramitación de consultas o informes urbanísticos” del

TRLTTPP de la Comunidad de Madrid.

- Inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones derivados del

registro de entidades urbanísticas colaboradoras. Dado que estas

anotaciones, inscripciones y certificados ya se realizan por la

Comunidad de Madrid, no supondrá impacto alguno. La tasa

correspondiente a estos conceptos se encuentra ya establecidas en el

texto refundido de la Ley de Tasa y precios públicos de la Comunidad de

Madrid: “Título IV- Capitulo XXVI. Tasa por inscripciones, anotaciones y

expedición de certificados y notas informativas sobre los libros del

registro de entidades urbanísticas”.

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- Respecto al Registro de Convenios, solo se inscriben aquellos en los

que ha formado parte la Comunidad de Madrid, inscribiéndose en el

Registro de Convenios Central, dependiente de la Consejería de

Presidencia. Otros convenios urbanísticos se inscriben en el registro de

convenios del Ayuntamiento afectado.

- Sanciones por infracciones urbanísticas. Las previsiones de estas

sanciones ya se encontraban recogidas en la actual Ley 9/2001, de 17

de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (art. 231 y siguientes).

Dichas sanciones se impondrán por la Comunidad de Madrid, solo en los

supuestos de inactividad municipal, ya que la potestad originaria para

inspeccionar y controlar la actividad urbanística es de los Municipios,

actuando la Comunidad de Madrid, solo por sustitución de los mismos.

Las cuantías y posible imposición de sanciones por la Comunidad de

Madrid, no ha variado respecto a la legislación vigente, pero se produce

la novedad de que se podrán cobrar al infractor los gastos ocasionados

a la Administración por la infracción, así como decomisar el beneficio

obtenido por el infractor con la comisión de la infracción.

Respecto a los presupuestos de los Ayuntamientos, el Anteproyecto de

Ley, sí produce impacto, tanto en gastos como en ingresos.

En cuanto a los presupuestos de gastos, el Anteproyecto prevé:

- Que en un plazo de plazo de 4 años, desde la entrada en vigor de la

Ley, los Ayuntamientos deban adaptar su Planeamiento General a las

nuevas determinaciones derivadas de la Ley, lo que significa que a lo

largo de estos cuatro años, tendrán que contar con presupuesto

suficiente, para llevar a cabo la redacción de este instrumento de

planeamiento.

La cuantía que ello va a suponer no se puede determinada de forma

concreta ya que depende del tipo de Municipio, y del tipo de plan que se

vaya a tramitar.

En todo caso, la Comunidad de Madrid, todos los años concede

subvenciones para elaborar y tramitar planeamiento a los pequeños

municipios, y siendo una de las prioridades y objetivos de esta ley que

se produzca esa adaptación, en el momento en que entre en vigor la

misma, el objeto de estas subvenciones, será exclusivamente, o al

menos prioritariamente para la redacción de este nuevo planeamiento.

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Por ello, el impacto sobre el presupuesto de gastos del Municipio, será

escaso o poco significativo.

- Por otro lado, se prevé la necesidad de que los Municipios de la Región

constituyan un nuevo registro, el de Entidades de Colaboración para la

inscripción de Juntas de Compensación, Asociaciones administrativas

de propietarios y entidades de conservación.

La creación y mantenimiento de este registro que antes estaba integrado

en las competencias que tenía la Consejería competente en materia de

urbanismo, efectivamente va a suponer una nueva carga para los

Ayuntamientos.

Esta carga tampoco se puede cuantificar, ya que será más o menos

gravosa, en función a la actividad urbanística de cada Municipio. Los

habrá que tengan muchas entidades de este tipo, por tener gran

capacidad para llevar a cabo actividad urbanística, o que tengan muchas

urbanizaciones mantenidas por los propietarios, y los habrá que tengan

muy poca actividad urbanística.

En todo caso, los Ayuntamientos ya llevan otros registros urbanísticos,

sin que se considere que este nuevo vaya a tener un efecto muy

significativo.

Así mismo y en relación a los presupuestos de ingresos de los

Municipios, el Anteproyecto no genera impacto, si acaso, de generarlo

este será positivo.

De las previsiones contenidas en el Anteproyecto, podrán generar

ingresos a los Ayuntamientos:

- La emisión de consultas urbanísticas, las cuales ya se emitían, no solo

porque la ley vigente urbanística lo prevé, como se ha dicho antes, sino

que además las ordenanzas Municipales, en virtud de la potestad

reglamentaria que tienen conforme a las competencias que les otorga la

Ley de Bases del Régimen Local, también prevén la emisión de otro tipo

de consultas de carácter urbanístico. Las tasas por este concepto se

encuentran reguladas en estas ordenanzas Municipales, y de no estarlo,

se trata de una competencia de los propios municipios, los cuales lo

regularán en la forma establecida en la Ley de Haciendas Locales.

- Tasa por licencias urbanísticas o declaraciones responsables. La

concesión de licencias y el control sobre las declaraciones responsables,

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es una competencia municipal, en la Ley vigente y en el Anteproyecto,

siendo también una competencia Municipal establecer las tasas que

corresponden a través de sus ordenanzas y conforme establece la Ley

de Haciendas Locales. Todos los municipios ya cuentan con ordenanzas

que regulan la tasa por concesión de licencias, es posible que solo

tengan que adaptar las mismas a las declaraciones responsables, en

aquellos municipios que todavía no hayan utilizado este sistema.

- Tasa por anotaciones, inscripciones, expedición de certificados y notas

informativas derivadas del Registro de entidades urbanísticas

colaboradoras y Convenios urbanísticos. Al ser registros municipales, las

tasas deberán ser reguladas en las ordenanzas fiscales de cada

Ayuntamiento.

- Sanciones por infracciones urbanísticas. La potestad para imponer

sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas, es

esencialmente municipal, actuando la Comunidad de Madrid, solo en los

supuestos de inactividad municipal. Esta imposición de sanciones y sus

cuantías ya estaba previsto en la Ley vigente, ahora se mantienen, pero,

además, se podrán cobrar los gastos ocasionados, y se podrá

decomisar el beneficio obtenido por el infractor.

2) IMPACTO POR RAZÓN DE GÉNERO

La nueva norma introduce como principios rectores y objetivos de la

actuación urbanística, entre otros, la accesibilidad universal; la igualdad

entre hombres y mujeres; fomentar y propiciar la inclusión social de

personas con diversidad funcional mediante la creación y diseño de

espacios urbanos accesibles e inclusivos, con especial atención a los

parques infantiles, así como la integración de las perspectivas de

género y de edad en los procesos urbanísticos.

Así mismo se establece como objetivo de las actuaciones urbanísticas,

el favorecer la satisfacción del Derecho Constitucional a disfrutar de

una vivienda digna, adecuada y accesible, en un medio ambiente y

paisaje adecuado, libre de ruidos e inmisiones contaminantes,

energéticamente eficientes y dotados de servicios e infraestructuras

sostenibles y accesibles a un precio razonable.

Conforme a dichos principios y objetos, la Ley tendrá un impacto

positivo desde la perspectiva del género, la familia y la infancia, así lo

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confirman los informes emitidos por la Consejería de Políticas Sociales

y Familia, cuyos informes han sido favorables al Anteproyecto.

3) IMPACTO EN LA INFANCIA, EN LA ADOLESCENCIA Y EN LA

FAMILIA.

La Dirección General de la Familia y el Menor ha emitido informe, con

fecha 28 de octubre de 2016, sin que se formulen observaciones sobre

el texto del anteproyecto de Ley por considerarse sin impacto con la

familia, la infancia y la adolescencia.

4) IMPACTO POR RAZÓN DE ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD O

EXPRESIÓN DE GÉNERO.

La Dirección General de la Servicios Sociales e Integración ha emitido

informe, con fecha 4 de noviembre de 2016, en el que se concluye que

no existe impacto en materia de orientación sexual, identidad o

expresión de género, por cuanto no conteniendo disposiciones

referidas a la población LGTBI, no pueden producirse situaciones de

discriminación, respetándose, por tanto, las disposiciones normativas

de carácter autonómico en materia LGTBI, contenidas en la Ley

2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e

Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, y en la

Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIFobia

y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la

Comunidad de Madrid.

5) IMPACTO EN LA UNIDAD DE MERCADO.

El anteproyecto de ley no tiene impacto en la unidad de mercado, por

cuanto no obstaculiza la libre circulación y establecimiento de

operaciones económicas, la libre circulación de bienes y servicios por

todo el territorio español y la igualdad en las condiciones básicas de

ejercicio de la actividad económica.

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6) IMPACTO EN MATERIA DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, NO

DISCRIMINACIÓN Y ACCESIBILIDAD UNIVERSAL DE LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

El anteproyecto de ley no tiene impacto en materia de igualdad de

oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las

personas con discapacidad, en la medida en que su contenido no

incluye ningún tipo de medida que pueda atentar contra las personas

con discapacidad.

Madrid, a fecha de firma

El Director General de Urbanismo

Fdo.: José Tortosa de la Iglesia

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