memento regímenes especiales

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© Ediciones Francis Lefebvre 1 UNIVERSITAT DE VALENCIA SERVEI BIBLIOTEQUES I DOCU C. Regímenes especiales (LGSS art.10) 275 El ordenamiento no define que debe entenderse por Régimen Especial, ni apunta ninguna de las notas características o peculiaridades que deban reunir. Por otra parte, la LGSS se limita a prevenir el establecimiento de tales regímenes en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. La especialidad consiste en una regulación propia y distinta de la acción protectora para un sector diferenciado de la población asegurada. Régimen Especial es aquel en el cual las prestaciones de los trabajadores incluidos en él son diferentes de las previstas para el RGSS. Puede afirmarse que mientras el campo de aplicación del Régimen General está constituido, con ciertas excepciones, por los trabajadores por cuenta ajena de la industria y los servicios, el campo de aplicación de los Regímenes Especiales, se extiende a las personas excluidas del concepto de trabajador por cuenta ajena -funcionarios públicos, autónomos, etc.-; así como a otros trabajadores por cuenta ajena, que perteneciendo a los sectores industrial y de servicios, desempeñen actividades profesionales especialmente penosas -trabajadores de la minería del carbón- o sujetas a peculiares condiciones de tiempo y lugar -trabajadores del mar-. Supuestos 277 Se clasifican como regímenes especiales los siguientes: Supuesto Reenvío Régimen especial del mar nº 7790 Trabajadores autónomos nº 5600 Funcionarios públicos civiles y militares nº 281 Estudiantes nº 283 Minería del carbón nº 6200 Características 279 Si bien técnicamente las singularidades vienen dadas en estos regímenes por su ámbito de aplicación o especial régimen económico financiero, es sin duda, en la determinación del alcance de su acción protectora donde se aprecia con más claridad el carácter especial de estos regímenes. Es decir, la peculiaridad de los regímenes especiales es la mayor o menor extensión del ámbito de riesgos cubiertos, y la mayor o menor generosidad en las prestaciones, entendidas éstas como medidas técnicas o económicas que pone en funcionamiento el sistema de Seguridad Social para prever, reparar o superar el estado de necesidad derivado de la actualización de una contingencia, para un sector diferenciado de la población asegurada. Tales diferencias no siempre derivan en una debilidad protectora puesto que, aunque, en ocasiones, los regímenes especiales se han presentado como pobres en prestaciones, es lo cierto que, además del grado de homogeneidad alcanzado en varios casos, se dan regímenes especiales ricos en prestaciones cuya especialidad reside, precisamente, en sus indudables privilegios. Funcionarios públicos civiles y militares 281 Los funcionarios públicos, civiles, judiciales y militares disponen de los siguientes mecanismos de cobertura: para los de nuevo ingreso incorporados a partir del 1-1-2011 el correspondiente al RGSS (nº 199 ).

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apuntes regimenes especiales de la seguridad social

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© Ediciones Francis Lefebvre 1 UNIVERSITAT DE VALENCIA SERVEI BIBLIOTEQUES IDOCU

C. Regímenes especiales(LGSS art.10)

275 El ordenamiento no define que debe entenderse por Régimen Especial, ni apunta ninguna delas notas características o peculiaridades que deban reunir. Por otra parte, la LGSS se limita aprevenir el establecimiento de tales regímenes en aquellas actividades profesionales en las que,por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesosproductivos, se hiciere preciso para la adecuada aplicación de los beneficios de la SeguridadSocial. La especialidad consiste en una regulación propia y distinta de la acción protectorapara un sector diferenciado de la población asegurada. Régimen Especial es aquel en el cual lasprestaciones de los trabajadores incluidos en él son diferentes de las previstas para el RGSS.

Puede afirmarse que mientras el campo de aplicación del Régimen General está constituido,con ciertas excepciones, por los trabajadores por cuenta ajena de la industria y los servicios,el campo de aplicación de los Regímenes Especiales, se extiende a las personas excluidas delconcepto de trabajador por cuenta ajena -funcionarios públicos, autónomos, etc.-; así como aotros trabajadores por cuenta ajena, que perteneciendo a los sectores industrial y de servicios,desempeñen actividades profesionales especialmente penosas -trabajadores de la minería delcarbón- o sujetas a peculiares condiciones de tiempo y lugar -trabajadores del mar-.

Supuestos277 Se clasifican como regímenes especiales los siguientes:

Supuesto Reenvío

Régimen especial del mar nº 7790

Trabajadores autónomos nº 5600

Funcionarios públicos civiles y militares nº 281

Estudiantes nº 283

Minería del carbón nº 6200

Características279 Si bien técnicamente las singularidades vienen dadas en estos regímenes por su ámbito de

aplicación o especial régimen económico financiero, es sin duda, en la determinación del alcancede su acción protectora donde se aprecia con más claridad el carácter especial de estosregímenes. Es decir, la peculiaridad de los regímenes especiales es la mayor o menor extensióndel ámbito de riesgos cubiertos, y la mayor o menor generosidad en las prestaciones, entendidaséstas como medidas técnicas o económicas que pone en funcionamiento el sistema de SeguridadSocial para prever, reparar o superar el estado de necesidad derivado de la actualización deuna contingencia, para un sector diferenciado de la población asegurada. Tales diferencias nosiempre derivan en una debilidad protectora puesto que, aunque, en ocasiones, los regímenesespeciales se han presentado como pobres en prestaciones, es lo cierto que, además del gradode homogeneidad alcanzado en varios casos, se dan regímenes especiales ricos en prestacionescuya especialidad reside, precisamente, en sus indudables privilegios.

Funcionarios públicos civiles y militares281 Los funcionarios públicos, civiles, judiciales y militares disponen de los siguientes mecanismos

de cobertura:

– para los de nuevo ingreso incorporados a partir del 1-1-2011 el correspondiente al RGSS(nº 199 ).

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– para el resto, el común denominado Régimen de Clases Pasivas del Estado ( RDLeg670/1987 ; L 53/2002 disp.final 4ª ; L 62/2003 disp.final 10ª ) destinado a la rama de pensionesy gestionado unitariamente por la Administración del Estado.– para ambos grupos, el mutualismo administrativo civil, judicial o militar, destinado adispensar asistencia sanitaria, subsidios y prestaciones complementarias, gestionado, segúnel colectivo de funcionarios de que se trate, por organismos autónomos específicos.

Pese a que los funcionarios públicos civiles y militares se contemplan dentro del sistema deSeguridad Social ( LGSS art.10.1.d ) hay que tener en cuenta que para los que hubieran ingresado en lasAdministraciones Públicas antes del 1-1-2011, se mantienen normas propias, aunque se ha iniciado unproceso de integración en el RGSS que ha comenzado con los funcionarios de la Administración Localy los de las Comunidades Autónomas. Los demás, pese a que les son de aplicación algunos artículos de laLGSS ( LGSS disp.adic.8ª ) constituyen todavía regímenes especiales periféricos, exteriores al sistema dela Seguridad Social y regulados por normas propias: los funcionarios civiles del Estado por el denominado«MUFACE», los funcionarios militares por el «ISFAS» y los funcionarios de la Administración de Justiciapor la Mutualidad General Judicial o «MUGEJU».

Estudiantes283 El régimen especial de estudiantes que se realiza a través del Seguro escolar gestionado por el

INSS se aplica a quienes reúnan los siguientes requisitos:

– poseer nacionalidad española, hispanoamericana, filipina, brasileña, siria, jordana,guineana, marroquí o de cualquier Estado de la Unión Europea.– ser menor de 28 años de edad ( L 17-7-1953 art.3 ; OM 11-8-1953 art.3 ).– cursar estudios universitarios o de cualquier otro nivel, formación profesional especial oel tercer ciclo de estudios universitarios conducentes al título de Doctor ( RD 270/1990 ).

También están comprendidos en el campo de aplicación del Seguro Escolar los alumnos:

- que cursen 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria ( DGOSS Resol 6-7-1999 );

- de las Escuelas de Formación Profesional, oficiales y privadas, y aquellas otras que deconformidad con lo establecido en la Ley General de Educación y Financiamiento de la ReformaEducativa, se han de integrar en las enseñanzas de Formación Profesional ( D 2078/1971 art.1 );

- que cursen Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta en Centros de EducaciónEspecial ( TGSS Circ 5-018, 7-11-01 );

- que cursen las enseñanzas profesionales de música o de danza ( LO 2/2006 art.45 ) enConservatorios de Música o de Danza y que al mismo tiempo cursen tercero y cuarto de EducaciónSecundaria Obligatoria o Bachillerato ( DGOSS Resol 12-4-2007 ).

La acción protectora sanitaria del Seguro Escolar está transferida a las ComunidadesAutónomas siguientes:- Castilla-La Mancha ( RD 361/2006 , efectos 1-4-2006);- Extremadura ( RD 362/2006 , efectos 1-4-2006);- Aragón ( RD 779/2006 , efectos 15-6-2006);- Baleares ( RD 1190/2006 , efectos 1-1-2007);- Cantabria ( RD 1921/2008 , efectos 20-12-2008);- Principado de Asturias ( RD 2002/2008 , efectos 1-1-2009);- Canarias ( RD 828/2010 , efectos 1-7-2010).

Relación con los principios de igualdad y no discriminación285 La existencia y conservación en el tiempo de diferencias entre la regulación del Régimen General y

la de los Regímenes especiales no afecta al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación( Const art.14 ), pues la identidad del nivel de protección de todos los ciudadanos puede constituiralgo deseable desde el punto de vista social, pero no constituye un imperativo jurídico cuando las

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prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa ( TCo103/1984 ; 184/1993 ; 38/1995 ; 77/1995 ). Y, aunque se reconoce que existe una tendenciaa la equiparación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social( TCo 231/1993 y 38/1995 ), buscando la máxima homogeneidad con el RGSS que permitan lasdisponibilidades financieras ( TCo 268/1993 ; 377/1993 ), corresponde al legislador culminar esteproceso en el que no deben interferir decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrioeconómico financiero del conjunto de la institución, salvo que la diferencia de tratamiento estédesprovista de toda justificación objetiva y razonable ( TCo 231/1993 ; 38/1995 ).

Esta solución tiene sus riesgos pues el razonamiento conduce a vaciar de contenido elprincipio constitucional ( Const art.14 ), y ello equivaldría a dejar al arbitrio del legislador o delGobierno la eficacia del principio de igualdad, cuya aplicación podría verse excluida por el simpleprocedimiento de crear sistemas legales distintos que actuarían como justificación de tratamientosdiferentes aunque no concurrieron razones sustantivas que lo legitimaran ( TCo 268/1993 ).