medios impugnatorios

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INTRODUCCION

La fuente de los medios impugnatorios se encuentra en que la resolucin cuestionada, es emitida por un ser humano, con la nica diferencia que l se encuentra con la facultad de administrar justicia, no por ello l se encuentra libre de cometer errores. La impugnacin se sustenta en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia, originada principalmente por error judicial, que surge gracias al incumplimiento de las reglas procesales o de una errnea apreciacin al resolver. Que si no es denunciada origina una situacin irregular e ilegal, que perjudica al interesado. Para garantizar que exista una resolucin justa y con la correcta aplicacin de la ley resulta indiscutiblemente necesaria la impugnacin de los actos procesales. Lo que se busca es la perfeccin de las decisiones judiciales, por la correccin de un vicio o error, que es puesta en conocimiento por alguna de las partes del proceso y que sea el mismo el juez o un rgano superior, quien logre corregir la resolucin. Se debe tener en cuenta que cundo nos referimos a medios impugnatorios y lo relacionamos con el debido proceso automticamente sale a relucir lo regulado por nuestra Constitucin, que en el artculo 139 inciso 6 reconoce el derecho a la pluralidad de instancia, el mismo que segn el Tribunal Constitucional, constituye una garanta inherente del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisada por un rgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquel, cuando menos sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional. Por ltimo es importante sealar en el procedimiento que todo acto del juez que pueda ocasionar alguna lesin a los intereses o derechos de uno de los litigantes, o que sirva para impulsar el proceso y conducirlo a sus distintas etapas preclusivas, sea impugnable; es decir, que exista algn mecanismo para atacarlo, con el objetivo que se enmienden los errores o vicios que se hayan incurrido.

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PRINCIPIOS [1]

Principio de Legalidad: Los recursos deben estar predeterminados por la ley.

Principio de Singularidad del Recurso: Cuando corresponde interponer un determinado recurso, generalmente no se admite otro.

Principio de Trascendencia: En virtud del cual, slo se puede interponer el recurso, cuando la parte se encuentra legitimada, es decir aqul que resulte agraviado con la resolucin recurrida. Principio Dispositivo: Significa que los recursos slo pueden ser formulados por los sujetos procesales que se encuentren legitimados, en tal sentido slo pueden ser formulados por los sujetos procesales, en consecuencia, la revisin de la resolucin impugnada tendr como limite la pretensin del recurrente.

Principio de Congruencia Recursal: El rgano superior slo se puede pronunciar con respecto a lo que es objeto o materia de impugnacin.

Principio de Prohibicin de Reforma en Peor: Se sustenta en razones de justicia y equidad a favor del imputado.

Principio de Inmediacin: Para resolver el recurso se necesita de una audiencia, en la cual el rgano revisor, tendr la oportunidad de conocer directamente los medios de prueba y sobre esa base decidir su fallo.

[1] Aguirre Montenegro, Jorge. Los Medios Impugnatorios. Blog PUCP. 2009

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DEFINICIN Generalmente se basa en el acto de poder (luchar, combatir, atacar) as se dirige para una resolucin motivada o tambin cuestionada que puede ser total o tambin por una parte parcial con el nico objetivo de poder contradecir un acto jurdico procesal. Es decir ante un personal que provenga de un tercero legitimado cmo es decir el juez con la finalidad de ambas partes para hallar una anulacin o una revocacin en busca de un control general de una regularidad de actos procesales Radica as desde la necesidad de poder disminuir la posibilidad de injusticia basadas de un error judicial para garantizar las expediciones de una resolucin justa y a la vez estricta dirigidas as a eliminar un error de los actos procesales a fin tambin de hallar una correccin Es decir toda persona gozara del derecho a impugnar sin que nadie pueda restringirlo (Derecho Abstracto) y lo que podra ejecutarlo cuando estime pertinente cosa distinta es cuando en concreto lo ejercita a travs de la interposicin del medio impugnatorio correspondiente ste puede ser o no admitido lo que depender en buena cuenta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos para aqul pero nadie puede impedir cuestionar Sobre la vinculacin entre el Derecho a impugnar y la Tutela Jurisdiccional Efectiva constituye el derecho a recurrir a los Tribunales que posee los ciudadanos por el slo hecho de serlo y por ende capaz de materializar el Derecho de Accin

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NATURALEZA JURIDICA DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

DERECHO DE IMPUGNACIN

DERIVIDADO DEL DERECHO DE ACCIN

DERIVACIN O MANIFESTACIN DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA MANIFESTACIN DEL CONTROL JERARQUICO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DERIVACIN O MANIFESTACIN DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO

LA IMPUGNACIN Y EL DERECHO DE ACCIN Toda persona sin excepcin goza del Derecho de poder Impugnar, sin que nadie se lo restrinja y que lo ejecute cuando lo crea pertinente, cuando sienta que la resolucin expedida contenga vicios o errores que lo perjudique, esto se concreta a travs de la interposicin del medio impugnatorio correspondiente, este puede ser o no admitido dependiendo del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos por la ley. LA IMPUGNACIN Y PRINCIPIO DE CONTROL JURISDICCIONAL [2] Los medios de impugnacin se cumplen con el principio de control que es la esencia central de la estructuracin del proceso, el mismo que se sustenta en cuatro pilares: 1. La sociedad debe controlar como sus Jueces administran justicia. 2. El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol para permitir la planeacin institucional. 3. Los sujetos procesales tiene inters en que la decisin judicial sea controlada. 4. Al Estado le interesa controlar como sus Jueces aplican el Derecho.

Pgina 4[2] Aguirre Montenegro, Jorge. Los Medios Impugnatorios. Blog PUCP. 2009

FUNDAMENTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS El fundamento de los medios impugnatorios radica esencialmente en la imperfeccin del juez en cuanto a ser humano est expuesto a cometer errores, pudiendo ocasionar a las partes en la emisin de sus resoluciones, algn gravamen, perjuicio o lesin a sus intereses, por lo que la ley les reconoce la facultad de gestionar la reparacin del agravio mediante el uso de los medios impugnatorios. La interposicin de un medio impugnatorio no constituye un deber ni una obligacin de los justiciables, debiendo entenderse ms bien como una facultad o un derecho de los mismos, para la correccin o enmienda de los errores o vicios en que pudieran incurrir los jueces a dictar las resoluciones en la tramitacin de un proceso. ERRORES Y VICIOS Los actos procesales pueden estar afectados por Vicios o Errores, radica en que los vicios son consecuencia de una aplicacin indebida o inaplicacin de una norma procesal que conlleva a la afectacin al debido proceso, y por su parte los errores son aquellos defectos que se producen por la aplicacin indebida, inaplicacin o interpretacin errnea de una norma de derecho material, siendo comn denominar al primero como in procedendo y al segundo como error in iudicando. 1. Vicios o Errores In Iudicando: Est representado como un acto que viola el ordenamiento jurdico, esto se suscita cuando se aplica al asunto controvertido, una ley que no debi ser aplicada y se deja de usar la ley adecuada, o cuando la ley utilizada es interpretada de manera equivocada y por ende se aplica deficientemente. Por ello el contenido de la resolucin es perjudicial para alguna de las partes, y esto se produce por error infacto o error in jure. Genera la revocacin, el Iudicium rescissirium, que es la rectificacin directa del error o vicio, dejando sin efecto la decisin que ocasiono el agravio y emitindose otra. 1.1. Error In Facto.Esto se produce cuando el Juez, ha partido de los hechos equivocados o cuando la interpretacin de los mismos es incorrecta. Esto se puede cometer en las resoluciones judiciales cuando lo narrado es incomprensible por su mala redaccin, ambigedad o imprecisin, y tambin cuando se omite elementos o circunstancias importantes que impide conocer la verdadera realidad de lo ocurrido. 1.2. Error In Jure.Se produce cuando la ley aplicada para valorar los hechos no sea la adecuada por haberse aplicado una ley distinta de la que debi haberse aplicado o porque la ley haya producido un resultado contrario o distinto al querido por la norma, o porque se haya dejado de aplicar una norma que era la que deba aplicarse.

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Esto se produce cuando el error est en el razonamiento del juez que se materializa en la resolucin. 2. Vicios o Errores inprocedendo: Tambin llamados vicios de la actividad. Son los vicios del procedimiento, constituyen irregularidades o defectos o errores que afectan a los diversos actos procesales que componen el proceso. Los errores in procedendo se producen bsicamente en la aplicacin de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitucin del proceso, en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecucin. Cuando la conducta de los operadores judiciales o de los sujetos procesales no se desarrolla en el proceso conforme a las reglas del derecho subjetivo, se produce una inejecucin de la ley procesal. Esto puede ser de varias clases: In omittendo.- Cuando no se ejecta lo que la ley impone In faciendo.- Cuando se ejecuta lo que la ley prohbe, o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe. Los vicios in procedendo pueden ser: El error de estructura: Cuando afecta el trmite del propio juicio lgico que debe existir en un proceso, tambin es denominado Conceptual. Aqu surge la necesidad de que exista por ejemplo una correlacin entre la acusacin y la sentencia, si no concurre, se rompe la armona procesal. El error de garanta: Se presenta este tipo de error, cuando se desconocen derechos de los sujetos procesales que el operador jurisdiccional est obligado a respetar.

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CARACTERISTICAS Finalidad de los medios impugnatorios: Los medios impugnatorios, remedios o recursos, tienen por finalidad que un acto procesal sea revisado o reexaminado, por estar presuntamente afectado de vicio o error, para luego en una nueva decisin se proceda a la anulacin o a la revocatoria del acto procesal impugnado. La revisin o nuevo examen como consecuencia de la interposicin del medio impugnatorio pertinente, puede estar referida a la totalidad del acto procesal o solamente a una parte del mismo. El Art. 355 del C.P.C es el dispositivo legal que determina la finalidad de los medios impugnatorios, al decir: Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error, de donde se desprende que tanto al anularse, cmo al revocarse, el acto procesal impugnado se invalida, con la atingencia de que al revocarse, aparte de dejar sin ningn efecto el acto procesal original , se sustituye por otro, generalmente en sentido contrario al que fue objeto de la impugnacin. Requisito de admisibilidad: Los medios impugnatorios para que puedan ser admitidos y surtir los efectos deseados, deben reunir ciertas exigencias relacionadas con: 1. El tiempo: Porque deben ser interpuestos dentro del plazo sealado por la ley para cada uno de los medios impugnatorios. Por ejemplo, el recurso de reposicin debe interponerse en el plazo de 3 das contados desde la notificacin con la resolucin objeto de la impugnacin. De interponerse fuera del plazo legal, todo medio impugnatorio deviene en inadmisible 2. El lugar: Esto es, que los medios impugnatorios deben ser presentados por regla general ante el juez u rgano jurisdiccional que dict la resolucin causante del agravio, y slo por excepcin, cmo en el caso de la queja, es posible su interposicin ante el superior jerrquico . 3. La forma: Que usualmente es la escrita, no descartndose la forma verbal si la resolucin es emitida durante la realizacin de alguna audiencia. 4. La tasa judicial: Otro requisito de admisibilidad, est constituida por el pago de cierta suma de dinero establecida por la ley, como una contraprestacin por el servicio de administrar justicia por el Poder Judicial. Pgina 7

Los requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios antes enumerados, se hallan contemplados por el Art. 357 del C.P.C. Requisitos de procedencia: El numeral 358 del C.P.C. es el que determina los requisitos de procedencia de los medios impugnatorios, siendo stos los siguientes: 1. La fundamentacin: Que no es sino la excepcin razonada contra la decisin judicial conteniendo algn vicio o error en que hubiera incurrido el juez al emitir la resolucin impugnada, invocando las normas legales que amparan la peticin. 2. La precisin del agravio: Que obliga al recurrente a sealar con toda claridad y en forma precisa el agravio o perjuicio que le ocasiona la resolucin objeto de la impugnacin. 3. La adecuacin: No es sino la correcta utilizacin del recurso pertinente, contra el acto procesal que se impugna. En otros trminos, significa que el recurrente debe utilizar el medio impugnatorio correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la resolucin que se impugna, por ejemplo: contra un decreto no cabe la interposicin del recurso de apelacin, porque la ley tiene previsto que el recurso pertinente es el de REPOSICIN y no el de APELACIN, que tiene lugar solamente tratndose de autos y sentencias. Incumplimiento de los requisitos: El incumplimiento de todos o uno solo de los requisitos anteriormente sealados de admisibilidad o de procedencia, original como consecuencia inmediata, que el rgano jurisdiccional competente, declare segn el caso la inadmisibilidad o la improcedencia del medio impugnatorio interpuesto, mediante resolucin debidamente motivada. La resolucin declarativa de inadmisibilidad o improcedencia del medio impugnatorio, resulta una denegatoria al medio recursivo formulado, y desde este punto de vista cabe la posibilidad de interponer el recurso de QUEJA, a fin de que el superior del que declar la inadmisibilidad o la improcedencia, proceda a un reexamen de la misma y de esta manera enmiende cualquier error que pudiera cometerse al emitirse las resoluciones indicadas. As lo faculta el numeral 359 del C.P.C.

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Prohibicin de doble recurso: El Art. 360 del C.P.C. expresa en forma expresa dice: Est prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolucin. Segn este dispositivo legal, ninguna de las partes intervinientes en un proceso, pueden interponer dos recursos en forma simultnea contra una determinada resolucin, esto es, que est prohibido interponer, verbigracia: contra un auto, los recursos de reposicin y apelacin al mismo tiempo. En nuestra opinin, la prohibicin contenida en la norma legal acotada, resulta no solamente ociosa, sino sobre todo de imposible aplicacin. Decimos ociosa, porque uno de los requisitos de procedencia de los medios impugnatorios, es la ADECUACIN, por tanto, si contra una sentencia se formularn simultneamente los recursos de apelacin y de casacin, indudablemente seran declarados improcedentes, por lo que carece de objeto la existencia del citado numeral. Es ms, resulta de imposible aplicacin prctica, por la sencilla razn de que cada uno de los recursos previstos por la ley: reposicin, apelacin, casacin y queja, son incompatibles entre s, puesto que por mandato imperativo legal tienen cada uno de ellos una determinada finalidad especfica, de tal que no hay ninguna posibilidad de que alguna de las partes del proceso pretenda hacer valer conjunta y simultneamente dos recursos contra una misma resolucin.

Renuncia a recurrir: Una vez trabada la relacin procesal y dictada la resolucin que declara la existencia de una relacin jurdica procesal vlida si la pretensin discutida es renunciable y no afecta el orden pblico, las buenas costumbres o alguna norma imperativa, las partes pueden llegar a un acuerdo voluntario para no interponer recurso alguno contra la resolucin que le ponga fin en cualquier sentido. El convenio de renunciar a recurrir, esto es, de comprometerse a no interponer ningn recurso contra la decisin final dictada al interior de un proceso, es una facultad conferida por nuestro Cdigo Procesal Civil en su articulado 361, sustentaba en que la recurrencia o facultad de interponer algn medio impugnatorio, est sujeta a la decisin voluntaria del justiciable, por la disposicin contenida en el Art. II de la L.O.P.J. El acuerdo de voluntades en materia recursiva, no solamente puede tener lugar respecto a resoluciones dictadas en primera instancia sino que tambin es perfectamente posible que las partes puedan convenir en renunciar a la interposicin del recurso respectivo contra una resolucin de segunda instancia que ponga fin a la controversia judicial, por no existir ninguna norma prohibida en contrario.

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CLASIFICACION DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS La razn por la cual se clasifican los medios de impugnacin es respecto a al identidad o diversidad entre el rgano que dicta la resolucin impugnada y el que decidir la impugnacin. Se considera que hay medios de impugnacin verticales y horizontales. Los medios impugnatorios son verticales cuando el tribunal que debe resolver la impugnacin (tambin se denomina tribunal ad quem) es diferente al juzgador que dicta la resolucin combatida (al cual se le designa juez a quo): Aqu se puede distinguir que el tribunal ad quem es generalmente es un rgano de superior jerarqua y al que pronuncio la resolucin impugnada juez a quo. Los medios de impugnacin verticales tambin se les llaman devolutivos, ya que anteriormente que en virtud de ellos se devolva la jurisdiccin al superior jerrquico que le haba delegado el del inferior. Mayormente son conocidos como recursos. Los medios de impugnacin horizontales conoce el mismo juzgador que dict la resolucin entre juez a quo y juzgador ad quem; hay identidad entre el juez que resolvi y el que conoce el medio de impugnacin. Tambin se les llama no devolutivos y remedios ya que permiten, al juez que dict la resolucin enmendar por s mismo los errores que haya cometido. Segn el artculo 356 del Cdigo Procesal Civil las clases de medios impugnatorios son: 1) Remedios 2) Recursos 1. Remedios: El profesor Juan Monroy Glvez seala que Los remedios son aquellas a travs de las cuales la parte o el tercero legitimado pide se reexamine todo un proceso a travs de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen est referido a un acto procesal. El rasgo distintivo est dado porque el remedio est destinado a atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que estn contenidos en resoluciones. Los remedios son medios impugnatorios que se formulan contra todos los actos procesales no contenidos en resoluciones. Se interpone ante el mismo juez que conoci del acto procesal materia de impugnacin, a fin de que este proceda a reexaminarlo y en su oportunidad lo modifique, revise o revoque, en su totalidad o en parte de ella. Los remedios pueden ser dirigidos contra el acto de notificacin, la actuacin de un medio de prueba, una diligencia externa realizada por el secretario, etc. Por ejemplo: contra una irregular o ilegal notificacin, la parte que se considera agraviada con ella, puede deducir la nulidad de tal notificacin en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Pgina 10

Estos deben ser interpuestos dentro del tercer da de conocido el agravio ante el rgano jurisdiccional donde se produjo el acto procesal que se cuestiona, debiendo as mismo, precisar el agravio, vicio o error que lo motive. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia determinar la declaracin de improcedencia del remedio, mediante resolucin debidamente motivada por el magistrado.

Clases de Remedios: A. La Tacha, dirigida a invalidar determinados medios de prueba, por existir algn defecto o impedimento. Se formulan contra las pruebas testimonial, documental y contra los medios probatorios atpicos. Esta figura adems de constituir un remedio, representa una cuestin probatoria. B. La Oposicin, que tiene por objeto cuestionar ciertos medios de prueba, a fin de que no se acten o no se les asigne validez probatoria. Procede contra a) la declaracin de parte, b) la exhibicin, c) el peritaje, c) la inspeccin judicial y d) contra la actuacin de medios probatorios atpicos conforme a lo dispuesto por el art. 300 del C.P.C donde seala lo expuesto. La oposicin adems de constituirse en un remedio a su vez es, una cuestin probatoria. C. La Nulidad De Actos Procesales, a efecto de invalidar estos por contener vicios o irregularidades, que se encuentra regulada por los numerales 171 y siguientes del aludido C.P.C. 1er punto: La nulidad tiene una doble dimensin pues procede contra actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales (remedios) y tambin contra resoluciones que se encuentren afectadas de vicio o error (recurso). 2do punto: Para COUTURE la nulidad consiste en el apartamiento del conjunto de formas necesarias establecidas por la ley y se inclina a pensar que el desajuste entre la forma y el contenido aparece en todos los terrenos del orden jurdico. Afirma que su significacin se acrecienta, especialmente, en los actos solemnes en los cuales muchas veces la desviacin de la formas afecta la validez del acto, con prescindencia de su contenido.

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3er punto: La nulidad tambin puede ser absoluta cuando esta no es posible de ser subsanada o convalidad y relativa, cuando por el contrario es objeto de subsanacin o convalidacin

Art. 300 C.P.C.- se puede interponer tacha contra los testigos y documento. Asimismo, se puede formular oposicin a la actuacin de una declaracin de parte, a una exhibicin, a una pericia, a una inspeccin judicial. Art.356 C.PC.- Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposicin y los dems remedios slo se interponen en los casos expresamente previstos en ste cdigo y dentro del tercer da de conocido el agravio salvo disposicin legal distinta.

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CONCLUSIONES

La impugnacin se sustenta en que una resolucin constituye un acto humano y que es vulnerable a cometer errores, por ello se otorga la posibilidad de poder revisar las decisiones emitidas en dicha resolucin y de encontrarse un error o un vicio, puede declararse su nulidad o revocacin, para alcanzar de esa manera que las decisiones del rgano jurisdiccional sean lo ms justas posibles. Los actos impugnatorios son interpuestos por la parte agraviada, ya que constituye un acto voluntario del justiciable, para la correccin o nulidad de la resolucin ya que no se encuentran satisfechas con su contenido. Adems existe la posibilidad de poder recurrir a un organismo superior para que pueda revisar la resolucin impugnada.

Llegamos a la conclusin de que los medios impugnatorios consisten en que cuando exista un vicio o error en un acto procesal esta sea revisada por un rgano superior a fin de que este pueda corregirlo, para lo cual habr de expedir una nueva resolucin.

El fin que se busca alcanzar con los recursos est constituido por la eliminacin de los agravios que provocan las resoluciones erradas, arbitrarias y contrarias a derecho, y de esta forma lograr en los rganos de administracin de justicia un mantenimiento del orden jurdico. Por lo que aade que no solamente cumple un fin particular sino tambin no de inters pblico o general.

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FUENTES

BIBLIOGRAFICAS Manual de Derecho procesal Civil, Autor: Evito A. Rodrguez Domnguez Manual de Derecho procesal Civil, Autor: Jos Rubn Taramona H. Tratado De Derecho Procesal Civil: Teora General Del Proceso, Medios Probatorios, Actividad Probatoria, Medios Impugnatorios, Postulacin Del Proceso, Autor: Carrin Lugo, Jorge. Gua procesal del abogado: Base terica legal / modelos de documentos procesales, Autor: Castro Trigoso, Nelwin WEBGRAFIA http://blog.pucp.edu.pe/item/72227/medios-impugnatorios http://blog.pucp.edu.pe/item/76817/los-medios-impugnatorios http://blog.pucp.edu.pe/media/1111/20090722Tema%205%20Jose%20Diaz%20Vallejos.ppt http://www.amag.edu.pe/web/html/servicios/archivos_publicaciones/conteni dos/Manual-Impugnaci%F3n.pdf http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/tesis/human/jeri_cj/Cap1.pdf

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