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INTRODUCCIÓN

Se presenta a continuación un resumen de las leyes aprobadas por las Comunidades Autónomas de régimen común, dentro de las competencias normativas de que disponen en relación con los tributos estatales cedidos, según prevén los artículos 38 al 44 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que son de aplicación en 2009.

Con objeto de ampliar la información contenida en este documento, se acompaña a cada medida normativa un código que aclara si la misma es novedosa, si procede de ejercicios anteriores, o si, en este último caso, ha sufrido modificaciones respecto a su redacción en otros ejercicios.

Estos códigos son los siguientes:

Letra ordinaria y 98 a 08:

Disposición aprobada para un ejercicio entre los años 1998 a 2008 y que sigue en vigor para 2009, ó bien, vuelta a aprobar para 2009.

Letra cursiva y subrayada y 09:

Disposición nueva que entrará en vigor en 2009.

Letra cursiva, subrayada en las modificaciones y 09 (*):

Disposición aprobada para un ejercicio entre los años 1998 a 2008, modificada de alguna forma para el ejercicio 2009

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CASTILLA Y LEON

IRPF. Escala autonómica y Deducciones

Decreto legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León

en materia de Tributos cedidos por el Estado. (B. O. C. L 01/10/08 y errores del 6 y 16/10/08)

Escala autonómica

Se establece una escala autonómica del IRPF idéntica a la escala autonómica o complementaria aprobada por el estado en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE27/12/2007) 08

Deducciones de la cuota autonómica

- Por familia numerosa

Se establece una deducción de 246 euros.

Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que se compute para cuantificar el “mínimo por descendiente” del T.R. del I.R.P.F. tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, la deducción anterior queda establecida en 492 euros. También se considera acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 % cuando aquella haya sido declarada judicialmente, aunque no se alcance dicho grado.

Esta deducción se incrementará en 110 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive.

Se aplicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la deducción el importe se prorrateará por partes iguales. 07

- Por nacimiento o adopción de hijos.

Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendiente del T.R. del I.R.P.F., podrán deducirse las siguientes cantidades:

a) 110 euros si se trata del primer hijo.

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b) 274 euros si se trata del segundo hijo.

c) 548 euros si se trata del tercero o sucesivos.

A los efectos de determinar el número de orden del hijo se tendrá en cuenta al hijo nacido y a los restantes hijos, de cualquiera de los progenitores, que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, computándose tanto los que lo sean por naturaleza o por adopción. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la deducción el

- Por adopción internacional.

En el supuesto de adopción internacional, realizada según la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 625 euros por cada hijo adoptado en el periodo impositivo. La deducción será aplicable al periodo impositivo correspondiente a la fecha de inscripción en el Registro Civil.

Esta deducción es compatible con las deducciones por nacimiento y adopción recogidas en los apartados anteriores. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la deducción el importe se prorrateará por partes iguales. 07

- Por cuidado de hijos menores.

Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán deducir el 30 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo por tal concepto con el límite máximo de 322 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

• Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el I.R.P.F tengan menos de 4 años de edad.

• Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

• Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, ésta esté dada de alta en el régimen especial de empleados de hogar de la Seguridad Social.

• Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.

El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la deducción el

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importe se prorrateará por partes iguales. 07

- Por contribuyentes residentes en Castilla y León de 65 años o más afectados por minusvalía.

Los contribuyentes que tengan 65 años o más afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65 % y que no sean usuarios de residencias públicas o concertadas de la Comunidad, podrán aplicarse una deducción de 656 euros siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros si la tributación es individual o de 31.500 euros si se trata de tributación conjunta. 07

- Por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León y para la recuperación del Patrimonio Histórico-Artístico y natural.

El 15 % de las cantidades donadas con las siguientes finalidades:

a) La rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Cultural de Castilla y León y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español o en los registros o inventarios equivalentes previstos en la Ley 12/2002, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, a favor de las siguientes entidades:

• Las Administraciones Públicas, así como las entidades e instituciones dependientes

• La iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.

• Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 49/2002, de Régimen Fiscal de Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, incluyan entre sus fines específicos la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico.

b) La recuperación, conservación o mejora de espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000, ubicados en el territorio de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las Administraciones Públicas así como de las entidades e instituciones dependientes de las mismas.

c) A Fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, siempre que por razón de sus fines, estén clasificadas como culturales, asistenciales o ecológicas. 06

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- Por cantidades invertidas en la recuperación del Patrimonio Histórico-Artístico y natural de Castilla y León.

El 15 % de las cantidades invertidas con las siguientes finalidades:

a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en Castilla y León a su restauración, rehabilitación o reparación, siempre que concurran las siguientes condiciones:

• Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, o inventariados de acuerdo con la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, siendo necesario que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español o las determinadas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

• Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de la Administración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente. 06

b) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes naturales ubicados en Espacios Naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 sitos en el territorio de Castilla y León, siempre que estas actuaciones hayan sido autorizadas o informadas favorablemente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

La base de las deducciones contempladas en este apartado y por donaciones a fundaciones de Castilla y León no puede exceder del 10 % de la base liquidable del contribuyente 04

- Por la adquisición de viviendas por jóvenes en núcleos rurales.

Se establece una deducción del 5 % de las cantidades satisfechas en el periodo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio de la Comunidad de Castilla y León, quedando excluidos los siguientes municipios:

- Los que excedan de 10.000 habitantes, o

- Los que tengan más de 3.000 habitantes y que disten menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.

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Para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero de 2005 y sucesivos.

d) Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, y el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de Desarrollo y Aplicación del Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León 2002-2009, o con aquellas normas de ámbito estatal o autonómico que las sustituyan.

d) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2005.

e) Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros si la tributación es individual o 31.500 euros si se trata de tributación conjunta.

Se considera vivienda de nueva construcción aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido 3 años desde ésta o cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras. Se considera que el contribuyente adquiere su primera vivienda cuando no dispusiera ni hubiera dispuesto de ningún derecho de plena propiedad igual o superior al 50 % sobre otra vivienda.

La base máxima de esta deducción es el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada en la normativa estatal, y está constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por aplicación del citado instrumento.

Se requiere también que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, según la normativa del IRPF.

La Consejería de Hacienda procederá a dar publicidad a la relación de municipios a los que se refiere la letra c) anterior. 07

El requisito establecido en dicha letra, c), deberá cumplirse en el momento de adquisición o rehabilitación de la vivienda. 08

- Por alquiler de vivienda habitual.

Se podrá deducir el 15% de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual en Castilla y León, con el límite de 459 euros, con los siguientes requisitos:

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a) Que el contribuyente, a la fecha de devengo del impuesto, tenga menos de 36 años.

b) Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual ni a 31.500 en tributación conjunta.

La deducción es del 20%, con el límite de 612 euros, cuando la vivienda habitual esté situada en cualquiera de los municipios indicados en la letra c) de la deducción anterior por adquisición de vivienda por jóvenes en núcleos rurales. 07

- Para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.

Los jóvenes menores de 36 años y las mujeres, cualquiera que sea su edad, que causen alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez durante el período impositivo y mantengan dicha situación de alta durante un año, podrán deducirse 510 euros, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Cuando tengan su domicilio fiscal en cualquiera de los municipios indicados en la letra c) de la deducción por adquisición de vivienda por jóvenes en núcleos rurales, la deducción será de 1.020 euros. 07

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Decreto legislativo 1/2008 de 25 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León

en materia de Tributos cedidos por el Estado.(B.O.C.L 01/10/08 y errores 6 y 16/10/08)

- Exenciones

Están exentos de este impuesto los bienes y derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible que formen parte del patrimonio especialmente protegido del contribuyente, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.

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CASTILLA Y LEON

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Reducciones

Decreto legislativo 1/2008 de 25 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León

en materia de Tributos cedidos por el Estado.(BOCL 01/10/08 y errores 6 y 16/10/08)

- Adquisiciones “mortis causa”

- En las adquisiciones por personas con minusvalía, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, se aplicará una reducción de 125.000 euros. La reducción será de 225.000 euros para los que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 %. Se aplicará además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante. 03

- En las adquisiciones «mortis causa» los descendientes o adoptados de veintiún o más años, los cónyuges, ascendientes y adoptantes, en lugar de la reducción prevista en la normativa estatal, podrán aplicarse una reducción de 60.000 euros. 06

- Los descendientes y adoptados menores de veintiún años, en lugar de la reducción prevista en la normativa estatal, podrán aplicarse una reducción de 60.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el contribuyente, sin limitación cuantitativa alguna. 06

- En adquisiciones “mortis causa”, explotación agraria situada en Castilla y León o derechos de usufructo sobre la misma, reducción del 99 % de su valor, con los siguientes requisitos:

a) El causante debe ser agricultor profesional.

b) Adquirente el cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado. 00

c) Adquirente mantenga la explotación durante 5 años siguientes, salvo fallecimiento. 05

El adquirente no puede realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. 05

- En adquisiciones “mortis causa” de una empresa individual o de un negocio profesional, situado en Castilla y León se aplicará en la base imponible una reducción del 99 % de su valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

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b) Que los ingresos del causante procedentes de esta actividad supongan al menos el 50 % de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. Para ello no se tendrán en cuenta las remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción y de aquellas otras a las que se refiere el artículo 20, 2, c) de la Ley del Impuesto.

c) Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, determinándose el anterior porcentaje con el conjunto del rendimiento de todas ellas.

d) El adquirente sea el cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el 3º grado de la persona fallecida. 03

e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo expropiación forzosa o transmisión a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión. 04

También se aplicará esta reducción respecto de los bienes del causante afectos a la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes. En tal caso los requisitos de las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario. 03

El adquirente no puede realizar actos de disposición y operaciones societarias que puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición 05

- En adquisiciones “mortis causa” de participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León, se aplicará una reducción del 99 % de su valor, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una empresa gestiona dicho patrimonio y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: que más de la mitad de su activo este constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º) No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta

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letra.

2º) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90%, de la realización de actividades económicas. 07

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos igual al 5 % computado de forma individual o al 20 % conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de parentesco ya sea este por consanguinidad, afinidad o adopción. 04

c) Que el causante, o en el caso de participación conjunta alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere la letra b), ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga al menos el 50 % de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto.

d) Cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas en las letras anteriores, el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra anterior se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado del fallecido. 03

f) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los 5 años siguientes. No es incumplimiento de este requisito la transmisión que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de la reducción en caso de haber recibido las participaciones directamente del causante, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión. 04

g) Que se mantenga el domicilio fiscal de la actividad en el territorio de Castilla y León durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante. 07

El adquirente no puede realizar actos de disposición y operaciones societarias que, aún indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. 05

Las reducciones previstas en los tres últimos apartados son incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con las reducciones reguladas en el apartado 2 c) del

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artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 01

- Indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico, reducción del 99 % sobre los importes percibidos, teniendo la misma carácter retroactivo.

- El mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

Estas reducciones se aplicarán siempre y cuando no corresponda tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las indemnizaciones percibidas.

02

- En adquisiciones "mortis causa" de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Artístico: reducción propia del 99% de su valor siempre que estén inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural y sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:

a) Que la cesión se efectúe a favor de la Comunidad de Castilla y León, Corporaciones Locales de la Comunidad, Museos de titularidad pública de la Comunidad y otras instituciones culturales dependientes de los entes públicos territoriales de la Comunidad.

b) Que se cedan gratuitamente.

c) Que el periodo de cesión sea superior a 10 años. 04

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CASTILLA Y LEON

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Reducciones (continuación) y bonificaciones

Adquisiciones “inter vivos”

- En la donación realizada al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, respecto de la parte de aquellos bienes y derechos sujetos a este impuesto, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción del 100% del valor de los mismos, con el límite de 60.000 euros. 06

Bonificaciones

- En adquisiciones "mortis causa" y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida acumuladas: bonificación en la cuota del 99% siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado, cónyuge, ascendiente o adoptante del causante. 07

- En adquisiciones lucrativas “inter vivos”: bonificación en la cuota del 99% siempre que el adquirente sea cónyuge, descendiente o adoptado del donante y que la donación se formalice en documento público. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación sólo será aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado y se manifieste, en el propio documento público en que se formalice la transmisión, el origen de dichos fondos. 08

Equiparaciones

A efectos de la aplicación de los beneficios fiscales, relativos a este impuesto, se asimilarán a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León. 08

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CASTILLA Y LEÓN

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Decreto legislativo 1/2008 de 25 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León

en materia de Tributos cedidos por el Estado.(B.O.C.L. 01/10/08 y errores 6 y 16/10/08)

Transmisiones patrimoniales onerosas.

- Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 %. 04

- Se aplicará el tipo reducido del 4 % en aquellas transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual en los siguientes supuestos: 04

a) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa, siempre que: 04

- En el supuesto de ser titulares de una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva. 08

- La suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del IRPF de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa 07

b) Cuando el adquirente o cualquiera de los miembros de su unidad familiar sea minusválido de grado igual o superior al 65%, con los siguientes requisitos: 04

- En el supuesto de tener ya una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva. 04

- La suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del IRPF de la unidad familiar no superen 31.500 euros 07

c) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 05

- Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes. 04

- La suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del IRPF de todos los adquirentes no superen 31.500 euros. 07

Se aplicará el tipo del 0,01%, cuando además de tratarse de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes, el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual

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esté situado en un municipio de Castilla y León, quedando excluidos los municipios que excedan de 10.000 habitantes, o que tengan más de 3.000 habitantes y disten menos de 30 km. de la capital de la provincia. 08

d) En las transmisiones de viviendas protegidas o de protección oficial, siempre que se trate de la primera vivienda de todos los adquirentes. 04

Actos jurídicos documentados.

- Con carácter general, las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales tributarán al 1%. 04

- Se aplicará el tipo reducido del 0,3% en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación se destine inicialmente a dicha adquisición, en los siguientes supuestos:

07

a) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa, siempre que: 04

- En el supuesto de ser titulares de una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año. 06

- La suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del IRPF de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa 07

b) Cuando el adquirente o cualquiera de los miembros de su unidad familiar tenga la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 65% siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos 04

- En el supuesto de tener ya una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva. 04

- La suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del IRPF de la unidad familiar no superen 31.500 euros. 07

c) También tipo reducido del 0,3 % en las transmisiones de viviendas protegidas, siempre que se trate de la primera vivienda de todos los adquirentes y no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. 04

- Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del

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impuesto:

a) Se aplicará el tipo reducido del 0,3% a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual siempre que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias: 05

- Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes. 04

- La suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del IRPF de todos los adquirentes no superen 31.500 euros. 07

Se aplicará el tipo del 0,01%, cuando además de tratarse de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes, el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en un municipio de Castilla y León, quedando excluidos los municipios que excedan de 10.000 habitantes, o que tengan más de 3.000 habitantes y disten menos de 30 km. de la capital de la provincia. 08

b) se aplicará el tipo reducido del 0,01% a las escrituras y actas notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios, para la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual siempre que además se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes. 08

- El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que tenga su domicilio social en la Comunidad de Castilla y León será del 0,30 %. 05

- En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable será el 1,50 %. 05

Bonificaciones en la cuota

- Se establece una bonificación en la cuota del 100 % aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las Comunidades de Regantes de la Comunidad de Castilla y León relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general. 06

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CASTILLA Y LEÓN

TASA FISCAL DEL JUEGO Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

(B.O.C.L. 29/12/08- B.O.E. 12/02/09)

- Se regula el tipo general, la tarifa aplicable a los casinos de juego, y las cuotas fijas aplicables a las máquinas recreativas (tipo B), de azar (tipo C), de premio en especie (tipo D),a las máquinas de tipo E y otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios. Ver cuadro.

09(*)

Igualmente el tipo aplicable a la modalidad de juego del bingo electrónico. La entidad titular de la sala deberá disponer de un sistema informático para el control telemático de la gestión y pago de la tasa. Ver cuadro 09(*)

Decreto legislativo 1/2008 de 25 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León

en materia de Tributos cedidos por el Estado.(BOCL 01/10/08 y errores 6 y 16/10/08)

- Se regula, con carácter de permanencia, en el caso de máquinas o aparatos automáticos, actos para la realización de juegos recreativos y de azar, lo siguiente: 01

A) Devengo: la Tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a las máquinas o aparatos autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía salvo si la autorización es posterior al 30 de junio, en cuyo caso, se abonará solamente el 50% de la tasa.

Excepcionalmente, en el caso de autorización provisional de máquinas o aparatos automáticos para su explotación provisional a título de ensayo por un período inferior a 3 meses, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose solamente el 25 % del importe de la Tasa. 05

B) Ingreso: el plazo para la declaración y pago de la tasa de las máquinas autorizadas en años anteriores es del 1 al 20 del mes de enero. No obstante, se podrá optar por el fraccionamiento en 4 pagos trimestrales iguales:

- Del 1 al 20 de marzo

- Del 1 al 20 de junio

- Del 1 al 20 de septiembre

- Del 1 al 20 de diciembre

En el primer año de autorización, la declaración y pago de la tasa deberá hacerse con anterioridad a la autorización, si bien se podrá optar por el fraccionamiento automático anterior. En este caso el ingreso a realizar con la autoliquidación será la

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cantidad que corresponda al trimestre en curso, y al anterior cuando la autorización se solicite en el segundo o cuarto trimestre, abonándose el resto como se ha indicado. 01

- Se declara exento de la Tasa Fiscal del Juego el juego de las Chapas. 01

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CASTILLA Y LEÓN

OTROS ASPECTOS

Decreto legislativo 1/2008 de 25 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León .

- Presentación telemática de declaraciones.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la presentación telemática de declaraciones.

- Obligaciones formales de los notarios.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a regular la forma y condiciones a que deberán ajustarse los Notarios en el cumplimiento de sus obligaciones formales de suministro de información establecidas en los artículos 32.3 de la Ley del ISD y 52 del ITP y AJD. Podrá presentarse en soporte legible por ordenador o por vía telemática. Esta Consejería facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia. 03

Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los Notarios con destino en Castilla y León remitirán, por vía telemática, a la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda, un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas, respecto de los hechos imponibles que determine la citada Consejería, quien, además, establecerá las condiciones en las que debe ser remitida esta información. 07

El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, será suficiente para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de lo dispuesto en los artículos 122 y 99 de los Reglamentos de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones, respectivamente.

En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por la Consejería de Hacienda servirá, a todos los efectos, de justificante de presentación y pago de la autoliquidación. La Consejería de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Administración Tributaria. 05

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Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

- Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el territorio de la Comunidad de Castilla y León en cuyo registro se hayan presentado a inscripción documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo central competente en materia de tributos, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.

Asimismo estarán obligados, respecto de los tributos cuya competencia corresponda a la Comunidad de Castilla y León, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación que acompañen a los documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados. 09(*)

Decreto legislativo 1/2008 de 25 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León

- Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

Las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Castilla y León, deberán remitir a la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda, en los 20 días siguientes a la finalización de cada semestre natural, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en las que haya intervenido y que hayan sido realizadas en el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

La Consejería de Hacienda determinará los modelos de declaración, formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. 05

- Tasación pericial contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En caso de disconformidad con el resultado obtenido en la comprobación de valores del ISD, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos o

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motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de los valores resultantes de la comprobación.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas. 04

- Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el supuesto de adquisiciones «mortis causa», los sujetos pasivos están obligados a presentar juntamente con la declaración tributaria a que se refiere la Ley 29/1987, un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria de que fuera titular el causante, en el cual deben constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior al fallecimiento. 04

- Normas comunes de gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuando el perito tercero exija que se haga provisión de fondos por el importe de sus honorarios, los depósitos que corresponden a la Administración e interesado se realizarán en el plazo de diez días en la Caja General de Depósitos de la Comunidad. 04

- Acuerdos de valoración previa vinculante.

Los contribuyentes podrán solicitar a la Comunidad que determine con carácter previo y vinculante la valoración de rentas, productos, bienes y gastos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del ISD y del ITP y AJD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Las solicitudes se presentaran acompañadas de una propuesta de valoración motivada, con descripción detallada el bien y sus características. En inmuebles esta propuesta deberá estar firmada por un técnico con titulación adecuada para realizar dicha valoración.

La Administración deberá dictar el acuerdo de valoración en el plazo de 4 meses desde su solicitud, teniendo un plazo de vigencia de 12 meses desde que se dicte. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización de dicho plazo de 4 meses sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará

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que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa. 04

- Información sobre valores.

La Consejería de Hacienda, a efectos de determinar las bases imponibles del ISD y del ITP y AJD, informará a los interesados sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles radicados en Castilla y León, según el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La solicitud de información deberá formularse por escrito en el que deberán describirse de manera detallada el bien y sus características así como la estimación de valor del mismo.

La información solicitada se suministrará en el plazo de un mes y tendrá efectos vinculantes durante un plazo de 3 meses desde que se suministre, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes. En ningún caso, la Administración tributaria quedará vinculada cuando el interesado declare un valor superior.

El interesado no podrá recurrir la información suministrada, sin perjuicio de que pueda hacerlo contra el acto administrativo que se dicte en relación con dicha información. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores el Centro directivo competente en materia de tributos podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar a efectos fiscales para bienes inmuebles basados en los precios medios de mercado. 04

- Suministro de información relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos

Los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 9 Cuatro 2 de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, están obligados a presentar una declaración informativa ante la Dirección General de Tributos y Política Financiera que debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural. La Consejería de Hacienda deberá aprobar las normas de gestión relativas a esta declaración informativa y los modelos y plazos para su presentación, lo que debe poder hacerse en soporte directamente legible por ordenador y por vía teleinformática. 04

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Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

- Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos.

A los efectos de lo dispuesto en el art. 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, así como a efectos de lo previsto en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyos rendimientos estén atribuidos a la Comunidad de Castilla y León, se ajustará a los siguientes requisitos:

a) El pago de las deudas tributarias se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado en cuentas de titularidad de la Comunidad de Castilla y León a favor de ésta y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por la Consejería competente en materia de hacienda.

b) Los pagos que se realicen en órganos de recaudación incompetentes, es decir, aquellos ajenos a la Comunidad de Castilla y León sin convenio al respecto con ésta, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad de Castilla y León.

c) La presentación y/o el pago del impuesto sólo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

d) En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 47 de esta ley.

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