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Medidas cautelares en el proceso penal JORGE J. VALDA DAZA Ilustre Colegio de Abogados de La Paz – Bolivia Escuela de Postítulo y Prácticas Jurídicas Valda-Daza Abogados Law Office

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Medidas cautelares en el proceso penalJORGE J. VALDA DAZA

Ilustre Colegio de Abogados de La Paz – BoliviaEscuela de Postítulo y Prácticas JurídicasValda-Daza Abogados Law Office

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Sumario

Introducción Soporte constitucional Componentes y características Medidas cautelares de carácter personal Medidas cautelares de carácter real Jurisprudencia

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Introducción

Racionalización

Constitucionalización

Unificación jurisprudencial

Page 4: Medidas cautelares presentación 13 12 16

Medidas cautelares en cuanto al proceso

etapa preliminar

etapa preparatoria juicio oral impugnación ejecución

¿Cuándo puede disponerse las medidas cautelares? ¿Qué autoridad debe resolver la solicitud?¿Toda medida cautelar se puede impugnar?¿De algún modo las medidas cautelares causan estado? ¿Qué tipo de medidas cautelares puedes convertirse en parte del cumplimiento de la pena?¿un medio o un fin?

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Garantías constitucionales y medidas cautelares

debido proceso

presunción de

inocencia

prohibición de

autoincriminaciónlegalidad

Juez natural

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Elementos normativos fundamentales para la aplicación racional de medidas cautelares

La Constitución Política del Estado señala: Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad

personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.

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Elementos normativos fundamentales para la aplicación racional de medidas cautelares El art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Por su parte, el art. 7 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:

“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

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Jurisprudencia Corte Interamericana de DDHH

Caso Gangaram Panday Vs. Surinam Sentencia de 21 de enero de 1994 Senala el artículo 7 de la Convención lo siguiente: 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de

antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario. Esta disposicion contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la

prohibicion de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Segun el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujecion a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condicion segun la cual nadie puede ser sometido a detencion o encarcelamiento por causas y metodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.

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Carácterísticas

JURISDICCIONALIDADINSTRUMENTALIDADPROVISIONALIDADPROPORCIONALIDADEXCEPCIONALIDADTEMPORALIDAD

Jurisdiccionalidad: las medidas cautelares sólo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente, durante cualquier momento de la tramitación del procedimiento, pero siempre a través de resolución motivada. Instrumentalidad: las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la aplicación del iuspuniendi, y constituyen un medio para asegurar el normal desarrollo del proceso penal al que están supeditadas en todo caso, no pudiendo nunca ser adoptadas como medida de seguridad o como pena anticipada. Provisionalidad: la duración máxima de las medidas cautelares coincide con la de la tramitación del proceso al que están supeditadas, aunque si durante la tramitación del mismo se produce una variación de los presupuestos en que se fundamentan las medidas, éstas podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte. Proporcionalidad: como limitación a la libertad individual o a la disponibilidad de ciertos bienes, las medidas cautelares pueden ser de intensidad diversa, que el órgano jurisdiccional deberá modular para adecuarlas al fin que con ellas se pretende, y evitar así que se conviertan en penas anticipadas incompatibles con la presunción de inocencia. Excepcionalidad: la necesaria compatibilización de la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad personal con la adopción de medidas cautelares hace que éstas se hayan de acordar necesariamente con carácter excepcional de forma que la libertad del imputado en el proceso sea respetada salvo que se estime indispensable, por razones de cautela o de prevención especial, la pérdida de libertad, y ello dentro de los límites legales establecidos al efecto  Temporalidad. Las medidas cautelares son eminentemente temporales ello debido a que no pueden tener una prolongación indefinida pues de este modo se convierten en detenciones arbitrarias e ilegales.

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Criterio Restrictivo

Art.7.- (APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y RESTRICTIVAS). La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.

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Presupuestos

FOMUS BONU IURIS

Razonada atribución del hecho punible

PERICULUM IN

MORAOcultación personal o patrimonial

del imputado

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Jurisprudencia Corte Interamericana de DDHH

Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador (2007) De la doctrina sentada por la Corte IDH se desprenden y se explican también otros

rasgos característicos de la prisión preventiva: - La medida coercitiva cautelar adoptada debe ser idónea para el fin que se

persigue; - Necesaria e Indispensable, de modo tal que no hayan otras formas menos

agresivas para neutralizar el riesgo procesal existente; - Razonable y proporcional, tanto en relación a la calidad de la medida

adoptada, es decir, la prisión preventiva no procedería en los casos en que la pena no fuera prisión y en relación a la cantidad de tiempo que debe durar, lo que abarca otro punto muy importante: el límite temporal que debe tener como máximo la prisión preventiva.

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finalidad

Art.221.- (FINALIDAD Y ALCANCE). La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad al Artículo 7º de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.

No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas.

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Finalidad de las medidas cautelares

ASEGURAR LA

AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD

EL DESARROLLO

DEL PROCESO

LA APLICACIÓN DE LA LEY

Las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la obtención de la verdad. Las medidas cautelares de carácter real tienen como finalidad garantizar la reparación del dano y el pago de costas o multas. Las medidas cautelares sobre bienes sujetos incautacion o decomiso tienen como finalidad asegurar que dichos bienes queden a efectos de prueba en el proceso. “La coerción personal es una limitación a la libertad física de la persona; la coerción real importa una restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio. Ambas tienen en común la finalidad de garantizar la consecución de los fines del proceso y pueden afectar al imputado o a terceros (siempre y cuando exista una decisión fundada que lo permita).

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Atendiendo al bien jurídicamente protegido

tutela

victima

reincidenciaesclarecimiento

a) Posibilita el esclarecimiento del hecho evitando se altere o destruya la prueba

b) Tiende a proteger a la víctima c) Preservando el principio de presunción

de inocencia están dirigidas a conjurar el peligro de reiteración delictiva

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Criterio restrictivo

Artículo 222. (Carácter). Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados. 

Las medidas cautelares de carácter real, serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil, se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados por este Código, así como el pago de las costas y multas.

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Carácter restrictivo

El carácter restrictivo de las medidas cautelares de carácter personal tiene estrecha y directa relación con el hecho de que las mismas deben ejecutarse del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados. La defensa del procesado en libertad, la excepción a dicha regla es la detención o las medidas sustitutivas que limiten la locomoción u otros derechos. Es por ello que las medidas cautelares se deben aplicar de modo exhaustivamente cuidadoso, siendo INSTRUMENTOS DE EFECTIVIZACIÓN de los fines del proceso y no son fines por sí mismos de ningún modo.

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Política criminal disenada respecto a las medidas cautelares

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2006-R Sucre, 4 de enero de 2006 En coherencia con lo expresado, la Constitución en su art. 6.II, consagra la libertad como un derecho inviolable

de la persona e impone al Estado el deber de respetarla y protegerla, como uno de sus cometidos primordiales; sin embargo, es la propia Constitución la que para proteger el derecho de la sociedad a su seguridad, en su art. 9, a tiempo imponer de manera implícita límites al derecho a la libertad física, sienta las reglas básicas de procedimiento a las que debe ajustarse toda restricción a la libertad, al garantizar que “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley…”.

De la jurisprudencia glosada es posible concluir en sentido de que la política criminal diseñada por la Constitución, se sustenta básicamente en el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos y garantías que la Constitución proclama; por tanto, al ser la Constitución el instrumento jurídico fundamental del país (parámetro normativo superior que preside la interpretación), los preceptos procesales descritos por ésta constituyen el marco general básico, tanto para los legisladores como para los operadores jurídicos; consiguientemente, el entendimiento jurisprudencial aludido será la línea rectora que informe la interpretación que se haga sobre el régimen de la detención preventiva y sus medidas sustitutivas, previstas en el Código de procedimiento penal.

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Sentencia Constitucional 0011/2013 AIC Sucre, 3 de enero de 2013 Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de

conformidad con el artículo 7 de este Codigo. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y solo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicacion

No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del dano civil, el pago de costas o multas” (lo resaltado nos corresponde).

De esta disposición, se extraen los siguientes elementos; primero, que la libertad y otros derechos, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; segundo, que las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el art. 7 del CPP, que implica, el carácter excepcional de la imposición de una medida cautelar, dado que responde a la existencia de duda en su aplicación, debiendo estarse a aquello que sea más favorable para éste. Al respecto, Silvia Barona Vilar, indica: “Así por un lado, la exigencia en el ejercicio de la acción penal del ius puniendi por parte del Estado, ante la existencia de un hecho criminal que se imputa a una o varias personas, lleva a configurar una clase de tutela cautelar que pretende asegurar las posibles responsabilidades penales que puedan derivarse de la consecucion y finalizacion del proceso.

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Clases de medidas cautelares

Medidas cautelares

personales

preventivas

Presentación espontáea

Citación

restrictivas

Detención preventiva

Medidas sustitutivas

provisionales

arresto

Aprehensión

Incomunicación

reales

De registro

De acción

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MEDIDAS CAUTELARES PREVISIONALES

CITACIÓN

CUMPLIR REQUISITOS

PREVISTOS EN EL ART. 160 Y

SIG.

APERSONAMIENTO ESPONTANEO

SITUACIÓN JURÍDICA DEL

IMPUTADO

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MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

ARRESTO CON FINES DE ORDEN PUBLICO CON FINES INVESTIGATIVOS

APREHENSIÓN POR PARTICULARES

CASOS DE FLAGRANCIA POR LA POLICIA POR LA FISCALÍA

INCOMUNICACIÓN

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DETENCIÓN PREVENTIVA

Se debe tratar de un delito de acción pública (Art. 232 inc. 1, Art. 20) que tenga prevista pena privativa de libertad (Art. 232 inc. 2) cuyo máximo legal sea tres anos o más (Art. 232 inc. 3);

Se debe haber realizado previamente la imputación formal, es decir, debe existir pedido fundamentado del fiscal o del querellante (Art. 233, 302);

Deben existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible (Art. 233);

Deben existir elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá a juicio (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad. (Art. 233);

No debe existir otra medida cautelar mas favorable al imputado, que sea suficiente para asegurar que el mismo se someterá a juicio y se abstendrá de obstaculizar la averiguación de la verdad (Art. 7, 221, 222);

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PROBABILIDAD DE AUTORIA

ELEMENTOS INDICIARIOS DE RESPONSABILIDAD PENAL Y PARTICIPACIÓN

SUSTENTABILIDAD OBJETIVA POR PARTE DEL JUEZ CAUTELAR COMUNIDAD DE LA PRUEBA DESVIRTUAR LA EXISTENCIA DE DICHO RIESGO PROCESAL REVISABLE Y MODIFICABLE

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RIESGOS PROCESALES

PELIGRO DE FUGA TODA CIRCUNSTANCIA DEBIDAMENTE ACREDITADA QUE PERMITA

DEMOSTRAR QUE EL IMPUTADO NO SE SOMETERA AL PROCESO Y EVADIRA LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA

PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN ENTORPECIMIENTO DE LAS INVESTIGACION, PELIGRO DE DEMORA Y RIESGO

DE DESAPARICIÓN DE PRUEBAS

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CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA

CELERIDAD PARA TRAMITACIÓN (3 a 5 DÍAS) PRESENTAR PRUEBA PREVIAMENTE (EXCEPCIONALMENTE TAMBIÉN EN

AUDIENCIA) DESVIRTUAR LOS RIESGOS PROCESALES O LAS CIRCUNSTANCIAS POR

LAS QUE SE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR EXTREMA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA (Num. 2 y 3 Art. 239) REVISAVILIDAD

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MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA

ARRESTO DOMICILIARIO OBLIGACION DE PRESENTACIÓN ARRAIGO PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA FIANZA

PERSONAL ECONOMICA JURATORIA

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Medidas cautelares de carácter real

Entre las medidas cautelares de carácter real tenemos las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que deben imponerse únicamente en los casos expresamente indicados en ese código, y siempre que se trate de bienes propios del imputado. Entre ellas se consideran el embargo, la fianza, la anotacion preventiva, la hipoteca legal, el secuestro, la intervencion, etc. (Art. 222 par. II, 252 del NCPP y Art. 156 del CPC.).