matrices, subordinadas y grupos empresariales
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MATRICES, SUBORDINADAS Y GRUPOS EMPRESARIALES
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO
INVESTIGACIÓN DIRIGIDA
DIRECTOR: DR. IGNACIO LONDOÑO RIVERA
ESTUDIANTES: ANDRES CRUMP GOMEZ CRISTINA LLOREDA ORTIZ
BOGOTÁ, JULIO 23 DE 2003.
TABLA DE CONTENIDO
I. INTRODUCCIÓN II. PARTE I 1- DEFINICIÓN DE SUBORDINACIÓN 2- HIPÓTESIS CONFIGURATIVAS DE SITUACIONES DE SUBORDINACIÓN
A. CONTROL INTERNO POR PARTICIPACIÓN B. CONTROL INTERNO C. CONTROL EXTERNO
3- CONTROL INTERNO 4- CONTROL EXTERNO 5- OBLIGACIONES SUBYACENTES A LA CONFIGURACIÓN DE
SITUACIONES DE CONTROL O DE SUBORDINACIÓN
A. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL B. CERTIFICACIÓN DE LAS SITUACIONES DE CONTROL Y
SUBORDINACIÓN. C. CONSOLIDACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS
6- OTROS EFECTOS LEGALES DERIVADOS DE LA CONFIGURACIÓN DE
SITUACIONES DE CONTROL O SUBORDINACIÓN A. PERSONAS NATURALES COMO MATRICES B. FILIALES COMUNES C. PROHIBICIÓN DE IMBRICACIÓN D. RESTRICCIÓN AL PAGO DE DIVIDENDOS EN ACCIONES O CUOTAS
LIBERADAS E. CONTROL DE OPERACIONES, SUSPENSIÓN DE LAS MISMAS Y
SANCIONES F. ACUMULACIÓN PROCESAL EN CASOS DE CONCORDATO G. MATRICES EXTRANJERAS
7- RESPONSABILIDAD
A. ARTÍCULO 148 DE LA LEY 222 DE 1995 B. ARTÍCULO 207 DE LA LEY 222 DE 1995
III. PARTE II 8- GRUPOS EMPRESARIALES 9- ANÁLISIS DE LA NORMATIVIDAD COLOMBIANA SOBRE GRUPOS
EMPRESARIALES 10- ESTUDIO DE CASOS CONCRETOS SOBRE EL CONCEPTO DE UNIDAD
DE PROPÓSITO Y DIRECCIÓN 11- EFECTOS DERIVADOS DE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO
EMRPESARIAL
12- VINCULACIÓN DE MATRICES EXTRANJERAS Y SUBORDINADAS
NACIONALES O VICEVERSA Y SUS EFECTOS IV. CONCLUSIÓN
I. INTRODUCCIÓN1
No hay duda sobre la relevancia del tema de las sociedades matrices, sus
subordinadas y los grupos empresariales en la actualidad. Los modelos económicos
imperantes, así como la globalización de las economías regionales, han implicado una
mutación en la estructura de las empresas al igual que en el uso de los tipos
societarios. El necesario acercamiento de los oferentes de bienes y servicios, a través
de transformaciones, escisiones, integraciones y fusiones del tipo vertical u
horizontal, ha dado lugar, por supuesto, a que múltiples y diversas sociedades logren
agregar a su grupo de trabajo otras sociedades que colaboran en el desarrollo de sus
actividades mercantiles. Así mismo, la diversificación de los negocios al interior de
las empresas implica una separación que, en muchas ocasiones, toma la forma de
sociedades subordinadas respecto de otra u otras sociedades matrices, quienes
controlan las operaciones de manera global. En el tema laboral y tributario es de vital
importancia dar cuenta de las posibles implicaciones que tiene el hecho de ser
sociedad matriz de una subordinada y viceversa, o de pertenecer a un grupo
empresarial.
De igual forma, para efectos de proteger los intereses de los accionistas o socios de
las sociedades, o en términos del control en el rumbo de los negocios, así como en la
gestión de los administradores en estas, el análisis de los vínculos legales y
1 Se menciona que, para efectos de la lectura e interpretación de los ejemplos que se desarrollan en el cuerpo de la investigación, debe considerarse que se trata de sociedades por acciones, con una participación accionaria de 100
económicos entre matrices, subordinadas y grupos empresariales, juega un papel
determinante en el mundo de hoy. Lo anterior, incrementado por la constante y
necesaria búsqueda del sector privado de recursos que faciliten su apalancamiento, a
través de los mercados accionarios, teniendo en cuenta que dicho sector ha visto
mermado su nivel de captación en general, toda vez que, entre otras cosas, las
políticas corporativas relacionadas con la transparencia en las gestiones
empresariales, así como las relacionadas con la seguridad de su inversión, o las
políticas de fiscalización, etc., han mostrado fuertes debilidades en el último año,
presentando un panorama de poca confiabilidad para los inversionistas que al
contrario buscan políticas claras y limpias de gobierno corporativo que aseguren su
inversión.
Dada la importancia del tema de las matrices, subordinadas y grupos empresariales en
la dinámica actual, resulta de vital importancia contar con un entendimiento profundo
sobre la normatividad aplicable en este campo en Colombia. Es por ello que en esta
oportunidad hemos escogido realizar un detallado estudio del tema de las matrices,
subordinadas y grupos empresariales en Colombia con el fin de que en este, el lector
no solamente encuentre una explicación detallada de las normas claves sobre el tema,
sino también se entere de la problemática que existe en ciertos puntos álgidos del
campo de las situaciones de control, y en algunos casos aprenda a enfrentarlas.
acciones. Esto, permitirá referirse a la mitad más una de las acciones como si se tratara del cincuenta y un por ciento (51%) del total de acciones suscritas.
II. PARTE I
1. DEFINICIÓN DE SUBORDINACIÓN
El artículo 26 de la Ley 222/95 que subrogó el artículo 260 del Código del Comercio
señala que una sociedad será subordinada o controlada por otra, cuando su poder de
decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que, para tal
efecto, serán su matriz o controlante.
Así mismo establece que el control o sometimiento puede darse de forma directa,
caso en el cual la controlada se denomina filial, o de forma indirecta, ya sea a través o
con el concurso de las subordinadas de la matriz, caso en el cual se denomina
subsidiaria.
Gráfico 1:
MATRIZ X S. A .
FILIALES Y S.A. Z S.A.
SUBSIDIARIAS V S.A. W Ltda. I S.C.
Es preciso recordar que la norma subrogada2 definía el concepto de subordinación de
manera restrictiva en comparación con la nueva definición propuesta por la Ley 222
de 1995. Esto, teniendo en cuenta que, por una parte se limitaba a definir el control o
dirección de las subordinadas en relación con los aspectos económicos, financieros o
administrativos, mientras que en la actualidad, la definición vigente señala como
presupuesto de subordinación, que el poder de decisión de la sociedad subordinada se
encuentre sometido a otra u otras personas. Y, por otra parte, la norma subrogada no
abría la posibilidad tal como lo hace el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, para que el
control de las sociedades subordinadas lo ejercieran personas de naturaleza diferente
a la societaria, incluyendo dentro de este grupo, a las personas naturales, fundaciones
asociaciones, entre otras.3
Vale mencionar, sin embargo, que la referida ampliación del concepto está enfocada
hacia quienes pueden ejercer el control sobre las sociedades subordinadas, pues, en
efecto, es difícil pensar en un tipo de control que no esté dirigido a los aspectos
administrativos, financieros o económicos, tal como lo establecía la norma subrogada.
La Superintendencia de Sociedades4 ha señalado que las sociedades subordinadas se
caracterizan por que, “... su poder de decisión se encuentra supeditado a la
2 Artículo 260 del Código del Comercio. “...se considerará filial la sociedad que esté dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra, que será la matriz.” 3 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio número 22050924 del 12 de noviembre de 1996. 4 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, “Doctrinas y Conceptos Jurídicos. – El concepto de matrices, subordinadas y grupos empresariales a la luz de la ley 222.” 1997. Pág. 290.
manifestación de una o varias personas que, según el parágrafo 1º. Del artículo 27,
(Ley 222 de 1995) pueden ser naturales o jurídicas, de naturaleza no societaria.”
Es así que, uno de los pilares fundamentales de la nueva definición de subordinación,
como bien señala la Superintendencia5, es el reconocimiento al hecho de que una
persona natural o jurídica de naturaleza no societaria, como lo son las empresas
unipersonales de responsabilidad limitada, las fundaciones o las asociaciones, entre
otras, puedan ejercer el control y dirección sobre sociedades comerciales, las cuales,
para el efecto, serán sus subordinadas. Al contrario, las subordinadas necesariamente
deben ser personas de naturaleza societaria.
Ahora bien, el poder de decisión, elemento determinante de las relaciones y vínculos
de subordinación, ha sido definido por la Superintendencia de Sociedades6 como:
“...aquella fuerza vinculante que detentan una o varias personas para que su
voluntad prevalezca dentro del funcionamiento de una sociedad, bien bajo la
voluntad administrativa, operativa, financiera y, en especial que con tal voluntad se
obtenga una relevante influencia en la forma en que se maneje el patrimonio social.”
Dicha entidad menciona como posibles formas de expresión de ese poder de decisión,
el poder externo, el interno, el financiero, el administrativo, el operativo, el
5 Ibídem, Superintendencia de Sociedades. Pág. 290. 6 Ibídem, Superintendencia de Sociedades. Pág. 291.
minoritario que actúa a través de la sindicación de acciones, el societario, el
mayoritario, el extra societario, entre otros.
A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1997 se refirió al fenómeno
de la subordinación definiéndolo como: “... la ostensible pérdida de autonomía
económica, financiera, administrativa y de decisión por parte de las sociedades
filiales o subsidiarias... las cuales, por definición, ...están sujetas a las
determinaciones, directrices y orientaciones de la matriz...”7
El profesor Narváez,8 en su Teoría General de las Sociedades, se refiere al concepto
de subordinación como el vínculo de control, en el cual “... el factor descollante para
configurarlo no es el económico, ni el financiero, ni el administrativo, sino la forma
como la matriz ejerce el poder de decisión de la subordinada.” , acercándose
plenamente al cambio normativo mencionado por el cual el artículo 26 de la Ley 222
que subrogó el antiguo artículo 260 del Código del Comercio.
7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-510 de 1997. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 8 NARVÁEZ G. José Ignacio. “Teoría General de las Sociedades.” Bogotá, Edit. Legis. 2002, Pág. 456.
2. HIPÓTESIS CONFIGURATIVAS DE SITUACIONES DE SUBORDINACIÓN
De conformidad con el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 que subrogó el artículo 261
del Código del Comercio, una sociedad tendrá la condición de subordinada cuando se
encuentre en uno o más de los siguientes presupuestos:
A. Control interno por participación
Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital social pertenezca a una
persona natural o jurídica denominada entonces matriz, sea directamente, o a
través de sus subordinadas.
Para tal efecto no se tendrán en cuenta las acciones con dividendo preferencial
y sin derecho a voto.
B. Control interno
a) Cuando la matriz y sus subordinadas tengan, conjunta o separadamente, el
derecho a emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria o
más en la asamblea de accionistas o junta de socios.
b) Cuando la matriz y sus subordinadas tengan, conjunta o separadamente, el
derecho a elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la
hubiere.
C. Control externo
También se conoce como "subordinación contractual". Sucede cuando, en razón a un
acto o negocio con la sociedad o con los socios de la sociedad, la persona matriz, sea
directamente o a través de sus subordinadas, ejerce influencia dominante sobre las
decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
No obstante, el carácter imperativo de la norma referida, se entiende que se trata de
presunciones legales al no estar señalado expresamente lo contrario en la Ley, por lo
que, de acuerdo con el Código Civil, artículo 66, puede probarse entonces la no
existencia del hecho que legalmente se presume aún siendo ciertos los antecedentes o
presupuestos que la ley enuncia. Es decir, será posible desvirtuar los presupuestos de
hecho, toda vez que se pruebe que el poder de decisión de la sociedad no se encuentra
sujeto a la voluntad de ningún tercero. En este sentido, sin embargo, se invierte la
carga de la prueba y corresponde procesalmente a la sociedad interesada, probar la no
ocurrencia del hecho que se presume.
De igual forma, es preciso mencionar que la enumeración antes señalada no tiene un
carácter taxativo, toda vez que el artículo 26 de la Ley 222 de 1995 es claro en
afirmar que, la subordinación se presenta por la pérdida de autonomía en relación con
el poder de decisión de la sociedad, sin delimitar las circunstancias que originan dicha
situación.
A. CONTROL INTERNO POR PARTICIPACIÓN
El numeral 1 del artículo 27 de la ley 222 de 1995 menciona el primero de los
presupuestos de subordinación que consiste en la participación mayoritaria de capital
de una persona o compañía en otra. Como bien señala el profesor Reyes V.9, el
principio general en materia de participación social, en el esquema de las sociedades
de capitales consiste en que, a mayor inversión de capital, mayor poder decisorio en
la dirección de los negocios. Es decir, quien arriesga mayor capital deberá, por
definición, adquirir mayor capacidad de gestión a través de la votación al interior de
los órganos sociales.
El presupuesto de subordinación examinado requiere una participación mayor al
cincuenta por ciento (50%) del capital social. Para tal efecto no se tendrán en cuenta
las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, al estar estas excluidas,
por regla general, de la posibilidad de participar con votos en las reuniones del
máximo órgano social.10
9 REYES V. Francisco, “Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos”, Bogotá, Edit. Temis, 1999, Pág. 166. 10 Excepciones a la regla general son:
- Cuando se pretenden adoptar decisiones en la asamblea general que afecten los derechos de los accionistas con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
Debe recordarse, sin embargo, la posibilidad de desvirtuar la inferencia normativa de
subordinación siempre que, a pesar de poseer la supuesta persona matriz más del
cincuenta por ciento (50%) del capital social, esta situación no le confiera la
autonomía suficiente para ejercer el poder de decisión respecto de los negocios de la
también supuesta, sociedad subordinada.
La Superintendencia de Sociedades se ha referido al respecto señalando
“...dicha presunción legal puede ser desvirtuada en el evento que se acredite, que no obstante la existencia de uno o varios de tales presupuestos legales de hecho, la situación particular de la sociedad de acuerdo con las estipulaciones estatutaria , y la existencia de causas legales o de hecho, determinan que el poder de decisión de una sociedad no se encuentra sometido a la voluntad de otra persona, y que por el contrario, la voluntad societaria se determina por el concurso de voluntades mayoritarias que orientan y deciden acerca del desempeño y desarrollo del objeto social”11
A lo anterior se agrega el hecho de que el control debe ser íntegro e ilimitado, y que
además, debe exteriorizarse mediante el ejercicio general y efectivo de las facultades
reconocidas por la ley o el contrato, de lo contrario, el accionista mayoritario no
podrá ser considerado como matriz o controlante.
- Cuando haya transcurrido al menos un ejercicio social sin que la sociedad haya generado
utilidades que le permitan cancelar el dividendo mínimo, y, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso, la de valores o bancaria, así lo determine, por considerar que existe un manejo inadecuado de los recursos de la empresa.
11 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Resolución 125-1361 del 31 de julio de 1998.
Gráfica 2:
MATRIZ X
SUBORDINADA Y S.A. Z S.A.
Donde X participa en Y S.A. y en Z S.A. con un porcentaje del sesenta por ciento (60%) del capital
social en cada una de las subordinadas.
B. CONTROL INTERNO
El segundo de los presupuestos de control, por naturaleza, interno, permite de acuerdo
con la norma analizada, dos posibles situaciones de subordinación, a saber:
a) Cuando la matriz y sus subordinadas tengan, conjunta o separadamente, el
derecho a emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria o más, en
la asamblea de accionistas o en la junta de socios respectivamente;
b) Cuando la matriz y sus subordinadas tengan, conjunta o separadamente, el
derecho a elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
Se trata de un criterio complementario al anterior, el cual amplía las posibles
situaciones de control y subordinación, fijándose específicamente en la capacidad o
poder de decisión del supuesto ente controlador sobre las decisiones de los órganos
de dirección y administración de la subordinada.
El primero de los presupuestos analizados se refiere específicamente al número de
acciones, cuotas o partes de interés que se requieren para decidir en las reuniones de
la asamblea o junta de socios y no, como anteriormente lo hacía la norma subrogada,
al quórum deliberatorio, entendido este como el número de acciones, cuotas o partes
de interés requeridas para deliberar en las reuniones del órgano social.
Esta norma es de gran importancia sobre todo para las sociedades abiertas que
negocian sus acciones en el mercado público de valores, toda vez que, por disposición
legal expresa, en este tipo de sociedades, es posible controlar los órganos sociales sin
poseer la mayoría del porcentaje del capital social. Lo anterior, de acuerdo con el
artículo 68 de la ley 222 de 1995, el cual señala que la asamblea podrá deliberar con
un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las
acciones suscritas, es decir, quórum deliberatorio, salvo que estatutariamente se pacte
un quórum inferior. Y agrega la norma, con excepción de las mayorías mínimas
decisorias señaladas en los artículos 155, 420, y 455 del Código del Comercio, las
decisiones se tomarán, con la mayoría de los votos presentes. Es decir, que la
asamblea de accionistas de una sociedad abierta bien podrá decidir, salvo las
excepciones señaladas, con el 27% de las acciones suscritas. En tal sentido, que no se
requiera poseer más del 50% de las acciones para ejercer control. Podría simplemente
poseerse el 27% tal como se anota, y seguir ejerciendo el poder de control de la
sociedad referida.
Ahora bien, la segunda posibilidad de control se refiere a la capacidad de elegir la
mayoría de los miembros que conforman la junta directiva, si la hubiere por supuesto.
La junta directiva, en la mayoría de los casos, sobre todo si se refiere a compañías por
acciones, constituye el órgano de mayor importancia para la administración de los
negocios sociales. El profesor Reyes V. concuerda con dicha afirmación cuando
señala:
“La circunstancia de que la ley conceda a los administradores sociales amplias posibilidades de acción, implica un riesgo evidente para los asociados y aún para terceros. Ello es particularmente cierto en las sociedades de capitales, en las que los asociados están separados de la gestión de los negocios sociales. Así, casi podría afirmarse que los accionistas quedan a merced de las determinaciones que adoptan los directores y gerentes de las sociedades.12
En este sentido que el poder de decisión al interior del órgano de administración se
considere suficiente para presumir que el control del ente analizado lo ejerce quien
tiene la posibilidad de nombrar la mayoría de los miembros de junta.
En el capítulo 3 se profundiza sobre las posibles formas de control interno en las
diversas formas societarias, a partir del estudio detallado de la normatividad vigente
aplicable.
12 Ibídem. F.R.V. “Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos.” Pág. 130.
C. CONTROL EXTERNO
También conocido como subordinación económica externa o contractual. En este
caso, el legislador ha querido hacer latente el hecho, a veces imperceptible y, no muy
comúnmente analizado, de las situaciones de control que obedecen, ya no a fuerzas
internas de la sociedad, sino a fuerzas externas, tales como la suscripción de contratos
entre sociedades subordinadas y su matriz, o inclusive, entre los mismos socios, a
través de figuras como la denominada sindicación de accionistas.
Como bien señala el profesor Enrique Gaviria Gutiérrez, “...este es un caso
completamente nuevo, que puede suscitar controversia... se quiere hacer referencia a
todas aquellas situaciones en las que una sociedad haya celebrado con otras
personas contratos de tan vital importancia para su prosperidad y aún para su
subsistencia, que sin ellos tendrá que afrontar una situación económica crítica...”13
El mencionado autor señala algunas posibles relaciones contractuales que permitirían
dicho fenómeno, tales como las concesiones, las franquicias, los contratos de
distribución, entre otros.
Se trata pues de una situación en la que una empresa se convierte en matriz o
controlante de otra, a través de la simple celebración y ejecución de un acto o
13 GAVIRIA G. Enrique. “Nuevo Régimen de Sociedades. Comentario General.” Bogotá, Edit. Dike, 1996, pág. 107.
negocio, en el que se imponen medidas contractuales restrictivas, que por supuesto,
afectan el poder de decisión y autonomía de la compañía.
Evidentemente es un caso que genera polémica e incertidumbre. Valdría la pena
cuestionarse, desde qué momento se entiende que las sociedades pierden el control en
el manejo y dirección de sus negocios. ¿Qué tanta incidencia, por ejemplo, tiene la
firma de un acuerdo de reestructuración de una sociedad del sector real con los
bancos? ¿Pierden o no autonomía y poder de decisión en el manejo de los negocios?
O por ejemplo, ¿pierde o no control el distribuidor que firma un contrato de
distribución, por medio del cual se le impone precios, productos, forma de
comercialización y promoción, estructura interna, plazos para realizar pagos, etc.?
¿Podría extenderse la figura del control societario en estos casos? Legalmente todo
indica que efectivamente se configuran situaciones de control en tales eventos, pero
en la práctica, no parece ser tan clara dicha situación.
3. CONTROL INTERNO
Habiendo hecho referencia en el capítulo anterior al concepto de Control Interno, con
el propósito de señalar las diversas formas que permiten legalmente ejercer dicho
control sobre una sociedad, en especial, a través de sus órganos de dirección y de
administración, es decir, a través de la asamblea general de accionistas, la junta de
socios o la junta directiva, se cita y analiza seguidamente, el régimen legal aplicable
en materia de quórum y mayorías para la generalidad de las reuniones y decisiones
que se deben tomar en desarrollo del objeto social al interior de las sociedades, para
cada tipo social.
SOCIEDAD ANÓNIMA
De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, la asamblea deliberará con un
número plural de socios que represente, no menos de la mitad más una de las
acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.
Con excepción de las mayorías señaladas en los artículos 155 (Distribución de
utilidades 78% del quórum), 420(5) (Derecho de preferencia 70%), y 455 (Pago de
utilidades acciones liberadas 80%) del Código del Comercio, las decisiones se
tomarán por mayoría de los votos presentes.
A su vez, las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de
valores podrán pactar estatutariamente un quórum diferente, ya sea superior o inferior
al establecido legalmente, y, una mayoría decisoria superior.
El artículo 419 C.Co., establece que la asamblea general estará constituida por los
accionistas reunidos que conformen el quórum, de acuerdo con la ley o los estatutos
de la sociedad.
De acuerdo con el artículo 420 C.Co. la asamblea general de accionistas desarrollará
las siguientes funciones además de las generales previstas en el artículo 187 del
mismo estatuto:
1- Disponer de las reservas que deban hacerse además de la legal.
2- Fijar el monto del dividendo por concepto de utilidades, así como la forma
y el plazo para su pago.
3- Vigilar y accionar en su determinado caso, en contra de los
administradores, funcionarios directivos o revisores fiscales.
4- Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le
corresponda.
5- Disponer sobre la emisión de acciones sin sujeción al derecho de
preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable del setenta por
ciento (70%) o más de las acciones representadas en la reunión.
6- Adoptar las medidas necesarias de conformidad con el interés de la
sociedad.
7- Las demás señaladas por la ley y por los estatutos sociales.
Teniendo en cuenta que el artículo 421 C.Co. fue derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 68, actualmente rige la mayoría ordinaria, es decir, la mayoría de los votos
presentes para la aprobación de las reformas estatutarias.
Para efectos de la deliberación y decisiones en reuniones extraordinarias, de
conformidad con lo señalado por el artículo 425 C.Co., se entiende que la asamblea
extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día
salvo que: a) una vez agotado el orden del día, la mayoría de los votos presentes así lo
decida, b) se encuentre representado el cien por ciento de los votos y agotado el orden
del día, así se decida, c) las decisiones versen sobre la remoción de los
administradores y demás funcionarios cuya designación corresponda a la asamblea.
Sobre el quórum para deliberar y las mayoría decisorias, el artículo 427 C.Co., se
entiende derogado tácitamente por el artículo 68 de la Ley 222 de 1995. En tal
sentido, la asamblea general deliberará con un número plural de socios que represente
no menos de la mitad más una de las acciones suscritas, es decir, del cincuenta y uno
por ciento (51%) de estas, salvo que se pacte en los estatutos sociales un quórum:
Inferior: Para sociedades abiertas.
Inferior o Superior: Para sociedades cerradas.
Las decisiones, con excepción de las mayorías calificadas señaladas en los artículos
155, 420 (5) y 455 del Código del Comercio, se tomarán por la mayoría de los votos
presentes.
Art. 429 C.Co. Reuniones de segunda convocatoria o por derecho propio. Para el
caso de convocatorias a la asamblea que no se llevaran a cabo por falta de quórum, se
citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá con un número plural de socios
cualquiera sea la cantidad de acciones que estén representadas. En el caso de las
sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores no se requiere
que haya pluralidad para deliberar ni para decidir. Es decir, la asamblea podrá
sesionar y decidir con uno o varios socios, cualesquiera sea el número de acciones
representadas en la reunión de segunda convocatoria.
De igual forma, cuando la asamblea se reúna por derecho propio el primer día hábil
del mes de abril, esta podrá sesionar y decidir en los mismos términos señalados
anteriormente.
De acuerdo con el artículo 437 C.Co., la junta deliberará y decidirá con la presencia y
los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que estatutariamente se pactara un
quórum superior.
De acuerdo con el artículo 455 C.Co., podrán pagarse los dividendos en forma de
acciones liberadas de la misma sociedad, siempre que así lo disponga la asamblea
general con el voto de ochenta por ciento (80%) de las acciones representadas. A falta
de esta mayoría se podrá pagar de esta manera solo a aquellos accionistas que así lo
aceptaran.
El parágrafo de la norma señalada, modificado por el artículo 33 de la Ley 222 de
1995 agrega que, para los casos en que se haya configurado una situación de control
en los términos previstos en la ley, igualmente, sólo podrá pagarse el dividendo en
acciones liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo acepten.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
El artículo 359 C.Co. señala que los votos en la junta de socios estarán determinados
por el número de cuotas que cada socio posee, y las decisiones de la misma tomarán
por un número plural de socios representativo de la mayoría absoluta de las cuotas en
que se halle dividido el capital de la sociedad. Es decir, no menos del cincuenta y
uno por ciento (51%) de las cuotas. Esta mayoría puede aumentarse estatutariamente.
Para el reparto de utilidades se observa las mismas reglas que la sociedad anónima de
acuerdo con el artículo 371 C.Co.
SOCIEDADES EN COMANDITA
Reglas sobre decisiones y votos. El artículo 336 C.Co., establece que en las
decisiones de la junta de socios, cada gestor tendrá un voto. A diferencia, los votos de
los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada
uno.
Las decisiones relativas a la administración de la sociedad, sólo podrán ser tomadas
por los socios gestores, de acuerdo con los estatutos.
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Cesión de cuotas y partes de interés. De acuerdo con el artículo 338 C.Co., la
cesión de las partes de interés de un socio colectivo requiere de la aprobación
unánime de los consocios. Así mismo, la cesión de las cuotas de un socio
comanditario requiere del voto unánime de los demás socios comanditarios.
Art. 340 C.Co. Salvo estipulación en contrario, las reformas estatutarias, diferentes
a la cesión de cuotas o partes de interés, podrán ser aprobadas por la unanimidad de
los socios gestores y por la mayoría absoluta de los socios comanditarios.
SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES
Art. 349 C.Co. Asamblea y reformas estatutarias. Salvo estipulación en contrario,
las reformas estatutarias serán aprobadas por unanimidad de los socios colectivos, y
por la mayoría de votos representativos de las acciones de los socios comanditarios.
SOCIEDAD COLECTIVA
Art. 302 C.Co. Reuniones y decisiones de la junta de socios. Las reformas al
contrato social requieren del voto unánime de la totalidad de los socios.
Por lo demás, las reuniones y decisiones de la junta de socios estarán reguladas por lo
previsto en los estatutos. A falta de estipulación expresa se entiende que el quórum
es equivalente a la mayoría numérica de los socios, sin atender al monto de su
participación individual y, que la mayoría decisoria es equivalente a la misma
mayoría presente.
Art. 316 C.Co. Mayorías decisorias. La transferencia de partes de interés, el ingreso
de nuevos socios, así como cualquier otra reforma estatutaria requiere del voto
unánime de los asociados, salvo estipulación en contrario en los estatutos.
La enajenación de la totalidad, o de la mayor parte de los activos sociales, requiere
del voto unánime de los asociados, salvo estipulación en contrario en los estatutos.
Las demás decisiones se tomaran por mayoría absoluta, es decir, por el cincuenta y
uno por ciento o más de las partes de interés representadas en la correspondiente
reunión, salvo estipulación en contrario.
Cada socio tendrá derecho a un voto.
NORMAS GENERALES:
Art. 155 C.Co. Modificado. Ley 222/95 art. 240. Mayoría para la distribución de
utilidades.
La distribución de utilidades será aprobada por la asamblea o junta de socios con el
voto favorable de un número plural de socios que representen el setenta y ocho por
ciento (78%) o más de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la
reunión.
Quórum
legal %
Acciones, Cuotas o
Partes de Interés
representadas %
Mayoría
Requerida
%
Equivalente sobre el 100
% Acciones, Cuotas o
Partes de Interés %
51 100 78 78
51 51 78 39.8
Art. 161 C.Co. En las sociedades por cuotas o por partes de interés las reformas al
contrato social se adoptarán, siempre que la ley o los estatutos no prevean otra cosa,
con el voto favorable de todos los asociados.
Art. 173 C.Co. Las juntas de socios o las asambleas aprobarán el compromiso
respectivo de fusión, con el quórum previsto en los estatutos para tal operación, o, en
su defecto, para la disolución anticipada de la sociedad.
Recuérdese que la disolución anticipada es una reforma estatutaria de acuerdo con el
artículo 162 del Código de Comercio.
Art. 186 C.Co. Las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas
dadas en los artículos 427 y 429 del C.Co.
El artículo 427 corresponde hoy al artículo 68 de la Ley 222 de 1995. El artículo 429
fue modificado por el artículo 69 de la misma Ley.
Art. 187 C.Co. Funciones generales de la junta de socios o asamblea general.
Sin perjuicio de las funciones especiales propias de cada uno de los tipos de sociedad,
corresponden a la junta o asamblea las siguientes funciones generales:
− Estudiar y aprobar las reformas estatutarias.
− Examinar, aprobar o desaprobar los balances de fin de ejercicio y las cuentas
que deban rendir los administradores.
− Disponer de la utilidades sociales de acuerdo con la ley y con los estatutos.
− Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o la ley, fijar las
asignaciones de las personas así elegidas y, removerlas libremente.
− Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre
el estado de los negocios sociales y el informe del revisor fiscal.
− Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los
estatutos y el interés común de los asociados.
− Constituir las reservas ocasionales, y,
− Las demás que señalen los estatutos o las leyes.
Art. 197 C.Co. Aplicación del Cuociente Electoral. La integración de una junta,
comisión o cuerpo colegiado de una sociedad, a través de la elección de dos o más
personas miembros, se hará por el sistema de Cuociente Electoral. Este se determina
dividiendo el número total de votos emitidos validamente, por el número de personas
que hayan de elegirse.14
Ahora bien, el escrutinio se comenzará por la lista que haya obtenido el mayor
número de votos y así en orden descendente. De cada lista se elegirán nombres cantas
veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma. Si quedaran
puestos por proveer, estos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en
el mismo orden descendente.
LEY 222 DE 1995
Art. 4. Proyecto de Escisión. El proyecto de escisión deberá ser aprobado por la
junta de socios o por la asamblea general de accionistas de la sociedad que se escinde
de acuerdo con las mayorías previstas en los estatutos o en la ley para las reformas
estatutarias. Cuando en el proceso de escisión participen otras sociedades ya
constituidas se requerirá de la aprobación de su junta o asamblea en los términos
señalados.
Art. 68. Quórum y mayorías. La asamblea deliberará con un número plural de
socios que represente, no menos de la mitad más una de las acciones suscritas, salvo
que en los estatutos se pacte un quórum inferior.
Con excepción de las mayorías señaladas en los artículos 155 (Distribución de
utilidades 78% del quórum), 420(5) (Derecho de preferencia 70%), y 455 (Pago de
utilidades acciones liberadas 80%) del Código del Comercio, las decisiones se
tomarán por mayoría de los votos presentes.
14 Ejemplo 1. En una sociedad anónima representada con ciento veinte (120) votos emitidos validamente, se desean nombrar doce (10) miembros para la junta directiva. El cuociente electoral será
Art. 70. Acuerdos entre accionistas. Dos o más accionistas que no sean
administradores de la sociedad podrán celebrar acuerdos por medio de los cuales se
comprometen a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas.
Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad toda vez que conste por
escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde
funcione la administración de la sociedad.
OTRAS CONSIDERACIONES
Reunión Extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas. Convocatoria y decisiones.
El artículo 425 del Código del Comercio señala como obligatoria la inclusión de los
temas a ser tratados por la asamblea en su reunión extraordinaria, en el orden del día
publicado en el aviso de convocatoria. Sin embargo, incluye una excepción a la regla,
cual es que, una vez agotado el orden del día, y con el voto favorable de la mayoría
de los votos presentes, (eventualmente podría ser equivalente al 27% de los votos),
podrá ésta ocuparse de otros temas.
Es así que, a buen criterio, la Ley 222 de 1995 dispone en su artículo 13 la necesaria
inclusión dentro del orden del día a ser publicado en la convocatoria a la reunión de la
asamblea, el punto referente a la transformación, fusión, escisión o cancelación de la
inscripción de las acciones en el registro público de valores, so pena de ineficacia de
entonces de doce (12) al dividir el número total de votos por el número de plazas a designar.
la decisión adoptada. Evidentemente, en el caso de reuniones en que haya quórum
universal, es decir, del cien por ciento de los socios o accionistas, y la decisión se
tome por unanimidad en la votación, se entenderá obviado tal requisito.
Excepción a las mayorías decisorias
Es preciso recordar que el régimen aplicable a las sociedades anónimas cerradas
constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 es distinto de
acuerdo con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, norma en la cual se establece que
en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebración. Es así que, si no se hubiese estipulado estatutariamente en contrario, la
mayoría requerida para efectuar reformas al contrato social de acuerdo con el
subrogado artículo 421 del Código del Comercio será del setenta por ciento (70%) de
las acciones presentes en la respectiva reunión.
4. CONTROL EXTERNO
De acuerdo con lo mencionado en el Capítulo 2, una de las hipótesis de control
societario señaladas por el legislador es la comúnmente denominada hipótesis de
control externo. El artículo 27 de la Ley 222 de 1995, en su numeral 3 incorpora está
figura al describir que se considerará que una sociedad es subordinada de otra,
cuando la matriz, de forma directa o por intermedio o con el concurso de las
subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus
socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de
administración de la sociedad, en tal caso subordinada.
Se trata sin duda alguna de una figura poco analizada, por lo demás, intangible en la
mayoría de los casos tanto para los asociados como para los terceros. Su nivel de
desarrollo académico y jurisprudencial ha sido mínimo, si no nulo.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que el efecto de la declaración de subordinación
por configurarse la hipótesis de control externo generaría un impacto significativo
sobre el sistema y sus agentes, especialmente en razón a los presupuestos de
responsabilidad que eventualmente se podrían virtuar entre sociedades subordinadas y
sus matrices, este es un tema que cuando abordado, se ha tratado de manera tímida,
en especial por la Superintendencia de Sociedades, entidad que escasamente ha
definido la figura, a pesar del gran alcance que la exégesis de la norma permite.
Como bien señala el profesor Gaviria Gutiérrez, “...este es un caso completamente
nuevo, que puede suscitar controversia...”15. Lo anterior, pues en efecto la norma
permite corroborar la existencia de situaciones de control derivadas de la vinculación
comercial de dos o más personas, dependiendo de la naturaleza de la relación
comercial por supuesto. Ahora bien, la pregunta a resolver en tales términos sería
desde qué momento se entiende que una sociedad ha cedido su poder de decisión a
otra u otras personas u organismos para que éstas dirijan su destino y por tanto se
configure la existencia de situaciones de subordinación por la ocurrencia del
denominado control externo?
Con el fin de introducir al lector someramente sobre el particular, teniendo de
presente que básicamente se pretende dejar enunciado el tema de análisis, a
continuación se expone un breve estudio sobre el contrato de suministro mercantil, en
relación con la posibilidad de que el vínculo contractual de las partes, al suscribir este
tipo de acuerdos, pueda verse afectado por la configuración de una situación de
control externo.
Por lo demás, se precisa que esta sería una de las formas que permitirían el que se
configurará el referido control externo, es decir, a través de la suscripción de actos o
negocios mercantiles entre las partes. Sin embargo, de la lectura del artículo 261 del
Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, se
entiende que el presupuesto de control externo permite la suscripción de acuerdos
15 GAVIRIA G., idem.
entre los socios, tales como la sindicación de accionistas en relación con terceros
externos a la sociedad, que son otra de las formas de ejercer el mencionado control
externo.
En tales términos, el siguiente análisis recoge la primera de estas hipótesis de control,
por considerar que se trata de la forma menos estudiada y aquella sobre la que se
podría generar mayor polémica en términos de la definición de los presupuestos de
existencia y configuración. Se trata pues, del control externo cuando éste se registra
como efecto o consecuencia de la suscripción de acuerdos comerciales, tales como el
contrato de suministro, la agencia mercantil, etc.
CONTRATO DE SUMINISTRO
Seguidamente se elabora sobre la naturaleza y algunos de los elementos propios del
contrato de suministro que eventualmente permitirían la configuración de situaciones
de control externo entre las sociedades partes involucradas.
Debe recordarse por lo demás que el contrato de suministro pretende en buena
medida regular las relaciones futuras de las partes que suscriben el acuerdo. Como lo
señala el profesor Arrubla Paucar, en “...el contrato de suministro, que es el típico
contrato de duración; su eficacia no se puede agotar en un solo acto, puesto que las
necesidades de los contratantes son precisamente, la previsión futura y el
mantenimiento en el tiempo. Por ello se dice que el suministro es el contrato que
engendra obligaciones duraderas a cargo de las partes”16
Nótese que en tales términos, el acuerdo que suscriben las partes estará dirigido a
reglamentar la forma y condiciones que deberán observarse para el desarrollo y
ejecución del contrato de suministro. Siendo así, se presenta el primero de los
elementos determinantes a la hora de analizar la existencia de situaciones de control
externo entre compañías parte de un contrato de suministro. En efecto, las
condiciones de ejecución del contrato podrían eventualmente estar limitando la
capacidad y el poder de decisión de la sociedad receptora del suministro, como por
ejemplo, a través de la imposición de precios de venta al público, cantidad máxima de
oferta, parámetros de mercadeo de los productos o servicios, etc.
Ahora bien, a lo anterior necesariamente se añade el hecho de que al tratarse de un
contrato de duración, deben tenerse a consideración las implicaciones financieras que
sobre el giro de los negocios de la compañía se presentan. Es así que una sociedad
que realiza una inversión significativa a futuro, proyectando su negocio en la relación
contractual que se deriva de la suscripción de un contrato de suministro con un
proveedor determinado, podrá verse limitada a cumplir con parámetros que reducen
su poder de decisión durante la ejecución del contrato, con el fin de proyectarse hacia
el futuro y poder recobrar su inversión.
16 Arrubla Paucar, Idem, pág. 227
Aún más, teniendo de presente que en términos normales la sociedad pretendería
recobrar su inversión en el mediano plazo, ésta podría estar sujeta a aceptar y convivir
no sólo con los parámetros iniciales de contratación sino con cualquier otro que se
incluya en desarrollo de los negocios. Esto, suponiendo que la fuente principal para el
pago del capital invertido es el negocio de venta o comercialización de los productos
o servicios que se reciben a través del contrato de suministro.
Adicionalmente, nótese por ejemplo la posibilidad de que la compañía fuente del
suministro cambie la forma de pago reduciendo los plazos de pago a uno de contado.
Para tal caso la sociedad estaría determinada a cumplir con tal imposición con el fin
de mantener su negocio, lo cual eventualmente le permitiría recobrar su inversión. El
efecto colateral de tal imposición puede verse reflejado en la disminución de la
capacidad de gestión y dirección sobre los negocios en razón a una limitación
financiera que eventualmente afectaría el flujo de caja de la compañía, y si se agrega
a lo anterior, que la compañía que suministra dispone paralelamente de un precio
máximo de venta al público, así como un modelo de mercadeo específico con costos
determinados, la sociedad receptora probablemente se encontrará en una posición
crítica en relación con el poder de decisión interno que tiene sobre la dirección de los
negocios sociales.
Ahora bien, dicho lo anterior, es posible evidenciar la existencia de una dificultad
conceptual, en referencia con la posibilidad de lograr trazar parámetros claros y
limites al concepto de control externo, particularmente, en lo referente a lograr definir
con certeza, desde qué momento se entiende que una sociedad está o no siendo
controlada por otra u otras personas, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
A continuación se hace referencia al impacto que podría tener sobre el control de la
sociedad suministrada la imposición de determinadas políticas administrativas a
través de la suscripción de un contrato de suministro.
Considérense a manera de ejemplo, que se han incluido en el contrato de suministro
suscrito por dos sociedades las siguientes condiciones, referentes a políticas
administrativas que la sociedad suministrada deberá adoptar en razón a la suscripción
del referido contrato:
1- Exclusividad respecto del producto o servicio comercializado por la sociedad
suministrada. Es decir, que sólo pueda comercializar los productos o servicios
autorizados por la sociedad fuente del suministro.
2- Exclusividad respecto de otras marcas con productos o servicios similares. Es
decir, que no pueda adquirir para comercializar productos o servicios similares, de
otra u otras marcas competencia de la compañía fuente del suministro.17
3- Lista de precios de los productos.
4- Plazo para el pago de los productos o servicios suministrados restringido.
5- Suspensión del suministro por incumplimiento de una cualquiera de las
obligaciones contractuales.
6- Modelo de mercadeo del producto o servicio.
7- Topes mínimos y máximos sobre el volumen de compras a través del suministro.
8- Obligación de adquirir otros productos o servicios extra al de interés principal de
la compañía suministrada.
9- Legitimidad para dar por terminado el contrato de manera unilateral en cualquier
momento durante el desarrollo del contrato, con un aviso previo mínimo.
10- El nombramiento necesario de un extranjero dentro de la cúpula administrativa,
proveniente del país de origen de los productos suministrados, etc.
Nótese que para el primer caso, la posibilidad de comercializar un gama de productos
o servicios específicos determinados por la sociedad fuente, limita el campo de
acción de la sociedad suministrada. Se cuestiona, si el impacto financiero de tal
condición puede estar determinando la dirección de los negocios sociales de tal forma
que se de un control externo sobre el poder de decisión de la sociedad?
En igual sentido, si a lo anterior se suman las condiciones de exclusividad en la venta
de otros productos o servicios de otras marcas, así como topes mínimos o máximos
de compras de productos o servicios a la sociedad fuente, más condiciones de pago,
precios de venta al publico, el impacto financiero puede ser de tal magnitud que la
17 Es preciso mencionar en este punto que aunque la Ley 256 de 1996 derogó las disposiciones del Código de Comercio que permitían la inclusión de la cláusula de exclusividad, en la práctica comercial
empresa básicamente se encuentre sobreviviendo a ésta serie de pautas sin poder
influir en la dirección de los negocios de manera libre como en términos generales
debería poder hacerlo.
En tal orden de ideas, parecería sensato pensar que la situación de control se
configuraría siempre que la incidencia de la implementación de determinadas
políticas afectara de manera significativa el destino de la sociedad controlada.
Nótese pues, que la inclusión de las otras políticas administrativas mencionadas, tales
como la suspensión del suministro por incumplimiento de una cualquiera de las
obligaciones contractuales, o la obligación de adquirir otros productos o servicios
adicionales al de interés principal para la compañía suministrada, o la posibilidad de
dar por terminado el contrato de manera unilateral en cualquier momento durante el
desarrollo del contrato, y por último, la necesidad de incluir dentro de la gerencia de
la empresa a un ejecutivo nativo del país de origen de los productos o servicios
suministrados, claramente profundizarían en la inferencia que sobre el destino de la
sociedad y sus negocios se registra.
Señalados los puntos anteriores, como conclusión valdría la pena señalar que se trata
de una figura por explorar, de difícil interpretación por la amplitud de los conceptos
que la definen, que a primera vista puede tener efectos negativos en el sentido de
desincentivar la contratación de empresas extranjeras que verán su responsabilidad
aún se encuentran este tipo de restricciones.
comprometida por la declaración de situaciones de control en los términos de la Ley
222 de 1995, similar a lo sucedido con el contrato de agencia mercantil en la década
anterior, pero que por otra parte, puede significar un alivio para las empresas
nacionales y los terceros acreedores, toda vez que podrán contar con el soporte
patrimonial, para ese entonces, de la sociedad controlante, en la medida que la
insuficiencia en el pago de los créditos pueda vincularse con el ejercicio del poder y
control por parte de esta, de acuerdo con lo establecido para tal efecto en la Ley 222
de 1995.
Por último, como aspecto positivo adicional se puede mencionar el hecho de que las
empresas contratantes tendrán una limitación o restricción sobre la imposición de
medidas que afecten sustancialmente el desempeño del giro ordinario de los negocios
de las partes involucradas, previendo por supuesto, evitar la posibilidad de que se
configure una situación de control externo tal como se comentó anteriormente.
5. OBLIGACIONES SUBYACENTES A LA CONFIGURACIÓN DE SITUACIONES DE CONTROL
Para garantizar seguridad jurídica a los asociados y a terceros, el legislador estableció
específicos requisitos referidos a la configuración de situaciones de control. Se
analizan en seguida los relacionados con la obligación de publicidad y registro, de
certificación y, consolidación de estados financieros.
A. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL
En aras de facilitar a los asociados y a terceros la identificación de los vínculos
existentes entre dos o más sociedades, la Ley 222 de 1995 en su artículo 30 señala
que, una vez verificados los presupuestos de subordinación de conformidad con los
artículos 260 y 261 del Código del Comercio, la sociedad controlante deberá hacer
constar, a través de documento privado, la configuración de dicha situación,
señalando además, los presupuestos que la originan.
Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil
correspondiente a la circunscripción de cada una de las vinculadas, dentro de los
treinta días siguientes a la configuración de la situación de subordinación.
Es preciso señalar que, una vez vencido el plazo, la Superintendencia de Sociedades,
o en su caso, la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado,
declarará la situación de control y ordenará su inscripción en el registro mercantil, sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar por haber omitido la obligación referida.
Igualmente se establece el deber de inscribir toda modificación a las situaciones de
control vigentes. En su defecto, la entidad vigilante podrá igualmente, ordenar su
inscripción, sin perjuicio de las sanciones previstas para tal caso.
Ahora bien, es preciso hacer notar que en los eventos en que exista discrepancia sobre
la configuración de situaciones de control, de acuerdo con la norma analizada, podrá
acudirse a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso, a la de Valores o
Bancaria, con el fin de que éstas, a través de un trámite administrativo, resuelvan
sobre el particular. La respectiva decisión estará sujeta, de acuerdo con las normas
legales aplicables, a los recursos en la vía gubernativa y a las acciones
correspondientes frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
B. CERTIFICACIÓN DE LAS SITUACIONES DE CONTROL
Como complemento a la obligación de inscripción referida, el legislador señaló en el
mismo artículo la obligación para las Cámaras de Comercio de hacer constar en los
certificados de existencia y representación legal, la calidad de matriz o subordinada
que tenga la respectiva sociedad, así como su eventual vinculo a un grupo
empresarial.
Lo anterior, sin embargo, no debe entenderse como la facultad para decretar
oficiosamente situaciones de subordinación, lo cual corresponde exclusivamente a las
Superintendencias de Sociedades o en su defecto, a la de Valores o Bancaria.
C. CONSOLIDACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS
Por obvias razones, para los inversionistas es necesario conocer el impacto que las
situaciones de control o subordinación producen en los resultados económicos de las
sociedades, sean estas controlantes o subordinadas. En tal sentido, el artículo 35 de la
Ley 222 de 1995 establece la obligación en cabeza de la persona matriz o controlante,
de preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que
informen sobre la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios
en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante con sus
subordinadas y viceversa. Lo anterior, como si se tratara de un solo ente.
Igualmente se establece que dichos estados financieros deben presentarse para su
consideración y posterior aprobación al máximo órgano social de la matriz o
controlante.
Por otra parte señala este artículo que las inversiones de la matriz en sus subordinadas
deben contabilizarse en los libros de ésta por el método de participación patrimonial.
6. OTROS EFECTOS LEGALES DERIVADOS DE LA CONFIGURACIÓN DE SITUACIONES DE CONTROL O SUBORDINACIÓN
A. PERSONAS NATURALES MATRICES
De conformidad con el régimen legal introducido por la Ley 222 de 1995, en la
actualidad, el control de sociedades no es una figura que se predique exclusivamente
de entes jurídicos de carácter societario. Por el contrario, el mencionado estatuto
quiso incluir dentro de este grupo a las personas jurídicas de naturaleza no societaria,
así como a las personas naturales, ampliando así, el esquema tradicional establecido
por el Código de Comercio de 1971.
En oficio número 22050924 del 12 de noviembre de 1996, la Superintendencia de
Sociedades se refirió a este respecto señalando que, de acuerdo con los artículos 260
y 261 del Código del Comercio, el legislador, al describir la figura jurídica de la
subordinación, y en especial, al ocuparse de quienes pueden ejercer el control o la
subordinación en una sociedad y ostentar en consecuencia la calidad de controlantes,
permitió que la misma pudiese ser predicada de cualquier clase de sujeto de derecho,
sin distinguir entre personas naturales o jurídicas, de carácter societario o no.
Señala en este sentido la Superintendencia18 que,
18 Superintendencia de Sociedades, Oficio número 22050924 del 12 de noviembre de 1996.
“la condición de matriz o controlante puede ser predicada de personas naturales o jurídicas, sin ninguna distinción, por cuanto la ley quiso que primara el hecho efectivo del control, sin diferenciar de donde provenía, máxime cuando las presunciones de subordinación son predicables de las personas naturales, por cuanto es posible que el 50% del capital de una compañía pertenezca a la matriz. Esta situación es de normal ocurrencia en el medio económico del país, y puede ser predicable de una persona natural que ostente un porcentaje igual o superior al 50% del capital; lo cual implica que ejerza poder dominante sobre las políticas económicas y administrativas de la compañía, que en últimas significa controlar los destinos de la empresa.”
En el mismo sentido, como antecedente de la discusión y aprobación de la Ley 222 de
1995, en la ponencia para segundo debate en el Senado se resaltó que "respecto a
grupo de sociedades y particularmente en lo que se refiere a las situaciones de
subordinación, se prevé que ésta pueda darse también cuando el control sea ejercido
no sólo por una persona jurídica de naturaleza no societaria, sino también cuando lo
sea por una persona natural, con lo que indudablemente se amplían los presupuestos
normativos de esta figura" (Gaceta del Congreso No 143, 12 de junio de 1995, p.2).
OBLIGACIONES SUBYACENTES
La Superintendencia de Sociedades en Resolución 125-000142 del 22 de enero de
2002 expresó que el reconocimiento de las personas naturales como entidades
controlantes las vincula de manera general y para todos los efectos legales vigentes.
En tal sentido que las obligaciones señaladas en los artículos 30 y 35 de la Ley 222 de
1995 se aplican indistintamente a las personas naturales que ejercen control, de
acuerdo con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.
Ahora bien, con respecto a la consolidación de estados financieros esta entidad ha
señalado que es preciso distinguir entre aquellas matrices o controlantes que estén
obligadas a llevar contabilidad de conformidad con la ley colombiana y aquellas que
no.
Cuando se trate de personas naturales controlantes que no estén obligadas a llevar
contabilidad, la consolidación la realizarán los entes bajo control, según lo señalado
en la Circular 5 de 2000 de la entidad mencionada19. Es decir, en esta circunstancia la
obligación de la matriz se concreta en consolidar los estados financieros de las
sociedades subordinadas, en los términos del artículo 35 de la Ley 222 de 1995.
B. FILIALES COMUNES
I S.A. Controlante C S.C. Controlante
P S.A. FILIAL COMÚN
19 Superintendencia de Sociedades. Circular 5 de 2000.
De acuerdo con el artículo 260 del Código del Comercio, modificado por el artículo
26 de la Ley 222 de 1995, se considera que una sociedad será subordinada de otra
cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras
personas que para tal efecto serán su matriz o controlante.
En tal sentido, la norma abre la posibilidad para que el control provenga de una o más
personas.
En la gráfica anterior se simula una situación de control ejercida por dos sociedades
matrices sobre una filial común. Tal situación podría estar determinada por el acuerdo
que “I” S.A. controlante y “C” S.C. controlante hubieren celebrado, en la hipótesis,
por ejemplo, de que ambas sociedades fueren accionistas de “P” S.A. filial, con un
porcentaje cada una del 33%, para un total del 66%. Dicha situación les permitiría, en
términos generales y salvo estipulación estatutaria en contrario, el poder conformar el
quórum equivalente al 51% de las acciones suscritas y, por supuesto, la eventual
mayoría decisoria del 27%.
C. PROHIBICIÓN DE IMBRICACIÓN
La figura de la imbricación es entendida como la participación recíproca de capital
entre dos o más sociedades.
El artículo 262 del Código del Comercio, modificado por el artículo 32 de la Ley 222
de 1995 prohibe a las sociedades subordinadas tener a cualquier título, partes de
interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen.
Señala la norma que serán ineficaces los negocios que se celebren en contravención a
dicha disposición.
A diferencia de lo establecido anteriormente por el artículo 262 del Código del
Comercio antes de ser reformado por la Ley 222 de 1995, la sanción referida opera
sin necesidad de declaración judicial. Lo anterior ha permitido como bien lo señala el
profesor Reyes20, que en la práctica, las situaciones de imbricación no se mantengan
en el tiempo, amparadas bajo la presunción de legalidad.
Por otra parte, el artículo 35 de la misma Ley establece que las participaciones o
inversiones en subordinadas, deben contabilizarse en los libros de la matriz o
controlante por el método de participación patrimonial, el cual está desarrollado por
la circular conjunta No. 9 de 1996 de las Superintendencias de Sociedades y de
Valores.
Vale la pena señalar que la imbricación o participación recíproca de capital entre
matriz y subordinada puede registrarse bien por la compra que en el mercado
secundario realiza la matriz o subordinada, de las acciones de su controlante o
controlada respectivamente, bien por la suscripción de acciones de la subordinada o
matriz en un proceso de emisión de acciones de la sociedad.
En ambos casos, la intención del legislador apunta claramente a evitar el
desvanecimiento del capital mientras ocurre un aumento parcial y ficticio en la
contabilidad de las empresas. Lo anterior, evidentemente con el fin de salvaguardar
los intereses de los terceros acreedores, y la prenda general que garantiza sus
acreencias.
Ahora bien, el primero de los casos, referente a la adquisición de acciones en el
mercado secundario cuando la matriz y/o subordinada adquieren participación
accionaria en su controlada o controlante respectivamente, comporta el hecho de que
los acreedores de una sociedad deudora puedan tener o recibir como fuente de pago
las acciones de la matriz o su subordinada dependiendo del caso. Es decir, a manera
de ejemplo, en el proceso de liquidación obligatoria de una sociedad subordinada, se
entrega al tercero acreedor, las acciones que la deudora tiene como participación
sobre la matriz. En tal situación, partiendo del supuesto de que el capital de las dos
sociedades consiste en gran porcentaje o exclusivamente, en las acciones de la otra
sociedad, el acreedor se enfrentará a un deudor insuficiente, aunque contablemente
ambas sociedades registren un capital positivo significativo. Nótese que la
insuficiencia en el pago se genera al tratarse de una participación cíclica entre ambas
sociedades, tal como se describe en la gráfica a continuación.
20 Reyes. Idem.
Gráfico:
Z S.A. MATRIZ
Y S.A. Filial A S.R. Ltda. Filial
G S.A. Subsidiaria
En el gráfico se simula la figura de Imbricación, toda vez que Z S.A. Matriz controla
por participación a Y S.A. Filial y a A S.R. Ltda. Filial, sociedades que a su vez
controlan por participación a G S.A. Subordinada, quien a su vez, es accionista de Z
S.A. Matriz, en contravención a lo dispuesto por la Ley 222 de 1995, artículo 32.
Ahora bien, el segundo de los casos, a través del cual se genera un incremento ficticio
en el capital de la sociedad, se presenta a través de la capitalización de la sociedad, lo
cual puede suceder en la emisión primaria de acciones de ésta. A continuación se
hace referencia a dicha situación y a los efectos patrimoniales que se registran desde
el punto de vista contable.
EFECTO PATRIMONIAL DE LA IMBRICACIÓN
Z S.A. Matriz C S.A. Filial
Con el fin de ilustrar contablemente el efecto patrimonial de la Imbricación, se
presenta el siguiente ejemplo:
Supóngase que:
Fase 1
La sociedad Z S.A. Matriz, tiene un capital suscrito y pagado de 1000. Su
participación accionaria es de 10 accionistas, cada uno con un porcentaje del 10%. El
valor nominal por acción es de 1.
Z S.A. Matriz
C. S.A. Filial
Activos
Bancos 1000 Activos
Acciones C S.A. Acciones
Z S.A.
Pasivos
Pasivos
Patrimonio
Capital suscrito y pagado
1000 Patrimonio
Capital suscrito y pagado
Fase 2
Z S.A. Matriz constituye con otros cuatro socios, la sociedad C S.A. Filial. Los
aportes se hacen conforme la siguiente tabla.
C S.A. Filial Participación Capital
Capital Suscrito y Pagado 100% 600
Aportes
Z S.A. 55% 330
Accionista A 15% 90
Accionista B 10% 60
Accionista C 10% 60
Accionista D 10% 60
Los balances reflejan:
Z S.A. Matriz
C. S.A. Filial
Activos
Bancos 670 Activos
Bancos 600
Acciones C S.A. 330 Acciones
Z S.A.
Total Activos
1000 Total Activos
600
Pasivos
Pasivos
Patrimonio
Capital suscrito y pagado
1000 Patrimonio
Capital suscrito y pagado
600
Fase 3
La Sociedad C S.A. Filial compra acciones en Z S.A. Matriz, por valor de 300.
Z S.A. Matriz
C. S.A. Filial
Activos
Bancos 970 Activos
Bancos 300
Acciones C S.A. 330 Acciones
Z S.A. 300
Total Activos
1300 Total Activos
600
Pasivos
Pasivos
Patrimonio
Capital suscrito y pagado
1300 Patrimonio
Capital suscrito y pagado
600
Fase 4
La Sociedad Z S.A. Matriz compra acciones en C S.A. Filial, por valor de 200.
Z S.A. Matriz
C. S.A. Filial
Activos
Bancos 770 Activos
Bancos 500
Acciones C S.A. 530 Acciones
Z S.A. 300
Total Activos
1300 Total Activos
800
Pasivos
Pasivos
Patrimonio
Capital suscrito y pagado
1300 Patrimonio
Capital suscrito y pagado
800
Entendido el factor contable de la imbricación para éste caso, se hace preciso destacar
algunos de sus efectos y sobre quien pueden recaer. Nótese que partiendo de una
suma determinada de dinero, por el simple hecho de llevar a cabo determinadas
transacciones contables, se pudo agregar valor al total de los activos de ambas
empresas. Es decir, mientras en la primera se inició con un activo de 1000, en la fase
cuarta del ejemplo planteado se tenían ya 1300, incremento que evidentemente no
responde a un crecimiento real sino ficticio del valor de ese rubro contable. Por otro
lado, la empresa filial, que inició con activos por valor de 600, terminó con activos
por valor de 800, un incremento que tampoco obedece a un crecimiento real, y por el
contrario, es el resultado de desarrollar transacciones contables como las
ejemplificadas anteriormente.
Por lo anterior, es imprescindible para los sistemas legales regular y prohibir la
imbricación. De lo contrario, se estaría dejando la posibilidad para que las empresas
presenten a sus socios o accionistas, o inclusive al público en general, cifras que no
necesariamente se adecuan a la realidad.
Adicionalmente, la prohibición de la imbricación sirve como garantía para la
inversión de capital a través del mercado accionario. En este sentido se constituye
como una política de fomento a la inversión en sociedades por parte del público.
D. RESTRICCIÓN AL PAGO DE DIVIDENDOS EN ACCIONES O CUOTAS LIBERADAS
En materia de repartición de utilidades es preciso recordar que el artículo 240 de la
Ley 222 de 1995, el cual modificó el artículo 155 del Código del Comercio,
constituye una de las excepciones legales al régimen de quórum y mayorías
decisorias establecido por el artículo 68 de la Ley 222 de 1995.
Señala este precepto legal que, salvo estipulación estatutaria en contrario en la que se
pacte una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la
asamblea de accionistas o junta de socios, con el voto favorable de un número plural
de socios que represente no menos del 78% de las acciones, cuotas o partes de interés
representadas en la reunión, es decir, del quórum.
Quórum art. 68 Ley 222
de 1995
Mayoría decisoria
Mayoría decisoria para
UTILIDADES
51% de 100% Regla
general
51% del quórum
78% del quórum
51%
27%
39.7%
A su vez, el inciso segundo del referido artículo señala que, en el evento en que no se
obtenga la mayoría prevista, deberá distribuirse al menos el 50% de las utilidades
líquidas o saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios
anteriores.
Ahora bien, en relación con la forma de pago de las utilidades, el artículo 455 del
Código del Comercio señala que el pago de dividendos se hará en dinero efectivo. Sin
embargo, dispone la norma que, podrá hacerse dicho pago a través de acciones o
cuotas liberadas de la misma sociedad, si así lo señala la asamblea o junta de socios
con el voto favorable de no menos del 80% del quórum. A falta de esta mayoría, sólo
podrán entregarse tales acciones a título de dividendo, a los accionistas o socios que
así lo acepten.
Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 222 de 1995, que introdujo el parágrafo al
artículo 455 del Código de Comercio analizado dispone que, siempre que se
configure una situación de control de acuerdo con los artículos 260 y 261 del Código,
sólo podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad,
a los socios que así lo acepten. Es decir, restringe la forma de pago referida a
situaciones en que no haya de por medio, vínculos de control societario.
Por último, es preciso mencionar que la norma en cuestión es aplicable a las
sociedades anónimas, y a las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita
simple por inferencia, toda vez que la norma habla de “acciones o cuotas”. Y, por
remisión legal expresa, a las sociedades en comandita por acciones, de acuerdo con el
artículo 352 del Código del Comercio.
E. CONTROL DE OPERACIONES, SUSPENSIÓN DE LAS MISMAS Y SANCIONES
Como es bien sabido, la Ley 222 de 1995 es proteccionista de los intereses de los
socios y accionistas minoritarios. Lo anterior, entre otros, con el ánimo general de
promover la inversión de capital, en particular a través del mercado público de
valores, bastante deprimida en el país desde hace varios años.
En efecto, las condiciones legales introducidas por el estatuto referido han aportado a
la seguridad y transparencia de las transacciones corporativas, generando un clima
más propicio para los inversionistas tanto nacionales como extranjeros.
Uno de los peligros latentes para las compañías subordinadas y para sus socios
consiste en la posibilidad que las sociedades matrices tienen de usarlas como meros
instrumentos para favorecer sus intereses. En estos términos que, por ejemplo, los
insumos que produce la filial parte de una integración vertical, puedan ser comprados
por la matriz a un precio desfavorable para esta, beneficiándose exclusivamente de
esta operación, la sociedad matriz.
Por lo anterior, la Ley 222 de 1995, a buen criterio, quiso limitar las conductas que
las sociedades matrices pudieren ejercer en consideración a su posición dominante, en
relación con sus subordinadas.
Para esto, el artículo 31 de la Ley, el cual modificó el artículo 265 del Código de
Comercio faculta a los respectivos órganos de inspección, control y vigilancia para
comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus
vinculadas. Adicionalmente dispone la norma que, en caso de verificar la irrealidad
de tales operaciones o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a
las normales del mercado, en perjuicio del Estado, de los socios o de terceros, tales
autoridades podrán imponer multas y, de considerarlo necesario, ordenarán la
suspensión de tales operaciones.
La norma referida resulta de gran alcance y utilidad. En efecto, las respectivas
Superintendencias no sólo quedan entonces facultadas para establecer la irrealidad de
las operaciones celebradas entre varias determinadas entidades, y las condiciones en
que estas se realizaron, sino que además, pueden determinar las sanciones
administrativas que se deriven de tales hechos. Entre estas sanciones están las ordenar
la suspensión de dichas operaciones, las de imponer multas, y ordenar la remoción de
administradores o revisores fiscales.
Por último, la disposición señala la posibilidad para los socios y terceros de ejercer
las acciones correspondientes para obtener la indemnización correspondiente, que de
acuerdo con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 no se tramitaran a través del
proceso ordinario sino, del verbal sumario, siempre que no exista cláusula
compromisoria de por medio.
F. ACUMULACIÓN PROCESAL EN CASOS DE CONCORDATO
El artículo 148 de la Ley 222 de 1995 introduce un principio elemental de economía
procesal por medio del cual cuando simultáneamente con el trámite concordatario,
antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades
vinculadas entre sí por su carácter de matrices y subordinadas, o cuyos capitales estén
integrados mayoritariamente por las mismas personas, bien sea de manera directa o
por el conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los
acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación
de estos procesos, mediante el trámite establecido para ello en el Código de
Procedimiento Civil.
G. MATRICES EXTRANJERAS
La aplicación de la ley nacional tiene, sin lugar a dudas, límites que, de acuerdo con
las normas de derecho internacional y nacional, son infranqueables. El régimen legal
introducido por la Ley 222 de 1995 ha generado gran controversia en cuanto a su
aplicación respecto de sociedades matrices extranjeras con sociedades vinculadas
domiciliadas en territorio nacional.
Las Superintendencias de Sociedades, Valores y Bancaria, aunque se han
pronunciado al respecto, lo han hecho de manera parcial y disímil. Lo anterior ha
suscitado un clima de incertidumbre respecto de las obligaciones que eventualmente
recaerían sobre dichas entidades extranjeras.
A buen criterio, el profesor F. Reyes, ha señalado que “el antagonismo de las
opiniones oficiales sobre el tema enunciado, no tiene mayor sentido lógico, ni se
justifica en un sistema que demanda, además de absoluta certidumbre sobre las
normas, un alto grado de seguridad jurídica.” 21
En efecto, señala que las Superintendencias podrían recurrir al pronunciamiento a
través de circulares conjuntas, en las que se fija una posición unívoca sobre la forma
en que han de orientarse las entidades vigiladas sobre el tema de controversia.
Ahora bien, principal y específicamente resultan cuestionables, en cuanto a los
efectos que se derivan de la aplicación de la Ley 222 de 1995, los temas relacionados
con la obligación de inscribir en el registro mercantil la situación de control por parte
de la sociedad matriz con domicilio extranjero, la consolidación de estados
financieros para matrices extranjeras y la eventual responsabilidad subsidiaria de la
matriz domiciliada en el extranjero.
a) Obligación de inscribir en el registro mercantil la situación de control.
21 Francisco Reyes. Reforma al Régimen. 192
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, cuando de conformidad con los
artículos 260 y 261 del Código de Comercio se configure una situación de control, la
sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá inscribirse en
el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada una de las
sociedades vinculadas.
Evidentemente la norma no distingue entre sociedades matrices de carácter nacional o
extranjero, lo que ha sido fundamento suficiente para que las Superintendencias de
Sociedades y de Valores se inclinen por la tesis de que la norma aplica
indistintamente a las sociedades que ejercen control sean nacionales o foráneas. En
efecto, en circular externa número 30 de 1997, la Superintendencia de Sociedades
señaló, “esta obligación se predica tanto de las entidades matrices o controlantes...
nacionales como de las matrices o controlantes extranjeras... puesto que la ley
colombiana no establece distinción alguna en relación a la nacionalidad de los
sujetos que intervienen en las relaciones de subordinación o control.”
A diferencia, la Superintendencia Bancaria ha sostenido la tesis contraria, apoyándose
en la doctrina del estatuto real, por medio de la cual, se entiende que las obligaciones
impuestas por las leyes colombianas sólo pueden recaer sobre personas jurídicas
domiciliadas en el territorio nacional.
Una solución práctica a la controversia referida podría eventualmente dirigirse a
disponer, en añadidura a lo señalado por el artículo 30 de la Ley 222 de 1995,
siempre que la matriz tuviere su domicilio en el exterior, que la obligación de efectuar
la inscripción recaiga sobre las sociedades subordinadas domiciliadas en territorio
nacional, y no, sobre las sociedades matrices con domicilio en el extranjero.
b) Consolidación de Estados Financieros para matrices extranjeras.
De manera similar, la obligación de presentar estados financieros de propósito
general consolidados aparece como obligación para las sociedades matrices de
acuerdo con el artículo 35 de la Ley 222 de 1995.
La pregunta entonces es sí a una sociedad con domicilio en el exterior se le puede
obligar a presentar estados financieros de conformidad con la Ley colombiana.
La Superintendencia Bancaria se ha referido al respecto negando dicha obligación
para sociedades no domiciliadas en Colombia. En efecto, en oficio número 1.060 del
10 de diciembre de 1996 señaló la entidad referida, “...en lo relativo a la
consolidación de estados financieros, no tiene aplicación el artículo 35 de la ley 222
de 1995 a las sociedades extranjeras como quiera que esta norma, como se dijo
anteriormente, rige para sociedades constituidas legalmente en Colombia.”
c) Responsabilidad subsidiaria de la matriz domiciliada en el extranjero.
Como se analizará en el siguiente título, la nueva reglamentación introduce un
régimen de responsabilidad subsidiaria de la matriz respecto de sus vinculadas
siempre que, por una parte haya insolvencia de la subordinada y, por la otra, esa
situación de insolvencia sea producto de las políticas y el control ejercido por la
sociedad controlante.
El parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 señala que, cuando la situación
de concordato o de liquidación obligatoria sea producto o causa de las actuaciones de
la sociedad matriz, en beneficio suyo o de cualquiera de sus subordinadas, responderá
ésta de manera subsidiaria por las obligaciones de la subordinada afectada.
En estos términos resulta cuestionable la norma desde el punto de vista práctico, en
razón a la aplicabilidad para casos en que las matrices estén domiciliadas en el
exterior. En efecto, la homologación de decisiones judiciales nacionales en el
extranjero puede ser un trámite bastante complejo.
7. RESPONSABILIDAD DE MATRICES
A. ARTÍCULO 148 DE LA LEY 222 DE 1995
De acuerdo con el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la
situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con
ocasión de las actuaciones que la sociedad matriz haya realizado en virtud de la
subordinación, en interés propio o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del
beneficio de la sociedad en concordato o liquidación obligatoria, la sociedad matriz o
controlante deberá responder en forma subsidiaria por las obligaciones insolutas de la
sociedad concursada.
Se presumirá que tal situación fue producida por las actuaciones de la sociedad
matriz, ya sea directamente o a través de sus subordinadas. Sin embargo esta
presunción podrá ser desvirtuada, siempre que se demuestre que la situación obedece
a causas diferentes.
Como bien señala la Superintendencia de Sociedades22 se trata de una responsabilidad
subsidiaria, “lo que significa que el acreedor de la subordinada debe dirigirse en
primer término contra ella y si ese esfuerzo resulta infructuoso, podrá hacer efectiva
la responsabilidad de la matriz”.
22 Superintendencia de Sociedades, Oficio 125-1063 del 13 de enero de 1999.
Ahora bien, el profesor Reyes23 menciona que “será indispensable que las
dificultades para el pago de las obligaciones de la filial o subsidiaria, provengan de
los actos de control ejercidos, dolosa o culposamente, por la sociedad matriz sobre
la controlada.”
Por último, habrá que esperar a que se haya hecho evidente la insuficiencia de fondos
para el pago de los pasivos de la sociedad concursada para poder iniciar, ante la
autoridad competente, en este caso la jurisdicción común, a través de un proceso
ordinario, la acción de responsabilidad subsidiaria en cuestión.
B. ARTÍCULO 207 DE LA LEY 222 DE 1995
Por otra parte, el artículo 207 de la misma ley consagra la tesis de la responsabilidad
de los socios a través de la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad en
hipótesis de liquidación obligatoria.
A diferencia de la responsabilidad descrita anteriormente, esta se extiende hasta los
socios o accionistas de la sociedad en liquidación.
Por lo demás, en este caso no se presume la culpabilidad de la sociedad matriz, es
necesario probarla. Se exige además como elemento necesario la actuación dolosa,
23 Francisco Reyes, Reforma, pág. 183
por medio de la cual se haya utilizado a la compañía en liquidación para defraudar a
los acreedores sociales. La responsabilidad en este caso no es solidaria sino conjunta.
III. PARTE II
8. GRUPOS EMPRESARIALES
Los grupos empresariales surgieron como una realidad comercial con la aparición del
concepto de la gran empresa a finales del siglo diecinueve. Dicho concepto se apoyó
en la conformación de una unidad productiva de la economía de mercado, respaldada
con la generalización de los procesos de estandarización y de producción masiva. Así
pues, el grupo empresarial buscó la consolidación del poder económico y su
posicionamiento en el mercado, obedeciendo a lineamientos económicos para la
optimización de la productividad y la reducción de costos, permitiendo generar
economías de escala, el mejoramiento de la eficiencia y el fortalecimiento de
empresas, para enfrentar con mayor éxito la competencia a nivel nacional e
internacional24. La empresa económica se presenta entonces como una entidad única
pero a su vez plural. “Única, porque es una la persona que preside, dirige y coordina
la actividad de las demás organizaciones; plural, porque desde el punto de vista
técnico, económico y jurídico, ella se resuelve en una pluralidad de organizaciones
autónomas, manteniendo cada una, desde el punto de vista jurídico, su propia
individualidad y personalidad.”25 Respecto a los aspectos económicos de la figura de
los grupos empresariales ha dicho el doctrinante español Jorge Aragón Medina:
24 Oficio de la Superintendencia de Sociedades 220 – 5007 Febrero 4 de 1997 25 Leyva Saavedra, José. Artículo en http://www.uaca.ac.cr/acta/2001may
"La obtención de economías de escala son los ejemplos más frecuentes de las múltiples sinergias productivas que generalmente se atribuyen a las grandes empresas. La reducción de los costos unitarios por el aumento del tamaño, la capacidad de emprender proyectos más amplios de investigación y desarrollo, la mayor eficiencia por la utilización común de las redes comerciales, el aprovechamiento común de experiencias de producción o de gestión, suelen ser los factores que se consideran decisivos para explicar las diversas características de los grupos de empresas. Las sinergias productivas serían la base para adoptar distintas estrategias en el desarrollo de los grupos: estrategias de concentración de la producción y el aumento de las cuotas de mercado en un solo producto – en función de las ventajas obtenidas por el aumento del tamaño de las plantas productivas - ; la integración vertical de las distintas fases del proceso de producción tanto de abastecimiento de materias primas como de productos intermedios, o la opción por la diversificación de productos y la expansión de la empresa en nuevos negocios relacionados, que permitirían obtener economías de comercialización."26
La formación de los grupos empresariales es un fenómeno per se inevitable; surge por
la necesidad de ciertas empresas de maximizar sus utilidades mediante operaciones
tales como la integración vertical, que representa el control de sociedades que se
consagran a distintas fases de una cadena de producción o distribución, dentro de una
misma actividad económica. Es así como las sociedades al interior del grupo logran
reducir su dependencia en terceros para su abastecimiento y pueden así reducir los
costos de intermediación. En este sentido, si bien la conformación de grupos
empresariales es un fenómeno deseable en una sociedad de mercado, el ordenamiento
jurídico debe entrar a regularlo en tanto algunas sociedades dentro del conglomerado
pueden priorizar sus intereses sobre los del grupo, perjudicando así a los accionistas y
26 MEDINA ARAGON, Jorge Citado por Oficio 220 – 5007 Febrero 4 de 1997 de la Superintendencia de Sociedades.
acreedores de estas últimas. En este punto es donde la legislación debe dar respuesta a
estos fenómenos intentando que los grupos empresariales se utilicen para lo que
realmente deben ser constituidos; maximizar los recursos de una economía de
mercado para el bienestar general. En este sentido, es el interés del grupo el que debe
prevaler respecto del interés de cada una de las sociedades que lo conforman, pues
ello se explica en el hecho de que cada una de las sociedades conformantes del grupo
trabajen para el fortalecimiento del grupo.
En Colombia, la figura del grupo empresarial se encuentra regulada en la Ley 222 de
1995. El legislador colombiano intentó en esta oportunidad, establecer un equilibrio
al determinar por un lado un marco jurídico para el funcionamiento económico de los
grupos y por el otro un sistema de protección para los accionistas minoritarios y
acreedores de las sociedades controladas. Estas ideas se ven claramente reflejadas en
los debates en el Congreso donde se buscó adoptar una normatividad en la que se
protegiese más que todo los derechos de los accionistas minoritarios de las sociedades
controladas de los grupos empresariales:
Por ello, sólo se mantienen algunas modificaciones que persiguen básicamente que respecto a las situaciones de control exista una mayor información hacia los terceros e incluso hacia los socios no vinculados con la misma, a través del mecanismo de inscripción en el registro mercantil, dotándose a los organismos de vigilancia de algunas facultades tendientes a hacer efectivo tal mecanismo. Así mismo se mantiene el concepto de grupo de sociedades, el cual también estará sujeto a las mismas formalidades de publicidad, pero se adiciona la referida regulación estableciendo el informe especial para que en el caso de la existencia de grupos, los administradores de las sociedades controladas deban informar a sus socios los aspectos
más importantes que se den en un ejercicio social entre ella y la controlante27
27 Gacela del Congreso Año 4, No. 61, abril 5 de 1995, págs 4 y 5
9. ANÁLISIS DE LA NORMATIVIDAD COLOMBIANA SOBRE GRUPOS EMPRESARIALES
La Ley 222 de 1995, que introdujo la figura de los grupos empresariales, trata el
tema básicamente en dos artículos; el artículo 28 y el artículo 29. Sin embargo la
Superintendencia de Sociedades se ha encargado en especificar el alcance de dichas
normas a través de diversas circulares28.
El artículo 28 de la Ley 222 establece los requisitos en virtud de los cuales se puede
hablar de grupo empresarial: 1) cuando haya vínculo de subordinación y 2) cuando
exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. El segundo artículo que
trata el tema es el artículo 29 de la Ley 222 que establece aquella carga adicional que
tienen las entidades con vínculos de subordinación que además formen parte de un
grupo empresarial; estas deben presentar un informe especial a la asamblea o junta de
socios, en el que se exprese la intensidad de las relaciones económicas existentes
entre la controlante o sus filiales o subsidiaria con la respectiva sociedad controlada.
Se desprende entonces que la diferencia fundamental entre un grupo empresarial y la
situación en la que se encuentran las compañías matrices, filiales y subsidiarias,
radica en el referido elemento de “unidad de propósito y dirección”. En este sentido
ha afirmado la Superintendencia de Sociedades que
28 Algunas de estas circulares son el oficio 220-5.007 del 4 de febrero de 1997, la Circular 30 de 1997, entre otras.
“para que se configure un grupo empresarial, se requiere la concurrencia de dos elementos, a saber: la subordinación y la existencia de unidad de propósito y de dirección. Por ello si se configura esta última pero no la primera, puede predicarse la existencia del grupo, máxime cuando la unidad de propósito y dirección es consecuencia de la existencia previa de un vínculo de subordinación, el cual aparece regulado en el art. 261 del estatuto mercantil (...)”29
Es por ello de vital importancia ahondar en el sentido mismo de la existencia de
unidad de propósito y dirección pues sin este no puede predicarse la existencia de un
grupo empresarial.
El artículo 28 de la Ley 222 expresa que “existe unidad de propósito y dirección
cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de
un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que
ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o
actividad de cada una de ellas”. Como primera medida debe aclararse que este
requisito no debe limitarse solamente a alguna hipótesis específica cerrada definida
previamente por el legislador,
“por cuanto obedecen a fenómenos de carácter económico y como tal variables, razón por la cual la descripción prevista en la norma de ‘perseguir la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante’ como respuesta a la noción de ‘unidad de propósito y dirección’ es lo suficientemente amplia, lo que permite abarcar las diferentes hipótesis que puede presentarse en la realidad empresarial.”30
29 Oficio de la Superintendencia de Sociedades 220-5.007, del 4 de febrero de 1997
En este sentido, si bien la ley es amplia en definir el concepto de grupo empresarial y
cada caso concreto debe analizarse específicamente, existen tres características
fundamentales que le dan carácter a dicho concepto.
1. Por un lado, debe quedar del todo claro que el concepto de unidad de
propósito y dirección es independiente del desarrollo individual del objeto
social de cada una de las compañías. En efecto, cada una de ellas continúa
desarrollando su actividad de explotación económica con independencia. Al
respecto ha dicho la Superintendencia de sociedades que “del concepto de
unidad de propósito y dirección, no puede concluirse que el objeto de cada
una de las sociedades vinculadas se amplía, a la búsqueda de los propósitos
del grupo, pues lo que ocurre según la ley, es que dicho objeto se orienta de
acuerdo con las directrices trazadas por la matriz o controlante, quien debe
considerar en sus decisiones las limitaciones propias de la capacidad de las
sociedades subordinadas”31.
2. En segundo lugar, la unidad de propósito y dirección implica que cada una de
las sociedades subordinadas cede sus objetivos específicos para alcanzar una
finalidad determinada, en virtud de la dirección que ejerce la matriz sobre el
grupo que busca alcanzar un objetivo general. Según el Dr. Reyes este
objetivo podrá demostrarse “con una serie de elementos explícitos e implícitos
30 Superintendencia de Sociedades. Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000. P. 380 31 Superintendencia de Sociedades. Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000. P. 386
que han de manifestarse en directivas o instrucciones escritas o verbales,
impartidas por la entidad controlante a los órganos de dirección y de
administración de las compañías controladas”32.
3. Por último, si bien son las propias sociedades vinculadas al grupo empresarial
las que deben determinar la existencia o no de grupo empresarial y cumplir así
con el requisito de inscribirlo en el registro mercantil de las cámaras de
comercio de la circunscripción donde estén domiciliadas las entidades
matrices y subordinadas, en caso de que existan dudas sobre los presupuestos
fácticos que dan lugar a un grupo empresarial esta situación debe ser definida
o bien por la Superintendencia Bancaria, de Sociedades o de Valores, de
acuerdo a lo previsto por el inciso final del artículo 28 de la Ley 222.
Con el fin de precisar aún más el alcance y sentido mismo del concepto de unidad de
propósito y dirección , ha dicho la Superintendencia de Sociedades que
“se puede afirmar que se presenta unidad de propósito, cuando la relación de las entidades involucradas a través de la subordinación, presenta una finalidad, que es comunicada por la entidad controlante y asumida por las controladas, encaminada a la ejecución de un fin o designio que se asume en beneficio del grupo y sin perjuicio de la actividad de los sujetos que la componen
Con relación a la unidad de dirección, la misma se configuraría en múltiples maneras, primando siempre en todo caso la atribución de la controlante de intervenir activamente en forma directa o indirecta en la
32 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Editorial Temis. Bogotá, 2002.P. 561
toma de decisiones que afectan a los sujetos subordinados integrados en el grupo, para la ejecución de los designios definidos por la misma, lo cual incluye entre otras, las estrategias de políticas, planes y orientaciones económicas, administrativas o financieras, pertinentes a fin de que sus integrantes la pongan en marcha y con su desarrollo se logre el objetivo previsto. En este orden de ideas, existe unidad de dirección cuando las empresas que conforman el grupo están dominadas o subordinadas a la expresión del poder de la controlante que tiene la facultad de decisión y, ello con el propósito de que todas actúen no solo bajo la misma dirección, como es lógico, sino bajo los mismos parámetros sean ellos explícitos o no.”33
Como puede verse del análisis anterior, tanto la doctrina como la Superintendencia de
Sociedades han hecho claros esfuerzos por darle un alcance claro y preciso al
concepto de unidad de propósito y dirección. Esto en tanto en nuestro país resulta de
difícil aplicación dicho concepto y cuando en la práctica se lleva un caso ante la
Superintendencia de Sociedades con el fin de que decida sobre la existencia o no de
un grupo empresarial, en muchos casos se corre el riesgo de que dicha entidad no sea
objetiva. Esta afirmación no resulta de una simple generalización que hacemos al
respecto sino de un análisis que realizamos de cuatro casos diferentes en los que la
Superintendencia de Sociedades declaró la existencia de un grupo empresarial, tal
como se analizará en el siguiente capítulo.
33 Superintendencia de Sociedades. Circular 30 de 1997.
10. ESTUDIO DE CASOS CONCRETOS SOBRE EL CONCEPTO DE UNIDAD DE PROPÓSITO Y DIRECCIÓN
En el primero de dichos casos, un grupo de trabajadoras de la empresa PRODUCTOS
ANDRU LTDA, solicitó a la Superintendencia de Sociedades que declarara la
existencia de un grupo empresarial entre las sociedades PRODUCTOS ANDRU
LTDA y UNIVERSAL FROZEN FOODS LTDA. Mediante resolución 125-1216 del
3 de Julio de 2001, la Superintendencia de Sociedades declaró el grupo empresarial
únicamente con base en la siguiente información que extrajo de los certificados de
existencia y representación legal de las sociedades investigadas:
Sociedad Socios %PAR ACTA FOLIO JUNTA DIRECTIVA
GERENTE Y SUBGERENTE
1. Inversiones Vicenpa LTDA
Guillermo Villate
76% 4 77 Presidente: Guillermo Villate
Gerente: Guillermo Villate
15-Mar-97
Vicepr: Blanca de Villate
Subgerente: Blanca de Villate
5 75 Presidente: Guillermo Villate
Gerente: Guillermo Villate
Blanca Paez de Villate
24% 15-Mar-98
Vicepr: Blanca de Villate
Subgerente: Blanca de Villate
6 73 Presidente: Guillermo Villate
Gerente: Guillermo Villate
15-Mar-99
Vicepr: Blanca de Villate
Subgerente: Blanca de Villate
7 71 Presidente: Guillermo Villate
Gerente: Guillermo Villate
15-Mar-00
Vicepr: Blanca de Villate
Subgerente: Blanca de Villate
8 69 Presidente: Guillermo Villate
Gerente: Guillermo Villate
15-Mar-01
Vicepr: Blanca de Villate
Subgerente: Blanca de Villate
2. Inversiones Inmobiliarias Los Ocales S en C
Soc. Gestor: Inv. Vicenpa
80% 4 62 Presidente: Guillermo Villate
Gerente: Guillermo Villate
15-Mar-97
Vicepr: Blanca de Villate
Subgerente: Blanca de Villate
5 60 Presidente: Guillermo Villate
Gerente: Guillermo Villate
Pierre Villate
10% 11-Mar-98
Vicepr: Blanca de Villate
Subgerente: Blanca de Villate
6 57 Presidente: Guillermo Villate
Gerente: Guillermo Villate
15-Mar-99
Vicepr: Blanca de Villate
Subgerente: Blanca de Villate
7 55 Presidente: Guillermo Villate
Gerente: Guillermo Villate
Andrew Villate
10% 15-Mar-00
Vicepr: Blanca de Villate
Subgerente: Blanca de Villate
8 53 Presidente: Guillermo Villate
Gerente: Guillermo Villate
15-Mar-01
Vicepr: Blanca de Villate
Subgerente: Blanca de Villate
3. Productos Andru Ltda
Blanca Paez de Villate
26% 8 26 Presidente: Guillermo Villate
Gerente: Guillermo Villate
Pierre Villate Paez
20% 10-Mar-98
Vicepr: Blanca de Villate
Subgerente: Blanca de Villate
Andreu Villate Paez
20% 9 23 Presidente: Guillermo Villate
Gerente: Guillermo Villate
Inv. Inmb Ocales S en C
34% 15-Mar-99
Vicepr: Blanca de Villate
Subgerente: Blanca de Villate
10 19 Presidente: Guillermo Villate
Gerente: Guillermo Villate
15-Mar-00
Vicepr: Blanca de Villate
Subgerente: Blanca de Villate
4. Universal Foods S.A.
Blanca Paez de Villate
25% 2 40 Presidente: Blanca de Villate
Gerente: Pierre Villate Paez
Giovanni Villate
13.8% 13-Feb-01
Secretario: Guillermo Villate
Subgerente: Guillermo Villate
Andreu Villate Paez15%
15%
Inv Inmb Ocales S en C
25%
Represet: Guillermo Villate
3 38 Presidente: Guillermo Villate
Gerente: Pierre Villate Paez
Inversiones Vicenpa Ltda.: represt Guillermo Villate
20% 11-Oct-00
Subgerente: Guillermo Villate
Así pues la Superintendencia de Sociedades declaró el grupo empresarial,
conformado por GUILLERMO VILLATE PUERTO y BLANCA PAEZ DE
VILLATE, como controlantes, y por las sociedades INVERSIONES VICENPA
LTDA, INVERSIONES INMOBILIARIAS LOS OCALES S EN C, PRODUCTOS
ANDRU LTDA y UNIVERSAL FOODS S.A. como subordinadas. Para fundamentar
su decisión explicó que el vínculo de subordinación se da de acuerdo a las directrices
tanto de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio que disponen que una
sociedad será subordinada cuando el control sea ejercido por una o varias personas
naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por
intermedio o con el concurso de entidades en las cuales estas posean más del 50% del
capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones. Por otro lado
dispuso que el requisito de la existencia de unidad de propósito y dirección entre las
distintas personas se encuentra presente porque “existe una intención de los socios
comunes de proyectar la operación de negocios a través de una pluralidad de
sociedades...” Como era de esperarse de esta pobre argumentación por parte de la
Superintendencia de Sociedades, las sociedades PRODUCTOS ANDRULTDA y
UNIVERSAL FOODS S.A. interpusieron recurso de reposición contra la mencionada
resolución alegando que “en la somera investigación desarrollada por la
Superintendencia de Industria y Comercio, no aparecen claros los motivos que lleven
a establecer que existe unidad de propósito y dirección entre las sociedades
PRODUCTOS ANDRULTDA y UNIVERSAL FOODS S.A.” Sin embargo la
Superintendencia de Sociedades sin hacer ningún otro tipo de investigación, se basó
en el mismo cuadro que expusimos con anterioridad para confirmar su decisión.
Señaló que
“resulta evidente la unidad de dirección entre todas las sociedades investigadas. GUILLERMO VILLATE y BLANCA DE VILLATE actúan reiteradamente como Gerente y Subgerente, así como Presidente y Secretario de las juntas directivas. Se observan además importantes coincidencias incluso en las fechas de las reuniones de socios y juntas directivas. En el caso concreto de UNIVERSAL FOODS S.A. la señora BLANCA DE VILLATE y el señor GUILLERMO VILLATE controlan la Junta Directiva y actúan como Presidente y Secretario. Adicionalmente el señor Guillermo Villate es el subgerente de dicha sociedad. Por otra parte, el señor Pierre Villate Paez, gerente de UNIVERSAL FOODS S.A. es socio de PRODUCTOS ANDRU LTDA e INVERSIONES INMOBILIARIAS LOS OCALES S en C. En la asamblea general de accionistas de UNIVERSAL FOODS S.A. los señores GUILLERMO VILLATE y BLANCA DE VILLATE representan conjuntamente el 70% del capital social. Por otra parte se aprecia claramente que UNIVERSAL FOODS S.A. y PRODUCTOS ANDRU LTDA se dedican a la industria de alimentos, de acuerdo con los correspondientes objetos sociales que se detallan en los certificados de existencia y representación legal.”
En el segundo caso, la Superintendencia de Sociedades decretó de oficio la práctica
de una investigación administrativa para determinar la existencia de una situación de
control o grupo empresarial respecto de las sociedades EMPRESA COLOMBIANA
DE CURTIDOS COLCURTIDOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA,
CURTIEMBRES BUFALO S.A., CURTIEMBRES DE ITAGUI S.A., GELATINAS
DE COLOMBIA S.A. C.I. MODAPIEL S.A., CARNAZAS COLOMBIANAS S.A.,
PRODUCTOS STAHL DE COLOMBIA S.A. LAZAR GILINSKI Y CIA S en C,
ABRAHAM MINSKI Y CIA S en C, ISAAC GILINSKI Y CIA LTDA.,
INVERCUEROS S.A., INVERSIONES INDUSTRIALES MINSKI HNOS Y CIA S
en C, PROMOTORA DE INVERSIONES MINSKI Y CIA S en C, MAXPER
LTDA, PROCAPS S.A., JOSMAR LTDA, ALEFH LTDA, FARMACAPSULAS
S.A.,NOVAMED S.A., UNIPHARMA S.A., LBORATORIOS REC LTDA.,
EMPRESA ANDINA DE HERRAMIENTAS S.A:, PLÁSTICOS FLEXIBLES S.A.,
PLÁSTICOS RIMAS S.A., PRODUCTOS YUPI S.A., ATILA DE COLOMBIA
S.A:, BON BRIL S.A. Al igual que en el caso anterior, la Superintendencia de
Sociedades resumió sus hallazgos en el siguiente cuadro:
Sociedad Junta
Directiva y Repres. Legal
Accionistas % De PA
Inversiones en:
% de Part
RL Max Gilinski
G.Gilinski de A. Y Cia SenC
49.91% Curtiembres Bufalo
14.26%
1. Max Gilinski y Cia SenC Inversiones Gilinski
y Cia SenC Curtiembres
de Itagui 8.00%
Saul Gilinski Farmacapsulas
1.00%
Gilda Gilinski de Azout
Gelatinas de Colômbia
29.00%
Invercueros 27.50%
Pieles y derivados
1.93%
Novamed 0.20% Productos
Sthal 5.32%
Inmob y constr Gilbros
1.00%
1. Abraham Minski y Cia S.C.A.
RL Abraham Minski
Smauel Minski e hijos y Cia
25.00% Curtiembres Bufalo
12.96%
Josmar Ltda. 25.00% Curtiembres de Itagui
9.25%
Inversiones Minski y Cia SenC
25.00% Banco Colpatria
0.02%
Minski Gontovnik y Cia SC
25.00% Gelatinas de Colômbia
25.00%
Invercueros S.A.
25.00%
Pieles y derivados
1.75%
Productos Stahal
4.59%
3. Minski Donskoy y Cia S en C
RL Abraham Donskoy
Abraham Donskoy Goroviz
35.00% Curtiembres Bufalo
12.96%
Isaac Donskoy Minski
15.00% Curtiembres de Itagui
9.25%
Jack Donskoy Minski
15.00% Invercueros S.A.
25.00%
Sulamita Minski de Donskoy
35.00% Gelatinas de Colômbia
25.00%
C.I. Modapiel S.A.
12.50%
Productos Stahal
4.59%
Pieles y derivados
1.75%
4. Empresas Colombiana de curtidos S.A.
RL Margarita R. Trujillo
Curtiembres Bufalo 41.85% NO POSEE
JD. Fernando morales
Premier Eláter 39.57%
Gustavo Vergara
Gelatinas de Colombia
10.98%
Jaime Cala Modapiel S.A. 4.89% 5. Curtiembres Bufalo S.A.
RL Fernando Morales
Abraham Minski y Cia SCA
12.96% Empr. Col. Curtidos
41.85%
JD Abraham Minski
Max Gilinski y Cia SenC
14.26% Curtimbres de Itagui
39.60%
Max Gilinski Invercueros S.A. 48.15% Pieles y 32.95
derivados % Abraham
Donskoy
Lazar Gilinski Lazar Gilinski y Cia S.C.
3.89% PROASA SA
11.00%
Minski Donskoy y Cia SenC
12.96%
J.R.T. y Cia S.C. 3.89% Sulamita Gilinski 3.89% 6.Curtimbres de Itagui S.A.
RL Luis F. Palacio
Curtiembres Bufalo S.A.
42.30% PROASA 11.88%
JD Fernando Morales
Gelatinas de Colombia S.A.
13.28%
Gustavo Vergara R.
Abraham Minski y Cia SCA
9.25%
Jaime Cala G. Max Gilinski y Cia SenC
8.00%
Invercueros S.A. 6.07% Enrique Minski y
Cia Ltda.. 4.62%
Abraham Donskoy y Cia Ltda.
4.63%
Maxper Ltda. 2.73% Modapiel S.A. 1.34% Lazar Gilinski y Cia
SenC 2.59%
J.R.T. y Cia S en C 2.59% Sulamita Gilinski y
Cia SenC 2.59%
7. Gelatinas de Colombia S.A.
RL Gustavo Vergara R
Abraham Minski y Cia SCA
25.00%
JD Abraham Minski M
Minski Donskoy y Cia S CA
25.00% Carnazas Colomb.
49.25%
Max Gilinski S.
Max Gilinski y Cia SenC
29.00% Curtiembres Itagui
13.28%
Isaac Gilinski Lazar Gilinski y Cia S.C.
7.00% Prolega 50.50%
Abraham Donskoy
Donskoy Minski Sulamita De
0.01% C.I. Modapiel S.A.
40.00%
Sulamita Gilinski de S & SenC
7.00%
J.R.T. y Cia S en C 7.00% 8. C.I. Modapiel S.A.
RL Jaime F. Hoyos O.
Gelatinas de Colombia S.A.
40.00% Emp Col de Curtidos
44.78%
JD Abraham Minski
Invercueros S.A. 10.00% Curtiembres de Itagui
1.44%
Max Gilinski Maxper Ltda 6.88% Lazar Gilinski Inv ind Minski hnos
y Cia 6.25%
Abraham Donskoy
Promt de inv Minski Hnos
6.25%
Gilinski de Azout y Cia
3.44%
Inv Gilinski y Cia SenC
3.44%
9. Invercueros S.A
RL Max Gilinski
Abraham Minski y Cia SCA
25.00% Curtiembres Bufalo
48.15%
JD Perla G. De Gilinski
Minski Donskoy y Cia SenC
25.00% Curtiembres de Itagui
6.07%
Sulamita Minski
Max Gilinski y Cia SenC
27.50% Pieles y Derivados
35.00%
Meyer Minski Perla g de Gilinski 0.00% C.I. Modapiel S.A.
10.00%
Saul Gilinski Sulamita Gilinski y Cia SenC
7.50%
Abraham Donskoy Sup
J.R.T. y Cia S en C 7.50%
Lazar Gilinski y Cia SenC
7.50%
10. Pieles y Derivados S.A.
RL Alberto leal Lopez
Invercueros S.A. 46.69% NO POSEE
JD Abraham Minski
Curtiembres Bufalo S.A.
43.90%
Luis F. Palacio
Abraham Minski y Cia SCA
2.56%
Fernando Morales
Henrique Minski y Cia Ltda
2.33%
Abraham Minski y 0.00%
Cia Ltda. Lazar Gilinski y Cia
S.C. 0.07%
Sulamita Gilinski de S.SenC
0.07%
J.R.T. y Cia S.C. 0.07% Abraham Minski y
Cia SCA
2.33%
Isaac Gilinski y Cia
Ltda
0.00%
Con base en la información así recopilada, la mencionada entidad declaró la
existencia de grupo empresarial mediante resolución 125-982 del 13 de julio de
1999. Afirmó que si bien no se configura un control individual directo, la situación
de control se verifica mediante un control conjunto ejercido por las sociedades MAX
GILINSKI Y CIA S en C, ABRAHAM MINSKI DONSKOY Y CIA S.C.A. y
MINSKI DONSKOY Y CIA S en C sobre las sociedades CURTIEMBRES
BUFALO S.A., CURTIEMBRES DE ITAGUI S.A., GELATINAS DE COLOMBIA
S.A., INVERCUEROS S.A, PIELES Y DERIVADOS S.A., COLCURTIDOS S.A
en la medida en la que se verificaba la voluntad de actuar en común de dichas
sociedades. Así pues, si bien la situación de control está plenamente demostrada en la
citada resolución, el concepto de unidad de propósito y dirección es una vez más
pasado por lo alto. Esto en la medida en la que la mencionada entidad decide que sí
hay unidad de propósito y dirección porque se aprecia una estructura de integración
vertical entre algunas de las sociedades en estudio. Decide la Superintendencia de
Sociedades que el hecho que C.I. MODAPIEL S.A. le compre gran parte del cuero
que utiliza como materia prima en razón a CURTIEMRBES BUFALO S.A. y a
CURTIEMBRES DE ITAGUI S.A. implica de por sí la existencia de unidad de
propósito y dirección entre ellas.
El tercero de los casos estudiados fue presentado a la Superintendencia de
Sociedades por un grupo de trabajadores de la empresa EPOCA PUBLICIDAD S.A.
EN LIQUIDACIÓN con el fin de que la Superintendencia declarase un grupo
empresarial conformado por McCANN ERICKSON CORPORATION S.A.
(COLOMBIA) y EPOCA PUBLICIDAD S.A. Mediante Resolución número 125-
001620 de septiembre 17 de 2001 dicha entidad declaró la existencia de un grupo
empresarial fundamentándose en que más del cincuenta por ciento del capital de
EPOCA pertenecía a McCANN, por ello la Junta Directiva de EPOCA había sido
elegida por McKANN y como consecuencia dicha junta instruía a los
administradores sobre políticas de la empresa. Por esas razones dispuso la
Superintendencia, se da el primer presupuesto de un grupo empresarial; el control,
puesto que era palpable la posibilidad real y efectiva que McKANN tuviese poder de
imponer su poder de decisión sobre una o más sociedades. Vale la pena traer a
colación las palabras exactas de la Superintendencia de Sociedades para ver como el
análisis del segundo presupuesto de un grupo empresarial, la unidad de propósito y
dirección, brilla por su ausencia.
“Conclusiones: De conformidad con las pruebas incorporadas en la investigación, que deben ser apreciadas en conjunto según lo señala el artículo 187 del CPC, se ha establecido que McCANN ERICKSON COLOMBIA S.A.
(Colombia) y EPOCA PUBLICIDAD S.A. EN LIQUIDACIÓN, empresas dedicadas a la actividad publicitaria, forman parte de un conglomerado controlado por INTEREPUBLIC GROUP OF COMPANIES, sociedad extranjera que no tiene participación directa en sociedades colombianas por lo cual no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley colombiana. Así mismo se ha verificado que aunque dicha sociedad extranjera posee a través de una de sus subordinadas (EPOCA McCANN S.A.) el 60% del capital de EPOCA, el control real, habitual y efectivo de esta sociedad lo ha ejercido en Colombia por medio de McCANN ERICKSON COLOMBIA S.A. (Colombia), tres de cuyos representantes y directivos son miembros mayoritarios de la junta directiva, quienes le han impartido claras y expresas instrucciones provenientes del elemento vinculante fundamental: el INTERPUBLIC GROUP OF COMPANIES. En este orden de ideas se trata de dos empresas sometidas a un mismo control, con directivos comunes en Colombia, objetos sociales similares y que en la práctica se encuentran en un nivel jerárquico distinto. Estas circunstancias corresponden a la noción de grupo empresarial...”
El cuarto y último caso que analizamos fue uno que presentó el sindicato de
UNILEVER ANDINA ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin
de que esta entidad declarase la existencia de un grupo empresarial conformado por
UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A. como controlante y por las sociedades
HELADOS LA FUENTE S.A., DIVERSEY COLOMBIA S.A. , SKINY LTDA,
COMACO S.A., VARELA S.A., FABERGE S.A., AZUL K S.A. , ELIZABETH
ARDEN S.A., PREBEL S.A. y DISA S.A. como subordinadas. Mediante Resolución
125-001801 de Junio 13 de 2002, la Superintendencia declaró que las sociedades
UNILEVER ANDINA S.A. y VARELA S.A. forman parte de un grupo empresarial
cuyo control es ejercido en Colombia por medio de las sociedades VERENIGDE
ZEEPFABRIEKE B.V.., MAVIBEL (MAATSCHAPPIJ VOOR
INTERNATIONALE BELEGGINGEN) B.V., ROLF VON DEN BAUMEN’S
VETSMELTERIJ BV., MARGARINEFABRIEK J. VAN RENSWOULD & ZOON
BV y BLOMENDAL & KERHOVENS FABRIEKEN B.V. De entrada la
Superintendencia de Sociedades descarta cualquier situación de control entre las
siguientes sociedades: HELADOS LA FUENTE S.A., DIVERSEY COLOMBIA
S.A. , SKINY LTDA, COMACO S.A., FABERGE S.A., AZUL K S.A.,
ELIZABETH ARDEN S.A., PREBEL S.A. y DISA S.A. Por ello, todo el análisis de
la mencionada entidad se concentra en la situación de control y la existencia de
unidad de propósito y dirección entre UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A. y
VARELA S.A. La Superintendencia de Sociedades comienza su meticulosos
análisis señalando la composición de capital de VARELA S.A. así:
INVERSIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.
40%
MAVIBEL B.V 49%
ROLF VON DEN BAUMEN S B.V. MARGARINE FABRIEK J. BLOEMENDAL & KERHOVENS FABRIEKEN B.V.
11%
Luego establece que si bien de la simple observación de dicha información parecería
no estructurarse en esquema de control en la medida en que ninguno de los
accionistas posee individualmente más del 50% del capital social, el análisis del
“UMBRELLA AGREEMENT”, documento suscrito entre INVERSIONES
INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A., OSCAR VARELA VILLEGAS, ADOLFO
VARELA GONZALES y VARELA S.A. lleva a una conclusión diferente. En el
mencionado documento se establece que “INVICOL Y UNILEVER desean suscribir
el Acuerdo de accionistas para regular el joint venture que desean establecer, con
sujeción a lo previsto en este Contrato, respecto de la Compañía y el Negocio y para
reglamentar sus relaciones como accionistas de la Compañía y los términos en que
esta será manejada y controlada por Unilever”. Igualmente, en el acuerdo de
accionistas de VARELA S.A. se detalla quienes suscriben dicho contrato:
MAVIBEL (MAATSCHAPPIJ VOOR INTERNATIONALE BELEGGINGEN)
B.V., ROLF VON DEN BAUMEN’S VETSMELTERIJ BV.,
MARGARINEFABRIEK J. VAN RENSWOULD & ZOON BV y BLOMENDAL &
KERHOVENS FABRIEKEN B.V e INVERSIONES INDUSTRIALES DE
COLOMBIA S.A. (todas estas como Unilever Shareholders). Para la entidad, esto
evidencia que las sociedades denominadas “Unilever Sharehoders”, son subordinadas
de las matrices del grupo UNILEVER que a su vez controlan cerca del 100% del
capital de UNILEVER ANDINA S.A., y que su participación conjunta (60%) en el
capital de VARELA S.A. constituye un presupuesto de control, de conformidad con
lo señalado en el artículo 261 del C. de Co. Por otra parte, además del control
societario, la Superintendencia de Sociedades verificó que entre las sociedades
UNILEVER ANDINA S.A. y VARELA S.A. existen políticas comunes impartidas
por el Grupo UNILEVER y procesos de integración comercial y administrativista, lo
cual denota la “unidad de propósito y dirección”. Así pues, a diferencia de los otros
casos a los cuales hemos hecho referencia, en esta declaratoria la Superintendencia sí
proporciona elementos claros determinantes de la presencia del concepto de unidad
de propósito y dirección. En efecto cita numerosos documentos que prueban dicha
presencia; la existencia de un contrato de fabricación por encargo entre VARELA
S.A. y UNILEVER ANDINA S.A., en virtud del cual esta última sociedad acepta
fabricar en forma exclusiva determinados jabones y detergentes y prestar a VARELA
S.A. el servicio de compras de materias primas y de materiales de empaque y el
servicio de planeación de la fabricación de los productos, una publicación de
UNILEVER llamada CONTACTO ANDINO (2001-01) donde se expresa que “IT
(el área de Informática) ha estado trabajando en la armonización de procesos entre
Unilever Andina y Varela, con el fin de tener información centralizada, oportuna,
consistente de toda la operación de las dos compañías y en la optimización de los
recursos humanos, técnicos y económicos. (...) Toda la operación de Varela será
manejada a través de los sistemas que están funcionando actualmente en Unilever
Andina”, un acta de Asamblea General de Accionistas de VARELA S.A. donde
consta lo siguiente “La compañía trabajó arduamente en el problema del año 2000
apoyado en la metodología de Unilever a nivel mundial (...) Para final de año debe
existir integración cultural y conectividad con Unilever”
Como puede verse reflejado del análisis de las decisiones de la Superintendencia de
Industria y Comercio sobre la declaratoria de los distintos grupos empresariales, no
existe un criterio preciso y claro del concepto de unidad de propósito y dirección. De
los casos expuestos se puede concluir que si bien la Superintendencia ha intentado
especificar el alcance de dicho elemento en diversas circulares, al momento de tener
que demostrar la existencia de un grupo empresarial para un caso concreto no logra
darle una aplicación coherente a sus propias directrices. Así pues, si bien definió de
manera elaborada el concepto de unidad de propósito y dirección como quedó
expresado en párrafos anteriores al afirmar que
“se puede afirmar que se presenta unidad de propósito, cuando la relación de las entidades involucradas a través de la subordinación, presenta una finalidad, que es comunicada por la entidad controlante y asumida por las controladas, encaminada a la ejecución de un fin o designio que se asume en beneficio del grupo y sin perjuicio de la actividad de los sujetos que la componen Con relación a la unidad de dirección, la misma se configuraría en múltiples maneras, primando siempre en todo caso la atribución de la controlante de intervenir activamente en forma directa o indirecta en la toma de decisiones que afectan a los sujetos subordinados integrados en el grupo, para la ejecución de los designios definidos por la misma, lo cual incluye entre otras, las estrategias de políticas, planes y orientaciones económicas, administrativas o financieras, pertinentes a fin de que sus integrantes la pongan en marcha y con su desarrollo se logre el objetivo previsto. En este orden de ideas, existe unidad de dirección cuando las empresas que conforman el grupo están dominadas o subordinadas a la expresión del poder de la controlante que tiene la facultad de decisión y, ello con el propósito de que todas actúen no solo bajo la misma dirección, como es lógico, sino bajo los mismos parámetros sean ellos explícitos o no.”34
cuando se ve enfrentada a una situación particular, parece no tomar en cuenta lo ya
dicho sobre el concepto. Por el contrario, la Superintendencia toma un camino un
tanto simplista al concluir en la mayoría de sus casos que solo por el hecho de existir
situación de control, se da la unidad de dirección y luego si dicha situación de control
logra ser demostrada, habrá unidad de propósito siempre y cuando las sociedades
34 Superintendencia de Sociedades. Circular 30 de 1997.
investigadas tengan un objeto social igual o que por lo menos se complementen. Solo
en uno de los cuatro casos analizados, se detiene la Superintendencia de Sociedades a
hacer un análisis a conciencia, plenamente fundamentado, de los conceptos de
control y de unidad de propósito y dirección para aplicarlos al caso concreto. Así
pues, en la declaratoria de grupo empresarial para el caso de UNILEVER y
VARELA, se hace palpable que el concepto de unidad de propósito y dirección no
puede ser demostrado con un simple análisis de los certificados de existencia y
representación legal de las sociedades donde conste la participación de capital de los
socios y los objetos sociales de las sociedades. Si bien dicho examen puede ser útil
para determinar cuando existe una situación de control, no lo es para determinar la
existencia de un grupo empresarial. Para esto último, debe el evaluador hacer un
extenso trabajo probatorio para confirmar que las personas que estudia estén en
realidad encaminadas en la misma dirección. Debe demostrar mediante contratos,
comunicaciones, testimonios, etc. que los entes investigados toman sus decisiones
amparados por el mismo objetivo.
11. EFECTOS DERIVADOS DE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO
EMPRESARIAL
Según el Estatuto Mercantil, dos son las grandes consecuencias que se derivan de la
existencia de un grupo empresarial.
1) Por un lado el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 establece la obligación de
inscribir en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada
uno de los vinculados, un documento privado preparado por la matriz o
controlante en el cual conste la situación de control en la que se encuentre las
sociedades que conformen el grupo empresarial. Igualmente el parágrafo 1°
de dicho artículo dice que “Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a
hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad
de matriz o subordinada que tenga la sociedad, así como su vinculación a un
grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente Ley”.
2) Por otro lado, el artículo 29 de la Ley 222 exige también que las personas
vinculadas a un grupo empresarial presenten un informe especial que debe
someterse a las asambleas generales de accionistas o junta de socios de las
sociedades controladas y de la controlante. Como quedó claro en el capítulo
tercero sobre el Análisis Concreto de la Normatividad Vigente este informe
deberá señalar, cuando menos:
a. Las operaciones directas o indirectas de mayor importancia concluidas
durante el respectivo ejercicio, entre la controlante o sus filiales o
subsidiarias con la respectiva sociedad controlada. Este requisito busca
que los asociados de las entidades vinculadas al grupo conozcan las
condiciones en las que se han celebrado dichas operaciones y así
puedan aplicar los procedimientos administrativos previstos tanto en el
artículo 31 como en el 32 de la Ley 222.
b. Las operaciones de mayor importancia concluidas durante el
respectivo ejercicio, entre:
- La sociedad controlada y otras entidades, por influencia o
interés de la controlante,
- La sociedad controlante y otras entidades, en interés de la
controlada.
c. Las decisiones de mayor importancia que:
- La sociedad controlada haya tomado o dejado de tomar por
influencia o en interés de la sociedad controlante,
- La sociedad controlante haya tomado o dejado de tomar en
interés de la sociedad controlada.
Dicho informe deberá presentarse en las fechas señaladas en los estatutos o en la ley
para las reuniones ordinarias, pues los responsables de dicho informe corren el riesgo
de que les sea aplicado el artículo 200 del Código de Comercio. En dicho artículo se
establece que :
“Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a los socios, a la sociedad, o a terceros. (...) En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.”
En este sentido, en caso de que un socio o un tercero se vea afectado por la
presentación inoportuna del informe, será el administrador quien deba probar que los
perjuicios causados no fueron consecuencia de una conducta culposa por su parte.
El contenido de este informe puede ser revisado en cualquier tiempo, y a solicitud del
interesado, por las Superintendencias de Sociedades, Valores y Bancaria,
respectivamente. Puede igualmente imponer las sanciones o multas que considere
pertinentes.
El Profesor Reyes, señala un aspecto importante respecto a este informe. Según este
doctrinante, existe una imprecisión técnica en el articulado pues el artículo 29 de la
Ley exige el informe solo a las sociedades que conformen un grupo empresarial
además de hacer referencia solamente a organismos de dirección propios de las
sociedades, como son las asambleas de accionistas y juntas de socios. Como quedó
claramente señalado en el Capítulo 6, numeral f del presente trabajo, la relación de
subordinación puede existir no solo entre compañías, sino también entre personas
jurídicas de naturaleza no societaria, como pueden ser las cooperativas. En este
sentido, el Profesor Reyes señala que “un análisis riguroso de la norma podría
conducir a la conclusión de que estas últimas (refiriéndose a las personas jurídicas de
naturaleza no societaria) están exoneradas de cumplir la referida obligación de
presentar a su órgano de dirección el informe especial mencionado”35. Este aspecto de
la norma tiene consecuencias peligrosas pues puede llevar a la creación de escenarios
inconstitucionales por violación al principio de igualdad. Este sería el caso de un
grupo empresarial que fuese conformado solo por cooperativas y por ello estas no
tuviesen que presentar el referido informe.
Si bien hemos profundizado en las dos obligaciones que existen para los grupos
empresariales en la normatividad del Código de Comercio, existe una importante
norma de carácter tributario que vale la pena mencionar en este análisis. En relación
con la consolidación de estados financieros, el artículo 95 de la Ley 488 de 1998
establece:
"Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario”.
35 Reyes. P. 562-563
Aunque existen solamente tres consecuencias expresas que se derivan de la
configuración de grupo empresarial, existe una de gran trascendencia para el mundo
empresarial que es la que hace que existan incentivos para evitar estar en un grupo
empresarial. Una interpretación amplia de las normas comerciales, ha llevado tanto a
funcionarios del Ministerio de Trabajo como a algunos doctrinantes a establecer una
correlación entre la figura de grupo empresarial con la figura que se maneja en
derecho laboral de unidad de empresa. Así pues, si bien el artículo 48 de la Ley 789
de 200236 intentó derogar de manera indirecta la figura de la unidad de empresa como
estaba regulada en el Código Laboral, así como establecer de manera específica que
en aquellos eventos en los que exista un grupo empresarial, no necesariamente existe
una unidad de negocio o de empresa, dicha norma está siendo en el momento revisada
por la Corte Constitucional por haber sido demanda por inconstitucionalidad y por
ello procederemos en esta oportunidad a analizar dicha circunstancia de todas
maneras.
Según el artículo 194 del Código Sustantivo de Trabajo,
“se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica que correspondan a
36 Dicho artículo establece que “Se entenderá por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. Las Unidades de producción o las personas jurídicas vinculadas económicamente a una misma persona natural o jurídica conservarán su independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en ningún caso, así comercialmente conformen un grupo empresarial.
actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, o a juicio del ministerio. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas, después de un plazo de gracia de diez años de funcionamiento de las mismas.”
Así pues la unidad de empresa es un instituto jurídico propio del derecho laboral que
busca hacer realidad el principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran
para un mismo patrón, entendiéndose que lo hacen cuando prestan sus servicios en
una o varias empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o
jurídica, siempre que desarrollen actividades similares conexas o complementarias.
Según esta norma, para declarar la unidad de empresa se requiere la existencia de
varias empresas subordinadas a una principal que predomina económicamente sobre
las demás (factor subjetivo) y que las actividades de todas sean similares, conexas o
complementarias (factor objetivo). En este sentido, la existencia de unidad de
propósito y dirección de que trata el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, ha llevado a
muchos a asimilarla con el concepto laboral de predominio económico del Código
Sustantivo de Trabajo. Sin embargo debe tenerse cuidado porque la Superintendencia
de Sociedades ha dicho que la existencia de un grupo empresarial no necesariamente
conduce a la de unidad de empresa. Ha dicho que
“mientras el grupo empresarial es el conformado por dos o más entidades mediante un vínculo de subordinación, y entre las cuales existe unidad de propósito y dirección, fijado por la matriz o controlante, que obedece a razones económicas y de mercado, la unidad de empresa responde a una sola explotación económica o a las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica que desarrollan actividades similares, conexas o complementarias, que tengan trabajadores a su servicio; cuya declaratoria busca la unidad salarial y prestacional respecto a los trabajadores vinculados a ella. De lo expuesto se concluye que si bien en un grupo empresarial puede existir unidad de empresa, no necesariamente aquella condición impone esta, por cuando corresponden a instituciones jurídicas con fines y regulaciones diferentes.”37
37 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-5.007 de febrero 4 de 1997
12. VINCULACIÓN DE MATRICES EXTRANJERAS Y SUBORDINADAS NACIONALES O VICEVERSA Y SUS EFECTOS
Como quedó expresado en el capítulo 8 literal g de la presente investigación, si bien
la normatividad colombiana que existe sobre matrices y subordinadas y grupos
empresariales no cubre aquellos eventos en los cuales la matriz o controlante tiene su
domicilio principal en el extranjero y viceversa, las Superintendencias de
Sociedades, de Valores y la Bancaria, se han pronunciado en repetidas ocasiones al
respecto38. Así pues, en capítulos anteriores ya hemos visto como se han pronunciado
dichas entidades respecto a los temas relacionados con la obligación de inscribir en el
registro mercantil la situación de control por parte de la sociedad matriz con
domicilio extranjero, la consolidación de estados financieros para matrices
extranjeras y la eventual responsabilidad subsidiaria de la matriz domiciliada en el
extranjero. Lo que no hemos tratado es el tema de los grupos empresariales cuando
estos son conformados por controlante o controladas extranjeras. Como queda claro
del análisis anterior, los grupos empresariales son un evento más de las situaciones de
control a las que se aludieron anteriormente con el agravante de que entre las
entidades vinculadas debe existir unidad de propósito y dirección.. Es por ello que ha
estado de acuerdo la doctrina en concluir que sin duda alguna puede existir relación
de grupo empresarial entre sociedades matrices extranjeras y filiales o subsidiarias
colombianas, o viceversa. En este sentido, las mismas conclusiones a las que
38 La Superintendencia de Sociedades se pronunció respecto de este tema en la Circular Externa número 30 de 1997. La Superintendencia de Valores dio su concepto al respecto en el concepto númeroo 9.702.776 del 29 de diciembre de 1997. La Superintendencia Bancaria lo hizo en el oficio número 1060 del 10 de diciembre de 1996.
llegamos en el capítulo sobre matrices extranjeras respecto a la obligación de inscribir
en el registro mercantil la situación de control por parte de la sociedad matriz con
domicilio extranjero, la consolidación de estados financieros para matrices
extranjeras y la eventual responsabilidad subsidiaria de la matriz domiciliada en el
extranjero, son aplicables al tema de los grupos empresariales con controlante o
controladas extranjeras. El único tema que faltaría por examinar sería aquel
relacionado con la obligación adicional que tienen los grupos empresariales de
presentar un informe especial que debe someterse a consideración de las asambleas
generales de accionistas o juntas de socios de las sociedades controladas y de la
controlante.
En Oficio 22015 del 18 de marzo de 1999, la Superintendencia de Sociedades dijo
que como en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995, en los
casos de grupo empresarial, los administradores de las sociedades controladas, así
como los de la controlante, deben presentar a la asamblea o junta de socios el informe
especial, los administradores de cada una de las subordinadas domiciliadas en el país,
deberán presentar el informe especial a la asamblea o junta de socios, en los términos
señalados en el artículo mencionado.
IV. CONCLUSIÓN
Como puede observarse del análisis de la normatividad vigente sobre el tema de las
matrices, subordinadas y grupos empresariales en Colombia, el compendio de normas
que existe sobre el tema ha definido unas reglas de juego bastante claras que limitan
el riesgo potencial que existe de que se abuse de los beneficios propios de la
estructura de los grupos económicos. Así pues, la Ley 222 de 1995 trajo un régimen
estricto de matrices, subordinadas y grupos empresariales en el que se le dio no solo
un mayor alcance a las hipótesis de subordinación que ya existían, sino que además se
definieron efectos específicos derivados de las situaciones de control. De esta manera
se estableció la necesidad de darle publicidad a dichas relaciones, así como reiterar y
fortalecer la necesidad de consolidar estados financieros, con el propósito de que los
terceros y los mismos accionistas pudiesen defenderse de los abusos del manejo
societario. También se introdujo la regulación de los grupos empresariales, y se
estableció el principio de subsidiariedad en la responsabilidad de las matrices para los
casos de concurso de filiales o subsidiarias, todo ello con el fin de que si bien los
grupos económicos pudiesen seguir gozando de los beneficios de la generación de
economías de escala, así como el mejoramiento de eficiencia y los beneficios de la
diversificación del riesgo entre las diversas sociedades del grupo económico, se
controlasen las conductas abusivas en perjuicio de terceros y de los accionistas
minoritarios.
No obstante el enorme avance que tuvo la regulación colombiana en el tema de
matrices, subordinadas y grupos empresariales, de la anterior investigación puede
concluirse que todavía existen confusiones y vacíos normativos en algunos temas
específicos que valdría la pena que fueran revisados o bien por el propio legislador, o
por las entidades encargadas en especificar el alcance de ciertas normas.
Por ejemplo, del análisis de la figura de Control Externo, se deduce la dificultad de
definir y establecer la configuración de dicha hipótesis. Cómo se mencionó, en la
actualidad, la Superintendencia de Sociedades se ha referido sobre el particular de
manera tímida, básicamente definiendo el concepto sin delimitar el alcance de la
norma, ni mucho menos pronunciándose positivamente sobre la configuración de
situaciones de control externo. Debe mencionarse sin embargo, que en efecto, la
consecuencia de extender la posibilidad a que se configuren situaciones de control
derivadas de la suscripción y ejecución de contratos comerciales entre personas y
sociedades parece ser demasiado riesgosa y comprometedora para la entidad referida.
Ahora bien, del análisis del tema de los grupos empresariales puede verse que uno de
los problemas más inquietantes es el de la falta de coherencia por parte de la
Superintendencia de Sociedades en la aplicación del concepto de unidad de propósito
y dirección al momento de verse enfrentada a hacer la declaración de un grupo
empresarial. Si bien cuando explica su alcance en circulares y conceptos lo hace de
una manera detallada y precisa, cuando va a aplicarlo a un caso concreto se queda
corta en su explicación. Así pues, en la mayoría de casos desarrolla el concepto de
subordinación con grán detenimiento pero al tener que pronunciarse acerca de la
existencia de la unidad de propósito y dirección, parece utilizar elementos generales
como el que las sociedades tengan el mismo objeto social, o la simple existencia de
una estructura vertical entre las diferentes entidades, sin comprobar si las sociedades
además de estar vinculadas por una relación de subordinación, persiguen la
consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la
dirección que ejerce sobre el conjunto. Como se vio en el análisis de los casos
específicos de declaratorias de grupos empresariales por parte de la Superintendencia
de Sociededes, en solo uno de los cuatro casos la entidad hizo un análisis
concienzudo de la existencia de unidad de propósito y dirección entre UNILEVER y
VARELA. En el resto de los casos, una vez hubo probado la relación de
subordinación, procedió a derivar de esta demostración la presencia de unidad de
propósito y dirección entre las entidades investigadas. Esta circunstancia claramente
crea una situación de inseguridad jurídica y desigualdad pues si bien en algunos casos
la Superintendencia de Sociedades utiliza la única forma mediante la cual puede
comprobar la existencia de unidad de propósito y dirección entre las entidades
investigadas, eso es mediante un profundo análisis probatorio, en otras circunstancias
parece obviar dicha metodología. Es por ello que la Superintendencia debería
establecer unas directrices claras al interior de la entidad, en las que se estableciera el
tipo de pruebas que sirven para detectar la presencia del concepto de unidad de
propósito y dirección. Así se lograría disminuir la inseguridad jurídica que existe
alrededor de este tema.
El otro punto álgido en torno a la figura del grupo empresarial tiene que ver con la
inevitable conexión que se ha venido dando entre la declaratoria del grupo
empresarial por parte de la Superintendencia de Sociedades y la declaratoria de
unidad de empresa por parte del Ministerio de Trabajo. Como quedó expresado en
párrafos anteriores, este ha sido un temor que sufren todas aquellas entidades que
conforman un grupo empresarial. Sin embargo, como ya lo dijimos, el artículo 48 de
la Ley 789 de 2002 deroga de manera indirecta el concepto de unidad de empresa por
lo que si dicho artículo es declarado exequible por la Corte Constitucional, dicha
preocupación será una del pasado.
BIBLIOGRAFÍA 1. CODIGO DE COMERCIO 2. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO 3. CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en Gaceta del Congreso Año 4, No. 61, abril
5 de 1995 4. CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Sentencia de mayo 17 de 2002. C.P.
Olga Inés Navarrete Barreto 5. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-510 de 1997. Magistrado Ponente:
José Gregorio Hernández Galindo. 6. GABINO P., José, “Sociedades Comerciales.” Bogotá, Edit. Temis 1982. 7. GAVIRIA G. Enrique. “Nuevo Régimen de Sociedades. Comentario General.”
Medellín, Edit. Jurídica Wilches, 2002. 8. GIL E, Jorge Hernán. “Nuevo Régimen Societario.” Bogotá, Edit. Librería del
Profesional, 1996. 9. LEY 222 de 1995 10. LEYVA SAAVEDRA, José. Artículo en http://www.uaca.ac.cr/acta/2001may 11. MEDINA ARAGON, Jorge Citado por Oficio 220 – 5007 Febrero 4 de 1997 de
la Superintendencia de Sociedades. 12. NARVÁEZ G. José Ignacio. “Derecho Mercantil Colombiano.” Bogotá, Edit.
Legis. 2002 13. NARVÁEZ G. José Ignacio. “Teoría General de las Sociedades.” Bogotá, Edit.
Legis. 2002 14. NARVÁEZ G. José Ignacio. “Tipos de Sociedad: Derecho Mercantil
Colombiano.” Bogotá, Edit. Legis. 1998 15. REYES VILLAMIZAR, Francisco. “Derecho Societario”. Editorial Temis.
Bogotá, 2002
16. REYES VILLAMIZAR, Francisco. “Reforma al Régimen de Sociedades”. Editorial Temis, Bogotá, 2002
17. REYES VILLAMIZAR, Francisco. “Transformación, Fusión y Escición de
Sociedades”. Editorial Temis. Bogotá, 2000 18. SUPERINTENDENCIA BANCARIA, oficio número 1060 del 10 de diciembre
de 1996 19. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, “Análisis de los estados financieros
consolidados de los Grupos Empresariales y situaciones de control” Bogotá, 1999
20. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, “Doctrinas y Conceptos Jurídicos.
– El concepto de matrices, subordinadas y grupos empresariales a la luz de la ley 222” 1997
21. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. “Grupos Empresariales y
Situaciones de Control Inscritos en las Cámaras de Comercio a 31 de Diciembre de 1998” , Bogotá, Abril de 1999
22. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES − Circular 5 de 2000 − Circular 30 de 1997 − Oficio número 22050924 del 12 de noviembre de 1996 − Oficio 220 – 5007 Febrero 4 de 1997 − Oficio 125-1063 del 13 de enero de 1999 − Resolución 125-1361 del 31 de julio de 1998 − Resolución 125-982 del 13 de julio de 1999 − Resolución 125-1216 del 3 de julio de 2001 − Resolución 1620 del 17 de septiembre de 2001 − Resolución 125-001801 de Junio 13 de 2002
23. SUPERINTENDENCIA DE VALORES, concepto número 9.702.776 del 29 de
diciembre de 1997.