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Universidad Nacional Mayor de San Marcos Facultad de Derecho y Ciencia Política CURSO: DERECHO DE OBLIGACIONES Año de Estudios: Tercero. Docente: Dra. Clotilde Cristina Vigil Curo

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Page 1: MATERIALES DE ENSEÑANZA DERECHO DE OBLIGACIONES DRA VIGIL CU

Universidad Nacional Mayor de San MarcosFacultad de Derecho y Ciencia Política

CURSO: DERECHO DE OBLIGACIONES

Año de Estudios: Tercero.

Docente: Dra. Clotilde Cristina Vigil Curo

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LA OBLIGACIÓN: ETIMOLOGÍA, CONCEPTO Y ELEMENTOS.

ETIMOLOGÍA:Proviene de las raíces latinas:

ob = aligare = amarrar, atar, sujetar.

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CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

Para Manuel Gamarra Pereda, es “la relación jurídica que se crea entre dos o más personas, en virtud de la cual uno de los sujetos, tiene la facultad de exigir al otro una prestación determinada”. (Derecho de Obligaciones en el Código Civil Peruano, pág. 11).

Para Ricardo Uribe Holguín, es “el vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, por virtud del cual una o unas de ellas (parte deudora), han de dar, hacer o no hacer algo (objeto de la obligación), a favor de la otra u otras (parte acreedora)”. (De las Obligaciones y de los Contratos en General, pág. 4).

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Para Roberto de Ruggiero, es “la relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor), debe una determinada prestación a otra (acreedor) que tiene la facultad de exigir constriñendo a la primera a satisfacerla”. (Instituciones de Derecho Civil, Tomo II, pág. 5)

Para Giorgio Giorgi: “La mejor definición que puede ofrecerse es denominarla vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud de la cual, una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetos respecto a otra u otras (acreedor o acreedores) a hacer o no hacer alguna cosa”. (Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. Volumen I, pág. 11).

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Para Justiniano en las Institutas, “obligatio est iuris vinculum quo necessitae adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostram civitatis iura” (es el vinculo jurídico por el que somos constreñidos, con la necesidad de pagar alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad).

Para Karl Larenz, es “aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinada prestación”.

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ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONESPOR EL OBJETO

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONESPOR EL OBJETO

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONESPOR EL OBJETO

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONESPOR EL OBJETO

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR SU OBJETO

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

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OBLIGACIONES DE DAR

Concepto:

Es el comportamiento dirigido a la entrega de una cosa. (Luis Diez Picazo y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Vol II).

Consiste en la transmisión de la propiedad u otro derecho real o en la entrega de alguna cosa en posesión, en uso o en depósito. (De Ruggiero, Roberto. Instituciones de Derecho Civil. Tomo II).

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OBLIGACIONES DE DAR

CLASES:

OBLIGACIONES DE DAR BIEN CIERTO (ESPECÍFICAS).

OBLIGACIONES DE DAR BIEN INCIERTO GENÉRICAS.

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DEBERES DEL DEUDOR OBLIGADO A DAR BIEN CIERTO

Entregar el bien y no otro, en el lugar modo y tiempo oportuno. (Art. 1132 C.C).

Conservar el bien hasta su entrega. (Art 1134 C.C).

Entregar el bien con todos sus accesorios. (Art.1134 C.C).

Informar sobre el estado en que se encunetra el bien. (Art. 1133 C.C).

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OBLIGACIONES DE HACER Están constituidas en actos del

deudor consistentes en hacer una obra, prestar un servicio. Ej. hacer un juego de confortables.

Para Ferrero Costa, “las obligaciones de hacer consisten en actos positivos mediante los cuales se realizan servicios”.

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE HACER

DE MEDIOS.

DE RESULTADOS.

FUNGIBLES.

INFUNGIBLES.

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CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES DE HACER

PLAZO (tiempo en que debe ejecutarse)CLASES DE PLAZO: CONVENCIONAL

LEGAL JUDICIAL

MODO (forma en que debe cumplirse)

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OBLIGACIONES DE NO HACER

Son aquellas en las cuales, el deudor se obliga a dejar de hacer, a abstenerse hacer algo, para beneficio del acreedor.

Para Diez-Picazo, es “el comportamiento empeñado por el deudor, es puramente negativo, una omisión o una abstención. Las obligaciones de hacer pueden ser de dos clases: non faciendo e in patiendo”.

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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER

Convencionales.

Legales.

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OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Son aquellas en las que el deudor se obliga a cumplir una sola de las dos o más prestaciones de las varias que están en obligación.

Prima el criterio romano: “dua res sunt in obligationes sed una in solutione”.

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Para Francesco Messineo, “la obligación alternativa es aquellas en la que el deudor se obliga a cumplir una, y nada más que una de las varias prestaciones incluidas en el título de la obligación”.

Para Hugo Villar Ñañez, “las obligaciones alternativas son aquellas que tiene por objeto una prestación integrada por varias posibilidades, circunstancias y/o modalidades del mismo género, independientes, distintas las unas de las otras”.

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Para Diez-Picazo y Antonio Gullón, “una obligación alternativas es la de entregar uno entre dos o más cosas”.

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ELECCIÓN EN LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

El deudor

El acreedor.

El tercero.

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OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS:

A) Cuando quien tiene que elegir es el deudor.

B) Cuando quien tiene que elegir es el acreedor.

C) Cuando quien tiene que elegir es un tercero.

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OBLIGACIONES FACULTATIVAS O IN FACULTATI SOLUTIONI

Las obligaciones facultativas son aquellas en virtud de las cuales el objeto de la obligación recae sobre una prestación principal, quedando el deudor obligado en caso de resultarle imposible cumplir con dicha prestación, reemplazarla o sustituirla por una prestación accesoria.

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Para Manuel Bejarano Sánchez, “la obligación facultativa tiene un sólo y único objeto pero por concesión especial del acreedor, el deudor puede entregar otras prestación determinada si así lo desea”.

Para Diez-Picazo, “la obligación facultativa es la que contiene una sola prestación, si bien se concede una facultad solutoria que permite en el momento del pago liberarse con la realización de una prestación distinta”.

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OBLIGACIONES DIVISIBLES

Para Atilio Aníbal Alterini, Ameal y Oscar José López Cabana, “ en las obligaciones divisibles, la prestación debida se fracciona en tantas partes como acreedores o deudores existan, teniendo aquellos derecho apercibir y éstos de pagar sólo la parte que les corresponda en el crédito o en la deuda respectivamente, considerando que las partes de los diversos acreedores o deudores, constituyen otros tantos créditos y deudas, distintos los unos de los otros”.

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Para Diez-Picazo a las obligaciones divisibles se les puede denominar obligaciones parciarias, en tanto que el crédito y la deuda (según en qué parte de la relación se dé el fenómeno de la pluralidad de personas) se dividen en créditos o deudas independientes que recaen sobre una parte de la prestación”.

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MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES

ACTIVA.

PASIVA.

MIXTA.

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OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Son aquellas en las que el objeto de la obligación recae sobre un bien que dada su naturaleza no se puede dividir ni fraccionar.

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RESOLUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN INDIVISIBLE:

La obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar los daños y perjuicios. Cada uno de los deudores queda obligado por el íntegro de la indemnización, salvo aquellos deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir quines sólo contribuirán a la indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda.

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OBLIGACIONES MANCOMUNADAS: Son aquellas en las que interviene

una pluralidad de sujetos, deudores o acreedores, frente a una misma prestación en la que cada codeudor responde a prorrata, sólo por su parte en la obligación y cada acreedor sólo tiene derecho a cobrar lo suyo, de modo tal que si un codeudor paga lo suyo, la obligación se extingue sólo para él, pero no para los demás codeudores que siguen obligados a pagar su parte.

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OBLIGACIONES SOLIDARIAS (OBLIGATIO IN SOLIDUM):

Según Peña Guzmán Argueyo, llamadas también correales, son aquellas en las que la relación obligatoria se establece entre varios acreedores o varios deudores que individualmente pueden exigir o deben cumplir la prestación íntegramente.

La solidaridad no se presume, tiene que ser expresa.

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REQUISITOS DE LA SOLIDARIDAD:

Pluralidad de acreedores o deudores.

Unidad de prestación.

Pluralidad de vínculos jurídicos.

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CRITERIOS O TEORÍAS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN IMPUTABLE A UNO O VARIOS CODEUDORES EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS:

Corriente francesa.

Corriente italiana.

Corriente alemana.

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EL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

ORIGEN: En el Derecho Romano, en la stipulatio poenae, que era una forma solemne de reconocer las deudas. Se hacía una pregunta, si la respuesta coincidía con ésta se daba por reconocida.

CONCEPTO: Según Boffi Boggero, es “un acto jurídico unilateral e irrevocable, mediante e cual una o varias personas expresan que son sujetos pasivos de una o varias obligaciones, con inferencia a otra u otras”.

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En el Derecho actual, han surgido dos corrientes respecto al reconocimiento de las obligaciones:

La causalista. La anticausalista.

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CARACTERÍSTICAS DEL RECONOCIMIENTO

Declarativo. Irrevocable. Unilateral.

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FORMAS DE RECONOCIMIENTO ADMITIDAS POR NUESTRO CÓDIGO CIVIL (ART. 1205):

Por Testamento Por Acto Inter Vivos.

CLASES DE RECONOCIMIENTO:

Expreso. Tácito.

EFECTOS DEL RECOCIMIENTO:

A. Confirma la obligación adquirida.- Tiene fuerza probatoria.

B. Interrumpe la prescripción.

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TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES

Transmisibilidad Activa. Transmisibilidad Pasiva

CESIÓN DE DERECHOS

Para Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón, es “la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona”.

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CARACTERES DE LA CESIÓN DE DERECHOS

Es un medio de transmisión de la obligación.

Es una acto inter vivos. Transfiere la titularidad del

derecho. Es formal. Debe ser comunicada al deudor. No es necesario el consentimiento

del deudor.

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SUJETOS DE LA CESIÓN

Cedente.

Cesionario.

Cedido.

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EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN

El principal efecto de las obligaciones es el cumplimiento de la prestación convenida.

El cumplimiento está a cargo del deudor o de quien le suceda, teniendo en cuenta la transmisibilidad de las obligaciones, salvo la excepción que se establece para el caso de las obligaciones intuito-personae.

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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Se extinguen cuando se cumple la prestación o cuando se rompe el vínculo jurídico.

EL PAGO

Es la forma más común de cumplir con las obligaciones.

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ELEMENTOS DEL PAGO:

El solvens (el que paga). El accipiens (el que recibe el

pago). La prestación u objeto de la

obligación.

PRINCIPIOS DEL PAGO: Integridad. Identidad. Oportunidad.

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QUIENES EFECTÚAN EL PAGO (ART. 1222 C.C.):

A. El deudor.B. El tercero interesado en la obligación.C. El tercero no interesado en ella.

A QUIÉN SE DEBE PAGAR (ART.1224 A 1228 C.C.):

D. Al acreedor.E. Al designado por el juez.F. Al designado por la ley.G. Al designado por el propio acreedor.H. A una persona no autorizada para que sea aprovechada por

el acreedor.I. Al que se encuentre en posesión de un derecho.J. Al portador de un recibo.K. Al incapaz, resultando válido cuando le ha sido útil el pago.

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EL PAGO POR CONSIGNACIÓN

Es el acto mediante el cual el deudor hace llegar mediante un tercero la prestación debida al acreedor.

REQUISITOS:

A. Que haya un ofrecimiento de pago.B. Que se haya puesto el pago a disposición de

acreedor en la forma pactada.C. Que el acreedor se haya negado

injustificadamente a recibir el pago o que no haya practicado los actos necesarios para su ejecución.

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CARACTERES DE LA CONSIGNACIÓN:

Se puede ofrecer judicial o extrajudicialmente. Es facultativa. Es excepcional.

IMPORTANCIA DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN

Evita la mora Evita el pago de intereses Libera al deudor de la obligación. Evita la prescripción. Desaparecen las garantías reales o personales. Lo riesgos y peligros de a cosa cierta a dar pasan al

acreedor.

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LA IMPUTACIÓN AL PAGO

REQUISITOS:A. Pluralidad de deudas.B. Similitud en la naturaleza de la

prestación.C. Que estén vencidas.D. Que el acreedor sea él mismo.E. Que todas las prestaciones seam

fungibles y homogéneas.

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PAGO CON SOBRROGACIÓN

Es el pago realizado por un tercero a nombre del deudor que se sustituye en todos los derechos del acreedor.

CLASES DE SUBRROGACIÓN Legal Convencional Total Parcial.

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DACIÓN EN PAGO

Denominada datio in solutum.

Para Giorgi, a través de ella e deudor da voluntariamente en pago una prestación diversa a la debida al propio acreedor, que consiente en recibirla en sustitucióin de la otra.

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LA NOVACIÓN

Para Felipe Serafini, “es una forma de extinguirse la obligación mediante la transfusión del contenido de ésta en el de la otra”.

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LA NOVACIÓN

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LA COMPENSACIÓN

Viene de compensatio, que a su vez se deriva de cumpensare, que significa pesar juntos dos cosas figurativamente. Supone pesar dos obligaciones para extinguirlas en el importe en que una está comprendida en el de la otra.

Para Luis León Barandiarán, es “un medio de extinguir as obligaciones entre personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras hasta la concurrencia de sus créditos”.

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CLASES DE COMPENSACIÓN

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LA CONDONACIÓN O REMISIÓN DE LA DEUDA

Se sustenta en los principios de la autonomía de la voluntad y libre disposición patrimonial, como una expresión de uno de los poderes de propiedad, el ius abutendi (derecho a disponer).

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CLASES DE CONDONACIÓN

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LA CONSOLIDACIÓN

Viene de confundere, que significa mezclar, reunir cosas diversas de modo que las unas incoproren a las otras.

Para Luis de Gásperi, en sentido amplio es conocida como “la desnaturalización de un derecho por la reunión en una misma persona de dos calidades incompatibles (acreedor y deudor a la vez)”. (Tratado de las Obligaciones en el Derecho Civil Paraguayo, pág. 251).

Para Pothier, es “el concurso en un mismo sujeto de dos calidades que se destruyen”. (Tratado de las Obligaciones, pág. 398)

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LA TRANSACCIÓN

NATURALEZA JURÍDICA:Es un acto meramente declarativo, por el cual las partes se hacen concesiones recíprocas mediante renuncias mutuas, sobre derechos que son disponibles.

TENDENCIAS: Es una convención liberatoria; pero no un

contrato. Es un contrato bilateral de contenido

obligatorio. Es un acto extintivo, donde su objeto

demuestra la decisión de las partes de poner fin a un punto dudoso, renunciando a derechos y reconociendo obligaciones recíprocas.

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CARACTERES DE LA TRANSACCIÓN:

Bilateral. Onerosa. Indivisible. Extintiva. Declarativa.

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EL PAGO INDEBIDO

Es el pago que se hace por error de hecho o de derecho, por alguien que se considera obligado a hacerlo (Art. 1267 C.C).

El pago indebido se da por: El doble pago. Pago por demasía. Pago de una deuda sujeta a condición

suspensiva.

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EL MUTUO DISENSO (consensus contrarius)

Se da cuando las partes que han celebrado un contrato deciden dejarlo sin efecto, pero sin perjudicar el derecho de terceros, de lo contrario no surte efectos.

El principio es que las obligaciones terminan de la misma manera en que formaron, cuando la persona a favor de quien existen y la que es responsable de ellos, convienen mutuamente en extinguirlas. No tiene lugar si se atacan los derechos de terceros.

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CARACTERES

Es una forma de extinción. Pone fin a una obligación bilateral. No surte efecto retroactivo. Se refiere a contratos de contenido

patrimonial.

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LA INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

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RESPONSABILIDADES QUE GENERA LA INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

POR PARTE DEL DEUDOR

RESPONSABILIDADCONTRACTUAL

(Como consecuenciadel incumplimiento de

una obligaciónderivada de un contrato)

POR CULPA O DOLO

RESPONSABILIDADEXTRA CONTRACTUAL

(Como consecuencia del incumplimiento de

una obligación prevista en la ley)

POR CULPA O DOLO

EN AMBOS CASOS EXISTE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

IRROGADOS

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LA MORA Para J. Arias Ramos, es el incumplimiento injustificado de la

obligación, por parte del deudor, o la negativa injustificada del acreedor, a recibir la prestación ofrecida por el deudor en tiempo oportuno.

REQUISITOS:

La obligación debe ser válida y exigible. Debe versar sobre una obligación civil. Que haya retardo en el cumplimiento de la obligación. Que haya interpelación; sin embrago para nuestra ley civil

no es necesario la intimación para que la mora exista:

a. Cuando la ley o el pacto lo declaran expresamente.b. Cuando de la naturaleza o circunstancia de la

obligación, resultare que la designación del tiempo para cumplirse hubiese sido motivo determinante pata contraerla.

c. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir con la obligación

d. Cuando a intimación no fuese por causa imputable al deudor.

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LA CLÁUSULA PENAL

Es la estipulación accesoria, mutuamente convenida por el acreedor y deudor, y por la cual de antemano prevén la penalidad económica con la que deberá cumplir el deudor en caso de incumplimiento de la obligación principal.

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CARACTERES DE LA CLÁUSULA PENAL:

Condicional. Accesoria. Subsidiaria. Inmutable. Definitiva De interpretación estricta (si se

trata de mora o de cumplimiento defectuoso de la obligación).