material de derecho mercantil
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INSTITUTO DE CAPACITACIN EMPRESARIAL DE OCCIDENTE S.C.
MATERIAL DE APOYO DE
DERECHO MERCANTIL
PARA LA
MAESTRA EN DERECHO FISCAL Y CORPORATIVO
AUTOR:
M.I., L.C.P., L.D. y L.A.E SAUL GONZLEZ VZQUEZ
Guadalajara, Jalisco Enero de 2011
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Derecho Mercantil Maestra en Derecho Corporativo
M.I., L.C.P., L.D. y L.A.E. SAUL GONZLEZ VZQUEZ
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CONTENIDO
UNIDAD 1: La Empresa
UNIDAD 2: Teora General de los Contratos Civiles y Mercantiles
UNIDAD 3: Estudio y Anlisis General de algunos Contratos Civiles y
Mercantiles.
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UNIDAD 1. LA EMPRESA
Administrativamente:
Organismo social integrado por elementos humanos, tcnicos y materiales para el ejercicio
profesional de una actividad econmica de mercado, cuyo objetivo natural y principal es la
obtencin de utilidades, intermediando en el mercado de bienes o servicios mediante la utilizacin
de factores productivos, coordinados por un administrador que toma decisiones en forma
oportuna para la consecucin de los objetivos para los que fueron creadas.
Financieramente:
La Empresa: Es una unidad productiva dedicada y organizada para la explotacin de una
actividad econmica.
Empresa como trmino contable: NIF A-2,13 al 23
Concepto:
Postulado de contabilidad que identifica y limita la entidad econmica.
La entidad econmica tiene cuatro caractersticas bsicas:
es una unidad identificable que realiza actividades econmicas,
constituida por combinaciones de recursos humanos, materiales y financieros (conjunto
integrado de actividades econmicas y recursos),
conducidos y administrados por un nico centro de control independiente
que toma decisiones encaminadas al cumplimiento de los fines especficos para los que
fue creada; la personalidad de la entidad econmica es independiente de la de sus
accionistas, propietarios o patrocinadores.
En pocas palabras, una entidad econmica se reconoce porque persigue fines econmicos
particulares y es independiente de otras entidades.
Es preferible usar el trmino "entidad econmica" en lugar de empresa porque la contabilidad se
aplica no slo en los negocios (que es el significado que generalmente se le atribuye a la empresa)
sino tambin a personas fsicas, agrupaciones, asociaciones y sociedades civiles, corporaciones,
sindicatos, organismos gubernamentales, etc.
Entidad PCGA Boletn A2,2
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Concepto:
Unidad identificable que realiza actividades econmicas, constituida por combinaciones de
recursos humanos, recursos naturales y capital, coordinados por una autoridad que toma
decisiones encaminadas a la consecucin de los fines para los que fue creada.
Boletn A2, 3
Establece que la personalidad de una entidad es independiente de sus propietarios. Por lo
tanto, los estados financieros de una entidad solo deben contener los activos y pasivos
que le son propios
CFF ART 16:
Se entender por actividades empresariales las siguientes:
Comerciales
Industriales .
Agrcolas
Ganaderas
Pesqueras
Silvcolas
Se considera empresa la persona fsica o moral que realice las actividades a que se refiere este
artculo, ya sea directamente, a travs de fideicomiso o por conducto de terceros; por
establecimiento se entender cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o
totalmente, las citadas actividades empresariales.
Las empresas se pueden clasificar de la siguiente manera:
Sectores Econmicos
El origen de su capital
Su Tamao
Conformacin de su capital
El pago de impuestos
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El nmero de propietarios
La funcin social
La forma de explotacin
POR SECTORES ECONOMICOS
Extractivas:
Servicios:
Comercial:
Agropecuaria
Industrial
POR SU TAMAO
Grande: Manufactura ms de 250 empleados ; servicios ms de 100
Mediana: manufactura: 100-250 servicios 50-100
Pequea: manufactura: 10-100 servicios 10-50
Micro: manufactura: 1-10 servicios : 1-10
POR EL ORIGEN DEL CAPITAL
Pblico:
Privado:
Economa Mixta
POR LA EXPLOTACIN Y CONFORMACIN DE SU CAPITAL.
Multinacionales:
Grupos econmicos
Nacionales
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Locales
POR EL PAGO DE IMPUESTOS
Personas Jurdica: Rgimen general, Rgimen simplificado, Cooperativas, con fines no
lucrativos, en periodo de liquidacin.
Persona fsica: Asalariado, Arrendador, Actividad empresarial y profesional, Actividad
empresarial rgimen intermedio, Actividad empresarial REPECO, por enajenacin de
bienes, por adquisicin de bienes, por intereses, por obtencin de premios, por dividendos
y por otros ingresos del Cap. IX del Ttulo IV de LISR. Como Residente en el extranjero con
fuente de riqueza de territorio nacional.
Gran Contribuyente: Agrupa el mayor nmero de empresas con capitales e ingresos
compuestos en cuantas superiores a los miles de millones de pesos. Son las ms grandes
del pas.
Son considerados Grandes Contribuyentes, tales como:
Partidos y asociaciones polticas, Instituciones de crdito, Auxiliares del crdito,
Mutualistas de seguros y fianzas, de depsito de valores, Casas de cambio,
Sociedades mercantiles controladoras, Personas morales con ingresos iguales o
mayores a 500 millones de pesos, etc. (Art. 20 apdo. B, RISAT)
POR EL NMERO DE PROPIETARIOS
Individuales
Unipersonales
Su nombre debe ser una denominacin o razn social, seguida de la expresin "Empresa
Unipersonal" o de la sigla "E.U", si no se usa la expresin o su sigla, el contribuyente
responde con todos sus bienes aunque no estn vinculados a la citada empresa.
Sociedades: Todas para su constitucin exigen la participacin como dueo de ms de una
persona lo que indica que mnimo son dos (2) por lo general corresponden al rgimen
comn.
POR LA FUNCIN SOCIAL
Con nimo de Lucro
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Sin nimo de Lucro
Economa Solidaria
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UNIDAD 2. TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES
HECHO JURDICO: Es todo acontecimiento, sea un fenmeno de la naturaleza o del hombre, que
el ordenamiento jurdico toma en consideracin para atribuirle consecuencia de derecho.
ACTO JURDICO: El Acto Jurdico es considerado como la manifestacin de la voluntad humana
susceptible de producir efectos jurdicos. Para que esta manifestacin de la voluntad produzca
efectos jurdicos, es preciso que se realice de acuerdo con los requisitos legales previamente
establecidos para cada caso.
CONCEPTO DE CONTRATO Y CONVENIO
CCF. Artculo 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o ms personas para crear, transferir,
modificar o extinguir obligaciones.
CCF. Artculo 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos,
toman el nombre de contratos.
CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS.
Artculo 1859.- Las disposiciones legales sobre contratos sern aplicables a todos los convenios y a
otros actos jurdicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de stos o a disposiciones especiales
de la ley sobre los mismos.
Nominados o tpicos: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por
ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir.
(Compraventa, Arrendamientos)
Innominado o atpico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre especfico,
debido a que sus caractersticas no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un hbrido
entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o
situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulacin
de contratos similares o anlogos.
Contratos tpicos: son aquellos para los cuales existe en la ley una disciplina normativa.
Los contratos atpicos- como concepto negativo de los tpicos- son aquellos cuyo
contenido no tiene regulacin o disciplina en la legislacin, respecto a la relacin de
derecho privado entre los particulares que contratan.
LOS CONTRATOS ATPICOS
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Libertad contractual entraa la posibilidad de celebrar contratos, ya sea que estn estructurados y
regulados por el ordenamiento legal, o que sean contratos en los que las partes determinan
libremente su contenido.
Tipo de documento: Tesis aislada Quinta poca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Tomo: XV Pgina: 1398 CONTRATOS MERCANTILES. Si bien, de acuerdo con el artculo 78 del Cdigo de Comercio, los contratantes tienen la facultad de obligarse en la manera y trminos que les convenga, o que aparezca que quisieron obligarse, tal facultad no comprende, la de modificar la naturaleza de los contratos. Recurso de splica. Chvez Serafn. 29 de diciembre de 1924. Unanimidad de diez votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.
Problemtica bsica de los contratos atpicos:
1. Dilucidar los lmites dentro de los cuales el contrato es admisible y debe considerarse
vlido y eficaz, y dispone de la proteccin del ordenamiento jurdico (problema de
admisibilidad y validez)
2. Determinar, a falta de una normativa legal, cual es la disciplina a que tales contratos
deben estar sometidos, y, por consiguiente puntualizar la manera como deben de ser
interpretados y como deben ser integradas sus lagunas o sus deficiencias (problema de
disciplina normativa).
Interpretacin de los contratos atpicos:
Los contratos que no estn especialmente reglamentados en este cdigo se regirn por:
i) las reglas generales de los contratos,
ii) por las estipulaciones de las partes y,
en lo que las partes fueran omisas,
iii) por las disposiciones del contrato con el que tengan ms analoga de los
reglamentados en este ordenamiento. Art. 1858 del C.c.
cuando se trata de un contrato no expresamente reglamentado en el Cdigo de Comercio,
sern aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de las causas que
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invalidan o rescinden los contratos, conforme a las cuales son aplicables, en lo que fueren omisas
las partes, las disposiciones de ms analoga, (La tesis Contratos mercantiles, terminacin)
La forma de los contratos atpicos: En los contratos atpico se presenta un problema interesante
respecto a su formalidad, pues al no estar reglamentados expresamente en la ley, donde se
impone la forma como requisito de validez, se aplica la regla general de la libertad de forma para
las partes.
Las partes: Segn Jaime Arce Gargollo los contratos atpicos son siempre consensuales, pues rige
el principio general de libertad de forma y no se puede, por analoga, imponrseles una forma que
corresponde a un contrato que se le parece.
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena poca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta
Tomo: VII, Enero de 1998
Pgina: 1075
CONTRATOS, INTERPRETACIN DE LOS. Al establecer el artculo 1851 del Cdigo Civil para el
Distrito Federal, idntico al 1748 del Cdigo Civil de Nuevo Len, que si los trminos de un
contrato son claros y no dejan duda sobre la intencin de los contratantes, se estar al sentido
literal de sus clusulas, y si las palabras parecieren contrarias a la intencin evidente,
prevalecer sta sobre aqullas, ha reconocido el principio de que la interpretacin de los
contratos debe limitarse a los casos en que se hace necesaria, porque si los trminos del contrato
son claros, la interpretacin no tiene razn de ser, pues se entiende que en aquellos trminos est
precisamente la voluntad de los contratantes; de ah que siendo clara la letra de un contrato, no
cabe, con pretexto de su interpretacin, alterar o cambiar su sentido literal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 200/97. Grupo Nacional Provincial, S.A. 28 de octubre de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valds. Secretaria: Mara Isabel Gonzlez Rodrguez.
Vase: Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, Tomo CXXII, pgina 145, tesis de rubro:
"CONTRATOS, INTERPRETACIN DE (LEGISLACIN DE COAHUILA).
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena poca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta
Tomo: XXIX, Febrero de 2009
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Pgina: 1839
CONTRATOS. PARA SU INTERPRETACIN CUANDO NO SE ADVIERTA DE MANERA EXPRESA LA
VOLUNTAD DE LAS PARTES, DEBE ATENDERSE A LA INTENCIN DE ELLAS AL CONTRATAR. De
acuerdo a lo dispuesto en los artculos 78 del Cdigo de Comercio y 1851 a 1857 del Cdigo Civil
Federal, cuando los trminos en los que las partes pactaron las obligaciones no son claros, se debe
atender a los factores objetivos que se deduzcan de la conducta desplegada por las partes
contratantes antes, durante y en la ejecucin del contrato, con la finalidad de determinar la
verdadera intencin de los sujetos, para encuadrar su intencin en alguna figura de las previstas
en la ley, pues ello permitir establecer las obligaciones y derechos de cada una de las partes, lo
que a la postre, va a determinar la procedencia de la accin intentada o en su caso de las
excepciones que se hagan valer, con la finalidad de dar certeza jurdica a los contratantes, sin que
ello atente contra la autonoma de la voluntad, pues al contrario la complementa a fin de dar
seguridad a las partes del contrato, pues la naturaleza de los contratos no depende de la
designacin que stas hagan de ellos, sino de los hechos y actos ejecutados por ellas, que es lo que
permite apreciar la verdadera intencin que tuvieron al contratar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 66/2008. Antoniano Gonzlez Dvila, Medina Mora, S.A. de C.V. 29 de mayo de
2008. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick
Fernando Cano
Tipo de documento: Tesis aislada
Octava poca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin
Tomo: XII, Diciembre de 1993
Pgina: 847
CONTRATOS. INTERPRETACION DE LOS. Para la correcta interpretacin de los contratos, debe
atenderse a la voluntad de las partes sobre su expresin material. Pues conforme al artculo 1680
del Cdigo Civil vigente en el Estado Mxico, si los trminos de un contrato son claros y no dejan
duda sobre la intencin de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus clusulas, pero si
las palabras parecieran contrarias a la intencin evidente de las partes, prevalecer sta sobre
aqullas. En cuyo caso, la naturaleza de los contratos no depende de su designacin, sino de los
hechos y actos asentados por aqullas, en relacin a las disposiciones legales aplicables.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 325/93. Consuelo Prez Vda. de Vergara. 25 de mayo de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Ral Daz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. Gonzlez Torres.
Esta tesis reitera el criterio sustentado en la Jurisprudencia 108, visible a fojas 302 y 303, Cuarta
Parte, Tercera Sala del Apndice de Jurisprudencia 1917-1985
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1) Acto jurdico: Es un acto jurdico plurisubjetivo por el cual dos o ms personas manifiestan exteriormente su consentimientopara crear, transmitir, modificaro extinguiruna relacin jurdica previstaen el sistema legal.2) Norma individualizada: Es el resultado delacto-contrato; son las clusulas obligatorias para las partes.3) Documento: Es el instrumento en donde consta la representacin materialdelacuerdo de voluntades.
4) El contrato en nuestro cdigo.a) Contrato:Crea y transmite derechos y obligaciones.b) Convenio:Crea, transmite, modifica y extingue derechos y obligaciones.
Diferencia: Producen los mismos efectos
1) Inexistencia: Nunca produce efectos, no provisionalmente. Es la nada jurdica.
2) Nulidad:
CaractersticasPuede hacerse valer por todo interesado.Es imprescriptibleEs inconfirmable
a) Relativa: Produce efectos provisionalmente. Se convalida.
b) Absoluta: Produce provisionalmente efectos. No se convalida.
CaractersticasPuede hacerse valer slo por perjudicados.Es prescriptibleEs confirmable
CaractersticasPuede hacerse valer por todo interesado.Es imprescriptibleEs inconfirmable
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ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS:
ESCENCIALES (DE EXISTENCIA):
I) Consentimiento
II)Objeto que pueda ser materia del contrato (ART. 1794 CCF)
DE VALIDEZ:
Unilaterales: Una de las partes adquiere derechos y la otra obligacionesBilaterales: Ambas partes adquieren derechos y obligaciones recprocas.
Gratuitos: Una de las partes adquiere provechos y la otra gravmenes.Onerosos: Ambas partes adquieren provechos y gravmenes recprocos.
Conmutativos: Los provechos y gravmenes se conocen desde su celebracinAleatorios: Provechos y gravmenes no se saben, dependen de su condicin
Consensuales: No requiere la entrega de la cosa al celebrarseReales: Requiere que el consentimiento conste por escrito.
Consensuales: No requiere que sea por escrito, basta el consentimientoFormales: Requiere que el consentimiento conste por escrito
Principales: Existen por s mismosAccesorios: No existen por s mismos, dependen de otro principal
Instantneos: Se celebran y cumplen en el mismo actoDe tracto sucesivo: Se celebran y el cumplimiento se hace en forma peridica
A) Preparatorios: Contrato de promesa
B) Traslativos de dominio:
C) Traslativo de uso:
D) De prestacin de servicios:
E) De finalidad comn:
F) De garanta:
a) Compraventab) Permutac) Donacind) Mutuo
a) Arrendamiento (subarrendamientob) Comodato
a) Depsitob) Mandatoc) Prestacin de servicios profesionesd) De obrae) De hospedaje
a) Sociedad civil, Inst. de Asist. Priv.b) Asociacin civilc) Sociedad Conyugal
a) Fianzab) Prendac) Hipoteca
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I) La capacidad legal de las partes
II) La ausencia de vicios en el consentimiento
III) La licitud en el objeto
IV) Una determinada forma cuando la ley lo establezca
CONSENTIMIENTO: Se da cuando existe el concurso de voluntades de dos o ms sujetos.
Es el requisito donde ms se plasma el principio de libertad contractual (doble dimensin
de la autonoma de la voluntad).
Es la manifestacin, declaracin o expresin de la voluntad dirigida a crear consecuencias
de derecho, de manera expresa ( escrita, verbal o con signos inequvocos). (Expreso)
O revelada por hechos o actos que presupongan o presuman el consentimiento. (Tcito)
(Art. 1803)
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
1. ERROR.- Apreciacin equivocada de la realidad. Este invalida el contrato (Art. 1813 CCF)
2. DOLO.- Artificio que se emplea para inducir a error a alguno de los contratantes (Art. 1815
CCF)
3. MALA FE.- Disimulacin del error de uno de los contratantes (Art. 1815 CCF). Anula el
contrato si ha sido causa determinante de este acto jurdico (Art. 1816 CCF)
4. VIOLENCIA.- Cuando se emplea fuerza fsica o amenazas.
Amenacen: vida, honra, libertad, salud, parte considerable del patrimonio (Art. 1819 CCF)
Amenazados: El contratante, el cnyuge, ascendientes, descendientes o parientes
colaterales dentro del segundo grado
Anula el contrato (Art. 1818 CCF)
1. LESIN.- Es el resultado de las desigualdades que se dan de hecho entre los contratantes:
desproporcin notoria entre las prestaciones recprocas y aprovechar la suma ignorancia,
inexperiencia o extrema miseria (Art. 17 CCF)
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OBJETO:
Son objeto de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer (Art. 1824 CCF)
Artculo 1794.- Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
Artculo 2011.- La prestacin de cosa puede consistir:
I. En la traslacin de dominio de cosa cierta;
II. En la enajenacin temporal del uso o goce de cosa cierta;
III. En la restitucin de cosa ajena o pago de cosa debida.
Artculo 2027.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir
que a costa de aqul se ejecute por otro, cuando la substitucin sea posible.
Esto mismo se observar si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podr
pedir que se deshaga lo mal hecho.
Artculo 2028.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedar sujeto al pago de daos
y perjuicios en caso de contravencin. Si hubiere obra material, podr exigir el acreedor que sea
destruida a costa del obligado.
Artculo 1825.- La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada
o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.
ELEMENTOS DE VALIDEZ
CAPACIDAD:
Artculo 1795.- El contrato puede ser invalidado:
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I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilcito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
CAPACIDAD GENERAL PARA CONTRATAR
INCAPACIDAD DE GOCE
CAPACIDAD
(CONCEPTO)
TODAS LAS PERSONAS QUE SON
HBILES PARA CONTRATAR
GOCE
EJERCICIO
PUEDE SER
DE
APTITUD JURDICA PARA SER SUJETO DE
DERECHOS Y DEBERES
APTITUD JURDICA DE EJERCITAR O
HACER VALER DERECHOS QUE SE
TENGAN Y PARA ASUMIR POR SI MISMO,
DEBERES JURDICOS
FACULTAD PARA SER SUJETO DE
DERECHOS Y OBLIGACIONES
SEGN LAS LEYES COMUNES
LA PROFESIN DE COMERCIO
Y A QUIENES LAS MISMAS LEYES,
NO PROHBEN EXPRESAMENTE
TIENEN CAPACIDAD LEGAL PARA HACERLO
ART. 5 CDIGO DE COMERCIO
VER TESIS AISLADA, QUINTA POCA, INSTANCIA:
TERCERA SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIN, TOMO: LXXXI, PG. 4865 CAPACIDADDE
DERECHO Y CAPACIDAD DE EJERCICIO
(PERSONALIDADENJUICIO).
CASOS DE INCAPACIDAD
PARCIAL DE GOCE
PERSONAS FSICAS POR SENTENCIA JUDICIAL CIVIL O
PENAL
FUND. ART. 27 FRACC. II, 130 CONSTITUCIONAL
-LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO
PBLICO
FUND. ART. 27 FRACC. III CONSTITUCIONAL
LEY DE ASISTENCIA SOCIAL
FUND. ART. 27 FRACC. IV CONSTITUCIONAL
FUND. ART. 27 FRACC. I CONSTITUCIONAL
CORPORACIONES RELIGIOSAS Y MINISTROS DE CULTO
INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA
SOCIEDADES MERCANTILES POR ACCIONES
LOS EXTRANJEROS
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FALTA DE CAPACIDAD PARA CONTRATAR
Licitud en el objeto
Artculo 1830.- Es ilcito el hecho que es contrario a las leyes de orden pblico o a las
buenas costumbres.
Ausencia de vicios en el consentimiento:
Artculo 1812.- El consentimiento no es vlido si ha sido dado por error, arrancado por
violencia o sorprendido por dolo.
Artculo 1813.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el
motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la
celebracin se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato
que se celebr ste en el falso supuesto que lo motiv y no por otra causa.
LIMITACIONES
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LA PROHIBICIN, A LOS COMERCIANTES CASADOS BAJO EL RGIMEN DE SOCIEDAD
CONYUGAL, DE HIPOTECAR O GRAVAR LOS BIENES DE LA SOCIEDAD, SIN LICENCIA DEL
OTRO CNYUGE ART. 9 DEL CDIGO DE COMERCIO
LA PROHIBICIN DE EJERCER EL COMERCIO QUE PESA SOBRE LOS:
I.- LOS CORREDORES
II.- LOS QUEBRADOS, QUE NO HAYAN SIDO REHABILITADOS
III.- LOS QUE POR SENTENCIA EJECUTORIADA HAYAN SIDO CONDENADOS POR DELITOS
CONTRA LA PROPIEDAD, INCLUYENDO EN ESTOS LA FALSEDAD, EL PECULADO, ELCOHECHO Y LA CONCUSIN.
ARTICULO 20, LEY FEDERAL DE CORREDURA PBLICAA LOS CORREDORES LES
ESTAR PROHIBIDO: I.- COMERCIAR POR CUENTAPROPIA O SER COMISIONISTAS;
-LA CIRCUNSCRIPCIN DE LAS OPERACIONES QUE PUEDEN REALIZAR LAS SOCIEDADES
MERCANTILES, SOLO LAS INHERENTES A SU OBJETO SOCIAL ART. 10 LEY GENERAL DE
SOCIEDADES MERCANTILES, Y 26 DEL CDIGO CIVIL PARA EL D.F.
-LAS TAXATIVAS IMPUESTAS POR LA LEY DE INVERSIN EXTRANJERA A CIERTOS ACTOS
Y CONTRATOS CELEBRADOS POR PERSONAS O UNIDADES CUYAS INVERSIONES SE
CONSIDERAN EXTRANJERAS POR LA PROPIA LEY
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VOLUNTAD DE LAS PARTES LIBRE DE VICIOS
La Forma:
Artculo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto
aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan
obligan a los contratantes, no slo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
tambin a las consecuencias que, segn su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso
o a la ley.
LA FORMA:
Consisten en el medio sealado por la ley para que se manifieste la voluntad en
determinados casos.
Formal: cuando la ley niega la autonoma de las partes en cuanto a la eleccin de una
forma determinada imponiendo al contrato una.
Ejemplos de actos de comercio con forma impuesta:
I Comisin (75 FR. XII, 273-308 Cc)
II Prstamo mercantil (358-364 Cc)
III Transporte (75 FR. VIII, 576-604 Cc)
IV Sociedades mercantiles (LGSM)
V Asociaciones en participacin (252-259 LGSM)
DOLO
VIOLENCIA
ERROR
SE ENTIENDE POR
VICIO
EL ERROR DE
DERECHO O DE
HECHO
SE DA CUANDO SE EMPLEA LA FUERZA FSICA O AMENAZAS QUE IMPORTEN PELIGRO DE
PERDER LA VIDA, LA HONRA, LA LIBERTAD, LA SALUD, O UNA PARTE CONSIDERABLE DE LOS
BIENES DEL CONTRATANTE, DE SU CNYUGE, DE SUS ASCENDIENTES, DE SUS
DESCENDIENTES O DE SUS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL SEGUNDO GRADO.
CUALQUIER SUGESTIN O ARTIFICIO QUE SE EMPLEE PARA INDUCIR AL ERROR OMANTENER EN L A ALGUNO DE LOS CONTRATANTES.
LA REALIZACIN INCOMPLETA O DEFECTUOSA DE CUALQUIERA DE
LOSELEMENTOSDEESENCIADE UNA INSTITUCIN
TIPOS DE VICIOS
INVALIDA EL CONTRATO CUANDO RECAE SOBRE EL MOTIVO
DETERMINANTE DE LA VOLUNTAD DE CUALQUIERA DE LOS
QUE CONTRATAN, SI EN EL ACTO DE LA CELEBRACIN SE
DECLARA ESE MOTIVO O SI SE PRUEBA POR LAS
CIRCUNSTANCIAS DEL MISMO CONTRATO QUE SE CELEBROESTE EN EL FALSO SUPUESTO QUE LO MOTIV Y NO POR OTRA
CAUSA.
VER TESIS AISLADA, NOVENA
POCA, INSTANCIA: TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO,
FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE
LA FEDERACIN Y SU GACETA,TOMO: XV, MARZO DE 2002, PG.
1395 NULIDAD POR ERROR O
DOLO. ES CONVALIDABLE AUN
CUANDO EL PAGO VOLUNTARIO
HAYASIDO PARCIAL.
VER TESIS AISLADA, NOVENA POCA, INSTANCIA: TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE
LA FEDERACIN Y SU GACETA, TOMO: XI, MARZO DE 2000,
PG.989ERRORDEHECHOODE DERECHO,PRUEBADEL
VER TESIS AISLADA, QUINTA POCA, INSTANCIA: TERCERA
SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIN,
TOMO: CXIV, PG. 447 ERROR DE DERECHO O DE HECHO
ENLOSCONTRATOS, NULIDADENCASO DE.
VER TESIS AISLADA, SPTIMA POCA, INSTANCIA:
TERCERA SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIN, TOMO: 57 CUARTA PARTE, PG. 25 VICIOS DE
CONSENTIMIENTO.
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VI Emisin de obligaciones (208-228 LGTOC)
VII Operaciones de crdito
VII Prenda mercantil (334-345LGTOC)
IX Ventas a domicilio, entre otros.
La ausencia de estos requisitos produce la nulidad absoluta o relativa.
Artculo 2225.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condicin del acto produce su
nulidad, ya absoluta, ya relativa, segn lo disponga la ley.
Artculo 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales sern destruidos retroactivamente cuando se
pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no
desaparece por la confirmacin o la prescripcin.
Artculo 2227.- La nulidad es relativa cuando no rene todos los caracteres enumerados
en el artculo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus
efectos.
Artculo 2228.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes,
as como el error, el dolo, la violencia, la lesin, y la incapacidad de cualquiera de los
autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Artculo 2229.- La accin y la excepcin de nulidad por falta de forma compete a todos los
interesados.
Artculo 2230.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesin o incapacidad, slo
puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado
por la lesin o es el incapaz.
Artculo 2231.- La nulidad de un acto jurdico por falta de forma establecida por la ley, se
extingue por la confirmacin de ese acto hecho en la forma omitida.
Artculo 2232.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las
partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto
revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma
prescrita por la ley.
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Artculo 2233.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser
confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra
causa que invalide la confirmacin.
Artculo 2234.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novacin, o por cualquier
otro modo, se tiene por ratificacin tcita y extingue la accin de nulidad.
Perfeccionamiento:
Artculo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto
aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan
obligan a los contratantes, no slo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
tambin a las consecuencias que, segn su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso
o a la ley.
FORMALIDAD
NO SE REQUIERE
FORMALIDAD
DETERMINADA
SI ALGUNA DE ELLAS NO PUEDE O NO
SABE FIRMAR, LO HAR OTRA A SU
RUEGO Y EN EL DOCUMENTO SE
IMPRIMIR LA HUELLA DIGITAL DEL
INTERESADO QUE NO FIRM.
MIENTRAS ESTE NO REVISTA ESA
FORMA NO SER VALIDO, SALVO
DISPOSICIN EN CONTRARIO, PERO
SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
PARA CELEBRAR CONSTA DEMANERA FEHACIENTE,
CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE
EXIGIR QUE SE DE AL CONTRATO LA
FORMA LEGAL.
SI LA LEY EXIGE DETERMINADA
FORMALIDAD PARA UN
CONTRATO.
PARA LA ELABORACIN
Y VALIDEZ DE UN
CONTRATO
DE FORMA QUE CADA UNA DE LAS PARTES
SE OBLIGA EN LA MANERA Y TRMINOS
QUE APAREZCAN EN EL CONTRATO, Y QUE
QUISIERON OBLIGARSE
CON EXCEPCIN DE LOS
CASOS DESIGNADOS
POR LA LEY
CUANDO SE EXIJA LA FORMA
ESCRITA PARA EL CONTRATO, LOS
DOCUMENTOS RELATIVOS DEBEN SER
FIRMADOS POR TODAS LAS
PERSONAS A LAS CUALES SEIMPONGA ESA OBLIGACIN
LA ACTIVIDAD MERCANTIL POR SER UNA
ACTIVIDAD QUE DEBE REALIZARSE CON LA
RAPIDEZ NECESARIA DE LOS NEGOCIOS, DE
TAL SUERTE QUE ELLO JUSTIFICA
LA LIBERTAD
DE CONTRATAR
VER TESIS AISLADA, NOVENA POCA, INSTANCIA:
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE:
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIN Y SU GACETA,
TOMO: I, MAYO DE 1995, PG. 354, CONTRATOS
MERCANTILES. VALIDEZ DELOS
VER TESIS AISLADA, QUINTA POCA, INSTANCIA:
TERCERA SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA
FEDERACIN, TOMO: CI, PG. 867 CONTRATOS,
FORMALIDADESENLOS
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A) Consentimiento
B) Objeto:
C) Solemnidad: No se exige en los contratos civiles
D) Que est reconocido por el orden jurdico
a) Expreso
b) Tcito= Actos indubitables que lo presupongan
1) Verbal
2) Por escrito
3) Signos inequvocos (mmica)
PrivadoPblico (ante notario)Solemne (ante funcionario pblico)
Directo: Crea, transmite, modifica o extingue derechos y obligaciones
Indirecto:
La cosa misma.
Dar
Hacer
No hacer
a) Fsicamente posible (compatible con ley natural)
b) Jurdicamente posible (compatible con ley jurdica)
(cosa) que existe en la naturaleza(hecho) que puede llevarse a cabo
(cosa)(hecho) que este permitido por la ley
Determinada en especie que est dentro del comercio
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A) Capacidad
B) Ausencia de vicios de la voluntad
VALIDEZ
De goce: aptitud para ser titular de derechos y obligacionesDe ejercicio: facultad de realizar por s mismo actos jurdicos
a) Error
b) Dolo: Inducir a error o mantener en l al contratante
c) Mala fe: Disimulacin del error por uno de los contratantes
Por sus consecuencias
Por la materia en que recae
Error indiferente (el contrato es vlido)Error nulidad (el contrato es nulo)Error obstculo (el contrato es inexistente)
De clculo (es rectificable)De hecho (contrato nulo artculo 1813)De derecho (contrato nulo artculo 1813)
d) ViolenciaFsica = empleo de la fuerza fsicaMoral = amenazas para obtener el consentimiento
e) Lesin
Elemento objetivo: obtener un lucro excesivo
Elemento subjetivo: explotarLa suma ignoranciaNotoria inexperienciaExtrema miseria
C) Licitud
Debe ir de acuerdo a
Debe haber licitud en
Leyes de orden pblicoLas buenas costumbres
El objetoEl motivo o fin (lo que impulsa o lo que pretende alcanzar)
D) Forma a) Consensual
b) Formal: Por escrito
VerbalEn forma tcita: actos indubitables que lo presupongan
PblicoPrivado
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LA ADENDA Y EL CONVENIO MODIFICATORIO
Adenda: mediante la cual, las partes sin necesidad de suscribir un nuevo instrumento,
utilizan el addendum para modificar los trminos de sus obligaciones.
Addendum (del latn) es aquello que se adhiere o aade a algo. Si es una sola la adicin es
addendum, y si son varias, el mencionado plural es addenda.
Artculo 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o ms personas para crear, transferir,
modificar o extinguir obligaciones.
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CUESTIONARIO:
1. Qu es un contrato y qu es un convenio?
2. Cules son los tratos bilaterales?
3. Cules son los contratos unilaterales?
4. Cules son los contratos onerosos?
5. Cules son los contratos gratuitos?
6. Cules son los contratos conmutativos?
7. Cules son los contratos aleatorios?
8. Cules son los contratos instantneos?
9. Cules son los contratos de tracto sucesivo?
10. Cules son los elementos esenciales de un contrato?
11. Cules son los elementos de validez de un contrato?
12. Cules son los efectos de un contrato?
13. Qu es el consentimiento?
14. Cmo se forma el consentimiento entre presentes?
15. Cmo se forma el consentimiento entre ausentes?
16. Qu y cules son los vicios del consentimiento?
17. Qu es el error?
18. Cuntas clases de error existen?
19. Qu son el dolo y la mala fe?
20. Cundo se dice que hay violencia en un contrato?
21. Qu es el dolus bonus?
22. Es la lesin un vicio subjetivo u objetivo?
23. Que es la causa (motivo o fin) de los contratos?
24. Que funcin desempea la forma de los contratos?
25. Qu es la firma para los contratos?
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26. Qu es el objeto de los contratos?
27. Qu requisitos debe tener el objeto material de un contrato cuando es una cosa?
28. Qu requisitos debe tener el objeto material de un contrato cuando es un hecho?
29. Cules son las clusulas esenciales de los contratos?
30. Cules son las clusulas naturales de los contratos?
31. Cules son las clusulas accidentales de los contratos?
32. Cules son las normas de interpretacin que establece el Cdigo?
33. Que son los contratos nominados?
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NORMATIVA GENERAL
Convenio: art. 1792 C.c.
Contrato: art. 1793 C.c.
CRITERIOS DE DISTINCIN.
a) La nota caracterstica de los contratos mercantiles es el fin de lucro y de provecho, sin
atender la cualidad de las personas, ni a ninguna otra consideracin.
b) Los contratos mercantiles son aquellos que constituyen algunos actos de comercio
enumerados por el artculo 75 del C.de c.
c) El Derecho mercantil es el derecho de los actos en masa realizado por empresas.
d) Los contratos mercantiles estn vinculados a la actividad empresarial.
Las consecuencias de calificar a un contrato de mercantil, y no de civil, traer como
principales efectos: la aplicacin del derecho sustantivo mercantil y las normas adjetivas,
especialmente, las vas procesales para el caso de litigio.
Sin embargo en lo sustantivo no hay diferencias importantes en el Derecho Mercantil con
respecto al civil.
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Algunas diferencias prcticas entre los contratos mercantiles y civiles
CONTRATOS MERCANTILES
CONTRATOS CIVILES
Plazo para el cumplimiento de las obligaciones
Diez das (Artculo 83 del C. de c.)
Treinta das despus de la interpelacin (Artculo 2080 C.C.F.)
Procedimiento Es rpido y el juez competente puede ser el del fuero comn o el de distrito
Es lento, los trminos son ms largos y nicamente es competente el juez del fuero comn.
Impuestos No son gratuitos, siempre onerosos y se encuentran gravados por el IVA
El impuesto sobre la renta es mayor en los gratuitos que en los onerosos
La lesin No procede en los contratos mercantiles
Es motivo de invalidez (Art. 17 C.C.F.)
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UNIDAD 3. ESTUDIO Y ANALISIS GENERAL DE ALGUNOS CONTRATOS CIVILES
Y MERCANTILES.
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena poca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta
Tomo: VIII, Agosto de 1998
Pgina: 910
SIMULACIN. COMO CAUSA DE NULIDAD, NO SE CONFIGURA AUNQUE SE ACREDITE QUE LAS
MISMAS PARTES CELEBRARON DOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CON RELACIN A UN
MISMO BIEN, SIN QUE SE AFECTE A UN TERCERO. Conforme a los artculos 2180 y 2182 del
Cdigo Civil, se puede establecer que por simulacin debe entenderse la existencia de un
contrato aparente, que es regulado por otro celebrado a la vez y del cual se mantiene en
secreto de las partes, es decir, que se da la simulacin cuando conscientemente y de comn
acuerdo las partes contratantes con fines de engao, dan la apariencia de un negocio jurdico
que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a efecto; as como resulta
que slo por lo que respecta a la simulacin absoluta, que es cuando el acto nada tiene de
real, el mismo no produce efectos, ya que por lo que hace al acto simulado relativamente slo
ser nulo cuando la ley as lo declare. Por lo tanto, si del contenido de los contratos de
compraventa celebrados entre las partes, se desprende que son con respecto del mismo
inmueble y que slo se modificaron en el segundo de ellos, el precio y la forma de pago, pero
de ninguna forma se deduce que exista un acto diferente al de la compraventa, es de
concluirse que como no hay elementos para establecer que los contratos aludidos no tengan
nada de real, no puede considerarse que exista una simulacin de actos que d la pauta para
anular esos contratos, el hecho de que incluso se hubiera modificado el precio y la forma de
pago, slo implica que en trminos del artculo 2213 del Cdigo Civil que pudiera hablarse de
una novacin, pero jams de una simulacin.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1530/98. Ral Name Neme. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos.
Ponente: Jos Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vlez Martnez.
Tipo de documento: Tesis aislada
Octava poca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin
Tomo: XII, Agosto de 1993
Pgina: 572
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SIMULACION, ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN. Una correcta interpretacin de los
preceptos legales que regulan la figura jurdica de simulacin, lleva a concluir que sta se
compone de los siguientes elementos: a) La existencia de la disconformidad entre la voluntad
real y lo declarado externamente; b) La intencionalidad consciente entre las partes para ello;
c) La creacin de un acto aparente como consecuencia de lo anterior y d) Que la creacin de
ese acto aparente sea con la finalidad de engaar a terceros. Lo anterior si se tiene en cuenta
que el concepto de tal figura consiste en la existencia de un contrato aparente, regido por otro
celebrado a la vez y mantenido en secreto por las partes, para producir, con fines de engao,
la apariencia de un negocio jurdico que no existe o es distinto del que realmente se ha llevado
a cabo. As, cuando se invoca como excepcin en un asunto jurdico, el demandado debe
indicar con precisin los hechos que a su juicio configuraron cada uno de los elementos que la
constituyen y, desde luego, aporta las pruebas necesarias para su demostracin. De esta
suerte, si quien alega la simulacin no precis y menos prob cul era el otro contrato que
rega el simulado, pues no dijo haberse celebrado ste para engaar a otro, ni tampoco seal
la existencia de un tercero afectado, no opera la figura jurdica de la simulacin.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 477/92. Alfredo Fuentes Snchez. 12 de enero de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Manuel Arredondo Elas. Secretario: Francisco Javier Sols Lpez.
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CONTRATO PREPARATORIO: LA PROMESA
DEFINICIN: Contrato por medio del cual una o ambas partes se obligan por escrito y dentro de
cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado.
Promesa de
Contrato
Elementos de
existencia
Sujetos
Si la promesa es
unilateral: Promitente
y Beneficiario
Si la promesa es
bilateral: PromitentesConsentimiento: Se forma cuando las partes acuerdan
(por escrito) celebrar el contrato futuro.
Objeto: consiste en una obligacin de hacer, celebrar
un acto jurdico: el contrato futuro
Requisitos del
objeto
1. Debe constar por escrito
2. Contener los elementos caractersticos de contrato
definitivo
3. Limitarse a cierto tiempo
Elementos de
validez
Capacidad: Se requiere de capacidad general para
contratar
Forma: Deber otorgarse por escrito
Incumplimiento
Si un promitente rehusa firmar el contrato definitivo, el
juez lo har en su rebelda
Si el objeto pas a propiedad de terceros de buena fe,
el incumplido responder de daos y perjuicios
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COMPRAVENTA
DEFINICIN: Contrato por virtud del cual una persona, llamada vendedor, se obliga a transmitir la
propiedad de una cosa o un derecho a otra persona, llamada comprador, quien se obliga a pagar
por ello un precio cierto y en dinero
Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido
sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.
(Artculo 2249)
CAPACIDAD PARA CONTRATAR: (Art. 2274 al 2283 CCF)
Compra venta Elementos esenciales
Consentimiento
Del Vendedor: que se
obligue a transmitir la
propiedad (de una cosa
o derecho)
Del comprador: que se
obligue a pagar. (precio
cierto y en dinero)
Objeto
Por parte del vendedor:
recae e una cosa
(bienes muebles,
inmuebles o derechos)
Por parte del
comprador: Precio
cierto y en dinero
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30
Compra
venta
Capacidad
General para
contratar
Especial
Extranjero
Que adquiera
inmuebles en
Mxico: debe
considerarse como
mexicano ante R.E.
respecto a dichos
bienes y no invocar
proteccin de su
gobierno. No podr
adquirir inmuebles
en una franja de
100 kms de las
fronteras, ni de 50
kms de las playas.
Copropietario: Primero deber
avisar a los dems
copropietarios como
preferentes a otro comprador.
Cnyuges: Requieren
autorizacin judicial para
contratar entre s.
Funcionarios: Estn impedidos
de adquirir bienes que se
ventilen en juicios en los que
intervengan.
Representantes: (Tutores,
mandatarios, administradores,
etc.) no pueden comprar
bienes cuya venta estn
encargados
Forma
Consensual para
bienes muebles.
Formal para
bienes inmuebles
Escrito privado ante dos testigos por menos de $500.00.
Escritura pblica por ms de $500.00. (Ambos
registrados en el Registro Pblico)
Compra
ventaObligaciones
Del vendedor
Transmitir la propiedad
Conservar y custodiar la cosa
mientras se entrega
Entregar la cosa
En tiempo
Lugar convenidos
Forma
Entrega
Real: Materialmente
Jurdica: La Ley considera
recibida, an cuando no
haya entrega Material
Virtual: el comprador
acepte que el bien quede
a su disposicin
Responder por los vicios
ocultos
Responder por la eviccin que
sufra el comprador
Pagar la mitad de los gastos de
escritura, salvo pacto en
contrario
Del comprador
Pagar el precio en tiempo,
forma y lugar convenidos
Recibir la cosa (caso contrario
pagar bodegas)
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COMO DISTINGUIMOS UN CONTRATO CIVIL DE COMPRAVENTA DE UNO MERCANTIL?
Segn lo seala Rojina Villegas, Rafael
En sentido negativo de la compra venta mercantil sealada en el artculo 75 de Cdigo de
Comercio.
EFECTOS FISCALES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CIVIL
Artculo 14.- Se entiende por enajenacin de bienes:
I. Toda transmisin de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio
del bien enajenado
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III. La aportacin a una sociedad o asociacin.
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
Compra venta Modalidades
Con reserva de dominio: La propiedad no se
transmite hasta el pago total del precio
En abonos: La propiedad se transmite al
celebrarlo y al precio se paga peridicamente
Con pacto de preferencia: El vendedor ser
preferido a cualquier comprador
No vender a determinada persona: se pacta no
vender a determinada persona
De esperanza y cosa futura: los frutos y la cosa
misma pueden no llegar a existir, sin embargo
hay obligacin del pago del precio.
A vistas: el objeto recae en cosas que se gustan,
pesan o se miden.
Sobre muestras: se concerta sobre una unidad
conocida y determinada
Por acervo: el objeto se compone de cosas
homogneas o hetereogneas, calculando el
contenido y fijando un precio.
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INGRESOS, ISR:
Artculo 146. Se consideran ingresos por enajenacin de bienes, los que deriven de los
casos previstos en el Cdigo Fiscal de la Federacin.
En los casos de permuta se considerar que hay dos enajenaciones.
Se considerar como ingreso el monto de la contraprestacin obtenida, inclusive en
crdito, con motivo de la enajenacin; cuando por la naturaleza de la transmisin no haya
contraprestacin, se atender al valor de avalo practicado por persona autorizada por las
autoridades fiscales.
No se considerarn ingresos por enajenacin, los que deriven de la transmisin de
propiedad de bienes por causa de muerte, donacin o fusin de sociedades ni los que
deriven de la enajenacin de bonos, de valores y de otros ttulos de crdito, siempre que
el ingreso por la enajenacin se considere inters en los trminos del artculo 9o. de esta
Ley.
INGRESOS EXENTOS, ISR:
Artculo 109. No se pagar el impuesto sobre la renta por la obtencin de los siguientes
ingresos:
.
XV. Los derivados de la enajenacin de:
a) La casa habitacin del contribuyente, siempre que el monto de la
contraprestacin obtenida no exceda de un milln quinientas mil unidades de inversin y
la transmisin se formalice ante fedatario pblico. Por el excedente se determinar la
ganancia y se calcularn el impuesto anual y el pago provisional en los trminos del
Captulo IV de este Ttulo, considerando las deducciones en la proporcin que resulte de
dividir el excedente entre el monto de la contraprestacin obtenida. El clculo y entero del
impuesto que corresponda al pago provisional se realizar por el fedatario pblico
conforme a dicho Captulo.
La exencin prevista en este inciso ser aplicable siempre que durante los cinco aos
inmediatos anteriores a la fecha de enajenacin de que se trate el contribuyente no
hubiere enajenado otra casa habitacin por la que hubiera obtenido la exencin prevista
en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el
fedatario pblico ante quien se protocolice la operacin.
El lmite establecido en el primer prrafo de este inciso no ser aplicable cuando el
enajenante demuestre haber residido en su casa habitacin durante los cinco aos
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inmediatos anteriores a la fecha de su enajenacin, en los trminos del Reglamento de
esta Ley.
El fedatario pblico deber consultar al Servicio de Administracin Tributaria a travs de la
pgina de Internet de dicho rgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de
carcter general que al efecto emita este ltimo, si previamente el contribuyente ha
enajenado alguna casa habitacin durante los cinco aos anteriores a la fecha de la
enajenacin de que se trate, por la que hubiera obtenido la exencin prevista en este
inciso y dar aviso al citado rgano desconcentrado de dicha enajenacin, indicando el
monto de la contraprestacin y, en su caso, del impuesto retenido.
Inciso reformado DOF 27-12-2006, 07-12-2009
b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los ttulos valor
y de las inversiones del contribuyente, cuando en un ao de calendario la diferencia entre
el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisicin de los bienes
enajenados, no exceda de tres veces el salario mnimo general del rea geogrfica del
contribuyente elevado al ao. Por la utilidad que exceda se pagar el impuesto en los
trminos de este Ttulo.
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RLSIR
Artculo 129. Para los efectos del artculo 109, fraccin XV, inciso a) de la Ley, se considera
que la casa habitacin del contribuyente comprende adems la superficie del terreno que
no exceda de tres veces el rea cubierta por las construcciones que integran la casa
habitacin.
Artculo reformado DOF 04-12-2006
Artculo 130. Para los efectos del artculo 109, fraccin XV, inciso a) de la Ley, los
contribuyentes debern acreditar ante el fedatario pblico que formalice la operacin,
que el inmueble objeto de la operacin es la casa habitacin del contribuyente, con
cualquiera de los documentos comprobatorios que se mencionan a continuacin, siempre
que el domicilio consignado en dicha documentacin coincida con el del domicilio del bien
inmueble enajenado:
I. La credencial de elector, expedida por el Instituto Federal Electoral.
II. Los comprobantes de los pagos efectuados por la prestacin de los servicios de
energa elctrica o de telefona fija.
III. Los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el
sistema financiero o por casas comerciales o de tarjetas de crdito no bancarias.
La documentacin a que se refieren las fracciones anteriores, deber estar a nombre del
contribuyente, de su cnyuge o de sus ascendientes o descendientes en lnea recta.
Artculo reformado DOF 04-12-2006
Artculo 148. Las personas fsicas que obtengan ingresos por la enajenacin de bienes
podrn efectuar las siguientes deducciones:
I. El costo comprobado de adquisicin que se actualizar en los trminos del
artculo 151 de esta Ley. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado ser cuando
menos 10% del monto de la enajenacin de que se trate.
II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones,
cuando se enajenen bienes inmuebles o certificados de participacin inmobiliaria no
amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservacin. El importe se
actualizar en los trminos del artculo 151 de esta Ley.
III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisicin y de
enajenacin, as como el impuesto local por los ingresos por enajenacin de bienes
inmuebles, pagados por el enajenante. Asimismo, sern deducibles los pagos efectuados
con motivo del avalo de bienes inmuebles.
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Fraccin reformada DOF 01-12-2004
IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la
adquisicin o de la enajenacin del bien.
La diferencia entre el ingreso por enajenacin y las deducciones a que se refiere este
artculo, ser la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento sealado en el artculo
147 de esta Ley, se calcular el impuesto.
Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artculo se actualizarn por
el periodo comprendido desde el mes en el que se efectu la erogacin respectiva y hasta
el mes inmediato anterior a aqul en el que se realice la enajenacin.
Cuando los contribuyentes efecten las deducciones a que se refiere este artculo y sufran
prdidas en la enajenacin de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportacin
patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crdito y partes sociales, podrn
disminuir dichas prdidas en el ao de calendario de que se trate o en los tres siguientes,
conforme a lo dispuesto en el artculo 149 de esta Ley, siempre que tratndose de
acciones, de los certificados de aportacin patrimonial referidos y de partes sociales, se
cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. La parte de la prdida que no
se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenacin de bienes inmuebles, se
actualizar por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se
sufri la prdida o se actualiz por ltima vez y hasta el ltimo mes del ejercicio inmediato
anterior al ejercicio en el que se deduzca.
RLISR
Artculo 205. Tratndose de adquisiciones por prescripcin, el valor de los bienes se
determinar mediante avalo referido a la fecha en la que sta se hubiere consumado,
independientemente de la fecha de la sentencia que la declare. En el caso de que no
pueda determinarse la fecha en la que se consum la prescripcin adquisitiva, se tomar
como tal aqulla en la que se haya interpuesto la demanda.
En los casos en que se acuda a la prescripcin positiva para purgar vicios de los actos por
medio de los cuales fueron adquiridos bienes, no quedar gravado el ingreso as percibido,
siempre y cuando se hubiera pagado el impuesto correspondiente por dichos actos.
LIVA
Artculo 1o.- Estn obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta
Ley, las personas fsicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o
actividades siguientes:
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I.- Enajenen bienes.
..
Artculo 8o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenacin, adems de lo
sealado en el Cdigo Fiscal de la Federacin, el faltante de bienes en los inventarios de
las empresas. En este ltimo caso la presuncin admite prueba en contrario.
No se considerar enajenacin, la transmisin de propiedad que se realice por causa de
muerte, as como la donacin, salvo que sta la realicen empresas para las cuales el
donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendr derecho a la
devolucin del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se renan los
requisitos establecidos en los prrafos primero y segundo del artculo 7o. de esta Ley.
Cuando se hubiera retenido el impuesto en los trminos de los artculos 1o.-A y 3o., tercer
prrafo de esta Ley, no se tendr derecho a la devolucin del impuesto y se estar a lo
dispuesto en el tercer prrafo del citado artculo 7o. de esta Ley.
Artculo 9o.- No se pagar el impuesto en la enajenacin de los siguientes bienes:
II.- Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitacin.
Cuando slo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitacin, no se
pagar el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fraccin.
Artculo 33.- Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por
los que se deba pagar impuesto en los trminos de esta Ley, el contribuyente lo pagar
mediante declaracin que presentar en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 das
hbiles siguientes a aqul en el que obtenga la contraprestacin, sin que contra dicho
pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se har como lo
establece el artculo 28 de esta Ley. En estos casos no formular declaracin mensual ni
llevar contabilidad; pero deber expedir los documentos que seala la fraccin III del
artculo anterior y conservar la documentacin correspondiente durante 5 aos.
Prrafo reformado DOF 30-12-1980, 26-12-1990, 30-12-2002
Tratndose de enajenacin de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los
trminos de esta Ley, consignada en escritura pblica, los notarios, corredores, jueces y
dems fedatarios que por disposicin legal tengan funciones notariales, calcularn el
impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarn dentro de los quince das siguientes a la
fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio.
Lo dispuesto en este prrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el artculo 1o.-A,
fraccin I de esta Ley.
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EFECTOS FISCALES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL
ISR (EFECTOS PARA EL VENDEDOR)
Artculo 17. Las personas morales residentes en el pas, incluida la asociacin en
participacin, acumularn la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio,
en crdito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes
de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflacin acumulable es el
ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminucin real de sus deudas...
Artculo 120. Estn obligadas al pago del impuesto establecido en esta Seccin, las
personas fsicas que perciban ingresos derivados de la realizacin de actividades
empresariales o de la prestacin de servicios profesionales.
Las personas fsicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos
permanentes en el pas, pagarn el impuesto sobre la renta en los trminos de esta
Seccin por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades
empresariales o de la prestacin de servicios profesionales.
Para los efectos de este Captulo se consideran:
I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realizacin de
actividades comerciales, industriales, agrcolas, ganaderas, de pesca o silvcolas.
PERSONAS MORALES:
Artculo 18. Para los efectos del artculo 17 de esta Ley, se considera que los ingresos se
obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artculos de la misma, en las fechas que
se sealan conforme a lo siguiente tratndose de:
I. Enajenacin de bienes o prestacin de servicios, cuando se d cualquiera de los
siguientes supuestos, el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestacin pactada.
b) Se enve o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestacin
pactada, aun cuando provenga de anticipos.
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PERSONAS FISICAS:
Artculo 122. Para los efectos de esta Seccin, los ingresos se consideran acumulables en
el momento en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en
bienes o en servicios, aun cuando aqullos correspondan a anticipos, a depsitos o a
cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se
considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba ttulos de crdito emitidos
por una persona distinta de quien efecta el pago. Cuando se perciban en cheque, se
considerar percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los
contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisin
sea en procuracin. Tambin se entiende que es efectivamente percibido cuando el
inters del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extincin de las
obligaciones.
Tipo de documento: Tesis aislada
Sptima poca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin
Tomo: 47 Cuarta Parte
Pgina: 71
PROMESA DE COMPRAVENTA, EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES ESENCIALMENTE
DISTINTO DE LA. Se debe distinguir netamente de la compraventa, la promesa bilateral de
venta, cuyo objeto es la futura estipulacin de un contrato de compraventa, cuyos efectos no
pueden nunca coincidir con los de la venta. De dicha promesa no deriva, en efecto, ni
transmisin de la propiedad ni obligacin del vendedor de entregar la cosa, ni del comprador
de pagar el precio; uno y otro estn obligados nicamente a prestar en el futuro, su
consentimiento para concluir la venta, cuyos restantes elementos, la cosa y el precio, se hallan
ya determinados; o sea, que la distincin entre la promesa bilateral de compraventa y la
compraventa debe establecerse atendiendo al contenido de la obligacin asumida; ser
promesa cuando el contrato tiene por objeto el contraere futuro, esto es, cuando los
promitentes se obligan a la prestacin de un consentimiento sucesivo, aunque estn de
acuerdo perfecto sobre todos los elementos esenciales del contrato de compraventa. Por
tanto, el simple hecho de que en el contrato aparezcan temporalmente separadas las fases de
conclusin y ejecucin (o de perfeccin y consumacin) no basta para sostener la existencia de
un contrato de promesa de venta. La fase ejecutoria del contrato de promesa de venta se
caracteriza precisamente por requerir la existencia de un nuevo consentimiento -esto es, no
emitido anteriormente- dirigido a la conclusin de un contrato de compraventa. Este contrato
fue previsto en el contrato inicial, pero no fue querido o concluido ya entonces; es preciso
celebrarlo. Cuando dicho consentimiento no existe como tal o es slo renovacin o reiteracin
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del ya prestado anteriormente, se est ante un contrato de compraventa. En ste, la fase
ejecutoria viene caracterizada por la realizacin de las prestaciones, no por el acuerdo sobre la
realizacin misma.
Amparo directo 3771/70. Plinio Escalante Guerra y coagraviados. 29 de noviembre de 1972.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Sols.
Tipo de documento: Tesis aislada
Sptima poca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin
Tomo: 205-216 Sexta Parte
Pgina: 549
VENTA, CONTRATO UNILATERAL DE. DIFIERE DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA
Y DEL ACTO UNILATERAL DE LA OFERTA O POLICITACION, EN TANTO SE PERFECCIONA CON EL
CONSENSO DE VOLUNTADES DE VENDER POR UNO DE LOS CONTRATANTES Y LA ACEPTACION
POR EL OTRO DE ESA OFERTA. Aplicando la hermenutica jurdica imperante en la materia,
que limita al juzgador a ceirse al interpretar los contratos a los trminos literales empleados
en su redaccin cuando stos sean claros y slo en defecto de esa claridad remitirse a la
intencin subjetiva de los contratantes, cabe establecer que, el acto consignado en el
documento base de la accin en el juicio civil, en tcnica jurdica, consiste en un contrato
unilateral de venta por existir nicamente la obligacin de vender por parte de Mara Prez
viuda de Villarreal y David Genaro Villarreal Prez hacia Ren Castillo Martnez y Mara del
Rosario Gonzlez de Castillo del terreno y finca en el construida marcada con el nmero mil
trescientos cuarenta y cinco de la calle Modesto Arreola al poniente de esta ciudad, en la
cantidad de cien mil pesos dentro del plazo de un ao a partir del quince de junio de mil
novecientos setenta y siete y aceptada la oferta por uno de los destinatarios, o sea Ren
Castillo Martnez al firmar de conformidad el documento aludido, pero sin existir obligacin de
compra por los beneficiarios de la oferta, en tanto que no exteriorizaron su voluntad en ese
sentido. Es importante subrayar que se dan los elementos del contrato al existir el consenso
de voluntades de vender y de aceptar la oferta, precisada la cosa y determinado el precio,
pero unilateral porque solo una de las partes resulta obligada, sin que deba confundirse con la
promesa de venta, pues no est supeditada la obligacin de vender a la celebracin de un
contrato ulterior o definitivo, en que se traduce la obligacin de hacer que nace del contrato
preparatorio como lo es la promesa, ni tampoco con el acto jurdico unilateral de la oferta o
publicacin, en que slo existe la manifestacin de voluntad del oferente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 528/86. Mara Prez viuda de Villarreal. 22 de octubre de 1986. Unanimidad
de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jess S. Fraustro Macareno.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "CONTRATO UNILATERAL DE
VENTA. DIFIERE DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA Y DEL ACTO UNILATERAL DE
LA OFERTA O POLICITACION, EN TANTO SE PERFECCIONA CON EL CONSENSO DE VOLUNTADES
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DE VENDER POR UNO DE LOS CONTRATANTES Y LA ACEPTACION POR EL OTRO DE ESA
OFERTA.".
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PERMUTA
IMPORTANCIA: Representa el antecedente de la compra-venta. Antes de la aparicin de la
moneda fue la forma natural de realizar el fenmeno de cambio. En la actualidad cobra
importancia cuando existe temor de que la moneda se devale y se prefiere el cambio de cosa por
cosa
DEFINICIN: Es el contrato por medio del cual cada una de las partes, llamadas permutantes,
transmite la propiedad de una cosa a cambio de que su contraparte le transmita a su vez la
propiedad de otra.
A LA PERMUTA LE APLICAN LAS MISMAS REGLAS QUE A LA COMPRAVENTA (Art. 2331 CCF)
PermutaElementos de
existencia
Consentimiento: los permutantes deben
consentir en transmitir la propiedad de los
bienes que se intercambian
Objeto: recae en las cosas que mutuamente se
transmiten las partes, y en ocasiones, parte en
cosa y parte en dinero (menos del 50% en
numerario)
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PERMUTAS MERCANTILES
Artculo 388.- Las disposiciones relativas al contrato de compraventa, son aplicables al de permuta
mercantil, salva la naturaleza de ste.
Tipo de documento: Tesis aislada
Sptima poca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin
Tomo: 10 Cuarta Parte
Pgina: 85
PERMUTA DE COSAS VENDIBLES Y NO VENDIBLES. Aun cuando generalmente el contrato de
permuta se contrae a dos derechos de propiedad, todas las cosas susceptibles de ser
vendidas son adecuadas tambin, para ser permutadas, y as puede celebrarse el contrato
entre una propiedad y un usufructo, un usufructo con una nuda propiedad, la propiedad o el
usufructo contra una servidumbre, un derecho real contra un derecho personal, un
establecimiento mercantil o un edificio contra un derecho real o un derecho personal, etctera.
La permuta puede incluso consistir en derechos indivisos que sern transmitidos contra otros
derechos indivisos o contra derechos distintos.
Permuta
Elementos de
validez
Forma: Consensual para muebles y formal para
inmuebles
Capacidad: Las partes deben tener libre disposicin de
los bienes que se permutan
ObligacionesExcepto el precio (cierto y en dinero) se aplican las reglas
de la compraventa, en lo que se refiere al vendedor
Clasificacin
a) Traslativo de dominio
b) Bilateral
c) Oneroso
d) Consensual para muebles y formal para inmuebles
e) Instantneo o de tracto sucesivo
f) Consensual en oposicin a real
g) Generalmente conmutativo
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Amparo directo 4142/68. Compaa Fraccionamientos e Inmuebles de Baja California, S.A. 20
de octubre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Sols Lpez.
Tipo de documento: Tesis aislada
Sptima poca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federacin
Tomo: 87 Cuarta Parte
Pgina: 17
COMPRAVENTA, PRECIO MAYOR EN PARTE EN DINERO Y MENOR EN PARTE CON EL VALOR
DE OTRA COSA PARA QUE EXISTA LA, Y NO UNA PERMUTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE
JALISCO). Cierto es