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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 103- 2014-CD/OSIPTEL Lima, 14 de agosto de 2014 MATERIA: MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES Y FIJOS CON ACCESO INALÁMBRICO. VISTOS: (i) El Proyecto de Norma presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL, que modifica el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013-CD/OSIPTEL; (ii) El Informe N° 584 -GFS/2014 de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión, que recomienda la publicación previa para comentarios del Proyecto al que se refiere el numeral (i), y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 135-2013-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de octubre de 2013, el OSIPTEL aprobó el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico (en adelante, Reglamento de Cobertura), en el cual se establecen las obligaciones de las empresas operadoras respecto de declarar la cobertura por cada uno de los centros poblados en el territorio peruano; así como los procedimientos de supervisión de cobertura tanto en centros poblados urbanos como rurales; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 039-2014-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de marzo de 2014, el OSIPTEL aprobó la suspensión temporal del artículo 15°, el Anexo 03, los numerales 3 y 6 del Anexo 6, en los extremos referidos a los reportes de los centros poblados urbanos con cobertura, y los numerales 9, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 del Anexo 06 del Reglamento de Cobertura; Que, posterior a la publicación de la suspensión temporal del Reglamento de Cobertura, se han recibido diversas opiniones y realizado reuniones de trabajo con las empresas América Móvil Perú S.A.C., Nextel del Perú S.A., Viettel del Perú S.A.C., OLO del Perú S.A.C., Gilat To Home Perú S.A., Americatel Perú S.A., y Telefónica Móviles S.A., a efecto de explicar los alcances de la norma y las obligaciones que surgen de ella; Que, en atención a las reuniones sostenidas y comentarios recibidos por parte de las empresas operadoras, el OSIPTEL considera necesario realizar modificaciones al Reglamento de Cobertura que aseguren un adecuado marco regulatorio para el establecimiento, publicación y difusión de la cobertura de los servicios públicos de telecomunicaciones móviles y fijos con acceso inalámbrico; Que, acorde con la política de transparencia del OSIPTEL, consignado en el artículo 27° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001- PCM, constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el diario oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados;

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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 103- 2014-CD/OSIPTEL

Lima, 14 de agosto de 2014

MATERIA: MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES Y FIJOS CON ACCESO INALÁMBRICO.

VISTOS:

(i) El Proyecto de Norma presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, que modifica el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013-CD/OSIPTEL;

(ii) El Informe N° 584 -GFS/2014 de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión, que recomienda la publicación previa para comentarios del Proyecto al que se refiere el numeral (i), y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 135-2013-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de octubre de 2013, el OSIPTEL aprobó el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico (en adelante, Reglamento de Cobertura), en el cual se establecen las obligaciones de las empresas operadoras respecto de declarar la cobertura por cada uno de los centros poblados en el territorio peruano; así como los procedimientos de supervisión de cobertura tanto en centros poblados urbanos como rurales; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 039-2014-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano, el 28 de marzo de 2014, el OSIPTEL aprobó la suspensión temporal del artículo 15°, el Anexo 03, los numerales 3 y 6 del Anexo 6, en los extremos referidos a los reportes de los centros poblados urbanos con cobertura, y los numerales 9, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 del Anexo 06 del Reglamento de Cobertura; Que, posterior a la publicación de la suspensión temporal del Reglamento de Cobertura, se han recibido diversas opiniones y realizado reuniones de trabajo con las empresas América Móvil Perú S.A.C., Nextel del Perú S.A., Viettel del Perú S.A.C., OLO del Perú S.A.C., Gilat To Home Perú S.A., Americatel Perú S.A., y Telefónica Móviles S.A., a efecto de explicar los alcances de la norma y las obligaciones que surgen de ella; Que, en atención a las reuniones sostenidas y comentarios recibidos por parte de las empresas operadoras, el OSIPTEL considera necesario realizar modificaciones al Reglamento de Cobertura que aseguren un adecuado marco regulatorio para el establecimiento, publicación y difusión de la cobertura de los servicios públicos de telecomunicaciones móviles y fijos con acceso inalámbrico; Que, acorde con la política de transparencia del OSIPTEL, consignado en el artículo 27° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el diario oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados;

Que, en consecuencia, se debe disponer la aprobación de la publicación del Proyecto de Norma que modifica el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, otorgándose el plazo respectivo para la remisión de los comentarios correspondientes; En aplicación de las funciones establecidas en el Artículo 23°, en el inciso b) del artículo 25° y en el inciso b) del Artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 543; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar la publicación para comentarios del Proyecto de modificación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N°135-2013-CD/OSIPTEL. Artículo 2°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. Asimismo, se encarga a dicha Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución, conjuntamente con el Proyecto Normativo, así como su Exposición de Motivos y su Informe Sustentatorio Nº 584 -GFS/2014, sean publicados en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe). Artículo 3º.- Establecer un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha en que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano, para que los interesados puedan presentar sus comentarios respecto del Proyecto Normativo referido en el Artículo 1°. Los comentarios serán presentados por escrito, en la oficina principal del OSIPTEL (Calle De la Prosa Nº 136, San Borja, Lima). En el caso de remisión de comentarios vía fax al número: (511) 475-1816, o mediante correo electrónico a la dirección:[email protected], adjuntando el archivo en formato Word establecido. Artículo 4º.- Disponer la suspensión temporal, hasta el 30 de octubre de 2014, del artículo 6°, los numerales 3 y 6 del Anexo 06, en los extremos referidos a los reportes de los centros poblados urbanos con cobertura, así como el artículo 15° y los numerales 9, 12, 14, 15, 16, 18 y 19 del Anexo 06 del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con acceso inalámbrico, aprobado mediante Resolución N° 135-2013-CD/OSIPTEL. Artículo 5º.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL el acopio, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten, así como la presentación a la Alta Dirección de sus correspondientes recomendaciones.

Regístrese y publíquese. GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo

Comentarios al “Proyecto de modificación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con acceso inalámbrico, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-

2013-CD/OSIPTEL”

Resolución de Consejo Directivo Nº -2014-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el de de 2014

COMENTARIOS RECIBIDOS Nota.- Los comentarios que presenten los interesados serán transcritos en una matriz de forma textual.

Proyecto de modificación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico,

aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013-CD/OSIPTEL

Artículo o Disposición del

Proyecto

Comentarios al Artículo o

Disposición del Proyecto

Propuesta de Artículo o

Disposición (opcional)

PROYECTO NORMATIVO MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA COBERTURA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES Y FIJOS CON ACCESO INALÁMBRICO

Artículo Primero.- Modificar los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 15°, 17° y 20°, así como la Segunda y Tercera Disposición Complementaria y los Anexos 3, 4 y 6, por los siguientes textos:

“Artículo 2. Alcance El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para todas las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que prestan servicios móviles o fijos con acceso inalámbrico brindado directamente al usuario final, aunque el enlace del transporte desde la estación base al núcleo de la red sea satelital. Se excluyen de los alcances del presente Reglamento los servicios móviles y fijos brindados directamente al terminal del usuario final por satélite o mediante sistemas satelitales VSAT.” “Artículo 4. Centros poblados con cobertura Para efectos del presente Reglamento, un centro poblado cuenta con cobertura de voz y/o datos cuando simultáneamente, se cumplen las siguientes condiciones: 4.1 Los servicios móviles cuenten con una intensidad de señal mínima de -95 dbm; y, los servicios fijos con acceso inalámbrico, las intensidades de señal dispuestas en los numerales 10.2 y 10.3, del artículo 10° del presente Reglamento, según corresponda. 4.2 Se pueda cursar tráfico entrante y saliente, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. 4.3 La comunicación se retenga hasta su finalización, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento Cada una de estas condiciones se verifica por cada servicio y tecnología, conforme a los procedimientos de supervisión establecidos por el OSIPTEL, para centros poblados urbanos y rurales, según corresponda”. “Artículo 5. Reporte de estaciones base La empresa operadora deberá remitir obligatoriamente al OSIPTEL, con una periodicidad trimestral, un reporte en formato electrónico que incluya todas las estaciones base, repetidoras y estaciones base especiales, conteniendo toda la información requerida de acuerdo a los formatos de los Anexos 2-A y 2-B del presente Reglamento.

Este reporte tiene el carácter de declaración jurada y deberá ser presentado al OSIPTEL dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la culminación del trimestre. “Artículo 6. Reporte de centros poblados con cobertura Las empresas operadoras deberán remitir obligatoriamente al OSIPTEL, un reporte trimestral en formato electrónico que incluya todos los centros poblados urbanos y rurales donde declaran tener cobertura, por cada servicio y tecnología, que cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 4 del presente Reglamento. El referido reporte deberá ser remitido de acuerdo a los formatos de los Anexos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D del presente Reglamento. Este reporte tiene el carácter de declaración jurada y deberá ser presentado al OSIPTEL dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la culminación del trimestre. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor, porque ha sufrido modificaciones de ubicación o por autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de las obligaciones asumidas en su Contrato de Concesión, un centro poblado reportado con cobertura dentro de un periodo deja de tenerla, la empresa operadora deberá comunicarlo al OSIPTEL en su siguiente reporte, alcanzando la documentación que sustente dicha situación. Si el OSIPTEL determina la veracidad de lo indicado por la empresa operadora, ésta quedará exonerada de responsabilidad y se procederá a actualizar la información correspondiente.” “Artículo 9. Determinación y supervisión de cobertura de los servicios móviles La cobertura de voz y/o datos de los servicios móviles será declarada por las empresas operadoras tomando como referencia la intensidad de señal en exteriores. Asimismo, la supervisión de la cobertura será realizada en exteriores. Se incluirá en esta determinación y supervisión, la cobertura de los servicios de Internet u otras redes de datos cuyo acceso se efectúa desde módems inalámbricos que requieran conectarse a un puerto USB, salvo que los títulos habilitantes de la empresa operadora dispongan que el servicio es fijo.” “Artículo 10. Determinación y supervisión de cobertura de los servicios fijos con acceso inalámbrico 10.1. La cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico será declarada por las empresas operadoras tomando como referencia la intensidad de señal en exteriores. Asimismo, la supervisión de la cobertura será realizada en exteriores. 10.2. En el caso de los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico FMC, la determinación de la cobertura a la que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, requerirá una intensidad de señal mínima de -85 dbm, medida en el exterior del domicilio del abonado. 10.3. En el caso de los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, la determinación de la cobertura a la que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, requerirá una intensidad de señal mínima de -105dbm, medida en el exterior del domicilio del abonado.”

“Artículo 11. Cobertura de distrito Un distrito se considera con cobertura si la capital del distrito y al menos el 60% del resto de centros poblados ubicados dentro del distrito cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 4 del presente Reglamento. En atención al último párrafo del artículo 4 del presente Reglamento, sólo para los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, un distrito se considera con cobertura si al menos un 10% de los centros poblados del distrito o la capital del distrito cuenta con cobertura.” “Artículo 12. Cobertura de provincia Una provincia se considera con cobertura si la capital de provincia y al menos el 60% del resto de distritos ubicados dentro de la provincia cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del presente Reglamento. En atención al último párrafo del artículo 4° del presente Reglamento, sólo para los Servicios Fijos con Acceso Inalámbrico WLL, una provincia se considera con cobertura si al menos el 10% de distritos ubicados dentro de la provincia cuentan con cobertura.” “Artículo 13. Obligación de información al usuario y público en general Las empresas operadoras se sujetarán a lo siguiente: 13.1. La empresa operadora está prohibida de brindar y difundir información sobre centros poblados con cobertura, distinta a la reportada al OSIPTEL en el trimestre inmediato anterior. Asimismo, se encuentra obligada a informar de forma expresa, que la cobertura del servicio es en exteriores; La carga de la prueba corresponde a la empresa operadora. 13.2. Las empresas operadoras deberán publicar en su página web, la relación de los centros poblados con cobertura, actualizada al último reporte presentado al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico y por tecnología. En la página web principal de la empresa operadora se incluirá un vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso a dicha información; 13.3. Las empresas operadoras deberán incorporar en su página web un sistema de mapas geográficos que abarquen gráficamente los centros poblados con cobertura actualizada de acuerdo al último reporte presentado al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico, y por tecnología. En la página web principal de la empresa operadora se incluirá un vínculo visiblemente notorio y de fácil acceso a dicha información; 13.4. Las empresas operadoras deberán poner a disposición de los usuarios un número telefónico gratuito, o correo electrónico o sistema de mensajería, por

medio de los cuales se pueda consultar la información de cada centro poblado con cobertura. Aquellas empresas operadoras cuyos ingresos anuales facturados por los servicios públicos de telecomunicaciones que presten sean inferiores o iguales a ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias, podrán prescindir del número telefónico gratuito.” “Artículo 15. Obligación de consignar en el contrato de abonado el centro poblado de uso frecuente del servicio 15.1. Al momento de la contratación del servicio, tanto postpago como prepago, la empresa operadora requerirá al abonado la indicación del centro poblado de uso frecuente del servicio, debiendo informarle si en dicho centro poblado existe cobertura. La empresa operadora deberá incluir en el contrato de abonado, el centro poblado de uso frecuente del servicio, así como el distrito, provincia y departamento correspondiente. En caso el abonado señale que no tiene un centro poblado de uso frecuente o desee contratar el servicio a pesar de habérsele informado que el lugar indicado como centro poblado de uso frecuente no cuenta con cobertura conforme lo establecido en el presente Reglamento, la empresa operadora deberá dejar constancia de ello en el contrato. 15.2. En el caso de centros poblados urbanos, cuando el abonado desconozca su centro poblado de uso frecuente, bastará que consigne el distrito donde hará dicho uso frecuente. 15.3. En la contratación de los servicios fijos con acceso inalámbrico, se asumirá como centro poblado de uso frecuente aquél al que hace referencia el domicilio donde se instalará el servicio.” “Artículo 17. Supuestos de devolución al abonado 17.1. Si la empresa operadora proporciona al abonado información inexacta respecto a su cobertura, incumpla con los parámetros establecidos en el artículo 4, o en el caso específico de los servicios fijos con acceso inalámbrico se presenten dificultades técnicas en el domicilio, deberá devolver al abonado el monto que éste haya pagado para la adquisición del servicio, incluyendo los gastos de instalación y/o activación, de ser el caso. Para estos casos, el abonado deberá realizar el reporte, vía telefónica, web, presencialmente o por escrito, dentro de los siete (7) días calendario desde la activación del servicio, considerando el término de la distancia. Las empresas operadoras deberán mantener el Registro de estos reportes a disposición de OSIPTEL. 17.2. La empresa operadora deberá atender el reporte dentro de los cuatro (4) días calendario, posteriores a su presentación. En caso se acredite que la empresa operadora ha incurrido en alguno de los supuestos de devolución citados en el numeral anterior o no cumpla con atender el reporte en el plazo señalado, el contrato suscrito por el abonado quedará automáticamente resuelto, tomándose como fecha de resolución el día en que se efectuó el reporte. 17.3. La empresa operadora no podrá imponer penalidades o cobros similares por la terminación del contrato. Esta disposición también resulta aplicable a los

casos en que el abonado, sobre la base de lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, solicite la terminación del contrato adicional que hubiera celebrado por la adquisición o financiamiento de equipos terminales. 17.4. Sin embargo, la empresa operadora podrá facturar el cobro total por el tiempo o tráfico que el abonado hubiere generado. 17.5. Si el abonado no efectuó el reporte en el plazo señalado en el presente artículo o no está de acuerdo con la respuesta de la empresa operadora, resultan aplicables las disposiciones de la Norma que establece el Procedimiento de Atención de Reclamos de Usuarios.” “Artículo 20°.- Régimen de Infracciones y Sanciones. En el Anexo 06 que forma parte de la presente norma se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable.

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES (…) “Segunda.- A partir de la vigencia del presente Reglamento, el Punto de Referencia de cada centro poblado al que se refiere el Anexo 04 sobre el Procedimiento de Supervisión en zonas rurales, será el punto cuyas coordenadas figuran en el listado consolidado de centros poblados que para el efecto, el OSIPTEL remitirá a todas las empresas operadoras involucradas. A efecto de lo dispuesto en el artículo 6°, el OSIPTEL remitirá a las empresas operadoras el listado consolidado de centros poblados que servirá de base para el reporte de cobertura por parte de las empresas operadoras, así como para las acciones de supervisión que realiza el OSIPTEL; el mismo que podrá ser actualizado cuando corresponda”.

“ANEXO 03

PROCEDIMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE COBERTURA EN

CENTROS POBLADOS URBANOS

1. Aspectos Generales

1.1. La verificación de cobertura se realizará en campo y en exteriores utilizando equipos terminales móviles comercializados por las empresas operadoras o equipamiento especializado, según sea el caso.

1.2. El centro poblado a verificar, se ubicará en un mapa o sistema de información georreferenciado.

1.3. Se seleccionará un polígono que cubra el área construida del centro poblado donde se realizarán las verificaciones de cobertura, sobre el cual se trazarán cuadrículas de forma proporcional al área.

1.4. Las cuadriculas se determinarán en base al área construida.

1.5. En el caso de los Servicios Fijo Inalámbricos (modalidad WLL) la verificación de la cobertura se hará en exteriores, en las inmediaciones del predio del abonado.

1.6. La superficie poligonal de cada centro poblado urbano, las cuadriculas y

puntos de referencia serán proporcionados por el OSIPTEL a las empresas operadoras y podrán ser actualizados.

1.7. Se levantará el acta de supervisión correspondiente, registrando las pruebas realizadas, registradas en el Formato de registro de Pruebas de Campo de los Apéndices 1a o 1b del presente Anexo.

2. Mediciones 2.1. Para el servicio móvil de voz, cuya área sea mayor o igual a 5km2, se podrán

utilizar equipamientos especializados de medición. 2.1.1. Se realizarán mediciones de intensidad de señal y llamadas de

prueba en una ruta dentro del centro poblado que pase por todas las cuadriculas.

2.1.2. Los intentos de llamadas se registrarán de forma georeferenciada. 2.1.3. Se realizarán pruebas de generación de llamadas on-net con un

máximo de tres (3) intentos en cada cuadrícula. 2.1.4. Al menos un (1) intento de llamada por cuadrícula deberá lograr

establecer comunicación. 2.1.5. Si se establece la comunicación, la duración mínima de la prueba

será de treinta (30) segundos. 2.1.6. La información de los eventos se registrarán en un archivo

electrónico. 2.2. Excepcionalmente, para el servicio móvil de voz, cuyos centros poblados

sean menores a un área construida de 5 km2, se podrán realizar mediciones con equipos terminales móviles:

2.2.1. Dentro de cada cuadrícula, se tomará como punto de medición el

punto más accesible al centro de la cuadrícula, que permita realizar pruebas en exteriores.

2.2.2. Se realizarán pruebas de generación de llamadas on-net con un

máximo de tres (3) intentos en la misma ubicación. Si la llamada progresa al primer intento, no serán necesarios los otros dos (2) intentos.

2.2.3. Si se establece la comunicación, la duración mínima de la prueba

será de treinta (30) segundos. Si la llamada se interrumpe, se procederá con el intento siguiente.

2.2.4. La información de los eventos se registrarán en el Formato de

Registro de Pruebas de Campo, de acuerdo al Apéndice 1a.

2.3. Para el servicio de acceso móvil a Internet de cualquier centro

poblado urbano:

2.3.1. Dentro de cada cuadrícula, se tomará como punto de medición el punto más accesible al centro de la cuadrícula y dentro del polígono, que permita realizar pruebas en exteriores, de acuerdo al servicio.

2.3.2. Se realizarán en total tres (3) intentos en el mismo lugar y consiste

en establecer la conexión al ISP y a continuación realizar mediciones de retardo, y velocidad de bajada y de subida.

2.3.3. La información de los eventos se registrará en el Formato de

Registro de Pruebas de Campo, de acuerdo al Apéndice 1b. 3. Cobertura en un Centro Poblado Urbano de servicios móviles: de

voz y de acceso a Internet

Se considerará que un centro poblado tiene cobertura del servicio móvil de voz, si al menos en el 80% de las cuadrículas trazadas, se logra de forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible (-95 dbm), el establecimiento y la retenibilidad de una llamada telefónica, conforme lo exige el artículo 4° del presente Reglamento. Se considerará que un centro poblado tiene cobertura del servicio móvil de acceso a Internet u otras redes de datos, si al menos en el 80% de cuadrículas trazadas, se logra de forma conjunta: la intensidad de señal mínima exigible (-95 dbm); establecer el acceso a la red del proveedor de servicio y realizar exitosamente las mediciones de velocidad de acceso a Internet o a otras redes de datos. 4. Cobertura en un Centro Poblado Urbano de servicios fijos con

acceso inalámbrico: de voz y de acceso a Internet

Se considerará que un centro poblado urbano tiene cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico (de voz) FMC si en el 80% de las cuadrículas trazadas se logra de forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible (-85 dbm), el establecimiento y la retenibilidad de una llamada telefónica, conforme lo exige el artículo 4° del presente Reglamento. Se considerará que un centro poblado urbano tiene cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico (de voz) WLL si en el 10% de las cuadrículas trazadas se logra de forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible (-105 dbm), el establecimiento y la retenibilidad de una llamada telefónica, conforme lo exige el artículo 4° del presente Reglamento. Se considerará que un centro poblado urbano tiene cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico a Internet u otras redes de datos, si al menos en el 80% de las cuadrículas para aquellos Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC, se logra en forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible de -85 dbm, establecer el acceso a la red del Proveedor de Servicios de datos o Internet y

realizar exitosamente las mediciones de velocidad de acceso a Internet o a otras redes de datos.

Se considerará que un centro poblado urbano tiene cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico a Internet u otras redes de datos, si al menos en el 10% de las cuadrículas para aquellos Servicios fijos con acceso inalámbrico WLL, se logra en forma conjunta la intensidad de señal mínima exigible de -105 dbm, establecer el acceso a la red del Proveedor de Servicios de datos o Internet y realizar exitosamente las mediciones de velocidad de acceso a Internet o a otras redes de datos.

“ANEXO 04 PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LA COBERTURA

EN CENTROS POBLADOS RURALES

1. Aspectos Generales

1.1. La verificación de la Cobertura será en campo y en exteriores, utilizando equipamiento especializado o en forma manual, utilizando, según lo considere el OSIPTEL, terminales móviles, comercializados por las empresas operadoras.

1.2. En cada centro poblado rural, se identificará el “Punto de referencia” que ha sido definido y proporcionado por el OSIPTEL, de conformidad con la segunda disposición final del Reglamento y podrán ser actualizados.

1.3. Se ubicarán, dentro de un radio de 200 metros alrededor del Punto de Referencia los sitios importantes del centro poblado rural, como la Plaza Principal, el Colegio o escuela Principal, el Puesto de Salud, el municipio, la Iglesia, el mercado, la Comisaría, o sus similares.

1.4. Se seleccionará un mínimo de ocho (8) puntos de medición, entre los que deberá considerarse, de ser factible, los sitios importantes del centro poblado.

1.5. En los casos relativos a los Servicios fijos con acceso Inalámbrico WLL, en lugar de los sitios importantes, los puntos de medición se ubicarán en el exterior del o los domicilios de los potenciales clientes.

1.6. Se levantará el formato correspondiente, registrándose las pruebas realizadas.

2. Mediciones

2.1. Verificación de la comunicación de Voz: En cada punto de medición del numeral 1.4, se efectuará hasta tres (03) intentos de llamada. Si al menos en uno de los intentos se establece la comunicación, ésta se mantiene por 30 segundos, no se interrumpe y se tiene al menos un nivel de señal de -95dbm en el equipo terminal, se considera que el punto de medición cuenta con cobertura. 2.2. Verificación de la conexión de datos (Acceso a Internet u otras redes

de datos): En cada uno de los puntos de medición seleccionados se realizará un total tres (3) intentos, los cuales consisten en establecer la conexión al ISP y a continuación realizar mediciones de retardo, y velocidad de bajada y de subida.

3. Cobertura de voz de servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico en un Centro Poblado Rural Se considera que el centro poblado rural tiene cobertura de voz, si en el 75% los puntos de medición seleccionados se logra de forma conjunta, la intensidad de señal mínima exigible (-95 dbm para los móviles y -85 dbm y -105 dbm para los fijos con acceso inalámbrico, según sea el caso), el establecimiento y la retenibilidad de una llamada telefónica, conforme lo exige el artículo 4° del presente Reglamento.

4. Cobertura de Internet en un Centro Poblado Rural de servicios móviles y fijos con acceso inalámbrico: Se considerará que un centro poblado rural tiene cobertura de servicios móviles con acceso inalámbrico a Internet u otras redes de datos, si al menos en el 75% de los puntos de medición seleccionados, se logra de forma conjunta, la intensidad mínima exigible (-95 dbm), establecer y mantener el acceso a la red del proveedor de servicio y realizar exitosamente las mediciones de velocidad de acceso a Internet o a otras redes de datos. Se considerará que un centro poblado rural tiene cobertura de servicios fijos con acceso inalámbrico a Internet, si al menos en el 75% de los puntos de medición seleccionados, se logra de forma conjunta la intensidad mínima exigible (-85 dbm y -105 dbm según sea el caso), establecer y mantener el acceso a la red del Proveedor de Servicio y realizar exitosamente las mediciones de velocidad de acceso a Internet o a otras redes de datos.

ANEXO 6 RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

ítem Infracción Calificación

1 La empresa operadora que no remita al OSIPTEL el reporte de todas sus estaciones base, repetidoras y estaciones base especiales dentro del plazo o en los términos establecidos en el artículo 5° y en los Anexos 2-A y 2-B del presente Reglamento, incurrirá en infracción leve. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad anual.

LEVE

2 La empresa operadora que no remita al OSIPTEL el reporte de centros poblados con cobertura dentro del plazo o en los términos establecidos en el artículo 6° y en los Anexos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D del presente Reglamento, incurrirá en infracción leve. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad anual.

LEVE

3 La empresa operadora que no comunique al OSIPTEL, en el reporte inmediato posterior, que un centro poblado reportado con cobertura ha dejado de tenerla debido a los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, cambio de ubicación o por autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de las obligaciones asumidas en su Contrato de Concesión, incurrirá en infracción leve por cada centro poblado. (tercer párrafo del artículo 6°) La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad anual.

LEVE

4 La empresa operadora que reporte al OSIPTEL que cuenta con cobertura en un centro poblado donde no existe esta condición, incurrirá en infracción leve por cada centro poblado reportado. (Artículo 6°) La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad anual.

LEVE

5 La empresa operadora que no cumpla con conservar, durante el plazo que señala el artículo 7, la información que sirve de base para los reportes de estaciones base y de los centros poblados declarados con cobertura, o que no facilite dicha información al OSIPTEL, incurrirá en infracción grave. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad anual.

GRAVE

6 La empresa operadora que por cualquier medio brinde o difunda información sobre centros poblados con cobertura, distinta a la reportada al OSIPTEL o no informe de forma expresa que la cobertura del servicio es en exteriores, conforme a lo dispuesto en la presente norma, incurrirá en infracción grave. (13.1 del artículo 13° del presente Reglamento). La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad anual.

GRAVE

7 La empresa operadora que no mantenga, en su página web, la relación actualizada de los centros poblados con cobertura de acuerdo al último reporte presentado al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico, y por tecnología, incurrirá en infracción Grave. (Artículo 13°, numeral 13.2) La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad anual.

GRAVE

8 La empresa operadora que no incorpore, en su página web, un sistema de mapas geográficos que muestren los centros poblados con cobertura actualizada al último reporte presentado al OSIPTEL, diferenciada por cada servicio móvil y/o fijo con acceso inalámbrico, y por tecnología, incurrirá en infracción grave. (Artículo 13°, numeral 13.3) La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad anual.

GRAVE

9 La empresa operadora que no ponga a disposición de los usuarios un número telefónico gratuito o correo electrónico o sistema de mensajería, que les permita realizar consultas sobre

LEVE

los centros poblados que cuenten con cobertura, incurrirá en infracción leve. (Art. 13°, numeral 13.4)

10 La empresa operadora que ofrezca o comercialice servicios móviles o fijos con acceso inalámbrico para centros poblados no reportados al OSIPTEL, incurrirá en infracción grave. (Artículo 14º) La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad anual.

GRAVE

11 Incurrirá en infracción leve, la empresa operadora que al momento de la contratación del servicio: (artículo 15°): (i) No requiera al abonado la indicación del centro poblado de

uso frecuente del servicio, o (ii) No informe que el centro poblado indicado por el abonado

tiene o no cobertura, o (iii) No incluya, en el contrato de abonado, el nombre del centro

poblado de uso frecuente declarado por el abonado, con indicación del distrito, provincia y departamento correspondiente, o

(iv) No deje constancia en el contrato que el abonado no tiene centro poblado de uso frecuente o que a pesar de haber sido informado que no cuenta con cobertura en el lugar señalado como de uso frecuente, desea contratar el servicio.

LEVE

12 La empresa operadora que deje de prestar algún servicio en los centros poblados declarados con cobertura, dentro del marco del presente Reglamento, incurrirá en infracción muy grave. (Artículo 16°) La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad anual.

MUY GRAVE

13 La empresa operadora que no permita presentar al abonado reporte por haber recibido información inexacta respecto a su cobertura; por el incumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 4; en el caso específico de los servicios fijos con acceso inalámbrico, por la existencia de dificultades técnicas en el domicilio; o por no mantener el Registro de los reportes de devolución de los abonados, incurrirá en infracción grave. (Artículo 17°)

GRAVE

14 La empresa operadora que reconociendo haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en el numeral 17.1 del artículo 17°, proceda a imponer penalidades o cobros similares por la terminación del contrato, tanto por el servicio como por la adquisición o financiamiento de equipos terminales, incurrirá en infracción grave. (Artículo 17°)

GRAVE

15 La empresa operadora que no cumpla con efectuar, la devolución al abonado en el plazo establecido en el artículo 19°, incurrirá en infracción grave. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad anual.

GRAVE

16 La empresa operadora que no facilite al OSIPTEL la información que acredite las devoluciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17°, incurrirá en infracción grave. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad anual.

GRAVE

17 La empresa operadora que habiéndose acogido al retiro del centro poblado de su reporte, establecido en el numeral 21.1 del artículo 21°, no cumpla con retirarlo, incurrirá en infracción grave. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad trimestral.

GRAVE

18 La empresa operadora que habiéndose acogido a la implementación de cobertura establecida en el numeral 21.2. del artículo 21°, no cumpla su Plan de Acción, incurrirá en infracción grave. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad trimestral.

GRAVE

17

Artículo Segundo.- Sustituir los artículos 14°, 18° y 19°, así como la Tercera Disposición Complementaria y los Anexos 2 y 5, por los siguientes textos:

“Artículo 14. Comercialización de servicios en centros poblados no reportados al OSIPTEL La empresa operadora sólo podrá ofrecer o comercializar servicios móviles o fijos con acceso inalámbrico para centros poblados no reportados con cobertura al OSIPTEL, cuando: a) Se trate de centros poblados con reciente habilitación de cobertura originada

con posterioridad al reporte realizado en el trimestre anterior, o dentro del trimestre inmediato anterior aún no reportado, o

b) El abonado desee contratar el servicio a pesar de habérsele informado que el lugar indicado como centro poblado de uso frecuente no tiene cobertura.”

“Artículo 18. Instalación de dispositivos para asegurar la prestación de los servicios fijos inalámbricos En caso la empresa operadora no haya cumplido con informar al abonado de manera expresa que la cobertura del servicio es en exteriores en los servicios fijos con acceso inalámbrico o en los casos en que la concesión otorgada sea para servicios fijos, la empresa operadora instalará, a su costo, los dispositivos para asegurar la prestación del servicio. Para dicho supuesto, el abonado deberá haber realizado el reporte en los términos señalados en el artículo anterior. A efecto de constatar la prestación del servicio luego de la instalación de los dispositivos, el OSIPTEL podrá verificar el cumplimiento de los presupuestos 4.2 y 4.3 del artículo 4° del presente Reglamento, en el interior del domicilio del abonado.”

“Artículo 19. Procedimiento para la devolución al abonado En cualquier caso, para efectos de lo dispuesto en el artículo 17°, la empresa operadora deberá realizar las devoluciones respectivas en un plazo máximo de veinte (20) días calendario contados desde la fecha de la resolución del contrato. Corresponde a la empresa operadora realizar las devoluciones respectivas a través de un mecanismo que deje constancia de su realización, debiendo mantener dicha información a disposición del OSIPTEL. En caso la empresa operadora no haya realizado la devolución dentro del plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo, independientemente de las acciones sancionatorias que correspondan, respecto del abonado resultan aplicables las disposiciones de la Norma que establece el Procedimiento de Atención de Reclamos de Usuarios, debiendo ser tramitados como un reclamo por “Incumplimiento de efectuar devoluciones”, bajo los plazos establecidos para el reclamo por calidad del servicio, exonerándose de presentar un reporte previo.

18

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES (…) “Tercera.- Para el primer año calendario, contado desde el 1 de enero de 2015, se considerará un distrito con cobertura si la capital del distrito y al menos el 30% del resto de centros poblados ubicados dentro del distrito, cuentan con cobertura; para el segundo año se considerará 45% y para el tercer año, lo indicado en el primer párrafo del artículo 11º del presente Reglamento. De manera similar, para el primer año, se considerará una provincia con cobertura si la capital de la provincia y al menos el 30% del resto de distritos ubicados dentro de la provincia, cuentan con cobertura; para el segundo año se considerará 45% y para el tercer año, lo indicado en el primer párrafo del artículo 12º del presente Reglamento. En los casos de los Servicios fijos con acceso Inalámbrico WLL, desde la entrada en vigencia del presente Reglamento en adelante, se considerarán las disposiciones específicas para estos servicios en los artículos 11° y 12° del presente Reglamento”.

19

FECHA DEL REPORTE: DESDE EL xx/xx/xxxx HASTA xx/xx/xxxx

FORMATO Nº COB-002-A-GFS

BSC 800 MHz

ASOCIADOS

MSC 800 MHz

ASOCIADOS

TOTAL

TCH

(/13)

BSC 1900 MHz

ASOCIADOS

MSC 1900 MHz

ASOCIADOS

TOTAL

TCH

(/13)

BSC MHz

ASOCIADOS

MSC MHz

ASOCIADOS

TOTAL

TCH

(/13)

BSC MHz

ASOCIADOS

MSC MHz

ASOCIADOS

TOTAL

TCH.(/13)

INSTRUCCIONES DE USO DEL FORMATO

2. NOMBRE DE LA ESTACIÓN: Nombre con el que la empresa operadora denomina a la estación base o estación repetidora

3. TIPO DE ESTACIÓN: Colocar una X en el campo que corresponda. (EB para una Estación Base; REP para una Estación Repetidora; Pico para una Estación Base que sirve a una Picocelda y Femto para una Estacion Base que sirve a una Femtocelda).

4. CÓDIGO ID EB: Se refiere al Código de la Empresa Operadora con el que identifica a la Estación Base

5. LAC: Location Area Code: Código de Área de Ubicación de la estación base con el que la red identifica la ubicación de la estación base; y Cell ID: Número utilizado para identificar a la BTS o sector.

6. UBIGEO: Código de ubicación geográfica de la localidad donde se encuentra la Estación Base o la Estación Repetidora

7. REGIÓN, PROVINCIA, DISTRITO, CENTRO POBLADO: Referido al distrito/centro poblado, donde está instalada la Estación Base.

8. DIRECCIÓN DE LA EB: Dirección dentro del distrito/centro poblado, de ser el caso, en la que está ubicada la Estación Base

9. LATITUD/LONGITUD: Coordenadas geográficas de la estación base reportada, en el formato de grados decimales (-xx.yyyyy°)

10. PROVEEDOR: Indicar el Proveedor/Fabricante de la estación base reportada

11. BANDA DE 800 MHz: En los dos primeros campos, indicar el código de la Estación Base Controladora (BSC) y de la Central de Conmutación Móvil (MSC) en 800 MHz. En el tercer campo, indicar la cantidad de Canales de Tráfico (TCH), en 800 MHz, que tiene la estación base

12. BANDA DE 1900 MHz: Igual al anteror pero en la banda de 1900 MHz

13. Total de canales físicos o lógicos (TCH)

LAC (/5)Cel l ID

(/5)

REPORTE DE ESTACIONES BASE CELULARES

ANEXO 02 - A

EDGE UMTS HSDPA HSUPA HSPA+ WIMAX

PROVEEDOR

(/10)

GSM OTRAS TECNOLOGÍAS (Fi jas o móvi les )

DIRECCIÓN

DE LA EB (/8)

COORDENADAS DE LA BTS

OTRAS BANDAS BANDA DE ______ MHz

IDEN

OTRO

(Especi f

icar)

LATITUD (/9) LONGITUD (/9)

BANDA DE 800 MHz (/11) BANDA DE 1900 MHz (/12)

EMPRESA :

(/1)

NOMBRE DE LA

ESTACIÓN (/2)

TIPO DE ESTACIÓN (/3)

CÓDIGO

ID EB (/4)EB REP PICO FEMTO

TECNOLOGÍA QUE SOPORTA LA ESTACION BASE

UBIGEO

(/6)

ALTURA DE

LA TORRE

(mts)GPRS

REGIÓN (/7)PROVINCIA

(/7)

DISTRITO

(/7)

CENTRO

POBLADO (/7)GSM

ANEXO 2 -A

20

FECHA DEL REPORTE: DESDE xx/xx/xxxx HASTA xx/xx/xxxx

FORMATO Nº COB-002-B-GFS

Medio [F.O.-

R.E.-SAT]

Tecnología

(/12)

Capacidad

(Mbps)

Número de

Canales (/13)

Porcentaje de

Ocupación (/14)

INSTRUCCIONES DE USO DEL FORMATO

1. NÚMERO: Indicar el orden de las estación

2. NOMBRE DE LA ESTACIÓN: Nombre con el que la empresa operadora denomina a la estación base o estación repetidora

3. TIPO DE ESTACIÓN: Colocar una "X" en el campo que corresponda. (EB para una Estación Base y REP para una Estación Repetidora..

4. CÓDIGO ID EB: Se refiere al Código con que la red identifica a la Estación Base

5. TECNOLOGÍA: Indicar la tecnología de Estación Fija Inalámbrica. Colocar la cantidad de Canales de Tráfico por cada tecnología con que se cuente. Si no se cuenta con una determinada tecnología, se deja en blanco.

6. TOTAL TCH: Indicar la cantidad de canales, físicos o lógicos, para tráfico con que ha sido implementada la Estación Base o Repetidora

7. UBIGEO: Código de ubicación geográfica de la Estación Base o la Estación Repetidora

8. REGIÓN, PROVINCIA, DISTRITO, CENTRO POBLADO: Referido al distrito/centro poblado, donde está instalada la Estación Base.

9. DIRECCIÓN DE LA EB: Dirección dentro del distrito/centro poblado, en la que está ubicada la Estación Base

10. LATITUD/LONGITUD: Coordenadas geográficas de la estación base reportada en el formato de grados decimales.

11. PROVEEDOR: Indicar el Proveedor/Fabricante de la estación base reportada

12. TECNOLOGÍA: Indicar la tecnología utilizada en el Backhaul

13. NÚMERO DE CANALES: Se refiere al número de canales instalados en el Backhaul

14. PORCENTAJE DE OCUPACIÓN: Indicar el porcentaje de ocupación del enlace Backhaul entre la Estación Base y su Estación Controladora.

BACKHAUL

ANEXO 02 - B

REPORTE DE ESTACIONES BASE PUNTO MULTIPUNTO

EMPRESA :

Nº (/1)NOMBRE DE LA

ESTACIÓN (/2)

CÓDIGO ID

EB (/4)

ESTACION PMP

UBIGEO

(/7)

TIPO DE ESTACIÓN

(/3)

Total TCH

(/6)

ALTURA

DE LA

TORRE

(mts)

PROVEEDOR

(/11)EB REP

DIRECCIÓN DE

LA ESTACIÓN

(/9)

COORDENADAS DE LA ESTACIÓN

LATITUD (/10) LONGITUD (/10)Tecnología

(/5)

REGIÓN

(/8)PROVINCIA (/8)

DISTRITO

(/8)

CENTRO

POBLADO

(/8)

BANDA DE

FRECUENCIAS DE

LA EB

21

ANEXO 5-A

22

23

FECHA DEL REPORTE: DESDE EL xx/xx/xxxx HASTA xx/xx/xxxx

FORMATO Nº COB-RED FMC-C

CODIGO INEICENTRO

POBLADODISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO Y X

EN

CAMPO

ESTUDIO DE

GABINETE3.5 GHZ 450 MHZ OTROS GSM GPRS EDGE UMTS HSDPA HSUPA HSPA+ IDEN OTROS VOZ SMS MMS

BANDA ANCHA

MOVILOTRO CODIGO ID SITE NAME LONGITUD LATITUD

1501010001 LIMA LIMA LIMA LIMA -12.04668 -77.03230 X X X X X X X X X X X X LI0019 Tingo Maria -77.05556 -12.05222

1501020001 ANCON ANCON LIMA LIMA -11.77661 -77.17051 X X X X X X X X X X X X LI0211 Ancon -77.17861 -11.77972

1501030001 VITARTE ATE LIMA LIMA -12.02572 -76.92421 X X X X X X X X X X X X LI0106 El Pueblo -76.88689 -12.02981

1501040001 BARRANCO BARRANCO LIMA LIMA -12.1496 -77.02474 X X X X X X X X X X X X LI0040 Benavides -77.0275 -12.12444

REPORTE DE COBERTURA DE LOS SERVICIOS FIJOS INALÁMBRICOS BASADOS EN UNA RED MÓVIL (FMC)

ANEXO 05 - C

COORDENADAS

GEOGRAFICASSERVICIOS ESTACION BASE A LA QUE PERTENECE EL CCPPTecnología Disponible

Forma de Calcular la

CoberturaBanda de Frecuencia

24

FECHA DEL REPORTE: DESDE EL xx/xx/xxxx HASTA xx/xx/xxxx

FORMATO Nº COB-RED WLL-D

CODIGO INEICENTRO

POBLADODISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO Y X

EN

CAMPO

ESTUDIO DE

GABINETE3.5 GHZ

450

MHZOTROS WI FI WIMAX

FWA

(WLL)OTRO VOZ

ACCESO A

INTERNET

ACCESO A REDES

DE DATOS

BANDA

ANCHA FIJAOTRO CODIGO ID SITE NAME LATITUD LONGITUD

1501010001 LIMA LIMA LIMA LIMA -12.04668 -77.03230 X X X X X X X X X X X

1501020001 ANCON ANCON LIMA LIMA -11.77661 -77.17051 X X X X X X X X X X X

ESTACION BASE A LA QUE PERTENECE EL CCPP

REPORTE DE COBERTURA DE SERVICIOS FIJOS INALÁMBRICOS WLL

ANEXO 05 - D

COORDENADAS

GEOGRAFICAS

Forma de Calcular la

CoberturaBANDAS DE FRECUENCIA Tecnología SERVICIOS

25

Artículo Tercero.- Incorporar los artículos 21° y 22°, y la Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Final.

“Artículo 21°.- Mecanismos de corrección de la cobertura declarada En los casos en que la empresa operadora haya declarado que un centro poblado cuenta con cobertura cuando tal condición es inexistente, por única vez en cada centro poblado, tendrá la posibilidad de: 21.1. Retirar el centro poblado del reporte correspondiente en el trimestre

inmediato posterior, o 21.2. Implementar la cobertura en el centro poblado. Para estos efectos, la

empresa operadora deberá presentar al OSIPTEL un Plan de Acción dentro de los diez (10) días hábiles desde que el OSIPTEL le comunique dicha situación. El Plan de Acción deberá ser aprobado por el OSIPTEL en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.

La implementación de cobertura en dicho centro poblado no excederá los sesenta (60) días hábiles, pudiendo ser prorrogado por única vez, bajo solicitud debidamente sustentada, por un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.

Excepcionalmente, y siempre que se encuentre justificado, la empresa operadora podrá proponer en su Plan de Acción dos centros poblados alternativos para el cumplimiento de dicha obligación, debiendo el OSIPTEL determinar el centro poblado en el que deberá implementar la cobertura.

La reciente cobertura será evaluada en el periodo de supervisión concerniente a la fecha de implementación.”

“Artículo 22°.- Sistemas de predicción de cobertura

El OSIPTEL podrá desarrollar e implementar las directivas y requerimientos necesarios para uniformizar la información cartográfica y de terreno, entre otras, que es utilizada como información de planta que se ingresa a los sistemas de predicción de cobertura de las empresas operadoras. Como parte de los procedimientos de supervisión, OSIPTEL, adicionalmente, podrá verificar la cobertura haciendo uso de sistemas de predicción de cobertura.”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES (…) Séptima.- Para los centros poblados urbanos donde la empresa operadora no tenga usuarios y se reporten por primera vez con cobertura por las empresas operadoras, en virtud de sus recientes instalaciones o de sus títulos habilitantes,

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según su tecnología inclusive, se considerará un Periodo de Inicio del Servicio, de acuerdo a lo siguiente:

1. Para los servicios móviles (tanto de voz y datos): 1.1. Primer año, contado a partir del primer reporte de cobertura: 30% de

las cuadrículas 1.2. Segundo año, contado a partir del primer reporte de cobertura: 60% de

las cuadrículas 1.3. Tercer año, contado a partir del primer reporte de cobertura, en

adelante: lo establecido en el Anexo 3 del presente Reglamento.

2. Para los Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC (tanto de voz y datos): 2.1. Primer año, contado a partir del primer reporte de cobertura: 20% de

las cuadrículas 2.2. Segundo año, contado a partir del primer reporte de cobertura: 50% de

las cuadrículas 2.3. Tercer año, contado a partir del primer reporte de cobertura, en

adelante: lo establecido en el Anexo 3 del presente Reglamento.

3. Para los Servicios fijos con acceso Inalámbrico WLL, desde la entrada en vigencia del presente Reglamento en adelante, se considerarán las disposiciones específicas de estos servicios en el Anexo 3 del presente Reglamento.”

Artículo Cuarto.- Incorporar las definiciones de Servicios fijos con Acceso Inalámbrico WLL, Área construida, Texto Único de las Condiciones de Uso, Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC e ISP en el Anexo 1.

ANEXO 1

DEFINICIONES

“18. Servicios fijos con acceso Inalámbrico WLL: Para efectos del presente Reglamento, son los Servicios fijos con acceso a través de un Bucle Local Inalámbrico (Wireless local loop), brindados a través de una red punto-punto o punto–multipunto, como MMDS, LMDS, WiMax, WiFi, entre otros, en los cuales la propagación de la señal se efectúa hasta una antena que puede ser directiva, situada en el domicilio del abonado, o hasta un módem nomádico.” “19. Área Construida: Para efectos del presente Reglamento, la delimitación de las áreas construidas de los Centros Poblados Urbanos será proporcionada y actualizada por el OSIPTEL mediante superficies poligonales”. “20. Texto Único de las Condiciones de Uso: Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD-OSIPTEL y sus modificatorias” “22. Servicios fijos con acceso inalámbrico FMC: Para efectos del presente Reglamento, son los servicios fijos con acceso inalámbrico brindados a través de una red móvil (Fixed Mobile Convergence), de voz o datos, brindados a través de

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una red móvil como GSM, CDMA, GPRS, EDGE, UMTS, HSDPA, HSUPA, HSPA+, LTE, u otros. “23. ISP: El Proveedor de Acceso a Internet o a otras redes de datos.”

Artículo Quinto.- Lo dispuesto en los artículos y sus anexos modificados o incorporados entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, con las siguientes excepciones:

El numeral 13.3 del artículo 13° del presente Reglamento deberá ser cumplido por las empresas operadoras desde el 1 de enero de 2015;

El Régimen de Infracciones y Sanciones contemplado en el Anexo 6, será aplicable a partir del 1 de enero de 2015, salvo las infracciones establecidas en los numerales 1 y 2, referidas a la obligación de reportar todas sus estaciones base, repetidoras y estaciones base especiales, y la obligación reportar los centros poblados con cobertura, tanto urbano como rurales, respectivamente.

Las obligaciones establecidas en el artículo 15° y el numeral 13.2. del artículo 13° deberán ser cumplidas desde el 11 de noviembre de 2014, sin perjuicio de que previamente, las empresas operadoras realicen las acciones técnicas y de difusión pertinentes.

Artículo Sexto.- La presentación de los reportes se efectuará de la siguiente manera:

Los reportes de Estaciones Base y Centros Poblados Rurales con cobertura del tercer trimestre del año 2014, así como el primer reporte de cobertura de Centros Poblados Urbanos, serán entregados a más tardar el 10 de noviembre de 2014.

El reporte de cobertura de Centros Poblados Urbanos, correspondiente al

bimestre conformado por los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como los reportes de Estaciones Base y Centros Poblados Rurales con cobertura del cuarto trimestre del año 2014, serán entregados a más tardar el 10 de enero de 2015.