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MASTER EN DERECHO EMPRESARIO UNIVERSIDAD AUSTRAL TESINA EL CONTRATO DE AFILIACIÓN EN EL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LAS ART EN NUESTRA JURISPRUDENCIAPOR GONZALO ALBERTO DABINI Promoción 2005 DIRECTOR DE LA TESINA DR. RICARDO FOGLIA

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MASTER EN DERECHO EMPRESARIO

UNIVERSIDAD AUSTRAL

TESINA

“EL CONTRATO DE AFILIACIÓN EN EL SISTEMA

DE RIESGOS DEL TRABAJO Y LA

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LAS ART

EN NUESTRA JURISPRUDENCIA”

POR

GONZALO ALBERTO DABINI

Promoción 2005

DIRECTOR DE LA TESINA

DR. RICARDO FOGLIA

2

Índice Temático

A) Primera parte: El contrato de afiliación en la ley 24557

I. Introducción página 5

II. La afiliación compulsiva y el autoseguro

página 8

III. La naturaleza jurídica del contrato de afiliación según la doctrina página 10

IV. Instrumentación del Seguro Social página 14

V. Plazo de Vigencia del Contrato de Afiliación. Renovación

Automática página 15

VI. La ultra-cobertura: el caso de las prestaciones en especie página 16

VII. Extinción contractual: diversos motivos página 17

a) Resolución del Contrato de Afiliación por causa de Traspaso

a otra ART página 18

b) Resolución del Contrato por falta de pago de las alícuotas página 19

VIII. Responsabilidad del empleador por omisiones

referidas a la afiliación página 24

a) Omisión de afiliarse a una ART página 24

b) Omisión de declarar la obligación de pago o contratación

de un trabajador página 24

c) Omisión de pagar –total o parcialmente- las cuotas a su cargo página 25

IX. Nuestra postura acerca del contrato de afiliación página 27

X. Alcance de la cobertura otorgada mediante el contrato de

afiliación. Contingencias amparadas página 33

a) Accidente de Trabajo página 34

b) Enfermedades Profesionales página 38

c) Accidente in itinere página 41

XI. Alcance de la cobertura otorgada mediante el contrato

de afiliación. Prestaciones derivadas del siniestro página 44

3

a) Prestaciones dinerarias página 46

b) Prestaciones en especie página 47

XII. Contingencias excluidas del sistema de riesgos del trabajo página 55

B) Segunda parte: la responsabilidad contractual de las ART en nuestra jurisprudencia

I. Imposibilidad de responsabilizar a las ART en exceso de

las prestaciones previstas por la ley 24557 – La plena vigencia

del art. 1º de la ley 24.557 en concordancia con el nuevo artículo

75 de la ley de contrato de trabajo página 57

II. Imposibilidad de citación en garantía de las ART en los

términos del artículo 118, 2º párrafo, de la ley 17.418

(régimen de seguros), e improcedencia también de

su citación como tercero página 60

III De cómo se comenzó a involucrar a las ART en las

sentencias judiciales. Evolución jurisprudencial con especial

referencia a los casos de las provincias de Mendoza, Buenos Aires,

la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la CSJN página 62

IV. De porqué no es jurídicamente apropiado condenar

a las ART en procedimientos judiciales en los cuales sólo

se reclama la responsabilidad civil del empleador afiliado página 75

a) La cuestión de la competencia para determinar la naturaleza

laboral del accidente o profesional de la enfermedad.

Incompetencia del fuero laboral. Las Comisiones Médicas y

el fallo de la CSJN en autos “Castillo c/ Cerámicas Alberdi” página 76

b) La cuestión de la prescripción de las prestaciones

de la LRT. Cómputo diferenciado del plazo respecto

de los reclamos por responsabilidad civil página 82

c) La cuestión del uso del baremo obligatorio y

las pericias médicas en sede judicial página 87

4

d) El problema de las enfermedades fuera de listado

–Decreto 658/96- y el eventual recupero del fondo

fiduciario de enfermedades profesionales. Imposibilidad actual

de hacerlo por medio de sentencia judicial página 89

e) El principio de congruencia y una nueva afectación al

derecho de defensa en juicio de las ART página 91

f) La cuestión del enriquecimiento sin causa.

Su falsedad argumental y las posibilidades del artículo 39,

apartado 4º de la ley 24557 página 95

V. Conclusiones página 99

VI. Bibliografía página 103

5

EL CONTRATO DE AFILIACIÓN EN EL SISTEMA DE RIESGOS

DEL TRABAJO Y LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE

LAS ART EN NUESTRA JURISPRUDENCIA

Primera Parte: El contrato de afiliación en la ley 24557

I. Introducción

Nada parece definitivo cuando de la ley 24.557 de riesgos del trabajo se trata,

y menos aún en estos tiempos en que la misma ley está jaqueada no sólo por las

definiciones de nuestro máximo tribunal, sino además por la inminente crisis integral del

sistema que presagia la constante aparición de proyectos de reforma, impulsados desde

todos los sectores involucrados.

Es dentro de ese contexto que recientes pronunciamientos de nuestro máximo

tribunal de justicia han hecho resurgir añejas divisiones doctrinarias acerca del sistema de

riesgos del trabajo que la ley 24.557 (de ahora en más, indistintamente, LRT)

implementara en nuestro país a partir del mes de julio de 19961.

Es propicia entonces la ocasión para tratar la cuestión relacionada con la

problemática del contrato de afiliación, el cual si bien no ha generado aún

pronunciamiento alguno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sí es motivo de

constantes discusiones acerca de su naturaleza jurídica, sus efectos, alcances y

posibilidades extintivas.

Las discordancias interpretativas acerca de este particular contrato se generan,

entre otras razones, no sólo por la desprolijidad reglamentaria que caracteriza al nuevo

sistema, sino principalmente en virtud de la innovación radical que representa la ley

24.557 respecto de sus antecesoras, las que desde 1915, con la sanción de la ley 9688, se

1 CSJN, “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi S.A.”, 07/09/04, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Nro. Extraordinario de Octubre de 2004, página 1355, declarando la inconstitucionalidad de la competencia federal en el marco recursivo de la ley 24.557; CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, 21/09/2004 Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Nro. Extraordinario de Octubre de 2004, página 1363, declarando la inconstitucionalidad de la imposibilidad de accionar por la vía civil en la ley 24.557; y CSJN, “Milone, Juan c/ Asociart S.A. ART”, 26/10/2004, Inédito, declarando la inconstitucionalidad del pago en renta de las prestaciones dinerarias correspondientes a incapacidades laborales mayores al 50% de la total obrera derivadas de la ley 24.557.

6

sujetaron invariablemente a reglas e institutos de un clásico sistema de responsabilidad

patronal objetiva y con fines meramente compensatorios –pero con opción de recorrer el

reclamo civil-, mientras que la legislación actual ha dado lugar a la creación de un nuevo

subsistema de seguridad social –al menos en la intención del legislador, pese a las

objeciones, fundadas por cierto, de parte importante de la doctrina-.2

Dada la instrumentación del contrato de afiliación (contrato de seguros que

celebran de manera obligatoria, a excepción del autoseguro, todo empleador con una

aseguradora de riesgos del trabajo), es probable deducir que la responsabilidad emergente

del cumplimiento del pacto celebrado, es esencialmente contractual, salvo en lo atinente a

aquellas obligaciones de índole legal que la ley impone a las ART más allá de la letra del

contrato mismo.

Pese a la simpleza del planteo, la cuestión no es irrelevante frente a la actual

jurisprudencia imperante en gran parte de nuestro suelo. En forma progresiva, varios

tribunales de nuestro país han extendido la responsabilidad de las aseguradoras a ámbitos

que exceden largamente las previsiones del contrato de afiliación (prestaciones dinerarias

y en especie), comprometiendo el accionar de las ART dentro del marco de la

responsabilidad civil subjetiva (artículo 1074 CC), al imputarles incumplimientos a sus

acotadas obligaciones en materia de control y supervisión de la seguridad e higiene

laboral.3

Si bien no es materia específica de este trabajo, no es ocioso señalar que

nuestro máximo tribunal ha puesto un acertado coto a estas imputaciones de

responsabilidad civil por omisiones en cabeza de las ART, al decidir en el precedente

“Rivero” que “...el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y

seguridad -más allá de su naturaleza jurídica, cuya determinación es ajena a la

2 Una acertada descripción de la disputa doctrinaria acerca de esta cuestión puede verse en la obra de Luis Ramírez Bosco, “Caracterización general del sistema de la ley 24.557”. Ver también Conte-Grand, Alfredo H. y Rodríguez, Carlos A., “Cobertura de los riesgos del trabajo. Manuel con experiencias actuales y alternativas”, Oficina Internacional del Trabajo, OIT, Impreso en Chile, 1999, especialmente páginas 21-22. 3 Para un amplio desarrollo de esta cuestión, ver la obra de Pérez, Marcelo Claudio, “La responsabilidad extracontractual de las ART”, Ed. La Ley, 1ª edición, en donde se fijan pautas claras en cuanto a las responsabilidades de las aseguradoras en esta cuestión. En un sentido distinto, que amplía el abanico de responsabilidades de las ART, se han pronunciado Álvarez, Eduardo, “La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil”, Revista de Derecho Laboral, Tomo I, 2002, página 77 y ss., Grisolía, Julio A., “Aspectos cuestionables e inconstitucionales en la Ley de Riesgos del Trabajo”, DT 2000-1377, y Gelber, Teodoro, “Acciones civiles del trabajador en el régimen de la ley 24.557”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998, página 79 y ss.

7

competencia extraordinaria de esta Corte- no puede generar responsabilidad con

independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la

procedencia de la acción resarcitoria...” para agregar unos párrafos más adelante que

“...aun cuando la aseguradora no haya denunciado a la Superintendencia de Riegos del

Trabajo que la empleadora no entregaba cinturones de seguridad... es asaz opinable que la

referida omisión adquiera el carácter de condición eficaz o más activa en la producción

del evento dañoso. Ello es así, pues es al órgano supervisor, que asumió las atribuciones

de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, a quien en definitiva

compete controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo

(arts. 35, 36, inc. a, de la ley 24.557). En consecuencia, no puede afirmarse

categóricamente que la actitud remisa de Mapfre Aconcagua ART S.A. haya sido

materialmente productora del resultado...”.4

En palabras de la Corte, en consecuencia, quien carece de poder de policía

para impedir que se siga adelante con una labor riesgosa, difícilmente podría ser

responsabilizada civilmente en razón de su omisión, ya que ésta nunca podría ser la causa

adecuada de la contingencia laboral. Es que como se señalara en la instancia anterior, no

es carga de las ART vigilar diariamente y durante toda la jornada laboral, todo lo que se

hace en cada establecimiento, ni potestad suya impartir instrucciones acerca del modo de

realizar las tareas, o impedir su realización, aún en condiciones de extremo riesgo. Y

además, no sólo las ART carecen de facultades sancionatorias, sino que además sus

obligaciones se reducen sólo a impartir recomendaciones dirigidas exclusivamente a sus

afiliados, y en todo caso su omisión en formularlas sólo las responsabilizarían frente a

tales empleadores, mas nunca respecto de los trabajadores dependientes de éstos, con

quienes no mantienen relación jurídica ni material alguna

No es ese sin embargo el enfoque pergeñado para este trabajo, que se ciñe al

terreno de lo contractual, sino el análisis de aquellos casos, cada vez más extendidos en la

jurisprudencia, en los cuales pese a que el reclamo judicial se circunscribe a la imputación

de responsabilidad civil del empleador en el desarrollo de la contingencia laboral, ya sea

accidente de trabajo o enfermedad profesional, la ART traída a juicio en calidad de tercero

4 CSJN en autos "Rivero, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E. S. y E. N. P. c/ Techo Técnica SRL y otros s/ recurso de hecho", 03/12/2002.

8

(artículo 94 del CPCCN y sus concordantes provinciales) termina siendo condenada

solidariamente, aunque en la medida del seguro contratado.

En otras palabras, la ART debe asumir a su cargo, en sede judicial, las

prestaciones derivadas de la ley 24.557, pese a que el propio trabajador ha solicitado, al

momento de demandar a su patrón, la desestimación de tales prestaciones –al tachar de

inconstitucional al artículo 39.1 LRT-, pretendiendo exclusivamente la reparación del

código civil, que algunos autores se han atrevido a adjetivarla como “integral”.

Colocados ante dicha realidad, intentaremos demostrar la inconsistencia de

tales resoluciones judiciales, que amén de denostar el principio de congruencia que debe

regir toda decisión de nuestros magistrados, hieren de gravedad el derecho de defensa en

juicio de las aseguradoras, derecho aquél de clara raigambre constitucional, y que no

puede ignorarse con el sólo fin de conformar los intereses de otros sectores. Intentaremos

también rebatir aquellos argumentos utilizados habitualmente por los magistrados para

sostener esta postura inclusiva de las ART, pero no nos quedaremos sólo con ello, sino

que trataremos de esbozar una solución que, sin apartarse de la ley y los principios del

derecho, den una respuesta que satisfaga a la justicia misma.

Previo a ello, sin embargo, resulta atendible brindarle al lector un panorama

general de los alcances de la relación contractual que une a empleadores y aseguradoras de

riesgos del trabajo, para así poder delinear con claridad la eventual responsabilidad que el

contrato celebrado reclama de los entes encargados de la gestión del sistema.

II. La afiliación compulsiva y el autoseguro

Tratándose de un subsistema de seguridad social, la protección de los

trabajadores no podía dejarse al mero arbitrio de los empleadores, tal como acontecía en

las precedentes leyes 9.688 y 24.028, por lo que la ley 24.557 estableció la obligatoriedad

asegurativa.

Se enrola así la ley 24557 en los modernos sistemas compensatorios de riesgos

del trabajo, en los cuales los trabajadores, si bien renuncian a demandar a los dadores de

empleo –a excepción de aquellos siniestros dolosos-, lo hacen a cambio de la obtención de

un resarcimiento tarifado conforme lo determine la legislación, pero que responde a pautas

de responsabilidad objetiva de su empleador, quien traslada el riesgo mediante la

9

contratación de un seguro, y es entonces este seguro, que puede ser público, privado o

mixto, quien debe responder brindando la cobertura que haya preestablecido la norma.5

Deja entonces el empleador de ser el sujeto de la obligación principal,

trasladando su problemática a la ART con la cual decida contratar la protección de sus

trabajadores, y “...sólo serán responsables frente a los trabajadores y sus derechohabientes

y exclusivamente con los alcances previstos en la ley 24.557, los empleadores

autoasegurados y aquellos que no cumplan con la obligación de afiliarse a una

aseguradora...”.6

Las opciones que en lo atinente a la cobertura de riesgos del trabajo brinda la

ley 24557 para quienes resulten ser empleadores se restringen a dos posibilidades: la

contratación de un seguro obligatorio con una ART o el autoseguro.

Es en el artículo 3º de la ley 24557 en donde se plantea esta disyuntiva, que en

muchos casos no será tal, pues la gran mayoría de las empresas o empleadores de nuestro

país no se encuentran en condiciones económico – financieras para acceder al autoseguro,

dados los rigurosos requisitos que la norma impone (salvo en lo que se refiere a la

posibilidad de autoseguro que la ley otorga al Estado Nacional, las provincias, sus

municipios, y la Ciudad de Buenos Aires)7.

Tan es así que hasta la fecha sólo cuatro o cinco empleadores han optado por

el autoseguro, incluyendo en este racconto a entidades públicas nacionales y provinciales8.

“...Quienes no acrediten ambos extremos (en referencia a los requisitos que

para el autoseguro exige el apartado 2º del mentado art. 3º) deberán asegurarse

obligatoriamente en una Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART de su libre elección...”,

reza el apartado 3º de la norma bajo análisis.

Esta obligación de afiliación, entendible en un régimen que pretende proteger

a la totalidad de los trabajadores activos (en el entendimiento que se trataría de un

subsistema de seguridad social de carácter universal), se ve ratificada a través del apartado

1º del artículo 27º de la ley 24557, en términos muy similares: “...Los empleadores no

5 Cfr. “Análisis de la ley de Riesgos del Trabajo”, Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas”, FIEL, 2001, página 39. 6 Cfr. Decreto Reglamentario 334/96, artículo 1º. 7 Cfr. Pérez, Marcelo, op. cit. págs. 46-49. 8 Cfr. información verificable en la página WEB de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (www.srt.gov.ar), se trataría de dos petroleras internacionales de reconocida trayectoria, la Municipalidad de

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incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que

elijan...”, sin que las ART puedan válidamente rechazar la solicitud de afiliación.

La imposibilidad de rechazo del pedido de afiliación procura preservar una

amplia libertad dentro del sistema, ya sea en cuanto a la elección de ART, como en cuanto

a la movilidad para traspasarse a otra aseguradora. Por supuesto, esta libertad tiene sus

condicionamientos, en tanto existen herramientas que entran a jugar al momento de la

afiliación (cotización del precio del seguro) como al momento del traspaso (incentivos

para obtener la fidelidad de la empresa, comúnmente llamada bonificación por

permanencia, o saldos de alícuotas impagas que lo obstaculicen).

En definitiva, la libertad de contratación se da exclusivamente en el plano de

la elección del co-contratante o en la práctica del autoseguro; caso contrario, estamos

frente a una obligación ineludible por parte del empleador, si es que pretende el

cumplimiento de la ley. Y está obligación de contratar tiene su correlato en la obligación

que tiene toda Aseguradora de Riegos del Trabajo de aceptar la solicitud de afiliación,

siempre y cuando la misma encuadre dentro del régimen de alícuotas que la

Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) tenga aprobado para esa ART respecto

de la actividad de la empresa, y que esa empresa proponente no se encuentre incluida en la

lista que mantiene la SRT respecto de aquellos empleadores dados de baja por falta de

pago, empresas cuya afiliación podrá ser rechazada por las restantes aseguradoras del

mercado, al menos durante el año inmediato posterior al de su rescisión contractual, o

hasta que subsane su incumplimiento de pago, lo que ocurra antes.

III. La naturaleza jurídica del contrato de afiliación según la doctrina

Establecida la obligación de contratar –en su doble sentido-, surge inevitable la

siguiente pregunta: ¿qué está contratando el empleador que decide afiliarse a una

aseguradora de riesgos del trabajo?

Mucho se ha discutido acerca de la naturaleza jurídica de la relación existente

entre las ART y los empleadores que toman esta cobertura.

Se sostiene que se trata de un simple contrato de seguros entre particulares,

que si bien presenta algunas características especiales, éstas no son suficientemente

Rosario, la Ciudad de Buenos Aires y la provincia de Santiago del Estero.

11

representativas como para apartar al contrato del régimen general de la ley 17.418, con lo

cual se niega tajantemente que la LRT pueda ser considerada un subsistema de seguridad

social. Se trataría de un seguro a favor de terceras personas, en el cual el tomador

(empleador asegurado) decide trasladar el riesgo patrimonial emergente de una eventual

contingencia laboral al asegurador, designando como beneficiario del seguro a su personal

dependiente9.

Asegura Ackerman en ese mismo trabajo que el empleador si bien traslada el

riesgo a la ART contratada, de ninguna manera se libera de sus obligaciones resarcitorias

para con sus dependientes, y que la falta de exteriorización de tal supervivencia de

obligaciones en la ley 24557 no es más que una clamorosa omisión del legislador.10

En el mismo sentido, pero a través de un punto de vista que luce más atinado,

se ha sostenido que, respecto del contrato de afiliación, estamos en presencia de un tipo

nuevo de seguro, con afinidad con los ya existentes y conocidos seguros de

responsabilidad civil y seguros de persona, pero con caracteres propios que hacen

imposible su ubicación dentro de las ramas conocidas, aún cuando prima facie se trataría

de un contrato de seguro por cuenta ajena. Aquí el tomador sería el empleador, mientras

que el trabajador, titular del interés asegurable –integridad psicofísica-, resulta ser el

asegurado.11

Desestima así Capozzi que el contrato de afiliación sea parte de la seguridad

social con el argumento de que no hay un perfecto desplazamiento de la responsabilidad

del empleador hacia la ART, en tanto sobre el afiliado (tomador del seguro en los términos

que propone el autor) se han impuesto serias sanciones por incumplimiento en el pago de

9 Cfr. Pérez, Marcelo, op. cit. pág. 48, y Ackerman, Mario, “Prevención de riesgos y régimen de seguro en la ley sobre Riesgos del Trabajo”, Revista Derecho del Trabajo 1995-B, 2221 y ss. En un sentido similar, Herrera, Daniel O., “Algunas cuestiones en torno a la ley de riesgos del trabajo y la responsabilidad del empleador y de la ART. El modo de sortear los obstáculos que limitan el derecho del obrero”, DT 2001-A, páginas 272-280, Simón, Julio C., “El trabajo de menores y la ley de riesgos del trabajo”, Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo I, 2002, página 70 y Schick, Horacio, “Ley de Riesgos del Trabajo: percepción de prestaciones de la LRT y derecho a la reparación integral”, Revista de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Fascículo 6, Marzo de 2005, página 445. 10 Si bien en el artículo 1º del decreto 334/96 se excluye de toda responsabilidad al empleador que se afilie a una ART, ello no pudo ser tenido en cuenta por el Dr. Ackerman, quien escribiera su artículo un año antes de la aparición de la reglamentación a que se alude. 11 Capozzi, Sergio E., “Naturaleza jurídica del contrato de afiliación”, en Revista de Derecho Laboral, Ley de Riesgos del Trabajo – I, 2001-2, Rubinzal – Culzoni Editores, págs. 53-68.

12

las alícuotas, y en caso de incumplir con sus obligaciones de afiliación, debe responder

directamente ante el trabajador damnificado.

Sin embargo, la caracterización como “compañía de seguros” de las ART no

surge del texto legal de la ley 24.557 más allá de la imposición del nombre, pues en su

artículo 26º se caracteriza a estos entes gestores del sistema como entidades de derecho

privado, eludiendo definirlas como aseguradoras. Sin embargo, la normativa sí establece

que toda ART, para funcionar como tal, debe cumplir no sólo con los requisitos de la ley

24.557, sino también con los requisitos que la ley de seguros fija como ineludibles para

que una persona jurídica actúe como entidad aseguradora.

Es esta aparente contradicción la que llevó a Carlos Facal a desarrollar su

postura dual en cuanto a entender que si bien las ART son entes privados gestores de la

seguridad social, no se trataría de un seguro privado.

No obstante ello, la operación de afiliación, desde un punto de vista

económico y técnico, sí respondería a una operación de seguros; i) económicamente, en

cuanto rige el principio de mutualidad de los asegurados: todos los empleadores, con el

pago de las alícuotas a su cargo (precio del seguro), contribuyen para subvencionar la

situación de necesidad de aquellos empleadores que resulten afectados por el acaecimiento

de alguna contingencia laboral sobre sus trabajadores dependientes, y ii) técnicamente, en

tanto se recurre a la estadística para la tarifación de la alícuota, aún cuando no rijan otras

cuestiones propias de la suscripción de riesgos12.

Es decir que tratándose el régimen de riesgos del trabajo de un subsistema de

seguridad social, el contrato de afiliación no puede asimilarse sin más a un mero contrato

de seguros mercantil.

Éste último es un contrato consensual, bilateral, condicional, oneroso y

aleatorio. Participa asimismo de la contratación en masa, con todas las consecuencias que

esto significa –contratos tipo y de adhesión, supresión de la discusión de sus términos,

etc..-, y se acostumbra afirmar que es un contrato de buena fe, uberrimae bona fidei13. Se

trata de un acto de comercio de índole privada, en donde el incumplimiento de una de las

12 Cfr. Facal, Carlos J. M., “Una decisión correcta, aunque con fundamentos cuestionables”, nota al fallo CNCOM, sala B, 30/9/2002 en autos “Maycop SRL”, Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social 2003, nro. 2, págs. 159. 13 Halperín, Isaac, “Seguros. Exposición crítica de las leyes 17.418 y 20.091”, Segunda Edición Actualizada

13

partes autoriza a la contraria a resolver el contrato (art. 1204 Cciv.) o a retener las

obligaciones a su cargo (art. 1201 Cciv.), y se imponen a las partes cargas precontractuales

y contractuales relacionadas con la declaración del riesgo, sus agravaciones, las denuncias

de siniestros, entre otras.

Por el contrario, la seguridad social, marco dentro del cual se incorpora al

sistema de riesgos del trabajo, si bien recurre en este aspecto a las técnicas asegurativas,

tiene un origen legal en cuanto a la cobertura a brindarse (Resolución SRT 39/96), los

riesgos amparados (art. 6º ley 24.557), las posibilidades de rechazo de siniestros (mismo

art. 6º LRT), las prestaciones a brindarse (artículos 13 a 20 LRT), y otras tantas

cuestiones. La fuente de las obligaciones de la ART, en consecuencia, si bien se generan a

raíz de la suscripción del contrato de afiliación, no es de por sí contractual, sino legal, y

surge como respuesta al estado de necesidad del trabajador amparado que sufre alguno de

los infortunios previstos por la propia normativa.

Se reitera que las ART normalmente brindan una cobertura aseguradora desde

el punto de vista técnico y económico, pero no se limitan a ello. Tratándose de entes

privados gestores, la LRT pone en cabeza de las aseguradoras otros servicios que no se

relacionan específicamente con la ocurrencia del siniestro, sino con los diversos objetivos

de la ley 24.557, entre los cuales sobresale la disminución de la siniestralidad laboral14.

Es en tal sentido que las ART, amén de sus obligaciones asegurativas, asumen

prestaciones de servicios relativas a la higiene y seguridad laboral, promoviendo la

prevención de riesgos, asesorando a sus empleadores afiliados en tales actividades,

controlando el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo,

denunciado a quienes incumplen con estas obligaciones, realizando los exámenes médicos

periódicos a los trabajadores, investigando los accidentes y enfermedades de gravedad,

entre otros deberes que impone la normativa del sistema de riesgos del trabajo15.

Por otro lado, rige el “automatismo de la relación” como supremo principio

rector en lugar del sinalagma contractual de naturaleza aseguradora, y en consecuencia no

por Juan Carlos Félix Morandi, Ediciones Depalma, 1991, págs. 29-50. 14 Facal, Carlos J. M., “Modalidades de cobertura de riesgos del trabajo no tradicionales”, Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social 2004, Nro. 8, págs. 490-493. 15 Para una mayor información acerca de las obligaciones de las ART consultar la siguiente normativa: Decretos 170/96, 334/96, 1338/96, 1278/00, y Resoluciones SRT 32/97, 43/97, 54/98, 700/00, 552/01, 230/03, entre muchas otras.

14

son de aplicación institutos centrales del contrato privado de seguros tales como i) la

reticencia, ii) la agravación del riesgo, iii) la “exceptio non adimpleti contractus”

(suspensión automática de la cobertura por falta de pago de la alícuota), iv) la falta de

cobertura de aquellos trabajadores no declarados16.

Concluye Facal su tesis alegando que el denominado contrato de afiliación es

la manera por la cual el empleador escoge quien estará encargado de gestionar las

prestaciones correspondientes a su plantilla laboral, y por ello no se trata de un contrato de

seguros privado ni tiene por objeto brindar servicios al empleador, pues el beneficiario en

definitiva es el propio trabajador. El objeto de la ART no es tomar seguros, sino otorgar

las prestaciones de la ley 24.557, aunque para ello asuman riesgo asegurador17.

IV. Instrumentación del Seguro Social

La instrumentación de esta contratación de la cobertura de riesgos del trabajo

se lleva a cabo a través del llamado “Contrato de Afiliación”, que se celebra entre el

empleador y la ART seleccionada. Se trata de un contrato de tracto continuo y plazo

indeterminado (si bien la cobertura es anual, ésta se prorroga automáticamente si el

empleador no se traspasa a otra ART o se da de baja como empleador). La reglamentación

acerca de la forma, el contenido y el plazo de este contrato, conforme el apartado 3º del

artículo 27º de la LRT, es facultad de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, quien

llevó a cabo su tarea con la sanción de las Resoluciones 39/96 y 41/97.

En el marco de sus facultades legales, la SRT estableció un modelo de

contrato de afiliación único y obligatorio, lo que trajo aparejado como consecuencia que

toda contratación debe respetar esa forma y contenido, y que cualquier diferencia entre la

norma y el contrato definitivo puede ser objeto de observación y, eventualmente, de

sanción administrativa.

A través de la Res. SRT 39/96 (3/4/96), el organismo de contralor determinó

las pautas acerca del contenido del Contrato de Afiliación, aprobando el contrato modelo y

16 Facal, Carlos J. M., “¿Son las ART simples Compañías de Seguro?”, Ponencia para la X Jornada Nacional de Derecho de Seguros, III Jornada Latinoamericana de Derecho de Seguros y VIII Conferencia Internacional , La Plata, septiembre de 2002. 17 Facal, Carlos, op. cit. “Una decisión correcta...”, pág. 161.

15

sus anexos, el cual consta de 3 cuerpos: Condiciones Mínimas, Condiciones Particulares y

Anexo de Prestadores.

a) Condiciones Mínimas: aquí se incluyen, entre otras cuestiones generales, el objeto

de la cobertura, la vigencia y renovación del contrato, el régimen de alícuotas, la

nómina de trabajadores dependientes (mediante declaración jurada que incluya los

datos previstos en el Anexo II de la Resolución), la calificación en el nivel de

cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad y el régimen de planes de

mejoramiento, las posibilidades de rescisión del contrato, la cláusula penal por

omisión de denuncia del empleador, la competencia judicial, etc..

b) Condiciones Particulares: aquí se incluyen principalmente aquellas cuestiones que

hacen al contrato en concreto, es decir se completan los espacios en blanco que

dejan las directivas genéricas de las condiciones mínimas. Así es que se vuelcan

los datos de los contratantes, la vigencia efectiva del contrato, la discriminación de

la alícuota pactada, incluyendo la eventual bonificación por permanencia, y la

multa que emerge de la eventual cláusula penal.

c) Listado de establecimientos y profesionales contratados para otorgar las

prestaciones en especie del art. 20 LRT.

El contrato de afiliación se instrumenta mediante la firma de dos ejemplares

de un mismo tenor, y los mismos deben inscribirse en el Registro de Contratos de

Afiliación por número correlativo. A dicho Registro, creado conforme la directiva del art.

3º de la Res. 39/96, debe también notificarse toda modificación de los datos, los que se

actualizarán mediante la emisión de endosos.

A manera de complemento de la Res. 39/96, la SRT procedió al dictado de la

Resolución 41/97 (11/6/97), mediante la cual se hizo mayor hincapié en ciertos temas,

como por ejemplo la extensión de la vigencia del contrato, la instrumentación para el

manejo de los datos del Registro de Contratos, el manejo de los casos de multi-afiliación y

especialmente, el procedimiento para cambiar de aseguradora.

V. Plazo de Vigencia del Contrato de Afiliación. Renovación Automática

16

Si bien la norma de la Cláusula Tercera del art. 2º de la Resolución SRT 39/96

pareciera clara en cuanto determina que: “...La vigencia del presente contrato será de un

(1) año contado a partir de la fecha que expresamente se estipula en las condiciones

particulares establecidas en el ANEXO I, siendo renovable automáticamente por períodos

iguales...”, una incertidumbre se generó con la sanción de la Res. SRT 41/97, pues en su

art. 2º establece que, en caso de renovación del contrato, la vigencia “mínima” será de un

año más los días necesarios para que su finalización coincida con el último día del mes

calendario.

La duda mencionada fue evacuada por la propia SRT, quien en su Nota SO Nº

677/99 del 26/4/99 explicó que la Resolución 41/97 no contradice o limita el plazo anual

establecido por la Resolución 39/96, sino que amplía el concepto contemplando aquellos

casos en los cuales la finalización de vigencia de un contrato de afiliación no coincida a

los efectos operativos con el último día del mes calendario, lo cual es necesario que ocurra

debido a que las cuotas de los contratos de afiliación se declaran y abonan por períodos

mensuales, conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS, siendo

conveniente que las operaciones relacionadas con el Registro de Contratos tengan

vigencias concordantes con dichos períodos, como se explica en los considerandos de la

propia Resolución 41/97. Es decir que sólo en esos casos la vigencia puede extenderse

unos días más allá del año.

Asimismo, la vigencia anual del contrato se renueva automáticamente por

períodos iguales, salvo decisión y aviso en contrario del empleador (único facultado para

rescindir el contrato), el que debe instrumentarse por medio fehaciente, con 30 días de

antelación a la finalización del contrato. La fecha de finalización de los contratos deberá

coincidir con el último día del mes calendario, y como viéramos precedentemente, en caso

de ser renovados, la vigencia mínima será de un año más los días necesarios para que su

finalización coincida con el último día del mes calendario (artículo 2º Res. SRT 41/97).

Si a la fecha de finalización de la vigencia del contrato, el empleador no

hubiera suscripto una nueva afiliación con otra ART, el contrato original se entenderá

renovado automáticamente por otro año, aún en el caso que el empleador hubiera

manifestado su expresa voluntad de no renovarlo (artículo 11º Res. SRT 41/97).

17

VI. La ultra-cobertura: el caso de las prestaciones en especie

No debiera ser materia de discusión que la cobertura de los riesgos del trabajo

se extienda temporalmente mientras dure la vigencia del contrato, y así lo ha entendido el

legislador: “...La Aseguradora se obliga a dar cumplimiento a todas las obligaciones que le

impone la ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus reglamentaciones... respecto a las

contingencias ocurridas durante la vigencia del presente contrato...” (cláusula segunda del

artículo 2 de la resolución SRT 39/96).

Sin embargo, existe dentro del sistema de la ley 24557 una excepción a esta

regla, y es la que prevé el apartado 3º del art. 18º del Decreto PEN 334/96, por el cual en

los casos en que el contrato de afiliación es extinguido por falta de pago de las cuotas a

cargo del empleador, igualmente “...la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en

especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la Ley 24.557, por las

contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses posteriores a la extinción por falta de

pago, siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10)

días de vencido dicho plazo...”. La aseguradora podrá luego repetir del empleador moroso

el costo de las prestaciones abonadas.

Este es un claro caso de ultra-cobertura (cobertura más allá de los plazos de

vigencia del contrato) que demuestra, junto a otras evidencias, el carácter social de este

seguro, priorizando la salud e integridad psicofísica de los trabajadores, y asemejándose

en este punto al régimen de seguros de salud vigente en nuestro territorio, en donde la

cobertura sanitaria se extiende aún después de disuelto el contrato de trabajo, aunque esta

vez por 90 días corridos.

VII. Extinción contractual: diversos motivos

En principio, la extinción del contrato de afiliación está supeditada a la firma

de un nuevo contrato con otra ART o la incorporación de la empresa al régimen de

autoseguro (cfr. apartado 5º del artículo 27 de la ley 24.557).

Esta facultad resolutoria corresponde únicamente al empleador (sin necesidad

de expresar causa), no pudiendo la ART unilateralmente dar por finalizada la relación

contractual, salvo el supuesto de falta de pago de la alícuota, cuyos requisitos veremos

posteriormente. Sin embargo, la empleadora, para ejercer este derecho rescisorio, debió

18

haber permanecido en la ART originaria al menos seis meses (cotizando durante ese

período), y la facultad resolutoria sólo podrá ser ejercida nuevamente transcurrido 1 año

de efectuado el cambio de aseguradora por ese motivo.

Por supuesto, estos requisitos temporales de permanencia no resultan

aplicables en aquellos casos en que la disolución contractual haya sido causada por

encontrarse la ART suspendida o revocada su autorización para operar, o en proceso de

liquidación (argumento artículo 15º, apartado 1º Decreto 334/96).

También es procedente la ruptura del contrato de afiliación cuando el

empleador cesa en su actividad, o no tenga más trabajadores en relación de dependencia,

lo cual responde a la lógica de toda relación asegurativa: no hay seguro sin riesgo

(apartado 2º del mismo artículo 15), aún cuando excepcionalmente el empleador que

carece de personal dependiente –en forma temporaria- puede continuar con su relación

contractual previendo la incorporación de nuevos trabajadores en el futuro cercano, lo que

habitualmente acontece en los casos de trabajadores de temporada.

a) Resolución del Contrato de Afiliación por causa de Traspaso a otra ART:

El procedimiento para cambiar de aseguradora está establecido en el Anexo III

de la Resolución SRT 41/97, en cuyo primer párrafo se reitera el concepto de renovación

automática de los contratos, salvo que se escoja continuar asegurado con otra aseguradora.

Para iniciar el trámite respectivo, el empleador deberá gestionar su afiliación

con una nueva ART, debiendo exhibirle el original del contrato vigente y la notificación a

la ART originaria manifestando su voluntad rescisoria.

La nueva aseguradora, en orden a controlar el cumplimiento de los plazos

mínimos de cotización y comprobar que no existen deudas por alícuotas impagas, deberá

requerirle a la aseguradora de origen la emisión de un comprobante llamado “Situación de

Pago de Cuotas” en los diez primeros días del mes en que se tramite el traspaso.

La ART de origen deberá contestar la solicitud hasta el día 20 del mismo mes,

y expresar su conformidad o no con el cambio requerido. Sólo podrá oponerse al traspaso

si se dieran los siguientes motivos: i) incumplimiento de los plazos mínimos de

permanencia; ii) inexistencia de notificación fehaciente de la voluntad de no renovar –la

19

que debe hacerse con una antelación de 30 días a la fecha de finalización del contrato-; o

iii) existencia de una deuda pendiente por alícuotas impagas.

La ART disconforme es responsable de los daños que pudiera ocasionar de

existir un error en el rechazo al traspaso, debiendo notificar de su negativa a la SRT. Pero

si la ART no contestara el pedido dentro de esos primeros 20 días, no podrá objetar con

posterioridad el traspaso, presumiéndose que su silencio equivale a la aceptación del

mismo. Sin perjuicio de ello, la deuda pendiente podrá ser igualmente ejecutada contra

quien fuera su afiliado.

Siendo procedente el traspaso, el contrato originario deberá extender su

vigencia hasta el último día del mes del traspaso, quedando resuelto ipso facto a las 0

horas del primer día del mes siguiente, salvo que en los 10 días subsiguientes la ART de

origen no reciba la comunicación que indique la efectiva suscripción de un nuevo

contrato, en cuyo caso el contrato original cobra nueva vigencia, quedando renovado

automáticamente por otro año.

Si la objeción fuera por deuda pendiente, el empleador podrá normalizar su

situación patrimonial dentro de los 20 primeros días del mes del traspaso, y en ese caso se

podrá llevar a cabo el mismo. Caso contrario, el contrato de origen se renovará

automáticamente aún contra la voluntad expresa del empleador. Sin embargo, el

empleador podrá normalizar el pago de sus deudas con posterioridad, y allí sí podrá dar

curso al traspaso, con la vigencia que corresponda.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo está a cargo del control y

verificación de todo este proceso, pudiendo rechazar la nueva afiliación solicitada en caso

que existieran desvíos evidentes de las condiciones estatuidas para el traspaso. Asimismo,

el órgano de contralor tendrá a su cargo la comunicación de las altas y bajas a la AFIP y a

las ART del mercado, y así evitar las posibilidades de generar una multiafiliación.

Por último, existe una recomendación de la SRT en el sentido que, previo a

objetar el traspaso por deuda existente, la ART de origen verifique que el importe

adeudado tenga real significación económica, y así evitar obstáculos generados por meras

disidencias contables sin suficiente entidad impeditiva.

b) Rescisión del Contrato por falta de pago de las alícuotas

20

Estamos frente al único caso en que la resolución contractual puede ser

adoptada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo previa comprobación de la deuda

requerida.

El artículo 28º apartado 4º de la ley 24557 prevé la situación en la cual el

empleador afiliado omita –parcial o totalmente- el pago de las cuotas a su cargo.

Comprobado ello, la reglamentación del artículo mencionado permite a la ART

desvincularse contractualmente del empleador moroso.

Para que proceda esta desafiliación, el Art. 18º del Decreto PEN 334/96, en su

apartado 2º, establece que la deuda del empleador debe haberse originado en la omisión de

pago de dos cuotas mensuales, ya sean consecutivas o alternadas, o que la deuda haya

alcanzado a un saldo que equivalga al valor de dos cuotas, aún cuando no se haya omitido

ninguna cuota en su totalidad. Para el cálculo de la deuda acumulada, la ART está

obligada a tomar como referencia la cuota de mayor valor del último año.

Los apartados siguientes del art. 18º del Decreto 334/96 fijan el procedimiento

que las ART deben seguir para instrumentar la rescisión por falta de pago de las cuotas.

Como primera medida, la aseguradora debe intimar “fehacientemente” el pago

de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a 15 días corridos, dándole al empleador

una última posibilidad de ponerse al día con sus pagos, o, en su caso, de objetar la deuda,

acreditando los pagos que ya hubiera hecho.

Vencido el plazo otorgado sin que el empleador hubiera contestado la

intimación o cancelado la deuda, la ART queda habilitada para extinguir el contrato, para

lo cual deberá efectuar una segunda notificación al afiliado. El contrato quedará entonces

extinguido a partir de las 0:00 horas del día hábil inmediato posterior al de recibida esa

segunda comunicación.

La extinción contractual, una vez concretada, deberá notificarse tanto a la SRT

como a las entidades gremiales pertinentes –notificación ésta última que no se cumple en

la práctica, dada la falta de reglamentación de la misma-, estando la primera de estas

entidades a cargo de la creación de un registro de empleadores con contratos de afiliación

extinguidos por falta de pago18.

18 Todo este procedimiento extintivo ha sido materia de agravio constitucional por parte de algunos –pocos- empleadores afiliados al sistema, quienes objetan que las ART puedan valerse de un decreto reglamentario para poder resolver un contrato de afiliación por falta de pago de dos cuotas, cuando la propia ley 24.557

21

La inclusión de empleadores en este Registro de Empleadores Morosos faculta

a las ART a rechazar las solicitudes de afiliación provenientes de tales empresas, siempre

y cuando la extinción por falta de pago hubiera ocurrido dentro del año inmediato anterior,

y el empleador no hubiera regularizado su situación a la fecha de la solicitud de afiliación.

Es decir que la inclusión dentro del registro habilita a las ART a rechazar la voluntad

contractual al empleador durante un año, período en el cual el empleador deberá tomar a

su cargo el otorgamiento de las eventuales prestaciones (argumento apartado 1º del

artículo 28º de la LRT).

Esta potestad rescisoria de la ART se ha puesto en jaque con el dictado de un

controvertido fallo emanado de la Sala Segunda de la Suprema Corte de la Provincia de

Mendoza, quien con argumentos de dudosa entidad, ha denegado en un caso particular

esta facultad exclusiva de la ART de resolver el contrato de afiliación, obligándola a

continuar prestando su cobertura asegurativa aún en aquellos casos de incumplimiento de

pago de las alícuotas por parte del empleador afiliado, incumplimientos que de otra

manera tendrían entidad suficiente para ocasionar la ruptura contractual.19

Sostiene el supremo tribunal provincial que, en el caso particular, el texto de la

normativa contenida en el decreto 334/96 es diametralmente opuesto al contenido en la ley

de fondo, y que en consecuencia resulta necesario dilucidar si alguna de las normas tiene

preeminencia sobre la otra, y en su caso cual. En ese sentido, el tribunal concluye que un

decreto reglamentario no puede modificar la ley que precisamente "reglamenta", conforme

el orden jerárquico que nuestra carta magna establece entre las normas, y que en el caso

no se advierte la existencia de complementariedad entre la norma contenida en la LRT y la

inserta en el decreto reglamentario, concluyendo entonces que debe dársele preeminencia

a lo establecido en la ley de fondo, artículos 27 y 28 de la ley 24557.

No se coincide con la solución adoptada, y es de esperar que tal interpretación

no se expanda hacia otras jurisdicciones, puesto que no sólo es jurídicamente incorrecta,

parecería negar expresamente esta posibilidad en el apartado 5º de su artículo 27º. Esta impugnación constitucional ha sido receptada recientemente por la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en autos “Hidalgo Viuda de Moyano, Ramona c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza”, fallo del 25/3/04, inédito, y que reconoce un antecedente similar en el fallo de la Cámara Sexta del Trabajo de Mendoza en los autos “Ibazeta, Francisco c/ Apolo Maderas SA s/ accidente” del 21/12/2000. 19 SCJM, sala II, en autos “Hidalgo, viuda de Moyano, Ramona Buenaventura c/ Municipalidad de Mendoza p/ accidente”, 25/3/04, inédito.

22

sino que conlleva una sentencia de muerte para el sistema mismo. Veamos las razones de

esta aseveración:

i) desde el enfoque jurídico, se advierte que la contradicción normativa que

señala el tribunal no es tal, en cuanto el apartado 5 del artículo 27 de la LRT, al señalar las

posibilidades “rescisorias” del contrato de afiliación, de ninguna manera está efectuando

una enumeración taxativa de posibilidades; ello no surge de la letra de dicho apartado, y

una interpretación como la que pretende el tribunal mendocino sólo acarrea una nefasta

consecuencia: un nuevo aporte a la desintegración del sistema, dado que ningún

subsistema de seguridad social puede sobrevivir sin los aportes de sus integrantes.

Si únicamente los motivos señalados en el último de los apartados del artículo

27 dieran suficiente razón para la desvinculación contractual, entonces nos encontraríamos

ante una verdadera encrucijada, pues tampoco las razones determinadas en el segundo

apartado del artículo 15 del Decreto 334/96 podrían dar lugar a la mentada rescisión, lo

que resulta inconcebible para nuestro sistema de derecho. Escandaloso sería si se obligara

a aquel empleador que cesa en su actividad o explotación, o que no carezca de

trabajadores en relación de dependencia, a continuar atado al contrato de afiliación con su

ART por el sólo hecho que sus razones para desvincularse hayan sido receptadas por la

reglamentación y no por la ley.

Y un aquelarre mayor acontecería si por ejemplo el empleador (persona física)

falleciera o, tratándose de una persona jurídica, se diera de baja como sociedad, y aún así

estuviera conminada a continuar con el contrato de seguros, por el sólo hecho que la ley o

su reglamentación hayan omitido advertir acerca de esta posibilidad. El argumento de la

sala mendocina cae por su propio peso.

Es en consecuencia posible, y sin dudas deseable, alcanzar una interpretación

integradora de las normas en juego, y desestimar la pretensión antojadiza de la Corte de

Mendoza, y no alcanzamos a vislumbrar impedimento alguno para sostener que la

reglamentación no ha ampliado en modo alguno los motivos de rescisión explicitados por

el artículo 27 de la LRT (motivos diseñados especialmente para la ley 24.557), sino que

sólo ha volcado en una norma complementaria, tal vez innecesariamente, aquellos motivos

de rescisión contractual que ya se encuentran previstos en el resto de la normativa

23

contractual de nuestro derecho, y que resultan de aplicación a todo contrato bilateral y

oneroso, como efectivamente puede calificarse a nuestro contrato de afiliación.

Difícilmente pueda hablarse de contrato si éste adolece de sujetos celebrantes

(vgr. fallecimiento), o carece de objeto (cese de actividad o ausencia de dependientes), o

si uno de las contratantes deja de cumplir con sus obligaciones (“exceptio non adimpleti

contractus”), y por cierto, no era preciso el dictado de una norma reglamentaria como la

del Decreto 334/96 para que estas previsiones fueran aplicables al contrato de afiliación.

ii) desde el punto de vista económico, la situación no es distinta de la

analizada en el apartado precedente, y sorprende que un máximo tribunal provincial haya

omitido toda referencia a esta circunstancia, dadas las implicancias que un fallo de esta

naturaleza podría tener sobre todo un subsistema de seguridad social. Al tribunal

mendocino no puede escapársele el hecho de que obligar a las ART a continuar brindando

su cobertura asegurativa a aquellos empleadores que, sin importar las razones, hayan

dejado de abonar la contraprestación a su cargo (pago de las alícuotas), podría dar lugar a

un incumplimiento generalizado de los empresarios que lleve a la quiebra del sistema de

riesgos del trabajo.

¿O acaso desconoce el tribunal que las prestaciones a que se obliga la ART en

caso de ocurrencia de una contingencia están financiadas con esa cuota mensual a cargo

del empleador (cfr. Artículo 23, apartado 1º de la LRT), y que sin esa contribución la

aseguradora estará impedida de brindar el debido servicio a sus beneficiarios, los

trabajadores siniestrados?

¿Pretenderá el sentenciante que la ART para el cobro de sus acreencias, es

decir las alícuotas que mes a mes deba recaudar de sus afiliados, que seguramente se

cuenten en cientos de miles, recurra sistemáticamente a la vía de apremio que le otorga el

apartado 3º del artículo 46 de la LRT? ¿deberá entonces cada ART iniciar mensualmente

cientos de miles de ejecuciones para lograr recaudar lo suficiente para afrontar sus

obligaciones, de claro contenido social?

Pareciera que todo ello luce sumamente inconveniente a los efectos de la

solvencia del sistema, y no creemos tampoco que sea una buena solución para los

24

trabajadores, dado que las ART dedicarán gran parte de sus esfuerzos y recursos al cobro

de aquellas acreencias necesarias para la subsistencia misma de la aseguradora.

No hay excusa posible entonces para haber obviado en la sentencia en cuestión

el análisis de las consecuencias mediatas de una decisión de esa índole; y esperemos que

haya sido sólo un olvido del sentenciante, y no un pretexto de defensa de los trabajadores

bajo la amenaza de dejarlos sin cobertura en virtud de la falta de pago de las alícuotas,

puesto que para esos casos la responsabilidad recae directamente en cabeza de sus

empleadores, e insolventados ellos, responderá el superavitario fondo de garantía del

artículo 33 de la ley 24.557, con lo que se trataría de meras conjeturas del tribunal,

demostrativas del desconocimiento de la normativa misma que, con su sentencia, ha

puesto en vilo de desaparición.

VIII. Responsabilidad del empleador por omisiones referidas a la afiliación

No obstante la regla que obliga a la afiliación de todos los empleadores del

mercado al sistema de riesgos del trabajo, el artículo 28 de la ley 24557 prevé aquellas

situaciones en que el empleador omita asumir su obligación legal, ya sea de afiliarse a una

ART, de declarar la obligación de pago o la contratación de un trabajador, o de pagar,

total o parcialmente, las alícuotas a su cargo.

a) Omisión de afiliarse a una ART: Conforme el apartado 1º del mentado

artículo 28, aquel empleador no incluido en el régimen de autoseguro que obviara afiliarse

a una ART, deberá asumir ante los trabajadores a su cargo el otorgamiento de las

prestaciones previstas en esta ley, ya sean dinerarias o en especie.

Tanto los trabajadores como las asociaciones gremiales representativas podrán

controlar el cumplimiento del deber de afiliación del empleador y el pago de las cuotas

correspondientes a la ART, pudiendo en su caso denunciar las omisiones a la SRT

(argumento inciso 1º del artículo 16º del Decreto PEN 334/96).

En caso de insolvencia del empleador no afiliado, el damnificado tendrá

habilitado el cobro de las prestaciones con cargo al fondo de garantía, administrado

actualmente por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

25

b) Omisión de declarar la obligación de pago o contratación de un trabajador:

Nos enfrentamos aquí al supuesto en que el empleador ha omitido denunciar la obligación

de pago o la contratación de un trabajador, es decir que ha ocultado a la ART la existencia

de tal trabajador dentro de la nómina de personal amparado por el sistema de riesgos del

trabajo, y en consecuencia tampoco ha abonado las alícuotas respectivas. A estos efectos,

se trata de un trabajador irregular o “en negro” sobre el cual no sólo el empleador no ha

pagado la cuota ni los aportes y contribuciones a través del SUSS ni por fuera de él, sino

que tampoco lo ha denunciado a la ART como un trabajador de su plantilla.

En estos supuestos, si bien la ART está igualmente obligada a otorgar las

prestaciones conforme el contrato de afiliación celebrado, la aseguradora podrá repetir del

empleador el costo integral de las mismas. Asimismo, tanto en este caso como en el del

apartado anterior (punto a), igualmente el empleador estará obligado a depositar las cuotas

omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ley 24557 como sanción por su

inobservancia.

El artículo 17º del Decreto PEN 334/96 ha reglamentado esta obligación,

brindando una definición de lo que debe entenderse por cuota omitida (todas aquellas que

hubiera debido pagar el empleador a una ART desde que estuvo obligada a afiliarse, o

desde que hubiera estado obligado a declarar la obligación de pago o la contratación de un

trabajador, con un agravante en el primero de los casos (no afiliación): el valor de la cuota

será del 150% del valor que acuerde con la ART al momento de su afiliación).

Por supuesto que a estas sanciones de corte administrativo podrá adicionarse la

eventual responsabilidad penal que le quepa a los empleadores que no abonaren las cuotas

u omitieren declarar su pago, conforme inciso 3º del artículo 32º de la LRT (prisión de

seis meses a cuatro años), si se diera la tipificación que requiere el inciso 6º del mismo

artículo.

Lo que no se alcanza a comprender de toda esta cuestión es que la sanción

penal está prevista sólo para los casos de falta de pago de la cuota o de omisión de

declarar su pago, mas no hay norma penal que tipifique aquellos casos de omisión de

afiliación, por lo que los empleadores en este último supuesto se encuentran en posición

más ventajosa que quienes se han afiliado y no pagan, lo que resulta al menos paradójico.

26

c) Omisión de pagar –total o parcialmente- las cuotas a su cargo: Se trata del

caso de trabajadores innominados, por los cuales, no obstante, podría haberse dado

cumplimiento a la declaración de la obligación de pago de la alícuota pertinente y,

consecuentemente, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo habría otorgado las

prestaciones dinerarias y en especie, sin derecho a efectuar el reclamo de reembolso, tal

como se dispone en la última parte del inciso 2 del artículo 28 de la Ley 24.557.

Sin embargo, es sabido que el empleador asegurado debe depositar los

importes de las alícuotas de afiliación (lo que conlleva la declaración de un dependiente a

través de su CUIL), al mismo tiempo que efectúa el ingreso de los Aportes y

Contribuciones para el Sistema de Seguridad Social (véase artículo 23, inciso 3 Ley

24.557, reglamentado por el artículo 18 del Decreto 334/96, t.o. Decreto 491/97 y

Resolución General (DGI) 4180/96 y modificatorias), en los plazos y condiciones

establecidos en la Resolución General de la Dirección General Impositiva 3659/93 y sus

modificatorias, es decir, dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda la

liquidación, en días que varían según el número de CUIT y que, a su vez, dicha

liquidación y acreditación por parte de la AFIP-DGI demora aún más el conocimiento por

parte de las Aseguradoras de quienes efectivamente han pagado o se encuentran en mora.

Coincidimos que hace a la buena fe contractual que el empleador afiliado

informe la incorporación de un dependiente al momento que ello se produce (hecho

actualmente facilitado por la vigencia del sistema de Clave de Alta Temprana y el régimen

de Simplificación Laboral), pero no puede dejarse de considerar que sólo asiste derecho a

la Aseguradora de Riesgos del Trabajo para repetir el costo de las prestaciones otorgadas,

cuando aquel “...omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un

trabajador...” y, por ende será una cuestión de prueba a cargo de la ART demostrar que

media un fraude, pues no obstante aparecer como un pago oportuno de la alícuota, la

relación laboral se podría haber iniciado con anterioridad al mes de liquidación,

transgrediendo las condiciones estipuladas tanto por la Ley de Contrato de Trabajo, cuanto

por la Resolución 3659/93 y sus modificatorias de la Dirección General Impositiva.

Por lo expuesto, creemos que es una cuestión netamente probatoria comprobar

si el pago de la alícuota en el mes inmediato siguiente a aquel cuando notifica que se

habría producido el accidente o la enfermedad profesional, ante la omisión de denunciar el

27

alta del trabajador al momento de su contratación, constituye un fraude y sólo de llegarse

a tal comprobación, la Aseguradora se vería asistida en derecho para reclamar del

empleador el costo de las prestaciones que hubiere otorgado, en concordancia con el

artículo 28, inciso 2º in fine de la Ley 24.557, ya que no debe pasarse por alto que la

fiscalización y verificación del pago de la cuota está a cargo de la ART (artículo 23

citado).

Caso contrario, la ART sólo podrá ejecutar contra el empleador las

cotizaciones adeudadas (conforme inciso 4º del artículo 28º de la ley 24.557).

IX. Nuestra postura acerca del contrato de afiliación

Habiendo efectuado un breve paneo de los diversos puntos de vista posibles

frente a la naturaleza jurídica, el funcionamiento y la instrumentación del contrato de

afiliación, por nuestra parte nos enrolamos en aquella que sostiene que nos enfrentamos a

un verdadero seguro de carácter social y obligatorio, administrado y operado por entes de

derecho privado sobre quienes recae la obligación de brindar al trabajador la totalidad de

las prestaciones emergentes de la ley 24557 a cambio del pago de una cotización, amén de

las obligaciones que se imponen a la Aseguradora en lo relativo a la colaboración y

control del cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por parte del

empleador.20

Si bien el Estado se reserva un papel preponderante en todo lo atinente a la

regulación normativa del sistema, y la fiscalización y control del mismo a través de sus

organismos respectivos (Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Superintendencia de

Seguros de la Nación, Ministerio de Trabajo, Subsecretarías, etc..), es el sector privado el

que, en concordancia con el resto de las transformaciones económicas llevadas a cabo en

esa época, asume la gestión a través de las ART.21

Las características propias de un seguro social, determinan la no aplicación

lisa y llana de las normas que regulan los seguros privados, y no nos quedan dudas acerca

del carácter social del seguro, que no es necesariamente un seguro público (es decir,

20 En el mismo sentido, Brito Peret, José y Foglia, Ricardo Arturo, “Riesgos del Trabajo. Cultura de la Prevención y marco legal”, en TySS 26/2000, páginas 487-503. 21 Cfr. “Análisis de la ley de Riesgos del Trabajo”, Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas”, FIEL, 2001, pág. 55.

28

administrado y financiado por el propio estado), sino que bien puede encontrarse en el

ámbito privado, aunque sin negarle sus notas diferenciales.

Precisamente dentro de éstas últimas podemos señalar las siguientes

características de todo seguro social:

i) ausencia del carácter sinalagmático de las obligaciones emergentes, pudiendo

incluso responder el asegurador aún en el caso de no haber recibido las primas

correspondientes a la cobertura, o que el valor de tales primas (precio del

seguro) no tenga proporcionalidad matemática con el riesgo asumido;

ii) carencia de finalidad lucrativa por parte del ente asegurador, o al menos la

posibilidad de que el aseguramiento se realice sin tener en mira ese objetivo.

La LRT no impone pero tampoco prohíbe la constitución de mutualidades o

“mutuas” sin fines de lucro, aún cuando deban constituirse como ARTs y

sujetarse a las mismas regulaciones que éstas;22

iii) existencia de la obligación de contratar el seguro, que puede implicar o no la

selección del asegurador;

iv) necesidad de que el alcance del seguro esté determinado, al menos en su cota

mínima, por la normativa, sin que las partes puedan perforar ese piso a través

de la negociación contractual;

v) inspiración del seguro en un interés social inmediato, no en un interés personal

inmediato.23

Sostenemos asimismo que la ley 17.418 de seguros, reguladora de los seguros

privados, será de aplicación subsidiaria en tanto y en cuanto dichas normas no desvirtúen

los fines sociales previstos por el novedoso régimen legal de la ley 24557 que, como ya

sabemos, ha sido creado como un subsistema de la Seguridad Social.24

22 Incluso Julián De Diego, en su “Manual de Riesgos del Trabajo”, Abeledo Perrot, 2ª Ed. Actualizada, Buenos Aires, 1998, página 77, manifiesta la posibilidad de que se dé nacimiento a una ART a través de un convenio colectivo, a quien las empresas del sector comprendido le den algún tipo de prioridad, pero sin que ello implique que los mismos permanezcan como afiliados cautivos. 23 Cfr. Lorenzo, Luis H. y Rey Iraola, Jorge, “Los sistemas de atención médica mediante pago de cuotas y el seguro”, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 4, Nros. 19 a 24, Ediciones Depalma, 1971, página 584. 24 Ya Juan D. Pozo, op. cit., página 424, advertía en 1966 que “...la tendencia actual es la de trasladar los riesgos de los accidentes de trabajo a la seguridad social, por cuya razón el sistema obligatorio –en referencia a la contratación de un seguro- es el que debe imperar...”.

29

A modo de claros ejemplos acerca del carácter social del seguro de riesgos del

trabajo podemos citar los siguientes:

a) La cobertura que se da a aquellos trabajadores no regulares -coloquialmente

denominados en negro-, por la cual la ART debe brindar la totalidad de las

prestaciones al trabajador, pudiendo reclamar del empleador afiliado el valor de las

cotizaciones adeudadas (en el caso de un trabajador denunciado pero cuya alícuota

nunca hubiera sido ingresada) o el valor mismo de las prestaciones (en el caso de

un trabajador no denunciado y sin la alícuota paga), conforme art. 28 LRT,

apartados 4º y 2º respectivamente. Se demuestra con ello la existencia de plena

cobertura pese a la falta de pago del precio del seguro (trabajador nominado pero

sin denuncia de pago) e incluso en aquellos casos en que ni siquiera se ha

denunciado la existencia del riesgo particular (trabajador innominado o irregular);

b) La ultra-cobertura del seguro de riesgos del trabajo, conforme lo argumentado en

el punto VI de esta primera parte (cobertura de los riesgos aún con posterioridad a

la rescisión contractual);

c) La cobertura retroactiva, es decir a contingencias producidas aún con anterioridad

a la entrada en vigencia de la ley 24.557, con la sola condición de que hayan sido

puestas en conocimiento del empleador afiliado con posterioridad al 01 de julio de

1996, y siempre que no hubiere prescripto el derecho –cfr. disposición adicional 5ª

del artículo 49 de la LRT-;

d) La existencia de los Fondos de Garantía y de Reserva que aseguran al trabajador la

percepción de sus prestaciones ante la insolvencia, respectivamente, del empleador

no afiliado o de la ART contratada por su empleador, conforme artículos 33 y 34

de la ley 24.557;

e) La imposibilidad de rechazar la afiliación de aquel empleador que solicite la

cotización de su riesgo, sin importar las razones que se aduzcan, de acuerdo al

apartado 2º del artículo 27 de la LRT (obligatoriedad de aseguramiento desde el

punto de vista asegurador);

f) La imposibilidad también de determinar con antelación a la cobertura la verdadera

extensión y alcance del riesgo a asegurar, dado que el inciso g) del artículo 31 de

30

la LRT veda a la ART la posibilidad de realizar exámenes psicofísicos a los

trabajadores de la empresa que pretende afiliarse, o exigir la exhibición de los

exámenes preexistentes, esto último de acuerdo al artículo 25 del Decreto 170/96,

reglamentario del anterior;

g) La cobertura asegurativa que brinda la ART aún en supuestos de daños causados al

beneficiario (trabajador) como consecuencia de un accionar doloso (artículo 1072

del Código Civil) del empleador afiliado o tomador del seguro –cfr. artículo 39,

apartado 5 LRT-. Si bien la aseguradora está habilitada a repetir del afiliado las

prestaciones otorgadas bajo esas circunstancias, ello no quita que en definitiva se

esté brindando una cobertura aún en casos de daños causados por el empleador “a

sabiendas y con intención de dañar”, lo que repugna a todo el derecho de seguros;

h) El trabajador recibe una cobertura sin limitación ni cortapisa alguna en aquellos

supuestos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produce

por culpa grave del propio beneficiario (empleado), lo que también repugna a todo

el derecho de seguros, diferenciándose en este punto de las leyes que precedieron a

la LRT, las cuales eximían al patrón de toda responsabilidad cuando el hecho

proviniera de la culpa grave de su dependiente –artículo 4º inciso a) de la ley 9688-

;

i) Si bien la gestión de las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo está en

cabeza de las aseguradoras de riesgos del trabajo, entes esencialmente comerciales,

conforme se las define en el artículo 26 LRT, nada en la norma impide la

conformación de una prestadora de servicios sin fines de lucro;

j) El otorgamiento integral y oportuno de las prestaciones derivadas de la LRT, aún

en forma previa a expedirse la ART acerca de la aceptación o rechazo del siniestro.

La aseguradora está obligada a tomar a su cargo el siniestro inmediatamente de

denunciado el hecho (cfr. artículo 43 LRT), y deberá brindar las prestaciones en

especie que fueran adecuadas para la atención del trabajador, sin perjuicio que en

definitiva rechace el siniestro dentro del plazo legal para hacerlo (10 días corridos

desde la denuncia, con más otros 20 días adicionales si decidiera suspender el

plazo por razones objetivas para la investigación del hecho). Dice la norma

expresamente que el hecho de haberse brindado las prestaciones durante ese lapso

31

de tiempo no podrá entenderse como una tácita aceptación del siniestro por parte

de la ART.25

No siempre fue de esta manera, sin embargo. Desde sus orígenes, en la

primera década del siglo pasado, la normativa referida a los riesgos del trabajo siempre

tuvo como principal referente al empleador en cuanto a la atribución de responsabilidad

frente a sus trabajadores (la ley 9688 adhería, aún sin decirlo expresamente, a la doctrina

que fundamenta la imputación de responsabilidad del patrón en el principio del riesgo

profesional)26, aún cuando se le permitía, sin compulsión alguna, compartir tales riesgos

con aquella aseguradora que, operando en la rama accidentes de trabajo, fuera contratada

por tal empleador, sin que ello implicara un traslado de la responsabilidad, la que seguía

estando en cabeza del asegurado.

Al respecto, es oportuno destacar que la cobertura de accidentes de trabajo

otorgada bajo la primigenia ley 9688, que no sufriera variación alguna en este tema pese a

sus constantes modificaciones, al igual que su sucedánea, la ley 24028, fue concebida

como un seguro patrimonial de responsabilidad civil, en donde la obligación principal del

asegurador consistía en mantener indemne el patrimonio del empleador (asegurado) por

cuanto éste debiera a sus trabajadores en razón del acaecimiento de un accidente o

enfermedad laboral (ello así pese a la confusa redacción del artículo 7º de la ley 9688, que

hablaba de un seguro “constituido a favor de los empleados u obreros”, lo que en la

práctica nunca aconteció, pues las compañías de seguro siempre cubrieron los riesgos

patronales a través de pólizas de responsabilidad civil, las que de ninguna manera

sustituían las obligaciones del empleador, sino que resarcían a éste por aquellos costos

incurridos en razón de las contingencias del trabajo).

Existieron sí diferencias entre ambas leyes en cuanto a la extensión de la

cobertura asegurativa, en cuanto la jurisprudencia mayoritaria entendía, en una dudosa

interpretación del artículo séptimo de la ley 9688 (luego reformado por el artículo tercero

25 Cfr. artículo 6º de la ley 24.557 y artículo 6º del Decreto PEN 717/96. 26 Cfr. Pozzo, Juan D., “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirigido por Mario L. Deveali, Libro Noveno, pág. 295, La Ley SA Editora, 1966. En un sentido similar, Meilij, Gustavo Raúl, “Cometarios a la ley de accidentes del trabajo”, Ed. Ariel, Buenos Aires, 1977, página 9, quien alega que tanto la doctrina como la jurisprudencia imperante en ese tiempo eran contestes en afirmar que el régimen legal de accidentes de trabajo se sustentaba en la denominada “teoría del riesgo de autoridad”.

32

de la ley 23.643)27, que durante su vigencia sólo era posible la contratación de un seguro

sin limitación alguna en cuanto a montos o contingencias amparadas (limitaciones que,

escritas, no resultaban oponibles a los trabajadores, pero sí entre los contratantes,

debiendo en consecuencia la aseguradora recuperar de parte de su co-contratante aquello

abonado en exceso de su cobertura). No eran tampoco susceptibles de oponerse al

trabajador aquellas caducidades de cobertura generadas en virtud del incumplimiento de

alguna carga, posterior al siniestro, por parte del empleador asegurado, por ejemplo no

denunciar el hecho a la aseguradora en un plazo determinado, pero sí resultaba oponible al

operario la caducidad de la póliza por falta de pago de la prima, pues no se trataba allí del

incumplimiento de carga alguna del empleador, sino de la obligación primaria que tiene

todo asegurado, sin cuyo cumplimiento no existe contrato de seguro vigente.

Por otro lado, la ley 24028 habilitó expresamente la cobertura “parcial” de los

riesgos, permitiendo la oposición de tales pactos contractuales respecto de los

trabajadores. Fueron así usuales aquellas cláusulas que limitaron la cobertura de los

reclamos civiles, imponiendo importantes franquicias y acotados límites, e incluso se llegó

a denegar directamente la cobertura de las enfermedades accidente.

Estimamos que la ley 24557 ha modificado tal situación legal, ya que la LRT

pone en cabeza exclusiva de la aseguradora la obligación de otorgar las prestaciones en

caso de una contingencia laboral, resultando ésta, y no el empleador, la única responsable

por el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la ley.

Es decir que una vez contratada la aseguradora, el empleador se libera de

responsabilidad en los términos de la LRT –y de toda responsabilidad civil, excepto dolo,

cfr. apartado 1 del artículo 39 LRT-, de modo tal que su patrimonio ya no puede ser

afectado por las obligaciones emergentes del nuevo sistema legal, aún en los casos en que

la aseguradora contratada resulte ser insolvente.

27 Decía el mentado artículo séptimo: “...Los patronos podrán sustituir las obligaciones relativas a la indemnización por un seguro constituido a favor de los empleados u obreros de que se trate, en una compañía

o en asociación de seguros patronales que reúnan los requisitos establecidos más adelante, y siempre a

condición que las indemnizaciones no sean inferiores a las determinadas por la presente ley...”. Las modificaciones fijadas por la reforma de la ley 23.643 sólo fueron de forma (se sustituyó la voz “patrono” por “empleador”; también se cambió la voz “indemnización” por “obligaciones” emergentes de la ley; se agregó a los derechohabientes como eventuales beneficiarios del seguro y se eliminó la posibilidad de asegurarse en asociaciones de seguros patronales).

33

Así se desprende de una armónica interpretación del Decreto 334/96,

especialmente en sus considerandos y en el artículo 1º, el cual dispone que “...Sólo serán

responsables frente a los trabajadores y sus derechohabientes, y exclusivamente con los

alcances previstos en la ley 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no

cumplan con la obligación de afiliarse a una Aseguradora...”, haciendo posteriormente

una doble excepción: los 10 días de franquicia en el pago de la ILT (art. 13º LRT) y los

daños causados al trabajador por dolo del empleador (supuesto del art. 1072 del Código

Civil), en cuyo caso el empleador es responsable civil de los daños causados con plena

intención y voluntad.

Por todo ello podemos concluir que la obligación principal de la aseguradora

ya no es mantener indemne el patrimonio del empleador por los eventuales reclamos de

sus trabajadores, sino que es el otorgamiento de las prestaciones y servicios previstos en la

ley 24557, garantizando dicho otorgamiento cuando se produzca un hecho que afecte la

existencia o salud de los empleados, obligación ésta típica de los “seguros de persona”.

A modo de síntesis podemos afirmar que la relación asegurativa existente

entre las ART y los empleadores es un seguro social, obligatorio y legal, que posee

algunas características que permitirían encuadrarlo como un seguro de personas, aunque

se advierten elementos distintivos que no permiten encasillarlo dentro de ninguna de las

categorías de seguro tipificadas en la ley 17.418, ni tampoco emparentarlo con el viejo

seguro de accidentes de trabajo de las anteriores leyes 9688 ni 24028, típico seguro de

responsabilidad civil.

X. Alcance de la cobertura otorgada mediante el contrato de afiliación.

Contingencias amparadas.

Tratándose de un contrato de contenido legal, la suscripción del mismo

implica la automática adhesión del empleador a una cobertura que comprende ni más ni

menos que aquellas contingencias delineadas en la ley 24.557 como accidente de trabajo,

accidente in itinere o enfermedad profesional.

Si bien no nos detendremos en discurrir acerca del significado del vocablo

“contingencia”, que la LRT prefiere omitir a cambio de delinear su contenido, cabe

34

sugerir al lector la lectura del trabajo del Dr. Maza al respecto, quien se explaya en forma

ciertamente novedosa acerca de los alcances del término.28

Hasta el 01 de marzo de 2001, fecha en la cual entraran en vigencia las

reformas que el decreto de necesidad y urgencia 1278/00 implementara sobre la ley

24.55729, el artículo 6º de ésta última sólo reconocía como contingencias laborales al

típico accidente de trabajo y a las enfermedades profesionales, pero de éstas últimas, sólo

aquellas que a la fecha de la primera manifestación invalidante estuviesen comprendidas

en el listado de enfermedades elaborado por el poder ejecutivo, y que fuera sancionado

por éste a través del Decreto PEN 658/96 (conocido también como el listado de las tres

columnas, en donde una patología sólo es considerada como profesional si se dan los

presupuestos allí indicados: existencia de la enfermedad, presencia del agente de riesgo en

el ámbito personal de trabajo, y actividad desarrollada que pueda generar suficiente

exposición a ese agente).30

Las pautas para discernir si a una enfermedad puede atribuírsele el carácter de

profesional están dadas precisamente en el Preámbulo del Anexo I del Laudo 156 del 2/96

(listado de enfermedades profesionales).31

28 Maza, Miguel Ángel, “Las contingencias cubiertas por la ley 24557 de accidentes, enfermedades profesionales y enfermedades causadas por el empleo”, en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo 2, 2002, página 171. 29 Acerca de la entrada en vigencia del Decreto 1278/00, ver Foglia, Ricardo, “Algunas cuestiones sobre la aplicación en el tiempo del decreto 1278/00”, en Revista de Derecho Laboral, Tomo I, 2002, página 263, y Brito Peret, José y Foglia, Ricardo, “La fecha de vigencia del decreto 1278/00 sobre riesgos del trabajo o un caso de defectuosa técnica legislativa”, TySS 4/2001, páginas 97-99, en donde cada uno de los autores defiende una fecha diferente como punto de partida. Por nuestra parte, adherimos a la tesitura de Brito Peret, por imperio del artículo 19 del mencionado decreto, que textualmente expresa que aquél entrará en vigencia “...a partir del primer del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial...”. Y, aunque resulte sobreabundante señalarlo, el mes subsiguiente es el que sigue al siguiente. De tal forma, habiendo sido publicado en el B.O. en el mes de enero del 2001, el Decreto 1278/00 entró en vigencia a partir del mes de marzo del 2001. Y como si no bastara la normativa del artículo 3º de nuestro Código Civil, y a fuer de ser abundante, el Poder Ejecutivo –por medio del Decreto 410/2001 (que reglamenta la ley 24557), expresamente estableció en el artículo 8vo. (reglamentario del art. 19 del Decreto 1278/00): “...Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1º de marzo de 2001...”. 30 Listado éste que, inspirado en la normativa francesa, cumple e incluso va más allá de los requerimientos que al respecto diseña la OIT. Para un mayor desarrollo de la cuestión, ver De Diego, Julián, op. cit., páginas 109-114. 31 “...Para atribuir el carácter de profesional a una enfermedad es necesario tomar en cuenta algunos elementos básicos que permiten diferenciarlos de las enfermedades comunes: -Agente: debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades pueda producir un daño a la salud;... -Exposición: debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente sea capaz de provocar un daño a la salud. -Enfermedad: debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos... o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes... -Relación de causalidad: deben existir pruebas de

35

a) Accidente de Trabajo

En lo que respecta al accidente de trabajo (hecho traumático), el artículo 6º no

hizo más que recoger, deficitariamente a nuestro entender, aquella definición que se

arrastraba desde la vigencia de las anteriores leyes de accidentes de trabajo (incluyendo al

accidente in itinere), pergeñada por la doctrina y jurisprudencia, pero su incorporación por

escrito a la norma, como veremos más adelante, amén de innecesaria y desaconsejable,

adoleció de la certeza y precisión que podría exigirse a toda definición que se vuelca en un

texto legal.

La ley 9688, en su artículo 1º, conforme la reforma introducida por la Ley

12.631, preveía que “...Todo patrón, sea persona física o jurídica...será responsable de los

accidentes ocurridos a sus empleados y obreros durante el tiempo de la prestación de los

servicios, por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor

inherente al trabajo...”, disposición que rigió sin variantes hasta el 25 de diciembre de

1991, mientras que la Ley Nº 24.028, derogatoria de aquella, mantuvo la expresión “...por

el hecho o en ocasión del trabajo...” y responsabilizó al empleador “...en las condiciones y

con los límites establecidos en esta ley por los daños psicofísicos sufridos por sus

trabajadores...”, presumiendo la responsabilidad “...de todo accidente producidos en los

casos establecidos en esta norma...” (artículo 2, párrafos primero y segundo).32

Pues bien, ni una ni otra (no obstante las modificaciones y ampliaciones que

fueron objeto -véase a modo de ejemplo, y respecto de la Ley Nº 9688, las leyes 12.631; el

Decreto Ley 10.135/44, ratificado por Ley 12.921; las leyes Nº 18.913, 19.233 y la última,

la Ley Nº 23.643-) definió que es “accidente de trabajo”, pero tanto la jurisprudencia

cuanto la doctrina se encargaron de hacerlo, aún cuando dicha expresión no es un término

técnico-jurídico que necesitara de mayores definiciones y, en todo caso, “...La definición

es del dominio del gramático y del literario, si la expresión corresponde al lenguaje

orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico... que permitan establecer una asociación de causa efecto entre la patología definida y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones señaladas más arriba. La conjunción de estos cuatro elementos permite distinguir cuando una enfermedad es o no profesional y establecer las listas de las que serán reconocidas como tales y las condiciones de su reconocimiento.. Por lo tanto es condición necesaria, para dar plena validez a la lista, que se haga una relación sistemática de los agentes que serán considerados potencialmente patógenos, las condiciones de la exposición y las enfermedades que se producen con el tipo de exposición incluido en la lista...”. 32 Para un acabado panorama de la evolución de la noción de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, ver Pozzo, Juan D., op. cit., capítulo III, páginas 337-377.

36

ordinario, y es de atribución del profesor cuando la expresión es técnica...” (nota de Vélez

al artículo 495 del Código Civil).

El mantenimiento de la expresión “...por el hecho o en ocasión del trabajo...”

no aparejó mayores inconvenientes dentro del sistema actual, dado que su alcance y

contenido no ha variado desde antaño, involucrando una doble significación que debe

apreciarse en el caso particular, y siempre en relación con las tareas que desarrolla el

trabajador en concreto. No es imperativo entonces hallar una vinculación con

determinados momentos o espacios, sino en cuanto estas circunstancias sirvan para

establecer una relación de causalidad adecuada entre el hecho generador del daño y las

tareas que el trabajador se encuentre desarrollando al servicio de su empleador.33

La ocasión entonces podría ser considerada la determinante genérica del

amparo de la norma, siendo específica la causal sustentada en el hecho del trabajo,

determinándose la primera cada vez que la presencia del obrero o su actitud en una hora o

lugar dados se explique solamente por las obligaciones que le impone su trabajo.34

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró desde antiguo que si bien

la ley Nº 9688 no ha definido lo que es un accidente de trabajo, se ha uniformado el

concepto en el sentido de caracterizarlo por toda lesión proveniente de la acción violenta y

súbita de una causa exterior, por el hecho o en ocasión del trabajo, conceptos que repite el

artículo 6 de la Ley Nº 24557 al decir “...acontecimiento súbito y violento...”, lo que lleva

a preguntarnos que ha de entenderse por “súbito y violento”.35

El Profesor Unsain también coincidió con la doctrina de la Corte Nacional,

admitiendo que el accidente típico, es la consecuencia de un hecho exterior a la víctima

que obra súbita e instantáneamente, pero la causa violenta o la acción violenta

“...comprende no sólo los traumas propiamente dichos, sino también los esfuerzos, las

emociones morales, las influencias cosmo-atmosféricas, las sustancias tóxicas si la acción

de estos elementos se desarrolla en forma rápida y con motivo o en ocasión del

trabajo...”.36

33 Cfr. Meilij, Gustavo, op. cit., páginas 9-10. 34 Cfr. Krotoschin-Ratti, “Código del Trabajo”, Buenos Aires, 1967, página 220, Nº 4-a. 35 Jurisprudencia Argentina 36-11, Julio 6-1931, citada en “Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales”, Víctor Hugo Chávez, Ed. La Ley S.A., marzo de 1987. 36 Cámara Civil 2ª, Capital Federal, Diciembre 26, 1930, J.A. Tº 34, página 1306.

37

No obstante que “violento”, como adjetivo, se define en una primera acepción

como aquello exterior que obra bruscamente, con ímpetu e intensidad extraordinaria o con

ímpetu y fuerza, no siempre ello es un ingrediente de aplicación al accidente de trabajo, ya

que nadie dudaría que el fallecimiento de un dependiente que con motivo de su trabajo, ha

inhalado un gas letal o ha caído inesperadamente a un piletón y muere por asfixia por

inmersión, no deba ser considerado como un accidente de trabajo, aunque falte el

elemento de “violencia”, circunstancia que nos lleva a una nueva crítica legislativa al

pretender definir palabras que en la rama del derecho laboral ya tenían sus pleno

significado a través de la doctrina y jurisprudencia.

De la lectura del mensaje del Poder Ejecutivo de elevación del Anteproyecto

de la Ley Nº 24.557 al Congreso, como asimismo del proyecto y de la discusión

parlamentaria, tanto en la Cámara de Diputados, cuanto en la de Senadores, no se

desprende la razón para que se definiera el “accidente de trabajo” y menos que se le

adicionara “súbito y violento”, salvo las palabras del diputado Pernasetti y similares del

senador Aguirre Lanari, cuando expresa que “...estamos diciendo que un accidente es un

hecho súbito y violento que ocurre en ocasión del trabajo, pero no aludimos a las

consecuencias... En el derecho comparado la definición de accidente siempre hace

referencia a una lesión. ‘Toda lesión orgánica o funcional que en forma violenta o

repentina que sufran los trabajadores’ dice el Código de los Países Bajos...y por eso

entendemos que corresponde su modificación estableciendo que un accidente importa la

lesión o daño psicofísico producido por un acontecimiento súbito...”, pero tal propuesta no

prosperó ni se dieron las razones de ello.37

Una vez más se deben dejar de lado las palabras de la ley para una correcta

interpretación, y acudir al espíritu que inspira la normativa proyectada, pues el artículo 6

de la Ley Nº 24557 se limita a reproducir la doctrina inicial de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, lo que ha hecho decir a Vázquez Vialard que “...Se ha criticado lo

inconveniente de la definición, en cuanto exige que el hecho reúna dos características que

pueden no darse simultáneamente. Aquella describe una situación en la que un hecho

exterior irrumpe (orada) en la persona con violencia (en cuanto lo hace bruscamente), con

lo que se diferencia de la enfermedad, en la que el morbo se instala en forma lenta,

37 “Antecedentes Parlamentarios”, La Ley 1966 A; parágrafos 208, 209 y 506, páginas 490, 491 y 568).

38

silenciosa, solapada y opera en silencio...”, o sea, accidente de trabajo se lo ha querido

diferenciar claramente de enfermedad, pero se ha usado un léxico incorrecto, sin pasar por

alto la deficiencia legislativa al introducir una definición.38

Lo súbito y violento, es decir la “instantaneidad” y la “violencia” de la causa

exterior ha sido motivo de estudio por parte de Juan Domingo Pozzo, quien clarifica los

conceptos diciendo que “...He aquí dos elementos que se encuentran en la producción de

gran parte de los accidentes. Sin embargo, débese reconocer que su ausencia no implica la

inexistencia de un infortunio laboral. Por instantaneidad se entiende un acontecimiento

rápido, de breve duración, que se produce en un corto espacio de tiempo, e

imprevisto...Pero débese dejar establecido que la instantaneidad como elemento del

accidente de trabajo debe actuar con relación al hecho generador del mismo, únicamente.

Sus efectos y su forma de actuar en el organismo de la víctima no han de ser

necesariamente instantáneos o súbitos...”, nociones a las cuales adherimos, tanto por su

claridad, cuanto por la corroboración jurisprudencial que al respecto existe.39

Sin perjuicio de todas estas argumentaciones y dentro de la hermenéutica

legislativa, no puede pasarse por alto que el Mensaje del Poder Ejecutivo se encarga de

aclarar que si bien la LRT distingue entre accidentes del trabajo y las enfermedades

profesionales, aplicando los criterios sugeridos por las normas internacionales, “...esto

implica adoptar una definición genérica de los accidentes, y considerar a las enfermedades

en un listado taxativo...”, lo que importa para los infortunios laborales no ceñirse ni

reducir el caso a determinadas circunstancias, circunscribiéndose únicamente a las

palabras del texto.40

b) Enfermedades Profesionales

Lamentablemente, los redactores del decreto 1278/00 perdieron una gran

oportunidad de subsanar estos olvidos e incongruencias. Sin embargo, no ocurrió lo

mismo respecto de las enfermedades profesionales, originalmente confinadas al taxativo

listado del decreto 658/96, al punto que el último párrafo del apartado 2º del artículo 6 de

la LRT prohibía el resarcimiento de toda enfermedad -o consecuencia derivada de ella-

38 Vázquez Vialard, Antonio, “Aspectos Fundamentales de la Ley de Riesgos del Trabajo (Nº 24.557)”, T. y S.S. Boletín Nº 11, Noviembre 1995, páginas 741 y ss.). 39 Pozzo, Juan D., op. cit. páginas 291 y ss. 40 Mensaje del Poder Ejecutivo de elevación al Congreso en “Antecedentes Parlamentarios”, La Ley 1966 A,

39

que no estuviera contemplada dentro del registro, sin aclarar en modo alguno si ese

denegado “resarcimiento” lo era en cuanto a las prestaciones de la LRT o frente a todo

tipo de indemnización.41

La adopción de la primera de tales posturas derivó en aquella corriente

doctrinaria (y en contados casos, con ascendencia jurisprudencial) que sostuvo la

posibilidad de reclamar civilmente contra el empleador cuando el daño producido fuera

derivado de la aparición de dolencias extra-sistémicas, en tanto la valla del artículo 39.1

de la LRT no era suficiente contención, dada su ambigua redacción. En otras palabras, si

lo que eximía de responsabilidad civil al empleador eran las prestaciones de la ley, cuando

éstas no se devengaban por tratarse de contingencias no cubiertas, entonces no había

impedimento alguno para accionar por la vía del derecho común contra el dador de

trabajo.42

No parece adecuada a derecho una interpretación como la que se describiera.

No sólo ignora la intención claramente expuesta del legislador de cerrar las puertas a los

reclamos por responsabilidad civil –salvo dolo-, y así eliminar la excesiva litigiosidad que

imperara en los tribunales del trabajo de todo nuestro país durante la década del ´8043, sino

punto III, página 409). 41 La confinación de las enfermedades profesionales a un listado taxativo lejos está de ser una innovación del sistema de la LRT. Por el contrario, ya la ley 9688, en su redacción original, preveía que sólo debían considerarse como profesionales aquellas patologías que, contraídas por el operario en el ejercicio de sus labores, estuvieran taxativamente enumeradas por el Poder Ejecutivo en decretos reglamentarios, previo informe de las oficinas técnicas. 42 Cfr. Maza, Miguel Ángel, “El derecho a resarcimiento de las enfermedades no previstas en la ley 24.557: otro vicio de la ley saneado por la jurisprudencia”, ERREPAR –DLE- Nº 188, Abril 2001, T. XV – 307, quien cita jurisprudencia en respaldo, en especial el fallo de la Sala X CNTrab., en autos “Fernández, Ipólito c/ Tecnycon SA y otro”, 26/2/2001. En una misma tendencia se expidió la Cámara Segunda del Trabajo de San Rafael, Mendoza, in re “Sandoval, Ramón c/ Resero SA s/ Ordinario”, del 16/4/01, fallo citado por Livellara, Carlos Alberto, “Principales tendencias jurisprudenciales de los tribunales de la provincia de Mendoza sobre la ley de riesgos del trabajo”, en Revista de Derecho Laboral, Tomo I, 2002, páginas 214-215. En contra, Caballero, Julio C. y Comadira, Guillermo, “Responsabilidad civil del empleador en la ley sobre riesgos del trabajo: el estado actual del debate en la doctrina y la jurisprudencia”, DT 1998-A, páginas 206-208. 43 UART Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, “Litigiosidad en los riesgos del trabajo”, febrero de 2004, inédito, documento en el cual se describe acabadamente la situación imperante en nuestros tribunales de trabajo y en el mercado asegurador con anterioridad a la reforma de la LRT. Vale la pena transcribir algunas de sus conclusiones: “...Bajo el anterior régimen de accidentes del trabajo, entre las cifras escalofriantes se destaca la presentación de 50.000 demandas por año por un monto equivalente a $11 mil millones. Sin perjuicio de lo señalado, una vez dictada la sentencia, el monto que llegaba a manos del trabajador resultaba en promedio el 53% del monto de la sentencia. Esto sin perjuicio de considerar que la tramitación de un juicio se ubicaba entre 4 y 5 años, período luego del cual las prestaciones parciales podían ser obtenidas por el trabajador en la medida que el empleador todavía existiera y fuera solvente... se suma la existencia de un sistema de reaseguros monopólico y estatal que contribuye a exacerbar reclamos y demanda de cobertura. El fenómeno alcanza tales dimensiones que en julio de 1985 el propio Estado se excusa de dar cobertura de

40

que ignora además la redacción del artículo 1.1 de la LRT, que textualmente fija que “... la

reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas

reglamentarias...”, con lo que volvemos al impedimento original, pues si el trabajador

logra probar la relación causal entre su patología extra-sistémica y sus tareas laborales,

entonces la reparación de ese daño (derivado del trabajo), conforme el artículo reseñado,

debe regirse por la LRT exclusivamente, aún cuando ésta prohíba todo resarcimiento, lo

que podrá tildarse como contrario a derecho, o atacado en su constitucionalidad, pero ello

no habilita a malinterpretar la norma.

Pero toda esta disquisición ha quedado en el cajón de los archivos una vez

vigente el decreto 1278/00, que renovara la redacción del cuestionado artículo 6.2 de la

LRT. Si bien la reforma mantiene la existencia de un listado de enfermedades taxativo

(qué sólo permite la incorporación de nuevas patologías a través del poder ejecutivo,

previa consulta vinculante al Comité Consultivo Permanente del artículo 40 LRT), el

apartado 2.b del artículo 6º LRT prevé la incorporación casuística de aquellas

enfermedades que, “...en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como

provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la

influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo...”, esto último en

clara alusión a la teoría de la indiferencia de la concausa, la que en consecuencia queda

expresamente vedada en su aplicación al régimen del nuevo artículo 6º.44

Conforme lo explicitado, se ha facultado a la Comisión Médica Central, y sólo

a ella, a categorizar a una enfermedad originariamente excluida del listado de

enfermedades como profesional, siempre y cuando se siga el procedimiento fijado en la

propia normativa, y previa discriminación de aquellos factores que, habiendo influido en

seguros a ciertas actividades productivas y a algunas empresas, convirtiéndolas en integrantes de una lista “negra”... Así y todo, las pérdidas y el desborde eran tales que las compañías de seguro publican en febrero de 1990 su retiro del mercado. Dada la preocupación que esto generó en la estructura productiva toda, por los efectos sociales y económicos asociados, se dicta la Ley N° 24.028 (diciembre 1991) como un régimen transitorio hasta tanto los actores sociales acordaran un régimen integral y definitivo de gestión de los riesgos del trabajo...”. 44 Teoría que, pese a que nunca tuvo recepción legal, imperó jurisprudencialmente hasta la sanción de la ley 24.028, y que determinaba que una dolencia, para ser considerada resarcible en los términos de la ley de accidentes de trabajo, no requería al trabajo como causa exclusiva generadora de la patología, sino que bastaba con que las tareas desarrolladas a favor del patrón hubieran actuado como factor desencadenante, acelerante, exteriorizante, facilitante o agravante de la enfermedad. Se dio así cabida a las denominadas enfermedades – accidente como contingencias laborales, en las cuales bastaba con que el trabajo fuera sólo una concausa de la enfermedad, siendo las restantes causas indiferentes a esos fines.

41

el desarrollo de la enfermedad, resulten ajenos a las tareas desarrolladas por el trabajador

al servicio de su patrón.

Por supuesto que la determinación del carácter profesional de la enfermedad

en el caso particular de un trabajador no implica que a partir de ese momento tal patología

se incorpore al listado del decreto 658/96, sino sólo que en el caso de ese trabajador en

concreto, su dolencia, pese a no estar incorporada al listado, debe ser considerada de

origen laboral a los efectos de disparar el otorgamiento de las prestaciones previstas por el

sistema.

c) Accidente in itinere

Por último, cabe hacer una breve referencia a la tercera de las contingencias

amparadas por el contrato de afiliación, el accidente in itinere, el que no ha sufrido

variantes de importancia desde su primigenia incorporación a nuestra legislación laboral,

allá por la década del ´60 del siglo pasado. La LRT sólo ha efectuado algunos retoques al

instituto, al permitir la alteración del trayecto por razones de estudio, concurrencia a otro

empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, habiendo el Decreto

491/97 reglamentado tales situaciones.

Lo que sí ha traído una problemática nueva a la cuestión del accidente in

itinere es el procedimiento que la propia LRT ha fijado como necesario para la

determinación del carácter laboral del siniestro, en cuanto se ha delegado tal competencia

a las Comisiones Médicas, conforme artículo 21.1.a) de la ley 24.557. Y estando tales

comisiones conformadas por profesionales de la medicina, sus dudosas incumbencias han

provocado fuertes críticas desde todos los sectores, que han provocado otra de las

reformas del decreto 1278/00: la creación de la Unidad de Asesoramiento Jurídico de las

Comisiones Médicas en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Cuestionado el carácter laboral del accidente in itinere (o de cualquier otro

accidente), la Comisión Médica interviniente debe, antes de expedirse, requerir un

dictamen jurídico de dicha delegación (conformada esta vez sí por abogados, pero

definitivamente no elegidos por concurso), que si bien no resultará vinculante para la

Comisión actuante, difícilmente sea ignorado por ésta en cuanto al contenido legal de la

consulta.

42

Lo que pareció ser un buen intento de parte del legislador (o debiéramos decir

del poder ejecutivo) para solucionar las desinteligencias de la norma primigenia, no ha

sido en la práctica más que otra piedra en el ya difícil derrotero de la ley 24557, pues las

decisiones de esta unidad asesora no se han distinguido hasta la fecha por su adecuación al

derecho.45

La Subdelegación dependiente de la SRT ha olvidado en sus opiniones las

nociones básicas de todo accidente in itinere, en especial que tales hechos han sido

incorporados a la legislación laboral, protegidos por ella, como una excepción a la

realidad, pues es claro que los hechos acontecidos fuera del ámbito del establecimiento del

empleador responden a un riesgo genérico al que todo ciudadano está expuesto, y no al

riesgo específico propio de las obligaciones laborales.

En primer lugar, cabe aquí recordar los términos de la normativa aplicable al

caso. El artículo 6 de la ley 24.557 expresamente define al accidente in itinere en su inciso

1º como “...aquel acontecimiento súbito y violento ocurrido en el trayecto entre el

domicilio del trabajador y el lugar del trabajo, siempre y cuando el damnificado no

hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo...”.

Existen asimismo algunas excepciones previstas para el caso que se altere el

trayecto: es también considerado accidente in itinere cuando el trabajador por escrito

notificara al empleador, y éste al asegurador dentro de las 72 hs., que el trayecto se

modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo

enfermo y no conviviente, debiendo el trabajador presentar el pertinente certificado a

requerimiento del empleador.46

Por su parte, el inciso d) del Art. 4º del decreto 491/97, reglamentario del Art.

6º apartado 1º de la Ley de Riesgos del Trabajo, afina aún más el concepto: “...En todos

los supuestos del apartado 1 del artículo que se reglamenta, se considerará accidente in

45 Cfr. Ackerman, Mario, “La valoración de la naturaleza laboral del accidente por las Comisiones Médicas”, inédito, quien luego de efectuar un análisis crítico de las facultades que la norma pone en cabeza de las Comisiones Médicas, y de desarrollar ampliamente el concepto de accidente in itinere, entra a desmenuzar con tono crítico cuatro pronunciamientos representativos de la Unidad de Asesoramiento dependiente de la SRT. 46 Nos hemos interrogado acerca de cuales serían las consecuencias de que tanto el trabajador como el empleador no cumplieran con su obligación de notificar con 72hs. de antelación la modificación del trayecto. Desde nuestro punto de vista, y al no existir una sanción prevista legalmente frente a tal incumplimiento, consideramos que se trata de una obligación que en los hechos resulta inexigible, y es por esa razón tal vez que desde nuestro conocimiento, ninguna aseguradora rechaza tales siniestros en razón de esa omisión.

43

itinere sólo cuando el accidente se hubiera producido en el trayecto directo e inmediato

entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar de estudio, el otro empleo, o donde

se encuentre el familiar...”.

Nótese los términos restrictivos con que concibe la norma la calificación de un

accidente como in itinere. No es por lo tanto aceptable otorgar un sentido amplio a la

definición mencionada, más allá de los expresos términos de la norma citada, por lo que

siendo el accidente in itinere una excepción a lo que debiera considerarse una

contingencia laboral, no corresponde efectuar excepciones sobre lo que ya es excepcional,

debiendo interpretarse la norma ajustadamente.

La mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia ha concluido desde siempre

que, al ser el accidente in itinere una prolongación de la responsabilidad del empleador,

pese a que el trabajador sale de la esfera de control y vigilancia de su dador de trabajo, y

en la cual éste no puede garantizar su seguridad puesto que se encuentra fuera del ámbito

laboral, su conceptualización y campo de aplicación debe ser interpretado en forma

acotada y restrictiva. No es aplicable en materia de accidentes in itinere el principio in

dubio pro operario, y el trabajador tiene a su cargo la prueba acabada de las

circunstancias de trayecto del accidente, y la valuación por parte de los jueces sobre su

configuración como laboral debe ser de carácter estricto. Existen incluso algunos autores

que, debido a estas particulares circunstancias, sostienen que los accidentes in itinere

deberían ser objeto de una regulación específica y separada de aquella que abarca los

accidentes de trabajo típicos.47

Dentro de tal perspectiva se ha decidido “...siendo que el accidente in itinere

ocurre sin el posible control de la patronal, a quien se hace responsable de su secuela, las

probanzas deben ser concluyentes, sin dejar lugar a dudas que se hayan cumplido los

requisitos establecidos en el art. 1, párrafo 2º, de la ley 9688...”.48

Jurisprudencialmente se han adicionado dos requisitos más al deber de no

interrumpir el trayecto en beneficio personal: el primero es el de utilizar el recorrido

habitual entre el trabajo y hogar, y el segundo es que dicho recorrido sea efectuado dentro

del horario habitual a contar a partir de la salida o entrada al trabajo.

47 Cfr. Burgos, Osvaldo, “El desregulado régimen argentino de reparación de riesgos laborales. Algunas cuestiones a considerar ante el probable retorno del debate”, publicado el ElDial.com on line. 2006. 48 CNTrab., Sala IV, 20/08/81, in re “Suárez, Carlos c/ Massalin y Celasco S.A”, DT, 1981.

44

Así se ha dicho que “...la inversión de la prueba no es aplicable en los

accidentes in itinere, recayendo en el accidentado la obligación de acreditar que el

recorrido no fue interrumpido en su interés particular o por cualquier razón extraña al

trabajo...”.49

Y que “...quien invoca un accidente in itinere carga con el onus probandi de

cada uno de los elementos que lo tipifican, entre otros, cómo ocurrió, que sucedió en el

camino de ida o regreso del trabajo, que no se interrumpió el viaje de retorno a su lugar, o

sea sucedió en el tiempo que habitualmente empleaba en su viaje...”.50

XI. Alcance de la cobertura otorgada mediante el contrato de afiliación.

Prestaciones derivadas del siniestro

Acontecido el siniestro (ocurrida la contingencia laboral), la principal

obligación de la ART se circunscribe al otorgamiento tanto de las prestaciones dinerarias

(artículos 11 a 19 de la LRT) como en especie (artículo 20 LRT) que se detallan a través

de los capítulos IV y V de la norma, que como veremos no se agotan allí. Si bien el

tomador del seguro es el empleador afiliado, el beneficiario de tales prestaciones es el

trabajador que ha sufrido la contingencia laboral, sin que este carácter de beneficiario lo

convierta en parte celebrante del contrato de afiliación.

Existen por supuesto otras obligaciones en cabeza de la ART, tales como

aquellas ya delineadas en el capítulo III de este trabajo –ver especialmente la nota al pie

nro. 15-, relativas al control y supervisión de las normas de higiene y seguridad en el

trabajo, pero aquí sí la relación se da exclusivamente entre empleador afiliado y ART, ya

que el trabajador deja de ser beneficiario (al menos directamente) de este servicio, y es el

empleador quien asume el doble carácter de contratante y beneficiario de la asistencia

técnica provista (que no es una prestación, como algunos autores pretenden).

Sin embargo, a los fines de este trabajo, sólo nos limitaremos a analizar

aquellas obligaciones de la ART para con los trabajadores una vez acontecido el siniestro

(obligaciones que se desprenden efectivamente de la relación asegurativa habida, dada la

real existencia de un riesgo que puede o no acontecer), sin dejar de resaltar la importancia

49 CNTrab., Sala III, 19/06/64, 12-540. 50 CNTrab., sala I, 03/07/80 in re “Abraham, Juan de la Cruz c/ Federación Patronal Soc. Cooperativa Limitada”, en DT 1974-483.

45

de la prevención de riesgos en todo el sistema de la ley 24.557 (parte del servicio que

presta la ART, sin relación alguna con la técnica asegurativa, pues esta obligación se debe

en toda circunstancia y a todo empleador, sin necesidad de que se concrete algún riesgo de

los previstos en el seguro contratado).

Acaecida la contingencia laboral, y a excepción de los casos de autoseguro o

empleador no afiliado, las ART son entonces las responsables de brindar en tiempo y

forma todas aquellas prestaciones, ya sean dinerarias o en especie, que la normativa

disponga, y con los alcances que la reglamentación determine. Recordemos aquí que tales

prestaciones, al ser de origen legal, no pueden ser modificadas en su contenido o alcance

por disposición contractual alguna. Celebrado el contrato de afiliación, el contenido

prestacional del mismo queda diferido a la voluntad del legislador, pudiendo la ART

solamente adaptar el valor de las alícuotas (previa aprobación de la Superintendencia de

Seguros de la Nación) a las nuevas obligaciones que legalmente se le impongan, debiendo

la masa de afiliados asumir en el precio aquellas mayores prestaciones a brindarse a sus

trabajadores dependientes en caso de ocurrencia del siniestro.

El otorgamiento de estas prestaciones de la LRT constituyen el objeto único y

exclusivo de las ART, conforme reza el apartado 3º del artículo 26 de la ley 24.557. Por

otra parte, el apartado 6º del mismo artículo prevé que los bienes destinados a respaldar

las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de

esta ley, ni aún en el caso de liquidación de la entidad. Y en un sentido similar, el artículo

31, apartado 1º inciso f) LRT, que regula los derechos, deberes y prohibiciones a los que

debe ceñirse el accionar de las aseguradoras, dispone expresamente que las mismas no

podrán destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley.

No pueden entonces las ART apartarse de la función para la cual fueron

habilitadas para operar, y los bienes y reservas que ellas adquieran sólo pueden destinarse

al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie que la legislación imponga a su

cargo. Y esta imposibilidad tiene una decisiva importancia al momento de analizar la

responsabilidad judicial de las ART en aquellos casos en que la aseguradora es traída al

pleito, pese a que no existe reclamo alguno por prestaciones derivadas de la LRT.

Como puede fácilmente advertirse a través de las disposiciones citadas y de

todo el plexo normativo derivado de la LRT, se trata de una materia altamente regulada y

46

fiscalizada por el Estado, lo que se justifica por encontrarse en juego la salud de población

laboral activa de todo el país. Y es por esa razón que toda desviación del objeto único por

parte de la ART debe ser observada y penalizada por el organismo de contralor, pero a la

vez impedida por los encargados de impartir justicia en nuestro suelo, quienes no pueden

habilitar judicialmente, y sin que exista petición fundada, una condena a las ART que

exceda tales prestaciones legales.

a) Prestaciones dinerarias

Las prestaciones dinerarias de la LRT están contempladas en su Título IV,

artículos 13 a 19, pudiendo agrupárselas en cuanto a su carácter (temporario - equivalente

a los jornales caídos de la ley de contrato de trabajo-, provisorio o definitivo), grado

(parcial, total, total con gran invalidez o muerte), o forma de pago (de pago único o en

forma de renta periódica o vitalicia). No obstante esta posible categorización, todas ellas

responden a un concepto de resarcimiento tarifado en función de la pérdida en la

capacidad de generar ingresos de índole laboral, lo que ha generado no pocas críticas en

cuanto la reparación monetaria prevista no contempla pérdidas de otra naturaleza, como

ser el daño moral y la pérdida de chance, entre otras.

Si bien es cierto que la tarifación en cada una de las prestaciones contempla

rubros que seguramente tienen que ver con la pérdida de la capacidad para generar

ingresos, tales como el Ingreso Base Mensual (equivalente a la remuneración del

trabajador), el porcentaje de incapacidad de la total obrera, y la edad del trabajador a la

fecha de la primera manifestación invalidante, no es menos cierto que existen otros

parámetros ajenos a esta ecuación económica que no tienen relación alguna con la pérdida

de ingresos, tal como el multiplicador (constante matemática), que originariamente

determinado en 43, fuera elevado a 53 por el decreto PEN 1278/00 en marzo de 2001. Y

con la incorporación de este factor, no vemos improbable que aquellos daños señalados

como ajenos a la tarifación normativa, no puedan bien suplantarse con este agregado, pues

la arbitrariedad en su determinación no difiere de aquella que subyace en las decisiones a

través de las cuales los jueces valoran los alcances del daño moral, entre otros rubros.

47

Los alcances de estas prestaciones se encuentran explicitados en la normativa

misma, desde la cual podrá tenerse una mirada analítica que no vale la pena desarrollar a

los efectos de este trabajo.51

b) Prestaciones en especie

Por su parte, las prestaciones en especie (o prestaciones asistenciales) se

podrían resumir (parcialmente según nuestro punto de vista) en un solo artículo de la LRT,

más precisamente su número 20, al establecer a cargo de las ART la asistencia médico-

farmacéutica, la provisión de prótesis y ortopedia, la rehabilitación del trabajador, su

recalificación profesional –que no es reubicación laboral- y el servicio funerario en caso

de fallecimiento del operario. Este esquema de atención diseñado a favor del trabajador

apunta a una reparación del daño automática, integral y oportuna, que conjuntamente con

las prestaciones dinerarias procuran dar una inmediata y completa cobertura, diseñada

dentro de un esquema de seguridad social con intención de universalidad.

Estas prestaciones están diseñadas para que el trabajador que ha sufrido una

contingencia laboral no deba asumir el costo asociado con la atención psicofísica que

exige el evento dañoso. Tales prestaciones de índole médico-asistenciales quedan

entonces a cargo de la ART contratada por el empleador, quien podrá afrontarlas con sus

propios centros asistenciales, o podrá tercerizar el servicio a través de una red nacional de

prestadores médicos, cuya supervisión y control queda a cargo de la SRT.

En cualquiera de los casos, el trabajador está obligado a someterse a la

atención de esos prestadores, aún cuando siempre tiene abierta la posibilidad de recurrir a

las Comisiones Médicas de su domicilio en caso de discrepancias en cuanto a la atención

recibida, ya sea respecto de la calidad de la misma, como de su alcance. Son entonces las

Comisiones Médicas las encargadas de determinar el contenido y alcance de las

prestaciones en especie (cfr. artículo 21, apartado 1º, inciso c) LRT).

51 Una completa descripción de las prestaciones dinerarias de la LRT puede consultarse en Murray, Cecilia y Pirolo, Miguel Ángel, “Prestaciones emergentes de la ley de riesgos del trabajo, a partir de las modificaciones introducidas por el decreto 1278/2000”, en DT 2001-A, páginas 556-565, y en Maza, Miguel A., “Las prestaciones económicas en la ley sobre riesgos del trabajo”, DT 2006-A, páginas 137-148.

48

De rehusarse injustificadamente a la percepción de las prestaciones médico

asistenciales, la ART, previo paso por la Comisión Médica respectiva, podrá suspender el

pago de las prestaciones dinerarias al trabajador remiso, hasta tanto éste acepte someterse

al tratamiento pertinente –cfr. artículo 20, apartado 2º LRT-, el cual está diseñado para

intentar colocar al trabajador en la misma situación psicofísica en la que se encontraba con

anterioridad a la producción del siniestro, o al menos reducir en lo posible la incapacidad

residual.

Al decir del apartado tercero de la norma, las prestaciones por asistencia

médica, la provisión de prótesis y ortopedia, y la rehabilitación del trabajador se deben al

mismo hasta su completa curación o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de

acuerdo a como lo determine la reglamentación.

Hasta el día de hoy no existe tal reglamentación, y en consecuencia no se ha

determinado la extensión ámbito-temporal de tales prestaciones, no obstante que el

Decreto Nº 762/97 (B.O. del 14/8/1997) previó en el art. 13 que el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social “...deberá proponer la reglamentación de los artículos 20 y 30 de la Ley

de Riesgos del Trabajo, en un plazo de noventa (90) días corridos a partir del dictado del

presente...”, por lo que debe entenderse que no existe límite temporal alguno en el

otorgamiento de las prestaciones del artículo 20, incisos a, b, y c, debiéndose las mismas

de por vida si el trabajador efectivamente las requiriese para su recuperación.

Y en consecuencia tampoco resultaría aplicable el instituto de la prescripción

liberatoria, que el artículo 44 apartado 1º LRT pondera en el plazo de dos años desde que

cada prestación es debida, pues la norma se encarga de determinar que tales prestaciones

en especie se deben hasta la recuperación efectiva del trabajador.

Se han ensayado algunas soluciones reglamentarias para varias de estas

prestaciones asistenciales, pero ninguna de ellas alcanza a limitar temporalmente la

asistencia médico-farmacéutica, la provisión de prótesis ni la rehabilitación del trabajador,

sino que precisamente se encargan de enmarcar el contenido y alcance de las restantes

prestaciones del artículo.52

52 Así es como se ha reglamentado el contenido y alcance del servicio funerario (Resolución SRT 1195/04) y de la recalificación profesional (Resolución SRT 216/03).

49

Existe asimismo una tendencia a suponer que las prestaciones asistenciales en

cabeza de las ART se agotan en aquellas que diseñaran originalmente los redactores de la

ley 24.557, dando una sensación de hermeticidad del sistema –en este punto particular-

que no es real.

Por el contrario, ya en el año 1981 había sido promulgada la Ley Nº 22.431

(modificatoria y derogatoria de otras anteriores sobre personas con disminuciones físicas y

psíquicas), que instituía un “Sistema de Protección Integral de las Personas

Discapacitadas” (antes denominados “minusválidos”), tendiente a asegurar la atención

médica y la seguridad social, de manera tal que se neutralizara en cierta medida la

desventaja que implica su estado de invalidez, a fin de “...desempeñar en la comunidad un

rol equivalente al que ejercen las personas normales...”.

Esta legislación fue reformada por distintas Leyes, Decretos y Resoluciones,

mereciendo destacarse a la Ley Nº 24.314 del 12 de abril de 1994, que modifica los

artículos 20, 21 y 22 de la anterior, artículos que tratan actualmente sobre la denominada

accesibilidad al medio físico por parte de las personas con movilidad reducida,

entendiéndose por tal la supresión de las barreras físicas que impidan “...gozar de las

adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el

desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones del ámbito físico,

arquitectónico o del transporte...”, remodelando y adaptando dicho medio para tales

personas (itinerarios peatonales, escaleras y rampas, viviendas, transportes -entre otros-,

tal como ha sido minuciosamente reglamentado en el Anexo I del Decreto Nº 914/97).

Siguiendo con los lineamientos del sistema integral de protección para los

discapacitados, el 5 de Diciembre de 1997 se dicta la Ley Nº 24.901 que instituye “...un

sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con

discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección,

con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos...”

(art. 1º) y, a su vez, prevé el financiamiento de las prestaciones a brindar.

El art. 9º de esta norma define a la persona con discapacidad “...a toda aquella

que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o

mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su

integración familiar, social, educacional o laboral...”, con lo cual se amplía el concepto

50

respecto de anteriores legislaciones y en especial al art. 2º de la Ley Nº 22.431, que no

mencionaba la disminución sensorial.

Pues bien, en el art. 7º inciso d) se ha dispuesto que el financiamiento, cuando

se tratare de “...personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el

artículo 20 de la Ley 24.557, estará a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo o del

régimen de autoseguro...”, comprendiendo las prestaciones básicas y los servicios

específicos y un sistema alternativo de ayuda al grupo familiar con prestaciones

complementarias (Capítulos IV, V, VI y VII), disposición que reitera lo ya previsto

incipientemente en el Decreto Nº 762/97 (art. 11, inciso e) que creara el “Sistema Único

de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad”), además de hacer hincapié en la

obligación de utilizar “...todos los recursos humanos y técnicos necesarios...”.

Por último, el Decreto Nº 1193/98 aprueba la reglamentación de la Ley Nº

24.901 y en lo concerniente a los dictámenes de las Comisiones Médicas mencionadas en

el art. 49 de la Ley Nº 24.241 y art. 8º de la Ley Nº 24.557 (LRT), dispone que los mismos

deberán ser informados al “Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la

Persona con Discapacidad” (cuyo Directorio está integrado, entre otros, por la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo), ente en el cual se inscribirán quienes presenten

discapacidad para poder acceder a las prestaciones básicas, a través de la cobertura que les

corresponda.

Ciertamente las prestaciones de los incisos a), b) y c) del apartado 1, del art.

20 de la Ley Nº 24.557 son obligatoriamente otorgadas por la Aseguradora de Riesgos del

Trabajo, pero he aquí que la Ley Nº 24.901 también pone en cabeza de éstas otorgar otro

tipo de prestaciones, unas que se denominan asistenciales y otras complementarias a las

básicas que se establecen por esta última legislación.

Por “prestaciones asistenciales” la ley en cuestión entiende en su art. 18 a

“...aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales

de la persona con discapacidad (hábitat – alimentación – atención especializada) a los que

se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el

demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas

con discapacidad o con grupo familiar no continente...”, para lo cual, si no pudiere

51

permanecer en su grupo familiar, puede ser incorporado a una residencia, pequeño hogar o

a un hogar, conceptos éstos que son definidos en los artículos 30, 31 y 32 de la norma.

En el artículo 33 de la Ley 24.901, al referirse a las “Prestaciones

Complementarias”, se ha previsto que se otorgue cobertura económica “...a una persona

con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica

deficitaria...”, posibilitando la permanencia en el ámbito social donde reside o elija vivir,

siendo el apoyo económico, tanto para el discapacitado como para el grupo familiar, de

carácter transitorio y “...ante situaciones atípicas y de excepcionalidad...” , que no estará

sujeto a plazos prefijados en forma taxativa, sino a “...la superación, mejoramiento o

agravamiento de la contingencia que lo motivó...” (incisos a) y b) de dicho artículo).

Unos pocos años atrás (B.O. del 13/12/2001) se ha publicado la Ley Nº 25.504

que modifica el art. 3º de la Ley Nº 22.431, en cuanto dispone que el Ministerio de Salud

de la Nación será la autoridad certificadora de la discapacidad, a la vez que queda

subsistente el art. 19, es decir, tratándose del supuesto de enfermedad profesional o

accidente de trabajo amparados por la Ley Nº 24.557, bastará el dictamen de la Comisión

Médica jurisdiccional, Comisión Médica Central o Cámara Federal de la Seguridad

Social, por aplicación analógica del art. 7 del Decreto 1193/98.

Reseñada la normativa, aparece que, además de las prestaciones en especie

que consagra la Ley Nº 24.557, en su art. 20, quedan a cargo de las Aseguradoras de

Riesgos del Trabajo aquellas otras que mencionan los Capítulos IV, V, VI y VII de la Ley

Nº 24.901, y para llevar a cabo tales objetivos, ha de darse cumplimiento, entre otros, a la

supresión de las barreras físicas enunciadas en el Decreto 914/97, reglamentario de los

artículos 20, 21 y 22 de la Ley Nº 22.431.

Tal como decíamos al comienzo, no ha sido reglamentado lo concerniente a

las prestaciones en especie a que obliga el art. 20, apartado 1, incisos a), b) y c) de la Ley

sobre Riesgos del Trabajo, pero al disponer el art. 7º de la Ley Nº 24.901 que las

prestaciones que concede esta última norma, entre ellas las “asistenciales” (hábitat,

alimentación y atención especializada) y las “complementarias” (es decir, el apoyo

económico al discapacitado y a su grupo familiar ante situaciones atípicas y de

excepcionalidad), serán financiadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, cabe

deducir que es obligación de éstas otorgarlas “...mientras subsistan los síntomas

52

incapacitantes...”, siempre que se esté ante un discapacitado en el sentido que le asigna el

art. 9º referido, aún cuando pueda entenderse que excede el objeto propio previsto en el

artículo 26, apartado 3 de la Ley 24.557 (objeto único y exclusivo de las ART).

Como se advertirá, por vía de la Ley 24.901 y su Decreto Reglamentario Nº

1193/98, se ha puesto a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en caso de

personas que reciben las prestaciones de los incisos a), b) y c) del apartado 1 del art. 20 de

la Ley Nº 24.557 y que son consideradas “discapacitados”, otras obligaciones que

originariamente fueron previstas en la legislación que creó el Sistema Integral de

Discapacitados (Ley Nº 22.431, sus modificaciones y reglamentaciones) para ser

otorgadas por el Estado Nacional, a través de sus organismos dependientes.

Pero tampoco se agotan allí las eventuales prestaciones en especie que una

aseguradora podría verse obligada a brindar ante la ocurrencia de una contingencia

laboral. El espectro de prestaciones asistenciales se ha visto ampliado también por el

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que a través de la Resolución Nº

52/03, ha obligado a que los dictámenes de Comisión Médica, de ser ello necesario, deban

especificar la necesidad de contar con cuidados de enfermería a cargo de la ART.

Tal vez algún desprevenido intérprete de la norma podría suponer que nos

enfrentamos a una eventual superposición de esta prestación de proveer un servicio de

enfermería con la prestación dineraria por gran invalidez, que el apartado 2º del artículo

17º de la ley 24.557 fija en el valor de 3 MOPRES (actuales $ 240).

Estimamos que pese a la confusa redacción del artículo 2º de la Resolución

MTEySS, no existiría tal superposición, pues nos enfrentamos con prestaciones de

naturaleza diferente.

Mientras que la prestación por gran invalidez es una prestación de naturaleza

dineraria (incluida dentro del capítulo IV de la LRT, precisamente titulado “prestaciones

dinerarias”), el servicio de enfermería reviste carácter de prestación en especie, tal como

se demuestra mediante su incorporación a la Res. MTEySS 52/03, que trata

específicamente de este tipo de prestaciones.

Si bien no existe estrictamente en la normativa de riesgos del trabajo una

definición de “Gran Invalidez”, sino una descripción de un estado de discapacidad,

consideramos ello correcto porque no es propio de una ley incorporar definiciones.

53

Es sabido que la actual Ley Nº 24.557 tiene sus antecedentes en la legislación

española de la Seguridad Social y en la chilena sobre Accidentes del Trabajo y

Enfermedades Profesionales. Respecto a la legislación española, en la Orden del 15 de

abril 1969 (Prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social) el

artículo 18 se refiere a “Prestaciones económicas por gran invalidez” y establece que la

situación de invalidez “...en el grado de gran invalidez...”, ante la incapacidad permanente

absoluta dará derecho a una prestación económica “...destinada a remunerar a la persona

que atienda al inválido...”, pero no describe qué ha de entenderse por aquel concepto. A

su vez, el artículo 40 de la Ley Nº 16.744 (Diario Oficial del 1 de Febrero de 1968) de la

República de Chile dispone que “...Se considerará gran inválido a quien requiera el

auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida...”.

De ambas legislaciones se colige que la “Gran Invalidez” hace referencia a la

necesidad que tiene el discapacitado de contar con la asistencia de otra persona que lo

atienda.

En este orden de ideas, es de destacar que la expresión “Gran Invalidez” no es

citada en el Mensaje del Poder Ejecutivo de elevación del proyecto de la Ley sobre

Riesgos del Trabajo al Congreso Nacional, registrando solamente dos referencias en el

debate parlamentario (parágrafos 250 y 414, de la diputada Zuccardi y del senador León,

respectivamente), además de la observación previa que formula el diputado Estévez Boero

(4ª. Observación al Dictamen) en tanto considera “...ínfimo el valor de 3 AMPOS (en ese

momento $ 189) para que el trabajador denominado gran inválido total y que dependerá

para vivir de la atención de otra persona, pueda hacer frente a sus necesidades...”, similar

actitud que luego reitera la Diputada Zuccardi, pero en ninguna de ellas se indica el

concepto que cabe atribuir a la locución.53

Siendo así, estimamos que directamente debe estarse al texto de la ley

(artículo 10º de la Ley Nº 24.557) y considerar que “...existe situación de gran invalidez

cuando el trabajador en situación de incapacidad laboral permanente total necesite la

asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida...”,

entendiéndose por tales, en nuestra opinión, aquellos actos primordiales (fundamentales)

53 El desarrollo de esta investigación acerca de las fuentes, tanto nacionales como internacionales del instituto, es obra exclusiva de Rubén Daniel Ré, en orden a un dictamen jurídico que no tiene hasta el día de hoy publicación.

54

que la persona con plena capacidad realizara a diario para vivir, sin la dependencia y

necesidad del concurso de un tercero.

En cuanto al alcance de esta prestación, entendemos que la misma se aplica al

pago de los servicios de asistencia constante y necesaria que debe prestar el tercero al

declarado “gran inválido” o, como refiere la normativa española citada “...prestación

económica... destinada a remunerar a la persona que atienda al inválido...” en el grado de

gran invalidez, finalidad, por otro lado, que fluye claramente de la Observación 4ª del

diputado Estévez Boero y de la intervención de la diputada Zuccardi, reclamando ambos

por cuanto consideraban exigua la suma acordada para “...para pagar los servicios de

asistencia...”.

Volviendo a la cuestión de la prestación de enfermería de la Resolución

MTySS 52/03, el probable equívoco en el cual podría incurrir el lector es el de utilizar

como equivalente a la expresión “actividades de la vida diaria (AVD)” el término

“enfermería domiciliaria”, cuando tales términos no lo son.

Precisamente, la expresión “actividades de la vida diaria” guarda gran

similitud con aquella referida en el artículo 10º de la ley 24.557 como “actos elementales

de la vida”, y como surge de la propia legislación, tales “actividades” o “actos” se

encuentran expresamente cubiertos por la prestación dineraria de Gran Invalidez que

prescribe el artículo 17.2 de la LRT.

Sin embargo, corresponde aclarar que el pago mensual de una suma

equivalente a tres (3) MOPRES en supuestos de “Gran Invalidez” (artículo 17 de la Ley

Nº 24.557), al tratarse de una prestación “dineraria”, no sustituye la prestación “en

especie” de enfermería domiciliaria, en tanto para cumplir con la misma se requiere la

atención especializada de un diplomado en “enfermería”, quien no estará a cargo ya de

colaborar con el paciente en los actos elementales de su vida, sino en la práctica de

técnicas propias de la enfermería necesarias para la curación, cuidado profesional o

rehabilitación del trabajador.

Al no compartir la misma naturaleza, deben entenderse como prestaciones

independientes entre sí, y que no necesariamente se van a dar en los mismos casos. Es que

durante la gran invalidez se requiere la asistencia continua de un tercero para realizar los

actos elementales de la vida, pero ese tercero no debe ser necesariamente un enfermero.

55

Asimismo, la necesidad de contar con servicio de enfermería podría ser

momentánea, hasta tanto el damnificado finalice algún tratamiento específico, y es

factible de ser brindada a cualquier damnificado, sin importar el grado ni el carácter de su

incapacidad, mientras que la prestación por gran invalidez se da en forma vitalicia, y sólo

a quien sea portador de una incapacidad laboral permanente total.

XII. Contingencias excluidas del sistema de riesgos del trabajo

Habiendo hecho un breve racconto del objeto del contrato de afiliación, es

decir del contenido de su cobertura en cuanto a contingencias amparadas y prestaciones

consecuentes, conviene ahora precisar también cuales son aquellas ¿contingencias? que la

misma norma excluye del subsistema de riesgos del trabajo, no sin detenernos también en

indagar si tales exclusiones se circunscriben exclusivamente a las previstas en la LRT y su

reglamentación, o si por el contrario es factible hallar exenciones con apoyatura en otras

fuentes.

Es digno de destacar, sin embargo, que la ley 24557 ha sido innovadora en su

forma de legislar sobre el tema. Recordemos en tal sentido la letra del artículo 6º LRT, en

sus apartados 2º, inciso a) in fine “...Las enfermedades no incluidas en el listado... no

serán consideradas resarcibles, con la única excepción...” y 3º, incisos a) y b): “...Están

excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales

causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo... b) las

incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y

acreditadas en el examen preocupacional...”.

Es que si bien la LRT excluye de su amparo a aquellas contingencias

descriptas a lo largo del artículo trascripto, éstas, de acuerdo al texto mismo de la norma,

continúan siendo definidas como contingencias (incluso de origen laboral, como en el caso

del dolo del trabajador o la fuerza mayor extraña al trabajo). No serán generadoras de las

prestaciones previstas en la LRT, pero su categorización como contingencia podría

generar consecuencias inesperadas para el empleador, poniendo en juego, eventualmente,

su responsabilidad en ámbitos ajenos a la LRT. Es que en ningún momento la ley 24557

56

exime de responsabilidad a los empleadores, como ocurría con las predecesoras, sino que

simplemente excluye del sistema de riesgos del trabajo sus consecuencias.

No parece entonces haber duda en cuanto a las exclusiones enumeradas en el

artículo 6º de la LRT –accidentes de trabajo que no encuadren en la definición adoptada,

trayectos alterados o interrumpidos por causas ajenas al trabajo en los accidentes in

itinere, enfermedades no listadas, dolo del trabajador, fuerza mayor extraña al trabajo y

preexistencias-, pero ¿son ellas las únicas? ¿es de suponer que nos enfrentamos a una lista

cerrada de causales de rechazo de la cobertura?.

Si bien se admite que la respuesta a estos interrogantes puede no ser única, no

es menos cierto que una respuesta negativa a ellos tiene mayor color, dadas las siguientes

razones:

a) nada en la norma madre indica que la enumeración tenga carácter taxativa;

b) si bien de la reglamentación de la ley 24.557, más precisamente del artículo 6º,

tercer párrafo del decreto 717/96, se podría inferir lo contrario, ésta interpretación

conduciría a un exceso reglamentario no permitido en nuestro régimen, ya que un

decreto de esta índole nunca puede contradecir a la norma de rango superior;54

c) pero si así fuera, la hermeticidad que propone el decreto cae por su propia

incoherencia, pues omite considerar entre las causales de rechazo a aquellas

razones que la propia ley 24557, en el mismo artículo 6º, establece como factibles:

enfermedad fuera del listado, accidente que no reúna las características suficientes

para ser considerado de origen laboral, las alteraciones o interrupciones del

trayecto, entre otras;

d) por otro lado, existen otro sinnúmero de causales de rechazo que no admiten

discusión alguna, y ningún estudioso que se precie de serlo podría negarlas:

inexistencia del hecho mismo, falta de vigencia del contrato de afiliación o su

misma inexistencia, caducidad del seguro por falta de pago de las alícuotas,

prescripción de la acción, entre otras.55

54 Dice el artículo 6º del Decreto 717/96: “...el rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6º, ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24.557...”. 55 Cfr. Ackerman, Mario y Maza, Miguel Ángel, “Ley de Riesgos del Trabajo – Aspectos constitucionales y procesales”, Ed. Rubinzal Culzoni. página 287 y ss.

57

En cuanto a la prescripción, incluso algún autor ha llegado a definir el

momento procesal oportuno para plantearla: al rechazar el siniestro, o sea dentro de los 10

días (o 30 en caso de suspensión del plazo) de recibida la denuncia.56

Segunda Parte: la responsabilidad contractual de las ART

en nuestra jurisprudencia

Se ha intentado en el desarrollo de la primera parte brindar al lector un

panorama general acerca del contrato de afiliación, sus alcances y limitaciones, haciendo

especial referencia a aquellas cuestiones que más interrogantes plantea a sus eventuales

intérpretes.

Nos abocaremos ahora a la tarea de demostrar cuales son las razones, desde

nuestro punto de vista, por las cuales la responsabilidad contractual de los entes gestores

del sistema deben enmarcarse precisamente dentro de los parámetros del contrato de

afiliación, pero sólo en aquellos casos en que el reclamo incoado coincida con tal

responsabilidad, y no se busque una improcedente extensión que pueda afectar el derecho

de defensa de las aseguradoras.

I. Imposibilidad de responsabilizar a las ART en exceso de las prestaciones

previstas por la ley 24557 – La plena vigencia del art. 1º de la ley 24.557 en concordancia

con el nuevo artículo 75 de la ley de contrato de trabajo

El artículo 75 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, con las modificaciones

introducidas por el artículo 49, disposición adicional Primera de la ley 24557, reitera la

obligación, a exclusivo cargo del empleador, de observar las normas vigentes sobre

higiene y seguridad en el trabajo: “...El empleador está obligado a observar las normas

56 Tosca, Diego, “El instituto de la prescripción en el sistema de riesgos del trabajo”, en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo II, 2001, página 341.

58

legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y hacer observar las pausas y limitaciones

a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal...”.

Pero en su apartado 2º, la norma mencionada modifica los alcances del

incumplimiento de tales obligaciones, estableciendo textualmente que: “...Los daños que

sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del

apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños

provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar

únicamente a las prestaciones en ellas establecidas...”. Es decir que a partir de la reforma,

tales infortunios se regirán exclusivamente por las normas que regulen las reparaciones de

los daños derivados de las contingencias laborales (art. 6º ley 24557), cayendo bajo la

órbita de la ley de riesgos del trabajo, y dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas

establecidas.

Se produce en consecuencia el cierre de una posible vía de escape alternativa

respecto de la veda que el artículo 39, apartado 1º de la ley 24.557 impone a aquellos

trabajadores que buscan una reparación en los términos de la responsabilidad civil, en

tanto que por la vía mencionada –incumplimientos del empleador a la normativa de

higiene y seguridad laboral que hayan sido causa del accidente laboral o enfermedad

profesional- se llega nuevamente, aunque por un camino diferente (artículo 75 LCT), a las

previsiones de la ley de riesgos del trabajo y a las prestaciones allí establecidas.

A raíz de todo ello, y siendo la ley 24.557 plenamente aplicable en su totalidad

–incluyendo la reforma al artículo 75 LCT-, sólo cabe concluir que una ART –al igual que

un empleador no afiliado o autoasegurado- nunca podría ser responsabilizada en exceso de

las prestaciones previstas por la ley 24557 en los capítulos IV y V (artículos 11 a 20),

como algunos pretenden por aplicación del artículo 1074 del Código Civil

(responsabilidad civil por omisiones), y como analizáramos someramente en la primera

parte de este informe (capítulo 1º).

Ello así en tanto la responsabilidad que pudiera extendérsele a las

aseguradoras de riesgos del trabajo, como entidades ajenas a la relación laboral, nunca

podrá ser mayor a la responsabilidad que le cabe a su afiliado, es decir al empleador del

trabajador damnificado, quien contratara la cobertura asegurativa que brinda aquella

entidad.

59

Caeríamos en un absurdo jurídico si pretendiéramos que la cobertura del

contrato de afiliación se extendiera más allá de las responsabilidades que podrían caberle

al contratante del seguro. La suerte del asegurador se encuentra íntimamente ligada a la

del asegurado, pero a la vez está limitada por ésta, sin perjuicio de las restantes

limitaciones y alcances que pudiera contener el sinalagma contractual.

En otras palabras, si los daños causados a los trabajadores a raíz de

incumplimientos del empleador en su obligación, reiteramos que única e insustituible, de

cumplir con la normativa vigente en seguridad e higiene en el trabajo, da lugar únicamente

a las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo, la eventual responsabilidad de las ART

nunca podría ir más allá de tales límites, aún cuando se comprobara que dicha aseguradora

hubiera incumplido con alguna de sus obligaciones legales, que como es sabido son

diametralmente distintas (de menor entidad) a las del empleador afiliado.57

Consecuentemente, ninguna responsabilidad más allá de las prestaciones

establecidas por la propia ley 24557 cabe asignarle a una aseguradora cuando aconteciera

una de las contingencias laborales previstas por la norma, aún en el caso que el siniestro

haya sido provocado por incumplimiento alguno del empleador, o de la ART, respecto de

la normativa referida a la higiene y seguridad laboral.

Abonando lo hasta aquí expuesto, merece destacarse que lo dispuesto por el

artículo 75 de la LCT en su redacción actual, se complementa con lo normado por el

artículo 1º, apartado 1 de la LRT “...la prevención de los riesgos y la reparación de los

daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias...”.

Es precisamente este artículo 1º el que legalmente impide responsabilizar

civilmente a las aseguradoras de riesgos del trabajo por los daños derivados de las

contingencias laborales, pues éstos deben siempre repararse dentro del sistema instituido

por la ley 24557, es decir a través de sus prestaciones, y sólo de ellas.

Y esta nueva valla que instaura el artículo en cuestión es absolutamente

57 En un sentido similar, Rodríguez Mancini, Jorge, “El artículo 75 de la LCT después de la reforma de la ley 24557”, en Revista de Derecho Laboral, Tomo II, 2001, páginas 119-123. En contra, Chiuchquievich, Adriana, “El artículo 75... ¿de la LCT?”, en Revista de Derecho Laboral, Tomo I, 2002, páginas 223-262, quien minuciosamente analiza la cuestión a la luz del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Córdoba en autos “Sabbadin, Néstor D. c/ Manuel Barrado SA s/ incapacidad”, del 11/09/01, fallo que, de alguna manera, concuerda con nuestra propuesta. Concluye la jurista alegando que en definitiva el artículo 75 de la LCT es precisamente la vía de escape de la tarifa, permitiendo responsabilizar civilmente a las ART de probarse sus incumplimientos en materia de seguridad e higiene.

60

independiente de la valla que, en un sentido similar, provoca la aplicación del apartado 1º

del artículo 39º de la LRT respecto de los empleadores, pues mientras ésta última libera de

responsabilidad civil al empleador, la primera hace lo mismo respecto de las Aseguradoras

de Riesgos del Trabajo.

Sin perjuicio de ello, y tal como fuera advertido anteriormente, el

incumplimiento del empleador de las normas de higiene y seguridad en el trabajo jamás

podría generar responsabilidad alguna en cabeza de una aseguradora, quien no tiene a su

cargo el cumplimiento de dicha normativa, ni tampoco ostenta el poder de policía

necesario para obligar a su cumplimiento.

II. Imposibilidad de citación en garantía de las ART en los términos del

artículo 118, 2º párrafo, de la ley 17.418 (régimen de seguros), e improcedencia también

de su citación como tercero

En consonancia con lo expuesto en el apartado anterior, en cuanto a que la

ART no puede ser responsabilizada en exceso de las prestaciones –de naturaleza legal,

pese a que se desprenden de la suscripción del contrato de afiliación-, entendemos

también que es improcedente la citación en garantía de dicha aseguradora cuando el

reclamo base del pleito judicial es por responsabilidad civil del empleador.

La utilización del artículo 118 de la ley 17.418 -que, por otra parte, no se

aplica ni siquiera subsidiariamente de acuerdo al esquema previsto por la ley 24.557- se

encuentra reservada para la comparecencia judicial de una aseguradora que cubra la

responsabilidad civil de su asegurado, o supuestos especialmente previstos por otras

normas -como el consagrado en la ya derogada ley 24.028 por ejemplo-.

Ninguno de estos supuestos es -ni podría ser- invocado por aquel empleador

que pretenda citar en garantía a una aseguradora de riesgos del trabajo. Es que el mentado

artículo 118 reposa en la Sección XI de la ley de seguros, sección dedicada

exclusivamente a la regulación del seguro de responsabilidad civil, categoría dentro de la

cual no es factible agrupar al contrato de afiliación, tal como lo sostuviéramos en el

capítulo IX de este trabajo.

En efecto, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, como parte integrante de un

subsistema de la Seguridad Social, tiene funciones específicas asignadas por la ley 24.557

61

que la limitan estrictamente en su objeto, del cual no puede apartarse sin exponerse a

severas sanciones del organismo de contralor, e incluso a ser perseguida penalmente en

razón de los delitos tipificados en el artículo 32 de la LRT.

En consecuencia, sólo puede ser responsable por las prestaciones en especie y

dinerarias previstas en la ley 24.557, pero de ningún modo puede ser citada o emplazada

en juicio por intermedio de un instituto normativo ajeno totalmente a la ley que la rige

(instituto que además extiende la cosa juzgada al citado en garantía, no requiriéndose que

el asegurado deba hacer un juicio posterior para poder recobrar de su compañía de seguros

lo abonado dentro del expediente judicial, pues el accionante puede ejecutar también al

citado en garantía, aunque sólo hasta la medida del seguro contratado).

Así fue establecido en un fallo del Tribunal de Trabajo Nro. 1 de la ciudad de

La Plata en una situación análoga: “...corresponde hacer lugar a la petición articulada al

punto III de fs. 99 en atención a los términos de la normativa que fija el alcance de la

citación de la A.R.T. ordenada a fs. 96, toda vez que los mismos resultan extraños al

marco regulatorio de la entidad llamada a intervenir en el proceso...”.58

De igual manera se expidió el Juzgado Civil y Comercial Común de la VII

Nominación de la Ciudad de Tucumán: “...la citación en garantía efectuada a Prevención

Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. no corresponde por no estar prevista en la ley

24.557, ya que este instituto es una norma específica de la ley de seguros 17.418, para

hacer concurrir a garantizar y mantener indemne a su asegurado en los casos de contratos

de seguros en general, no previstos en la circunstancias de esta ley, atento que la

responsabilidad allí regulada es la responsabilidad oblicua o indirecta atento que el que lo

cita no siempre es el propio asegurado sino puede serlo el tercero damnificado...”.59

Vedada esta vía para traer a juicio a una ART –por supuesto en aquellos casos

en que no sea demandada directa ni haya reclamo alguno por prestaciones de la LRT-,

quedará exclusivamente habilitada, y según cada caso concreto, la posibilidad de citarla al

pleito en carácter de tercero, de acuerdo a la normativa procesal que cada provincia prevea

58 TTrab. 1 de La Plata, en autos “Morete, Claudio c/ Nestlé Argentina SA s/ accidente de trabajo’, exte. 23.103, el 17/12/97, inédito. 59 Juzgado Civil y Comercial Común de la VII nominación de la ciudad de San Miguel de Tucumán, en autos “Aragón, Ramona Magdalena c/ Lacavera SRL s/ daños y perjuicios”, el 25/3/98, inédito.

62

al respecto, pero aún en esos casos se nos generan fundadas dudas acerca de su

procedencia.

Es que si bien la reciente reforma del código procesal civil y comercial de la

nación –siguiendo la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal-60 habilitó la posibilidad

de que la sentencia que se dicte alcance al tercero citado como a los litigantes principales

(cfr. artículo 96 CPCCN), no alcanzamos a vislumbrar como es que un fallo que debe

ceñirse a determinar la existencia de responsabilidad civil del patrón en la ocurrencia del

hecho generador del daño, pueda alcanzar a una ART, cuya cobertura, como hemos visto,

en ningún caso puede extenderse a amparar la responsabilidad civil de su afiliado.

Dijo al respecto la jurisprudencia: “...la admisibilidad de la citación de

tercero... da la posibilidad de que haya comunidad de controversia, requisito que no se

configuraría en la causa porque el reclamo se ciñe a un supuesto disímil al previsto en la

ley 24557... la demandada no tendría la posibilidad de ejercer una acción de regreso contra

el tercero, de resultar condenada en autos, pues la indemnización que se persigue no es

ninguna de las previstas por la ley 24.557 y nada se dijo respecto que del contrato que la

une al tercero tenga prevista la hipótesis del reclamo de autos...”.61

No hay entonces justificación alguna para proceder a hacer lugar a la citación

en garantía (o como tercero, dado el caso) de una ART cuando el thema decidendum

sometido al tribunal de justicia no incluye un debate sobre las prestaciones de la ley

24557, so pena de afectarse el principio de congruencia que debe imperar en toda decisión

jurisdiccional.

60 CSJN, en autos “Gandolfi de Vanetta, Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, sentencia del 16/4/98, ED 20/4/99, página 3, en el cual, por el voto de los ministros Vázquez, Moliné O’Connor, López y Bossert, contra la opinión de Fayt, Belluscio y Petracchi, y sin que se pronunciaran al respecto Nazareno y Boggiano (ya que optaron por aplicar el artículo 280 del CPCCN para declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto), quedó establecido que “...resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del CPCCN, cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales (conf. doctrina de esta Corte en Fallos: 318:1459)...”). 61 CNAT, sala IV, en autos “Núñez, Rito Luciano c/ Finexcor SA s/ accidente”, del 29/6/01, inédito. En el mismo sentido, CNAT, sala V, en autos “Carrillo Ramírez, Hugo c/ Emaco SA s/ accidente”, del 09/10/03, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2004-B, página 1269.

63

III De cómo se comenzó a involucrar a las ART en las sentencias judiciales.

Evolución jurisprudencial con especial referencia a los casos de las provincias de

Mendoza, Buenos Aires (Castro c Dycasa), la Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo y la CSJN (Aquino c/ Cargo)

Durante los primeros cuatro años de vida del sistema, aproximadamente, el

acceso a la justicia por parte de los trabajadores que se considerasen afectados por alguna

contingencia de orden laboral fue mínima en comparación con el sostenido ritmo de

litigiosidad que generaban los regímenes anteriores de accidentes de trabajo.

En tal sentido, la litigiosidad, a pesar de su drástica caída, pasando de 50.000 a

poco más de 3.000 demandas por año durante estos primeros años, nunca se pudo remitir

totalmente, y a través del tiempo fue mutando sus características.62

Se advertirá también que a partir del año 2001, la cantidad de reclamos

judiciales, si bien aún en número reducido, comienza a elevarse, especialmente debido a la

jurisprudencia –casatoria, por cierto- del Supremo Tribunal de la Provincia de Buenos

Aires, en los casos “Britez c/ Productos Lipo” y “Cardelli c/ Ente Administrador”, a través

de los cuales el supremo tribunal bonaerense desestabilizó el funcionamiento del sistema

de la LRT al declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT.63

Pero este circunstancial incremento, que apenas alcanzó a unos 1500/2000

casos más por año, no fue más allá del dictado del fallo “Gorosito c/ Riva” por parte de la

CSJN, y se mantuvo en una meseta hasta que nuevamente interviniera la SCJBA con la

sanción del precedente “Quiroga c/ Ciccone Calcográfica” en el mes de abril de 2003 –en

el cual se cuestionaba la federalización del sistema recursivo de la ley 24557, culminando

con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 46-, y hasta desembocar en las

sentencias de septiembre y octubre de 2004 por parte de nuestra Corte Nacional.64

Pero volvamos un poco en el tiempo. Así, en un comienzo, una vasta mayoría

de los reclamos judiciales se interponían con el exclusivo objetivo de derribar la valla de

62 UART, Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, “Litigiosidad en los Riesgos del Trabajo”, informe de febrero de 2004, ya citado, página 24. 63 SCJBA, en autos “Brítez, Primitivo c/ Productos Lipo SA”, 06/6/01, DT 2001-B, página 1842 y “Cardelli, Hugo c/ Ente Administrador del Astillero Río Santiago”, también del 06/6/01, Errepar nro. 6259, 15/8/01, página 20, ambos posteriormente dejados sin efecto por la CSJN en un mismo fallo del 12/2/02, y con fundamento en el caso “Gorosito”. 64 CSJN, en autos “Gorosito, Juan R. c/ Riva SA y otros”, 01/2/02, LL 2002-A, página 936 y SCJBA, en autos “Quiroga, Juan E. c/ Ciccone Calcográfica”, 23/4/03, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, nro. 8,

64

constitucionalidad del art. 39 de la LRT, limitante del acceso al reclamo bajo los

parámetros del derecho común, y demandando sólo a su empleador y eventualmente a

algún tercero, a quien sí la norma permite responsabilizar civilmente.

Se sucedieron de esa manera, y a partir del insostenible caso “Quintans”, una

serie de sentencias que involucraban especialmente a los empleadores, quienes debían

asumir el costo de las sentencias que, previa declaración de inconstitucionalidad del

artículo 39, los responsabilizaba civilmente por el acaecimiento de los infortunios

laborales.65

Este tipo de fallos, sin embargo, tenían una consecuencia no prevista

inicialmente por los trabajadores, cual era que muchas veces la obtención de una sentencia

descalificadora del sistema no era suficiente para alcanzar el cobro de sus acreencias, dado

que el único involucrado en el fallo era el empleador, no siempre solvente, y sin

posibilidad de trasladar su riesgo por responsabilidad civil a una aseguradora, no sólo en

cuanto las ART, entidades de objeto único, no estaban habilitadas para amparar ese riesgo,

sino también por cuanto, dada la prohibición del artículo 39.1 LRT, no era factible obtener

un seguro en una Cía. de seguros tradicional (inexistencia de riesgo asegurable).

Existía, por supuesto, otra posibilidad de reclamo, que se dio en una segunda

etapa: aquel en el cual los trabajadores accedían al reclamo de las prestaciones emergentes

de la LRT, pero mediante mecanismos alternativos a los previstos en la norma, es decir

evadiendo el paso administrativo a través de las Comisiones Médicas, y sin intervención

de la Justicia Federal.

Esta variación en la genealogía de los reclamos, sin reemplazar a la anterior,

pretendía subsanar errores (u omisiones) de las comisiones médicas en la calificación de la

contingencia o en la cuantificación del daño, o bien obtener alguna decisión en aquellos

temas que se apartan de la competencia estricta de los tribunales administrativos (vacíos

legales); o más recientemente, y en un grado creciente, al sólo efecto de modificar el

ámbito de discusión respecto de las contingencias laborales, llevándolo del administrativo

al judicial local o provincial, preferentemente la justicia laboral ordinaria (situación de

2003, página 561. Para los casos Castillo, Aquino y Milone, consultar la nota 1del presente informe. 65 TTrab. 2 de Lanús, en autos “Quintans, Mario c/ Multisheep SA”, 19/11/96, TySS 1998, página 625, que determinara, incluso previamente a dar traslado de la demanda al empleador, la inconstitucionalidad de al menos una decena de artículos de la ley 24557, en un caso donde dicha normativa resultaba claramente

65

mucha actualidad en las provincias de Córdoba, Mendoza y, con menor índice de

incidencia, en la Ciudad de Buenos Aires).

Esta importante vertiente de reclamos, que requiere la previa desestimación de

constitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la LRT, sin embargo, no alcanzaba a

conformar a quienes sin hesitación propiciaban el abandono de toda sistematización en lo

referido a la cuestión indemnizatoria, pues en definitiva el cambio jurisdiccional no

implicaba salirse de la tarifación del sistema de riesgos del trabajo.

La respuesta a este nuevo obstáculo no se hizo esperar. Había que encontrar

una manera de involucrar judicialmente (civilmente, agregaríamos) a quien más allá del

empleador, pudiera responder con solvencia a estos embates. Es así como nacieron los

reclamos por responsabilidad civil vinculados con obligaciones de las aseguradoras de

riesgos del trabajo en materia de control y promoción de medidas de seguridad e higiene,

impulsados a partir del dictado de la sentencia del juzgado del trabajo nro. 27 de la Capital

Federal en el caso “Rivero c/ Techotécnica”, del cuál adelantáramos unas breves

consideraciones en el capítulo I de este trabajo.

Y decimos que en el origen de estos reclamos ningún galardón debe atribuirse

a la loable intención de encontrar a los verdaderos responsables de la producción del

hecho dañoso o siniestro laboral, sino que sólo fue una respuesta a la necesidad de contar

entre los “condenados” civiles a quien pudiera afrontar las indemnizaciones extra-

sistémicas.

Y así lo sostenemos en tanto no encontramos respuesta a las razones por las

cuales, durante la vigencia de las precedentes normativas de accidentes de trabajo, desde

1915 en adelante, no encontramos antecedentes de ningún reclamo de naturaleza civil –

opción mediante- que involucre al Estado Nacional como organismo de contralor de la

higiene y seguridad laboral, ni mucho menos que intente responsabilizar por ello a los

servicios tercerizados de higiene y seguridad que las empresas que no lo requieran

internamente, deben contratar obligatoriamente.

¿Será ello en razón de que no eran tales entidades responsables, o que los

trabajadores preferían no litigar contra el Estado –con la problemática que ello encierra- ni

contra servicios de ingeniería industrial con poco o nulo respaldo financiero, a sabiendas

inaplicable, por tratarse de una contingencia anterior al inicio de su vigencia.

66

de la posible existencia de una cía. de seguros que operara en el ramo de accidentes de

trabajo?

Pero como adelantáramos al comienzo de este informe, esta extensión de

responsabilidad a las ART responde a patrones extracontractuales ajenos a esta

investigación, y conviene ahora ir ajustándonos a las pautas prefijadas en cuanto a la

responsabilidad contractual de las aseguradoras.

Ya vimos entonces como es que los entes gestores del sistema comienzan a

responder en la medida del aseguramiento brindado, y dentro del esquema jurisdiccional

que propone la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo ante las comisiones

médicas y de la federalización de las instancias superiores, discutiendo entonces la

correspondencia y el alcance de las prestaciones ante los tribunales ordinarios

provinciales.

Dentro de tales parámetros, si bien fuera del ámbito jurisdiccional diseñado

por la ley, la aseguradora sabe a que atenerse en lo relativo al contenido del reclamo y su

eventual recepción en el momento de la sentencia definitiva, respetándosele en

consecuencia su derecho de defensa en juicio, pues a la acción iniciada en su contra podrá

oponer todas aquellas excepciones y resguardos que hacen específicamente a las

contingencias amparadas por la LRT y sus concernientes prestaciones.

Como veremos en los siguientes capítulos, no ocurre así en todos los casos.

Este derecho constitucional, previsto en el artículo 18 de nuestra carta magna, es

sistemáticamente violentado por gran cantidad de sentencias que deciden extender la

responsabilidad contractual de las aseguradoras en casos en que tal responsabilidad no

sólo no les cabría, sino que ni siquiera habría sido materia del reclamo impetrado al

momento de la demanda.

Veamos como es que se llegó a esta situación.

El primero de los antecedentes que se rescatan es un fallo de la Sala III de la

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el cual, pese a la reciente -en ese

momento- doctrina sentada por la CSJN en el precedente “Gorosito”, se decide igualmente

hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 39.1 LRT en el caso concreto,

haciendo civilmente responsable al empleador por las consecuencias del infortunio

laboral, previa comparación entre las prestaciones que le hubieran correspondido al

67

trabajador y la indemnización civil que calcula siguiendo las pautas de la fórmula

“Vuotto”.66

Pero la sala III da una vuelta de tuerca más al decidir incluir en la condena a la

ART que había sido traída a juicio como tercera por la demandada principal, pese a que el

accionante nunca antes había hecho saber su pretensión en tal sentido, dado que al

demandar lo hizo exclusivamente contra su empleador, y con causa en el derecho de

gentes.

En sustento de su postura, los camaristas señalaron que si la aseguradora

saliera ilesa del pleito, ello lesionaría al empleador, quien pese a contratar el seguro –

recordemos, de carácter obligatorio- precisamente para ampararse de estas situaciones o

contingencias, no obtendría beneficio alguno, y sí lo obtendría la ART, quien pese a

cobrar las alícuotas derivadas del contrato de afiliación, no respondería ni siquiera en la

medida de tal cobertura, produciéndose así un enriquecimiento sin causa.

La misma sala vuelve a reiterar esos argumentos meses más tarde, agregando

algunas otras razones que vale la pena destacar, al decir el primer voto (Eiras) que “...no

escapa al suscripto que el fundamento de la presente acción no es la ley 24557, sino las

normas de derecho común y que, evidentemente, el seguro contratado no cubre a estas

últimas indemnizaciones. No obstante, lo cierto es que el accidente sufrido por la

demandante se encuentra entre los cubiertos por el seguro de riesgos del trabajo...”, para

agregar más adelante que la ART, en caso de no participar en la condena, se vería

enriquecida, ya que pese a producirse una contingencia cubierta por el seguro, se vería

liberada por el sólo hecho de la elección del fundamento legal por parte del trabajador. Por

todo ello, concluye Eiras, se impone admitir la condena a la aseguradora por los montos

de las prestaciones de la ley 24557, en virtud del principio iura novit curia y los artículos

907 del Código Civil, 163, inciso 6º del CPCCN, 110, 111, y 118 de la ley 17418, 14 de la

ley 24557 y 17 de la Constitución Nacional.67

La misma concepción jurisprudencial comenzó a extenderse hacia otras

geografías, siendo la provincia de Mendoza una de las pioneras en ello, pero con sus

66 CNAT, Sala III, en autos “Fernández, Isidro c/ Asemp SA y otro”, 07/5/02, JA 2002-II, página 29, reiterando su postura en autos “Roibal, Juan c/ Raico SA”, 19/5/02, inédito. 67 CNAT, Sala III, en autos “Scarpa, Sara c/ Capaldo, Ángela S. y otros”, 09/10/03, Revista de Derecho Laboral y de Seguridad Social, 2004-A, página 446. En el mismo sentido, CNAT, Sala V, en autos

68

particularidades. Es así como la Corte Provincial se expidió, hasta hace muy poco tiempo,

a favor de la constitucionalidad del artículo 39.1, privando a los trabajadores de todo

resarcimiento ajeno a la ley 24.557.68

Pero a la vez que limitaba tales prerrogativas, abría otras. Y es así como en los

reclamos por derecho común contra el empleador –sólo contra ellos-, eximía a éstos de

toda responsabilidad, sin olvidar empero la condena contra la ART, cualquiera haya sido

el fundamento de la acción, hasta el límite de las prestaciones (y muchas veces en exceso

de las mismas, ya que la corte provincial jamás hizo respetar el baremo obligatorio del

sistema ni el listado cerrado de enfermedades profesionales, decretos 659/96 y 658/96

respectivamente).

Estableció así el supremo tribunal mendocino que la condena sistémica contra

la ART en una causa con fundamento en la responsabilidad civil del empleador, no

implica modificación de la causa petendi ni violación al principio de congruencia (decidir

en forma extra petita) ni modifica la plataforma fáctica esgrimida por el accionante, y sólo

se limita a calificar la relación sustancial de la litis, determinando las normas que la

rigen.69

Importantes adhesiones doctrinarias recibió la doctrina asentada en estos

precedentes, aunque sin agregar mayores argumentos que los ya expuestos

jurisprudencialmente.70

Un nuevo giro de la cuestión se puede observar en el enfoque adoptado por la

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires una vez dictado el fallo en la causa

“Gorosito”. Obligada a modificar la tesitura pergeñada en los precedentes “Brítez” y

“Cardelli” –por una cuestión de orden institucional y acatamiento moral-, la corte

provincial decide adoptar los lineamientos del superior, pero lo hace de una manera

peculiar.

“Wurnstich, Luis c/ Forestal Argentina SA y otro”, 22/12/2005, inédito. 68 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2ª, en autos “Acordino, Graciela por sí y en representación de su hijo menor c/ Pride Petrotech Internacional SA”, 14/3/01, DT 2001-B, página 1548. 69 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2ª, en autos “Dametto, Raúl c/ INTI S.A.”, 14/10/03, Revista de Derecho Laboral y de Seguridad Social, 2004-A, página 562. 70 Cfr. Mark, Mariano, “Encuadre pretoriano de la acción de derecho común en materia de accidentes de trabajo. Comentario al fallo Carrillo Ramírez c/ Emaco SA de la sala V de la CNAT”, Revista de Derecho Laboral y de Seguridad Social, 2004-B, página 1271.

69

Hablamos de la sentencia dictada en el caso “Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa

S.A. s./ daños y perjuicios”, L. 81.216, a través del cual la Corte Provincial, por mayoría,

decide hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la demandada, dejando sin

efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 que había

decretado el Tribunal de Trabajo de Azul.71

El imprevisto fallo consagra entonces un sustancial giro en la interpretación de

“Gorosito”, por cuanto excede la determinación del momento oportuno para realizar el test

de razonabilidad de la normativa cuya tacha de inconstitucionalidad se peticiona, al

establecer la reconducción del proceso –en cualquier etapa del pleito- por vía de la

modificación del objeto de la pretensión deducida en la demanda.

Aquél no constituirá, de aquí en adelante -plantea el fallo- una acción

tendiente a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios con base en el derecho civil,

sino que quedará circunscripta a la apreciación de si el sistema de la LRT genera o no

afectación constitucional del bien jurídico protegido (la indemnidad psicofísica del

trabajador).

En consecuencia, el precedente ordena intimar al actor a readecuar los

términos de su reclamo a las pautas fijadas, y al Tribunal de grado correr traslado del

mismo a quienes resulten los legitimados pasivos, quienes podrán controvertir la supuesta

afectación a dicho bien jurídicamente protegido, ofreciendo los medios probatorios

pertinentes.

Cumplido ello, y dependiendo de cual sea la respuesta jurisdiccional al test de

razonabilidad del art.39.1 LRT en el caso concreto (aun cuando no quedaba claro cuál

sería el parámetro que permitiría el cotejo con el sistema de la LRT), los Tribunales del

Trabajo –ordena la corte- deberán dictar sentencia ateniéndose a estos dos criterios:

i) Efectuado el cotejo con resultado negativo al pedido de declaración de

inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT, “...el daño sufrido será igualmente atendido, en los

límites del sistema de la LRT, por la obligada a su pago...” (individualizada como la

ART);

ii) En aquellos supuestos en que se verifique una “....grave insuficiencia en el

valor garantizado por el régimen de la ley 24.557 como reparación (a cargo de la ART)...”,

71 SCJBA, 22/10/2003, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, 2004-A, página 232.

70

el trabajador podrá obtener del patrono la diferencia del valor “...según el quantum que el

Tribunal reputare suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al

bien jurídico protegido...”.

En otras palabras, la SCJBA optó por permitir la modificación del objeto de la

demanda durante la tramitación del proceso judicial, originalmente iniciado con

fundamento en las disposiciones del código civil, en lugar de hacerlo directamente al

momento de sentenciar, como venía ocurriendo en las jurisdicciones señaladas

previamente. Sin lugar a dudas, un avance en la salvaguarda del derecho en juicio de los

litigantes, pero aún insuficiente como para compensar su atropello.72

Frente a la traba de la litis, y ya con las cartas en la mesa, mal puede el

juzgador permitir el avasallamiento del thema decidendum; era algo así como advertirle al

trabajador que frente a la sanción del fallo “Gorosito” su demanda no podía prosperar, por

lo que se le permitía una segunda oportunidad de rehacer su demanda, para que esta vez se

asegurase su resultado, o al menos las prestaciones de la ley por parte de la ART, que

pasaba de ser un tercero citado al pleito (o simplemente un tercero ajeno a él) a ser el

demandado principal –conocido vulgarmente como el invitado de piedra-.

Este era el panorama que imperaba en septiembre de 2004, momento en el

cual la nueva Corte Suprema decide revisar el precedente “Gorosito”, mediante la elección

de un caso hecho a la medida de las necesidades del Supremo Tribunal: accidente de un

joven trabajador –29 años- con gravísimas consecuencias (incapacidad total) por caída al

vacío desde diez metros de altura, acaecido en el año 1997, es decir durante la vigencia

del tope legal de $ 55.000, y cuya tarifación era destinada a la compra de una renta

vitalicia, sin contemplar compensación alguna de pago único al trabajador accidentado.

Evidentemente, un caso que no podía resistir comparación alguna con el resarcimiento de

índole civil, cualquiera fuere el método que se utilizara para estimar este último.

Nos estamos refiriendo indudablemente al caso “Aquino”, en el cual la CSJN

puso punto final al debate acerca de la constitucionalidad del artículo 39.1 de la ley

72 Varios autores expresaron su opinión acerca del fallo, muchas de ellas en un marcado tono crítico: Livellara, Carlos A., “Debido proceso y seguridad jurídica vs. Activismo judicial (salvataje pretoriano)”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2004, fascículo 2, página 83; Vázquez Vialard, Antonio, “Un cierto rayo de luz a fin de despejar la maraña formada respecto de la reparación de los infortunios laborales”, TySS 2003, página 885 y ss.; y Brito Peret, José y Foglia, Ricardo, “A raíz del caso `Castro, Héctor J. c/ Dycasa SA y otros´. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la

71

24557, infringiendo una herida de muerte al sistema de riesgos del trabajo. Si bien no

viene al caso un análisis pormenorizado de sus fundamentos –tan sustanciosos como

discutibles-, ni de sus alcances –nos atreveríamos a decir generalizados-, ni tampoco de

sus aciertos en cuanto a las facultades de control que se arroja el poder judicial en cuanto

a la constitucionalidad de las normas –de carácter difuso y restringido al caso particular-,

sí nos interesa puntualmente lo que puede extraerse en referencia a la responsabilidad

contractual que les podría caber a las aseguradoras de riesgos del trabajo.73

Es que muchos han querido ver en los considerandos de este decisorio el aval

de nuestro Supremo Tribunal de Justicia para extender a la ART, eso sí, en la medida del

seguro, toda condena que involucre al empleador en los términos de su responsabilidad

civil. Nos adelantamos a expresar nuestra opinión en sentido contrario, para lo cual luce

adecuado un análisis del texto mismo del fallo en su parte pertinente (considerando 14,

segundo párrafo).

Dice el voto de la mayoría: “...se imponen dos advertencias ... En segundo

término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de

automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT.

En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada

prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39,

inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de

satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte,

este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino

que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su

aseguramiento...”.

Entendemos que de esta sola advertencia no luce argumento alguno que pueda

sustentar una posición como la adelantada en el párrafo que precede a la cita. Por el

contrario, somos de la opinión que la CSJN, a través de esta breve recomendación, sólo

está señalando la existencia de dos vías paralelas de reclamo, sin que una inhabilite la

otra, y, más importante aún, sin que necesariamente ambos caminos deban convenir en un

LRT: una relación oscilante”, TySS 2003, página 902 y ss. 73 CSJN, en autos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”, recurso de hecho deducido por la demandada, 21/9/04, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, 2004-B, página 1329.

72

mismo procedimiento. Reparemos para ello en el contexto del fallo y en la propia letra del

considerando:

a) En el trámite de la causa “Aquino”, y según se desprende del fallo dictado

en la instancia anterior por la sala VI de la CNAT –considerando 6º-, la aseguradora del

empleador habría sido parte litigante, ya que el demandado principal habría citado como

tercero a Asociart ART SA, y del considerando 8º de los votos de los ministros Belluscio

y Maqueda, surge que sí hubo intervención en la atención del siniestro por parte de esa

ART, atención que evidentemente se produjo sin perjuicio de la tramitación de la causa

judicial, y por sus carriles naturales. Y es a esa participación de la ART a la que la CSJN

hace referencia cuando avala la obligación de brindar las prestaciones derivadas de la ley

24557, sin que para ello importe el camino judicial elegido por el trabajador. Si así no

fuera, no vemos la razón por la cual la CSJN en su fallo haya omitido incluir a Asociart

ART como deudor solidario, sólo que hasta el límite de su cobertura, aplicando al caso

concreto su particular advertencia;

b) Cuando la CSJN recalca los elevados propósitos de automaticidad y

celeridad en el otorgamiento de las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo no

creemos que se esté refiriendo a la necesidad de tramitar un juicio ordinario para el cobro

de las mismas (dudamos que en el caso concreto del Sr. Aquino, pueda hablarse de un

caso paradigmático de automaticidad o celeridad, puesto que si el trabajador hubiera

debido esperar desde su accidente en 1997 hasta la sentencia definitiva en 2004 para que

una ART le otorgue sus prestaciones, caeríamos en un absurdo, y lejos estaríamos de la

automaticidad y celeridad que la CSJN pretende). La CSJN está diciéndonos a través del

fallo que, sin perjuicio del reclamo por responsabilidad civil, la ART debe brindarle al

damnificado las prestaciones que le correspondan, sin supeditarlas al resultado del juicio,

y por los carriles que conciernan, que reiteramos no creemos que sean los de un

expediente judicial en el cual se discuten otras responsabilidades (y con otros tiempos);

c) Más aún cuando el propio tribunal cimero aclara textualmente que las

obligaciones contraídas por la ART lo son “...en el marco de la citada ley...”, es decir en la

medida de su contenido y a través del trámite habilitado para ello.

No dudamos entonces en interpretar la advertencia cortesana como lo que es,

sólo una advertencia para que las aseguradoras no dejen de cumplir con sus obligaciones,

73

dentro del marco legal en el que fueron creadas, aún en el caso que el trabajador pretenda

una indemnización basada en la normativa común.

No coincidimos entonces con aquellos autores que ven en estas advertencias

una habilitación irrestricta para solidarizar en las condenas por responsabilidad civil a las

aseguradoras contratadas por los empleadores, ni mucho menos una ratificación de la

doctrina sentada en el caso “Fernández c/ Asemp SA” de la sala III, dado que una

interpretación semejante no se condice con la letra expresa del fallo, ni mucho menos con

la automaticidad y celeridad en el otorgamiento de las prestaciones de la LRT.74

Tampoco son aceptables algunos argumentos esgrimidos por cierta

jurisprudencia que, en su afán de integrar en la condena –por responsabilidad civil- a la

aseguradora –en la medida del seguro-, no miden la certeza de sus dichos. Se ha afirmado,

por ejemplo, que “...la circunstancia de que el actor no hubiese realizado los trámites

administrativos establecidos en la LRT, no empece a ser indemnizado al amparo de dicha

normativa, ya que obviamente no podía seguir dos reclamos al mismo tiempo, ley de

riesgos del trabajo y acción civil...”.75

Desconocemos hasta el día de hoy cuál sería la normativa que impide la

tramitación de dos reclamos paralelos por parte del trabajador accidentado, dado que se

trata no sólo de diferentes legitimados pasivos –el empleador en un caso, la ART en el

otro-, sino también de reclamos con diversidad de causas –responsabilidad civil en un

caso, prestaciones de la LRT en el otro, y muy probablemente, con procedimientos

disímiles en virtud de una competencia jurisdiccional distinta –fuero laboral versus fuero

administrativo / federal-.

Más aún, en los hechos hay innumerable cantidad de casos en los cuales el

trabajador, sin perjuicio de iniciar y continuar hasta el final el trámite previsto en la LRT,

igualmente impulsan la acción judicial por responsabilidad civil (artículos 1109 y 1113

CC) contra su empleador. Y no observamos impedimento legal alguno en ello, desde que

el régimen de opción que preveían las leyes 9688 y 24028 fue derogado con la sanción de

74 Por ejemplo, Mark, Mariano H., “Jaque (¿mate?) a la LRT”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2004-B, página 1350. 75 CNAT, Sala I, en autos “Coman, Walter c/ Frigorífico Buenos Aires SA”, 28/4/04, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2004-B, página 1563, y en autos “Iturre, Ramón c/ Omega ART SA”, 29/7/05, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, fascículo 19, octubre de 2005, página 1594. En un sentido similar, CNAT, Sala VI, en autos “González, Juan C. c/ Colectiveros Unidos SA”,

74

la ley 24557, por lo que el inicio de una de las acciones no implica una renuncia a la otra

(ni los pagos recibidos en concepto indemnizatorio derivados de una de las acciones

tampoco constituyen óbice alguno al reclamo de la otra, debiendo, eso sí, descontar de la

indemnización civil aquellas prestaciones que la ART haya pagado o deba pagar en el

futuro, cfr. artículo 39, apartado 4º LRT). El régimen del cúmulo ha reemplazado en los

hechos, fallo “Aquino” mediante, el régimen de opción, y sólo una reforma de la ley

24557 permitiría volver al régimen de opción exclusiva.

Tampoco existe prohibición legal alguna que impida al trabajador acumular las

dos acciones en un mismo expediente judicial, previo planteo de inconstitucionalidad del

artículo 39.1 LRT (para habilitar la vía civil contra el empleador) y de los artículos 21 y

46 del mismo texto legal (para habilitar el reclamo por prestaciones en el fuero laboral), y

si así no lo hiciere, su omisión en la acumulación de acciones de ninguna manera puede

ser subsanada por los jueces de la causa, y mucho menos al momento de dictar sentencia,

como efectivamente ocurre en la jurisprudencia que venimos citando.

Si el principio iura novit curia pudiera habilitar a los magistrados a hacer

extensiva la condena a la ART dentro de su cobertura (al momento de sentenciar,

aclaramos) cuando el reclamo lo fuera sólo por responsabilidad civil, no vemos como

puede impedirse el presupuesto contrario, es decir que los empleadores pudieran ser

responsabilizados civilmente en aquellas causas en que la pretensión del trabajador es

exclusivamente por prestaciones de la ley 24557; y ello no luce ajustado a derecho (y no

hemos podido comprobar la existencia de tales supuestos en la realidad de nuestros

tribunales).

Es que si bien el principio iura novit curia habilita al sentenciante a una

correcta determinación del derecho que debe aplicarse a una determinada situación

fáctica, ello no autoriza a que el tribunal interviniente modifique las pretensiones de quien

reclama, ni las obligaciones de quien es reclamado, bajo pena de afectar seriamente el

principio de congruencia.

Es decir que el juez de la causa, en caso de advertir un erróneo

encuadramiento legal de los hechos expuestos en el reclamo, está facultado para encauzar

la petición dentro del derecho que efectivamente comprende esas circunstancias fácticas,

22/12/04.

75

pero de ninguna manera ello implica que pueda modificar lo que las partes han querido

someter a la jurisdicción (objeto del reclamo), ni ampliar los legitimados pasivos

(incorporar a la ART).

Y no nos cabe duda alguna que cuando el trabajador pretende una

indemnización integral bajo los parámetros del código civil, no está cometiendo un error

en el encuadramiento legal, sino que está optando por la reparación a la cual se cree con

derecho, desechando expresamente las prestaciones de la LRT –a eso precisamente apunta

el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39.1-, y el juez de la causa mal puede

intentar “corregir” la elección del accionante, pues no existe error alguno en ella. No

puede el juzgador imponer al trabajador el objeto de su pretensión, ni suplantar la elección

personal de quien litiga, ya que el operario cuenta para ello con patrocinio letrado, al que

el juez no puede ni debe suplantar.

Reiteramos entonces que la vía civil que elige el trabajador no es un “error” en

el encuadramiento legal del caso que merezca un salvataje pretoriano por parte de quien

imparte justicia, sino tan sólo una elección del objeto de su pretensión, tan hábil como

cualquier otro camino legal, y si el trabajador hubiera querido sumar además a la ART

como legitimado pasivo respecto de las prestaciones de la LRT, ninguna norma le impedía

hacerlo, ya sea como responsable directo de otorgar tales prestaciones, ya sea mediante un

planteo subsidiario al del reclamo civil.76

Asimismo, y dejándose llevar por la equívoca interpretación que se ha hecho

del precedente de la CSJN en el caso “Aquino”, muchos de los tribunales inferiores han

modificado su criterio restrictivo en cuanto a la participación de la ART en un proceso

civil, admitiendo su intervención en juicio “...dejando ...intacta la posibilidad de que el

empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento...”, pero

advirtiendo que la cuestión no deja de ser opinable “...y la duda que pueda suscitar debe

ser volcada a favor de la participación de la aseguradora en el proceso, en tanto incluso en

una ulterior acción en su contra podría ser de su interés la participación en el presente

(arg. art. 94 CPCCN)...”.77

76 Cfr. Mark, Mariano H., “Aproximación al principio iura novit curia en el derecho procesal del trabajo. Su relación con el principio de congruencia. Los planteos subsidiarios”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, fascículo 20, octubre de 2005, página 1639. 77 CNAT, sala V, en autos “Guerra, Segundo c/ Deca Piazza SA”, 24/2/05, Revista de Derecho Laboral y

76

Si bien no alcanzamos a comprender en que casos el causante del daño (el

responsable civil) podría requerir de la ART el reintegro de lo pagado en un juicio civil,

cuando en la propia norma quien está habilitada a repetir los pagos por prestaciones contra

el causante del daño es precisamente la ART –cfr. arg. artículo 39.5 LRT-, al menos el

tribunal deja un margen de duda que no se aprecia en otros fallos similares.

IV. De porqué no es jurídicamente apropiado condenar a las ART en

procedimientos judiciales en los cuales sólo se reclama la responsabilidad civil del

empleador afiliado.

Hemos visto hasta aquí el ámbito de actuación de las aseguradoras de riesgos

del trabajo, su responsabilidad generada a través de la propia normativa (y que se dispara

con la firma del contrato de afiliación, con obligaciones para con sus afiliados y los

dependientes de éstos), y cómo es que han sido llevadas ante los tribunales, pese a las

vallas existentes en cuanto a su esencia –siendo que no se trata de una aseguradora de

responsabilidad civil-.

Se ha observado también la manera en que, a pesar de su exclusiva cobertura

contractual, muchos tribunales han encontrado la vuelta para solidarizar judicialmente a

las ART con los empleadores al momento de dictar sus sentencias en aquellos casos en

que las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo no habían sido materia de discusión

en la causa (o incluso, yendo más allá aún, como en el caso de Mendoza, en donde las

ART han pasado a ser las únicas responsables del evento dañoso, liberándose de toda

responsabilidad civil al empleador, aún en casos paradigmáticos).78

En el entendimiento que nos enfrentamos a un claro exceso de nuestro poder

judicial, intentaremos señalar cuales son aquellas deficiencias y debilidades de la postura

mayoritaria de nuestros tribunales, y que, puestas en evidencia, deberían impedir que se

continúe con el atropello descripto, no sin por supuesto acercar una propuesta integradora

Seguridad Social, Lexis Nexis, fascículo 13, julio de 2005, página 1040. 78 Cámara del Trabajo de Mendoza, Sala 6ª, en autos “Correa Cerpa, Patricia c/ Aguas Danone de Argentina SA”, 03/8/05, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, fascículo 3, 2006, mediante el cual la cámara del trabajo, pese a determinar expresamente que el mobbing o acoso psicológico en el ámbito laboral no es una patología incluida en el listado del decreto 658/96, y que no existiría responsabilidad civil alguna en cabeza de la empleadora pese al comportamiento doloso de su gerente, igualmente decide condenar en forma exclusiva a la ART traída al proceso en carácter de tercera citada.

77

que, al amparo de la justicia, nos permita alcanzar una posible solución que respete los

derechos y garantías de todos los involucrados.

a) La cuestión de la competencia para determinar la naturaleza laboral del accidente o

profesional de la enfermedad. Incompetencia del fuero laboral. Las Comisiones

Médicas y el fallo de la CSJN en autos “Castillo c/ Cerámicas Alberdi”;

Como surge del propio plexo normativo, y ocurrida alguna de las

contingencias laborales amparadas por la LRT, el derecho a recibir las prestaciones

emergentes de ella sólo comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de

los daños (artículo 43 ley 24.557). La ley, en consecuencia, no exige el inicio de

ninguna acción judicial para que el trabajador resulte acreedor de estas prestaciones,

ya sean dinerarias o en especie.

En consecuencia, el trabajador damnificado, previo a cualquier acción en sede

judicial, debe seguir el camino señalado por la normativa, cumpliendo con lo

prescripto en el artículo 21 de la LRT para que las Comisiones Médicas determinen la

naturaleza laboral del accidente (si ésta fuera negada) o en su caso fijen el carácter y

el grado de la incapacidad –lo que genera automáticamente el devengamiento de las

prestaciones que correspondan-, y lo que dispone el Decreto reglamentario 717/96,

normativa ésta última que en su Capítulo II, art. 10, dispone que “...Las Comisiones

Médicas deberán intervenir únicamente en los supuestos que se detallan a

continuación: ...1) a solicitud del trabajador: ...3) En los casos en los que deba

determinarse el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente (IPP),

salvo que las partes hubieran acordado dicho carácter, y el grado de incapacidad que

afecta al trabajador, ante la autoridad habilitada a tal fin por la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo...”.

Lo mismo debe hacer el trabajador si no se encuentra de acuerdo con el alta

médica otorgada, con su grado de incapacidad, con las prestaciones otorgadas, o ante

el silencio de la aseguradora, y en caso de disconformidad con las decisiones que

adopten estos organismos, se dispone que “...Las Resoluciones de las Comisiones

Médicas serán recurribles por el Trabajador y la Aseguradora...” (artículo 24 del

Decreto 717/96) “...y se sustanciarán ante el Juez Federal con competencia en cada

78

provincia ... o ante la Comisión Médica Central a opción del trabajador... Las

resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que

dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la

Seguridad Social...” (artículo 46 de la Ley 24.557).

Estas Comisiones, reiteramos, son las encargadas de determinar el carácter y

grado de incapacidad (artículo 21 ley 24.557), y el procedimiento previsto en la ley

para la determinación de incapacidades reviste fundamental importancia dentro del

funcionamiento del sistema, pues hace al espíritu e ideario que inspira su creación, y

para ello basta remitirse al Mensaje de elevación del Poder Ejecutivo al Honorable

Congreso de la Nación.79

Se preguntará el lector a que responde esta breve descripción del

procedimiento administrativo que impone la LRT al trabajador que ha sufrido una

contingencia del trabajo, y la respuesta es sencilla: es sólo un recordatorio de lo que

hasta el día de hoy la ley ordena hacer a todo trabajador accidentado –y a la ART, no

nos olvidemos de ello-.80

Ahora bien, cuando el trabajador reniega de las prestaciones derivadas de la

norma, y planteo de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la LRT mediante, inicia

acciones judiciales con sustento en la exclusiva responsabilidad civil de su empleador,

es de toda lógica que el único demandado en la causa (salvo existencia de terceros

causantes del daño o contratistas o subcontratistas) sea el propio empleador, mas no la

ART, de quien reiteramos no se han requerido las “inconstitucionales” prestaciones.

79 “...En orden al procedimiento, la LRT impone como vía obligatoria dictámenes de carácter administrativo, a través del sistema de Comisiones Médicas previsto en el SIJP, reservando la alternativa judicial solo para casos de excepción. Con este mecanismo se procura: reducir costos, (utilizando una infraestructura ya creada para este fin específico), mejorar la calidad técnica de los dictámenes, estandarizar criterios (para todo el ámbito de la seguridad social), agilizar la gestión (cuestión clave a los efectos de la automaticidad) y liberar a la justicia de una tarea burocrática que obstaculiza su función y desjerarquiza su rol...” (cfr. “Antecedentes Parlamentarios”, Tº 1966-A, Ed. La Ley 1966, página 410). 80 “...las normas jurídicas tienen por nota la obligatoriedad de su cumplimiento, característica que implica el acatamiento voluntario de sus disposiciones. Y es sólo cuando ese acatamiento es desconocido, cuando nace el derecho a recurrir a la instancia judicial en procura de su restablecimiento. Lo dicho me mueve a sostener que el mero hecho de haberse regulado la forma de instaurar el reclamo ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como lo hacen los artículos 26 y concordantes de la ley 24.557, en tanto de aquel pueda derivar un acatamiento cierto, voluntario y justo del infortunio sufrido por el trabajador, no constituye quebrantamiento de ninguna de las disposiciones constitucionales... La previa condición del acceso al órgano judicial es el desconocimiento del derecho, situación que en esta instancia conforme emerge del mismo planteo del actor no se ha producido. No ha habido reclamo extrajudicial alguno, y por consiguiente causa cierta y probablemente cierta de que los derechos del actor hubieran sido desconocidos total o parcialmente...” (Tribunal del Trabajo

79

Dentro de este supuesto –no tan supuesto, dado que gran parte de las acciones

judiciales hoy en día revisten esas características- es muy común que las ART sean

traídas a juicio como terceras citadas, pese a nuestras objeciones previas –ver capítulo

II-, y es también de toda lógica que éstas, ante la inexistencia de cobertura por

responsabilidad civil, sólo cuestionen su legitimación pasiva, mas no la competencia

del tribunal de justicia interviniente, seguramente de índole laboral. ¿Qué sentido

tendría hacerlo, si en definitiva no se discute la procedencia de las prestaciones de la

ley, sino la responsabilidad civil del patrono?.

Estas lógicas conclusiones, sin embargo, sufren un inesperado vuelco cuando,

de conformidad a lo anticipado en el capítulo anterior, el sentenciante, por las razones

que fueren, decide hacer partícipe a la ART de la condena al empleador, pero no sin

antes aclarar que la invitación es sólo en los términos del seguro, hasta los límites

prestacionales, y no más allá.

La condena en los términos del seguro reviste caracteres de inesperada, por

supuesto, en tanto la obligación de la aseguradora no es el otorgamiento de la

prestación sin más, sino sólo de aquella prestación que haya sido establecida por

aquel órgano llamado por la ley a determinarla en su contenido y alcance, en el caso

concreto, las Comisiones Médicas de la LRT.

Y dadas las particularidades de la acción judicial, en donde originalmente las

prestaciones de la LRT no eran objeto del reclamo, la ART se vio privada de oponer

todas aquellas defensas que hacían a la competencia del tribunal de justicia llamado a

intervenir para resolver una cuestión (responsabilidad civil del empleador) y que

termina discurriendo acerca de otras (prestaciones de la LRT) que ninguna de las

partes le acercara.

Esta imposibilidad defensiva redunda en una clara violación al derecho de

defensa en juicio de la aseguradora –de clara raigambre constitucional-, quien se ve

impedida de sostener la incompetencia del tribunal que en definitiva la condena, a

sabiendas que de haber sido demandada dentro de los parámetros de su cobertura

asegurativa, bien podría haberse valido de tales excepciones.81

Nº I de San Martín, 24/9/97, en autos “López, Francisco c/ Leguiza Construcciones S.R.L.”, inédito). 81 Dijo la jurisprudencia al respecto “...Cuando el reclamo se dirige contra una ART y tiene por objeto la entidad y cuantía de las prestaciones por incapacidad que prevé la ley 24.557 debe ser elucidado en el marco

80

Y la jurisprudencia ha avalado tales defensas, por lo que de ninguna manera

nos enfrentamos con una mera conjetura teórica: “...Es incompetente la justicia

nacional de primera instancia del trabajo si el reclamo se ciñe a los importes

emergentes de la ley 24.557, que prevé un diseño específico para acceder a las

prestaciones por parte de la intervención de las comisiones médicas y la revisión

judicial de lo decidido por éstas (arts. 21, 46 y cc. LRT), si no se ha alegado ninguna

circunstancia precisa que permita sostener la ineficacia del sistema legal de acceso a

la jurisdicción. Corresponde admitir la existencia de instancias administrativas previas

a la intervención del Poder Judicial, condicionándolas a la revisión plena por parte de

éste (conf. CSJN, Fallos 244:258; 247:646). En lo que concierne a la competencia de

la justicia nacional del trabajo, corresponde diferenciar los casos en que se acciona

con fundamento en la indemnización integral prevista en el derecho civil de aquellos

en que el reclamo se ciñe a los importes emergentes de la LRT, ya que en este último

caso corresponde declarar la incompetencia del fuero laboral si no se ha impugnado

válidamente en su legitimidad el proceso definido en la citada norma...”.82

Algún observador podrá argüir, no sin alguna razón –parcial, adelantamos-, que

la cuestión de la competencia en la determinación de la naturaleza laboral del hecho o

del grado y carácter de la incapacidad ha sido saldada por la reciente jurisprudencia

de nuestro cimero tribunal de justicia, pero se estima que ello no es tan así como se lo

muestra.83

En el precedente “Castillo”, la CSJN declaró la inconstitucionalidad del

artículo 46 de la Ley 24.557, determinando la competencia de la justicia provincial en

lo laboral, en desmedro de la federal, para entender en los recursos deducidos contra

las resoluciones de las comisiones médicas locales.

del régimen que la disposición legal establece y que es ajeno a la aptitud jurisdiccional del fuero del trabajo. El diseño de la ley citada concluye en la intervención plena de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que posee idoneidad para analizar los cuestionamientos que se materialicen contra el sistema. Distinto es el caso en que se reclama una indemnización integral con fundamento en el derecho civil, planteando la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, siendo el sujeto pasivo el empleador, donde corresponde aplicar el art. 20 de la ley 18.345...” (del dictamen del Fiscal General n° 31.994 del 13/7/01 al que adhiere la Sala IV de la CNAT, Sentencia Interlocutoria 39.228 del 18/7/01, en autos “Dez, Mariela c/ La Segunda ART S.A. s/ accidente”, en DT 2002-A, página 774). 82 CNAT, Sala V, 29-02-2000, en autos “Benítez, Francisco c/ Comesi S.A.”, en DT 2000-B, p.1727/8. 83 CSJN, “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi S.A.”, 07/09/04, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Nro. Extraordinario de Octubre de 2004, página 1355, declarando la inconstitucionalidad de la

81

Para arribar a tal conclusión, la CSJN, en fallo unánime, sostuvo:

i) Que no es constitucionalmente aceptable que la Nación, a través de una ley

pueda, al reglamentar materias que son propias del derecho común, ejercer una

potestad distinta de la que específicamente confiere el artículo 75 inciso 12 de la

Constitución Nacional a las provincias, respecto de las personas o cosas que cayeren

bajo sus respectivas jurisdicciones.

ii) Que la LRT no contiene norma alguna que federalice el régimen de

reparaciones que reglamenta, de modo tal de habilitar la jurisdicción federal en grado

de apelación, negando que existan motivos para sospechar que la protección de los

intereses que la ley 24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la

interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizarán dentro del

molde constitucional.

Nada dice el fallo, sin embargo, respecto del ámbito de actuación

jurisdiccional de las Comisiones Medicas, el que por lo tanto sigue incólume, más allá

de la posición, ciertamente crítica, de muchos de los tribunales provinciales de

nuestro país.84

No obstante ello, reciente jurisprudencia del fuero laboral de la Nación se ha

hecho cargo del tema con certeras consideraciones que vale la pena reseñar:

“...La parte actora... no ha explicado de qué modo la afectaría en su derecho a

la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la justicia el art. 21 en este caso

concreto en el que, estando reconocidos ambos infortunios, la intervención de las

Comisiones Médicas solo habría tenido por objeto determinar “el carácter y grado de

la incapacidad” y “el contenido y alcances de las prestaciones en especie” (conf. incs.

b y c del apartado 1 del art. 21 L.R.T.), es decir en el específico marco de sus

competencias médicas... soslaya en su cuestionamiento que la Corte Suprema acepta

desde hace cuatro décadas la validez de la atribución por ley de competencia

competencia federal en el marco recursivo de la ley 24.557 84 Cfr. Facal, Carlos J. M. “Reflexiones en torno al art. 46 Ley de Riesgos del Trabajo: las consecuencias de una baja institucionalidad”, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2004-B, página 1079 y ss. En contrario, Ahuad, Ernesto J., “La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de competencia a la luz de la doctrina del fallo Castillo”, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2004-B, página 1050 y ss., quien alega que con la declaración de inconstitucionalidad de este artículo 46, toda la validez constitucional del procedimiento administrativo jurisdiccional previo ante las comisiones médicas deviene inaplicable, al derrumbarse la operatividad de esa instancia previa.

82

jurisdiccional a organismos administrativos del Poder Ejecutivo, con el requisito de

que medie revisión judicial suficiente (ver C.S.J.N., decisión del 19/9/60 en autos

“Fernández Arias, Elena y otros c/ Poggio, José s/ sucesión”, Fallos 24/:646,

publicado en J.A. 1960-V-447) y esta postura acaba de ser ratificada -aunque con

puntualizaciones restrictivas- por la actual integración del Alto Tribunal en el caso

“Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos” (C.S.J.N., decisión del

5/4/05, publicada en el Número Especial de J.A. 2005-III, pág. 74)...”.

Agrega el juzgador, unos párrafos más adelante, otros conceptos de gran

relevancia: “...yo, juez de la Constitución, para decidir sobre esos temas tuve que

recurrir a un profesional al que se denomina ´perito` pero cuyos méritos no conozco,

designado de una lista elaborada por la Cámara en base a la inscripción voluntaria de

los interesados, sin concurso de antecedentes. Es decir, que no me parece tan grave ni

criticable, dentro de esa doctrina judicial, que estas específicas cuestiones técnicas de

clara incumbencia esencialmente médica puedan ser asignadas a cuerpos técnicos

especializados, con control judicial amplio y suficiente... En suma, a la luz de la

doctrina judicial imperante en el país desde 1960, opino que no es inconstitucional el

art. 21 de la ley 24.557 en cuanto asigna competencia en la Ciudad de Buenos Aires a

las Comisiones Médicas, con recurso ante la Comisión Médica Central y, finalmente,

ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, para determinar “el carácter y grado

de la incapacidad” y “el contenido y alcances de las prestaciones en especie” (conf.

incs. b y c del apartado 1) y, en particular, en el presente caso no se ha invocado

ningún agravio particular que justifique una visión diferencial del caso...”.85

b) La cuestión de la prescripción de las prestaciones de la LRT. Cómputo

diferenciado del plazo respecto de los reclamos por responsabilidad civil;

Tampoco el derecho de defensa de la aseguradora de riesgos del trabajo corre

mejor suerte cuando de la defensa de prescripción liberatoria se trata.

Es que traída a juicio la aseguradora en un reclamo que le es ajeno, dado que

se discute exclusivamente la eventual responsabilidad civil del empleador afiliado, es

85 Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 62, 30/9/05, en autos “Ordiz, Mirta Mabel c/ La Caja ART S.A. S/ Accidente - Acción Civil”, fallo del Dr. Miguel Ángel Maza confirmado ad integrum por la Sala IV de la CNAT en el mes de febrero de 2006.

83

lógico que la misma, al contestar la improcedente citación a juicio, no oponga la

defensa de prescripción de las prestaciones de la ley 24557. Ellas no se encuentran

sujetas a discusión alguna en el pleito judicial, y por lo tanto mal podría plantearse

alguna excepción que las excluya por el hecho de no haber sido reclamadas

apropiadamente durante el plazo legal para hacerlo.

Si bien como veremos el plazo de prescripción adoptado por la LRT (su

cuantificación) no difiere de aquel que resulta aplicable a los reclamos

extracontractuales de índole civil –en ambos casos el mismo se extiende por dos años-

, los presupuestos de hecho para el nacimiento del cómputo de tales plazos difiere

sustancialmente entre un orden normativo y el otro, con lo que en los hechos los

plazos extintivos de la acción no son los mismos, lo que decididamente influye –

negativamente, adelantamos- en las posibilidades defensivas de la aseguradora en

aquellos pleitos de neto corte civil.

Advertimos en ese entendimiento que normativamente el artículo 44, apartado

1º de la Ley 24.557, dispone que “...Las acciones derivadas de esta ley prescriben a

los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y,

en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral...” y en tal sentido

entendemos que ha de estarse al principio rector, es decir, donde la ley no distingue

no debe el intérprete distinguir y, en consecuencia, adelantamos que el punto de

partida de la prescripción será desde el momento que nace el derecho al cobro de las

prestaciones dinerarias o del otorgamiento de las prestaciones en especie. Habrá

entonces que recurrir a la propia norma en cuanto regula cada una de las

contingencias y sus respectivas prestaciones para definir en cada caso concreto

cuando es debida cada prestación.

Ahora bien, por su parte el artículo 43, apartado 1º de la Ley 24.557 establece

que “...El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la

denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo...” y ese es el

momento a partir del cual se configura el nacimiento del crédito del damnificado o de

sus derechohabientes.

Siendo así, a nuestro entender el comienzo del plazo de prescripción debe

computarse a partir de la denuncia de la contingencia, que puede ser contemporánea o

84

no con el hecho dañoso (para el caso de enfermedades detectadas en exámenes

periódicos consideramos que la denuncia debe asimilarse al conocimiento directo de

la Aseguradora del resultado del examen, sin perjuicio de la notificación

contemporánea que debe recibir el trabajador acerca de la contingencia invalidante), y

es a partir de ella que nace en cabeza de las ART la obligación de otorgar las

prestaciones del sistema de riesgos del trabajo, por supuesto que a medida que cada

uno de los tipos de incapacidades va evolucionando, desde la temporaria, pasando por

la provisoria y hasta llegar a la definitiva.

Siguiendo este pensamiento y en apoyo de la premisa enunciada, resulta

esclarecedor remitirse a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en

cuanto ha decidido que “...Cuando se trata de la prescripción extintiva de un derecho

creditorio, el plazo debe computarse desde que ese derecho existe, es decir, desde que

resulta exigible...”, lo que se compadece con el art. 3956 del Código Civil, que

dispone que “...la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses,

comienza a correr desde la fecha del título de la obligación...”.86

Cabe entonces concluir que el comienzo del plazo de la prescripción para el

otorgamiento de las prestaciones dinerarias, se cuenta desde el momento indicado en

párrafos anteriores (denuncia del hecho dañoso que puede coincidir

contemporáneamente o no con la verdadera ocurrencia del hecho o su toma de

conocimiento por parte del dependiente), y desde que nace en cabeza del trabajador el

derecho al cobro de cada una de las prestaciones individualmente.

Doctrinariamente poco se ha escrito sobre la prescripción en la Ley 24.557, -

refiriéndonos a un desenvolvimiento amplio del tema y no a una simple transcripción

del articulado sin mayores comentarios-, a excepción de un artículo escrito por Maza

y publicado en una obra que compila la legislación vigente en riesgos del trabajo.87

Pues bien, allí Maza sostiene que, considerando que la Ley 24.557 “...no trajo

ninguna regla relativa a la ejecución forzosa de las obligaciones determinadas por el

sistema...”, y en la medida que el derecho y el procedimiento para el otorgamiento de

las prestaciones se inicia con la denuncia del siniestro ante la ART, siendo el ámbito

86 CSJN, 29/2/1967 en autos “Siddi Antonio c/ Provincia de Buenos Aires”. 87 Maza, Miguel Ángel, “La prescripción en la ley sobre riesgos del trabajo”, en Prevención y Riesgos del Trabajo, Libro Dar Servicios, D: 2.13.1, del 23/9/98.

85

administrativo el único procedente, “...parece claro que una vez que se produjo la

denuncia, ya no puede producirse la prescripción pues el procedimiento legal está

iniciado...”.

Es decir, para este tratadista, la denuncia del siniestro a que alude el artículo

43, apartado 1) de la Ley 24.557, por no existir otro procedimiento (al igual que en

materia de jubilaciones y pensiones), equivale a la demanda judicial que interrumpe la

prescripción y sólo se produciría la pérdida del derecho cuando no ha existido tal

denuncia en el término de dos años de ocurrida la contingencia o de producido el

distracto laboral.

No deja de ser novedoso el encuadramiento que hace Maza y, por supuesto,

debe compartirse que el sistema de la Ley 24.557 no ha previsto la vía judicial para

hacer cumplir compulsivamente a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo el

otorgamiento de una prestación, aunque disentimos con aquella interpretación,

partiendo de la letra de la ley.

Compartimos al respecto la postura que asume Tosca en el sentido que el

plazo de prescripción de dos años que pauta la norma se refiere no sólo al plazo de la

acción para que se reconozca el derecho a percibir determinada prestación del sistema

(por ejemplo, impulsar el procedimiento ante las Comisiones Médicas) sino también

al plazo referido a la acción destinada a que se concrete la prestación ya determinada

por el organismo competente.88

Es que mediante el dictamen emitido por la Comisión Médica originaria no se

constituye (no nace) el derecho a las prestaciones, sino que sólo se declara el mismo,

se lo cuantifica al otorgarle el último de los parámetros necesarios para poder

desarrollar el cálculo tarifado: el carácter y grado de la incapacidad laboral (los demás

parámetros –edad e ingreso base mensual- ya vienen dados sin necesidad de dictamen

alguno).

88 Tosca, Diego, op. cit. páginas 329 y ss. En contra, SCJ de Mendoza, en autos “Freire, Abelardo c/ Asociart ART SA”, del 18/3/04, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2004-A, páginas 1491-94, en donde la corte provincial afirma que las indemnizaciones por pago único prescriben a partir de que la definitividad es declarada por las comisiones médicas o han vencido todos los plazos de incapacidades provisorias que devenguen prestaciones mensuales, incluyendo los 24 meses adicionales.

86

Adelantada ya la similitud en la extensión de los plazos, cabe ahora efectuar el

distingo en cuanto a la forma de computar esos dos años cuando la acción entablada

tiene una clara connotación civil.

En cuanto al plazo aplicable para las acciones civiles en casos de accidente

laboral, la Cámara Comercial ha dicho: “...El actor promovió acción fundada en el

derecho civil, ...sin ajustarse a la reparación tarifada prevista en la ley 9688 y sus

reformas... y para las acciones de derecho civil se aplica la ley de fondo y los

principios del derecho civil... Como el actor refirió que su enfermedad fue adquirida

con motivo de vicio y riesgo de la cosa empleada por la demandada en la explotación

del frigorífico la cuestión debe resolverse en base a la responsabilidad

extracontractual de derecho común cuyo plazo de prescripción es de dos años

(artículo 4037 del código civil); empero, si se entendiera que se trata de

responsabilidad contractual la situación no variaría, pues también quienes la sostienen

refieren que para esos supuestos -de índole laboral- el plazo sería de dos años en base

al art. 256 de la L.C.T. (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aida en “Código civil y leyes

complementarias”, Belluscio (dir.) y Zannoni (coord.), Ed. Astrea, Bs. As. 1990, T. 5,

p. 589; y C.S.J.N. F: 322:3101; CCiv. “C”, del 8.7.04 en “García, Gloria c/ Austral

Cielos del Sur”, LL. 19.1.05 y; CCiv. “F”, del 22.5.01 en “Barreto, Timoteo c/ Fate

S.A.”, LL. 2001-E-601)...”.89

Continúa la Cámara diciendo que “...la aplicación de ese plazo se ve reforzada

por la corriente que sostiene que la opción de la vía del derecho común importa

someterse in integrum al régimen de la prescripción del derecho civil (conf.

Kemelmajer de Carlucci, en ob. cit. precedentemente, p. 589 y nota 927), lo cual

significa descartar la aplicación de la ley 9688 y sus modificaciones. (...) Conviene

precisar, por último, que para ese cómputo (desde la toma de conocimiento) no se

requiere tener noticia rigurosa, la exigencia se satisface con haber tomado razonable

posibilidad de información, sin que pueda sujetarse ese plazo a discreción del

acreedor supliendo -incluso- su inactividad (CSJN, F:318-2558)...”.

Es decir que los plazos prescriptivos de ambas acciones (la prestacional de la

LRT como la civil), si bien coinciden en cuanto a su extensión (dos años), tienen

89 CCom., sala B, in re “R. J. C/ Cocarsa S.A. s/ Sumario” Exte. Nº 74.744/02, del 14/03/05, inédito.

87

regímenes claramente diferenciados en cuanto al inicio de su cómputo. Y valga para

demostración el siguiente ejemplo: producida una contingencia traumática, el

cómputo de los dos años de prescripción, en una acción de basamento civil, comienza

a correr a partir del mismo día del hecho (o tal vez al momento de la consolidación

del daño), mientras que respecto de las prestaciones dinerarias de la LRT, todo

dependerá de la extensión del período de ILT (cuya prestación periódica se podría

extender durante los siguientes 12 meses como máximo, a contar desde la primera

manifestación invalidante), fenecido el cual recién allí el trabajador adquiere su

derecho a la prestación dinerarias por incapacidad permanente definitiva (pago único

si la incapacidad resultante es menor o igual al 50%) o provisoria (pago periódico por

los siguientes 36 meses, vencido el cual se constituye su derecho al pago único

complementario y a la renta vitalicia correspondiente por incapacidad definitiva).

Evidenciada esta sustancial diferencia, es de toda lógica que la ART

involucrada en un pleito civil que la excede, no oponga una defensa de prescripción

respecto de las prestaciones de la LRT, ya que ellas no son motivo del caso sujeto a la

jurisdicción, y podrían dar lugar a una imposición de costas por la improcedente

interposición de una excepción sobre un derecho –a las prestaciones de la LRT- que

no es el discutido en autos.

Pero ¿que acontecería si sorpresivamente –en estos días, no tan

sorpresivamente, según viéramos- el tribunal interviniente decidiera “ampliar”

intempestivamente el thema decidendum del caso al momento de emitir su fallo,

incluyendo como deudora “solidaria” en la parte resolutiva del decisorio a la ART –

por supuesto en la medida del seguro contratado, no sea que se acuse al magistrado de

algún exceso-?

La respuesta es sencilla: se vulneraría nuevamente el artículo 18 de nuestra

Constitución Nacional -defensa en juicio- respecto de la ART, quien en ningún

momento atinó –ni pudo hacerlo- a defenderse de esta nueva propuesta o reclamo por

prestaciones del sistema de riesgos del trabajo, en especial pudiendo haber opuesto al

progreso de la acción una defensa de prescripción, pues es harto probable que ni antes

ni aún durante el desarrollo del pleito judicial por responsabilidad civil se le haya

reclamado por tales prestaciones. Y que no se diga que la acción civil en progreso

88

pudo actuar como causal de interrupción del plazo prescriptivo, pues no admite lugar

a dudas que no existe identidad de causa entre el caso civil y la petición por

prestaciones que introduce el magistrado al fallar.

c) La cuestión del uso del baremo obligatorio y las pericias médicas en sede judicial;

Para lograr la cuantificación del daño provocado por una de las contingencias

descriptas por la LRT, resulta de uso obligatorio el baremo aprobado por el Decreto

PEN 659/96, a través del cual se establecen las pautas a las que los médicos de las

Comisiones Médicas y los eventuales peritos judiciales deben ceñirse en su estimación

de la incapacidad laboral (rangos con máximos y mínimos de porcentajes de

incapacidad que corresponde a cada una de las contingencias).

Con la implementación de esta tabla se ha buscado la unificación de criterios

médicos de evaluación de las incapacidades, y así contrarrestar las eventuales

arbitrariedades que podrían ir en desmedro de la credibilidad del sistema de riesgos del

trabajo. No obstante ello, y en el entendimiento que de aplicarse a rajatabla estas

pautas podrían ocasionarse algunas injusticias en el caso concreto, se ha flexibilizado

su aplicación mediante la incorporación de los denominados factores de ponderación,

que habilitan la corrección de desvíos, y ponen en consideración del evaluador

cuestiones tales como el tipo de actividad que desarrollaba el damnificado, su edad y

sus posibilidades de reinserción laboral.

Estos factores, sin embargo, tienen un límite en su aplicación, pues el valor de

ellos no podrá ser contabilizado a los efectos de alcanzar el estado de incapacidad total

(igual o superior al 66% de la total obrera). En otras palabras, para que una

incapacidad pueda ser considerada total, y por ende beneficiaria también de las

prestaciones del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, el 66% de incapacidad

debe ser alcanzado sin la ayuda de los factores de ponderación; caso contrario, la

incapacidad se presupone del 65%, aún cuando, factores de ponderación mediante, se

hubiera excedido dicho porcentaje. Así ha sido diseñado el sistema en razón que la

evaluación médica que efectúe la comisión médica actuante es también vinculante a

los efectos de alcanzar la jubilación por invalidez del SIJP, y el baremo del decreto

659/96 ha sido ideado teniendo en consideración tales contingencias.

89

Todo este sistema de evaluación de incapacidades ha sido tenido en cuenta por

el sistema de riesgos del trabajo para la determinación del precio del seguro, y es así

como las alícuotas que las ART someten a consideración de la Superintendencia de

Seguros de la Nación para su aprobación conforme la actividad industrial, comercial o

de servicios a que se dedique el empresario, están sustentadas en la posibilidad de

estimación del riesgo asegurable, en el que mucho tiene que ver la utilización de un

baremo unificado y previsible.

Es por ello que todo este esquema termina por quebrarse cuando, en un pleito

judicial en el que se discute exclusivamente la responsabilidad civil del empleador en

la provocación del daño, una ART es involucrada al momento de la sentencia judicial,

responsabilizándosela hasta el límite del seguro contratado.

Es que no es objeto de discusión que en un pleito civil, aún cuando tramite en

sede laboral, el perito médico que se designe como auxiliar de la justicia no se

encuentra constreñido a la utilización de ningún baremo en especial, pudiendo valerse

de aquel que considere apropiado, no pudiéndoselo obligar a que evalúe el daño dentro

de los parámetros del baremo de la LRT.

Como derivación de ello, la aseguradora se ve forzada a abonar las

prestaciones de la LRT, pero calculadas bajo el paraguas de otro sistema ajeno al

diseño de la norma que la ampara, y dentro del cual no tiene la previsibilidad necesaria

como para calcular el costo adicional que ello le acarrea, y que en definitiva puede

provocar injustos desvíos de sus reservas –recordemos, de exclusivo uso para el pago

de las prestaciones emanadas de la LRT-, en desmedro del resto de los beneficiarios

del sistema, es decir los demás trabajadores.

Sumamos así una nueva razón a nuestro punto de vista.

d) El problema de las enfermedades fuera de listado –Decreto 658/96- y el eventual

recupero del fondo fiduciario de enfermedades profesionales. Imposibilidad actual

de hacerlo por medio de sentencia judicial;

Cómo adelantáramos en puntos anteriores, las ART, de acuerdo a las

prescripciones que surgen del artículo 26, apartado 3º de la Ley 24.557 y sus normas

reglamentarias, es el sujeto obligado al otorgamiento de prestaciones a los trabajadores

90

que sufren una incapacidad laboral derivada de una enfermedad profesional, dentro de

lo cual se incluyen las previsiones del Artículo 6 apartado 2 b) de la Ley 24.557.

El artículo 6.2.a) regla los aspectos relativos a las enfermedades profesionales

al establecer que “Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se

encuentran incluidas en el listado que elaborará el Poder Ejecutivo, conforme al

procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de

riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la

enfermedad profesional...”. Indica luego la norma que “...las enfermedades no

incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles,

con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes: 2.b) Serán

igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso

concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e

inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores

atribuibles al trabajador o ajenas al trabajo...”.

Ahora bien, en los casos en que se invoque la existencia de una enfermedad

profesional y la ART considere que la misma no se encuentra en la lista del decreto

658/96, debe recurrirse al procedimiento establecido en el apartado 2.b del art. 6° de

la norma en tratamiento.

Para atender los costos generados por las enfermedades no listadas, el Decreto

Nº 590/97 establece el destino del Fondo Fiduciario en los siguientes términos:

“...Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario, el Fondo Fiduciario de

Enfermedades Profesionales tendrá los siguientes destinos:

... b) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el

listado previsto en el artículo 6, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque

reconocidas como de naturaleza profesional, conforme las disposiciones contenidas

en el artículo 6, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que resulten incluidas en el

listado de enfermedades profesionales, se abonará exclusivamente con los recursos

del Fondo creado por el presente Decreto...”.

Asimismo, la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº

29.323, en su artículo 10º del Anexo I dispone: “...Las aseguradoras no podrán

imputar al FFEP ningún egreso distinto al pago de beneficios previstos en la Ley de

91

Riesgos del Trabajo y en los términos del Decreto Nº 590/1997, con excepción de los

gastos detallados en el presente Reglamento...”.

Ahora bien, en la hipótesis que venimos manejando en los apartados

anteriores, es decir sobre la base de una acción civil dirigida exclusivamente contra el

empleador, y en la cual se involucra a la ART –en los términos de las prestaciones de

la LRT- al momento de la sentencia como deudora solidaria (en este caso particular,

en razón de enfermedades que no cumplimenten los requisitos para ser consideradas

como incluidas en el decreto 658/96), resulta incuestionable que el magistrado a cargo

de dictar el derecho se ha atribuido la competencia que por ley –más apropiadamente

por decreto de necesidad y urgencia-, se había reservado exclusivamente a la

Comisión Médica Central: determinar en el caso concreto la naturaleza profesional de

una enfermedad no incluida en el listado de patologías del decreto reglamentario.

Dado este escenario, y en virtud de las normas señaladas precedentemente, la

ART injustamente condenada podría verse normativamente imposibilitada de imputar

los costos de las prestaciones que ordene abonar el eventual fallo, al fondo fiduciario

creado, toda vez que no se verificaría en autos la intervención de la Comisión Médica

Central, y no obstante existir un fallo judicial que ha “sustituido” el dictamen de dicha

Comisión.

Se provocaría así un flagrante perjuicio al patrimonio de la aseguradora, con

evidente menoscabo al derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la

Constitución Nacional, en virtud de no poder recuperar del mencionado Fondo las

sumas destinadas a afrontar el pago de las prestaciones otorgadas por una enfermedad

no incluida en el listado de enfermedades profesionales del Decreto 658/96 y Laudo

MTSS 156/96.

Desde otro punto de vista, si la ART se viera privada de recuperar del Fondo

Fiduciario sus erogaciones, tendría que brindar las prestaciones con dinero de su

propio peculio, lo cual implica una claro quebrantamiento de las bases técnicas del

contrato de afiliación, en tanto y en cuanto el precio del seguro se pactó teniendo en

cuenta, entre otras variables, el inexistente deber de afrontar prestaciones por

enfermedades fuera de lista que sean declaradas profesionales. En otras palabras, la

92

ART no cobró alícuota para responder por estas contingencias, toda vez que las

mismas serían afrontadas con el dinero del Fondo Fiduciario.

De tal forma, se produce una descompensación patrimonial que es violatoria

del derecho de propiedad de la aseguradora involucrada en el pleito judicial,

afectándose en forma clara y directa a la mutualidad de sus asegurados (en el caso,

léase beneficiarios, es decir el resto de los trabajadores afiliados).

Es decir que en virtud de la atribución por parte del tribunal judicial de las

prerrogativas que la normativa pone en cabeza exclusiva de la Comisión Médica

Central –asunción que hace el tribunal al momento del fallo, sin declarar la

inconstitucionalidad de la norma-, la ART sorpresivamente condenada queda inerme

y sin posibilidades de imputar al fondo fiduciario los pagos que judicialmente deba

asumir por presuntas prestaciones, produciéndose así una nueva afectación al derecho

de defensa en juicio de la ART.

e) El principio de congruencia y una nueva afectación al derecho de defensa en juicio

de las ART;

Demás está decir que todas las imperfecciones reseñadas en los apartados

precedentes confluyen decididamente en la grave violación del principio de

congruencia por quienes son los encargados de dictar el derecho, en tanto no se privan

de extender la condena a la aseguradora en los términos de una acción que nunca se

interpuso (al menos con esos alcances).

Es decir, ni el trabajador al demandar, ni el empleador al contestar demanda

llevando a juicio a la ART –lo que igualmente no podría hacer aunque así lo

manifestara-, habrían reclamado por parte de ella el otorgamiento de las prestaciones

emergentes de la ley 24557. En consecuencia, la aseguradora estaría impedida de

desplegar todas aquellas defensas que pudieran hacer a su derecho y de producir

aquellas pruebas en sustento de su eventual posición.

Es que en definitiva es el Tribunal quien, asumiendo el rol de parte, y nada

más y nada menos que al momento de dictar sentencia, decide extender la

responsabilidad del tercero citado a juicio, desconociendo el más elemental derecho

de defensa reconocido en nuestra Carta Magna, y apartándose de los términos en que

93

ha quedado trabada la litis, incurre en una flagrante violación al principio de

congruencia.

Como es sabido, a los jueces les está vedado apartarse de la relación procesal,

y no pueden pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por las partes en los escritos

de demanda y contestación. En este sentido, se dice que el principio dispositivo que

rige en materia procesal, impone la regla de que son las partes, exclusivamente,

quienes determinan el thema decidendum, pues el órgano judicial debe limitar su

pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquellas. Por lo tanto, incurre en

incongruencia el sentenciante que al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la

pretensión del actor y en la oposición del demandado.

Es decir que la sentencia debe limitarse a los hechos y derechos invocados

oportunamente, sin que les esté permitido a los jueces apartarse de la relación jurídico

- procesal trabada, y cuyo ejercicio depende de la voluntad de los interesados, quienes

podrán hacerla valer o no según su libre elección.

La eventual responsabilidad de la ART dentro de los parámetros de la ley

24557 no puede aparecer sorpresivamente en la sentencia definitiva, y mucho menos

para dar origen a una condena que se extienda a dicha parte, so riesgo de violentar no

sólo el principio de congruencia, sino el más elemental derecho de defensa y debido

proceso.

Se ha dicho al respecto que “...con el escrito de demanda y contestación o

rebeldía, quedan fijadas las pretensiones de las partes y la decisión del juez no puede

exceder de dicho marco bajo pena de nulidad. Tal es el principio de congruencia

establecido por el art. 34, inc. 4 del Código Procesal, en virtud del cual el juez debe

pronunciarse sobre todo lo que se le pide por las partes, nada más que sobre lo que se

le pide...”.90

De una manera contundente se pronunció la Sala V de la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo, “...Ante todo corresponde señalar que en el escrito inicial el

reclamante dirigió su pretensión resarcitoria exclusivamente contra Frigorífico La

Cabaña S.A. En dicha presentación no se verifica planteo alguno en relación con

Liberty A.R.T. S.A. (sic, ver fs...) y así lo hizo saber el actor en la presentación de fs.

90 CNCiv., Sala D, Septiembre 11-1968, en ED 24-688.

94

178/vta. Por su parte, la demandada requirió la citación de la referida aseguradora en

los términos del art. 94 CPCCN (ver fs...) por entender que en la causa el debate

giraba en torno a la constitucionalidad del sistema previsto en la ley 24.557. Así las

cosas, es menester señalar que en la especie no se verifica imputación concreta alguna

de responsabilidad a la aseguradora ya sea con fundamento en el Código Civil o en

los términos de la póliza oportunamente pactada con la empleadora, de modo que la

condena establecida en la instancia previa contra Liberty A.R.T. S.A. con fundamento

en el derecho común constituye un claro apartamiento de la relación procesal que, por

un lado, vulnera claramente el principio de congruencia, por cuanto reconoce

derechos no reclamados en la causa y, por el otro, violenta la garantía de defensa en

juicio de la aseguradora (art.18 de la Constitución Nacional). En esta inteligencia,

corresponde modificar el fallo recurrido y liberar de responsabilidad a la aseguradora

debido a que no se esgrimió un reclamo patrimonial concreto contra dicha persona

jurídica....”.91

Y el propio fiscal de Cámara fue también terminante al emitir el siguiente

dictamen: “...el actor, en el escrito de inicio, al que cabe ceñirse por respeto al

principio de congruencia adjetiva, reclamó una indemnización fundada en el derecho

civil y sobre la base de un planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ya citada

Ley 24.557 (...) Vale decir que, en ningún momento se persiguió el cobro de las

prestaciones previstas en el ordenamiento de referencia y, por lo tanto, el

pronunciamiento del Sr. Juez a-quo alteró los términos del litigio e implicó una

inadmisible condena `extrapetita´. Corresponde destacar (...) que no nos encontramos

ante una hipótesis del principio `iura novit curia´, porque la facultad de los jueces

emanadas de tal principio se limita a la calificación jurídica de la pretensión y el

fundamento normativo, y no permite, obviamente, alterar el objeto del reclamo.

Repárese en que se estaría violando el derecho de defensa en juicio de los

demandados, que no esbozaron argumentaciones destinadas a controvertir una

petición basada en la Ley 24.557, normativa que, por otra parte, prevé un diseño

91 CNAT, Sala V, sentencia definitiva Nº 68013, en autos “Cantero, Eusebio c/ Frigorífico La Cabaña S.A. s/ Accidente - Ley 9688”, del 12/12/2005, inédito, textual del voto del Dr. Oscar Zas, al que adhiere el Dr. José Morell. En el mismo sentido, CNAT, Sala X, en autos “González, Ramón c/ Loma Negra SA”, 30/8/02, DT 2003-A, página 940 y CNAT, sala V, en autos “Carrillo Ramírez, Hugo c/ Emaco SA”, 09/10/03, Revista de

95

particular para acceder al cobro (de las prestaciones dinerarias) con la intervención de

organismos administrativos y revisión judicial plena ante la Cámara Federal de

Apelaciones de la Seguridad Social (...). Lo expresado me inclina a propiciar la

revocatoria de la sentencia apelada...”.92

Pero además, un eventual fallo como el esbozado en el comienzo de este

acápite, entra en clara contradicción con la pacífica doctrina de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, como así también con la doctrina legal de la Suprema Corte de

Justicia de la Provincia de Buenos Aires, concretamente en lo concerniente a los

límites de las facultades decisorias de los jueces: “...El principio de congruencia se

vincula básicamente a la forma en que los jueces y tribunales resuelven las cuestiones

que les han sido sometidas con arreglo a la traba de la relación procesal, sin

omisiones ni demasías decisorias, o sea, la conformación de la sentencia con el

pedimento...”.93

Dijo recientemente la SCJBA en un caso que presenta aristas muy similares a

nuestra hipótesis que: “...Se desprende de lo expuesto entonces que no () obstante las

circunstancias procesales en que fue citada a juicio y la calidad de tercero obligado

que asumiera en el mismo, el fundamento de la condena excedió claramente el

alcance de la citación con que, en virtud del contrato celebrado con el empleador, fue

traída a juicio Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Si bien resulta

indiscutible que la citada en los términos de los arts. 94 y 96 del Código Procesal

Civil y Comercial no reviste el carácter de accionada, sino que participa en calidad de

tercero de intervención obligada y que la eventual sentencia en su contra puede

producir los mismos efectos que sobre los demandados "directos" (conf. causa B.

55.222, sent. del 20-VI-2001), de ello no puede colegirse en cambio que la referida

situación procesal permita alterar los términos en que la demanda fue propuesta sin

avasallamiento de la congruencia de la decisión. La posibilidad de que la sentencia

afecte al tercero como a un litigante principal, no significa que su actuación en tales

Derecho Laboral y Seguridad Social, 2004-B, página 1269. 92 Del dictamen Nº 41412 de fecha 23/11/05 del Fiscal General ante la Excma Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dr. Eduardo O. Álvarez en expte nº 5234/00, autos “Díaz, Enrique Ceferino c/ Teseo SRL y otros s/ Accidente- Acción Civil”, inédito. 93 SCJBA, 18/9/79, en autos “Cadlini, Héctor A. C. Frigorífico Rioplatense SA”, inédito.

96

términos desplace la vigencia y aplicabilidad de las restantes normas del régimen

jurídico, especialmente en lo que concierne a la preservación del derecho de defensa y

de propiedad, ambos con jerarquía supralegal... La litis determina los límites de los

poderes del juez que debe pronunciarse sobre todo lo que se reclama y sólo sobre lo

que se pide: el principio iuria novit curia tiene como límite el de no alterar la relación

procesal (conf. causa L. 46.716, sent. del 26-XI-1996) y se quebranta el principio de

congruencia cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto

de la persona, el objeto o la causa (Ac. 65.939, sent. del 18-V-1999)...”.94

Llegado a este punto del análisis, no podemos dejar de hacer presente que las

líneas de pensamiento que se advierten en aquellos fallos que extienden

inapropiadamente la responsabilidad de la aseguradora en situaciones no planteadas

por las partes del proceso, conducen, inexorablemente, a una pretensión tendiente a

imponer a la aseguradora una responsabilidad que no tiene –o al menos no le fue

imputada- y que legalmente no le corresponde.

f) La cuestión del enriquecimiento sin causa. Su falsedad argumental y las

posibilidades del artículo 39, apartado 4º de la ley 24557.

Cómo hemos visto en capítulos anteriores (ver especialmente la nota al pie

nro. 67), los principales argumentos tenido en cuenta por la jurisprudencia para extender

la condena a las ART en casos de reclamos de índole civil serían básicamente los

siguientes:

- que se trataría de una contingencia –ora accidente de trabajo, ora enfermedad

profesional- que encuentra amparo dentro de los límites de la ley 24557 y el contrato de

afiliación suscripto (ya hemos visto que si bien puede haber coincidencia en el objeto, no

existe correlato entre los legitimados pasivos de una y otra acción ni con la causa del

reclamo, con lo que ello implica);

- que el juzgador, por medio del principio iura novit curia estaría habilitado a

corregir el derecho invocado erróneamente por las partes, encuadrando normativamente

94 SCJBA, el 10/9/03 en autos “Barrionuevo, Américo c/ Cimentaciones Argentinas SA s/ accidente de trabajo”, C. 78925, inédito.

97

la situación fáctica dentro del derecho que efectivamente considere ajustado (sobre lo

cual también dimos nuestra opinión);

- y, por último, pero no por ello menos relevante, que la ART debe responder en

la medida económica pactada en la póliza respectiva, pues resolver de otro modo

implicaría una clara lesión al patrimonio del empleador afiliado, que se encuentra

obligado a contratar el seguro sin recibir prestación alguna de la contraparte,

verificándose un enriquecimiento sin causa de la propia aseguradora, que percibiría las

alícuotas sin amparar este tipo de reclamos:

Nos interesa a esta altura desvirtuar este último argumento, brindando las

razones que nos llevan a su descreimiento, pero sin dejar de aportar una posible solución que

conforme las pretensiones de justicia de los agentes involucrados.

Para ello conviene hacer una breve referencia al carácter bilateral del contrato de

afiliación (carácter que comparte con todo contrato de seguros), por el cual el tomador del

seguro (empleador) se obliga a pagar las alícuotas o precio del seguro a cambio de obtener la

promesa de pago de la prestación convenida en caso de siniestro.

Y esta bilateralidad contractual no deja de ser tal por el sólo hecho que la

obligación asumida por el ente asegurador sea de carácter condicional, dado que sólo es

exigible ante la ocurrencia de una contingencia, en este caso de naturaleza laboral. No

acaecido el hecho generador de la protección, nada debe el asegurador a cambio del precio

pagado por el afiliado, pero el contrato no deja de tener actualidad, en tanto lo que reviste

carácter condicional es la obligación del asegurador, no el contrato mismo –que al participar

del carácter aleatorio de todo seguro, presupone la existencia de obligaciones condicionales-.

Y es precisamente ese carácter aleatorio lo que define el precio del seguro o cotización.95

En virtud de lo expuesto, la afirmación de la existencia de un enriquecimiento

sin causa de la ART por el sólo hecho de no tener que abonar las prestaciones contratadas –

obligación que, reiteramos, es condicional- no luce atinada. El hecho que un asegurador no

deba pagar, ya sea porque el siniestro no ha sucedido, no haya sido denunciado, o porque

nadie haya reclamado el pago de tales prestaciones, es habitual en el ámbito asegurador, y no

por ello se lo califica como enriquecimiento sin causa.

95 Cfr. Halperín, Isaac, op. cit., páginas 31-33.

98

Tomemos por ejemplo el típico caso de un seguro de responsabilidad civil del

automotor: el siniestro (reclamo contra el patrimonio del asegurado por parte de un tercero

afectado por el uso del automotor asegurado) puede o no acontecer, pero si durante la

vigencia del mismo éste nunca sobreviene o nadie lo denuncia o reclama su pago, nadie

podría alegar la existencia de un enriquecimiento sin causa del asegurador, pues la cía. de

seguros igualmente ha cumplido con su obligación actual, que es la de brindar esa cobertura

–promesa de pago en caso de siniestro-, que difiere de su obligación de pago, que es su

obligación condicional, y que sólo se dispara en caso de acaecimiento del siniestro.

Si es el propio beneficiario del seguro –trabajador accidentado- quien al

demandar por responsabilidad civil a su empleador, expresamente reniega de las

prestaciones de la LRT al plantear la inconstitucionalidad del artículo 39.1 ley 24557,

entonces no alcanzamos a comprender como es que el demandado judicial –empleador o

tomador del seguro- insiste en citar a la aseguradora al pleito civil, pretendiendo hacerla

parte en una discusión que le es ajena, no sólo en cuanto al objeto mismo del reclamo, sino

también en cuanto al ámbito procesal de esa discusión.

Pero si la ART no queda obligada al pago de las prestaciones en caso de

reclamos civiles contra los empleadores, aún cuando en los hechos se compruebe el efectivo

acaecimiento de una contingencia laboral, se preguntará el lector cual es la utilidad para el

dador de trabajo en la contratación de ese seguro, cuyo disparador no depende de él sino del

encuadre jurídico que adopte el trabajador accidentado al momento de reclamar la

reparación de su daño.

La respuesta a este interrogante está contenida en la propia ley 24557, más

precisamente en su artículo 39.4, que expresamente prevé que, en el caso de que la

contingencia haya sido causada por un tercero, el damnificado pueda reclamar del

responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de

acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las

prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART.

No se hará esperar una nueva objeción a este punto de vista, y muchos

alegarán que el empleador no es un tercero en los términos en que ha sido diseñada la

normativa, y no tenemos más que aceptar tal cuestionamiento, al menos mientras esas

normativa mantenga su status quo.

99

Pero como hemos visto, a través del precedente “Aquino” se han abierto

puertas para escapar del sistema, el cual ha perdido su hermetismo inicial, para dar lugar a

los planteos de reparación de los daños con sustento en el código civil, previo ataque a la

constitucionalidad del artículo 39.1. Y es estos casos donde debemos adoptar un nuevo

punto de vista que habilite otras soluciones.

Los trabajadores, cobijados bajo este nuevo paradigma de la reparación

integral, y embanderados bajo el lema de la igualdad de trato –entiéndase, respecto de los

demás ciudadanos-, han echado por tierra la barrera de la discriminación –léase artículo

39.1 LRT-, y estarían ahora habilitados para reclamar de su empleador la indemnización

que el código civil ha diseñado, residualmente, para todos aquellos ciudadanos que no

hallen amparo en la normativa especial que pueda abarcarlos.

Son entonces ahora los empleadores quienes deben responder civilmente por los

daños causados por el hecho o en ocasión del trabajo. Estamos frente a los nuevos

responsables “civiles” del acaecimiento de la contingencia laboral, y como tales deben ser

equiparados a todo aquel que pueda verse comprendido dentro de esa categoría.

No vemos entonces óbice alguno en la aplicación de los parámetros del artículo

39.4 LRT a los empleadores que judicialmente sean declarados civilmente responsables del

daño causado, y en consecuencia podrán deducir de su obligación dineraria todas aquellas

prestaciones que la ART haya abonado, y todas aquellas que deba integrar en el futuro a

favor del trabajador.

Si se le negara esta posibilidad al empleador, se lo estaría discriminando en

cuanto al tratamiento que merece todo aquél que sea declarado civilmente responsable y que

no resulte ser empleador (se lo discriminaría por el sólo hecho de ser empleador). Y si al

trabajador no se lo debe discriminar por el sólo hecho de serlo, no advertimos las razones

que autorizarían la discriminación del empleador por el sólo hecho de haberle dado trabajo

al damnificado.

Y si no se habilitara esta posibilidad de deducir las prestaciones por parte del

empleador, pasaríamos de una ya superada –jurisprudencialmente hablando- discriminación

del trabajador, a una discriminación inversa: la del empleador, que pese a ser civilmente

responsable, por el hecho de ser patrón no puede equiparase a los demás responsables –

terceros-, en cuanto estaría impedido de descontar de su obligación pecuniaria lo que la ART

100

haya pagado o deba abonar en el futuro, y con la paradoja de haber sido él mismo quien

contratara a la aseguradora, pagando el precio del seguro.

Con la adopción de esta propuesta no sólo se estaría evitando el supuesto

enriquecimiento sin causa de la ART, dándose respuesta al reclamo de los empleadores que

han cumplido con la normativa al haberse afiliado a una aseguradora de riesgos del trabajo,

sino que además se estaría encaminando al trabajador hacia la percepción de las prestaciones

del sistema de riesgos del trabajo –sin escindirle su posibilidad de reclamar judicialmente la

diferencia civil por parte de su patrón-, conforme los parámetros de automaticidad e

inmediatez que resaltara nuestra Suprema Corte en el fallo “Aquino” (automaticidad y

celeridad que no advertimos puedan plasmarse judicialmente luego de transcurridos varios

años de tramitación del pleito ordinario).

Es que la CSJN en su precedente “Aquino” sólo ha advertido que el planteo

judicial que decida llevar a cabo el trabajador es independiente de las prestaciones derivadas

del sistema de riesgos del trabajo, y las ART están constreñidas a brindar tales prestaciones,

dentro de su ámbito de actuación y mediante el procedimiento diseñado por el legislador,

aún frente a la existencia de un pleito judicial por responsabilidad civil contra su empleador,

que siempre le será ajeno, amén de innecesario (en cuanto a la percepción de tales

prestaciones).

V. Conclusiones

No podemos soslayar que el sistema de riesgos del trabajo, tal como lo

conocemos hoy, tiene fecha de vencimiento muy cercana. Nuestro supremo tribunal ya

nos lo ha hecho saber a través de sus decisiones, que podrán o no compartirse mas nunca

negarse, y los proyectos de reforma están próximos a ingresar en el Congreso, a la espera

del proyecto del poder ejecutivo..

No obstante esta realidad, la experiencia adquirida en estos casi 10 años de

vigencia del sistema no debe ser en vano. Deben aprovecharse todos aquellos logros de

este régimen, sin duda superador de los anteriores pese a las críticas (no siempre

acertadas) de algunos sectores.

Entre aquellos conceptos rescatables, la idea de un contrato de seguros

(régimen deberíamos decir) obligatorio, universal, y que contemple prestaciones acordes a

101

todo subsistema de seguridad social, no debe ser abandonada, aún cuando se abra un

debate acerca de su contenido, sus alcances y eventualmente la inclusión de alguna

cobertura adicional por responsabilidad civil –que podría ser brindada por las propias ART

o por cías. de seguros tradicionales-, ya sea a través de la acumulación de reparaciones, ya

sea mediante el método de opción excluyente.

Es que aún considerando la litigiosidad imperante en la actualidad, aquella no

representa ni un 2% de los siniestros que son atendidos dentro del sistema de la ley

24.557, y que nunca llegan a judicializarse. El sistema de riesgos del trabajo atiende

anualmente a aproximadamente 400.000 trabajadores por contingencias de distinta índole,

de los cuales, conforme estadísticas al año 2005, sólo 7000 inician acciones judiciales, y

no siempre por razones de disconformidad con las prestaciones que ofrece el sistema.96

Por el contrario, muchas otras veces esta litigiosidad viene dada (influenciada)

por la inexistencia de una política seria de desempleo en nuestro país, actuando el sistema

de la LRT como una alternativa de compensación, a la que recurre aquel dependiente que

se queda sin su fuente de ingreso después de muchos años de labor. Y al tratarse de

reclamos de diversas enfermedades excluidas del listado del decreto 658/96 (mayormente

enfermedades accidente), ante el probable rechazo de cobertura proveniente de la ART,

los trabajadores eligen manifestar su disconformidad a través de una acción judicial.

Es que el contrato de afiliación ha demostrado en los hechos ser un

instrumento de suma utilidad, que posibilita el acceso inmediato y automático de los

trabajadores accidentados a una asistencia integral desde el punto de vista de las

prestaciones en especie, y a una reparación del daño que, si bien tarifada, ha ido

adaptándose con el transcurso del tiempo a las necesidades actuales de los trabajadores, en

especial a partir de la sanción del Decreto 1278/00 (recordemos que el precedente de la

CSJN en “Aquino” se refiere a una contingencia ocurrida en los albores del sistema –

1997-, cuando las prestaciones monetarias estaban desfasadas de la realidad, por no decir

considerablemente escasas).

Todo ello por supuesto sin considerar al contrato como disparador de las

obligaciones que, en materia de seguridad e higiene, la LRT pone en cabeza de las

96 UART, op. cit., página 21.

102

aseguradoras, principalmente como colaboradoras de quien es exclusivo responsable de

cumplir las mismas, que es nada menos que el empleador.

Habiendo reseñado el funcionamiento del contrato de afiliación a partir de la

comprensión de su naturaleza jurídica, no podemos dejar de señalar que la responsabilidad

que emerge a partir de su suscripción por los interesados debe ceñirse estrictamente a lo

pactado contractualmente, con sus ventajas y desventajas, aciertos y errores, pero no

resulta apropiado forzar interpretaciones normativas que repercutan en aquello que las

partes convinieron.

Es en razón de esto último que no compartimos aquella jurisprudencia que,

proveniente de diversas jurisdicciones, involucra a las aseguradoras en un pleito que desde

el inicio le es ajeno (reclamo de responsabilidad civil exclusivamente contra el

empleador), y las obliga a cumplir con las prestaciones de la ley 24557 en un ámbito no

sólo extraño al procedimiento que fuera diseñado por el legislador, sino también

innecesario, pues para recibir el amparo del sistema de riesgos del trabajo (responsabilidad

tarifada y objetiva) basta con seguir el trámite administrativo previsto en la LRT, que

importa una eventual revisión judicial de lo actuado, ya sea en el fuero federal o, fallo

Castillo de por medio, en el fuero laboral ordinario.

Tampoco alcanzamos a vislumbrar impedimento alguno en que el damnificado

decida recorrer los dos caminos posibles simultáneamente, buscando la reparación civil

por parte de su empleador, y las prestaciones de la LRT por parte de la ART, dado que no

existe ninguna opción excluyente de la otra (mal podría haberla si hasta el día de hoy la

ley 24557 continúa vedando la acción civil, salvo caso de dolo). Incluso podría acumular

ambas acciones en un mismo trámite judicial, o plantear un reclamo subsidiario por

prestaciones de la LRT.

Dado el abanico de posibilidades con que cuenta el trabajador al momento de

iniciar su reclamo, no alcanzamos a advertir las razones por las cuales el juzgador,

tomando partido a favor de una de las partes del proceso, decide suplantar la omisión en

que incurriera el interesado, haciendo solidariamente responsable a la aseguradora (citada

como tercera) hasta el monto de su cobertura. Es que si bien el juez laboral está habilitado

para fallar ultra-petita (en exceso o demasía de lo efectivamente reclamado), no lo está

para hacerlo extra-petita (por fuera de lo que es materia del litigio o thema decidendum).

103

El juez no puede convertirse en parte, ni suplantarla en sus decisiones, y

menos aún hacerlo al momento de emitir su sentencia –en forma sorpresiva-, en tanto la

parte afectada se vería privada de ejercer su derecho de defensa en juicio, no en forma

abstracta como muchos pretenden ver, argumentando que al estar citada en el pleito tuvo

la oportunidad de defenderse, sino en forma por demás concreta, según lo que

expusiéramos en el capítulo IV de la Segunda Parte, puntos a) a f) de este informe

(defensas que la aseguradora no habría podido prever al momento de contestar una

citación en garantía, dado que el reclamo inicial era sustancialmente diferente al que el

juez fija al sentenciar).

No nos dejemos tampoco llevar por el argumento simplista del

enriquecimiento sin causa de las aseguradoras, caballito de batalla de muchos de nuestros

tribunales para sustentar lo insostenible, porque la solución al problema está al alcance de

nuestras manos y sin necesidad de apartarnos del sistema legal, y es la aplicación precisa

del apartado 4º del artículo 39 de la LRT.

104

VI. Bibliografía

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