marco legal de los procesos electorales

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7/21/2019 Marco Legal de Los Procesos Electorales http://slidepdf.com/reader/full/marco-legal-de-los-procesos-electorales 1/47 MARCO LEGAL DE LOS PROCESOS ELECTORALES II Esta unidad presenta las principales leyes que conforman el marco legal de los procesos electorales que planifca, organiza y ejecuta la Ofcina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), que se clasifcan en tres grandes bloques: Elecciones Supranacionales, Elecciones Nacionales y Elecciones Subnacionales. El bloque de las Elecciones Supranacionales incluye la Ley de la Elección de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino; el bloque de Elecciones Nacionales agrupan los artículos de la Ley Orgánica de Elecciones que detalla sobre la Elección del Presidente  y Vicepresidentes y la elección de los congresistas de la República, además, la Ley del Consejo Nacional de la Magistratura que norma la elección de sus consejeros; y el tercer bloque de Elecciones Subnacionales la Ley de Elecciones Regionales, la Ley de Elecciones Municipales y la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos que desarrolla la Consulta Popular de Revocatoria y el Referéndum. UNIDAD

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MARCO LEGAL DE LOS

PROCESOS ELECTORALES

II

Esta unidad presenta las principales leyes que conforman el marco

legal de los procesos electorales que planifca, organiza y ejecuta laOfcina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), que se clasifcan

en tres grandes bloques: Elecciones Supranacionales, Elecciones

Nacionales y Elecciones Subnacionales.

El bloque de las Elecciones Supranacionales incluye la Ley de la

Elección de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino;

el bloque de Elecciones Nacionales agrupan los artículos de la Ley

Orgánica de Elecciones que detalla sobre la Elección del Presidente y Vicepresidentes y la elección de los congresistas de la República,

además, la Ley del Consejo Nacional de la Magistratura que norma

la elección de sus consejeros; y el tercer bloque de Elecciones

Subnacionales la Ley de Elecciones Regionales, la Ley de Elecciones

Municipales y la Ley de los Derechos de Participación y Control

Ciudadanos que desarrolla la Consulta Popular de Revocatoria y el

Referéndum.

UNIDAD

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

1. Elecciones supranacionales

Elecciones de representantes peruanosante el Parlamento Andino

Ley Nº 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el ParlamentoAndino

Artículo 1.° Elección de representantes

Los representantes peruanos ante el Parlamento Andino se eligen de manera

directa, universal, libre y secreta, en número de cinco (5) titulares y dos (2)suplentes por cada uno de ellos calicados como primer y segundo suplenteque los suplirán en ese orden en caso de ausencia o impedimento.Los partidos políticos presentarán una lista de quince (15) candidatos, ennúmero correlativo que indique la posición de los candidatos al ParlamentoAndino, entre los cuales serán electos como miembros titulares y suplentessegún el orden conforme al voto preferencial.

Esta elección es por distrito único y cifrarepartidora, por el periodo constitucional previsto

para presidente, vicepresidentes y congresistasde la República. Para acceder al procedimiento dedistribución de escaños al Parlamento Andino, serequiere haber alcanzado al menos el cinco porciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.

Artículo modicado por el Artículo Único de la Ley28643, publicada el 08-12-2005.

Artículo 2.° ParticipaciónEn este proceso electoral podrán participar los

partidos políticos y las alianzas inscritas en el Registro de OrganizacionesPolíticas del Jurado Nacional de Elecciones, conforme lo dispone la Ley dePartidos Políticos Nº 28094.

Artículo 3.° Procedimiento

El procedimiento para la convocatoria, postulación, porcentaje de género,publicación de candidatos, plazos, elección y proclamación se rigen por la Ley

Orgánica de Elecciones Nº 26859 y sus modicaciones.

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 4.° Requisitos, impedimentos e incompatibilidades

Los postulantes a representantes ante el Parlamento Andino requieren losmismos requisitos y tienen los mismos impedimentos e incompatibilidades de

los postulantes al Congreso de la República.

Su incumplimiento o transgresión determina el cese inmediato, o la no asuncióndel cargo en su caso y su reemplazo por el suplente respectivo.

Artículo 5.° Ente encargado del proceso

El Sistema Electoral es el encargado de planear, organizar y ejecutar el procesoelectoral.

El Jurado Nacional de Elecciones informa e instruye al electorado de laimportancia del Parlamento Andino en el proceso de integración supranacionaldesarrollado por la Comunidad Andina para la vida en democracia.

Artículo 6.° Remuneraciones

El Congreso de la República consignará en su presupuesto anual el pago deremuneraciones en forma proporcional a la remuneración de los congresistasde la República.

Artículo 7.° Informe

La representación ante el Parlamento Andino informará anualmente al Congresode la República sobre su participación.

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

2. Elecciones nacionales

2.1 Elección de presidente y vicepresidentes dela República

Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 16.° Las Elecciones Generales se realizan cada cinco años, el segundodomingo del mes de abril, salvo lo dispuesto en los artículos 84 .° y 85.° dela LOE.

Concordancia: Const.: Arts. 111° y 112°

Ley Orgánica de Elecciones

DE LA CONVOCATORIA EXTRAORDINARIA

Disolución del Congreso

Artículo 84.° El presidente de la República esta facultado para disolver elCongreso de la República si éste ha censurado (2) dos Consejos de Ministros oles ha negado la conanza. El decreto de disolución contiene la convocatoriaextraordinaria a elecciones para nuevo Congreso.

Concordancia: Const.: Art. 134°

Artículo 85.° Las elecciones se efectúan dentro de los cuatro meses dela fecha de disolución sin que pueda modicarse el Sistema Electoralpreexistente.

Concordancia: Const.: Art. 134°

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 17.° El presidente y vicepresidentes de la República son elegidosmediante sufragio directo, secreto y obligatorio en Distrito Electoral Único. Paraser elegidos, se requiere haber obtenido más de la mitad de los votos válidos,sin computar los votos viciados y en blanco.

Concordancia: Const.: Arts. 111° y 112°;- LOE: Arts. 286°, 287°

Constitución Política del Perú

Artículo 111.° Elección del presidente de la República

El presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido elcandidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o

en blanco no se computan.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a unasegunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamaciónde los cómputos ociales, entre los candidatos que han obtenido las dosmás altas mayorías relativas.

 Junto con el presidente de la República son elegidos, de la misma manera,con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.

Concordancia: LOE: Arts. 104°, 106° - 111°

Modifcación: el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada por la Ley N.° 27387 (DOEP, 29 de diciembre de 2000).

   F  o   t  o  :  w  w  w .   b

   l  o  g   l  e  m  u .   b

   l  o  g  s  p  o   t .  p  e

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 19.° El presidente y vicepresidentes electos asumen sus cargos el 28 dejulio del año en que se efectúe la elección, previo juramento de ley.

Concordancia: Const.: Art. 116°

Constitución Política del Perú

Artículo 116.° Asunción del cargo presidencial

El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, anteel Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.

Segunda vuelta

Artículo 18.° Si no se hubiese alcanzado la votación prevista en el artículoanterior, se procede a efectuar una segunda elección dentro de los 30 días

siguientes a la proclamación de los cómputos ociales, entre los dos candidatosque obtuvieron la votación más alta.

Concordancia: Const.: Art. 111°

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

2.2 Elección de congresistas de la República

Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 20.° Las elecciones para congresista se realizan conjuntamente conlas elecciones para presidente y vicepresidentes de la República.

Para acceder al procedimiento de distribución de escaños del Congreso dela República se requiere haber alcanzado al menos seis (6) representantes alCongreso en más de una circunscripción electoral, es decir, cinco por ciento

(5%) del número legal de sus miembros o haber alcanzado al menos el cincopor ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.

Modifcación: el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada por el artículo 1.° de la Ley que establece la Barrera Electoral,Ley N.° 28617 (DOEP, 29 de octubre de 2005).

De conformidad con el Artículo Único de la Resolución N.° 015-2011- JNE, publicada el 20 de enero de 2011, se precisa que para acceder alprocedimiento de distribución de escaños al Congreso de la República se

requiere haber alcanzado al menos siete (7) representantes en más de unacircunscripción electoral o haber obtenido al menos el 5% de los votosválidos a nivel nacional.

   F  o   t  o  :  w

  w  w .  p  e  r  u   2   1 .  p  e

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

COMENTARIO

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LA BARRERA ELECTORAL PARA LAS

ELECCIONES GENERALES 2006

De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N.° 28617(DOEP, 29OCT2005), en las elecciones parlamentarias del año 2006el número de parlamentarios previsto en la modicatoria del presenteartículo fue de cinco (5) y el porcentaje de los votos válidos a nivel nacionalfue de cuatro por ciento (4%),

A partir de las elecciones parlamentarias de 2011, se aplicaron losporcentajes señalados en el segundo párrafo del Art. 20 de la LOE.

Confrmación de la constitucionalidad de la barrera electoral

El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el ExpedienteN.° 030-2005-PI/TC — proceso de inconstitucionalidad promovido por35 congresistas de la República (más del 25% del número legal demiembros del Congreso de la República) contra la Ley que establece la

Barrera Electoral, Ley N.° 28617—, la cual declara infundada la demanda,ha conrmado la constitucionalidad de la barrera electoral, considerandoque su establecimiento resulta plenamente compatible con el sistema derepresentación proporcional consagrado por la Constitución

Concordancia: Const.: Art. 90°;-LOE: art. 287°

Procedimiento para la Asignación de escaños en las Elecciones Congresales yde Parlamento Andino 2011 (RJ N° 015-2011-J/ONPE) Arts. 1, 2, 3

LPP: Art. 13° inc. a).

Artículo 21.° Los congresistas de la República son elegidos mediante sufragiodirecto, secreto y obligatorio.

La elección de congresistas a que se reere el artículo 90 de la ConstituciónPolítica del Perú se realiza mediante el sistema del Distrito Electoral Múltipleaplicando el método de la cifra repartidora, con doble voto preferencial

opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos (2)congresistas en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional.

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Modifcación: el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada por la Ley N.° 29403 (DOEP, 08 de setiembre de 2009).

Concordancia: Const.: art. 90.°

Artículo 22.° Los congresistas electos juramentan y asumen sus cargos a mástardar el 27 de julio del año en que se efectúa la elección. Salvo los elegidosen las elecciones previstas en el Artículo 134° de la Constitución, quienesasumirán su cargo, después de haber sido proclamados por el Jurado Nacionalde Elecciones.

Para efectos del segundo párrafo, el territorio de la República se divide enveintiséis (26) distritos electorales, uno (1) por cada departamento y los distritosrestantes correspondientes a Lima provincias y a la Provincia Constitucionaldel Callao. Los electores residentes en el extranjero son considerados dentro

del Distrito Electoral de Lima.

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) asigna a cada Distrito Electoral unescaño, distribuyendo los demás escaños en forma proporcional al número deelectores que existe en cada distrito.

Constitución Política del Perú

Artículo 134.° Disolución del Congreso

El presidente de la República está facultado para disolver el Congreso sieste ha censurado o negado su conanza a dos Consejos de Ministros.

El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para unnuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro mesesde la fecha de disolución sin que pueda alterarse el sistema electoral

preexistente.

No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disueltoel Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual nopuede ser disuelta.

No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.

Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.

Concordancia: LOE: art. 124.°; Reglamento del Congreso de laRepública, art. 45.°

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INFORMACIÓN ELECTORAL

2.3 Elección de Consejeros del Consejo Nacionalde la Magistratura

Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura

El consejo

Artículo 1.° El Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo autónomo eindependiente de los demás órganos constitucionales y se encuentra sometidosolo a la Constitución y a su Ley Orgánica.

Artículo 2.°  Compete al Consejo Nacional de la Magistratura la selección,nombramiento, raticación y destitución de los jueces y scales de todos losniveles, salvo cuando estos provengan de elección popular, en cuyo caso soloestá facultado para extender el título y aplicar la sanción de destitución cuandocorresponda conforme a ley.

No son revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que sereere el párrafo anterior. Sus decisiones son inimpugnables.

Artículo 3.° La sede del Consejo Nacional de la Magistratura es la ciudad deLima. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros,puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.

   F  o   t  o  :  w  w  w

 .   t  v  p  e  r  u .  g  o   b .  p  e

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

LOS CONSEJEROS

Artículo 4.° Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura no

están sujetos a mandato imperativo de las entidades o gremios que loseligen. Los miembros del Consejo se denominan CONSEJEROS, ejercenel cargo por un periodo de cinco años. Su mandato es irrevocable y nohay reelección inmediata de los titulares y suplentes que han cubiertoel cargo en caso de vacancia, siempre que el periodo de ejercicio seamayor de dos años continuos o alternados.

El cargo de consejero es indelegable y para ejercerlo se presta juramentoante el presidente saliente del Consejo, antes que cese en el ejerciciodel cargo por vencimiento del periodo.

Los Consejeros son responsables por los actos que realicen en ejerciciode sus funciones. Pueden ser removidos por causa grave medianteacuerdo del Congreso adoptado por el voto de los 2/3 del número legalde miembros.

Artículo 5.° Para ser Consejero se requiere:

Ser peruano de nacimiento.Ser ciudadano en ejercicio.

Ser mayor de cuarenta y cinco años.

El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismosbenecios y derechos y está sujeto a las mismas incompatibilidades delos vocales de la Corte Suprema de Justicia.

   F  o   t  o  :  w  w  w .  c  n  m .  g  o   b .  p  e

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 6.° No pueden ser elegidos como Consejeros:

El Presidente de la República, los Vicepresidentes, los Representantes

al Congreso, el Controlador General de la República, el SubcontroladorGeneral de la República, los Ministros de Estado, los Viceministros yDirectores Generales de los Ministerios, los miembros activos del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios que ejercen autoridadpolítica, los Alcaldes y los demás impedidos por ley, mientras están en elejercicio de sus funciones y hasta seis meses de haber cesado en el cargo.

Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que han sidoobjeto de destitución o separación.

Los profesionales que han sido inhabilitados por sentencia judicial.Los que han sido condenados o que se encuentren siendo procesados pordelito doloso.

Los que han sido declarados en estado de quiebra culposa o fraudulenta.

Los que adolecen de incapacidad física o psíquica que los inhabilite paraejercer el cargo.

Los que pertenezcan a organizaciones políticas y no hayan obtenido

licencia de la organización a la que pertenecen al momento de postularal cargo de consejero.

Modicación: Inciso incorporado por el artículo 3 de la Ley N° 27368,DOEP 07NOV2000

Los que se encuentran inscritos en el Registro de Deudores AlimentariosMorosos, de conformidad con la legislación de la materia.Modicación: Inciso incorporado por el Artículo único de la Ley N° 29521,DOEP, 23 de abril de 2010

Artículo 7.° Si la elección de Consejero recae sobre persona que seencuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículoprecedente, el Consejo Nacional de la Magistratura procede a su separacióny al cumplimiento de lo previsto por el artículo 13.° de la presente Ley.

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 8.° La función de Consejero es a tiempo completo. Le estáprohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado o ejercercualquier profesión u ocio, a excepción de la docencia universitaria.

Constituye causa grave en el ejercicio del cargo, aceptar, llevar a cabo opropiciar reuniones o comunicaciones con los postulantes a juez o scal,de cualquier nivel, durante la etapa de postulación a concurso público deméritos y evaluación personal, o proceso de ascenso, así como con juez oscal sometido a raticación o procedimiento disciplinario, con el objetode obtener algún tipo de benecio para sí o para terceros. En estos casosse procede conforme al artículo 157º de la Constitución Política del Perú.

La prohibición señalada en el párrafo precedente rige para los casos de

nombramiento, raticación o procedimiento disciplinario por falta gravede los jefes de la Ocina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y delRegistro Nacional de Identicación y Estado Civil (RENIEC).Modicación: Artículo modicado por el artículo único de la Ley N° 29521,DOEP 23 de abril de 2010.

Artículo 9.° No pueden, simultáneamente, ser miembros del Consejo, loscónyuges y los parientes en la línea recta ni los colaterales dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundo de anidad.

Artículo 10.°  Los Consejeros no pueden postular a los cargos cuyonombramiento corresponde efectuar al Consejo.

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 11.° El cargo de Consejero vaca por las siguientes causas:Por Muerte;

Por renuncia;

Por vencimiento del plazo de designación;

Por incapacidad moral o psíquica o incapacidad física permanente;

Por incompatibilidad sobreviniente;

Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberesinherentes a su cargo;

Por violar la reserva propia de la función;

Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso, mediantesentencia consentida o ejecutoriada.

Por no reincorporarse en sus funciones dentro de los cuatro días siguientesdel vencimiento de la licencia. La vacancia en el cargo de Consejero porlas causas previstas en los incisos 1), 2), 3) y 8) se declara por el Presidente.En los demás casos decide el Consejo en Pleno. Los miembros adicionalesa que se reeren los dos últimos párrafos del Artículo 17° vacan en elcargo en la fecha en que expiran los nombramientos de los Consejerosque decidieron la ampliación del número de miembros.

Artículo 12.° Antes de los 3 meses de la fecha de expiración delnombramiento de los Consejeros, el Presidente del Consejo Nacionalde la Magistratura solicita a las entidades encargadas de efectuar ladesignación o convocatoria a elecciones de los nuevos consejeros, segúncorresponda, para que inicien el procedimiento de elección.

De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución del Consejo Nacionalde la Magistratura Nº 020-98-CNM, publicada el 22-07-98, en el caso dela elección de nuevos consejeros previsto en este artículo, tratándose decolegios profesionales no abogados, el Presidente del Consejo Nacionalde la Magistratura solicitará a la Ocina Nacional de Procesos Electorales- ONPE convoque al proceso de elecciones respectivo en distrito único.

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 14.° El Consejo concede licencia con goce de haber a sus miembrosen los siguientes casos:

a. Por enfermedad comprobada por un término no mayor de 6 meses.

b. Por motivos justicados hasta por 30 días, no pudiendo otorgarsemás de 2 licencias en un año. En ningún caso éstas pueden exceder

de los 30 días indicados.Artículo 15.° Los consejeros que por motivo justicado tengan queausentarse intempestivamente, lo harán dando cuenta en forma inmediataal presidente.

Artículo 16.°  En los casos a que se reeren los artículos 14º y 15º, elpresidente del Consejo ocia al consejero suplente a n de que éste procedaa reemplazar al consejero titular hasta su reincorporación en el cargo.

   F  o   t  o  :  w  w  w .  r  a   d   i  o  e  m  m  a  n  u  e   l   f  m

 .  o  r  g

Artículo 13.° Declarada la vacancia, el presidente del Consejo Nacional

de la Magistratura ocia al consejero suplente elegido por la entidad ogremio respectivo a efecto que cubra la vacante hasta concluir el periododel titular.

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

3. Elecciones subnacionales

  3.1 Elecciones regionales

Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales

Artículo 2.° Elecciones regionales

Las elecciones regionales se realizan cada cuatro años para elegir las autoridadesde los gobiernos regionales, cuyo mandato proviene de la voluntad popular.

Concordancia: Const.: Art. 191 LEM: Art1

Artículo 3.° Autoridades objeto de elección

Las autoridades de los gobiernos regionales objeto de elección son:

El presidente y el vicepresidente.

Los miembros del Consejo Regional que se denominarán consejeros.

Concordancia: Const.: art. 191.°

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Ley Nº 30305

Ley de reforma de los artículos 191º, 194º y 203º de la Constitución políticadel Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de

los gobiernos regionales y de los alcaldes.

Artículo 191.- (…)

La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el ConsejoRegional, como órgano normativo y scalizador, el Gobernador Regional,como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integradopor los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil,como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, conlas funciones y atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional

tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25),debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdoa ley, siguiendo un criterio de población electoral.

El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un VicegobernadorRegional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandatode dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reeleccióninmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex GobernadoresRegionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular,sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son

elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichasautoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en laConstitución. Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente,Congresista o Alcalde; los Gobernadores y Vicegobernadores Regionalesdeben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.(…)

Artículo 4.° Fecha de las elecciones y convocatoria

Las elecciones regionales se realizan junto con las elecciones municipales elprimer domingo del mes de octubre.

El Presidente de la República convoca a elecciones regionales con unaanticipación no menor a doscientos cuarenta (240) días naturales a la fechadel acto electoral.

Concordancia: Const.: Art. 118 inciso 5; LEM: Art. 3; Ley N° 27734: 2 DC.

Modifcación: el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada por el artículo 2 de la Ley N.° 29470 (DOEP, 14 de diciembre de

2009).

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MANUAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Modifcación: el texto de este artículo corresponde a la modicación

aprobada por el artículo 2 de la Ley N.° 29470 (DOEP, 14 de diciembre de2009).

De la elección del presidente, vicepresidente y miembros del consejo regional

Artículo 5.° Elección del Presidente y Vicepresidente Regional

El Presidente y el vicepresidente del gobierno regional son elegidosconjuntamente por sufragio directo para un periodo de cuatro (4) años. Para serelegidos, se requiere que la formula respectiva obtenga no menos del treintapor ciento (30%) de los votos válidos.

Si ninguna fórmula supera al porcentaje antes señalado, se procede a unasegunda elección dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a laproclamación de los cómputos ociales, en todas las circunscripciones que asílo requieran, en la cual participan las fórmulas que alcanzaron las dos másaltas votaciones. En esta segunda elección, se proclama electa la fórmula depresidente y vicepresidente que obtenga la mayoría simple de votos válidos.

Concordancia: Const.: Art. 191

Artículo 6.° Número de miembros del Consejo Regional

El consejo regional está integrado por un mínimo de siete (7) y un máximo deveinticinco (25) consejeros. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) estableceel número de miembros de cada consejo regional, asignando a cada provinciay distribuyendo los demás siguiendo un criterio de población electoral. En elcaso de la Provincia Constitucional del Callao, se tiene como referencia sus

distritos.Concordancia: Const.: Art. 191

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Modifcación: el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada por el artículo 2 de la Ley N.° 29470 (DOEP, 14 de diciembre de2009).

Artículo 7.° CircunscripciónPara esta primera elección cada departamento y la Provincia constitucional delCallao constituyen una circunscripción electoral.

Concordancia: Const.: Art. 180 y 190; LOE: Arts. 13 y 14; LEM: Art. 2LER: 1° DT

Nota del Editor: La primera elección a que se reere esta norma es larealizada el año 2002. Sin embargo, debido a que en el Referéndum deConformación de Regiones realizado el año 2005, no se conformó ningunaregión, esta norma se aplicó en las Elecciones Regionales de 2006.

Artículo 8.° Elección de los miembros del Consejo Regional

Los miembros del consejo regional son elegidos por sufragio directo para unperiodo de cuatro (4) años, en un proceso electoral que se realiza en formaconjunta con el proceso de elección de presidentes y vicepresidentes regionales.

La elección se sujeta a las siguientes reglas:

1. Para la elección de los consejeros regionales, cada provincia constituyeun distrito electoral.

2. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) señala el número total deconsejeros, asignando a cada provincia al menos un consejero ydistribuyendo los demás de acuerdo a un criterio de población electoral.

3. En cada provincia se proclama consejero electo al candidato con lamayor votación. En la provincia en que se elija dos (2) o más consejeros,se aplica la regla de la cifra repartidora, según el orden de candidatosestablecidos por los partidos políticos y movimientos políticos.

4. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprueba las directivas necesariaspara la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Concordancia: Const.: Art. 187,191; Concordancia: LOE: Arts. 29.° ,30.°;Concordancia: LEM: Art. 25.°,26.°; Concordancia: LER:art. 5.°

Modifcación: el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada por el artículo 2.° de la Ley N.° 29470 (DOEP, 14 de diciembrede 2009).

Artículo 9.° Asunción y juramento de cargos

El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional

electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan yasumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección.

Concordancia: Const.: art. 178.°, inciso 5.°; Concordancia: LOGR: art 14.°

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INFORMACIÓN ELECTORAL

3.2 Elecciones municipales

Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales

Artículo 1.° Finalidad(…)

En las elecciones municipales se eligen Alcaldes y Regidores de los ConcejosMunicipales Provinciales y Distritales en toda la República.

Las elecciones municipales se realizan cada cuatro (4) años.

Modifcación:  el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada por la Ley N.° 27734 (DOEP, 28 de mayo de 2002).

Concordancia: Const.: Art. 31; 35; 191; 194

Artículo 2.° Circunscripciones Electorales

Para la elección de los Concejos Municipales Provinciales cada provinciaconstituye un distrito electoral. Para la elección de los Concejos MunicipalesDistritales cada distrito constituye un distrito electoral.

Concordancia: LOE: Art. 13

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INFORMACIÓN ELECTORAL

DE LA CONVOCATORIA

 Artículo 3.° Convocatoria y fecha de las elecciones

El Presidente de la República convoca a elecciones municipales con unaanticipación no menor de 240 días naturales a la fecha de las elecciones,las que se llevan a cabo el tercer domingo del mes de noviembre del añoen que naliza el mandato de las autoridades municipales.

Concordancia: Const.: Art. 118 inciso 5); LOE: Arts. 80, 81, 83; LER:Art. 4

Nota: De acuerdo a la modicación realizada al artículo 4 de la ley N°27683 por la Ley N° 29470, la fecha de elecciones municipales se realizarajunto con las elecciones regionales el primer domingo del mes de octubre(DOEP, 14 de diciembre de 2009).

Artículo 4.° Convocatoria y fecha de las Elecciones Complementarias

La convocatoria a Elecciones Municipales Complementarias se efectúa dentrode los noventa (90) días naturales siguientes a la instalación de los Concejos

Municipales y se realizan el primer domingo del mes de julio del año en que seinicia el mandato legal de las autoridades municipales.

Concordancia: LEM: Art. 36

Artículo 5.° Convocatoria excepcional

Si el Presidente de la República no convocara a Elecciones Municipales o aElecciones Municipales Complementarias dentro de los plazos establecidos enla presente ley, la convocatoria es efectuada por el Presidente del Congreso de

la República dentro de los quince (15) días naturales siguientes al vencimientode dichos plazos. Mientras se realiza la segunda vuelta electoral o las eleccionescomplementarias, continúan en sus cargos los alcaldes y regidores en funciones.

Concordancia: Const.: Art 118

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INFORMACIÓN ELECTORAL

DE LAS INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS

Artículo 6.° Requisitos para ser electo Alcalde o miembro del ConcejoMunicipal

Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.Domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menosdos años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposicionesdel Artículo 35° del Código Civil. 210

210 Código Civil: “Artículo 35°.- Pluralidad de domicilios A la persona quevive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares sele considera domiciliada en cualquiera de ellos.”

Concordancia: Código Civil: art. 35

Artículo 7.° Derecho al sufragio de extranjeros

Los extranjeros mayores de 18 años, residentes por más de dos años continuosprevios a la elección, están facultados para elegir y ser elegidos, excepto en lasmunicipalidades de frontera, siempre y cuando estén debidamente inscritos en

el registro correspondiente. Para ejercer este derecho, el extranjero se identicacon su respectivo carné de extranjería.

Concordancia: Resolución Jefatural N° 437-2006-JEF-RENIEC -Disponen apertura del Registro Electoral deExtranjeros Residentes en el Perú y apruebancontenido del Documento de Acreditación Electoralpara extranjeros.

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 8.° Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1. Los siguientes ciudadanos:

• El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República.

• Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con elArtículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazorespectivo.

• Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la LeyOrgánica de Municipalidades.

• El contenido de los incisos 7), 8) y 9) del artículo 23 corresponde a la Ley

N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, derogada por la VigésimaQuinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, publicada el27 mayo 2003.

• Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú,en actividad.

• Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como delos organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si nosolicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedidatreinta (30) días naturales antes de la elección.

8.2. Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de laselecciones:

• Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República,el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores yTenientes Gobernadores.

• Las prefecturas y subprefecturas han sido suprimidas por el artículo 1°de la Ley N° 28895.

• Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, TribunalConstitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismoselectorales.

• Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regionaly los Directores Regionales sectoriales.

• Los presidentes regionales han reemplazado a los presidentes de lasCTAR, conforme la 3era Disposición Transitoria de la Ley N° 27783.

• Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores

de las empresas del Estado.

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INFORMACIÓN ELECTORAL

• Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivelnombrados por el Poder Ejecutivo.

• Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren

solicitar licencia.

Modifcación: el texto de este artículo corresponde a la modicación aprobadapor la Ley N° 27734 (DOEP, 28 de mayo de 2002).

 

Artículo 9.° Inscripción de Agrupaciones Políticas y Alianzas Electorales

En el Proceso Electoral Municipal podrán participar las Organizaciones Políticaso Alianzas Electorales, Nacionales y Regionales, con registro de inscripciónvigente en el Jurado Nacional de Elecciones.

Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales locales solo podrán participaren la circunscripción para la cual solicitaron su inscripción acreditando unarelación de adherentes no menor a dos punto cinco por ciento (2.5%) del total deelectores hábiles de su respectiva circunscripción. (DEROGADO TÁCITAMENTE)

Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales Regionales que acreditenlistas con el 2.5% de adherentes podrán postular a cualquier MunicipalidadProvincial o Distrital de la región. (DEROGADO TÁCITAMENTE)

Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales antes indicadas que deseenparticipar en el proceso electoral municipal, pueden inscribirse hasta cientoveinte (120) días naturales antes de la elección.

   F  o   t  o  :  w  w  w .  a

   d  m   i .   h  u  a  c   h  o  s .  c  o  m

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Modifcación:  el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada por la Ley N° 27734 (DOEP, 28 de mayo de 2002).

Concordancia: LOE: Art. 87; LPP: Art. 17

COMENTARIO

Artículo 10.° Inscripción de listas de candidatos

Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales a que se reere el artículoprecedente deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos aalcaldes y regidores, hasta noventa (90) días naturales antes de la fechade las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

1. Nombre de la Organización Política o Alianzas Electorales nacional,regional o local.

2. Los apellidos, nombres, rma, tal como gura en el documento nacionalde identidad, número de éste y el domicilio real.

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos aregidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de untreinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte

por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores deveintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%)de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios decada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determineel Jurado Nacional de Elecciones.

Modifcación: el texto de este numeral corresponde a la modicaciónaprobada por la Ley N° 28869 (DOEP, 12 de agosto de 2006).

4. Acompañar una propuesta de Plan de Gobierno Municipal Provincialo Distrital según corresponda, la cual será publicada, junto con la listainscrita por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.

5. El candidato que integre una lista inscrita no podrá gurar en otra listade la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular amás de un cargo.

Concordancia: LOONPE: Art. 27 inciso i); Ley N° 26591, Art. 2,-Precisan funciones del JNE y de la ONPE.

 Modifcación: el texto de este artículo, con excepción del numeral 3,corresponde a la modicación aprobada por la Ley N° 27734 (DOEP, 28 demayo de 2002).

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 11.° Candidaturas ajenas a organización política (DEROGADOTÁCITAMENTE)Las candidaturas que no sean patrocinadas por un partido político

debidamente inscrito deben presentar, para su inscripción, en formaindividual, una relación de adherentes que no sea menor al 2,5% del totalde electores hábiles de la circunscripción provincial o distrital dondepostulen, según corresponda. Deben efectuar la presentación de las listasde adherentes para la respectiva comprobación de la autenticidad de lasrmas, según lo dispuesto en el artículo precedente, en los lugares dondeexistan las facilidades respectivas y según lo disponga el Registro Nacionalde Identicación y Estado Civil.

Modifcación: el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada por el artículo 3 de la Ley N° 27706 (DOEP, 25 de abril de2002).

Concordancia: LPP: Art. 17

COMENTARIO Artículo 12.° Requisito formal de la lista

La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del PartidoPolítico o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado ElectoralEspecial respectivo. La solicitud de inscripción de Listas Independientesdebe ser suscrita por todos los candidatos y por el personero que acrediten.

Concordancia: LOE: Arts. 127 segundo párrafo, 129 inciso b), 142,150.

Artículo 13.° Prohibición en cuanto al uso de la denominación

La Ocina Descentralizada de Procesos Electorales no admitirá solicitudes deinscripción cuya denominación o símbolo sea igual o muy semejante a los dePartidos Políticos, Alianzas de Partidos o Listas Independientes ya inscritas.

Tampoco admitirá como denominaciones o símbolos las marcas comerciales oindustriales y las que resulten lesivas o alusivas a nombres de instituciones opersonas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

Concordancia: LOE: Arts. 89, 164; LPP: Art. 6, inc. c)

Artículo 14.° Prohibiciones para listas independientes

No podrán inscribirse como candidatos en Listas Independientes los aliadosa Partidos Políticos o Alianzas de Partidos inscritos, a menos que cuenten conautorización expresa de la agrupación política a la que pertenecen, la cualdebe adjuntarse con la solicitud de inscripción, y que estos no presentencandidatos en la respectiva circunscripción.

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INFORMACIÓN ELECTORAL

No se podrá postular por más de una lista de candidatos.

Concordancia: LOE: Art. 118

Artículo 15.° Publicación de listas de candidatosCerrada la inscripción de candidatos, los Jurados Electorales Especiales mandanpublicar, por medio de avisos o carteles, las listas de candidatos inscritos enla capital de la provincia y en la del distrito correspondiente, a través de lasOcinas del Registro Nacional de Identicación y Estado Civil. Copias de todaslas listas son remitidas a las Ocinas Descentralizadas de Procesos Electoralesy al Jurado Nacional de Elecciones.

Concordancia: LOE: Art. 119; LOJNE: Art. 36 inciso t)

Artículo 16.° Tacha contra los candidatosDentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación referida en elartículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional deIdenticación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquier candidatofundada solo en la infracción de lo dispuesto en la presente ley.

La solicitud de tacha será acompañada de un comprobante de empoce enel Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por elequivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada candidatotachado. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

Artículo 17.° Tacha contra candidatos a Municipalidades Distritales

Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los ConcejosMunicipales Distritales son resueltas por los Jurados Electorales Especiales enel término de tres (3) días naturales. La resolución puede ser apelada anteel Jurado Nacional de Elecciones en el término de tres (3) días naturales,resolviendo este organismo en igual plazo. Los Jurados Electorales Especialespublican las resoluciones correspondientes al día siguiente de su expedicióno de su noticación por el Jurado Nacional de Elecciones en los casos deapelación y remite una copia de la misma a la Ocina Descentralizada de

Procesos Electorales.

Modifcación:  el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada la Ley N° 28633 (DOEP, 03 de diciembre de 2005).

Concordancia: LOJNE: Art. 36, inciso f )

Artículo 18.° Tacha contra candidatos a Municipalidades Provinciales

Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los ConcejosMunicipales Provinciales y de los Concejos Distritales del Área Metropolitanade Lima son resueltas por los Jurados Electorales Especiales conforme al

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INFORMACIÓN ELECTORAL

artículo precedente. La resolución puede ser apelada ante el Jurado Nacionalde Elecciones en el término de tres (3) días naturales quien resuelve en igualplazo. Las resoluciones correspondientes se publican al día siguiente de suexpedición y se remite una copia a la Ocina Descentralizada de Procesos

Electorales.

El Jurado Nacional de Elecciones formula denuncia penal por las infracciones quepudieran cometer los Jurados Electorales Especiales al emitir resolución.

Concordancia: LOJNE: Art. 5 inciso t)

Artículo 19.° Efecto de las tachas

La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de un PartidoPolítico, Alianza de Partidos o Lista Independiente no invalida la inscripción de

los demás candidatos quienes participan en la elección como si integrasenuna lista completa. Tampoco se puede invalidar las inscripciones por muerte orenuncia de alguno de sus integrantes.

Artículo 20.° Plazo para resolver y remisión a la ODPE

Resueltas las tachas y ejecutadas las resoluciones, cada Jurado Electoral Especialentrega a la Ocina Descentralizada de Procesos Electorales correspondientelas listas que hayan quedado aptas para intervenir en las elecciones dentro delámbito de su circunscripción.

Todas las tachas contra candidatos deben quedar resueltas antes de la fechade las elecciones.

Concordancia: LOE: Art. 123 segundo párrafo

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 21.° Impresión de carteles de candidatos

La Ocina Descentralizada de Procesos Electorales manda imprimir dos tiposde carteles:

Uno, con el nombre de la provincia y de los Partidos Políticos, Alianza dePartidos y Listas Independientes que postulan al Consejo Provincial indicandosu símbolo y la relación de todos los candidatos. Este cartel debe jarse ensitios visibles de la capital de la provincia.

Otro para cada distrito de la provincia que, además de incluir los datos referidosen el numeral precedente, debe indicar los nombres de los Partidos Políticos,

Alianza de Partidos y Listas Independientes que postulan al Consejo Distritalcorrespondiente, el símbolo de cada uno de ellas y la relación de todos loscandidatos. Este cartel debe jarse en sitios visibles de cada distrito.

Concordancia: LOE: Arts. 169, 209

Artículo 22.° Difusión y ubicación de carteles de candidatos

La Ocina Descentralizada de Procesos Electorales cuida que los carteles referidosen el artículo precedente tengan la mayor difusión posible y que se jen el día de laselecciones en un lugar visible del local donde funciones la mesa correspondiente

y, especialmente, dentro de la Cámara Secreta, bajo responsabilidad de losCoordinadores Electorales en cada local de votación y de los miembros de laMesa de Sufragio. Cualquier elector puede reclamar al Presidente de Mesa por laausencia del referido cartel.

Concordancia: LOE: Arts. 169, 170, 256; LOONPE: Art. 27 inciso)

DEL CÓMPUTO Y PROCLAMACIÓN

Artículo 23.° Cómputo y proclamación del AlcaldeEl Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente proclamaAlcalde al ciudadano de la lista que obtenga la votación más alta.

Modifcación:  el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada por la Ley N° 27734 (DOEP, 28 de mayo de 2002).

Concordancia: LOE: Art. 322; LOJNE: Art. 36 inciso h)

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 26.° Método de la Cifra Repartidora

Las normas para la aplicación de la Cifra Repartidora son:

• Se determina el número total de votos válidos obtenidos por cada listade candidatos a regidores.

• Dicho total se divide, sucesivamente, entre uno (1), dos (2), tres (3), etc.,según sea el número de regidores que corresponda elegir.

• Los cocientes parciales son colocados en orden sucesivo de mayor amenor hasta tener un número de cocientes igual al número de regidorespor elegir. El cociente que ocupe el último lugar constituye la “CifraRepartidora”.

• El total de voto válidos de cada lista se divide entre la “Cifra Repartidora”

para establecer el número de regidores que corresponde a cada lista.• El número de regidores de cada lista está denido por la parte entera

del cociente obtenido a que se reere el numeral anterior. En caso deno alcanzarse el número total de regidores previstos, se adiciona uno ala lista que tenga mayor parte decimal.

• En caso de empate, se resuelve por sorteo entre los que hubiesenobtenido igual votación.

Concordancia: LOE: Arts. 29, 30, 31

NOTA

El artículo 27.° sobre el resultado del cómputo, el 28.° acerca del acta decómputo distrital, el 29.° que explica el cómputo provincial, el 30.° queprecisa la proclamación de autoridades municipales provinciales, el 31.°sobre el acta de cómputo provincial, el 32.° sobre la distribución del actáde cómputo provincial y el artículo 33.° que trata sobre las credencialesde las autoriades electas se pueden consultar en la Ley de Elecciones

Municipales N.° 26864.

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 34.° Asunción y juramento de cargos

Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentadosasumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la

elección.Modifcación:  el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada por la Ley N° 27734 (DOEP, 28 de mayo de 2002).

Artículo 35.° Vacancia de autoridades

Para cubrir las vacantes que se produzcan en los Concejos Municipales, seincorpora al candidato inmediato que no hubiera sido proclamado, siguiendoel orden de los resultados del escrutinio nal y que haya gurado en la mismalista que integró el Regidor que produjo la vacante.

Concordancia: LOM: arts. 22, 23, 24

Artículo 36.° Nulidad de elecciones

El Jurado Nacional de Elecciones, de ocio o a pedido de parte, puede declararla nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electoralescuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, quehubiesen modicado los resultados de la votación.Es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de losvotantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados oseparadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos.

Concordancia: Const.: Art. 184; LOE: Arts. 363, 364, 365; LOJNE: Art. 5inciso k)

En estos casos proceden Elecciones Municipales Complementarias.

Concordancia: LEM: Art. 4

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 37.° Votación mínima en Elecciones Complementarias y segunda

elección (DEROGADO TÁCITAMENTE)En las Elecciones Municipales Complementarias no se tomará en cuentala votación mínima a la que se reere el Artículo 23. Tampoco se realizaráuna segunda elección cuando en la circunscripción hubiere postuladosolo una o dos listas de candidatos.

Concordancia: LEM: Arts. 4, 23

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INFORMACIÓN ELECTORAL

3.3 Consultas populares y de referéndum

Ley 26300, Ley de los Derechos y Participación y Control Ciudadanos

Artículo 2.° Derechos de participación ciudadana

Son derechos de participación de los ciudadanos los siguientes:

a. Iniciativa de Reforma Constitucional;

b. Iniciativa en la formación de las leyes;

c. Referéndum;

d. Iniciativa en la formación de ordenanzas regionales y ordenanzas

municipales; y,e. otros mecanismos de participación establecidos en la legislación

vigente.

Modifcación:  el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07 de enero de 2009)

 Concordancia: Const.: Arts. 31, 32, 107; LOE: Arts. 125 y 126

Artículo 3.° Derechos de control ciudadano

Son derechos de control de los ciudadanos los siguientes:

a. Revocatoria de Autoridades,

b. Emoción de Autoridades;

c. Demanda de Rendición de Cuentas; y,

d. Otros mecanismos de control establecidos por la presente ley para elámbito de los gobiernos municipales y regionales.

Concordancia: Const.: Art. 31

 Artículo 4.° Inicio del procedimiento

La solicitud de iniciación del procedimiento se presenta ante la autoridadelectoral acompañada de la iniciativa correspondiente y la relación de losnombres, documentos de identicación, rmas o huellas digitales de lospromotores de la iniciativa, así como del domicilio común señalado para losefectos del procedimiento.

Concordancia: Const.: Art. 2 inc. 17; TUPAONPE: numeral 1

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 5.° Adhesión de ciudadanos con discapacidad física o analfabetos

La autoridad electoral establecerá la forma como el ciudadano que tengaimpedimento físico para rmar o que sea analfabeto, ejercerá sus derechos de

participación.

Concordancia: LOE.: Art. 263

Artículo 6.° Comprobación de frmas

Recibida la solicitud de iniciación del procedimiento, la autoridad electoralverica la autenticidad de las rmas y expide las constancias a que haya lugar.

Corresponde al Registro Nacional de Identicación y Estado Civil la vericaciónde rmas de adherentes para dar inicio a cualesquiera de los procedimientosnormados por la presente Ley.

Modifcación:  este párrafo fue agregado por el artículo 4 de la Ley N.°27706 (DOEP, 25 de abril de 2002).

Artículo 7.° Participación y control ciudadanos en el ámbito local

Los Derechos de Participación y Control Ciudadano a que se reeren los incisosd) y e) del Artículo 2 y d) del Artículo 3 de la presente ley; así como el referéndum

sobre normas municipales y regionales serán regulados por las leyes orgánicasque reglamenten lo referente a los Gobiernos Locales y Regionales.

Concordancia: Const.: Art. 32, inc. 3.; LOM: Arts. 111, 112, 113, 114 y 115.

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INFORMACIÓN ELECTORAL

DE LA PRESENTACIÓN DE INICIATIVAS

Artículo 8.° Admisión de la iniciativa

Cuando la vericación de las rmas y la habilitación de los suscriptorespara votar en la jurisdicción electoral, en la que se ejerce la iniciativaresulte conforme a ley, la autoridad electoral emite resolución admitiendola iniciativa ciudadana e incluyendo en ella, según corresponda, el textodel proyecto en caso de iniciativa normativa, el argumento que acompañala iniciativa de Revocatoria o Remoción de Autoridades, el pliegointerpelatorio cuando se trate de Demanda de Rendición de Cuentas o lamateria normativa sujeta a Referéndum.

Concordancia: Const.: Art. 31 y 32 ;LOE.: Art. 26 ; TUPAONPE:

numeral 1

Artículo 9.° Personeros de los promotores de iniciativas

Los promotores podrán designar personeros ante cada uno de los órganoselectorales para presenciar y scalizar todos los actos del proceso.

Concordancia: LOE.: Art. 127; Resolución N 5006-2020-JNE, Arts. 7 y 11

Artículo 10.° Número de adherentes insufcienteDepurada la relación de suscriptores y no alcanzado el número necesario, losPromotores tendrán un plazo adicional de hasta treinta días para completar elnúmero de adherentes requerido.

DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Artículo 11.° Porcentaje mínimo de ciudadanos adherentes

La iniciativa legislativa de uno o más proyectos de ley, acompañada porlas rmas comprobadas de no menos del cero punto tres por ciento (0.3%)de la población electoral nacional recibe preferencia en el trámite delCongreso. El Congreso ordena su publicación en el diario ocial.

Concordancia: Const.: Art. 107.° y 108.°

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 12.° Limitaciones a la iniciativa de formación de leyes

El derecho de iniciativa en la formación de leyes comprende todas las

materias con las mismas limitaciones que sobre temas tributarios opresupuestarios tienen los congresistas de la República. La iniciativa seredacta en forma de proyecto articulado.

Concordancia: Const.: Arts. 74 y 107; LOE: Art. 126, inciso b)

Artículo 13.° Aprobación del proyecto

El Congreso dictamina y vota el proyecto en el plazo de 120 días calendario.

Modifcación: mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) serestablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sidomodicado por la Ley N. 26592 (DOEP, 18 de abril de 1996).

Artículo 14.° Sustentación del proyecto

Quienes presentan la iniciativa pueden nombrar a dos representantespara la sustentación y defensa en la o las comisiones dictaminadoras delCongreso y en su caso en el proceso de reconsideración.

Artículo 15.° Acumulación de proyectos con igual objeto

Si existiese uno o más proyectos de ley que versen sobre lo mismo que elpresentado por la ciudadanía, se procede a la acumulación de éstos, sinque ello signique que las facultades de los promotores de la iniciativa ode quien lo represente queden sin efecto.

Modifcación: mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) serestablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sidomodicado por la Ley N. 26592 (DOEP, 18 de abril de 1996).

Artículo 16.° Supuesto de referéndum

El Proyecto de ley rechazado en el Congreso puede ser sometido areferéndum conforme a esta ley. Asimismo, cuando los promotores juzguenque al aprobarla se le han introducido modicaciones sustanciales quedesvirtúan su nalidad primigenia podrán solicitar referéndum paraconsultar a la ciudadanía sobre su aprobación.

Concordancia: Const.: Art. 32; LDPCC: Art. 41.

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Modifcación: mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001)se restablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual habíasido modicado por la Ley N. 26592 (DOEP, 18 de abril de 1996).DE LA INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL

 Artículo 17.° Porcentaje mínimo de ciudadanos adherentes

El derecho de iniciativa para la Reforma parcial o total de la Constituciónrequiere la adhesión de un número de ciudadanos equivalente al ceropunto tres por ciento (0.3%) de la población electoral nacional.

Concordancia: Const.: Art. 206, segundo párrafo.; Exp. 014-2002-AI/TC (DOEP, 21 de enero de 2002)

Artículo 18.° Trámite de las iniciativas ciudadanas

Las iniciativas de Reforma Constitucional provenientes de la ciudadanía setramitan con arreglo a las mismas previsiones dispuestas para las iniciativasde los congresistas.

Concordancia: Const.: Art. 206, segundo párrafo.

Artículo 19.° Improcedencia de reforma constitucional

Es improcedente toda iniciativa de reforma constitucional que recorte losderechos ciudadanos consagrados en el Artículo 2 de la Constitución Políticadel Perú.

Concordancia: LOE.: Art. 126, inciso a)

3.3.1 Revocatoria y remoción de autoridades

Artículo 20.° Revocatoria de autoridades

La revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus

cargos a:Alcaldes y regidores;

Presidentes regionales, vicepresidentes regionales y consejeros regionales.

 Jueces de paz que provengan de elección popular.

 Modifcación: el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07 de enero de 2009)

Concordancia: LOE: Art. 23; LER: Art. 10

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 21.° Ejercicio del derecho de revocatoria

Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. Laconsulta de revocatoria sólo procede una vez en el periodo de mandato,

excluyendo la posibilidad de presentarla en el primer y último año, salvo elcaso de los jueces de paz.

La solicitud de revocatoria se reere a una autoridad en particular, esfundamentada y no requiere ser probada.

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta electoral que seefectúa dentro de los noventa (90) días siguientes de solicitada formalmente.

Modifcación:  el texto de este artículo corresponde a la modicación

aprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07 de enero de 2009)

LEY Nº 30315, Ley que modifca diversos artículos de la Ley 26300

Artículo 21.° Procedencia de solicitud de revocatoria los ciudadanostienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La solicitud derevocatoria se reere a una autoridad en particular, procede por una solavez en el periodo del mandato y la consulta se realiza el segundo domingode junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el

caso de los jueces de paz que se rige por ley especíca. La solicitud sepresenta ante la Ocina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debeestar fundamentada y no requiere ser probada. La Ocina Nacional deProcesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en unplazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegadaprocede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones(JNE) el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince(15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución.El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popularpara las solicitudes que han sido admitidas. Las causales de vacanciao suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar lospedidos de revocatoria. La adquisición de kits electorales para promoverla revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año demandato de las autoridades a que se reeren los incisos a) y b) del artículo20 de la presente Ley. Los fundamentos deben ser hechos públicos por lospromotores y por los organismos electorales a través de los medios decomunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoriay hasta que se realice la consulta.

Artículo 22.° Porcentaje de ciudadanos adherentes

La consulta se lleva adelante en una circunscripción electoral, si el veinticinco

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INFORMACIÓN ELECTORAL

por ciento de los electores de una autoridad, con un máximo de 400,000 rmas,presenta la solicitud de la revocación del mandato ante la ocina de procesoselectorales correspondiente.

Concordancia: TUPAONPE: numeral 1

Modifcación: el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07 de enero de 2009)

LEY Nº 30315, Ley que modifca diversos artículos de la Ley 26300

Artículo 22.° Requisito de adherentes

La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la

solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las rmasde los electores de cada circunscripción y ha sido admitida.

Artículo 23.° Porcentaje de votación en la revocatoria

Para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votosválidos.

Para que proceda la revocatoria deberán haber asistido por lo menos elcincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón electoral.

 

Artículo 24.° Sustitución de autoridad revocada

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) acredita como reemplazante de laautoridad revocada -salvo los jueces de paz-, para que complete mandato, segúnlas siguientes reglas:

• Tratándose del presidente regional, al vicepresidente regional.

• Tratándose del vicepresidente regional, a quien resulte elegido por elConsejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a

la que pertenece la autoridad revocada, mediante votación de la mitadmás uno del número legal de los consejeros.

• Tratándose simultáneamente del presidente regional y el vicepresidenteregional, a quienes resulten elegidos por el Consejo Regional entrelos consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenecen lasautoridades revocadas, mediante votación de la mitad más uno delnúmero legal de los consejeros.

• Tratándose de un consejero regional, al correspondiente accesitario.

• Tratándose del alcalde al primer regidor hábil que sigue en la listaelectoral a que pertenece la autoridad revocada.

• Tratándose de un regidor, al correspondiente suplente en la listaelectoral a que pertenece el regidor revocado.

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Modifcación:  el texto de este artículo corresponde a la modicaciónaprobada por la Ley N.° 29313 (DOEP, 07 de enero de 2009)

LEY Nº 30315, Ley que modifca diversos artículos de la Ley 26300

Artículo 24.- Reemplazo de la autoridad revocada El Jurado Nacional deElecciones (JNE) acredita como reemplazante de la autoridad revocada-salvo los jueces de paz-, para que complete el mandato, según lassiguientes reglas:

a) Tratándose del presidente regional, al vicepresidente regional. b)Tratándose del vicepresidente regional, a quien resulte elegido por elConsejo Regional entre sus miembros hábiles integrantes de la lista a la

que pertenece la autoridad revocada, con votación simple. c) Tratándosesimultáneamente del presidente y vicepresidente regional, a quienes elijael Consejo Regional entre sus miembros hábiles integrantes de la listaa la que pertenecen las autoridades revocadas, con el voto favorable dela mitad más uno del número legal de los consejeros. d) Tratándose deun consejero regional, al correspondiente accesitario. e) Tratándose de unalcalde, al primer regidor accesitario en su misma lista. f) Tratándose de unregidor, al correspondiente accesitario de su lista.

Artículo 25.° Convocatoria a nuevas eleccionesÚnicamente si se conrmase la revocatoria de más de un tercio de los miembrosdel Concejo Municipal o del Consejo Regional, se convoca a nuevas elecciones.Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funcioneslos accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados completan elperiodo para el que fueron elegidos éstos.

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INFORMACIÓN ELECTORAL

LEY Nº 30315, Ley que modifca diversos artículos de la Ley 26300

Artículo 25.° Reemplazo de revocados

Quienes reemplazan a los revocados completan el periodo para el quefueron elegidos éstos. En ningún caso hay nuevas elecciones.

Artículo 29.° Candidato apto

Quien hubiera sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto paraser candidato al mismo cargo en las elecciones siguientes a excepción del

proceso al que se reere el artículo 25 de la Ley N. 26300.

LEY Nº 30315, Ley que modifca diversos artículos de la Ley 26300

Artículo 29.° Impedimento de autoridades revocadas

La autoridad revocada no puede postular a ningún cargo en la entidadde la que ha sido revocada en la elección regional o municipal siguiente,según corresponda. Tampoco puede acceder a función pública bajo ninguna

modalidad de contratación en la entidad de la que ha sido revocada hastaterminar el mandato para el que fue elegida. Salvo que al momento depostular haya sido trabajador a plazo indeterminado, para lo cual sereincorpora automáticamente a su puesto de origen.

Artículo 29.° A. Obligatoriedad de rendición de cuentas

Es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos indicandola fuente con sustento documental, tanto de los promotores como de la

autoridad sometida a revocación. Su incumplimiento conlleva el pago demulta de hasta treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a favor delos organismos electorales. Los promotores de manera individual o comoorganización deberán inscribirse en el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)una vez convocado el proceso, a n de quedar legitimados para promoverla revocatoria o defender a la autoridad en proceso de revocación yserán reconocidos por resolución expresa de la autoridad electoralcorrespondiente, igualmente quedan obligados a rendir cuentas en lasmismas condiciones referidas en el párrafo precedente.

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INFORMACIÓN ELECTORAL

3.3.2 Referéndum

Artículo 37.° Referéndum

El referéndum es el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme ala Constitución en los temas normativos que se le consultan.

Concordancia: Const.: Arts. 32, LOE: Art. 125

Artículo 38.° Porcentaje de ciudadanos para solicitar un referéndum

El referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menoral 10 por ciento del electorado nacional.

Concordancia: Const.: Art. 32

Artículo 39.° Materias de procedencia del referéndum.

Procede el referéndum en los siguientes casos:

a. La reforma total o parcial de la Constitución, de acuerdo al Artículo 206de la misma.

b. Para la aprobación de leyes, normas regionales de carácter general yordenanzas municipales.

c. Para la desaprobación de leyes, decretos legislativos y decretos de

urgencia, así como de las normas a que se reere el inciso anterior.Modifcación: mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) serestablece la plena vigencia de este literal, el cual había sido derogado porla Ley N. 26670 (DOEP, 11 de octubre de 1996).

d. En las materias a que se reere el Artículo 190 de la Constitución, segúnley especial.

Concordancia: Const.: Arts. 32, 190, 206; LOE: Art. 125 Artículo 40.° Improcedencia de referéndum

No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se reere elsegundo párrafo del Artículo 32 de la Constitución.

Concordancia: Const.: Arts. 32, 190, 206; LOE: Art. 125

Artículo 41.° Procedencia de referéndum en el caso de no aprobación deiniciativa legislativa ciudadana

Si la iniciativa legislativa fuera rechazada o modicada sustancialmente por elCongreso, conforme a esta ley se podrá solicitar iniciación del procedimiento

de Referéndum, adicionando las rmas necesarias para completar el porcentajede ley.

Concordancia: Const.: Arts. 2, inciso 17, 32, 107 LOE: Art. 125; LDPCC:Art. 16

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 42.° Efecto de la consulta

El resultado del referéndum determina la entrada en vigencia de las normasaprobadas, o la derogación de las desaprobadas, siempre que hayan votado en

sentido favorable a la consulta la mitad más uno de los votantes, sin tener encuenta los votos nulos o en blanco. La consulta es válida sólo si fuera aprobadapor no menos del 30% del número total de votantes. Surte efectos a partirdel día siguiente de la publicación de los resultados ociales por el JuradoNacional de Elecciones.

Modifcación: mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) serestablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sidomodicado por la Ley N. 26670 (DOEP, 11 de octubre de 1996).

Artículo 43.° Invariabilidad de normas aprobadas

Una norma aprobada mediante referéndum no puede ser materia de modicacióndentro de los dos años de su vigencia, salvo nuevo referéndum o acuerdo delCongreso en dos legislaturas con el voto de dos tercios del número legal decongresistas. Si el resultado del referéndum deviene negativo, no podrá reiterarsela iniciativa hasta después de dos años.

Artículo 44.° Autoridad que convoca a referéndum

La convocatoria a Referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoralen plazo no mayor de cuatro meses después de acreditadas las respectivasiniciativas.

Modifcación: mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001) serestablece la vigencia del texto original de este artículo, el cual había sidomodicado por la Ley N. 26670 (DOEP, 11 de octubre de 1996).

Artículo 45.° Concurrencia de consultas populares con procesos electorales

La convocatoria a procesos electorales, para el ejercicio de los derechospolíticos estipulados en la presente ley pueden ser postergados por la autoridadelectoral en caso de proximidad de elecciones políticas generales, regionales, omunicipales. En tal caso el proceso podrá realizarse simultáneamente o dentrode los siguientes cuatro meses.

Concordancia: LOE: Arts. 82 Artículo 46.° Acumulación de consultas populares con procesos electorales

La autoridad electoral podrá acumular las iniciativas que se acrediten y

someterlas a consulta de los ciudadanos en forma conjunta o con otros procesoselectorales. 

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INFORMACIÓN ELECTORAL

Artículo 47.° Reembolso de gastos de trámite

Las iniciativas normativas que deriven en la expedición de una ordenanza, ley odisposición constitucional, y las peticiones de revocatoria o remoción que concluyan

con la separación del cargo de una autoridad, así como las iniciativas de referéndumque culminen desaprobando la norma legal expedida o aprobando la iniciativalegislativa rechazada o modicada sustancialmente por el Congreso, otorganderecho a los promotores de la iniciativa para solicitar reembolso de los gastosefectuados ante la autoridad electoral, así como para su difusión, conforme a lasposibilidades presupuestales de los recursos del Jurado Nacional de Elecciones y enla forma que éste lo decida.

 Modifcación: mediante el art. 2 de la Ley N. 27520 (DOEP, 26SET2001)

se restablece la vigencia del texto original de este artículo, el cualhabía sido modicado por la Ley N. 26670 (DOEP, 11 de octubre de1996).

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1a ed. , diciembre 2015. Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.° 2015-17740.

Editado por: Ofcina Nacional de Procesos Electorales. Jr. Washington N.° 1894, Lima - Lima

Impreso en: RAPIMAGE N S.A. Jr. Callao N.° 465 - Ofc. 201, Lima - Lima. Diciembre 2015