manual tributación i 2008

63
TRIBUTACIÓN I SESION 1 CODIGO TRIBUTARIO Es la norma rectora de los principios, instituciones y normas jurídicas que inspiran el Derecho Tributario Peruano. Principales conceptos: Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende: a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las Tasas, entre otras, pueden ser: 1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. 2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. 3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación. Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f) La jurisprudencia; 1

Upload: roxana-roxi-salas-laura

Post on 13-Sep-2015

238 views

Category:

Documents


4 download

DESCRIPTION

conta

TRANSCRIPT

TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO

TRIBUTACIN I

SESION 1

CODIGO TRIBUTARIO

Es la norma rectora de los principios, instituciones y normas jurdicas que inspiran el Derecho Tributario Peruano.

Principales conceptos:

Este Cdigo rige las relaciones jurdicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el trmino genrico tributo comprende:a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestacin directa en favor del contribuyente por parte del Estado.b) Contribucin: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales.c) Tasa: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva por el Estado de un servicio pblico individualizado en el contribuyente.No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.Las Tasas, entre otras, pueden ser:1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico.2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestacin de un servicio administrativo pblico o el uso o aprovechamiento de bienes pblicos.3. Licencias: son tasas que gravan la obtencin de autorizaciones especficas para la realizacin de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalizacin.El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligacin.Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalizacin Previsional - ONP se rigen por las normas de este Cdigo, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que sern sealados por Decreto Supremo.

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIOSon fuentes del Derecho Tributario:a) Las disposiciones constitucionales;b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la Repblica;c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;d) Las leyes orgnicas o especiales que norman la creacin de tributos regionales o municipales;e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;f) La jurisprudencia;g) Las resoluciones de carcter general emitidas por la Administracin Tributaria; y,h) La doctrina jurdica.Son normas de rango equivalente a la ley, aqullas por las que conforme a la Constitucin se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entender referida tambin a las normas de rango equivalente.PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEYSlo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegacin, se puede:a) Crear, modificar y suprimir tributos; sealar el hecho generador de la obligacin tributaria, la base para su clculo y la alcuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retencin o percepcin, sin perjuicio de lo establecido en el Artculo 10;b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, as como los administrativos en cuanto a derechos o garantas del deudor tributario;d) Definir las infracciones y establecer sanciones;e) Establecer privilegios, preferencias y garantas para la deuda tributaria; y,f) Normar formas de extincin de la obligacin tributaria distintas a las establecidas en este Cdigo.Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la Ley.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economa y Finanzas, se fija la cuanta de las tasas.

INTERPRETACION DE NORMAS TRIBUTARIASAl aplicar las normas tributarias podr usarse todos los mtodos de interpretacin admitidos por el Derecho.Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT- tomar en cuenta los actos, situaciones y relaciones econmicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. En va de interpretacin no podr crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los sealados en la ley.APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHOEn lo no previsto por este Cdigo o en otras normas tributarias podrn aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarn los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIASLas leyes tributarias rigen desde el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial, salvo disposicin contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.Tratndose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este Ttulo, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer da del siguiente ao calendario, a excepcin de la supresin de tributos y de la designacin de los agentes de retencin o percepcin, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolucin de Superintendencia, de ser el caso. Tratndose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este Ttulo, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer da del siguiente ao calendario, a excepcin de la supresin de tributos y de la designacin de los agentes de retencin o percepcin, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolucin de Superintendencia, de ser el caso.Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el da siguiente al de su publicacin, salvo disposicin contraria del propio reglamento.Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carcter tributario que sean de aplicacin general, debern ser publicadas en el Diario Oficial.COMPUTO DE PLAZOSPara efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deber considerarse lo siguiente:a) Los expresados en meses o aos se cumplen en el mes del vencimiento y en el da de ste correspondiente al da de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal da, el plazo se cumple el ltimo da de dicho mes.b) Los plazos expresados en das se entendern referidos a das hbiles.En todos los casos, los trminos o plazos que vencieran en da inhbil para la Administracin, se entendern prorrogados hasta el primer da hbil siguiente. En aquellos casos en que el da de vencimiento sea medio da laborable se considerar inhbil.UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIALa Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, lmites de afectacin y dems aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.Tambin podr ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales. El valor de la UIT ser determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconmicos.LA OBLIGACION TRIBUTARIACONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALa obligacin tributaria, que es de derecho pblico, es el vnculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestacin tributaria, siendo exigible coactivamente.NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALa obligacin tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligacin.

En este sentido, se deben reunir en un mismo momento, la configuracin de un hecho, su conexin con un sujeto y su localizacin y consumacin en un momento y lugar determinado) Aspecto material, subjetivo, espacial y temporal). La determinacin es de carcter declarativo en nuestro sistema tributario.

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALa obligacin tributaria es exigible:1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el da siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da del mes siguiente al nacimiento de la obligacin.

Tratndose de tributos administrados por la SUNAT, desde el da siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artculo 29 de este Cdigo o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artculo.2. Cuando deba ser determinada por la Administracin Tributaria, desde el da siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolucin que contenga la determinacin de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da siguiente al de su notificacin.

ELEMENTOS

SUJETO ACTIVO O ACREEDOR TRIBUTARIOAcreedor tributario es aqul en favor del cual debe realizarse la prestacin tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligacin tributaria, as como las entidades de derecho pblico con personera jurdica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.CONCURRENCIA DE ACREEDORESCuando varias entidades pblicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho pblico con personera jurdica propia concurrirn en forma proporcional a sus respectivas acreencias.PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIASLas deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrn prelacin sobre las dems obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos crditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artculo 30 del Decreto Ley N 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.

La Administracin Tributaria podr solicitar a los Registros la inscripcin de Resoluciones de Determinacin, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deber anotarse a simple solicitud de la Administracin, obteniendo as la prioridad en el tiempo de inscripcin que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.La preferencia de los crditos implica que unos excluyen a los otros segn el orden establecido en el presente artculo. Los derechos de prelacin pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.SUJETO PASIVO O DEUDOR TRIBUTARIODeudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria como contribuyente o responsable.CONTRIBUYENTEContribuyente es aqul que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligacin tributaria.RESPONSABLEResponsable es aqul que, sin tener la condicin de contribuyente, debe cumplir la obligacin atribuida a ste.AGENTES DE RETENCION O PERCEPCIONEn defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retencin o percepcin los sujetos que, por razn de su actividad, funcin o posicin contractual estn en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administracin Tributaria podr designar como agente de retencin o percepcin a los sujetos que considere que se encuentran en disposicin para efectuar la retencin o percepcin de tributos.

SESION 2RESPONSABLES Y REPRESENTANTES

REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOSEstn obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.2. Los representantes legales y los designados por las personas jurdicas.3. Los administradores o quines tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personera jurdica.4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.5. Los sndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por accin u omisin del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario: 1. No lleva contabilidad o lleva dos o ms juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administracin Tributaria, dentro de un plazo mximo de 10 (diez) das hbiles, por causas imputables al deudor tributario.

2. Tenga la condicin de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.

3. Emite y/u otorga ms de un comprobante de pago as como notas de dbito y/o crdito, con la misma serie y/o numeracin, segn corresponda.

4. No se ha inscrito ante la Administracin Tributaria.

5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.

6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crdito Negociables u otros valores similares.

7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados, mediante la sustraccin a los controles fiscales; la utilizacin indebida de sellos, timbres, precintos y dems medios de control; la destruccin o adulteracin de los mismos; la alteracin de las caractersticas de los bienes; la ocultacin, cambio de destino o falsa indicacin de la procedencia de los mismos.

9. No ha declarado ni determinado su obligacin en el plazo requerido en el numeral 4 del Artculo 78.

10. Omite a uno o ms trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de stos.

11. Se acoge al Nuevo Rgimen nico Simplificado o al Rgimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regmenes en virtud a las normas pertinentes.

En todos los dems casos, corresponde a la Administracin Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.

RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTESSon responsables solidarios en calidad de adquirentes:1.Los herederos y legatarios, hasta el lmite del valor de los bienes que reciban;Los herederos tambin son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legtima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisicin de stos.2. Los socios que reciban bienes por liquidacin de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el lmite del valor de los bienes que reciban;3.Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurdica. En los casos de reorganizacin de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgir responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo. La responsabilidad cesar:a)Tratndose de herederos y dems adquirentes a ttulo universal, al vencimiento del plazo de prescripcin. Se entienden comprendidos dentro del prrafo anterior quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganizacin de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia.b) Tratndose de los otros adquirentes cesar a los 2 (dos) aos de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administracin Tributaria dentro del plazo que seale sta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesar cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.RESPONSABLES SOLIDARIOSSon responsables solidarios con el contribuyente:1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que sealen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos.

2. Los agentes de retencin o percepcin, cuando hubieren omitido la retencin o percepcin a que estaban obligados. Efectuada la retencin o percepcin el agente es el nico responsable ante la Administracin Tributaria.

3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retencinhasta por el montoque debi ser retenido, de conformidad con el Artculo 118, cuando:

a) No comuniquen la existencia o el valor de crditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por ste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, segn corresponda. b) Nieguen la existencia o el valor de crditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por ste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, segn corresponda.c) Comuniquen la existencia o el valor de crditos o bienes, pero no realicen la retencin por el monto solicitado.d) Comuniquen la existencia o el valor de crditos o bienes y efecten la retencin, pero no entreguen a la Administracin Tributaria elproducto de la retencin.En estos casos, la Administracin Tributaria podr disponer que se efecte la verificacin que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad.No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administracin Tributaria lo que se debi retener.

4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administracin, no hayan sido puestos a su disposicin en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitar al valor del bien embargado. Dicho valor ser el determinado segn el Artculo 121 y sus normas reglamentarias.

5. Los acreedores vinculados con el deudor tributario segn el criterio establecido en el artculo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, que hubieran ocultado dicha vinculacin en el procedimiento concursal relativo al referido deudor, incumpliendo con lo previsto en dicha ley.

6. Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del artculo 16, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza coactiva, sin que stos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisin, y a la SUNAT; siempre que no se d alguna de las causales de suspensin o conclusin de la cobranza conforme a lo dispuesto en el artculo 119.

Tambin son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurdica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales. RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOREstn solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.

DERECHO DE REPETICIONLos sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artculos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolucin del monto pagado.

CAPACIDAD TRIBUTARIATienen capacidad tributaria las personas naturales o jurdicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estn limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurdica segn el derecho privado o pblico, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

REPRESENTACION DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICALa representacin de los sujetos que carezcan de personera jurdica, corresponder a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratndose de personas naturales que carezcan de capacidad jurdica para obrar, actuarn sus representantes legales o judiciales.Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrn cumplirlas por s mismas o por medio de sus representantes.FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACINPara presentar declaraciones y escritos, acceder a informacin de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que acte en nombre del titular deber acreditar su representacin mediante poder por documento pblico o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administracin Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, segn corresponda.La falta o insuficiencia del poder no impedir que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administracin Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompae el poder o, subsane el defecto dentro del trmino de quince (15) das hbiles que deber conceder para este fin la Administracin Tributaria. Cuando el caso lo amerite, sta podr prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artculo 153, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto ser de cinco (5) das hbiles.Para efecto de mero trmite se presumir concedida la representacin.

EFECTOS DE LA REPRESENTACIONLos representados estn sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuacin de sus representantes.

TRANSMISION Y EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIATRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALa obligacin tributaria se transmite a los sucesores y dems adquirentes a ttulo universal.En caso de herencia la responsabilidad est limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.TRANSMISION CONVENCIONAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALos actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligacin tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administracin Tributaria.EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligacin tributaria se extingue por los siguientes medios:1. Pago.

2. Compensacin.

3. Condonacin.

4. Consolidacin.

5. Resolucin de la Administracin Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperacin onerosa.

6. Otros que se establezcan por leyes especiales.

Las deudas de cobranza dudosa son aqullas que constan en las respectivas Resoluciones u Ordenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.Las deudas de recuperacin onerosa son las siguientes:a. Aqullas que constan en las respectivas Resoluciones u Ordenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza.

b. Aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisin de la resolucin u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estn incluidas en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carcter general o particular.

SESION 3LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGOCOMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIALa Administracin Tributaria exigir el pago de la deuda tributaria que est constituida por el tributo, las multas y los intereses.Los intereses comprenden:1. El inters moratorio por el pago extemporneo del tributo a que se refiere el Artculo 33;2. El inters moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artculo 181; y,3. El inters por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artculo 36.LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGOEl pago se efectuar en la forma que seala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de stos, la Resolucin de la Administracin Tributaria.La Administracin Tributaria, a solicitud del deudor tributario podr autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante dbito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditacin en las cuentas que sta establezca previo cumplimiento de las condiciones que seale mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podr establecer para determinados deudores la obligacin de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que seale para ello.El lugar de pago ser aquel que seale la Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar.Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le ser oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del mbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.Tratndose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudacin estuviera a su cargo, el pago se realizar dentro de los siguientes plazos:a) Los tributos de determinacin anual que se devenguen al trmino del ao gravable se pagarn dentro de los tres (3) primeros meses del ao siguiente.b)Los tributos de determinacin mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarn dentro de los doce (12) primeros das hbiles del mes siguiente. c)Los tributos que incidan en hechos imponibles de realizacin inmediata se pagarn dentro de los doce (12) primeros das hbiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligacin tributaria.d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarn conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.e) Los tributos que graven la importacin, se pagarn de acuerdo a las normas especiales.La SUNAT podr establecer cronogramas de pagos para que stos se realicen dentro de los seis (6) das hbiles anteriores o seis (6) das hbiles posteriores al da de vencimiento del plazo sealado para el pago. Asimismo, se podr establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artculo.

El plazo para el pago de la deuda tributaria podr ser prorrogado, con carcter general, por la Administracin Tributaria.

OBLIGADOS AL PAGOEl pago de la deuda tributaria ser efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes.Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposicin motivada del deudor tributario.IMPUTACION DEL PAGOLos pagos se imputarn en primer lugar, si lo hubiere, al inters moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artculos 117 y 184, respecto a las costas y gastos.El deudor tributario podr indicar el tributo o multa y el perodo por el cual realiza el pago.Cuando el deudor tributario no realice dicha indicacin, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo perodo se imputar, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y as sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuir en orden a la antigedad del vencimiento de la deuda tributaria.FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIAEl pago de la deuda tributaria se realizar en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrn utilizar los siguientes medios:

a) Dinero en efectivo;

b) Chequesc) Notas de Crdito Negociables;d) Dbito en cuenta corriente o de ahorros;e) Tarjeta de Crdito; y,f) Otros medios que la Administracin Tributaria apruebe.Los medios de pago a que se refieren los incisos b) c) y f) se expresarn en moneda nacional. El pago mediante tarjeta de crdito se sujetar a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca la Administracin Tributaria.

La entrega de cheques bancarios producir el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los dbitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, as como el pago con tarjeta de crdito surtirn efecto siempre que se hubiera realizado la acreditacin en la cuenta correspondiente de la Administracin Tributaria.Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligacin por aqul, no surtirn efecto de pago. En este caso si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el artculo 29, la Administracin Tributaria requerir nicamente el pago del tributo, aplicndose el inters moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado despus del vencimiento del plazo previsto en el citado artculo, no se cobrarn los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se podr disponer el pago de tributos en especie; los mismos que sern valuados, segn el valor de mercado en la fecha en que se efecten.Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrn disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que sern valuados, segn el valor de mercado en la fecha en que se efecten. Excepcionalmente, tratndose de impuestos municipales podrn disponer el pago en especie a travs de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Pblicos, libres de gravmenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalo del bien o el valor de tasacin comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor.

Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior se considerar como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripcin en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos.

INTERES MORATORIOEl monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artculo 29 devengar un inters equivalente a la Tasa de Inters Moratorio (TIM), la cual no podr exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da hbil del mes anterior. La SUNAT fijar la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudacin estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM ser fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podr ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratndose de los tributos administrados por otros rganos, la TIM ser la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolucin Ministerial de Economa y Finanzas.Los intereses moratorios se aplicarn diariamente desde el da siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de la dividir la TIM vigente entre treinta (30).

La aplicacin de los intereses moratorios se suspender a partir del vencimiento de los plazos maximos establecidos en el artculo 142 hasta la emisin de la resolucin que culmine el procedimiento de reclamacin ante la Administracin Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamacin fuera por causa imputable a sta.

Durante el periodo de suspensin la deuda ser actualizada en funcin del ndice de Precios al Consumidor. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrn en cuenta a efectos de la suspensin de los intereses moratorios.

La suspensin de intereses no es aplicable a la etapa de apelacin ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitacin de la demanda contencioso administrativa.

CALCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTAEl inters moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicar hasta el vencimiento o determinacin de la obligacin principal.

A partir de ese momento, los intereses devengados constituirn la nueva base para el clculo del inters moratorio.APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIASSe puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carcter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.En casos particulares, la Administracin Tributaria est facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepcin de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantas que aqulla establezca mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes requisitos:a) Que las deudas tributarias estn suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garanta a juicio de la Administracin Tributaria. De ser el caso la Administracin podr conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantas; yb) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podr establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.

La Administracin Tributaria deber aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un inters que no ser inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de inters moratorio a que se refiere el Artculo 33.

El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dar lugar a la ejecucin de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortizacin e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerar las causales de prdida previstas en la Resolucin de Superintendencia vigente al momento de la determinacin del incumplimiento.SESION 4PRESCRIPCION

PLAZOS DE PRESCRIPCINLa accin de la Administracin Tributaria para determinar la obligacin tributaria, as como la accin para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) aos, y a los seis (6) aos para quienes no hayan presentado la declaracin respectiva.Dichas acciones prescriben a los diez (10) aos cuando el Agente de retencin o percepcin no ha pagado el tributo retenido o percibido.La accin para solicitar o efectuar la compensacin, as como para solicitar la devolucin prescribe a los cuatro (4) aos.

COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIONEl trmino prescriptorio se computar:

1. Desde el uno (1) de enero del ao siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentacin de la declaracin anual respectiva.2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligacin sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligacin tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometi la infraccin o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administracin Tributaria detect la infraccin.5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectu el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratndose de la accin a que se refiere el ltimo prrafo del artculo anterior.6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crdito por tributos cuya devolucin se tiene derecho a solicitar, tratndose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

El plazo de prescripcin de la facultad de la Administracin Tributaria para determinar la obligacin tributaria se interrumpe:a) Por la presentacin de una solicitud de devolucin

b) Por el reconocimiento expreso de la obligacin tributaria

c) Por la notificacin de cualquier acto de la Administracin Tributaria dirigido al reconocimiento o regularizacin de la obligacin tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalizacin de la Administracin Tributaria, para la determinacin de la obligacin tributaria.

d) Por el pago parcial de la deuda.

e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.2. El plazo de prescripcin de la accin para exigir el pago de la obligacin tributaria se interrumpe:

a) Por la notificacin de la Orden de Pago, resolucin de determinacin o resolucin de multa.b) Por el reconocimiento expreso de la obligacin tributaria.

c) Por el pago parcial de la deuda.

d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

e) Por la notificacin de la resolucin de prdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.

f) Por la notificacin del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.3. El plazo de prescripcin de la accin de aplicar sanciones se interrumpe:

a) Por la notificacin de cualquier acto de la Administracin Tributaria dirigido al reconocimiento o regularizacin de la infraccin o al ejercicio de la facultad de fiscalizacin de la Administracin Tributaria, para la aplicacin de las sanciones.

b) Por la presentacin de una solicitud de devolucin.

c) Por el reconocimiento expreso de la infraccin.

d) Por el pago parcial de la deuda.

e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

4. El plazo de prescripcin de la accin para solicitar o efectuar la compensacin, as como para solicitar la devolucin se interrumpe:

a) Por la presentacin de la solicitud de devolucin o de compensacin.

b) Por la notificacin del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuanta de un pago en exceso o indebido u otro crdito.

c) Por la compensacin automtica o por cualquier accin de la Administracin Tributaria dirigida a efectuar la compensacin de oficio.

El nuevo trmino prescriptorio se computar desde el da siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIN1. El plazo de prescripcin de las acciones para determinar la obligacin y aplicar sanciones se suspende:

a) Durante la tramitacin del procedimiento contencioso tributario.

b) Durante la tramitacin de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensacin o de devolucin.

d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condicin de no habido.

e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Cdigo Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.

f) Durante la suspensin del plazo para el procedimiento de fiscalizacin a que se refiere el artculo 62-A.

2. El plazo de prescripcin de la accin para exigir el pago de la obligacin tributaria se suspende:

a) Durante la tramitacin del procedimiento contencioso tributario.

b) Durante la tramitacin de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condicin de no habido.

d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

e) Durante el lapso en que la Administracin Tributaria est impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.

3. El plazo de prescripcin de la accin para solicitar o efectuar la compensacin, as como para solicitar la devolucin se suspende:

a) Durante el procedimiento de la solicitud de compensacin o de devolucin.

b) Durante la tramitacin del procedimiento contencioso tributario.

c) Durante la tramitacin de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

d) Durante la suspensin del plazo para el procedimiento de fiscalizacin a que se refiere el articulo 62-A.

Para efectos de lo establecido en el presente artculo la suspensin que opera durante la tramitacin del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se d dentro del plazo de prescripcin, no es afectada por la declaracin de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado acabo para la emisin de los mismos.La prescripcin slo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.

INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOSLAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIASFacultades discrecionales del EstadoEs indiscutible que toda Administracin Tributaria requiere, para el cumplimiento de sus funciones encontrarse premunida de determinadas facultades que le permitan efectivizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias existentes en aras del inters pblico.

Sobre el particular, nuestro Cdigo Tributario reconoce expresamente como facultades de la Administracin Tributaria las de fiscalizacin, determinacin y aplicacin de sanciones, interposicin de medidas cautelares as como la de denunciar delitos tributarios.

El ejercicio de tales facultades han sido reconocidas como discrecionales, no obstante, ni el Cdigo en mencin u otra norma han establecido los parmetros sobre los cuales debe ser entendida dicha discrecionalidad, limitndose nicamente a establecer que esta deber ejercerse en funcin de la mejor, conveniencia del inters pblico y dentro del marco que establece la ley; por lo que cabe preguntarnos a qu se refiere dicha discrecionalidad.

Sobre el particular, la mayora de autores consideran que la facultad discrecional supone un poder conferido explcita o implcitamente por la ley, para elegir en determinadas circunstancias y frente a varias soluciones posibles la solucin que concepte ms oportuna en orden al inters pblico en particular que debe satisfacer.En efecto, existen actuaciones de la Administracin Tributaria que por su complejidad (y en ocasiones su no permanencia), no han podido ser reguladas de manera estricta por una norma tributaria, limitndose esta nicamente a hacer una referencia de tales actuaciones, de tal forma que corresponde a la Administracin Tributaria fijar sus propios parmetros y criterios de actuacin. Tal es el caso, como veremos ms adelante, del ejercicio de aplicar o no gradualmente las sanciones.

De lo anterior tenemos que la facultad discrecional otorgada por la Administracin Tributara encontrara su justificacin en el hecho de no limitarla a ejecutar solo lo previsto taxativamente en una norma a efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pues ello podra poner en peligro la realizacin del inters pblico, que es justamente el de recaudar tributos a efectos de cubrir las diversas necesidades pblicas existentes.

No obstante es necesario tener en cuenta que si bien la misma ley admite ciertos mrgenes de libertad en el actuar de la Administracin Tributaria, esta no debe entenderse de manera irrestricta y arbitraria sino que, por el contrario, siempre debe suponer el sometimiento al orden constitucional y legal. Por tal razn, ser necesario que la Administracin Tributaria indique las razones que justifiquen su accionar, las cuales debern ser objetivas, consideramos se descartara cualquier actuacin arbitraria por parte de la Administracin Tributaria.

Facultad sancionadora de la Administracin Tributaria

Como ya lo habamos adelantado, entre las facultades discrecionales con las que cuenta la Administracin Tributaria se encuentran las determinar y sancionar administrativamente las infraccione tributarias incurridas por aquellos administrados como consecuencia del incumplimiento de obligaciones tributarias formales e, incluso, sustanciales.El objetivo principal de dicha facultad sancionadora consistira en corregir aquellas conductas que, a criterio de la Administracin Tributaria, merezcan una sancin (desalentando con ello, el incumplimiento de obligaciones tributarias); o por el contrario, en abstenerse de corregir dichas conductas en los supuestos en los que por el contexto o circunstancia en que se presentan, no sea oportuno sancionarlas.

Cabe precisar que al ser uno de los objetivos de la facultad sancionadora el desalentar el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del deudor tributario, la discrecionalidad se ver reflejada solo al momento de elegir sobre qu situaciones aplicar o no sanciones, y nuca sobre la posibilidad de fijar o establecer sanciones, pues ello corresponde hacerlo solo por ley.

Tal afirmacin se ve corroborada en lo dispuesto por el artculo 166 del Cdigo Tributario cuando seala en su segundo y tercer prrafos que en virtud de la citada facultad discrecional, la Administracin Tributaria tambin puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante resolucin de superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administracin Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante resolucin de superintendencia o norma de rango similar, los parmetros o criterios objetivos que correspondan, as como, para determinar tramos menores al monto de la sancin establecida en las normas respectivas.

Principios sancionadores: lmites y garantas frente a la facultad sancionadora de la Administracin Tributaria

El hecho de que la Administracin Tributaria goce de facultades discrecionales no implica, de modo alguno, que estas puedan ejercerse de manera irrestricta, arbitraria o ilimitada. En efecto, cualquiera sea la actuacin que ejerza la Administracin Tributaria frente a los administrados en ejercicio de sus facultades discrecionales (como lo es la sancionadora), se encuentra limitada por lo siguiente: el respeto a la ley (entendida en sentido lato)

el respeto a los principios generales del derecho; y CONCEPTO DE INFRACCIN TRIBUTARIAEs infraccin tributaria, toda accin u omisin que importe la violacin de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Ttulo o en otras leyes o decretos legislativos.

DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORESLa infraccin ser determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensin de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeo de actividades o servicios pblicos.En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.

FACULTAD SANCIONATORIALa Administracin Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias.En virtud de la citada facultad discrecional, la Administracin Tributaria tambin puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar.Para efecto de graduar las sanciones, la Administracin Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar, los parmetros o criterios objetivos que correspondan, as como para determinar tramos menores al monto de la sancin establecida en las normas respectivas.

INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONESPor su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.

IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIASLas normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirn ni reducirn las que se encuentren en trmite o en ejecucin.

EXTINCION DE LAS SANCIONESLas sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Artculo 27.

IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIN DE INTERESES Y SANCIONESNo procede la aplicacin de intereses ni sanciones si:1. Como producto de la interpretacin equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretacin hasta la aclaracin de la misma, y siempre que la norma aclaratoria seale expresamente que es de aplicacin el presente numeral.A tal efecto, la aclaracin podr realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar o Resolucin del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artculo 154.

Los intereses que no proceden aplicar son aqullos devengados desde el da siguiente del vencimiento de la obligacin tributaria hasta los diez (10) das hbiles siguientes a la publicacin de la aclaracin en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarn las correspondientes a infracciones originadas por la interpretacin equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado.

2. La Administracin Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicacin de la norma y slo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.

PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORALa Administracin Tributaria ejercer su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.

TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIASLas infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripcin.

2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.

3. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.

4. De presentar declaraciones y comunicaciones.

5. De permitir el control de la Administracin Tributaria, informar y comparecer ante la misma.

6. Otras obligaciones tributarias.

REGIMEN DE INCENTIVOSLa sancin de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artculo 178, se sujetar, al siguiente rgimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:a. Ser rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificacin o requerimiento de la Administracin relativa al tributo o perodo a regularizar.

b. Si la declaracin se realiza con posterioridad a la notificacin de un requerimiento de la Administracin, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por sta segn lo dispuesto en el artculo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificacin de la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, segn corresponda, o la Resolucin de Multa, la sancin se reducir en un setenta por ciento (70%).

c. Una vez culminado el plazo otorgado por la Administracin Tributaria segn lo dispuesto en el artculo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificacin de la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, o la Resolucin de Multa, la sancin ser rebajada en un cincuenta por ciento (50%) slo si, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer prrafo del Artculo 117 del presente Cdigo Tributario, el deudor tributario cancela la Orden de Pago, Resolucin de Determinacin y Resolucin de Multa notificadas, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.

Al vencimiento del plazo establecido en el primer prrafo del artculo 117 del presente Cdigo o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, o Resolucin de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio est referido a la aplicacin del rgimen de incentivos.Tratndose de tributos retenidos o percibidos, el presente rgimen ser de aplicacin siempre que se presente la declaracin del tributo omitido y se cancelen stos o la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, y Resolucin de Multa, segn corresponda. La subsanacin parcial determinar que se aplique la rebaja en funcin a lo declarado con ocasin de la subsanacin.El rgimen de incentivos se perder si el deudor tributario, luego de acogerse a l, interpone cualquier impugnacin, salvo que el medio impugnatorio est referido a la aplicacin del rgimen de incentivos.

TIPOS DE SANCIONESLa Administracin Tributaria aplicar, por la comisin de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehculos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensin temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeo de actividades o servicios pblicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Cdigo.Las multas se podrn determinar en funcin:a. UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometi la infraccin y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administracin detect la infraccin.b. IN: Total de ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.

c. I: Cuatro (4) veces el lmite mximo de cada categora de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Rgimen nico Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, segn la categora en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

d. El Tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.

e. El monto no entregado.

ACTUALIZACION DE LAS MULTAS1. Inters aplicable Las multas impagas sern actualizadas aplicando en inters moratorio a que se refiere el artculo 33.

2. Oportunidad

El inters moratorio se aplicar desde la fecha en que se cometi la infraccin o, cuando no sea posible

Establecerla, desde la fecha en que la Administracin detect la infraccin.SESION 5EvaluacinSESION 6 y 7CASOS PRACTICOS INFRACCIONES ARTICULO 176 DEL CODIGO TRIBUTARIO

1. La empresa Laude S.A.C., contribuyente del Rgimen General e identificado con nmero de RUC 20414536447, deba presentar su declaracin jurada mensual del periodo febrero de 2008, el 24 de marzo del referido ao: sin embargo, por motivos de fuerza mayor no pudieron realizar la presentacin en dicha fecha, realizando la misma el 24 de mayo del 2008. La empresa debi cancelar en la mencionada declaracin S/. 10,000 de impuesto general a las ventas y S/. 2,500 de impuesto a la renta.

2. La empresa Winer SAC., contribuyente del Rgimen General e identificada con numero de RUC 20458142387, no presento la Declaracin Anual de Operaciones con Terceros (DAOT) dentro del plazo establecido para su presentacin. Dicha omisin se subsan el 16 de junio de 2008, fecha en la cual la Sunat an no haba detectado la misma.

3. La Empresa Uval SAC., contribuyente del Rgimen General con nmero de RUC 20101951872, no consign, por error, la base imponible correspondiente al Sistema Nacional de Pensiones en el PDT Planilla Electrnica (601) del periodo julio de 2008 (presentada el 21/08/2008), por lo tanto no cancel el referido tributo al cual asciende a la suma de S/. 1,950 (la base imponible asciende a la suma de S/. 15,000). Tendiendo en consideracin que se desea regularizar dicha situacin el 7 de setiembre del 2008.

4. Con fecha 15 de marzo del 2008, la notara Gonzles Bobadilla, contribuyente del rgimen general identificado con RUC N 10414536447, presento oportunamente la declaracin anual de notarios del periodo 2007. En una revisin realizada por parte de la Sunat, esta detecta que la informacin presentada en la mencionada declaracin anual tena inconsistencias con los actos informados por la notara, especficamente en lo que se refiere a las fechas de autorizacin; por lo que el 30 de junio de 2008, el auditor de la Sunat procede a sancionar a la notara con una multa (la cual asciende al 80% de la UIT) por la comisin de la infraccin tipificada en el numeral 4 del artculo 176 del Cdigo Tributario: Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad, otorgndole un plazo de tres das hbiles para que subsane los errores detectados. Se desea subsanar la omisin el 3 de julio de 2008, esto es, dentro del plazo de 3 das hbiles otorgados por la Sunat para la subsanacin

5. La Empresa Ercicruz SAC.,contribuyente del rgimen general identificado con RUC N 20869235647, con fecha 23 de agosto de 2008 presenta su tercera rectificatoria relativa al impuesto a la renta del periodo junio de 2008. al presentar mas de una declaracin rectificatoria, la empresa ha incurrido en la infraccin tipificada en el numeral 5 del artculo 176 del Cdigo Tributario la cual se encuentra sancionada con una multa equivalente al 40% de la UIT, para los sujetos que se encuentran en el rgimen general. La sancin de multa correspondiente a dicha infraccin, no goza de gradualidad alguna, por el contrario la sancin va aumentando conforme se presente una rectificatoria adicional a razn de 10%. (de pagarse la multa en la misma oportunidad de la presentacin de la rectificatoria, no proceder el clculo de intereses moratorios.

6. La empresa El Tumi SAC., contribuyente del rgimen general identificado con nmero de RUC N 20563629975, ha sido notificada por la Sunat de su inclusin en el directorio de principales contribuyentes regionales de Cuzco a partir de periodo de julio de 2008, fecha a partir de la cual deber presentar sus declaraciones en la oficina de dicha ciudad. No obstante la referida notificacin, el 12 de agosto del 2008, la empresa realiza la presentacin de su declaracin PDT 621 correspondiente al periodo julio de 2008, en el Banco de la Nacin de su localidad, siendo 0 el importe a pagar determinado en la declaracin.

Con fecha 23 de agosto, la empresa es notificada por no haber presentado esta declaracin conforme lo establecido por la Sunat, siendo sancionada con una multa ascendente a 20% de la UIT (Teniendo en cuenta que desde julio del 2008, la empresa El Tumi SAC. debi presentar sus declaraciones en las oficinas de la Sunat del Cuzco, se ha incurrido en la infraccin del numeral 7 del artculo 176 del Cdigo Tributario, la cual sanciona el hecho de no presentar las declaraciones en el lugar establecido por la Sunat, la sancin aplicada no goza de ningn rgimen de gradualidad, se tiene en cuenta que la multa se pagara el 28 de setiembre de 2008.

SESIN 8 y 9IMPUESTO A LA RENTA

Impuesto a la Renta

mbito de Aplicacin

El Impuesto a la Renta grava:

a) Las Rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicacin conjunta de ambos factores, entendindose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos peridicos.b) Las ganancias de capitalc) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.

d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

Estn incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), de las siguientes:

1) Las Regalas

2) Los resultados de la enajenacin de:

(i) Terrenos rsticos o urbanos por el sistema de urbanizacin o lotizacin.

(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el rgimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido

adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenacin.

3) Los resultados de la venta, cambio o disposicin habitual de bienes.

Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenacin de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no estn destinados a ser comercializados en el mbito de un giro de negocio o de empresa.Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran:

a) La enajenacin, redencin o rescate, segn sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversin, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cdulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

b) La enajenacin de:

1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar crditos provenientes de las mismas.

2) Bienes muebles cuya depreciacin o amortizacin admite esta Ley.

3) Derechos de llave, marcas y similares

4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurdicas o empresas constituidas en el pas, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer prrafo del artculo 14 o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categora.

5) Negocios o empresas

6) Denuncios o concesiones.

c) Los resultados de la enajenacin de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del artculo 28, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenacin tenga lugar dentro de los dos (2) aos contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenacin de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categora:

i) Inmuebles ocupados como casa habitacin del enajenante.

ii) Bienes Muebles, distintos a los sealados en el inciso a) de este artculo.

Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta Ley, cualquiera sea su denominacin, especie o forma de pago son los siguientes:

a) Las indemnizaciones a favor de empresas por seguros de su personal y aqullas que no impliquen la reparacin de un dao, as como las sumas a que se refiere el inciso g) del artculo 24.

b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectacin total de esos importes que disponga el Reglamento.

En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, as como el resultado por exposicin a la inflacin determinado conforme a la legislacin vigente. Base JurisdiccionalEstn sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el pas, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitucin de las jurdicas, ni la ubicacin de la fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el pas, de sus sucursales, agencias o establecimientos, permanentes, el impuesto recae slo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.InafectacionesNo son sujetos pasivos del Impuesto:a) El Sector Pblico Nacional, con excepcin de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

b) Las Fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitucin comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigacin superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria, y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deber acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia.c) Las entidades de auxilio mutuo.d) Las comunidades campesinas.e) Las comunidades nativas.Los Ingresos Inafectos son:

a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.

b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el rgimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del Artculo 2 de la presente Ley.c) Las Compensaciones por Tiempo de Servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes.d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como la jubilacin, montepo e invalidez.e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.ExoneracionesEstn exonerados del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del ao 2008:a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realizacin de sus fines especficos en el pas.

b) Las rentas de fundaciones afectas y de las asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitucin comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educacin, cultural, cientfica, artstica, literaria, deportiva, poltica, gremiales y/o de vivienda: siempre destinen sus rentas a sus fines especficos en el pas; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos est previsto que su patrimonio se destinar, en caso de disolucin, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. La disposicin estatutaria a que se refiere este inciso no ser exigible a las entidades e instituciones de cooperacin tcnica Internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que debern estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperacin Tcnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.c) Los intereses provenientes de crditos de fomento otorgados directa o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede.e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el pas, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos as lo establezcan. f) Los intereses y dems ganancias provenientes de crditos concedidos al Sector Pblico nacional, salvo los originados por los depsitos de encaje que realicen las instituciones de crdito.g) Cualquier tipo de inters de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera que se pague con ocasin de un deposito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros Ley N 26702, as como los incrementos de capital de los depsitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera. h) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de pases extranjeros por sus actuaciones en el pas.i) Las regalas por asesoramiento tcnico, econmico, financiero, o de otra ndole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.j) La ganancia de capital proveniente de:1) La enajenacin de valores mobiliarios inscritos en el Registro Pblico del Mercado de Valores a travs de mecanismos centralizados de negociacin a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores; as como la que proviene de la enajenacin de valores mobiliarios fuera de mecanismos centralizados de negociacin siempre que el enajenante sea una persona natural, una sucesin indivisa o una sociedad conyugal que opt por tributar como tal.

2) La enajenacin de los ttulos representativos y de los contratos sobre bienes o servicios efectuados en las Bolsas de Productos, a que se refieren los incisos b) y c) del artculo 3 de la Ley N 26361.

3) La redencin o rescate de valores mobiliarios emitidos directamente, mediante oferta pblica, por personas jurdicas constituidas o establecidas en el pas; as como la redencin o rescate de los certificados de participacin y otros valores mobiliarios, emitidos por oferta pblica, en nombre de los fondos mutuos de inversin en valores, fondos de inversin o patrimonios fideicometidos, constituidos o establecidas en el pas; de conformidad con las normas de la materia.k) Los intereses y reajustes de capital provenientes de Letras Hipotecarias de acuerdo a la legislacin de la materia.l) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurdica a que se refiere el Art. 6 de la Ley N 23733, en tanto cumplan con los requisitos que seala dicho dispositivo.m) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de pases extranjeros por los espectculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectculos pblicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura realizados en el pas.n) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crdito por las operaciones que realicen con sus socios.ContribuyentesSon contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurdicas.Tambin se considerarn contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opcin prevista en el artculo 16 de esta ley.Para los efectos de esta ley, se considerarn personas jurdicas, a las siguientes:

a) Las sociedades annimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada constituidas en el pas.b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de produccinc) Las empresas de propiedad social

d) Las empresas de propiedad parcial o total del Estado

e) Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensacin minera y las fundaciones no consideradas en el Art.18.

f) Las empresas unipersonales, las sociedades y entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban rentas de fuente peruana.g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el pas.

h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el pas de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.i) Las sociedades agrcolas de inters social.j) (.) inciso derogadok) Las sociedades irregulares previstas en el artculo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboracin empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.CLASIFICACION DE LAS RENTAS

RENTAS DE PRIMERA CATEGORA Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesin de bienes.Son rentas de Primera Categora:

a) El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, as como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador.En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categora, el ntegro de la merced conductiva.En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podr ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicacin de leyes especficas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Pblico Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoolgicos.La presuncin establecida en el prrafo precedente, tambin es de aplicacin para las personas jurdicas y empresas a que se hace mencin en el inciso e) del Artculo 28 de la presente Ley.Tratndose de subarrendamiento, la renta bruta est constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que ste deba abonar al propietario.b) Las producidas por la locacin o cesin temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, as como los derechos sobre stos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior.Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesin de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciacin o amortizacin admite la presente Ley, efectuada por personas naturales a ttulo gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categora o a entidades comprendidas en el ltimo prrafo del Artculo 14 de la presente Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisicin, produccin, construccin o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes.

En caso de no contar con documento probatorio se tomar como referencia el valor de mercado.

La presuncin no operar para el cedente en los siguientes casos:

(i)Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el ltimo prrafo del Artculo 14 de la Ley.

(ii)Cuando la cesin se haya efectuado a favor del Sector Pblico Nacional, a que se refiere el inciso a) del Artculo 18 de la Ley.

(iii)Cuando entre las partes intervinientes exista vinculacin. En este caso, ser de aplicacin lo dispuesto por el numeral 4) del Artculo 32 de esta Ley.

Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que ste no se encuentre obligado a reembolsar.d) La renta ficta de predios cuya ocupacin hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.La renta ficta ser el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalo correspondiente al Impuesto Predial (*).La presuncin establecida en el prrafo precedente, tambin es de aplicacin para las personas jurdicas y empresas a que se hace mencin en el inciso e) del Artculo 28 de la presente Ley, respecto de predios cuya ocupacin hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostracin en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Para establecer la renta neta de la primera categora, se deducir por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta.Las prdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de renta de esta categora que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrn compensarse con la renta neta global.RENTAS DE SEGUNDA CATEGORARentas de otros capitales.Son rentas de segunda categora:a) Los intereses originados en la colocacin de capitales, cualquiera sea su denominacin o forma de pago, tales como los producidos por ttulos, cdulas, debentures, bonos, garantas y crditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.b) Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribucin por sus capitales aportados, con excepcin de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.c) Las regalas.d) El producto de la cesin definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalas o similares.e) Las rentas vitalicias.f) Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categora, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirn en la categora correspondiente.g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aqullos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.h) La atribucin de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artculo 28 de la Ley, provenientes de Fondos Mutuos de Inversin en Valores, Fondos de Inversin, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redencin o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos bancarios.i) Los dividendos y cualquier otra forma de distribucin de utilidades, con excepcin de las sumas a que se refiere el inciso g) del Artculo 24-A de la Ley.j) Las ganancias de capital.Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribucin de utilidades:a) Las utilidades que las personas jurdicas a que se refiere el Artculo 14 de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, segn sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante ttulos de propia emisin representativos del capital.b) La distribucin del mayor valor atribuido por revaluacin de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en ttulos de propia emisin representativos del capital.c) La reduccin de capital hasta el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluacin, ajuste por reexpresin, primas o reservas de libre disposicin capitalizadas previamente, salvo que la reduccin se destine a cubrir prdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.d) La diferencia entre el valor nominal de los ttulos representativos del capital ms las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reduccin de capital o la liquidacin de la persona jurdica.e) Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros ttulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administracin o en la eleccin de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora.f) Todo crdito hasta el lmite de las utilidades y reservas de libre disposicin, que las personas jurdicas que no sean Empresas de Operaciones Mltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, segn sea el caso, en efectivo o en especie, con carcter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operacin y siempre que no exista obligacin para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolucin exceda de doce meses, la devolucin o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los trminos acordados, la renovacin sucesiva o la repeticin de operaciones similares permita inferir la existencia de una operacin nica, cuya duracin total exceda de tal plazo.No es de aplicacin la presuncin contenida en el prrafo anterior a las operaciones de crdito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios nicamente de acciones de inversin.g) Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categora, en tanto signifique una disposicin indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artculo 55 de esta Ley.h) El importe de la remuneracin del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista y en general del socio o asociado de personas jurdicas as como de su cnyuge, concubino y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de mercado.Para establecer la renta neta de la segunda categora, se deducir por todo concepto el diez por ciento (10%) del total de la renta bruta. Dicha regla no es aplicable para las rentas de segunda categora comprendidas en el inciso i) del Artculo 24.Las prdidas de capital originadas en la enajenacin de inmuebles seguirn el tratamiento previsto en el Artculo 49 de la presente ley, salvo en los siguientes casos en los cuales no existir reconocimiento de prdidas:1) Si la enajenacin se realiza con partes vinculadas con el contribuyente o a travs de un tercero cuyo propsito sea encubrir una operacin entre personas vinculadas.2) Cuando se produzca la readquisicin, en cualquier modalidad, del inmueble materia de enajenacin.RENTAS DE CUARTA CATEGORARentas del trabajo independiente

Son rentas de cuarta categora las obtenidas por:a)El ejercicio individual, de cualquier profesin, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categora.b)El desempeo de funciones de director de empresas, sndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeo de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categora, abonarn con carcter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarn aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Cdigo Tributario. Dicho pago se efectuar sin perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categoras.Las retenciones efectuadas de acuerdo a lo dispuesto por el Artculo 74 de esta Ley podrn ser aplicadas por los contribuyentes a los pagos a cuenta mensuales, que deban efectuar conforme a este artculo. Slo estarn obligados a presentar declaracin por el pago a cuenta mensual en los casos en que las retenciones no cubrieran la totalidad de dicho pago a cuenta.Para establecer la renta neta de cuarta categora, el contribuyente podr deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma, hasta el lmite de 24 Unidades Impositivas Tributarias.La deduccin que autoriza este artculo no es aplicable a las rentas percibidas por desempeo de funciones contempladas en el inciso b) del Artculo 33 de esta ley.De las rentas de cuarta y quinta categoras podrn deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categoras slo podrn deducir el monto fijo por una vez.RENTAS DE QUINTA CATEGORARentas del trabajo en relacin de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente sealadas por la ley.

Son rentas de quinta categora las obtenidas por concepto de:a) El trabajo personal prestado en relacin de dependencia, incluidos cargos pblicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representacin y, en general, toda retribucin por servicios personales.No se considerarn como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viticos por gastos de alimentacin y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propsito de evadir el impuesto.Tratndose de funcionarios pblicos que por razn del servicio o comisin especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerar renta gravada de esta categora, nicamente la que les correspondera percibir en el pas en moneda nacional conforme a su grado o categora.b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilacin, montepo e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitucin de las mismas.d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestacin de servicios normados por la legislacin civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestacin del servicio demanda.f) Los ingresos obtenidos por la prestacin de servicios considerados dentro de la cuarta categora, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultneamente una relacin laboral de dependencia.SESION 10Evaluacin

SESIN 11, 12, 13 y 14IMPUESTO A LA RENTACASO PRCTICO INTEGRAL PERSONAS NATURALESDatos generales

El seor Juan Alegre Vargas, con RUC N 10098276535, de profesin arquitecto, y su esposa, la seora Claudia Villalobos Alarcn, con DNI N 10584079, de profesin profesora, con fecha de nacimiento 12.07.1975; no tienen bienes propios y han optado, con ocasin del pago a cuenta del mes de enero de 2007, por declarar y pagar el Impuesto a la Renta como sociedad conyugal por las rentas generadas por los bienes comunes, atribuyendo la representacin de dicha sociedad al esposo, quien presentar la declaracin jurada anual.

A continuacin se detallan los ingresos percibidos y/o devengados durante el ejercicio gravable 2007 por cada categora de renta, la determinacin de las rentas brutas y netas correspondientes, as como la liquidacin del Impuesto a la Renta y la forma como deber presentar su informacin en el Formulario Virtual N 659.

Caso Prctico - Rentas de Primera Categora

A. PREDIOS

1. La sociedad conyugal es propietaria de los siguientes predios

Predio

UsoAutovalo

2007

Alquiler

MensualMejoras

incorporadas

Calle los Artesanos N 154, ChorrillosCasa Habitacin

(Alquilada por todo el ao 2007)S/.190,000US$ 350 (de

Enero a

diciembre)S/.12,000 (*)

Calle Grau 203 Dpto. N 101, BarrancoDepartamento

(alquilado por

todo el ao 2007)S/.120,000 S/. 630 ---

Calle Brisas N 120, TumbesCasa habitacin

(cesin gratuita

por todo el ao 2007)S/. 90,000 --- ---

Calle Bolivar N 440, MirafloresCasa habitacin y

oficina (**)S/.200,000

--- ---

(*) El valor de las mejoras incorporadas en la Casa-habitacin se considera como renta afecta en el ejercicio en que se devuelva el inmueble y siempre que no exista reembolso. Dicho inmueble fue devuelto en el mes de diciembre 2007 y no se efecto el pago a cuenta correspondiente.

(**) Casa-habitacin ubicada en Calle Bolvar N 440, Miraflores, ocupada por los propietarios no genera renta alguna, an cuando el seor Juan Alegre Vargas, utilice parte de la misma como oficina para ejercer su profesin.

El seor Alegre Vargas, en calidad de arrendador, ha efectuado pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por un total de S/. 2,503 mediante Formularios Virtuales N 1683.

Clculo de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta (Casa habitacin):

(*) El tipo de cambio aplicado corresponde al tipo de cambio promedio ponderado compra vigente el ltimo da de cada mes (fecha de devengo de la renta) publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros (http://www.sbs.gob.pe). Si en dicho da no hubo publicacin, se debe tomar como referencia la publicacin inmediata anterior. Para los meses de septiembre a diciembre se ha tomado un tipo de cambio supuesto.

(**) Tasa Efectiva 12% [(alquiler - 20% del Alquiler) x 15%].

Clculo de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta (Casa habitacin):

(*) El tipo de cambio aplicado corresponde al tipo de cambio promedio ponderado compra vigente el ltimo da de cada mes (fecha de devengo de la renta) publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros (http://www.sbs.gob.pe). Si en dicho da no hubo publicacin, se debe tomar como referencia la publicacin inmediata anterior. Para los meses de septiembre a Diciembre se ha tomado un tipo de cambio supuesto.

(**) Tasa Efectiva 12% [(Alquiler - 20% del Alquiler) x 15%].Clculo de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta (Departamento):

(*) Tasa Efectiva 12% [(Total Alquiler - 20% del Total Alquiler) x 15%].

Clculo de la Renta Bruta Anual

(*) En ambos casos, la renta presunta se ha calculado por todo el ejercicio gravable.

Determinacin de la Renta Ficta (Cesin Gr