manual de procedimiento laboral. rodrigo silva montes

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9 Al tiempo de empezar a trabajar en esta tercera edición, la reforma procesal laboral está vigente ya en casi todo el territorio de la República. A diferencia de lo ocurrido con los tribunales de familia, este procedimiento ha funcionado exitosamente. Habrá que perfeccionarlo sin duda, pero en general se percibe un avance importante en relación con el “sistema antiguo”, particularmente en el tiempo de duración de los procesos judiciales laborales. Demuestra lo anterior el hecho que desde la época en que publicamos la edición ante- rior no ha habido mayores reformas legales: PRÓLOGO A LA TERCERA EDICIÓN Se ha dictado un par de autos acordados, que exigen una presuma en las demandas y se refiere a la distribución de causas nuevas en Santiago; y la Ley Nº 20.348, publicada en el Diario Oficial el 19 de julio de 2009 (con una vacancia legal de seis meses), que resguarda el derecho a la igualdad en las remuneraciones entre hombres y mujeres. De todo ello nos hacemos cargo en esta tercera edición. Santiago, septiembre de 2009. EL AUTOR

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  • 9Al tiempo de empezar a trabajar en esta tercera edicin, la reforma procesal laboral est vigente ya en casi todo el territorio de la Repblica. A diferencia de lo ocurrido con los tribunales de familia, este procedimiento ha funcionado exitosamente. Habr que perfeccionarlo sin duda, pero en general se percibe un avance importante en relacin con el sistema antiguo, particularmente en el tiempo de duracin de los procesos judiciales laborales.

    Demuestra lo anterior el hecho que desde la poca en que publicamos la edicin ante-rior no ha habido mayores reformas legales:

    PRLOGO A LA TERCERA EDICIN

    Se ha dictado un par de autos acordados, que exigen una presuma en las demandas y se refiere a la distribucin de causas nuevas en Santiago; y la Ley N 20.348, publicada en el Diario Oficial el 19 de julio de 2009 (con una vacancia legal de seis meses), que resguarda el derecho a la igualdad en las remuneraciones entre hombres y mujeres.

    De todo ello nos hacemos cargo en esta tercera edicin.

    Santiago, septiembre de 2009.

    EL AUTOR

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    Debo excusarme con los lectores de la primera edicin, que habindose agotado antes de la entrada en vigencia de la Ley N 20.087, que cre el nuevo procedimiento de los juzgados del trabajo, ya no les ser til, de-bido a la gran cantidad de modificaciones legales habidas desde entonces. En verdad, y por lo mismo, ms que una segunda edi-cin de algn libro anterior, este es casi uno nuevo, distinto. La Ley N 20.164 empieza con la primeras modificaciones. Le seguir la Ley N 20.252, publicada en el Diario Oficial el 15 de febrero de 2008, que cre ms tribunales, aument la planta de perso-nal, cre unidades de cumplimiento para aquellos juzgados del trabajo ubicados en localidades donde an no existan juzgados de cobranza laboral y previsional, y dispuso que el nuevo procedimiento empezara a regir gradualmente, por regiones, empezan-do con las III y XII, para estar en vigencia en todo el territorio de la Repblica el 30 de octubre de 2009. El texto actualizado, incluyendo todas estas modificaciones, puede consultarse al final de este manual, como anexo. Tambin podrn ver en l las modificaciones incorporadas por la Ley N 20.260 (Diario Oficial del 29 de marzo de 2008). Esta ltima es la ms sustancial en cuanto a modificaciones en el procedi-miento: hubo cambios en materia de notifi-caciones, incidentes, medidas prejudiciales y precautorias, requisitos de la demanda, de la contestacin a ella, de la reconvencin, plazos, resoluciones judiciales. Otro tanto ocurrir con la rebelda y el allanamiento a la demanda, y en la prueba.

    El captulo relativo a los recursos ha de-bido ser reescrito en su totalidad: ya no podr apelarse de las sentencias definitivas,

    PRLOGO A LA SEGUNDA EDICIN

    ni se podr interponer en su contra recursos de casacin. El captulo de la nulidad de oficio debi sustituirse por el del nuevo recurso de nulidad. Hubo que escribir sobre el nuevo recurso de unificacin de jurisprudencia que proceder cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existan interpretaciones distintas sostenidas en fallos ejecutoriados emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. Es algo equivalente a lo que ocurre en los recursos de casacin en el fondo en materia civil, en que se puede solicitar que ste sea conocido por la Corte Suprema en Pleno, desde el momento en que la jurisprudencia que emane de estos recursos sigue teniendo fuerza obligatoria slo respecto de ese caso en particular, y adems porque jams puede afectar procesos ya fallados.

    El procedimiento monitorio se ha simplificado, facultando al juez para aco-ger o rechazar la demanda de plano segn estime o no fundadas las pretensiones del actor. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal citar a una audiencia nica de conciliacin, contestacin y prueba (la ley lo ha dicho de esa manera y en ese orden), en la que adems se dictar la sentencia definitiva, en contra de la que no proceder recurso de unificacin de jurisprudencia. Nos haremos cargo de las modificaciones tradas por la Ley N 20.287.

    Resulta gratificante recorrer el articulado del Libro V del Cdigo del Trabajo y constatar cmo es que a travs de legislacin procesal se logran mejoras de fondo a los derechos de las partes trabajador y empleador de las relaciones laborales. Incluso de las orga-nizaciones sindicales que podrn intervenir

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    Manual de Procedimiento Laboral

    en algunos casos, como coadyuvantes, en los procesos. Lo iremos descubriendo juntos en las prximas pginas.

    Debo agradecer a mi editora, seora Ana Mara Garca B., por su paciencia y buena voluntad para corregir tantos borradores

    diversos, a los correctores de prueba y a todos quienes en la Editorial Jurdica de Chile hacen posible que estas reflexiones sean publicadas.

    EL AUTOR

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    La obra del distinguido colega Silva Mon-tes envuelve la particularidad y dificultad de referirse a una legislacin de mucha importancia y que tendr cotidiana y multi-tudinaria aplicacin en nuestros tribunales. En efecto, es caracterstica de la legislacin laboral aplicarse diariamente en millones de casos, correspondientes a los centenares de miles de empresas y a los millones de personas empleadores y trabajadores li-gadas por contratos de trabajo celebrados en conformidad a ella, o, no pocas veces, con infraccin de ella. Adems, tengamos presente que si son innumerables los contratos de trabajo que se celebran, ms an lo son las situaciones regidas por los contratos y las leyes del trabajo y las dudas, dificultades, conflictos y soluciones que se suscitan constantemente como efecto de ellas. Ahora bien, una fuerte proporcin de esos problemas origina intervencin de los tribunales del trabajo, imponiendo una carga abrumadora sobre los jueces que los sirven y el personal que los apoya.

    El legislador Congreso y Ejecutivo ms los expertos laboralistas han procurado desde los inicios de nuestro Cdigo del Trabajo lograr una adecuada legislacin procesal del trabajo, aplicada por tribuna-les especializados. Por eso mismo, el N 8 del Prembulo del DFL N 178 de 1931, denominado comnmente Cdigo de 1931, estableca: que hay conveniencia manifiesta en extender a todas las leyes sociales los beneficios

    de una jurisdiccin especial y de un proce-dimiento adecuado a la substanciacin de los juicios que provengan de su aplicacin. En la Introduccin de su obra el autor nos refie-

    PRLOGO A LA PRIMERA EDICIN

    re cmo el legislador de la Ley N 20.087, para ajustar al escenario actual el principio recin recordado, ha dispuesto mediante las Leyes Nos 20.022 y 20.023, de 30 y 31 de mayo de 2005, ampliar el nmero de los tribunales del trabajo existentes, crear nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y modificar el sistema de cobro de cotizaciones previsionales, modificando la Ley N 17.322 para hacerla ms expedita y eficaz, conforme a las circunstancias que se dan en Chile 75 aos despus de 1931.

    Asimismo, el autor explica en su compen-diado trabajo de qu manera el nuevo proce-dimiento laboral procura traducir en normas precisas los grandes principios que inspiran la nueva legislacin procesal, que desarrollan los anhelos germinalmente esbozados en el texto de 1931: a) Oralidad; b) Publicidad; c) Concentracin; d) Inmediacin; e) Impulso oficial; f) Celeridad; g) Buena fe; h) Bilatera-lidad en la audiencia; i) Gratuidad.

    Con poderoso esfuerzo de mtodo y de sntesis, el autor nos entrega un trabajo breve, acotado y sustancioso, en cuanto nos ilustra hoy sobre esta importante le-gislacin que regir desde el prximo 1 de marzo de 2007, o sea, en un ao ms. El legislador, con explicable prudencia y necesaria audacia, seal desde el 3 de enero de 2006 el procedimiento laboral que entrar a aplicarse desde el comienzo del ao judicial de 2007.

    Interesantes y numerosas acotaciones y reflexiones podran hacerse sobre esta nueva legislacin, que reemplazar ntegramente

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    Manual de Procedimiento Laboral

    el Captulo II del Ttulo I del Libro V del actual Cdigo del Trabajo, desde el 1 de marzo de 2007. Por lo mismo, durante todo el presente ao, ms los meses de enero y febrero de 2007, jueces, abogados, profeso-res, estudiantes, empresarios, funcionarios y trabajadores debern tener muy presente que no hay reforma procesal laboral an, pero la habr desde el 1 de marzo del prximo ao, y es necesario prepararse para darle fluida aplicacin desde esa fecha.

    Por lo anteriormente dicho, es obvio que carecemos an de antecedentes sobre los problemas y dificultades que la aplicacin de la legislacin generar en la prctica, en especial los derivados de la suficiencia o insuficiencia de los recursos humanos (jueces, personal judicial y administrativo) y materiales (juzgados, mobiliario, com-putadores, etc.) para absorber las nuevas tareas. Pero este es un problema adminis-trativo y de polticas pblicas que desde luego deber ocupar la atencin del Go-

    bierno que asumi el 11 de marzo de 2006 y, eventualmente, del nuevo Congreso, si hubiere ajustes legales que introducir. Se sabe que el proyecto de la Ley N 20.087 fue preparado en forma acuciosa por una comi-sin de expertos e interesados en el asunto, que hace presumir su acierto y correccin. Pero slo la experiencia de su aplicacin dar su fallo definitivo. Con todo, ese inevi-table proceso exige, como asunto previo, un debido conocimiento de la legislacin recin publicada, pero cuya aplicacin se ha diferido hasta el inicio del ao judicial de 2007, precisamente para que obras como la que motiva este Prlogo contribuyan a ello. Felicitamos, pues, al autor, que asumi la tarea de ofrecer al pblico un texto claro y conciso sobre una legislacin de mxima trascendencia, y a la Editorial Jurdica de Chile, que le dio preferente cabida en su programa editorial.

    WILLIAM THAYER ARTEAGA

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    LEY N 20.0871

    (Diario Oficial de 3 de enero de 2006)

    SUBSTITUYE EL PROCEDIMIENTO LABORAL CONTEMPLADO EN EL

    LIBRO V DEL CDIGO DEL TRABAJO

    Esta ley, precedida por el Cdigo Procesal Penal y la de los nuevos tribunales de familia, que le han servido de necesaria inspiracin, constituye otro gigantesco paso a la moderni-zacin de nuestra justicia. Ya vendr la reforma procesal tributaria, y luego la civil.

    Intentaremos analizar someramente, pero en forma lo ms clara y completa posible, el texto de los nuevos procedimientos a aplicar en los Tribunales del Trabajo, haciendo las referencias, reflexiones y concordancias que sean necesarias.

    Seguiremos en lo posible el orden del articulado de la propia ley.

    Se inserta el texto al final de este libro.Se reemplazan ntegramente el Captulo

    II del Ttulo I del Libro V del Cdigo del Trabajo, y otras disposiciones legales. Se esta-blece un procedimiento novedoso a propsito de las prcticas antisindicales, aun respecto de trabajadores sin fuero sindical, de lo que reflexionaremos en el captulo relativo a los procedimientos especiales (procedimiento de tutela laboral); se establece un Registro Nacional de Sentencias por prcticas des-leales en una negociacin colectiva; y otras instituciones que iremos descubriendo en las prximas pginas.

    1 Modificada por las Leyes N 20.260 (Diario Ofi-cial de 29 de marzo de 2008), y N 20.287 (Diario Oficial de 17 de septiembre de 2008).

    A diferencia de lo ocurrido con los nue-vos tribunales penales y de familia, donde hubo que crear tribunales nuevos, sern por regla general los mismos juzgados del trabajo ya existentes los que han de aplicar estos nuevos procedimientos. Las referencias a artculos, entonces, deben entenderse hechas, salvo advertencia expresa, al nuevo texto del Cdigo del Trabajo.

    Habr necesarias referencias a la Ley N 20.022, que cre algunos juzgados labo-rales y los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, publicada en el Diario Oficial del 30 de mayo de 2005 vigente a partir del 31 de marzo de 2008, con ex-cepcin de algunas normas, que entraron en rigor antes,2 y que tambin insertare-mos al final de estas pginas. Otro tanto ocurrir con la Ley N 20.023, publicada al da siguiente, y que, para hacer posible la aplicacin de la anterior, modific la Ley N 17.322, el Cdigo del Trabajo y el D.L. N 3.500 de 1980. Su texto podr ser igualmente consultado al final.

    Reflexionaremos en el siguiente or-den: I. De los principios formativos del

    proceso y del procedimiento en juicios del trabajo

    II. Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecucin de los ttulos eje-cutivos laborales

    III. De los recursos IV. De los procedimientos especiales

    2 Vase art. 16 de la Ley N 20.022; y el inciso final del art. 77 de la C. Pol.

    INTRODUCCIN

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    1. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO

    Constituye ya una tendencia en nuestra legislacin moderna reglamentar expre-samente lo que hasta hace poco era en-tregado a la doctrina y jurisprudencia. El Cdigo Procesal Penal y la Ley N 19.968, que cre los Tribunales de Familia, ya lo hicieron antes.

    La Ley N 20.087 introduce al Cdigo del Trabajo expresamente algunos prin-cipios formativos, lo que no quiere decir que los otros no puedan aplicarse, tal como de hecho ha venido ocurriendo hasta su dictacin.

    Dispone el artculo 425 que los procedi-mientos del trabajo sern orales, pblicos y concentrados. Primarn en ellos los prin-cipios de la inmediacin, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.

    1.1. EL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD

    La regla general es que las actuaciones procesales sern orales. Veremos luego, al estudiar el procedimiento, que ste va a desarrollarse bsicamente en dos audien-cias, ambas verbales: la preparatoria y la del juicio. Al analizar los diversos procedi-mientos constataremos que las actuaciones escritas sern excepcionales (v. gr. deman-da, contestacin de la demanda, demanda reconvencional).

    Las actuaciones realizadas oralmente, que como decimos sern la mayora, por o ante el juez de la causa, sern registradas por cualquier medio que sea apto para producir fe y siempre que permita garantizar:

    a. Su fidelidad.b. Su conservacin yc. La reproduccin de su contenido.La ley ha ejemplificado, diciendo que

    se considerarn vlidos para estos efectos las grabaciones en medios de reproduccin fonogrfica, audiovisual o electrnica.

    En la prctica se incrementar sin duda un sistema de registro de audio, tal como ha ocurrido antes con los juicios penales orales y en los tribunales de familia, del cual se podr solicitar copia al tribunal.

    La audiencia deber ser registrada nte-gramente, como asimismo todas las resolu-ciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.3

    Al mencionar a la audiencia en singu-lar, es lgico concluir que se refiere a la del juicio y no a la preparatoria. Sin embargo, se ha dispuesto registrar adems todas las resoluciones..., por lo que ocurrir otro tanto con esta ltima. Veremos en su opor-tunidad, al analizar el procedimiento pro-piamente tal, y para tranquilidad del lector, que la sentencia puede ser dictada a veces fuera de ella, en la audiencia preparatoria o incluso despus de la del juicio.

    1.2. EL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD

    Los actos procesales sern pblicos (art. 428). A diferencia de lo que ocurre en otros cuer-pos legales, como el propio artculo 9 del Cdigo Orgnico de Tribunales, esta regla no ha previsto excepciones, por lo que, y

    3 Vase auto acordado de la Corte Suprema, de 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y ao, que se inserta al final de estas pginas, sobre tramitacin en sistemas informticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

    I. DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS Y DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIOS DEL TRABAJO (arts. 425 y ss.)

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    Manual de Procedimiento Laboral

    siendo una regla especial, el juez del trabajo no podr disponer la reserva o secreto de la totalidad o de parte de las actuaciones del juicio.

    1.3. EL PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIN

    Conforme al mismo artculo recin cita-do, se procurar concentrar en uno solo, siempre que sea posible, los distintos actos procesales.

    Veremos as, por ejemplo, cmo es que las reposiciones en contra de resoluciones dictadas en una audiencia debern presen-tarse, tramitarse y resolverse en ella.

    De otro lado, iniciada que sea la audiencia, sta no podr suspenderse (art. 426).

    Tan importante es este principio que el juez deber habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funciona-miento.

    Excepcionalmente, y slo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, podr el juez suspender la audiencia, mediante resolucin fundada, fijando en el mismo acto nuevo da y hora para su realizacin.

    Las rebeldas de las partes tampoco sus-pendern las audiencias, disponindose que en las citaciones a stas se har constar que las mismas se celebrarn con las partes que asistan, afectndole a la que no concu-rra todas las resoluciones que se dicten en ellas, sin necesidad de ulterior notificacin. Volveremos sobre esto cuando veamos las notificaciones.

    1.4. EL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIN(art. 427)

    Establecido tambin expresamente, cons-tituye uno de los pilares en que descansa cualquier juicio oral, al punto de que su infraccin, ya lo veremos, habilitar incluso a la interposicin de un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se llegue a dictar.

    Habr un contacto y relacin directa, personal, entre el juez y las partes y los otros actores del proceso.

    Veremos luego, por ejemplo, cmo es que no se admitir la declaracin de testigos por

    exhorto: debern necesariamente declarar ante el juez de la causa (art. 454 N 5).

    Las audiencias debern desarrollarse en su totalidad ante la presencia fsica del juez de la causa, el que las presidir.

    Regla general: No podr entonces delegar su ministerio, bajo sancin de nulidad insa-neable de las actuaciones y de la audiencia misma, la que deber declarar el juez de oficio o a peticin de parte. Esta infraccin, ya lo veremos, podr incluso dar lugar a una casacin de forma de oficio.

    El artculo 460 dispuso incluso que ser necesariamente el juez que presidi la audiencia del juicio quien debe dictar sentencia.

    Por excepcin podr el juez autorizar al secretario abogado para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entender para to-dos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y slo aqul podr presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicn-dose lo dicho en el prrafo anterior.

    Para que sea posible esta excepcin es necesario que concurran los siguientes re-quisitos copulativos:

    a. Debe tratarse de un juzgado que cuente con un juez y un secretario.

    b. El secretario debe ser abogado.c. Es necesario que la Corte de Apelacio-

    nes respectiva no haya ejercido la facultad que le confiere el artculo 47 del Cdigo Orgnico de Tribunales (ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitacin de una o ms materias determi-nadas, de competencia de su tribunal).

    d. Que haya retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial lo exija.

    A diferencia de lo ocurrido en otras materias, como por ejemplo el artculo 62 del Cdigo Orgnico de Tribunales a propsito del recurso de apelacin, la ley no ha definido lo que debe entenderse por retardo para estos efectos, por lo que ser el juez quien deber calificar las cir-cunstancias que ameriten el ejercicio de esta facultad.

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    De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

    Se trata de una facultad privativa del juez, por lo que no est forzado a disponer-lo ni aun cuando concurran los requisitos anteriores.

    1.5. EL PRINCIPIO DEL IMPULSO OFICIAL(art. 429)

    Una vez reclamada su intervencin en forma legal, el tribunal actuar de oficio.

    El juez que ejerza jurisdiccin en materia laboral tendr amplias facultades para evitar la suspensin o la paralizacin del proceso.Esta facultad se ve materializada concreta-mente, por ejemplo, en lo siguiente:

    1.5.1. Decretar las pruebas que estime ne-cesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes, y rechazar mediante resolucin fundada aquellas que considere incondu-centes.

    De esta resolucin se podr pedir repo-sicin en la misma audiencia.

    1.5.2. Adoptar las medidas tendientes a evitar la paralizacin del proceso o su pro-longacin indebida, y, en consecuencia, dice la ley, no ser aplicable el abandono del procedimiento.

    Del abandono de la accin

    Sin embargo de lo anterior, cuando analice-mos las defensas del demandado, veremos que habr algunas excepciones opuestas por ste que el juez podr resolver inme-diatamente. En esos casos, se suspender la audiencia por el plazo ms breve posible a fin de que se subsanen los defectos u omi-siones, dentro de cinco das, bajo aperci-bimiento de no continuarse adelante con el juicio (art. 453).

    Veremos una situacin anloga en el evento en que ninguna de las partes con-curra a la audiencia preparatoria, y no se pida dentro de quinto da que se fije nuevo da y hora para su realizacin.

    Al estudiar el procedimiento monitorio veremos otro tanto: si el denunciante no concurre al comparendo, los antecedentes sern archivados (art. 498).

    1.5.3. Corregir de oficio los errores que observe en la tramitacin del juicio.

    1.5.4. Adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento.

    De la nulidad procesal

    La nulidad procesal slo podr ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio.

    Despus de la dictacin de la Ley N 20.260 antes citada, para que proceda la declaracin de nulidad es necesaria en-tonces la concurrencia de ambos requisitos: perjuicio y que el mismo no sea subsanable por otra va.

    En el caso del artculo 427 a que nos he-mos referido antes (nulidad insubsanable por no realizar la totalidad de las audiencias ante el juez de la causa), el tribunal, sin embargo, no podr excusarse de declarar la nulidad.

    An ms, si el juez que presidi la audien-cia del juicio no pudiere dictar sentencia, y tal como vimos a propsito de la inmediacin, aquella deber celebrarse nuevamente, bajo sancin de nulidad (art. 460).

    No podr solicitar la declaracin de nu-lidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materializacin. Al anali-zar los recursos, veremos que si bien no se admitir en estos procesos el de casacin en la forma, s es perfectamente posible una de oficio, precisamente por esta causal, entre otras.

    1.5.5. Deber declarar de oficio cuando se estime incompetente (incluso relativamen-te, desde el momento en que la ley no ha distinguido) para conocer de la demanda, en cuyo caso as lo declarar, sealar el tribunal competente y le remitir los an-tecedentes.

    Son varias las instituciones y situaciones que confirman estas amplias facultades del juez para actuar de oficio. Si de los datos aportados a la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la accin, el tribunal deber declararlo de oficio y no ad-mitir a tramitacin la demanda respecto de esa accin(art. 447).

    A lo largo de las pginas que siguen hare-mos notar otras situaciones al respecto.

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    Manual de Procedimiento Laboral

    1.6. EL PRINCIPIO DE CELERIDAD(art. 428)

    Muy relacionado con el anterior, consiste, como se intuye, en dotar al juez de las fa-cultades necesarias para instar por la pronta resolucin del conflicto jurdico sometido a su decisin.

    Manda el artculo 428 que los actos pro-cesales debern realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.

    Veremos que incluso podr el juez dis-poner, de oficio, la acumulacin de autos (art. 449).

    Es as como el juez podr rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias, entendindose por tales todas aquellas que sean intentadas por alguna de las partes con el solo objeto de demorar la prosecucin del juicio. De la resolucin que declare como tal alguna actuacin, la parte afectada podr pedir reposicin, que ser resuelta en la misma audiencia.

    Pero an hay ms: y muy relacionado con el principio de la buena fe a que nos referiremos a continuacin, el tribunal est facultado para adoptar las medidas necesa-rias para impedir las actuaciones dilatorias (art. 430).

    Ser el encargado de la gestin adminis-trativa del tribunal, responsable de que las diligencias que se decreten sean cumplidas oportunamente (art. 431).4

    En los casos en que las partes litiguen con privilegio de pobreza tendrn derecho a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administracin de justicia se cumplan oportunamente, tal como si fuesen pagadas.

    A lo largo de las explicaciones siguientes seguiremos encontrando casos que demostra-rn cmo es que este principio de celeridad est presente en todo el procedimiento,

    4 Vanse Nos 2 y 5 del auto acordado sobre mi-nistros de fe y regulacin de costas de los juzgados de cobranza laboral, de fecha 27 de junio de 2006, publicado en el Diario Oficial con fecha 30 de ju-nio del mismo ao, y que se inserta al final de este manual.

    como el mandato al juez para proveer lo conveniente para dar curso progresivo a los autos cuando alguna gestin no se hubiere realizado dentro de plazo (art. 435).

    1.7. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE

    El mismo artculo 430 del Cdigo del Trabajo nos ha dicho expresamente que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe, y una vez ms, facultando al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusin, el abuso del derecho y, como decamos, las actuaciones dilatorias.

    1.8. EL PRINCIPIO DE LA BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA

    Consagrado expresamente en el artculo 425 del Cdigo, el juez ha de dar a las partes la oportunidad de hacer valer sus argumen-tos, alegaciones y oponer excepciones y defensas.

    Veremos luego, por ejemplo, que la ley ha querido cerciorarse de que el emplaza-miento llegue a realizarse efectivamente en forma vlida, notificando debida y oportu-namente al demandado.

    Por su parte, en cualquier incidente que se promueva durante el desarrollo de alguna audiencia, el juez deber escuchar a la otra parte antes de resolver.

    Por excepcin podr el juez resolver de plano, pero ello ocurrir solamente en los casos en que est expresamente facultado para ello, como por ejemplo cuando se trate de cuestiones de mero trmite o suscitadas en alguna audiencia seguida en rebelda de alguna de las partes, segn haremos notar a lo largo de nuestras explicaciones.

    1.9. EL PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD (art. 431)5

    Todas las actuaciones, trmites o diligen-cias sern gratuitas para las partes, siempre que sean realizadas por funcionarios del tribunal.

    5 Vase N 3 de auto acordado antes citado, in-serto en el apndice de este manual.

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    De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

    Las partes podrn recurrir, a su costa, a los servicios de receptores particulares para la prctica de aquellas diligencias que sean de su mbito.

    Una vez ms, el encargado de la gestin administrativa del tribunal ser responsable disciplinariamente de la estricta observancia de la gratuidad.6

    Las partes debern comparecer con pa-trocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio (art. 434). Aquellas que gocen de privilegio de pobreza tendrn derecho a asistencia letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley.

    Tal como ya lo haba dispuesto el artculo 527 del Cdigo Orgnico de Tribunales, las defensas orales slo podrn ser efectuadas por abogados habilitados para el ejercicio de la profesin.

    Asimismo, las partes tendrn derecho a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administracin de justicia se cumplan gratuitamente.

    2. DE LAS REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO LABORAL

    (arts. 432 y ss.)

    2.1. LEGISLACIN APLICABLE

    De conformidad con lo dispuesto en el artculo 432, en todo lo no regulado en el Cdigo del Trabajo o en leyes especiales, sern aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Cdigo de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondr la forma en que se practicar la actuacin respectiva. Esto constituye un tremendo avance, pues, como se percibe, se otorga al juez, tal como se hizo antes con los jueces de familia, una importantsima

    6 Vase N 7 de auto acordado antes citado, in-serto en el apndice de este manual.

    herramienta nueva, cual es la de integrar la ley procesal, hacer derecho procesal.

    En efecto, bien puede ocurrir que, en silencio de una solucin expresa en el Cdi-go del Trabajo, salga el juez en busca de la norma procesal aplicable, y no la encuentre, o encontrndola no pueda sin embargo aplicarla por contradecirse con los principios formativos a que nos referiremos casi de inmediato. En estos casos, el juez deber, ni ms ni menos, crear derecho procesal, integrar la ley procesal, sin que sea dable por ello entonces pretender alguna casa-cin, pues est, como vemos, expresamente facultado por la ley para ello.

    No obstante, respecto de los procedimien-tos especiales establecidos en los prrafos 6 y 7 de este captulo II (procedimiento de tutela laboral y procedimiento monitorio), se aplicarn supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicacin general contenidas en su prrafo 3.

    2.2. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    Con excepcin de las audiencias, que se realizarn de la manera a que nos referi-remos luego, podrn realizarse por medios electrnicos (art. 433).

    Para ello han de concurrir los siguientes requisitos:

    a. Debe ser a instancia de parte. El juez no puede disponerlo de oficio.

    b. Es necesario, obviamente, que el juez acceda a ello.

    c. Dichos medios electrnicos debern ser tales que permitan su adecuada recep-cin, registro y control.

    d. El administrador del tribunal deber dejar constancia escrita de la forma en que se realiz la actuacin.

    En cuanto a los plazos

    Los plazos legales son fatales, salvo aquellos establecidos para la realizacin de actuacio-nes del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la opor-tunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, a las doce de la noche del ltimo da del plazo.

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    Manual de Procedimiento Laboral

    En estos casos, y tal como anunciamos al analizar el principio formativo de la ce-leridad, el tribunal, de oficio o a peticin de parte, proveer lo que convenga para la prosecucin del juicio, sin necesidad de certificado previo.

    Las actuaciones debern practicarse en das y horas hbiles, por lo que no podrn realizarse domingos ni festivos.

    Sin embargo, el feriado judicial a que se refiere el artculo 313 del Cdigo Orgnico de Tribunales no tendr aplicacin en las causas laborales (art. 435).

    En cuanto al territorio

    Existe una excepcin parcial a las reglas de competencia territorial prevista en el Cdigo Orgnico de Tribunales y artculo 71 del Cdigo de Procedimiento Civil. Es as como el artculo 439 bis del Cdigo del Trabajo dispone que en las causas laborales, los juzga-dos de letras del trabajo de Santiago podrn decretar diligencias para cumplirse directa-mente en las comunas de San Miguel, San Joaqun, La Granja, La Pintana, San Ramn, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San Jos de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto. Lo anterior se aplica tambin en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos. Tambin regir entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaso y Via del Mar; de Concepcin y Talcahuano; de Osorno y Ro Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.

    Con todo, termina este artculo, si en cualquier regin del pas la cercana y co-nectividad de las comunas lo hace aconse-jable, se podrn decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.

    2.3. PATROCINIO Y REPRESENTACIN FORZOSOS (art. 434)

    Como advertimos antes, las partes debern comparecer debidamente patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesin y representadas por persona legal-mente habilitada para actuar en juicio.

    El mandato judicial y el patrocinio consti-tuido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entender constituido para toda la prosecucin del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario. Esto ltimo, introducido por la Ley N 20.260, constituye una novedad, pues conforme a las reglas generales, previstas en la Ley N 18.120, sobre comparecencia en juicio, y en el artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, el poder para litigar se entiende conferido solamente para el juicio actual, aquel en que se presentare, ms no puede entenderse extendido al juicio ejecutivo posterior (salva la va incidental ejecutiva); y en ningn caso para litigar ante un tribunal diverso de aquel en que fue conferido, como puede ocurrir en este caso.

    Al analizar el principio de la gratuidad, dijimos otro tanto respecto de quienes com-parezcan con privilegio de pobreza.

    2.4. DE LAS NOTIFICACIONES(arts. 436 y ss.)7

    De conformidad con lo dispuesto en el artculo 38 del Cdigo de Procedimiento Civil, plenamente aplicable a estas mate-rias, segn sabemos ya, la importancia de las notificaciones radica en que, por regla general, las resoluciones judiciales slo pue-den producir efectos una vez notificadas en forma legal.

    Encontraremos en el Cdigo del Trabajo, y concretamente en los procedimientos a que se refieren estas lneas, varios casos de resoluciones judiciales que producirn efectos sin necesidad de notificacin previa, y algunas incluso sin notificacin en ningn momento (incluida la sentencia definitiva), pero sern excepcionales.

    La notificacin deber ser hecha, como digo, en forma legal, y en esto la ley ha querido ser rigurosa: es importante que las resolu-ciones judiciales sean efectivamente puestas en conocimiento de las partes oportuna y debidamente, para garantizar el adecuado

    7 Vase N 4 del auto acordado inserto al final de este libro, referido a las notificaciones en los juz-gados de cobranza laboral y previsional de Santiago y San Miguel.

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    De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

    ejercicio del derecho a defensa, la bilatera-lidad de la audiencia y el debido proceso.

    Veremos entonces que existen varias cla-ses de notificaciones, que algunas servirn para notificar determinadas resoluciones judiciales y no otras, que debern ser prac-ticadas por determinados ministros de fe y no otros; que debern cumplir con diversas formalidades en los distintos casos.

    Debe tenerse presente, a propsito de las notificaciones, las reglas de ampliacin parcial de competencia prevista en el artculo 439 bis del Cdigo del Trabajo a que nos hemos referido al comentar las actuaciones procesales.

    2.4.1. De la notificacin personal

    La primera notificacin a la parte deman-dada deber hacerse personalmente.

    Deber entregarse al demandado copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado.

    La notificacin la practicar el funciona-rio que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y otras consideraciones, con el objeto de procurar la mayor eficacia y prontitud en la diligencia. Si bien no lo ha dicho expre-samente el Cdigo, dicho funcionario debe serlo del tribunal y no algn otro. El juez no tiene facultad para ordenar practicar la diligencia a alguien ms, como s la tiene por ejemplo el tribunal de familia, en que, en algunos casos, en los juicios de violencia intrafamiliar, puede encargar la notificacin a la polica.8

    La parte interesada podr encargar la notificacin a algn receptor judicial, a su costa.

    En cuanto al horario hbil para practicar la notificacin, ste depender del lugar en que ella se lleve a cabo:

    En los lugares y recintos de libre acceso pblico la notificacin personal se podr efectuar en cualquier da y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado.

    8 Vase N 3 del auto acordado que se inserta al final de este libro, sobre notificaciones en depen-dencias del juzgado de cobranza laboral.

    Se deber practicar sin embargo necesa-riamente entre las seis y las veintids horas, si se practica, en la morada o lugar donde pernocta la persona a la que se practica la notificacin, lo mismo que si se le notifica en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en el recinto del tribunal. El juez podr ordenar, por motivos fundados, que la notificacin se practique en horas diferentes a las recin sealadas.

    Podr ocurrir entonces que, previo de-creto fundado del tribunal, la notificacin se practique en da inhbil. En este caso, los plazos empezarn a correr desde las cero horas del da hbil inmediatamente siguiente.

    2.4.2. Notificacin personal especial o personal subsidiaria (art. 437)

    Esta manera excepcional de practicar la primera notificacin del juicio tiene a su vez tres modalidades, a saber:

    2.4.2.1. Si la notificacin personal no resulta posible, por no ser habida la persona a quien debe notificarse, podr el ministro de fe encargado de practicar la diligencia realizarla, en el mismo acto, y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregando las copias ntegras a que nos hemos referido a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse ejerce habitualmente su industria, profesin o empleo.

    Para que ello sea procedente es nece-sario sin embargo que concurran algunos requisitos:

    Que la persona a quien se pretende notificar no sea habida por el ministro de fe encargado de practicar la notificacin.

    Que ste establezca cul es la habita-cin de la persona a que se quiere notificar, o el lugar donde ejerce habitualmente su industria, profesin o empleo.

    Si se ha de notificar a una persona na-tural, deber establecer adems que sta se encuentra en el lugar del juicio.

    Si bien no lo ha dicho el Cdigo, creo que si se ha de notificar a una persona jurdica, deber establecerse que el representante

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    Manual de Procedimiento Laboral

    legal a quien se notifica en representacin de sta se encuentra en el lugar del juicio.

    Que deje constancia de todo lo anterior en el acta que suscribir al efecto.

    El Cdigo no nos ha dicho qu significa que se deban establecer las circunstan-cias anotadas, debiendo notarse que no se refiere a una certificacin previa, como la exigida por el artculo 44 del Cdigo de Procedimiento Civil. Creemos que la diferencia con aqulla es que sta no debe ser previa, desde el momento en que no se exige, como all, algn decreto previo del tribunal, pero obviamente el ministro de fe deber constatar responsablemente los hechos descritos, pues de lo contrario se har lugar a un vicio de nulidad de la notificacin.

    De hecho, conforme al artculo 432 que hemos mencionado y por aplicacin suple-toria de las reglas del Cdigo de Procedi-miento Civil, ser perfectamente posible solicitar la rescisin a que se refieren los artculos 79 y 80 de este ltimo.

    2.4.2.2. Si por cualquier causa ello no fuere posible (v. gr., no hay alguna persona adulta a quien entregarle las copias, o habindola, sta se niega a recibirlas), la notificacin se har fijando, en lugar visible, un aviso que d noticia de la demanda, con especificacin exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican.

    En la prctica, y tal como se hace hasta hoy, se dejar tambin copia ntegra de la demanda, y de la resolucin recada en ella.

    2.4.2.3. En caso que la habitacin o el lugar en que pernocta la persona a quien debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permita libre acceso, el aviso y las copias referidas se entregarn al portero o encargado del edificio, dejndose testimonio expreso de esta circunstancia.

    Carta certificada

    Una vez practicada la notificacin de alguna de las dos ltimas maneras vistas (2.4.2.2.

    2.4.2.3.), y ese mismo da, o a ms tardar el da hbil siguiente, el ministro de fe en-viar una carta certificada a ambas partes, dndoles aviso de la gestin. La omisin del envo de estas cartas no afectar la validez de la notificacin, pero har responsable al infractor de los daos y perjuicios que se originen, y el tribunal, previa audiencia del afectado, deber imponerle alguna de las medidas disciplinarias a que se refieren los nmeros 2, 3 y 4 del artculo 532 del Cdigo Orgnico de Tribunales, esto es, alguna de las siguientes:

    Censura por escrito. Multa. Suspensin de sus funciones hasta por

    un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones.

    2.4.3. Notificacin en persona (art. 438)

    Pocas son las veces que nuestra legislacin procesal exige que la notificacin sea prac-ticada en persona, significando que no ser posible practicarla de alguna de las maneras personales especiales mencio-nadas (2.4.2.2. y 2.4.2.3.).

    Deber procederse necesariamente de esta manera cuando concurran los siguientes requisitos copulativos:

    Que se trate de la notificacin de la de-manda, y no de alguna otra resolucin.

    Que la persona del notificado sea el trabajador.

    Que la notificacin se practique en el lugar donde ste preste ordinariamente sus servicios.

    Que dicho lugar corresponda a la em-presa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue.

    2.4.4. Notificacin por avisos (art. 439)

    Esta forma extraordinaria de notificacin consiste en una publicacin (se efecta una sola vez) de un extracto emanado del tribunal que contenga un resumen de la demanda y copia ntegra de la resolucin recada en ella.

    Se trata de una facultad privativa del juez (el juez no est obligado a autorizarlo ni aun concurriendo los requisitos legales)

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    De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

    ordenar este tipo de notificacin, y proce-der solo en dos casos:

    Que la demanda deba notificarse a alguna persona cuya individualizacin o domicilio sean difciles de determinar, o

    Que por su nmero dificulten consi-derablemente la prctica de la notificacin personal.

    Una vez decretada, se proceder a la pu-blicacin en el Diario Oficial u otro diario de circulacin nacional o regional.

    Si el aviso se publicara en el primero, ello ser gratuito para los trabajadores.

    2.4.5. Notificacin de la demanda por cualquier otro medio idneo (art. 439)

    En los mismos casos, y cumpliendo con los mismos requisitos para la notificacin por una publicacin por avisos a que nos acabamos de referir, el juez podr en cam-bio disponer que la misma se realice por cualquier medio idneo siempre que d seguridad a ste que se garanticen el dere-cho a defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.

    2.4.6. Notificacin por carta certificada (art. 440)

    Las resoluciones que ordenen la compare-cencia personal de las partes y que no hayan sido expedidas en el curso de una audien-cia, en los trminos a que nos referiremos cuando las estudiemos, se notificarn por medio de una carta certificada. Se deber dejar constancia en el proceso de la fecha de la entrega de la carta en la oficina de correos, pues la notificacin se entender practicada al quinto da siguiente a esa fecha.

    Carga de fijar domicilio

    Para los efectos de practicar las notifica-ciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deber designar, en su primera actuacin, un lugar conocido dentro de los lmites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo.

    Esta designacin se considerar subsis-tente mientras no haga otra la parte inte-resada.

    La sancin por la inobservancia de esta carga consiste en que se le notificarn por el estado diario las resoluciones que en principio debieron notificrsele por carta certificada. Esta sancin operar de pleno derecho, sin necesidad de algn aperci-bimiento previo ni peticin de parte. Ni siquiera ser necesaria alguna resolucin del tribunal en ese sentido.

    Veremos luego que cuando se demanden cotizaciones previsionales impagas, se notifi-car a la institucin de seguridad social a que corresponda percibir la respectiva cotizacin, mediante carta certificada (art. 446).

    2.4.7. Notificacin por el estado diario (art. 441)

    El resto de las resoluciones se entendern notificadas desde que se incluyan en el es-tado diario.

    La primera notificacin al demandante se practicar por el estado diario (art. 436).

    Al igual que las notificaciones a que nos hemos referido anteriormente, y tal como ya advertimos, en lo no reglamentado expre-samente por el Cdigo del Trabajo habrn de aplicarse las reglas a que se refieren los Libros I y II del Cdigo de Procedimiento Civil, y a que en general no nos referiremos, por exceder el propsito de estas lneas.

    En el caso de la notificacin por el es-tado diario, habr que complementar los comentarios anteriores con lo dispuesto en los artculos 50 y 51 del mencionado Cdigo Procesal Civil, particularmente en cuanto a la forma del estado diario y sus requisitos formales.

    2.4.8. Notificacin en forma electrnica o por cualquier otro medio (art. 442)9

    Similar a lo que ocurre con los tribunales de familia, en que las partes pueden disponer para s alguna forma de notificacin que sea eficaz, aqu las resoluciones judiciales

    9 Vase auto acordado de la Corte Suprema, de 11 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial el 28 de ese mes y ao, que se inserta al final de estas pginas, sobre tramitacin en sistemas informticos en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

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    Manual de Procedimiento Laboral

    podrn ser notificadas en forma electrnica o por cualquier otro medio que la parte seale. Ello tiene, sin embargo, algunas limitaciones y requisitos:

    No puede tratarse de la primera noti-ficacin al demandado, que deber prac-ticarse de alguna de las formas que hemos visto anteriormente.

    Debe serlo a peticin de la parte in-teresada. El juez no puede disponerlo de oficio.

    Podr pedirse solamente para s, mas no para la parte contraria.

    Deber dejarse constancia de haber-se practicado la notificacin en la forma solicitada.

    Ser comn que se recurra a los correos electrnicos, pero nada obsta a que tambin se soliciten los faxes, mensajes telefnicos de texto, o algn otro.

    2.4.9. Notificacin presunta

    Como advertimos, en las prximas pginas nos encontraremos con casos en que la ley entender que personas han sido citadas legalmente a alguna audiencia o diligencia, no obstante no haberlo sido en estricto rigor (v. gr., art. 453 N 6), y resoluciones que producen efecto sin notificacin (v. gr., art. 451).

    2.5. DE LOS INCIDENTES (art. 443)

    Los incidentes, de cualquier naturaleza, debern promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato.

    Antes de la modificacin introducida por la Ley N 20.260, el Cdigo dispona que los incidentes deberan promoverse slo en la audiencia respectiva. El legislador no ha dicho qu es lo que debe entenderse por preferentemente.

    En cuanto a la oportunidad, todo inci-dente deber promoverse tan pronto (art. 85 del C.P.C.) como el hecho que lo origina llegue a conocimiento de la parte. As, si se fundamenta en algn hecho o circunstancia acaecida antes o durante una audiencia, es sta precisamente la oportunidad para im-petrarlo, bajo sancin de ser rehazados de

    plano si se formulan despus, por extempor-neos. Los incidentes que se promuevan fuera de las audiencias, y apartndose de lo que ha querido ser un principio inspirador de todo el procedimiento (oralidad), debern presentarse por escrito.

    Podr el juez resolverlos de plano o pre-via audiencia de la parte contraria, esto es, escuchndola antes de resolver.

    Por excepcin, el tribunal podr no re-solverlo de inmediato, sino que reservar su decisin para el tiempo de la dictacin de la sentencia definitiva.

    En las pginas siguientes nos encontra-remos con algunos incidentes especiales, que comentaremos oportunamente, como ocurre con las costas, cuestiones de com-petencia, y otros.

    Comentemos ahora dos o tres de ellos:

    2.5.1. Del abandono de la accin hemos conversado antes, al estudiar el principio del impulso oficial.

    2.5.2. A propsito de las costas, el artculo 445 manda que en toda resolucin que ponga trmino a la causa o resuelva un incidente se pronuncie el juez sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando l mismo las procesales y regulando las personales, segn proceda.

    En auto acordado de la Corte Suprema de fecha 27 de junio de 2006, sobre ministros de fe y regulacin de costas de los juzgados de cobranza laboral, cuyo texto se inserta al final de estas lneas, y a que nos hemos debido remitir en varias notas a pie de p-gina, seala en su numeral sexto que La regulacin de las costas procesales podr ser encargada a los Jefes de las Unidades respectivas.

    2.5.3. En cuanto al privilegio de pobreza, si el trabajador ha litigado con este bene-ficio, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte, pertenecern a la respectiva Corporacin de Asistencia Judicial, al abogado de turno o a quien la ley seale.

    Dentro de los requisitos de la sentencia, que estudiaremos en su oportunidad, ve-

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    De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

    remos que se manda incluir expresamente un pronunciamiento sobre el pago de las costas, y en su caso, los motivos que tuvie-re el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida. Otro tanto ocurrir con la sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria (art. 459 N 7).

    Adems, y ya lo hemos reiterado, por aplica-cin supletoria del Cdigo de Procedimiento Civil nos encontraremos con la aplicacin de otros, como el privilegio de pobreza, y las implicancias y recusaciones.

    2.5.4. Vamos a detenernos brevemente en un incidente especialmente tratado en el Cdigo, cual es la acumulacin de autos (arts. 448 y 449).

    2.5.4.1. Titular. Sujeto activoLa acumulacin de autos proceder en

    los juzgados del trabajo a instancia del de-mandante, del demandado, o del juez.

    2.5.4.1.1. La que puede pedir el deman-dante

    Algo as como el denominado principio de la concentracin que existe en los tri-bunales de familia, el actor podr acumular en su demanda todas las acciones que le competan, siempre que lo sean en contra de un mismo demandado.

    La ley ha previsto especialmente el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de acuerdo a procedimientos distintos: si bien se tramitarn separada-mente, si una dependiere del resultado de la otra, no correr el plazo para ejer-cer aqulla hasta ejecutoriado que sea el fallo de sta.

    Cuando analicemos el procedimiento especial de Tutela Laboral veremos cmo es que incluso incoar este ltimo har sus-pender el plazo de caducidad de la accin en tanto no sea sta desestimada por sen-tencia firme.

    2.5.4.1.2. La puede pedir cualquiera de las partes, o incluso disponerla el juez, de oficio

    Para que proceda esta acumulacin han de concurrir varios requisitos:

    Que las causas que se pretende acumular se encuentren en un mismo tribunal.

    Que se trate de demandas en contra de un mismo demandado (aunque los actores sean distintos).

    Se trata de una facultad privativa del juez. ste no est obligado a disponer la acumulacin, ni aun concurriendo los re-quisitos legales.

    Que las causas de cuya acumulacin se trate se encuentren en un mismo estado de tramitacin.

    Que la acumulacin no implique re-tardo para una o ms de las causas cuya acumulacin se pretende.

    2.5.4.2. TramitacinSi el juez la decreta de oficio, obviamen-

    te no habr una tramitacin propiamen-te tal: El juez, simplemente, la dispondr mediante una resolucin fundada que se notificar a todas las partes conforme a las reglas generales.

    Si en cambio lo es a peticin de alguna de las partes, entonces se conceder un plazo de tres das a la parte no peticionaria para que exponga lo que estime conveniente. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolver.

    2.5.4.3. De la desacumulacin. El juez ten-dr siempre la facultad de desacumular las causas, de oficio o a peticin de parte.

    2.5.4.4. Regla especial: excepcin. Cuando estudiemos el Procedimiento de Tutela Laboral (art. 487), veremos que no cabe su acumulacin con acciones de otra na-turaleza o con idntica pretensin basada en fundamentos diversos.

    2.5.4.5. Al analizar la prueba testimonial vere-mos que la acumulacin permitir aumentar el nmero de testigos que se aceptan por cada parte en el juicio (art. 454 N 5).

    2.6. DE LA FUNCIN CAUTELAR DEL TRIBUNAL (art. 444)

    La funcin cautelar que la ley entrega a los tribunales del trabajo es ms amplia que aquella que tradicionalmente se ha entregado a los jueces civiles a propsito de las medidas precautorias a que se refiere la legislacin procesal comn.

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    Manual de Procedimiento Laboral

    Diremos que se trata de aquellas medidas que tienen por objeto asegurar el resultado de la accin, en cuyo caso hablaremos de medidas precautorias propiamente tales; la proteccin de un derecho o la identificacin de los obligados y la singularizacin de su patrimonio, en trminos suficientes para garantizar el monto de lo demandado.

    2.6.1. Clases de medidas cautelares

    2.6.1.1. De lo recin anotado aparece que las medidas cautelares pueden ser de tres clases, segn el objetivo o propsito que persigan, a saber:

    2.6.1.1.1. Medidas precautorias. Tienen por objeto asegurar el resultado de la accin, y coinciden con aquellas conocidas por los artculos 290 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, con la salvedad que las prejudiciales tambin podrn ser innominadas.

    2.6.1.1.2. Aquellas medidas cautelares que tienen por objeto la proteccin de un de-recho, y que no se refieran a cuestiones suscitadas en la relacin laboral por apli-cacin de normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabaja-dores. En ese caso habr reglas especiales que, por tanto, primarn sobre stas, en un procedimiento extraordinario deno-minado De Tutela Laboral, previsto en los artculos 485 y siguientes, y a que nos referiremos luego.

    2.6.1.1.3. Aquellas que sean necesarias para la identificacin de los obligados y para la singularizacin de su patrimonio.

    2.6.1.2. Atendida la oportunidad en que se dictan, podrn ser prejudiciales o ju-diciales.

    2.6.1.2.1. Las prejudiciales se pedirn al tri-bunal antes de la demanda, que deber ser presentada dentro del plazo fatal de diez das hbiles contados desde que la medida se hizo efectiva, bajo sancin de que si as no se hace, sta caducar por el solo ministerio de la ley, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Tratndose de un

    plazo legal, el juez no estar facultado para prorrogarlo. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente trmino de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podr pro-rrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime nece-sario para asegurar el resultado de la litis. Se trata de una facultad privativa del juez, y para ejercerla se le deber acreditar las circunstancias anotadas.

    2.6.1.2.2. Las judiciales podrn ser decretadas en cualquier estado de tramitacin de la causa, aun antes de la contestacin de la demanda (al estudiar el procedimiento, veremos que ste estar conformado bsicamente por dos audiencias: una audiencia preparatoria del juicio, y la del juicio oral art. 450. Veremos que la contestacin de la demanda debe ser antes de la audiencia preparatoria).

    Desde el momento en que la ley ha limi-tado su ejercicio al estado de tramitacin de la causa, no ser posible solicitarlas despus de citadas las partes a or sentencia, hacien-do en esto excepcin a las reglas generales del Cdigo de Procedimiento Civil, pues mal podra entenderse que la causa se en-cuentra tramitndose si el juez ya tom su decisin y slo falta pronunciarla, en los trminos dichos en el artculo 457, a que nos referiremos ms adelante.

    2.6.1.3. Segn la oportunidad en que deben ser notificadas, estas medidas pueden a su vez ser de dos clases:

    2.6.1.3.1. Por regla general las medidas de-bern ser notificadas a la parte en contra de la que se decreten, antes de llevarlas a efecto o trabarlas.

    2.6.1.3.2. Por excepcin podrn llevarse a efecto antes, siempre que existan razones gra-ves para ello y el tribunal as lo ordene.

    En este caso, la notificacin deber ha-cerse dentro de los cinco das siguientes, bajo sancin de quedar sin efecto las dili-gencias practicadas.

    La ley no ha previsto en esa parte la facultad del juez de conceder un aumento de dicho plazo, por lo que, tratndose de un trmino legal, carece de ella.

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    De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

    2.6.2. Requisitos de las medidas cautelares

    Adems de los requisitos a que nos hemos venido refiriendo, para conseguir que el juez las decrete, sea como prejudiciales o en el juicio, habr que cumplir con los si-guientes:

    2.6.2.1. Se deber acreditar siempre (no habr excepciones) razonablemente el funda-mento de la medida que se pide, y

    2.6.2.2. Habr que sealar con precisin y claridad la necesidad del derecho que se reclama.

    2.6.2.3. Cuando se trate de medidas prejudi-ciales, el escrito en que se soliciten deber cumplir con los requisitos de las primeras presentaciones (patrocinio y poder) y otros formales a que nos referiremos luego, al ana-lizar las maneras de dar inicio al proceso.

    2.6.3. Caractersticas de las medidas cautelares

    Las medidas cautelares presentan entre nosotros las siguientes caractersticas:

    2.6.3.1. Son innominadasA diferencia de lo que ocurre con las

    medidas prejudiciales precautorias en nuestra legislacin procesal civil comn, el Cdigo del Trabajo no las ha sealado taxativamente.

    2.6.3.2. Objeto amplioComo hemos visto, tienen un triple ob-

    jetivo, y no solo el asegurar el resultado del juicio.

    2.6.3.3. Por aplicacin supletoria del artculo 301 del Cdigo de Procedimiento Civil, ple-namente aplicable en esta materia, conforme al artculo 432 del Cdigo del Trabajo, son esencialmente provisionales, y por tanto ha-br que dejarlas sin efecto en cuanto cese el peligro que se quiso evitar o se haya conse-guido la seguridad que se requera.

    2.6.3.4. Por las mismas razones, y por apli-cacin del artculo 298 del Cdigo de Pro-cedimiento Civil, las medidas precautorias son limitadas, y por tanto se aplicarn solo a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio.

    El artculo 444 del Cdigo del Traba-jo dispone que lo deben ser en trminos suficientes para garantizar el monto de lo demandado, con lo que se dice obviamente que no han de exceder ese monto.

    Agrega incluso la ley que las medidas cautelares que el juez decrete debern ser proporcionales a la cuanta del juicio.

    2.6.3.5. No son excluyentes, en el sentido que nada impide solicitar ms de una, con-junta o sucesivamente. La ley faculta al juez a decretar todas las medidas que estime necesarias.

    2.6.3.6. Las prejudiciales no requieren de renovacin.

    A diferencia de lo que ocurre con el Cdigo de Procedimiento Civil, no es ne-cesario aqu pedir expresamente en la de-manda que se mantengan como judiciales las medidas decretadas antes del juicio, y bastar con que persistan las circunstancias que motivaron su adopcin, para que se mantengan como precautorias.

    2.6.3.7. Amplitud en cuanto a las facultades del juez.

    La funcin cautelar del tribunal es amplia, pues podr ste requerir informacin de organismos pblicos, empresas u otras per-sonas jurdicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a su criterio contribuya al objetivo perseguido con la medida, con la limitacin de que la demanda debe estar ya notificada.

    Estar adems obviamente restringido en cuanto a que no podr violar o hacer inobservar las garantas constitucionales y otras establecidas en las leyes, como el secreto bancario, por ejemplo.

    2.6.4. Caducidad de las medidas cautelares

    Hemos advertido en las lneas anteriores diversos casos en que las medidas cautelares quedarn sin efecto por el solo ministerio de la ley, y aun sin necesidad de alguna resolucin judicial.

    2.6.4.1. En el evento de llevarse a efecto sin previa notificacin a la persona con-

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    Manual de Procedimiento Laboral

    tra quien se dictan, quedarn sin valor las diligencias practicadas, si dicha notifi-cacin no se practica dentro de los cinco das siguientes.

    2.6.4.2. Si concedidas como prejudiciales no se presentare la demanda dentro de los diez das siguientes a la fecha en que la medida se hizo efectiva, sta caduca-r de pleno derecho y sin necesidad de resolucin judicial (adems, quedar el solicitante responsable de los perjuicios que haya causado, segn ya dijimos).

    Con todo, podr el juez prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis, si concu-rren los siguientes requisitos:

    2.6.4.2.1. Deben concurrir motivos fun-dados.

    2.6.4.2.2. Que el demandante acredite el inminente trmino de la empresa o su ma-nifiesta insolvencia.

    3. DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIN GENERAL

    (arts. 446 y ss.)

    Este procedimiento declarativo ordinario ha de servir de fuente supletoria a todos los otros procedimientos laborales, y slo subsidiariamente se aplicarn las reglas de los Libros I y II del Cdigo de Procedimiento Civil (art. 432).

    3.1. DEL INICIO DEL PROCESO

    El proceso ordinario declarativo laboral podr iniciarse de dos maneras: por medida prejudicial, en los trminos a que ya nos hemos referido; y por demanda.

    3.1.1. Por medida prejudicial

    En este caso, adems de los requisitos de las medidas prejudiciales que ya hemos ana-lizado, debern cumplirse en todo caso, adems, los requisitos de todas las primeras presentaciones judiciales, y particularmente los siguientes:

    3.1.1.1. Debern presentarse por escrito.

    3.1.1.2. Debern ser patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, y establecerse una represen-tacin judicial en forma legal (hemos visto que se establece un sistema de represen-tacin forzoso, por lo que lo anterior es imperativo).

    3.1.1.3. El escrito deber indicar el tribunal ante quien se presente.

    3.1.1.4. Deber individualizarse debidamente al futuro demandante y demandado.

    El demandante deber designar un domicilio en los trminos a que se refiere el artculo 440, a objeto de practicar las notificaciones por carta certificada que sean de rigor (bajo sancin de que se rea-licen por el estado diario, segn hemos ya explicado).

    3.1.1.5. Habr que anunciar la futura pre-tensin, y someramente sus fundamentos (arts. 287 del Cdigo de Procedimiento Civil y 432 del Cdigo del Trabajo).

    Deber cumplir tambin con los requi-sitos comunes a todos los escritos, como la firma de todos quienes aparezcan sus-cribindolo y la suma o resumen a que se refiere el artculo 30 del Cdigo de Pro-cedimiento Civil.

    3.1.2. Por demanda (art. 446)10

    La demanda ser siempre presentada por escrito, y deber cumplir en su caso con los requisitos de las primeras presentaciones a que se refieren los artculos 1 y 2 de la Ley N 18.120 sobre comparecencia en juicio (patrocinio y poder); digmoslo una vez ms, el domicilio del actor (art. 440), y con los comunes a todos los escritos a que nos acabamos de referir.

    Adems, habr algunos requisitos o menciones que el escrito debe contener necesariamente:

    10 Vase Anexo 7 al final de estas pginas, auto acordado sobre ingreso y distribucin de causas de la reforma procesal laboral.

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    De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

    3.1.2.1. La designacin del tribunal ante quien se entabla. En la prctica, despus de la suma, se centrar en el escrito la sigla S. J. L.; S. J. L. del T. o S. J. L. del Trabajo.

    3.1.2.2. La individualizacin completa del demandante, esto es, su nombre completo, domicilio, profesin u oficio, y en su caso, de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representacin.

    3.1.2.3. La individualizacin del deman-dado: su nombre, apellidos, domicilio y profesin u oficio.

    3.1.2.4. La exposicin clara y circunstan-ciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamente.

    La exposicin de los hechos tendr una importancia especial en relacin con la prueba confesional, pues veremos que en el evento de rebelda de la parte que deba comparecer a confesar, el juez podr presumir efectivas las alegaciones efectuadas por la parte contraria en la demanda o en la contestacin.

    3.1.2.5. La enunciacin precisa y concreta de las peticiones que se sometan a la reso-lucin del tribunal.

    3.1.2.6. La prueba documental solo se podr presentar en la audiencia preparatoria, segn veremos. Sin embargo, deber presentarse con-juntamente con la demanda, aquella que d cuenta de las actuaciones administrativas que se refieran a los hechos contenidos en ella.

    3.1.2.7. En materias de seguridad social, cuando se demande a una institucin de previsin o seguridad social, deber acom-paarse la resolucin final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora, se-gn corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda, bajo sancin, segn veremos, de que el juez rechace la demanda de plano (art. 447).

    3.1.2.8. Otras exigencias. Presuma. El auto acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado en el Diario Oficial el 28 de agosto de 2009 y que se inserta al final de este libro como Anexo 6, exige que el escrito de demanda contenga una presuma con las siguientes menciones:

    A. Tipo de procedimiento de que se trate;

    B. Materia del juicio;C. Nombre completo y RUT o Cdula

    Nacional de Identidad de cada deman-dante;

    D. Nombre completo y nmero de RUT del abogado patrocinante, en su caso;

    E. Nombre completo y nmero de RUT o Cdula Nacional de Identidad de cada apoderado, en su caso;

    F. Nombre completo y nmero de RUT o Cdula Nacional de Identidad, si fueren conocidos, de cada demandado.

    3.2. DE LAS PROVIDENCIAS FRENTE A LA DEMANDA

    Una vez recibida la demanda, el juez puede tomar frente a ella tres actitudes distintas:

    3.2.1. Inadmisibilidad

    El juez no dar curso a la demanda cuan-do sta adolezca de algunos defectos de carcter formal y mientras ellos no sean subsanados.

    Una vez corregidas las mencionadas de-ficiencias, entonces el juez proveer con-venientemente la demanda, dando curso progresivo a los autos.

    Es lo que ocurrir por ejemplo si el escri-to de la demanda no ha sido debidamente firmado por todos quienes figuran o apa-recen suscribindolo. El juez se limitar a ordenar firmarlo, hecho lo cual proveer la demanda.

    Si el mandato judicial no ha sido consti-tuido en forma legal, esto es, de alguna de las tres maneras mencionadas por el artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil, el decreto de inadmisibilidad puede ser grave, pues si no se cumple con l dentro del plazo fatal de tres das hbiles, se tendr por no presentada la demanda, para todos los efectos legales (art. 2, Ley N 18.120).

    3.2.2. Improcedencia

    En este caso la demanda adolece de un defecto insubsanable. El juez no admitir la demanda a tramitacin.

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    Manual de Procedimiento Laboral

    Ello ocurrir por ejemplo si se ha inobser-vado el mandato del art. 1 de la Ley N 18.120 nombrada, esto es, infraccin, no ya al poder, sino al patrocinio. Hemos dicho que la ley exige el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin.

    Otro tanto ocurrir si la demanda es in-terpuesta extemporneamente, conforme a las reglas generales (art. 168). El artculo 447 menciona tres casos de improcedencia.

    3.2.2.1. Si el juez se estima incompetente para conocer de la demanda (absoluta o relativa-mente, desde el momento en que la ley no distingue), pues en ese caso deber declararlo as, sealar el tribunal que estima competente y enviarle los antecedentes (art. 447).

    3.2.2.2. Si de los datos aportados a la deman-da se desprendiere claramente la caducidad de la accin, el tribunal deber declararlo de oficio y no la admitir a tramitacin, respecto de esa accin.

    3.2.2.3. En materias de previsin o seguridad social, el juez rechazar de plano la demanda si el actor no ha acompaado la resolucin final de la respectiva entidad o de la entidad fisca-lizadora, en los trminos a que nos referimos al estudiar los requisitos de la demanda.

    3.2.3. Admisibilidad (art. 451)

    Como habamos adelantado, el procedi-miento se desarrollar en dos audiencias, la primera preparatoria; y la segunda del juicio (art. 450).

    Si la demanda cumple, en fin, con todos los requisitos a que nos hemos venido refi-riendo, entonces el juez la proveer conve-nientemente, admitindola a tramitacin, y citando de inmediato y sin ms trmite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco das siguientes a la fecha de la resolucin, el da y hora para su celebracin.

    La notificacin de la demanda y de este decreto de admisibilidad debe practicarse con a lo menos quince das de anticipacin a la fecha fijada para la audiencia mencionada.

    La citacin referida es compleja, en cuanto debe cumplir con varios requisitos copulativos, a saber:

    3.2.3.1. Deber hacerse constar en ella que la audiencia preparatoria se celebrar con las partes que asistan, afectndole a aque-lla que no concurra todas las resoluciones que se dicten, sin necesidad de ulterior notificacin, en los trminos a que nos re-ferimos antes, precisamente al analizar las notificaciones.

    3.2.3.2. Indicar a las partes que debern sealar en esa audiencia todos los medios de prueba de que piensen valerse en la audiencia del juicio oral.

    3.2.3.3. Les har saber, asimismo, que en la audiencia preparatoria podrn requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.

    3.2.3.4. Cuando se demanden perodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa, al conferir traslado de la demanda (lase al citar a audiencia prepa-ratoria), deber ordenar la notificacin de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotizacin. Dicha notificacin se efectuar a travs de carta certificada, la que contendr copia ntegra de la demanda y de la resolucin recada en ella o un extracto si fueren muy extensas (art. 446), tal como advertimos al analizar ese tipo de notificaciones.

    Creemos que el juez deber ordenar el despacho de esta carta certificada al tiempo de citar a la audiencia preparatoria y no al de conferir traslado de la demanda, pues esto ltimo ocurrir precisamente en ella, luego de lo cual se escuchar la contes-tacin y se recibir la causa a prueba. Es importante que a ese tiempo la institucin provisional est ya enterada de la existencia del proceso y no despus, cuando ya no falte sino realizar la audiencia del juicio, pues ello podra lesionar sus derechos si quisie-re, por ejemplo, intervenir como tercero coadyuvante.

    3.3. DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO

    Frente a una demanda interpuesta en su contra, el demandado puede en efecto asu-mir diversas actitudes.

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    De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

    3.3.1. Rebelda

    Puede el demandado asumir una actitud con-tumaz y no comparecer al juicio, lo que puede acarrearle importantes desventajas:

    3.3.1.1. La ausencia de contrato de trabajo escrito, har presumir legalmente que son estipulaciones del mismo las que declare el trabajador (art. 9). En caso de rebel-da no tendr oportunidad de desvirtuar la presuncin.

    3.3.1.2. Si el demandado no contesta la demanda, o hacindolo no niega algunos de los hechos contenidos en ella, el juez, en la sentencia definitiva, podr estimarlos como tcitamente admitidos.

    Si ninguna de las partes asistiere a la au-diencia preparatoria, stas tendrn el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto da con-tado desde la fecha en que debi efectuarse, nuevo da y hora para su realizacin.

    La ley no ha sealado la sancin para el evento en que no se cumpla con dicha carga, pero creemos que no puede ser otra que el no continuarse con el juicio y disponerse el archivo de los antecedentes. Y ello porque esa es precisamente la sancin que ese mismo artculo 453 establece para el evento en que no se subsanen vicios formales en la demanda; y adems porque, a propsitio del procedimiento monitorio, ya lo veremos, se ha establecido una sancin anloga (art. 498).

    3.3.2. Allanamiento (art. 453)

    Adems del allanamiento tcito mencio-nado, habr ciertamente uno expreso: El demandado aceptar en trminos formales y explcitos la pretensin del demandante. ste a su vez puede ser total o parcial. Si es total, el juez dictar sentencia en la audiencia preparatoria, concluyendo el juicio de esta manera. Si, en cambio, es parcial, se conti-nuar con el curso de la demanda slo en la parte en que hubo oposicin. Para estos efectos, el tribunal deber establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimndose esta resolucin como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella

    conforme a lo dispuesto en el artculo 462, esto es, dando inicio a su ejecucin, an de oficio, en la forma a que se refiere ese artculo y que analizaremos luego. Esta re-solucin, ya lo veremos, debe cumplir con menos requisitos que la sentencia definitiva propiamente tal (art. 459 N 7).

    3.3.3. Excepciones dilatorias

    3.3.3.1. Regla general.Las excepciones dilatorias (y las peren-

    torias) debern oponerse conjuntamen-te, al contestar la demanda, sealando los hechos en que se fundan. Se tramitarn con la cuestin principal y se fallarn en la sentencia definitiva.

    3.3.3.2. Por excepcin, las dilatorias de in-competencia, de falta de capacidad o de personera del demandante, de ineptitud del libelo y aquellas en que se reclame del procedimiento (y tambin las perentorias de caducidad y de prescripcin, segn ve-remos), sern resueltas de inmediato, una vez evacuado el traslado correspondiente, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pblica notoriedad.

    Atendidos los trminos imperativos de la ley en esta parte, ser forzoso para el juez resolver de inmediato si concurren los requisitos mencionados.

    En los casos en que ello sea procedente, se suspender la audiencia por el plazo ms breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, dentro de cinco das, bajo apercibimiento de no continuarse el juicio (art. 453 N 1). Esta suspensin supone entonces necesariamente que al menos una de estas excepciones haya sido acogida.En el evento de ser rechazadas, o que el juez decida no resolverlas de inmediato por no concurrir los requisitos sealados, seguir la audiencia preparatoria y el juicio su curso normal, en los trminos que comentaremos luego.

    3.3.4. Excepciones perentorias y defensas

    Debern oponerse en la contestacin de la demanda, como hemos dicho, y sealarse los hechos en que se fundan. Sern resueltas por regla general en la sentencia definitiva.

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    Manual de Procedimiento Laboral

    Por excepcin, y tal como acabamos de advertir, las de caducidad y prescripcin se opondrn y tramitarn como las excepciones dilatorias especiales (3.3.3.2.).

    3.3.5. De la reconvencin (art. 452)

    El demandado podr formular la pretensin que a su vez tenga en contra del demandante, cumpliendo con los siguientes requisitos:

    3.3.5.1. Es necesario que el tribunal sea competente para conocer de la reconven-cin como si se tratase de una demanda distinta.

    3.3.5.2. La reconvencin debe estar ntima-mente ligada a la demanda principal.

    Ser el juez quien deber pues ponderar si en cada caso concurre o no dicha ligacin ntima, a objeto de decidir si la admite o no a tramitacin.

    3.3.5.3. La reconvencin ser siempre por escrito.

    3.3.5.4. Debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artculo 446, esto es, con los de las demandas, que hemos analizado al referirnos a ellas.

    3.3.5.5. En cuanto a la oportunidad para presentarla, deber serlo conjuntamente con la contestacin de la demanda con a lo menos cinco das de anticipacin a la fecha de la audiencia preparatoria, y ser precisamente en sta donde deber ser contestada, verbalmente.

    3.3.5.6. Se tramitar conjuntamente con la demanda principal.

    3.3.5.7. Nada ha dicho el Cdigo respecto a la posibilidad de presentar documentos a la reconvencin, pero como quiera que se trata de una demanda, solo se han de admitir, al igual que en ellas, los documentos que den cuenta de las actuaciones admi-nistrativas relativas a los hechos a que se refiera, en su caso.

    3.3.6. De la contestacin de la demanda

    Es el principal acto de defensa del juicio, pues, y tal como hemos ya adelantado, es este precisamente aquel en que se debern opo-

    ner las excepciones dilatorias y perentorias, en que podr producirse un allanamiento, total o parcial; en que se podr reconve-nir; y donde el demandado formular sus alegaciones y defensas.

    La contestacin de la demanda ser siempre por escrito.

    3.3.6.1. Oportunidad para contestar la de-manda.

    El escrito de contestacin de la demanda deber presentarse al tribunal con a lo me-nos cinco das de antelacin a la fecha de celebracin de la audiencia preparatoria.

    3.3.6.2. Requisitos de la contestacin de la demanda.

    Adems de los requisitos comunes a todos los escritos y a los de las primeras presenta-ciones si es el caso, y que hemos explicado al analizar la demanda, debe cumplir con los siguientes requisitos:

    a. Deber pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, de alguna de las dos maneras siguientes:

    Aceptndolos, o Negndolos; en ambos casos en forma

    expresa y concreta.Recordemos lo dicho a este propsito

    cuando hablamos del allanamiento, en el sentido que si el demandado es rebelde a la audiencia preparatoria o no negare en su contestacin alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podr estimarlos como tcitamente admitidos. Se trata de una facultad privativa del juez, pero analizados por ste junto a los dems antecedentes del proceso, puede hacer lugar a una especie de confesin tcita con consecuencias muy adversas para el demandado.

    b. Deber contener asimismo una expo-sicin clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta.

    Advirtamos tambin aqu que es muy importante esta relacin de los hechos, en-tre otras razones, a propsito de la prueba confesional, pues veremos luego, al analizar este medio de prueba en particular, que en el evento de rebelda del demandante a

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    De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

    confesar, el juez podr dar por reconocidas las alegaciones efectuadas en la contestacin de la demanda.

    Una limitacin que tendr el demandado es que, como veremos al analizar la audiencia del juicio oral, no podr alegar en los juicios de despido, como justificativos del mismo, hechos distintos de aquellos expuestos en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artculo 162 del Cdigo del Trabajo.

    3.4. DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA(art. 453)

    Como ya hemos dicho, el juicio laboral se desarrollar en base a dos audiencias, la preparatoria, de la que nos ocupamos ahora, y la del juicio oral.

    3.4.1. Del inicio de la audiencia. Fase de discusin

    Hemos dicho que conforme al art. 451 la audiencia se realizar con las partes que asistan. En rebelda de alguna de ellas se-guir adelante igualmente el proceso. Si no concurre ninguna, ya lo sabemos, podrn pedir, conjunta o separadamente, dentro de cinco das, y por una sola vez, nuevo da y hora para su realizacin.

    Si bien la ley no lo ha dicho expresamente, en el evento de no producirse esta renovacin en el plazo sealado el juez ordenar archivar los antecedentes, entendindose abandonada la accin, tal como ocurrir si no se subsanan luego los vicios de que adolezca la demanda. Es la nica manera de interpretar el hecho que el legislador haya exigido que dicha re-novacin se solicite dentro de determinado plazo (art. 49 del Cdigo Civil).

    3.4.1.1. La audiencia preparatoria comenzar con la relacin somera que har el juez, de los siguientes puntos:

    a. Los contenidos de la demanda, y si se hubiesen presentado en forma oportuna, adems:

    b. Los contenidos de la contestacin,c. Los de la reconvencin, si la hubiese y,

    agrega el artculo 453 con redundancia,d. De las excepciones interpuestas.

    3.4.1.2. A continuacin, el juez proceder a conferir traslado para la contestacin de la demanda reconvencional y de las excep-ciones, en su caso. No habr traslado para contestar la demanda principal, pues sta ya fue contestada antes, segn hemos dicho.

    Parece oportuno recordar que si el de-mandado ha opuesto alguna o algunas de las que hemos denominado entre nosotros excepciones dilatorias especiales (incompe-tencia; falta de capacidad o de personera del demandante; ineptitud del libelo), como asimismo las de caducidad o prescripcin, el juez conferir traslado al demandante y, concurriendo los requisitos que hemos estudiado (que el fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pblica notoriedad), las resolver de inmediato (en caso contrario, reservar su decisin para la sentencia definitiva). Como dijimos, si acoge alguna, suspender la audiencia por el plazo ms breve posible, para que se subsanen los defectos u omi-siones, dentro del plazo de cinco das, bajo apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.

    De negarlas, seguir adelante la audiencia preparatoria.

    3.4.1.3. Apelacin.La resolucin que se pronuncie sobre

    las excepciones de incompetencia del tri-bunal, caducidad y prescripcin deber ser fundada y solo ser apelable aquella que las acoja.

    Dicho recurso deber interponerse en la misma audiencia, ser concedido en ambos efectos y conocido en cuenta por la Corte de Apelaciones.

    3.4.1.4. Las restantes excepciones se tramita-rn conjuntamente con la cuestin principal y se fallarn en la sentencia definitiva.

    3.4.2. Del llamado obligatorio a conciliacin

    Terminada la etapa anterior, que el Cdi-go ha denominado de discusin, el juez llamar a las partes a conciliacin.

    Deber proponer a las partes las bases para un posible acuerdo, sin que sus opi-niones sean causal de inhabilitacin.

  • 36

    Manual de Procedimiento Laboral

    3.4.2.1. De lo anterior puede ocurrir que las partes lleguen a un acuerdo total, en cuyo caso se dejar constancia de ello en un acta que tendr el valor de una senten-cia de trmino ejecutoriada para todos los efectos legales.

    3.4.2.2. Si el acuerdo es parcial, entonces se proceder como en el caso anterior en la parte transigida, y seguir adelante el juicio en lo dems.

    Se tramitar separadamente, si fuere ne-cesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliacin parcial.

    3.4.2.3. Si no se produce conciliacin total, entonces seguir adelante el juicio, de la forma siguiente:

    3.4.3. De los actos relacionados con la prueba

    3.4.3.1. Requisitos de procedencia de la prueba.

    Para que nos encontremos en este mo-mento procesal es necesario que hayan ocurrido varias cuestiones y que no hayan ocurrido otras tantas.

    a. Es necesario, desde luego, que no se haya producido alguna conciliacin total.

    b. Tampoco deben haberse acogido excepciones de aquellas que hemos visto deben tramitarse en la misma audiencia preparatoria (sabemos que si alguna fue acogida, se suspender sta por el tiempo y para los efectos antes explicados).

    c. Debe haberse evacuado el traslado a la demanda reconvencional.

    3.4.3.2. De la sentencia interlocutoria de prueba y de la reposicin que procede en su contra.

    Concurriendo todas las circunstancias anteriores, el juez de inmediato deber ponderar si considera que existen o no hechos substanciales pertinentes y con-trovertidos.

    De este examen, como se adivina, pueden surgir dos alternativas:

    a. Si el juez estima que no los hay, lo declarar as. En contra de esta resolucin slo proceder una reposicin, que debe interponerse y fallarse de inmediato.

    Si no se presenta reposicin, o sta es rechazada, el juez dar por concluida la audiencia y proceder a dictar sentencia.

    b. De haber hechos substanciales, per-tinentes y controvertidos, por haberlo esti-mado as inicialmente el juez, o por haber acogido la reposicin mencionada, se re-cibir inmediatamente la causa a prueba, fijndose los hechos a ser probados.

    En contra de esta resolucin tambin procede una reposicin, que, al igual que la anterior, debe pedirse y fallarse inme-diatamente.

    No se admite apelacin, ni siquiera en subsidio de la reposicin, en contra de las resoluciones mencionadas.

    3.4.3.3. Oferta de la prueba.En este momento de la audiencia las

    partes ofrecern la prueba que estimen pertinente.

    Las partes podrn ofrecer cualquier me-dio regulado por la ley.

    El Cdigo del Trabajo ha regulado varios medios de prueba, que analizaremos luego.Las partes podrn tambin ofrecer cualquier otro elemento de conviccin que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.

    3.4.3.4. Examen de admisibilidad de la prueba ofrecida.

    El juez deber ponderar la prueba ofre-cida por las partes y pronunciarse sobre su admisibilidad.

    Solamente se admitir la prueba ofre-cida que cumpla con los siguientes dos requisitos:

    a. Aquellas que tengan relacin directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal, y

    b. Siempre que sean necesarias para la resolucin de dicho asunto.

    3.4.3.5. Prueba decretada por el tribunal (art. 453 N 9).

    Adems de las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el tribunal, podr ste decretar en este momento diligencias probatorias, las que debern llevarse a efecto en la audiencia del juicio.

    3.4.3.6. Lmites a la prueba.Al analizar los diversos medios de prueba

    nos encontraremos con lmites o restric-

  • 37

    De los principios formativos y del procedimiento en juicios del trabajo

    ciones que iremos haciendo notar en las prximas pginas, como el nmero mximo de testigos admisibles, la imposibilidad de rendir prueba por exhorto, y otros.

    Un lmite que merece especial men-cin es aquel en cuya virtud carecern de todo valor, y en consecuencia no podrn ser apreciadas por el tribunal, las pruebas aportadas por alguna de las partes, que se hubiesen obtenido por medios ilcitos o a travs de actos que impliquen violacin de derechos fundamentales.

    3.4.3.7. De la preparacin de la prueba.La prueba se rendir en la audiencia del

    juicio oral y no en la preparatoria.Sin embargo, ser en sta donde, como

    hemos visto, se deber ofrecer, para lo que ser necesaria la realizacin de algunas ges-tiones:

    a. Exhibicin de documentos.El juez puede, de oficio o a peticin de

    parte, ordenar la exhibicin de instrumentos. La sancin para el evento de no cumplir con la carga indicada, y tratndose de instrumentos que legalmente deben obrar en su poder, es que el juez podr estimar probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relacin con la prueba decretada.

    Resulta conveniente, entonces, junto con solicitar la exhibicin en la audiencia pre-paratoria, sealar con precisin los motivos y los hechos concretos que se pretenden acreditar con la diligencia.

    Se trata, como se ve, de una facultad privativa del juez, y para que ste haga uso de ella debern concurrir los siguientes