manifestaciones espontÁneas de los detenidos en la actual jurisprudencia de la corte federal

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MANIFESTACIONES ESPONTÁNEAS DE LOS DETENIDOS EN LA ACTUAL JURISPRUDENCIA DE LA CORTE FEDERAL A propósito del Fallo Minaglia 1 Primera Parte Sergio Rocamora El presente artículo surge de un interesante debate que se está llevando a cabo en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual gira alrededor de un fallo (Minaglia) de reciente elaboración (04/09/2007). Existe claramente una mayoría ajustada (4 votos 2 ) y una minoría importante (3 votos 3 ) sobre temas, no poco menores, como son: la validez de las declaraciones espontáneas producidas ante funcionarios policiales y las órdenes de allanamiento y la obligatoriedad de que sean fundadas. El fallo de la Corte de 45 páginas expone un debate sumamente interesante. Sobre esos dos tópicos señalados. 1 Corte Suprema de Justicia de la Nación, 04-09-2007, Fallo M.3710.XXXVIII. "Minaglia, Mauro Omar y otra s/ infracción Ley Nº 23.737 (Artículo 5º inc. c)". Expte. Nº 3710/2002 Tomo 38 Letra M -REX Ingresado el 29-11-2002. Secretaria Judicial Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia. Imputados adicionales: Pereyra Lugones Monica Irma. 2 Ricardo Luis Lorenzetti - En M. Argibay - Elena I. Highton De Nolasco - Carlos S. Fayt 3 Juan Carlos Maqueda - E. Raul Zaffaroni - Enrique Santiago Petracchi

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MANIFESTACIONES ESPONTÁNEAS DE LOS DETENIDOS EN LA ACTUAL JURISPRUDENCIA DE LA CORTE FEDERALA propósito del Fallo Minaglia1 Primera ParteSergio RocamoraPublicado en Revista Penal (Nº: 101) Actualidad Jurídica (Córdoba - Argentina) www. actualidad jurídica.com.ar - Código unívoco: 424El presente artículo surge de un interesante debate que se está llevando a cabo en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual gira alrededor de un fallo (Minaglia) de reciente elaboración (04/09/2007). Existe claramente una mayoría ajustada (4 votos2) y una minoría importante (3 votos3) sobre temas, no poco menores, como son: la vali

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MANIFESTACIONES ESPONTNEAS DE LOS DETENIDOS EN LA ACTUAL JURISPRUDENCIA DE LA CORTE FEDERALA propsito del Fallo Minaglia1 Primera Parte

Sergio Rocamora

El presente artculo surge de un interesante debate que se est llevando a cabo en la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, el cual gira alrededor de un fallo (Minaglia) de reciente elaboracin (04/09/2007). Existe claramente una mayora ajustada (4 votos2) y una minora importante (3 votos3) sobre temas, no poco menores, como son: la validez de las declaraciones espontneas producidas ante funcionarios policiales y las rdenes de allanamiento y la obligatoriedad de que sean fundadas. El fallo de la Corte de 45 pginas expone un debate sumamente interesante. Sobre esos dos tpicos sealados.

1

Corte Suprema de Justicia de la Nacin, 04-09-2007, Fallo M.3710.XXXVIII. "Minaglia, Mauro Omar y otra s/ infraccin Ley N 23.737 (Artculo 5 inc. c)". Expte. N 3710/2002 Tomo 38 Letra M -REX Ingresado el 29-112002. Secretaria Judicial Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia. Imputados adicionales: Pereyra Lugones Monica Irma. 2 Ricardo Luis Lorenzetti - En M. Argibay - Elena I. Highton De Nolasco - Carlos S. Fayt 3 Juan Carlos Maqueda - E. Raul Zaffaroni - Enrique Santiago Petracchi

La mayora de la Corte, junto al Procurador, sigue con la posicin tradicional de la Corte trazada y consolidada en su anterior composicin4. La minora pretende revisar esa posicin, efecta una relectura del fallo Cabral (acompaado por uno de sus autores: Petracchi) y rescata fallos de los primeros aos de la composicin de la Corte al reingreso democrtico luego del ao 1983. En este artculo analizaremos el primero de esos puntos: valor de las declaraciones espontneas producidas ante funcionarios policiales. Dejaremos el segundo punto (rdenes de allanamiento, tema estimo ms polmico an dentro de la Corte) para un anlisis en una segunda parte5.

ESQUEMA DE ANLISIS. INDICEPara una mejor comprensin del presente trabajo el mismo est

estructurado conforme contiene los siguientes ttulos: I. Antecedentes del caso II. La posicin de la Mayora (Ricardo Luis Lorenzetti - En M. Argibay Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt)4

Fundamentalmente con los precedentes Cabral (1993): Ricardo Levene (h.), Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Julio S. Nazareno, Eduardo Molin O'Connor o en Schettini (1995): Carlos S. Fayt., Ricardo Levene (h.)., Augusto C. Belluscio, Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano y en Jofre (1994): Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto C. Belluscio, Ricardo Levene (h.) y Eduardo Molin O'Connor La segunda parte de esta entrega la hemos dado en llamar Ordenes de allanamiento en la actual jurisprudencia de la corte federal. A propsito del Fallo Minaglia. Segunda parte de prxima publicacin.5

2

III. La posicin de la Minora (Juan Carlos Maqueda - E. Raul Zaffaroni Enrique Santiago Petracchi) IV. Esquema para entender las diferencias V. Algunas conclusiones VI. El fallo Minaglia

I ANTECEDENTES DEL CASOAs en la causa "Minaglia, Mauro Omar y otra s/ infraccin Ley N 23.737 (Artculo 5 inc. c)"6 las actuaciones se inician con el testimonio de un funcionario policial quien declara que se haba procedido a la vigilancia de la finca ubicada en Alberti 1056, por "haberse tenido conocimiento" de que all "podan hallarse vendiendo droga". Como resultado de dicha vigilancia, finalmente, son detenidas dos personas (Ochoviet y Rodrguez), quienes se encontraban en un automvil en el que fueron hallados varios sobres de cocana. De la declaracin de los funcionarios policiales al trasladar a los detenidos se desprende que habran escuchado manifestaciones espontneas de los detenidos con relacin a los especficos datos de los domicilios en los que se habra estado vendiendo la droga.

6

Fallo M.3710.XXXVIII. Autos N 3710/2002 Tomo 38 Letra M Tipo REX - de fecha 04-09-2007 . Expediente originario N 18485/0 de la Sala II Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de Buenos Aires. Recurso extraordinario interpuesto por Mauro Oscar Minaglia, representado por el Dr. Luis Moreno Ocampo (Defensa), con el patrocinio del Dr. Ariel Garrido. Traslado contestado por el Dr. Norberto Julio Quantn, Fiscal General. Tribunal de origen: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II (Dres. Luraschi, Irurzun y Catani).

3

Sobre esa informacin supuestamente provista por uno de los imputados detenidos (Rodrguez), la autoridad policial solicita al juzgado federal interviniente que expida una orden de allanamiento para los domicilios mencionados en el acta policial donde surge la manifestacin espontnea y el juez federal as lo hace. Como consecuencia de tales diligencias, se encontr droga en el domicilio que declararon espontneamente los detenidos conforme los dichos policiales en el acta policial producindose la detencin de Minaglia. La defensa de Minaglia7 solicita la nulidad del procedimiento policial por considerar que la orden de allanamiento expedida por el juez de instruccin careca de fundamento, y porque aun en el supuesto de que la razn para justificar la requisa fueron los dichos supuestamente espontneos que brind a la polica, estos no podan ser admitidos porque fueron emitidos bajo coercin. Adems la defensa se agravi de que el

procedimiento fue llevado en horas nocturnas, contrariando as a la ley y porque los testigos de actas entraron en escena despus de haber comenzado el allanamiento. Consider que todos esos vicios eran contrarios a garantas previstas en el Artculo 18 de la Constitucin Nacional. Seis aos despus, y luego de que la causa permaneciera ms de dos aos "errneamente colocada en un armario" (cfr.7

Luis Moreno Ocampo con el Patrocinio de Daniel Garrido

4

fs. 986)8 el juez de primera instancia9 resolvi absolver al nombrado sobre la base de la nulidad del allanamiento, y de todo lo actuado en consecuencia, por considerar que habra sido ordenado por su antecesor en el cargo nicamente sobre la base de los dichos del detenido Rodrguez, cuya "espontaneidad" puso en duda. Ello no slo porque al momento de sus

manifestaciones ya se encontraba detenido, y al ser interrogado en sede judicial no las convalid, sino, especialmente, por la

presuncin de que ellas fueron el resultado de un interrogatorio vedado al personal policial. Lo resuelto en primera instancia fue dejado sin efecto por la Sala II de la Cmara en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires (Votos Dres. Luraschi, Irurzun y Catani10) resolvi revocar los puntos I y II de la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia11 de ese fuero, mediante los cuales se declar la nulidad de un allanamiento y se absolvi libremente de culpa y cargo al imputado. No hizo lugar al planteo de nulidad de la defensa para sostener la validez de las manifestaciones

espontneas de los imputados ante la prevencin policial e hizo8 9

Como lo sealan los votos de Zaffaroni y Maqueda Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N 4 de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires a cargo en ese momento de Gabriel R. Cavallo, hoy en la Sala I de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal10

Es un debate sumamente importante dado que Camaristas como Horacio Catani (Primeros juicios a Altos Jefes Militares en 1995) y Martn Irurzun son de gran respeto por su trayectoria judicial y probada independencia sobre todo en la dcada del 90. 11 Ibidem Nota 7

5

referencia a los precedentes "Cabral12" y "Jofr13" de la Corte Suprema en los que se fij como criterio que los datos aportados por un detenido en forma espontnea resultan en principio vlidos, salvo que fuesen producto de la coaccin. Extremo que a criterio de la Cmara no concurra en el caso. La Cmara sealo que respecto a la falta de fundamentacin de la orden de allanamiento14, indic que "la

fundamentacin presupone la existencia de elementos previos en la investigacin que le sirvan de apoyatura, e implica la necesidad de valorar stos, otorgndoles, al expedir la orden de registro, la entidad suficiente como para justificar la invasin del domicilio ajeno. Pretender en el caso la nulidad de lo actuado por la omisin del juzgador de fundar el auto que autorizaba el registro

domiciliario, resulta un formalismo absoluto que en nada colabora para afianzar la garanta constitucional de la inviolabilidad de domicilio"15. Y conden al encartado a la pena de cuatro (4) aos de prisin, multa de mil doscientos pesos, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercializacin y lo declar reincidente.

12

Corte Suprema de Justicia de la Nacin, Cabral, Agustn s/ contrabando - 14-10-1993 - Causa N 8517 -. C. 9. XXIV, Fallos: 315:2505 Publicado adems en LA LEY 1993-B, 258, con nota de Alejandro D. Carri - DJ 19941-, 5. Votos: Ricardo Levene (h.), Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Julio S. Nazareno, Eduardo Molin O'Connor. 13 Corte Suprema de Justicia de la Nacin, 24/03/1994, Jofr, Hilda N. y otra, Fallos: 317:241, Votos: Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto C. Belluscio, Ricardo Levene (h.) y Eduardo Molin O'Connor. Publicado tambin en LA LEY 1994-C, 451 - DJ 1994-2, 465 14 Como adelantamos sobre este punto volveremos en una segunda entrega. 15 Voto Dr. Luraschi

6

Contra

ese fallo,

su defensa interpuso

recurso

extraordinario que fue concedido, luego de que Minaglia fue habido y se declar compurgada la pena que oportunamente se le impuso. La defensa tacha de arbitraria la decisin de la Cmara Federal al entender que no resulta una derivacin razonada del derecho vigente y que, a partir de una fundamentacin defectuosa, ha vulnerado las garantas constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, falta de fundamentacin para disponer el allanamiento, el desconocimiento de la regla de exclusin y la invalidez del registro domiciliario realizado en horas de la noche y sin la concurrencia -desde el inicio- de testigos hbiles. La defensa sostuvo en el extraordinario que

respecto de la falta de fundamentacin del allanamiento no se trata de un formalismo absoluto en otro tipo de situaciones, como en la estudiada en autos, siendo que la fundamentacin que debi haberse puesto por escrito no era otra que la manifestacin 'espontnea' que habra vertido un detenido a la polica. No se trat de un simple olvido de fundamentar el auto, sino que el juez actuante en ese entonces valor la inconveniencia de poner el motivo con todas las letras, a la espera de que una resolucin como la que aqu se critica deje entrar por la ventana lo que est prohibido ingrese por la puerta16".

16

La defensa a cargo Dr. Luis Moreno Ocampo citado textualmente en el fallo Minaglia.

7

Se vulner para la defensa el art. 403 CPPN. Indicando la defensa adems que tanto en el Cdigo de Procedimientos en Materia Penal, como en el actual C.P.P.N., entre las obligaciones y facultades acordadas a los agentes de polica no se encuentra la de recibir declaracin a la persona detenida". La defensa tcnica adems se agravi por el horario en que tuvo lugar el allanamiento (nocturnidad, falta de luz en el inmueble) y por el modo de intervencin de los testigos (llegaron tardamente al procedimiento), indicando que haban resultado

vulnerados los artculos 306 y 400 del Cdigo de Procedimientos en Materia Penal de la Nacin. Se hizo lugar formalmente al recurso extraordinario. El Procurador General en su dictamen expresa que no se apreciaba en el caso que el magistrado instructor hubiese hecho un ejercicio abusivo de sus facultades para disponer un

allanamiento, en tanto "no se trata de un mero aserto conclusivo que, virtualmente, no le proporciona bases al magistrado para formular un juicio sobre la causa probable (vid. disidencia del doctor Petracchi en Fallos: 312:510), sino que, por el contrario, la discreta vigilancia instaurada por los agentes policiales (conf. fs. 1), la visualizacin de un

intercambio de elementos, la detencin de Rodrguez y Ochiovet y el secuestro de material estupefaciente en el vehculo conducido por el primero resultaron, en su conjunto, suficientes para acreditar esa exigencia y, en con secuencia, proceder a la emisin de la orden de registro".

8

Adems el Procurador17 rechaz la crtica de la defensa relativa a la regla de exclusin, toda vez que no se haba logrado demostrar la existencia de obtencin ilcita de prueba que justifique la aplicacin de tal regla y de su derivada, la teora de los frutos del rbol venenoso. A su posicin se remitieron dos (2) votos los de Highton de Nolasco y Carlos Fayt, haciendo suyos los fundamentos del mismo.

II LA POSICIN DE LA MAYORA (Ricardo Luis Lorenzetti - En M. Argibay Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt)

La Corte tiene desde hace un tiempo una posicin jurisprudencial mayoritaria en cuanto a la validez de los dichos espontneos de una persona detenida.

17

Dr. Eduardo Ezequiel Casal, dictamen de fecha 28 de julio de 2005.

9

As surge de los precedentes

"Cabral18", "Jofr19" y

"Schettini20" en los que coinciden plenamente la mayora de la Corte junto al Procurador General. Siendo el presente caso de similares caractersticas que el precedente antes referido Cabral. Sealando la mayora que siempre que estas

manifestaciones que efecta el detenido ante la autoridad policial, sean espontneos, esto es obtenido sin coaccin.Ibidem Nota N 10. Fallos: 315:2505 Ibidem Nota N 12 . Fallos: 317:241. En el caso el juez de primera instancia declar que el proceso estaba viciado de nulidad, por haber sido originado en una confesin extrajudicial que careca de valor probatorio y no poda ser usada en la causa y resolvi absolver a la procesada sobre la base de la doctrina de la CSJN Fallos: 272:188 Mattei, Angel 29-111968, LL, 133:414, Coleccin de Anlisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Penal y Procesal Penal - Andrs Jos D'Alessio, 394). La Cmara, al confirmar el fallo apelado, sostuvo que "como bien refiere el sentenciante, toda la instruccin sumarial se bas nicamente en los dichos extrajudiciales de Jofr cuyo valor probatorio es nulo, careciendo por ende de aptitud como inicio de una investigacin judicial". La Corte dijo que la absolucin dictada deviene violatoria de la garanta constitucional del debido proceso ya que --al no haberse transgredido las disposiciones del art. 316 del Cd. de Proced. en Materia Penal-- se descalific prueba conducente para la adecuada solucin de la causa. Por ello se revoca la sentencia apelada. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Votos: Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto C. Belluscio, Ricardo Levene (h.) y Eduardo Molin O'Connor. 20 Schettini, Alfredo; Llambay, Jorge Rubn s/ infr. a la ley 23.737 S. 79. XXVI.; 13-09-1994; Fallos: 317:956 6. circunstancias en que se recogieron las manifestaciones de Schettini en sede policial y que permitieron individualizar el domicilio del apelante, se desprende que aqullas han sido el producto de su libre voluntad. se encontraba legalmente detenido ante la comprobacin de un delito y el procedimiento que origin esa situacin fue ratificado por el personal policial y los testigos presenciales; el examen mdico no revel alteraciones psquicas o fsicas; el oficial de polica que intervino en la investigacin, al ser interrogado en sede judicial acerca del modo en que se haba obtenido la informacin del domicilio de Llambay, explic que cuando detuvo a Schettini ste refiri que habitualmente compraba cocana a un tal Jorge, de quien suministr su direccin; si bien en sede judicial Schettini neg la pertenencia del envoltorio secuestrado y dijo no conocer a Llambay, no aport elemento alguno que condujese a pensar en una comunicacin formulada bajo coaccin. 7. en tales condiciones, no se advierte en el caso una violacin a la doctrina del tribunal segn la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantas constitucionales (Fallos: 46:36; 303:1938; 306:1752; 311:2045).18 19

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. -Carlos S. Fayt. -- Ricardo Levene (h.). -- Augusto C. Belluscio. -- Julio S. Nazareno. -- Antonio Boggiano. Con la antigua composicin de la Corte con los votos de Ricardo Levene (h), Carlos Fayt, Augusto Cesar Belluscio, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano. Procurador General Oscar Lujn Fappiano.

10

La

mayora

entiende

que

esas

manifestaciones

espontneas escuchadas por funcionarios policiales y volcados al proceso son perfectamente vlidas, an cuando se est detenido y esta detencin sea legal, esto es que exista una coercin legal y que con la misma se autoincrimine o incrimine a un tercero. Siempre que no haya habido coaccin sobre el detenido. Esto implica que para la mayora de la Corte la restriccin procesal de la libertad del imputado no impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de una comunicacin espontnea del detenido, siempre que no sea

producto de la coaccin al mismo21.

Entendiendo que para la Mayora la coercin legal personal del imputado (detencin) no importa en s mismo ningn tipo de restriccin para considerar las manifestaciones espontneas libertad. como prestadas con consentimiento, intencin y

Pero la defensa22 sostiene que es propio de la autoridad de los rganos de persecucin penal (no utiliza la palabra

21

Entiendo que la Minora est de acuerdo con ello en la medida en que se pueda establecer jurisdiccionalmente en forma clara que el consentimiento que ha prestado el detenido para la manifestacin espontnea es realmente libre, que no contradiga la manifestacin policial al momento de ser interrogado en sede judicial y no bastando una mera ausencia de denuncia de coaccin. 22 Expresa Moreno Ocampo citado por el Procurador"[...] es potestad de los rganos de persecucin estatales demostrar que esa manifestacin espontnea no fue obtenida bajo presiones. Ello, bajo ningn concepto, puede ponerse a cargo de esta defensa [...] lo que equivaldra a invertir la carga de la prueba [...]"

11

obligacin23,

sino

potestad24)

el

probar

que

no

estaba

coaccionado atento a que el mismo se encontraba privado de libertad Criterio contrario sera invertir la carga de la prueba en

contra del imputado. En esto lo apoya la Minora cuando expresa que es inaceptable que la Cmara a haya la omitido analizar del las

circunstancias

que

rodearon

declaracin

testigo

espontneo, a fin de descartar que las mismas no hubieran sido producto de coaccin25. Por ello, entiendo que la Minora va ms all an que el planteo que formula la defensa26 y est ms cerca del concepto de obligacin. Porque le exige y reprocha a la Cmara una determinada conducta, que a su entender, no fue efectuada por la misma y al tachar de inaceptable la conducta de aquella al no haber efectuado un debido control circunstanciado de la declaracin. El Procurador General27 para rebatir los

agravios de la defensa, refiere, apoyndose en los fallos de la anterior composicin de la Corte Federal28, que:

23

Del latn. obligato, -nis. 1. f. Aquello que alguien est obligado a hacer. 2. f. Imposicin o exigencia moral que debe regir la voluntad libre. 3. f. Vnculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por precepto de ley, por voluntario otorgamiento o por derivacin recta de ciertos actos. Diccionario de la Real Academia Espaola 24 Del latn. potestas, -tis. 1. f. Dominio, poder, jurisdiccin o facultad que se tiene sobre algo. Diccionario de la Real Academia Espaola 25 Considerando 23 segundo prrafo, votos de Juan Carlos Maqueda - E. Ral Zaffaroni 26 Que al concepto de facultad potestativa que utiliza la defensa tcnica de Moreno Ocampo. 27 Punto IV prrafo 4to del Dictamen del Procurador 28 Fallos de Aos 1992/1995 con la anterior composicin previa a los numerosos juicios polticos sobre los ministros de la Corte posteriores a 2002.

12

Cabe recordar que, en esas sentencias el Tribunal le otorg plena validez a los datos aportados por las personas detenidas siempre que no hubiese ninguna circunstancia que permitiera dudar de la libertad y espontaneidad con que fueron

brindados. Ese criterio fue luego reiterado en Fallos: 317:95629. Ello, por su parte, resulta de la lgica interpretacin que V.E. le ha asignado al Artculo 18 de la Constitucin Nacional, en cuanto lo que busca es impedir que se obligue a una persona a declarar respecto de hechos que pudieran incriminarlo (Fallos: 1:350; 281:177; 312:2146, considerandos 6 y 8)30.

El cumplimiento de esa exigencia resultaba, de acuerdo al precedente de Fallos: 310:1766, de mayor trascendencia con el sub judice, pues la Cmara apoy su decisin en precedentes de V.E. aplicables al caso, tales como los que se registran en Fallos: 315:250531 y 317:24132 y que fueron citados en dos oportunidades (vid particularmente fs.1149 y 1153 vta.).

Ese concepto medular que brinda el Procurador es el que la mayora hace suyos:

29

Schettini, Alfredo; Llambay, Jorge Rubn s/ infr. a la ley 23.737 S. 79. XXVI.; 13-09-1994; T. 317 P. 956 en la antigua composicin de la Corte con los votos de Ricardo Levene (h), Carlos Fayt, Augusto Cesar Belluscio, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano. Procurador General Oscar Lujn Fappiano 30 El subrayado es del autor que comenta este fallo 31 Ibidem Nota N 11 32 Jofr, Hilda Nlida y Alaniz, Soledad Justina s/ hurto reiterado - Causa N 1455 -. J. 17. XXIV.; 24-03-1994; T. 317 P. 241

13

..datos aportados por las personas detenidas siempre que no hubiese ninguna circunstancia que permitiera dudar de la libertad y espontaneidad con que fueron brindados nos permiten diferenciar el argumento de la minora33 cuando expresa:

El consentimiento debe ser expresado de "[...] manera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo34 citando al precedente "Vega"35 (Fallos: 316:2464 considerando 5).

Parecen distintos.

conceptos

semejantes,

pero

son

La minora entiende que debe probarse que no hay dudas de la plena libertad del individuo para manifestarse libre de coaccin y que la sola coercin legal en sede policial inhibe ese elemento. Salvo que el detenido ratificara sus dichos en sede judicial (como ha entender de la minora ocurri en el precedente Cabral).

33 34

Zaffaroni - Maqueda Pgina 45 del Fallo original, Considerando 18, ultimo prrafo, del voto conjunto de Maqueda y Zaffaroni. 35 Fallo de 1994 estando compuesta la Corte: Antonio Boggiano. -- Rodolfo C. Barra. -- Carlos S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio. -- Mariano A. Cavagna Martnez. -- Julio S. Nazareno. -- Ricardo Levene (h.). -- Eduardo Molin O'Connor. -- Enrique S. Petracchi (en disidencia). Remitiendo as la disidencia solitaria de Petracchi en ese fallo cuando expres en el punto 5 de su voto Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe sealar que esta Corte ha dicho que la ausencia de objeciones por parte del interesado respecto de la inspeccin domiciliaria que pretendi llevar a cabo el personal policial, no resulta por s sola equivalente al consentimiento de aqul en la medida de que tal actitud debe hallarse expresada de manera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorizacin (casos: "Fiorentino", Fallos: 306:1752; "Cichero", Fallos: 307:440 y "Rayford", Fallos: 308:733).

14

Por ello la Mayora junto al Procurador General, siguiendo la lnea de los precedentes "Cabral36", "Jofr37" y "Schettini38" entiende que esas manifestaciones espontneas ante la prevencin son vlidas conforme la sola declaracin de los funcionaros

policiales39.

Pero que esas manifestaciones espontneas para ser vlidas deben ser producidas dadas ciertas circunstancias concurrentes:

A) Obviamente que el declarante espontneo se encuentre legalmente detenido

B) Existe ausencia de coaccin sobre el mismo, conforme se acredite con un Informe mdico (pericial) de que el imputado no hubiese padecido apremios y no revelara alteraciones psquicas o fsicas y que a momento de ser indagado, no haya efectuado denuncia alguna en ese sentido.

C) Que el funcionario policial que intervino en la investigacin, ratifique en sede judicial haber escuchado los

Ibidem Nota N 10. Fallos: 315:2505 Fallos: 317:241 38 Schettini, Alfredo; Llambay, Jorge Rubn s/ infr. a la ley 23.737 S. 79. XXVI.; 13-09-1994; Fallos: 317:956 en la antigua composicin de la Corte con los votos de Ricardo Levene (h), Carlos Fayt, Augusto Cesar Belluscio, Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano. Procurador General Oscar Lujn Fappiano 39 En este como en los otros casos de referencia, el oficial de polica que intervino en la investigacin, ratific los dichos espontneos del detenido, al ser interrogado en sede judicial acerca del modo en que se haba obtenido la informacin.36 37

15

dichos espontneos del detenido y el modo en que se haba obtenido la informacin.

Y siempre con un alcance acotado seala la Mayora de la Corte. Lo cual no aclara qu significa.

El procedimiento que origin esa situacin fue ratificado por el personal policial y los testigos presenciales.

La Mayora sostiene, como en el Caso Schettini40, que si bien el detenido neg todo en sede judicial, no aport elemento alguno que condujese a pensar en una comunicacin formulada bajo coaccin41.

III LA POSICIN DE LA MINORA (JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI)

La Minora entiende que los agravios suscitan cuestin federal bastante para habilitar la va del Artculo 14 de la

40

Corte Suprema de Justicia de la Nacin, 13/09/1994, "Schettini, Alfredo; LLambay, Jorge Rubn s/ infr. a la ley 23.737". Fallos, Publicado adems en LL 1995-B, 33 - DJ 1995-1, 797 y en JA 1995-I, 579. Votos: Carlos S. Fayt, Ricardo Levene (h.), Augusto C. Belluscio, Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano. 41 Ante esto la Minora expresa que existe un esfuerzo argumentativo tendiente a legitimar el procedimiento con artilugios interpretativos que slo logran deformar el alcance de otras garantas constitucionales involucradas como aquella que prohbe la autoincriminacin compulsiva (Considerando 19 del Voto de Maqueda y Zaffaroni)).

16

Ley N 48, pues, si bien ataen a aspectos de hecho y de derecho procesal comn, ellas conducen, en definitiva, a determinar el alcance de la garanta de la inviolabilidad del domicilio (Fallos: 306:1752, "Fiorentino"). En el caso de referencia "Fiorentino42" (Fallos: 306:1752) la Corte consider que "[...] el permiso que podra haber otorgado Fiorentino careca de efectos porque haba sido

aprehendido e interrogado sorpresivamente43". Ello implica que entiendo dice la Minora que el consentimiento no es vlido si est la persona aprehendida y es interrogada sorpresivamente. No existe en ese caso consentimiento tcito por ausencia de oposicin, debido a que la Constitucin prohbe la autoincriminacin compulsiva. A tal fin recuerda en el precedente Fiorentino 44 que "aparece carente de lgica derivar la existencia de un supuesto42

Corte Suprema de Justicia de la Nacin, Florentino, Diego Enrique, 01-01-1984, Fallos 306: 1752. El caso trataba de un joven que fue sorprendido por una comisin policial al ingresar a su domicilio. 43 En este fallo Petracchi ya afirmaba en su voto: 12 - Que, como corolario de las reflexiones precedentes, se concluye que el solo consentimiento expreso debidamente comprobado, con conocimiento del derecho a no prestarlo, y previo al ingreso de los agentes del orden a la vivienda puede justificar, si as lo dice la ley procesal, dicho ingreso realizado sin orden de autoridad competente emitida con los recaudos pertinentes y sin mediar situaciones definibles como estado de necesidad de acuerdo con la ley. Asimismo, ha quedado establecido por las razones anteriores que los medios probatorios incautados mediante un allanamiento ilegal de morada no son admisibles en juicio y determinan la nulidad de la sentencia que se base sustancialmente en ellos. Tal es la situacin que se presenta en el sub jdice, pues el corpus delicti slo cabra darse por probado mediante los elementos secuestrados con quebrantamiento de la inviolabilidad del domicilio, lo cual no slo sustenta la revocacin del pronunciamiento de la alzada sino que determina la exclusin de la condena. 44 Ver adems en LL La Ley-A, 160, nota de Miguel Angel Ekmekdjian. DJ 1985-1, 511. Coleccin de Anlisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Penal y Procesal Penal - Director: Andrs Jos D'Alessio - Editorial LA LEY, 2005, 319, con nota de Ignacio F. Iriarte. Tambin publicado en JA (Jurisprudencia Argentina) 985-II, 109 y ED (El Derecho) 112, 352

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consentimiento tcito por ausencia de oposicin expresa al registro, cuando ya se haba consumado el ingreso de los extraos en la vivienda" (considerando 6, de Fallos: 306:175245). La Minora entiende que debe considerarse expresado y prestado el consentimiento cuando no haya dudas de la plena libertad del individuo. Lo cual no est acreditado por s cuando existe una coercin legal. El consentimiento debe ser expresado de "[...] manera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorizacin" (Fallos: 316:2464

considerando 5) Sealando en el mismo sentido los precedentes "Cichero46" y "Vega47". El discurso jurdico penal de la minora torna ms duro cuando explcitamente expresa que denuncia el discurso judicial tendiente a legitimar el procedimiento con artilugios interpretativos que slo logran deformar el alcance de otras que garantas prohbe la

constitucionales

involucradas

como

aquella

autoincriminacin compulsiva

45

Fiorentino, Diego Enrique. . . ; 01-01-1984; T. 306 P. 1752 con los votos de Jos Severo Caballero Carlos S. Fayt Augusto Csar Belluscio Enrique Santiago Petracchi por su voto 46 Cichero, Ariel I. y otros 09/04/1985 LA LEY 1985-C, 391 - ED 113, 330 47 Fecha: 26/10/1993 Vega, Fabin A. y otros. Seguramente se hace referencia al voto en solitario del Dr. Enrique S. Petracchi Publicado en LA LEY 1994-D, 479- Fallos: 316:2464

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As manifestaciones

la

Minora deforma

entiende el alcance

que de la

legitimar garanta

espontneas

constitucional que prohbe la autoincriminacin compulsiva.

Observando que la cmara slo se ha limitado a hacer una aplicacin automtica del precedente de Fallos: 315:250548, sin examinar las diferencias del sub lite con el caso citado. La minora49 seala que en el precedente aplicado automticamente por la Cmara (Cabral) no slo se tuvieron en cuenta -a fin de descartar la presuncin de coaccin- los informes sobre el estado psquico y fsico del imputado, sino, especialmente, que en su declaracin indagatoria corrobor sus dichos anteriores

(Considerando 20). Para la Minora, no alcanza una pericia mdica sobre el declarante para descartar la coaccin, si luego en sede judicial no ratifico sus dichos espontneos y dio otra versin de los hechos divergente al del polica que investig el caso. Como sostiene la Minora, adems de descartada la presencia de indicios fsicos de coaccin, la circunstancia de que el imputado no haya aducido que el dato le fue arrancado por la polica slo puede ser un elemento relevante en la medida en que, ya ante el juez, reconozca el hecho en cuestin.

48 49

Cabral, Agustn s/ contrabando - Causa N 8517 -. C. 9. XXIV.; 14-10-1992; T. 315 P. 2505 Zaffaroni, Maqueda, Petracchi

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Requiere ausencia de coaccin y ratificacin judicial de la declaracin espontnea por parte del detenido y no solo de la autoridad policial En este caso (Minaglia) la versin de lo

acontecido es totalmente diferente de la que dan los policas, a contrario de lo que ocurri en el precedente Cabral. La minora seala que pretender que el detenido afirme efectivamente que la declaracin le fue arrancada bajo presin, carece de todo sentido, pues ello no coincide con lo que el imputado dice qu sucedi al ejercer su defensa. As la Minora entiende que inferir que declar espontneamente porque no denunci judicialmente coaccin, no importa considerar que el imputado reconoce que existi la

declaracin espontnea, si en su declaracin libre (judicial) da otra versin de los hechos distinta a la autoridad policial que plasma la declaracin espontnea del detenido. La presuncin judicial de que es posible inferir la existencia de coaccin a partir de la propia situacin de detencin y de la no convalidacin de las manifestaciones "espontneas" en el momento en que s puede juzgarse que el imputado declara libremente esto es que, en principio, sucede ante el tribunal, constitua un argumento de peso que no fue considerado por la alzada.

20

En concordancia, la Minora de la Corte entiende que el rgano judicial debe asegurarse que verdaderamente el detenido declara libremente, no siendo suficiente como indica la mayora con un informe mdico pericial de que no ha sido objeto de coaccin y se encuentra en condiciones fsicas y psquicas. O de que no haya efectuado denuncia contra los preventores, sino que fundamentalmente el detenido que declara en forma espontnea ante la prevencin, ratifique en sede judicial lo dicho a la autoridad policial. Pero si el detenido cuando se presenta en sede judicial da otra versin de los hechos distinta a los del funcionario policial previniente, entonces no puede tomarse como vlida la declaracin espontnea, an cuando no haya habido denuncia por parte del detenido contra la autoridad policial. Entendemos que el mismo supuesto se aplicara para el caso de que el declarante, en sede judicial, simplemente se abstenga de declarar. Si existe una manifestacin divergente entre lo que dice el detenido y lo que dice el polica en sede judicial, respecto de lo escuchado por este ltimo de aqul al momento de su detencin, entonces se rompe el vnculo de legalidad en la declaracin espontnea. Entiendo que lo que seala la Minora ajustada de la Corte es que la prohibicin legal de declarar el detenido ante la prevencin policial puede ser fcilmente evadida manteniendo abierta la puerta de las manifestaciones espontneas. 21

Por eso seala que es inaceptable que la Cmara haya omitido analizar las circunstancias que rodearon a la

declaracin del testigo espontneo, a fin de descartar que las mismas no hubieran sido producto de coaccin. Un anlisis circunstanciado de la declaracin en el sub lite resultaba ineludible atendiendo a que los supuestos dichos fueron vertidos cuando Rodrguez ya se encontraba

detenido, este neg la comisin del hecho imputado, y la polica careca de facultad legal para interrogarlo. En tales condiciones, asiste razn al juez de primera instancia al sostener que "[...] la

pretendida espontaneidad de los dichos de Rodrguez aparece cuanto menos dudosa [...]" (fs. 1007) (considerando 23).

IV ESQUEMA PARA ENTENDER LAS DIFERENCIAS

A LA MAYORA Requisitos para que puedan existir declaraciones espontneas legalmente vlidas

A) El declarante espontneo se encuentre legalmente detenido

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B) Ausencia de coaccin acreditada sobre el mismo Informe mdico (pericial) de que el imputado no hubiese padecido apremios y no revelara alteraciones psquicas o fsicas y No haya efectuado denuncia alguna de haber sido objeto de apremios al momento de ser indagado

C) El funcionario policial que intervino en la investigacin y escucho los dichos espontneos del detenido, ratifique en sede judicial haber escuchado los mismos y el modo en que se habra obtenido esa informacin.

D) Y siempre con un alcance acotado. Lo cual la Mayora no aclara qu significa.

Como dijimos sigue as la Mayora y la Procuracin los procedentes sentados en la anterior composicin de la Corte.

B. LA MINORA Requisitos para que puedan existir declaraciones espontneas legalmente vlidas

A los puntos anteriores la Minora agrega:

23

E) Detenido en su declaracin indagatoria (judicial) corrobore (ratifique) policial50 G) El rgano jurisdiccional debe efectuar, lo que la Corte en Minora llama, un anlisis circunstanciado de la declaracin, examinando las circunstancias que rodearon a la declaracin del testigo espontneo a fin de descartar que no hubieran sido producto de coaccin. sus dichos anteriores formulados ante el personal

V ALGUNAS CONCLUSIONES1. El dilema que plantea esta discusin en la Corte Federal es antigua, pero puede formularse bsicamente en funcin de la premisa de que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito debe conjugarse con el del individuo procesado, de modo que no se sacrifique ninguno de ellos en aras del otro (Mattei). 2. Si se ha prohibido por ley que los detenidos declaren ante la prevencin policial y stos no puedan tomar declaraciones testimoniales51, a fin de evitar abusos y apremios,Al igual que en el caso Cabral, haciendo una relectura del mismo conforme los votos histricos de Petracchi fundado en el libre consentimiento del declarante y la prohibicin de autoincriminacin. Negando una aplicacin meramente automtica del precedente Cabral que la Minora le critica a la Cmara haber hecho en este caso. 51 CPPN Art. 184. - Los funcionarios de la polica o de las fuerzas de seguridad tendrn las siguientes atribuciones: 10) No podrn recibir declaracin al imputado. Slo podrn dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dar en alta voz de los derechos y garantas contenidos en los artculos 104, prrafo 1 y ltimo, 197, 295, 296 y 298 de este Cdigo, de aplicacin analgica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso50

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entonces el criterio laxo de admitir declaraciones espontneas de los detenidos formuladas por intermedio del polica preventor abre la puerta que permite evadir esa restriccin legal. 3. La posicin mayoritaria de la Corte pareciera empujar a ciertas prcticas irregulares por parte del personal policial como por parte de los detenidos y sus defensores. Incentiva la mendacidad de los uniformados y de los detenidos. 4. Seguramente habr un aumento de

denuncias por apremios (reales o irreales, con un incremento de cifra negra en ese tipo de hechos) al ser utilizados como estrategia procesal. Los abogados defensores y los propios detenidos

efectuarn denuncias penales contra el preventor que obtuvo la supuesta declaracin espontnea, al menos al momento de la indagatoria. 5. Ello porque no alcanza para la mayora de la Corte con dar otra versin distinta de los hechos respecto del funcionario policial que reproduce lo que dice escuch de su detenido. As la declaracin del funcionario policial produce plena fe y la del detenido, no es tenida en cuenta sino denuncia apremios. 4. La posicin de la minora permitira aprovechar las declaraciones espontneas en vista de nuestros nuevos sistemas de enjuiciamiento criminal52, acordar la Fiscalade as no hacerse, sin perjuicio de la comunicacin que har el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sancin administrativa por el incumplimiento. 52 Netamente acusativos con un Ministerio Pblico independiente aplicando principio de oportunidad.

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conforme su principio de oportunidad53 con la defensa ratificar judicialmente la posicin de lo narrado como declaracin

espontnea para utilizar el testimonio del mismo y la prueba obtenida a partir de esa informacin y dar mayor contundencia al caso contra un tercero (ej. Distribuidor o comercializador de estupefacientes como en el caso Minaglia). 5. Lo ms preocupante e interesante est por venir cuando analicemos en la segunda parte el tema de las rdenes de allanamiento que se producen a partir de esas

manifestaciones espontneas y si las mismas deben o no estar fundadas.

VI EL FALLO MINAGLIAComo dijimos la Mayora54 qued conformada por cuatro (4) votos distribuidos de la siguiente manera: 1) Por su propio voto compartido: RICARDO LUIS LORENZETTI y EN M. ARGIBAY53

Claro que en la Nacin todava no est consagrado ese principio en el CPPN. Pero s en cdigos provinciales: CPP Mendoza Art. 26 - Principio de Oportunidad. . No obstante, el representante del Ministerio Pblico podr solicitar al tribunal que se suspenda total o parcialmente, la persecucin penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho cuando:. 5) en los supuestos de los pargrafos siguientes: a toda persona que se encuentre imputada, o que estime pueda serlo, si durante la substanciacin del proceso, o con anterioridad a su iniciacin: a) revelare la identidad de coautores, participes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el enjuiciamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigacin; b) aportare informacin que permita secuestrar los instrumentos, o los efectos del delito, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes del mismo. CPP Crdoba. 54 Estas diferencias son de importancia y hemos e tenerlas muy en cuenta al momento de analizar en la segunda parte el punto sobre las rdenes de allanamiento y su fundamento. Es all donde se produce una diferencia en la Mayora de este fallo.

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2) Por su propio voto compartido, pero remitiendo a lo expresado y haciendo suyo lo dictaminado por el Procurador General de la Corte: ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT La Minora qued integrada por tres (3) votos: JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia, con su voto junto a Zaffaroni) - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia, con su voto conjunto con Maqueda) ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia, con su propio voto)

MAYORIA Los puntos ms relevantes estn dados en los siguientes sobre los votos de Lorenzetti y Argibay: 1- 12) en aquellos aspectos relativos a la hora en que fue realizado el allanamiento y a la intervencin que les cupo a los testigos del mismo, el recurso extraordinario debe ser declarado mal concedido, en tanto tales asuntos remiten a la interpretacin y aplicacin de la ley procesal, materia ajena a la instancia extraordinaria federal (artculo 280 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin). 2 - 13) Tambin corresponde desestimar el recurso extraordinario en lo atinente a la pretendida invalidez de los dichos espontneosEl fundamento principal para declarar mal concedido el recurso en lo atinente a esta cuestin radica en que, conforme a la propia jurisprudencia de esta Corte, las manifestaciones que una persona detenida efecta ante 27

la autoridad policial, dadas ciertas circunstancias y con un alcance acotado, resultan vlidas. Este criterio fue establecido en el precedente "Cabral" (Fallos: 315:2505), y luego confirmado en los casos "Jofr" (Fallos: 317:241) y "Schettini" (Fallos: 317:956). 3 - En "Cabral", esta Corte afirm que los dichos espontneos que un detenido efecta ante la autoridad policial no deben ser considerados como aquel tipo de declaraciones vedadas por el art. 316, inc. 1 del Cdigo de Procedimientos en Material Penal. Sentado ello, se fij el siguiente estndar: "La mera comunicacin de ese dato, en la medida en que no sea producto de coaccin, no es un indicio que deba desecharse de la investigacin criminal, pues lo contrario llevara a sostener, como seala el a quo, que la restriccin procesal antes mencionada impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicacin" (considerando 4). 4- Por su parte, para fundar la ausencia de coaccin se tuvo en cuenta que el informe pericial respectivo no haca presumir que el imputado hubiese padecido apremios y, a su vez, que ste, al momento de ser indagado, no haba efectuado denuncia alguna en ese sentido (considerando 5). 5- Este criterio fue reiterado en las sentencias que esta Corte dictara en las causas "Jofr" y "Schettini", siendo esta ltima de especial trascendencia para dar sustento al rechazo formal que aqu se decide, en tanto en aquella oportunidad se aplic el estndar de

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"Cabral" a un caso en el que se dieron circunstancias anlogas a las de este expediente. 6- ., en primer lugar, que en "Schettini" el procedimiento que luego culminara con la condena del recurrente por el delito de tenencia simple de estupefacientes haba tenido su origen en los dichos espontneos de un coprocesado, quien haba indicado que los estupefacientes que se haban secuestrado en su poder los haba comprado en el domicilio de aqul, y, en segundo trmino, que ese coprocesado, al momento de ser indagado, neg la comisin del hecho que se le imputaba. de las constancias del expediente surga que los dichos espontneos que haban permitido identificar el domicilio del recurrente haban sido producto de la libre voluntad de aqul que los haba proferido, quien "se encontraba legalmente detenido ante la comprobacin de un delito y el procedimiento que origin esa situacin fue ratificado por el personal policial y los testigos presenciales; el examen mdico no revel alteraciones psquicas o fsicas; el oficial de polica que intervino en la investigacin, al ser interrogado en sede judicial acerca del modo en que se haba obtenido la informacin del domicilio de Llambay (el recurrente), explic que cuando detuvo a Schettini ste refiri que habitualmente compraba cocana a un tal Jorge, de quien suministr su direccin (fs. Y)" (considerando 6). 7- Y respecto del modo en que haba declarado el coprocesado en sede judicial y su incidencia respecto de solucin del caso se seal que "si bien en sede judicial Schettini neg la pertenencia del 29

envoltorio secuestrado y dijo no conocer a Llambay, no aport elemento alguno que condujese a pensar en una comunicacin formulada bajo coaccin" (dem). 8- Como puede apreciarse, la cuestin que aqu nos ocupa ya ha sido resuelta por la Corte en casos anlogos al presente y en sentido contrario a las pretensiones de la aqu recurrente; sta, por su parte, no slo no ha rebatido los fundamentos de tales precedentes sino que ni siquiera los ha tenido en cuenta. 9- ..esta Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que "las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solucin, mxime cuando el recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a la modificacin de lo establecido en aqul" (Fallos: 316:2747 y sus citas, entre otros). 10 - 15) corresponde inicialmente recordar que la Constitucin Nacional, en su art. 18, determina como regla general que el domicilio es inviolable, estableciendo, a su vez, que excepcionalmente se podr proceder a su allanamiento y ocupacin cuando concurran los casos y justificativos que una ley previa deber consignar (este mandato de proteccin legal contra las injerencias abusivas o arbitrarias del Estado en el domicilio de los ciudadanos tambin est contenido en los pactos internacionales investidos de rango constitucional en virtud del art. 30

75, inc. 22 de nuestra Ley Suprema; en particular, artculos 9 de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos; 11.2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos) 11- 16) Como ya advirtiera esta Corte en casos anteriores, si bien la regla constitucional previ la reglamentacin de los casos y justificativos para que proceda el allanamiento por va de una ley "son diversas las leyes especiales que contienen disposiciones sobre el modo en que puede efectuarse el allanamiento en determinadas materias, y en particular es en algunas constituciones y en los cdigos de procedimientos locales donde se regulan las excepciones a la inmunidad del domicilio" (Fallos: 306:1752, considerando 5). En el caso que aqu nos ocupa, la ley procesal aplicable al mismo (Cdigo de Procedimientos en Materia Penal - Ley 2372) cumple con la referida manda constitucional en su art. 399 que, en lo pertinente, dispone: "Los jueces encargados de la instruccin pueden practicar pesquisas o investigaciones, sea en la habitacin o domicilio del procesado, o en cualquier otro lugar, cuando existan indicios suficientes para presumir que all se encuentra el presunto delincuente o que pueden hallarse objetos tiles para el descubrimiento y comprobacin de la verdad".

12- 17) En la causa ha concurrido uno de los casos que exige la Constitucin para la procedencia del allanamiento, esto es, la 31

prevencin e investigacin de un delito. (Gonzlez, Joaqun V.: "Manual de la Constitucin Argentina", Editorial Estrada, 1897, pginas 209/210). Adems, han existido tambin los justificativos que la ley, conforme la manda constitucional, ha previsto como aquellos que pueden servir de fundamento a la medida, en tanto, a partir de diversos elementos arrimados al expediente (ya reseados) se pudo construir una razonable sospecha en cuanto a que en la morada en cuestin podan encontrarse personas vinculadas al trfico de estupefacientes y, a su vez, elementos relativos a tal actividad ilcita.

13- Tales extremos permiten aseverar, entonces, que el allanamiento dispuesto por el juez ha estado debidamente justificado, en tanto existi un procedimiento policial destinado a la prevencin y represin de delitos y, en dicho marco, se hizo necesario, a partir de sospechas razonables fundadas en constancias agregadas al expediente, el ingreso de la fuerza pblica a la finca para dar con los sospechosos e incautar el material relativo a la actividad ilcita.

14- A ello debe agregarse que, en razn de haber sido precisamente un juez quien libr la orden de allanar, el caso se ajusta a la exigencia que fij esta Corte al interpretar -y ampliar- la garanta de la inviolabilidad de domicilio al exigir que sean los magistrados quienes tengan a su cargo una decisin tan sensible 32

como la de interferir en la vivienda de un ciudadano (Fallos: 306:1752, entre otros).

15- Preliminarmente, debe establecerse que es un extremo no controvertido que en el auto que dispuso el allanamiento .., si bien el juez especific que la finalidad del acto era "proceder al secuestro de sustancias y dems elementos en infraccin a la ley 23737 y detencin de los responsables", omiti hacer referencia alguna a los fundamentos que motivaron su decisin.

16- Tal como se adelantara, esta omisin est, sin embargo, referida a un marco muy acotado, vinculado estrictamente a que los fundamentos del allanamiento (que en s resultan una exigencia constitucional y que, como ya se afirmara, existieron en el caso) consten en la resolucin judicial que lo dispuso.

17 - Precisado en tales trminos el agravio que la defensa trae a estudio, debe indicarse que la falta de consignacin en el acto que dispone el allanamiento de los motivos del mismo comporta, en principio, slo una infraccin a la regla procesal del art. 403 del Cdigo de Procedimientos en Materia Penal que dispone que: "La resolucin en que el juez ordene la entrada y registro en el domicilio de un particular, ser siempre fundada". 33

18- Sin embargo, en lo estrictamente referido a la posible infraccin a la norma procesal citada, ha sido la Cmara de Apelaciones quien tuvo la ltima palabra al respecto, toda vez que no compete a esta Corte expedirse sobre la interpretacin y alcance de la ley procesal.

19- Hechas las aclaraciones precedentes, lo que resta determinar es, entonces, si la obligacin de volcar los fundamentos del allanamiento en el auto y orden respectivos es, adems de una obligacin procesal, una exigencia constitucional contenida en la garanta de la inviolabilidad de domicilio.

20- esta Corte entiende que, en sentido constitucional, no existe tal conexin entre el requisito procesal en cuestin y la garanta de la inviolabilidad del domicilio, toda vez que el hecho de que los motivos de un allanamiento consten o no en el acta respectiva (ms all de la eventual infraccin procesal) no resulta en modo alguno suficiente para determinar si en un caso concreto han concurrido o no los casos y justificativos que exige la Constitucin Nacional.

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21- Debe tenerse en cuenta, al respecto, que ms all de lo que se haga constar en el auto que dispone el allanamiento, lo que resulta esencial para que un allanamiento se ajuste a las pautas constitucionales es que del expediente (es decir, de las actuaciones pblicas referidas a la investigacin y sancin de una conducta presuntamente delictiva) surjan los motivos que le dieron sustento.

22- Por ello, el juez o tribunal que deba analizar un caso en el que se cuestione la validez de un allanamiento deber siempre estudiar los extremos objetivos agregados al expediente, sea que en el auto de allanamiento y en la orden se hayan hecho constar los motivos del acto o no.

23- En tal sentido, y habindose afirmado que en la presente causa se cumplieron las exigencias constitucionales que demandan que los allanamientos estn fundados en los casos y justificativos previstos por la ley y que sean dispuestos, en principio, por los jueces, debemos preguntarnos si el requisito de registrar esos fundamentos en un auto o acta puede tener una incidencia concreta en la proteccin contra las injerencias arbitrarias del Estado en los domicilios de los ciudadanos.

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24- Respondiendo a tal interrogante, esta Corte entiende que, en sentido constitucional, no existe tal conexin entre el requisito procesal en cuestin y la garanta de la inviolabilidad del domicilio, toda vez que el hecho de que los motivos de un allanamiento consten o no en el acta respectiva (ms all de la eventual infraccin procesal) no resulta en modo alguno suficiente para determinar si en un caso concreto han concurrido o no los casos y justificativos que exige la Constitucin Nacional.

25- Debe tenerse en cuenta, al respecto, que ms all de lo que se haga constar en el auto que dispone el allanamiento, lo que resulta esencial para que un allanamiento se ajuste a las pautas constitucionales es que del expediente (es decir, de las actuaciones pblicas referidas a la investigacin y sancin de una conducta presuntamente delictiva) surjan los motivos que le dieron sustento.

26 - Por ello, el juez o tribunal que deba analizar un caso en el que se cuestione la validez de un allanamiento deber siempre estudiar los extremos objetivos agregados al expediente, sea que en el auto de allanamiento y en la orden se hayan hecho constar los motivos del acto o no.

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27- Por supuesto que un auto de allanamiento en el que se hicieren constar los motivos del mismo puede llegar a facilitar la tarea antes apuntada, pero sto, sin embargo, es relativo, ya que puede darse el caso de un auto de allanamiento en el que se consignara con sumo detalle una serie de motivos para fundarlo que, en realidad, no existan o, al menos, no consten en el expediente.

28- En tal supuesto, tendramos un "auto fundado" en el sentido pretendido por el recurrente, pero en modo alguno tendramos un allanamiento llevado a cabo conforme a la Constitucin, pues, en tal caso, el ineludible estudio de las constancias del expediente nos llevara a concluir que, en realidad, se trat de un allanamiento constitucionalmente invlido por no estar sustentado en elemento previo, objetivo y razonable alguno.

29- En definitiva, y para que quede claro el criterio que se expone, no se pretende aqu afirmar algo tan absurdo como que los allanamientos puedan ser infundados, sino que lo que se quiere evitar es que se incluya en la garanta de la inviolabilidad de domicilio un requisito que en modo alguno resulta determinante para su real vigencia y que puede llevar a que en algunos casos (como el presente) se afirme que se ha afectado la garanta cuando, en realidad, ello no es as. Unas consecuencias tales llevaran ms a desvirtuar el sentido de la garanta que a fortalecerla, toda vez que se desdibujara el criterio para determinar cules son los autnticos 37

casos constitucionales en los que se puede estar ante una concreta afectacin de la garanta a la que aqu se hace referencia. 30- Por otra parte, el criterio contrario podra llevar a declarar nulidades constitucionales de manera meramente simblica y no porque hubiese existido una concreta afectacin a la garanta de la inviolabilidad del domicilio. 31- As, en el caso de autos, la decisin de anular el auto de allanamiento y la orden respectiva, y todo lo obrado en consecuencia, implicara, tal como correctamente lo sealara el tribunal a quo, una declaracin de nulidad por la nulidad misma, ya que, an con esa eventual declaracin de invalidez, subsistiran inclumes todas las constancias arrimadas al expediente que resultaron fundamento del allanamiento, pues estas fueron agregadas con anterioridad a la orden de allanamiento y, por tal motivo, no podran ser afectadas por la anulacin. 32- La solucin que aqu se propone coincide, adems, con el criterio que esta Corte fij en Fallos: 322:3225, en el que, con remisin al dictamen del seor Procurador Fiscal, reiter el estndar segn el cual la garanta de la inviolabilidad de domicilio exige que las rdenes de allanamiento emanen slo de los jueces y que las resoluciones que las dispongan deban ser siempre fundadas, pero aclarando, respecto de esto ltimo, que para determinar la concurrencia de tal requisito los jueces deben examinar las constancias del proceso y valorar la concatenacin de los actos de 38

acuerdo con la sana crtica racional y las reglas de la lgica, "las que se veran alteradas de anularse un procedimiento por la supuesta falta de fundamentacin del auto que ordena el allanamiento cuando, como en el caso, ese respaldo est dado o puede encontrarse, en las constancias de la causa anteriores al decreto cuestionado" (punto III del dictamen del seor Procurador Fiscal, al que remiti la Corte Suprema). Votos de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt Rechaza Hacen suyos los fundamentos y conclusiones del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, a cuyos trminos se remiten.

MINORADisidencia de los Seores Ministros doctores Don Juan Carlos Maqueda y Don E. Ral Zaffaroni y Don Enrique Santiago Petracchi, por su voto. Declaran procedente el recurso extraordinario interpuesto por la defensa y se deja sin efecto la resolucin apelada, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Los ministros Maqueda y Zaffaroni consideraron en el punto 1- 9) Que los agravios invocados por el apelante suscitan cuestin federal bastante para habilitar la va del Artculo 14 de la Ley N 48, pues, si bien ataen a aspectos de hecho y de derecho procesal comn, ellas

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conducen, en definitiva, a determinar el alcance de la garanta de la inviolabilidad del domicilio (Fallos: 306:1752, "Fiorentino"). 2- 10) Que esta Corte, al referirse al Artculo 18 de la Constitucin, ha expresado que en l se consagra "el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante" -correlativo al principio general del Artculo 19- en cuyo resguardo se determina la garanta de su inviolabilidad, oponible a cualquier extrao, sea particular o funcionario pblico. Si bien la clusula constitucional previ la reglamentacin del tema por va de una ley, son diversas leyes especiales las que contienen disposiciones sobre el modo en que puede efectuarse el allanamiento en determinadas materias, y en particular es en algunas constituciones y en los cdigos de procedimientos locales donde se regulan las excepciones a la inmunidad del domicilio (Fallos: 306:1752). 3- En el Cdigo de Procedimientos en Materia Penal -que es el que rige en estos autos- bajo el titulo XIX "De las Visitas Domiciliarias y Pesquisas en Lugares Cerrados" reglamenta detalladamente en qu casos se puede llevar a cabo la requisa (Artculo 399), en qu horarios (Artculo 400), en qu lugares (Artculos 401 y 402) y adems prescribe que "la resolucin en que el juez ordene la entrada y registro en el domicilio de un particular, ser siempre fundada" (Artculo 403). 4- 11) Que de las constancias del sub lite surge que el juez orden la intervencin domiciliaria sin dar fundamento alguno para ello, 40

apartndose de este modo palmariamente de la exigencia prevista en la ley. 5- 12) Que esta Corte tiene dicho que "Toda nuestra organizacin poltica y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes as como las penas de cualquier clase que sean, slo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos: 191:245). 6- Este enunciado adquiere mayor significado en el presente caso, pues "la [...] ntima conexin existente entre la inviolabilidad del domicilio, y especialmente de la morada, con la dignidad de la persona y el respeto de su libertad, imponen a la reglamentacin condiciones ms estrictas que las reconocidas respecto de otras garantas [...]" (considerando 7 del voto de los jueces Petracchi y Bossert en Fallos: 323:3150). 7- 13) Que, en sentido coincidente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el poder del Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden pblico no es ilimitado, por ello "su actuacin est condicionada por el respeto de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdiccin y a la observacin de los reglamentos conforme a derecho...y con estricta sujecin a los procedimientos objetivamente definidos en la misma" (Corte Interamericana de

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Derechos Humanos. Serie C N 100 caso Bulacio v. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003). 8- 14) Que, por otra parte, la obligacin que tienen los jueces de fundar sus decisiones no es solamente "porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque contribuya as al mantenimiento del prestigio de la magistratura [...] [sino que] persigue tambin [...] la exclusin de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivacin razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez" (Fallos: 236:27; 240:160, entre otros). 9- 15) Que si "los jueces no estuvieran obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido de las autoridades administrativas y estuviesen facultados a expedir las rdenes de allanamiento sin necesidad de expresar fundamento alguno, la intervencin judicial carecera de sentido, pues no constituira control ni garanta alguna para asegurar la inviolabilidad del domicilio (considerando 13 del voto del juez Petracchi en Fallos: 315:1043). 10- ..resultan inaceptables las consideraciones del a quo en cuanto a que exigir que los jueces funden previamente la requisa domiciliaria "[...] en nada colabora para afianzar la garanta constitucional de la inviolabilidad del domicilio" (Considerando 16). 11- 18) Que nuestra Corte en el caso "Fiorentino" (Fallos: 306:1752) -que trataba de un joven que fue sorprendido por una comisin 42

policial al ingresar a su domicilio- consider que "[...] el permiso que podra haber otorgado Florentino careca de efectos porque haba sido aprehendido e interrogado sorpresivamente". All agreg que "aparece carente de lgica derivar la existencia de un supuesto consentimiento tcito por ausencia de oposicin expresa al registro, cuando ya se haba consumado el ingreso de los extraos en la vivienda" (considerando 6, de Fallos: 306:1752). En sentido coincidente se expidi este Tribunal en el precedente "Cichero" (Fallos: 307:440) y, en "Vega" agreg que el consentimiento debe ser expresado de "[...] manera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorizacin" (Fallos: 316:2464 considerando 5). 12- Que, en sntesis, la emisin de la orden de allanamiento sin fundamento no slo se apart de lo postulado por la ley, sino que impidi cumplir con otros recaudos tales como exponer los justificativos, describir las cosas que deban secuestrarse, as como la razn para llevarlo a cabo en horas excepcionales. Si bien ello es suficiente para restarle validez al procedimiento policial, igualmente vale la pena analizar las restantes argumentaciones utilizadas por el a quo para justificar el allanamiento de la morada, al slo efecto de exponer su infructuoso esfuerzo argumentativo tendiente a legitimar el procedimiento con artilugios interpretativos que slo logran deformar el alcance de otras garantas constitucionales involucradas como aquella que prohbe la autoincriminacin compulsiva (Considerando 19). 43

13- Que en la decisin en recurso la cmara se ha limitado a hacer una aplicacin automtica del precedente de Fallos: 315:2505, sin examinar las diferencias del sub lite con el caso citado. En efecto, en dicho caso no slo se tuvieron en cuenta -a fin de descartar la presuncin de coaccin- los informes sobre el estado psquico y fsico del imputado, sino, especialmente, que en su declaracin indagatoria corrobor sus dichos anteriores (Considerando 20). 14- Que, descartada la presencia de indicios fsicos de coaccin, la circunstancia de que el imputado no haya aducido que el dato le fue arrancado por la polica slo puede ser un elemento relevante en la medida en que, ya ante el juez, reconozca el hecho en cuestin.

15- En cambio, cuando ocurre, como en el caso, que su versin de lo acontecido es totalmente diferente de la que dan los policas, la pretensin de que afirme efectivamente que la declaracin le fue arrancada bajo presin, carece de todo sentido, pues ello no coincide con lo que el imputado, al ejercer su defensa, dice que sucedi (Considerando 21). 16- .la presuncin del juez de que es posible inferir la existencia de coaccin a partir de la propia situacin de detencin y de la no convalidacin de las manifestaciones "espontneas" en el momento en que s puede juzgarse que el imputado declara libremente -esto es, en principio, ante el tribunal- constitua un argumento de peso que no fue considerado por la alzada (Considerando 22). 44

17- Resulta inaceptable que el a quo haya omitido analizar las circunstancias que rodearon a la declaracin de Rodrguez, a fin de descartar que las mismas no hubieran sido producto de coaccin. 18- Un anlisis circunstanciado de la declaracin en el sub lite resultaba ineludible atendiendo a que los supuestos dichos fueron vertidos cuando Rodrguez ya se encontraba detenido, este neg la comisin del hecho imputado, y la polica careca de facultad legal para interrogarlo. En tales condiciones, asiste razn al juez de primera instancia al sostener que "[...] la pretendida espontaneidad de los dichos de Rodrguez aparece cuanto menos dudosa [...]" (fs. 1007) (considerando 23). 19- Que, en consecuencia, y de conformidad con lo que haba resuelto el magistrado de primera instancia, tales manifestaciones no bastaban como fundamento para disponer los allanamientos ordenados (Fallos: 321:510, disidencia del juez Petracchi) (Fallos: 317:1985, considerando 14 del voto de los jueces Petracchi, Fayt, Boggiano y Lpez), los cuales resultan nulos, al igual que todos aquellos actos que fueron su consecuencia por aplicacin de la regla de exclusin (cfr. Fallos: 306:1752 y 308:733, entre otros) (Considerando 24).

Dr. Enrique Santiago Petracchi, consider coincidentemente con los votos de Zaffaroni y Maqueda:

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1- Seala al igual que Zaffaroni y Maqueda que 5) Que seis aos despus, y luego de que la causa permaneciera ms de dos aos "errneamente colocada en un armario" (cfr. fs. 986), el juez de primera instancia resolvi absolver al nombrado sobre la base de la nulidad del allanamiento de fs. 72/73, y de todo lo actuado en consecuencia, por considerar que habra sido ordenado por su antecesor en el cargo nicamente sobre la base de los dichos del detenido Rodrguez, cuya "espontaneidad" puso en duda. Ello no slo porque al momento de sus manifestaciones ya se encontraba detenido, y al ser interrogado en sede judicial no las convalid, sino, especialmente, por la presuncin de que ellas fueron el resultado de un interrogatorio vedado al personal policial. 2- 6) Que al revocar esta decisin, el a quo sostuvo que no existan en autos motivos que hicieran dudar de la espontaneidad de los dichos de Rodrguez, y que ello, no aparecan como producto de coaccin, de tal modo que su valoracin, por aplicacin del precedente de Fallos: 315:2505, no violara garanta constitucional alguna. Los vocales que se pronunciaron en segundo y tercer trmino sealaron, asimismo, que se trat de indicaciones ajenas a las que motivaran la detencin y que de los informes mdicos no se desprenda elemento alguno que hiciera suponer que Rodrguez hubiera sido vctima de apremios ilegales. 3- 7) Que, entre otros puntos, el recurrente cuestiona la valoracin de los dichos de Rodrguez para fundamentar la orden de allanamiento con apoyo en la expresa disposicin del Artculo 316, inc. 1, del Cdigo de Procedimientos en Materia Penal, que establece que toda 46

manifestacin del procesado por la cual se reconozca como autor de un delito debe ser realizada entre el juez competente y "la prestada ante la autoridad de prevencin carecer de valor probatorio y no podr ser usada en la causa". Por lo tanto, tales declaraciones no podran servir para justificar la realizacin del allanamiento y posterior detencin de Minaglia. 4- 8) Que los agravios invocados por el apelante suscitan cuestin federal bastante para habilitar la va del Artculo 14 de la Ley N 48, pues, si bien ataen a aspectos de hecho y de derecho procesal comn, ellas conducen, en definitiva, a determinar el alcance de la garanta de la inviolabilidad del domicilio (Fallos: 306:1752, "Fiorentino"). 5- 9) Que en la decisin en recurso la cmara se ha limitado a hacer una aplicacin automtica del precedente de Fallos: 315:2505, sin examinar las diferencias del sub lite con el caso citado. En efecto, en dicho caso no slo se tuvieron en cuenta -a fin de descartar la presuncin de coaccin- los informes sobre el estado psquico y fsico del imputado, sino, especialmente, que en su declaracin indagatoria corrobor sus dichos anteriores. 6- 10) Que, descartada la presencia de indicios fsicos de coaccin, la circunstancia de que el imputado no haya aducido que el dato le fue arrancado por la polica slo puede ser un elemento relevante en la medida en que, ya ante el juez, reconozca el hecho en cuestin. En cambio, cuando ocurre, como en el caso, que su versin de lo 47

acontecido es totalmente diferente de la que dan los policas, la pretensin de que afirme efectivamente que la declaracin le fue arrancada bajo presin, carece de todo sentido, pues ello no coincide con lo que el imputado, al ejercer su defensa, dice que sucedi. 7- 11) Que, en este sentido, la presuncin del juez de que es posible inferir la existencia de coaccin a partir de la propia situacin de detencin y de la no convalidacin de las manifestaciones "espontneas" en el momento en que s puede juzgarse que el imputado declara libremente -esto es, en principio, ante el tribunalconstitua un argumento de peso que no fue considerado por la alzada. 8- 12) Que, en consecuencia, y de conformidad con lo que haba resuelto el magistrado de primera instancia, tales manifestaciones no bastaban como fundamento para disponer los allanamientos ordenados (Fallos: 321:510, disidencia del juez Petracchi) (Fallos: 317:1985, considerando 14 del voto de los jueces Petracchi, Fayt, Boggiano y Lpez), los cuales resultan nulos, al igual que todos aquellos actos que fueron su consecuencia por aplicacin de la regla de exclusin (cfr. Fallos: 306:1752 y 308:733, entre otros).

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