mandatos y poderes
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MANDATOS Y PODERES
1. FUNCIONDE REGISTRO
La función del registro consiste en otorgar seguridad a quienes contratan por
intermedio de poderes, se resuelve en beneficiar directamente a los poderdantes,
quienes cuentan con un mecanismo simple para impedir las actuaciones
deshonestas del apoderado, siempre que inscriban los actos en el registro. Es el
principio de publicidad positiva que beneficia al sujeto que inscribe. Por el contrario
por la falta de inscripción de la revocatoria, por ejemplo beneficia al tercero, ya que
este se ampara en la situación inscrita previa, o incluso no inscrita la que no
aparece no modificada por el registro. Es el principio de publicidad negativa, por el
que un acto no-inscrito deviene en inoponible frente al tercero. En tal efecto este
se beneficia por falta de la inscripción.
El artículo 2038 consagra el siguiente supuesto: un apoderado celebra un negocio
jurídico con tercero, y por el cual vincula a su poderdante; sin embargo en la
realidad jurídica, el poder esta revocado, pero de este hecho no existe constancia
en el registro. En tal caso, el tercero que adquiere un derecho de forma onerosa y
de buena fe, es protegido por virtud de la norma citada, que se inspira obviamente
en la doctrina de tutela apariencia.
En forma analítica, podemos decir que en el 2038 requiere le cumplimiento de los
siguientes requisitos para cumplir su función de protección al tráfico.
1.- Tercero de buena fe, esto es, que reconozca la revocación por medios
ajenos del registro. En caso contrario, la realidad jurídica se impone, por
sobre el formalismo.
2.- Tercero de título oneroso, esto es, quien contrata por el apoderado lo hace
en virtud de un negocio bilateral que implica para ambas partes un sacrificio
patrimonial.
3.- Tercero que actúa en base de un poder inscrito en el lugar de celebración
del contrato.
4.- En el registro no debe constar inscrita o anotada la revocatoria o la causal
de extinción. Sobre el particular, debe entenderse que la extinción puede
estar inscrita en otro registro e igual afecta al tercero.
Por su parte, la jurisprudencia exige un requisito adicional al tercero, pues
además de la falta de conocimiento de la revocatoria por medios ajenos al
registro (simple buena fe- ignorancia), también debe exigírsele que su estado
subjetivo de error se haya producido sin culpa (buena fe- diligencia).
2. ACTOS INSCRIBIBLES
El registro de mandatos y poderes ha pasado por una serie de etapas con
respecto a los actos inscribibles.
E la actualidad, por tanto el registro de mandatos y poderes contiene los actos
de apoderamiento y sus vicisitudes otorgados por personas naturales en forma
voluntaria. Siendo así, quedan excluidos los poderes de origen legal (por
ejemplo: patria potestad, tutela) o los de origen judicial (por ejemplo:
administrador judicial de bienes en copropiedad, autorización para disponer en
bienes de incapaces, etc.) Así como los otorgados en general por personas
jurídicas.
La norma matriz de los actos inscribibles en el registro de mandatos y poderes
s el articulo 2036 C.C, que incluye los actos de apoderamiento general o
especial, esto es, los que se refieren a todos los negocios del representado o a
un negocio singular, así como la sustitución, modificación y extinción del poder.
3. DENOMINACION DE REGISTRO
El nombre de registro de mandatos y poderes es erróneo, pues es solo mandato,
sin representación, NO ES ACTO INSCRIBIBLE, por cuanto se trata de un
negocio de gestión de intereses ajenos cuya existencia no afecta la esfera jurídica
del mandante, en cuanto este no se vincula con los terceros contratantes, por lo
que no se genera entre ellos derecho u obligación alguna.
El mandato es un negocio bilateral (contrato) por el cual el mandato encarga al
mandatario la gestión de un acto jurídico, por lo que este actúa por cuenta de
aquel.
El mandato sin representación no es acto inscribible por carecer de relevancia
frente a los terceros, en tanto constituye un vínculo obligatorio que solo interesa al
mandante y mandatario.
4. TÉCNICA REGISTRAL
El registro de mandatos y poderes abre hoja (partida) por cada negocio de
apoderamiento, y no en base de la persona que lo otorga. El reglamento general
de registros públicos estableció que las partidas se abren por bien o por persona,
lo cual hubiese implicado una compleja reforma en el sistema de inscripción en
este registro.
El sistema vigente tiene sus ventajas, pues facilita en gran medida las
inscripciones, evita el recargo de información en una misma hoja, lo que hace
inabarcable los datos inscritos por su excesiva cantidad, y por último, simplifica la
actuación de los terceros quienes verifican la información exclusivamente
relevante de la hoja que contiene el poder inscrito, sin tener que recurrir a
complejas averiguaciones e interpretaciones ocasionada por múltiples
inscripciones.
5. LUGAR DE INSCRIPCIÓN
El articulo 2037 CC, modificado por el D. leg. 768, señala que las inscripciones se
hacen en el registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer al mandato
o la representación.
6. INEXISTENCIA DEL TRACTO SUCESIVO EN LOS REGISTROS PERSONALES
El principio de trato sucesivo implica la concatenación causal o cadena r3egistral
de sucesivos actos derivativos entre sí, lo cual significa que un derecho es
transmitido por su titular según la cadena, y luego solo el adquiriente puede
retransmitir el derecho, y así sucesivamente (art.2015 CC). Sin embargo, la idea
del tracto sucesivo NO SE APLICA EN LOS REGISTROS DE PERSONAS, por
cuanto en ellos no se inscriben transferencias de derechos por vía derivativa. En
los registros personales, más bien, se inscriben diversos hechos jurídicos que no
son implican tés uno en relación con el otro.
7. INEXISTENCIA DEL PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
La publicidad de hecho jurídica conlleva que este incida sobre cualquier tercero,
pues se entiende que lo conoce y eso genera posibilidad; por su parte, la falta de
inscripción del hecho implica que este no es conocido por el tercero, por lo que no
es oponible. La ley pone en evidencia la eficacia negativa, puesto que antepone la
tutela de los terceros a la del interesado, pero se trata de una tutela que está
ligada a la ignorancia del hecho, no a su existencia o inexistencia. Así, pues,
publicidad y hecho están en dos planos distintos, y quien no cumple con dar
publicidad registral, sin embargo, bien puede probar la existencia del hecho y del
conocimiento de este por el tercero. Nótese pues que estamos hablando de dos
ámbitos distintos: uno, referido a la existencia y validez del hecho jurídico, y el otro
a su publicidad.
8. EL PODER IRREVOCABLE
El apoderamiento es un negocio jurídico unilateral, por medio del cual se confieren
facultades para actuar en nombre ajeno, y su incidencia se realiza, precisamente,
en el ámbito externo, en cuanto el apoderado tiene la facultad de actuar como si
fuese el poderdante o el titular de los derechos objeto de disposición. Por su
parte, el poder tiene una relación interna que se refiere exclusivamente al
poderdante y apoderado, cuyo origen puede encontrarse en diversos vínculos
jurídicos: contrato de trabajo, mandato, prestación de servicios, etc. Las dos
relaciones son independientes una de la otra, especialmente para el tercero que
contrata con el apoderado, pues aquel no se afecta por las vicisitudes que sufra de
la relación interna.
El poder es un negocio jurídico unilateral, en tanto el poderdante sirve a sus
propios y particulares intereses, por lo que es coherente mantener el principio de
libre revocabilidad, cuya finalidad es que el titular pueda decidir lo que más
conviene para sí, y sin quedar vinculado para su propia declaración anterior. Sin
embargo, la ley reconoce algunas hipótesis excepcionales, en las que el poder
puede ser irrevocable, tales como, el poder especial, o por un tiempo limitado
(dudoso), o cuando es otorgado en interés común del representado y del
representante (art 153 CC).
El poder irrevocables, en realidad, un negocio fiduciario, pues a través de él se
pretende lograr una finalidad distinta a la propia del negocio utilizado.
9. PODER PARA DISPONER Y GRAVAR BIENES
Un problema muy frecuente en la práctica jurídica es determinar si un apoderado
tiene o no facultades para celebrar a nombre ajeno determinado acto o negocio, y
el asunto se torna más complicado cuando se trata de actos que implican
disposición o gravamen de bienes. El código civil dedica a esta materia el art. 156,
el cual señala que en los casos de actos dispositivos de la propiedad o de
gravamen de bienes del representado, se requiere que el encargo conste en forma
indubitable y en escritura pública, bajo sanción de nulidad. La norma, sin embargo,
despierta una serie de interrogantes.