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MAGISTRADO: LIC. EFRAIN ROGELIO GARCIA FLORES. SECRETARIO: LIC. JUAN XXXXXXXXXXXXX SALAZAR GARCIA. SENTENCIA PENAL No. 27/2016 Piedras Negras, Coahuila, a dos de marzo de dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos del toca penal número 09/2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el inculpado XXXXXXXXXXXXX y por el Ministerio Publico, en contra de la resolución de fecha cuatro de enero de de dos mil dieciséis, que decreta auto de formal prisión, dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Río Grande, por Ministerio de Ley, con residencia en esta ciudad, dentro del proceso penal número 164/2015, que por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I inciso c) articulo 10 fracción I inciso b) y c), y 11, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, 329, 336 y 351 del Código Penal Vigente en el Estado de Coahuila, se sigue en contra de XXXXXXXXXXXXX imputados que dieron como generales las siguientes: XXXXXXXXXXXXX R E S U L T A N D O PRIMERO. Que el auto de formal prisión impugnado concluyo con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Quedan comprobados en autos los elementos del cuerpo del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I incisos c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; así como la probable responsabilidad penal del inculpado XXXXXXXXXXXXX en dicho ilícito, así como la probable responsabilidad de XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX en el delito de PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado por los artículos 368 y 369 fracción III del Código Penal en vigor en el Estado. SEGUNDO.- Siendo las (11:35) once horas con treinta y cinco minutos del día de hoy (04) cuatro de enero de dos mil dieciséis, en transcurso del término constitucional duplicado a ciento cuarenta y cuatro horas para resolver la situación jurídica del indiciado, se decreta AUTO DE FORMAL

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MAGISTRADO:

LIC. EFRAIN ROGELIO GARCIA FLORES.

SECRETARIO:

LIC. JUAN XXXXXXXXXXXXX SALAZAR GARCIA.

SENTENCIA PENAL

No. 27/2016

Piedras Negras, Coahuila, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos para resolver los autos del toca penal número 09/2016,

formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el inculpado

XXXXXXXXXXXXX y por el Ministerio Publico, en contra de la resolución de

fecha cuatro de enero de de dos mil dieciséis, que decreta auto de formal

prisión, dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal

del Distrito Judicial de Río Grande, por Ministerio de Ley, con residencia en

esta ciudad, dentro del proceso penal número 164/2015, que por los delitos

de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos 9

fracción I inciso c) articulo 10 fracción I inciso b) y c), y 11, de la Ley

General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y

HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, previsto y

sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), 10 fracción I inciso b) y

c), 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de

Secuestro, 329, 336 y 351 del Código Penal Vigente en el Estado de

Coahuila, se sigue en contra de XXXXXXXXXXXXX imputados que dieron

como generales las siguientes: XXXXXXXXXXXXX

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Que el auto de formal prisión impugnado concluyo con los

siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO. Quedan comprobados en autos los

elementos del cuerpo del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por

los artículos 9 fracción I incisos c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General

para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; así como la probable

responsabilidad penal del inculpado XXXXXXXXXXXXX en dicho ilícito, así como la

probable responsabilidad de XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX en el delito de

PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado por los artículos 368 y

369 fracción III del Código Penal en vigor en el Estado. SEGUNDO.- Siendo las (11:35)

once horas con treinta y cinco minutos del día de hoy (04) cuatro de enero de dos mil

dieciséis, en transcurso del término constitucional duplicado a ciento cuarenta y cuatro

horas para resolver la situación jurídica del indiciado, se decreta AUTO DE FORMAL

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PRISIÓN en contra de XXXXXXXXXXXXX como probable responsable en la comisión del

delito de SECUESTRO AGRAVADO, así como AUTO DE FORMAL PRISION en contra

de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX por el delito de PRIVACION ILEGAL DE LA

LIBERTAD AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos citados en el resolutivo

anterior, delito por el cual habrá de seguírseles forzosamente el presente

proceso…NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”

SEGUNDO. Que inconforme el agente del ministerio publico y el

inculpado XXXXXXXXXXXXX con la resolución cuyos puntos resolutivos

han quedado transcritos en el resultando que antecede, interpuso en su

contra el recurso de apelación, que el Juez de Primer Grado, admitió sin

efectos suspensivos, ordenando la remisión del duplicado a este Cuarto

Tribunal Distrital; tramitado que fue el medio de impugnación, el día

veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia de vista en

la que se declararon los autos en estado de resolución, la que es llegado el

caso de pronunciar, bajo los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. De acuerdo con lo establecido por los artículos 550, del

Código de Procedimientos Penales anterior al vigente, y 27, fracción I, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación tiene por objeto

principal que en el caso de la especie, este Cuarto Tribunal Distrital, con

base en los agravios hechos valer, si son procedentes, revoque o modifique

la resolución apelada, y si no lo son, la confirme; salvo los casos que

exceptúe la ley.

SEGUNDO. El agente del ministerio publico expresa como agravios

los siguientes: “…AGRAVIOS: En principio, antes de señalar los agravios que a esta

institución irroga la resolución impugnada, es oportuno mencionar que por lo que respecta

al AUTO DE FORMAL PRISION dictado en contra de XXXXXXXXXXXXX por lo que hace

al delito de SECUESTRO AGRAVADO (previsto y sancionado por el articulo 9 fracción I,

inciso C) Articulo 10 fracción I, inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y Sancionar

los delitos en Materia de Secuestro) la Juzgadora en el CONSIDERANDO SEGUNDO,

PRIMER PUNTO RESOLUTIVO lo tiene por plenamente demostrado, con lo cual este

Órgano Técnico es conforme por los motivos y fundamentes expuestos por la A quo, a lo

que nos remitimos en obvio de innecesarias repeticiones, solicitando se nos tenga por

íntegramente reproducido como si a la letra se insertaran, pues efectivamente, tal como lo

indica la de Primera Instancia, los medios de prueba de los que se compone la presente

indagatoria son aptos y suficientes para demostrar plenamente el cuerpo del delito de

SECUESTRO AGRAVADO (previsto y sancionado por el articulo 9 fracción I, inciso C)

articulo 10 fracción I, inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y sancionar los delitos

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en materia de secuestro) Analizando el auto que se impugna, junto con las constancias que

conforman el expediente, se advierte que la de la causa concluyo: “PRIMERO. Quedan

comprobados en autos los elementos del cuerpo del delito de SECUESTRO AGRAVADO,

previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I incisos c), artículo 10 fracción I inciso b)

y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; así

como la probable responsabilidad penal del inculpado XXXXXXXXXXXXX en dicho ilícito,

así como la probable responsabilidad de XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX en

el delito de PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado por los

artículos 368 y 369 fracción III del Código Penal en vigor en el Estado. SEGUNDO.- Siendo

las (11:35) once horas con treinta y cinco minutos del día de hoy (04) cuatro de enero

de dos mil dieciséis, en transcurso del término constitucional duplicado a ciento cuarenta

y cuatro horas para resolver la situación jurídica del indiciado, se decreta AUTO DE

FORMAL PRISIÓN en contra de XXXXXXXXXXXXX como probable responsable en la

comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, así como AUTO DE FORMAL

PRISION en contra de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX por el delito de

PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA previstos y sancionados en los

artículos citados en el resolutivo anterior. Sin embargo, esta Institución no comulga con el

argumento esgrimido por la A quo, respecto a se encuentran satisfechos los elementos

necesarios para reclasificar el delito de SECUESTRO AGRAVADO al delito de PRIVACION

DE LA LIBERTAD AGRAVADA, conclusiones que irrogan Agravio, pues la del

Conocimiento determino: Así mismo de las anteriores constancias, se advierten

satisfechos los elementos necesarios para reclasificar en términos del numeral 41 del

Código de Procedimientos Penales la hipótesis de la acusación de SECUESTRO

AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I inciso c), articulo 10

fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia

de secuestro, que respecto a los inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX,

realiza el Ministerio Público, al delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AGRAVADA,

previsto y sancionado por el artículo 368 y 369 fracción II, del Código Penal vigente en el

Estado, cuyos elementos que lo conforman son: a).- Un comportamiento activo: la

privación de la libertad física de una o más personas; b).- Cómo circunstancia que al

conectarse a la figura básica incrementa la penalidad: Que quienes la lleven a cabo la

privación obren en grupo de dos o más; y c).- Que resulte daño o peligro al bien

jurídico, atribuible a la conducta.- Consideraciones las anteriores que resultan

infundadas, sin motivación alguna e incorrectas, por los argumentos que a continuación se

exponen. En primer término, es inexacto que la Jueza considere que se encuentran

satisfechos los requisitos de la reclasificación, pues es omisa en expresar los motivos y los

razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a reclasificar el delito, pues no obra

argumento alguno que indique el porque de la reclasificación. En segundo lugar, los

fundamentos invocados por la que Resuelve son erróneos, pues refiere que los hechos

acreditan el delito de PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado

por el articulo 366 y 369 fracción II, del Código Penal Vigente en el Estado, lo cual es

inexacto, pues textualmente estos ordinales disponen: ARTÍCULO 368. SANCIONES Y

FIGURA TÍPICA BÁSICA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Se aplicará prisión de seis

meses a siete años y multa: Al particular que prive a otro de su libertad personal.

ARTÍCULO 369. SANCIONES Y MODALIDADES AGRAVANTES DE PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD. La pena máxima de prisión del artículo anterior se aumentará a quince años,

además de la multa, cuando se prive de la libertad a otra persona y concurra cualquiera de

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las formas siguientes: II. ENGAÑO O VIOLENCIA. El agente se ostente como autoridad; o

utilice arma; o utilice en forma violenta cualquier instrumento. De esta forma se advierte que

la Jueza, invoco unos fundamentos legales equivocados, así mismo se aprecia que los

elementos del tipo penal que ella refiere (a), Un comportamiento activo: la privación de la

libertad física de una o mas personas; b) Como circunstancia que al conectarse a la figura

básica incrementa la penalidad: Que quienes lleven a cabo la privación obren en grupo de

dos o mas personas; y C.- que resulte daño o peligro al bien jurídico atribuible a la

conducta) no coinciden los que la redacción del tipo penal de PRIVACION ILEGAL, previsto

y sancionado en el ordinal 368 prevé, pues textualmente dispone: ARTÍCULO 368.

SANCIONES Y FIGURA TÍPICA BÁSICA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Se aplicará

prisión de seis meses a siete años y multa: Al particular que prive a otro de su libertad

personal. Así mismo la agravante que según ella, se encuentra en el ordinal 396 fracción II,

del Código penal vigente en el Estado, es incorrecta, pues la fracción II, se refiere a que la

privación se haya cometido con engaño o violencia, lo cual tampoco acredita la Juez, ni

motiva ni fundamenta porque reclasifica con esa agravante, no obstante que se contradice

en sus argumentos pues al elaborar el desglose de los elementos que integran el delito

textualmente cito: “ b) Como circunstancia que al conectarse a la figura básica incrementa

la penalidad: Que quienes lleven a cabo la privación obren en grupo de dos o mas

personas” Agravante por ella mencionada que no existe en el delito de PRIVACION

ILEGAL DE LA LIBERTAD, pues la que ella refiere en la fracción II del articulo 369 es

referente al engaño o violencia y remitiéndose a la lectura del ordinal 369, no se encuentra

ninguna agravante por cometerse en ilícito en grupo de dos o más personas, lo cual

trasciende al fondo del asunto por realizar una tipificación equivocada y podría acarrear

resultados desfavorables para las víctimas, quienes se encuentra en evidente

incertidumbre jurídica, al no conocerse lo que la de Origen determino en su oscura

resolución, misma que ahora se combate. En este contexto, se advierte lo contradictoria,

ambigua, errónea y falta de motivación y fundamentación del Auto dictado por la Jueza del

Conocimiento, lo cual irroga agravio a esta Representación Social y genera incertidumbre

jurídica lo cual trasciende y trasgrede los derechos humanos de las víctimas, pues con

dicha resolución se viola lo dispuesto en los artículos: 9 fracción inciso c), articulo 10

fracción I inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y sancionar los delitos en Materia

de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del articulo 73 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 34, 35, 41, 170, 171 Fracción IV y 315 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, en relación con 274 fracción I, 315, 435, 438, 439, 441,

442, 445, 446. Consecuentemente, no le asiste la razón a la Juzgadora al firmar el tipo

Penal que se actualiza es el de PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADA y no el de

SECUESTRO AGRAVIADO, ya que contrario a lo expuesto, en la resolución se tiene que el

numeral 315 correlacionado con el artículo 34 y 35 todos del código Adjetivo de la Materia

Señalan: ARTÍCULO 315. CLASIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO. En los autos de

formal prisión o sujeción a proceso, el juzgador sólo tomará en consideración los hechos

que se determinaron conforme a los artículos 34 o 35 y según se comprueben por aquél.

Tendrá especial cuidado de especificar en el auto, según se comprueben: La o las formas

de intervención y de conducta; así como las calidades, modalidades y/o circunstancias que

se formulen de manera alterna en el tipo penal del delito. Al igual que incluir las

modalidades agravantes que también se comprueben y por las que se formuló acusación.

El juzgador se sujetará al artículo 41 cuando reclasifique delitos. ARTÍCULO 34.

ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL INICIAR LA ACCIÓN PENAL, POR

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HECHO DETERMINADO QUE INTEGRE TIPO PENAL. En capítulo especial del

pedimento por el que inicia la acción penal, el Ministerio Público determinará en

proposiciones sencillas y concretas, con relación a cada inculpado: FUNDAMENTOS DE

LA ACUSACIÓN. Qué delitos le imputa. Para ello, citará sus nombres y los fundamentos

legales que prevean al tipo penal de cada hecho por el que acuse al inculpado. Además,

pedirá que se imponga a aquél las penas que corresponda; para lo cual invocará la

penalidad legal aplicable a cada delito; con inclusión de las reglas por concurso, según

proceda. II. CONCRECIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Qué hecho o hechos

determinados motivan su acusación. Cuidándose de precisar, en qué hace consistir la

intervención del inculpado y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales

para la punibilidad de cada hecho; según el o los delitos por los que lo acuse.

Cuando el tipo penal del delito tenga conductas, circunstancias y/o modalidades alternas, el

Ministerio Público precisará en qué hace consistir sólo aquéllas por las que acuse. En

cualquier caso será innecesario que el Ministerio Público relacione por aparte cada

circunstancia con su elemento típico. Pero éstas se contendrán en el hecho por el que

acuse y, en su caso, motivará en forma especial las circunstancias agravantes. III.

ENUNCIACIÓN DE LOS DATOS QUE INDIQUEN LA CULPABILIDAD PENAL. Qué

circunstancias indican la culpabilidad penal del inculpado. ARTÍCULO 35. DENUNCIA O

QUERELLA POR HECHO DETERMINADO QUE INTEGRE TIPO PENAL. El Ministerio

Público al iniciar la acción, se podrá remitir a los hechos de la denuncia o querella, sólo si

en ellas se determinaron aquéllos en la forma que prevén las fracciones II y III del artículo

anterior. Ahora bien, al momento de que la A quo resuelve respecto a la situación jurídica

de los inculpado XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, hace una inexacta aplicación

de los numerales arriba transcritos, pues esta Institución, al ejercitar acción penal, en el

pedimento de acusación en el apartado de CONCRECION DE LOS ELEMENTOS QUE

INTEGRAN EL TIPO PENAL, específicamente en los hechos concernientes a los citados

inculpados cumple cabalmente con determinar en forma sencilla y concreta respecto de

cada inculpado al fundamentar la acusación indicando que delito es exactamente el que se

le imputa con el respectivo fundamento legal del hecho en especifico por el que se le acusa

que en el presente caso es el de SECUESTRO AGRAVADO, concretando los elementos

del tipo penal con una clara narración de hechos determinadas que motivan precisamente a

la acusación, quedando clara la forma de intervención de los inculpado (es decir por lo que

hace a XXXXXXXXXXXXX la forma de intervención que actualizo es de cómplice por

auxilio previo en términos de lo dispuesto por la fracción II apartado B del Articulo 33 del

Código Penal en Vigor, y en cuanto a la forma de intervención del diverso inculpado

XXXXXXXXXXXXX, para actualizar el mismo tipo penal de SECUESTRO CALIFICADO lo

fue como coautor material en términos de lo dispuesto por la fracción II apartado A del

artículo 33 del mismo ordenamiento en cita) así como demás circunstancias que rodearon

al tipo penal actualizado y por el cual se le acusa, como lo es el hecho de que dentro del

ejercicio de acción penal también quedo claramente especificada la conducta de los

inculpado y las agravantes que actualizaron, situación que la resuelve no toma en

consideración al momento de resolver el termino constitucional. Por otro lado, en cuanto a

los numerales 170 y 171 fracción IV, es claro indicar que también fueron inobservados por

la que resuelve, puesto que todas las resoluciones y autos que los juzgadores emitan

tienen que ajustarse a lo legalmente previsto en los ordinales 170 y 17, mismos que

textualmente disponen: ARTÍCULO 170. CONTENIDO DE LOS AUTOS. Los autos

contendrán una breve exposición del punto que traten o motivo que los origina; su

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motivación y fundamentos legales; y la resolución que proceda. ARTÍCULO 171.

CONTENIDO DE AUTOS QUE RESUELVEN SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA,

SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA. Los autos que resuelvan la petición de orden de

aprehensión o de comparecencia; situación jurídica; sobreseimiento; y las sentencias;

además de los requisitos comunes de las resoluciones judiciales, contendrán: I.ÓRGANO

JURISDICCIONAL QUE DICTA. Designación del órgano jurisdiccional que la pronuncia. II.

NOMBRE DEL INCULPADO. Nombre y apellidos del inculpado; su apodo si lo tuviere; lugar

de nacimiento; edad; estado civil; domicilio y ocupación o profesión. III.SÍNTESIS DE LOS

HECHOS DETERMINADOS QUE SEAN MATERIA DE LA ACUSACIÓN. Una síntesis de

los hechos determinados que sean materia de la acusación conforme se especificaron,

según corresponda, en el pedimento que inició la acción penal; auto de formal prisión o de

sujeción a proceso; conclusiones; o bien de los motivos que se invoquen para sobreseer.

IV. DECLARACIÓN DE LA PRUEBA O INSUFICIENCIA DE ELLA. La declaración de

prueba o insuficiencia de ella respecto a los hechos o motivos que se invoquen, según los

medios de prueba y demás constancias que obren en la causa; evitando su reproducción

innecesaria; motivando y fundando legalmente las consideraciones respectivas; y, si

existen o no existen datos bastantes que hagan probable o demuestren la responsabilidad

del inculpado. Disposiciones jurídicas las anteriores que la A quo paso por alto al resolver

la situación jurídica de XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX toda vez que la misma

señalo que se advierten satisfechos los elementos necesarios para reclasificar el tipo penal

sin exponer cual es el motivo por el cual considera que procede tal reclasificación, sin

considerar los hechos que esta Representación Social hizo de su conocimiento mediante el

ejercicio de la acción penal y que claramente cumple con las formalidades de los numerales

34 y 35 del Código Sustantivo de la materia como lo es que de la CONCRECION DE LOS

ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PENAL queso señalado claramente la forma de

intervención e cada uno de los inculpado en el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO,

así como la conducta que cada uno de estos desplego, con inclusión de las circunstancias

del hecho delictivo y las modalidades agravantes, con las que se demuestra tanto la

actualización del tipo penal por el que se ejercito acción penal, como la probable

responsabilidad de los intervinientes en orden a tal ejercicio, cuestiones que se encuentran

sustentadas con el caudal probatorio que obra en la indagatoria que nos ocupa, sin que en

el contenido de la resolución se hayan expresado las razones que la jueza considero para

estimar que el presente caso los hechos atribuidos a XXXXXXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXXXX, puedan subsumirse en la hipótesis legal del delito de privación ilegal,

pues como ya se menciono, la que resuelve solo se concreto a decir que procede la

reclasificación, sin motivación ni fundamentación alguna. Novena Época. Registro 170307.

Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Materia

(s) Común. Tesis: 1.3º.C J/47 Página: 1964. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA

DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS

REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN

ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO

PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la

indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de

fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el

estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16

constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar

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y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al

mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede

revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su

incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite

expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado

para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca

el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características

específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una

incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en

consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el

contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de

fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras

que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos

requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los

razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada

permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto

de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un

imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del

acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste

en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la

expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla

general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo

análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por

virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una

resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe

un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en

el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y

motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos

diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al

orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si

en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es

decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con

exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al

defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad;

empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida

fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo

551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos.

Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Ahora bien, tal y como se

advierte del criterio jurisprudencial que precede, es claro que la resolución adolece de

fundamentación y motivación ya que no presente ningún juicio valorativo que como ya se

indico nos de un claro razonamiento del por que no se acredita el delito de SECUESTRO

AGRAVADO y los motivos, razones y fundamentos que tuvo para

reclasifiXXXXXXXXXXXXX por el de PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADO, mas aun

que esta reclasificación se haya realizado para dos de los tres inculpados; Determinación

con la que esta Representación Social es inconforme, toda vez que los medios probatorios

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aportados a la causa son aptos y suficientes para tener por acreditados todos y cada uno

de los elementos del tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, para los tres inculpados y

no solo para uno de ellos, como incorrectamente estimo al de Origen. Contrariamente a lo

que afirma la de origen, esta Representación Social considera que se encuentran

plenamente acreditados los elementos del tipo penal, ya que la figura típica de

SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 9 fracción I inciso c: y 10

fracción inciso B) y C), de la Ley General para prevenir y Sancionar los delitos en Materia

de Secuestro, se analiza en un mismo apartado de donde se materializan los elementos

que requiere como lo son: “a) un comportamiento activo: como lo es la privación de la

libertad física o deambulatorio de una o mas personas; B) como elemento subjetivo: que

dicha privación tenga como propósito causar daño o perjuicio a la persona privada de la

libertad o a un tercero; c) causar un daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a

terceros; d) como circunstancia que al conectarse a la figura típica incrementan la sanción,

que quien lleve a cabo la privación obre en grupo de dos o mas personas; y que se cause

un daño o se ponga en peligro el bien jurídico, que en la especie lo es la vida, libertad y

seguridad personal. Lo anterior se acredita con la denuncia formulada por MARIA

ANGELICA RUIZ SANTOS, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, quien

manifestó: “Que soy hermana de quien en vida respondía al nombre de ELISEO RUIZ

SANTOS… que el día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince eran

aproximadamente las ocho de la noche cuando me encontraba en compañía de mi

hermana ESTHER RUIZ SANTOS cuando recibí una llamada telefónica de mi otra hermana

ANA ALEJANDRA RUIZ SANTOS y me dijo que estaban hablando personal de la

Procuraduría de Justicia y que dejaron dicho que nos acercáramos a las instalaciones para

ver una cuestión sobre mi hermano ELISEO RUIZ SANTOS ya que a el lo reportamos

como desaparecido el mismo día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince, por

lo que de inmediato nos venimos para acá… y reconozco plenamente que es mi hermano

quien además que la última vez que lo vi traía puesta una sudadera de color café y

pantalón de mezclilla y quiero decir que supimos por una vecina de nombre ADRIANA que

a mi hermano se lo habían llevado a la fuerza, siendo esto el día veintidós de Diciembre del

año dos mil quince, siendo aproximadamente las ocho de la noche en que mi hermano

estaba el (sic) el cruce de las calles Alejandro Fleming y Arturo Batres, cuando legan (sic)

unas personas que iban a bordo de una camioneta cerrada tipo Cherokee de color gris,

iban unas personas vestidas de civiles y que lo habían subido a la camioneta en contra de

su voluntad y que también se habían llevado a otro muchacho que le dicen LA

XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo habían soltado y debido a esto se levantó una

denuncia en la Agencia del Ministerio Publico de personas no localizadas por su

desaparición…”. Deposición que encuentra apoyo con lo manifestado por ADRIANA

LINARES JOAQUIN, en su testimonio rendido ante la Autoridad Ministerial en fecha

veinticuatro de diciembre de dos mil quince, misma que señalo las circunstancias del

momento en que XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX privan de la libertad a ELISEO

RUIZ SANTOS, pues expreso: “…que el día martes veintidós de Diciembre del año dos mil

quince, eran aproximadamente las siete y media de la tarde que yo estaba afuera de mi

casa, en el domicilio que di en mis generales y yo estaba platicando con una vecina de

nombre PERLA de quien no me acuerdo de sus apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo

ya que es como una vecindad, y en eso vi que XXXXXXXXXXXXX a él lo conocía desde

siempre porque él siempre ha vivido ahí, igual que yo y para esto estaba con otro chavo

que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX estaba en la casa de enfrente de donde yo estaba

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platicando con mi vecina, y para esto también me percate que XXXXXXXXXXXXX andaba

en su bicicleta que en una bicicleta grande de las viejitas que tienen los tubos muy

delgaditos y de color ya despintado, y en eso vi que XXXXXXXXXXXXX y LA

XXXXXXXXXXXXX se movieron de ahí de la casa y empezaron a caminar por la calle

Arturo Batres y cuando llegaron a la esquina con la calle Alejandro Fleming, me pude

percatar que cuando ellos iban por esa esquina de repente se paró una camioneta cerrada

como tipo Cherokee de color gris plata con vidrios claros de cuatro puertas y alcance a ver

que iban como cuatro huercos como de entre veintitrés o veinticuatro años y se les

atravesó y yo lo que pensé era que lo habían atropellado porque la camioneta derrapo

llanta y vi que bien rápido se bajaron tres personas del sexo masculino, de los cuales dos

de ellos estaban muy jóvenes pero no me acuerdo como eran y el otro ya se veía como de

unos treinta y cinco o cuarenta años de edad y era de tez blanca y este vestía playera de

color blanco y me acuerdo porque era este el que manejaba la camioneta y fue este el que

empezó a jalonear a XXXXXXXXXXXXX y escuche que gritaba NOOO NOOO y su bicicleta

cayo en el pavimento, y me imagino que le taparon la boca porque ya no se escucho nada

y tampoco ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX pero no supe si también se lo llevaron en ese

momento ya que el día de ayer veintitrés de diciembre del presente ano yo lo vi ahí en su

casa entre las diez y media u once de la mañana pero a XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a

ver y se fueron bien rápido de ahí igual derrapando llanta en el pavimento, y ya con eso vi

que me dio mucho miedo y le dije a PERLA que nos metiéramos porque los niños andaban

jugando en la calle y tuve miedo que regresaran, pero pasaron como unos quince minutos

en lo que vimos PERLA y yo que ya no regresara la camioneta Cherokee gris, le dije que

fuéramos a avisarle a la familia de XXXXXXXXXXXXX de lo que habíamos visto y cuando

ya íbamos PERLA recogió su bicicleta de XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su

casa ya que XXXXXXXXXXXXX vivía sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo

que yo había visto a una de las hermanas de XXXXXXXXXXXXX. Declaraciones

testimóniales que fueron obtenidas bajo lo establecido en los artículos 221, 225, 227 y 230

de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila ya que las mismas fueron

constituidas conforme a derecho y merecen eficacia demostrativa al tenor de lo dispuesto

por los ordinales 441 y 442 del Código Adjetivo de la Materia ya que específicamente del

testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN quien es testigo presencial de los hechos se

obtiene que la privación física que se ejecuto en la persona de ELISEO RUIZ SANTOS, fue

actualizada por XXXXXXXXXXXXX ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX, quienes a su vez al

rendir sus respectivas declaraciones ministeriales en fecha veinticinco de diciembre de dos

mil quince, son coincidentes con la testigo presencial. Bajo ese contexto se advierte que

XXXXXXXXXXXXX manifestó: “…con relación a los hechos el día diecinueve de diciembre

del presente ano siendo aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio

de ELISEO RUIZ SANTOS EL XXXXXXXXXXXXX el me dijo que sabia arreglar armas de

fuego y yo le dije que si quería arreglar unas armas que tenia la XXXXXXXXXXXXX en su

casa y el se intereso en eso porque no traía trabajo en ese momento y no andaba jalando e

la obra y fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX y ahí lo vimos a el y hablamos con la

XXXXXXXXXXXXX y el le entrego unas armas de esas que son rifles de esos cortos 22 y

que eran cinco armas de estas y XXXXXXXXXXXXX agarro las armas pero LA

XXXXXXXXXXXXX le dijo a XXXXXXXXXXXXX que las armas eran de XXXXXXXXXXXXX

y que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que en dos días

se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa y

hasta el día siguiente lo vi de nuevo a XXXXXXXXXXXXX y le que si ya había arreglado las

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armas que si ya estaban terminadas y el me dijo que todavía no las tenia arregladas pero

me dijo que que ya no las iba a devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se

acordara que esas armas era del XXXXXXXXXXXXX pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que

ya no las iba a devolver y le dije que que si sabia en el pedo en el que nos estábamos

metiendo los dos porque yo lo había recomendado y el me dijo que no le importaba y que

se iba a quedar con ellas y después de eso yo me retire y ya no lo vi y al día siguiente vi a

la XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si ya estaban las armas y le dije que

XXXXXXXXXXXXX todavía no las terminaba y el me dijo que XXXXXXXXXXXXX

necesitaba las armas en 24 horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mío o

pongo el culo de ustedes dos y dijo más vale que entreguen las armas porque les voy a dar

en la madre {…}yo le dije que si, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX porque el era el que

se estaba pasando de lanza por ese jale de las armas porque se quería quedar con ellas, y

entonces nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese

momento la XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el

XXXXXXXXXXXXX le dio las instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le

entregara al XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iban a

matar, y después de que hablo con el me dijo la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su

casa y que el cuándo estuviera conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque

XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar, y yo le dije que por mi no había pedo que le hicieran lo

que quisieran, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa a

XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos, y

es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo

aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de

XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas, y el me dijo que no las iba a entregar y yo

le dije que fuéramos mejor a platicar a mi casa y el se trajo su bicicleta porque dijo que iba

a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que

esta por la misma calle ARTURO BATRES y ahí le dije que si iba entregar las armas que

como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos

reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina

de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese

momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se

frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP

CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y de

esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos ellos era la XXXXXXXXXXXXX y

los otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve

años y los tres se fueron sobres de el XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de

la ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la

camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR

TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le

conteste y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no volvi a ver a

XXXXXXXXXXXXX pero se que se lo iba a entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a

matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto

y que le habían cortado la cabeza” Por su parte inculpado XXXXXXXXXXXXX,

corrobora el dicho de XXXXXXXXXXXXX pues en su declaración ministerial confeso

“… que es sido enterado por esta autoridad de los hechos y quiero decir que si conozco a

ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dice el XXXXXXXXXXXXX ya que vive cerca de donde

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yo vivo y es el caso que también conozco a LA XXXXXXXXXXXXX a quien en veces le

digo tocayo porque se llama XXXXXXXXXXXXX a quien también le dicen

XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia y el trabaja para mi desde hace unos meses pasado

gente para estados unidos de forma ilegal y el mismo es el que los pasa para allá porque

yo le llevo a la gente a el a la orilla del rio bravo en trocas desde ahí de piedras negras pero

el jefe de nosotros es el comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama

XXXXXXXXXXXXX pero no me acuerdo de el nombre completo de el y el es el que nos

paga y también anda con el otro que le dicen XXXXXXXXXXXXX pero no se como se llama

pero el es el que maneja la gente en SAN VICENTE y yo llevo gente hasta allá y se lo dejo

a XXXXXXXXXXXXX LA XXXXXXXXXXXXX, pero el que me paga a mi es el

XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son diez mil por quincena y es el

caso que el día diecinueve de DICIEMBRE del presente ano, aproximadamente entre las

cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa ahí en la colonia Doctores de esta

ciudad LA XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero no le hablaba mucho solo

de saludo porque ahí vive por la casa y le dicen a XXXXXXXXXXXXX y como dije si no

conozco de antes pero siempre se buscaba problemas con la policía y a cada rato lo

encierran y ellos dos llegaron y devolada me dijo la XXXXXXXXXXXXX que

XXXXXXXXXXXXX arreglaba armas de fuego y yo le dije que si se interesaba ya que

XXXXXXXXXXXXX sabia que yo tenia unas calibre 22 pero yo le dije que esas armas no

eran mías que eran de XXXXXXXXXXXXX y le dije a XXXXXXXXXXXXX que tenia cinco

armas pero le repetí que eran de XXXXXXXXXXXXX y el me pregunto que era lo que

tenían descompuesto las armas y yo le dije que los seguros y cosas así que las checara y

que las arreglara bien y que ya cuando terminara el jale solo me dijera cuanto era para

arreglarnos y el XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un costalito y me dijo que en dos

días me las tenia listas y como quiera le pregunte a la XXXXXXXXXXXXX que si el era de

confianza y el me dijo que si que pero que andaba sin jale y que por eso necesitaba

trabajo, y después de que le entregue las armas ellos dos se fueron de mi casa y al día

siguiente vi a XXXXXXXXXXXXX allá en la orilla del rio bravo y le dije que las armas que

me había encargado las había mandado arreglar con un chavo al que le dicen el

XXXXXXXXXXXXX y que me lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX y el me dijo

que si esa persona era de confianza y yo le dije que no sabia si era de confianza y

entonces XXXXXXXXXXXXX me dijo que si no sabia si era de confianza quería las armas

en 24 horas porque si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien y al día siguiente

por la tarde ya cuando estaba oscureciendo, la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa y le dije

que si ya estaban listas las armas y el me dijo que no que todavía no estaban listas pero

me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije que si no las

entregaba el iba poner su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que más valía que

entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX porque si no íbamos a valer madre, pero LA

XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que EL XXXXXXXXXXXXX las entregara y que

se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese cabrón porque si no me lo

ponía le iba a partir la madre, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que si, que el me lo ponía y

que no había pedo, y le hable en ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le

conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le

entregara al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus

armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su

casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo

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iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós

de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos

que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar

a un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP

CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las

siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce

de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA

XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la

esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a

XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la camioneta y le dije a la

XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por el para matarlo a la verga y cuando subimos al

XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera

nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el

XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL

XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete

y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a

XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el

XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el

XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la

XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el XXXXXXXXXXXXX

y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que XXXXXXXXXXXXX estaba

muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos

cuerpos en la colonia MALVINAS de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad

como la plaza de las culturas y la macroplaza y otra en el HEB y una de las cabezas era la

del XXXXXXXXXXXXX pero no se nada del cartelón que apareció con esos cuerpos

diciendo algo de los GATES y se que los cuerpos eran de un hombre y una mujer junto

con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX pero no se quienes pudieran ser esos otros

cuerpos pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a XXXXXXXXXXXXX por

pasarse de lanza con sus armas Confesiones que cumplen con los requisitos de validez

conforme al numeral 238 de la Ley de Procuración de Justicia y que tiene valor probatorio

pleno conforme a los numerales 439 y 440 del Código de Procedimientos Penales en vigor,

de las cuales se desprende que los inculpados son contestes en señalar que el día

veintidós de diciembre de dos mil quince, determinaron privar de la libertad al ofendido,

situación que nos confirma la testigo ADRIANA LINARES JOAQUIN, medios de prueba con

lo que se acredita el comportamiento de los activos en el sentido de que son estos los que

privaron de la libertad al pasivo, ahora bien de estos mismos medios convictitos en

especifico de las declaraciones de los inculpados se acredita el elemento subjetivo como lo

es que dicha privación fue con la finalidad de causarle un daño a la persona privada de la

libertad, ya que ambos confiesan que la finalidad por la cual privan de la libertad al pasivo

lo es el de suprimir de la vida al ofendido, ello a razón de que su víctima se había negado a

devolver una armas (cinco rifles cortos de calibre .22) y como circunstancias que conectan

al tipo básico se tiene que dicha privación de la libertad se realiza en un grupo de dos o

mas personas y con violencia, situación que también se acredita de los multicitados

testimonios de los imputados al señalarse uno y otro como participes del hecho delictivo de

SECUESTRO AGRAVADO ya que de la declaración ministerial de XXXXXXXXXXXXX se

advierte claramente que este tenia pleno conocimiento de que la finalidad de privar de la

libertad a ELISEO RUIZ SANTOS era para causarle un daño y que ese daño era

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precisamente el quitarle la vida ya en su confesión textualmente depuso: “y entonces nos

pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y en ese momento la

XXXXXXXXXXXXX le habla a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el XXXXXXXXXXXXX le

dio instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le entregara al

XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iba a matar y

después de que hablo con el me dijo LA XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su casa y

que el cuando estuvieran conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque

XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar.. manifestación anterior que se corrobora con lo

declarado por el inculpado XXXXXXXXXXXXX mismo que preciso: yo le dije que me

pusiera a ese cabrón porque si no me lo ponía le iba a partir la madre, y LA

XXXXXXXXXXXXX me dijo que si, que el me lo ponía y que no había pedo, y le hable en

ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le conté lo de las armas y el

XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le entregara al XXXXXXXXXXXXX

porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus armas Bajo este contexto, de

ambas declaraciones se advierte claramente que la finalidad de llevar a cabo el secuestro

del ofendido era la supresión de la vida y las formas de cometer tan injusto era primero

cometer el secuestro, después entregarlo al activo XXXXXXXXXXXXX, para que este

ultimo lo privara de la vida, es decir ambos, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX,

aunque con formas de intervención diversas actualizan el tipo penal de SECUESTRO

AGRAVADO. Ahora bien, en cuanto al bien jurídico tutelado por la norma que en la especie

es la vida y la libertad se tiene por acreditado con la denuncia presentado por

comparecencia de MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS, con la declaración de la testigo

presencial ADRIANA LINARES JOAQUIN, con las confesiones de los inculpados

XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, así mismo con la necropsia de Ley realizada por

el DOCTOR LEOBARDO REYES HERNANDEZ, perito medico de la Procuraduría General

de Justicia del Estado en esta región, ya que de estos medios de prueba se advierte la

previa existencia de una vida y que para ello, ELISEO RUIZ SANTOS, fue privado

primeramente de la libertad con la finalidad de suprimirle la vida, ya que en sus confesiones

los inculpados XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX afirman que no solo querían

directamente la producción del resultado típico que es la privación ilegal de la libertad del

pasivo, sino que el objeto de dicha privación era con el propósito de causar un daño en la

persona del pasivo como lo fue la supresión de la vida ya que horas después de su

secuestro fue encontrado sin vida. Situación anterior que soslayo la resolutora,

concretándose únicamente a reclasificar el tipo penal transgrediendo los numerales 9

fracción I inciso C), articulo 10 fracción b) y C) de la Ley General para Prevenir y Sancionar

los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, 35, 41, 170, 171 fracción IV y

315 del Código de Procedimientos Penales en vigor, en relación con 274 fracción I, 315,

435, 438, 439, 441, 442, 445, 446. Consecuentemente como se ha analizado, los medios

de prueba que obran en autos son aptos y suficientes para tener por actualizado el tipo

penal de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I

inciso C) articulo 10 fracción I inciso B) y C) de la Ley General para prevenir y Sancionar

los Delitos en Materia de Secuestro, y no como incorrectamente concluyo la A quo, el tipo

penal de PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado por el Código

Penal del Estado, en sus ordinales 368 y 369; pues como se ha hecho referencia en cada

uno de los medios convicticos analizados anteriormente, el privar de la libertad al hoy

occiso tenia como propósito el privarlo de la vida, el originarle un daño, es decir, con las

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pruebas que fueron aportadas a la causa se acredita plenamente el elemento subjetivo

especifico que es el propósito o finalidad con la que se priva de la libertad a alguien,

elemento que lo diferencia de la privación ilegal, pues textualmente ambos tipos penales

prevén. ANALISIS COMPARATIVO DE AMBOS DELITOS. Ahora bien, es menester

señalar que el articulo 371, párrafo primero fue declarado invalido por sentencia de la

SCJN, en el expediente relativo o la acción de Inconstitucionalidad No. 56/2012, la cual

surte efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de

Coahuila de Zaragoza, misma que fue notificada el 22 de mayo del 2013. En este sentido,

la sentencia refiere que se determino federalizar el delito de secuestro, reformando el

articulo 73 fracción XXI, constitucional, como una respuesta a la diversidad legislativa y la

falta de investigación y coordinación entre las autoridades encargadas de la prevención y

procuración de justicia, a fin de contar con las herramientas necesarias para combatir de

manera frontal el ilícito. De esta forma, debe entenderse que el órgano legislativo Federal

detenta la potestad de creación normativa en aspectos sustantivos del delito de secuestro,

mientras que los demás órdenes de gobierno (estatal y municipal) solo participan en

aspectos de coordinación y operación de esas normas. Retomando los argumentos

expuestos, se tiene que si el articulo 73 de la Constitución Federal otorga al Congreso de

La unión la Facultad expresa de expedir una ley en materia de secuestro que establezca

como mínimo los tipos penales y sus sanciones, esto es, que prevea los aspectos

sustantivos, atendiendo a lo dispuesto por el articulo 124 de la propia Constitución, las

entidades federativas se encuentran materialmente imposibilitadas para normar dicho delito

y su sanción, pues excede el radio de acción que constitucionalmente les es conferido en

esta materia, lo que permite concluir que el Congreso del Estado de Coahuila se extralimito

al legislar respecto de una materia constitucionalmente reservada al Congreso de la Unión,

vulnerando con ello lo dispuesto por los artículos 16, 73 fracción XXI, 124 y 133 de la

Constitución Federal. Consecuentemente en este contexto, la Juez de Origen debe tomar

aplicar la LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA

DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCION XXI DEL ARTICULO 73 de LA

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tal como lo

solicito el Ministerio Publico en su escrito de Pedimento Penal y en base a los

razonamientos que se expuesto, respecto a la que la privación de la libertad tenia un

propósito, específicamente el privar de la vida al ofendido, lo cual ha quedado acreditado

con los medios de prueba antes citados y a los cuales nos remitimos en obvio de

innecesarias repeticiones. En apoyo a lo anteriormente citado, se expone la siguiente

Jurisprudencia: Décima Época 2006812 Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de tesis:

jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 7 junio de 2014 Tomo II

Materia (s) constitucional Penal. Tesis: PC.II. J/4 P (10a.) pagina 1324 SECUESTRO. LAS

AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN ESTÁN AUTORIZADAS VÁLIDAMENTE PARA

APLICAR LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA

MATERIA. El 4 de mayo de 2009 se reformó la fracción XXI del artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la que se otorgaron facultades

al Congreso de la Unión para que expidiera una ley de carácter general en materia de

delincuencia organizada y de secuestro, con la intención de unificar los tipos penales

previstos en el Código Penal Federal y en los ordenamientos sustantivos penales de las

entidades federativas, a fin de que la Federación y los Estados se coordinaran en la lucha

contra dichos ilícitos. Ahora bien, como resultado de lo anterior, se emitió la Ley General

para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que establece en su

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artículo 23, párrafo primero, la competencia originaria del fuero federal para conocer de

dicho ilícito cuando: a) Se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la

Delincuencia Organizada; b) Se apliquen las reglas de competencia contenidas en la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Código Federal de Procedimientos

Penales; o, c) El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la

entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las

características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o su

relevancia social. En cambio, del segundo párrafo de dicho precepto deriva que en los

supuestos no contemplados en los puntos anteriores, serán competentes las autoridades

del fuero común; de ahí que con base en los criterios de vigencia del referido numeral,

resulta incuestionable que a partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, las autoridades estatales son competentes

para conocer y resolver respecto de los delitos de secuestro y por tanto, están autorizadas

válidamente para aplicar la mencionada legislación general, fuera de los casos de

competencia de la Federación. PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Contradicción de

tesis 4/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia

en Netzahualcóyotl, Estado de México. 5 de noviembre de 2013. Mayoría de quince votos

de los Magistrados Darío XXXXXXXXXXXXX Contreras Reyes, Rubén Arturo Sánchez

Valencia, Adalid Ambriz Landa, José Valle Hernández, Ricardo Romero Vázquez, Noé

Adonai Martínez Berman, Juan Manuel Vega Sánchez, José Martínez Guzmán, Alejandro

Sosa Ortiz, Enrique Munguía Padilla, Antonio Campuzano Rodríguez, Hugo Guzmán

López, Víctor Manuel Méndez Cortés, Yolanda Islas Hernández y Miguel Ángel Zelonka

Vela. Disidente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Ponente: José Valle Hernández.

Secretario: José Eduardo Cortés Santos. Seta tesis se publico el viernes 27 de junio de

2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y por ende se considera

de aplicación obligatoria a partir del lunes 430 de junio de 2014 para los efectos previstos

en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013 Además es menester señalar

que la Jueza de Instrucción tuvo por acreditado el propósito ( elemento subjetivo especifico

del tipo penal de secuestro) con el cual actuaron los inculpados de merito pues dentro de

su resolución textualmente refirió:

Todo lo cual debidamente adminiculado no ha lugar a duda alguna, para afirmar que fue

precisamente XXXXXXXXXXXXX quien desplegó la conducta dolosa en términos del

numeral 33 apartado B fracción I del Código Sustantivo de la Materia, la que en abstracto

se contiene en la hipótesis típica en estudio; que fue a título de copartícipe determinante y

con conocimiento y voluntad, pues conoció y decidió la realización de sus conducta tal y

como son captadas por los tipos penales en estudio, que quiso y aceptó el resultado, pues

se auxilio y apoyo para la realización de las mismas por personas que por conocer al

pasivo le facilitarían las circunstancias para privarle de la libertad y posteriormente causarle

una daño, pues ante su determinación los diverso indiciados procedieron a realizar

pertinente para lograr su privación de libertad.- Encontrándose acreditada su culpabilidad al

existir datos suficientes de la culpabilidad del acusado toda vez que de sus generales se

advierte que XXXXXXXXXXXXX, cuenta con treinta y siete años de edad, con instrucción

secundaria, es originario y vecino de esta ciudad de ocupación soldador; circunstancias

que denotan conciencia plena de la punibilidad de su conducta dolosa, y que se encontraba

en posibilidades razonables de ajustarla a derecho, pues previamente reflexiono sobre las

posibilidades que el ofendido tuvo para eludir dicho proceder , de modo que le era exigible

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haber desplegado una diversa a la que realizó, más al haberse decidido a quebrantar el

orden que imperaba, lesionado un bien jurídico altamente tutelado por una norma, se

acredita su culpabilidad como contenido de su probable responsabilidad penal.- - Así

mismo se afirma que fue XXXXXXXXXXXXX quien desplegó la conducta dolosa del

inculpado en términos del numeral 33 apartado B fracción II del Código Sustantivo de la

Materia, la que en abstracto se contiene en la hipótesis típica en estudio; que fue a título

cómplice por auxilio y con conocimiento y voluntad, pues conoció y decidió la realización

de su conducta tal como es captada por el tipo penal en estudio, que quiso y aceptó el

resultado, pues conocía la situación vulnerable de la víctima y aún sabiendo que al

coadyuvar con el inculpado XXXXXXXXXXXXX, el pasivo además de ser privado de su

libertad, también le causarían un daño en su persona, resolvió sustraer de su domicilio al

pasivo para facilitar que el diverso XXXXXXXXXXXXX lo abordara de forma violenta al

vehículo que tripulaba y lo trasladara hasta donde sería suprimida su vida.- Encontrándose

acreditada su culpabilidad al existir datos suficientes de la culpabilidad del acusado toda

vez que de sus generales se advierte que XXXXXXXXXXXXX cuenta con veintiséis años

de edad, con instrucción primaria, originario y vecino de esta ciudad, de ocupación

jornalero; circunstancias que denotan conciencia plena de la punibilidad de su conducta

dolosa, y que se encontraba en posibilidades razonables de ajustarla a derecho, pues

previamente reflexionó sobre las posibilidades que el ofendido tenía para esquivar la

conducta previamente determinada por él y los diversos inculpados, lesionado un bien

jurídico altamente tutelado por una norma, se acredita su culpabilidad como contenido de

su probable responsabilidad penal. Así también, adminiculado todo lo anterior no ha lugar a

duda alguna, para afirmar que fue precisamente XXXXXXXXXXXXX quien desplegó la

conducta dolosa en términos del numeral 33 apartado A fracción II del Código Sustantivo

de la Materia, la que en abstracto se contiene en la hipótesis típica en estudio; que fue a

título de autor material y con conocimiento y voluntad, pues conoció y decidió la realización

de su conducta tal como es captada por los tipos penales en estudio, que quiso y aceptó el

resultado, pues conoció las posibilidades que tenía el ofendido para evitar ser privado de su

libertad, y la total certeza que no habría complicación para que por parte del diverso

inculpado XXXXXXXXXXXXX lo pusiera en el lugar preciso para poder privarlo de su

libertad y trasladarlo hasta el lugar en que sería privado de la vida. De igual forma conviene

indicar que la Jueza Natural en su resolución determino (texto que se extrae literal mente

de la foja tres (03) vuelta de la resolución impugnada): con los propios medios de prueba

convictivos se desprenden datos que indican con certeza el elemento subjetivo previsto en

la hipótesis típica que se analiza como lo es que aquella privación tenia como objeto causar

daño al ofendido al tenerlo en calidad de rehén amenazado con privarlo de la vida o

causarle un daño al no haberse realizado el acto requerido por los activos…” Agregando la

que resuelve, que los medios probatorios como lo son denuncia presentada por

comparecencia de MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS, el testimonio de ADRIANA

LINARES JOAQUIN, las declaraciones ministeriales confesorios de XXXXXXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXXXX, gozan de valor probatorio de conformidad con el articulo 433 segundo

párrafo, 441 y 442 del Código Procesal de la Materia en Vigor, pues manifiesta que de ellos

se desprende como así lo es que el pasivo fue privado de su libertad con violencia con la

finalidad de causarle un daño tal como privarlo de la vida. Sin embargo,

contradictoriamente en inmediatamente después señalo que se encuentran satisfechos los

elementos necesarios para reclasificar, sin que haya justificado el porque de esta

reclasificación del delito de SECUESTRO AGRAVADO, por lo que hace a

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XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, cuando además en un inicio deja claro que si se

actualiza el tipo penal que nos ocupa, y sin que pase desapercibido el hecho de que al

momento de girar la Orden de Aprehensión da valor probatorio pleno a todos y cada uno de

los medios de prueba y que son estos precisamente los mismos que valora al momento de

resolver la situación jurídica pues no hubo ninguno otro medio de prueba que se haya

agregado al sumario dentro del termino constitucional, ni tampoco nos encontramos frente

al supuesto de que los inculpados hayan modificado su declaración pues en sus

declaraciones preparatorias estos se acogieron a lo establecido en el artículo 20

constitucional, lo que de igual forma no da origen a alguna modificación en cuanto al caudal

probatorio. Como apoyo a lo expuesto, se citan los siguientes criterios sostenidos por el

máximo Tribunal: No registro: 211718. Tesis aislada, materia penal octava época,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo XIV, Julio de 1994, Página. 710 PLAGIO O SECUESTRO. CONFIGURACION DEL

DELITO DE. El bien jurídico protegido en el delito de plagio o secuestro es la libertad

externa de las personas, la libertad de obrar y moverse, y como elemento subjetivo del tipo

distinto del dolo se requiere que la privación ilegal de la libertad personal del sujeto pasivo

tenga por finalidad el pedir un rescate o el causar daños y perjuicios al plagiado o a las

personas relacionadas con éste. En otras palabras, es indispensable, para la configuración

del delito de referencia, que el sujeto activo no sólo quiera directamente la producción del

resultado típico que es la privación ilegal de la libertad del pasivo, sino que el objeto de

dicha privación debe ser con el propósito de tratar de obtener un rescate o de causar daños

y perjuicios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en

revisión 28/89. Estela Vargas Herrera. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos.

Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera. Amparo directo 254/88. Celia

Aguilar García. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo

Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. No de registro 185892. II.2o.P.67 P.

Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, Pág. 1445. SECUESTRO. NO SE

CONFIGURA ANTE LA AUSENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO DE

FINALIDAD QUE LO RIGE. El citado ilícito no se concreta a exigir para su configuración el

acto material de la privación de la libertad de una persona, por cualquier medio, sino que se

exige que ese acto de privación esté finalísticamente regido, precisamente, por el fin de

obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada

con éste. Lo anterior significa que se trata de un elemento subjetivo del injusto,

específicamente determinado, de tal manera que constituye la tendencia interna del sujeto

de la que parte, como impulso de realización de ese propio fin, la conducta material de la

privación, esto es, que el acto material de privación es consecuencia exteriorizada del fin

perseguido y no a la inversa, debiendo existir, por ende, una probada relación de

continuidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO. Amparo directo 401/2001. 4 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:

José Nieves Luna Castro. Secretario: Jorge Hernández Ortega. Cabe mencionar que a

efecto de acredita la probable responsabilidad penal de los acusados XXXXXXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXXXX en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y

sancionado por los artículos 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso B) y C) de la

Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, la

Representación Social aporto medios probatorios como lo es la denuncia formulada por

MARIA ANGELIZA RUIZ SANTOS, de fecha veinticuatro de diciembre del dos mil quince,

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rendida ante la autoridad indagadora y quien manifestó: “Que soy hermana de quien en

vida respondía al nombre de ELISEO RUIZ SANTOS… que el día de ayer veintitrés de

diciembre del año dos mil quince eran aproximadamente las ocho de la noche cuando me

encontraba en compañía de mi hermana ESTHER RUIZ SANTOS cuando recibí una

llamada telefónica de mi otra hermana ANA ALEJANDRA RUIZ SANTOS y me dijo que

estaban hablando personal de la Procuraduría de Justicia y que dejaron dicho que nos

acercáramos a las instalaciones para ver una cuestión sobre mi hermano ELISEO RUIZ

SANTOS ya que a el lo reportamos como desaparecido el mismo día de ayer veintitrés de

diciembre del año dos mil quince, por lo que de inmediato nos venimos para acá… y

reconozco plenamente que es mi hermano quien además que la última vez que lo vi traía

puesta una sudadera de color café y pantalón de mezclilla y quiero decir que supimos por

una vecina de nombre ADRIANA que a mi hermano se lo habían llevado a la fuerza, siendo

esto el día veintidós de Diciembre del año dos mil quince, siendo aproximadamente las

ocho de la noche en que mi hermano estaba el (sic) el cruce de las calles Alejandro

Fleming y Arturo Batres, cuando legan (sic) unas personas que iban a bordo de una

camioneta cerrada tipo Cherokee de color gris, iban unas personas vestidas de civiles y

que lo habían subido a la camioneta en contra de su voluntad y que también se habían

llevado a otro muchacho que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo habían

soltado y debido a esto se levantó una denuncia en la Agencia del Ministerio Publico de

personas no localizadas por su desaparición…”. Testimonial anterior que se encuentra

corroborada con lo manifestado por ADRIANA LINARES JOAQUIN quien en la misma

fecha ante el agente investigador del ministerio publico señalo “…que el día martes

veintidós de Diciembre del año dos mil quince, eran aproximadamente las siete y media de

la tarde que yo estaba afuera de mi casa, en el domicilio que di en mis generales y yo

estaba platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me acuerdo de sus

apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y en eso vi que

XXXXXXXXXXXXX a él lo conocía desde siempre porque él siempre ha vivido ahí, igual

que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX estaba en la

casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi vecina, y para esto también me

percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que en una bicicleta grande de las

viejitas que tienen los tubos muy delgaditos y de color ya despintado, y en eso vi que

XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de ahí de la casa y empezaron a

caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la esquina con la calle Alejandro

Fleming, me pude percatar que cuando ellos iban por esa esquina de repente se paró una

camioneta cerrada como tipo Cherokee de color gris plata con vidrios claros de cuatro

puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de entre veintitrés o

veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que lo habían atropellado porque

la camioneta derrapo llanta y vi que bien rápido se bajaron tres personas del sexo

masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me acuerdo como eran

y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de edad y era de tez

blanca y este vestía playera de color blanco y me acuerdo porque era este el que manejaba

la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a XXXXXXXXXXXXX y escuche que

gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayo en el pavimento, y me imagino que le taparon la

boca porque ya no se escucho nada y tampoco ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX pero no

supe si también se lo llevaron en ese momento ya que el día de ayer veintitrés de

diciembre del presente ano yo lo vi ahí en su casa entre las diez y media u once de la

mañana pero a XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver y se fueron bien rápido de ahí igual

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derrapando llanta en el pavimento, y ya con eso vi que me dio mucho miedo y le dije a

PERLA que nos metiéramos porque los niños andaban jugando en la calle y tuve miedo

que regresaran, pero pasaron como unos quince minutos en lo que vimos PERLA y yo que

ya no regresara la camioneta Cherokee gris, le dije que fuéramos a avisarle a la familia de

XXXXXXXXXXXXX de lo que habíamos visto y cuando ya íbamos PERLA recogió su

bicicleta de XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su casa ya que

XXXXXXXXXXXXX vivía sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo que yo había

visto a una de las hermanas de XXXXXXXXXXXXX. También quiero manifestar que

XXXXXXXXXXXXX a quien conozco desde siempre se que es una persona muy

problemática se drogaba con marihuana o varias veces lo vi inhalar en una botella de

plástico pero no se si era tiner o resistol y yo supe que XXXXXXXXXXXXX traía una pistola

por comentarios de los vecinos que decían que tuviéramos cuidado con XXXXXXXXXXXXX

ya que a veces amenazaba a la gente y también me pude percatar que se subía a carros o

camionetas extrañas y se iba con muchachos que yo nunca había visto y llegue a saber

que los buscaban a veces los policías como los GATES o LA MARINA pero nunca supe

porque y quiero decir que de las personas que se llevaron a XXXXXXXXXXXXX solo puedo

recordar el que iba manejando ya que la camioneta que llevaba dio varias vueltas por mi

casa antes de que se llevaran a XXXXXXXXXXXXX..Declaraciones testimóniales que

fueron obtenidas bajo lo establecido en los artículos 221, 225, 227 y 230 de la Ley de

Procuración de Justicia del Estado de Coahuila ya que las mismas fueron constituidas

conforme a derecho y merecen eficacia demostrativa al tenor de lo dispuesto por los

ordinales 441 y 442 del Código Adjetivo de la Materia ya que específicamente del

testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN quien es testigo presencial de los hechos se

obtiene que la privación física que se ejecuto en la persona de ELISEO RUIZ SANTOS, fue

actualizada por XXXXXXXXXXXXX ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX quienes a su vez al

rendir sus respectivas declaraciones ministeriales en fecha veinticinco de diciembre de dos

mil quince, son coincidentes con la testigo presencial. Bajo ese contexto se advierte que

XXXXXXXXXXXXX manifestó: “…con relación a los hechos el día diecinueve de diciembre

del presente ano siendo aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio

de ELISEO RUIZ SANTOS EL XXXXXXXXXXXXX el me dijo que sabia arreglar armas de

fuego y yo le dije que si quería arreglar unas armas que tenia la XXXXXXXXXXXXX en su

casa y el se intereso en eso porque no traía trabajo en ese momento y no andaba jalando e

la obra y fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX y ahí lo vimos a el y hablamos con la

XXXXXXXXXXXXX y el le entrego unas armas de esas que son rifles de esos cortos 22 y

que eran cinco armas de estas y XXXXXXXXXXXXX agarro las armas pero LA

XXXXXXXXXXXXX le dijo a XXXXXXXXXXXXX que las armas eran de XXXXXXXXXXXXX

y que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que en dos días

se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa y

hasta el día siguiente lo vi de nuevo a XXXXXXXXXXXXX y le que si ya había arreglado las

armas que si ya estaban terminadas y el me dijo que todavía no las tenia arregladas pero

me dijo que que ya no las iba a devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se

acordara que esas armas era del XXXXXXXXXXXXX pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que

ya no las iba a devolver y le dije que que si sabia en el pedo en el que nos estábamos

metiendo los dos porque yo lo había recomendado y el me dijo que no le importaba y que

se iba a quedar con ellas y después de eso yo me retire y ya no lo vi y al día siguiente vi a

la XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si ya estaban las armas y le dije que

XXXXXXXXXXXXX todavía no las terminaba y el me dijo que XXXXXXXXXXXXX

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necesitaba las armas en 24 horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mío o

pongo el culo de ustedes dos y dijo más vale que entreguen las armas porque les voy a dar

en la madre {…}yo le dije que si, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX porque el era el que

se estaba pasando de lanza por ese jale de las armas porque se quería quedar con ellas, y

entonces nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese

momento la XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el

XXXXXXXXXXXXX le dio las instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le

entregara al XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iban a

matar, y después de que hablo con el me dijo la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su

casa y que el cuándo estuviera conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque

XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar, y yo le dije que por mi no había pedo que le hicieran lo

que quisieran, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa a

XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos, y

es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo

aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de

XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas, y el me dijo que no las iba a entregar y yo

le dije que fuéramos mejor a platicar a mi casa y el se trajo su bicicleta porque dijo que iba

a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que

esta por la misma calle ARTURO BATRES y ahí le dije que si iba entregar las armas que

como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos

reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina

de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese

momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se

frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP

CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y de

esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos ellos era la XXXXXXXXXXXXX y

los otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve

años y los tres se fueron sobres de el XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de

la ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la

camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR

TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le

conteste y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no volvi a ver a

XXXXXXXXXXXXX pero se que se lo iba a entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a

matarlo y hasta el dia veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto

y que le habían cortado la cabeza” Por su parte inculpado XXXXXXXXXXXXX, corrobora el

dicho de JUAN ENRQIEU PENA ZAPATA pues en su declaración ministerial confeso “…

que es sido enterado por esta autoridad de los hechos y quiero decir que si conozco a

ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dice el XXXXXXXXXXXXX ya que vive cerca de donde

yo vivo y es el caso que también conozco a LA XXXXXXXXXXXXX a quien en veces le

digo tocayo porque se llama XXXXXXXXXXXXX a quien también le dicen

XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia y el trabaja para mi desde hace unos meses pasado

gente para estados unidos de forma ilegal y el mismo es el que los pasa para allá porque

yo le llevo a la gente a el a la orilla del rio bravo en trocas desde ahí de piedras negras pero

el jefe de nosotros es el comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama

XXXXXXXXXXXXX pero no me acuerdo de el nombre completo de el y el es el que nos

paga y también anda con el otro que le dicen XXXXXXXXXXXXX pero no se como se llama

pero el es el que maneja la gente en SAN VICENTE y yo llevo gente hasta allá y se lo dejo

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a XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, pero el que me paga a mi es el

XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son diez mil por quincena y es el

caso que el día diecinueve de DICIEMBRE del presente ano, aproximadamente entre las

cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa ahí en la colonia Doctores de esta

ciudad LA XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero no le hablaba mucho solo

de saludo porque ahí vive por la casa y le dicen a XXXXXXXXXXXXX y como dije si no

conozco de antes pero siempre se buscaba problemas con la policía y a cada rato lo

encierran y ellos dos llegaron y devolada me dijo la XXXXXXXXXXXXX que

XXXXXXXXXXXXX arreglaba armas de fuego y yo le dije que si se interesaba ya que

XXXXXXXXXXXXX sabia que yo tenia unas calibre 22 pero yo le dije que esas armas no

eran mias que eran de XXXXXXXXXXXXX y le dije a XXXXXXXXXXXXX que tenia cinco

armas pero le repeti que eran de XXXXXXXXXXXXX y el me pregunto que era lo que

tenían descompuesto las armas y yo le dije que los seguros y cosas así que las checara y

que las arreglara bien y que ya cuando terminara el jale solo me dijera cuanto era para

arreglarnos y el XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un costalito y me dijo que en dos

días me las tenia listas y como quiera le pregunte a la XXXXXXXXXXXXX que si el era de

confianza y el me dijo que si que pero que andaba sin jale y que por eso necesitaba

trabajo, y después de que le entregue las armas ellos dos se fueron de mi casa y al día

siguiente vi a XXXXXXXXXXXXX allá en la orilla del rio bravo y le dije que las armas que

me había encargado las había mandado arreglar con un chavo al que le dicen el

XXXXXXXXXXXXX y que me lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX y el me dijo

que si esa persona era de confianza y yo le dije que no sabia si era de confianza y

entonces XXXXXXXXXXXXX me dijo que si no sabia si era de confianza quería las armas

en 24 horas porque si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien y al día siguiente

por la tarde ya cuando estaba oscureciendo, la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa y le dije

que si ya estaban listas las armas y el me dijo que no que todavía no estaban listas pero

me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije que si no las

entregaba el iba poner su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que más valía que

entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX porque si no íbamos a valer madre, pero LA

XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que EL XXXXXXXXXXXXX las entregara y que

se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese cabrón porque si no me lo

ponía le iba a partir la madre, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que si, que el me lo ponía y

que no había pedo, y le hable en ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le

conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le

entregara al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus

armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su

casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo

iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós

de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos

que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a

un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP

CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las

siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce

de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA

XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la

esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a

XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la camioneta y le dije a la

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XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por el para matarlo a la verga y cuando subimos al

XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera

nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el

XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL

XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete

y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a

XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el

XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el

XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la

XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el XXXXXXXXXXXXX

y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que XXXXXXXXXXXXX estaba

muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos

cuerpos en la colonia MALVINAS de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad

como la plaza de las culturas y la macroplaza y otra en el HEB y una de las cabezas era la

del XXXXXXXXXXXXX pero no se nada del cartelón que apareció con esos cuerpos

diciendo algo de los GATES y se que los cuerpos eran de un hombre y una mujer junto

con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX pero no se quienes pudieran ser esos otros

cuerpos pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a XXXXXXXXXXXXX por

pasarse de lanza con sus armas Medios de convicción que merecen eficacia demostrativa

al tenor de lo dispuesto por lo s artículos 432, 433, párrafo segundo, 439, 440, 441, 442,

446 y 447 del Código de Procedimientos Penales de Coahuila, publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, el día 25 de Mayo de 1999, que estará vigente para los

procedimientos penales que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos

Penales, se encuentren en tramite, al haberse constituido de conformidad con los artículos

348, 351, 355, 356, 357, 358 y demás relativos del ordenamiento Legal en cita, en relación

con los artículos 208, 221, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 236, 237, 238, y demás aplicables

de la Ley de Procuración de Justicia del Estado. Probanzas de las cuales se desprende

una pluralidad de INDICIOS DE NATURALEZA GRAVE con los cuales se acredita la forma

de intervención típica de los inculpados, ya que de conformidad con lo establecido en la

fracción II apartado B del articulo 33 del Código Penal en Vigor, XXXXXXXXXXXXX,

actualizo el tipo penal en cometo como cómplice por auxilio previo, mientras que de

conformidad con la fracción II apartado A del Articulo 33 del mismo tipo penal de

SECUESTRO CALIFICADO como coautor material, pues estos en sus propias

declaraciones refieren ser ellos quienes actualizaron el tipo penal en cometo. De igual

forma, la testigo ADRIANA LINARES JOAQUIN realizo una imputación directa en contra

ambos por ser las personas que el día veintidós de diciembre del año de dos mil quince,

privaran de la libertad al hoy occiso, no obstante que ambos tenían conocimiento de que el

inculpado XXXXXXXXXXXXX, iba a privar de la libertad al pasivo, con el propósito de

causarle un daño consistente en la supresión de la vida, a razón de negarse a devolver

cinco armas de fuego calibre .22. XXXXXXXXXXXXX en su calidad de cómplice por auxilio

previo priva de la libertad al pasivo con la finalidad de causarle un daño consistente en la

supresión de la vida, ello al invitar a salir del domicilio al pasivo caminando ambos hasta el

cruce de las calles ARTURO BATRES y ALEJANDRO FLEMING de la colonia

DOCTORES, lugar a donde arribo el diverso inculpado XXXXXXXXXXXXX, a bordo de

una camioneta tipo Cherokee, color gris, modelo 2001, quien en su calidad de coautor

material, y ejerciendo violencia en conjunto con otros dos sujetos del sexo masculino

someten y suben al pasivo al vehiculo mencionado, privándolo de la libertad y llevándolo

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hacia una finca contigua al Ejido Centinela, lugar en donde le hace entrega a

XXXXXXXXXXXXX, de la persona secuestrada, para que este lo privara de la vida, tal

como lo habían acordado y hecho del cual tenían conocimiento los tres acusados, situación

la anterior que como ya quedo acreditado se corrobora con sus confesiones. Por otra parte,

también se encuentran acreditados los elementos específicos del tipo penal, del DOLO y de

su culpabilidad, conforma al numeral 274, fracción II, del Ordenamiento Adjetivo de la

Materia en Vigor, en relación con el 38 de la Ley Punitiva vigente, toda vez que en la

especie, los activos ejecutaron el ilícito en comento en forma dolosa, ya que conocieron y

decidieron la realización del hecho delictivo en cuestión, tal como es captado por la ley, lo

que se logra acreditar de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 448 del Ordenamiento

Adjetivo de la Materia vigente. De igual modo, de autos se advierten las circunstancias

personales de los inculpados de los que se señala que XXXXXXXXXXXXX, refirió contar

con 26 años de edad, ser originario y vecino esta ciudad de Piedras Negras, Coahuila, con

instrucción escolar de primaria mientras que XXXXXXXXXXXXX, señala que cuenta con

cuarenta años de edad, ser originario y vecino de esta ciudad de Piedras Negras, Coahuila,

con instrucción primaria; Condiciones personales de los acusados que aunadas a las

circunstancias del caso concreto nos permiten inferir en sana critica que los activos

estuvieron en condiciones razonables de conocer con facilidad la ilicitud de la conducta que

llevaron a cabo y su vez, también se acredita su culpabilidad en términos de lo establecido

en el numeral 449 del Ordenamiento Adjetivo de la Materia Penal publicado, Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, el día 25 de mayo de 1999, que estaba vigente para los

procedimientos penales que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos

Penales, que se encuentren en tramite, máxime que por su edad, grado de instrucción y

desenvolvimiento en un medio social urbano, les permitió adecuar su comportamiento a la

Ley, ya que es del conocimiento común de los individuos que conviven en comunidad que

el atentar contra la libertad y vida de las personas, es una conducta reprobada por la

sociedad en la cual se desenvuelve y que dicho actuar es contrario a las normas que rigen

la actividad de la misma; Advirtiéndose además de las mismas constancias, que los

acusados estuvieron en la posibilidad razonable de conducirse conforme a Derecho, amen

de que no se acredita en su favor ninguna excluyente de anti juridicidad y culpabilidad

conforme a los artículos 44 y 51 del Código Penal. Ahora bien, de acuerdo a las

constancias que obran en autos se tiene por acreditado el cuerpo del delito SECUESTRO

AGRAVADO, previsto y sancionado por los numerales 9 fracción I inciso C), articulo 10

fracción I inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia

de Secuestro, así como la probable responsabilidad penal de XXXXXXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXXXX. Consecuentemente, la A quo erróneamente realiza una reclasificación

del tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO por el delito de PRIVACION ILEGAL DE LA

LIBERTAD, sin que exprese, motive o justifique porque los hechos actualizan dicha

hipótesis legal, transgrediendo de esa forma los artículos 9 fracción I inciso C), articulo 10

fracción I inciso B) y C) de la Ley General para prevenir y Sancionar los delitos en Materia

de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del articulo 73 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos 34, 35, 41, 170, 171, fracción IV y 315 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, en relación con 274 fracción I, 315, 435, 438, 439, 441,

442, 445, 446, originando como ya se indico una inobservancia de los numerales señalados

y que son fundamentales dentro de toda resolución. En vista de los razonamientos que

anteceden, se solicita la MODIFICACION del Auto de Formal Prisión por lo que hace el

delito de PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADA y se dicte en su lugar AUTO DE

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FORMAL PRISION por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, en contra de

XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX. Irroga un Segundo AGRAVIO a esta

representación Social, la determinación de la Jueza de la instrucción al no acreditar el

cuerpo del delito del tipo Penal de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO,

pues al respecto determino: Estos medios de prueba, con independencia de haberse

emitido de acuerdo a lo establecido por los numerales 215, 216, 252, 253, 262 y 263 de la

Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, y hacer constancia por

escrito de las características del lugar, las huellas, cosas, vestigios, describir la recolección

de evidencias, es insuficiente para descartar que el resultado material haya sido producto

de un accidente, pues en el lugar que fueron localizados la cabeza y cuerpo del pasivo sin

vida, no se encontró evidencia que razonadamente nos lleve a presumir la forma y

circunstancias en que dicho cercenamiento se llevó a cabo, máxime que no obstante que

los inculpados de mérito refieren que el pasivo fue privado de su libertad con la finalidad de

privarle de la vida, no sólo éstos son omisos en señalar si una el inculpado que ordenó

privarlo de su libertad, fue quien suprimió la vida del mismo así como las circunstancias

bajo las cuales se realizó tal conducta; sino que tampoco existe medio de prueba alguno

que acredite sin el lugar denominado “Ejido Centinela” se encontró algún hallazgo o

evidencia que permita determinar que la supresión de la vida del pasivo obedeció a una

conducta externa de otra y otras personas. Por lo que al no obtenerse datos suficientes que

acreditar la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo que concuerden

acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados de mérito, se tiene por

no acreditada la hipótesis típica básica de HOMICIDIO previsto en el artículo 329 del

Código Penal en vigor. Ahora bien, como ya menciono la Jueza en su resolución señalo

que no se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del delito de HOMICIDIO

DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, instruido en contra de XXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, criterio el interior que esta Representación

Social no comparte, pues la A quo realizo una inexacta valoración de los medios de prueba

que obran en el sumario, mismos que conforman indicios graves confiables, conducentes y

conforme a derecho que revelan datos conducentes y concordantes que tienen relación con

la acreditación del cuerpo del delito que nos ocupa. Sin embargo, la del conocimiento

determino que en el caso no se demostraron los elementos del cuerpo del delito de

HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO previsto y sancionado por los

numerales 329, 336, y 351 del Código de la Materia en Vigor, pues señalo que los medios

de prueba aportados al sumario no demuestran la forma y la circunstancia en que se llevo

a cabo dicho cercenamiento, así como que tampoco se demuestra que el inculpado

XXXXXXXXXXXXX quien fue el que ordeno privaran de la libertad al occiso, fue quien le

suprimiera de la vida, ni las circunstancias bajo las cuales se realizo tal conducta, y que no

exista medio de prueba alguna que acredite si se encontró algún hallazgo o evidencia en el

Ejido Centinela que permita determinar que la supresión de la vida del pasivo obedeció a

una conducta externa de otra u otras personas y que no hay datos suficientes que

acrediten la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo que concuerden

acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados y que por esos

motivos no tiene por acreditado el tipo penal básico de HOMICIDIO. Así pues, la que

resuelve considera que no se encuentra acreditado el tipo penal de HOMICIDIO DOLOSO

CON MOTIVO DE SECUESTRO, sin dar un razonamiento lógico y motivado del por que no

se actualiza un tipo penal; considerando que lo anterior se emite en franca inobservancia

de lo establecido por los numerales 329, 336, y 351 del Código Penal vigente, 16, 17, 34,

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35, 170, 171, fracción IV y 315 del Código de Procedimientos Penales en vigor, en relación

con 274 fracción I, 315, 435, 438, 439, 441, 442, 445, 446, toda vez que la Juez A-quo

realiza una transgresión de dichos artículos, ya que al momento de resolver la situación

jurídica, realiza una inobservancia de los numerales que arriba se señalan y que son

fundamentales dentro de toda resolución, pues indebidamente le resta eficacia

demostrativa tanto a la declaración de los testigos, las pruebas periciales e indicios que en

conjunto constituyen una imputación directa hacia los activos en cuanto a la acreditación de

los elementos que conforman el cuerpo del delito, aunado a que realiza una inexacta

valoración de los medios probatorios ya que con ellos si se cumple cabalmente con los

extremos de los numerales 312 y 316 del Código de Procedimientos Penales, pues en la

causa obra material de pruebas suficiente e idóneo para la acreditación del delito que se

les atribuye, con eficacia valorativa plena según lo requiera la figura típica, así pues la

juzgadora transgrede el contenido de las mismas, al afirmar que no se actualiza el

HOMICIDIO, ya que contrario a lo expuesto en la resolución de tiene que el numeral 315

correlacionado con el 34 y 35 todos los Códigos adjetivo de la Materia nos indican que:

ARTÍCULO 315. CLASIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO. En los autos de formal

prisión o sujeción a proceso, el juzgador sólo tomará en consideración los hechos que se

determinaron conforme a los artículos 34 o 35 y según se comprueben por aquél. Tendrá

especial cuidado de especificar en el auto, según se comprueben: La o las formas de

intervención y de conducta; así como las calidades, modalidades y/o circunstancias que se

formulen de manera alterna en el tipo penal del delito. Al igual que incluir las modalidades

agravantes que también se comprueben y por las que se formuló acusación. El juzgador se

sujetará al artículo 41 cuando reclasifique delitos. ARTÍCULO 34. ACUSACIÓN DEL

MINISTERIO PÚBLICO AL INICIAR LA ACCIÓN PENAL, POR HECHO DETERMINADO

QUE INTEGRE TIPO PENAL. En capítulo especial del pedimento por el que inicia la acción

penal, el Ministerio Público determinará en proposiciones sencillas y concretas, con relación

a cada inculpado: I FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN. Qué delitos le imputa. Para ello,

citará sus nombres y los fundamentos legales que prevean al tipo penal de cada hecho por

el que acuse al inculpado. Además, pedirá que se imponga a aquél las penas que

corresponda; para lo cual invocará la penalidad legal aplicable a cada delito; con inclusión

de las reglas por concurso, según proceda. II. CONCRECIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL

TIPO PENAL. Qué hecho o hechos determinados motivan su acusación. Cuidándose de

precisar, en qué hace consistir la intervención del inculpado y las circunstancias de los

demás elementos típicos esenciales para la punibilidad de cada hecho; según el o los

delitos por los que lo acuse. Cuando el tipo penal del delito tenga conductas, circunstancias

y/o modalidades alternas, el Ministerio Público precisará en qué hace consistir sólo aquéllas

por las que acuse. En cualquier caso será innecesario que el Ministerio Público relacione

por aparte cada circunstancia con su elemento típico. Pero éstas se contendrán en el

hecho por el que acuse y, en su caso, motivará en forma especial las circunstancias

agravantes. III. ENUNCIACIÓN DE LOS DATOS QUE INDIQUEN LA CULPABILIDAD

PENAL. Qué circunstancias indican la culpabilidad penal del inculpado. ARTÍCULO 35.

DENUNCIA O QUERELLA POR HECHO DETERMINADO QUE INTEGRE TIPO PENAL.

El Ministerio Público al iniciar la acción, se podrá remitir a los hechos de la denuncia o

querella, sólo si en ellas se determinaron aquéllos en la forma que prevén las fracciones II y

III del artículo anterior. Ahora bien, al momento de que la A quo resuelve respecto a la

situación jurídica de los inculpados XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, y

XXXXXXXXXXXXX, hace una inexacta aplicación de los numerales arriba transcritos, pues

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esta institución al ejercitar acción penal, en el pedimento de acusación en el apartado de

CONCRECCION DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PENAL,

específicamente en los hechos concernientes a los citados inculpados en el tipo penal que

nos ocupa, cumple cabalmente con determinar en forma sencilla y concreta respecto de

cada inculpado al fundamentar la acusación indicando que delito es exactamente el que se

le imputa con el respectivo fundamento legal el hecho en especifico por el que se le acusa

en el presente caso es el de HOMICIDIO, concretando los elementos del tipo penal con

una clara narración de hechos determinados que motivan precisamente a la acusación,

quedando clara la forma de intervención de los inculpados ( es decir que por lo que hace a

XXXXXXXXXXXXX, LA FORMA DE INTERVENCION QUE UTILIZO fue la de coautor

material prevista en la fracción II inciso A, del Código Penal en Vigor, mientras que

XXXXXXXXXXXXX la forma de intervención que actualizo es como cómplice por auxilio

previo en términos de lo dispuesto por la fracción II apartado B del articulo 33 del Código

Penal en Vigor, y en cuanto a la forma de intervención dl diverso inculpado

XXXXXXXXXXXXX, para actualizar el mismo penal de SECUESTRO CALIFICADO lo fue

como coautor material en términos de lo dispuesto por la fracción II apartado A del articulo

33 del mismo ordenamiento en cita), así como además circunstancias que rodearon el tipo

penal actualizado y por el cual se les acusa, como lo es el hecho de que dentro del ejercicio

de acción penal también quedo claramente especificada la conducta de los inculpados y las

agravantes que actualizaron, situación que la que resuelve no toma en consideración al

momento de resolver el termino constitucional. Por otro lado, en cuanto a los numerales

170 y 171 fracción IV, es claro indicar que también fueron inobservados por la que

resuelve, puesto que todas las resoluciones y autos que los juzgadores habrán de emitir

tienen que ajustarse a estos numerales que nos indica claramente que: ARTÍCULO 170.

CONTENIDO DE LOS AUTOS. Los autos contendrán una breve exposición del punto que

traten o motivo que los origina; su motivación y fundamentos legales; y la resolución que

proceda. ARTÍCULO 171. CONTENIDO DE AUTOS QUE RESUELVEN SOBRE LA

SITUACIÓN JURÍDICA, SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA. Los autos que resuelvan la

petición de orden de aprehensión o de comparecencia; situación jurídica; sobreseimiento; y

las sentencias; además de los requisitos comunes de las resoluciones judiciales,

contendrán: I.ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTA. Designación del órgano

jurisdiccional que la pronuncia. II. NOMBRE DEL INCULPADO. Nombre y apellidos del

inculpado; su apodo si lo tuviere; lugar de nacimiento; edad; estado civil; domicilio y

ocupación o profesión. III.SÍNTESIS DE LOS HECHOS DETERMINADOS QUE SEAN

MATERIA DE LA ACUSACIÓN. Una síntesis de los hechos determinados que sean materia

de la acusación conforme se especificaron, según corresponda, en el pedimento que inició

la acción penal; auto de formal prisión o de sujeción a proceso; conclusiones; o bien de los

motivos que se invoquen para sobreseer. IV. DECLARACIÓN DE LA PRUEBA O

INSUFICIENCIA DE ELLA. La declaración de prueba o insuficiencia de ella respecto a los

hechos o motivos que se invoquen, según los medios de prueba y demás constancias que

obren en la causa; evitando su reproducción innecesaria; motivando y fundando legalmente

las consideraciones respectivas; y, si existen o no existen datos bastantes que hagan

probable o demuestren la responsabilidad del inculpado. Ya que la A quo al resolver la

situación jurídica de XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXX, indico que no hay datos suficientes que acrediten la supresión de la

vida del pasivo que concuerden acreditar la imputación objetiva del resultado material a los

acusados de merito, sin considerar los hechos que esta representación Social hizo de su

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conocimiento mediante el ejercicio de la acción penal y que claramente cumplen con las

conformidades de los numerales 34 y 35 del Código Sustantivo de la materia como lo es

que de la CONCRECIONN DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PENAL se

advierte que quedo señalado claramente la forma de intervención de cada uno de ellos en

el tipo penal de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, así como la

conducta de cada uno de estos desplego, con inclusión de las circunstancias del hecho

delictivo y las modalidades agravantes, y con las que se demuestra tanto la actualización

del tipo penal por el que se ejercita como la probable responsabilidad de los intervinientes,

en orden a tal ejercicio, cuestiones que se encuentran sustentadas tanto con el cumulo

probatorio como de manera indiciaria y que obra en la indagatoria que nos ocupa, sin que

en el contenido de la resolución se advierte ninguna observación de declaración de

pruebas en ningún sentido, ya que no externo ningún juicio valorativo respecto a las

pruebas e indicios en relación a cada uno de los elementos que integran el tipo penal

imputado pues como ya se indica solo se hace alusión en el sentido de no se obtuvieron

datos suficientes para acredita el tipo penal en cuestión, sin motivación ni fundamentación

alguna, sin tomar en consideración el cumulo de indicios que conectados entre ellos da un

gran significado probatorio respecto al cuerpo del delito pues tales indicios se advierten

claramente de los medios de prueba que obran en el sumario y que como ya se indico la

Juez no considero ni tomo en cuenta al momento de resolver la situación jurídica. Sirve de

apoyo la siguiente tesis: 212168 tesis aislada, materia penal, octava época, instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII,

Junio de 1994 Tesis: V.2o.174 P. Pág. 530. AUTO DE FORMAL PRISION. CUANDO

CARECE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, POR FALTA DE VALORACION DE

PRUEBAS. El auto de formal prisión adolece de la debida fundamentación y motivación,

cuando es dictado por la autoridad responsable limitándose a enumerar o precisar sólo las

constancias que obran en la averiguación, reseñando parte de su contenido, pero sin

externar juicio valorativo sobre la eficacia probatoria de las mismas en relación con todos y

cada uno de los elementos que integran la materialidad del ilícito imputado, para concluir

así, en forma apriorista, en la afectación del bien jurídicamente tutelado. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 38/94. Antonio

Vargas Coronado. 17 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas

Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas. Ahora bien, tal y como se advierte de la tesis

aislada que precede es claro que la resolución adolece de fundamentación y motivación,

toda vez que no presenta ningún juicio valorativo que como ya se indico nos de un claro

razonamiento del por que no se actualiza el delito de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO

DE SECUESTRO pues quien resuelve fue omisa en realizar un análisis de los elementos

que integran el tipo penal del delito de HOMICIDIO AGRAVADO CON MOTIVO DE UN

SECUESTRO, para así determinar cual o cuales posibilidades de tener conocimiento que

elemento es el que no tuvo por actualizado, lo cual vulnera los derechos humanos de las

victimas y deja en estado de incertidumbre jurídica a las mismas, así como a esta

Representación Social, al desconocer los argumentos, motivos o razones que se tuvieron

para no actualizar los elementos del típicos del delito en comento y estar en posibilidades

de combatir los argumentos esgrimidos por la Origen, lo anterior aunado a que se deja en

imposibilidad de ofrecer valoración de pruebas para acreditar las pretensiones, al

desconocer que es lo que no se tiene por acreditado. En tal sentido, este órgano Técnico

considera que en la especie si se acreditan cada uno de los elementos de la figura típica

constitutiva del delito de Homicidio Doloso con Motivo de Secuestro, cometida por los

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activos, con los medios probatorios aportados a la causa en vía de averiguación previa,

objetos o indicios que hacen presumir fundadamente que los activos realizaron una

conducta indebida que se encuentra tipificada como delito en nuestro ordenamiento penal,

lo anterior es así ya que quien resuelve al respecto hace una inexacta valoración de

pruebas, restando, excluyendo y asimilando las pruebas sin otorgar valor a la prueba

circunstancia indiciaria así como del entorno en que se realizo el hecho delictivo, lo que se

corrobora con el caudal de pruebas aportadas al sumario, como lo son las declaraciones

ministeriales de los inculpados quienes claramente señalan que intervienen en la supresión

de la vida del pasivo, dictamen de necropsia de Ley realizada por el Dr. LEOBARDO

REYES HERNANDEZ, perito Medico de La Procuraduría, del que se advierte que se le

suprime de la vida de manera violenta a ELISEO RUIZ SANTOS, ASI COMO LA

declaración testimonial de ADRIANA LINARES JOAQUIN, así pues, contrariamente a lo

que afirma la Juez del Conocimiento, esta Representación Social considera que se

encuentran acreditados los elementos del tipo penal, ya que la figura típica de HOMICIDIO

DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 329,

336, y 351 del Código Penal Vigente. Ahora bien, los elementos que requiere el tipo penal

son: “a) un resultado material relativo a la supresión de una vida de una persona; b) que

dicho resultado sea imputable objetivamente a la conducta de una persona diversa, y C)

como circunstancia que al conectarse a la figura básica de homicidio, se cometa con motivo

de secuestro; y que se cause un daño al bien jurídico tutelado por la norma. Elementos que

se corroboran con la denuncia formulada por MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS de fecha

veinticuatro de diciembre del dos mil quince, de la que señalo: “Que soy hermana de quien

en vida respondía al nombre de ELISEO RUIZ SANTOS… que el día de ayer veintitrés de

diciembre del año dos mil quince eran aproximadamente las ocho de la noche cuando me

encontraba en compañía de mi hermana ESTHER RUIZ SANTOS cuando recibí una

llamada telefónica de mi otra hermana ANA ALEJANDRA RUIZ SANTOS y me dijo que

estaban hablando personal de la Procuraduría de Justicia y que dejaron dicho que nos

acercáramos a las instalaciones para ver una cuestión sobre mi hermano ELISEO RUIZ

SANTOS ya que a él lo reportamos como desaparecido el mismo día de ayer veintitrés de

diciembre del año dos mil quince, por lo que de inmediato nos venimos para acá… y

reconozco plenamente que es mi hermano quien además que la última vez que lo vi traía

puesta una sudadera de color café y pantalón de mezclilla y quiero decir que supimos por

una vecina de nombre ADRIANA que a mi hermano se lo habían llevado a la fuerza, siendo

esto el día veintidós de Diciembre del año dos mil quince, siendo aproximadamente las

ocho de la noche en que mi hermano estaba el (sic) el cruce de las calles Alejandro

Fleming y Arturo Batres, cuando legan (sic) unas personas que iban a bordo de una

camioneta cerrada tipo Cherokee de color gris, iban unas personas vestidas de civiles y

que lo habían subido a la camioneta en contra de su voluntad y que también se habían

llevado a otro muchacho que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo habían

soltado y debido a esto se levantó una denuncia en la Agencia del Ministerio Publico de

personas no localizadas por su desaparición…”. Deposición que encuentra apoyo con lo

manifestado por ADRIANA LINARES JOAQUIN, en su testimonio rendido ante la Autoridad

Ministerial en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, misma que señalo las

circunstancias del momento en que XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX privan de la

libertad a ELISEO RUIZ SANTOS, pues expreso: “…que el día martes veintidós de

Diciembre del año dos mil quince, eran aproximadamente las siete y media de la tarde que

yo estaba afuera de mi casa, en el domicilio que di en mis generales y yo estaba

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platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me acuerdo de sus apellidos y

vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y en eso vi que

XXXXXXXXXXXXX a él lo conocía desde siempre porque él siempre ha vivido ahí, igual

que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX estaba en la

casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi vecina, y para esto también me

percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que en una bicicleta grande de las

viejitas que tienen los tubos muy delgaditos y de color ya despintado, y en eso vi que

XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de ahí de la casa y empezaron a

caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la esquina con la calle Alejandro

Fleming, me pude percatar que cuando ellos iban por esa esquina de repente se paró una

camioneta cerrada como tipo Cherokee de color gris plata con vidrios claros de cuatro

puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de entre veintitrés o

veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que lo habían atropellado porque

la camioneta derrapo llanta y vi que bien rápido se bajaron tres personas del sexo

masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me acuerdo como eran

y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de edad y era de tez

blanca y este vestía playera de color blanco y me acuerdo porque era este el que manejaba

la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a XXXXXXXXXXXXX y escuche que

gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayó en el pavimento, y me imagino que le taparon la

boca porque ya no se escucho nada y tampoco ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX pero no

supe si también se lo llevaron en ese momento ya que el día de ayer veintitrés de

diciembre del presente año yo lo vi ahí en su casa entre las diez y media u once de la

mañana pero a XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver y se fueron bien rápido de ahí igual

derrapando llanta en el pavimento, y ya con eso vi que me dio mucho miedo y le dije a

PERLA que nos metiéramos porque los niños andaban jugando en la calle y tuve miedo

que regresaran, pero pasaron como unos quince minutos en lo que vimos PERLA y yo que

ya no regresar a la camioneta Cherokee gris, le dije que fuéramos a avisarle a la familia de

XXXXXXXXXXXXX de lo que habíamos visto y cuando ya íbamos PERLA recogió su

bicicleta de XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su casa ya que

XXXXXXXXXXXXX vivía sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo que yo había

visto a una de las hermanas de XXXXXXXXXXXXX. Declaraciones testimóniales que

fueron obtenidas bajo lo establecido en los artículos 221, 225, 227 y 230 de la Ley de

Procuración de Justicia del Estado de Coahuila ya que las mismas fueron constituidas

conforme a derecho y merecen eficacia demostrativa al tenor de lo dispuesto por los

ordinales 441 y 442 del Código Adjetivo de la Materia ya que específicamente del

testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN quien es testigo presencial de los hechos se

obtiene que la privación física que se ejecuto en la persona de ELISEO RUIZ SANTOS, fue

actualizada por XXXXXXXXXXXXX ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX, quienes a su vez al

rendir sus respectivas declaraciones ministeriales en fecha veinticinco de diciembre de dos

mil quince, son coincidentes con la testigo presencial. Bajo ese contexto se advierte que

XXXXXXXXXXXXX manifestó: “…con relación a los hechos el día diecinueve de diciembre

del presente año siendo aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio

de ELISEO RUIZ SANTOS EL XXXXXXXXXXXXX el me dijo que sabia arreglar armas de

fuego y yo le dije que si quería arreglar unas armas que tenia la XXXXXXXXXXXXX en su

casa y él se intereso en eso porque no traía trabajo en ese momento y no andaba jalando e

la obra y fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX y ahí lo vimos a él y hablamos con la

XXXXXXXXXXXXX y él le entrego unas armas de esas que son rifles de esos cortos 22 y

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que eran cinco armas de estas y XXXXXXXXXXXXX agarró las armas pero LA

XXXXXXXXXXXXX le dijo a XXXXXXXXXXXXX que las armas eran de XXXXXXXXXXXXX

y que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que en dos días

se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa y

hasta el día siguiente lo vi de nuevo a XXXXXXXXXXXXX y le que si ya había arreglado las

armas que si ya estaban terminadas y él me dijo que todavía no las tenía arregladas pero

me dijo que que ya no las iba a devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se

acordara que esas armas era del XXXXXXXXXXXXX pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que

ya no las iba a devolver y le dije que que si sabia en el pedo en el que nos estábamos

metiendo los dos porque yo lo había recomendado y el me dijo que no le importaba y que

se iba a quedar con ellas y después de eso yo me retire y ya no lo vi y al día siguiente vi a

la XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si ya estaban las armas y le dije que

XXXXXXXXXXXXX todavía no las terminaba y el me dijo que XXXXXXXXXXXXX

necesitaba las armas en 24 horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mío o

pongo el culo de ustedes dos y dijo más vale que entreguen las armas porque les voy a dar

en la madre {…}yo le dije que sí, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX porque él era el que

se estaba pasando de lanza por ese jale de las armas porque se quería quedar con ellas, y

entonces nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese

momento la XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el

XXXXXXXXXXXXX le dio las instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le

entregara al XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iban a

matar, y después de que hablo con el me dijo la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su

casa y que el cuándo estuviera conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque

XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar, y yo le dije que por mí no había pedo que le hicieran lo

que quisieran, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa a

XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos, y

es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo

aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de

XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas, y él me dijo que no las iba a entregar y yo

le dije que fuéramos mejor a platicar a mi casa y él se trajo su bicicleta porque dijo que iba

a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que

esta por la misma calle ARTURO BATRES y ahí le dije que si iba entregar las armas que

como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos

reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina

de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese

momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se

frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP

CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y de

esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos era la XXXXXXXXXXXXX y los

otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve años

y los tres se fueron sobres de él XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de la

ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la

camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR

TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le

conteste y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no volví a ver a

XXXXXXXXXXXXX pero sé que se lo iba a entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a

matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto

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y que le habían cortado la cabeza” Por su parte inculpado XXXXXXXXXXXXX, corrobora el

dicho de XXXXXXXXXXXXX pues en su declaración ministerial confeso. “… que es sido

enterado por esta autoridad de los hechos y quiero decir que si conozco a ELISEO RUIZ

SANTOS a quien le dice el XXXXXXXXXXXXX ya que vive cerca de donde yo vivo y es el

caso que también conozco a LA XXXXXXXXXXXXX a quien en veces le digo tocayo

porque se llama XXXXXXXXXXXXX a quien también le dicen XXXXXXXXXXXXX ahí en la

colonia y el trabaja para mi desde hace unos meses pasado gente para estados unidos de

forma ilegal y el mismo es el que los pasa para allá porque yo le llevo a la gente a él a la

orilla del rio bravo en trocas desde ahí de piedras negras pero el jefe de nosotros es el

comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama XXXXXXXXXXXXX pero no me acuerdo de

el nombre completo de él y él es el que nos paga y también anda con el otro que le dicen

XXXXXXXXXXXXX pero no sé cómo se llama pero él es el que maneja la gente en SAN

VICENTE y yo llevo gente hasta allá y se lo dejo a XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX,

pero el que me paga a mi es el XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son

diez mil por quincena y es el caso que el día diecinueve de DICIEMBRE del presente año,

aproximadamente entre las cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa ahí en la

colonia Doctores de esta ciudad LA XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero

no le hablaba mucho solo de saludo porque ahí vive por la casa y le dicen a

XXXXXXXXXXXXX y como dije si no conozco de antes pero siempre se buscaba

problemas con la policía y a cada rato lo encierran y ellos dos llegaron y devolada me dijo

la XXXXXXXXXXXXX que XXXXXXXXXXXXX arreglaba armas de fuego y yo le dije que si

se interesaba ya que XXXXXXXXXXXXX sabía que yo tenía unas calibre 22 pero yo le dije

que esas armas no eran mías que eran de XXXXXXXXXXXXX y le dije a

XXXXXXXXXXXXX que tenía cinco armas pero le repetí que eran de XXXXXXXXXXXXX y

él me pregunto qué era lo que tenían descompuesto las armas y yo le dije que los seguros

y cosas así que las checara y que las arreglara bien y que ya cuando terminara el jale solo

me dijera cuanto era para arreglarnos y el XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un

costalito y me dijo que en dos días me las tenia listas y como quiera le pregunte a la

XXXXXXXXXXXXX que si él era de confianza y él me dijo que si qué pero que andaba sin

jale y que por eso necesitaba trabajo, y después de que le entregue las armas ellos dos se

fueron de mi casa y al día siguiente vi a XXXXXXXXXXXXX allá en la orilla del rio bravo y

le dije que las armas que me había encargado las había mandado arreglar con un chavo al

que le dicen el XXXXXXXXXXXXX y que me lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX

y él me dijo que si esa persona era de confianza y yo le dije que no sabía si era de

confianza y entonces XXXXXXXXXXXXX me dijo que si no sabía si era de confianza quería

las armas en 24 horas porque si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien y al día

siguiente por la tarde ya cuando estaba oscureciendo, la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa

y le dije que si ya estaban listas las armas y él me dijo que no que todavía no estaban listas

pero me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije que si no las

entregaba el iba poner su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que más valía que

entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX porque si no íbamos a valer madre, pero LA

XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que EL XXXXXXXXXXXXX las entregara y que

se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese cabrón porque si no me lo

ponía le iba a partir la madre, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que sí, que él me lo ponía

y que no había pedo, y le hable en ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le

conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le

entregara al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus

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armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su

casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo

iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós

de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos

que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a

un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP

CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las

siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce

de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA

XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la

esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a

XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la camioneta y le dije a la

XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por él para matarlo a la verga y cuando subimos al

XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera

nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el

XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL

XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete

y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a

XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el

XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre él y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el

XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la

XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el XXXXXXXXXXXXX

y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que XXXXXXXXXXXXX estaba

muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos

cuerpos en la colonia MALVINAS de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad

como la plaza de las culturas y la macroplaza y otra en el HEB y una de las cabezas era la

del XXXXXXXXXXXXX pero no sé nada del cartelón que apareció con esos cuerpos

diciendo algo de los GATES y sé que los cuerpos eran de un hombre y una mujer junto

con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX pero no se quienes pudieran ser esos otros

cuerpos pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a XXXXXXXXXXXXX por

pasarse de lanza con sus armas Confesiones que cumplen con los requisitos de validez

conforme al numeral 238 de la Ley de Procuración de Justicia y que tiene valor probatorio

pleno conforme a los numerales 439 y 440 del Código de Procedimientos Penales en vigor,

de las cuales se desprende que los inculpados son contestes en señalar que el día

veintidós de diciembre de dos mil quince, determinaron privar de la libertad al ofendido,

situación que nos confirma la testigo ADRIANA LINARES JOAQUIN, medios de prueba con

lo que se acredita el comportamiento de los activos en el sentido de que son estos los que

privaron de la libertad al pasivo, ahora bien de estos mismos medios convictitos en

especifico de las declaraciones de los inculpados se acredita el elemento subjetivo como lo

es que dicha privación fue con la finalidad de causarle un daño a la persona privada de la

libertad, ya que ambos confiesan que la finalidad por la cual privan de la libertad al pasivo

lo es el de suprimir de la vida al ofendido, ello a razón de que su víctima se había negado a

devolver una armas (cinco rifles cortos de calibre .22) y como circunstancias que conectan

al tipo básico se tiene que dicha privación de la libertad se realiza en un grupo de dos o

más personas y con violencia, situación que también se acredita de los multicitados

testimonios de los imputados al señalarse uno y otro como participes del hecho delictivo de

SECUESTRO AGRAVADO ya que de la declaración ministerial de XXXXXXXXXXXXX se

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advierte claramente que este tenía pleno conocimiento de que la finalidad de privar de la

libertad a ELISEO RUIZ SANTOS era para causarle un daño y que ese daño era

precisamente el quitarle la vida ya en su confesión textualmente depuso: “y entonces nos

pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y en ese momento la

XXXXXXXXXXXXX le habla a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el XXXXXXXXXXXXX le

dio instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le entregara al

XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iba a matar y

después de que hablo con el me dijo LA XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su casa y

que el cuando estuvieran conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque

XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar.. Coincidiendo claramente con el diverso inculpado

XXXXXXXXXXXXX quien de igual forma al declarar ministerialmente confeso: yo le dije que

me pusiera a ese cabrón porque si no me lo ponía le iba a partir la madre, y LA

XXXXXXXXXXXXX me dijo que si, que el me lo ponía y que no había pedo, y le hable en

ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le conté lo de las armas y el

XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le entregara al XXXXXXXXXXXXX

porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus armas. Así pues, de ambas

declaraciones se advierte que ellos participaron auxiliando y coparticipando

respectivamente en la supresión de la vida del pasivo, medios de prueba que se concatena

con la necropsia de Ley realizada por el Doctor Leobardo Reyes Hernández, perito Medico

de La Procuraduría General de Justicia del Estado en esta región y del cual se advierte

entre otras cosas que la causa de la muerte del pasivo lo fue un hecho violento al cercenar

la medula espinal y traquea con un objeto contuso cortante en parte media del cuello del

ofendido, y que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región cervical de parte

media de cuello fue lo que ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones vitales

causando la muerte del pasivo, actualizándose así el tipo penal de HOMICIDIO DOLOSO

CON MOTIVO DE SECUESTRO. De igual forma, en cuanto al bien jurídico tutelado por la

norma que en la especie es la vida de las personas se tiene por acreditado con la denuncia

presentado por comparecencia de MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS, con la testigo

presencial de nombre ADRIANA LINARES JOAQUIN, con las confesiones de los

inculpados, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, y con la

necropsia de Ley realizada por el DOCTOR LEOBARDO REYES HERNANDEZ, Perito

Medico de la Procuraduría General de3 Justicia del estado en esta región, ya que de estos

medios de prueba se advierte la previa existencia de una vida y que para ello ELISEO RUIZ

SANTOS, fue privado primeramente de la libertad con la finalidad de suprimirle la vida, ya

que primeramente en sus confesiones los inculpados XXXXXXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXXXX, afirman que no solo querían directamente la producción del resultado

típico que es la privación ilegal de la libertad del pasivo, sino que el objeto de dicha

privación era con el propósito de causar un daño en la persona del pasivo como lo fue la

supresión de la vida ya que horas después de su secuestro fue encontrado sin vida, y que

con las últimas personas con las que se le vio al pasivo fue precisamente con los hoy

inculpados, situación que no toma en cuenta la que resuelve concretándose únicamente

en mencionar que no se encontró evidencia que lleve a presumir la forma y circunstancia

en que ocurrió el hecho delictivo. Lo anterior, sin tomar en consideración que el tipo penal

que nos ocupa no requiere para su actualización de las circunstancias de tiempo modo y

ocasión, por tratarse tales circunstancias de un elemento contingente del tipo penal de

HOMICIDIO, y por lo tanto no se un elemento indispensable para la punibilidad del hecho

de conformidad con el numeral 31 del Código Penal en vigor, ya que para la punibilidad de

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la conducta prevista en el tipo penal es esencial solamente que se concreten los elementos

permanentes del tipo penal de que se trata. Así mismo, cabe que el articulo tercero

transitorio del Código de Procedimientos penales establece que la exposición de motivos

tiene como fin dar luz a una debida interpretación del citado Ordenamiento Legal,

desprendiéndose del apartado 29.2, que la acusación prevista en el numeral 20 fracción III

de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la que corresponde

formular al Ministerio Publico, misma que realizara al ejercitar acción penal y pedir orden de

aprehensión, expresando en su pedimento el hecho en forma concreta que exigen los

artículos 16, 19, y 20 de Nuestra Carta Magna, como condición indispensable de su

acusación. Sin embargo, contrario a lo expuesto por la resolutora en sus argumentos, no es

menester señalar en la acusación de las circunstancias de tiempo, lugar y medios de

ejecución, pues de acuerdo a lo señalado en el trigésimo tercer párrafo, del apartado 29.2,

de la exposición de motivos del Ordenamiento Adjetivo de la Materia Penal, en los

numerales 34 y 42, del ordenamiento Legal antes mencionado, el fiscal de la adscripción,

en el pedimento por el que inicia la acción penal, determinara en proposiciones sencillas y

concretas, con relación a cada inculpado, los fundamentos de la acusación, es decir, los

delitos imputados, para lo cual citara los nombres y fundamentos legales que prevean el

tipo penal de cada hecho por el que se acuse al activo, solicitando además, impongan a

que las penas correspondientes, invocando la penalidad legal aplicable a cada delito con

inclusión de las reglas por concurso según proceda. Así mismo, realizada una concreción

de los elementos del tipo penal Esto es , señalar cuáles son los hechos determinados que

motivan su acusación, en los que se deberá precisar, en que hace consistir la intervención

del acusado y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales para la

punibilidad de cada hecho, según el o los delitos por los que se acuse y cuando el tipo

penal del delito tenga conductas, circunstancias y/o modalidades alternas, el ministerio

publico precisara en que hace consistir solo aquellas por las que acuse.

Consecuentemente, al establecerse en el articulo 34, fracción II del Código de

Procedimientos Penales en vigor, que la acusación del Ministerio Publico al iniciar la acción

penal debe establecer que hecho o hechos determinados motivan su acusación, no implica

proveer sobre las circunstancias de tiempo, lugar y medios de ejecución, como lo pretende

hacer valor la Juez de Primera Instancia, pues tal como se menciono en líneas

precedentes, dicho numeral no exige estas circunstancias como requisitos formales

respecto de la acusación del Ministerio Publico al iniciar la acción penal sino que el mismo

establece que el Representante social en su acusación debe precisar la forma de

intervención del imputado y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales

para la punibilidad del hecho. Además, resulta pertinente destacar que de acuerdo a lo

previsto en el articulo 30 del Código Penal en vigor, se condiciona a la circunstancia de

tiempo como elemento del tipo penal, solo cuando se contemple en la figura típica de un

delito, o en su caso, en sus modalidades corroborándose esto con lo establecido en el

apartado 11.2 de la exposición de motivos del código de Procedimientos Penales, en el que

se señala que los elementos constantes o permanentes son aquellos que se encuentran

en todos los tipos penales de los delitos en particular, siendo estos la forma de conducta, la

forma de intervención, el dolo o la culpa, el objeto material (sujeto o cosa sobre los que

recae la conducta) y la lesión jurídica (el daño o peligro que sufre el bien jurídico protegido).

En tanto que, los elementos inconstantes o contingentes, son aquellos que no se

encuentran en todas las figuras típicas de los delitos, pudiéndose mencionar la calidad del

sujeto activo o pasivo, el resultado y su nexo causal con la conducta, los medios de

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ejecución, las circunstancias de tiempo lugar, modo y ocasión, los elementos subjetivos

específicos, los elementos inconstantes, variables o contingentes se hallan en unas, pero

no en todas las figuras típicas de los delitos en particular. Luego entonces, de acuerdo a lo

previsto en los artículos 329, 336 y 351, la figura típica del delito de HOMICIDIO DOLOSO

AGRAVADO CON MOTIVO DE UN SECUESTRO, no prevé la circunstancia de tiempo

lugar y modo como parte de su descripción legal, pues el Código Penal define primero

como “quien mata a otro” y la agravante se integra “el homicidio doloso se cometa con

motivo de ejecución del delito de secuestro”. Por lo tanto, si el Representante social en su

pedimento de ejercicio de la acción penal determino el hecho motivo de su acusación,

precisando la forma de intervención de los inculpados y las circunstancias de los demás

elementos típicos esenciales para la punibilidad del hecho, en relación con los delitos que

se le imputan a los mismos, y estos concuerden y se corroboran con los medios de prueba,

se advierte que se ajusto a lo dispuesto en el articulo 34 del Código de Procedimientos

Penales, lo cual en el presente caso acontece. A mayor abundamiento, cabe citar el

criterio sustentado por esa la H. SALA COLEGIADA PENAL, dentro de los autos del TOCA

PENAL NUMERO 250/2011, RELATIVO A LA SENTENCIA 332, DE FECHA 31 DE

AGOSTO DEL 2011, RESUELTA POR MAYORIA DE VOTOS, MISMO QUE EN LO

CONDUCENTE ESTABLECE: No es óbice para tener por acreditado el cuerpo del delito y

la plena responsabilidad penal del inculpado, el hecho de que el ministerio publico al

ejercitar la acción penal haya señalado como fecha de comisión del delito el 27 de

septiembre de 2010, pues de los medios de prueba que obran en autos y particularmente

los que se obtuvieron en la averiguación previa se desprende que el inculpado perpetro el

hurto el 26 de septiembre de 2010 es decir, un día antes al que se indico en la acusación

Tal error en la fecha de comisión del delito, establecida en el pedimento acusatorio, no

implica que el representante social incumpliera con los requisitos que al efecto establece el

articulo 34 del Código de Procedimientos Penales, pues dicho numeral no exige la

circunstancia de tiempo como requisito formal respecto de la acusación del ministerio

publico al iniciar la acción penal, sino que el mismo establece que aquel- en su acusación-

debe precisar la forma de intervención del imputado y las circunstancias de los demás

elementos típicos esenciales para la punibilidad del hecho, requisitos que el Ministerio

Publico cumplió en el presente caso. Por otro lado, la circunstancia de tiempo no es

esencial para la concreción típica-penal del robo de autopartes, de tal forma que si el

órgano técnico la equivocara en su pedimento no por ello debería estimarse incumplidos

los requisitos que al efecto establece el articulo 34 del Código de Procedimientos Penales

Y es que el articulo 16 del Código Penal, se condiciona a la circunstancia de tiempo como

elemento del tipo penal solo cuando se contempla en la figura típica de un delito, o en su

caso, en sus modalidades, lo que no sucede con la figura típica de robo de autopartes,

pues el articulo 414 fracción IX del ordenamiento en cita, establece que esta se integra

cuando se comete el robo de pieza o conjunto de piezas que conforman el armado de un

vehiculo o de objetos integrados a el, sin que en dicha figura típica se prevea la

circunstancia de tiempo como parte de su descripción legal En tal contexto, si en el

pedimento de ejercicio de la acción penal, el Ministerio Publico determino el hecho motivo

de su acusación, precisando la forma de intervención del inculpado y las circunstancias de

los demás elementos típicos esenciales para la punibilidad del hecho, en relación con el

delito que le imputo al acusado, y estos concuerdan y se corroboran con los medios de

prueba luego entonces aquel se ajusto a lo dispuesto en el articulo 34 del Código de

Procedimientos penales.. Así pues con base a los argumentos expuestos y a los medios

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de prueba e indicios que obran en la indagatoria que se encuentran debidamente

adminiculada a los demás medios de convicción que nos llevan a concluir que se acredita

el tipo penal de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, previsto y

sancionado por los artículos 329, 336 y 351 del Código Penal en Vigor. Cabe mencionar

que a efecto de acredita la probable responsabilidad penal de los acusados

XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, EN LA COMISION DEL

DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, previsto y sancionado

por los artículos 329, 336 Y 351 DEL Código Penal en Vigor, se aportaron como medios

probatorios la Denuncia formulada por MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS, DE FECHA

VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE, rendida ante la Autoridad

Indagadora, la declaración testimonial de ADRIANA LINARES JOAQUIN, quien en la

misma fecha declaro ante el agente Investigador del Ministerio Publico; las Declaraciones

Ministeriales de XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, quienes

confesaron ante la autoridad indagadora cumpliéndose todos los requisitos legales que

señala la Ley de Procuración de Justicia, a los cuales me remito en obvio de innecesarias

repeticiones y medios de convicción que merecen eficacia demostrativa al tenor de los

dispuesto por los artículos 432 433 PARRAFO SEGUNDO 439,440, 441, 442, 446 y447 del

Código de Procedimientos Penales de Coahuila, en relación con los artículos de la Ley de

Procuración de Justicia del Estado. Luego entonces, a los medios de prueba apreciados

por esta institución y los cuales fueron homologados a indicios graves, se les confiere la

eficacia probatoria contenida en los artículos 337, 432, 433, segundo párrafo y 434 del

Código de Procedimientos Penales en vigor, correlativos a su vez con los artículos 329,

336, y 351 del Código Penal en Vigor. Por lo que se debe concluir que estamos en

presencia de la prueba indiciaria, la cual resulta de la apreciación en su conjunto de los

elementos probatorios que aparezcan en el proceso, mismos que no se deben considerar

en forma aislada, sino que en cada uno de los elementos de prueba constituyen un indicio ,

un indicador de su armonía lógica natural y concatena miento legal, por lo que habrá de

establecerse una verdad resultante que univoca e inequívocamente nos lleve a la buscada,

pues debe recordarse que de hechos conocidos puede llegarse a uno conocido. Así pues,

de acuerdo a los requisitos que el articulo 434 del Código de Procedimientos Penales

vigente, señala para la prueba indiciaria, se advierte que se esta en presencia de la misma,

la cual deviene conducente para demostrar el elemento del cuerpo del delito en estudio.

Resultan aplicables las tesis y jurisprudencia definida que a continuación se transcriben:

PRUEBA INDICIARIA, VALOR DE LA. La prueba indiciaria es una prueba indirecta, porque

se establece la valoración jurídica de indicios que, dado su enlace natural y necesario

conducen a establecer, bien la certeza del delito, la culpabilidad jurídico penal del agente o

la identificación del culpable. No siempre existe para el juzgador prueba directa de la que

pueda establecerse el reproche del acto injusto del imputado, como podría serlo la

confesión de reconocimiento de actos propios; pero ello no significa que no pueda

establecerla mediante un juicio lógico al valorar los diversos indicios que se desprenden de

las pruebas que obran en el proceso penal, cuando su valor probatorio no adolezca de

vicios procesales. Amparo penal directo 3171/48. Primera Sala, Quinta Época. Semanario

Judicial de la Federación. Tomo CXX, Pág. 461. PRUEBA INDICIARIA. La prueba indiciaria

resulta de la apreciación en su conjunto de los elementos probatorio que aparezcan en el

proceso, mismos que no deben considerarse aisladamente sino que cada uno de los

elementos de la prueba constituye un indicio, un indicador y de su armonía lógica, natural y

concatenamiento legal, habrá de establecerse una verdad resultante que univoca e

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inequívocamente lleve a la verdad buscada. Amparo directo 177/1974. Gilberto Gutiérrez

Aragón, Junio 20 de 1974, Unanimidad de 4 votos, 1 Sala Séptima Época, volumen 68

segunda parte pág. 46 Cobra aplicación la tesis localizable en el semanario judicial de la

federación y su gaceta, Tomo III, Julio de 1995, Novena Época, Instancia tribunales

Colegiados de Circuito que a la letra dice: INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES

PARA ARRIBAR A LA CERTEZA LEGAL RESPECTO DE LA CULPABILIDAD DEL

ENJUICIADO, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE

RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO. Si cada uno, visto individualmente, no resulta

suficiente para fundar un fallo condenatorio, ello no significa que dicha resolución sea

violatoria de garantías cuando de su análisis se advierte que no se está basando en uno

solo de esos indicios, sino en la totalidad de ellos y cuando el enlace de éstos conduce a la

obtención de un superior estado de conocimiento, del que deriva la certeza legal respecto

de la culpabilidad del enjuiciado, según el vetusto principio singula quae non prosunt

simulunita juvant, o dicho en otro término, las cosas que no sirven separadas, unidas sí

aprovechan. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO. Amparo directo 1032/94. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:

Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: José Nieves Luna Castro. Amparo directo

246/2004. 24 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna

Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo. Amparo directo 482/2004. 25 de

octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario:

Jesús Terríquez Basulto. Amparo directo 647/2004. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto. Amparo

directo 560/2004. 10 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves

Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz. 177944. II.2o.P. J/14. Tribunales

Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXII, Julio de 2005, Pág. 1137. Probanza de las cuales de desprende una pluralidad

de INDICIOS DE NATURALEZA GRAVE concordantes y convergentes con valor probatorio

suficiente con los cuales se acredita la forma de intervención típica de los inculpados, ya

que de conformidad con lo establecido en la fracción II apartado A del articulo 33 del mismo

ordenamiento en cita XXXXXXXXXXXXX, actualiza el tipo penal de HOMICIDIO DOLOSO

CON MOTIVO DE SECUESTRO, conjuntamente como coautor material, en la fracción II

apartado B del articulo 33 del Código Penal en Vigor, XXXXXXXXXXXXX actualizo el tipo

penal en cometo como cómplice por auxilio previo, mientras que de conformidad con la

fracción II apartado A del articulo 33 del mismo ordenamiento en cita XXXXXXXXXXXXX

ENTRIQUE FLORES RODRIGUES actualiza el mismo tipo penal también como coautor

material, pues estos en sus propias declaraciones refieren se ellos quienes actualizaron el

tipo penal materia de agravio, al igual que la testigo deponente al hace una imputación

directa en contra de XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, como se las personas que

el día de los hechos aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos del día

veintidós de diciembre del año dos mil quince, después de que ambos conocieran la

determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX, de privar de la libertad al pasivo, con el

mismo propósito de causarle un daño consistente en la supresión de la vida, a razón de

negarse a devolver cinco armas de calibre .22, XXXXXXXXXXXXX EN SU CALIDAD DE

COMPLICE POR AUXILIO PREVIO priva de la libertad al pasivo con la finalidad de

causarle un daño consistente en la supresión de la vida, ello al invitar a salir del domicilio al

pasivo caminando ambos hasta el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro Fleming de

la colonia doctores, lugar a donde arribo diverso inculpado XXXXXXXXXXXXX ENRIQUE

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XXXXXXXXXXXXX, a bordo de una camioneta tipo CHEROKEE, color gris, modelo 2001,

quien en su calidad de coautor material y ejerciendo violencia en conjunto de otros dos

sujetos del sexo masculino someten y suben al pasivo al vehiculo del cual arribara

privándolo de la libertad y llevándolo hacia una finca contigua al Ejido el Centinela, lugar

en donde le hace la entrega a XXXXXXXXXXXXX, de la persona secuestrada, para que

este en su calidad de coautor material le suprimiera de la vida al pasivo, situación que

como ya se indica se corrobora con sus propias confesiones. Por otra parte, también se

encuentran acreditados elementos específicos del tipo penal del dolo y de su culpabilidad,

conforme al numeral 274, fracción II del Ordenamiento Adjetivo de la Materia en vigor, en

relación con el 38 de la Ley Punitiva vigente, toda vez que en la especie, los activos

ejecutaron el ilícito en comento en forma dolosa, ya que conocieron y decidieron la

realización del hecho delictivo en cuestión, tal como es captado por la ley, lo que se logra

acreditar de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 448 del Ordenamiento Adjetivo de la

Materia Vigente. De igual modo, de autos se advierten las circunstancias personales de los

inculpados de los que se señala que XXXXXXXXXXXXX, refirió contar con 37 años de

edad, ser originario y vecino de esta ciudad, con instrucción escolar de secundaria,

XXXXXXXXXXXXX, refirió contar con 26 años de edad, ser originario y vecino de esta

ciudad, con instrucción escolar de primaria, mientras que XXXXXXXXXXXXX, señala que

cuenta con cuarenta años de edad ser originario y vecino de esta ciudad, con instrucción

primaria; condiciones personales de los acusados que aunadas las circunstancias del caso

concreto nos permiten inferir en sana critica que los activos estuvieron en condiciones

razonables de conocer con facilidad la ilicitud de la conducta que llevaron a cabo y a su

vez, también se acredita su culpabilidad en términos de lo establecido en el numeral 449

del Ordenamiento Adjetivo de la Materia Penal, publicado en el periódico Oficial del

gobierno del Estado, el día 25 de Mayo de 1999, que estaba vigente para los

procedimientos penales que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos

Penales, que se encuentra en tramite, máxime que por su edad, grado de instrucción y

desenvolvimiento en un medio social urbano, les permitió adecuar su comportamiento a la

Ley, ya que es del conocimiento común de los individuos que conviven en comunidad que

el atentar contra la vida de las personas, es una conducta reprobada por la sociedad en la

cual se desenvuelve y que dicho actuar es contrario a las normas que rigen la actividad de

la misma; advirtiéndose además de las mismas constancias que los acusados estuvieron

en la posibilidad razonable de conducirse conforma a derecho, amen de que no se acredita

en su favor ninguna excluyente de antijuridicidad y culpabilidad conforme a los artículos 44

y 51 del Código Penal. Ahora bien de acuerdo a las constancias que obran en autos se

tiene por acreditado el cuerpo del delito HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE

SECUESTRO, previsto y sancionado por los numerales 329,336 y 351 del Código Penal

Vigente, así como la probable responsabilidad penal de XXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX. Por otra parte no obstante de que en su

resolución manifiesta que los medios de prueba aportados al sumario no demuestran la

forma y la circunstancia en que se llevo a cabo dicho cercenamiento, que tampoco se

demuestra que el inculpado XXXXXXXXXXXXX, quien fue el que ordeno privaran de la

libertad al occiso, fue quien le suprimiera de la vida, ni de las circunstancias bajo las cuales

se realizo tal conducta, y que no exista medio de prueba alguna que acredite si se encontró

algún hallazgo o evidencia en el Ejido Centinela que permita determinar que la supresión

de la vida del pasivo obedeció a una conducta externa de otra u otras personas y que no

haya datos suficientes que acrediten la causa externa que origino la supresión de la vida

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del pasivo que concuerden acreditar la imputación objetiva del resultado material a los

acusados y que por eso no se acredita la hipótesis típica básica de HOMICIDIO. Así pues,

por el contrario a lo señalado por la Aquo en el sentido de que no se acredita imputación

objetiva, esta si existe acreditada en autos de manera indiciaria pues de esta manera se

llega a la conclusión de que se cometió un delito que en nuestro ordenamiento penal lo es

el de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO y también que queda

acreditada la probable responsabilidad de los indiciados XXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXXY XXXXXXXXXXXXX, a través del cumulo probatorio, del cual se

desprende de manera indiciaria, uno o varios signos de presunciones con un determinado

papel incriminador hacia los activos y que nos sirven no solo para presumir un hecho

acreditado sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido, así pues del cumulo

de pruebas se obtiene, esa serie de indicios que sumando entre si constituye una prueba

plena circunstancial y que nos sirve para demostrar que el hecho en concreto si se

actualiza, y que como ya se indico que tales hechos fueron actualizados por los inculpados,

es por eso la prueba indiciaria no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos

unívocos, concurrentes y convergentes de cuya articulación, concatenación y engarce, se

llega a obtener de manera objetiva una verdad formal, así pues, se tiene que si queda

claramente establecida la imputación objetiva, ya que se concluye de quien mato a Eliseo

Ruiz santos, y se le causo el resultado de la muerte fueron XXXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, a quienes les podemos imputar objetivamente el

resultado la muerte del pasivo. Por ultimo, y no menos importante es de destacar que la

que resuelve al momento de girar orden de Aprehensión da valor probatorio pleno a todos y

cada uno de los medios de prueba y que son estos precisamente los mismos que valora al

momento de resolver la situación jurídica pues no hubo ninguno otro medio de prueba que

se haya agregado al sumario dentro del termino constitucional, ni tampoco nos

encontramos frente al supuesto de que los inculpados hayan modificado su declaración

pues en la declaración preparatorias estos se acogen a lo establecido en el articulo 20

constitucional, lo que de igual forma no da origen a alguna modificación.”

En tanto que el defensor de oficio y el inculpado por sus propios

derechos expresan como agravios que les causa la resolución impugnada,

los siguientes: “Obra en autos Pliego de consignación, mediante el cual el Agente de

Ministerio Publico ejercita acción penal en mi contra, donde me considera probable

responsable en la comisión del delito indicado al principio del presente escrito acusación

que considero esta plasmada de vicios e irregularidades que vulneran mis derechos

fundamentales, pues quedara demostrado que las pruebas de cargo que señala el órgano

técnico en el pliego de consignación fueron obtenidas en forma ilícita y que de ser tomadas

en cuenta se transgredirían los derechos Humanos de Presunción de Inocencia y el

derecho de toda persona a tener un debido proceso. Como marco referencial de lo que a

continuación se expondrá debe decirse que al tenor de los principios constitucionales que

uniforman el debido proceso legal, previsto en los artículos 14, II Párrafo, 16 párrafo I, 19

Párrafo I, 21 Párrafo I, 102 apartado A Párrafo II de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, como inculpado tiene la garantía que se le reconozco su derecho a la

Libertad, como también tener a su favor la presunción de Inocencia, mientras no se

demuestre plenamente lo contrario. Sirven de apoyo a lo anterior las Tesis

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Jurisprudenciales, sustentadas al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

cuyo datos de identificación son: Época: Novena Época

Registro: 18 61 85 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto del 2002 Materia: Constitucional, penal Tesis:

P. XXXV/2002 Pagina: 14 PRESUNCION DE INOCENCIA. QUE AL PRINCIPIO

RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLICITA EN LA CONSTITUCION FEDERAL;

DE LA INTERPRETACION ARMONICA Y SISTEMATICA DE LOS ARTICULOS 14,

PARRAFO II, 16, PARRAFO I 19, PARRAFO I, 21 PARRAFO I, Y 102 APARTADO A

PARRAFO II DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS SE DESPRENDEN POR UNA PARTE EL PRINCIPIO DEL DEBIDO

PROCESO LEGAL QUE IMPLICA QUE AL INCULPADO SE LE RECONOZCA EL

DERECHO A SU LIBERTAD, Y QUE EL ESTADO SOLO PODRA PRIVARLO DEL MISMO,

CUANDO EXISTIENDO SUFICIENTES ELEMENTOS INCRIMINATORIOS, Y SEGUIDO

UN PROCESO PENAL EN SU CONTRA EN EL QUE SE RESPETEN LAS

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO LAS GARANTIAS DE

AUDIENCIA Y LA DE OFRECER PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LA IMPUTACION

CORRESPONDIENTE, EL JUEZ PRONUNCIE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARANDO

CULPABLE Y POR OTRA, EL PRINCIPIO ACUSATORIO MEDIANTE EL CUAL

CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO DE LOS DELITOS Y LA OBLIGACION

(CARGA DE LA PRUEBA) DE BUSCAR Y PRESENTAR LAS PRUEBAS QUE

ACREDITEN LA EXISTENCIA DE ESTOS, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LO

DISPUESTO EN EL ARTICULO 19. PARRAFO I, PARTICULARMENTE CUANDO

PREVIENE QUE AL AUTO DE FORMAL PRISION DEBERA EXPRESAR “ LOS DATOS

QUE ARROJE LA AVERIGUACION PREVIA, LOS QUE DEBEN SER BASTANTES PARA

COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO Y HACER PROBABLE LA

RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO”; EN EL ARTICULO 21, AL DISPONER QUE “LA

INVESTIGACION Y PERSECUCION DE LOS DELITOS INCUMBRE AL MINISTERIO

PUBLICO DE LA FEDERACION LA PERSECUCION DE TODOS LOS DELITOS DEL

ORDEN FEDERAL, CORRESPONDIENDOLE “BUSCAR Y PRESENTAR LAS PRUEBAS

QUE ACREDITEN LA RESPONSABILIDAD DE ESTOS”. EN ESE TENOR, DEBE

ESTIMARSE QUE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

LEGAL Y EL ACUSATORIO RESGUARDAN EN FORMA IMPLICITA EL DIVERSO

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, DANDO LUGAR A QUE EL GOBERNADO

NO ESTE OBLIGADO A PROBAR LA LICITUD DE SU CONDUCTA CUANDO SE LE

IMPUTA LA COMISION DE UN DELITO, EN TANTO QUE EL ACUSADO NO TIENE LA

CARGA DE PROBAR SU INOCENCIA, PUESTO QUE EL SISTEMA PREVISTO POR LA

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LE RECONOCE, A

PRIORI, TAL ESTADO, AL DISPONER EXPRESAMENTE QUE ES AL MINISTERIO

PUBLICO A QUIEN INCUMBE PROBAR LOS ELEMTNOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO

Y DE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto

de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo

Ferrer Mac gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores. El tribunal pleno. En su sesión publica

celebrada el 15 de agosto, aprobó con el numero XXXV/2002, la tesis aislada que antecede

y determino que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito

Federal, a 16 de Agosto del 2002 Época: novena Época Registro: 162433 Instancia:

Segunda sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo: XXV mayo 2007 Materia. Constitucional Penal Tesis: 2ª XXXV-2007 Pagina:

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1186 PRESUNCION DE INOCENCIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

EL PRINCIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA QUE EN MATERIA PROCESAL PENAL

IMPONE LA OBLIGACION DE ARROJAR LA CARGA DE LA PRUEBA AL ACUSADOR,

ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RECONOCE Y GARANTIZA EN GENERAL, CUYO

ALCANZE TRANSCIENDE LA ORBITA DEL DEBIDO PROCESO, PUES CON SU

APLICACIÓN SE GARANTIZA LA PRIOTECCION DE OTROS DERECHOS

FUNDAMENTALES COMO SON LA DIGNIDAD HUMANA, LA LIBERTAD, LA HONRA Y

EL BUEN NOMBRE, QUE PODRIAN RESULTAR VULNERADOS POR ACTUACIONES

PENALES O DISCIPLINARIAS E IRREGULARES. EN CONSECUENCIA A ESTE

PRINCIPIO OPERA EN LAS SITUACIONES EXTRA PROCESALES Y CONSTITUYE EL

DERECHO A RECIBIR LA CONSIDERACION Y EL TRATO (NO AUTOR O NO

PARTICIPE) EN UN HECHO DE CARÁCTER DELICTIVO O EN OTRO TIPO DE

INFRACCIONES MIENTRAS NO SE DEMUESTRA LA CULPABILIDAD, POR ENDE

OTORGA EL DERECHO A QUE NO SE APLIQUEN LAS CONSECUENCIAS A LOS

EFECTOS JURIDICOS PRIVATIVOS VINCULADOS A TALES HECHOS, EN CUALQUIER

MATERIA. Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo del 2007. Cinco Votos. Ponente:

Genaro David Góngora Pimentel, Secretario: Marat Paredes Montiel. Es conveniente

precisar que de conformidad con el marco constitucional y la jurisprudencia vigente en el

proceso penal no se consideran validas las pruebas obtenidas en contra versión a la ley, o

bien en relación a los derechos Humanos de los inculpados y de los que aquellas deriven al

que resultare ilícitas en si mismas, a esto se le conoce como la regla de exclusión, que

impide realizar las pruebas ilícitas y las que provengan de estas en un juicio penal, pues de

lo contrario se violarían los Derechos Humanos a la presunción de Inocencia en el debido

proceso de lo cual goza todo inculpado este razonamiento ha sido sustentado por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios

jurisprudenciales cuyos y respectivamente textos son los siguientes: Época: decima Época

Registro: 16059 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuentes: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Libro: III. Diciembre del 2011, Tomo 3 Materia:

Constitucional Tesis: 1ª. /J.139/2011 (9ª) Pagina: 2057 PRUEBA ILICITA. EL DERECHO A

UN DEBIDO DERECHO COMPRENDE AL DERECHO DE NO SER JUZGADO A PARTIR

DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y

LEGALES EXIGIR LA NULIDAD DE LA PRUEBAS ILICITA, ES UNA GARANTIA QUE LE

ASISTE AL INCULPADO DURANTE TODO EL PROCESO Y CUYA PROTECCION

PUEDE HACER VALER FRENTE A LOS TRIBUNALES ALEGANDO COMO

FUNDAMENTO: EL ARTICULO 11 CONSTITUCIONAL, AL ESTABLECER COMO

CONDICION DE VALIDEZ UNA SENTENCIA PENAL, EL RESPETO A LAS

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, EL DERECHO DE QUE LOS

JUECES SE CONDUZCAN CON IMPARCIALIDAD, EN TERMINOS DEL ARTICULO 17

CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO DE UNA DEFENSA ADECUADA QUE ASISTE A

TODO INCULPADO DE ACUERDO CON ARTICULO 20 FRACCION NOVENA DE LA

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN ESTE

SENTIDO SI SE PRETENDE EL RESPETO AL DERECHO DE SER JUZGADO POR

TRIBUNALES IMPARCIALES Y EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA ES CLARO

QUE UNA PRUEBA CUYA INTENCION HA SIDO IRREGULAR YA SEA POR

CONTRAVENIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL O LEGAL, NO PUEDE SI NO SER

CONCIDERADA INVALIDA. DE OTRA FORMA ES CLARO QUE AL INCULPADO

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ESTARIA EN CONDICION DE DESVENTAJA PARA HACER VALER SU DEFENSA. POR

ELLO LA REGLA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA SE ENCUENTRA

IMPLICITAMENTE PREVISTA EN NUESTRO ORDEN CONSTITUCIONAL. ASI MISMO EL

ARTICULO 206 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ESTABLECE, A CONTRARIO CENSO QUE NINGUNA PRUEBA QUE VAYA CONTRA EL

DERECHO DEBA SER ADMITIDA. ESTO DERIVA DE LA PROPOSICION REFERENTE

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ORDENAMIENTO Y DE SU AFIRMADA

CONDICION DE INVIOLABLES. Lo anterior implica que la autoridad Ministerial en un

Primer Momento es la que debe aportar los elementos de pruebas, aptos para justificar el

cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado. En esa medida se

puede establecer que a pesar de que existe el principio de Buena FE del Ministerio Publico,

cuando este queda desvirtuado y las constancias no permiten establecer la ilicitud de las

pruebas de cargo, estas no podrán ser tomadas en cuenta, ni las que deriven de ellas,

pues de no ser así, se transgredirían los derechos humanos de Presunción de inocencia y

debido proceso en perjuicio de los Justiciables. En el caso que nos ocupa se advierte que

las pruebas de cargo en su totalidad derivaron de la siguiente manera: DENUNCIA,

presentada por la C. MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS TESTIMONIO, realizado por la C.

ADRIANA LINARES JOAQUIN DECLARACION MINISTERIAL, efectuada por

XXXXXXXXXXXXX DECLARACION MINISTERIAL, efectuada por XXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXX A lo que concierne a la DENUNCIA presentada por la C. MARIA

ANGELICA RUIZ SANTOS, en fecha veinticuatro de Diciembre del año dos mil quince,

manifiesta que: “… Que soy hermana de quien en vida respondía al nombre de Eliseo Ruiz

Santos… que el día de ayer veintitrés de diciembre de dos mil quince, eran

aproximadamente las ocho de la noche cuando me encontraba en compañía de mi

hermana ESTHER RUIZ SANTOS, cuando recibí una llamada telefónica de mi otra

hermana ANA ALEJANDRA RUIZ SANTOS y me dijo que estaban hablando personal de la

Procuraduría de Justicia y que dejaron dicho que nos acercáramos a las instalaciones para

ver una cuestión sobre mi hermano ELISEO RUIZ SANTOS, ya que el, lo reportamos como

desaparecido el mismo día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince por lo

que de inmediato nos venimos para acá para el palacio de justicia donde hable con varios

policías y me dijeron que habían encontrado varios cuerpos de personas siendo dos

hombres y una mujer, fue entonces que me empezaron a decir que una de las personas del

sexo masculino tenia varios tatuajes en la espalda, en el brazo derecho y en la espalda por

lo que una vez que se me puso a la vista en la plancha del servicio medico forense una

persona del sexo masculino, … y reconozco plenamente que es mi hermano quien además

que la ultima vez que lo vi traía puesta una sudadera color café y pantalón de mezclilla y

quiero decir que supimos por una vecina de nombre ADRIANA que a mi hermano se lo

habían llevado a la fuerza siendo esto el día veintidós de diciembre del año dos mil quince

siendo que aproximadamente a las ocho de la noche en que mi hermano estaba en el

cruce de las calles Alejandro Fleming y Arturo Batres cuando llegan unas personas que

iban a bordo de una camioneta cerrada tipo cherokee, de color gris, iban unas personas

vestidas de civiles y que lo habían subido a la camioneta en contra de su voluntad y que

también se habían llevado a otro muchacho que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX pero que

el después lo habían soltado y debido a esto se levanto una denuncia en la Agencia del

Ministerio Publico de Personas no localizadas por su Desaparición…” Denuncia, de la cual

se desprende una investigación realizada por el Ministerio Publico, sobre una persona

desaparecida de nombre ELISEO RUIZ SANTOS, la cual dentro de esta misma, no obra

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algún dato, señalamiento o circunstancia que acredite que yo estuve presente en los

hechos que se me imputan, solo arroja datos poco circunstanciales, en cuanto a que

MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS por referencia de una vecina de nombre ADRIANA supo

que su hermano se lo había llevado a la fuerza el día veintidós de diciembre de dos mil

quince, aproximadamente a las ocho de la noche cuando se encontraba en compañía de

diversa persona de apodo la XXXXXXXXXXXXX, ello en el cruce de las calles Alejandro

Fleming y Arturo Batres, lugar a donde arribo un vehículo marca Cherokee color gris

tripulado por personas vestidas de civil las cuales habían subido, lo que motivo que

acudiera al Ministerio Publico al Servicio Médico Forense al reconocimiento de una persona

la cual tenia varios tatuajes, sudadera café y pantalón de mezclilla y que reconoció como

ser su hermano, el cual respondía al nombre ELISEO RUIZ SANTOS, datos los cuales son

poco precisos, en específico lo relativo al hecho ilícito del cual se me acusa debido a que

es solo por referencia de diversa persona quien obtiene datos y en los cuales de ninguna

forma guardan una relación entre el suscrito y el hecho delictuoso del cual se me acusa. En

cuanto al TESTIMONIO realizado por ADRIANA LINARES JOAQUIN refiere: “… Que el día

martes veintidós de diciembre del año dos mil quince eran aproximadamente las siete y

media de la tarde que yo estaba afuera de mi casa, con el domicilio que ya di en mis

generales y yo estaba platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me

acuerdo de sus apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y

en eso vi que XXXXXXXXXXXXX, a el lo conocía desde siempre por que el siempre ha

vivido ahí, igual que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA

XXXXXXXXXXXXX, estaba en la casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi

vecina y para esto me percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que en una

bicicleta grande de las viejitas que tienen los tubos muy delgaditos ya despintados y en eso

vi que XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de ahí de la casa y

empezaron a caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la esquina con la calle

Alejandro Fleming, me pude percatar que cuando ellos Iván por esa esquina de repente se

paro una camioneta cerrada como tipo cherokee de color gris plata con vidrios claros de

cuatro puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de entre veintitrés y

veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que los había atropellado por que

la camioneta derrapo la llanta y vi que bien rápido se bajaron tres personas del sexo

masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me acuerdo como eran

y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de edad y era de tez

blanca y este bestia playera de color blanco y me acuerdo por que era este el que

manejaba la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a XXXXXXXXXXXXX y

escuche que gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayo en el pavimento y me imagino que le

taparon la boca por que ya no se escucho y tampoco ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX

pero no supe si se lo llevaron ese momento ya que el día de ayer veintitrés de diciembre

del presente año yo lo vi en su casa entre las diez y media u once de la mañana pero a

XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver, y se fueron bien rápido de ahí igual derrapando

llanta en el pavimento, y ya con eso que vi me dio mucho miedo y le dije a PERLA que nos

metiéramos por que los niños andaban jugando en la calle y tuve miedo que regresaran,

pero pasaran como quince minutos en lo que vimos PERLA y yo que ya no regresara la

camioneta cherokee gris le dije que fuéramos a avisarles a la familia de XXXXXXXXXXXXX

de lo que habíamos visto y cuando ya íbamos PERLA, recogió la bicicleta de

XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su casa ya que XXXXXXXXXXXXX vive

sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo que había visto a una de las hermanas

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de la XXXXXXXXXXXXX siendo todo lo que se y me consta… y quiero decir que de las

personas que se llevaron a XXXXXXXXXXXXX, solo puedo recoger al que iba manejando

ya que la camioneta que llevaba, dio varios vueltas en mi casa antes de que se llevaran a

XXXXXXXXXXXXX…”

Testimonio del cual se desprenden distintas contradicciones en cuanto a las circunstancias

de apreciación del hecho y credibilidad del testimonio realizado, y las razones por la que

rindió dicho testimonio la persona de nombre ADRIANA LINARES JOAQUIN, como lo son

primeramente lo referente a la diversa persona que se encuentra con ella en el lugar de los

hechos, la cual solamente menciona que responde al nombre de PERLA, sin saber sus

apellidos siendo que manifiesta la deponente que habita en la misma vecindad en la que

ella reside, lo que claramente estamos advirtiendo a todas luces de otro TESTIGO

PRESENCIAL DE LOS HECHOS DELICTUOSOS que se me acusan lo que permitirían

arribar a la verdad y certeza de como acontecieron los hechos, lo que solo arroja una

evidencia de que la persona llamada PERLA, es tan solo un invento realizado por la

deponente que rinde la declaración testimonial, la cual manifiesta tener una amistad con

ella, además de que habitan en la misma vecindad, por lo tanto se ve obligada por lo

menos a conocer los apellidos ya que conviven diariamente al ser vecina de quien ella solo

señala como PERLA, y más aún el absurdo en que cae el ORGANO INVESTIGADOR, es

que NO OBRA DECLARACION DE LA PERSONA LLAMADA PERLA, testigo que al

encontrarse en el lugar de los hechos como lo indica ADRIANA LINARES JOAQUÍN,

hubiera proporcionado un mayor cumulo de datos relativos a la conducta ilícita, o por lo

menos corroborar aquellos que proporciona quien la menciona como testigo presencial de

los hechos, y siendo que el órgano encargado de la investigación debió agotar todos los

medios que tuviere a su alcance para que la persona de nombre PERLA la que refiere

ADRIANA se encontraba con ella cuando se cometió el ilícito, rindiera su testimonio ya

que esta estuvo presente en los hechos delictuosos que se me acusan, sin que obre

citatorio, apercibimiento, u oficio o acuse para que fuera debidamente citada inclusive

haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario, es decir, que el Agente del Ministerio

Publico Investigador haya agotado todos medios necesarios para hacerla comparecer y

que emitiera su declaración respectiva, deber que tiene cualquier ciudadano que presencie

un hecho aparatado de la ley; de lo que se deduce que el testimonio que emitiera LINARES

JOAQUIN no es claro, se advierten confusiones, no es lo suficiente preciso en cuanto a que

no narró en forma circunstanciada o detalladamente lo que dice haber observado y

considerado como un hecho delictuoso, poca claridad en su narración de hechos, pues

primero señala que el vehículo a que subieron al pasivo eran “cuatro huercos como de

veintitrés y veinticuatro años”, luego dice “vi que bien rápido se bajaron tres personas del

sexo masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me acuerdo como

eran y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de edad”, discrepa

no solo en el número de personas, sino inclusive las edades también varía, sobre todo

respecto a la persona de treinta y cinco años a la que vio perfectamente como ser quien

conducía la camioneta y dio sus características personales y de vestimenta como para que

errara la edad aproximada de esta, declaración que a todas luces carece de credibilidad,

sin que se advierta dicho sea de paso ningún reconocimiento hacia mi persona en los

hechos que ahora me atribuye el Ministerio Publico, puesto que la testigo de referencia

manifiesta que observo a tres personas descender del vehiculo marca Cheroke, misma que

señala que contaban con una edad aproximada de entre veintitrés y veinticuatro años, edad

que no coincide con la que yo cuento, aun aquella que reconoce como conductor del

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vehículo en el cual se llevaron al pasivo, por lo que, se concluye que del testimonio de

ADRIANA LINARES JOAQUIN no se advierte algún dato, señalamiento directo o

imputación hacía mi persona, por parte de la ÚNICA testigo presencial de los hechos, en la

investigación que el Ministerio Publico realiza en mi contra. Declaraciones testimoniales

que deben ser valoradas a lo apegado en los artículos 441 y 442 del Código de

Procedimientos Penales del Estado. En cuanto a la DECLARACION MINISTERIAL de

XXXXXXXXXXXXX se tiene que este refirió: “…con relación a los hechos del día

diecinueve de diciembre del presente año siendo aproximadamente las cinco de la tarde al

estar afuera del domicilio de el ELISO RUIZ EL XXXXXXXXXXXXX, el me dijo que sabia

arreglar armas de fuego y yo le dije que si quería arreglar unas armas que tenia la

XXXXXXXXXXXXX, en su casa y el se intereso en eso por que no traía trabajo en ese

momento y no andaba jalando en la obra, y fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX, y ahí

lo vimos, y hablamos con la XXXXXXXXXXXXX y el le entrego unas armas de esas que

son rifles de esos cortos .22 y que eran cinco armas de estas, y XXXXXXXXXXXXX agarro

las armas pero la XXXXXXXXXXXXX le dijo XXXXXXXXXXXXX que las armas eran de

XXXXXXXXXXXXX y que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le

dijo que en dos días y XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa, y hasta

el día siguiente lo vi a XXXXXXXXXXXXX y le queso ya había arreglado las armas que si

ya estaban terminadas y el me dijo que no que todavía no las tenia arregladas pero me dijo

que ya no se las iba devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se acordara que esas

armas eran del XXXXXXXXXXXXX pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que ya no se las iba

devolver y le dije que si sabia el pedo en el que nos estaba metiendo los dos por que yo lo

había recomendado y el me dijo que no le importaba y que se iba quedar con ellas y

después de eso yo me retire y ya no lo vi, y al día siguiente vi a la XXXXXXXXXXXXX y me

pregunto que si estaban las armas y me dijo que XXXXXXXXXXXXX todavía no las

terminaba y el me dijo que XXXXXXXXXXXXX necesitaba las armas en veinticuatro horas y

me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mió o pongo el de ustedes dos y dijo mas te

vale que entreguen las armas por que les voy a dar en la madre y yo le dije que al día

siguiente habláramos los tres, la XXXXXXXXXXXXX dijo pos ponme al XXXXXXXXXXXXX

por que si no a ti te vamos a partir la madre y yo le dije que si, que yo le ponía al

XXXXXXXXXXXXX por que el era el que se estaba pasando de lanza con ese jale de las

armas por que se quería quedar con ellas, entonces nos pusimos de acuerdo para que yo

le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese momento la XXXXXXXXXXXXX le hablo a

XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX le dio las instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX

para que el mismo le entregara al XXXXXXXXXXXXX por querer pasar de verga con sus

armas y que lo iban a matar, y después de que hablo con el me dijo la XXXXXXXXXXXXX

que lo sacara de su casa y cuando el estuviera conmigo lo iba levantar por que

XXXXXXXXXXXXX, lo iba matar y yo, le dije que por mi no había pedo que le hicieran lo

que quisieran , y la XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa al

XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos,

y es el caso que al día siguiente veintidós de diciembre del presente año siendo

aproximadamente a las siete y media de la noche yo me dirige a la casa del

XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas y el me dijo que no se las iba entregar que

fuéramos mejor a platicar a mi casa y el se trajo su bicicleta por que dijo que iba a ir a un

mandado y cuando íbamos para mi casa me pare enfrente de un lote vació baldío que esta

por la misma calle ARTURO BATRES, le dije que si iba a entregar las armas que como le

íbamos ha hacer y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar y

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XXXXXXXXXXXXX me dijo que nos revantara el culo a los dos y yo ya no le dije nada y

entonces caminamos hacia la esquina de las calles ARTURO BATRES y Alejandro

Fleming de la colonia Doctores cuando en ese momento vi que venia un vehiculo muy

rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se freno fuerte frente a nosotros y que era

una camioneta de esas cerradas tipo jeep cherokee de color gris de modelo viejo como una

dos mil dos aproximadamente y de esa camioneta se bajaron tres personas y una de ellas

era la XXXXXXXXXXXXX y los otros dos no los conozco pero estaban bien chavos como

unos dieciocho o diecinueve años y los tres se fueron sobres del XXXXXXXXXXXXX lo

agarraron de los brazos y de la ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO, NO” y lo

subieron a la fuerza a la camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo

MAÑANA VENGO POR TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL

CULO y yo no le conteste, y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no

volví a ver a XXXXXXXXXXXXX , pero se que lo iban a entregar a XXXXXXXXXXXXX por

que iban a matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX

estaba muerto y que le habían cortado la cabeza…”. Y por lo que ve a la DECLARACION

XXXXXXXXXXXXX este manifestó: “… que he sido enterado por esta autoridad de los

hechos que si conozco a ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dicen XXXXXXXXXXXXX ya

que vive cercas de donde yo vivo y es e caso que también conozco a la XXXXXXXXXXXXX

a quien veces le digo tocayo por que se llama XXXXXXXXXXXXX, a quien también le dicen

XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia el trabaja para mi desde hace unos meses pasando

gente para estados unidos de forma ilegal y el mismo es el que los pasa para ya por que yo

le llevo la gente a el hasta la orilla del rio bravo en trocas desde aquí Piedras Negras, pero

el jefe de nosotros es el comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama

XXXXXXXXXXXXX pero no me acuerdo del nombre completo de el y el es el que nos paga

y también anda con el otro que le dicen XXXXXXXXXXXXX, pero no se como se llama pero

el es quien maneja la gente en SAN VICENTE y yo llevo gente hasta ya y si le dejo a

XXXXXXXXXXXXX LA XXXXXXXXXXXXX pero el que me paga a mi es el

XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son diez mil por quincena y es el

caso que el día Diecinueve de Diciembre del presente año aproximadamente entre las

cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa en la colonia doctores de esta ciudad la

XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero no le hablaba mucho de saludo por

que ahí vive por la casa y le dicen el XXXXXXXXXXXXX, y como dije si lo conozco de

antes por que siempre se buscaba problemas con la policía y a cada rato lo encierran y

ellos dos llegaron y devolada me dijo la XXXXXXXXXXXXX que XXXXXXXXXXXXX

arreglaba armas de fuego y yo le dije que si me interesaba ya que la XXXXXXXXXXXXX

sabia que yo tenia unas calibre .22 pero yo le dije que esas armas no eran mías que eran

de XXXXXXXXXXXXX y le dije a XXXXXXXXXXXXX que tenia cinco armas pero repetí que

eran de XXXXXXXXXXXXX y el me pregunto que eran lo que tenían descompuestas las

armas y yo le dije que los seguros y cosas así que las checara y que las arreglara bien y

que cuando ya terminara el jale solo me dijera cuanto era para arreglarlo, y el

XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un costalito y me dijo que en dos días me las

tenia listas como quiera le pregunte a la XXXXXXXXXXXXX que si el era de confianza y me

dijo que si pero que andaba sin jale y que por eso necesitaba trabajo, y después de que le

entregue las armas ellos dos se fueron de mi casa y al día siguiente vi al

XXXXXXXXXXXXX haya en la orilla del rió bravo y le dije que las armas que me había

entregado las había mandado a arreglar con un hombre que le dicen el XXXXXXXXXXXXX

y que lo haba recomendado la XXXXXXXXXXXXX y el me dijo que si esa persona era de

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confianza y yo le dije que si lo había visto antes ahí en la colonia pero que no sabia si era

de confianza, y entonces que si no sabia que era de confianza quería las armas en 24

horas por que si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien, y al dia siguiente ya

cuando estaba oscureciendo la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa y le dije que si ya

estaban listas las armas y el me dijo que no que todavía no estaban listas y me dijo que el

XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije que si no las entregaba el iba poner

su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que mas valía que entregara las armas el

XXXXXXXXXXXXX por que si no íbamos a valer madre pero la XXXXXXXXXXXXX me dijo

que no creía que el XXXXXXXXXXXXX las entregara y que se quería pasar de lanza y yo

le dije que me pusiera a ese carbón por que si no me lo ponía le iba partir su madre y la

XXXXXXXXXXXXX me dijo que si que el me lo ponía y que no había pedo, y le hable en

ese momento al XXXXXXXXXXXXX y le conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se

molesto y me dijo que yo mismo le entregara al XXXXXXXXXXXXX por que lo iba matar por

pasarse de lanza con sus armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a

XXXXXXXXXXXXX por que le iba dar un levanton y se lo iba entregar al

XXXXXXXXXXXXX por que lo iba matar por pasarse de lanza con las armas, y así

quedamos y al día siguiente del presente año como a las siete de la noche fui por dos

camaradas míos que son XXXXXXXXXXXXX Y LA XXXXXXXXXXXXX y les dije que

íbamos a levantar a un chavo y nos fuimos para la colonia doctores de un vehiculo marca

jeep cherokee color gris modelo 2001 y llegamos aproximadamente a las siete y media de

la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce de las calles

ARTUROS BATRES y Alejandro Fleming que vimos que ahí estaban la XXXXXXXXXXXXX

y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la esquina de la calle

nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a XXXXXXXXXXXXX y el

no se dejaba pero lo subimos a la fuerza a la camioneta y le dije a la XXXXXXXXXXXXX

que iba ir por el para matarlo a la verga y cuando subimos al XXXXXXXXXXXXX el

XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera nada y le dimos en

dirección al ejido El Centinela en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le

dicen el XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como

seis o siete y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje a

XXXXXXXXXXXXX a XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wei era el XXXXXXXXXXXXX y

en ese momento el XXXXXXXXXXXXX lo agarro y entre el y XXXXXXXXXXXXX le

amarraron las manos y el XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y le dijo que me

fuera y ahí se quedo la XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX que paso con el

XXXXXXXXXXXXX y el día veinticuatro de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba

muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos

cuerpo en la colonia Malvinas de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad

como la plaza de las culturas, la macro plaza y otra en el HEB una de las cabezas era la del

XXXXXXXXXXXXX y unos de los cuerpos en la colonia Malvinas era el de

XXXXXXXXXXXXX pero no se nada del cartelon que apareció con esos cuerpos diciendo

algo de los gates y se que esos cuerpos eran de un hombre y de una mujer junto con el

cuerpo de XXXXXXXXXXXXX pero no se de quienes pudieran ser esos otros cuerpos pero

el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba matar por pasarse de lanza con sus armas…”.

Declaraciones de mis coacusados de las que se advierte que el primero

XXXXXXXXXXXXX solo indica que XXXXXXXXXXXXX alías “LA XXXXXXXXXXXXX” le

dijo que pusiera a ELISEO RUIZ para que fuera entregado a mi persona ya que yo lo

privaría de la vida, sin que tal circunstancia la halla corroborado, es decir, una mera

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referencia de algo que dice una tercera persona, en tanto que, el segundo los coacusados

XXXXXXXXXXXXX dice haberme entregado a ELISEO RUIZ el XXXXXXXXXXXXX en un

ranchito en el Ejido Centinela, nada más. Cabe ser mención al respecto que lo declarado

en mi contra por mis coacusados no debe tomarse en cuenta porque su declaración fue

rendida ante el Ministerio Público en calidad de imputados y como se advierte de la

declaración preparatoria que ambos realizaron ante el Órgano Jurisdiccional que conoce de

nuestro proceso, no reconocieron su declaración ministerial ni tampoco aceptaron los

hechos, es precisamente que se desvirtúa las pruebas sostenidas por el Ministerio Público

en mi contra, puesto que las declaraciones de los coimputados en una averiguación previa

no pueden formar parte del acervo probatorio de un juicio que versa sobre hechos

relacionados, puesto que estas están viciadas pudiendo ser por maltratos físicos a su

persona y que estos de una u otra forma pueden declarar en el sentido más benéfico hacía

el y perjudicial así mí, y solo son susceptibles de tomarse en consideración hasta que se

rindan ante el juez de manera libre y segura. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente

tesis jurisprudencial: Época: Décima Época Registro: 160422 Instancia: Primera Sala Tipo

de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro

IV, Enero de 2012, Tomo 2 Materia(s): Penal Tesis: 1a. /J. 142/2011 (9a.) Página: 2090

DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN

FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE

HECHOS RELACIONADOS. El contenido de las declaraciones hechas por el coimputado

en una averiguación previa no puede tomarse en consideración hasta que éste rinda su

declaración frente a un juez -no ante la contraparte de su coinculpado en el juicio, a saber:

el Ministerio Público-. En efecto, la indicada declaración no puede formar parte del acervo

probatorio que obre en la causa, a menos que sea desahogada ante el juez, es decir, hasta

en tanto la prueba pueda someterse al contradictorio de las partes, ya que si bien se ha

considerado que el Ministerio Público actúa con carácter de autoridad durante la fase de

averiguación previa, esa condición no puede trasladarse al juicio, pues en éste únicamente

interviene con el carácter de autoridad aquel que tiene el mandato constitucional de

conducirse imparcialmente, es decir, el juzgador, quien determinará el peso con el que

habrá de valorar las afirmaciones de las partes, siempre y cuando lo haga con respeto a la

condición de igualdad que debe existir entre ellas. Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de

2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 16/2008.

12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo

directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls

Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente:

Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique

Sánchez Frías. Amparo directo 6/2010. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Tesis de jurisprudencia

142/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de

cuatro de noviembre de dos mil once. De igual forma se tiene, que le corresponde al

Ministerio Público recabar el cumulo probatorio para acreditar que intervine en un hecho

que la ley señale como delito, toda vez que todo ciudadano se le reconoce el derecho

fundamental de la presunción de inocencia toda vez que: LA CARGA DE LA PRUEBA

CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La prueba es el factor básico sobre el que gravita

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todo el procedimiento, de ella depende el nacimiento del proceso, su desarrollo y la

realización de su último fin que es el de encontrar la verdad. La situación del posible

responsable de una conducta o hecho punitivo, se determina sobre la base de ella para

sustentar su decisión, de lo contrario, esta determinación carece de fundamento y

motivación necesaria para su justificación particular y general. Por tanto, si la actuación del

órgano encargado de determinar la situación del acusado no se ajusta a las pruebas

practicadas, sus actos violan el enjuiciamiento penal. La prueba es la actividad que

desarrollan las partes ante el tribunal, a fin de que este pueda adquirir el convencimiento de

la verdad o certeza de un hecho. Es el medio que demuestra la responsabilidad o no de

una persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta una sentencia

absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso penal es considerada

inocente. La presunción de inocencia opera en todos los procesos, considerándose

inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo

contrario. Luego de practicadas las pruebas, el in dubio pro reo actúa como elemento de

valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe

absolverse. A través de la carga de la prueba se quiere resolver las dificultades probatorias.

Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la presunción de inocencia,

consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una prueba de cargo,

aportada por la parte acusadora. Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la

presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que,

concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto. A lo anterior considero

pertinente hacer mención sobre los hechos delictuosos que se suscitaron el día veintitrés

de diciembre del año dos mil quince, como lo fue Homicidio Doloso con motivo de

Secuestro, delito el cual Ministerio Publico me imputaba y la Juez del Juzgado Segundo de

Primera Instancia en Materia Penal, resolvió en mi Situación Jurídica, lo siguiente: no hay

datos suficientes que acrediten la supresión de la vida del pasivo que concuerden a

acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados de merito,

dejándome privado de mi libertad por el supuesto delito de Secuestro Agravado el cual

también soy inocente, toda vez que no participe en ningún hecho que la Representación

Social me imputa como lo es el de Secuestro Agravado, tanto así que en fecha veintinueve

de diciembre de dos mil quince, estando PRIVADO DE MI LIBERTAD en el Centro de

Reinserción Social de esta Ciudad de Piedras Negras, Coahuila; se suscitaron nuevamente

los mismos hechos delictuosos de los cuales se me acusan, con las mismas circunstancias

de realización en cuanto a la ejecución de una persona del sexo masculino, la cual

arrojaron su cabeza en los estacionamientos de un centro comercial denominado Soriana

de esta misma ciudad, para lo cual solicito que se valore y se tome en cuenta que el

suscrito se encuentra privado de la libertad para lo cual me es imposible realizar esa

conducta delictuosa que se suscito en esta misma ciudad de Piedras Negras, la cual es

idéntica a la que el Representante Social me acusa de los hechos ocurridos en la fecha

veintitrés de diciembre del año dos mil quince, en esta ciudad.

TERCERO. Iniciando con los agravios expresados por la

representación social y ante lo que aduce en el primero de sus agravios,

respecto de la inmotivacion de la reclasificación del delito de Secuestro

Agravado, por el delito de Privación Ilegal de la Libertad Agravada, pero,

sobre todo, que considera que, en la especie, se configuran los ilícitos por

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los cuales formulo acusación, consistentes: En Secuestro Agravado,

previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10

fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los

Delitos en Materia de Secuestro, en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS.

Cuando agrega: “ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a la

libertad y vida de la misma persona; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba

citadas.”.

Como igualmente considera se configura, el delito de Homicidio

Doloso con Motivo de un Secuestro, ilícito previsto y sancionado por los

artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la

Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,

329, 336 y 351 del Código Penal vigente en el Estado en agravio de

ELISEO RUIZ SANTOS. Agregando: “ocasionándose con dicha conducta una

afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las personas; bienes jurídicos

tutelados según las normas arriba citadas.”

Este Tribunal de Alzada, deberá hacer un análisis del principio de

legalidad en la acusación.

En la especie, el agente del ministerio publico ejercito acción penal

en contra de XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX

estimándolos, en el primer hecho imputado, como probables responsables

en la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado por

los artículos ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso

c), articulo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

Pero sin incluir el numeral 11, de tal cuerpo de leyes que prevé el

supuesto en el que la víctima de los delitos previstos en la tal Ley, sea

privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos. Pero haciendo

referencia a que la privación de la libertad al pasivo fue con el motivo de

causarle un daño consistente en la supresión de la vida. (Que es

precisamente lo que reitera ahora en el primero de sus agravios para

estimar configurado aquel delito de secuestro agravado y no el de privación

de la libertad agravada al que fue reclasificado, así como lo reitera en el

segundo de los agravios que hace referencia al homicidio cometido con

motivo de un secuestro)

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Ello, cuando en el primero de los hechos determinados, la

representación social señala:

“..El primer hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) EL

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coparticipe determinante en términos

de lo dispuesto en la fracción I apartado B del articulo 33 del Código penal en vigor, y

además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo

previsto por el articulo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, y al tener

conocimiento que tanto los C.C. XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX entre el

diecinueve y el veinte de diciembre del año en curso, entregaron de su propiedad, al pasivo

ELLISEO RUIZ SANTOS cinco rifles cortos calibre .22 para reparación y limpieza, siendo

que XXXXXXXXXXXXX no obstante haberlos recibido, previo requerimiento para su

devolución de PELA ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX, el pasivo se negó a devolver, por lo

que el activo XXXXXXXXXXXXX determinó en fecha veintiuno de diciembre del año en

curso aproximadamente a las dieciocho horas la privación de la libertad del pasivo con

el motivo de causarle daño consistente en la supresión de la vida misma del pasivo

ELISEO RUIZ SANTOS, lo que aconteció aproximadamente a las diecinueve horas con

treinta minutos del día veintidós de diciembre del presente año y cuando previamente

acordaran sacar del domicilio al pasivo los C.C. XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX

y privarlo de la libertad en forma violenta, pues lo amagaron en grupo de tres personas e

impidiendo su deambulacion, pues para tal efecto lo suben a una camioneta cerrada tipo

cherokee color gris modelo viejo 2001 y así conducirlo con el activo XXXXXXXXXXXXX(A)

EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba en una finca contigua al Ejido Centinela y así

resolviera, junto con una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos al

pasivo para causarle un daño como fue quitarle la vida, logrando así su propósito de

haberlo privado de su libertad. Hechos configurativos del delito de SECUESTRO

AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10

fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia

de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha conducta

una afectación y menoscabo a la libertad y vida de la misma persona; bienes jurídicos

tutelados según las normas arriba citadas.”

“El primer hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como cómplice por auxilio previo en términos

de lo dispuesto en la fracción II apartado B del articulo 33 del Código penal en vigor, y

además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo

previsto por el articulo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, depuse de

que conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de

diciembre del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la libertad

al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito de causarle daño consistente en la

supresión de la vida misma, a razón de que RUIZ SANTOS había recibido por

XXXXXXXXXXXXX ALIAS LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el veinte de

diciembre del año en curso, cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de

XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, por lo

que el activo JUAN ENRIQEU XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX actuando en

los términos citados acordó prestar ayuda y auxiliar a XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera

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orden de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder

precisar la hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño

consistente en la supresión de la vida pues el activo XXXXXXXXXXXXX ayudo a

sustraer de su domicilio al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS a sabiendas de la pretensión e

intención de privar en principio de la libertad y posteriormente de acusarle daño al mismo

por lo que XXXXXXXXXXXXX arribo hasta la morada del ofendido sito en Alejandro

Fleming numero 114 de la colonia Doctores a las diecinueve horas con treinta minutos del

día veintidós de diciembre del presente año, y con engaños consiguió que RUIZ SANTOS

saliera de su domicilio y llevarlo a un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y

Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde fue interceptado y abordado en forma

violenta por un grupo de tres personas para luego subir a ELISEO RUIZ SANTOS a una

camioneta tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001, impidiendo su deambulacion y así

conducirlo con el activo XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba

en una finca contigua al Ejido centinela, quien resolviera junto con una persona de podo EL

XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue q

quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad. Hechos

configurativos del delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los

artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ

SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y

vida de la misma persona; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas.”

“El primer hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo

dispuesto en la fracción II apartado A del articulo 33 del Código penal en vigor, y además

ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el

articulo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, después de que conociera

la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de diciembre del año en

curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la libertad con el motivo de

causarle un daño consistente en la supresión de la vida al C. ELISEO RUIZ SANTOS a

razón de que este había recibido por el activo XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y

el veinte de diciembre del año en curso, cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de

XXXXXXXXXXXXX negándose XXXXXXXXXXXXX A DEVOLVER las citadas armas, y

siendo que el activo XXXXXXXXXXXXX consintió prestar ayuda y auxiliar al inculpado

XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera orden de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de

diciembre del año en curso sin poder precisar la hora para privar de la libertad al pasivo

con el motivo de causarle un daño consistente en la supresión de la vida pues el

activo a bordo de un vehiculo tipo camioneta cerrada Cherokee color gris modelo viejo

2001, en compañía de otras dos personas de apodos LA XXXXXXXXXXXXX y uno de

nombre XXXXXXXXXXXXX siendo las diecinueve horas con treinta minutos del día

veintidós de diciembre del presenta año arribaron hasta un lote baldío en el cruce de las

calles Arturo Batres y Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde interceptaron y

abordaron en forma violenta a la camioneta a ELISEÓ RUIZ SANTOS, impidiendo su

deambulacion para llevarlo con XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX hasta una

finca contigua al Ejido El Centinela, donde se resolviera junto con una persona de apodo

EL XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue

quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad. Hechos

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configurativos del delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los

artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ

SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y

vida de la misma persona; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas.”

Disposiciones legales invocadas en este primer hecho que señalan:

“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de

la libertad se efectúa con el propósito de:

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

“Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la

privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;”

Pero así mismo se ejecito acción penal en contra de los mismos tres

inculpados XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX al

estimarlos, en un segundo hecho imputado, probables responsables en la

comisión del delito de Homicidio Doloso con motivo de Secuestro, previsto

y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I

inciso b) y c), 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en

materia de secuestro, 329, 336 y 351 del Código Penal Vigente en el

Estado. Y en este hecho ya se precisa el articulo 11, pero, además, se

incluye el articulo 9 fracción I inciso c) de aquella Ley Federal que aluden

respectivamente, a que se prive de la vida a la víctima y a que la privación

de la libertad se efectúa con el propósito de causar daño o perjuicio a la

persona privada de la libertad o a terceros.

Cuando el ministerio público en su acusación señala como segundo

hecho determinado, el siguiente:

“El segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) EL

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo

dispuesto en la fracción II apartado A del articulo 33 del Código penal en vigor y además

ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el

articulo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, con posterioridad a la

privación de la libertad de ELISEO RUIZ SANTOS sin poder precisar la hora exacta pero

después de las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del

presente año, al encontrase en una finca contigua al Ejido Centinela, junto con otra persona

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de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos del pasivo para así el activo

XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la medula espinal y traquea con un objeto

contuso cortante en parte media de cuello, siendo que dicho cercenamiento de la columna

vertebral de región cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción

de las funciones vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del delito

de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE UN SECUESTRO ilícito previsto y sancionado

por los artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley

General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, 329, 336 y 351 del

Código Penal vigente en el Estado en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose

con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las

personas; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas.”

“Un segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como cómplice por auxilio previo en términos

de lo dispuesto en la fracción II apartado B del articulo 33 del Código penal en vigor, y

además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo

previsto por el articulo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, depuse de

que conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de

diciembre del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la

libertad al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito de causarle daño

consistente en la supresión de la vida misma, a razón de que RUIZ SANTOS había

recibido por XXXXXXXXXXXXX ALIAS LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el

veinte de diciembre del año en curso, cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de

XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, por lo

que el activo JUAN ENRIQEU XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX actuando en

los términos citados acordó prestar ayuda y auxiliar a XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera

orden de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder

precisar la hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño

consistente en la supresión de la vida pues el activo XXXXXXXXXXXXX ayudo a

sustraer de su domicilio al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS a sabiendas de la pretensión e

intención de privar en principio de la libertad y posteriormente de acusarle daño al mismo

por lo que XXXXXXXXXXXXX arribo hasta la morada del ofendido sito en Alejandro

Fleming numero 114 de la colonia Doctores a las diecinueve horas con treinta minutos del

día veintidós de diciembre del presente año, y con engaños consiguió que RUIZ SANTOS

saliera de su domicilio y llevarlo a un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y

Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde fue interceptado y abordado en forma

violenta por un grupo de tres personas para luego subir a ELISEO RUIZ SANTOS a una

camioneta tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001, impidiendo su deambulacion y así

conducirlo con el activo XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba

en una finca contigua al Ejido centinela, quien resolviera junto con una persona de podo EL

XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue q

quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad ya que

XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su objetivo, mato al pasivo, pues junto con otra persona ya

que cercenaron la medula espinal y traquea con un objeto contuso cortante en parte media

de cuello del ofendido, siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región

cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones

vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del delito de HOMICIDIO

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DOLOSO CON MOTIVO DE UN SECUESTRO ilícito previsto y sancionado por los

artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, 329, 336 y 351 del Código Penal

vigente en el Estado en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha

conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las personas; bienes

jurídicos tutelados según las normas arriba citadas.”

“Un segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo

dispuesto en la fracción II apartado A del articulo 33 del Código penal en vigor, y además

ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el

articulo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, y después de que

conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de diciembre

del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la libertad con el

motivo de causarle daño consistente en la supresión de la vida misma, al C. ELISEO

RUIZ SANTOS a razón de que este había recibido por el activo XXXXXXXXXXXXX ALIAS

LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el veinte de diciembre del año en curso,

cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ

SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, y siendo que el activo XXXXXXXXXXXXX

consintió prestar ayuda y auxiliar al inculpado XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera orden

de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder precisar la

hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño

consistente en la supresión de la vida pues el activo a bordo de un vehiculo tipo

camioneta cerrada Cherokee color gris modelo viejo 2001, en compañía de otras dos

personas de apodos LA XXXXXXXXXXXXX y uno de nombre XXXXXXXXXXXXX siendo

las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del presenta año

arribaron hasta un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro Fleming

de la colonia Doctores, donde interceptaron y abordaron en forma violenta a la camioneta

a ELISEÓ RUIZ SANTOS, impidiendo su deambulacion para llevarlo con

XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX hasta una finca contigua al Ejido El

Centinela, donde se resolviera junto con una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX

sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue quitarle la vida, logrando así

su propósito de haberlo privado de su libertad ya que XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su

objetivo mato al pasivo, pues junto con otra persona ya que cercenaron la medula espinal y

traquea con un objeto contuso cortante en parte media de cuello del ofendido, siendo que

dicho cercenamiento de la columna vertebral de región cervical de parte media de cuello

ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones vitales causando la muerte del

pasivo. Hechos configurativos del delito de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE UN

SECUESTRO ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10

fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en

materia de secuestro, 329, 336 y 351 del Código Penal vigente en el Estado en agravio de

ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a

la libertad y vida misma de las personas; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba

citadas.”

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En este segundo hecho determinado en la acusación, ya se invoca

como fundamento jurídico el numeral 11, de la Ley General Federal

respectiva que prevé, se reitera, el supuesto en el que la víctima de los

delitos previstos en la presente Ley sea privada de la vida por los autores o

partícipes de los mismos.

Disposiciones legales que señalan:

De la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de

secuestro.

“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de

la libertad se efectúa con el propósito de:

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

“Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la

privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

“Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida

por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a

ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.

Del código penal del Estado.

“ARTÍCULO 329. FIGURA TÍPICA DE HOMICIDIO. Comete homicidio quién mata a otro.

“ARTÍCULO 336. SANCIONES PARA EL HOMICIDIO CALIFICADO. Se aplicará prisión

de dieciocho a cincuenta años y multa, a quien cometa homicidio calificado, si sólo se le

condena hasta por tres circunstancias calificativas; pero si se le condena por más

circunstancias calificativas, la pena máxima de prisión será de sesenta años y multa.

“ARTÍCULO 351. OTRAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN EN LESIONES Y

HOMICIDIO DOLOSO. El homicidio doloso que se cometa con motivo de la ejecución de

los delitos de terrorismo, secuestro, violación o robo agravado, se sancionará como

homicidio calificado de penalidad más alta. Las lesiones dolosas que se cometan con

motivo de esos delitos, se sancionarán con la penalidad de las lesiones calificadas. En

ambos casos, con independencia de las penas que correspondan por los demás delitos y

sin perjuicio de las reglas del concurso.”

Con relación a los hechos así determinados que se precisan en la

acusación, -y que se reiteran en los agravios del ministerio publico- este

Tribunal de Alzada debe dejar asentado que en la misma se inobserva el

derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal, el cual busca

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salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, al establecer que las

únicas penas que la autoridad puede imponer son las que se encuentran

tipificadas como delitos; esto es que se encuentran previstas en el cuerpo

normativo.

Tal derecho fundamental se encuentra establecido en el párrafo

tercero del artículo 14, de la Constitución General de la República, en los

términos siguientes:

“Artículo 14.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por

mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al

delito de que se trata. …”

En similares términos, el Código Penal para el Estado de Coahuila

establece el derecho a la exacta aplicación de la ley penal en sus artículos

1° y 2°, en los términos siguientes:

“Artículo 1 (Principio de legalidad)

A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por una acción u omisión

previstas como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando se

actualicen los presupuestos y elementos que para el mismo señale la ley, y sus penas o

medidas de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ella, las que junto con

aquéllos han de ser exactamente aplicables al hecho delictuoso de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

“Artículo 2 (Prohibición de analogía o mayoría de razón y de retroactividad)

Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio

de la persona imputada o sentenciada, pero no así en su beneficio.

Asimismo, queda prohibida la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio de persona

alguna.

La ley penal tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada o sentenciada,

cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de sanciones. En

caso de duda, se aplicará la norma más favorable.”

En la especie, en la acusación se trasgredió el principio de

prohibición de doble sanción respecto de un mismo hecho, y el principio non

bis in idem y su vinculación con el principio de legalidad.

En efecto, consecuencia directa de la existencia de una diferencia

solo cuantitativa, entre las penas, es la prohibición de imponer dos

sanciones por la ocurrencia de un mismo hecho, lo que en doctrina se

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conoce como principio non bis in idem, en virtud del cual nadie puede ser

castigado dos veces por un mismo suceso.

Cuando el Estado ha decidido intervenir y castigar un determinado

hecho, atacando por dos flancos al encausado, está manifestando una de

sus peores expresiones de codicia y arbitrariedad. El principio de legalidad

penal propio de un Estado democrático de Derecho incluye en su seno la

prohibición de todo exceso por parte de los poderes públicos en el ejercicio

del ius puniendi; exceso en el que se incurriría, indudablemente, de

imponerse a una persona un doble castigo por unos mismos hechos y con

idéntico fundamento, ya que la función de garantía de la libertad individual

que está llamado a cumplir el derecho contenido en el articulo 14

Constitucional se vería francamente distorsionada o rebajada si se admitiera

la posibilidad de limitar dicha libertad más allá de lo estrictamente necesario

para la consecución del fin pretendido de evitación de comportamientos

socialmente nocivos.

Efectivamente, el principio de legalidad, erigido como pilar basal de

toda estructura punitiva de corte liberal, involucra toda proscripción de

abuso por parte del Estado en el ejercicio del ius puniendi, y por tanto, la

pena es una manifestación del ius puniendo. Y su doble aplicación por unos

mismos hechos, es manifestación clara de ejercicio abusivo de la facultad

de castigar inherente a todo Estado, toda vez que, con ello, el ciudadano

destinatario de la norma, no cuenta con la certeza necesaria sobre lo que

debe o no hacer, sobre cómo se le castigará o no por la comisión de ciertos

hechos, sobre las magnitudes de la pena que se le impondrá. En otras

palabras, no recibe el mensaje de seguridad jurídica desde el Estado, sino

por el contrario, toma noticia de un comportamiento ambiguo y arbitrario por

parte de éste último, que al final del camino, importa sobretodo vulneración

del principio de legalidad.

Por la vulneración del principio non bis in idem, no sólo se afecta el

principio de legalidad, sino, además los principios de proporcionalidad y de

presunción de inocencia, incluso el de intervención mínima. Cada vez que

el Estado decide atacar al sujeto dos veces por la ocurrencia de un mismo

hecho, desconociendo que la sanción que se impone al sujeto debe ser

proporcionada a la gravedad del delito, a las circunstancias individuales de

la persona que lo realizó y a los objetos político criminales perseguidos,

porque cuando castiga doblemente un comportamiento, lo que uno

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interpreta del Estado es, que no calculó correctamente la primera sanción y,

que, por ende, le queda espacio para seguir castigando al individuo sin que

todavía la pena impuesta sea desproporcionada. Semejante razonamiento

es inaceptable y genera un nivel de incertidumbre jurídica peligroso en un

Estado de Derecho.

Una interpretación de nuestra Carta Fundamental, también permite

comprender incorporado el principio del non bis in idem al interior de los

principios de legalidad y tipicidad. Ya que ningún delito se castigará con

otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su

perpetración, a menos que la nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se

sanciona esté expresamente descrita en ella.

En primer lugar, la norma constitucional citada, hace referencia a la

expresión “delito” vinculándolo con sólo una “pena”, que para dar

cumplimiento al principio de legalidad debe ser promulgada antes de

realizada la conducta. En otras palabras, podemos entender que, el

Constituyente, siempre tuvo previsto que, un delito sólo podemos

comunicarlo necesariamente con una única pena, y cuando hace referencia

a la expresión “delito” lo hace en referencia a un hecho objeto de sanción

estatal en sentido amplio, sea esta penal o administrativa, por cuanto ambas

forman parte de un “continuo de ilicitud”.

Luego, hace referencia a “una ley”, dando cuenta que basta para

castigar cierta conducta con una sola ley y no con otras posteriores o

declaradas inaplicables, que se hagan cargo de sancionar.

La tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la

conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio

constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia

de una ley previa, la de una ley cierta.

El principio de reserva o legalidad, como límite de la potestad punitiva

del Estado, bajo su vertiente de la tipicidad, y de acuerdo con cuyo

enunciado, ninguna conducta puede sancionarse sin que previamente haya

sido descrita en la ley, se encuentra previsto como un derecho fundamental

de las personas y su aplicación tiene lugar tanto en el ámbito de la potestad

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sancionatoria penal que ejercen los Tribunales de Justicia, en quienes

radica la atribución exclusiva para imponer penas.

Entonces, si el principio non bis in idem resulta ser un principio

inherente al principio de legalidad, por tanto, es merecedor de protección

constitucional, y corresponde evaluar los presupuestos de aplicación del

mismo, por cuanto, si bien la fórmula del principio es clara en su enunciado,

determinar las situaciones en que resulta aplicable, requiere de cierto

esfuerzo interpretativo que tampoco haga devenir en aprovechamiento del

mismo. Al respecto, pertinente es aclarar que la proscripción de doble

sanción se da en un doble plano, uno de presupuestos y otro de resultados,

una vertiente material que servirá de presupuesto de las consecuencias en

el otro plano, el procesal.

El plano material del non bis in idem, implica que nadie puede ser

condenado dos veces por los mismos hechos y con idénticos fundamentos,

esto es, que la imposición a un mismo sujeto de una doble sanción penal,

como consecuencia de un mismo comportamiento que afecta a un bien

jurídico lesiona el derecho fundamental contenido en el principio de

legalidad. En otras palabras, como presupuesto de aplicación del principio

non bis in idem, se exige una triple identidad: del hecho, del sujeto y de

fundamentos, a lo que algunos agregan, la inexistencia de una relación de

sujeción especial.

En relación con la comprobación de la identidad del hecho este

apunta a una conducta típica, puesto que en caso contrario, no se justifica

sanción alguna. La identidad del hecho o identidad fáctica estará presente

cuando el tipo del delito que explica la pena penal, es el mismo conjunto de

presupuestos objetivos y subjetivos exigidos para la imposición de una

pena. Todo lo anterior, con independencia de otros elementos adicionales al

hecho, como por ejemplo, el resultado, o calificación por el resultado que se

incorporen en alguno de los dos institutos.

Para este efecto que se analiza previamente, resulta importante traer

a colación lo menciona el ministerio publico, cuando en el primero de sus

agravios, alude de la inaplicación de los artículos 368 y 369 fracción III del

Código penal del Estado de Coahuila que prevén y sancionan el delito de

Privación de la Libertad Agravada, señalando el articulo 371 primer párrafo

del Código Penal del Estado de Coahuila, fue declarado invalido por

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sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual surtió

efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del

Estado de Coahuila de Zaragoza, misma que fue notificada el 22 de mayo

de 2013. Cuando señala:

“Ahora bien, es menester señalar que el artículo 371, párrafo primero fue declarado

invalido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo o la acción de

Inconstitucionalidad No. 56/2012, la cual surte efectos a partir de la notificación de sus

puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, misma que fue

notificada el 22 de mayo del 2013.

“En este sentido, la sentencia refiere que se determino federalizar el delito de

secuestro, reformando el articulo 73 fracción XXI, constitucional, como una respuesta a la

diversidad legislativa y la falta de investigación y coordinación entre las autoridades

encargadas de la prevención y procuración de justicia, a fin de contar con las herramientas

necesarias para combatir de manera frontal el ilícito.

“De esta forma, debe entenderse que el órgano legislativo Federal detenta la

potestad de creación normativa en aspectos sustantivos del delito de secuestro, mientras

que los demás órdenes de gobierno (estatal y municipal) solo participan en aspectos de

coordinación y operación de esas normas.

“Retomando los argumentos expuestos, se tiene que si el artículo 73 de la

Constitución Federal otorga al Congreso de La unión la Facultad expresa de expedir una

ley en materia de secuestro que establezca como mínimo los tipos penales y sus

sanciones, esto es, que prevea los aspectos sustantivos, atendiendo a lo dispuesto por el

artículo 124 de la propia Constitución, las entidades federativas se encuentran

materialmente imposibilitadas para normar dicho delito y su sanción, pues excede el radio

de acción que constitucionalmente les es conferido en esta materia, lo que permite concluir

que el Congreso del Estado de Coahuila se extralimito al legislar respecto de una materia

constitucionalmente reservada al Congreso de la Unión, vulnerando con ello lo dispuesto

por los artículos 16, 73 fracción XXI, 124 y 133 de la Constitución Federal.

“Consecuentemente en este contexto, la Juez de Origen debe tomar aplicar la LEY

GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE

SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCION XXI DEL ARTICULO 73 de LA

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tal como lo

solicito el Ministerio Publico en su escrito de Pedimento Penal y en base a los

razonamientos que se expuesto, respecto a la que la privación de la libertad tenía un

propósito, específicamente el privar de la vida al ofendido, lo cual ha quedado acreditado

con los medios de prueba antes citados y a los cuales nos remitimos en obvio de

innecesarias repeticiones.

“En apoyo a lo anteriormente citado, se expone la siguiente Jurisprudencia: Décima

Época 2006812 Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia, fuente:

Semanario Judicial de la Federación Libro 7 junio de 2014 Tomo II Materia (s)

constitucional Penal. Tesis: PC.II. J/4 P (10a.) pagina 1324 SECUESTRO. LAS

AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN ESTÁN AUTORIZADAS VÁLIDAMENTE PARA

APLICAR LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA

MATERIA. El 4 de mayo de 2009 se reformó la fracción XXI del artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la que se otorgaron facultades

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al Congreso de la Unión para que expidiera una ley de carácter general en materia de

delincuencia organizada y de secuestro, con la intención de unificar los tipos penales

previstos en el Código Penal Federal y en los ordenamientos sustantivos penales de las

entidades federativas, a fin de que la Federación y los Estados se coordinaran en la lucha

contra dichos ilícitos. Ahora bien, como resultado de lo anterior, se emitió la Ley General

para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que establece en su

artículo 23, párrafo primero, la competencia originaria del fuero federal para conocer de

dicho ilícito cuando: a) Se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la

Delincuencia Organizada; b) Se apliquen las reglas de competencia contenidas en la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Código Federal de Procedimientos

Penales; o, c) El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la

entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las

características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o su

relevancia social. En cambio, del segundo párrafo de dicho precepto deriva que en los

supuestos no contemplados en los puntos anteriores, serán competentes las autoridades

del fuero común; de ahí que con base en los criterios de vigencia del referido numeral,

resulta incuestionable que a partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, las autoridades estatales son competentes

para conocer y resolver respecto de los delitos de secuestro y por tanto, están autorizadas

válidamente para aplicar la mencionada legislación general, fuera de los casos de

competencia de la Federación. PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Contradicción de

tesis 4/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia

en Netzahualcóyotl, Estado de México. 5 de noviembre de 2013. Mayoría de quince votos

de los Magistrados Darío XXXXXXXXXXXXX Contreras Reyes, Rubén Arturo Sánchez

Valencia, Adalid Ambriz Landa, José Valle Hernández, Ricardo Romero Vázquez, Noé

Adonai Martínez Berman, Juan Manuel Vega Sánchez, José Martínez Guzmán, Alejandro

Sosa Ortiz, Enrique Munguía Padilla, Antonio Campuzano Rodríguez, Hugo Guzmán

López, Víctor Manuel Méndez Cortés, Yolanda Islas Hernández y Miguel Ángel Zelonka

Vela. Disidente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Ponente: José Valle Hernández.

Secretario: José Eduardo Cortés Santos. Seta tesis se publico el viernes 27 de junio de

2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y por ende se considera

de aplicación obligatoria a partir del lunes 430 de junio de 2014 para los efectos previstos

en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013

En ese sentido debe coincidirse con el representante social en que

los jueces del fuero común están autorizados para aplicar La ley General

para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro,

reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, derivada de esa misma interpretación de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de aquel numeral 371, primer párrafo, del

Código Penal del Estado de Coahuila, declarado invalido, pasa por alto la

representación social en sus agravios la invocación, en el segundo de los

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hechos determinados de la acusación, de los numerales 329, 336 y 351 del

Código Penal vigente en el Estado, cuando imputa a los tres inculpados el

delito de Homicidio cometido con motivo de Secuestro. Ilícito que, dice, que

además se encuentra previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I

inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Cuando los

primeros artículos del Código Penal del Estado, prevén la figura típica de

homicidio, homicidio calificado y Otras circunstancias de agravación en

lesiones y homicidio doloso.

“ARTÍCULO 329. FIGURA TÍPICA DE HOMICIDIO. Comete homicidio quién mata

a otro.

El diverso a la sanción para el homicidio calificado

“ARTÍCULO 336. SANCIONES PARA EL HOMICIDIO CALIFICADO. Se aplicará

prisión de dieciocho a cincuenta años y multa, a quien cometa homicidio calificado, si sólo

se le condena hasta por tres circunstancias calificativas; pero si se le condena por más

circunstancias calificativas, la pena máxima de prisión será de sesenta años y multa.”

Y el tercero a otras circunstancias de agravación en lesiones y

homicidio doloso entre ellas cuando el homicidio doloso se cometa con

motivo de la ejecución de los delitos, entre otros, de secuestro

“ARTÍCULO 351. OTRAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN EN LESIONES

Y HOMICIDIO DOLOSO. El homicidio doloso que se cometa con motivo de la ejecución de

los delitos de terrorismo, secuestro, violación o robo agravado, se sancionará como

homicidio calificado de penalidad más alta. Las lesiones dolosas que se cometan con

motivo de esos delitos, se sancionarán con la penalidad de las lesiones calificadas. En

ambos casos, con independencia de las penas que correspondan por los demás delitos y

sin perjuicio de las reglas del concurso.”

En tanto que el numeral 11 de aquella Ley Federal prevé la pena

para quien priva de la vida a la victima de secuestro. Señalando:

“Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de

la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de

ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.”

Numeral 351, del Código Penal del Estado de Coahuila que prevén el

delito de Homicidio cometido con motivo de un Secuestro que partiendo de

los propios argumentos trascritos expuestos por el ministerio publico cuando

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señala la autorización para el juez del fuero común de aplicar validamente la

ley General Federal y no de los artículos 368 y 369, fracción III, del mismo

Ordenamiento Sustantivo Penal que prevén el delito de privación de la

libertad agravada, reclasificado en la resolución impugnada, que deben, de

igual forma, estimarse inaplicables en la especie. Tomando para ello como

apoyo la resolución de la acción de inconstitucionalidad 25/2011 del

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del día

veintiuno de mayo de dos mil trece, en lo sustancial dejo establecido:

“Es claro que el Constituyente Permanente federalizó el delito de secuestro para

contar con un marco jurídico en la materia con las siguientes singularidades: uniforme,

porque dicho ilícito sería tipificado y sancionado en los mismos términos en todo el país;

con enfoque integral del fenómeno, al regular la actividad de todas las autoridades que

intervienen, desde la policía preventiva hasta el sistema penitenciario; y, eficiente, en virtud

de que participarían todas las autoridades del país, en su investigación, prevención,

combate y sanción, cuyas atribuciones y responsabilidades quedarían delimitadas en dicha

ley.

“Así, se reitera, conforme a la reforma constitucional en comento, correspondió al

Congreso de la Unión legislar en materia de secuestro. Las disposiciones transitorias de

dicha reforma así lo confirman, pues no reservan facultades para que las legislaturas

estatales ajusten sus ordenamientos al texto de la fracción XXI, del artículo 73 de la Carta

Magna, por el contrario se precisa que los procesos penales iniciados con fundamento en

las legislaciones en materia de secuestro de las entidades federativas, deben concluirse y

ejecutarse de conformidad con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del

Decreto, según se puede apreciar de la siguiente transcripción:

“Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Diario Oficial de la Federación

Segundo. Las legislaciones en materia de secuestro de las entidades

federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad

conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución.

Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como

las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor

de la legislación general. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente,

conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última”.

Es claro, que la disposición constitucional antes citada y sus transitorios del decreto

que la reformaron, no facultó a las entidades federativas a legislar en materia de secuestro

tratándose del tipo penal y sus sanciones, pues precisamente, la intención del

Constituyente fue unificar tal regulación, ya que anteriormente el mismo bien jurídico

tutelado tenía distinto nivel de protección penal en cada una de las entidades federativas de

nuestro país, de modo que, publicada el treinta de noviembre de dos mil diez en el Diario

Oficial de la Federación, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de

Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de

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los Estados Unidos Mexicanos, en vigor noventa días posteriores, perdieron eficacia las

legislaciones locales en materia de secuestro.

Los preceptos invocados del Código Penal del estado de Aguascalientes similares

a los del Estado de Coahuila en lo conducente establecen (se trascriben)

{…}

Así, el legislador estatal determinó otras circunstancias de agravación en los delitos

de homicidio doloso y lesiones dolosas, cuando la víctima secuestrada fuera privada de la

vida.

Ahora bien, en la norma penal de que se trata, el legislador local previó como

calificativas “…El homicidio doloso que se cometa con motivo de la ejecución del delito de

secuestro…”. Lo anterior, constituye una invasión a la esfera de facultades del Congreso

de la Unión.

Así es, como se hizo notar, la reforma a la fracción XXI, del artículo 73 de la Ley

Fundamental en materia de secuestro, tuvo como finalidad el unificar los tipos penales y

sus sanciones; para ello el Poder Reformador facultó al Congreso de la Unión a fin de que

legislara sobre tales tópicos en la ley general de la materia.

Dicha ley denominada Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en

Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya prevé como circunstancias agravantes del

delito de secuestro, a la privación de la vida y a las lesiones cometidas por los autores o

partícipes del delito, conforme a lo dispuesto en sus artículos 9, 10, fracción II, inciso c) y

11 que establecen:

“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la

privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o

con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de

realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización,

entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la

libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a

esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se

agravarán:

(…)

II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días

multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias

siguientes:

c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas

en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

(…)

Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la

vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta

a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa”.

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Es palmario que de los artículos de la ley general emitidos por el Congreso de la

Unión en ejercicio de la facultad constitucional que le compete, se desprende que este

previó como agravantes del delito de secuestro, al homicidio y a las lesiones, con el objeto

de que esas conductas delictivas sean punibles en todo el territorio nacional.

Pues bien, si el legislador local normó también como agravantes del homicidio y las

lesiones, la propia conducta ilícita de secuestro, aun cuando sólo constituya una reiteración

de lo establecido por la ley general de la materia, ello es contrario a la Constitución

Federal, máxime cuando dicha ley general es aplicable en el ámbito local.

Esto es, al legislar el Congreso Estatal como calificativas del homicidio y de las

lesiones hechos de secuestro para agravar las penas de aquéllos dos delitos, ello implica

legislar en relación con este último, en virtud de que crea sendos tipos subordinados al

secuestro, lo cual, es contrario a la facultad constitucional expresa del Congreso de la

Unión para ser el único quien en forma exclusiva puede establecer los tipos penales y sus

sanciones, en relación con dicha conducta. Es evidente que el legislador local invade

atribuciones que no le corresponden porque protege dos bienes jurídicos, tutelados por

cada uno de esos tipos subordinados, respectivamente: la vida y la libertad y la integridad

física y la libertad.”

Este criterio surge de la Resolución del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad

25/2011 del día veintiuno de mayo de dos mil trece. En la que en lo

sustancial se fijo los siguientes criterios:

“El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió

esencialmente que conforme a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal,

corresponde de manera exclusiva a la Federación legislar en materia de secuestro y, que el

Congreso de la Unión, desarrolló está facultad al emitir la Ley General para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del

Artículo 73 constitucional, en la que estableció los tipos y penas en la materia,

correspondiéndole a las entidades federativas, únicamente el conocimiento y resolución de

ese delito, así como la ejecución de sus sanciones, conforme a lo señalado en la propia ley

general. Las consideraciones que al respecto sostuvo el Tribunal Pleno sobre el tema,

fueron en síntesis, las siguientes:

“A. El artículo 124 constitucional establece un principio general de distribución de

competencias conforme al cual la Federación cuenta con las facultades que le sean

expresamente concedidas por la propia Constitución Federal, mientras que las que no se

encuentren en ese supuesto, se entienden reservadas a los Estados. No obstante lo

anterior, la propia Constitución Federal establece una excepción a dicho principio, cuando

establece la concurrencia de facultades entre la Federación y las entidades federativas, y

determina que sea el Congreso de la Unión quien distribuya, a través de leyes generales,

las facultades correspondientes.

“B. En facultades concurrentes corresponde al Congreso de la Unión, distribuir

mediante ley, las facultades que corresponden a los distintos niveles de gobierno, de

manera que en esas materias las entidades federativas y, en su caso, los municipios, sólo

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cuentan con las facultades expresamente establecidas a su favor por las leyes de que se

trate, mientras que las demás entienden reservadas a la Federación.

“C. La facultad para legislar en materia penal se ejerce tanto por la Federación

como por las entidades federativas; sin embargo, el artículo 73, fracción XXI, primer

párrafo, constitucional otorga expresamente al Congreso de la Unión la facultad para

expedir una ley general en materia de secuestro, exigiéndole que en ella establezca un

contenido mínimo que comprenda los tipos penales y sus sanciones, la distribución de

competencias y las formas de coordinación.

“D. El hecho de que el delito de secuestro en general, se inserte en el ámbito penal,

no basta para actualizar la competencia local, pues la Constitución Federal delega

expresamente la facultad de distribuir competencias en materia de secuestro al legislador

federal. De este modo, corresponde al Congreso de la Unión la tipificación y el

establecimiento de sanciones en la referida materia, en términos de dicha disposición

constitucional, lo que implica que las entidades federativas pueden legislar en materia

penal en sus ámbitos territoriales, siempre que no se trate de conductas que encuadren en

la hipótesis del delito de secuestro.

“E. Por tanto, la distribución competencial entre la Federación y las entidades

federativas en materia de secuestro se encuentra establecida directamente por la

Constitución Federal, misma que se reconoce por el artículo 1º de la Ley General en

materia de secuestro. Asimismo, dicha ley, en su artículo 2 establece los tipos y

punibilidades en materia de secuestro. De este modo, corresponde a la misma ley general

establecer los tipos y punibilidades en materia de secuestro, tal como lo regula en la

fracción I, incisos b) y d), del artículo 9.

“F. Si bien la Ley General en materia de secuestro contempla un ámbito de

concurrencia o de competencia compartida entre la Federación y las entidades federativas,

contenido principalmente en los artículos 21, 22 y 23, este ámbito comprende: (i) la

coordinación a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del

Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de

información y prevención de ese delito; y (ii) la investigación, persecución y sanción de ese

delito.

“G. Por cuanto hace a la concurrencia para la persecución y sanción de los delitos

previstos en la referida ley general, los artículos 23 y 40 prevén diversas facultades

conferidas a las autoridades locales consistentes únicamente en conocer y resolver del

delito de secuestro previsto y tipificado en el capítulo II de la Ley General en materia de

secuestro, así como ejecutar las sanciones respectivas. Esta competencia no conlleva

facultades legislativas para la tipificación del delito de secuestro a nivel local.

“H. Por tanto, la potestad de tipificar el ilícito de secuestro, corresponde

exclusivamente a la Federación, en ejercicio de sus facultades en términos del artículo 73,

fracción XXI, de la Constitución Federal, correspondiendo a las entidades federativas

únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de sus

sanciones, conforme al señalado artículo 23.

“I. La Ley General en materia de secuestro no establece que la Federación y las

entidades federativas puedan concurrir libremente en la prevención de ese delito, sino que

define claramente el ámbito competencial de cada uno, delimitando las acciones que para

tal efecto deberán emprender las entidades federativas previendo un supuesto de

jurisdicción coordinada, conforme al cual las autoridades locales están facultadas para

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conocer y resolver de ese delito, así como para ejecutar las sanciones correspondientes,

cuando se trate de casos no contemplados por el primer párrafo del artículo 23 de dicho

ordenamiento.

“J. Del artículo 23 de la Ley General en materia de secuestro, no deriva una

facultad legislativa ni un deber de incorporación de ese delito en los códigos penales

locales, ya que esta norma lo que establece son los supuestos en los que las autoridades

del fuero común podrán conocer y resolver sobre el delito federal de secuestro previsto en

la citada ley general.

“K. El objetivo de la reforma que modificó el artículo 73, fracción XXI constitucional

fue facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre secuestro, a fin de crear una

homogeneidad en su regulación para facilitar la investigación, persecución y sanción de

este delito y combatirlo con mayor eficacia. Se trata de una habilitación para la creación de

una ley general que establezca los supuestos en los que las autoridades locales podrán

perseguir los delitos tipificados en dicha ley, lo que implica que, en este esquema,

corresponde a la ley general establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser

perseguidos localmente.

“L. De este modo, la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, de

ninguna manera autoriza a las entidades federativas a legislar en relación con el delito de

secuestro, ni requiere de una incorporación a los códigos penales locales, precisamente

porque desde la Constitución se faculta al Congreso de la Unión a emitir una ley general en

la materia, misma que permite a las autoridades de las entidades federativas conocer de

los delitos federales tipificados en ella.

Consecuentemente, acorde a lo así señalado, debe decirse que la

juzgadora natural no llevo a cabo el debido control de la acusación, dado

que conforme a lo previsto en el artículo 37, del Código de Procedimientos

Penales, solo los hechos que se determinen en la forma que señalan los

artículos 34 o 35, se tendrán como acusación de parte legitima para el

desarrollo valido del proceso penal.

Así como las consecuencias de la indeterminación de los hechos,

señaladas en los numerales 38, 39 y 40, del citado Ordenamiento

Instrumental Penal. Cuando los artículos referidos dicen:

“…ARTÍCULO 34. ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL INICIAR LA ACCIÓN PENAL,

POR HECHO DETERMINADO QUE INTEGRE TIPO PENAL. En capítulo especial del pedimento

por el que inicia la acción penal, el Ministerio Público determinará en proposiciones sencillas y

concretas, con relación a cada inculpado:

I.FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN. Qué delitos le imputa. Para ello, citará sus nombres y los

fundamentos legales que prevean al tipo penal de cada hecho por el que acuse al inculpado.

Además, pedirá que se imponga a aquél las penas que corresponda; para lo cual invocará la

penalidad legal aplicable a cada delito; con inclusión de las reglas por concurso, según proceda.

II.CONCRECIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Qué hecho o hechos determinados

motivan su acusación. Cuidándose de precisar, en qué hace consistir la intervención del inculpado

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y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales para la punibilidad de cada hecho;

según el o los delitos por los que lo acuse.

Cuando el tipo penal del delito tenga conductas, circunstancias y/o modalidades alternas, el

Ministerio Público precisará en qué hace consistir sólo aquéllas por las que acuse.

En cualquier caso será innecesario que el Ministerio Público relacione por aparte cada

circunstancia con su elemento típico. Pero éstas se contendrán en el hecho por el que acuse y, en

su caso, motivará en forma especial las circunstancias agravantes.

III. ENUNCIACIÓN DE LOS DATOS QUE INDIQUEN LA CULPABILIDAD PENAL. Qué

circunstancias indican la culpabilidad penal del inculpado.

“ARTÍCULO 37. PRESUPUESTO NECESARIO PARA EL DESARROLLO VÁLIDO DE LA

RELACIÓN PROCESAL. Sólo los hechos que se determinen en la forma que señalan los artículos

34 o 35, se tendrán como acusación de parte legítima para el desarrollo válido del proceso penal.

“ARTÍCULO 38. ACLARACIÓN DE PEDIMENTO POR DEFECTOS SUSTANCIALES AL

DETERMINAR EL HECHO TÍPICO PENAL. El juzgador ordenará aclarar el pedimento que inicia la

acción penal, si en éste se incumple con acusar por hechos determinados de acuerdo con los

artículos 34 o 35. El auto que ordene aclarar, contendrá los motivos, razones y fundamentos para

esa determinación.

“ARTÍCULO 39. FALTA POR DESATENDER LAS GARANTÍAS DE ACUSACIÓN Y AUDIENCIA.

Incurrirá en falta el juzgador que no mande aclarar el pedimento que inicia la acción y por el cual se

pida orden de aprehensión o comparecencia, sin que en aquél se acuse por hechos determinados

conforme a los artículos 34 o 35.

Incurrirá en igual falta, si al consignarse con detenido se lleva a cabo la diligencia de declaración

preparatoria, sin que la acusación se determine a más tardar al iniciar aquella. En ésta, el Ministerio

Público podrá determinar la acusación en forma oral.

No se considerará como falta cuando se lleve a cabo la diligencia de declaración preparatoria y

luego aparezca que se formuló acusación por hecho determinado que resulte ser atípico, o cuando

en la acusación se omitió precisar en qué consiste algún elemento típico que sea esencial para la

punibilidad del hecho.”

No cumpliendo, consecuentemente, la resolución impugnada, con los

requisitos constitucionales y legales para el pronunciamiento del auto de formal

prisión por lo que hace a aquellos hechos imprecisos e ilegales por los que se

acusó. Cuando se entro al análisis de los elementos del cuerpo del delito de

Homicidio doloso con motivo de Secuestro señalándose incluso sus elementos:

“…Ahora bien a efecto de verificar si en el sumario, se acredita el cuerpo del delito de HOMICIDIO

DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, previsto y sancionado por los artículos los 329, 336 y

351 del Código Penal en vigor; del Código Penal vigente. Considerando que la figura típica de que

se trata precisa para su materialización de los siguientes elementos: a).- Un resultado material

relativo a la supresión de la vida de una persona; b).- Que dicho resultado sea imputable

objetivamente a la conducta de una persona diversa; y, c).- Como circunstancia que se

conecta a la figura básica de homicidio: se cometa con motivo de secuestro; d).- Que se

cause daño al bien jurídico tutelado por la norma.”

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Lo anteriormente precisado surge ante lo que se aduce en los dos agravios

expresados por el ministerio público. Pero, básicamente, en el segundo de los

agravios en el que reitera la acreditación del delito de homicidio cometido con

motivo de un secuestro invocando las disposiciones sustantivas de la materia del

Estado de Coahuila.

Por lo que al no existir reenvió, este Tribunal de Alzada sustituye con

plenitud de jurisdicción, ante la obligación de examinar, sin ninguna limitación, si

los hechos que constituyen la causa son penalmente relevantes, no solamente a la

luz de los agravios expresados, sino también para reexaminar si se analizaron

correctamente o se alteraron los hechos, si en la resolución recurrida se aplicó o

no la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se observaron reguladores

de la valoración de las pruebas.

Atento a ello, y para no concretarse esta autoridad a dar respuesta de los

agravios planteados por las partes apelante y a sostener que se justifica el cuerpo

del delito y la responsabilidad de los inculpados con las mismas pruebas

valoradas en la resolución impugnada, sin analizar y verificar de manera

pormenorizada las pruebas tomadas en consideración por la juez natural, su

valoración y su adecuación al hecho típico, así como a la probable responsabilidad

de los aquí inculpados, y no cumplir con la debida motivación y fundamentación

exigida por el artículo 16 Constitucional.

Lo anterior se acuerdo a criterio contenido en la tesis de jurisprudencia del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en la

página 1231, Tomo XII, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta que dice:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN

DE TESIS 40/97, SUSTENTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO TIENE LOS ALCANCES DE EXIMIR AL TRIBUNAL DE

ALZADA DE CUMPLIR CON LA DEBIDA. La jurisprudencia por contradicción de tesis

40/97, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN

MATERIA PENAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 224, de ninguna manera autoriza al

tribunal ad quem a dejar de observar el principio de legalidad que consagra el artículo 16

constitucional, esto es, que todo acto de autoridad que constituya un acto de molestia debe

estar debidamente fundado y motivado, ni a omitir el estudio de las constancias que obran

en el sumario, o a dejar de sustentar la legalidad de su fallo, pues dicha jurisprudencia sólo

es aplicable al caso particular de la suplencia de la queja, y no a la integridad y totalidad de

las resoluciones, es decir, sólo es válido para el caso de no encontrar deficiencia de la

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queja que suplir, lo cual solamente se puede dilucidar por medio de examen oficioso,

precisamente de las constancias que obran en autos, hipótesis particular en que permite

remitirse a las consideraciones y fundamentos de la sentencia de primer grado, con el

objeto de evitar un estudio ocioso de aspectos no controvertidos por el reo o su defensor en

su escrito de agravios o en ausencia de ellos. Estimar lo contrario, aceptando que el

tribunal de control constitucional tenga que analizar la sentencia de primer grado, para

estar en posibilidad de pronunciarse respecto de la legalidad o no del acto reclamado, de

acuerdo con la técnico del juicio de amparo, sería jurídicamente inaceptable, porque

aquélla quedó legalmente sustituida por la de segunda instancia que constituye el acto

reclamado carente de la debida fundamentación y motivación; de ahí que si el tribunal

responsable, para fundar y motivar su resolución, adujo que resultaba innecesario y

absurdo efectuar el análisis pormenorizado de cada una de las pruebas y su adecuación al

hecho típico cuando no encuentra agravio que suplir, y que con los propios argumentos del

Juez natural debe confirmarse la resolución apelada, apoyándose para ello en la

jurisprudencia por contradicción de tesis 40/97 ya mencionada, es obvio que su proceder

va en contra de dicha jurisprudencia, del primer párrafo del artículo 16 constitucional y de la

diversa jurisprudencia 902 de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”, consultable en la página

1481, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte,

criterio que encuentra apoyo en la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la

tesis primeramente mencionada en que se sostuvo lo siguiente: “no es a través de la

suplencia de la deficiencia de los agravios, a que se refiere el Tribunal Colegiado

denunciante, como se debe cuestionar el actuar del tribunal de alzada al resolver la

apelación de la sentencia si en ella no encontró irregularidades, pues tal figura jurídica sólo

se entiende referida al caso de que sí existan; lo cual no implica, evidentemente, que se le

exima de la obligación de fundar y motivar sus resoluciones, en virtud de que tal obligación

ya la exige el artículo 16 constitucional.”.

Asimismo, sustenta lo anterior la jurisprudencia del Segundo Tribunal

Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 65, Tomo 83, Novena

Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y

texto:

“APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE, DEBE ESTUDIAR SI ESTÁN ACREDITADOS LOS

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO.

Cuando el acusado o su defensor interpongan el recurso de apelación contra la sentencia

de primera instancia, expresando agravios que comprendan o no las cuestiones relativas a

la comprobación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado, el

tribunal de alzada, aún en suplencia de la queja, debe examinar de modo preferente si

ambos requisitos están acreditados en autos, para estar en condiciones de decidir si se ha

aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la

prueba; sin que deba limitarse su estudio únicamente a los motivos de inconformidad

planteados, pues tal conducta resulta violatoria de garantías individuales.”.

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Y sobre todo estimando que la circunstancia de reseñar las

constancias que integran el proceso, en forma alguna cumple con el

requisito de debida motivación, a que se refiere el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Entonces, para cumplir con la garantía de legalidad a que se hace

referencia en el párrafo anterior, es preciso abordar el estudio de los

elementos objetivos de los delitos, con cuál o cuáles de los medios de

prueba se justificaron cada uno de los elementos que integran su

materialidad, con la valoración correspondiente del caso concreto a la luz

del acervo probatorio allegado por el fiscal a la indagatoria, pues no debe

soslayarse que, inclusive en la hipótesis de que los medios de convicción

basten para acreditar el cuerpo del delito del antijurídico, es al Juzgador a

quien corresponde exponer de forma fundada –con base en las hipótesis

legales, sustantivas y procesales de la materia- y motivada –derivada de los

hechos debidamente probados con las constancias de la indagatoria-, la

justificación racional y concreta de cada uno de dichos elementos objetivos

y normativos, a fin de acatar la garantía de legalidad dispuesta en el

numeral supradicho de la Constitución Federal.

Sin perder de vista que para cumplir con las garantías de legalidad y

seguridad jurídica que consagra el artículo 16 constitucional, el auto de

formal prisión, como acto de molestia, debe reunir los presupuestos que las

normas constitucionales y procesales exigen, de tal manera que el

inculpado pueda implementar con certeza su defensa.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1.4o.A. J/43, sostenida por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

publicada en la página 1531, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Novena Época,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya literalidad dispone:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU

FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA

Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en

el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito

primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo

que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las

circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea

evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la

decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de

autoridad apenas observe una motivación por forma pero de una manera incongruente,

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insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa

pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la

expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así

como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y

motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando las normas habilitante y

un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la

relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.”.

Asimismo, tratándose de resoluciones judiciales, el respeto a la

garantía de legalidad también implica la observancia de los principios de

congruencia y exhaustividad, que además, se vinculan directamente con la

garantía de administración de justicia contenida en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El principio de congruencia, debe entenderse en sentido interno y

externo; el primero, estriba en que la resolución no debe contener

afirmaciones o argumentos que se contradigan entre sí, mientras que el

segundo, se refiere a que la resolución debe estar directamente relacionada

con la actuación procesal que la origine.

Tiene aplicación, la jurisprudencia I.1o.A. J/9, del Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la

página 764, tomo VIII, Agosto de 1998, Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación, que dice:

“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN

JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de

congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la

sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en

que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin

omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias

entre sí o con los puntos resolutivos.”.

Por último, el principio de exhaustividad tiene por finalidad que las

autoridades agoten la materia de todo lo que se someta a su conocimiento,

mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones

concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den

soluciones incompletas.

En tales condiciones, tomando en consideración que, en el caso

concreto, se resolvió estimar comprobados los elementos del cuerpo del

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delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos

9 fracción I incisos c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General

para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; así como la

probable responsabilidad penal del inculpado XXXXXXXXXXXXX en dicho

ilícito, así como la probable responsabilidad de XXXXXXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXXXX pero en el delito de PRIVACION DE LA LIBERTAD

AGRAVADA, previsto y sancionado por los artículos 368 y 369 fracción III

del Código Penal en vigor en el Estado. Decretando auto de formal prisión

en contra de los inculpados de merito. A fin de dar cumplimiento al principio

de congruencia, habrá de analizarse si algunas de las circunstancias

fácticas de realización del hecho ilícito imputado que se invocan se

desprenden de los medios de prueba que obran en autos, fueron

enteramente desvirtuados por los posteriores desahogados durante la

instrucción.

Siendo criterio reiterado en la jurisprudencia el que todo acto de

autoridad debe estar fundado y motivado en derecho por mandato

constitucional, es decir, que debe expresar las circunstancias especiales,

razones particulares o causas inmediatas que tenga en consideración para

la emisión de acto, así como la expresión precisa de los preceptos legales

aplicables al caso concreto, siendo necesario, además que exista

adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas como

fundamento.

Así, para efecto de dar cumplimiento a los principios constitucionales

señalados, así como al principio de congruencia y al examen exhaustivo

de los agravios expresados por el defensor particular del inculpado, resulta

oportuno analizar las constancias de autos y las disposiciones legales

aplicables, para determinar si las mismas son suficientes para sustentar la

resolución objeto de impugnación.

De los medios de prueba que obran en autos y que resultan

trascendentes para resolver lo conducente al incidente de libertad por

desvanecimiento de datos planteado, en contraste con las pruebas

desahogadas durante la instrucción, se encuentran los siguientes.

Por ende, ante lo así considerado con plenitud de jurisdicción este

Tribunal de Alzada, procederá a determinar que en la especie la acusación

fiscal en los dos hechos de su acusación ejercita la acción penal en contra

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de XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX

estimándolos como probables responsables en la comisión del delito de

Secuestro Agravado, previsto y sancionado por los artículos ilícito previsto y

sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I

inciso b) y c) y 11, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos

en Materia de Secuestro.

Incluyendo el numeral 11, de tal cuerpo de leyes en el segundo de los

hechos determinados, que prevé el supuesto en el que la víctima de los

delitos previstos en la presente Ley sea privada de la vida por los autores o

partícipes de los mismos.

Para quedar en los términos siguientes:

“…El primer hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) EL

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coparticipe determinante en términos

de lo dispuesto en la fracción I apartado B del artículo 33 del Código penal en vigor, y

además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo

previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, y al tener

conocimiento que tanto los C.C. XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX entre el

diecinueve y el veinte de diciembre del año en curso, entregaron de su propiedad, al pasivo

ELLISEO RUIZ SANTOS cinco rifles cortos calibre .22 para reparación y limpieza, siendo

que RUIZ SANTOS no obstante haberlos recibido, previo requerimiento para su devolución

de PELA ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX, el pasivo se negó a devolver, por lo que el activo

XXXXXXXXXXXXX determinó en fecha veintiuno de diciembre del año en curso

aproximadamente a las dieciocho horas la privación de la libertad del pasivo con el

motivo de causarle daño consistente en la supresión de la vida misma del pasivo

ELISEO RUIZ SANTOS, lo que aconteció aproximadamente a las diecinueve horas con

treinta minutos del día veintidós de diciembre del presente año y cuando previamente

acordaran sacar del domicilio al pasivo los C.C. JUAN ENRIQUE PENA ZAPATA Y

XXXXXXXXXXXXX y privarlo de la libertad en forma violenta, pues lo amagaron en grupo

de tres personas e impidiendo su deambulacion, pues para tal efecto lo suben a una

camioneta cerrada tipo cherokee color gris modelo viejo 2001 y así conducirlo con el activo

XXXXXXXXXXXXX(A) EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba en una finca contigua al

Ejido Centinela y así resolviera, junto con una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX

sujetar las manos al pasivo para causarle un daño como fue quitarle la vida, logrando así

su propósito de haberlo privado de su libertad. Hechos configurativos del delito de

SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso

c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los

delitos en materia de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con

dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida de la misma persona;

bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas…”

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“…El segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) EL

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo

dispuesto en la fracción II apartado A del artículo 33 del Código penal en vigor y además

ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el

artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, con posterioridad a la

privación de la libertad de ELISEO RUIZ SANTOS sin poder precisar la hora exacta pero

después de las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del

presente año, al encontrase en una finca contigua al Ejido Centinela, junto con otra persona

de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos del pasivo para así el activo

XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la medula espinal y tráquea con un objeto

contuso cortante en parte media de cuello, siendo que dicho cercenamiento de la columna

vertebral de región cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción

de las funciones vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del delito

de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I

inciso c), artículo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar

los delitos en materia de secuestro, en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose

con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las

personas; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas…”

“…El primer hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como cómplice por auxilio previo en términos

de lo dispuesto en la fracción II apartado B del artículo 33 del Código penal en vigor, y

además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo

previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, depuse de

que conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de

diciembre del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la libertad

al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito de causarle daño consistente en la

supresión de la vida misma, a razón de que RUIZ SANTOS había recibido por

XXXXXXXXXXXXX ALIAS LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el veinte de

diciembre del año en curso, cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de

XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, por lo

que el activo XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX actuando en los términos

citados acordó prestar ayuda y auxiliar a XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera orden de

XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder precisar la

hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño

consistente en la supresión de la vida pues el activo XXXXXXXXXXXXX ayudo a

sustraer de su domicilio al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS a sabiendas de la pretensión e

intención de privar en principio de la libertad y posteriormente de acusarle daño al mismo

por lo que XXXXXXXXXXXXX arribo hasta la morada del ofendido sito en Alejandro

Fleming numero 114 de la colonia Doctores a las diecinueve horas con treinta minutos del

día veintidós de diciembre del presente año, y con engaños consiguió que RUIZ SANTOS

saliera de su domicilio y llevarlo a un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y

Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde fue interceptado y abordado en forma

violenta por un grupo de tres personas para luego subir a ELISEO RUIZ SANTOS a una

camioneta tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001, impidiendo su deambulacion y así

conducirlo con el activo XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba

en una finca contigua al Ejido centinela, quien resolviera junto con una persona de podo EL

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XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue q

quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad. Hechos

configurativos del delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los

artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ

SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y

vida de la misma persona; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas…”

“…Un segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como cómplice por auxilio previo en términos

de lo dispuesto en la fracción II apartado B del artículo 33 del Código penal en vigor, y

además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo

previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, depuse de

que conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de

diciembre del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la

libertad al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito de causarle daño

consistente en la supresión de la vida misma, a razón de que RUIZ SANTOS había

recibido por XXXXXXXXXXXXX ALIAS LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el

veinte de diciembre del año en curso, cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de

XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, por lo

que el activo XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX actuando en los términos

citados acordó prestar ayuda y auxiliar a XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera orden de

XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder precisar la

hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño

consistente en la supresión de la vida pues el activo XXXXXXXXXXXXX ayudo a

sustraer de su domicilio al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS a sabiendas de la pretensión e

intención de privar en principio de la libertad y posteriormente de acusarle daño al mismo

por lo que XXXXXXXXXXXXX arribo hasta la morada del ofendido sito en Alejandro

Fleming numero 114 de la colonia Doctores a las diecinueve horas con treinta minutos del

día veintidós de diciembre del presente año, y con engaños consiguió que RUIZ SANTOS

saliera de su domicilio y llevarlo a un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y

Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde fue interceptado y abordado en forma

violenta por un grupo de tres personas para luego subir a ELISEO RUIZ SANTOS a una

camioneta tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001, impidiendo su deambulacion y así

conducirlo con el activo XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba

en una finca contigua al Ejido centinela, quien resolviera junto con una persona de podo EL

XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue quitarle

la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad ya que

XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su objetivo, mato al pasivo, pues junto con otra persona ya

que cercenaron la medula espinal y tráquea con un objeto contuso cortante en parte media

de cuello del ofendido, siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región

cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones

vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del delito de SECUESTRO

AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10

fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en

materia de secuestro, en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha

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conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las personas; bienes

jurídicos tutelados según las normas arriba citadas…”

“…El primer hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo

dispuesto en la fracción II apartado A del artículo 33 del Código penal en vigor, y además

ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el

artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, después de que conociera

la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de diciembre del año en

curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la libertad con el motivo de

causarle un daño consistente en la supresión de la vida al C. ELISEO RUIZ SANTOS a

razón de que este había recibido por el activo XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y

el veinte de diciembre del año en curso, cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de

XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, y siendo

que el activo XXXXXXXXXXXXX consintió prestar ayuda y auxiliar al inculpado

XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera orden de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de

diciembre del año en curso sin poder precisar la hora para privar de la libertad al pasivo

con el motivo de causarle un daño consistente en la supresión de la vida pues el

activo a bordo de un vehículo tipo camioneta cerrada Cherokee color gris modelo viejo

2001, en compañía de otras dos personas de apodos LA XXXXXXXXXXXXX y uno de

nombre XXXXXXXXXXXXX siendo las diecinueve horas con treinta minutos del día

veintidós de diciembre del presenta año arribaron hasta un lote baldío en el cruce de las

calles Arturo Batres y Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde interceptaron y

abordaron en forma violenta a la camioneta a ELISEÓ RUIZ SANTOS, impidiendo su

deambulacion para llevarlo con XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX hasta una

finca contigua al Ejido El Centinela, donde se resolviera junto con una persona de apodo

EL XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue

quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad. Hechos

configurativos del delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los

artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ

SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y

vida de la misma persona; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas…”

“…Un segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo

dispuesto en la fracción II apartado A del artículo 33 del Código penal en vigor, y además

ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el

artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, y después de que

conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de diciembre

del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la libertad con el

motivo de causarle daño consistente en la supresión de la vida misma, al C. ELISEO

RUIZ SANTOS a razón de que este había recibido por el activo XXXXXXXXXXXXX ALIAS

LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el veinte de diciembre del año en curso,

cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ

SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, y siendo que el activo XXXXXXXXXXXXX

consintió prestar ayuda y auxiliar al inculpado XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera orden

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de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder precisar la

hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño

consistente en la supresión de la vida pues el activo a bordo de un vehículo tipo

camioneta cerrada Cherokee color gris modelo viejo 2001, en compañía de otras dos

personas de apodos LA XXXXXXXXXXXXX y uno de nombre XXXXXXXXXXXXX siendo

las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del presenta año

arribaron hasta un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro Fleming

de la colonia Doctores, donde interceptaron y abordaron en forma violenta a la camioneta

a ELISEÓ RUIZ SANTOS, impidiendo su deambulacion para llevarlo con

XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX hasta una finca contigua al Ejido El

Centinela, donde se resolviera junto con una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX

sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue quitarle la vida, logrando así

su propósito de haberlo privado de su libertad ya que XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su

objetivo mato al pasivo, pues junto con otra persona ya que cercenaron la medula espinal y

tráquea con un objeto contuso cortante en parte media de cuello del ofendido, siendo que

dicho cercenamiento de la columna vertebral de región cervical de parte media de cuello

ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones vitales causando la muerte del

pasivo. Hechos configurativos del delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y

sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de

la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, en agravio de

ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a

la libertad y vida misma de las personas; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba

citadas…”

Disposiciones legales invocadas que señalan

“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de

la libertad se efectúa con el propósito de:

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

“Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la

privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

{.}

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

“Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida

por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a

ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.”

Luego, de inicio, el primero de los agravios expresados por la

representación social resulta parcialmente fundado ante lo ya precisado,

pero, sin embargo, es suficiente para modificar la resolución impugnada, en

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el extremo de estimar configurado el delito de Secuestro Agravado ilícito

previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10

fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los

Delitos en Materia de Secuestro-debiendo dejarse aclarado por este

Tribunal de Alzada, que no así por lo que hace el diverso numeral 11 de la

misma ley mencionada, que hace referencia a que la victima del secuestro

sea privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos que no fue

invocado en este primer hecho. Tomando en cuenta para ello los términos

de los hechos facticos y jurídicos determinados en la acusación, pero en el

primero de los hechos, (no así en el segundo de los hechos), atribuido tanto

a aquellos inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX como al

diverso de nombre XXXXXXXXXXXXX. Por ende, cualquier referencia que se

hace en este agravio al elemento subjetivo relativo a que la privación de la

libertad tenga como propósito causar daño o se ponga en peligro el bien

jurídico, consistente en la supresión de la vida de la victima, deberá de ser

eliminado de su análisis. Elemento del delito cuyo análisis en todo caso, se

hará en el examen del segundo de los agravios expresados correlativo al

segundo de los hechos determinado en la acusación que es donde se

invoca como fundamento aquel numeral 11 de la Ley General para Prevenir

y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro.

En efecto, tiene razón la representación en el primero de sus

agravios cuando se duele de la reclasificación del delito de Secuestro

Agravado previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c),

articulo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y

Sancionar los delitos en Materia de Secuestro por el delito de Privación de

la Libertad Agravada, previsto y sancionado por los artículos 368 y 369

fracción III del Código Penal del Estado. Ello cuando se determino

inmotivadamente reclasificar aquel delito de Secuestro Agravado, al delito

de Privación de la Libertad Agravada, previsto y sancionado por los artículos

368 y 369 fracción III del Código Penal del Estado. Esto únicamente respeto

de los inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, cuando se dejo

considerado:

“…Así mismo de las anteriores constancias, se advierten satisfechos los elementos

necesarios para reclasificar en términos del numeral 41 del Código de Procedimientos

Penales la hipótesis de la acusación de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado

por los artículos 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General

para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, que respecto a los

inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, realiza el Ministerio Público, al delito

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de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado por el artículo 368

y 369 fracción II, del Código Penal vigente en el Estado, cuyos elementos que lo conforman

son: a).- Un comportamiento activo: la privación de la libertad física de una o más

personas; b).- Cómo circunstancia que al conectarse a la figura básica incrementa la

penalidad: Que quienes la lleven a cabo la privación obren en grupo de dos o más; y

c).- Que resulte daño o peligro al bien jurídico, atribuible a la conducta.”

Y se concluyo:

“De lo anterior, se concluye que los medios de prueba analizados y la eficacia demostrativa

otorgada a los mismos, se obtiene que aproximadamente a las diecinueve horas con treinta

minutos del día veintidós de diciembre del presente año, previamente determinado a dos

personas del sexo masculino, estos acordaron sacar del domicilio al pasivo, para privarlo

de la libertad, para lo cual uno de ellos se dirigió hasta el domicilio ubicado en calle

Alejandro Fleming número 114 de la colonia Doctores, y lo sustrajo con el pretexto de

platicar, y después de haber permanecido en el exterior del domicilio del pasivo, se

encaminaron hasta un lote baldío ubicado en el cruce de las calles Arturo Batres y

Alejandro Fleming de la colonia Doctores, lugar hasta el cual arribó intempestivamente otra

persona del sexo masculino tripulando un vehículo tipo camioneta de la marca Jeep

Cherokee, acompañado de otras personas, y descendieron en grupo tres personas,

amagando al pasivo e impidiendo su deambulación, lo subieron a la fuerza a la camioneta

cerrada tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001 anulando toda resistencia del pasivo,

para conducirlo finalmente con el diverso activo que determinó su captura, el cual se

encontraba en una finca contigua al Ejido Centinela, en donde junto con una persona de

apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos al pasivo; siendo así que dicha privación

se verificó por un grupo de dos o más personas. Con lo que se acreditan los elementos del

cuerpo del delito de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado

por los artículos 368 y 369 fracciones III del Código Penal del Estado.

Las consideraciones anteriores que resultan carentes de motivación y

fundamentación cuando la resolución fue omisa en expresar los motivos que

llevaron a reclasificar el delito estimado acreditado. En tanto que los

fundamentos invocados son erróneos, pues refiere que los hechos acreditan

el delito de privación de la Libertad Agravada, previsto y sancionado por el

artículo 366 y 369 fracción II, del Código Penal Vigente en el Estado, lo cual

es inexacto, pues textualmente estos ordinales disponen:

“ARTÍCULO 368. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA BÁSICA DE PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD. Se aplicará prisión de seis meses a siete años y multa: Al particular que

prive a otro de su libertad personal.

“ARTÍCULO 369. SANCIONES Y MODALIDADES AGRAVANTES DE

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

La pena máxima de prisión del artículo anterior se aumentará a quince años,

además de la multa, cuando se prive de la libertad a otra persona y concurra cualquiera de

las formas siguientes:

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II. ENGAÑO O VIOLENCIA. El agente se ostente como autoridad; o utilice arma; o utilice en

forma violenta cualquier instrumento.”

De lo que se aprecia que los elementos del tipo penal reclasificado

son: a) Un comportamiento activo: la privación de la libertad física de una o

más personas; b) Como circunstancia que al conectarse a la figura básica

incrementa la penalidad: Que quienes lleven a cabo la privación obren en

grupo de dos o más personas; y C. que resulte daño o peligro al bien

jurídico atribuible a la conducta. Lo que no coincide con los que la redacción

del tipo penal de PRIVACION ILEGAL, previsto y sancionado en el ordinal

368 prevé, pues textualmente dispone:

“ARTÍCULO 368. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA BÁSICA DE PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD. Se aplicará prisión de seis meses a siete años y multa: Al particular que prive a

otro de su libertad personal.”

En tanto que respecto de la agravante que se estimo acreditada se

encuentra en el ordinal 396 fracción II, del Código penal vigente en el

Estado, lo que es incorrecta, pues la fracción II, se refiere a que la privación

se haya cometido con engaño o violencia lo cual tampoco se acredita

Lo anterior con independencia de la contradicción de los argumentos

pues al elaborar el desglose de los elementos que integran el delito

textualmente cito: “ b) Como circunstancia que al conectarse a la figura

básica incrementa la penalidad: Que quienes lleven a cabo la privación

obren en grupo de dos o más personas”

Agravante que no existe en el delito de Privación Ilegal de la Libertad,

pues la fracción II del artículo 369 es referente al engaño o violencia y no

se encuentra ninguna agravante por cometerse en ilícito en grupo de dos o

más personas

En este contexto, se advierte falta de motivación y fundamentación la

resolución impugnada lo que irroga el agravio que aduce a la

Representación Social en la primera parte de su pliego, trasgrediendo lo

dispuesto en los artículos 9 fracción inciso c), artículo 10 fracción I inciso B)

y C) de la Ley General para Prevenir y sancionar los delitos en Materia de

Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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En efecto, contrariamente a lo que se afirma en la resolución

apelada, en la especie, se encuentran plenamente acreditados los

elementos del tipo penal de Secuestro Agravado previsto y sancionado en

los artículos 9 fracción I inciso c: y 10 fracción inciso B) y C), de la Ley

General para prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, que

son:

“a) un comportamiento activo: como lo es la privación de la libertad física o

deambulatorio de una o más personas; B) como elemento subjetivo: que dicha privación

tenga como propósito causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a un

tercero; c) como circunstancia que al conectarse a la figura típica incrementan la sanción,

que quien lleve a cabo la privación obre en grupo de dos o más personas; y que se cause

un daño o se ponga en peligro el bien jurídico, que en la especie lo es la vida, libertad y

seguridad personal.

Figura típica por la que el Ministerio Público ejercito acción penal en

contra de XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX y que hizo consistir en

la privación de la libertad de la libertad física de Eliseo Ruiz Santos el día

veintidós de diciembre de dos mil quince, con el propósito que se establece

en el inciso b) del artículo 9 de la Ley Especial invocada esto es, el de

causarles daño o privarle de la vida, para obligar a familiares o aun

particular o que realice o que deje de realizar un acto cualquiera.

Lo anterior se acredita con la denuncia formulada por MARIA

ANGELICA RUIZ SANTOS, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil

quince, quien manifestó:

“Que soy hermana de quien en vida respondía al nombre de ELISEO RUIZ SANTOS…

que el día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince eran aproximadamente las

ocho de la noche cuando me encontraba en compañía de mi hermana ESTHER RUIZ

SANTOS cuando recibí una llamada telefónica de mi otra hermana ANA ALEJANDRA RUIZ

SANTOS y me dijo que estaban hablando personal de la Procuraduría de Justicia y que

dejaron dicho que nos acercáramos a las instalaciones para ver una cuestión sobre mi

hermano ELISEO RUIZ SANTOS ya que a él lo reportamos como desaparecido el mismo

día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince, por lo que de inmediato nos

venimos para acá… y reconozco plenamente que es mi hermano quien además que la

última vez que lo vi traía puesta una sudadera de color café y pantalón de mezclilla y

quiero decir que supimos por una vecina de nombre ADRIANA que a mi hermano se lo

habían llevado a la fuerza, siendo esto el día veintidós de Diciembre del año dos mil quince,

siendo aproximadamente las ocho de la noche en que mi hermano estaba el (sic) el cruce

de las calles Alejandro Fleming y Arturo Batres, cuando legan (sic) unas personas que iban

a bordo de una camioneta cerrada tipo Cherokee de color gris, iban unas personas vestidas

de civiles y que lo habían subido a la camioneta en contra de su voluntad y que también se

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habían llevado a otro muchacho que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo

habían soltado y debido a esto se levantó una denuncia en la Agencia del Ministerio

Publico de personas no localizadas por su desaparición…”.

Deposición que encuentra apoyo con lo manifestado por ADRIANA

LINARES JOAQUIN, en su testimonio rendido ante la Autoridad Ministerial

en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, misma que señalo las

circunstancias del momento en que XXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXX privan de la libertad a ELISEO RUIZ SANTOS, pues

expreso:

“…que el día martes veintidós de Diciembre del año dos mil quince, eran aproximadamente

las siete y media de la tarde que yo estaba afuera de mi casa, en el domicilio que di en mis

generales y yo estaba platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me

acuerdo de sus apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y

en eso vi que XXXXXXXXXXXXX a él lo conocía desde siempre porque él siempre ha

vivido ahí, igual que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA

XXXXXXXXXXXXX estaba en la casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi

vecina, y para esto también me percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que

en una bicicleta grande de las viejitas que tienen los tubos muy delgaditos y de color ya

despintado, y en eso vi que XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de

ahí de la casa y empezaron a caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la

esquina con la calle Alejandro Fleming, me pude percatar que cuando ellos iban por esa

esquina de repente se paró una camioneta cerrada como tipo Cherokee de color gris plata

con vidrios claros de cuatro puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de

entre veintitrés o veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que lo habían

atropellado porque la camioneta derrapo llanta y vi que bien rápido se bajaron tres

personas del sexo masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me

acuerdo como eran y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de

edad y era de tez blanca y este vestía playera de color blanco y me acuerdo porque era

este el que manejaba la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a

XXXXXXXXXXXXX y escuche que gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayó en el

pavimento, y me imagino que le taparon la boca porque ya no se escucho nada y tampoco

ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX pero no supe si también se lo llevaron en ese momento

ya que el día de ayer veintitrés de diciembre del presente año yo lo vi ahí en su casa entre

las diez y media u once de la mañana pero a XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver y se

fueron bien rápido de ahí igual derrapando llanta en el pavimento, y ya con eso vi que me

dio mucho miedo y le dije a PERLA que nos metiéramos porque los niños andaban jugando

en la calle y tuve miedo que regresaran, pero pasaron como unos quince minutos en lo que

vimos PERLA y yo que ya no regresar a la camioneta Cherokee gris, le dije que fuéramos a

avisarle a la familia de XXXXXXXXXXXXX de lo que habíamos visto y cuando ya íbamos

PERLA recogió su bicicleta de XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su casa ya

que XXXXXXXXXXXXX vivía sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo que yo

había visto a una de las hermanas de XXXXXXXXXXXXX.

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Declaraciones testimoniales que al haber sido obtenidas bajo lo

establecido en los artículos 221, 225, 227 y 230 de la Ley de Procuración de

Justicia del Estado de Coahuila merecen eficacia demostrativa al tenor de lo

dispuesto por los ordinales 441 y 442 del Código Adjetivo de la Materia ya

que del testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN quien es testigo

presencial de los hechos se obtiene que la privación física que se ejecuto en

la persona de ELISEO RUIZ SANTOS, fue actualizada por

XXXXXXXXXXXXX ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX

En tanto que el inculpado XXXXXXXXXXXXX al rendir su declaración

ministerial en fecha veinticinco de diciembre de dos mil quince, manifestó:

“…con relación a los hechos el día diecinueve de diciembre del presente año siendo

aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio de ELISEO RUIZ

SANTOS EL XXXXXXXXXXXXX el me dijo que sabia arreglar armas de fuego y yo le dije

que si quería arreglar unas armas que tenia la XXXXXXXXXXXXX en su casa y él se

intereso en eso porque no traía trabajo en ese momento y no andaba jalando en la obra y

fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX y ahí lo vimos a él y hablamos con la

XXXXXXXXXXXXX y él le entrego unas armas de esas que son rifles de esos cortos 22 y

que eran cinco armas de estas y XXXXXXXXXXXXX agarró las armas pero LA

XXXXXXXXXXXXX le dijo a XXXXXXXXXXXXX que las armas era de XXXXXXXXXXXXX y

que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que en dos días se

las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa y

hasta el día siguiente lo vi de nuevo a XXXXXXXXXXXXX y le que si ya había arreglado las

armas que si ya estaban terminadas y él me dijo que todavía no las tenía arregladas pero

me dijo que que ya no las iba a devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se

acordara que esas armas era del XXXXXXXXXXXXX pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que

ya no las iba a devolver y le dije que que si sabia en el pedo en el que nos estábamos

metiendo los dos porque yo lo había recomendado y el me dijo que no le importaba y que

se iba a quedar con ellas y después de eso yo me retire y ya no lo vi y al día siguiente vi a

la XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si ya estaban las armas y le dije que

XXXXXXXXXXXXX todavía no las terminaba y él me dijo que XXXXXXXXXXXXX

necesitaba las armas en 24 horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mío o

pongo el culo de ustedes dos y dijo más vale que entreguen las armas porque les voy a dar

en la madre {…}yo le dije que sí, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX porque él era el que

se estaba pasando de lanza por ese jale de las armas porque se quería quedar con ellas, y

entonces nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese

momento la XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el

XXXXXXXXXXXXX le dio las instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le

entregara al XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iban a

matar, y después de que hablo con el me dijo la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su

casa y que el cuándo estuviera conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque

XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar, y yo le dije que por mí no había pedo que le hicieran lo

que quisieran, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa a

XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos, y

es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo

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aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de

XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas, y él me dijo que no las iba a entregar y yo

le dije que fuéramos mejor a platicar a mi casa y él se trajo su bicicleta porque dijo que iba

a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que

esta por la misma calle ARTURO BATRES y ahí le dije que si iba entregar las armas que

como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos

reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina

de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese

momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se

frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP

CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y de

esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos ellos era la XXXXXXXXXXXXX y

los otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve

años y los tres se fueron sobres de él XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de

la ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la

camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR

TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le

conteste y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no volví a ver a

XXXXXXXXXXXXX pero sé que se lo iba a entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a

matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto

y que le habían cortado la cabeza”

Por su parte inculpado XXXXXXXXXXXXX, en su declaración

ministerial expuso:

“… que es sido enterado por esta autoridad de los hechos y quiero decir que si conozco a

ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dice el XXXXXXXXXXXXX ya que vive cerca de donde

yo vivo y es el caso que también conozco a LA XXXXXXXXXXXXX a quien en veces le

digo tocayo porque se llama XXXXXXXXXXXXX a quien también le dicen

XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia y el trabaja para mi desde hace unos meses pasado

gente para estados unidos de forma ilegal y el mismo es el que los pasa para allá porque

yo le llevo a la gente a él a la orilla del rio bravo en trocas desde ahí de piedras negras pero

el jefe de nosotros es el comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama

XXXXXXXXXXXXX pero no me acuerdo de el nombre completo de él y él es el que nos

paga y también anda con el otro que le dicen XXXXXXXXXXXXX pero no sé cómo se llama

pero él es el que maneja la gente en SAN VICENTE y yo llevo gente hasta allá y se lo dejo

a XXXXXXXXXXXXX LA XXXXXXXXXXXXX, pero el que me paga a mi es el

XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son diez mil por quincena y es el

caso que el día diecinueve de DICIEMBRE del presente año, aproximadamente entre las

cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa ahí en la colonia Doctores de esta

ciudad LA XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero no le hablaba mucho solo

de saludo porque ahí vive por la casa y le dicen a XXXXXXXXXXXXX y como dije si no

conozco de antes pero siempre se buscaba problemas con la policía y a cada rato lo

encierran y ellos dos llegaron y devolada me dijo la XXXXXXXXXXXXX que

XXXXXXXXXXXXX arreglaba armas de fuego y yo le dije que si se interesaba ya que

XXXXXXXXXXXXX sabía que yo tenía unas calibre 22 pero yo le dije que esas armas no

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eran mías que eran de XXXXXXXXXXXXX y le dije a XXXXXXXXXXXXX que tenía cinco

armas pero le repetí que eran de XXXXXXXXXXXXX y él me pregunto qué era lo que

tenían descompuesto las armas y yo le dije que los seguros y cosas así que las checara y

que las arreglara bien y que ya cuando terminara el jale solo me dijera cuanto era para

arreglarnos y el XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un costalito y me dijo que en dos

días me las tenia listas y como quiera le pregunte a la XXXXXXXXXXXXX que si él era de

confianza y él me dijo que si qué pero que andaba sin jale y que por eso necesitaba

trabajo, y después de que le entregue las armas ellos dos se fueron de mi casa y al día

siguiente vi a XXXXXXXXXXXXX allá en la orilla del rio bravo y le dije que las armas que

me había encargado las había mandado arreglar con un chavo al que le dicen el

XXXXXXXXXXXXX y que me lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX y él me dijo

que si esa persona era de confianza y yo le dije que no sabía si era de confianza y

entonces XXXXXXXXXXXXX me dijo que si no sabía si era de confianza quería las armas

en 24 horas porque si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien y al día siguiente

por la tarde ya cuando estaba oscureciendo, la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa y le dije

que si ya estaban listas las armas y él me dijo que no que todavía no estaban listas pero

me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije que si no las

entregaba el iba poner su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que más valía que

entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX porque si no íbamos a valer madre, pero LA

XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que EL XXXXXXXXXXXXX las entregara y que

se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese cabrón porque si no me lo

ponía le iba a partir la madre, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que sí, que él me lo ponía

y que no había pedo, y le hable en ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le

conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le

entregara al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus

armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su

casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo

iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós

de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos

que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a

un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP

CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las

siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce

de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA

XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la

esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a

XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la camioneta y le dije a la

XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por él para matarlo a la verga y cuando subimos al

XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera

nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el

XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL

XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete

y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a

XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el

XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre él y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el

XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la

XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el XXXXXXXXXXXXX

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y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que XXXXXXXXXXXXX estaba

muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos

cuerpos en la colonia MALVINAS de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad

como la plaza de las culturas y la macroplaza y otra en el HEB y una de las cabezas era la

del XXXXXXXXXXXXX pero no sé nada del cartelón que apareció con esos cuerpos

diciendo algo de los GATES y sé que los cuerpos eran de un hombre y una mujer junto

con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX pero no se quienes pudieran ser esos otros

cuerpos pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a XXXXXXXXXXXXX por

pasarse de lanza con sus armas

Confesiones las cuales cumplen con los requisitos de validez

conforme al numeral 238, de la Ley de Procuración de Justicia. No obstante

debe aclarase, por este Tribunal de Alzada, que son confesiones

ministeriales y no judiciales, por lo que no se les debe otorgar valor

probatorio pleno, conforme a los numerales 439 y 440, del Código de

Procedimientos Penales en vigor, que se invocan en este extremo en el

primero de los agravio por el ministerio publico en atención a que la misma

constituye solo una confesión ministerial y no judicial toda vez que ante la

autoridad judicial XXXXXXXXXXXXX ZAPATA uno de ellos se reservo su

derecho a declarar en tanto que el diverso XXXXXXXXXXXXX manifestó:

“…que no estoy de acuerdo con la acusación que se hace en los hechos que acabo de

escuchar, así como tampoco reconozco la declaración que me ha sido leída, pero las firmas

y las huellas que aparecen en las diligencias si son mías, porque yo las firme porque así

me dijeron que las firmara nada mas, y como no se muy bien leer, por lo que en este

momento deseo declarar en relación a los hechos que se me acusan, quiero decir que no

es cierto nada de lo que se me acusa, siendo todo lo que deseo manifestar.”

Aunado a que el artículo 439 del Código Procesal Penal que se

invoca refiere lo relativo a la que la confesión tendrá plena eficacia de

prueba siempre que reúna las condiciones de validez, pero para hacer

prueba plena de la intervención del inculpado, no para la demostración del

cuerpo del delito y siempre que sea, además, creíble por si misma o por

otros datos. Cuando señala:

“ARTÍCULO 439. CONFESIÓN CON PLENA EFICACIA DE PRUEBA. La confesión que

reúna las condiciones de validez hará prueba plena de la intervención del inculpado,

cuando concurran, además, las condiciones siguientes:

I. COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO. Que se compruebe, además, el cuerpo del

delito.

II. CREDIBILIDAD. Que sea creíble por sí misma o por otros datos.

La confesión tendrá eficacia de indicio si falta alguna de las condiciones de las fracciones

anteriores.

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Desconociéndose el porqué el ministerio público invoca además del artículo

el diverso 440 que alude a la confesión calificada indivisible y divisible

ARTÍCULO 440. CONFESIÓN CALIFICADA INDIVISIBLE Y DIVISIBLE. La confesión

calificada hará prueba plena en su integridad si es creíble y sin prueba en contrario.

Cuando la confesión calificada sea increíble, para que haga prueba plena en su integridad

deberá apoyarse en algún otro medio de prueba. De no ser así; o cuando hay prueba que

desvirtúa lo que beneficia al inculpado; sólo se tomará en cuenta lo que le perjudica.

No obstante de aquellas manifestaciones ministeriales de los

inculpados se desprende que son contestes en señalar que el día veintidós

de diciembre de dos mil quince, determinaron privar de la libertad al

ofendido corroborando así el testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN.

Ahora, en esta parte, el representante social pretende de las

declaraciones de los inculpados tener por acreditado el elemento subjetivo

como lo es que dicha privación fue con la finalidad de causarle un daño a la

persona privada de la libertad. Ya que agrega que ambos confiesan que la

finalidad por la cual privan de la libertad al pasivo lo es el de suprimir de la

vida al ofendido. Extremo que como se dejo precisado su análisis se habrá

respecto del segundo de los agravios expresados que guarda relación con

el segundo de los hechos de la acusación. Ello cuando se señala: “ello a

razón de que su víctima se había negado a devolver una armas (cinco rifles cortos de

calibre .22)…”

No obstante, debe coincidirse en que como circunstancias que

conectan al tipo básico se tiene que dicha privación de la libertad se realizó

en un grupo de dos o más personas y con violencia. Las que, en efecto,

también se acreditan de los multicitados testimonios de los imputados al

señalarse uno y otro como participes del hecho delictivo de SECUESTRO

AGRAVADO. Además, de que bajo este contexto, de ambas declaraciones

se advierte que la finalidad de llevar a cabo el secuestro del ofendido era la

causarle daño.

Situación anterior que soslayo la resolutota natural en la resolución

impugnada, trasgrediendo con la reclasificar los numerales 9 fracción I

inciso C), articulo 10 fracción b) y C) de la Ley General para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la

Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 34, 35, 41, 170, 171 fracción IV y 315 del Código de

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Procedimientos Penales en vigor, en relación con 274 fracción I, 315, 435,

438, 439, 441, 442, 445, 446.

Consecuentemente como se ha analizado, los medios de prueba que

obran en autos son aptos y suficientes para tener por actualizado el tipo

penal de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos

9 fracción I inciso C) artículo 10 fracción I inciso B) y C) de la Ley General

para prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y no como

incorrectamente concluyo la A quo, el tipo penal reclasificado de

PRIVACION DE LA LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los

artículos 368 y 369 del Código Penal del Estado; pues, como se ha hecho

referencia, de cada uno de los medios convictivos analizados, el privar de

la libertad al hoy occiso tenía como propósito el originarle un daño, al

tenerlo en calidad de rehén amenazado con privarlo de la vida o causarle un

daño demostrándose el elemento subjetivo especifico

Ahora, a efecto de acredita la probable responsabilidad penal de los

acusados XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX en la comisión de tal

delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos

9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso B) y C) de la Ley General

para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro,

indebidamente reclasificado, la misma se acredita con la denuncia

formulada por MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS, en fecha veinticuatro de

diciembre del dos mil quince, rendida ante la autoridad indagadora y quien

manifestó:

“Que soy hermana de quien en vida respondía al nombre de ELISEO RUIZ SANTOS…

que el día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince eran aproximadamente las

ocho de la noche cuando me encontraba en compañía de mi hermana ESTHER RUIZ

SANTOS cuando recibí una llamada telefónica de mi otra hermana ANA ALEJANDRA RUIZ

SANTOS y me dijo que estaban hablando personal de la Procuraduría de Justicia y que

dejaron dicho que nos acercáramos a las instalaciones para ver una cuestión sobre mi

hermano ELISEO RUIZ SANTOS ya que a él lo reportamos como desaparecido el mismo

día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince, por lo que de inmediato nos

venimos para acá… y reconozco plenamente que es mi hermano quien además que la

última vez que lo vi traía puesta una sudadera de color café y pantalón de mezclilla y

quiero decir que supimos por una vecina de nombre ADRIANA que a mi hermano se lo

habían llevado a la fuerza, siendo esto el día veintidós de Diciembre del año dos mil quince,

siendo aproximadamente las ocho de la noche en que mi hermano estaba el (sic) el cruce

de las calles Alejandro Fleming y Arturo Batres, cuando legan (sic) unas personas que iban

a bordo de una camioneta cerrada tipo Cherokee de color gris, iban unas personas vestidas

de civiles y que lo habían subido a la camioneta en contra de su voluntad y que también se

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habían llevado a otro muchacho que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo

habían soltado y debido a esto se levantó una denuncia en la Agencia del Ministerio

Publico de personas no localizadas por su desaparición…”.

Testimonial la anterior que se encuentra corroborada con lo

manifestado por ADRIANA LINARES JOAQUIN quien en la misma fecha

ante el agente investigador del ministerio publico señalo:

“…que el día martes veintidós de Diciembre del año dos mil quince, eran aproximadamente

las siete y media de la tarde que yo estaba afuera de mi casa, en el domicilio que di en mis

generales y yo estaba platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me

acuerdo de sus apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y

en eso vi que XXXXXXXXXXXXX a él lo conocía desde siempre porque él siempre ha

vivido ahí, igual que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA

XXXXXXXXXXXXX estaba en la casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi

vecina, y para esto también me percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que

en una bicicleta grande de las viejitas que tienen los tubos muy delgaditos y de color ya

despintado, y en eso vi que XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de

ahí de la casa y empezaron a caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la

esquina con la calle Alejandro Fleming, me pude percatar que cuando ellos iban por esa

esquina de repente se paró una camioneta cerrada como tipo Cherokee de color gris plata

con vidrios claros de cuatro puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de

entre veintitrés o veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que lo habían

atropellado porque la camioneta derrapo llanta y vi que bien rápido se bajaron tres

personas del sexo masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me

acuerdo como eran y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de

edad y era de tez blanca y este vestía playera de color blanco y me acuerdo porque era

este el que manejaba la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a

XXXXXXXXXXXXX y escuche que gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayó en el

pavimento, y me imagino que le taparon la boca porque ya no se escucho nada y tampoco

ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX pero no supe si también se lo llevaron en ese momento

ya que el día de ayer veintitrés de diciembre del presente año yo lo vi ahí en su casa entre

las diez y media u once de la mañana pero a XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver y se

fueron bien rápido de ahí igual derrapando llanta en el pavimento, y ya con eso vi que me

dio mucho miedo y le dije a PERLA que nos metiéramos porque los niños andaban jugando

en la calle y tuve miedo que regresaran, pero pasaron como unos quince minutos en lo que

vimos PERLA y yo que ya no regresar a la camioneta Cherokee gris, le dije que fuéramos a

avisarle a la familia de XXXXXXXXXXXXX de lo que habíamos visto y cuando ya íbamos

PERLA recogió su bicicleta de XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su casa ya

que XXXXXXXXXXXXX vivía sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo que yo

había visto a una de las hermanas de XXXXXXXXXXXXX. También quiero manifestar que

XXXXXXXXXXXXX a quien conozco desde siempre se que es una persona muy

problemática se drogaba con marihuana o varias veces lo vi inhalar en una botella de

plástico pero no sé si era tiner o resistol y yo supe que XXXXXXXXXXXXX traía una pistola

por comentarios de los vecinos que decían que tuviéramos cuidado con XXXXXXXXXXXXX

ya que a veces amenazaba a la gente y también me pude percatar que se subía a carros o

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camionetas extrañas y se iba con muchachos que yo nunca había visto y llegue a saber

que los buscaban a veces los policías como los GATES o LA MARINA pero nunca supe

porque y quiero decir que de las personas que se llevaron a XXXXXXXXXXXXX solo puedo

recordar el que iba manejando ya que la camioneta que llevaba dio varias vueltas por mi

casa antes de que se llevaran a XXXXXXXXXXXXX..

Declaraciones testimoniales que al haber sido obtenidas acorde a lo

establecido en los artículos 221, 225, 227 y 230 de la Ley de Procuración de

Justicia del Estado de Coahuila, merecen eficacia demostrativa al tenor de

lo dispuesto por los numerales 441 y 442 del, Código Adjetivo de la Materia

ya que específicamente del testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN

quien es testigo presencial de los hechos se obtiene que la privación física

que se ejecuto en la persona de ELISEO RUIZ SANTOS, fue actualizada

por XXXXXXXXXXXXX ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX Quienes a su vez,

son coincidentes con la testigo presencial.

Cuando bajo ese contexto XXXXXXXXXXXXX al rendir su

declaración ministerial en fecha veinticinco de diciembre de dos mil quince

manifestó:

“…con relación a los hechos el día diecinueve de diciembre del presente año siendo

aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio de ELISEO RUIZ

SANTOS EL XXXXXXXXXXXXX el me dijo que sabia arreglar armas de fuego y yo le dije

que si quería arreglar unas armas que tenia la XXXXXXXXXXXXX en su casa y él se

intereso en eso porque no traía trabajo en ese momento y no andaba jalando e la obra y

fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX y ahí lo vimos a él y hablamos con la

XXXXXXXXXXXXX y él le entrego unas armas de esas que son rifles de esos cortos 22 y

que eran cinco armas de estas y XXXXXXXXXXXXX agarró las armas pero LA

XXXXXXXXXXXXX le dijo a XXXXXXXXXXXXX que las armas eran de XXXXXXXXXXXXX

y que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que en dos días

se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa y

hasta el día siguiente lo vi de nuevo a XXXXXXXXXXXXX y le que si ya había arreglado las

armas que si ya estaban terminadas y él me dijo que todavía no las tenía arregladas pero

me dijo que que ya no las iba a devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se

acordara que esas armas era del XXXXXXXXXXXXX pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que

ya no las iba a devolver y le dije que que si sabia en el pedo en el que nos estábamos

metiendo los dos porque yo lo había recomendado y él me dijo que no le importaba y que

se iba a quedar con ellas y después de eso yo me retire y ya no lo vi y al día siguiente vi a

la XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si ya estaban las armas y le dije que

XXXXXXXXXXXXX todavía no las terminaba y él me dijo que XXXXXXXXXXXXX

necesitaba las armas en 24 horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mío o

pongo el culo de ustedes dos y dijo más vale que entreguen las armas porque les voy a dar

en la madre {…}yo le dije que sí, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX porque él era el que

se estaba pasando de lanza por ese jale de las armas porque se quería quedar con ellas, y

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entonces nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese

momento la XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el

XXXXXXXXXXXXX le dio las instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le

entregara al XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iban a

matar, y después de que hablo con el me dijo la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su

casa y que el cuándo estuviera conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque

XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar, y yo le dije que por mí no había pedo que le hicieran lo

que quisieran, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa a

XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos, y

es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo

aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de

XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas, y él me dijo que no las iba a entregar y yo

le dije que fuéramos mejor a platicar a mi casa y él se trajo su bicicleta porque dijo que iba

a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que

esta por la misma calle ARTURO BATRES y ahí le dije que si iba entregar las armas que

como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos

reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina

de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese

momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se

frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP

CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y de

esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos era la XXXXXXXXXXXXX y los

otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve años

y los tres se fueron sobres de él XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de la

ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la

camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR

TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le

conteste y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no volví a ver a

XXXXXXXXXXXXX pero sé que se lo iba a entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a

matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto

y que le habían cortado la cabeza”

Por su parte inculpado XXXXXXXXXXXXX, corrobora el dicho de

JUAN ENRIQUE PENA ZAPATA pues en su declaración ministerial

confeso:

“… que es sido enterado por esta autoridad de los hechos y quiero decir que si conozco a

ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dice el XXXXXXXXXXXXX ya que vive cerca de donde

yo vivo y es el caso que también conozco a LA XXXXXXXXXXXXX a quien en veces le

digo tocayo porque se llama XXXXXXXXXXXXX a quien también le dicen

XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia y el trabaja para mi desde hace unos meses pasado

gente para estados unidos de forma ilegal y el mismo es el que los pasa para allá porque

yo le llevo a la gente a él a la orilla del rio bravo en trocas desde ahí de piedras negras pero

el jefe de nosotros es el comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama

XXXXXXXXXXXXX pero no me acuerdo de el nombre completo de él y él es el que nos

paga y también anda con el otro que le dicen XXXXXXXXXXXXX pero no sé cómo se llama

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pero él es el que maneja la gente en SAN VICENTE y yo llevo gente hasta allá y se lo dejo

a XXXXXXXXXXXXX LA XXXXXXXXXXXXX, pero el que me paga a mi es el

XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son diez mil por quincena y es el

caso que el día diecinueve de DICIEMBRE del presente año, aproximadamente entre las

cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa ahí en la colonia Doctores de esta

ciudad LA XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero no le hablaba mucho solo

de saludo porque ahí vive por la casa y le dicen a XXXXXXXXXXXXX y como dije si no

conozco de antes pero siempre se buscaba problemas con la policía y a cada rato lo

encierran y ellos dos llegaron y devolada me dijo la XXXXXXXXXXXXX que

XXXXXXXXXXXXX arreglaba armas de fuego y yo le dije que si se interesaba ya que

XXXXXXXXXXXXX sabía que yo tenía unas calibre 22 pero yo le dije que esas armas no

eran mías que eran de XXXXXXXXXXXXX y le dije a XXXXXXXXXXXXX que tenía cinco

armas pero le repetí que eran de XXXXXXXXXXXXX y él me pregunto qué era lo que

tenían descompuesto las armas y yo le dije que los seguros y cosas así que las checara y

que las arreglara bien y que ya cuando terminara el jale solo me dijera cuanto era para

arreglarnos y el XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un costalito y me dijo que en dos

días me las tenia listas y como quiera le pregunte a la XXXXXXXXXXXXX que si él era de

confianza y él me dijo que si qué pero que andaba sin jale y que por eso necesitaba

trabajo, y después de que le entregue las armas ellos dos se fueron de mi casa y al día

siguiente vi a XXXXXXXXXXXXX allá en la orilla del rio bravo y le dije que las armas que

me había encargado las había mandado arreglar con un chavo al que le dicen el

XXXXXXXXXXXXX y que me lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX y él me dijo

que si esa persona era de confianza y yo le dije que no sabía si era de confianza y

entonces XXXXXXXXXXXXX me dijo que si no sabía si era de confianza quería las armas

en 24 horas porque si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien y al día siguiente

por la tarde ya cuando estaba oscureciendo, la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa y le dije

que si ya estaban listas las armas y él me dijo que no que todavía no estaban listas pero

me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije que si no las

entregaba el iba poner su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que más valía que

entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX porque si no íbamos a valer madre, pero LA

XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que EL XXXXXXXXXXXXX las entregara y que

se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese cabrón porque si no me lo

ponía le iba a partir la madre, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que sí, que él me lo ponía

y que no había pedo, y le hable en ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le

conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le

entregara al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus

armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su

casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo

iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós

de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos

que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a

un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP

CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las

siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce

de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA

XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la

esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a

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XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la camioneta y le dije a la

XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por él para matarlo a la verga y cuando subimos al

XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera

nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el

XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL

XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete

y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a

XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el

XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre él y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el

XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la

XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el XXXXXXXXXXXXX

y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que XXXXXXXXXXXXX estaba

muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos

cuerpos en la colonia MALVINAS de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad

como la plaza de las culturas y la macroplaza y otra en el HEB y una de las cabezas era la

del XXXXXXXXXXXXX pero no sé nada del cartelón que apareció con esos cuerpos

diciendo algo de los GATES y sé que los cuerpos eran de un hombre y una mujer junto

con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX pero no se quienes pudieran ser esos otros

cuerpos pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a XXXXXXXXXXXXX por

pasarse de lanza con sus armas…”

Medios de convicción que merecen eficacia demostrativa al tenor de

lo dispuesto por los artículos 432, 433, párrafo segundo, 439, 440, 441, 442,

446 y 447 del Código de Procedimientos Penales de Coahuila, que, fueron

constituidos de conformidad con los artículos 348, 351, 355, 356, 357, 358 y

demás relativos del ordenamiento Legal en cita, en relación con los artículos

208, 221, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 236, 237, 238, y demás aplicables

de la Ley de Procuración de Justicia del Estado. Y de las cuales se

desprende una pluralidad de indicios de naturaleza grave con los cuales se

acredita la forma de intervención típica del inculpado XXXXXXXXXXXXX, ya

que de conformidad con lo establecido en la fracción II apartado B del

artículo 33 del Código Penal en Vigor, actualizo el tipo penal en cometo

como cómplice por auxilio previo, cuando en fecha veintiuno de diciembre

del dos mil quince, aproximadamente a las dieciocho horas, privo de la

libertad al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito de causarle daño

ya que el activo XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX acordó

prestar ayuda y auxiliar a XXXXXXXXXXXXX, pues el activo

XXXXXXXXXXXXX ayudo a sustraer de su domicilio al pasivo ELISEO

RUIZ SANTOS a sabiendas de la pretensión e intención de privar en

principio de la libertad y posteriormente de acusarle daño al mismo por lo

que XXXXXXXXXXXXX arribo hasta la morada del ofendido sito en

Alejandro Fleming numero 114 de la colonia Doctores a las diecinueve

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horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del dos mil quince,

y con engaños consiguió que RUIZ SANTOS saliera de su domicilio y

llevarlo a un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro

Fleming de la colonia Doctores, donde fue interceptado y abordado en

forma violenta por un grupo de tres personas para luego subir a ELISEO

RUIZ SANTOS a una camioneta tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001,

impidiendo su deambulacion logrando así su propósito de haberlo privado

de su libertad. Hechos configurativos del delito de SECUESTRO

AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso

c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y

Sancionar los delitos en materia de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ

SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo

a la libertad de la misma persona; bienes jurídicos tutelados según las

normas arriba citadas

Probanzas de las cuales se desprende, de igual forma, una pluralidad

de indicios de naturaleza grave con los cuales se acredita la forma de

intervención típica del inculpado XXXXXXXXXXXXX (A) LA

XXXXXXXXXXXXX, ya que de conformidad con lo establecido en la fracción

II apartado A del artículo 33 del Código Penal en Vigor, actualizo el tipo

penal en cometo como coautor material cuando en fecha veintiuno de

diciembre del dos mil quince, aproximadamente a las dieciocho horas, privo

de la libertad con el motivo de causarle un daño al C. ELISEO RUIZ

SANTOS y siendo que el activo XXXXXXXXXXXXX consintió prestar ayuda

y auxiliar al inculpado XXXXXXXXXXXXX, pues el activo a bordo de un

vehículo tipo camioneta cerrada Cherokee color gris modelo viejo 2001, en

compañía de otras dos personas de apodos LA XXXXXXXXXXXXX y uno

de nombre XXXXXXXXXXXXX siendo las diecinueve horas con treinta

minutos del día veintidós de diciembre del dos mil quince, arribaron hasta un

lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro Fleming de la

colonia Doctores, donde interceptaron y abordaron en forma violenta a la

camioneta a ELISEÓ RUIZ SANTOS, impidiendo su deambulacion,

logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad. Hechos

configurativos del delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y

sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I

inciso b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en

materia de secuestro en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose

con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad de la misma

persona; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas

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Por otra parte, también se encuentran acreditados los elementos

específicos del tipo penal, del dolo y de su culpabilidad, conforma al

numeral 274, fracción II, del Ordenamiento Adjetivo de la Materia en Vigor,

en relación con el 38 de la Ley Punitiva vigente, toda vez que en la especie,

aquella los activos ejecutaron el ilícito en comento en forma dolosa, ya que

conocieron y decidieron la realización del hecho delictivo en cuestión, tal

como es captado por la ley, lo que se logra acreditar de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 448 del Ordenamiento Adjetivo de la Materia

vigente.

De igual modo, de autos se advierten las circunstancias personales

de los inculpados de los que se señala que XXXXXXXXXXXXX, refirió

contar con 26 años de edad, ser originario y vecino esta ciudad de Piedras

Negras, Coahuila, con instrucción escolar de primaria mientras que

XXXXXXXXXXXXX, señala que cuenta con cuarenta años de edad, ser

originario y vecino de esta ciudad de Piedras Negras, Coahuila, con

instrucción primaria; Condiciones personales de los acusados que aunadas

a las circunstancias del caso concreto nos permiten inferir en sana critica

que los activos estuvieron en condiciones razonables de conocer con

facilidad la ilicitud de la conducta que llevaron a cabo y su vez, también se

acredita su culpabilidad en términos de lo establecido en el numeral 449 del

Ordenamiento Adjetivo de la Materia Penal publicado, Periódico Oficial del

Gobierno del Estado, el día 25 de mayo de 1999, que estaba vigente para

los procedimientos penales que a la entrada en vigor del Código Nacional

de Procedimientos Penales, que se encuentren en trámite, máxime que por

su edad, grado de instrucción y desenvolvimiento en un medio social

urbano, les permitió adecuar su comportamiento a la Ley, ya que es del

conocimiento común de los individuos que conviven en comunidad que el

atentar contra la libertad y vida de las personas, es una conducta reprobada

por la sociedad en la cual se desenvuelve y que dicho actuar es contrario a

las normas que rigen la actividad de la misma; Advirtiéndose además de las

mismas constancias, que los acusados estuvieron en la posibilidad

razonable de conducirse conforme a Derecho, amén de que no se acredita

en su favor ninguna excluyente de anti juridicidad y culpabilidad conforme a

los artículos 44 y 51 del Código Penal.

Consecuentemente, con la errónea reclasificación del tipo penal de

SECUESTRO AGRAVADO por el delito de PRIVACION ILEGAL DE LA

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LIBERTAD, se transgredieron los artículos 9 fracción I inciso C), articulo 10

fracción I inciso B) y C) de la Ley General para prevenir y Sancionar los

delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del

artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 34,

35, 41, 170, 171, fracción IV y 315 del Código de Procedimientos Penales

en vigor, en relación con 274 fracción I, 315, 435, 438, 439, 441, 442, 445,

446 del Código Procesal Penal

Por lo que en vista de los razonamientos que anteceden, deberá de

modificarse como SE MODIFICA, del auto de formal prisión para tener por

demostrado el delito de SECUESTRO AGRAVADO, ilícito previsto y

sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I

inciso b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en

Materia de Secuestro, y la probable responsabilidad de XXXXXXXXXXXXX

y XXXXXXXXXXXXX, en su comisión, debiendo decretarse el auto de

formal prisión respectivo en su contra.

Continuando con el análisis de los agravios expresados por la

Representación Social, en el segundo de ellos señala que se lo irroga la

determinación de la Jueza de la instrucción al no tener por acreditado el

cuerpo del delito del tipo penal de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE

SECUESTRO, pues al respecto determino:

“…Estos medios de prueba, con independencia de haberse emitido de acuerdo a lo

establecido por los numerales 215, 216, 252, 253, 262 y 263 de la Ley de Procuración de

Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, y hacer constancia por escrito de las

características del lugar, las huellas, cosas, vestigios, describir la recolección de

evidencias, es insuficiente para descartar que el resultado material haya sido producto de

un accidente, pues en el lugar que fueron localizados la cabeza y cuerpo del pasivo sin

vida, no se encontró evidencia que razonadamente nos lleve a presumir la forma y

circunstancias en que dicho cercenamiento se llevó a cabo, máxime que no obstante que

los inculpados de mérito refieren que el pasivo fue privado de su libertad con la finalidad de

privarle de la vida, no sólo éstos son omisos en señalar si una el inculpado que ordenó

privarlo de su libertad, fue quien suprimió la vida del mismo así como las circunstancias

bajo las cuales se realizó tal conducta; sino que tampoco existe medio de prueba alguno

que acredite sin el lugar denominado “Ejido Centinela” se encontró algún hallazgo o

evidencia que permita determinar que la supresión de la vida del pasivo obedeció a una

conducta externa de otra y otras personas. Por lo que al no obtenerse datos suficientes que

acreditar la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo que concuerden

acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados de mérito, se tiene por

no acreditada la hipótesis típica básica de HOMICIDIO previsto en el artículo 329 del

Código Penal en vigor….”

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“…Ahora bien, como ya menciono la Jueza en su resolución señalo que no se encuentran

acreditados los elementos del cuerpo del delito de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO

DE SECUESTRO, instruido en contra de XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXXXX, criterio el interior que esta Representación Social no comparte, pues la

A quo realizo una inexacta valoración de los medios de prueba que obran en el sumario,

mismos que conforman indicios graves confiables, conducentes y conforme a derecho que

revelan datos conducentes y concordantes que tienen relación con la acreditación del

cuerpo del delito que nos ocupa.

Sin embargo, la del conocimiento determino que en el caso no se demostraron los

elementos del cuerpo del delito de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO

previsto y sancionado por los numerales 329, 336, y 351 del Código de la Materia en Vigor,

pues señalo que los medios de prueba aportados al sumario no demuestran la forma y la

circunstancia en que se llevo a cabo dicho cercenamiento, así como que tampoco se

demuestra que el inculpado XXXXXXXXXXXXX quien fue el que ordeno privaran de la

libertad al occiso, fue quien le suprimiera de la vida, ni las circunstancias bajo las cuales se

realizo tal conducta, y que no exista medio de prueba alguna que acredite si se encontró

algún hallazgo o evidencia en el Ejido Centinela que permita determinar que la supresión

de la vida del pasivo obedeció a una conducta externa de otra u otras personas y que no

hay datos suficientes que acrediten la causa externa que origino la supresión de la vida del

pasivo que concuerden acreditar la imputación objetiva del resultado material a los

acusados y que por esos motivos no tiene por acreditado el tipo penal básico de

HOMICIDIO.”

En ese sentido, el ministerio público, en su acusación, señala como

segundo hecho determinado, el siguiente:

“…El segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) EL

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo

dispuesto en la fracción II apartado A del artículo 33 del Código penal en vigor y además

ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el

artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, con posterioridad a la

privación de la libertad de ELISEO RUIZ SANTOS sin poder precisar la hora exacta pero

después de las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del

presente año, al encontrase en una finca contigua al Ejido Centinela, junto con otra persona

de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos del pasivo para así el activo

XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la medula espinal y tráquea con un objeto

contuso cortante en parte media de cuello, siendo que dicho cercenamiento de la columna

vertebral de región cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción

de las funciones vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del delito

de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE UN SECUESTRO ilícito previsto y sancionado

por los artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley

General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, 329, 336 y 351 del

Código Penal vigente en el Estado en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose

con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las

personas; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas…”

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“…Un segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como cómplice por auxilio previo en términos

de lo dispuesto en la fracción II apartado B del artículo 33 del Código penal en vigor, y

además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo

previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, depuse de

que conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de

diciembre del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la

libertad al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito de causarle daño

consistente en la supresión de la vida misma, a razón de que RUIZ SANTOS había

recibido por XXXXXXXXXXXXX ALIAS LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el

veinte de diciembre del año en curso, cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de

XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, por lo

que el activo XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX actuando

en los términos citados acordó prestar ayuda y auxiliar a XXXXXXXXXXXXX, quien

recibiera orden de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin

poder precisar la hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un

daño consistente en la supresión de la vida pues el activo XXXXXXXXXXXXX ayudo a

sustraer de su domicilio al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS a sabiendas de la pretensión e

intención de privar en principio de la libertad y posteriormente de acusarle daño al mismo

por lo que XXXXXXXXXXXXX arribo hasta la morada del ofendido sito en Alejandro

Fleming numero 114 de la colonia Doctores a las diecinueve horas con treinta minutos del

día veintidós de diciembre del presente año, y con engaños consiguió que RUIZ SANTOS

saliera de su domicilio y llevarlo a un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y

Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde fue interceptado y abordado en forma

violenta por un grupo de tres personas para luego subir a ELISEO RUIZ SANTOS a una

camioneta tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001, impidiendo su deambulacion y así

conducirlo con el activo XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba

en una finca contigua al Ejido centinela, quien resolviera junto con una persona de podo EL

XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue q

quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad ya que

XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su objetivo, mato al pasivo, pues junto con otra persona ya

que cercenaron la medula espinal y tráquea con un objeto contuso cortante en parte media

de cuello del ofendido, siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región

cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones

vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del delito de HOMICIDIO

DOLOSO CON MOTIVO DE UN SECUESTRO ilícito previsto y sancionado por los

artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, 329, 336 y 351 del Código Penal

vigente en el Estado en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha

conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las personas; bienes

jurídicos tutelados según las normas arriba citadas…”

“…Un segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) LA

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo

dispuesto en la fracción II apartado A del artículo 33 del Código penal en vigor, y además

ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el

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artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, y después de que

conociera la determinación del diverso XXXXXXXXXXXXX en fecha veintiuno de diciembre

del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, de privar de la libertad con el

motivo de causarle daño consistente en la supresión de la vida misma, al C. ELISEO

RUIZ SANTOS a razón de que este había recibido por el activo XXXXXXXXXXXXX ALIAS

LA XXXXXXXXXXXXX entre días diecinueve y el veinte de diciembre del año en curso,

cinco armas de fuego calibre .22 propiedad de XXXXXXXXXXXXX negándose RUIZ

SANTOS A DEVOLVER las citadas armas, y siendo que el activo XXXXXXXXXXXXX

consintió prestar ayuda y auxiliar al inculpado XXXXXXXXXXXXX, quien recibiera orden

de XXXXXXXXXXXXX el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder precisar la

hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño

consistente en la supresión de la vida pues el activo a bordo de un vehículo tipo

camioneta cerrada Cherokee color gris modelo viejo 2001, en compañía de otras dos

personas de apodos LA XXXXXXXXXXXXX y uno de nombre XXXXXXXXXXXXX siendo

las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del presenta año

arribaron hasta un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro Fleming

de la colonia Doctores, donde interceptaron y abordaron en forma violenta a la camioneta

a ELISEÓ RUIZ SANTOS, impidiendo su deambulacion para llevarlo con

XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX hasta una finca contigua al Ejido El

Centinela, donde se resolviera junto con una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX

sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue quitarle la vida, logrando así

su propósito de haberlo privado de su libertad ya que XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su

objetivo mato al pasivo, pues junto con otra persona ya que cercenaron la medula espinal y

tráquea con un objeto contuso cortante en parte media de cuello del ofendido, siendo que

dicho cercenamiento de la columna vertebral de región cervical de parte media de cuello

ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones vitales causando la muerte del

pasivo. Hechos configurativos del delito de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE UN

SECUESTRO ilícito previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), artículo 10

fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en

materia de secuestro, 329, 336 y 351 del Código Penal vigente en el Estado en agravio de

ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha conducta una afectación y menoscabo a

la libertad y vida misma de las personas; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba

citadas…”

En este segundo hecho determinado en la acusación, ya se invoca

como fundamento jurídico el numeral 11, de la Ley General respectiva que

prevé, se reitera, el supuesto en el que la víctima de los delitos previstos en

la tal Ley sea privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos.

Pero también que se invocan circunstancias de tiempo, modo y lugar de

ejecución de la muerte de la víctima del secuestro cuando dice:

A XXXXXXXXXXXXX

“…con posterioridad a la privación de la libertad de ELISEO RUIZ SANTOS sin

poder precisar la hora exacta pero después de las diecinueve horas con treinta minutos

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del día veintidós de diciembre del presente año, al encontrase en una finca contigua

al Ejido Centinela, junto con otra persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las

manos del pasivo para así el activo XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la

medula espinal y tráquea con un objeto contuso cortante en parte media de cuello, siendo

que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región cervical de parte media de

cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones vitales causando la muerte

del pasivo…”

A XXXXXXXXXXXXX

“…en fecha veintiuno de diciembre del año en curso aproximadamente a las

dieciocho horas, de privar de la libertad al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito

de causarle daño consistente en la supresión de la vida misma… “

…el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder precisar la hora

para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño consistente en la

supresión de la vida pues el activo XXXXXXXXXXXXX ayudo a sustraer de su domicilio al

pasivo ELISEO RUIZ SANTOS a sabiendas de la pretensión e intención de privar en

principio de la libertad y posteriormente de acusarle daño al mismo por lo que

XXXXXXXXXXXXX arribo hasta la morada del ofendido sito en Alejandro Fleming numero

114 de la colonia Doctores a las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de

diciembre del presente año, y con engaños consiguió que RUIZ SANTOS saliera de su

domicilio y llevarlo a un lote baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro

Fleming de la colonia Doctores, donde fue interceptado y abordado en forma violenta por

un grupo de tres personas para luego subir a ELISEO RUIZ SANTOS a una camioneta tipo

Cherokee color gris modelo viejo 2001, impidiendo su deambulacion y así conducirlo con el

activo XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX quien se encontraba en una finca

contigua al Ejido centinela, quien resolviera junto con una persona de podo EL

XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para causarle un daño como fue q quitarle

la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad ya que

XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su objetivo, mato al pasivo, pues junto con otra persona ya

que cercenaron la medula espinal y traquea con un objeto contuso cortante en parte media

de cuello del ofendido, siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región

cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones

vitales causando la muerte del pasivo.

De XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX

“…el día veintiuno de diciembre del año en curso sin poder precisar la hora

para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño consistente en la

supresión de la vida pues el activo a bordo de un vehiculo tipo camioneta cerrada Cherokee

color gris modelo viejo 2001, en compañía de otras dos personas de apodos LA

XXXXXXXXXXXXX y uno de nombre XXXXXXXXXXXXX siendo las diecinueve horas con

treinta minutos del día veintidós de diciembre del presenta año arribaron hasta un lote

baldío en el cruce de las calles Arturo Batres y Alejandro Fleming de la colonia Doctores,

donde interceptaron y abordaron en forma violenta a la camioneta a ELISEÓ RUIZ

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SANTOS, impidiendo su deambulacion para llevarlo con XXXXXXXXXXXXX (A) EL

XXXXXXXXXXXXX hasta una finca contigua al Ejido El Centinela, donde se resolviera

junto con una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetar las manos del pasivo para

causarle un daño como fue quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de

su libertad ya que XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su objetivo mato al pasivo, pues junto

con otra persona ya que cercenaron la medula espinal y traquea con un objeto contuso

cortante en parte media de cuello del ofendido, siendo que dicho cercenamiento de la

columna vertebral de región cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la

interrupción de las funciones vitales causando la muerte del pasivo.”

Sobre todo, porque, ahora, ante lo resuelto en la resolución

impugnada, la representación social incongruentemente señala que no es

necesario precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución

de la muerte de la víctima del secuestro dado que no lo exige.

Ello cuando la Juzgadora natural ante la insuficiencia de datos para

acreditar la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo que

concuerden acreditar la imputación objetiva del resultado material a los

acusados de mérito, y tener por no acreditada la hipótesis típica básica de

HOMICIDIO previsto en el artículo 329, del Código Penal en vigor, dejo

considerado:

“…Estos medios de prueba, con independencia de haberse emitido de acuerdo a lo

establecido por los numerales 215, 216, 252, 253, 262 y 263 de la Ley de Procuración de

Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, y hacer constancia por escrito de las

características del lugar, las huellas, cosas, vestigios, describir la recolección de

evidencias, es insuficiente para descartar que el resultado material haya sido producto de

un accidente, pues en el lugar que fueron localizados la cabeza y cuerpo del pasivo sin

vida, no se encontró evidencia que razonadamente nos lleve a presumir la forma y

circunstancias en que dicho cercenamiento se llevó a cabo, máxime que no obstante que

los inculpados de mérito refieren que el pasivo fue privado de su libertad con la finalidad de

privarle de la vida, no sólo éstos son omisos en señalar si una el inculpado que ordenó

privarlo de su libertad, fue quien suprimió la vida del mismo así como las circunstancias

bajo las cuales se realizó tal conducta; sino que tampoco existe medio de prueba alguno

que acredite sin el lugar denominado “Ejido Centinela” se encontró algún hallazgo o

evidencia que permita determinar que la supresión de la vida del pasivo obedeció a una

conducta externa de otra y otras personas. Por lo que al no obtenerse datos suficientes que

acreditar la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo que concuerden

acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados de mérito, se tiene por

no acreditada la hipótesis típica básica de HOMICIDIO previsto en el artículo 329 del

Código Penal en vigor.

Consecuentemente deviene ocioso, analizar lo relativo al a la circunstancia que agrava la

conducta ilícita del homicidio.”

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Cuando, ahora, en este agravio el ministerio publico señala:

“…Lo anterior, sin tomar en consideración que el tipo penal que nos ocupa no requiere

para su actualización de las circunstancias de tiempo modo y ocasión, por tratarse

tales circunstancias de un elemento contingente del tipo penal de HOMICIDIO, y por lo

tanto no se un elemento indispensable para la punibilidad del hecho de conformidad con el

numeral 31 del Código Penal en vigor, ya que para la punibilidad de la conducta prevista en

el tipo penal es esencial solamente que se concreten los elementos permanentes del tipo

penal de que se trata.

Así mismo, cabe que el articulo tercero transitorio del Código de Procedimientos penales

establece que la exposición de motivos tiene como fin dar luz a una debida interpretación

del citado Ordenamiento Legal, desprendiéndose del apartado 29.2, que la acusación

prevista en el numeral 20 fracción III de la constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, es la que corresponde formular al Ministerio Publico, misma que realizara al

ejercitar acción penal y pedir orden de aprehensión, expresando en su pedimento el hecho

en forma concreta que exigen los artículos 16, 19, y 20 de Nuestra Carta Magna, como

condición indispensable de su acusación.

Sin embargo, contrario a lo expuesto por la resolutora en sus argumentos, no es menester

señalar en la acusación de las circunstancias de tiempo, lugar y medios de

ejecución, pues de acuerdo a lo señalado en el trigésimo tercer párrafo, del apartado 29.2,

de la exposición de motivos del Ordenamiento Adjetivo de la Materia Penal, en los

numerales 34 y 42, del ordenamiento Legal antes mencionado, el fiscal de la adscripción,

en el pedimento por el que inicia la acción penal, determinara en proposiciones sencillas y

concretas, con relación a cada inculpado, los fundamentos de la acusación, es decir, los

delitos imputados, para lo cual citara los nombres y fundamentos legales que prevean el

tipo penal de cada hecho por el que se acuse al activo, solicitando además, impongan a

que las penas correspondientes, invocando la penalidad legal aplicable a cada delito con

inclusión de las reglas por concurso según proceda.

Así mismo, realizada una concreción de los elementos del tipo penal. Esto es, señalar

cuáles son los hechos determinados que motivan su acusación, en los que se deberá

precisar, en que hace consistir la intervención del acusado y las circunstancias de los

demás elementos típicos esenciales para la punibilidad de cada hecho, según el o los

delitos por los que se acuse y cuando el tipo penal del delito tenga conductas,

circunstancias y/o modalidades alternas, el ministerio publico precisara en que hace

consistir solo aquellas por las que acuse.

Consecuentemente, al establecerse en el articulo 34, fracción II del Código de

Procedimientos Penales en vigor, que la acusación del Ministerio Publico al iniciar la acción

penal debe establecer que hecho o hechos determinados motivan su acusación, no

implica proveer sobre las circunstancias de tiempo, lugar y medios de ejecución,

como lo pretende hacer valor la Juez de Primera Instancia, pues tal como se menciono en

líneas precedentes, dicho numeral no exige estas circunstancias como requisitos formales

respecto de la acusación del Ministerio Publico al iniciar la acción penal sino que el mismo

establece que el Representante social en su acusación debe precisar la forma de

intervención del imputado y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales

para la punibilidad del hecho.

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Además, resulta pertinente destacar que de acuerdo a lo previsto en el articulo 30 del

Código Penal en vigor, se condiciona a la circunstancia de tiempo como elemento del tipo

penal, solo cuando se contemple en la figura típica de un delito, o en su caso, en sus

modalidades corroborándose esto con lo establecido en el apartado 11.2 de la exposición

de motivos del código de Procedimientos Penales, en el que se señala que los elementos

constantes o permanentes son aquellos que se encuentran en todos los tipos penales de

los delitos en particular, siendo estos la forma de conducta, la forma de intervención, el dolo

o la culpa, el objeto material (sujeto o cosa sobre los que recae la conducta) y la lesión

jurídica (el daño o peligro que sufre el bien jurídico protegido).

En tanto que, los elementos inconstantes o contingentes, son aquellos que no se

encuentran en todas las figuras típicas de los delitos, pudiéndose mencionar la calidad del

sujeto activo o pasivo, el resultado y su nexo causal con la conducta, los medios de

ejecución, las circunstancias de tiempo lugar, modo y ocasión, los elementos subjetivos

específicos, los elementos inconstantes, variables o contingentes se hallan en unas, pero

no en todas las figuras típicas de los delitos en particular.

Luego entonces, de acuerdo a lo previsto en los artículos 329, 336 y 351, la figura típica del

delito de HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO CON MOTIVO DE UN SECUESTRO, no

prevé la circunstancia de tiempo lugar y modo como parte de su descripción legal,

pues el Código Penal define primero como “quien mata a otro” y la agravante se

integra “el homicidio doloso se cometa con motivo de ejecución del delito de

secuestro”.

Por lo tanto, si el Representante social en su pedimento de ejercicio de la acción penal

determino el hecho motivo de su acusación, precisando la forma de intervención de los

inculpados y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales para la

punibilidad del hecho, en relación con los delitos que se le imputan a los mismos, y estos

concuerden y se corroboran con los medios de prueba, se advierte que se ajusto a lo

dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimientos Penales, lo cual en el presente

caso acontece.

A mayor abundamiento, cabe citar el criterio sustentado por esa la H. SALA COLEGIADA

PENAL, dentro de los autos del TOCA PENAL NUMERO 250/2011, RELAITIVO A LA

SENTENCIA 332, DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2011, RESUELTA POR MAYORIA DE

VOTOS, MISMO QUE EN LO CONDUCENTE ESTABLECE:

“No es óbice para tener por acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal

del inculpado, el hecho de que el ministerio publico al ejercitar la acción penal haya

señalado como fecha de comisión del delito el 27 de septiembre de 2010, pues de los

medios de prueba que obran en autos y particularmente los que se obtuvieron en la

averiguación previa se desprende que el inculpado perpetro el hurto el 26 de septiembre de

2010 es decir, un día antes al que se indico en la acusación

Tal error en la fecha de comisión del delito, establecida en el pedimento acusatorio, no

implica que el representante social incumpliera con los requisitos que al efecto establece el

artículo 34 del Código de Procedimientos Penales, pues dicho numeral no exige la

circunstancia de tiempo como requisito formal respecto de la acusación del ministerio

publico al iniciar la acción penal, sino que el mismo establece que aquel- en su acusación-

debe precisar la forma de intervención del imputado y las circunstancias de los demás

elementos típicos esenciales para la punibilidad del hecho, requisitos que el Ministerio

Publico cumplió en el presente caso.

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Por otro lado, la circunstancia de tiempo no es esencial para la concreción típica-penal del

robo de autopartes, de tal forma que si el órgano técnico la equivocara en su pedimento no

por ello debería estimarse incumplidos los requisitos que al efecto establece el artículo 34

del Código de Procedimientos Penales

Y es que el artículo 16 del Código Penal, se condiciona a la circunstancia de tiempo como

elemento del tipo penal solo cuando se contempla en la figura típica de un delito, o en su

caso, en sus modalidades, lo que no sucede con la figura típica de robo de autopartes,

pues el articulo 414 fracción IX del ordenamiento en cita, establece que esta se integra

cuando se comete el robo de pieza o conjunto de piezas que conforman el armado de un

vehículo o de objetos integrados a él, sin que en dicha figura típica se prevea la

circunstancia de tiempo como parte de su descripción legal

En tal contexto, si en el pedimento de ejercicio de la acción penal, el Ministerio Publico

determino el hecho motivo de su acusación, precisando la forma de intervención del

inculpado y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales para la

punibilidad del hecho, en relación con el delito que le imputo al acusado, y estos

concuerdan y se corroboran con los medios de prueba luego entonces aquel se ajusto a lo

dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimientos penales...

Así las cosas, las disposiciones legales de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro que se señalan en

el segundo hecho de la acusación, son del tenor siguiente:

“Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de

la libertad se efectúa con el propósito de:

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la

privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida

por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a

ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.”

Con relación a ello deben prevalecer las aclaraciones y precisiones

ya hechas respecto de la indebida invocación de los numerales 329, 336 y

351 del Código Penal vigente en el Estado, al ya estar comprendido el

homicidio en el artículo 11, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los

delitos en materia de secuestro cuando señala que:

“Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida

por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a

ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.”

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Luego deberá de concluirse que la finalidad en la privación de la

libertad de la victima Eliseo Ruiz Santos llevada a cabo por los inculpados

JUAN ENRIQUE PENA ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX, fue la de privarlo de

la vida ya que el mismo apareció muerto a las dieciocho horas con cuarenta

y ocho minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil quince.

En efecto, respecto al resultado material consistente en la supresión

de la vida de una persona que previamente había sido secuestrada, obra en

el sumario el contenido de la diligencia decretada a las dieciocho horas con

cuarenta y ocho minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil quince,

por el Agente Investigador del Ministerio Público del Segundo Turno de esta

ciudad, Licenciada Yeni Yanet Torres Torres, en la que ordenó:

“…la apertura e inicio de la Averiguación Previa Penal con motivo de la llamada telefónica

que se recibió por parte de la guardia de la Policía Investigadora en el sentido de que en le

Centro de Computo Control y Comando (C-4) de esta ciudad, reportaban en la plaza de

las tres culturas de la colonia Fundadores de la Libertad frente a la empresa Little Fuse, en

una banca de la misma plaza que está a un lado de Pirámide del Sol, se encontraba una

cabeza humana; lo que se corroboró por parte de la autoridad investigadora, una vez que

se trasladaron hasta la plaza publica denominada Plaza de la Culturas, ubicada en la

colonia Fundadores de la Libertad de esta Ciudad, y siendo las diecinueve horas del

mismo día veintitrés de diciembre de dos mil quince dio fe que dicha plaza, corresponde a

una plaza publica de forma irregular, la que colinda al norte con la calle progreso, al sur del

Libramiento Fausto Z. Martínez, al oriente de Boulevard De las culturas y al poniente de la

calle Comunicación, no cuenta con delimitación de colindancias, dando fe que sobre la

primera banca de norte a sur ubicada sobre la banqueta que colinda con la calle de nombre

Comunicación, se encuentra una extremidad cefálica humana al parecer correspondiente al

sexo masculino, por lo que el perito en criminalística de campo el Licenciado PABLO

CESAR MEDINA FLORES, bajo el método de observación de lo particular a lo general en

búsqueda de evidencias en espiral, describió el lugar de los hechos en forma particular y

posteriormente en forma general desde la evidencia numero uno hacia las demás

evidencias, dando fe que sobre una banca de concreto de 1.20 metros de ancho por un

metro de alto, especificando la primer banca yendo de norte a sur sobre la banqueta

poniente que colinda con la calle Comunicación, observó una extremidad cefálica humana,

al parecer correspondiente al sexo masculino a 40 centímetros hacia el lado norte de la

banca y a 10 centímetros del respaldo o lado oriente de la banca, identificando este

hallazgo como indicio numero 1; asimismo en uso de la voz el medico manifiesto que dicha

cabeza corresponde a una persona del sexo masculino, y ordenó el levantamiento de la

cabeza encontrada para su traslado al anfiteatro de la Procuraduría General de Justicia en

el Estado en la Región Norte I ubicado en el Boulevard Republica numero 1908 de la

colonia Tecnológico de esta Ciudad, para practicar la necropsia de ley por parte del perito

Medico LEOBARDO REYES HERNANDEZ; dando fe que en recibieron aviso vía telefónica

por parte de la guardia de la Policía Investigadora del Estado el agente JAVIER TENORIO

MARTINEZ…”

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Así mismo, al respecto obra la diversa diligencia de inspección

ministerial practicada por el Agente Investigador del Ministerio Público del

Segundo Turno, a las veinte horas con cinco minutos del día vientres de

diciembre de dos mil quince, en la que constituida en compañía del

Licenciado Pablo Cesar Medina Flores perito en criminalística de campo y

el Doctor Leobardo Reyes Hernández, en la plaza publica de nombre unidad

deportiva “VICTOR M. RUEDA·, ubicada en la colonia Las Malvinas de esta

Ciudad, dio fe:

“…que dicha plaza se ubica al norte de la ciudad, y corresponde a una plaza publica de

forma rectangular denominada UNIDAD DEPORTIVA VICTOR M. RUEDA, que se ubica

sobre la calle Juaristi entre calle General Cepeda y Nicolás Bravo de la colonia Malvinas,

colinda al norte con calle Nicolás Bravo, al sur con calle General Cepeda, al oriente con lote

baldío y al poniente con calle Juaristi, con delimitaciones internas, entre la alberca, una

cancha de basquetbol, campo de béisbol y área de juegos infantiles, delimitadas estas

áreas mediante malla ciclónica, no cuenta con delimitación al exterior a excepción del área

de la alberca que delimita con la calle Juaristi mediante barda de concreto y puerta principal

con cerradura de llave, asimismo dio fe que en la parte oriente de la unidad deportiva, a 40

metros hacia el sur oriente del campo de béisbol sobre el suelo de tierra, observaron tres

cuerpos humanos decapitados cubiertos con cobijas y un cartelón color verde fosforescente

con escritura plasmada con marcador color negro que dice “para que sigan crellendo en

los gates esto les ba a pasar a todos los que los apollen piensen las cosas antes de

creer en ellos” (sic) , identificando este hallazgo como indicios numero 1, 2 y 3,

respectivamente señalizando de izquierda a derecha para los cadáveres y el numero 4 para

el cartelón, siguiendo el método de caracol, el cadáver uno y dos están en posición

decúbito ventral y el cadáver numero 3 se encuentra en posición decúbito dorsal, los tres

están orientados con sus miembros inferiores hacia el nor poniente, ordenando en ese

momento el levantamiento de los cuerpos a efecto de que sean trasladados al Servicio

Médico Forense de esta ciudad y se realice la necropsia de Ley y se ordena al Médico

Forense DR. LEOBARDO REYES HERNANDEZ proceda a la práctica de la misma;

A dichas diligencias, cuya practica fue realizada por el Ministerio

Público de acuerdo con las formalidades contempladas en la Ley de

Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, se le debe

concede eficacia demostrativa, en términos de los dispuesto de los artículos

404 y 438, del Código Procesal Penal como prueba plena en relación al

contenido esencial de su descripción que lo constituye el que al acudir a los

lugares indicados, se llevo a cabo el hallazgo de diverso cadáveres

entre ellos dos del sexo masculino y uno del sexo masculino, lo cual

constituye un indicio necesario de la previa existencia de la vida de

una persona.

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Tal indicio necesario se concatena a la denuncia formulada por

María Angélica Ruíz Santos, de fecha veinticuatro de Diciembre de 2015,

en la que en lo conducente expresó:

“Que soy hermana de quien en vida respondía al nombre de ELISEO RUIZ SANTOS de 33

años de edad Que el día de ayer veintitrés de Diciembre del año dos mil quince, eran

aproximadamente las ocho de la noche cuando me encontraba en compañía de mi

hermana ESTHER RUIZ SANTOS, cuando recibí una llamada telefónica de mi otra

hermana ANA ALEJANDRA RUIZ SANTOS y me dijo que estaban hablando personal de la

Procuraduría de Justicia y que dejaron dicho que nos acercáramos a las instalaciones para

ver una cuestión sobre mi hermano ELISEO RUIZ SANTOS ya que a él, lo reportamos

como desaparecido el mismo día de ayer veintitrés de Diciembre del año dos mil quince,

por lo que de inmediato nos venimos para acá para el palacio de justicia, en donde hable

con varios policías y me dijeron que habían encontrado tres cuerpos de personas, siendo

dos hombres y una mujer, fue entonces que me comenzaron a decir que una de las

personas del sexo masculino, tenía varios tatuajes en la espalda, en el brazo derecho y en

la espalda, por lo que una vez que se me puso a la vista en la plancha del Servicio Médico

Forense una persona del sexo masculino, el cual cuenta con los siguientes tatuajes: EN LA

PARTE ALTA DE LA ESPALDA TRAE UN TATUAJE CON LA LEYENDA CRISTINA EN

LETRA GOTICA Y EN LA ESPALDA DE LADO DERECHO TRAE UNA IMAGEN DE LA

VIRGEN DE GUADALUPE, EN EL BRAZO DERECHO TRAIA UNA IMAGEN EN FORMA

DE ESPADA CASI A LA ALTURA DEL HOMBRO, EN EL BRAZO IZQUIERDO TRAE LA

LEYENDA ISABEL CON LETRA GOTICA, EN EL PECHO DE LADO IZQUIERDO TRAE LA

IMAGEN DE UNA ROSA, POLICROMATICO DE LA IMAGEN DE UN AGUILA SOBRE

UNA BANDERA CON ESTRELLAS DICHO TATUAJE SE ENCUENTRA SOBREPUESTO

O CUBRIENDO OTRO TATUAJE CON LA IMAGEN DE UN MOÑO, TENIA TATUAJE

MONOCROMATICO DE LA FIGURA DE UN TRIBAL CON UNAS LETRAS ILEGIBLES EN

REGION SUPERIOR DE PECTORAL IZQUIERDO Y UNA FIGURA DE ANGEL EN SU

PIERNA IZQUIERDA, así como también se me muestra su cara y reconozco plenamente

que es mi hermano, quien además que la última vez que lo vi traía puesta una sudadera de

color café y pantalón de mezclilla y quiero decir que supimos por una vecina de nombre

ADRIANA que a mi hermano se lo habían llevado a la fuerza, siendo esto el día veintidós

de Diciembre del año dos mil quince, siendo aproximadamente las ocho de la noche en que

mi hermano estaba en el cruce de las calles Alejandro Fleming y Arturo Batres, cuando

legan unas personas que iban a bordo de una camioneta cerrada tipo Cherokee de color

gris, iban unas personas vestidas de civiles y que lo habían subido a la camioneta en

contra de su voluntad y que también se habían llevado a otro muchacho que le dicen LA

XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo habían soltado y debido a esto se levantó una

denuncia en la Agencia del Ministerio Publico de personas no localizadas por su

desaparición…”.

Declaración que se suma a las diligencias que se practicaron en

torno a dicho pasivo, con motivo de la previa denuncia que realizara la

denunciante ante la desaparición del pasivo, la que debidamente

identificada, proporcionando sus datos generales, dijo reconocer al occiso a

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quien el día veintidós de diciembre le informó su vecina Adriana, que había

visto cuando unas personas vestidas de civiles se lo llevaron

Aunado a ello, se encuentra la comparecencia de la misma

declarante MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS, ante el Agente Investigador

del Ministerio Público, realizada a el día veinticuatro de diciembre de dos mil

quince, en la que reconoció plenamente al pasivo y solicito la entrega del

cadáver de su hermano Eliseo Ruíz Santos, quien dijo tenía 33 años de

edad, que era mexicano, originario y vecino de esta ciudad de Piedras

Negras, soltero, de ocupación albañil, con domicilio en calle Fleming

número 114 de la colonia Doctores. Advirtiéndose que en dicha diligencia se

autorizó la entrega del cadáver al compareciente en virtud de que lo

manifestado y acreditado ante la autoridad el parentesco que le unía con el

occiso.

Medios de prueba a los que se concede eficacia demostrativa de

indicios graves según lo dispuesto por los artículos 433, 441 y 442 del

Código Adjetivo Penal, obteniéndose de las mismas presunciones

razonables en torno al deceso de Eliseo Ruíz Santos, con lo cual se

sustenta el resultado material que prevé la figura típica penal que se

estudia.

En tanto que para acreditar que la vida del pasivo Eliseo Ruiz Santos

fue suprimida por la conducta de una persona diversa, es decir, que dicho

resultado material es imputable objetivamente a la conducta de una persona

diversa se debe atender a la diligencia de inspección ministerial de

necropsia, efectuada por el Agente Investigador del Ministerio Público,

mientras el perito médico realizaba el protocolo de la necropsia, en la hizo

constar lo siguiente:

“…se hace constar sobre la plancha de necropsias la existencia de un cuerpo del sexo

masculino de aproximadamente 30 A 34 años de edad, de de 1.74 centímetros de estatura,

complexión delgada, de constitución mediana, tez morena clara, perímetro cefálico 58cm,

perímetro torácico 87cms., perímetro abdominal 82 cm., cabello oscuro corto, frente amplia,

cejas lineales, pestañas pequeñas, ojos color café, nariz mediana recta, boca mediana con

labios medianos, bigote lineal y barba rasurada. Pabellones auriculares medianos. Mentón

mediano oval, piezas dentarias completas. Así mismo de acuerdo con el médico legista

manifiesta que dicho cuerpo cuenta con signos de muerte real así mismo se da fe que

presenta rigidez: flácido, proceso de instalación: en periodo de flácida, articulación

temporomaxilar: flácida, nuca: flácida, miembros superiores: flácida, miembros inferiores:

flácida, tórax y abdomen: blando y depresible, enfriamiento: 34,5 centígrados (temperatura

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rectal), tiempo probable de fallecimiento (estimado): de 3 a 4 horas hasta la practica de la

necropsia. Así mismo el perito medico manifiesta que procede a dar fe de elementos

identificación o señas particulares del hoy occiso el cual se aprecia tatuaje monocromático

de unas letras formando el nombre de “JUANELA” en parte media de cuello lado derecho,

así mismo se da fe que en el tórax se aprecia tatuaje policromatico de la figura de una rosa

en parte superior de región pectoral lado derecho, se aprecia tatuaje policromatico de la

figura de una águila, sobre una bandera con estrellas, sobre otro tatuaje de la forma de un

moño, en parte inferior de hueso external, se aprecia tatuaje monocromático con la figura

ilegible de unas letras en parte superior de pectoral izquierdo, así mismo se da fe que en el

tórax posterior se da fe que se aprecia tatuaje monocromático de la figura de unas letras,

formando el nombre “CRISTINA Y UNA VIRGEN DE GUADALUPE”, en parte superior de

espalda, así mismo se da fe que el perito medico manifiesta que en los miembros

superiores se aprecia tatuaje monocromático de una daga en parte anterior de hombro y

brazo derecho, así mismo se da fe que presenta se aprecia tatuaje monocromático de unas

letras formando el nombre de “ISABEL” en cara posterior de antebrazo izquierdo, así como

una pulsera elástica de color azul y amarillo en articulación de muñeca izquierda, en os

miembros inferiores se aprecia tatuaje monocromático con la figura de un ángel en cara

externa de pierna izquierda. Así mismo el perito medico procede a valorar las lesiones

visibles que presenta en la cabeza y el cuerpo la persona sin vida, el cual se da fe que se

observa por lo que se da fe que se observa separación de cabeza del cuerpo por

cercenamiento en parte media de cuello, por objeto contuso cortante, por lo que el perito

medico procede a realizar el cotejo de cortes del cuello de cabeza y cuerpo, lo cual

coinciden tanto en corte como en tono de la piel y antopometria que la cabeza por lógica

anatómica corresponde al cuerpo, por lo que se da fe que en al cabeza el perito medico

manifiesta que se observa herida contuso cortante de 15cms. en parte baja de maxilar

inferior que expone musculo y fractura expuesta de maxilar inferior lado izquierdo, así

mismo se aprecia escoriación de 1x4cms. En región frontal lado derecho, se aprecia

escoriación de 1x3centimetros en parte superior de pómulo izquierdo, se aprecia equimosis

con la ceracion de mucosa en labio inferior lado derecho, se aprecia equimosis de 1x3

centímetros en parte media de maxilar inferior lado derecho, así mismo se da fe que se

aprecia cercenamiento total de cabeza en parte media y superior de cuello en varios cortes

por objeto contuso cortante. Que expone segunda vertebra cervical, medula espinal y

laringe, así mismo se da fe que se aprecia cercenamiento total de cabeza en parte de base

de cuello en tórax. En varios cortes por objeto contuso cortante. que expone columna

vertebral cervical y laringes aprecia herida contusa cortante de 10cms. en parte media de

clavícula izquierda que expone musculo y clavícula izquierda, por lo que se da que en el

tórax posterior se observa se aprecia escoriación en forma de triangulo de 3x3 centímetros

en parte inferior y posterior de parrilla costal derecha, así mismo manifiesta el perito medico

que en los miembros inferiores presenta se aprecia escoriación lineal alrededor de parte

superior de ambos tobillo, continuando con la presente inspección se da fe que en la

cavidad craneal se procede a realizar protocolo de necropsia en dicha cavidad, con

escalpelacion de cuero cabelludo el cual se aprecia tabla externa de cráneo, de aspecto

macroscópico con hematoma en región frontal lado derecho, tejidos pericraneales

normales, así mismo se da fe que se trepana cavidad craneal exponiendo al exterior masa

encefálica con edema cerebral y congestión vascular en ambos lóbulos cerebrales, así

mismo el perito medico manifiesta que se aprecia base de cráneo sin datos de lesión

alguna, se aprecia congestión vascular en parte media de piso de base de cráneo signo

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clave de falta de oxigeno ( HIPOXIA), por lo que se da fe que en la región del cuello se

observa parte inferior de cabeza por planos, con lesión en parte media de músculos

perilaringeos y peritraqueales. se observa tráquea cortada a la mitad y cercenamiento de

medula espinal en la segunda vértebra cervical, así mismo el perito medico manifiesta que

en la cavidad toráxica se procede a realizar protocolo de necropsia en la técnica de “T” en

tórax el cual se da fe que le medico manifiesta que se aprecia tejido graso, muscular y óseo

sin datos de lesión alguna, por lo que se da fe que se involucra a cavidad por planos lo cual

se aprecia ambos pulmones con presencia de petequia parenquimatosa por esfuerzo

ventilatorio, por cercenamiento de vías aéreas medias respiratorias, por lo que se da fe que

se abre bolsa pericardica apreciando liquido por esfuerzo cardiaco se aprecia visera

cardiaca apreciando isquemia tisular por falta de oxigenación en dicha visera, grandes

vaso normales, así mismo al continuar con la presente inspección se da fe que el perito

medico manifiesta que en al cavidad abdominal donde se da fe que se aprecia dicha

cavidad la cual se involucra por planos observando piel, grasa y músculo sin datos de

lesión alguna, se involucra por planos lo cual se aprecian viseras abdominales sin datos de

lesión alguna, que es todo lo que se tiene que dar fe. Acto continuo el perito médico

manifiesta que la causa directa de la muerte fue por choque neurogenico por

cercenamiento de medula espinal y tráquea por objeto contuso cortante. En parte media de

cuello, así mismo mecanismo de la muerte fue al realizar el cercenamiento de la columna

vertebral región cervical por objeto contuso cortante en parte media de cuello, ocasiona

súbitamente con la interrupción de las funciones vitales y posteriores la muerte,

manifestando por ultimo que la muerte fue violenta por cercenamiento de cabeza con

objeto contuso cortante en parte media de cuello,…”

Medio de prueba que al haberse realizado con las formalidades

contempladas en los artículos 203, 215, 216 y 267 de la Ley de Procuración

de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza; merece valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 404 y 438 del Ordenamiento

Adjetivo Penal, constituyendo prueba plena en relación a la materia de la

inspección realizada por la autoridad indagadora, así como a lo señalado

por el perito médico, que determina, entre otras cosas, los hallazgos en el

cadáver del occiso, de los cuales, destaca, la causa directa de la muerte

cuya intervención pericial arroja indicios graves sobre una causa externa

que motivó el resultado material que nos ocupa.

Así mismo acorde al diagnostico realizado por el doctor Leobardo

Reyes Hernández, que refirió que la CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE,

fue:

“…por choque neurogenico por cercenamiento de medula espinal y tráquea por objeto

contuso cortante. En parte media de cuello, así mismo mecanismo de la muerte fue al

realizar el cercenamiento de la columna vertebral región cervical por objeto contuso

cortante en parte media de cuello, ocasiona súbitamente con la interrupción de las

funciones vitales y posteriores la muerte, manifestando por ultimo que la muerte fue

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violenta por cercenamiento de cabeza con objeto contuso cortante en parte media de

cuello,… ”.

Lo cual cobra valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículo

445, del Código Procesal Penal, al encontrarse fundamentado en su

contenido y conclusiones; deduciéndose que, en concordancia con lo

señalado a la autoridad indagadora en la inspección del protocolo de

necropsia, el perito medico en su dictamen sostiene que la causa de la

muerte obedeció al cercenamiento de la medula espina y traquea que

produjo choque neurogenico; lo que se advierte y se ilustra en las imágenes

fotográficas y concluyendo que la muerte fue a causa de choque

neurogenico por cercenamiento de medula espinal y traquea por objeto

contuso cortante.

Con los dictámenes de criminalística de campo de fecha veintitrés de

Diciembre de dos mil quince, en que se describe:

“UBICACIÓN Y COLINDANCIAS DEL LUGAR DE LOS HJECHOS.- Se ubica al sur de la

ciudad, corresponde a una plaza pública de forma irregular denominada PLAZA DE LAS

CULTURAS, se compone al norte de las calles progreso, al sur del Libramiento Fausto Z.

Martínez, al oriente de Boulevard de las culturas y al poniente de la calle comunicación, no

cuenta con delimitación de colindancias. El lugar de intervención, corresponde a un lugar

abierto y al momento de nuestro arribo ya se encontraba debidamente resguardado por

cinta delimitadora color amarilla de acuerdo con la técnica para lugares abiertos, misma

que colocó el primer interviniente, en este caos, elementos de policía Preventiva Municipal

de esta ciudad. En primer término se escoge el método de observación de lo particular a lo

general en búsqueda de evidencias en espiral, por lo que se describirá el lugar de los

hechos en forma particular y posteriormente en forma general desde la evidencia número

uno hacía las demás evidencias El lugar corresponde a una plaza pública de forma

irregulara denominada PLAZA DE LAS CULTURAS, se compone al norte de la calle

progreso, al sur del Libramiento Fausto Z. Martínez, al oriente de Boulevard de las Culturas

y al poniente de la calle comunicación, no cuenta con delimitación de colindancias. Sobre

una banca de concreto de 1.20 metros de ancho por un metro de alto, especificando la

primer banca yendo de norte a sur sobre la banqueta poniente que colinda con la calle

comunicación, se observa una extremidad cefálica humana, al parecer correspondiente al

sexo masculino a 40 centímetros hacia el lado norte de la banca y a 10 centímetros del

respaldo o lado oriente de la banca, identificando este hallazgo como indicio número 1,

siendo el único indicio observado en la periferia del lugar inspeccionado. Una vez concluida

la observación, se continúa con el tercer paso de la metodología de investigación

Criminalística aplicas al lugar de los hechos, que es la fijación por medio de fotografía

forense. Se utiliza como método de fijación, la fotografía forense, aplicando la técnica, la

cual consiste en tomar fotografías generales, de vistas de acercamiento y de requerirse

toma de grandes acercamientos sobre alguna evidencia que así lo requiera... Una vez

concluida la inspección criminalística en el lugar de los hechos así como la observación,

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análisis, ubicación, de la extremidad cefálica, se procede a la inspección en el anfiteatro, en

donde se tomaran las lesiones externas con fines de interés criminalística para formular

deducciones criminalísticas:

La extremidad cefálica humana del sexo masculino, NO presenta lesiones de consideración

ni en el cráneo no en el rostro, excepto la lesión por decapitación producida por instrumento

contuso- cortante.

El lugar de intervención corresponde al lugar del hallazgo ya que no se localizaron

manchas hemáticas en la periferia donde fue localizada la cabeza, esto en consideración

de la decapitación es una lesión que genera gran cantidad de líquido hemático

Así como Dictamen de Criminalística de Campo presentada

mediante oficio 1239/2015 el día vientres de diciembre de dos mil quince, en

que describe: “UBICACIÓN Y COLINDANCIAS DEL LUGAR DE LOS

HECHOS.

Se ubica al norte de la ciudad, corresponde a una plaza pública de forma rectangular

denominada UNIDAD DEPORTIVA VÍCTOR M. RUEDA, se encuentra sobre la calle

Juarista entre calle General Cepeda y Nicolás Bravo de la colonia Malvinas, colinda al norte

con calle Nicolás Bravo, al sur con calle General cepeda, al oriente con lote baldío y al

poniente con calle Juarista, cuenta con delimitaciones internas, entre la alberca, una

cancha de básquetbol, campo de béisbol y área de juegos infantiles, delimitadas estas

áreas mediante malla ciclónica, no cuenta con delimitación al exterior a excepción del área

de la alberca que delimita con la calle Juaristi mediante barda de concreto y puerta principal

con cerradura de llave. El lugar de intervención, corresponde a un lugar abierto y al

momento de nuestro arribo ya se encontraba debidamente resguardado por cinta

delimitadora color amarilla de acuerdo con la técnica para lugares abiertos, misma que

coloco el primer interviniente, en este caso, elementos de la Policía Preventiva Municipal de

esta ciudad. En primer término se escoge el método de observación de lo general a lo

particular en búsqueda de evidencias en espiral, por lo que se describirá el lugar de

intervención en forma general y posteriormente en forma particular desde la periferia al

centro. El lugar corresponde a una plaza pública de forma rectangular denominada

UNIDAD DEPORTIVA VÍCTOR M. RUEDA se encuentra sobre la calle Juarista entre calle

General Cepeda y Nicolás Bravo de la colonia Malvinas, colinda al norte con calle Nicolás

Bravo , al sur con calle General Cepeda, al oriente con lote baldío y al poniente con calle

Juaristi, cuenta con delimitaciones internas, entre la alberca, una cancha de básquetbol,

campo de béisbol y área de juegos infantiles, delimitadas estas áreas mediante malla

ciclónica, no cuenta con delimitación al exterior a excepción del área del alberca que

delimita con la calle Juaristi mediante barda de concreto y puerta principal con cerradura de

llave En la parte oriente de la unidad deportiva, a 40 metros hacia el sur oriente del campo

de béisbol sobre el suelo de tierra, se observan tres cuerpos humanos decapitados

cubiertos con cobijas y un cartelón color verde fosforescente con escritura plasmada

con marcador color negro que dice “para que sigan crellendo en los gates esto les va

a pasar a todos los que los apollen piensen las cosas antes de creer en ellos” (SIC),

identificando este hallazgo como indicios número 1, 2 y 3, respectivamente señalizando de

izquierda a derecha para los cadáveres y en número 4 para el cartelón, siguiendo el

método caracol, el cadáver uno y dos están en posición cúbito ventral y el cadáver número

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tres están orientados con sus miembros inferiores hacia el norponiente. Una vez concluida

la observación, se continúa con el tercer paso de la metodología de investigación

criminalística aplicada al lugar de los hechos, que es la fijación por medio de fotografía

forense. Se utiliza como método de fijación, la fotografía forense, aplicando la técnica, la

cual consiste en tomar fotografías generales, de vistas medias, de vistas de acercamiento y

de requerirse y de requerirse toma de grandes acercamientos sobre alguna evidencia que

así lo requiera... Una vez concluida la inspección criminalística en el lugar de los hechos así

como la observación, análisis, ubicación, de los cadáveres se procede a formular las

deducciones criminalísticas:

El lugar de intervención corresponde al lugar del hallazgo ya que no se localizaron

manchas hemáticas en la periferia donde fueron localizados los cadáveres, esto

considerando que la decapitación es una lesión que genera gran cantidad de líquido

hemático.

En ese sentido debe concederse parcialmente la razón a la

representación social, cuando señala que se encuentra acreditado, no el

tipo penal de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, por

los motivos ya señalados, sino el delito de SECUESTRO AGRAVADO

previsto y sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), 10 fracción I

inciso b) y c), y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos

en materia de secuestro, en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, cuando en

la causa obra material probatorio suficiente e idóneo para la acreditación de

tal delito que se les atribuye a los inculpados JUAN ENRIQUE PENA

ZAPATA Y XXXXXXXXXXXXX.

Ahora, en cuanto a la probable responsabilidad de los tres inculpados

en la comisión de tal delito, deberá hacerse una separación en cuanto a la

participación de los mismos, haciéndolo en los siguientes términos:

Iniciando con la participación culpable dolosa de los XXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXX en aquel delito señalado estimado acreditado, en

atención a que, en la especie, se acreditan los elementos de la aquella

figura típica a través de los medios probatorios ya descritos, los mismos

hacen presumir fundadamente que los activos XXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXX realizaron la conducta indebida que se encuentra

tipificada como delito en aquel ordenamiento general federal. Lo anterior

partiendo de la existencia de la prueba circunstancia indiciaria que surge del

entorno en que se realizo el hecho delictivo en su conjunto, que se deriva de

las declaraciones ministeriales de los inculpados de merito, del dictamen de

necropsia de Ley realizada por el Doctor LEOBARDO REYES

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HERNANDEZ, así como la declaración testimonial de ADRIANA LINARES

JOAQUIN de los que se advierte que se le suprimió de la vida de manera

violenta a ELISEO RUIZ SANTOS quien previamente había sido privado de

su libertad por aquellos dos inculpados.

Cuando MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS en fecha veinticuatro de

diciembre del dos mil quince, señalo:

“..Que soy hermana de quien en vida respondía al nombre de ELISEO RUIZ SANTOS…

que el día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince eran aproximadamente las

ocho de la noche cuando me encontraba en compañía de mi hermana ESTHER RUIZ

SANTOS cuando recibí una llamada telefónica de mi otra hermana ANA ALEJANDRA RUIZ

SANTOS y me dijo que estaban hablando personal de la Procuraduría de Justicia y que

dejaron dicho que nos acercáramos a las instalaciones para ver una cuestión sobre mi

hermano ELISEO RUIZ SANTOS ya que a el lo reportamos como desaparecido el mismo

día de ayer veintitrés de diciembre del año dos mil quince, por lo que de inmediato nos

venimos para acá… y reconozco plenamente que es mi hermano quien además que la

última vez que lo vi traía puesta una sudadera de color café y pantalón de mezclilla y

quiero decir que supimos por una vecina de nombre ADRIANA que a mi hermano se lo

habían llevado a la fuerza, siendo esto el día veintidós de Diciembre del año dos mil quince,

siendo aproximadamente las ocho de la noche en que mi hermano estaba el (sic) el cruce

de las calles Alejandro Fleming y Arturo Batres, cuando legan (sic) unas personas que iban

a bordo de una camioneta cerrada tipo Cherokee de color gris, iban unas personas vestidas

de civiles y que lo habían subido a la camioneta en contra de su voluntad y que también se

habían llevado a otro muchacho que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo

habían soltado y debido a esto se levantó una denuncia en la Agencia del Ministerio

Publico de personas no localizadas por su desaparición…”.

Deposición que encuentra apoyo con lo manifestado por ADRIANA

LINARES JOAQUIN, en su testimonio rendido ante la Autoridad Ministerial

en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, misma que señalo las

circunstancias del momento en que XXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXX privan de la libertad a ELISEO RUIZ SANTOS, pues

expreso:

“…que el día martes veintidós de Diciembre del año dos mil quince, eran aproximadamente

las siete y media de la tarde que yo estaba afuera de mi casa, en el domicilio que di en mis

generales y yo estaba platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me

acuerdo de sus apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y

en eso vi que XXXXXXXXXXXXX a él lo conocía desde siempre porque él siempre ha

vivido ahí, igual que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA

XXXXXXXXXXXXX estaba en la casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi

vecina, y para esto también me percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que

en una bicicleta grande de las viejitas que tienen los tubos muy delgaditos y de color ya

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despintado, y en eso vi que XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de

ahí de la casa y empezaron a caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la

esquina con la calle Alejandro Fleming, me pude percatar que cuando ellos iban por esa

esquina de repente se paró una camioneta cerrada como tipo Cherokee de color gris plata

con vidrios claros de cuatro puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de

entre veintitrés o veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que lo habían

atropellado porque la camioneta derrapo llanta y vi que bien rápido se bajaron tres

personas del sexo masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me

acuerdo como eran y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de

edad y era de tez blanca y este vestía playera de color blanco y me acuerdo porque era

este el que manejaba la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a

XXXXXXXXXXXXX y escuche que gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayo en el

pavimento, y me imagino que le taparon la boca porque ya no se escucho nada y tampoco

ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX pero no supe si también se lo llevaron en ese momento

ya que el día de ayer veintitrés de diciembre del presente ano yo lo vi ahí en su casa entre

las diez y media u once de la mañana pero a XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver y se

fueron bien rápido de ahí igual derrapando llanta en el pavimento, y ya con eso vi que me

dio mucho miedo y le dije a PERLA que nos metiéramos porque los niños andaban jugando

en la calle y tuve miedo que regresaran, pero pasaron como unos quince minutos en lo que

vimos PERLA y yo que ya no regresara la camioneta Cherokee gris, le dije que fuéramos a

avisarle a la familia de XXXXXXXXXXXXX de lo que habíamos visto y cuando ya íbamos

PERLA recogió su bicicleta de XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su casa ya

que XXXXXXXXXXXXX vivía sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo que yo

había visto a una de las hermanas de XXXXXXXXXXXXX.

Declaraciones testimóniales que fueron obtenidas bajo lo establecido

en los artículos 221, 225, 227 y 230 de la Ley de Procuración de Justicia del

Estado de Coahuila ya que las mismas fueron constituidas conforme a

derecho y merecen eficacia demostrativa al tenor de lo dispuesto por los

ordinales 441 y 442 del Código Adjetivo de la Materia ya que

específicamente del testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN quien es

testigo presencial de los hechos se obtiene que la privación física que se

ejecuto en la persona de ELISEO RUIZ SANTOS fue llevaba a cabo por

XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX.

Bajo ese contexto se advierte que XXXXXXXXXXXXX manifestó:

“…con relación a los hechos el día diecinueve de diciembre del presente ano siendo

aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio de ELISEO RUIZ

SANTOS EL XXXXXXXXXXXXX el me dijo que sabia arreglar armas de fuego y yo le dije

que si quería arreglar unas armas que tenia la XXXXXXXXXXXXX en su casa y el se

intereso en eso porque no traía trabajo en ese momento y no andaba jalando e la obra y

fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX y ahí lo vimos a el y hablamos con la

XXXXXXXXXXXXX y el le entrego unas armas de esas que son rifles de esos cortos 22 y

que eran cinco armas de estas y XXXXXXXXXXXXX agarro las armas pero LA

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XXXXXXXXXXXXX le dijo a XXXXXXXXXXXXX que las armas eran de XXXXXXXXXXXXX

y que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que en dos días

se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa y

hasta el día siguiente lo vi de nuevo a XXXXXXXXXXXXX y le que si ya había arreglado las

armas que si ya estaban terminadas y el me dijo que todavía no las tenia arregladas pero

me dijo que que ya no las iba a devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se

acordara que esas armas era del XXXXXXXXXXXXX pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que

ya no las iba a devolver y le dije que que si sabia en el pedo en el que nos estábamos

metiendo los dos porque yo lo había recomendado y el me dijo que no le importaba y que

se iba a quedar con ellas y después de eso yo me retire y ya no lo vi y al día siguiente vi a

la XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si ya estaban las armas y le dije que

XXXXXXXXXXXXX todavía no las terminaba y el me dijo que XXXXXXXXXXXXX

necesitaba las armas en 24 horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mío o

pongo el culo de ustedes dos y dijo más vale que entreguen las armas porque les voy a dar

en la madre {…}yo le dije que si, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX porque el era el que

se estaba pasando de lanza por ese jale de las armas porque se quería quedar con ellas, y

entonces nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese

momento la XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el

XXXXXXXXXXXXX le dio las instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le

entregara al XXXXXXXXXXXXX por querer pasarse de verga con sus armas y que lo iban a

matar, y después de que hablo con el me dijo la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su

casa y que el cuándo estuviera conmigo lo iba a levantar y se lo iba a llevar porque

XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar, y yo le dije que por mi no había pedo que le hicieran lo

que quisieran, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa a

XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos, y

es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo

aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de

XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas, y el me dijo que no las iba a entregar y yo

le dije que fuéramos mejor a platicar a mi casa y el se trajo su bicicleta porque dijo que iba

a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que

esta por la misma calle ARTURO BATRES y ahí le dije que si iba entregar las armas que

como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos

reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina

de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese

momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se

frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP

CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y de

esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos era la XXXXXXXXXXXXX y los

otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve años

y los tres se fueron sobres de el XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de la

ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la

camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR

TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le

conteste y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no volví a ver a

XXXXXXXXXXXXX pero se que se lo iba a entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a

matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto

y que le habían cortado la cabeza”

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Por su parte inculpado XXXXXXXXXXXXX, en su declaración

ministerial manifestó:

“… que es sido enterado por esta autoridad de los hechos y quiero decir que si conozco a

ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dice el XXXXXXXXXXXXX ya que vive cerca de donde

yo vivo y es el caso que también conozco a LA XXXXXXXXXXXXX a quien en veces le

digo tocayo porque se llama XXXXXXXXXXXXX a quien también le dicen

XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia y el trabaja para mi desde hace unos meses pasado

gente para estados unidos de forma ilegal y el mismo es el que los pasa para allá porque

yo le llevo a la gente a el a la orilla del rio bravo en trocas desde ahí de piedras negras pero

el jefe de nosotros es el comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama

XXXXXXXXXXXXX pero no me acuerdo de el nombre completo de el y el es el que nos

paga y también anda con el otro que le dicen XXXXXXXXXXXXX pero no se como se llama

pero el es el que maneja la gente en SAN VICENTE y yo llevo gente hasta allá y se lo dejo

a XXXXXXXXXX LA XXXXXXXXXXXXX, pero el que me paga a mi es el

XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son diez mil por quincena y es el

caso que el día diecinueve de DICIEMBRE del presente ano, aproximadamente entre las

cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa ahí en la colonia Doctores de esta

ciudad LA XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero no le hablaba mucho solo

de saludo porque ahí vive por la casa y le dicen a XXXXXXXXXXXXX y como dije si no

conozco de antes pero siempre se buscaba problemas con la policía y a cada rato lo

encierran y ellos dos llegaron y devolada me dijo la XXXXXXXXXXXXX que

XXXXXXXXXXXXX arreglaba armas de fuego y yo le dije que si se interesaba ya que

XXXXXXXXXXXXX sabia que yo tenia unas calibre 22 pero yo le dije que esas armas no

eran mías que eran de XXXXXXXXXXXXX y le dije a XXXXXXXXXXXXX que tenia cinco

armas pero le repetí que eran de XXXXXXXXXXXXX y el me pregunto que era lo que

tenían descompuesto las armas y yo le dije que los seguros y cosas así que las checara y

que las arreglara bien y que ya cuando terminara el jale solo me dijera cuanto era para

arreglarnos y el XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un costalito y me dijo que en dos

días me las tenia listas y como quiera le pregunte a la XXXXXXXXXXXXX que si el era de

confianza y el me dijo que si que pero que andaba sin jale y que por eso necesitaba

trabajo, y después de que le entregue las armas ellos dos se fueron de mi casa y al día

siguiente vi a XXXXXXXXXXXXX allá en la orilla del rio bravo y le dije que las armas que

me había encargado las había mandado arreglar con un chavo al que le dicen el

XXXXXXXXXXXXX y que me lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX y el me dijo

que si esa persona era de confianza y yo le dije que no sabia si era de confianza y

entonces XXXXXXXXXXXXX me dijo que si no sabia si era de confianza quería las armas

en 24 horas porque si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien y al día siguiente

por la tarde ya cuando estaba oscureciendo, la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa y le dije

que si ya estaban listas las armas y el me dijo que no que todavía no estaban listas pero

me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije que si no las

entregaba el iba poner su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que más valía que

entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX porque si no íbamos a valer madre, pero LA

XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que EL XXXXXXXXXXXXX las entregara y que

se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese cabrón porque si no me lo

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ponía le iba a partir la madre, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que si, que el me lo ponía y

que no había pedo, y le hable en ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le

conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le

entregara al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus

armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su

casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo

iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós

de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos

que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a

un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP

CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las

siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce

de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA

XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la

esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a

XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la camioneta y le dije a la

XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por el para matarlo a la verga y cuando subimos al

XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera

nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el

XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL

XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete

y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a

XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el

XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el

XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la

XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el XXXXXXXXXXXXX

y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que XXXXXXXXXXXXX estaba

muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos

cuerpos en la colonia MALVINAS de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad

como la plaza de las culturas y la macroplaza y otra en el HEB y una de las cabezas era la

del XXXXXXXXXXXXX pero no se nada del cartelón que apareció con esos cuerpos

diciendo algo de los GATES y se que los cuerpos eran de un hombre y una mujer junto

con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX pero no se quienes pudieran ser esos otros

cuerpos pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a XXXXXXXXXXXXX por

pasarse de lanza con sus armas

Confesiones que cumplen con los requisitos de validez conforme al

numeral 238, de la Ley de Procuración de Justicia y que tiene valor

probatorio pleno conforme a los numerales 439 y 440 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, de las cuales se desprende que los

inculpados son contestes en señalar que el día veintidós de diciembre de

dos mil quince, privaron de la libertad al ofendido, situación que confirma la

testigo ADRIANA LINARES JOAQUIN. Medios de prueba con lo que se

acredita el comportamiento de aquellos dos activos en el sentido de que

fueron estos los que privaron de la libertad al pasivo.

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Ahora, de estos mismos medios convictivos se acredita el elemento

subjetivo como lo es que dicha privación fue con la finalidad de causarle un

daño a la persona privada de la libertad, que lo fue la de suprimirle la vida

al ofendido y como circunstancias que conectan al tipo básico que dicha

privación de la libertad se realiza en un grupo de dos o mas personas y con

violencia.

Confesiones las cuales- debe aclarase por este Tribunal de Alzada,

son confesiones ministeriales y no judiciales- cumplen con los requisitos de

validez conforme al numeral 238 de la Ley de Procuración de Justicia.

No obstante, no se les debe otorgar valor probatorio pleno conforme

a los numerales 439 y 440, del Código de Procedimientos Penales en vigor,

que se invocan en este extremo por el ministerio publico en atención a que

la misma constituye solo una confesión ministerial y no judicial toda vez que

ante la autoridad judicial XXXXXXXXXXXXX uno de ellos se reservo su

derecho a declarar en tanto que el diverso XXXXXXXXXXXXX manifestó: “

que no estoy de acuerdo con la acusación que se hace de los hechos que acabo de

escuchar, así como tampoco reconozco la declaración que me ha sido leída, pero las firmas

y huellas que aparecen en las diligencias si son mías, porque yo las firme así me dijeron

que las firmara nada mas, y como no se muy bien leer, por lo que en este momento deseo

declarar en relación a los hechos que se me acusan, quiero decir que no es cierto nada de

lo que se me acusa.”

Aunado a que el artículo 439, del Código Procesal Penal que se

invoca hace alusión a que la confesión tendrá plena eficacia de prueba

siempre que reúna las condiciones de validez, pero para hacer prueba plena

de la intervención del inculpado, no para la demostración del cuerpo del

delito y siempre que sea, además, creíble por si misma o por otros datos.

Cuando señala:

“ARTÍCULO 439. CONFESIÓN CON PLENA EFICACIA DE PRUEBA. La confesión que reúna las

condiciones de validez hará prueba plena de la intervención del inculpado, cuando concurran,

además, las condiciones siguientes:

III. COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO. Que se compruebe, además, el cuerpo del

delito.

IV. CREDIBILIDAD. Que sea creíble por sí misma o por otros datos.

La confesión tendrá eficacia de indicio si falta alguna de las condiciones de las fracciones

anteriores.

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Desconociéndose el porque el ministerio publico invoca además del

articulo el diverso 440, del mismo cuerpo de leyes, que alude a la confesión

calificada indivisible y divisible.

ARTÍCULO 440. CONFESIÓN CALIFICADA INDIVISIBLE Y DIVISIBLE. La confesión

calificada hará prueba plena en su integridad si es creíble y sin prueba en contrario.

Cuando la confesión calificada sea increíble, para que haga prueba plena en su integridad

deberá apoyarse en algún otro medio de prueba. De no ser así; o cuando hay prueba que

desvirtúa lo que beneficia al inculpado; sólo se tomará en cuenta lo que le perjudica.”

No obstante de aquellas manifestaciones de los inculpados se

desprende que son contestes en señalar que el día veintidós de diciembre

de dos mil quince, privaron de la libertad al ofendido Eliseo Ruiz Santos y

que al día siguiente tal victima fue encontrado muerto. Corroborando así el

testimonio de ADRIANA LINARES JOAQUIN quien como testigo presencial

los identifica en la privación de la libertad de la victima.

Luego, de ambas declaraciones de aquellos inculpados

XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, pero, principalmente, del testimonio

de ADRIANA LINAREZ JOAQUIN, que las corrobora pero, debe aclarase

que solo en el extremo de que vio a tales inculpados cuando privaron de la

libertad al ofendido RUIZ SANTOS, para deducir que fueron estos quienes

participaron auxiliando y coparticipando, respectivamente, en la privación

de la libertad de la victima con la finalidad de la supresión de su vida.

Cuando tales medios de prueba se concatena con la necropsia de Ley

realizada por el Doctor Leobardo Reyes Hernández, perito Medico de la

Procuraduría General de Justicia del Estado y del cual se advierte que la

causa de la muerte del pasivo del secuestro, lo fue un hecho violento al

cercenar la medula espinal y traquea con un objeto contuso cortante en

parte media del cuello del ofendido, y que dicho cercenamiento de la

columna vertebral de región cervical de parte media de cuello fue lo que

ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones vitales causando la

muerte del pasivo, en el SECUESTRO.

De igual forma, en cuanto al bien jurídico tutelado por la norma que,

en la especie, es la vida de las personas se tiene por acreditado con la

denuncia presentado por comparecencia de MARIA ANGELICA RUIZ

SANTOS, con la declaración de la testigo presencial de nombre ADRIANA

LINARES JOAQUIN de la privación de la libertad de la victima, y con la

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necropsia de Ley realizada por el DOCTOR LEOBARDO REYES

HERNANDEZ, Perito Medico de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, ya que de estos medios de prueba se advierte la previa existencia

de una vida de ELISEO RUIZ SANTOS, y su posterior muerte , pasivo que

fue primeramente privado de la libertad con esa finalidad de suprimirle la

vida, ya que horas después de su secuestro fue encontrado sin vida, y que

con las últimas personas con las que se le vio al pasivo fue precisamente

con aquellos dos inculpados de apellidos XXXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXXXX.

Luego con base en el análisis y valoración efectuado respecto de los

anteriores medios demostrativos, podemos válidamente concluir que en el

presente caso se integra prueba indiciaria con valor demostrativo pleno

pues tenemos que en su conjunto los indicios de referencia son

conducentes al hecho investigado, descartándose la posibilidad de que la

conexión de estos sea casual o aparente, o bien derivada de la casualidad o

del azar, eliminándose la posibilidad de que los hechos indiciarios sean

falsos o fabricados por terceros o algunas de las partes, siendo la conexión

entre el hecho indicador y el indicado, clara y cierta existiendo una

pluralidad de indicios graves siendo todos estos concurrentes y

convergentes sin que exista prueba en contrario, o bien contra indicio

alguno que pudiera descartar los actualmente analizados, y de lo que

obtenemos certeza jurídica en términos de los artículos 446 y 447, del

ordenamiento procesal, de que efectivamente XXXXXXXXXXXXX (A) LA

XXXXXXXXXXXXX actuando como cómplice por auxilio previo en términos

de lo dispuesto en la fracción II apartado B del articulo 33 del Código penal

en vigor, y además ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y

decisión conforme a lo previsto por el articulo 38 del Ordenamiento

Sustantivo de la Materia en vigor, en fecha veintiuno de diciembre del dos

mil quince, aproximadamente a las dieciocho horas, privo de la libertad al

pasivo ELISEO RUIZ SANTOS con el propósito de causarle daño

consistente en la supresión de la vida misma, toda vez que el activo

XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX actuando en

los términos citados acordó prestar ayuda y auxiliar a XXXXXXXXXXXXX,

el día veintiuno de diciembre del dos mil quince, sin poder precisar la hora

para privar de la libertad al pasivo con el motivo de causarle un daño

consistente en la supresión de la vida pues el activo XXXXXXXXXXXXX

ayudo a sustraer de su domicilio al pasivo ELISEO RUIZ SANTOS a

sabiendas de la pretensión e intención de privar en principio de la libertad y

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posteriormente de acusarle daño al mismo por lo que XXXXXXXXXXXXX

arribo hasta la morada del ofendido sito en Alejandro Fleming numero 114

de la colonia Doctores a las diecinueve horas con treinta minutos del día

veintidós de diciembre del dos mil quince, y con engaños consiguió que

RUIZ SANTOS saliera de su domicilio y llevarlo a un lote baldío en el cruce

de las calles Arturo Batres y Alejandro Fleming de la colonia Doctores,

donde fue interceptado y abordado en forma violenta por un grupo de tres

personas para luego subir a ELISEO RUIZ SANTOS a una camioneta tipo

Cherokee color gris modelo viejo 2001, impidiendo su deambulacion para

causarle un daño como fue quitarle la vida, logrando así su propósito de

haberlo privado de su libertad matar al pasivo, ya que a las veinte horas con

cinco minutos del día vientres de diciembre de dos mil quince, fue

encontrado su cuerpo cercenado de la medula espinal y traquea provocado

con un objeto contuso cortante en parte media de cuello del ofendido,

siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región cervical

de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las

funciones vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del

delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los

artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la

Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro,

en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha conducta

una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las personas;

bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas.

De igual forma, con base en el análisis y valoración efectuado de los

anteriores medios demostrativos, se puede concluir que en el presente caso

se integra prueba indiciaria con valor demostrativo cuando en su conjunto

los indicios de referencia son conducentes al hecho investigado,

descartándose la posibilidad de que la conexión de estos sea casual o

aparente, o bien derivada de la casualidad o del azar, eliminándose la

posibilidad de que los hechos indiciarios sean falsos o fabricados por

terceros o algunas de las partes, siendo la conexión entre el hecho

indicador y el indicado, clara y cierta existiendo una pluralidad de indicios

graves siendo todos estos concurrentes y convergentes sin que exista

prueba en contrario, o bien contra indicio alguno que pudiera descartar los

actualmente analizados, y de lo que obtenemos certeza jurídica en términos

de los artículos 446 y 447, del ordenamiento procesal, de que efectivamente

XXXXXXXXXXXXX (A) LA XXXXXXXXXXXXX actuando como coautor

material en términos de lo dispuesto en la fracción II apartado A del articulo

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33 del Código penal en vigor, y además ejecutando su conducta con

conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el articulo 38

del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, en fecha veintiuno de

diciembre del dos mil quince, aproximadamente a las dieciocho horas, privo

de la libertad con el motivo de causarle daño consistente en la

supresión de la vida misma, a ELISEO RUIZ SANTOS y siendo que el

activo XXXXXXXXXXXXX, consintió prestar ayuda y auxiliar al inculpado

XXXXXXXXXXXXX, el día veintiuno de diciembre del dos mil quince, sin

poder precisar la hora para privar de la libertad al pasivo con el motivo

de causarle un daño consistente en la supresión de la vida pues el

activo a bordo de un vehiculo tipo camioneta cerrada Cherokee color gris

modelo viejo 2001, en compañía de otras dos personas de apodos LA

XXXXXXXXXXXXX y uno de nombre XXXXXXXXXXXXX siendo las

diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del dos

mil quince, arribaron hasta un lote baldío en el cruce de las calles Arturo

Batres y Alejandro Fleming de la colonia Doctores, donde interceptaron y

abordaron en forma violenta a la camioneta a ELISEÓ RUIZ SANTOS,

impidiendo su deambulacion para causarle un daño como fue quitarle la

vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad ya que

XXXXXXXXXXXXX cumpliendo su objetivo matar al pasivo, ya que a las

veinte horas con cinco minutos del día vientres de diciembre de dos mil

quince, fue encontrado su cuerpo cercenado de la medula espinal y traquea

con un objeto contuso cortante en parte media de cuello del ofendido,

siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de región cervical

de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las

funciones vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del

delito de SECUESTRO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado por los

artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la

Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro,

en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose con dicha conducta

una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las personas;

bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas.

Entonces, de acuerdo a las constancias que obran en autos se debe

tener por acreditado el cuerpo del delito SECUESTRO AGRAVADO,

previsto y sancionado por los numerales artículos 9 fracción I incisos c),

artículo 10 fracción I inciso b) y c) y 11 de la Ley General para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, así como la probable

responsabilidad penal de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX a través

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del cumulo probatorio, del cual se desprende de manera indiciaria, uno o

varios signos de presunciones con un determinado papel incriminador hacia

tales activos y que sirven no solo para presumir un hecho acreditado sino

para presumir la existencia de otro hecho desconocido. Así pues del cumulo

de pruebas se obtiene, esa serie de indicios que sumando entre si

constituye una prueba plena circunstancial y que sirve para demostrar que

quedo actualizado el hecho en concreto, y que tales hechos fueron

actualizados por los inculpados de merito, XXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXX quedando claramente establecida la imputación

objetiva, ya que se concluye que los activos mencionados privaron de la

libertad a Eliseo Ruiz Santos, quien posteriormente, apareció muerto.

Ahora, respecto de la probable responsabilidad del diverso inculpado

XXXXXXXXXXXXX en el segundo de los hechos en análisis, mismo que fue

precisado en los términos siguientes:

“…El segundo hecho concreto que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX (A) EL

XXXXXXXXXXXXX consiste en que actuando como coautor material en términos de lo

dispuesto en la fracción II apartado A del articulo 33 del Código penal en vigor y además

ejecutando su conducta con conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el

articulo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, con posterioridad a la

privación de la libertad de ELISEO RUIZ SANTOS sin poder precisar la hora exacta pero

después de las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del

presente año, al encontrase en una finca contigua al Ejido Centinela, junto con otra persona

de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos del pasivo para así el activo

XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la medula espinal y traquea con un objeto

contuso cortante en parte media de cuello, siendo que dicho cercenamiento de la columna

vertebral de región cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción

de las funciones vitales causando la muerte del pasivo. Hechos configurativos del delito

de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE UN SECUESTRO ilícito previsto y sancionado

por los artículos, 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la Ley

General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro, 329, 336 y 351 del

Código Penal vigente en el Estado en agravio de ELISEO RUIZ SANTOS, ocasionándose

con dicha conducta una afectación y menoscabo a la libertad y vida misma de las

personas; bienes jurídicos tutelados según las normas arriba citadas..”

Se procederá al análisis, en forma conjunta, de los argumentos

respectivos de ambas partes apelantes, tanto en el extremo de la no

impugnación por el ministerio publico respecto del primero de los hechos

estimado acreditado en el auto de formal prisión por lo que hace al

inculpado XXXXXXXXXXXXX del SECUESTRO AGRAVADO previsto y

sancionado por el articulo 9 fracción I, inciso C) articulo 10 fracción I, inciso

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B) y C) de la Ley General para Prevenir y sancionar los delitos en materia

de secuestro, cuando dice al inicio de su pliego de agravios:

“…En principio, antes de señalar los agravios que a esta institución irroga la

resolución impugnada, es oportuno mencionar que por lo que respecta al AUTO DE

FORMAL PRISION dictado en contra de XXXXXXXXXXXXX por lo que hace al delito de

SECUESTRO AGRAVADO (previsto y sancionado por el articulo 9 fracción I, inciso C)

Articulo 10 fracción I, inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos

en Materia de Secuestro) la Juzgadora en el CONSIDERANDO SEGUNDO, PRIMER

PUNTO RESOLUTIVO lo tiene por plenamente demostrado, con lo cual este Órgano

Técnico es conforme por los motivos y fundamentes expuestos por la A quo, a lo que nos

remitimos en obvio de innecesarias repeticiones, solicitando se nos tenga por

íntegramente reproducido como si a la letra se insertaran, pues efectivamente, tal como lo

indica la de Primera Instancia, los medios de prueba de los que se compone la presente

indagatoria son aptos y suficientes para demostrar plenamente el cuerpo del delito de

SECUESTRO AGRAVADO (previsto y sancionado por el articulo 9 fracción I, inciso C)

articulo 10 fracción I, inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y sancionar los delitos

en materia de secuestro…”

Como a lo aducido por la defensa de la no intervención del inculpado

XXXXXXXXXXXXX en ese primer hecho por el que se le decreto la formal

prisión. Como lo que argumenta el ministerio publico, de la probable

responsabilidad de tal inculpado en el segundo de los hechos relativo a la

privación de la vida de la victima del secuestro.

Iniciando con el segundo de los agravios expresados por el ministerio

publico, relacionado con aquel segundo hecho determinado precisado, cabe

preguntarse cuál es el alcance jurídico procesal de la acusación. La

acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público que

promueve en régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución

pública. Mediante la acusación la Fiscalía fundamenta y deduce la

pretensión penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano

jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la

comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido. La Fiscalía,

como se sabe, en virtud del principio de legalidad u obligatoriedad, está

obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre

la comisión del hecho punible atribuido al imputado.

La acusación fiscal debe cumplir determinados requisitos que

condicionan su validez, y que corresponde controlar al órgano jurisdiccional.

Con independencia de los presupuestos procesales, cuya ausencia impide

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al órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión, la

acusación fiscal debe expresar, de un lado, la legitimación activa del fiscal

como tal y la legitimación pasiva del acusado, quien desde el Derecho

penal debe tratarse no sólo de una persona física viva sino que ha debido

ser comprendido como imputado y, por ende, estar debidamente

individualizado. De otro lado, desde la perspectiva objetiva, la acusación

fiscal ha de respetar acabadamente los requisitos objetivos referidos a la

causa de pedir: fundamentación fáctica y fundamentación jurídica, y al

petitum o petición de una concreta sanción penal.

Los artículos 34, y 37, del Código Procesal Penal identifican el

contenido de la acusación fiscal y condicionan su eficacia procesal. La

característica común de las normas citadas, desde una perspectiva

subjetiva, es la necesidad de una identificación exhaustiva del imputado.

Desde la perspectiva objetiva, la acusación debe mencionar acabadamente

la fundamentación fáctica, indicar con todo rigor el título de condena y

concretar una petición determinada, así como el ofrecimiento de medios de

prueba.

Formalmente, además de su carácter escrito, la acusación debe

describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al

imputado, con mención fundamentada del resultado de las investigaciones.

Desde el Derecho penal, los hechos que la fundamentan deben ser los que

fluyen de la etapa de investigación. Se exige una relación circunstanciada,

temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas

penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio.

Lo expuesto en la acusación respecto del fundamento jurídico, no tiene un

carácter relativo y lo que interesa, sin perjuicio de la identificación del imputado, es

la definición de los hechos que han sido objeto de investigación, y que no se altere

la actividad: identidad, por lo menos parcial, de los actos de ejecución delictiva y la

homogeneidad del bien jurídico tutelado.

El control, como corresponde, debe realizarse sin mengua del principio de

contradicción y de la garantía de tutela jurisdiccional. El órgano jurisdiccional

analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos legales de la

acusación. Es decir, si ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 34, del Código

Adjetivo de la Materia. El ministerio público ha de desarrollar en su escrito de

acusación los extremos señalados. Su ausencia y, en especial, cuando el Tribunal

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entendiera, indistintamente, (i) que el petitorio o petitum sea incompleto o

impreciso, (ii) que el fundamento de hecho o relato de los hechos fuere insuficiente

–no circunstanciado-, vago, oscuro o desordenado, o (iii) que la tipificación no se

defina en debida forma ni mencione el conjunto de circunstancias de la

responsabilidad penal necesarias para la debida individualización, fáctica y jurídica

del hecho acusado, deberá devolver mediante resolución motivada e irrecurrible

las actuaciones al Fiscal acusador para que se pronuncie sobre el particular y, en

su mérito, proceda a subsanar –si correspondiere- las observaciones resaltadas

judicialmente. Lo anterior en términos de los artículos 38, 39 y 40, del Código

Procesal Penal ya transcritos.

Ahora bien si se pretende reconstruir un hecho pasado mediante

elementos existentes en el presente (pruebas), ese instante debe

individualizarse lo más perfectamente posible, porque debe ser ése

momento, en esas circunstancias la que se le atribuyan a ése determinado

sujeto y no otro. Cualquier tipo de elasticidad en este proceso hará

prevalecer el principio de in dubio pro reo, y por lo tanto deberá optarse por

la desvinculación del sujeto del proceso. La descripción habida en la

acusación tiene que permitirle al acusado identificar por qué razón, en el

acontecimiento histórico identificado por el acusador, se dan elementos

fácticos como para considerar reunidos los conceptos jurídicos aplicables al

caso. Es decir, que la defensa tiene que poder controlar el procedimiento de

subsunción.

Es necesario como condición sine qua non que exista una acusación

que fije el hecho, y con ello, el objeto del proceso. No puede pedírsele,

como es a menudo, que sea el imputado acercando material probatorio, o

en su declaración de imputado, que complemente una defectuosa

acusación en todas las lagunas de conocimiento que el órgano de

investigación tiene sobre ella.

Es imposible, como numerosas veces ocurre en el ámbito forense,

que el agente del ministerio público, al carecer de elementos probatorios

que abonen una acusación correctamente esbozada, pretenda completar

las ausencias de esta, en el escrito acusatorio, solo indicando la norma

penal que se ha quebrantado. Esto es así porque la norma penal, el tipo,

solo es un concepto, un esbozo general de determinada conducta,

expresada en abstracto.

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Ahora bien, el principio de congruencia participa de la estructura basal del

debido proceso. La descripción clara, concreta, circunstanciada y específica del

hecho atribuido al perseguido penalmente en el momento de recibírsele

declaración (preparatoria), es una exigencia legal, pero de clara raigambre

constitucional, ya que se relaciona con las garantías del "debido proceso" y de la

"inviolabilidad de la Defensa", ambas contenidas en la Constitución Federal.

La acusación se manifiesta en un acto de contenido acusatorio y debe ser

clara y precisa, como única manera de asegurar que el consecuente posterior acto

de defensa pueda ser ejercido plenamente por su titular. Se debe recordar,

además que la garantía de inviolabilidad de la defensa requiere que el acusado

esté en posición de ejercer todos los derechos que, la doctrina entiende,

comprende el genéricamente descrito como derecho a la Defensa, a saber: ser

oído, ofrecer y producir prueba, alegar recibir sentencia debidamente fundada,

recurrir, tener asistencia técnica, etc. La doctrina, además, requiere que exista una

estricta congruencia fáctica, desde la primera actuación del imputado en su

declaración, hasta la sentencia definitiva, pasando por supuesto por las

actuaciones intermedias (situación jurídica que es donde se fija el delito o delitos

por los que forzosamente se debe seguir el proceso). Ello para asegurar la cabal

ejecución de todas las garantías de la defensa durante el trámite del proceso; pero

además para garantizar la vigencia del principio non bis in ídem

Por lo que se denota la imperiosa necesidad de describir específica y

circunstanciadamente que hecho determinado es el que ha configurado el delito

que se intenta imputar a una determinada persona. El tiempo, lugar, modo y

ocasión o circunstancia es imprescindible a fin de que el imputado pueda ejercer

una correcta defensa de sus derechos. O sea que la subsunción de un hecho de la

naturaleza debe ser lo más precisa posible a fin de que ningún otro hecho que no

sea ese hecho específico pueda incluirse en el tipo penal correspondiente.

El texto de la acusación debe aportar aquellas propiedades de un hecho y

tantas de ellas como para efectivamente él sea cumplido por un hecho individual y

sólo uno, en el sentido de ese concepto de hecho. Esta llamada condición de

especificidad es la condición general de una correcta descripción individual de la

acusación.

También es consecuencia del principio acusatorio que el

acontecimiento de la vida sometido al tribunal por el ministerio público, debe

estar descrito del modo más preciso que sea posible. Una caracterización

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defectuosa del hecho constituye un impedimento para el proceso. Tal como

precisa el artículo 40, del Código Procesal Penal del Estado. Pues, faltando

la función de delimitación, el objeto del proceso resulta oscuro e

indeterminado.

En efecto, abundando en el derecho a ser informado de la acusación,

el mismo se encuentra regulado en los artículos ya invocados, como en el

artículo 20, de la Constitución Federal, que dispone:

“. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,

contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B. De los derechos de toda persona imputada:

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su

comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y

los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad

judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste

ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia

organizada;

El contenido de este derecho del imputado debe ser interpretado y

entendido en un sentido sumamente amplio. No tanto como una

comunicación de la decisión final del Ministerio Público acerca de si la

persona debe o no ser llevada a juicio con la petición de condena y una

cierta clase de pena, sino como una obligación de todos los poderes

públicos de informar oportunamente de los cargos (penales, disciplinarios,

administrativos sancionatorios, etc.) que pesan en contra del ciudadano.

Con razón, se postula que este derecho debe denominarse: derecho a ser

informado de la imputación. Su importancia es de tal magnitud que los

derechos fundamentales y las garantías del debido proceso solo se ejercitan

si es que previamente existe una información de la imputación.

La indeterminación de los hechos punibles puede dar lugar a una

acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa

de ello una causa de indefensión del acusado. La legislación mexicana y la

coahuilense poseen una marcada regulación tendiente a cautelar la fijación

del requisito del material fáctico como contenido de la imputación.

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En tanto que con relación a la prueba, la información de la imputación, si

bien debe contener (como un mínimo) la descripción detallada del hecho y la

calificación jurídica, no debe limitarse a estos elementos. Es indispensable realizar,

además, una descripción precisa de los medios de prueba, de los recaudos de la

investigación que permiten arribar a una determinada conclusión incriminatoria. El

ciudadano no solo debe conocer el hecho, el cual ha de estar fijado de manera

precisa o clara. También debe ser informado de los recaudos, pruebas o indicios

que permiten llegar a una determinada inferencia fáctica o a la acreditación de un

hecho al que se lo vincula como autor o partícipe. Al ciudadano se le debe permitir

conocer, por ejemplo, quiénes son los testigos de cargo y el contenido de sus

declaraciones.

Resulta conforme al derecho de todo ciudadano reconocido por la

Constitución Política del Estado la exigencia, para que la acusación sea cierta, no

implícita sino precisa, clara y expresa, es decir ha de contener en la motivación

una descripción suficientemente detallada de los hechos nuevos considerados

punibles que se imputan y del material probatorio o de los indicios que justifican tal

decisión.

En efecto, en el segundo de sus agravios la representación social pretende

tener que por acreditada la probable responsabilidad penal del acusado

XXXXXXXXXXXXX, con los mismos medios de prueba que dice se aportaron

durante la indagatoria. Iniciando con la denuncia formulada por MARIA

ANGELICA RUIZ SANTOS, de fecha veinticuatro de diciembre del dos mil quince,

rendida ante la Autoridad Indagador.

Lo que resulta infundado en virtud de que ningún señalamiento surge de tal

denuncia en contra de aquel inculpado como interviniente en la privación de la

libertad de su hermano, menos en su muerte en las circunstancias de tiempo,

modo y lugar que se señalan en la acusación.

Como tampoco de la declaración testimonial de ADRIANA LINARES

JOAQUIN, como testigo presencial, se aprecia alguna identificación de aquel

inculpado, sino solo de los diversos inculpados, según ha quedado ya señalado. Al

grado que solo las tiene por reproducidas en este acto de su agravio.

Además, señala las declaraciones ministeriales de los inculpados

XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, a las cuales,

dice, se les debe otorga la calidad de confesiones, pero debe precisarse

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que fueron vertidas ante la autoridad indagadora y no ante la autoridad

judicial, considerando la parte apelante que, como cumplen con todos los

requisitos legales que señala la Ley de Procuración de Justicia, merecen

eficacia demostrativa al tenor de los dispuesto por los artículos 432 433

párrafo segundo 439,440, 441, 442, 446 y447 del Código de Procedimientos

Penales de Coahuila, en relación con los artículos de la Ley de Procuración

de Justicia del Estado.

Pretendiendo la representación social, se le otorgue a tales medios

de prueba la calidad de indicios graves, y se les confiere la eficacia

probatoria contenida en los artículos 337, 432, 433, segundo párrafo y 434

del Código de Procedimientos Penales en vigor para el extremo en análisis.

Reiterando en esta parte, tener acreditada la prueba indiciaria para ese

efecto de la probable responsabilidad de XXXXXXXXXXXXX al igual que

como lo destaco respecto de los dos diversos inculpados. Prueba indiciaria

que dice resulta de la apreciación en su conjunto de los elementos

probatorios que aparezcan en el proceso, partiendo de la definición de

“prueba indiciaria” cuando dogmáticamente señala: “…mismos que no se deben

considerar en forma aislada, sino que en cada uno de los elementos de prueba constituyen

un indicio , un indicador de su armonía lógica natural y concatena miento legal, por lo que

habrá de establecerse una verdad resultante que univoca e inequívocamente nos lleve a la

buscada, pues debe recordarse que de hechos conocidos puede llegarse a uno conocido”.

Y que de acuerdo a los requisitos que señala el articulo 434 del Código de

Procedimientos Penales vigente, para la prueba indiciaria, se advierte que

se esta en presencia de la misma, y que deviene conducente para

demostrar –no la probable responsabilidad de aquel inculpado

XXXXXXXXXXXXX que es lo que se analiza- sino el elemento del cuerpo

del delito en estudio, pero sin precisar cual elemento.

Invocando nuevamente en esta parte, como lo hizo en el primero de

los agravios, como aplicables las tesis siguientes:

“…Resultan aplicables las tesis y jurisprudencia definida que a continuación se

transcriben: PRUEBA INDICIARIA, VALOR DE LA. La prueba indiciaria es una prueba

indirecta, porque se establece la valoración jurídica de indicios que, dado su enlace natural

y necesario conducen a establecer, bien la certeza del delito, la culpabilidad jurídico penal

del agente o la identificación del culpable. No siempre existe para el juzgador prueba

directa de la que pueda establecerse el reproche del acto injusto del imputado, como podría

serlo la confesión de reconocimiento de actos propios; pero ello no significa que no pueda

establecerla mediante un juicio lógico al valorar los diversos indicios que se desprenden de

las pruebas que obran en el proceso penal, cuando su valor probatorio no adolezca de

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vicios procesales. Amparo penal directo 3171/48. Primera Sala, Quinta Época. Semanario

Judicial de la Federación. Tomo CXX, Pág. 461.

“PRUEBA INDICIARIA. La prueba indiciaria resulta de la apreciación en su conjunto

de los elementos probatorio que aparezcan en el proceso, mismos que no deben

considerarse aisladamente sino que cada uno de los elementos de la prueba constituye un

indicio, un indicador y de su armonía lógica, natural y concatenamiento legal, habrá de

establecerse una verdad resultante que univoca e inequívocamente lleve a la verdad

buscada. Amparo directo 177/1974. Gilberto Gutiérrez Aragón, Junio 20 de 1974,

Unanimidad de 4 votos, 1 Sala Séptima Época, volumen 68 segunda parte pág. 46

“Cobra aplicación la tesis localizable en el semanario judicial de la federación y su

gaceta, Tomo III, Julio de 1995, Novena Época, Instancia tribunales Colegiados de Circuito

que a la letra dice: INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA

CERTEZA LEGAL RESPECTO DE LA CULPABILIDAD DEL ENJUICIADO, NO ES SU

VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU

CONCATENAMIENTO. Si cada uno, visto individualmente, no resulta suficiente para fundar

un fallo condenatorio, ello no significa que dicha resolución sea violatoria de garantías

cuando de su análisis se advierte que no se está basando en uno solo de esos indicios,

sino en la totalidad de ellos y cuando el enlace de éstos conduce a la obtención de un

superior estado de conocimiento, del que deriva la certeza legal respecto de la culpabilidad

del enjuiciado, según el vetusto principio singula quae non prosunt simulunita juvant, o

dicho en otro término, las cosas que no sirven separadas, unidas sí aprovechan.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 1032/94. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel

Vega Sánchez. Secretario: José Nieves Luna Castro. Amparo directo 246/2004. 24 de

septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario:

Fernando Horacio Orendain Carrillo. Amparo directo 482/2004. 25 de octubre de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez

Basulto. Amparo directo 647/2004. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:

Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto. Amparo directo

560/2004. 10 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna

Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz. 177944. II.2o.P. J/14. Tribunales

Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXII, Julio de 2005, Pág. 1137. “

Para de ello, pretender entonces la representación social desprender,

ello infundadamente, una pluralidad de indicios de naturaleza grave

concordantes y convergentes con valor probatorio suficiente para acreditar

la forma de intervención típica del inculpado XXXXXXXXXXXXX, ya que,

dice, que de conformidad con lo establecido en la fracción II apartado A del

articulo 33 del mismo ordenamiento en cita tal inculpado, actualizo el tipo

penal de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO,

conjuntamente como coautor material, en la fracción II apartado B del

articulo 33 del Código Penal en Vigor.

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Dado que sostiene la representación social en este agravio, que los

inculpados en sus propias declaraciones refieren que fueron ellos quienes

actualizaron el tipo penal materia de agravio, pero infundadamente, deja

precisado que ello es igual a aquel inculpado XXXXXXXXXXXXX, a como

la testigo deponente presencial cuando hace una imputación directa pero en

contra de los diversos inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX,

como ser las personas-incluyendo a XXXXXXXXXXXXX- que el día de los

hechos aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos del

día veintidós de diciembre del año dos mil quince, privaron de la libertad al

pasivo.

Reconociendo, sin embargo, en esta parte, que no existe

señalamiento de tal testigo presencial de la privación de la libertad del

pasivo, en contra de XXXXXXXXXXXXX como participante en el secuestro.

Ya que debe aclararse que tal testigo ninguna referencia hace a que

tal privación de la libertad por aquellos dos inculpados lo fue:

“…después de que ambos conocieran la determinación del diverso

XXXXXXXXXXXXX, de privar de la libertad al pasivo, con el mismo propósito de causarle

un daño consistente en la supresión de la vida, a razón de negarse a devolver cinco armas

de calibre .22

Dando por cierto solo que el inculpado XXXXXXXXXXXXX en su

calidad de cómplice por auxilio previo, privo de la libertad al pasivo con la

finalidad de causarle un daño consistente en la supresión de la vida, ello al

invitar a salir del domicilio al pasivo caminando ambos hasta el cruce de las

calles Arturo Batres y Alejandro Fleming de la colonia doctores, lugar a

donde arribo diverso inculpado XXXXXXXXXXXXX ENRIQUE

XXXXXXXXXXXXX, a bordo de una camioneta tipo CHEROKEE, color gris,

modelo 2001, quien en su calidad de coautor material y ejerciendo violencia

en conjunto de otros dos sujetos del sexo masculino someten y suben al

pasivo al vehiculo del cual arribara privándolo de la libertad

Agregando no obstante que, para ello, traslado a la víctima:

“…hacia una finca contigua al Ejido el Centinela, lugar en donde le hace la entrega a

XXXXXXXXXXXXX, de la persona secuestrada, para que este en su calidad de coautor material le

suprimiera de la vida al pasivo…”

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Circunstancia esta ultima que contrariamente a lo que se pretende, no

aparece debidamente apoyado en autos. Debiendo coincidirse aquí con lo que se

dejo considerado por la Juez Natural.

Pretendiendo el ministerio público, además, inmotivadamente, corroborar tal

circunstancia de lugar, solo de la propia confesión ministerial del inculpado de

apellidos XXXXXXXXXXXXX ya que el diverso de apellidos XXXXXXXXXXXXX

manifiesta que no acudió hasta aquel lugar, sino solo que saco a la victima de su

domicilio hasta el lugar donde llego un vehículo y se lo llevo.

A continuación sin más pretende el ministerio publico tener por acreditados

los elementos específicos del tipo penal del dolo y de su culpabilidad, conforme al

numeral 274, fracción II del Ordenamiento Adjetivo de la Materia en vigor, en

relación con el 38 de la Ley Punitiva vigente, cuando agrega:

“…toda vez que en la especie, los activos ejecutaron el ilícito en comento en forma

dolosa, ya que conocieron y decidieron la realización del hecho delictivo en cuestión, tal

como es captado por la ley, lo que se logra acreditar de acuerdo a lo dispuesto en el

articulo 448 del Ordenamiento Adjetivo de la Materia Vigente. De igual modo, de autos se

advierten las circunstancias personales de los inculpados de los que se señala que

XXXXXXXXXXXXX, refirió contar con 37 años de edad, ser originario y vecino de esta

ciudad, con instrucción escolar de secundaria, XXXXXXXXXXXXX, refirió contar con 26

años de edad, ser originario y vecino de esta ciudad, con instrucción escolar de primaria,

mientras que XXXXXXXXXXXXX, señala que cuenta con cuarenta años de edad ser

originario y vecino de esta ciudad, con instrucción primaria; condiciones personales de los

acusados que aunadas las circunstancias del caso concreto nos permiten inferir en sana

critica que los activos estuvieron en condiciones razonables de conocer con facilidad la

ilicitud de la conducta que llevaron a cabo y a su vez, también se acredita su culpabilidad

en términos de lo establecido en el numeral 449 del Ordenamiento Adjetivo de la Materia

Penal, publicado en el periódico Oficial del gobierno del Estado, el día 25 de Mayo de

1999, que estaba vigente para los procedimientos penales que a la entrada en vigor del

Código Nacional de Procedimientos Penales, que se encuentra en tramite, máxime que

por su edad, grado de instrucción y desenvolvimiento en un medio social urbano, les

permitió adecuar su comportamiento a la Ley, ya que es del conocimiento común de los

individuos que conviven en comunidad que el atentar contra la vida de las personas, es una

conducta reprobada por la sociedad en la cual se desenvuelve y que dicho actuar es

contrario a las normas que rigen la actividad de la misma; advirtiéndose además de las

mismas constancias que los acusados estuvieron en la posibilidad razonable de conducirse

conforma a derecho, amen de que no se acredita en su favor ninguna excluyente de

antijuridicidad y culpabilidad conforme a los artículos 44 y 51 del Código Penal. Ahora bien

de acuerdo a las constancias que obran en autos se tiene por acreditado el cuerpo del

delito HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO, previsto y sancionado por

los numerales 329,336 y 351 del Código Penal Vigente, así como la probable

responsabilidad penal de XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX.

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Por otra parte no obstante de que en su resolución manifiesta que los medios de prueba

aportados al sumario no demuestran la forma y la circunstancia en que se llevo a cabo

dicho cercenamiento, que tampoco se demuestra que el inculpado XXXXXXXXXXXXX,

quien fue el que ordeno privaran de la libertad al occiso, fue quien le suprimiera de la vida,

ni de las circunstancias bajo las cuales se realizo tal conducta, y que no exista medio de

prueba alguna que acredite si se encontró algún hallazgo o evidencia en el Ejido Centinela

que permita determinar que la supresión de la vida del pasivo obedeció a una conducta

externa de otra u otras personas y que no haya datos suficientes que acrediten la causa

externa que origino la supresión de la vida del pasivo que concuerden acreditar la

imputación objetiva del resultado material a los acusados y que por eso no se acredita la

hipótesis típica básica de HOMICIDIO.

Para considerar, dogmáticamente, que se acredita la imputación

objetiva, de manera indiciaria:

“…pues de esta manera se llega a la conclusión de que se cometió un delito que en

nuestro ordenamiento penal lo es el de HOMICIDIO DOLOSO CON MOTIVO DE

SECUESTRO y también que queda acreditada la probable responsabilidad de los

indiciados XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXY XXXXXXXXXXXXX, a través del

cumulo probatorio, del cual se desprende de manera indiciaria, uno o varios signos de

presunciones con un determinado papel incriminador hacia los activos y que nos sirven no

solo para presumir un hecho acreditado sino para presumir la existencia de otro hecho

desconocido, así pues del cumulo de pruebas se obtiene, esa serie de indicios que

sumando entre si constituye una prueba plena circunstancial y que nos sirve para

demostrar que el hecho en concreto si se actualiza, y que como ya se indico que tales

hechos fueron actualizados por los inculpados, es por eso la prueba indiciaria no parte de

pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes de cuya

articulación, concatenación y engarce, se llega a obtener de manera objetiva una verdad

formal, así pues, se tiene que si queda claramente establecida la imputación objetiva, ya

que se concluye de quien mato a Eliseo Ruiz santos, y se le causo el resultado de la

muerte fueron XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, a quienes

les podemos imputar objetivamente el resultado la muerte del pasivo.

Dejando aclarado algo que resulta trascendente para lo que se

analiza, que es que los inculpados no ratificaron su declaración ministerial,

no obstante que se hayan reservado a declarar, ya que su silencio a

declarar no debe ser en su perjuicio, por lo que de modo alguno debe

tomarse como una reproducción de la declaración ministerial, sino lo

contrario:

“…Por último, y no menos importante es de destacar que la que resuelve al momento de

girar orden de Aprehensión da valor probatorio pleno a todos y cada uno de los medios de prueba y

que son estos precisamente los mismos que valora al momento de resolver la situación jurídica

pues no hubo ninguno otro medio de prueba que se haya agregado al sumario dentro del termino

constitucional, ni tampoco nos encontramos frente al supuesto de que los inculpados hayan

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modificado su declaración pues en la declaración preparatorias estos se acogen a lo establecido en

el articulo 20 constitucional, lo que de igual forma no da origen a alguna modificación.”

Pero, básicamente, se debe concluir en la no acreditación de la probable

responsabilidad del inculpado XXXXXXXXXX, partiendo de lo que aduce la propia

representación social apelante en el sentido de que con relación al segundo hecho

relativo a la supresión de la vida de la víctima, la Juzgadora de Origen menciono

que no se encontró evidencia que lleve a presumir la forma y circunstancia en que

ocurrió el hecho delictivo. Cuando expone la parte apelante:

“Por otra parte no obstante de que en su resolución manifiesta que los medios de prueba aportados

al sumario no demuestran la forma y la circunstancia en que se llevo a cabo dicho cercenamiento,

que tampoco se demuestra que el inculpado XXXXXXXXXXXXX, quien fue el que ordeno privaran

de la libertad al occiso, fue quien le suprimiera de la vida, ni de las circunstancias bajo las cuales se

realizo tal conducta, y que no exista medio de prueba alguna que acredite si se encontró algún

hallazgo o evidencia en el Ejido Centinela que permita determinar que la supresión de la vida del

pasivo obedeció a una conducta externa de otra u otras personas y que no haya datos suficientes

que acrediten la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo que concuerden

acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados y que por eso no se acredita

la hipótesis típica básica de HOMICIDIO

Así pues, por el contrario a lo señalado por la Aquo en el sentido de que no se acredita imputación

objetiva, esta si existe acreditada en autos de manera indiciaria pues de esta manera se llega a la

conclusión de que se cometió un delito que en nuestro ordenamiento penal lo es el de HOMICIDIO

DOLOSO CON MOTIVO DE SECUESTRO”

En esta parte, debe dejarse precisado que la representación social

asume una postura incongruente frente a lo precisado en el segundo de los

hechos determinados y lo que ahora aduce frente a lo establecido en la

resolución impugnada respecto de la inacreditacion por aquellos motivos de

la muerte de la victima de secuestro, lo cual repercute no para la

demostración de la finalidad de privar de la libertad a la victima con el

propósito de dañarlo y su posterior supresión de la vida. Ni como ha

quedado determinado para la demostración de la probable responsabilidad

de los inculpados PENA ZAPATA y XXXXXXXXXXXXX, en el delito de

SECUESTRO AGRAVADO incluyendo el artículo 11 de la ley federal que lo

prevé y sanciona.

Sino respecto de la intervención del diverso inculpado

XXXXXXXXXXXXX en ambos hechos determinados acorde a los términos

de la acusación.

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En efecto, argumenta en esta parte la representación social que la

privación de la vida no requiere para su actualización de las circunstancias

de tiempo modo y ocasión. Y que contrario a lo expuesto por la resolutora

natural no es menester señalar en la acusación las circunstancias de

tiempo, lugar y medios de ejecución:

“…pues de acuerdo a lo señalado en el trigésimo tercer párrafo, del apartado 29.2, de la

exposición de motivos del Ordenamiento Adjetivo de la Materia Penal, en los numerales 34

y 42, del ordenamiento Legal antes mencionado, el fiscal de la adscripción, en el pedimento

por el que inicia la acción penal, determinara en proposiciones sencillas y concretas, con

relación a cada inculpado, los fundamentos de la acusación, es decir, los delitos imputados,

para lo cual citara los nombres y fundamentos legales que prevean el tipo penal de cada

hecho por el que se acuse al activo, solicitando además, impongan las penas

correspondientes, invocando la penalidad legal aplicable a cada delito con inclusión de las

reglas por concurso según proceda.

Así mismo, realizara una concreción de los elementos del tipo penal. Esto es, señalar

cuáles son los hechos determinados que motivan su acusación, en los que se deberá

precisar, en que hace consistir la intervención del acusado y las circunstancias de los

demás elementos típicos esenciales para la punibilidad de cada hecho, según el o los

delitos por los que se acuse y cuando el tipo penal del delito tenga conductas,

circunstancias y/o modalidades alternas, el ministerio publico precisara en que hace

consistir solo aquellas por las que acuse.

Que:

“Consecuentemente, al establecerse en el articulo 34, fracción II del Código de

Procedimientos Penales en vigor, que la acusación del Ministerio Publico al iniciar la acción

penal debe establecer que hecho o hechos determinados motivan su acusación, no implica

proveer sobre las circunstancias de tiempo, lugar y medios de ejecución, como lo pretende

hacer valor la Juez de Primera Instancia, pues tal como se menciono en líneas

precedentes, dicho numeral no exige estas circunstancias como requisitos formales

respecto de la acusación del Ministerio Publico al iniciar la acción penal sino que el mismo

establece que el Representante social en su acusación debe precisar la forma de

intervención del imputado y las circunstancias de los demás elementos típicos esenciales

para la punibilidad del hecho.

Además, resulta pertinente destacar que de acuerdo a lo previsto en el articulo 30 del Código Penal

en vigor, se condiciona a la circunstancia de tiempo como elemento del tipo penal, solo cuando se

contemple en la figura típica de un delito, o en su caso, en sus modalidades corroborándose esto

con lo establecido en el apartado 11.2 de la exposición de motivos del código de Procedimientos

Penales, en el que se señala que los elementos constantes o permanentes son aquellos que se

encuentran en todos los tipos penales de los delitos en particular, siendo estos la forma de

conducta, la forma de intervención, el dolo o la culpa, el objeto material (sujeto o cosa sobre los que

recae la conducta) y la lesión jurídica (el daño o peligro que sufre el bien jurídico protegido).

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Luego partiendo de tales argumentos los cuales se estimaron fundados para

estimar configurado el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado

por los artículos 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c), 11 de la

Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, pero

respecto de los diversos inculpados XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX ya

señalados, ante la existencia de pruebas que acreditan la probable participación

de los mismos en la privación de la libertad de la victima Eliseo Ruiz Santos y la

posterior supresión de la vida del mismo. Pero ello lo es al existir pruebas que

constituyen la prueba indiciaria circunstancial de las que se deduce que fueron

aquellos dos inculpados mencionados quienes privaron de la libertad al pasivo a

las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del dos mil

quince. Y que en efecto, con las diligencias ministeriales ya descritas, se acredita

que el pasivo del secuestro, apareció privado de su vida al día siguiente veintitrés

de diciembre de dos mil quince aproximadamente a las dieciséis horas cercenado

de la medula espinal y tráquea con un objeto contuso cortante en parte media de

cuello del ofendido, siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de

región cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de

las funciones vitales causando la muerte del pasivo.

No obstante, la apreciación y valoración de los medios de prueba descritos

ni aun como prueba indiciaria, no aplican respecto del diverso inculpado

XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX en cuanto que en el segundo hecho

concreto imputado se señalan precisamente tales circunstancias de tiempo modo y

lugar de la privación de la vida, y que intervino como coautor, en los términos

siguientes:

“…sin poder precisar la hora exacta pero después de las diecinueve horas con treinta

minutos del día veintidós de diciembre del presente año, al encontrase en una finca contigua

al Ejido Centinela, junto con otra persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las

manos del pasivo para así el activo XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la medula

espinal y traquea con un objeto contuso cortante en parte media de cuello, siendo que dicho

cercenamiento de la columna vertebral de región cervical de parte media de cuello ocasiono

súbitamente la interrupción de las funciones vitales causando la muerte del pasivo.”

Pero, ahora, dice la representación social que tales circunstancias no

son necesarias para la acreditación del tipo. Por lo que, contrariamente

debe decirse que no aparece demostrado que en efecto

XXXXXXXXXXXXX (A) EL XXXXXXXXXXXXX actuando como coautor

material en términos de lo dispuesto en la fracción II apartado A del articulo

33 del Código penal en vigor y además ejecutando su conducta con

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conocimiento, voluntad y decisión conforme a lo previsto por el articulo 38

del Ordenamiento Sustantivo de la Materia en vigor, con posterioridad a la

privación de la libertad de ELISEO RUIZ SANTOS sin poder precisar la hora

exacta pero después de las diecinueve horas con treinta minutos del día

veintidós de diciembre del presente año, al encontrase en una finca

contigua al Ejido Centinela, junto con otra persona de apodo EL

XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos del pasivo para así el activo

XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la medula espinal y traquea

con un objeto contuso cortante en parte media de cuello, siendo que dicho

cercenamiento de la columna vertebral de región cervical de parte media de

cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones vitales

causando la muerte del pasivo.

Destacando las mismas declaraciones ministeriales de los diversos

inculpados.

De XXXXXXXXXXXXX cuando al rendir su declaración ministerial en

fecha veinticinco de diciembre de dos mil quince, manifestó en lo sustancial

respecto de la privación de la vida de la victima:

que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo aproximadamente las

siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las

armas, y el me dijo que no las iba a entregar y yo le dije que fuéramos mejor a platicar a mi

casa y el se trajo su bicicleta porque dijo que iba a ir a un mandado y cuando íbamos para

mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que esta por la misma calle ARTURO BATRES

y ahí le dije que si iba entregar las armas que como le íbamos a hacer, y

XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos reventaran el culo a los dos y

ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina de la calles ARTURO BATRES y

Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese momento vi que venía un vehículo

muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se frenó fuerte frente a nosotros y que

era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP CHEROKEE de color gris de modelo viejo

como una dos mil dos aproximadamente, y de esa camioneta se bajaron tres personas y

uno de ellos era la XXXXXXXXXXXXX y los otros dos no los conozco pero estaba bien

chavos como unos dieciocho o diecinueve años y los tres se fueron sobres de el

XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de la ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo

gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la camioneta por el lado del copiloto y la

XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA

TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le conteste y se fueron derecho por toda la

calle ARTURO BATRES y ya no volví a ver a XXXXXXXXXXXXX pero se que se lo iba a

entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre

supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto y que le habían cortado la cabeza”

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Concluyendo en tal declaración:

“…y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto y que le

habían cortado la cabeza…”

Por su parte, inculpado XXXXXXXXXXXXX, en su declaración ministerial,

expuso:

“…fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su casa porque

le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por

pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós de Diciembre del

presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos que son el

XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a un chavo y nos

fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP CHEROKEE de color gris

de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las siete y media de la noche y

circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce de las calle ARTURO BATRES Y

ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX

pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la esquina de la calle nos bajamos rápido de la

camioneta y agarramos entre los tres a XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a

fuerza a la camioneta y le dije a la XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por el para matarlo a la

verga y cuando subimos al XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un

trapo para que no dijera nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el

XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL

XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete y

andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a

XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el

XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el

XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la

XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el XXXXXXXXXXXXX…”

Concluyendo

“…y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto

y que le habían cortado la cabeza y también supe que habían aparecido unos cuerpos en la colonia

MALVINAS de esta ciudad y cabezas por varias partes de la ciudad como la plaza de las culturas y

la macroplaza y otra en el HEB y una de las cabezas era la del XXXXXXXXXXXXX pero no se nada

del cartelón que apareció con esos cuerpos diciendo algo de los GATES y se que los cuerpos eran

de un hombre y una mujer junto con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX pero no se quienes

pudieran ser esos otros cuerpos pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a

XXXXXXXXXXXXX por pasarse de lanza con sus armas…”

Dado que ahora, en esta parte, el representante social pretende de las

declaraciones de tales inculpados tener por acreditado el elemento subjetivo que lo

fue que dicha privación fue con la finalidad de causarle un daño a la persona

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privada de la libertad. Ya que agrega que ambos inculpados señalados confiesan

que la finalidad por la cual privan de la libertad al pasivo lo es el de suprimir de la

vida al ofendido. Ello cuando se señala como motivo para el despliegue de las

conductas ilícitas: “a razón de que su víctima se había negado a devolver una armas (cinco

rifles cortos de calibre .22)…” Lo que no aparece plenamente demostrado.

Esto es, de acuerdo a las declaraciones de los inculpados mencionados en

el extremo de que la victima Eliseo Ruiz Santos fue privado de su vida-pero sin

aportar dato de si efectivamente fue XXXXXXXXXXXXX quien lo ejecuto acorde a

las circunstancias de ejecución que se refieren, en un ranchito o finca en el Ejido

El Centinela y sin que estén identificados los diversos participantes en tal hecho.

Cuando expone aquel inculpado XXXXXXXXXXXXX que una vez que

privaron de la libertad al ofendido lo trasladaron con el diverso inculpado

XXXXXXXXXXXXX alias el XXXXXXXXXXXXX:

“…y ahí estaba el XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le

dicen EL XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o

siete y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a

XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el

XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el

XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera y ahí se quedo la

XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX…”

Aunado a que de acuerdo a dicho extremo de la confesión de aquel

inculpado, fue en ese momento en el que el pasivo fue privado de su vida, en el

momento en que fue trasladado, -y no otro momento, horas o días después- tal y

como se señala en aquel segundo hecho en la acusación que:

“…con posterioridad a la privación de la libertad de ELISEO RUIZ SANTOS sin poder precisar la

hora exacta pero después de las diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de

diciembre del presente año, al encontrase en una finca contigua al Ejido Centinela, junto con otra

persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos del pasivo para así el activo

XXXXXXXXXXXXX matar al pasivo, al cercenar la medula espinal y traquea con un objeto contuso

cortante en parte media de cuello, siendo que dicho cercenamiento de la columna vertebral de

región cervical de parte media de cuello ocasiono súbitamente la interrupción de las funciones

vitales causando la muerte del pasivo.”

Luego, por tales motivos, debe coincidirse con lo considerado en la

resolución impugnada, cuando se señala:

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“ Estos medios de prueba, con independencia de haberse emitido de acuerdo a lo establecido por

los numerales 215, 216, 252, 253, 262 y 263 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de

Coahuila de Zaragoza, y hacer constancia por escrito de las características del lugar, las huellas,

cosas, vestigios, describir la recolección de evidencias, es insuficiente para descartar que el

resultado material haya sido producto de un accidente, pues en el lugar que fueron localizados la

cabeza y cuerpo del pasivo sin vida, no se encontró evidencia que razonadamente nos lleve a

presumir la forma y circunstancias en que dicho cercenamiento se llevó a cabo, máxime que no

obstante que los inculpados de mérito refieren que el pasivo fue privado de su libertad con la

finalidad de privarle de la vida, no sólo éstos son omisos en señalar si una el inculpado que

ordenó privarlo de su libertad, fue quien suprimió la vida del mismo así como las

circunstancias bajo las cuales se realizó tal conducta; sino que tampoco existe medio de

prueba alguno que acredite sin el lugar denominado “Ejido Centinela” se encontró algún

hallazgo o evidencia que permita determinar que la supresión de la vida del pasivo obedeció

a una conducta externa de otra y otras personas. Por lo que al no obtenerse datos suficientes

que acreditar la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo que concuerden

acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados de mérito, se tiene por no

acreditada la hipótesis típica básica de HOMICIDIO previsto en el artículo 329 del Código Penal en

vigor.

Pero, sobre todo, a que el segundo hecho determinado imputado al aquí

inculpado XXXXXXXXXXXXX, en su calidad de coautor en la privación de la vida

de la victima en aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, se contraponen a

la totalidad de las diligencias ministeriales siguientes:

El contenido de la diligencia decretada a las dieciocho horas con cuarenta y

ocho minutos del día vientres de diciembre del año dos mil quince, por el C.

Agente Investigador del Ministerio Público del Segundo Turno de esta ciudad,

Licenciada Yeni Yanet Torres Torrres, en la que ordenó:

“…la apertura e inicio de la Averiguación Previa Penal con motivo de la llamada telefónica

que se recibió por parte de la guardia de la Policía Investigadora en el sentido de que en le

Centro de Computo Control y Comando (C-4) de esta ciudad, reportaban en la plaza de

las tres culturas de la colonia Fundadores de la Libertad frente a la empresa Little Fuse, en

una banca de la misma plaza que está a un lado de Pirámide del Sol, se encontraba una

cabeza humana; lo que se corroboró por parte de la autoridad investigadora, una vez que

se trasladaron hasta la plaza publica denominada Plaza de la Culturas, ubicada en la

colonia Fundadores de la Libertad de esta Ciudad, y siendo las diecinueve horas del

mismo día veintitrés de diciembre de dos mil quince dio fe que dicha plaza, corresponde a

una plaza publica de forma irregular, la que colinda al norte con la calle progreso, al sur del

Libramiento Fausto Z. Martínez, al oriente de Boulevard De las culturas y al poniente de la

calle Comunicación, no cuenta con delimitación de colindancias, dando fe que sobre la

primera banca de norte a sur ubicada sobre la banqueta que colinda con la calle de nombre

Comunicación, se encuentra una extremidad cefálica humana al parecer correspondiente al

sexo masculino, por lo que el perito en criminalística de campo el Licenciado PABLO

CESAR MEDINA FLORES, bajo el método de observación de lo particular a lo general en

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búsqueda de evidencias en espiral, describió el lugar de los hechos en forma particular y

posteriormente en forma general desde la evidencia numero uno hacia las demás

evidencias, dando fe que sobre una banca de concreto de 1.20 metros de ancho por un

metro de alto, especificando la primer banca yendo de norte a sur sobre la banqueta

poniente que colinda con la calle Comunicación, observó una extremidad cefálica humana,

al parecer correspondiente al sexo masculino a 40 centímetros hacia el lado norte de la

banca y a 10 centímetros del respaldo o lado oriente de la banca, identificando este

hallazgo como indicio numero 1; asimismo en uso de la voz el medico manifiesto que dicha

cabeza corresponde a una persona del sexo masculino, y ordenó el levantamiento de la

cabeza encontrada para su traslado al anfiteatro de la Procuraduría General de Justicia en

el Estado en la Región Norte I ubicado en el Boulevard Republica numero 1908 de la

colonia Tecnológico de esta Ciudad, para practicar la necropsia de ley por parte del perito

Medico LEOBARDO REYES HERNANDEZ; dando fe que en recibieron aviso vía telefónica

por parte de la guardia de la Policía Investigadora del Estado el agente JAVIER TENORIO

MARTINEZ;

De lo que se deduce el hallazgo de una cabeza humana de una

persona del sexo masculino en la plaza de las tres culturas de la colonia

Fundadores de la Libertad frente a la empresa Little Fuse, en una banca de

la misma plaza que está a un lado de Pirámide del Sol, de la cual se ordeno

el levantamiento. Pero no se deduce de ninguna prueba como es que tal

cabeza humana que fue precisamente la de la victima ELISEO RUIZ

SANTOS, fue a dar a tal lugar y que participación tuvo el inculpado

XXXXXXXXXXXXX como coautor material de la muerte.

Se contrapone, de igual forma, al hecho precisado en la acusación, la

diversa diligencia de inspección ministerial practicada por el Agente

Investigador del Ministerio Público del Segundo Turno, a las veinte horas

con cinco minutos del día vientres de diciembre de dos mil quince, en la que

constituida en compañía del Licenciado Pablo Cesar Medina Flores perito

en criminalística de campo y el Doctor Leobardo Reyes Hernández, en la

plaza publica de nombre unidad deportiva “VICTOR M. RUEDA·, ubicada en

la colonia Las Malvinas de esta Ciudad, dio fe:

“…que dicha plaza se ubica al norte de la ciudad, y corresponde a una plaza publica de

forma rectangular denominada UNIDAD DEPORTIVA VICTOR M. RUEDA, que se ubica

sobre la calle Juaristi entre calle General Cepeda y Nicolás Bravo de la colonia Malvinas,

colinda al norte con calle Nicolás Bravo, al sur con calle General Cepeda, al oriente con lote

baldío y al poniente con calle Juaristi, con delimitaciones internas, entre la alberca, una

cancha de basquetbol, campo de béisbol y área de juegos infantiles, delimitadas estas

áreas mediante malla ciclónica, no cuenta con delimitación al exterior a excepción del área

de la alberca que delimita con la calle Juaristi mediante barda de concreto y puerta principal

con cerradura de llave, asimismo dio fe que en la parte oriente de la unidad deportiva, a 40

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metros hacia el sur oriente del campo de béisbol sobre el suelo de tierra, observaron tres

cuerpos humanos decapitados cubiertos con cobijas y un cartelón color verde

fosforescente con escritura plasmada con marcador color negro que dice “para que

sigan crellendo en los gates esto les ba a pasar a todos los que los apollen piensen

las cosas antes de creer en ellos” (sic) , identificando este hallazgo como indicios numero

1, 2 y 3, respectivamente señalizando de izquierda a derecha para los cadáveres y el

numero 4 para el cartelón, siguiendo el método de caracol, el cadáver uno y dos están en

posición decúbito ventral y el cadáver numero 3 se encuentra en posición decúbito dorsal,

los tres están orientados con sus miembros inferiores hacia el nor poniente, ordenando en

ese momento el levantamiento de los cuerpos a efecto de que sean trasladados al Servicio

Médico Forense de esta ciudad y se realice la necropsia de Ley y se ordena al Médico

Forense DR. LEOBARDO REYES HERNANDEZ proceda a la práctica de la misma;

Esto es se da fe de la presencia pero de tres cuerpos humanos

decapitados, cubiertos con cobijas y un cartelón color verde fosforescente

con escritura plasmada con marcador color negro que dice “para que sigan

crellendo en los gates esto les ba a pasar a todos los que los apollen

piensen las cosas antes de creer en ellos”. Uno de ellos de la aquí victima

RUIZ SANTOS. Pero tampoco se deduce de tal medio de prueba, como de

ningún otro, como es que fue a dar el cuerpo decapitado de tal victima a

dicho lugar y porque de la presencia de dos cuerpos decapitados más. Y en

todo caso que intervención tuvo el aquí inculpado en ello.

Para, en efecto, obtenerse de dichas diligencias cuya practica fue

realizada por el Ministerio Público de acuerdo con las formalidades

contempladas en la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila

de Zaragoza, y para concedérseles eficacia demostrativa en términos de

los dispuesto de los artículos 404 y 438, del Código Procesal Penal, como

prueba plena en relación al contenido esencial de su descripción que al

acudir a los lugares indicados, se llevo a cabo el hallazgo de diversos

cadáveres entre ellos dos del sexo masculino y uno del sexo

masculino, lo cual constituye un indicio necesario de la previa existencia de

la vida-no de una persona sino de tres- de una persona. Cuando se dejo

establecido:

“..Observaron tres cuerpos humanos decapitados cubiertos con cobijas y un

cartelón color verde fosforescente con escritura plasmada con marcador color negro

que dice “para que sigan crellendo en los gates esto les ba a pasar a todos los que

los apollen piensen las cosas antes de creer en ellos”

Pero no precisa el ministerio publico como de tales diligencias ministeriales

se deducen datos que hagan probable la participación del inculpado

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XXXXXXXXXXXXX en las muertes de las tres personas cuyos cadáveres

fueron encontrados cercenados.

Pero guardando estrecha relación con las circunstancias de tiempo,

modo y lugar de ejecución del delito sobre todo es de destacarse la

diligencia de inspección ministerial de necropsia, efectuada por el Agente

Investigador del Ministerio Público, mientras el perito médico realizaba el

protocolo de la necropsia de la victima RUIZ SANTOS, en la que se hizo

constar como tiempo probable de fallecimiento (estimado): de 3 a 4

horas hasta la practica de la necropsia, es decir, 3 o 4 horas antes de

las dieciséis cuarenta y ocho del día veintitrés de diciembre de dos mil

quince que fue la fecha y hora en que se constituyo el ministerio

público al lugar donde fue encontrado cercenado el cuerpo de la

victima, aunado a que aparecieron dos cuerpos mas cuya presencia y

circunstancias de ejecución de la privación de su vida no aparece

claramente demostrada ni su relación con la conducta ahora imputada al

aquí inculpado de acuerdo al hecho determinado

Cuando se dejo asentado lo siguiente:

“…se hace constar sobre la plancha de necropsias la existencia de un cuerpo del sexo

masculino de aproximadamente 30 A 34 años de edad, de de 1.74 centímetros de estatura,

complexión delgada, de constitución mediana, tez morena clara, perímetro cefálico 58cm,

perímetro torácico 87cms., perímetro abdominal 82 cm., cabello oscuro corto, frente amplia,

cejas lineales, pestañas pequeñas, ojos color café, nariz mediana recta, boca mediana con

labios medianos, bigote lineal y barba rasurada. Pabellones auriculares medianos. Mentón

mediano oval, piezas dentarias completas. Así mismo de acuerdo con el médico legista

manifiesta que dicho cuerpo cuenta con signos de muerte real así mismo se da fe que

presenta rigidez: flácido, proceso de instalación: en periodo de flácida, articulación

temporomaxilar: flácida, nuca: flácida, miembros superiores: flácida, miembros inferiores:

flácida, tórax y abdomen: blando y depresible, enfriamiento: 34,5 centígrados (temperatura

rectal) tiempo probable de fallecimiento (estimado): de 3 a 4 horas hasta la practica

de la necropsia. Así mismo el perito medico manifiesta que procede a dar fe de elementos

identificación o señas particulares del hoy occiso el cual se aprecia tatuaje monocromático

de unas letras formando el nombre de “JUANELA” en parte media de cuello lado derecho,

así mismo se da fe que en el tórax se aprecia tatuaje policromatico de la figura de una rosa

en parte superior de región pectoral lado derecho, se aprecia tatuaje policromatico de la

figura de una águila, sobre una bandera con estrellas, sobre otro tatuaje de la forma de un

moño, en parte inferior de hueso external, se aprecia tatuaje monocromático con la figura

ilegible de unas letras en parte superior de pectoral izquierdo, así mismo se da fe que en el

tórax posterior se da fe que se aprecia tatuaje monocromático de la figura de unas letras,

formando el nombre “CRISTINA Y UNA VIRGEN DE GUADALUPE”, en parte superior de

espalda, así mismo se da fe que el perito medico manifiesta que en los miembros

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superiores se aprecia tatuaje monocromático de una daga en parte anterior de hombro y

brazo derecho, así mismo se da fe que presenta se aprecia tatuaje monocromático de unas

letras formando el nombre de “ISABEL” en cara posterior de antebrazo izquierdo, así como

una pulsera elástica de color azul y amarillo en articulación de muñeca izquierda, en os

miembros inferiores se aprecia tatuaje monocromático con la figura de un ángel en cara

externa de pierna izquierda. Así mismo el perito medico procede a valorar las lesiones

visibles que presenta en la cabeza y el cuerpo la persona sin vida, el cual se da fe que se

observa por lo que se da fe que se observa separación de cabeza del cuerpo por

cercenamiento en parte media de cuello, por objeto contuso cortante, por lo que el perito

medico procede a realizar el cotejo de cortes del cuello de cabeza y cuerpo, lo cual

coinciden tanto en corte como en tono de la piel y antropometría que la cabeza por lógica

anatómica corresponde al cuerpo, por lo que se da fe que en al cabeza el perito medico

manifiesta que se observa herida contuso cortante de 15cms. en parte baja de maxilar

inferior que expone musculo y fractura expuesta de maxilar inferior lado izquierdo, así

mismo se aprecia escoriación de 1x4cms. En región frontal lado derecho, se aprecia

escoriación de 1x3centimetros en parte superior de pómulo izquierdo, se aprecia equimosis

con la ceracion de mucosa en labio inferior lado derecho, se aprecia equimosis de 1x3

centímetros en parte media de maxilar inferior lado derecho, así mismo se da fe que se

aprecia cercenamiento total de cabeza en parte media y superior de cuello en varios cortes

por objeto contuso cortante. Que expone segunda vértebra cervical, medula espinal y

laringe, así mismo se da fe que se aprecia cercenamiento total de cabeza en parte de base

de cuello en tórax. En varios cortes por objeto contuso cortante. que expone columna

vertebral cervical y laringes aprecia herida contusa cortante de 10cms. en parte media de

clavícula izquierda que expone musculo y clavícula izquierda, por lo que se da que en el

tórax posterior se observa se aprecia escoriación en forma de triangulo de 3x3 centímetros

en parte inferior y posterior de parrilla costal derecha, así mismo manifiesta el perito medico

que en los miembros inferiores presenta se aprecia escoriación lineal alrededor de parte

superior de ambos tobillo, continuando con la presente inspección se da fe que en la

cavidad craneal se procede a realizar protocolo de necropsia en dicha cavidad, con

escalpelacion de cuero cabelludo el cual se aprecia tabla externa de cráneo, de aspecto

macroscópico con hematoma en región frontal lado derecho, tejidos pericraneales

normales, así mismo se da fe que se trepana cavidad craneal exponiendo al exterior masa

encefálica con edema cerebral y congestión vascular en ambos lóbulos cerebrales, así

mismo el perito medico manifiesta que se aprecia base de cráneo sin datos de lesión

alguna, se aprecia congestión vascular en parte media de piso de base de cráneo signo

clave de falta de oxigeno ( HIPOXIA), por lo que se da fe que en la región del cuello se

observa parte inferior de cabeza por planos, con lesión en parte media de músculos

perilaringeos y peritraqueales. se observa tráquea cortada a la mitad y cercenamiento de

medula espinal en la segunda vértebra cervical, así mismo el perito medico manifiesta que

en la cavidad toráxica se procede a realizar protocolo de necropsia en la técnica de “T” en

tórax el cual se da fe que le medico manifiesta que se aprecia tejido graso, muscular y óseo

sin datos de lesión alguna, por lo que se da fe que se involucra a cavidad por planos lo cual

se aprecia ambos pulmones con presencia de petequia parenquimatosa por esfuerzo

ventilatorio, por cercenamiento de vías aéreas medias respiratorias, por lo que se da fe que

se abre bolsa pericardica apreciando liquido por esfuerzo cardiaco se aprecia visera

cardiaca apreciando isquemia tisular por falta de oxigenación en dicha visera, grandes

vaso normales, así mismo al continuar con la presente inspección se da fe que el perito

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medico manifiesta que en al cavidad abdominal donde se da fe que se aprecia dicha

cavidad la cual se involucra por planos observando piel, grasa y músculo sin datos de

lesión alguna, se involucra por planos lo cual se aprecian viseras abdominales sin datos de

lesión alguna, que es todo lo que se tiene que dar fe. Acto continuo el perito médico

manifiesta que la causa directa de la muerte fue por choque neurogenico por

cercenamiento de medula espinal y tráquea por objeto contuso cortante. En parte media de

cuello, así mismo mecanismo de la muerte fue al realizar el cercenamiento de la columna

vertebral región cervical por objeto contuso cortante en parte media de cuello, ocasiona

súbitamente con la interrupción de las funciones vitales y posteriores la muerte,

manifestando por ultimo que la muerte fue violenta por cercenamiento de cabeza con

objeto contuso cortante en parte media de cuello,…”

Así como Dictamen de Criminalística de Campo presentada

mediante oficio 1239/2015 el día vientres de diciembre de dos mil quince, en

que describe:

“UBICACIÓN Y COLINDANCIAS DEL LUGAR DE LOS HJECHOS.- Se ubica al norte de la

ciudad, corresponde a una plaza pública de forma rectangular denominada UNIDAD

DEPORTIVA VÍSTOR M. RUEDA, se encuentra sobre la calle Juarista entre calle General

Cepeda y Nicolás Bravo de la colonia Malvinas, colinda al norte con calle Nicolás Bravo, al

sur con calle General cepeda, al oriente con lote baldío y al poniente con calle Juarista,

cuenta con delimitaciones internas, entre la alberca, una cancha de básquetbol, campo de

béisbol y área de juegos infantiles, delimitadas estas áreas mediante malla ciclónica, no

cuenta con delimitación al exterior a excepción del área de la alberca que delimita con la

calle Juaristi mediante barda de concreto y puerta principal con cerradura de llave. El lugar

de intervención, corresponde a un lugar abierto y al momento de nuestro arribo ya se

encontraba debidamente resguardado por cinta delimitadora color amarilla de acuerdo con

la técnica para lugares abiertos, misma que coloco el primer interviniente, en este caso,

elementos de la Policía Preventiva Municipal de esta ciudad. En primer término se escoge

el método de observación de lo general a lo particular en búsqueda de evidencias en

espiral, por lo que se describirá el lugar de intervención en forma general y posteriormente

en forma particular desde la periferia al centro. El lugar corresponde a una plaza pública de

forma rectangular denominada UNIDAD DEPORTIVA VÍCTOR M. RUEDA se encuentra

sobre la calle Juarista entre calle General Cepeda y Nicolás Bravo de la colonia Malvinas,

colinda al norte con calle Nicolás Bravo , al sur con calle General Cepeda, al oriente con

lote baldío y al poniente con calle Juaristi, cuenta con delimitaciones internas, entre la

alberca, una cancha de básquetbol, campo de béisbol y área de juegos infantiles,

delimitadas estas áreas mediante malla ciclónica, no cuenta con delimitación al exterior a

excepción del área del alberca que delimita con la calle Juaristi mediante barda de concreto

y puerta principal con cerradura de llave En la parte oriente de la unidad deportiva, a 40

metros hacia el sur oriente del campo de béisbol sobre el suelo de tierra, se observan tres

cuerpos humanos decapitados cubiertos con cobijas y un cartelón color verde fosforescente

con escritura plasmada con marcador color negro que dice “para que sigan crellendo en los

gates esto les va a pasar a todos los que los apollen piensen las cosas antes de creer en

ellos” (SIC), identificando este hallazgo como indicios número 1, 2 y 3, respectivamente

señalizando de izquierda a derecha para los cadáveres y en número 4 para el cartelón,

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siguiendo el método caracol, el cadáver uno y dos están en posición cúbito ventral y el

cadáver número tres están orientados con sus miembros inferiores hacia el norponiente.

Una vez concluida la observación, se continúa con el tercer paso de la metodología de

investigación criminalística aplicada al lugar de los hechos, que es la fijación por medio de

fotografía forense. Se utiliza como método de fijación, la fotografía forense, aplicando la

técnica, la cual consiste en tomar fotografías generales, de vistas medias, de vistas de

acercamiento y de requerirse y de requerirse toma de grandes acercamientos sobre alguna

evidencia que así lo requiera... Una vez concluida la inspección criminalística en el lugar de

los hechos así como la observación, análisis, ubicación, de los cadáveres se procede a

formular las deducciones criminalísticas:

El lugar de intervención corresponde al lugar del hallazgo ya que no se localizaron manchas

hemáticas en la periferia donde fueron localizados los cadáveres, esto considerando que la

decapitación es una lesión que genera gran cantidad de líquido hemático.

Por ende, debe coincidirse con lo determinado por la Juzgadora Natural en

que de las constancias allegadas y nuevamente analizadas no existen medios de

prueba suficientes que permita establecer que el resultado material

(cercenamiento de medula espinal de la victima de nombre ELISEO RUIZ

SANTOS y ya no de los dos diverso cuerpos por los cuales no se ejercito acción

penal en contra de los aquí tres inculpados) objetivamente es imputable a una

persona diversa. Toda vez que:

“…los medios de prueba aportados al sumario no demuestran la forma y la circunstancia en que se

llevo a cabo dicho cercenamiento, como tampoco se demuestra que el inculpado

XXXXXXXXXXXXX, fue quien suprimiera de la vida a la victima, ni de las circunstancias bajo las

cuales se realizo tal conducta, y por ende no existe medio de prueba alguna que acredite si se

encontró algún hallazgo o evidencia en el Ejido Centinela que permita determinar que la

supresión de la vida del pasivo obedeció a una conducta externa de otra u otras personas y que no

hay datos suficientes que acrediten la causa externa que origino la supresión de la vida del pasivo

que concuerden acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados y que por

eso no se acredita la hipótesis típica básica de HOMICIDIO…”

Esto es, si como lo señalan los inculpados XXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXX, después de privar de la libertad al pasivo. Cuando el primero

refiere:

“… y es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo

aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de

XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas, y el me dijo que no las iba a entregar y yo

le dije que fuéramos mejor a platicar a mi casa y el se trajo su bicicleta porque dijo que iba

a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que

esta por la misma calle ARTURO BATRES y ahí le dije que si iba entregar las armas que

como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar que nos

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reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces caminamos hacia la esquina

de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia Doctores cuando en ese

momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle ARTURO BATRES y se

frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo JEEP

CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y de

esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos ellos era la XXXXXXXXXXXXX y

los otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve

años y los tres se fueron sobres de el XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de

la ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la

camioneta por el lado del copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MANANA VENGO POR

TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY A REVENTAR EL CULO y yo no le

conteste y se fueron derecho por toda la calle ARTURO BATRES y ya no volvi a ver a

XXXXXXXXXXXXX pero se que se lo iba a entregar a XXXXXXXXXXXXX porque iban a

matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba

muerto y que le habían cortado la cabeza”

En este extremo tal declaración no aporta dato alguno del traslado de

la victima al lugar que se menciona en el hecho concreto ni,

consecuentemente, de la presencia en el mismo del aquí inculpado

XXXXXXXXXXXXX.

Por su parte inculpado XXXXXXXXXXXXX, si bien corrobora el dicho

de XXXXXXXXXXXXX pero solo en el extremo de la privación de la libertad

de la victima, en las circunstancias de ejecución que refiere, agrega

“ y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de

su casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque

lo iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente

veintidós de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas

míos que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a

levantar a un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca

JEEP CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente

a las siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el

cruce de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí

estaban LA XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y

cuando llegue a la esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos

entre los tres a XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la

camioneta y le dije a la XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por el para matarlo a la

verga y cuando subimos al XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con

un trapo para que no dijera nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y

ahí estaba el XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le

dicen EL XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como

seis o siete y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al

XXXXXXXXXXXXX a XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX

y en ese momento el XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le

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amarraron las manos y el XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me

fuera y ahí se quedo la XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso

con el XXXXXXXXXXXXX

Este si agrega que le llevo a la victima al aquí inculpado

XXXXXXXXXXXXX a aquel lugar que refiere y que da por asentado el

ministerio publico fue el lugar donde se le privo de la vida a la victima por

parte de tal inculpado y otros personas que menciona- personas cuya

existencia y plena identificación no aparece demostrada en autos- y que

lógica y legalmente trasciende para lo indeterminado de las circunstancias

de ejecución y la participación de aquí mismo inculpado en su calidad de

coautor, cuando señala que “…el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo

para que no dijera nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba

el XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL

XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete

y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a

XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el

XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el

XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte…”

Concluyendo su declaración lo que también legal y lógicamente lo

torna en testimonio deficiente e insuficiente, para demostrar la probable

responsabilidad de XXXXXXXXXXXXX en la privación de la vida de la

victima RUIZ SANTOS

“…y me dijo que me fuera…”

Luego tiene razón fundada la juzgadora natural en lo que deja

considerado en el sentido de que los diversos inculpados:

“…no sólo éstos son omisos en señalar si una el inculpado que ordenó

privarlo de su libertad, fue quien suprimió la vida del mismo así como las

circunstancias bajo las cuales se realizó tal conducta; sino que tampoco existe

medio de prueba alguno que acredite sin el lugar denominado “Ejido Centinela” se

encontró algún hallazgo o evidencia que permita determinar que la supresión de la

vida del pasivo obedeció a una conducta externa de otra y otras personas…” Y por

ende que no hay datos suficientes que acrediten la causa externa que origino la supresión

de la vida del pasivo que concuerden acreditar la imputación objetiva del resultado material

a los acusados…”

Ya que, en efecto, ninguna diligencia ministerial aparece practicada

en aquel lugar donde señala el ministerio público se le suprimió de la vida a

la victima. Aunado a que lo el medico legista asentó, respecto de que

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“…lugar de intervención corresponde al lugar del hallazgo ya que no se

localizaron manchas hemáticas en la periferia donde fueron localizados los

cadáveres, esto considerando que la decapitación es una lesión que

genera gran cantidad de líquido hemático.

Es decir, que ante las circunstancias de ejecución de la supresión de

la vida-decapitación- y el lugar en el que se perpetro este –ejido el

centinela- y el tiempo transcurrido del hallazgo y practica de la necropsia y

hora probable de muerte-3 a 4 horas-. El ministerio público estuvo en

posibilidad real de inspeccionar el lugar que refiere como Ejido El centinela,

para desahogar pruebas forenses pertinentes a corroborar aquellas

circunstancias, partiendo aun de las circunstancias que los mismos

inculpados confesaron ministerialmente. Lo que genera duda respecto de la

credibilidad de las confesiones de los tres inculpados en este último extremo

de aquellas referidas circunstancias de ejecución, como requisitos para

otorgarle valor probatorio. Aunado a que de acuerdo a aquellas diligencias

ministeriales no aparecen corroboradas ni apoyadas en ninguna de tales

circunstancias, lo que genera duda razonable de la forma de intervención de

XXXXXXXXXXXXX, ante la ausencia del nexo causal entre la conducta y el

resultado.

Ahora, como se dijo, lo anteriormente considerado guarda relación

con lo que el ministerio publico al inicio de su pliego de agravios al tratarse

de los mismos y únicos medios de prueba para ambos hechos imputados en

la acusación, expresa en el sentido siguiente:

“..En principio, antes de señalar los agravios que a esta institución irroga la

resolución impugnada, es oportuno mencionar que por lo que respecta al AUTO DE

FORMAL PRISION dictado en contra de XXXXXXXXXXXXX por lo que hace al delito de

SECUESTRO AGRAVADO (previsto y sancionado por el articulo 9 fracción I, inciso C)

Articulo 10 fracción I, inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos

en Materia de Secuestro) la Juzgadora en el CONSIDERANDO SEGUNDO, PRIMER

PUNTO RESOLUTIVO lo tiene por plenamente demostrado, con lo cual este Órgano

Técnico es conforme por los motivos y fundamentes expuestos por la A quo, a lo que nos

remitimos en obvio de innecesarias repeticiones, solicitando se nos tenga por

íntegramente reproducido como si a la letra se insertaran, pues efectivamente, tal como lo

indica la de Primera Instancia, los medios de prueba de los que se compone la presente

indagatoria son aptos y suficientes para demostrar plenamente el cuerpo del delito de

SECUESTRO AGRAVADO (previsto y sancionado por el articulo 9 fracción I, inciso C)

articulo 10 fracción I, inciso B) y C) de la Ley General para Prevenir y sancionar los delitos

en materia de secuestro)

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Y sobre todo que varia la forma de intervención precisada para el

inculpado XXXXXXXXXXXXX en ambos hechos de coparticipe

determinador a coautor material.

De igual forma guarda relación con lo que expone el inculpado como

agravios pero, expresados en contra del extremo de la formal prisión

decretada en su contra por el primero de los hechos imputados, cuando

fundadamente señala:

“Obra en autos Pliego de consignación, mediante el cual el Agente de Ministerio

Publico ejercita acción penal en mi contra, donde me considera probable responsable en la

comisión del delito indicado al principio del presente escrito acusación que considero esta

plasmada de vicios e irregularidades que vulneran mis derechos fundamentales, pues

quedara demostrado que las pruebas de cargo que señala el órgano técnico en el pliego de

consignación fueron obtenidas en forma ilícita y que de ser tomadas en cuenta se

transgredirían los derechos Humanos de Presunción de Inocencia y el derecho de toda

persona a tener un debido proceso. Como marco referencial de lo que a continuación se

expondrá debe decirse que al tenor de los principios constitucionales que uniforman el

debido proceso legal, previsto en los artículos 14, II Párrafo, 16 párrafo I, 19 Párrafo I, 21

Párrafo I, 102 apartado A Párrafo II de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, como inculpado tiene la garantía que se le reconozco su derecho a la Libertad,

como también tener a su favor la presunción de Inocencia, mientras no se demuestre

plenamente lo contrario. Sirven de apoyo a lo anterior las Tesis Jurisprudenciales,

sustentadas al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo datos de

identificación son: Época: Novena Época Registro: 18 61 85 Instancia: Pleno Tipo de Tesis:

Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto del

2002 Materia: Constitucional, penal Tesis: P. XXXV/2002 Pagina: 14 PRESUNCION DE

INOCENCIA. QUE AL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLICITA EN

LA CONSTITUCION FEDERAL; DE LA INTERPRETACION ARMONICA Y SISTEMATICA

DE LOS ARTICULOS 14, PARRAFO II, 16, PARRAFO I 19, PARRAFO I, 21 PARRAFO I, Y

102 APARTADO A PARRAFO II DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS SE DESPRENDEN POR UNA PARTE EL PRINCIPIO DEL DEBIDO

PROCESO LEGAL QUE IMPLICA QUE AL INCULPADO SE LE RECONOZCA EL

DERECHO A SU LIBERTAD, Y QUE EL ESTADO SOLO PODRA PRIVARLO DEL MISMO,

CUANDO EXISTIENDO SUFICIENTES ELEMENTOS INCRIMINATORIOS, Y SEGUIDO

UN PROCESO PENAL EN SU CONTRA EN EL QUE SE RESPETEN LAS

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO LAS GARANTIAS DE

AUDIENCIA Y LA DE OFRECER PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LA IMPUTACION

CORRESPONDIENTE, EL JUEZ PRONUNCIE SENTENCIA DEFINITIVA DECLARANDO

CULPABLE Y POR OTRA, EL PRINCIPIO ACUSATORIO MEDIANTE EL CUAL

CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO DE LOS DELITOS Y LA OBLIGACION

(CARGA DE LA PRUEBA) DE BUSCAR Y PRESENTAR LAS PRUEBAS QUE

ACREDITEN LA EXISTENCIA DE ESTOS, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LO

DISPUESTO EN EL ARTICULO 19. PARRAFO I, PARTICULARMENTE CUANDO

PREVIENE QUE AL AUTO DE FORMAL PRISION DEBERA EXPRESAR “ LOS DATOS

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QUE ARROJE LA AVERIGUACION PREVIA, LOS QUE DEBEN SER BASTANTES PARA

COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO Y HACER PROBABLE LA

RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO”; EN EL ARTICULO 21, AL DISPONER QUE “LA

INVESTIGACION Y PERSECUCION DE LOS DELITOS INCUMBRE AL MINISTERIO

PUBLICO DE LA FEDERACION LA PERSECUCION DE TODOS LOS DELITOS DEL

ORDEN FEDERAL, CORRESPONDIENDOLE “BUSCAR Y PRESENTAR LAS PRUEBAS

QUE ACREDITEN LA RESPONSABILIDAD DE ESTOS”. EN ESE TENOR, DEBE

ESTIMARSE QUE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO

LEGAL Y EL ACUSATORIO RESGUARDAN EN FORMA IMPLICITA EL DIVERSO

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, DANDO LUGAR A QUE EL GOBERNADO

NO ESTE OBLIGADO A PROBAR LA LICITUD DE SU CONDUCTA CUANDO SE LE

IMPUTA LA COMISION DE UN DELITO, EN TANTO QUE EL ACUSADO NO TIENE LA

CARGA DE PROBAR SU INOCENCIA, PUESTO QUE EL SISTEMA PREVISTO POR LA

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LE RECONOCE, A

PRIORI, TAL ESTADO, AL DISPONER EXPRESAMENTE QUE ES AL MINISTERIO

PUBLICO A QUIEN INCUMBE PROBAR LOS ELEMTNOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO

Y DE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto

de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo

Ferrer Mac gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores. El tribunal pleno. En su sesión publica

celebrada el 15 de agosto, aprobó con el numero XXXV/2002, la tesis aislada que antecede

y determino que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito

Federal, a 16 de Agosto del 2002 Época: novena Época Registro: 162433 Instancia:

Segunda sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo: XXV mayo 2007 Materia. Constitucional Penal Tesis: 2ª XXXV-2007 Pagina:

1186 PRESUNCION DE INOCENCIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

EL PRINCIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA QUE EN MATERIA PROCESAL PENAL

IMPONE LA OBLIGACION DE ARROJAR LA CARGA DE LA PRUEBA AL ACUSADOR,

ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RECONOCE Y GARANTIZA EN GENERAL, CUYO

ALCANZE TRANSCIENDE LA ORBITA DEL DEBIDO PROCESO, PUES CON SU

APLICACIÓN SE GARANTIZA LA PRIOTECCION DE OTROS DERECHOS

FUNDAMENTALES COMO SON LA DIGNIDAD HUMANA, LA LIBERTAD, LA HONRA Y

EL BUEN NOMBRE, QUE PODRIAN RESULTAR VULNERADOS POR ACTUACIONES

PENALES O DISCIPLINARIAS E IRREGULARES. EN CONSECUENCIA A ESTE

PRINCIPIO OPERA EN LAS SITUACIONES EXTRA PROCESALES Y CONSTITUYE EL

DERECHO A RECIBIR LA CONSIDERACION Y EL TRATO (NO AUTOR O NO

PARTICIPE) EN UN HECHO DE CARÁCTER DELICTIVO O EN OTRO TIPO DE

INFRACCIONES MIENTRAS NO SE DEMUESTRA LA CULPABILIDAD, POR ENDE

OTORGA EL DERECHO A QUE NO SE APLIQUEN LAS CONSECUENCIAS A LOS

EFECTOS JURIDICOS PRIVATIVOS VINCULADOS A TALES HECHOS, EN CUALQUIER

MATERIA. Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo del 2007. Cinco Votos. Ponente:

Genaro David Góngora Pimentel, Secretario: Marat Paredes Montiel. Es conveniente

precisar que de conformidad con el marco constitucional y la jurisprudencia vigente en el

proceso penal no se consideran validas las pruebas obtenidas en contra versión a la ley, o

bien en relación a los derechos Humanos de los inculpados y de los que aquellas deriven al

que resultare ilícitas en si mismas, a esto se le conoce como la regla de exclusión, que

impide realizar las pruebas ilícitas y las que provengan de estas en un juicio penal, pues de

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lo contrario se violarían los Derechos Humanos a la presunción de Inocencia en el debido

proceso de lo cual goza todo inculpado este razonamiento ha sido sustentado por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios

jurisprudenciales cuyos y respectivamente textos son los siguientes: Época: decima Época

Registro: 16059 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuentes: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Libro: III. Diciembre del 2011, Tomo 3 Materia:

Constitucional Tesis: 1ª. /J.139/2011 (9ª) Pagina: 2057 PRUEBA ILICITA. EL DERECHO A

UN DEBIDO DERECHO COMPRENDE AL DERECHO DE NO SER JUZGADO A PARTIR

DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y

LEGALES EXIGIR LA NULIDAD DE LA PRUEBAS ILICITA, ES UNA GARANTIA QUE LE

ASISTE AL INCULPADO DURANTE TODO EL PROCESO Y CUYA PROTECCION

PUEDE HACER VALER FRENTE A LOS TRIBUNALES ALEGANDO COMO

FUNDAMENTO: EL ARTICULO 11 CONSTITUCIONAL, AL ESTABLECER COMO

CONDICION DE VALIDEZ UNA SENTENCIA PENAL, EL RESPETO A LAS

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, EL DERECHO DE QUE LOS

JUECES SE CONDUZCAN CON IMPARCIALIDAD, EN TERMINOS DEL ARTICULO 17

CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO DE UNA DEFENSA ADECUADA QUE ASISTE A

TODO INCULPADO DE ACUERDO CON ARTICULO 20 FRACCION NOVENA DE LA

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN ESTE

SENTIDO SI SE PRETENDE EL RESPETO AL DERECHO DE SER JUZGADO POR

TRIBUNALES IMPARCIALES Y EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA ES CLARO

QUE UNA PRUEBA CUYA INTENCION HA SIDO IRREGULAR YA SEA POR

CONTRAVENIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL O LEGAL, NO PUEDE SI NO SER

CONCIDERADA INVALIDA. DE OTRA FORMA ES CLARO QUE AL INCULPADO

ESTARIA EN CONDICION DE DESVENTAJA PARA HACER VALER SU DEFENSA. POR

ELLO LA REGLA DE EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA SE ENCUENTRA

IMPLICITAMENTE PREVISTA EN NUESTRO ORDEN CONSTITUCIONAL. ASI MISMO EL

ARTICULO 206 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ESTABLECE, A CONTRARIO CENSO QUE NINGUNA PRUEBA QUE VAYA CONTRA EL

DERECHO DEBA SER ADMITIDA. ESTO DERIVA DE LA PROPOSICION REFERENTE

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ORDENAMIENTO Y DE SU AFIRMADA

CONDICION DE INVIOLABLES. Lo anterior implica que la autoridad Ministerial en un

Primer Momento es la que debe aportar los elementos de pruebas, aptos para justificar el

cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado. En esa medida se

puede establecer que a pesar de que existe el principio de Buena FE del Ministerio Publico,

cuando este queda desvirtuado y las constancias no permiten establecer la ilicitud de las

pruebas de cargo, estas no podrán ser tomadas en cuenta, ni las que deriven de ellas,

pues de no ser así, se transgredirían los derechos humanos de Presunción de inocencia y

debido proceso en perjuicio de los Justiciables. En el caso que nos ocupa se advierte que

las pruebas de cargo en su totalidad derivaron de la siguiente manera: DENUNCIA,

presentada por la C. MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS TESTIMONIO, realizado por la C.

ADRIANA LINARES JOAQUIN DECLARACION MINISTERIAL, efectuada por

XXXXXXXXXXXXX DECLARACION MINISTERIAL, efectuada por XXXXXXXXXXXXX A lo

que concierne a la DENUNCIA presentada por la C. MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS, en

fecha veinticuatro de Diciembre del año dos mil quince, manifiesta que: “… Que soy

hermana de quien en vida respondía al nombre de Eliseo Ruiz Santos… que el día de ayer

veintitrés de diciembre de dos mil quince, eran aproximadamente las ocho de la noche

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cuando me encontraba en compañía de mi hermana ESTHER RUIZ SANTOS, cuando

recibí una llamada telefónica de mi otra hermana ANA ALEJANDRA RUIZ SANTOS y me

dijo que estaban hablando personal de la Procuraduría de Justicia y que dejaron dicho que

nos acercáramos a las instalaciones para ver una cuestión sobre mi hermano ELISEO

RUIZ SANTOS, ya que el, lo reportamos como desaparecido el mismo día de ayer

veintitrés de diciembre del año dos mil quince por lo que de inmediato nos venimos para

aca para el palacio de justicia donde hable con varios policías y me dijeron que habían

encontrado varios cuerpos de personas siendo dos hombres y una mujer, fue entonces que

me empezaron a decir que una de las personas del sexo masculino tenia varios tatuajes en

la espalda, en el brazo derecho y en la espalda por lo que una vez que se me puso a la

vista en la plancha del servicio medico forense una persona del sexo masculino, … y

reconozco plenamente que es mi hermano quien además que la ultima vez que lo vi traía

puesta una sudadera color café y pantalón de mezclilla y quiero decir que supimos por una

vecina de nombre ADRIANA que a mi hermano se lo habían llevado a la fuerza siendo esto

el día veintidós de diciembre del año dos mil quince siendo que aproximadamente a las

ocho de la noche en que mi hermano estaba en el cruce de las calles Alejandro Fleming y

Arturo Batres cuando llegan unas personas que iban a bordo de una camioneta cerrada

tipo cherokee, de color gris, iban unas personas vestidas de civiles y que lo habían subido

a la camioneta en contra de su voluntad y que también se habían llevado a otro muchacho

que le dicen LA XXXXXXXXXXXXX pero que el después lo habían soltado y debido a esto

se levanto una denuncia en la Agencia del Ministerio Publico de Personas no localizadas

por su Desaparición…”

Denuncia, de la cual se desprende una investigación realizada por el Ministerio

Publico, sobre una persona desaparecida de nombre ELISEO RUIZ SANTOS, la cual

dentro de esta misma, no obra algún dato, señalamiento o circunstancia que acredite que

yo estuve presente en los hechos que se me imputan, solo arroja datos poco

circunstanciales, en cuanto a que MARIA ANGELICA RUIZ SANTOS por referencia de una

vecina de nombre ADRIANA supo que su hermano se lo había llevado a la fuerza el día

veintidós de diciembre de dos mil quince, aproximadamente a las ocho de la noche cuando

se encontraba en compañía de diversa persona de apodo la XXXXXXXXXXXXX, ello en el

cruce de las calles Alejandro Fleming y Arturo Batres, lugar a donde arribo un vehículo

marca Cherokee color gris tripulado por personas vestidas de civil las cuales habían subido,

lo que motivo que acudiera al Ministerio Publico al Servicio Médico Forense al

reconocimiento de una persona la cual tenia varios tatuajes, sudadera café y pantalón de

mezclilla y que reconoció como ser su hermano, el cual respondía al nombre ELISEO RUIZ

SANTOS, datos los cuales son poco precisos, en específico lo relativo al hecho ilícito del

cual se me acusa debido a que es solo por referencia de diversa persona quien obtiene

datos y en los cuales de ninguna forma guardan una relación entre el suscrito y el hecho

delictuoso del cual se me acusa.

En cuanto al TESTIMONIO realizado por ADRIANA LINARES JOAQUIN refiere:

“… Que el día martes veintidós de diciembre del año dos mil quince eran aproximadamente

las siete y media de la tarde que yo estaba afuera de mi casa, con el domicilio que ya di en

mis generales y yo estaba platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me

acuerdo de sus apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y

en eso vi que XXXXXXXXXXXXX, a el lo conocía desde siempre por que el siempre ha

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vivido ahí, igual que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA

XXXXXXXXXXXXX, estaba en la casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi

vecina y para esto me percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que en una

bicicleta grande de las viejitas que tienen los tubos muy delgaditos ya despintados y en eso

vi que XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de ahí de la casa y

empezaron a caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la esquina con la calle

Alejandro Fleming, me pude percatar que cuando ellos Iván por esa esquina de repente se

paro una camioneta cerrada como tipo cherokee de color gris plata con vidrios claros de

cuatro puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de entre veintitrés y

veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que los había atropellado por que

la camioneta derrapo la llanta y vi que bien rápido se bajaron tres personas del sexo

masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me acuerdo como eran

y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de edad y era de tez

blanca y este bestia playera de color blanco y me acuerdo por que era este el que

manejaba la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a XXXXXXXXXXXXX y

escuche que gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayo en el pavimento y me imagino que le

taparon la boca por que ya no se escucho y tampoco ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX

pero no supe si se lo llevaron ese momento ya que el día de ayer veintitrés de diciembre

del presente año yo lo vi en su casa entre las diez y media u once de la mañana pero a

XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver, y se fueron bien rápido de ahí igual derrapando

llanta en el pavimento, y ya con eso que vi me dio mucho miedo y le dije a PERLA que nos

metiéramos por que los niños andaban jugando en la calle y tuve miedo que regresaran,

pero pasaran como quince minutos en lo que vimos PERLA y yo que ya no regresara la

camioneta cherokee gris le dije que fuéramos a avisarles a la familia de XXXXXXXXXXXXX

de lo que habíamos visto y cuando ya íbamos PERLA, recogió la bicicleta de

XXXXXXXXXXXXX de la calle y la metimos a su casa ya que XXXXXXXXXXXXX vive

sobre la calle Alejandro Fleming y ya ahí le dije lo que había visto a una de las hermanas

de la XXXXXXXXXXXXX siendo todo lo que se y me consta… y quiero decir que de las

personas que se llevaron a XXXXXXXXXXXXX, solo puedo recoger al que iba manejando

ya que la camioneta que llevaba, dio varios vueltas en mi casa antes de que se llevaran a

XXXXXXXXXXXXX…”

Testimonio del cual se desprenden distintas contradicciones en cuanto a las circunstancias

de apreciación del hecho y credibilidad del testimonio realizado, y las razones por la que rindió

dicho testimonio la persona de nombre ADRIANA LINARES JOAQUIN, como lo son primeramente

lo referente a la diversa persona que se encuentra con ella en el lugar de los hechos, la cual

solamente menciona que responde al nombre de PERLA, sin saber sus apellidos siendo que

manifiesta la deponente que habita en la misma vecindad en la que ella reside, lo que claramente

estamos advirtiendo a todas luces de otro TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS

DELICTUOSOS que se me acusan lo que permitirían arribar a la verdad y certeza de como

acontecieron los hechos, lo que solo arroja una evidencia de que la persona llamada PERLA, es

tan solo un invento realizado por la deponente que rinde la declaración testimonial, la cual

manifiesta tener una amistad con ella, además de que habitan en la misma vecindad, por lo tanto

se ve obligada por lo menos a conocer los apellidos ya que conviven diariamente al ser vecina de

quien ella solo señala como PERLA, y más aún el absurdo en que cae el ORGANO

INVESTIGADOR, es que NO OBRA DECLARACION DE LA PERSONA LLAMADA PERLA,

testigo que al encontrarse en el lugar de los hechos como lo indica ADRIANA LINARES JOAQUÍN,

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hubiera proporcionado un mayor cumulo de datos relativos a la conducta ilícita, o por lo menos

corroborar aquellos que proporciona quien la menciona como testigo presencial de los hechos, y

siendo que el órgano encargado de la investigación debió agotar todos los medios que tuviere a su

alcance para que la persona de nombre PERLA la que refiere ADRIANA se encontraba con ella

cuando se cometió el ilícito, rindiera su testimonio ya que esta estuvo presente en los hechos

delictuosos que se me acusan, sin que obre citatorio, apercibimiento, u oficio o acuse para que

fuera debidamente citada inclusive haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario, es decir,

que el Agente del Ministerio Publico Investigador haya agotado todos medios necesarios para

hacerla comparecer y que emitiera su declaración respectiva, deber que tiene cualquier ciudadano

que presencie un hecho aparatado de la ley; de lo que se deduce que el testimonio que emitiera

LINARES JOAQUIN no es claro, se advierten confusiones, no es lo suficiente preciso en cuanto a

que no narró en forma circunstanciada o detalladamente lo que dice haber observado y

considerado como un hecho delictuoso, poca claridad en su narración de hechos, pues primero

señala que el vehículo a que subieron al pasivo eran “cuatro huercos como de veintitrés y

veinticuatro años”, luego dice “vi que bien rápido se bajaron tres personas del sexo masculino, de

los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me acuerdo como eran y el otro ya se veía

como de unos treinta y cinco o cuarenta años de edad”, discrepa no solo en el número de

personas, sino inclusive las edades también varía, sobre todo respecto a la persona de treinta y

cinco años a la que vio perfectamente como ser quien conducía la camioneta y dio sus

características personales y de vestimenta como para que errara la edad aproximada de esta,

declaración que a todas luces carece de credibilidad, sin que se advierta dicho sea de paso ningún

reconocimiento hacia mi persona en los hechos que ahora me atribuye el Ministerio Publico, puesto

que la testigo de referencia manifiesta que observo a tres personas descender del vehiculo marca

Cheroke, misma que señala que contaban con una edad aproximada de entre veintitrés y

veinticuatro años, edad que no coincide con la que yo cuento, aun aquella que reconoce como

conductor del vehículo en el cual se llevaron al pasivo, por lo que, se concluye que del testimonio

de ADRIANA LINARES JOAQUIN no se advierte algún dato, señalamiento directo o imputación

hacía mi persona, por parte de la ÚNICA testigo presencial de los hechos, en la investigación que

el Ministerio Publico realiza en mi contra. Declaraciones testimoniales que deben ser valoradas a lo

apegado en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

En cuanto a la DECLARACION MINISTERIAL de XXXXXXXXXXXXX se tiene que este

refirió: “…con relación a los hechos del día diecinueve de diciembre del presente año siendo

aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio de el ELISO RUIZ EL

XXXXXXXXXXXXX, el me dijo que sabia arreglar armas de fuego y yo le dije que si quería arreglar

unas armas que tenia la XXXXXXXXXXXXX, en su casa y el se intereso en eso por que no traía

trabajo en ese momento y no andaba jalando en la obra, y fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX,

y ahí lo vimos, y hablamos con la XXXXXXXXXXXXX y el le entrego unas armas de esas que son

rifles de esos cortos .22 y que eran cinco armas de estas, y XXXXXXXXXXXXX agarro las armas

pero la XXXXXXXXXXXXX le dijo XXXXXXXXXXXXX que las armas eran de XXXXXXXXXXXXX y

que para cuando se las tenia arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que en dos días y

XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo a su casa, y hasta el día siguiente lo vi a

XXXXXXXXXXXXX y le queso ya había arreglado las armas que si ya estaban terminadas y el me

dijo que no que todavía no las tenia arregladas pero me dijo que ya no se las iba devolver a la

XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se acordara que esas armas eran del XXXXXXXXXXXXX pero

XXXXXXXXXXXXX me dijo que ya no se las iba devolver y le dije que si sabia el pedo en el que

nos estaba metiendo los dos por que yo lo había recomendado y el me dijo que no le importaba y

que se iba quedar con ellas y después de eso yo me retire y ya no lo vi, y al día siguiente vi a la

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XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si estaban las armas y me dijo que XXXXXXXXXXXXX

todavía no las terminaba y el me dijo que XXXXXXXXXXXXX necesitaba las armas en veinticuatro

horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo el mió o pongo el de ustedes dos y dijo mas te

vale que entreguen las armas por que les voy a dar en la madre y yo le dije que al día siguiente

habláramos los tres, la XXXXXXXXXXXXX dijo pos ponme al XXXXXXXXXXXXX por que si no a ti

te vamos a partir la madre y yo le dije que si, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX por que el era

el que se estaba pasando de lanza con ese jale de las armas por que se quería quedar con ellas,

entonces nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese momento

la XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX le dio las

instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le entregara al XXXXXXXXXXXXX por

querer pasar de verga con sus armas y que lo iban a matar, y después de que hablo con el me dijo

la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su casa y cuando el estuviera conmigo lo iba levantar por

que XXXXXXXXXXXXX, lo iba matar y yo, le dije que por mi no había pedo que le hicieran lo que

quisieran , y la XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente sacara de su casa al

XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así quedamos, y es el

caso que al día siguiente veintidós de diciembre del presente año siendo aproximadamente a las

siete y media de la noche yo me dirige a la casa del XXXXXXXXXXXXX y le pregunte por las armas

y el me dijo que no se las iba entregar que fuéramos mejor a platicar a mi casa y el se trajo su

bicicleta por que dijo que iba a ir a un mandado y cuando íbamos para mi casa me pare enfrente de

un lote vació baldío que esta por la misma calle ARTURO BATRES, le dije que si iba a entregar las

armas que como le íbamos ha hacer y XXXXXXXXXXXXX me dijo que no las iba entregar y

XXXXXXXXXXXXX me dijo que nos revantara el culo a los dos y yo ya no le dije nada y entonces

caminamos hacia la esquina de las calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia

Doctores cuando en ese momento vi que venia un vehiculo muy rápido por la misma calle ARTURO

BATRES y se freno fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas tipo jeep

cherokee de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente y de esa

camioneta se bajaron tres personas y una de ellas era la XXXXXXXXXXXXX y los otros dos no los

conozco pero estaban bien chavos como unos dieciocho o diecinueve años y los tres se fueron

sobres del XXXXXXXXXXXXX lo agarraron de los brazos y de la ropa y el XXXXXXXXXXXXX solo

gritaba “NO, NO” y lo subieron a la fuerza a la camioneta por el lado del copiloto y la

XXXXXXXXXXXXX me dijo MAÑANA VENGO POR TI PUTO PA MATARTE A LA VERGA TE VOY

A REVENTAR EL CULO y yo no le conteste, y se fueron derecho por toda la calle ARTURO

BATRES y ya no volví a ver a XXXXXXXXXXXXX , pero se que lo iban a entregar a

XXXXXXXXXXXXX por que iban a matarlo y hasta el día veintitrés de diciembre supe que

XXXXXXXXXXXXX estaba muerto y que le habían cortado la cabeza…”.

Y por lo que ve a la DECLARACION XXXXXXXXXXXXX este manifestó: “… que he sido

enterado por esta autoridad de los hechos que si conozco a ELISEO RUIZ SANTOS a quien le

dicen XXXXXXXXXXXXX ya que vive cercas de donde yo vivo y es e caso que también conozco a

la XXXXXXXXXXXXX a quien veces le digo tocayo por que se llama XXXXXXXXXXXXX, a quien

también le dicen XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia el trabaja para mi desde hace unos meses

pasando gente para estados unidos de forma ilegal y el mismo es el que los pasa para ya por que

yo le llevo la gente a el hasta la orilla del rio bravo en trocas desde aquí Piedras Negras, pero el

jefe de nosotros es el comandante XXXXXXXXXXXXX quien se llama XXXXXXXXXXXXX pero no

me acuerdo del nombre completo de el y el es el que nos paga y también anda con el otro que le

dicen XXXXXXXXXXXXX, pero no se como se llama pero el es quien maneja la gente en SAN

VICENTE y yo llevo gente hasta ya y si le dejo a XXXXXXXXXXXXX LA XXXXXXXXXXXXX pero el

que me paga a mi es el XXXXXXXXXXXXX pero varia lo que me paga a veces son diez mil por

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quincena y es el caso que el día Diecinueve de Diciembre del presente año aproximadamente entre

las cinco y cinco y media de la tarde llegaron a mi casa en la colonia doctores de esta ciudad la

XXXXXXXXXXXXX y otro chavo que si conocía pero no le hablaba mucho de saludo por que ahí

vive por la casa y le dicen el XXXXXXXXXXXXX, y como dije si lo conozco de antes por que

siempre se buscaba problemas con la policía y a cada rato lo encierran y ellos dos llegaron y

devolada me dijo la XXXXXXXXXXXXX que XXXXXXXXXXXXX arreglaba armas de fuego y yo le

dije que si me interesaba ya que la XXXXXXXXXXXXX sabia que yo tenia unas calibre .22 pero yo

le dije que esas armas no eran mías que eran de XXXXXXXXXXXXX y le dije a XXXXXXXXXXXXX

que tenia cinco armas pero repetí que eran de XXXXXXXXXXXXX y el me pregunto que eran lo

que tenían descompuestas las armas y yo le dije que los seguros y cosas así que las checara y que

las arreglara bien y que cuando ya terminara el jale solo me dijera cuanto era para arreglarlo, y el

XXXXXXXXXXXXX se llevo las armas en un costalito y me dijo que en dos días me las tenia listas

como quiera le pregunte a la XXXXXXXXXXXXX que si el era de confianza y me dijo que si pero

que andaba sin jale y que por eso necesitaba trabajo, y después de que le entregue las armas ellos

dos se fueron de mi casa y al día siguiente vi al XXXXXXXXXXXXX haya en la orilla del rió bravo y

le dije que las armas que me había entregado las había mandado a arreglar con un hombre que le

dicen el XXXXXXXXXXXXX y que lo haba recomendado la XXXXXXXXXXXXX y el me dijo que si

esa persona era de confianza y yo le dije que si lo había visto antes ahí en la colonia pero que no

sabia si era de confianza, y entonces que si no sabia que era de confianza quería las armas en 24

horas por que si no iba a valer madre y yo le dije que estaba bien, y al dia siguiente ya cuando

estaba oscureciendo la XXXXXXXXXXXXX fue a mi casa y le dije que si ya estaban listas las

armas y el me dijo que no que todavía no estaban listas y me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no

quería entregarlas y yo le dije que si no las entregaba el iba poner su culo y también el de

XXXXXXXXXXXXX y que mas valía que entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX por que si no

íbamos a valer madre pero la XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que el XXXXXXXXXXXXX

las entregara y que se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese carbón por que si no

me lo ponía le iba partir su madre y la XXXXXXXXXXXXX me dijo que si que el me lo ponía y que

no había pedo, y le hable en ese momento al XXXXXXXXXXXXX y le conté lo de las armas y el

XXXXXXXXXXXXX se molesto y me dijo que yo mismo le entregara al XXXXXXXXXXXXX por que

lo iba matar por pasarse de lanza con sus armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que

sacara a XXXXXXXXXXXXX por que le iba dar un levanton y se lo iba entregar al

XXXXXXXXXXXXX por que lo iba matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al

día siguiente del presente año como a las siete de la noche fui por dos camaradas míos que son

XXXXXXXXXXXXX Y LA XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a un chavo y nos

fuimos para la colonia doctores de un vehiculo marca jeep cherokee color gris modelo 2001 y

llegamos aproximadamente a las siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO

BATRES y fue en el cruce de las calles ARTUROS BATRES y Alejandro fleming que vimos que ahí

estaban la XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a

la esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a

XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a la fuerza a la camioneta y le dije a la

XXXXXXXXXXXXX que iba ir por el para matarlo a la verga y cuando subimos al

XXXXXXXXXXXXX el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera nada y le

dimos en dirección al ejido El Centinela en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le

dicen el XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete

y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje a XXXXXXXXXXXXX a

XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wei era el XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el

XXXXXXXXXXXXX lo agarro y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el

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XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y le dijo que me fuera y ahí se quedo la

XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX que paso con el XXXXXXXXXXXXX y el día veinticuatro

de diciembre supe que XXXXXXXXXXXXX estaba muerto y que le habían cortado la cabeza y

también supe que habían aparecido unos cuerpo en la colonia Malvinas de esta ciudad y cabezas

por varias partes de la ciudad como la plaza de las culturas, la macro plaza y otra en el HEB una de

las cabezas era la del XXXXXXXXXXXXX y unos de los cuerpos en la colonia Malvinas era el de

XXXXXXXXXXXXX pero no se nada del cartelon que apareció con esos cuerpos diciendo algo de

los gates y se que esos cuerpos eran de un hombre y de una mujer junto con el cuerpo de

XXXXXXXXXXXXX pero no se de quienes pudieran ser esos otros cuerpos pero el

XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba matar por pasarse de lanza con sus armas…”.

Declaraciones de mis coacusados de las que se advierte que el primero

XXXXXXXXXXXXX solo indica que XXXXXXXXXXXXX alías “LA XXXXXXXXXXXXX” le dijo que

pusiera a ELISEO RUIZ para que fuera entregado a mi persona ya que yo lo privaría de la vida, sin

que tal circunstancia la halla corroborado, es decir, una mera referencia de algo que dice una

tercera persona, en tanto que, el segundo los coacusados XXXXXXXXXXXXX dice haberme

entregado a ELISEO RUIZ el XXXXXXXXXXXXX en un ranchito en el Ejido Centinela, nada más.

Cabe ser mención al respecto que lo declarado en mi contra por mis coacusados no debe tomarse

en cuenta porque su declaración fue rendida ante el Ministerio Público en calidad de imputados y

como se advierte de la declaración preparatoria que ambos realizaron ante el Órgano Jurisdiccional

que conoce de nuestro proceso, no reconocieron su declaración ministerial ni tampoco aceptaron

los hechos, es precisamente que se desvirtúa las pruebas sostenidas por el Ministerio Público en

mi contra, puesto que las declaraciones de los coimputados en una averiguación previa no pueden

formar parte del acervo probatorio de un juicio que versa sobre hechos relacionados, puesto que

estas están viciadas pudiendo ser por maltratos físicos a su persona y que estos de una u otra

forma pueden declarar en el sentido más benéfico hacía el y perjudicial así mí, y solo son

susceptibles de tomarse en consideración hasta que se rindan ante el juez de manera libre y

segura. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial: Época: Décima Época

Registro: 160422 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 2 Materia(s): Penal Tesis:

1a. /J. 142/2011 (9a.) Página: 2090 DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA

AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN

JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS. El contenido de las declaraciones

hechas por el coimputado en una averiguación previa no puede tomarse en consideración hasta

que éste rinda su declaración frente a un juez -no ante la contraparte de su coinculpado en el juicio,

a saber: el Ministerio Público-. En efecto, la indicada declaración no puede formar parte del acervo

probatorio que obre en la causa, a menos que sea desahogada ante el juez, es decir, hasta en

tanto la prueba pueda someterse al contradictorio de las partes, ya que si bien se ha considerado

que el Ministerio Público actúa con carácter de autoridad durante la fase de averiguación previa,

esa condición no puede trasladarse al juicio, pues en éste únicamente interviene con el carácter de

autoridad aquel que tiene el mandato constitucional de conducirse imparcialmente, es decir, el

juzgador, quien determinará el peso con el que habrá de valorar las afirmaciones de las partes,

siempre y cuando lo haga con respeto a la condición de igualdad que debe existir entre ellas.

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls

Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo

directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls

Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo

directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls

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Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A.

Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Amparo directo 6/2010. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Tesis de jurisprudencia 142/2011 (9a.). Aprobada por la

Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once.

De igual forma se tiene, que le corresponde al Ministerio Público recabar el cumulo

probatorio para acreditar que intervine en un hecho que la ley señale como delito, toda vez que

todo ciudadano se le reconoce el derecho fundamental de la presunción de inocencia toda vez que:

LA CARGA DE LA PRUEBA CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La prueba es el factor

básico sobre el que gravita todo el procedimiento, de ella depende el nacimiento del proceso, su

desarrollo y la realización de su último fin que es el de encontrar la verdad. La situación del posible

responsable de una conducta o hecho punitivo, se determina sobre la base de ella para sustentar

su decisión, de lo contrario, esta determinación carece de fundamento y motivación necesaria para

su justificación particular y general. Por tanto, si la actuación del órgano encargado de determinar la

situación del acusado no se ajusta a las pruebas practicadas, sus actos violan el enjuiciamiento

penal. La prueba es la actividad que desarrollan las partes ante el tribunal, a fin de que este pueda

adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho. Es el medio que demuestra la

responsabilidad o no de una persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta

una sentencia absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso penal es

considerada inocente. La presunción de inocencia opera en todos los procesos, considerándose

inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario.

Luego de practicadas las pruebas, el in dubio pro reo actúa como elemento de valoración

probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse. A través de la

carga de la prueba se quiere resolver las dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben

cumplirse, para no violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo

puede desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte acusadora. Dicha prueba debe

ser suficiente para excluir la presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de

manera que, concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.

A lo anterior considero pertinente hacer mención sobre los hechos delictuosos que se

suscitaron el día veintitrés de diciembre del año dos mil quince, como lo fue Homicidio Doloso con

motivo de Secuestro, delito el cual Ministerio Publico me imputaba y la Juez del Juzgado Segundo

de Primera Instancia en Materia Penal, resolvió en mi Situación Jurídica, lo siguiente: no hay

datos suficientes que acrediten la supresión de la vida del pasivo que concuerden a

acreditar la imputación objetiva del resultado material a los acusados de merito, dejándome

privado de mi libertad por el supuesto delito de Secuestro Agravado el cual también soy inocente,

toda vez que no participe en ningún hecho que la Representación Social me imputa como lo es el

de Secuestro Agravado, tanto así que en fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince,

estando PRIVADO DE MI LIBERTAD en el Centro de Reinserción Social de esta Ciudad de

Piedras Negras, Coahuila; se suscitaron nuevamente los mismos hechos delictuosos de los cuales

se me acusan, con las mismas circunstancias de realización en cuanto a la ejecución de una

persona del sexo masculino, la cual arrojaron su cabeza en los estacionamientos de un centro

comercial denominado Soriana de esta misma ciudad, para lo cual solicito que se valore y se tome

en cuenta que el suscrito se encuentra privado de la libertad para lo cual me es imposible realizar

esa conducta delictuosa que se suscito en esta misma ciudad de Piedras Negras, la cual es

idéntica a la que el Representante Social me acusa de los hechos ocurridos en la fecha veintitrés

de diciembre del año dos mil quince, en esta ciudad.”

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Por ende, se procederá al análisis en forma conjunta de los argumentos

respectivos de ambas partes apelantes con relación tanto a la no impugnación del

ministerio publico respecto del primero de los hechos estimado acreditado en el

auto de formal prisión por lo que hace al inculpado del SECUESTRO

CALIFICADO. Como a lo considerado respecto del segundo de los hechos relativo

a la privación de la vida de la victima de secuestro y lo aducido por el inculpado en

sus agravios respecto de la ilegalidad de la resolución impugnada y la infracción

de las reglas de valoración de la pruebas.

Así en el considerando Tercero de la resolución impugnada se deja

precisado que en el sumario se encuentra acreditada la probable responsabilidad

penal de XXXXXXXXXXXXX en el delito de SECUESTRO, a título de a título de

Coparticipe determinante respecto al primero.

Lo anterior se deja establecido:

“…a través de la concatenación lógica de los medios de prueba que concurren y convergen para

indicarlo, al no encontrarse causa de ilicitud ni de inculpabilidad que excluyan el delito en cada

caso, a que se refieren los artículos 59 y 67 del Código Penal, tampoco se demuestra en esta fase

causa extintiva de acción penal; y si en cambio obran datos suficientes de su intervención típica en

los hechos que se le atribuye a XXXXXXXXXXXXX en términos de lo dispuesto en el artículo 33 B

fracción I del citado ordenamiento…”

Para lo cual se destaca en la resolución impugnada, solo las declaraciones

ministeriales de los inculpados no así las declaraciones judiciales en las cuales si

bien dos se reservaron su derecho guardando silencio ello no conlleva una

reproducción de su declaración menos una confesión judicial

Así se destaca la declaración ministerial del propio inculpado XXXXXXXXXXXXX

vertida ante el Agente Investigador del Ministerio Público del segundo turno, el día

veintiséis de diciembre de dos mil quince, de la que se dijo se desprende:

“…que con motivo de haberle entregado al pasivo cinco rifles cortos calibre .22 de su propiedad,

para reparación y limpieza, y haberle requerido al ofendido su devolución, se negó a hacerlo, por lo

que el activo determinó privarlo de la libertad para causarle un daño para suprimirle la vida…”

Móvil que no aparece plenamente acreditado en autos, cuando la propia hermana

de la victima ninguna referencia hace en ese sentido. Es decir, que su hermano

supiera de armas y de la limpieza y reparación de las mismas. Menos aun que

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haya visto las armas que estaba reparando en su casa. Cuando

XXXXXXXXXXXXX dice que “XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se las llevo

para su casa”

Ello cuando expresamente el referido inculpado expuso lo siguiente:

“…quiero decir que si conocí a ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dicen el XXXXXXXXXXXXX ya

que el es de la colonia SAN JOAQUIN y yo viví casi toda mi vida en la colonia DOCTORES pero

ahora vivo en el sector aeropuerto.

Lo que resulta contrapuesto a lo que expone XXXXXXXXXXXXX, cuando

dice: “…vi a XXXXXXXXXXXXX allá en la orilla del rio bravo y le dije que las armas que me había

encargado las había mandado arreglar con un chavo al que le dicen el XXXXXXXXXXXXX y que

me lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX y el me dijo que si esa persona era de

confianza… entonces XXXXXXXXXXXXX me dijo que si no sabia si era de confianza quería las

armas en 24 horas…”

Enseguida el referido inculpado declara una serie de hechos posiblemente

constitutivos de delito que lógicamente quedan excluidos de los hechos al no

deducirse circunstancia alguna tendiente a su demostración, en todo caso, para

acreditar que conoce a sus coinculpados y que todos se dedican al tráfico de

personas.

“…también conozco a LA XXXXXXXXXXXXX quien se llama XXXXXXXXXXXXX, quien trabaja

para mi porque yo paso mojados y el me los lleva para el rió bravo, y puede ser ya sea para san

Vicente o guerrero Coahuila o aquí cerca de piedras negras y el me los lleva en trocas de el y le

pago la cantidad de diez mil pesos por quincena y el trae otras gentes que el consigue y que le

ayudan pero yo les pago como a otro chavo que se llama XXXXXXXXXXXXX al que le dicen LA

XXXXXXXXXXXXX y este se encarga de cruzar las gentes de ilegales a ESTADOS UNIDOS…”

Sigue manifestando:

“…Y es el caso que hace una semana yo tenía cinco armas de calibre .22 tipo rifles cortos que les

doy a los que trabajan conmigo cruzando gente ilegal para el otro lado pero estaban

descompuestos de los seguros y de los cerrojos y le dije a LA XXXXXXXXXXXXX que el si

conseguía a alguien para que me los arreglara y se los di para eso pero el día veinte de diciembre

del presente año a las once de la mañana vi a la XXXXXXXXXXXXX a la orilla del río bravo a la

altura de EJIDO SAN VICENTE municipio de Guerrero Coahuila y el me dijo que las armas que yo

le haba entregado se las había dado a arreglar a un chavo de ahí de la colonia SAN JOAQUIN que

a lo mejor yo lo concia, y yo le pregunte como se llamaba y me dijo que le decían

XXXXXXXXXXXXX y le dije que si era ELISEO y el me dijo que si pero yo le dije que nomás de

vista sabía quién y le dije que lo había recomendado LA XXXXXXXXXXXXX y le pregunte que si

era de confianza y el me dijo que no porque no lo conocía mucho aunque fuera de ahí de la SAN

JOAQUIN, y cuando escuche eso me moleste y le dije que si no era de su confianza porque le

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había dejado mis armas y le dije a la XXXXXXXXXXXXX que quería esa armas en 24 horas

porque si no iban a valer madre los dos y el solo me dijo que estaba bien,

En este extremo la declaración resulta similar a la de XXXXXXXXXXXXX

que incluso las torna sospechosas.

Para a continuación sin más manifestar por una sola llamada pero sin

precisar la posible amenaza o en su caso determinación para motivarlo a que

secuestrara a la persona para matarlo, solo por no querer entregar unas armas:

“…por lo que el día 21 de diciembre del presente año ya siendo aproximadamente las seis de la

tarde me encontraba en mi domicilio y ese momento recibí una llamada a mi teléfono celular por

parte de la XXXXXXXXXXXXX y me dijo que la XXXXXXXXXXXXX estaba ahí con el y me dijo la

XXXXXXXXXXXXX que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregar las armas y por eso le dije que el

mismo me tenía que entregar al XXXXXXXXXXXXX que lo levantara y me lo entregara porque lo

iba a matar por pasado de laza y la XXXXXXXXXXXXX me dijo que si y así quedamos…”

Agrega el referido inculpado:

“…y ya al día siguiente me fui para el ejido el centinela aproximadamente a las ocho y media de la

noche, lugar donde estaba el XXXXXXXXXXXXX que es el que maneja droga y la personas que

cruzan a hacia estados unidos aquí en Piedras Negras de ilegales, y el estaba con otros cinco

chavos que estaban todos armados…”

Existencia e identidad de tales personas como del lugar que menciona, que

no aparecen debidamente demostrada en autos. Toda vez que como lo señalo la

juzgadora natural ninguna diligencia ministerial se practico ya no solo para

determinar la existencia de tal lugar donde dice el inculpado que estuvo y el

inculpado XXXXXXXXXXXXX como lugar a donde llevo al pasivo, sino en todo

caso del hallazgo de evidencias forenses y materiales pertinentes para demostrar

que en el mismo se privo de la vida al pasivo ante el lugar donde apareció su

cuerpo decapitado y la hora probable de su muerte, según las diligencias forenses

y de criminalística desahogadas durante la indagatoria. Lo que torna, no solo

increíble, sino no apoyada por otros medios de prueba tal extremo de la

declaración.

Sigue exponiendo:

“…y en ese momento llego a la finca que es como un terreno o ranchito chico LA

XXXXXXXXXXXXX, y el llego en una camioneta de color gris de esas que son tipo cherokee de

modelo no tan reciente y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que ahí estaba el XXXXXXXXXXXXX y yo

si lo reconocí y uno de los chavos que estaba con el XXXXXXXXXXXXX me ayudo a amarrarle las

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manos y me lo lleve al monte pero EL XXXXXXXXXXXXX me dijo que me esperara porque

tenía otros asuntos con el XXXXXXXXXXXXX y eso fue todo lo que paso.”

Esta última parte resulta de suma trascendencia para lo que se analiza dado

que no adquiere el carácter de confesión en cuanto a su concepción como

admisión de hechos propios constitutivos de delito. Y que lógica y legalmente torna

inmotivada la apreciación y valoración de la declaración ministerial del inculpado

XXXXXXXXXXXXX cuando se dejo considerado:

“…A la que se le confiere valor demostrativo de prueba plena para acreditar su intervención típica

en los hechos que se le atribuye, en virtud que se trata de una confesión en términos del artículo

237 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza y la misma fue

rendida bajo las condiciones y requisitos que para su validez se establecen en los artículos 235 y

238 de la misma Ley, de modo que se le otorga la eficacia de prueba plena que se contempla en

los artículos 338 y 439 del Código de Procedimientos Penales en vigor, para acreditar su

intervención típica en los hechos ilícitos de que se trata, la cual se recibió ante el Ministerio Público

en la averiguación previa, con conocimiento de los hechos imputados y la advertencia de que lo

que dicho por él podría usarse en su contra; el nombre del denunciante, así como el de ser asistido

por un abogado que le brindara una defensa adecuada, y ante la ausencia de nombramiento de

defensor particular, la autoridad de indagación le designó al de Oficio, que en el caso lo fue el C.

Licenciado Benito Martínez Vázquez, quien encontrándose presente, protestó tener conocimientos

suficientes en la materia para brindarle una defensa adecuada, y con posterioridad declaró en

forma espontánea; lo que evidencia en el caso concreto la ausencia de indicio alguno de

incomunicación, intimidación ó cualquier otra forma de coacción y el pleno uso de sus facultades

mentales; por lo que, encontrándose dentro de su narración el reconocimiento expreso de hechos

propios constitutivos de delito y en tal sentido es creíble por sí misma en cuanto a su intervención al

haber sido éste quien determino el hecho ilícito que se le atribuye, y ser quien recibió al pasivo una

vez que fue privado de su libertad;

Inmotivada no solo porque no se lleva a cabo ningún análisis del contenido

propio que de confesión puede tener y de que delito, invocándose solo el

cumplimiento de aquellos requisitos de validez. Es decir, no precisa como es que

tal declaración es constitutiva de una confesión y por que la misma resulta creíble

–solo- en si misma-y no por otros medios de prueba- ni como es que el inculpado

declarante tuvo la forma de intervención atribuida de determinador y en su caso

de coautor, ni de donde se deduce de su declaración los elementos propios de

tales formas de intervención, es decir, si basta el que un inculpado diga “…y por

eso le dije que el mismo me tenía que entregar al XXXXXXXXXXXXX que lo levantara y me lo

entregara porque lo iba a matar por pasado de laza y la XXXXXXXXXXXXX me dijo que si y así

quedamos…”.

Como tampoco se emite razonamiento alguno si el que haya estado en el

lugar y haber recibido a la víctima del coinculpado XXXXXXXXXXXXX y que

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como exponen se la hayan llevado otras personas, ello implica la demostración

de los elementos propios de aquellas dos formas de intervención atribuidas. Dado

que respecto de la coautoría el desconocer, como lo claramente lo manifiesta, a

donde se llevaron a la victima aquellas personas que menciona, incumple con la

demostración de tal forma de intervención de coautoría.

Entonces, de la confrontación del desglose de los elementos recién

explicada, se advierte que las consideraciones realizadas por la autoridad judicial

de origen para tener por demostrada la probable responsabilidad de

XXXXXXXXXXXXX en el primero de los hechos que le atribuye, vulneró en ese

aspecto, el derecho fundamental de legalidad que le asiste al inculpado.

Tomando en cuenta el hecho de que en los juicios del orden penal, resulta

de vital importancia la demostración adecuada de la forma de intervención del

inculpado en el delito atribuido, como presupuesto para acreditar su

responsabilidad penal.

Sin embargo, la complejidad del tema de la autoría y participación, ha

propiciado que en las resoluciones judiciales, tratándose del concurso de personas

en el delito, se dificulte en algunos casos la correcta precisión de la forma de

intervención del inculpado o sentenciado, particularmente cuando se sanciona o

procesa a un individuo como coautor, cuando en realidad debió haber sido

sancionado como autor directo o cómplice.

Es claro que no siempre que una pluralidad de personas interviene en la

ejecución de una conducta punible, estamos ante una coparticipación, ya que

puede suceder que una de las personas desconozca que se está frente a la

realización de un delito o que el ilícito a realizar corresponda a los tipos penales

plurisubjetivos que exigen la presencia de varios agentes.

Existen sistemas que diferencian entre autores y participes, ya que no

existe acuerdo en el método para el estudio de las diversas teorías que estudian

este problema. Se comprenden tres teorías. La del concepto unitario de autor, la

del concepto extensivo de autor y la del concepto restrictivo de autor.

El concepto unitario de autor, no distingue entre autoría y participación.

Todos los intervenientes que presten una contribución causal a la realización del

tipo como autores, con independencia de la importancia que corresponda a su

colaboración para el conjunto del hecho con autores.

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Las teorías que tratan de explicar este concepto de autor, son la teoría de

la asociación criminal y del acuerdo previo. La primera dice que el concurso de

delincuentes es un fenómeno unitario, de índole asociativa. Y la segunda pone

énfasis en el acuerdo previo de los concurrentes que los convierte en autores con

independencia del carácter más o menos secundario de su aportación al hecho.

El concepto extensivo de autor señala que todos los intervinientes en la

realización del hecho son autores, sin distinguir tampoco los diversos grados de

responsabilidad. Se apoya en la teoría de la equivalencia de las condiciones, todo

aquel que hubiere puesto una condición para el resultado sobrevenido, ha

contribuido a su producción y ha causado el resultado, y su intervención ha puesto

una condición de igual valor.

Las teorías que explican este concepto son las teorías subjetivas las cuales

señalan que lo que determina la calidad de autor es el ánimo del mismo y será

participe solo quien actué con tal animo de participe.

A su vez estas teorías subjetivas cuanta con los matices de la teoría del

dolo y la teoría del interés. La primera establece que la voluntad del participe es

dependiente, subordinada. En tanto que la segunda teoría pone énfasis en la

función del interés del resultado. El autor tendrá interés en el delito y el participe

actúa por un interés ajeno.

Existe un nuevo concepto extensivo de autor sostenido por el profesor

JAKOBS quien renuncia a la teoría del dominio del hecho para la distinción y dice

que todo causante que viole roles es autor y solo con base a los niveles de

deberes de comportamiento y grado de apremios se procura una distinción.

El Concepto restrictivo de autor, parte de que no todo el que es causa del

delito es autor, porque no todo el que pone una condición causal del hecho realiza

el tipo. Los tipos de participación conllevan entonces a una extensión de la pena

ya que si no estuvieren previstos en la ley no serían punibles.

Los elementos de este concepto son: La ejecución objetivo formal. La

ejecución personal. La ejecución de toda o parte y la ejecución descrita en el tipo.

Teorías objetivas de participación.

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Esta teoría si distingue entre autor y participe, y esta distinción surge de la

diversa contribución del sujeto en el injusto. Pero la pregunta que genera es cuál

es el criterio que debe decidir cuándo concurra una contribución de autor y cuando

una de participe.

Para responder su han elaborado las siguientes teorías:

Teoría objetivo-formal

Teoría objetivo-materiales

Según la teoría objetivo-formal será autor aquel que ejecuta por si mismo

total o parcialmente las acciones descritas en los tipos de la parte especial. Todos

los demás son solo inductores o cómplices. Llevan la delimitación a partir del dato

normativo representado por la tipicidad.

Las teorías objetivo- materiales. Para determinar la distinción entre autor

y participe atienen al valor sustancial de la aportación realizada, entonces es autor

quien realice un aportación al hecho de tal magnitud e importancia que permita, en

una apreciación material, imputárselo como propio. Es decir, será autor el sujeto

que aporte la contribución objetivamente más importante, el que pone una causa y

participe el que pone una condición.

Entre esta teoría hay que distinguir las antiguas teorías objetivo- materiales

de la moderna formula del dominio del hecho.

Entre las primeras se encuentran la teoría de la necesidad (aportación

imprescindible al hecho) La teoría de la simultaneidad (cooperación durante el

hecho comparable a la coautoría o cooperación previa comparable a la

complicidad) teoría de la supremacía (según las circunstancias del caso concreto

será coautor si existe equivalencia o coordinado o participe si el comportamiento

en las mismas circunstancias aparece como subordinado).

La moderna teoría objetivo- material (teoría del dominio del hecho).

Propuesta por HANS WELZEL, para esta teoría será autor quien domine el hecho,

mientras que participe quien carece de ese dominio. Para distinguirlos es

indispensable tener presente la real aportación al hecho de quien interviene en la

comisión.

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El dominio se manifiesta en diversas formas:

Dominio de la acción (autor o autores directos) Cuando el sujeto realiza la

acción típica en forma personal. Realización directa del tipo doloso, realización

final y por propia mano de todos los elementos del tipo objetivo.

Dominio de la voluntad (autor mediato) Autor mediato es quien realiza el tipo

aunque no lo ejecute directamente, sino que para esta ejecución se sirve de otra

persona que actúa como ejecutor de su voluntad Hombre de atrás y hombre del

frente.

Dominio del hecho funcional (coautores) Alude a la parcial realización del

hecho típico por varios sujetos. A la concurrencia de varias personas en la

realización del hecho, según división de funciones de carácter necesario, acordada

en común antes o durante la realización.

Lo que implica que se coactua de manera conjunta en virtud del concierto o

preparación criminal, esto es, que la conducta de aquellos, como aportación al

hecho delictivo, fue adecuada y esencial al hecho, de tal manera que evidenció la

existencia de un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización.

Acuerdo previo o preparación de la ejecución del delito en el que se

puede hablar que todos son coautores porque intervienen en co-dominio del

hecho, en cuanto éste se lleva a cabo solo por el aporte decisivo que cada

cual realiza durante la fase ejecutiva del delito y sin el cual ésta se viene

abajo.

Siendo necesario el carácter de condición indispensable del aporte

en el caso concreto de cada cual para hacer posible que se dé la ejecución

misma o ésta se mantenga, según el concierto o preparación previos, lo

cual se determina a través de juicio ex ante del caso concreto, de tal suerte

que solo con los aportes de los concursantes es posible que se dé o se

mantenga la ejecución y sin los cuales sería imposible que la ejecución se

hubiere iniciado o bien sin los cuales la misma se habría venido abajo.

Esto es, todos los intervinientes se necesitan entre sí para poder

cometer el delito, de tal modo que, el aporte de cada cual sea a tal punto

indispensable porque sin ésta la ejecución no se puede iniciar o se viene

abajo.

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Y si esto es así, es claro que todos co-dominan la ejecución del

hecho en la medida que cada cual depende del aporte del otro para solo así

poder iniciar la ejecución delictiva o poder mantenerla y consumarla. El quid

apuntado es crucial a efecto de configurar la coautoria por codominio

funcional del hecho, esto es, el aporte de cada cual debe codominar al de

los demás en la realización del hecho. Porque para tal efecto será

insuficiente que aparezca una distribución o división de aportes entre los

distintos intervinientes en el delito que se haya dado de manera

preordenada, ya sea en forma expresa o tácita, ya que ese criterio no aporta

ninguna distinción relevante entre esa forma de coautoria y las demás

formas de coparticipación, pues al final de cuentas todas las formas de

coparticipación aparejan una división de la tarea común, cual es la de

cometer el delito.

La intervención de cada cual en el delito, a través de un aporte

esencial que haga que sea posible que se inicie la ejecución delictiva o bien

que se mantenga y consume, es pues, una función de importancia capital

para poder cometer el delito.

Lo que implica que los sujetos no estén libres de poder iniciar y/o de

sostener por su cuenta la ejecución, sino que para poder iniciar y/o sostener

la ejecución dependen del aporte, previamente pactado de manera expresa

o tácita, que se da por cada cual; por ello serán coautores tan quienes

realizaron “por si” el hecho, como los que dieron otro aporte esencial sin el

cual la ejecución no se hubiere podido iniciar o se habría venido abajo.

Todos ellos tienen el co-dominio del hecho, pues la contribución de cada

cual co-dominó las aportaciones de los demás para poder iniciar y/o

mantener la ejecución del delito.

Forma de intervención cuyos elementos se contiene en la tesis

jurisprudencial cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor

literal siguiente: “Novena Época. “Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. “Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. “Tomo: VI, Agosto de 1997. “Tesis: I.

1o., P J/5. “Página: 487. “Materia: Penal COAUTORIA MATERIAL. SE GENERA CUANDO

EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO. Aun cuando la

aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda, formalmente, ser considerada como

una porción de la acción típica, si aquella resulta adecuada y esencial al hecho de tal

manera que evidencia que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la

etapa de su realización (codominio funcional del hecho), tal aportación es suficiente para

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considerar a dicho agente coautor material del delito en términos del artículo 13, fracción III,

del Código Penal para el Distrito Federal, como ocurre en el delito de robo, cuando uno de

los activos es el que se apodera materialmente de la cosa ajena, mientras otro, amén de

brindarle apoyo con su presencia, impide que uno de los ofendidos acuda a solicitar auxilio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

PRECEDENTES:

La coautoría es entonces la plural intervención de activos en el delito

de forma tal que se comete, en común con otro u otros, el hecho punible.

Aparece reconocida expresamente como una especie de autoría en

el artículo 33 apartado A fracción II, cuando también castiga como autores a

«los que realicen el hecho… conjuntamente».

La estructura de la coautoría se basa en el principio de la división del

trabajo conforme a un plan común para la realización conjunta del hecho, en

el que existe una interdependencia funcional de los distintos aportes al

hecho con lo que se puede afirmar la existencia de un delito en común

realizado y perteneciente al colectivo de personas como tal.

Por ello, la coautoría se fundamenta en el principio de imputación

recíproca y horizontal de esfuerzos y contribuciones, y no en el principio de

accesoriedad propio de la participación.

En la coautoría cada sujeto necesita de los demás para la realización

del hecho en las misma medida en que los demás necesitan de él. Así, para

que exista una realización conjunta del hecho el acto parcial de uno se

imputa a los demás en la misma medida que los actos de éstos se imputan

a aquél, dado que la coautoría aporta en sí su propio contenido de injusto

que no lo deriva de un hecho ajeno: cada sujeto no es autor de su parte,

sino del todo por la imputación recíproca de los distintos actos funcionales al

hecho realizado conforme al plan global.

La característica distintiva de la coautoría es, pues, que los plurales

intervinientes tiene un singular plan global, de forma que todos y cada uno

de ellos tienen el dominio funcional del hecho que se identifica porqué la

aportación de cada uno de los intervinientes es trascendente para la

empresa delictiva y de cuya actividad el resultado se obtiene o se fracasa.

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Por consiguiente, la coautoría tiene dos elementos: a) subjetivo, la

decisión común al hecho, y la b) objetiva, la ejecución conjunta en el hecho.

En la fase subjetiva es donde se da la decisión conjunta, el mutuo y

común acuerdo del plan global y la distribución de funciones.

Mientras en la fase objetiva se exige que los involucrados

intervengan, de forma determinante, en la ejecución del delito.

Ahora, ante lo que se deduce de los hechos en análisis y su forma de

ejecución, pero principalmente lo que se desprende del mensaje dejado en

los cuerpos decapitados, “para que sigan crellendo en los gates esto les ba a

pasar a todos los que los apollen piensen las cosas antes de creer en ellos” y lo

que se desprende de las comparecencias de JUDITH HERNANDEZ

ANDRADE, quien refiere que uno de los cuerpos decapitados

correspondiente a CLAUDIA ELIZABETH HERNANADEZ CARDENAS, que

sabe que este trabajaba como foca, y que así se les dice a las personas que

usan radios y les pasan información a los señores, ya que un día sin

recordar la fecha exacta yo me la tope en la calle y traía un radio de color

negro. De la declaración de ADRIANA LINARES JOAQUIN, quien expuso:

también quiero manifestar que XXXXXXXXXXXXX a quien conozco desde

siempre se que es una persona muy problemática se drogaba con

marihuana o varias veces lo vi. inhalar en una botella de plástico… y yo

supe que XXXXXXXXXXXXX traía una pistola por comentarios de los

vecinos que decían que tuviéramos cuidado con XXXXXXXXXXXXX ya que

ya que a veces amaneraba a la gente y también me pude percatar que se

subía a carros o camionetas extrañas y se iba con muchachos que yo nunca

había visto y llegue a saber que los buscaban a veces los policías como los

GATES o LA MARINA pero nunca supe porque.

Debe dejarse señalado que, en este extremo de la forma de

intervención de la coautoría imputada al inculpado XXXXXXXXXXXXX, y

que elimina su demostración en la especie, partiendo del contenido de la

tesis en contradicción de tesis 29/2014, suscitada entre el segundo tribunal

colegiado en materia penal del segundo circuito y el primer tribunal

colegiado en materia penal del tercer circuito. México, Distrito Federal.

Cuando se analizan las formas de intervención en la comisión de delitos y

específicamente en el delito de delincuencia organizada

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“…Por su parte, en cuanto a las formas de intervención en la comisión de los

delitos –aspecto sobre el que versa la presente contradicción- se distinguen sobre manera

la autoría directa y material y la coautoría, previstas en el artículo 13, fracción II y III del

Código Penal Federal, respectivamente, que establecen lo siguiente:

Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito:

(…)

II.- Los que los realicen por sí;

III.- Los que lo realicen conjuntamente;

(…)

La resolución de este asunto amerita un análisis previo de dichas formas e

intervención conforme a que enseguida se desarrolla.

Es autor material del delito, aquél sujeto activo que despliega la conducta típica,

esto es, quien ejecute la descripción legal prevista por la norma penal.

Así, el autor material se identifica con la persona que por si misma, sin contar con la

intervención de otra ejecuta los actos productores del resultado.

En la coautoría, o denominada por la doctrina autoría aplicada o coautoría por

codominio del hecho; varios sujetos en codominio del hecho, dividiéndose el trabajo

delictivo y mediante un plan común (acordado antes o durante la perpetración del suceso),

concurren a la ejecución del hecho punible; así, la coautoría, está delimitada por el

concepto final de la acción.

En este sentido el autor Eugenio Raúl Zaffaroni, considera:

“1. Cuando en la realización de un hecho converge una pluralidad de sujetos

y cada uno de ellos realiza por sí la totalidad de la acción típica, se trata de

un supuesto de autoría plural, que se conoce con el nombre de autoría

concomitante o paralela, cuyo concepto emerge del autor individual,

conforme a cada uno de los tipos en particular. Su característica esencial es

la inexistencia de una decisión común al hecho, por lo cual, en su modalidad

dolosa, abarca los casos de aprovechamiento doloso del plan criminal ajeno.

No obstante, la coautoría concomitante o simultánea es mucho más

frecuente en los tipos culposos que en los dolosos. Tratándose de la forma

dolosa, es claro que cada autor es sólo responsable por lo que ha querido.

Muchos de los problemas que suelen plantearse en este ámbito, poco tienen

que ver con la autoría: el clásico caso de dos sujetos que proporcionan a un

tercero sendas dosis de veneno que no son mortales, ignorando

mutuamente las conductas, pero la suma de ambas dosis resulta mortal y la

víctima sucumbe, es un problema de causalidad, en algún caso relevado

como doloso. 2. Otra forma de coautoría, con problemas por completo

diferentes de la simultánea, se presenta cuando por efecto de una división

de tareas, ninguno de quienes toman parte en el hecho realiza más que una

fracción de la conducta que el tipo describe, o sea, que ninguno de los

intervinientes realiza la totalidad del pragma, sino que éste se produce por la

sumatoria de los actos parciales de todos los intervinientes. Se trata de la

coautoría caracterizada por el dominio funcional del hecho. Este concepto

demanda una base legal, porque de lo contrario puede parecer violatorio de

la legalidad que quien no realiza más que una parte del acto típico sea

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considerado autor, aunque ello no supone que se trate de una mera

creación del legislador, dado el claro límite óntico que respeta esta forma de

autoría. La base legal está establecida en el art. 45, cuando dispone que son

coautores los que toman parte en la ejecución del hecho, siendo tarea de la

doctrina precisar el alcance de este concepto. 3. La coautoría funcional

presupone un aspecto subjetivo y otro aspecto objetivo. El primero es la

decisión común al hecho, y el segundo es la ejecución de esta decisión

mediante división del trabajo. Los dos aspectos son imprescindibles, y la

acentuación de uno en detrimento del otro no es más que una recaída en

alguna de las teorías tradicionales, como sucede en algunas posiciones para

las que basta con que el coautor se ajuste al hecho del ejecutor, en tanto

que otros objetan con razón que renunciar a una división consciente de la

tarea importa violar la prohibición de analogía. La decisión común es

imprescindible, puesto que es lo que confiere una unidad de sentido a la

ejecución y delimita la tipicidad, pero ello no puede identificarse con

cualquier acuerdo para la realización dolosa (que también puede existir

entre el autor y el cómplice). Así, vuelve a aparecer el problema central de la

autoría, esto es, determinar si la decisión común es una fórmula hueca que

encubre el animus autoris de la teoría subjetiva, a lo que el criterio subjetivo

responderá afirmativamente. Pero como la teoría final objetiva parte de la

contribución al hecho como tal, es decir, de la clase de correalización de la

conducta, será determinante averiguar si ha tomado parte en el dominio del

acto, por lo que el punto central pasa por el segundo requerimiento, que es

la realización común del hecho… la coautoría funcional registra una

imputación inmediata y mutua de todos los aportes que se prestan al hecho

en el marco de la decisión común…” Derecho Penal, Parte General, Editorial Porrúa,

Segunda edición, México 2005, a foja 784.

En similar sentido se pronunció el tratadista Santiago Mir Puig, al indicar que:

”…1. Son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo

acuerdo un hecho. Los coautores son autores porque cometen el delito

entre todos. Los coautores se reparten la realización del tipo de autoría.

Como ninguno de ellos por sí solo realiza completamente el hecho, no

puede considerarse a ninguno partícipe del hecho de otro. No rige, pues,

aquí el <<principio de accesoriedad de la participación>>, según el cual el

partícipe sólo es punible cuando existe un hecho antijurídico del autor, sino

un principio en cierto modo inverso: el principio de imputación recíproca

de las distintas contribuciones. Según este principio, todo lo que haga cada

uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Sólo

así puede considerarse a cada autor de la totalidad. Para que esta

<<imputación recíproca>> pueda tener lugar es preciso el mutuo acuerdo,

que convierte en partes de un plan global unitario las distintas

contribuciones…B a) Nuestra posición ha de ser coherente con el

concepto de autor…autoría es pertenencia del delito; es autor todo aquél

que contribuye al delito en condiciones tales que pueda imputársele como

suyo. Esta pertenencia no se da sólo en quien realiza por sí solo todos los

actos ejecutivos en el sentido estricto de la teoría objetivo-formal. La

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pertenencia del hecho, la autoría, se atribuye también al autor mediato que

realiza el tipo mediante otra persona a la que, en general, no puede

pertenecer el delito…Lo acertado es, pues, considerar coautores no sólo a

los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos

quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la

fase ejecutiva. A todos ellos <<pertenece>>el hecho, que es <<obra>>

inmediata de todos, los cuales <<comparten>> su realización al distribuirse

los distintos actos por medio de los cuales tiene lugar…b) Aunque es

excesiva la doctrina del acuerdo previo mantenida por la jurisprudencia

tradicional, según la cual basta dicho acuerdo para la coautoría, importa

subrayar la necesidad de un mutuo acuerdo para la presencia de la

coautoría. Debe entenderse que sólo <<realizan el hecho conjuntamente>>,

en el sentido del art. 28 CP, quienes se inscriben conscientemente en el

plan conjunto, sabiendo que su intervención constituye una parte del mismo.

Normalmente existirá un acuerdo precedente y expreso, en virtud del cual

los coautores se repartirán los papeles…” Derecho Penal, Parte General, 7ª Edición,

editorial B de f, Montevideo-Buenos Aires, 2004, página 390

En el supuesto de la coautoría en términos de la fracción III, del artículo 13, de la

citada codificación, es coautor el que toma parte en la materialización del hecho, sea en su

totalidad o en parte, haciendo así un aporte al hecho mismo, pues lleva a cabo algo

necesario para que se concrete y, por tanto, es autor y ello indica que, cuando hay un

reparto de tareas o distribución de actividades necesarias para la actualización del núcleo

típico, cada uno de los que realiza una parte del todo, toma parte en su ejecución es

considerado coautor. En concreto, en la comisión de la conducta delictiva, se contribuye

junto con otros individuos; esto es, se tiene el dominio funcional del hecho y ello,

precisamente, justifica el que el activo responda del delito en su integridad.

Esta Primera Sala ha determinado que es coautor quien realiza la actividad

conjuntamente con otro u otros, descrita en la ley y su actividad es la “ejecución común

consciente”, es decir, son los que de mutuo acuerdo realizan conjuntamente un hecho

delictivo y distribuyen la realización del tipo de autoría (fracción III). (Respecto al tema véase la

Contradicción de Tesis 414/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos respecto del fondo, en sesión de

diecinueve de octubre de dos mil, proyecto presentado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea)

Esta forma de intervención es conocida doctrinariamente como “coautoría por

codominio del hecho” y consiste en la fusión de la autoría material (quien realiza la

conducta y núcleo del tipo) y la participación primaria (cooperación previa o simultanea) que

se presenta cuando dos o más sujetos intervienen en el momento ejecutivo del

hecho, teniendo el dominio del mismo; autoría que se sujeta a la justificación de los

siguientes requisitos:

1. Que en el hecho delictuoso intervengan dos o más personas. Esto se entiende

por sí mismo, puesto que se trata de una forma conjunta de actuar.

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2. Deben intervenir en el momento ejecutivo o consumativo. Es decir, su

intervención debe vincularse necesariamente al momento de desplegarse la conducta que

ha de consumar el hecho o tenerlo por ejecutado.

3. Las personas que intervienen en el momento ejecutivo o consumativo, deben

actuar en conjunto, esto es, deben intervenir por virtud de un acuerdo (incluso

rudimentario) previo, coetáneo o adhesivo, porque lo importante es que su conducta se

encuentra ligada.

4. En la actuación conjunta, por lo menos uno de los que intervienen, ejecuta

materialmente la conducta típica (núcleo del tipo) y los demás actos cooperativos.

5. Los que intervienen tienen dominio del hecho delictivo, porque pueden

impulsarlo o hacerlo cesar; y,

6. Todos los que intervienen realizan un aporte conductual en el momento ejecutivo

o consumativo, incluso la actitud pasiva de alguno, puede ser eficiente como aporte, si ello

fue lo acordado o es la forma en que se adhiere.

Al respecto cabe distinguir entre la participación múltiple y la coautoría, de

conformidad con lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

estableció en la jurisprudencia del tenor siguiente:

“ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PARTICIPACIÓN MÚLTIPLE.

DIFERENCIAS. La presencia de activos múltiples en la comisión de un

delito, no basta para que se integre el tipo de asociación delictuosa, a

que se refiere el artículo 164 del Código Penal Federal, pues éste

requiere que sus miembros, asociados, acepten intervenir en la ejecución

de uno o más delitos cuya planeación individual no se ha llevado a cabo;

en cambio, en la participación múltiple los partícipes aceptaron intervenir

en un delito perfectamente delineado en sus fases de ejecución y

consumación. Consecuentemente, la diferencia básica entre ambas

figuras delictivas, radica en que en la asociación delictiva el motor de la

relación es la intención ilícita para la ejecución de más de un delito, en

tanto en la participación, sea por concierto previo o por adherencia, la

relación será en función de uno o varios delitos únicos, perfectamente

delineados y de ejecución planeada, como lo es en un caso en el que de

no existir dato alguno del cual se infiera que el inculpado y coacusado

había decidido ejecutar en abstracto algunos otros ilícitos, solamente

existió participación de aquél en el cometido, y no debe reclasificarse su

conducta estimándola también constitutivas de asociación delictuosa”.

Apéndice 1917-septiembre 2011, Materia(s): Penal, tomo III, Penal, Primera Parte-SCJN,

Sección Sustantivo, Séptima Época, tesis 42, página 40

De lo ya señalado se concluye, que la figura típica de delincuencia organizada se

actualiza una forma de autoría, ya que para su configuración desde un punto de vista de la

responsabilidad, no es necesario un reparto de tareas o distribución de actividades para su

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realización, únicamente se requiere de su actuar “por sí” dentro de la organización

delictiva.

En efecto, en la delincuencia organizada los miembros institucionalmente activos, se

corresponden con los fines de la organización que exige una actualización clara y

permanente de pertenencia, en donde el agente que se integra en la organización lleva a

cabo una conducta descrita ex re claramente como perturbadora; ha orientado, “adoptado”

su comportamiento de tal modo que su conducta pasa a ser relevante a la organización.

Pero a su vez, su injusto no deriva ni depende de los delitos-fin que los miembros de la

asociación delictiva quieren realizar, sino que ex ante constituye un delito autónomo, que

tiene un contenido de injusto propio, diferenciado de los injustos de los delitos-fin, ya que

no es necesaria la realización de este último para la actualización del delito de delincuencia

organizada.

Esto es, según la tipología, se está ante un delito impropio de estatus, el cual se

sanciona por el hecho de agruparse o asociarse con otros con un fin delictivo, por lo que

se forma una colectividad, con independencia de que realicen o no los delitos que

pretenden llevar a cabo. Por lo que en este tipo penal se sanciona la pertenencia y no el

resultado de la finalidad o la actividad de la agrupación delincuencial organizada orientada

a cometer delitos (alguno de los previstos en el párrafo segundo del artículo 2 de la

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada). Lo anterior indica su autonomía frente

al delito-fin, ya que no es necesario que se lleve a cabo alguno de los delitos descritos en

la Ley especial en comento.

Tal ideología, es compatible con el entorno internacional, en concreto en el artículo

2°, la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia trasnacional organizada, se

define a la delincuencia organizada como “grupo estructurado de tres o más personas que

existe durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno

o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a

obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden

material”.

Artículo 2.

(…)

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al

148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de

moneda, previstos en los artículos 234, 236 Y (sic) 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto

en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y

Explosivos;

III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población;

IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para

comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo

201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para

comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo

202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen

capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,

previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas

que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para

resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo

366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en

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el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las

disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal, y

VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la

Trata de Personas.

En tal sentido en el caso, la figura típica prevista en el artículo 2° de la Ley Federal

contra la Delincuencia Organizada, sanciona la “pertenencia” del sujeto a una organización

delictiva cuya finalidad o resultado es realizar determinados delitos. Por lo cual el actuar

reprochable del sujeto se da como un acto instantáneo de formar parte de dicha

organización, como el elemento característico del tipo penal que implica pertenencia y por

ende, personalísimo de integrar dicho grupo dadas las condiciones respectivas, y ese

actuar se realiza de manera individual, sin necesidad de división de actos conformadores

de la efectiva comprensión de la conducta punible. Por ende, no es necesario el acuerdo

previo entre los integrantes del grupo, que corresponde al elemento esencial de la

coautoría.

Esta organización antisocial en cuanto a la responsabilidad de cada uno de sus

integrantes se verifica de manera individual, en función de su aportación concreta, esto es,

de su carácter de pertenencia a la institución organizada delictiva; sin que sea dable

confundir la pluralidad de sujetos necesarios para la conformación del tipo con la forma de

participación de cada uno de sus integrantes, ya que sería tanto como afirmar qué calidad

cuantitativa del tipo penal determina la forma de intervención de los sujetos activos, lo cual

es claramente incorrecto, ya que la forma de participación no se erige como elemento

típico.

Por lo que la determinación del injusto se proyecta sobre los delitos futuros, cuya

comisión por parte de la organización se teme. La mera existencia de la organización

delictiva en sí constituye una “fuente de peligro incrementado” ante la latente posibilidad o

finalidad de cometer algún delito de los previstos en la propia Ley Federal contra la

Delincuencia Organizada; por lo que el responsable actúa a título de autor, en razón de

su libre decisión de pertenecer a la organización criminal.

Por ende, es evidente que respecto al grado de intervención de cada uno de los

miembros del grupo delincuencial organizado será autor de hecho por la simple acción

típica de “pertenecer” o formar parte de manera individual en la organización delincuencial

a la que hace referencia el artículo 2, párrafo primero de la Ley Federal contra la

Delincuencia Organizada “cuando tres o más personas, acuerden organizarse para realizar

en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras tienen como fin o

resultado cometer alguno de los delitos a los que hace referencia el segundo párrafo del

ilícito penal en cita”.

Por ende, debe dejarse precisado que del contexto de las pruebas

descritas que han sido desahogadas en el sumario, no aparece plenamente

acreditada la forma de intervención atribuida a XXXXXXXXXXXXX de la

coautoria.

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En tanto que también, debe dejarse precisado que del contexto de las

pruebas descritas que han sido desahogadas en el sumario, tampoco aparece

plenamente acreditada la forma de intervención atribuida a XXXXXXXXXXXXX de

la coparticipación como determinación prevista en el artículo 33 apartado B

fracción I, -que dispone:

I. (Determinación). Cuando dolosamente determine a otro u otros a cometer el delito o a

brindar ayuda o auxilio en su comisión.

Las formas de intervención en la conducta punible reguladas en el artículo

33 del Código Penal del Estado, no son frases vacías ni predicados meramente

enunciativos. Por el contrario, todas ellas obedecen a una estructura normativa

perfectamente identificada y diferenciada que no es dable confundir cuando de la

respectiva imputación fáctica y jurídica se trate, y desde luego que para esos fines

deben darse los soportes correspondiente en elementos materiales, evidencia

física e información pues esas manifestaciones sin excepción obedecen al

principio de necesidad, legalidad y licitud de la prueba.

Conforme a la anterior perspectiva puede afirmarse que si los indicios son

expresiones acabadas o inacabadas del delito, que si lo esencial del injusto típico

es la conducta humana, y si ésta se resuelve en las formas de intervención del

artículo 33 del Código Penal, se infiere que no puede hablarse de revelaciones de

autoría o de participación por fuera de las estructuras normativas que las

identifican de manera singular.

De acuerdo con el artículo 33 apartado B, fracción I, del Código Penal se

surte la determinación, “cuando dolosamente determine a otro u otros a cometer el

delito o a brindar ayuda o auxilio en su comisión.

El determinador como forma especial de la participación, es aquella persona

que por cualquier medio, incide en otro y hace surgir en el autor determinado, la

decisión de realizar la conducta punible. Quiere decir lo anterior que su conducta y

su rol se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir, y como conducta

contrae elementos a identificar. En efecto: Los aspectos esenciales que identifican

ese comportamiento, están dados en que aquél se constituye en el sujeto que de

manera dolosa (en tanto, no puede haber determinación culposa) provoca, genera,

suscita, crea o infunde en su referente, tanto la idea como la voluntad criminal,

resultados que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, pueden darse de diversa

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manera o en especial por la vía del mandato, convenio, la orden, el consejo o la

coacción superable.

Desde la teoría del delito, bajo la cual se entiende que los itinerarios

puramente ideativos de los comportamientos ilícitos no son punibles porque ello

traduciría penalizar las expresiones del pensamiento, se comprende que los actos

del determinador no se pueden quedar en la simple cooperación o solidaridad

moral ni en sólo hacer surgir en el otro la idea o en reforzar la ya existente al

respecto, sino que además, deberá ser incidente en la génesis de la voluntad

criminal del inducido, la cual debe tener una materialización consumada o al

menos tentada, pues sin ese principio de ejecutividad no puede haber autoría y

menos participación en esa modalidad.

Lo que merece una reflexión separada es el significado jurídico y gramatical

de la conducta determinadora.

En efecto, “determinar a otro”, en el sentido transitivo que lo utiliza el

artículo 33 del Código Penal, es hacer que alguien tome cierta decisión. No es

simplemente hacer nacer a otro la idea criminal sino llevarlo o ir con él a concretar

esa idea en una resolución.

Esa firme intención de hacer algo con carácter delictivo, como lo sostiene la

doctrina, puede lograrse por distintos modos de relación intersubjetiva: el mandato,

la asociación, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable.

Así entonces, si una de las posibilidades conductuales para determinar es la

asociación entendida como concurrencia de voluntades para la realización de un

fin común, no podría circunscribirse la determinación a la sola actividad unilateral

de impulso del determinador para sembrar la idea criminosa en el determinado o

reforzar la que apenas se asoma en él, sobre todo porque, siempre se requiere la

presencia de una comunicación entre el determinador y el determinado.

A su vez, entre la conducta singularmente inducida y la realmente

producida, debe existir un nexo de correspondencia, porque si la resultante difiere

de los objetos de incidencias subjetivas realizadas por el inductor, no se le podrá

atribuir responsabilidad penal alguna.

El castigo de los partícipes es posible en la medida que la ley lo establezca

con reglas determinadas, pues, a diferencia de lo que sucede con la autoría, la

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participación no puede castigarse por el camino de la subsunción en el tipo, por la

sencilla razón de que el partícipe no realiza el tipo. La punición es posible debido a

una extensión en el ámbito de las personas responsables, por lo que, no se puede

concebir la existencia de partícipes si no hay autores. Y en el caso particular no

existen autores según se deduce del primero de los hechos imputados, sino

cómplice por auxilio previo uno, y coautor material otro –que legalmente, acorde

incluso al hecho concretizado respecto de XXXXXXXXXXXXX, debería ser el

determinado.

Es instigador el que determina consciente e intencionalmente a otra persona

a cometer un delito doloso, pero sin participar en su ejecución, pues de lo

contrario, pasaría de instigador a autor. La determinación para que la persona

cometa el delito puede darse por parte del instigador mediante palabras, es decir,

el instigador convence al sujeto mediante argumentos; o a través del empleo de

una amenaza física o moral. Ejem: con un arma de fuego o con despedirlo del

trabajo.

Las características de la instigación son:

_ Formación de la voluntad delictiva del autor. Es necesario que el instigador haya

causado con su influjo psíquico la resolución criminal del instigado de ejecutar el

delito consumado o intentado. Esto ocurrirá sólo en el caso que se suscite en el

instigado la decisión, previamente inexistente, de realizar el hecho típico y

antijurídico, pues, si el autor estaba ya decidido a ejecutar el delito cometido, el

tercero será un cómplice en la medida de su auxilio o ayuda. Esta característica se

suele identificar en la doctrina y en la jurisprudencia con el término “eficaz” con que

de ordinario se clasifica a la instigación. Para adquirir trascendencia penal, la

instigación ha de ir seguida del comienzo de la realización del hecho típico y

antijurídico por el instigado, en virtud del principio de accesoriedad.

_ Determinación del autor del delito. La instigación tiene que ser abierta, clara y no

encubierta ni insidiosa, y también que ha de haber una relación personal entre el

instigador y el instigado, sin que sea óbice que el instigador actúe valiéndose de

una persona interpuesta, por lo que se comprende también la participación en

cadena, siendo indiferente el número de personas intermedias. Al requerirse la

individualización del o de los instigadores y de los instigados no puede hablarse de

instigación por culpa ni tampoco que el autor resulte un instrumento de tercero

(autor mediato). En el caso del delito provocado, el agente provocador no es un

instigador, porque entre el instigador y el autor no media la cooperación

mencionada.

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_ Realización del hecho doloso al que instiga. El autor debe consumar o intentar el

delito, es decir, debe actuar típicamente (lo que implica una actuación dolosa) y de

manera no justificada (de no ser así se podría hablar de autoría mediata pero no

de instigación). Sin embargo, hay casos en los cuales la sola instigación constituye

delito

_ Indiferencia del medio a emplear. Los medios de que se valga el instigador para

crear en el instigado la resolución criminal son indiferentes. La ley no formula

limitación alguna, siempre y cuando tales medios no produzcan una total anulación

de la voluntad del instigado, pues, en este caso, se trataría de una autoría y no de

instigación.

_ Dolo del partícipe. No cabe una instigación culposa a un delito culposo ni una

instigación dolosa a un delito culposo.

_ La instigación se refiere a la comisión de un hecho punible. Si la ley

expresamente habla de “instigar a cometer”, es claro que sólo existe instigación a

la autoría, no cabe la instigación a instigar o a prestar una simple colaboración o

auxilio.

_ El instigador no responde por el exceso del instigado. Existe este exceso cuando

el delito cometido por el instigado o la calificante en que se ha incurrido, no estuvo

en la intención del instigador ni se le puede imputar a título de dolo eventual.

Entonces, la inducción o instigación a la comisión de un delito, forma de

autoría intelectual, precisa una actividad desplegada por el autor sobre el

instigado, encaminada a determinar a éste a la ejecución de un cierto hecho

delictuoso, excluyéndose por tanto la mera proposición, pues el instigar o inducir

requiere de una actividad de tipo intelectual que lleve como finalidad el convencer

y mover la voluntad ajena plegándola a la del propio inductor o instigador, para que

el autor material lo ejecute en beneficio de aquél. Según se desprende del criterio

siguiente.

“234736. Primera Sala. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144,

Segunda Parte, Pág. 91. INDUCCION O INSTIGACION AL DELITO. NATURALEZA DE LA

ACTIVIDAD INTEGRANTE DE ESA FORMA DE AUTORIA INTELECTUAL. La inducción o

instigación a la comisión de un delito, forma de autoría intelectual, precisa una actividad

desplegada por el autor sobre el instigado, encaminada a determinar a éste a la ejecución de un

cierto hecho delictuoso, excluyéndose por tanto la mera proposición, pues el instigar o inducir

requiere de una actividad de tipo intelectual que lleve como finalidad el convencer y mover la

voluntad ajena plegándola a la del propio inductor o instigador, para que el autor material lo ejecute

en beneficio de aquél. Amparo directo 1143/79. Olga Viveros Uribe. 29 de agosto de 1980. Cinco

votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario: Francisco Arroyo Alva. Nota: En el

Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "INDUCCION O INSTIGACION AL DELITO. EN

QUE CONSISTE LA ACTIVIDAD INTEGRANTE DE ESA FORMA DE AUTORIA INTELECTUAL.".

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Elementos de tales formas de intervención atribuidas al inculpado

XXXXXXXXXXXXX que no aparecen demostradas.

En efecto, continuando con el análisis de la apreciación y valoración de la

declaración del inculpado XXXXXXXXXXXXX, la juzgadora de origen tampoco

aclara lo que significa el que el aquí inculpado haya sido quien recibió al pasivo

privado de la libertad en aquel lugar que refieren –y cuya existencia no aparece

demostrada en autos con ninguna diligencia pertinente- y que conlleva de

confesión tal extremo, en contraste con el resto de los medios de prueba y las

circunstancias de ejecución del delito que surgen de aquellas diligencias

ministeriales, medicas y periciales practicadas ante el hallazgo de los tres cuerpos

humanos decapitados en un solo lugar y las cabezas en tres lugares distintos de la

ciudad a efecto de darle eficacia demostrativa al resultar creíble y corroborada con

otros medios de prueba entre ellos las mismas declaraciones confesoria

ministeriales de los diversos inculpados. Pero, sobre todo, a que el referido

inculpado manifiesta:

“…y en ese momento llego a la finca que es como un terreno o ranchito chico LA

XXXXXXXXXXXXX, y el llego en una camioneta de color gris de esas que son tipo cherokee de

modelo no tan reciente y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que ahí estaba el XXXXXXXXXXXXX y yo

si lo reconocí y uno de los chavos que estaba con el XXXXXXXXXXXXX me ayudo a amarrarle las

manos y me lo lleve al monte pero EL XXXXXXXXXXXXX me dijo que me esperara porque

tenía otros asuntos con el XXXXXXXXXXXXX y eso fue todo lo que paso.”

Esto es, no expone el inculpado en su declaración ministerial, que fue lo

que paso con la victima de apodo XXXXXXXXXXXXX, ya que dice que una

persona de apodo El XXXXXXXXXXXXX, le dijo que lo esperara que tenía asuntos

pendientes. Lo que elimina de tal declaración su categoría de confesión entendida

como la admisión o reconocimiento de la totalidad de los elementos constitutivos

del delito.

Debiendo dejarse aclarado aquí, que la conducta delictiva consistente en

privar de la vida al pasivo implica un delito de consumación instantánea, esto es,

cuando pierde la vida el pasivo; de igual forma es de resultado material, que

implica la muerte de la víctima. El resultado material conlleva la vulneración al bien

jurídico tutelado por la norma, que en el caso es la vida. Además, de la relación

entre la conducta del sujeto activo específico y el resultado material del delito,

surge necesariamente el nexo causal, esto es, que la muerte de la víctima sea una

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consecuencia directa de la conducta del actor del delito. Si la causa derivara de

una diversa conducta, o sujeto activo, no podría configurarse el delito.

En los delitos de resultado, el supuesto legal del hecho prevé un efecto

como secuela de la conducta. Por tanto, el hecho solo se configura como típico si

se da el resultado delimitado que exige la figura típica con motivo de la conducta

prohibida

“ARTÍCULO 33. TIPOS PENALES DE RESULTADO Y NEXO CAUSAL. Sólo se sancionará al

autor material por el hecho de una figura típica que contemple un resultado, cuando éste es

consecuencia de la acción u omisión de aquél.

Ahora, para poder afirmar que un delito de resultado se integra típicamente

es insuficiente constatar que se dieron la conducta y el resultado de una figura

típica. Ya que también es preciso verificar la relación entre el resultado y la

conducta. A esa relación se le llama nexo causal. La falta del nexo causal en un

caso concreto determina la atipicidad del evento. En tal tesitura el nexo causal

presupone una causa. Y en los delitos de resultado lo primero que se trata de

saber es si la acción o la omisión del agente causo un resultado que se prevé en la

figura típica. Dicho de otro modo si la conducta es o no es la causa del resultado.

Se sigue dejando establecido en la resolución impugnada que aquella

declaración ministerial de XXXXXXXXXXXXX se corrobora con la diversa

declaración ministerial de XXXXXXXXXXXXX quien en lo conducente manifestó:

“…quiero decir que yo conocía a ELISEO RUIZ SANTOS desde que estábamos chavalos y

también le decíamos EL XXXXXXXXXXXXX, y lo conozco porque somos de la misma colonia San

Joaquín de esta ciudad ya que el siempre ha sido mi vecino porque el vive por la calle Doctor

Batres que es la calle por donde yo vivo y yo vivo actualmente, y es el caso que yo desde hace

tiempo empecé a trabajar en el río para pasar gente indocumentada a Estados Unidos, y yo le

trabajo a LA XXXXXXXXXXXXX que se llama XXXXXXXXXXXXX, pero el que me paga es

XXXXXXXXXXXXX al que le dicen el XXXXXXXXXXXXX y el me paga OCHO MIL pesos por

quincena, y yo trabajo con la XXXXXXXXXXXXX desde hace tres meses y a el lo conocí en la

misma colonia SAN JOAQUIN y también lo conozco desde que éramos chavalos y a

XXXXXXXXXXXXX lo conocí desde que trabajo con la XXXXXXXXXXXXX y el trabajo de el es

llevarnos a el área del río bravo para cruzar a los mojados para estados unidos,{…} he visto a

XXXXXXXXXXXXX que cuando alguien hace algo que no le gusta o algo que el pide no se hace,

golpea a los que trabajan con el y también los puede matar ya que he sabido que sino hacen algo

que el ordena les corta la cabeza, y esto lo se porque hace como siete meses aproximadamente al

estar en el área de el Rio bravo en SAN VICENTE vi cuando el le corto la cabeza a un chavo que le

decían HERMEN que era de honduras y trabajaba cuidando el rancho donde estábamos ahí en

SAN VICENTE, y se la corto porque no se puso al tiro y se le pasaron los GATES para adentro del

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rancho ya que andaban buscando a XXXXXXXXXX desde hacía días y por eso lo mato

cortándole la cabeza, y LA XXXXXXXXXXXXX es como la mano derecha del XXXXXXXXXXXXX. Y

con relación a los hechos el día diecinueve de Diciembre del presente año siendo

aproximadamente las cinco de la tarde al estar afuera del domicilio de ELISO RUIZ EL

XXXXXXXXXXXXX, el me dijo que sabía arreglar armas de fuego, y yo le dije que si quería arreglar

unas armas que tenía la XXXXXXXXXXXXX en su casa y el se interesó en eso porque no traía

trabajo en ese momento y no andaba jalando en la obra, y fuimos a casa de la XXXXXXXXXXXXX

y ahí lo vimos a el, y hablamos con la XXXXXXXXXXXXX y el le entrego unas armas de esas que

son rifles de esos cortos .22 y que eran cinco armas de estas, y XXXXXXXXXXXXX agarro las

armas pero LA XXXXXXXXXXXXX le dijo a XXXXXXXXXXXXX que la armas eran de

XXXXXXXXXXXXX y que para cuando se las tenía arregladas y el XXXXXXXXXXXXX le dijo que

en dos días se las tenía arregladas y XXXXXXXXXXXXX agarro las armas y se la llevo a su casa,

y hasta el día siguiente lo vi de nuevo a XXXXXXXXXXXXX y le que si ya había arreglado las

armas que si ya estaban terminadas y el me dijo que no que todavía no las tenía arregladas pero

me dijo que ya no se las iba a devolver a la XXXXXXXXXXXXX y yo le dije que se acordara que

esas armas era del XXXXXXXXXXXXX, pero XXXXXXXXXXXXX me dijo que ya no las iba

devolver y le dije que si sabía en el pedo en el que nos estábamos metiendo los dos porque yo lo

había recomendado, y el me dijo que no le importaba y que se iba a quedar con ellas y después de

eso yo me retire y ya no lo vi, y al día siguiente vi a la XXXXXXXXXXXXX y me pregunto que si ya

estaban las armas y le dije que XXXXXXXXXXXXX todavía no las terminaba y el me dijo que

XXXXXXXXXXXXX necesitaba las armas en 24 horas y me dijo tu vas a poner tu culo o yo pongo

el mío o pongo el culo de ustedes dos y dijo más vale que entreguen las armas porque les voy a

dar en la madre {…}yo le dije que si, que yo le ponía al XXXXXXXXXXXXX porque el era el que se

estaba pasando de lanza por ese jale de las armas porque se quería quedar con ellas, y entonces

nos pusimos de acuerdo para que yo le entregara al XXXXXXXXXXXXX y ese momento la

XXXXXXXXXXXXX le hablo a XXXXXXXXXXXXX por teléfono y el XXXXXXXXXXXXX le dio las

instrucciones a la XXXXXXXXXXXXX para que el mismo le entregara al XXXXXXXXXXXXX por

querer pasarse de verga con sus armas y que lo iban a matar, y después de que hablo con el me

dijo la XXXXXXXXXXXXX que lo sacara de su casa y que el cuándo estuviera conmigo lo iba a

levantar y se lo iba a llevar porque XXXXXXXXXXXXX lo iba a matar, y yo le dije que por mi no

había pedo que le hicieran lo que quisieran, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que al día siguiente

sacara de su casa a XXXXXXXXXXXXX como a las siete y media de la noche para levantarlo y así

quedamos, y es el caso que al día siguiente veintidós de Diciembre del presente año siendo

aproximadamente las siete y media de la noche yo me dirigí a la casa de XXXXXXXXXXXXX y le

pregunte por las armas, y el me dijo que no las iba a entregar y yo le dije que fuéramos mejor a

platicar a mi casa y el se trajo su bicicleta porque dijo que iba a ir a un mandado y cuando íbamos

para mi casa me pare ahí frente a un lote baldío que esta por la misma calle ARTURO BATRES y

ahí le dije que si iba entregar las armas que como le íbamos a hacer, y XXXXXXXXXXXXX me dijo

que no las iba entregar que nos reventaran el culo a los dos y ya no le dije nada y entonces

caminamos hacia la esquina de la calles ARTURO BATRES y Alejandro Fleming de la colonia

Doctores cuando en ese momento vi que venía un vehículo muy rápido por la misma calle

ARTURO BATRES y se frenó fuerte frente a nosotros y que era una camioneta de esas cerradas

tipo JEEP CHEROKEE de color gris de modelo viejo como una dos mil dos aproximadamente, y

de esa camioneta se bajaron tres personas y uno de ellos ellos era la XXXXXXXXXXXXX y los

otros dos no los conozco pero estaba bien chavos como unos dieciocho o diecinueve años y los

tres se fueron sobres de el XXXXXXXXXXXXX y lo agarraron de los brazos y de la ropa y el

XXXXXXXXXXXXX solo gritaba “NO” “NO” y los subieron a la fuerza a la camioneta por el lado del

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copiloto y la XXXXXXXXXXXXX me dijo MAÑANA VENGO POR TI PUTO PA MATARTE A LA

VERGA, TE VOY A REVENTAR EL CULO, y yo no le conteste, y se fueron derecho por toda la

calle ARTURO BATRES y ya no volví a ver a XXXXXXXXXXXXX pero se que se lo iban a entregar

a XXXXXXXXXXXXX porque iban a matarlo, y hasta el día veintitrés de Diciembre supe que

XXXXXXXXXXXXX estaba muerto y que le habían cortado la cabeza y se que también le hacia a

la mota y también había estado encerrado en el CERESO de esta ciudad, y eso fue todo lo que

paso.

Declaración del coinculpado mencionado que, debe dejarse aclarado,

elimina la forma de intervención de la determinación imputada a

XXXXXXXXXXXXX, dado que corroborando la declaración del diverso de apellido

XXXXXXXXXXXXX, en ningún momento hablo con XXXXXXXXXXXXX, sino solo

con XXXXXXXXXXXXX, como para estimar acreditados los elementos de la forma

de intervención de la determinación ya precisados. Aunado que expone que una

vez privado de la libertad ya no lo volvió a ver el pasivo, agregando, sin embargo,

sin constarle debidamente y sin estar corroborada, que se lo iban a llevar a

XXXXXXXXXXXXX. Luego en ninguna parte de su narración de hechos, ni en

ningún momento de los mismos, tal inculpado XXXXXXXXXX refiere haber sido

determinado por XXXXXXXXXXXXX para privar de la libertad a RUIZ SANTOS,

menos de secuestrarlo para matarlo.

Incurriendo la apreciación y valoración de tal declaración en las mismas

ilegalidades ya precisadas, cuando la juzgadora se limita a destacar la satisfacción

de los requisitos legales, pero, sin motivar el porqué dentro de su narración se

encuentra el reconocimiento expreso de hechos propios constitutivos de delito, y

por que es creíble por sí misma.

Dado que, si bien, el referido inculpado XXXXXXXXXX reconoce haber

intervenido en el hecho que se le atribuye, a título de cómplice por auxilio previo, al

haber sido este quien consiguió que el pasivo saliera de su domicilio con el

pretexto de ir a platicar a su casa, a fin de que al estar en el camino “la

XXXXXXXXXXXXX” y dos personas más sujetando fuertemente de brazos y ropa

a Ruíz Santos, lo subieron a la fuerza por el lado del copiloto a la camioneta tipo

Jeep Cherokee

No obstante de ello, no se deduce que la privación de la libertad del

pasivo, haya sido por orden de XXXXXXXXXXXXX, menos se deduce que ello lo

era para conducirlo hasta donde se encontraba tal diverso inculpado

XXXXXXXXXXXXX alías “El XXXXXXXXXXXXX” en aquel lugar en el que se dice,

dice el ministerio publico fue privado de su vida el pasivo. Sin que hubiere

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practicado ninguna prueba pertinente al esclarecimiento de los hechos en tal lugar

según lo motivo la juzgadora natural en su resolución.

Cuando inmotivadamente se dejo considerado en la resolución impugnada:

“…A la que se le confiere valor demostrativo de prueba plena para acreditar su intervención típica

en loa hecho que se le atribuye, en virtud que se trata de una confesión en términos del artículo

237 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza y la misma fue

rendida bajo las condiciones y requisitos que para su validez se establecen en los artículos 235 y

238 de la misma Ley, de modo que se le otorga la eficacia de prueba plena que se contempla en

los artículos 338 y 439 del Código de Procedimientos Penales en vigor, para acreditar su

intervención típica en los hechos ilícitos de que se trata, la cual se recibió ante el Ministerio Público

en la averiguación previa, con conocimiento de los hechos imputados y la advertencia de que lo

que dicho por él podría usarse en su contra; el nombre del denunciante, así como el de ser asistido

por un abogado que le brindara una defensa adecuada, y ante la ausencia de nombramiento de

defensor particular, la autoridad de indagación le designó al de Oficio, que en el caso lo fue el C.

Licenciado Benito Martínez Vázquez, quien encontrándose presente, protestó tener conocimientos

suficientes en la materia para brindarle una defensa adecuada, y con posterioridad declaró en

forma espontánea; lo que evidencia en el caso concreto la ausencia de indicio alguno de

incomunicación, intimidación ó cualquier otra forma de coacción y el pleno uso de sus facultades

mentales; por lo que, encontrándose dentro de su narración el reconocimiento expreso de hechos

propios constitutivos de delito, y en tal sentido es creíble por sí misma al reconocer haber

intervenido en el hecho que se le atribuye, título de cómplice por auxilio previo, al haber sido este

quien consiguió que el pasivo saliera de su domicilio con el pretexto de ir a platicar a su casa, a fin

de que al estar en el camino “la XXXXXXXXXXXXX” y dos personas más sujetando fuertemente de

brazos y ropa a Ruíz Santos, lo subieron a la fuerza por el lado del copiloto a la camioneta tipo

Jeep Cherokee, para conducirlo hasta donde se encontraba el diverso inculpado

XXXXXXXXXXXXX alías “El XXXXXXXXXXXXX” ,

Así mismo a la anterior declaración se le confiere valor probatorio en términos de lo dispuesto en

los artículos 433, 441 y 442 del Código de Procedimientos Penales, al desprenderse indicios

graves para acreditar la intervención del diverso XXXXXXXXXXXXX, como haber sido éste quien le

solicitara facilitarle al pasivo para poder privarlo de la libertad y consecuentemente causarle un

daño.

Ahora se sigue analizando, debe precisarse que no otras pruebas

forense científicas, sino la diversa declaración ministerial del otro inculpado

–y no su declaración judicial en la que no reconoce aquella-.

Cuando se dice que se suma la declaración ministerial vertida por el

inculpado XXXXXXXXXXXXX. Pretendiéndose con ello deducir una

pluralidad de pruebas.

Ya que se deja asentado que, de la misma, se desprende que al

laborar para el diverso XXXXXXXXXXXXX, le informó sobre la

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determinación de privar de la libertad a Eliseo Ruíz Santos para causarle un

daño consistente en privarlo de vida, al no haber querido devolver cinco

rifles calibre .22 propiedad de XXXXXXXXXXXXX.

Y que actuando en calidad de coautor material, auxiliado por el

diverso XXXXXXXXXXXXX, y otra persona que identifica como “la

XXXXXXXXXXXXX”, se dirigieron a bordo de un vehículo tipo camioneta

tipo camioneta cerrada Cherokee, y depuse de haber sido sustraído de su

domicilio al pasivo por conducto de XXXXXXXXXXXXX, lo interceptaron en

el camino y lo abordaron a la fuerza a el vehículo en que se trasladaba el

activo de mérito.

En esta parte ningún análisis se lleva a cabo de la forma de

intervención de la determinación imputada a XXXXXXXXXXXXX. Más aun

la elimina cuando se considera que XXXXXXXXXXXXX como coautor en el

secuestro, fue auxiliado por el diverso XXXXXXXXXXXXX y que él fue el

único que hablo con XXXXXXXXXXXXX, luego como puede conectarse la

determinación de XXXXXXXXXXXXX hacia XXXXXXXXXXXXX.

Circunstancias que dice, expresamente, expuso el inculpado en la

siguiente declaración:

“… quiero decir que si conozco a ELISEO RUIZ SANTOS a quien le dice el

XXXXXXXXXXXXX ya que vive cerca de donde yo vivo y es el caso que también conozco

a LA XXXXXXXXXXXXX a quien en veces le digo tocayo porque se llama

XXXXXXXXXXXXX a quien también le dicen XXXXXXXXXXXXX ahí en la colonia y el

trabaja para mi desde hace unos meses pasado gente para estados unidos de forma ilegal

{…} y al día siguiente por la tarde ya cuando estaba oscureciendo, la XXXXXXXXXXXXX

fue a mi casa y le dije que si ya estaban listas las armas y el me dijo que no que todavía no

estaban listas pero me dijo que el XXXXXXXXXXXXX no quería entregarlas y yo le dije

que si no las entregaba el iba poner su culo y también el de XXXXXXXXXXXXX y que más

valía que entregara las armas el XXXXXXXXXXXXX porque si no íbamos a valer madre,

pero LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que no creía que EL XXXXXXXXXXXXX las entregara

y que se quería pasar de lanza y yo le dije que me pusiera a ese cabron porque si no me lo

ponía le iba a partir la madre, y LA XXXXXXXXXXXXX me dijo que si, que el me lo ponía y

que no había pedo, y le hable en ese momento por teléfono a EL XXXXXXXXXXXXX y le

conté lo de las armas y el XXXXXXXXXXXXX se molestó y me dijo que yo mismo le

entregara al XXXXXXXXXXXXX porque lo iba a matar por pasarse de la lanza con sus

armas y fue cuando le dije a la XXXXXXXXXXXXX que sacara a XXXXXXXXXXXXX de su

casa porque le iba a dar un levantón y se lo iba a entregar al XXXXXXXXXXXXX porque lo

iba a matar por pasarse de lanza con las armas, y así quedamos y al día siguiente veintidós

de Diciembre del presente año como las siete de la noche fui por dos camaradas míos

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que son el XXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXX y les dije que íbamos a levantar a

un chavo y nos fuimos para la colonia DOCTORES en un vehículo de la marca JEEP

CHEROKEE de color gris de modelo 2001 y llegamos a la colonia aproximadamente a las

siete y media de la noche y circulamos por la calle ARTURO BATRES y fue en el cruce

de las calle ARTURO BATRES Y ALEJANDRO FLEMING que vimos que ahí estaban LA

XXXXXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXXXXX pero el traía una bicicleta y cuando llegue a la

esquina de la calle nos bajamos rápido de la camioneta y agarramos entre los tres a

XXXXXXXXXXXXX y el no se dejaba pero lo subimos a fuerza a la camioneta y le dije a la

XXXXXXXXXXXXX que también iba a ir por el para matarlo a la verga y cuando subimos al

XXXXXXXXXXXXX, el XXXXXXXXXXXXX le tapo la boca con un trapo para que no dijera

nada, y le dimos en dirección a el EJIDO EL CENTINELA y ahí estaba el

XXXXXXXXXXXXX en un ranchito que es una finca y estaba con otro que le dicen EL

XXXXXXXXXXXXX y otros chavos que no conozco pero eran entre todos como seis o siete

y andaban armados con pistolas y cuernos de chivo y ahí le deje al XXXXXXXXXXXXX a

XXXXXXXXXXXXX y le dije que ese wey era EL XXXXXXXXXXXXX y en ese momento el

XXXXXXXXXXXXX lo agarro, y entre el y XXXXXXXXXXXXX le amarraron las manos y el

XXXXXXXXXXXXX se lo llevo para el monte y me dijo que me fuera.

De esta declaración resulta importante destacar lo relativo a lo que

expone en el sentido de que XXXXXXXXXXXXX, una vez que llevo al

pasivo hasta él, le dijo que se fuera. Es decir, no le constan a aquel

inculpado las circunstancias de ejecución del delito, ni consecuentemente la

intervención de XXXXXXXXXXXXX en el mismo.

Pero sobre todo a que sigue agregando

“..y ah se quedo la XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y ya no supe que paso con el

XXXXXXXXXXXXX, y el día veinticuatro de diciembre ya por la mañana supe que

XXXXXXXXXXXXX estaba muerto y que le habían cortado la cabeza y también supe que

habían aparecido unos cuerpos en la colonia MALVINAS de esta ciudad y cabezas

por varias partes de la ciudad como la plaza de las culturas y la macro plaza y otra en

el HEB y una de las cabezas era la del XXXXXXXXXXXXX y uno de los cuerpos que

aparecieron en la colonia las Malvinas era del XXXXXXXXXXXXX pero no sé nada del

cartelón que apareció con esos cuerpos diciendo algo de los GATES y sé que esos

cuerpos eran de un hombre y una mujer junto con el cuerpo de EL XXXXXXXXXXXXX

pero no se de quienes pudieran ser esos otros cuerpos…”

No obstante, agregar, insuficiente y imprecisamente:

“…pero el XXXXXXXXXXXXX si dijo que iba a matar a XXXXXXXXXXXXX por pasarse de

lanza con sus armas y eso fue todo lo que paso”.

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Declaración a la cual inmotivadamente se le otorgo valor probatorio

en los términos siguientes:

“…que se le otorga valor demostrativo de prueba plena para acreditar su intervención típica

en los hecho que se le atribuye, en virtud que se trata de una confesión en términos del

artículo 237 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza y la

misma fue rendida bajo las condiciones y requisitos que para su validez se establecen en

los artículos 235 y 238 de la misma Ley, de modo que se le otorga la eficacia de prueba

plena que se contempla en los artículos 338 y 439 del Código de Procedimientos Penales

en vigor, para acreditar su intervención típica en los hechos ilícitos de que se trata, la cual

se recibió ante el Ministerio Público en la averiguación previa, con conocimiento de los

hechos imputados y la advertencia de que lo que dicho por él podría usarse en su contra; el

nombre del denunciante, así como el de ser asistido por un abogado que le brindara una

defensa adecuada, y ante la ausencia de nombramiento de defensor particular, la autoridad

de indagación le designó al de Oficio, que en el caso lo fue el C. Licenciado Benito

Martínez Vázquez, quien encontrándose presente, protestó tener conocimientos suficientes

en la materia para brindarle una defensa adecuada, y con posterioridad declaró en forma

espontánea; lo que evidencia en el caso concreto la ausencia de indicio alguno de

incomunicación, intimidación ó cualquier otra forma de coacción y el pleno uso de sus

facultades mentales; por lo que, encontrándose dentro de su narración el reconocimiento

expreso de hechos propios constitutivos de delitos y en tal sentido es creíble por sí misma,

para acreditar su intervención a título de coautor material, pues fue este quien recibió la

orden por parte de XXXXXXXXXXXXX, para que auxiliado por XXXXXXXXXXXXX, privara

de la libertad al pasivo y una vez que se lo llevara a su presencia, procedieran a privarlo de

la vida; así mismo la anterior declaración cobra valor probatorio en términos de lo

dispuesto en los artículos 433, 441 y 442 del Código de Procedimientos Penales, al

desprenderse de la misma indicios graves para acreditar la intervención de los diversos

inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, como haber sido él primero quien

determinara privar de la libertad y suprimirle la vida, para lo cual fueron auxiliados por

XXXXXXXXXXXXX.

En la apreciación y valoración solo se reitera la satisfacción de los

requisitos de validez señalados. Pero no se motiva el porqué tal declaración

es una confesión como reconocimiento expreso de hechos propios

constitutivos de delitos y en su caso, de cuales delitos. Como tampoco se

señala porque resulta creíble por si misma ni en que extremo. Menos se

precisa de qué extremo se deduce acreditada la intervención de

XXXXXXXXXXXXX como determinador y coautor material, al resultar

insuficiente para demostrar:

“…fue este quien recibió la orden por parte de XXXXXXXXXXXXX, para que auxiliado por

XXXXXXXXXXXXX, privara de la libertad al pasivo y una vez que se lo llevara a su

presencia, procedieran a privarlo de la vida; así mismo la anterior declaración cobra valor

probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 433, 441 y 442 del Código de

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Procedimientos Penales, al desprenderse de la misma indicios graves para acreditar la

intervención de los diversos inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, como

haber sido él primero quien determinara privar de la libertad y suprimirle la vida, para lo cual

fueron auxiliados por XXXXXXXXXXXXX.”

Mas aun, incongruentemente, se sumo en este extremo la

declaración testimonial de ADRIANA LINARES JOAQUÍN, la cual debe de

desecharse en sus propios términos cuando ninguna referencia se hace a

la intervención del inculpado XXXXXXXXXXXXX, ni como determinador, ni

como coautor material, ni en la privación de la libertad ni en la muerte de

víctima. Sino solo hace señalamientos de los diversos XXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXX cuando en lo conducente manifestó:

“..Que comparezco voluntariamente ante esta Autoridad a rendir mi declaración en relación

a los hechos que se investigan en donde perdiera la vida ELISEO RUIZ SANTOS a quien

yo conocía también como XXXXXXXXXXXXX, y quiero manifestar lo siguiente que el día

martes veintidós de Diciembre del año dos mil quince, eran aproximadamente las siete y

media de la tarde que yo estaba afuera de mi casa, con el domicilio que ya di en mis

generales, y yo estaba platicando con una vecina de nombre PERLA de quien no me

acuerdo de sus apellidos y vive ahí mismo donde yo vivo ya que es como una vecindad, y

en eso vi que XXXXXXXXXXXXX a él lo conocía desde siempre porque él siempre ha

vivido ahí, igual que yo y para esto estaba con otro chavo que le dicen LA

XXXXXXXXXXXXX estaba en la casa de enfrente de donde yo estaba platicando con mi

vecina, y para esto también me percate que XXXXXXXXXXXXX andaba en su bicicleta que

en una bicicleta grande de las viejitas que tienen los tubos muy delgaditos y de color ya

despintado, y en eso vi que XXXXXXXXXXXXX y LA XXXXXXXXXXXXX se movieron de

ahí de la casa y empezaron a caminar por la calle Arturo Batres y cuando llegaron a la

esquina con la calle Alejandro Fleming, me pude percatar que cuando ellos iban por esa

esquina de repente se paró una camioneta cerrada como tipo Cherokee de color gris plata

con vidrios claros de cuatro puertas y alcance a ver que iban como cuatro huercos como de

entre veintitrés o veinticuatro años y se les atravesó y yo lo que pensé era que lo habían

atropellado porque la camioneta derrapo llanta y vi que bien rápido se bajaron tres

personas del sexo masculino, de los cuales dos de ellos estaban muy jóvenes pero no me

acuerdo como eran y el otro ya se veía como de unos treinta y cinco o cuarenta años de

edad y era de tez blanca y este vestía playera de color blanco y me acuerdo porque era

este el que manejaba la camioneta y fue este el que empezó a jalonear a

XXXXXXXXXXXXX y escuche que gritaba NOOO NOOO y su bicicleta cayo en el

pavimento, y me imagino que le taparon la boca porque ya no se escucho nada y tampoco

ya no vi a LA XXXXXXXXXXXXX pero no supe si también se lo llevaron en ese momento,

ya que el día de ayer veintitrés de Diciembre del presente año yo lo vi ahí en su casa entre

las diez y media u once de la mañana pero a XXXXXXXXXXXXX ya no lo volví a ver, y se

fueron bien rápido de ahí igual derrapando llanta en el pavimento,{…} pero pasaron como

unos quince minutos en lo que vimos PERLA y yo que ya no regresara la camioneta

Cherokee gris, le dije que fuéramos a avisarle a la familia de XXXXXXXXXXXXX de lo que

habíamos visto, y cuando ya íbamos PERLA recogió la bicicleta de XXXXXXXXXXXXX de

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la calle y la metimos a su casa ya que XXXXXXXXXXXXX vive sobre la calle Alejandro

Fleming y ya ahí le dije lo que yo había visto a una de las hermanas de XXXXXXXXXXXXX,

siendo todo lo que se y me consta; también quiero mencionar que la camioneta gris tipo

Cherokee me acuerdo que yo la había visto ya más temprano dando vueltas por la casa de

XXXXXXXXXXXXX y pienso que a lo mejor lo estaban espiando o buscando el momento

en podérselo llevar, y también quiero manifestar que XXXXXXXXXXXXX a quien conozco

desde siempre sé que es una persona muy problemática, se drogaba con marihuana o

varias veces lo vi inhalar en una botella de plástico pero no sé si con thiner o Resistol y yo

supe que XXXXXXXXXXXXX traía una pistola por comentarios de los vecinos que decían

que tuviéramos cuidado con XXXXXXXXXXXXX ya que a veces amenazaba la gente y

también me pude percatar que se subía a carros o camionetas extrañas y se iba con

muchachos que yo nunca había visto y llegue a saber que los buscaban a veces los

policías como los GATES o LA MARINA pero nunca supe porque y quiero decir que de las

personas que se llevaron a XXXXXXXXXXXXX solo puedo reconocer al que iba manejando

ya que la camioneta que llevaba, dio varias vueltas por mi casa antes de que se llevarán a

XXXXXXXXXXXXX, es todo lo que deseo manifestar”.

Corrobora el que ninguna referencia se hace a la intervención del

inculpado XXXXXXXXXXXXX, sino solo de los diversos XXXXXXXXXXXXX

y XXXXXXXXXXXXX la apreciación y valoración hecha en los términos

siguientes:

“…Declaración que obtenidas conforme a lo establecido en los artículos 221, 225, 226, 227

y 230 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila, al haber sido

identificada la emisora de quien el Ministerio Público da fe que se identifica con documento

oficial, protestada y con conocimiento de las sanciones que la ley impone a quien se

conduce con falsedad ante una autoridad en ejercicio de sus funciones, tiene eficacia

demostrativa al tenor del artículo 433 segundo párrafo, 441 y 442 del Código Adjetivo de la

Materia, al revelarse en la misma que la deponente manifestó que conocía al ofendido, por

ser vecina del mismo, y que al encontrarse en el exterior de su casa observó el momento

en que el ofendido que conoce como “XXXXXXXXXXXXX” platicaba con el apodado “LA

XXXXXXXXXXXXX” y con el cual posteriormente se encaminó rumbo a la calle Arturo

Batres y al llegar a la calle Alejandro Fleming derrapo una camioneta tipo cherokee con

vidrios claros, de la cual descendieron tres personas del sexo masculino, y abordaron al

pasivo a la camioneta, observando que al resistirse el ofendido para abordar la camioneta,

el tripulante lo empezó a jalarlo, pudiendo identificar al tripulante como ser una persona de

entre treinta y cinco a cuarenta años de edad; circunstancias éstas de las que se

desprende un indicio grave en relación a la intervención del inculpado XXXXXXXXXXXXX,

que corrobora su dicho cuando refiere que fue le quien sacó al ofendido de su domicilio y

se lo llevó caminando con el pretexto de platicar de tal forma que facilitara la interceptación

por parte del diverso XXXXXXXXXXXXX, del cual la testigo pudo observar sus

características…”

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Las anteriores consideraciones deben prevalecer respecto de lo que

se denomino diligencia de Confrontación visual de fecha veintiséis de

Diciembre de dos mil quince, la que se verifico en los siguientes términos:

“…Acto continuo se formulan al compareciente las siguientes preguntas, respondiendo.- A

LA PRIMERA.- QUE DIGA LA COMPARECIENTE LAS CARACTERISTICAS DE LA

PERSONA A IDENTIFICAR. RESPUESTA: ES UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO,

DE COMPLEXIÓN DELGADO, DE ESTATURA APROXIMADA 1.65, DE COLOR DE PIEL

MORENO CLARO, DE PELO CORTO Y DE COLOR NEGRO, FRENTE AMPLIA, CEJAS

POBLADAS, CON BIGOTE Y BARBA TIPO CANDADO DESALINEADO, PABELLONES

AURICULARES MEDIANOS. A LA SEGUNDA.- QUE DIGA LA COMPARECIENTE

ADRIANA LINARES JOAQUIN SI CONOCE A LA PERSONA A IDENTIFICAR.

RESPUESTA: QUE NO LA CONOZCO, A LA TERCERA.-QUE DIGA LA

COMPARECIENTE SI ANTERIORMENTE A ESTA FECHA HA VISTO A LA PERSONA A

IDENTIFICAR DE FORMA PERSONAL O EN IMÁGENES. RESPUESTA: QUE NO LA HE

VISTO, A LA CUARTA.- QUE DIGA LA COMPARECIENTE SI DESPUES DEL HECHO HA

VUELTO A VERLO(A), EN CASO AFIRMATIVO EN QUE LUGAR Y CON QUE MOTIVO.

RESPUESTA: QUE NO LA HE VISTO. Acto seguido se da fe de que en el exterior de la

cámara de identificación de protección de identidad o Cámara Hessell, se encuentran cinco

personas del sexo masculino, mismas que se da fe son personas jóvenes que se trato de

tomar en cuenta sus similares características, además de su similitud en su aspecto físico y

fisonómico y forma de vestir; de igual forma se encuentra presente en el área reservada

para tal efecto al LICENCIADO BENITO MARTINEZ VAZQUEZ, quien es el Defensor

Publico del C. XXXXXXXXXXXXX y quien en este momento se identifica con cedula

profesional expedida por la Secretaria de Educación Publica, mismo que da por generales

llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Mexicano, Mayor de edad, estado civil

Casado, religión católico, ocupación defensor de oficio, instrucción escolar Profesional,

originario y vecino de esta ciudad, con domicilio convencional en el Boulevard Republica

Numero 1906 Residencial Tecnológico, en esta ciudad; acto seguido se le pide a las

personas que se encuentran en el exterior de la Cámara Hessell se coloquen en fila y en el

lugar que deseen en relación con las demás personas, formando una fila de izquierda a

derecha con relación al lugar en que se encuentra el suscrito, que lo es de frente y en el

interior de la multireferida cámara de identificación. Acto seguido y a preguntas formuladas

por esta representación Social, el (la) compareciente respondió.- A LA PRIMERA: QUE

DIGA SI ACTUALMENTE EXISTE ALGUNA DIFERENCIA O SEMEJANZA ENTRE EL

ESTADO DE LA PERSONA SEÑALADA Y EL QUE TENIA EN LA EPOCA A QUE HA

HECHO REFERENCIA EN SU (S) DECLARACION (ES) RENDIDA (S) CON ANTERIDAD.

RESPUESTA: QUE EN ESTOS MOMENTOS QUE ME HA SIDO PUESTO A LA VISTA A

DICHA PERSONA NO CUENTA CON NINGUNA DIFERENCIA. Acto seguido se da fe de

que la persona que ocupa el primer lugar de izquierda a derecha en relación a la posición

del (la) compareciente responde al nombre de OMAR ALEJANDRO MATE GARCIA, quien

se identifica con credencial de elector y quien da por generales llamarse como ha quedado

escrito, de nacionalidad Mexicano, de 23 años de edad, estado civil Soltero, religión

Católico, ocupación empleado, instrucción escolar de carrera Técnica, originario de la

Ciudad de Saltillo Coahuila y vecino de esta ciudad, con domicilio en el Boulevard

Republica numero 1908 de la colonia Tecnológico de esta Ciudad. La persona que ocupa el

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segundo lugar de izquierda a derecha en relación a la posición del (la) compareciente

responde al nombre de JORGE ARMANDO ROSALES RODRIGUEZ, quien se identifica

con credencial de elector y quien da por generales llamarse como ha quedado escrito, de

nacionalidad Mexicano, de 32 años de edad, estado civil unión libre, religión Católica,

ocupación empleado, instrucción escolar de secundaria, originario de esta Ciudad de

Piedras Negras, Coahuila y con domicilio en el Boulevard Republica numero 1908 de la

colonia Tecnológico de esta Ciudad. La persona que ocupa el tercer lugar de izquierda a

derecha en relación a la posición del (la) compareciente responde al nombre de C.

XXXXXXXXXXXXX y quien en este momento no se identifica, mismo que da por generales

llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Mexicano, de 40 años de edad, de

estado civil UNION LIBRE originario PIEDRAS NEGRAS, y vecino(a) de esta ciudad, con

domicilio en Pedro Martínez numero 478 de la colonia Doctores de esta Ciudad, con

instrucción escolar hasta Tercer Año de Primaria, de ocupación EMPLEADO. La persona

que ocupa el cuarto lugar de izquierda a derecha en relación a la posición del (la)

compareciente responde al nombre de JUAN ANTONIO ARANDA ACOSTA, quien en este

momento se identifica con credencial de elector y quien da por generales llamarse como ha

quedado escrito, de nacionalidad Mexicano, de 34 años de edad, estado civil Soltero,

religión Católico, ocupación empleado, instrucción escolar hasta preparatoria, originario de

la Ciudad de Torreón Coahuila y vecino de esta ciudad, con domicilio en el Boulevard

Republica numero 1908 de la colonia Tecnológico de esta Ciudad. La persona que ocupa el

quinto lugar de izquierda a derecha en relación a la posición del (la) compareciente

responde al nombre de FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANCHEZ, quien se identificó

con credencial de elector y quien da por generales llamarse como ha quedado escrito, de

nacionalidad Mexicana de 40 años de edad, estado civil casado, religión católico,

ocupación empleado, instrucción escolar bachillerato, originario Monterrey Nuevo León y

vecino de esta ciudad con domicilio en Boulevard Republica numero 1908 de la colonia

Tecnológico de esta Ciudad. Acto seguido se le cuestiona a la C. ADRIANA LINARES

JOAQUIN, por parte de ésta Representación Social si se encuentra o no entre las personas

que tiene a la vista tras el cristal tipo espejo conocido como Cámara Hessell, la persona

manifiesta que si reconozco a una de las personas que me ha sido puestas a la vista a

través de la cámara Hessell. Acto seguido y en virtud de la aseveración por parte del (la)

compareciente, esta Representación Social solicita al (la) compareciente señale con su

mano derecha con precisión, indicando el lugar que ocupa en relación con las personas

que tiene a la vista, al (la) que reconoce como el (la) misma a la que se ha referido en su

(s) anterior (es) declaración (es), manifestando el (la) compareciente: que en este acto

reconozco y señalo a la persona que se encuentra en el lugar numero3 comenzando de

izquierda a derecha estando de frente de las cinco personas que me han sido puesto a la

vista y el cual se que responde al nombre de XXXXXXXXXXXXX de apodo LA

XXXXXXXXXXXXX, como ser el mismo que vi el día veintidós de Diciembre del año dos mil

quince que manejaba una camioneta tipo cherokee y el cual junto con otras dos personas

subieron a XXXXXXXXXXXXX a esa camioneta en contra de su voluntad ya que vi que lo

jaloneaban para meterlo a la camioneta.”.-

Diligencia la anterior que puede, en efecto, considerarse constituida

en los términos dispuestos en los artículos 212 y 213 de la Ley de

Procuración de Justicia en el Estado, y otorgarle valor demostrativo en

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términos de los dispuesto en los 367, 368, 370, 433 y 435 del Código de

Procedimientos Penales. Pero solo para obtener de la misma un indicio

grave en relación a la intervención del hecho narrado por los mismos

inculpados XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX. Pero, de modo

alguno, que de tales diligencias se debe deducir demostrado que fue

XXXXXXXXXXXXX quien recibiera instrucciones para privar de la libertad al

pasivo y entregárselo a XXXXXXXXXX para privarlo de la vida. Cuando

incluso el inculpado XXXXXXXXXXXXX dice que XXXXXXXXXXXXX le dijo

que se retirara. Y XXXXXXXXXXXXX a su vez manifestó que las personas

con que se encontraba, le dijeron que esperara que tuvieran cuestiones

pendientes con la víctima.

Para, sin llevarse a cabo ningún análisis de las declaraciones

judiciales de los tres inculpados, incluyendo la emitida por escrito por parte

de XXXXXXXXXXXXX, trasgrediendo así las reglas generales de valoración

de la prueba, concluir la juzgadora de origen, en que no existe duda alguna

para afirmar:

“..que fue precisamente XXXXXXXXXXXXX quien desplegó la conducta dolosa en términos

del numeral 33 apartado B fracción I del Código Sustantivo de la Materia, la que en

abstracto se contiene en la hipótesis típica en estudio; que fue a título de copartícipe

determinante y con conocimiento y voluntad, pues conoció y decidió la realización de sus

conducta tal y como son captadas por los tipos penales en estudio, que quiso y aceptó el

resultado, pues se auxilio y apoyo para la realización de las mismas por personas que por

conocer al pasivo le facilitarían las circunstancias para privarle de la libertad y

posteriormente causarle una daño, pues ante su determinación los diverso indiciados

procedieron a realizar pertinente para lograr su privación de libertad.- Encontrándose

acreditada su culpabilidad al existir datos suficientes de la culpabilidad del acusado toda

vez que de sus generales se advierte que XXXXXXXXXXXXX, cuenta con treinta y siete

años de edad, con instrucción secundaria, es originario y vecino de esta ciudad de

ocupación soldador; circunstancias que denotan conciencia plena de la punibilidad de su

conducta dolosa, y que se encontraba en posibilidades razonables de ajustarla a derecho,

pues previamente reflexiono sobre las posibilidades que el ofendido tuvo para eludir dicho

proceder , de modo que le era exigible haber desplegado una diversa a la que realizó, más

al haberse decidido a quebrantar el orden que imperaba, lesionado un bien jurídico

altamente tutelado por una norma, se acredita su culpabilidad como contenido de su

probable responsabilidad penal.”

“Del análisis valorativo de los medios convictivos reseñados, se llega a la conclusión de que

Juan XXXXXXXXXXXXX intervino por sí y con conocimiento y voluntad de contenido típico

acorde al artículo 38 del Código Penal del Estado, como copartícipe determinante en

términos del artículo 33-B-I del citado ordenamiento, toda vez que aproximadamente a las

diecinueve horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del presente año,

previamente acordado por tres personas del sexo masculino, sacar del domicilio al pasivo,

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para privarlo de la libertad en forma violenta, uno de ellos se dirigió hasta el domicilio

ubicado en calle Alejandro Fleming número 114 de la colonia Doctores, y lo sustrajo con el

pretexto de platicar, y después de haber permanecido en el exterior del domicilio del

pasivo, se encaminaron hasta un lote baldío ubicado en el cruce de las calles Arturo Batres

y Alejandro Fleming de la colonia Doctores, lugar hasta el cual arribó intempestivamente

otra persona del sexo masculino tripulando un vehículo tipo camioneta de la marca Jeep

Cherokee, acompañado de otras personas, y descendieron en grupo tres personas,

amagando al pasivo e impidiendo su deambulación, lo subieron a la fuerza a la camioneta

cerrada tipo Cherokee color gris modelo viejo 2001 anulando toda resistencia del pasivo,

para conducirlo finalmente con el diverso activo que determinó su captura, el cual se

encontraba en una finca contigua al Ejido Centinela, en donde junto con una persona de

apodo EL XXXXXXXXXXXXX sujetaron las manos al pasivo para causarle un daño como

fue quitarle la vida, logrando así su propósito de haberlo privado de su libertad. Hechos

configurativos del delito de delito de SECUESTRO AGRAVADO, ilícito previsto y

sancionado por los artículos 9 fracción I inciso c), articulo 10 fracción I inciso b) y c) de la

Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de secuestro.”

En esas condiciones resuelto, debe concluirse que por lo que

respecta a la probable responsabilidad del diverso inculpado

XXXXXXXXXXXXX en la comisión del delito estimado acreditado,

contrariamente a lo considerado en la resolución impugnada y a lo

argumenta la representación social en el segundo de sus agravios, la misma

no aparece demostrada hasta este momento procesal, partiendo de los

mismos hechos concretos imputados cuyas narraciones resultas

contrapuestas a lo que se deduce de las mismas pruebas desahogadas

tanto en la averiguación previa como en la preinstruccion tanto respecto de

la forma de intervención atribuida, como en las circunstancias de tiempo,

modo y lugar. No demostrándose además el nexo causal

Partiendo de las consideraciones siguientes:

Con relación a los agravios expresados por el defensor de oficio y por

el inculpado por sus propios derechos, al no haber sido expresados los

argumentos del inculpado de conformidad con el artículo 522, del Código de

procedimientos Penales, que exige que en cada uno de los conceptos de

violación se debe decir el motivo y razonamiento que se contenga en la

resolución; o cual le falta; así como los conducentes que los pongan en tela

de juicio, de acuerdo con las disposiciones jurídicas cuya violación se

invoque, limitándose el defensor a realizar meras afirmaciones y parcas

consideraciones con relación a alguno de los medios de prueba que obran

en autos antes mencionados, sin rebatir en su totalidad los razonamientos

que el Juez del conocimiento tuvo en cuenta para sostener el auto

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199

impugnado, en consecuencia con fundamento en el artículo 523, inciso

primero, del citado Ordenamiento Adjetivo de la Materia, procede este

Tribunal de Alzada a suplir la deficiencia de los agravios, a fin de no dejar

en estado de indefensión a las inculpadas de referencia, haciéndolo en los

siguientes términos:

Es requisito imprescindible que todo acto de autoridad esté

debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que han de

citarse los preceptos legales aplicables al caso, y por lo segundo, que

deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas, en forma pormenorizada, que se hayan

tenido en consideración para la emisión del mismo, siendo necesario que

exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es

decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas de los

preceptos que se hayan invocado como fundamentación, debiendo

establecerse la relación que exista entre uno y otro.

Apoya a lo anterior, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia, cuyos rubros y

textos son:

“…MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional

consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia,

según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige,

se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir,

motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que

se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.

Localizable en el Volumen 151/156, tercera parte, materia común, del Semanario Judicial

de la Federación, Registro: 237716 Página: doscientos veinticinco.”

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la

garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la

suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el

precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la

conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los

presupuestos de la norma que invoca. Volumen 30 Tercera Parte Materia(s):

Constitucional, Común, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, pagina

cincuenta y siete, con número de Registro: 238924.”.

Es aplicable la jurisprudencia VI.2o. J/43 emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tomo III, marzo de mil novecientos

noventa y seis materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta página setecientos sesenta y nueve, con registro

electrónico 203143, que dice:

“…FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal,

deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo

segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a

concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal

invocada como fundamento.”.

De igual manera, la Constitución Federal, entre las garantías que

consagra en favor del gobernado, incluye la de la legalidad del acto, la que

debe entenderse en el sentido de que todo acto de autoridad ha de

realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación

jurídica, esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica, que

tiene como finalidad que al gobernado se le proporcionen los elementos

necesarios para que este en aptitud de defender sus derechos ante la

autoridad, por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan,

así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución

establece las garantías de audiencia, fundamentación y motivación, las

formalidades del acto autoritario y las de legalidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada

en la página veintinueve, Tomo LX, sexta parte, materia común, Séptima

Época del Semanario Judicial de la Federación Registro: 255677, de

contenido literal:

“…LEGALIDAD, GARANTIA DE. La llamada garantía de legalidad protege directamente la

violación de leyes secundarias y sólo indirectamente la violación de los artículos 14 y 16

constitucionales, en cuanto éstos establecen que todo acto de autoridad debe ser conforme

a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que nadie puede ser molestado sin

mandamiento que funde y motive la causa legal del procedimiento, entendida la violación

de éstos preceptos en sentido material y no en sentido formal, es decir, en el sentido de

que no se haya resuelto conforme a la ley, porque citándose una ley como aplicable, y

expuestos los motivos que hacen que el caso encaje en la hipótesis normativa, los

razonamientos de hecho y de derecho resulten contrarios a la lógica o a la ley que se

pretende aplicar para fundar el acto. Y la violación constitucional directa, en estos casos

será la violación causada al citarse una ley secundaria expedida con posterioridad al

hecho, o la violación formal causada por omitirse citar preceptos legales secundarios que

funden el acto, o por no expresarse razones acerca de la adecuación de los hechos del

caso a la hipótesis de la norma que se haya citado.”.

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201

Así como la emitida por Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Tomo XI, enero de mil

novecientos noventa y tres, materia común, pagina doscientos sesenta y

tres, con número de Registro: 217539 de la Octava Época del Semanario

Judicial de la Federación, que establece:

“…GARANTIA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución

Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad,

la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse

conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía

forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado

se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus

derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la

autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así,

para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de

audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de

legalidad….”.

En ese orden, es pertinente destacar que el artículo 19 de la

Constitución general de la República, en lo que interesa, dice:

“Ninguna detención ante autoridad Judicial, podrá exceder del plazo de setenta y dos

horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un

auto de formal prisión, en el que se expresaran, el delito que se impute al acusado, el lugar

tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa

los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable las

responsabilidad del indiciado.”.

De la trascripción anterior, se desprende que de conformidad con el

artículo en cita, para el pronunciamiento de un auto de formal prisión, se

exige como requisitos esenciales: a) El delito que se impute al acusado; b)

El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; y, c) Así como los datos que

arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar

el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

En esa tesitura, los artículos 272 y 274, del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, disponen:

“ARTÍCULO 272. PRESUPUESTO GENERAL PARA EJERCITAR ACCIÓN PENAL. Para

ejercitar la acción penal por un delito determinado, el Ministerio Público deberá acreditar el

cuerpo del delito y reunir datos bastantes que hagan probable la responsabilidad penal del

inculpado.

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202

Por cuerpo del delito se entenderá la concreción histórica de los elementos del tipo penal

que sean materiales o descriptivos y normativos, con inclusión de la culpa en su caso;

considerados de manera impersonal.”

“ARTÍCULO 274. COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE

RESPONSABILIDAD. El juzgador comprobará las categorías procesales necesarias para

ejercitar la acción penal cuando este código lo indique. Para ello verificará:

I. CUERPO DE DELITO. La prueba del cuerpo del delito, a través de la concreción histórica

de los elementos del tipo penal que sean materiales o descriptivos y normativos, con

inclusión de la culpa en su caso, que sean esenciales para la punibilidad del hecho; los que

estimará de manera impersonal.

II. PROBABLE RESPONSABILIDAD. La probable responsabilidad del inculpado. Ésta se

conformará cuando: 1) En favor de aquél falte prueba de excluyente de delito por impedir la

antijuridicidad o la culpabilidad; y, 2) Haya datos bastantes de una o más formas de

intervención típica del inculpado; así como, en su caso, de los elementos subjetivos

específicos del tipo penal; igualmente, del dolo y de la culpabilidad de aquél. Para apreciar

los elementos subjetivos específicos; el dolo y la culpabilidad; se estará a lo que previenen

el código penal y este código. Existirán datos bastante fracción IV de este artículo se

aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.”.

El artículo 312, del Código de Procedimientos Penales Vigente en el

Estado, prevé como plazos y requisitos para decretar auto de formal prisión,

en los términos siguientes:

“…El auto de formal prisión se dictará dentro de las setenta y dos horas contadas desde el

momento en que el inculpado quedo a disposición del Juez, cuando concurran los

requisitos siguientes: I.- OBSERVANCIA PREVIA DE GARANTÍA DE AUDIENCIA. Que se

practicó la DECLARACIÓN PREPARATORIA, en la forma y con los requisitos que

establece esta sección; II.- QUE NO SE ACREDITE CAUSA EXCLUYENTE DE DELITO O

EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PENAL.- Que no exista a favor del inculpado causa excluyente

de delito o extintiva de la acción penal.- III.- COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL

DELITO.- a).- Que se compruebe el cuerpo del delito a través de demostrar la concreción

histórica de los elementos del tipo penal, que sean materiales o descriptivos y normativos,

con inclusión de la culpa en su caso, que señalan los artículos 16 y 18 del Código Penal,

con relación al delito de que se trate, b).- Configuración de la probable responsabilidad del

inculpado. Que se conforma cuando: A favor de aquel falte prueba de excluyente de delito

por impedir la antijuridicidad o la culpabilidad; haya datos bastantes de una o más formas

de intervención típica del inculpado; así como, en su caso, de los elementos subjetivos

específicos del tipo penal; igualmente, del dolo y de la culpabilidad de aquél…”.

En los mismos términos se encuentra redactada la fracción II, del

artículo 274, del mismo ordenamiento adjetivo de la materia penal invocada,

relativo a la comprobación del cuerpo del delito y a la probable

responsabilidad penal.

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203

De los numerales transcritos se obtiene que para que pueda ejercitarse la

acción penal por un delito determinado, el Ministerio Público deberá acreditar dos

requisitos fundamentales, a saber:

I.Cuerpo del delito; y,

II. Probable responsabilidad

Cabe precisar que por cuerpo del delito se entiende “la concreción histórica

de los elementos del tipo penal que sean materiales o descriptivos y normativos,

con inclusión de la culpa en su caso; considerados de manera impersonal”.

Por su parte, la probable responsabilidad se conforma cuando:

1) A favor de aquel falte prueba de excluyente de delito por impedir la

antijuridicidad o la culpabilidad; y,

2) Haya datos bastantes de una o más formas de intervención típica del

inculpado, así como, en su caso, de los elementos subjetivos

específicos del tipo penal; igualmente, del dolo y de la culpabilidad de

aquel.

Ahora bien, como se ha indicado, el citado precepto 19,

constitucional, exige para el dictado de una formal prisión en el que se

expresaran, el delito que se impute al acusado, el lugar tiempo y

circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación

previa los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y

hacer probable las responsabilidad del indiciado. Además de imponerle al

juzgador la obligación de analizar y expresar los razonamientos con

respecto a las pruebas que obran en el sumario.

En ese sentido, con el objeto de acreditar la actualización y observancia

de los requisitos contenidos en el numeral 19 de la Carta Magna, este debe

ser analizado conjuntamente con los requisitos formales para la emisión de

la formal prisión que, como ya se adelantó, esencialmente se reducen a:

a) Que se especifique el delito que se le imputa al acusado y los

elementos constitutivos de éste;

b) Que se cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación; y,

c) Que se describan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del

hecho delictivo.

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204

Resulta ilustrativa la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala,

informe de mil novecientos setenta y tres, parte III, Séptima Época, visible

en la página dieciocho, registro 815374, que establece:

“…FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la

Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente

fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el

precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las

circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido

en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista

adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso

concreto se configuren las hipótesis normativas….”.

Así como las diversas con los datos de identificación y texto

siguiente:

“…Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época 218544 PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Tomo X, Septiembre de 1992 Pág.

280Tesis Aislada (Penal) FORMAL PRISION. REQUISITOS CONSTITUCIONALES. El

artículo 19 constitucional establece que todo auto de formal prisión debe reunir ciertos

requisitos de forma y fondo: el elemento formal se surte cuando se fija con toda precisión,

el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, así como la enunciación del ilícito

atribuido al indiciado y los preceptos legales aplicables al caso; en cambio, para reunir la

segunda de las exigencias, es necesario que los motivos expresados, sean suficientes para

provocar la actividad oficial, esto es, que los datos contenidos en la averiguación previa,

sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del

acusado.

“…Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época 219622

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Tomo IX, Abril de 1992 Pág.

441 Tesis Aislada (Penal) AUTO DE FORMAL PRISION, REQUISITOS DE FONDO DEL.

DEBEN ANALIZARSE ANTES QUE LOS DE FORMA. El artículo 19 constitucional exige,

para el pronunciamiento de todo auto de formal prisión, ciertos requisitos de fondo y forma,

encontrándose entre los primeros el que los datos arrojados por la averiguación previa

sean bastantes para la comprobación plena del cuerpo del delito y para hacer probable la

responsabilidad del inculpado en su comisión; en tanto que los requisitos de forma

consisten en que, se exprese en el auto de formal prisión el delito que se imputa al acusado

y sus elementos constitutivos, así como las circunstancias de ejecución, de tiempo y de

lugar. Sentado lo anterior, debe decirse que se deben estudiar en primer lugar los

requisitos de fondo y después los de forma, porque para analizar las deficiencias de forma

de que adolezca el auto de formal prisión, primero tendría que estar plenamente

comprobado el cuerpo del delito y que existan datos que hagan probable la responsabilidad

del inculpado en su comisión, ya que si faltan los requisitos de fondo, eso basta para la

concesión absoluta del amparo, pero si sólo faltan los de forma, la protección debe

otorgarse para que se subsanen las deficiencias…”.

“…Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época 219274

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Tomo IX, Mayo de 1992

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Pág. 402 Tesis Aislada (Penal) AUTO DE FORMAL PRISION, REQUISITOS DEL. En todo

auto de formal prisión, debe expresarse, necesariamente: a) El delito imputado al

inculpado, y los elementos de aquél; b) Las circunstancias de ejecución, tiempo y lugar, y

c) Los datos que arroje la averiguación previa. Asimismo, debe hacerse un análisis

razonado de los elementos probatorios aportados que se toman en cuenta para llegar a la

conclusión de que están demostrados tanto el cuerpo del delito imputado al inculpado,

como la presunta responsabilidad de éste en su comisión, sin que sea suficiente para este

último extremo, con hacer una mera enumeración o lista de las constancias procesales.”.

Así, al tratarse la resolución impugnada de la que decreta el formal

procesamiento del inculpado, su legalidad debe examinarse a la luz de las

pruebas que fueron rendidas en autos para comprobar si la misma cumple

o no con lo establecido por el artículo 19, de la Constitución Federal,

consistente en que todo auto de formal procesamiento debe contener como

requisitos esenciales: a) El delito que se impute al acusado; b) El lugar,

tiempo y circunstancias de ejecución; y, c) Así como los datos que arroje la

averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el

cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

Toda vez que, en el derecho penal, para que se encuentre

plenamente acreditado un elemento del delito, la totalidad de éstos, o bien,

la responsabilidad de un procesado en su comisión, el Juez o Magistrado,

tiene a su alcance la prueba indiciaria a que aluden los artículo, 432, 433,

446, y 447, del Código de Procedimientos Penales del Estado, la cual se

integra con la fusión de diversos indicios derivados de varios medios de

convicción que, concatenados entre sí, generan certeza plena en el

juzgador respecto del acreditamiento de cualquiera de los extremos

precisados, pues de esa manera, ante la valoración de un conjunto de

indicios, el resolutor puede llegar al convencimiento de que en la causa

penal sujeta a su potestad se encuentran demostrados ya sea uno, varios, o

bien, todos los elementos del delito y la responsabilidad del inculpado.

Disposiciones legales aquellas que establecen, la definición de

indicio, las clases de indicios, las condiciones para que la prueba indiciaria

en su conjunto haga prueba plena, y el valor de prueba indiciaria, en los

siguientes términos:

“ARTÍCULO 432. QUÉ ES EL INDICIO. El indicio es un hecho de cualquier género

que sirve, por sí mismo o junto con otros, para inducir la existencia o inexistencia de un

hecho desconocido, en virtud de la conexión que existe entre aquél o aquéllos y éste. La

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conexión se deberá basar en lo siguiente: 1) Normas lógicas y/o de experiencia; y/o, 2)

Principios naturales, científicos o técnicos.

ARTÍCULO 433. CLASES DE INDICIOS. El indicio es necesario: Cuando por sí

mismo demuestra la existencia o inexistencia del hecho que se investiga, por basarse en

principios naturales o físicos, inmutables y constantes.

El indicio es grave: Cuando del hecho conocido se deduce una presunción

razonable sobre el hecho o la responsabilidad que se investiga.

El indicio es leve: Cuando sólo genera una apariencia insuficiente para que el

juzgador pueda fundar una decisión.

“ARTÍCULO 434. CONDICIONES PARA LA EXISTENCIA JURÍDICA DEL INDICIO.

Para que exista un indicio con fines probatorios, es indispensable que concurran las

condiciones siguientes:

I. EXISTENCIA DEL HECHO INDICADOR. Que el hecho indicador aparezca de

uno o más medios de prueba.

II. CONDUCENCIA O SIGNIFICADO PROBATORIO DEL HECHO INDICADOR.

Que el hecho tenga algún significado probatorio respecto al tema que se investiga, por

existir alguna conexión entre ellos.

“ARTÍCULO 446. CONDICIONES DE LA PRUEBA INDICIARIA. Para que los

indicios y/o los datos de los medios de prueba homologados a éstos, en su conjunto hagan

prueba plena, se requiere:

I. CONDUCENCIA. Que el hecho que revelen sea conducente al tema que se

investiga.

II. CONEXIÓN NO APARENTE, NI CASUAL O POR AZAR. Que se descarte la

posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente; por

obra de la casualidad o el azar.

III. HECHO INDICIARIO CONFIABLE. Que se descarte la posibilidad de la

falsificación del hecho indiciario por obra de terceros o de alguna de las partes.

IV. RELACIÓN DE CAUSALIDAD CLARA Y CIERTA. Que sea claramente

razonable la conexión entre el hecho indicador y el indicado.

V. PLURALIDAD DE INDICIOS GRAVES. Que se trate de una pluralidad de

indicios graves y/o necesarios. Los indicios leves sólo se podrán tomar en cuenta cuando

concurran con otros graves y/o necesarios.

VI. INDICIOS CONCURRENTES O CONCORDANTES Y CONVERGENTES. Que

los indicios concurran o concuerden y converjan.

VII. QUE NO EXISTA PRUEBA QUE DEMUESTRE UN HECHO OPUESTO. Que

falte prueba que demuestre un hecho opuesto al indicado por aquellos.

VIII. QUE SE PUEDAN DESCARTAR LOS CONTRAINDICIOS. Que se puedan

descartar razonablemente los contraindicios; u otros motivos infirmantes.

“ARTÍCULO 447. VALOR DE LA PRUEBA INDICIARIA. El juzgador apreciará los

indicios en conjunto; tomando en consideración su gravedad, su concurrencia o

concordancia y convergencia; hasta poder considerarlos como prueba plena.

Hay concurrencia de indicios cuando revelen el mismo hecho o conducta. Hay

concordancia de indicios cuando se complementen entre sí para indicarlo. Hay

convergencia de indicios cuando de los indicios concurrentes o concordantes se obtiene la

misma conclusión sobre el hecho o conducta que se investiga.

El valor probatorio de los indicios dependerá de su calidad y no de su número.”.

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207

Es conveniente precisar que, en el proceso penal, de cada medio de

prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones

con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al

mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que

sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí

mismo un aserto o la verdad formal que se pretende establecer, sino para

presumir la existencia de otro hecho desconocido a base de razonar

silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la

mente para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los

indicios lo que constituye la prueba indiciaria, que se sustenta en la

demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural más o menos

necesario entre la verdad conocida y la verdad buscada. Por ello, la eficacia

de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de

pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y

convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene

objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la

cual, cada indicio -considerado en forma aislada- no podría conducir por sí

solo.

Así, basta que en la causa penal de origen obren diversos medios de

prueba concurrentes y convergentes de los que se puedan desprender

diversos indicios que, concatenados entre sí, conformen la prueba indiciario

a que alude el artículo 446, del Código de Procedimientos Penales, apta y

suficiente para tener por acreditados los elementos del tipo imputado al

procesado, así como la responsabilidad del mismo en su comisión, pues los

juzgadores locales, de conformidad con el diverso dispositivo 447, del

Código en cita, ejercen amplio arbitrio judicial para la libre apreciación de la

prueba, puesto que, de acuerdo a este sistema, por regla general, no se

limita taxativamente la prueba, sino que se deja a la autoridad judicial la

libertad de allegarse toda clase de elementos de convicción, siempre y

cuando no vayan en contra de la moral y de las buenas costumbres, así

como ponderarlos con plenitud de jurisdicción, siempre y cuando no se

trastoquen los principios que rigen la valoración de las pruebas, conforme a

la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Lo anterior implica que el juzgador, ciñéndose a esas amplias

facultades, podrá tener como acreditado cada elemento del delito al valorar

en conjunto todas esas probanzas e integrar la prueba indiciaria, en donde

cada uno de ellos, si bien en forma autónoma y aislada podrían no tener

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208

eficacia demostrativa absoluta, en su conjunto pueden adquirir eficacia

probatoria plena por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí para

crear absoluta convicción, sin olvidar que la prueba indiciaria o

circunstancial precisa para su integración, que se encuentren acreditados

los hechos indiciarios de los que parte, y que exista un enlace más o menos

necesario entre la verdad conocida y la que se busca, de ahí que la

apreciación que de las pruebas haga el Juez o Magistrado en los términos

aludidos, se ajusta a las reglas tutelares que rigen la prueba en materia

penal, porque conforme lo dispone el artículo 446, del Código de

Procedimientos Penales, todos los demás elementos de convicción

constituyen meros indicios, los cuales deben ser ponderados por el juzgador

enlazados unos con otros, hasta poder considerar que se integra prueba

plena, de manera tal que, la convicción necesaria para emitir el fallo,

principalmente deriva de la integración de la prueba circunstancial.

Tales razonamientos fueron sostenidos en la jurisprudencia 1a. /J.

23/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 223, cuyo rubro y texto son

los siguientes:

"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia

penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de

medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho

desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por

conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección,

sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados,

que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.".

De ahí que la prueba de indicios presupone: 1) que los hechos que

se toman como indicios estén acreditados, pues no cabe construir certeza

sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los

que sólo se tiene un indicio, 2) que concurra una pluralidad y variedad de

hechos demostrados, generadores de esos indicios, 3) que guarden relación

con el hecho que se trata de demostrar y 4) que exista concordancia entre

ellos. Y satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante

el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la

demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método

inductivo -no deductivo-, constatando que esta conclusión sea única, o bien,

que de existir hipótesis alternativas se eliminen por ser inverosímiles o por

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carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan

indicios, de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyen totalmente, sí

la debilitan a tal grado que impidan su operatividad.

Así, de conformidad con lo precisado en párrafos anteriores, cabe

destacar que, en la resolución impugnada la Juez Natural, no fue clara en

señalar la acreditación de la probable responsabilidad en torno a la

participación del inculpado en el delito imputado. Cuando la acreditación de

tales extremos necesarios para el pronunciamiento de un auto de formal

prisión no se obtuvo a través de la configuración de la prueba de indicios a

que alude el artículo 446, del Código de Procedimientos Penales, derivada

de los medios de convicción que se describen, analizan y valoran, en

términos del diverso numeral 447, ya trascritos, en relación al 435, ambos

del mismo Ordenamiento Adjetivo Penal del Estado, cuando éste último

prevé las reglas a que se ajustarán los jueces y tribunales al valorar los

medios de prueba, al disponer:

“…ARTÍCULO 435. REGLAS GENERALES PARA VALORAR LA PRUEBA. Los

jueces y tribunales, al valorar los medios de prueba se ajustarán a las reglas siguientes:

I. EXCLUSIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA SIN VALOR. Excluirán los que se

obtuvieron o constituyeron contra derecho; así como a los que les afecte otra causa legal

de invalidez.

II. HOMOLOGACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A INDICIOS, SIEMPRE Y

CUANDO SEAN CONFIABLES, CONDUCENTES Y CONFORMES A DERECHO. Los

medios de prueba que la ley no determine con plena eficacia demostrativa, sean

nominados o innominados, los considerarán como indicios; siempre y cuando concurran las

condiciones siguientes: 1) Sean confiables. 2) Revelen uno o más datos que sean

conducentes porque tengan significado probatorio con relación al tema a demostrar.

III. VALORACIÓN DEL GRADO DE EFICACIA DEL INDICIO. Para decidir el grado

de eficacia de los indicios se atenderá a si son necesarios, graves o leves, tomando en

cuenta las reglas para valorar los medios de prueba de los que surjan.

IV. APRECIACIÓN EN SANA CRITÍCA, SEGÚN CONCORDANCIA Y REGLAS DE

VALORACIÓN. En todo caso, se tomarán en consideración los principios de la sana crítica,

la concurrencia y/o concordancia entre los indicios.

V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA A TRAVÉS DE INDICIOS. Para decidir la

prueba del hecho a través de los indicios y/o de los datos que se deriven de los medios de

prueba homologados a éstos, se atenderá a las reglas conducentes de la prueba

indiciaria.”.

Relacionado con la prueba, y la carga de la misma, su

preconstitucional legal, su propuesta, ingreso y desahogo en el sumario

para su posterior apreciación y valoración por el juzgador, en cuanto a la

pertinencia y utilidad para demostrar el cuerpo del delito y la probable

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responsabilidad, surge el derecho a la presunción de inocencia, respecto del

cual resulta oportuno analizar su razón de ser.

La razón de ser del Derecho a la Presunción de Inocencia es la

seguridad jurídica y la necesidad de garantizarle a todo acusado que no

será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal

presunción y demuestren su culpabilidad mediante una sentencia

condenatoria en su contra. La presunción de inocencia se confunde en

ocasiones con el principio in dubio pro reo. La primera ópera en todos los

procesos, considerándose inocente al procesado mientras no exista medio

de prueba convincente que demuestre lo contrario. Luego de practicadas las

pruebas, la segunda actúa como elemento de valoración probatoria, puesto

que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse.

A través de la carga de la prueba se quiere resolver las dificultades

probatorias. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la

presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede

desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte acusadora.

Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de que goza el

inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada con

otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.

La presunción de inocencia establece la calidad jurídica de no

culpable penalmente, es inherente a la persona. Su pérdida debe ser

acreditada con elementos empíricos y argumentos racionales, por los

órganos que ejercen la función represiva del Estado, cuando un individuo

lesiona o pone en peligro los bienes jurídicos que la sociedad estima

valiosos, dignos de protección por la potestad punitiva de aquel.

La presunción de inocencia, según Binder (Binder, Alberto, Introducción al

Derecho Procesal Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1993) significa que

nadie tiene que construir su inocencia; que sólo una sentencia declarará esa

culpabilidad jurídicamente construida que implica la adquisición de un grado

de certeza. Presupone además, que nadie puede ser tratado como culpable,

mientras no exista una declaración judicial, es decir, que toda persona se

considera inocente hasta que no sea reconocida como responsable del

ilícito penal, mediante una decisión que es adoptada por el órgano

competente para ello; y que no puede haber ficciones de culpabilidad ya

que la sentencia absolverá o condenará.

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Mientras tanto, el concepto de estado de inocencia, se desarrolla

como un principio informador del procedimiento penal. Le da una nueva

perspectiva a partir de dos presupuestos que son inherentes a todo sistema

procesal penal. El primero es el de la carga y valoración de la prueba,

elementos necesarios para formar la convicción del juzgador. El segundo es

el de la sentencia fundada o motivada, que le exige contar con

razonamientos o consideraciones, en torno al establecimiento de los hechos

por los medios de pruebas existentes en el proceso como la invocación de

la aplicación al caso de las normas decisoria de la litis.

La presunción de inocencia constituye una referencia central en la

información del desarrollo del proceso, que permite resolver las dudas que

se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. De

conformidad con este criterio, los actos procesales y el proceso en su

conjunto adquiere un cariz diferente que depende si el inculpado se trata

como si fuera inocente como ocurre en el sistema acusatorio o si se le trata

como si fuere culpable como ocurre en el sistema inquisitivo.

La presunción de inocencia extiende su vigencia más allá de la fase

de preinstruccion, para gozar de virtualidad en el momento de la

investigación. Influye en el terreno valorativo, pero trasciende de éste para

encuadrarse en el aspecto objetivo de la prueba. Es un principio general de

directa aplicación por los órganos jurisdiccionales.

También se manifiesta como postulado directamente referido al

tratamiento del imputado durante el proceso penal, conforme al cual habría

de partirse de la idea de que el inculpado es inocente y, por tanto, reducir al

mínimo las medidas restrictivas de derechos en el tratamiento del imputado

durante el proceso. Otro alcance que presenta es en el ámbito probatorio.

Conforme a este, la prueba de la culpabilidad del imputado debe ser

suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si

la responsabilidad penal no queda demostrada.

La presunción de inocencia es ya un derecho subjetivo público, que

se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee su

eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones

extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato

de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a

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éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el

campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.

La referida afirmación parte de considerar que el derecho como

ciencia, es una creación humana, impuesta por la necesidad social de

contener ciertas conductas indeseables, y reconocer ciertos derechos

naturales, anteriores a la formación del estado, y que surgen con la persona

misma.

La presunción de inocencia pertenece a los derechos fundamentales

de la persona y sobre ella se erige el proceso penal. Por ello, toda persona

imputada, debe reconocérsele el Derecho Subjetivo de ser considerado

inocente, permitiéndole conservar un estado de no autor en tanto no se

expida una resolución judicial firme.

Mientras, la presunción de inocencia, ya calificada como un estado

jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente.

Lejos de ser un mero principio teórico de Derecho, representa una garantía

procesal insoslayable, que le otorga seguridad jurídica a la persona y le

permite ser considerada inocente durante todo el proceso.

Maier (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal Argentino, Editorial Hammurabi,

Buenos Aires, 1989) afirma que las Garantías Procesales son las seguridades

que se otorgan para impedir que el goce efectivo de los derechos

fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya sea

limitando ese poder o repeliendo el abuso. Por ello, en el desarrollo del

proceso penal se invocan garantías procesales, principios y derechos para

la administración de justicia. Aunque no se encuentren expresamente

estipulados por ley, basta su vigencia en la Constitución, norma máxima que

tiene primacía sobre cualquier otra. Pueden invocarse además, normas

contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos

suscritos por el país.

Cualquiera que sea la concepción que se asuma en relación a la

presunción de inocencia, como principio, derecho o garantía, existe un

elemento común en todas. Este radica en que se ha de apreciar hasta tanto

no se dicte un fallo condenatorio basado en las pruebas practicadas. Por

tanto, las pruebas constituyen el eslabón fundamental del concepto de

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presunción, de ahí, que resulta importante establecer los vínculos existentes

entre ambos.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

celebrada en Francia en 1789, define por primera vez, en su artículo 9, la

presunción de inocencia en los siguientes términos: “Debe presumirse a todo

hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo,

todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido

por la ley.”.

En la misma se enfatiza que debe considerarse inocente al acusado

hasta tanto no exista sentencia condenatoria. Se excluye la presunción de

culpabilidad que durante tanto tiempo condenó a hombres inocentes bajo

procedimientos inquisitorios secretos, caracterizados por la ausencia

absoluta de la garantía de audiencia y del derecho de defensa.

En el mismo sentido, el Convenio Europeo para la Protección de los

Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales aprobado en

Roma, de fecha 4 de noviembre de 1950, precisa en su artículo 6.2: “Toda

persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya

sido legalmente declarada.”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

establece en el artículo 14.2: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a

que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. De

lo anterior se infiere que cuando una persona realiza una acción o una omisión que

tipifique un delito, se considera inocente durante todo el proceso hasta que su culpabilidad

no sea probada mediante el cumplimiento de los requisitos que para ello establece la ley.”.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos celebrada en

Perú dispone en el artículo 11.1: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho

a que se presuma su inocencia mientras que no se pruebe su culpabilidad conforme a la

ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su

defensa”.

La aludida formulación entorno a la presunción de inocencia produce

serias confusiones. Se entiende que se inicia una causa penal justamente

porque se presume la culpabilidad del imputado. Es decir, desde que se

comienza una investigación sobre hechos presuntamente delictivos, se

considera, al pretenso culpable, como responsable de los hechos

acaecidos.

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En México, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

reconoce que la presunción de inocencia, como garantía individual, está

explícita en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se reconocen que el acusado en un proceso penal tendrá las

garantías que se establecen para el desarrollo de un debido proceso, entre

ellas la de ser considerado inocente hasta que un Tribunal decrete lo

contrario.

El presunción de inocencia se confunde en ocasiones con el principio

in dubio pro reo.

La aludida problemática en torno a la incertidumbre se dilucida a

partir del reconocimiento de la máxima in dubio pro reo, al establecer la

absolución del reo en caso de duda. Ante la imposibilidad de orientar el

juzgador su decisión, el ordenamiento jurídico permite a través de este,

superar la incertidumbre derivada de la valoración de la prueba.

La presunción de inocencia no tiene irrupción en la aplicación de la

ley, y la constriñe en la valoración de los hechos. Es posible que la

oscuridad de una ley lleve a un estado de incertidumbre, en cuyo caso la

función de desentrañar el sentido de la misma tiene que hacerse en forma

benigna respecto al inculpado.

La presunción de inocencia, por su parte, obliga al juzgador a

constatar la existencia de una actividad probatoria de cargo y la suficiencia

de la misma. La prueba tiene que ser legal y racionalmente valorada. A falta

de estos requisitos no puede decirse que exista prueba de cargo que afirme

la culpabilidad del acusado y en consecuencia, prevalece la presunción de

inocencia del mismo.

La presunción de inocencia, tiene así una distinta naturaleza, ya que

determina la exclusión de la presunción de culpabilidad del imputado

durante el desarrollo del proceso. Se evita una sentencia condenatoria al no

existir constancias suficientes de la participación delictuosa del acusado en

el hecho punible. Por ello es una garantía procesal.

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En efecto, la presunción de inocencia implica un problema de

insuficiencia de pruebas, en tanto el in dubio pro reo, encierra un problema

subjetivo de duda. Esta última figura surge del resultado de la valoración de

las pruebas en su conjunto, donde el estado de dubitación del juzgador

hace patente la utilización de dicha máxima. El in dubio pro reo, en la

actividad probatoria, tiene una dimensión más reducida que la presunción

de inocencia, a pesar de su importancia determinante en dicho ámbito, sólo

entra en consideración cuando la duda reposa entre las pruebas de cargo y

de descargo que proyectan la misma convicción, pues induce al juzgador a

resolver el fallo en sentido positivo para el acusado.

La distinción no carece de sentido, ya que la presunción de inocencia

no excluye el principio in dubio pro reo en el ámbito de la valoración de la

prueba. Al practicarse las pruebas en el proceso penal, la presunción de

inocencia tiene que prevalecer cuando exista duda con respecto a la

culpabilidad del acusado.

En consecuencia, se presume inocente a todo acusado hasta que se

practiquen las pruebas correspondientes y estas indiquen su culpabilidad.

Solo mediante la sentencia condenatoria del Tribunal competente, la

persona se convierte de inocente a responsable penalmente.

La interrelación entre presunción de inocencia y el in dubio pro reo,

es evidente, en aquellos casos en los que sí haya existido actividad

probatoria pero ésta haya sido insuficiente. Es decir, que a pesar de ser

practicadas las pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del

acusado, estas no son suficientes para tomar una decisión.

Se vulnera la presunción de inocencia, cuando se condena a una

persona con meras sospechas, sin pruebas o prescindiendo de ellas, o al

condenar a una persona sin haber recibido las pruebas de descargo o

admitido la contradicción de las pruebas de cargo. También se quebrante

cuando se sanciona en virtud de pruebas irregularmente obtenidas o hechas

valer, violando derechos fundamentales y las garantías constitucional y

legalmente debidas, o al extraerse consecuencias jurídicas sancionatorias

que afecten los derechos fundamentales de hechos no probados.

Pero cuál es la relación de la carga de la prueba con la presunción de

inocencia. La prueba es el factor básico sobre el que gravita todo el

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procedimiento, de ella depende el nacimiento del proceso, su desarrollo y la

realización de su último fin que es el de encontrar la verdad. La situación

del posible responsable de una conducta o hecho punitivo, se determina

sobre la base de ella para sustentar su decisión, de lo contrario, esta

determinación carece de fundamento y motivación necesaria para su

justificación particular y general. Por tanto, si la actuación del órgano

encargado de determinar la situación del acusado no se ajusta a las

pruebas practicadas, sus actos violan el enjuiciamiento penal.

La prueba es la actividad que desarrollan las partes ante el tribunal, a

fin de que este pueda adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de

un hecho. Es el medio que demuestra la responsabilidad o no de una

persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta una

sentencia absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso

penal es considerada inocente.

Por su parte, la prueba en el proceso penal acusatorio está

constituida por aquella actividad que han de desarrollar las partes en

colaboración con el Tribunal al objeto de desvirtuar el estado de no

culpabilidad respecto del delito que se le atribuye al acusado o derecho a la

presunción de inocencia, el cual es el punto de partida de toda

consideración probatoria en un proceso penal que se inicia con la verdad

provisional o interina de que el imputado es inocente.

Considerando lo antes mencionado, la prueba se define como todo

medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y

personalidad del delincuente, a fin de estar en aptitud de determinar si

procede o no la pretensión punitiva estatal. Constituye un acto procesal

regulado por la Ley, desarrollado por la parte que le corresponde la función

o potestad de ejercer la acción. Tiene como finalidad que el órgano

jurisdiccional adquiera la certeza plena y fundamentada con respecto a la

pretensión previamente establecida, cuyo final puede o no conllevar a la

aplicación de la ley sustantiva.

Ahora la presunción de inocencia se vincula estrechamente con la

normativa de la carga de la prueba, ya que la prueba capaz de desvirtuar la

presunción ha de ser válida y de cargo. Lo anterior significa que debe ser

llevada a cabo en la fase de averiguación previa y del juicio y que ha de

tener un resultado en contra del acusado.

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Y es a través de la carga de la prueba que se quiere resolver las

dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no

violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum

sólo puede desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte

acusadora. Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de

que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que,

concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.

Así, la carga de la prueba debe prevalecer como imperativa para la

parte acusadora. Es ésta quien debe realizar una actividad probatoria activa

para desvirtuar la presunción de inocencia de la que es titular el acusado, el

cual no tiene porqué acreditar su inculpabilidad ni realizar actos de auto

incriminación. El silencio del acusado es un derecho de defensa, el cual de

ninguna manera puede interpretarse como reconocimiento o negativa del

hecho criminal atribuido.

El acusado no debe probar su inculpabilidad ante una presunción de

ilicitud. El órgano jurisdiccional valora la declaración de éste o su silencio y

la carga de la prueba que obra en su contra, prescindiendo de la

consideración de que si se abstiene de hablar es en razón de ser culpable

del delito imputado.

No todo lo aseverado por el inculpado tiene que ser verídico. Se ha

de tener en cuenta la prueba indiciaria para corroborar lo dicho por este con

el resultado probatorio del resto de los medios de convicción que obren en

el sumario. De ninguna forma la carga de la prueba estará a cargo del

acusado. De ahí que debe darse poca relevancia a la declaración del

acusado como elemento de prueba. Ya que su declaración constituye

exclusivamente una manifestación del derecho constitucional de defensa, y

no un medio de prueba, menos aún la reina de las pruebas.

Se considera también que la declaración del imputado no es un

medio de prueba ni un medio de defensa sino un acto procesal de carácter

complejo destinado a garantizar el derecho del imputado a ser oído frente a

la acusación que existe en su contra.

El representante fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal y

de la carga de la prueba, por lo que debe demostrar la responsabilidad del

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imputado en la comisión de un delito, con las pruebas pertinentes

recopiladas en la fase de investigación. A él es a quien le corresponde

destruir el estado de inocencia que tiene el acusado en un proceso penal.

Se concluye que la presunción de inocencia es el derecho que tiene

la persona a la que se le imputa un determinado delito de ser considerada

inocente hasta que el Tribunal disponga su participación en un hecho

delictivo ya sea como autor, cómplice, o en cualquier otro concepto. Este

derecho del acusado, se aprecia no solo en el ámbito jurisdiccional sino

también en la etapa de investigación. Se refiere al trato como inocente que

debe tener todo acusado desde el momento que se inicia un proceso penal

en su contra.

De inicio debe dejarse precisado que la resolución impugnada causa

agravio al inculpado detenido XXXXXXXXXXXXX, respecto de su probable

responsabilidad en ambos hechos atribuidos, toda vez que los medios de

prueba que obran en el sumario, no son idóneos ni pertinentes, como

tampoco son bastantes para acreditar tales categorías procesales a que se

refiere el artículo 19, de la Constitución General de la República y su

correlativo 312, del Código de Procedimientos Penales en Vigor, relativas a

su probable responsabilidad.

En efecto, en atención a que la formal prisión decretada en contra de

XXXXXXXXXXXXX, como ahora lo reitera la representación social en el

segundo de sus agravios, gira básicamente en torno a las declaraciones

confesoria tanto de tal inculpado como de los diversos inculpados de

apellidos, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y en su caso, a los

recíprocos señalamientos que se hacen para su apreciación en su doble

valoración de confesión y testimonio. Para lo cual deberá hacerse un

análisis de lo que es la confesión.

La confesión es el reconocimiento realizado por el imputado ante la

autoridad facultada a recibirle declaración, de haber participado como

agente principal o como participe, en un accionar objetivamente típico,

pudiendo dicha declaración abarcar o no la admisión de la antijuricidad y la

culpabilidad, pudiendo o no en la primera hipótesis contener sucesos

calificantes, atenuantes, genéricos o específicos. De esta manera, la

confesión penal se presenta como la expresión voluntaria y libremente

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determinada del imputado, por la cual reconoce y acepta ante el Juez su

participación en el hecho que se le atribuye.

En cuanto al valor de la prueba de la confesión. Se sabe que

valoración de la prueba es la operación intelectual o mental que realiza el

Juez destinada a establecer el mérito o valor eficacia conviccional de los

elementos de prueba actuados en el proceso.

Sobre el tema de la valoración de la prueba, y en este caso, por ende

aplicado a la confesión, el mismo texto del Código Procesal Penal indica

que en la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la

lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados

obtenidos y los criterios adoptados.

La confesión tiene un valor que esta en relación directa con el

contenido que ella encierra. No es una verdad formal; ese criterio ya es

anacrónico. El Juez tiene que ser libre. No puede estar sometido a lo que

pueda encerrar una confesión, porque tiene que analizarla, descomponerla

en sus partes, actuar como quien efectúa una bisección y, luego de un

minucioso proceso de maduración y serenidad intelectual, apreciarla con la

mayor ponderación.

Por lo tanto, para los fines del proceso penal, la confesión deberá ser

valorada por el juzgador, quien encauzado por lo prescrito en la norma

procesal penal, establecerá la utilidad o validez de la confesión en un

proceso penal determinado.

En esencia, la confesión no es más que un medio de prueba entre

otros, que no predomina sobre los demás, ni da lugar a pretensiones de

exactitud absoluta.

Justamente, se debe tener en cuenta que la confesión, como tal, es

sólo un medio de prueba, el mismo que esta considerado también en

relación con los demás, tales como la declaración de testigos, el peritaje,

etc.

Es claro que la confesión importa admisión de un hecho tipificado

como delictivo en la ley penal y por lo tanto, debe estimarse que no ha

habido confesión si el imputado no ha reconocido ser autor o participe de

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hecho alguno tipificado por la ley penal. En rigor, no existe la denominada

confesión parcial, pues toda confesión por definición siempre es total. El

reconocer haber actuado de determinada manera, pero no el hecho típico

objeto del proceso, no constituye en puridad confesión.

En este sentido, resulta obvio que si la confesión es el

reconocimiento de la propia participación en el hecho delictuoso que se

imputa, no queda más que admitir que el objeto del reconocimiento no

puede ser otra cosa que una acción que encuadre dentro de la noción de

delito con todos los elementos que la integran, es decir, voluntariedad,

tipicidad, antijuricidad, y adecuación a las condiciones objetivas de una

figura del Código Penal.

Luego de admitidos, por parte del mismo imputado los cargos, la

tarea procesal se sitúa a partir de tal declaración a confirmar colectivamente

con otros medios probatorios la veracidad de tales manifestaciones y su

continuación con todo el proceso penal.

A la luz del artículo 439, del Código Procesal Penal, señala con

diafanidad, que la confesión que reúna las condiciones de validez hará

prueba plena de la intervención del inculpado, cuando, concurran además,

la comprobación del cuerpo del delito, sea creíble por si misma o por otros

datos (lo que no acontece en la especie). Y si falta alguna de tales

condiciones tendrá eficacia de indicio. Entonces al carecer de las dos

condiciones no llega al nivel de indicio.

Luego, dichos requisitos de valoración probatoria, componen una

especie de límites legales para la certidumbre del juzgador, los mismos que

imponen examinar, aunque más no sea someramente, las condiciones y

circunstancias que la ley enumera para que la declaración del imputado

surta los efectos legales de la confesión.

Entonces de entre los requisitos elementos que a tener en cuenta,

para la valoración probatoria de la confesión, se encuentra el que este

debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción. Así es,

la confesión deberá ser corroborada en cuanto al contenido o alcance de la

misma, para ser considerada como tal a efectos del proceso penal. En esa

línea, el requisito normativo demanda la presencia de "otro u otros

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elementos de convicción", siendo que, acompañada de tales elementos

permita determinar el valor de la misma.

Este requisito significa que la confesión no es una prueba autónoma.

La confesión puede intervenir en la prueba del hecho objeto del proceso y

de la participación del imputado en el, esto es, tiene entidad para contribuir

a su acreditación, pero por si sola no puede cumplir la función de probar el

hecho delictuoso. Ya que por si sola no constituye prueba suficiente que

releve al Ministerio Publico de practicar otras diligencias, para que ello

ocurra, la confesión deberá ser corroborada con otras pruebas.

Obviamente, la simple confesión del inculpado, como prueba única

del delito, no es suficiente para condenarlo.

Por lo tanto, la mera confesión no basta para los fines del proceso, se

hace necesario entonces que tal declaración sea de alguna manera objeto

de un complemento indispensable que coincida y concuerde con la

actuación de otros medios de prueba.

Al no existir más pruebas que hayan surgido a raíz de la misma

prueba de confesión ministerial, como se dijo, partiendo de la premisa que

el instituto procesal de la confesión constituye, a su vez, una vertiente en el

estudio de la prueba, siendo ésta la ubicuidad indicada por la doctrina y

advertida en las múltiples categorizaciones jurídico-penales. Al respecto la

finalidad de la actividad probatoria no es otra cosa que el logro de la

convicción judicial sobre la credibilidad o veracidad de las afirmaciones

realizadas por las partes involucradas.

En esa línea, la prueba no tiene por objeto la probanza de los

hechos; en tanto la realidad histórica es inalcanzable. El fundamento de la

prueba y por ende, esencia de la valoración residirá en las aserciones o

proposiciones que las partes ejecutan en torno a “determinados hechos”,

dentro de las cuales se encuentra indiscutiblemente, la confesión.

Asimismo, la confesión es la manifestación que más se espera en el

proceso penal. La confesión es la que atrae mayor interés, pero ni esta se

produce frecuentemente, ni tampoco es dable que cuando esto ocurre, que

la confesión por si sola pueda inducir a pasar por alto otros importantes

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aspectos, dignos de ser tomados en consideración, bajo riesgo inminente de

perder objetividad o llegar a conclusiones que se apartan de la verdad.

En esa línea, la confesión es el acto por el cual una persona

reconoce haber cometido un hecho punible. Esa declaración ante la Policía,

el Fiscal o ante el Juez, puede ser espontánea o, lo que es más frecuente,

obtenida como secuela del interrogatorios que aquellas autoridades

someten al presunto delincuente; si bien éste puede no confesarse autor del

delito, aunque en efecto lo haya cometido, porque tiene derecho a

ampararse en derechos constitucionales y legales determinantes de que

nadie está obligado a declarar contra sí mismo.

Lo que hace medular a la confesión es el hecho de que se trate de la

manifestación de quien está siendo procesado, en tanto que su participación

como sujeto procesal implica también la afirmación de una serie de

derechos, que van desde “el derecho a guardar silencio” e inclusive “el

derecho a mentir”, a ello se debe también que tanto la doctrina como la

norma procesal penal, haya apreciado una serie de requisitos para

determinar su valoración como prueba en el proceso penal dentro del

sistema acusatorio garantista adversarial.

Sin embargo, es pertinente e indicar que a primera vista, la prueba

más simple y clara parece ser la confesión y cuando el procesado mismo

admita haber cometido un delito, de a conocer sus móviles, cuente y

reconstruya lo que sucedió, por regla general se puede decir que queda

resuelto el caso en cuanto atañe a la cuestión de la prueba. Empero, la

solución resulta ser sólo aparente cuando no es posible respaldar la

confesión con los demás resultados del procedimiento probatorio. Hay

confesiones incompletas, otras que no se limitan al relato de los hechos y

otras que son falsas o bien extraídas con coacción.

Luego, armonizando con lo que enseña la doctrina y desde un punto

de vista especialmente práctico, dicha declaración, de ser sincera y ser

corroborada con otros elementos de juicio, contribuye a los fines del

proceso penal. Además, los múltiples factores o consideraciones que

involucran el sólo hecho de prestar una “declaración” de tal naturaleza, una

“autoinculpación” por parte “del imputado de haber ejecutado el hecho

punible y de asumir las consecuencias jurídicas del delito”, la misma que se

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encuentra debidamente normada y a su vez “tendrá un efecto ulterior,

atenuante y privilegiada en la sentencia”.

El instituto de la confesión como medio probatorio, en la legislación local, se

halla predicho en la ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila,

debidamente regulada en sus artículos 237 y 238, que afirman

“ARTÍCULO 237.- CONCEPTO DE LA CONFESIÓN. La confesión es la declaración

circunstanciada sobre hechos propios constitutivos del tipo penal de un delito.

Lo declarado por el inculpado, que no constituya confesión, se apreciará como testimonio; tanto en

lo que le beneficie como en lo que le perjudique.

ARTÍCULO 238.- CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA CONFESIÓN. Para que la confesión

del inculpado verificada durante la Averiguación Previa tenga validez, deberá rendirse:

I. Ante el Ministerio Público.

II. Con asistencia del defensor del inculpado, designado conforme a lo dispuesto por los

artículos 30 y 31 de la presente Ley. Además, será necesario que antes de su declaración,

el defensor proteste cumplir el cargo con fidelidad; si es que no lo hizo anteriormente.

III. Con conocimiento previo del hecho que se le atribuye y de la advertencia de que lo que

diga se podrá usar en su contra. Se entenderá que se ha puesto en conocimiento del

inculpado el hecho que se le atribuye, cuando se haya cumplido con lo dispuesto por el

artículo 235 de esta Ley.

IV. De manera voluntaria; sin coacción, ni incomunicación y en pleno uso de sus facultades

mentales. Cuando la confesión se rinda por escrito, deberá ratificarse con presencia del

defensor.”

De esta normatividad se colige, que la confesión se delimita a partir del

reconocimiento o admisión de los cargos o imputaciones que se le imputa a una

persona que se halla sumido en un proceso penal; esto es que la diferencia

jurisprudencial que se instituía entre confesión y admisión de cargos se ha rasgado

en el sentido que la confesión misma se somete a aquella; empero, esta

concatenación reside en la diferencia entre la mera confesión y aquella otra que es

eficaz para los fines probatorios y cuya propósito en su epígrafe segundo funda

condiciones o presupuestos de su valor probatorio.

La suprema Corte de Justicia de la Nación define que es la confesión en la tesis de

jurisprudencia con los datos de identificación y texto siguiente:

“…Novena Época Registro: 175122 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006 Materia(s):

Penal Tesis: V.2o.P.A. J/4 Página: 1511 CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO

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224

TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA

EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.

Conforme al artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como a las

jurisprudencias 105 y 108, sostenidas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubros "CONFESIÓN DEL ACUSADO." y "CONFESIÓN, VALOR DE LA.",

la confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable, ante

autoridad competente, y con las formalidades legalmente exigidas, sobre hechos propios

constitutivos de delito, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad derivada de su

actuar; de lo anterior se concluye que, para poder considerar la existencia de una confesión, el

dicho del inculpado debe comprender la admisión de que el delito existe, y el reconocimiento de

que participó en su ejecución con la concreción de todos sus elementos típicos, como autor

intelectual, autor material, coautor, copartícipe, inductor o auxiliador (aun cuando con posterioridad

se invoque alguna excluyente del ilícito o de responsabilidad, o bien, una atenuante); aspectos que

no se satisfacen, cuando el imputado acepta un hecho que solamente implica la adecuación de uno

o varios de los referidos elementos, o cuando no reconoce su participación, pues en esos casos, no

se admite que el delito se cometió, o que la culpabilidad deriva de hechos propios debido a su

intervención en la materialización de aquél; de ahí que una declaración con tales características no

puede considerarse como confesión, sin que lo precedente implique que los aspectos admitidos en

su contra por el inculpado, no puedan ser valorados en su perjuicio, al verificar la actualización

fáctica de uno o más de los elementos que conforman el delito, o al analizar su responsabilidad

penal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL

QUINTO CIRCUITO. Notas: Las tesis 105 y 108 citadas, aparecen publicadas en el Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, páginas 60 y 61,

respectivamente. El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 379/2009,

resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada

el 27 de enero de dos mil diez, en la cual se determinó que no existe contradicción de tesis entre

los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y

del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, anterior

Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito; con respecto a lo considerado por el Cuarto Tribunal

Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del…”.

Luego, en la especie, analizando la declaración confesoria ministerial del

inculpado XXXXXXXXXXXXX, contrastada con las declaraciones ministeriales de

los diversos inculpados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y el resto de los

medios de prueba que obran en el sumario. Debe concluirse que la misma no

cumple satisfactoriamente con los requisitos legales para otorgarles valor

probatorio pleno, acorde a lo dispuesto por los numerales señalados y a las

consideraciones ya hechas. Es decir, no resulta increíble y no esta apoyada con

los hechos de la denuncia.

Aunado a lo anterior lo declarado por los coacusados no debe tomarse en

cuenta porque sus declaraciones fueron rendidas ante el Ministerio Público en

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calidad de imputados y como se advierte de la declaración preparatoria que ambos

realizaron ante el Órgano Jurisdiccional no reconocieron su declaración ministerial

ni tampoco aceptaron los hechos

En efecto, las declaraciones de los coimputados en una averiguación previa

no pueden formar parte del acervo probatorio de un juicio que versa sobre hechos

relacionados, puesto que estas están viciadas pudiendo ser por maltratos físicos a

su persona y que estos de una u otra forma pueden declarar en el sentido más

benéfico hacía él y perjudicial así el otro, y solo son susceptibles de tomarse en

consideración hasta que se rindan ante el juez de manera libre y segura.

Lo anterior surge de la tesis jurisprudencial: Época: Décima Época

Registro: 160422 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 2

Materia(s): Penal Tesis: 1a. /J. 142/2011 (9a.) Página: 2090

“DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO

PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE

HECHOS RELACIONADOS. El contenido de las declaraciones hechas por el coimputado en una

averiguación previa no puede tomarse en consideración hasta que éste rinda su declaración frente

a un juez -no ante la contraparte de su coinculpado en el juicio, a saber: el Ministerio Público-. En

efecto, la indicada declaración no puede formar parte del acervo probatorio que obre en la causa, a

menos que sea desahogada ante el juez, es decir, hasta en tanto la prueba pueda someterse al

contradictorio de las partes, ya que si bien se ha considerado que el Ministerio Público actúa con

carácter de autoridad durante la fase de averiguación previa, esa condición no puede trasladarse al

juicio, pues en éste únicamente interviene con el carácter de autoridad aquel que tiene el mandato

constitucional de conducirse imparcialmente, es decir, el juzgador, quien determinará el peso con el

que habrá de valorar las afirmaciones de las partes, siempre y cuando lo haga con respeto a la

condición de igualdad que debe existir entre ellas. Tesis de jurisprudencia 142/2011 (9a.).

Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de

dos mil once.

Ya que, como se sigue dejando establecido en dicha tesis, se ha

considerado que el Ministerio Público actúa con carácter de autoridad durante la

fase de averiguación previa, y esa condición no puede trasladarse al juicio, pues

en éste únicamente interviene con el carácter de autoridad aquel que tiene el

mandato constitucional de conducirse imparcialmente, es decir, el juzgador, quien

determinará el peso con el que habrá de valorar las afirmaciones de las partes,

siempre y cuando lo haga con respeto a la condición de igualdad que debe existir

entre ellas.

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226

Pero, sobre todo, a que, como acontece en la especie, si durante la

averiguación previa los codetenidos del indiciado declaran en su carácter de

testigos de cargo, deberán hacerlo en términos del artículo 441 y 442, del Código

de Procedimientos Penales del Estado, especialmente por lo que se refiere al

requisito procesal de informar al inculpado su derecho (i) a no declarar si así lo

desea o, en caso contrario, a hacerlo asistido por su defensor.

Lo anterior es así porque si bien es cierto que formalmente existen notorias

diferencias entre un imputado y un testigo, pues mientras aquél es parte en el

litigio éste no, también lo es que en algunos casos ambos pueden tener un nexo

en común y quedar retenidos por la autoridad administrativa para rendir una

declaración sobre los mismos hechos; de manera que en estos supuestos, al

encontrarse privados de su libertad, los declarantes están en un estado de

vulnerabilidad física y emocional que puede poner en tela de juicio la

espontaneidad, veracidad e imparcialidad de sus declaraciones, y por lo tanto,

estar sujetos a vicios e irregularidades durante la investigación ministerial,

colocándose en la misma situación fáctica que un imputado, razón por la cual

carecerá de validez el testimonio rendido sólo bajo las formalidades del artículo

441 del citado código, que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es

indispensable la asistencia de un abogado. Acorde al criterio consultable en el

semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,

febrero de 2006, página 193, Primera Sala, tesis 1a. /J. 153/2005; véase ejecutoria

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXIII, febrero de 2006, página 194. 1005796. 418. Primera Sala. Novena Época.

Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo III. Penal Primera Parte - SCJN Sección -

Adjetivo, Pág. 384.

“DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE

CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA

EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

PENALES. Si durante la averiguación previa los codetenidos del indiciado –contra quienes no se

ejercerá acción penal– declaran en su carácter de testigos de cargo, deberán hacerlo en términos

del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, especialmente por lo que se refiere

al requisito procesal de informar al inculpado su derecho (i) a no declarar si así lo desea o, en caso

contrario, a hacerlo asistido por su defensor, y (ii) a tener una defensa adecuada por sí, por

abogado o persona de su confianza, o si no quisiera o no pudiere designar defensor, a que se le

designe uno de oficio. Lo anterior es así porque si bien es cierto que formalmente existen notorias

diferencias entre un imputado y un testigo, pues mientras aquél es parte en el litigio éste no,

también lo es que en algunos casos ambos pueden tener un nexo en común y quedar retenidos por

la autoridad administrativa para rendir una declaración sobre los mismos hechos; de manera que

en estos supuestos, al encontrarse privados de su libertad, los declarantes están en un estado de

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vulnerabilidad física y emocional que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e

imparcialidad de sus declaraciones, y por lo tanto, estar sujetos a vicios e irregularidades durante la

investigación ministerial, colocándose en la misma situación fáctica que un imputado, razón por la

cual carecerá de validez el testimonio rendido sólo bajo las formalidades del artículo 127 bis del

citado código, que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es indispensable la asistencia de

un abogado, y no del numeral 128 del mismo ordenamiento legal. Contradicción de tesis 41/2005-

PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer

Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito 5 de octubre de 2005. Cinco votos.Ponente: José de

Jesús Gudiño Pelayo Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 153/2005

Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos

mil cinco.

Ahora bien, los codetenidos XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX

emitieron su declaración confesoria ante el Ministerio Público investigador, este

Tribunal advierte que las mismas se llevaron a cabo con violación a las garantías

de los codetenidos, toda vez que el fiscal integrador no cumplió con los requisitos

que establecen los artículos 235 y 236 de la Ley de Procuración de Justicia del

Estado, que dispone;

ARTÍCULO 235.- APERSONAMIENTO DEL INCULPADO EN LA INDAGATORIA. Cuando el

inculpado comparezca por primera vez a la indagatoria se le harán de su conocimiento y se

cumplirán en lo conducente, los derechos a que se refieren los artículos 29 y 30 de la presente Ley.

Si el inculpado hubiere sido detenido en flagrancia, lo anterior se realizará en el propio acuerdo de

retención o inmediatamente después de éste. Cuando se trate de detención por caso urgente se

procederá a ello tan pronto haya sido puesto a disposición del Ministerio Público. En cualquier caso

se levantará constancia.

El inculpado no podrá promover o actuar dentro de la Averiguación Previa antes de que se cumpla

con lo dispuesto en el párrafo anterior, salvo que el mismo hubiere sido sujeto a alguna medida de

aseguramiento, restricción, cateo o de afectación a su persona o sus bienes derivadas de la propia

indagatoria. Las promociones o escritos que presente en contravención a lo señalado, ningún

efecto producirán.

Si el inculpado no hubiere sido localizado o no compareciere ente el Ministerio Público habiendo

sido citado para el efecto, se levantará constancia de ello con la que se dará por cumplido lo

dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 236.- DECLARACIÓN DEL INCULPADO. En la misma diligencia a que se refiere el

artículo anterior o con posterioridad a ella, el inculpado podrá deponer sobre los hechos materia de

la indagatoria, pero sólo si así lo desea.

Cuando el inculpado desee presentar su declaración por escrito, podrá hacerlo; sin embargo

deberá reconocer en forma expresa tanto su contenido como su firma ante el Ministerio Público.

Al inculpado se le podrán formular preguntas por el Ministerio Público, su defensor, la parte civil, el

ofendido, víctima, sus representantes legales y sus abogados; pero previamente se le prevendrá de

que no está obligado a responderlas. Las preguntas siempre se formularán directamente por el

Ministerio Público. Enseguida de la pregunta siempre se asentará la respuesta. Si después de

formularle una pregunta el inculpado manifiesta que no la entiende, se le darán las explicaciones a

que hubiere lugar. Cuando la pregunta fuere asertiva la respuesta deberá contestar si es o no es

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cierto el hecho objeto de la pregunta. La pregunta que no sea asertiva se deberá responder

concretamente y sin evasivas. Pero en ambos casos, el inculpado podrá adicionarla con

explicaciones atinentes al hecho. Las preguntas no serán capciosas ni inconducentes.

El Ministerio Público podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las preguntas y

respuestas. En el acta se asentará la declaración; así como cada pregunta y a continuación la

respuesta, con las palabras textuales que se utilicen. No tendrá valor la respuesta a la que no le

preceda una pregunta.

En tanto que los 29 y 30 de la misma Ley, señalan:

ARTÍCULO 29.- DERECHOS DEL INCULPADO. Durante la Averiguación Previa el

inculpado tendrá los siguientes derechos:

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2013)

I. LIBERTAD PERSONAL. A estar en libertad, salvo que hubiere sido detenido en delito

flagrante, o caso urgente. Si el inculpado es extranjero, a que se comunique su detención a

la representación diplomática o consular que corresponda. La retención o detención de los

hombres será en lugar separado al de las mujeres.

De igual manera tendrá derecho a la libertad provisional bajo caución en los supuestos y

bajo las condiciones que esta Ley prevea.

II. COMUNICACIÓN Y AUSENCIA DE VIOLENCIA. A comunicarse y estar libre de

intimidación, tortura o cualquier forma de violencia indebida.

III. AUDIENCIA. A que se le haga saber el hecho concreto y conducta que se le imputa y,

en su caso, el nombre del querellante o denunciante. Si faltare denunciante o querellante

se le harán saber los hechos tal y como se desprendan de las constancias de la

averiguación previa.

De igual manera se le harán saber los derechos establecidos en el presente artículo.

Cuando el inculpado no hable español, se le designará un traductor. Si es sordomudo, se

procederá por medio de intérprete. Estos le harán saber los derechos a que se refiere este

artículo y le comunicarán los términos en que se desarrollen las diligencias.

IV. DECLARACIÓN Y ASISTENCIA DE DEFENSOR EN CASO DE CONFESIÓN. A

declarar sobre los hechos, pero sólo si es su libre voluntad.

Si desea confesar, será necesario, además, que lo haga ante el Agente del Ministerio

Público y que durante la confesión este asistido por abogado o persona de su confianza

designados conforme a lo establecido en la presente Ley.

La confesión rendida en contravención a los dispuesto en la presente fracción así como la

que rinda encontrándose detenido ilegalmente o cuando este incomunicado o medie

violencia en su contra, carecerá de valor probatorio.

V. DEFENSA. A defenderse por sí, por abogado o por persona de su confianza en los

términos que esta Ley señala.

VI. INFORMACIÓN DE CONSTANCIAS. A tener acceso a las constancias que obren en la

Averiguación Previa siempre que tengan relación con los hechos que se le imputen, de las

que él o su defensor se podrán enterar y tomar las notas que deseen, en presencia del

Agente del Ministerio Público que conozca de la investigación.

VII. ACTIVIDAD PROBATORIA. A que se le reciban los testigos y demás elementos de

prueba que ofrezca, siempre y cuando precise lo que en particular desea acreditar y ello

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sea conducente a los fines de la Averiguación Previa. El inculpado o su defensor

presentarán a las personas cuyos testimonios ofrezcan

Podrá estar presente en las confrontaciones, testimonios, inspecciones y reconstrucciones;

a los testigos y peritos les podrá formular las preguntas que sean conducentes, las que

serán planteadas por conducto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no tendrá obligación de notificarle la admisión o desahogo de los

medios de prueba y podrá ejercitar la acción penal o determinar su inejercicio sin recibir los

que el inculpado o su defensor hubieren ofrecido.

Los derechos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII se harán vigentes sólo a partir

de que el inculpado sea detenido, se le cite o comparezca en forma ante el Ministerio

Público.

ARTÍCULO 30.- NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. Durante la Averiguación Previa el

inculpado tendrá derecho a defenderse por sí, por abogado o por persona de su confianza.

Cuando el inculpado designe a abogado para que se haga cargo de su defensa, éste

deberá acreditar que posee título o cédula legalmente expedidos por las instancias

competentes, que lo autoricen para el ejercicio de la profesión. Para efectos de tal

acreditación el Ministerio Público implementará los mecanismos necesarios para que los

abogados que así lo deseen puedan registrar sus títulos o cedulas profesionales, en cuyo

caso bastará la consulta a dichos registros para tener por demostrada su calidad de

abogado.

Si el inculpado desea defenderse por sí mismo o por persona de su confianza que no

posea o no acredite poseer título de abogado que lo habilite para el ejercicio de la profesión

en los términos señalados en el párrafo anterior, el Ministerio Público proveerá a su

defensa adecuada mediante la designación del defensor de oficio para los efectos de que

les asesore, apoye y comparezca con ellos en las diligencias en que debieren intervenir.

Si el inculpado no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido

para hacerlo, el Ministerio Público le designará un defensor de oficio. Si no hubiere

defensores de oficio disponibles dicha designación podrá recaer en abogado o persona que

pueda brindarle defensa adecuada, pero sólo si el inculpado confía en ella.

El inculpado podrá, además, designar a abogado o pasante de derecho para el sólo efecto

de que se imponga de las constancias.

Luego cuando en una averiguación previa, quienes declaran como testigos

de cargo, fueron presentados ante el representante social, con el carácter

de codetenidos del indiciado, es decir, no comparecieron por iniciativa

propia y no existe constancia alguna de que hubieran sido liberados

previamente a sus declaraciones, debe cumplirse con lo establecido por

aquellos numerales que, es decir, se le harán saber los derechos que le

otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y,

particularmente en la averiguación previa, de los siguientes: No declarar si

así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor; Tener

una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, o si

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no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un

defensor de oficio .

Por lo que si esto no acontece tales atestos carecen de validez, porque en

esas circunstancias los testigos no pueden conducirse con independencia y

completa imparcialidad, y si no obstante lo anterior, la autoridad judicial les

otorga pleno valor probatorio, viola con ello las garantías de legalidad y

seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Federal.

Ahora se estima conveniente determinar lo que se entiende por

indiciado, con el propósito de diferenciarlo de la persona del testigo,

asimismo, dejar establecida la condición en la que se encuentra un testigo

que es retenido por la autoridad administrativa a fin de declarar sobre los

hechos delictuosos y, posteriormente, para concluir cuáles de los derechos

deben aplicarse al caso a estudio.

Es importante también distinguir, desde un punto de vista doctrinal,

entre el sujeto activo del delito y el imputado, pues a primera vista podrían

confundirse, pues aunque a menudo suelen ser la misma persona, pueden

presentarse sensibles diferencias. En efecto, el sujeto activo del delito es

quien participó, de algún modo, en la comisión del hecho delictivo, es decir,

es la persona física que como autor, partícipe o encubridor, intervino en la

comisión del delito. En cambio, el imputado es contra quien se dirige la

pretensión punitiva y puede serlo hasta una persona que de ninguna

manera haya participado en la realización del hecho delictivo.

Por lo que se refiere al testigo, debe decirse, en primer lugar, que en

el más amplio sentido de la palabra, testimonio significa simplemente

declarar. Sin embargo, en el procedimiento penal, comúnmente se emplea

la palabra testimonio en su sentido más estricto, esto es, no como cualquier

declaración, sino sólo a la que produce el tercero que conoce de los hechos

delictivos.

El testimonio, al igual que lo expuesto por el imputado, coinciden en

ser declaraciones y medios de prueba personales; no obstante, difieren en

cuanto al sujeto que produce la declaración, el interés en el fallo final y el

nexo con el litigio (además, uno posee y el otro carece de legitimación

procesal).

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En el caso del testigo, los hechos son ajenos al declarante; es decir, no

aluden a hechos propios, sino sólo a los que normalmente ha percibido por medio

de los sentidos.

Una de las clasificaciones del testimonio consiste en las declaraciones de

cargo y de descargo. Son de cargo aquellas que apoyan el hecho u hechos en que

se funda la pretensión del acusador y de descargo las que apoyan los hechos en

que se funda la defensa, o que contrarían a los de la acusación.

Es importante mencionar que la prueba testimonial, como toda probanza

rendida en un juicio penal, tiene como propósito específico coadyuvar en la

búsqueda de lo que realmente sucedió, para el efecto de calificar y, en su caso,

sancionar punitivamente los hechos.

No cabe duda que existen notorias diferencias entre la persona del

imputado y del testigo, pues esencialmente el primero es parte en el litigio y el

segundo no, de donde se concluye que persiguen finalidades distintas al rendir sus

respectivas declaraciones. Sin embargo, en la problemática planteada los

inculpados tienen un nexo en común: los tres fueron detenidos en cumplimiento a

una orden de aprehensión, pero ya habían emitido su declaración ministerial

encontrándose retenidos ante la autoridad administrativa para rendir una

declaración sobre los mismos hechos, pero con motivo de una diversa

averiguación previa por el delito contra la salud.

De ahí que sea preciso dilucidar bajo qué condiciones legales deben

encontrarse de ordinario los referidos testigos de cargo, quienes en principio son

detenidos y retenidos por el Ministerio Público en tanto que conocen de manera

directa los hechos delictivos en tanto que ya quedo precisada su participación y

responsabilidad en ellos.

En este aspecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ya ha establecido claramente que toda averiguación previa se inicia con la

noticia que el representante social tiene sobre la existencia de un delito. Ahora

bien, cuando aunado a esa noticia del hecho investigado existen una o más

personas detenidas, o mejor dicho, retenidas, el mecanismo real a seguir es que la

policía o autoridades remitentes formulen un parte informativo sobre esos hechos

dirigido al Ministerio Público y pongan a su disposición al o a los presentados, los

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objetos e instrumentos materiales del delito y demás elementos afectados que se

considere sean necesarios para acreditar la existencia del cuerpo del delito de que

se trate.

Sólo bajo ese orden de ideas es posible estimar que los codetenidos del

indiciado dejan de tener la calidad de retenidos para pasar a ser testigos de cargo,

pues no es compatible en nuestro orden jurídico que un testigo, que se precie de

serlo, encuentre restringida su libertad al momento de declarar.

Para sustentar la información anterior, conviene invocar los artículos

siguientes de la Ley de Procuración de Justicia del Estado en lo que se refiere a

los testigos:

“ARTÍCULO 221.- OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR. Toda persona, cualquiera que sea su edad,

sexo o condición social, tiene el deber de rendir testimonio ante el Agente del Ministerio Público

que se lo pida o concurrir por sí mismo, cuando tenga conocimiento de algún hecho posiblemente

delictivo. El testigo no tendrá obligación de declarar en los casos que determine esta Ley.

ARTÍCULO 222.- QUIÉNES ESTÁN FACULTADOS PARA NO DECLARAR. El Ministerio Público

deberá informar al testigo que podrá abstenerse de declarar en los supuestos siguientes: I. Cuando

el inculpado sea su cónyuge, persona unida en pacto civil de solidaridad, adoptante o adoptado;

tutor, curador o pupilo; así como cuando hubiere vivido en forma permanente con el inculpado por

un lapso de dos años anteriores al hecho.

II Cuando tenga con el inculpado parentesco por consanguinidad o afinidad en línea recta

ascendente o descendente sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto grado. Motivos

de afecto por intimidad, estrecha amistad o gratitud.

I. Cuando tenga obligación de guardar secreto profesional.

El motivo de abstención se deberá de comprobar en forma eficaz con medios de prueba

conducentes. Sin embargo, no podrán abstenerse de declarar cuando el delito no se pueda

comprobar de otra manera; salvo que se trate de quienes deban guardar el secreto profesional.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)

ARTÍCULO 225.- IDENTIFICACIÓN Y PROTESTA DE TESTIGOS. Antes de que el testigo

comience a declarar, se le pedirá identificación, haciendo constar los datos del documento con el

que se identifique. Si el testigo no porta identificación bastará la presencia de diversa persona que

dé razón de su identidad. Después, se le instruirá acerca de las sanciones que el Código Penal

establece para quien se conduce con falsedad o se niega a declarar. Enseguida, se le tomará la

protesta de decir verdad y se le hará saber su derecho a contar con abogado para que lo asista en

la diligencia, quien podrá objetar las preguntas que se le formulen, pero no podrá producirle las

respuestas.

A los menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

ARTÍCULO 226.- GENERALES DE LOS TESTIGOS. Después de tomarle al testigo la protesta de

decir verdad, se le preguntará su nombre, apellidos, edad, lugar de origen, domicilio, estado civil,

profesión y ocupación. Igualmente, si tiene relación con el inculpado, ofendido o víctimas por

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vínculos de parentesco, amistad o cualesquier otro. Así como si tiene algún motivo de odio o rencor

contra alguno de ellos.

ARTÍCULO 227.- FORMA Y CONTENIDO DEL TESTIMONIO. Los testigos declararán de viva voz.

Hasta donde sea posible las declaraciones se asentarán con las mismas palabras que emplee el

testigo.

Narrará los hechos preferentemente en la forma secuencial que los percibió. Cuando el testigo no

conozca o no recuerde el nombre de alguna persona, dará las señas particulares y demás

pormenores que sirvan para identificarla.

Así mismo, estará obligado a explicar, cuándo, en qué lugar y de qué manera percibió el hecho

sobre el que declara, lo cual constituye la razón de su dicho.

Las manifestaciones que no tengan relación con los temas de prueba se podrán excluir del acta.

Después se le harán las preguntas que se estimen necesarias para conocer la verdad histórica del

hecho; o acerca de los puntos de su testimonio; o de cualquier otra circunstancia que se estime

pertinente.

El ofendido, inculpado o su defensor tienen derecho a formular preguntas al testigo, por conducto

del Ministerio Público, quien podrá desechar las preguntas que estime notoriamente inconducentes

o capciosas.

El Ministerio Público, en la misma diligencia, podrá solicitar al testigo que aclare o amplíe lo que

hubiere declarado o respondido.

ARTÍCULO 228.- RESPUESTA DE LOS TESTIGOS. En el acta se hará constar cada pregunta que

se formule al testigo, la objeción si lo hubiere y, en su caso, si ésta se admitió o desechó.

Enseguida se hará constar la respuesta y las aclaraciones pertinentes.

No tendrá valor la respuesta en la que no aparezca la pregunta previa. No se asentará la respuesta

que se dé cuando la pregunta se objete con oportunidad y se admita la objeción. De ello se

prevendrá al testigo. Cuando el testigo no entienda una pregunta podrá solicitar que se le aclare.

ARTÍCULO 229.- DECLARACIONES SOBRE OBJETOS Y VESTIGIOS. Si el testimonio se refiere

a algún objeto, después de interrogar al testigo sobre las señas que le caractericen, se le pondrá a

la vista para que lo reconozca, si ello fuere posible.

Cuando el testimonio se refiera a un hecho que dejó vestigios en algún lugar, se podrá acudir al

lugar con el testigo para que él dé la explicación pertinente.

De la lectura de los preceptos anteriores se advierte que los testigos deben

ser citados para declarar sobre los hechos que les constan, lo que permite pensar

que de ordinario, los testigos se encuentran en plena libertad.

En todo caso, agotados los medios de apremio, lo que procede es la

deserción de la prueba ante la imposibilidad de presentar al testigo, con la

consecuente responsabilidad penal que ello implique para él, a causa de su

desacato.

Por tanto, si los codetenidos tenían ese carácter durante la averiguación

previa, ello era justificable sólo en tanto se determinaba quiénes tenían que fungir

como testigos y quiénes eran los imputados. Dicho en otras palabras, su calidad

de codetenidos únicamente fue una medida precautoria restrictiva de la libertad

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que, como tal, tenía que ser provisional y estaba sujeta a la determinación del

Ministerio Público en cuanto a la situación jurídica de los retenidos.

Así, una exigencia jurídica para que los retenidos, quienes a la postre serán

considerados como testigos de cargo, rindan sus declaraciones, es la de que

previamente exista constancia de que se ha decretado su libertad por falta de

elementos para consignar, pues de otro modo no existe una constancia legal

plausible que permita suponer que ha operado un cambio de situación jurídica,

entre mero "codetenido" y "testigo".

En la especie aparece en autos de la indagatoria un primer parte informativo

de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, (fojas 91 y 92 del duplicado)

suscrito por los agentes de la policía investigadora del Estado, Sergio Parra

Guerrero y Omar Alejandro Mata García, en el que informan sustancialmente que

se entrevistaron con ADRIANA LINAREZ JOAQUIN, quien proporciona el apodo

proporcionando la media filiación de la persona apodado La XXXXXXXXXXXXX.

Aparece diverso parte informativo suscritos por los mismos elementos de

policía investigadora (fojas 97 y 98 del duplicado) en el que informan que

revisando los registros de detenidos, se percataron de una persona de nombre

XXXXXXXXXX alias El XXXXXXXXXXXXX, apodo que coincidía con el

proporcionado por la aquella testigo que presencio los hechos cuando desapareció

ELISEO RUIZ SANTOS,, procediendo los agentes a entrevistarse en las celdas de

la dependencia con dicha persona y al explicarle el motivo de su presencia

manifestó:

“…Que el trabaja pasando ilegales por el rio a estados unidos y a su patrón le apodan LA

XXXXXXXXXXXXX y este a su vez trabaja para una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX y

este a s vez se reporta con otra persona que apodan EL XXXXXXXXXXXXX quien es el encargado

del ejido San Vicente, así mismo si sabe que EL XXXXXXXXXXXXX se quedo con unas armas de

fuego que eran del XXXXXXXXXXXXX y no se las quería regresar, ya que el C. XXXXXXXXXXXXX

a presenciado dichos hechos anteriormente y el día que el XXXXXXXXXXXXX desapareció LA

XXXXXXXXXXXXX quien es trabajador del XXXXXXXXXXXXX y el patrón de la persona

entrevistada le ordeno que pusiera al XXXXXXXXXXXXX sino lo iban a tronar a el, por lo que

accedió a ayudarlos…”

Se le informa que el C. XXXXXXXXXXXXX alias XXXXXXXXXX se

encuentra en calidad de detenido y a disposición del agente del ministerio público

de Villa de Fuente, por el delito de narcomenudeo.

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A continuación aparece acuerdo de veinticuatro de diciembre de dos mil

quince emitido por el ministerio publico en el que se ordena girar oficio al agente

del ministerio publico de Villa de Fuente, Coahuila requiriendo la presencia de

aquel detenido XXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra .a disposición por el delito

de posesión de narcóticos con fines de comercio o suministro.

Obra en autos (foja 117 del duplicado) el oficio respectivo de aquellos

ministerios públicos en donde comunica el agente de Villa de Fuente, Coahuila al

diverso de Piedras Negras, Coahuila que no tiene inconveniente alguno en que

sea recabada la declaración ministerial de aquel detenido. Anexando acuerdo de

inicio con retención legal de aquel mismo detenido de fecha veinticuatro de

diciembre de dos mil quince. Para aparecer la declaración ministerial respectiva

del mismo emitida a las cero horas con cinco minutos del veinticinco de diciembre

de dos mil quince.

Así mismo obra en autos parte informativo (foja 230 del duplicado) suscrito

la agente investigadora del Estado, Deyanira Tamayo Abrego en el que informa

de igual forma que sus compañeros que revisando los registros de detenidos se

percato de que se encontraba detenido una persona de nombre

XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX alias LA XXXXXXXXXXXXX, apodo que

coincidía con el de una persona que participio en los hechos donde desapareció

ELISEO RUIZ SANTOS (siendo que para esa fecha ya había apareció el cuerpo

de tal persona decapitado) para de igual forma proceder a entrevistarse con tal

persona en las celdas de la dependencia, quien de igual forma que el diverso

detenido confeso:

“…Que efectivamente el conoce al XXXXXXXXXXXXX ya que este vive por su casa y este

menciono que con respecto a lo que le sucedió a esta persona solo quería manifestar que el trabaja

para una persona de apodo EL XXXXXXXXXXXXX así mismo agrego que el sabe que EL

XXXXXXXXXXXXX se quedo con unas armas de fuego que eran del XXXXXXXXXXXXX y este no

las quería regresar y es por eso que el XXXXXXXXXXXXX le dio la orden de levantar al

XXXXXXXXXXXXX y por eso el le ordeno al XXXXXXXXXX que se lo pusiera, sino le iba a ir

mal al XXXXXXXXXXXXX si no aceptaba y este acepto. Por lo que el día 22 de diciembre, LA

XXXXXXXXXXXXX en compañía de dos personas mas de nombre la XXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXX, levantaron al XXXXXXXXXXXXX y se lo llevaron a un rancho en el centinela y

ahí se lo entregaron a una persona del sexo masculino de apodo el XXXXXXXXXXXXX y otra de

apodo EL XXXXXXXXXXXXX y el ya no supo nada mas del XXXXXXXXXXXXX y se retiro del

lugar. Siendo todo lo que nos manifestó esta persona.”

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También informan que el C. XXXXXXXXXXXXX a las LA

XXXXXXXXXXXXX se encuentra en calidad de detenido y a disposición de agente

del ministerio público de villa de fuente. Por el delito de narcomenudeo.

Al continuar con la investigación y seguir revisando el registro de detenidos

se percataron los mismos agentes investigadores de una persona de nombre

XXXXXXXXXXXXX alias EL XXXXXXXXXXXXX y una persona del sexo masculino

había sido mencionada en la desaparición de una persona antes descrita. Por lo

que procedieron a entrevistarse con esta persona en las celdas de esa

dependencia, quien manifestó:

“…Que efectivamente el conoce a la XXXXXXXXXXXXX y al XXXXXXXXXXXXX y es el caso que

el tenia unas armas de fuego las cuales estaban descompuestas y la XXXXXXXXXXXXX le

menciono que dichas armas el se las dio al XXXXXXXXXXXXX y este se las dio al

XXXXXXXXXXXXX para que las arreglara, pero cuando el le dijo que si no era de confianza se las

quitara, por lo que la XXXXXXXXXXXXX le pidió las armas al Ceo y este se negó a entregarlas y el

le dijo a la XXXXXXXXXXXXX que si no le entregaba las armas los dos iban a tener problemas, por

lo que la XXXXXXXXXXXXX levanto al XXXXXXXXXXXXX y se lo entrego en un lugar ubicado en

el ejido centinela y el se lo dejo a una persona de apodo el XXXXXXXXXXXXX, siendo todo lo que

manifestó esta persona.”

A continuación aparece acuerdo emitido por el agente del ministerio publico

que integro la presente averiguación para girar oficio de fecha veintiséis de

diciembre de dos mil quince requiriendo al agente del ministerio publico de villa de

fuente, Coahuila, antela necesidad de recabar las declaraciones ministeriales de

XXXXXXXXXXXXX de apodo LA XXXXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXXXXX

alias EL XXXXXXXXXXXXX. (Foja 232 del duplicado)

Obra oficio suscrito por el Licenciado Jaime García de la Peña agente del

ministerio público de Villa de Fuente, Coahuila, manifestando a su similar de

Piedras Negras, Coahuila donde autoriza la salida de aquellos detenidos que están

a su disposición por el delito de narcomenudeo. Anexándose los acuerdos de inicio

con retención de tales detenidos (fojas 237, 243 y demás relativas del

duplicado).

Contenidos de tales partes informativo que resulta ilegalmente porque

contienen tres confesiones de tres personas detenidas. Lo que torna en invalido

el contenido que de tales confesiones se contiene en los partes informativos, al

transgredir lo dispuesto por los artículos 29, fracción IV, y 206 de la Ley de

Procuración de Justicia, y lo señalado por el artículo 20, apartado B, fracción II, de

la Constitución General de la República, cuando, respectivamente disponen:

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237

“…ARTÍCULO 29.- DERECHOS DEL INCULPADO. Durante la Averiguación

Previa el inculpado tendrá los siguientes derechos:…”

“…IV. DECLARACIÓN Y ASISTENCIA DE DEFENSOR EN CASO DE

CONFESIÓN. A declarar sobre los hechos, pero sólo si es su libre voluntad.

Si desea confesar, será necesario, además, que lo haga ante el Agente del Ministerio

Público y que durante la confesión este asistido por abogado o persona de su confianza

designados conforme a lo establecido en la presente Ley.

La confesión rendida en contravención a los dispuesto en la presente fracción así como la

que rinda encontrándose detenido ilegalmente o cuando este incomunicado o medie

violencia en su contra, carecerá de valor probatorio…”

ARTÍCULO 206.- PROHIBICIONES CON RELACIÓN AL PARTE INFORMATIVO.

En el parte informativo no se podrán desahogar confesiones, más si se hicieren, las

mismas carecerán de valor. No se atenderá a las referencias de testigos, cuando los

mismos no se hubieran identificado.

Las referencias propias de los agentes policiales sólo serán atendibles cuando los

mismos hayan observado directamente los hechos sobre los que versen o capturado

inmediatamente después de cometido el delito.

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios

de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación…”

“…B. de los derechos de toda persona imputada:…”

“…II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le

harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser

utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda

incomunicación intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor

carecerá de todo valor probatorio:…”.

Disposiciones de las que se advierte que si una persona inculpada

desea confesar, específicamente durante la averiguación previa, será

necesario que lo haga ante el agente del ministerio público, y con la

asistencia del defensor, según especifica la Ley de Procuración, y ambas

normas sancionan señalando, que la contravención a tal disposición, trae

como consecuencia que la confesión carezca totalmente de valor

demostrativo. Consecuentemente deberá de ser excluido tales extremos

que de confesión contiene el parte en análisis.

Entonces, si el propósito que se persigue con el desahogo de una

testimonial es conocer la verdad de los hechos, éste resulta incompatible con la

circunstancia fáctica de que el testigo se encuentre privado de su libertad.

Lo anterior es así partiendo de la reflexión de que el solo hecho de

encontrar restringida la libertad personal, coloca al sujeto en un estado de

vulnerabilidad física y emocional, que puede poner en tela de juicio la

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espontaneidad, veracidad e imparcialidad de lo declarado. En este aspecto, resulta

ilustrativa la definición del término "libertad": "Libertad. f. Facultad que tiene el ser

humano de obrar de una manera o de otra y de no obrar. Estado o condición del

que no está prisionero o sujeto a otro: libertad provisional. Falta de coacción o

subordinación. Confianza: puedes contármelo con toda libertad.

Así lo confirma el sentido que informa a las fracciones del artículo 441 del

Código de Procedimientos Penales de Coahuila:

ARTÍCULO 441. DATOS PARA VALORAR LA TESTIMONIAL. Para valorar la testimonial se

tomará en consideración:

I. VALORACIÓN DE LA VERACIDAD CON RELACIÓN AL TESTIGO. Con relación al testigo:

1) Si el testigo pudo percibir el hecho. 2) Si el testigo tenía el criterio necesario para

comprender el acto; lo que se apreciará según la narración y circunstancias personales de

aquél. 3) Si al testigo no se le indujo a falsedad por fuerza, miedo o soborno. El apremio

judicial no se reputará fuerza. 4) Si no se advierten otros motivos suficientes para que se

condujera con falsedad

II. VALORACIÓN DE LA VERACIDAD CON RELACIÓN AL TESTIMONIO. Con relación al

testimonio: 1) Si el testigo percibió el hecho por sí mismo; especialmente porque lo vio u

oyó cuando se realizó. O si lo conoce por referencia de otros. 2) Si declaró con objetividad.

Cuando el testimonio o parte de él se refiriera a emociones o estados de ánimo que

percibió el testigo; ese dato podrá ser admisible en la medida que se diga en qué consistió

la conducta que motivó esa percepción. 3) Si la declaración es clara; sin confusiones ni

reticencias; ya sobre la sustancia del hecho; ya sobre sus accidentes; que según el caso

sean esenciales.

III. VALORACIÓN CON RELACIÓN A OTRAS CIRCUNSTANCIAS. Se atenderá, además, a

las circunstancias objetivas o subjetivas que aparezcan en autos y conduzcan a determinar

la mayor o menor veracidad del testimonio; o la falta de ella.

De hecho, la falta de libertad y de asesoramiento legal durante la

declaración ministerial, ha sido un problema ampliamente abordado por el

Constituyente Permanente y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, si bien no refiriéndose propiamente al testigo privado de la libertad pero sí

al imputado retenido durante la averiguación previa.

Resulta muy interesante transcribir, en lo conducente, las consideraciones

recaídas al resolver el día diez de noviembre de dos mil cuatro, por unanimidad de

cinco votos, el amparo directo en revisión 1236/2004, bajo la ponencia del señor

Ministro José Ramón Cossío Díaz:

"Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Primera Sala, ha fijado los alcances de

la llamada ‘defensa adecuada’ en la etapa de averiguación previa que, como garantía, prevé

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expresamente la fracción IX del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, vigente. Disposición ésta que ha sido interpretada en relación con las diversas

fracciones II y X.

"Así, en relación a la ‘defensa adecuada’ se determinó por este Máximo Tribunal del país, que:

"a) Del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a

las reformas al artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes

de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de

regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas

vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos,

el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable

de un delito contara con una defensa adecuada "...

"Esto es así, pues lo preceptuado en las reformas que se hicieron a las fracciones II, IX y X del

precepto constitucional en comento, se observa como respuesta del Constituyente a uno de los

más grandes cuestionamientos y reclamos sociales en materia de procuración y administración de

justicia, esto es, las conductas lesivas y vejaciones cometidas cotidianamente por las autoridades

investigadoras de hechos delictivos, entre ellas, la ancestral tortura.

"En efecto, con el establecimiento de estas disposiciones es incuestionable que lo que busca

combatir el Constituyente son todos esos vicios e irregularidades a las que se encontraban

expuestas las personas que estuvieran involucradas en ese tipo de investigaciones, pues de otra

forma no se explica el porqué del contenido normativo de la primera de las fracciones

mencionadas, fracción II, en la que se establece con meridiana claridad que toda confesión rendida

ante autoridad distinta del Ministerio Público o de un Juez, o ante éstos, sin la asistencia de su

defensor, carecerá de todo valor probatorio.

"Lo que significa, que constitucionalmente se prohíbe a las corporaciones policíacas desahogar

este tipo de declaraciones, pues era un secreto a voces, que generalmente eran obtenidas

mediante violencia física o moral ejercida en contra de los inculpados, para lograr triunfos

espectaculares en el ramo.

"En ese contexto, al haberse garantizado constitucionalmente a todo inculpado el derecho de

designar defensor o persona de su confianza durante esa etapa previa, y posteriormente a los

procesados en el juicio que en su caso se les instruya, esta medida, sin duda, constituye uno de los

instrumentos jurídicos más eficaces para poder combatir con eficiencia y eficacia a esas

reprochables conductas, lo cual seguramente se deberá reflejar positivamente en su incidencia,

evitando que cada día, más personas inocentes estén sujetas inicialmente a una averiguación

previa amañada y, posteriormente, a un proceso penal injusto, con el viacrucis que éstos

representan, no sólo a nivel personal, sino también por la afectación familiar que implica dada su

trascendencia social y económica, situación que se agudiza en tratándose de personas de escasos

recursos, los cuales debido a su precaria situación económica se encuentran impedidos o

imposibilitados para contratar a profesionales que las defiendan de esas injusticias."

De la transcripción antes realizada, se concluye que el derecho de ser

asistido por un defensor está íntimamente asociado con el concepto de libertad, en

virtud de que a través de dicho defensor se pretende sustraer al individuo de lo

que es arbitrario o de lo que tienda a destruir los derechos que le otorgan las

leyes, especialmente durante la averiguación del delito. Así, la defensa es

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considerada como derecho natural e indispensable para la conservación de las

personas, de sus bienes, de su honor y de su vida.

En este punto resulta ilustrativo el contenido de la siguiente jurisprudencia

de esta Primera Sala:

"Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005 Tesis: 1a. /J. 124/2004 Página: 193 DECLARACIÓN MINISTERIAL

RENDIDA SIN LA ASISTENCIA DE DEFENSOR. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA, ANTES

DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993 (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE PUEBLA). Los artículos 70, fracciones III y V, 73 (interpretado a contrario sensu) y

126, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de

Puebla, vigentes hasta el 1o. de julio de 1994 establecían, entre otros derechos a favor del

inculpado, el de asistirse por un defensor desde la averiguación previa, estando obligada la

autoridad correspondiente a requerirlo en esa etapa para que desde ese momento nombrara uno, y

en caso de no querer o no poder hacerlo, a asignarle un defensor de oficio; de ahí que la

declaración rendida ante el Ministerio Público sin la presencia del defensor carecerá de valor

probatorio, por incumplir las reglas relativas previstas en el código adjetivo citado. Lo anterior,

porque aun cuando el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, no

establecía a favor del indiciado la garantía de defensa adecuada desde la averiguación previa, el

legislador local sentó en los mencionados preceptos legales las bases para ello, de manera que la

autoridad destinataria estaba obligada a acatarla."

Bajo las consideraciones anteriores para decidir si es correcto que la

persona retenida con el propósito de que rinda su testimonio, debe declarar con

base como testigo o como inculpado se transcribe el precepto legal 225 de la Ley

de Procuración de Justicia del Estado:

“ARTÍCULO 225.- IDENTIFICACIÓN Y PROTESTA DE TESTIGOS. Antes de que el testigo

comience a declarar, se le pedirá identificación, haciendo constar los datos del documento con el

que se identifique. Si el testigo no porta identificación bastará la presencia de diversa persona que

dé razón de su identidad. Después, se le instruirá acerca de las sanciones que el Código Penal

establece para quien se conduce con falsedad o se niega a declarar. Enseguida, se le tomará la

protesta de decir verdad y se le hará saber su derecho a contar con abogado para que lo asista en

la diligencia, quien podrá objetar las preguntas que se le formulen, pero no podrá producirle las

respuestas.

A los menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

Luego este precepto legal contempla la mera potestad del declarante de

designar a un abogado, por lo que basta con informar al declarante de que cuenta

con ese derecho para tener por satisfecha esa formalidad, sin que sea requisito

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sine qua non que la referida declaración sea tomada con la asistencia del referido

profesional.

Esta situación se justifica porque, como ya se dijo, el testigo de ordinario se

encuentra en plena libertad para manifestar la verdad, además de que no es parte

en el proceso penal ni debe tener interés alguno en la forma en que se resuelva el

asunto.

En cambio, es claro que cuando la declaración es rendida por el inculpado

que está detenido, deben adoptarse otras formalidades, previstas en el artículo 20

de la Constitución Federal y, en específico, las reiteradas por los artículos 29 y 30

de la Ley de Procuración de Justicia del Estado, ya trascritos y del 235:

“ARTÍCULO 235.- APERSONAMIENTO DEL INCULPADO EN LA INDAGATORIA. Cuando el

inculpado comparezca por primera vez a la indagatoria se le harán de su conocimiento y se

cumplirán en lo conducente, los derechos a que se refieren los artículos 29 y 30 de la presente Ley.

Si el inculpado hubiere sido detenido en flagrancia, lo anterior se realizará en el propio acuerdo de

retención o inmediatamente después de éste. Cuando se trate de detención por caso urgente se

procederá a ello tan pronto haya sido puesto a disposición del Ministerio Público. En cualquier caso

se levantará constancia.

El inculpado no podrá promover o actuar dentro de la Averiguación Previa antes de que se cumpla

con lo dispuesto en el párrafo anterior, salvo que el mismo hubiere sido sujeto a alguna medida de

aseguramiento, restricción, cateo o de afectación a su persona o sus bienes derivadas de la propia

indagatoria. Las promociones o escritos que presente en contravención a lo señalado, ningún

efecto producirán.

Si el inculpado no hubiere sido localizado o no compareciere ente el Ministerio Público habiendo

sido citado para el efecto, se levantará constancia de ello con la que se dará por cumplido lo

dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 236.- DECLARACIÓN DEL INCULPADO. En la misma diligencia a que se refiere el

artículo anterior o con posterioridad a ella, el inculpado podrá deponer sobre los hechos materia de

la indagatoria, pero sólo si así lo desea.

Cuando el inculpado desee presentar su declaración por escrito, podrá hacerlo; sin embargo

deberá reconocer en forma expresa tanto su contenido como su firma ante el Ministerio Público.

Al inculpado se le podrán formular preguntas por el Ministerio Público, su defensor, la parte civil, el

ofendido, víctima, sus representantes legales y sus abogados; pero previamente se le prevendrá de

que no está obligado a responderlas. Las preguntas siempre se formularán directamente por el

Ministerio Público. Enseguida de la pregunta siempre se asentará la respuesta. Si después de

formularle una pregunta el inculpado manifiesta que no la entiende, se le darán las explicaciones a

que hubiere lugar. Cuando la pregunta fuere asertiva la respuesta deberá contestar si es o no es

cierto el hecho objeto de la pregunta. La pregunta que no sea asertiva se deberá responder

concretamente y sin evasivas. Pero en ambos casos, el inculpado podrá adicionarla con

explicaciones atinentes al hecho. Las preguntas no serán capciosas ni inconducentes.

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242

El Ministerio Público podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las preguntas y

respuestas. En el acta se asentará la declaración; así como cada pregunta y a continuación la

respuesta, con las palabras textuales que se utilicen. No tendrá valor la respuesta a la que no le

preceda una pregunta.

Así, el inculpado, en tanto se encuentra privado de su libertad, tiene

derecho ineludible a una defensa adecuada, requisito sin el cual la declaración es

ineficaz.

Ahora bien, si la persona que fue puesta a disposición continúa retenida

ante el Ministerio Público, so pretexto de obtener su declaración o la prueba

idónea para consignar y procesar al imputado, entonces se encuentra en la misma

situación de vulnerabilidad física y emocional que el inculpado, lo que autoriza a

estimar que su declaración debe rendirse con base en las formalidades

especificadas en el artículo 441, del Código de Procedimientos Penales del

Estado, especialmente, por lo que se refiere a ser asistido por un defensor.

En efecto, hay que tomar en cuenta que desde un punto de vista formal,

mientras la persona puesta a disposición del Ministerio Público se encuentra

privada de su libertad y no exista constancia de lo contrario, continúa sujeta a

investigación ministerial; de donde se concluye que, al igual que el inculpado, debe

procurarse en todo momento un trato justo, digno y respetuoso de sus derechos

fundamentales, que consisten, entre otras cosas, en permitirle que declare en

forma libre o espontánea.

De igual manera, es posible concluir que si la autoridad ministerial toma la

declaración de la persona puesta a disposición privada de su libertad, so pretexto

de que no ejercitará acción penal en su contra y que tomará en cuenta su

declaración sólo en calidad de testimonio, entonces la misma estará viciada por

falta de independencia o de imparcialidad, pues en realidad el declarante no está

bajo la condición ordinaria del testigo, sino del imputado, por lo que en ese

supuesto su declaración carecerá de validez.

Aunado a lo anterior de inicio debe considerarse inválida la confesion

ministerial del inculpado XXXXXXXXXXXXX al haber sido emitida trasgrediendo

sus garantías fundamentales, al no respetar su integridad física y la ilegal

detención e incomunicación y su prolongación durante la investigación aunado a

su falta de defensa adecuada. Todo lo cual torna aún más ambigua y sobre todo

ilegal la actuación del ministerio público y la policía investigadora, como su auxiliar.

Ante tales notorias contradicciones que en sí mismas conllevan una flagrante

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violación de las garantías fundamentales de un detenido. Y ello surge de las

propias actuaciones ministeriales.

Ya que como lo señala el inculpado apelante ante la autoridad de origen:

“…fui detenido ilegalmente por agentes de la Policía Investigadora del Estado, cuando estos

señalan que a las 00:01 horas del día veintiséis de diciembre de dos mil quince, fui detenido sobre

la calle José N Santos de la colonia Doctores de la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, ya que

según esto cuando iba circulando en mi vehículo me pidieron que descendiera del mismo y que de

una revisión tanto al vehículo como de mi persona me encontraron en la bolsa izquierda del

pantalón seis bolsitas plástica cristalinas las cuales contenían en su interior una hierba verde y

seca con las características propias de la marihuana, por lo que procedieron en ese momento a

detenerme y fui puesto a disposición del ministerio publico.Ya que deseo declarar que no son

ciertos los hechos que se me acusan, no solo por lo de la droga sino principalmente el delito de

SECUESTRO Y HOMICIDIO POR ELLO QUIERO DECLARAR QUE el día veinticuatro de

diciembre alrededor de las siete u ocho de la noche estaba comprando unas pacas para una yegua

que tengo en la casa, en una forrajera que está en la calle Doctor Armando Treviño en la colonia

Doctores, andaba en compañía de mi cuñado Martín Torres, y en lo que me echaban las pacas a la

troca mi cuñado y el dueño del lugar yo le pagaba a la señora esposa del dueño supongo, y en eso

gritó la señora de repente y volteo y veo que acuestan al señor al dueño para abajo y lo apuntan

con un arma, eran como ministeriales y después se me vinieron a mí, no vi cuantos eran fue muy

rápido todo, me hincan y me dicen que me ponga boca abajo con las manos atrás de la nuca y se

paran y me toman una foto con el celular y no sé qué preguntan por celular el policía que me agarró

regresó conmigo, me levantó y me pone las esposas y me sube a mi camioneta atrás en la caja y

me trajeron hasta aquí, quiero manifestar que yo nunca tuve esa droga en mi poder, hay testigos, la

señora y el señor de la forrajera, siendo todo lo que deseo declarar y no es mi deseo contestar

preguntas.

Siendo que yo ya estaba detenido desde el 24 de diciembre de 2015 y estando detenido por un

diverso delito CONTRA LA SALUD me torturaron para QUE CONFESARA lo del SECUESTRO Y

HOMICIDIO YA QUE según del dictamen médico de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil

quince, dictamen médico, suscrito por el Dr. Leobardo reyes Hernández en el que me examino y

encontró que SI presente lesiones tales como escoriaciones en rodilla derecha, escoriaciones en

hombro izquierdo de un centímetro de diámetro e inflamación de muñeca derecha e izquierda, por

tanto si presenta lesiones que se clasifican como levísimas. Y a que dicen que ahora declare el día

26 de diciembre de 2015 es decir, estando ya detenido. Para lo cual exhibo copia certificada del

proceso penal instruido en mi contra por el delito CONTRA LA SALUD del que se deduce que yo ya

estaba detenido cuando se armo toda la presente averiguación.

Lo que se corrobora con las actuaciones anexadas por el ministerio publico

que lo tenia a su disposición detenido por un diverso delito.

Al resultar inaceptable que la autoridad judicial omita analizar las

circunstancias que rodearon la declaración indagatoria a fin de descartar que la

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misma no hubiera sido producto de coacción, corroborando los requisitos para que

puedan existir declaraciones espontáneas legalmente válidas, que son:

A) El declarante espontáneo se encuentre legalmente detenido. (Lo que, por las razones expuestas

no aconteció así)

B) Ausencia de coacción acreditada sobre los mismos Informes médicos (periciales) de que el

imputado no hubiese padecido apremios y no revelara alteraciones psíquicas o físicas y No haya

efectuado denuncia alguna de haber sido objeto de apremios al momento de ser indagado

C) Los funcionarios de la policía que intervinieron en la investigación y escucharon los dichos

“espontáneos” del presentado, ratifiquen en sede judicial haber escuchado los mismos y el modo

en que se habría obtenido esa información.

D) Y siempre con un alcance acotado.

E) Que el detenido en su declaración judicial corrobore (ratifique) sus dichos anteriores formulados

ante el personal de la policía investigadora y por el ministerio público (lo que no acontece en la

especie)

G) El órgano jurisdiccional debe efectuar, un análisis circunstanciado de la declaración,

examinando las circunstancias que rodearon a la declaración a fin de descartar que no hubieran

sido producto de coacción.

H). Pero principalmente que el declarante este debidamente asistido por un defensor con

conocimiento en la materia.

En efecto, con la reforma constitucional del año 2008, ciertos tratados

internacionales adquirieron jerarquía constitucional, incorporándose a nuestro

derecho, normas internacionales como la Declaración Americana sobre Derechos

Humanos que en su Art. 8 inc. 3 prescribe que “La confesión del imputado

solamente es válida si es hecha sin coacciones de ninguna naturaleza.”

Asimismo, el Art. 14 inc. 3º, letra g, del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho

a “no ser obligada a declarar contra sí misma ni confesarse culpable”.

El Juez, quien valora la prueba en función de la libre convicción o sana

crítica, analizará en su conjunto todo el material probatorio que se agregue en la

investigación, llegando a una determinada conclusión.

En nuestro sistema, el cual se rige por la libre convicción, la retractación no

plantea problemas, pues es el juez quien debe juzgar las distintas declaraciones

del acusado, admitiendo la que aparece ajustada a la verdad o rechazando todas,

si ninguna se adecua con la realidad fáctica que obtuvo de las demás pruebas

recolectadas en la investigación.

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Las distintas declaraciones suministradas en un proceso por el imputado,

inclusive su silencio, no pueden ser valorados en su contra, en virtud del principio

constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. No

debemos olvidar que el imputado tiene derecho a no declarar en el proceso penal,

lo que implica que no tiene el deber legal de decir la verdad.

Luego la confesión para que sea válida, en materia penal, debe ser

prestada ante la autoridad judicial que entiende en el caso, pudiendo darse en

cualquier momento del proceso penal y no únicamente en el acto por el cual el

imputado presta declaración indagatoria.

Dentro de la garantía de la defensa encontramos también un derecho más

del imputado, este es el de declarar o guardar silencio, sin que exista perjuicio

alguno en su contra con esta reserva. Si bien es cierto han existido casos de

intimidación, incluso tortura e incomunicación con el fin de obtener la confesión del

imputado, es por ello que en la fracción ll del inciso B) del artículo 20

constitucional, claramente estipula no solo su derecho a guardar silencio o en su

defecto a declarar, sino también menciona el hecho de que será sancionado por la

ley penal todo acto que violente sus derechos como los mencionados con

antelación. Asimismo marca claramente que carecerá de valor probatorio la

confesión rendida sin la asistencia del defensor.

ARTÍCULO 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los

principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B. De los derechos de toda persona imputada:

II. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante

sentencia emitida por el juez de la causa;

III. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los

motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su

perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,

intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo

valor probatorio;

Ciertamente, lo que hace medular a la confesión es el hecho de que se trate

de la manifestación de quien está siendo procesado, en tanto que su participación

como sujeto procesal implica también la afirmación de una serie de derechos, que

van desde "el derecho a guardar silencio" e inclusive "el derecho a mentir", a

ello se debe también que tanto la doctrina como la norma procesal penal nacional,

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haya apreciado una serie de requisitos para determinar su valoración como prueba

en el proceso penal dentro del sistema acusatorio garantista adversarial

Por todo lo anterior deberá de considerarse ineficaz la declaración

confesoria ministerial del inculpado apelante. Ya que la manifestación

fundamental del derecho a la defensa material consiste en la posibilidad de hablar,

es decir, la posibilidad de hacerse cargo de la imputación en su contra, de negarla,

de matizarla, de entregar información adicional que modifique sus consecuencias,

de evidenciar sus contradicciones internas, de mostrar su falta de credibilidad, de

plantear una versión alternativa que también pueda ser creíble, en suma de

manifestarse como actor en el proceso y hacer valer sus puntos de vista de un

modo amplio. El carácter voluntario de esta participación supone obviamente

también la posibilidad de guardar silencio.

El derecho a la defensa material es personal, esto es, corresponde al

imputado, y el modo más elemental y directo de ejercerlo es por medio de su

declaración, que es precisamente la manifestación de su versión de los hechos

frente al tribunal por medio de un relato que aspira a ser creído. Tan central es

este concepto de defensa material del imputado, que la defensa técnica, esto es la

participación del defensor profesional, aparece como un elemento de apoyo a la

anterior. En otras palabras, dado que los procesos judiciales que el estado ha

definido son complejos, el imputado requiere para el ejercicio de sus derechos de

la asesoría de un experto para poder ser eficaz en su desempeño. Lo anterior

acorde al criterio contenido en la tesis aislada con los datos de identificación y

texto siguiente:

“Novena Época Registro: 169880 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008 Materia(s): Penal

Tesis: XVII.1o.P. A.50 P Página: 2371 GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN CONSAGRADA

EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU EJERCICIO NO PUEDE CONSTITUIR UN INDICIO PARA

ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO. El artículo 20, apartado A, fracción II,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía de no

autoincriminación, consistente en que en todo proceso del orden penal el inculpado no podrá ser

obligado a declarar. Luego, la autoridad judicial puede considerar la cooperación del acusado en el

esclarecimiento de los hechos, como una conducta posterior al delito que puede resultarle

favorable según las manifestaciones que realice, pero en ningún caso, ponderar en su menoscabo

hechos que no hubiera declarado; de ahí que, considerar lo anterior como un indicio para acreditar

la responsabilidad del activo, en el delito imputado, es indebido, porque al estar consagrado, a nivel

constitucional, el derecho a no declarar en su contra, si así lo estima pertinente, la plenitud de su

ejercicio contempla inclusive el derecho de negar los hechos o no mencionar u omitir los que

estime pertinentes para su defensa adecuada, de lo contrario, se volvería nugatoria esa garantía,

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por inferir indebidamente, un indicio en contra del titular de la garantía. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 372/2007. 1o. de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pedroza

Carbajal. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.”

Por ende debe concluirse que en el sumario no existen “datos bastantes”,

para tener acreditada la intervención del inculpado XXXXXXXXXXXXX en la

ejecución del delito imputado de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado

por los artículos 9 fracción I incisos c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) y 11 de

la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y por

el cual se le decreto auto de formal prisión.

De conformidad a criterio contenido en la tesis sustentada por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el Semanario Judicial

de la Federación, Quinta Época, número de registro 293318 Tomo CXXIX Página

535 Tesis Aislada (Penal), del rubro y texto siguiente:

“…TIPO PENAL. INDICIO DE CULPABILIDAD. Es bien sabido que el tipo penal aparece como el

conjunto de todos los presupuestos a cuya existencia se liga una consecuencia jurídica; o, en el

propio sentido jurídico penal, significa más bien el injusto descrito concretamente por la Ley en los

preceptos que lo definen y sancionan, por lo cual el tipo penal es indicio, más no fundamento de la

culpabilidad.”.

Partiendo además, del principio jurídico y legal de que no es el acusado

quien debe probar su inocencia, sino es el Ministerio Público quien debe demostrar

la culpabilidad que atribuye a alguien, acorde lo dispuesto por el artículo 50 del

Código Penal del Estado, que dice:

“…ARTÍCULO 50. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD. Toda

persona se presume inocente hasta que, previo el debido proceso legal, se declare su culpabilidad

en sentencia ejecutoria.”.

Así como a lo contenido en la diversa tesis sostenida por la Primera Sala de

nuestro Máximo tribunal de Justicia del País consultable en el Semanario Judicial

de la Federación Sexta Época 260518 Volumen LV, Segunda Parte, Página 21

Tesis Aislada (Penal), de tenor literal siguiente:

“…CULPABILIDAD, DEBE PROBARLA EL MINISTERIO PUBLICO. Debe partirse del principio

jurídico y legal de que no es el acusado quien debe probar su inocencia, sino el Ministerio Público

demostrar la culpabilidad que atribuye a alguien.”.

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Ello es así en virtud de que la probable responsabilidad por sustentarse

jurídicamente en la existencia de datos bastantes, parte de la prueba indiciaria o

circunstancial y, para su configuración, se exige una pluralidad de indicios (datos)

y que tales indicios se adminiculen entre sí para señalar en un mismo sentido la

responsabilidad de los imputados. (Bastantes y suficientes). Indicios que deben ser

concordantes o concurrentes y que por lo menos uno sea grave. Aun cuando la

eficacia de los restantes sea leve, en virtud de su relación de causalidad con el

hecho indicado sea imprecisa y, en su conjunto, no se pueda extraer la certeza

absoluta del hecho cuestionado.

En efecto, para tener por demostrada la probable responsabilidad, debe

expresarse de manera precisa cuales son los extremos que deben acreditarse

para estimarla acreditada, con que pruebas se justifican cada uno de los extremos

que la conforman, y que valor en lo individual y en conjunto le corresponde a esos

medios de convicción; ello con el fin de que la encausada pueda saber las razones

jurídicas y estar en aptitud de refutarlas.

Por ende, debe concluirse que la apreciación y valoración de los medios de

prueba desahogadas durante la indagatoria y hasta la etapa de preinstrucción

resulta inmotivada. Desde el momento en que el Juzgador Natural no ejerció su

poder con relación a la prueba y no aplicó los principios legales y lógicos de

valoración de los medios de prueba. Y sin dar cumplimiento a las garantías de

proceso debido e igualdad de armas por lo que a la práctica de la prueba respecta.

Reforzando lo así considerado debe destacarse lo argumentado por el

inculpado en sus agravios en el sentido de que le corresponde al Ministerio Público

recabar el cumulo probatorio para acreditar la intervención en un hecho que la ley

señale como delito, que todo ciudadano se le reconoce el derecho fundamental de

la presunción de inocencia toda vez que: LA CARGA DE LA PRUEBA CON LA

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La prueba es el factor básico sobre el que gravita todo el

procedimiento, de ella depende el nacimiento del proceso, su desarrollo y la realización de su

último fin que es el de encontrar la verdad. La situación del posible responsable de una conducta o

hecho punitivo, se determina sobre la base de ella para sustentar su decisión, de lo contrario, esta

determinación carece de fundamento y motivación necesaria para su justificación particular y

general. Por tanto, si la actuación del órgano encargado de determinar la situación del acusado no

se ajusta a las pruebas practicadas, sus actos violan el enjuiciamiento penal. La prueba es la

actividad que desarrollan las partes ante el tribunal, a fin de que este pueda adquirir el

convencimiento de la verdad o certeza de un hecho. Es el medio que demuestra la responsabilidad

o no de una persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta una sentencia

absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso penal es considerada inocente. La

presunción de inocencia opera en todos los procesos, considerándose inocente al procesado

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mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario. Luego de practicadas

las pruebas, el in dubio pro reo actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los

casos donde surja duda razonable, debe absolverse. A través de la carga de la prueba se quiere

resolver las dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la

presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una

prueba de cargo, aportada por la parte acusadora. Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la

presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada

con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.

Para lo cual el inculpado hace referencia a lo siguiente:

“…A lo anterior considero pertinente hacer mención sobre los hechos delictuosos que se suscitaron

el día veintitrés de diciembre del año dos mil quince, como lo fue Homicidio Doloso con motivo de

Secuestro, delito el cual Ministerio Publico me imputaba y la Juez del Juzgado Segundo de

Primera Instancia en Materia Penal, resolvió en mi Situación Jurídica, lo siguiente: no hay datos

suficientes que acrediten la supresión de la vida del pasivo que concuerden a acreditar la

imputación objetiva del resultado material a los acusados de merito, dejándome privado de mi

libertad por el supuesto delito de Secuestro Agravado el cual también soy inocente, toda vez que

no participe en ningún hecho que la Representación Social me imputa como lo es el de Secuestro

Agravado, tanto así que en fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, estando PRIVADO

DE MI LIBERTAD en el Centro de Reinserción Social de esta Ciudad de Piedras Negras, Coahuila;

se suscitaron nuevamente los mismos hechos delictuosos de los cuales se me acusan, con las

mismas circunstancias de realización en cuanto a la ejecución de una persona del sexo masculino,

la cual arrojaron su cabeza en los estacionamientos de un centro comercial denominado Soriana de

esta misma ciudad, para lo cual solicito que se valore y se tome en cuenta que el suscrito se

encuentra privado de la libertad para lo cual me es imposible realizar esa conducta delictuosa que

se suscito en esta misma ciudad de Piedras Negras, la cual es idéntica a la que el Representante

Social me acusa de los hechos ocurridos en la fecha veintitrés de diciembre del año dos mil quince,

en esta ciudad.”

Lo que nos lleva a determinar que, en el caso concreto, y por los motivos

expresados en la presente resolución, el auto de formal prisión recurrido, causa

agravios al inculpado XXXXXXXXXX, y lo procedente será modificar como SE

MODIFICA, la resolución impugnada que decreta auto de formal prisión en contra

y en su lugar, decretar como se decreta AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE

PRUEBAS PARA PROCESAR lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo

319, del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado.

Por lo expuesto y fundado, así como en lo dispuesto por los artículos 3º,

párrafo tercero, 140, 141, y 156, de la Constitución Política del Estado; 4º, fracción

I, y 27, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1º, 3º, 6º, y 7º,

del Código Penal; 11, 13, 14, fracción III, 15, 16, 19, 169, 170, 171, 497, 570,

primer párrafo, 572, y 575, del Código de Procedimientos Penales vigente, es de

resolverse y se resuelve:

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PRIMERO. Por los motivos y fundamentos expresados en los

considerandos Tercero y Cuarto y para los efectos precisados en la parte final del

Considerando Cuarto de la presente resolución, SE MODIFICA la resolución de

fecha cuatro de enero de de dos mil dieciséis, que decreta auto de formal prisión,

dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de Río Grande, por Ministerio de Ley, con residencia en esta ciudad,

dentro del proceso penal número 164/2015, que por los delitos de Secuestro

Agravado previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I inciso c) artículo 10

fracción I inciso b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en

Materia de Secuestro, y Homicidio Doloso con motivo de Secuestro, previsto y

sancionado por los artículos, 9 fracción I inciso c), 10 fracción I inciso b) y c), 11 de

la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, 329,

336 y 351 del Código Penal Vigente en el Estado de Coahuila; se sigue en contra

de XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX para quedar en

los siguientes términos:

SEGUNDO. “PRIMERO. Quedan comprobados en autos los elementos del cuerpo del

delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I incisos c),

artículo 10 fracción I inciso b) y c) y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en

Materia de Secuestro; así como la probable responsabilidad penal de los inculpados

XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO. Por los motivos y fundamentos expresados

en el Considerando Cuarto No quedo demostrada la probable responsabilidad del diverso inculpado

XXXXXXXXXXXXX en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los

artículos 9 fracción I incisos c), artículo 10 fracción I inciso b) y c) y 11 de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y por el cual ejercitara el ministerio

publico acción penal en su contra.TERCERO.- Siendo las (11:35) once horas con treinta y cinco

minutos del día de hoy (04) cuatro de enero de dos mil dieciséis, en transcurso del término

constitucional duplicado a ciento cuarenta y cuatro horas para resolver la situación jurídica del

indiciado, se decreta AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra de XXXXXXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXXXX como probables responsables en la comisión del delito de SECUESTRO

AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos citados en el resolutivo anterior, delito por el

cual habrá de seguírseles forzosamente el presente proceso. CUARTO.- Siendo las (11:35) once

horas con treinta y cinco minutos del día de hoy (04) cuatro de enero de dos mil dieciséis, en

transcurso del término constitucional duplicado a ciento cuarenta y cuatro horas para resolver la

situación jurídica del indiciado, se decreta AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE PRUEBAS

PARA PROCESAR EN FAVOR DEL XXXXXXXXXXXXX, lo anterior conforme a lo dispuesto en el

artículo 319, del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado. QUINTO. Conforme lo

previenen los artículos 452 y 453 del Código Adjetivo Penal en vigor, se ordena abrir la presente

causa en la VÍA ORDINARIA, otorgándose a las partes un periodo probatorio de CUARENTA DÍAS

COMUNES a fin de que aporten las pruebas que estimen pertinentes, período éste que empezará a

correr un día posterior al en que las mismas sean debidamente notificadas de la presente

resolución.” “SEXTO.-Identifíquese a los indiciados mediante el sistema administrativo adoptado en

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este Órgano Judicial; gírese oficio a los Titulares del Centro Penitenciario Varonil y Femenil de esta

ciudad, para comunicarles respectivamente el sentido de la presente resolución; asimismo, para

que de conformidad con el artículo 326 en relación con el 154 del Código de Procedimientos

Penales se sirvan remitir en el término de TRES DÍAS HÁBILES informe respecto a los

antecedentes penales que registren los inculpados XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, en la

Dependencia a su cargo; háganse las anotaciones en el libro respectivo. SEPTIMO. En

cumplimiento al Convenio de Coordinación celebrado por el Instituto Federal Electoral y el Poder

Judicial del Estado de Coahuila y con fundamento en el artículo 38 de la Constitución General de la

República, en relación con el 20 de la Constitución Política para el Estado de Coahuila y lo

señalado en los artículos 198 puntos números 3 y 5, el artículo 199 punto número 8 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atentos a que las garantías del ciudadano se

restringen por estar sujeto a proceso penal como es el que se dicta en la presente resolución en

contra de XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, se suspenden los derechos políticos de

ciudadano de los inculpados de mérito, ordenándose comunicar el sentido de esta resolución al

Instituto Nacional de Electores por conducto de la vocalía Distrital sita en esta ciudad, anexando al

formulario correspondiente copia autorizada del proemio en el que obran los datos generales de los

activos y del presente resolutivo.

TERCERO. NOTÍFIQUESE. Remítase testimonio de esta resolución y el

duplicado de la presente causa al Juzgado de Origen, y en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

CUARTO. Así lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado Efraín Rogelio

García Flores, Magistrado del Cuarto Tribunal Distrital, con residencia en esta

Ciudad, por ante el Licenciado Juan XXXXXXXXXXXXX Salazar García,

Secretario de Acuerdos, que autoriza. DOY FE.

Dos firmas ilegibles.- Rúbricas.-

La suscrita Secretaria de Acuerdo y Trámite del Cuarto Tribunal Distrital del Estado hago

constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y

75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del

Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información

considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y

en las disposiciones aplicables”.

Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público

que elabora la presente versión pública.

Sandra Guadalupe Ramírez Rodríguez