maestria en ciencias penales y criminologicas

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1 MAESTRIA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLOGICAS TEORÍA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL La acción típica Participantes: Modesto León Cabanillas Einer García Suarez Docente: Dr. Juan José Blossiers Hüme

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Page 1: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

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MAESTRIA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLOGICAS

TEORÍA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL

La acción típicaParticipantes:

Modesto León Cabanillas

Einer García Suarez

Docente: Dr. Juan José Blossiers Hüme

TRUJILLO 2009

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1

P R E S E N T A C I O N

En el marco de las exigencias curriculares del modulo de Teoría del

Delito y Participación Criminal, en la Maestría en Derecho Penal y

Ciencias Criminológicas, los participantes, Abogados: Modesto León

Cabanillas y Einer García Suarez, presentan el tema: ACCION

TIPICA.

Se discute en la dogmatica jurídico-penal actual, la vigencia del

concepto de la acción y su función en la estructura del Delito. En este

punto, consideramos que el elemento acción en sus términos y con fines

de contener dentro de esta a la omisión, debe ser variada por el de

comportamiento humano, que sería amplio en su contenido normativo

(comisión /omisión) e importa una motivación consciente y comunicante

del sujeto, en tanto ser social.

Probablemente, lo glosado en el contenido del presente trabajo sea,

aún, necesario de mayor profundización, sin embargo creemos que lo

realizado servirá para enervar el debate jurídico en las aulas y nuestro

interés por acrecentar la investigación en este tópico. Pese a diversas

limitaciones, presentamos el tema ACCION TIPICA, a su criterio

evaluador.

Ciudad Universitaria, 2009.Trujillo

Page 3: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

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I N D I C E

- Presentación1

- Índice 2- Estructura1. GENERALIDADES 3

2. LA ACCION. Concepto 5

3. LA LEGISLACION SUPRANACIONAL, NACIONAL Y COMPARADA 6

I.1. Legislación Supranacional. 6

I.2. Legislación Nacional. 8

I.3. Legislación comparada. 8

4. LA POLEMICA DE LA ACCION 10

4.1. Antecedentes 10

4.2. El Concepto de acción en las corrientes del Derecho Penal. 11

i. Concepto causal de acción.

11

ii. Concepto final de la acción. 13

iii. Concepto social de acción. 14

iv. Concepto negativo de acción. 15

v. Concepto funcional de acción 16

vi. Concepto personal de acción. 17

5. FUNCIONES DE LA ACCION 19

5.1. Función política e ideológica. 19

5.2. Función de base sustancial 19

5.3. Función de enlace 20

5.4. Función de delimitación 20

6. CAPACIDAD DE CONDUCTA 21

6.1. La persona humana 21

6.2. La persona jurídica 21

7. AUSENCIA DE COMPORTAMIENTO HUMANO: 21

7.1. Fuerza física irresistible. 23

7.2. Movimientos reflejos.

24

Page 4: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

1

7.3. Estado de Inconsciencia. 25

8. ACCIÓN TIPICA. 26

9. CONCLUSIONES. 26

10. SUGERENCIAS 27

11. BIBLIOGRAFÍA 29

I. GENERALIDADES

Las normas del Derecho Penal tienen por objeto las acciones

humanas1 y es sobre éstas, atendiendo al principio de mínima

intervención, que el Estado a través del legislador selecciona,

de todos los comportamientos, únicamente aquellas que deben

ser valoradas negativamente y las conmina con una pena2.

Consecuentemente, podemos afirmar que sólo la conducta

humana es el inicio de la activación jurídico-penal, en tanto

contiene la descripción de las conductas desvaloradas. Pero, las

conductas que el legislador ha insertado dentro del codex

penal, presentan diversas descripciones de comportamientos,

sean estas de comisión u omisión, sean dolosas o imprudentes;

así tenemos, un homicidio (Art. 106° del C.P), hurto (art. 185°,

del C.P), Peculado (Art. 387°, del C.P). Es decir, cada tipo

concreto difieren unos de otros.

Pero, es la dogmática-penal, a partir de la Teoría General del

Delito, la que estudia las características comunes a todos los

delitos, con propósitos de alcanzar los niveles de análisis que

nos permitan aseverar, cuando una conducta humana

constituye delito. Siendo así la primera tarea que enfrenta la

dogmatica jurídico-penal, es precisar una definición de DELITO.

1 BACIGALUPO; 1978, pág. 232 MUÑOZ CONDE; 1990, pág. 9

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1

Desde el punto de vista de nuestra normativa penal, el Art. 11°

del Código penal expresa que “son delitos faltas las acciones u

omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”; sin embargo

de la descripción que anotamos no pueden determinarse las

características comunes que permitan el adecuado

razonamiento lógico-jurídico, que nos ayude a determinar la

real dimensión del contenido del DELITO en sus características

comunes que nos conduzca a un nivel de análisis adecuado de

cuando se está frente a una conducta delictiva.

Hemos referido que la base del Derecho Penal, es la conducta

humana y si es descrita en el código sustantivo. V.gr. El que

con un arma de fuego dispara sobre otro y lo mata. La

descripción corresponde al tipo de Homicidio (Art. 106°, del

C.P), entonces bien podríamos precisar que se trata de una

comportamiento típico y si éste comportamiento es

desvalorado formalmente como acto humano y reprochable a

su autor, entonces estaríamos concluyendo que, delito es todo

comportamiento humano típico, antijurídico y culpable.

Sin embargo, vale precisar que se discute con ardor

incandescente, la definición de delito, en cuanto a sus

características comunes. En el lenguaje jurídico-penal y

referente al tema en desarrollo, se usan como sinónimos los

términos “acciones u omisiones”; “hecho”, “acto”, “conducta” y

“comportamiento”. En otros casos se precisa como “injusto

culpable”.

Page 6: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

1

Finalmente, si bien la doctrina aún mantiene la definición de:

Acción típica, antijurídica y culpable; nosotros subrayamos la

definición de delito, como comportamiento humano típico,

antijurídico y culpable.

II. LA ACCION.

El concepto de acción es un concepto jurídico o normativo,

pues el Derecho Penal lo obtiene a través de un procedimiento

constructivo donde se realiza una abstracción de lo que existe

en la realidad3. Sin embargo, los criterios para referirse a este

elemento del Delito son variados según las legislaciones, pese a

ello, ésta deberá responder o contener ciertos requisitos y

funciones4 que la teoría moderna de imputación del delito así lo

exigen.

Precisar una conceptualización de la acción, es harto difícil,

pero esta deberá ser asumida según la postura del operador

jurídico, pues en el devenir del debate dogmático-jurídico, se

han esbozado una serie de conceptualizaciones, según la

escuela jurídica que se adopte en su estudio.

Para procurar abstraer un concepto de acción, debemos

aceptar que el hombre es un ser social y comunicativo5, por

tanto, todo y cuanta actividad despliegue, el hombre, lo hace

asumiendo sus actos con consciencia y orientándolos a una

3 Cfr. ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR; 2000, pág. 396 en VILLAVICENCIO; 2009, pág. 262.4 VILLAVICENCIO; 2009, pág. 262.5 HABERMAS; 1990, pág. 171.

Page 7: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

1

práctica social comunicativa. Desde la arista que se describe,

consideramos que la acción, entendido como comportamiento

humano es consciente, por tanto voluntario, y se

materializa como practica comunicativa de la realidad

humana en tanto ser social.

III. LA LEGISLACION SUPRANACIONAL, NACIONAL Y

COMPARADA

3.1. Legislación Supranacional.

La Declaración Universal de los Derechos

Humanos.

Art.11°.

 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a

que se presuma su inocencia mientras no se pruebe

su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público

en el que se le hayan asegurado todas las garantías

necesarias para su defensa.

 2. Nadie será condenado por actos u omisiones

que en el momento de cometerse no fueron

delictivos según el Derecho nacional o internacional.

Tampoco se impondrá pena más grave que la

aplicable en el momento de la comisión del delito.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos.

Art. 15

Page 8: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

1

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que

en el momento de cometerse no fueran delictivos

según el derecho nacional o internacional. Tampoco se

impondrá pena más grave que la aplicable en el

momento de la comisión del delito. Si con

posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la

imposición de una pena más leve, el delincuente se

beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al

juicio ni a la condena de una persona por actos u

omisiones que, en el momento de cometerse, fueran

delictivos según los principios generales del derecho

reconocidos por la comunidad internacional.

Convención Americana de Derechos Humanos

Artículo 9.  Principio de Legalidad y de Retroactividad

 Nadie puede ser condenado por acciones u

omisiones que en el momento de cometerse no

fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco

se puede imponer pena más grave que la aplicable en

el momento de la comisión del delito.  Si con

posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la

imposición de una pena más leve, el delincuente se

beneficiará de ello.

Estatuto de Roma de la Corte Internacional

Artículo 22Nullum crimen sine lege.

Page 9: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

1

1. Nadie será penalmente responsable de conformidad

con el presente Estatuto a menos que la conducta

de que se trate constituya, en el momento en que

tiene lugar, un crimen de la competencia de la

Corte.

2. La definición de crimen será interpretada

estrictamente y no se hará extensiva por analogía.

En caso de ambigüedad, será interpretada en favor

de la persona objeto de investigación,

enjuiciamiento o condena

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo

afectará a la tipificación de una conducta como

crimen de derecho internacional

independientemente del presente Estatuto.

3.2. Legislación Nacional.

Constitución Política del Estado

Artículo 2°. Toda persona tiene derecho:

24.  A la libertad y a la seguridad personales. En

consecuencia: 

d) Nadie  será  procesado ni condenado por acto u

omisión que al tiempo de cometerse no esté

previamente calificado en la ley, de manera expresa e

inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con

pena no prevista en la ley.

Código Penal Peruano

Page 10: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

1

Artículo 11.- Delitos y faltas

Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas

o culposas penadas por la ley.

3.3. Legislación comparada.

Código Penal de Chile.

Art. 1.º

Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por

la Ley.

Las acciones u omisiones penadas por la ley se

reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo

contrario.

El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá

en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre

persona distinta de aquella a quien se proponía ofender.

En tal caso no se tomarán en consideración las

circunstancias, no conocidas por el delincuente, que

agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la

atenúen.

Código Penal de Colombia

Art. 19. – Acción y omisión. 

El hecho punible puede ser realizado por acción o por

omisión.

Código Penal de México

Artículo 7o.

Page 11: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

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Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes

penales. (…)

Artículo 8o.

Las acciones u omisiones delictivas solamente

pueden realizarse dolosa o culposamente.

Código Penal de España

Artículo 10. 

Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas

o imprudentes penadas por la ley.

Código Penal de Alemania

§ 1. No hay pena sin ley

Un hecho sólo puede castigarse, cuando la punibilidad

ha sido determinada legalmente, antes de que el

hecho se hubiere cometido.

IV. LA POLEMICA DE LA ACCION

4.1. Antecedentes

Hemos referido que los penalistas, esencialmente las

diversas corrientes del Derecho Penal, han sostenido

también diversas posturas respecto del concepto de

acción, así podríamos citar los conceptos causal, finalista,

social, negativo, funcional y personal, los que se orientan

según el carácter que reconocen en la acción, sea

ontológico o normativo.

Page 12: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

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La acción gesta sus raíces desde la antigua filosofía

griega, sin embargo es Samuel Von Pufendorf6, en el siglo

XVIII, quien usa por primera vez el término acción. Pero,

en la ciencia del Derecho Penal, es introducido por Von

Böhmer. La concepción moderna de acción se origina en

el idealismo del siglo XIX, con George Wilheln Frederich

Hegel, incluyendo dentro de este concepto la omisión.

El idealismo de Hegel, concibió que la acción era

demarcada no solo por sus aspectos externos, sino por la

moral, de allí que se estructuraba la acción a partir de un

contenido, no solamente de la realización de un acto sino

de su motivación. Hegel, expresaba que “es acción la

exteriorización de la voluntad en tanto que es subjetiva

la moral. Sólo la exteriorización de la voluntad moral es

acción”7. De otro lado, Hegel complementando su

afirmación agrega que lo grave de la acción no es la

exteriorización del hecho material de corte delictivo sino

la “actitud del agente al ejecutar la acción frente a la

norma”. De esta forma, se añade un carácter normativo

a su primera afirmación, con lo cual le impregna un

sentido de pretipicidad o indicio valorativo y no neutro,

pese a que aún cuando se inician estos debates no

existía la tipicidad.

Posteriormente el debate, se apasiona en las diversas

corrientes del Derecho Penal.

4.2. El Concepto de acción en las corrientes del

Derecho Penal.

6 VON PUFENDORF; 1927.7 HEGEL, en JAKOBS; 1995, pág. 158, recogido por VILLAVICENCIO; 2009, pág. 278.

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1

4.2.1. Concepto causal de acción.

Fue Frank Von Liszt, hacia fines del siglo XIX, quien

fundamento el concepto causal de acción, como “el

acto de comisión consistente en causar un

resultado. I. La manifestación de voluntad aparece,

aquí, como movimiento corporal voluntario. II el

Resultado debe ser causado por un movimiento

corporal; el movimiento corporal y el resultado

deben estar en relación de causa efecto”8.

Karl Beling, entendía que la conducta era un suceso

causal y entendía a la voluntad como capacidad de

“inervación muscular”9.

Para Edmund Mezger, “la acción como hacer

efectivo exige, además del querer, un hacer

corporal del agente. El querer y el movimiento

corporal precisan hallarse en la acción en relación

de causalidad”10, agregando que a la acción solo le

pertenece el querer y el movimiento corporal

determinado por ese querer.

En suma, los causalistas, defendieron una

concepción de acción que bien podemos resumirla

en movimiento corporal voluntario que cambia

el mundo exterior.

8 LISZT; s/f.,pág. 292 9 BELING; 1944,pág 1 1410 MEXGER; 1946, pág. 216

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La crítica a esta corriente. Los que han seguido la

teoría causal “han reducido la estructura de la

acción a un mero suceso causal productor de un

resultado”11, “prescindiendo del contenido de la

voluntad, es decir del fin”12.

Esta corriente alcanzó su expresión más acabada

en los Tratados de Liszt y Mezger, hasta que

irrumpieron los finalistas para superar la ciencia

alemana del derecho penal.

4.2.2. Concepto final de la acción.

“Se llama acción todo comportamiento dependiente

de la voluntad humana. Sólo el acto voluntario

puede ser penalmente relevante. La voluntad

implica, sin embargo, siempre una finalidad. No se

concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido

hacia un fin. El contenido de la voluntad es siempre

algo que se quiere alcanzar, es decir, un fin. De ahí

que la acción humana regida por la voluntad sea

siempre una acción final, una acción dirigida a la

consecución de un fin. La acción humana es

ejercicio de actividad final”13.

La concepción asentada por Welzel, considera que

la dirección final de la acción humana se desarrolla

en dos fases una interna (pensamiento), que

presenta tres niveles: a) el hombre se propone la

11 BACIGALUPO; 1978, pág. 26.12 MUÑOZ CONDE; 1990, pág.1313 WELZEL; 1976, 53 y ss,

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realización de un fin; b) elige los medios para la

realización del fin anticipado y, c) la consideración

de los efectos concomitantes; y una segunda fase,

externa (se realiza en el mundo real), es decir

conforme a su plan pone en marcha la realización

del fin anticipado utilizando los medios elegidos.

Siendo en esta última fase cuando el derecho penal

interviene.

En el Perú, nuestra norma penal sustantiva se ciñe

a esta corriente de corte finalista.

4.2.3. Concepto social de acción.

Es Eberhardt Schmidt, quien en 1932, quien plantea

un concepto social de acción, en sus intentos de

depurar el concepto de acción del curso causal.

Schmidt, asevera que al Derecho Penal le interesa

únicamente el sentido social de la acción. Indica

que la teoría final de la acción es demasiado

unilateral, al reducir la acción a un sentido final-

subjetivo (voluntad individual), precisando que “el

sentido de la acción debería ser siempre

determinado de una manera objetiva”14,

considerando que solo lo socialmente relevante

viene hacer también jurídicamente relevante, y si

se carece de tal cualidad puede descartar cualquier

comportamiento como acción.

Muñoz Conde, refiere que este concepto social de

acción es “excesivamente ambiguo y, en última

14 VILLAVICENCIO; 2009, pág. 284

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1

instancia, sólo es un dato pre jurídico que no

interesa directamente al jurista. Lo que interesa es,

en definitiva, la relevancia típica”15. “se objeta a

esta teoría su imposibilidad de dar un concepto

preciso de relevancia social de la conducta y la

inutilidad practica de un concepto de acción que

implique un juicio de valor de tal orden que en

última instancia, ya se refiera al contenido social

del hecho, es decir a su conformidad o

disconformidad con la estructura de los mandatos

colectivos”16.

4.2.4. Concepto negativo de

acción.

En los intentos de procurar un concepto común que

contenga tanto la conducta comisiva como la

omisiva, nace el modelo conceptual negativo de la

acción. Muy a pesar que la omisión fue considerada

como una variable del concepto de acción.

Fue Karhs (1968), que basándose en el

denominado "principio de evitabilidad", quien

primigeniamente sostiene que "al autor se le

imputa un resultado si no lo ha evitado aunque

podía evitarlo y el Derecho se lo exigía"17. Pero,

aquí vale subrayar que sólo consideraba a la

evitabilidad como principio de imputación propio

del tipo.

Por su parte fue Herzberg, quien utilizó por primera

vez este principio como fundamento del concepto

15 MUÑOZ CONDE; 1990, pág. 1516 TAVARES, 1983. Pág. 90.17 Citado por ROXIN; 1999, pág. 247 y VILLAVICENCIO; 2009, pág. 286.

Page 17: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

1

de acción que denomina "negativo" y que abarca

por igual la comisión y la omisión al sostener "la

acción del Derecho Penal es el no evitar evitable en

posición de garante" , pues para él no sólo el autor

de un hecho omisivo podía haber evitado el

resultado típico con su intervención, sino que

también podía haberlo evitado el autor de un hecho

comisivo desistiendo de hacerlo; asimismo en

ambos casos añade la exigencia utilizada por la

doctrina mayoritaria para los delitos de comisión

por omisión, de posición de garante, es decir, de un

deber especial de evitar el resultado, que en los

hechos comisivos se deriva precisamente del inicio

de la acción creadora del peligro de causación del

resultado.

4.2.5. Concepto funcional de

acción

Es el maestro alemán Gunther Jakobs, el  mayor

exponente del funcionalismo sistémico, sostiene

esta posición en la dogmática penal, cuando en

1974 introduce el elemento de la evitabilidad en el

concepto de acción, de manera tal que sostuvo que

la "acción es un comportamiento exterior

evitable"18 y la concibe como la causación

imputable, incluyendo como presupuesto de la

acción, la antijuricidad y la culpabilidad19.

18 JAKOBS; 1995 , pág. 17419 “De los dos elementos, la antijuricidad y la culpabilidad, que JAKOBS incluye en su

concepto de acción, a mi juicio debe quedar fuera el primero; hay acciones que lo son –que son capaces de sentido, también para el derecho penal- y que no niegan la vigencia de la norma; si no, no se sabe qué sería el comportamiento de quien se defiende legítimamente o, más general, todos los actos de obediencia al Derecho penal. En realidad, debe admitirse que el Derecho Penal reconoce como acciones otros procesos distintos de aquellos que expresan la objetivación del reconocimiento de la norma” (SILVA SANCHEZ; 2003, p. 387).

Page 18: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

1

Jakobs, en sus tarea de precisar la noción de

acción busca establecer una que referencie al

sentido global del hecho, con la finalidad de dar

unidad a la imputación personal, es decir tanto al

actuar doloso e imprudente, como la omisión, la

que también “presupone la evitabilidad aunque de

manera inversa a la que presenta la acción”20.

En suma podemos, concluir que Jakobs, considera

que la acción debe ser definida entonces, como la

comunicación del ciudadano que defrauda

una expectativa normativa de carácter

esencial: el no reconocimiento de la vigencia

de una norma mediante un comportamiento,

ya sea de comisión o de omisión.

4.2.6. Concepto personal de

acción.

Es Claus Roxin, quien plantea un concepto de

acción ajustado a su función, al definirla como

"manifestación de la personalidad”21, lo que desde

ya implica un concepto pre típico, lo que significa

que la acción constituye un elemento básico,

sistemático, de enlace o unión y como un elemento

de limite22 .

20 VILLAVICENCIO; 2009, pág. 28821 Ibidem; 2009, pág. 28822 ROXIN, pag. 47 y ss

Page 19: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

1

Ahora, si bien la acción es todo comportamiento

que se puede atribuir a un ser humano como centro

anímico–espiritual de acción, es decir,

comportamiento controlado por su “yo”; para que

se trate de una "manifestación" de la personalidad,

necesariamente requiere que el pensamiento o la

voluntad salgan de lo interno y se pongan en

relación con el mundo exterior. 

La acción como elemento básico del delito,

engloba todas las formas de la manifestación de la

conducta delictiva, y además todo lo que en el

campo prejurídico tiene sentido calificar como

"acciones"; es así que las acciones dolosas e

imprudentes son manifestaciones de personalidad

tanto como las omisiones e incluso la omisión por

imprudencia inconsciente.

La acción como elemento de enlace o unión,

enlaza con la forma prejurídica de entender la

acción, sin separarse de la concepción ordinaria de

la vida de un modo naturalista (movimiento

muscular) o normativista (no evitación evitable), y

copulativamente concurren para resaltar el

fragmento de la realidad relevante para una

primera y previa valoración jurídica. De ello

podemos designar a la acción como el "sustantivo"

al que se pueden y deben vincular las demás

valoraciones jurídico-penales, describiendo al delito

Page 20: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

1

por ello como manifestación de la

personalidad típica, antijurídica y culpable.

La acción como elemento límite, permite con

criterio decisivo, delimitar la acción y la falta o

ausencia de acción, por tanto no son acciones los

efectos que proceden de animales; los actos de

personas jurídicas –por inexistencia de la sustancia

psíquico–espiritual por lo que no se pueden

manifestar a sí mismas, debiéndose penar por ello

a sus órganos humanos-; los

pensamientos, actitudes internas, disposiciones de

ánimo y todos los afectos que permanezcan en la

esfera interna (cogitationis poenam nemo patitur).

Las que carecen de falta de manifestación de la

personalidad, cuando el cuerpo humano "funciona

sólo como masa mecánica", ejm: movimientos en

situación de narcosis, delirio en alto grado,

inconciencia profunda, movimientos reflejos, etc.).

Tampoco sería acción los efectos de la vis

absoluta (fuerza física irresistible), pero sí de la vis

compulsiva (violencia psíquica).

V. FUNCIONES DE LA ACCION

La acción, en la uniformidad de la dogmatica jurídico-penal, se

considera que cumple determinadas funciones frente al poder

penal.

5.1. Función política e ideológica.

Page 21: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

1

Esta es importante por cuanto permite asentar las bases

del derecho penal en el comportamiento, en el acto

cometido23¸ permitiendo el control y limite a la actuación

punitiva del estado, pues “solo el derecho penal basado

en el acto puede ser controlado y limitado

democráticamente”24.

Esta afirmación, nos lleva a agregar que el derecho penal

de autor favorece el totalitarismo estatal, con

consecuencias funestas a los más elementales derechos

humanos, como la vida, ante la inexistencia de un

parámetro delimitador del jus puniendi del Estado.

5.2. Función de base sustancial

Es a partir de la acción sobre la que el derecho penal

puede fundar sus categorías del delito y de todas las

modalidades típicas que el legislador las considera

penalmente relevantes y las conmina con una pena. Esta

función permite individualizar el tipo concreto o la

conducta exacta realizada por el agente (tipo de comisión

u omisión, doloso o imprudente). También se le denomina

a ésta, como función positiva, clasificatoria, fundante o

concepto abarcativo25.

5.3. Función de enlace

23 VILLAVICENCIO; 2009, pág. 265.24 MUÑOZ CONDE; 1990, pág. 10.25 Ibidem; 2009, pág. 266.

Page 22: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

1

Llamada también función sistemática, por que la acción

actúa como instrumento de unión entre los elementos de

la estructura del delito. Es decir que la acción como

categoría sustantiva pasa a ser valorado por los

predicados valorativos que conforman la estructura del

delito, constituyéndose así en la columna vertebral que

atraviesa todo el sistema jurídico-penal

5.4. Función de delimitación

Supone un mínimo de condiciones que permitan

determinar que comportamientos deben ser considerados

como acción jurídico-penalmente relevantes y en que

casos estamos frente a actos sin relevancia para el

derecho penal o cuando en ellos hay ausencia de acción y

que por tanto deben ser excluidos.

VI. CAPACIDAD DE CONDUCTA

6.1. La persona humana

En el derecho penal patrio, sólo la persona humana es

capaz de actuar y por tanto, sólo es partir de su

comportamiento como manifestación de la personalidad,

que importa al derecho penal. Caen fuera de este ámbito

los hechos de los animales y las cosas, por carencia de

capacidad, diferente es hablar de estos como

instrumentos del hombre, donde el verdadero actuante

es el hombre.

Page 23: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

1

6.2. La persona jurídica

Las personas jurídicas no tienen capacidad de conducta26,

en el derecho penal nacional mantiene plena vigencia el

principio “societas delinquere non potest”. Es decir que

las personas jurídicas no se encuentran dentro del ámbito

de la conducta humana, sin embargo su voluntad es

epresada a través de la actuación de sus representantes

y/o administradores, siendo así cualquier acto ilícito recae

sobre las personas naturales que actúan y usan a la

organización con fines de infracción del deber.

VII. AUSENCIA DE COMPORTAMIENTO HUMANO:

La problemática resultante en lo relacionado a la ausencia de

acción solo podrá adquirir relevancia cuando el hecho sea

producido por un comportamiento humano, porque no todos

los hechos provenientes del hombre constituyen

“comportamientos humanos o acciones”, en un sentido

jurídico-penal. Se requiere de una conducta externa y final del

hombre.

Los casos de ausencia se refieren fundamentalmente a

supuestos hechos del hombre que no son guiados por su

voluntad, como lo son la fuerza física irresistible, estado de

inconsciencia y los movimientos reflejos. Los actos producidos

por estas manifestaciones no aparecen precedidos por obra de

una voluntad humana.

26 HURTADO POZO; 2005, pág. 703.

Page 24: Maestria en Ciencias Penales y Criminologicas

1

El elemento jurídicamente fundamentador del comportamiento

humano es la voluntad, si esta falta, no existe comportamiento

desde el punto de vista jurídico, aunque si se dé desde un

criterio psico-fisiológico.

La función delimitadora que cumple la teoría de la acción

supone que no existe acción relevante para el derecho penal

cuando falta la voluntad, es decir, se requiere un impulso

socio-individual orientado a un objeto de referencia, de manera

que la ejecución causal esté dirigida a lo que se propuso el

sujeto.

Tres son los estados o situaciones excluyentes de

comportamiento que doctrinalmente se reconoce, como son: a)

Fuerza Física Irresistible, b) Movimientos Reflejos y c)

Estado de Inconsciencia. Veamos:

7.1. Fuerza física irresistible.

Es una acto de fuerza proveniente del exterior que actúa

materialmente sobre al agente -se anula completamente

la voluntad humana-. La fuerza ha de ser absoluta, de tal

modo que el sujeto se encuentre anulado en su capacidad

de reacción (vis absoluta). Es cualquier fuerza que impide

a una persona moverse a voluntad, es decir, la que

reduce el cuerpo a una condición mecánica, sea

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impulsado por una fuerza externa o interna, como.

Empujones, caídas, acciones de fuerza naturales o de

terceros. Para que excluya el comportamiento humano,

necesario en todo delito, la fuerza debe suprimir por

completo la voluntariedad27.

Se comprende en este supuesto todo estimulo externo

(humano, natural o animal) del agente, que le imprime a

su cuerpo un movimiento involuntario, no reflejo y no

direccionado o, por el contrario le impone forzadamente

la inmovilidad28.

Es aquel estimulo externo, extraño al agente, que le

genera un movimiento involuntario ya sea de una

conducta humana ó de una fuerza de la naturaleza29.

7.2. Movimientos reflejos.

Tienen lugar sin la participación de la voluntad (no

interviene la consciencia). Supuestos de paralización

momentáneamente por obra de una impresión física o

psíquica, solo en aquellos casos en el que al sujeto le era

imposible reaccionar. Ingresan a esta hipótesis las

convulsiones epilépticas o los movimientos instintivos de

defensa; no constituyen acción, ya que el movimiento en

27 PEÑA CABRERA FREYRE; 2005, pág. 10628 VILLA STEIN; 2008 pag.19829 VILLAVICENCIO; 2009 pág. 273.

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estos casos no está controlado por la voluntad. Distinto

es el caso de los actos en “corto circuito”, las reacciones

impulsivas o explosivas en que la voluntad participa

fugazmente y por lo tanto no excluyen la acción, estas

reacciones pueden excluir la imputabilidad dependiendo

de su grado de intensidad30.

Este tópico comprende el conjunto de disposiciones

filogenéticas e innatas del organismo, adecuadas a su

supervivencia y reguladas por el sistema nervioso

superior y el bulbo raquídeo; se trata en suma, de

conductas reflejas y “los reflejos son una respuesta

natural y automática a un estimulo determinado….” Para

el derecho penal, no actúa o no se comporta el que opera

reflejamente, sea que la respuesta refleja es

incondicionada o condicionada31.

Los movimientos reflejos no están controlados por la

voluntad. “el estimulo del mundo exterior es percibido

por los centros sensores que los transmiten, sin la

intervención de la voluntad, directamente a los centros

motores”, los movimientos reflejos no constituyen delitos

porque no son acciones ni omisiones sancionadas por la

ley. Por el contrario, tienen calidad de acción las llamadas

acciones pasionales y de corto circuito “si bien en ellas se

produce la intervención del elemento voluntad, ello

ocurre a una velocidad tal, que para el sujeto actuante no

30 PEÑA CABRERA FREYRE 2005 pág. 107.31 VILLA STEIN 2008 pag.199.

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existe la posibilidad de poner en movimiento una

reacción que impida incurrir en aquella acción32”

7.3. Estado de Inconsciencia.

También falta la acción, como el sueño, el sonambulismo

o la embriaguez letárgica, en estos casos, los actos que

se realizan no dependen de la voluntad y, por ende,

carecen de relevancia jurídico-penal. En el caso de la

embriaguez, únicamente la letárgica puede producir

inconsciencia, que excluya el comportamiento humano, al

contrario de las otras manifestaciones de embriaguez que

habrá que evaluarlas a nivel de capacidad de

responsabilidad penal, es decir, en la culpabilidad33.

En este tópico, no se da acción desde el punto de vista

jurídico-penal, cuando el protagonista se encuentra en

estado de inconsciencia natural, por sueño o

sonambulismo, o en estado de inconsciencia inducida por

sustancias toxicas diversas34.

La inconsciencia excluye la acción. En este supuesto se

presenta una total ausencia de las funciones mentales

superiores del hombre. No hay presencia de la

conciencia, su ausencia es plena. Los supuestos que se

suelen considerar son; sueño, hipnotismo, epilepsia,

ebriedad alcohólica absoluta, sueños profundos

producidos por narcóticos, etc.

32 VILLAVICENCIO; pág. 274.33 PEÑA CABRERA FREYRE 2005 pág. 107.34 VILLA STEIN 2008 pag.200

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VIII. ACCIÓN TIPICA.

Consideramos, que la acción típica, es aquel

comportamiento humano con característica específica de

tipicidad. Esto es luego de haberse establecido que una

determinada acción puede ser atribuido al contenido del tipo

penal, al haber transitado por el juicio de tipicidad.

En este punto, de acción típica, bien podemos afirmar que el

comportamiento humano es indicio de antijuricidad o mejor

de contrariedad de la norma. No puede aun afirmarse la

existencia de la antijuricidad y menos de culpabilidad.

IX. CONCLUSIONES.

10.1. Que, todo comportamiento humano debe ser entendido

como la resultante de la práctica social y comunicativa

del hombre.

10.2. Que el comportamiento humano como base del delito,

su expresión contiene: comisiones u omisiones. En tanto,

injerencia en el derecho de terceros, la primera; y la

segunda, por ausencia de intervención en la protección

de bienes jurídicos.

10.3. La acción es un término que se restringe a una parte de

la conducta humana, consideramos apropiado el uso del

término comportamiento humano.

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X. SUGERENCIAS:

Normatividad Penal que regula la Ausencia de Acción

En el art.20 inciso 6 del Código Penal, se establece que,

está exento de responsabilidad penal “el que obra por una

fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la

naturaleza”.

Nuestra Opinión

Esta regulación normativa, es incompleta en el sentido que la

Fuerza Física Irresistible, no es la única causal que excluye la

acción. En otras palabras diríamos que resulta imprescindibles que

se prevean de manera expresa las causales que eliminan la

acción, así como se regulo la Fuerza Física Irresistible, se debió

proceder con los Estados de Inconsciencias y los Movimientos

Reflejos. Ahora consideramos erróneo de acuerdo a una correcta

interpretación sistemática, que la Fuerza Física Irresistible que se

encuentra prevista en el Art.20 inc. 6 del C.P., se mantenga como

una causa eximente de responsabilidad penal, por cuanto esta no

elimina la antinormatividad por ser una causa de justificación ni

tampoco constituye una hipótesis de inculpabilidad, esta se

estatuye como una modalidad de ausencia de acción irrelevante

para el Derecho Penal, por lo que se muestra inoficioso valorar

esta modalidad, tanto en la antijuricidad como en la culpabilidad.

Nuestra Posición

Estando a lo antes mencionado se requiere la modificatoria del art.

20 del Código Penal, en el extremo que se debe suprimir de dicho

articulado el inciso 6 “fuerza física irresistible”, por cuanto

aquí el legislador la ha incluido de manera indebida.

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Confundiéndose la responsabilidad o culpabilidad con la ausencia

de acción que enerva de plano la tipicidad.

Para ello proponemos se INTEGRE esta, en un nuevo articulado,

conjuntamente con el Estado de Inconsciencia y Movimientos

Reflejos

PROPUESTA:

SITUACIONES EXCLUYENTES DE COMPORTAMIENTO

HUMANO O DE AUSENCIA DE ACCION.

ARTÍCULO 20-A.- Son circunstancias excluyentes de

comportamiento humano o que denotan ausencia de acción,

cuando sobre el agente concurrieren:

1) Fuerza física irresistible externa.

2) Estado de Inconsciencia.

3) Movimientos Reflejos.

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