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Compendio de Legislación para Oposiciones de: Maestras y Maestros en EDUCACION INFANTIL Comunidad Autónoma: MADRID Actualizado al 05 de junio del 2016 Vitali Miranda Ahumada Preparador de Oposiciones E. Infantil y E. Primaria

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Page 1: Maestras y Maestros en EDUCACION INFANTIL MADRID · Maestras y Maestros en EDUCACION INFANTIL Comunidad Autónoma: MADRID Actualizado al 05 de junio del 2016 Vitali Miranda Ahumada

 

 

 

 

Compendio de  

Legislación para  

Oposiciones de: 

Maestras y Maestros 

en 

EDUCACION 

INFANTIL  

Comunidad Autónoma: 

MADRID Actualizado al 05 de junio del 2016 

 

 

 

 

 

Vitali Miranda Ahumada 

Preparador de Oposiciones E. Infantil y E. Primaria 

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INDICE  Legislación: MADRID 

Oposiciones a Educación INFANTIL (Actualizado al 05 de junio del 2016) 

NOTA: El número de la página indicado corresponde al que APARECE en ESTE ARCHIVO PDF (NO al número del documento legislativo)

Legislación Nacional ................................................................................................................ 3

01. Ley Orgánica 2/2006, del 3 de mayo, de EDUCACIÓN (L. O. E.) .............................. 4

02. Real Decreto 1630/2006 del 29 de diciembre. Enseñanzas mínimas E. Infantil ...... 112

03. Ley Orgánica 8/2013 del 9 de Diciembre (LOMCE) ................................................. 129

04. Orden ECI/1957/2007, del 6 de junio. Enseñanzas de religión católica ................... 191

Legislación Comunidad Autónoma de MADRID: Educación INFANTIL ......................... 206

Apartado-1: Currículum ......................................................................................................... 207

05. Decreto 17/2008, del 6 de marzo .............................................................................. 208

Apartado-2: Evaluación y promoción. ................................................................................. 219

06. Orden 680/2009, del 19 de febrero, .......................................................................... 220

07. Circular de la Dirección General de Educación, del 21 de mayo de 2009 ............... 229

Apartado-3: Organización y funcionamiento de los Centros. ........................................... 233

08. Orden del Ministerio de Educación y Ciencia del 29 de junio de 1994 ..................... 234

09. Orden del 29 de febrero (modifica anterior Orden del 29 de Junio de 1994) ............ 249

10. Real Decreto 82/1996 del 26 de enero ..................................................................... 250

11. Real Decreto 132/2010, del 12 de febrero ............................................................... 274

Apartado-4: Atención a la Diversidad. ................................................................................. 285

12. Real Decreto 696/1995, del 28 de abril ..................................................................... 286

13. Real Decreto 943/2003 del 18 de Julio .................................................................... 298

14. Circular de la Dirección General de Centros Docentes, del 26 de septiembre 2003 303

15. Orden 70/2005 del 11 de Enero ................................................................................ 308

16. Instrucciones de la dirección general de centros, del 19 de julio de 2005 ............... 327

17. Orden 1493/2015, del 22 de mayo ............................................................................ 336

Apartado-5: Convivencia. ...................................................................................................... 360

18. Decreto 15/2007 del 19 de abril. Marco regulador de la convivencia ....................... 361

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LEGISLACIÓN 

NACIONAL 

(España)  

 

LOE 

Enseñanzas Mínimas E.I. 

LOMCE 

Enseñanza Religión  

 

 

 

 

 

 

 

 

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LEY ORGÁNICA 2/2006, 

del 3 de mayo,  

de EDUCACIÓN 

(L. O. E.)  

que establece el marco general de nuestro sistema educativo así como los principios y objetivos de las etapas de Educación Infantil 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Jefatura del Estado«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 2006

Referencia: BOE-A-2006-7899

TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: 29 de julio de 2015

Téngase en cuenta, el calendario de implantación regulado en la disposición final 5, para las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12886.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley

orgánica.

PREÁMBULO

Las sociedades actuales conceden gran importancia a la educación que reciben sus jóvenes, en la convicción de que de ella dependen tanto el bienestar individual como el colectivo. La educación es el medio más adecuado para construir su personalidad, desarrollar al máximo sus capacidades, conformar su propia identidad personal y configurar su comprensión de la realidad, integrando la dimensión cognoscitiva, la afectiva y la axiológica. Para la sociedad, la educación es el medio de transmitir y, al mismo tiempo, de renovar la cultura y el acervo de conocimientos y valores que la sustentan, de extraer las máximas posibilidades de sus fuentes de riqueza, de fomentar la convivencia democrática y el respeto a las diferencias individuales, de promover la solidaridad y evitar la discriminación, con el objetivo fundamental de lograr la necesaria cohesión social. Además, la educación es el medio más adecuado para garantizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, responsable, libre y crítica, que resulta indispensable para la constitución de sociedades avanzadas, dinámicas y justas. Por ese motivo, una buena educación es la mayor riqueza y el principal recurso de un país y de sus ciudadanos.

Esa preocupación por ofrecer una educación capaz de responder a las cambiantes necesidades y a las demandas que plantean las personas y los grupos sociales no es nueva. Tanto aquéllas como éstos han depositado históricamente en la educación sus esperanzas de progreso y de desarrollo. La concepción de la educación como un instrumento de mejora de la condición humana y de la vida colectiva ha sido una constante, aunque no siempre esa aspiración se haya convertido en realidad.

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

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El interés histórico por la educación se vio reforzado con la aparición de los sistemas educativos contemporáneos. Esas estructuras dedicadas a la formación de los ciudadanos fueron concebidas como instrumentos fundamentales para la construcción de los Estados nacionales, en una época decisiva para su configuración. A partir de entonces, todos los países han prestado una atención creciente a sus sistemas de educación y formación, con el objetivo de adecuarlos a las circunstancias cambiantes y a las expectativas que en ellos se depositaban en cada momento histórico. En consecuencia, su evolución ha sido muy notable, hasta llegar a poseer en la actualidad unas características claramente diferentes de las que tenían en el momento de su constitución.

En cada fase de su evolución, los sistemas educativos han tenido que responder a unos retos prioritarios. En la segunda mitad del siglo XX se enfrentaron a la exigencia de hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a la educación. La universalización de la enseñanza primaria, que ya se había alcanzado en algunos países a finales del siglo XIX, se iría completando a lo largo del siguiente, incorporando además el acceso generalizado a la etapa secundaria, que pasó así a considerarse parte integrante de la educación básica. El objetivo prioritario consistió en hacer efectiva una escolarización más prolongada y con unas metas más ambiciosas para todos los jóvenes de ambos sexos.

En los años finales del siglo XX, el desafío consistió en conseguir que esa educación ampliamente generalizada fuese ofrecida en unas condiciones de alta calidad, con la exigencia además de que tal beneficio alcanzase a todos los ciudadanos. En noviembre de 1990 se reunían en París los Ministros de Educación de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, con objeto de abordar cómo podía hacerse efectiva una educación y una formación de calidad para todos. El desafío era cada vez más apremiante y los responsables educativos de los países con mayor nivel de desarrollo se aprestaron a darle una respuesta satisfactoria.

Catorce años más tarde, en septiembre de 2004, los más de sesenta ministros reunidos en Ginebra, con ocasión de la 47.ª Conferencia Internacional de Educación convocada por la UNESCO, demostraban la misma inquietud, poniendo así de manifiesto la vigencia del desafío planteado en la década precedente. Si en 1990 eran los responsables de los países más desarrollados quienes llamaban la atención acerca de la necesidad de combinar calidad con equidad en la oferta educativa, en 2004 eran los de un número mucho más amplio de Estados, de características y niveles de desarrollo muy diversos, quienes se planteaban la misma cuestión.

Lograr que todos los ciudadanos puedan recibir una educación y una formación de calidad, sin que ese bien quede limitado solamente a algunas personas o sectores sociales, resulta acuciante en el momento actual. Países muy diversos, con sistemas políticos distintos y gobiernos de diferente orientación, se están planteando ese objetivo. España no puede en modo alguno constituir una excepción.

La generalización de la educación básica ha sido tardía en nuestro país. Aunque la obligatoriedad escolar se promulgó en 1857 y en 1964 se extendió desde los seis hasta los catorce años, hubo que esperar hasta mediados de la década de los ochenta del siglo pasado para que dicha prescripción se hiciese realidad. La Ley General de Educación de 1970 supuso el inicio de la superación del gran retraso histórico que aquejaba al sistema educativo español. La Ley Orgánica del Derecho a la Educación proporcionó un nuevo y decidido impulso a ese proceso de modernización educativa, pero la consecución total de ese objetivo tuvo que esperar aún bastantes años.

La Ley 14/1970, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa, y la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, declaraban la educación como servicio público. La Ley Orgánica de Educación sigue y se inscribe en esta tradición. El servicio público de la educación considera a ésta como un servicio esencial de la comunidad, que debe hacer que la educación escolar sea asequible a todos, sin distinción de ninguna clase, en condiciones de igualdad de oportunidades, con garantía de regularidad y continuidad y adaptada progresivamente a los cambios sociales. El servicio público de la educación puede ser prestado por los poderes públicos y por la iniciativa social, como garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos y la libertad de enseñanza.

En 1990, la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo estableció en diez años el período de obligatoriedad escolar y proporcionó un impulso y prestigio profesional y social a la formación profesional que permitiría finalmente equiparar a España

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con los países más avanzados de su entorno. Como consecuencia de esa voluntad expresada en la Ley, a finales del siglo XX se había conseguido que todos los jóvenes españoles de ambos sexos asistiesen a los centros educativos al menos entre los seis y los dieciséis años y que muchos de ellos comenzasen antes su escolarización y la prolongasen después. Se había acortado así una distancia muy importante con los países de la Unión Europea, en la que España se había integrado en 1986.

A pesar de estos logros indudables, desde mediados de la década de los noventa se viene llamando la atención acerca de la necesidad de mejorar la calidad de la educación que reciben nuestros jóvenes. La realización de diversas evaluaciones acerca de la reforma experimental de las enseñanzas medias que se desarrolló en los años ochenta y la participación española en algunos estudios internacionales a comienzos de los noventa evidenciaron unos niveles insuficientes de rendimiento, sin duda explicables, pero que exigían una actuación decidida. En consecuencia, en 1995 se aprobó la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, con el propósito de desarrollar y modificar algunas de las disposiciones establecidas en la LOGSE orientadas a la mejora de la calidad. En el año 2002 se quiso dar un paso más hacia el mismo objetivo, mediante la promulgación de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación.

En los comienzos del siglo XXI, la sociedad española tiene la convicción de que es necesario mejorar la calidad de la educación, pero también de que ese beneficio debe llegar a todos los jóvenes, sin exclusiones. Como se ha subrayado muchas veces, hoy en día se considera que la calidad y la equidad son dos principios indisociables. Algunas evaluaciones internacionales recientes han puesto claramente de manifiesto que es posible combinar calidad y equidad y que no deben considerarse objetivos contrapuestos.

Ningún país puede desperdiciar la reserva de talento que poseen todos y cada uno de sus ciudadanos, sobre todo en una sociedad que se caracteriza por el valor creciente que adquieren la información y el conocimiento para el desarrollo económico y social. Y del reconocimiento de ese desafío deriva la necesidad de proponerse la meta de conseguir el éxito escolar de todos los jóvenes.

La magnitud de este desafío obliga a que los objetivos que deban alcanzarse sean asumidos no sólo por las Administraciones educativas y por los componentes de la comunidad escolar, sino por el conjunto de la sociedad. Por ese motivo y con el propósito de estimular un debate social sobre la educación, con carácter previo a promover cualquier iniciativa legislativa, el Ministerio de Educación y Ciencia publicó en septiembre de 2004 el documento que lleva por título «Una educación de calidad para todos y entre todos», en el que se presentaban un conjunto de análisis y diagnósticos sobre la situación educativa actual y se sometían a debate una serie de propuestas de solución. Tanto las Comunidades Autónomas como las organizaciones representadas en los Consejos Escolares del Estado y Autonómicos fueron invitadas formalmente a expresar su opinión y manifestar su postura ante tales propuestas. Además, otras muchas personas, asociaciones y grupos hicieron llegar al Ministerio de Educación y Ciencia sus reflexiones y sus propias propuestas, que fueron difundidas por diversos medios, respondiendo así a la voluntad de transparencia que debe presidir cualquier debate público. Como resultado de ese proceso de debate, se ha publicado un documento de síntesis, que recoge un resumen de las contribuciones realizadas por las distintas organizaciones, asociaciones y colectivos.

El desarrollo de este proceso de debate, que se ha prolongado durante seis meses, ha permitido contrastar posiciones y puntos de vista, debatir acerca de los problemas existentes en el sistema educativo español y buscar el máximo grado de acuerdo en torno a sus posibles soluciones. Este período ha resultado fundamental para identificar los principios que deben regir el sistema educativo y para traducirlos en formulaciones normativas.

Tres son los principios fundamentales que presiden esta Ley. El primero consiste en la exigencia de proporcionar una educación de calidad a todos los ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del sistema educativo. Ya se ha aludido al desafío que esa exigencia implica para los sistemas educativos actuales y en concreto para el español. Tras haber conseguido que todos los jóvenes estén escolarizados hasta los dieciséis años de edad, el objetivo consiste ahora en mejorar los resultados generales y en reducir las todavía elevadas tasas de terminación de la educación básica sin titulación y de abandono temprano de los estudios. Se trata de conseguir que todos los ciudadanos alcancen el máximo desarrollo posible de todas sus capacidades, individuales y sociales, intelectuales, culturales

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y emocionales para lo que necesitan recibir una educación de calidad adaptada a sus necesidades. Al mismo tiempo, se les debe garantizar una igualdad efectiva de oportunidades, prestando los apoyos necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros en los que están escolarizados. En suma, se trata de mejorar el nivel educativo de todo el alumnado, conciliando la calidad de la educación con la equidad de su reparto.

El segundo principio consiste en la necesidad de que todos los componentes de la comunidad educativa colaboren para conseguir ese objetivo tan ambicioso. La combinación de calidad y equidad que implica el principio anterior exige ineludiblemente la realización de un esfuerzo compartido. Con frecuencia se viene insistiendo en el esfuerzo de los estudiantes. Se trata de un principio fundamental, que no debe ser ignorado, pues sin un esfuerzo personal, fruto de una actitud responsable y comprometida con la propia formación, es muy difícil conseguir el pleno desarrollo de las capacidades individuales. Pero la responsabilidad del éxito escolar de todo el alumnado no sólo recae sobre el alumnado individualmente considerado, sino también sobre sus familias, el profesorado, los centros docentes, las Administraciones educativas y, en última instancia, sobre la sociedad en su conjunto, responsable última de la calidad del sistema educativo.

El principio del esfuerzo, que resulta indispensable para lograr una educación de calidad, debe aplicarse a todos los miembros de la comunidad educativa. Cada uno de ellos tendrá que realizar una contribución específica. Las familias habrán de colaborar estrechamente y deberán comprometerse con el trabajo cotidiano de sus hijos y con la vida de los centros docentes. Los centros y el profesorado deberán esforzarse por construir entornos de aprendizaje ricos, motivadores y exigentes. Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que necesitan y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo. La sociedad, en suma, habrá de apoyar al sistema educativo y crear un entorno favorable para la formación personal a lo largo de toda la vida. Solamente el compromiso y el esfuerzo compartido permitirán la consecución de objetivos tan ambiciosos.

Una de las consecuencias más relevantes del principio del esfuerzo compartido consiste en la necesidad de llevar a cabo una escolarización equitativa del alumnado. La Constitución española reconoció la existencia de una doble red de centros escolares, públicos y privados, y la Ley Orgánica del Derecho a la Educación dispuso un sistema de conciertos para conseguir una prestación efectiva del servicio público y social de la educación, de manera gratuita, en condiciones de igualdad y en el marco de la programación general de la enseñanza. Ese modelo, que respeta el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, ha venido funcionando satisfactoriamente, en líneas generales, aunque con el paso del tiempo se han manifestado nuevas necesidades. Una de las principales se refiere a la distribución equitativa del alumnado entre los distintos centros docentes.

Con la ampliación de la edad de escolarización obligatoria y el acceso a la educación de nuevos grupos estudiantiles, las condiciones en que los centros desarrollan su tarea se han hecho más complejas. Resulta, pues, necesario atender a la diversidad del alumnado y contribuir de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera. Se trata, en última instancia, de que todos los centros, tanto los de titularidad pública como los privados concertados, asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones, acentuando así el carácter complementario de ambas redes escolares, aunque sin perder su singularidad. A cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. Para prestar el servicio público de la educación, la sociedad debe dotarlos adecuadamente.

El tercer principio que inspira esta Ley consiste en un compromiso decidido con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea para los próximos años. El proceso de construcción europea está llevando a una cierta convergencia de los sistemas de educación y formación, que se ha traducido en el establecimiento de unos objetivos educativos comunes para este inicio del siglo XXI.

La pretensión de convertirse en la próxima década en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica, capaz de lograr un crecimiento económico sostenido, acompañado de una mejora cuantitativa y cualitativa del empleo y de una mayor cohesión social, se ha plasmado en la formulación de unos objetivos educativos comunes. A la vista de la evolución acelerada de la ciencia y la tecnología y el impacto que dicha

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evolución tiene en el desarrollo social, es más necesario que nunca que la educación prepare adecuadamente para vivir en la nueva sociedad del conocimiento y poder afrontar los retos que de ello se derivan.

Es por ello por lo que en primer lugar, la Unión Europea y la UNESCO se han propuesto mejorar la calidad y la eficacia de los sistemas de educación y de formación, lo que implica mejorar la capacitación de los docentes, desarrollar las aptitudes necesarias para la sociedad del conocimiento, garantizar el acceso de todos a las tecnologías de la información y la comunicación, aumentar la matriculación en los estudios científicos, técnicos y artísticos y aprovechar al máximo los recursos disponibles, aumentando la inversión en recursos humanos. En segundo lugar, se ha planteado facilitar el acceso generalizado a los sistemas de educación y formación, lo que supone construir un entorno de aprendizaje abierto, hacer el aprendizaje más atractivo y promocionar la ciudadanía activa, la igualdad de oportunidades y la cohesión social. En tercer lugar, se ha marcado el objetivo de abrir estos sistemas al mundo exterior, lo que exige reforzar los lazos con la vida laboral, con la investigación y con la sociedad en general, desarrollar el espíritu emprendedor, mejorar el aprendizaje de idiomas extranjeros, aumentar la movilidad y los intercambios y reforzar la cooperación europea.

El sistema educativo español debe acomodar sus actuaciones en los próximos años a la consecución de estos objetivos compartidos con sus socios de la Unión Europea. En algunos casos, la situación educativa española se encuentra cercana a la fijada como objetivo para el final de esta década. En otros, sin embargo, la distancia es notable. La participación activa de España en la Unión Europea obliga a la mejora de los niveles educativos, hasta lograr situarlos en una posición acorde con su posición en Europa, lo que exige un compromiso y un esfuerzo decidido, que también esta Ley asume.

Para conseguir que estos principios se conviertan en realidad, hay que actuar en varias direcciones complementarias. En primer lugar, se debe concebir la formación como un proceso permanente, que se desarrolla durante toda la vida. Si el aprendizaje se ha concebido tradicionalmente como una tarea que corresponde sobre todo a la etapa de la niñez y la adolescencia, en la actualidad ese planteamiento resulta claramente insuficiente. Hoy se sabe que la capacidad de aprender se mantiene a lo largo de los años, aunque cambien el modo en que se aprende y la motivación para seguir formándose. También se sabe que las necesidades derivadas de los cambios económicos y sociales obligan a los ciudadanos a ampliar permanentemente su formación. En consecuencia, la atención hacia la educación de las personas adultas se ha visto incrementada.

Fomentar el aprendizaje a lo largo de toda la vida implica, ante todo, proporcionar a los jóvenes una educación completa, que abarque los conocimientos y las competencias básicas que resultan necesarias en la sociedad actual, que les permita desarrollar los valores que sustentan la práctica de la ciudadanía democrática, la vida en común y la cohesión social, que estimule en ellos y ellas el deseo de seguir aprendiendo y la capacidad de aprender por sí mismos. Además, supone ofrecer posibilidades a las personas jóvenes y adultas de combinar el estudio y la formación con la actividad laboral o con otras actividades.

Para permitir el tránsito de la formación al trabajo y viceversa, o de éstas a otras actividades, es necesario incrementar la flexibilidad del sistema educativo. Aunque el sistema educativo español haya ido perdiendo parte de su rigidez inicial con el paso del tiempo, no ha favorecido en general la existencia de caminos de ida y vuelta hacia el estudio y la formación. Permitir que los jóvenes que abandonaron sus estudios de manera temprana puedan retomarlos y completarlos y que las personas adultas puedan continuar su aprendizaje a lo largo de la vida exige concebir el sistema educativo de manera más flexible. Y esa flexibilidad implica establecer conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas, facilitar el paso de unas a otras y permitir la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales.

La flexibilidad del sistema educativo lleva aparejada necesariamente la concesión de un espacio propio de autonomía a los centros docentes. La exigencia que se le plantea de proporcionar una educación de calidad a todo el alumnado, teniendo al mismo tiempo en cuenta la diversidad de sus intereses, características y situaciones personales, obliga a reconocerle una capacidad de decisión que afecta tanto a su organización como a su modo de funcionamiento. Aunque las Administraciones deban establecer el marco general en que debe desenvolverse la actividad educativa, los centros deben poseer un margen propio de

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autonomía que les permita adecuar su actuación a sus circunstancias concretas y a las características de su alumnado, con el objetivo de conseguir el éxito escolar de todos los estudiantes. Los responsables de la educación deben proporcionar a los centros los recursos y los medios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo, mientras que éstos deben utilizarlos con rigor y eficiencia para cumplir su cometido del mejor modo posible. Es necesario que la normativa combine ambos aspectos, estableciendo las normas comunes que todos tienen que respetar, así como el espacio de autonomía que se ha de conceder a los centros docentes.

La existencia de un marco legislativo capaz de combinar objetivos y normas comunes con la necesaria autonomía pedagógica y de gestión de los centros docentes obliga, por otra parte, a establecer mecanismos de evaluación y de rendición de cuentas. La importancia de los desafíos que afronta el sistema educativo demanda como contrapartida una información pública y transparente acerca del uso que se hace de los medios y los recursos puestos a su disposición, así como una valoración de los resultados que con ellos se alcanzan. La evaluación se ha convertido en un valioso instrumento de seguimiento y de valoración de los resultados obtenidos y de mejora de los procesos que permiten obtenerlos. Por ese motivo, resulta imprescindible establecer procedimientos de evaluación de los distintos ámbitos y agentes de la actividad educativa, alumnado, profesorado, centros, currículo, Administraciones, y comprometer a las autoridades correspondientes a rendir cuentas de la situación existente y el desarrollo experimentado en materia de educación.

La actividad de los centros docentes recae, en última instancia, en el profesorado que en ellos trabaja. Conseguir que todos los jóvenes desarrollen al máximo sus capacidades, en un marco de calidad y equidad, convertir los objetivos generales en logros concretos, adaptar el currículo y la acción educativa a las circunstancias específicas en que los centros se desenvuelven, conseguir que los padres y las madres se impliquen en la educación de sus hijos, no es posible sin un profesorado comprometido en su tarea. Por una parte, los cambios que se han producido en el sistema educativo y en el funcionamiento de los centros docentes obligan a revisar el modelo de la formación inicial del profesorado y adecuarlo al entorno europeo. Por otra parte, el desarrollo profesional exige un compromiso por parte de las Administraciones educativas por la formación continua del profesorado ligada a la práctica educativa. Y todo ello resulta imposible sin el necesario reconocimiento social de la función que los profesores desempeñan y de la tarea que desarrollan.

Una última condición que debe cumplirse para permitir el logro de unos objetivos educativos tan ambiciosos como los propuestos consiste en acometer una simplificación y una clarificación normativas, en un marco de pleno respeto al reparto de competencias que en materia de educación establecen la Constitución española y las leyes que la desarrollan.

A partir de 1990 se ha producido una proliferación de leyes educativas y de sus correspondientes desarrollos reglamentarios, que han ido derogando parcialmente las anteriores, provocando una falta de claridad en cuanto a las normas aplicables a la ordenación académica y al funcionamiento del sistema educativo. En consecuencia, conviene simplificar la normativa vigente, con el propósito de hacerla más clara, comprensible y sencilla.

Además, la finalización en el año 2000 del proceso de transferencias en materia de educación ha creado unas nuevas condiciones, muy diferentes de las existentes en 1990, que aconsejan revisar el conjunto de la normativa vigente para las enseñanzas distintas de las universitarias. Cuando ya se ha desarrollado plenamente el marco de reparto de competencias, que en materia de educación estableció la Constitución española, las nuevas leyes que se aprueben deben conciliar el respeto a dicho reparto competencial con la necesaria vertebración territorial del sistema educativo. La normativa básica estatal, de carácter común, y la normativa autonómica, aplicable al territorio correspondiente, deben combinarse con nuevos mecanismos de cooperación que permitan el desarrollo concertado de políticas educativas de ámbito supracomunitario. Con esta Ley se asegura la necesaria homogeneidad básica y la unidad del sistema educativo y se resalta el amplio campo normativo y ejecutivo de que disponen estatutariamente las Comunidades Autónomas para cumplir los fines del sistema educativo. La Ley contiene una propuesta de cooperación territorial y entre Administraciones para desarrollar proyectos y programas de interés general, para compartir información y aprender de las mejores prácticas.

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Los principios anteriormente enunciados y las vías de actuación señaladas constituyen el fundamento en que se asienta la presente Ley. Su objetivo último consiste en sentar las bases que permitan hacer frente a los importantes desafíos que la educación española tiene ante sí y lograr las ambiciosas metas que se ha propuesto para los próximos años. Para ello, la Ley parte de los avances que el sistema educativo ha realizado en las últimas décadas, incorporando todos aquellos aspectos estructurales y de ordenación que han demostrado su pertinencia y su eficacia y proponiendo cambios en aquellos otros que requieren revisión. Se ha huido de la tentación de pretender cambiar todo el sistema educativo, como si se partiese de cero, y se ha optado, en cambio, por tener en cuenta la experiencia adquirida y los avances registrados. En última instancia, la Ley se asienta en la convicción de que las reformas educativas deben ser continuas y paulatinas y que el papel de los legisladores y de los responsables de la educación no es otro que el de favorecer la mejora continua y progresiva de la educación que reciben los ciudadanos.

De acuerdo con tales supuestos de base, la Ley se estructura en un título preliminar, ocho títulos, treinta y una disposiciones adicionales, dieciocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

El título Preliminar comienza con un capítulo dedicado a los principios y los fines de la educación, que constituyen los elementos centrales en torno a los cuales debe organizarse el conjunto del sistema educativo. En un lugar destacado aparece formulado el principio fundamental de la calidad de la educación para todo el alumnado, en condiciones de equidad y con garantía de igualdad de oportunidades. La participación de la comunidad educativa y el esfuerzo compartido que debe realizar el alumnado, las familias, el profesorado, los centros, las Administraciones, las instituciones y la sociedad en su conjunto constituyen el complemento necesario para asegurar una educación de calidad con equidad.

También ocupa un lugar relevante, en la relación de principios de la educación, la transmisión de aquellos valores que favorecen la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, que constituyen la base de la vida en común.

Entre los fines de la educación se resaltan el pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades afectivas del alumnado, la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, el reconocimiento de la diversidad afectivo-sexual, así como la valoración crítica de las desigualdades, que permita superar los comportamientos sexistas. Se asume así en su integridad el contenido de lo expresado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Asimismo, se propone el ejercicio de la tolerancia y de la libertad, dentro de los principios democráticos de convivencia y la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos. Igualmente se insiste en la importancia de la preparación del alumnado para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable. La relación completa de principios y fines permitirá asentar sobre bases firmes el conjunto de la actividad educativa.

De acuerdo con los principios rectores que inspiran la Ley, la educación se concibe como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de la vida. En consecuencia, todos los ciudadanos deben tener la posibilidad de formarse dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional. La Ley concede al aprendizaje permanente tal importancia que le dedica, junto a la organización de las enseñanzas, un capítulo específico del título Preliminar.

En ese mismo capítulo se establece la estructura de las enseñanzas, recuperando la educación infantil como una etapa única y consolidando el resto de las enseñanzas actualmente existentes, por entender que el sistema educativo ha encontrado en esa organización una base sólida para su desarrollo. También se regula la educación básica que, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, tiene carácter obligatorio y gratuito para todos los niños y jóvenes de ambos sexos y cuya duración se establece en diez cursos, comprendiendo la educación primaria y la educación secundaria obligatoria. La atención a la diversidad se establece como principio fundamental que debe regir toda la enseñanza básica, con el objetivo de proporcionar a todo el alumnado una educación adecuada a sus características y necesidades.

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La definición y la organización del currículo constituye uno de los elementos centrales del sistema educativo. El título Preliminar dedica un capítulo a este asunto, estableciendo sus componentes y la distribución de competencias en su definición y su proceso de desarrollo. Especial interés reviste la inclusión de las competencias básicas entre los componentes del currículo, por cuanto debe permitir caracterizar de manera precisa la formación que deben recibir los estudiantes. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la homologación de los títulos, se encomienda al Gobierno la fijación de los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación de los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, y a las Administraciones educativas el establecimiento del currículo de las distintas enseñanzas. Además se hace referencia a la posibilidad de establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.

Se aborda en el título Preliminar, finalmente, la cooperación territorial y entre Administraciones, con el fin, por una parte, de lograr la mayor eficacia de los recursos destinados a la educación, y por otra, de alcanzar los objetivos establecidos con carácter general, favorecer el conocimiento y aprecio de la diversidad cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas y contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de las desigualdades. Asimismo, se dispone la puesta a disposición del alumnado de los recursos educativos necesarios para asegurar la consecución de los fines establecidos en la Ley y la mejora permanente de la educación en España.

En el título I se establece la ordenación de las enseñanzas y sus etapas. Concebida como una etapa única, la educación infantil está organizada en dos ciclos que responden ambos a una intencionalidad educativa, no necesariamente escolar, y que obliga a los centros a contar desde el primer ciclo con una propuesta pedagógica específica. En el segundo ciclo se fomentará una primera aproximación a la lecto-escritura, a la iniciación en habilidades lógico-matemáticas, a una lengua extranjera, al uso de las tecnologías de la información y la comunicación y al conocimiento de los diferentes lenguajes artísticos. Se insta a las Administraciones públicas a que desarrollen progresivamente una oferta suficiente de plazas en el primer ciclo y se dispone que puedan establecer conciertos para garantizar la gratuidad del segundo ciclo.

Las enseñanzas que tienen carácter obligatorio son la educación primaria y la educación secundaria obligatoria. En la etapa primaria se pone el énfasis en la atención a la diversidad del alumnado y en la prevención de las dificultades de aprendizaje, actuando tan pronto como éstas se detecten. Una de las novedades de la Ley consiste en la realización de una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por el alumnado al finalizar el segundo ciclo de esta etapa, que tendrá carácter formativo y orientador, proporcionará información sobre la situación del alumnado, de los centros y del propio sistema educativo y permitirá adoptar las medidas pertinentes para mejorar las posibles deficiencias. Otra evaluación similar se llevará a cabo al finalizar el segundo curso de la educación secundaria obligatoria. Para favorecer la transición entre la primaria y la secundaria, el alumnado recibirá un informe personalizado de su evolución al finalizar la educación primaria e incorporarse a la etapa siguiente.

La educación secundaria obligatoria debe combinar el principio de una educación común con la atención a la diversidad del alumnado, permitiendo a los centros la adopción de las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica. Para lograr estos objetivos, se propone una concepción de las enseñanzas de carácter más común en los tres primeros cursos, con programas de refuerzo de las capacidades básicas para el alumnado que lo requiera, y un cuarto curso de carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. En los dos primeros cursos se establece una limitación del número máximo de materias que deben cursarse y se ofrecen posibilidades para reducir el número de profesores que dan clase a un mismo grupo de alumnos. El último curso se concibe con una organización flexible de las materias comunes y optativas, ofreciendo mayores posibilidades de elección al alumnado en función de sus expectativas futuras y de sus intereses.

Para atender al alumnado con dificultades especiales de aprendizaje se incluyen programas de diversificación curricular desde el tercer curso de esta etapa. Además, con el

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fin de evitar el abandono escolar temprano, abrir expectativas de formación y cualificación posterior y facilitar el acceso a la vida laboral, se establecen programas de cualificación profesional inicial destinados a alumnos mayores de dieciséis años que no hayan obtenido el título de Graduado en educación secundaria obligatoria.

El bachillerato comprende dos cursos y se desarrolla en tres modalidades diferentes, organizadas de modo flexible, en distintas vías que serán el resultado de la libre elección por los alumnos de materias de modalidad y optativas. Los alumnos con evaluación positiva en todas las materias obtendrán el título de Bachiller. Tras la obtención del título, podrán incorporarse a la vida laboral, matricularse en la formación profesional de grado superior o acceder a los estudios superiores. Para acceder a la universidad será necesaria la superación de una única prueba homologada a la que podrán presentarse quienes estén en posesión del título de Bachiller.

En lo que se refiere al currículo, una de las novedades de la Ley consiste en situar la preocupación por la educación para la ciudadanía en un lugar muy destacado del conjunto de las actividades educativas y en la introducción de unos nuevos contenidos referidos a esta educación que, con diferentes denominaciones, de acuerdo con la naturaleza de los contenidos y las edades de los alumnos, se impartirá en algunos cursos de la educación primaria, secundaria obligatoria y bachillerato. Su finalidad consiste en ofrecer a todos los estudiantes un espacio de reflexión, análisis y estudio acerca de las características fundamentales y el funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y derechos establecidos en la Constitución española y en los tratados y las declaraciones universales de los derechos humanos, así como de los valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadanía democrática en un contexto global. Esta educación, cuyos contenidos no pueden considerarse en ningún caso alternativos o sustitutorios de la enseñanza religiosa, no entra en contradicción con la práctica democrática que debe inspirar el conjunto de la vida escolar y que ha de desarrollarse como parte de la educación en valores con carácter transversal a todas las actividades escolares. La nueva materia permitirá profundizar en algunos aspectos relativos a nuestra vida en común, contribuyendo a formar a los nuevos ciudadanos.

La formación profesional comprende un conjunto de ciclos formativos de grado medio y de grado superior que tienen como finalidad preparar a las alumnas y alumnos para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. La Ley introduce una mayor flexibilidad en el acceso, así como en las relaciones entre los distintos subsistemas de la formación profesional. Con objeto de aumentar la flexibilidad del sistema educativo y favorecer la formación permanente, se establecen diversas conexiones entre la educación general y la formación profesional.

Especial mención merecen las enseñanzas artísticas, que tienen como finalidad proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y cuya ordenación no había sido revisada desde 1990. La Ley regula, por una parte, las enseñanzas artísticas profesionales, que agrupan las enseñanzas de música y danza de grado medio, así como las de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior. Por otro lado, establece las denominadas enseñanzas artísticas superiores, que agrupan los estudios superiores de música y danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y los estudios superiores de artes plásticas y diseño. Estas últimas enseñanzas tienen carácter de educación superior y su organización se adecua a las exigencias correspondientes, lo que implica algunas peculiaridades en lo que se refiere al establecimiento de su currículo y la organización de los centros que las imparten.

La Ley también regula las enseñanzas de idiomas, disponiendo que serán organizadas por las escuelas oficiales de idiomas y se adecuarán a los niveles recomendados por el Consejo de Europa y las enseñanzas deportivas, que por primera vez se ordenan en una Ley de educación.

Por último, el título I dedica una especial atención a la educación de personas adultas, con el objetivo de que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. Para ello, regula las condiciones en que deben impartirse las enseñanzas conducentes a títulos oficiales, al tiempo que establece un marco abierto y flexible para realizar otros aprendizajes y prevé la posibilidad de validar la experiencia adquirida por otras vías.

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A fin de garantizar la equidad, el título II aborda los grupos de alumnos que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo y establece los recursos precisos para acometer esta tarea con el objetivo de lograr su plena inclusión e integración. Se incluye concretamente en este título el tratamiento educativo de las alumnas y alumnos que requieren determinados apoyos y atenciones específicas derivadas de circunstancias sociales, de discapacidad física, psíquica o sensorial o que manifiesten trastornos graves de conducta. El sistema educativo español ha realizado grandes avances en este ámbito en las últimas décadas, que resulta necesario continuar impulsando. También precisan un tratamiento específico los alumnos con altas capacidades intelectuales y los que se han integrado tarde en el sistema educativo español.

La adecuada respuesta educativa a todos los alumnos se concibe a partir del principio de inclusión, entendiendo que únicamente de ese modo se garantiza el desarrollo de todos, se favorece la equidad y se contribuye a una mayor cohesión social. La atención a la diversidad es una necesidad que abarca a todas las etapas educativas y a todos los alumnos. Es decir, se trata de contemplar la diversidad de las alumnas y alumnos como principio y no como una medida que corresponde a las necesidades de unos pocos.

La Ley trata asimismo de la compensación de las desigualdades a través de programas específicos desarrollados en centros docentes escolares o en zonas geográficas donde resulte necesaria una intervención educativa compensatoria, y a través de las becas y ayudas al estudio, que tienen como objetivo garantizar el derecho a la educación a los estudiantes con condiciones socioeconómicas desfavorables. La programación de la escolarización en centros públicos y privados concertados debe garantizar una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad de apoyo educativo.

El protagonismo que debe adquirir el profesorado se desarrolla en el título III de la Ley. En él se presta una atención prioritaria a su formación inicial y permanente, cuya reforma debe llevarse a cabo en los próximos años, en el contexto del nuevo espacio europeo de educación superior y con el fin de dar respuesta a las necesidades y a las nuevas demandas que recibe el sistema educativo. La formación inicial debe incluir, además de la adecuada preparación científica, una formación pedagógica y didáctica que se completará con la tutoría y asesoramiento a los nuevos profesores por parte de compañeros experimentados. Por otra parte, el título aborda la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo, así como el reconocimiento, apoyo y valoración social de la función docente.

El título IV trata de los centros docentes, su tipología y su régimen jurídico, así como de la programación de la red de centros desde la consideración de la educación como servicio público. Asimismo, se establece la posibilidad de que los titulares de los centros privados definan el carácter propio de los mismos respetando el marco constitucional. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas podrán acogerse al régimen de conciertos, estableciéndose los requisitos que deben cumplir los centros privados concertados.

La Ley concibe la participación como un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos y, por ello, las Administraciones educativas garantizarán la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros educativos, tal como establece el título V. Se presta particular atención a la autonomía de los centros docentes, tanto en lo pedagógico, a través de la elaboración de sus proyectos educativos, como en lo que respecta a la gestión económica de los recursos y a la elaboración de sus normas de organización y funcionamiento. La Ley otorga mayor protagonismo a los órganos colegiados de control y gobierno de los centros, que son el Consejo Escolar, el Claustro de Profesores y los órganos de coordinación docente, y aborda las competencias de la dirección de los centros públicos, el procedimiento de selección de los directores y el reconocimiento de la función directiva.

El título VI se dedica a la evaluación del sistema educativo, que se considera un elemento fundamental para la mejora de la educación y el aumento de la transparencia del sistema educativo. La importancia concedida a la evaluación se pone de manifiesto en el tratamiento de los distintos ámbitos en que debe aplicarse, que abarcan los procesos de aprendizaje de los alumnos, la actividad del profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes, la inspección y las propias

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Administraciones educativas. La evaluación general del sistema educativo se atribuye al Instituto de Evaluación, que trabajará en colaboración con los organismos correspondientes que establezcan las Comunidades Autónomas. Con el propósito de rendir cuentas acerca del funcionamiento del sistema educativo, se dispone la presentación de un informe anual al Parlamento, que sintetice los resultados que arrojan las evaluaciones generales de diagnóstico, los de otras pruebas de evaluación que se realicen, los principales indicadores de la educación española y los aspectos más destacados del informe anual del Consejo Escolar del Estado.

En el título VII se encomienda a la inspección educativa el apoyo a la elaboración de los proyectos educativos y la autoevaluación de los centros escolares, como pieza clave para la mejora del sistema educativo. Al Estado le corresponde la Alta Inspección. Se recogen las funciones de la inspección educativa y su organización, así como las atribuciones de los inspectores.

El título VIII aborda la dotación de recursos económicos y el incremento del gasto público en educación para cumplir los objetivos de esta Ley cuyo detalle se recoge en la Memoria económica que la acompaña. Dicha Memoria recoge los compromisos de gasto para el período de implantación de la Ley, incrementados en el trámite parlamentario.

Las disposiciones adicionales se refieren al calendario de aplicación de la Ley, a la enseñanza de religión, a los libros de texto y materiales curriculares y al calendario escolar. Una parte importante de las disposiciones adicionales tiene que ver con el personal docente, estableciéndose las bases del régimen estatutario de la función pública docente, las funciones de los cuerpos docentes, los requisitos de ingreso y acceso a los respectivos cuerpos, la carrera docente y el desempeño de la función inspectora.

Otras disposiciones adicionales se refieren a la cooperación de los municipios con las Administraciones educativas y los posibles convenios de cooperación que se pueden establecer entre aquéllas y las Corporaciones locales, así como al procedimiento de consulta a las Comunidades Autónomas.

En relación con los centros se prorroga el régimen actual aplicable a los requisitos que deben cumplir los centros privados de bachillerato que impartan la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud y la modalidad de tecnología, se establecen las funciones del claustro de profesores en los centros concertados y se contempla la agrupación de centros públicos de un ámbito territorial determinado, la denominación específica del Consejo Escolar, los convenios con los que impartan ciclos de formación profesional, así como otros aspectos relativos a los centros concertados.

Finalmente, se hace referencia al alumnado extranjero, a las víctimas del terrorismo y de actos de violencia de género, al régimen de los datos personales de los alumnos, a la incorporación de créditos para la gratuidad del segundo ciclo de educación infantil y al fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

En las disposiciones transitorias se aborda, entre otras cuestiones, la jubilación voluntaria anticipada del profesorado, la movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes, la duración del mandato de los órganos de gobierno y el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos, la formación pedagógica y didáctica, la adaptación de los centros para impartir la educación infantil, la modificación de los conciertos y el acceso de las enseñanzas de idiomas a menores de dieciséis años.

Se recoge una disposición derogatoria única. Las disposiciones finales abordan, entre otros aspectos, la modificación de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la competencia que corresponde al Estado al amparo de la Constitución para dictar esta Ley, la competencia para su desarrollo y su carácter orgánico.

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TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

Principios y fines de la educación

Artículo 1. Principios.

El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:

a) La calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias.

b) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad.

c) La transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación.

d) La concepción de la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de toda la vida.

e) La flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así como a los cambios que experimentan el alumnado y la sociedad.

f) La orientación educativa y profesional de los estudiantes, como medio necesario para el logro de una formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores.

g) El esfuerzo individual y la motivación del alumnado.h) El esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores, centros, Administraciones,

instituciones y el conjunto de la sociedad.h bis) El reconocimiento del papel que corresponde a los padres, madres y tutores

legales como primeros responsables de la educación de sus hijos.i) La autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares

en el marco de las competencias y responsabilidades que corresponden al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las corporaciones locales y a los centros educativos.

j) La participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes.

k) La educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar.

l) El desarrollo, en la escuela, de los valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como la prevención de la violencia de género.

m) La consideración de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, el reconocimiento social del profesorado y el apoyo a su tarea.

n) El fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y la innovación educativa.

ñ) La evaluación del conjunto del sistema educativo, tanto en su programación y organización y en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en sus resultados.

o) La cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la definición, aplicación y evaluación de las políticas educativas.

p) La cooperación y colaboración de las Administraciones educativas con las corporaciones locales en la planificación e implementación de la política educativa.

q) La libertad de enseñanza, que reconozca el derecho de los padres, madres y tutores legales a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos, en el marco de los principios constitucionales.

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Artículo 2. Fines.

1. El sistema educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines:

a) El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos.b) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad

de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad.

c) La educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.

d) La educación en la responsabilidad individual y en el mérito y esfuerzo personal.e) La formación para la paz, el respeto a los derechos humanos, la vida en común, la

cohesión social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos así como la adquisición de valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y el medio ambiente, en particular al valor de los espacios forestales y el desarrollo sostenible.

f) El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor.

g) La formación en el respeto y reconocimiento de la pluralidad lingüística y cultural de España y de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de la sociedad.

h) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos, así como el desarrollo de hábitos saludables, el ejercicio físico y el deporte.

i) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.j) La capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en

una o más lenguas extranjeras.k) La preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la

vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.

2. Los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y formación del profesorado, su trabajo en equipo, la dotación de recursos educativos, la investigación, la experimentación y la renovación educativa, el fomento de la lectura y el uso de bibliotecas, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, la función directiva, la orientación educativa y profesional, la inspección educativa y la evaluación.

Artículo 2 bis. Sistema Educativo Español.

1. A efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementan para prestarlo.

2. Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa.

3. Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español contará, entre otros, con los siguientes instrumentos:

a) El Consejo Escolar del Estado, como órgano de participación de la comunidad educativa en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento al Gobierno.

b) La Conferencia Sectorial de Educación, como órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

c) Las mesas sectoriales de negociación de la enseñanza pública y de la enseñanza concertada que se constituyan.

d) El Sistema de Información Educativa.

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e) El Sistema Estatal de Becas y Ayudas al Estudio, como garantía de la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.

4. El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas.

CAPÍTULO II

La organización de las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la vida

Artículo 3. Las enseñanzas.

1. El sistema educativo se organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de forma que asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.

2. Las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son las siguientes:

a) Educación infantil.b) Educación primaria.c) Educación secundaria obligatoria.d) Bachillerato.e) Formación profesional.f) Enseñanzas de idiomas.g) Enseñanzas artísticas.h) Enseñanzas deportivas.i) Educación de personas adultas.j) Enseñanza universitaria.

3. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la educación básica.

4. La educación secundaria se divide en educación secundaria obligatoria y educación secundaria postobligatoria. Constituyen la educación secundaria postobligatoria el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio.

5. La enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior.

6. Las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial.

7. La enseñanza universitaria se regula por sus normas específicas.8. Las enseñanzas a las que se refiere el apartado 2 se adaptarán al alumnado con

necesidad específica de apoyo educativo. Dicha adaptación garantizará el acceso, la permanencia y la progresión de este alumnado en el sistema educativo.

9. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia o, en su caso, de apoyo y atención educativa específica.

10. Los ciclos de Formación Profesional Básica serán de oferta obligatoria y carácter gratuito.

Artículo 4. La enseñanza básica.

1. La enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todas las personas.

2. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente Ley.

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3. Sin perjuicio de que a lo largo de la enseñanza básica se garantice una educación común para los alumnos, se adoptará la atención a la diversidad como principio fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas y curriculares pertinentes, según lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida.

1. Todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional.

2. El sistema educativo tiene como principio básico propiciar la educación permanente. A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.

3. Para garantizar el acceso universal y permanente al aprendizaje, las diferentes Administraciones públicas identificarán nuevas competencias y facilitarán la formación requerida para su adquisición.

4. Asimismo, corresponde a las Administraciones públicas promover, ofertas de aprendizaje flexibles que permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación.

5. El sistema educativo debe facilitar y las Administraciones públicas deben promover que toda la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria postobligatoria o equivalente.

6. Corresponde a las Administraciones públicas facilitar el acceso a la información y a la orientación sobre las ofertas de aprendizaje permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.

CAPÍTULO III

Currículo y distribución de competencias

Artículo 6. Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas.

2. El currículo estará integrado por los siguientes elementos:

a) Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.b) Las competencias, o capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos

propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.

c) Los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de competencias.

Los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias, ámbitos, áreas y módulos en función de las enseñanzas, las etapas educativas o los programas en que participen los alumnos y alumnas.

d) La metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo de los docentes.

e) Los estándares y resultados de aprendizaje evaluables.f) Los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de

los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.

Artículo 6 bis. Distribución de competencias.

1. Corresponde al Gobierno:

a) La ordenación general del sistema educativo.

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b) La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

c) La programación general de la enseñanza, en los términos establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30.ª de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.

e) El diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica.

2. En Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato, las asignaturas se agruparán en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas y de asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que las Administraciones educativas y los centros docentes realizarán sus funciones de la siguiente forma:

a) Corresponderá al Gobierno:

1.º Determinar los contenidos comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales.

2.º Determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas.

3.º Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, así como las características generales de las pruebas, en relación con la evaluación final de Educación Primaria.

b) Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato:

1.º Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas.

2.º Determinar las características de las pruebas.3.º Diseñar las pruebas y establecer su contenido para cada convocatoria.

c) Dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con los apartados anteriores, las Administraciones educativas podrán:

1.º Complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales.2.º Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre

configuración autonómica.3.º Realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su

competencia.4.º Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas

del bloque de asignaturas troncales.5.º Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de

asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.6.º En relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de

evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

7.º Establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

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d) Dentro de la regulación y límites establecidos por las Administraciones educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en función de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa, los centros docentes podrán:

1.º Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica y configurar su oferta formativa.

2.º Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.3.º Determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes asignaturas.

e) El horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque de asignaturas troncales se fijará en cómputo global para toda la Educación Primaria, para el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, para el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, y para cada uno de los cursos de Bachillerato, y no será inferior al 50% del total del horario lectivo fijado por cada Administración educativa como general. En este cómputo no se tendrán en cuenta posibles ampliaciones del horario que se puedan establecer sobre el horario general.

3. Para el segundo ciclo de Educación Infantil, las enseñanzas artísticas profesionales, las enseñanzas de idiomas y las enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan.

4. En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por 100 de los horarios para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan.

5. Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán la autonomía de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán los oportunos planes de actuación.

Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley.

6. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley Orgánica serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

7. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.

CAPÍTULO IV

Cooperación entre Administraciones educativas

Artículo 7. Concertación de políticas educativas.

Las Administraciones educativas podrán concertar el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad. La Conferencia Sectorial de Educación promoverá este tipo de acuerdos y será informada de todos los que se adopten.

Artículo 8. Cooperación entre Administraciones.

1. Las Administraciones educativas y las Corporaciones locales coordinarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en esta Ley.

2. Las ofertas educativas dirigidas a personas en edad de escolarización obligatoria que realicen las Administraciones u otras instituciones públicas, así como las actuaciones que

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tuvieran finalidades educativas o consecuencias en la educación de los niños y jóvenes, deberán hacerse en coordinación con la Administración educativa correspondiente.

3. Las Comunidades Autónomas podrán convenir la delegación de competencias de gestión de determinados servicios educativos en los municipios o agrupaciones de municipios que se configuren al efecto, a fin de propiciar una mayor eficacia, coordinación y control social en el uso de los recursos.

Artículo 9. Programas de cooperación territorial.

1. El Estado promoverá programas de cooperación territorial con el fin de alcanzar los objetivos educativos de carácter general, reforzar las competencias básicas de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas, así como contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades.

2. Los programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo mediante convenios o acuerdos entre las diferentes Administraciones educativas competentes.

3. En los programas de cooperación territorial se tendrá en cuenta, como criterio para la distribución territorial de recursos económicos, la singularidad de estos programas en términos orientados a favorecer la igualdad de oportunidades. Se valorará especialmente el fenómeno de la despoblación de un territorio, así como la dispersión geográfica de la población, la insularidad y las necesidades específicas que presenta la escolarización del alumnado de zonas rurales.

Artículo 10. Difusión de información.

1. Corresponde a las Administraciones educativas facilitar el intercambio de información y la difusión de buenas prácticas educativas o de gestión de los centros docentes, a fin de contribuir a la mejora de la calidad de la educación.

2. Las Administraciones educativas proporcionarán los datos necesarios para la elaboración de las estadísticas educativas nacionales e internacionales que corresponde efectuar al Estado, las cuales contribuyen a la gestión, planificación, seguimiento y evaluación del sistema educativo, así como a la investigación educativa. Asimismo, las Administraciones educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa.

Artículo 11. Oferta y recursos educativos.

1. El Estado promoverá acciones destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir las opciones educativas que deseen con independencia de su lugar de residencia, de acuerdo con los requisitos académicos establecidos en cada caso.

2. Corresponde a las Administraciones educativas, en aplicación del principio de colaboración, facilitar el acceso a enseñanzas de oferta escasa y a centros de zonas limítrofes a los alumnos que no tuvieran esa oferta educativa en centros próximos o de su misma Comunidad Autónoma. A tal efecto, en los procedimientos de admisión de alumnos se tendrá en cuenta esta circunstancia.

3. Con la misma finalidad, y en aplicación del principio de colaboración, corresponde a las Administraciones educativas facilitar a alumnos y profesores de otras Comunidades Autónomas el acceso a sus instalaciones con valor educativo y la utilización de sus recursos.

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TÍTULO I

Las Enseñanzas y su Ordenación

CAPÍTULO I

Educación infantil

Artículo 12. Principios generales.

1. La educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.

2. La educación infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños.

3. Con objeto de respetar la responsabilidad fundamental de las madres y padres o tutores en esta etapa, los centros de educación infantil cooperarán estrechamente con ellos.

Artículo 13. Objetivos.

La educación infantil contribuirá a desarrollar en las niñas y niños las capacidades que les permitan:

a) Conocer su propio cuerpo y el de los otros, sus posibilidades de acción y aprender a respetar las diferencias.

b) Observar y explorar su entorno familiar, natural y social.c) Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales.d) Desarrollar sus capacidades afectivas.e) Relacionarse con los demás y adquirir progresivamente pautas elementales de

convivencia y relación social, así como ejercitarse en la resolución pacífica de conflictos.f) Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión.g) Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lecto-escritura y en el

movimiento, el gesto y el ritmo.

Artículo 14. Ordenación y principios pedagógicos.

1. La etapa de educación infantil se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad.

2. El carácter educativo de uno y otro ciclo será recogido por los centros educativos en una propuesta pedagógica.

3. En ambos ciclos de la educación infantil se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio en el que viven. Además se facilitará que niñas y niños elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal.

4. Los contenidos educativos de la educación infantil se organizarán en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y se abordarán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para los niños.

5. Corresponde a las Administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil, especialmente en el último año. Asimismo, fomentarán una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación y en la expresión visual y musical.

6. Los métodos de trabajo en ambos ciclos se basarán en las experiencias, las actividades y el juego y se aplicarán en un ambiente de afecto y confianza, para potenciar su autoestima e integración social.

7. Las Administraciones educativas determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. Asimismo, regularán los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos,

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en todo caso, a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

Artículo 15. Oferta de plazas y gratuidad.

1. Las Administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo. Asimismo coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro.

2. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. A fin de atender las demandas de las familias, las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y concertarán con centros privados, en el contexto de su programación educativa.

3. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de educación infantil, el segundo o ambos.4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, el primer ciclo de

la educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya oferta sea de al menos un año completo del citado ciclo deberán incluir en su proyecto educativo la propuesta pedagógica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 14 y deberán contar con el personal cualificado en los términos recogidos en el artículo 92.

CAPÍTULO II

Educación primaria

Artículo 16. Principios generales.

1. La educación primaria es una etapa educativa que comprende seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad.

2. La finalidad de la Educación Primaria es facilitar a los alumnos y alumnas los aprendizajes de la expresión y comprensión oral, la lectura, la escritura, el cálculo, la adquisición de nociones básicas de la cultura, y el hábito de convivencia así como los de estudio y trabajo, el sentido artístico, la creatividad y la afectividad, con el fin de garantizar una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos y alumnas y de prepararlos para cursar con aprovechamiento la Educación Secundaria Obligatoria.

3. La acción educativa en esta etapa procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado y se adaptará a sus ritmos de trabajo.

Artículo 17. Objetivos de la educación primaria.

La educación primaria contribuirá a desarrollar en los niños y niñas las capacidades que les permitan:

a) Conocer y apreciar los valores y las normas de convivencia, aprender a obrar de acuerdo con ellas, prepararse para el ejercicio activo de la ciudadanía y respetar los derechos humanos, así como el pluralismo propio de una sociedad democrática.

b) Desarrollar hábitos de trabajo individual y de equipo, de esfuerzo y de responsabilidad en el estudio, así como actitudes de confianza en sí mismo, sentido crítico, iniciativa personal, curiosidad, interés y creatividad en el aprendizaje, y espíritu emprendedor.

c) Adquirir habilidades para la prevención y para la resolución pacífica de conflictos, que les permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos sociales con los que se relacionan.

d) Conocer, comprender y respetar las diferentes culturas y las diferencias entre las personas, la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres y la no discriminación de personas con discapacidad.

e) Conocer y utilizar de manera apropiada la lengua castellana y, si la hubiere, la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma y desarrollar hábitos de lectura.

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f) Adquirir en, al menos, una lengua extranjera la competencia comunicativa básica que les permita expresar y comprender mensajes sencillos y desenvolverse en situaciones cotidianas.

g) Desarrollar las competencias matemáticas básicas e iniciarse en la resolución de problemas que requieran la realización de operaciones elementales de cálculo, conocimientos geométricos y estimaciones, así como ser capaces de aplicarlos a las situaciones de su vida cotidiana.

h) Conocer los aspectos fundamentales de las Ciencias de la Naturaleza, las Ciencias Sociales, la Geografía, la Historia y la Cultura.

i) Iniciarse en la utilización, para el aprendizaje, de las tecnologías de la información y la comunicación desarrollando un espíritu crítico ante los mensajes que reciben y elaboran.

j) Utilizar diferentes representaciones y expresiones artísticas e iniciarse en la construcción de propuestas visuales y audiovisuales.

k) Valorar la higiene y la salud, aceptar el propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias y utilizar la educación física y el deporte como medios para favorecer el desarrollo personal y social.

l) Conocer y valorar los animales más próximos al ser humano y adoptar modos de comportamiento que favorezcan su cuidado.

m) Desarrollar sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con los demás, así como una actitud contraria a la violencia, a los prejuicios de cualquier tipo y a los estereotipos sexistas.

n) Fomentar la educación vial y actitudes de respeto que incidan en la prevención de los accidentes de tráfico.

Artículo 18. Organización.

1. La etapa de Educación Primaria comprende seis cursos y se organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador.

2. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas troncales en cada uno de los cursos:

a) Ciencias de la Naturaleza.b) Ciencias Sociales.c) Lengua Castellana y Literatura.d) Matemáticas.e) Primera Lengua Extranjera.

3. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:

a) Educación Física.b) Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres, madres o tutores

legales.c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca

cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos una de las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas:

1.º Educación Artística.2.º Segunda Lengua Extranjera.3.º Religión, sólo si los padres, madres o tutores legales no la han escogido en la

elección indicada en el apartado 3.b).4.º Valores Sociales y Cívicos, sólo si los padres, madres o tutores legales no la han

escogido en la elección indicada en el apartado 3.b).

4. Los alumnos y alumnas deben cursar el área Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha área en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. El área Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al del área Lengua Castellana y Literatura.

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Además, los alumnos y alumnas podrán cursar algún área más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, que podrán ser del bloque de asignaturas específicas no cursadas, profundización o refuerzo de las áreas troncales, o áreas a determinar.

5. En el conjunto de la etapa, la acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado.

6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas las áreas.

Artículo 19. Principios pedagógicos.

1. En esta etapa se pondrá especial énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en la atención individualizada, en la prevención de las dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades.

2. (Suprimido)3. A fin de fomentar el hábito de la lectura se dedicará un tiempo diario a la misma.4. La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo en el proceso

de aprendizaje de la lengua extranjera. Se priorizarán la comprensión y la expresión oral.Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza

y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

Artículo 20. Evaluación durante la etapa.

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas.

Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.

2. El alumno o alumna accederá al curso o etapa siguiente siempre que se considere que ha logrado los objetivos y ha alcanzado el grado de adquisición de las competencias correspondientes. De no ser así, podrá repetir una sola vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo o recuperación. Se atenderá especialmente a los resultados de la evaluación individualizada al finalizar el tercer curso de Educación Primaria y de final de Educación Primaria.

3. Los centros docentes realizarán una evaluación individualizada a todos los alumnos y alumnas al finalizar el tercer curso de Educación Primaria, según dispongan las Administraciones educativas, en la que se comprobará el grado de dominio de las destrezas, capacidades y habilidades en expresión y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas en relación con el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática. De resultar desfavorable esta evaluación, el equipo docente deberá adoptar las medidas ordinarias o extraordinarias más adecuadas.

4. Se prestará especial atención durante la etapa a la atención personalizada de los alumnos y alumnas, la realización de diagnósticos precoces y el establecimiento de mecanismos de refuerzo para lograr el éxito escolar.

5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos y alumnas podrán estar exentos de realizar la evaluación del área Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.

Artículo 21. Evaluación final de Educación Primaria.

1. Al finalizar el sexto curso de Educación Primaria, se realizará una evaluación individualizada a todos los alumnos y alumnas,en la que se comprobará el grado de

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adquisición de la competencia en comunicación lingüística, de la competencia matemática y de las competencias básicas en ciencia y tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa.

2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá los criterios de evaluación y las características generales de las pruebas para todo el Sistema Educativo Español con el fin de asegurar unos criterios y características de evaluación comunes a todo el territorio.

3. El resultado de la evaluación se expresará en niveles. El nivel obtenido por cada alumno o alumna se hará constar en un informe, que será entregado a los padres, madres o tutores legales y que tendrá carácter informativo y orientador para los centros en los que los alumnos y alumnas hayan cursado sexto curso de Educación Primaria y para aquellos en los que cursen el siguiente curso escolar, así como para los equipos docentes, los padres, madres o tutores legales y los alumnos y alumnas.

Las Administraciones educativas podrán establecer planes específicos de mejora en aquellos centros públicos cuyos resultados sean inferiores a los valores que, a tal objeto, hayan establecido.

En relación con los centros concertados se estará a la normativa reguladora del concierto correspondiente.

CAPÍTULO III

Educación secundaria obligatoria

Artículo 22. Principios generales.

1. La etapa de educación secundaria obligatoria comprende cuatro cursos, que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad.

2. La finalidad de la educación secundaria obligatoria consiste en lograr que los alumnos y alumnas adquieran los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar en ellos hábitos de estudio y de trabajo; prepararles para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral y formarles para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos.

3. En la educación secundaria obligatoria se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado.

4. La educación secundaria obligatoria se organizará de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad del alumnado. Corresponde a las Administraciones educativas regular las medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares, que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las enseñanzas.

5. Entre las medidas señaladas en el apartado anterior se contemplarán las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, los agrupamientos flexibles, los desdoblamientos de grupos, la oferta de materias optativas, programas de refuerzo y programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

6. En el marco de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los centros educativos tendrán autonomía para organizar los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar las medidas de atención a la diversidad adecuadas a las características de su alumnado.

7. Las medidas de atención a la diversidad que adopten los centros estarán orientadas a la consecución de los objetivos de la educación secundaria obligatoria por parte de todo su alumnado y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente.

Artículo 23. Objetivos.

La educación secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:

a) Asumir responsablemente sus deberes, conocer y ejercer sus derechos en el respeto a los demás, practicar la tolerancia, la cooperación y la solidaridad entre las personas y

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grupos, ejercitarse en el diálogo afianzando los derechos humanos como valores comunes de una sociedad plural y prepararse para el ejercicio de la ciudadanía democrática.

b) Desarrollar y consolidar hábitos de disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo como condición necesaria para una realización eficaz de las tareas del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

c) Valorar y respetar la diferencia de sexos y la igualdad de derechos y oportunidades entre ellos. Rechazar los estereotipos que supongan discriminación entre hombres y mujeres.

d) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con los demás, así como rechazar la violencia, los prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y resolver pacíficamente los conflictos.

e) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos. Adquirir una preparación básica en el campo de las tecnologías, especialmente las de la información y la comunicación.

f) Concebir el conocimiento científico como un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas, así como conocer y aplicar los métodos para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.

g) Desarrollar el espíritu emprendedor y la confianza en sí mismo, la participación, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades.

h) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito, en la lengua castellana y, si la hubiere, en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, textos y mensajes complejos, e iniciarse en e conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura.

i) Comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada.j) Conocer, valorar y respetar los aspectos básicos de la cultura y la historia propias y de

los demás, así como el patrimonio artístico y cultural.k) Conocer y aceptar el funcionamiento del propio cuerpo y el de los otros, respetar las

diferencias, afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la educación física y la práctica del deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la dimensión humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo, el cuidado de los seres vivos y el medio ambiente, contribuyendo a su conservación y mejora.

l) Apreciar la creación artística y comprender el lenguaje de las distintas manifestaciones artísticas, utilizando diversos medios de expresión y representación.

Artículo 23 bis. Ciclos de Educación Secundaria Obligatoria.

La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en materias y comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el segundo de uno.

El segundo ciclo o cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria tendrá un carácter fundamentalmente propedéutico.

Artículo 24. Organización del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

1. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales en los cursos primero y segundo:

a) Biología y Geología en primer curso.b) Física y Química en segundo curso.c) Geografía e Historia en ambos cursos.d) Lengua Castellana y Literatura en ambos cursos.e) Matemáticas en ambos cursos.f) Primera Lengua Extranjera en ambos cursos.

2. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales en el curso tercero:

a) Biología y Geología.b) Física y Química.c) Geografía e Historia.

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d) Lengua Castellana y Literatura.e) Primera Lengua Extranjera.

3. Como materia de opción, en el bloque de asignaturas troncales deberán cursar, bien Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas, o bien Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas, a elección de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, de los alumnos y alumnas.

4. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:

a) Educación Física.b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres, madres o tutores legales o, en su

caso, del alumno o alumna.c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca

cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y, máximo de cuatro, de las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas, que podrán ser diferentes en cada uno de los cursos:

1.º Cultura Clásica.2.º Educación Plástica, Visual y Audiovisual.3.º Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.4.º Música.5.º Segunda Lengua Extranjera.6.º Tecnología.7.º Religión, sólo si los padres, madres o tutores legales o, en su caso, el alumno o

alumna no la han escogido en la elección indicada en el apartado 4.b).8.º Valores Éticos, sólo si los padres, madres o tutores legales o, en su caso, el alumno o

alumna no la han escogido en la elección indicada en el apartado 4.b).

5. Los alumnos y alumnas deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.

Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o materias a determinar. Estas materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica podrán ser diferentes en cada uno de los cursos.

6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias del ciclo, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas las materias.

7. Con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre la Educación Primaria y el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria, las Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes, podrán agrupar las materias del primer curso en ámbitos de conocimiento.

Artículo 25. Organización de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

1. Los padres, madres o tutores legales o, en su caso, los alumnos y alumnas podrán escoger cursar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por una de las dos siguientes opciones:

a) Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al Bachillerato.b) Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación Profesional.

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A estos efectos, no serán vinculantes las opciones cursadas en tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria.

2. En la opción de enseñanzas académicas, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Geografía e Historia.b) Lengua Castellana y Literatura.c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.d) Primera Lengua Extranjera.

3. En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas deben cursar al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:

1.º Biología y Geología.2.º Economía.3.º Física y Química.4.º Latín.

4. En la opción de enseñanzas aplicadas, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Geografía e Historia.b) Lengua Castellana y Literatura.c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.d) Primera Lengua Extranjera.

5. En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas deben cursar al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:

1.º Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional.2.º Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.3.º Tecnología.

6. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Educación Física.b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres, madres o tutores legales o en su

caso del alumno o alumna.c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca

cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y máximo de cuatro materias de las siguientes del bloque de asignaturas específicas:

1.º Artes Escénicas y Danza.2.º Cultura Científica.3.º Cultura Clásica.4.º Educación Plástica, Visual y Audiovisual.5.º Filosofía.6.º Música.7.º Segunda Lengua Extranjera.8.º Tecnologías de la Información y la Comunicación.9.º Religión, sólo si los padres, madres o tutores legales o en su caso el alumno o

alumna no la han escogido en la elección indicada en el apartado 6.b).10.º Valores Éticos, sólo si los padres, madres o tutores legales o en su caso el alumno o

alumna no la han escogido en la elección indicada en el apartado 6.b).11.º Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o

alumna.

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7. Los alumnos y alumnas deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.

Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, materias de ampliación de los contenidos de alguna de las materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas, o materias a determinar.

8. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias de este curso, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas las materias.

9. Las Administraciones educativas y, en su caso, los centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas en la elección de las materias troncales de opción.

10. El alumnado deberá poder lograr los objetivos de la etapa y alcanzar el grado de adquisición de las competencias correspondientes tanto por la opción de enseñanzas académicas como por la de enseñanzas aplicadas.

Artículo 26. Principios pedagógicos.

1. Los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas para esta etapa desde la consideración de la atención a la diversidad y del acceso de todo el alumnado a la educación común. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo.

2. En esta etapa se prestará una atención especial a la adquisición y el desarrollo de las competencias básicas y se fomentará la correcta expresión oral y escrita y el uso de las matemáticas. A fin de promover el hábito de la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en la práctica docente de todas las materias.

3. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones que permitan que, en los primeros cursos de la etapa, los profesores con la debida cualificación impartan más de una materia al mismo grupo de alumnos.

4. Corresponde a las Administraciones educativas promover las medidas necesarias para que la tutoría personal de los alumnos y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa.

5. Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas regular soluciones específicas para la atención de aquellos alumnos que manifiesten dificultades especiales de aprendizaje o de integración en la actividad ordinaria de los centros, de los alumnos de alta capacidad intelectual y de los alumnos con discapacidad.

6. En el proceso de aprendizaje de lengua extranjera, la lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo. Se priorizarán la comprensión y expresión oral.

Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

Artículo 27. Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento.

1. El Gobierno definirá las condiciones básicas para establecer los requisitos de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento que se desarrollarán a partir de 2.º curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

En este supuesto, se utilizará una metodología específica a través de una organización de contenidos, actividades prácticas y, en su caso, de materias diferente a la establecida con carácter general, con la finalidad de que los alumnos y alumnas puedan cursar el cuarto

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curso por la vía ordinaria y obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. El equipo docente podrá proponer a los padres, madres o tutores legales la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento de aquellos alumnos y alumnas que hayan repetido al menos un curso en cualquier etapa, y que una vez cursado el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria no estén en condiciones de promocionar al segundo curso, o que una vez cursado segundo curso no estén en condiciones de promocionar al tercero. El programa se desarrollará a lo largo de los cursos segundo y tercero en el primer supuesto, o sólo en tercer curso en el segundo supuesto.

Aquellos alumnos y alumnas que, habiendo cursado tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar al cuarto curso, podrán incorporarse excepcionalmente a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento para repetir tercer curso.

3. Estos programas irán dirigidos preferentemente a aquellos alumnos y alumnas que presenten dificultades relevantes de aprendizaje no imputables a falta de estudio o esfuerzo.

4. Las Administraciones educativas garantizarán al alumnado con discapacidad que participe en estos programas la disposición de los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado en el Sistema Educativo Español.

Artículo 28. Evaluación y promoción.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora.

Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.

2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno o alumna respectivo, atendiendo al logro de los objetivos y al grado de adquisición de las competencias correspondientes.

Los alumnos y alumnas promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias, o en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea.

De forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un alumno o alumna con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:

a) que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas,

b) que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impide al alumno o alumna seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica,

c) y que se apliquen al alumno o alumna las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 7 de este artículo.

Podrá también autorizarse de forma excepcional la promoción de un alumno o alumna con evaluación negativa en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea cuando el equipo docente considere que el alumno o alumna puede seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica, y siempre que se apliquen al alumno o alumna las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 7 de este artículo.

A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos y alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque. Las materias con la

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misma denominación en diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas. La materia Lengua Cooficial y Literatura tendrá la misma consideración que la materia Lengua Castellana y Literatura en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua cooficial.

3. Con el fin de facilitar a los alumnos y alumnas la recuperación de las materias con evaluación negativa, las Administraciones educativas regularán las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias en las condiciones que determinen.

4. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias no superadas, seguirán los programas de refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción previstos en los apartados anteriores.

5. El alumno o alumna podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, se prolongará un año el límite de edad al que se refiere el apartado 2 del artículo 4. Excepcionalmente, un alumno o alumna podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

6. En todo caso, las repeticiones se establecerán de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno o alumna y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas.

7. Con la finalidad de facilitar que todos los alumnos y alumnas logren los objetivos y alcancen el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes, las Administraciones educativas establecerán medidas de refuerzo educativo, con especial atención a las necesidades específicas de apoyo educativo. La aplicación personalizada de las medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.

Al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna un consejo orientador, que incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta a padres, madres o tutores legales o, en su caso, al alumno o alumna del itinerario más adecuado a seguir, que podrá incluir la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimientoo a un ciclo de Formación Profesional Básica.

8. Tras cursar el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como una vez cursado segundo curso cuando el alumno o alumna se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de Formación Profesional Básica, se entregará a los alumnos y alumnas un certificado de estudios cursados.

9. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos y alumnas podrán estar exentos de realizar la evaluación de la materia Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.

Artículo 29. Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.

1. Al finalizar el cuarto curso, los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias:

a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales, salvo Biología y Geología y Física y Química, de las que el alumno o alumna será evaluado si las escoge entre las materias de opción, según se indica en el párrafo siguiente.

b) Dos de las materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cuarto curso.

c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física, Religión, o Valores Éticos.

2. Los alumnos y alumnas podrán realizar la evaluación por cualquiera de las dos opciones de enseñanzas académicas o de enseñanzas aplicadas, con independencia de la

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opción cursada en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, o por ambas opciones en la misma ocasión.

3. Podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos y alumnas que hayan obtenido bien evaluación positiva en todas las materias, o bien negativa en un máximo de dos materias siempre que no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la materia Lengua Cooficial y Literatura tendrá la misma consideración que la materia Lengua Castellana y Literatura en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua cooficial.

A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos y alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.

4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá para todo el Sistema Educativo Español los criterios de evaluación y las características de las pruebas, y las diseñará y establecerá su contenido para cada convocatoria.

5. La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.

6. Los alumnos y alumnas que no hayan superado la evaluación por la opción escogida, o que deseen elevar su calificación final de Educación Secundaria Obligatoria, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

Los alumnos y alumnas que hayan superado esta evaluación por una opción podrán presentarse de nuevo a evaluación por la otra opción si lo desean, y de no superarla en primera convocatoria podrán repetirla en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias que el alumno o alumna haya superado.

Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.

Artículo 30. Propuesta de acceso a Formación Profesional Básica.

El equipo docente podrá proponer a los padres, madres o tutores legales, en su caso a través del consejo orientador, la incorporación del alumno o alumna a un ciclo de Formación Profesional Básica cuando el grado de adquisición de las competencias así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 41.1 de esta Ley Orgánica.

Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesaria la superación de la evaluación final, así como una calificación final de dicha etapa igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se deducirá de la siguiente ponderación:

a) Con un peso del 70%, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria.

b) Con un peso del 30%, la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria. En caso de que el alumno o alumna haya superado la evaluación por las dos opciones de evaluación final, a que se refiere el artículo 29.1, para la calificación final se tomará la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta la nota obtenida en ambas opciones.

2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder a las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de esta Ley Orgánica, de acuerdo con los requisitos que se establecen para cada enseñanza.

3. En el título deberá constar la opción u opciones por las que se realizó la evaluación final, así como la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria.

Se hará constar en el título, por diligencia o anexo al mismo, la nueva calificación final de Educación Secundaria Obligatoria cuando el alumno o alumna se hubiera presentado de nuevo a evaluación por la misma opción para elevar su calificación final.

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También se hará constar, por diligencia o anexo, la superación por el alumno o alumna de la evaluación final por una opción diferente a la que ya conste en el título, en cuyo caso la calificación final será la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta los resultados de ambas opciones.

4. Los alumnos y alumnas que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán una certificación oficial en la que constará el número de años cursados, así como el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes.

5. Las Administraciones educativas podrán establecer medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos y alumnas que habiéndose presentado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria no la hayan superado.

6. En caso de que se obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la prueba regulada en el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley Orgánica, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha prueba.

CAPÍTULO IV

Bachillerato

Artículo 32. Principios generales.

1. El bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos para acceder a la educación superior.

2. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos y alumnas que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y hayan superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas académicas.

3. El bachillerato comprende dos cursos, se desarrollará en modalidades diferentes, se organizará de modo flexible y, en su caso, en distintas vías, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.

4. Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.

5. Las Administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en bachillerato en sus distintas modalidades y vías.

Artículo 33. Objetivos.

El bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:

a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución española así como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa.

b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de forma responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas con discapacidad.

d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.

e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua castellana y, en su caso, la lengua cooficial de su Comunidad Autónoma.

f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.

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g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.

h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución. Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.

i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.

j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.

l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad vial.

Artículo 34. Organización general del Bachillerato.

1. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes serán las siguientes:

a) Ciencias.b) Humanidades y Ciencias Sociales.c) Artes.

2. En el proceso de aprendizaje de lengua extranjera, la lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo. Se priorizarán la comprensión y expresión oral.

Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de Bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional, las Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño de grado medio, y las Enseñanzas Deportivas de grado medio, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.

Artículo 34 bis. Organización del primer curso de Bachillerato.

1. En la modalidad de Ciencias, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Filosofía.b) Lengua Castellana y Literatura I.c) Matemáticas I.d) Primera Lengua Extranjera I.e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias más de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:

1.º Biología y Geología.2.º Dibujo Técnico I.3.º Física y Química.

2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Filosofía.

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b) Lengua Castellana y Literatura I.c) Primera Lengua Extranjera I.d) Para el itinerario de Humanidades, Latín I. Para el itinerario de Ciencias Sociales,

Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales, organizadas, en su caso, en bloques que faciliten el tránsito a la educación superior:

1.º Economía.2.º Griego I.3.º Historia del Mundo Contemporáneo.4.º Literatura Universal.

3. En la modalidad de Artes, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Filosofía.b) Fundamentos del Arte I.c) Lengua Castellana y Literatura I.d) Primera Lengua Extranjera I.e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:

1.º Cultura Audiovisual I.2.º Historia del Mundo Contemporáneo.3.º Literatura Universal.

4. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Educación Física.b) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, un mínimo de dos y máximo de tres materias de entre las siguientes:

1.º Análisis Musical I.2.º Anatomía Aplicada.3.º Cultura Científica.4.º Dibujo Artístico I.5.º Dibujo Técnico I, salvo que los padres, madres o tutores legales o el alumno o

alumna ya hayan escogido Dibujo Técnico I en el apartado 1.e).2.º).6.º Lenguaje y Práctica Musical.7.º Religión.8.º Segunda Lengua Extranjera I.9.º Tecnología Industrial I.10.º Tecnologías de la Información y la Comunicación I.11.º Volumen.12.º Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o

alumna.

5. Los alumnos y alumnas deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.

Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros

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docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, materias de ampliación de los contenidos de alguna de las materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas, o materias a determinar.

6. Las Administraciones educativas y, en su caso, los centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas en la elección de las materias troncales de opción.

Artículo 34 ter. Organización del segundo curso de Bachillerato.

1. En la modalidad de Ciencias, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Historia de España.b) Lengua Castellana y Literatura II.c) Matemáticas II.d) Primera Lengua Extranjera II.e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias más de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:

1.º Biología.2.º Dibujo Técnico II.3.º Física.4.º Geología.5.º Química.

2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Historia de España.b) Lengua Castellana y Literatura II.c) Primera Lengua Extranjera II.d) Para el itinerario de Humanidades, Latín II. Para el itinerario de Ciencias Sociales,

Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales, organizadas, en su caso, en bloques que faciliten el tránsito a la educación superior:

1.º Economía de la Empresa.2.º Geografía.3.º Griego II.4.º Historia del Arte.5.º Historia de la Filosofía.

3. En la modalidad de Artes, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Fundamentos del Arte II.b) Historia de España.c) Lengua Castellana y Literatura II.d) Primera Lengua Extranjera II.e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:

1.º Artes Escénicas.2.º Cultura Audiovisual II.3.º Diseño.

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4. En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas cursarán un mínimo de dos y máximo de tres materias de las siguientes del bloque de asignaturas específicas:

a) Análisis Musical II.b) Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.c) Dibujo Artístico II.d) Dibujo Técnico II, salvo que los padres, madres o tutores legales o el alumno o

alumna ya hayan escogido Dibujo Técnico II en el apartado 1.e).2.ºe) Fundamentos de Administración y Gestión.f) Historia de la Filosofía, salvo que los padres, madres o tutores legales o el alumno o

alumna ya hayan escogido Historia de la Filosofía en el apartado 2.e).5.ºg) Historia de la Música y de la Danza.h) Imagen y Sonido.i) Psicología.j) Religión.k) Segunda Lengua Extranjera II.l) Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.m) Tecnología Industrial II.n) Tecnologías de la Información y la Comunicación II.ñ) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o alumna.

5. Los alumnos y alumnas deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.

Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser Educación Física, materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, materias de ampliación de los contenidos de alguna de las materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas, o materias a determinar.

6. Las Administraciones educativas y, en su caso, los centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas en la elección de las materias troncales de opción.

Artículo 35. Principios pedagógicos.

1. Las actividades educativas en el bachillerato favorecerán la capacidad del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados.

2. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.

3. En la organización de los estudios de Bachillerato se prestará especial atención a los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 36. Evaluación y promoción.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.

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2. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros docentes deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos y alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque.

Sin superar el plazo máximo para cursar el Bachillerato indicado en el artículo 32.4, los alumnos y alumnas podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

3. Los alumnos y alumnas podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas.

4. La superación de las materias de segundo curso que impliquen continuidad estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso. Dicha correspondencia se establecerá por vía reglamentaria.

5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos y alumnas podrán estar exentos de realizar la evaluación de la materia Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.

Artículo 36 bis. Evaluación final de Bachillerato.

1. Los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias:

a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad, se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso.

b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera de los cursos. Las materias que impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo sólo computarán como una materia; en este supuesto se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso.

c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni Religión.

2. Sólo podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos y alumnas que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias.

A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que los alumnos y alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque.

3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá para todo el Sistema Educativo Español los criterios de evaluación y las características de las pruebas, y las diseñará y establecerá su contenido para cada convocatoria.

4. La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.

5. Los alumnos y alumnas que no hayan superado esta evaluación, o que deseen elevar su calificación final de Bachillerato, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias a las que se haya concurrido.

Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.

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Artículo 37. Título de Bachiller.

1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la superación de la evaluación final de Bachillerato, así como una calificación final de Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de esta etapa se deducirá de la siguiente ponderación:

a) Con un peso del 60%, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato.

b) Con un peso del 40%, la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.

2. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5, y en él deberá constar la modalidad cursada, así como la calificación final de Bachillerato.

3. La evaluación positiva en todas las materias del Bachillerato sin haber superado la evaluación final de esta etapa dará derecho al alumno o alumna a obtener un certificado que surtirá efectos laborales y los académicos previstos en los artículos 41.2.b), 41.3.a), y 64.2.d) de esta Ley Orgánica.

Artículo 38. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde el título de Bachiller o equivalente.

1. Las Universidades podrán determinar la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos y alumnas que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente exclusivamente por el criterio de la calificación final obtenida en el Bachillerato.

2. Además, las Universidades podrán fijar procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos y alumnas que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno, que deberá respetar los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad. Dichos procedimientos utilizarán, junto al criterio de la calificación final obtenida en el Bachillerato, alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración:

a) Modalidad y materias cursadas en el Bachillerato, en relación con la titulación elegida.b) Calificaciones obtenidas en materias concretas de los cursos de Bachillerato, o de la

evaluación final de dicha etapa.c) Formación académica o profesional complementaria.d) Estudios superiores cursados con anterioridad.

Además, de forma excepcional, podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias.

La ponderación de la calificación final obtenida en el Bachillerato deberá tener un valor, como mínimo, del 60 % del resultado final del procedimiento de admisión.

Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de todo o parte de los procedimientos de admisión que establezcan, así como el reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en los procedimientos de admisión.

3. Los procedimientos de admisión a la universidad deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con discapacidad.

CAPÍTULO V

Formación profesional

Artículo 39. Principios generales.

1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. La regulación contenida en la presente Ley se refiere a la formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo.

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2. La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.

3. La Formación Profesional en el sistema educativo comprende los ciclos de Formación Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, con una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.

4. Los títulos de Formación Profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y los ciclos de la Formación Profesional que conducen a su obtención serán los siguientes:

a) Ciclos de Formación Profesional Básica.b) Ciclos formativos de grado medio.c) Ciclos formativos de grado superior.

El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la presente Ley Orgánica.

El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad regulados en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con los títulos de Formación Profesional del sistema educativo, a través de las unidades de competencia acreditadas.

5. Los estudios de formación profesional regulados en esta Ley podrán realizarse tanto en los centros educativos que en ella se regulan como en los centros integrados y de referencia nacional a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

7. En los estudios de Formación Profesional se prestará especial atención a los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 40. Objetivos.

1. La Formación Profesional en el sistema educativo contribuirá a que el alumnado consiga los resultados de aprendizaje que le permitan:

a) Desarrollar las competencias propias de cada título de formación profesional.b) Comprender la organización y las características del sector productivo

correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional.c) Conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las

relaciones laborales.d) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de

conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, con especial atención a la prevención de la violencia de género.

e) Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, así como de las personas con discapacidad, para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas.

f) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.

g) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social.

h) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.

i) Preparar al alumnado para su progresión en el sistema educativo.j) Conocer y prevenir los riesgos medioambientales.

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2. Los ciclos de Formación Profesional Básica contribuirán, además, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente.

3. Los ciclos formativos de grado medio contribuirán, además, a ampliar las competencias de la enseñanza básica adaptándolas a un campo o sector profesional que permita al alumnado el aprendizaje a lo largo de la vida, a progresar en el sistema educativo, y a incorporarse a la vida activa con responsabilidad y autonomía.

Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.

1. El acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:

a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del acceso o durante el año natural en curso.

b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

c) Haber propuesto el equipo docente a los padres, madres o tutores legales la incorporación del alumno o alumna a un ciclo de Formación Profesional Básica, de conformidad con lo indicado en el artículo 30.

2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:

1.º Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el alumno o alumna haya superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.

2.º Título Profesional Básico.3.º Título de Bachiller.4.º Un título universitario.5.º Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional.

b) Estar en posesión de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato.

c) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de finalización del curso. Las materias del curso y sus características básicas serán reguladas por el Gobierno.

d) Haber superado una prueba de acceso de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, y tener 17 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba.

Las pruebas y cursos indicados en los párrafos anteriores deberán permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.

Además, siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado medio supere la oferta, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.

3. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión del título de Bachiller, de un título universitario, o de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional, o de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato, o haber superado una prueba de acceso, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, y tener 19 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba.

La prueba deberá permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado superior, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.

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b) Siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado superior supere la oferta, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.

4. Los alumnos y alumnas que no hayan superado las pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de admisión, o que deseen elevar las calificaciones obtenidas, podrán repetirlas en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

5. El Gobierno establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los criterios básicos relativos a la exención de alguna parte o del total de las pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de admisión a los que se refieren los apartados anteriores, en función de la formación o de la experiencia profesional acreditada por el aspirante.

6. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las pruebas de evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.

1. Corresponde a las Administraciones educativas programar la oferta de las enseñanzas de Formación Profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la presente Ley.

2. El currículo de las enseñanzas de Formación Profesional incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. Las Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada exención.

3. La Formación Profesional promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos del ámbito profesional, así como los de las materias instrumentales, y garantizará que el alumnado adquiera y amplíe las competencias necesarias para su desarrollo profesional, personal y social.

4. Los ciclos de Formación Profesional Básica garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a través de la impartición de enseñanzas organizadas en los siguientes bloques comunes:

a) Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las siguientes materias:

1.º Lengua Castellana.2.º Lengua extranjera.3.º Ciencias Sociales.4.º En su caso, Lengua Cooficial.

b) Bloque de Ciencias Aplicadas, que incluirá las siguientes materias:

1.º Matemáticas Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje en un Campo Profesional.

2.º Ciencias Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje en un Campo Profesional.

Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características específicas del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración.

Además, las enseñanzas de la Formación Profesional Básica garantizarán al menos la formación necesaria para obtener una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Los ciclos tendrán dos años de duración, y serán implantados en los centros que determinen las Administraciones educativas.

Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando un ciclo de Formación Profesional Básica durante un máximo de cuatro años.

5. En el marco de lo establecido por las Administraciones educativas, los centros educativos podrán ofertar al alumnado que curse ciclos formativos de grado medio las

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siguientes materias voluntarias para facilitar la transición del alumno o alumna hacia otras enseñanzas:

a) Comunicación en Lengua Castellana.b) Comunicación en Lengua extranjera.c) Matemáticas Aplicadas.d) En su caso, Comunicación en Lengua Cooficial.

Además, al objeto de facilitar la progresión del alumnado hacia los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional, los centros educativos podrán ofertar, en el marco de lo establecido por las Administraciones educativas, materias voluntarias relacionadas con el campo o sector profesional del que se trate, cuya superación facilitará la admisión en los ciclos formativos de grado superior en los términos que el Gobierno determine reglamentariamente.

Las materias indicadas en los párrafos anteriores podrán ofertarse en modalidad presencial o a distancia y no formarán parte del currículo de los ciclos formativos de grado medio.

6. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

Artículo 42 bis. Formación Profesional dual del Sistema Educativo Español.

1. La Formación Profesional dual del Sistema Educativo Español es el conjunto de acciones e iniciativas formativas que, en corresponsabilidad con las empresas, tienen por objeto la cualificación profesional de las personas, armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los centros de trabajo.

2. El Gobierno regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de la Formación Profesional dual en el ámbito del sistema educativo.

Artículo 43. Evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos de Formación Profesional Básica y en los ciclos formativos de grado medio y superior se realizará por módulos profesionales y, en su caso, por materias o bloques, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.

2. La superación de los ciclos de Formación Profesional Básica, de los ciclos formativos de grado medio y de los de grado superior requerirá la evaluación positiva en todos los módulos y en su caso materias y bloques que los componen.

Artículo 44. Títulos y convalidaciones.

1. Los alumnos y alumnas que superen un ciclo de Formación Profesional Básica recibirán el título Profesional Básico correspondiente.

El título Profesional Básico permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional del sistema educativo.

Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título Profesional Básico podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley Orgánica, mediante la superación de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la opción que escoja el alumno o alumna. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.

Además, las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas las unidades de competencia profesional incluidas en un título profesional básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1 o por el procedimiento de evaluación y acreditación establecido, recibirán de las Administraciones educativas el título Profesional Básico.

2. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión.

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El título de Técnico permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional del sistema educativo.

3. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional obtendrán el título de Técnico Superior.

El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado.

4. Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno o alumna.

En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.

5. Aquellos alumnos y alumnas que no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos de Formación Profesional Básica, o de cada uno de los ciclos formativos de grado medio o superior, recibirán un certificado académico de los módulos profesionales y en su caso bloques o materias superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

6. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y superior de la Formación Profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales, oídos los correspondientes órganos colegiados.

CAPÍTULO VI

Enseñanzas artísticas

Artículo 45. Principios.

1. Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.

2. Son enseñanzas artísticas las siguientes:

a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas

profesionales de música y danza, así como los grados medio y superior de artes plásticas y diseño.

c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio.

3. Se crea el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en relación con estas enseñanzas.

4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará la composición y funciones de dicho Consejo.

Artículo 46. Ordenación de las enseñanzas.

1. El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis de esta Ley Orgánica.

2. La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo y con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y, en su caso, del Consejo de Coordinación Universitaria.

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Artículo 47. Correspondencia con otras enseñanzas.

1. Las Administraciones educativas facilitarán la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.

2. Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.

Sección primera. Enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza

Artículo 48. Organización.

1. Las enseñanzas elementales de música y de danza tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

2. Las enseñanzas profesionales de música y de danza se organizarán en un grado de seis cursos de duración. Los alumnos podrán, con carácter excepcional y previa orientación del profesorado, matricularse en más de un curso cuando así lo permita su capacidad de aprendizaje.

3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse estudios de música o de danza que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas.

Artículo 49. Acceso.

Para acceder a las enseñanzas profesionales de música y de danza será preciso superar una prueba específica de acceso regulada y organizada por las Administraciones educativas. Podrá accederse igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

Artículo 50. Titulaciones.

1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza dará derecho a la obtención del título de Técnico correspondiente.

2. El alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrá obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno o alumna.

En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato, que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.

Sección segunda. Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño

Artículo 51. Organización.

1. Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo V del título I de la presente Ley, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.

2. Los ciclos formativos a los que se refiere este artículo incluirán fases de formación práctica en empresas, estudios y talleres.

Artículo 52. Requisitos de acceso.

1. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y, además, acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de una prueba específica.

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2. Podrán acceder al grado superior de artes plásticas y diseño quienes tengan el título de Bachiller y superen una prueba que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate.

3. También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado medio se requerirá tener diecisiete años como mínimo, y diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.

4. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior deberán acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo. Para el acceso al grado superior deberán acreditar la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y las aptitudes a las que hace referencia el apartado dos de este artículo.

5. Las Administraciones educativas regularán las pruebas mencionadas en los apartados anteriores.

Artículo 53. Titulaciones.

1. Los alumnos que superen el grado medio de artes plásticas y diseño recibirán el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente.

2. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a cualquiera de las modalidades de Bachillerato.

3. Los alumnos que superen el grado superior de artes plásticas y diseño recibirán el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente.

4. El Gobierno, oído el Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño.

5. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso a los estudios superiores, universitarios o no, que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de artes plásticas y diseño correspondientes.

Sección tercera. Enseñanzas artísticas superiores

Artículo 54. Estudios superiores de música y de danza.

1. Los estudios superiores de música y de danza se organizarán en diferentes especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable según sus respectivas características.

2. Para acceder a los estudios superiores de música o de danza será preciso reunir los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

b) Haber superado una prueba específica de acceso regulada por las Administraciones educativas en la que el aspirante demuestre los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. La posesión del título profesional será tenida en cuenta en la calificación final de la prueba.

3. Los alumnos y alumnas que hayan terminado los estudios superiores de Música o de Danza obtendrán el título Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Música o Danza.

Artículo 55. Enseñanzas de arte dramático.

1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas.

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2. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso:

a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

b) Haber superado una prueba específica, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorará la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

3. Quienes hayan superado las enseñanzas de Arte Dramático obtendrán el título Superior de Arte Dramático, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Arte Dramático.

Artículo 56. Enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.

1. Para el acceso a las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

2. Los alumnos y alumnas que superen estos estudios obtendrán el título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

Artículo 57. Estudios superiores de artes plásticas y diseño.

1. Tienen la condición de estudios superiores en el ámbito de las artes plásticas y el diseño los estudios superiores de artes plásticas y los estudios superiores de diseño. La ordenación de estos estudios comportará su organización por especialidades.

2. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este artículo se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estos estudios.

3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio, conducirán al título Superior de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Artes Plásticas.

4. Los estudios superiores de Diseño conducirán al título Superior de Diseño, en la especialidad que corresponda, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Diseño.

Artículo 58. Organización de las enseñanzas artísticas superiores.

1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley.

2. En la definición a que se refiere el apartado anterior, se regularán las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores. Estos estudios conducirán a títulos equivalentes, a todos los efectos, a los títulos universitarios de postgrado.

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3. Los estudios superiores de música y de danza se cursarán en los conservatorios o escuelas superiores de música y danza y los de arte dramático en las escuelas superiores de arte dramático; los de conservación y restauración de bienes culturales en las escuelas superiores de conservación y restauración de bienes culturales; los estudios superiores de artes plásticas en las escuelas superiores de la especialidad correspondiente y los estudios superiores de diseño en las escuelas superiores de diseño.

4. Las Comunidades Autónomas y las universidades de sus respectivos ámbitos territoriales podrán convenir fórmulas de colaboración para los estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley.

5. Asimismo las Administraciones educativas fomentarán convenios con las universidades para la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas.

6. Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias.

7. Las Administraciones educativas podrán adscribir centros de Enseñanzas Artísticas Superiores mediante convenio a las Universidades, según lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

8. Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos para favorecer la autonomía y facilitar la organización y gestión de los Conservatorios y Escuelas Superiores de Enseñanzas Artísticas.

CAPÍTULO VII

Enseñanzas de idiomas

Artículo 59. Organización.

1. Las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

Las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

2. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.

Artículo 60. Escuelas oficiales de idiomas.

1. Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado a las que se refiere el artículo anterior serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. Las Administraciones educativas regularán los requisitos que hayan de cumplir las escuelas oficiales de idiomas, relativos a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

2. Las escuelas oficiales de idiomas fomentarán especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial.

3. Las Administraciones educativas podrán integrar en las escuelas oficiales de idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia.

4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación del profesorado y de otros colectivos profesionales.

Artículo 61. Certificados.

1. La superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado

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correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas.

2. La evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será hecha por el profesorado respectivo. Las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales, que realizará el profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado.

Artículo 62. Correspondencia con otras enseñanzas.

1. El Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de educación secundaria y formación profesional.

CAPÍTULO VIII

Enseñanzas deportivas

Artículo 63. Principios generales.

1. Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.

2. Las enseñanzas deportivas contribuirán a que los alumnos adquieran las capacidades que les permitan:

a) Desarrollar la competencia general correspondiente al perfil de los estudios respectivos.

b) Garantizar la cualificación profesional de iniciación, conducción, entrenamiento básico, perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos y deportistas de alto rendimiento en la modalidad o especialidad correspondiente.

c) Comprender las características y la organización de la modalidad o especialidad respectiva y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.

d) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.

3. Las enseñanzas deportivas se organizarán tomando como base las modalidades deportivas, y, en su caso, sus especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Esta organización se realizará en colaboración con las Comunidades Autónomas y previa consulta a sus correspondientes órganos en materia de enseñanzas deportivas.

4. El currículo de las Enseñanzas Deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis de la presente Ley Orgánica.

Artículo 64. Organización.

1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior, y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. Para acceder al grado medio será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la opción de enseñanzas aplicadas o en la de enseñanzas académicas. Para acceder al grado superior será necesario estar en posesión del título de Técnico deportivo, en la modalidad o especialidad deportiva que se determine por vía reglamentaria, y además de, al menos, uno de los siguientes títulos:

a) Título de Bachiller.

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b) Título de Técnico Superior.c) Título universitario.d) Certificado acreditativo de haber superado todas las materias del Bachillerato.

También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los títulos o certificados indicados en el párrafo anterior, superen una prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas. Para acceder por esta vía al grado medio se requerirá tener la edad de diecisiete años y diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba, o dieciocho años si se acredita estar en posesión de un título de técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.

Las pruebas a las que se refiere el párrafo anterior deberán permitir acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes, y para el grado superior la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato, para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno.

3. En el caso de determinadas modalidades o especialidades, podrá requerirse además la superación de una prueba realizada por las Administraciones educativas, acreditar méritos deportivos o ambos requisitos de forma conjunta. El Gobierno regulará las características de la prueba y de los méritos deportivos, de tal manera que se demuestre tener las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes, así como la convalidación de los mismos por experiencia profesional, deportiva o formación acreditada.

4. Las enseñanzas deportivas se organizarán en bloques y módulos de duración variable, constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas adecuadas a los diversos campos profesionales y deportivos.

5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que podrán impartirse las enseñanzas respectivas.

Artículo 65. Titulaciones y convalidaciones.

1. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado medio recibirán el título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

2. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado superior recibirán el título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

3. El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a todas las modalidades de Bachillerato.

4. El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios de grado previa superación de un procedimiento de admisión.

5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y oídos los correspondientes órganos colegiados, regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre las enseñanzas deportivas y el resto de enseñanzas y estudios oficiales.

CAPÍTULO IX

Educación de personas adultas

Artículo 66. Objetivos y principios.

1. La educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.

2. Para el logro de la finalidad propuesta, las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones públicas con competencias en la formación de adultos y, en especial, con la Administración laboral, así como con las corporaciones locales y los diversos agentes sociales.

3. La educación de personas adultas tendrá los siguientes objetivos:

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a) Adquirir una formación básica, ampliar y renovar sus conocimientos, habilidades y destrezas de modo permanente y facilitar el acceso a las distintas enseñanzas del sistema educativo.

b) Mejorar su cualificación profesional o adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones.

c) Desarrollar sus capacidades personales, en los ámbitos expresivos, comunicativo, de relación interpersonal y de construcción del conocimiento.

d) Desarrollar su capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática.

e) Desarrollar programas que corrijan los riesgos de exclusión social, especialmente de los sectores más desfavorecidos.

f) Responder adecuadamente a los desafíos que supone el envejecimiento progresivo de la población asegurando a las personas de mayor edad la oportunidad de incrementar y actualizar sus competencias.

g) Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales. Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, así como analizar y valorar críticamente las desigualdades entre ellos.

h) Adquirir, ampliar y renovar los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para la creación de empresas y para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.

4. Las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos.

Artículo 67. Organización.

1. Además de las personas adultas, excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento. Podrán incorporarse a la educación de personas adultas quienes cumplan dieciocho años en el año en que comience el curso.

2. La organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.

3. Las Administraciones educativas podrán promover convenios de colaboración para la enseñanza de personas adultas con las universidades, corporaciones locales y otras entidades públicas o privadas. En este último supuesto, se dará preferencia a las asociaciones sin ánimo de lucro. Estos convenios podrán, asimismo, contemplar la elaboración de materiales que respondan a las necesidades técnicas y metodológicas de este tipo de enseñanzas.

4. Igualmente, corresponde a las Administraciones educativas promover programas específicos de aprendizaje de la lengua castellana y de las otras lenguas cooficiales, en su caso, así como de elementos básicos de la cultura para facilitar la integración de las personas inmigrantes.

5. En la educación de personas adultas se prestará una atención adecuada a aquellas que presenten necesidad específica de apoyo educativo.

6. En los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población reclusa el acceso a estas enseñanzas.

7. Las enseñanzas para las personas adultas se organizarán con una metodología flexible y abierta, de modo que respondan a sus capacidades, necesidades e intereses.

8. Las Administraciones educativas estimularán la realización de investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la educación de las personas adultas, con objeto de permitir el desarrollo de nuevos modelos educativos y la mejora continua de los existentes.

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9. En atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente Ley.

Artículo 68. Enseñanzas obligatorias.

1. Las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.

2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo 25.1 de esta Ley Orgánica, siempre que hayan logrado los objetivos de la etapa y alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en dichas pruebas.

Además, las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.

3. Para las personas que superen los diecisiete años de edad, las Administraciones educativas podrán establecer programas formativos dirigidos a la obtención del título de Técnico Profesional Básico, con independencia de la posibilidad de completar las enseñanzas de Formación Profesional Básica quienes las hubieran comenzado de acuerdo con lo indicado en los artículos 30, 41.1 y 42.4.

Artículo 69. Enseñanzas postobligatorias.

1. Las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato o formación profesional.

2. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características.

3. Igualmente, corresponde a las Administraciones educativas organizar la oferta pública de educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas. Esta oferta incluirá el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

4. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller y los títulos de Formación Profesional de acuerdo con las condiciones y características que establezca el Gobierno por vía reglamentaria. Para presentarse a las pruebas para la obtención del título de Bachiller se requiere tener veinte años, dieciocho para el título de Técnico y para el título Profesional Básico, veinte para el de Técnico Superior o, en su caso, diecinueve para aquéllos que estén en posesión del título de Técnico.

Además, las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.

5. Los mayores de dieciocho años de edad podrán acceder directamente a las enseñanzas artísticas superiores mediante la superación de una prueba específica, regulada y organizada por las Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. La edad mínima de acceso a los Estudios superiores de música o de danza será de dieciséis años.

6. Las personas mayores de 25 años de edad podrán acceder directamente a la Universidad, sin necesidad de titulación alguna, mediante la superación de una prueba específica.

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Artículo 70. Centros.

Cuando la educación de las personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente Ley, será impartida en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Administración educativa competente.

TÍTULO II

Equidad en la Educación

CAPÍTULO I

Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Artículo 71. Principios.

1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley. Las Administraciones educativas podrán establecer planes de centros prioritarios para apoyar especialmente a los centros que escolaricen alumnado en situación de desventaja social.

2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

3. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.

4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.

Artículo 72. Recursos.

1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado.

2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados.

3. Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos.

4. Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo.

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Sección primera. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales

Artículo 73. Ámbito.

Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.

Artículo 74. Escolarización.

1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas.

3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.

4. Corresponde a las Administraciones educativas promover la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.

5. Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias, así como adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran.

Artículo 75. Integración social y laboral.

1. Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales que no pueda conseguir los objetivos de la educación obligatoria, las Administraciones públicas fomentarán ofertas formativas adaptadas a sus necesidades específicas.

2. Las Administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad.

Sección segunda. Alumnado con altas capacidades intelectuales

Artículo 76. Ámbito.

Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.

Artículo 77. Escolarización.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad.

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Sección tercera. Alumnos con integración tardía en el sistema educativo español

Artículo 78. Escolarización.

1. Corresponde a las Administraciones públicas favorecer la incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.

2. Las Administraciones educativas garantizarán que la escolarización del alumnado que acceda de forma tardía al sistema educativo español se realice atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus características y conocimientos previos, con los apoyos oportunos, y de esta forma continuar con aprovechamiento su educación.

Artículo 79. Programas específicos.

1. Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar programas específicos para los alumnos que presenten graves carencias lingüísticas o en sus competencias o conocimientos básicos, a fin de facilitar su integración en el curso correspondiente.

2. El desarrollo de estos programas será en todo caso simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su aprendizaje.

3. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para que los padres o tutores del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo español.

Sección cuarta. Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje

Artículo 79 bis. Medidas de escolarización y atención.

1. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con dificultades específicas de aprendizaje y valorar de forma temprana sus necesidades.

2. La escolarización del alumnado que presenta dificultades de aprendizaje se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

3. La identificación, valoración e intervención de las necesidades educativas de este alumnado se realizará de la forma más temprana posible, en los términos que determinen las Administraciones educativas.

CAPÍTULO II

Compensación de las desigualdades en educación

Artículo 80. Principios.

1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos y los apoyos precisos para ello.

2. Las políticas de educación compensatoria reforzarán la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

3. Corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia fijar sus objetivos prioritarios de educación compensatoria.

Artículo 81. Escolarización.

1. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar una actuación preventiva y compensatoria garantizando las condiciones más favorables para la escolarización, durante

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la etapa de educación infantil, de todos los niños cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores.

2. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar medidas singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en las cuales resulte necesaria una intervención educativa compensatoria.

3. En la educación primaria, las Administraciones educativas garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de escolarización establecida.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I de este mismo título, las Administraciones educativas dotarán a los centros públicos y privados concertados de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar la situación de los alumnos que tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos de la educación obligatoria, debido a sus condiciones sociales.

Artículo 82. Igualdad de oportunidades en el mundo rural.

1. Las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter particular de la escuela rural a fin de proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades específicas y garantizar la igualdad de oportunidades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.

Artículo 83. Becas y ayudas al estudio.

1. Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación, los estudiantes con condiciones socioeconómicas desfavorables tendrán derecho a obtener becas y ayudas al estudio. En la enseñanza postobligatoria las becas y ayudas al estudio tendrán en cuenta además el rendimiento escolar de los alumnos.

2. El Estado establecerá, con cargo a sus Presupuestos Generales, un sistema general de becas y ayudas al estudio, con el fin de que todas las personas, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas condiciones en el ejercicio del derecho a la educación.

3. A estos efectos, el Gobierno regulará, con carácter básico, las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio a las que se refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.

4. Con el fin de articular un sistema eficaz de verificación y control de las becas y ayudas concedidas, se establecerán los procedimientos necesarios de información, coordinación y cooperación entre las diferentes Administraciones educativas.

CAPÍTULO III

Escolarización en centros públicos y privados concertados

Artículo 84. Admisión de alumnos.

1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de

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alguno de sus padres, madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar y condición legal de familia numerosa, situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna, y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.

No obstante, aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por las Administraciones educativas, o que participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros docentes de las descritas en el artículo 122 bis, podrán reservar al criterio del rendimiento académico del alumno o alumna hasta un 20 por ciento de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea necesario para evitar la ruptura de criterios de equidad y de cohesión del sistema.

3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.

En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad.

4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.

5. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en la presente Ley. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.

6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros públicos a la que se refiere el apartado anterior, respetando la posibilidad de libre elección de centro.

7. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas que procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.

Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

8. En los centros privados concertados, que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.

9. La matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en las leyes y lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

10. La información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de las condiciones económicas a las que se refieren el artículo 84.2 de esta Ley, será suministrada

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directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que las desarrollan.

11. En la medida en que a través del indicado marco de colaboración se pueda disponer de dicha información, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos mencionados en el apartado anterior, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias. En estos supuestos, el certificado será sustituido por declaración responsable del interesado de que cumple las obligaciones señaladas, así como autorización expresa del mismo para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, suministren la información a la Administración educativa.

Artículo 85. Condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias.

1. Para las enseñanzas de bachillerato, además de a los criterios establecidos en el artículo anterior, se atenderá al expediente académico de los alumnos.

2. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.

3. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.

4. En la oferta a distancia, se podrán establecer criterios específicos adicionales en relación con las situaciones personales y laborales de las personas adultas.

Artículo 86. Igualdad en la aplicación de las normas de admisión.

1. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial.

2. Sin perjuicio de las competencias que le son propias, las Administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de garantías de admisión, que deberán en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta. Estas comisiones recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de estas funciones. Dichas comisiones supervisarán el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas. Estas comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de los profesores y de los centros públicos y privados concertados.

3. Las familias podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a sus hijos las solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser tramitadas. Los centros docentes deberán ser informados de las solicitudes de admisión que les afecten.

Artículo 87. Equilibrio en la admisión de alumnos.

1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Para ello, establecerán la proporción de alumnos de estas características que deban ser escolarizados en cada uno de los centros públicos y privados concertados y garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo.

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2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados.

Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.

3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas de escolarización previstas en los apartados anteriores atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las de índole personal o familiar del alumnado que supongan una necesidad específica de apoyo educativo.

4. Los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.

Artículo 88. Garantías de gratuidad.

1. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.

2. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios para hacer posible la gratuidad de las enseñanzas de carácter gratuito.

CAPÍTULO IV

Premios, concursos y reconocimientos

Artículo 89. Premios y concursos.

El Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, podrá establecer, por sí mismo o en colaboración con otras entidades, premios y concursos de carácter estatal destinados a alumnos, profesores o centros escolares.

Artículo 90. Reconocimientos.

El Ministerio de Educación y Ciencia, así como las Comunidades Autónomas, podrán reconocer y premiar la labor didáctica o de investigación de profesores y centros, facilitando la difusión entre los distintos centros escolares de los trabajos o experiencias que han merecido dicho reconocimiento por su calidad y esfuerzo.

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TÍTULO III

Profesorado

CAPÍTULO I

Funciones del profesorado

Artículo 91. Funciones del profesorado.

1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes:

a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados.

b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza.

c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias.

d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos especializados.

e) La atención al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado.

f) La promoción, organización y participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros.

g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática.

h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la orientación para su cooperación en el mismo.

i) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas.

j) La participación en la actividad general del centro.k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones

educativas o los propios centros.l) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de

enseñanza correspondiente.

2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.

CAPÍTULO II

Profesorado de las distintas enseñanzas

Artículo 92. Profesorado de educación infantil.

1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 14, estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de educación infantil o título de Grado equivalente.

2. El segundo ciclo de educación infantil será impartido por profesores con el título de Maestro y la especialidad en educación infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.

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Artículo 93. Profesorado de educación primaria.

1. Para impartir las enseñanzas de educación primaria será necesario tener el título de Maestro de educación primaria o el título de Grado equivalente, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones universitarias que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

2. La educación primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que determine el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, serán impartidas por maestros con la especialización o cualificación correspondiente.

Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato.

Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

Artículo 95. Profesorado de formación profesional.

1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

2. Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 96. Profesorado de enseñanzas artísticas.

1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas. En el caso de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley.

2. En la regulación de las enseñanzas artísticas superiores el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá incluir otras exigencias para el profesorado que las asuma, derivadas de las condiciones de inserción de estas enseñanzas en el marco de la educación superior.

3. Excepcionalmente, para determinados módulos o materias, se podrá incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

4. Para las enseñanzas artísticas superiores, excepcionalmente, se podrá incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España

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y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería. Para estas enseñanzas el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la figura de profesor emérito.

Artículo 97. Profesorado de enseñanzas de idiomas.

1. Para impartir enseñanzas de idiomas se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo 94 para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.

2. Las Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería.

Artículo 98. Profesorado de enseñanzas deportivas.

1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia. Se requerirá asimismo la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley. El Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en determinados módulos y bloques previa consulta a las Comunidades Autónomas.

2. Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones educativas podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 99. Profesorado de educación de personas adultas.

Los profesores de enseñanzas para las personas adultas comprendidas en la presente Ley, que conduzcan a la obtención de un título académico o profesional, deberán contar con la titulación establecida con carácter general para impartir las respectivas enseñanzas. Las Administraciones educativas facilitarán a estos profesores una formación adecuada para responder a las características de las personas adultas.

CAPÍTULO III

Formación del profesorado

Artículo 100. Formación inicial.

1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo. Su contenido garantizará la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo y adaptar las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas.

2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.

3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer los convenios oportunos con las universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el apartado anterior.

4. La formación inicial del profesorado de las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley se adaptará al sistema de grados y postgrados del espacio europeo de educación superior según lo que establezca la correspondiente normativa básica.

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Artículo 101. Incorporación a la docencia en centros públicos.

El primer curso de ejercicio de la docencia en centros públicos se desarrollará bajo la tutoría de profesores experimentados. El profesor tutor y el profesor en formación compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último.

Artículo 102. Formación permanente.

1. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros.

2. Los programas de formación permanente, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

3. Las Administraciones educativas promoverán la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos de formación en este ámbito. Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigación e innovación.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá ofrecer programas de formación permanente de carácter estatal, dirigidos a profesores de todas las enseñanzas reguladas en la presente Ley y establecer, a tal efecto, los convenios oportunos con las instituciones correspondientes.

Artículo 103. Formación permanente del profesorado de centros públicos.

1. Las Administraciones educativas planificarán las actividades de formación del profesorado, garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en ellas. Asimismo, les corresponde facilitar el acceso de los profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre las distintas enseñanzas, incluidas las universitarias, mediante los acuerdos oportunos con las universidades.

2. El Ministerio de Educación y Ciencia, en colaboración con las Comunidades Autónomas, favorecerá la movilidad internacional de los docentes, los intercambios puesto a puesto y las estancias en otros países.

CAPÍTULO IV

Reconocimiento, apoyo y valoración del profesorado

Artículo 104. Reconocimiento y apoyo al profesorado.

1. Las Administraciones educativas velarán por que el profesado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

2. Las Administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.

3. Dada la exigencia de formación permanente del profesorado y la necesidad de actualización, innovación e investigación que acompaña a la función docente, el profesorado debidamente acreditado dispondrá de acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes públicos. Asimismo, podrán hacer uso de los servicios de préstamo de libros y otros materiales que ofrezcan dichas bibliotecas. A tal fin, los directores de los centros educativos facilitarán al profesorado la acreditación correspondiente.

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Artículo 105. Medidas para el profesorado de centros públicos.

1. Corresponde a las Administraciones educativas, respecto del profesorado de los centros públicos, adoptar las medidas oportunas para garantizar la debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional.

2. Las Administraciones educativas, respecto al profesorado de los centros públicos, favorecerán:

a) El reconocimiento de la función tutorial, mediante los oportunos incentivos profesionales y económicos.

b) El reconocimiento de la labor del profesorado, atendiendo a su especial dedicación al centro y a la implantación de planes que supongan innovación educativa, por medio de los incentivos económicos y profesionales correspondientes.

c) El reconocimiento del trabajo de los profesores que impartan clases de su materia en una lengua extranjera en los centros bilingües.

d) El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezcan, con el fin de estimular la realización de actividades de formación y de investigación e innovación educativas que reviertan en beneficio directo del propio sistema educativo.

e) La reducción de jornada lectiva de aquellos profesores mayores de 55 años que lo soliciten, con la correspondiente disminución proporcional de las retribuciones. Podrán, asimismo, favorecer la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza sin reducción de sus retribuciones.

Artículo 106. Evaluación de la función pública docente.

1. A fin de mejorar la calidad de la enseñanza y el trabajo de los profesores, las Administraciones educativas elaborarán planes para la evaluación de la función docente, con la participación del profesorado.

2. Los planes para la valoración de la función docente, que deben ser públicos, incluirán los fines y los criterios precisos de la valoración y la forma de participación del profesorado, de la comunidad educativa y de la propia Administración.

3. Las Administraciones educativas fomentarán asimismo la evaluación voluntaria del profesorado.

4. Corresponde a las Administraciones educativas disponer los procedimientos para que los resultados de la valoración de la función docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en los concursos de traslados y en la carrera docente, junto con las actividades de formación, investigación e innovación.

TÍTULO IV

Centros docentes

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 107. Régimen jurídico.

1. Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen, así como por lo establecido en las demás normas vigentes que les sean de aplicación, sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes de este artículo.

2. En relación con los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la desarrollen.

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3. Corresponde a las Comunidades Autónomas regular la organización de los centros que ofrezcan algunas de las enseñanzas artísticas superiores definidas como tales en el artículo 45 de esta Ley.

4. Corresponde al Gobierno la regulación y la gestión de los centros docentes públicos españoles en el exterior, a cuyos efectos podrá dictar normas singulares en la aplicación de esta Ley a dichos centros en atención a sus especiales circunstancias.

5. Las Administraciones educativas podrán considerar centro educativo, a los efectos de organización, gestión y administración, la agrupación de centros públicos ubicados en un ámbito territorial determinado.

Artículo 108. Clasificación de los centros.

1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados.2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública.3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter

privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido. Se entiende por titular de un centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administración educativa.

4. La prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados.

5. Los centros docentes orientarán su actividad a la consecución de los principios y fines de la educación establecidos en la presente Ley.

6. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos, a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 109. Programación de la red de centros.

1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales.

2. Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas, teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo, tomando en consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas suficientes.

Artículo 110. Accesibilidad.

1. Los centros educativos existentes que no reúnan las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente en la materia, deberán adecuarse en los plazos y con arreglo a los criterios establecidos por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y en sus normas de desarrollo.

2. Las Administraciones educativas promoverán programas para adecuar las condiciones físicas, incluido el transporte escolar, y tecnológicas de los centros y los dotarán de los recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos.

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CAPÍTULO II

Centros públicos

Artículo 111. Denominación de los centros públicos.

1. Los centros públicos que ofrecen educación infantil se denominarán escuelas infantiles, los que ofrecen educación primaria, colegios de educación primaria, los que ofrecen educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, institutos de educación secundaria.

2. Los centros públicos que ofrecen educación infantil y educación primaria se denominarán colegios de educación infantil y primaria.

3. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se denominarán escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales y, en su caso, elementales, de música y danza, conservatorios. Los centros que ofrecen enseñanzas artísticas superiores tendrán las denominaciones a las que se refiere el artículo 58 de esta Ley.

4. Los centros que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, se denominarán centros de educación especial.

5. Corresponde a las Administraciones educativas determinar la denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a las definidas en los puntos anteriores.

Artículo 111 bis. Tecnologías de la Información y la Comunicación.

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los estándares que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en el Sistema Educativo Español, en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Para ello, se identificarán los tipos básicos de sistemas de información utilizados por las Administraciones educativas, tanto para la gestión académica y administrativa como para el soporte al aprendizaje, y se determinarán las especificaciones técnicas básicas de los mismos y los distintos niveles de compatibilidad y seguridad en el tratamiento de los datos que deben alcanzar. Dentro de estas especificaciones, se considerarán especialmente relevantes las definiciones de los protocolos y formatos para el intercambio de datos entre sistemas de información de las Administraciones educativas.

Estas medidas también irán encaminadas a potenciar y a facilitar el aprovechamiento de los registros administrativos en el marco de las estadísticas educativas estatales, para posibilitar la ampliación de la información estadística referida al alumnado, el profesorado, los centros y las gestiones educativas, lo que redundará en la mejora de las herramientas de análisis y de seguimiento de la actividad educativa y de las medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español.

2. Los entornos virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán la aplicación de planes educativos específicos diseñados por los docentes para la consecución de objetivos concretos del currículo, y deberán contribuir a la extensión del concepto de aula en el tiempo y en el espacio. Por ello deberán, respetando los estándares de interoperabilidad, permitir a los alumnos y alumnas el acceso, desde cualquier sitio y en cualquier momento, a los entornos de aprendizaje disponibles en los centros docentes en los que estudien, teniendo en cuenta los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas y con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual.

3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los formatos que deberán ser soportados por las herramientas y sistemas de soporte al aprendizaje en el ámbito de los contenidos educativos digitales públicos con el objeto de garantizar su uso, con independencia de la plataforma tecnológica en la que se alberguen.

4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ofrecerá plataformas digitales y tecnológicas de acceso a toda la comunidad educativa, que podrán incorporar recursos

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didácticos aportados por las Administraciones educativas y otros agentes para su uso compartido. Los recursos deberán ser seleccionados de acuerdo con parámetros de calidad metodológica, adopción de estándares abiertos y disponibilidad de fuentes que faciliten su difusión, adaptación, reutilización y redistribución y serán reconocidos como tales.

5. Se promoverá el uso, por parte de las Administraciones educativas y los equipos directivos de los centros, de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en el aula, como medio didáctico apropiado y valioso para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje.

6. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaborará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, un marco común de referencia de competencia digital docente que oriente la formación permanente del profesorado y facilite el desarrollo de una cultura digital en el aula.

Artículo 112. Medios materiales y humanos.

1. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros públicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una educación de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en la educación.

2. En el contexto de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros dispondrán de la infraestructura informática necesaria para garantizar la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos educativos. Corresponde a las Administraciones educativas proporcionar servicios educativos externos y facilitar la relación de los centros públicos con su entorno y la utilización por parte del centro de los recursos próximos, tanto propios como de otras Administraciones públicas.

3. Los centros que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.

4. Las Administraciones educativas facilitarán que aquellos centros que, por su número de unidades, no puedan disponer de los especialistas a los que se refiere el artículo 93 de esta Ley, reciban los apoyos necesarios para asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas.

5. Las Administraciones educativas potenciarán que los centros públicos puedan ofrecer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que amplíen su oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, así como que puedan disponer de los medios adecuados, particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada población de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 113. Bibliotecas escolares.

1. Los centros de enseñanza dispondrán de una biblioteca escolar.2. Las Administraciones educativas completarán la dotación de las bibliotecas de los

centros públicos de forma progresiva. A tal fin elaborarán un plan que permita alcanzar dicho objetivo dentro del periodo de implantación de la presente Ley.

3. Las bibliotecas escolares contribuirán a fomentar la lectura y a que el alumno acceda a la información y otros recursos para el aprendizaje de las demás áreas y materias y pueda formarse en el uso crítico de los mismos. Igualmente, contribuirán a hacer efectivo lo dispuesto en los artículos 19.3 y 26.2 de la presente Ley.

4. La organización de las bibliotecas escolares deberá permitir que funcionen como un espacio abierto a la comunidad educativa de los centros respectivos.

5. Los centros podrán llegar a acuerdos con los municipios respectivos, para el uso de bibliotecas municipales con las finalidades previstas en este artículo.

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CAPÍTULO III

Centros privados

Artículo 114. Denominación.

Los centros privados podrán adoptar cualquier denominación, excepto la que corresponde a centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos.

Artículo 115. Carácter propio de los centros privados.

1. Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos que, en todo caso, deberá respetar los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes.

2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento por el titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. La matriculación de un alumno supondrá el respeto del carácter propio del centro, que deberá respetar a su vez, los derechos de los alumnos y sus familias reconocidos en la Constitución y en las leyes.

3. Cualquier modificación en el carácter propio de un centro privado, por cambio en la titularidad o por cualquier otra circunstancia, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad educativa con antelación suficiente. En cualquier caso, la modificación del carácter propio, una vez iniciado el curso, no podrá surtir efectos antes de finalizado el proceso de admisión y matriculación de los alumnos para el curso siguiente.

CAPÍTULO IV

Centros privados concertados

Artículo 116. Conciertos.

1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la elección de centro por razón de su carácter propio pueda representar para las familias, alumnos y alumnas y centros un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.

2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquéllos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.

3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la presente Ley; a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del concierto y las causas de extinción; a las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administración educativa; al sometimiento del concierto al derecho administrativo; a las singularidades del régimen del profesorado sin relación laboral; a la constitución del Consejo Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designación del director.

En concreto, el concierto educativo tendrá una duración mínima de seis años en el caso de Educación Primaria, y de cuatro años en el resto de los casos.

4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas,

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planes de actuación y adopción de medidas en función de los resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

5. Los conciertos podrán afectar a varios centros, siempre que pertenezcan a un mismo titular.

6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a lo previsto en la presente Ley Orgánica, los centros privados concertados impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.

7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter singular.8. Las Administraciones educativas podrán convocar concursos públicos para la

construcción y gestión de centros concertados sobre suelo público dotacional.

Artículo 117. Módulos de concierto.

1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.

b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.

4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas.

5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.

6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.

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7. Las Administraciones educativas podrán incrementar los módulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen.

8. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza y de los profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.

9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias.

TÍTULO V

Participación, autonomía y gobierno de los centros

CAPÍTULO I

Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros

Artículo 118. Principios generales.

1. La participación es un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos con los principios y valores de la Constitución.

2. La participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.

3. Las Administraciones educativas fomentarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio efectivo de la participación de alumnado, profesorado, familias y personal de administración y servicios en los centros educativos.

4. A fin de hacer efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y las familias en la educación de sus hijos, las Administraciones educativas adoptarán medidas que promuevan e incentiven la colaboración efectiva entre la familia y la escuela.

5. En relación con los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la desarrollen.

6. Corresponde a las Administraciones educativas regular la participación en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno.

7. Corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo establecido en este Título a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil. Esta adaptación deberá respetar, en todo caso, los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en el mismo.

Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados concertados.

1. Las Administraciones educativas garantizarán la intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos a través del Consejo Escolar.

2. El profesorado participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso.

3. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros, a través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo Escolar.

4. Los padres y los alumnos y alumnas podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la información y la formación dirigida a ellos.

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5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados, con las funciones que se indican en esta Ley:

a) Consejo Escolar.b) Claustro del profesorado.

CAPÍTULO II

Autonomía de los centros

Artículo 120. Disposiciones generales.

1. Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.

2. Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.

3. Las Administraciones educativas potenciarán y promoverán la autonomía de los centros, de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos.

Las Administraciones educativas publicarán los resultados obtenidos por los centros docentes, considerados en relación con los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto en que radiquen, de acuerdo con lo indicado en los artículos 140 y siguientes de esta Ley Orgánica y en los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente.

Las Administraciones educativas podrán establecer planes específicos de mejora en aquellos centros públicos que no alcancen los niveles adecuados.

En relación con los centros concertados se estará a la normativa reguladora del concierto correspondiente.

4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.

5. Cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de organización puedan afectar a la obtención de títulos académicos o profesionales, deberán ser autorizados expresamente por el Gobierno.

Artículo 121. Proyecto educativo.

1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación. Asimismo, incorporará la concreción de los currículos establecidos por la Administración educativa que corresponde fijar y aprobar al Claustro, así como el tratamiento transversal en las áreas, materias o módulos de la educación en valores y otras enseñanzas.

2. Dicho proyecto, que deberá tener en cuenta las características del entorno social y cultural del centro, recogerá la forma de atención a la diversidad del alumnado y la acción tutorial, así como el plan de convivencia, y deberá respetar el principio de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, así como los principios y objetivos recogidos en esta Ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

3. En el marco de lo establecido por las Administraciones educativas, los centros establecerán sus proyectos educativos, que deberán hacerse públicos con objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa. Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas contribuir al desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y alumnas y del profesorado.

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4. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la coordinación entre los proyectos educativos de los centros de educación primaria y los de educación secundaria obligatoria con objeto de que la incorporación de los alumnos a la educación secundaria sea gradual y positiva.

5. Los centros promoverán compromisos educativos entre las familias o tutores legales y el propio centro en los que se consignen las actividades que padres, profesores y alumnos se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento académico del alumnado.

6. El proyecto educativo de los centros privados concertados, que en todo caso deberá hacerse público, será dispuesto por su respectivo titular e incorporará el carácter propio al que se refiere el artículo 115 de esta Ley.

7. Corresponde a las Administraciones educativas promover la especialización curricular de los institutos de Educación Secundaria en función de las alternativas establecidas en esta Ley Orgánica, a fin de que dichas Administraciones puedan programar una oferta educativa ajustada a sus necesidades. Los centros docentes incluirán las singularidades curriculares y de organización y los correspondientes agrupamientos pedagógicos en su proyecto educativo.

8. El proyecto educativo de los centros docentes con especialización curricular deberá incorporar los aspectos específicos que definan el carácter singular del centro.

Artículo 122. Recursos.

1. Los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.

2. Las Administraciones educativas podrán asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros públicos o privados concertados, en razón de los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan. Dicha asignación quedará condicionada a la rendición de cuentas y justificación de la adecuada utilización de dichos recursos.

3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del director, en los términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres, madres y de alumnos y alumnas en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.

Artículo 122 bis. Acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes.

1. Se promoverán acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva, según establezcan el Gobierno y las Administraciones educativas.

Dichas acciones comprenderán medidas honoríficas tendentes al reconocimiento de los centros, así como acciones de calidad educativa, que tendrán por objeto el fomento y la promoción de la calidad en los centros.

2. Las acciones de calidad educativa partirán de una consideración integral del centro, que podrá tomar como referencia modelos de gestión reconocidos en el ámbito europeo, y habrán de contener la totalidad de las herramientas necesarias para la realización de un proyecto educativo de calidad. A tal fin, los centros docentes deberán presentar una planificación estratégica que deberá incluir los objetivos perseguidos, los resultados a obtener, la gestión a desarrollar con las correspondientes medidas para lograr los resultados esperados, así como el marco temporal y la programación de actividades.

La realización de las acciones de calidad educativa estará sometida a rendición de cuentas por el centro docente.

3. El proyecto educativo de calidad supondrá la especialización de los centros docentes, que podrá comprender, entre otras, actuaciones tendentes a la especialización curricular, a la excelencia, a la formación docente, a la mejora del rendimiento escolar, a la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, o a la aportación de recursos didácticos a plataformas digitales compartidas.

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Los resultados de las acciones se medirán, sobre todo, por las mejoras obtenidas por cada centro en relación con su situación de partida.

Las acciones de calidad educativa, que deberán ser competitivas, supondrán para los centros docentes la autonomía para su ejecución, tanto desde el punto de vista de la gestión de los recursos humanos como de los recursos materiales y financieros.

4. Para la realización de las acciones de calidad, el director del centro dispondrá de autonomía para adaptar, durante el período de realización de estas acciones, los recursos humanos a las necesidades derivadas de los mismos. Las decisiones del director deberán fundamentarse en los principios de mérito y capacidad y deberán ser autorizadas por la Administración educativa correspondiente, que se encargará de que se cumpla la normativa aplicable en materia de recursos humanos. La gestión de los recursos humanos será objeto de evaluación específica en la rendición de cuentas. El director dispondrá de las siguientes facultades:

a) Establecer requisitos y méritos específicos para los puestos ofertados de personal funcionario docente, así como para la ocupación de puestos en interinidad.

b) Rechazar, mediante decisión motivada, la incorporación a puestos en interinidad de personal docente procedente de las listas centralizadas. Esta decisión deberá ser refrendada por la Administración educativa correspondiente.

c) Cuando el puesto se encuentre vacante, sin estar cubierto de manera definitiva por funcionario de carrera docente, y exista financiación adecuada y suficiente, proponer, de forma motivada, la prórroga en la comisión de servicios del funcionario de carrera docente que hubiera venido ocupando el puesto de forma provisional o, en su caso, el nombramiento de nuevo en el mismo puesto del funcionario interino docente que lo venía desempeñando, cuando, en ambos supuestos, habiendo trabajado en los proyectos de calidad, sean necesarios para la continuidad de los mismos. En todo caso, en la propuesta deberá quedar debidamente justificada la evaluación positiva del funcionario en el desarrollo de su actividad dentro del correspondiente proyecto de calidad, así como la procedencia e importancia de su continuidad en el puesto que venía desarrollando dentro del proyecto para asegurar la calidad y la consecución de objetivos.

Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a los directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar las acciones de calidad educativa.

5. La actividad realizada por el personal afecto a la ejecución de las acciones de calidad educativa, con una valoración positiva, deberá serle reconocida tanto en la provisión de puestos de trabajo como a efectos de carrera profesional, entre otros.

Artículo 123. Proyecto de gestión de los centros públicos.

1. Los centros públicos que impartan enseñanzas reguladas por la presente Ley dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con la normativa establecida en la presente Ley así como en la que determine cada Administración educativa.

2. Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y con los límites que en la normativa correspondiente se fijen. El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que las Administraciones educativas establezcan para regular el proceso de contratación, de realización y de justificación del gasto.

3. Para el cumplimiento de sus proyectos educativos, los centros públicos podrán formular requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con las condiciones que establezcan las Administraciones educativas.

4. Los centros públicos expresarán la ordenación y utilización de sus recursos, tanto materiales como humanos, a través de la elaboración de su proyecto de gestión, en los términos que regulen las Administraciones educativas.

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5. Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que determinen, incluidas las relativas a gestión de personal, responsabilizando a los directores de la gestión de los recursos puestos a disposición del centro.

Artículo 124. Normas de organización, funcionamiento y convivencia.

1. Los centros elaborarán un plan de convivencia que incorporarán a la programación general anual y que recogerá todas las actividades que se programen con el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro escolar, la concreción de los derechos y deberes de los alumnos y alumnas y las medidas correctoras aplicables en caso de su incumplimiento con arreglo a la normativa vigente, tomando en consideración la situación y condiciones personales de los alumnos y alumnas, y la realización de actuaciones para la resolución pacífica de conflictos con especial atención a las actuaciones de prevención de la violencia de género, igualdad y no discriminación.

2. Las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento, y deberán concretar los deberes de los alumnos y alumnas y las medidas correctoras aplicables en caso de incumplimiento, tomando en consideración su situación y condiciones personales.

Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de los alumnos y alumnas y procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros de la comunidad educativa.

Las medidas correctoras deberán ser proporcionadas a las faltas cometidas. Aquellas conductas que atenten contra la dignidad personal de otros miembros de la comunidad educativa, que tengan como origen o consecuencia una discriminación o acoso basado en el género, orientación o identidad sexual, o un origen racial, étnico, religioso, de creencias o de discapacidad, o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o educativas tendrán la calificación de falta muy grave y llevarán asociada como medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del centro.

Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la comisión de faltas leves serán inmediatamente ejecutivas.

3. Los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad «iuris tantum» o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas.

4. Las Administraciones educativas facilitarán que los centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas de organización y funcionamiento.

Artículo 125. Programación general anual.

Los centros educativos elaborarán al principio de cada curso una programación general anual que recoja todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas, y todos los planes de actuación acordados y aprobados.

CAPÍTULO III

Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos

Sección primera. Consejo Escolar

Artículo 126. Composición del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que será su Presidente.

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b) El jefe de estudios.c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle

radicado el centro.d) Un número de profesores y profesoras que no podrá ser inferior a un tercio del total de

los componentes del Consejo, elegidos por el Claustro y en representación del mismo.e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que

no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas.

4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.

5. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese del director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones educativas.

6. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección.

7. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos.

8. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.

El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:

a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley orgánica.

b) Evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente.

c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.

d) Participar en la selección del director del centro, en los términos que la presente Ley Orgánica establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.

e) Informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen.

f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

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g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género.

h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y del equipo escolar e informar la obtención de recursos complementarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.

i) Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.

j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.

l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.

Sección segunda. Claustro de profesores

Artículo 128. Composición.

1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.

2. El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.

Artículo 129. Competencias.

El Claustro de profesores tendrá las siguientes competencias:

a) Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual.

b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual.

c) Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.

d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.

e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección del director en los términos establecidos por la presente Ley.

f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.

g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

h) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro.i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar

por que éstas se atengan a la normativa vigente.j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa o por las

respectivas normas de organización y funcionamiento.

Sección tercera. Otros órganos de coordinación docente

Artículo 130. Órganos de coordinación docente.

1. Corresponde a las Administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación y potenciar los equipos de profesores que

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impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.

2. En los institutos de educación secundaria existirán, entre los órganos de coordinación docente, departamentos de coordinación didáctica que se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las materias o módulos que se les encomienden.

CAPÍTULO IV

Dirección de los centros públicos

Artículo 131. El equipo directivo.

1. El equipo directivo, órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos, estará integrado por el director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos determinen las Administraciones educativas.

2. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones específicas legalmente establecidas.

3. El director, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa de los cargos de jefe de estudios y secretario de entre los profesores con destino en dicho centro.

4. Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del director.

5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación.

Artículo 132. Competencias del director.

Son competencias del director:

a) Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar.

c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.

d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los

conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.

g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos y alumnas.

h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.

i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro del profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias.

j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.

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k) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar del centro.

l) Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley Orgánica.

m) Aprobar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente.

n) Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen.

ñ) Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.

o) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.

p) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.

Artículo 133. Selección del director.

1. La selección del director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa.

2. La selección y nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.

3. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Artículo 134. Requisitos para ser candidato a director.

1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.

c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. Las características del curso de formación serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno. Las certificaciones tendrán validez en todo el territorio nacional.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.

2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 135. Procedimiento de selección.

1. Para la selección de los directores en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de selección, así como los criterios de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado.

2. La selección será realizada por una comisión constituida, por un lado, por representantes de las Administraciones educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro del profesorado de dicho centro. Las Administraciones educativas determinarán el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros.

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En cualquier caso, deberán dar participación en las comisiones a los Consejos Escolares de los centros.

La comisión actuará de acuerdo con lo indicado en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor o profesora. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de esta Ley Orgánica, o en experiencias similares.

Artículo 136. Nombramiento.

1. La Administración educativa nombrará director del centro que corresponda, por un período de cuatro años, al aspirante que haya sido seleccionado en el procedimiento regulado en el artículo anterior.

2. El nombramiento de los directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos y objetivos e incluirán los resultados de las evaluaciones individualizadas, a que hace referencia el artículo 144, realizadas durante su mandato, que, en todo caso, considerarán los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto y el seguimiento de la evolución en el tiempo. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.

Artículo 137. Nombramiento con carácter extraordinario.

En ausencia de candidatos, en el caso de centros de nueva creación o cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, la Administración educativa nombrará director a un profesor funcionario por un periodo máximo de cuatro años.

Artículo 138. Cese del director.

El cese del director se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del periodo para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por la Administración educativa.c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.d) Revocación motivada, por la Administración educativa competente, a iniciativa propia

o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.

Artículo 139. Reconocimiento de la función directiva.

1. El ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de director, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones educativas.

2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de director será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.

3. Los directores serán evaluados al final de su mandato. Los que obtuvieren evaluación positiva, obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que establezcan las Administraciones educativas.

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4. Los directores de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el periodo de tiempo que cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones educativas.

TÍTULO VI

Evaluación del sistema educativo

Artículo 140. Finalidad de la evaluación.

1. La evaluación del sistema educativo tendrá como finalidad:

a) Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la educación.b) Orientar las políticas educativas.c) Aumentar la transparencia y eficacia del sistema educativo.d) Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora

establecidos por las Administraciones educativas.e) Proporcionar información sobre el grado de consecución de los objetivos educativos

españoles y europeos, así como del cumplimiento de los compromisos educativos contraídos en relación con la demanda de la sociedad española y las metas fijadas en el contexto de la Unión Europea.

Artículo 141. Ámbito de la evaluación.

La evaluación se extenderá a todos los ámbitos educativos regulados en esta Ley y se aplicará sobre los procesos de aprendizaje y resultados de los alumnos, la actividad del profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes, la inspección y las propias Administraciones educativas.

Artículo 142. Organismos responsables de la evaluación.

1. Realizarán la evaluación del sistema educativo el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen, que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.

2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará la estructura y funciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en el que se garantizará la participación de las Administraciones educativas.

3. Los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes colaborarán con las Administraciones educativas en las evaluaciones que se realicen en sus centros.

Artículo 143. Evaluación general del sistema educativo.

1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo. Previamente a su realización se harán públicos los criterios y procedimientos de evaluación.

Asimismo, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa establecerá los estándares metodológicos y científicos que garanticen la calidad, validez y fiabilidad de las evaluaciones educativas, en colaboración con las Administraciones educativas.

2. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, coordinará la participación del Estado español en las evaluaciones internacionales.

3. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, que contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la educación. Los datos necesarios para su elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.

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4. Con el fin de posibilitar el diagnóstico de debilidades y el diseño e implantación de medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con las Administraciones educativas, arbitrará los mecanismos para posibilitar la incorporación de información adicional al tratamiento estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los factores que afectan al rendimiento educativo y la comparación basada en el valor añadido.

Artículo 144. Evaluaciones individualizadas.

1. Los criterios de evaluación correspondientes a las evaluaciones individualizadas indicadas en los artículos 20.3, 21, 29 y 36 bis de esta Ley Orgánica serán comunes para el conjunto del Estado.

En concreto, las pruebas y los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36 bis se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. Dichas pruebas serán estandarizadas y se diseñarán de modo que permitan establecer valoraciones precisas y comparaciones equitativas, así como el seguimiento de la evolución a lo largo del tiempo de los resultados obtenidos.

La realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas competentes. Las pruebas serán aplicadas y calificadas por profesorado del Sistema Educativo Español externo al centro.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de revisión de los resultados de las evaluaciones.

2. Las Administraciones educativas podrán establecer otras evaluaciones con fines de diagnóstico.

3. Las autoridades educativas establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones individualizadas se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 145. Evaluación de los centros.

1. Podrán las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias, elaborar y realizar planes de evaluación de los centros educativos, que tendrán en cuenta las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y alumnos que acogen, el entorno del propio centro y los recursos de que dispone.

2. Asimismo, las Administraciones educativas apoyarán y facilitarán la autoevaluación de los centros educativos.

Artículo 146. Evaluación de la función directiva.

Con el fin de mejorar el funcionamiento de los centros educativos, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán elaborar planes para la valoración de la función directiva.

Artículo 147. Difusión del resultado de las evaluaciones.

1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, presentará anualmente al Congreso de los Diputados un informe sobre los principales indicadores del sistema educativo español, los resultados de las evaluaciones de diagnóstico españolas o internacionales y las recomendaciones planteadas a partir de ellas, así como sobre los aspectos más destacados del informe que sobre el sistema educativo elabora el Consejo Escolar del Estado.

2. Los resultados de las evaluaciones que realicen las Administraciones educativas serán puestos en conocimiento de la comunidad educativa mediante indicadores comunes para todos los centros docentes españoles, sin identificación de datos de carácter personal y previa consideración de los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto.

El Gobierno establecerá las bases para la utilización y acceso público de los resultados de las evaluaciones, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Evaluación

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Educativa en colaboración con las Administraciones educativas, y dará a conocer la información que ofrezca periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación. En concreto, se publicarán los resultados de los centros docentes según indicadores educativos comunes para todos los centros docentes españoles, sin identificación de datos de carácter personal.

TÍTULO VII

Inspección del sistema educativo

Artículo 148. Inspección del sistema educativo.

1. Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos la inspección del sistema educativo.

2. Corresponde a las Administraciones públicas competentes ordenar, regular y ejercer la inspección educativa dentro del respectivo ámbito territorial.

3. La inspección educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.

CAPÍTULO I

Alta Inspección

Artículo 149. Ámbito.

Corresponde al Estado la alta inspección educativa, para garantizar el cumplimento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza y la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución.

Artículo 150. Competencias.

1. En el ejercicio de las funciones que están atribuidas al Estado, corresponde a la Alta Inspección:

a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, así como en cuanto al número de cursos que en cada caso corresponda.

b) Comprobar la inclusión de los aspectos básicos del currículo dentro de los currículos respectivos y que éstos se cursan de acuerdo con el ordenamiento estatal correspondiente.

c) Comprobar el cumplimiento de las condiciones para la obtención de los títulos correspondientes y de los efectos académicos o profesionales de los mismos.

d) Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

e) Verificar la adecuación de la concesión de las subvenciones y becas a los criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado.

2. En el ejercicio de las funciones de alta inspección, los funcionarios del Estado gozarán de la consideración de autoridad pública a todos los efectos, pudiendo recabar en sus actuaciones la colaboración necesaria de las autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas para el cumplimiento de las funciones que les están encomendadas.

3. El Gobierno regulará la organización y régimen de personal de la Alta Inspección, así como su dependencia. Asimismo, el Gobierno, consultadas las Comunidades Autónomas, regulará los procedimientos de actuación de la Alta Inspección.

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CAPÍTULO II

Inspección educativa

Artículo 151. Funciones de la inspección educativa.

Las funciones de la inspección educativa son las siguientes:

a) Supervisar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos así como los programas que en ellos inciden.

b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua.c) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran.d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y

demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta

Ley, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el

ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que

se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios.

h) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 152. Inspectores de Educación.

La inspección educativa será ejercida por las Administraciones educativas a través de funcionarios públicos del Cuerpo de Inspectores de Educación, así como los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración educativa creado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, que no hubieran optado en su momento por su incorporación al de Inspectores de Educación.

Artículo 153. Atribuciones de los inspectores.

Para cumplir las funciones de la inspección educativa los inspectores tendrán las siguientes atribuciones:

a) Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendrán libre acceso.

b) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros.

c) Recibir de los restantes funcionarios y responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública.

d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 154. Organización de la inspección educativa.

1. Las Administraciones educativas regularán la estructura y el funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la inspección educativa en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. La estructura a la que se refiere el apartado anterior podrá organizarse sobre la base de los perfiles profesionales de los inspectores, entendidos en función de los criterios siguientes: titulaciones universitarias, cursos de formación en el ejercicio de la inspección, experiencia profesional en la docencia y experiencia en la propia inspección educativa.

3. En los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo en la inspección educativa podrán tenerse en consideración las necesidades de las respectivas Administraciones educativas y podrá ser valorada como mérito la especialización de los aspirantes de acuerdo con las condiciones descritas en el apartado anterior.

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TÍTULO VIII

Recursos económicos

Artículo 155. Recursos para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

1. Los poderes públicos dotarán al conjunto del sistema educativo de los recursos económicos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos en ella previstos.

2. El Estado y las Comunidades Autónomas acordarán un plan de incremento del gasto público en educación para los próximos diez años, que permita el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley y la equiparación progresiva a la media de los países de la Unión Europea.

Artículo 156. Informe anual sobre el gasto público en la educación.

El Gobierno, en el informe anual al que hace referencia el artículo 147 de esta Ley, incluirá los datos relativos al gasto público en educación.

Artículo 157. Recursos para la mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado.

1. Corresponde a las Administraciones educativas proveer los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la presente Ley:

a) Un número máximo de alumnos por aula que en la enseñanza obligatoria será de 25 para la educación primaria y de 30 para la educación secundaria obligatoria.

b) La puesta en marcha de un plan de fomento de la lectura.c) El establecimiento de programas de refuerzo y apoyo educativo y de mejora de los

aprendizajes.d) El establecimiento de programas de refuerzo del aprendizaje de las lenguas

extranjeras.e) La atención a la diversidad de los alumnos y en especial la atención a aquellos que

presentan necesidad específica de apoyo educativo.f) El establecimiento de programas de refuerzo del aprendizaje de las tecnologías de la

información y la comunicación.g) Medidas de apoyo al profesorado.h) La existencia de servicios o profesionales especializados en la orientación educativa,

psicopedagógica y profesional.

2. En la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra la financiación de los recursos a los que hace referencia este título se regirán por el sistema del Concierto Económico y del Convenio respectivamente.

Disposición adicional primera. Calendario de aplicación de la Ley.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de esta Ley, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la misma. En dicho calendario se establecerá la implantación de los currículos de las enseñanzas correspondientes.

Disposición adicional segunda. Enseñanza de la Religión.

1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español.

A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.

2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.

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3. La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje evaluables que permitan la comprobación del logro de los objetivos y adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura Religión será competencia de las respectivas autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.

Disposición adicional tercera. Profesorado de religión.

1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.

Disposición adicional cuarta. Libros de texto y demás materiales curriculares.

1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas.

2. La edición y adopción de los libros de texto y demás materiales no requerirán la previa autorización de la Administración educativa. En todo caso, éstos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades de los alumnos y al currículo aprobado por cada Administración educativa. Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y valores recogidos en la presente Ley y en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Administración educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición adicional quinta. Calendario escolar.

El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.

En cualquier caso, en el cómputo del calendario escolar se incluirán los días dedicados a las evaluaciones previstas en los artículos 20.3, 21, 29 y 36 bis de esta Ley Orgánica.

Disposición adicional sexta. Bases del régimen estatutario de la función pública docente.

1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal. El Gobierno desarrollará reglamentariamente

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dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.

2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a que se hace referencia en el apartado anterior.

3. Periódicamente, las Administraciones educativas convocarán concursos de traslado de ámbito estatal, a efectos de proceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como para garantizar la posible concurrencia de los funcionarios de su ámbito de gestión a plazas de otras Administraciones educativas y, en su caso, si procede, la adjudicación de aquellas que resulten del propio concurso. En estos concursos podrán participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas o relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias.

Estas convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del Estado y de los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán un único baremo de méritos, entre los que se tendrán en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos y profesionales, la antigüedad, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos y la evaluación voluntaria de la función docente.

A los efectos de los concursos de traslados de ámbito estatal y del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, las actividades de formación organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas surtirán sus efectos en todo el territorio nacional.

4. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito estatal a los que se refiere esta disposición, las diferentes Administraciones educativas podrán organizar procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o de recolocación de sus efectivos.

5. La provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas.

6. Los funcionarios docentes que obtengan una plaza por concurso deberán permanecer en la misma un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos concursos de provisión de puestos de trabajo.

Disposición adicional séptima. Ordenación de la función pública docente y funciones de los cuerpos docentes.

1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:

a) El cuerpo de maestros, que desempeñará sus funciones en la educación infantil y primaria.

b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, que desempeñarán sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

c) El cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria.

d) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.

e) El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en las de arte dramático.

f) Los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de profesores de artes plásticas y diseño, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y

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diseño, en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.

g) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño y en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.

h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de idiomas.

i) El cuerpo de inspectores de educación, que realizará las funciones recogidas en el artículo 151 de la presente Ley.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanza distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias.

Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por las normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirán por lo establecido en aquellas disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la disposición adicional duodécima de esta Ley.

2. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley.

Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26.

No obstante, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes.

Disposición adicional octava. Cuerpos de catedráticos.

1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de música y artes escénicas, de escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño realizarán las funciones que se les encomiendan en la presente Ley y las que reglamentariamente se determinen.

2. Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos citados en el apartado anterior, las siguientes funciones:

a) La dirección de proyectos de innovación e investigación didáctica de la propia especialidad que se realicen en el centro.

b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación didáctica, así como, en su caso, del departamento de orientación.

c) La dirección de la formación en prácticas de los profesores de nuevo ingreso que se incorporen al departamento.

d) La coordinación de los programas de formación continua del profesorado que se desarrollen dentro del departamento.

e) La presidencia de los tribunales de acceso y en su caso ingreso a los respectivos cuerpos de catedráticos.

3. En el momento de hacerse efectiva la integración en los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, los funcionarios de los respectivos cuerpos con la condición de catedrático se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en dicha condición y se les respetarán los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva la integración, incluidos los derechos económicos reconocidos a los funcionarios provenientes

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del cuerpo de catedráticos numerarios de bachillerato. La integración en los distintos cuerpos de catedráticos se hará efectiva en los mismos puestos que tuvieran asignados en el momento de la misma.

4. La habilitación prevista en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación profesional, se extenderá a los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha Ley.

5. Los funcionarios de los correspondientes cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.

6. La pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos se valorará, a todos los efectos, como mérito docente específico.

Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.

1. Para el ingreso en el cuerpo de maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente y superar el correspondiente proceso selectivo.

2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

3. Para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

4. Para el ingreso a los cuerpos de profesores de música y artes escénicas y de catedráticos de música y artes escénicas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, u otro título equivalente a efectos de docencia, además de, en el caso del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, excepto en las especialidades propias de Arte Dramático, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales.

5. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

6. Para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

7. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

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8. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en el caso de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y diseño, así como para el ingreso en los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y de maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar, a efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en esta disposición adicional. En el caso de que el ingreso sea a los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y al de maestros de taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a las que se aspire.

Disposición adicional décima. Requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores.

1. Para acceder al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

2. Para acceder al cuerpo de catedráticos de artes plásticas y diseño será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

3. Para acceder al cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

4. Sin perjuicio de la posibilidad de ingreso regulado en la disposición adicional novena, apartado 4, para acceder al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de música y artes escénicas y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente con al menos una experiencia de cinco años en los mismos y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo con su normativa.

Disposición adicional undécima. Equivalencia de titulaciones del profesorado.

1. El título de Profesor de Educación General Básica se considera equivalente, a todos los efectos, al título de Maestro al que se refiere la presente Ley. El título de Maestro de enseñanza primaria mantendrá los efectos que le otorga la legislación vigente.

2. Las referencias establecidas en esta Ley en relación con las distintas titulaciones universitarias, lo son sin perjuicio de las normas que por el Gobierno se dicten para el establecimiento, reforma o adaptación de las modalidades cíclicas de cada enseñanza y de los títulos correspondientes, en virtud de la autorización otorgada al mismo por el artículo 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del Espacio Europeo de enseñanza superior.

Disposición adicional duodécima. Ingreso y promoción interna.

1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas

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necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes. El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas. Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de formación, y constituirá parte del proceso selectivo.

2. Los funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas y de profesores de artes plásticas y diseño que quieran acceder a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, de catedráticos de música y artes escénicas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, respectivamente, deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera.

En las convocatorias correspondientes, que no tendrán fase de prácticas, el sistema de acceso a los citados cuerpos será el de concurso en el que se valorarán los méritos relacionados con la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos.

El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, no superará, en cada caso, el 30% del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen.

3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislación de la función pública podrán acceder a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño. En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán preferentemente los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos, y la evaluación positiva de la actividad docente. Asimismo, se realizará una prueba consistente en la exposición de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos.

En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de estos funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos, así como haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.

Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los aspirantes seleccionados que estén ocupando, con carácter definitivo en el ámbito de la Administración pública convocante, plazas del cuerpo y especialidad a las que acceden, podrán optar, en las condiciones que se establezcan en las respectivas convocatorias, por permanecer en las mismas.

4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante concurso-oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima de seis años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración. Las Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes criterios:

a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta Ley.

b) La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa de los aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar, así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma.

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c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director.

Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación un periodo de prácticas de carácter selectivo, al finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo de Inspectores de educación.

5. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley, podrán, asimismo, acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitación de antigüedad, siempre que posean la titulación exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendrá en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día se superaron, quedando exentos de la realización de la fase de prácticas. Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta disposición, tendrán prioridad para la elección de destino.

6. El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios con las universidades que faciliten la incorporación, a jornada total o parcial a compartir en este caso con su actividad docente no universitaria, a los Departamentos universitarios de los funcionarios de los cuerpos docentes de niveles correspondientes a las enseñanzas reguladas en esta Ley, en el marco de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

7. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas impulsarán el estudio y la implantación, en su caso, de medidas destinadas al desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios docentes sin que necesariamente suponga el cambio de cuerpo.

Disposición adicional decimotercera. Desempeño de la función inspectora por funcionarios no pertenecientes al cuerpo de inspectores de educación.

1. Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa que hubieran optado por permanecer en dicho cuerpo «a extinguir» tendrán derecho, a efectos de movilidad, a participar en los concursos para la provisión de puestos en la inspección de educación.

Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa de las Comunidades Autónomas con destino definitivo, e integrados en los correspondientes cuerpos de acuerdo con la normativa dictada por aquéllas, tendrán derecho, a efectos de movilidad a participar en los concursos para la provisión de puestos de la inspección de educación.

2. Aquellos funcionarios de los cuerpos docentes que accedieron a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que no hubieran accedido al cuerpo de Inspectores de educación a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar desempeñando la función inspectora con carácter definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las que accedieron al mismo.

Disposición adicional decimocuarta. Centros autorizados para impartir la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud y la modalidad de tecnología en bachillerato.

Los centros docentes privados de bachillerato que a la entrada en vigor de la presente Ley impartan la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud, la modalidad de tecnología, o ambas, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de ciencias y tecnología, establecida en esta Ley.

Disposición adicional decimoquinta. Municipios, corporaciones o entidades locales.

1. Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos e instrumentos para favorecer y estimular la gestión conjunta con las Administraciones locales y la colaboración entre centros educativos y Administraciones públicas.

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En lo que se refiere a las corporaciones locales, se establecerán procedimientos de consulta y colaboración con sus federaciones o agrupaciones más representativas.

2. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente.

3. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, dependientes de las Administraciones educativas, para impartir educación secundaria o formación profesional, asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos. Lo dispuesto no será de aplicación respecto a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se impartan, además de educación infantil y educación primaria o educación especial, el primer ciclo de educación secundaria obligatoria. Si la afectación fuera parcial se establecerá el correspondiente convenio de colaboración entre las Administraciones afectadas.

4. Los municipios cooperarán con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes.

5. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios de colaboración con las corporaciones locales para las enseñanzas artísticas. Dichos convenios podrán contemplar una colaboración específica en escuelas de enseñanzas artísticas cuyos estudios no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica.

6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento para el uso de los centros docentes, que de ellas dependan, por parte de las autoridades municipales, fuera del horario lectivo para actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social. Dicho uso quedará únicamente sujeto a las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros.

7. Las Administraciones educativas, deportivas y municipales, colaborarán para el establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de las instalaciones deportivas pertenecientes a los centros docentes o a los municipios.

Disposición adicional decimosexta. Denominación de las etapas educativas.

Las referencias, contenidas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, a los niveles educativos se entienden sustituidas por las denominaciones que, para los distintos niveles y etapas educativas y para los respectivos centros, se establecen en esta Ley.

Disposición adicional decimoséptima. Claustro de profesores de los centros privados concertados.

El claustro de profesores de los centros privados concertados tendrá funciones análogas a las previstas en el artículo 129 de esta Ley.

Disposición adicional decimoctava. Procedimiento de consulta a las Comunidades Autónomas.

La referencia en el articulado de esta Ley a las consultas previas a las Comunidades Autónomas se entienden realizadas en el seno de la Conferencia Sectorial.

Disposición adicional decimonovena. Alumnado extranjero.

Lo establecido en esta Ley en relación con la escolarización, obtención de títulos y acceso al sistema general de becas y ayudas al estudio será aplicable al alumnado extranjero en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y en la normativa que las desarrolla.

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Disposición adicional vigésima. Atención a las víctimas del terrorismo.

Las Administraciones educativas facilitarán que los centros educativos puedan prestar especial atención a los alumnos víctimas del terrorismo para que éstos reciban la ayuda necesaria para realizar adecuadamente sus estudios.

Disposición adicional vigesimoprimera. Cambios de centro derivados de actos de violencia.

Las Administraciones educativas asegurarán la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros educativos presten especial atención a dichos alumnos.

Disposición adicional vigesimosegunda. Transformación de enseñanzas.

En el supuesto de que en el proceso de ordenación de la enseñanza universitaria se definieran en el futuro títulos que correspondan a estudios regulados en la presente Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer el oportuno proceso de transformación de tales estudios.

Disposición adicional vigesimotercera. Datos personales de los alumnos.

1. Los centros docentes podrán recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Dichos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educación y orientación de los alumnos.

2. Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la obtención de la información a la que hace referencia este artículo. La incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere este apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso.

3. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias quedará sujeto al deber de sigilo.

4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. En el caso de la cesión de datos entre Comunidades Autónomas o entre éstas y el Estado, las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.

Disposición adicional vigesimocuarta. Incorporación de créditos en los Presupuestos Generales del Estado para la gratuidad del segundo ciclo de educación infantil.

Los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al ámbito temporal de aplicación de la presente Ley incorporarán progresivamente los créditos necesarios para hacer efectiva la gratuidad del segundo ciclo de la educación infantil a la que se refiere el artículo 15.2.

Disposición adicional vigesimoquinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas, serán objeto de atención preferente y prioritaria en la aplicación

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de las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España.

Disposición adicional vigesimosexta. Denominación específica para el Consejo Escolar de los centros educativos.

Las Administraciones educativas podrán establecer una denominación específica para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.

Disposición adicional vigesimoséptima. Revisión de los módulos de conciertos.

1. Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley, y en cumplimiento del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las organizaciones sindicales representativas del profesorado de los centros privados concertados, todas las partidas de los módulos del concierto se revisarán anualmente en un porcentaje equivalente al de las retribuciones de los funcionarios públicos dependientes de las Administraciones del Estado.

2. Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función directiva en los centros privados concertados, unas compensaciones económicas, análogas a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos, de las mismas características.

Disposición adicional vigesimoctava. Convenios con centros que impartan ciclos de formación profesional.

Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con los centros que impartan ciclos formativos de formación profesional que complementen la oferta educativa de los centros públicos de acuerdo con la programación general de la enseñanza.

Disposición adicional vigesimonovena. Fijación del importe de los módulos.

1. Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley, se procederá a la fijación de los importes de los módulos económicos establecidos, de acuerdo con el artículo 117, en función de la implantación de las enseñanzas que ordena la presente Ley.

2. En el seno de la Conferencia Sectorial se constituirá una comisión, en la que participarán las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la enseñanza privada concertada, para el estudio de la cuantía de los módulos de concierto que valore el coste total de la impartición de las enseñanzas en condiciones de gratuidad.

Disposición adicional trigésima. Integración de centros en la red de centros de titularidad pública.

Las Comunidades Autónomas podrán integrar en la respectiva red de centros docentes públicos, de acuerdo con la forma y el procedimiento que se establezca mediante Ley de sus Parlamentos, los centros de titularidad de las Administraciones locales que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, atiendan poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que desempeñen una reconocida labor en la atención a las necesidades de escolarización, siempre que las Administraciones locales manifiesten su voluntad de integrarlos en dicha red.

Disposición adicional trigésima primera. Vigencias de titulaciones.

1. El título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y el título de Graduado en Educación Secundaria de la Ley Orgánica 3/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establecido en la presente Ley.

2. Los títulos de Bachiller de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

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Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el nuevo título de Bachiller establecido en la presente Ley.

3. El título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria y los mismos efectos profesionales que el título de Técnico de la correspondiente profesión.

4. El título de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad.

Disposición adicional trigésima segunda. Nuevas titulaciones de formación profesional.

En el periodo de aplicación de esta Ley el Gobierno, según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 39 de la misma, procederá a establecer las enseñanzas de formación profesional de grado medio y grado superior relacionadas con las artes escénicas.

Disposición adicional trigésima tercera. Titulados en Bachillerato Europeo y en Bachillerato Internacional y alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales.

1. Podrán acceder a la Universidad española en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido el título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta Ley Orgánica:

a) En virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo.

b) Quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).

c) Los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos y alumnas cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.

2. Los títulos, diplomas o estudios indicados en el apartado anterior, obtenidos o realizados de acuerdo con los requisitos de cada uno de los sistemas de estudios, serán equivalentes a todos los efectos al título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta Ley Orgánica.

Disposición adicional trigésima cuarta. Becas y ayudas al estudio.

1. Las notificaciones que deban practicarse con ocasión de la tramitación de los procedimientos de otorgamiento, revocación, revisión de oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre becas y ayudas al estudio financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y cuya competencia esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se efectuarán conforme a las siguientes reglas:

a) Las notificaciones se practicarán a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

b) En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones se efectuarán exclusivamente en el tablón de edictos situado en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

c) Asimismo, la publicación en el citado tablón de edictos sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los supuestos establecidos en el apartado 6 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de conformidad con lo previsto en la correspondiente convocatoria.

Las notificaciones y publicaciones que se practiquen a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte irán precedidas de una comunicación escrita a

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los interesados que advierta de esta circunstancia por los medios que se establezcan en la correspondiente convocatoria.

Transcurridos diez días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en dicho tablón de edictos, se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.

El sistema de notificaciones previsto en este apartado será de aplicación a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica. Las convocatorias de becas y ayudas al estudio que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica deberán adaptarse al contenido de esta disposición adicional.

2. Las becas y ayudas al estudio que se concedan para cursar estudios universitarios y no universitarios con validez académica oficial serán inembargables en todos los casos.

3. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de becas y ayudas al estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en aquellos casos en los que los beneficiarios no reunieran alguno o algunos de los requisitos establecidos para la obtención de las becas o ayudas o no los hubieran acreditado debidamente.

Disposición adicional trigésima quinta. Integración de las competencias en el currículo.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá, en cooperación con las Comunidades Autónomas, la adecuada descripción de las relaciones entre las competencias y los contenidos y criterios de evaluación de las diferentes enseñanzas a partir de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica.

A estos efectos, se prestará atención prioritaria al currículo de la enseñanza básica.

Disposición adicional trigésima sexta. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde las titulaciones de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior y de alumnos y alumnas en posesión de un título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero equivalente al título de Bachiller.

De acuerdo con la legislación vigente, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las Universidades fijar los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos y alumnas que hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65, así como de alumnos y alumnas en posesión de un título, diploma o estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad. En este último supuesto además los alumnos y alumnas deberán cumplir el resto de requisitos establecidos para la homologación del título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero.

Los procedimientos deberán respetar los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad y utilizarán alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración de los estudiantes:

a) Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas, y/o en módulos o materias concretas.

b) Relación entre los currículos de las titulaciones anteriores y los títulos universitarios solicitados.

c) Formación académica o profesional complementaria.d) Estudios superiores cursados con anterioridad.

Además, de forma excepcional podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias. En el caso de alumnos y alumnas en posesión de un título, diploma o estudio obtenido o realizado en sistemas educativos extranjeros, las evaluaciones se podrán realizar en inglés, y se tendrá en cuenta las diferentes materias del currículo de dichos sistemas educativos.

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Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de todo o parte de los procedimientos de admisión, así como el reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en los procedimientos de admisión.

Disposición adicional trigésima séptima. Expertos con dominio de lenguas extranjeras.

Para cada curso escolar, las Administraciones educativas podrán excepcionalmente, mientras exista insuficiencia de personal docente con competencias lingüísticas suficientes, incorporar expertos con dominio de lenguas extranjeras, nacionales o extranjeros, como profesorado en programas bilingües o plurilingües, atendiendo a las necesidades de programación de la enseñanza para el desarrollo del plurilingüismo a que se refiere la disposición final séptima bis de esta Ley Orgánica. Dichos expertos deberán ser habilitados por las Administraciones educativas, que determinarán los requisitos formativos y, en su caso, la experiencia que se consideren necesarios. En cualquier caso, los expertos deberán estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente u otro título equivalente a efectos de docencia.

Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal.

1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable.

2. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.

3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la educación.

4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, o, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las Administraciones educativas deberán garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales, programando su oferta educativa conforme a los siguientes criterios:

a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes.

b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos y alumnas, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras.

Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial en estos sistemas, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como vehicular cada una de las lenguas cooficiales.

En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción razonable.

Los padres, madres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de la programación educativa. Si la programación anual de la Administración educativa competente no garantizase oferta

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docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de escolarización de estos alumnos y alumnas en centros privados en los que exista dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se determine reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración educativa.

Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación, y en el que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desarrollará reglamentariamente este procedimiento administrativo.

La obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos lingüísticos individuales de los alumnos y alumnas. A estos efectos, no se considerarán adecuadas las medidas que supongan la atención individualizada en castellano o la separación en grupos por razón de la lengua habitual.

5. Corresponderá a la Alta Inspección del Estado velar por el cumplimiento de las normas sobre utilización de lengua vehicular en las enseñanzas básicas.

6. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas no oficiales que gocen de protección legal las ofertarán, en su caso, en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en los términos que determine su normativa reguladora.

Disposición adicional trigésima novena. Evaluación final de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura.

La asignatura Lengua Cooficial y Literatura deberá ser evaluada en las evaluaciones finales indicadas en los artículos 21, 29 y 36 bis, y se tendrá en cuenta para el cálculo de la nota obtenida en dichas evaluaciones finales en la misma proporción que la asignatura Lengua Castellana y Literatura.

Corresponde a las Administraciones educativas competentes concretar los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables y el diseño de las pruebas que se apliquen a esta asignatura, que se realizarán de forma simultánea al resto de las pruebas que componen las evaluaciones finales.

Estarán exentos de la realización de estas pruebas los alumnos y alumnas que estén exentos de cursar o de ser evaluados de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura, según la normativa autonómica correspondiente.

Disposición adicional cuadragésima. Evaluaciones finales en la enseñanza a distancia de personas adultas.

En los centros educativos públicos o privados autorizados para impartir enseñanza a distancia de personas adultas, las evaluaciones finales para la obtención de títulos oficiales previstos en esta Ley serán realizadas en la forma que se determine por las Administraciones educativas que haya autorizado o a las que esté adscrito dicho centro.

Si el alumno o alumna reside fuera de la localidad en la que el centro autorizado esté ubicado, las evaluaciones externas se podrán realizar fuera de dicha localidad, de acuerdo con lo establecido por convenio de colaboración entre los centros de educación a distancia de personas adultas, o a través de otras formas que garanticen el correcto desarrollo de las pruebas.

Disposición adicional cuadragésima primera. Prevención y resolución pacífica de conflictos y valores que sustentan la democracia y los derechos humanos.

En el currículo de las diferentes etapas de la Educación Básica se tendrá en consideración el aprendizaje de la prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y de los valores que sustentan la democracia y

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los derechos humanos, que debe incluir en todo caso la prevención de la violencia de género y el estudio del Holocausto judío como hecho histórico.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD).

El Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, impartirá enseñanza a distancia en todo el territorio nacional.

El Gobierno establecerá, sin perjuicio de los principios recogidos en esta Ley Orgánica, una regulación específica del CIDEAD.

Disposición adicional cuadragésima tercera. Centros de enseñanzas deportivas de grado superior a distancia.

El Gobierno podrá regular y gestionar, dentro del ámbito del deporte de alto nivel y la regulación del deporte federado estatal, centros de titularidad estatal que impartan las enseñanzas deportivas de grado superior a distancia en todo el territorio nacional.

Disposición transitoria primera. Maestros adscritos a los cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria.

1. Los funcionarios del cuerpo de maestros adscritos con carácter definitivo, en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a puestos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, podrán continuar en dichos puestos indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las vacantes que a tal fin determine cada Administración educativa. En el supuesto de que accedieran al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria conforme a lo previsto en la disposición adicional duodécima de esta Ley, podrán permanecer en su mismo destino en los términos que se establezcan.

2. Los maestros que, en aplicación a la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, vengan impartiendo los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria en centros docentes privados, podrán continuar realizando la misma función en los puestos que vienen ocupando.

Disposición transitoria segunda. Jubilación voluntaria anticipada.

1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere la disposición adicional séptima de la presente Ley, así como los funcionarios de los cuerpos a extinguir a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992, incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de clases pasivas del Estado, podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria hasta la fecha en que finalice el proceso de implantación de la presente Ley establecido en la disposición adicional primera, siempre que reúnan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Haber permanecido en activo ininterrumpidamente en los quince años anteriores a la presentación de la solicitud en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes, o que durante una parte de ese periodo hayan permanecido en la situación de servicios especiales o hayan ocupado un puesto de trabajo que dependa funcional u orgánicamente de las Administraciones educativas, o bien les haya sido concedida excedencia por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 29, apartado 4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificado por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, y por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

b) Tener cumplidos sesenta años de edad.c) Tener acreditados quince años de servicios efectivos al Estado.

Los requisitos de edad y periodo de carencia exigidos en las letras b) y c) anteriores, deberán haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, que será a este efecto el 31 de agosto del año en que se solicite. A tal fin deberá formularse la solicitud, ante el órgano de jubilación correspondiente, dentro de los dos primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación voluntaria.

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Igualmente, podrán optar a dicho régimen de jubilación los funcionarios de los cuerpos de inspectores de educación, de inspectores al servicio de la Administración educativa y de directores escolares de enseñanza primaria, así como los funcionarios docentes adscritos a la función inspectora a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, siempre que en todos los casos reúnan los requisitos anteriores, salvo en lo que se refiere a la adscripción a puestos pertenecientes a las plantillas de los centros docentes.

2. La cuantía de la pensión de jubilación será la que resulte de aplicar, a los haberes reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de cálculo correspondiente a la suma de los años de servicios efectivos prestados al Estado que, de acuerdo con la legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento de la jubilación voluntaria y del período de tiempo que le falte hasta el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en cada momento, en materia de límite máximo de percepción de pensiones públicas.

3. Dado el carácter voluntario de la jubilación regulada en esta disposición transitoria, no será de aplicación a la misma lo establecido en la disposición transitoria primera del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

4. Los funcionarios que se jubilen voluntariamente de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma, que tengan acreditados en el momento de la jubilación al menos 28 años de servicios efectivos al Estado, podrán percibir, por una sola vez, conjuntamente con su última mensualidad de activo, una gratificación extraordinaria en el importe y condiciones que establezca el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministro de Educación y Ciencia, atendiendo a la edad del funcionario, a los años de servicios prestados y a las retribuciones complementarias establecidas con carácter general para el cuerpo de pertenencia. La cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser superior a un importe equivalente a 25 mensualidades del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

5. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a que se refiere esta norma, acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos del de Clases Pasivas, siempre que acrediten todos los requisitos establecidos en el apartado 1, podrán optar al momento de la solicitud de la jubilación voluntaria por incorporarse al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos del derecho a los beneficios contemplados en la presente disposición, así como a su integración en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado.

La Comisión prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, determinará la compensación económica que deba realizar la Seguridad Social respecto del personal de cuerpos docentes que opte por su incorporación al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de los años cotizados a los demás regímenes de la Seguridad Social.

6. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere el apartado 1 de esta disposición, acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos del de Clases Pasivas, que no ejerciten la opción establecida en el apartado anterior, podrán igualmente percibir las gratificaciones extraordinarias que se establezcan, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de esta disposición transitoria, siempre que causen baja definitiva en su prestación de servicios al Estado por jubilación voluntaria o por renuncia a su condición de funcionario, y reúnan los requisitos exigidos en los números 1 y 4 de la misma, excepto el de pertenencia al Régimen de Clases Pasivas del Estado. En este supuesto, la cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser superior a un importe equivalente a 50 mensualidades del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

La jubilación o renuncia de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no implicará modificación alguna en las normas que les sean de aplicación, a efectos de prestaciones, conforme al régimen en el que estén comprendidos.

7. Se faculta a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las instrucciones que, en relación con las pensiones de clases pasivas, pudieran ser necesarias a fin de ejecutar lo dispuesto en la presente norma y en las que se dicten en su desarrollo.

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8. Antes de la finalización, del periodo de implantación de la presente Ley, establecido en la disposición adicional primera, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, procederá a la revisión del tiempo referido al régimen de jubilación voluntaria así como de los requisitos exigidos.

Disposición transitoria tercera. Movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes.

En tanto no sean desarrolladas las previsiones contenidas en esta Ley que afecten a la movilidad mediante concurso de traslados de los funcionarios de los cuerpos docentes en ella contemplados, la movilidad se ajustará a la normativa vigente a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria cuarta. Profesores técnicos de formación profesional en bachillerato.

Los profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta Ley estén impartiendo docencia en bachillerato podrán continuar de forma indefinida en dicha situación.

Disposición transitoria quinta. Personal laboral fijo de centros dependientes de Administraciones no autonómicas.

1. Cuando se hayan incorporado, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación, centros previamente dependientes de cualquier Administración Pública a las redes de centros docentes dependientes de las Administraciones educativas, el personal laboral que fuera fijo en el momento de la integración y realice funciones docentes en dichos centros, podrá acceder a los cuerpos docentes regulados en esta Ley, previa superación de las correspondientes pruebas selectivas convocadas a tal efecto por los respectivos Gobiernos de las Comunidades Autónomas. Dichas pruebas deberán garantizar, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, en la forma que determinen los Parlamentos autonómicos, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa básica del Estado.

2. Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta disposición sólo serán de aplicación en el plazo de tres años.

Disposición transitoria sexta. Duración del mandato de los órganos de gobierno.

1. La duración del mandato del director y demás miembros del equipo directivo de los centros públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley será la establecida en la normativa vigente en el momento de su nombramiento.

2. Las Administraciones educativas podrán prorrogar, por un periodo máximo de un año, el mandato de los directores y demás miembros del equipo directivo de los centros públicos cuya finalización se produzca en el curso escolar de entrada en vigor de la presente Ley.

3. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos y privados concertados constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuará su mandato hasta la finalización del mismo con las atribuciones establecidas en esta Ley.

Disposición transitoria séptima. Ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos.

Los profesores que estando acreditados para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos no hubieran ejercido, o la hayan ejercido por un periodo inferior al señalado en el artículo 136.1 de esta Ley, estarán exentos de la parte de la formación inicial que determinen las Comunidades Autónomas.

Disposición transitoria octava. Formación pedagógica y didáctica.

Los títulos Profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran organizado las universidades al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Certificado de Aptitud Pedagógica y otras certificaciones

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que el Gobierno pueda establecer serán equivalentes a la formación establecida en el artícu‐lo 100.2 de esta Ley, hasta tanto se regule para cada enseñanza. Estarán exceptuados de la exigencia de este título los maestros y los licenciados en pedagogía y psicopedagogía y quienes estén en posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica.

Disposición transitoria novena. Adaptación de los centros.

Los centros que atiendan a niños menores de tres años y que a la entrada en vigor de esta Ley no estén autorizados como centros de educación infantil, o lo estén como centros de educación preescolar, dispondrán para adaptarse a los requisitos mínimos que se establezcan del plazo que el Gobierno determine, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

Disposición transitoria décima. Modificación de los conciertos.

1. Los centros privados que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan concertadas las enseñanzas postobligatorias, mantendrán el concierto para las enseñanzas equivalentes.

2. Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de educación preescolar y a los centros de educación infantil se referirán a las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil y a las de segundo ciclo de educación infantil respectivamente.

Disposición transitoria undécima. Aplicación de las normas reglamentarias.

En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella.

Disposición transitoria duodécima. Acceso a las enseñanzas de idiomas a menores de dieciséis años.

No obstante lo dispuesto en el artículo 59.2 de esta Ley, los alumnos que a la entrada en vigor de esta Ley hayan completado los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria podrán acceder a las enseñanzas de idiomas.

Disposición transitoria decimotercera. Maestros especialistas.

En tanto el Gobierno determine las enseñanzas a las que se refiere el artículo 93.2 de la presente Ley, la enseñanza de la música, de la educación física y de los idiomas extranjeros en educación primaria será impartida por maestros con la especialización correspondiente.

Disposición transitoria decimocuarta. Cambios de titulación.

Los requisitos de titulación establecidos en la presente Ley, para la impartición de los distintos niveles educativos, no afectarán al profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes según lo dispuesto en la legislación aplicable en relación a las plazas que se encuentran ocupando.

Disposición transitoria decimoquinta. Maestros con plaza en los servicios de orientación o de asesoramiento psicopedagógico.

1. Las Administraciones educativas que no hubieren regularizado la situación administrativa para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, mediante el concurso-oposición, turno especial, previsto en el artículo 45 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en Psicología o Pedagogía, han venido desempeñando plazas con carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público de méritos, en los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico, deberán convocar en el plazo

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máximo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley un concurso-oposición, turno especial, de acuerdo con las características del punto siguiente.

2. El citado concurso-oposición, turno especial, constará de una fase de concurso en la que se valorarán, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los candidatos, entre los que figurarán la formación académica y la experiencia docente previa. La fase de oposición consistirá en una memoria sobre las funciones propias de los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico. Los aspirantes expondrán y defenderán ante el tribunal calificador la memoria indicada, pudiendo el tribunal, al término de la exposición y defensa, formular al aspirante preguntas o solicitar aclaraciones sobre la memoria expuesta.

3. Quienes superen el proceso selectivo quedarán destinados en la misma plaza que vinieren desempeñando y, a los solos efectos de determinar su antigüedad en el cuerpo en el que se integran, se les reconocerá la fecha de su acceso con carácter definitivo en los equipos psicopedagógicos de la Administración educativa.

Disposición transitoria decimosexta. Prioridad de conciertos en el segundo ciclo de educación infantil.

En relación con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la presente Ley, las Administraciones educativas, en el régimen de conciertos a que se refiere el artículo 116 de la misma, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 117, considerarán las solicitudes formuladas por los centros privados, y darán preferencia, por este orden, a las unidades que se soliciten para primero, segundo y tercer curso del segundo ciclo de la educación infantil.

Disposición transitoria decimoséptima. Acceso a la función pública docente.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia propondrá a las Administraciones educativas, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, la adopción de medidas que permitan la reducción del porcentaje de profesores interinos en los centros educativos, de manera que en el plazo de cuatro años, desde la aprobación de la presente Ley, no se sobrepasen los límites máximos establecidos de forma general para la función pública.

2. Durante los años de implantación de la presente Ley, el acceso a la función pública docente se realizará mediante un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la regulación de este procedimiento de concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerirán los informes oportunos de las Administraciones educativas.

Disposición transitoria decimoctava. Adaptación de normativa sobre conciertos.

A fin de que las Administraciones educativas puedan adaptar su normativa sobre conciertos educativos a las disposiciones de la presente Ley, podrán acordar la prórroga de hasta dos años del periodo general de concertación educativa en curso a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria decimonovena. Procedimiento de admisión de alumnos.

(Suprimida)

Disposición derogatoria única. 1. Quedan derogadas las siguientes Leyes:

a) Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

b) Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.c) Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de

los Centros Docentes.

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d) Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.e) Ley 24/1994, de 12 de julio, por la que se establecen normas sobre concursos de

provisión de puestos de trabajo para funcionarios docentes.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

1. El artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos:

a) A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.

b) A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos.

c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos.

e) A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos.f) A participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación del

centro educativo, en los términos establecidos en las leyes.g) A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y

profesional de sus hijos.

2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde:

a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase.

b) Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar.

c) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden.

d) Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos.

e) Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con los profesores y los centros.

f) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.

g) Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa.»

2. El artículo 5.5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente manera:

«Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los padres, así como la formación de federaciones y confederaciones.»

3. El artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando.

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2. Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos.

3. Se reconocen a los alumnos los siguientes derechos básicos:

a) A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.

b) A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales.c) A que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con

objetividad.d) A recibir orientación educativa y profesional.e) A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus

convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.f) A la protección contra toda agresión física o moral.g) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo

dispuesto en las normas vigentes.h) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y

desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

i) A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente.

4. Son deberes básicos de los alumnos:

a) Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades.

b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias.

c) Seguir las directrices del profesorado.d) Asistir a clase con puntualidad.e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la

consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y la autoridad y orientaciones del profesorado.

f) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

g) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo, y

h) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales didácticos.»

4. Al artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se le añade un nuevo apartado, con la siguiente redacción:

«3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos, así como la formación de federaciones y confederaciones.»

5. Al artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se le añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.»

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6. El artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción:

«Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.»

7. Al artículo 31 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se le añade una nueva letra n) con el siguiente texto:

«n) Los Consejos Escolares de ámbito autonómico.»

8. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción:

«1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará constituido por:

El director.Tres representantes del titular del centro.Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle

radicado el centro.Cuatro representantes de los profesores.Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos, elegidos por y

entre ellos.Dos representantes de los alumnos elegidos por y entre ellos, a partir del primer

curso de educación secundaria obligatoria.Un representante del personal de administración y servicios.Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona

que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

Además, en los centros específicos de educación especial y en aquéllos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa en el centro.

Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.»

9. El artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción en sus apartados c), d), f) y m):

«c) Participar en el proceso de admisión de alumnos, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.

d) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

f) Aprobar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.

m) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»

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10. El artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción:

«1. Son causa de incumplimiento leve del concierto por parte del titular del centro las siguientes:

a) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.

b) Infringir las normas sobre participación previstas en el presente título.c) Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados

improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.d) Infringir la obligación de facilitar a la Administración los datos necesarios para

el pago delegado de los salarios.e) Infringir el principio de voluntariedad y no discriminación de las actividades

complementarias, extraescolares y servicios complementarios.f) Cualesquiera otros que se deriven de la violación de las obligaciones

establecidas en el presente título, o en las normas reglamentarias a las que hace referencia los apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación o de cualquier otro pacto que figure en el documento de concierto que el centro haya suscrito.

2. Son causas de incumplimiento grave del concierto por parte del titular del centro las siguientes:

a) Las causas enumeradas en el apartado anterior cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.

b) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.

c) Infringir las normas sobre admisión de alumnos.d) Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado

establecido en los artículos precedentes.e) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución,

cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción competente.f) Incumplir los acuerdos de la Comisión de Conciliación.g) Cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves en el presente

título o en las normas reglamentarias a que hacen referencia los apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación.

No obstante lo anterior, cuando del expediente administrativo instruido al efecto resulte que el incumplimiento se produjo sin ánimo de lucro, sin intencionalidad evidente y sin perturbación en la prestación de la enseñanza y que no existe reiteración ni reincidencia en el incumplimiento, éste será calificado de leve.

2 bis. Son causas de incumplimiento muy grave del concierto la reiteración o reincidencia de incumplimientos graves.

3. La reiteración de incumplimientos a los que se refieren los apartados anteriores se constatará por la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:

a) Cuando se trate de la reiteración de los incumplimientos cometidos con anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto mediante informe de la inspección educativa correspondiente.

b) Cuando se trate de un nuevo incumplimiento de tipificación distinta al cometido con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente expediente administrativo.

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4. El incumplimiento leve del concierto dará lugar:

a) Apercibimiento por parte de la Administración educativa.b) Si el titular no subsanase el incumplimiento leve, la administración impondrá

una multa de entre la mitad y el total del importe de la partida «otros gastos» del módulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en que se determine la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.

5. El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a la imposición de multa, que estará comprendida entre el total y el doble del importe de la partida «otros gastos» del módulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en el que se determine la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.

6. El incumplimiento muy grave del concierto dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto.

7. El incumplimiento y la sanción muy grave prescribirán a los tres años, el grave a los dos años y el leve al año. El plazo de prescripción se interrumpirá con la constitución de la Comisión de Conciliación para la corrección del incumplimiento cometido por el centro concertado.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Se añade una nueva letra al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:

«ñ) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos en las Áreas Funcionales de la Alta Inspección de Educación funcionarios de los cuerpos docentes o escalas en que se ordena la función pública docente.»

Disposición final tercera. Enseñanzas mínimas.

Todas las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a las enseñanzas comunes, se entenderán realizadas a los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas.

Disposición final cuarta. Autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

Continuará en vigor, con las modificaciones derivadas de la presente Ley, la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional y artes aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

Disposición final quinta. Título competencial.

1. La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan del referido carácter básico los siguientes preceptos: artículos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3; 22.5; 24.6; 26.1 y 26.2; 31.5; 35; 42.3 y 42.5; 47; 58.4, 58.5, 58.6, 58.7 y 58.8; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 68.3; 72.4 y 72.5; 89; 90; 100.3; 101; 102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 111 bis.4 y 111 bis.5; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 122 bis; 123.2, 123.3, 123.4 y

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123.5; 124.1, 124.2 y 124.4; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 144.3; 145; 146; 154; disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; disposición adicional trigésima cuarta; disposición adicional trigésima séptima; y disposición final cuarta.

2. Los artículos 29, 31, 36 bis y 37 se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final sexta. Desarrollo de la presente Ley.

Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la disposición adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición final séptima. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.

Tienen carácter de Ley Orgánica el capítulo I del título preliminar, los artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el capítulo III del título preliminar; los artículos 16; 17; 18.1,18.2, 18.3, 18.4 y 18.6; 19.1; 22; 23; 23 bis; 24; 25; 27; 30; 38; 68; 71; 74; 78; 79 bis; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115; el capítulo IV del título IV; los artículos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129; las disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima, trigésima tercera y trigésima sexta; la disposición transitoria sexta, apartado tercero; la disposición transitoria décima; las disposiciones finales primera y séptima, y la disposición derogatoria única.

Disposición final séptima bis. Bases de la educación plurilingüe.

El Gobierno establecerá las bases de la educación plurilingüe desde segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente Ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar

esta ley orgánica.

Madrid, 3 de mayo de 2006.

JUAN CARLOS R.El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Este texto consolidado no tiene valor jurídico.Más información en [email protected]

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Real Decreto 1630/2006  

del 29 de diciembre  

por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo 

ciclo de Educación infantil  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

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Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación

infantil.

Ministerio de Educación y Ciencia«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 2007

Referencia: BOE-A-2007-185

TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: sin modificaciones

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.2, establece que corresponde al Gobierno fijar las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio, reguladora del Derecho a la Educación. El objeto de este real decreto es establecer las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de la Educación infantil.

La Educación infantil constituye una etapa educativa con identidad propia. Por ello este real decreto establece objetivos, fines y principios generales referidos al conjunto de la etapa.

En virtud de las competencias atribuidas a las administraciones educativas, según los artículos 14.7 y 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a éstas determinar los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil y establecer el currículo del segundo ciclo, del que formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas en este real decreto.

Los centros docentes juegan también un activo papel en la determinación del currículo, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, les corresponde desarrollar y completar, en su caso, el currículo establecido por las administraciones educativas.

El currículo se orienta a lograr un desarrollo integral y armónico de la persona en los distintos planos: Físico, motórico, emocional, afectivo, social y cognitivo, y a procurar los aprendizajes que contribuyen y hacen posible dicho desarrollo. Los aprendizajes del segundo ciclo se presentan en tres áreas diferenciadas de las que se describen sus objetivos generales, contenidos y criterios de evaluación; no obstante, buena parte de los contenidos de un área adquieren sentido desde la perspectiva de las otras dos, con las que están en estrecha relación, dado el carácter globalizador de la etapa.

Por su parte, la evaluación debiera tener como fin la identificación de los aprendizajes adquiridos así como la valoración del desarrollo alcanzado teniendo, por tanto un carácter netamente formativo. Desde este planteamiento, los criterios de evaluación se conciben como una referencia para orientar la acción educativa.

La regulación que realicen las administraciones educativas, deberá incluir los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación, si bien la agrupación en bloques establecida en este real decreto, tiene como finalidad la presentación de los contenidos de forma coherente.

En esta etapa, más que en cualquier otra, desarrollo y aprendizaje son procesos dinámicos que tienen lugar como consecuencia de la interacción con el entorno. Cada niño

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tiene su ritmo y su estilo de maduración, desarrollo y aprendizaje, por ello, su afectividad, sus características personales, sus necesidades, intereses y estilo cognitivo, deberán ser también elementos que condicionen la práctica educativa en esta etapa. En este proceso adquiriere una relevancia especial la participación y colaboración con las familias.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1. Principios generales.

1. La Educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años.

2. Esta etapa se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad.

3. La Educación infantil tiene carácter voluntario. El segundo ciclo de esta etapa educativa será gratuito.

Artículo 2. Fines.

1. La finalidad de la Educación infantil es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños y las niñas.

2. En ambos ciclos se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio. Además se facilitará que niñas y niños elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal.

Artículo 3. Objetivos.

La Educación infantil contribuirá a desarrollar en las niñas y niños las capacidades que les permitan:

a) Conocer su propio cuerpo y el de los otros, sus posibilidades de acción y aprender a respetar las diferencias.

b) Observar y explorar su entorno familiar, natural y social.c) Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales.d) Desarrollar sus capacidades afectivas.e) Relacionarse con los demás y adquirir progresivamente pautas elementales de

convivencia y relación social, así como ejercitarse en la resolución pacífica de conflictos.f) Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión.g) Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lecto-escritura y en el

movimiento, el gesto y el ritmo.

Artículo 4. Áreas.

1. Los contenidos educativos de la Educación infantil se organizarán en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y se abordarán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para los niños.

2. Los métodos de trabajo en ambos ciclos se basarán en las experiencias, las actividades y el juego y se aplicarán en un ambiente de afecto y confianza, para potenciar su autoestima e integración social.

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Artículo 5. Contenidos educativos y currículo.

1. Las administraciones educativas determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de la Educación infantil de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.

2. Las administraciones educativas establecerán el currículo del segundo ciclo de la Educación infantil, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas en este real decreto.

3. Corresponde a las administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la Educación infantil, especialmente en el último año. Asimismo, fomentarán una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación y en la expresión visual y musical.

4. Los centros docentes desarrollarán y completarán los contenidos educativos del primer ciclo de la Educación infantil y el currículo del segundo ciclo establecidos por las administraciones educativas, concreción que formará parte de la propuesta pedagógica a la que hace referencia el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y que deberán incluir en su proyecto educativo aquellos centros cuya oferta sea de, al menos, un año completo.

Artículo 6. Enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación infantil.

1. Las áreas del segundo ciclo de la Educación infantil son las siguientes:

Conocimiento de sí mismo y autonomía personal.Conocimiento del entorno.Lenguajes: Comunicación y representación.

Estas áreas deben entenderse como ámbitos de actuación, como espacios de aprendizajes de todo orden: De actitudes, procedimientos y conceptos, que contribuirán al desarrollo de niñas y niños y propiciarán su aproximación a la interpretación del mundo, otorgándole significado y facilitando su participación activa en él.

2. En el Anexo del presente real decreto se fijan los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las diferentes áreas del segundo ciclo de la Educación infantil.

Artículo 7. Evaluación.

1. En el segundo ciclo de la Educación infantil, la evaluación será global, continua y formativa. La observación directa y sistemática constituirá la técnica principal del proceso de evaluación.

2. La evaluación en este ciclo debe servir para identificar los aprendizajes adquiridos y el ritmo y características de la evolución de cada niño o niña. A estos efectos, se tomarán como referencia los criterios de evaluación de cada una de las áreas.

3. Los maestros que impartan el segundo ciclo de la Educación infantil evaluarán, además de los procesos de aprendizaje, su propia práctica educativa.

Artículo 8. Atención a la diversidad.

1. La intervención educativa debe contemplar como principio la diversidad del alumnado adaptando la práctica educativa a las características personales, necesidades, intereses y estilo cognitivo de los niños y niñas, dada la importancia que en estas edades adquieren el ritmo y el proceso de maduración.

2. Las administraciones educativas establecerán procedimientos que permitan identificar aquellas características que puedan tener incidencia en la evolución escolar de los niños y niñas. Asimismo facilitarán la coordinación de cuantos sectores intervengan en la atención de este alumnado.

3. Los centros adoptarán las medidas oportunas dirigidas al alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo.

4. Los centros atenderán a los niños y niñas que presenten necesidades educativas especiales buscando la respuesta educativa que mejor se adapte a sus características y necesidades personales.

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Artículo 9. Autonomía de los centros.

1. Las administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerán el trabajo en equipo del profesorado y su actividad investigadora a partir de la práctica docente.

2. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo establecido por las administraciones educativas adaptándolo a las características de los niños y niñas y a su realidad educativa.

3. Con el objeto de respetar la responsabilidad fundamental de las madres y padres o tutores en esta etapa, los centros cooperarán estrechamente con ellos y establecerán mecanismos para favorecer su participación en el proceso educativo de sus hijos.

Disposición adicional única. Enseñanzas de religión.

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el segundo ciclo de la Educación infantil de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Las administraciones educativas garantizarán que los padres o tutores de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de religión.

3. Las administraciones educativas velarán para que las enseñanzas de religión respeten los derechos de todos los alumnos y de sus familias y para que no suponga discriminación alguna el recibir o no dichas enseñanzas.

4. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

Disposición transitoria única. Aplicabilidad del Real Decreto 1330/1991, de 6 de septiembre, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de la Educación infantil, el Real Decreto 828/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los aspectos educativos básicos de la Educación Preescolar, y del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, que regula la enseñanza de la religión.

Hasta la implantación de la nueva ordenación de la Educación infantil de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas mínimas de esta etapa se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1330/1991, de 6 de septiembre, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de la Educación infantil, el Real Decreto 828/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los aspectos educativos básicos de la Educación Preescolar, y el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, que regula la enseñanza de la religión, en lo que respecta a esta etapa educativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados el Real Decreto 1330/1991, de 6 de septiembre, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de la Educación infantil y el Real Decreto 828/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los aspectos educativos básicos de la Educación Preescolar.

2. Queda derogado el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, que regula la enseñanza de la religión, en lo que respecta a esta etapa educativa.

3. Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto, tiene carácter de norma básica al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.º y 30.º de la Constitución española, y se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en uso de la competencia estatal para la ordenación general del

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sistema educativo y para la fijación de las enseñanzas mínimas recogida en la disposición adicional primera, 2, a) y c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS R.La Ministra de Educación y Ciencia,

MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

ANEXO

Áreas del segundo ciclo de educación infantil

La Educación infantil tiene como principal finalidad contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de niñas y niños en estrecha cooperación con las familias. En esta etapa educativa se sientan las bases para el desarrollo personal y social y se integran aprendizajes que están en la base del posterior desarrollo de competencias que se consideran básicas para todo el alumnado.

En el currículo del segundo ciclo de la etapa se da especial relevancia a los aprendizajes orientados al conocimiento, valoración y control que niños y niñas van adquiriendo de su propia persona, de sus posibilidades y de la capacidad para utilizar con cierta autonomía los recursos disponibles en cada momento. En este proceso resulta relevante la adquisición de destrezas para realizar las actividades habituales con un cierto grado de responsabilidad, autonomía e iniciativa en la utilización adecuada de espacios y materiales, y en el desempeño de las diversas tareas que se realizan en el aula. Las interacciones con el medio, el creciente control motor, la constatación de sus posibilidades y limitaciones, el proceso de diferenciación de los otros, harán que vayan adquiriendo una progresiva independencia con respecto a las personas adultas. Todo ello contribuye a «aprender a ser yo mismo y aprender a hacer» y sienta las bases del desarrollo de la autonomía e iniciativa personal.

En este proceso de adquisición de autonomía, el lenguaje verbal cobra una especial importancia ya que es en este ciclo en el que se inicia de forma sistemática la adquisición de la lengua al proporcionar contextos variados que permiten ampliar el marco familiar y desarrollar las capacidades comunicativas de niñas y niños. Pero no se debe olvidar que intervienen también otro tipo de lenguajes, como son el corporal, el artístico (tanto plástico como musical), el audiovisual y el matemático, y que en su conjunto son básicos para enriquecer las posibilidades de expresión y contribuyen al desarrollo de la competencia comunicativa.

A la vez, el desarrollo de las destrezas y capacidades individuales y su interacción con el medio y con los iguales contribuyen a la evolución del pensamiento, enseñando a pensar y a aprender (pensamiento crítico, toma de decisiones, resolución de problemas, utilización de recursos cognitivos, etc) y sientan las bases para el posterior aprendizaje.

En este ciclo el entorno de las niñas y los niños se amplía y se diversifica, lo que les pone en situación de afrontar experiencias nuevas y de interaccionar con elementos hasta entonces desconocidos. Realizan aprendizajes orientados al establecimiento de relaciones sociales cada vez más amplias y diversas, despertando en ellos la conciencia de que existe una variedad y suscitando actitudes positivas hacia ella. Con todo esto se aprende a

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relacionarse con los demás y a respetar las normas de convivencia, a vivir juntos y se contribuye al posterior desarrollo de la competencia social.

Conocimiento de sí mismo y autonomía personal

Esta área de conocimiento y experiencia hace referencia, de forma conjunta, a la construcción gradual de la propia identidad y de su madurez emocional, al establecimiento de relaciones afectivas con los demás y a la autonomía personal como procesos inseparables y necesariamente complementarios. Los contenidos que en esta área se agrupan, adquieren sentido desde la complementariedad con el resto de las áreas, y habrán de interpretarse en las propuestas didácticas desde la globalidad de la acción y de los aprendizajes.

En este proceso de construcción personal resultan relevantes las interacciones de niños y niñas con el medio, el creciente control motor, el desarrollo de la conciencia emocional, la constatación de sus posibilidades y limitaciones, el proceso de diferenciación de los otros y la independencia cada vez mayor con respecto a las personas adultas.

La identidad es una de las resultantes del conjunto de experiencias que niños y niñas tienen al interaccionar con su medio físico, natural y, sobre todo, social. En dicha interacción, que debe promover la imagen positiva de uno mismo, la autonomía, la conciencia de la propia competencia, la seguridad y la autoestima, se construye la propia identidad. Los sentimientos que desencadenan deben contribuir a la elaboración de un concepto personal ajustado, que les permita percibir y actuar conforme a sus posibilidades y limitaciones, para un desarrollo pleno y armónico.

Debe tenerse en cuenta que la imagen que niños y niñas construyen de sí mismos es en gran parte una interiorización de la que les muestran quienes les rodean y de la confianza que en ellos depositan. Asimismo, la forma en que las personas adultas recogen sus iniciativas facilitará u obstaculizará su desarrollo.

A lo largo de esta etapa las experiencias de los niños y niñas con el entorno deben ayudarles a conocer global y parcialmente su cuerpo, sus posibilidades perceptivas y motrices, que puedan identificar las sensaciones que experimentan, disfrutar con ellas y servirse de las posibilidades expresivas del cuerpo para manifestarlas. El reconocimiento de sus características individuales, así como de las de sus compañeros, es una condición básica para su desarrollo y para la adquisición de actitudes no discriminatorias.

La presencia de rasgos personales diferentes, bien por razón de sexo, origen social o cultural, debe ser utilizado por el profesorado para atender la diversidad, propiciando un ambiente de relaciones presidido por el respeto y la aceptación de las diferencias. Se atenderá, asimismo, al desarrollo de la afectividad como dimensión esencial de la personalidad infantil, potenciando el reconocimiento, la expresión y el control progresivo de emociones y sentimientos.

Para contribuir al conocimiento de sí mismo y a la autonomía personal, conviene promover el juego como actividad privilegiada que integra la acción con las emociones y el pensamiento, y favorece el desarrollo social.

En la Educación infantil también tiene gran importancia la adquisición de buenos hábitos de salud, higiene y nutrición. Estos hábitos contribuyen al cuidado del propio cuerpo y de los espacios en los que transcurre la vida cotidiana, y a la progresiva autonomía de niños y niñas.

La escuela, y especialmente a estas edades, es un ámbito particularmente adecuado para enriquecer los procesos de construcción del conocimiento de sí mismo y de la autonomía personal, si ofrece una intervención educativa ajustada a las distintas necesidades individuales en contextos de bienestar, seguridad y afectividad.

Objetivos

En relación con el área, la intervención educativa tendrá como objetivo el desarrollo de las siguientes capacidades:

1. Formarse una imagen ajustada y positiva de sí mismo a través de la interacción con los otros y de la identificación gradual de las propias características, posibilidades y limitaciones, desarrollando sentimientos de autoestima y autonomía personal.

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2. Conocer y representar su cuerpo, sus elementos y algunas de sus funciones, descubriendo las posibilidades de acción y de expresión, y coordinando y controlando cada vez con mayor precisión gestos y movimientos.

3. Identificar los propios sentimientos, emociones, necesidades o preferencias, y ser capaces de denominarlos, expresarlos y comunicarlos a los demás, identificando y respetando, también, los de los otros.

4. Realizar, de manera cada vez más autónoma, actividades habituales y tareas sencillas para resolver problemas de la vida cotidiana, aumentando el sentimiento de autoconfianza y la capacidad de iniciativa, y desarrollando estrategias para satisfacer sus necesidades básicas.

5. Adecuar su comportamiento a las necesidades y requerimientos de los otros, desarrollando actitudes y hábitos de respeto, ayuda y colaboración, evitando comportamientos de sumisión o dominio.

6. Progresar en la adquisición de hábitos y actitudes relacionados con la seguridad, la higiene y el fortalecimiento de la salud, apreciando y disfrutando de las situaciones cotidianas de equilibrio y bienestar emocional.

Contenidos

Bloque 1. El cuerpo y la propia imagen

El cuerpo humano. Exploración del propio cuerpo. Identificación y aceptación progresiva de las características propias. El esquema corporal.

Percepción de los cambios físicos propios y de su relación con el paso del tiempo. Las referencias espaciales en relación con el propio cuerpo.

Utilización de los sentidos: Sensaciones y percepciones.Las necesidades básicas del cuerpo. Identificación, manifestación, regulación y control

de las mismas. Confianza en las capacidades propias para su satisfacción.Identificación y expresión de sentimientos, emociones, vivencias, preferencias e

intereses propios y de los demás. Control progresivo de los propios sentimientos y emociones.

Aceptación y valoración ajustada y positiva de sí mismo, de las posibilidades y limitaciones propias.

Valoración positiva y respeto por las diferencias, aceptación de la identidad y características de los demás, evitando actitudes discriminatorias.

Bloque 2. Juego y movimiento

Confianza en las propias posibilidades de acción, participación y esfuerzo personal en los juegos y en el ejercicio físico. Gusto por el juego.

Control postural: El cuerpo y el movimiento. Progresivo control del tono, equilibrio y respiración. Satisfacción por el creciente dominio corporal.

Exploración y valoración de las posibilidades y limitaciones perceptivas, motrices y expresivas propias y de los demás. Iniciativa para aprender habilidades nuevas.

Nociones básicas de orientación y coordinación de movimientos.Adaptación del tono y la postura a las características del objeto, del otro, de la acción y

de la situación.Comprensión y aceptación de reglas para jugar, participación en su regulación y

valoración de su necesidad, y del papel del juego como medio de disfrute y de relación con los demás.

Bloque 3. La actividad y la vida cotidiana

Las actividades de la vida cotidiana. Iniciativa y progresiva autonomía en su realización. Regulación del propio comportamiento, satisfacción por la realización de tareas y conciencia de la propia competencia.

Normas que regulan la vida cotidiana. Planificación secuenciada de la acción para resolver tareas. Aceptación de las propias posibilidades y limitaciones en la realización de las mismas.

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Hábitos elementales de organización, constancia, atención, iniciativa y esfuerzo. Valoración y gusto por el trabajo bien hecho por uno mismo y por los demás.

Habilidades para la interacción y colaboración y actitud positiva para establecer relaciones de afecto con las personas adultas y con los iguales.

Bloque 4. El cuidado personal y la salud

Acciones y situaciones que favorecen la salud y generan bienestar propio y de los demás.

Práctica de hábitos saludables: Higiene corporal, alimentación y descanso. Utilización adecuada de espacios, elementos y objetos. Petición y aceptación de ayuda en situaciones que la requieran. Valoración de la actitud de ayuda de otras personas.

Gusto por un aspecto personal cuidado. Colaboración en el mantenimiento de ambientes limpios y ordenados.

Aceptación de las normas de comportamiento establecidas durante las comidas, los desplazamientos, el descanso y la higiene.

El dolor corporal y la enfermedad. Valoración ajustada de los factores de riesgo, adopción de comportamientos de prevención y seguridad en situaciones habituales, actitud de tranquilidad y colaboración en situaciones de enfermedad y de pequeños accidentes. Identificación y valoración crítica ante factores y prácticas sociales cotidianas que favorecen o no la salud.

Criterios de evaluación

1. Dar muestra de un conocimiento progresivo de su esquema corporal y de un control creciente de su cuerpo, global y sectorialmente, manifestando confianza en sus posibilidades y respeto a los demás.

Con este criterio se observa el desarrollo del tono, postura y equilibrio, control respiratorio o la coordinación motriz y se evalúa la utilización de las posibilidades motrices, sensitivas y expresivas del propio cuerpo. Habrán de manifestar un control progresivo de las mismas en distintas situaciones y actividades, como juegos, rutinas o tareas de la vida cotidiana. Deberán ser capaces de reconocer y nombrar las distintas partes del cuerpo y ubicarlas espacialmente, en su propio cuerpo y en el de los demás. Asimismo, se valorará si identifican los sentidos, estableciendo diferencias entre ellos en función de su finalidad y si pueden explicar con ejemplos sencillos las principales sensaciones asociadas a cada sentido.

Se evalúa también a través de este criterio, la formación de una imagen personal ajustada y positiva, la capacidad para utilizar los recursos propios, el conocimiento de sus posibilidades y limitaciones, y la confianza para emprender nuevas acciones. Han de manifestar, igualmente, respeto y aceptación por las características de los demás, sin discriminaciones de ningún tipo, y mostrar actitudes de ayuda y colaboración.

2. Participar en juegos, mostrando destrezas motoras y habilidades manipulativas, y regulando la expresión de sentimientos y emociones.

Se trata de evaluar con este criterio la participación activa en distintos tipos de juego. Se observará también el desarrollo de los elementos motrices que se manifiestan en desplazamientos, marcha, carrera o saltos; así como la coordinación y control de las habilidades manipulativas de carácter fino que cada actividad requiere. Se valorará también su participación y utilización adecuada de las normas que los rigen, y la manifestación y progresiva regulación de sentimientos y emociones que provoca la propia dinámica de los juegos, y también si muestra actitudes de colaboración y ayuda mutua en juegos diversos, evitando adoptar posturas de sumisión o de dominio, especialmente entre niños y niñas.

3. Realizar autónomamente y con iniciativa actividades habituales para satisfacer necesidades básicas, consolidando progresivamente hábitos de cuidado personal, higiene, salud y bienestar.

Se pretende evaluar con este criterio las destrezas adquiridas para realizar las actividades habituales relacionadas con la higiene, la alimentación, el descanso, los desplazamientos y otras tareas de la vida diaria. Se estimará el grado de autonomía y la iniciativa para llevar a cabo dichas actividades, utilizando adecuadamente los espacios y

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materiales apropiados. Se apreciará el gusto por participar en actividades que favorecen un aspecto personal cuidado, un entorno limpio y estéticamente agradable, y por colaborar en la creación de un ambiente generador de bienestar.

Conocimiento del entorno

Con esta área de conocimiento y experiencia se pretende favorecer en niños y niñas el proceso de descubrimiento y representación de los diferentes contextos que componen el entorno infantil, así como facilitar su inserción en ellos, de manera reflexiva y participativa. Los contenidos de esta área adquieren sentido desde la complementariedad con el resto de las áreas, y habrán de interpretarse en las propuestas didácticas desde la globalidad de la acción y de los aprendizajes. Así por ejemplo, el entorno no puede ser comprendido sin la utilización de los diferentes lenguajes, de la misma manera, la realización de desplazamientos orientados ha de hacerse desde el conocimiento del propio cuerpo y de su ubicación espacial.

Las interacciones que niñas y niños establezcan con los elementos del medio, que con la entrada en la escuela se diversifica y amplía, deben constituir situaciones privilegiadas que los llevarán a crecer, a ampliar sus conocimientos sobre el mundo y a desarrollar habilidades, destrezas y competencias nuevas. Se concibe, pues, el medio como la realidad en la que se aprende y sobre la que se aprende.

Para conocer y comprender cómo funciona la realidad, el niño indaga sobre el comportamiento y las propiedades de objetos y materias presentes en su entorno: actúa y establece relaciones con los elementos del medio físico, explora e identifica dichos elementos, reconoce las sensaciones que producen, se anticipa a los efectos de sus acciones sobre ellos, detecta semejanzas y diferencias, compara, ordena, cuantifica, pasando así de la manipulación a la representación, origen de las incipientes habilidades lógico matemáticas.

De esta forma y con la intervención educativa adecuada, niños y niñas se aproximan al conocimiento del mundo que les rodea, estructuran su pensamiento, interiorizan las secuencias temporales, controlan y encauzan acciones futuras, y van adquiriendo mayor autonomía respecto a las personas adultas.

El medio natural y los seres y elementos que lo integran, se convierten bien pronto en objetos preferentes de la curiosidad e interés infantil. Las vivencias que tienen en relación con los elementos de la naturaleza y la reflexión sobre ellas, les llevarán, con el apoyo adecuado de la escuela, a la observación de algunos fenómenos naturales, sus manifestaciones y consecuencias, así como a acercarse gradualmente al conocimiento de los seres vivos, de las relaciones que se establecen entre ellos, de sus características y de algunas de sus funciones.

La apreciación de la diversidad y riqueza del medio natural, el descubrimiento de que las personas formamos parte de ese medio, la vinculación afectiva al mismo, son la base para fomentar desde la escuela actitudes habituales de respeto y cuidado.

A lo largo de esta etapa, los niños y las niñas descubren su pertenencia al medio social. La vida escolar conlleva el establecimiento de experiencias más amplias que les acercarán al conocimiento de las personas y de las relaciones interpersonales, generando vínculos y desarrollando actitudes como confianza, empatía y apego que constituyen la sólida base de su socialización. En el desarrollo de estas relaciones afectivas, se tendrá en cuenta la expresión y comunicación de las propias vivencias, de sus emociones y sentimientos, para la construcción de la propia identidad y para favorecer la convivencia.

Progresivamente se han de ir acercando al conocimiento de algunos rasgos culturales propios. La diversidad cultural aconseja aproximar a niños y niñas a los usos y costumbres sociales desde una perspectiva abierta e integradora que les permita conocer diversos modos y manifestaciones culturales presentes en la sociedad, y generar así actitudes de respeto y aprecio hacia ellas.

El entorno infantil debe ser entendido, consecuentemente, como el espacio de vida que rodea a niños y niñas, en el que se incluye lo que afecta a cada uno individualmente y lo que afecta a los diferentes colectivos de pertenencia, como familia, amigos, escuela o barrio. Así, las niñas y los niños reconocerán en ellos las dimensiones física, natural, social y cultural que componen el medio en que vivimos.

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La importancia de las tecnologías como parte de los elementos del entorno aconsejan que niñas y niños identifiquen el papel que estas tecnologías tienen en sus vidas, interesándose por su conocimiento e iniciándose en su uso.

Objetivos

En relación con el área, la intervención educativa tendrá como objetivo el desarrollo de las siguientes capacidades:

1. Observar y explorar de forma activa su entorno, generando interpretaciones sobre algunas situaciones y hechos significativos, y mostrando interés por su conocimiento.

2. Relacionarse con los demás, de forma cada vez más equilibrada y satisfactoria, interiorizando progresivamente las pautas de comportamiento social y ajustando su conducta a ellas.

3. Conocer distintos grupos sociales cercanos a su experiencia, algunas de sus características, producciones culturales, valores y formas de vida, generando actitudes de confianza, respeto y aprecio.

4. Iniciarse en las habilidades matemáticas, manipulando funcionalmente elementos y colecciones, identificando sus atributos y cualidades, y estableciendo relaciones de agrupamientos, clasificación, orden y cuantificación.

5. Conocer y valorar los componentes básicos del medio natural y algunas de sus relaciones, cambios y transformaciones, desarrollando actitudes de cuidado, respeto y responsabilidad en su conservación.

Contenidos

Bloque 1. Medio físico: Elementos, relaciones y medida

Los objetos y materias presentes en el medio, sus funciones y usos cotidianos. Interés por su exploración y actitud de respeto y cuidado hacia objetos propios y ajenos.

Percepción de atributos y cualidades de objetos y materias. Interés por la clasificación de elementos y por explorar sus cualidades y grados. Uso contextualizado de los primeros números ordinales.

Aproximación a la cuantificación de colecciones. Utilización del conteo como estrategia de estimación y uso de los números cardinales referidos a cantidades manejables.

Aproximación a la serie numérica y su utilización oral para contar. Observación y toma de conciencia de la funcionalidad de los números en la vida cotidiana.

Exploración e identificación de situaciones en que se hace necesario medir. Interés y curiosidad por los instrumentos de medida. Aproximación a su uso.

Estimación intuitiva y medida del tiempo. Ubicación temporal de actividades de la vida cotidiana.

Situación de sí mismo y de los objetos en el espacio. Posiciones relativas. Realización de desplazamientos orientados.

Identificación de formas planas y tridimensionales en elementos del entorno. Exploración de algunos cuerpos geométricos elementales.

Bloque 2. Acercamiento a la naturaleza

Identificación de seres vivos y materia inerte como el sol, animales, plantas, rocas, nubes o ríos. Valoración de su importancia para la vida.

Observación de algunas características, comportamientos, funciones y cambios en los seres vivos. Aproximación al ciclo vital, del nacimiento a la muerte.

Curiosidad, respeto y cuidado hacia los elementos del medio natural, especialmente animales y plantas. Interés y gusto por las relaciones con ellos, rechazando actuaciones negativas.

Observación de fenómenos del medio natural (lluvia, viento, día, noche). Formulación de conjeturas sobre sus causas y consecuencias.

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Disfrute al realizar actividades en contacto con la naturaleza. Valoración de su importancia para la salud y el bienestar.

Bloque 3. Cultura y vida en sociedad

La familia y la escuela como primeros grupos sociales de pertenencia. Toma de conciencia de la necesidad de su existencia y funcionamiento mediante ejemplos del papel que desempeñan en su vida cotidiana. Valoración de las relaciones afectivas que en ellos se establecen.

Observación de necesidades, ocupaciones y servicios en la vida de la comunidad.Incorporación progresiva de pautas adecuadas de comportamiento, disposición para

compartir y para resolver conflictos cotidianos mediante el diálogo de forma progresivamente autónoma, atendiendo especialmente a la relación equilibrada entre niños y niñas.

Reconocimiento de algunas señas de identidad cultural del entorno e interés por participar en actividades sociales y culturales.

Identificación de algunos cambios en el modo de vida y las costumbres en relación con el paso del tiempo.

Interés y disposición favorable para entablar relaciones respetuosas, afectivas y recíprocas con niños y niñas de otras culturas.

Criterios de evaluación

1. Discriminar objetos y elementos del entorno inmediato y actuar sobre ellos. Agrupar, clasificar y ordenar elementos y colecciones según semejanzas y diferencias ostensibles, discriminar y comparar algunas magnitudes y cuantificar colecciones mediante el uso de la serie numérica.

Se pretende valorar con este criterio la capacidad para identificar los objetos y materias presentes en su entorno, el interés por explorarlos mediante actividades manipulativas y establecer relaciones entre sus características o atributos (forma, color, tamaño, peso...) y su comportamiento físico (caer, rodar, resbalar, botar...).

Se refiere, asimismo, al modo en que niños y niñas van desarrollando determinadas habilidades lógico matemáticas, como consecuencia del establecimiento de relaciones cualitativas y cuantitativas entre elementos y colecciones. También se observará la capacidad desarrollada para resolver sencillos problemas matemáticos de su vida cotidiana.

Se valorará el interés por la exploración de las relaciones numéricas con materiales manipulativos y el reconocimiento de las magnitudes relativas a los números elementales (p.ej. que el número cinco representa cinco cosas, independientemente del espacio que ocupen, de su tamaño, forma o de otras características) así como el acercamiento a la comprensión de los números en su doble vertiente cardinal y ordinal, el conocimiento de algunos de sus usos y su capacidad para utilizarlos en situaciones propias de la vida cotidiana.

Se tendrá en cuenta, asimismo, el manejo de las nociones básicas espaciales (arriba, abajo; dentro, fuera; cerca, lejos...), temporales (antes, después, por la mañana, por la tarde...) y de medida (pesa más, es más largo, está más lleno).

2. Dar muestras de interesarse por el medio natural, identificar y nombrar algunos de sus componentes, establecer relaciones sencillas de interdependencia, manifestar actitudes de cuidado y respeto hacia la naturaleza, y participar en actividades para conservarla.

Con este criterio se valora el interés, conocimiento y grado de sensibilización por los elementos de la naturaleza, tanto vivos como inertes; la indagación de algunas características y funciones generales, acercándose a la noción de ciclo vital y constatando los cambios que éste conlleva.

Se valorará también si son capaces de establecer algunas relaciones entre medio físico y social, identificando cambios naturales que afectan a la vida cotidiana de las personas (cambios de estaciones, temperatura...) y cambios en el paisaje por intervenciones humanas. Se mostrarán actitudes de cuidado y respeto hacia la naturaleza participando en actividades para conservarla. Se estimará, asimismo, el interés que manifiestan por el conocimiento del medio, las observaciones que hacen, así como las conjeturas que sobre sus causas y consecuencias formulan.

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3. Identificar y conocer los grupos sociales más significativos de su entorno, algunas características de su organización y los principales servicios comunitarios que ofrece. Poner ejemplos de sus características y manifestaciones culturales, y valorar su importancia. Con este criterio se evalúa el conocimiento de los grupos sociales más cercanos (familia, escuela...), de los servicios comunitarios que éstos ofrecen (mercado, atención sanitaria o medios de transporte), y de su papel en la sociedad.

La toma de conciencia sobre la necesidad de lo social, se estimará verbalizando algunas de las consecuencias que, para la vida de las personas, tendría la ausencia de organizaciones sociales, así como la necesidad de dotarse de normas para convivir.

Se observará, asimismo, su integración y vinculación afectiva a los grupos más cercanos y la acomodación de su conducta a los principios, valores y normas que los rigen. Especial atención merecerá la capacidad que niñas y niños muestren para el análisis de situaciones conflictivas y las competencias generadas para un adecuado tratamiento y resolución de las mismas.

Se evalúa igualmente la comprensión de algunas señas o elementos que identifican a otras culturas presentes en el medio, así como si establecen relaciones de afecto, respeto y generosidad con todos sus compañeros y compañeras.

Lenguajes: Comunicación y representación

Esta área de conocimiento y experiencia pretende también mejorar las relaciones entre el niño y el medio. Las distintas formas de comunicación y representación sirven de nexo entre el mundo exterior e interior al ser instrumentos que hacen posible la representación de la realidad, la expresión de pensamientos, sentimientos y vivencias y las interacciones con los demás.

En la etapa de Educación infantil se amplían y diversifican las experiencias y las formas de representación que niñas y niños elaboran desde su nacimiento. Trabajar educativamente la comunicación implica potenciar las capacidades relacionadas con la recepción e interpretación de mensajes, y las dirigidas a emitirlos o producirlos, contribuyendo a mejorar la comprensión del mundo y la expresión original, imaginativa y creativa.

Como ya se ha reiterado, las tres áreas deben trabajarse de manera conjunta e integrada. Así cuando se aborde, por ejemplo, el conocimiento de objetos y materias que se refleja en el área Conocimiento del entorno, se trabajará al propio tiempo, el lenguaje matemático, que se refiere a la representación de aquellas propiedades y relaciones entre objetos, que un acercamiento a la realidad activo e indagatorio, les permite ir construyendo.

En el uso de los distintos lenguajes, niñas y niños irán descubriendo la mejor adaptación de cada uno de ellos a la representación de las distintas realidades o dimensiones de una misma realidad. De esta manera se facilitará que acomoden los códigos propios de cada lenguaje a sus intenciones comunicativas, acercándose a un uso cada vez más propio y creativo de dichos lenguajes.

Las diferentes formas de comunicación y representación que se integran en esta área son: El Lenguaje verbal, el lenguaje artístico, el lenguaje corporal, el lenguaje audiovisual y de las tecnologías de la información y la comunicación.

Por otro lado, el lenguaje oral es especialmente relevante en esta etapa, es el instrumento por excelencia de aprendizaje, de regulación de la conducta y de manifestación de vivencias, sentimientos, ideas, emociones, etc. La verbalización, la explicación en voz alta, de lo que están aprendiendo, de lo que piensan y lo que sienten, es un instrumento imprescindible para configurar la identidad personal, para aprender, para aprender a hacer y para aprender a ser. Con la lengua oral se irá estimulando, a través de interacciones diversas, el acceso a usos y formas cada vez más convencionales y complejas.

En el segundo ciclo de Educación infantil se pretende que niños y niñas descubran y exploren los usos de la lectura y la escritura, despertando y afianzando su interés por ellos. La utilización funcional y significativa de la lectura y la escritura en el aula, les llevará, con la intervención educativa pertinente, a iniciarse en el conocimiento de algunas de las propiedades del texto escrito y de sus características convencionales cuya adquisición se ha de completar en el primer ciclo de Primaria.

Asimismo, es necesario el desarrollo de actitudes positivas hacia la propia lengua y la de los demás, despertando sensibilidad y curiosidad por conocer otras lenguas. En la

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introducción de una lengua extranjera se valorará dicha curiosidad y el acercamiento progresivo a los significados de mensajes en contextos de comunicación conocidos, fundamentalmente en las rutinas habituales de aula.

Es preciso también un acercamiento a la literatura infantil, a partir de textos comprensibles y accesibles para que esta iniciación literaria sea fuente de goce y disfrute, de diversión y de juego.

El lenguaje audiovisual y las tecnologías de la información y la comunicación presentes en la vida infantil, requieren un tratamiento educativo que, a partir del uso apropiado, inicie a niñas y niños en la comprensión de los mensajes audiovisuales y en su utilización adecuada.

El lenguaje artístico hace referencia tanto al plástico como al musical. El lenguaje plástico tiene un sentido educativo que incluye la manipulación de materiales, texturas, objetos e instrumentos, y el acercamiento a las producciones plásticas con espontaneidad expresiva, para estimular la adquisición de nuevas habilidades y destrezas y despertar la sensibilidad estética y la creatividad. El lenguaje musical posibilita el desarrollo de capacidades vinculadas con la percepción, el canto, la utilización de objetos sonoros e instrumentos, el movimiento corporal y la creación que surgen de la escucha atenta, la exploración, la manipulación y el juego con los sonidos y la música. Se pretende estimular la adquisición de nuevas habilidades y destrezas que permitan la producción, uso y comprensión de sonidos de distintas características con un sentido expresivo y comunicativo, y favorezcan un despertar de la sensibilidad estética frente a manifestaciones musicales de distintas características.

El lenguaje corporal tiene que ver con la utilización del cuerpo, sus gestos, actitudes y movimientos con una intención comunicativa y representativa. Especialmente interesante resulta la consideración del juego simbólico y de la expresión dramática como modo de manifestar su afectividad y de dar cuenta de su conocimiento del mundo.

Los lenguajes contribuyen también al desarrollo de una competencia artística que va acompañada del despertar de una cierta conciencia crítica que se pone en juego al compartir con los demás las experiencias estéticas.

Estos lenguajes contribuyen, de manera complementaria, al desarrollo integral de niños y niñas y se desarrollan de manera integrada con los contenidos de las dos primeras áreas. A través de los lenguajes desarrollan su imaginación y creatividad, aprenden, construyen su identidad personal, muestran sus emociones, su conocimiento del mundo, su percepción de la realidad. Son, además, instrumentos de relación, regulación, comunicación e intercambio y la herramienta más potente para expresar y gestionar sus emociones y para representarse la realidad. En cuanto que productos culturales, son instrumentos fundamentales para elaborar la propia identidad cultural y apreciar la de otros grupos sociales.

Objetivos

En relación con el área, la intervención educativa tendrá como objetivo el desarrollo de las siguientes capacidades:

1. Utilizar la lengua como instrumento de comunicación, de representación, aprendizaje y disfrute, de expresión de ideas y sentimientos, y valorar la lengua oral como un medio de relación con los demás y de regulación de la convivencia.

2. Expresar emociones, sentimientos, deseos e ideas mediante la lengua oral y a través de otros lenguajes, eligiendo el que mejor se ajuste a la intención y a la situación.

3. Comprender las intenciones y mensajes de otros niños y adultos, adoptando una actitud positiva hacia la lengua, tanto propia como extranjera.

4. Comprender, reproducir y recrear algunos textos literarios mostrando actitudes de valoración, disfrute e interés hacia ellos.

5. Iniciarse en los usos sociales de la lectura y la escritura explorando su funcionamiento y valorándolas como instrumento de comunicación, información y disfrute.

6. Acercarse al conocimiento de obras artísticas expresadas en distintos lenguajes y realizar actividades de representación y expresión artística mediante el empleo de diversas técnicas.

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7. Iniciarse en el uso oral de una lengua extranjera para comunicarse en actividades dentro del aula, y mostrar interés y disfrute al participar en estos intercambios comunicativos.

Contenidos

Bloque 1. Lenguaje verbal

Escuchar, hablar y conversar:

Utilización y valoración progresiva de la lengua oral para evocar y relatar hechos, para explorar conocimientos para expresar y comunicar ideas y sentimientos y como ayuda para regular la propia conducta y la de los demás.

Uso progresivo, acorde con la edad, de léxico variado y con creciente precisión, estructuración apropiada de frases, entonación adecuada y pronunciación clara.

Participación y escucha activa en situaciones habituales de comunicación. Acomodación progresiva de sus enunciados a los formatos convencionales, así como acercamiento a la interpretación de mensajes, textos y relatos orales producidos por medios audiovisuales.

Utilización adecuada de las normas que rigen el intercambio lingüístico, respetando el turno de palabra, escuchando con atención y respeto.

Interés por participar en interacciones orales en lengua extranjera en rutinas y situaciones habituales de comunicación.

Comprensión de la idea global de textos orales en lengua extranjera, en situaciones habituales del aula y cuando se habla de temas conocidos y predecibles. Actitud positiva hacia la lengua extranjera.

Aproximación a la lengua escrita:

Acercamiento a la lengua escrita como medio de comunicación, información y disfrute. Interés por explorar algunos de sus elementos.

Diferenciación entre las formas escritas y otras formas de expresión gráfica. Identificación de palabras y frases escritas muy significativas y usuales. Percepción de diferencias y semejanzas entre ellas. Iniciación al conocimiento del código escrito a través de esas palabras y frases.

Uso, gradualmente autónomo, de diferentes soportes de la lengua escrita como libros, revistas, periódicos, carteles o etiquetas. Utilización progresivamente ajustada de la información que proporcionan.

Interés y atención en la escucha de narraciones, explicaciones, instrucciones o descripciones, leídas por otras personas.

Iniciación en el uso de la escritura para cumplir finalidades reales. Interés y disposición para el uso de algunas convenciones del sistema de la lengua escrita como linealidad, orientación y organización del espacio, y gusto por producir mensajes con trazos cada vez más precisos y legibles.

Acercamiento a la literatura:

Escucha y comprensión de cuentos, relatos, leyendas, poesías, rimas o adivinanzas, tanto tradicionales como contemporáneas, como fuente de placer y de aprendizaje.

Recitado de algunos textos de carácter poético, de tradición cultural o de autor, disfrutando de las sensaciones que el ritmo, la rima, y la belleza de las palabras producen.

Participación creativa en juegos lingüísticos para divertirse y para aprender.Dramatización de textos literarios y disfrute e interés por expresarse con ayuda de

recursos extralingüísticos.Interés por compartir interpretaciones, sensaciones y emociones provocadas por las

producciones literarias.Utilización de la biblioteca con respeto y cuidado, valoración de la biblioteca como

recurso informativo de entretenimiento y disfrute.

Bloque 2. Lenguaje audiovisual y tecnologías de la información y la comunicación

Iniciación en el uso de instrumentos tecnológicos como ordenador, cámara o reproductores de sonido e imagen, como elementos de comunicación.

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Acercamiento a producciones audiovisuales como películas, dibujos animados o videojuegos. Valoración crítica de sus contenidos y de su estética.

Distinción progresiva entre la realidad y la representación audiovisual.Toma progresiva de conciencia de la necesidad de un uso moderado de los medios

audiovisuales y de las tecnologías de la información y la comunicación.

Bloque 3. Lenguaje artístico

Experimentación y descubrimiento de algunos elementos que configuran el lenguaje plástico (línea, forma, color, textura, espacio).

Expresión y comunicación de hechos, sentimientos y emociones, vivencias, o fantasías a través del dibujo y de producciones plásticas realizadas con distintos materiales y técnicas.

Interpretación y valoración, progresivamente ajustada, de diferentes tipos de obras plásticas presentes en el entorno.

Exploración de las posibilidades sonoras de la voz, del propio cuerpo, de objetos cotidianos y de instrumentos musicales. Utilización de los sonidos hallados para la interpretación y la creación musical.

Reconocimiento de sonidos del entorno natural y social, y discriminación de sus rasgos distintivos y de algunos contrastes básicos (largo-corto, fuerte-suave, agudo-grave).

Audición atenta de obras musicales presentes en el entorno. Participación activa y disfrute en la interpretación de canciones, juegos musicales y danzas.

Bloque 4. Lenguaje corporal

Descubrimiento y experimentación de gestos y movimientos como recursos corporales para la expresión y la comunicación.

Utilización, con intención comunicativa y expresiva, de las posibilidades motrices del propio cuerpo con relación al espacio y al tiempo.

Representación espontánea de personajes, hechos y situaciones en juegos simbólicos, individuales y compartidos.

Participación en actividades de dramatización, danzas, juego simbólico y otros juegos de expresión corporal.

Criterios de evaluación

1. Utilizar la lengua oral del modo más conveniente para una comunicación positiva con sus iguales y con las personas adultas, según las intenciones comunicativas, y comprender mensajes orales diversos, mostrando una actitud de escucha atenta y respetuosa.

Mediante este criterio se evalúa el desarrollo de la capacidad para expresarse y comunicarse oralmente, con claridad y corrección suficientes, para llevar a cabo diversas intenciones comunicativas (pedir ayuda, informar de algún hecho, dar sencillas instrucciones, participar en conversaciones en grupo). Se valorará el interés y el gusto por la utilización pertinente y creativa de la expresión oral para regular la propia conducta, para relatar vivencias, razonar, resolver situaciones conflictivas, comunicar sus estados anímicos y compartirlos con los demás. Igualmente este criterio se refiere a la capacidad para escuchar y comprender mensajes, relatos, producciones literarias, descripciones, explicaciones, informaciones que les permitan participar en la vida del aula.

El respeto a los demás se ha de manifestar en el interés y la atención hacia lo que dicen y en el uso de las convenciones sociales (guardar el turno de palabra, escuchar, mirar al interlocutor, mantener el tema), así como en la aceptación de las diferencias.

2. Mostrar interés por los textos escritos presentes en el aula y en el entorno próximo, iniciándose en su uso, en la comprensión de sus finalidades y en el conocimiento de algunas características del código escrito. Interesarse y participar en las situaciones de lectura y escritura que se producen el aula.

Con este criterio se evalúa si los niños y las niñas valoran y se interesan por la lengua escrita, y se inician en la utilización funcional de la lectura y la escritura como medios de comunicación, de información y de disfrute. Tal interés se mostrará en la atención y curiosidad por los actos de lectura y de escritura que se realizan en el aula. Se observará el uso adecuado del material escrito (libros, periódicos, cartas, etiquetas, publicidad...). Se

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valorará el interés por explorar los mecanismos básicos del código escrito, así como el conocimiento de algunas características y convenciones de la lengua escrita, conocimientos que se consolidarán en la Educación Primaria.

3. Expresarse y comunicarse utilizando medios, materiales y técnicas propios de los diferentes lenguajes artísticos y audiovisuales, mostrando interés por explorar sus posibilidades, por disfrutar con sus producciones y por compartir con los demás las experiencias estéticas y comunicativas.

Con este criterio se evalúa el desarrollo de las habilidades expresivas por medio de diferentes materiales, instrumentos y técnicas propios de los lenguajes musical, audiovisual, plástico y corporal.

Se observará el gusto por experimentar y explorar las posibilidades expresivas del gesto los movimientos, la voz y también, el color, la textura o los sonidos.

Se valorará el desarrollo de la sensibilidad estética y de actitudes positivas hacia las producciones artísticas en distintos medios, junto con el interés por compartir las experiencias estéticas.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico.Más información en [email protected]

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LEY ORGÁNICA 8/2013  

del 9 de diciembre 

(LOMCE)  

“para la Mejora de Calidad Educativa” 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

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Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Jefatura del Estado«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 2013

Referencia: BOE-A-2013-12886

TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: 29 de julio de 2015

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley

orgánica.

PREÁMBULO

I

El alumnado es el centro y la razón de ser de la educación. El aprendizaje en la escuela debe ir dirigido a formar personas autónomas, críticas, con pensamiento propio. Todos los alumnos y alumnas tienen un sueño, todas las personas jóvenes tienen talento. Nuestras personas y sus talentos son lo más valioso que tenemos como país.

Por ello, todos y cada uno de los alumnos y alumnas serán objeto de una atención, en la búsqueda de desarrollo del talento, que convierta la educación en el principal instrumento de movilidad social, ayude a superar barreras económicas y sociales y genere aspiraciones y ambiciones realizables para todos. Para todos ellos esta Ley Orgánica establece los necesarios mecanismos de permeabilidad y retorno entre las diferentes trayectorias y vías que en ella se articulan.

Todos los estudiantes poseen talento, pero la naturaleza de este talento difiere entre ellos. En consecuencia, el sistema educativo debe contar con los mecanismos necesarios para reconocerlo y potenciarlo. El reconocimiento de esta diversidad entre alumno o alumna en sus habilidades y expectativas es el primer paso hacia el desarrollo de una estructura educativa que contemple diferentes trayectorias. La lógica de esta reforma se basa en la evolución hacia un sistema capaz de encauzar a los estudiantes hacia las trayectorias más adecuadas a sus capacidades, de forma que puedan hacer realidad sus aspiraciones y se conviertan en rutas que faciliten la empleabilidad y estimulen el espíritu emprendedor a través de la posibilidad, para el alumnado y sus padres, madres o tutores legales, de elegir las mejores opciones de desarrollo personal y profesional. Los estudiantes con problemas de rendimiento deben contar con programas específicos que mejoren sus posibilidades de continuar en el sistema.

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Detrás de los talentos de las personas están los valores que los vertebran, las actitudes que los impulsan, las competencias que los materializan y los conocimientos que los construyen. El reto de una sociedad democrática es crear las condiciones para que todos los alumnos y alumnas puedan adquirir y expresar sus talentos, en definitiva, el compromiso con una educación de calidad como soporte de la igualdad y la justicia social.

La educación es el motor que promueve el bienestar de un país. El nivel educativo de los ciudadanos determina su capacidad de competir con éxito en el ámbito del panorama internacional y de afrontar los desafíos que se planteen en el futuro. Mejorar el nivel de los ciudadanos en el ámbito educativo supone abrirles las puertas a puestos de trabajo de alta cualificación, lo que representa una apuesta por el crecimiento económico y por un futuro mejor.

En la esfera individual, la educación supone facilitar el desarrollo personal y la integración social. El nivel educativo determina, en gran manera, las metas y expectativas de la trayectoria vital, tanto en lo profesional como en lo personal, así como el conjunto de conocimientos, recursos y herramientas de aprendizaje que capacitan a una persona para cumplir con éxito sus objetivos.

Solo un sistema educativo de calidad, inclusivo, integrador y exigente, garantiza la igualdad de oportunidades y hace efectiva la posibilidad de que cada alumno o alumna desarrolle el máximo de sus potencialidades. Solo desde la calidad se podrá hacer efectivo el mandato del artículo 27.2 de la Constitución española: «La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales».

II

Uno de los objetivos de la reforma es introducir nuevos patrones de conducta que ubiquen la educación en el centro de nuestra sociedad y economía.

La transformación de la educación no depende sólo del sistema educativo. Es toda la sociedad la que tiene que asumir un papel activo. La educación es una tarea que afecta a empresas, asociaciones, sindicatos, organizaciones no gubernamentales, así como a cualquier otra forma de manifestación de la sociedad civil y, de manera muy particular, a las familias. El éxito de la transformación social en la que estamos inmersos depende de la educación. Ahora bien, sin la implicación de la sociedad civil no habrá transformación educativa.

La realidad familiar en general, y en particular en el ámbito de su relación con la educación, está experimentando profundos cambios. Son necesarios canales y hábitos que nos permitan restaurar el equilibrio y la fortaleza de las relaciones entre alumnos y alumnas, familias y escuelas. Las familias son las primeras responsables de la educación de sus hijos y por ello el sistema educativo tiene que contar con la familia y confiar en sus decisiones.

Son de destacar los resultados del trabajo generoso del profesorado, familias y otros actores sociales, que nos brindan una visión optimista ante la transformación de la educación a la que nos enfrentamos, al ofrecernos una larga lista de experiencias de éxito en los más diversos ámbitos, que propician entornos locales, en muchos casos con proyección global, de cooperación y aprendizaje.

III

Los profundos cambios a los que se enfrenta la sociedad actual demandan una continua y reflexiva adecuación del sistema educativo a las emergentes demandas de aprendizaje.

La creación de las condiciones que permitan al alumnado su pleno desarrollo personal y profesional, así como su participación efectiva en los procesos sociales, culturales y económicos de transformación, es una responsabilidad ineludible de los poderes públicos.

Nunca como ahora hemos tenido la oportunidad de disponer de una educación personalizada y universal. Como nunca hasta ahora la educación ha tenido la posibilidad de ser un elemento tan determinante de la equidad y del bienestar social.

La principal amenaza a la que en sostenibilidad se enfrentan las sociedades desarrolladas es la fractura del conocimiento, esto es, la fractura entre los que disponen de los conocimientos, competencias y habilidades para aprender y hacer, y hacer aprendiendo,

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y los que quedan excluidos. La lucha contra la exclusión de una buena parte de la sociedad española, propiciada por las altas tasas de abandono escolar temprano y por los bajos niveles de calidad que hoy día reporta el sistema educativo, son el principal impulso para afrontar la reforma.

La escuela, y en especial la escuela pública, han encontrado su principal razón de ser en la lucha contra la inevitabilidad de las situaciones de injusticia o de degradación que han ido acaeciendo en cada momento de su historia. La escuela moderna es la valedora de la educación como utopía de justicia social y bienestar. Acorde con esta función, la presente Ley Orgánica orienta la escuela al servicio de una sociedad que no puede asumir como normal o estructural que una parte importante de sus alumnos y alumnas, aquellos que abandonan las aulas antes de disponer de los conocimientos, competencias y habilidades básicos, o aquellos cuyo nivel formativo esté muy por debajo de los estándares de calidad internacionales, partan en el inicio de su vida laboral en unas condiciones de desventaja tales que estén abocados al desempleo o a un puesto de trabajo de limitado valor añadido.

Estas circunstancias, en la economía actual, cada vez más global y más exigente en la formación de trabajadores y empresarios, se convierten en una lacra que limita las posibilidades de movilidad social, cuando no conducen a la inasumible transmisión de la pobreza.

De acuerdo con la reflexión anterior, es importante destacar que la mejora de la calidad democrática de una comunidad pasa inexorablemente por la mejora de la calidad de su sistema educativo. Una democracia cada vez más compleja y participativa demanda ciudadanos crecientemente responsables y formales. Elevar los niveles de educación actuales es una decisión esencial para favorecer la convivencia pacífica y el desarrollo cultural de la sociedad.

Equidad y calidad son dos caras de una misma moneda. No es imaginable un sistema educativo de calidad en el que no sea una prioridad eliminar cualquier atisbo de desigualdad. No hay mayor falta de equidad que la de un sistema que iguale en la desidia o en la mediocridad. Para la sociedad española no basta con la escolarización para atender el derecho a la educación, la calidad es un elemento constituyente del derecho a la educación.

IV

Una sociedad más abierta, global y participativa demanda nuevos perfiles de ciudadanos y trabajadores, más sofisticados y diversificados, de igual manera que exige maneras alternativas de organización y gestión en las que se primen la colaboración y el trabajo en equipo, así como propuestas capaces de asumir que la verdadera fortaleza está en la mezcla de competencias y conocimientos diversos.

La educación es la clave de esta transformación mediante la formación de personas activas con autoconfianza, curiosas, emprendedoras e innovadoras, deseosas de participar en la sociedad a la que pertenecen, de crear valor individual y colectivo, capaces de asumir como propio el valor del equilibrio entre el esfuerzo y la recompensa. El sistema educativo debe posibilitar tanto el aprendizaje de cosas distintas como la enseñanza de manera diferente, para poder satisfacer a unos alumnos y alumnas, que han ido cambiando con la sociedad.

Las habilidades cognitivas, siendo imprescindibles, no son suficientes; es necesario adquirir desde edades tempranas competencias transversales, como el pensamiento crítico, la gestión de la diversidad, la creatividad o la capacidad de comunicar, y actitudes clave como la confianza individual, el entusiasmo, la constancia y la aceptación del cambio. La educación inicial es cada vez más determinante por cuanto hoy en día el proceso de aprendizaje no se termina en el sistema educativo, sino que se proyecta a lo largo de toda la vida de la persona.

Necesitamos propiciar las condiciones que permitan el oportuno cambio metodológico, de forma que el alumnado sea un elemento activo en el proceso de aprendizaje. Los alumnos y alumnas actuales han cambiado radicalmente en relación con los de hace una generación. La globalización y el impacto de las nuevas tecnologías hacen que sea distinta su manera de aprender, de comunicarse, de concentrar su atención o de abordar una tarea.

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Se hace necesario generar la convicción de que el sistema educativo recompensa de manera transparente y equitativa el rendimiento que se logre en los objetivos educativos, y que reconoce especialmente su contribución a la mejora del entorno.

Prácticamente todos los países desarrollados se encuentran en la actualidad, o se han encontrado en los últimos años, inmersos en procesos de transformación de sus sistemas educativos. Las transformaciones sociales inherentes a un mundo más global, abierto e interconectado, como éste en el que vivimos, han hecho recapacitar a los distintos países sobre la necesidad de cambios normativos y programáticos de mayor o menor envergadura para adecuar sus sistemas educativos a las nuevas exigencias.

En el ámbito europeo podemos citar a Finlandia, Suecia, Alemania, Austria, Francia, Italia, Dinamarca, Polonia, Hungría y Reino Unido como ejemplos de países cuyos sistemas educativos están en revisión. Fuera del ámbito europeo Brasil, Singapur, Japón, China (Shanghai), Canadá (Ontario), República de Corea o EE.UU. también están inmersos en procesos de mejora de la educación, con cambios regulatorios y planificaciones a medio y largo plazo.

V

La finalización de un ciclo económico expansivo y sus inevitables consecuencias presupuestarias no pueden ser una coartada para eludir las necesarias reformas de nuestro sistema educativo. El costo de no asumir estas responsabilidades no sería otro que el de ver aumentar la exclusión social y el deterioro de la competitividad.

Desde la transición a la democracia, España ha alcanzado unas tasas de escolarización prácticamente del 100% desde los 3 años y ha desarrollado los instrumentos necesarios para garantizar unos niveles mínimos de educación al cubrir las necesidades básicas de los estudiantes y asegurar, para el conjunto de los centros docentes, unos niveles mínimos de calidad mediante el establecimiento de criterios de uniformidad. Debemos pues considerar como un logro de las últimas décadas la universalización de la educación, así como la educación inclusiva.

Las diferencias entre los alumnos y alumnas de un mismo centro y entre los distintos centros indican que tenemos un sistema educativo más homogéneo que la media, lo que se traduce en un índice de equidad superior a la media de la OCDE.

Sin embargo, el sistema actual no permite progresar hacia una mejora de la calidad educativa, como ponen en evidencia los resultados obtenidos por los alumnos y alumnas en las pruebas de evaluación internacionales como PISA (Programme for International Student Assessment), las elevadas tasas de abandono temprano de la educación y la formación, y el reducido número de estudiantes que alcanza la excelencia. La objetividad de los estudios comparativos internacionales, que reflejan como mínimo el estancamiento del sistema, llevan a la conclusión de que es necesaria una reforma del sistema educativo que huya de los debates ideológicos que han dificultado el avance en los últimos años. Es necesaria una reforma sensata, práctica, que permita desarrollar al máximo el potencial de cada alumno o alumna.

Los resultados de 2011, difundidos por EUROSTAT (Statistical Office of the European Communities) en relación con los indicadores educativos de la Estrategia Europa 2020, destacan con claridad el abandono educativo temprano como una de las debilidades del sistema educativo español, al situar la tasa de abandono en el 26,5% en 2011, con tendencia al descenso pero muy lejos del valor medio europeo actual (13,5%) y del objetivo del 10% fijado para 2020.

Por otra parte, el Informe PISA 2009 arroja unos resultados para España que ponen de relieve el nivel insuficiente obtenido en comprensión lectora, competencia matemática y competencia científica, muy alejado del promedio de los países de la OCDE.

La Estrategia de la Unión Europea para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador ha establecido para el horizonte 2020 cinco ambiciosos objetivos en materia de empleo, innovación, educación, integración social, así como clima y energía y ha cuantificado los objetivos educativos que debe conseguir la Unión Europea para mejorar los niveles de educación. En el año 2020, la Unión Europea deberá reducir el abandono escolar a menos de un 10% y, como mínimo, al menos el 40% de la población de entre 30 y 34 años deberá haber finalizado sus estudios de formación superior o equivalente.

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De acuerdo con la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020, aprobada en 2010 por la Comisión Europea, esta mejora en los niveles de educación debe dirigirse también a las personas con discapacidad, a quienes se les habrá de garantizar una educación y una formación inclusivas y de calidad en el marco de la iniciativa «Juventud en movimiento», planteada por la propia Estrategia Europea para un crecimiento inteligente. A tal fin, se tomará como marco orientador y de referencia necesaria la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por las Naciones Unidas en diciembre de 2006, vigente y plenamente aplicable en España desde mayo de 2008.

Para abordar la disminución del abandono escolar, se ha de incrementar el porcentaje de jóvenes que finalizan el nivel educativo de Educación Secundaria superior, nivel CINE 3 (Clasificación Internacional Normalizada de la Educación de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO). La consecución de este nivel educativo se ha convertido en una cuestión clave de los sistemas educativos y formativos en los países desarrollados, y está recogida también en el Proyecto de Indicadores de la Educación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), que destaca la necesidad de que los jóvenes completen como mínimo el nivel CINE 3 para afrontar su incorporación al mercado laboral con las suficientes garantías.

La técnica normativa elegida, de modificación limitada de la Ley Orgánica de Educación (LOE), responde a las recomendaciones de la OCDE basadas en las mejores prácticas de los países con sistemas educativos con mejores resultados, en los que las reformas se plantean de manera constante sobre un marco de estabilidad general según se van detectando insuficiencias o surgen nuevas necesidades. La propuesta de la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE) surge de la necesidad de dar respuesta a problemas concretos de nuestro sistema educativo que están suponiendo un lastre para la equidad social y la competitividad del país, primando la consecución de un marco de estabilidad y evitando situaciones extraordinarias como las vividas en nuestro sistema educativo en los últimos años.

Los cambios propuestos en nuestro sistema educativo por la LOMCE están basados en evidencias. La reforma pretende hacer frente a los principales problemas detectados en el sistema educativo español sobre los fundamentos proporcionados por los resultados objetivos reflejados en las evaluaciones periódicas de los organismos europeos e internacionales.

Los estudios internacionales ponen de manifiesto que los países que han mejorado de forma relativamente rápida la calidad de sus sistemas educativos han implantado medidas relacionadas con la simplificación del currículo y el refuerzo de los conocimientos instrumentales, la flexibilización de las trayectorias de forma que los estudiantes puedan elegir las más adecuadas a sus capacidades y aspiraciones, el desarrollo de sistemas de evaluación externa censales y consistentes en el tiempo, el incremento de la transparencia de los resultados, la promoción de una mayor autonomía y especialización en los centros docentes, la exigencia a estudiantes, profesores y centros de la rendición de cuentas, y el incentivo del esfuerzo.

Esta reforma del sistema educativo pretende ser gradualista y prudente, basada en el sentido común y sostenible en el tiempo, pues su éxito se medirá en función de la mejora objetiva de los resultados de los alumnos y alumnas. Esta Ley Orgánica es el resultado de un diálogo abierto y sincero, que busca el consenso, enriquecido con las aportaciones de toda la comunidad educativa.

VI

La reforma promovida por la LOMCE se apoya en evidencias y recoge las mejores prácticas comparadas. Los principales objetivos que persigue la reforma son reducir la tasa de abandono temprano de la educación, mejorar los resultados educativos de acuerdo con criterios internacionales, tanto en la tasa comparativa de alumnos y alumnas excelentes, como en la de titulados en Educación Secundaria Obligatoria, mejorar la empleabilidad, y estimular el espíritu emprendedor de los estudiantes. Los principios sobre los cuales pivota la reforma son, fundamentalmente, el aumento de la autonomía de centros, el refuerzo de la

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capacidad de gestión de la dirección de los centros, las evaluaciones externas de fin de etapa, la racionalización de la oferta educativa y la flexibilización de las trayectorias.

VII

El aumento de la autonomía de los centros es una recomendación reiterada de la OCDE para mejorar los resultados de los mismos, necesariamente unida a la exigencia de una mayor transparencia en la rendición de cuentas. Pese a la reiteración formal de la LOE sobre la importancia de la autonomía, las encuestas internacionales siguen marcando este factor como un déficit de nuestro sistema. Es necesario que cada centro tenga la capacidad de identificar cuáles son sus fortalezas y las necesidades de su entorno, para así poder tomar decisiones sobre cómo mejorar su oferta educativa y metodológica en ese ámbito, en relación directa, cuando corresponda por su naturaleza, con la estrategia de la administración educativa. Esta responsabilidad llevará aparejada la exigencia de demostrar que los recursos públicos se han utilizado de forma eficiente y que han conducido a una mejora real de los resultados. La autonomía de los centros es una puerta abierta a la atención a la diversidad de los alumnos y alumnas, que mantiene la cohesión y unidad del sistema y abre nuevas posibilidades de cooperación entre los centros y de creación de redes de apoyo y aprendizaje compartido.

La reforma contribuirá también a reforzar la capacidad de gestión de la dirección de los centros, confiriendo a los directores, como representantes que son de la Administración educativa en el centro y como responsables del proyecto educativo, la oportunidad de ejercer un mayor liderazgo pedagógico y de gestión. Por otro lado, se potencia la función directiva a través de un sistema de certificación previa para acceder al puesto de director, y se establece un protocolo para rendir cuentas de las decisiones tomadas, de las acciones de calidad y de los resultados obtenidos al implementarlas. Pocas áreas de la administración tienen la complejidad y el tamaño que tiene la red de centros públicos educativos; siendo conscientes de su dificultad y del esfuerzo que supone para sus responsables, mejorar su gestión es un reto ineludible para el sistema.

VIII

Las evaluaciones externas de fin de etapa constituyen una de las principales novedades de la LOMCE con respecto al marco anterior y una de las medidas llamadas a mejorar de manera más directa la calidad del sistema educativo. Veinte países de la OCDE realizan a sus alumnos y alumnas pruebas de esta naturaleza y las evidencias indican que su implantación tiene un impacto de al menos dieciséis puntos de mejora de acuerdo con los criterios de PISA.

Estas pruebas tendrán un carácter formativo y de diagnóstico. Por un lado deben servir para garantizar que todos los alumnos y alumnas alcancen los niveles de aprendizaje adecuados para el normal desenvolvimiento de la vida personal y profesional conforme el título pretendido, y además deben permitir orientar a los alumnos y alumnas en sus decisiones escolares de acuerdo con los conocimientos y competencias que realmente posean. Por otro lado, estas pruebas normalizan los estándares de titulación en toda España, indicando de forma clara al conjunto de la comunidad educativa cuáles son los niveles de exigencia requeridos e introduciendo elementos de certeza, objetividad y comparabilidad de resultados. Además, proporcionan a los padres, a los centros y a las Administraciones educativas una valiosa información de cara a futuras decisiones. El objetivo de esta evaluación es la mejora del aprendizaje del alumno o alumna, de las medidas de gestión de los centros y de las políticas de las Administraciones.

La transparencia de los datos debe realizarse persiguiendo informar sobre el valor añadido de los centros en relación con las circunstancias socioeconómicas de su entorno y, de manera especial, sobre la evolución de éstos.

Las pruebas serán homologables a las que se realizan en el ámbito internacional y, en especial, a las de la OCDE y se centran en el nivel de adquisición de las competencias. Siguiendo las pautas internacionales, deberán ser cuidadosas en cualquier caso para poder medir los resultados del proceso de aprendizaje sin mermar la deseada autonomía de los

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centros, y deberán excluir la posibilidad de cualquier tipo de adiestramiento para su superación.

Las evaluaciones propuestas no agotan las posibilidades de evaluación dentro del sistema, si bien corresponderá a las Administraciones educativas la decisión sobre la realización de otras evaluaciones.

El éxito de la propuesta de evaluaciones consistirá en conseguir que ningún alumno o alumna encuentre ante ellas una barrera infranqueable. Cada prueba debe ofrecer opciones y pasarelas, de manera que nadie que quiera seguir aprendiendo pueda quedar, bajo ningún concepto, fuera del sistema.

IX

La racionalización de la oferta educativa, reforzando en todas las etapas el aprendizaje de materias troncales que contribuyan a la adquisición de las competencias fundamentales para el desarrollo académico de los alumnos y alumnas, es otro objetivo básico de la reforma. La revisión curricular que suceda a la aprobación de la ley orgánica deberá tener muy en cuenta las necesidades de aprendizaje vinculadas a los acelerados cambios sociales y económicos que estamos viviendo. La simplificación del desarrollo curricular es un elemento esencial para la transformación del sistema educativo, simplificación que, de acuerdo con las directrices de la Unión Europea, debe proporcionar un conocimiento sólido de los contenidos que garantice la efectividad en la adquisición de las competencias básicas. Las claves de este proceso de cambio curricular son favorecer una visión interdisciplinar y, de manera especial, posibilitar una mayor autonomía a la función docente, de forma que permita satisfacer las exigencias de una mayor personalización de la educación, teniendo en cuenta el principio de especialización del profesorado.

X

Las rigideces del sistema conducen a la exclusión de los alumnos y alumnas cuyas expectativas no se adecuan al marco establecido. En cambio, la posibilidad de elegir entre distintas trayectorias les garantiza una más fácil permanencia en el sistema educativo y, en consecuencia, mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional. La flexibilización de las trayectorias, de forma que cada estudiante pueda desarrollar todo su potencial, se concreta en el desarrollo de programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento en el segundo y el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, la Formación Profesional Básica, la anticipación de los itinerarios hacia Bachillerato y Formación Profesional, y la transformación del actual cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria en un curso fundamentalmente propedéutico y con dos trayectorias bien diferenciadas. Esta diversificación permitirá que el estudiante reciba una atención personalizada para que se oriente hacia la vía educativa que mejor se adapte a sus necesidades y aspiraciones, lo que debe favorecer su progresión en el sistema educativo.

Es un tema recurrente de la reforma eliminar las barreras para favorecer la realización, como mínimo, de las etapas superiores de secundaria, una exigencia cada vez más evidente en la sociedad en la que vivimos, para lo que se han planteado nuevos itinerarios y se ha dotado de mayor permeabilidad a los existentes. La permeabilidad del sistema, tanto vertical como horizontal, es una de las mayores preocupaciones de la Unión Europea. Así, la Ley abre pasarelas entre todas las trayectorias formativas y dentro de ellas, de manera que ninguna decisión de ningún alumno o alumna sea irreversible. Cualquier alumno o alumna puede transitar a lo largo de su proceso de formación de unos ámbitos a otros de acuerdo con su vocación, esfuerzo y expectativas vitales, enlazando con las necesidades de una formación a lo largo de la vida.

Junto a estos principios es necesario destacar tres ámbitos sobre los que la LOMCE hace especial incidencia con vistas a la transformación del sistema educativo: las Tecnologías de la Información y la Comunicación, el fomento del plurilingüismo, y la modernización de la Formación Profesional.

XI

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La tecnología ha conformado históricamente la educación y la sigue conformando. El aprendizaje personalizado y su universalización como grandes retos de la transformación educativa, así como la satisfacción de los aprendizajes en competencias no cognitivas, la adquisición de actitudes y el aprender haciendo, demandan el uso intensivo de las tecnologías. Conectar con los hábitos y experiencias de las nuevas generaciones exige una revisión en profundidad de la noción de aula y de espacio educativo, solo posible desde una lectura amplia de la función educativa de las nuevas tecnologías.

La incorporación generalizada al sistema educativo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), que tendrán en cuenta los principios de diseño para todas las personas y accesibilidad universal, permitirá personalizar la educación y adaptarla a las necesidades y al ritmo de cada alumno o alumna. Por una parte, servirá para el refuerzo y apoyo en los casos de bajo rendimiento y, por otra, permitirá expandir sin limitaciones los conocimientos transmitidos en el aula. Los alumnos y alumnas con motivación podrán así acceder, de acuerdo con su capacidad, a los recursos educativos que ofrecen ya muchas instituciones en los planos nacional e internacional. Las Tecnologías de la Información y la Comunicación serán una pieza fundamental para producir el cambio metodológico que lleve a conseguir el objetivo de mejora de la calidad educativa. Asimismo, el uso responsable y ordenado de estas nuevas tecnologías por parte de los alumnos y alumnas debe estar presente en todo el sistema educativo. Las Tecnologías de la Información y la Comunicación serán también una herramienta clave en la formación del profesorado y en el aprendizaje de los ciudadanos a lo largo de la vida, al permitirles compatibilizar la formación con las obligaciones personales o laborales y, asimismo, lo serán en la gestión de los procesos.

Una vez valoradas experiencias anteriores, es imprescindible que el modelo de digitalización de la escuela por el que se opte resulte económicamente sostenible, y que se centre en la creación de un ecosistema digital de ámbito nacional que permita el normal desarrollo de las opciones de cada Administración educativa.

XII

El dominio de una segunda o, incluso, una tercera lengua extranjeras se ha convertido en una prioridad en la educación como consecuencia del proceso de globalización en que vivimos, a la vez que se muestra como una de las principales carencias de nuestro sistema educativo. La Unión Europea fija el fomento del plurilingüismo como un objetivo irrenunciable para la construcción de un proyecto europeo. La Ley apoya decididamente el plurilingüismo, redoblando los esfuerzos para conseguir que los estudiantes se desenvuelvan con fluidez al menos en una primera lengua extranjera, cuyo nivel de comprensión oral y lectora y de expresión oral y escrita resulta decisivo para favorecer la empleabilidad y las ambiciones profesionales, y por ello apuesta decididamente por la incorporación curricular de una segunda lengua extranjera.

XIII

La principal diferencia del sistema educativo español con los de nuestro entorno radica en el número especialmente bajo de alumnos y alumnas que transitan por nuestra Formación Profesional. Esta situación incide inevitablemente en la empleabilidad y en la competitividad de nuestra economía, limitando las opciones vitales de muchos jóvenes. Revitalizar la opción del aprendizaje profesional como una opción acorde con la voluntad de un desarrollo personal y también su permeabilidad con el resto del sistema es un objetivo estratégico de esta Ley. Para alcanzarlo se propone la modernización de la oferta, su adaptación a los requerimientos de los diferentes sectores productivos, la implicación de las empresas en el proceso formativo, con la importante novedad de la Formación Profesional dual, y la búsqueda de un acercamiento a los modelos de los países de nuestro entorno con niveles mucho menores de desempleo juvenil. Se crea un nuevo título de Formación Profesional Básica, se flexibilizan las vías de acceso desde la Formación Profesional Básica hacia la de Grado Medio y desde ésta hacia la de Grado Superior, se prioriza la contribución a la ampliación de las competencias en Formación Profesional Básica y de Grado Medio, se

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regula la Formación Profesional dual y se completa con materias optativas orientadas a los ciclos de grado superior y al tránsito hacia otras enseñanzas.

XIV

La Recomendación (2002)12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre la Educación para la Ciudadanía Democrática, de fecha 16 de octubre de 2002, señala que la educación para la ciudadanía democrática es esencial para promover una sociedad libre, tolerante y justa y que contribuye a defender los valores y principios de la libertad, el pluralismo, los derechos humanos y el imperio de la ley, que son los fundamentos de la democracia.

Uno de los principios en los que se inspira el Sistema Educativo Español es la transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación. Se contempla también como fin a cuya consecución se orienta el Sistema Educativo Español la preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.

Esta Ley Orgánica considera esencial la preparación para la ciudadanía activa y la adquisición de las competencias sociales y cívicas, recogidas en la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006 sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente. En el contexto del cambio metodológico que esta Ley Orgánica propugna se aborda esta necesidad de forma transversal al incorporar la educación cívica y constitucional a todas las asignaturas durante la educación básica, de forma que la adquisición de competencias sociales y cívicas se incluya en la dinámica cotidiana de los procesos de enseñanza y aprendizaje y se potencie de esa forma, a través de un planteamiento conjunto, su posibilidad de transferencia y su carácter orientador.

XV

La transformación del sistema educativo es el resultado de un esfuerzo sostenido y constante de reforma educativa, esfuerzo que sólo es posible realizar con la colaboración permanente y respetuosa de todos los actores. De manera especial, será relevante promover una cooperación sincera entre las Administraciones educativas que permita compartir las mejores prácticas del sistema y mejorar la cohesión territorial. Además, esta Ley adquirirá pleno sentido con el desarrollo de una futura ley sobre la función docente.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la redacción de los párrafos b), k) y l) y se añaden nuevos párrafos h bis) y q) al artículo 1 en los siguientes términos:

«b) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad.

h bis) El reconocimiento del papel que corresponde a los padres, madres y tutores legales como primeros responsables de la educación de sus hijos.

k) La educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar.

l) El desarrollo, en la escuela, de los valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como la prevención de la violencia de género.

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q) La libertad de enseñanza, que reconozca el derecho de los padres, madres y tutores legales a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos, en el marco de los principios constitucionales.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 2 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 2 bis. Sistema Educativo Español.

1. A efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementan para prestarlo.

2. Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa.

3. Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español contará, entre otros, con los siguientes instrumentos:

a) El Consejo Escolar del Estado, como órgano de participación de la comunidad educativa en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento al Gobierno.

b) La Conferencia Sectorial de Educación, como órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

c) Las mesas sectoriales de negociación de la enseñanza pública y de la enseñanza concertada que se constituyan.

d) El Sistema de Información Educativa.e) El Sistema Estatal de Becas y Ayudas al Estudio, como garantía de la igualdad

de oportunidades en el acceso a la educación.

4. El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 3, con la siguiente redacción:

«10. Los ciclos de Formación Profesional Básica serán de oferta obligatoria y carácter gratuito.»

Cuatro. El título del capítulo III del título preliminar y el artículo 6 quedan redactados de la siguiente manera:

«CAPÍTULO III

Currículo y distribución de competencias

Artículo 6. Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas.

2. El currículo estará integrado por los siguientes elementos:

a) Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.b) Las competencias, o capacidades para aplicar de forma integrada los

contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.

c) Los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de competencias.

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Los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias, ámbitos, áreas y módulos en función de las enseñanzas, las etapas educativas o los programas en que participen los alumnos y alumnas.

d) La metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo de los docentes.

e) Los estándares y resultados de aprendizaje evaluables.f) Los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del

logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 6 bis, dentro del capítulo III del título preliminar, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Distribución de competencias.

1. Corresponde al Gobierno:

a) La ordenación general del sistema educativo.b) La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de

títulos académicos y profesionales y de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

c) La programación general de la enseñanza, en los términos establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30.ª de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.

e) El diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica.

2. En Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato, las asignaturas se agruparán en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas y de asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que las Administraciones educativas y los centros docentes realizarán sus funciones de la siguiente forma:

a) Corresponderá al Gobierno:

1.º Determinar los contenidos comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales.

2.º Determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas.

3.º Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, así como las características generales de las pruebas, en relación con la evaluación final de Educación Primaria.

b) Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato:

1.º Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas.

2.º Determinar las características de las pruebas.3.º Diseñar las pruebas y establecer su contenido para cada convocatoria.

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c) Dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con los apartados anteriores, las Administraciones educativas podrán:

1.º Complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales.2.º Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre

configuración autonómica.3.º Realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros

docentes de su competencia.4.º Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las

asignaturas del bloque de asignaturas troncales.5.º Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los

bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.6.º En relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de

evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

7.º Establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

d) Dentro de la regulación y límites establecidos por las Administraciones educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en función de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa, los centros docentes podrán:

1.º Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica y configurar su oferta formativa.

2.º Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.3.º Determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes asignaturas.

e) El horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque de asignaturas troncales se fijará en cómputo global para toda la Educación Primaria, para el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, para el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, y para cada uno de los cursos de Bachillerato, y no será inferior al 50% del total del horario lectivo fijado por cada Administración educativa como general. En este cómputo no se tendrán en cuenta posibles ampliaciones del horario que se puedan establecer sobre el horario general.

3. Para el segundo ciclo de Educación Infantil, las enseñanzas artísticas profesionales, las enseñanzas de idiomas y las enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan.

4. En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por 100 de los horarios para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan.

5. Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán la autonomía de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán los oportunos planes de actuación.

Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley.

6. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley Orgánica serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

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7. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, con la siguiente redacción:

«3. En los programas de cooperación territorial se tendrá en cuenta, como criterio para la distribución territorial de recursos económicos, la singularidad de estos programas en términos orientados a favorecer la igualdad de oportunidades. Se valorará especialmente el fenómeno de la despoblación de un territorio, así como la dispersión geográfica de la población, la insularidad y las necesidades específicas que presenta la escolarización del alumnado de zonas rurales.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 16, con la siguiente redacción:

«2. La finalidad de la Educación Primaria es facilitar a los alumnos y alumnas los aprendizajes de la expresión y comprensión oral, la lectura, la escritura, el cálculo, la adquisición de nociones básicas de la cultura, y el hábito de convivencia así como los de estudio y trabajo, el sentido artístico, la creatividad y la afectividad, con el fin de garantizar una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos y alumnas y de prepararlos para cursar con aprovechamiento la Educación Secundaria Obligatoria.»

Ocho. Se modifican los párrafos b), h) y j) del artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Desarrollar hábitos de trabajo individual y de equipo, de esfuerzo y de responsabilidad en el estudio, así como actitudes de confianza en sí mismo, sentido crítico, iniciativa personal, curiosidad, interés y creatividad en el aprendizaje, y espíritu emprendedor.

h) Conocer los aspectos fundamentales de las Ciencias de la Naturaleza, las Ciencias Sociales, la Geografía, la Historia y la Cultura.

j) Utilizar diferentes representaciones y expresiones artísticas e iniciarse en la construcción de propuestas visuales y audiovisuales.»

Nueve. El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La etapa de Educación Primaria comprende seis cursos y se organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador.

2. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas troncales en cada uno de los cursos:

a) Ciencias de la Naturaleza.b) Ciencias Sociales.c) Lengua Castellana y Literatura.d) Matemáticas.e) Primera Lengua Extranjera.

3. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:

a) Educación Física.b) Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres, madres o

tutores legales.c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos una de las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas:

1.º Educación Artística.2.º Segunda Lengua Extranjera.

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3.º Religión, sólo si los padres, madres o tutores legales no la han escogido en la elección indicada en el apartado 3.b).

4.º Valores Sociales y Cívicos, sólo si los padres, madres o tutores legales no la han escogido en la elección indicada en el apartado 3.b).

4. Los alumnos y alumnas deben cursar el área Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha área en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. El área Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al del área Lengua Castellana y Literatura.

Además, los alumnos y alumnas podrán cursar algún área más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, que podrán ser del bloque de asignaturas específicas no cursadas, profundización o refuerzo de las áreas troncales, o áreas a determinar.

5. En el conjunto de la etapa, la acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado.

6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas las áreas.»

Diez. Se suprime el apartado 2 del artículo 19.Once. Se añade un apartado 4 al artículo 19, con la siguiente redacción:

«4. La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera. Se priorizarán la comprensión y la expresión oral.

Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»

Doce. El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 20. Evaluación durante la etapa.

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas.

Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.

2. El alumno o alumna accederá al curso o etapa siguiente siempre que se considere que ha logrado los objetivos y ha alcanzado el grado de adquisición de las competencias correspondientes. De no ser así, podrá repetir una sola vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo o recuperación. Se atenderá especialmente a los resultados de la evaluación individualizada al finalizar el tercer curso de Educación Primaria y de final de Educación Primaria.

3. Los centros docentes realizarán una evaluación individualizada a todos los alumnos y alumnas al finalizar el tercer curso de Educación Primaria, según dispongan las Administraciones educativas, en la que se comprobará el grado de dominio de las destrezas, capacidades y habilidades en expresión y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas en relación con el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática. De resultar desfavorable esta evaluación, el equipo docente deberá adoptar las medidas ordinarias o extraordinarias más adecuadas.

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4. Se prestará especial atención durante la etapa a la atención personalizada de los alumnos y alumnas, la realización de diagnósticos precoces y el establecimiento de mecanismos de refuerzo para lograr el éxito escolar.

5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos y alumnas podrán estar exentos de realizar la evaluación del área Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.»

Trece. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 21. Evaluación final de Educación Primaria.

1. Al finalizar el sexto curso de Educación Primaria, se realizará una evaluación individualizada a todos los alumnos y alumnas, en la que se comprobará el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística, de la competencia matemática y de las competencias básicas en ciencia y tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa.

2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá los criterios de evaluación y las características generales de las pruebas para todo el Sistema Educativo Español con el fin de asegurar unos criterios y características de evaluación comunes a todo el territorio.

3. El resultado de la evaluación se expresará en niveles. El nivel obtenido por cada alumno o alumna se hará constar en un informe, que será entregado a los padres, madres o tutores legales y que tendrá carácter informativo y orientador para los centros en los que los alumnos y alumnas hayan cursado sexto curso de Educación Primaria y para aquellos en los que cursen el siguiente curso escolar, así como para los equipos docentes, los padres, madres o tutores legales y los alumnos y alumnas.

Las Administraciones educativas podrán establecer planes específicos de mejora en aquellos centros públicos cuyos resultados sean inferiores a los valores que, a tal objeto, hayan establecido.

En relación con los centros concertados se estará a la normativa reguladora del concierto correspondiente.»

Catorce. Se añade un artículo 23 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 23 bis. Ciclos de Educación Secundaria Obligatoria.

La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en materias y comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el segundo de uno.

El segundo ciclo o cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria tendrá un carácter fundamentalmente propedéutico.»

Quince. El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Organización del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

1. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales en los cursos primero y segundo:

a) Biología y Geología en primer curso.b) Física y Química en segundo curso.c) Geografía e Historia en ambos cursos.d) Lengua Castellana y Literatura en ambos cursos.e) Matemáticas en ambos cursos.f) Primera Lengua Extranjera en ambos cursos.

2. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales en el curso tercero:

a) Biología y Geología.b) Física y Química.

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c) Geografía e Historia.d) Lengua Castellana y Literatura.e) Primera Lengua Extranjera.

3. Como materia de opción, en el bloque de asignaturas troncales deberán cursar, bien Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas, o bien Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas, a elección de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, de los alumnos y alumnas.

4. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:

a) Educación Física.b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres, madres o tutores legales

o, en su caso, del alumno o alumna.c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y, máximo de cuatro, de las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas, que podrán ser diferentes en cada uno de los cursos:

1.º Cultura Clásica.2.º Educación Plástica, Visual y Audiovisual.3.º Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.4.º Música.5.º Segunda Lengua Extranjera.6.º Tecnología.7.º Religión, sólo si los padres, madres o tutores legales o, en su caso, el alumno

o alumna no la han escogido en la elección indicada en el apartado 4.b).8.º Valores Éticos, sólo si los padres, madres o tutores legales o, en su caso, el

alumno o alumna no la han escogido en la elección indicada en el apartado 4.b).

5. Los alumnos y alumnas deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.

Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o materias a determinar. Estas materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica podrán ser diferentes en cada uno de los cursos.

6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias del ciclo, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas las materias.

7. Con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre la Educación Primaria y el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria, las Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes, podrán agrupar las materias del primer curso en ámbitos de conocimiento.»

Dieciséis. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:

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«Artículo 25. Organización de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

1. Los padres, madres o tutores legales o, en su caso, los alumnos y alumnas podrán escoger cursar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por una de las dos siguientes opciones:

a) Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al Bachillerato.b) Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación Profesional.

A estos efectos, no serán vinculantes las opciones cursadas en tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria.

2. En la opción de enseñanzas académicas, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Geografía e Historia.b) Lengua Castellana y Literatura.c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.d) Primera Lengua Extranjera.

3. En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas deben cursar al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:

1.º Biología y Geología.2.º Economía.3.º Física y Química.4.º Latín.

4. En la opción de enseñanzas aplicadas, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Geografía e Historia.b) Lengua Castellana y Literatura.c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.d) Primera Lengua Extranjera.

5. En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas deben cursar al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:

1.º Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional.2.º Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial.3.º Tecnología.

6. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Educación Física.b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres, madres o tutores legales o

en su caso del alumno o alumna.c) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y máximo de cuatro materias de las siguientes del bloque de asignaturas específicas:

1.º Artes Escénicas y Danza.2.º Cultura Científica.3.º Cultura Clásica.4.º Educación Plástica, Visual y Audiovisual.5.º Filosofía.

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6.º Música.7.º Segunda Lengua Extranjera.8.º Tecnologías de la Información y la Comunicación.9.º Religión, sólo si los padres, madres o tutores legales o en su caso el alumno o

alumna no la han escogido en la elección indicada en el apartado 6.b).10.º Valores Éticos, sólo si los padres, madres o tutores legales o en su caso el

alumno o alumna no la han escogido en la elección indicada en el apartado 6.b).11.º Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o

alumna.

7. Los alumnos y alumnas deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.

Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, materias de ampliación de los contenidos de alguna de las materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas, o materias a determinar.

8. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias de este curso, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas las materias.

9. Las Administraciones educativas y, en su caso, los centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas en la elección de las materias troncales de opción.

10. El alumnado deberá poder lograr los objetivos de la etapa y alcanzar el grado de adquisición de las competencias correspondientes tanto por la opción de enseñanzas académicas como por la de enseñanzas aplicadas.»

Diecisiete. Se añade un apartado 6 al artículo 26 con la siguiente redacción:

«6. En el proceso de aprendizaje de lengua extranjera, la lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo. Se priorizarán la comprensión y expresión oral.

Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»

Dieciocho. El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 27. Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento.

1. El Gobierno definirá las condiciones básicas para establecer los requisitos de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento que se desarrollarán a partir de 2.º curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

En este supuesto, se utilizará una metodología específica a través de una organización de contenidos, actividades prácticas y, en su caso, de materias diferente a la establecida con carácter general, con la finalidad de que los alumnos y alumnas puedan cursar el cuarto curso por la vía ordinaria y obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. El equipo docente podrá proponer a los padres, madres o tutores legales la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento de aquellos

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alumnos y alumnas que hayan repetido al menos un curso en cualquier etapa, y que una vez cursado el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria no estén en condiciones de promocionar al segundo curso, o que una vez cursado segundo curso no estén en condiciones de promocionar al tercero. El programa se desarrollará a lo largo de los cursos segundo y tercero en el primer supuesto, o sólo en tercer curso en el segundo supuesto.

Aquellos alumnos y alumnas que, habiendo cursado tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar al cuarto curso, podrán incorporarse excepcionalmente a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento para repetir tercer curso.

3. Estos programas irán dirigidos preferentemente a aquellos alumnos y alumnas que presenten dificultades relevantes de aprendizaje no imputables a falta de estudio o esfuerzo.

4. Las Administraciones educativas garantizarán al alumnado con discapacidad que participe en estos programas la disposición de los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado en el Sistema Educativo Español.»

Diecinueve. El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 28. Evaluación y promoción.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora.

Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.

2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno o alumna respectivo, atendiendo al logro de los objetivos y al grado de adquisición de las competencias correspondientes.

Los alumnos y alumnas promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias, o en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea.

De forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un alumno o alumna con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:

a) que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas,

b) que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impide al alumno o alumna seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica,

c) y que se apliquen al alumno o alumna las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 7 de este artículo.

Podrá también autorizarse de forma excepcional la promoción de un alumno o alumna con evaluación negativa en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea cuando el equipo docente considere que el alumno o alumna puede seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica, y siempre que se apliquen al alumno o alumna las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 7 de este artículo.

A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración

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autonómica, con independencia de que dichos alumnos y alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas. La materia Lengua Cooficial y Literatura tendrá la misma consideración que la materia Lengua Castellana y Literatura en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua cooficial.

3. Con el fin de facilitar a los alumnos y alumnas la recuperación de las materias con evaluación negativa, las Administraciones educativas regularán las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias en las condiciones que determinen.

4. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias no superadas, seguirán los programas de refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción previstos en los apartados anteriores.

5. El alumno o alumna podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, se prolongará un año el límite de edad al que se refiere el apartado 2 del artículo 4. Excepcionalmente, un alumno o alumna podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.

6. En todo caso, las repeticiones se establecerán de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno o alumna y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas.

7. Con la finalidad de facilitar que todos los alumnos y alumnas logren los objetivos y alcancen el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes, las Administraciones educativas establecerán medidas de refuerzo educativo, con especial atención a las necesidades específicas de apoyo educativo. La aplicación personalizada de las medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.

Al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna un consejo orientador, que incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta a padres, madres o tutores legales o, en su caso, al alumno o alumna del itinerario más adecuado a seguir, que podrá incluir la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional Básica.

8. Tras cursar el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como una vez cursado segundo curso cuando el alumno o alumna se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de Formación Profesional Básica, se entregará a los alumnos y alumnas un certificado de estudios cursados.

9. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos y alumnas podrán estar exentos de realizar la evaluación de la materia Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.»

Veinte. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 29. Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.

1. Al finalizar el cuarto curso, los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias:

a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales, salvo Biología y Geología y Física y Química, de las que el alumno o alumna será evaluado si las escoge entre las materias de opción, según se indica en el párrafo siguiente.

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b) Dos de las materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cuarto curso.

c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física, Religión, o Valores Éticos.

2. Los alumnos y alumnas podrán realizar la evaluación por cualquiera de las dos opciones de enseñanzas académicas o de enseñanzas aplicadas, con independencia de la opción cursada en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, o por ambas opciones en la misma ocasión.

3. Podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos y alumnas que hayan obtenido bien evaluación positiva en todas las materias, o bien negativa en un máximo de dos materias siempre que no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la materia Lengua Cooficial y Literatura tendrá la misma consideración que la materia Lengua Castellana y Literatura en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua cooficial.

A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos y alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.

4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá para todo el Sistema Educativo Español los criterios de evaluación y las características de las pruebas, y las diseñará y establecerá su contenido para cada convocatoria.

5. La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.

6. Los alumnos y alumnas que no hayan superado la evaluación por la opción escogida, o que deseen elevar su calificación final de Educación Secundaria Obligatoria, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

Los alumnos y alumnas que hayan superado esta evaluación por una opción podrán presentarse de nuevo a evaluación por la otra opción si lo desean, y de no superarla en primera convocatoria podrán repetirla en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias que el alumno o alumna haya superado.

Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.»

Veintiuno. El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Propuesta de acceso a Formación Profesional Básica.

El equipo docente podrá proponer a los padres, madres o tutores legales, en su caso a través del consejo orientador, la incorporación del alumno o alumna a un ciclo de Formación Profesional Básica cuando el grado de adquisición de las competencias así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 41.1 de esta Ley Orgánica.»

Veintidós. El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesaria la superación de la evaluación final, así como una calificación final de dicha etapa igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se deducirá de la siguiente ponderación:

a) Con un peso del 70%, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria.

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b) Con un peso del 30%, la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria. En caso de que el alumno o alumna haya superado la evaluación por las dos opciones de evaluación final, a que se refiere el artículo 29.1, para la calificación final se tomará la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta la nota obtenida en ambas opciones.

2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder a las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de esta Ley Orgánica, de acuerdo con los requisitos que se establecen para cada enseñanza.

3. En el título deberá constar la opción u opciones por las que se realizó la evaluación final, así como la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria.

Se hará constar en el título, por diligencia o anexo al mismo, la nueva calificación final de Educación Secundaria Obligatoria cuando el alumno o alumna se hubiera presentado de nuevo a evaluación por la misma opción para elevar su calificación final.

También se hará constar, por diligencia o anexo, la superación por el alumno o alumna de la evaluación final por una opción diferente a la que ya conste en el título, en cuyo caso la calificación final será la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta los resultados de ambas opciones.

4. Los alumnos y alumnas que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán una certificación oficial en la que constará el número de años cursados, así como el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes.

5. Las Administraciones educativas podrán establecer medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos y alumnas que habiéndose presentado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria no la hayan superado.

6. En caso de que se obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la prueba regulada en el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley Orgánica, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha prueba.»

Veintitrés. Los apartados 2 y 4 del artículo 32 quedan redactados de la siguiente manera:

«2. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos y alumnas que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y hayan superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas académicas.

4. Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.»

Veinticuatro. El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Organización general del Bachillerato.

1. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes serán las siguientes:

a) Ciencias.b) Humanidades y Ciencias Sociales.c) Artes.

2. En el proceso de aprendizaje de lengua extranjera, la lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo. Se priorizarán la comprensión y expresión oral.

Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de Bachillerato y los ciclos

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formativos de grado medio de Formación Profesional, las Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño de grado medio, y las Enseñanzas Deportivas de grado medio, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.»

Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 34 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34 bis. Organización del primer curso de Bachillerato.

1. En la modalidad de Ciencias, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Filosofía.b) Lengua Castellana y Literatura I.c) Matemáticas I.d) Primera Lengua Extranjera I.e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias más de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:

1.º Biología y Geología.2.º Dibujo Técnico I.3.º Física y Química.

2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Filosofía.b) Lengua Castellana y Literatura I.c) Primera Lengua Extranjera I.d) Para el itinerario de Humanidades, Latín I. Para el itinerario de Ciencias

Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales, organizadas, en su caso, en bloques que faciliten el tránsito a la educación superior:

1.º Economía.2.º Griego I.3.º Historia del Mundo Contemporáneo.4.º Literatura Universal.

3. En la modalidad de Artes, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Filosofía.b) Fundamentos del Arte I.c) Lengua Castellana y Literatura I.d) Primera Lengua Extranjera I.e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:

1.º Cultura Audiovisual I.2.º Historia del Mundo Contemporáneo.3.º Literatura Universal.

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4. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Educación Física.b) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, un mínimo de dos y máximo de tres materias de entre las siguientes:

1.º Análisis Musical I.2.º Anatomía Aplicada.3.º Cultura Científica.4.º Dibujo Artístico I.5.º Dibujo Técnico I, salvo que los padres, madres o tutores legales o el alumno o

alumna ya hayan escogido Dibujo Técnico I en el apartado 1.e).2.º).6.º Lenguaje y Práctica Musical.7.º Religión.8.º Segunda Lengua Extranjera I.9.º Tecnología Industrial I.10.º Tecnologías de la Información y la Comunicación I.11.º Volumen.12.º Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o

alumna.

5. Los alumnos y alumnas deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.

Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, materias de ampliación de los contenidos de alguna de las materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas, o materias a determinar.

6. Las Administraciones educativas y, en su caso, los centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas en la elección de las materias troncales de opción.»

Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 34 ter, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34 ter. Organización del segundo curso de Bachillerato.

1. En la modalidad de Ciencias, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Historia de España.b) Lengua Castellana y Literatura II.c) Matemáticas II.d) Primera Lengua Extranjera II.e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias más de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:

1.º Biología.2.º Dibujo Técnico II.

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3.º Física.4.º Geología.5.º Química.

2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Historia de España.b) Lengua Castellana y Literatura II.c) Primera Lengua Extranjera II.d) Para el itinerario de Humanidades, Latín II. Para el itinerario de Ciencias

Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales, organizadas, en su caso, en bloques que faciliten el tránsito a la educación superior:

1.º Economía de la Empresa.2.º Geografía.3.º Griego II.4.º Historia del Arte.5.º Historia de la Filosofía.

3. En la modalidad de Artes, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:

a) Fundamentos del Arte II.b) Historia de España.c) Lengua Castellana y Literatura II.d) Primera Lengua Extranjera II.e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que

establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:

1.º Artes Escénicas.2.º Cultura Audiovisual II.3.º Diseño.

4. En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas cursarán un mínimo de dos y máximo de tres materias de las siguientes del bloque de asignaturas específicas:

a) Análisis Musical II.b) Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.c) Dibujo Artístico II.d) Dibujo Técnico II, salvo que los padres, madres o tutores legales o el alumno o

alumna ya hayan escogido Dibujo Técnico II en el apartado 1.e).2.ºe) Fundamentos de Administración y Gestión.f) Historia de la Filosofía, salvo que los padres, madres o tutores legales o el

alumno o alumna ya hayan escogido Historia de la Filosofía en el apartado 2.e).5.ºg) Historia de la Música y de la Danza.h) Imagen y Sonido.i) Psicología.j) Religión.k) Segunda Lengua Extranjera II.l) Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.m) Tecnología Industrial II.

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n) Tecnologías de la Información y la Comunicación II.ñ) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o

alumna.

5. Los alumnos y alumnas deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.

Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser Educación Física, materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, materias de ampliación de los contenidos de alguna de las materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas, o materias a determinar.

6. Las Administraciones educativas y, en su caso, los centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas en la elección de las materias troncales de opción.»

Veintisiete. Se adiciona un apartado 3 al artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. En la organización de los estudios de Bachillerato se prestará especial atención a los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo.»

Veintiocho. El artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36. Evaluación y promoción.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.

2. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros docentes deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos y alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque.

Sin superar el plazo máximo para cursar el Bachillerato indicado en el artículo 32.4, los alumnos y alumnas podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

3. Los alumnos y alumnas podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas.

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4. La superación de las materias de segundo curso que impliquen continuidad estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso. Dicha correspondencia se establecerá por vía reglamentaria.

5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos y alumnas podrán estar exentos de realizar la evaluación de la materia Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.»

Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 36 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36 bis. Evaluación final de Bachillerato.

1. Los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias:

a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad, se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso.

b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera de los cursos. Las materias que impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo sólo computarán como una materia; en este supuesto se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso.

c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni Religión.

2. Sólo podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos y alumnas que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias.

A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que los alumnos y alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque.

3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá para todo el Sistema Educativo Español los criterios de evaluación y las características de las pruebas, y las diseñará y establecerá su contenido para cada convocatoria.

4. La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.

5. Los alumnos y alumnas que no hayan superado esta evaluación, o que deseen elevar su calificación final de Bachillerato, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias a las que se haya concurrido.

Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.»

Treinta. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 37. Título de Bachiller.

1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la superación de la evaluación final de Bachillerato, así como una calificación final de Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de esta etapa se deducirá de la siguiente ponderación:

a) Con un peso del 60%, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato.

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b) Con un peso del 40%, la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.

2. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5, y en él deberá constar la modalidad cursada, así como la calificación final de Bachillerato.

3. La evaluación positiva en todas las materias del Bachillerato sin haber superado la evaluación final de esta etapa dará derecho al alumno o alumna a obtener un certificado que surtirá efectos laborales y los académicos previstos en los artículos 41.2.b), 41.3.a), y 64.2.d) de esta Ley Orgánica.»

Treinta y uno. El artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 38. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde el título de Bachiller o equivalente.

1. Las Universidades podrán determinar la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos y alumnas que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente exclusivamente por el criterio de la calificación final obtenida en el Bachillerato.

2. Además, las Universidades podrán fijar procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos y alumnas que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno, que deberá respetar los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad. Dichos procedimientos utilizarán, junto al criterio de la calificación final obtenida en el Bachillerato, alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración:

a) Modalidad y materias cursadas en el Bachillerato, en relación con la titulación elegida.

b) Calificaciones obtenidas en materias concretas de los cursos de Bachillerato, o de la evaluación final de dicha etapa.

c) Formación académica o profesional complementaria.d) Estudios superiores cursados con anterioridad.

Además, de forma excepcional, podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias.

La ponderación de la calificación final obtenida en el Bachillerato deberá tener un valor, como mínimo, del 60 % del resultado final del procedimiento de admisión.

Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de todo o parte de los procedimientos de admisión que establezcan, así como el reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en los procedimientos de admisión.

3. Los procedimientos de admisión a la universidad deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con discapacidad.»

Treinta y dos. Se modifica la redacción de los apartados 2, 3 y 4 y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 39 en los siguientes términos:

«2. La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.

3. La Formación Profesional en el sistema educativo comprende los ciclos de Formación Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, con una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.

4. Los títulos de Formación Profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y los ciclos de la Formación Profesional que conducen a su obtención serán los siguientes:

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a) Ciclos de Formación Profesional Básica.b) Ciclos formativos de grado medio.c) Ciclos formativos de grado superior.

El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la presente Ley Orgánica.

El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad regulados en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con los títulos de Formación Profesional del sistema educativo, a través de las unidades de competencia acreditadas.

7. En los estudios de Formación Profesional se prestará especial atención a los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo.»

Treinta y tres. El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 40. Objetivos.

1. La Formación Profesional en el sistema educativo contribuirá a que el alumnado consiga los resultados de aprendizaje que le permitan:

a) Desarrollar las competencias propias de cada título de formación profesional.b) Comprender la organización y las características del sector productivo

correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional.c) Conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de

las relaciones laborales.d) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la

prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, con especial atención a la prevención de la violencia de género.

e) Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, así como de las personas con discapacidad, para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas.

f) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.

g) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social.

h) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.

i) Preparar al alumnado para su progresión en el sistema educativo.j) Conocer y prevenir los riesgos medioambientales.

2. Los ciclos de Formación Profesional Básica contribuirán, además, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente.

3. Los ciclos formativos de grado medio contribuirán, además, a ampliar las competencias de la enseñanza básica adaptándolas a un campo o sector profesional que permita al alumnado el aprendizaje a lo largo de la vida, a progresar en el sistema educativo, y a incorporarse a la vida activa con responsabilidad y autonomía.»

Treinta y cuatro. El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.

1. El acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:

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a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del acceso o durante el año natural en curso.

b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

c) Haber propuesto el equipo docente a los padres, madres o tutores legales la incorporación del alumno o alumna a un ciclo de Formación Profesional Básica, de conformidad con lo indicado en el artículo 30.

2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:

1.º Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el alumno o alumna haya superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.

2.º Título Profesional Básico.3.º Título de Bachiller.4.º Un título universitario.5.º Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional.

b) Estar en posesión de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato.

c) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de finalización del curso. Las materias del curso y sus características básicas serán reguladas por el Gobierno.

d) Haber superado una prueba de acceso de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, y tener 17 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba.

Las pruebas y cursos indicados en los párrafos anteriores deberán permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.

Además, siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado medio supere la oferta, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.

3. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión del título de Bachiller, de un título universitario, o de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional, o de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato, o haber superado una prueba de acceso, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, y tener 19 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba.

La prueba deberá permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado superior, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.

b) Siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado superior supere la oferta, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.

4. Los alumnos y alumnas que no hayan superado las pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de admisión, o que deseen

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elevar las calificaciones obtenidas, podrán repetirlas en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

5. El Gobierno establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los criterios básicos relativos a la exención de alguna parte o del total de las pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de admisión a los que se refieren los apartados anteriores, en función de la formación o de la experiencia profesional acreditada por el aspirante.

6. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las pruebas de evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.»

Treinta y cinco. El artículo 42 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.

1. Corresponde a las Administraciones educativas programar la oferta de las enseñanzas de Formación Profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la presente Ley.

2. El currículo de las enseñanzas de Formación Profesional incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. Las Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada exención.

3. La Formación Profesional promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos del ámbito profesional, así como los de las materias instrumentales, y garantizará que el alumnado adquiera y amplíe las competencias necesarias para su desarrollo profesional, personal y social.

4. Los ciclos de Formación Profesional Básica garantizarán la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a través de la impartición de enseñanzas organizadas en los siguientes bloques comunes:

a) Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las siguientes materias:

1.º Lengua Castellana.2.º Lengua extranjera.3.º Ciencias Sociales.4.º En su caso, Lengua Cooficial.

b) Bloque de Ciencias Aplicadas, que incluirá las siguientes materias:

1.º Matemáticas Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje en un Campo Profesional.

2.º Ciencias Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje en un Campo Profesional.

Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características específicas del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración.

Además, las enseñanzas de la Formación Profesional Básica garantizarán al menos la formación necesaria para obtener una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Los ciclos tendrán dos años de duración, y serán implantados en los centros que determinen las Administraciones educativas.

Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando un ciclo de Formación Profesional Básica durante un máximo de cuatro años.

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5. En el marco de lo establecido por las Administraciones educativas, los centros educativos podrán ofertar al alumnado que curse ciclos formativos de grado medio las siguientes materias voluntarias para facilitar la transición del alumno o alumna hacia otras enseñanzas:

a) Comunicación en Lengua Castellana.b) Comunicación en Lengua extranjera.c) Matemáticas Aplicadas.d) En su caso, Comunicación en Lengua Cooficial.

Además, al objeto de facilitar la progresión del alumnado hacia los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional, los centros educativos podrán ofertar, en el marco de lo establecido por las Administraciones educativas, materias voluntarias relacionadas con el campo o sector profesional del que se trate, cuya superación facilitará la admisión en los ciclos formativos de grado superior en los términos que el Gobierno determine reglamentariamente.

Las materias indicadas en los párrafos anteriores podrán ofertarse en modalidad presencial o a distancia y no formarán parte del currículo de los ciclos formativos de grado medio.

6. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»

Treinta y seis. Se añade un nuevo artículo 42 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 42 bis. Formación Profesional dual del Sistema Educativo Español.

1. La Formación Profesional dual del Sistema Educativo Español es el conjunto de acciones e iniciativas formativas que, en corresponsabilidad con las empresas, tienen por objeto la cualificación profesional de las personas, armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los centros de trabajo.

2. El Gobierno regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de la Formación Profesional dual en el ámbito del sistema educativo.»

Treinta y siete. El artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 43. Evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos de Formación Profesional Básica y en los ciclos formativos de grado medio y superior se realizará por módulos profesionales y, en su caso, por materias o bloques, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.

2. La superación de los ciclos de Formación Profesional Básica, de los ciclos formativos de grado medio y de los de grado superior requerirá la evaluación positiva en todos los módulos y en su caso materias y bloques que los componen.»

Treinta y ocho. El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 44. Títulos y convalidaciones.

1. Los alumnos y alumnas que superen un ciclo de Formación Profesional Básica recibirán el título Profesional Básico correspondiente.

El título Profesional Básico permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional del sistema educativo.

Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título Profesional Básico podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley Orgánica, mediante la superación de la evaluación final de Educación Secundaria

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Obligatoria en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la opción que escoja el alumno o alumna. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.

Además, las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas las unidades de competencia profesional incluidas en un título profesional básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1 o por el procedimiento de evaluación y acreditación establecido, recibirán de las Administraciones educativas el título Profesional Básico.

2. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión.

El título de Técnico permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional del sistema educativo.

3. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional obtendrán el título de Técnico Superior.

El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado.

4. Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno o alumna.

En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.

5. Aquellos alumnos y alumnas que no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos de Formación Profesional Básica, o de cada uno de los ciclos formativos de grado medio o superior, recibirán un certificado académico de los módulos profesionales y en su caso bloques o materias superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

6. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y superior de la Formación Profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales, oídos los correspondientes órganos colegiados.»

Treinta y nueve. El apartado 1 del artículo 46 queda redactado de la siguiente manera:

«1. El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis de esta Ley Orgánica.»

Cuarenta. El artículo 50 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza dará derecho a la obtención del título de Técnico correspondiente.

2. El alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrá obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno o alumna.

En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato, que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.»

Cuarenta y uno. El apartado 2 del artículo 53 queda redactado de la siguiente manera:

«2. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a cualquiera de las modalidades de Bachillerato.»

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Cuarenta y dos. El apartado 3 del artículo 54 queda redactado de la siguiente manera:

«3. Los alumnos y alumnas que hayan terminado los estudios superiores de Música o de Danza obtendrán el título Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Música o Danza.»

Cuarenta y tres. El apartado 3 del artículo 55 queda redactado de la siguiente manera:

«3. Quienes hayan superado las enseñanzas de Arte Dramático obtendrán el título Superior de Arte Dramático, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Arte Dramático.»

Cuarenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Los alumnos y alumnas que superen estos estudios obtendrán el título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.»

Cuarenta y cinco. Los apartados 3 y 4 del artículo 57 quedan redactados de la siguiente manera:

«3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio, conducirán al título Superior de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Artes Plásticas.

4. Los estudios superiores de Diseño conducirán al título Superior de Diseño, en la especialidad que corresponda, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Diseño.»

Cuarenta y seis. Se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo 58, con la siguiente redacción:

«7. Las Administraciones educativas podrán adscribir centros de Enseñanzas Artísticas Superiores mediante convenio a las Universidades, según lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

8. Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos para favorecer la autonomía y facilitar la organización y gestión de los Conservatorios y Escuelas Superiores de Enseñanzas Artísticas.»

Cuarenta y siete. El apartado 1 del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado.

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Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

Las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.»

Cuarenta y ocho. El apartado 1 del artículo 62 queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.»

Cuarenta y nueve. El apartado 4 del artículo 63 queda redactado de la siguiente manera:

«4. El currículo de las Enseñanzas Deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis de la presente Ley Orgánica.»

Cincuenta. El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 64. Organización.

1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior, y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. Para acceder al grado medio será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la opción de enseñanzas aplicadas o en la de enseñanzas académicas. Para acceder al grado superior será necesario estar en posesión del título de Técnico deportivo, en la modalidad o especialidad deportiva que se determine por vía reglamentaria, y además de, al menos, uno de los siguientes títulos:

a) Título de Bachiller.b) Título de Técnico Superior.c) Título universitario.d) Certificado acreditativo de haber superado todas las materias del Bachillerato.

También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los títulos o certificados indicados en el párrafo anterior, superen una prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas. Para acceder por esta vía al grado medio se requerirá tener la edad de diecisiete años y diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba, o dieciocho años si se acredita estar en posesión de un título de técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.

Las pruebas a las que se refiere el párrafo anterior deberán permitir acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes, y para el grado superior la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato, para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno.

3. En el caso de determinadas modalidades o especialidades, podrá requerirse además la superación de una prueba realizada por las Administraciones educativas, acreditar méritos deportivos o ambos requisitos de forma conjunta. El Gobierno regulará las características de la prueba y de los méritos deportivos, de tal manera que se demuestre tener las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes, así como la convalidación de los mismos por experiencia profesional, deportiva o formación acreditada.

4. Las enseñanzas deportivas se organizarán en bloques y módulos de duración variable, constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas adecuadas a los diversos campos profesionales y deportivos.

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5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que podrán impartirse las enseñanzas respectivas.»

Cincuenta y uno. El artículo 65 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 65. Titulaciones y convalidaciones.

1. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado medio recibirán el título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

2. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado superior recibirán el título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

3. El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a todas las modalidades de Bachillerato.

4. El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios de grado previa superación de un procedimiento de admisión.

5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y oídos los correspondientes órganos colegiados, regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre las enseñanzas deportivas y el resto de enseñanzas y estudios oficiales.»

Cincuenta y dos. Se añade un nuevo párrafo h) al apartado 3 del artículo 66, con la siguiente redacción:

«h) Adquirir, ampliar y renovar los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para la creación de empresas y para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.»

Cincuenta y tres. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 67 con la siguiente redacción:

«9. En atención a sus especiales circunstancias, por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente Ley.»

Cincuenta y cuatro. El artículo 68 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 68. Enseñanzas obligatorias.

1. Las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.

2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo 25.1 de esta Ley Orgánica, siempre que hayan logrado los objetivos de la etapa y alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en dichas pruebas.

Además, las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.

3. Para las personas que superen los diecisiete años de edad, las Administraciones educativas podrán establecer programas formativos dirigidos a la obtención del título de Técnico Profesional Básico, con independencia de la posibilidad de completar las enseñanzas de Formación Profesional Básica quienes las hubieran comenzado de acuerdo con lo indicado en los artículos 30, 41.1 y 42.4.»

Cincuenta y cinco. El apartado 4 del artículo 69 queda redactado de la siguiente manera:

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Page 166: Maestras y Maestros en EDUCACION INFANTIL MADRID · Maestras y Maestros en EDUCACION INFANTIL Comunidad Autónoma: MADRID Actualizado al 05 de junio del 2016 Vitali Miranda Ahumada

«4. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller y los títulos de Formación Profesional de acuerdo con las condiciones y características que establezca el Gobierno por vía reglamentaria. Para presentarse a las pruebas para la obtención del título de Bachiller se requiere tener veinte años, dieciocho para el título de Técnico y para el título Profesional Básico, veinte para el de Técnico Superior o, en su caso, diecinueve para aquéllos que estén en posesión del título de Técnico.

Además, las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.»

Cincuenta y seis. El apartado 5 del artículo 69 queda redactado de la siguiente manera:

«5. Los mayores de dieciocho años de edad podrán acceder directamente a las enseñanzas artísticas superiores mediante la superación de una prueba específica, regulada y organizada por las Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. La edad mínima de acceso a los Estudios superiores de música o de danza será de dieciséis años.»

Cincuenta y siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 71 quedan redactados de la siguiente manera:

«1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley. Las Administraciones educativas podrán establecer planes de centros prioritarios para apoyar especialmente a los centros que escolaricen alumnado en situación de desventaja social.

2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.»

Cincuenta y ocho. El artículo 76 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 76. Ámbito.

Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.»

Cincuenta y nueve. Se añade una sección cuarta dentro del capítulo I del título II y un artículo 79 bis con la siguiente redacción:

«Sección cuarta. Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje

Artículo 79 bis. Medidas de escolarización y atención.

1. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con dificultades específicas de aprendizaje y valorar de forma temprana sus necesidades.

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2. La escolarización del alumnado que presenta dificultades de aprendizaje se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

3. La identificación, valoración e intervención de las necesidades educativas de este alumnado se realizará de la forma más temprana posible, en los términos que determinen las Administraciones educativas.»

Sesenta. El apartado 2 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:«2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por

los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar y condición legal de familia numerosa, situación de acogimiento familiar del alumno o alumna, y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.

No obstante, aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por las Administraciones educativas, o que participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros docentes de las descritas en el artículo 122 bis, podrán reservar al criterio del rendimiento académico del alumno o alumna hasta un 20 por ciento de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea necesario para evitar la ruptura de criterios de equidad y de cohesión del sistema.»

Sesenta y uno. El apartado 3 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:

«3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.

En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad.»

Sesenta y dos. El apartado 7 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:

«7. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas que procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.

Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.»

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Sesenta y tres. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 85 en los siguientes términos:

«2. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.»

Sesenta y cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 85 con la siguiente redacción:

«4. En la oferta a distancia, se podrán establecer criterios específicos adicionales en relación con las situaciones personales y laborales de las personas adultas.»

Sesenta y cinco. El apartado 3 del artículo 86 queda redactado de la siguiente manera:

«3. Las familias podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a sus hijos las solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser tramitadas. Los centros docentes deberán ser informados de las solicitudes de admisión que les afecten.»

Sesenta y seis. El apartado 2 del artículo 87 queda redactado de la siguiente manera:«2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del

alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados.

Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.»

Sesenta y siete. El apartado 4 del artículo 107 queda redactado de la siguiente manera:

«4. Corresponde al Gobierno la regulación y la gestión de los centros docentes públicos españoles en el exterior, a cuyos efectos podrá dictar normas singulares en la aplicación de esta Ley a dichos centros en atención a sus especiales circunstancias.»

Sesenta y ocho. El artículo 109 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 109. Programación de la red de centros.

1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales.

2. Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas, teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo, tomando en consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas suficientes.»

Sesenta y nueve. Se añade un nuevo artículo 111 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 111 bis. Tecnologías de la Información y la Comunicación.

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los estándares que garanticen la interoperabilidad

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entre los distintos sistemas de información utilizados en el Sistema Educativo Español, en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Para ello, se identificarán los tipos básicos de sistemas de información utilizados por las Administraciones educativas, tanto para la gestión académica y administrativa como para el soporte al aprendizaje, y se determinarán las especificaciones técnicas básicas de los mismos y los distintos niveles de compatibilidad y seguridad en el tratamiento de los datos que deben alcanzar. Dentro de estas especificaciones, se considerarán especialmente relevantes las definiciones de los protocolos y formatos para el intercambio de datos entre sistemas de información de las Administraciones educativas.

Estas medidas también irán encaminadas a potenciar y a facilitar el aprovechamiento de los registros administrativos en el marco de las estadísticas educativas estatales, para posibilitar la ampliación de la información estadística referida al alumnado, el profesorado, los centros y las gestiones educativas, lo que redundará en la mejora de las herramientas de análisis y de seguimiento de la actividad educativa y de las medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español.

2. Los entornos virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán la aplicación de planes educativos específicos diseñados por los docentes para la consecución de objetivos concretos del currículo, y deberán contribuir a la extensión del concepto de aula en el tiempo y en el espacio. Por ello deberán, respetando los estándares de interoperabilidad, permitir a los alumnos y alumnas el acceso, desde cualquier sitio y en cualquier momento, a los entornos de aprendizaje disponibles en los centros docentes en los que estudien, teniendo en cuenta los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas y con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual.

3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los formatos que deberán ser soportados por las herramientas y sistemas de soporte al aprendizaje en el ámbito de los contenidos educativos digitales públicos con el objeto de garantizar su uso, con independencia de la plataforma tecnológica en la que se alberguen.

4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ofrecerá plataformas digitales y tecnológicas de acceso a toda la comunidad educativa, que podrán incorporar recursos didácticos aportados por las Administraciones educativas y otros agentes para su uso compartido. Los recursos deberán ser seleccionados de acuerdo con parámetros de calidad metodológica, adopción de estándares abiertos y disponibilidad de fuentes que faciliten su difusión, adaptación, reutilización y redistribución y serán reconocidos como tales.

5. Se promoverá el uso, por parte de las Administraciones educativas y los equipos directivos de los centros, de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en el aula, como medio didáctico apropiado y valioso para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje.

6. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaborará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, un marco común de referencia de competencia digital docente que oriente la formación permanente del profesorado y facilite el desarrollo de una cultura digital en el aula.»

Setenta. El artículo 116 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 116. Conciertos.

1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la elección de centro por razón de su carácter propio pueda representar para las familias, alumnos y alumnas y centros un trato

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menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.

2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquéllos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.

3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la presente Ley; a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del concierto y las causas de extinción; a las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administración educativa; al sometimiento del concierto al derecho administrativo; a las singularidades del régimen del profesorado sin relación laboral; a la constitución del Consejo Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designación del director.

En concreto, el concierto educativo tendrá una duración mínima de seis años en el caso de Educación Primaria, y de cuatro años en el resto de los casos.

4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y adopción de medidas en función de los resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

5. Los conciertos podrán afectar a varios centros, siempre que pertenezcan a un mismo titular.

6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a lo previsto en la presente Ley Orgánica, los centros privados concertados impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.

7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter singular.8. Las Administraciones educativas podrán convocar concursos públicos para la

construcción y gestión de centros concertados sobre suelo público dotacional.»

Setenta y uno. El apartado 6 del artículo 117 queda redactado de la siguiente manera:

«6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.»

Setenta y dos. El artículo 119 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados concertados.

1. Las Administraciones educativas garantizarán la intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos a través del Consejo Escolar.

2. El profesorado participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso.

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3. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros, a través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo Escolar.

4. Los padres y los alumnos y alumnas podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la información y la formación dirigida a ellos.

5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados, con las funciones que se indican en esta Ley:

a) Consejo Escolar.b) Claustro del profesorado.»

Setenta y tres. Los apartados 3 y 4 del artículo 120 quedan redactados de la siguiente manera:

«3. Las Administraciones educativas potenciarán y promoverán la autonomía de los centros, de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos.

Las Administraciones educativas publicarán los resultados obtenidos por los centros docentes, considerados en relación con los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto en que radiquen, de acuerdo con lo indicado en los artículos 140 y siguientes de esta Ley Orgánica y en los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente.

Las Administraciones educativas podrán establecer planes específicos de mejora en aquellos centros públicos que no alcancen los niveles adecuados.

En relación con los centros concertados se estará a la normativa reguladora del concierto correspondiente.»

«4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.»

Setenta y cuatro. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 121 con la siguiente redacción:

«3. En el marco de lo establecido por las Administraciones educativas, los centros establecerán sus proyectos educativos, que deberán hacerse públicos con objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa. Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas contribuir al desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y alumnas y del profesorado.»

«7. Corresponde a las Administraciones educativas promover la especialización curricular de los institutos de Educación Secundaria en función de las alternativas establecidas en esta Ley Orgánica, a fin de que dichas Administraciones puedan programar una oferta educativa ajustada a sus necesidades. Los centros docentes incluirán las singularidades curriculares y de organización y los correspondientes agrupamientos pedagógicos en su proyecto educativo.»

Setenta y cinco. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 121 con la siguiente redacción:

«8. El proyecto educativo de los centros docentes con especialización curricular deberá incorporar los aspectos específicos que definan el carácter singular del centro.»

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Setenta y seis. El artículo 122 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 122. Recursos.

1. Los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.

2. Las Administraciones educativas podrán asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros públicos o privados concertados, en razón de los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan. Dicha asignación quedará condicionada a la rendición de cuentas y justificación de la adecuada utilización de dichos recursos.

3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del director, en los términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres, madres y de alumnos y alumnas en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.»

Setenta y siete. Se añade un nuevo artículo 122 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 122 bis. Acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes.

1. Se promoverán acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva, según establezcan el Gobierno y las Administraciones educativas.

Dichas acciones comprenderán medidas honoríficas tendentes al reconocimiento de los centros, así como acciones de calidad educativa, que tendrán por objeto el fomento y la promoción de la calidad en los centros.

2. Las acciones de calidad educativa partirán de una consideración integral del centro, que podrá tomar como referencia modelos de gestión reconocidos en el ámbito europeo, y habrán de contener la totalidad de las herramientas necesarias para la realización de un proyecto educativo de calidad. A tal fin, los centros docentes deberán presentar una planificación estratégica que deberá incluir los objetivos perseguidos, los resultados a obtener, la gestión a desarrollar con las correspondientes medidas para lograr los resultados esperados, así como el marco temporal y la programación de actividades.

La realización de las acciones de calidad educativa estará sometida a rendición de cuentas por el centro docente.

3. El proyecto educativo de calidad supondrá la especialización de los centros docentes, que podrá comprender, entre otras, actuaciones tendentes a la especialización curricular, a la excelencia, a la formación docente, a la mejora del rendimiento escolar, a la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, o a la aportación de recursos didácticos a plataformas digitales compartidas.

Los resultados de las acciones se medirán, sobre todo, por las mejoras obtenidas por cada centro en relación con su situación de partida.

Las acciones de calidad educativa, que deberán ser competitivas, supondrán para los centros docentes la autonomía para su ejecución, tanto desde el punto de vista de la gestión de los recursos humanos como de los recursos materiales y financieros.

4. Para la realización de las acciones de calidad, el director del centro dispondrá de autonomía para adaptar, durante el período de realización de estas acciones, los recursos humanos a las necesidades derivadas de los mismos. Las decisiones del director deberán fundamentarse en los principios de mérito y capacidad y deberán ser autorizadas por la Administración educativa correspondiente, que se encargará de que se cumpla la normativa aplicable en materia de recursos humanos. La gestión

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de los recursos humanos será objeto de evaluación específica en la rendición de cuentas. El director dispondrá de las siguientes facultades:

a) Establecer requisitos y méritos específicos para los puestos ofertados de personal funcionario docente, así como para la ocupación de puestos en interinidad.

b) Rechazar, mediante decisión motivada, la incorporación a puestos en interinidad de personal docente procedente de las listas centralizadas. Esta decisión deberá ser refrendada por la Administración educativa correspondiente.

c) Cuando el puesto se encuentre vacante, sin estar cubierto de manera definitiva por funcionario de carrera docente, y exista financiación adecuada y suficiente, proponer, de forma motivada, la prórroga en la comisión de servicios del funcionario de carrera docente que hubiera venido ocupando el puesto de forma provisional o, en su caso, el nombramiento de nuevo en el mismo puesto del funcionario interino docente que lo venía desempeñando, cuando, en ambos supuestos, habiendo trabajado en los proyectos de calidad, sean necesarios para la continuidad de los mismos. En todo caso, en la propuesta deberá quedar debidamente justificada la evaluación positiva del funcionario en el desarrollo de su actividad dentro del correspondiente proyecto de calidad, así como la procedencia e importancia de su continuidad en el puesto que venía desarrollando dentro del proyecto para asegurar la calidad y la consecución de objetivos.

Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a los directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar las acciones de calidad educativa.

5. La actividad realizada por el personal afecto a la ejecución de las acciones de calidad educativa, con una valoración positiva, deberá serle reconocida tanto en la provisión de puestos de trabajo como a efectos de carrera profesional, entre otros.»

Setenta y ocho. El artículo 124 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 124. Normas de organización, funcionamiento y convivencia.

1. Los centros elaborarán un plan de convivencia que incorporarán a la programación general anual y que recogerá todas las actividades que se programen con el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro escolar, la concreción de los derechos y deberes de los alumnos y alumnas y las medidas correctoras aplicables en caso de su incumplimiento con arreglo a la normativa vigente, tomando en consideración la situación y condiciones personales de los alumnos y alumnas, y la realización de actuaciones para la resolución pacífica de conflictos con especial atención a las actuaciones de prevención de la violencia de género, igualdad y no discriminación.

2. Las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento, y deberán concretar los deberes de los alumnos y alumnas y las medidas correctoras aplicables en caso de incumplimiento, tomando en consideración su situación y condiciones personales.

Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de los alumnos y alumnas y procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros de la comunidad educativa.

Las medidas correctoras deberán ser proporcionadas a las faltas cometidas. Aquellas conductas que atenten contra la dignidad personal de otros miembros de la comunidad educativa, que tengan como origen o consecuencia una discriminación o acoso basado en el género, orientación o identidad sexual, o un origen racial, étnico, religioso, de creencias o de discapacidad, o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o educativas tendrán la calificación de falta muy grave y llevarán asociada como medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del centro.

Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la comisión de faltas leves serán inmediatamente ejecutivas.

3. Los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública. En los procedimientos de adopción de medidas

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correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad «iuris tantum» o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas.

4. Las Administraciones educativas facilitarán que los centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas de organización y funcionamiento.»

Setenta y nueve. El párrafo d) del apartado 1 del artículo 126 queda redactado de la siguiente manera:

«d) Un número de profesores y profesoras que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos por el Claustro y en representación del mismo.»

Ochenta. El artículo 127 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.

El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:

a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley orgánica.

b) Evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente.

c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.

d) Participar en la selección del director del centro, en los términos que la presente Ley Orgánica establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.

e) Informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen.

f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género.

h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y del equipo escolar e informar la obtención de recursos complementarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.

i) Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.

j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.

l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.»

Ochenta y uno. El artículo 132 queda redactado de la siguiente manera:

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«Artículo 132. Competencias del director.

Son competencias del director:

a) Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar.

c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.

d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución

de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.

g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos y alumnas.

h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.

i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro del profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias.

j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.

k) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar del centro.

l) Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley Orgánica.

m) Aprobar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente.

n) Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen.

ñ) Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.

o) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.

p) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.»

Ochenta y dos. El artículo 133 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 133. Selección del director.

1. La selección del director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa.

2. La selección y nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.

3. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.»

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Ochenta y tres. El apartado 1 del artículo 134 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.

c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. Las características del curso de formación serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno. Las certificaciones tendrán validez en todo el territorio nacional.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.»

Ochenta y cuatro. El artículo 135 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 135. Procedimiento de selección.

1. Para la selección de los directores en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de selección, así como los criterios de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado.

2. La selección será realizada por una comisión constituida, por un lado, por representantes de las Administraciones educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro del profesorado de dicho centro. Las Administraciones educativas determinarán el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros. En cualquier caso, deberán dar participación en las comisiones a los Consejos Escolares de los centros.

La comisión actuará de acuerdo con lo indicado en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor o profesora. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de esta Ley Orgánica, o en experiencias similares.»

Ochenta y cinco. El artículo 136 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 136. Nombramiento.

1. La Administración educativa nombrará director del centro que corresponda, por un período de cuatro años, al aspirante que haya sido seleccionado en el procedimiento regulado en el artículo anterior.

2. El nombramiento de los directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos y objetivos e incluirán los resultados de las evaluaciones individualizadas, a que hace referencia el artículo 144, realizadas durante su mandato, que, en todo caso, considerarán los

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factores socioeconómicos y socioculturales del contexto y el seguimiento de la evolución en el tiempo. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.»

Ochenta y seis. Se suprime el apartado 2 del artículo 140.Ochenta y siete. El artículo 142 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 142. Organismos responsables de la evaluación.

1. Realizarán la evaluación del sistema educativo el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen, que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.

2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará la estructura y funciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en el que se garantizará la participación de las Administraciones educativas.

3. Los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes colaborarán con las Administraciones educativas en las evaluaciones que se realicen en sus centros.»

Ochenta y ocho. El artículo 143 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 143. Evaluación general del sistema educativo.

1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo. Previamente a su realización se harán públicos los criterios y procedimientos de evaluación.

Asimismo, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa establecerá los estándares metodológicos y científicos que garanticen la calidad, validez y fiabilidad de las evaluaciones educativas, en colaboración con las Administraciones educativas.

2. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, coordinará la participación del Estado español en las evaluaciones internacionales.

3. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, que contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la educación. Los datos necesarios para su elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.

4. Con el fin de posibilitar el diagnóstico de debilidades y el diseño e implantación de medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con las Administraciones educativas, arbitrará los mecanismos para posibilitar la incorporación de información adicional al tratamiento estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los factores que afectan al rendimiento educativo y la comparación basada en el valor añadido.»

Ochenta y nueve. El artículo 144 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 144. Evaluaciones individualizadas.

1. Los criterios de evaluación correspondientes a las evaluaciones individualizadas indicadas en los artículos 20.3, 21, 29 y 36 bis de esta Ley Orgánica serán comunes para el conjunto del Estado.

En concreto, las pruebas y los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36 bis se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. Dichas pruebas serán estandarizadas y se diseñarán de modo que permitan establecer valoraciones

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precisas y comparaciones equitativas, así como el seguimiento de la evolución a lo largo del tiempo de los resultados obtenidos.

La realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas competentes. Las pruebas serán aplicadas y calificadas por profesorado del Sistema Educativo Español externo al centro.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de revisión de los resultados de las evaluaciones.

2. Las Administraciones educativas podrán establecer otras evaluaciones con fines de diagnóstico.

3. Las autoridades educativas establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones individualizadas se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.»

Noventa. El apartado 2 del artículo 147 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Los resultados de las evaluaciones que realicen las Administraciones educativas serán puestos en conocimiento de la comunidad educativa mediante indicadores comunes para todos los centros docentes españoles, sin identificación de datos de carácter personal y previa consideración de los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto.

El Gobierno establecerá las bases para la utilización y acceso público de los resultados de las evaluaciones, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa en colaboración con las Administraciones educativas, y dará a conocer la información que ofrezca periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación. En concreto, se publicarán los resultados de los centros docentes según indicadores educativos comunes para todos los centros docentes españoles, sin identificación de datos de carácter personal.»

Noventa y uno. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda. Enseñanza de la Religión.

1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español.

A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.

2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.

3. La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje evaluables que permitan la comprobación del logro de los objetivos y adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura Religión será competencia de las respectivas autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.»

Noventa y dos. La disposición adicional quinta queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional quinta. Calendario escolar.

El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.

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En cualquier caso, en el cómputo del calendario escolar se incluirán los días dedicados a las evaluaciones previstas en los artículos 20.3, 21, 29 y 36 bis de esta Ley Orgánica.»

Noventa y tres. El apartado 4 de la disposición adicional vigésima tercera queda redactado de la siguiente manera:

«4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. En el caso de la cesión de datos entre Comunidades Autónomas o entre éstas y el Estado, las condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.»

Noventa y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional trigésima tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima tercera. Titulados en Bachillerato Europeo y en Bachillerato Internacional y alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales.

1. Podrán acceder a la Universidad española en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido el título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta Ley Orgánica:

a) En virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo.

b) Quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).

c) Los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos y alumnas cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.

2. Los títulos, diplomas o estudios indicados en el apartado anterior, obtenidos o realizados de acuerdo con los requisitos de cada uno de los sistemas de estudios, serán equivalentes a todos los efectos al título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta Ley Orgánica.»

Noventa y cinco. Se añade una nueva disposición adicional trigésima cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima cuarta. Becas y ayudas al estudio.

1. Las notificaciones que deban practicarse con ocasión de la tramitación de los procedimientos de otorgamiento, revocación, revisión de oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre becas y ayudas al estudio financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y cuya competencia esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se efectuarán conforme a las siguientes reglas:

a) Las notificaciones se practicarán a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

b) En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones se efectuarán exclusivamente en el tablón de edictos situado en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

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c) Asimismo, la publicación en el citado tablón de edictos sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los supuestos establecidos en el apartado 6 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de conformidad con lo previsto en la correspondiente convocatoria.

Las notificaciones y publicaciones que se practiquen a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte irán precedidas de una comunicación escrita a los interesados que advierta de esta circunstancia por los medios que se establezcan en la correspondiente convocatoria.

Transcurridos diez días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en dicho tablón de edictos, se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.

El sistema de notificaciones previsto en este apartado será de aplicación a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica. Las convocatorias de becas y ayudas al estudio que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica deberán adaptarse al contenido de esta disposición adicional.

2. Las becas y ayudas al estudio que se concedan para cursar estudios universitarios y no universitarios con validez académica oficial serán inembargables en todos los casos.

3. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de becas y ayudas al estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en aquellos casos en los que los beneficiarios no reunieran alguno o algunos de los requisitos establecidos para la obtención de las becas o ayudas o no los hubieran acreditado debidamente.»

Noventa y seis. Se añade una nueva disposición adicional trigésima quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima quinta. Integración de las competencias en el currículo.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá, en cooperación con las Comunidades Autónomas, la adecuada descripción de las relaciones entre las competencias y los contenidos y criterios de evaluación de las diferentes enseñanzas a partir de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica.

A estos efectos, se prestará atención prioritaria al currículo de la enseñanza básica.»

Noventa y siete. Se añade una nueva disposición adicional trigésima sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima sexta. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde las titulaciones de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior y de alumnos y alumnas en posesión de un título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero equivalente al título de Bachiller.

De acuerdo con la legislación vigente, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las Universidades fijar los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos y alumnas que hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65, así como de alumnos y alumnas en posesión de un título, diploma o estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad. En este último supuesto además los alumnos y alumnas deberán cumplir el resto de requisitos establecidos para la homologación del título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero.

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Los procedimientos deberán respetar los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad y utilizarán alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración de los estudiantes:

a) Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas, y/o en módulos o materias concretas.

b) Relación entre los currículos de las titulaciones anteriores y los títulos universitarios solicitados.

c) Formación académica o profesional complementaria.d) Estudios superiores cursados con anterioridad.

Además, de forma excepcional podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias. En el caso de alumnos y alumnas en posesión de un título, diploma o estudio obtenido o realizado en sistemas educativos extranjeros, las evaluaciones se podrán realizar en inglés, y se tendrá en cuenta las diferentes materias del currículo de dichos sistemas educativos.

Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de todo o parte de los procedimientos de admisión, así como el reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en los procedimientos de admisión.»

Noventa y ocho. Se añade una nueva disposición adicional trigésima séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima séptima. Expertos con dominio de lenguas extranjeras.

Para cada curso escolar, las Administraciones educativas podrán excepcionalmente, mientras exista insuficiencia de personal docente con competencias lingüísticas suficientes, incorporar expertos con dominio de lenguas extranjeras, nacionales o extranjeros, como profesorado en programas bilingües o plurilingües, atendiendo a las necesidades de programación de la enseñanza para el desarrollo del plurilingüismo a que se refiere la disposición final séptima bis de esta Ley Orgánica. Dichos expertos deberán ser habilitados por las Administraciones educativas, que determinarán los requisitos formativos y, en su caso, la experiencia que se consideren necesarios. En cualquier caso, los expertos deberán estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente u otro título equivalente a efectos de docencia.»

Noventa y nueve. Se añade una nueva disposición adicional trigésima octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal.

1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable.

2. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.

3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la educación.

4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, o, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las Administraciones educativas deberán garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las

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enseñanzas en ambas lenguas oficiales, programando su oferta educativa conforme a los siguientes criterios:

a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes.

b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos y alumnas, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras.

Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial en estos sistemas, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como vehicular cada una de las lenguas cooficiales.

En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción razonable.

Los padres, madres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de la programación educativa. Si la programación anual de la Administración educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de escolarización de estos alumnos y alumnas en centros privados en los que exista dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se determine reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración educativa.

Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación, y en el que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desarrollará reglamentariamente este procedimiento administrativo.

La obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos lingüísticos individuales de los alumnos y alumnas. A estos efectos, no se considerarán adecuadas las medidas que supongan la atención individualizada en castellano o la separación en grupos por razón de la lengua habitual.

5. Corresponderá a la Alta Inspección del Estado velar por el cumplimiento de las normas sobre utilización de lengua vehicular en las enseñanzas básicas.

6. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas no oficiales que gocen de protección legal las ofertarán, en su caso, en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en los términos que determine su normativa reguladora.»

Cien. Se añade una nueva disposición adicional trigésima novena, con la siguiente redacción:

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«Disposición adicional trigésima novena. Evaluación final de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura.

La asignatura Lengua Cooficial y Literatura deberá ser evaluada en las evaluaciones finales indicadas en los artículos 21, 29 y 36 bis, y se tendrá en cuenta para el cálculo de la nota obtenida en dichas evaluaciones finales en la misma proporción que la asignatura Lengua Castellana y Literatura.

Corresponde a las Administraciones educativas competentes concretar los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables y el diseño de las pruebas que se apliquen a esta asignatura, que se realizarán de forma simultánea al resto de las pruebas que componen las evaluaciones finales.

Estarán exentos de la realización de estas pruebas los alumnos y alumnas que estén exentos de cursar o de ser evaluados de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura, según la normativa autonómica correspondiente.»

Ciento uno. Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuadragésima. Evaluaciones finales en la enseñanza a distancia de personas adultas.

En los centros educativos públicos o privados autorizados para impartir enseñanza a distancia de personas adultas, las evaluaciones finales para la obtención de títulos oficiales previstos en esta Ley serán realizadas en la forma que se determine por las Administraciones educativas que haya autorizado o a las que esté adscrito dicho centro.

Si el alumno o alumna reside fuera de la localidad en la que el centro autorizado esté ubicado, las evaluaciones externas se podrán realizar fuera de dicha localidad, de acuerdo con lo establecido por convenio de colaboración entre los centros de educación a distancia de personas adultas, o a través de otras formas que garanticen el correcto desarrollo de las pruebas.»

Ciento dos. Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima primera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuadragésima primera. Prevención y resolución pacífica de conflictos y valores que sustentan la democracia y los derechos humanos.

En el currículo de las diferentes etapas de la Educación Básica se tendrá en consideración el aprendizaje de la prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y de los valores que sustentan la democracia y los derechos humanos, que debe incluir en todo caso la prevención de la violencia de género y el estudio del Holocausto judío como hecho histórico.»

Ciento tres. Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima segunda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuadragésima segunda. Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD).

El Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, impartirá enseñanza a distancia en todo el territorio nacional.

El Gobierno establecerá, sin perjuicio de los principios recogidos en esta Ley Orgánica, una regulación específica del CIDEAD.»

Ciento cuatro. Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima tercera con la siguiente redacción:

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«Disposición adicional cuadragésima tercera. Centros de enseñanzas deportivas de grado superior a distancia.

El Gobierno podrá regular y gestionar, dentro del ámbito del deporte de alto nivel y la regulación del deporte federado estatal, centros de titularidad estatal que impartan las enseñanzas deportivas de grado superior a distancia en todo el territorio nacional.»

Ciento cinco. Se suprime el apartado 3 de la disposición transitoria décima.Ciento seis. Se suprime la disposición transitoria decimonovena.Ciento siete. La disposición final quinta queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final quinta. Título competencial.

1. La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan del referido carácter básico los siguientes preceptos: artículos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3; 22.5; 24.6; 26.1 y 26.2; 31.5; 35; 42.3 y 42.5; 47; 58.4, 58.5, 58.6, 58.7 y 58.8; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 68.3; 72.4 y 72.5; 89; 90; 100.3; 101; 102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 111 bis.4 y 111 bis.5; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 122 bis; 123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124.1, 124.2 y 124.4; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 144.3; 145; 146; 154; disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; disposición adicional trigésima cuarta; disposición adicional trigésima séptima; y disposición final cuarta.

2. Los artículos 29, 31, 36 bis y 37 se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.»

Ciento ocho. La disposición final séptima queda redactada de la siguiente manera:

«Tienen carácter de Ley Orgánica el capítulo I del título preliminar, los artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el capítulo III del título preliminar; los artículos 16; 17; 18.1,18.2, 18.3, 18.4 y 18.6; 19.1; 22; 23; 23 bis; 24; 25; 27; 30; 38; 68; 71; 74; 78; 79 bis; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115; el capítulo IV del título IV; los artículos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129; las disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima, trigésima tercera y trigésima sexta; la disposición transitoria sexta, apartado tercero; la disposición transitoria décima; las disposiciones finales primera y séptima, y la disposición derogatoria única.»

Ciento nueve. Se añade una nueva disposición final séptima bis, con la siguiente redacción:

«Disposición final séptima bis. Bases de la educación plurilingüe.

El Gobierno establecerá las bases de la educación plurilingüe desde segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato, previa consulta a las Comunidades Autónomas.»

Disposición adicional primera. Centros autorizados para impartir las modalidades de Bachillerato.

1. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, impartan cualquiera de las vías de la modalidad de Ciencias y Tecnología, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de Ciencias establecida en esta Ley Orgánica.

2. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, impartan cualquiera de las vías de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales establecida en esta Ley Orgánica.

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3. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, impartan cualquiera de las vías de la modalidad de Artes, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de Artes establecida en esta Ley Orgánica.

Disposición adicional segunda. Requisitos para participar en concursos de méritos para selección de directores de centros públicos.

Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1, letra c), del artículo 134 de esta Ley Orgánica.

Disposición adicional tercera. Títulos y estudios anteriores a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica.

1. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenido con anterioridad a la implantación de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en esta Ley Orgánica, permitirá acceder a todas las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley Orgánica para cada una de ellas, a excepción del requisito de haber superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.

2. Aquellos alumnos y alumnas que hubieran superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial con anterioridad a la implantación del primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional, así como obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en el artículo 29 de esta Ley Orgánica por la opción de enseñanzas aplicadas.

3. Se aceptará, como título de Bachiller al que se refiere el artículo 41.3.a), el título de Bachiller expedido tras cursar el antiguo Bachillerato unificado y polivalente.

4. Aquellos alumnos y alumnas que hayan superado la Prueba de Acceso a la Universidad que establecía el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las pruebas establecidas en normativas anteriores con objeto similar, mantendrán la nota obtenida en su momento según los criterios y condiciones que establezca el Gobierno, si bien podrán presentarse a los procedimientos de admisión fijados por las Universidades para elevar dicha nota.

5. Quienes no hubieran superado ninguna prueba de acceso a la universidad y hubieran obtenido el título de Bachiller con anterioridad a la implantación de la evaluación final de Bachillerato establecida en esta Ley Orgánica, podrán acceder directamente a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, si bien deberán superar los procedimientos de admisión fijados por las Universidades.

Disposición adicional cuarta. Promoción de la actividad física y dieta equilibrada.

Las Administraciones educativas adoptarán medidas para que la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento infantil y juvenil. A estos efectos, dichas Administraciones promoverán la práctica diaria de deporte y ejercicio físico por parte de los alumnos y alumnas durante la jornada escolar, en los términos y condiciones que, siguiendo las recomendaciones de los organismos competentes, garanticen un desarrollo adecuado para favorecer una vida activa, saludable y autónoma. El diseño, coordinación y supervisión de las medidas que a estos efectos se adopten en el centro educativo, serán asumidos por el profesorado con cualificación o especialización adecuada en estos ámbitos.

Disposición adicional quinta. Sistema de préstamos de libros de texto.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá el préstamo gratuito de libros de texto y otros materiales curriculares para la educación básica en los centros sostenidos con fondos públicos, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.

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Disposición transitoria primera. Requisitos para participar en concursos de méritos para selección de directores de centros públicos.

Durante los cinco años siguientes a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, no será requisito imprescindible, para participar en concursos de méritos para selección de directores de centros públicos, la posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1, letra c), del artículo 134 de esta Ley Orgánica, si bien deberá ser tenida en cuenta como mérito del candidato que la posea.

Disposición transitoria segunda. Aplicación temporal del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Los centros privados a los que en 2013 se les haya denegado la renovación del concierto educativo o reducido las unidades escolares concertadas por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por sexos podrán solicitar que se les aplique lo indicado en el artículo 84.3 de esta Ley Orgánica para el resto del actual periodo de conciertos en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«3. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y en todo caso de acuerdo con lo indicado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»

Dos. Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las facultades del director serán:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.

b) Ejercer la jefatura académica del personal docente.c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones del Claustro del

profesorado y del Consejo Escolar.d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus

facultades.f) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de

disciplina de alumnos y alumnas.g) Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de régimen interior en el

ámbito académico.»

Dos. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará constituido por:

a) El director.

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b) Tres representantes del titular del centro.c) Cuatro representantes del profesorado.d) Cuatro representantes de los padres, madres o tutores legales de los alumnos

y alumnas, elegidos por y entre ellos.e) Dos representantes de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos, a

partir del primer curso de Educación Secundaria Obligatoria.f) Un representante del personal de administración y servicios.

Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

Además, en los centros específicos de educación especial y en aquéllos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa en el centro.

Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.»

Tres. El artículo 57 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo cincuenta y siete. Corresponde al Consejo Escolar del centro, en el marco de los principios

establecidos en esta Ley:

a) Intervenir en la designación del director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.

b) Intervenir en la selección del profesorado del centro, conforme con el artículo 60.

c) Participar en el proceso de admisión de alumnos y alumnas, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.

d) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

e) Aprobar el presupuesto del centro en relación con los fondos provenientes de la Administración y con las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.

f) Informar y evaluar la programación general del centro que, con carácter anual, elaborará el equipo directivo.

g) Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a las familias de los alumnos y alumnas por la realización de actividades escolares complementarias.

h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro e informar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares.

i) Aprobar, a propuesta del titular del centro, las aportaciones de las familias de los alumnos y alumnas para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas.

j) Informar los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.

k) Favorecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.

l) Informar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro.

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m) Participar en la evaluación de la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes.

n) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a las que se refiere el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género.»

Cuatro. El artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo cincuenta y nueve. 1. El director de los centros concertados será nombrado por el titular, previo

informe del Consejo Escolar del centro, que será adoptado por mayoría de los miembros asistentes.

2. El mandato del director tendrá una duración de tres años. No obstante lo anterior, el titular podrá destituir al director antes de la finalización de dicho plazo cuando concurran razones justificadas de las que dará cuenta al Consejo Escolar del centro.»

Cinco. El artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo sesenta. 1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros

concertados se anunciarán públicamente.2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el

titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad.

3. El titular del centro, junto con el director, procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.

4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesorado que efectúe.

5. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos.»

Seis. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:

«1. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá una Comisión de Conciliación que podrá acordar, por unanimidad, la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para corregir la infracción cometida por el centro concertado.»

Siete. Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Ocho. Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.

Uno. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, con la siguiente redacción:

«Para llevar a cabo la repercusión a las Comunidades Autónomas correspondientes de los gastos de escolarización de alumnos y alumnas en centros privados en los que exista oferta de enseñanza en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, como indica la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Estado podrá deducir o

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retener, de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas, el importe de los gastos de escolarización en centros privados asumidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por cuenta de las Comunidades Autónomas.»

Dos. Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente Ley Orgánica, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda realizar a las Comunidades Autónomas.

Disposición final quinta. Calendario de implantación.

1. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso escolar 2015-2016.

2. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar 2015-2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar 2016-2017.

La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a la convocatoria que se realice en el año 2017 no tendrá efectos académicos. En ese curso escolar sólo se realizará una única convocatoria.

3. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso escolar 2016-2017.

La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller. También se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título de Técnico de grado medio o superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de conformidad, respectivamente, con los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4. Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015, curso en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los alumnos y alumnas que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2015-2016.

5. Las modificaciones introducidas en el currículo de los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional se implantarán únicamente al inicio de los ciclos, en el curso escolar 2015-2016.

6. Las modificaciones introducidas en las condiciones de acceso y admisión a las enseñanzas reguladas en esta Ley Orgánica serán de aplicación en el curso escolar 2016-2017.

Por otro lado, el acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado se realizará de la siguiente forma:

a) Alumnos y alumnas que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente:

1.º Quienes accedan con anterioridad al curso escolar 2017-2018 deberán haber superado la Prueba de Acceso a la Universidad que establecía el artículo 38 de la Ley

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Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las pruebas establecidas en normativas anteriores con objeto similar.

2.º Quienes accedan en el curso escolar 2017-2018 o en cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

b) Alumnos y alumnas titulados en Bachillerato Europeo o en Bachillerato Internacional: quienes accedan en el curso escolar 2014-2015 y en cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo artículo 38 y en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

c) Alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales: quienes accedan en el curso escolar 2014-2015 y en cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo artículo 38 y en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

d) Alumnos y alumnas en posesión de las titulaciones de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior, o de un título, diploma o estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad: quienes accedan en el curso escolar 2014-2015 y en cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en la disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

7. El resto de modificaciones curriculares establecidas en esta Ley Orgánica se podrán implantar a partir del curso escolar 2014-2015.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar

esta ley orgánica.

Madrid, 9 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.El Presidente del Gobierno,MARIANO RAJOY BREY

Este texto consolidado no tiene valor jurídico.Más información en [email protected]

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ORDEN ECI/1957/2007, 

del 6 de junio  

por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de 

religión católica correspondientes a la Educación Infantil, a la Educación Primaria y a la 

Educación Secundaria Obligatoria  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

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ORDEN ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de religión católica

correspondientes a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.1

ORDEN ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las

enseñanzas de religión católica correspondientes a la educación infantil, a la educación

primaria y a la educación secundaria obligatoria.

El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales garantiza

que los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria que así lo soliciten tienen

derecho a recibir enseñanza de la religión católica e indica que a la Jerarquía eclesiástica le

corresponde señalar los contenidos de dicha enseñanza. De conformidad con dicho Acuerdo, la

disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece

que se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda,

que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.

El Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas

del segundo ciclo de la Educación infantil, indica en su disposición adicional que las enseñanzas de

religión se incluirán en este segundo ciclo y, con respecto a la religión católica, que el currícu lo

de la enseñanza será competencia de la jerarquía eclesiástica.

El Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas

de Educación primaria, indica en su disposición adicional primera que las enseñanzas de religión

se incluirán en esta etapa educativa y, con respecto a la religión católica, que la determinación del

currícu lo de la enseñanza será competencia de la jerarquía eclesiástica.

El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas

correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, indica en su disposición adicional segunda

que las enseñanzas de religión se incluirán en esta etapa educativa y, con respecto a la religión

católica, que la determinación del currículo de la enseñanza será competencia de la jerarquía

eclesiástica.

De acuerdo con los preceptos indicados, la Conferencia Episcopal Española ha determinado los

currículos de la enseñanza de religión católica correspondientes a la educación infantil, a la

educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.

En su virtud, dispongo:

Primero.–Los currículos de la enseñanza de Religión católica correspondientes a la educación

infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria son los que se incluyen,

respectivamente, en los anexos I, II y III.

Segundo.–Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas precisas, en el

ámbito de sus competencias, para que los currícu los se impartan en los términos en que se

establecen en esta orden.

Tercero.–La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial del Estado.

Madrid, 6 de junio de 2007.–

La Ministra de Educacióny Ciencia,

Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo.

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ORDEN ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de religión católica

correspondientes a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.2

ANEXO I

EDUCACIÓN INFANTIL

INTRODUCCIÓN

La formación religiosa y moral católica pretende contribuir a la formación integral del alumno,

desarrollando especialmente su capacidad trascendente, facilitándole una propuesta de sentido

para su vida e iluminando el fundamento de aquellos valores comunes que hacen posible una

convivencia libre, pacífica y solidaria.

Es propio de la enseñanza religiosa su preocupación por la calidad de la educación que se imparte

desde la infancia. En esta edad tan crucial para el posterior desarrollo de su personalidad, es

cuando el niño comienza a comprender el mundo que le rodea y a relacionarse con él. En este

proceso, que se desarrolla en el seno de la familia, lo afectivo ejerce un papel relevante y se

constituye en camino para el aprendizaje. El sentido transcendente de la vida –capacidad básica

del individuo– está enraizado en lo más profundo del ser, y el niño puede reconocerlo, según los

niveles de aprendizaje propios de cada edad, en los símbolos y signos de su entorno, en las

experiencias religiosas de sus mayores, en la cultura que se transmite en la escuela. No podría

existir una formación integral si no se desarrollasen todas las capacidades inherentes al ser

humano, entre las cuales se encuentra constitutivamente la capacidad transcendente.

La enseñanza religiosa pretende contribuir así a la calidad de la educación, con la propuesta y

desarrollo de los conocimientos, valores y actitudes que conforman su currículo.

Esta formación religiosa y moral católica cuenta con una larga tradición en el sistema educativo

español y, respondiendo a razones profundas de la institución escolar y a derechos humanos

reconocidos por la Constitución española, está garantizada actualmente por el Acuerdo suscrito

entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado el 3 de

enero de 1979, en el cual se establecen los principios que hacen posible las garantías

constitucionales.

La enseñanza religiosa católica en la Educación Infantil, parte de la experiencia del niño en esta

edad de 3 a 6 años en referencia a tres grandes ámbitos: la identidad y autonomía personal, el

descubrimiento del medio físico y social, y la comunicación y representación de la realidad.

Estos tres ámbitos de experiencia no son tratados de forma fragmentada o independiente unos de

otros, sino en mutua relación e interdependencia. La experiencia religiosa del niño crece a la vez

que se desarrolla su autonomía e identidad personal en relación con el medio.

La enseñanza religiosa católica pretende acercar al niño a las claves principales de la fe cristiana,

ayudarle a descubrir esta experiencia en su entorno, y a que él mismo desarrolle sus facultades

de expresión y se inicie en los elementos primeros que facilitan la comunicación con Dios. La

síntesis del mensaje cristiano que se presenta en el currícu lo fundamenta y motiva los valores y

actitudes básicos, favorece los hábitos de comportamiento, y contribuye también al desarrollo de

destrezas y habilidades que se ejercitan en los tres ámbitos de experiencia enunciados. Para ello,

este currícu lo se vale de los elementos cristianos presentes en el entorno del alumno, las

imágenes y símbolos, el lenguaje y otros recursos que hacen posible la comprensión de la

experiencia religiosa adecuada a esta edad.

Conforme a las competencias establecidas en el citado Acuerdo internacional y reconocidas en la

disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo, corresponde

a la Conferencia Episcopal Española fijar el currícu lo del área de Religión y Moral católica.

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ORDEN ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de religión católica

correspondientes a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.3

OBJETIVOS

Al finalizar la educación infantil se pretende que el/la niño/a sea capaz de:

1. Descubrir y conocer el propio cuerpo, regalo de Dios, promoviendo la confianza y el desarrollo

de sus posibilidades personales.

2. Observar las manifestaciones del entorno familiar, social y natural que expresan la vivencia

de la fe católica para sentirse miembro de la comunidad religiosa a la que pertenece.

3. Observar y describir elementos y relatos religiosos cristianos que permitan al niño desarrollar

los valores y actitudes básicas de respeto, confianza, alegría y admiración.

4. Expresar y celebrar las tradiciones, fiestas y aniversarios más importantes, ejercitando las

primeras habilidades motrices, para relacionarse con los demás y para acceder a la oración,

los cantos de alabanza y el sentido de las fiestas religiosas.

5. Favorecer la realización de actividades que promuevan la participación, la cooperación y la

generosidad como medio de expresar el amor de Dios y la fraternidad.

6. Descubrir que los cristianos llaman Padre a Dios Creador de todas las cosas, y saben que está

con todos nosotros, nos quiere y perdona siempre.

7. Conocer que Jesús nació en Belén y es amigo de todos y nos quiere, murió por nosotros y

resucitó para estar con nosotros.

8. Descubrir que la Virgen María es la Madre de Jesús y también Madre de todos los cristianos,

que forman una gran familia.

9. Respetar a las personas y cosas de su entorno, cuidarlas y preocuparse de ellas, como Jesús

ha hecho y nos enseñanza a hacer.

CONTENIDOS

1. El cuerpo humano obra de Dios Creador con la colaboración de los padres. La diferenciación

sexual

2. (niño-niña) como don recibido de Dios.

3. Valoración de la salud como regalo de Dios. Medios que Dios nos ofrece para conservar la

salud: la cercanía de las personas que nos atienden y quieren, alimentos, vestido y limpieza.

4. La creación, obra de Dios y regalo a sus hijos. Dios pide colaboración y respeto en el cuidado

y uso de la naturaleza y de las cosas. Gratitud y admiración por la creación.

5. Los símbolos religiosos: la luz, el agua, la sal y el aceite.

6. Dios es nuestro Padre, nos cuida y nos invita a servir a los demás.

7. Dios habla. La Biblia, el libro santo de los cristianos. Admiración y cuidado del libro que

contiene la palabra de Dios.

8. Algunos textos importantes que se refieren, sobre todo, a Jesús y María (Padre Nuestro, Ave

María y algunas expresiones religiosas de nuestra tradición cristiana).

9. Algunas palabras significativas para los cristianos: Dios Padre, Jesús, el Hijo de Dios y amigo

nuestro, la Virgen María madre de Jesús y madre nuestra, la Iglesia.

10. El amor de Jesucristo. Relatos del nacimiento, vida, muerte y resurrección de Jesús.

11. Jesús cuida de las personas y se preocupa por ellas. Algunos pasajes del evangelio: la oveja

perdida, las bodas de Caná, Jesús y los niños.

12. El diálogo con Dios: la oración del cristiano. El hombre con Dios para escucharle, pedirle ayuda

y darle gracias.

13. Dios quiere que nos amemos como Él no ama. Las actividades diarias como medio para

construir la vida familiar y las relaciones con los demás, según el plan de Dios.

14. La manifestación del amor cristiano en gestos concretos: saludar, ayudar, compartir las cosas,

perdonar y ser perdonados, y ayudar a los compañeros.

15. La familia, lugar de descubrimiento y experiencia religiosa y cristiana. Somos los hijos de Dios

y parte de su familia, la Iglesia. Expresiones de agradecimiento y alegría por pertenecer a una

familia.

16. El comportamiento con los amigos, los compañeros de la escuela y las personas del entorno.

17. Valor del domingo como fiesta del Señor resucitado. Principales fiestas cristianas. El canto

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ORDEN ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de religión católica

correspondientes a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.4

como expresión religiosa de alabanza, alegría y gratitud.

18. Vocabulario, imágenes y edificios religiosos cercanos al niño.

CRITERIOS DE EVALUACIÓN

Los criterios en la educación infantil pretenden ser para el profesor de religión algunos indicadores

en la evaluación continua y observación de los niños para poder reconducir su propio aprendizaje.

Conocer al niño y ayudarle en su crecimiento es el criterio esencial. Cualquier evaluación que se

pretenda en esta etapa deberá realizarse globalmente con las mutuas observaciones e

informaciones de los restantes ámbitos de experiencia.

1. Saber observar los referentes religiosos de su entorno.

2. Saber el significado de las palabras con sentido religioso más usuales en su propio

vocabulario.

3. Respetar los signos y símbolos religiosos de su entorno.

4. Familiarizarse con una primera síntesis de fe.

5. Adquirir el gusto por el buen obrar.

6. Apreciar los valores cristianos que facilitan la convivencia.

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ORDEN ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de religión católica

correspondientes a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.5

ANEXO II

EDUCACIÓN PRIMARIA

INTRODUCCIÓN

La Ley Orgánica de la Educación 2/2006, de 3 de mayo, tiene en cuenta en la disposición adicional

segunda el derecho de los padres a la formación religiosa y moral de sus hijos, según sus

convicciones, estableciendo que la enseñanza de la religión se incluirá como área o materia en los

niveles educativos que corresponda. Los Decretos de Enseñanzas Mínimas desarrollan dicha

disposición adicional 2.ª en cuanto a su presencia curricular y condiciones académicas; así mismo,

corresponde a la Jerarquía eclesiástica determinar el currículo propio de la enseñanza religiosa

católica.

En este marco, la enseñanza de la religión y moral católica se presenta como opción libre para los

alumnos y obligatoria para los centros.

La enseñanza religiosa contribuye a la calidad de la educación que preconiza la LOE desde la

propuesta y desarrollo de unos conocimientos, valores y actitudes que conforman su propio currícu

lo. Lo hace desarrollando especialmente la capacidad trascendente del alumno, facilitándole una

propuesta de sentido último para su vida e iluminando el fundamento de aquellos valores comunes

que hacen posible una convivencia libre, pacífica y solidaria. No podría existir una formación

integral y, por tanto, una educación de calidad, si no se desarrollasen todas las capacidades

inherentes al ser humano, entre las cuales se encuentra constitutivamente la capacidad

transcendente.

Esta capacidad básica del individuo, adquiere su auténtico cumplimiento en la búsqueda del sentido

último de la vida. Enraizada en lo más profundo del ser, el alumno va descubriéndola –teniendo

en cuenta los niveles de aprendizaje propios de cada edad– en los símbolos y signos de su entorno,

en el progreso y humanización del propio ser humano, en el lenguaje narrativo de la Biblia, en los

modelos cristianos de identificación y, particularmente, en la persona de Jesucristo y su presencia

en la comunidad cristiana.

La formación religiosa y moral católica cuenta con una larga tradición en el sistema educativo

español y, respondiendo a razones profundas de la institución escolar y a derechos humanos

reconocidos por la Constitución española, está garantizada actualmente por el Acuerdo suscrito

entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado el 3 de

enero de 1979, en el cual se establecen los principios que hacen posible las garantías

constitucionales.

El currículo de la enseñanza de la religión católica es una síntesis básica y global del mensaje

cristiano, adecuada a la edad del alumno, a las exigencias epistemológicas de la materia, a las

expresiones culturales del entorno y a las demandas didácticas del sistema educativo.

Junto con las otras opciones del área de Religión, se enmarca en un contexto histórico y social,

incluye parte del gran acervo cultural y artístico que emana de la fe católica y de otras confesiones,

y posibilita el análisis comparado de los contenidos y líneas básicas de las grandes religiones

vigentes. Con todo, la enseñanza religiosa católica se desarrolla especialmente en cuatro grandes

dimensiones:

La dimensión cultural e histórica está presente en la enseñanza religiosa, dado que el patrimonio

cultural, histórico y antropológico-axiológico que gran parte de las sociedades reciben del pasado

está vertebrado por contenidos religiosos. En este sentido, la Religión católica ha dado sus frutos

en el arte, en los sistemas de significación moral, en la creación popular y en la acción social. Por

ello, el currículo de la opción confesional católica enseña la incidencia que el cristianismo –en sus

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ORDEN ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de religión católica

correspondientes a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.6

contenidos doctrinales y sus formas históricas– ha tenido y tiene en la cultura española y europea.

La dimensión humanizadora de la opción católica constituye una aportación eficaz en la maduración

de la personalidad integral del alumno, enraizando los mismos objetivos del sistema educativo en

un núcleo referencial de ideas, valores y creencias que permiten al alumno dar respuesta a sus

interrogantes más radicales, haciendo a su vez posible la formación de hombres y mujeres

conscientes, críticos, libres y creadores. La formación religiosa católica aporta de esta manera una

cosmovisión que hace posible la apertura hacia el fundamento y el sentido último de la vida y, por

tanto, al sentido de la ciencia, de la cultura y de la identidad misma de la persona humana.

Se trata de afrontar las grandes preguntas que el alumno se plantea y ayudarle a encontrar las

respuestas que podrá asumir como opción libre y personal. Es finalidad de la escuela que los

alumnos logren su desarrollo personal; lo que no es posible sin una conveniente fundamentación

y orientación hacia un significado último y global de la existencia.

La dimensión ético-moral explicita las exigencias morales que conlleva el mensaje cristiano. En la

religión católica se ofrece una determinada manera de ver la vida, en cuya base se encuentra un

concepto de hombre, un núcleo referencial de ideas y creencias, y la propuesta de una escala de

principios y valores. La enseñanza religiosa católica expone, fundamenta y jerarquiza los valores

y virtudes capaces de educar la dimensión moral y social de la personalidad del alumno, en orden

a hacer posible la maduración en la responsabilidad, el ejercicio de la solidaridad y de la caridad.

Todo ello, como expresión coherente del conocimiento de Dios revelado en Jesucristo.

La opción religiosa católica se presenta en el ámbito escolar, en su estructura epistemológica o

disciplinar, con el carácter científico con el que, en la cultura universitaria, se abordan las ciencias

de la religión y la teología. Sus contenidos son saberes con una fundamentación y una metodología

científica propia, implantados con rigor y tradición en los Estados de nuestro entorno cultural. Su

estatuto epistemológico original entra en el ámbito educativo en confrontación y diálogo con

aquellos otros tipos de saberes y racionalidad que operan en la escuela.

Contribución del área de religión y moral católica a la adquisición de las competencias básicas

La enseñanza de la religión católica en la escuela se atiene a la finalidad propia de ésta, que es la

formación plena del alumno mediante los sistemas propios de aprendizaje que se concretan en el

currícu lo y su desarrollo.

Contribuye a la calidad de la educación desde la propuesta y desarrollo de unos conocimientos,

valores y actitudes que conforman su propio currícu lo. Lo hace desarrollando especialmente la

capacidad trascendente del alumno, facilitándole una propuesta del sentido último para su vida e

iluminando el fundamento de aquellos valores comunes y propios de esta enseñanza que hacen

posible una convivencia libre, pacífica y solidaria.

Las propuestas de la enseñanza religiosa católica constituyen en si mismas una cosmovisión del

mundo, de la vida y del ser que hacen posible la formación integral.

Todo ello se realiza mediante la presentación sistemática, orgánica y científica del mensaje, vida

y persona de Jesucristo, presente en su Iglesia, avalada por la Tradición y el Magisterio de la

Iglesia, trasmitida a través de la acción educativa del profesor con su preparación científico-técnica

y su testimonio cristiano.

A su vez, las aportaciones de esta enseñanza hacen posible, como oferta libre, una manera de ser

y de vivir en el mundo, de tal manera que los principios, valores y actitudes que generan los

elementos básicos del cristianismo ayudan al alumno a situarse lúcidamente ante la tradición

cultural y, por ende, a insertarse críticamente en la sociedad.

Con todo, las competencias básicas, como son la interpersonales, interculturales, sociales y cívicas

y la comunicación lingüística adquieren en este área elementos básicos para su adquisición a lo

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correspondientes a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.7

largo de la enseñanza obligatoria.

En lo que se refiere a la Educación Primaria –etapa en la que el niño comienza a tener conciencia

refleja de sus propias acciones percibiéndose cada vez más como individuo–, el alumno se enfrenta

por primera vez a la urgente necesidad de realizar el descubrimiento de su propia identidad. Este

proceso está muy condicionado por los modelos culturales que los adultos encarnan, modelos que

influyen en la vida cotidiana de los niños, en sus juegos y en sus acciones creativas.

Precisamente una de las funciones de la enseñanza escolar católica en esta etapa es la

presentación de los modelos cristianos de identificación. Éstos se encuentran en las figuras bíblicas

más destacadas de la historia de la salvación, en las acciones y vivencias de la comunidad cristiana

y sobre todo en la persona, vida y palabra de Jesucristo.

Su inseguridad, propia de una edad temprana, está demandando modelos de vida auténticos en

el proceso de maduración de su personalidad. La enseñanza religiosa católica va a insistir en la

propuesta explícita de la persona de Jesucristo, los principios que de Él dimanan, los valores que

genera y las actitudes que brotan a fin de que los alumnos reflexionen seriamente acerca de la

conducta personal y social.

Ello exige una información sólida sobre el hecho religioso y, en concreto, en cuanto a esta

asignatura compete, una exhaustiva presentación del hecho religioso conformado en la religión

católica. La formación religiosa se desarrolla en la escuela en un diálogo autentico con la realidad

cultural, informando sobre la relación e influjo mutuo entre la cultura occidental y el hecho religioso

cristiano; juzgando y criticando esa cultura –compuesta por ideas, principios, valores, modos de

vida– a la luz del Evangelio, que en su perenne actualidad ilumina lo más profundo del ser humano

y proyecta una libre y crítica postura ante la cultura emergente.

Si bien la enseñanza religiosa está presente y ayuda a la conformación de las competencias fijadas

en los RR. Decretos de enseñanzas mínimas, teniendo en cuenta que las competencias básicas son

aquellas que sustentan la realización personal, la inclusión social y la ciudadanía activa, algunas

de ellas tienen una especial relación con la acción educativa de la religión católica, e incluso, podría

afirmarse que otras, si se prescinde de la realidad religiosa, carecerían de elementos importantes

para su adquisición y desarrollo. Entre otras proponemos las siguientes:

1. Competencia en comunicación lingüística. La enseñanza religiosa católica aporta elementos

básicos en cuanto al logro de la competencia en comunicación lingüística pues se sirve del

lenguaje académico, de aquellos lenguajes que conforman la cultura que se trasmite en el

área de religión, así como de los lenguajes de la propia enseñanza religiosa.

El diálogo de la fe con la cultura contribuye a la competencia en comunicación lingüística, en

la medida en que exige ejercitarse en la escucha de la palabra de Dios, la exposición de sus

contenidos y aplicación a la cultura y a las distintas formas de vida social, así como a la

argumentación adecuada a esta edad y siempre presente en la enseñanza religiosa.

Por otra parte, es propio de la enseñanza religiosa católica la utilización de los diversos modos

de comunicación que la acción de Dios sobre el hombre ha utilizado.

Su revelación es rica en distintos lenguajes. Así, el lenguaje bíblico y su riqueza de expresión

y simbología, el lenguaje doctrinal y su precisión conceptual, analítica y argumental, el

lenguaje litúrgico y su cercanía al lenguaje de los símbolos del pueblo cristiano, el lenguaje,

en fin, testimonial que hace posible la transmisión vital de lo creído.

Todo ello es imprescindible para la comprensión del lenguaje en todas las lenguas de la cultura

occidental. La enseñanza religiosa hace posible una verdadera comunicación lingüística, al

utilizar los distintos lenguajes en su expresión verbal o escrita, explícitos e implícitos en

fuentes diversas. Finalmente, el análisis de hechos sociales que se presentan en la clase de

religión, como elementos motivadores de la realidad evangélica, posibilitan el enriquecimiento

del vocabulario.

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ORDEN ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de religión católica

correspondientes a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.8

2. Competencia social y cívica. Con relación a la competencia social y cívica donde se integran

elementos esenciales para la humanización, personales, interpersonales e interculturales y

recogen todas las formas de comportamiento que preparan a las personas para participar de

una manera eficaz y constructiva en la vida social y profesional. La enseñanza religiosa

católica expone, fundamenta y jerarquiza los valores y virtudes que contribuyen a educar la

dimensión moral y social de la personalidad del alumno, en orden a hacer posible la

maduración en la corresponsabilidad, el ejercicio de la solidaridad, de la cooperación, la

libertad, la justicia y de la caridad. Todo ello, como expresión coherente del conocimiento de

Dios revelado en Jesucristo.

Se trata del ser personal en coherencia con las convicciones propias libremente asumidas; es

decir, a prender a ser motivando y recreando lo verdaderamente humano en la formación

plena del alumno. En este sentido, el desarrollo del ser entero del hombre, de las capacidades

de su mente y de su corazón, de las potencialidades que le configuran y que desbordan las

expectativas puramente materiales y funcionales, fundamentan y dan sentido a la acción

social y cívica del alumno. La enseñanza religiosa en este cometido incide substancialmente

en el descubrimiento y desarrollo de la verdadera humanización, capaz de hacerle competente

en la acción social.

Con ello estamos fundamentando uno de los valores básicos, su dignidad como ser humano,

como hijo de Dios. El alumno necesita, ya en estas edades, especialmente motivaciones para

amar, para construir la personalidad más humana, para ilusionarse en proyectos de vida

altruista y desinteresada. El testimonio de hombres y mujeres santos en toda la historia

constituye un referente continuo para la autoasimilación de los valores más genuinamente

cristianos. De esta forma la enseñanza religiosa educa en la iniciativa personal y autónoma

de los alumnos por el bien y la verdad.

En consecuencia, se contribuye directamente a la dimensión moral de la persona favoreciendo

que los alumnos y alumnas reconozcan la raíz de su propio ser y sus mismos

comportamientos. Ello conlleva mejorar las relaciones interpersonales basadas en principios

y valores que emanan de la persona de Cristo y ayuda en consecuencia a afrontar las

situaciones de conflicto mediante el diálogo, el perdón y la misericordia, valores genuinamente

cristianos.

En lo más profundo del ser cristiano surge el gran valor de la fraternidad universal. De ahí que

las mínimas exigencias éticas de convivencia, participación, conocimiento de la diversidad y

de las situaciones de discriminación e injusticia, estén fundamentadas y sean consecuencias

de la fe cristiana. Los valores del respeto, cooperación, solidaridad, justicia, no violencia,

compromiso y participación tienen su fundamentación y referencias cristianas en la filiación

por el amor de Dios, el amor, la fraternidad, la justicia, la misericordia, el perdón, la donación

de sí mismo, la entrega total a favor de los pobres.

3. Competencia cultural y artística. La contribución a la competencia cultural y artística se

relaciona con sus aspectos de conocimiento y valoración de toda la expresión artística,

plástica, histórica, simbólica, lingüística, de costumbres, ritos, fiestas, valores y modos de vida

impregnados de cristianismo desde su origen y su desarrollo actual, como manifestación del

hecho religioso. El alumno no sólo va a conocer, sino que podrá comprender y asumir los

valores que conlleva el conocimiento del hecho religioso en su expresión artística, cultural y

estética, teológica y vivencial.

La cultura y la historia europea occidental, y la propia historia y cultura española, no pueden

ser comprendidas y asumidas si se prescinde del hecho religioso presente siempre en la

historia cultural de los pueblos. Es conocido por todos que la maduración de la personalidad

humana se realiza dentro de la tradición cultural donde crece y se sustenta. Esta maduración

se realiza en un mundo cada vez más complejo y de mayor contraste cultural y de presencia,

respeto y diálogo de culturas.

La religión y moral católica presenta el acontecimiento cristiano en diálogo con la cultura,

incorporando orgánicamente el saber de la fe en el conjunto de los demás saberes. Con ello

el alumno adquiere una valoración crítica de la cultura a la luz del evangelio, motivando al

mismo tiempo el aprecio de la propia cultura y la estima adecuada de otras tradiciones

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correspondientes a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.9

culturales y religiosas. En el currículo de la religión católica están presentes también los

elementos esenciales que definen las demás grandes religiones.

La enseñanza religiosa católica no sólo aporta a la competencia cultural y artística unos

conocimientos del arte y cultura con referencia religiosa y unas destrezas, sino también el

sentido y profundidad de su presencia que remite a una manera concreta de ver la vida, de

expresarla y de vivir desde la aportación cristiana a la cultura. Con ello contribuye también

a la conservación y valoración del patrimonio cultural.

4. Competencia de aprender a aprender. La Religión católica contribuye igualmente al desarrollo

de la competencia de aprender a aprender, fomentando las capacidades a través de la

educación, el impulso del trabajo en equipo, la síntesis de la información y opinión.

Así mismo, la enseñanza religiosa ayuda a los alumnos a ser protagonistas de su propio

aprendizaje como respuesta a la voluntad de Dios de que el ser humano colabore activa y

libremente con el plan por Él establecido. Por ello, aprender a aprender conlleva no sólo una

propuesta consensuada de sentimientos, valores y actitudes, sino un marco de referencia

aceptado voluntariamente según sus convicciones, que ha de ser crisol en la búsqueda de la

verdad y del bien.

5. Competencia de autonomía e iniciativa personal. En cuanto a la autonomía e iniciativa

personal la enseñanza religiosa católica se imparte en el campo específico de la escuela, cuyo

objetivo irrenunciable formar a la persona desde dentro, liberarla de todo lo que le impide vivir

libremente conlleva su efectiva referencia a una determinada visión del hombre y a su sentido

último, para afirmarlo, negarlo o prescindir de él.

Es finalidad fundamental del quehacer de la escuela que los alumnos descubran su identidad

personal, pero esto no será posible sin una apertura al significado último y global de su

existencia humana. La autonomía e iniciativa personal no podrá realizarse en el alumno si no

comienza ya a adiestrarse en el conocimiento de sí mismo, en su ser más profundo, en sus

potencialidades, en su dignidad y en su sentido. La formación religiosa católica aporta de esta

manera una cosmovisión que hace posible la apertura hacia el fundamento y el sentido último

de la vida y, por tanto, al sentido de la ciencia, de la cultura y de la identidad misma de la

persona humana.

La enseñanza religiosa católica no se reduce a una enseñanza de valores; se dirige a la

persona concreta en sus raíces, en sus posibilidades humanas de acción y de servicio y, sobre

todo, se dirige al ser humano en su finalidad trascendente. Todo ello conlleva el ofrecimiento

del Evangelio de salvación de Jesucristo, para que, una vez conocido, surja la humanidad

nueva hecha de hombres nuevos conforme al designio de Dios. Por eso la enseñanza ha de

proponer a Jesucristo como camino que nos conduce a la verdad y a la vida y ha de hacerse

desde la convicción profunda que procede de la Iglesia que confiesa, celebra y vive la fe en

Jesucristo, y, en consecuencia, mediante la forma propia y más coherente de transmitir esa

fe de la Iglesia: el testimonio.

En la contribución al desarrollo personal del alumno, la religión es generadora de valores y de

integración social. La religión colabora en esta competencia entregando al alumno las

virtualidades necesarias para crear las disposiciones y actitudes que favorecen la inserción

social. La autonomía del individuo cristiano viene precisamente favorecida por la apertura a

una visión totalizante del mundo y de la realidad, una cosmovisión que hace posible la

formación integral del alumno frente a visiones parciales y determinantes de la libertad propia.

Desde los procedimientos del área se favorece esta competencia básica desarrollando

iniciativas y atiende especialmente a que los alumnos y alumnas construyan un juicio moral

basado en los principios, valores y actitudes que genera el mismo evangelio.

6. Competencia en el conocimiento e interacción con el mundo físico. La religión católica

contribuye al desarrollo de la competencia en el conocimiento e interacción en el mundo físico

a través de la doctrina social de la Iglesia, iluminando las respuestas y las soluciones a los

problemas que surgen en la interacción del ser humano con el medio físico y con sí mismo.

También contribuye a la valoración ética del uso de la ciencia y de la tecnología.

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ORDEN ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de religión católica

correspondientes a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.10

A su vez apoya y da sentido a las habilidades y destrezas relacionadas con la ecología que se

adquieren desde esta competencia. El cristiano entiende la naturaleza como creación de Dios,

por lo que la valora, la cuida y fomenta.

Todas las aportaciones a las distintas competencias pueden ser agrupadas y definidas en

cuanto a la aportación religiosa como un desarrollo de la capacidad trascendente de la

persona, es decir su aportación espiritual y religiosa. Ello le capacita para dar sentido a su

vida. A este objeto, conforman la capacidad trascendente:

La apertura de la razón a la búsqueda de la verdad en la superación de todo itinerario racional

reductivo, la capacidad de dejarnos confrontar e interpelar por la llamada a la libertad y a la

felicidad verdadera, el empeño en el diálogo de la fe y la razón, de la fe y la cultura, la

atención a la capacidad innata para dinamizar la inteligencia y llamar a la razón humana a la

búsqueda de «algo más», de la identidad propia del ser humano, la capacidad de ser y estar

junto a los otros desde la fraternidad, el amor y la misericordia, el ansia de infinito, el anhelo

de Dios y la planificación del ser en la vida eterna... son, entre otros, objetivos y elementos

fundamentales en el desarrollo de las competencias antes descritas.

Conforme a las competencias establecidas en el citado acuerdo internacional y reconocidas

en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de educación, 2/2006, de 3 de mayo,

corresponde a la Conferencia Episcopal Española fijar el currícu lo del área de Religión y Moral

Católica.

OBJETIVOS

Al finalizar la Educación Primaria se pretende que el/la alumno/a sea capaz de:

1. Conocer los aspectos básicos de las religiones ya desaparecidas relacionándolas con el

cristianismo.

2. Reconocer a los fundadores y algunos elementos distintivos de las grandes religiones vigentes,

en su respuesta a las preguntas básicas sobre el sentido de la vida y el compromiso de los

creyentes.

3. Conocer la Biblia, su estructura y sentido, identificando algunos textos básicos como Palabra

de Dios.

4. Descubrir la acción de Dios en la naturaleza y en la persona, como fundamento y fuente de

los valores básicos del ser humano.

5. Identificar algunos personajes fundamentales de la Historia de la salvación y su respuesta de

fe, descubriendo el valor central de la persona de Jesucristo y la respuesta de fe de la Virgen

María.

6. Valorar la novedad del amor de Dios que nos salva del pecado y de la muerte, por su Hijo

Jesucristo y a través de la vida y acción salvífica de la Iglesia, Cuerpo de Cristo.

7. Identificar el significado de algunos acontecimientos, formulaciones, expresiones y textos

básicos del mensaje cristiano, que faciliten la comprensión de la vida del Espíritu Santo en el

mundo y en la Iglesia.

8. Identificar la Iglesia en sus manifestaciones, conocer la presencia de Dios y su gracia en los

sacramentos, y el servicio eclesial prestado por los apóstoles y sus sucesores.

9. Comprender y distinguir el sentido sagrado, festivo, cultural y celebrativo de las fiestas y sus

ritos en las religiones monoteístas, relacionándolas con los aspectos culturales y celebrativos

de la liturgia.

10. Analizar la jerarquía de valores, actitudes y normas que conforman el ser cristiano, y aplicarlos

a las distintas situaciones de la vida.

11. Valorar que la fe cristiana implica asumir responsabilidades, conocer y comprender la raíz y

el sentido de la acción y del compromiso cristiano, y mantener una actitud de tolerancia y

respeto ante los sistemas éticos de las distintas religiones.

12. Conocer, valorar y respetar el patrimonio religioso, artístico y cultural, que se manifiesta a

través del lenguaje simbólico e icónico de la arquitectura, pintura, literatura, música y liturgia,

como expresión de la fe católica y de otras religiones.

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ORDEN ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de religión católica

correspondientes a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.11

13. Descubrir que el destino eterno del hombre empieza aquí como don que surge de la victoria

de Cristo sobre la muerte.

PRIMER CICLO

Contenidos:

1. La creación del ser humano y del mundo, obra admirable de Dios y tarea para el hombre.

2. Estructura y sentido de la Biblia, palabra de Dios.

3. Manifestación de Dios Padre, creador y misericordioso, en la Biblia.

4. La respuesta del hombre a Dios. El valor de la oración como relación con Dios. Significado del

templo y las imágenes.

5. Dios quiere la felicidad del ser humano. Su amor y providencia.

6. Dios muestra su amor. La intervención salvadora de Dios en la historia del pueblo de Israel,

asumida por la Tradición cristiana.

7. El amor de Dios es fuente de verdad y bondad para los que creen.

8. Los mandamientos, expresión de la ley natural y del amor de Dios. Regla de conducta humana

y cristiana.

9. Dios envía a su Hijo Jesucristo para la salvación de los pecados de los hijos. Jesucristo camino,

verdad y vida.

10. Principales enseñanzas de la vida de Jesús narradas en los Evangelios. Las parábolas.

11. Dios manifiesta su amor con la muerte de su Hijo.

12. Última cena, Pasión, Muerte y Resurrección. Dios se queda con nosotros: el Espíritu Santo.

13. Formamos la gran familia de los hijos de Dios, la Iglesia, que se reúne para celebrar el amor

de Dios.

14. Las fiestas y celebraciones del año litúrgico. El sentido de la fiesta cristiana: Dios con nosotros.

Significado de las fiestas marianas más importantes.

15. Significado y sentido de algunos símbolos religiosos en las celebraciones: el agua, el fuego,

la luz, el aceite, los gestos, la música.

16. Los ritos como expresión de la relación con Dios. El culto cristiano.

17. El cristiano espera la gran fiesta del cielo.

Criterios de evaluación:

1. Describir y respetar las distintas prácticas religiosas y su sentido: la oración, el culto y el

compromiso.

2. Saber localizar una cita bíblica.

3. Reconocer en algunos textos bíblicos sobre la creación la bondad y paternidad de Dios.

4. Apreciar el amor de Dios al hombre desde la naturaleza y su presencia junto a nosotros.

5. Distinguir algunos personajes bíblicos significativos y su respuesta de fe, con especial atención

a la figura de la Virgen María y a la persona de Jesús como digno de imitación.

6. Sacar conclusiones de algunas parábolas básicas en la enseñanza de Jesucristo.

7. Señalar la relación del creyente con Dios en algunos textos bíblicos.

8. Comprender que Cristo nos muestra su amor presentándose como camino para llegar a Dios,

muriendo por nosotros, perdonándonos y enviándonos su Espíritu.

9. Reconocer que la Iglesia es la familia de los hijos de Dios.

10. Identificar el significado de los símbolos cristianos y del templo, y reconocer la raíz celebrativa

de la fiesta cristiana.

11. Comprender y respetar que el domingo es el Día del Señor.

12. Saber situar algunos símbolos religiosos en la fiestas de su entorno.

13. Saber aplicar los mandamientos de la ley de Dios a la vida cotidiana.

14. Relacionar el final feliz de las parábolas de las bodas y la gran fiesta del cielo.

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ORDEN ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de religión católica

correspondientes a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.12

SEGUNDO CICLO

Contenidos:

1. Dios es creador. El mundo y la vida como don de Dios en la Biblia. Algún relato sobre el origen

del mundo en la antigüedad.

2. La acción salvadora de Dios a través de los patriarcas y Moisés en el pueblo judío. Sentido

salvífico y compromiso con el hombre en el Judaísmo, Cristianismo e Islam.

3. La promesa de salvación que Dios hace al hombre se cumple en la persona de Jesucristo,

verdadero Dios y verdadero hombre.

4. Significado de la vida de Jesús en cuanto entrega personal y compromiso con todos los

hombres.

5. El pecado del hombre como ruptura con Dios, con los demás y consigo mismo.

6. El perdón de Dios y su misericordia. Los milagros de Jesús.

7. La victoria sobre el pecado y la muerte. Jesucristo, el Mesías, el Salvador, ha resucitado y vive

para siempre.

8. La fe y el seguimiento, respuesta a Jesucristo. El mandamiento del amor.

9. El nacimiento de la Iglesia. El Espíritu Santo es quien da vida. Manifestaciones de los víncu los

internos que unen a los miembros de la Iglesia.

10. La Iglesia, el Cuerpo de Cristo.

11. La salvación de Dios a través de los sacramentos de la Iglesia. Los sacramentos de la

Iniciación y Reconciliación.

12. La Eucaristía origen y meta de la vida cristiana.

13. La Virgen María, Madre de la Iglesia. Sentido de las advocaciones.

14. Comparación entre las principales expresiones artísticas de las religiones monoteístas.

Identificación de la fe del autor y de la comunidad.

15. La vida que Dios da dura para siempre.

Criterios de evaluación:

1. Distinguir a los fundadores de las religiones monoteístas, comparándolos entre sí en los

aspectos concernientes a su relación con Dios, su compromiso con el hombre y su acción

salvífica.

2. Verificar la acción salvadora de Dios a través de los personajes bíblicos, y su plenitud en

Jesucristo.

3. Reconocer el amor de Dios al crearnos a su imagen y adoptarnos como hijos.

4. Identificar algunos hechos y palabras de Jesús que muestran el amor de Dios al hombre.

5. Situar las acciones salvíficas de Jesús en las referencias bíblicas sobre sus milagros, su muerte

y resurrección.

6. Comprender que el pecado rompe la relación con Dios, que Jesucristo la restablece con su

muerte y resurrección, y que el amor de Dios dura para siempre.

7. Explicar que la fe y las obras son respuestas al amor de Dios, manifestado en Jesucristo.

8. Distinguir y relacionar los sacramentos de la Iniciación, la Reconciliación y la Eucaristía.

9. Explicar la nueva vida que surge por el Bautismo y se alimenta en la Eucaristía.

10. Saber describir a la Iglesia como Cuerpo de Cristo.

11. Razonar que quien une a los miembros de la Iglesia es el Espíritu Santo.

12. Reconocer en las distintas advocaciones de María a la Madre de Dios y Madre nuestra.

13. Aplicar a algunas obras artísticas y gestos litúrgicos los contenidos básicos de la fe cristiana

y de otras religiones.

14. Explicar el significado de algunos textos evangélicos que hagan referencia a la vida eterna.

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ORDEN ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de religión católica

correspondientes a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.13

TERCER CICLO

Contenidos:

1. La estructura de la religión. El concepto de Dios y de hombre. Origen y destino del hombre.

Las mediaciones.

2. Manifestaciones de la estructura del fenómeno religioso en la antigüedad (Mesopotamia,

Egipto, Grecia y Roma).

3. Las respuestas a las grandes preguntas del ser humano en el Judaísmo, el Cristianismo y el

Islam. El sentido y alcance de la fe y las buenas obras.

4. El ser humano, el sentido de su vida y su salvación en el Hinduismo y el Budismo.

5. La dignidad del ser humano creador por Dios Padre. Los derechos humanos.

6. Relatos del Nuevo Testamento en que los testigos acreditan que Jesucristo es Hijo de Dios y

verdadero hombre.

7. Jesucristo, Salvador y Redentor del pecado y de la muerte.

8. Jesucristo, plenitud del hombre.

9. La presencia de la Virgen María en el Evangelio y en los Hechos de los Apóstoles.

10. El hombre nuevo y la ley del Espíritu. El amor de Dios y el amor al prójimo.

11. El ser humano responsable de sus actos. El valor de la conciencia, la verdad, la libertad y la

voluntad.

12. Los sacramentos para el crecimiento y propagación del Pueblo de Dios: Orden sacerdotal y

Matrimonio.

13. Jesús llama y envía a sus discípulos por todo el mundo para continuar su obra de salvación.

La venida y presencia del Espíritu Santo. La expansión de la Iglesia.

14. La Iglesia, nuevo Pueblo de Dios. Manifestaciones de la estructura jerárquica de la Iglesia. El

Papa, los Obispos, los Sacerdotes, la Vida Consagrada. La Iglesia Universal y la Iglesia

diocesana.

15. La Iglesia en el mundo actual. Significado y sentido de las notas de la Iglesia. Mapa de las

grandes religiones en el mundo de hoy.

16. Respeto a las convicciones religiosas como condición mínima para la convivencia.

17. Compromiso y solidaridad con el mundo de hoy: manifestaciones en la Iglesia y en otras

religiones.

18. Las fiestas del pueblo de Dios. Su valor comunitario y rememorativo. El encuentro con Dios

a través de las fiestas.

19. Manifestaciones de la presencia de Dios en la cultura cristiana. Valoración de las expresiones

artísticas de las religiones presentes en el entorno.

20. Dios prepara una tierra nueva donde habitará la justicia. La Unción de los enfermos. Las

postrimerías del ser humano.

Criterios de evaluación:

1. Saber identificar algunos signos y símbolos representativos del fenómeno religioso en la

antigüedad.

2. Relacionar las grandes religiones vigentes, descubriendo sus principales semejanzas y

diferencias.

3. Distinguir el sentido último de la vida según las religiones monoteístas.

4. Saber diferenciar las concepciones sobre la salvación del hombre en el Hinduismo y el

Budismo.

5. Comentar algunos textos del Nuevo Testamento donde se manifiesta la humanidad y la

divinidad de Jesucristo.

6. Describir qué consecuencias tiene en el ser humano el hecho de ser creado y amado por Dios

como hijo.

7. Sintetizar los puntos esenciales sobre la salvación del hombre realizada por Jesucristo, y

razonar cómo Dios se nos da a través de los sacramentos.

8. Señalar en textos evangélicos el origen de la Iglesia y su finalidad de salvación.

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ORDEN ECI/1957/2007, de 6 de junio, por la que se establecen los currículos de las enseñanzas de religión católica

correspondientes a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria.14

9. Describir la misión de los miembros de la Iglesia como continuidad de la misión de Jesucristo.

10. Especificar el servicio eclesial que los apóstoles y sus sucesores prestan al pueblo de Dios, y

distinguir el significado de las palabras apóstol, jerarquía y Colegio Episcopal.

11. Situar y valorar la presencia de la Virgen María en los momentos culminantes de la vida de

Cristo, reconociendo que ocupa un lugar especial en la salvación.

12. Razonar el valor de la libertad y la responsabilidad de los propios actos a la luz del Evangelio,

y saber aplicar el mandamiento del amor a las situaciones cotidianas.

13. Identificar algunas instituciones de la Iglesia dedicadas a la ayuda a los necesitados.

14. Señalar y respetar los valores de las distintas religiones y su contribución a la cultura.

15. Interpretar el significado trascendente del arte religioso, y distinguir las fiestas civiles de las

fiestas cristianas.

16. Resumir la fe de la Iglesia acerca de la vida eterna.

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C.A. MADRID  

LEGISLACIÓN  

 

Educación Infantil 

2do. Ciclo:  

 

 

 

 

 

 

 

 

      

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C.A. MADRID 

 

 

Apartado‐1  

 

CURRICULUM  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

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DECRETO 17/2008,  

del 6 de marzo,  

Consejo de Gobierno (Madrid)  

 

por el que se desarrollan para la Comunidad de Madrid las enseñanzas de la Educación 

Infantil  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

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MIÉRCOLES 12 DE MARZO DE 2008Pág. 6 B.O.C.M. Núm. 61

I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

Consejería de Educación

1054 DECRETO 17/2008, de 6 de marzo, del Consejo de Go-bierno, por el que se desarrollan para la Comunidad deMadrid las enseñanzas de la Educación Infantil.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE, enadelante), en su artículo 6.2, establece que el Gobierno fijará los as-pectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas míni-mas, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la va-lidez de los títulos correspondientes. En desarrollo de esteimperativo legal el Ministerio de Educación y Ciencia ha publicadoel Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se esta-blecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de la EducaciónInfantil.

Por otro lado, la citada LOE establece en su disposición adicionalprimera que el Gobierno aprobará el calendario de implantación delos currículos de las distintas enseñanzas recogidas en la Ley. Comoconsecuencia, ha sido publicado el Real Decreto 806/2006, de 30 dejunio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nue-va ordenación del sistema educativo. En esta norma se ha dispuestoque en el año académico 2008-2009 se implantarán las enseñanzascorrespondientes al primer y segundo ciclo de la Educación Infantil.

Asimismo, a tenor de lo establecido en los artículos 6.4 y 14.7 dela LOE, corresponde a las Administraciones educativas competen-tes la determinación de los contenidos educativos del primer ciclo yel establecimiento del currículo del segundo ciclo de la EducaciónInfantil, del que formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas porel Ministerio de Educación y Ciencia en el Real Decreto 1630/2006,de 29 de diciembre, ya citado.

La Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artícu-lo 29 del Estatuto de Autonomía, es competente en materia de edu-cación no universitaria y le corresponde, por tanto, establecer lasnormas que, respetando las competencias estatales, desarrollen losaspectos que han de ser de aplicación en su ámbito territorial.

Procede, pues, que la Comunidad de Madrid apruebe la normati-va que, por un lado, integre y respete lo previsto en el Real Decre-to 1630/2006, de 29 de diciembre, y, por otro, desarrolle esos aspec-tos de acuerdo con la potestad que le ha sido atribuida, regulando lapráctica educativa en la Educación Infantil dentro del ámbito terri-torial de esta Comunidad Autónoma.

Los contenidos educativos para el primer ciclo de la etapa esta-blecidos en el presente Decreto recogen los ámbitos de desarrollo yexperiencia a los que, fundamentalmente, deberán atenderse en esteprimer tramo de la Educación Infantil.

Por su parte, el currículo para el segundo ciclo de la etapa que seconcreta en el presente Decreto incluye una introducción generalcon indicaciones de carácter metodológico y, para cada una de lasáreas, una introducción con orientaciones específicas; los objetivosque deben alcanzar los alumnos, los contenidos educativos distribui-dos en las correspondientes áreas relacionadas con los diferentesámbitos de conocimiento y experiencias, y los criterios de evalua-ción, por los que se medirá el desarrollo de las capacidades y el lo-gro de los objetivos marcados en el currículo.

Por último, corresponderá a los centros docentes, respondiendo alprincipio de autonomía pedagógica, de organización y de gestiónque les otorga la LOE, desarrollar y completar tanto los contenidoseducativos para el primer ciclo como el currículo para el segundo ci-

clo establecido en esta norma, adaptándolo a las características delalumnado e incorporándolo al proyecto educativo, de modo que to-dos los alumnos puedan lograr los resultados que sus capacidadesles permitan. Conviene señalar, a este respecto, que las agrupacio-nes en que se presentan los contenidos de las distintas áreas en el se-gundo ciclo obedecen a criterios epistemológicos y no han de ser in-terpretadas rígidamente como unidades didácticas que hayan de serimpartidas necesariamente en ese orden. Las decisiones relativas ala distribución de los contenidos y de los criterios de evaluación, asícomo su secuenciación y estructuración en unidades didácticas, se-rán adoptadas por cada centro y quedarán reflejadas en su propues-ta pedagógica contenida en el proyecto educativo del centro.

En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno yAdministración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Con-sejera de Educación, tras el preceptivo informe del Consejo Escolarde la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Estado yprevia deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6de marzo de 2008,

DISPONE

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto constituye el desarrollo para la Educa-ción Infantil de lo dispuesto en el artículo 14.7 de la Ley Orgáni-ca 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 6.4 de la ci-tada Ley, que habilita a la Comunidad de Madrid para determinar loscontenidos educativos del primer ciclo de la Educación Infantil y es-tablecer el currículo del segundo ciclo en el que se integra lo dis-puesto en el Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el quese establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de la Edu-cación Infantil.

2. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende porcurrículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógi-cos y criterios de evaluación de esta etapa educativa.

3. Este Decreto será de aplicación en los centros docentes públi-cos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Madridque, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de EducaciónInfantil.

Artículo 2

Principios generales

1. La Educación Infantil constituye la etapa educativa con iden-tidad propia que atiende a los niños desde el nacimiento hasta losseis años de edad y que se ordena en dos ciclos. El primero compren-de hasta los tres años de edad. El segundo, desde los tres a los seisaños de edad.

2. La Educación Infantil tiene carácter voluntario. La Conseje-ría de Educación garantizará la existencia de puestos escolares gra-tuitos en el segundo ciclo de la Educación Infantil en centros soste-nidos con fondos públicos para atender la demanda de las familias.

3. La acción educativa en esta etapa procurará la integración delas distintas experiencias y aprendizajes del alumnado y le propor-cionará estímulos que potencien su curiosidad natural y sus deseosde aprender. Se pondrá especial énfasis en la atención a la diversi-dad de los alumnos, en la atención individualizada, en la prevenciónde las dificultades de aprendizaje y en la puesta en marcha de meca-nismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades.

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MIÉRCOLES 12 DE MARZO DE 2008B.O.C.M. Núm. 61 Pág. 7

La Consejería de Educación establecerá las medidas necesarias paraatender a todos los alumnos y, en particular, a los que presenten ne-cesidades específicas de apoyo educativo.

4. La Consejería de Educación favorecerá la elaboración deproyectos de innovación, así como de modelos de programación do-cente y de materiales didácticos que faciliten al profesorado el desa-rrollo de los contenidos educativos del primer ciclo y del currículodel segundo ciclo de la Educación Infantil.

Artículo 3

Finalidad

1. La finalidad de la Educación Infantil es la de contribuir al de-sarrollo físico, sensorial, intelectual, afectivo y social de los niños.

2. En ambos ciclos se atenderá progresivamente al desarrollodel movimiento y de los hábitos de control corporal, a las diferentesformas de comunicación, al lenguaje, a las pautas elementales deconvivencia y de relación social, así como al descubrimiento de lascaracterísticas físicas y sociales del medio. Además, se facilitará quelos niños elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada yadquieran autonomía personal.

3. El primer ciclo de la Educación Infantil tendrá también porfinalidad dar respuesta a las necesidades de los niños y de sus fami-lias con el fin de que estas puedan conciliar la vida familiar y la la-boral y de que sus hijos sean educados a través de experiencias que,progresivamente, les faciliten la adquisición de los hábitos y destre-zas propios de su edad.

4. Será también finalidad del segundo ciclo de la Educación In-fantil desarrollar progresivamente las habilidades necesarias para elaprendizaje de la lectura, la escritura, la representación numérica yel cálculo con el fin de incrementar las capacidades intelectuales delos alumnos y de prepararlos para cursar con aprovechamiento laEducación Primaria.

5. Con el fin de respetar la responsabilidad fundamental de lospadres o tutores legales en esta etapa, los centros docentes coopera-rán estrechamente con ellos para conseguir la mayor cohesión y uni-dad de criterio en la educación de sus hijos y establecerán mecanis-mos para favorecer la participación en su proceso educativo.

Artículo 4

Objetivos

La Educación Infantil deberá contribuir a desarrollar en los niñoslas siguientes capacidades:

a) Conocer su propio cuerpo y el de los otros y sus posibilidadesde acción, adquirir una imagen ajustada de sí mismos yaprender a respetar las diferencias.

b) Observar y explorar su entorno familiar, natural, social y cul-tural.

c) Adquirir una progresiva autonomía en sus actividades habi-tuales.

d) Desarrollar sus capacidades afectivas.e) Adquirir y mantener hábitos básicos relacionados con la hi-

giene, la salud, la alimentación y la seguridad.f) Relacionarse con los demás y adquirir progresivamente pau-

tas elementales de convivencia y relación social, así comoejercitarse en la resolución pacífica de conflictos.

g) Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lengua-jes y formas de expresión.

h) Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lectura,en la escritura y en el movimiento, el gesto y el ritmo.

i) Desarrollar la creatividad.j) Iniciarse en el conocimiento de las ciencias.k) Iniciarse experimentalmente en el conocimiento oral de una

lengua extranjera.

Artículo 5

Áreas

1. Los contenidos educativos de la Educación Infantil se orga-nizarán en ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infan-til y se abordarán por medio de actividades globalizadas que tenganinterés y significado para los niños, tanto para su vida cotidianacomo para su apertura a nuevos conocimientos y experiencias.

2. Las áreas del segundo ciclo de la Educación Infantil son lassiguientes:

a) Conocimiento de sí mismo y autonomía personal.b) Conocimiento del entorno.c) Lenguajes: Comunicación y representación.

Artículo 6

Contenidos educativos del primer ciclo

1. En el primer ciclo se atenderá especialmente a la adquisiciónde hábitos elementales de salud y bienestar, a la mejora de sus des-trezas motrices y de sus habilidades manipulativas, al desarrollo dellenguaje, al establecimiento de vínculos afectivos con los demás y ala regulación progresiva de la expresión de sentimientos y emociones.

2. El primer ciclo de la Educación Infantil atenderá fundamen-talmente los siguientes ámbitos de experiencia:

a) El desarrollo del lenguaje como centro del aprendizaje.b) El conocimiento y progresivo control de su propio cuerpo.c) El juego y el movimiento.d) El descubrimiento del entorno.e) La convivencia con los demás.f) El equilibrio y desarrollo de su afectividad.g) La adquisición de hábitos de vida saludables que constituyan

el principio de una adecuada formación para la salud.3. El desarrollo de estos contenidos debe basarse en la conside-

ración de que la madurez de los niños es un proceso continuo que seproduce a diferentes ritmos, debiendo adaptarse dicho desarrollo alas necesidades individuales de cada uno de ellos.

Artículo 7

Currículo del segundo ciclo de la Educación Infantil

1. El currículo de las áreas del segundo ciclo de la EducaciónInfantil para los centros docentes de la Comunidad de Madrid, delque forman parte las enseñanzas mínimas fijadas en el Real Decre-to 1630/2006, de 29 de diciembre, es el que figura en el Anexo I delpresente Decreto, en el que se establecen los objetivos, contenidos,métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de ellas.

2. En el segundo ciclo se iniciará el aprendizaje de la lectura yde la escritura en función de las características y de la experiencia decada alumno, se propiciarán experiencias de iniciación temprana enhabilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la informacióny la comunicación y en la expresión plástica y visual.

3. La Consejería de Educación fomentará una primera aproxi-mación al uso oral de una lengua extranjera en los aprendizajes delsegundo ciclo de la Educación Infantil.

Artículo 8

Horario del segundo ciclo de la Educación Infantil

1. El horario semanal mínimo para cada una de las áreas en elúltimo año del segundo ciclo de la Educación Infantil es el estable-cido en el Anexo II del presente Decreto.

2. El horario escolar se organizará con un enfoque globalizadore incluirá actividades y experiencias que respeten los ritmos de ac-tividad, juego y descanso de los alumnos de esta etapa educativa, asícomo sus hábitos de higiene.

3. La distribución horaria de las diferentes áreas debe ser pro-porcional al progresivo desarrollo evolutivo del niño en esta etapa.En el último año del segundo ciclo de la Educación Infantil, el hora-rio deberá incluir una sesión diaria dedicada a la iniciación al apren-dizaje de la lectura y de la escritura, y otra a la representación numé-rica y a la iniciación al aprendizaje del cálculo. Cada una de estassesiones tendrá una duración no inferior a cuarenta y cinco minutos.

4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, y de acuerdocon su proyecto educativo, podrán ampliar el horario escolar esta-blecido con carácter general. Dicha ampliación, que estará encami-nada a favorecer la calidad, no comportará en ningún caso la impo-sición de aportaciones a las familias ni exigencias de recursos parala Consejería de Educación y será obligatoria para los alumnos delcentro que así lo tenga establecido en su proyecto educativo.

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MIÉRCOLES 12 DE MARZO DE 2008Pág. 8 B.O.C.M. Núm. 61

Artículo 9

Enseñanzas de religión

1. La enseñanza de la religión se ajustará a lo dispuesto en ladisposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 demayo, de Educación.

2. La Consejería de Educación garantizará que, al inicio del se-gundo ciclo de educación infantil, los padres o tutores puedan mani-festar la voluntad de que sus hijos reciban o no enseñanzas de reli-gión. Dicha decisión podrá ser modificada al principio de cada cursoacadémico. Asimismo, se garantizará que dichas enseñanzas se im-partan en horario lectivo y en condiciones de igualdad con las demásáreas.

Artículo 10

Atención educativa para los alumnos que no recibenenseñanzas de religión

1. Para los alumnos que no reciben enseñanzas de religión loscentros docentes deberán organizar actividades de carácter educati-vo que permitan garantizarles una adecuada atención, sin que ellosuponga discriminación alguna por el hecho de no recibir dichas en-señanzas.

2. Las actividades educativas deberán desarrollarse en horariosimultáneo al de las enseñanzas de religión. En ningún caso dichasactividades comportarán el aprendizaje de contenidos asociados alconocimiento del hecho religioso ni a cualquier área de la etapa. Es-tas actividades deberán ser incluidas en la propuesta pedagógica queformará parte del proyecto educativo del centro con la finalidad deque padres y tutores las conozcan con la suficiente antelación, todoello sin perjuicio del respeto al mencionado proyecto educativo y, ensu caso, al carácter propio del centro.

3. Estas actividades no serán objeto de evaluación ni constaránen los documentos de evaluación del alumno. Los centros facilitaránperiódicamente información a las familias de las actividades desa-rrolladas por el alumno.

Artículo 11

Enseñanza de la lengua extranjera

1. Dado el carácter globalizado del currículo de la etapa, se pro-curará que la enseñanza de la lengua extranjera se aborde a través delos contenidos de las áreas curriculares.

2. Los contenidos de lengua extranjera serán impartidos pormaestros que cuenten con la debida especialización o habilitaciónpara impartir docencia en la lengua correspondiente.

3. Para la enseñanza de la lengua extranjera en los tres cursosdel segundo ciclo de la Educación Infantil se establece un horariosemanal de, al menos, una hora y treinta minutos, distribuido en unmínimo de dos sesiones semanales.

Artículo 12

Métodos de trabajo

Los métodos de trabajo en esta etapa educativa se basarán en lasexperiencias, las actividades y el juego y fomentarán progresiva-mente en el alumno la adquisición de hábitos de trabajo. Estos mé-todos de trabajo se aplicarán en un ambiente de afecto y confianza,para potenciar la autoestima e integración social de los alumnos.

Artículo 13

Autonomía de los centros

1. La Consejería de Educación facilitará la autonomía pedagó-gica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipodel profesorado y su actividad investigadora a partir de la prácticadocente. Además, velará por que los profesores reciban el trato, laconsideración y el respeto acordes con la importancia social de sutarea.

2. En el segundo ciclo de la Educación Infantil no será obliga-toria la presencia del maestro tutor en el aula cuando un especialis-ta esté impartiendo en ella su área. Durante estos períodos el maes-tro tutor estará disponible para realizar aquellos apoyos, refuerzos oactividades que requiera la organización del centro.

3. Corresponde a los centros docentes, en virtud de su autono-mía pedagógica, elegir los materiales educativos y, en su caso, loslibros de texto que hayan de utilizarse en el desarrollo de las áreasdel segundo ciclo de la Educación Infantil. En el caso de los centrosdocentes públicos, la responsabilidad de la elección recae sobre losequipos de maestros de la etapa con el visto bueno del Director, oídoel Jefe de Estudios. En todo caso, la adopción de los libros de textoy demás materiales educativos que hayan de usarse en los centrosestará sujeta al hecho de que aquellos se adapten a los contenidoseducativos y al currículo normativamente dispuestos en el presenteDecreto, todo ello de acuerdo con lo establecido en la disposiciónadicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Edu-cación.

4. La Administración educativa de la Comunidad de Madridejercerá, a través del Servicio de la Inspección Educativa, la compe-tencia supervisora sobre los libros de texto y demás materiales di-dácticos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la dispo-sición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006.

5. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptarexperimentaciones, planes de trabajo o determinadas formas de orga-nización en los términos que establezca la Consejería de Educación.

Artículo 14

Propuesta pedagógica

1. Los centros docentes que impartan Educación Infantil cuyaoferta sea de, al menos, un año completo, desarrollarán y completa-rán los contenidos educativos del primer ciclo y el currículo del se-gundo ciclo establecido en el Anexo I del presente Decreto, concre-ción que formará parte de la propuesta pedagógica que se incluirá enel proyecto educativo del centro, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 14.2 de la Ley Orgánica 2/2006.

2. La propuesta pedagógica en Educación Infantil incluirá laconcreción del currículo en unidades de programación integradoraspara cada curso, las medidas de atención individualizada y de aten-ción a la diversidad, la planificación educativa de los espacios, la or-ganización del tiempo, los criterios para la selección y uso de los re-cursos materiales, las actuaciones previstas para la colaboraciónpermanente con las familias, las pautas para la coordinación de losdistintos profesionales que intervienen en el centro, así como lasmedidas para evaluar la práctica docente.

3. En el primer ciclo de la Educación Infantil la elaboración yseguimiento de la propuesta pedagógica estarán bajo la responsabi-lidad de un profesional del centro con el título de Maestro de Edu-cación Infantil o título de grado equivalente.

Artículo 15

Evaluación de los aprendizajes

1. La evaluación en la etapa de Educación Infantil debe servirpara identificar los aprendizajes adquiridos y el ritmo y característi-cas de la evolución de cada niño.

2. La evaluación del aprendizaje del alumnado será global, con-tinua y formativa. La observación directa y sistemática constituirá latécnica principal del proceso de evaluación.

3. A estos efectos, en el segundo ciclo de la Educación Infantil,se tomarán como referencia los criterios de evaluación de cada unade las áreas.

4. Los Maestros y demás profesionales con la debida titulaciónque impartan la etapa de Educación Infantil evaluarán, además delos procesos de aprendizaje, su propia práctica educativa.

5. La Consejería de Educación establecerá los criterios sobre elproceso de evaluación del alumnado y sobre las decisiones que sederiven de dicho proceso. Asimismo, concretará los documentos co-rrespondientes.

Artículo 16

Tutoría

1. Cada grupo de alumnos tendrá un tutor que será designadopor el Director, a propuesta del Jefe de Estudios donde lo hubiera.El tutor velará por la atención individualizada y por el seguimientodel grupo, facilitará la integración del alumnado, orientará su proce-so de aprendizaje y mediará en la resolución de problemas en situa-ciones cotidianas.

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2. El tutor coordinará el proceso de seguimiento y evaluación,la acción educativa de todos los maestros y demás profesionales queintervienen en la actividad pedagógica del grupo, propiciará la coo-peración de los padres o tutores legales en la educación de los alum-nos y les informará sobre la marcha del proceso educativo de sus hi-jos, según establece el artículo 3.5 del presente Decreto.

Artículo 17

Atención a la diversidad

1. La intervención educativa debe contemplar como principio ladiversidad del alumnado, adaptando la práctica educativa a las ca-racterísticas personales, necesidades, intereses y estilo cognitivo delos niños, dada la importancia que en estas edades adquieren el rit-mo y el proceso de maduración.

2. La Consejería de Educación establecerá los procedimientosque permitan identificar aquellas características que puedan tenerincidencia en la evolución escolar de los alumnos. Asimismo, adop-tará las medidas necesarias para facilitar la coordinación de cuantossectores intervengan en la atención de este alumnado.

3. Los centros docentes organizarán las medidas de apoyo y deatención educativa que mejor se adapten a las necesidades persona-les de los alumnos con necesidades educativas especiales y de aque-llos que tengan detectadas altas capacidades intelectuales.

Artículo 18

Calendario escolar

La Consejería de Educación fijará anualmente el calendario esco-lar en la Educación Infantil, que comprenderá un mínimo de 175días lectivos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Incorporación de los alumnos

1. Los alumnos que se incorporen al primer curso del segundociclo de la Educación Infantil podrán hacerlo en el año natural en elque cumplan tres años, y podrán permanecer escolarizados en esteciclo hasta los seis años de edad.

2. En caso de que se opte por una incorporación paulatina de losnuevos alumnos al centro, esta deberá completarse en el plazo máxi-mo de una semana. Para ello, los centros adoptarán programas y me-didas de acogida y adaptación garantizando, en todo caso, la aten-ción a tiempo completo de aquellos alumnos cuyas familias losoliciten.

3. De acuerdo con lo que establezca la Consejería de Educa-ción, en el caso de los alumnos con necesidades educativas especia-les, podrá autorizarse excepcionalmente la flexibilización de lo es-tablecido en el apartado 1 de esta disposición adicional.

4. La escolarización del alumnado con altas capacidades inte-lectuales, una vez identificado por las personas responsables de laorientación y conforme a la normativa que regula dicho proceso, sepodrá flexibilizar de forma que pueda anticiparse un curso el iniciode la escolarización en la Educación Primaria, cuando se prevea queesta medida es la más adecuada para su desarrollo personal, intelec-tual y social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Proceso de elaboración de la propuesta pedagógica

Antes del comienzo del curso 2008-2009, los centros docenteselaborarán, para su incorporación al proyecto educativo, la propues-ta pedagógica de la Educación Infantil correspondiente a los cursosy ciclos que impartan, de acuerdo con lo dispuesto en el presenteDecreto y en la normativa que lo desarrolle.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango seopongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación de desarrollo

Se autoriza a la Consejería de Educación para dictar cuantas dis-posiciones sean necesarias para la interpretación, la aplicación y eldesarrollo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Calendario de implantación

Los contenidos educativos y el currículo establecidos en este De-creto se implantarán en el primer y en el segundo ciclo de EducaciónInfantil, respectivamente, a partir del curso 2008-2009.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su pu-blicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 6 de marzo de 2008.

La Consejera de Educación, La Presidenta,LUCÍA FIGAR DE LACALLE ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA

ANEXO I

CURRÍCULO DEL SEGUNDO CICLODE LA EDUCACIÓN INFANTIL

Introducción

Entre los tres y los seis años, el niño experimenta una considera-ble evolución. Comienza este segundo ciclo de la Educación Infan-til con un precario control de su propio cuerpo, una socialización yuna capacidad de comunicación limitadas y un mundo afectivo inci-piente. A los seis años, el niño tiene ya un considerable dominio delespacio, un interés por relacionarse con los demás y un universoafectivo más amplio y rico en experiencias. A lo largo de este cicloempieza a comprender el ambiente inmediato y a manejarse en nue-vas situaciones. El juego, la experimentación y la realización de ac-tividades de carácter globalizado parecen un medio eficaz para con-seguirlo.

Los horarios se estructurarán a través de ciertas rutinas que ayu-den a los niños a orientarse temporalmente y que les faciliten la ad-quisición de determinados hábitos. En cuanto a la organización deltiempo dentro del aula, las sesiones deben ir promoviendo, paulati-namente, el aumento de la capacidad de concentración del niño fren-te a la inicial dispersión.

La metodología se seleccionará en función del tipo de contenidoo actividad que se va a desarrollar, así como de las características delalumno de este ciclo educativo. En el aula se debe trabajar de formaindividual y en grupo. La exploración y la curiosidad espontáneasdeben ser aprovechadas para el aprendizaje.

En estas edades, la familia es especialmente importante en la edu-cación del niño. Es necesaria la colaboración y coordinación entre lafamilia y el centro a fin de actuar de modo congruente, consensuan-do pautas de actuación conjuntas y coordinadas y estableciendo decomún acuerdo los límites por los que discurra el comportamientodel niño. Es especialmente importante su participación y ayuda en elperíodo de adaptación del niño al centro y al aula.

La evaluación forma parte del proceso educativo, se basa en laobservación directa y sistemática y debe permitir determinar en quémedida se han alcanzado los objetivos propuestos y realizar los ajus-tes pertinentes.

Se partirá de una evaluación inicial que recabará información acer-ca de las características del niño, de su familia y del medio en el quevive y del que procede para establecer los mecanismos y recursosque, con mayor probabilidad, orienten al niño hacia el éxito escolar.

Al final del segundo ciclo de la Educación Infantil se deberán ha-ber logrado los objetivos propuestos. Se llevará a cabo una valora-ción cualitativa de los objetivos conseguidos y del nivel de madurezalcanzado por cada niño, como referencia para la planificación e ini-cio de la Educación Primaria.

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Área 1

El conocimiento de sí mismo y autonomía personalEsta área de conocimiento, control y experiencia hace referencia

a la construcción gradual del propio yo y al establecimiento de rela-ciones con los demás.

En este proceso resultan relevantes las interacciones de los niñoscon el medio, el creciente control motor, el desarrollo emocional, laconstatación de sus posibilidades y limitaciones, el proceso de dife-renciación de los otros y la independencia cada vez mayor con res-pecto a los adultos. Es importante también promover en el niño laconstrucción de una imagen positiva de sí mismo.

A lo largo de este ciclo, las experiencias de los niños con el entor-no deben ayudarles a conocer su cuerpo y sus posibilidades percep-tivas y motrices; a identificar las sensaciones que experimentan, adisfrutar con ellas y a servirse de las posibilidades expresivas delcuerpo para manifestarlas. La adquisición de una mayor seguridad yautonomía (en el desplazamiento, en el comer, en el vestir, etcétera),afirma su individualidad e impulsa el desarrollo de su personalidad.El reconocimiento de sus características individuales, así como delas de sus compañeros, es una condición básica para su desarrollo ypara la adquisición de actitudes no discriminatorias. Se atenderá asi-mismo al desarrollo de la afectividad potenciando el reconocimien-to, la expresión y el control progresivo de emociones y sentimientos.

En la Educación Infantil también tiene gran importancia la adqui-sición de buenos hábitos de salud, higiene y nutrición. Estos hábitoscontribuyen al cuidado del propio cuerpo y de los espacios en losque transcurre la vida cotidiana y a la progresiva autonomía delniño. La escuela, especialmente a estas edades, es un ámbito particu-larmente adecuado para desarrollar la autonomía personal.

ObjetivosEn relación con el área, la intervención educativa tendrá como ob-

jetivo el desarrollo de las siguientes capacidades:1. Formarse una imagen ajustada y positiva de sí mismo, a tra-

vés de la interacción con los otros y de la identificación gradual delas propias características, posibilidades y limitaciones, desarrollan-do sentimientos de autoestima y autonomía personal.

2. Reconocer, identificar y representar las partes fundamentalesde su cuerpo y algunas de sus funciones, descubriendo las posibili-dades de acción y de expresión y coordinando y controlando cadavez con mayor precisión gestos y movimientos.

3. Identificar los propios sentimientos, emociones, necesidadeso preferencias, y ser capaces de denominarlos, expresarlos y comu-nicarlos a los demás, identificando y respetando, también, los de losotros.

4. Realizar, de manera cada vez más autónoma, actividades ha-bituales, aumentando el sentimiento de confianza en sí mismo y lacapacidad de iniciativa y desarrollando estrategias para satisfacersus necesidades básicas.

5. Desarrollar hábitos de respeto, ayuda y colaboración, evitan-do actitudes de discriminación en función de cualquier rasgo dife-renciador y comportamientos de sumisión o dominio.

6. Desarrollar habilidades para afrontar situaciones de conflicto.7. Progresar en la adquisición de hábitos y actitudes relaciona-

dos con la seguridad, la higiene, el aseo y el fortalecimiento de la sa-lud, apreciando y disfrutando de las situaciones cotidianas de equi-librio y bienestar emocional.

8. Tomar la iniciativa en la realización de tareas y en la propo-sición de juegos y actividades.

ContenidosBloque 1. El cuerpo y la propia imagen.— El cuerpo humano: Características diferenciales del cuerpo.

Identificación y localización de partes externas e internas delcuerpo. Exploración del propio cuerpo. Identificación y acep-tación progresiva de las características propias. Representa-ción gráfica del esquema corporal.

— Sensaciones y percepciones de los cambios físicos propios yde su relación con el paso del tiempo. Las referencias espa-ciales en relación con el propio cuerpo.

— Los sentidos y sus funciones: Sensaciones y percepciones.— Las necesidades básicas del cuerpo. Identificación, manifes-

tación, regulación y control de las mismas. Confianza en lascapacidades propias para su satisfacción.

— Identificación y expresión de sentimientos, emociones, vi-vencias, preferencias e intereses propios y de los demás. Con-trol progresivo de los propios sentimientos y emociones.

— Aceptación y valoración ajustada y positiva de sí mismo, asícomo de las posibilidades y limitaciones propias.

— Valoración positiva y respeto por las diferencias, aceptaciónde la identidad y características de los demás, evitando acti-tudes discriminatorias.

Bloque 2. Juego y movimiento.— Confianza en las propias posibilidades de acción, participa-

ción y esfuerzo personal en los juegos y en el ejercicio físico.— Coordinación y control postural: El cuerpo y el movimiento.

Progresivo control del tono, equilibrio y respiración. Satis-facción por el creciente dominio corporal.

— Exploración y valoración de las posibilidades y limitacionesperceptivas, motrices y expresivas propias y de los demás.Iniciativa para aprender habilidades nuevas.

— Coordinación y control de las habilidades motrices.— Nociones básicas de orientación en el espacio y en el tiempo

y coordinación de movimientos.— Adaptación del tono y la postura a las características del obje-

to, del otro, de la acción y de la situación.— Juego simbólico y juego reglado. Comprensión y aceptación

de reglas para jugar. Valoración de su necesidad.— Comprensión y aceptación de las normas implícitas que rigen

los juegos de representación de papeles, participación en suregulación y valoración de su necesidad.

— Actitud de ayuda y colaboración con los compañeros en losjuegos.

— Iniciación a la representación teatral.Bloque 3. La actividad y la vida cotidiana.— Las actividades de la vida cotidiana. Iniciativa y progresiva

autonomía en su realización. Regulación del propio compor-tamiento, satisfacción por la realización de tareas y concien-cia de la propia competencia.

— Normas elementales que regulan la vida cotidiana. Planifica-ción secuenciada de la acción para resolver tareas. Acepta-ción de las propias posibilidades y limitaciones en la realiza-ción de las mismas.

— Hábitos elementales de organización, constancia, atención,iniciativa y esfuerzo en la propia actividad.

— Habilidades para la interacción y colaboración y actitud posi-tiva para establecer relaciones de afecto con las personasadultas y con los iguales.

— Valoración y gusto por el trabajo bien hecho por uno mismo ypor los demás, reconocimiento de los errores y aceptación delas correcciones para mejorar sus acciones.

— Cuidado y orden con sus pertenencias personales.— La iniciativa en las tareas y la búsqueda de soluciones a las

dificultades que aparecen.Bloque 4. El cuidado personal y la salud.— La salud y el cuidado de uno mismo.— Acciones y situaciones que favorecen la salud y generan bie-

nestar propio y de los demás.— La higiene personal. Adquisición y práctica de hábitos salu-

dables: Higiene corporal, alimentación, ejercicio y descanso.— Utilización adecuada de espacios, elementos y objetos. Peti-

ción y aceptación de ayuda en situaciones que la requieran.Valoración de la actitud de ayuda de otras personas.

— Gusto por un aspecto personal cuidado.— Mantenimiento de limpieza y orden en el entorno.— Aceptación de las normas de comportamiento establecidas

durante las comidas, los desplazamientos, el descanso y la hi-giene.

— El dolor corporal y la enfermedad. Valoración ajustada de losfactores de riesgo, adopción de comportamientos de preven-ción y seguridad en situaciones habituales, actitud de tranqui-lidad y colaboración en situaciones de enfermedad y de pe-queños accidentes.

— Identificación y valoración crítica ante factores y prácticassociales cotidianas que favorecen o no la salud.

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MIÉRCOLES 12 DE MARZO DE 2008B.O.C.M. Núm. 61 Pág. 11

Criterios de evaluación1. Dar muestra de un conocimiento progresivo de su esquema

corporal y de un control creciente su cuerpo.2. Reconocer y nombrar las distintas partes del cuerpo y ubicar-

las espacialmente, en su propio cuerpo y en el de los demás.3. Regular el desarrollo del tono, la postura, el equilibrio, el

control respiratorio y la coordinación motriz, utilizando las posibili-dades motrices, sensitivas y expresivas del propio cuerpo.

4. Manifestar respeto y aceptación por las características de losdemás, sin discriminaciones de ningún tipo, y mostrar actitudes deayuda y colaboración.

5. Distinguir los sentidos e identificar sensaciones a través deellos.

6. Expresar emociones y sentimientos a través del cuerpo.7. Representar papeles en piezas teatrales sencillas.8. Participar en juegos, mostrando destrezas motoras en despla-

zamientos, marcha, carrera y saltos, y habilidades manipulativas.9. Proponer reglas para llevar a cabo juegos conocidos o inven-

tados y aceptarlas, mostrando actitudes de colaboración y ayuda mu-tua y evitando adoptar posturas de sumisión o de dominio.

10. Realizar autónomamente y con iniciativa actividades habi-tuales para satisfacer necesidades básicas relacionadas con el cuida-do personal, la higiene, la alimentación, el descanso, la salud, el bie-nestar, los desplazamientos y otras tareas de la vida diaria.

11. Orientarse en el espacio tomando puntos de referencia.12. Colaborar en el orden y en la limpieza de los espacios co-

munes.13. Cuidar y mantener ordenadas sus pertenencias.

Área 2

Conocimiento del entorno

Esta área hace referencia al conocimiento que el niño va adqui-riendo en su contacto con el entorno y con los grupos sociales bási-cos con los que se relaciona o a los que pertenece. El niño amplía suconocimiento del mundo que le rodea y de su relación de pertenen-cia a él. En este ciclo comienza la auténtica socialización. La rela-ción y cooperación con los demás aumentan hacia los cuatro o cin-co años. Nace el compañerismo.

El niño explora los elementos del medio que le rodea. Va identi-ficando los objetos y materiales del entorno y descubriendo sus pro-piedades. Reconoce las sensaciones que producen, se anticipa a losefectos de sus acciones sobre ellos, detecta semejanzas y diferen-cias, compara, ordena y cuantifica pasando así de la manipulación ala representación, origen de la capacidad de abstracción. Esto le lle-va a ir comprendiendo el funcionamiento de la realidad.

El medio natural y los seres y elementos que lo integran, se con-vierten bien pronto en objetos preferentes de la curiosidad e interésinfantil. Resultan de gran atracción para ellos los elementos de la na-turaleza, los fenómenos naturales, sus manifestaciones y consecuen-cias, así como los seres vivos, cuyas características y funciones co-mienzan a comprender.

A través de esta área, se va introducir al niño en nuevos camposdel conocimiento que contribuyan a ampliar su universo. Un funda-mento básico del saber científico puede establecer una base sólidapara futuros aprendizajes y ofrecer al niño expectativas que haganinteresante para él la actividad del estudio. La Ciencia tiene la capa-cidad de proponer enigmas al niño y ayudarle a resolverlos. Una ini-ciación a las ciencias parece la forma idónea de estimular y satisfa-cer la curiosidad infantil.

La apreciación de la diversidad y riqueza del medio natural y eldescubrimiento de que las personas formamos parte de ese medioson objetivos de especial relevancia en esta área.

A lo largo de esta etapa, los niños descubren su pertenencia al me-dio social y cultural. La vida escolar conlleva el establecimiento deexperiencias más amplias que les acercarán al conocimiento de laspersonas y de las relaciones interpersonales, generando vínculos ydesarrollando nuevas conductas y emociones que constituyen labase de su socialización.

La importancia de las tecnologías de la información y la comuni-cación y su incorporación actual al funcionamiento de la sociedadaconsejan que los niños identifiquen el papel que estas tecnologíastienen en sus vidas, interesándose por su conocimiento e iniciándo-se en su uso.

ObjetivosEn relación con el área, la intervención educativa tendrá como ob-

jetivo el desarrollo de las siguientes capacidades:1. Observar y explorar de forma activa su entorno generando in-

terpretaciones sobre algunas situaciones y hechos significativos ymostrando interés por su conocimiento.

2. Conocer y valorar los componentes básicos del medio natu-ral y algunas de sus relaciones, cambios y transformaciones, desa-rrollando actitudes de cuidado, respeto y responsabilidad en su con-servación.

3. Adquirir nociones de geografía a través del paisaje.4. Conocer los roles y responsabilidades de los miembros más

significativos de sus grupos sociales de referencia.5. Relacionarse con los demás, de forma cada vez más equili-

brada y satisfactoria, interiorizando progresivamente las pautas decomportamiento social y ajustando su conducta a ellas.

6. Conocer las fiestas y celebraciones de su entorno como frutode la costumbre y la tradición.

7. Conocer y aceptar las normas que hacen posible la vida engrupo y algunas de las formas más habituales de organización social.

8. Iniciarse en las habilidades matemáticas, manipulando fun-cionalmente elementos y colecciones, identificando sus atributos ycualidades y estableciendo relaciones de agrupamientos, clasifica-ción, orden y cuantificación.

9. Utilizar los cuantificadores básicos. Conocer los cardinales yordinales.

10. Conocer, utilizar y escribir la serie numérica para contarelementos.

11. Iniciarse en las operaciones matemáticas básicas de adicióny sustracción.

12. Realizar seriaciones con objetos y números.13. Iniciarse en la estimación, comparación y medida de dife-

rentes magnitudes. Distinguir y usar unidades de medida naturales yconvencionales. Utilizar instrumentos de medida.

14. Iniciarse en la estimación y medida del tiempo. Conocer yusar los diferentes instrumentos de medida del tiempo.

15. Conocer, identificar y nombrar formas planas y cuerposgeométricos.

16. Orientar y situar en el espacio las formas, los objetos y a unomismo. Utilizar las nociones espaciales básicas.

17. Ampliar la curiosidad y el afán por aprender, adquirir fun-damentos de pensamiento y ampliar el campo de conocimiento paracomprender mejor el mundo que le rodea.

ContenidosBloque 1. Medio físico: Elementos, relaciones y medida.— El paisaje y el medio físico. Observaciones, descubrimiento y

descripción del entorno próximo. La orientación en el espa-cio. La observación de los cambios en el tiempo.

— Identificación y conocimiento de las características del cam-bio del paisaje a lo largo del año. Las estaciones. La adapta-ción de las personas, animales y plantas a dicho cambio. Pai-sajes del mundo.

— Conocimiento de algunos elementos del relieve geográfico.— Los objetos y materias presentes en el medio, sus funciones y

usos cotidianos. Interés por su exploración y actitud de respe-to y cuidado hacia objetos propios y ajenos.

— Atributos de los objetos: Color, forma, textura, tamaño, sa-bor, sonido, plasticidad, dureza.

— Respeto y cuidado de los objetos de uso individual y colectivo.— Actitud positiva para compartir juguetes y objetos de su en-

torno familiar y escolar.— Percepción de atributos y cualidades de objetos y materias.

Interés por la identificación y clasificación de elementos yobjetos y por explorar sus cualidades, características, usos ygrados.

— Aproximación a la cuantificación de colecciones. Aplicacióndel ordinal a pequeñas colecciones. Comparación, agrupa-ción u ordenación de objetos en función de un criterio dado.Utilización del conteo como estrategia de estimación y uso delos números cardinales referidos a cantidades manejables.

— Los números, cardinales y ordinales, y las operaciones. Cuan-tificadores básicos: Todo/nada/algo, uno/varios, etcétera.

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MIÉRCOLES 12 DE MARZO DE 2008Pág. 12 B.O.C.M. Núm. 61

— Aproximación a la serie numérica: Su representación gráficay su utilización oral para contar. Observación y toma de con-ciencia de la funcionalidad de los números en la vida cotidia-na. Construcción de la serie numérica mediante la adición dela unidad.

— Nociones básicas de medida: Grande/mediano/pequeño, lar-go/corto, alto/bajo, pesado/ligero.

— Utilización de comparaciones: Más largo que, más corto que,más grande que, más pequeño que, etcétera.

— Mediciones con diferentes unidades de longitud, capacidad ytiempo. Utilización de medidas naturales (mano, pie, paso,etcétera). Estimación y comparación.

— Estimación intuitiva y medida del tiempo: El reloj. Ubicacióntemporal de actividades de la vida cotidiana.

— Exploración e identificación de situaciones en que se hacenecesario medir. Interés y curiosidad por los instrumentos demedida. Aproximación a su uso.

— Iniciación al cálculo con las operaciones de unir y separar pormedio de la manipulación de objetos. Iniciación a la adicióny sustracción con números. Resolución de problemas que im-pliquen operaciones sencillas.

— Identificación de formas planas (círculo, cuadrado, rectángu-lo, triángulo) y tridimensionales en elementos del entorno.Exploración de algunas figuras y cuerpos geométricos ele-mentales.

— Nociones básicas de orientación. Posiciones relativas.— Situación en el espacio. Realización de desplazamientos

orientados.Bloque 2. Acercamiento a la naturaleza.— Características generales e identificación de los seres vivos

(semejanzas y diferencias), y materia inerte como el Sol, ani-males, plantas, rocas, nubes o ríos. Valoración de su impor-tancia para la vida humana.

— Observación de algunas características, comportamientos,funciones, relaciones y cambios en los seres vivos. Aproxi-mación al ciclo vital, del nacimiento a la muerte.

— Curiosidad, respeto y cuidado hacia los elementos del medionatural.

— Reconocimiento sencillo y primeras clasificaciones de losanimales. Interés y gusto por las relaciones con ellos.

— Reconocimiento sencillo de las plantas y de sus partes.— Cambios que se producen en animales y plantas en el curso

de su desarrollo. La adaptación al medio.— Productos elaborados a partir de materias primas procedentes

de animales y plantas.— Observación de fenómenos del medio natural (lluvia, viento,

día, noche, etcétera). Formulación de conjeturas sobre suscausas y consecuencias.

— Disfrute al realizar actividades en contacto con la naturaleza.Valoración de su importancia para la salud y el bienestar. Re-población, limpieza y recogida selectiva de residuos.

— El Universo. El Sistema Solar. El Sol y los planetas. El girode los planetas alrededor del Sol.

— La Tierra y la Luna. Los viajes espaciales.Bloque 3. Cultura y vida en sociedad.— Identificación de los primeros grupos sociales de pertenen-

cia: La familia y la escuela. Toma de conciencia de la necesi-dad de su existencia y funcionamiento mediante ejemplos delpapel que desempeñan en su vida cotidiana. Valoración de lasrelaciones afectivas que en ellos se establecen.

— Valoración y respeto de las normas que rigen la convivenciaen los grupos sociales a los que pertenece el alumno. La par-ticipación en la familia y en la escuela.

— La familia: Sus miembros, relaciones de parentesco, funcio-nes y ocupaciones. Lugar que ocupa entre ellos.

— La vivienda: Dependencias y funciones. Tareas cotidianasdel hogar. Participación en dichas tareas. Las rutinas caseras.Ofrecimiento y solicitud de ayuda para sí mismo y para losdemás.

— La escuela: Dependencias, uso y funciones. Los miembros dela escuela: Los niños y los adultos. Funciones y ocupaciones.La clase: Distribución y empleo de los espacios. Objetos ymobiliario. Cuidado y respeto por las dependencias del Cen-tro y de su entorno para poder realizar las actividades en es-

pacios limpios y ordenados. Las rutinas escolares. La impor-tancia de aprender.

— El entorno próximo al alumno: La calle, el barrio, el pueblo yla ciudad. Formas de organización humana según su ubica-ción en los distintos paisajes: rural y urbano. Observación denecesidades, ocupaciones y servicios en la vida de la comu-nidad.

— La actividad humana en el medio: Funciones, tareas y oficioshabituales. Valoración de los diferentes trabajos como nece-sarios para una sociedad. Respeto a los trabajos desempeña-dos por las personas de su entorno.

— Los servicios relacionados con el consumo.— Distintos medios de transporte. Normas básicas de circulación.— Los medios de comunicación: Televisión, radio, prensa, telé-

fono y ordenador.— Lugares para divertirse y aprender: Teatro, circo, zoo, biblio-

teca, polideportivo, etcétera.— Las tradiciones y las costumbres.— Iniciación a la Historia. La Prehistoria. El hombre prehistóri-

co: Vida cotidiana, vivienda, trabajo, animales y ritos.— Pueblos del mundo. Pueblos del hielo, del desierto y de la sel-

va. Rasgos físicos, vivienda, alimentación, indumentaria,costumbres.

— Máquinas y aparatos. Utilidad, funcionamiento, inventores.— Incorporación progresiva de pautas adecuadas de comporta-

miento, disposición para compartir y para resolver conflictoscotidianos mediante el diálogo de forma progresivamente au-tónoma, atendiendo especialmente a la relación equilibradaentre los niños y las niñas.

— Reconocimiento de algunas señas de identidad cultural delentorno e interés por participar en actividades sociales y cul-turales.

— Identificación de algunos cambios en el modo de vida y lascostumbres en relación con el paso del tiempo.

— Interés y disposición favorable para entablar relaciones res-petuosas, afectivas y recíprocas con niños de otras culturas.

Criterios de evaluación1. Discriminar objetos y elementos del entorno inmediato y ac-

tuar sobre ellos.2. Mostrar interés por el medio natural e identificar y nombrar

algunos de sus componentes, formulando observaciones y conjetu-ras sobre las causas y consecuencias de lo que en él sucede.

3. Indagar en algunas características y funciones generales delos elementos de la naturaleza, acercándose a la noción de ciclo vi-tal y constatando los cambios que esto conlleva.

4. Identificar distintos animales según algunas de sus caracte-rísticas más importantes.

5. Distinguir y conocer distintos tipos de plantas. Reconocer laraíz, el tallo y las hojas como partes de la planta.

6. Establecer algunas relaciones entre el medio físico y social,identificando cambios naturales que afectan a la vida cotidiana delas personas y cambios en el paisaje por intervenciones humanas.

7. Mostrar una actitud de cuidado y respeto hacia la naturaleza,participando en actividades para conservarla. Conocer las estacio-nes del año identificando los cambios estacionales y sus efectos enel medio natural.

8. Identificar río, mar, montaña, valle y llanura.9. Saber que la Tierra gira alrededor del Sol. Conocer el nom-

bre de algunos planetas y que la Luna gira alrededor de la Tierra.10. Agrupar, clasificar y ordenar elementos y colecciones se-

gún semejanzas y diferencias (forma, color, tamaño, peso, etcétera)y su comportamiento físico (caer, rodar, resbalar, botar, etcétera).

11. Discriminar y comparar algunas magnitudes y cuantificarcolecciones mediante el uso de la serie numérica.

12. Aprender a contar de forma correcta y conocer los primerosnúmeros ordinales y cardinales. Identificar y escribir, al menos, losdiez primeros números. Realizar correctamente dictados de números.

13. Realizar sumas y restas sencillas.14. Usar instrumentos de medida.15. Conocer e identificar las formas planas y los cuerpos geo-

métricos más elementales: Círculo, cuadrado, triángulo, rectángulo,esfera y cubo.

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16. Manejar las nociones básicas espaciales (arriba, abajo; den-tro, fuera; cerca, lejos, etcétera), y temporales (antes, después, por lamañana, por la tarde, etcétera).

17. Identificar, conocer y vincularse afectivamente a los grupossociales más significativos de su entorno.

18. Distinguir a los miembros de su familia, identificando pa-rentesco, funciones y ocupaciones dentro del grupo.

19. Conocer las dependencias del colegio, la clase, sus miem-bros y sus funciones y moverse en ellas con autonomía.

20. Identificar las dependencias de la casa y sus funciones.21. Conocer los principales servicios comunitarios que ofrece

la comunidad en la que vive: Mercado, atención sanitaria, medios detransporte, etcétera, y su papel en la sociedad.

22. Conocer y orientarse en los espacios cercanos a su vivienday al centro escolar.

23. Tomar conciencia de la necesidad de dotarse de normaspara convivir. Conocer y respetar las normas de convivencia de losdistintos grupos a los que pertenece.

24. Conocer los principales medios de comunicación.25. Analizar situaciones conflictivas y las competencias gene-

radas para un adecuado tratamiento y resolución de las mismas.26. Comprender algunas señas, elementos y costumbres que

identifican a otras culturas presentes en el medio. Establecer relacio-nes de afecto, respeto y generosidad con todos sus compañeros.

27. Mostrar comportamientos adecuados y utilizar las fórmulasde cortesía.

28. Identificar y entender algunos aspectos del Universo y de laPrehistoria.

29. Algún invento importante para la Humanidad y el nombrede su inventor.

Área 3

Lenguajes: Comunicación y representación

Esta área hace referencia al desarrollo de la capacidad de comu-nicación del niño. Las distintas formas de comunicación y represen-tación sirven de nexo entre el niño y las personas de su entorno.

El trabajo en esta etapa consiste fundamentalmente en desarrollarlas capacidades relacionadas con la emisión y recepción de mensa-jes, con su comprensión y su producción.

Las diferentes formas de comunicación y representación que seintegran en esta área son: El lenguaje oral y escrito, el lenguaje plás-tico, el lenguaje musical, el lenguaje corporal, el lenguaje audiovi-sual y el lenguaje de las tecnologías de la información y la comuni-cación.

El lenguaje oral es especialmente relevante en esta etapa, es elinstrumento por excelencia de aprendizaje, de regulación de la con-ducta y de manifestación de sentimientos, ideas, emociones, etcéte-ra. La verbalización, la explicación en voz alta de lo que están apren-diendo, de lo que piensan y de lo que sienten, es un instrumentoimprescindible para intervenir en el medio. Con la lengua oral se iráestimulando el acceso a usos y formas cada vez más convencionalesy complejas. El maestro fomentará la correcta expresión oral delniño dialogando con él y promoviendo que el niño relate algún cuen-to o suceso de su interés a sus compañeros. Esto tendrá como finali-dad mejorar la competencia lingüística del niño, alcanzando buenosniveles de comprensión y de expresión, el incremento de su vocabu-lario, la mejora de la pronunciación y el empleo de la sintaxis paraconseguir una organización clara de las ideas.

A partir de los tres años empieza un período simbólico caracteri-zado por la capacidad de operar con múltiples representaciones, en-tre ellas los iconos y las representaciones gráficas que contienen al-guna información.

A los cuatro años, el lenguaje oral ha experimentado una granevolución y se produce un avance significativo en la capacidad delniño para la descodificación. Es el momento de iniciar el aprendiza-je de un nuevo código: El del lenguaje escrito. El niño es capaz dereconocer letras y de leer y escribir palabras. Esta actividad, bien di-rigida por el adulto, resulta apasionante para el niño. Este momentoes también el idóneo para entregarse a la lectura.

Un nuevo mundo se abre para el niño a medida que avanza en suconocimiento y aplicación del código lingüístico. La utilidad de lasletras para formar palabras se amplía ahora y ofrece nuevas y desco-nocidas posibilidades: La lectura y la escritura de oraciones senci-llas. El niño comienza a entender el modo en que los libros contie-

nen esos cuentos fascinantes que hasta ese momento le habíancontado. Que el niño disponga de libros que tocar, contemplar, ho-jear y con los que deleitarse, es de la máxima importancia para ir de-sarrollando su gusto y su interés por la lectura. El disfrute del niñocon esos primeros libros de literatura infantil puede traducirse en unfuturo hábito lector.

Asimismo, es necesario el desarrollo de actitudes positivas haciala propia lengua y la de los demás. La enseñanza de una lengua ex-tranjera estará centrada en la comprensión y en la expresión oral.En la práctica docente se podrán tomar como referencia los conte-nidos de las diferentes áreas o ámbitos de experiencia. Asimismo,la enseñanza de la lengua extranjera se llevará a cabo por medio dejuegos, canciones, etcétera. El empleo de un repertorio suficientede juegos, canciones y dichos puede garantizar el interés por este apren-dizaje.

El lenguaje audiovisual y las tecnologías de la información y lacomunicación presentes en la vida infantil, requieren un tratamien-to educativo que, a partir del uso, inicie a los niños en la compren-sión de los mensajes audiovisuales y en su utilización adecuada.

El lenguaje artístico hace referencia tanto al plástico como al mu-sical. El lenguaje plástico tiene un sentido educativo que incluye lamanipulación de materiales, texturas, objetos e instrumentos y elacercamiento a las producciones plásticas, para estimular la adqui-sición de nuevas habilidades y destrezas y despertar la sensibilidadestética. A través de la expresión plástica, la pintura, el dibujo y elmodelado, los niños se adentran en diferentes facetas de la realidady desarrollan su sentido estético. Acercarse a algunas manifestacio-nes artísticas valiosas ofrece mayores oportunidades de formaciónde su criterio estético.

El lenguaje musical ofrece posibilidades de representación de la rea-lidad y de comunicación mediante los sonidos en el tiempo. La músi-ca es un medio de aproximar al niño a la cultura. La expresión musicales una forma de comunicación y de disfrute, un modo de proporcio-nar al niño una formación estética.

El lenguaje corporal ofrece al niño la posibilidad de mostrar susemociones y su percepción de la realidad. Tiene que ver con la uti-lización del cuerpo, sus gestos, actitudes y movimientos con una in-tención comunicativa y representativa. La expresión corporal es ex-presión de relación, comunicación e intercambio con el exterior.Especialmente interesante resulta la consideración del juego simbó-lico y de la expresión dramática como modo de manifestar su afec-tividad y de dar cuenta de su conocimiento del mundo.

Estos lenguajes contribuyen, de manera complementaria, al de-sarrollo integral de los niños. A través de los lenguajes los niñosdesarrollan su imaginación y creatividad, aprenden, se estructurasu personalidad y sus emociones y conocen el mundo.

ObjetivosEn relación con el área, la intervención educativa tendrá como ob-

jetivo el desarrollo de las siguientes capacidades:1. Utilizar la lengua como instrumento de aprendizaje, de repre-

sentación, de comunicación, de disfrute y de expresión de ideas ysentimientos.

2. Valorar y utilizar la lengua oral como un medio de relacióncon los demás y de regulación de la convivencia.

3. Expresar con corrección emociones, sentimientos, deseos eideas mediante la lengua oral y a través de otros lenguajes, eligien-do el que mejor se ajuste a la intención y a la situación.

4. Comprender las intenciones y mensajes de otros niños yadultos, adoptando una actitud positiva hacia la lengua, tanto propiacomo extranjera.

5. Conocer y utilizar las distintas normas que rigen las conver-saciones.

6. Comprender, reproducir y recrear algunos textos literarios yde tradición cultural mostrando actitudes de valoración, disfrute einterés hacia ellos.

7. Iniciarse en los usos sociales de la lectura y de la escritura ex-plorando su funcionamiento y valorándolas como instrumento decomunicación, información y disfrute.

8. Leer y escribir palabras y oraciones sencillas.9. Escuchar atentamente la lectura o exposición de textos senci-

llos para comprender la información y ampliar el vocabulario.10. Escuchar, preguntar, pedir explicaciones y aclaraciones, y

aceptar las orientaciones dadas por el profesor.

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11. Iniciarse en la participación de diferentes situaciones de co-municación, respetando sentimientos, ideas y opiniones, y adoptan-do las reglas básicas de la comunicación.

12. Representar, por medio de la expresión corporal, cuentossencillos.

13. Acercarse al conocimiento de obras artísticas expresadas enlos lenguajes plástico, musical y corporal y realizar actividades derepresentación y expresión artística para comunicar vivencias yemociones, mediante el empleo de diversas técnicas.

14. Conocer las técnicas básicas de expresión plástica.15. Reconocer los colores primarios y su mezcla.16. Cantar, escuchar, bailar e interpretar.17. Aprender canciones, bailes y danzas.18. Leer, interpretar y producir imágenes en situaciones de co-

municación dirigidas o espontáneas.19. Conocer algunas manifestaciones culturales de su entorno.20. Iniciarse en el uso oral de una lengua extranjera para comu-

nicarse en actividades dentro del aula, y mostrar interés y disfrute alparticipar en estos intercambios comunicativos.

ContenidosBloque 1. Lenguaje verbal.1.1. Escuchar, hablar y conversar:— Utilización y valoración progresiva de la lengua oral para

evocar y relatar hechos, para explorar conocimientos, paraexpresar y comunicar ideas y sentimientos para regular lapropia conducta y la de los demás.

— Expresión oral utilizando oraciones de distinto tipo (afirmati-vas, negativas e interrogativas), cuidando el buen empleo delgénero y el número y usando correctamente los tiempos ver-bales (presente, pasado y futuro).

— Uso progresivo, acorde con la edad, de léxico preciso y varia-do, estructuración gramatical correcta, entonación adecuada,tono de voz apropiado, ritmo, pronunciación clara y discrimi-nación auditiva.

— Participación y escucha activa en situaciones habituales decomunicación. Acomodación progresiva de sus enunciados alos formatos convencionales, así como acercamiento a la in-terpretación de mensajes, textos y relatos orales producidospor medios audiovisuales.

— Utilización adecuada de las normas que rigen el intercambiolingüístico, respetando el turno de palabra, escuchando conatención y respeto. Interés y esfuerzo por expresarse correc-tamente.

— Exposición clara y organizada de las ideas.— Empleo de las formas socialmente establecidas para iniciar,

mantener y terminar una conversación.1.2. Aproximación a la lengua escrita:— Aproximación al uso de la lengua escrita como medio de co-

municación, información y disfrute. Interés por explorar al-gunos de sus elementos.

— Diferenciación entre las formas escritas y otras formas de ex-presión gráfica. Identificación de palabras escritas muy signi-ficativas y usuales. Percepción de diferencias y semejanzasentre ellas. Iniciación al conocimiento del código escrito.

— Relaciones entre el lenguaje oral y escrito. Identificación deletras.

— Comprensión de palabras y textos escritos a partir de expe-riencias próximas al alumno.

— Escritura de letras, sílabas, palabras y oraciones sencillas.Acentuación de las palabras.

— Lectura de sílabas y palabras. Lectura de oraciones y textossencillos en voz alta con pronunciación, ritmo y entonaciónadecuados.

— Uso, gradualmente autónomo de diferentes recursos y sopor-tes de la lengua escrita como libros, revistas, periódicos, car-teles, etiquetas, pictogramas, rótulos, folletos, cuentos, tebeos,biblioteca del aula, etcétera. Utilización progresivamenteajustada de la información que proporcionan.

— Interpretación de imágenes, carteles, fotografías. Compren-sión y producción de imágenes secuenciadas cronológica-mente.

— Interés y atención en la escucha de narraciones, explicacio-nes, instrucciones o descripciones, leídas por otras personas.

— Comprensión de las palabras, oraciones y textos leídos.— Utilización de la escritura para cumplir finalidades reales.

Desarrollo perceptivo-motriz; orientación espacio-temporal,esquema corporal, discriminación de figuras, memoria vi-sual. Entrenamiento del trazo: Direccionalidad, linealidad,orientación izquierda-derecha, distribución y posición al es-cribir. Gusto por producir mensajes con trazos cada vez másprecisos y legibles.

— Disfrute con el lenguaje escrito.1.3. Acercamiento a la literatura:— Escucha atenta, comprensión de cuentos, relatos, canciones,

leyendas, poesías, rimas, adivinanzas y retahílas, tanto tradi-cionales como contemporáneas, de forma individual y engrupo, como fuente de placer y de aprendizaje.

— Memorización y recitado de algunos textos de carácter poéti-co, folclóricos o de autor, disfrutando de las sensaciones queel ritmo, la rima, y la belleza de las palabras producen.

— Participación creativa en juegos lingüísticos para divertirse ypara aprender.

— Dramatización de textos literarios y disfrute e interés por ex-presarse con ayuda de recursos extralingüísticos.

— Interés por compartir interpretaciones, sensaciones y emocio-nes provocadas por las producciones literarias.

— Manejo y cuidado de los cuentos y los libros.— Utilización de la biblioteca con respeto y cuidado. Valora-

ción de la biblioteca como recurso informativo de entreteni-miento y disfrute.

1.4. Lengua extranjera:— La lengua extranjera como medio de comunicación oral.— Interés por participar en interacciones orales en lengua ex-

tranjera en rutinas y situaciones habituales de comunicación.— Comprensión de la idea global de textos orales, en lengua ex-

tranjera, en situaciones habituales del aula y cuando se hablade temas conocidos y predecibles.

— Comprensión de textos sencillos transmitidos oralmente.— Actitud positiva hacia la lengua extranjera.— Expresión oral con buena entonación y pronunciación.— Adquisición de vocabulario básico.— Comprensión de mensajes, preguntas y órdenes sencillas.— Uso de normas socialmente establecidas para iniciar, mante-

ner y terminar una conversación: Saludar, despedirse, dar lasgracias, etcétera.

— Comprensión y reproducción de poesías, canciones, etcétera.Bloque 2. Lenguaje audiovisual y tecnologías de la informa-

ción y la comunicación.— Iniciación en el uso de instrumentos tecnológicos como orde-

nador, cámara o reproductores de sonido e imagen, como ele-mentos de comunicación.

— Acercamiento a producciones audiovisuales como películas,dibujos animados o videojuegos. Valoración crítica de suscontenidos y de su estética.

— Distinción progresiva entre la realidad y la representación au-diovisual.

— Toma progresiva de conciencia de la necesidad de un uso mo-derado de los medios audiovisuales, y de las tecnologías de lainformación y la comunicación.

Bloque 3. Lenguaje plástico.— La expresión plástica como medio de comunicación y repre-

sentación.— Experimentación y descubrimiento de algunos elementos que

configuran el lenguaje plástico (línea, forma, color, textura,espacio).

— Expresión y comunicación de hechos, sentimientos y emo-ciones, vivencias, o fantasías a través del dibujo y de produc-ciones plásticas realizadas con distintos materiales y técnicas.

— Las técnicas básicas de la expresión plástica: dibujo, pintura,modelado. Materiales y útiles.

— Representación de la figura humana, diferenciando las distin-tas partes de su cuerpo.

— Los colores primarios y su mezcla.— Uso del “collage” como medio de experimentación con di-

versos materiales, formas y colores.

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MIÉRCOLES 12 DE MARZO DE 2008B.O.C.M. Núm. 61 Pág. 15

— Interpretación y valoración progresivamente ajustada de di-ferentes tipos de obras plásticas presentes en el entorno.

— Iniciación al arte: pintura, escultura y arquitectura. Principa-les elementos. Autores representativos. Ámbitos de exposi-ción: El museo.

Bloque 4. Lenguaje musical.— Ruido, silencio, música.— Exploración de posibilidades sonoras de la voz, del propio

cuerpo, de los objetos cotidianos y de los instrumentos musi-cales. Utilización de los sonidos hallados para la interpreta-ción y la creación musical. Música coral e instrumental.

— Reconocimiento de sonidos y ruidos de la vida diaria: ambu-lancias, trenes, coches, timbres, animales, etcétera, y discri-minación de sus rasgos distintivos y de algunos contrastes bá-sicos (largo-corto, fuerte-suave, agudo-grave).

— Audición atenta de obras musicales presentes en el entorno:canciones populares infantiles, danzas, bailes y audiciones.

— Interés y participación activa y disfrute en la interpretaciónde canciones, juegos musicales y danzas sencillas.

— La canción como elemento expresivo. Canciones de su entor-no y del mundo.

Bloque 5. Lenguaje corporal.— Descubrimiento y experimentación de gestos y movimientos

como recursos corporales para la expresión y la comunicación.— Utilización, con intención comunicativa y expresiva, de las

posibilidades motrices del propio cuerpo con relación al es-pacio y al tiempo: Actividad, movimiento, respiración, equi-librio, relajación.

— Nociones de direccionalidad con el propio cuerpo.— Desplazamientos por el espacio con movimientos diversos.— Representación espontánea de personajes, hechos, situacio-

nes e historias sencillas reales o imaginarias en juegos simbó-licos, individuales y compartidos.

— Interés e iniciativa para participar en actividades de dramati-zación, danzas, juego simbólico y otros juegos de expresióncorporal.

Criterios de evaluación1. Utilizar la lengua oral del modo más conveniente para una in-

teracción positiva con sus iguales y con las personas adultas, segúnlas intenciones comunicativas.

2. Valorar el interés y el gusto por la utilización pertinente ycreativa de la expresión oral para regular la propia conducta, para re-latar vivencias, para razonar y resolver situaciones conflictivas, paracomunicar sus estados de ánimo y compartirlos con los demás.

3. Comprender mensajes orales diversos, relatos, produccionesliterarias, descripciones, explicaciones e informaciones que les per-mitan participar de la vida en el aula mediante la comunicación oral:Conversaciones, cuentos, refranes, canciones, adivinanzas, poesías,etcétera, mostrando una actitud de escucha atenta y respetuosa.

4. Hablar con una pronunciación correcta.5. Discriminar auditivamente palabras y sílabas.6. Mostrar respeto a los demás manifestando interés y atención

hacia lo que dicen y en el uso de las convenciones sociales: Guardarel turno de palabra, escuchar, mirar al interlocutor, mantener eltema, así como aceptar las diferencias.

7. Mostrar interés por los textos escritos presentes en el aula yen el entorno próximo, iniciándose en su uso, en la comprensión desus finalidades y en el conocimiento de algunas características delcódigo escrito.

8. Interesarse y participar en las situaciones de lectura y escri-tura que se producen el aula.

9. Reconocer las grafías dentro de las palabras e identificar le-tras. Leer letras, sílabas, palabras, oraciones y textos sencillos, com-prendiendo lo leído.

10. Representar gráficamente lo leído. Escribir letras, sílabas,palabras y oraciones. Escribir los acentos en las palabras. Realizarcopias sencillas y dictados de palabras.

11. Memorizar y contar pequeños relatos, cuentos, sucesos, re-franes, canciones, adivinanzas, trabalenguas, poesías y retahílas,con buena entonación y pronunciación.

12. Dramatizar textos sencillos.13. Usar adecuadamente el material escrito (libros, periódicos,

etiquetas, publicidad, cartas, etcétera).

14. Interpretar imágenes, carteles, fotografías, pictogramas ycuentos.

15. Conocer y usar palabras y expresiones sencillas para iniciar,mantener y terminar una conversación en la vida cotidiana, en unalengua extranjera.

16. Expresarse y comunicar vivencias, emociones y sentimien-tos utilizando medios, materiales y técnicas propios de los diferen-tes lenguajes artísticos y audiovisuales, mostrando interés por ex-plorar sus posibilidades, por disfrutar con sus producciones y porcompartir con los demás las experiencias estéticas y comunicativas.

17. Identificar los colores primarios y su mezcla y realizar mez-clas de colores.

18. Representar la figura humana.19. Reconocer materiales aptos para la escultura: Madera, bron-

ce, barro, escayola, papel.20. Reconocer algunos elementos arquitectónicos de los edifi-

cios: fachada, tejado, ventana, columna, arco.21. Conocer algunos artistas representativos.22. Conocer las posibilidades sonoras del propio cuerpo, de los

objetos y de los instrumentos musicales.23. Memorizar canciones.24. Desplazarse por el espacio con distintos movimientos.25. Desarrollar la sensibilidad estética y actitudes positivas ha-

cia las producciones artísticas en distintos medios, así como el inte-rés para compartirlas.

NÚMERO DE HORAS SEMANALES

Áreas Cinco años

Conocimiento de sí mismo y autonomía personal 4,0 (1)Conocimiento del entorno 8,0 (1)Lenguajes: Comunicación y representación 9,0 (2)Religión 1,5 (1)

ANEXO II

HORARIO SEMANAL ASIGNADO A CADA ÁREAEN EL ÚLTIMO CURSO DEL SEGUNDO CICLO

DE LA EDUCACIÓN INFANTIL

(1) El horario debe incluir, al menos, una sesión diaria dedicada a la representa-ción numérica y a la iniciación al aprendizaje del cálculo.

(2) El horario debe incluir, al menos, una sesión diaria dedicada a la iniciación alaprendizaje de la lectura y de la escritura. También debe incluir una sesión semanaldedicada al lenguaje musical y, al menos, una hora y media dedicada a una primeraaproximación al uso oral de una lengua extranjera, repartida en un mínimo de dos se-siones.

(03/7.509/08)

Consejería de Educación

1055 DECRETO 18/2008, de 6 de marzo, del Consejo deGobierno, por el que se establecen los requisitos mínimosde los centros que imparten primer ciclo de Educación In-fantil en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establecela Educación Infantil como la primera etapa del sistema educativo,distinguiendo dos ciclos, el primero hasta los tres años de edad y elsegundo desde los tres a los seis años de edad.

En su artículo 14.7 establece que las administraciones educativasregularán los requisitos que han de cumplir los centros que impartanel primer ciclo de Educación Infantil, relativos a la relación numéri-ca alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos es-colares.

El artículo 92.1 de la citada Ley Orgánica establece que la aten-ción educativa directa a los niños del primer ciclo de Educación In-fantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maes-tro con la especialización en Educación Infantil o el título de gradoequivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulaciónpara la atención a las niñas y niños de esta edad. En virtud de lo es-tablecido en el referido artículo 14.7 procede que la Comunidad de

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C.A. MADRID 

 

 

Apartado‐2  

 

EVALUACIÓN  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

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ORDEN 680/2009, 

del 19 de febrero  

por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la evaluación en la Educación Infantil y los documentos de 

aplicación.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

    

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VIERNES 17 DE ABRIL DE 2009B.O.C.M. Núm. 90 Pág. 5

I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

Consejería de Educación

1233 ORDEN 680/2009, de 19 de febrero, por la que se regulanpara la Comunidad de Madrid la evaluación en la Educa-ción Infantil y los documentos de aplicación.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determinaen su artículo 14.1 que la Educación Infantil se ordena en dos ciclos.

Por su parte, el Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, porel que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo deEducación Infantil, dispone en su artículo 7 que la evaluación, en elsegundo ciclo, será global, continua y formativa; que la observacióndirecta y sistemática constituirá la técnica principal del proceso deevaluación, y que servirá para identificar los aprendizajes adquiridosy el ritmo y características de la evolución de cada niño, tomandocomo referencia los criterios de evaluación de cada una de las áreas.

Como desarrollo del citado Real Decreto 1630/2006, de 29 de di-ciembre, y del artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 demayo, de Educación, la Comunidad de Madrid publicó el Decre-to 17/2008, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que sedesarrollan para la Comunidad de Madrid las enseñanzas de la Edu-cación Infantil.

El referido Decreto 17/2008, de 6 de marzo, establece los conteni-dos educativos del primer ciclo, fija los objetivos y contenidos de lasdistintas áreas para el segundo ciclo, así como los criterios de evalua-ción, que, junto con las orientaciones metodológicas, se concibencomo una referencia para orientar la acción educativa. También esta-blece en su artículo 15 las características que debe contemplar la eva-luación para esta etapa, y ordena su posterior regulación de maneraque se asegure una coherencia del proceso de evaluación y se esta-blezcan los documentos e informes necesarios para el mismo.

La Consejería de Educación es competente para regular los aspec-tos antedichos de acuerdo con las competencias atribuidas por el De-creto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el quese establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.

En virtud de todo lo anterior

DISPONGO

Artículo 1

Objeto de la norma y ámbito de aplicación

1. Por la presente Orden se regula la evaluación en la EducaciónInfantil, así como los documentos que deben ser utilizados en la mis-ma para las enseñanzas de dicha etapa.

2. La presente Orden será de aplicación en los centros docentespúblicos y en los centros docentes privados de la Comunidad de Ma-drid que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Educa-ción Infantil.

Capítulo ILa evaluación en el primer ciclo de la Educación Infantil

Artículo 2

Carácter de la evaluación

La evaluación en el primer ciclo de la etapa consistirá en la valo-ración continua del proceso madurativo del niño, tomando como re-ferente los ámbitos de experiencia establecidos para este ciclo.

Artículo 3

Datos de la escolaridadAl incorporarse el niño al centro, este le abrirá una ficha que con-

tendrá los datos relativos a su escolaridad. Dicha ficha se ajustará ensu contenido y diseño al modelo del Anexo I.

Artículo 4

Información a las familias1. Al finalizar cada trimestre se informará por escrito a los pa-

dres o tutores legales del niño acerca de su evolución personal en losdistintos ámbitos de experiencia y, en su caso, de las medidas deapoyo adoptadas. Los centros conservarán una copia de los informesentregados a las familias.

2. Los profesionales que atienden a los niños mantendrán unacomunicación fluida con las familias sobre todos los aspectos rela-tivos a la evolución de los mismos.

Capítulo IILa evaluación en el segundo ciclo de la Educación Infantil

Artículo 5

Carácter de la evaluación1. La evaluación en el segundo ciclo de la etapa debe servir para

identificar los aprendizajes adquiridos y el ritmo y características dela evolución de cada alumno.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será global,continua y formativa. La observación directa y sistemática constitui-rá la técnica principal del proceso de evaluación.

3. A estos efectos, se tomarán como referencia los criterios deevaluación de cada una de las áreas.

4. Los maestros que impartan la etapa de Educación Infantilevaluarán, además de los procesos de aprendizaje, su propia prácti-ca educativa.

Artículo 6

Criterios sobre el proceso de evaluación1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será responsa-

bilidad del maestro-tutor de cada grupo, quien recogerá la informa-ción proporcionada por los otros maestros que trabajen con dichogrupo o atiendan a cada uno de los alumnos en particular.

2. Al incorporarse por primera vez un alumno al segundo ciclo,el maestro-tutor recogerá en una ficha la información aportada porlas familias y, en su caso, los informes que revistan interés para suvida escolar.

3. Las decisiones relativas al tipo de información que se preci-sa en este momento inicial de recogida de datos, así como las técni-cas o instrumentos que se van a utilizar para recabar y consignar di-cha información, deberán tomarse por el equipo educativo del ciclosiguiendo las directrices marcadas por el director del centro. Dichasdecisiones se reflejarán en su propuesta pedagógica.

4. Las programaciones didácticas se incluirán en la propuestapedagógica del centro. Dichas programaciones recogerán los crite-rios de evaluación que serán el referente de la evaluación continua.

Artículo 7

Sesiones de evaluaciónSe establecerán, al menos, tres sesiones de evaluación a lo largo

del curso; todo ello, sin perjuicio de otras que se establezcan en lapropuesta pedagógica del centro. La última sesión de evaluación,que tendrá carácter de evaluación final, valorará los resultados a par-tir de la evaluación continua.

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VIERNES 17 DE ABRIL DE 2009Pág. 6 B.O.C.M. Núm. 90

Artículo 8

Información a las familias1. Al finalizar cada sesión de evaluación, el maestro-tutor infor-

mará por escrito a las familias sobre los progresos y dificultades de-tectados en el proceso educativo y madurativo de los alumnos. A talefecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evalua-ción continua, de acuerdo con los modelos establecidos por el centro.

2. Al finalizar cada curso escolar se informará a la familia delalumno por escrito con la indicación, al menos, de los siguientes ex-tremos: la valoración de los aprendizajes adquiridos en las áreas ylas medidas de apoyo adoptadas, en su caso, para que el alumno al-cance los objetivos programados. Los centros conservarán una co-pia de los informes entregados a las familias.

3. Los maestros tutores mantendrán una comunicación fluida conlas familias en lo relativo a las valoraciones sobre el proceso de apren-dizaje de los alumnos. Igualmente, en cualquier momento a lo largodel curso, cuando la situación lo aconseje o las familias lo demanden,y especialmente cuando se detecten en un alumno dificultades en elaprendizaje, necesidades de mejora o altas capacidades intelectuales,los maestros tutores ofrecerán información más específica.

Artículo 9

Documentos de evaluación1. Los documentos que deben ser utilizados en la evaluación del

segundo ciclo son: el expediente personal del alumno, la certifica-ción para el traslado y el informe final de aprendizaje de la Educa-ción Infantil.

2. Los documentos de evaluación serán visados por el directordel centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que co-rresponda en cada caso y el sello del centro. Debajo de las mismasconstará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referen-cia al cargo o la atribución docente.

3. Los documentos de evaluación podrán ser sustituidos por susequivalentes en soporte electrónico, según establezca la normativavigente al respecto.

Artículo 10

Expediente personal del alumno1. El expediente personal del alumno es el documento que in-

cluye los datos de identificación del centro y del alumno, y la infor-mación relativa al proceso de escolarización y evaluación. Se abriráen el momento de la incorporación del alumno al segundo ciclo, y seajustará en su contenido y diseño al modelo del Anexo II.

2. En el expediente personal figurarán, junto a los datos de iden-tificación del centro y los datos personales del alumno, el número deidentificación del alumno, el número y la fecha de matrícula, el re-sumen de la escolaridad en el segundo ciclo de la etapa y, en su caso,las medidas de apoyo educativo y las adaptaciones curriculares quese hayan adoptado para el alumno.

Al expediente personal se adjuntará, cuando proceda, la docu-mentación que a continuación se relaciona:

a) Informe final de aprendizaje, así como constancia de la entre-ga del mismo a los padres o tutores legales del alumno y desu remisión al centro donde continúe su escolarización enEducación Primaria.

b) Informes médicos y psicopedagógicos.3. La custodia y archivo de los expedientes personales de los

alumnos corresponde a los centros escolares en que estos hayan esta-do escolarizados. El secretario en los centros públicos, o quien asumasus funciones en los centros privados, será responsable de su custodiay de las certificaciones que se soliciten. Las correspondientes Direc-ciones de Área Territorial adoptarán las medidas adecuadas para suconservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro.

Artículo 11

Movilidad de los alumnos y certificación para el traslado1. Cuando un alumno se traslade a otro centro, sus padres o tu-

tores legales solicitarán al centro de origen una certificación en laque conste el resumen de la escolaridad del alumno en el segundo ci-clo de la etapa. Esta certificación se ajustará al modelo que se reco-ge en el Anexo III.

2. La certificación para el traslado será entregada por los padreso tutores legales del alumno en el centro de destino con el fin de per-

mitir la inscripción, atendiéndose, en todo caso, a la normativa vi-gente aplicable al proceso de escolarización.

3. El director del centro receptor solicitará una copia del expe-diente personal del alumno al centro en el que este haya estado es-colarizado anteriormente y abrirá el correspondiente expediente per-sonal del alumno, al que trasladará la información pertinente.

Artículo 12

Informe final de aprendizaje1. Al finalizar la etapa los centros cumplimentarán para cada

alumno un informe sobre el grado de adquisición de los aprendiza-jes, especialmente los que condicionen más su progreso posterior, ysobre aquellos otros aspectos que se consideren relevantes para ga-rantizar una atención individualizada en la Educación Primaria.

2. El informe final de aprendizaje, que se incorporará al expe-diente personal del alumno, tendrá carácter confidencial, será redac-tado por el maestro-tutor del alumno, contará con el visto bueno deldirector del centro, y se ajustará al modelo que se recoge en elAnexo IV.

3. Un ejemplar del informe será entregado a los padres o tuto-res legales del alumno, y otro será remitido, a petición de su direc-tor, al centro donde este vaya a cursar la Educación Primaria. Igual-mente, los centros conservarán una copia del mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Evaluación de los alumnos con necesidad específica de apoyoeducativo

La evaluación de los alumnos con necesidad específica de apoyoeducativo, se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la pre-sente Orden y por la normativa vigente aplicable a estos alumnos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Asesoramiento y supervisión del proceso de evaluación por partedel Servicio de la Inspección Educativa

Corresponde al Servicio de la Inspección Educativa asesorar y su-pervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adop-ción de las medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este senti-do, los inspectores se reunirán, cuando se considere necesario, con elequipo directivo y/o el equipo educativo, dedicando especial atencióna la valoración y análisis del proceso de evaluación de los alumnos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Datos personales del alumnoEn lo referente a la obtención de los datos personales del alumna-

do, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguri-dad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legis-lación vigente en materia de protección de datos de carácter personaly, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesi-motercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativaQuedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

DesarrolloLa Dirección General de Educación Infantil y Primaria, en el ám-

bito de su competencia, dictará cuantas medidas sean precisas parael desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigorLa presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publi-

cación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.Madrid, a 19 de febrero de 2009.

La Consejera de Educación,LUCÍA FIGAR DE LACALLE

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VIERNES 17 DE ABRIL DE 2009B.O.C.M. Núm. 90 Pág. 7

ANEXO I

EDUCACIÓN INFANTIL (Art. 3 de la Orden 680/2009, de 19 de febrero)

DATOS DE LA ESCOLARIDAD EN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL

Número de identificación:

Datos del centro Centro: Código de centro: Público Dirección: Localidad:

Privado CP: Teléfono: E-mail:

Datos personales del alumno Apellidos: Nombre: DNI/NIE/Pasaporte: Sexo: H M Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento: Provincia: País: Nacionalidad:Domicilio: Localidad: CP:Provincia: Teléfono: E-mail: Nombre del padre o tutor: Teléfono de contacto:DNI/NIE/Pasaporte:Nombre de la madre o tutora: Teléfono de contacto:DNI/NIE/Pasaporte:

Número de matrícula: Fecha de matrícula:

Datos médicos y psicopedagógicos relevantes

Datos de la escolaridad en el primer ciclo de la Educación Infantil Año académico Curso Nombre del centro Localidad Teléfono Observaciones

Fecha de finalización del ciclo: ___ de _____________ 20 ___

El/la Director/a,

(Sello del Centro)

Fdo.:______________________

Anexo I. Datos de la escolaridad en el primer ciclo de la Educación Infantil.

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VIERNES 17 DE ABRIL DE 2009Pág. 8 B.O.C.M. Núm. 90

ANEXO II

EDUCACIÓN INFANTIL

EXPEDIENTE PERSONAL DEL ALUMNO (Art. 10 de la Orden 680/2009, de 19 de febrero)

Número de identificación:

Datos del centro Centro: Código de centro: Público Dirección: Localidad:

Privado CP: Teléfono: E-mail:

Datos personales del alumno Apellidos: Nombre: DNI/NIE/Pasaporte: Sexo: H M Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento: Provincia: País: Nacionalidad:Domicilio: Localidad: CP:Provincia: Teléfono: E-mail: Nombre del padre o tutor: Teléfono de contacto:DNI/NIE/Pasaporte:Nombre de la madre o tutora: Teléfono de contacto:DNI/NIE/Pasaporte:

Número de matrícula: Fecha de matrícula:

Datos médicos y psicopedagógicos relevantes

Observación: Si existe evaluación de las necesidades educativas especiales o evaluación psicopedagógica y dictamen de escolarización, se adjuntará a este expediente.

Medidas de atención a la diversidad Medidas de apoyo ordinario

Medidas de apoyo específico para los alumnos con necesidades educativas especiales

Áreas con adaptaciones curriculares significativas y descripción de las mismas

Medidas de apoyo específico para los alumnos con altas capacidades intelectuales

Anexo II. Expediente personal del alumno (página 1 de 2)

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VIERNES 17 DE ABRIL DE 2009B.O.C.M. Núm. 90 Pág. 9

Cambios de Domicilio Domicilio: Teléfono: Domicilio: Teléfono: Domicilio: Teléfono: Domicilio: Teléfono:

Traslado de Centro Con fecha se traslada al centro: Teléfono: Fax: Código de centro: Dirección: Localidad: Provincia: El traslado se realiza con el curso comenzado Sí No

Otras observaciones

Documentación adjuntaSe adjuntan al presente expediente, según corresponda, los siguientes documentos:

Informes médicos y psicopedagógicos. Fotocopia del informe final de aprendizaje. Otra documentación académica generada durante el período en que el alumno cursa la Educación Infantil. Otra documentación oficial que incida en el proceso educativo del alumno.

Resumen de la escolaridad en el segundo ciclo de la Educación Infantil Año académico Curso Nombre del centro Localidad Teléfono Observaciones sobre la escolaridad

Fecha de finalización del ciclo: ___ de _____________ 20 ___

VºBº El/la Director/a, El/la Tutor/a,

(Sello del Centro)

Fdo.:_________________ Fdo.:_________________

Este expediente personal correspondiente al alumno/a la alumna _______________________________, con número de identificación _______________________________, consta de ______ páginas.

Anexo II. Expediente personal del alumno (página 2 de 2)

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VIERNES 17 DE ABRIL DE 2009Pág. 10 B.O.C.M. Núm. 90

ANEXO III

EDUCACIÓN INFANTIL CERTIFICACIÓN PARA EL TRASLADO

(Art. 11 de la Orden 680/2009, de 19 de febrero)

Número de identificación:

Centro ________________________________________ Código _____________________

Dirección _____________________________________ Localidad____________________

CP _________________ Provincia _____________________________________________

Teléfono_________________________ Fax____________________________________

Correo electrónico___________________________________________________________

D/D.ª ____________________________________________________________________,

como Secretario/a de este Centro CERTIFICA:

Que el/la alumno/a _________________________________________________________,

nacido/a el _____ de ____________ de _________, está cursando/ha cursado durante el

año académico 20___/20___ el _______ año del segundo ciclo de la Educación Infantil.

Datos de la escolaridad en el segundo ciclo de la Educación Infantil Curso Nombre del centro Localidad Teléfono

Observaciones

___________________, a ___ de ___________ de 20___

Vº Bº El/la Director/a El/la Secretario/a

(Sello del centro)

Fdo: _________________ Fdo: __________________

Este certificado se expedirá a petición de los padres o tutores legales del alumno y se entregará al realizar la matrícula en el

nuevo centro.

Anexo III. Certificación para el traslado.

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VIERNES 17 DE ABRIL DE 2009B.O.C.M. Núm. 90 Pág. 11

DENOMINACIÓN DEL CENTRO, CÓDIGO, DIRECCIÓN POSTAL, TELÉFONO, FAX, CORREO ELECTRÓNICO

EDUCACIÓN INFANTIL INFORME FINAL DE APRENDIZAJE

(Art. 12 de la Orden 680/2009, de 19 de febrero)

Curso 20___ / 20___

Alumno/a:___________________________________________________________Lugar y fecha de nacimiento:____________________________________________

Situación del alumno Medidas de apoyo adoptadas Necesidades educativas especiales Adaptación significativa del currículo Altas capacidades intelectuales Ampliación del currículo Dificultades de aprendizaje Refuerzo educativo

SÍ NO Permanencia de un año más en el segundo ciclo de la etapa1. Anticipación de un curso en el inicio de la escolarización en la Educación Primaria2

Grado de consecución de los objetivos en las áreas del segundo ciclo

CONOCIMIENTO DE SÍ MISMO Y AUTONOMÍA PERSONAL3 C NC EP Actúa con autonomía en hábitos y rutinas Identifica, nombra y conoce las distintas partes de su cuerpo Actúa con seguridad y confianza, teniendo en cuenta sus posibilidades Respeta las normas elementales de relación y de convivencia Expresa sus ideas, sentimientos y necesidades al profesor y a sus compañeros Desarrolla destrezas motoras y habilidades manipulativas Sabe situarse en el espacio respecto a sí mismo, a los demás y a los objetos Diferencia algunas características de los objetos a través de los sentidos Comparte y cuida el material de la clase Cuida su aspecto personal

CONOCIMIENTO DEL ENTORNO C NC EP Conoce, observa, explora y cuida su entorno: clase, patio… Conoce distintos tipos de paisaje Identifica los cambios estacionales y sus efectos en el medio Conoce las características más importantes de los seres vivos Identifica a los miembros de la familia y las relaciones entre los mismos Identifica y entiende aspectos básicos de la Prehistoria y de la Historia Identifica y entiende aspectos básicos del Universo Comprende y utiliza correctamente el vocabulario básico temático Conoce, utiliza y escribe la serie numérica para contar elementos Asocia y clasifica elementos según un criterio dado Realiza sencillas operaciones de cálculo de suma y resta Realiza sencillos problemas de suma y resta Conoce y utiliza las nociones espaciales trabajadas Reconoce y dibuja formas geométricas básicas

1 Sólo para alumnos con necesidades educativas especiales. 2 Sólo para alumnos con altas capacidades intelectuales. 3 Se consignará C (Conseguido), NC (No conseguido) o EP (En proceso).

Anexo IV. Informe final de aprendizaje (página 1 de 2).

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VIERNES 17 DE ABRIL DE 2009Pág. 12 B.O.C.M. Núm. 90

(03/11.069/09)

LENGUAJES: COMUNICACIÓN Y REPRESENTACIÓN4 C NC EP Se expresa oralmente con claridad Utiliza un vocabulario cada vez más rico Comprende, memoriza y reproduce textos sencillos Inventa y narra sencillas historias y acontecimientos Escribe letras, sílabas y palabras Lee, comprende y escribe oraciones sencillas Entona las frases correctamente Pronuncia de forma correcta palabras de cierta dificultad Participa en diálogos escuchando a los demás y respetando el turno de palabra Realiza elaboraciones plásticas utilizando materiales y técnicas distintas Aprende y reproduce canciones, ritmos y bailes sencillos Comprende mensajes, preguntas y órdenes sencillas en lengua inglesa Se expresa oralmente en inglés con entonación y pronunciación adecuadas Presenta un equilibrio corporal adecuado en ejercicios dirigidos y espontáneos Participa en las actividades de psicomotricidad y dramatización Utiliza de acuerdo a su nivel las tecnologías de la información y la comunicación

ACTITUDES Y HÁBITOS5 S AV N Muestra interés por aprender Se esfuerza en la realización de sus tareas Trabaja metódicamente APRENDIZAJE

Es participativo en clase Respeta a sus profesores Trata con respeto a sus compañeros Se relaciona con sus compañeros

RELACIÓNSOCIAL

Es activo en los trabajos de grupo Es autónomo en la realización de sus trabajos Mantiene la atención en clase Es capaz de ordenar sus materiales HÁBITOS

Muestra tolerancia a la frustración

OBSERVACIONES

_________________, a ___ de ________________ de 20___

Vº Bº El/la Director/a El/la Tutor/a

(Sello del centro)

Fdo: ______________________ Fdo:______________________

Con fecha ____ de ______________ de 20_______ se hace entrega a los padres o tutores legales del alumno del Informe Final de Aprendizaje de Educación Infantil.

4 Se consignará C (Conseguido), NC (No conseguido) o EP (En proceso). 5 Se consignará S (Siempre), AV (A veces), N (Nunca).

Anexo IV. Informe final de aprendizaje (página 2 de 2).

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Circular de la Dirección General de Educación Infantil y Primaria,  

del 21 de mayo de 2009  

sobre permanencia de un año más en la etapa de Educación Infantil de los alumnos con necesidades educativas 

especiales.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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C.A. MADRID 

 

Apartado‐3  

ORGANIZACIÓN 

FUNCIONAMIENTO 

de los CENTROS  

 

 

 

   

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Orden del Ministerio de Educación y Ciencia  

del 29 de junio de 1994  

por la que se aprueban las instrucciones que regulan la 

organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria, modificada por la Orden de 29 de febrero de 1996 (ADJUNTO, ver última página de la presente 

Orden)  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Orden de 29 de junio de 1994 por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria.

Ministerio de Educación y Ciencia«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 1994

Referencia: BOE-A-1994-15723

TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: 5 de diciembre de 2003

El Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, regula en sus rasgos fundamentales la organización y funcionamiento de dichos centros y autoriza, en su disposición final primera, al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el mismo.

En este sentido, las instrucciones que mediante la presente Orden se aprueban vienen a concretar y desarrollar la regulación de la organización y funcionamiento de los centros establecida por dicho Reglamento Orgánico. Se detallan, en primer lugar, los procedimientos y plazos en los que deben efectuar sus tareas los órganos de coordinación docente. A continuación se fija, en el capítulo dedicado al régimen de funcionamiento, el calendario de actuaciones para la elaboración, desarrollo y evaluación del Proyecto educativo, de los Proyectos curriculares y la Programación general anual. Se abordan, por último, las circunstancias y límites a los que debe atenerse el horario general del centro y los criterios que deben presidir la elaboración del horario de alumnos, Maestros y el personal de Administración y Servicios.

Estas instrucciones tienen, como las aprobadas por la Orden de 9 de junio de 1989, relativas a los centros de preescolar y educación general básica, a las que sustituyen, un carácter de permanencia y proporcionan un marco estable de referencia para la organización y el funcionamiento de las nuevas escuelas y colegios de educación infantil y primaria.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero. Se aprueban las Instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las

escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria.

Segundo. Se autoriza a las Direcciones Generales de Centros Escolares, de Coordinación y de la

Alta Inspección, de Renovación Pedagógica y de Personal y Servicios para aclarar y adecuar las Instrucciones que por esta Orden se aprueban, en el ámbito de sus respectivas competencias.

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

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Tercero. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la

presente Orden.

Cuarto. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado».

Madrid, 29 de junio de 1994.

SUÁREZ PERTIERRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

INSTRUCCIONES QUE REGULAN LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y DE LOS COLEGIOS DE

EDUCACIÓN PRIMARIA

1. La organización y el funcionamiento de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de estos centros, aprobado mediante el Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 19 de junio), y a lo que se establece en estas Instrucciones.

I. Organos de coordinación docente

Equipos de ciclo

2. En las escuelas de educación infantil y colegios de educación primaria existirán los equipos de ciclo establecidos en el artículo 67 del citado Reglamento Orgánico. La composición, la organización y las competencias de dichos equipos son las reguladas en los artículos 68 a 71 del título III del citado Reglamento Orgánico.

3. Los equipos de ciclo se reunirán al menos una vez cada quince días; dichas reuniones serán de obligada asistencia para todos sus miembros. Al menos una vez al mes las reuniones de los equipos de ciclo tendrán por objeto evaluar el desarrollo de la práctica docente y aplicar las medidas correctoras que esa evaluación aconseje. Un resumen de lo tratado en estas reuniones será recogido en las actas correspondientes redactadas por el coordinador de ciclo.

4. Para hacer posible el cumplimiento de estas tareas y facilitar las reuniones periódicas entre todos los Maestros que imparten docencia en un mismo ciclo, los Jefes de estudios, al confeccionar los horarios, reservarán una hora complementaria a la semana en la que los miembros de un mismo ciclo queden libres de otras actividades. Esta hora figurará en los respectivos horarios individuales.

5. Al final del curso, los equipos de ciclo recogerán en una sucinta memoria la evaluación de las actividades realizadas y los resultados obtenidos. La memoria redactada por el coordinador de ciclo será entregada al Director antes del 30 de junio, y será tenida en cuenta en la elaboración y, en su caso, en la revisión del Proyecto curricular del curso siguiente. Cuando no existan coordinadores de ciclo, sus funciones serán asumidas por el Jefe de estudios o, en su defecto, el Director.

Comisión de coordinación pedagógica

6. La composición, la organización y las competencias de la Comisión de coordinación pedagógica son las que establece el título III, capítulo III del Reglamento Orgánico.

7. La Comisión de coordinación pedagógica se reunirá con una periodicidad mensual y celebrará una sesión extraordinaria al comienzo del curso, otra al finalizar éste y cuantas otras se consideren necesarias. Las convocatorias de estas reuniones se realizarán de modo que pueda asistir el representante del equipo de orientación educativa y psicopedagógica.

8. La Comisión de coordinación pedagógica deberá tener establecidas las directrices generales para la elaboración y revisión del proyecto curricular antes del comienzo de la

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

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elaboración de dicho proyecto. Asimismo, la Comisión deberá establecer durante el mes de septiembre, y antes del inicio de las actividades lectivas, un calendario de actuaciones para el seguimiento y evaluación de los proyectos curriculares de etapa y de las posibles modificaciones de los mismos que puedan producirse como resultado de la evaluación, y solicitará de la Dirección Provincial el asesoramiento y los apoyos externos que juzgue oportunos.

Tutoría

9. La designación de los tutores se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del Reglamento Orgánico, siendo sus funciones las recogidas en el artículo 74 de dicho Reglamento.

10. En los centros donde el número de Maestros sea superior al de unidades, la tutoría de cada grupo de educación infantil o de educación primaria recaerá preferentemente en el Maestro que tenga mayor horario semanal con dicho grupo, procurando que, de manera rotativa y en años sucesivos, todos los Maestros puedan desempeñar esta función de tutoría. Los Maestros que compartan centro sólo podrán ser designados tutores en su centro de origen. Al Jefe de estudios, Secretario y Director se les adjudicarán tutorías en último lugar, por este orden y sólo si es estrictamente necesario.

11. De acuerdo con lo establecido en las Órdenes de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación en educación infantil y en educación primaria, se elaborará un informe escrito destinado a los padres de los alumnos una vez al trimestre. No obstante lo establecido anteriormente, podrán realizarse tantas sesiones conjuntas del tutor con los Maestros del grupo de alumnos como el Jefe de estudios y los propios tutores consideren oportunas.

12. Durante el curso se celebrarán, al menos, tres reuniones con el conjunto de los padres y una individual con cada uno de ellos.

13. El horario del Profesor tutor incluirá una hora complementaria semanal para la atención a los padres. Esta hora de tutoría se consignará en los horarios individuales y se comunicará a padres y alumnos al comienzo del curso académico.

14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45, 2, d), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el Claustro de Profesores coordinará las funciones de orientación y tutoría de los alumnos. Para facilitar esta tarea, el equipo de orientación educativa y psicopedagógica apoyará la labor de los tutores de acuerdo con el plan de acción tutorial y en colaboración con el coordinador de ciclo, bajo la dirección del Jefe de estudios. El Jefe de estudios convocará al menos tres reuniones de tutores durante el curso y cuantas otras sean necesarias para realizar adecuadamente esta función.

Otras funciones de coordinación

15. Los Maestros que no hayan sido nombrados tutores de un grupo ordinario de alumnos podrán ser propuestos por el Jefe de estudios para desempeñar otras tareas de coordinación necesarias para el buen funcionamiento del centro, como la coordinación de actividades deportivas, musicales y culturales a las que se refiere el punto siguiente. En cada caso, el Jefe de estudios determinará las tareas específicas que habrán de realizar cada uno de estos Maestros dentro del horario de permanencia en el centro, y las responsabilidades que deberán asumir.

16. Cuando en un centro se organicen, en horario extraordinario, actividades deportivas, musicales y culturales en general de carácter estable o se ofrezca servicio de biblioteca se podrán nombrar Maestros responsables de estas actividades entre aquellos que manifiesten su interés por participar en las mismas. Estos Maestros colaborarán estrechamente con el Jefe de estudios. Una o dos de las horas lectivas del horario individual de estos Maestros, según las disponibilidades del horario, y una o dos de las complementarias corresponderán a estas actividades.

17. De acuerdo con lo establecido en el punto anterior, el Director podrá encomendar a uno de estos Maestros la responsabilidad sobre la utilización y el funcionamiento de la biblioteca escolar, con el fin de garantizar el cumplimiento de las siguientes funciones:

a) Asegurar la organización, mantenimiento y adecuada utilización de los recursos documentales y de la biblioteca del centro.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

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b) Difundir, entre los Maestros y los alumnos, materiales didácticos e información administrativa, pedagógica y cultural.

c) Colaborar en la planificación y el desarrollo del trabajo escolar, favoreciendo la utilización de diferentes recursos documentales.

d) Atender a los alumnos que utilicen la biblioteca, facilitándoles el acceso a diferentes fuentes de información y orientándoles sobre su utilización.

e) Colaborar en la promoción de la lectura como medio de información, entretenimiento y ocio.

f) Asesorar en la compra de nuevos materiales y fondos para la biblioteca.g) Cualquier otra que le encomiende el Jefe de estudios, de las recogidas en la

programación general anual.

18. En los centros que desarrollen programas de incorporación de medios informáticos o audiovisuales a la actividad docente se podrá encargar cada uno de estos programas a un Maestro para que lo coordine, cuyas funciones serán las siguientes:

a) Fomentar la utilización por parte del resto de los Maestros de las tecnologías informáticas o audiovisuales en su actividad docente.

b) Coordinar las actividades que se realicen en el centro en relación con el uso de estos medios.

c) Elaborar al principio de curso un proyecto de actividades en relación con la incorporación de estos medios, que se incluirá en la programación general anual, así como una memoria anual de las actividades realizadas.

d) Facilitar y coordinar la utilización de los medios audiovisuales o informáticos en la formación de los Maestros.

e) Convocar y coordinar las sesiones de trabajo de los equipos de Maestros que participen en los programas.

f) Cualquier otra que le encomiende el Jefe de estudios relativa a la utilización de los medios audiovisuales o de las nuevas tecnologías como recuruso didáctico.

19. Los Maestros encargados de coordinar las nuevas tecnologías y los medios audiovisuales, que serán nombrados por el Director, actuarán siempre bajo la dependencia del Jefe de estudios.

20. En la primera reunión ordinaria del Claustro de cada curso académico se procederá a la elección del representante en el correspondiente centro de profesores y de recursos, que tendrá las siguientes funciones:

a) Hacer llegar al Consejo del centro de profesores y a su Director las necesidades de formación, y las sugerencias sobre la organización de las actividades, manifestadas por el Claustro de Profesores o por los equipos de ciclo.

b) Participar en las reuniones que al efecto convoque el Director del centro de profesores o el Director del centro.

c) Informar al Claustro y difundir entre los Maestros las actividades de formación que les afecten.

d) Colaborar con el Jefe de estudios en la coordinación de la participación de los Maestros en las actividades del centro de profesores, cuando se haga de forma colectiva.

e) Cualquier otra que le encomiende el Director en relación con su ámbito de competencias.

II. Régimen de funcionamiento21.1 De conformidad con lo establecido en los artículos 69, 82 y 84 de la Ley Orgánica

10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el Equipo directivo de cada centro elaborará la programación general anual, teniendo en cuenta las propuestas formuladas por el Consejo escolar y el Claustro de profesores.

2. Las decisiones que afecten a la organización y el funcionamiento de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, adoptadas por el centro en cada curso académico, deberán recogerse en la respectiva programación general anual en los términos establecidos en el Título IV, Capítulo I, del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

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3. La programación general anual garantizará el desarrollo coordinado de todas las actividades educativas, el correcto ejercicio de las competencias de los Órganos de Gobierno, de Participación y de Coordinación docente y la participación de todos los sectores de la comunidad escolar.

4. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno en que éstos desarrollan su labor. Asimismo, prestarán su colaboración en el fomento de la convivencia en los centros y participarán en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

22.1 El Director del centro establecerá los criterios generales y el calendario de actuaciones para la elaboración de la programación general anual.

Una vez analizadas las propuestas enviadas por el Consejo escolar y el Claustro de profesores, el Equipo directivo elaborará la programación general anual que deberá ser aprobada por el Director en el plazo de veinte días, a contar desde la fecha de inicio de las actividades lectivas.

2. De acuerdo con lo señalado en el artículo 56. b) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el profesorado promoverá y participará en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los maestros e incluidas en la programación general anual.

23. Una vez aprobada la Programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la Secretaría del centro a disposición de los miembros de la comunidad educativa y otro se enviará al Director provincial antes del 15 de octubre, sin perjuicio de que se respeten las fechas que para cada componente concreto de esta Programación se establecen. El envío irá acompañado de una copia del acta de la sesión del Consejo Escolar en la que se haya aprobado.

24. El Servicio de Inspección Técnica supervisará la Programación general anual para comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes, formulará las sugerencias que estime oportunas e indicará las correcciones que procedan. La Dirección Provincial prestará a los centros el apoyo necesario para su adecuado cumplimiento.

25. La Programación general anual será de obligado cumplimiento para todos los miembros de la comunidad escolar. Todos los Maestros con responsabilidades en la coordinación docente velarán para que se cumpla lo programado en su ámbito de responsabilidad y pondrán en conocimiento del Jefe de estudios cualquier conducta que no respete lo establecido en la Programación. El Director iniciará inmediatamente las actuaciones pertinentes y, en su caso, comunicará esta circunstancia al Consejo Escolar o al Servicio de Inspección Técnica, si procede.

26. Al finalizar el curso, el Claustro y el Equipo directivo evaluarán la programación general anual y su grado de cumplimiento. Las conclusiones más relevantes serán recogidas por el Equipo directivo en una memoria que se remitirá antes del 10 de julio a la Dirección Provincial, para ser analizada por la Inspección de Educación. Una copia de la memoria estará a disposición del Consejo escolar.

Proyecto educativo del centro27. Conforme a lo establecido en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de

diciembre, de Calidad de la Educación, los centros docentes elaborarán su proyecto educativo en el que se fijarán los objetivos y las prioridades educativas, así como los procedimientos de actuación. Para la elaboración de dicho proyecto deberá tenerse en consideración las características del centro y de su entorno escolar, así como las necesidades educativas de los alumnos.

Los centros que ya tuvieran aprobado su proyecto educativo, procederán a su revisión para adaptarlo, en su caso, a los aspectos reseñados en el párrafo anterior.

28. El artículo 76 del Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria contiene los apartados que deben figurar en el proyecto educativo. En lo relativo a la organización general del centro a la que se refiere el apartado a) de dicho artículo, se detallarán los siguientes aspectos:

Las características del entorno escolar y las necesidades educativas que en función del mismo ha de satisfacer el centro.

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Otras actividades realizadas por el centro, tales como las complementarias y extraescolares y los intercambios escolares que se organicen.

La participación en programas institucionales, tales como el de compensación educativa en razón de desigualdades, en los proyectos Atenea y Mercurio o en otros programas de cooperación.

Las actividades deportivas, musicales y culturales en general o relacionadas con el funcionamiento de la biblioteca que hayan sido previstas.

Las secciones lingüísticas especializadas o las enseñanzas de régimen especial combinadas con las de régimen general, si las tiene autorizadas.

Cualquier otra circunstancia que caracterice la oferta educativa del centro.

29. En lo relativo a las decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas con instituciones públicas y privadas a las que se refiere el apartado e) del artículo 76 del Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria, se detallarán los siguientes aspectos:

El instituto de educación secundaria al que el colegio se adscriba.La posible utilización de las instalaciones del centro por parte de otras instituciones, de

acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre.

30. El Reglamento de Régimen Interior del centro deberá ajustarsee, en todo caso, a lo establecido en el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, en el Real Decreto 1543/1988 sobre derechos y deberes de los alumnos y en las normas estatutarias establecidas para los funcionarios docentes y empleados públicos en general. Podrá contener, entre otras, las siguientes precisiones:

a) La organización práctica de la participación de todos los miembros de la comunidad educativa.

b) Las normas de convivencia que favorezcan las relaciones entre los diferentes miembros de la comunidad educativa y entre los diferentes órganos de gobierno y coordinación didáctica.

c) La organización y reparto de responsabilidades no definidas por la normativa vigente.d) Los procedimientos de actuación del Consejo Escolar y, en su caso, las comisiones

que en su seno se constituyan para agilizar su funcionamiento.e) La organización de los espacios del centro.f) El funcionamiento de los servicios educativos.g) Las normas para el uso de las instalaciones, recursos y servicios educativos del

centro.

31. El Director del centro deberá adoptar las medidas adecuadas para que el proyecto educativo pueda ser conocido y consultado por todos los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, el referido proyecto podrá ser consultado por los Profesores y padres interesados por el centro, aun sin formar parte de él.

32. Cuando se elabore por primera vez el proyecto educativo, por tratarse de un centro de nueva creación, el centro dispondrá de un período de tres cursos académicos para realizar esta tarea. Cuando se dé esta circunstancia, el Consejo Escolar analizará y, en su caso, aprobará los aspectos ya elaborados del proyecto educativo para su incorporación a la Programación general anual antes de transcurridos veinte días desde el comienzo de las actividades lectivas, e incluirá un calendario de actuaciones para continuar su elaboración durante el curso iniciado.

33. Cuando se considere necesario introducir modificaciones en el proyecto educativo, las propuestas de modificación podrán hacerse por el equipo directivo, por el Claustro, por cualquiera de los otros sectores representados en el Consejo Escolar, o por un tercio de los miembros de este órgano. Una vez presentada la propuesta, el Director fijará un plazo de al menos un mes para su estudio por todos los miembros del Consejo Escolar. La propuesta de modificación podrá ser aprobada por dicho Consejo en el tercer trimestre del curso y entrará en vigor al comienzo del curso siguiente.

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Proyecto curricular de etapa

34. El procedimiento de elaboración y el contenido del proyecto curricular de etapa se ajustarán a lo dispuesto en el título IV, capítulo II del Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria.

35. En la elaboración del proyecto curricular de la educación infantil y en la organización de las actividades docentes se tendrá en cuenta que las áreas deben tener un tratamiento globalizado, dadas las características de los niños de esta etapa.

36. En los colegios que impartan la educación infantil y la educación primaria, los proyectos curriculares respectivos prestarán especial atención a la coordinación y coherencia pedagógica entre ambos niveles de enseñanza.

37. Para elaborar los proyectos curriculares, los maestros y los equipos de ciclo podrán tomar como referencia las orientaciones para la distribución de objetivos, contenidos y criterios de evaluación recogidos en el anexo de la Resolución de 5 de marzo de 1992 de la Secretaría de Estado de Educación.

38. Los Maestros organizarán sus actividades docentes de acuerdo con los currículos oficiales de la educación infantil y la educación primaria y en consonancia con los respectivos proyectos curriculares. La dirección del centro deberá fomentar el trabajo en equipo de los Maestros de un mismo ciclo y garantizar la coordinación entre los mismos. Asimismo se procurará su continuidad con el mismo grupo de alumnos durante el transcurso del ciclo, siempre que continúen impartiendo docencia en el centro respectivo.

39. Los centros rurales incompletos podrán requerir el apoyo del centro de profesores y de recursos más próximo, que propiciará el encuentro de Maestros de la zona para facilitar la elaboración de proyectos curriculares.

40. Una vez elaborado o modificado, el proyecto curricular será sometido a la aprobación del Claustro, antes de transcurridos quince días desde el comienzo de las actividades lectivas. Cuando esté aprobado, se incorporará a la Programación general anual.

41. Los proyectos curriculares serán evaluados anualmente por el Claustro. Las propuestas de valoración y de modificaciones del proyecto curricular, si las hubiere, serán presentadas por la Comisión de coordinación pedagógica al Claustro, en el mes de septiembre, para su discusión y aprobación. Cuando se introduzcan modificaciones, se debrerán respetar las decisiones que afecten a la organización de los contenidos seguidos por los alumnos que hubieran iniciado sus estudios anteriormente.

42. El Servicio de Inspección Técnica supervisará el proyecto curricular para comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes, formulará las sugerencias que estime oportunas e indicará las correcciones que procedan. La Dirección Provincial prestará a los centros el apoyo necesario para su adecuado cumplimiento.

43. En los centros de nueva creación, cuando se elabore por primera vez el proyecto curricular de etapa, deberá realizarse de acuerdo con las indicaciones y plazos que la Secretaría de Estado de Educación haya establecido.

Programa anual de actividades complementarias y extraescolares

44. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Reglamento Orgánico, el Programa anual de actividades complementarias y extraescolares y será elaborado por el equipo directivo, según las directrices del Consejo Escolar, a cuya aprobación será sometido, y recogerá las propuestas del Claustro, de los equipos de ciclo y de los representantes de los padres de alumnos. Dichas actividades serán organizadas y realizadas por los equipos de ciclo y coordinadas por el Jefe de estudios, sin perjuicio de lo establecido en los puntos siguientes de estas Instrucciones.

45. Las actividades complementarias y extraescolares tendrán carácter voluntario para alumnos y Profesores, no constituirán discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa y carecerán de ánimo de lucro.

46. La organización de actividades complementarias y extraescolares que se incluyan en el programa anual podrá realizarse por el mismo centro, a través de asociaciones colaboradoras, o en colaboración con el Ayuntamiento. Además, otras entidades podrán aportar sus propios fondos para sufragar los gastos derivados de dichas actividades. Si además las actividades extraescolares conllevaran gastos de limpieza y mantenimiento, será necesario el consentimiento previo de la corporación local correspondiente.

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47. En las Escuelas Hogar y centros que tengan adscritos servicios residenciales, el personal especializado colaborará con el Claustro en la programación de las actividades que se refieren a orientación, tutoría de alumnos y actividades complementarias.

48. El programa anual de actividades complementarias y extraescolares incluirá:

a) Las actividades complementarias que vayan a realizarse.b) Las actividades extraescolares de carácter cultural que se realicen en colaboración

con los diversos sectores de la comunidad educativa, o en aplicación de los acuerdos con otras entidades.

c) Los viajes de estudio y los intercambios escolares que se pretendan realizar.d) Las actividades deportivas y artísticas que se vayan a celebrar dentro y fuera del

recinto escolar.e) La organización, el funcionamiento y el horario de la biblioteca.f) En las Escuelas Hogar y centros que tengan adscritos servicios residenciales, la

organización del ocio y el tiempo libre.g) Cuantas otras se consideren convenientes.

49. Una vez elaborado, el programa de actividades complementarias y extraescolares se incluirá en la Programación general anual.

50. Al finalizar el curso, el equipo directivo incluirá en la memoria de la dirección, la evaluación de las actividades realizadas.

Memoria administrativa

51. El equipo directivo elaborará la memoria administrativa que se incorporará a la Programación general anual.

52. La memoria adminstrativa incluirá los siguientes datos relativos a los recursos humanos y materiales del centro:

a) El documento de organización del centro, remitido por el Servicio de Inspección Técnica.

c) El impreso de recogida de datos de matrícula de alumnos, remitido por la Dirección General de Centros Escolares.

d) El impreso de estadística oficial, remitido por la Oficina de Planificación del Ministerio de Educación y Ciencia.

e) El proyecto de presupuesto del centro.f) La memoria económica de todas las actividades complementarias y extraescolares.

III. Horario general del centro

53. Atendiendo a las particularidades de cada centro y al mejor aprovechamiento de las actividades docentes, el equipo directivo, oído el Claustro, propondrá la distribución de la jornada escolar y el horario general al Consejo Escolar para su aprobación. La jornada escolar, que se repartirá diariamente en sesiones de mañana y tarde, permitirá la realización de todas las actividades lectivas y complementarias que se programen para dar cumplimiento a lo establecido en el proyecto educativo, los proyectos curriculares y la Programación general anual.

54. Cuando un centro decida modificar el horario general para el curso siguiente, el Equipo directivo elaborará, durante el último trimestre del curso, el nuevo horario general y lo trasladará al Claustro de Profesores y al Consejo escolar para su informe antes de su aprobación.

55. El horario general del centro que apruebe el Consejo Escolar deberá especificar:

a) Las horas y condiciones en las que el centro permanecerá abierto, a disposición de la comunidad educativa.

b) Las horas en las que se llevarán a cabo las actividades lectivas normales.c) Las horas en las que estarán disponibles para los alumnos cada uno de los servicios e

instalaciones del colegio.

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56. El horario lectivo del centro será de veinticinco horas semanales, repartido diariamente entre sesiones de mañana y tarde. Será elaborado teniendo en cuenta los intereses de la comunidad educativa y con los criterios siguientes:

a) El intervalo entre las sesiones de mañana y tarde será de, al menos, dos horas.b) La sesión de tarde no podrá tener una duración inferior a un ahora y media.c) El recreo de los alumnos de educación primaria tendrá una duración de media hora

diaria y se situará en las horas centrales de la jornada lectiva de la mañana.d) El recreo para los alumnos de educación infantil podrá organizarse de acuerdo con lo

establecido en el punto 63 de estas Instrucciones.

57. El Director del centro comunicará al Director provincial, antes del 30 de junio, el horario general y la jornada escolar aprobados por el Consejo Escolar para el curso siguiente. El Director provincial comprobará y ratificará, a través del Servicio de Inspección Técnica, que el horario permite la realización de todas las actividades programadas y que se respetan los criterios establecidos en estas Instrucciones. En caso contrario, el Director provincial devoverá al centro el horario general para su revisión y adoptará las medidas oportunas.

58. En los centros donde no esté constituido el Consejo Escolar, el Director, oído el Claustro, solicitará al Director provincial, antes del 10 de septiembre, la aprobación de la jornada escolar y del horario general del centro.

59. Las reuniones del Claustro de Profesores y del Consejo Escolar y las sesiones de evaluación se celebrarán una vez finalizado el período lectivo, en horario en el que puedan asistir todos los componentes de los órganos de dirección o coordinación respectivos.

60. El Director provincial, al autorizar los horarios, podrá armonizarlos por localidades, distritos, barrios o zonas si lo estima conveniente. En ningún caso podrá autorizar un horario excepcional a no ser que se trate de una prórroga justificada de horarios anteriormente autorizados o de razones especiales de escolarización.

IV. Horarios de los alumnos

61. La distribución horaria de las actividade docentes en la educación infantil se hará a partir de un tratamiento globalizado de los contenidos e incluirá los tipos de actividades y experiencias, agrupamientos, períodos de juego y descanso propuestos a los niños a lo largo de cada día de la semana, teniendo en cuenta sus ritmos de actividad, juego y descanso.

62. El horario de los alumnos se adecuará a lo dispuesto en la Orden de 27 de abril de 1992 por la que se dictan instrucciones para la implantación de la educación primaria.

63. En la elaboración del horario de los ciclos y áreas en los que deba detallarse la distribución horaria semanal, se respetarán los siguientes criterios:

a) La programación de actividades para cada una de las sesiones lectivas tendrá en cuenta la atención colectiva e individualizada de todos los alumnos del centro.

b) La distribución del horario deberá prever las distintas posibilidades de agrupamiento flexible para tareas individuales o trabajo en grupo.

c) La distribución de las áreas en cada jornada y a lo largo de la semana se realizará atendiendo exclusivamente a razones pedagógicas.

d) El horario de educación física podrá agruparse en aquellos casos en que se utilicen instalaciones deportivas que se encuentren fuera del centro.

e) En aquellos colegios en los que se imparta la educación infantil y la educación primaria, se procurará que los períodos de recreo correspondientes a los ciclos segundo y tercero de la educación primaria no coincidan con los de la educación infantil.

f) En ningún caso las preferencias horarias de los Maestros podrán obstaculizar la aplicación de los criterios anteriormente expuestos o los que pueda establecer el Claustro.

64. Cuando en el centro impartan clase Maestros que ocupen plazas de carácter itinerante, se tendrá en cuenta esta circunstancia para compaginar los criterios anteriores y las limitaciones que la itinerancia imponga.

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65. La organización de los grupos de alumnos podrá realizarse por cursos o por ciclos. En los colegios o unidades que atiendan a poblaciones de especiales condiciones socioculturales o demográficas, podrán adoptarse otras fórmulas de agrupamiento.

66. En la educación infantil y dento de cada uno de los ciclos, podrá distribuirse a los alumnos en grupos de edad con criterios diferentes al año natural.

V. Horarios de los Profesores

67. El profesorado deberá incorporarse a los centros el 1 de septiembre, y cumplir la jornada establecida en estas Instrucciones desde esa fecha hasta el 30 de junio, para realizar las tareas que tiene encomendadas, asistir a las reuniones previstas y elaborar las programaciones, memorias y proyectos regulados en el Reglamento Orgánico. Comenzadas las actividades lectivas, el horario se distribuirá del modo que se especifica en los puntos siguientes.

Distribución del horario

68. La jornada laboral de los funcionarios docentes será la establecida con carácter general para los funcionarios públicos, adecuada a las características de las funciones que han de realizar.

69. Los Maestros permanecerán en el colegio treinta horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas y complementarias de obligada permanencia en el centro. El resto, hasta las treinta y siete horas y media semanales, serán de libre disposición de los Maestros para la preparación de las actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.

70. Las horas dedicadas a actividades lectivas serán veinticinco por semana. A estos efectos se considerarán lectivas tanto la docencia directa de grupos de alumnos como los períodos de recreo vigilado de los alumnos.

71. Además del horario lectivo, los Maestros dedicarán cinco horas semanales en el centro para la realización, entre otras, de las siguientes actividades:

a) Entrevistas con padres. Se concretará par cada tutor una hora fija semanal, que deberá estar expuesta en el tablón de anuncios.

b) Asistencia a reuniones de los equipos de ciclo.c) Programación de la actividad del aula y realización de actividades extraescolares y

complementarias.d) Asistencia a reuniones de tutores y Profesores de grupo.e) Asistencia a reuniones del Claustro.f) Asistencia, en su caso, a reuniones de la Comisión de coordinación pedagógica y del

Consejo Escolar.g) Actividades de perfeccionamiento e investigación educativa.h) Cualquier otra, de las establecidas en la Programación general anual, que el Director

estime oportuna.

72. Los miembros del equipo directivo impartirán, según las unidades de cada centro y siempre que estén cubiertas las necesidades horarias de su especialidad, las siguientes horas lectivas a grupos de alumnos:

Unidades del centro Horas lectivasde los cargos directivos

6 a 8 15

9 a 17 12

18 a 27 9

28 ó más 6

En los centros con comedor o transporte escolar se contabilizarán tres de estas horas lectivas a los miembros del equipo directivo, para la organización de estos servicios.

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Elaboración de los horarios

73. La asignación de ciclos, cursos, áreas y actividades docentes se realizará atendiendo a los siguientes criterios:

a) La permanencia de un Maestro con el mismo grupo de alumnos hasta finalizar el ciclo. Cuando a juicio del equipo directivo existieran razones suficientes para obviar este criterio, el Director dispondrá la asignación del Maestro, o los Maestros afectados, a otro ciclo, curso, área o actividad docente previo informe motivado al Servicio de Inspección Técnica.

b) La especialidad del puesto de trabajo al que estén adscritos los diferentes Maestros.c) Otras especialidades para las que los Maestros estén habilitados.

74. En el caso de Maestros que estén adscritos a puestos para los que no estén habilitados, el Director del Centro podrá asignarles, con carácter excepcional y transitorio, actividades docentes correspondientes a otros puestos vacantes, o bien permutar con Maestros adscritos a otros puestos del mismo Centro, sin que en ningún momento esta asignación modifique la adscripción original ni derive en posibles derechos para los Maestros correspondientes, que a efectos administrativos se considerará que permanecen en los puestos a los que fueron adscritos.

75. Respetando los criterios descritos, el Director, a propuesta del Jefe de estudios, asignará los grupos de alumnos y tutorías teniendo en cuenta los acuerdos alcanzados por los Maestros en la primera reunión del Claustro del curso.

76. Si no se produce el acuerdo citado en el punto anterior, el Director asignará los grupos por el siguiente orden:

1.º Miembros del equipo directivo, que deberán impartir docencia, preferentemente, en el último ciclo de la educación primaria.

2.º Maestros definitivos, dando preferencia a la antigüedad en el centro, contada desde la toma de posesión en el mismo.

3.º Maestros provisionales, dando preferencia a la antigüedad en el Cuerpo.4.º Maestros interinos, si los hubiere.

77. En el caso de que algún Maestro no cubra su horario lectivo, después de su adscripción a grupos, áreas o ciclos, el Director del centro podrá asignarle otras tareas, relacionadas con:

a) Impartición de áreas de alguna de las especialidades para las que esté habilitado en otros ciclos, o dentro de su mismo ciclo, con otros grupos de alumnos.

b) Impartición de otras áreas.c) Sustitución de otros Maestros.d) Atención de alumnos con dificultades de aprendizaje.e) Desdoblamiento de grupos de lenguas extranjeros con más de veinte alumnos.f) Apoyo a otros Maestros, especialmente a los de educación infantil, en actividades que

requieran la presencia de más de un Maestro en el aula, en los términos establecidos en el Proyecto curricular de etapa.

Para facilitar la realización de estas tareas, el Jefe de estudios, al elaborar los horarios, procurará que las horas disponibles para labores de apoyo o sustituciones para cada uno de los ciclos se concentren en determinados Maestros, que las asumirán en años sucesivos de modo rotativo.

78. Una vez cubiertas las necesidades indicadas en el punto anterior, y en función de las disponibilidades horarias del conjunto de la plantilla, se podrán computar dentro del horario lectivo por este orden:

a) A los coordinadores de ciclo, una hora semanal por cada tres grupos de alumnos del ciclo o fracción.

b) A los Maestros encargados de coordinar los medios informáticos y audiovisuales, una hora a la semana.

c) Al responsable de la biblioteca y de los recursos documentales, una hora por cada seis grupos de alumnos o fracción.

d) Al representante del centro en el centro de Profesores y de recursos, una hora a la semana.

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e) A los Maestros que se encarguen de forma voluntaria de la organización de actividades deportivas y artísticas fuera del horario lectivo, una hora por cada seis grupos de alumnos o fracción.

El Director provincial podrá modificar los límites anteriores en función de las disponibilidades de profesorado en la provincia.

79. Todos los Profesores atenderán al cuidado y vigilancia de los recreos, a excepción de los miembros del equipo directivo y de los Maestros itinerantes, que quedarán liberados de esta tarea, salvo que sea absolutamente necesaria su colaboración. Para el cuidado y vigilancia de los recreos podrá organizarse un turno entre los Maestros del centro, a razón de un Maestro por cada 60 alumnos de educación primaria, o fracción, y un Maestro por cada 30 alumnos de educación infantil, o fracción, procurando que siempre haya un mínimo de dos Maestros.

80. El horario de los Maestros que desempeñen puestos docentes compartidos con otros centros públicos se confeccionará mediante acuerdo de los Directores de los colegios afectados y, en su defecto, por decisión de los Servicios de Inspección Técnica de la Dirección Provincial correspondiente.

81. El horario lectivo de los Maestros que imparten docencia en más de un centro deberá guardar la debida proporción con el número de unidades que tenga que atender en cada centro. Se procurará agrupar las horas que corresponden a cada centro en jornadas completas de mañana o tarde, o en días completos. Asimismo, los Maestros que compartan su horario lectivo en más de un centro repartirán sus horas complementarias de permanencia en el centro en la misma proporción en que estén distribuidas las horas lectivas. A tal efecto, los Jefes de estudios respectivos deberán conocer el horario asignado fuera de su centro con objeto de completar el horario complementario que corresponda a su centro. En todo caso deberán tener asignada una hora para la reunión semanal del equipo o de los equipos de ciclo a los que pertenezcan.

82. Asimismo, los Maestros con régimen de dedicación parcial acogidos a la cesación progresiva de actividades, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por lactancia o razones de guarda legal a que se refiere el apartado f) del artículo 30 de la Ley 30/1984, por actividades sindicales o con nombramiento interino a tiempo parcial deberán cubrir un número de horas complementarias proporcional al de horas lectivas que deben impartir.

83. Cuando un Maestro se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en los dos puntos anteriores, el Jefe de estudios lo tendrá en cuenta al elaborar su horario.

Aprobación de los horarios

84. La aprobación provisional de los horarios de los Maestros corresponde al Director del centro y la definitiva al Director provincial, previo informe del Servicio de Inspección, que en todo caso verificará la aplicación de los criterios establecidos en las presentes Instrucciones. A tales efectos, el Director del centro remitirá los horarios a la Dirección Provincial antes del comienzo de las actividades lectivas. La Dirección Provincial resolverá en un plazo de veinte días a partir de la recepción de los citados horarios y, en su caso, adoptará las medidas oportunas.

Cumplimiento del horario por parte del profesorado

85. El control de asistencia del profesorado será realizado por el Jefe de estudios y, en última instancia, por el Director.

86. Cualquier ausencia o retraso que se produzca deberá ser notificada por el Maestro correspondiente al Jefe de estudios a la mayor brevedad. En todo caso e independientemente de la tramitación de los preceptivos partes médicos de baja, el Maestro deberá cumplimentar y entregar al Jefe de estudios los justificantes correspondientes el mismo día de su reincorporación al centro. A estos efectos, se tendrá a disposición de los Maestros los modelos de justificante en la jefatura de estudios.

87. Sin perjuicio de lo dispuesto en apartados posteriores, los Directores de los centros deberán remitir al servicio de Inspección, antes del día 5 de cada mes, los partes de faltas relativos al mes anterior elaborados por el Jefe de estudios. En los modelos que al efecto se

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confeccionen por las Direcciones Provinciales se incluirán, asimismo, las ausencias o retrasos referidos a las horas de permanencia obligada en el centro que haya de cumplir el Maestro, con independencia de que esté o no justificada la ausencia.

88. Junto con el parte de faltas se remitirán los justificantes cumplimentados y firmados por los Maestros correspondientes. Se incluirá también una relación de las actividades complementarias llevadas a cabo, los Maestros participantes y las horas invertidas.

89. Una copia del parte de faltas y otra de la relación de actividades complementarias remitidas al Servicio de Inspección Técnica se hará pública en lugar visible en la sala de Profesores. Otra copia quedará en la Secretaría del centro a disposición del Consejo Escolar.

90. El Director del centro comunicará al Director provincial en el plazo de tres días cualquier ausencia o retraso de un Maestro que resulte injustificado, con el fin de proceder a la oportuna deducción de haberes o, si se trata de una falta grave, para iniciar la tramitación del oportuno expediente. De dicha comunicación se dará cuenta por escrito, simultáneamente, al Profesor correspondiente.

91. Cuando fuere detectado por el Servicio de Inspección cualquier incumplimiento por parte del equipo directivo de las responsabilidades que las presentes Instrucciones le confieren en el control de la asistencia del profesorado, sea por no enviar el parte de faltas, por hacerlo fuera de plazo o por no haber cursado las notificaciones consiguientes, a las que se refieren los párrafos anteriores, dicho Servicio de Inspección lo comunicará al Director provincial para que adopte las medidas oportunas.

VI. Horario del personal de administración y servicios

92. El personal de administración y servicios dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia tendrá la jornada laboral, los permisos y vacaciones establecidos con carácter general para los funcionarios públicos.

93. El personal laboral tendrá la jornada, permisos y vacaciones establecidos en su Convenio Colectivo.

94. El Secretario velará por el cumplimiento de la jornada del personal de Administración y Servicios y pondrá en conocimiento inmediato del Director cualquier incumplimiento. El procedimiento a seguir será el mismo que se fija para el personal docente. Si el incumplimiento se refiere al personal laboral destinado en el centro se estará a lo dispuesto en la Orden de 2 de marzo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo), y en su Convenio laboral vigente.

VII. Colegios Rurales Agrupados

95. Todos los Maestros del Colegio Rural Agrupado formarán parte de un único centro, con un Claustro, un equipo directivo, una sola Programación general anual, un solo Proyecto educativo de centro y un solo Proyecto curricular para cada etapa, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Orgánico.

96. Deberá establecerse una reunión de coordinación, al menos quincenal, en el domicilio del colegio o en aquella localidad que sea de más fácil acceso para el conjunto de los Maestros o, en último término, según disponga el Claustro.

97. El horario semanal de actividades lectivas se podrá organizar en cinco períodos de mañana y cuatro de tarde que sumen en total veinticinco horas. La tarde disponible se dedicará a reuniones de coordinación.

98. La confección del horario lectivo del centro y la programación de sus actividades deberá prever el menor número posible de desplazamientos de los Maestros con puesto de trabajo itinerante en el centro. Todos los desplazamientos deberán efectuarse, en la medida de lo posible, para impartir docencia en sesiones completas de mañana o de tarde.

99. La asignación de ciclos, cursos, áreas y actividades docentes a los Maestros se realizará por el Director de acuerdo con los criterios generales establecidos en la presente Orden y teniendo encuentra las peculiaridades organizativas de estos centros. No obstante lo anterior, los Maestros procedentes de centros o unidades integrados en un Colegio Rural Agrupado tendrán preferencia para desempañar sus funciones en la localidad donde prestaban servicios con anterioridad, siempre que así lo soliciten del Director y, de acuerdo

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con la organización del centro, se requieran, en esa mima localidad, Maestros titulares de puestos ordinarios de la especialidad a la que estén adscritos.

100. La jornada lectiva de los Maestros itinerantes comenzará en la localidad que indique el horario de cada uno de ellos, coincidiendo con el inicio de las actividades lectivas de los alumnos. La atención a las localidades situadas en una misma ruta se realizará, preferentemente, de la más alejada a la más próxima, de forma sucesiva, buscando la racionalidad en los desplazamientos.

101. Dadas las peculiaridades organizativas de estos centros y la necesidad de que los Maestros itinerantes se desplacen de una localidad a otra a lo largo de la jornada escolar, la atención de los alumnos en los períodos de recreo se realizará por los Maestros que no son itinerantes.

102. Los Maestros titulares de puestos itinerantes, procedentes de centros o unidades integrados en un Colegio Rural Agrupado, tendrán preferencia para que, de acuerdo con la organización del centro, sus rutas de itinerancia incluyan aquella localidad en la que prestaban servicios anteriormente.

VIII. Otras disposiciones

103. La Secretaría de Estado de Educación tomará las medidas oportunas para adaptar lo dispuesto en esta Orden a los colegios de educación primaria que impartan transitoriamente el primer ciclo de educación secundaria obligatoria, de acuerdo con el calendario de implantación de las nuevas enseñanzas, aprobado por el Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, que modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.

104. La incorporación por primera vez al centro del alumnado de educación infantil requerirá, por parte del equipo docente del ciclo, la planificación del período de adaptación. Esta planificación deberá realizarse al inicio del curso y contemplará el desarrollo, entre otros, de los siguientes aspectos:

a) Contactos con los familiares del alumno y mecanismos de colaboración para su mejor inserción en el centro.

b) Flexibilidad del horario escolar, que posibilite el inicio escalonado de las actividades lectivas.

c) Actividades específicas encaminadas a facilitar una mejor adaptación.

105. Las actividades docentes de apoyo a los alumnos con necesidades educativas especiales y a aquellos otros con dificultades de aprendizaje deberán organizarse de tal modo que dichos alumnos se beneficien de las actividades docentes ordinarias del grupo al que pertenezcan.

106. Los centros acogidos al Convenio del Ministerio de Educación y Ciencia con el Ministerio de Defensa situados en el ámbito de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia educativa, entenderán todas las referencias que se hacen en estas Instrucciones a la Dirección Provincial como hechas al Servicio de Inspección Técnica Central.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico.Más información en [email protected]

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 1 

 Orden de 29 de  febrero de 1996 por  la que  se modifican  las ordenes de 29 de  junio de 1994  por  las  que  se  aprueban  las  instrucciones  que  regulan  la  organización  y funcionamiento de las escuelas de Educación Infantil y colegios de Educación Primaria y de los Institutos de Educación Secundaria. 

 

TEXTO 

Los Reglamentos Orgánicos de los Institutos de Educación Secundaria y de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria, aprobados respectivamente mediante los Reales Decretos 83/1996 y 82/1996, ambos de 26 de enero, han sustituido a los que han venido aplicándose desde el año 1993 a cada uno de estos tipos  de  centros,  incorporando  las modificaciones  necesarias  en  virtud  de  la  aplicación  de  la  Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes. En lo que se  refiere  a  la  organización  y  funcionamiento  de  los  centros,  las  modificaciones  introducidas  se  centran fundamentalmente en los sistemas de participación y gobierno de estos centros.  

Por  su parte,  las Ordenes de 29 de  junio de 1994, por  las que  se aprueban  las  instrucciones que  regulan  la organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria y de las Escuelas de Educación Infantil y  Colegios  de  Educación  Primaria,  establecen  con mayor  precisión  las  normas  relativas  al  desarrollo  de  las actividades de los centros. Se trata, por ello, de normas de gran importancia para que la vida de las escuelas, colegios e institutos se desenvuelva de manera adecuada y permita ofrecer un servicio educativo de calidad.  

Las  citadas  Ordenes  fueron  aprobadas  en  desarrollo  de  los  Reglamentos  Orgánicos  que  ahora  han  sido derogados,  aun  cuando  se  refieren  a  cuestiones  que  no  se  han  visto modificadas  sustancialmente.  Es,  por tanto,  conveniente mantener  el mismo marco  de  funcionamiento  a  partir  de  la  aprobación  de  los  nuevos Reglamentos Orgánicos.  En  virtud de  todo  ello,  y  en  aplicación de  lo dispuesto  en  las disposiciones  finales primera de los Reales Decretos 82/1996 y 83/1996, dispongo:  

Primero.‐La organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de estos centros, aprobado mediante el Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, y a lo que establecen  las Instrucciones aprobadas por medio de  la Orden de 29 de  junio de 1994. Las referencias que en dicha Orden se hacen al Reglamento Orgánico aprobado mediante Real Decreto 929/1993, de 13 de junio, deben entenderse referidas al precepto correspondiente del nuevo Reglamento Orgánico.  

Segundo.‐La organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria se ajustará a  lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de estos centros, aprobado mediante el Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, y a lo que establecen las Instrucciones aprobadas por medio de la Orden de 29 de junio de 1994. Las referencias que en dicha Orden se hacen al Reglamento Orgánico aprobado mediante Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, deben entenderse  referidas al precepto correspondiente del nuevo Reglamento Orgánico.  

Tercero.‐Queda derogado el apartado 87 de las Instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria, aprobadas mediante la Orden de 29 de junio de 1994.  

Cuarto.‐Se autoriza al Secretario de Estado de Educación para adoptar cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.  

Quinto.‐La presente Orden entrará en vigor al comienzo del curso 1996/1997.  

Madrid, 29 de febrero de 1996.  

SAAVEDRA ACEVEDO  

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.  

 

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Real Decreto 82/1996  

del 26 de enero  

por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las 

Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, excepción hecha, en particular, de todo lo relativo a elección, nombramiento y cese 

del director y competencias de los órganos unipersonales y 

colegiados de gobierno de los centros 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.

Ministerio de Educación y Ciencia«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1996

Referencia: BOE-A-1996-3689

TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: sin modificaciones

El Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria fue aprobado por el Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, con el objetivo de brindar a los centros una única norma comprensiva de todos los preceptos cuya aplicación se consideraba imprescindible para su correcto funcionamiento y para cumplir lo ordenado, a este respecto, en las Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, ha introducido, para garantizar una enseñanza de calidad, nuevos mandatos a los poderes públicos sobre fomento de la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto educativo, sobre el apoyo al funcionamiento de los órganos de gobierno de los mismos centros y sobre el establecimiento de procedimientos para la evaluación del sistema educativo, de los centros, de la labor docente, de los cargos directivos y de la actuación de la propia Administración Educativa.

Así, los títulos I, II y III de esta Ley introducen importantes novedades que suponen una mayor profundización en las materias antes citadas, en coherencia con el objetivo de mejora de la calidad de la enseñanza que se pretende con la reforma educativa puesta en marcha por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Consecuentemente, es necesario aprobar un nuevo reglamento orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria que recoja lo preceptuado en la nueva Ley y que sustituya al aprobado mediante el Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1996,

D I S P O N G O :

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

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Artículo único. Se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los

Colegios de Educación Primaria que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. El presente Reglamento Orgánico tendrá carácter supletorio para todos los centros

docentes de educación infantil y primaria cuya titularidad corresponda a aquellas Comunidades Autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, en tanto no dispongan de normativa propia y en todo lo que les sea de aplicación.

Disposición adicional segunda. Lo que establece el título V del Reglamento Orgánico, sobre evaluación de los centros,

será de aplicación a todos los centros concertados de educación primaria, ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición adicional tercera. Lo dispuesto en este Reglamento se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los

centros docentes de carácter singular acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros departamentos.

Disposición transitoria primera. 1. Provisionalmente, durante el tiempo que en cada caso la Administración Educativa

determine, los colegios de educación primaria podrán impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria. A fin de garantizar la adecuada coordinación docente de estos estudios, dichos colegios serán adscritos por el Ministerio de Educación y Ciencia a un instituto de educación secundaria.

2. Los maestros, los alumnos y los padres de los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el colegio de educación primaria y formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les son aplicables.

3. Los departamentos didácticos del instituto de educación secundaria incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria impartido por el colegio de educación primaria. A tal efecto, los maestros del colegio de educación primaria responsables de las distintas áreas se incorporarán a los departamentos del instituto que correspondan y asistirán a las reuniones del departamento que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los maestros del colegio de educación primaria.

4. Por Orden del Ministro de Educación y Ciencia se establecerá el procedimiento para que los maestros que impartan el primer ciclo de educación secundaria obligatoria en un centro de educación primaria puedan participar en la elaboración, aprobación y evaluación del proyecto curricular de esta etapa.

Disposición transitoria segunda. 1. Los consejos escolares elegidos al amparo de lo dispuesto en el Reglamento

Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos.

2. En aquellos centros que no se encuentren en la situación anterior, en la primera convocatoria de elecciones a los consejos escolares con posterioridad a la publicación de este Real Decreto, cada sector de la comunidad educativa elegirá a todos sus representantes. Una vez renovado por primera vez el consejo escolar, se procederá tal como establece el Reglamento orgánico.

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3. Los órganos unipersonales de gobierno elegidos con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que se produzca alguna de las causas de cese previstas en el Reglamento que por este Real Decreto se aprueba.

4. Los órganos unipersonales de gobierno que fueron elegidos con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Organos de Gobierno de los Centros Públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, y cuyo mandato fue prorrogado por Ley Orgánica 7/1995, de 29 de junio, continuarán desempeñando sus funciones hasta el plazo previsto en dicha Ley Orgánica.

Disposición transitoria tercera. 1. Provisionalmente y hasta que no se implante el primer ciclo de la educación

secundaria obligatoria, formará parte del consejo escolar, con voz, pero sin voto, un representante de los alumnos del ciclo superior de la educación general básica.

2. En los colegios de educación primaria en los que, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria anterior, se imparta provisionalmente el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, formará parte del consejo escolar, con voz pero sin voto, un representante de los alumnos de este ciclo educativo.

Disposición derogatoria única. Queda derogado el Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el

Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, así como cualesquiera otras normas de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el

Reglamento que por el presente Real Decreto se aprueba, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.

Disposición final segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».Dado en Madrid a 26 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.El Ministro de Educación y Ciencia,JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA

TÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Carácter y enseñanzas de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria.

Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de educación infantil y primaria, respectivamente. La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al Ministro de Educación y Ciencia.

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Artículo 2. Creación y supresión de centros.

1. La creación y supresión de los centros a que se refiere el artículo 1 corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.

2. La creación y supresión de los centros situados en un país extranjero, así como las peculiaridades de sus órganos de gobierno y su régimen de funcionamiento, se regirán por lo dispuesto en la normativa específica que regule la acción educativa española en el exterior.

3. Las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa podrán proponer la creación de escuelas de educación infantil o de colegios de educación primaria con arreglo a las siguientes normas:

a) Los centros que se creen se adaptarán al Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

b) El centro se creará y suprimirá por el Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.

c) Previamente a su creación, la Corporación Local o la Comunidad Autónoma que promueva el centro y el Ministerio de Educación y Ciencia firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo, adaptando a estos efectos lo dispuesto en este Reglamento.

4. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 3. Modificación de la red de centros de educación infantil y primaria.

1. Por Orden del Ministro de Educación y Ciencia podrá modificarse la red de centros existente en función de la planificación de la enseñanza. La modificación incluirá las agrupaciones y desdoblamientos necesarios para la eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación.

2. El Ministro de Educación y Ciencia podrá autorizar la creación o supresión de unidades de educación infantil o de educación primaria que se estimen necesarias para la atención de poblaciones con especiales características sociodemográficas o escolares.

3. El Ministro de Educación y Ciencia podrá autorizar la agrupación de las unidades creadas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, de forma que entre ellas constituyan un colegio rural agrupado, cuyo ámbito de actuación se extenderá a varias localidades. En la Orden por la que se autorice el colegio rural agrupado se hará constar:

a) Unidades que se agrupan.b) Composición resultante, que se denominará colegio rural agrupado.c) Localidades a las que el colegio rural agrupado extiende su ámbito de actuación.d) Domicilio oficial del colegio rural agrupado.4. El Ministro de Educación y Ciencia regulará la adscripción de los maestros titulares de

las unidades que se agrupan en el colegio rural agrupado.

Artículo 4. Denominación de los centros.

1. Los centros dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación específica que apruebe dicho Ministerio a propuesta del Consejo Escolar y con informe favorable del Ayuntamiento.

2. No podrán existir, en el mismo municipio, escuelas o colegios con la misma denominación específica.

3. La denominación del centro figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.4. Los colegios rurales agrupados tendrán la denominación específica que apruebe el

Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta del Consejo Escolar del colegio, previa consulta a los Ayuntamientos implicados.

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TÍTULO II

Organos de gobierno de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria

CAPÍTULO I

Organos de gobierno

Artículo 5. Organos colegiados y unipersonales.

1. Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria tendrán los siguientes órganos de gobierno:

a) Colegiados: consejo escolar del centro y claustro de Profesores.b) Unipersonales: director, jefe de estudios y secretario.2. Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria que funcionen

conjuntamente tendrán órganos de gobierno únicos en los que participarán padres y maestros de ambos niveles educativos. Estos centros se denominarán colegios de educación infantil y primaria.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para determinar el número de unidades del colegio, se sumarán las correspondientes a educación infantil y a educación primaria.

Artículo 6. La participación de la comunidad educativa.

La participación de los padres de alumnos, maestros, personal de Administración y servicios y Ayuntamientos en el gobierno de los centros se efectuará a través del consejo escolar del centro.

Artículo 7. Principios de actuación.

1. Los órganos de gobierno velarán por que las actividades de los centros se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación, establecidos en las leyes y en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza.

2. Además, los órganos de gobierno de los centros garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de los alumnos y personal de la administración y servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.

CAPÍTULO II

Organos colegiados de gobierno

Sección 1.ª El consejo escolar de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria

Artículo 8. Carácter y composición del consejo escolar.

1. El consejo escolar de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria es el órgano de participación de los diferentes miembros de la comunidad educativa.

2. El consejo escolar de los centros que tengan nueve o más unidades, estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director del centro, que será su presidente.b) El Jefe de estudios.c) Cinco maestros elegidos por el claustro.d) Cinco representantes de los padres de alumnos.e) Un representante del personal de administración y servicios

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f) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro.

g) El Secretario, que actuará como Secretario del consejo, con voz, pero sin voto.3. En los centros con seis o más unidades y menos de nueve, el consejo escolar estará

compuesto por los siguientes miembros:a) El Director del centro, que será su Presidente.b) Tres maestros elegidos por el claustro.c) Tres representantes de los padres de alumnos.d) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle

radicado el centro.e) El Secretario, que actuará como Secretario del consejo, con voz, pero sin voto.4. En los centros con más de dos unidades y menos de seis, el consejo escolar estará

compuesto por los siguientes miembros:a) El Director del centro, que será su Presidente.b) Dos maestros elegidos por el claustro. Uno de ellos, designado por el Director, actuará

como Secretario, con voz y voto en el consejo.c) Dos representantes de los padres de alumnos.d) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle

radicado el centro.5. En los centros con una o dos unidades, el consejo escolar estará compuesto por los

siguientes miembros:a) El Director del centro, que será su Presidente y actuará, también, como Secretario del

consejo escolar.b) Un representante de los padres de alumnos.c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle

radicado el centro.6. De los representantes de los padres de alumnos que componen el consejo escolar

uno de ellos será designado, en su caso, por la asociación de padres de alumnos más representativa en el centro, legalmente constituida.

7. Los alumnos podrán estar representados en el consejo escolar del colegio de educación primaria, con voz, pero sin voto, en las condiciones que establezca el proyecto educativo del centro.

Artículo 9. Elección y renovación del consejo escolar.

1. El procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico.

2. El consejo escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa. Cada una de ellas estará configurada de la siguiente forma:

a) Primera mitad:1.º Centros que tengan nueve o más unidades: tres maestros y dos padres de alumnos.2.º Centros con seis o más unidades y menos de nueve: dos maestros y un padre.3.º Centros con más de dos unidades y menos de seis: un maestro y un padre.b) Segunda mitad: los restantes maestros y representantes de los padres de alumnos y

los representantes del personal de administración y servicios en su caso.3. En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el

consejo escolar, se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. Los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución del consejo escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el apartado 2.a) de este artículo, afectando a aquellos representantes que hubieran obtenido menos votos en la elección anterior.

4. En los centros de una y dos unidades la renovación del representante de los padres se realizará cada dos años.

5. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno sólo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno.

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Artículo 10. Procedimiento para cubrir vacantes en el consejo escolar.

1. Aquellos representantes que, antes de la renovación que les corresponda, dejaran de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano, producirán una vacante que será cubierta por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos. Para la dotación de las vacantes que se produzcan, se utilizará la lista de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del consejo escolar.

2. Las vacantes que no se hayan cubierto se dotarán mediante elección en la siguiente renovación parcial. Las vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre anterior a cualquier renovación parcial se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución.

3. En el caso de que en una renovación parcial haya vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos más votados y las vacantes con los siguientes en número de votos. Estas últimas se renovarán en la siguiente elección parcial.

Artículo 11. Junta electoral.

1. A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una junta electoral compuesta por los siguientes miembros: el Director del centro, que será su Presidente, un maestro, si se trata de centros con más de una unidad, y un padre de alumno, los dos últimos elegidos por sorteo entre los miembros salientes del consejo escolar que no vayan a ser candidatos. En los centros de nueva creación, así como en aquellos casos en los que todos los miembros salientes de un sector sean candidatos, el sorteo para designar a los representantes en la junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos censos electorales.

2. Las competencias de la junta electoral son las siguientes:a) Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y

documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios.

b) Concretar el calendario electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.

c) Ordenar el proceso electoral.d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas

electorales.g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad

administrativa competente.3. Contra las decisiones de la junta, en lo relativo a la proclamación de candidatos, cabe

recurso ordinario ante el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 12. Procedimiento para cubrir los puestos de designación.

1. En la primera constitución y siempre que se produzca una renovación parcial del consejo escolar, la junta electoral solicitará la designación de sus representantes al Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro y a la asociación de padres de alumnos mas representativa, legalmente constituida.

2. En el caso de colegios rurales agrupados, la representación municipal será ostentada cada año académico por uno de los Ayuntamientos a los que la agrupación extienda su ámbito de aplicación. El representante municipal estará obligado a informar a todos los Ayuntamientos de la agrupación de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por el consejo escolar.

Artículo 13. Elección de los representantes de los profesores.

1. Los representantes de los profesores en el consejo escolar serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.

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2. Serán electores todos los miembros del claustro. Serán elegibles los profesores que se hayan presentado como candidatos.

3. El Director convocará un claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos.

4. En la sesión del claustro extraordinario, se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el Director del centro, que actuará de Presidente, el maestro de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el cuerpo, que actuará de Secretario de la mesa. Cuando coincidan varios maestros de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.

5. El quórum será de la mitad más uno de los componentes del claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso, no será preceptivo el quórum señalado.

6. Cada profesor podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. Serán elegidos los profesores con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.2 de este Reglamento.

7. El desempeño de un cargo se considera incompatible con la condición de representante electo del profesorado en el consejo escolar del centro. En caso de concurrencia de dos designaciones, el profesor deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, debiendo procederse a cubrir el puesto que deje vacante por los mecanismos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 14. Elección de los representantes de los padres.

1. La representación de los padres en el consejo escolar corresponderá a éstos o a los representantes legales de los alumnos, sea cual fuere el número de hijos escolarizados en el centro. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales.

2. Serán electores y elegibles todos los padres o tutores legales de los alumnos que estén matriculados en el centro y que, por tanto, deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta. Las asociaciones de padres de alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas.

3. La elección de los representantes de los padres de los alumnos estará precedida por la constitución de la mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.

4. Si el consejo escolar se va a constituir por primera vez, la mesa electoral estará integrada por el Director del centro, que actuará de presidente, y cuatro padres o tutores legales designados por sorteo. En el resto de los casos, formarán parte de la mesa electoral los representantes de los padres de alumnos en el consejo escolar saliente. Actuará de Secretario el representante de los padres de menor edad. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.

5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres o tutores legales de los alumnos matriculados en el centro propuestos por una asociación de padres de alumnos del mismo o avalados por la firma de diez electores.

6. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir e identificarse mediante su documento nacional de identidad, u otro documento equivalente.

7. A fin de conseguir la mayor participación posible, los padres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, el voto deberá ser enviado a la mesa electoral del centro antes de la realización del escrutinio mediante una carta que deberá contener el voto emitido y una fotocopia del documento nacional de identidad o de un documento acreditativo equivalente.

Artículo 15. Elección del representante del personal de administración y servicios.

1. El representante del personal de administración y servicios, cuando haya más de un elector de este colectivo, será elegido por el personal que realice en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo, o al Ayuntamiento correspondiente,

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por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.

2. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el consejo escolar.

3. Para la elección del representante del personal de administración y servicios, la votación se realizará mediante sufragio directo, secreto y no delegable ante la mesa electoral de los profesores en urna separada.

Artículo 16. Escrutinio de votos y elaboración de actas.

1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos, y el nombre y el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta será enviada a la junta electoral del centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos; se remitirá copia de la misma al Director provincial.

2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.

Artículo 17. Proclamación de candidatos electos y reclamaciones.

1. El acto de proclamación de los candidatos electos se realizará por la junta electoral del centro, tras el escrutinio realizado por la mesa y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta en materia de proclamación de miembros electos se podrá interponer recurso ordinario ante el Director provincial, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. El Director provincial creará una comisión que estudiará y evaluará el contenido de las reclamaciones que puedan producirse a lo largo del proceso electoral.

Artículo 18. Constitución del consejo escolar.

1. En el plazo de diez días a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos, el Director convocará la sesión de constitución del nuevo consejo escolar.

2. Si alguno de los sectores de la comunidad escolar no eligiera a sus representantes en el consejo escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, el Director provincial adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo.

Artículo 19. Régimen de funcionamiento del consejo escolar.

1. Las reuniones del consejo escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, el Director enviará a los miembros del consejo escolar, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.

2. El consejo escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo. La asistencia a las sesiones del consejo escolar será obligatoria para todos sus miembros

3. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos siguientes:

a) Elección del Director y aprobación del presupuesto y de su ejecución, que se realizará por mayoría absoluta.

b) Aprobación del proyecto educativo y del reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones, que se realizará por mayoría de dos tercios.

c) Acuerdo de revocación de nombramiento del Director, que se realizará por mayoría de dos tercios.

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Artículo 20. Comisiones del consejo escolar.

1. El consejo escolar constituirá una comisión de convivencia en la forma en que se determine en el reglamento de régimen interior, en la que, al menos, estarán presentes el Director, el Jefe de estudios, y un maestro y un padre de alumno, elegidos por cada uno de los sectores. Las competencias estarán especificadas en el reglamento de régimen interior.

2. La comisión de convivencia informará al consejo escolar sobre la aplicación de las normas de convivencia y colaborará con él en la elaboración del informe que se cita en el artículo 21.l). Asimismo informará al consejo escolar de todo aquello que le encomiende dentro de su ámbito de competencia.

3. El consejo escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos en la forma y con las competencias que determine el reglamento de régimen interior.

Artículo 21. Competencias del consejo escolar.

El consejo escolar tendrá las siguientes competencias:a) Establecer las directrices para la elaboración del proyecto educativo, aprobarlo y

evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el claustro de profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización docente. Asimismo, establecer los procedimientos para su revisión cuando su evaluación lo aconseje.

b) Elegir al Director del centro.c) Proponer la revocación del nombramiento del Director, en los términos establecidos en

el artículo 19.3.c).d) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo establecido en la normativa

vigente.e) Aprobar el reglamento de régimen interior.f) Resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica que

correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro de acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes de los alumnos.

g) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y la ejecución del mismo.h) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, y vigilar su

conservación.i) Aprobar y evaluar la programación general del centro, respetando, en todo caso, los

aspectos docentes que competen al claustro.j) Aprobar y evaluar la programación general de las actividades escolares

complementarias.k) Fijar las directrices para la colaboración del centro con fines culturales, educativos y

asistenciales, con otros centros, entidades y organismos.l) Analizar y evaluar el funcionamiento general del centro, especialmente la eficacia en la

gestión de los recursos, así como la aplicación de las normas de convivencia y elaborar un informe de la misma que se incluirá en la memoria anual.

m) Analizar y evaluar la evolución del rendimiento escolar general del centro.n) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la

Administración Educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo.ñ) Informar la memoria anual sobre las actividades y actuación general del centro.o) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.

Sección 2.ª El claustro de profesores

Artículo 22. Carácter y composición del claustro de profesores.

1. El claustro, órgano propio de participación de los maestros en el centro, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, decidir e informar sobre todos los aspectos docentes del mismo.

2. El claustro será presidido por el Director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicios en el centro.

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Artículo 23. Régimen de funcionamiento del claustro.

1. El claustro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. Será preceptiva, además, una sesión de claustro al principio del curso y otra al final del mismo.

2. La asistencia a las sesiones del claustro es obligatoria para todos sus miembros.

Artículo 24. Competencias del claustro.

Son competencias del claustro:a) Formular propuestas dirigidas al equipo directivo para la elaboración del proyecto

educativo y de la programación general anual.b) Establecer los criterios para la elaboración de los proyectos curriculares de etapa,

aprobarlos, evaluarlos y decidir las posibles modificaciones posteriores de los mismos conforme al proyecto educativo.

c) Aprobar los aspectos docentes de la programación general anual, conforme al proyecto educativo e informar aquélla antes de su presentación al consejo escolar, así como la memoria final de curso.

d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.

e) Elegir a sus representantes en el consejo escolar.f) Conocer las candidaturas a la dirección y los programas presentados por los

candidatos.g) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación

de los alumnos.h) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la

Administración Educativa o cualquier información referente a la marcha del mismo.i) Analizar y evaluar los aspectos docentes del proyecto educativo y la programación

general anual.j) Participar en la planificación de la formación del profesorado del centro y elegir a sus

representantes en el centro de profesores y recursos.k) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios de los alumnos.l) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación.m) Aprobar los criterios para la elaboración de los horarios de los profesores.n) Analizar y valorar trimestralmente la situación económica del centro.ñ) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del centro a través de

los resultados de las evaluaciones y cuantos otros medios se consideren adecuados.o) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.

CAPÍTULO III

Organos unipersonales de gobierno

Artículo 25. El equipo directivo.

1. Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del centro y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones.

2. El equipo directivo tendrá las siguientes funciones:a) Velar por el buen funcionamiento del centro.b) Estudiar y presentar al claustro y consejo escolar propuestas para facilitar y fomentar

la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro.c) Proponer procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del

centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.d) Proponer a la comunidad escolar actuaciones de carácter preventivo que favorezcan

las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y mejoren la convivencia en el centro.

e) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones del consejo escolar y del claustro en el ámbito de sus respectivas competencias.

f) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto del presupuesto.

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g) Elaborar la propuesta del proyecto educativo del centro, la programación general anual y la memoria de final de curso.

h) Aquellas otras funciones que delegue en él el consejo escolar, en el ámbito de su competencia.

3. El equipo directivo podrá invitar a su reuniones, con carácter consultivo, a cualquier miembro de la comunidad educativa que crea conveniente.

Artículo 26. Composición del equipo directivo.

1. En los centros con nueve o más unidades habrá Director, Secretario y Jefe de estudios.

2. En los centros con seis o más unidades, y menos de nueve, habrá Director y Secretario. El Director asumirá las funciones del Jefe de Estudios.

3. En los centros con menos de seis unidades, el Director asumirá las funciones del Jefe de estudios y del Secretario. Las funciones del Secretario en el consejo escolar serán asumidas por el maestro miembro del consejo que designe el Director.

Artículo 27. Elección y nombramiento del Director.

1. El Director será elegido por el consejo escolar y nombrado por el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia por un período de cuatro años.

2. La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto. La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar en la reunión extraordinaria de dicho consejo, que a tal efecto se convoque.

3. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación, figurará como único candidato en la segunda. En cualquier caso la elección se producirá, también, por mayoría absoluta.

4. El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el Director del centro al Director provincial para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.

Artículo 28. Presentación y requisitos de los candidatos.

1. Podrá ser candidato al cargo de Director cualquier profesor, funcionario de carrera y en servicio activo, que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta.

b) Haber sido profesor durante al menos cinco años en un centro que imparta algunas de las enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Tener destino definitivo en el centro con una antigüedad de al menos un curso académico.

d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la dirección por la Administración Educativa competente.

2. No podrán presentarse como candidatos los maestros que hayan desempeñado el cargo de Director durante tres períodos consecutivos inmediatamente anteriores en el centro en el que presenta la candidatura, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

3. Tampoco podrán presentarse como candidatos los maestros que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión como Director.

4. En los centros específicos de educación infantil y en los incompletos de educación primaria, y sólo en el caso de que no haya maestro alguno que cumpla los requisitos establecidos anteriormente, podrán ser candidatos los maestros que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el apartado 1 de este artículo. En el caso de que, además, no haya profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 1 de este artículo. De igual manera, si, además, no hubiese profesores que cumplan los requisitos b) y c)

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mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan el requisito c) previsto en el apartado 1 de este artículo. Si no hubiera profesores en el centro que cumplan ninguno de los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquéllos que tengan destino definitivo en el centro.

Artículo 29. Programa de dirección.

1. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el consejo escolar, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales.

2. El programa de dirección deberá contener:a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forman la candidatura.b) La justificación de haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva, que

incluya las condiciones que permitieron su acreditación.c) Un análisis del funcionamiento del centro y de los principales problemas y

necesidades del mismo.d) Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato.3. El consejo escolar valorará los programas de dirección presentados y los méritos

profesionales de los candidatos.4. El claustro de profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los

programas presentados.

Artículo 30. Designación del Director por la Administración.

1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no hayan obtenido la mayoría absoluta, el Director provincial nombrará un Director que reúna, al menos, los requisitos a), b) y d) dispuestos en el artículo 28.1 de este Reglamento. El nombramiento podrá recaer sobre un profesor del centro o de otro ubicado en el ámbito de la Dirección Provincial correspondiente para que, en comisión de servicios, desempeñe la función directiva. El Director designará a los cargos unipersonales del equipo directivo. La duración del mandato del Director así nombrado será de cuatro años.

2. En los centros específicos de educación infantil y en los incompletos de educación primaria, cuando no sea posible el nombramiento de un maestro de otro centro que reúna los requisitos antes indicados, el Director provincial podrá nombrar como Director a cualquier maestro, funcionario de carrera. La duración del mandato del Director así nombrado será de cuatro años.

3. En el caso de centros que por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el artículo 28.1 de este Reglamento, el Director provincial nombrará Director, por un período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, a un maestro que reúna los requisitos a), b) y d) establecidos en el artículo 28.1 de este Reglamento.

Artículo 31. Competencias del Director.

Son competencias del Director:a) Ostentar la representación del centro y representar oficialmente a la Administración

Educativa en el centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.

b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.c) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, de acuerdo con las disposiciones

vigentes y sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos de gobierno del centro.d) Colaborar con los órganos de la Administración Educativa en todo lo relativo al logro

de los objetivos del centro, así como formar parte de los órganos consultivos de la Dirección Provincial que se establezcan al efecto.

e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro y controlar la asistencia al trabajo. Aplicar el régimen disciplinario de todo el personal adscrito al centro, así como realizar la propuesta, cuando corresponda, de incoación de expedientes.

f) Mantener las relaciones administrativas con la Dirección Provincial y proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.

g) Gestionar los medios materiales del centro.

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h) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro y ordenar los pagos.i) Visar las certificaciones y documentos oficiales del centro.j) Designar y proponer el cese de los restantes miembros del equipo directivo, así como

designar y cesar a los coordinadores de ciclo y a los tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.

k) Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos de los órganos colegiados.l) Fomentar y coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar

y procurar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias, garantizando el derecho de reunión de profesores, padres, alumnos y personal de administración y servicios.

m) Elaborar con el equipo directivo la propuesta del proyecto educativo y de la programación general anual, de acuerdo con las directrices y criterios establecidos por el consejo escolar y con las propuestas formuladas por el claustro y, asimismo, velar por su correcta aplicación.

n) Convocar y presidir los actos académicos, el consejo escolar, el claustro y la comisión de coordinación pedagógica del centro.

ñ) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno y facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona.

o) Elevar al Director provincial la memoria anual sobre las actividades y situación general del centro.

p) Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.

q) Facilitar la información sobre la vida del centro a los distintos sectores de la comunidad escolar.

r) Favorecer la convivencia en el centro y garantizar el procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el reglamento de régimen interior, y con los criterios fijados por el consejo escolar.

s) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo con las disposiciones vigentes.

t) Favorecer la evaluación de todos los proyectos y actividades del centro y colaborar con la Administración Educativa en las evaluaciones externas que periódicamente se lleven a cabo.

Artículo 32. Cese del Director.

1. El Director del centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el Director provincial, oído el consejo escolar.b) Destitución o revocación acordada por el Director provincial en los términos previstos

en los apartados 2 y 3 de este artículo.c) Cuando el Director deje de prestar servicio en el centro por traslado voluntario o

forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, o cualquier otra circunstancia.

2. El Director provincial cesará o suspenderá al Director mediante expediente administrativo antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del consejo escolar del centro y con audiencia del interesado.

3. Asimismo, el Director provincial revocará el nombramiento del Director a propuesta razonada de los miembros del consejo escolar y acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros. En este supuesto, el consejo escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito al menos un tercio de sus componentes.

4. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las circunstancias enumeradas en los anteriores apartados de este artículo el Director provincial nombrará, oído el consejo escolar, un Director en funciones hasta la nueva elección en la siguiente convocatoria.

5. Cuando el Director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar la edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El Director elegido

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tomará posesión con fecha de 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos, el Director anterior.

Artículo 33. Designación y nombramiento del Jefe de estudios y el Secretario.

1. El Jefe de estudios y el Secretario serán maestros, funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el centro, designados por el Director, previa comunicación al consejo escolar, y nombrados por el Director provincial.

En situaciones excepcionales y con autorización expresa del Director provincial, podrá ser nombrado un profesor que no tenga destino definitivo en el centro. A estos efectos, el Director, oído el consejo escolar del instituto, podrá elevar una propuesta razonada a la Dirección Provincial correspondiente.

2. No podrán ser nombrados Jefe de estudios ni Secretariolos maestros cuando se dé la circunstancia prevista en el artículo 28.3 de este

Reglamento.3. En el caso de centros que por ser de nueva creación, o por otras circunstancias no

dispusieran de profesores con los requisitos establecidos en el apartado uno de este artículo, el Director del centro podrá proponer a maestros del propio centro que no tengan destino definitivo en el mismo, que serán nombrados por el Director provincial, oído el consejo escolar si lo hubiese.

4. La duración del mandato del Jefe de estudios y el Secretario será la que corresponda al Director que los hubiera designado.

5. El Director del centro remitirá al Director provincial la propuesta de nombramiento de los maestros por él designados para ocupar los cargos de Jefe de estudios y Secretario. El nombramiento y la toma de posesión se realizará con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.

Artículo 34. Competencias del Jefe de estudios.

Son competencias del Jefe de estudios:a) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal

docente en todo lo relativo al régimen académico.b) Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad.c) Coordinar las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias de

maestros y alumnos en relación con el proyecto educativo, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual y, además, velar por su ejecución.

d) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, los horarios académicos de alumnos y maestros de acuerdo con los criterios aprobados por el claustro y con el horario general incluido en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento.

e) Coordinar las tareas de los equipos de ciclo.f) Coordinar y dirigir la acción de los tutores y, en su caso, del maestro orientador del

centro, conforme al plan de acción tutorial.g) Coordinar, con la colaboración del representante del claustro en el centro de

profesores y recursos, las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar las actividades de formación de profesores realizadas por el centro.

h) Organizar los actos académicos.i) Fomentar la participación de los distintos sectores de la de la comunidad escolar,

especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y orientando su organización.j) Participar en la elaboración de la propuesta de proyecto educativo y de la

programación general anual, junto con el resto del equipo directivo.k) Favorecer la convivencia en el centro y garantizar el procedimiento para imponer las

correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el reglamento de régimen interior y los criterios fijados por el consejo escolar.

l) Organizar la atención y cuidado de los alumnos en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas.

m) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro del ámbito de su competencia.

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Artículo 35. Competencias del Secretario.

Son competencias del Secretario:a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices del

Director.b) Actuar como Secretario de los órganos colegiados de gobierno del centro, levantar

acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.c) Custodiar los libros y archivos del centro.d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados.e) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado.f) Custodiar y disponer la utilización de los medios, informáticos, audiovisuales y del

resto del material didáctico.g) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de

administración y de servicios adscrito al centro.h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro.i) Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones del

Director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.j) Participar en la elaboración de la propuesta de proyecto educativo y de la

programación general anual, junto con el resto del equipo directivo.k) Velar por el mantenimiento material del centro en todos sus aspectos, de acuerdo con

las indicaciones del Director.l) Cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de

competencia.

Artículo 36. Cese del Jefe estudios y del Secretario.

1. El Jefe de estudios y el Secretario cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el Director, oído el consejo escolar.b) Cuando por cese del Director que los propuso, se produzca la elección del nuevo

Director.c) Cuando el cargo directivo deje de prestar servicio en el centro por traslado voluntario o

forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en al legislación vigente, o por cualquier otra circunstancia.

d) El Director provincial cesará al Jefe de estudios y Secretario a propuesta del Director, mediante escrito razonado, previa comunicación al consejo escolar.

e) El Director provincial cesará o suspenderá al Jefe de estudios y Secretario, mediante expediente administrativo, cuando incumplan gravemente sus funciones, previo informe razonado del Director, dando audiencia al interesado, y oído el consejo escolar.

2. Cuando cesen el Jefe de estudios o el Secretario por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de que el Director designe a un nuevo maestro para cubrir el puesto vacante, notificándolo al consejo escolar.

Artículo 37. Sustitución de los miembros del equipo directivo.

1. En caso de ausencia o enfermedad del Director, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el Jefe de estudios, si lo hubiere. En caso contrario, lo sustituirá el maestro más antiguo en el centro y, si hubiese varios de igual antigüedad, el de mayor antigüedad en el cuerpo.

2. En caso de ausencia o enfermedad del Jefe de estudios o del Secretario se hará cargo provisionalmente de sus funciones el maestro que designe el Director, que informará de su decisión al consejo escolar.

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TÍTULO III

Organos de coordinación docente

CAPÍTULO I

Organos de coordinación

Artículo 38. Organos de coordinación.

1. En las escuelas de educación infantil y en los colegios de educación primaria, con doce o más unidades, existirán los siguientes órganos de coordinación docente:

a) Equipos de ciclo.b) Comisión de coordinación pedagógica.c) Tutores.2. En los centros con menos de doce unidades las funciones de la comisión de

coordinación pedagógica serán asumidas por el claustro.3. En todos los centros, independientemente del número de unidades, habrá un maestro

tutor por cada grupo de alumnos.

CAPÍTULO II

Equipos de ciclo

Artículo 39. Composición y funcionamiento.

1. Los equipos de ciclo, que agruparán a todos los maestros que impartan docencia en él, son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar, bajo la supervisión del Jefe de estudios, las enseñanzas propias del ciclo.

2. Son competencias del equipo de ciclo:a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro relativas a la elaboración del

proyecto educativo y de la programación general anual.b) Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica relativas a la

elaboración de los proyectos curriculares de etapa.c) Mantener actualizada la metodología didáctica.d) Organizar y realizar las actividades complementarias y extraescolares.

Artículo 40. Designación de los Coordinadores de ciclo.

1. Cada uno de los equipos de ciclo estará dirigido por un Coordinador.2. Los Coordinadores de ciclo desempeñarán su cargo durante un curso académico y

serán designados por el Director, oído el equipo de ciclo.3. Los Coordinadores de ciclo deberán ser maestros que impartan docencia en el ciclo y,

preferentemente, con destino definitivo y horario completo en el centro.

Artículo 41. Competencias del Coordinador de ciclo.

Corresponde al Coordinador de ciclo:a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa y elevar a la comisión de

coordinación pedagógica las propuestas formuladas a este respecto por el equipo de ciclo.b) Coordinar las funciones de tutoría de los alumnos del ciclo.c) Coordinar la enseñanza en el correspondiente ciclo de acuerdo con el proyecto

curricular de etapa.d) Aquellas otras funciones que le encomiende el Jefe de estudios en el área de su

competencia, especialmente las relativas a refuerzo educativo, adaptación curricular y actividades complementarias.

Artículo 42. Cese de los Coordinadores de ciclo.

Los Coordinadores de ciclo cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el Director.

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b) Revocación por el Director a propuesta del equipo de ciclo mediante informe razonado, con audiencia del interesado.

CAPÍTULO III

Comisión de coordinación pedagógica

Artículo 43. Composición de la comisión de coordinación pedagógica.

En las escuelas de educación infantil y en los colegios de educación primaria existirá una comisión de coordinación pedagógica que estará integrada por el Director, que será su Presidente, el Jefe de estudios, los Coordinadores de ciclo y, en su caso, el maestro orientador del centro o un miembro del equipo para la orientación e intervención educativa, que corresponda al centro. Actuará como secretario el profesor de menor edad.

Artículo 44. Competencias de la comisión de coordinación pedagógica.

La comisión de coordinación pedagógica tendrá, en relación con el régimen de funcionamiento regulado en el título IV de este Reglamento, las siguientes competencias:

a) Establecer las directrices generales para la elaboración y revisión de los proyectos curriculares de etapa.

b) Supervisar la elaboración y revisión, así como coordinar y responsabilizarse de la redacción de los proyectos curriculares de etapa y su posible modificación, y asegurar su coherencia con el proyecto educativo.

c) Elaborar la propuesta de organización de la orientación educativa y del plan de acción tutorial.

d) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares adecuadas a los alumnos con necesidades educativas especiales.

e) Proponer al claustro los proyectos curriculares de etapa para su aprobación.f) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los proyectos curriculares de etapa.g) Proponer al claustro la planificación general de las sesiones de evaluación y

calificación, de acuerdo con la jefatura de estudios.h) Proponer al claustro de profesores el plan para evaluar el proyecto curricular de cada

etapa, los aspectos docentes del proyecto educativo y la programación general anual, la evolución del aprendizaje y el proceso de enseñanza.

i) Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos del centro, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno o de la Administración Educativa e impulsar planes de mejora en caso de que se estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones.

CAPÍTULO IV

Tutores

Artículo 45. Tutoría y designación de Tutores.

1. La tutoría y orientación de los alumnos formará parte de la función docente.2. Cada grupo tendrá un maestro tutor que será designado por el Director, a propuesta

del Jefe de estudios.

Artículo 46. Funciones del Tutor.

1. Los maestros tutores ejercerán las siguientes funciones:a) Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial y en las actividades de

orientación, bajo la coordinación del Jefe de estudios. Para ello podrán contar con la colaboración del equipo de orientación educativa y psicopedagógica.

b) Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos de su grupo y adoptar la decisión que proceda acerca de la promoción de los alumnos de un ciclo a otro, previa audiencia de sus padres o tutores legales.

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c) Atender a las dificultades de aprendizaje de los alumnos, para proceder a la adecuación personal del currículo.

d) Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y fomentar su participación en las actividades del centro.

e) Orientar y asesorar a los alumnos sobre sus posibilidades educativas.f) Colaborar con el equipo de orientación educativa y psicopedagógica en los términos

que establezca la jefatura de estudios.g) Encauzar los problemas e inquietudes de los alumnos.h) Informar a los padres, maestros y alumnos del grupo de todo aquello que les

concierna en relación con las actividades docentes y el rendimiento académico.i) Facilitar la cooperación educativa entre los maestros y los padres de los alumnos.j) Atender y cuidar, junto con el resto de los profesores del centro, a los alumnos en los

períodos de recreo y en otras actividades no lectivas.2. El Jefe de estudios coordinará el trabajo de los Tutores y mantendrá las reuniones

periódicas necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial.

TÍTULO IV

Autonomía de los centros

CAPÍTULO I

Autonomía pedagógica

Artículo 47. Autonomía pedagógica de los centros.

Los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares, y de sus respectivos reglamentos de régimen interior.

Artículo 48. Proyecto educativo.

1. El equipo directivo elaborará el proyecto educativo del centro de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo escolar y las propuestas realizadas por el claustro y los equipos de ciclo. Para el establecimiento de dichas directrices deberá tenerse en cuenta las características del entorno escolar y las necesidades educativas específicas de los alumnos.

2. El proyecto educativo del centro será aprobado y evaluado por el consejo escolar.3. El proyecto educativo fijará objetivos, prioridades y procedimientos de actuación, e

incluirá:a) La organización general del centro, que se orientará a la consecución de los fines

establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2 de la mencionada Ley.

b) La adecuación de los objetivos generales de las etapas que se imparten en el centro.c) El reglamento de régimen interior.d) Los medios previstos para facilitar e impulsar la colaboración entre los distintos

sectores de la comunidad educativa.e) Las decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del

municipio y las relaciones previstas con otras instituciones, para la mejor consecución de los fines establecidos.

f) Las condiciones en las que podrán estar representados los alumnos con voz, pero sin voto, en el consejo escolar del centro.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia colaborará con los centros para que éstos hagan público su proyecto educativo, así como aquellos otros aspectos que puedan facilitar información sobre los centros y orientación a los alumnos y a sus padres, y favorecer, de esta forma, una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa.

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Artículo 49. Proyecto curricular de etapa.

1. La comisión de coordinación pedagógica supervisará la elaboración, coordinará y se responsabilizará de la redacción del proyecto curricular para cada una de las etapas educativas que se impartan en el centro, de acuerdo con el currículo oficial y los criterios establecidos por el claustro, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto por el que se aprueba este Reglamento. En el proceso de reflexión y discusión, la comisión de coordinación pedagógica promoverá y garantizará la participación de todos los profesores de la etapa y contará con los apoyos oportunos de la Dirección Provincial.

2. Los proyectos curriculares de etapa incluirán las directrices y las decisiones generales siguientes:

a) La adecuación de los objetivos generales de la educación infantil y primaria al contexto socioeconómico y cultural del centro, y a las características de los alumnos, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo del centro.

b) La distribución de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las distintas áreas.

c) Las decisiones de carácter general sobre metodología didáctica, los criterios para el agrupamiento de alumnos y para la organización espacial y temporal de las actividades.

d) Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes y promoción de los alumnos.e) Orientaciones para incorporar, a través de las distintas áreas, los contenidos de

carácter transversal.f) La organización de la orientación educativa y el plan de acción tutorial.g) Criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares

apropiadas para los alumnos con necesidades educativas especiales.h) Materiales y recursos didácticos que se van a utilizar, incluidos los libros para uso de

los alumnos.i) Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica

docente de los maestros.j) La programación de las actividades complementarias y extraescolares.3. Los proyectos curriculares de etapa y sus modificaciones anuales serán aprobados

por el claustro de profesores.4. Los maestros programarán su actividad docente de acuerdo con el currículo y en

consonancia con el respectivo proyecto curricular de etapa.

Artículo 50. Programación general anual.

1. La programación general anual será elaborada por el equipo directivo del centro y tendrá en cuenta las deliberaciones y acuerdos del claustro y del consejo escolar.

2. La programación general anual incluirá:a) Los criterios pedagógicos para la elaboración del horario de alumnos.b) El proyecto educativo de centro o las modificaciones del ya establecido.c) Los proyectos curriculares de etapa o las modificaciones de los ya establecidos.d) El programa anual de actividades extraescolares y servicios complementarios.e) Una memoria administrativa, que incluirá el documento de organización del centro, la

estadística de principio de curso y la situación de las instalaciones y del equipamiento.3. La programación general anual será informada por el claustro en el ámbito de su

competencia y elevada, para su aprobación posterior, al consejo escolar, que respetará, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro.

4. Una vez aprobada la programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la Secretaría del centro. Se remitirá otro ejemplar a la Dirección Provincial así como a los miembros del consejo escolar.

5. Al finalizar el curso, el consejo escolar y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria que se remitirá a la Dirección Provincial.

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CAPÍTULO II

Autonomía de gestión de los centros

Artículo 51. Autonomía de gestión económica.

1. Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

2. La gestión económica de los centros se regirá por lo dispuesto en la Ley 12/1987, de 2 de julio, de Gratuidad de los Estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros Públicos y Autonomía de Gestión Económica de los Centros Docentes Públicos no Universitarios; en el Real Decreto 733/1988, de 24 de junio, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de desarrollo de la Ley 12/1987, de 2 de julio, y en la Orden de 9 marzo de 1990 por la que se regula la gestión y liquidación de las tasas académicas y se desarrolla el sistema de aplicación de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan. El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que regulan el proceso de contratación y de realización y justificación del gasto para la Administración General del Estado.

4. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá regular, dentro de los límites que en la normativa correspondiente se haya establecido, el procedimiento que permita a los centros docentes públicos obtener recursos complementarios, previa aprobación del consejo escolar. Estos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que el Ministerio de Educación y Ciencia establezca. En cualquier caso, el Ministerio de Educación y Ciencia prestará especial apoyo a aquellos centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o estén situados en zonas social y culturalmente desfavorecidas.

5. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que se determinen, responsabilizando a los Directores de la gestión de los recursos materiales, puestos a disposición del centro.

Artículo 52. Gratuidad de las enseñanzas en los centros.

Los estudios de educación infantil y primaria en los centros públicos serán gratuitos. No estarán, por tanto, sujetos al pago de tasas académicas. No obstante, los centros podrán recibir aportaciones voluntarias de personas físicas o jurídicas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

TÍTULO V

Evaluación de los centros

Artículo 53. Evaluación interna de los centros.

1. Los centros de educación infantil y primaria evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de los programas y actividades que se lleven a cabo y los resultados alcanzados al final de cada curso escolar.

2. Los órganos de gobierno y de coordinación didáctica de los centros impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la realización de la evaluación interna.

3. El consejo escolar evaluará, al término de cada curso, el proyecto educativo del centro así como la programación general anual, el desarrollo de las actividades escolares

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complementarias, la evolución del rendimiento escolar de los alumnos y la eficacia en la gestión de los recursos, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro de profesores. El consejo escolar podrá recabar asesoramiento o informes de los órganos de gobierno y de coordinación docente, así como de la inspección educativa.

4. El claustro de profesores evaluará, al término de cada curso escolar, el proyecto curricular de cada etapa y ciclo que se imparta en el centro, el proceso de enseñanza y la evolución del rendimiento escolar del centro. Igualmente evaluará todos los aspectos docentes incluidos en el proyecto educativo y en la programación general anual del centro. La comisión de coordinación pedagógica propondrá al claustro el plan para realizar dicha evaluación.

5. Para facilitar la evaluación del funcionamiento de los centros, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará modelos e indicadores de evaluación.

Artículo 54. Evaluación externa de los centros.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá programas de evaluación periódica de los centros, que deberán tomar en consideración las circunstancias en las que se desarrollen las actividades educativas de los y los recursos humanos y materiales con los que cuenten.

2. Corresponde a la inspección educativa la evaluación externa de los centros. Con ella colaborarán los órganos colegiados y unipersonales de gobierno, los órganos de coordinación didáctica y los distintos sectores de la comunidad educativa.

3. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los resultados de la evaluación interna, así como el contexto socioeconómico y los recursos de que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje.

4. Los resultados específicos de la evaluación realizada serán comunicados al consejo escolar y al claustro de profesores de cada centro. Se harán públicas las conclusiones generales derivadas de los resultados de la evaluación de los centros.

5. A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo de los profesores, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará planes para la valoración de la función pública docente.

6. En la valoración de la función pública docente a la que se alude en el apartado anterior, los órganos unipersonales de gobierno de los centros deberán colaborar con los servicios de inspección y, en los aspectos que específicamente se establezcan, podrán colaborar los miembros de la comunidad educativa que se determinen en los planes a que hace referencia el apartado anterior. En todo caso, se garantizará en este proceso la participación de los profesores.

TÍTULO VI

Asociaciones de padres de alumnos

Artículo 55. Asociaciones de padres de alumnos.

1. En las escuelas de educación infantil y en los colegios de educación primaria podrán existir las asociaciones de padres de alumnos reguladas en el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio.

2. Las asociaciones de padres de alumnos podrán:a) Elevar al consejo escolar propuestas para la elaboración del proyecto educativo y de

la programación general anual.b) Informar al consejo escolar de aquellos aspectos de la marcha del centro que

consideren oportuno.c) Informar a los padres de su actividad.d) Recibir información del consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo, así

como recibir el orden del día de dicho consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.

e) Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.f) Elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interior.

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g) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias.h) Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el

consejo escolar.i) Recibir un ejemplar del proyecto educativo, del proyecto curricular de etapa y de sus

modificaciones.j) Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por

el centro.k) Fomentar la colaboración entre los padres y los maestros del centro para el buen

funcionamiento del mismo.l) Utilizar las instalaciones del centro en los términos que establezca el consejo escolar.

TÍTULO VII

Otras disposiciones

Artículo 56. Régimen de enseñanzas.

1. En los colegios de educación primaria que se determine podrán combinarse las enseñanzas de régimen general y alguna de las enseñanzas de régimen especial.

2. Igualmente, en los colegios de educación primaria que se determine podrán existir secciones lingüísticas, previo convenio con las instituciones internacionales correspondientes. En los colegios en que existan estas secciones se podrá impartir una parte del currículo en la lengua elegida y se organizarán las actividades complementarias necesarias para alcanzar los objetivos lingüísticos pretendidos.

3. En los colegios en los que exista una sección lingüística, la admisión de alumnos se regirá por lo establecido en la legislación vigente.

4. Las enseñanzas previstas en los apartados anteriores serán aprobadas por Orden del Ministro de Educación y Ciencia, que adoptará las medidas precisas para la puesta en marcha de las mismas, en particular las referidas a dotación de medios humanos y técnicos suficientes y convalidación de estudios o materias.

Artículo 57. Residencias y centros específicos de educación especial.

El Ministerio de Educación y Ciencia regulará la organización, funcionamiento y gestión de las residencias para alumnos, y los centros específicos de educación especial.

Este texto consolidado no tiene valor jurídico.Más información en [email protected]

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Real Decreto 132/2010, 

del 12 de febrero  

por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación 

infantil, la educación primaria y la educación secundaria  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN4132 Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos

mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece, en su artículo 14, que todos los centros docentes, independientemente de su titularidad, deberán reunir unos requisitos mínimos referidos a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas, y número de puestos escolares, para impartir enseñanzas con garantía de calidad. Por su parte, el artículo 23 de la misma ley condiciona la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados al principio de autorización administrativa que se concederá siempre que aquellos reúnan los requisitos mínimos establecidos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluye novedades en la distribución de competencias normativas en el primer ciclo de educación infantil, así como en la organización de las enseñanzas oficiales, que afectan, entre otros, a nuevas materias y a los currículos de las distintas etapas educativas. De ahí que sea necesario revisar la normativa básica que regula los requisitos mínimos que deben reunir los centros docentes que las impartan, y especialmente el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, que recobró vigencia como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo por la que se anuló el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general. En este sentido, la normativa básica relativa a los requisitos de los centros docentes que imparten enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica de Educación deberá constituir el denominador común que garantice la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad e igualdad para satisfacer el derecho constitucional a la educación.

Además de la habilitación expresa al Gobierno para que regule los requisitos mínimos de los centros docentes contenida en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, el rango reglamentario de esta norma está justificado por resultar un complemento indispensable a la legislación educativa, así como un complemento necesario para alcanzar el común denominador que persigue la normativa básica estatal, ya que una norma reglamentaria resulta el instrumento idóneo dado el carácter técnico de la regulación relativa a la titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, y a las instalaciones docentes y deportivas de los centros docentes.

Por otra parte, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, afecta a los requisitos a los que se somete la prestación de servicios educativos de interés económico general, en tanto que dichos requisitos deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación. En este sentido, se remite la regulación de los aspectos técnicos relacionados con los requisitos que deben reunir las instalaciones docentes a lo establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación, donde se establecen las normas técnicas relativas a la seguridad estructural, la seguridad de utilización, la salubridad, la protección frente al ruido, el ahorro de energía y la seguridad en caso de incendio, fijando, entre otros requisitos, una ocupación de 2 metros cuadrados por persona en aulas infantiles, 1,5 metros cuadrados por persona en el resto de las aulas, y 5 metros cuadrados por persona en los espacios diferentes a las aulas como laboratorios, talleres, gimnasios, salas de dibujo, etc.

cve:

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Para la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación y se ha recabado el informe previo del Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 2010,

DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los centros docentes que impartan las enseñanzas de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional. Los requisitos mínimos se referirán a la titulación académica del profesorado, la relación numérica alumno-profesor, las instalaciones docentes y deportivas y el número de puestos escolares.

2. Igualmente, este real decreto, establece los requisitos mínimos de titulación académica del profesorado del primer ciclo de la educación infantil.

Artículo 2. Denominación de los centros docentes.

Los centros docentes tendrán la denominación genérica que establecen los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 3. Requisitos de instalaciones comunes a todos los centros.

1. Todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación y en las normas que las desarrollen, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación.

2. Los centros docentes mencionados en el apartado anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos relativos a las instalaciones:

a) Situarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar, si bien sus instalaciones podrán ser utilizadas fuera del horario escolar para la realización de otras actividades de carácter educativo, cultural o deportivo. En el caso de centros docentes que impartan el segundo ciclo de educación infantil, tendrán, además, acceso independiente del resto de instalaciones.

b) Reunir las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de ahorro de energía que señala la legislación vigente. Asimismo, deberán cumplir los requisitos de protección laboral establecidos en la legislación vigente.

c) Tener, en los espacios en los que se desarrolle la práctica docente ventilación e iluminación natural y directa desde el exterior.

d) Disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

cve:

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e) Disponer como mínimo de los siguientes espacios e instalaciones:

Despachos de dirección, de actividades de coordinación y de orientación.Espacios destinados a la administración.Sala de profesores adecuada al número de profesores.Espacios apropiados para las reuniones de las asociaciones de alumnos y de madres

y padres de alumnos, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos.Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares, a

las necesidades del alumnado y del personal educativo del centro, así como aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad establece.

Espacios necesarios para impartir los apoyos al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

3. Los centros docentes que impartan la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y/o el bachillerato deberán contar, además con:

Un patio de recreo, parcialmente cubierto, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva, con una superficie adecuada al número de puestos escolares. En ningún caso será inferior 900 metros cuadrados.

Biblioteca, con una superficie, como mínimo, de 45 metros cuadrados en los centros que impartan la educación primaria, y 75 metros cuadrados en los centros que impartan la educación secundaria obligatoria o el bachillerato.

Un gimnasio con una superficie adecuada al número de puestos escolares.Todos los espacios en los que se desarrollen acciones docentes, así como la biblioteca,

contarán con acceso a las tecnologías de la información y la comunicación en cantidad y calidad adecuadas al número de puestos escolares, garantizando la accesibilidad a los entornos digitales del alumnado con capacidades diferentes.

4. Los requisitos de instalaciones podrán flexibilizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 y la disposición adicional tercera de este real decreto.

Artículo 4. Puestos escolares.

1. El número de puestos escolares de los centros se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar y el número total de unidades autorizadas en función de las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este real decreto.

2. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por número de puestos escolares el número de alumnos que un centro puede atender simultáneamente, de forma que se garanticen las condiciones de calidad exigibles para la impartición de la enseñanza.

TÍTULO II

De los centros de educación infantil

Artículo 5. Condiciones generales.

1. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de esta etapa educativa, el segundo, o ambos.

2. Los centros que ofrecen el primer ciclo de educación infantil se regirán por lo dispuesto en la regulación específica establecida por la Administración educativa competente, de acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley Orgánica de Educación, en lo relativo a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

cve:

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Artículo 6. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil.

1. Los centros que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil deberán contar con un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera del presente real decreto.

2. Estos centros deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y en todo caso, con un mínimo de 2 metros cuadrados por puesto escolar.

b) Una sala polivalente de 30 metros cuadrados.c) Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie adecuada al

número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 150 metros cuadrados para cada seis unidades o fracción, con horario de utilización diferenciado en el caso de que se escolaricen alumnos de otras etapas educativas.

Artículo 7. Relación alumnos por unidad.

Los centros docentes que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil tendrán, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar.

Artículo 8. Requisitos de titulación de los profesionales que atienden la educación infantil.

1. La atención educativa en el primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de educación infantil, el título de Maestro con la especialidad de educación infantil, o el título de Técnico Superior en Educación Infantil regulado en el Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre.

2. Las Administraciones educativas garantizarán la presencia en los centros a los que se refiere el anterior apartado, del número necesario de graduados en el título que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de educación infantil, o de maestros con la especialidad en educación infantil para garantizar la elaboración, el seguimiento y la evaluación de la propuesta pedagógica a la que se refiere el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

3. El segundo ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado en Educación infantil, o el título de Maestro con la especialidad de educación infantil. Cuando las enseñanzas impartidas lo requieran, el grupo podrá ser atendido por maestros de otras especialidades.

4. Los centros que oferten el segundo ciclo de la educación infantil deberán contar, como mínimo, con un graduado en educación infantil o un maestro especialista en educación infantil por cada unidad.

5. Los centros en los que se impartan los ciclos primero y segundo deberán contar con el personal cualificado al que se refiere el presente artículo de este real decreto.

6. Los centros de educación infantil que escolaricen a niños que presenten necesidad específica de apoyo educativo contarán, en su caso, con los recursos humanos y materiales de apoyo que determine la Administración educativa competente, necesarios para garantizar la correcta atención de este alumnado.

Los recursos humanos a que se refiere el párrafo anterior deberán disponer de la titulación o cualificación adecuada.

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TÍTULO III

De los centros de educación primaria

Artículo 9. Condiciones generales.

Los centros de educación primaria tendrán, como mínimo, una unidad por cada curso, salvo lo establecido en la disposición adicional tercera del presente real decreto.

Artículo 10. Instalaciones y condiciones materiales de los centros.

Los centros de educación primaria deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de alumnos escolarizados autorizados y en todo caso, con un mínimo de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar.

b) Un espacio por cada seis unidades para desdoblamiento de grupos y otro para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico.

c) Una sala polivalente, con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados, que podrá compartimentarse con mamparas móviles.

Artículo 11. Relación de alumnos por unidad.

Los centros de educación primaria tendrán, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar.

Artículo 12. Requisitos de titulación académica del profesorado que imparte educación primaria.

1. Los centros de educación primaria dispondrán, como mínimo, de un maestro por cada grupo de alumnos y garantizarán, en todo caso, la existencia de graduados en educación primaria o maestros con la cualificación adecuada para impartir la enseñanza de la música, la educación física y las lenguas extranjeras.

2. Además del personal docente que establecen los apartados anteriores, los centros de educación primaria que escolaricen a niños que presenten necesidad específica de apoyo educativo contarán, en su caso, con los recursos humanos y materiales de apoyo que determine la Administración educativa competente, necesarios para garantizar la correcta atención de este alumnado.

Los recursos humanos a que se refiere el párrafo anterior deberán disponer de la titulación o cualificación adecuada.

TÍTULO IV

De los centros de educación secundaria

Artículo 13. Condiciones generales.

1. En los centros de educación secundaria podrá impartirse la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional.

2. En los centros de educación secundaria que ofrezcan las enseñanzas de educación secundaria obligatoria se deberán impartir los cuatro cursos de que consta esta etapa educativa con sujeción a la ordenación académica en vigor. Dichos centros deberán tener, como mínimo, una unidad para cada curso y disponer de las instalaciones y condiciones materiales recogidas en el artículo siguiente.

3. Los centros de educación secundaria en los que se imparta el bachillerato ofrecerán, al menos, dos de las modalidades de las previstas en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Al respecto, se entenderán que imparten

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la modalidad de artes cuando oferten al menos una de las vías previstas en el artículo 5.3 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

4. El requisito anterior no será de aplicación para los centros de educación secundaria en los que se impartan las dos vías de la modalidad de artes.

5. Los centros docentes que imparten títulos de Formación profesional estarán sometidos a los requisitos mínimos que establece este real decreto, así como los establecidos en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, y la normativa que regule los títulos de técnico y títulos de técnico superior de formación profesional.

Artículo 14. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que imparten educación secundaria obligatoria.

Los centros en los que se imparta educación secundaria obligatoria dispondrán, como mínimo, de las siguientes instalaciones:

a) Un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de alumnos escolarizados autorizados y en todo caso, con un mínimo de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar.

b) Por cada 12 unidades o fracción, un aula taller para tecnologías y dos aulas para las actividades relacionadas con las materias de música y educación plástica y visual respectivamente.

c) Al menos un laboratorio de Ciencias Experimentales por cada 12 unidades o fracción.

d) Un espacio por cada ocho unidades para desdoblamiento de grupos y otro para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico.

Artículo 15. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que imparten bachillerato.

1. Los centros en los que se imparta bachillerato deberán disponer, como mínimo, de un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de alumnos escolarizados y en todo caso, con un mínimo de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar.

2. Un espacio por cada cuatro unidades para desdoblamiento de grupos y otro para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico.

3. En función de las modalidades del bachillerato impartidas, los centros deberán disponer, asimismo, de las instalaciones siguientes:

a) Para la modalidad de artes:

Dos aulas diferenciadas dotadas de las instalaciones adecuadas para la enseñanza de las materias de modalidad cuando se imparta la vía de artes plásticas, imagen y diseño.

Un aula de música cuando se imparta la vía de artes escénicas, música y danza.

b) Para la modalidad de Ciencias y Tecnología:

Tres laboratorios diferenciados de Física, Química y Ciencias.Un aula de dibujo.Un aula de Tecnología.

Artículo 16. Relación de alumnos por unidad.

Los centros de educación secundaria tendrán, como máximo, 30 alumnos por unidad escolar en educación secundaria obligatoria y de 35 en bachillerato.

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Artículo 17. Profesionales que atienden la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.

1. Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título Graduado, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, además del Máster que habilita para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de idiomas.

2. Los profesores de la educación secundaria deberán, asimismo, acreditar la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas.

Artículo 18. Número mínimo de profesores de los centros que ofrecen la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.

1. El número mínimo de profesores en los centros de educación secundaria será el necesario para cubrir el horario que se establezca en los distintos programas y planes de estudio autorizados.

2. Los centros que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo contarán además, con el personal que en su caso determine la Administración educativa competente. Este personal deberá estar en posesión de la titulación o cualificación adecuada.

Artículo 19. Requisitos de centros que ofrecen los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

1. La impartición de los módulos específicos a que se refiere el artículo 30.3, letra a) y b), de la Ley Orgánica de Educación, requerirá disponer de los espacios y equipamientos que para cada uno de ellos determine la Administración educativa competente.

2. La impartición de los módulos voluntarios al que se refiere el artículo 30.3 letra c) de la Ley Orgánica de Educación, requerirá disponer, al menos, de los mismos requisitos exigidos para la autorización de centros de formación de adultos que imparten la educación secundaria obligatoria.

Artículo 20. Flexibilización de los requisitos de instalaciones para los centros docentes que impartan distintas enseñanzas en el mismo edificio o recinto escolar.

1. En el caso de centros situados en el mismo edificio o recinto escolar, el patio de recreo y la sala polivalente de los centros de educación primaria cubren las exigencias correspondientes de los centros de educación infantil, siempre que se garantice, para los alumnos de educación infantil el uso de dicha dependencia en horario independiente, salvo que se trate de centros que agrupen alumnos de distintas etapas en las mismas unidades.

Asimismo, el despacho de dirección, los espacios destinados a la administración y la sala de profesores de los centros de educación primaria cubren las exigencias de estas instalaciones en educación infantil.

2. En el caso de centros de educación primaria y de educación secundaria obligatoria situados en el mismo edificio o recinto escolar, se considerarán instalaciones comunes las siguientes:

a) La biblioteca.b) El gimnasio.c) El patio de recreo.d) Los despachos de dirección, los espacios destinados a la administración y la sala

de profesores.e) En los centros con hasta doce unidades de educación primaria y hasta ocho

unidades de educación secundaria obligatoria, el aula taller para tecnologías y las aulas de música y educación plástica y visual cubren la exigencia de la sala polivalente de educación primaria.

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3. En el caso de centros que impartan educación secundaria obligatoria y bachillerato, deberán reunir las condiciones que se especifican en los artículos 14 y 15 de este real decreto, con las siguientes salvedades:

a) El gimnasio, la biblioteca, el patio de recreo, los espacios destinados a la administración, los despachos y la sala de profesores se considerarán instalaciones comunes.

b) Una de las aulas diferenciadas a las que hace referencia el artículo 15.2 apartado a) para la enseñanza de las materias de bachillerato de la modalidad de artes, en la vía de artes plásticas, imagen y diseño, cubre la exigencia del aula de dibujo de la modalidad de ciencias y tecnología y viceversa. Asimismo cubre la exigencia del aula de educación plástica y visual para la educación secundaria obligatoria.

c) El aula de música para el bachillerato de artes en la vía de artes escénicas, música y danza, cubre la exigencia del aula de música para la educación secundaria obligatoria.

d) Los laboratorios para el bachillerato de la modalidad de ciencias y tecnología cubren la exigencia del laboratorio de ciencias experimentales para la educación secundaria obligatoria. Del mismo modo, el aula de tecnología para el bachillerato cubre la exigencia del aula taller de tecnologías para la educación secundaria obligatoria.

4. En los centros docentes que impartan educación secundaria obligatoria o bachillerato y formación profesional podrán disponer de recursos humanos e instalaciones comunes. A estos efectos, se consideran instalaciones comunes aquellas que se destinen a usos similares en función del tiempo de utilización de los espacios respectivos, previstos para cada una de las enseñanzas.

Disposición adicional primera. Centros que ofrecen la educación de personas adultas.

1. Los centros creados o autorizados al amparo de lo dispuesto en este real decreto podrán ser autorizados para impartir las correspondientes enseñanzas a personas adultas, de acuerdo con los programas que al efecto se establezcan, si de ello no resulta menoscabo para las enseñanzas cursadas por los alumnos escolarizados en el centro, especialmente en cuanto a su régimen horario.

2. Los centros específicos de educación de personas adultas que impartan la educación secundaria obligatoria y/o el bachillerato se rigen por lo dispuesto en este real decreto en lo relativo a las instalaciones y la titulación de los docentes. Los requisitos de instalaciones se adecuarán a la organización específica de las enseñanzas de adultos.

Disposición adicional segunda. Centros de educación especial.

Las Administraciones educativas competentes adaptarán lo dispuesto en este real decreto a los centros de educación especial que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios.

Disposición adicional tercera. Centros que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas.

1. Los centros de educación infantil y de educación primaria que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares quedan exceptuados de los requisitos establecidos en los artículos 6.1 y 9 de este real decreto, en cuanto al número de unidades con que deben contar los centros.

2. Para estos centros se entenderá por unidad escolar la agrupación de alumnos atendidos conjunta y simultáneamente por un profesor de manera ordinaria, independientemente del nivel al que pertenezcan.

3. A los efectos previstos en esta disposición, las Administraciones educativas competentes adecuarán los requisitos previstos en los títulos II y III de este real decreto a las especiales características y dimensiones de estos centros.

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Disposición adicional cuarta. Centros docentes reconocidos por acuerdos internacionales.

Los requisitos de los centros docentes cuyo carácter específico esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral podrán ser adaptados por el Ministerio de Educación.

Disposición adicional quinta. Centros acogidos al régimen de conciertos.

Lo dispuesto en el presente real decreto sobre número máximo de alumnos por unidad escolar debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos de que la unidades concertadas tengan una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que determine la Administración educativa, teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.

Disposición adicional sexta. Inscripción en Registro.

Los centros públicos y los centros privados autorizados serán inscritos en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación, en el plazo máximo de un mes, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, desarrollado por el Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo, por el que se regula el Registro estatal de centros docentes no universitarios.

Disposición adicional séptima. Centros sometidos al Derecho común.

En aplicación de lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros privados que impartan enseñanzas que no estén reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que están sometidos a las normas de derecho común, no podrán utilizar ninguna de las denominaciones genéricas establecidas en dicha ley para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.

Disposición adicional octava. Profesionales habilitados.

1. Los profesionales que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto hubieran sido habilitados para la docencia de la educación infantil, en ambos ciclos, de la educación primaria, de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato, y de la formación profesional mantendrán dicha habilitación.

2. Así mismo, a partir de la entrada en vigor de este decreto, no podrán iniciarse procedimientos de habilitación para los profesionales que carecen de la formación inicial adecuada.

Disposición adicional novena. Referencias genéricas.

Todas las referencias para las que en este real decreto se utiliza la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y a hombres.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de autorización de nuevos centros.

1. Los centros docentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se entienden autorizados para la impartición de las correspondientes enseñanzas.

2. Las solicitudes de autorización de nuevos centros presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, deberán cumplir los requisitos mínimos aquí establecidos.

3. Los centros que a la entrada en vigor del presente real decreto tengan aprobado por la Administración educativa el proyecto de obras requerido para la autorización del

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mismo, se regirán, en lo relacionado a las instalaciones, a la normativa en vigor en el momento de realizar dicha aprobación.

Disposición transitoria segunda. Acreditación de la habilitación para la docencia.

Las Administraciones educativas procederán en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, a la acreditación expresa del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el apartado primero de la disposición adicional octava.

Disposición transitoria tercera. Vigencia del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria única, lo dispuesto en los artículos 10 y 13 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, en lo relativo a los requisitos mínimos de instalaciones y ratios de los centros docentes que imparten el primer ciclo de la educación infantil, será de aplicación en tanto que las Administraciones educativas no lo regulen en su ámbito de competencias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor de este real decreto quedará derogado el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de este real decreto.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y 30.º de la Constitución que atribuye al Estado la competencia para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de Educación y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias respectivas, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de febrero de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,ÁNGEL GABILONDO PUJOL

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C.A. MADRID 

 

Apartado‐4  

 

ATENCIÓN 

a la 

DIVERSIDAD  

 

 

 

 

   

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Real Decreto 696/1995, 

del 28 de abril  

de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades 

educativas especiales  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

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Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Ministerio de Educación y Ciencia«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1995

Referencia: BOE-A-1995-13290

TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: 3 de noviembre de 2009

Norma derogada, con efectos de 4 de noviembre de 2009, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, Ref. BOE-A-2009-17431, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única, según la cual se seguirá aplicando hasta la publicación de la normativa que, en desarrollo del citado real decreto, regule el régimen de admisión del alumnado, los requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación.

La Constitución Española de 1978, en su artículo 49, encomienda a los poderes públicos realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que deberán prestar la atención especializada que requieren y amparar para el disfrute de los derechos que en su título I reconoce a todos los ciudadanos.

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, desarrollando el citado precepto constitucional, establece los principios de normalización y sectorización de los servicios, integración y atención individualizada que han de presidir las actuaciones de las Administraciones públicas, en todos sus niveles y áreas, en relación con las personas con alguna minusvalía.

En aplicación y desarrollo de estos principios en el ámbito educativo, el Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de Ordenación de la Educación Especial, estableció un conjunto de medidas, tanto de ordenación como de planificación, tendentes a la progresiva transformación del sistema educativo con objeto de garantizar que los alumnos con necesidades especiales puedan alcanzar, en el máximo grado posible, los objetivos educativos establecidos con carácter general y conseguir de esta manera una mayor calidad de vida en los ámbitos personal, social y laboral.

Estas medidas se han ido vertebrando en torno al programa de integración escolar que el Ministerio de Educación y Ciencia ha desarrollado a lo largo de los últimos nueve años. La evaluación que del programa de integración, tanto en su fase experimental como de extensión, ha llevado a cabo este Ministerio ha puesto de manifiesto, junto con un importante grado de consecución de los objetivos propuestos, las condiciones necesarias para un óptimo desarrollo de dicho programa, por lo que parece conveniente revisar y actualizar las

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condiciones en las que hasta ahora se ha llevado a cabo la atención a los alumnos con necesidades especiales.

Esta actualización es además una exigencia planteada por la nueva configuración del sistema educativo. En efecto, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se promulga con la voluntad de superar las. disfunciones que venía manifestando el sistema educativo y de dar una respuesta adecuada a las exigencias del presente y del futuro en la educación de todos los ciudadanos: amplía la educación básica y obligatoria, extendiéndola hasta los dieciséis años; reordena todo el sistema educativo en nuevas etapas y niveles; da a la formación profesional un nuevo enfoque que asegura su vinculación al mundo laboral; introduce el principio de comprensividad, compatible con una progresiva diversificación, y fomenta una formación personalizada que propicia la educación integral en conocimientos, destrezas y valores de los alumnos, atendiendo a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones de los mismos.

Respecto a la educación de los alumnos con necesidades especiales, la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo consagra los principios introducidos por la Ley, de Integración Social de los Minusválidos y recogidos en el Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, antes citado, y establece que el sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar, dentro del mismo sistema, los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.

Sin embargo, no todas las necesidades educativas especiales son de la misma naturaleza, tienen un mismo origen o requieren, para ser atendidas, actuaciones y medios similares. Por una parte, cabe distinguir entre las necesidades especiales que se manifiestan de forma temporal o transitoria de aquellas que tienen un cierto carácter de estabilidad o permanencia a lo largo de la escolarización. Por otra parte, su origen puede atribuirse a diversas causas relacionadas, fundamentalmente, con el contexto social o cultural, con la historia educativa y escolar de los alumnos o con condiciones personales asociadas bien a una sobredotación en cuanto a capacidades intelectuales, bien a una discapacidad psíquica, sensorial o motora o a trastornos graves de conducta. Por último, si bien la Administración educativa debe regular las actuaciones y los medios previstos para atender las necesidades especiales de todo el alumnado, desde la perspectiva de la ordenación, de la planificación de recursos y de la organización de la respuesta educativa, conviene acometer esta tarea atendiendo diferencialmente a su naturaleza, origen y mayor o menor permanencia de sus manifestaciones en el transcurso de la escolaridad.

El presente Real Decreto regula los aspectos relativos a la ordenación. la planificación de recursos y la organización de la atención educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales temporales o permanentes cuyo origen puede atribuirse, fundamentalmente, a la historia educativa y escolar de los alumnos, a condiciones personales de sobredotación o a condiciones igualmente personales de discapacidad sensorial, motora o psíquica. Todo ello en desarrollo de los artículos 36y 37 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y al amparo de la disposición final primera 2 de dicha Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previos los informes del Real Patronato de Prevención y de Atención. a Personas con Minusvalía, del Consejo Escolar del Estado y del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 1995,

DISPONGO:

CAPITULO 1

Principios y disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto del presente Real Decreto la regulación de las condiciones para la atención educativa a los alumnos con necesidades especiales, temporales o permanentes, asociadas

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a su historia educativa y escolar, o debidas a condiciones personales de sobredotación y de discapacidad psíquica, motora o sensorial.

2. El derecho a la educación se hará efectivo en tales casos, cuando sea preciso, a través de la educación especial, que se configura por este Real Decreto conforme a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema Educativo, y, en lo pertinente, a la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este Real Decreto son de aplicación en los centros docentes y programas formativos sostenidos con fondos públicos situados en el ámbito territorial en el que la Administración educativa es ejercida por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 3. Escolarización.

1. La atención educativa a los niños y niñas con necesidades educativas especiales comenzará tan pronto como se adviertan circunstancias que aconsejen tal atención, cualquiera que sea su edad, o se detecte riesgo de aparición de discapacidad.

2. Los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, asociadas a su historia educativa y escolar, así como a condiciones personales de sobredotación y de discapacidad psíquica, motora o sensorial, serán escolarizados en los centros y programas ordinarios. Sólo cuando se aprecie de forma razonada que las necesidades de dichos alumnos no puedan ser adecuadamente satisfechas en un centro ordinario, se propondrá su escolarización en centros de educación especial.

3. Las propuestas para la escolarización de estos alumnos, así como la identificación de los que requieran apoyos y medios complementarios a lo largo de su proceso educativo, se efectuará por parte de los servicios de la Administración educativa. Dichas propuestas estarán fundamentadas en la evaluación psicopedagógica, en la que se tendrán en cuenta tanto las condiciones y características del alumno o alumna como las de su entorno familiar y escolar.

4. La escolarización de estos alumnos estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado, debiéndose revisar de manera periódica y en la forma que reglamentariamente se determine, tras las correspondientes evaluaciones psicopedagógicas, las decisiones de escolarización adoptadas.

5. En cualquier caso, se garantizará el carácter revisable de las decisiones de escolarización atendiendo tanto a las circunstancias que puedan afectar a los alumnos con necesidades educativas especiales como a los resultados de las oportunas evaluaciones psicopedagógicas.

6. El Ministerio de Educación y Ciencia promoverá la creación, en los centros hospitalarios y de rehabilitación, de servicios escolares para el adecuado desarrollo del proceso educativo de los alumnos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria internados en ellos.

7. El Ministerio de Educación y Ciencia contemplará, dentro de los planes de educación de las personas adultas, a las que presenten necesidades educativas especiales, estableciendo a tal fin consultas sistemáticas con las organizaciones representativas de estas personas y de sus padres o tutores.

Artículo 4. Formación profesional.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia garantizará una oferta de formación profesional adecuada a los alumnos con necesidades educativas especiales. A tal efecto, se entenderá por formación profesional especial las posibles adaptaciones de los módulos y ciclos de la formación profesional reglada y de los programas ordinarios de garantía social, así como la modalidad específica de programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales, y el componente de formación profesional que, en su caso, se incluya en los programas de formación para la transición a la vida adulta que se imparta en los centros de educación especial.

2. El Ministerio de Educación y Ciencia promoverá planes para la orientación e inserción laboral de los jóvenes con necesidades educativas especiales, en colaboración con otras

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Administraciones e instituciones públicas y privadas, especialmente con la Administración laboral, y con los agentes sociales.

Artículo 5. Garantías para la calidad de la enseñanza.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia prestará atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza a los alumnos con necesidades educativas especiales.

2. A tal fin, adoptará la medidas que sean precisas en lo que concierne a la cualificación y formación del profesorado, la elaboración de los proyectos curriculares y de la programación docente, la dotación de medios personales y materiales, la promoción de la innovación e investigación educativa y la adaptación, en su caso, del entorno físico.

3. Los planes provinciales de formación permanente del profesorado incluirán entre sus prioridades las relacionadas con la actualización y formación del profesorado y demás profesionales a que se refiere el presente Real Decreto.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia facilitará y promoverá la realización de experiencias de innovación y de investigación educativa, así como la elaboración de materiales didácticos y curriculares, entre cuyos objetivos figure el de mejorar la calidad de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales.

5. El Ministerio de Educación y Ciencia, a través del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación, promoverá la evaluación periódica del conjunto de medidas contempladas en este Real Decreto.

Artículo 6. Proyecto curricular.

1. Los centros docentes, en aplicación del principio de atención a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones del alumnado, incluirán en su proyecto curricular las medidas de carácter pedagógico, organizativo y de funcionamiento previstas para la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales que se escolaricen en ellos.

2. Los profesores que atiendan a alumnos con necesidades educativas especiales realizarán, con el asesoramiento y apoyo de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o de los departamentos de orientación, según proceda, las adaptaciones curriculares pertinentes para ayudar a estos alumnos a progresar en el logro de los objetivos educativos.

3. El proceso educativo de los alumnos con necesidades educativas especiales tenderá, en cualquier caso y circunstancia, al desarrollo de las capacidades establecidas en los objetivos generales de las respectivas etapas educativas.

Artículo 7. Adaptaciones curriculares.

1. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en el marco de la atención a la diversidad, podrán llevarse a cabo adaptaciones en todos o algunos de los elementos del currículo, incluida la evaluación, de acuerdo con la naturaleza de las necesidades de los alumnos.

2. En el caso de los alumnos con necesidades educativas especiales, podrán llevarse a cabo adaptaciones curriculares significativas que afecten a los elementos prescriptivos del currículo, previa evaluación psicopedagógica realizada por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o, en su caso, por los departamentos de orientación.

3. Las adaptaciones curriculares individualizadas servirán de base a las decisiones sobre los apoyos complementarios que deban prestarse a los alumnos con necesidades especiales.

Artículo 8. Recursos, medios y apoyos complementarios.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia dotará a los centros docentes con recursos, medios y apoyos complementarios a los previstos con carácter general en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, cuando el número de alumnos con las necesidades educativas especiales escolarizados en ellos y la naturaleza de las mismas así lo requiera.

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2. Los medios personales complementarios para garantizar una educación de calidad a los alumnos con necesidades educativas especiales estarán constituidos por los maestros con las especialidades de pedagogía terapéutica o educación especial y de audición y lenguaje que se establezcan en las correspondientes plantillas orgánicas de los centros docentes y de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, así como por el personal laboral que se determine.

3. En las plantillas del Cuerpo de Maestros se incluirán los puestos de trabajo de pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje que deban existir en los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y en los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales permanentes. Estos puestos se cubrirán de acuerdo con las normas de provisión. de puestos correspondientes al Cuerpo de Maestros.

4. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica realizarán la evaluación psicopedagógica requerida para una adecuada escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales. así como para el seguimiento y apoyo de su proceso educativo. Estos equipos, en atención a las funciones peculiares que además realicen, se clasificarán en equipos de atención temprana, equipos generales y equipos específicos.

Corresponde a los equipos de atención temprana y, en su caso, a los equipos generales, la detección precoz de las necesidades educativas especiales y la orientación y el apoyo a los padres en orden a un óptimo desarrollo de sus hijos.

Los equipos generales, además de realizar la correspondiente evaluación psicopedagógica, prestarán a los centros de educación infantil y primaria y a los centros de educación especial el asesoramiento y el apoyo técnico-pedagógico precisos para la mejor atención educativa de los alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en ellos.

Los equipos específicos prestarán su apoyo especializado a los equipos generales, equipos de atención temprana y departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria en los que se escolarice a alumnos con necesidades educativas especiales y, con colaboración con ellos, a los centros escolares y a los alumnos que lo precisen.

5. El Ministerio de Educación y Ciencia proveerá a los centros del equipamiento didáctico y de los medios técnicos precisos que aseguren el seguimiento y la participación en todas las actividades escolares de los alumnos con necesidades educativas especiales, en particular de aquellos con discapacidades de comunicación y lenguaje, motoras y visuales.

Asimismo, velará para que dichos alumnos puedan acceder al centro, desplazarse y usar los distintos equipamientos. De la misma manera, cuando las actividades tengan lugar fuera del centro, se facilitará la ayuda apropiada.

6. La Administración educativa favorecerá el reconocimiento y estudio de la lengua de signos y facilitará su utilización en los centros docentes que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad auditiva en grado severo o profundo.

Igualmente, promoverá la formación de los profesores de apoyo y tutores de estos alumnos en el empleo de sistemas orales y visuales de comunicación y en el dominio de la lengua de signos.

Los centros docentes que escolaricen alumnos que utilicen estos sistemas de comunicación incluirán, para estos alumnos, contenidos referidos a ellos en el área de lengua.

7. La Administración educativa promoverá y facilitará la incorporación al sistema educativo de personas adultas con discapacidades sensoriales o motoras.

Artículo 9. Participación de los padres.

1. Los padres y, en su caso, las familias o tutores, tendrán una información continuada de todas las decisiones relativas a la escolarización de sus hijos, tanto antes de la matriculación como a lo largo del proceso educativo y, en particular, cuando impliquen condiciones de escolarización, medios personales o decisiones curriculares de carácter extraordinario.

2. En todo caso, en la enseñanza obligatoria, los padres o tutores podrán elegir el centro escolar para matricular a sus hijos e hijas con necesidades educativas especiales entre

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aquellos que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad, de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica y en el marco de los criterios generales establecidos para la admisión de alumnos.

3. La incorporación a la enseñanza postobligatoria de los alumnos con necesidades especiales estará sujeta a las condiciones establecidas con carácter general.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia procurará la colaboración de los padres, tanto en él proceso de identificación de las necesidades como en las actuaciones de carácter preventivo o compensador, potenciando el valor educativo y, en su caso, rehabilitador, de las rutinas diarias a desarrollar en el ámbito familiar.

CAPITULO II

De la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual

Artículo 10. Atención educativa.

La atención educativa a los alumnos con necesidades especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual velará especialmente por promover un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidas en los objetivos generales de las diferentes etapas educativas.

Artículo 11. Evaluación y medidas.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará el procedimiento para evaluar las necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, así como el tipo y el alcance de las medidas que se deben adoptar para su adecuada satisfacción.

2. A este fin, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual contarán con profesionales con una formación especializada.

CAPÍTULO III

De la escolarizadón de los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad

Artículo 12. Detección precoz y atención educativa inicial.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia, a través de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, asegurará la detección precoz y la evaluación de las necesidades educativas especiales de los niños y niñas con discapacidad psíquica, sensorial o motora.

2. La atención educativa a estos niños y niñas, que se iniciará desde el momento en que, sea cual fuera su edad, se produzca la detección de una discapacidad psíquica, sensorial o motora, tendrá por objeto corregir precozmente, en lo posible, las secuelas de la discapacidad detectada, prevenir y evitar la aparición de las mismas y, en general, apoyar y estimular su proceso de desarrollo y aprendizaje en un contexto de máxima integración.

3. En esta atención educativa, y particularmente en la que se lleve a cabo en edades anteriores a la escolarización, el Ministerio de Educación y Ciencia propiciará de manera especial la colaboración de los padres o tutores de los niños y niñas, los cuales podrán recibir preparación a tal fin ofrecida por los servicios correspondientes.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia impulsará las medidas de coordinación necesarias con otros órganos de la Administración estatal y con las Administraciones autonómicas y locales, para la consecución de los objetivos señalados en los apartados anteriores.

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Sección 1.ª De la escolarización en centros y programas ordinarios

Artículo 13. La escolarización en educación infantil.

1. La escolarización de estos niños y niñas en la educación infantil comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley con carácter general para esta etapa, con la salvedad a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, y se llevará a cabo en centros ordinarios que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica. Sólo en casos excepcionales, y previo informe motivado, podrá proponerse su escolarización en un centro de educación especial.

2. Excepcionalmente, previo informe del equipo de orientación educativa y psicopedagógica, la Administración educativa podrá autorizar la permanencia de alguno de estos niños y niñas durante un año más en la etapa de educación infantil.

3. La Administración educativa podrá contemplar la escolarización preferente de determinados alumnos con necesidades especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad en un mismo centro de educación infantil, cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia promoverá el establecimiento de convenios con otros órganos de la Administración estatal, con las Administraciones autonómicas y locales y Son instituciones sin ánimo de lucro para la escolarización y la atención educativa a los niños y niñas con necesidades especiales permanentes en la educación infantil.

Artículo 14. La escolarización en educación primaria.

1. Los alumnos con necesidades especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad se escolarizarán en el centro de educación primaria que les corresponda según lo establecido en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria, y demás normas que lo desarrollan. En cualquier caso, se estará a lo establecido en el artículo 9 del presente Real Decreto sobre la participación de los padres en las decisiones de escolarización de sus hijos con necesidades educativas especiales, garantizando que el centro de educación primaria en el que se escolaricen reúne los recursos personales y materiales adecuados de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 377/1993, las Comisiones de Escolarización constituidas en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia decidirán, oídos los sectores afectados, y especialmente los padres o tutores, la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad. La decisión de las Comisiones de Escolarización, que se podrá adoptar previamente a la determinación de las vacantes de los centros, tenderá a lograr una integración efectiva de los alumnos aludidos.

3. La escolarización de estos alumnos en la educación primaria comenzará y finalizará en las edades establecidas por la ley con carácter general para este nivel, con las salvedades ,que se contemplan en el presente Real Decreto.

4. La Administración educativa podrá contemplar la escolarización preferente de determinados alumnos con necesidades especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad en un mismo centro de educación primaria, cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización.

5. Al finalizar la educación primaria, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica realizarán un informe sobre el proceso educativo de estos alumnos a lo largo de este nivel y lo elevarán al centro donde el alumno vaya a continuar su escolarización.

Artículo 15. La escolarización en la educación secundaria obligatoria.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia llevará a cabo la planificación necesaria para que los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes que hayan sido

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escolarizados en centros ordinarios de educación primaria continúen su escolarización al concluir ésta este nivel en la educación secundaria obligatoria.

2. A tal fin, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se determinarán los centros de educación secundaria que escolarizarán alumnos con necesidades educativas permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad.

3. La planificación podrá contemplar la existencia de centros de educación secundaria que atiendan preferentemente a alumnos cuyas necesidades requieran el concurso de medios técnicos y profesionales de mayor especificidad.

4. La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes en la etapa de educación secundaria obligatoria comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley con carácter general, con las salvedades que se contemplan en el presente Real Decreto.

5. Las características de la educación secundaria obligatoria aconsejan no excluir la adopción de formas organizativas en las que los alumnos con necesidades especiales permanentes, sobre todo cuando éstas aparecen asociadas a condiciones personales de discapacidad psíquica, realicen una parte o la mayoría de sus actividades de enseñanza y aprendizaje en una unidad específica al objeto de promover su adecuado desarrollo educativo. En cualquier caso, se asegurará la participación de estos alumnos en el mayor número posible de las actividades que organice el centro.

6. Los departamentos de orientación prestarán especial atención a la identificación de las necesidades educativas de estos alumnos y al seguimiento de su proceso educativo, facilitando el apoyo necesario al conjunto del profesorado del centro, en particular a los profesores y profesoras que atiendan directamente a dichos alumnos.

Artículo 16. La escolarización en el bachillerato y en la formación profesional reglada.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia velará para que los centros de educación secundaria y, en su caso, los centros específicos de formación profesional, cuando escolaricen en los niveles de enseñanza postobligatoria a alumnos con necesidades educativas especiales que hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria, cuenten con los medios personales y materiales necesarios para que estos alumnos puedan proseguir sus estudios con las adaptaciones curriculares pertinentes.

2. Los departamentos de orientación de estos centros asesorarán a la Comisión de Coordinación Pedagógica y a los departamentos didácticos con objeto de que dichos alumnos puedan alcanzar los objetivos generales del bachillerato o de los ciclos formativos de formación profesional y de cada una de las disciplinas que deban cursar.

Artículo 17. La escolarización en los programas de garantía social.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia garantizará una oferta suficiente de programas de garantía social para facilitar el acceso al mundo laboral de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales permanentes que, al concluir la etapa de educación secundaria obligatoria, no reúnan las condiciones exigidas para cursar el bachillerato o los ciclos formativos de formación profesional de grado medio.

2. Estos estudios podrán cursarse en régimen de integración o en la modalidad de programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer convenios con otros órganos de la Administración estatal, con las Administraciones autonómicas y locales y con instituciones sin animó de lucro para la realización de los programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales.

4. En los objetivos y en el desarrollo de estos programas se prestará una especial atención a la transición a la vida adulta, tanto en su dimensión laboral como personal y social.

5. En el plazo de un año a partir de la promulgación del presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia regulará las condiciones en que deben impartirse los programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad.

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Artículo 18. Estudios universitarios.

1. Para garantizar el principio de igualdad de oportunidades, las universidades públicas realizarán las adaptaciones que fuere menester con el fin de que los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes puedan efectuar las pruebas de acceso a la universidad. Asimismo, facilitarán a estos alumnos el acceso a las instalaciones y a las enseñanzas con el fin de que puedan proseguir sus estudios..

2. Las universidades públicas reservarán hasta un 3 por 100 de plazas en cada uno de los centros docentes universitarios de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios, modificado por el Real Decreto 1060/1992, de 4 de septiembre, a los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad que, durante su escolarización anterior, hayan precisado recursos extraordinarios de acuerdo con el dictamen efectuado bien por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, bien por los profesores especialistas de psicología y pedagogía de los departamentos de orientación de los centros de educación secundaria en los que hubieran estado escolarizados. En todo caso, dichos alumnos deberán haber superado las pruebas de acceso a la universidad establecidas con carácter general para el conjunto del alumnado. Excepcionalmente, las Juntas de Gobierno de las Universidades podrán ampliar dicho porcentaje de plazas.

Sección 2.ª De la escolarización en centros de educación especial

Artículo 19. Criterios generales.

1. Se propondrá la escolarización en centros de educación especial de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad que requieran, de acuerdo con la evaluación y el dictamen realizados por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, adaptaciones significativas y en grado extremo en las áreas del currículo oficial que les corresponda por su edad y cuando se considere por ello que sería mínimo su nivel de adaptación y de integración social en un centro escolar ordinario.

2. En las zonas rurales podrán habilitarse, en determinadas circunstancias, algunas aulas en centros ordinarios para la educación de los alumnos señalados en el apartado anterior.

3. Podrán existir centros de educación especial específicos que escolaricen, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan, a alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a un determinado tipo de discapacidad.

Artículo 20. Organización de las enseñanzas.

1. Con carácter general, en los centros de educación especial se impartirá la educación básica obligatoria y una formación que facilite la transición a la vida adulta de los alumnos escolarizados en ellos. Asimismo, se podrán impartir en estos centros los programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales a los que se refiere el artículo 17 del presente Real Decreto.

2. En la educación básica obligatoria, la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en los centros de educación especial comenzará y finalizará en las edades establecidas por la ley con carácter general.

3. Excepcionalmente, y cuando la propuesta del equipo de orientación educativa y psicopedagógica lo aconseje, podrán escolarizarse en centros de educación especial alumnos cuyas edades correspondan al segundo ciclo de educación infantil.

4. La formación complementaria para la transición a la vida adulta tendrá una duración de dos años, pudiendo ampliarse a tres cuando el proceso educativo del alumno y/o las posibilidades laborales del entorno así lo aconsejen.

5. En cualquier caso, el límite de edad para poder permanecer escolarizado en un centro de educación especial será el de veinte años.

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Artículo 21. La educación obligatoria.

1. La enseñanza básica obligatoria de los alumnos escolarizados en centros de educación especial tendrá una duración de diez años.

2. El proyecto educativo y curricular de estos centros tomará como referentes, en la enseñanza básica obligatoria, las capacidades establecidas en los objetivos del currículo de la educación primaria en todas sus áreas, pudiendo dar cabida a capacidades de otras etapas, de acuerdo con las necesidades de los alumnos. En cualquier caso, en los últimos años de escolarización se pondrá el énfasis en las competencias vinculadas con el desempeño profesional.

Artículo 22. Programas de formación para la transición a la vida adulta.

Los programas de formación para la transición a la vida adulta estarán encaminados a facilitar el desarrollo de la autonomía personal y la integración social de los alumnos, y podrá tener un componente de formación profesional específica.

Artículo 23. Normativa aplicable a los centros de educación especial.

1. A los centros públicos de educación especial les será de aplicación el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria, aprobado por Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo.

2. La admisión de alumnos y la provisión de plazas en los centros públicos de educación especial se realizará de acuerdo con la normativa general relativa a los colegios de educación primaria, con las particularidades que reglamentariamente se determinen.

Artículo 24. Centros de educación especial y centros ordinarios.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia velará por la vinculación y colaboración de los centros de educación especial con el conjunto de centros y servicios educativos del sector en el que estén situados, con objeto de que la experiencia acumulada por los profesionales y los materiales existentes en ellos puedan ser conocidos y utilizados para la atención de los alumnos con necesidades especiales escolarizados en los centros ordinarios.

2. Los centros de educación especial se irán configurando progresivamente como centros de recursos educativos abiertos a los profesionales de los centros educativos del sector.

3. De acuerdo con el principio de normalización escolar establecido en el punto 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Administración educativa promoverá experiencias de escolarización combinada en centros ordinarios y centros de educación especial cuando las mismas se consideren adecuadas para satisfacer las necesidades educativas especiales de los alumnos que participen en ellas.

Disposición adicional primera. Flexibilización del período de escolarización.

El Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias, establecerá las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual. El procedimiento que se establezca contemplará en todo caso la audiencia previa a los alumnos implicados y a sus padres o tutores.

Disposición adicional segunda. Plantilla de los centros públicos.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá la plantilla de profesorado y otros profesionales y la proporción de profesionales/alumnos en los centros públicos de educación especial.

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Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.

Disposición final segunda. Actuaciones administrativas complementarias.

1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá los criterios y procedimientos para efectuar la evaluación psicopedagógica encomendada a los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y a los profesores de la especialidad dé psicología y pedagogía de los departamentos de orientación de los centros de educación secundaria.

2. En el mismo plazo, el Ministerio de Educación y Ciencia propondrá un modelo de currículo adaptado a las características de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a deficiencia mental profunda y retraso mental severo, plurideficiencias y trastornos graves de la personalidad vinculados a psicosis y autismo.

3. En el mismo plazo, el- Ministerio de Educación y Ciencia dictará las normas precisas para la adecuación del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria a las características de estos centros y establecerá los requisitos mínimos que han de cumplir.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de abril de 1995.

JUAN CARLOS R.El Ministro de Educación y Ciencia,GUSTAVO SUÁREZ PERTIERRA

Este texto consolidado no tiene valor jurídico.Más información en [email protected]

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Real Decreto 943/2003  

del 18 de Julio  

por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la 

duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para 

los alumnos superdotados intelectualmente 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

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Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados

intelectualmente.

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 2003

Referencia: BOE-A-2003-15365

TEXTO CONSOLIDADOÚltima modificación: sin modificaciones

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece, en su preámbulo, que uno de sus objetivos esenciales es conseguir el mayor poder cualificador del sistema educativo junto a la integración en éste del máximo número posible de alumnos; que el sistema educativo debe procurar una configuración flexible, que se adapte a las diferencias individuales de aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de maduración de las personas para no renunciar al logro de resultados de calidad para todos; asimismo, a través de esta ley, se establece un marco general que permita a las Administraciones educativas garantizar una adecuada respuesta educativa a las circunstancias y necesidades que concurren en los alumnos superdotados intelectualmente.

En su artículo 1 se enumeran los principios de calidad del sistema educativo. Uno de los principios establecidos es la equidad, que garantiza una igualdad de oportunidades de calidad, para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, en el respeto a los principios democráticos y a los derechos y libertades fundamentales. Otro de los principios es la flexibilidad, para adecuar su estructura y su organización a las diversas aptitudes, intereses, expectativas y personalidad de los alumnos.

En su artículo 2.2.a) se reconoce a los alumnos el derecho básico a recibir una formación integral que contribuya al desarrollo de su personalidad.

El artículo 3 de la citada ley determina que los padres, en relación con la educación de sus hijos, tienen, entre otros, el derecho a que reciban una educación con las máximas garantías de calidad, en consonancia con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente estatuto de autonomía y en las leyes educativas, así como a estar informados sobre el progreso de aprendizaje e integración socioeducativa de sus hijos.

Asimismo, en su artículo 7.5, se contempla, como uno de los principios generales de la estructura del sistema educativo, que las enseñanzas escolares de régimen general y de régimen especial se adaptarán a los alumnos con necesidades educativas específicas.

La misma ley, en el artículo 43, determina que los alumnos superdotados intelectualmente serán objeto de una atención específica por parte de las Administraciones educativas y que éstas, con el fin de dar una respuesta educativa a estos alumnos, adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades, así como para facilitar la escolarización de estos alumnos en centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención adecuada a sus características y para que sus padres reciban el adecuado asesoramiento individualizado y la información necesaria

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que les ayude a la educación de sus hijos, a la vez que promoverán la realización de cursos de formación específica para el profesorado que los atienda.

En el mismo artículo se establece que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos en ella, independientemente de la edad de estos alumnos.

Para poder ofrecer la adecuada atención y las ayudas educativas oportunas que necesiten los alumnos superdotados intelectualmente, además de su identificación temprana, los centros deberán concretar la oferta educativa y las medidas necesarias para el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades de estos alumnos desde un contexto escolar normalizado.

Igualmente, se hace necesario establecer las condiciones para flexibilizar la duración de los distintos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, determinar el procedimiento de solicitud y de acreditación administrativa en el expediente académico del alumno, que permita el tránsito del alumno dentro de los distintos niveles y etapas del sistema educativo y entre los centros escolares del territorio nacional en las debidas condiciones de continuidad.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación en todos los centros docentes en los que se impartan las enseñanzas escolares de régimen general y de régimen especial enunciadas en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Artículo 2. Objeto.

El objeto de este real decreto es regular las condiciones y el procedimiento para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para aquellos alumnos que sean identificados como superdotados intelectualmente y que cursen enseñanzas escolares en los centros docentes especificados en el artículo anterior.

Artículo 3. Identificación y evaluación de las necesidades de los alumnos superdotados intelectualmente.

Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para identificar a los alumnos superdotados intelectualmente, evaluando las necesidades educativas específicas de dichos alumnos lo más tempranamente posible.

Artículo 4. Medidas de atención educativa.

1. La atención educativa específica a estos alumnos se iniciará desde el momento de la identificación de sus necesidades, sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno y equilibrado de sus capacidades y de su personalidad.

2. Las Administraciones educativas determinarán las condiciones que deben reunir los centros para prestar una adecuada atención educativa a estos alumnos, así como los criterios para que los centros elaboren programas específicos de intensificación del aprendizaje.

3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para que los padres de los alumnos superdotados intelectualmente reciban el adecuado asesoramiento

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continuado e individualizado, así como la información necesaria sobre la atención educativa que reciban sus hijos y cuantas otras informaciones les ayuden en la educación de éstos. Asimismo, se informará a los padres y a los alumnos sobre las medidas ordinarias o excepcionales de atención que se adopten. Para la aplicación de éstas será necesario el consentimiento de los padres.

Artículo 5. Requisitos.

La decisión de flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente se tomará cuando las medidas que el centro puede adoptar, dentro del proceso ordinario de escolarización, se consideren insuficientes para atender adecuadamente a las necesidades y al desarrollo integral de estos alumnos.

Artículo 6. Registro de las medidas de flexibilización de la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente.

De la autorización de la flexibilización de la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente se dejará constancia en el expediente académico del alumno, y se consignará en los documentos oficiales de evaluación, mediante la correspondiente diligencia al efecto, en la que constará la fecha de la resolución por la que se autoriza dicha medida.

CAPÍTULO II

Enseñanzas de régimen general

Artículo 7. Criterios generales para flexibilizar la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente.

1. La flexibilización de la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad. Esta medida podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas posobligatorias. No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.

2. La flexibilización deberá contar por escrito con la conformidad de los padres.

Artículo 8. Procedimiento general para flexibilizar la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente.

Las Administraciones educativas determinarán el procedimiento, trámites y plazos que, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, se han de seguir en su respectivo ámbito territorial para adoptar las medidas de flexibilización de la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente, así como el órgano competente para dictar la correspondiente resolución.

CAPÍTULO III

Enseñanzas de régimen especial

Artículo 9. Criterios generales para flexibilizar la duración de los diversos grados, ciclos y niveles para los alumnos superdotados intelectualmente, en las enseñanzas de régimen especial.

En el caso de las enseñanzas de régimen especial la flexibilización de la duración de los diversos grados, ciclos y niveles para los alumnos superdotados intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad, siempre que la reducción de estos períodos no supere la mitad del tiempo establecido con carácter general. No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

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medidas de flexibilización sin tal limitación. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.a de la Constitución, y en uso de la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español, recogida expresamente en la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su artículo 43.3, a excepción de los artículos 3 y 4, que tienen carácter de norma básica.

Disposición final segunda. Desarrollo.

Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, a 18 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

Este texto consolidado no tiene valor jurídico.Más información en [email protected]

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIÓN CONSOLIDADA

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Circular de la Dirección General de Centros 

Docentes 

(26 de septiembre de 2003)  

relativa a la organización en los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria y Educación Secundaria, del profesorado de apoyo educativo al alumnado con 

necesidades educativas especiales asociadas a 

condiciones personales de discapacidad 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Dirección General de Centros DocentesCONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

Comunidad de Madrid

CIRCULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS DOCENTES RELATIVAA LA ORGANIZACIÓN EN LOS CENTROS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTILY PRIMARIA Y DE EDUCACIÓN SECUNDARIA, DEL PROFESORADO DE APOYOEDUCATIVO AL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALESASOCIADAS A CONDICIONES PERSONALES DE DISCAPACIDAD

Como continuación de las medidas adoptadas en cursos anteriores, y de cara alinicio del curso 2003/2004, la Consejería de Educación ha incrementado muysignificativamente la presencia de profesorado especialista en Pedagogía Terapéuticay Audición y Lenguaje destinado en centros públicos de Educación Infantil y Primaria yde Educación Secundaria de la Comunidad de Madrid. Ello ha permitido generalizar apartir del presente curso escolar la presencia, a tiempo completo o compartido, de dichoprofesorado especialista en los citados centros.

Ante las consultas recibidas relativas a las funciones a desarrollar por dichoprofesorado en aquellos centros públicos de Educación Infantil y Primaria y de EducaciónSecundaria que no disponían anteriormente de dicho recurso o que no escolarizanactualmente un elevado número de alumnos con necesidades educativas especiales, hayque indicar lo siguiente:

La medida adoptada tiene dos objetivos fundamentales: consolidar la presenciahabitual del profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica y/o Audición y Lenguajeen todos los centros públicos, de modo que se facilite la escolarización del alumnadoque presenta necesidades educativas específicas y, muy singularmente, de aquellosalumnos que presentan necesidades educativas especiales asociadas a condicionespersonales de discapacidad y, en segundo lugar, incrementar los recursos con los quecuentan los centros educativos para desarrollar y poner en práctica el Plan de Atencióna la Diversidad de cada centro.

El Plan de Atención a la Diversidad debe ser entendido como el conjunto deactuaciones, medidas organizativas, apoyos y refuerzos que un centro diseña y pone enpráctica para proporcionar a su alumnado la respuesta educativa más ajustada a susnecesidades educativas generales y particulares. Dichas medidas pueden contemplar,en función de las diferentes necesidades que presenta el alumnado de un centro, elapoyo al alumnado que presenta necesidades educativas especiales por presentardiscapacidad física, psíquica, sensorial o por manifestar graves trastornos de lapersonalidad o de la conducta, la atención al alumnado superdotado, las actuacionesencaminadas a facilitar la integración educativa del alumnado inmigrante y la atención alas necesidades de compensación educativa.

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Desde esta perspectiva, el Plan de Atención a la Diversidad de un centroeducativo no debe entenderse como la suma de programas, acciones y medidasaisladas o como la responsabilidad y competencia exclusiva de una parte delprofesorado del centro sino como una actuación global que implica a toda la ComunidadEducativa y muy especialmente al profesorado del centro en su conjunto.

En este mismo sentido, la presencia estable en los centros del profesoradoespecialista en Pedagogía Terapéutica y/o Audición y Lenguaje debe entenderse comouna medida encaminada a facilitar el desarrollo del Plan de Atención a la Diversidad ysu participación debe contemplar al conjunto de alumnos que, tras la oportuna valoraciónpor parte del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica, en el caso de loscolegios públicos de Educación Infantil y Primaria, o del Departamento de Orientaciónen el caso de los Institutos de Educación Secundaria, precisan intervenciónespecializada. Esta intervención incluye al alumnado que no tiene dictamen en función delcarácter transitorio de sus necesidades educativas especiales. En la organización deeste trabajo cobra, por tanto, una especial importancia la colaboración y participación delEquipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica del sector y del Departamento deOrientación, según se trate de colegios públicos de Educación Infantil y Primaria oInstitutos de Educación Secundaria, respectivamente.

Por ello, y en relación con los colegios públicos de Educación Infantil y Primaria,la Circular de la Dirección General de Centros Docentes relativa al funcionamiento de losEquipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica durante el curso 2003/2004,establece la participación del orientador, en colaboración con el profesorado del centro,en la identificación de las posibles necesidades educativas especiales y en la adopciónde aquellas medidas educativas que permitan atenderlas. Dicha Circular tambiénestablece con carácter prioritario, entre otros, los siguientes objetivos para el trabajo deapoyo de los orientadores en los colegios públicos:

- Mejorar los procesos de coordinación del profesorado de apoyo con los tutoresen relación al asesoramiento para la intervención educativa con la diversidad delalumnado.

- Definir procedimientos para la coordinación y toma de decisiones por parte deltutor del alumno y el profesorado de apoyo del centro.

- Establecer criterios y procedimientos para la determinación del alumnado sindictamen, que precisa apoyo educativo.

- Definir las modalidades de apoyo más convenientes en cada caso: dentro delaula, fuera del aula, en pequeño grupo o individualmente.

- Revisar y actualizar los criterios de organización de los maestros especialistasen Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje, en función de las necesidadeseducativas especiales, temporales o permanentes, del alumnado escolarizado.

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En el caso de los Institutos de Educación Secundaria, dichos trabajos yprioridades corresponden y serán desarrollados por el Departamento de Orientación.

Independientemente del tipo de centro de que se trate, en el análisis de lasposibles necesidades educativas especiales y la adopción de aquellas medidaseducativas que permitan atenderlas, se debe tomar en consideración la existencia de dosniveles de Apoyo Educativo al alumnado con discapacidad del centro en función de suscaracterísticas y necesidades:

Apoyo tipo A:

Implica la intervención del Orientador, en colaboración con el tutor del grupo y elresto del profesorado, en la identificación de las necesidades del alumno y de lasmedidas adecuadas para su respuesta por parte del tutor del grupo y del resto delprofesorado incluyendo al profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica y/oAudición y Lenguaje.

El alumnado que precisa este tipo de apoyo puede encontrarse, entre otras, enalguna de las siguientes circunstancias:

-Alumnado con discapacidad permanente que pueda precisar el aprendizaje deuso y acomodación al equipamiento de acceso, con la hipótesis de que terminado eseproceso ya no existirán más necesidades de apoyo. A título de ejemplo cabe citar el casode alumnado con ceguera durante el aprendizaje de la lectoescritura y habilidades deautonomía personal, o el alumnado con problemas motóricos graves durante elentrenamiento en el manejo de periféricos para uso del ordenador.

- Alumnado con necesidades educativas que, teóricamente, se puedan considerartransitorias por: la existencia de dificultades motivadas por un retraso madurativo decausas biológicas desconocidas, ser consecuencia de alguna circunstancia vital recienteque provoca inhibición, depresión, u otros estados que interfieren en el procesoeducativo.

- Alumnado con problemas que dificultan los aprendizajes, como por ejemplo ladislexia o el déficit de atención con hiperactividad, que deben ser atendidos en el aulaajustando algunas estrategias metodológicas y a través de la orientación a las familias.

- Alumnado con alguna alteración del lenguaje que pueda condicionarnegativamente el logro de objetivos educativos fundamentales.

La participación del profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica y/oAudición y Lenguaje en este tipo de Apoyo A responde a las siguientes características:

-Su planificación parte de la hipótesis de que la intervención permitirá resolver lanecesidad especial detectada en el transcurso de un curso escolar.

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-Los objetivos educativos programados para el alumno son los mismos que parael resto de su grupo.

- La intervención se desarrollará en el aula ordinaria, cuidando de forma especialla vinculación del alumno con su grupo. Tan solo excepcionalmente, en momentosconcretos dicha atención podrá desarrollarse fuera del aula ordinaria.

: El alumnado que presenta exclusivamente desfase curricular no debeconsiderarse como susceptible de los apoyos de Tipo A. La respuesta de este alumnadodebe encuadrarse dentro de las medidas ordinarias de atención a la diversidad que sedesarrollan en los centros.

Apoyo tipo B:

Este tipo de apoyo contempla la intervención directa y sistemática de los maestrosde Pedagogía Terapéutica. Se caracteriza por:

* La intervención específica del maestro de Pedagogía Terapéutica, que deberámantenerse, previsiblemente, durante toda la escolarización del alumno.

* La intervención se programará a través de adaptaciones curriculares individualesque contemplan adaptaciones significativas.

* Sin perjuicio del interés en facilitar la integración del alumno en el grupo ordinario,la intervención específica puede desarrollarse fuera del aula durante parte de lajornada.

La existencia de estos dos tipos de apoyo supone que el profesorado especialistaen Pedagogía Terapéutica y/o Audición y Lenguaje desarrollará su jornada laboral en loscentros educativos atendiendo al alumnado que se determine a partir de la evaluacióne informe realizado por el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica delsector, en el caso de los colegios públicos de Educación Infantil y Primaria, y delDepartamento de Orientación, en el caso de los Institutos de Educación Secundaria,incluyendo el alumnado que no presenta dictamen de necesidades educativasespeciales, formando parte de las actuaciones contempladas en el Plan de Atención ala Diversidad del centro.

Madrid 26 de septiembre de 2003El Director General de Centros Docentes

Fdo.: Javier Restán Martínez

ILMOS. DIRECTORES DE ÁREA TERRITORIAL

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Orden 70/2005 

del 11 de Enero, 

Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid 

 

por la que se regula con carácter excepcional la flexibilización de la 

duración de las diferentes enseñanzas escolares para los alumnos con necesidades educativas específicas por superdotación intelectual 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Servicio de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales Orden 70/2005, de 11 de enero Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo S.G.T de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno

1

ORDEN POR LA SE REGULA CON CARÁCTER EXCEPCIONAL LA FLEXIBILIZACIÓN DE LA DURACIÓN DE LAS DIFERENTES ENSEÑANZAS ESCOLARES PARA LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS POR SUPERDOTACIÓN INTELECTUAL ORDEN 70/2005, de 11 de enero, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, por la se regula con carácter excepcional la flexibilización de la duración de las diferentes enseñanzas escolares para los alumnos con necesidades educativas específicas por superdotación intelectual. (1)(2)

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("Boletín Oficial del Estado" de 24 de diciembre), en adelante LOCE, establece, en su preámbulo, que uno de sus objetivos esenciales es conseguir el mayor poder cualificador del sistema educativo junto a la integración en éste del máximo número posible de alumnos, de manera que en el mismo se procure una configuración flexible, que se adapte a las diferencias individuales de aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de maduración de las personas para no renunciar al logro de resultados de calidad para todos; asimismo, a través de esta Ley, se establece un marco general que permite a las Administraciones educativas garantizar una adecuada respuesta a las circunstancias y necesidades que concurren en los alumnos superdotados intelectualmente.

En su artículo 1 se enumeran los principios de calidad del sistema educativo. Uno de estos principios es la equidad, que garantiza la igualdad de oportunidades de calidad, para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, en el respeto a los principios democráticos y a los derechos y libertades fundamentales para todos los alumnos. Otro de los principios es la flexibilidad, para adecuar su estructura y su organización a las diversas aptitudes, intereses, expectativas y personalidad de los alumnos.

Asimismo, en su artículo 7.5 se contempla, como uno de los principios generales de la estructura del sistema educativo, que las enseñanzas de régimen general y de régimen especial se adaptarán a los alumnos con necesidades educativas específicas.

La LOCE, en el artículo 43, determina que los alumnos superdotados intelectualmente serán objeto de una atención específica por parte de las Administraciones educativas y que éstas, con el fin de ofrecerles una respuesta adecuada, adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades, así como para facilitar su escolarización en centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención coherente con sus características y para que sus padres reciban el adecuado asesoramiento individualizado y la información necesaria que les ayude a la educación de sus hijos, a la vez que promoverán la realización de cursos de formación específica para el profesorado que los atienda.

El Real Decreto 943/2003, de 18 de julio ("Boletín Oficial del Estado" de 31 de julio), regula las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente.

1 .- BOCM de 21 de enero de 2005. Corrección de errores: BOCM de 14 de febrero de 2005. Téngase en cuenta que tanto la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, como sus normas de desarrollo han quedado derogadas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Modificada por Orden 1493/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula la evaluación y la promoción de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, que cursen segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Enseñanza Básica Obligatoria, así como la flexibilización de la duración de las enseñanzas de los alumnos con altas capacidades intelectuales en la Comunidad de Madrid. (BOCM 15 de junio de 2015) 2 .- El párrafo segundo de la Disposición Derogatoria de la Orden 1493/2015, de 22 de mayo establece:

"Quedan derogados los aspectos relativos a los alumnos que cursan las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria regulados en la Orden 70/2005, de 11 de enero…"

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Servicio de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales Orden 70/2005, de 11 de enero Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo S.G.T de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno

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El citado Real Decreto, en la disposición final segunda, determina que corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.

Por ello, se hace preciso concretar su contenido y regular las condiciones, el procedimiento y los plazos para solicitar la flexibilización de la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo, así como el registro académico de dicha medida para el alumnado identificado como superdotado intelectualmente.

El Real Decreto926/1999, de 28 de mayo ("Boletín Oficial del Estado" de 23 de junio), por el que se traspasan competencias y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, faculta a la Consejería de Educación para tomar las medidas oportunas que puedan mejorar el funcionamiento de dichas enseñanzas en el ámbito competencial al que hace referencia el citado Real Decreto.

En virtud de lo cual y en aplicación de lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto 943/2003, de 18 de julio de 2003 ya citado,

DISPONGO

Capítulo 1 Disposiciones generales

Primero .- Ámbito de aplicación

La presente Orden será de aplicación en los centros docentes que impartan las enseñanzas escolares de régimen general y de régimen especial enunciadas en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, situados en el ámbito territorial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Segundo .- Objeto

El objeto de esta Orden es regular las condiciones, los plazos y los procedimientos de solicitud y de acreditación administrativa de la medida de flexibilización de la duración de los distintos niveles y etapas del sistema educativo para aquellos alumnos que sean identificados como superdotados intelectualmente y que cursen enseñanzas escolares en los centros docentes especificados en el artículo anterior. Tercero .- Identificación y evaluación psicopedagógica de las necesidades educativas del alumnado superdotado intelectualmente

1. La superdotación intelectual y las necesidades educativas específicas derivadas de ella, a efectos de flexibilización, se identificarán mediante la evaluación psicopedagógica.

2. La evaluación psicopedagógica de este alumnado es competencia, dentro del sistema educativo, de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica (generales y de atención temprana) y de los departamentos de orientación.

3. De los distintos profesionales que componen el equipo de orientación educativa y psicopedagógica o el departamento de orientación, será el profesor de psicología o pedagogía el responsable de coordinar el proceso de evaluación psicopedagógica y garantizar, en todo caso, la interdisciplinariedad y la corresponsabilidad con el equipo docente en las decisiones que se adopten.

4. El informe psicopedagógico deberá permanecer en el expediente académico del alumno o alumna durante su escolarización. Los profesionales que, en razón de su cargo, deban conocer el contenido del informe psicopedagógico, garantizarán su confidencialidad.

Cuarto .- Criterios generales

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1. La medida excepcional de flexibilización para aquellos alumnos que sean identificados como superdotados intelectualmente y que tengan un potencial excepcional para el aprendizaje y un rendimiento académico superior se tomará cuando las medidas educativas que el centro pueda adoptar, dentro del proceso ordinario de escolarización (enriquecimiento y/o ampliación curricular), se consideren insuficientes para atender adecuadamente las necesidades y el desarrollo integral de estos alumnos.

2. De acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, la medida de flexibilización podrá llevarse a cabo tanto en las enseñanzas de régimen general como en las enseñanzas de régimen especial.

3. Cuando se prevea la adopción de esta medida excepcional, se mantendrá informados a los padres o tutores legales del alumno o alumna de los que se recabará su consentimiento por escrito. De igual modo, se proporcionará información al alumno o alumna.

4. Las decisiones curriculares tomadas, tras la correspondiente autorización para flexibilizar los diferentes niveles, etapas y grados, estarán sujetas a un proceso continuado de evaluación.

Capítulo 2 Enseñanzas de régimen general

Quinto .- Criterios para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas para los alumnos superdotados intelectualmente

1. En las enseñanzas de régimen general, la flexibilización de la duración de los diversos niveles y etapas consistirá en la incorporación del alumnado superdotado intelectualmente a un curso superior al que le correspondería cursar.

2. De acuerdo con el artículo 7 del citado Real Decreto 943/2003, esta medida podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas postobligatorias. No obstante, en casos excepcionales, podrán autorizarse medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.

3. La flexibilización del período de escolarización podrá consistir tanto en la anticipación de la enseñanza básica como en la reducción de la duración de ésta y/o en la reducción de la duración del Bachillerato. Sexto .- Requisitos y condiciones

1. Podrá anticiparse un año el inicio de la Educación Primaria cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditada la superdotación intelectual del alumno o alumna, se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que globalmente tiene adquiridos los objetivos de la Educación Infantil.

2. Podrá reducirse la duración de la Educación Primaria hasta un máximo de dos veces cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditada la superdotación intelectual del alumno o alumna, se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que globalmente tiene adquiridos los objetivos del ciclo o curso que le correspondería cursar. En el caso de que el alumno o alumna haya anticipado el inicio de la Educación Primaria, sólo podrá reducir este nivel una sola vez.

3. Podrá reducirse la duración de la Educación Secundaria Obligatoria hasta un máximo de dos veces cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditada la superdotación intelectual del alumno o alumna, se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que globalmente tiene adquiridos los objetivos del ciclo o curso que le correspondería cursar. En el caso de que el alumno o alumna haya anticipado la Educación Primaria y además reducido una vez este nivel o, en su caso, lo haya reducido dos veces, sólo podrá reducir la Educación Secundaria Obligatoria una sola vez.

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4. Se podrá flexibilizar la duración del la etapa de Bachillerato una sola vez cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditada la superdotación intelectual del alumno o alumna, se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que va a conseguir una evaluación positiva en todas y cada una de las asignaturas y que, por consiguiente, conseguirá la titulación correspondiente.

5. La Consejería de Educación, en casos excepcionales, podrá adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica. Esta medida podrá adoptarse cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditada la superdotación intelectual del alumno o alumna, se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que globalmente tiene adquiridos los objetivos de los cursos que reduce. Séptimo .- Procedimiento y plazos para solicitar la flexibilización del período de escolarización

1. El procedimiento para solicitar la flexibilización del período de escolarización en las enseñanzas de régimen general será el siguiente:

a) Detectadas las necesidades educativas específicas del alumno o alumna, el equipo docente, a través de la dirección del centro, informará a los padres o tutores legales y, con su conformidad, solicitará que se realice la evaluación psicopedagógica del alumno o alumna. Para la misma se cumplimentará el modelo correspondiente al Anexo I de esta Orden.

b) La dirección del centro elevará a la Dirección del Área Territorial correspondiente, en el plazo comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de abril de cada año, la solicitud de flexibilización, que en todos los casos incluirá la siguiente documentación: - El informe psicopedagógico actualizado, realizado por el equipo de orientación

educativa y psicopedagógica o el departamento de orientación, según corresponda. Este informe se ajustará al modelo del Anexo II de la presente Orden y deberá hacer constar de manera expresa su propuesta favorable o desfavorable a la solicitud de flexibilización.

- El informe del equipo docente coordinado por el profesor tutor del alumno o alumna. Este informe se ajustará al modelo del Anexo III de la presente Orden y contemplará la acreditación de que el alumno o alumna tiene adquiridos los objetivos del curso y/o ciclo que va a reducir en el caso de efectuarse la flexibilización.

- La conformidad expresa de los padres o tutores legales del alumno o alumna. Para la misma se cumplimentará el modelo correspondiente al Anexo IV de la presente Orden.

2. Una vez recibida la solicitud en la Dirección del Área Territorial correspondiente, el Servicio de Inspección Educativa comprobará que se ajusta a lo establecido en la presente Orden y elaborará un Informe, valorando si los derechos de los alumnos y sus familias han sido respetados. Dicho informe se ajustará al modelo que figura como Anexo V de la presente Orden.

3. La Dirección del Área Territorial correspondiente remitirá a la Dirección General de Promoción Educativa, en el plazo de quince días hábiles, la documentación mencionada en los puntos 1.b) y 2 de la presente disposición, que constituye el expediente de solicitud de flexibilización del alumno o alumna.

4. Los expedientes cuya documentación esté incompleta o no responda a lo regulado en la presente Orden, serán informados y devueltos a la Dirección del Área Territorial para que, en un plazo de quince días contados a partir de la recepción de los mismos, sean completados y remitidos de nuevo a la Dirección General de Promoción Educativa con las indicaciones del Informe. En el caso de que no se reciban en el plazo citado, se estimará desistida la solicitud de flexibilización.

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5. La Dirección General de Promoción Educativa resolverá en los plazos que marca la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, comunicando dicha Resolución a la Dirección del Área Territorial correspondiente, para su traslado al Servicio de Inspección Educativa, al centro donde el alumno o alumna cursa sus estudios y a los interesados.

6. Contra la Resolución de la Dirección General de Promoción Educativa, que no pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante la Consejería de Educación en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de la misma, sin perjuicio de cuantos otros recursos estimen oportuno deducir. Octavo .- Registro de la medida de flexibilización

1. La flexibilización del período de escolarización se consignará en los documentos de evaluación de la siguiente forma:

a) La flexibilización en la enseñanza básica y en el Bachillerato se consignará en el expediente académico del alumno o alumna, en el curso o ciclo al que afecte, en el apartado "Datos médicos y Psicopedagógicos relevantes" mediante la expresión "Flexibilización del período de escolarización en la enseñanza básica: Anticipación o reducción (según proceda)" o "Flexibilización del período de escolarización en Bachillerato: Reducción". Asimismo, se incluirá en dicho expediente la Resolución de autorización dictada al efecto y el informe psicopedagógico correspondiente.

b) En el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y en el Libro de Calificaciones de Bachillerato se consignará la flexibilización del período de escolarización, mediante la diligencia correspondiente, en el apartado "Observaciones". En dicha diligencia se hará constar la fecha de la Resolución por la que se autoriza la medida de flexibilización.

2. Cuando el centro solicite los Libros de Escolaridad para el alumnado del primer año de Educación Primaria incluirá en la relación a los alumnos superdotados intelectualmente que se incorporen a dicho curso un año antes de lo que les correspondería por edad, adjuntando a la solicitud una copia de las Resoluciones individuales de autorización.

3. Cuando el centro solicite los Libros de Calificaciones para el alumnado del primer curso de Bachillerato, incluirá en la relación a los alumnos superdotados intelectualmente que, por haber sido objeto de alguna medida de flexibilización en la enseñanza básica, se incorporen anticipadamente a dichas enseñanzas, adjuntando a la solicitud una copia de las Resoluciones individuales de autorización.

4. Cuando el alumno o alumna se traslade de centro, el de origen remitirá al centro de destino, y a petición de éste, el Informe psicopedagógico y la Resolución de autorización correspondiente, además de la documentación a la que hacen referencia las siguientes Órdenes:

a) Para el alumnado escolarizado en Educación Primaria o en Bachillerato, la documentación prevista en el apartado decimotercero de la Orden de 30 de octubre de 1992 por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos ("Boletín Oficial del Estado" de 11 de noviembre), modificada por la Orden de 2 de abril de 1993 ("Boletín Oficial del Estado" de 15 de abril).

b) Para el alumnado escolarizado en Educación Secundaria Obligatoria, la documentación prevista en el artículo 21 de la Orden 5463/2004, de 26 de noviembre, del Consejero de Educación, por la que se regulan la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 3 de diciembre). (3)

3 .- La Orden 5463/2004, de 26 de noviembre, ha sido derogada por la Orden 1029/2008, de 29 de febrero, de la Consejería de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria y los documentos de aplicación. (BOCM 17 de marzo de 2008)

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Servicio de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales Orden 70/2005, de 11 de enero Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo S.G.T de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno

6

Noveno .- Seguimiento

1. El equipo docente y los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o los departamentos de orientación, según corresponda, serán los responsables de valorar la idoneidad de la medida adoptada, pudiéndose anular cuando el alumno o alumna no alcance los objetivos propuestos, previo informe de evaluación psicopedagógica e informe razonado del equipo docente donde se recogerá la nueva propuesta, que contará con el consentimiento escrito de los padres o tutores legales.

2. La Inspección educativa garantizará, mediante informe, que se han respetado el procedimiento y los derechos del alumnado.

Capítulo 3 Enseñanzas de régimen especial

Décimo .- Criterios para flexibilizar la duración de los diversos grados y niveles para los alumnos superdotados intelectualmente

1. En las enseñanzas de régimen especial, la flexibilización de la duración de los diversos grados para los alumnos superdotados intelectualmente, consistirá en su incorporación a un curso superior al que les correspondería cursar, siempre que la reducción de estos períodos no supere la mitad del tiempo establecido con carácter general.

2. La Consejería de Educación podrá adoptar, en casos excepcionales, medidas de flexibilización sin tal limitación. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica. Undécimo

Las situaciones de flexibilización que puedan plantearse en el ámbito de las enseñanzas

de régimen especial, se resolverán de forma singular. En cualquier caso, deberán estar avaladas por la dirección y el profesorado del centro, contando con el visto bueno de la Inspección Educativa. Duodécimo

1. Los plazos para la solicitud de flexibilización en las enseñanzas de régimen especial, coincidirán con los establecidos en el apartado séptimo de esta Orden.

2. La dirección del Centro elevará la solicitud a la Dirección del Área Territorial correspondiente, que la trasladará a la Dirección General de Promoción Educativa.

DISPOSICIONES FINALES Primera

La Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid desarrollará y ejecutará las medidas de atención educativa específicas para el alumnado con superdotación intelectual que exigen identificar y evaluar sus necesidades educativas de forma temprana y precisa, así como las condiciones que deben reunir los centros para prestar una adecuada atención educativa a estos alumnos, los criterios para que los centros elaboren programas específicos de intensificación del aprendizaje, las medidas oportunas para que sus padres o tutores legales reciban el adecuado asesoramiento sobre las medidas ordinarias o excepcionales de atención educativa que se adopten, a la vez que promoverá la realización de cursos de formación específica para el profesorado que los atienda. Segunda

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Servicio de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales Orden 70/2005, de 11 de enero Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo S.G.T de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno

7

La Dirección General de Promoción Educativa, en el ámbito de sus competencias, queda autorizada para dictar las medidas que sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden. Tercera

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

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Pág. 15VIERNES 21 DE ENERO DE 2005B.O.C.M. Núm. 17

ANEXO I

AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES O TUTORES LEGALES PARA REALIZAR LA EVALUACIÓN PSICOPEDAGÓGICA

Don .................................................................................................................................................... y doña ....................................................................................................................................................,

como padres/tutores legales de ................................................................................................................................................................................................................................... y con domicilio,

a efectos de notificación, en ........................................................................................................., calle ........................................................................................................., número .........................

código postal .........................................., teléfono .............................................................................

Autorizan al (denominación del equipo de orientación educativa y psicopedagógica/departamento de orientación) ......................................

......................................................................................................................................................... a realizar la evaluación psicopedagógica de su hijo/a para determinar, en

el caso que corresponda, sus necesidades educativas específicas y poder adoptar las medidas educativas más adecuadas a las mismas.

En .................................................................., a ................. de .................................................................. de 200.........

FIRMA DEL PADRE/TUTOR LEGAL FIRMA DE LA MADRE/TUTORA LEGAL

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ANEXO II

INFORME PSICOPEDAGÓGICO

Alumno/a: ...............................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Centro: .......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Localidad: ..................................................................................................................................................................................................................................................................................... (Madrid).

Número de expediente: ......................................................................................................

CONFIDENCIAL

NOTA:

Este informe se emite a efectos de identificación y valoración de las necesidades educativas específicas por superdotación intelectual del alumno/a y losdatos reflejados en el mismo son confidenciales. Expresan la situación actual del/de la alumno/a y no presuponen su evolución futura.

Este informe debe permanecer en el expediente académico del alumno/a durante su escolarización.

1. DATOS DEL EQUIPO DE ORIENTACIÓN EDUCATIVA Y PSICOPEDAGÓGICA/ DEPARTAMENTO DE ORIENTACIÓN.

Dirección: ................................................................................................................................................. Localidad: .................................................................................................................................................

CP: .......................................... Teléfono: ............................................................................ Fax: ............................................................................

2. DATOS DEL CENTRO.

Dirección: ................................................................................................................................................. Localidad: .................................................................................................................................................

CP: .......................................... Teléfono: ............................................................................ Fax: ............................................................................

3. DATOS PERSONALES Y FAMILIARES DEL ALUMNO/A.

Apellidos y nombre: ........................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Fecha de nacimiento: ........................................................................................................ Etapa educativa y curso o ciclo: ........................................................................................................

Nombre del padre/tutor legal: ........................................................................................... Nombre de la madre/tutora legal: ...........................................................................................

Dirección: ................................................................................................................................................. Localidad: .................................................................................................................................................

CP: .......................................... Teléfono: ............................................................................

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Pág. 17VIERNES 21 DE ENERO DE 2005B.O.C.M. Núm. 17

4. DATOS DEL INFORME.

Motivo: .................................................................................................................................................................................................Fecha de elaboración: ............................................................................

Profesionales que han intervenido: ...................................................................................................................................................................................................................................................................

5. INFORMACIÓN RELATIVA AL ALUMNO/A.

5.1. Información sobre la historia personal del alumno/a.

(Antecedentes y datos relevantes de la evolución)

5.2. Información sobre la historia escolar.

CURSOACADÉMICO

CENTROEDUCATIVO

NIVEL/CURSOREALIZADO MEDIDAS CURRICULARES ADOPTADAS (*)

(*) Medidas de ampliación curricular y/o participación en programas de enriquecimiento extracurricular u otras actividades.

5.3. Valoración funcional actual de aspectos psicopedagógicos.

Técnicas y pruebas utilizadas (explicitar datos cuantitativos y cualitativos).

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Pág. 18 VIERNES 21 DE ENERO DE 2005 B.O.C.M. Núm. 17

Aspectos biológicos, intelectuales, del desarrollo motor y comunicativo-lingüísticos.

Aspectos de adaptación e inserción social en el centro y en la familia (conducta, participación en actividades extraescolares...).

Autoconcepto.

Nivel de competencia curricular en las distintas áreas/materias.

Estilos de aprendizaje, creatividad, motivaciones, intereses, perseverancia en la tarea...

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Pág. 19VIERNES 21 DE ENERO DE 2005B.O.C.M. Núm. 17

6. INFORMACIÓN RELATIVA A LOS CONTEXTOS DE DESARROLLO.

Contexto escolar.

(Análisis de las características y organización de la respuesta educativa y de las características y relaciones que se establecenen el grupo-clase, así como las interacciones que el alumno/a establece con sus compañeros y con los profesores...).

Contexto familiar.

(Características de la familia y del entorno que resulten significativas para el desarrollo de la respuesta educativa , expectativasde los padres y posibilidades de cooperación en el desarrollo del programa educativo).

Contexto social.

(Recursos culturales a los que puede acceder el alumno/a y que puedan constituir una respuesta complementaria para sudesarrollo personal).

7. DETERMINACIÓN DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS QUE MANIFIESTA EL ALUMNO/A.

(Breve descripción de las mismas).

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Pág. 20 VIERNES 21 DE ENERO DE 2005 B.O.C.M. Núm. 17

8. CONCLUSIÓN

(Justificación de que la anticipación o reducción de la escolarización es una medida adecuada para responder a las necesidadeseducativas del alumno o alumna. Recoger la opinión del alumno o alumna ante la flexibilización).

9. ORIENTACIONES

Para el centro.

(Provisiones educativas: metodológicas, organizativas y medidas curriculares y/o enriquecimiento que se consideren necesarias,tanto si se produce la flexibilización del período de escolaridad, como si no se considera adecuada dicha medida...).

Para la familia.

En ............................................................................, a ................. de .................................................... de 20.................

Fdo: ................................................................................ Fdo: ................................................................................ Fdo: ................................................................................

(NOMBRE Y FIRMAS DE LOS PROFESIONALES QUE HAN INTERVENIDO)

(SELLO DEL E.O.E.P. O DEL CENTRO)

V.o B.o

EL/LA DIRECTOR/A DEL CENTRO O DIRECTOR/A DEL E.O.E.P.

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Pág. 21VIERNES 21 DE ENERO DE 2005B.O.C.M. Núm. 17

ANEXO II

INFORME DEL EQUIPO DOCENTE COORDINADO POR EL PROFESOR TUTOR/A

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN.

Centro: ........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Dirección: .................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Localidad: ...................................................................................................................................................................................................................................................................................................... (Madrid).

Apellidos y nombre del alumno/a: .....................................................................................................................................................................................................................................................................

Fecha de nacimiento: ........................................................................................................................... Etapa educativa: ...........................................................................................................................

Curso/ciclo: ............................................................................ Tutor/a: ........................................................................................................................................................................................................................

2. INFORMACIÓN APORTADA POR EL PROFESOR TUTOR/A.

Aspectos valorables:

2.1. Competencia curricular.

(Nivel de competencia en cada una de las áreas/materias/asignaturas: valorar si el alumno/a tiene adquiridos los objetivosdel curso y/o ciclo que se reduce y su capacidad para alcanzar los objetivos y contenidos correspondientes al curso al queva a acceder).

2.2. Datos relevantes sobre el desarrollo general del alumno/a y sobre su madurez personal.

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Pág. 22 VIERNES 21 DE ENERO DE 2005 B.O.C.M. Núm. 17

2.3. Datos relevantes sobre su desarrollo social.

(Interacciones que establece con sus compañeros, en el grupo-clase y con los profesores).

2.4. Otras informaciones significativas.

(Intereses, motivaciones...).

2.5. Medidas educativas adoptadas con el alumno/a durante el curso.

(Especificar las áreas/materias en las que se han realizado).

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Pág. 23VIERNES 21 DE ENERO DE 2005B.O.C.M. Núm. 17

3. INFORME DEL EQUIPO DOCENTE DEL ALUMNO/A.

El equipo docente del alumno/a ........................................................................................................................................................................................................................................................

que cursa ...................................................................................................... (nivel/etapa/curso académico), durante el curso escolar 20................./20................., acredita

que, después de la evaluación correspondiente, dicho/a alumno/a (señalar con una cruz):

� Tiene adquiridos los objetivos del ciclo o del curso que va a reducir y que posee la madurez cognitiva, emocional ysocial para integrarse en un grupo de alumnos mayores en edad. Por ello, se considera que la flexibilización es unamedida adecuada para dar respuesta a sus necesidades educativas específicas.

� En el caso de que se solicite la reducción del cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, que el alumno/a vaa ser incluido en la propuesta del Centro para la expedición del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

� En el caso de que se solicite la reducción de la etapa de Bachillerato, que el alumno va a conseguir una evaluaciónpositiva en todas y cada una de las asignaturas y va a obtener el título correspondiente.

4. OBSERVACIONES.

En ................................................................, a ................. de ................................................................ de 20.................

V.o B.o DEL DIRECTOR/A DEL CENTRO EL TUTOR/A

Fdo. ............................................................................................................................... Fdo.: ...............................................................................................................................

(SELLO DEL CENTRO)

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ANEXO IV

CONFORMIDAD DE LOS PADRES O TUTORES LEGALES CON LA PROPUESTA DE FLEXIBILIZACIÓN

Don .................................................................................................................................................... y doña ....................................................................................................................................................,

como padres/tutores legales de .............................................................................................................................................................................................................................................................................

y con domicilio, a efectos de notificación, en .........................................................................................................................................................................................................................................,

calle ............................................................................................................., número ................., código postal .........................................., teléfono .............................................................................

EXPONEN

Que, habiendo sido informados por el centro ........................................................................................................................................ (indicar el nombre del centro)

de la propuesta de solicitud de flexibilización del período de escolarización para que su hijo/a curse ...............................................................................................

(nivel/etapa/curso académico) en lugar de ........................................................................................... como medida adecuada para el desarrollo de su equilibrio

personal y de su socialización, para el curso escolar 200......../200.........

MANIFIESTAN

Su conformidad con la propuesta.

En .................................................................., a ................. de .................................................................. de 200.........

FIRMA DEL PADRE/TUTOR LEGAL FIRMA DE LA MADRE/TUTORA LEGAL

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Pág. 25VIERNES 21 DE ENERO DE 2005B.O.C.M. Núm. 17

ANEXO V

INFORME DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN EDUCATIVA

Don/doña ............................................................................................................................................................................................................................................., Inspector/a de educación

de la Dirección del Área Territorial de Madrid-......................................................................................................, en relación con la solicitud de flexibilización

de la enseñanza básica/Bachillerato (táchese lo que no corresponda) del/de la alumno/a ............................................................................................................................

remitida por el centro ................................................................................................................................ de ................................................................................................................................ (Madrid).

Considerando que:

La documentación presentada por el centro para solicitar la flexibilización de escolarización es la siguiente (señalar con una cruz):

1. Informe del equipo docente coordinado por el tutor/tutora del alumno/a en el que se acredita que:

� El alumno/a tiene conseguidos los objetivos del curso que va a reducir.

� En el caso de que se solicite la reducción del cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, que el alumnova a ser incluido en la propuesta del Centro para la expedición del Título de Graduado en Educación SecundariaObligatoria.

� En el caso de que se solicite la reducción de la etapa de Bachillerato, que el alumno va a conseguir una evaluaciónpositiva en todas y cada una de las asignaturas y va a obtener el título correspondiente.

2. Informe psicopedagógico realizado por el EOEP/Departamento de Orientación (táchese lo que no corresponda), en elque consta que:

� El alumno/a tiene necesidades educativas específicas por superdotación intelectual.

� La medida más adecuada para responder a las necesidades educativas específicas del alumno/a es la flexibilización.

3. La conformidad de los padres o tutores legales del alumno/a con la medida de flexibilización propuesta por el centro.

Considerando, además, que:

4. La solicitud (sí/no) ................. se ajusta en fondo y forma a lo establecido en la Orden de la Consejería de Educación porla que se regulan las condiciones, el procedimiento y los plazos para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración de los diversosniveles y etapas del sistema educativo para los alumnos con necesidades educativas específicas por superdotación intelectual.

5. Queda constancia de que los derechos del alumno/a y de su familia han sido respetados.

6. Otras consideraciones, a juicio del inspector/a firmante:

Informa (favorable/desfavorablemente) ....................................................................................................................................................... la propuesta de flexibilización

de la enseñanza básica/Bachillerato (táchese lo que no corresponda) para que dicho alumno o alumna curse en el año

académico ................................../.................................. el ......................................................................... curso de ......................................................................... (señalar nivel/etapa/grado).

En .........................................................., a ................. de .......................................................... de ...................................V.o B.o

EL/LA JEFE/A DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN/JEFE DE DISTRITO

Fdo.: ..........................................................................................................................................

EL/LA INSPECTOR/A DE EDUCACIÓN

Fdo.: ..........................................................................................................................................

(03/1.500/05)

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Instrucciones de la Dirección General de Centros 

Docentes  

(19 de julio de 2005)  

relativos a la elaboración y revisión del plan de atención a la 

diversidad de los centros educativos sostenidos con fondos públicos de educación infantil y primaria y educación secundaria 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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1

INSTRUCCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS DOCENTES RELATIVAS A LA ELABORACIÓN Y REVISIÓN DEL PLAN DE ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD DE LOS CENTROS EDUCATIVOS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA Y EDUCACIÓN SECUNDARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Los cambios y transformaciones que se vienen produciendo en la sociedad madrileña a lo largo de los últimos años han ido conformando una realidad socioeducativa cada vez más amplia, diversa y heterogénea.

Esta nueva realidad reclama de la educación una especial atención a los

aspectos relacionados con la diversidad del alumnado para prevenir y resolver los problemas de exclusión social, discriminación e inadaptación frecuentemente relacionados con situaciones de desventaja social, cultural, económica, familiar, escolar o personal.

En ocasiones, la diversidad en el ámbito educativo alude a colectivos

que tienen unas peculiaridades especiales, que requieren un diagnóstico y una atención preferente por parte de profesionales especializados. No obstante, el Plan de Atención a la Diversidad responde a un concepto de diversidad que engloba a todo el alumnado del centro y requiere que todo el profesorado diseñe actuaciones, que tienen como objetivo adaptarse a las necesidades de cada alumno, contando con todos los recursos del centro tanto personales como materiales y organizativos.

Con la elaboración, revisión o actualización del Plan de Atención a la

Diversidad por parte de los centros educativos sostenidos con fondos públicos se pretende consolidar la coordinación, la reflexión conjunta, la planificación y toma de decisiones compartidas como elementos fundamentales en los que debe basarse la atención a la diversidad, entendiéndola como la atención que proporciona todo el profesorado al conjunto del alumnado del centro, global e individualmente considerado, evitando la compartimentación y la atención aislada.

Se trata en definitiva de utilizar el marco de autonomía y las

posibilidades de organización de los centros como instrumentos básicos para una mejor atención a todo el alumnado y recoger todas las actuaciones en materia de atención a la diversidad en un documento único, dinámico y abierto que deberá ser acordado, aceptado y conocido por toda la comunidad educativa

El fomento de una cultura de respeto y de tolerancia solo será posible, en gran medida, si se educa a los futuros ciudadanos en la integración, el respeto y la valoración de las diferencias. Esta tolerancia se adquiere en la medida en que a los ciudadanos se les da la oportunidad de conocer y convivir con personas que tienen dificultades, situaciones y modos de vida distintos para que se establezcan lazos de cooperación y solidaridad que beneficien y enriquezcan a todos. El desarrollo de centros educativos inclusivos es un

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2

elemento esencial para lograr una educación de calidad y sociedades más integradoras.

Cada alumno tiene capacidades, intereses, ritmos, motivaciones y

experiencias educativas diferentes que hacen que su proceso de aprendizaje sea único e irrepetible. Desde esta concepción, es necesario desarrollar una educación que valore y respete las diferencias, transformándolas en oportunidades que faciliten el desarrollo personal y social y no como un obstáculo en el proceso de enseñanza-aprendizaje. En este sentido, resulta necesario actualizar y ordenar la puesta en marcha de un amplio conjunto de medidas, tanto ordinarias como extraordinarias, de atención a la diversidad.

Muchas necesidades individuales pueden ser atendidas a través de

actuaciones ordinarias relacionadas con el mayor o menor tiempo de aprendizaje, diferentes tipos de agrupamiento, el empleo de una u otras técnicas y estrategias o el diseño de actividades complementarias. En algunos casos, sin embargo, determinadas necesidades individuales hacen preciso poner en marcha una serie de ayudas, recursos y medidas pedagógicas de carácter extraordinario

La respuesta que se ha venido dando hasta el momento, y que está recogida en la normativa vigente en materia de atención a la diversidad en general, y en materia de atención al alumnado con necesidades educativas específicas en particular, es amplia pero se encuentra dispersa en numerosas disposiciones legales, tanto de ámbito estatal como de la Comunidad de Madrid.

Se considera necesario, por tanto, unificar las medidas de atención a la

diversidad en torno a un Plan de Atención a la Diversidad elaborado en cada centro educativo para responder a las diferentes necesidades educativas que presenta su alumnado. Este Plan debe ser fruto del trabajo y de la reflexión conjunta y planificada de todo el centro: profesorado, órganos de gobierno, órganos de participación en el control y gestión y órganos de coordinación.

En este sentido, parece razonable ordenar y sistematizar un proceso de elaboración y revisión del Plan de Atención a la Diversidad en los centros educativos.

En esta línea, la Dirección General de Centros Docentes elaboró y difundió la Circular de 26 de septiembre de 2003 relativa a la organización, en los centros públicos de Educación Infantil, Primaria y Educación Secundaria del profesorado de apoyo educativo al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones especiales de discapacidad.

Posteriormente, tanto la Orden 2199/2004, como la Orden 2200/2004 de

15 de junio, de la Consejería de Educación, por las que se regulan las medidas de apoyo y refuerzo educativo en Educación Primaria y en Educación Secundaria Obligatoria plantean la posibilidad de adoptar medidas

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organizativas por parte de los centros tales como los apoyos y desdobles educativos

Por último, las Instrucciones de la Viceconsejería de Educación para el

inicio del curso 2004/2005 recordaban a los centros educativos públicos la necesidad de actualizar el Plan de Atención a la Diversidad, indicación que se ha mantenido y reforzado en las Instrucciones de la Viceconsejería de Educación para el inicio del curso 2005/2006, en las que se remite a los centros educativos a unas posteriores Instrucciones de desarrollo.

Por ello, la Dirección General de Centros Docentes ha resuelto dictar las presentes Instrucciones, destinadas a facilitar la elaboración, actualización y revisión del Plan de Atención a la Diversidad en los centros educativos sostenidos con fondos públicos durante el curso 2005/2006.

Primera. El Plan de Atención a la Diversidad.

El Plan de Atención a la Diversidad debe ser entendido como el conjunto de actuaciones, adaptaciones al currículo, medidas organizativas, apoyos y refuerzos que un centro diseña, selecciona y pone en práctica para proporcionar, tanto al conjunto del alumnado del centro la respuesta mas ajustada a sus necesidades educativas generales y particulares, como a las propias dificultades que puede suponer la enseñanza de ciertas áreas o materias, intentando prevenir posibles dificultades de aprendizaje.

Este Plan de Atención a la Diversidad se concretará en un documento en el que deberá constar: el análisis de la realidad actual de centro, la determinación de los objetivos a conseguir, las medidas que se llevarán a cabo para atender a la diversidad del alumnado y los recursos tanto humanos como, temporales, materiales y didácticos, que se van a destinar para ello, así como el procedimiento de seguimiento, evaluación y revisión del mismo. Segunda. Líneas generales y criterios para su elaboración.

El Plan de Atención a la Diversidad de un centro educativo es una actuación global que implica a toda la Comunidad Educativa y muy especialmente al profesorado del mismo, que a su vez integra, coordina y relaciona diversos recursos, programas, acciones y medidas. El Plan de Atención a la Diversidad permite superar, por tanto, la compartimentación y separación del profesorado por especialidades y entiende que es al profesorado del centro en su conjunto a quien le corresponde la responsabilidad de ofrecer la respuesta educativa más adecuada para cada alumno.

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El Plan de Atención a la Diversidad ha de ser elaborado mediante un proceso que permita la reflexión del conjunto del profesorado y la propuesta de las medidas adecuadas para cada centro concreto. El Claustro establecerá los criterios generales y marcará las directrices a la Comisión de Coordinación Pedagógica, para la elaboración y revisión del Plan de Atención a la Diversidad. Este proceso será tutelado e impulsado por el Equipo Directivo de cada centro. En los Centros de Educación Infantil y Primaria será la Comisión de Coordinación Pedagógica quien se encargue de su realización (Anexo I: Propuestas de Medidas de Atención a la Diversidad en los Centros de Educación Infantil, Primaria y Especial). La presencia del Orientador del centro en la citada Comisión cobra especial importancia por su competencia directa en el asesoramiento de este tipo de actuaciones y por su conocimiento específico de las necesidades educativas del alumnado. En los Centros de Educación Secundaria, dada su complejidad, el proceso de elaboración podrá ser coordinado por una Comisión, creada desde la Comisión de Coordinación Pedagógica, de la cual formarán parte el Jefe de Estudios y el Jefe del Departamento de Orientación. Para facilitar la tarea de síntesis y garantizar la homogeneidad en la presentación de los datos, se ofrece en el Anexo II el modelo que se deberá seguir para su elaboración.

El Plan de Atención a la Diversidad contemplará, por tanto, en relación a las medidas que así lo requieran:

• Los criterios para decidir su aplicación. • El profesorado responsable de su desarrollo. • Los procedimientos de información a las familias. • Los criterios de evaluación en cuanto a la eficacia de la medida. • Los criterios de incorporación y finalización del alumnado en cada

una de ellas. Una vez elaborada por la Comisión de Coordinación Pedagógica una

propuesta de Plan de Atención a la Diversidad, previo debate con los equipos de ciclo y los departamentos didácticos, y una vez analizadas las propuestas elaboradas por estos órganos, el Director del centro presentará al Claustro la propuesta definitiva de Plan de Atención a la Diversidad. El Plan de Atención a la Diversidad formará parte de la Programación General Anual. El Servicio de Inspección Educativa facilitará la puesta en marcha y desarrollo del Plan de Atención a la Diversidad y realizará su seguimiento y evaluación.

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Tercera. Elementos que integran el Plan de Atención a la Diversidad.

1. Análisis de las necesidades del alumnado y valoración de los recursos del centro. Contempla la información y reflexión sobre las características y posibilidades educativas del entorno en que se sitúa el centro, el análisis del propio centro y del equipo docente, así como sobre la realidad social de las familias que integran la comunidad educativa y las necesidades más relevantes del alumnado. Es el punto de partida para la elaboración de los distintos proyectos que articulan la actuación educativa. En esta fase se realizará la determinación de las principales necesidades educativas que presenta el alumnado del centro.

2. Principios generales y objetivos que se persiguen. En función del análisis y valoración de necesidades, se deberán especificar los objetivos que se pretenden conseguir. Dichos objetivos harán referencia a los siguientes ámbitos:

- Desarrollo personal y social - Desarrollo cognitivo - Mejora de la convivencia.

3. Medidas que se proponen para conseguir los objetivos planteados. 3.1 Generales: Suponen las estrategias reguladas normativamente, que el

Centro pone en marcha para adecuar los elementos prescriptivos del currículo a su contexto particular con el objetivo de dar la respuesta educativa mas inclusiva y normalizada posible a los diferentes niveles de competencia curricular, capacidades, expectativas, motivaciones, ritmos o estilos de aprendizaje, así como a las diferencias sociales y culturales del alumnado del centro. Tienen carácter de medidas generales:

3.2 Ordinarias: Constituyen las estrategias de organización y las modificaciones que debe de realizar cada centro respecto a los agrupamientos, metodología de enseñanza, técnicas, actividades y estrategias de enseñanza-aprendizaje y evaluación con el fin de atender a la diversidad sin modificar los elementos prescriptivos del currículo: objetivos, contenidos y criterios de evaluación.

3.3 Extraordinarias: Abordan las medidas de carácter individual que se

toman en un centro para responder a las necesidades educativas específicas que presenta el alumnado y que requiere la organización de unos recursos personales y materiales concretos.

Estas medidas se adoptarán cuando se hayan agotado las medidas ordinarias de atención a la diversidad. 3.4. Otras medidas de carácter singular: Desde los órganos directivos de la Consejería de Educación, en el ámbito de su competencia, se podrá

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coordinar el desarrollo de medidas singulares que den otro tipo de respuesta a la diversidad del alumnado de los centros. Todas estas medidas se pueden ampliar y estructurar por el centro en coordinación con las respectivas Unidades de Programas Educativos previa aprobación de la Inspección Educativa, atendiendo a criterios de organización del centro, medidas relacionadas con el grupo-clase y medidas individuales. 4. Valoración de los recursos disponibles en el centro Con el fin de optimizar todos los recursos tanto personales como materiales en la aplicación de las medidas de atención a la diversidad y buscando la mayor inclusión de todo el alumnado en medidas ordinarias. En este apartado se incluirá la posible participación de otras instituciones educativas y/o sociales del entorno. 5. Seguimiento y evaluación del Plan de Atención a la Diversidad. Deberán especificarse los momentos, instrumentos, procedimientos, así como los órganos y personas implicadas. Dicha evaluación del Plan de Atención a la Diversidad formará parte de la Memoria Anual del centro educativo y, conforme al procedimiento planteado para su elaboración y actualización o revisión, deberá ser impulsada por la Comisión de Coordinación Pedagógica y conocida por el claustro. Cuarta. Ámbitos y dimensiones que comprende el Plan de Atención a la Diversidad.

El Plan de Atención a la Diversidad debe recoger entre otros los siguientes

ámbitos y dimensiones: - Grupo-clase. - Pequeño grupo. - Alumnado individualmente considerado.

Quinta. Seguimiento y Evaluación del Plan de Atención a la Diversidad. La evaluación constituye uno de los factores fundamentales de cualquier práctica educativa. Es la evaluación la que nos permite establecer los cambios y ajustes necesarios en el Plan para que éste nos permita abordar el desarrollo de la Atención a la Diversidad en nuestros centros.

Una vez aprobado por el Equipo Directivo y oído el Claustro, el Plan de Atención a la Diversidad, se incluirá en la Programación General Anual y se realizará un seguimiento de las actuaciones planteadas por la Comisión de Coordinación Pedagógica. Para realizar este seguimiento se podrá solicitar

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información a los diferentes órganos del centro educativo. Entre dichas informaciones figurarán, en todo caso, la información relativa a los resultados de las evaluaciones y las informaciones que, en materia de convivencia escolar, realice el Equipo Directivo o el Consejo Escolar del centro. La Comisión de Coordinación Pedagógica informará al Claustro acerca del seguimiento realizado sobre el desarrollo y aplicación del Plan de Atención a la Diversidad, realizando las oportunas propuestas de mejora en función de la información disponible y los resultados obtenidos.

En el marco de las actuaciones habituales de Inspección del centro educativo, el inspector de cada centro educativo realizará el seguimiento de los trabajos de elaboración, revisión, evaluación externa y actualización del Plan de Atención a la Diversidad y formulará las oportunas propuestas de mejora. Una vez realizados los trabajos de seguimiento, corresponde al Claustro realizar la evaluación interna del Plan de Atención a la Diversidad (para los I.E.S. , ver la guía del Anexo III) teniendo en cuenta:

• El resultado del seguimiento que se haya ido realizando durante el

curso. • Las aportaciones y sugerencias de la inspección. • La valoración realizada por la Comisión de Coordinación

Pedagógica. • Las sugerencias de mejora realizadas por el resto de los órganos

de gobierno, de participación en el control y gestión así como de los órganos de coordinación docentes: equipos de ciclo y departamentos didácticos.

Una vez recabadas y analizadas las informaciones disponibles, el Equipo Directivo aprobará, el correspondiente informe de evaluación relativo a la aplicación del Plan de Atención a la Diversidad, que incluirá las correspondientes propuestas de mejora. Una vez elaboradas las conclusiones y con las propuestas de mejora, el informe de evaluación pasará a formar parte de la memoria anual del Centro. Sexta. Revisión del Plan de Atención a la Diversidad.

Corresponde a la Comisión de Coordinación Pedagógica, al inicio de cada curso escolar, realizar la revisión de Plan de Atención a la Diversidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Claustro, las conclusiones del informe de evaluación realizado el año anterior, así como las propuestas de mejora realizadas que aparezcan en la memoria del curso anterior. La aprobación de las modificaciones del PAD, tras el proceso de revisión, corresponde al Equipo Directivo y una vez aprobado se incluirá en la Programación Genera Anual

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Séptima. Calendario para la elaboración y actualización del Plan de Atención a la Diversidad.

Sin perjuicio del carácter continuado y permanente del proceso de elaboración, revisión y actualización del Plan de Atención a la Diversidad de cada centro, a lo largo del curso 2005/2006, los centros sostenidos con fondos públicos llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

• . A partir del 1 de septiembre de 2005.

La Comisión de Coordinación Pedagógica revisará y actualizará el Plan de Atención a la Diversidad del centro, si lo tuviera realizado, o procederá a elaborarlo de acuerdo con las presentes Instrucciones.

Con el fin de facilitar dichos trabajos, la Consejería de Educación elaborará

y pondrá a disposición de los centros educativos esquemas y guiones orientativos.

• . Antes del 30 de octubre de 2005.

Revisión, modificación y aprobación del Plan de Atención a la Diversidad por el claustro de cada centro.

• . A partir de mes de noviembre 2005.

Inclusión del Plan de Atención a la Diversidad en la Programación General Anual del centro. Puesta en práctica, desarrollo y seguimiento del Plan de Atención a la Diversidad del centro.

• . Junio de 2006.

Evaluación del desarrollo del Plan de Atención a la Diversidad por parte del Claustro. Inclusión en la Memoria Anual del centro de las conclusiones relativas a dicha evaluación. En su caso, propuestas de cambio y modificación a partir del curso 2006/2007.

Madrid, 19 de julio de 2005

EL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS DOCENTES

Javier Restán Martínez

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Orden 1493/2015, 

del 22 de mayo, 

Consejería de Educación, Juventud y Deporte 

 

por la que se regula la evaluación y la promoción de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, que cursen segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y 

Enseñanza Básica Obligatoria, así como la flexibilización de la 

duración de las enseñanzas de los alumnos con altas capacidades intelectuales en la Comunidad de 

Madrid  

 

 

 

 

 

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I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

Consejería de Educación, Juventud y Deporte

12 ORDEN 1493/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud yDeporte, por la que se regula la evaluación y la promoción de los alumnos connecesidad específica de apoyo educativo, que cursen segundo ciclo de EducaciónInfantil, Educación Primaria y Enseñanza Básica Obligatoria, así como la flexi-bilización de la duración de las enseñanzas de los alumnos con altas capacida-des intelectuales en la Comunidad de Madrid.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgáni-ca 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa en su artículo 1 esta-blece que uno de los principios de la educación es la equidad que garantice la igualdad deoportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclu-sión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier dis-criminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento com-pensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especialatención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad. Igualmente, recoge el prin-cipio de la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, ex-pectativas y necesidades de los alumnos.

Asimismo, en el artículo 71.2 de dicha norma indica que las Administraciones Educa-tivas asegurarán los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran unaatención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales,por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales,por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de his-toria escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personalesy, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

Entre los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, se incluyen los alum-nos que presentan necesidades educativas especiales definiéndolos, en el artículo 73, comoaquellos que requieren, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, deter-minados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornosgraves de conducta. De igual forma, el artículo 74.2 dispone que la identificación y valora-ción de las necesidades específicas de apoyo educativo de estos alumnos se realizarán lomás tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos quedeterminen las Administraciones Educativas.

Por otro lado, el artículo 76 establece que corresponde a las Administraciones Educa-tivas adoptar las medidas necesarias para identificar a los alumnos con altas capacidades in-telectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adop-tar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados adichas necesidades, que permitan a los alumnos desarrollar al máximo sus capacidades.

Los Reales Decretos 1630/2006, de 29 de diciembre, y 126/2014, de 28 de febrero, porlos que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil y elcurrículo básico de la Educación Primaria, en sus artículos 8 y 9, respectivamente, indicanque la intervención educativa debe contemplar como principio la diversidad de los alum-nos, y que las Administraciones Educativas, con el fin de facilitar la accesibilidad alcurrículo, establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realizaciónde las evaluaciones se adapten a las necesidades de los alumnos con necesidad específicade apoyo educativo.

Como desarrollo de los Reales Decretos anteriormente citados, la Comunidad deMadrid aprobó los Decretos 17/2008, de 6 de marzo, y 89/2014, de 24 de julio, del Conse-jo de Gobierno, por los que se establecen las enseñanzas de la Educación Infantil y elcurrículo de la Educación Primaria, y en sus artículos 2.3 y 17, respectivamente, recogenlos principios generales de atención a la diversidad ya expuestos.

Asimismo, la Orden 680/2009, de 19 de febrero, desarrolla para la Comunidad deMadrid la evaluación en Educación Infantil y los documentos de aplicación y la Or-den 3622/2014, de 3 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de

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la Comunidad de Madrid, regula determinados aspectos de organización y funcionamien-to, así como la evaluación y los documentos de aplicación en la Educación Primaria.

Es preciso regular y concretar el proceso de evaluación de los alumnos con necesidadespecífica de apoyo educativo que cursan segundo ciclo de Educación Infantil, EducaciónPrimaria y Enseñanza Básica Obligatoria.

En el proceso de elaboración de esta Orden, ha emitido dictamen el Consejo Escolarde la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 deabril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificado por el ar-tículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Asimismo, se ha tenido en cuenta el artícu-lo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comu-nidad de Madrid.

La Consejería de Educación, Juventud y Deporte es competente para regular los aspec-tos antedichos de acuerdo con las competencias a ella atribuidas por el Decreto 126/2012,de 25 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica dela Consejería de Educación, Juventud y Deporte.

En su virtud, de conformidad con las atribuciones que me confiere el ordenamientovigente,

DISPONGO

Capítulo I

Evaluación y respuesta educativa a alumnos con necesidades educativasespeciales y con altas capacidades intelectuales

Artículo 1

Objeto y ámbito

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación de los alumnos con ne-cesidad específica de apoyo educativo. Principalmente, se refiere a aquellos que requieren,por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y aten-ciones educativas específicas derivadas de discapacidad así como a los alumnos con altascapacidades intelectuales.

2. Esta Orden será de aplicación en los centros docentes, tanto públicos como priva-dos que, con la debida autorización, impartan segundo ciclo de Educación Infantil, Educa-ción Primaria y Enseñanza Básica Obligatoria, ya sea en centros ordinarios, centros de Edu-cación Especial o aulas de Educación Especial en centros ordinarios de la Comunidad deMadrid.

Artículo 2

Carácter de la evaluación

1. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos con necesidad específica de apo-yo educativo será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de lasáreas del currículo. En todo caso, tendrá carácter informativo, formativo y orientador delproceso de aprendizaje.

2. La evaluación será realizada por el equipo docente, integrado por todos los maestrosque atienden a cada alumno, coordinados por el maestro tutor del grupo al que pertenece.

Artículo 3

Detección temprana y atención educativa

1. La identificación inicial de las necesidades específicas de apoyo educativo delalumno será realizada por el maestro tutor y por el equipo docente del mismo.

2. Los centros arbitrarán las medidas organizativas y curriculares necesarias para ga-rantizar la adecuada atención educativa a las necesidades de estos alumnos tan pronto comoestas sean detectadas.

3. Los padres o tutores legales de los alumnos serán informados previamente a suaplicación, de las medidas organizativas y curriculares y de los recursos que se adopten parasu atención.

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Artículo 4

Evaluación psicopedagógica

1. La evaluación psicopedagógica es el proceso de recogida, análisis y valoración dela información relevante referida al alumno y a su contexto familiar y escolar necesaria paradeterminar si un alumno tiene necesidades educativas especiales, si precisa adaptacióncurricular de acceso o significativa, de enriquecimiento, ampliación curricular o flexibili-zación del período de escolarización y para tomar las decisiones relativas a su escolariza-ción y promoción. Dicha evaluación psicopedagógica será revisada al final de cada etapa y,a petición del centro, al finalizar el tercer curso de Educación Primaria. Las conclusionesderivadas de la información obtenida se recogerán en un informe psicopedagógico cuyomodelo se establece en el Anexo I.

2. El responsable de la realización de la evaluación psicopedagógica será, en todocaso, un profesor de la especialidad orientación educativa del equipo de orientación educa-tiva y psicopedagógica, el orientador del centro de educación especial o quien asuma lasfunciones de orientación educativa.

Artículo 5

Adaptaciones curriculares significativas de los alumnos con necesidades educativas especiales

1. Las adaptaciones curriculares significativas se consideran una medida de carácterexcepcional. Se realizarán, previa evaluación psicopedagógica, en el segundo ciclo de Edu-cación Infantil, en Educación Primaria y en Enseñanza Básica Obligatoria, e irán dirigidasa los alumnos que presentan necesidades educativas especiales.

2. Una adaptación curricular será significativa cuando la modificación de los ele-mentos del currículo afecte al grado de consecución de los objetivos, los contenidos, los cri-terios de evaluación y, en su caso, los estándares de aprendizaje evaluables. Estas adapta-ciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las capacidades personales,y la consecución de los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.

3. Cada maestro elaborará y desarrollará la adaptación curricular significativa co-rrespondiente al área o ámbito que imparta con el apoyo del resto de profesionales que pres-tan atención al alumno, teniendo en cuenta la evaluación psicopedagógica y las indicacio-nes del orientador del centro.

4. El equipo de orientación educativa y psicopedagógica, el orientador del centro deeducación especial o quien asuma las funciones de orientación educativa realizará o, en sucaso, actualizará la evaluación psicopedagógica del alumno, con la participación de todoslos profesionales implicados en la atención al mismo. Esta evaluación psicopedagógica re-cogerá la información referida al alumno y a su contexto familiar y escolar que resulte re-levante para ajustar la respuesta educativa a sus necesidades. Será imprescindible para de-terminar si un alumno tiene necesidades educativas especiales, para la toma de decisionesrelativas a su escolarización y como base para la elaboración de adaptaciones curricularessignificativas.

5. Las familias colaborarán en el proceso de evaluación psicopedagógica de sus hi-jos y facilitarán los datos relevantes que les solicite el centro.

6. El Documento Individual de Adaptación Curricular (DIAC) contendrá los datosde identificación del alumno, la adaptación significativa del currículo y las propuestas quese hayan realizado para facilitar su acceso a dicho currículo, las medidas de apoyo y los cri-terios de promoción. Dicho documento se adjuntará, en todo caso, al expediente académi-co del alumno.

Artículo 6

Adaptaciones curriculares de enriquecimiento y/o ampliación curricular para alumnoscon altas capacidades intelectuales

1. Para la atención a alumnos con altas capacidades se establecen las siguientes medidas:

a) El enriquecimiento curricular supone la realización de ajustes del currículo ordi-nario en algunos contenidos específicos de las áreas. Consiste en un aprendizajeinterdisciplinar de mayor profundidad y extensión que el habitual.

b) La ampliación curricular supone la modificación de los objetivos, contenidos, cri-terios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables en relación con el cur-so, o el ciclo en el caso de Educación Infantil, que al alumno con altas capacida-

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des intelectuales le corresponde por edad. Estas adaptaciones implican laadquisición de objetivos y contenidos de cursos superiores.

2. Este tipo de adaptaciones de ampliación y/o enriquecimiento deben llevarse acabo cuando se valore que el alumno, en relación con el currículo que le corresponde poredad, presenta un rendimiento excepcional en un número determinado de áreas o un rendi-miento global excepcional y continuado.

3. Las adaptaciones curriculares de ampliación y/o enriquecimiento de una o variasáreas del currículo se podrán realizar dentro del grupo de referencia del alumno o median-te la asistencia al curso inmediatamente superior al que realiza en ese momento.

Artículo 7

Flexibilización de la duración de las enseñanzas

La medida excepcional de flexibilización de la duración de las enseñanzas de Educa-ción Infantil y de Educación Primaria para los alumnos con altas capacidades intelectualesse atendrá a lo dispuesto en el capítulo II de esta Orden.

Artículo 8

Evaluación

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos con necesidad específica de apoyoeducativo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos que establecen los cu-rrículos, así como en las normas que se concretan en sus respectivas Órdenes de evaluaciónen la Comunidad de Madrid.

2. Los recursos materiales y personales, los tiempos y, en su caso, los apoyos nece-sarios para asegurar la correcta evaluación de los alumnos, se adecuarán teniendo en cuen-ta las adaptaciones curriculares significativas o de enriquecimiento y/o ampliación curricu-lar que se hubieran establecido en el centro.

3. La evaluación de las áreas con adaptación curricular significativa o de enriqueci-miento y/o ampliación curricular tomará como referencia, según lo establecido en las co-rrespondientes órdenes de evaluación de cada etapa educativa, los elementos curricularesestablecidos en su adaptación. Su elaboración será responsabilidad compartida del maestroque la imparte y de los maestros de apoyo.

4. Los resultados de la evaluación de las áreas o ámbitos que hayan sido objeto deadaptación curricular significativa se expresarán en los mismos términos y utilizarán lasmismas escalas que se establecen en la normativa que regula la evaluación de cada una delas etapas educativas excepto en la Enseñanza Básica Obligatoria, en la que las calificacio-nes tendrán carácter cualitativo, constará en ellas la referencia a la etapa o etapas a las quecorresponden y se consignarán en los siguientes términos: C (conseguido), EP (en proceso)y NC (no conseguido).

5. La información obtenida durante el proceso de evaluación servirá de referenciapara introducir modificaciones en las medidas de atención adoptadas y para ajustarlas a lasnecesidades detectadas.

Artículo 9

Consignación en los documentos oficiales de evaluación de las adaptacionescurriculares significativas y medidas de enriquecimiento y/o ampliación curricular

1. En el segundo ciclo de la Educación Infantil y en la Educación Primaria y en laEducación Básica Obligatoria la información relativa a las adaptaciones curriculares signi-ficativas y de enriquecimiento y ampliación curricular se consignará en los documentos ofi-ciales de evaluación tal como se recoge en el Anexo II.

2. Los documentos oficiales en los que se consignarán las cuestiones relativas al pro-ceso de evaluación de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo serán losestablecidos en la Orden 3622/2014, de 3 de diciembre, y la Orden 680/2009, de 19 de fe-brero, que regulan, respectivamente, la evaluación y los documentos de aplicación de laEducación Primaria y de la Educación Infantil en la Comunidad de Madrid y en las adap-taciones de dichos documentos que normativamente se establezcan para los alumnos quecursen Educación Básica Obligatoria.

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Artículo 10

Coordinación, asesoramiento y supervisión

1. La jefatura de estudios en los centros públicos, o quien asuma sus funciones en loscentros privados, coordinará el desarrollo del proceso de organización de la atención a losalumnos con adaptaciones curriculares significativas y de las medidas de enriquecimientoy/o ampliación curricular de los alumnos con altas capacidades, con el visto bueno del Di-rector del centro.

2. El Servicio de Inspección Educativa asesorará y supervisará dicho proceso.

Artículo 11

Promoción de los alumnos con necesidades educativas especiales e información a las familias

1. La decisión de promoción se atendrá a lo que regula la normativa vigente y tomarácomo referente los elementos establecidos en las correspondientes adaptaciones curriculares.

2. Los maestros tutores informarán por escrito a los padres o tutores legales de losalumnos, al menos trimestralmente, de los resultados de la evaluación de las áreas o ámbi-tos según las enseñanzas. En el caso del segundo ciclo de la Educación Infantil y de la Edu-cación Primaria, la información sobre los resultados de la evaluación del alumno incluirá elnivel al que corresponde su adaptación curricular, las medidas de apoyo adoptadas y, en sucaso, la decisión de promoción.

Artículo 12

Permanencia de los alumnos con necesidades educativas especiales en el segundo ciclode Educación Infantil

1. La Dirección de Área Territorial correspondiente podrá autorizar, con carácter ex-cepcional, la permanencia de los alumnos con necesidades educativas especiales un añomás en el segundo ciclo de Educación Infantil, siempre que no hayan agotado esta vía en elprimer ciclo y se considere beneficioso para alcanzar los objetivos de la etapa así como parasu aprendizaje y su integración social y educativa.

2. El Director del centro en que se encuentre escolarizado el alumno solicitará la per-manencia de un año más en la etapa de Educación Infantil a la Dirección de Área Territo-rial en el último trimestre del curso escolar. La solicitud irá acompañada de la siguiente do-cumentación:

a) Informe psicopedagógico actualizado (Anexo I).b) Informe motivado del tutor y del equipo docente (Anexo III).c) Conformidad de los padres o tutores legales con la propuesta (Anexo IV).3. El titular de la Dirección de Área Territorial resolverá la autorización, previo in-

forme del Servicio de Inspección Educativa (Anexo V), trasladando la decisión al centrodocente antes de la finalización de las actividades lectivas del correspondiente curso esco-lar en el que se solicita.

Artículo 13

Permanencia de los alumnos con necesidades educativas especiales en la Educación Primaria

1. Sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en la etapa, la escolariza-ción de los alumnos con necesidades educativas especiales en Educación Primaria podráprolongarse un año más siempre que ello favorezca su aprendizaje y su integración socialy educativa.

2. La decisión de prolongar la escolarización un segundo año más deberá tomarse demanera excepcional y siempre al finalizar la etapa. En consecuencia, esta decisión única-mente podrá adoptarse una vez que el alumno ya haya cursado sexto curso, ya haya perma-necido un año más en alguno de los cursos de la etapa, y siempre que esta medida favorez-ca su aprendizaje y su integración social y educativa, tal como se recoge en el apartado 1de este artículo. La permanencia de un año más en Educación Infantil no impedirá la adop-ción de estas medidas.

3. Los alumnos con necesidades educativas especiales no podrán repetir el mismocurso de la etapa una segunda vez. De manera excepcional, podrán repetir una segunda vezen sexto curso si no han repetido en cursos anteriores. La decisión será tomada por consen-so del equipo docente del alumno. Para ello se tendrá en cuenta sus informes de evaluación

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psicopedagógica y se tomará especialmente en consideración la información y el criteriodel maestro tutor.

4. El Director del centro en que se encuentre escolarizado el alumno solicitará la per-manencia de un segundo año más en la etapa de Educación Primaria a la que se refieren losapartados 2 y 3 del presente artículo, a la Dirección de Área Territorial en el último trimes-tre del correspondiente año académico e informará de tal decisión a la familia del alumno.

5. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:a) Breve informe del equipo docente que atiende al alumno, exponiendo los motivos

por los que la permanencia es beneficiosa para su aprendizaje y su integración.b) Justificante de haber informado a las familias.6. El titular de la Dirección de Área Territorial resolverá la autorización de perma-

nencia en la etapa, previo informe del Servicio de Inspección Educativa (Anexo V), trasla-dando la decisión al centro docente antes de la finalización de las actividades lectivas delcorrespondiente curso escolar en el que se solicita.

Artículo 14

Permanencia de los alumnos con necesidades educativas especiales en la EnseñanzaBásica Obligatoria

Los alumnos escolarizados en centros de Educación Especial y en aulas de EducaciónEspecial en centros ordinarios tendrán reconocidas automáticamente las mismas prórrogasde escolaridad que las establecidas en la enseñanza ordinaria. La permanencia un año másen el mismo ciclo o curso se realizará siempre a la finalización del mismo.

Capítulo II

Medidas de flexibilización para alumnos con altas capacidades intelectuales

Artículo 15

Definición de flexibilización

1. La flexibilización es una medida de carácter excepcional que consiste en la incor-poración de los alumnos con altas capacidades intelectuales a un curso superior al que poredad le correspondería.

2. La flexibilización del período de escolarización podrá consistir tanto en la antici-pación del inicio de la Educación Primaria como en la reducción de la duración de esta.

Artículo 16

Criterios generales

1. La medida de flexibilización para aquellos alumnos con altas capacidades intelec-tuales que tengan un potencial excepcional para el aprendizaje y un elevado rendimientoacadémico se tomará cuando las medidas educativas que el centro pueda adoptar se consi-deren insuficientes para atender adecuadamente al desarrollo de las capacidades de estosalumnos.

2. Las decisiones académicas tomadas tras la correspondiente autorización para fle-xibilizar las etapas de Educación Infantil o de Educación Primaria estarán sujetas a un pro-ceso de evaluación. De dichas decisiones se informará a los padres o tutores legales de losalumnos.

3. El maestro tutor y el equipo docente iniciarán las medidas de ampliación y/o en-riquecimiento curricular una vez detectadas las necesidades del alumno, de acuerdo con loestablecido en el artículo 6 de esta Orden, en tanto se toma la decisión de flexibilizacióntras la correspondiente evaluación psicopedagógica. La flexibilización se realizará, en sucaso, el curso siguiente a aquel en que se haya llevado a cabo la evaluación psicopedagógi-ca del alumno.

Artículo 17

Requisitos

1. El inicio de la Educación Primaria podrá anticiparse un año cuando en la evalua-ción psicopedagógica, acreditadas las altas capacidades intelectuales del alumno, se prevea

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que dicha medida es adecuada para su desarrollo intelectual, su equilibrio personal y su so-cialización y que globalmente tiene conseguidos los objetivos de la Educación Infantil.

2. La Educación Primaria podrá reducirse hasta un máximo de dos cursos cuando enla evaluación psicopedagógica, acreditadas las altas capacidades intelectuales del alumno,se prevea que dicha medida es adecuada para su progreso intelectual y académico, su equi-librio personal y su socialización y que, globalmente, tiene adquiridos los objetivos del cur-so que le correspondería realizar. En el caso de que un alumno haya anticipado el inicio dela Educación Primaria, podrá reducir esta etapa una sola vez.

3. La Consejería con competencia en materia de educación podrá, en casos excep-cionales, adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización in-corporará medidas y programas de atención específica.

Artículo 18

Procedimiento y plazos

1. El procedimiento para solicitar la flexibilización del período de escolarizaciónserá el siguiente:

a) El maestro tutor, una vez detectadas las posibles altas capacidades del alumno in-formará a sus padres o tutores legales de esta circunstancia, a través de la direc-ción del centro y, con su conformidad, solicitará que se realice la evaluación psi-copedagógica del alumno. En este momento se iniciarán medidas deenriquecimiento y/o ampliación del currículo.

b) La dirección del centro elevará a la Dirección de Área Territorial correspondiente,hasta el 15 de abril incluido de cada año académico, la solicitud de flexibilización,la cual incluirá, en todos los casos, la siguiente documentación:

— Solicitud de autorización a los padres o tutores legales para realizar la evalua-ción psicopedagógica (Anexo VI).

— El informe psicopedagógico actualizado, realizado por el equipo de orientacióneducativa y psicopedagógica. Este informe recogerá, de manera expresa, supropuesta favorable o desfavorable a la solicitud de flexibilización (Anexo I).

— El informe del equipo docente coordinado por el maestro tutor del alumno.Este informe acreditará que el alumno tiene adquiridos los objetivos del cur-so que va a reducir en el caso de efectuarse la flexibilización (Anexo III).

— La conformidad expresa de los padres o tutores legales del alumno, con lapropuesta (Anexo IV).

2. El Servicio de Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial corres-pondiente comprobará, una vez recibida la documentación, que se ajusta a lo establecido enesta Orden y emitirá el correspondiente informe (Anexo V).

3. La Dirección de Área Territorial remitirá a la Dirección General con competenciaen ordenación académica, en el plazo de diez días, la documentación mencionada en losapartados 1.b) y 2 de este artículo.

4. La Dirección General con competencia en ordenación académica podrá requeririnformes complementarios a la dirección del centro en el que el alumno esté escolarizadosi la documentación del expediente está incompleta o no responde a lo regulado en esta Or-den. Estos informes complementarios se enviarán a dicha Dirección General, con copia a laDirección de Área Territorial. En el caso de que no se reciban en el plazo que se haya indi-cado, se estimará desistida la solicitud de flexibilización.

5. La Dirección General con competencia en ordenación académica resolverá antesde la finalización de las actividades lectivas, de manera que el alumno pueda anticipar o re-ducir el curso en el año académico siguiente a aquel en el que se ha iniciado el expedientede flexibilización.

Artículo 19

Recursos

La Dirección General competente en materia de ordenación académica comunicará laresolución a la Dirección de Área Territorial correspondiente para su traslado al Servicio deInspección Educativa, al centro donde el alumno cursa sus estudios y a los interesados,quienes podrán interponer recurso de alzada contra dicha resolución, ante la Consejería con

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competencias en educación, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificaciónde la misma.

Artículo 20

Registro de la medida de flexibilización

La información relativa a la medida de flexibilización de la duración de las enseñanzasse consignará en los documentos oficiales de evaluación tal como se recoge en el Anexo II.

Artículo 21

Seguimiento

1. El equipo docente y los equipos de orientación educativa y psicopedagógica seránlos responsables de valorar la idoneidad de la medida adoptada. Esta se podrá anular cuan-do el alumno no alcance los objetivos propuestos, previo informe de evaluación psicopeda-gógica e informe razonado del equipo docente en el que se recogerá la nueva propuesta, quecontará con el consentimiento escrito de los padres o tutores legales.

2. El Servicio de Inspección Educativa garantizará, mediante informe, que se hanrespetado el procedimiento y los derechos del alumno.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Atención a otros alumnos con necesidades educativas específicas

1. Las instrucciones conjuntas de la Dirección General de Educación Infantil y Pri-maria y de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Ense-ñanzas de Régimen Especial, de 12 de diciembre de 2014, establecen medidas para la eva-luación de los alumnos con dislexia, otras dificultades específicas de aprendizaje otrastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), en las enseñanzas que recoge lapresente Orden.

2. La evaluación de los alumnos con incorporación tardía al sistema educativo se re-girá por la misma normativa que la de los alumnos del curso al que se hayan incorporado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo es-tablecido en la presente Orden.

Quedan derogados los aspectos relativos a los alumnos que cursan las etapas de Edu-cación Infantil y de Educación Primaria regulados en la Orden 70/2005, de 11 de enero, delConsejero de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se regula con carácter ex-cepcional la flexibilización de la duración de las diferentes enseñanzas escolares para losalumnos con necesidades educativas específicas por superdotación intelectual.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Habilitación

La Dirección General competente en materia de ordenación académica dictará cuan-tas medidas sean precisas para la ejecución de lo establecido en esta Orden y podrá deter-minar las condiciones, medidas y programas que los centros deben ofrecer a los alumnoscon altas capacidades intelectuales para prestar una adecuada atención educativa a estosalumnos. Asimismo, dictará los criterios para que los centros elaboren programas específi-cos de enriquecimiento y/o ampliación curricular y las medidas oportunas para que los pa-dres o tutores legales reciban el adecuado asesoramiento sobre las medidas ordinarias o ex-traordinarias de atención educativa que se adopten.

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Segunda

Formación

La Consejería con competencia en materia de educación promoverá la realización decursos de formación específica para los maestros que atiendan a los alumnos con altas ca-pacidades intelectuales.

Tercera

Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFI-CIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 22 de mayo de 2015.

La Consejera de Educación, Juventud y Deporte,LUCÍA FIGAR DE LACALLE

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ANEXO I

INFORME PSICOPEDAGÓGICO

- CONFIDENCIAL - NIA:

Datos personales del alumno/a Apellidos: Nombre: DNI/NIE/Pasaporte: Sexo: H M Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento: Provincia: País: Nacionalidad: Domicilio: Localidad: C.P.: Provincia: Teléfono: Correo electrónico: Nombre del padre o tutor legal: DNI/NIE/Pasaporte: Teléfono de contacto: Nombre de la madre o tutora legal: DNI/NIE/Pasaporte: Teléfono de contacto:

Datos del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica Sector: Dirección: Localidad: C.P.: Teléfono: Fax: Correo electrónico: Página web:

Datos actuales de escolarización Centro: Código de centro: Público Dirección: Localidad: Privado C.P.: Teléfono: Correo electrónico: Etapa educativa: Curso: Modalidad educativa:

Datos del informe Motivo: ______________________________________________ Fecha de elaboración: ___________ Profesionales que han intervenido: - - -

NOTA: Los datos contenidos en este informe son confidenciales. Expresan la situación actual del alumno/a y no presuponen su evolución futura. Los profesionales que, en razón de su cargo, deban conocer el contenido de este informe garantizarán su CONFIDENCIALIDAD. Los datos personales recogidos serán incorporados y tratados en el fichero _______________________, cuya finalidad es el registro y gestión de los datos personales, familiares y académicos de los alumnos y ex alumnos de los centros docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid. Inscrito en el Registro de ficheros de datos personales de la Agencia Española de Protección de Datos (www.ag pd.es). Los datos sólo podrán ser cedidos cuando resulte necesario para la tramitación del expediente. También podrán realizarse cesiones a los Tribunales, al Defensor del Pueblo y otras previstas en la Ley. El órgano responsable del fichero es ___________________________________, Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid en cuya dirección el interesado podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición mediante solicitud dirigida al mismo (________________________________), todo lo cual se informa en cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

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- CONFIDENCIAL -

Información relativa al historial personal y escolar Antecedentes y datos relevantes de la evolución Aspectos biológicos: Aspectos psicológicos (desarrollo evolutivo): Aspectos sociofamiliares:

Información sobre la historia escolar

Curso académico

Centro educativo

Nivel/curso realizado Modalidad educativa Medidas curriculares

adoptadas (*)

(*) Adaptaciones curriculares significativas y medidas de apoyo. Medidas de enriquecimiento y/o ampliación curricular. Flexibilización. Apoyos escolares recibidos dentro y fuera de los centros escolares

Otros apoyos (tratamientos, etc.)

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- CONFIDENCIAL -

Valoración funcional actual de aspectos psicopedagógicos

Técnicas y pruebas utilizadas (con datos cuantitativos y cualitativos)

Desarrollo biológico, cognitivo, motor y comunicativo-lingüístico

Desarrollo social y adaptativo tanto en el contexto escolar como en el ámbito familiar (conducta, participación en actividades extraescolares...)

Desarrollo emocional

Nivel de competencia curricular en las distintas áreas

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- CONFIDENCIAL - Estilos de aprendizaje, creatividad, motivaciones, intereses, perseverancia en la tarea...

Información relativa a los contextos de desarrollo Información de los contextos Información del contexto escolar: Información del contexto familiar: Información del contexto social:

Determinación de las necesidades educativas que manifiesta el alumno/a Descripción de las mismas

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- CONFIDENCIAL -

CONCLUSIONES Síntesis de la evaluación psicopedagógica, propuestas de medidas específicas (adaptaciones curriculares significativas y medidas de apoyo, medidas de enriquecimiento y/o ampliación curricular, flexibilización), recursos materiales y personales necesarios y modalidad educativa recomendada Modalidad educativa recomendada:

En ________________________, a _____ de ________________ de 20____

Fdo.: ________________________ Fdo.: ________________________ Fdo.: _______________________

(Nombre y firma de los profesionales que han intervenido)

Vº Bº El/la director/a del centro o director/a del E.O.E.P.

(sello del E.O.E.P. o del centro)

Fdo.: _____________________________________________

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- CONFIDENCIAL -

ANEXO AL INFORME PSICOPEDAGÓGICO

NIA:

Datos personales del alumno/a Apellidos: Nombre: DNI/NIE/Pasaporte: Sexo: H M Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento: Provincia: País: Nacionalidad:

Datos actuales de escolarización Centro: Código de centro: Público Dirección: Localidad: Privado C.P.: Teléfono: Correo electrónico: Etapa educativa: Curso: Modalidad educativa:

Datos del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica Sector: Dirección: Localidad: C.P.: Teléfono: Fax: Correo electrónico: Página web:

ORIENTACIONES

Para el contexto escolar (Medidas de personalización de aprendizaje: metodológicas, organizativas...; adaptaciones de acceso, curriculares significativas, de enriquecimiento y/o ampliación curricular y, en su caso, de flexibilización del período de escolaridad, recursos materiales y personales necesarios y modalidades de apoyo)

Para el contexto familiar

En ________________________, a _____ de ________________ de 20____

Fdo.: _______________________________ Fdo.: _______________________________ Fdo.: ______________________________

(Nombre y firma de los profesionales que han intervenido)

Vº Bº El/la director/a del centro o director/a del E.O.E.P.

(sello del E.O.E.P. o del centro)

Fdo.: _____________________________________________

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ANEXO II

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b) En las actas de evaluación finales, dentro del apartado "Calificaciones obtenidas por los alumnos en las distintas áreas", en la columna "MA" como "Adaptación Curricular Significativa", expresada con el término (AC).

c) En el informe personal por traslado, en la columna "MA" y en el apartado Observaciones.

d) En el informe final de etapa, en los apartados: en la columna "MA" de las correspondientes áreas, como "Adaptación Curricular Significativa" expresada con el término (AC) y en el apartado “Situación del alumno”.

e) En la certificación académica completa por traslado al extranjero, en el apartado "Resultados de la evaluación de los distintos cursos de la etapa", en la columna "Medidas adoptadas", como adaptación curricular significativa expresada con el término AC y en el apartado "Diligencias y observaciones".

La información relativa a la adaptación curricular significativa indicará el nivel al que corresponde dicha adaptación, en el expediente académico y en el historial académico en el apartado áreas con adaptaciones curriculares significativas y descripción de las mismas y en el informe final de etapa en el apartado observaciones. La nota de la adaptación curricular significativa hará referencia al curso al cual pertenece dicha adaptación y no necesariamente al curso en el que el alumno esté matriculado.

3. ENSEÑANZA BÁSICA OBLIGATORIA

En la Enseñanza Básica Obligatoria, la información relativa a las adaptaciones curriculares significativas se consignará en los documentos oficiales de evaluación establecidos en los apartados que correspondan en los siguientes documentos:

a) En el expediente académico del alumno.

b) En el historial académico de Enseñanza Básica Obligatoria.

c) En las actas de evaluación final.

d) En el informe personal por traslado.

e) En el informe final de la Enseñanza Básica Obligatoria.

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ANEXO III

INFORME DEL EQUIPO DOCENTE COORDINADO POR EL MAESTRO/A TUTOR/A NIA:

Datos personales del alumno/a Apellidos: Nombre: DNI/NIE/Pasaporte: Sexo: H M Fecha de nacimiento: Lugar de nacimiento: Provincia: País: Nacionalidad: Domicilio: Localidad: C.P.: Provincia: Teléfono: Correo electrónico: Nombre del padre o tutor legal: DNI/NIE/Pasaporte: Teléfono de contacto: Nombre de la madre o tutora legal: DNI/NIE/Pasaporte: Teléfono de contacto:

Datos escolares del alumno Curso: Tutor/a:

Datos del centro Centro: Código de centro: Público Dirección: Localidad: Privado C.P.: Teléfono: Correo electrónico:

INFORMACIÓN APORTADA POR EL MAESTRO/A TUTOR/A Y EL EQUIPO DOCENTE DEL ALUMNO/A

Aspectos valorables Competencia curricular Nivel de competencia curricular en cada una de las áreas. Especificar cada una de ellas: Datos relevantes de su evolución académica:

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Datos relevantes sobre el desarrollo general y social del alumno/a y sobre su madurez personal y desarrollo social Desarrollo biológico, intelectual, motor y comunicativo-lingüístico: Datos relevantes sobre su madurez personal: Inserción social en el centro y en la familia: (antecedentes y expectativas; relación con los/las compañeros/as, los/las maestros/as y otros adultos)

Otras informaciones significativas (intereses, motivaciones)

Medidas educativas adoptadas con el alumno/a durante el presente curso y cursos anteriores (especificar las áreas en las que se ha realizado) Adaptaciones curriculares significativas: (para alumnos/as con necesidades educativas especiales) Medidas de enriquecimiento curricular y/o ampliación: (para alumnos/as con altas capacidades) Otras: (especificar)

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CONCLUSIONES El equipo docente del alumno/a ___________________________________________, que cursa ____________________ (nivel/etapa), durante el año académico 20___ / 20___, acredita que, después de la evaluación correspondiente, dicho alumno/a:

Debe permanecer un año más en el segundo ciclo de Educación Infantil

Debe permanecer un año más en el último curso de Educación Primaria Precisa medidas de enriquecimiento y/o ampliación curricular

Tiene adquiridos los objetivos del curso superior al que, por edad, le corresponde y posee la madurez cognitiva, emocional y social para integrarse en un grupo de alumnos mayores en edad. Por ello, se considera que la flexibilización es una medida adecuada para dar respuesta a sus necesidades educativas específicas.

Observaciones

En ________________________, a _____ de ________________ de 20____ Vº Bº

El/la director/a del centro El tutor/a

(sello del centro)

Fdo.: _________________________________ Fdo.: _________________________________

FIRMA DEL EQUIPO DOCENTE Área:______________________________ Fdo.:______________________________

Área:______________________________ Fdo.:______________________________

Área:______________________________ Fdo.:______________________________

Área:______________________________ Fdo.:______________________________

Área:______________________________ Fdo.:______________________________

Área:______________________________ Fdo.:______________________________

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ANEXO IV

CONFORMIDAD DE LOS PADRES/TUTORES LEGALES CON LA PROPUESTA

D. ________________________________________________________________________ y

Dña. _______________________________________________________________________,

como padres/tutores legales del alumno/a _________________________________________,

con domicilio en la localidad de _______________________________________________,

calle _____________________________________________, número _____, C.P. _________

y teléfonos de contacto _______________________________________________________,

EXPONEN

Que, habiendo sido informados por el centro _________________________________ (nombre

del centro) de la propuesta de:

Permanencia un año más en Educación Infantil

Enriquecimiento y/o ampliación curricular

Flexibilización de las enseñanzas de Educación __________________________ (etapa),

cursando ________________________________________ (nivel/etapa) en lugar de

________________________________________ (nivel/etapa), como medida adecuada

para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización, para el año académico

20___ /20___

________________________________________________________________

MANIFIESTAN

Su conformidad con la propuesta

____________, a ____ de ________________ de _______

El padre o tutor legal La madre o tutora legal

Fdo.: ___________________________ Fdo.: ______________________

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ANEXO V

INFORME DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN EDUCATIVA D./Dª.___________________________________________________________, Inspector/a de educación de la Dirección de Área Territorial de Madrid ________________, en relación con la solicitud de:

Permanencia un año más en el segundo ciclo de Educación Infantil Permanencia un año más en el último curso de Educación Primaria Medidas de enriquecimiento y/o ampliación curricular Flexibilización del período de escolarización _________________________________________________________________________

del alumno/a _____________________________________________________, remitida por el centro ___________________________________________________________________, de ___________________________________, de Madrid, que contiene:

Informe del equipo docente. Informe psicopedagógico realizado por el EOEP/Orientador de _____________, en el que consta que: � El alumno/a tiene necesidades específicas � La medida propuesta es la más adecuada para responder a las necesidades educativas específicas que presenta Conformidad de los padres o tutores legales del alumno/a con la medida

Considerando, además, que:

La solicitud SI/NO se ajusta en fondo y forma a lo establecido en la Orden de la Consejería competente en materia de ordenación académica por la que se regula la evaluación y la promoción de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, que cursen segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Enseñanza Básica Obligatoria, así como la flexibilización de la duración de las enseñanzas de los alumnos con altas capacidades intelectuales. Los derechos del alumno/a y de su familia han sido respetados. Otras consideraciones: ______________________________________________________ _________________________________________________________________________

Informa FAVORABLE/DESFAVORABLEMENTE la propuesta para que dicho alumno/a, en el año académico 20___/20___, se escolarice en el ________ curso de Educación _________________________.

____________, a ___ de ________________ de 20____

VºBº El Jeje/a del Servicio de Inspección/Distrito El Inspector/a de educación

Fdo.: __________________________ Fdo.: _______________________

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LUNES 15 DE JUNIO DE 2015B.O.C.M. Núm. 140 Pág. 141

BO

CM

-201

5061

5-12

http://www.bocm.es BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID D. L.: M. 19.462-1983 ISSN 1989-4791

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRIDBOCM

Página 1 de 1

ANEXO VI

AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES/TUTORES LEGALES PARA LA REALIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN PSICOPEDAGÓGICA

D. ________________________________________, DNI/NIE/Pasaporte _______________ y

Dña. _____________________________________, DNI/NIE/Pasaporte _________________,

como padres/tutores legales del alumno ___________________________________________,

escolarizado en el centro público/privado ______________________________________,

código __________, dirección ___________________________, localidad _______________,

y con domicilio, a efectos de notificación, en la localidad de _________________________,

calle ___________________________________________, número _______, C.P. _________

y teléfonos de contacto ________________________________________________________

AUTORIZAN

La realización de la evaluación psicopedagógica de su hijo/a a fin de determinar, en su caso,

las necesidades específicas de apoyo educativo así como la respuesta educativa más

adecuada a las mismas.

____________, a ___ de ________________ de _______

El padre o tutor legal La madre o tutora legal

Fdo.: _________________________ Fdo.: _______________________

(03/17.458/15)

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C.A. MADRID 

 

 

Apartado‐5  

 

CONVIVENCIA  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Decreto  15/2007  

del  19 de abril  

por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los 

centros de la C. A. M.   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Servicio de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales Decreto 15/2007 Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo S.G.T de Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno

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DECRETO 15/2007, DE 19 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL MARCO REGULADOR DE LA CONVIVENCIA EN LOS CENTROS DOCENTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID. DECRETO 15/2007, de 19 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid. (1)

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, supone una modificación importante en la regulación de la convivencia en los centros escolares por lo que se hace necesario una adaptación de la normativa de la Comunidad de Madrid en esta materia.

Por otra parte, también es preciso llevar a cabo la revisión del régimen jurídico de la convivencia en los centros docentes, con el fin de que responda de una manera adecuada a las nuevas circunstancias sociales del momento y a la realidad de la vida escolar.

En este sentido, mediante Resolución 14/2006, el Pleno de la Asamblea de Madrid aprobó por unanimidad la Proposición No de Ley 24/2006 (“Boletín Oficial de la Asamblea” número 153, de 27 de abril de 2006), por la que se insta al Gobierno a llevar a cabo, entre otras medidas, la revisión de la normativa de convivencia y de los reglamentos de régimen interior de los centros, así como reforzar la autoridad del Profesor.

Según la Ley Orgánica de Educación, aprobada el 3 de mayo de 2006, todos los centros deben incluir en su proyecto educativo un Plan de Convivencia, así como establecer las normas que garanticen su cumplimiento. Asimismo, la Ley dispone que sean las Administraciones de las Comunidades Autónomas quienes establezcan el marco regulador que permita a los centros públicos y privados concertados elaborar sus proyectos educativos.

Por todo lo anterior, el Gobierno de la Comunidad de Madrid quiere dar respuesta, mediante el presente Decreto, a la nueva situación jurídica y social, estableciendo un marco regulador que permita a los centros escolares, en virtud de la autonomía que la Ley Orgánica de Educación les confiere, elaborar su propio Plan de Convivencia, así como la normativa que asegure su cumplimiento.

La misión fundamental de la escuela es formar personas capaces de asumir la responsabilidad de sus actos, de decidir sobre sus vidas y de contribuir con su esfuerzo al progreso y mejora de la sociedad democrática, abierta y plural que van a vivir. Es preciso que nuestros escolares respeten las normas de la escuela y respeten a sus Profesores y se respeten entre sí, pues, con ello, aprenderán que el respeto a las leyes y a las instituciones es la base de nuestra convivencia democrática.

Por ello, es de suma importancia que dentro del Plan de Convivencia cada centro incluya un reglamento para los alumnos en el que figuren con claridad aquellas normas de comportamiento, que en el presente Decreto se han denominado Normas de Conducta, que, indiscutiblemente, cada alumno debe respetar y cuya infracción, siempre que no se den circunstancias agravantes, será considerada como falta leve. Cualquier Profesor testigo de una infracción a estas faltas leves estará capacitado para imponer la correspondiente sanción, según se recoja en el Reglamento de Régimen Interior del centro.

Para favorecer esta formación integral de los jóvenes es necesario que en los centros escolares reine un clima de trabajo, cooperación, camaradería y respeto. Para ello es preciso que todos los

1 .- BOCM 25 de abril de 2007.

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sectores de la comunidad educativa acepten las normas de convivencia establecidas y se comprometan a respetarlas.

En la vida escolar surgen pequeños conflictos que, mediante la oportuna intervención de Profesores y tutores, pueden resolverse para evitar que degeneren en graves problemas para la convivencia. Para hacer esto posible es importante que los centros establezcan unas normas claras de conducta que todos los alumnos estén obligados a respetar.

En orden a conseguir el adecuado clima escolar de los centros educativos, el respeto de los alumnos a la institución escolar y al profesorado, así como la aceptación por parte de los padres de su responsabilidad en la educación de los hijos, la Comunidad de Madrid ha elaborado esta nueva normativa en la que:

- Se regula el marco para la elaboración, por parte de los centros escolares de un Plan de Convivencia que incluya unas claras Normas de Conducta de obligado cumplimiento para los alumnos (Capítulo I).

- Se establece, en lo que se refiere a la convivencia en los centros escolares, las competencias y responsabilidades del profesorado y del equipo directivo, así como las funciones que corresponden al Consejo Escolar (Capítulo II).

- Se recogen los diversos tipos de faltas y las sanciones que les corresponden. Asimismo, se establecen los criterios para la adopción de las sanciones y sus circunstancias atenuantes o agravantes (Capítulo III).

- Se regulan los procedimientos que han de seguirse para la imposición de sanciones. En este sentido, se contempla un procedimiento ordinario que permite la ágil adopción de medidas correctoras y un procedimiento especial para las faltas más graves (Capítulo IV).

- Se establecen diversas disposiciones generales sobre el procedimiento disciplinario (Capítulo V).

En el proceso de elaboración de este Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día de la fecha

DISPONGO Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto

El objeto de este Decreto es establecer el marco regulador para que los centros públicos y privados concertados de la Comunidad de Madrid, que impartan la educación básica y secundaria postobligatoria, en el ejercicio de la autonomía que les confiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, elaboren su propio Plan de Convivencia y establezcan las normas que garanticen el cumplimiento del mismo.

Artículo 2.- Plan de Convivencia.

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1. El Plan de Convivencia será elaborado con la participación efectiva de todos los sectores de la comunidad educativa. Será aprobado por el Consejo Escolar del centro y se incluirá en la Programación general anual del centro.

2. El Plan deberá recoger todas las actividades que, a iniciativa del equipo directivo, del Claustro de Profesores o del Consejo Escolar, se programen, ya sea dentro o fuera del horario lectivo, con el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro escolar. Asimismo deberán formar parte del Plan de Convivencia el conjunto de Normas de Conducta que sean de obligado cumplimiento, tanto dentro como fuera de las aulas, para que reine en el centro un buen clima de convivencia.

Artículo 3.- Las Normas de Conducta

1. Corresponden a todos los alumnos los derechos y deberes regulados en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

2. Las Normas de Conducta, que habrán de ser de obligado cumplimiento para todos los alumnos del centro, deberán ser elaboradas por el equipo directivo del centro, informadas por su Claustro de Profesores y aprobadas por el Consejo Escolar.

3. Las Normas de Conducta, una vez aprobadas, deberán ponerse en conocimiento de los padres o tutores de los alumnos. Dichas Normas responderán a la necesidad de mantener, tanto dentro de las aulas como en el resto del recinto escolar, un clima adecuado a la tarea formativa propia del centro.

4. Será el propio centro escolar quien, en el ejercicio de la autonomía que le confiere la Ley vigente y de acuerdo con las características de su alumnado, establezca sus Normas de Conducta propias, teniendo en cuenta que estas tendrán que contemplar, al menos, las siguientes obligaciones por parte de los alumnos:

a) La asistencia a clase. b) La puntualidad a todos los actos programados por el centro. c) El mantenimiento de una actitud correcta en clase, no permitiéndose el uso de

móviles, otros dispositivos electrónicos o cualquier objeto que pueda distraer al propio alumno o a sus compañeros.

d) El respeto a la autoridad del Profesor, tanto dentro de la clase como en el resto del recinto escolar.

e) El trato correcto hacia los compañeros, no permitiéndose, en ningún caso, el ejercicio de violencia física o verbal.

f) La realización de los trabajos que los Profesores manden realizar fuera de las horas de clase.

g) El cuidado y respeto de todos los materiales que el centro pone a disposición de alumnos y Profesores.

h) El cuidado de las instalaciones y del conjunto del edificio escolar. 5. El Profesor tendrá la responsabilidad de que se mantenga, dentro del aula, el necesario clima de sosiego para que los alumnos estudien, trabajen y aprendan.

6. Todos los Profesores del centro estarán involucrados en el mantenimiento de un buen clima de convivencia, y en el cumplimiento de las Normas de Conducta establecidas. Cualquier Profesor testigo de una infracción a dichas Normas, cuando tenga la consideración de leve, está facultado para imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con lo que establezca el presente Decreto y el Reglamento de Régimen Interior del centro.

Artículo 4.- Reglamento de Régimen Interior

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1. El Reglamento de Régimen Interior es la norma interna del centro en la que se concretarán los derechos y deberes del alumnado y de los demás miembros de la comunidad educativa y donde, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, se establecerán las normas de organización y funcionamiento del centro, entre las que habrán de figurar aquellas que garanticen el cumplimiento del Plan de Convivencia.

2. Las normas recogidas en el Reglamento de Régimen Interior serán de carácter educativo y deberán contribuir a crear el adecuado clima de respeto, así como de responsabilidad y esfuerzo en el aprendizaje, necesarios para el funcionamiento de los centros docentes.

3. El Reglamento de Régimen Interior será elaborado con la participación efectiva de todos los sectores de la comunidad educativa y aprobado por el Consejo Escolar del centro.

Capítulo II Competencias y responsabilidades de los órganos�

de gobierno y de la dirección del centro Artículo 5.- El Director

1. Corresponde al Director velar por la realización de las actividades programadas dentro del Plan de Convivencia del centro, garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento de Régimen Interno, resolver los conflictos escolares e imponer las sanciones que corresponda a los alumnos, sin perjuicio de las competencias que se le atribuyen directamente al profesorado y las que están reservadas al Consejo Escolar.

2. En el ejercicio de estas funciones, el Director es el competente para decidir la incoación y resolución del procedimiento previsto en el artículo 21 y siguientes, así como para la supervisión del cumplimiento efectivo de las sanciones en los términos que hayan sido impuestas.

Artículo 6.- El Jefe de Estudios

El Jefe de Estudios es el responsable directo de la aplicación de las Normas de Conducta y de la disciplina escolar. Deberá llevar control de las faltas de los alumnos cometidas contra las citadas Normas de Conducta y de las sanciones impuestas y deberá informar de ellas, periódicamente, a los padres o tutores.

Artículo 7.- El profesorado

1. Los Profesores del centro, en su labor formativa, ejercerán la autoridad sobre sus alumnos, y tienen el derecho y el deber de hacer respetar las Normas de Conducta establecidas en el centro y corregir en aquellos comportamientos que sean contrarios a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento de Régimen Interior del centro.

2. Corresponde al Profesor tutor valorar la justificación de las faltas de asistencia de sus alumnos, fomentar la participación de estos en las actividades programadas dentro del Plan de Convivencia y mantener el necesario contacto con las familias a fin de que se cumplan los objetivos de dicho Plan.

3. El Claustro de Profesores deberá informar las Normas de Conducta y las actividades incluidas en el Plan de Convivencia. Asimismo, conocerá la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velará por que estas se atengan a la normativa vigente.

Artículo 8.- El Consejo Escolar

1. El Consejo Escolar es el competente para aprobar el Plan de Convivencia del centro, garantizando que en su elaboración hayan participado todos los sectores de la comunidad

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educativa, así como que las Normas de Conducta establecidas se adecuen a la realidad del centro educativo.

2. Corresponde al Consejo Escolar del centro conocer la resolución de conflictos disciplinarios, velar por el correcto ejercicio de los derechos y cumplimiento de deberes de los alumnos y por que la resolución de conflictos se atenga a la normativa vigente.

Artículo 9.- Comisión de convivencia del Consejo Escolar

1. Por el Consejo Escolar del centro se constituirá la Comisión de convivencia, cuyos componentes se elegirán de entre sus miembros, por los sectores del mismo.

2. Formarán parte de la Comisión de convivencia el Director, el Jefe de Estudios, un Profesor, un padre de alumno y un alumno, cuando el alumnado tenga representación en el Consejo Escolar, y podrá actuar presidida por el Jefe de Estudios por delegación al efecto del Director del centro.

3. En el Reglamento de Régimen Interno figurará la concreta composición de esta Comisión, pudiendo incluir la participación de aquellos otros miembros que se estime oportuno. Se establecerán, asimismo, las competencias de la Comisión, en las que se encontrarán las siguientes:

a) Promover que las actuaciones en el centro favorezcan la convivencia, el respeto, la tolerancia, el ejercicio efectivo de derechos y el cumplimiento de deberes, así como proponer al Consejo Escolar las medidas que considere oportunas para mejorar la convivencia en el centro.

b) Proponer el contenido de las medidas a incluir en el Plan de Convivencia del centro.

c) Impulsar entre los miembros de la comunidad educativa el conocimiento y la observancia de las Normas de Conducta.

d) Evaluar periódicamente la situación de convivencia en el centro y los resultados de aplicación de las Normas de Conducta.

e) Informar de sus actuaciones al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar del centro, al menos dos veces a lo largo del curso, así como de los resultados obtenidos en las evaluaciones realizadas.

Capítulo III Faltas de disciplina y sanciones

Artículo 10.- Ámbito de aplicación

Con el objeto de garantizar el cumplimiento del Plan de Convivencia del centro, se corregirán, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, los actos contrarios a las normas establecidas en el Reglamento de Régimen Interno que realicen los alumnos en el recinto escolar o durante la realización de actividades complementarias y extraescolares y servicios educativos complementarios. Igualmente se podrán corregir todos aquellos actos de alumnos realizados fuera del recinto escolar cuando tengan su origen o estén directamente relacionadas con la actividad escolar o afecten a los miembros de la comunidad educativa.

En caso de comisión de actos que pudieran ser constitutivos de delito o falta penal, los Profesores y el equipo directivo del centro tienen la obligación y el deber de poner los hechos en conocimiento de los Cuerpos de Seguridad correspondientes o del Ministerio Fiscal.

Artículo 11.- Faltas de disciplina. Clasificación

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Se considerarán faltas de disciplina aquellas conductas que infrinjan las normas de convivencia del centro. Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves. La tipificación de las mismas, así como de las sanciones correspondientes, deberá figurar en el Reglamento de Régimen Interior del centro y se atendrán a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 12.- Faltas leves

1. Se calificará como falta leve cualquier infracción a las normas de conducta establecidas en el Plan de Convivencia, cuando, por su entidad, no llegara a tener la consideración de falta grave ni de muy grave.

2. Las faltas leves se corregirán de forma inmediata de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento de Régimen Interior. Entre las sanciones que se contemplen en dicho Reglamento se incluirán las siguientes:

a) Amonestación verbal o por escrito.

b) Expulsión de la sesión de clase con comparecencia inmediata ante el Jefe de Estudios o el Director, la privación del tiempo de recreo o cualquier otra medida similar de aplicación inmediata.

c) Permanencia en el centro después de la jornada escolar.

d) La retirada del teléfono móvil o del aparato o dispositivo electrónico utilizado hasta la finalización de la jornada.

e) La realización de tareas o actividades de carácter académico.

Artículo 13.- Faltas graves

1. Se califican como faltas graves las siguientes:

a) Las faltas reiteradas de puntualidad o de asistencia a clase que, a juicio del tutor, no estén justificadas.

b) Las conductas que impidan o dificulten a otros compañeros el ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber del estudio.

c) Los actos de incorrección o desconsideración con compañeros u otros miembros de la comunidad escolar.

d) Los actos de indisciplina y los que perturben el desarrollo normal de las actividades del centro.

e) Los daños causados en las instalaciones o el material del centro.

f) Los daños causados en los bienes o pertenencias de los miembros de la comunidad educativa.

g) La incitación o estímulo a la comisión de una falta contraria a las Normas de Conducta.

h) Cualquier otra incorrección de igual gravedad que altere el normal desarrollo de la actividad escolar que no constituya falta muy grave, según el presente Decreto.

i) La reiteración en el mismo trimestre de dos o más faltas leves.

j) El incumplimiento de la sanción impuesta por la comisión de una falta leve.

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2. Las faltas graves se corregirán con las siguientes sanciones:

a) Expulsión de la sesión de clase con comparecencia inmediata ante el Jefe de Estudios o el Director, la privación del tiempo de recreo o cualquier otra medida similar de aplicación inmediata.

b) Permanencia en el centro después del fin de la jornada escolar.

c) Realización de tareas que contribuyan al mejor desarrollo de las actividades del centro o, si procede, dirigidas a reparar los daños causados, o dirigidas a mejorar el entorno ambiental del centro.

d) Prohibición temporal de participar en actividades extraescolares o complementarias del centro, por un período máximo de un mes.

e) Expulsión de determinadas clases por un plazo máximo de seis días lectivos.

f) Expulsión del centro por un plazo máximo de seis días lectivos.

3. Con el fin de no interrumpir el proceso educativo, cuando se apliquen las sanciones previstas en las letras d), e) y f) del apartado anterior, durante el tiempo que dure la sanción, el alumno realizará las tareas o actividades que determine el profesorado que le imparte clase.

Artículo 14.- Faltas muy graves

1. Son faltas muy graves las siguientes:

a) Los actos graves de indisciplina, desconsideración, insultos, falta de respeto o actitudes desafiantes, cometidos hacia los Profesores y demás personal del centro.

b) El acoso físico o moral a los compañeros.

c) El uso de la violencia, las agresiones, las ofensas graves y los actos que atenten gravemente contra la intimidad o las buenas costumbres sociales contra los compañeros o demás miembros de la comunidad educativa.

d) La discriminación, las vejaciones o las humillaciones a cualquier miembro de la comunidad educativa, ya sean por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, orientación sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

e) La grabación, publicidad o difusión, a través de cualquier medio o soporte, de agresiones o humillaciones cometidas.

f) Los daños graves causados intencionadamente o por uso indebido en las instalaciones, materiales y documentos del centro o en las pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa.

g) La suplantación de personalidad y la falsificación o sustracción de documentos académicos.

h) El uso, la incitación al mismo o la introducción en el centro de objetos o sustancias perjudiciales para la salud o peligrosas para la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa.

i) La perturbación grave del normal desarrollo de las actividades del centro y, en general, cualquier incumplimiento grave de las normas de conducta.

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j) La reiteración en el mismo trimestre de dos o más faltas graves.

k) El incumplimiento de la sanción impuesta por la comisión de una falta grave.

2. Las faltas muy graves se corregirán con las siguientes sanciones:

a) Realización de tareas en el centro fuera del horario lectivo, que podrán contribuir al mejor desarrollo de las actividades del centro o, si procede, dirigidas a reparar los daños causados.

b) Prohibición temporal de participar en las actividades extraescolares o complementarias del centro, por un período máximo de tres meses.

c) Cambio de grupo del alumno.

d) Expulsión de determinadas clases por un período superior a seis días e inferior a dos semanas.

e) Expulsión del centro por un período superior a seis días lectivos e inferior a un mes.

f) Cambio de centro, cuando no proceda la expulsión definitiva por tratarse de un alumno de enseñanza obligatoria.

g) Expulsión definitiva del centro.

3. Con el fin de no interrumpir el proceso educativo, cuando se apliquen las sanciones previstas en las letras b), d) y e) del apartado anterior, el alumno realizará las tareas y actividades que determine el profesorado que le imparte clase.

4. La aplicación de las sanciones previstas en las letras f) y g) del apartado 2 se producirá cuando la gravedad de los hechos cometidos y la presencia del alumno que los cometa en el centro supongan menoscabo de los derechos o de la dignidad para otros miembros de la comunidad educativa. Asimismo, se adoptará esta sanción en caso de agresión física, amenazas o insultos graves a un Profesor.

5. La sanción prevista en la letra f) del apartado 2 procederá en el caso de alumnos de enseñanza obligatoria, y hasta el curso en que cumpla dieciocho años de edad. En ese supuesto, la Consejería de Educación realizará el cambio de centro, garantizándole un puesto escolar en otro centro público o sostenido con fondos públicos, con los servicios complementarios que sean necesarios. El Director del centro elevará petición razonada ante el Director de Área Territorial, quien tramitará esta propuesta en el plazo máximo de cinco días hábiles.

El alumno que sea cambiado de centro deberá realizar las actividades y tareas que se determinen, y que se desarrollarán en la forma en que se articule conjuntamente por los equipos directivos de los dos centros afectados.

Artículo 15.- Inasistencia a las clases

1. La inasistencia injustificada a las clases será sancionada. La sanción por inasistencia injustificada a una determinada clase será impuesta por el Profesor de la misma, por el tutor o por el Jefe de Estudios. Cuando la inasistencia se produzca en toda una jornada escolar, la sanción será impuesta por el tutor o por el Jefe de Estudios, sin perjuicio de las que puedan imponer los respectivos Profesores.

2. En el Reglamento de Régimen Interior se establecerá el número máximo de faltas por curso, área y materia, sean justificadas o no, así como los procedimientos extraordinarios de evaluación para los alumnos que superen dicho máximo, en la consideración de que la falta de

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asistencia a clase de modo reiterado puede impedir la aplicación de los criterios normales de evaluación y de la evaluación continua.

Artículo 16.- Órganos competentes para la adopción de sanciones

1. Para determinar la aplicación de sanciones correspondientes a la comisión de una falta leve serán competentes:

a) Los Profesores del alumno, dando cuenta de ello al tutor y al Jefe de Estudios.

b) El tutor del grupo, dando cuenta al Jefe de Estudios.

c) Cualquier Profesor del centro dando cuenta al tutor del grupo y al Jefe de Estudios.

2. En la aplicación de las sanciones previstas para las faltas graves serán competentes:

a) Los Profesores del alumno, para las sanciones establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 13.2.

b) El tutor del alumno, para las sanciones establecidas en las letras b) y c) del artículo 13.2.

c) El Jefe de Estudios y el Director, oído el tutor, las previstas para la letra d) del artículo 13.1.

d) El Director del centro, oído el tutor, podrá establecer las sanciones de las letras e) y f) del artículo 13.2.

3. La sanción de las faltas muy graves corresponde al Director del centro.

Artículo 17.- Criterios para la adopción de sanciones

En la adopción de sanciones disciplinarias y de medidas provisionales, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios generales:

a) La imposición de sanciones tendrá finalidad y carácter educativo, y procurará la mejora de la convivencia en el centro.

b) Se deberán tener en cuenta, con carácter prioritario, los derechos de la mayoría de los miembros de la comunidad educativa y los de las víctimas de actos antisociales, de agresiones o de acoso.

c) No se podrá privar a ningún alumno de su derecho a la educación obligatoria.

d) No se podrán imponer correcciones contrarias a la integridad física y la dignidad personal del alumno.

e) Se valorarán la edad, situación y circunstancias personales, familiares y sociales del alumno, y demás factores que pudieran haber incidido en la aparición de las conductas o actos contrarios a las normas establecidas.

f) Se deberán tener en cuenta las secuelas psicológicas y sociales de los agredidos, así como la alarma o repercusión social creada por las conductas sancionables.

g) Las sanciones deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de las faltas cometidas, y deberán contribuir a la mejora del clima de convivencia del centro.

Artículo 18.- Circunstancias atenuantes y agravantes

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1. Para la graduación de las sanciones se apreciarán las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el incumplimiento de las normas de conducta.

2. Se considerarán circunstancias atenuantes:

a) El arrepentimiento espontáneo.

b) La ausencia de intencionalidad.

c) La reparación inmediata del daño causado.

3. Se considerarán circunstancias agravantes:

a) La premeditación y la reiteración.

b) El uso de la violencia, de actitudes amenazadoras, desafiantes o irrespetuosas, de menosprecio continuado y de acoso dentro o fuera del centro.

c) Causar daño, injuria u ofensa a compañeros de menor edad o recién incorporados al centro.

d) Las conductas que atenten contra el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, convicciones políticas, morales o religiosas, así como por padecer discapacidad física o psíquica, o por cualquier otra condición personal o circunstancia social.

e) Los actos realizados en grupo que atenten contra los derechos de cualquier miembro de la comunidad educativa.

Artículo 19.- Responsabilidad y reparación de los daños

1. Los alumnos quedan obligados a reparar los daños que causen, individual o colectivamente, de forma intencionada o por negligencia, a las instalaciones, a los materiales del centro y a las pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa, o a hacerse cargo del coste económico de su reparación. Asimismo, estarán obligados a restituir, en su caso, lo sustraído. Los padres o representantes legales asumirán la responsabilidad civil que les corresponda en los términos previstos por la Ley.

En los Reglamentos de Régimen Interior se podrán fijar aquellos supuestos excepcionales en los que la reparación material de los daños pueda sustituirse por la realización de tareas que contribuyan al mejor desarrollo de las actividades del centro, o a la mejora del entorno ambiental del mismo. La reparación económica no eximirá de la sanción.

2. Asimismo, cuando se incurra en conductas tipificadas como agresión física o moral a sus compañeros o demás miembros de la comunidad educativa, se deberá reparar el daño moral causado mediante la presentación de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad en los actos, bien en público o bien en privado, según corresponda por la naturaleza de los hechos y de acuerdo con lo que determine el órgano competente para imponer la corrección.

Capítulo IV El procedimiento sancionador

SECCIÓN I

Procedimiento ordinario Artículo 20.- Ámbito de aplicación del procedimiento ordinario

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1. El procedimiento ordinario es el que se aplicará con carácter general respecto de las faltas leves, así como a las graves cuando, por resultar evidentes la autoría y los hechos cometidos, sea innecesario el esclarecimiento de los mismos.

2. Podrá también sustanciarse el procedimiento ordinario en relación con las faltas muy graves en caso de ser flagrante la falta y, por tanto, resulten evidentes la autoría y los hechos cometidos, siendo innecesario el esclarecimiento de los mismos y la realización de los actos de instrucción previstos en el procedimiento especial. No obstante, si quien vaya a imponer la sanción considera que es de aplicación alguna de las sanciones de las letras f) y g) del artículo 14.2, se abstendrá de resolver, debiendo remitir el asunto al Director, para la tramitación del procedimiento especial regulado en la Sección II de este Capítulo.

Artículo 21.- Tramitación del procedimiento ordinario

1. Las faltas leves cuyos hechos y autoría resulten evidentes podrán ser sancionadas de forma inmediata por el Profesor. El Profesor comunicará al tutor y al Jefe de Estudios la sanción impuesta.

2. Cuando sea necesaria la obtención de información que permita una correcta valoración de los hechos y de las consecuencias de los mismos, no será de aplicación de lo previsto en el apartado anterior. En este caso, el tutor, una vez recibida la comunicación de la falta cometida, oirá al alumno infractor y, en su caso, a cuantas personas se considere necesario. Posteriormente, impondrá la sanción correspondiente de manera inmediata. No obstante, el tutor propondrá la sanción al Jefe de Estudios o al Director en los casos en que el órgano competente para imponer la sanción propuesta sea alguno de estos.

3. En cualquier caso, deberá respetarse el derecho de audiencia del alumno o, en su caso, de sus representantes legales, con carácter previo a la adopción de la sanción.

4. La duración total del procedimiento desde su inicio no podrá exceder de siete días naturales. Se deberá dejar constancia escrita de la sanción adoptada, haciendo constar los hechos y los fundamentos que la sustentan.

SECCIÓN II Procedimiento especial

Artículo 22.- Ámbito de aplicación del procedimiento especial

El procedimiento especial regulado en esta Sección es el que, con carácter general, se seguirá en caso de las faltas muy graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de este Decreto.

Artículo 23.- Incoación de expediente y adopción de medidas provisionales

El Director del centro, con carácter inmediato, en el plazo de dos días lectivos desde que se tuvo conocimiento de la comisión de la falta, incoará el expediente, bien por iniciativa propia, bien a propuesta del profesorado, y designará a un instructor, que será un Profesor del centro. Como medida provisional, y comunicándolo al Consejo Escolar, podrá decidir la suspensión de asistencia al centro, o a determinadas actividades o clases, por un período no superior a cinco días lectivos. Este plazo será ampliable, en supuestos excepcionales, hasta la finalización del expediente.

Artículo 24.- Instrucción del expediente

1. La incoación del expediente y el nombramiento del instructor se comunicarán al alumno y, si este es menor de edad, igualmente a sus padres o representantes legales.

2. El instructor iniciará las actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos, y en un plazo no superior a cuatro días lectivos desde que se le designó, notificará al alumno, y a sus

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padres o representantes legales si aquel fuera menor, el pliego de cargos, en el que se expondrán con precisión y claridad los hechos imputados, así como las sanciones que se podrían imponer, dándoles un plazo de dos días lectivos para alegar cuanto estimen pertinente. En el escrito de alegaciones podrá proponerse la prueba que se considere oportuna, que deberá aportarse o sustanciarse en el plazo de dos días lectivos.

3. Concluida la instrucción del expediente, el instructor formulará, en el plazo de dos días lectivos, la propuesta de resolución, que deberá contener los hechos o conductas que se imputan al alumno, la calificación de los mismos, las circunstancias atenuantes o agravantes si las hubiere, y la sanción que se propone.

4. El instructor dará audiencia al alumno y, si es menor, también a sus padres o representantes legales, para comunicarles la propuesta de resolución y el plazo de dos días lectivos para alegar cuanto estimen oportuno en su defensa. En caso de conformidad y renuncia a dicho plazo, esta deberá formalizarse por escrito.

Artículo 25.- Resolución

1. El instructor elevará al Director el expediente completo, incluyendo la propuesta de resolución y todas las alegaciones que se hubieran formulado. El Director adoptará la resolución y notificará la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de este Decreto.

2. El procedimiento debe resolverse en el plazo máximo de catorce días lectivos desde la fecha de inicio del mismo. La resolución deberá estar suficientemente motivada, y contendrá los hechos o conductas que se imputan al alumno; las circunstancias atenuantes o agravantes, si las hubiere; los fundamentos jurídicos en que se base la sanción impuesta; el contenido de la misma, su fecha de efecto, el órgano ante el que cabe interponer reclamación y plazo para ello.

SECCIÓN III Disposiciones generales sobre los procedimientos disciplinarios

Artículo 26.- Citaciones y notificaciones

1. Todas las citaciones a los padres de los alumnos se realizarán por cualquier medio de comunicación inmediata que permita dejar constancia fehaciente de haberse realizado y de su fecha. Para la notificación de las resoluciones, se citará a los interesados según lo señalado en el párrafo anterior, debiendo estos comparecer en persona para la recepción de dicha notificación, dejando constancia por escrito de ello.

2. En el procedimiento sancionador, la incomparecencia sin causa justificada del padre o representante legal, si el alumno es menor de edad, o bien la negativa a recibir comunicaciones o notificaciones, no impedirá la continuación del procedimiento y la adopción de la sanción.

3. La resolución adoptada por el órgano competente será notificada al alumno y, en su caso, a sus padres o representantes legales, así como al Consejo Escolar, al Claustro de Profesores del centro y a la Inspección de Educación de la Dirección de Área Territorial correspondiente.

Artículo 27.- Reclamaciones

1. Las sanciones, hayan sido adoptadas en un centro público o en un centro privado sostenido con fondos públicos, podrán ser objeto de reclamación por el alumno o sus padres o representantes legales, en el plazo de dos días hábiles, ante el Director de Área Territorial correspondiente.

2. Contra la resolución que, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, dictara el Director de Área Territorial correspondiente, cabrá recurso de alzada.

Artículo 28.- Plazos de prescripción

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1. Las faltas leves prescribirán en el plazo de tres meses, las graves en el de seis meses y las muy graves en el plazo de doce meses, sendos plazos contados a partir de la fecha en que los hechos se hubieran producido.

2. Asimismo, las sanciones impuestas sobre faltas leves y graves prescribirán en el plazo de seis meses, y las impuestas sobre las muy graves en el plazo de doce meses, ambos plazos contados a partir de la fecha en que la sanción se hubiera comunicado al interesado.

3. Los períodos de vacaciones se excluyen del cómputo de los plazos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Centros privados

1. El presente Decreto será de aplicación en los centros docentes concertados, si bien la aplicación de aquellos preceptos relativos a competencias de los órganos colegiados y unipersonales se adaptará a la organización interna de dichos centros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

2. Los centros privados no concertados, en el marco de la autonomía reconocida a estos en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en su redacción dada por la Disposición Final primera, apartado 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán adaptar sus Reglamentos de Régimen Interior a los preceptos del presente Decreto.

Segunda.- Suplemento retributivo

La Consejería de Educación habilitará el crédito necesario para compensar económicamente a los Profesores que realicen actuaciones fuera de la jornada laboral dirigidas a mejora la convivencia en las aulas, entre ellas, la vigilancia de las actividades impuestas como sanción cuando estas deban realizarse fuera del horario lectivo y las instrucciones de expedientes disciplinarios.

La Consejería de Educación, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, regulará las condiciones y requisitos para llevar a cabo esta compensación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Período de adaptación

Los centros docentes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberán adaptar a lo dispuesto en esta norma los respectivos Reglamentos de Régimen Interior, de tal forma que la nueva normativa comience a aplicarse en el curso 2007-2008.

Segunda.- Régimen de los expedientes en tramitación

A los expediente disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto les será de aplicación la normativa vigente en el momento en que se iniciaron, salvo que la del presente Decreto sea más favorable, en cuyo caso producirá efectos retroactivos.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 136/2002, de 25 de julio, por el que se establece el marco regulador de las normas de convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

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DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid