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1 Bogotá, marzo 13 de 2017 Doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Ponente Corte Constitucional E. S. D Asunto: Concepto de Constitucionalidad. Referencia: Expediente D 11926 ley 1819 de 2016. LUCY CRUZ DE QUIÑONES, por honrosa designación que me hiciera el Presidente de la Academia de Jurisprudencia, atiendo en nombre de esa institución la invitación formulada por esa Corporación el día 27 de febrero del año en curso, para emitir “concepto técnico especializado sobre las disposiciones que son materia de la impugnación” en el asunto de que trata la demanda de la referencia. Como corresponde a los estatutos de la Academia, la finalidad del concepto es eminentemente académica. La acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por el Felipe Andrés Moreno Henao, identificado con C.C 11015681951 de Espinal, Tolima, el 23 de enero del año 2017. I. LA DEMANDA. Se demandan en toda su extensión el artículo 184 y parcialmente el 185 de la Ley 1819 de 2016 referidos en su orden al incremento de la tarifa Impuesto al Valor Agregado (IVA), del 16% al 19%, incluido el punto de destinación especial para Seguridad Social en Salud y financiamiento de la Educación Superior Pública, y los parágrafos transitorios. Igualmente se demandan los artículos 218 y 219 de la misma ley, que modifican el Impuesto Nacional a la gasolina y ACPM (Hecho generador, Parágrafos y Base gravable). Las normas demandadas son del siguiente tenor: ARTÍCULO 184. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título. A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así: a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública. PARÁGRAFO 1o. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.

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Bogotá, marzo 13 de 2017

Doctor

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Ponente Corte Constitucional E. S. D

Asunto: Concepto de Constitucionalidad. Referencia: Expediente D 11926 ley 1819 de 2016.

LUCY CRUZ DE QUIÑONES, por honrosa designación que me hiciera el Presidente de la Academia de Jurisprudencia, atiendo en nombre de esa institución la invitación formulada por esa Corporación el día 27 de febrero del año en curso, para emitir “concepto técnico especializado sobre las disposiciones que son materia de la impugnación” en el asunto de que trata la demanda de la referencia. Como corresponde a los estatutos de la Academia, la finalidad del concepto es eminentemente académica.

La acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por el Felipe Andrés Moreno Henao, identificado con C.C 11015681951 de Espinal, Tolima, el 23 de enero del año 2017.

I. LA DEMANDA.

Se demandan en toda su extensión el artículo 184 y parcialmente el 185 de la Ley 1819 de 2016 referidos en su orden al incremento de la tarifa Impuesto al Valor Agregado (IVA), del 16% al 19%, incluido el punto de destinación especial para Seguridad Social en Salud y financiamiento de la Educación Superior Pública, y los parágrafos transitorios. Igualmente se demandan los artículos 218 y 219 de la misma ley, que modifican el Impuesto Nacional a la gasolina y ACPM (Hecho generador, Parágrafos y Base gravable).

Las normas demandadas son del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 184. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título. A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así: a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública. PARÁGRAFO 1o. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.”

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ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

09.01 Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11

10.01 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.

10.02.90.00.00 Centeno.

10.04.90.00.00 Avena.

10.05.90 Maíz para uso industrial.

10.06 Arroz para uso industrial.

10.07.90.00.00 Sorgo de grano.

10.08 Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales.

11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena

12.01.90.00.00 Habas de soya.

12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma.

12.07.29.00.00 Semillas de algodón.

12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite

12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya

15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma

15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol

15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodón

15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma

15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza

15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz

16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra

16.02 Únicamente la mortadela

17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00

17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.

18.06.32.00.90 Chocolate de mesa.

19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.

19.02.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.

19.05 Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.

21.01.11 .00 Extractos, esencias y concentrados de café.

21.06.90.61.00 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.

21.06.90.69.00 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.

23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones.

23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.

23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets.

23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets.

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23.05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets.

23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.

23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

52.01 Algodón sin cardar ni peinar.

73.11.00.10.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular.

82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás.

82.08.40.00.00 Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.

84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.

84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.

84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas vehicular.

84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular.

84.14.90.10.00 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.

84.19.31.00.00 Secadores para productos agrícolas

84.19.50.10.00 Intercambiadores de calor; pasterizadores

84.24.82.90.00 Fumigadoras para uso agrícola

84.29.51.00.00 Cargador frontal

84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.

84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes.

84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras.

84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.

84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.

84.38.80.10.00 Descascarillador as y despulpadoras de café

85.01 Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

85.04 Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria.

85.04 Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

87.02 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor.

87.03 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar (?break? o station wagon) y los de carreras.

87.04 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías.

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87.05 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías.

87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público.

87.07 Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.

87.11 Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores).

87.12 Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT.

89.01 Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías.

89.04 Remolcadores y barcos empujadores.

89.06.90 Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra.

90.25.90.00.00 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.

90.31 Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

90.32 Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

96.19 Compresas y tampones higiénicos.

Adicionalmente: 1. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario. 2. A partir del 1o de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995. 3. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público.” “ARTÍCULO 218. Modifíquese el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: Artículo 167. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para

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consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. PARÁGRAFO 1o. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. PARÁGRAFO 2o. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación, en consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor. PARÁGRAFO 3o. Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales. PARÁGRAFO 4o. El impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 5o. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.” “ARTÍCULO 219. A partir del 1o de enero de 2017 el artículo 168 de la Ley 1607 del 2012, el cual quedará así:

Artículo 168. Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $490.

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PARÁGRAFO 1o. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior, a partir del primero de febrero de 2018.”

II. NORMAS VIOLADAS.

El demandante cita las siguientes:

- De la Constitución Política, el Preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 27, 41, 42, 44, 45, 48, 53, 67, y 65 y adicionalmente el 209.

- De la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, los artículos 1, 22, 23, 25 y 26.

- Del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Culturales de 1966, los

artículos 7 y 26; 9, 10, 11, 12,13.

- De la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969, 4, 12, 17, 19, 24 y 26.

- De la Declaración de Derechos del Niño de 1959 los principios 4, 7, y 9

- Del Convenio 31(sic probablemente se refiere al 131) de la OIT de 1970 que ordena considerar las necesidades de los trabajadores y de sus familias teniendo en cuenta los salarios del país, el nivel de vida relativo de otros grupos sociales y los factores económicos.

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Los argumentos de la demanda, enlazados con el concepto de la violación por presunta agresión a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad invocado, se pueden resumir en dos líneas temáticas perfectamente diferenciadas, así:

1. Las normas acusadas “impiden el ejercicio de múltiples derechos protegidos por la Constitución y la ley, entre los que se encuentran el derecho a la vida, a la igualdad, el trabajo, a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, el ingreso a la educación de las instituciones privadas y públicas, derecho al (sic) niño-niñas y adolescentes, derecho a la seguridad social, al mínimo vital móvil, derecho a la educación (..)”. Esto ocurre, en criterio del accionante, porque la ley grava con IVA ciertos productos de la canasta familiar básica, implementos de aseo esencial y femenino, y aumenta el precio de los bienes gravados incluida la gasolina, por la vía de los impuestos, en detrimento de los ingresos de los estratos 1,2 y 3 especialmente de quienes ganan el salario mínimo mensual vigente.

2. Violación a los principios de Democracia, participación y publicidad. (preámbulo y artículos 1, 2, 209). La Constitución protege la democracia participativa

de suerte que se garantice la intervención de la ciudadanía en el ejercicio democrático de manera que se consulte más directamente a los afectados con el alza impositiva (del 16 al 19% en el IVA y por la extensión de la tarifa diferencial del

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5%) que son más del 80% de los colombianos considerando las condiciones económicas de las familias.1 ”La opinión pública libre e informada, conformada por sujetos autónomos, libres e independientes controla el equilibrio, la juridicidad y la pertinencia de las actuaciones de los poderes en aquellos temas que los afectan. Pero, en el caso en estudio habría una reserva de publicidad frente a la situación económica de las personas de bajos recursos”, para que se comprendan los cambios en la situación financiera de las familias, “su equilibrio económico, capacidad para pagar y de endeudamiento”. Ante la “imposibilidad de conocer los alcances y desventajas que conlleva la reforma tributaria en el pueblo colombiano(..) se hace nugatorio el derecho a participar de dichas decisiones”. 2 Afirma que las normas demandadas establecen una “restricción en la publicidad de la consulta a la ciudadanía” por omitir divulgar los datos que manejan las autoridades con base en investigaciones previamente realizadas que debieron ser conocidos por los ciudadanos. Más adelante expresa en sus propias palabras el meollo de este cargo: “el pueblo es quien decide los cambios fiscales y económicos, dentro de un proceso democrático y de consulta popular, frente a un tema de tanto interés general, el Congreso de la República debe dar a conocer el proyecto de ley (..) Y que sea el pueblo quien decida, no los altos dignatarios de la política.” 3

La demanda también desarrolla la primera acusación respecto de cada uno de los derechos presuntamente agraviados por la disminución de la capacidad de pago de los contribuyentes de menores recursos, que se exponen en síntesis así:

Violación del derecho a la Vida. La reforma tributaria vulneraría el derecho a la vida digna porque: a) grava más del 60% de la canasta familiar y el salario mínimo solo cubre el 40% de la canasta; b) no permite que se cubran las necesidades alimentarias del núcleo familiar donde se encuentran niños, niñas y adolescentes que requieren determinadas kilocalorías diarias c) además las mujeres que conforman la familia y se encuentran en el ciclo reproductivo requieren de compresas y tampones higiénicos y no podrían cubrir este aumento; los pensionados no pueden consumir azúcar mientras que la reforma los grava.

Violación del Derecho a la igualdad. Simplemente alude a que la reforma “afecta a la clase baja y media en vez de ser iguales con la rica” (sic). Aunque se reconoce una desigualdad entre los niveles socioeconómicos del país, la Corte debe desestimar el estudio del cargo por insuficiente motivación.

1 Demanda de Inconstitucionalidad. Expediente D 11926. Accionante, Felipe Andrés Moreno Henao. Enero 23 de 2017. El párrafo de la demanda textualmente dice: “En este sentido, se entiende que la participación de los ciudadanos dentro de la democracia, debería tener un lugar a mantener el IVA del 16%, no afectar de este gravamen a los productos de la canasta familiar y de primera necesidad, a los implementos de aseo personal, ni compensas y tampones higiénicos, a la gasolina, a los endulzantes artificiales o estevia, que se promueven ser elevados dentro de la reforma tributaria, ya que estas decisiones debe ser tenías en cuenta por el pueblo y por la comunidad en general, ya que estas medidas afectan el bolsillo de casi el OCHENTA por ciento (80%) de los colombianos, y más aún, aquellos que devengan un salario mínimo y son pertenecientes a los estratos 1,2 y3 y que hacen parte de la nación”. (sic) 2 Demanda de Inconstitucionalidad. Expediente D 11926. Accionante, Felipe Andrés Moreno Henao. Enero 23 de 2017. Página 21. 3 Numeral 3 del Concepto de la Violación. Demanda de Inconstitucionalidad.

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Violación al derecho del trabajo. Con el incremento del combustible por la vía del tributo a la gasolina se afecta el derecho del trabajo por los altos costos del transporte.

Violación al derecho de libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Por motivos económicos las personas de recursos limitados no pueden cancelar el pin para presentar el examen de admisión y poderse matricular en los programas de educación oficial.

Violación al derecho de acceso a la educación. Con el incremento del IVA y del impuesto a la gasolina, las familias de los estratos 1,2 y 3 no podrán sufragar los gastos mínimos de transporte a los centros educativos, más el PIN y la matricula ya que los salarios mínimos no cubrirían las necesidades académicas y los gastos de los estudiantes de estas familias.

Violación al derecho de constituir familia. El ser humano tiene derecho a constituirla pero en condiciones dignas y con seguridad social pero con la reforma tributaria no se contará con los recursos necesarios para cubrir necesidades de salud, vivienda, comida y transporte. La demanda reconoce que el SISBEN protege a las familias pero exige cuotas moderadoras para el servicio y medicamentos.

Violación a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En esta argumentación el demandante sostiene que en vista de que los padres no cuentan con los recursos necesarios por el incremento del IVA y porque el salario mínimo no cubre sino el 40% de los gastos de la canasta familiar, no queda un saldo disponible para auxilios médicos, cuota moderadora para citas y medicamentos, arriendo, alimentación y transporte y gastos mínimos de seguridad social y derecho de educación cuando todos ellos son derechos de los niños a la luz de los tratados debidamente aprobados citados en la demanda.

Violación al derecho a la seguridad social Aunado al aumento del IVA resalta la desvalorización monetaria y la crisis financiera que disminuyen la capacidad económica de los contribuyentes de estratos 1,2 y 3, con lo cual la seguridad social se vuelve más

selectiva porque las personas no tienen capacidad para acceder a ella.

Violación al mínimo vital móvil. Según los tratados citados se debe garantizar un salario justo para la subsistencia personal del trabajador y de su núcleo familiar pero por los efectos de la reforma los ingresos mínimos se ven afectados y, consecuencialmente, los derechos relacionados con el mínimo vital.

Violación al derecho de educación y escogencia. Aunque la educción sea gratuita no se pueden pagar los gastos inherentes a ella como los derechos de exámenes, salidas pedagógicas. etc. debido a que se distraen los recursos en los impuestos sobre la canasta familiar y productos esenciales de aseo.

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IV. CONSIDERACIONES DE LA ACADEMIA

Comenzaremos por el bloque temático que alude a la participación ciudadana en las decisiones tributarias que afectan a la comunidad según el artículo 2 invocado por el demandante, en concordancia con el marco participativo y democrático reconocido desde el preámbulo de la Constitución así como en el artículo 1°4.

El Derecho Tributario se ha desarrollado precisamente bajo la exigencia del consentimiento popular a través de los representantes del pueblo, “No taxation without representation” fue la regla que quedó establecida expresamente desde el Bill of Rights de 1689, aunque con antelación se había incorporado a las prácticas de las curias regias medievales y en el llamamiento a los lores recogido en la Carta magna desde 1215, todo ello para evitar que fuera el monarca el que decretase los impuestos sin intervención y consentimiento del Parlamento.

El principio de legalidad tributaria en su concepción inicial, de consentimiento de los tributos por los directamente afectados, significó una protección del contribuyente contra los abusos del monarca, y posteriormente, con el advenimiento de las ideas revolucionarias francesas, una garantía del equilibrio entre poderes separados, por lo cual la función legislativa revestía la máxima protección del contribuyente puesto que la aprobación de la ley estaba siempre precedida de una fundamentación de las necesidades fiscales ordinarias y extraordinarias y, en alguna media, de una indagación de las posibilidades reales de los llamados a cubrir tales requerimientos fiscales.

La llegada de un nuevo orden constitucional, con límites materiales al poder tributario exigibles ante tribunales constitucionales, dotó a este poder de una racionalidad fundada en los principios del tributo, particularmente en el de capacidad contributiva, para la realización del objetivo de justicia que le es consustancial al deber de contribuir. Así, no basta la expedición de la ley con la aprobación de las cámaras sino que se requiere del cumplimiento de los principios y valores expresos e implícitos en las constituciones de cada país.

En Colombia, la ley es fuente central para el establecimiento de las obligaciones impositivas y de otros tributos, tal como quedó expresada en los artículos 150 n 12 y 338 constitucional que atribuyen al Congreso la creación y modificación de los tributos con intervención complementaria de las asambleas y concejos para los tributos territoriales. La Corte ha reconocido la atadura de la ley tributaria con el principio de representación popular y auto imposición así:

“El artículo 338 de la Constitución Política desarrolla el postulado de que no existe impuesto sin representación. Este precepto superior es así una expresión de los principios de representación popular y democrático representativo en el ámbito tributario, como quiera que establece una restricción expresa, en el sentido que, salvo los casos específicos de potestad impositiva del Gobierno en los estados de excepción, solo los organismos de representación

4 Artículo 2º CP. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

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popular podrán imponer tributos. De este modo, la norma constitucional, además de enunciar el principio de reserva legal en materia fiscal, objeto de posterior desarrollo, consagra el de legalidad tributaria que preside la creación de los gravámenes. En este sentido estipula que “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Solo excepcionalmente, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, este mismo artículo de la Carta autoriza que la competencia para fijarla sea atribuida a otras autoridades, siempre que en la ley, la

ordenanza o el acuerdo respectivo, se fije el sistema y el método para determinarla.”5

Estas limitaciones se materializan mediante el principio de reserva de ley, que garantiza que la adopción de las reglas esenciales se haga mediante el procedimiento legislativo encauzado al debate público y a la contradicción de las ideas de los interesados, circunstancias que no se dan, en forma alguna, en la elaboración de normas por el Gobierno.

En el caso que nos ocupa, el foco de la acusación de la demanda tiene que ver primero con la publicidad de los contenidos del proyecto, que fueron reservados hasta su radicación en el Congreso y con la deliberación mínima que garantice que existió una ponderación del alza impositiva en relación con las calidades de los sujetos, especialmente de las clases más pobres de la sociedad.

Pues bien, el Proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara, 163 de 2016 Senado, fue radicado en la Comisión Tercera Constitucional de la Cámara de Representantes el 19 octubre 2016 por el doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público, y se publicó en la Gaceta del Congreso número 894 del 19 de octubre de 2016. Antes de su publicación si bien se habían realizado debates académicos y ya se conocía la postura de muchos actores de la sociedad en torno a lo anunciado por la Comisión de Expertos y por el propio gobierno, lo cierto es que solo a partir de su publicación se abrió la posibilidad de opinar sobre los contenidos del proyecto de ley.

Previo mensaje de urgencia, el proyecto de ley fue discutido en Comisiones Conjuntas de Cámara y Senado desde el 05 de diciembre cuando fue publicado el informe de ponencia para primer debate y al día siguiente, el 6 de diciembre de 2016 fue aprobado el articulado de la ponencia mayoritaria, con los 311 artículos iniciales del proyecto de ley presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, incluyendo algunas disposiciones modificadas y otras eliminadas, junto con la adición de 50 artículos nuevos.

El 16 de diciembre de 2016 fue publicado el informe de ponencia para segundo debate del proyecto de Reforma Tributaria, el 22 de diciembre de 2016 el articulado fue aprobado y votado. El 27 de diciembre de 2016 se anunció la implementación de una comisión de conciliación debido a la disparidad entre los textos aprobados en Cámara y Senado, y finalmente, al día siguiente, el 28 de diciembre de 2016 el texto final fue conciliado. La sanción y publicación de la ley se realizó el 29 de diciembre de 2016.

En el gráfico siguiente se ordenan cronológicamente los documentos publicados por el congreso y la aprobación de la reforma:

5 Corte Constitucional C594/10

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Como puede apreciarse, el trámite empleado para la aprobación de la Ley 1819 de 2016 fue breve, ya que los debates del articulado se adelantaron, en su totalidad, en menos de dos semanas, durante las fechas decembrinas. Este lapso parece insuficiente para abordar todas las discusiones pertinentes en el caso de la modificación de tributos, en una

ley que tenía la pretensión de ser estructural y abarcaba temas tan disimiles como la nueva clasificación de las rentas de las personas naturales en cinco cédulas independientes con múltiples tarifas y topes para las deducciones, costos y rentas exentas; cambios en la tarifa de las personas jurídicas y restablecimiento del gravamen a los dividendos; introducción de una conexión formal parcial con las Normas Internacionales de Contabilidad con las normas legales tributarias; introducción del delito fiscal; expansión de los factores de conexión territorial de las rentas y ventas gravables; cambios en el procedimiento tributario además del aspecto cuestionado en esta acción, referido al incremento del 16 al 19% en la tarifa general del IVA y ampliación de los bienes y servicios gravados a la tarifa del 5%.

De conformidad con el contenido de la demanda, es fundamental que la población participe activamente en este tipo de debates por tratarse de normas que repercutirán en el ejercicio sus derechos.

Es cierto y además muy valioso que la Corte haya protegido en el pasado la llamada “suficiente deliberación” necesaria para la legitimidad en la aprobación de las leyes y reconocimiento del principio de consecutividad. En efecto, el tema se ha tratado al menos

Radicacón del Proyeco de Ley 19/10/2016

Publicada Ponencia Primer y Tercer debate Senado y

Cámara

Gacetas 1091/16, 1092/16

05/12/2016

Aprobado Primer y Tercer Debate

Comisiones III Conjuntas

Gaceta 1157/16

06/12/2016

Publicada Ponencia Cuarto Debate. Ponente: Antonio

Navarro Wolff Gaceta 1153/16

Senado 16/12/2016

Publicada Ponencia Segundo Debate

Senado

Gaceta 1158/16

19/12/2016

Publicada Ponencia Segundo Debate

CámaraGaceta 1158/16

19/12/2016

Publicada Ponencia Cuarto Debate

Centro DemocráticoGaceta 1164/16

19/12/2016

Publicada Ponencia Cuarto Debate. Mayoritaria.

SenadoGaceta 1156/16

19/12/2016

Aprobado Segundo Debate Plenaria Cámara Gaceta 1179/16

22/12/2016

Aprobado Cuarto DebatePlenaria Senado

Gaceta 1174/16, 1179/16, 124/17

22/12/2016

Comisión de Conciliación27/12/2016

Gaceta 1180/16, 1185/16

Aprobada Conciliación en Plenaria Cámara y Senado

28/12/2016

Sanción de la ley 29/12/2016

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tres decisiones de la Corporación: Sentencia C-668 de 2004, (AV Rodrigo Uprimmy); C-816 de 20046, la Corte explicó que el principio de consecutividad asegura que “cada uno de los asuntos que luego ingresan a ser parte del ordenamiento jurídico positivo, estén precedidos de una deliberación suficiente”.

Precisamente en el tema de impuestos y más específicamente cuando se discutió el IVA a la canasta familiar, la Corte declaró inexequible una parte importante de una reforma tributaria incorporada en la Ley 788 de 2002, entre otras razones porque el principio de no tributación sin representación exigía una deliberación mínima sobre las implicaciones y los alcances de un cambio impositivo significativo que afectaría no solo el mínimo vital sino otros principios de profunda raigambre en derecho tributario constitucional, como la reserva de ley y la representación popular. De conformidad a la providencia judicial7, la discusión que en aquel momento se sostuvo al interior del Congreso de la República fue vaga, superflua y la decisión no fue justificada adecuadamente, ya que la ley gravó indiscriminadamente productos de la canasta familiar sin razonamiento ni discusión pertinente8.

Por otra parte, la Corte en la misma sentencia invocó la exigencia de un debate suficiente, cuando sostuvo que: “cuando en ejercicio del poder fiscal se ha regulado históricamente una institución tributaria con el fin de salvaguardar o garantizar necesidades básicas del ser humano - tales como alimentarse, asearse, contar con educación, salud, vivienda y trabajo dignos-, toda reforma a esa institución, que pretenda desmontarla o reducirla en sus alcances protectores de los derechos sociales fundamentales, debe reunir dos condiciones necesarias e indispensables para ajustarse a la Constitución: (i) tener un mínimo de deliberación democrática específica en el seno del Congreso y (ii) argumentos que

justifiquen de forma suficiente la regresión9. A falta de uno de ellos, la norma debe

6 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-816 de 2004, magistrados ponentes Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes (30.08.2004), fundamentos jurídicos nos. 136 y 137. 7 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-776 de 2003, magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. “En primer lugar, la concepción de la norma indica que el artículo 116 fue una decisión indiscriminada de gravar bienes y servicios totalmente diversos, la cual se tomó sin el mínimo de deliberación pública en el seno del Congreso, sobre las implicaciones que ello tendría a la luz de los principios de progresividad y equidad, como lo exige el respeto al principio de no tributación sin representación (ver apartado 4.5.6). En cambio, el artículo 34, que identifica específicamente los bienes gravados, fue concebido de una manera completamente diferente como se puede apreciar de la simple lectura y descripción de las dos disposiciones, aspecto abordado en el apartado 4.5.1. de esta sentencia”. 8 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-776 de 2003, magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia C-776 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV y AV. Jaime Araújo Rentería). En ese caso, en el cual se controlaba justamente una reforma a un impuesto indirecto (el IVA), la Corte sostuvo “[...] El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si está creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el límite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las políticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios (C.P. Art. 34). Pero también es especialmente relevante para el caso el derecho fundamental al mínimo vital, en particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir (C.P. Art. 13). En cumplimiento de los fines que explican su existencia (C.P. Art. 2°), el Estado está obligado a propender por la creación y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria extrema, y en otras señaladas en las leyes, está a su vez obligado a garantizar tales condiciones, usualmente de manera temporal,

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considerarse contraria a la Constitución’’. Este punto es muy valioso en la jurisprudencia constitucional colombiana porque ha aleccionado al parlamento sobre el valor del debate tributario como condición del principio de legalidad material.

El deber de deliberación mínima en este caso se deriva del principio de legalidad del tributo, cuya característica de “representación” se verifica a dos planos. Formalmente, toda norma que establezca o modifique una obligación tributaria debe cumplir con el proceso legislativo señalado en la Constitución que asume la representación de los congresistas como reflejo de un mandato obtenido en las urnas asunto que parecen haber cumplido las normas relativas al incremento del IVA ; materialmente, las modificaciones de cada tributo deben adelantarse con la deliberación y ponderación de valores en juego, es decir mientras se reconoce el valor del recaudo para adelantar los programas asistenciales y de operación del aparato estatal debe mostrarse que la propuesta se encuentra dentro de un límite razonable de capacidad de pago de los contribuyentes, específicamente en relación con la modificación, y dentro del sistema tributario vigente.

Para el caso se tiene que el Gobierno Nacional justificó la implementación y aumento de la tarifa del IVA con base en ventajas de suficiencia, neutralidad y facilidad de gestión (simplicidad de control, cumplimiento y recaudo, también reconoció la existencia de retos importantes, en equidad y costos de cumplimiento, “especialmente en Colombia, en donde la diferenciación de tasas, las exenciones y los regímenes especiales son, en general, contraproducentes y de dudosa eficacia”.10

De otro lado, la exposición de motivos de la Ley 1819 mostró el objetivo recaudatorio que se perseguía con la ampliación de la tarifa del IVA, así. En materia de IVA, las propuestas buscan principalmente generar mayores recursos, a partir de la solución de problemáticas relacionadas con la estructura actual del impuesto y con prácticas de elusión y evasión.11 Específicamente, sobre el aumento tarifario del IVA el Gobierno también sostuvo lo siguiente: “Se propone el aumento de la tarifa para que pase del 16% al 19%, con el fin de generar mayores recursos para inversión social y de alcanzar una tarifa más cercana a la de nuestros vecinos latinoamericanos, como se mencionó anteriormente”. 12

Además, los cambios más drásticos fueron defendidos en el proyecto así: “i) Debido a que la tarifa general actual del 16% se encuentra por debajo del promedio latinoamericano, se propone su aumento al 19%. ii) Se ha encontrado que las múltiples exenciones y exclusiones afectan la productividad y eficiencia del impuesto. En ese sentido, se propone gravar algunos productos que por razones de equidad y progresividad (entre otras), deberían estarlo: unos con tarifas distintas a la general (5% para edificaciones residenciales nuevas cuyo valor supere los 26.800 UVT– sin gravar vivienda VIP y VIS-, 5% para publicaciones periódicas, 5% para el internet fijo en estrato 3 –estratos 1 y 2 siguen excluidos), y otros a la tarifa general (como los intangibles, loterías, armas e internet para estratos 4, 5 y 6). En todo caso, se mantienen las exclusiones actuales sobre 109 productos básicos (como alimentos, animales vivos, medicinas, abonos, entre otros). iii) Con el fin de promover la competitividad y la inversión, se propone que las empresas puedan deducir plenamente el IVA de bienes de capital en la declaración de renta. iv) Como consecuencia

para evitar la degradación o el aniquilamiento del ser humano”. Con fundamento en esta, y otras consideraciones complementarias al respecto, la Corte declaró inexequible una de las disposiciones que reformaba el impuesto al valor agregado. 10 Exposición de motivos Ley 1819 de 2016. Ministerio de Hacienda. Página 109. 11 Exposición de motivos Ley 1819 de 2016. Ministerio de Hacienda. Página 108. 12 Exposición de motivos Ley 1819 de 2016. Ministerio de Hacienda. Página 123.

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de las prácticas de elusión y evasión que se han detectado por parte de los contribuyentes que se clasifican en el régimen simplificado del IVA sin cumplir los requisitos, se propone modificar el techo para pertenecer al mismo, pasando de 4000 UVT a 3500 UVT”.13

Los principales argumentos del Ministerio de Hacienda para la presentación de la propuesta fueron entonces la necesidad de obtener nuevos recursos para enfrentar la baja en los recaudos, la facilidad del recaudo, la eficiencia de su administración, así como la comparación con las tarifas promedio de la región; no obstante, en el documento no se enlazan las implicaciones sociales y económicas del alza de tarifas del IVA para los contribuyentes.

En el trámite legislativo, se presentaron dos ponencias alternativas proyecto de ley. De conformidad con ello, las ponencias alternativas fueron expuestas por los respectivos ponentes, destacando los puntos más importantes de cada una de ellas: i) el H.S. Antonio Navarro Wolff, ponencia radicada el 25 de noviembre de 2016 (Gaceta 1093 del 5 de diciembre de 2016); y ii) Honorables Congresistas H.R. Pierre Eugenio García Jacquier, H.R. Ciro Alejandro Ramírez Cortés, H.R. Oscar Darío Pérez Pineda, H.S. María del Rosario Guerra de la Espriella y H.S. Fernando Nicolás Araújo Rumié, ponencia radicada el 5 de diciembre de 2016 (Gaceta 1091 del 5 de diciembre de 2016 y Gaceta 1092 de 2016). Estas ponencias fueron negadas por los Congresistas, y a su turno, decidieron tramitar el proyecto de ley sobre la ponencia mayoritaria del 5 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta 1088 y 1090 de la misma fecha. “Al respecto, el Presidente aclaró que en de acuerdo con el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-168 de 2012, la negativa de las primeras dos ponencias no es una negativa del proyecto y por lo mismo no impide que su articulado pueda ser tramitado a través de proposiciones sobre la ponencia aprobada como base para tramitar el proyecto”.14

En consideración a lo anterior, se procedió a debatir sobre el proyecto de ley publicado en la Gaceta del Congreso número 1088 y 1090 el 5 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, el cual fue expuesto por el H.R. Alejandro Chacón, ponente del proyecto.

El informe de ponencia que consigna algunos apartes de la intervención del Senador Antonio Navarro Wolff para primer debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara 163 de 2016 Senado desaconsejó el aumento de la tarifa del IVA al 19%; en efecto, propuso mantener la tarifa resaltando que: “I. Existe un alto potencial para obtener importante crecimiento en los ingresos manteniendo las tarifas actuales, pero controlando la evasión del IVA y del impuesto al consumo. Esto requiere el control directo de la entrega de factura y sancionando ejemplarmente a los establecimientos que evadan estos dos impuestos. II. El incremento de la tarifa incentiva la informalidad y retarda el crecimiento de la formalización y, en consecuencia, debilita los ingresos por este impuesto. En consecuencia, se recomienda mantener las tarifas actuales y desarrollar mecanismos combinados de promoción de la formalización”. 15

El mismo informe de ponencia prefiere el gravamen del 5% a productos de consumo familiar que el incremento generalizado de la tarifa al 19% así: “Las grasas y aceites refinados tienen una posición en su incidencia sobre la canasta familiar que muchos de los productos

13 Exposición de motivos Ley 1819 de 2016. Ministerio de Hacienda. Página 109. 14 Ponencia para cuarto debate en plenaria de Senado al Proyecto de ley No. 178/2016 (Cámara) y 163/2016 (Senado) Pág. 2. 15 Gaceta del Congreso 1093. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara 163 de 2016 Senado. Página 17.

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que están a la tarifa del 5%. Adicionalmente, no representan un consumo suntuario, sino un consumo básico familiar. El IVA a la segunda vivienda y a los inmuebles de alrededor de 800 millones de pesos permite disminuir la necesidad de incrementar la tarifa general del IVA, sin un efecto sobre sectores de bajos ingresos. Es una alternativa realmente progresiva”.16

Desde otro ámbito, el informe de Ponencia para primer debate (Gaceta 1092 de 2016) que consigna la Intervención de los Senadores del Centro Democrático, sostuvo que el aumento de la tarifa de Impuesto sobre las ventas corresponde a aspectos exclusivamente recaudatorios, descuidando los efectos adversos que podría suscitarse por su imposición.

“El Gobierno Nacional lleva más de un año sosteniendo la idea de la necesidad de una reforma

tributaria de carácter netamente estructural, ello con el objetivo de mejorar y hacer más eficiente el

sistema tributario colombiano, distribuir mejor las cargas de la tributación, reemplazar los impuestos

que se vencen y recuperar la senda de ingresos ante la pérdida de los recursos provenientes del

petróleo. Sin embargo, lo primero que se observa al analizar el proyecto de la reforma tributaria de

2016 es el papel y la importancia del IVA y el impuesto al consumo en el mismo. En especial, por lo

que sucede con su tasa y con el efecto de recaudo que el Gobierno espera se tenga.

El Gobierno argumenta en la exposición de motivos del proyecto que la propuesta alrededor del IVA

se centra en generar mayores recursos a partir de la solución de problemáticas relacionadas con la

estructura actual del impuesto y con prácticas de elusión y evasión. Sin embargo, un aumento de

tasas dada la coyuntura actual de la economía colombiana y el poco esfuerzo por verdaderamente

formalizar la estructura productiva del país, generará el efecto contrario que busca el Gobierno: que

se aumente la evasión y la elusión tributaria, y que al tiempo la informalidad haga lo mismo.

Como muestra la siguiente gráfica, el objetivo de recaudo del Gobierno con la reforma tributaria es

netamente alrededor de lo que pueda obtener por IVA e impuesto al consumo. En efecto, el recaudo

adicional de IVA y el impuesto al consumo en 2017 se espera por $ 8.1 billones y en 2022 por $13.9

billones. Por lo tanto, la reforma que propone el gobierno concentra gran parte de su recaudo en el

aumento del IVA”.17

16 Gaceta del Congreso 1093. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara 163 de 2016 Senado. Página 18. 17 Gaceta del Congreso 1092. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara 163 de 2016 Senado. Página 35

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Adicionalmente, esta ponencia sostuvo que el proyecto presentado por el Gobierno Nacional no es coherente con la intención de proponer una reforma tributaria estructural, sino que busca gravar con una mayor carga a los impuestos indirectos (IVA, Consumo, Bebidas, Gasolina), los cuales, por su naturaleza, afectan al consumidor final sin tener presente su capacidad económica. Como sostiene FENALCO y CEDETRAJO, “aumentar el IVA y el Impuesto Nacional al Consumo generará un recaudo adicional de $13,9 billones, esto significa un traslado de riqueza de los bolsillos de los pobres y clase media a las arcas de un Estado incapaz de corregir la concentración de la riqueza”.18 Por esta razón, los Congresistas del Centro Democrático arguyeron que el fin pretendido por el aumento de la tarifa del IVA afectaría seriamente la Canasta Familiar por el número de elementos que sería gravados por este tributo.

18 La estructura de la desigualdad: Análisis de las propuestas de la próxima Reforma Tributaria. Resumen ejecutivo. CEDETRABAJO, Justicia Tributaria. Página 11.

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Como se indicó anteriormente, estas dos propuestas modificación al Proyecto de Ley fueron rechazadas optando por la Ponencia mayoritaria, sin que obre mayor prueba de la discusión que las denegó.

No obstante, la Gaceta 1090 de 2016, que data sobre el Informe de Ponencia Mayoritaria que se impuso ante las dos modificaciones mencionadas, solamente indicó que se desarrollaron amplios debates al interior del Congreso de la República, tal y como se cita a continuación:

“En esta sesión se revisaron por los ponentes todos los comentarios que hasta la fecha habían recibido sobre el IVA e impuesto al consumo. Debatieron ampliamente las disposiciones del proyecto de ley sobre el IVA y el impuesto al consumo, haciendo especial énfasis en el impacto que tendría el aumento de la tarifa al 19% en la economía del país, en la inflación y en los gastos de los hogares. Este último tema fue intensamente discutido, para estar seguro de no afectar el bolsillo de los consumidores.

De forma concreta, los ponentes debatieron sobre el IVA al internet fijo para estrato 3 y el efecto de esta medida sobre la educación de la población de estratos bajos. Señalaron además que esta medida no es relevante en términos de recaudo, por lo que es necesario revisarla.

En relación con el IVA a los computadores, celulares y tabletas, los ponentes proponen evaluar el tema debido a que se trata de elementos que son utilizados por los estudiantes y, además, actualmente es muy difícil encontrar esta clase de bienes de calidad media por debajo del límite establecido en el proyecto. Asimismo, consideran que, dado que se está proponiendo gravar el software con renta, va a costar mucho más para quien vaya a formar empleo y puede afectar la competitividad con otros países.

También fue objeto de debate el IVA sobre los datos móviles al considerar que esta medida podría afectar a los más pobres, por lo que solicitan se revise”.19

Una evidencia del convencimiento de la posición mayoritaria fue descrita en la Gaceta 1090 por medio del resumen de las reuniones sostenidas por los Congresistas Ponentes entre el 29 de noviembre y el 02 de diciembre de 2016.

“Durante la semana del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2016, los Honorables Congresistas ponentes y coordinadores del proyecto de ley se reunieron a diario en jornadas intensas de trabajo realizando una revisión integral de las propuestas de la reforma que se han venido debatiendo desde la radicación del proyecto de ley en los distintos escenarios (foros, Sesiones Conjuntas de Comisiones Terceras y reuniones de ponentes y coordinadores).

Los ponentes debatieron con intensidad sobre propuestas alternativas para aliviar la carga de las personas naturales a través del impuesto sobre la renta o del IVA propuesto. A continuación, se presenta una síntesis de los principales temas debatidos durante la semana.

Frente a la tarifa del IVA, los ponentes debatieron ampliamente sobre si debía mantenerse. Algunos

Honorables Congresistas insistieron en no aumentarla más allá del 18%. En ese sentido, todos los

Honorables Congresistas realizaron una revisión integral del impacto de la reforma, encontrando

que, al modificar las tarifas para las personas con menores ingresos en el impuesto sobre la renta,

el aumento de la tarifa del IVA al 19% resultaba procedente, pues no se impacta negativamente a

esta población. Esto considerando en particular que los bienes de la canasta familiar permanecen

exentos o al 5%, y que los cálculos de aumento de la inflación ponen de presente que los productos

gravados a la tarifa general no son los mayormente adquiridos por contribuyentes de bajos ingresos.

19 Gaceta del Congreso 1090. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara 163 de 2016 Senado. Página 10

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En relación con la base gravable que se amplió a los intangibles, los Honorables Congresistas

consideran que debe realizarse una precisión en el proyecto de ley, con el fin de que se entienda

que esto sólo aplica a temas relacionados con propiedad industrial.

En relación con el IVA sobre la venta de billetes de lotería, los ponentes consideran que no debe

gravarse debido a que se trata de rentas para la salud. Por lo tanto, deciden que debe modificarse

el proyecto de ley en el sentido de eliminar la propuesta. Los ponentes también manifestaron

preocupación por el efecto del incremento del IVA y el gravamen del asfalto en los contratos de

infraestructura, en la medida en que éste genera un sobrecosto para los contratos. En ese sentido,

y de acuerdo con las decisiones que se han tomado en otras reformas, proponen incluir un artículo

que permita una transición en este tema para los contratos suscritos.

En cuanto al umbral establecido para computadores, tabletas y celulares, se propone por los

Honorables Congresistas disminuirlo para que la gente tenga acceso a computadores con mayor

tecnología. Después de que los ponentes discutieran ampliamente sobre el tema, decidieron que i)

los computadores de menos de $1.500.000 y las tabletas de menos de $900.000 queden exentos de

IVA, y ii) los celulares queden gravados como lo están

actualmente en el Estatuto Tributario.

Frente al impuesto al consumo del 4% a los datos móviles, los Honorables Congresistas acordaron

que el primer tramo correspondiente a 1 UVT quede exento. Sin embargo, algunos Honorables

Congresistas insisten en que no se modifique la propuesta del proyecto debido a que su destinación

es muy importante para el deporte de alto rendimiento y la cultura.

Sobre la destinación del impuesto, y a partir de las propuestas presentadas por entidades del sector

cultura y deporte, los ponentes consideraron procedente modificar la destinación para que el 70%

sea para el deporte y el 30% para la cultura.

En materia de internet fijo para estratos 1, 2 y 3, los Honorables Congresistas debatieron

ampliamente el tema y definieron que debería modificarse el proyecto de ley para que se mantenga

lo que al respecto dispone el Estatuto Tributario, esto es, que el servicio de internet para estratos 1,2

quede exento y el de estrato 3 excluido.

En lo relacionado con el IVA a las comisiones de giros postales que se había propuesto por

algunos Honorables Congresistas en reuniones anteriores, después de revisarla en detalle, los

ponentes desestimaron la propuesta debido a que afecta a la población con menos recursos.

Así mismo, en relación de publicaciones periódicas los ponentes consideraron que debían quedar

exentas de IVA”.20

20 Gaceta del Congreso 1090. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara 163 de 2016 Senado. Página 24

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Finalmente, la Ponencia de la posición mayoritaria precisa cuál fue la metodología del

Gobierno Nacional para fomentar la socialización de la Reforma Tributaria, estos fueron los

eventos que precedieron al debate en sede del Congreso.

Nótese que todos los espacios de participaron enunciados se ejecutaron antes del desarrollo de los debates legislativos, luego, es evidente que muchas de las modificaciones que se evidenciaron durante el desarrollo del proceso deliberatorio no fueron apreciadas en estos eventos académicos.

En síntesis, estas fueron algunas conclusiones sobre el Incremento de la tarifa del Impuesto sobre las ventas en el marco de estos foros:

1. Gran foro nacional sobre la Reforma Tributaria Estructural. Asistentes: Gobernación del Valle, el Consejo Gremial Nacional, ANALDEX, FASECOLDA, ANDIARIOS, CONFECOOP, FENALCO, Federación de Loterías de Colombia, COTELCO, ASOMÓVIL, SINEDIAN, C.I. ECOS S.A., ACODRES, ANDESCO, ASOBANCARIA, SINALTRAINBEC, y ASONTRAGASEOSAS.

“Frente al IVA, se hizo referencia a la necesidad de mejorar la vigilancia a retenedores de IVA y controlar las devoluciones. Por otro lado, se indicó que la devolución de IVA por exportaciones es problemática. Sobre el incremento del IVA, varios intervinientes resaltaron que debe dársele una destinación específica a lo que debería denominarse “IVA social”. Quienes intervinieron en nombre de las entidades territoriales solicitaron que al menos un punto de este nuevo recaudo se destinara a los departamentos y municipios”.21

2. Foro seccional Valle del Cauca. Asistentes: Cámara de Bebidas, ANDI, Representante Profesionales de la Salud, Federación de Trabajadores del Valle, Asociación de SINTRAINAGRO, SINALTRAINBEC, COLTABACO, ASOCAÑA, Fedemaderas, Federación de Municipios, ENDIPETROLEOS, British American Tobacco Colombia-BAT, Cámara Zonas Francas de la ANDI, SODICOM,

21 Gaceta del Congreso 1090. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara 163 de 2016 Senado. Página 3.

Gran Foro Nacional sobre la Reforma Tributaria Estructural. Noviembre 04 de 2016.

Foro seccional Valle del Cauca. Noviembre 17 de 2016.

Foro regional Antioquia sobre la Reforma Tributaria. Noviembre 16 de 2016.

Foro en Bogotá D.C. Noviembre 23 de 2016.

Reuniones de las Comisiones Conjuntas y Reuniones de Ponentes.

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GASNOVA, ASOGRASAS, Representantes Comerciantes Minoristas, Educar Consumidores, representantes del gremio panelero, y la Gobernadora del Valle del Cauca, Doctora Dilian Francisca Toro.

“Finalmente en lo relacionado con el IVA presentaron sus consideraciones sobre i) ceder a los departamentos un punto del IVA para gasto social, ii) mantener la exclusión de IVA para las loterías, iii) consideran que gravar los computadores y los celulares condena a la población a acceder a tecnologías de baja calidad y, v) afirman que, de los 180 productos de la canasta familiar, 100 están gravados”.22

3. Foro regional Antioquia sobre la Reforma Tributaria. Asistentes: Cámara de

Comercio de Medellín para Antioquia, CCI Antioquia, Enermont S.A.S., Tecno Shopping S.A.S., Concept BPO S.A.S., Magnum Logistics S.A., ASOBANCARIA, SEDNOVE, IBLU, FENALCO Seccional Antioquia, Ministerio de Salud, Leasing Bancolombia, Creamos Ltda Agencia de Seguros, Banco Bilbao Vizcaya Argentería Colombia S.A., Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., A.C.I. Agencia de Cooperación e Inversión de Medellín y el Área Metropolitana, Bien Raíz S.A., Empresa Comercializadora de Metales de Colombia S.A.S., Agencia de Aduanas ML S.A. Nivel 1, Laboratorio Médico Echavarría S.A.S., Celsia S.A. E.S.P., Federación de Departamentos, Grupo ARGOS, Legal Tax S.A.S., Distribuidora de Químicos Industriales S.A., Soluciones Integrales Ingeniería y Diseño e innovación y Desarrollo S.A.S., Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de Antioquia, Asociación Educar Consumidores, LONJA, Asociación Frente de Seguridad Empresarial, AXIS Consultora Pública, COTELCO Capítulo Antioquia – Chocó, INGELEL S.A.S., GALUSA S.A.S., SANDARBA S.A.S., Mineros S.A., Tecnohigiene de Colombia S.A.S., Sociedad Transportador SONSON Dorada S.A.S., IDLINK S.A.S., Burson Marsteller Colombia S.A.S., Analistas de Medios Tactica Ltda., Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, IBLUSAS, SUSMEDICOS S.A., Ernst & Young Audit S.A.S., Asociación de Bananeros de Colombia, Comercial Casablanca S.A., Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín, Industria Nacional de Gaseosas, Seguros Generales SURAMERICANA S.A., OFF CORSS, EPM, Human Instituto, TEMPORTRABAJAMOS S.A.S., Corporación Asociados Estaciones de Servicio de Colombia, Andes BPO S.A.S., Clínica de Otorrinlaringología de Antioquia S.A. – ORLANT S.A., La Quinta S.A., ARUS S.A., Proyectos Agropecuarios de Colombia S.A.S., Empresa Comercializadora de Metales de Colombia S.A.S., UBER, Asociación Antioqueña de Cooperativas, SINTRAIMAGRA, Plaza Mayor, INALTEC S.A.S., DATTIS COMUNCIACIONES S.A.S., Cámara de Comercio Aburrá Sur, A.C.I. Agencia de Cooperación e Inversión de Medellín y el Área Metropolitana, BEMARKETING S.A.S., RYCAR S.A., Pascual Bravo, Asociación Colombiana de Ejecutivos de Finanzas, ANDIARIOS, Distribuidora de Químicos Industriales S.A., Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, Federación de Departamentos, Misión Carismática Internacional, Confederación Cooperativa de Antioquia, MEPER SOLUTIONS S.A.S., Base y Anclajes S.A.S., Representaciones Internacionales Textiles Exportaciones Ltda REINTEX Ltda, Grupo SEMCA S.A.S., Eventos Perfectos S.A.S., Tatiana Muñoz Garzón, Corporación Country Club Ejecutivos, Gastroestudio Unidad Videoendoscópica S.A.S., Inversiones Médicas de Antioquia S.A., C.I. HERMECO S.A., C.I. LAIMA S.A.S., ASOPARTES, SINALTRAIBEC, Escuela Nacional Sindical,

22 Gaceta del Congreso 1090. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara 163 de 2016 Senado. Página 5

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La Parcela, FENALTIENDAS Antioquia, Universidad de Antioquia y Representantes de las Iglesias.

“En cuanto al IVA proponen un incremento escalonado de la tarifa para no afectar el consumo. Frente al IVA a la venta de vivienda nueva algunos consideran que el artículo es ambiguo y podría dar lugar a un gravamen a la segunda venta de todas las viviendas, incluidas VIS y VIP”.23

4. Foro en Bogotá D.C. Asistentes: DIMAYOR, ASOMÓVIL, consultores y emprendedores digitales, ANDESCO, ASOTIC, la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones, ASOFONDOS, ASOFIDUCIARIAS, expertos nacionales en fiducia, FASECOLDA, FENALCO, FEDELEASING, representantes de contadores públicos, la Defensoría del Contribuyente y el Usuario Aduanero, ASOFONDOS, ASCUN, representantes de Cooperativas, las federaciones colombianas de municipios y departamentos, Representantes de las iglesias y del sector religioso como CONFELIREC, la Conferencia Episcopal de Colombia y la Iglesia Cristiana Colombiana, la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), CAMACOL, la ANDI, ACOPI, la Federación de Loterías de Colombia, la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, la Lotería de Bogotá, la Sociedad de Aviadores de Colombia, la Asociación de Transporte Aéreo, la Dirección Ejecutiva de Zonas Francas de la ANDI, COTELCO, ACODRES, la Cámara Colombiana de Energía, la International Fiscal Association, la Cámara Tributaria, Educar Consumidores, la Veeduría Ciudadana de Control del Tabaco, representantes de UNIANDES, DEJUSTICIA, la Asociación de Tenderos y la Confederación Colombiana de ONGs, entre otros.

“En relación con el IVA proponen i) mantener el régimen con respecto a los derechos de

transferencias de los futbolistas y en general respecto de los intangibles, ii) que grasas y

aceites pasen a una tarifa del 5%, iii) que toda la maquinaria agrícola quede excluida, iv)

mantener la tarifa del 16%, ceder 1 punto del IVA a los departamentos, de los cuales el 25%

se destinen a los programas de alimentación escolar, y el 75% restante a los demás

programas sociales, v) señalan que de implementar una tarifa del 19%, debería cederse los

3 puntos adicionales del IVA a los departamentos; vi) no aplicar IVA a las loterías; vii) revisar

la propuesta de IVA para zonas francas. Con respecto al sector hotelero: viii) solicitan

equiparar el impuesto al consumo con el IVA.

Sobre Tecnologías de la Información y Comunicaciones algunos solicitaron i) no gravar a los

servicios de voz y datos con el 4% del impuesto al consumo, ii) mantener la normativa actual

con respecto a la exclusión de estratos en materia de internet fijo, iii) desmontar la norma de

1913, por medio de la cual se creó el impuesto a la telefonía fija, iv) destinar el 25% de los

recursos provenientes del impuesto al consumo a cultura y deporte, v) revisar el artículo 178

del proyecto de ley con relación a la afectación de emprendedores digitales, vi) revisar la

medida que propone cobrar IVA a los teléfonos inteligentes, vii) no establecer IVA del 5% al

internet de estrato 3, y viii) no gravar con el IVA las plataformas digitales”. 24

Pese a la considerable asistencia a los eventos promovidos, y las conclusiones dispuestas

en ellos, el debate al interior del Congreso de la República alteró aspectos trascendentales

que tuvieron oportunidad de ser debatidos en estos escenarios.

23 Gaceta del Congreso 1090. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara 163 de 2016 Senado. Página 6 24 Gaceta del Congreso 1090. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara 163 de 2016 Senado. Página 8

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Por otra parte, el Informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara, 163 de 2016 también planteó la idea de mantener la tarifa con el siguiente argumento: “De ninguna forma se amerita subir la tarifa del impuesto a las ventas, este impuesto no es progresivo y tendría un mayor perjuicio en hogares de menores ingresos, además considerando la inflación actual, el aumento en la tarifa hace que la demanda se contraiga y se propicie aún más en la recesión económica”.25

De acuerdo al procedimiento legislativo descrito, se puede apreciar que los cuatro debates sobre el contenido de la Ley 1819 de 2016 se agotaron en menos de 20 días pese a la enjundia de las ponencias para negar los incrementos del IVA, y, por su parte, la comisión legislativa de conciliación operó tan solo un día. Dado que la Reforma Tributaria introdujo más de 370 artículos, entre los cuales existen asuntos tan cruciales como los descritos, el proceso deliberatorio deja dudas sobre la suficiente ilustración para adoptar medidas tan relevantes como las señaladas.

La Academia pudo investigar sobre lo publicado y ya relatado, pero no cuenta con las actas de las sesiones de deliberación y votación, pero las noticias de prensa anotaron que se votó en bloque por bancadas lo cual no se compadece con la relevancia de estos temas y mucho menos con la clasificación de bienes y artículos que debía pasar de exentos a gravados con la tarifa del 5%, de manera que no puede sino dejar constancia de sus dudas como aparecen en este escrito, sin tener otras pruebas de permitan dar por superado este vicio de falta de deliberación adecuada de las normas tributarias. Así las cosas, aun reconociendo que hubo una gran información previa a la votación, se abstiene de concluir sobre el vicio de ausencia de deliberación de cada de los artículos y sus modificaciones, y deja sus consideraciones como una hipótesis que requiere de comprobación.

Por otra parte, en la demanda hay una sugerencia sobre la falta de “consulta popular”, como vicio de constitucionalidad. No le asiste razón al demandante al exigirla por dos razones principalmente, en primera medida porque en el seno de las dos cámaras se deben realizar los debates idóneos para garantizar la materialización del principio democrático y de participación, según la demostración de la idoneidad y proporcionalidad de la medida a aprobar dentro de los debates previstos en el procedimiento legislativo, tanto en sede de Cámara de Representantes como en Senado, y por otra parte, la consulta popular no está prevista constitucionalmente en la materia tributaria.

No es “el pueblo” como constituyente primario quien decide sobre tributos, sino sus representantes por tanto consideramos que se trata de una concepción equivocada del principio de “no tributación sin representación” pues, precisamente, se entiende que lo requerido por este principio es que en materia tributaria los elegidos para hacer las leyes “representen” al pueblo frente al ejecutivo que propone y que previa una deliberación adecuada con instancias participativas autorice la creación o modificación de tributos en nombre de los ciudadanos.

Seguidamente nos dedicaremos a los demás argumentos presentados por el actor relacionados con la agresión a los derechos esenciales y personales consagrados en la Constitución y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Desde ahora hacemos notar que los cargos son difusos, y lo fundamental de la acusación es el derecho al mínimo vital que podría verse anulado por la intensidad de la tributación indirecta sobre bienes de la canasta básica.

25 Gaceta del Congreso 1053. Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara 163 de 2016 Senado. Página 08.

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En efecto, en cuanto a la violación del derecho a la vida porque supuestamente no se adquirirán los alimentos necesarios, el actor no aporta estudio alguno que demuestre que los alimentos más calóricos y gravados son justamente los mejores para la salud; tampoco se advierte una argumentación suficiente en el cargo de violación al derecho de igualdad porque se afecte la clase baja ya que el IVA grava a todos por igual. La violación al derecho del trabajo por los altos costos del transporte no obedece al incremento del IVA ya que el transporte público está excluido en virtud del art. 476 numeral 2º del ET.

Tampoco se advierte una violación al derecho de constituir familia ni a los derechos de niños, niñas y adolescentes en vista de que los padres no cuentan con los recursos

necesarios por el incremento del IVA y en todo caso el cargo carece de especificidad. En cuanto a la violación al derecho a la seguridad social se resalta que la seguridad social obligatoria no está gravada (Art. 476 numeral 8o). Adicionalmente, los servicios médicos y de salud en general tampoco están gravados (art. 476 numeral 1º)

La violación al derecho de libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra así como el derecho de educación y escogencia se hace recaer en la demanda en que las personas de recursos limitados no pueden cancelar el pin para presentar el examen de admisión y poderse matricular en los programas de educación oficial, pero no se explica si el cargo es por omisión legislativa al no regular una exclusión, exoneración o tarifa reducida para el servicio de registro en este tipo de examen, como si se hace para los servicios de elaboración y aplicación de exámenes prestados por entidades públicas para la selección y promoción de personal, que están excluidos de acuerdo al artículo 476 numeral 6 inciso 2º del ET; En cualquier caso, la educación como servicio no está gravada en virtud del art. 476 numeral 6º del ET, de manera que también se debe interpretar que los servicios inherentes a la educación están desgravados.

Violación al mínimo vital móvil. Según los tratados citados se debe garantizar un salario

justo para la subsistencia personal del trabajador y de su núcleo familiar pero, aduce la demanda que por los efectos de la reforma los ingresos mínimos se ven afectados y consecuencialmente los derechos relacionados con el mínimo vital. Sea lo primero resaltar que el Convenio de la OIT se refiere a la necesidad de establecer un salario mínimo y regularlo, no a los tributos que afectan el consumo de cualquier producto.

Lo que si resulta procedente es analizar la garantía del espacio libre de impuestos denominado mínimo vital.

La tributación se sujeta a un fuerte dique de contención denominado capacidad contributiva de la persona contribuyente, que es la noción fundante del tributo y dentro de la concepción de capacidad para tributar se encuentra la institución del mínimo vital que protege la

dignidad humana, respeta una existencia digna con ingresos propios e individuales libres de tributos, para no frustrar la realización existencial de cada uno. Ahora, por encima de los límites vitales comienza la obligación de contribuir que considera también la acumulación de rentas mínimas obtenidas a través de los programas de subsidios. Tal como lo reconocen los avances proteccionistas del mínimo vital de nuestra jurisprudencia constitucional , existe un derecho a mantener un espacio económico libre de impuestos para la sobrevivencia, pero esa consideración sobre el ámbito constitucional de lo permitido, coexiste con otros factores de desgravamen como el umbral para considerarse contribuyente, el rango con tarifa cero en la tabla de impuesto de renta, las prestaciones sociales exentas o excluidas doblemente que liberan de tributos directos a una porción de

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las rentas y por el lado del gasto público en las rentas mínimas entregadas a los contribuyentes de bajos ingresos.

Por otra parte, no puede obviarse que todos los derechos legalmente exigibles cuestan dinero26; sin ellos no podríamos gozar de la libertad, la propiedad y seguridad porque

nuestros derechos dependen de los impuestos que se recaudan para garantizar los derechos propios y los de los demás a través de sistemas legales que no solo son los del Estado Bienestar sino de uno de Derecho que protege derechos y controla la agresión a través de organismos de control administrativo y judicial; la organización electoral; el juzgamiento de los delitos, los sistemas de registro de la propiedad inmueble e intelectual, etc. En consonancia con lo anterior, debe proponerse una concepción del tributo como un deber solidario de toda persona en virtud de su capacidad contributiva, consistente en una prestación dineraria, obligatoria, establecida por ley, destinada a la cobertura del gasto público y a la protección de los derechos de todos, incluidos los del contribuyente.27

La sociedad asume la responsabilidad de mantener ciertas libertades básicas y dispone de igualdad de oportunidades para proveer bienes primarios dentro de este marco, (esto es, bienes que las personas racionales desean por encima de cualquier otra cosa, por diversos que sean sus fines individuales y preferencias). Por ejemplo la libertad, el respeto propio y el respeto de los demás, la salud, la educación, y oportunidades para obtener riquezas dejando un espacio libre para que los individuos y los grupos conformen y acometan sus propósitos, con autonomía, dignidad y libertad.

El deber de contribuir es de autocontención ya que la norma jurídica que lo consagra expresa también límites materiales que protegen al contribuyente contra la arbitrariedad y el exceso, debido a que reconoce que los tributos deben obediencia a los valores de justicia y equidad, como lo explicita la norma contenida en el artículo 95.9 de la Constitución Política analizado. Precisamente, de este señalamiento de los conceptos orientadores del tributo surge un concepto moderno de tributo justo y equitativo para el sujeto obligado y es por ello que muy tempranamente nuestra jurisprudencia constitucional ha derivado el principio de capacidad contributiva como medida fundamental de la justicia (la llamada justa proporción) en la tributación y como condición de la equidad (horizontal y vertical) que se alza como un preconcepto en el examen legitimidad de los tributos, independientemente de la orientación principialista que también ilumina el sistema tributario en su conjunto. Una consecuencia de nuestra concepción constitucional del tributo es, entonces, la de autocontención aunque no siempre se comprenda así. Y lo es porque enlaza el interés recaudatorio con los derechos del contribuyente a ser gravado de forma justa y equitativa con lo cual frente a cada norma y a su aplicación cabe comprobar una relación de fin a medios legítimos.

26 El deber basado en este contexto evoca la obra del constitucionalista de la Universidad de Chicago Cass Sunstein, coautor de un libro titulado “El costo de los derechos”, en la que considera que los costos presupuestarios de todos los derechos, no solo los sociales, también los clásicos derechos liberales, el de juicio, el de contrato, requieren que el Gobierno lleve a cabo procedimientos legales factibles que se pagan con impuestos, de manera que la creencia de que los impuestos son el mayor enemigo de nuestros derechos es una posición “bizarra y perversa”. 27 Cruz de Quiñones. Lucy. Jornadas de Derecho Tributario 2017. Los elementos de contención del poder tributario: Capacidad contributiva singular y global; mínimo vital y derecho inalienables del contribuyente.

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Llegados al punto del análisis de la jurisprudencia constitucional quizás lo más importante es el reconocimiento del principio de capacidad contributiva28, como ya lo indicaba un sector mayoritario de la doctrina nacional con base en la noción de tributo como deber constitucionalizado y limitado. La jurisprudencia ha reconocido expresamente su validez constitucional como límite del deber29.

Con base en el derecho general a la personalidad de los artículos 1° y 2° de la Constitución Alemana, la doctrina de ese país ha construido una teoría según la cual el primer límite material del deber de imposición es la protección de la dignidad humana, que debe ser acatada por el derecho impositivo, especialmente para respetar las condiciones para una existencia mínima vital libre de tributos -aun de los tributos indirectos - que no deben afectar el mínimo vital30. El ámbito de libertad de los particulares ha permitido afirmar que existe “un derecho fundamental a la exclusión impositiva” o un espacio libre de impuestos que es inviolable por el derecho tributario sustancial y también por el procedimental, de manera que este no sea denigrante ni invada el reducto mínimo de intimidad. El fundamento del mínimo vital o existencial (llamado también mínimo de subsistencia) es el principio de capacidad económica puesto que a pesar de obtener ingresos o poseer riquezas estas no resultan “disponibles para el fisco”.

La dignidad humana se refiere entonces a aquello que distingue la naturaleza racional específica de la persona, cuya existencia en sí misma es un fin que se impone a sí mismo, porque el hombre, además de un ser empírico es moral31. La dignidad del ser humano se aprecia como el hecho de tratar de realizarse dentro de la medida de sus posibilidades e imperfecciones, aceptando una justicia social y política auto-impuesta. Así, las condiciones mínimas de dignidad para todos importan a la teoría del bienestar para no frustrar la realización existencial de cada uno32 por consiguiente el individuo debe poder disponer de

28 Corte Constitucional. Sentencia C- 416 de 2005. 29 Tempranamente la Corte dijo: “para que las leyes que establecen tributos graven de igual manera a las personas que tienen una misma capacidad de pago y en mayor proporción a quienes tienen mayor capacidad contributiva, y no impongan cargas excesivas que no consulten la verdadera capacidad de pago, resulta necesario que el legislador determine la capacidad contributiva de los sujetos, lo cual hace de manera diferente según el tipo de impuesto de que se trate. La medida de la contribución, por vía general, la señala la ley. No obstante, si la misma excede la capacidad económica de la persona, esto es, si ella supera de manera manifiesta sus recursos actuales o potenciales con cargo a los cuales pueda efectivamente contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, la norma tributaria estaría consolidando un sistema tributario injusto. De las normas constitucionales citadas se deriva la regla de justicia tributaria consistente en que la carga tributaria debe consultar la capacidad económica de los sujetos gravados.

En la capacidad económica se puede identificar un presupuesto o premisa inicial de la tributación, que no puede faltar, pues, de lo contrario, con grave detrimento para la justicia tributaria, el legislador podría basarse en cualquier hecho, acto, o negocio jurídico, así ellos no fueran indicativos de capacidad económica para imponer de manera irrazonable las cargas impositivas”. La tributación es de suyo la fuente de los deberes tributarios y estos no pueden superar el umbral de lo que en un momento dado resulta objetivamente razonable exigir de un miembro de la comunidad. Sentencia C-252 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 30 Klaus Tipke & Joachim Lang. Steurrecht, 17 völlig uberbeitete Auflage. Köln, 2002. Seiten 114-121 (Versión libre al español de Benjamín Cubides Pinto). 31 Como lo explica Kant en su imperativo práctico: “obra de tal modo que uses la humanidad tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro siempre a la vez como fin, nunca como medio”. Inmanuel Kant. Fundamentación de la metafísica de las costumbres. Pág. 189. Ed. Ariel. (1999). 32 Benda. Dignidad humana y derechos de personalidad, en Manual de Derecho Constitucional. Op. cit.

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los medios necesarios para su existencia física y desarrollo personal, con decoro y crecimiento también de la familia.

La doctrina unánimemente afirma que se trata de una excepción de tributación de los recursos vitales de los individuos. Ahora, también existe consenso en la idea de que por encima de los límites vitales comienza la obligación de contribuir con base en la capacidad económica. En cambio, en lo que la doctrina se separa es en la cuestión de la no sujeción concreta en los umbrales libres de impuesto; en la cuantificación de la exención que opera en la base y en el tipo de tributos que son aptos para albergar el mínimo vital.

La cuantificación del mínimo exento debe ser “razonable”, atendiendo el ingreso per cápita en el país y las líneas mínimas de protección según el nivel de desarrollo del país para todas las personas naturales de donde surge un margen discrecional que debe expresarse en la motivación de la política pública. Si la capacidad contributiva habilita la tributación su inexistencia imposibilita el cobro del gravamen de manera que es indispensable que exista una capacidad que supere el mínimo vital, que es la que permite “contribuir después de vivir”.

La sentencia más relevante sobre la imposición del IVA en los artículos de primera necesidad indiscutiblemente fue la C - 776 de 2003, la cual concluyó que el artículo 34 de la Ley 788 de 2002 se ajustaba a la Constitución, pero que el artículo 116 de la Ley 788 de 2002 violaba “de manera manifiesta los principios de progresividad y de equidad que rigen el sistema tributario interpretados armónicamente con el derecho al mínimo vital en un Estado Social de Derecho”. 33 El alcance de la regla jurisprudencial fue mal interpretado por muchos analistas que consideraron que la Corte prohibió gravar los productos de la canasta familiar con el IVA. Para fijar el alcance de ese pronunciamiento la Corte, en la sentencia C-100 de 2014, hizo un valioso resumen sobre el mismo tema referida a las modificaciones del IVA decretadas por la ley 1607 de 2012. Lo primero que hizo la sentencia C-100 de 2014 fue sintetizar el precedente contenido en la sentencia C776 de 2003. El examen de constitucionalidad tuvo como objeto tres asuntos en particular:

i. La concepción del artículo 116 fue una decisión indiscriminada y poco razonable. Esta disposición no contó con la deliberación pública requerida en el órgano competente para ello, puesto que no evaluó las implicaciones y consecuencias del gravamen del IVA sobre productos de primera necesidad y de la canasta familiar, obviando los principios de progresividad y equidad. Por el contrario, el artículo 34 sí limitó los bienes gravados describiendo su contenido de manera adecuada y concreta.

ii. Muchos de los bienes y los servicios gravados por el artículo 116 habían sido excluidos y exentos del impuesto en aras de garantizar el cumplimiento del principio de progresividad, igualdad real y efectiva del Estado Social de Derecho. Estos beneficios existían por razones históricas y equitativa respecto a la capacidad contributiva de la población vulnerable. En consecuencia, el cambio

33 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-776 de 2003, magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa.

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que pretendía generar el artículo 116 requería de un examen serio y consecuente con las repercusiones que ocasionaría. En contraposición, el Art. 34 no contaba con dichos impedimentos.

iii) El máximo Tribunal consideró que al juzgar el artículo 116 en cuanto a sus

implicaciones para el sistema tributario, se vulnerarían los principios de progresividad y de equidad que rigen dicho sistema (artículo 363 C.P.). La ampliación de la base del IVA cobija todos los bienes y servicios de primera necesidad dentro de un contexto en el cual, del lado de los ingresos, los componentes progresivos del sistema tributario registran grandes falencias en el recaudo, como una evasión muy elevada y una significativa erosión de la base tributaria, y del lado de la destinación de los ingresos recaudados, no hay evidencia de una compensación de la nueva carga impuesta por el artículo 116 dentro del sistema.

iv) Finalmente, otro factor que conduce a la inexequibilidad del artículo 116 y que informa a los demás anteriormente mencionados: el respeto al derecho constitucional al mínimo vital, protegido en un Estado social de derecho conduce a que respecto de las personas que carecen de lo básico para subsistir en condiciones. La capacidad contributiva de estos ciudadanos no es considerada frente al gravamen del IVA, por ello, la única forma de procurar el cumplimiento del principio de equidad se refleja en la posibilidad de adquirir bienes y servicios que ineludiblemente debe comprar para sobrevivir.

Inmediatamente la sentencia C100 de 2014 postula sus propias conclusiones sobre el antecedente así:

i. En la sentencia C-776 de 2003 no se estableció una regla jurisprudencial conforme a la cual el legislador esté inevitablemente obligado, por la Constitución, a excluir o a declarar exentos del IVA todos los bienes de primera necesidad. Lo cual significa que el Congreso no tiene una prohibición absoluta de gravar con IVA algunos bienes de primera necesidad. La sentencia citada declaró por eso exequible el artículo 34 de la Ley 788 de 2002, a pesar de que en él se contemplara un gravamen de IVA del 7% sobre algunos bienes que la Corte estimó como de primera necesidad. Además, obsérvese que en la sentencia se dice expresamente “[…] que no hay en la Constitución prescripción alguna que prohíba, de manera general y absoluta, la imposición de cargas tributarias sobre bienes y servicios de primera necesidad. El consumo de bienes y servicios de primera necesidad puede ser objeto de cargas impositivas”.

ii. En segundo lugar, la sentencia C-776 de 2003 sostiene que la

Constitución admite un gravamen sobre el consumo de bienes y servicios de primera necesidad “siempre y cuando existan políticas efectivas que compensen la afectación al mínimo vital de las personas que, debido a su condición económica, enfrentarían dificultades o se verían en imposibilidad de acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar por ellos a causa del

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impuesto”. La Corte no definió cuáles eran las medidas de compensación frente al gravamen de los bienes de primera necesidad, sin embargo, sostuvo que pese a que el artículo 34 gravaba con IVA del 7% algunos de estos productos, la Corte lo declaró exequible tras constatar que los mismos “podían ser sustituidos por otros más básicos aún exentos o excluidos, y gravados a partir del 1° de enero de 2005 con la tarifa más baja”.

iii. La sentencia C-776 de 2003 “no puede interpretarse como una

autorización para gravar la totalidad de los bienes de primera necesidad, sino como una prohibición dirigida al legislador, de acuerdo con la cual este no puede gravar la totalidad de los bienes de primera necesidad en el modo como lo hacía el artículo 116 de la Ley 788 de 2002”. La inexequibilidad fue declarada con motivo a los siguientes argumentos: (i) introducía el gravamen sobre bienes y servicios de primera necesidad antes excluidos o exentos, (ii) lo hacía de manera indiscriminada; (iii) sin el mínimo de deliberación pública en el seno del Congreso, exigido por el respeto al principio de no tributación sin representación; (iv) sin que hubiera “evidencia de una compensación de la nueva carga impuesta” en beneficio de las personas con menor capacidad contributiva; (v) en un contexto socioeconómico con significativos niveles de pobreza e indigencia, que fue debidamente probado en ese proceso.

(..) Esto quiere decir que los tributos indirectos cuentan con límites que relativizan la regresividad de su eficiencia recaudatoria, “Por una parte, no pueden

desconocer el mínimo vital. Este último impide que el legislador introduzca reformas tributarias cuyas consecuencias impliquen afectar significativamente la satisfacción de necesidades básicas (alimentarse, asearse, contar con educación, salud, vivienda y trabajo dignos). Pero además, según se precisó atrás, “el juez constitucional ha de examinar si el sistema tributario, una vez incluido el impuesto indirecto en cuestión, resultará afectado en cuanto a su progresividad sistémica”. Y finalmente, debe definirse si la norma, como instrumento fiscal, es razonable. Prohibir de forma absoluta y sin excepciones los tributos indirectos, bajo la idea de que aportan alguna dosis de regresividad, implicaría “reducir ostensiblemente el repertorio de fuentes legítimas de exacción que aportan enormes recursos al erario -tributación ‘indirecta’- generando déficit fiscal, amén de propiciar ineficiencia en la administración y recaudo de los impuestos, con las conocidas secuelas de evasión y elusión que son las principales responsables de la inequidad en esta materia”. La Constitución admite entonces que los tributos directos se complementen técnicamente con los indirectos, mientras el sistema fiscal sea progresivo, equitativo, eficiente, justo y solidario”. Para el caso en concreto, la Corte Constitucional determinó al menos cinco razones para no declarar inexequible la nueva norma contenida en el artículo 48 de la ley 1607 de 2012.34

La primera de ellas es que no grava la totalidad de los bienes de primera necesidad, sino sólo algunos de ellos, mientras que buena parte de los mismos se encuentra exenta (o sujeta a tarifa del 0%) o excluida del impuesto.

34 Ley 1607 de 2012. Art. 48. Modificación del artículo 468-1 del Estatuto Tributario. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%).

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Aunque la ley no ha creado una lista taxativa de bienes de primera necesidad sí ha señalado que, primero, “deben ser de aquellos que consumen “sectores muy amplios de la población, y segundo, que además cumplan la función de satisfacer “aspectos vitales de sus necesidades básicas”. Como lo dijo la Corporación en la Sentencia C-776 de 2003, pese a que el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 mencionó dentro de la lista de gravados con el IVA del 5% algunos bienes de consumo frecuente por gran parte de la población, estos no agotan la totalidad de bienes de primera necesidad, entre los cuales hay productos que gozan de beneficios como la exención y exclusión fiscal. El segundo argumento de constitucionalidad trata sobre la regulación del IVA introducida por la Ley 1607 de 2012. Esta continúa con un régimen de tarifas diferenciales, donde actualmente hay todo un haz de bienes de primera necesidad beneficiados con las tarifas más bajas (0 y 5%). La creación de un régimen de tarifas diferenciales para el impuesto al valor añadido, en donde las tarifas más bajas se aplican a los bienes de primera necesidad es un mecanismo en principio adecuado para garantizar el principio de progresividad en los Impuestos Indirectos. Al tenor de lo anterior, la Ley consagró bienes de primera necesidad gravados al 5%, al 0% y excluidos fiscalmente, entre estos, carnes, lácteos y otros bienes encaminados a satisfacer necesidades básicas.

Tercero, los bienes enunciados en la disposición, que podrían juzgarse de primera necesidad, no son objeto de un nuevo gravamen, sino de una reforma a un gravamen preexistente. La reforma no introduce una manifiesta dosis de regresividad en el sistema, además porque reduce la tarifa de IVA sobre bienes de consumo frecuente, que razonablemente podrían considerarse de la canasta familiar. Conforme con lo anterior, la norma reduce la eventual aportación de regresividad preexistente, al reformar el IVA sobre bienes que podrían considerarse básicos o de primera necesidad, con una rebaja de las tarifas del 16 o el 10% al 5%. Hay un cuarto argumento para juzgar exequible, por el cargo invocado, el artículo 4835 de la Ley 1607 de 2012, y es que discrimina de manera detallada los bienes que son objeto del IVA del 5%, evento disímil al contemplado en la Sentencia C- 776 de 2003, en la cual el gravamen había sido impuesto indiscriminadamente. Estas imposiciones irrazonables violan el mínimo de certeza de los contribuyentes respecto a la configuración tributaria. “Una reforma que imponga gravámenes indiscriminados es contraria a los principios de equidad, progresividad y justicia, precisamente por las implicaciones que tiene para la materialización, en el ámbito tributario, del derecho a la igualdad”. La precisión sobre los bienes que son objeto de un gravamen acaba por significar una mejora de otro de los principios que promueven la igualdad, “como es el de la eficiencia (CP art. 363) por la vía del mejoramiento del recaudo fiscal, que equivale al fortalecimiento del Estado Social de Derecho”.

35 Ley 1607 de 2012. Art. 48. Modificación del artículo 468-1 del Estatuto Tributario. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%).

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El último motivo, por el cual la norma demandada es constitucional, es porque se inserta en un contexto en el cual está previsto un instrumento de devolución de parte del IVA pagado, que a su vez persigue mejorar la eficiencia del sistema tributario mediante un instrumento idóneo para ello, en tanto crea incentivos para la bancarización. Que representa un instrumento fiscalmente razonable.

El IVA es un impuesto objetivo que se causa en razón de la transacción de venta y repercute finalmente sobre el consumidor adquirente de bienes y servicios, a través de un mecanismo de gravamen del valor añadido por cada agente de la cadena. La capacidad de pago detrás del tributo se relaciona con el consumo y no con los ingresos de las personas consumidoras. Es por ello que si se considera que el mejor indicador de capacidad es el ingreso y se investiga el impacto sobre la renta de los consumidores se llega a verificar la regresividad del tributo, ya que los estratos más bajos de ingresos dedican un porcentaje mayor de su ingreso al consumo que los de los estratos superiores. Por eso las políticas públicas se han enfocado en neutralizar ese efecto regresivo con dos estrategias: una más sistémica de focalización del gasto público social dirigido a los sectores más afectados, mediante trasferencias de bienes y servicios esenciales para esos segmentos y otra, específicamente tributaria, que interviene en la base y en las alícuotas del tributo. Puestos en ese escenario por la demanda y los precedentes ya analizados lo primero es identificar los artículos que mayor incidencia tienen en la subsistencia de las personas de menores ingresos. Y ellos son alimentos con proteína animal o vegetal, frutas, verduras, cereales, servicios y bienes para la salud, vivienda y transporte. Seguidamente se controlará que tengan una tarifa diferencial más baja que la general o resulten excluidos o exentos del gravamen. Como se trata de una norma abstracta y general beneficiará a todos los consumidores sin importar su estrato, pero logrará que la mayor parte de los afectados mantenga su nivel existencial conforme con sus ingresos. Pues bien, la reforma mantiene un amplio grupo de bienes excluidos (no causan el impuesto) que forman parte de la canasta familiar y auspician una vida digna, entre estos se encuentran los atunes (blancos, de aleta amarilla, de aleta azul, comunes), pescado (en diferentes presentaciones), productos constituidos por componentes naturales de leche, tubérculos, cebollas, papas, tomates. Lechugas, zanahorias, pepinos, hortalizas, frutas como bananas, manzanas, melones, sandías, papayas, maíz para la siembra, arroz para el consumo, semillas (de diferentes tipos), panes, entre otros. De igual forma, la norma reconoce la exclusión de productos destinados a mejorar la salud y cuidado de los contribuyentes como vitaminas y medicamentos. Productos empleados para la construcción de vivienda. Asimismo, fueron excluidos bienes destinados al desarrollo agrícola como tractores, y reconoció la exclusión de productos que fueren comercializados especialmente en algunas zonas del país.36 Luego, también debe rescatarse que la ley mantiene una categoría con tarifa o tipo diferencial del 5%, más baja que la general del 19% porque se trata de bienes de primera necesidad. Algunos de estos productos son principalmente bienes agrícolas no procesados y algunos alimentos procesados como el café, la avena, el arroz para uso industrial, el harina de trigo, los aceites (de palma, soya, girasol, entre otros), chocolate de mesa,

36 Congreso de la República. Ley 1819 de 2016. Artículo 175.

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compresas, tampones higiénicos y demás productos que también se relacionan con las necesidades primarias de la población.

También incluye bienes necesarios para la explotación agrícola y la ganadería, así como bienes relacionados con vehículos “ambientalmente amigables” como los propulsados por GNV y los eléctricos, y -este sí es un poco más extraño- vehículos de transporte marítimo37 Otra de las disposiciones38 que integra beneficios fiscales en favor de productos de primera necesidad es el Art. 188 de la Ley 1819 que declara como exentos los productos de carne de animal (bovina, porcina, ovina), los huevos de gallina, diferentes tipos de queso y fórmulas lácteas para niños lactantes. En general están exentas la carne, pollo, leche, queso, huevos, ganado bovino, pescado, cerdo, aguas minerales, los animales vivos, medicamentos, abonos, fertilizantes, el transporte público, educación, edificaciones para vivienda de menos de 800 millones; cuadernos, libros, lápices y colores, internet fijo para estratos 1 y 2, computadores que tengan un costo menor a $1.593.000, tabletas y celulares menores a 700 mil pesos. Planes de datos inferiores a 47800 pesos. Como puede evidenciarse, el tratamiento fiscal empleado sobre los bienes de primera necesidad y de la canasta familiar, reconoció beneficios fiscales orientados a facilitar el acceso de estos productos, pues las tarifas impuestos son de orden especial e incluso, algunos ni siquiera generan responsabilidad respecto a la enajenación del producto. La clasificación del 5% es una de las estrategias legitimas para enfrentar la regresividad del tributo aliviando unos consumos esenciales bienes y servicios, junto con listas cerradas de bienes y servicios excluidos. No obstante queda un punto por dilucidar que es el referido al gravamen del 5% sobre Tampones y toallas higiénicas que merece un análisis especial: El IVA sobre productos de higiene exclusivamente femenina ha sido muy discutido en muchos países que han optado por incluirlos en la lista de los productos de primera necesidad con tarifa reducida del 5,5% y no la general del 20% como en Francia, o llevarlos a tarifa 0 como en Canadá e Irlanda, considerando que solo los requieren las mujeres y por ello se convierte en un tributo a una condición femenina como es el período mensual. El Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara, 163 de 2016 Senado sólo recopiló el siguiente aparte respecto a la discusión sobre el gravamen a productos como tampones y toallas higiénicas, que inicialmente se habían propuesto en el 16%.

“Motivos: Considero apropiado darle un tratamiento tributario preferencial en IVA para los artículos de protección femenina por la menstruación, los cuales son bienes de primera necesidad e indispensables para la salud de la mujer”. 39

Luego, precisamente su condición de primera necesidad aunado a ser productos exclusivamente femeninos sirvió para sostener la tarifa preferencial.

37 Congreso de la República. Ley 1819 de 2016. Artículo 185. 38 Congreso de la República. Ley 1819 de 2016. Artículo 188. 39 Gaceta del Congreso 1153. Informe de Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara, 163 de 2016.Página 8.

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Sobre el incremento de la tarifa de más del 100% (gasolina corriente, ACPM y otros) y del 50%.(gasolina extra), tampoco se ve una argumentación en el proyecto o en los debates más allá de las razones ambientales que poco dicen sobe la alícuota y por otra parte tampoco se expresa cuál es la razón para la diferenciación entre las tarifas a las que se somete cada tipo de producto (si la justificación es medioambiental la tarifa debería ser proporcional al grado de contaminantes, si es de reducir la regresividad es por el precio base del galón).

V. CONCLUSIONES.

1. En nuestra opinión las argumentaciones de la exposición de motivos y de las ponencias abundan en razones de recaudo, pero resultan insuficientes en relación con la capacidad contributiva y los efectos en el mínimo vital; no obstante, no contamos con las pruebas relacionadas con los debates, para comprobar si la deliberación en el Congreso logra explicar la razonabilidad de las medidas más allá del ánimo recaudatorio. Por otro lado, la votación en bloque no permite reconocer artículo por artículo cuáles fueron las razones de los representantes y senadores para avalar un tributo que tres ponencias aconsejaban denegar.

2. La afectación del mínimo vital está relacionada con muchas medidas compensatorias como los programas asistenciales focalizados en los estratos de menores recursos, con normas tributarias de exención y exclusión, y con la tarifa diferencial del 5% que en sí misma es constitucional.

3. Ni la demanda, ni los debates muestran razones suficientes para el impuesto sobre la gasolina, que en todo caso parece obedecer a razones ambientales válidas.

Cordial saludo

LUCY CRUZ DE QUIÑONES Miembro de Número Academia Colombiana de Jurisprudencia.