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UNIVERSIDAD DE ATACAMA ESCUELA DE DERECHO. DERECHO PROCESAL III 2008. PROFESOR: Mario Maturana Claro. 1 GUIAS DE ESTUDIO RECURSOS PROCESALES EN GENERAL.- Origen Definiciones: “Mas, como la infabilidad no es, al propio tiempo, atributo de los hombres ni siquiera de los jueces, que son tan hombres como el resto de los humanos, resulta también forzoso el reconocer que, a pesar de todo, una resolución judicial puede siempre adolecer de errores o extralimitaciones, que hacen necesario y procedente someterla a un nuevo examen o revisión, sea por el propio tribunal, sea por otro de superior jerarquía, con el fin de devolverle el prestigio y reparar al litigante afectado por ella el daño así sufrido. Pues bien, los arbitrios o medios procesales de que la misma ley se ha valido con tal objeto son precisamente, los recursos.” Carlos Anabalon Sanderson. “Recursos procesales son los medios 1 Las menciones de artículo sin indicar la ley, corresponden al Código de Procedimiento Civil. 1

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UNIVERSIDAD DE ATACAMAESCUELA DE DERECHO.

DERECHO PROCESAL III 2008.PROFESOR: Mario Maturana Claro.1

GUIAS DE ESTUDIO

RECURSOS PROCESALES EN GENERAL.-

Origen

Definiciones:

“Mas, como la infabilidad no es, al propio tiempo, atributo de los hombres ni siquiera de los jueces, que son tan hombres como el resto de los humanos, resulta también forzoso el reconocer que, a pesar de todo, una resolución judicial puede siempre adolecer de errores o extralimitaciones, que hacen necesario y procedente someterla a un nuevo examen o revisión, sea por el propio tribunal, sea por otro de superior jerarquía, con el fin de devolverle el prestigio y reparar al litigante afectado por ella el daño así sufrido. Pues bien, los arbitrios o medios procesales de que la misma ley se ha valido con tal objeto son precisamente, los recursos.” Carlos Anabalon Sanderson.

“Recursos procesales son los medios que la ley concede a las partes para impugnar las resoluciones judiciales”

“Los medios que la ley confiere a las partes para obtener que se modifique, sustituya o invalide una resolución judicial.” Darío Benavente Gorroño.

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Las menciones de artículo sin indicar la ley, corresponden al Código de Procedimiento Civil.

1

Caracteres:

- En general, requieren que la resolución impugnada cause agravio al recurrente.

- Todos persiguen el cambio, la enmienda, modificación o invalidez de una resolución judicial, sea que se pida al mismo tribunal o a uno superior.

- Por la deducción del recurso se faculta al tribunal ante quien se recurre para que resuelva el recurso. ( se le da competencia).

- El ejercicio del recurso es una mera facultad, puede renunciarse expresa o tácitamente.

- Los términos para interponer recursos son fatales y se extinguen por el sólo ministerio de la ley una vez transcurridos.

- No se conceden respecto de resoluciones ejecutoriadas, salvo en el caso del recurso de revisión.

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Clasificaciones:

Recursos ordinarios:

a) Recursos ordinarios: son aquellos que la ley confiere en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales y habilitan al tribunal para revisar íntegramente el proceso, tanto respecto de los hechos como del derecho. Ejemplo: apelación.

b) Recursos extraordinarios: son aquellos que la ley concede en contra de ciertas y determinadas resoluciones, o sólo por las causales que taxativamente ha señalado el legislador. Mediante éstos no se puede revisar la totalidad del proceso; sólo se pueden revisar cuestiones de hecho o de derecho.

c) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución, quien los resuelve: Ejemplos: reposición, aclaración o interpretación y rectificación o enmienda.

d) Recursos que se interponen ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, pero que son resueltos por el tribunal superior respectivo. Ejemplos: apelación y casación en el fondo o en la forma.

e) Recursos que se interponen directamente ante el tribunal superior respectivo, quien los resuelve. Ejemplos: queja y revisión.

f) Recursos que se interponen ante otro tribunal, quien los resuelve ejemplos: inaplicabilidad de la ley o inconstitucionalidad, que conoce actualmente el Tribunal Constitucional.

Son aquellos que la ley concede en contra dela generalidad de las resoluciones y permiten revisar todo el proceso, es decir, los hechos y el derecho:

a) Recurso de reposición.

b) Recursos de aclaración o interpretación.

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RECURSO DE REPOSICIÓN.-

Concepto:

Resoluciones en contra de las cuales

procede:

Tribunal que conoce el recurso:

Es un recurso ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal que dictó la resolución que la modifique o la deje sin efecto.

Regla general: procede en contra de autos y decretos.

Excepciones: por excepción, procede en contra de:

a) En contra de la resolución que declara desierta la apelación. ( Art. 201).

b) En contra de la resolución que declara prescrita la apelación. ( Art. 212).

c) En contra de la resolución que recibe a prueba la causa. (recurso que es triplemente especial).

El tribunal que dictó la resolución impugnada.

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Clases de reposición:

Reposición ordinaria:

Sin necesidad de nuevos antecedentes, las partes pueden pedir reposición de un auto o decreto, en el término fatal de cinco días. (Art. 181). El plazo es de tres días tratándose de la reposición de la resolución que recibe a prueba la causa.

Reposición extraordinaria:

Haciendo valer nuevos antecedentes, en cualquier tiempo, a solicitud de parte, el tribunal puede reponer un auto o decreto.

“nuevo antecedente” ha sido definido por la jurisprudencia como la presentación de hechos jurídicos nuevos, que no estuvieron en conocimiento del tribunal al momento dictar la resolución que se impugna.

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Forma de tramitar el recurso de reposición:

- El tribunal se pronuncia de plano y la resolución que niegue lugar a la reposición será inapelable, sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado.

- Conforme al artículo 319, el incidente de reposición de la resolución que recibe a prueba la causa puede resolverse de plano o dársele tramitación de incidente.

- Si se concede la reposición, es apelable esta resolución.

- Como, conforme al artículo 190, la interposición de recurso de reposición no suspende el plazo para deducir apelación en contra de la resolución, debe deducirse la apelación conjuntamente con la reposición, en el carácter de subsidiaria, pues ambos plazos son de cinco días.

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RECURSOS DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA.

Concepto

Es un recurso ordinario cuya finalidad es obtener del mismo tribunal que dictó una sentencia definitiva o interlocutoria, aclare puntos oscuros o dudosos, salve las omisiones o rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la propia sentencia.

Establecimiento (Art. 182.)

“Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla de manera alguna.”

Ello es aplicable, puesto que notificada la sentencia se produce el desasimiento del tribunal.

“Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.”

Dos recursos:Aparecen así dos recursos:

a) Recurso de aclaración o interpretación de los puntos oscuros o dudosos.

b) Recurso de rectificación o enmienda, que tiene por objeto: salvar las omisiones, rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.

Resoluciones en contra de las cuales

proceden:

Proceden en contra de sentencias definitivas e interlocutoria.

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Tramitación:

Plazo: no hay plazo para deducir estos recursos, se pueden interponer en cualquier tiempo.

Procedencia: procede a solicitud de parte, salvo el caso en que el tribunal puede actuar de oficio.

Tramitación: se interpone ante el mismo tribunal y es él quien resuelve la reclamación, y el tribunal puede pronunciarse de plano sin más trámite o después de oír la otra parte.

Suspensión del juicio:

El tribunal suspenderá el juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza o fundamentos del recurso.

Recursos:

La resolución que resuelve el recurso de aclaración, rectificación o enmienda será apelable en todos los casos que sea apelable el fallo en que recae el recurso, ya que forma parte de él, con tal que la cosa aclarada, enmendada o rectificada admita el recurso. (Art. 190)

Rectificación de oficio:

Conforme al artículo 185, los tribunales podrán también de oficio rectificar, dentro de los primeros cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.

Interposición de otros recursos:

Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones, sean a petición de parte o de oficio, podrán hacerse no obstante la interposición de otros recursos en contra de la sentencia respectiva. (Art. 185).

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RECURSO DE APELACIÓN.-

Generalidades:

Nuestro sistema procesal estableció desde antiguo el sistema de doble instancia, el que comprende un doble examen de los asuntos sometidos a la jurisdicción, tanto por el tribunal de primera como el de segunda instancia.Este sistema se ha mantenido incólume en el sistema procesal civil , no así en el sistema procesal penal donde está bastante restringido.El sistema de doble instancia se hace posible mediante el recurso de apelación, cuya interposición permite el despliegue de la segunda instancia. El sistema de doble instancia mediado por la apelación, permite una revisión integral del asunto en ambas instancias, es decir, una revisión de los hechos y del derecho.

Concepto:El recurso de apelación es un recurso ordinario que tiene por objeto obtener que el tribunal superior respectivo enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior, recurrida de apelación.Esta definición se desprende del artículo 186.

Características:

a) Es un recurso ordinario, pues procede en contra de la generalidad de las resoluciones, sin haberse señalado taxativamente causales, salvo excepciones.

b) Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, para ser fallado por el superior jerárquico.

c) El superior que conoce el recurso y lo falla resuelve sobre las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en el juicio.

d) El legislador no ha fijado taxativamente las causales específicas que autorizan su interposición, salvo el simple agravio que el fallo infiere a la parte respectiva.

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Objeto del recurso:

Tiene por finalidad que el superior enmiende con arreglo a derecho el agravio que el fallo recurrido ha producido a las partes.“Enmendar” significa “deshacer”, para corregir mediante una nueva sentencia los agravios que la primera causa a la parte recurrente.Por la apelación sólo se corrige o enmienda el fallo, pero no se puede invalidar el fallo, como sí se puede mediante el recurso de casación, caso en el cual se borra la sentencia casada.En virtud de la apelación, se hace por el superior una nueva sentencia, aprovechando de la sentencia apelada todo lo que sirva, sin que ésta desaparezca como en el caso del recurso de casación o el de nulidad.

Renuncia del recurso de apelación:

La apelación, como todo recurso, constituye un derecho procesal facultativo, es un derecho disponible establecido a favor de la parte y, como tal puede renunciarse expresa o tácitamente.

Para que opere la renuncia es preciso que no se haya interpuesto el recurso; si ya se interpuso se produce otra situación.

La renuncia puede ser expresa, caso en el cual se ejercerá formalmente mediante la presentación de un escrito en el cual se exprese la voluntar de renunciar el recurso, o tácita, que es la que produce por no haber deducid el recurso dentro del plazo fatal para hacerlo.

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Resoluciones en contra de las cuales procede el recurso:

Regla general: Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo el caso que la ley niegue el recurso, atendida la naturaleza o la cuantía de la acción deducida. (Art. 187).

Excepciones: No son apelables los autos y decretos cuando ordena trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio.

Sin embargo, son apelables los autos y decretos cuando:a) alteran dicha sustanciación o b) cuando recaen sobre tramites que no están

expresamente ordenados por la ley.

En ambos casos, la apelación sólo puede interponerse como subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso en que ésta no sea acogida. (Art. 188)

Si sólo se pide reposición y ésta se deniega, no puede apelarse aunque esté corriendo el plazo para apelar.

Resoluciones que no son apelables:

No son apelables, en relación a la naturaleza de la resolución:

a) Las sentencias definitivas e interlocutorias y los autos y decretos dictados en única instancia.

b) Las sentencias interlocutorias, los autos y los decretos dictados en segunda instancia. (Art. 210).

No son apelables, en relación con la naturaleza del asunto controvertido: (Ejemplos)

a) Solicitud para habilitar días y horas inhábiles, a fin de practicar una actuación procesal. (Art. 60 inc. final).

b) Resolución que ordena recibir el incidente a prueba. (Art. 90).

c) La resolución que da lugar a la solicitud de inhibitoria. (Art. 107).

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Plazo para interponer el

recurso:

Norma general: Por norma general el plazo para interponer el recurso es de cinco días, desde la notificación a la parte que lo deduce, plazo que se aumenta a diez días en el caso de sentencias definitivas.

Excepciones: )entre otras) :a) El plazo para apelar de un laudo u ordenata es de

quince días.b) El plazo para apelar en forma subsidiaria dela

resolución que declara desierto o prescrito el recurso de apelación, o para apelar de la resolución que recibe la causa a prueba, es de tres días.

Características del plazo para apelar:

a) Es un plazo fatal, porque se entiende extinguido por el solo ministerio de la ley si no se ejerce el recurso ¨en¨ o ¨dentro de¨ el plazo que se señala la ley.

b) Es individual. El término para apelar corre para cada parte, desde que se le notifica la resolución.

c) Es improrrogable. Si bien no lo dice la ley, el término para apelar no puede ampliarse por ningún motivo.

d) Es de días hábiles. Pues se suspende durante los días feriados.

e) No se suspende por causa alguna. Ni siquiera por la interposición de los recursos de reposición, aclaración, rectificación o enmienda. )Art. 190).

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Formalidades del recurso de apelación:

a) Debe interponerse por escrito, como norma general. Es un escrito solemne:

b) Debe contener:1.- Los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el recurso.2.- Las peticiones concreta que se formulan. Art. 189.c) En aquellos casos en que la apelación se

interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentar ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias.

d) En los procedimientos o actuaciones para los cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva.

e) Las normas anteriores no se aplicarán en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación. En estos casos el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario.

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Efectos de la apelación:

Son consecuencias jurídicas que se producen con la concesión de la apelación

La apelación puede comprender dos efectos:

a) El efecto devolutivo. El efecto devolutivo no puede faltar jamás en la apelación, pues constituye la esencia del recurso, y tiene por objeto conceder competencia al tribunal superior para que conozca del recurso y enmiende o modifique, con arreglo a derecho, la resolución de primera instancia apelada.Esta competencia no la adquiere el superior por la mera interposición del recurso, la adquiere cuando el tribunal de primera instancia concede el recurso, después de un estricto examen de admisibilidad.

b) El efecto suspensivo. El efecto suspensivo puede faltar en una apelación, no es imprescindible como el devolutivo, y tiene por objeto hacer perder al tribunal de primera instancia su competencia para seguir conociendo del asunto, paralizándose la tramitación o el cumplimiento del fallo. Así, por este efecto, toda la competencia pasa al tribunal superior.

c) Si la apelación se concede en el solo efecto devolutivo, hay dos tribunales competentes para conocer, el de primera y el segunda instancia. El de primera instancia, la prosecución del juicio o el cumplimiento del fallo y el de segunda instancia el conocimiento del recurso de apelación.

d) Si la apelación se concede en ambos efectos, el devolutivo y el suspensivo, se suspende la competencia del tribunal de primera instancia para seguir conociendo el asunto.

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Competencia que conserva el tribunal inferior cuando se

concede la apelación en ambos

efectos:

La suspensión de la competencia del inferior, cuando se concede el recurso en ambos efectos, no es absoluta. El inferior conserva competencia en todos los asuntos que dispone la ley, especialmente en las gestiones a que dé lugar la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente. También será competente para aceptar una solicitud de adhesión a la apelación, así como para ordenar compulsas (copias) del expediente.

Maneras de conceder la apelación:

La apelación puede ser concedida en ambos efectos o sólo en el efecto devolutivo.Cuando se concede simplemente la apelación, es decir sin especificar los efectos, se entiende que se otorga en ambos efectos. Para que la apelación se entienda concedida sólo en el efecto devolutivo, el tribunal debe limitar expresamente el recurso a ese único efecto. Art. 193.

Casos en que la apelación se

concede en el sólo efecto devolutivo:

Art. 194. Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación en el sólo efecto devolutivo:1.- De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios.2.- De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.3.- De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.4.- De las resoluciones que ordenan alzar medidas precautorias; y5.- De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.Ejemplo: Art. 207, inc. 2º.

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Carácter de la competencia del

inferior, cuando la apelación se

concede en el sólo efecto devolutivo.

En este caso, el tribunal inferior puede seguir tramitando el juicio y ejecutar el fallo, pero si el superior revoca la resolución apelada, todo lo obrado en el juicio, con posterioridad al recurso, se retrotrae al instante de su interposición.En el caso en que el recurso se concede en el sólo efecto devolutivo, la sentencia recurrida causa ejecutoria, por ello es que puede cumplirse. Pero el cumplimiento es una cuestión de conveniencia, que la parte deberá considerar antes de proceder a él.

Orden de no innovar.

Consiste en la facultad que tiene el tribunal que está conociendo la apelación, concedida en el sólo efecto devolutivo, para suspender la tramitación de la causa en la instancia inferior, a petición del apelante, y por resolución fundada. Art. 192, incs. 2 y 3.

Oportunidad para pedir la orden de no

innovar:

Se puede pedir desde que se concede la apelación, pues la Corte adquiere competencia desde ese instante.

¿Quién conoce la solicitud de orden

de no innovar?

Hay que distinguir:1.- Si se trata de una Corte de una sala, conoce la misma sala.2.- Si se trata de una Corte de dos o más salas, conoce de la solicitud la sala designada por el Presidente para ese efecto, mediante sorteo. Esta sala conoce en cuenta la solicitud.Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en la tabla y en su vista y fallo.

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Efectos de la orden de no innovar:

Produce los siguientes efectos:

a) suspende los efectos de la resolución recurrida de apelación o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. Por resolución fundada puede el tribunal restringir este efecto.

b) El conocimiento de la apelación queda radicada en la sala que concedió la orden.

c) El recurso de apelación gozará de preferencia para figurar en la tabla y en su vista y fallo.

Tramitación del recurso de apelación:

1.- Tramitación en primera instancia: a) Concesión de recurso, previo análisis de

admisibilidad.

b) Fotocopias o compulsas. Sanción. Art. 197.

c) Remisión del proceso. Art. 198.

2.- Tramitación en segunda instancia:a) Ingreso del expe3diente y certificado del

secretario.b) Declaración sobre admisibilidad del recurso,

previo análisis acerca de si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro de plazo. Art. 213.

Notificaciones en segunda instancia:

Regla general: Las resoluciones que se dictan en segunda instancia se notifican por el estado diario. Art. 221, inc. 1º y art. 50).

Excepciones: a) La primera notificación dictada en segunda

instancia se debe notificar personalmente. Ej. Decreto de autos en relación).

b) La resolución que declara la deserción de la apelación produce efecto desde que se dicta y sin necesidad de notificación. Art. 201.

c) Si no comparece el apelado se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no

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será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirá efecto respecto del apelado rebelde desde que se pronuncie. Art.202.

d) Podrá, sin embargo, el tribunal de alzada ordenar la notificación de una resolución por otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente.

Comparecencia de las partes en

segunda instancia:

Las partes tienen la obligación de comparecer - hacerse parte – en segunda instancia, manifestando su propósito de continuar como partes en el recurso.

Plazo para comparecer:

El plazo es de cinco días, hábiles y fatales, los que se cuentan desde que se reciben los autos en la secretaría de la corte, hecho que consta del certificado del secretario. Art. 200.

Sin embargo, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funciona fuera de la comuna en que resida la corte de apelaciones, el plazo de cinco días se aumentará en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículo 258 y 259.

Emplazamiento en segunda instancia:

De lo anterior, se deduce que el emplazamiento en segunda instancia está constituido por:

a) Notificación de la resolución de primera instancia que concede el recurso, y

b) Transcurso del plazo para hacerse parte en segunda instancia, que comienza desde ocurrido el hecho consistente en la recepción del proceso en la corte.

Modo de comparecer en

segunda instancia:

En segunda instancia se comparece personalmente o por intermedio de procurador del número. Art. 398 del COT Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.

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Formalidades de la comparecencia:

a) Notificándose de la resolución “autos en relación”, o

b) Presentado un escrito, por el cual la parte se hace presente. Es un escrito de mero trámite, al cual la corte provee: “Téngase presente”.

Sanción por falta de comparecencia:

Sanción para el apelante: La falta de comparecencia en segunda instancia del apelante produce la deserción del recurso.

La declaración de deserción se produce previo certificado del secretario, acerca de la falta de comparecencia del apelado, certificado que debe emitir de oficio. La apelada, en todo caso, puede pedir la declaración de deserción, verbalmente o por escrito.

Recursos:Contra la resolución que declara desierta la apelación sólo se puede recurrir de reposición, no es susceptible de apelación.La reposición en este caso es doblemente especial, primero porque procede contra una interlocutoria de primer grado y segundo porque el plazo para interponer el recurso es de tres días, y no de cinco como es lo ordinario en la reposición.Además, contra la misma resolución procede el recurso de casación en la forma y en el fondo, puesto que se trata de una interlocutoria que poner término al juicio o hacen imposible su continuación.

Renuncia al derecho a pedir la deserción del recurso de apelación: la jurisprudencia uniforme se manifiesta por la negativa, es decir, declara que no es renunciable el derecho de apelado a pedir la deserción de la apelación; de manera que, la corte no tendría competencia para conocer el recurso de apelación desierto, pero cuya deserción no ha sido declarada por renuncia a pedirla del apelado.

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Sanción para el apelado que no comparece:

La sanción es la rebeldía, que procede por el sólo ministerio de la ley, sin que sea necesario declararla. Producida de esta forma la rebeldía, el conocimiento de la apelación sigue adelante sin el apelado y todas las resoluciones producen efecto inmediato respecto de éste, sin necesidad de notificación alguna.

03. 04.08

Examen de admisibilidad en

segunda instancia:

Art. 238.- Elevado el proceso en apelación, el tribunal examinará en cuenta si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal.Si en encuentra mérito el tribunal para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre este punto. Art. 213 inc. 2º.

Art. 201.- Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio;

Declarado admisible el recurso, el tribunal de alzada dictará la resolución que corresponda.

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Formas de verse el recurso:

Asuntos que se conocen en cuenta: Art. 199.

La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se ve en cuenta, para lo cual el presidente de la corte ordenará dar cuenta y luego, procederá a distribuir el asunto entre las salas de la corte, mediante sorteo.

Además, la ley exige que la cortes deben establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se ven en cuenta.

Asuntos que se ven en relación:

Por apelación, se ven en relación:a) La apelación de la sentencia definitiva.b) Todos los asuntos que, debiendo verse en cuenta,

cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, solicite alegatos.

c) La inadmisibilidad o la extemporaneidad de recurso de apelación, cuando el tribunal no lo haya declarado así desde luego. Art. 213.

En estos casos, siendo admisible el recurso, el tribunal de alzada dictará el decreto: “Autos en relación”.

Tramitación del decreto autos en

relación:

Si la corte declara admisible el recurso de apelación, debe proveer: “Autos en relación”. Dictado el decreto autos en relación, se incorpora el proceso en el rol general de causas en estado de tabla, procediéndose luego a su vista.

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Formas prácticas en que actúan las

cortes, en el caso de apelaciones que se

ven en cuenta:

En la práctica, las cortes siguen uno de los siguientes cursos de acción:

1.- Esperan que transcurra el plazo para comparecer y pedir alegatos, para analizar la admisibilidad del recurso y dictar la resolución que dispone dar cuenta o autos en relación.Si ha comparecido el apelante pero no ha pedido alegatos, el tribunal, analizada la admisibilidad, pasa los autos al presidente de la corte, el que ordena dar cuenta.

2.- Ingresado el expediente, la corte analiza de inmediato la admisibilidad, y declarada admisible pasan los autos al presidente, el que ordena dar cuenta. Si, posteriormente, y dentro del plazo para comparecer, el apelante solicita alegatos, orden traer los autos en relación. (Correa Selame)

VISTA DE LA CAUSA.-

Concepto y contenido:

Es el conjunto de trámites y actuaciones necesarios para que el tribunal superior quede habilitado para fallar el recurso de apelación sometido a su decisión.

Estos trámites son los siguientes:a) Notificación del decreto en relación.b) Fijación de la causa en tabla.c) Fijación de la tabla en un lugar visible.d) Anuncio de la causa.e) Relación, y f) Alegatos.

Las dos últimas actuaciones, constituyen la vista de la causa propiamente tal, como se verá.

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Notificación del decreto “autos en

relación”.

Esta es la primera resolución de segunda instancia, e consecuencia, debe notificarse personalmente, salvo que haya habido otra notificación personal anterior o el tribunal ordene notificarla de otra de las formas establecidas en la ley (Correa Selame. Art. 221).

Fijación de la causa en tabla:

Rigen las normas de los artículo 69 a 71 del COT, y 163 y 164 del CPC. que disponen lo siguiente:

En las cortes que consten de más de una sala, se formarán tantas tablas semanales cuantas sean el número de salas, y las causas se distribuirán entre ellas, por sorteo en audiencia pública.

En las tablas deberá designarse un día de la semana para las causas criminales y otro distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.

Los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra, serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez el recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlo.

Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes:

a) Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra;

b) Los recursos de amparo; y c) Los demás asuntos que determinen las leyes.

En aquellos casos en que una corte de apelaciones haya concedido orden de no innovar, cuando la apelación se ha concedido en el sólo efecto devolutivo, queda radicado el conocimiento del asunto en la sala que concedió la orden

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de no innovar, y el recurso gozará de preferencia para figurar en la tabla y en su vista y fallo.( Art. 192 inciso 3º) Estas causas se conocen como “radicadas”.

En consecuencia, una tabla puede contener causas agregadas, causas radicadas y causas de la tabla ordinaria que es aquella que se forma semanalmente. (Correa Selame)

Clase: 15.04.08

Anuncio de la causa:

La tabla se debe fijar en un lugar visible de la Corte, y, antes que comience a tratarse cada asunto, se anunciará por el tribunal que se pasará a tratar ese asunto, mediante la colocación en un lugar visible – generalmente en la puerta de la respectiva sala – del número que el asunto tiene en la tabla, estos números son de madera o metálicos, y se cuelgan literalmente en el lugar visible, los cuales se mantendrán fijos hasta que se pase al conocimiento de otro asunto. Este se denomina en jerga judicial “colgar la causa”.

“De este modo, si en las afuera de una sala se encuentra, por ejemplo, el número 3, implica que se está viendo la causa Nº 3 de la tabla ordinaria. Si en cambio, el número es “-A, significa que la sala está conociendo la causa Nº 2 de las agregadas o tabla extraordinaria. Las causas radicadas se anuncian con la letra R, y si hay más de una, será letra R seguida del número que corresponda.” (Correa Selame).

Estos trámites son esenciales, de manera que su incumplimiento hace procedente el recurso de casación en la forma, según lo dispuesto en el artículo 768 Nº 9 del CPC, en relación con el artículo 800 Nº 4, del mismo código.

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Día en que deben verse las causas y

excepciones:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164, las causas deben verse el día señalado en la tabla, norma que admite las siguientes excepciones:

a) Vistas pendientes.-

Si concluida la hora de audiencia, queda pendiente la vista de una causa y no se acuerda prorrogar la vista, se continuará en los días hábiles siguientes inmediatos hasta su terminación, sin necesidad de ponerla nuevamente en tabla. Puede ocurrir que sólo se alcance a la relación de la causa dentro de las horas de audiencia, caso en el cual los alegatos deberán realizarse en el siguiente día hábil. (Art. 164).

b) Suspensión o retardo de la vista de la causa.-

- Suspensión de la vista: La suspensión dela vista de una causa debe solicitarse por escrito, el cual deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, el cual debe fundarse en alguna de las causales de suspensión que establece el artículo 165.Para suspender una causa, se debe pagar un impuesto especial de media unidad tributaria mensual, en la Corte Suprema, y de un cuarto de unidad tributaria mensual para las cortes de apelaciones, el cual se paga en estampillas de impuesto fiscal que se pegan en el escrito en que se pide la suspensión.

- Retardo de la vista de una causa: El retardo de la vista de la causa ocurre cuando alguno de los abogados tenga otra vista o comparecencia ante otro tribunal, caso e el cual el presidente del tribunal puede conceder o la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, pero dentro de la misma audiencia atendidas las

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circunstancias.

- Causas en trámite: En cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 373 del COT, los relatores darán cuenta de los vicios y omisiones que hayan notado en las causas del día a fin de que el tribunal resuelva si ha de llenarse previamente algún trámite. Art. 222.

Puede ocurrir que sea necesario traer a la vista algún expediente que estaba agregado a la causa, con el fin de hacer la relación en la forma legal o realizar cualquier trámite que es previo o necesario para proceder a la vista. En este caso, el tribunal ordenará realizar dicho trámite. Estas causas se denominan: “causas en trámite”.

Anuncio en la tabla:

Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver las última de las causas que resten en la tabla. Art. 222, inciso 2º.

Este “anuncio en la tabla”, no es aquél anuncio que debe hacerse antes de la vista de cada causa, que se hace colgando el número que tiene la causa en la tabla en un lugar visible, y se mantiene colgado hasta que la sala pase a conocer otro asunto.

Así, el anuncio en la tabla dirá:Causas que no se verán:

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Nº de causa. Caratulada. Motivo. 2 “Pérez con González” Suspendida 8 “Oyarzún con Pérez” Tramite 1 a la 15 No se verán por falta de tiempo

Correa Selame.

El inciso primero del artículo 223 dispone que la vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá al ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, lo que en caso alguno podrá ser considerado como causales de inhabilitación.

Concepto: es la exposición razonada y metódica que hace el relator o el secretario, de todos los antecedentes del proceso y mediante el cual el tribunal colegiado toma conocimiento del asunto sometido a su decisión.

L relación debe ser una síntesis del proceso, de la manera que la corte que enteramente instruida del asunto

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La relación.actualmente sometido a su conocimiento, como señala el artículo 374 del COT.

El relator da a conocer, en primer término, el asunto de que se trata, luego el nombre de las partes; en seguida, los documentos en que ellas fundan su demanda y contestación, mencionan la prueba producida especialmente la testimonial y, por último, leen la sentencia en sus partes considerativa y resolutiva.

Como ya señalamos, antes de hacer la relación los relatores deben dar cuenta al tribunal de todo vicio u omisión sustancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mérito a que la corte ejerza sus atribuciones disciplinarias y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes sancionan con multa. Art. 373 de COT.

Frente a este informe, algunas causas pueden salir de la tabla, en trámite, como ya señalamos.

Concepto.- Los alegatos son defensas orales que ls abogados hacen ante los tribunales de justicia.

No son indispensables – en materia civil – como la relación, pero tienen gran valor para el tribunal y para los intereses de las partes.

Sólo pueden alegar los abogados, conforme a los artículo 225 del CPC, 527 del COT y la Ley 18.120.

Si las partes son dos, alega primero el abogado del apelante y luego el del apelado. Sin son varios los apelantes, legan en el orden en que hubieren interpuesto la apelación. Art. 223.

La duración del alegato de cada abogado sólo puede durar media hora, pero el tribunal puede prorrogar este plazo,

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Los alegatos.

por el tiempo que estime conveniente. Art. 223. inciso 4º.

Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concernientes de los puntos de derecho.

Durante el alegato, el presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición.

Si la apelación comprende dos o más puntos independientes entre sí y susceptibles de resolución separara, podrá el tribunal alterar las reglas anteriores haciendo que los abogados aleguen separada y sucesivamente sobre cada punto. Art. 224.

Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que consideren importantes.

Se prohíbe presentar en la vista de la causa defensas escritas. Se prohíbe igualmente leer dichas defensas. Sin embargo, al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos.

Por último, para alegar es necesario anunciarse con el relator, antes el inicio de la audiencia en la que deba verse la causa, ya sea en forma personal o por intermedio del procurador del número a quien se haya conferido poder en el proceso respectivo, indicando el tiempo aproximado que durará su alegato, de lo cual se dejará constancia n el expediente. Auto Acordado sobre vista de la causa. Nº 5.

Sanción de multa para el abogado que se anuncia y no

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alega. Art. 223, inciso final y A. A.

.Clase: 17.04.08

Término de la vista de la causa:

La vista de la causa termina con la relación en el caso en que no hubo alegatos, o con los alegatos en el caso que los hubo. Sin perjuicio de la facultad que tiene el tribunal de dictar medidas para mejor resolver, o de la prueba que ordene recibir, o los informes en derecho que, a petición de parte, el tribunal manda agregar.

De esta manera, terminada la vista de la causa el tribunal puede fallarla de inmediato o puede quedar en acuerdo.

Las causas peden quedar en acuerdo en los siguientes casos:

a) Cuando se decrete alguna medida para mejor resolver. Art. 227.

b) Cuando el tribunal manda, a petición de parte, informar en derecho. El plazo para informar en

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derecho será fijado por el tribunal y no podrá exceder de 60 días, salvo acuerdo de las partes.

c) Cuando el tribunal resuelva dejarla en acuerdo para un mejor estudio de ella.

El plazo para dictar el fallo está contemplado en el artículo 82 del COT, en materia civil. En materia penal, concluido el debate el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. Art. 358, inciso final C. Procesal P.

Concepto: Es la petición que el apelado formula al tribunal, siendo agraviado por la resolución de primera instancia y no habiendo recurrido de apelación, para que escuche sus agravios y los resuelva en la sentencia.

El inciso 2º del artículo 216 dice que “adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estima gravosa el apelado”.

La adhesión a la apelación es una institución de gran trascendencia para el apelado, puesto que si éste no ha interpuesto recurso de apelación sólo podrá instar por la confirmación de la sentencia de primera instancia por parte del tribunal de alzada, debiendo ser rechazada cualquier petición que conduzca a la reforma de la sentencia de primera instancia en su beneficio. (Maturana Miquel).

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De la adhesión a la apelación.

(Arts. 216 y 217)Se ha criticado el nombre de “adhesión” a la apelación, puesto que, hablando con precisión, el apelado no adhiere a la apelación del apelante, por el contrario plantea una situación confrontacional con éste.

Requisitos:

a) Que una de las partes haya interpuesto un recurso de apelación.

b) Que el recurso de apelación se encuentre pendiente.c) Que la sentencia de primera instancia cause agravio

al apelado.d) Que el apelado manifieste, en tiempo y forma, su

intención de adherirse a la apelación.

Oportunidades para adherirse a la apelación:

El artículo 217, establece dos oportunidades para adherirse a la apelación:

a) En primera instancia: El apelado puede adherirse en primera instancia hasta antes de elevarse los autos al tribunal superior.

b) En segunda instancia: el apelado puede adherirse a la apelación dentro del plazo que las partes tienen para comparecer en segunda instancia.

No obstante, para que en cualquiera de esas oportunidades pueda adherirse el apelado es necesario que la apelación esté vigente, es decir, no esté desistida, desierta o prescrita.

Conforme al artículo 217, no será admisible la adhesión a la apelación desde que el apelante haya presentado el escrito de desistimiento de su apelación. De allí que el inciso 3º de la misma norma disponga que el secretario, en las solicitudes de desistimiento y adhesión, deba dejar constancia de la hora en que se entreguen al tribunal.

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De la adhesión a la apelación.

Formalidades del escrito de adhesión:

El escrito debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 189 (Art. 217 CPC). Ello significa que el adherente debe indicar fundamentos de hecho y de derecho y formular peticiones concretas.

Si el escrito fuere interpuesto fuera de plazo o no cumpliere con los requisitos formales señalados, podrá ser declarada inadmisible de oficio por el tribunal correspondiente.

Tramitación de la adhesión a la apelación:El artículo 217 señala que se aplicarán a la adhesión a la apelación las normas de los artículos 200, 201 y 211.

Esto significa:Que, si la adhesión se interpuso en primera instancia, el adherente debe hacerse parte en la corte, dentro del plazo que señala el artículo 200.Que el tribunal de primera instancia y la corte deben hacer el análisis de admisibilidad que establece el artículo 2001, y Que puede pedirse la prescripción de la adhesión a la apelación en forma separada de la prescripción de la apelación, por aplicación de artículo 211.

Naturaleza jurídica de la adhesión a la apelación:

a) La adhesión a la apelación es una apelación accesoria.

b) La adhesión a la apelación solo nace condicionada a la existencia de la apelación, pero una vez materializada ella pasa a tener una existencia independiente de la apelación.

Razones para sostener una u otra posición.

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De a adhesión a la apelación

Efectos de la adhesión a la apelación:

a) Se amplia la competencia del tribunal de segunda instancia. A partir de la adhesión, el tribunal de alzada entra a conocer y a pronunciarse no sólo acerca delas peticiones concretas formuladas por el apelante en su apelación, sino que además debe pronunciarse sobre las peticiones concretas del escrito de adhesión a la apelación.

b) El apelado, respecto de la apelación principal, se convierte en apelante respecto de la adhesión a la apelación.

c) La adhesión a la apelación, una vez formulada, sigue su propio curso y es independiente de la apelación principal, por lo que una vez formuladas ni el desistimiento, la deserción o la prescripción de la apelación principal producirá la terminación de la adhesión, debiendo ser siempre resuelta por el tribunal de alzada, a menos que la adhesión termine por alguna causal legal. (Maturana Miquel)

Como se señaló, mediante el recurso de apelación el tribunal de alzada puede revisar las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en primera instancia.

La segunda instancia ha sido concebida en nuestro derecho con el carácter de revisora de lo actuado en primera instancia, destinada a comprobar la exactitud de lo actuado en aquella etapa del procedimiento y no como una fase renovadora del proceso, en la cual puedan volver a formularse peticiones y rendirse pruebas distintas a las de primera instancia. (Maturana Miquel)

Por ello es que, conforme al artículo 207, la regla general es que no se admite prueba alguna en segunda instancia.

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De las medidas para mejor resolver y la prueba en segunda instancia:

Pero puede ocurrir que el tribunal de alzada considere que se encuentra insuficientemente acreditado algún hecho, necesario para la resolución de la apelación. En este caso, la regla general indicada tiene las siguientes excepciones:

a) Que el tribunal orden de oficio algunas de las medidas para mejor resolver de las que señala el artículo 159.

b) Siempre como medida para mejor resolver, podrá ordenar la recepción de prueba de testigos, sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro del segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva. Art. 207.

Es necesario señalar que esta medida para mejor resolver deberá ser sugerida por la parte interesada, dando a conocer la existencia de los testigos y el cumplimiento de los demás requisitos legales, puede de otro modo no se concibe como pueda conocer esos aspectos el tribunal, los que son supuestos de la medida para mejor resolver.

c) Recibir a prueba el incidente deducido en segunda instancia. Esto ocurre precisamente con las excepciones anómalas que señala el artículo 310: de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda que consta en un antecedente escrito, que el tribunal de segunda instancia debe tramitar como incidente y que recibirá a prueba s lo estima necesario.

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d) La prueba documental que puede acompañarse en cualquier estado del juicio, y en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa, conforme al artículo 348, a que se refiere el 2007.

e) Las partes pueden solicitar la absolución deposiciones por una vez en segunda instancia y hasta antes de la vista de la causa, y una vez más si alegan hechos nuevos, conforme al artículo 385, a que también se refiere el 2007.

f) También, es posible agregar la prueba rendida por exhorto en otro territorio jurisdiccional, para que sea considerada por el tribunal de alzada, conforme a lo señalado en el artículo 431.

Clase 24.04.08RECURSO DE

HECHO

Regulación.-

Concepto:

El recurso de hecho está reglamentado en los artículos 196, 203, 204, 205 y 206 del CPC y e el artículo 369 del Código Procesal Penal.

Es aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante e tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior respecto de otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él. ( Maturana Miquel)

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Características: a) Es un recurso extraordinario, que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él. La doctrina discute esta características, pues algunos creen que es ordinario, pues es accesorio a la apelación.

b) Se interpone directamente ante el tribunal superior a aquel que dictó la resolución impugnada, para que sea resuelto directamente por el superior; y

Causales:

a) No se concede un recurso de apelación que es procedente.

b) Se concede un recurso de apelación que no es procedente.

c) Se concede un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo concederse en ambos efectos.

d) Se concede un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo concederse en el sólo efecto devolutivo

a) Verdadero recurso de hecho.- También se denomina recurso de hecho propiamente tal y es aquel que se interpone respecto de la resolución del tribunal de primera instancia que deniega conceder una apelación, siendo procedente su concesión.

b) Falso recurso de hecho.- Es aquel que se interpone

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Clasificación: en contra de la resolución que concede un recurso de apelación siendo improcedente; la resolución que concede un recurso de apelación en e sólo efecto devolutivo, debiendo concederlo en ambos efectos y respecto de la resolución que concede un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo concederlo en el sólo efecto devolutivo.

Verdadero recurso de hecho:

Parte agraviada.- La parte legitimada es la agraviada, esto es, la parte que dedujo un recurso de apelación procedente y no se le concedió.

Plazo para deducir el recurso.- La parte agraviada tiene el plazo para comparecer en segunda instancia, contemplad en el artículo 200, esto es, cinco días, que se cuentan desde la notificación de la resolución que denegó el recurso de apelación procedente.

Tramitación.- Debe ser interpuesto por escrito directamente ante el tribunal superior.Deberá acreditarse la dictación de la resolución que denegó el recurso y la fecha en que ella se notificó a la parte que deduce el recurso de hecho, como el carácter de mandatario judicial en el proceso que tiene la persona habilitada que comparece interponiendo el recurso, lo que se hará mediante un certificado del secretario, acerca de esas tres circunstancias.

El tribunal superior proveerá el escrito pidiendo informe al tribunal inferior que dictó la resolución recurrida de hecho. La ley no señala plazo para el informe, pero la práctica demuestra que el tribunal informa en el plazo de 8 días. Junto con la solicitud de informe el tribunal superior acompaña una copia del recurso de hecho.

Además, el tribunal superior podrá pedir la remisión de los autos originales si en su concepto fuere necesario para un mejor estudio del asunto.

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Recibido el informe, el superior

Efectos de la concesión del

recurso de

Esta materia está regida por lo dispuesto en el artículo 773 del CPC.

Regla general: “el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia”.

Excepciones:

1.- El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso ( art. 773, inciso 1º )

La calificación, de encontrarse el fallo en esta situación, corresponde al tribunal a quo, a petición del recurrente.

2.- La parte vencida puede solicitar la suspensión de cumplimiento de la sentencia impugnada por casación,

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casación en la forma en el

cumplimiento del fallo:

mientras no se rinda fianza de resultas por parte de la vencedora. (art. 773, inciso 2º ).

Este derecho debe ejercerlo el recurrente conjuntamente con la interposición de recurso, en solicitud separada que se agregará al cuaderno de compulsas que se enviarán al tribunal que debe conocer del cumplimiento, el cual se pronuncia de plano y en única instancia, fijando el monto de la caución cuando acepte la solicitud.

Excepcionalmente no puede solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia:

- El demandado,- Que interponga un recurso de casación e contra de

una sentencia definitiva,- Dictada en un juicio ejecutivo, en juicios

posesorios, de desahucio y en los de alimentos.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Examen de admisibilidad ante el tribunal a quo:

Este tribunal, debe limitar su examen a:

a) Si se a interpuesto en tiempo; yb) Si está patrocinado por abogado habilitado.

Si este examen se hace por tribunal colegiado, se deberá efectuar en cuenta.

Compulsas:

Al declarar la admisibilidad del recurso, el tribunal a quo ordenar que se proceda a sacar fotocopias o compulsas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197, y ordenará enviar los autos originales al tribunal superior para el conocimiento del recurso, y devolver las fotocopias o

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Tramitación ante el tribunal a quo:

compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.

La remisión al inciso segundo del artículo 197, obliga al recurrente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución, a depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas, y si el recurrente no da cumplimiento a esta obligación, se le dará por desistido del recurso sin más trámite.

Esto último, porque la referencia del artículo 776 a los incisos primero y segundo del artículo 197 es errónea, pues debe entenderse respecto de los incisos segundo y tercero del artículo 197. (Maturana Miquel)

Por último, se omitirán las fotocopias o compulsas cuando contra la misma sentencia se hubiere concedido recurso de apelación en ambos efectos.

Remisión del proceso:

En caso de declararse admisible el recurso, el tribunal a quo debe ordenar que se remitan los autos originales al tribunal superior (art. 776, inciso 2º)

A recurrente le corresponde franquear la remisión del proceso al tribunal superior.

Si no lo hace, se podrá pedir por la parte vencedora que se le aperciba para ellos, so pena de declararse no interpuesto el recurso. (Art. 777).

Certificado del ingreso del expediente:

El artículo 779 hace aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211, así como el artículo 201, sólo en cuanto a la no comparecencia del

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Tramitación del recurso de

casación en la forma ante el

tribunal ad quem:

recurrente dentro de plazo.

Por esta razón, el secretario debe certificar la fecha de ingreso del proceso al tribunal ad quem.

Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad:

Una vez que ingrese el expediente, el tribunal debe revisar en cuenta, si reuní los siguientes requisitos:

a) Si la sentencia objeto de recurso es de aquellas contra las cuales la concede la ley. ( Art. 781)

b) Si ha sido interpuesto dentro de plazo. ( Art. 776)c) Si fue patrocinado por abogado habitado. (Art. 776)d) Si se menciona expresamente el vicio o defecto en

que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. Art. 772, inciso 2º)

La preparación de recurso de casación en la forma n se controla en este momento de la tramitación, vicio por el cual puede ser declarado improcedente al fallarse en el fondo.

De acuerdo con este examen, puede resultar:

a) Que el recurso cumpla con todo los requisitos. En este caso el recurso es admisible, y debe dictarse por el tribunal la resolución “Autos en relación”.

b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad. En esta situación, e tribunal ad quem puede declararlo inadmisible, sin más trámite, por resolución fundada. Contra esta resolución procede recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interpuesto dentro de tercero día de notificada la resolución. (Art. 781, inciso final).

c) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad, pero estime posible una casación de oficio. En esta situación, el

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tribunal declarará inadmisible el recurso y podrá resolver que se traigan los autos en relación, con la finalidad de examinar la posibilidad de una casación de oficio. ( Art. 781, inciso 3º).

Comparecencia de las partes:

En esta materia, recibe plena aplicación todo lo dispuesto respecto de la comparecencia y deserción del recurso de apelación, ya que el artículo 779, inciso 3º, se remite a esas normas de CPC:

Designación de abogado patrocinante:

En los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios de mayor cuantía o de menor cuantía en los juicios especiales, es facultativo designar abogado patrocinante ante el tribunal ad quem, hasta antes de la vista del recurso, el que puede o no ser el mismo que lo patrocinó.

Esta designación tiene carácter facultativo y la renuncia del patrocinante no produce efecto en la tramitación.

La prueba ante el tribunal ad quem en el recurso de casación en la forma:

Cuando la causa alegada necesite de prueba, el tribunal abrirá un término prudencial para rendirla, que no exceda de treinta días. (Arts. 799 y 807, inciso 2º).La prueba se rendirá ante el tribunal ad quem, de conformidad con las reglas generales sobre la prueba incidental, conclusión a que se llega a falta de normas expresas.

Escrito con observaciones para el fallo del recurso:

Conforme al inciso final del artículo 783, las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, consignar

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en un escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen conveniente para el fallo del recurso

Vista de la causa:

En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para las apelaciones.

La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará, a una hora en los recursos de casación en la forma y a dos horas en los recursos de casación en el fondo, pudiendo el tribunal, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo la duración de los alegatos. ( Art. 783).

Tratándose de materias distintas a la casación, las alegaciones sólo pueden durar media hora, lapso que puede prorrogarse por simple mayoría del tribunal.

TERMINO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA .-El fallo de la casación:

En la forma normal de terminar el recurso de casación en la forma.

Se llama fallo de casación, puesto que no es posible calificarla en ninguna de las clases de resoluciones que establece el artículo 158 del CPC.

Debe dictarse este fallo tan pronto termine la vista, a menos que quede en acuerdo, conforme a las reglas sobre los acuerdos de los tribunales colegiados, de los artículos 72 y siguientes del COT

No hay normas especiales sobre los requisitos de forma, y en la práctica constan de parte expositiva, considerativa y resolutiva, como las sentencias definitivas.

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Término consistente en el

FALLO DEL RECURSO:

Si el recurso de casación en la forma ha sido interpuesto en contra de sentencia pronunciada en segunda instancia, el tribunal deberá fallarlo en el término de veinte días, contados desde el término de la vista. (Art. 806) No existe una norma similar respecto de casación en la forma en contra de sentencia dictada en primera instancia.

Determinaciones que debe hacer el tribunal al fallar el recurso:

El tribunal ad quem debe verificar la concurrencia o inconcurrencia de las siguientes circunstancias:

1.-Si los hechos en que se funda la causa constan en autos o, en el caso que así no ocurra, han sido acreditados mediante la prueba rendida.

2.- Si dichos hechos son constitutivos de la causal alegada.

3.- Si la causal en que se funda el recurso está contemplada expresamente en la ley.

4.- Si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, en caso contrario puede desestimar el recurso (Art. 768, inciso 3º).

5.- Si de los antecedentes aparece de manifiesto que el vicio alegado ha influido en lo dispositivo de la sentencia recurrida, pues, al igual que en la situación anterior, el tribunal podrá desestimar el recurso (Art. 768, inciso 3º), y

6.- Si el recurrente ha reclamado de la falta en que se funda el recurso, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecido por ley en su caso,

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salvo en los casos en que la ley no admite recurso alguno en contra dela resolución en que se haya cometido la falta, ni cuando ésta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar, ni cuando dicha falta haya llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. (Art. 769).

Hay que señalar, además, que si el vicio en que se funda el recurso es la omisión de pronunciamiento respecto de una acción u omisión hecha valer oportunamente en el juicio, puede el tribunal ad quem limitarse a ordenar al tribuna a quo que complete la sentencia. (Art. 768, inciso 4º).

Fallo que acoge el recurso de casación en la forma:

El fallo que acoge el recurso de casación en la forma anula la sentencia recurrida.

Además de anular la sentencia casada, el tribunal ad quem debe hacer otras declaraciones, las que dependen de la naturaleza de la causal o vicio por el cual se casó la sentencia:

1.- Si la causa invocada dice relación con un vicio relativo al procedimiento (causales 1º, 2º, 3º. 8º, 9º del artículo 768), el tribunal ad quem, al casar la sentencia y declararla nula, debe determinar en su sentencia el estado en que quede el proceso. Acto seguido debe remitir los autos al tribunal que corresponda para que siga tramitando el proceso, desde el momento inmediatamente anterior a aquel en que cometió el vicio y dicte una nueva

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sentencia que resuelva el juicio. (art. 786, inciso 1º).El tribunal correspondiente es aquél a quien tocaría conocer el negocio en el caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada.(Art.786, inciso 2º)

2.- Si la causal invocada dice relación con un vicio cometido en la dictación misma de la sentencia (causales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 768), y el tribunal ad quem acoge el recurso y declara la nulidad de la sentencia casada, éste debe dictar, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda con arreglo a ley, comúnmente denominada sentencia de reemplazo. (art. 786, inciso 3º).

Lo mismo ocurrirá, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo anula de oficio la sentencia por algún vicio cometido en la sentencia misma. (Art. 786, incido final).

Fallo que rechaza el recurso de casación en la forma:

Este fallo se limitará a declarar que rechaza el recurso de casación en la forma, con la cual la validez de la sentencia recurrida queda implícitamente reconocida.

Por otra parte, sea que se acoja o se rechace el recurso de casación en la forma, en cualquiera de las modalidades antes explicadas, el tribunal ad quem ordena devolver los autos al tribunal a quo que corresponda, )el que dictó la sentencia cuando se rechaza la casación o el no inhabilitado cuando se acoge, el cual dictará el correspondiente “cúmplase”.

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Término por DESISTIMIENTO:

Desistirse de un recurso de casación es la forma de manifestar expresamente la voluntad en orden a no continuar con su tramitación, una vez interpuesto.

Hay que distinguir claramente entre desistimiento y renuncia de recurso.

A renuncia del recurso se produce por un acto anterior a la deducción de mismo, por el cual el litigante expresa su voluntad de no interponerlo contra una resolución futura determinada.

El desistimiento se produce cuando el recurso está ya interpuesto, oportunidad en que el recurrente expresa su voluntad de no continuarlo.

La renuncia del recurso requiere del procurador que la ejerce facultad expresa, concedida en el mandato

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judicial, conforme al inciso segundo del artículo 7º del CPC. En cambio, el desistimiento del recurso sólo requiere poder simple.

Por último, el desistimiento puede plantearse ante el tribunal a quo o el tribunal ad quem, según donde se encuentre materialmente el proceso, y el tribunal debe resolverlo de plano, pues la ley no ha establecido alguna tramitación especial.

Término del recurso por

DESERCIÓN:

Del mismo modo que el desistimiento, la deserción es una manera normal de término del recurso de casación, y está constituida por una sanción impuesta por el legislador a la parte recurrente, por el incumplimiento de determinadas gestiones destinadas a dar curso progresivo al recurso.

Tiene lugar en los siguientes casos:

1.- Cuando el recurrente no comparece a seguir el recurso ante el tribunal ad quem, en el término legal.( Arts. 779 y 201 ).

2.- Cuando el recurrente, una vez concedido el recurso de casación en la forma dentro del plazo de cinco días no deposita dinero suficiente en la secretaría de tribunal, que a juicio del secretario sea

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suficiente para cubrir el gasto de las fotocopias o las compulsas, a que se refiere el artículo 776 del CPC, en relación con el Art. 197, inciso 2º.

3.- Cuando el recurrente no franquea la remisión del proceso en el plazo que le señale el tribunal, bajo apercibimiento de tenerse por n interpuesto el recurso. (Art. 777)

El primer caso se producirá ante el tribunal ad quem, pues sólo ante él se hace exigible la comparecencia del recurrente, desde el momento que el proceso ingresa en este tribunal.

Los dos casos siguientes se producirán, naturalmente ante el tribunal a quo.

Término del recurso de casación por PRESCRIPCIÓN:

La remisión expresa que hace el artículo 779 hace al artículo 211 ( que se efectúa a partir del 20 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley Nº18.882)k, determina que el recurso de casación pueda terminar en forma anómala por prescripción del recurso.

El artículo 211 dispone, en su parte pertinente, “ Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firma la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutoria, autos o decretos. “Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga antes de alegarla.”

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( En el tomo IV Manual de Derecho Procesal. Sexta Edición Actualizada, hay un error en la página 189, por falta de actualización en la materia).

Casación en la forma interpuesta

conjuntamente con la apelación.

De acuerdo al artículo 798:

“El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma.

Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación.”

CASACION EN LA FORMA DE OFICIO

Concepto:

Art. 755: “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre

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tanto suspenderá el fallo del recurso.”

Oportunidad, causal y requisitos:

Oportunidad:Cuando el tribunal superior esté conociendo por vía de apelación, consulta, casación o en alguna incidencia.

Causal:Existencia de vicios en la sentencia, que habrían autorizado la interposición del recurso de casación en la forma.

Requisitos previos a la declaración:

1.- Oír a los abogados que hubieren concurrido a alegar en la vista de la causa.

2.- Indicar por la Corte a los mismos abogados los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.

Tramitación:

Casi no cabe hablar de tramitación, sin embargo, como se indicó en el apartado anterior, la Corte no puede declarar de oficio la casación en la forma sin antes invitar a los abogados que concurran a la vista a alegar e indicarles los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.

También, en lo que se refiere a tramitación, hay que señalar la norma del inciso segundo del artículo 755, en cuanto autoriza a la Corte a simplemente ordenar al tribunal inferior que complete la sentencia, cuando el vicio consiste solo en la omisión de la resolución de una acción o excepción hecha valer en el juicio, ordenando además suspender el fallo del recurso que se encuentra conociendo.

La situación es la misma que en el caso del fallo de casación en la forma regular, esto es, hay que hacer dos

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Fallo de la casación en la forma de oficio:

distinciones:1.- Si la causal por la cual se casa en la forma de oficio una sentencia dice relación con un vicio relativo al procedimiento (causales 1, 2, 3, 8 y 9 del Art. 768) el tribunal ad quem al declarar nula de oficio la sentencia y declararla nula, debe determinar en su fallo el estado en que quede el proceso. Acto seguido debe remitir los autos al tribunal que corresponda que siga tramitando el proceso desde el momento inmediatamente anterior a aquel en que se cometió el vicio y dicte una nueva sentencia que resuelve el juicio. (Art. 768 inc. 1°)2.- Si, por el contrario, la causal por la cual se casa en la forma de oficio una sentencia dice relación con un vicio cometido en la dictación misma de la sentencia (causales 4, 5, 6 y 7 del Art. 768), el tribunal ad quem, a casar de oficio la sentencia y declararla nula, debe dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Esta sentencia debe dictarse acto continuo, pero separadamente de aquella resolución que caso en la forma de oficio la sentencia. (art. 786, incs. 3° y 4°)

EL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-

Concepto:

La ley no provee una definición y sólo se limita a señalar su objeto. (art. 764)

Algunas definiciones doctrinarias:

“El recurso de casación en el fondo es un recurso extraordinario que el legislador concede a la parte agraviada, en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con infracción de ley, siempre que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” (Casarino).

“El recurso de casación en el fondo es un recurso de carácter extraordinario, que tiene por objeto invalidar determinadas sentencias cuando se han pronunciado

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con error de derecho, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” (Benavente).

Importancia del recurso:

El recurso encuentra su fundamento en la necesidad de lograr una genuina, exacta y uniforme aplicación de la ley. Este fin múltiple lo podríamos reunir en la expresión “correcta aplicación de la ley”.

Una aplicación correcta de la ley para todos, es la manera práctica de asegurar la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, la igualdad ante la ley.

En un sistema de derecho como el nuestro en que la ley es la fuente más importante de derecho y su correcta aplicación el sustento del estado de derecho, el recurso de casación en el fondo adquiere una importancia sustantiva en el funcionamiento del sistema jurídico.

Características del recurso:

a) Es un recurso extraordinario, porque sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por causal expresamente contemplada en la ley.

b) Se interpone en el tribunal que dictó la resolución que se trata de anular y para ante el tribunal superior en grado jerárquico.

c) Es un recurso de derecho estricto, pues en su interposición deben observarse determinadas formalidades legales, bajo pena de declararse inadmisible.

d) Es un recurso establecido en beneficio de la parte litigante agraviada, pues sólo ella puede interponerlo, pero cuyo fundamento es de una alcance mayor, como se ha señalado.

e) Se deduce por regla general en contra de sentencias inapelables pronunciadas por las cortes de apelaciones, por lo cual puede decirse

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que es el último recurso dentro del juicio y deducido en contra de la última instancia.

f) Es un recurso esencialmente de derecho, por lo que no constituye una instancia judicial.

Antecedentes históricos:

Sus antecedentes históricos más remotos se encuentran en el derecho francés pues comienzan en el reinado de San Luis, rey de Francia en el siglo XIII, en el que se establece un recurso de nulidad deducido ante el monarca, en contra de las sentencias pronunciadas por las Cortes, de origen feudal o regio. El principal cuerpo legal es Les établissements de Saint-Louis. (Casarino).

La Revolución Francesa, uno de cuyos efectos es la transformación de la ley como principal fuente del derecho, valora la casación como un valioso instrumento para lograr la igual y uniforme aplicación de la ley, uno de los postulados de la propia Revolución. De allí que la Asamblea Constituyente de 1789 la incorpore con la denominación de casación. De allí pasará al Código de Procedimiento Civil francés, de 1806, más a tarde a Italia y España.

En nuestro derecho, la casación en el fondo nace a la vida institucional con el Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 1° de marzo de 1903.

Resoluciones susceptibles del recurso:

Están señaladas en el artículo 767 del CPC:

a) Que se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

b) Que dichas sentencias sean inapelables.c) Que sean pronunciadas por una Corte de

Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda

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instancia, constituido por árbitros de derecho, en los casos que estos árbitros hayan conocido de negocios de competencia de dichas Cortes.

Causal del recurso:

Conforme al mismo artículo 767, es necesario que la resolución se haya dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. De esta manera, la causal tiene dos componentes:

a) Que la sentencia recurrida haya sido dictada con infracción de ley, y

b) Que esta infracción de ley hay influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Estudio de la causal:

Sinónimos de infracción de ley:

a) Contravención formal de la ley. Se puede dar cuando frente a una situación de hecho, en que debe aplicarse la ley, el tribunal prescinde de tal aplicación.

b) Interpretación errónea de la ley . Interpretar la ley es fijar su verdadero sentido y alcance. Se interpreta erróneamente la ley cuando al ser aplicada por el tribunal, éste le da un sentido o alcance distinto del que tuvo el legislador, esto es, dando un sentido no previsto o ampliando o restringiendo el alcance. Nuestros jueces no son soberanos en la interpretación de la ley, sino que deben atenerse a las rígidas normas de interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil. De esta manera, pueden hacer una errónea interpretación de la ley sustantiva y una errónea interpretación o infracción de las leyes que fijan las normas sobre interpretación. Ambas son causales de casación en el fondo.

c) Falsa aplicación de la ley. Se da cuando se la aplica a casos para los cuales es extraña, o bien cuando no se aplica a casos para los cuales fue dictada. Aquí se dan situaciones cruzadas. En el

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primer caso, se aplicó una ley extraña y se dejó de aplicar la ley correspondiente; en el segundo, no se aplicó la ley que correspondía, y el caso fue resuelto mediante una ley extraña, la cual por consiguiente también fue violada.

Significado o alcance de la palabra “ley”.

Se ha discutido el sentido o alcance de la expresión “ley” que emplea el artículo 767. Determinar ese sentido o alcance tiene gran importancia, puesto que nos permite determinar el campo de actuación del recurso de casación en el fondo. Se ha entendido que la expresión “ley” se refiere a:1.- Ley constitucional o formal, esto es aquella que emana de una manera normal de los órganos llamados a producirla.2.- Tratado internacional.- El tratado internacional es un acuerdo de voluntades entre dos o más estados, con el fin de regular determinadas acciones de carácter jurídico. Desde el punto de vista formal constituye una verdadera ley para los estados que lo celebran.3.- La costumbre.- En materia civil, la costumbre sólo constituye derecho en los casos que la ley se remite a ella. (Art. 2° del Código Civil). En materia comercial, las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniforme, públicos, generalmente ejecutados en la República o una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio. (Art. 4° del Código de Comercio).Parece entonces lógico, que si el legislador autorizó la aplicación supletoria de la costumbre, se consideré infracción de ley y se de lugar al recurso de casación en el fondo, el caso en que ella se infrinja por el tribunal.

4.- La ley extranjera.- En los caso que la ley nacional manda aplicar una ley extranjera, es lógico que su infracción, ya sea no aplicándola o aplicándola en

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erróneamente, de lugar al recurso de casación en el fondo.

Influencia de la infracción legal en lo dispositivo del fallo.

Como sabemos, un fallo consta de tres partes, expositiva considerativa y resolutiva. El error de derecho debe influir en lo que se resuelve por la sentencia, en relación con las acciones y excepciones hechas valer en el juicio. ¿Cuándo ocurre esto? Cuando de no haberse producido la infracción legal los jueces hubieren llagado a una situación diversa a lo resuelto en el fallo. Casarino habla de un nexo inseparable entre la infracción legal y lo decidido en el juicio.

Limitaciones del recurso de casación en el fondo.(Casarino)

1.- Si se ha infringido la ley, y esta infracción es causal constitutiva de recurso de casación en la forma, no podríamos invocar esta misma causal como causal de recurso de casación en el fondo: la casación en la forma es de carácter previo y excepcional frente a la casación en el fondo y constituye, como se comprende, su primera y principal limitación en la esfera o campo de acción de este último recurso.

2.- La segunda limitación del recurso de casación en el fondo la hallamos en los hechos del juicio, los cuales deben ser aceptados y reproducidos por el tribunal de casación en la misma forma como vienen en el fallo recurrido.

Como ya señalamos, puede haber casos en que la infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo es una infracción a las leyes reguladoras de la

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Excepción a la limitación anterior: infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

prueba.

En este caso, al acogerse la casación por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, el tribunal de casación debe establecer los hechos de una manera distinta a la establecida por el tribunal recurrido en la sentencia casada. Hay en este caso, por consiguiente, una excepción a la segunda limitación del recurso de casación en el fondo, es decir, a aquella que señala que el tribunal de casación debe respetar los hechos sentados en la sentencia recurrida de casación en el fondo.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, hay infracción a las leyes reguladoras de la prueba cuando al establecerse los hechos:1.- Se invierte el peso de la prueba.2.- Cuando se rechaza un medio probatorio que la ley señala.3.- Se admite un medio probatorio que la ley no acepta, o4.- Se altera el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios de prueba.

1.- ante quién se interpone y para ante quién.-El artículo 771 señala: “El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel quien corresponde conocer de él conforme a la ley.”El artículo 98 N° 1, del COT, entrega la competencia exclusiva para conocer el recurso de casación en el fondo a una sala de la Corte Suprema.Sin embargo, conforme al artículo 780, interpuesto el recurso de casación en el fondo cualquiera de las partes

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Interposición del recurso de casación en el fondo.

podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallo diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre materias de derecho objeto del recurso.

2.- ¿Quién puede interponer el recurso.-

Ya lo señala el artículo 771, el recurso debe interponerlo la parte agraviada. Sin embargo, no señala la ley qué se entiende por parte agraviada.

La doctrina señala que la calidad de parte agraviada se adquiere mediante la reunión de dos requisitos.

a) Ser parte dentro del juicio, esto es, ser parte directa o indirecta.

b) Ser parte agraviada, esto es, aquella parte cuyas pretensiones no han sido aceptadas en toda su integridad.En la casación en el fondo, ser embargo, el agravio debe ser doble: 1.- el agravio debe ser causado por la sentencia que se trata de anular y 2.- el agravio debe provenir directamente de una infracción legal que ha influido sustancialmente en lo resuelto.

3.- Forma de interponer el recurso.-

Se interpone de la misma forma que el recurso de casación en la forma, por ello se aplica el artículo 770, que señala que el recurso deberá interponerse dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre. En caso que se interponga recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en el mismo escrito. (Art. 808 “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la

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Resoluciones del tribunal a quo.

forma y en el fondo, estos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto en de forma.”)

Además, conforme a los números 1 y 2 del artículo 772, el recurso de casación en el fondo debe: 1.- Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2.- Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Este mismo artículo agrega que el recurso deberá se patrocinado por un abogado habilitado, que no sea procurador del número.

Por último, conforme al inciso primero del artículo 774, interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género.

Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido análisis se efectuará en cuenta. ( Art. 776 inc. 1°).

Es un análisis puramente formal, y puede ocurrir:

1.- Que el recurso sea declarado inadmisible. En este caso, el recurrente podrá recurrir de reposición, recurso que deberá fundarse en un error de hecho y deducirse en el plazo de tres días. (Art. 778).

2.- Que el recurso sea declarado admisible.-En este caso se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197.

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Efectos de la concesión del recurso.

Regla general.- La concesión del recurso no suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida.

Excepciones.- La interposición del recurso de casación en el fondo suspende la ejecución del fallo recurrido en los siguientes casos: (Art. 773)

a) Cuando el cumplimiento de la sentencia recurrida haga imposible levar a efecto lo que se disponga al resolver el recurso, como en el caso de una sentencia que declara la nulidad de un matrimonio, el divorcio o permítale matrimonio de un menor.

b) Cuando la parte vencida exija que no se lleve a efecto la sentencia recurrida, mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que la haya dictado y mientras esa fianza no se rinda.Sin embargo, este derecho no podrá ser impetrado respecto de una sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, y en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.

Tramitación del recurso de casación en el fondo.

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