los verificadores'), · secciones confidenciales p/ift/160616/304 . ... registro público .de...

52
VERSIÓN PÚBLICA DEL ACUERDO P/IFT/160616/304 DE LA SESIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EN SU XVII SESIÓN ORDINARIA DEL 2016, CELEBRADA EL 16 DE JUNIO DE 2016. LEYENDA DE LA CLASIFICACIÓN Fecha de Clasificación: 16 de junio de 2016. Unidad Administrativa: Secretaría Técnica del Pleno, de conformidad con los artículos 72, fracción V, inciso c), 98, fracción III y 104 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (“LFTAIP”); 106, 107 y 111 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública ("LGTAIP”); así como el Lineamiento Séptimo, fracción III, Quincuagésimo Primero al Cuarto, Sexagésimo y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas (“LGCDIEVP”), así como la versión pública elaborada por la Dirección General de Sanciones y remitida mediante correo electrónico de fecha 1 de julio de 2016, por contener información Confidencial. Núm. de Resolución Descripción del asunto Fundamento legal Motivación Secciones Confidenciales P/IFT/160616/304 Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones impone una multa y declara la pérdida de bienes en beneficio de la Nación, derivado del procedimiento sancionatorio seguido en contra de la C. XXXXXXXXXXXXXXXXXX en su carácter de propietaria del inmueble en donde se localizaron los equipos de telecomunicaciones con los que se prestaba el servicio de televisión restringida en el Municipio de Cuitláhuac, en el Estado de Veracruz, sin contar con la respectiva concesión. Confidencial con fundamento en el artículo 113, fracción I de la “LFTAIP” publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 9 de mayo de 2016; así como el artículo 116 de la “LGTAIP”, publicada en el DOF el 4 de mayo de 2015; así como el Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los “LCCDIEVP”, publicado en el DOF el 15 de abril de 2016. Contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable. Páginas 1-4, 11-14, 21-24, 26, 34, 36-38, 44, 46 y 48- 50.

Upload: others

Post on 23-Apr-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

VERSIÓN PÚBLICA DEL ACUERDO P/IFT/160616/304

DE LA SESIÓN DEL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EN SU XVII SESIÓN ORDINARIA DEL 2016, CELEBRADA EL 16 DE JUNIO DE 2016.

LEYENDA DE LA CLASIFICACIÓN

Fecha de Clasificación: 16 de junio de 2016. Unidad Administrativa: Secretaría Técnica del Pleno, de conformidad con los artículos 72, fracción V, inciso c), 98, fracción III y 104 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (“LFTAIP”); 106, 107 y 111 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública ("LGTAIP”); así como el Lineamiento Séptimo, fracción III, Quincuagésimo Primero al Cuarto, Sexagésimo y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas (“LGCDIEVP”), así como la versión pública elaborada por la Dirección General de Sanciones y remitida mediante correo electrónico de fecha 1 de julio de 2016, por contener información Confidencial.

Núm. de Resolución Descripción del asunto Fundamento legal Motivación Secciones

Confidenciales

P/IFT/160616/304 Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones impone una multa y declara la pérdida de bienes en beneficio de la Nación, derivado del procedimiento sancionatorio seguido en contra de la C. XXXXXXXXXXXXXXXXXX en su carácter de propietaria del inmueble en donde se localizaron los equipos de telecomunicaciones con los que se prestaba el servicio de televisión restringida en el Municipio de Cuitláhuac, en el Estado de Veracruz, sin contar con la respectiva concesión.

Confidencial con fundamento en el artículo 113, fracción I de la “LFTAIP” publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 9 de mayo de 2016; así como el artículo 116 de la “LGTAIP”, publicada en el DOF el 4 de mayo de 2015; así como el Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los “LCCDIEVP”, publicado en el DOF el 15 de abril de 2016.

Contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

Páginas 1-4, 11-14, 21-24, 26, 34, 36-38, 44, 46 y 48-50.

(_~_

VERSIÓN PÚBLICA, de conformidad con los artículos 23 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracciones I y 111 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el artículo 47, primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y Lineamiento Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de Versiones Públicas.

lNSI!TlJ,Tü FTDtlV\L DE ·¡ 1,J .1- (:O lvlf ! NtCt\CJ(1f-,¡t;:;

Ciudad de México a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.- Visto para resolver en \ definitiva el procedimiento admlnlstratlvo,pe imposición de sanción rEllativo al 's

expediente E-IFT.UC.DG-SAN.11.0292/2015, Iniciado por el Titular de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo 'IFT").

/ ' mediante acuerdo de once de febrero de dbs mil dieciséis notificado el dieciséis ' de febrero siguiente, en contra del PROPIETARIO.· POSEEDOR DEL'PREDIO. RESPONSABLE, COMERCIALIZADOR. Y/0 ENCARGADO DE LAS INSTAlACIONES Y EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES LOCALIZADOS EN EL INMUEBLE UBICADO EN

/ CUITlAPIUAC, VERACRUZ, Y /0 TV S.A. DE C.V., Y/0 en adelante el

"PRESUNTO INFRACTOR"). por el probable Incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 66 !'líl relación con e1'· 67,, fracción I de la Ley Federal de Telecomunlcaclohes y Rg9lodlfusión \(eh lo sucesivo ·LFTyR~, y la ·presunta actualización de la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, {:!el mismo ordenamiento.

Al respecto, se emite la presente Resolución de conformidad con lo siguiente, y:

' ' RESULTANDO

PRJMERO. Mediante1

oficio IFT/225/UC/D&VER/3347/2015 de treinta y uno de agosto de dos mil quince, la Dirección General de Verificación (en lo sucesivo 'DG\r) dependiente de la Unidad de Cumplimiento ael JFT, ordenó la vlsrta de inspección-verificación ordinaria ··número IFT/DF/DGV/879/2015, al PRESUNTO INFRACTOR con el objeto de:

l ,· Verfflcor y constatar si en el domlclllo, eh c~stlón se encuentran instalados y en operación equipos y/o sistemas de telecomunlcaclones con los que se proporcione, brinde, use, comerciqJice, aproveche o ~xplote el servicio de televi~ón restrngida en la totalidad o en alguna cíe las ~guientes poblaciones: Cultláhyac, Yanga y/o San José de Abajo, Mpio. de Cultláhuac. Potrero Viejo y/o Paraje Nuevo, Mpio. ae Amatlán, de los Reyes; Providencia, Mplo. de Culchapa y/o Omealca,

.--e~~~M!JjQ,_Qd¡¡____COlffiJ;~XJ...JQi;loli.Jalk:lJLl,D.J:a~tru:b.J:ill...\lfil!;;JQ[lli..~~~~~~~~--'--,\,\ ELIMINADAS dieciséis palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasilicación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas. en virtud de contener datos oersonales.

\,,·

ELIMINADAS ocho palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y ' Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud de contener datos personales.

2.-VenAcary constatar que cuenta con concesióri, permiso, aulorización o instrumento legal vigente emitido por autortdod competente que se lo

permita.

SEGUNDO. En cumplimiento al oficio precisado en el numeral anterior, el tres de septiembre de dos mil quince, los inspectores-verificadores de Telecomunicaclo,nes y Radiodifusión (en lo sucesivo 'LOS VERIFICADORES'), se constituyeron eri el domicilio ubicado en 1 1 -

Cuitláhuac, Veracruz, con la finalidad de dar cumplimiento a Jo orden de visita de inspección-verificación ordinaria número IFT/DF/DGV/879/2015, dándose por terminada ese mismo día.

TERCERO. Del contenido del acta se desprende que al momento de la diligenció , el ·PRESUNTO INFRACTOR se encontraba prestando el servicio de televisión restringida en las poblaciones de San José de Abajo Municipio de Cuitláhuac, en Cuitláhuac, en Yanga, en Omealca y Providencia Municipio de Cuichapan, en el Estado -de Veracruz, sin haber acreditado tener título de concesión que lo habilitara para tal efecto!

·,

( CUARTO, Mediante oficio IFT/225/UC/DG-VER/5493/2015 de once de diciembre de dos mil quince, la DGV remitió un "Dictamen mediante el cual se propone el inicio del PROCEDIMlfNTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES y la DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE BIENES, INSTALACIONES Y EQU!POS ASEGURADOS EN BENEF!CJOIOfLA NACIÓN; en contr;a de TV VERACRUZANA S.A DE C.V. y/o

por el probable íncumpllmlento a lo establecido en_ los artículos 66 en relación con el 67, fracc/ón / y consecuenfemente la presunta·· octuaiización de la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, todos de la LFTyR: derivada de la visita de inspección y verificacíón contenida en el Acta de Verificacíón Ordinaria /FT/DF!DGV/819/2015. N

QUINTO. En virtud de lo anterior, por acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad de Cumplimiento del IFT inició el procedlriilento adminlslrativo de imposición de sanción, en contra del PRESUNTO INFRACTOIÍipor el probable incumplimiento a lo di~puesto en los artículos óó en relación con el 67. fracción I y la presunta actualización de la hipótesis normativa prevista· en el artíéulo 305, todos de la LFTyR.

' \

Página 2 de 51

ELIMINADAS trece palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia . de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de lhi:; "u u n 1:,uu,., 1,1 Versiones Públicas, en virtud de contener datos personales. 11'.1 u. :o,v;ur-!J, ::\1._V.:r!'i::'l

SEXTO. Mediante oficio IFT/225/UC/DG-SAN/0127 /201 Q de doce de febr,;¡ro de dos mil dieciséis. se solicitó al Encargado de la Oficina Registra! de Córdoba del Registro Público .de la Propiedad en Veracru2, informara a la Dirección General de Sonclones, los datos reglstrales o, en su caso, la historia registra! que obrara en su Archivo en relación con el Inmueble ubicado e Cuitláhuac, Veracruz. con la finalidad de continuar cod el procedimiento respectiva y, en su caso,. conocer la identidad del propietario a poseedor del

· predio donde se d!¡,tectaron instalados y en operación los equipos de telecomunicaclories 'a través de lo~ cuales se prestaba el servicio de televisión restringida sin contar con la co1respondlente concesión, permiso o autorización.

SÉPTIMO, Mediante constancia de dieciséis de fet!rero de dos mil dieciséis, el Director del Departamento de Catastro de. la Dirección General de Catastro y Valuación del Municipio de Cuitiáhuoc, Veracruz. expidió la Cédula Catastral con número de Follo , correspondiente al inmueble ubicado en

Cuitláhuac, \Veracruz. a través de la cual se advierte que la

propietaria de dicho Inmueble es la C.

OCTAVO. El dieciséis de febrero d.e dos mil dieciséis, 1.se notificó al PRESUNTO INFRACTOR el contenido del acuerdo de Inicio de once de febrero de dos mil dieciséis, concediéndole un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación de dicho dcuerdo, para que en uso del beneficio de lo garantía de audiencia consagrada en el artículo 1'1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el or.tículo 72 de la Cey Federal de Procedimiento Administrai'ivo (en adelanté 'LFPA;), expusiera lo que a su derecho conviniera y, en su caso. 'aportora las

' pruebas con que contara, :

' El plazo otorgado al PRESUNTO INFRACTOR corrió del diecisiete de febrero al ocho ,' l '

de marzo de dos mil dieciséis; sin contar los' días veinte, veintiuno, veintisiete 11 veintiocho de febrero. así como el cinco y seis de marzo, todos de dos mil dieciséis, por haber sido sábados y domingos en términos del artículo 28 de la

LFPA

NOVENO, Mediante oficios IFT/225/UC/DG-SAN/0175/2016 y IFT/225/UC/DG­SAN/0176/2016, Ómbos de siete de marzo de dos mil dieciséis, se solicitó al

' Administrador de Servicios ól C<:mtribuyente del Servicio de Administración Tributario, informora··si obraba regisiro alguno en esa entidad recaudatoria

Página 3 de 51

ELIMINADAS seis palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud

respecto de la Déclaración Anual correspondiente'al ejercicio fiscal del año dos mil catorce a nombre de W VERACRUZANA S,A. DE C.V. y de' 111 1 11

J 11 1 f respectivamente.

DÉCIMO. Mediante oficios 700 04 01 00 00--2016-05171 y 700 04 01,0000--2016--05172 ' recibidos en la Oficialía de Partes de este lFT el veintiocho de marzo de dos mil

dieciséis, el Administrador de PadrQnes "1" de la Administración Central de Operación de/Padrones del Servicio de Administración Tributaria, informó que remitió los oficios señalados en el numeral anterior o la Administración Central de Declaraciones y Pagos por considerar que dicha solicitud era de su competencia.

DÉCIMO PRIMERO. No obstante el plazo otorgado para realiz:or manifestaciones y ofre'cer pruebas, el PRESUNTO INFRACTOR no ejerció su derecho de defensa, por lo que mediante proveído de primero de abril .. del año en curso, notificado el ocho de abril siguiente a través de las listas qüe se publican en la página de Internet de este Instituto, se tuvo por precluído su derecho para manifestar lo que a su derecho conviniera y ofrecer pruebas de.,su parte.

1 1 1'

Asimismo por correspondér al estado procesal que guardaba el presente asunto. con fundamento en el ortícul¿ 56 de la LfPA se pusieron a su dlsí::>"osiclón los autos del presente expediente para que dentro. del térnnin6 de diez días formulara los alegatos que a su derecho conviniera, en el entendido de que transcurrido dicho plazo, con alegatos o\in ellos se emitiría la resolución que confo¡me a derecho

correspondiera.

El .término concedido al PRESUNTO INFRACTOR para presentqr sus alegatos transcurrió del once al veintidó.s de abril del presente ano, sin contar los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de abril de dos mil dieciséis por haber sido

· sábados y domingos respectivamente, en iérmlnos del artículo 28 de la LFPA. '

DÉCIMO SEGUNDO, Mediante oficios 400 01 05 00 CJ0.2016-1441 y 400 01 05 00 00-2016-1441 ambos de veinte de abril de dos nni dieciséis, el Administrador General i ' •

de Recaudación del SAT, desahogó los requerimientos formuladós mediante los oficios, citados en el Resullando NOVENO que antecede, informanc¡lo respec:tlvam~mte, que dfl. la con.sulta realizada a las fuentes de Información instltuciondles, se localizaron diversos homónimos d por lo que no fue posible remitir la información requerido.

Pógína 4 de 51

/

' lf,J:-;·:¡i';!l"CJ f-EU[fp_t 1.< ru ::_.e (11\'HitHt. ri..<_J, .. _li-1¡_-;;

Así mismo. por lo que hoce a TV VERACRUZANA, S.A. DE C.V., informó que no se localizaron declaraciones anuales correspondientes al año dos mil catorce.

/

DÉCIMO TERCERO. Habie11do transcurrido ef término co11ferrdo paro formular alegatos. sin que el PRESUNTO INFRACTOR presentara documento alguno. mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, al encontrase el expediente en estado de resoluc,!ón, se orde11ó emitir. la resolución que en derecr10 correspondiera.

!

CONSIDERANDp

PRIMERO. COMPETENCIA. '' '

El Pleno del IFT es competente para co11ocer y resolver el presente procedimiento ' ' '

administrativo de imposición de sanción. con fundamento en los artícul0s 14, 16 y 28, párrafos, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracciones I y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "CPEUM'); 1, 2. 6, fracciones 11. IV y VII, 7, 15 fracción XXX. 17. penúltimo y último párrafos, 66, 67 fracción 1, 297, primer párrafo, 298, i,nciso E), fracción l. 299, 301 y 305 de.la lFTyR; 3, 8, 9, 12, 13, 14, 16 fracción X. 28. 49, 50, 59, 70 fracción 11, 72. 73. 74 y 75 de la IJPA; y 1, 4. fracción I y 6; fracción XVII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal oe Telécomunicaciones (en lo sucesivo "ESTATUTO").

SEGUNDO. CONSIDERACIÓN PREVIA

La Soberanía del Estado soqre e! uso aprovechamiento y explotación de las r~des públicas de telecomunicaciones se ejerce observando lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales prevén que el dominio de la Nación en materia de radiodifusión y telecomunicaciones es inalienable e Imprescriptible. por lo que sta oxploiaclón, uso o aprovechamiento por los particulares o por sociedades debidamente constituidas, _sólo puede realizarse mediante titulos de concesión otorgados por el IFT. de acuerdo con las reglas y condiciones que establezca la normatividad aplicable en la materia.

1 • ~. 1

Asimismo, de conformidao con lo éstoblecldo en el artículo 28, pórrafos décimo quinto y décimo sexto de la CPEUM, el Instituto es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo

Página 5 de 51

\'

1

\

eficiente de la radiodifusión y las telecoml'.Ínicacionesr para lo cual tiene a su cargo, entre otros, la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, Asimismo, es también la autoridad en materia de competencia económicc:Í de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones,

Consecuente con lo anterior, el Instituto es el encargado de vigilar la debida observancia a 16 dispuesto en las concesiones y autorizaciones que se otorguen para el uso, aprovE3chamiento y explotación de bandas , de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como de las redes públicas de telecomunicaciones, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telec,omunicaclones se realice de conformidad con las disposiciones Jurídicas aplicables,

/

Bajo esas consideraciones, el ejercicio de las facultades de superv1s1on y verificación por parte del IFT traen aparejada la relativa 1a imponer sanciones por el Incumplimiento a lo establecido en las leyes correspohdientes o en los respectivos títulos de concesión, asignaciones o permisos, con la finalidad de inhibir aquellas conductas que atenten contra los objetivos de la normatividad en la materia.

En tal sentido, la Unidad de Cumplimiénto, en ejerc1c10 de las facultades 'conferidas en el artículo 41, en relación con el 44 fracción I del ESTATUTO, llevó a cabo la sustanciación de un procedimiento administrativo de imposición de sanción_?n.contra del PRESUNTO INFRACTOR y propuso a este Pleno imponer la sanción respectiva al considerar que trasgredió lo dispuesto en los artículos 66 en relación con el 67, fracción I y la presunta actualización de la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, todos de la LfTyR, toda vez que se detectó que se encontraba prestando el servicio de televisión restringida sin contar con la concesión respectiva.

! \ ! i Ahora bien, 'para determinar Id procedencia de la imposición de una sanción, la LFT)R aplicable en e.l caso en concreto, ,no sólo establece obligaciones para los

' concesionarios y permlsionarios, sio.Q también señala supuestos de Incumplimiento específicos y las conse~uenclas jurídicas c;;i las que se harán acreedores en casos

· de infringir la normatividad en la materia.

¡' ,'1

Página 6 dE3. 51 i ¡

,/

1

tt\i~;"f1!UTC1 Fa,;:r,AL [)E iJ \,'.'.¡1.1/l.Ji"ll'.'-.JV_-;11 ,1['.t<;

Es decir, ál pretender imponer una sanc1on, esta autoridad debe analizar minuciosamente lá conducta que se le imputa al PRESUNTO INFRACTOR y determinar si la misma es susceptibly de ser sancionada en términos del precepto legal que se considera violado. 1

En este orden de ideos, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo "SCJN"). ha s-ostenido que el desarrollo jurisprudendiol de los principios del derecho penal en el campo adminls1Tativo. sancionador irá formando los principios propios para este campo del ius puniehdi del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido considerar de manera prudente las técnicas garahtistas del derecho penal, como lo es el principio de inaplicabllldad de la analogía en materia penal o tipicidad.

Lo anterior considerando que el derecho administrativo sancionador y el derecho ' '

penal al ser manifes1aciones de la potestad punitiva del Estado y dada lo unidad de éstos. en la Interpretación constituci0nal de los principios del derecho administrativo sancionador debe atenderse al aducido principio de tlpicidod, normalmente referido o la materia penal, ~ociéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativos, de modo tal que si cierta disppslción administrativa establece uno sanción por alguna infracción, · 10 conducta 'realizado por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis norl}lativa previamente establecida, sin que sea lícito qrnpliar .~sta por analogía o por mayoría de rozón.

Así. en la especie, al Iniciar el procedimiento sancior\ador respectivo se consideró • 1

que la conducta desplegada por el PRESUNTO INFRACTOR infringe lo dispuesto en los arfícülos 66 en relación con el 67, fracción I y actualiza la hipótesis normativo previsto en el 'artículo 30q, todos de lo LFTyR.

En ese sentido, el rntículo 66 de la LFTyR dispone lo sigui.ente:

i "Artículo 66. Se reguerir6 conceslqo_ úníco poro presfg[Jgdg_/JQQ_gg "ºN!CÍQiipúb/icos de telecomunlcoclon,1; y radiodifusión.'

¡ . . . Mientros'que el artículo 67, fracción I de la LFTyR, establece:

----:¿, G)

C-~·-·--

"Arlfculo 67. De acuerdo con sus fines, lo concesión únlCQ . .e..f,fQ:

l. Para uso comercial: !;ooff,1re el derecho a personas físicas o morales para prestar seNicios públicos de telecomunícacíon.~ y do

Página 7 de 51

rodlodífusí6n, con fines de lucrQ a través de una red público de telecomunicaciones;

(. .. y

Por su pdrle, el artículo 305, de la LFTyR, señalo:

• Artículo 305. Las 12.@rsonas qw:i presten servicios de telecomunicaciones o de radiodífusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio · ínvadan u obsfruyan las , vías generales de comunicación, perderán s1n beneficio de lo Nación los bienes, Instalaciones v equipos emp/~dos en la comisión de cfi¡;;h~ Infracciones. •

En este sentido, el artículo 66 de la LfTyR dispone que se requiere concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, mientras que el artículo 67, fracción I establece que¡la concesióri única de uso c9merclal confiere el derecho a las personas tísicas o morales para' prestar servicios públicos de telecomunicaciones y de /adlodlfuslón, con fines de. IL¡cro a través de una red pública de telecomunicaciones.

Por su parte, el artículo 305 de la LFTyR dispone que las personas que presten servicios de telecomunícaclones o de radiodifusión, sin contar con la concesión o autorizacióri, .o que por cualquier otró medio invadan u obstruyan ,las vías generales ·de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes,

. iutalaciones y eq~ipos empleados en la comisión de dichas Infracciones.

Ahora bien, en el presente asunto se consideró que el PRESUNTO INFRACTOR incumplió lo señalado en los artículos 66 en relación con el 67, fracción I y

actualizó. la hipótesis normativa prevista en e'I artículo 305, iodos de la LFTyR, todq vez que pre~umiblemente presta el servicio de televisión restringida en el Municlpio,de Cuitláhuac, en el Estado de Veracruz. sin contar con concesión, permiso ::.i autorlzacióp que justifique la legal prestación de ún servicio de telecomunicaciones y' en tal sentido el ordenamiento aplicable en la materia e.stablece cuál es la consecuencia de Incumplir con la LFTyR, con lo cual se cumple con el aducido principio de tipicidad al precisar cuáles son las consecuencias Jurídicas de llevar a cabo determinada conducta,

Página 8 de 51

H(il TIJ:'O FEDH<i\'._ D::: 1LU:•~.!)l\/illHICN iCli,J!:.:;

En efecto, resulta importante hacer notar que la comisión de la conducta referida 1

es susceptible de ser sancionada en términos del artículo 298, inciso E), tracción 1,

de la LFTyR precepto que establece la sanción que en su coso procede imponer, la cual va del 6.01% hasta el 10% de los ingresos acumulables del ejercicio fisco!

anterior de la persona infractora,

En efecto, el artículo 298, inciso E):, fracción I de la ITTy~, establece Jo siguiente:

"Artículo 298;· Las infracciones a fo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente:

( ... ) E). Con multa por e/ equivalente de 6.01% h'asta 10% de los ingresos de la persono infroctoro que:

l. Preste servicios do te/ecomunicacfbnes ó radiodifusión sin contar con concesión o outorízoclón ...

Por su parte, el artículo 299 del citado ordenamiento establece lo siguiente:

Artículo 299. LosJngresos o los que se refiere el or/ículo anterior, serán los acumulables para el concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos o un régimen Hscol preferente para tos efectos del Impuesto Sobre ta! Rento del úlfimo ejercicio fiscal en que so hoyo incurrido en fo infracción respectiva. De no estar disponible, se ulilizaró la base do cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior,

De lo anterior, podemos concluir que el principio de tipicidad sólo se cumple cuando en' una norma consta una predeterminación tanto de la infra6ción como de la sanción, es decir que la ley describa un supuesto de hecho determinado que permita predecir las cond,wctas Infractoras y las sanciones correspondientes para tal actualización de hechos, situación que se hace patente en el presente

asunto.

Página 9 de 51 '

\

Por otra parte, resulta importante mencionar que para él ejercicio de la facultad sancionadora en el caso de incumplímiento de las disposiciones legales en materia de radiodifusión, el artículo 297, ~á¡rafo primero, de lq LFTyR establece que para la imposición de las sanciones previstas en dicho cuerpo normativo,se

' . !

estará a lo previsto por la LFPA, la cual prevé dentro de su Titulo Cuarto, Capítulo Único, el procedimiento para la imposición de Infracciones y sanciones

administrativas.

En efecto, los artículos 70 y 72 de IQ LFPA, establecen que para la imposición de una sanción, se deben cubrir dos p/emisas: i) que la sanción se encuentre prevista en la ley y ii) que previamente a la imposición de la misma, la aubridad competente notifique al presunto infractor el inicio del procedimiento respectivo, otorgando al efecto un plazo de quince días para que el presunto infractor

. ' exponga lo qué a su derecho convenga, y er,,su coso aporte las pruebas con

que cuente.

Así los cosas, al Iniciarse el procedimiento administrativo de imposición de ,sanciones en cootra del PRESUNTO INFRACTOR, se presumió el Incumplimiento a lo

!

dispuesto en los artículos 66 en relación' con el 67, fracción I y la presunta actualización de la hipótesis normativa prevista éñ el artículo 305, todos de la LFTyR, ya que no contaba con 16 concesión correspondiente para prestar el

servicio de televisión restringida.

En éste sentido, a través del acuerdo de/Inició de procedimiento, la Unidad de Cumplimiento dio a conocer al PRESUNTO INFRACTOR, las conductas que presuntamente violan disposiciones legales, así como la sanción prevista en ley por la comisión de la misma. Por ello, se le otorgó un término de quince días h'óbiles para que en uso de su garantía de audiencia rindiera las pruebas y manifestara por escrito lo que a su derecho conviniera, de conformidoid con el artículo 14 de la CPEUM, en relación con el 72 de la LFPA.

J

Concluido el periodo de pruebas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56 de la LFPA, la Unidad de Cumplimiento puso las actuaciones a disposición del interesado, para que éste formulara sus alegatos.

Una vez desahogado el periodo probatorio y vencido el plazo para f9rmular 1

alegatos, la Unidad de Cumplimiento remitió el expediente de mérito eri estado

Página 10 de 51

ELIMINADAS cinco palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud de contener datos personales.

:i.,,i:-;fff!fi(; fFf)ff~r,t. O:i ILI.IJ.'.dl\i:I.H<lti.'...1·,; I• ::,¡,.¡¡ :-.:

de Resolución al Pleno de este IFT quien se encuentra facultado para dictar la

Resolución que en derecho corresponda.

Bajo ese contexto, el procedimiento administrativo de imposldón de sanción que

se sustanció se realizó conforme a los términos y principios procesales que establece la LFPA consistentes en: i) otorgar garantía de audiencia al presunto

infractor; ii) desahogar prueb<Js; iii) recibir alegatos, y lv) emitlf la resolución que en ' derecho corresponda.

En las relatadas condiciones, al tramitarse el procedimiento administrativo de

imposición de sanción bojo los anteriores premisos, debe tenerse por satisfecho el

cumplimierito de Jo dispuesto en la CPEUM, los Jeyes ordfnarias y los critmios

Judiciales que senalan cuál debe ser el actuar de la autoridad para resolver el

presente caso.

TERCERO. HECHOS MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN.

~ediante of¡cio IFT/225/UC/DG-VER/3347/2015 de treinta y und de agosto de dos mil quince, la DGV de~endiente de la.Unidad de Cumplimie¡_nto del IFT, orqpnó la

i ' '

visita de inspección-verificación ordinaria número IFT/DF/DGV/879/2015, al

PRESUNTO INFRACTOR con el objeto de:

1.- Verificar y constatar sí en el domicilio en cuestión se encuentran instalados y en operación equipos v{o sistemas de telecomunicaciones con Jos que se proporcione, brinde, use. comercialice, aproveche o explote el servicio '¡::le! televisión restringida en lo totplidad o ~n alguna do los siguiE.,ntes poblociones: Cuitláhuoc, Yonga y/o Son José de Abajo, Mpio. do Cuitlóhuac, Polrero Viejo y/o P9raje Nuevo, Mpio. de Amotlón. do los Reyes; Providencia, Mplo. de Cuichapa y/o Omeolca, Mpio. de Omeolco, todas ellas on al Estodo do Verocruz.

,,

2.- Verificar y constatar que cuento co11 concesión, pormiso. autorización o instrurnenlo legal vigente emitido por outoridod competente que se lo permita,

Para lo anterior, el tres de septiembre de dos mil quince LOS VERIFICADORES se

_constituyeron I en el domicilio ubicado en

1 Dichos principios 1ienen su furidárnento en los atticulos 14 y 16 de 16 Constitudón Polítlca de bs Estados Unidos Mexicanos, los cuo~:s eslnblecen la gorcintíc de debido proceso

i ) Página 11 de 51

ELIMINADAS trece palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud de contener datos personales.

Cuitlóhuac, Veracruz, en donde fueron atendidos po(el C, quien se Identificó con credencial para votar con número de tollo expedida por el Instituto Federal Electoral y dijo tener el carácter de Empleado del Sistema de Televisión, sin acreditar su dicho y a quien ,solicitaron · que proporcionara el acceso al inmueble, a las instalaciones / al equipS de

1 ,

telecofTiunicaclones loco!izodos en el mismo, para teallzar la inspección

correspondiente.

Posteriormente, LOS VERIFICADORES le solicitaron que procediera a designar dos testigos de asistencia mlsrpos que debían permanecer presentes durante lo diligencio, por lo tanto la persona que atendió la diligencia señaló poro tal efecto a los CC. y , (en lpsucesivo 'LOS TESTIGOS'),

;" '; : ' _. Con lo autorización réspectíva, LOS VERIFICADORES realizaron un recorrido por el Interior del Inmueble /como resultado de. dicha inspección (ségún se desprendió del reporte fotográfico de las Instalaciones. ublcpdas en E¡I inmueble vlsltaqo)

advinieron lo siguiente:

• Se trataba de un cuarto de aproximadamente ocho metros de largo por cuatro punto cinco metros de ancho, en su Interior se aprecian siete rocks con equipos de telecomunicaciones (receptores, decodificadores, moduladores) encendidos y operando para prestdr el servicio de televisiórf restrlhgida. . · · ·

• :.OS VERIFICADORES solicitaron a lq persona que recibió lo visito qu,c· hiciera entrega del inventario de lrnf ·equipos detectadqs y permitiera tornar ifotografías, a lo que la persona que atiende la diligencia hizo entrega del Inventarlo solicitado y autorizó tomar fotografías, lo cual fue agregado como AnfXO número 6 del Acta de Visita.

Aslrnismo, LOS VERl~ICADORES preguntaron a la persona que atendió lci diligencia, ¿Quién es propietario de los equipos ,de teiecornunlcoclones encuentran en el lugar en que se actC1a? A lo que manifestó: "El

Posteriormente, LOS VERIFICADORES preguntaron a lo persona que atendió lo diÍigencia: ¿Qué servíclos de telecomunícaciones provee LA VISITADA en

· los pobiaciones denominadas: Cuítláhuoc, Yanga y/o San José p:le Abajo,

Póglna 12 de 51

··-·--------------------------------..... ----------ELIMINADAS nueve palabras con fundamento en los articulas 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para !a Elaboración de

1t\~~i-~~,r~::·: 1fit~1.,;-/.~;;:_;r.;~;~ Versiones Públicas, en virtud de contener datos personales.

Mplo. De Cuitláhuac; Potrero Viejo y/o Paraje Nuevo, Mplo de Amat/án de los Reyes: Providencia, Mplo de Culohopo y/o Omeolco, Mpib de Omeolco, todas ellas en el Estado de Verocruz y desde hoce cuánto

\ tiempo a fa fecha de la presente acta?, a lo que la persona que atendió la visita manifestó: "Únicamente se provee e/ servicío de televisión restringida en las pob/acíones de San José de Abajo Munlcíp/o de Cuit/áhuac, en

1 Cuítláhuoc, en Yanga, en Omealca y Providencio Municipio de Cu/chapan, •y no se desde cuan.do operan yo que acabo de ser contratado"

• Del mismo modo, se le pregµntó a la persona que recibió la visita ¿Cuán/os canales reo/es son entregados o /ossuscriptores de LA VISITADA, en LAS POBLACIONES. así mismo haga entrego de una relación, de los canales enfregodos a sus suscriptores? A lo que manifestó "Hast~ ,donde tengo entendido son 50 c¡anales y los canales se encuentran.relacionados en el inventario que ya les fue entregado".'·

• :Asimismo le preguntaron ¿Cuánto cobra LA VISITADA a sus suscriptores por el 'servicio de televisión restringida?, a lo que contestó bajo protesta de decir verdad: "Ciento cincuenta pesos",

1 ,

• LOS VERIFICADORES solicitaron al e mostrara la concesión, permiso, autorización, o Instrumento legal vigente expedido por el IFT que permitiera brindar el servicio de, televisión restringido a lo que el visitado manifestó: "No cuen/'o con los dbcumentos en este momento ya que ·tos tiene el dueño en Jo Ciudad de México por ser el lugar donde realizan todas los gestiones y trámites".

• í LOS VERIFICADORES, solicitaron al C. apagara y desconectara Jos equipos de telecomunicaciones antes descritos, sin empargo de manera reiterada manifestó que no contaba con facultades

' para atender a dicha solicitud.

Por lo anterior, en presencia de la persona que reclqló la visita y LOS TESTIGOS, , LOS VERIF1CADORES procedimon al aseguramiento de la totalidad de los equipos enconlrados en el inmueble en donde se practicó la visito conforme a la relación de los mismos adjunta al acta de verificación como Anexo 6, quedando como interventor especial (depositario) de los mismos el C, , quien

Página 13 de51

ELIMINADAS tres palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud de contener datos personales.

aceptó y protestó el cargo, situación que se hizo constar en el ACTA DE VERIFICACIÓN, conforme a lo siguiente:

.~,· "LOS VERIFICADORES proceden al aseguramiento dé los equipos

•·. .1

inv0ntariados en su totalidad de formo· precautorio y los equipos de ielecomunlcociones seleccionodos del propio inventario por ser lo porte modular del sistema, mls,mo que se encuentra integrado en lo presente· acta,· en la forma y térmihos que o continuación se detallan:

- ' - ,.,-s

NQmero . N ... de_·.,. Seioda . . . . . Eq'Ulpo i '· , MOrcd· ·.·.--. · Módalo.:- · deSelh:i 1 • . ·,· .··· r.ii'·-·sérii/(; '~oürám1Mtc

001 RED COMB:NADORA P1CO !v\ACOM PHC_..:2.llG No v·sible -72-00'.' RED COMBINADORA PICO !vtACOM PHC-24G . No v:ifüle -102~ 003 RED C0f0B1NAD0í~A PlCOMACOl'J PHC-24G No Vi.:;ibli? ·103-004 TRANSMISOR ÚPTICO SC![N1lfJC ATLANTA lASER UNK No vl.slble -104· 005 AMPUFICADOR GENERAL lNSTí<:UMENT 20DB Novtslb1e -115-------- --- ----------- -

,Podo lo anterior, LOS VERIFICADORES informaron al C. que en términos del artículo 68 de la LFPA, se le otorgaba un plazo de diez. días hábiles, · contados a partir del día siguiente al de la conclusión, de la diligencia, para que eri ejercicio. de su garc;mtía de audiencia prevista en el artículo 14 de la CPEUM, presentara las pruebas y defensas qué estimara procedentes ante el lnstltut9 .

. ' El plazo otorgado transcurrió del cua1rn al dl~ciocho de septiembre de dos mil quince, sin embargo, de las constancias que integran el expediente de mérito, no se desprende que el PRESUNTO INFRACTOll haya presentado pruebas y defensas en relaclón,con la vlsito de verificación.

Por lo antE!rior, mediante oficio IFT/225/UC/DG-VER/5493/2015 de once de diciembre de .dos mil quince, la DGV emitió ei-~Dictamen mediante el cual propuso Iniciar.el procedimiento sancionatorio correspondiente, ~e acuerdo con lo dispuesto en las leyes aplicables, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 66 en relación con el 67 fracción I y consecuentemente la presunta actuallzaclón·ae la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, todos

' i de la LFTyR lo cual se traduce como una violación a las disposiciones legales y

' . cuya actualización es sancionable con una multa determinable eq términos del artículo 298, Inciso E), fracción I de la LFTyR.

Página 14 de 51

CUARTO. MANIFESTACIONES Y PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PRESUNTO INFRACTOR.

l/·J:-;11·1u10 1-f:.Uf:O!IL DE. ¡ r u;,, ':!.)hr! UHI l"./\<.-_ ¡:;¡,1¡. ::;

En aros de cumplir con los principios de legalidad y seguridad Juñdica consagrados en los artículos.14 y 16 de la CPEUM, así como con el principio de exhaustivldad en el dictado de las resoluciones administrativas, de conformidad con los artículos 13 y 16, fracción)( de la lFPA esta autoridad proced!3 a estudiar y analizar en esta parte de la resolución los argumentos que, en su caso, hubieran sido presentados por el PRESUNTO INFRACTOR, aclarando que el procedimiento administrativo sancionador, ha sido definido por el Pleno de la SCJN como "el conjunto de actos o formalidades concatenados entre sí en forma de juicio por autoridad competente. _/;;on el ob/eto de c;Qn.oc;er Irregularidades o faltos ya sean de seNidores públicos o particulares. cuya tinal/dad, en todo caso. sea imponer

alguna spnéión. •2

Dé la definición señalada por nuestro Máximo Tribunal se puede advertir que el objeto del procedimiento administrativo sancionador es el de conocer Irregularidades o faltas, ,por lo que se Infiere 1;1ue la litis del mismo se sujeta únicamente .p acred¡tar o desvirtuar la comisión de la conducta .. sancionable, lo cual se fortalece con la imposibilidad de impugnar actos emitidos durante el procedimiento.

Por ianto, en el coso, de i que el PRESUNTO INFRACTOR ,,hubiese presentado ' argumentos, el análisis de lbs mismos debe en todo caso estar encaminado a

desvirtuar los Imputaciones realizados por la autoridad, relacionadas con la comisión de las conductas presuntamente sancionables; corno lo es !a probable infracción a Jo dispuesto-en los artículos 66' en relación con el 67 fr0<:::ción I y la presunta actualización de la hipótésis normativa prevista en el artículo 305, todos

de la LFTyR.

En esa tesitura, el Titular de la Unidad de Curnplirni,;,nto inició el procedlrnien1o administrativo de imposición de sanción, mediante acuerdo de once de febrero: de dos mil dieciséis, en el que se le otOrgó al PRESUNTO INFRACTOR un término de quince días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera y en su caso, aportara las pruebas con que coniara eri· relación con los presuntos

incumplimientos que se le ímputan.

')

,. Pánafo 45, Engrose VeP.>lóh público, Corrtradicción de Tesis 2CXJ/:7013 dd ir.dice_ del P18no de lo Supremo Corle de Justicia de· lo Nación, resuelro en sesión de; 28 de enero de 2014, consuaab!e en http ://w\/,/\1/2,scjn.gob,mx/ConsultaT emotica/PoginasPub/T eíf10ticaPub,ospx

Página 15 de 51

Dicho acuerdo fue notificado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, por lo 1 ' ·-

que el plazo de quince dí9s hábiles comprendió del diecisiete de febrero al ocho de marzo del año en curso; sin contar los días veinte, velntiu_no, veintisiete y

veintiocho de febrero, así como los días cinco y seis de marzo, tódos de dos mil

dieciséis por haber sido sábados y domingosi en términos del artículo 28 de la LFPA sin embargo, de autos se advierte que no obra !constancia alguna a través

de la cual el PRESUNTQ1 INFRACTOR hubiera presentado escrito de pruebas y

manifestaciones,

En consecuencia, por proveído del primero de abril de dos mil d1eclséls, notificado el ocho de abril siguiente, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado al

PRESUNTO INFRACTOR en el acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis y se

le tuvo por perdido su derecho para presentar pruebas y dyfensas qe su parte con fundamento en los artículos 72 de la. LFPA y 288 de(Código Federal de

Proc@dimientos Civiles ( en adelante "CFPC').' de aplicación supletoria en términos

de los_ artículos 8, fracciones 11 y V de la lFTy 2 de la lFPA.

Sirve de apovo a lo"anterior la siguiente tesisjurisprudencial:

PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA PREVISTO EN EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POL(TICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La preclusión es una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, pues consiste en la pérdida, extinción o··· consumación de una facultad procesal, y por la cual las distintas etapas,. del procedimie11to adquieren firmeza y se da sustento a las fases subses:,uentes, lo cual no sólo permite que el juicio se desarrolle ordenadamente, sino gLJe ,es,tablece un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuvd á qué,'la controversia se solucione en el menor tiempo posible; de ahí que dicha institución no contraviene el principio I de justicia pronta ¡iue prevé el articulo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su irnparpción, de resolver\ las controversias ante ellas planteadas, dentro de los'lérrninos y plazos que al efecto c,stabl~zcan las leyes.

\ Época: Décima Época, Registro: 2004055, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de lo Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Torno l, Materia(s): Constitucional, Tesis: la. éCV/2013 (lüa.), Página: 565.

Página 16de51 ·, \

lhl:~i F-fD~R;\l OG t d/ (.i: JIVI! JMICN-. l(_;r.JL'.:,;

QUlNTO. ALEGATOS.

\ Siguiendo las etapas dél debido proceso, est9 autoridad mediante acuerdo de primero de abril de cjos mil dieciséis nofüicado por lista el ocho de abril del mismo año. otorgó al PRESUNTO INFRACTOR un plazo de diez días hábiles para que formulara sus alegatos, el cual corrió d_el once al veintidós de abril de dos mil \ dle~iséis, sin contar los días nueve. diEpz! dieciséis y diecisiete de abril de dos mil

. <:Jieciséis por haber sido sábados y domingos respectivamente, en términos del

artículo 28 de la LFPA.

Del análisis de las constancias que obran en el expediente administrativo en que se actúa no se desprende que el PRESUNTO INFRACTOR hubiera presentado sus alegatos por lo qua en tal sentido y conforme a )10 señalado en el Resultando DÉCIMO TERCERO d~ la presente Resolución. por proveído de veintisiete do abril de dos .mil dieciséis. se tuvo por perdido su derecho para formularlos con fundamento en los artículos 56 de lo LFPA y 288 del CFPC.

Por lo anterior, al no e¡,:i:¡1ír análisis pendiente por realizar se procede a emitir lo presente resolución atendiendo a los elementos que causon plenitud convíctíva en esta autoridad, cumpliendo los principios procesales quE) rigen todo

procedimiento.

SiNe de aplicación pór analogía la siguiente Jurisprudencia que a su letra señala: • . ' 1

.... :~

\

'DERECHO AL DEBIDO PROCESO, stJ CONTENIDO. Dentro de /os garantías del debido proceso existe un "núcleo duro". qúe debe observbrse inexcusablemente en Jodo procedimiento jurisdiccional v otro do garantías quo son aplicables en los procesos que impliquen un

. \

ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cupnfo al ''núcleo duro"., /as garánlím del debida proceso que aplican a cualquier procódimiento de naturaleza jurisdiccional .ion las que esta Suprema Corle de Juslicia de lo Nación ha identificado como formalidades esencia/es del procedimiento, cuyo conjunto integro Id "garantía de audiencia''. las cuales permiten que /os gobernados ejeaan sus defensas anies de que fas ou/oridades rnodiflquen su esfera Jurídico definitivamente. Al respecto, el Tribunal en P/en() de esfa Supremo Corle de Justicia.de la Nación, en lo Jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Torno 11, diciembre de l 995. página 7 33. de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALÉS

• , 1 --

'

Página 17 de 51

1

j

DEL PROCEDIMIENTO. ·soN LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO Pf?IVATIVO.''. sostuvo que las

'1 formalidades esenciales del procedimientb son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (11) la oportunidad! de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada'{Jor esta Primera Sdlaf como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente, ,, con el elenco de garantías mínimo,que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda rríodificars~· mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el der§cho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles . ' las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se Identifican dos especies: '·-la primera, que corresponde a todas las personas Independientemente de su condición, n9cionalldad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por eje~p/o, el derecho a contar c9n un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del

' procedimiento sancionatorio; y la.segunda, que es la combinación del _<,lenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de ·1as niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tute/a, entre otras de igllal naturaleza. · 1!

Época: Décima Época, Registro: 2005716, Instancia: Primera Sala, Tipo de [esls: Jurisprudencia, Fuente:· Gaceta del SemanaAio Judici<:1Í de la Federación, Libro 3, Febrero de 2074, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: laJJ, l l/2074 (/Da), Página: 39(i," "

SEXTO, ANÁLISIS DE LA CONDUCTA Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS, /

/

En el presente asunto se considera que existen elemeni'os de convicc1on suficientes que acreditan que el PRESUNTO INFRACTOR estaba prestando servicios

\

de .telecomunicaciones en su modalidad de televisión restringida en las poblaciones de San José de Abajo Municipio de Cuitláhuac, en Cultláhuac, en Yanga, en Omealéd y Providencia Municipio de Cuichapan, en el Estado de Veracruz, sin contar con concesión que lo habilitara para esos fines.

' '\ i

' Página 18 de 51

/

¡

IN'..-UUJU H~DfRAL (JE l U fC\ )l\11Ui·-!1(J\i.':-¡¡:)HE'._;

Se afirma lo anterior, en virtud de que del <¡inálísis de 19 conducta desplegada en relación con \o establecido en el precepto legal que se estima trasgredido claramente se puede advertir que se surten todos los supuestos "previstos por el

mismo.

Así, el presente_ procedimiento administrativo de imposición de sancron y declaratoria para resolver sobre la pérdida de bienes, instalaclon'es y equipos en beneficio de la Nación instaurado en contra del PRESUNTO INFRACTOR se inició de oficio por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 66 en relación con el 67 fracción I y actualización eje la hipótesis previsto en el artículo

', . ' .'-.

: 305, todos de la lFTy~. mismos que establecen:

"Artículo 66. Se requerirá concesión única p_Qra prestar Jodo tipo di'/ sef\licios oúblicos de telecomunicaciones y radiodifusión.'

'Artículo 67. De acuerdo con sus fines, la concesión única será:

l. fara uso comercial: Confiere . el derecho a personas físicas o morales pq,ra prestar servicios QOblfcos dQ Jglecomur¡lcaciones y de radiodifusión, con fines de lucro a través de una red pública de telecomunicaciones;"

"Artículo 305 .. Las perSOQas_gue prestE!n servicios de telecom1.JrJicoclones o do radiodifusión. sin cont.or con la concesión o au/orízaclón. o que por cualquier otro mediu invadan u obstruyan /as vías genera/os . de comu.n/coción. perderán en benefíc;io de )a Noción los bienes. instol_aciQnes \l . .. ?quipos Qrnpjeados ... en_ fa comisíóndEl .. dichos

lntrac::c)pnes. "

Al respec1b, del análisis de los preceptos tras.critos se deprende que la conducta sancionada es lo pres1aci6n de servicios de telecomunicaciones sin contar con concesión o autorización por parte del Instituto, por lo que con el fin de cumplir a caballdod con el principio de tiplcidad so debe analizar si la conducta desplegada se adecua a lo señalado por lo norma. ',

En ese sentido, con el fin de estoblei;:.er lo que debe entenderse por la prestación de un servicio público de telecomunicaciones, resulta ¡importante tener en .consideración lo señalado por los artículos 2, 3, fracciones LXIV, LXV y 4 de la\ ITTyR. que expresamente señalan lo siguiente:

Página 19 de 51

' "Artículo 2 Las te/ecomunicdciones v la radiodifusión son servicios públicos de Interés general.

( .. .)

El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Noción y garantizará la eficiente prestocíón de los se1Vlclos públicos de Interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y para tales efectos establecerá condiciones\ de competencia efectiva en fa prestación de dichos servicios,

En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable. e imprescriptible sobre el espectro radioe/éctrfco.

'.

(.)"

"Artículo 3, Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(, .. ) )

LXIV. Se1Vlclo de televisión y audio restringidos: Servicio de telecorr)unicacione.., de audio o de audio y video asociados que se presta a suscriptores, a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante con/rato y el pago periódico de una , cantidad preestabler;ida;

LXV, servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión: Servicios de interés general que prestan los concesionarios al público en genera( con fines comerciales, púUicos o sociales de , conformidod con Id dispuesto en la presento Ley y la Ley Federal de Competencia Económico:

( ,)

Artículo 4, Paro los efectos de- k1 Ley, son víos genera/es de comunicación ei espectro radioeléctrico, las redes públicos de telecomunicaciones. los estaciones de radiodifusión y equipos , complementarios, así como los sístemos de comunlcoclón vía satélite."

Página 20 de 51

,, ,,

ELIMINADAS tres palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de ,c:nu',¡, 11,1 ;;,,, or Versiones Públicas, en virtud de contener datos personales. 1.u.:c11',_11ur11,_.l\1.~lOh\:,:,;

De lo señalado por la Ley se desprenden los elemJntos que componen lo. prestación de un servicio\ público de telecomunlc.aclones, en su modalidad de televisión restringido, o través de una red pública de telecomunicaciones, mismos ' que deben ser c:inohzodos a la luz de la conducta desp!egada paro susientor la determinación de incumplimiento.

En ese sentido, dichos elementos 1son los sig~ientes: '

' ./ El servicio de televisión restringida es un servido de telecomunlcaclones. v' Son servicios',de interés general. v' Generalmente son prestados por concesionarios. v' Son para el público en general. v' Tienen fines comeréioles .

. ./ Se prestan conforme a las leyes aplicables,

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se considera que existen elementos probatorios suficientes y determinantes para acreditar que el PRESUNTO INFRACTOR se encontraba prestando servicios públicos dé telecomunicaciones sin contar con concesión incumpliendo con esto lo dispuesto en los artículos 66 en relación con el 67 fracción I y consecuentemente actualizando la hipótesis normativa prevista en el articulo 305, todos de.ia LFTyR. ·

Se afirma lo anterior, todo vez que dentro de los autos del presente expedienie

quedó acreditado .lo siguiente:

): 'r )

• Durante la visita de inspección-verificación ordinaria IFT/DF/DGV /879/2015, . sel detectó lo siguien1e:

> Un cuarto de aproximadamente 8 metros de largo por 4,5 metros de . ' ancho, en el cual se encontraron ' 7 rocks con eqyipos de telecomunicaciones (receptores, decodificadores, (moduladores) . '

encendidos y operando para prestar el servicio de televisión rosirlng'ida, > La persona que recibió la visita manifestó que los equipos de

telecomunicaciones que se encontraron el lugar donde se praciicó la díllgencia, son propiedad del C,

> La persona que recibió la visita manifestó que el servicio de televisión restringida es prestódo en las poblaciones de San José de Abajo

Página 21 de 51

rrilMINADAS cinco palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo d.e la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud de contener datos personales. ·

Municipio de Cultláhuac, en Cuitláhuac, en Yar1ga, er-1 Omealca y Providencia Municipio de Cuichapa.

:,. Que a id fecha de la visita, contabar-1 cor-1 aproximadamente 650 suscriptores y 50 canales con un costo de $150,00.

En la citada diligencia, le fue requerida a dicha persor1a mostrara la cor1ceslór1, permiso, autorización o instrumento' legal vigente emitido por la autoridad competente, que IE\ permitiera brindar el servicio de televisión restringida, sln embargo, el mismo rio fue exhibido a LOS VERIFICADORES r1l en ese momento, ni posteriprmente dentro del término concedido para e.sos efectos o incluso dentro del presente procedimiento administrativo de Imposición de sanción.

D,e lo anterior se concluye que el PRESUNTO INFRACTOR estaba· prestando servicios de televisión restringida sin contar con la concesión correspondiente en el inmueble ubicado en , Cultláhuac, Veracruz, a través de los equipos localizados en el mismo y que fueron asegurados conforme a la relación de los mismos adjunta al acta de verificación como Anexo 6, ricilaclonando únicamente los equipos de telecomunicaciones seleccionados del propio inventario por ser la parte medular del sistema, los cuales se enlistan a continuación:

N001arci ··· ... 1 ··

\ SeHo de . Equipo ~rea:.- .. · Mód.elo· · N11-de-Ser1e

deSettó;,: . . ' ... . . .. ·· . ._.. '' 1; Aseol.1romfe.rrlo .. -

001 RED COMBINAD011A ' PICOMACOM PHC-24G Nov:$lbie ·72· 00~ Ri:D CQM!J!NADORA . .: PJCOMACOM PHC-24G No yis!bte i -102· 1 003 RED COMBINADORA . PICO MACOIIA PHC-24G, No visible 1 -103· . ¡ 004 lRl\NSMISÓR ÓPliCO i SCJENTIFIC ATlANTA LASER LINK No v!sibfo ' -104-

005 AMPLIHCAbOR GENERAL!!VSTRUMENT 2008 No vJ~lble i -115- • --~----~ -

Do los elément9s expuestos se considera que existen elementos de convicción suficientes paro considerar que el PRESUNTO INFRACTOR infringió lo establecido en los artículos 66 en relación con el 67 tracción I y consecuentemente sé .. actuallzó lo hipótesis normativo¡ provis'i¡'O en el artículo 3Cl5, todos de la I.FTyR ya que se encontraba prestando ·un servicio público de telecomunlcacion,¡,s en su' modalidad de televisión restringida, sin contar con la concesión correspondiente, por lo que la consecuencia Jurídica es imponer una sancÍón en términos de lo previsto er: el artículo 298, Inciso E, fracción I de la LFTyR.

\

Ahora bien, por lo que hace a la persono a la que le es imputable la cori'iisi6n de la conducta de autos se desprende lo siguiente:

\ .

Página 22 de 51

' ,

, ELIMINADAS catorce palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la l'!:CTITUT,:, m:,1:'uu ::,, Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud de f:J_E1.~u\,1(Ji··fiCA<1c.i;-1r<;

contener datos personales.

• Existe moni,festación expresa de la persona que recibió lo diligencia de que el propietario de los equipos detectados es el C. _., quie[l a su vez es representante le(ilal de la persona moral T.V. VERACRUZANA, S,A DE C.V., la cual en su momento ero comisionista mercantil para prestar los.: servicios df, tele;vlslón por cable en diversas poblaciones del Estado de Verocruz concesionadas a -- que dicho sea de paso le f~e negada la prórroga de concesión el seis de mayo de dos mil quince.

, De lo anterior se desprende que al iniciarse el presente procedimiento administrativo existían '\oiementos de convicción suficientes paro estirnCJr que el incumplimiento detectado era imputable al PRESUNTO INFRACTOR,

~esto al Jxistir presunción de que eran las mismas personas las que originalnJ.9nte prestaban l~s servicios al amparo de la concesión vencida las que continuaron con la prestación de dichos servicios.

No obstante lo anterior, en el e;,zpediente no existe',constancla alguna con , lo cual se pueda generar certeza d.e lo propiedad de los equipos o incluso de qUien ero el que estaba prestando los seNicios o,era el responsable de lo operación de los equipos detectados.'

Lo anterior se robustece si se 'considera que, al margen de íos • 1

manifestaciones realizadas por lo persona que atendió la cü\ligencía, no .· existo constancia algun,1 de la /'que se desprenda que hubiera comparecido el C. por su propio derecho o en representación de T.V. VERACRUZANA, S.A DE C.V., tanto en ol ~xocedirnienio do veriílcación 'como en el sancionatorio,

En virtud de lo anterior, el presente procedimiento fue iniciado también eii contra del propietario o poseedor del inmueble en el que se detectó la operación de los equipos de telecomunicaciones. por lo que 'mc}dionte oficio IFT/225/UC/DG-SAN/0127/2016 se solicitó al Encargado de la Oficina Registra! de Córdoba del f<eglstro Público de la Propiedad er,\ Veracruz. informara los datos registrales o,, en su caso, la historia registro! que obrara , en su Archivo en relación cor\ el Inmueble ubicado en 1 1 -

, Cuitláhuac, Veracruz

Pógina 23 de 51

ELIMINADAS once palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud de contener datos oersonales.

Derivado del requerimiento formulado, el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis el Director del Departamento de Catastro de la Dirección General de Caiastro y Valuación, expidió la Cédula Catastral con ~úmero de Folio

, correspondiente al Inmueble ubicado en -, Cultláhuac, Ve'racruz., a través de Ía cual informó que la º'-1111

.~s la propietaria de díc;:ho inmueble.

A partir·de lo anterior, al haberse iniciado el preser,te procedimiento también en contra del propietario del inmueble y al existir en autos constancia fehaciente de su identidad, se considera que la conducta sancionable le es Imputable a la C.

inicio del presente propiedad.

máxime si se 'toma en consideración que ia notificación del / i

procedimiénto se realizó justamente en el inmueble de su

Lo anterior o_unado a que en términos del artículo 802 del Código Civil Federal. los bienes muebles que se encuen·t.ran dentro de un inmueble se presumen que son propiedad del_tltular del inmCeble y en tal sentido también es dabi'e \atribuir a dicha persona la titularidad de los equipos.con los, que se prestaba el s_eryicio de televisión restringida én contravención d Id ley. ··

OCTAVO. D!JERMINACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE !A SANCIÓN.

El incumplimiento a lo f'>stablecldo en los artículos 66 en relación con el 67 fracción 1 y la consecuente actualización de la hipótesis normativa prevista en el artícul6 305,, todos de la LFTyR.. es sancionable en términos de lo previsto por el artfculo

298; Inciso E, fracción I de-la LFTyR que a la letra señala:

"Artículo 298. Las infracciones o lo . dispuesto en es.ta Ley y a las d/sposlc/onos que deriven de ella. ,1e' sancionorán por .el lns/ilufo de

. conformidad con fo siguiente: ,

(.)

E) Con multa por el ec¡uívalente de 6.0 7 % hasta 10% de.los ingresos de la persona infractora que:

l. Preste servicios de teleco_municaciones o radiodifusión sin _ _contar con concesión o outorízación, o

Página 24 de 51

' \

il\JST!ldl(J l"l:UtliFL C•l:: .,-í i'.t::}_~·s:)IV/1 J¡ .\!i. './'., í<.:•1-!f.:::J

( .. .),,

En virtud de lo anterior, o efecto de cantor con la información necesaria para emitir la determinación que en derecho correspondiera y cuantificar la multo ' prevista en la lFTyR, se solicitó al PRESUNTO INFRACTOR qúe manifestara cuales

' habían sido sus ingresos acumulables del ejercicio dos mil catorce.

Sin embargo Eel PRESUNTO INFRACTOR no desahogó el requerimiento formulado al iniciarse ei procedimiento sancionatorio en qÚe se actúa, apercibido que en coso de no proporcionar dicha. informoción, se procedería a calcular la multo respectiva atendiendo a los parámetros del ortículo1299 de la ITTyR.

Así, al no existir información relacionada con los Ingresos acumulables de PRESUNTO INFRACTOR para el ejercicio dos mil catorce, debe analizarse la Ley en su conJÚnto o efecto de determinar lo r:¡ue procede para el caso en específico,

!~

En ese sentido. cobra relevancia lo e~tablecldo en el artículo 299 de la LFTyR el cual establece: ·. '

"Artículo 299. Los Ingresos a los que se refiere el artículo anterior, SE¡rán los acumulables QQTa el c:::.onceslonario, autorizacfc¡ a persona i[Jt?actora c;iirectamente involucm.cJg excluyendo los obtenidos de un6 fuente de riqueza ubicado en el extranjero, asr como los gravables sí estos se encuentran sujelos a un régimen fiscal preferente para los efectos del impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fisco/ en que se haya íncvrndo en la infracción respectiva. De no estor disponible, se uti!izo,á la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior ·,

En "el caso de ac¡uoilos infrac;toros que, por cualquier causo. !1Q de_Qfgr<m Q no se JE3s hayan ds1.ts1.JJblnada Ingresos acumt,1/Qbles para efectos.i::i@! ·. lmpu~to Sobrs1. )a Rft[lla o que habiéndosoles solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el artículo quo

',

antecede, [email protected] gp!/gr:irán las ml)lta~§/gulenf?.s:

IV. J':.oLos supcg,,~tOLdel arlíQU/Q 298, incísrn)J).Y E) mµJta hasta por Jz! equ/valente··a ochfilltQyfasmillones de veces el salario mínimo

(Énfasis añadido)

Página 25 de 51

/

ELIMINADAS tres palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud de contener datos personales.

De la lectura de dicho precepto legal se desprende que/en caso de que la persona infractora no hubiera proporcionado la información fiscal solicitada, no se le hayan determinado ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta o no los declaren, se aplicaran las multas previstas en dicho dispositivo, la cual asciende en el caso que nos ocupa, hasta por el equivalente a ochenta y

'·· dos milloneJ de veces el salario mínimo.

Por lo anterior, al no contar con la información fiscal necesaria no obstante el requerimiento de la autoridad por conseguirla, lo procedente es realizar la determinación de lo cuantificación de .la sanción aten(Jiendo a los parámetros que establece el artículo 299 de la lFTyR.

E11 ese sentido, la fracció11 IV del tercer párrafo del artículo 299 de la LFTyR trascrita en .pqrrafos precedentes, dispone que en los supuestos del artículo 298, inciso E), procéde imponer una muita de hasta ochehta y dos mlllonfs de veces el salarle¡ mínimo general diario vigente en el Distrito Federal (e.n adelante "SMGDVDF"),

Ahora/ bien:· para estar en po~lbilldad de determinar la multa que en derecho corresponda, esta autoridad d~be aíender a lo establecido en el artículo 301.de la LFTyR. que a la letra señala:

"Artfcu/o 30'1. Para determinar el monto de las multas establecidas en el presente Capitulo, el Jns/ítuto deberá considerar: 1,.jg_g_ravedad de la infracción; JLLSJ.S::Q[)Ocidcd económica del infractor,: /ll. La relncídenciQ,y ,, .' IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones qi1e dieron origen al procedimiento sancionatorid, el cuol podró considerarse como atenuonte de lo sanción a imponerne. "

Para estos efectos, esta autorldod considera que de conformidad con las disposiciones referidas y en atención al principio de exacta aplicación do la ley, la sanción que e,n todo caso se imponga debe ser congruente con el an1Jlisis que se efectúe conforme a los elementos precisados en el prec:ypto legal antes indicado,

Ahora bien, una vez que se ha determinado la /responsabilidad administrativa por parte el análisis y valoración por parte de esta autoridad en

Página 26 de 51

iM:;·1:ltlTiJ FEDf'.i~/\L DI: ! t:u ( -_'(¡flJ¡\ lM!Cl--..CK rHC·1

el presente considerando se encuentra encaminado a determinar la cuantía de la sanción a imponer como parte del ejercicio de la facultad discrecional que1 tiene para esos efectos.

De esta manera, al encontrarse; establecidas por el legislador el conjunto de l '

reglas encaminados a ir\dividualizafl. él monto de lo sanción aplicable p9r la , comisión d,é líJ conducta. y al no existir norma alguna que (?bligue a adoptar algún procedimiento en especifico para la .. cuantificación . de la multa, la autoridad puede valerse de cualquier método que resulte idóneo poro esos efectos gozando de un cierto grado de discrecionalidad para determinarla,

.siempre y cuando se molive de manera adecuado e! grado de reproche imputado o.1 inculpado. 1

1 . ,,

/ Sirve de apoyo a lo anterior lo siguiente Jurisprudenciq¡:

··.,r ?'j -----

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DEBE SER CONGRUENTE CbN El ' GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO Al INCULPADO, PUDIENDO EL

JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO \A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. De conformidad con los drtículos 70 y 72 dol NuEÍvo Código Penol pmo el Distrito Foderol, el Juez deberó Individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados par el legislador, c;on base en la gravedad del iITcito y ol grado de

, culpabilidad del agenle. D<c¡ ahí que la discreclonalidad d<c¡ la que goza aquél poro cuantificar la$ penas esté sujeta a que mo11ve

adecuadamente el lugar o escalafón en 'el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, jontro del ¡)arómetro que va de una culpabilidad mínima o una máximo, para así poder demostrar. 'en cumplimiento a los normas que rigen lo individualizoción de lo pena y con el principio de. exacto aplicación de la ley. que el quantum de la pena resulto congruente con el grado de reproche del inculpado, ptbr encontrarse ambos en igual lugar dentro de slJs respectivos parámetros. Para lograr tal fin. el Juzgador puede valerse de cualquier método que resulte ldóneÍ) poro ello, P\Jes no existe norma alguno que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico. entre los diversos que resul!en adecuados paro desempeñar dicha labor. Época: Noveno Época. Regislro: 17ó280? Instancio: Primera Salo. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII. ,Enero de 2006, Ma1erio(s): Penal. Tesis: la./J. 157/2005, Póglna: 347"' · (Énfasis añadido)

Página 27 de 51

' ' !

,.. ' \ ,. -

En ese sentido, con el fin de cumplir con Jo establecido en la Ley, esta autoridad procede a analizar cada uno de los elementos que se deben de tomar en conslderdción para estar en poslbiÍldad determinar el monto de la sanción que se

,' .•

debe aplicar. ,.

No debe perderse de vista que, al prever la disposición aplicable un margen muy amplio para la cuantificación de la sanción (de uno a ochenta y dos millones de veces el SMGDVDF), debe establecerse de manera clara la im'plicqción de cada u¡:10 de los elementos a considerar a fln·.de·otorgar certeza a la determinación que se emita.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que si bien es cierto el artículo 301 de la LFTyR, establece como elementos a considerar para efectos de fijar el monto de la multa los siguientes: a) la gravedad de la infracción; b) la capacidad económica del Infractor; c) la reincidencia; y d) en S\J caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio; de los mismos solo resultan aten di bles parq la fiJaclón primigenio de la multa los .dos primeros, es decir. la gravedad de la lnfrqcción y la capacidad económica del Infractor; no así la reincidencia y el cumpllfnlento espontáneo de lasi·obligaciones que dieron origen al procedimiento. Lo.anterior en virtud de que,

. 1 tratándose¡de la reincidencia, la misma es ~n factor que Een términos del artículo 300 de la LFTyR, permitiría duplicar la m.ulta impuesta para el caso de que se acttíalizara dicha figura, lo que implica que de suyo.no es un factor que incida en ' .

la determinación de la multa, sino que º!\'era como una agravante para imponer una sanción más severa pcr'O quien r.J vuelto a Infringir la normatividad de la materia; a contrario sensu, E¡n caso de actualizarse el cumplimiento espontáneo de la~ obligaciones que dieron origen al p'rocedímlento, permite contar con una atenuante que traería como consecuencia la disminución en el monto de la

' sanción originalmente decretada.

Así las tósas y conforme,a lo expuesto, esta autoridad estima procedente llevar a .. ·¡ '

cabo el análisis de la gravedad de la Infracción y la capacidad económica del infractor como factores ¡:para determinar el monto de la sanción a imponer, eJe,rcicio que se realiza como sigue:

Página 28 de 51

/

i i

l. Capacidad económica.

1N$¡;l!JIC· HDEf::/-'.L Di: iU :/;(_1i1!,llh\k':\Ci( Jí·ü~'.:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la CPEUM toda pena que se imponga debe ser proporcional al delito que sancione y al bien Jurídico

afectado.'

Al respecto, la Interpretación de la SCJN del artículo 22 constitucional indica que las le¡ies punitivas deben hacer posible al juzgador, 1 en cierto grado, la Justificación de la cuantía de las penos que en los casos concretos deben aplicarse.

Ahora bien, como ya fue señalado en aportados precedentes de la presente resolución, el PRESUNTO INFRACTOR no presentó sus ingresos acumulables en iSl ejercicio dos mil caiorce. /

Sin embargo, del análisis de los constancias que obran en el presente expedlen1e, se advierte que durante el desahogo de lo diligencio de verificación practicada el tres de septiembre de dos mil \quince, lo persona ;que atendió la diligenc[o manifestó bajo protesta de decir verdad que en ese m9mento contaban eón aproxlmodómente 650 suscrip1ores. a los cuales se les ·cobraba el rnon1o de $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/10 M.N.) mensuales po(concepto del servicio de televisión restringida, manifestación que no fue contravenida durante el

(

presente procedimiento administrativo de'irnposición de sanción.

Es decir. o partir du dicha manifestación se cor~idora que existr1¡;1 elerneni·)s que permiten esiablecer la capacidad económica del PRESUNTq INFRACTOR en relación con los Ingresos que le/ genera la prestación det el servicio de televisión· restringido. !

A par11r de lo onierlor, se presume un ingreso acumulado anual de $1 '170,000.00 (uA millón ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) cifra que resulta de la operación de multiplicar el monto por concepto de cobro mensual del servicio eje televisión restringida de $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.), por los 650 suscriptores con los que cuenia por los doce meses del año.

3 Artículo :?2< Quedan prohibidas las penas de rnuerte, rle mutilación, de infomh la morco, fas azufes, los palos, el tormel;to

1

de cualquier especie, fa multa excesiva, lo confiscocfón de bienes y cualesquiera otros penas inusitadas y tmscendéinta/es. Toda péna deberá ser pmporciona/ al dé,fi/o que sane/me y al bien Jurídico

afectado. ( .. )

¿~ __ .,. Página 29 de 51

En consecuencia, a fin de que la sanción a imponer no sea ruinosa y se atienda a la capacidad económica del PRESUNTO INFRACTOR conforme a lo dispJesto por la Constitución y sea congruente \Con la LFTyR se considera que la sanción a imponerse no debe exceder el 10% eje los ingresos estimados en el párrafo precedente, esto en busca de respetar los parámetros establecidos en la citada leglsl(;lción para la infracción que aquí ¡;e sanciona.

En tal sentido, la sanción a imponerse no podrá sér superior ,::i_ los $117,000.00 (ciento diecisiete mil pesos 00/100 M.N.), cantidad que se desprende de los valores ya referidos.

En ese orden de ideas y en congruencia también con lo previsto por la LFTyR para 1 • \ '

la mism9 conducta pero en dquellos casos e0 los que sí se cuentan con los ingresos acumulables, .~e considera que el monto mínimo que se debe tomar en consideración porla simple comisión de la conducta no debe ser menor del 6.01 %

de los Ingresos estimados al presunto infractor, lo cual en el presente caso equivale a la cantidad de $70,317.00 (setenta mil trescientos diecisiete pesos

00/100 M.N.).

En ese sentido, para estar en posibilidad de determinar el quantum de la sanción a imponer, el porcentaje que resulta de entre" el máximo y el mínimo debe ser dividido entre aquéllos elementós que permiten graduar la multa.

)

Así, paro \cJSOs efectos la LFTyR contemplo dos elementos que son :a gravedcd y la ' reincidencia, sin embargo por lo que hace a la reincidencia el ártículo 300 de lo

citado Ley ya contempla el talor que debe dársele. señalando que en caso de reincidencia se pueden imponer hasta el dOble de los cuantías señalados de lo que se sigue que dicho elemento no puede ser considerado dentro de los montos· mínimos y máximos sino que, uno vez determinada la multa. en' coso de ser reincidente, se puede aplicar hasta el doble de lo misma por lo que en tal sentido el único elemento o considerar paro la determinación de lo sanción entre los montos establecidos es la gravedad. ,

l. Gravedad de la Infracción,

En relación con dicho concepto, lo LFTyR no establece medio alguno paro determinar la gravedad sin embargo con el fin de cur¡iplir con las normas que

,1 Página 30 de 51

/

i/-,J.s:11Uf() FEDEPAL CE fPLECOMUbll(';/\Cf()f\lE'.";

rigen la Individualización de la pena y a efecio de motivar adecuadamente el

análisis de la gravedad que se realice, se considera que se deben establecer

determinados elementos que permitan establecer con meridiana el grado de

gravedad que se le otorga a la conducto cometida por el PRESUNTO INFRACTOR.

Al respecto, resulta aplicable por arialo_gía_la siguiente jurisprudencia:

INDIVIDUALIZACIÓN DE !A PENA EN DELITOS CULPOSOS. LA GRADUACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA CULPA DEBE SITUARSE EN UN PUNTO QUE OSCILE DE LEVE A GRAVE PASANDO POR UNO MEDIANAMENTE GRAVE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). Conforme a' las reglas que prevé el ·t:Jr1ículo 80 del Código Penal del Estado de Yucatán, la graduación judicial de la gravedad de lo culpo por la comisión de este tipo de delitos a fin de establecer la sanción que resulle aplicable, debe situarse entre un mínimo y un máximo, lo que permite considerar diversos grados que van de un extremo a otro. pasando por un punto medio conceptuado como medianamente grave. De ohi que lo discreclonolidod de lo que goza el juzgador paro cuqntificar los penas, contemplada en el invocado numeral. está sujeto o· que motive odecuodomenle el lugar o escolofón en el que se ubica el grado de culpa que corresponda al sentenciado, dentr2> de un parámetro que oscilo; de·· leve a 'grave, posando por uno culpa medianamente grave, para así deducir el incremento o decremento de éslo y demostrar. en cumplimiento o los normas que rigen la individualización de la pena y con 'el principio de exacta oplk::ación de lo ley, que el quántum de lo peno resulta congruente con el'grodo de culpo estimado. (Época: Décimo Época, Registro: 2007944, Instancio: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudoncia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de lo Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, Molerlo(s): Penol, Tesis: XIV.P.A; J/3 (100,). Pógino: 2780)

En consecuencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Jurisprudencia

trascrita. esta autoridad considera que para de1erminor cuándo una conducta es

grave y en qué grado lo es, es necesario analizar los siguientes elementos:

1) Afectación en la prestación de un servicio de interés público;

ii) La obtención de un lucro indebido. 111) Las daños o perjuicios que se hubieren producido _o puedan

producirse,

Página 31 de 51

i)

lv) El carácter ·intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

Afectación en la prestación de un servicio de Interés público; (

Los servicios de telecomunicaciones son considerados servicios públicos de interés general, tanto por la CPEUM como por el Poder Judicial Federal.

En efecto, de acuerdo con el artículo 6°, apartado B, fracción 11 dela CPEUM, las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general y corresponde al Estado garantizar que sea prestado cumpliendo las condiciones que dicho

dispositivo señala:

"Mícu/06' ...

B. En materia de radiodifusión v telecomunicaciones:

11. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garanffzará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, contergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias."

(

La importancia de los servicios públicos radica, entre otros motivos, en que una afectación a su prestación implica necesariamente un daño a la colectividad, por lo que el poder público, dlrlg;do a su fo1 de bien común, busca ante todo garantizar que la prestación de los mismd sea óptima.

Al respecto, resulta importante tener en consideración qye un servicio público es aquel destinado a satisfqcer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, .· /

regulado y controlado por el Estado. -,,,

De lo anterior se desprende que por servicio públicose puede considerar a toda aquella actividad destinada a satisfacer necesidades colectivas, por lo que se traduce en una actividad asumida directamente por el Estado, por tanto, la misma le es reservada en exclusiva y en ciertos casos puede ser.. prestada por pqrticulares pero so requiere de autorización prévla, expresada en un acto de autoric;Jad bajo la figura del título habilitante que en su caso [email protected].

Página 32 de 51

~---------------------------------...

!NSfil"JJi(; ;t,¡::-,;E_i;Al ~1t lH.Ce01v)lii\llC/\CIOi,1Es

En ese contexto, en el caso específico la conducta sancionable es el prestar el serviciQde televisión restringida, sln contar con el documento legal emitiao por la autoridad competente. conducta que de suyo atenta contra la sana competencia en los mercados de telecomunicaciones.

Lo an1erior cobra relevancia si se considera que es justamente el título de concesión .el que permite a un particular el uso, aprovechamiento y explotación de las redJs públicas de telecomunicaciones, de las que el Estado es el que tiene el dominio originario poro beneficio de lo colectividad.

Asimismo, que lo prestación de dichos - servicios sea regulada implica necesariamente que la autoridad se encuentre en posibilidad de vigilar en todo momento que los mismos sean prestados en las mejores condiciones lo cual no os posible en el cdso que nos ocupa si el servicio es prestado por uriia persono que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley pci(a esós efectos. __

Así, cuglquier conducta que afecte que los ;ervlclos de telecomunicaciones cumplan con alguno de los principios establecidos en la fracción 11 del articulo 6 de la CPEUM, debe considerarse como agravante en'la sanción que en su caso. se determine, toda vez que la sociedad está interesada en que sean ~umplidos bajo dichos principios para beneficio de la colectividad, estq . es que secin prestados en condiciones de compe1oncla, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexió_o, convergencia, continuidad.

En ese sentido, se concluye que con lo conducta llevada a cabo por el PRESUNTO INFRACTOR afectó !os servicios de telecomunicaciones ya que por un lado ol no contar con título habilitante produce que las personas que contratan sus servicios no reciban un servicio regulddo por la autoridad competente, lo cuql puede río cumplir incluso con lo inclusión de los canales reservados al Estado o i:Jlguna otra de las ob!lgaclones que son de vital Importancia para asegurdr algunos derechos humanos previstos por nuestra CPEUM como en la especie pueden ser el acceso o lo información o a la cultura.

' Por lo onterior, se estimo que al no contar con, el título de concesión correspondiente, dicho servicio público de Interés general no fue prestado en condiciones de competencia y calidad, que permitiera establecer plurolidad de servicios y tarifas en beneficio de lo colectividad.

Página 33 de 51

\

'

ELIMINADAS tres palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud / de contener datos personales.

Lo anterior, ya que la Importancia de cumplircon dichos principios se traduce en el mejoramiento de las condiciones del servicio, garantiza que los prestadores de servicios mant~ngan estándares de calidad y competitividad lo que al final se traduce en beneficios a la colectividad que recibe de forma óptima los servicios que en su caso hubiesen contratádo,

Por lo anterior, se considera que existe una afedación a un serv1c10 público actualizando con esto uno de lo~ elementos considerados para la gravedad.

ii) La obtención de un lucro Indebido. De las constancias que obran agregadas al expediente admlnls'lrotlvo en que se actúa se presurYle que el PRESUNTO INFRACTOR obtuvo un lucro indebido, toda vez que al momento de lievar a cabo la visita respectiva. la persofía que atendió la diligencia manifestó bajo protesta de decir verdad que e~· ese momerito · contaba con aproximadamente 650 suscriptores, a los cuales cobraba el monto de $150.00 (cinto cincuenta pesos 00/10 M,N.) mensuales, por concepto de

servicio de 1televlslón restringida.

De lo anterior se presume que e1- PRESUNTO INFRACTOR obten[a ganancias derivadas de los servicios que prestaba de manera ilegal con lo cual se acredita que ·se encontraba percibiendo Indebidamente recursos económicos, con lo cual se actuaHza el segundo de los elementos considerados pdra la graduación de la gravedad. --

ill) Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan prbduclrse.

En el presente caso el Estado resiente un perjuicio, en virtud de que dejó de percibir ingreso:;_ po¡ el otorgamiento de una conc.esión que permitiera ia

/

prestación de servicios de telecomunicaciones de forma regular.

Así es, en el caso que nos ocupa quedó acreditado que en el domicilio de 1 1 11

se encontraban instalados y en operación equipos con los que se prestaba el servicio de televisión restringida en divorsas poblaciones en el Estado de Veracruz, sin contar con concesión. permiso o autorización que lo Justificara.

\

Póglna 34 de 51

ll\lS'iíL.JTO ffDEriP-,i. I.Jf rlLt:CUMUNl(:,i\t.:loHt{i

Por lo anterior, resulta evidente que en el presente asunto sf se causa un perjuicio .al Estado toda vez que para el otorgamiento de una concesión es necesario el pago de los derechos respectivos establecidos en la Ley Federal de Derechos.

Así, de conformidad con el artículo 17~-B de la Ley Federal de Derechos, se deben pagar por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición del título de concesión única para prestar todo tipo de servicios de telecomunicaciones paro uso comercial la cantidad de $16,911.01 (dieciséis mil novecientos once pesos

00/100 M.N.)

En ese sentido resulta evidente que en el presente asunto sí se causa un perjuicio patrimonial al Estado, en virtud de que éste dejó de percibir el pago de los derechos correspondientes por el otorgamiento de la concesión r,espectlva para prestar un servicio de telecomunicaciones, en su modalidad de televisión

restringido.

, Asimismo, se considera que también existe un daño al mercado regulado en virtud de que se es1abon prestando servicios de telecomunicac,iones sin contar con la concesión respectiva, lo cual produce una afectación directa a aquellos concesionarios que ofrecen los mismos servicios en las mismqs p()blaciones ya que pierden la posibilidad de ier contratados por los usuarios que reciben el servicio del PRESUNTO INFRACTOR, razón por la cual se considera quP;:también se acredita

el elemento en análisis.

1 . iv) El carácter Intencional de la acción u omisV>n constitu'.iva de la infracción.

En el caso concreto el PRESUNTO-INFRACTOR se encorltraba prestando el servicio de televisión restringida en diversas poblaciones en el Estado de Veracruz, sin

/ contar con concesión, permiso o outorizaclón que justificara lo legal prestación

del rnlsrno.

De las constancias que obran en' el presente expediente, se advierte que el p'RESUNTO INFRACTOR tenía pleno conocimiento de la condu.cta que estaba llevando a cabo./ y del beneficio que ello le represen1aba, es decir estaba ,conscJElnte de que prestaba un servicio por el cual recibía una contraprestación. ' ' En consecuencia, se advierte la intenclonolldad del PRESUNTO INFRACTOR en la

./ comisión de su conducta, toda vez que resulta claro que tenía conocimiento de

Página 35 de 51

ELIMINADAS tres palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud de contener datos personales.

que. estaba pres an o e serv cío e e ev1s1on res nng, o y que se requena o ¡

legal para poder hacerlo.

En este contexto, esta autoridad considera que en el presente asunto se acredita el carácter de intencional en la comisión de la conducta par parte del PRESUNTO ,INFRACTOR y en ese sentido, la multa que en su caso se Imponga debe tener en

consideración este componente. 1

En ese sentido. el 3.99% existente de la sanción a imponer entre el mínimo y\el máximo estimados, deberá ser dividido entre cada uno de los parámetros referidos a fin de que la sanción que en su caso se impongo sea congruente con el grado de grove<;Jad qu_e en su caso se determine, por lo que al ser cuatro los elementos a considerar, ~e estima procedente darles un valor del .99 % a cada uno de ellos con lo cual se asegurará que la individualización de la sanción corresponda exactamente a la gravedad de la infracción.

11. R.e[ncldencla

De los registros que obran en el lnstiiuto se constata que el. PRESUNTO INFRACTOR. al momento de cometer la infracción que se sanciona en el presente procedimiento administrativo> no tiene antecedentes de habe1· incurrido en alguna violación q las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, que hubiera sido sancionada por el propio lnsHtuto, por lo que esta autoridad en el caso que nos ocupa no considera que se acredite el supuesto en

análisis.

CUANTIFICACIÓN

Conforme a lo expuesto en el cuerpo de lo presente resolución, se advierte que lo persona que atendió la visita manifestó que el propietario de los equipos de telecomunicocionos detectados, era el C.

Sih -ei;nbargo, corno se ha señalado dicha persona no compareció en el proc~dimlento adrnlnistrat~o que se resuelve, ni se acreditó de alguÓa otra forrna que hubiera sido responsal;lle de la prestación de los servicios de

telecomunicaciones.

Página 36 de 51

ELIMINADAS veintitrés palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de ~

1;ttl~~g¡~;.J~J~g~1[~~~~N~~~ Versiones Públicas. en virtud de contener datos personales.

Asimisrno, no existe información fiscal relacionada con el C. toda vez que mediante oficio 400 010500 00-2016-1441, el Administrador General de Recaudación del SAT, inforro_ó que en sus registros existen diversos homónimos con el nombre de , lo que Impidió que dicha autoridad fiscal remillera la información fiscal respectiva, por lo que en tal sentido solicitó se le Informara el Registro Fedslral de Contribuyentes o en su caso lo fecha de nacimiento de la citada persono, información que no tiene esta autoridad a su alcance.

Conforme a lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución, se advierte que la persona que atendió la visita manifestó que el propietario de los equipos de. telecomunicaciones detectados, era el C,

Asimismo, no existe información fiscal relacionado con el C toda vez que mediante oficio 400 01 05 00 00-2016-1441, el Administrador General de Recaudación del SAT, informó que en sus registros existen diversos homónimos con el nombre de lo que Impidió que dicho autoridad fiscal remitiera !a información fiscal respectiva, por lo que en tal sentido solicitó se le informara el Registro Federal de Contribuyentes o en su coso la fecha de nacimiento de lo citado persona, Información ques.no 1iene esto au1orldad a su alcance.

Al respecto, no debe perderse de visto lo previsto por el tercer párrafo de ICJ regla 2.1.l de la "RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2016 y su anexo 19", lo cual ser,ala que el SAT no recíbir>'J documentos determinantes que no especifiquen nombre y un domicilio fiscal o convencional.

En concordcincla con lo anterior, esta autoridad realizó los consultas respectivas paro determlnor quién era el propietario o poseedor del inmueble en donde se

.. ,detectó la operación de los equipos con los que se eslaba prestando el servicio de televisión restringida, por lo que mediante corístancia de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Director del Departamento do Catastro de la Dirección General do Catastro y Valuación, expidió Cédula Catastral cory número de Folíó

, correspondiente al Inmueble ubicado en Cuitlóhuac, Veracruz, con la cual Informó que la C,

propietaria o poseedora de dicho inmueble.

Página 37 de 51

ELIMINADAS tres palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud de contener datos personales.

Al respecto, no debe perderse de vista que el present_e procedimiento también se inició en contra del propietario o poseedor del inmueble el cual fue debidamente notificado en dicho domicilio por lo que al tratarse de la legítima propietaria de dicho inmueble se estima que le es imputable la conducta a·1a C,

1 1 1 11

Una vez arialízados los elementos previstos en la ley de la materia paro individualizar uno multa, se procede a determinar el monto de la misma en atención a las siguientes consideraciones:

El monto de la multa que en su caso se impongo debe tener corno finalidad inhibir la comisión de este lipa de infracciones, siendo ésta unq de las razones que motivaron la Reforma Constlfuclbnol en la materia. '

Al respecto, resulta importante tener en considE:¡ración, \o señalado en· la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a dicha Reforma en la que expresamente se señaló lo siguiente:

"En consistencia con las atribuciones que se otorgan al Instituto Federal de Telecomunicaciones, se establecen los bases o /os que deberá ajustarse el régime.n de concesiones, Las adiciones propuestos tienen por objeto osegurar qua en el otorgamiento de concesiones se oliendo al fin de garantizar el derecho <;i_e acceso a lo banda ancha y a los servicios públicos de radiodifusión y tolocomunicaclones en condicionas do

· competencia, pluralidad, calidad y convergencia, y optimizando el uso c,al espectro :adioe/éctrico.

El régimeñ de concesiones debe estar basado en una política de competencia efectiva que permito alcanzar en el mediano plazo una cobertura µniversal así corno las mejores condiciones posibles_ de calidad y precio en las productos y servicios. So ontioncio asf c¡uo la competencia en el sector cons/iluye un instrumento central para asegurar el acceso a lo,s tecnologías de la Información y además, en su coso, permite al Estado corregir los fallas de rnercodo. En concrEc1/o, se propone lo siguiente,:

La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del trtulo de concesión, entre o/ros, el

Página 38 de 51

IHS.TITUTO FEüEfU:\L c,r; TE! f::COfvíU f,llCI\/ ~!OPCS

incumplimiento de las resoluclonc¡s que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con práclicas monopólicos.

"

De lo señalado en la trascripción anterior se desprende la intención del Constituyente de prever que la LFTyR establezca un esquema efectivo de san'ciones con el fin de que la regulación que se emita en la materia sea efectivo, y de esa forma se hizo al establecer la ley vigente multas que tienen su base de cálculo en ios ingresos acumulables del presunto infractor.

Al respecto cabe señalar que como antecedente de lo Reforma aludida, la Organización para la Ccíóperciclón y Desarrollo Económico ("OCDE") realizó un estudio sóbre políticas y regulación de telecomunicaciones en Méxic:.o, el cual en lo porte que interesa señaló lo srguiente:

"Se debe facultar o lo autoridad reguladora paro que imponga mullos significafivas que seon.fp bastante el$vodos (mucho más o/tos que las actuales) para que T$SU!ten disuasorias y garanticen la observancia de la regulación vigente, así como el cump/üniento de sus objetivos. También debe /$ner Sllficientes facultades para requerir información a /as empresas a fin.da cumpf/r con Sl/S obligaciones, Ósí como para sancionar a aquellas que no respondan a los requerimientos razonables,

Uno limitación importan/o en el l!so ele concesior,gs poro conlroíar el compoftomiento es el típo de sanción. En México, la LFT prevé que el incumplimiento de los términos de uno concesión podría llevar o fo revocación de )o concesión y o/ cese de operaciones. És!o 110 es una

' oeción realista, De hecho, serfo difícil encpnlror un ejemplo de tafés sanciones en /oda lo OCDE Es preciso reformar fa Joypara permitir lo imposición de formas Intermedias do sonclón financiera lo suficientemente o/ovadas para que soan disuasivas. Las reformas a la ley también podrían permitir la separación fi1nc/onal y/o es/ructuraf,de un incumben/e con poder de mercado como sonclón por el reiterado incumplimiento, como ha ocurrido en algunos paises de la OCDE (p. ej.

1

Estados Unidos, Reino Unido, Suecia, Austral/o, Nueva Zo/cmdo). La LFT. en lo actualidad, establece disposiciones poro sanciona(a quienes vio/$/l sus pre·ceptos. Las multas que pueden imponerse hoy día son muy bajas: fluctúan desde "2000 a 20 000 salarios mínimos" diarios poro víolociones menores. hasta "7 O 000 a l 00 000 salarios mínimos' por transgresiones

Página 39 de 51 , ,1

/

mayores, como el Incumplimiento de obligaciones relativas a la interconexión. Con un salarlo mínimo diario de 59.82 pesos en la ciudad de México, fa sanción máxima que podría imponerse sería de unos 500, OO!'T'dólares. Es obvio que fas sanciones deben ser proporclonaí,;s a la Infracción. •

Congruente con lo anterior, en la referida Reforma el Constituyente consideró ·· necesario que la ley de la materia estableciera un esquema efectivo de sanciones, no sólo en cuanto· a los procesos para su imposición, sino también en

.. relación con los montos de las mismas, al considerar que las existentes no eran suficientes para disuadir las conductas Infractoras y garantizar la observancia cie

la LFTyR.

En ese sentido, la expos1c1on de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federdl para la expedición de la lFTyR, en relación con el esquema de sanciones señaló lo siguiente:

"El ar¡ícu/o 28 constitucional reciéh reformado en materia de te/ecomunicqclones y radiodifusión, prevé que fa ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del 7ítulo de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que h6yan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas.

. Para cumplir este mandato constitucional, la iniciativa que se presenta a esta soberanía, propone un esquema de sanciones basados en porcentajes de Ingresos de los infractores a fin de homologarlo con el esquema de sancion,;s establecido en fa Ley Federal de Competencia

\ ' ~

Económica.

Los porce~ta}ei' .de ingresos permiten imponer sanciones de manera equitativa, ·va que 1/,0 sanción que se llegue a Imponer, incluso la máxima, será proporcional a los ingresos del infractor,· fo que evita que llegue a ser ruinosa. En un esquema de sanciones basados en salarios mínimos,.se'-·corre el riesgo que al momento de imponer la sanción, éstb llegue a ser de ta/ magnitud que pueda exceder incluso, los ingresos del infractor.

Las sa~ciones por porcentajes de ingresos, evitan fa posibilidad de •excesos en el 6álculo del monto de la sanción y al mismo tiempo

Página 40 de 51

)

\

)J-.Jt:11nno Ff:Dt=-?AL DE llJL--(:{)lvlU!\!;(:;\C!Ct·-n-::-;

cumplen su flJnción de ser ejemplares a fin de Inhibir la comisión de

nuevas infracciones.

Para establecer este tipo de sanciones, es menesler contar con la información de los ingresos del infractor, es por es/6 que se establecen lo 'tocultod de requerir al infractor de tal información con apercibimiento que de no proporcionar/o se optará por un esquema de .salarios

mínimos, el cuál también se contempla.

J;j esquema de salarías mínimos solo aplicará en el caso que no se

<:;tJieDte CO[LKJ informa.s;:ión de los inqr';!,0os del infractq,

f'ILQ/ título _s;_aJifüQOndlentQ.JJ sancione& se clasificqn las conductas infractoras en cinco rubros, las cuales van qesde las leyQs a las qrayes, estableciendo correlativamente las sanciones que vcm de las más bajos a las más a/tas. En apartado por separot/q se clasifican los conductas

que ameritan la revocación de la concesión, "

Asimismo, el Dictamen emitido por la Cámara revisora en relación con la citada

Iniciativa señaló lo siguiente:

/

"De acuerdo con el mandato constituclonol, lo ley deborá contemplar ' · un sistGmo efectivo de sanciones, poro ello, estos Comisiones

Dictaminadoras consideraron odoptar primordialmente Ún sistema de sanciones basado en porcentajes delingresos, como ha sido apuntado. En IQ Minuta se reconoce que oxisten conductos que deben ser sancionadas de r.-,anero dife, ~ríclodo a ffn de que lo sanción logre su ofecijvldád,, os decir. ser o}ernp/ar y al mismo tiempo dlsuqdir al infractor, por e/lo, se es/obfecleron poro algunos cosos sonciones bas.odas en .mlorlos mínimos y para otros sanciones con bose en /os ingresos que se obtuvieron adiciono/mente, por causa do lo comisión do /o infracción e incluso, en algunos casos se prevé la posibilidad del apercibimiento, Con respeclo a los porcentajes de sanción, en lq)JJ!ciatlva se qstab/ece un slsterng_graduol, c;:;gtQ/QgQndo aquellas. condJrctos 91J? se consi(ifm1roa menosa{O'{f&GOn sonciones.muYo leves y asrsuceslvamente hastaJQs r;;oncjuc!as infrqc/QrO$_ill!,e ,SO conside!QfO(!JrllJ.l'__g{OVf!f, que incluso podrían ameritar la revocación de lo concesión."

De lo señalado en los procE:JSOS legislativos trascritos se advierten las promisas que tomó en consideración el legislador al emitir las disposiciones que regulan la

·· Imposición de sanciones en la materia, entre las que destacan las siguientes:

Página 41 de 51

•. Establecer un esquema efectivo de sanciones. : Que las sanciones cumplan con la función de lnnÍbir la comisión de

infracciones. • Que sean ejemplares. '\ • Que atiendan primordialmente al ingreso del infractor. • La propia ITTyR coptengó-una graduación dE! las conductas. , • El esquema de salarios mínimos se estableció para el caso de rí'o)=:ontar

·, con la información de los ingresos del infractor. '

Así, al no contar con la información fiscal del intrac't6r se debe aplicar el esquema basado en ,salarios mínimos, el cual permite a la autoridad sancionadora

!

determinar el monto de la multa atendiendo a los elementos establecidos en Id propia LfTyR. '

En ese orden de í,deas, resulta importante tener presente que en el apartado en el que se analizó su capacidad económica se presumieron sus ingresos acumu_lobles en el ejercicio dos mil catorce a partir de lo manifestado por la persona que atendió la diligencia de verificación, situación que no tue desvirtuada en el presente procedimiento administrativo. __

¡'

En ese sentido, se consideró que con el fin de que la sahción a imponer no sea ruinosa y sea congruente con su capacidad económica y con lo dispuesto en la ITTyR en relación con la conducta que aquí se sanciona, la multa que en su caso se impusiera debía oscilar entre $70,317.000 (setenta mil trescientos dlecisie1'e pesos 00/100 r tN.) y hm~a SllZ,000.00 (ciento diecisiete mil pesos 00/100 M.N.), cifras que representan el 6.011% y el 10% de los lngresós acumulables a qUe se refiere el artículo 298, inciso F'), fracción I de la LfTyR.

En ese orden de ideas y en virtud de que de conform1dad con lo dispuesto por el artículo 299 de la LfTyR la sanción qu~ en su caso se imponga debe ser en SMGDVDF, debe tenerse presente el salario mínimo para el 2015, que tue el año

!

en el que se cometió la conducta y el cual ascendió a la cantidá'd de $70.10 (setenta pesos l 0/100 M.N.) dé conformidad con lo dispuesto por la "RESOLUCIÓN del H. Consejo de Representantes de)a Comisión Nacional de Íos Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 7 de enero de 2075" publicada en __ el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de

/diciembre de dos mil catorce.

Página 42 de 51

j

_________ \

i~.¡~:rn UTO í,-1:NJ;J.!,L [)[ ff1CU)PifUN!C/-\C!i.}Hí=:~

Así los cantidades propuestas 9orresponden a los siguientes valores en salarlos:

Porcentaje de lngresós presumidos Salarlos mínimos vigentes en 2015

6,01 % ~ 370,317.00 -----------------11>- 1003

10%~$117,000.00 1669

A partir de lo anterior, si la sanc1on m1n1mo a imponer en el presente asunto asciende a 1003 SMGDVDF y la máxima a 1669 SMGDVDF, los elementos _analizados al estudiar el'concepto de gravedad deberán incidir en su caso en la

'diferencia que existe-éntre un monto y··otro (cuyas decimales fueron redondeados a la cantidad inferior en beneficio del infractor).

En tal sentido, la diferencia porcentual entre el monto mínimo y máximo previsto en la Ley es de 3.99% por lo que si fueron cuatro los factores a considerar dentro del concepto de gravedod,,se considero procedente atribuirle a coda facior un valor de 0,9975%, que en numerario conforme al cálculo de los ingresos derivados de la conducta sancionable corresponde a $11,670.75 .(once mil seiscientos setenta pesos 75/100 M.N,), y traducido a salarios mínimos equivale o 166.5,

En :ese orden de Ideos, para determinar el grado de gravedad en el presente .. asunto se analizaron cuatro elementos que son iritencionalidod, daño, afectación.

a un servicio público y la obtención de un lucro obtenido corresp_andiendo a cada uno de estos un mismo valor (166.5 SMGDVDF).

Así, debe tenerse presente que en el presente asunto se tuvieron por acreditados la intenclonolldad, el daño a la colectividad, la obtención de un lucro y lá afectación .a un-servició público, elementos que detíen ser considerados para determinar la sanción o imponer,

Por lo anterior, partir de. todas las cónsideraclones expuestas, la sanción·a imponer se ejemplifica de la siguiente monora:

'

Mul!Q_míh!mo pqr Afectación c¡j--¡j- 'Io obtención de Los <:lclñas o peQ.ulcios El ,Garáctcr Total. . ., .. ¡·· la simple ÍiElfVlcio d,, lnteré un lucro que se hubieren Intencional dr;, la

le-:-:-:-:u-=-·~--d-:-D-; ~'-~~SM_;___~~G---~D-· V=D=F~=ln=:=6:=b5_

1

-'-ds=~:G:D=V-:D7F+-

0

~=-·_:._·-¡:_6-n_:~·--_:=~-~-G_--_D=VD:-_=F_-=:-::_ª=·-~=M=.5=S=··~-G-o-vo=F+cl-M-9~::]

-' \: lj' -><--- -· Página 43 de 51

ELIMINADAS tres palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud de contener datos personales.

Resulta lmportantE'> mencionar que ante el desconocimiento de los Ingresos del PRES\JNTO INFRACTOR esta autoridad válidamente puede acudir al mecanismo previsto en el artículo 299 de la LFTyR, el cual establece que para el tipo de

\ condu.ctas sancionables conforme al ártículo 298 inciso E) fracción 1, ' procede imponer una multa de hast0¡ el equivalente a ochenta y dos millones de veces el salario mínimo.

Adicionalmente, 1 resulta importante consideror que con dicha conducto se

afectaron derechos fundamentales como es la gprantía de que los servicios públicos sean prestados en condiciones de competencia, calldpd y continuidad,

Por 16 anterior, esta autoridad tomando en cuenta los elementos analizados, en relació_n con la conducta realizado por la)nfroclora, atendiendo a los motivos y fundamentos que han quedado expuestos a lo largo de lo· presente resolucióh y

considerand6 que el monlo de la multa debeSer suficiente paro corregir su comisión y para Inhibirla en lo futuro, con fundomE\nto en el artículo 299 fracción IV en rel6ción cqn el 301 °1de la LFTyR, se impone a una multa por mil seiscientos sesenta y nueve días de salarlo mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el año que se cometió la conducta. los cuales ascienden a la cantidad de $116,996,90 (ciento dieciséis ·Í'nil novecientos noventa y seis pesos 90/100 M,N.), por Incumplir lo dispuesto en los artículos 66 en relación con el· 67,

fracción \, de la LFTyR.

No pasa desapercibido para esta' autoridad que al día en que se emite la · presente resolución ya se encuentran vigentes el "DECl?UO por el que se declaran -ieformados y derogadas diversas disposiciopes de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad dG México" y el "DECRETO por GI que se declaran reformadas v adicionadas diversas disposiciones de la Conslllución Polítíca de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del soiarío mínirno", los cuales hacen referencia a la Unidad de Medida y Actualización y o\ combio de denominación de la Ciudad de México, sin embargo al tratarse de una conducta consumada antes de su·. entrada en vigor, en acato al principio de lrretroactivldad de la ley se aplicaron las disposiciones id y como se encontraban establecidas al momento en que se cometió la conducta.

Página 44 de 51

,-· ----------------------------"l

~1 IH:;·ilTL!"I O r=EDEPJ\L f)E I Eu;;co1\lil JNl(:/\CiOi~C:;

Es de resaltar que esta autoridad goza de arbitrio para fijar el monto de la mülia, atendiendo a lo establecido en los artículos 299 párrafo tercero, fracción IV y 301

de la LfTyR, 1

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la · · Federación de rubro y texto siguientes:

MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO. Basta que el precepto legal en que se estable¿có una multa señale un mínimo y un máximo de la sanción, para que dentro de esos parómetr;s el apllcador la gradúe atendiendo a lo gravedad de lo Infracción, la capacidad económico del Infractor, la reincidencia e, cualquier otro elemen1o del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, sin que seo necesario que en el texto mismo de la ley se aludo a toles lineamientos, pues precisamente al concederse ese m?rgen de acción, el legislador está¡ permitiendo el uso del arbitrio lndividüalizador, que paro no ser arbitrario debe. regirse por factores que permitan graduar el monto de lo multa, y que sorón los que rodean tonto al infractor corno al hecho sancionable, Época: Novena Época, Registro; 186216, Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurtsprudencia, Fueni'e'' Semanario Judicial de lo Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Materia(s): Común, Tesis:.Vl.3o.A, J/20, Pógina: 1172

Al1ora bien, la Suprema Corte de JÜsticia de la Nación ha adaptado la teoría que consiste en dejar al criterio prudencial del juzgador, en cada caso particular, la calificación de si una multa es excesiva o no, debido a i:jue estE7 criterio es el más jurídico y jusfo, .dado que :no es posible establecer una norma general, qua atienda a las condiciones económicas de cada infractor, que, en deíinitiJa, es la única circunstancia quepuedE¡ tenerse en cuenta para valorar con equidad el carácter de la multa aplicada; en correspondencia con la gravedad de la infracción.

En este sentido, con el objéto ae que la multo a imponef no resulte excesiva esta autoridad debo tener presenie dos elementos funddmentales: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y la fortuna y condiciones económicas del Infractor, y quEfla sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la Infracción que se castiga,

Alfespecto, resulta aplicable lo siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la SCJN .

. -~~l , ___ - ---.---"'./ Página 45 de 51

ELIMINADAS tres palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud de contener datos personales.

'MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatfcol del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Jusiicla de la Nación,. para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el ar11culo 22 constitucional, se pueden ob.tener los siguientes elementos: a) Una multa es excesivo cuando es desproporcionado. a las posibilidades económicos del ir,frocfor en relación a la gravedad del Ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multo puede ser excesiva para unos, moderada para. otros y leve para muchos. Por lo tanto, paro que una multa no sea contraria al texlo constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad /acuitada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la corr,isión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que puedo Inferirse la 9ravedod -o levedad del hecho infractor, para osl determinar individuolizadamente lo multo que corresponda. (Novena Época, Registro: 200347, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de lo Federación y su Gaceta 11, Julio de 1995, Materia(s): Constil11cional, Tesis:, P,/J: 9/95, Página: 5)

'

En este sentido, EL PRESUNTO INFRACTOR prestaba un servicio de telecomunicaciones que le permitió percibir ingresos suficientes poro cubrir lo

multo que se le Impone.

Desde luego, como yo fue analizado en el capítulo de capacidad económica

respectivo, se presumieron ingresos anuales por un monto total de $1'117,000.00 (un millón ciento diecisiete mil pesos 00/100 M.N.) por lo que al ser la multa

determin990 on la presente resolución por lo con1idad $116,996.00 (ciento

dieciséis mil novecientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.), dicha multa no se

· considera excesiva 01n virtud de qu~ representa menos del 1 O 9ó de los ingresos

que le fueron,estimados por esta autoridad.

Por otro lado. alendlendo a la naturaleza de la infracción;· lo procedente es que

se declare la pérdida de los bienes, instalaciones y equipos en favor de lo Nación,,

todo vez que en el-inmueble propiedod se se prestaban'

servicios de telecomunicaciones sin contar con concesión que lo habilltdira para

Págino 46 de 51

1hr~nnno Ff[lE)/.\1_ I:H: l"ELECOf\1\UMl<: N:10\-Jf:~;

tal efecto, por lo que en el presente asunto, se actualiza la hipótesis normativa

pre~ist~ en el artículo 305 de la lFTyR, el cual señala:

"Artículo 305. J,.s;is personq5gy1q presten S@licj9s de telecomun/caciQ!lEtS o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o ,que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vias generales de comunicación, ¡:,erderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones v egyíQQ~ empleados en la ,:;omisión de dichas infra=iories, "

En tal virtud, procede declarar la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dicha infracción relacionados en el Anexo 6 del acta de verificación, consi,,stentes en;

1 MOTOROLA 1 , DSll 4402X 622034097001417 r·· ·MOTC>ROLA DSR 44D?X 622034095000535-r---,,;¡moRolA -. ~------D-SR_4_4_1._0 ___ __, , 845038039000385 :

CISCO POWEri VU D-9854 4019433801060200 -, -·---+-·----------·~ --~~~f-==-===~~

MOTOROLA DSR 4440 220'!741060000830 ¡

MOTOROLA DSR 4402X . 6220,34096004945 ¡ ¡,__,;_;,;:_cc..:.:.::-=---1----~--=::..;_ ___ _.¡..., _______ . ..........1

DVB·S2:., ---~------N_-6_7_52 ____ -+·-8_30_5_2_20_90_2_000_2 __ 5~ ~ CISCO POWER VU D-9854 3612 / 4028884 I

STEREN 1v1oroR_o_lA--+.----l-)SR-4-.. ~-02x

· 1

622034089003917

1 STEREN ¡____ ----+-------~ ' ívlüTOl<OlA DSR 4402X 6220340940013X3 ' --·-~,.--.-... --+------~-.. --~-~~---·---' ' MOTOl?OlA , DSR 4402X 622034096004587

--- ------~·-- ~- ~ y--.--""---~-,-

MOTOl,OL A DSrl 4402X 622034095002225 ---------+----·-•"""'"'"' --·--··--·f----~-...,..=--'" L.~_<:lT.OROLA DSR4410 845740349007609 ' MOTOROLA DSR 4402X 6220:\4096001357 ·---1vl()l{)1~0_1A __ -+--- ··i5sR_4_4_4_o... 2201141060000940 .. ¡ 1 DVBS2 N·675_2 ___ _ f DVBS2 N-6752 f----------- '-'--·---------- ----~---·--·-·""""'"""'"''""'- -----!---·--··-"

DVB-S2 N-6752 scií=Nf1FiCAT_lA_N.-TA-+- ,,, ¡j:i;i¡ji\íí _____ _¡., __ 4_2_0_1_62022327 '' ,

scii-NfíFic1í.'r1AÑTÁ-~----.... o-.9-s_50_ .,,, ,,,,.,,.,.,. ---·161161005226 , . -

SCIENTIFIC Ali.ANTA D-9850 ·- ... 430162028538 -j .,,, .. ,,.,,., .. ,---+--·--· ........ ,.. ., '' ...... ,,____ 1 MOTOFIOLA, DSR 4402X 622034097000663 ! MOTORÓÍA. ,,.,,, ---· DSR 4402X ........ _ -622034094001526 !

e----.:::~:::10:::0T_v_º-a_R:::~:::-lA::::::::::::,+-----º-~-R6_;4-~-!_x _______ ,,_ ,. 6~~~~~~~:~~o ,j

Página 47 de 51

ELIMINADAS tres palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud de contener datos personales.

. . . - - --SCIENTIFIC A íl.ANT A D-9850 161161005174

··-D-9850 ' SCIENTIFIC A TI.ANTA 161161005165 .. MOTOROL/\ DSR444D 2201741060000720 --

CISCO D-9850 16116105153 STH,EN

C:ISCO .. D-9854 9362/2014995 -~- --- --- """"~ .,. __

DVB-S2 L-...._. __ -----------· -. ·o-9sso SCIENTIFIC ATLANTA 420i 62022330 ----- --

SCIENTIFIC Aíl.ANTA D-9850 161161005183 SCIENTIFIC ATLANTA D-9850 161161005170

1 ·- ... SCIENTIFIC A TLANl A 1 D-9850 161161005163

1~-~?TOROLA

1

DSR·406M 892034059088444 --·-·-·-----

TELESYSTEM - TS DIGITAL --TELESYSTEM TS DIGITAL

[_ OPEN-BOX S-10 HD ·· .. -----

1 TOP FIELD TF-3DmFI ' ' ~-

DV&-S2 ·------- N-(>752 1

.. -----· ···---------- -DVB-S2 N-6752 83052209020()()4300 L.. ____ ,, __

·-·-CISCO D-9850 161161005223 i -----CISCO D-9850 ;~;~~;~~;ittJ SCIENTIHC AILANT A -D-9850

---- ------

CISCO D-9850 161161005168 1 .-o-e.a· "' -- -

Asimismo, '.también se declara la pérdida de seis antenas parabólicas senaladas en el referido Anexo 6 del.ACTA DE VERIFICACIÓN, así como de los bienes

1 ' relacionados en la misma consistentes en:

Dichos bienes se encuentran debidamente identificados en el ACTA DE VERIFICACIÓN número IFT/DF/DGV/879/2015 y sus anexos, habiendo designando como interventor especial (depositario) al C. , por lo que se le deberá solicitar que en su carác;:ter do interventor especial (depositario) ponga a disposición los equipos asegurados,/

En consecuencia, con base en los resultandos y considerandos anteriores, el Pleno del Instituto federal de Telecomunicaciones:

Página 48 de 51

ELIMINADAS catorce palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de IH:liilJlO FWrnH or Versiones Públicas, en virtud de contener datos personales. Ti'l1co1v,u1,u,:.N.:10;,E'.'

RESUELVE

PRIMERO. Conforme a lo expuesto en la parte conslderativa de la presente resolución, se acredita que en su carácter de PROPIETARIA del inmueble ubicado e , Cuitláhuac, Veracruz. lugar en donde se localizaron los i:iquipos de telecomunicaciones con_ lps que se prestaba el seNicio de televisión restringida sin contar con concesión. trasgredió lo establecido en los artículos 66 en relación con el 67 fracción I y .. 9onseéuentemente actualizó la hipótesis normativa prevista en el artículo 305, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

SEGUNDO. De conforrnidód con lo señalado en los Considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO d0 la presente Resolución y con fundamento en los artículo 299 y 301 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se impcne a una multa por mil seiscientos sesenta y nueve días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en ei año que

. se cometió la conducta, los cuales ascienden a la cantidad de $116,996.90 ,(ciento dieciséis mi.! noveci(;)n1os noventa y seis pesos 90/100 M.N.), por trasgredir

lo dispuesto en los artículos 0

66 en relación con el 67 fracción I de la Ley Federal de Telecomunlcaciones y Radiodifusión.

TERCERO, deberá cubrir ante ia Oficino del Servicio de Administración Tributaria que por razón de su domicilio fiscal le corresponda, el Importe de la multa impuesta dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a · aquél en que haya surtido efectos la notifíco~ión de lo presente Resolución, en términos del artículo 65 del Código ,Fiscal de la Federación.

CUARTO. Gírese oficio a la autoridad exactora, a fin de que si la mulla no es cubierta dentro del término da ley, con fundamento en el artículo 145 del Código

' Fiscal de la Federación, proceda a hacer efectivo el cobro de la misma,

QUINTO. De conformidad con lo sen.alado en los Considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la presente Resolución y con fundamento en el artículo 305 de lo Ley Federal de Telecomunlcaclonesy Radiodifusión, se declara la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes y equipos referidos en el último de los considerandos.

Página 49 de 51

ELIMINADAS nueve palabras con fundamento en los artículos 23 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 47, primer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los Lineamientos Trigésimo Octavo, fracción I y Sexagésimo Primero de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, en virtud

SEXTO. Con fundamento en lps artículos 41 y 43 fracción VI del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, instrúyase a la Unidad de Cumplimiento, para que a través de la Dirección General de Verificación, comisione o personal adscrito o su cargo para notificar al inteNentor especial (depositarlo) la revocación de su nombramiento y ponga o disposición del personal del lnstitutq· Federal de Telecomunicaciones, comisionado para tales diligencias, los bienes que pasan a poder de la Nación, prévia verificación de que los sellos de aseguramiento nó han sido violados y previo inventario pormenorizado de los citados bienes, debiendo los servidores públicos comisionados para esta diligencia, de ser necesario, solicitar el auxilio inmec:Jia1o de la fuerza pública para lograr el cometido de mérito. de conformidad con los artículos 75 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 43 , fracción VII, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

SÉPTIMO. Con fundamento en el artículo 35, tracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se ordena que la presente Resolución se notifique personalmer,te a en el domicilio precisado en el proemio de la presente Resolución.

/ OCTAVO. En términos del artículo 3, fracción XIV de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, se informa a que podrá consultar el expediente en que se actúa en las oficinas de la Unidad de Cumplimiento de este Instituto Federal de Telecomunicaciones, con domicilio en Avenida Insurgentes Sur número 838, Cuarto Piso, Colonia Del Valle, Delegación 3enito Juárez, Ciudad de México, Código Postal 03100, ::edificio aliarno a la sede de este Instituto), dentro del siguiente horario: de lunes a jueves de las 9:00 a las 18::lO horas y los viernes eje 9:00 a 15:00 horas.

NOVENO. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3, frcicción XV y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Admlnlstratrvo, se hace del conocimiento dEilll!IIII

que la pre!lente i<esolución constituye un acto administrativo definitlvo_ypor lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 312 de lo Ley Federal de Telecomunlcaclones y Radlodtfuslón, podrá ser Impugnada mediante juicio de

: / amparo Indirecto ante los Juzgados de distrito especializados en materia de competencia oconómica, radiodifusión y telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción territorial en toda la República, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partr de que surta efectos la notificación

·-·.\ L____.-~-.v) _ Página 50 de 51

)

:ust/TJTO FEDERAL )E íH.LCOMUMICJ\CION[S

de la presente resolución, en términos del artículo 17 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos l 03 y 1 Ó? de lo Constitución Político de los Estados Unidos Mexlcanos.

DÉCIMO. En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así Jo resolvió el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con fundamento en los artículos señalados en la presente Resolución.

y"°'\

-~?l--i \,,,,,,,,,,,,,,,,*

Gabriel Os\¡aldo C_ontreras Saldívar Comls)pnado Presldentf:l

Ernesto Estrada González Comisionado ¡;''' · .. 1ar,J,if'1 _\4-~¿~_

María Elena Estavlllo Flores Comisionada

Adriánc:í Sofía labardlnl lnzunza ./

Adolfo Cuevas Teja Comisionado

Comisionada

L,1 p1;;,st1t11e í?e.oi\1c.ór, /¡__;& op:oaad() ;:ior &1 Pl&nú del Ul:.ií1uto reoorol de TeiscomuricoC:or,G5 1m f.'.i XVHSe;iOO 01·~.fr'KHia r.:;i,!et..1rodn e) lb dB Ju1rl0 rio 2016, an lo gerie-ral por 1manlrníc!or:I do voto~ -Oe lt>S (.:r.1m~lor1od,:>; Gob/1€-1 Oswoló:";J Conh8''05 Saldivo,, E•n-e~to h11Gdü ÜO/):._-'Ó[a; Adrionc Soiir:; tob-:)rrJ\r)¡ lnzunm, Motio EJ,c,na [61.:wl!,o floies.11",arto G1.rmón hornbw f(;::ir,g1,i: y Adolfo Cl•E<VOS foja. tn lo po1t:cubr, el Comlslor,OOo [rria.do [stródo Con,ój¡:-,; rnonlfe!i16 vr,1D DI\ con11/J ~ lót l<esr.:,lvrivos Pf1'1H:lrQ, S-Ggtrodo, Tmcem, Curn1o, Séptimo, Odovo y Nov,;an, y $i;l.~ rf,;:.pectivO!i µortos cornk1emllvt~1. · ~, f.n !o pcrticular, !n Cor"'"li!'ior,od1i Ai:"ir:rJn:1 Sc.,fio l.abordini muriia y é1 Comislo11ridú Adolfo Cui,NU~ 1t.'P, !'WJ¡iifeMOrOl'I Sl! voto en Gont<,:1 de los Ilf,~olutivos St•gurd,;:i, fo1C$10 y cu,:::im, y ,.,,l!l lflU'.lt:('.";ivm- ¡-..,rnk,s can~idHmli\·a~. Por lt) rn1kiu11, o! t,xidlt ires vo10~ en-s.or\lro d1:1·10~ Ri)$01L'Hvo~ :s;r~Qun1jr.;, 1Brci:w y CuGr1o, c.~ Co:r1lslorn:ido f>H:'-.SiC!f:J'<lú ~J)rirdó !ll, vnlo di~ rX;lldod en Ufrmlno:; rje los rn-ric1w1 1l:i fJiirn&r pó1rofo de ;u Lúy FBdero! do Teh3corn11nicoclc,nos y RodiodiluS.6n, y el aiticulo B prlrnor pónnfu óo! [~tot·.Jtn Ort~6nk;,,;i del !nctiluto R:>dero! dB T{*.:-oomunlcociones. oprob(:1idose po, ende- dichos RerolLÍ1ivos Lo cnliS>íiOI". con fur,darneri1o 011 lo-i p6ii0fm viQf:,WT!c, lrocdonm l y 111; y v<géilrno p'lrnero, d8I orticu:o 28 cM l;J CorisGI.Jd6r1 rotitico dG loo Eslódo[,. U'.lloo:; Mlc'~iconos.: ortíclJll'.JS 7, 16 y 45 de !O f..ey Federal 00 ll<h,,,ccmu'licoc!ories y fl-odiod:fusl6t'.; o.sf como sn lo~ rniic,m~ L-7, a y:-)2 def Eil(Jf¡,fo Orgórilco dei ~~titutc, Faderol de Te;e-.-:cOf"'1Vnicodones, rn1:1,jci:mte Acuerc:io P/1~1!16ób!6/304, El Cornisior.odo f:ines1o hlrodo Gonzéhc,:,:, ¡::,Jfi\"iendo 8J 'p•1se:1cKl Ju~ii!lcodd o lo r,o.r)óri. ern1tiQ w v.::iio ro:rn'1Gdó pee e,c1l!o, (lA C0"hfóm11drnJ con el ortícuio 45, t;,.rcer DÓnu\D, OA lo L0y ! e~J[al¡,:;i¡ e-fo 1Gie::::t>r1\uf1i(,;Od(>r,0$ y flódk,r.Hu~k:,rt y ortíolJlo !:l, "1..l[ltmdo párfUÍD, (l{:11 ;,:,.to!ufo Orgór1>C'.'..' de, írn;füulo

F,:;:;;jr:;rci de "faloc.orn,mlcóGk:11es. ··

Página 51 de 51