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LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ≈ DISPOSICIONES COMÚNES A LOS PROCEDIMIENTOS ≈ LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA G. O. N° 39.447 DEL 16/06/2010. REIMPRESA POR ERROR MATERIAL G. O. N° 39.451 DEL 22/06/2010 UNIVERSIDAD SANTA MARÍA DECANATO DE POSTGRADO CÁTEDRA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROFESOR: MSc. CARLOS RAFAEL PÉREZ-MARCHAN Caracas, octubre 2014

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Page 1: LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ≈ DISPOSICIONES COMÚNES A LOS PROCEDIMIENTOS ≈ LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

LOS PROCEDIMIENTOS DE LAJURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

≈ DISPOSICIONES COMÚNES A LOS PROCEDIMIENTOS ≈

LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAG. O. N° 39.447 DEL 16/06/2010. REIMPRESA POR ERROR MATERIAL G. O. N° 39.451 DEL 22/06/2010

UNIVERSIDAD SANTA MARÍADECANATO DE POSTGRADO

CÁTEDRA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROFESOR:MSc. CARLOS RAFAEL PÉREZ-MARCHAN

Caracas,octubre

2014

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PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su

actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad,

transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad,

publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

Artículo 2 LOJCA.

(Vid. Arts. 26 CRBV y 85 LOTSJ).

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MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la

utilización de los medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado

del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su

conocimiento.

Artículo 6 LOJCA.

Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en

cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o

aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley.

(Estado y capacidad de las personas).Artículo 88 LOTSJ.

(Vid. Arts. 255-266 CPC).

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ENTES Y ÓRGANOS SUJETOS AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa;

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; y

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Artículo 7 LOJCA.

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LA CAPACIDAD PROCESAL

Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

- Las personas naturales

- Las personas Jurídicas

- Asociaciones

- Consorcios

- Comités

- Consejos Comunales y Locales

- Agrupaciones

- Colectivos

- Cualquiera otra entidadArtículo 27 LOJCA.

- Públicas

- Privadas

- Irregulares

- De Hecho

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RÉGIMEN DE ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN

Quienes pretendan intentar recursos, acciones o formular solicitudes ante los órganos

que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa, deberán actuar asistidos o

representados por abogado.

Sólo en los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los

servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de

abogado.

En estos casos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de

abogado, en cuyo caso, el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida

asistencia o representación para los subsiguientes actos procesales, a través de los

órganos competentes.

Art. 28 LOJCA.

(Vid. Artículos 87 LOTSJ - 150 , 151, 166 y 168 CPC / 1 y 84 LODP).

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LEGITIMACIÓN E INTERÉS PARA ACTUAR ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Están legitimados para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa

todas las personas que tengan un INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, es decir, que tal interés

exista al momento de realizarse la actuación procesal.

Artículo 29 LOJCA.

(Vid. Artículos 16, 136, 137, 138, 139 y 140 CPC).

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LA INICIATIVA PROCESAL

Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

conocerán a instancia de parte, o de oficio, cuando la Ley lo autorice.

(Vid. Arts. 4 y 30 LOJCA. / 89 LOTSJ. / 339 CPC.).

COMENTARIO: En cuanto a la presentación de las demandas en todos los casos de pretensiones procesales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, rige el principio dispositivo, no existiendo caso alguno en el cual el juez contencioso administrativo esté autorizado para iniciar un proceso de oficio, es decir, intentando, presentando o promoviendo por [EL MISMO JUEZ] alguna demanda.

Era mucho más preciso el Proyecto de 2007, cuando indicaba en su artículo 22 que: “Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de los asuntos de su competencia únicamente a instancia de parte interesada”.

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TRÁMITE PROCESAL DE LAS DEMANDASTRÁMITE PROCESAL DE LAS DEMANDASLEGISLACIÓN SUPLETORIALEGISLACIÓN SUPLETORIA

PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTO ad hocad hoc

Las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán

conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y

supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez

podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Artículo 31 LOJCA. – Artículo 98 LOTSJ.

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LAPSOS DE CADUCIDAD DE LAS DEMANDAS, ACCIONES O RECURSOS

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de EFECTOS PARTICULARES, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (*)

2. Cuando el acto impugnado sea de EFECTOS TEMPORALES, el lapso será de treinta (30) días continuos.

3. En los casos de VÍAS DE HECHO Y RECURSO POR ABSTENCIÓN, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de EFECTOS GENERALES dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo. (actio popularis)

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Artículo 32 LOJCA. - Artículo 267 CPC. – Artículo 91 LOPA.

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“…la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

Más aun, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).” Sentencia N° 01802, publicada el 20 de noviembre de 2003.  (Destacado de la Sala)…”

(*) En relación a la oposición de la excepción de ilegalidad por vía excepcional, la

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01037, de fecha 2

de octubre de 2010, Expediente N° 2006-0742, caso: Janne Josefina Pánico de Jiménez, contra la

Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, señaló:

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FORMALIDADES:CONTENIDO DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN FORMA ORAL

El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 33 LOJCA. - Artículo 340 CPC.

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PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE OTRO TRIBUNAL

El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de

municipio de su jurisdicción, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y

sellado, al tribunal señalado por la parte actora.

La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la

demanda, es decir, ante el tribunal de municipio.

El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del

escrito y en el libro de presentación [Libro de Entrada de Expedientes].

Artículo 34 LOJCA.

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“…dada la necesidad de una interpretación progresiva y sistémica, considera

esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante,

en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en

el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el

contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, según el cual deberá entenderse que es posible la presentación

de la demanda ante un tribunal de municipio, el cual, al declarar su

incompetencia remitirá los autos al juzgado competente; siendo que la

caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la

demanda en el juzgado de municipio cualquiera que sea éste…”

(Vid. S/TSJ/SC. N° 805 de fecha 7 de julio de 2014, Exp. N° 2014-0102, caso: Compañía Operativa

de Alimentos Cor, C.A., que fija la interpretación del artículo 34 de la LOJCA.)

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CAUSALES DE INADMISIBILIDADDE LA DEMANDA

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

 

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (inepta acumulación)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. (antejuicio administrativo)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Artículo 35 LOJCA.

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ADMISIÓN DE LA DEMANDA: LAPSODESPACHO SANEADOR

RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN

Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos de admisibilidad,

procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su

recibo.

En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al

demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que

se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres

(3) días de despacho siguientes.

La decisión que INADMITA la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3)

días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos

cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del

expediente, la que ADMITA será apelable en un solo efecto, igualmente dentro de los tres (3) días

de despacho siguientes.

Artículo 36 LOJCA. – Artículo 97 LOTSJ.

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RÉGIMEN DE CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES

La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de

Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de

acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del

Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir de que conste en autos la citación del Procurador General de la República

practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de

contenido patrimonial. (Vid. Artículos 81, 82 y 83 LOPGR.)

Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva

citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley.

Artículo 37 LOJCA. – Artículos 81, 82 y 83 LOPGR.

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CITACIONES Y NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

El tribunal podrá practicar las citaciones y/o notificaciones por medios electrónicos.

Las certificaciones de las citaciones y/o notificaciones se harán de conformidad con

lo establecido en la Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,

atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad.

El Secretario o Secretaria del tribunal dejará constancia en el expediente de las

citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a computarse los lapsos

correspondientes.

Artículo 38 LOJCA. - ART. 4 LSMDFE. – Artículos 91, 92, 93 LOTSJ.

Artículo 4. “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

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AUTO PARA MEJOR PROVEER

En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o

hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes.

Este auto será inapelable.

Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.

Artículos 39 LOJCA. – 401 y 514 CPC.

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RESOLUCIÓN DE LAS INCIDENCIAS

Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna

providencia, el Juez resolverá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes; a menos

que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una

articulación probatoria por ocho (8) días de despacho.

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez resolverá la

articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres (3)

días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.

Artículo 40 LOJCA.

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PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado

ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda

al Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las

pruebas, casos en que puede ser declarada.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la

declaratoria siempre que la acción o recurso no haya caducado.

Artículo 41 LOJCA. – Artículos 94 y 95 LOTSJ. – Artículo 267 CPC.

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FIN DE LA

PRESENTACIÓN